el juicio arbitral o arbitraje

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EL JUICIO ARBITRAL O ARBITRAJE Hay que empezar diciendo que el arbitraje también es un juicio de conocimiento, y que por tal razón se encontraba regulado en el LIBRO SEGUNDO del Código Procesal Civil y Mercantil, pero actualmente se encuentra regulado en el Decreto 67-95 del Congreso de la República que se llama “LEY DE ARBITRAJE”. La mayoría de artículos regulados en el CPCYM, fueron derogados por éste Decreto, quedando algunos artículos todavía del arbitraje en el CPCYM. El arbitraje a diferencia de los demás procesos de conocimiento, en sí, no constituye ser un proceso, sino más bien un procedimiento en donde no interviene un juez. Algunos juristas dicen que el procedimiento regulado en la Ley de Arbitraje es inconstitucional por no intervenir un juez en el mismo y porque según la Ley del Organismo Judicial no figura en su artículo 58, esta clase de tribunales, pero haciendo un análisis jurídico según el artículo 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en el último párrafo, regula … “y los demás tribunales creados por la ley; y en este caso la Ley de Arbitraje regula esta clase de tribunales, por lo mismo a mi criterio no es inconstitucional.

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Juicio de Conocimiento

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EL JUICIO ARBITRAL O ARBITRAJE

Hay que empezar diciendo que el arbitraje tambin es un juicio de conocimiento, y que por tal razn se encontraba regulado en el LIBRO SEGUNDO del Cdigo Procesal Civil y Mercantil, pero actualmente se encuentra regulado en el Decreto 67-95 del Congreso de la Repblica que se llama LEY DE ARBITRAJE.

La mayora de artculos regulados en el CPCYM, fueron derogados por ste Decreto, quedando algunos artculos todava del arbitraje en el CPCYM.El arbitraje a diferencia de los dems procesos de conocimiento, en s, no constituye ser un proceso, sino ms bien un procedimiento en donde no interviene un juez. Algunos juristas dicen que el procedimiento regulado en la Ley de Arbitraje es inconstitucional por no intervenir un juez en el mismo y porque segn la Ley del Organismo Judicial no figura en su artculo 58, esta clase de tribunales, pero haciendo un anlisis jurdico segn el artculo 203 de la Constitucin Poltica de la Repblica de Guatemala, en el ltimo prrafo, regula y los dems tribunales creados por la ley; y en este caso la Ley de Arbitraje regula esta clase de tribunales, por lo mismo a mi criterio no es inconstitucional.El arbitraje tiene como caractersticas, el de encontrar soluciones provenientes de terceros.Para explicarlo en forma sencilla, pongo como ejemplo el programa de televisin internacional llamado CASO CERRADO, con la Dra. Ana Mara Polo, en donde las personas que tienen algn problema jurdico lo someten a conocimiento de la Dra. Polo, pero con anuencia de ambos litigantes, y aceptando la resolucin final, claro que pueden apelar dicha decisin por quien se considere perjudicadoEn realidad se puede decir que el arbitraje, es una JUSTICIA PRIVADA, en donde los asuntos se apartan de un rgano jurisdiccional de derecho comn, para ser resueltos por individuos con una misin de juzgar.El arbitraje, tiene en sus antecedentes las civilizaciones ms antiguas; pero ltimamente es una modalidad que se est adoptando por los Estado ms desarrollados. Ej. El pasaje bblico en donde dos mujeres someten un conflicto al Rey Salomn sobre quien era la madre de un bebe.En Guatemala el arbitraje no ha sido tan funcional, ya que tan solo existen uno o dos Centros de Arbitraje. En realidad no es tan complicado entender que es el arbitraje, pero hay que desarrollar unas instituciones que son importantes.El arbitraje es en s, UN MEDIO ALTERNATIVO PARA LA RESOLUCIN DE CONFLICTOS, contribuye con el descongestionamiento de la pesada carga de los tribunales. Adems ayuda a que los conflictos que son susceptibles de resolverse por este medio, sean resueltos con celeridad y eficacia.El artculo primero de la Ley de Arbitraje, indica el mbito de aplicacin de la Ley es el NACIONAL y el INTERNACIONAL, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente del cual Guatemala sea parte.El artculo tres de la Ley de Arbitraje, regula que la ley se aplicar en todos aquellos casos en que la controversia verse sobre materias en que LAS PARTES TENGAN LA LIBRE DISPOSICIN CONFORME A DERECHO.No podr ser objeto de arbitraje, las cuestiones sobre las que haya recado RESOLUCIN JUDICIAL FIRME, salvo los aspectos derivados de la ejecucin; LAS MATERIAS INSEPARABLES UNIDAS A OTRAS SOBRE LA QUE LAS PARTES NO TENGAN LIBRE DISPOSICIN; y cuando la ley LO PROHBA EXPRESAMENTE o SEALE UN PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA DETERMINADOS CASOS.

CLASES DE ARBITRAJE:a) INTERNACIONAL: Los sujetos u objetos, como el lugar o donde va a surtir efectos, determina que sea internacional, art. 1 L.A.b) NACIONAL: Cuando todos los aspectos y personas que intervienen son nacionales;c) DE EQUIDAD O DE AMIGABLE COMPOSICIN: Los rbitros no estn obligados a acatar normas de derecho, actuando conforme a su conciencia y su leal saber y entender; y d) EL DE DERECHO: En este caso los rbitros si estn obligados a acatar normas de derecho.El arbitraje a diferencia de un juicio normal, tiene como caracterstica el acuerdo celebrado entre las partes para someter determinado litigio, a la decisin de rbitros. Este acuerdo de voluntades puede asumir la forma de un COMPROMISO ARBITRAL (art. 4 L.A.), o la de una CLAUSULA COMPROMISORIA.

LAUDO ARBITRAL: Es la resolucin que le pone fin a un procedimiento de arbitraje. En el arbitraje no existe la sentencia, lo que existe es el laudo arbitral que es lo que equivale a la sentencia.El Laudo Arbitral est regulado en el CAPITULO SEXTO, en el artculo 40 de la Ley de Arbitraje, debe de dictarse por escrito y ser firmado por los rbitros, constar en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje y deber ser notificado a las partes entregndoles una copia.El Laudo Arbitral puede ser ejecutado, ya sea nacional o extranjero, de conformidad con la L.A. Leer art. 45 L.A.El Laudo Arbitral puede ser impugnado, pero el nico recurso que procede es el de REVISIN, ver art. 43 L.A; y el rgano jurisdiccional competente es una Sala de Apelaciones, con competencia territorial donde se haya dictado el laudo arbitral.Plazo para interponerlo UN MES, y la misma deber CONFIRMAR, REVOCAR O MODIFICAR el LAUDO ARBRITAL.

ASPECTOS MS ESPECFICOS SOBRE EL JUICIO ARBRITAL:Concepto: Etimolgicamente arbitraje vienen del latn ARBITER-ITRI., que significa el que puede decidir o hacer una cosa sin dependencia de otros.El arbitraje es un procedimiento jurdico tramitado, desarrollado y resuelto por particulares.Es aquel en el que se entienden una, dos, tres o ms personas en nmero impar, para facilitar la resolucin, nombradas por el demandante y demandado, para conocer y decidir la cuestin o cuestiones que se someten a su fallo.Tambin se le reconoce como mtodo o tcnica por el cual se trata de resolver extrajudicialmente las diferencias que intercedan en las relaciones entre dos o ms partes, cuyo fin acuerda la intervencin de un tercero (o tribunal) para que los resuelva.ELEMENTOS: Es un procedimiento reconocido por la ley; Conocen una o varias personas; Es un producto de la experiencia y cultura de los pueblos; Si bien es un procedimiento privado los efectos del laudo son similares a los de un fallo judicial; y Es un proceso jurdico resuelto por particulares cuando es un tribunal de Iuris, y es un proceso de equidad cuando se resuelve en conciencia.LAS DISTINTAS CLASES DE ARBITRAJE:a) ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL: De conformidad con el artculo 1, numera 1 del Decreto 67-95 del Congreso de la Repblica de Guatemala, Ley de Arbitraje, precepta: La presente ley se aplicar al arbitraje nacional y al internacional, cuando el lugar del arbitraje se encuentre en territorio nacional, sin perjuicio de cualquier tratado multilateral o bilateral vigente del cual Guatemala sea parte.Un arbitraje es Internacional, cuando: 1. Las partes en un acuerdo de arbitraje tienen, al momento de su celebracin 2. Uno de los lugares siguientes est situado fuera del Estado en que las partes tienen sus domicilios: a) El lugar de arbitraje, si este se ha determinado en el acuerdo de arbitraje o con arreglo al acuerdo de arbitraje; b) El lugar de cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relacin comercial o el lugar con el cual el objeto del litigio tenga una relacin ms estrecha; o c) Que las partes han convenido expresamente en que la cuestin objeto del lugar de arbitraje est relacionada con ms de un Estado.Por lo dems el Arbitraje Nacional, que sera aquel que por cualquiera de los extremos vistos no se puede clasificar como internacional, est sujeto al ordenamiento sustantivo y procedimental del pas; y no le sera aplicables las disposiciones del Derecho Internacional o los tratados o dems instrumentos que en materia arbitral ha ratificado Guatemala.

b) ARBITRAJE EN DERECHO Y EQUIDAD: No trae especficamente la normatividad una especfica clasificacin en este sentido, pero surge ella con absoluta claridad de los trminos del artculo 37 de la misma, a partir de all se puede arribar a varias conclusiones:El arbitraje en Derecho es aquel en el cual los rbitros se encuentran obligados a decidir en base a las normas de derecho; y por lo contrario el arbitraje de Equidad, los rbitros no se encuentran obligados a fallar conforme a dichas disposiciones sino que pueden hacerlo en conciencia o segn su leal saber o entender.Las partes son las que deben de escoger respecto de la clase de arbitraje de que se trate, a falta de determinacin legal el arbitraje ser de derecho;No existe ninguna diferencia entre el arbitraje de derecho o de equidad en cuando a la regulacin en que se encuentran sometido; a este respecto y a partir de lo previsto en el numeral 2 del artculo 37 de la ley es evidente la diferencia de fondo entre las dos clases de arbitraje, es en la forma como los rbitros van apoyarse para proferir el laudo ms no en cuanto al trmite para llegar all el cual es idntico para ambos tipos de arbitraje.El derecho guatemalteco contina dentro de las tendencias a tener como norma supletoria al Derecho y no a la Equidad, como ha hecho en cierta medida.c) INSTITUCIONAL Y ADHOC: A esta clasificacin se llega a partir de los artculos 4 y 5, de la ley de Arbitraje. Del arbitraje independiente podramos concluir que es cualquier procedimiento arbitral no llevado a cabo ante una institucin arbitral permanente (art. 4 numeral 2).Del institucional podramos concluir que es el procedimiento arbitral llevado a cabo ante una Institucin arbitral permanente, esto, es, una institucin legalmente reconocida a la cual las partes pueden encargar libremente, de conformidad con sus reglamentos o normas, la administracin del arbitraje y la designacin de los rbitros (art. 4, numeral 2 y 3).

d) VOLUNTARIO Y FORZOSO: No trae una definicin la normatividad guatemalteca sobre el particular, no obstante, de los trminos de la misma y, en particular, del art. 4, podra concluirse que la vocacin del sistema legal es la del arbitraje voluntario y no del forzoso. Si partimos de la base de que el arbitraje se llega por la va del acuerdo de arbitraje, y para que los efectos de la ley, este es aquel por virtud del cual las partes deciden someter a arbitraje todas o ciertas controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relacin jurdica contractual (art. 4 numeral 1), es claro que por principio estamos hablando de un arbitraje eminentemente voluntaria en cuanto media determinacin de las partes que, de no existir, llevar la solucin de la controversia al conocimiento de la justicia ordinaria. CLAUSULA COMPROMISORIA: Como su nombre lo indica es una estipulacin, parte integrante de un contrato, en el cual las partes resuelven en todas o algunas de las diferencias que puedan surgir en relacin con el mismo se someten a la decisin arbitral. Dicha clausula puede estar integrada dentro del contrato mismo o en un documento separado dentro del cual se hayan efectuado modificaciones , adiciones, correcciones al texto de aquel (art. 10 numeral 2), al igual que el compromiso, ha de constar por escrito y debe expresar o determinar cul es el alcance de la misma total o parcial:Debemos analizar tres puntos importantes relacionados con la clusula:a) La divisibilidad: Una divisin inteligente de la misma llevar hacer efectiva la voluntad de las partes y a permitir un adecuado uso de los principios generales del derecho que as imponen en trminos de economa procesal y de la aplicacin efectiva de los acuerdos o convenios jurdicos.b) La autonoma de la clusula: Conforme a un punto de vista sostenido durante largo tiempo, la clusula compromisoria era concebida como parte integrante del contrato. Este punto de vista fue abandonado con el tiempo hasta llegar casi en su generalidad, a ser hoy en da rechazado. En su lugar, se considera que el acuerdo arbitral, cuando la clausula compromisoria se trata, es un acuerdo separado, o un contrato dentro del contrato.c) La clusula en los contratos de adhesin o por adhesin. Si el acuerdo de arbitraje ha sido incorporado a contratos mediante formularios o mediante plizas, dichos contratos debern incorporar en caracteres claros y precisos, la siguiente advertencia ESTE CONTRATO INCLUYE ACUERDO DE ARBITRAJE, art. 10 numeral 3, L.A.

EL COMPROMISO: Tal como se ha indicado, es un contrato o convencin cuyo objeto es sustraer total o parcialmente del conocimiento del juez diferencias que ya han surgido entre las partes (art. 4 L.A.)Se trata de una convencin solemne, en cuanto ha de constar por escrito como requisito esencial de validez.El objeto del acuerdo conforme a la ley, las materias objeto de controversia para que sean susceptibles de llevar al conocimiento de rbitros , deben ser de libre disposicin de las partes y no debe estar prohibido someterlas a arbitraje.OBJETO DEL ARBITRAJE: La globalizacin de la economa mundial y la conformacin de grandes bloques de pases en un fuerte movimiento integrador, crearon en nuestro pas la necesidad de revisar los principios, doctrinas y legislacin de procesos y procedimientos conformados para la solucin de conflictos.Actualmente la cierta rigidez que les caracteriza, ha sido superada por la necesidad de adaptar mecanismos sencillos que hagan ms rpido el proceso de comercializacin a gran medida, siendo el arbitraje un pilar importante para la resolucin de controversias que complementan la difcil tarea de impartir justicia.TRIBUNAL ARBITRAL: Antes de la reforma del juicio arbitral en el artculo 277 del CPCYM, era restrictivo en cuanto al nmero de rbitros, ya que si las partes no designaban un solo, serian de tres a cinco nombrados de comn acuerdo.Con el Decreto 67-65 del Congreso de la Repblica de Guatemala, se da facultad a las partes de designar el nmero de rbitros, siempre que haya acuerdo, si no lo hay, los rbitros sern tres, pero por cuestin de cuanta si la controversia no excede de cincuenta mil quetzales, el rbitro ser uno. Dentro de las calidades para ser rbitro se exige que la persona se encuentre en el libre ejercicio de sus derechos civiles, que si hay acuerdo entre las partes no importa la nacionalidad del rbitro. En cuanto a las limitaciones, son las mismas que para los miembros del organismo judicial y los motivos e impedimento, excusa y recusacin lo son para los rbitros, salvo acuerdo de dispensa entre todas las partes, pero esto les veda la legitimacin para impugnar el laudo que se dicte.

PROCEDIMIENTO ARBITRAL:De los artculos del 23 al 25 inclusive del Decreto 67-95 del Congreso de la Repblica, se regula la sustanciacin de las actuaciones arbitrales de los cuales resalta la falta de formalismos, lo que sin duda facilita la transaccin comercial y la pronta solucin de los conflictos.Flexibilidad, agilidad, libertad, son principios que inspiran y rigen en toda la ley de arbitraje. Como se puede apreciar claramente se le otorga a las partes la potestad de determinar libremente el lugar de arbitraje. En caso de no haber acuerdo el tribunal arbitral determinar el lugar de arbitraje.Entrando de lleno a las actuaciones stas se inician de la siguiente manera:DE LA SOLICITUD:No la tiene establecida la ley, como suele encontrarse en los reglamentos arbitrales, un listado de elementos indispensables para la promocin del arbitraje.Aunque el legislador no ha establecido unos requisitos para la solicitud, es claro que el contenido de tal solicitud variar segn se trate de un arbitraje ad-hoc o de un arbitraje institucional o administrativo. En este ltimo evento se requerir tener en cuenta los requisitos establecidos por el reglamento respectivo, que son de obligatorio cumplimiento y la solicitud habr de ser presentada en dicho centro de arbitraje. De tratarse de un arbitraje ad-hoc o informal la solicitud o requerimiento para iniciar el arbitraje habr de ser presentada a la contraparte y deber llevar, como elementos mnimos, a fin de que la otra parte pueda pronunciarse al respecto. La identificacin de quien hace el requerimiento con los datos atinentes a su direccin; La indicacin del acuerdo arbitral en cuyo desarrollo se est presentando el requerimiento y la intencin de someter a ste procedimiento las diferencias surgidas; La indicacin del contrato o negocio jurdico a que se refieren las diferencias; En tanto no se haya establecido otro procedimiento, designacin del rbitro que corresponde a la parte que est requiriendo llevar el asunto al trmite arbitral. Esta solicitud conforme a lo prevenido en el artculo 26 numeral 1. Marcara el momento en el cual habr de entenderse iniciadas las actuaciones arbitrales. Frente a la solicitud, bien puede ocurrir que la parte convocada se abstenga de dar respuesta alguna, con lo cual y dado que no contamos ni con una institucin arbitral no con un tribunal arbitral debidamente establecido, debemos, con base en el acuerdo arbitral clusula o compromiso-, proceder a constituirlo a fin de poder avanzar en el procedimiento.DEMANDA Y CONSTESTACIN: Constituido el tribunal, resultado de la convocatoria y su contestacin, es probable, que, salvo que tales piezas se contengan los elementos propios de una demanda u su contestacin no puede el tribunal conocer cul es la litis en concreto y como pretender las partes acreditar sus mutuas pretensiones y defensas. Si ello fuere as, corresponde al tribunal solicitar a la parte convocante la presentacin de la demanda. En cuando al contenido de la misma, la ley es escueta en ello al mencionar que el demandante deber alegar los hechos en que funda la demanda, los puntos controvertidos y el objeto de la demanda, a menos que las partes hayan acordado otra cosa al respecto de los elementos que ella deba contener.De esta demanda correr traslado el tribunal a la otra parte demandada, para que sta se pronuncie, dentro del plazo pactado o dentro del plazo que el tribunal le asigne, contestacin en la que deber responder a los extremos alegados en la demanda, sin perjuicio de observar los elementos pactados para la contestacin, se as se hubiere dado.

REBELDA: Captulo especial merece la actitud adoptada por las partes frente al trmite arbitral y las consecuencias que para el caso, ha establecido el legislador.En general, la falta de cumplimiento de la conducta esperada por la parte frente a determinada actuacin, se aglutina bajo la conocida como REBELDA de las partes.Presentada la demanda, como paso que procede es la notificacin de manera debida al demandado, notificacin que en detalle contempla el artculo 6 de L.A., a partir de all, esto una vez notificada es debida forma la demanda, la regla establecida por el legislador es la de que la inactividad de cualquiera de las partes no impedir que se dicte el laudo ni lo priva de eficacia artculo 32 numeral 2 L.A.Por ltimo puede darse la rebelda cuando cualquiera de las partes no comparezca a una audiencia o no presente pruebas documentales, eventos en los cuales el tribunal podr continuar las actuaciones y dictar el laudo basndose en las pruebas de que disponga.FORMA DE LAS ACTUACIONES: En armona con el principio general, la ley establece la forma como habr de llevarse a cabo el trmite del arbitraje, en particular en lo que a la parte probatoria ser refiere, podr ser establecido por las partes.En todo caso la ley seala que habr de notificarse a las partes con suficiente antelacin de la celebracin de las audiencias y de las reuniones del tribunal que tengan por objeto examinar mercancas u otros bienes o documentos (art. 29 numeral 2 L.A.).En cuanto a los Peritos, salvo acuerdo especial de las partes, el tribunal se encuentra facultado para. Nombrar uno o ms peritos para que le informen sobre materias concretas; Solicitar a cualquiera de las partes que suministre al perito toda la informacin pertinente o que le presente para su inspeccin todos los documentos, mercancas u otros bienes o le proporcione acceso a ellos.El tribunal arbitral, podr ampararse bien oficiosamente o a solicitud de parte pero en su aprobacin en el juez ordinario establecido por la ley arbitral, para la prctica de las pruebas. El juez ordinario, habr de limitarse a cumplir con la solicitud de asistencia pedida por el tribunal sin juzgar respecto de la pertinencia o procedencia de la prueba y sin admitir recurso u oposicin.INCIDENTES: No existe una regla general que se pronuncie, respecto de la pertinencia o impertinencia de los incidentes.De igual manera, pero en sentido contrario, encontramos la expresa prohibicin de admitir y adelantar incidentes derivados de terceras, litispendencia, acumulacin o participacin de terceros en el trmite arbitral (art. 21 in fine)En lo dems, no existe disposicin que prohba la definicin por la va incidental, a diferencia de otros sistemas legales donde, de manera expresa y como regla general y, en procura de una rpida tramitacin del arbitraje, se ha prohibido de manera expresa la formacin de incidentes.En el caso de Guatemala y dada la no existencia de un principio similar, sera aplicable, supletoriamente los artculos del 138-140 de la LOJ, relativa a los incidentes.LAUDO Y RECURSOS:La forma como normalmente concluye el trmite arbitral es mediante la expedicin del laudo que, con carcter definitivo, habr de resolver las diferencias que fueron sometidas por las partes a la consideracin del Tribunal Arbitral. En este entendido, la Ley de Arbitraje de Guatemala se refiere al laudo como la forma natural por medio del cual se concluyen las actuaciones arbitrales.El laudo habr de dictarse por escrito y ser firmado por el rbitro o los rbitros. Si se trata de un tribunal plural la firmas de la mayora de los miembros del tribunal siempre que se deje constancia de las razones de la falta de una o ms firmas.Ha de constar en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje, este ltimo, definitivo en cuanto para todos los efectos legales se entender dictado en ese lugar, es determinado libremente por las partes, y en caso de no hacerlo, ser determinado por los rbitros teniendo en consideracin las circunstancias del caso, inclusive la conveniencia de las partes. (art. 25 numeral 1 de la L.A.)

El laudo, como en general las decisiones cuando haya ms de un rbitro, se adoptara, salvo pacto de las partes en otro sentido, por la mayora de votos de todos los miembros que lo integran dirimiendo los empates el voto del presidente.

Dictado el laudo el tribunal cesar en sus funciones, continuando facultando no obstante, por ministerio de ley, para los efectos de la correccin, interpretacin o adicin del laudo o para llevar a cabo las actuaciones tendientes a superar las causas de revisin del laudo, cuando fuere ello procedente (art. 44 numeral 3)..

CORRECCIN E INTERPRETACIN DEL LAUDO:

Correccin: Dentro del mes siguiente a la recepcin del laudo, o sea la notificacin, segn se indico anteriormente, salvo que las partes haya convenido otro plazo, cualquiera de las partes, con notificacin a la otra, podr pedir al tribunal que proceda a la correccin del laudo en cuanto a errores de clculo, de copia o topogrfico o cualquier otro error de naturaleza similar. Esta correccin formar parte integrante del laudo original, como un solo cuerpo para los efectos legales pertinentes. Interpretacin: Dentro del mismo plazo establecido para la correccin y con las mismas posibilidades de ampliarlo es posible tramitar frente al tribunal arbitral la eventual interpretacin sobre un punto o una parte concreta del laudo.Si bien, de acuerdo con el enunciado general del art. 42 L.A., es posible que esta peticin la presente cualquiera de las partes con notificacin a la otra, el literal b) genera un equvoco evidente al sealar como requisito bsico el acuerdo de las partes para efectos de que el tribunal pueda proceder a llevar a cabo la aclaracin.No obstante no basta el acuerdo de las partes sino que la ley difiere al tribunal para que proceda a la aclaracin tan solo cuando considere justificada la solicitud, caso en el cual dar interpretacin que formar igualmente parte del laudo originalmente expedido.RECURSOS: Como principio general, lo recursos son remedios procesales de limitada presencia en el trmite arbitral. Sealado la ley nicamente el recurso de REVISIN.REVISIN: Corresponde este recurso al universalmente denominado como de NULIDAD o de ANULACIN, que para el caso de la ley guatemalteca ha sido designado como de REVISIN sin que exista diferencia alguna de fondo o de forma que indique que se trata de una figura sui generis (Dicho de una cosa: De un gnero o especie muy singular y excepcional), creada por el sistema legal de este pas. La creacin tan solo se limita a la denominacin si bien existen algunos planteamientos con relacin a la precisin de este concepto respecto de la nulidad o anulacin en cuanto al objeto y funcin.

ALGUNOS ASPECTOS IMPORTANTES DEL RECURSO DE REVISIN:

Este es el nico recurso que procede contra el laudo arbitral de conformidad con el art. 43 de L.A.; Solo podr interponerse dentro del mes contado desde la fecha de la recepcin del laudo (notificacin) o de la correccin, interpretacin o adicin segn sea el caso, art. 43 numeral 3, L.A; Tramite que se debe seguir, art. 43 L.A.; Como lo dispone el art. 43 numeral 1) la resolucin del recurso deber confirmar, revocar o modificar el laudo arbitral y en caso de revocacin o modificacin, se har el pronunciamiento correspondiente; Si el arbitraje se pronunci sobre un asunto no sujeto o contenido en el acuerdo de arbitraje o excede del mismo, la solucin la seala la misma ley en cuanto si existen materias que encajen dentro del acuerdo no lo rebasan, estn sern validas y las que no sern anuladas.

CENTROS DE ARBITRAJE:

En Guatemala tenemos al CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIN DE LA CMARA DE COMERCIO DE GUATEMALA. El cual propone frmulas concretas, como ejemplo se presenta la clausula de compromiso que ha presentado a los diferentes sectores de la sociedad, la cual estipula lo siguiente: Cualquier controversia o conflicto entre las partes, sobre la interpretacin, cumplimiento o ejecucin de este contrato, tanto durante su vigencia como a su terminacin, sern resueltas mediante arbitraje privado en la ciudad de Guatemala, de acuerdo con el Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliacin de la Cmara de Comercio de Guatemala, que se encuentra vigente al momento de surgir la controversia o conflicto en cuestin, Reglamento que desde ya las partes lo aceptan en forma irrevocable.Relacionado a la Junta Directiva del Centro de Arbitraje y Conciliacin de la Cmara de Comercio de Guatemala, sta se integra con: a) un presidente; b) Secretario; c) Tesorero; d) Director Ejecutivo; y e) un coordinador general.En cuanto a los estatutos y funcionamiento del Centro de Arbitraje y Conciliacin de la Cmara de Comercio de Guatemala, podemos decir que fueron aprobados en sesin de la junta Directiva nmero 6-94 de fecha 7 de febrero de 1994, segn resolucin nmero 13-94.Como funciones se pueden mencionar que debe de encargarse de administrar los proceso de Conciliacin y Arbitraje, designacin de rbitros, implementar archivos, y bibliotecas sobre estas instituciones.