juicio administrativotjamich.gob.mx/sisofi/...ja-468-2015-i_primera.pdfoficio número 622/2015, de...
TRANSCRIPT
1
JA-468/2015-I
JUICIO ADMINISTRATIVO
EXPEDIENTE: JA-0468/2015-I.
AUTORIDAD DEMANDADA:
PRESIDENTE MUNICIPAL DEL
AYUNTAMIENTO DE URUAPAN,
MICHOACÁN Y OTRAS.
ACTOR: **********.
MAGISTRADA PONENTE:
CONSUELO MURO URISTA.
SECRETARIA DE ESTUDIO Y
CUENTA: SILVIA BERENICE
NAVARRETE HORTA.
Morelia, Michoacán, a veintiséis de octubre de dos mil
dieciséis.
2 JA-468/2015-I
VISTOS para resolver los autos que integran el
expediente número JA-0468/2015-I, promovido por **********;
y,
R E S U L T A N D O
PRIMERO.- Mediante escrito presentado el tres de
junio de dos mil quince, ante el Secretario de Acuerdos de la
Segunda Ponencia, autorizado para recibir promociones fuera
del horario de labores, remitido al día siguiente a la Oficialía
de Partes de este Tribunal de Justicia Administrativa del
Estado, compareció **********, a demandar la nulidad de los
actos y autoridades que a continuación se precisan:
“…Oficio número 622/2015, de fecha 23 veintitrés de
marzo de dos mil quince, además del acuerdo inserto el
punto resolutivo cuarto, de la resolución administrativa de
fecha 10 diez de agosto de 2010 dos mil diez, en el que
se resuelve la destitución como elemento operativo de
Policía Municipal.
Dicho acto manifiesto bajo protesta de decir verdad,
que se tuvo conocimiento en fecha 27 veintisiete de marzo
de 2015 dos mil quince, fecha en que me fue notificado…”
III.AUTORIDADES DEMANDADAS.
a).-Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de
Uruapan, Michoacán.
b).- Secretario Municipal H. Ayuntamiento de Uruapan,
Michoacán.
c).- Síndico Municipal, en cuanto encargado del
Despacho de la Presidencia Municipal del H.
Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán.
3
JA-468/2015-I
d).- H. Ayuntamiento, Constitucional de Uruapan,
Michoacán.
Autoridades que pueden ser emplazadas en el
inmueble que ocupa la Presidencia Municipal, en el
ubicado en Avenida Chiapas número 514, de la colonia
Ramón Farías, de la ciudad de Uruapan, Michoacán.
d) (sic).- Encargado de la Secretaría de Seguridad
Pública Municipal del H. Ayuntamiento de Uruapan,
Michoacán, con domicilio para ser emplazado en calle
Naranjos esquina con Eucaliptos sin número,
fraccionamiento Miraflores, de esta ciudad de Uruapan,
Michoacán.
…
ACCIÓN INTENTADA.- Juicio Administrativo de
Nulidad respecto de lo siguiente:
1) Oficio número 622/2015, de fecha 23 veintitrés de
marzo de 2015 dos mil quince, en dicho acuerdo se
encuentra inserto el punto resolutivo cuarto, de la
resolución administrativa de fecha 10 diez de agosto de
2010 dos mil diez, en el que se resuelve la destitución
como elemento operativo de Policía Municipal.
2) Se decrete la ilegalidad de la separación definitiva
del cargo como Policía Municipal del Municipio de
Uruapan, Michoacán, y por ende se me cubran los daños
y perjuicios, pago de prestaciones que se dejaron de
percibir durante el tiempo que dure procesado y/o que se
ocasionaron con la separación del cargo que venía
desempeñando, conforme a lo que señalará en el cuerpo
del presente escrito, asimismo solicito la reinstalación del
puesto y/o cargo que desempeñaba.”
En el capítulo de petición concreto, reiteró lo que señaló
en la acción intentada.
4 JA-468/2015-I
En el sexto concepto de violación solicitó el pago de
daños y perjuicios consistentes en tres meses de
indemnización por la cantidad de $27,723.00 (veintisiete mil
setecientos veintitrés pesos 00/100 M.N.), puesto que percibía
$9,241.00 (nueve mil doscientos cuarenta y un pesos 00/100
M.N.).
El pago de tres meses que dejó de percibir con motivo
de la separación injustificada del cargo de Policía Municipal de
Uruapan, Michoacán; aguinaldo por la cantidad de $7,910.00
(siete mil novecientos diez pesos 00/100 M.N.); y prima
vacacional por la cantidad de $741.00 (setecientos cuarenta y
un pesos 00/100 M.N.).
SEGUNDO.- Por razón de turno correspondió al
entonces Magistrado Instructor de la Primera Ponencia
conocer de la demanda y mediante acuerdo de quince de junio
de dos mil quince, admitió a trámite la demanda y ordenó
emplazar a las autoridades demandadas, para que dentro del
término de quince días, formulara su contestación (foja 91).
TERCERO.- Por escritos presentados el ocho de
agosto de dos mil quince, el Ayuntamiento, Presidente
Municipal, Síndico Municipal y Secretario todos del
Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, dieron contestación a
5
JA-468/2015-I
la demanda (foja 108, 157, 19 y 243), como consta en los autos
de veinticinco de agosto de dos mil quince (foja 236) y diverso
de veintitrés de septiembre de dos mil quince (foja 247).
CUARTO.- Por proveído de veinticinco de agosto de
dos mil quince, con fundamento en el artículo 234, fracción II
del Código de Justicia Administrativa del Estado, se concedió
al actor cinco días para ampliar la demanda (foja 236).
Por escrito presentado el veintinueve de septiembre de
dos mil quince, el actor a través de su autorizado, amplió la
demanda por los actos y autoridades que a continuación se
precisan (foja 254):
“…II. EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA
Y, EN SU CASO, LA FECHA DE NOTIFICACIÓN O LA
FECHA DE CONOCIMIENTO DEL ACTO.
En el escrito inicial de demanda el oficio número
622/2015, de fecha 23 veintitrés de marzo de 2015 dos
mil quince, además del acuerdo inserto el punto resolutivo
cuarto, de la resolución administrativa de fecha 10 diez de
agosto de 2010 dos mil diez, en el que se resuelve la
destitución como elemento operativo de Policía Municipal.
En la presente demanda se impugna:
Resolución administrativa dentro del procedimiento
administrativo de responsabilidades número 17/2010-J-I,
de fecha 10 diez de agosto de 2010 dos mil diez.
6 JA-468/2015-I
Acto administrativo que conocí el día 21 veintiuno de
septiembre de 2015 dos mil quince, fecha en que fueron
notificados los escritos de contestación de demanda.
III.- AUTORIDAD O AUTORIDADES DEMANDADAS:
quienes tienen ese carácter son las siguientes:
Autoridades que ya fueron señaladas como
demandadas en el escrito inicial de demanda, así como
en la presente ampliación de demanda:
a).- Presidente Municipal del H. Ayuntamiento de
Uruapan, Michoacán.
b).- El Secretario Municipal del H. Ayuntamiento de
Uruapan, Michoacán.
…
V. ACCIÓN INTENTADA.- Además del juicio
administrativo de nulidad respecto oficio número
622/2015, de fecha 23 veintitrés de marzo de 2015 dos
mil quince, donde se encuentra inserto el punto resolutivo
cuarto, de la resolución administrativa de fecha 10 diez de
agosto de 2010 dos mil diez, en el que se resuelve
destitución como elemento operativo de Policía Municipal.
1) La nulidad de lisa y llana de la determinación de la
destitución, baja o cese del empleo contenido en la
resolución administrativa de fecha 10 diez de agosto de
2010 dos mil diez, dentro del procedimiento administrativo
de responsabilidades número 17/2010-J-I.
…
VIII.- PETICIÓN CONCRETA.- Además del juicio
administrativo de nulidad respecto de la Destitución, Baja
o Cese del empleo contenido en la Resolución
Administrativa dentro del procedimiento Administrativo de
Responsabilidades número 17/2010-J-I, de fecha 10 diez
de agosto de 2010 dos mil diez, por el cual se me separa
del cargo que venía desempeñando como elemento de
Seguridad Pública del Municipio de Uruapan, Michoacán,
el pago de daños y perjuicios y demás prestaciones
señaladas en el escrito inicial de demanda, en la presente
ampliación las siguientes:
1) La nulidad lisa y llana de la determinación de la
Destitución, Baja o Cese del empleo contenido en
la Resolución Administrativa dentro del
procedimiento Administrativo de
7
JA-468/2015-I
Responsabilidades número 17/2010-J-I, de fecha
10 diez de agosto de 2010 dos mil diez.
QUINTO.- Por auto de trece de octubre de dos mil
quince, se admitió a trámite la ampliación de la demanda y se
corrió traslado a las demandadas para que dieran contestación
a la misma (foja 281).
Mediante acuerdo de diecisiete de noviembre de dos mil
quince, se tuvo a las autoridades demandadas dando
contestación a la ampliación de demanda (foja 315).
SEXTO.- Seguidos los trámites procesales, el primero
de junio de dos mil dieciséis, se verificó la audiencia de
pruebas y alegatos, en la que se hizo constar la inasistencia
de las partes, se hizo la relación de pruebas ofertadas por las
partes, de igual forma se hizo constar que la parte actora y las
demandadas presentaron alegatos por escrito y se ordenó
poner los autos a la vista para dictar sentencia (foja 373); y,
C O N S I D E R A N D O
8 JA-468/2015-I
PRIMERO.- Fundamentación de la competencia de
este Órgano Jurisdiccional.- Este Tribunal es competente
para conocer y resolver lo conducente en el presente juicio
administrativo, de conformidad con lo dispuesto por los
artículos 143, 144, 154, fracción IX, 156, 157, 158 y 159 del
Código de Justicia Administrativa del Estado y 8º fracción XXI
del Reglamento Interno de este tribunal, y porque además, no
se tiene impedimento para resolver lo conducente, conforme a
lo establecido por el artículo 208 del Código de la materia.
SEGUNDO.- Manifestaciones de las partes.- La
actora expresó los siguientes conceptos de violación:
“…PRIMERO.- Viola en perjuicio del suscrito el oficio
número 622/2015, de fecha 23 veintitrés de marzo de
2015 dos mil quince, signado por el Síndico Municipal, en
cuanto encargado del despacho de la Presidencia
Municipal, cabe mencionar que viola en mi perjuicio lo
establecido en la fracción I, en relación con la fracción VIII,
del artículo 7, del Código de Justicia Administrativa del
Estado Michoacán, toda vez que no se encuentra fundada
ni motivada la competencia de la autoridad administrativa
que emitió el acto de molestia, a saber dicho precepto
legal dice lo siguiente:
“... Artículo 7. Se consideran válidos los actos
administrativos que reúnan los siguientes elementos de
validez: I. Que sean expedidos por autoridades
administrativas competentes, a través de la autoridad
facultada para tal efecto; tratándose de órganos
colegiados, que reúnan las formalidades de la ley o
decreto para emitirlo; VIII. Que esté fundado y motivado,
al citar con precisión el o los preceptos legales aplicables,
así como las circunstancias especiales, razones
particulares o causas inmediatas, que se hayan tenido en
consideración para la emisión del acto, debiendo
9
JA-468/2015-I
relacionarse los motivos aducidos y las normas aplicadas
al caso y constar en el propio acto administrativo;..."
De lo anterior se desprende que todo acto
administrativo debe ser emitido por autoridad competente,
que funde y motive su competencia citando con precisión
el o los preceptos legales aplicables al caso en concreto,
además de que esto debe estar plasmado en el propio
acto administrativo.
Sin embargo, contrario a la obligación que tiene la
autoridad de fundar su competencia y de plasmarlo en el
propio acto administrativo este se encuentra carente de
dichos requisitos legales, toda vez que en el texto del
mismo no se encuentra precepto legal aplicable, en el cuál
dicha autoridad haya fundado la competencia para emitir
dicho acto administrativo informando al que suscribe, que
fui rescindido de mi función como elemento de la Policía
Preventiva, por la comisión de una infracción, sin señalar
con precisión cual fue la infracción cometida, es decir, que
la autoridad demandada, sea legalmente competente que
a través de dicho oficio, pretende, ilegalmente resolver y/o
informarme de mi separación del cargo de Elemento de
Seguridad Pública del Municipio de Uruapan, Michoacán,
ya que en caso de existir dicha resolución administrativa
que como ya se manifestó que se desconoce, es ilegal la
baja o separación del cargo, de ambas autoridades,
atreviéndome a señalar que en ningún ordenamiento legal
existe fundamentada la competencia del Síndico
Municipal en cuanto encargado de Despacho de la
Presidencia Municipal, reiterando que a través de dicho
oficio determine o resuelva la separación, baja, o
cualquier otra figura similar, de algún elemento de las
Instituciones de Seguridad Pública de este Estado de
Michoacán; y por el contrario, limita su competencia para
actuar como autoridad coadyuvante, en las actividades
relativas al cumplimiento de La Ley del Sistema de
Seguridad Pública del Estado.
10 JA-468/2015-I
Por lo tanto al incumplir con cierto requisito, se viola en
mi perjuicio lo establecido en la fracción I, con relación a
la fracción VIII, del artículo 7, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, además de
violar, en mi perjuicio lo establecido en los artículos 14 y
16 constitucionales, a saber, los principios de legalidad y
seguridad jurídica, dejándome en completo estado de
indefensión.
Sirven de apoyo las siguientes:
Tesis de Jurisprudencia número 2a./J. 115/2005,
Novena Época, de la Segunda Sala, Registro 177347,
Materia Administrativa, Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta XXII, Septiembre de 2005,
Página 310.
“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO
QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A
PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO
LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN
EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN,
INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS
CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA
COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE
CORRESPONDIENTE. (Se transcribe).
“COMPETENCIA, FUNDAMENTACION DE LA.
NECESIDAD DE HACERLO EN EL TEXTO MISMO DEL
ACTO DE MOLESTIA.” (Se transcribe)
Por otra parte dicha Autoridad Actúa con dolo y mala
fe, ya que dicha autoridad tenía conocimiento pleno de la
detención del suscrito, dicha detención fue de
conocimiento público, obrando además la tarjeta
informativa interna de fecha 05 cinco de julio de 2010,
dirigida en aquél entonces al Director de Seguridad
Pública, Tránsito y Vialidad Municipal de Uruapan
Michoacán, elaborada por los policías Jesús David
Santillán Torres y Luis Manuel Vargas Orozco, la cual se
11
JA-468/2015-I
adjunta en copia certificada emitida por la Secretaria del
Juzgado Primero de Distrito en Materia de Procesos
Penales Federales del Estado de Tamaulipas, con lo cual
se demuestra que dichas autoridades tenían pleno
conocimiento de la detención del suscrito de manera
conjunta con el C. *********, además de que dicha
detención fue publicada en los diarios de mayor
circulación de la Ciudad de Uruapan, Michoacán, además
de que violando así lo establecido por el artículo 7 fracción
III, del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, que a la letra señala lo siguiente:
Artículo 7. (Se transcribe)
SEGUNDO.- El oficio número 622/2015, de fecha 23
veintitrés de marzo de 2015 dos mil quince, signado por
el Síndico Municipal, en cuanto encargado del despacho
de la Presidencia Municipal, de la cual reclamo su nulidad
viola en mi perjuicio lo dispuesto por la fracción VIII, del
artículo 7, del Código de Justicia Administrativa, que a la
letra dice:
“Artículo 7. (Se transcribe)
Ya que dicho oficio carece de la debida motivación y
fundamento legal, requisitos indispensables para emitir un
acto de autoridad, sobre todo tratándose de un acto
administrativo que afecta de manera inmediata mi interés
jurídico, ya que se (sic) dicha autoridad encuadra al
suscrito el supuesto de los artículo 4° y 5° fracción V, de
la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de
Michoacán y sus Municipios, ya que determina que el
suscrito es un empleado de confianza ya que la relación
del suscrito con el municipio es meramente de carácter
12 JA-468/2015-I
administrativo y no laboral por lo que no puede
determinarse que soy empleado de confianza, así mismo
manifiesta que no me asiste derecho a general (sic)
antigüedad al tener la condición de trabajador de
confianza, y me informa que existe una supuesta
resolución administrativa de fecha 10 diez de agosto de
2010 dos mil diez, de la cual solo transcribe el Segundo y
Cuarto Punto Resolutivo, en el que supuestamente se me
sanciona con la destitución, baja o cese del empleo, por
la falta administrativa en que supuestamente incurrió el
suscrito por el incumplimiento a las obligaciones
señaladas en el artículo 52 del Reglamento de Seguridad
Pública, Tránsito y Vialidad Municipal, en relación con el
44 fracción X, de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, y Artículo 47 fracción X, de la Ley
Federal del Trabajo, pues dicho oficio no fue motivada
adecuadamente, ni contiene la fundamentación correcta.
Sirve de apoyo la siguiente:
Época: Décima Época
Registro: 2001225
Instancia: Segunda Sala
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 1
Materia(s): Constitucional
Tesis: 2a. LXVI/2012 (10a.)
Página: 1001
“AGENTES DE POLICÍA DE TRÁNSITO DEL ESTADO
DE CHIHUAHUA. EL ARTÍCULO 75, INCISO B), DEL
CÓDIGO ADMINISTRATIVO DE LA ENTIDAD, AL
PREVER QUE SON FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS
DE CONFIANZA, ES INCONSTITUCIONAL. (Se
transcribe).
13
JA-468/2015-I
Le causa perjuicio a la parte actora el oficio número
622/2015, de fecha 23 veintitrés de marzo de 2015 dos
mil quince, signado por el Síndico Municipal, en cuanto
encargado del despacho de la Presidencia Municipal,
causando agravio al suscrito, por no contener los
elementos de validez de todo acto administrativo, se tiene
entonces que no reúne los elementos de validez
contenido en la fracción VIII del artículo 7 del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, que
dispone:
“Artículo 7. (Se transcribe)
Ya que el oficio número 622/2015, de fecha 23
veintitrés de marzo de 2015 dos mil quince, signado por
el Síndico Municipal, en cuanto encargado del despacho
de la Presidencia Municipal, que aquí se impugna no
cumple con el referido requisito de validez de
fundamentación y motivación, ya que la autoridad al
emitirla expresamente no precisa el o los preceptos
legales, así como las circunstancias, razones o causas
que consideró para dar una respuesta o resolver de
manera desfavorable a la solicitud planteada en el escrito
de petición, informando al suscrito que fui rescindido de
mi función como elemento de la Policía Preventiva, por la
comisión de una infracción, sin señalar con precisión cual
fue la infracción cometida; toda vez que la
fundamentación es atendida como el deber que tiene la
autoridad de expresar los preceptos legales que fundan
su resolución, y la exigencia de la motivación se traduce
a la expresión de las razones por las cuales la autoridad
considera que su resolución se basa en las disposiciones
legales aplicables al caso concreto; razón por la cual,
consecuentemente se niega a dar una respuesta
favorable a mi solicitud, esto es que niega a la parte actora
14 JA-468/2015-I
lo contenido en el escrito de fecha 03 tres de marzo de
2015 dos mil quince, que lo es la reinstalación del cargo
que ocupaba y la restitución de salarios que se dejaron de
percibir, ya que como se demuestra con la copia
certificada de la resolución dictada por el Segundo
Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito del veintisiete
de febrero del dos mil quince, dentro del Toca Penal
número 271/2014, formado con motivo de los recursos de
apelación interpuestos por los sentenciados ********** y
**********, en contra de la sentencia de trece de junio de
dos mil catorce, dictada por el Juez Primero de Distrito de
Procesos Penales Federales en el Estado de Tamaulipas,
dentro de la causa penal 120/2010-V, instruida por el
delito de delincuencia organizada y otros; en la cuál (sic)
determina modificar la sentencia condenatoria emitida por
el Juez de distrito mencionado, para que se resuelva
absolver al que suscribe en los términos de la misma, con
eso se demuestra que el actor salió absuelto y solicité mi
reinstalación al tercer día de que obtuve mi libertad, por lo
que dicho oficio es a toda luces ilegal toda vez que
incumple de igual manera con el requisito de validez
establecido por la citada fracción VIII del artículo 7 del
Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo.
De todo lo asentado con anterioridad se desprende que
por una parte en el acto administrativo del que reclamo su
nulidad existe indebida fundamentación y motivación.
Tiene aplicación la siguiente:
No. Registro: 216,534
Jurisprudencia
Materia(s): Administrativa
Octava Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación
64, Abril de 1993
Tesis: VI. 2o. J/248
Página: 43
15
JA-468/2015-I
“FUNDAMENTACION Y MOTIVACION DE LOS
ACTOS ADMINISTRATIVOS. (Se transcribe).
Época: Novena Época
Registro: 173565
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo XXV, Enero de 2007
Materia(s): Común
Tesis: I.60.C. J/52
Página: 2127
“FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. SU
DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES
INDEBIDA. (Se transcribe).
TERCERO.- Causa agravio en mi perjuicio el oficio
número 622/2015, de fecha 23 veintitrés de marzo de
2015 dos mil quince, en dicho acuerdo se encuentra
inserto el punto resolutivo cuarto, de la resolución
administrativa de fecha 10 diez de agosto de 2010 dos mil
diez, resolución que se desconoce su contenido, por lo
tanto solicito en términos del artículo 234 fracción II y del
235 ambos del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, requiera a dicha autoridad para
que exhiba constancias de la resolución administrativa de
fecha 10 diez de agosto de 2010 dos mil diez, así como
16 JA-468/2015-I
de su notificación, en caso de que lo hubiera en suscrito
(sic) de contestación de demanda, por otra parte aun y
cuando se desconoce dicha resolución, me permito
manifestar que desde que me incorporé como elemento
de Seguridad Pública del citado Municipio, siempre he
cumplido cabalmente con los horarios del servicio, así
como con las funciones encomendadas, desconociendo
totalmente el motivo por el que supuestamente me separó
de mi cargo como Policía Municipal, situación que a todas
luces es ilegal porque nunca se me inició el Procedimiento
Administrativo, mucho menos fui debidamente notificado,
para que sé que me diera la oportunidad de ser oído y
vencido en un procedimiento.
Por lo expresado con anterioridad se viola en mi
perjuicio lo preceptuado en el artículo 7 fracción IX del
Código de Justicia Administrativa del Estado que a la letra
reza: “Artículo 7. (se transcribe);”; precepto que
claramente estipula que todo acto de autoridad debe
apegarse al procedimiento, por lo que la separación del
cargo como Policía Municipal del actor es ilegal, porque
no se llevó a cabo el procedimiento respectivo, ni hubo
notificación del mismo, más aún que dichas Autoridades
tenían conocimiento de nuestra situación tal y como se
desprende de la tarjeta informativa interna de fecha 05
cinco de julio de 2010, dirigida en aquél entonces al
Director de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad
Municipal de Uruapan Michoacán, elaborada por los
policías Jesús David Santillán Torres y Luis Manuel
Vargas Orozco, la cual se adjunta en copia certificada
emitida por la Secretaria del Juzgado Primero de Distrito
en Materia de Procesos Penales Federales del Estado de
Tamaulipas, con lo cual se demuestra que dichas
autoridades tenían pleno conocimiento de la detención del
suscrito de manera conjunta con el C. **********, además
de que dicha detención fue publicada en los diarios de
mayor circulación de la Ciudad de Uruapan, Michoacán,
para lo cual se adjuntan copias simples de las notas
periodísticas del diario La Opinión de Michoacán, de
fechas siete y ocho de julio del año 2010 dos mil diez
respectivamente, así como la nota periodística del diario
el Universal de fecha 08 ocho de julio de 2010 dos mil diez
sustraída de la siguiente página de internet
http://www.eluniversal.com.mx/notas/694103.html. Por lo
que dicha detención fue de conocimiento público, dichas
17
JA-468/2015-I
autoridades actúan con dolo y mala fe al iniciar el
supuesto procedimiento por faltas administrativas,
violando así lo establecido por el artículo 7 fracción III, del
Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, que a la letra señala lo siguiente:
“Artículo 7. (Se transcribe)
Por otra parte, en relación con lo anterior el artículo 206
de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Michoacán de Ocampo, es puntual al señalar que se
deberán observar las formalidades que para los
procedimientos administrativos iniciados establece el
Código de Justicia Administrativa del Estado; violando el
artículo 121 del Código de Justicia Administrativa que a la
letra reza: (Se transcribe)”.
No omito manifestar que en relación con lo señalado
con anterioridad viola en mi perjuicio el artículo 14 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
que en su segundo párrafo es puntual al establecer que
nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio
seguido ante los tribunales previamente establecidos, en
el que se cumplan las formalidades esenciales del
procedimiento y conforme a las leyes expedidas con
anterioridad al hecho; lo anterior en virtud de que como se
citó anteriormente la separación del cargo como Policía
Municipal del que fui objeto no cumplió con la existencia
de un procedimiento en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento, por lo que al
no haberme notificado y separado del cargo mediante
dicha resolución, no fue emitido de conformidad con el
procedimiento que establecen las normas aplicables para
sancionar a los elementos de seguridad pública.
18 JA-468/2015-I
Por otra parte, los artículos 149, 176, 208, 209, 210, de
la Ley del sistema de Seguridad Pública del Estado de
Michoacán, textualmente señalan:
“Artículo 149. (Se transcribe)
Artículo 176. (Se transcribe)
Artículo 208. (Se transcribe)
Artículo 210. (Se transcribe)”
De los numerales 149 y 176 citados con anterioridad
claramente se deduce que los integrantes de los cuerpos
de Seguridad Pública no podrán ser privados del derecho
de permanecer en el servicio respectivo, salvo en los
casos y mediante el procedimiento previsto en la Ley, y
que el procedimiento iniciará por solicitud fundada y
motivada; situación que en el caso que nos ocupa no
ocurrió; motivo por el que para que el C. Síndico Municipal
en cuanto encargado del Despacho de la Presidencia
Municipal de Uruapan, Michoacán, emita respuesta
mediante oficio 622/2015, en el cual manifiesta al suscrito
que se emitió una resolución administrativa con fecha 10
diez de agosto de 2010 dos mil diez, emitida por el C.
Presidente Municipal, asistido del Secretario Municipal
ambos del H. Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán,
dentro del supuesto procedimiento administrativo número
18/2010-A, en el que se le impone al suscrito la supuesta
sanción administrativa consistente en la Destitución, baja
o cese del empleo, al puesto que venía desempeñando,
dicha resolución administrativa se desconoce la
existencia y su contenido solo hace una breve
transcripción del punto resolutivo Segundo y Cuarto, por
lo que el suscrito no se encuentra en posibilidades de
combatirla, pues dicha resolución aquí impugnada me
atrevo a manifestar que esta no cumple con los elementos
de valides de todo acto administrativo esencialmente el
que refiere el artículo 7 fracción IX del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, que a la letra
establece:
“Artículo 7. (Se transcribe).
19
JA-468/2015-I
Lo anterior es así ya que para la imposición de la
sanción que se realiza en mi perjuicio mediante la
resolución que impugnó, no se observó el debido
procedimiento mismo que se encuentra estipulado en la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
en su artículo 14 segundo párrafo que se establece: “(Se
transcribe)", toda vez que para la imposición de dicha
sanción, no se me otorgó la garantía de audiencia, en la
que se me diera la oportunidad de defenderme ante el
acto administrativo que impugno, considerando que
conducta que se sancionó no se me expresó cual fue y a
la fecha no la conozco; más aún y cuando sin darme la
oportunidad de defenderme o a manifestar lo que a mi
derecho corresponde.
Dichas autoridades, al haber decidido separarme del
cargo que venía desempeñando como Policía Municipal
de Uruapan, Michoacán, debió haber iniciado el
procedimiento con estricto apego a las disposiciones
legales aplicables y observado las formalidades
esenciales del procedimiento, debiendo en todo caso
haberme sancionado de conformidad a la gravedad de la
falta que presuntamente cometí establecidas en el citado
artículo 208, considerando los factores señalados en el
numeral 210 de referencia; que en el caso concreto no
cometí ninguna falta, por lo que no procede ninguna
sanción, mucho menos la grave determinación por parte
de la autoridad ahora demandada de separarme del cargo
que venía desempeñando, sin cumplir con las
formalidades esenciales del procedimiento.
Tiene aplicación la siguiente:
Novena Epoca
Instancia: Pleno
20 JA-468/2015-I
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: II, Diciembre de 1995
Tesis: P./J. 47/95
Página: 133
“FORMALIDADES ESENCIALES DEL
PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA
ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL
ACTO PRIVATIVO. (Se transcribe).
De la jurisprudencia citada con anterioridad se
desprende que para que "se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento", son las que resultan
necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del
acto de privación y que, de manera genérica, se traducen
en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del
procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de
ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la
defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de
una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De
no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con
el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la
indefensión del afectado; por lo que al separarme del
cargo como Policía Municipal de Uruapan, Michoacán, no
se cumplieron con las formalidades esenciales del
procedimiento, con la que se garantizara la defensa
adecuada y por ende se me dejó en completo estado de
indefensión, más aún que dichas autoridades no adjuntan
una notificación legalmente hecha.
Por ende, de lo manifestado, el haberme separado del
cargo injustificadamente como Policía Municipal que
venía desempeñando, viola en mi perjuicio lo establecido
en el artículo 7 fracción VIII del Código de Justicia
Administrativa del Estado, por no encontrarse fundado y
motivado, ya que como lo manifesté en el apartado de
hechos, el suscrito fue procesado penalmente y no fue por
causas imputables a mi persona, por lo que jamás
incumplí a los requisitos de permanencia, tal y como
queda debidamente demostrado con la copia certificada
que se adjunta a la presente demanda de la resolución
dictada por el Segundo Tribunal Unitario del Décimo
21
JA-468/2015-I
Primer Circuito del veintisiete de febrero del dos mil
quince, dentro del Toca Penal número 271/2014, formado
con motivo de los recursos de apelación interpuestos por
los sentenciados ********** y **********, en contra de la
sentencia de trece de junio de dos mil catorce, dictada por
el Juez Primero de Distrito de Procesos Penales
Federales en el Estado de Tamaulipas, dentro de la causa
penal 120/2010-V, instruida por el delito de delincuencia
organizada y otros; en la cual determina modificar la
sentencia condenatoria emitida por el Juez de distrito
mencionado, para que se resuelva absolver al que
suscribe en los términos de la misma, solicitando además
por el suscrito ser reinstalado al puesto y/o cargo que
desempeñaba, por lo que presenté escrito en fecha tres
de marzo al C. Presidente Municipal al tercer día de que
fui absuelto, solicitando ser reinstalado y el pago de las
prestaciones económicas que dejé de percibir, tal y como
se acredita con el escrito original de fecha 03 tres de
marzo de 2015 que se adjunta al cuerpo de la presente
demanda.
Tienen aplicación las siguientes:
Época: Décima Época
Registro: 2005179
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación
Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo II
Materia(s): Administrativa
Tesis: XI. 1o.A. T. 19 A (10a.)
22 JA-468/2015-I
Página: 1123
“ELEMENTOS DE LOS CUERPOS DE SEGURIDAD
PÚBLICA. CUANDO CONCLUYA LA SUSPENSIÓN DE
SU RELACIÓN ADMINISTRATIVA CON EL ESTADO,
POR HABER ESTADO SUJETOS A PROCESO PENAL
Y PRISIÓN PREVENTIVA, DEBEN REINCORPORARSE
A SUS SERVICIOS DENTRO DE LOS 15 DÍAS
SIGUIENTES A QUE CAUSE EJECUTORIA LA
SENTENCIA QUE LOS ABSUELVA Y RECOBREN SU
LIBERTAD. (Se transcribe).
Época: Décima Época
Registro: 2004966
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2
Materia(s): Penal
Tesis: 1.1 o. P. 13 P (10a.)
Página: 1408
“PROTECCIÓN DE PERSONAS EN EL PROCESO
PENAL. LA CIRCUNSTANCIA DE SER AGENTE DE
POLICÍA NO IMPIDE SU OTORGAMIENTO. (Se
transcribe).
Época: Novena Época
Registro: 165356
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
23
JA-468/2015-I
Tomo XXXI, Febrero de 2010
Materia(s): Administrativa
Tesis: 1.17o. A. 19 A
Página: 2779
“AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO, DE LA
POLICÍA JUDICIAL Y PERITOS DE LA
PROCURADURÍA GENERAL DE JUSTICIA DEL
DISTRITO FEDERAL. EL PAGO DE SALARIOS CAÍDOS
CONFORME A LOS ARTÍCULOS 46 DE LA LEY
ORGÁNICA DE DICHA PROCURADURÍA Y 50 DE LA
LEY DE SEGURIDAD PÚBLICA DE LA MISMA
ENTIDAD, PROCEDE INDEPENDIENTEMENTE DE
QUE HAYAN SIDO SUSPENDIDOS POR ESTAR
SUJETOS A UN PROCESO PENAL O A UNA
INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA. (Se transcribe).
Época: Novena Época
Registro: 172440
Instancia: Segunda Sala Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo XXV, Mayo de 2007
Materia(s): Administrativa
Tesis: 2a. XLIII/2007
Página: 1185
“POLICÍA FEDERAL PREVENTIVA. EL REQUISITO
DE NO SUJECIÓN A PROCESO PENAL, PREVISTO EN
24 JA-468/2015-I
EL ARTÍCULO 14, FRACCIÓN II, DE LA LEY RELATIVA,
ES DE INGRESO Y NO DE PERMANENCIA PARA LOS
MIEMBROS DE ESA CORPORACIÓN. (Se trascribe).
CUARTO.- El oficio número 622/2015, de fecha 23
veintitrés de marzo de 2015 dos mil quince, y dicha
resolución administrativa de fecha 10 de agosto de 2010
dos mil diez, inserta en dicho acuerdo en la que se
determina la separación definitiva del cargo que venía
desempeñando como elemento de Seguridad Pública
Municipal de Uruapan, Michoacán, que a la fecha se
desconoce, son ilegales y violan en mi perjuicio lo
dispuesto por el artículo 7 fracción I del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Ocampo.
En ese tenor, es menester señalar que el artículo 7
fracción I, del Código de justicia Administrativa del Estado
de Michoacán de Ocampo, literalmente establece:
“artículo 7. (Se transcribe).
En ese tenor, el oficio número 622/2015, de fecha 23
veintitrés de marzo de 2015 dos mil quince, en dicho
acuerdo se encuentra inserto el punto resolutivo cuarto,
de la resolución administrativa de fecha 10 diez de agosto
de 2010 dos mil diez, en el que se determina la supuesta
separación definitiva del cargo que venía desempeñando
como elemento de Seguridad Pública Municipal de
Uruapan, Michoacán, contraviene lo dispuesto por el
precepto legal antes invocado, toda vez que de ser así fue
emitida por una (sic) autoridades administrativas que
carecen de facultades y por ende de competencia para
resolver o determinar mi separación del cargo antes
aludido, en la especie, por el Presidente Municipal y
Secretario Municipal del H. Ayuntamiento de Uruapan,
Michoacán.
Las referidas autoridades demandadas, en la especie
el Presidente Municipal y Secretario Municipal del H.
Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, pretenden,
ilegalmente y en mi perjuicio, no fundan su competencia
25
JA-468/2015-I
para resolver mi separación del cargo de Elemento de
Seguridad Pública del Municipio de Uruapan, Michoacán,
ya que en caso de existir dicha resolución administrativa
que como ya se manifestó que se desconoce, es ilegal la
baja o separación del cargo, de ambas autoridades,
atreviéndome a señalar que en ningún ordenamiento legal
existe fundamentada la competencia tanto el Presidente
Municipal y Secretario Municipal del H. Ayuntamiento de
Uruapan, Michoacán, para determinar o resolver la
separación, baja, o cualquier otra figura similar, de algún
elemento de las Instituciones de Seguridad Pública de
este Estado de Michoacán; y por el contrario, limitan su
competencia para actuar como autoridades
coadyuvantes, en las actividades relativas al
cumplimiento de La Ley del Sistema de Seguridad Pública
del Estado.
Por otra parte, y para efectos de demostrar la falta de
competencia de las autoridades ahora demandadas, para
haberme separado del cargo de elemento de seguridad
pública de dicho municipio, es menester señalar que la
Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Michoacán de Ocampo, en su artículo 178, contemplado
dentro del Capítulo Sexto de la Ley en cita, relativo al
“Régimen Disciplinario”, establece de manera precisa que
instancia tiene competencia para, en su caso, resolver las
controversias relativas al régimen disciplinario suscitadas
en las Instituciones de Seguridad Pública, en la especie,
la separación de los cargo (sic) como elemento de
Seguridad Pública Municipal; al señalar literalmente lo
siguiente:
“Artículo 178. (Se transcribe)."
Por lo antes argumentado, es incuestionable y evidente
que la Resolución Administrativa por la cual
supuestamente se me separó del cargo de elemento de
Seguridad Pública Municipal que se combate por vía de
la presente demanda de Juicio Administrativo, fue emitida
26 JA-468/2015-I
por unas autoridades administrativas que carecen de toda
facultad y competencia para ese efecto, violando en mi
perjuicio lo dispuesto por el referido artículo 7 fracción I
del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo; y por tanto, dicha Resolución es
a todas luces ilegal y pido a este H. Tribunal decrete su
nulidad lisa y llana.
Resulta aplicable para mejor sustentar el concepto de
violación antes señalado, la siguiente:
“COMPETENCIA, FUNDAMENTACION DE LA.
NECESIDAD DE HACERLO EN EL TEXTO MISMO DEL
ACTO DE MOLESTIA. (Se transcribe)”
QUINTO.- Me causa perjuicio la baja que ahora se
impugna y que resolvió mi separación como Policía
Municipal, es ilegal y violenta en mi perjuicio lo dispuesto
por el artículo 7 en sus fracciones I, V, VI, VIII y IX y 8 en
todas sus fracciones, ambos artículos del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de
Ocampo; en razón a que por motivo de dicha separación
he dejado de percibir las retribuciones económicas a las
que tengo derecho, por concepto de la prestación de
servicios que realizaba como Policía, Municipal del H.
Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, retribuciones que
describí en el HECHO PRIMERO de la presente
demanda.
SEXTO.- Me causa perjuicio dichos actos
administrativos ya que resuelven y/o informan de la
separación del cargo que venía desempeñando como
Policía Municipal del Municipio de Uruapan, Michoacán,
ya que como quedó de manifiesto el pago que percibía y
que deje de percibir como Policía Municipal de Uruapan,
Michoacán, mensualmente lo era la suma de $9,241.00
(nueve mil doscientos cuarenta y un pesos 00/100 M.N.),
mismo que me eran depositados a mi tarjeta de nómina;
POR LO QUE SOLICITO EL PAGO DE DAÑOS Y
PERJUICIOS, así como la que se me ocasionan por la
separación injustificada como elemento de Policía
Municipal, como claramente lo ordena el artículo 123
27
JA-468/2015-I
apartado B fracción XIII de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, que se me deberá cubrir la
indemnización.
Se me dejó de cubrir la cantidad citada a partir del día
15 quince de julio de año 2010 dos mil diez, y fui separado
injustificadamente del cargo como Policía Municipal de
Uruapan, Michoacán, supuestamente el día 10 diez de
agosto del año 2010 dos mil diez, por lo que solicito se me
paguen los daños y perjuicios que se describen a
continuación:
1) Se me cubra la cantidad de tres meses que
ascienden a la cantidad de $27,723.00 (veintisiete mil
setecientos veintitrés pesos 00/100 M.N.), como
indemnización; a razón de $9,241.00 (nueve mil
doscientos cuarenta y un pesos 00/100 M.N.), mensuales.
2) Se me indemnicen los meses de salario que dejé de
percibir con motivo de la separación del cargo como
Policía Municipal de Uruapan, Michoacán, por haber sido
injustificado, ya que me causa daños y perjuicios, desde
la separación del cargo como Policía Municipal de
Uruapan, Michoacán, hasta la total resolución del
presente asunto, tomando en cuenta que mi sueldo
mensual lo era la suma de $9,241.00 (nueve mil
doscientos cuarenta y un pesos 00/100 M.N.), más
$7,910.00 (siete mil novecientos diez pesos 00/10 M.N.)
por concepto de aguinaldo, y la cantidad de $741.00
(setecientos cuarenta y un pesos 00/100 M.N.), por
concepto de prima vacacional semestral, asimismo
solicito se me reinstale en el cargo que venía
desempeñando al momento de que fui privado de mi
libertad procesado penalmente.”
28 JA-468/2015-I
Por su parte, la autoridad demanda Presidente
Municipal del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, dio
contestación a la demanda al tenor literal siguiente:
“…AL CONCEPTO DE VIOLACION PRIMERO.- A este
concepto se da contestación, bajo el siguiente desglose:
Al respecto se, manifiesta, que no le asiste la razón a
la parte Actora, en sus pretensiones, por haber sido él, el
generador de la falta administrativa, y que por ello era
improcedente su petición.
Se reitera deberá declararse improcedente en su
momento procesal la pretensión de la actora, toda vez que
fue omiso en impugnar precisamente las causales por las
cuales fue emitido por parte del entonces presidente
municipal actuando con el Secretario del Ayuntamiento
esto es los CC. Antonio González Rodríguez y Antonio
Berber Martínez, con fecha 10 diez de agosto del año
2010 dos mil diez, pues sólo enderezo su impugnación y
cuestión de nulidad el punto resolutivo cuarto, más no lo
que se le hizo saber también dentro del oficio que
impugna, esto es lo siguiente: (Se transcribe)
Siendo la respuesta: (se transcribe)
Atento a lo anterior, primeramente se establece que al
trabajador en comento, al tener la condición de trabajador
de confianza no le asiste ni le asistió derecho alguno a
generar antigüedad en la prestación de sus servicios.
(Se transcriben actuaciones)
En atención a lo anteriormente narrado, con fecha 10
diez del mes de agosto del año 2010 dos mil diez el C.
********** fue cesado de su empleo por los motivos ya
expuestos, y por tanto, causó baja de la nómina de este
H. Ayuntamiento en data 04 cuatro de marzo de 2011 dos
29
JA-468/2015-I
mil once, sin responsabilidad administrativa para la
dependencia.
Por lo que, una vez analizados los elementos con los
que se cuenta en relación a la solicitud formulada por el
C. **********, se emite al respecto el siguiente:
(Se transcribe DICTAMEN)
Que quede claro el oficio número 622/2015 de fecha 23
veintitrés de marzo de 2015 dos mil quince, no es el
instrumento por medio del cual fue destituido el actor de
su trabajo, sino fue la respuesta a su escrito petitorio, por
lo cual el ahora actor pretende confundir a esta
instructora, pues él en razón como se verá enseguida al
darse contestación a los demás apartados de su
demanda, él fue cesado por haber infringido el reglamento
de su corporación aun siendo conocedor del mismo. Pues
en dicha misiva qué acepta el actor le fue notificada el día
27 veintisiete de marzo del año en curso, fue en base al
análisis de su expediente personal, en los antecedentes
que obran dentro del mismo.
Y el (sic) por qué el C. Síndico Municipal en cuanto
Encargado de Despacho de la Presidencia Municipal, le
dio respuesta a su escrito petitorio, lo fue por la razón que
el fungía como tal y tenía la investidura de ser el Titular
del Ejecutivo Municipal y Síndico a la vez, aunado que a
él mismo en cuanto Síndico también le fue entregada la
misiva petitoria del actor, tal y como quedará acreditado.
Para esto se adjunta el escrito petitorio que presentará el
actor y con la Certificación de la Sesión Ordinaria de fecha
26 veintiséis de febrero del año 2015 dos mil quince,
dentro de la cual en su DÉCIMO SÉPTIMO PUNTO le fue
conferido al Síndico Municipal C. Gabino González
Quintana se hiciera cargo del despacho de la Presidencia
30 JA-468/2015-I
Municipal de Uruapan, Michoacán, bajo el acuerdo
número 49/2015/09SO. Y que esta autoridad actual que
le dio respuesta al actor no fue la que lo destituyó, sino le
dio respuesta al escrito petitorio de conformidad a los
antecedentes del expediente personal del trabajador
actor.
Así mismo:
Es de precisarse que el actor al momento en que se vio
involucrado en la detención de que fue objeto, se
encontraba fuera de su horario de trabajo y de su jornada
laboral, lo cual se corrobora con su declaración
preparatoria del actor: (se transcribe). Y de conformidad
al interrogatorio de que fue objeto por parte de su
defensor particular ante el Agente del Ministerio Público
de la Federación (se transcribe). Con las dos actuaciones
una judicial y la otra ministerial, se acredita que el actor
se encontraba fuera de su horario y jornada laboral para
el cual encontraba contratado y se desempeñaba para la
institución municipal que represento, esto es lo (sic)
cuándo se suscitaron las circunstancias de su detención
no desempeñaba ninguna comisión por instrucción de mi
representada, menos una actividad subordinada, por lo
cual se pide a este órgano jurisdiccional que al momento
de justipreciar la nulidad del acto redamado analice esta
circunstancia, pues se encuentra acreditada con la
documental adjunta por el propio actor, descrita con el
numeral 13 trece dentro del capítulo de pruebas la cual
procedo desde estos momentos a hacer mía para todos
los efectos legales conducentes y en obvio de
repeticiones inútiles se me tenga por reproducido todo su
contenido como si a la letra se insertase, haciendo uso del
principio de economía procesal. A mayor ahondamiento
él, estaba enterado y conocedor del Reglamento de
Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad Municipal, para el
Municipio de Uruapan, Michoacán, ya que acepta de
manera espontánea que trabajaba para la institución
desde el día 16 dieciséis de febrero de 2001 dos mil uno,
(hecho primero de su escrito inicial de demanda), ante lo
cual sabedor pleno de sus obligaciones para con la
Corporación a la que pertenecía, las incumplió
flagrantemente con su actuar, y bajo los siguientes
dispositivos del reglamento que debía ceñirse su actuar
mismos que sirvieron de fundamento legal para
pronunciar el acuerdo administrativo de fecha 10 diez de
31
JA-468/2015-I
agosto de 2010 dos mil diez, por el Presidente Municipal
y Secretario del Ayuntamiento de aquel entonces,
conforme a lo siguiente:
(Se transcribe)
Es responsable directo el actor el haber traído consigo
el arma de cargo al momento de su detención y no haberla
entregado al termino de sus servicios, al banco de armas
tal y como le imponía su reglamento, la misma consistente
en PISTOLA TIPO ESCUADRA, MARCA PRIETO
BERETTA, CALIBRE 9MM, ya que de la misma se hizo
constar y acepto portaría dentro del interrogatorio a que
fue sometido por su defensor ante el Agente del Ministerio
Público de la Federación y en su Declaración Preparatoria
ante el Juez de la Causa, con lo cual queda de manifiesto
que el actor incumplió cumplir a cabalidad con sus
obligaciones que le imponía ser parte de la corporación
dentro de la cual desempeñaba su jornada y horario
laboral, y se robustece ello de su conocimiento pleno de
la NO portación de las armas de cargo, pues el actor en
la causa penal ofreció y desahogo como prueba de su
parte, la prueba documental consistente en la TARJETA
INFORMATIVA INTERNA de fecha 5 cinco de julio de
2010 dos mil diez, signada por los CC. Jesús David
Santillán Torres y Luis Manuel Vargas Orozco, dirigida al
Director de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad
Municipal de la Ciudad de Uruapan, Michoacán, lo cual
para lo que interesa a esta parte se inserta su contenido
(se transcribe).
También incurrió en incumplimiento de sus
obligaciones, porque se retiró sin causa justificada de su
empleo, infringiendo lo que dispone el siguiente
dispositivo del reglamento de su corporación (Reglamento
de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad Municipal, para
el Municipio de Uruapan, Michoacán):
32 JA-468/2015-I
ARTÍCULO 28. (Se transcribe)
ARTÍCULO 52. (Se transcribe)
Ello es así, ya que si bien es cierto estaba sujeto al
proceso penal dentro de la causa 120/2010, también lo es
que no se encontraba impedido para justificar tal
circunstancia ante su jefe inmediato de su corporación al
que se encontraba adscrito, ya fuera mediante un
comunicado oficial del juez de la causa que a pedimento
suyo hiciera llegar, ya a través de su defensor particular o
bien de algún familiar, lo cual desde luego fuese de
manera fehaciente tal comunicado por lo cual se le arroja
la carga de la prueba al actor para que acredite que de
manera fehaciente y contundente realizó el aviso de su
inasistencia a la fuente laboral de su adscripción, ya que
esta parte al no haber tenido un comunicado oficial por lo
cual estaba impedido justificadamente de a asistir a sus
labores, se dio inicio a un Procedimiento Administrativo,
por parte de las autoridades municipales de aquél
entonces, esto es fue mediante el Procedimiento
Administrativo de Responsabilidades número 17/2010-I-J
instruido en contra del C. **********, el cual en esencia
queda de manifestó que el actor, de conformidad al
procedimiento en comento fue destituido de su trabajo en
base al acuerdo administrativo de fecha 10 diez de agosto
del año 2010 dos mil diez, mismo que se adjunta en vía
de prueba debidamente certificado por el C. Secretario del
H. Ayuntamiento, mismo que contiene los elementos que
se tomaron en cuenta para pronunciarse, lo que a aquí
interesa lo siguiente:
(Se transcriben vistos)
Por lo anterior, se dio inicio a la presente Resolución
Administrativa con las instrumentales que obran en el
presente procedimiento y las cuales se describen a
continuación:
(Se transcriben)
En base al anterior procedimiento fue que se resolvió
sancionar al C. **********, bajo el siguiente
CONSIDERANDO de dicho acuerdo administrativo:
(Se transcriben)
En consecuencia y atendiendo a que dentro del
presente procedimiento administrativo de
33
JA-468/2015-I
responsabilidades instruido al elemento operativo de
policía de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y
Vialidad Municipal, el C. **********, no obra probanza o
medio de convicción alguno, que fuera aportado por el
procesado de mérito, durante la secuela procesal del
presente introvertido con la cual hubiera podido lograr
desvirtuar lo manifestado, por el segundo comandante
JOSÉ ALBERTO CARMONA, GUTIÉRREZ y el
encargado del banco de armas JULIO GUTIÉRREZ
VALDES dentro de las tarjetas informativas de faltista que
presentara y Sirvieran para incoarle el presente
procedimiento, por los hechos desplegados por el
elemento **********, por el motivo y sin que tuviera a su
favor causal excluyente de responsabilidad del hecho que
se le imputa, y los mismos hubieran sido presentados
dentro de la secuela procesal, no haciéndolos valer tales
como:
a. Permiso justificado que permitiera la ausencia
temporal de servicio que fuera expedida u otorgada por
parte de algún superior de esta corporación a favor del
infractor.
b. Comprobante por enfermedad o aviso
oportuno a sus superiores de su inasistencia a sus
labores.
c. Documental consistente en incapacidad
médica.
d. Documental que acredite o justifique la ausencia del
arma en el banco de armas.
e. Justificante documental que justifique la salida
del arma de las instalaciones y no haberla ingresado al
banco de armas por parte del infractor.
f. Documental que justifique la imposibilidad física,
material o jurídica que tenga el infractor para comparecer
a entregar el arma de referencia.
34 JA-468/2015-I
De igual forma el elemento operativo de policía de la
Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad
Municipal **********, quien al momento de que faltare a
sus obligaciones laborales, tenía bajo su resguardo el
arma de fuego de las características, Tipo escuadra,
marca Pietro Beretta, calibre 9MM, matrícula H78514Z,
arma de fuego amparada en la Licencia Oficial Colectiva
para armas de fuego número 206, expedida a favor de
este municipio, por la Secretaría de la Defensa nacional
elemento que no entregara dicha arma de fuego al
encargado del banco de armas, al finalizar su jornada
laboral, a quien se le hace responsable desde el día 05
cinco de julio del año en curso, por el mal uso que se le
pueda dar a la misma excluyéndose de responsabilidad
penal alguna a esta Dirección de Seguridad Pública,
Tránsito y Vialidad Municipal, a quien una vez que le sea
notificada la presente resolución, se procederá en su
contra conforme a derecho ante la instancia
correspondiente respecto de los hechos que se
desprenden y sean constitutivos de delito.
Aunado a lo anterior y en perjuicio a los intereses del
infractor pese a haber sido requerido en tiempo y forma,
mediante citatorio entregado en su domicilio y mediante
notificación en los estrados de la Sub Dirección de
Asuntos Jurídicos, no compareciendo a la Audiencia de
Ofrecimiento de Pruebas u Alegatos, prevista por el
artículo 53 de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Michoacán, señalada
para su celebración con fecha 14 catorce de Julio del año
2010 dos mil diez, en punto de las 09:30 nueve horas con
treinta minutos, y en consecuencia a la no comparecencia
el infractor a la misma, se le tuvo por perdido el derecho
que pudo hacer valer, de acuerdo a la certificación
suscrita por los CC. LICS. JUAN MARTÍN VEGA
VILLALOBOS Y MANUEL DE LA CRUZ MORA, Director
General y Sub Director de Asuntos Jurídicos de la
Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad
Municipal, y testigos de asistencia, en la que hicieron
constar que el elemento **********, no compareció a la
audiencia señalada en la fecha acordada en autos para
su desahogo, y quien además no ofreció probanza alguna
que justificara su inasistencia, desprendiéndose del
presente controvertido que NO EXISTE VIOLACIÓN AL
PROCEDIMIENTO CUANDO EL PROCESADO Y/O SU
35
JA-468/2015-I
DEFENSOR NO COMPARECEN A LA AUDIENCIA, SI
CONSTA QUE SE CITÓ A SU CELEBRACIÓN, pues
claramente se advierte de la citación a la audiencia de
fecha 14 catorce de Julio del año 2010 dos mil diez, en
punto de las 09:30 nueve horas con treinta minutos, que
el ahora infractor fue debidamente notificado....”
(Se transcriben puntos resolutivos)
Lo anterior es así que no tenía ningún impedimento,
pues en su declaración preparatoria que rindió ante el juez
de la causa sostuvo "(se transcribe).". Esto está contenido
también en la resolución de fecha 13 trece de junio de
2014 dos mil catorce, que enumera y anuncia como
prueba el actor en el numeral 13 trece dentro de su
capítulo de pruebas de su escrito inicial de demanda, y
que como ya indique en precedentes hago mía dicha
prueba para todos los efectos legales desde estos
momentos. Por ello estuvo en condiciones de dar el aviso
fehaciente de que se encontraba enfrentando un proceso
penal, lo cual fue omiso en realizarlo a la patronal, de ahí
que se le arroja la carga de la prueba. Así como en dentro
del Recurso de apelación que interpusiera y que se
resolvió con fecha 27 veintisiete de febrero de 2015 dos
mil quince, dentro del Toca Penal número 271/2014, pues
tal y como estuvo en condiciones de enfrentar la defensa
en la causa penal que le fue instruida en su contra, debió
en cuanto conocedor del reglamento de la corporación
donde prestaba sus servicios, debía como se ha indicado
pedirle al C. Juez de la Causa diera el comunicado oficial
a su Jefe inmediato de la corporación para enterar de su
impedimento que tenía en seguir cumpliendo con sus
obligaciones en vista de la prisión preventiva a que estaba
sujeto. O bien a través de su defensor o a través de un
familiar, que dicho comunicado fuera en forma fehaciente
y justificativo para comprobar el impedimento legal que no
le permitía tanto asistir a sus labores como entregar el
arma de cargo que acepta en las actuaciones
ministeriales y judiciales que traía consigo.
36 JA-468/2015-I
Ante ello es que es legal el acuerdo administrativo de
fecha 10 diez de agosto de 2010 dos mil diez, que recayó
al procedimiento administrativo número 17/2010-I-J, que
fue instaurado al actor por la autoridad municipal que se
encontraba en funciones y bajo subordinación el actor,
esto es teniendo como fundamento las siguientes
disposiciones, que a continuación se hace referencia:
De conformidad al Reglamento de Seguridad Pública,
Tránsito y Vialidad para el Municipio de Uruapan,
Michoacán de Ocampo en sus disposiciones que a
continuación se plasman, faculta al C. Presidente
Municipal en tener al mando la policía y aplicar sus
reglamentos, tal y como se hizo en el Acuerdo
Administrativo de fecha 10 diez de agosto de 2010 dos mil
diez, mediante el cual fue destituido del cargo el ahora
actor por haber infringido el reglamento de la corporación
a la que pertenecía.
ARTÍCULO 27 (se transcribe)
ARTÍCULO 28 (se transcribe)
ARTÍCULO 43 (se transcribe)
ARTÍCULO 50 (se transcribe)
ARTÍCULO 52 (se transcribe)
De conformidad a la Ley del Sistema de Seguridad
Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, en su
artículo que a continuación se plasma, faculta al C.
Presidente Municipal en tener al mando la policía y aplicar
sus reglamentos, tal y como se hizo en el Acuerdo
Administrativo de fecha 10 diez de agosto de 2010 dos mil
diez, mediante el cual fue destituido del cargo el ahora
actor por haber infringido el reglamento de la corporación
a la que pertenecía.
ARTÍCULO 72 (se transcribe)
De conformidad a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en su artículo que a
continuación se plasma, faculta al C. Presidente Municipal
en tener al mando la policía y aplicar sus reglamentos, tal
y como se hizo en el Acuerdo Administrativo de fecha 10
diez de agosto de 2010 dos mil diez, mediante el cual fue
destituido del cargo el ahora actor por haber infringido el
reglamento de la corporación a la que pertenecía.
ARTÍCULO 115 (se transcribe)
37
JA-468/2015-I
De Conformidad a la Ley Orgánica Municipal del
Estado de Michoacán, en su artículo que a continuación
se plasma, faculta al C. Presidente Municipal en tener al
mando la policía y aplicar sus reglamentos, tal y como se
hizo en el Acuerdo Administrativo de fecha 10 diez de
agosto de 2010 dos mil diez, mediante el cual fue
destituido del cargo el ahora actor por haber infringido el
reglamento de la corporación a la que pertenecía.
ARTÍCULO 49 (se transcribe)
Acuerdo administrativo que se tomaron en
consideración para pronunciar el Acuerdo Administrativo
en razón del incumplimiento de las obligaciones por parte
del actor a que debía ceñirse para con la corporación a la
cual se encontraba adscrito, recayendo bajo su
Responsabilidad el haber violentado el Reglamento que
rige a la Corporación. Por lo cual dicha resolución que
resolvió su destitución del cargo se encuentra apegada a
derecho, tomando en consideración que fue precedida
con la debida instauración de un procedimiento, con su
etapa de audiencia, derecho a ofrecer pruebas y alegatos.
Por lo que no se le violenta o Causa agravio alguno al
actor.
Por lo que ve al último párrafo de este concepto de
violación, si bien es cierto fue destacada la tarjeta
informativa a que se refiere también lo es que al igual que
a los medios impresos a que se refiere no justifican de
modo alguno las infracciones al reglamento de su
corporación en que incurrió el actor, tal y como quedó
desglosado en procedentes, por lo que no le asiste razón
al actor.
A LOS CONCEPTOS DE VIOLACION SEGUNDO,
TERCERO, CUARTO, QUINTO.-
Controvierten bajo el siguiente desglose:
Al respecto se manifiesta, que no le asiste la razón a la
parte Actora, en sus pretensiones, por haber sido él, el
38 JA-468/2015-I
generador de la falta administrativa, y que por ello era
improcedente su petición.
Se reitera deberá declararse improcedente en su
momento procesal la pretensión de la actora, toda vez que
fue omiso en impugnar precisamente las causales por las
cuales fue emitido por parte del entonces presidente
municipal actuando con el Secretario del Ayuntamiento,
esto es los CC. Antonio González Rodríguez y Antonio
Berber Martínez, con fecha 10 diez de agosto del año
2010 dos mil diez, pues sólo enderezo su impugnación y
cuestión de nulidad el punto resolutivo cuarto, más no lo
que se le hizo saber también dentro del oficio que
Impugna, esto es lo siguiente: "...Así mismo, del mismo
expediente del trabajador se desprende que, con fecha 10
diez del mes de agosto del año 2010 dos mil diez, por
parte del C. Antonio González Rodríguez, Presidente
Municipal de esta Ciudad de Uruapan, Michoacán,
asistido del C. Antonio Berber Martínez, Secretario
Municipal de este H. Ayuntamiento, emitió resolución
administrativa dentro del Procedimiento Administrativo
número 17/2010-J-I, mismo que se instruyó al C.
**********, por inasistencia a sus labores, sin causa
justificada, tales como licencias médicas, incapacidades
médicas, permisos con goce de sueldo, permisos sin goce
de sueldo o cualquier otros (sic) justificante legal del que
se desprendiera u originara la causa de las ausencias
laborales del elemento operativo en cita. Resolución
Administrativa en la que en el PUNTO RESOLUTIVO
SEGUNDO.- SE TIENE POR ACREDITADA LA
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DEL C.
**********, en el incumplimiento a las obligaciones
señaladas en el artículo 52 del Reglamento de Seguridad
Pública, Tránsito y Vialidad Municipal, en relación con el
artículo 44 fracción X de la ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos, y el artículo 47 fracción X de la
Ley Federal del Trabajo.
Esencialmente la falta administrativa cometida por el
actor fue la Inasistencia a sus labores sin causa justificada
siendo esa por la cual sin responsabilidad de la parte que
represento que fue rescindida la relación laboral, y de
haber traído consigo el arma de cargo fuera de sus
comisiones, toda vez que si quisiere impugnar este
apartado el ahora actor jurídicamente le ha precluido su
derecho en términos del artículo 223 del Código de
Justicia Administrativa del Estado, ya que fue conocedor
39
JA-468/2015-I
del acto en términos de su protesta de decir verdad en el
numeral 2.- de este apartado que nos ocupa, donde
acepta en forma espontánea haberse dado cuenta del
acto que reclama su nulidad el día 27 veintisiete de marzo
de 2015 dos mil quince, fecha en que me fue notificado,
luego entonces fue omiso en impugnar la totalidad del
oficio que le fue notificado, ya que se le hizo saber que la
cuestión de ser un empelado de confianza de
conformidad a la Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado y sus Municipios del Estado de Michoacán de
Ocampo, al haber sido ya cesado de sus funciones, era
improcedente en consecuencia en términos del artículo
49 fracción III de la Ley Federal del Trabajo en
concordancia a lo dispuesto por el artículo 4° fracción II,
5° fracción V de la Ley de los Trabajadores al Servicio del
Estado de Michoacán de Ocampo y sus Municipios. Se
reitera lo anterior, ya que si tenemos que esencialmente
en su escrito petitorio de fecha 3 tres de marzo de 2015,
que presentara el mismo día a la oficina del C. Presidente
Municipal el mismo día de su fecha, según consta en el
sello fechador de recibido, el cual tiene plasmado los
siguiente: "...Por medio del presente me permito informar
a Usted que el día cuatro de julio del año 2010, fui privado
de mi libertad siendo policía municipal en activo por parte
de la policía federal y fue sujeto a proceso penal acusado
de los delitos de delincuencia organizada, con fines de
cometer delitos contra la salud, de lo cual seguí los
procesos penales bajo detención preventiva y como
resultado de lo cual, obtuve mi libertad por medio de
absolución definitiva, descrito en los oficios numero:
05973, 05972, por lo cual solicito de usted de la manera
más atenta sea reinstalado en mi puesto anterior y solicito
de la misma forma la restitución de salarios caídos, pues
demostré a las autoridades correspondientes nuestra total
y absoluta inocencia".
Siendo la respuesta: "...una vez analizada la situación
laboral así como, el expediente personal del C. **********,
se determina lo siguiente:
40 JA-468/2015-I
El C. **********, mismo se desempeñó como Elemento
de Policía Municipal Preventivo adscrito a la Secretaría de
Seguridad Pública Municipal, desde el día 16 dieciséis de
febrero de 2001 dos mil uno, encontrándose igualmente
en el supuesto de lo rezado por los artículos 4° y 5°
fracción V, de la Ley de los Trabajadores al Servicio del
estado y sus Municipios, los cuales a la letra señalan:
ARTICULO 4o. (Se transcribe)
ARTICULO 5o. (Se transcribe)
Entendiéndose con ello, que en el caso que nos ocupa,
el C. **********, entra en la categoría de trabajador de
confianza.
De igual manera de conformidad a lo que establece el
artículo 123, apartado B fracciones XIII y XIV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
mismo que señala:
Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo
digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la
creación de empleos y la organización social de trabajo,
conforme a la, ley.
El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases
siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las
cuales regirán:
B. Entre los Poderes de la Unión, el Gobierno del
Distrito Federal y sus trabajadores:
XIII. Los militares, marinos, personales del servicio
exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los
miembros de las instituciones policiales, se regirán por
sus propias leyes.
Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los
miembros de las instituciones policiales de la Federación,
el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán
ser separados de sus cargos si no cumplen con los
requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto
señalen para permanecer en dichas instituciones, o
removidos por incurrir en responsabilidad en el
desempeño de sus funciones. Si la autoridad
jurisdiccional resolviere que la separación, remoción,
baja, cese o cualquier otra forma de terminación del
servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a
pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga
41
JA-468/2015-I
derecho, sin que en ningún caso proceda su
reincorporación al servicio, cualquiera que sea el
resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere
promovido.
XIV. La ley determinará los cargos que serán
considerados de confianza. Las personas que los
desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al
salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.
Atento a lo anterior, primeramente se establece que al
trabajador en comento, al tener la condición de trabajador
de confianza no le asiste ni le asistió derecho alguno a
generar antigüedad en la prestación de sus servicios.
'...Asimismo, del mismo expediente del trabajador se
desprende que, con fecha 10 diez del mes de agosto del
año 2010 dos mil diez, por parte del C. Antonio González
Rodríguez, Presidente Municipal de esta Ciudad de
Uruapan, Michoacán, asistido del C. Antonio Berber
Martínez, Secretario Municipal de este H. Ayuntamiento,
emitió resolución administrativa dentro del Procedimiento
Administrativo número 17/2010-J-I, mismo que se
instruyó al C. **********, por inasistencia a sus labores,
sin causa justificada, tales como licencias médicas,
incapacidades médicas, permisos con goce de sueldo,
permisos sin goce de sueldo o cualquier otros justificante
legal del que se desprendiera u originara la causa de las
ausencias laborales del elemento operativo en cita.
Resolución Administrativa en la que en el PUNTO
RESOLUTIVO SEGUNDO.- SE TIENE POR
ACREDITADA LA RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA DEL C. **********, en el
incumplimiento a las obligaciones señaladas en el artículo
52 del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y
Vialidad Municipal, en relación con el artículo 44 fracción
X de la ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos, y el artículo 47 fracción X de la Ley Federal del
Trabajo.
42 JA-468/2015-I
En consecuencia, en el punto resolutivo "CUARTO.- Se
impone al elemento operativo de esta Dirección de
Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad Municipal
**********, la sanción administrativa consistente en la
DESTITUCIÓN, BAJA O CESE DEL EMPLEO, al puesto
que venía desempeñando como elemento operativo de
Policía Municipal, en virtud de que se comprobó la
responsabilidad administrativa del infractor...".
En atención a lo anteriormente narrado, con fecha 10
diez del mes de agosto del año 2010 dos mil diez el C.
********* fue cesado de su empleo por los motivos ya
expuestos, y por tanto, causó baja de la nómina de este
H. Ayuntamiento en data 04 cuatro de marzo de 2011 dos
mil once sin responsabilidad administrativa para la
dependencia.
Por lo que, una vez analizados los elementos con los
que se cuenta en relación a la solicitud formulada por el
C. *********, sé emite al respecto el siguiente:
Dictamen
De tal manera se observa que la solicitud de fecha 03
tres de marzo del 2015, respecto a: "'ser reinstalado en mi
puesto anterior y solicito de la misma forma la restitución
de salarios caídos..." hecha por el C. *********, ex
elemento de Policía Preventivo de la Secretaría de
Seguridad Pública Municipal, resulta improcedente, ya
que, como quedó plasmado con antelación, dicho
trabajador fue rescindido de su función como elemento de
Policía Preventiva, sin responsabilidad alguna para el H.
Ayuntamiento del Municipio de Uruapan, Michoacán, por
la comisión de infracción totalmente atribuible a él mismo
en cuanto trabajador. Lo cual se hace de su conocimiento,
para los efectos a que haya lugar.
Que quede claro el oficio número 622/2015 de fecha 23
veintitrés de marzo de 2015 dos mil quince, no es el
instrumento por medio del cual fue destituido el actor de
su trabajo, sino fue la respuesta a su escrito petitorio, por
lo cual el ahora actor pretende confundir a esta
instructora, pues él en razón como se verá enseguida al
darse contestación a los demás apartados de su
demanda, él fue cesado por haber infringido el reglamento
43
JA-468/2015-I
de su corporación aun siendo conocedor del mismo. Pues
en dicha misiva qué acepta el actor le fue notificada el día
27 veintisiete de marzo del año en curso, fue en base al
análisis de su expediente personal, en los antecedentes
que obran dentro del mismo.
Y el por qué el C. Síndico Municipal en cuanto
Encargado de Despacho de la Presidencia Municipal, le
dio respuesta a su escrito petitorio, lo fue por la razón que
el fungía como tal y tenía la investidura de ser el Titular
del Ejecutivo Municipal y Síndico a la vez, aunado que a
él mismo en cuanto Síndico también le fue entregada la
misiva petitoria del actor, tal y como quedará acreditado.
Para esto se adjunta el escrito petitorio que presentará el
actor y con la Certificación de la Sesión Ordinaria de fecha
26 veintiséis de febrero del año 2015 dos mil quince,
dentro de la cual en su DÉCIMO SÉPTIMO PUNTO le fue
conferido al Síndico Municipal C. Gabino González
Quintana se hiciera cargo del despacho de la Presidencia
Municipal de Uruapan, Michoacán, bajo el acuerdo
número 49/2015/09SO. Y que esta autoridad actual que
le dio respuesta al actor no fue la que lo destituyó, sino le
dio respuesta al escrito petitorio de conformidad a los
antecedentes del expediente personal del trabajador
actor.
Así mismo:
Es de precisarse que el actor al momento en que se
vio involucrado en la detención de que fue objeto, se
encontraba fuera de su horario de trabajo y de su jornada
laboral, lo cual se corrobora con su declaración
preparatoria del actor: "... el día cuatro de julio de dos mil
diez, entre las seis y las siete de la tarde
aproximadamente me encontraba en una fiesta, en un
salón denominado La Jirafa, fiestas infantiles, ya que
había sido invitado por mi compañero David Santillán a la
fiesta de su niña de cinco años, a la cual llegue junto con
mi esposa y mis tres hijas y una sobrina, alrededor de las
dieciocho o diecinueve horas irrumpieron en la fiesta
44 JA-468/2015-I
aproximadamente veinte elementos de la policía federal
entre hombres y mujeres preguntando que de quien era
una camioneta lobo verde que se encontraba por fuera del
salón y nadie decía nada, por lo que solicitaron una
revisión y sacáramos las llaves de los vehículos que
traíamos me preguntaron que qué vehículo traía y le dije
que era una cheroque…” Y de conformidad al
interrogatorio de que fue objeto por parte de su defensor
particular ante el Agente del Ministerio Público de la
Federación, PRIMERA. Que diga mi representado cuándo
lo detuvieron RESPUESTA. El día cuatro de julio del
presente año en una fiesta infantil de un compañero de
nombre David Santillán Torres, cuando llegó la policía
federal y nos revisó a todos y nos detuvo a José María
Bocio Montiel y a mí, A LA TERCERA.- Que diga mi
representado si portaba alguna arma de fuego cuando lo
aseguraron y si poseía droga. RESPUESTA.- Que
únicamente portaba su arma de cargo, la cual es una
Prieto Baretta, con su cargador y quince cartuchos útiles,
sin recordar su número de serie, la cual tengo a cargo y
no poseía ninguna droga. Con las dos actuaciones una
judicial y la otra ministerial, se acredita que el actor se
encontraba fuera del horario y jornada laboral para el cual
se encontraba contratado y se desempeñaba para la
institución municipal que represento, esto es, lo (sic)
cuando se suscitaron las circunstancias de su detención
no desempeñaba ninguna comisión por instrucción de mi
representada, menos una actividad subordinada, por lo
cual se pide a este órgano jurisdiccional que al momento
de justipreciar la nulidad del acto reclamado analice esta
circunstancia, pues se encuentra acreditada con la
documental adjunta por el propio actor, descrita con el
numeral 13 trece dentro del capítulo de pruebas, la cual
procedo desde estos momentos a hacer mía para todos
los efectos legales conducentes y en obvio de
repeticiones inútiles se me tenga por reproducido todo su
contenido como si a la letra se insertase, haciendo uso del
principio de economía procesal. A mayor abundamiento
él, estaba enterado y conocedor del Reglamento de
Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad Municipal, para el
Municipio de Uruapan, Michoacán, ya que acepta de
manera espontánea que trabajaba para la institución
desde el día 16 dieciséis de febrero de 2001 dos mil uno,
(hecho primero de su escrito inicial de demanda), ante lo
cual sabedor pleno de sus obligaciones para la
corporación a la que pertenecía, las incumplió
flagrantemente su actuar, y bajo los siguientes
45
JA-468/2015-I
dispositivos del reglamento que debía ceñirse su actuar
mismos que sirvieron de fundamento legal para
pronunciar el acuerdo administrativo de fecha 10 diez de
agosto de 2010 dos mil diez, por el Presidente Municipal
y Secretario del Ayuntamiento de aquél entonces
conforme a lo siguiente:
ARTÍCULO 27. Son obligaciones de los elementos de
la Dirección en servicio:
II. Utilizar las insignias, uniforme, equipo y armamento,
en perfectas condiciones de servicio y limpieza,
obligándose a responder por los mismos en caso de
deterioro o pérdida por causa de negligencia.
XXIV. Rendir el parte de novedades ocurridas a la
Dirección al concluir el servicio asignado, así como
entregar las armas y vehículos que le fueron
comisionados para el desempeño de sus labores, y remitir
las cédulas de infracción levantadas y los documentos
asegurados, sin excusa alguna.
Es responsable directo el actor el haber traído consigo
el arma de cargo al momento de su detención y no haberla
entregado al término de sus servicios, al banco de armas,
que fuera por las circunstancias de los hechos que nos
ocupa el día anterior de su detención, la misma
consistente en PISTOLA TIPO ESCUADRA, MARCA
PRIETO BERETTA, CALIBRE 9MM, ya que de la misma
se hizo constar y acepto portarla dentro del interrogatorio
a que fue sometido por su defensor ante el Agente del
Ministerio Público de la Federación y en su Declaración
Preparatoria ante el Juez de la Causa, con lo cual queda
de manifiesto que el actor incumplió cumplir (sic) a
cabalidad con sus obligaciones que le imponía ser parte
de la corporación dentro de la cual desempeñaba su
jornada y horario laboral, y se robustece ello de su
conocimiento pleno de la NO portación de las armas de
cargo, pues el actor en la causa penal ofreció y desahogo
como prueba de su parte, la prueba documental
consistente en la TARJETA INFORMATIVA INTERNA de
46 JA-468/2015-I
fecha 5 cinco de julio de 2010 dos mil diez, signada por
los CC. Jesús David Santillán Torres y Luis Manuel
Vargas Orozco, dirigida al Director de Seguridad Pública,
Tránsito y Vialidad Municipal de la Ciudad de Uruapan,
Michoacán, lo cual para lo que interesa a esta parte se
inserta su contenido "...a quien le encontraron su arma
que portaba a resguardo como elemento de Policía
Municipal de Uruapan, Michoacán, y esa era la única
razón por la cual andaba armado y tenía en su poder el
arma MARCA PRIETO, BERETTA, TIPO ESCUADRA,
CALIBRE 9MM, MATRICULA II78514Z… arma que se
encuentra a su resguardo reconociendo que el resguardo
nos los autorizaba para portar dichas armas fuera de la
corporación y que en consecuencia podían ser
sancionados administrativamente por la misma, toda vez
que las armas se encuentran inscritas y autorizadas por
la licencia oficial colectiva número 206…”. Documental
que también hago mía desde estos momentos y para
todos los efectos legales para comprobar que el actor
incurrió en incumplimiento de sus obligaciones de ser
parte de la corporación dentro de la cual se
desempeñaba, documental que se reitera era de su
conocimiento pleno del ahora actor pues la ofreció y
desahogo dentro de la causa penal a que se vio sometido,
y hace alusión dentro del concepto de violación segundo
en el párrafo penúltimo de su escrito inicial de demanda
página 8 ocho.
También incurrió en incumplimiento de sus
obligaciones, porque se retiró sin causa justificada de su
empleo, infringiendo lo que dispone el siguiente
dispositivo del reglamento de su corporación (Reglamento
de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad Municipal, para
el Municipio de Uruapan, Michoacán):
ARTÍCULO 28. (Se transcribe)
ARTÍCULO 52. (Se transcribe)
Ello es así, ya que si bien es cierto estaba sujeto al
proceso penal dentro de la causa 120/2010, también lo es
que no se encontraba impedido para justificar tal
circunstancia ante su jefe inmediato de su corporación al
que se encontraba adscrito, ya fuera mediante un
comunicado oficial del juez de la causa que a pedimento
suyo hiciera llegar, ya a través de su defensor particular o
bien de algún familiar, lo cual desde luego fuese de
manera fehaciente tal comunicado por lo cual se le arroja
47
JA-468/2015-I
la carga de la prueba al actor para que acredite que de
manera fehaciente y contundente realizó el aviso de su
inasistencia a la fuente laboral de su adscripción, ya que
esta parte al no haber tenido un comunicado oficial por lo
cual estaba impedido justificadamente de a asistir a sus
labores, se dio inicio a un Procedimiento Administrativo,
por parte de las autoridades municipales de aquél
entonces, esto es fue mediante el Procedimiento
Administrativo de Responsabilidades número 17/2010-J-I
instruido en contra de *********, el cual en esencia queda
de manifiesto que el actor, de conformidad al
procedimiento en comento fue destituido de su trabajo en
base al acuerdo administrativo de fecha 10 diez de agosto
del año 2010 dos mil diez, mismo que se adjunta en vía
de prueba debidamente certificado por el C. Secretario del
H. Ayuntamiento, mismo que contiene los elementos que
se tomaron en cuenta para pronunciarse, lo que a aquí
interesa lo siguiente:
"...VISTOS.- Para resolver los autos que integran el
Procedimiento Administrativo de Responsabilidades
número 17/2010-J-I, instruido en contra del C. *********,
derivado de las diversas tarjetas informativas de faltista
de fecha 06 cinco, 06 seis y 09 nueve de Julio del año
2010 dos mil diez, suscrita por el segundo comandante
JOSÉ ALBERTO CARMONA GUTIÉRREZ en su calidad
de Sub Director Operativo de la Policía Municipal, así
como la tarjeta informativa de hechos con fecha 06 seis
de julio del año dos mil diez, suscrita por el encargado del
banco de armas el cual pone de manifiesto que el ahora
infractor no ha hecho entrega del arma que le fuera
comisionada para el desempeño de su deber y la tarjeta
informativa suscrita por los elementos de policía Jesús
David Santillán Torres, Luis Manuel Vargas Orozco,
misma que fueron remitidas a la Sub Dirección de Asuntos
Jurídicos, por desprenderse de su contenido presuntas
infracciones al reglamento que rige esta corporación y por
actualizarse con ello, la conducta contemplada por el
artículo 27 en sus fracciones II y XXIV, 28 fracción VIII y
52 del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y
48 JA-468/2015-I
Vialidad Municipal, en relación con el artículo 44 fracción
X de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos, en relación con el artículo 47 fracción X de la
Ley Federal del Trabajo, por lo que emite el siguiente:
PRIMERO.- Que mediante las tarjetas informativas al
proemio señaladas suscritas por el segundo comandante
JOSÉ ALBERTO CARMONA GUTIÉRREZ, en su calidad
de Sub Director de la Policía Municipal, mismas que
fueron recibidas en la oficina instructora con las mismas
fecha de suscripción, de cuyo contenido se desprende la
existencia de una flagrante infracción a lo dispuesto por el
artículo 27 en sus fracciones II y XXIV, 28 fracción VIII y
52 del reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y
Vialidad Municipal, atribuibles al elemento operativo de
esta corporación y ahora infractor el C. *********, de cuyo
contenido se desprende la comisión de una conducta que
actualiza la hipótesis contempla en el primer párrafo del
artículo 27 en sus fracciones II y XXIV, 28 fracción VIII y
52 del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y
Vialidad Municipal, en relación con el artículo 44 fracción
X de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos, en relación con el artículo 47 fracción X de la
Ley Federal del Trabajo, competencia de que se
encuentra embestido este departamento jurídico, el cual
es competente y le correspondió conocer de la denuncia
de dicha violación que fuera desplegada por el servidor
público antes mencionado, de cuyo contenido se actualiza
la comisión de una conducta, que se traduce según el
orden de jerarquía de leyes en falta administrativa e
incumplimiento u omisión de su obligación y ejercicio
indebido del servicio público por lo que respecta a las
faltas administrativas susceptibles de ser sancionadas por
esta autoridad...por lo que en consecuencia esta
autoridad se limita a conocer y resolver de los actos de su
competencia de conformidad con los lineamientos
contemplados en el Reglamento de Seguridad Pública,
Tránsito y Vialidad Municipal, la cual seguida por sus
trámites y cauces legales en lo dispuesto por el
reglamento citado, bajo el cual se rige esta corporación.
Por lo anterior, se dio inicio a la presente Resolución
Administrativa con las instrumentales que obran en el
presente procedimiento y las cuales se describen a
continuación:
1.- Tarjeta Informativa de fecha 05 cinco de julio del año
2010 dos mil diez suscrita por el segundo comandante
49
JA-468/2015-I
JOSÉ ALBERTO CARMONA GUTIERREZ en su calidad
de Sub Director Operativo de la Policía Municipal, donde
informa que el C. *********, elemento operativo de esta
corporación, falto a su servicio el día de la emisión de la
tarjeta sin presentar hasta el momento justificante alguno,
(sic).
2.- Tarjeta Informativa suscrita por los elementos de
policía JESÚS DAVID SANTILLÁN TORRES Y LUIS
MANUEL VARGAS OROZCO de fecha 05 cinco de julio
del año 2010 en curso, mediante la cual se pone de
conocimiento que con fecha 04 cuatro de julio del año
2010, siendo aproximadamente las 19:25 horas, se
encontraban en una fiesta infantil que se protagonizaba
en la calle Américas esquina Justo Mendoza, en
compañía del elemento operativo ahora infractor *********,
cuando llegaron a la referida fiesta aproximadamente, una
veintena de policías federales a bordo del vehículo
conocido como Rino, así como 6 seis camionetas oficiales
al parecer de la misma corporación policiaca, quienes
ingresaron al lugar y revisaron a *********, a quien le
aseguraron el arma de fuego a su cargo, siendo de la
marca Prieto Beretta, tipo escuadra, calibre 9MM, con
matrícula H78514Z y procedieron a llevárselo detenido,
según dijeron(sic)
3.- Tarjeta informativa de fecha 06 seis de Julio del año
2010 dos mil diez suscrita por el segundo comandante
JOSÉ ALBERTO CARMONA GUTIERREZ en su calidad
de Sub Director Operativo de la Policía Municipal, donde
informa que el C. *********, no se presentó a laborar el día
05 de julio, ni hizo la correspondiente entrega de su arma
de cargo de la marca Pietro Beretta, tipo escuadra, calibre
9MM, con matrícula H78514Z. (sic)
4.- Tarjeta Informativa de fecha 06 seis de Julio del año
2010 dos mil diez, suscrita por el segundo comandante
JULIO GUTIERREZ VALDEZ, encargado del Banco de
Armas Sección “C” de la Dirección de Seguridad Pública,
Tránsito y Vialidad Municipal, quien pone de conocimiento
50 JA-468/2015-I
que el elemento *********, incumplió con la circular girada
por el Director General de esta corporación, en la cual se
indica que ningún elemento de policía sin excepción
puede llevarse el arma que tiene comisionada a sus
domicilios fuera de la contienda laboral, ya que al término
de cada servicio deben ser entregadas todas las armas y
dicho elemento no realizó la entrega del arma a su
resguardo, siendo una PISTOLA TIPO ESCUADRA,
MARCA PIETRO BERETTA, CALIBRE 9MM,
MATRICULA H78514Z, sin que a la fecha de suscripción
de la tarjeta dicha arma de fuego haya sido entregada y/o
depositada en el banco de Armas de esta corporación.
(sic).
5.- Acuerdo de Instauración de Procedimiento
Administrativo número 17/2010-J-I en contra del elemento
********* de fecha 08 ocho de MARZO del año 2010 dos
mil diez, suscrito por el LIC. JUAN MARTÍN VEGA
VILLALOBOS Y MANUEL DE LA CRUZ MORA, Director
General y Sub Director de Asuntos Jurídicos de la
Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad
Municipal respectivamente, (sic).
6.- Citatorio para la audiencia de ofrecimiento de
pruebas que le fuera girado al C, *********, dentro del
procedimiento que ocupa, de fecha 08 ocho de Julio del
año 2010 dos mil diez, la cual tendría verificativo el día 14
catorce de Julio del año 2010 dos mi diez, en punto de las
11:30 once horas con treinta minutos, con el
apercibimiento legal que no comparecer o hacer caso
omiso del presente citatorio se tendrían por ciertos los
hechos atribuidos y por perdido el derecho de audiencia y
defensa que establece el órgano de control constitucional,
(sic).
7.- Tarjeta Informativa de fecha 09 nueve de Julio del
año 2010 dos mil diez, suscrita por el segundo
comandante JOSÉ ALBERTO CARMONA GUTIERREZ,
Sub Director Operativo de la Policía Municipal, donde
informa que el elemento operativo *********, faltó a su
servicio desde el día 05 de julio del año en curso hasta el
día de la emisión de la misma, sin presentar justificante
alguno. (sic).
8.- Se celebró la Audiencia de ofrecimiento de Pruebas
y Alegatos del elemento de policía infractor *********, con
fecha 14 catorce de Julio del año en curso, la cual se
desarrolló sin la asistencia del infractor pese haber sido
51
JA-468/2015-I
requerido con la debida anticipación que establece el
numeral 53 párrafo primero de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos. (sic).
En base al anterior procedimiento fue que se resolvió
sancionar al C. *********, bajo el siguiente
CONSIDERANDO de dicho acuerdo administrativo:
PRIMERO.- Esta autoridad municipal resulto ser
competente para conocer y resolver sobre las
imputaciones hechas por el primer mandante JOSÉ
ALBERTO CARMONA GUTIÉRREZ Sub Director
Operativo de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito
y Vialidad Municipal, el encargado del banco de armas,
toda vez que el Ciudadano ********* elemento activo de
esta Dirección de Seguridad Pública Tránsito y Vialidad
Municipal abandono su trabajo en plena jornada laboral
antes de concluir esta y dejo de asistir a laborar, tal y
como lo señalan los numerales 27 fracción II y XXIV, 28
fracción VIII y 52 del Reglamento de Seguridad Pública,
Tránsito y Vialidad Municipal que a la letra dice: "SERÁN
CAUSA DE BAHA (sic) INCURRIR EN VIOLACIONES A
LAS OBLIGACIONES CONSIGANADAS EN LAS
FRACCIONES I, VII, IX, XV, XVI DEL ARTÍCULO 28 DE
ESTE REGLAMENTO. LA MISMA SANCIÓN SE
APLICARÁ POR MÁS DE TRES FASLTAS (sic) AL
SERVICIO EN UN PERIODO DE 30 DÍAS, SIN CAUSA O
MOTIVO JUSTIFICADO en relación con el artículo 47
fracción X de la Ley Federal del Trabajo que establece
"TENER EL TRABAJADOR MÁS DE TRES FALTAS DE
ASISTENCIA EN UN PERIODO DE TREINTA DÍAS, SIN
PERMISO DEL PATRÓN O SIN CAUSA JUSTIFICADA",
así como a la obligación contenida por el numeral 27 en
su fracción II relativo a la obligación de los elementos
operativos de "UTILIZAR INSIGNIAS, UNIFORME,
EQUIPO Y ARMAMENTO EN PERFECTAS
CONDICIONES DE SERVICIO Y LIMPIEZA
OBLIGÁNDOSE A RESPONDER POR LOS MISMOS EN
CASO DE DETERIORO, PERDIODA POR CAUSA DE
NEGLIGENCIA", así como lo dispuesto por la fracción
52 JA-468/2015-I
XXIV del mismo ordenamiento legal que refiere "RENDIR
EL PARTE DE NOVEDADES OCURRIDAS A LA
DIRECCIÓN AL CONCLUIR EL SERVICIO ASIGNADO
ASÍ COMO ENTREGAR LAS ARMAS Y VEHÍCULOS
QUE LES FUERON COMISIONADOS PARA EL
DESEMPEÑO DE SUS LABORES" Y 29 fracción VIII
RETIRÁNDOSE O ABANDONAR EL SERVICIO SIN
CAUSA JUSTIFICADA.
SEGUNDO.- Que el elemento de policía *********, es
sujeto de Responsabilidad Administrativa, al tenor de lo
establecido en el artículo 104 de la Constitución Política
del estado Libre y Soberano de Michoacán de Ocampo,
el que señala: "Artículo 104.- (se transcribe).". En
correlación con el contenido de los artículos 1 °,
fracciones I, II, III, y IV, 2o y 43 de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos del estado
de Michoacán, que textualmente disponen:
“Artículo 1. (Se transcribe)”
“Artículo 43. (Se transcribe)”.
En consecuencia y atendiendo a que dentro del
presente procedimiento administrativo de
responsabilidades instruido al elemento operativo de
policía de la dirección de Seguridad Pública, Tránsito y
Vialidad Municipal, el C. *********, no obra probanza o
medio de convicción alguno, que fuera aportado por el
procesado de mérito, durante la secuela procesal del
presente incontrovertido con la cual hubiera podido lograr
desvirtuar lo manifestado, por el segundo comandante
JOSÉ ALBERTO CARMONA GUTIÉRREZ y el
encargado del banco de armas JULIO GUTIÉRREZ
VALDES dentro de las tarjetas informativas de faltista que
presentara y sirvieran para incoarle el presente
procedimiento, por los hechos desplegados por el
elemento *********, por el motivo y sin que tuviera a su
favor causal excluyen te de responsabilidad del hecho
que se le imputa, y los mismos hubieran sido presentados
dentro de la secuela procesal, no haciéndolos valer tales
como:
a. Permiso justificado que permitiera la ausencia
temporal de servicio que fuera expedida u otorgada por
parte de algún superior de esta corporación a favor del
infractor.
53
JA-468/2015-I
b. Comprobante por enfermedad o aviso
oportuno a sus superiores de su inasistencia a sus
labores.
c. Documental consistente en incapacidad
médica.
d. Documental que acredite o justifique la
ausencia del arma en el banco de armas.
e. Justificante documental que justifique la salida
del arma de las instalaciones y no haberla ingresado al
banco de armas por parte del infractor.
f. Documental que justifique la imposibilidad física,
material o jurídica que tenga el infractor para comparecer
a entregar el arma de referencia.
De igual forma el elemento operativo de policía de la
Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad
Municipal *********, quien al momento de que faltare a sus
obligaciones laborales, tenía bajo su resguardo el arma
de fuego de las características, Tipo escuadra, marca
Pietro Beretta, calibre 9MM, matrícula H78514Z, arma de
fuego amparada en la Licencia Oficial Colectiva para
armas de fuego número 206, expedida a favor de este
municipio, por la Secretaría de la Defensa nacional
elemento que no entregara dicha arma de fuego al
encargado del banco de armas, al finalizar su jornada
laboral, a quien se le hace responsable desde el día 05
cinco de julio del año en curso, por el mal uso que se le
pueda dar a la misma excluyéndose de responsabilidad
penal alguna a esta Dirección de Seguridad Pública,
Tránsito y Vialidad Municipal, a quien una vez que le sea
notificada la presente resolución, se procederá en su
contra conforme a derecho ante la instancia
correspondiente respecto de los hechos que se
desprenden y sean constitutivos de delito.
Aunado a lo anterior y en perjuicio a los intereses del
infractor pese a haber sido requerido en tiempo y forma,
54 JA-468/2015-I
mediante citatorio entregado en su domicilio y mediante
notificación en los estrados de la Sub Dirección de
Asuntos Jurídicos, no compareciendo a la Audiencia de
Ofrecimiento de Pruebas u Alegatos, prevista por el
artículo 53 de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos del Estado de Michoacán, señalada
para su celebración con fecha 14 catorce de Julio del año
2010 dos mil diez, en punto de las 09:30 nueve horas con
treinta minutos, y en consecuencia a la no comparecencia
el infractor a la misma, se le tuvo por perdido el derecho
que pudo hacer valer, de acuerdo a la certificación
suscrita por los CC. LICS. JUAN MARTÍN VEGA
VILLALOBOS Y MANUEL DE LA CRUZ MORA, Director
General y Sub Director de Asuntos Jurídicos de la
Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad
Municipal, y testigos de asistencia, en la que hicieron
constar que el elemento *********, no compareció a la
audiencia señalada en la fecha acordada en autos para
su desahogo, y quien además no ofreció probanza alguna
que justificara su inasistencia, desprendiéndose del
presente controvertido que NO EXISTE VIOLACIÓN AL
PROCEDIMIENTO CUANDO EL PROCESADO Y/O SU
DEFENSOR NO COMPARECEN A LA AUDIENCIA, SI
CONSTA QUE SE CITÓ A SU CELEBRACIÓN, pues
claramente se advierte de la citación a la audiencia de
fecha 14 catorce de Julio del año 2010 dos mil diez, en
punto de las 09:30 nueve horas con treinta minutos, que
el ahora infractor fue debidamente notificado ...
PUNTOS RESOLUTIVOS
PRIMERO.- Conforme a las facultades que confiere el
artículo 50 del Reglamento de Seguridad Pública,
Tránsito y Vialidad Municipal, al C. ANTONIO GONZÁLEZ
RODRÍGUEZ Y ANTONIO BERBER MARTÍNEZ
PRESIDENTE MUNICIPAL Y SECRETARIO DEL H.
AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE URUAPAN,
MICHOACÁN, respectivamente, son competentes para
conocer y resolver el presente Procedimiento
Administrativo registrado bajo el número 17/2010-I-J que
se inició mediante tarjetas informativas diversas de fechas
05 cinco y 06 seis de Julio del año 2010 dos mil diez,
suscritas por el segundo comandante JOSÉ ALBERTO
CARMONA GUTIÉRREZ, en su calidad de Sub Director
Operativo de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito
y Vialidad Municipal, suscritas en contra del elemento
operativo *********, esto conforme a lo manifestado por los
artículos 27 fracción II y XXIV, y 28 fracción VIII, 52 del
55
JA-468/2015-I
Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad
Municipal, en relación con el artículo 44 fracción X de la
Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, en
relación con el artículo 47 fracción X de la Ley Federal del
Trabajo, consistente en las consecuencias legales por
faltar a su servicio desde el día 05 cinco de Julio del año
en curso, hasta el día en que es fechada la presente
resolución, sin haber presentado justificante alguno que
refiera el impedimento legal que tuvo o haya tenido el
elemento infractor, para abandonar el servicio y no
comparecer a laborar y haber entrega de los aditamentos
que le fueron entregados para el fiel desempeño de sus
funciones, así como el arma de fuego de las
características, Tipo escuadra, marca Pietro Beretta,
calibre 9MM, matrícula H78514Z, arma de fuego
amparada en la Licencia Oficial Colectiva para armas de
fuego número 206, expedida a favor de este municipio por
la Secretaría de la Defensa nacional, que tuviera bajo su
resguardo.
SEGUNDO.- Se tiene por acreditada la responsabilidad
administrativa del citado elemento operativo de esta
Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad
Municipal *********, consistente en el incumplimiento a las
obligaciones señaladas en el artículo 52 del Reglamento
de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad Municipal, en
relación con el artículo 44 fracción X de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, en
relación con el artículo 47 fracción X, de la Ley Federal
del Trabajo.
TERCERO.- Respecto del arma de fuego de las
características Tipo escuadra, marca Pietro Beretta,
calibre 9MM, matrícula H78514Z, arma de fuego
amparada en la Licencia oficial Colectiva para armas de
fuego número 206, expedida a favor de este municipio,
por la Secretaría de la Defensa Nacional, que tuviera bajo
su resguardo, el elemento operativo de esta Dirección de
Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad Municipal *********,
a quien se le hace responsable desde el día 5 cinco de
56 JA-468/2015-I
Julio del año en curso, por el mal uso que se le pueda dar
a la misma y excluyéndose de responsabilidad penal
alguna a esta Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y
Vialidad Municipal, a quien una vez que le sea notificada
la presente resolución y requerida que sea el arma
precitada se procederá en su contra conforme a derecho,
ejercitándose las acciones que en derecho procedan, en
su contra para recuperación de la misma y sea entregada
al encargado al banco de armas en turno de esta
Dirección.
CUARTO.- Se impone al elemento operativo de esta
Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad
Municipal *********, la sanción administrativa consistente
en la DESTITUCIÓN, BAJA O CESE al puesto que venía
desempeñando como elemento operativo de Policía
Municipal, en virtud de que se comprobó la
responsabilidad administrativa del infractor, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 27 en sus fracciones II y XXIV,
28 fracción VIII y 52 del Reglamento de Seguridad
Pública, Tránsito y Vialidad Municipal, en relación con el
artículo 44 fracción X de la Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos, en relación con el artículo 47
fracción X de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que
dicho elemento no se presentó a la Audiencia de
Ofrecimiento de pruebas y Alegatos, por lo que al no
hacer uso de su derecho de ofrecer pruebas en dicha
audiencia y alegar a lo que su interés convenía, se le tuvo
por perdido el mismo y en consecuencia se resuelve la
presente causa con las constancias que existen dentro
del procedimiento.
Lo anterior es así que no tenía ningún impedimento,
pues en su declaración preparatoria que rindió ante el juez
de la causa sostuvo "... por lo que me sacaron a revisar
mi vehículo y entregué las llaves al oficial de la policía
federal y mi vehículo fue revisado diciéndome que todo
estaba bien, revisándolo y diciéndome de nueva cuenta
que todo estaba bien, me dijo que lo revisara que no
faltara nada y que lo cerrara, igual me dijo que regresara
a adentro (sic) del salón estando ahí me dijo que si traía
armas y le comente que sí, que era un arma Pietro Bereta
nueve milímetros con cargador con quince cartuchos que
traía comisionada y traía un oficio de comisión, el cual le
enseñe junto con mi credencial que me acredita como
policía y el oficio de portación y comisión del arma y me
dijo que iba a checar que estuviera vigente y que iba a
checar que yo fuera policía, aproximadamente quince
57
JA-468/2015-I
minutos después regresó el oficial de la policía preventiva
el cual era cerrado le pregunte que cual era el motivo de
mi detención y me dijo que no tenía que preguntar nada y
me callara el hocico posteriormente subieron a otra
persona de nombre José María Montiel Bocio subieron a
otras dos o tres minutos, los bajaron, el salón se
encuentra entre las calles Américas esquina Justo
Mendoza en la ciudad de Uruapan, Michoacán.”. Esto
está contenido también en la resolución de fecha 13 trece
de junio de dos mil catorce, que enumera y anuncia como
prueba el actor en el numeral 13 trece dentro de su
capítulo de pruebas de su escrito inicial de demanda, y
que como ya indique en precedentes hago mía dicha
prueba para todos los efectos legales desde estos
momentos. Por ello estuvo en condiciones de dar el aviso
fehaciente de que se encontraba enfrentando un proceso
penal, lo cual fue omiso en realizarlo a la patronal, de ahí
que se le arroja la carga de la prueba. Así como en dentro
del Recurso de apelación que interpusiera y que se
resolvió con fecha 27 veintisiete de febrero de 2015 dos
mil quince, dentro del Toca Penal número 271/2014, pues
tal y como estuvo en condiciones de enfrentar la defensa
en la causa penal que le fue instruida en su contra, debió
en cuanto conocedor del reglamento de la corporación
donde prestaba sus servicios, debía como se ha indicado
pedirle al C. Juez de la Causa diera el comunicado oficial
a su Jefe inmediato de la corporación para enterar de su
impedimento que tenía en seguir cumpliendo con sus
obligaciones en vista de la prisión preventiva al que
estaba sujeto. O bien a través de su defensor o a través
de un familiar, que dicho comunicado fuera en forma
fehaciente y justificativo para comprobar el impedimento
legal que no le permitía tanto asistir a sus labores como
entregar el arma de cargo que acepta en las actuaciones
ministeriales y judiciales que traía consigo.
Ante ello es que es legal el acuerdo administrativo de
fecha 10 diez de agosto de 2010 dos mil diez, que recayó
al procedimiento administrativo número 17/2010-I-J, que
fue instaurado al actor por la autoridad municipal que se
58 JA-468/2015-I
encontraba en funciones y bajo subordinación el actor,
esto es teniendo como fundamento las siguientes
disposiciones, que a continuación se hace referencia:
De conformidad al Reglamento de Seguridad Pública,
Tránsito y Vialidad para el Municipio de Uruapan,
Michoacán de Ocampo en sus disposiciones que a
continuación se plasman, faculta al C. Presidente
Municipal en tener al mando la policía y aplicar sus
reglamentos, tal y como se hizo en el Acuerdo
Administrativo de fecha 10 diez de agosto de 2010 dos mil
diez, mediante el cual fue destituido del cargo el ahora
actor por haber infringido el reglamento de la corporación
a la que pertenecía.
Artículo 27. (Se transcribe)
Artículo 28. (Se transcribe)
Artículo 43. (Se transcribe)
Artículo 50. (Se transcribe)
Artículo 52. (Se transcribe)
De conformidad a la Ley del Sistema de Seguridad
Pública del Estado de Michoacán de Ocampo, en su
artículo que a continuación se plasma, faculta al C.
Presidente Municipal en tener al mando la policía y aplicar
sus reglamentos, tal y como se hizo en el Acuerdo
Administrativo de fecha 10 diez de agosto de 2010 dos mil
diez, mediante el cual fue destituido del cargo el ahora
actor por haber infringido el reglamento de la corporación
a la que pertenecía.
ARTÍCULO 72. SON ATRIBUCIONES DEL
PRESIDENTE MUNICIPAL EN MATERIA DE
SEGURIDAD PÚBLICA LAS SIGUIENTES:
Fracción II. Ejercer el mando de la policía preventiva de
su municipio.
Fracción XV. Aplicar sanciones administrativas por
faltas de esta Ley y Reglamentos respectivos, informando
de cualquier movimiento a la Secretaría y a los registros
Nacional y estatal de Seguridad Pública, conforme a las
disposiciones Federales y estatales vigentes.
De conformidad a la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, en su artículo que a
continuación se plasma, faculta al C. Presidente Municipal
59
JA-468/2015-I
en tener al mando la policía y aplicar sus reglamentos, tal
y como se hizo en el Acuerdo Administrativo de fecha 10
diez de agosto de 2010 dos mil diez, mediante el cual fue
destituido del cargo el ahora actor por haber infringido el
reglamento de la corporación a la que pertenecía.
Artículo 115. (Se transcribe)
De Conformidad a la Ley Orgánica Municipal del
Estado de Michoacán, en su artículo que a continuación
se plasma, faculta al C. Presidente Municipal en tener al
mando la policía y aplicar sus reglamentos, tal y como se
hizo en el Acuerdo Administrativo de fecha 10 diez de
agosto de 2010 dos mil diez, mediante el cual fue
destituido del cargo el ahora actor por haber infringido el
reglamento de la corporación a la que pertenecía.
Artículo 49. (Se transcribe).
Acuerdo administrativo que se tomaron en
consideración para pronunciar el Acuerdo Administrativo
en razón del incumplimiento de las obligaciones por parte
del actor a que debía ceñirse para con la corporación a la
cual se encontraba adscrito, recayendo bajo su
responsabilidad el haber violentado el Reglamento que
rige a la Corporación. Por lo cual dicha resolución que
resolvió su destitución del cargo se encuentra apegada a
derecho, tomando en consideración que fue precedida
con la debida instauración de un procedimiento, con su
etapa de audiencia, derecho a ofrecer pruebas y alegatos.
Por lo que no se le violenta o causa agravio alguno al
actor.
AL CONCEPTO DE VIOLACIÓN SEXTO.- Se
controvierte en los mismos términos que los anteriores
por lo que se pide que en aplicación al principio procesal
de repeticiones inútiles, se tenga por plasmados los
razonamientos lógicos jurídicos que se expusieron como
si a la letra se;(sic) ya que al haberse dado causal al cese
por haber infringido el reglamento de su corporación,
aunado que fue sin responsabilidad para esta parte que
60 JA-468/2015-I
represento en términos de la motivación y
fundamentación expuesto en antecedentes, ya que
durante todo el tiempo que duro el proceso penal a que
estuvo sujeto el actor omitió dar aviso en forma fehaciente
y a través de los medios legales a su alcance en justificar
su inasistencia a la fuente laboral, así como de su
impedimento de reintegrar el arma de cargo a su
corporación, pues tal y como acepta y acompaña la tarjeta
informativa interna de fecha 05 cinco de julio de 2010 dos
mil diez, de la cual tuvo conocimiento incluso por haberla
ofertado y desahogado como prueba de su parte dentro
del proceso al que se encontraba sujeto, se indicaba en
la misma que está infringiendo la circular emitida por el
Director General de su corporación que le impedía traer
consigo el arma de cargo y que incluso era susceptible tal
infracción de ser sancionado administrativamente, por lo
que no estuvo ajeno a que iba ser sancionado tal y como
ocurrió mediante el Acuerdo Administrativo de fecha 10
diez de agosto de 2010 dos mil diez, por lo cual es
improcedente el pago que reclama, aunado que durante
el tiempo a que estuvo sujeto a proceso se suspendieron
las relaciones laborales desde el auto de formal prisión, y
desde luego cesaron con el acuerdo administrativo por
medio del cual se resolvió darlo de baja por infracción al
reglamento de su corporación imputable al actor y sin
responsabilidad para la parte que represento. Asimismo,
ahora ya en la actualidad que solicita su reincorporación
es improcedente en atención que la propia Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos lo prohíbe, en
su artículo 123 apartado B fracciones XIII y XVI.
Por lo que ve al numeral 1.- Resulta improcedente los
pagos que exige ya que habría prestado sus labores hasta
el día 4 cuatro de julio del año 2010 dos mil diez, fecha de
su detención más el subsecuente tiempo físicamente no
prestó sus servicios, y en consecuencia las prestaciones
no fueron devengadas, en términos de la fracción IV del
artículo 37 de la Ley de los Trabajadores del Estado de
Michoacán de Ocampo y sus municipios, también
improcedente el pago de la indemnización por haber sido
destituido del empleo por cuestiones imputables al mismo
sin responsabilidad para esta parte que represento, pues
del escrito que presentó con fecha 03 tres de marzo del
año en curso, de manera espontánea expresa y acepta
"...Por medio del presente me permito informar a usted
que el día cuatro de julio del año 2010, fui privado de mi
61
JA-468/2015-I
libertad..." Luego entonces hasta esta data actual es que
informa el actor, habiendo sido omiso durante todo el
tiempo que estuvo sujeto a proceso, ya que se presume
que estuvo en condiciones de dar aviso ya que conto con
un defensor particular durante el proceso penal, o bien a
través del Juez de la Causa que mediante comunicado
oficial a pedimento del actor. Por lo que con las probanzas
que hasta ahora ofrece no se acredita que hubiera
justificado su legal y justificada inasistencia a la fuente
laboral de su adscripción, menos la razón por la cual
omitió depositar el arma de cargo en el banco de armas
de su corporación causales por las cuales fue cesado.
Por lo que ve 2.- Resulta improcedente, ya que
físicamente no acudió a desempeñar las actividades
propias de su jornada y horario laboral, pues el mismo
acepta que el día 4 cuatro de julio del año 2010 dos mil
diez fue privado de su libertad, y sujeto proceso penal
situación que está parte desconocía que enfrento un
proceso penal por que el ahora actor no dio el aviso por
los conductos legales de tal situación, arrojándole la carga
de la prueba para que acredite que hizo en su tiempo
dicho aviso fehaciente. Menos que se le reinstale, ya que
como ha quedado dilucidado en procedentes fue
destituido mediante un procedimiento dentro del cual fue
pronunciado el acuerdo por medio del cual fue decretado
su cese de la corporación por infracción al reglamento de
su corporación. Aunado que la propia Ley de la materia y
la propia constitución federal impiden sea reincorporado
un elemento de seguridad que ha sido separado de su
encargo.”
Es conveniente señalar que las restantes
autoridades demandadas dieron contestación a la
demanda en similares términos que el Presidente
Municipal del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán.
62 JA-468/2015-I
El actor expresó al ampliar la demanda lo siguientes
conceptos de violación:
“…PRIMERO.- Le sigue causando perjuicio al actor el
Oficio número 622/2015, de fecha 23 veintitrés de marzo
de 2015 dos mil quince, donde se encuentra inserto en el
punto resolutivo cuarto, de la resolución administrativa de
fecha 10 diez de agosto de 2010 dos mil diez, en el que
se resuelve la destitución como elemento operativo de
Policía Municipal.
SEGUNDO.- Causa perjuicio a la parte actora la
resolución Administrativa de fecha 10 diez de agosto de
2010 dos mil diez, emitida dentro del procedimiento
administrativo de responsabilidades número 17/2010-J-I,
instruido en contra de la parte actora, en el que se
determina La destitución, baja o cese del empleo, suscrita
por el Presidente Municipal y Secretario Municipal, ambos
del Municipio de Uruapan, Michoacán, en el que en su
punto resolutivo CUARTO, determina lo que a
continuación se transcribe, ... "CUARTO.- Se impone al
C. *********, la sanción administrativa consistente en LA
DESTITUCIÓN, BAJA O CESE DEL EMPLEO, al puesto
que venía desempeñando como elemento operativo de
policía municipal, en virtud de que se comprobó la
responsabilidad administrativa del infractor, de acuerdo a
lo establecido en el artículo 27 en sus fracciones II y XXIV,
28 fracción VIII y 52 del Reglamento de Seguridad
Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de Uruapan, en
relación con el artículo 44 fracción X de la Ley Federal de
Trabajo, toda vez que dicho elemento no se presentó a la
Audiencia de Ofrecimiento de Pruebas y Alegatos, por lo
que al no hacer uso de su derecho de ofrecer pruebas en
dicha audiencia y alegar a lo que su interés convenía; se
le tuvo por perdido el mismo y en consecuencia se
resuelve la presente causa, con las constancias que
existen dentro del procedimiento.”... ya que viola
totalmente lo contemplado por la fracción I de artículo 7
del Código Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, que a la letra dice: “Artículo 7. Se consideran
válidos los actos administrativos que reúnan los
siguientes elementos de validez: I. Que sean expedidos
por autoridades administrativas competentes, a través de
la autoridad facultada para tal efecto; tratándose de
63
JA-468/2015-I
órganos colegiados, que reúnan las formalidades de la ley
o decreto para emitirlo;
De lo anterior se desprende que todo acto
administrativo debe ser emitido por autoridad competente,
que funde y motive su competencia citando con precisión
el o los preceptos legales aplicables al caso en concreto,
además de que esto debe estar plasmado en el propio
acto administrativo.
Sin embargo, contrario a la obligación que tiene la
autoridad de fundar su competencia y de plasmarlo en el
propio acto administrativo este se encuentra carente de
dichos requisitos legales, toda vez que en el texto del
mismo no se encuentra precepto legal aplicable, en el cuál
dicha autoridad haya fundado la competencia para emitir
dicho acto administrativo, es decir, que el Presidente
Municipal y Secretario Municipal, ambos del Municipio de
Uruapan, Michoacán, sean legalmente competentes para
emitir el acto administrativo, violando en perjuicio de la
parte actora lo establecido en la fracción I, con relación a
la fracción VIII, del artículo 7, del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán.
Consecuentemente, la determinación de la Baja y/o
Cese contenido en la resolución Administrativa de fecha
10 diez de agosto de 2010 dos mil diez, emitida dentro del
procedimiento administrativo de responsabilidades
número 17/2010-J-I, suscrita Presidente Municipal y
Secretario Municipal, ambos del Municipio de Uruapan,
Michoacán, se encuentra afectado de validez, por lo tanto,
debe decretarse la nulidad del mismo.
Sirve de apoyo la siguiente Tesis de Jurisprudencia:
“COMPETENCIA DE LAS AUTORIDADES
ADMINISTRATIVAS. EL MANDAMIENTO ESCRITO
QUE CONTIENE EL ACTO DE MOLESTIA A
PARTICULARES DEBE FUNDARSE EN EL PRECEPTO
LEGAL QUE LES OTORGUE LA ATRIBUCIÓN
EJERCIDA, CITANDO EL APARTADO, FRACCIÓN,
64 JA-468/2015-I
INCISO O SUBINCISO, Y EN CASO DE QUE NO LOS
CONTENGA, SI SE TRATA DE UNA NORMA
COMPLEJA, HABRÁ DE TRANSCRIBIRSE LA PARTE
CORRESPONDIENTE”. (se transcribe)
Si bien es cierto, dicha autoridades tratan de fundar su
competencia para resolver el procedimiento
administrativo 17/2010-J-I, en el artículo 50 del
Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad
Municipal, para el Municipio de Uruapan, Michoacán, que
establece lo que a continuación se transcribe:
ARTÍCULO 50. Las sanciones a que se refiere la
fracción V, del mismo artículo serán aplicadas por el C.
Presidente Municipal, con auxilio del Secretario del
Ayuntamiento a solicitud del Director.
Del artículo anteriormente transcrito no quedan del
todo claras las facultades de las autoridades que emiten
la resolución, dejando al actor en total incertidumbre
jurídica, ya que debió relacionar a que otro artículo se
refiere y que se está aplicando para la emisión de dicho
acto, ya que si bien es cierto se señala la fracción V, pero
no señala con exactitud de que artículo pertenece dicha
fracción o con que otro artículo se encuentra relacionado,
existiendo así la indebida fundamentación de la
competencia por parte de las autoridades demandadas.
Por otra parte, y para efectos de demostrar la falta de
competencia de las autoridades ahora demandadas, para
haberme separado del cargo de Elemento de Seguridad
Pública Municipal, es menester señalar que la Ley del
Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán
de Ocampo, en su artículo 178, contemplado dentro del
Capítulo Sexto de la Ley en cita, relativo al “Régimen
Disciplinario”, establece de manera precisa que instancia
tiene competencia para, en su caso, resolver las
controversias relativas al régimen disciplinario suscitadas
en las Instituciones de Seguridad Pública, en la especie,
la separación de los cargo como Elemento de Seguridad
Pública Municipal; al señalar literalmente lo siguiente:
“Artículo 178. La comisión de Honor y Justicia conocerá
y resolverá toda controversia que se suscite con relación
a los procedimientos de la carrera policial y el régimen
disciplinario."
65
JA-468/2015-I
Por lo antes argumentado, es incuestionable y evidente
que la Resolución Administrativa por la cual se separó del
cargo al actor como Elemento de Seguridad Pública
Municipal, que se combate por vía de la presente
ampliación de demanda de Juicio Administrativo, fue
emitida por unas autoridades administrativas que carecen
de toda facultad y competencia para ese efecto, violando
en mi perjuicio lo dispuesto por el referido artículo 7
fracción I del Código de Justicia Administrativa del Estado
de Michoacán de Ocampo; y por tanto, dicha Resolución
es a todas luces ilegal y pido a este H. Tribunal decrete
su nulidad lisa y llana.
Resulta aplicable para mejor sustentar el concepto de
violación antes señalado, la siguiente:
"COMPETENCIA, FUNDA MENTACION DE LA.
NECESIDAD DE HACERLO EN EL TEXTO MISMO DEL
ACTO DE MOLESTIA." (se transcribe)
TERCERO.- Causa agravio en perjuicio de la parte
actora la separación del cargo como Policía Municipal de
Uruapan, Michoacán, ya que como lo ha manifestado
desde el escrito inicial de demanda, desde que se
incorporó como elemento de Seguridad Pública del citado
Municipio, siempre ha cumplido cabalmente con los
horarios del servicio, así como con las funciones
encomendadas, situación que a todas luces es ilegal
porque nunca se le notificó el inició el Procedimiento
Administrativo, en el que le diera la oportunidad de ser
oído y vencido en un procedimiento.
Por lo expresado con anterioridad se viola en su
perjuicio lo preceptuado en el artículo 7 fracción IX del
Código de Justicia Administrativa del Estado que a la letra
reza: "Artículo 7. Se consideran válidos los actos
administrativos que reúnan los siguientes elementos de
validez: “Que se expida de conformidad con el
procedimiento que establecen las normas aplicables y en
su defecto, por lo dispuesto en este Código;" precepto que
claramente estipula que todo acto de autoridad debe
66 JA-468/2015-I
apegarse al procedimiento, por lo que la separación del
cargo como Policía Municipal del actor es ilegal, porque
no se llevó a cabo el procedimiento respectivo.
En relación con lo anterior el artículo 206 de la Ley del
Sistema de Seguridad Pública del Estado de Michoacán
de Ocampo, es puntual al señalar que se deberán
observar las formalidades que para los procedimientos
administrativos iniciados establece el Código de Justicia
Administrativa del Estado; violando el artículo 121 del
Código de Justicia Administrativa que a la letra reza: “Para
la imposición de sanciones, la autoridad administrativa
competente iniciará el procedimiento administrativo
sancionados concediendo tres días hábiles al particular
para exponga lo que a su derecho convenga, y en su
caso, aporte las pruebas que considere pertinentes.
Dentro de los tres días hábiles siguientes la autoridad
citará a la audiencia de desahogo de pruebas, alegatos y
resolución. ”
No omitiendo manifestar que en relación con lo
señalado con anterioridad viola en su perjuicio el artículo
14 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos que en su segundo párrafo es puntual al
establecer que nadie podrá ser privado de la vida, de la
libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos,
sino mediante juicio seguido ante los tribunales
previamente establecidos, en el que se cumplan las
formalidades esenciales del procedimiento y conforme a
las leyes expedidas con anterioridad al hecho; lo anterior
en virtud de que como se citó anteriormente la separación
del cargo como Policía Municipal del que fue objeto la
parte actora no cumplió con la existencia de un
procedimiento en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento, por lo que al haberlo
separado del cargo mediante una cédula de notificación
no fue emitido de conformidad con el procedimiento que
establecen las normas aplicables para sancionar a los
elementos de seguridad pública.
Así como también se viola el contenido del artículo 51
del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad
Municipal, para el Municipio de Uruapan, Michoacán, que
establece lo siguiente;
ARTÍCULO 51. (se transcribe)
67
JA-468/2015-I
Por otra parte, los artículos 149, 176, 208, 209, 210, de
la Ley del sistema de Seguridad Pública del Estado de
Michoacán, textualmente señalan:
“Artículo 149.-“ (se transcribe)
“Artículo 176.-“ (se transcribe)
“Artículo 208.-“ (se transcribe)
“Artículo 210.-“ (se transcribe)
De los numerales 149 y 176 citados con anterioridad
claramente se deduce que los integrantes de los cuerpos
de Seguridad Pública no podrán ser privados del derecho
de permanecer en el servicio respectivo, salvo en los
casos y mediante el procedimiento previsto en la Ley, y
que el procedimiento iniciará por solicitud fundada y
motivada; situación que en el caso que nos ocupa no
ocurrió; motivo por el que para que el C. Presidente
Municipal y Secretario Municipal, ambos del H.
Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán lo hayan separado
del cargo que venía desempeñando como Policía
Municipal de Uruapan, Michoacán, debió haber iniciado el
procedimiento con estricto apego a las disposiciones
legales aplicables y observado las formalidades
esenciales del procedimiento, debiendo en todo caso
haberlo sancionado de conformidad a la gravedad de la
falta que presuntamente cometió establecidas en el citado
artículo 208, considerando los factores señalados en el
numeral 210 de referencia; que en el caso concreto no
cometió ninguna falta, por lo que no procede ninguna
sanción, mucho menos la grave determinación por parte
de la autoridad ahora demandada de separarlo del cargo
que venía desempeñando, sin cumplir con las
formalidades esenciales del procedimiento, ya que como
se señaló en el escrito inicial de demanda el actor fue
privado de la libertad ilegalmente y Mediante escrito de
fecha 05 cinco de Julio de 2010 dos mil diez, su esposa
de nombre Maritza Guadalupe López Ramos, dirigió
escrito recibido en fecha 14 catorce de Julio de 2010 dos
68 JA-468/2015-I
mil diez, por la Oficialía Mayor, Dirección General de
Seguridad Pública y en la Oficina del C. Presidente
Municipal, todas del H. Ayuntamiento de Uruapan,
Michoacán, sellaron de recibido en sus oficinas
respectivas, donde informa la detención del actor *********,
dicho escrito se adjuntó en copia certificada en el escrito
inicial de demanda, por lo tanto dichas autoridades
actuaron con dolo y mala fe, y debieron de haber
notificado al actor, del inicio del procedimiento, además
de que en su escrito de contestación de demanda no
existe medio de prueba alguno en el que conste
notificación de citación para la audiencia, así mismo
(sic)como se manifestó en el escrito inicial de demanda el
actor desconocía totalmente el acto que mediante la
presente ampliación de demanda se impugna de ilegal, lo
que es Resolución Administrativa dentro del
procedimiento Administrativo de Responsabilidades
número 17/2010-J-I, de fecha 10 diez de agosto de 2010
dos mil diez, misma que debe declararse su nulidad, ya
que dicha autoridad debió de haber acompañado dicha
resolución con la respectiva notificación, ya que es omisa
en exhibirla, así como también no exhiben la notificación
de los estrados, ni el supuesto citatorio que fue entregado
en su domicilio, para la citación de la audiencia, pues con
solo el hecho de manifestar de que el actor fue requerido
en tiempo y forma, mediante citatorio entregado en su
domicilio y mediante notificación en los estrados de la Sub
Dirección de Asuntos Jurídicos, y que no se compareció
al desahogo de pruebas y alegatos en fecha 14 catorce
de julio de 2010 dos mil diez, pues dichas autoridades
debieron de haberlas exhibido a juicio ya que es
desconocida por el actor.
Tienen aplicación las siguientes:
Décima Época
Registro: 160591
Instancia: Segunda Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 4
Materia(s): Administrativa
69
JA-468/2015-I
Tesis: 2a./J. 173/2011 (9a.)
Página: 2645
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.
CUANDO NO SE ACREDITA EN EL JUICIO
RESPECTIVO LA EXISTENCIA DE LAS
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNADAS
DEBE DECLARARSE SU NULIDAD LISA Y LLANA. (se
transcribe).
Novena Época
Registro. 196974
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo Vil, Enero de 1998
Materia(s): Administrativa
Tesis. XIX.2o. J/12
Página. 1005
GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA, LOS AGENTES
DE LA POLICÍA JUDICIAL FEDERAL TIENEN
DERECHO A LA, POR SER INHERENTES A TODO
GOBERNADO. (se transcribe)
Novena Época Registro: 196975
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo VIl, Enero de 1998
Materia(s): Administrativa
70 JA-468/2015-I
Tesis: XIX.2o. J/11
Página: 996
GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. LOS AGENTES
DE LA POLICÍA JUDICIAL FEDERAL QUEDAN EN
ESTADO DE INDEFENSIÓN, SI PREVIAMENTE A LA
ORDEN DE DESTITUCIÓN O CESE NO HAN SIDO
OÍDOS. (se transcribe)
Novena época
Registro: 163057
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo XXXIII, enero de 2011
Materia(s): Administrativa
Tesis: 1a./J. 103/2010
Página: 368
POLICÍA FEDERAL MINISTERIAL. EL CESE O BAJA
DE LOS AGENTES QUE INCUMPLAN CON LOS
REQUISITOS DE PERMANENCIA PREVISTOS EN LA
LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE
LA REPÚBLICA, VIGENTE A PARTIR DEL 30 DE MAYO
DE 2009, NO ES INMEDIATO, PUES PARA ELLO SE
REQUIERE SUSTANCIAR EL PROCEDIMIENTO
RELATIVO Y RESOLVER CADA CASO CONCRETO. (se
transcribe)
Novena Época
Instancia: Pleno
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
Tomo: II, Diciembre de 1995
Tesis: P./J. 47/95
Página: 133
71
JA-468/2015-I
FORMALIDADES ESENCIALES DEL
PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA
ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL
ACTO PRIVATIVO. (se transcribe)
De las jurisprudencias citadas con anterioridad se
desprende que para que "se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento", son las que resultan
necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del
acto de privación y que, de manera genérica, se traducen
en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del
procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de
ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la
defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de
una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De
no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con
el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la
indefensión del afectado; por lo que al separarlo del cargo
como Policía Municipal de Uruapan, Michoacán, no se
cumplieron con las formalidades esenciales del
procedimiento, con la que se garantizara la defensa
adecuada y por ende se le dejó en completo estado de
indefensión.
CUARTO.- Por otra parte, el acto administrativo que lo
es la Resolución Administrativa dentro del procedimiento
Administrativo de Responsabilidades número 17/2010-J-
I, de fecha 10 diez de agosto de 2010 dos mil diez, que
en este concepto de violación se rebate, viola en perjuicio
de la parte actora lo establecido en la fracción VIII, del
artículo 7, del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, el cuál a la letra dice:
... Articulo 7. Se consideran válidos los actos
administrativos que reúnan los siguientes elementos de
validez:
72 JA-468/2015-I
VIII. Que esté fundado y motivado, al citar con precisión
el o los preceptos legales aplicables, así como las
circunstancias especiales, razones particulares o causas
inmediatas, que se hayan tenido en consideración para la
emisión del acto, debiendo relacionarse los motivos
aducidos y las normas aplicadas al caso y constar en el
propio acto administrativo;...
Pese a lo anterior, la autoridad no funda ni motiva su
actuar al especificar cuáles fueron las circunstancias
especiales, razones particulares o causas inmediatas
que tuvo en consideración para la emisión del acto, y que
por ende, no se encuentran plasmados en el propio acto
administrativo, ya que dicha autoridad además de emitir
la determinación de la Destitución, Baja o Cese del
empleo, mediante Resolución Administrativa dentro del
procedimiento Administrativo de Responsabilidades
número 17/2010-J-I, de fecha 10 diez de agosto de 2010
dos mil diez, acto unilateral con el que pretende fundar y
dar por terminada la relación administrativa, mismo que
debe declararse su nulidad por estar viciado, dejando a la
parte actora en completo estado de indefensión,
asimismo me permito señalar que dicho documento jamás
le fue notificado, tal y como consta en dicho documento,
no obra firma alguna de la parte actora, además que dicha
autoridad no especifica que fue lo que tomó a
consideración para determinar dicha Destitución, Baja o
Cese del empleo ya que siempre había venido
desempeñando el cargo de Policía Municipal del
Municipio de Uruapan, Michoacán, y dicha autoridades
sabían perfectamente que el actor se encontraba
procesado por un delito federal, que como ya se manifestó
en el escrito inicial de demanda dichas autoridades fueron
informadas mediante escrito de fecha 05 cinco de Julio de
2010 dos mil diez, su esposa de nombre Maritza
Guadalupe López Ramos, dirigió escrito recibido en fecha
14 catorce de Julio de 2010 dos mil diez, por la Oficialía
Mayor, Dirección General de Seguridad Pública y en la
Oficina del C. Presidente Municipal, todas del H.
Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, sellaron de
recibido en sus oficinas respectivas, donde informa la
detención del suscrito, dicho escrito se adjunta en copia
certificada en el presente escrito de demanda, así como
también se informó a través de la Tarjeta Informativa
Interna de fecha 05 cinco de julio del 2010 dos mil diez,
suscrita por los elementos de seguridad pública, Policía
73
JA-468/2015-I
Jesús David Santillán Torres y Policía Luis Manuel Vargas
Orozco, en donde se informa al entonces Director de
Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad del Municipio de
Uruapan, Michoacán de los hechos ocurridos al momento
de la detención realizada por los Policías Federales en
contra del actor.
Así mismo, la autoridad demandada, viola en perjuicio
del actor lo establecido en la fracción VIII, del artículo 7,
del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, toda vez que dicho acto no se encuentra
fundado y motivado al determinar la Baja y/o Cese
contenido en la Resolución Administrativa dentro del
procedimiento Administrativo de Responsabilidades
número 17/2010-J- I, de fecha 10 diez de agosto de 2010
dos mil diez, además de que dicha autoridad no especifica
las circunstancias especiales, razones particulares o
causas inmediatas que tuvo en consideración para
determinar la baja y/o cese a la parte actora, ya que dicha
autoridad pretende justificar que el actor incurrió en una
falta administrativa lo cual ya quedó demostrado que fue
detenido y procesado por delitos de los cuales se le
absolvió, por lo que no se le debió haber iniciado un
procedimiento por faltas al servicio, máxime que ya se le
había hecho del conocimiento a las demandadas de su
situación jurídica, lo cual lo deja en un estado de
indefensión jurídica, así como tampoco establece los
preceptos legales aplicables al caso concreto, ya que no
relaciona todo lo anterior con las normas que aplicables
al caso, aunado a que dicha fundamentación y
motivación, al no realizarse, no se encuentra establecido
en el propio acto administrativo, sino simplemente se
limita a transcribir una serie de artículos de la Ley de
Responsabilidades de los servidores Públicos, del
Reglamento de Seguridad Pública y Tránsito Municipal y
de la Ley Federal del Trabajo, que nada tiene que ver al
caso que nos ocupa sino a las Atribuciones propias del
Centro Estatal de Certificación Acreditación y Control de
74 JA-468/2015-I
Confianza del Estado de Michoacán, por lo que debe
declararse la nulidad del acto administrativo que en este
concepto de violación se reclama, además de que como
ya quedó desmotrado(sic) no fue por causas atribuibles al
actor, sino que fue detenido ilegalmente como ya quedó
demostrado con la sentencia que se anexó al escrito
inicial de demanda, del cual se absolvió de todos los
cargos, además de que se informó a las demandadas de
la detención y de su situación jurídica.
Aunado a lo anterior, el acto administrativo en mención,
viola en mi perjuicio lo establecido en la fracción II, del
artículo 8, del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, mismo que reza:
...“Artículo 8. Son requisitos de validez del acto
administrativo formal, los siguientes:
II. Que en el caso de aquellos actos administrativos que
por su contenido tengan que ser notificados
personalmente, deberá hacerse mención de esta
circunstancia en los mismos;’’...
Esto a razón de que dicho documento no fue
debidamente notificado a la parte actora, ya que no le fue
notificado personalmente, ya que el contenido del mismo,
y que a pesar de que las autoridades manifiestan que el
actor fue requerido en tiempo y forma, mediante citatorio
entregado en su domicilio y mediante notificación en los
estrados de la Sub Dirección de Asuntos Jurídicos, y que
no compareció al desahogo de pruebas y alegatos en
fecha 14 catorce de julio de 2010 dos mil diez, afectando
así a su esfera jurídica al dejarlo en incertidumbre jurídica
respecto al desconocimiento del contenido de dicha
resolución administrativa que ahora se impugna.
Octava Época
Registro: 228475
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación III,
Segunda Parte-1, Enero a Junio de 1989
Materia(s): Administrativa, Común
75
JA-468/2015-I
Tesis:
Página: 358
FUNDAMENTACION Y MOTIVACION. NO SE
CUMPLE SI EL ACTO RECLAMADO SE APOYA EN UN
DOCUMENTO DISTINTO QUE DESCONOCE EL
PARTICULAR. (se transcribe)
Amén de que las autoridades administrativas violaron
en perjuicio de la actora lo señalado con anterioridad,
asimismo transgreden en su detrimento el contenido del
artículo 7 del Código de Justicia Administrativa del
Estado, en las fracciones I y VIII, del Código de Justicia
Administrativa del Estado, por lo que se debe declarar la
nulidad lisa y llana de la Resolución Administrativa dentro
del procedimiento Administrativo de Responsabilidades
número 17/2010-J-I, de fecha 10 diez de agosto de 2010
dos mil diez, suscrita por el Presidente Municipal y
Secretario Municipal ambos del Municipio de Uruapan,
Michoacán, de conformidad con el artículo 275 del Código
citado, en virtud de que el acto administrativo es ilegal.
Sirven de apoyo las siguientes tesis de jurisprudencia:
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, NO EXISTE
CUANDO EL ACTO NO SE ADECUA A LA NORMA EN
QUE SE APOYA.” (se transcribe)
No. Registro: 173,565
Jurisprudencia
Materia(s): Común
Novena Época
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta
76 JA-468/2015-I
XXV, Enero de 2007
Tesis: I.60.C. J/52
Página: 2127
"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU
DISTINCIÓN ENTRE SU FALTA Y CUANDO ES
INDEBIDA.” (se transcribe)
Además viola en perjuicio de la parte que represento la
determinación de la la Destitución, Baja o Cese del
empleo contenido en la Resolución Administrativa dentro
del procedimiento Administrativo de Responsabilidades
número 17/2010-J- I, de fecha 10 diez de agosto de 2010
dos mil diez, toda vez que trasgrede lo establecido por el
artículo 8 en sus fracciones I y II del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán que establece lo
siguiente: Artículo 8. Son requisitos de validez del acto
administrativo formal, los siguientes:
I. Que señale el lugar y la fecha de su emisión.
Tratándose de actos administrativos individuales deberá
hacerse mención en la notificación, de la oficina en que
se encuentra y puede ser consultado el expediente
respectivo;
II. Que en el caso de aquellos actos administrativos que
por su contenido tengan que ser notificados
personalmente, deberá hacerse mención de esta
circunstancia en los mismos;
Esto a razón de que dicho la determinación de la
Destitución, Baja o Cese del empleo contenido en la
Resolución Administrativa dentro del procedimiento
Administrativo de Responsabilidades número 17/2010-J-
I, de fecha 10 diez de agosto de 2010 dos mil diez, no fue
debidamente notificado además de que no consta que se
haya hecho notificación alguna al actor, ya que el
contenido del mismo, y que a pesar de estar carente de
fundamentación y de motivación, por lo tanto afecta la
77
JA-468/2015-I
esfera jurídica del actor al dejarlo en incertidumbre
jurídica respecto a los efectos futuros que el mismo
pudiera producir o seguir produciendo en su persona
respecto del cargo de Elemento de Seguridad Pública
Municipal, que siempre había venido desempeñando en
el municipio de Uruapan, Michoacán.”
Las autoridades demandadas al dar contestación a la
ampliación de la demanda, señalan esencialmente lo
siguiente:
En relación con el primero y segundo conceptos de
violación contesta que no le asiste la razón a la parte actora,
por haber sido el propio actor quien generó la falta
administrativa y por ello improcedente su petición, pues fue
omiso en impugnar las causales por las cuales fue rescindida
la relación laboral derivada de la inasistencia a sus labores sin
causa justificada, que aunado a ello se trata de un trabajador
de confianza.
Aunado a lo anterior, señala que de conformidad con el
artículo 123, apartado B, fracciones XIII y XIV de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si la
78 JA-468/2015-I
autoridad jurisdiccional resuelve la separación, remoción, baja,
cese o cualquier otra forma de terminación de terminación del
servicio fue injustificada, el Estado solo estará obligado a
pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga
derecho, sin que en ningún caso procesa su reincorporación al
servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de
defensa que se hubiere promovido.
Que mediante resolución administrativa de diez de
agosto de dos mil diez, emitida dentro del procedimiento
administrativo número 18/2010-A, instruido en contra del
impetrante, se tuvo por acreditada la responsabilidad
administrativa en que incurrió al incumplir con sus obligaciones
establecidas en el artículo 52 del Reglamento de Seguridad
Pública, Tránsito y Vialidad Municipal, en relación con el
artículo 44 fracción X de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos y el artículo 47 fracción X de la Ley
Federal del Trabajo, consecuentemente, se aplicó a *********, la
sanción administrativa consistente en la destitución, baja o
cese del empleo al puesto que venía desempeñando como
elemento operativo de policía municipal, por tanto en data de
cuatro de marzo de dos mil once, fue cesado de su empleo,
sin responsabilidad administrativa para la dependencia.
79
JA-468/2015-I
Al contestar el tercer concepto de violación de la
ampliación de demanda, las demandadas aducen que no
asiste la razón a la parte actora dado que es falso que hubiese
cumplido a cabalidad con sus obligaciones tal y como se
desprende de su declaración preparatoria en la que señala que
al momento de la detención se encontraba en una fiesta infantil
y que además traía consigo el arma de cargo, pues omitió
entregarla al término de su servicio, trasgrediendo con ello el
contenido del artículo 27, fracción XXIV del Reglamento de
Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad Municipal.
Que además el actor incurrió en incumplimiento de sus
obligaciones al retirarse de su empleo sin causa justificada,
infringiendo así el contenido de los artículos 28, fracción VIII y
52 del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad
Municipal de Uruapan, Michoacán, dado que si bien se
encontraba sujeto a proceso penal también lo es que no se
encontraba impedido para justificar tal circunstancia ante su
inmediato superior.
80 JA-468/2015-I
Que en relación al señalamiento del actor en el sentido
de aplicar el contenido de los artículos 149, 178, 208, 209 y
210 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Michoacán, no se debe conceder valor probatorio alguno (sic)
dado que ya no tiene vigencia porque fueron abrogados.
Que aunado a lo anterior, se encuentra prescrito el
derecho del actor para alegar violaciones en el procedimiento,
al no haberlas hecho valer en tiempo, además de haber sido
detenido fuera del horario de labores y por circunstancias
ajenas al servicio que prestaba como elemento de seguridad
pública municipal del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán.
En relación con el cuarto concepto de violación en vía
de ampliación, las demandadas señalan que se trata de un
concepto repetido por lo que solicita se tome en consideración
las manifestaciones vertidas al momento de dar contestación
a la demanda, señalando además que en el procedimiento
administrativo de responsabilidades número 17/2010-J-I, se
cumplió con todos y cada uno de los principios de legalidad,
fundamentación y motivación, que en base a dicho
procedimiento se resolvió sancionar a *********, con la
destitución, baja o cese al puesto que desempeñaba como
elemento operativo de la policía municipal, resolución que se
emitió apegada a derecho tomando en consideración que fue
81
JA-468/2015-I
precedida con la debida instauración de un procedimiento con
su etapa de audiencia, derecho a ofrecer pruebas y alegatos.
Que el actor dio causal al cese al violar el Reglamento
de su corporación, aunado a que dicho cese fue sin
responsabilidad para la demandada, por lo que la
reincorporación que el impetrante solicita es improcedente,
que de igual forma resultan improcedentes los pagos que exige
ya que prestó sus servicios hasta el cuatro de julio de dos mil
diez, fecha en que fue detenido, sin que lo hubiese prestado el
tiempo subsecuente por lo que las prestaciones no fueron
devengadas, en términos del artículo 37, fracción IV de la Ley
de los Trabajadores del Estado de Michoacán de Ocampo y
sus municipios, asimismo, señala es improcedente el pago de
la indemnización por haber sido destituido de su empleo por
cuestiones imputables al mismo, sin responsabilidad para las
demandadas pues del propio escrito presentado por el actor
ante las demandadas el día tres de marzo, refiere textualmente
lo siguiente: “… por medio del presente me permito informar a
usted que el día cuatro de julio de año 2010, fui privado de mi
82 JA-468/2015-I
libertad…”, por lo que es hasta esta data actual que el actor
informa habiendo sido omiso durante todo el tiempo que
estuvo sujeto a proceso, pues presume que estuvo en
condiciones de dar aviso de su situación, por lo que no acreditó
que hubiera justificado su legal y justificada inasistencia a la
fuente laboral de su adscripción y menos aún la razón por la
cual omitió depositar el arma de cargo en el banco de armas
de su corporación lo que dio causa para el cese.
Que aunado a lo anterior y con base en la Ley de la
materia (sic) y la constitución federal, las demandadas se
encuentran impedidas para reincorporar al elemento de
seguridad pública que ha sido separado de su encargo.
Que no es el Ayuntamiento de Uruapan, quien
determina el cese de algún elemento pues es el propio
elemento quien tiene la obligación adquirida como policía
preventivo de cumplir con los requisitos de permanencia
señalados en el artículo 141 de la Ley del Sistema Estatal de
Seguridad Pública de Michoacán de Ocampo, entre las que se
encuentra el no ausentarse del servicio sin causa justificada
por tres días consecutivos o cinco días dentro de un término
de treinta días.
83
JA-468/2015-I
En atención a lo anterior es que el Ayuntamiento de
Uruapan, no es responsable de cubrir daños y perjuicios a la
parte actora en el entendido de que fue detenido fuera de
servicio por actos ajenos a sus actividades propias como
elemento de seguridad pública municipal, pues si bien es cierto
resultó absuelto, es con la corporación que lo detuvo con la
que debería pedir ser resarcido de los perjuicios que se le
hayan cometido en caso de que tenga derecho y no pedir al
Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán que le pague los daños
y perjuicios y demás prestaciones reclamadas.
TERCERO.- Oportunidad de presentación de la
demanda.- De inicio, se deberán observar las reglas previstas
en los artículos 234, fracción II en relación con el 235 del
Código Administrativo del Estado de Michoacán, porque el
actor manifestó en la demanda, en lo conducente, lo siguiente:
“…Es preciso señalar que por parte de las autoridades
demandadas no me notificaron el inicio del procedimiento
administrativo para resolver que se me separara de mi cargo
como Policía Municipal del multicitado Municipio de Uruapan,
84 JA-468/2015-I
Michoacán…” (foja 8), y en la ampliación de la demanda, en
el hecho tercero, indicó, en lo que interesa, lo siguiente: “…ya
que fue la fecha en que se les notificó el oficio número
622/2015 de fecha 23 veintitrés de marzo de 2015, pero solo
se le informa en esa fecha de una supuesta resolución
administrativa del procedimiento en el que se determina la
destitución, baja o cese del empleo, pero se desconoce su
contenido, por lo que no se estaba en condiciones de ser
combatido mediante juicio de nulidad, ni se tenía la certeza de
que existiera dicha resolución administrativa mucho menos el
inicio del procedimiento…” (foja 256), de lo cual se sigue que
el accionante refirió que no le había sido notificado el inicio del
procedimiento administrativo y desconocía el contenido de la
resolución administrativa de diez de agosto de dos mil diez,
dictada por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de
Uruapan, Michoacán, con asistencia del Secretario del
Ayuntamiento citado, en el procedimiento administrativo de
responsabilidades número 17/2010-J-I, instruido a *********, a
través de la cual se tuvo por acreditada la responsabilidad
administrativa de ********* en cuanto elemento operativo de la
Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad Municipal,
consistente en el incumplimiento de las obligaciones
señaladas en el artículo 52 del Reglamento de Seguridad
85
JA-468/2015-I
Pública, Tránsito y Vialidad Municipal en relación con el
artículo 44, fracción X de la Ley de Responsabilidades de los
Servidores Públicos y 47, fracción X de la Ley Federal del
Trabajo, por ende, se determinó su destitución, baja o cese del
puesto que desempeñaba como elemento operativo de la
Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad Municipal.
Para verificar lo anterior, se toma en cuenta que los
artículos 234 y 235 del Código de Justicia Administrativa del
Estado de Michoacán, disponen:
“Artículo 234. Cuando se alegue que la resolución
administrativa no fue notificada o que lo fue ilegalmente,
siempre que se trate de las impugnables en el juicio
administrativo, se estará a las siguientes reglas, si el
actor:
I. Afirma conocer la resolución administrativa, los
conceptos de impugnación contra la notificación y contra
la resolución misma, deberán hacerse valer en la
demanda, en la que manifestará la fecha en que la
conoció; o,
II. Manifiesta que no conoce la resolución
administrativa que pretende impugnar, así lo expresará en
su demanda, señalando la autoridad a quien la atribuye,
su notificación o su ejecución. En este caso, al contestar
la demanda, la autoridad acompañara constancia de la
resolución administrativa y de su notificación, mismas que
el actor podrá combatir mediante ampliación de la
demanda.”
86 JA-468/2015-I
“Artículo 235. El Tribunal estudiará los conceptos de
impugnación contra la notificación, en forma previa al
examen de los agravios expresados en contra de la
resolución administrativa.
Si resuelve que no hubo notificación o que fue ilegal,
considerará que el actor fue sabedor de la resolución
administrativa desde la fecha en que manifestó conocerla
o en la que se le dio a conocer, según se trate, quedando
sin efectos todo lo actuado en base a dicha notificación, y
procederá al estudio de la impugnación que se hubiese
formulado contra la resolución.”
Conforme a dichos preceptos cuando se alegue que un
acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente,
siempre que se trate de los impugnables en el juicio
administrativo, hay que distinguir dos situaciones:
La primera es la comprendida en el fracción I del
artículo 234 en relación con el 235 del Código de Justicia
Administrativa del Estado, esto es, cuando en el actor afirma
conocer la resolución administrativa, los conceptos de
impugnación contra la notificación y la resolución
administrativa, lo deberá hacer valer en la demanda, en la que
manifestará la fecha en que la conoció. En este supuesto, el
Tribunal de Justicia Administrativa, resolverá las cuestiones
planteadas en los conceptos de impugnación expresados en
la demanda contra la notificación y posteriormente los
expresados contra la resolución administrativa impugnada en
el juicio.
87
JA-468/2015-I
La segunda situación es la comprendida en la fracción
II del artículo 234 en relación con el 235 del Código de Justicia
Administrativa del Estado, consistente en que cuando el actor
manifiesta que no conoce la resolución administrativa
impugnada, así lo expresará en la demanda y señalará la
autoridad a quien la atribuye, su notificación o ejecución. En
este caso, la autoridad al contestar la demanda acompañará
la constancia de la resolución administrativa y de su
notificación, las cuales el actor podrá combatir mediante la
ampliación de la demanda.
Es decir, la autoridad demandada al contestar la
demanda, le dará a conocer la notificación y el acto
administrativo que del mismo se hubiere practicado, teniendo
el particular, la oportunidad de ampliar la demanda para
impugnar la notificación y la resolución administrativa, o
quedando a su libre voluntad impugnar uno y otro, como lo
estime conveniente.
En dicho supuesto, el tribunal primero, examinará los
agravios expresados contra la notificación de la resolución
88 JA-468/2015-I
administrativa impugnada en el juicio, y de su estudio se
llegará a resolver que no hubo notificación o que fue ilegal,
deberá tener al actor como sabedor de la resolución
administrativa desde la fecha en que manifestó conocerlo o
que en se le dio a conocer, según se trate, quedando sin
efectos todo lo actuado en base a dicha notificación, y a
continuación, procederá al estudio de los conceptos de
impugnación expresados contra la resolución administrativa.
En cambio, de resolver que la notificación fue
legalmente practicada y a consecuencia de ello podrá
establecer la extemporaneidad en la presentación de la
demanda y procederá a sobreseer el juicio en relación con la
resolución administrativa combatida.
Es aplicable, por analogía, la tesis del Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer
Circuito, visible en la página 496 del Semanario Judicial de la
Federación, Tomo III, Segunda Parte-1, Enero a Junio de
1989, Octava Época, bajo el rubro:
“NOTIFICACIONES. SU IMPUGNACIÓN EN LOS
RECURSOS ADMINISTRATIVOS CUANDO TAMBIÉN
SE COMBATE EL ACTO. Conforme a lo dispuesto por el
artículo 129 del Código Fiscal de la Federación, cuando
se alegue que un acto administrativo no fue notificado o
que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los casos
a que se refieren el primero y el último de los párrafos del
citado precepto legal, hay que distinguir dos situaciones:
89
JA-468/2015-I
una, cuando en el recurso administrativo correspondiente
sólo se impugne la notificación. Aquí la autoridad
competente, al resolver el recurso quedará constreñida a
decidir únicamente ese problema: el de la notificación del
acto. La otra situación es cuando se combate la
notificación, pero también el acto administrativo. En este
supuesto, si la autoridad resuelve que no hubo
notificación o que lo fue ilegal, debe tener al recurrente
como sabedor del acto administrativo desde la fecha en
que manifestó conocerlo, o en que se le dio a conocer en
los términos de la fracción II del mismo artículo, y
proceder al estudio de la impugnación formulada en
contra del mencionado acto administrativo; pero no debe
ya ordenar la reposición del procedimiento para que se
verifique o, en su caso, para que se efectúe nuevamente
la notificación del acto, puesto que ya se cumplió con la
finalidad del medio legal para impugnar las notificaciones
que el particular esté en aptitud de interponer, oportuna y
eficazmente, el recurso que proceda contra el acto
administrativo correspondiente. Y si la inconforme ya se
hizo sabedora del acto, o si a ésta ya se le dio a conocer
en el mismo recurso, no hay razón lógica para que se
mande reponer el procedimiento y no se estudie la
impugnación hecha valer contra el acto administrativo,
máxime que la ley expresamente dispone que si se
analice.”
En el caso, la autoridad demandada al contestar la
demanda exhibió la resolución administrativa emitida el diez
de agosto de dos mil diez, dentro del procedimiento
administrativo de responsabilidades número 17/2010-J-I, a
través de la cual tuvo por acreditada la responsabilidad
administrativa del elemento operativo de la Dirección de
90 JA-468/2015-I
Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad Municipal *********, por
el incumplimiento en las obligaciones señaladas en el artículo
52 del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad
Municipal, en relación con el artículo 44, fracción X de la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y 47,
fracción X de la Ley Federal del Trabajo, por ende, ordenó la
destitución, baja o cese de *********, del cargo que
desempeñaba como elemento operativo de la Policía
Municipal (foja 151 a la 155).
Sin embargo, la autoridad demandada omitió
acompañar al escrito de contestación de la demanda, la
constancia mediante la cual notificó al actor la referida
resolución administrativa, lo que implica que no tuvo
conocimiento del contenido y la sanción que le fue impuesta,
puesto que cuando el actor manifiesta en la demanda
desconocer el acto administrativo impugnado y la notificación,
es obligación de la autoridad demandada exhibir constancia
de su existencia de la resolución administrativa y de su
notificación al momento de contestarla, con la finalidad de que
el promovente pueda controvertirlas a través de la ampliación
correspondiente; por tanto, si la autoridad omitió anexar la
notificación en el escrito de contestación de la demanda, no
91
JA-468/2015-I
acreditó la existencia de la misma, por lo que deberá
considerarse nula la notificación.
Por ende, aplicando las reglas de los artículos 234,
fracción II en relación con el 235 del Código Administrativo del
Estado de Michoacán, procede concluir que el actor tuvo
conocimiento del acto impugnado en la fecha que precisó en
la demanda, es decir, que tuvo conocimiento de la resolución
administrativa de fecha diez de agosto de dos mil diez, emitida
dentro del procedimiento administrativo de responsabilidades
número 17/2010-J-I, mediante la cual se ordenó la destitución,
baja o cese de *********, del cargo que desempeñaba como
elemento operativo de la Policía Municipal, el día veintitrés de
marzo de dos mil quince.
Orienta lo anterior la anterior, la jurisprudencia 2a./J.
173/2011 (9a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, de la Décima Época, registro: 160591,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 4, Materia(s):
Administrativa, página: 2645, que establece:
92 JA-468/2015-I
“CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL.
CUANDO NO SE ACREDITA EN EL JUICIO
RESPECTIVO LA EXISTENCIA DE LAS
RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNADAS
DEBE DECLARARSE SU NULIDAD LISA Y LLANA. Ha
sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la
Nación que si en el juicio contencioso administrativo
federal el actor manifiesta en su demanda desconocer el
acto administrativo impugnado, es obligación de la
autoridad demandada exhibir constancia de su existencia
y de su notificación al momento de contestarla, con la
finalidad de que aquél pueda controvertirlas a través de la
ampliación correspondiente; por tanto, si la autoridad
omite anexar los documentos respectivos en el momento
procesal oportuno, es indudable que no se acredita su
existencia, omisión que conlleva, por sí, la declaratoria de
nulidad lisa y llana de las resoluciones impugnadas por
carecer de los requisitos de fundamentación y motivación
a que se refiere el artículo 16 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos.”
Así como la diversa tesis VI.1o.A.200 A, sustentada por
el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Sexto Circuito, de la Novena Época, registro: 174512,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XXIV, Agosto de 2006, Materia(s):
Administrativa, página 2159, del rubro y texto siguientes:
“CONTESTACIÓN DE DEMANDA EN EL JUICIO DE
NULIDAD. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA
OBLIGACIÓN PROCESAL A CARGO DE LA
AUTORIDAD, ASÍ COMO LA FALTA DE EXHIBICIÓN
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO, MÁS SUS
CONSTANCIAS DE NOTIFICACIÓN, EN TÉRMINOS
DEL ARTÍCULO 209 BIS, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO
FISCAL DE LA FEDERACIÓN, GENERAN UNA
CONSECUENCIA RELATIVA A LA PROCEDENCIA
DEL JUICIO Y OTRA INHERENTE AL FONDO DEL
ASUNTO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE
DICIEMBRE DE 2005). La fracción II del artículo 209 bis
en comento, contiene dos hipótesis: la primera, es
93
JA-468/2015-I
aplicable a la parte actora del juicio de nulidad, en cuanto
señala: "Si el actor manifiesta que no conoce el acto
administrativo que pretende impugnar, así lo expresará en
su demanda, señalando la autoridad a quien atribuye el
acto, su notificación o su ejecución.", toda vez que es el
propio demandante quien se coloca en este supuesto,
cuando niegue de manera lisa y llana tener conocimiento
del acto controvertido. La segunda hipótesis se refiere a
una obligación procesal de la parte demandada, al
disponer: "En este caso, al contestar la demanda, la
autoridad acompañará constancia del acto administrativo
y de su notificación, mismos que el actor podrá combatir
mediante ampliación de la demanda.". Por consiguiente,
una vez actualizada la primera hipótesis, cuyo nacimiento
surge a propuesta del propio actor, y cumplida la
consecuente obligación de la segunda hipótesis, a cargo
de la autoridad, se produce el derecho del enjuiciante de
ampliar su demanda, en términos del numeral 210,
fracción II, del código de la materia, a fin de que esté en
posibilidad de expresar conceptos de impugnación en
contra de las constancias de notificación que se le habrían
dado a conocer en la contestación de demanda, además
de combatir por sus propios motivos y fundamentos, el
acto administrativo que también habría exhibido la
autoridad al contestar. Así, satisfechos los extremos de
las disposiciones de mérito, es decir, promovida la
demanda de acuerdo con el artículo 209 bis, fracción II,
primera parte, del código en consulta; presentada la
contestación con los documentos indicados en la segunda
parte de esa misma fracción II; ampliada la demanda, al
tenor del numeral 210, fracción II, y contestada esa
ampliación, como lo prevén los artículos 212, 213 y 214,
todos del ordenamiento invocado, se genera la obligación
para la Sala, al emitir la sentencia definitiva, de proceder
conforme lo dispuesto en el artículo 209 bis, fracción III,
esto es, estudiar los conceptos de nulidad formulados en
contra de la notificación (en ampliación de demanda),
antes de examinar los que controviertan el acto
impugnado, para efectos de la oportunidad en la
94 JA-468/2015-I
presentación de la demanda. En este momento se
pueden producir dos consecuencias: 1) si resuelve que la
notificación fue ilegal, considerará que dicho escrito inicial
fue promovido en tiempo y se avocará al análisis del fondo
del asunto; 2) pero si, por el contrario, la Sala estima que
la notificación se practicó legalmente y, por ende, la
demanda resulta extemporánea, entonces decretará el
sobreseimiento en el juicio, por consentimiento del acto
administrativo. No obstante lo expuesto, cuando la
autoridad no formula su respectiva contestación,
entonces únicamente se actualiza la hipótesis establecida
en la primera parte del artículo 209 bis, fracción II, si la
parte actora, en su demanda de nulidad, dice desconocer
el acto administrativo impugnado. Por esta razón, en
supuestos como éste no se generan las demás hipótesis
legales comentadas anteriormente, dado que al no haber
contestación y ofrecimiento de las pruebas señaladas en
la segunda parte de la fracción II del numeral 209 bis,
tampoco existe la posibilidad de que la actora amplíe su
demanda, en términos del artículo 210, fracción II, ni que
haya contestación a esa ampliación, y menos que la Sala
pueda proceder de conformidad con lo dispuesto en la
fracción III del multicitado artículo 209 bis. Bajo este
contexto, la falta de contestación de demanda, además
de la ausencia de las pruebas consistentes en el acto
administrativo impugnado, más sus constancias de
notificación, cuya exhibición está a cargo de la autoridad,
genera dos consecuencias: una relativa a la procedencia
del juicio contencioso-administrativo, en el aspecto, no
sólo de que la demanda fue promovida en forma oportuna,
sino también de que la actora sí tiene interés jurídico para
demandar la nulidad de los créditos combatidos, en virtud
de que por disposición de la ley, la demostración de la
existencia de aquéllos, emitidos en contra de la
enjuiciante, corre a cargo de la autoridad, quien al no
haber contestado, ocasiona que opere en la especie la
sanción de ilegalidad, relativa al fondo del asunto, como
segunda consecuencia, establecida en el artículo 68 del
Código Tributario Federal, en relación con la última parte
del primer párrafo del numeral 212, en cuanto dispone: "Si
no se produce la contestación a tiempo o ésta no se
refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los
que el actor impute de manera precisa al demandado,
salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios
resulten desvirtuados.", de ahí que se tengan por ciertos
los hechos narrados en la demanda. En esa medida, es
inconcuso que si la autoridad no presenta su contestación
95
JA-468/2015-I
de demanda y, por ende, tampoco da a conocer las
resoluciones que constituyen el origen de los créditos
controvertidos más sus constancias de notificación, de
conformidad con el artículo 209 bis, fracción II, segunda
parte, entonces lo procedente es decretar la nulidad lisa y
llana de esos créditos y de las actuaciones posteriores
emitidas con base en éstos, toda vez que se sustentan en
hechos que no se realizaron, en términos de los
numerales 238, fracción IV y 239, fracción II, del código
de la materia. Además, debido a que la falta de
contestación de demanda y ausencia de pruebas relativas
al acto administrativo más sus constancias de
notificación, involucra, como ya se ha indicado, dos
consecuencias, una concerniente a la procedencia del
juicio de nulidad, y otra inherente al fondo de la cuestión
planteada, esta particularidad hace necesario que el
amparo se conceda, no para que la responsable levante
el sobreseimiento, porque no se actualiza una causa de
improcedencia que hizo valer de oficio, y proceda con
libertad de jurisdicción al estudio del fondo del asunto
(como comúnmente sucede cuando en la sentencia
reclamada la Sala sobresee en el juicio de origen), sino a
fin de que la responsable levante el sobreseimiento, y al
ser fundado el concepto de impugnación de la demanda,
declare la nulidad lisa y llana de los créditos al igual que
de las actuaciones posteriores emitidas con apoyo en
éstos.”
CUARTO.- Estudio de las causales de
improcedencia y sobreseimiento.- Con fundamento en el
artículo 205, último párrafo del Código de Justicia
Administrativa del Estado, procede examinar las causales de
improcedencia del juicio, al tratarse de una cuestión de orden
público y estudio oficioso al fondo del asunto.
96 JA-468/2015-I
En el presenta asunto, se actualiza la causal de
improcedencia prevista en el artículo 205, fracción VIII del
Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, en
relación a la resolución administrativa de fecha diez de agosto
de dos mil diez, emitida dentro del procedimiento
administrativo de responsabilidades número 17/2010-J-I, a
través de la cual se ordenó la destitución, baja o cese del cargo
que desempeñaba el actor, atribuida a las autoridades
demandadas Ayuntamiento, Síndico y Secretario del
Ayuntamiento, todos de Uruapan, Michoacán.
Se considera de ese modo, toda vez que las referidas
autoridades demandadas no intervinieron en la emisión o
ejecución de la resolución administrativa impugnada, puesto
que la suscribió el Presidente Municipal del Ayuntamiento de
Uruapan, Michoacán, lo que implica que se trata de una
autoridad diferente, lo que genera la inexistencia de los actos
que el accionante atribuyó a las autoridades demandadas
precisadas en el párrafo que antecede.
Igualmente, se actualiza la causal de improcedencia
prevista en el artículo 205, fracción VIII del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, en lo que atañe al
oficio número 622/2015, de veintitrés de marzo de dos mil
quince (fojas 28 y 29), atribuido a las autoridades demandadas
97
JA-468/2015-I
Ayuntamiento, Presidente y Secretario del Ayuntamiento,
todos de Uruapan, Michoacán.
Es así, porque las referidas autoridades demandadas
no intervinieron en la emisión y ejecución del oficio número
622/2015, toda vez que lo firmó el Síndico Municipal del
Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán,-Encargo de Despacho
de la Presidencia Municipal- lo que implica que se trata de una
autoridad diferente, lo que origina la inexistencia del oficio
impugnado en lo relativo a las autoridades demandadas
precisadas en el párrafo que antecede y actualiza la causal de
improcedencia en comento.
Orienta lo anterior la tesis sustentada por el Tercer
Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer
Circuito, de la Séptima Época, registro 252965, publicada en
el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 97-102,
Sexta Parte, Materia(s): Común, página 19, del rubro y texto
siguientes:
“ACTOS RECLAMADOS, INEXISTENCIA DE LOS,
AUNQUE RESULTEN CIERTOS RESPECTO DE
OTRAS AUTORIDADES. Conforme al artículo 11 de la
98 JA-468/2015-I
Ley de Amparo, es autoridad responsable para los
efectos del juicio de garantías, la que dicta u ordena,
ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado;
por consiguiente, no pueden atribuirse a una autoridad
responsable los actos de otra, por razón de jerarquía o
subordinación que entre ellas puede existir. En estas
condiciones, si contra la negativa de una autoridad no
existe prueba que la desvirtúe, deben estimarse
inexistentes sus actos, aunque resulten ciertos
respecto de otras autoridades.”
Así como la diversa tesis de la Segunda Sala de la
Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Séptima Época,
registro: 237797, publicada en el: Semanario Judicial de la
Federación, Volumen 139-144, Tercera Parte, Materia(s):
Común, página 10, que establece:
“ACTOS RECLAMADOS, INEXISTENCIA DE LOS,
AUN CUANDO LAS AUTORIDADES
RESPONSABLES MANIFIESTEN QUE SON
CIERTOS, SI DEL TEXTO DEL INFORME RESULTA
QUE NO LOS ORDENARON. Aun cuando la autoridad
responsable hubiere manifestado en su informe
justificado que los actos que las quejosas le imputan
son ciertos, si de la lectura de su citado informe no
aparece que haya dictado los actos que se le
reclamaron en su carácter de autoridad ordenadora; en
tales condiciones, el informe de la aludida responsable
debe tenerse por rendido en el sentido de que niega
tales actos.”
Por otra parte, se actualiza la causal de improcedencia
prevista en los artículos 205, fracción X en relación con el
artículo 6 del Código de Justicia Administrativa del Estado, en
lo referente a la resolución administrativa de fecha diez de
99
JA-468/2015-I
agosto de dos mil diez, emitida dentro del procedimiento
administrativo de responsabilidades número 17/2010-J-I,
atribuida al Secretario del Ayuntamiento de Uruapan,
Michoacán.
En efecto, dichos preceptos disponen:
“Artículo 205.- El juicio ante el Tribunal es
improcedente contra actos o resoluciones:
…
X. En los demás casos en que la improcedencia
resulte de alguna disposición legal”
“Artículo 6.- El acto administrativo es la
manifestación unilateral de voluntad externa, concreta
y ejecutiva, emanada de las autoridades
administrativas, en el ejercicio de sus atribuciones cuya
finalidad es la satisfacción del interés general, que tiene
por objeto, crear, transmitir, declarar, modificar o
extinguir una situación concreta.”
En el presente asunto, la resolución administrativa
impugnada, la firmó el Presidente Municipal del Ayuntamiento
de Uruapan, Michoacán, con asistencia del Secretario del
Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, sin embargo, éste
último, en esa perspectiva, no tiene el carácter de autoridad
100 JA-468/2015-I
demanda, porque su intervención se limitó a asistir al
Presidente Municipal, por lo que los actos así realizados no
tienen por objeto, crear, transmitir, declarar, modificar o
extinguir una situación concreta en perjuicio del actor, por lo
que se actualiza la referida causal de improcedencia en
relación al Secretario del Ayuntamiento de Uruapan,
Michoacán.
En relación al tema que nos ocupa, es aplicable por
identidad jurídica, la tesis IV.3o.A.11 A, sustentada por el
Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del
Cuarto Circuito, de la Novena Época, registro: 181606,
publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Tomo XIX, Mayo de 2004, Materia(s): Administrativa,
página 1744, del rubro y texto siguientes:
“AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS
DEL JUICIO DE AMPARO. CARECE DE ESTE
CARÁCTER EL SECRETARIO DE UNA SALA
REGIONAL DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA
FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE AUTORIZA CON
SU FIRMA LAS ACTUACIONES DEL MAGISTRADO
INSTRUCTOR Y DE LA SALA A LA QUE ESTÁ
ADSCRITO. De conformidad con el artículo 11 de la
Ley de Amparo, el secretario de una Sala Regional del
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que
autoriza con su firma las actuaciones del Magistrado
instructor y de la Sala a la que está adscrito, conforme
al artículo 41 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal
de Justicia Fiscal y Administrativa, no es autoridad para
efectos del juicio de amparo, habida cuenta que sólo
actúa como un fedatario público que autoriza y da fe de
las resoluciones que aquéllos emiten como integrantes
101
JA-468/2015-I
de la Sala, por consiguiente, no actúa con imperio y
facultad de decisión, ni realiza motu proprio actos de
molestia que puedan ser reclamados en el juicio de
garantías. En consecuencia, es improcedente el juicio
de amparo que señala como autoridad responsable al
referido funcionario, en términos del artículo 73,
fracción XVIII, en relación con el diverso artículo 11,
ambos de la Ley de Amparo.”
En consecuencia, con fundamento en el artículo 206,
fracción II del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, procede sobreseer el juicio por los actos y
autoridades demandadas precisadas en el presente
considerando.
QUINTO.- Estudio de la acción.- El actor al formular la
ampliación de la demanda, combatió la resolución
administrativa de fecha diez de agosto de dos mil diez, emitida
por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Uruapan,
Michoacán, dentro del procedimiento administrativo de
responsabilidades número 17/2010-J-I, mediante la cual se
ordenó la destitución, baja o cese de *********, del cargo que
desempeñaba como elemento operativo de la Policía
Municipal, por el incumplimiento en las obligaciones señaladas
102 JA-468/2015-I
en el artículo 52 del Reglamento de Seguridad Pública,
Tránsito y Vialidad Municipal, en relación con el artículo 44,
fracción X de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos y 47, fracción X de la Ley Federal del Trabajo.
Contra la anterior resolución administrativa, el actor en
el tercer concepto de violación de la ampliación de la demanda
aduce esencialmente el acto impugnado viola el artículo 7,
fracción IX del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán, que establece que se considerarán válidos los
actos administrativos que reúnan los siguientes elementos,
entre otros, que se expida de conformidad con el
procedimiento que establecen las normas aplicables y en su
defecto, lo dispuesto por el Código de Justicia Administrativa
del Estado de Michoacán, pero el acto combatido no se llevó a
cabo el procedimiento respectivo, y el artículo 206 de la Ley
del Sistema Estatal de Seguridad Pública del Estado de
Michoacán, establece que se deberán observar las
formalidades para los procedimientos administrativos y el
artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Federal
dispone que nadie podrá ser privado de la vida, libertad, de sus
propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juico
seguido ante los tribunales previamente establecidos en los
103
JA-468/2015-I
que se cumpla con las formalidades esenciales del
procedimiento.
Lo anterior es fundado.
Para su verificación, se toma en cuenta que la garantía
de audiencia a que se refiere su artículo 14, segundo párrafo,
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
opera para todo acto de autoridad que implique una privación
definitiva al gobernado de su libertad, propiedades,
posesiones o derechos; caso en el cual, las autoridades tienen
la obligación de cumplir con las formalidades esenciales del
procedimiento, es decir, aquéllas que resultan necesarias para
garantizar al gobernado la defensa adecuada en contra de ese
acto y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes
requisitos:
1) La notificación del inicio del procedimiento y sus
consecuencias;
2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas
en que se finque la defensa;
104 JA-468/2015-I
3) La oportunidad de alegar; y,
4) El dictado de una resolución que dirima las
cuestiones debatidas.
Lo anterior fue establecido en la jurisprudencia número
P./J. 47/95 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de
la Federación y su Gaceta, Tomo: II, Diciembre de 1995,
página: 133, del rubro:
“FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO.
SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y
OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.
La garantía de audiencia establecida por el artículo 14
constitucional consiste en otorgar al gobernado la
oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la
vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su
debido respeto impone a las autoridades, entre otras
obligaciones, la de que en el juicio que se siga "se cumplan
las formalidades esenciales del procedimiento". Estas son
las que resultan necesarias para garantizar la defensa
adecuada antes del acto de privación y que, de manera
genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La
notificación del inicio del procedimiento y sus
consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar
las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad
de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las
cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se
dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que
es evitar la indefensión del afectado.”
105
JA-468/2015-I
Así, la garantía de audiencia se cumple, tratándose de
actos privativos provenientes de autoridad administrativa,
cuando se sigue un procedimiento semejante a un juicio,
donde se escucha al gobernado en forma previa al acto de
afectación, y que se cumple a través de las formalidades
esenciales del procedimiento, puesto que producen como
efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un
derecho del gobernado. En cambio, a los actos de molestia
que, pese a constituir afectación a la esfera jurídica del
gobernado, no producen los mismos efectos que los actos
privativos, pues sólo restringen de manera provisional o
preventiva un derecho con el objeto de proteger determinados
bienes jurídicos, por lo cual no es necesario otorgar la garantía
de audiencia previa.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia P./J.
40/96, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
de la Novena Época, Registro: 200080, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV,
106 JA-468/2015-I
Julio de 1996, Materia(s): Común, página 5, del rubro y texto
siguientes:
“ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA.
ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCION. El artículo
14 constitucional establece, en su segundo párrafo, que
nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de
sus propiedades, posesiones o derechos, sino
mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento y conforme a las leyes
expedidas con anterioridad al hecho; en tanto, el
artículo 16 de ese mismo Ordenamiento Supremo
determina, en su primer párrafo, que nadie puede ser
molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o
posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de
la autoridad competente, que funde y motive la causa
legal del procedimiento. Por consiguiente, la
Constitución Federal distingue y regula de manera
diferente los actos privativos respecto de los actos de
molestia, pues a los primeros, que son aquellos que
producen como efecto la disminución, menoscabo o
supresión definitiva de un derecho del gobernado, los
autoriza solamente a través del cumplimiento de
determinados requisitos precisados en el artículo 14,
como son, la existencia de un juicio seguido ante un
tribunal previamente establecido, que cumpla con las
formalidades esenciales del procedimiento y en el que
se apliquen las leyes expedidas con anterioridad al
hecho juzgado. En cambio, a los actos de molestia que,
pese a constituir afectación a la esfera jurídica del
gobernado, no producen los mismos efectos que los
actos privativos, pues sólo restringen de manera
provisional o preventiva un derecho con el objeto de
proteger determinados bienes jurídicos, los autoriza,
según lo dispuesto por el artículo 16, siempre y cuando
preceda mandamiento escrito girado por una autoridad
con competencia legal para ello, en donde ésta funde y
motive la causa legal del procedimiento. Ahora bien,
para dilucidar la constitucionalidad o
inconstitucionalidad de un acto de autoridad impugnado
como privativo, es necesario precisar si
verdaderamente lo es y, por ende, requiere del
cumplimiento de las formalidades establecidas por el
primero de aquellos numerales, o si es un acto de
107
JA-468/2015-I
molestia y por ello es suficiente el cumplimiento de los
requisitos que el segundo de ellos exige. Para efectuar
esa distinción debe advertirse la finalidad que con el
acto se persigue, esto es, si la privación de un bien
material o inmaterial es la finalidad connatural
perseguida por el acto de autoridad, o bien, si por su
propia índole tiende sólo a una restricción provisional.”
En esos términos, si para todo acto de autoridad que
priva definitivamente al gobernado de su libertad, propiedades,
posesiones o derechos, se debe respetar la garantía de
audiencia que establece el artículo 14 constitucional; la única
diferencia radica en determinar si, atendiendo a la naturaleza
del fin perseguido y la urgencia del caso, la defensa del
afectado debe otorgarse previamente o con posterioridad a la
ejecución de ese acto y la obligación de respetar al gobernado
la posibilidad de defenderse contra esos actos no surge de la
materia en que se realizan, sino de la privación definitiva que
con ellos haga sobre sus derechos a través del acto
impugnado.
Situación diferente ocurre, cuando el acto impugnado
no suprime definitivamente esos derechos del particular, sino
únicamente los limita a través de un acto de molestia,
108 JA-468/2015-I
susceptible de quedar posteriormente sin efectos, cuando el
acto es temporal.
En el caso, el Presidente Municipal del Ayuntamiento
de Uruapan, Michoacán, a través de la resolución
administrativa impugnada, ordenó la separación, destitución o
cese del cargo que desempeñaba el actor como elemento
operativo de la Policía Municipal de Uruapan, Michoacán, lo
que implica que se trata de acto que privó de manera definitiva
de los derechos al accionante, toda vez que conforme al
artículo 190 del Ley del Sistema de Seguridad Pública del
Estado de Michoacán vigente al momento de los hechos
dispone:
“Artículo 190. La terminación del Servicio de Carrera
será:
I. Ordinaria, que comprende:
a) Renuncia;
b) Incapacidad permanente para el desempeño de
las funciones; y,
c) Jubilación.
II. Extraordinaria, que comprende:
a) Separación por el incumplimiento de los requisitos
de ingreso y permanencia; o,
b) Remoción por incurrir en causas de
responsabilidad con motivo de su encargo.
109
JA-468/2015-I
De los legales transcritos, se desprende que es causa
extraordinaria de terminación del servicio de carrera,
conforme a lo dispuesto la fracción II, inciso b) del artículo 190
de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Michoacán y con ello concluye la relación administrativa y
conforme al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
dispone que los militares, marinos, personal del servicio
exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros
de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes;
que los agentes del Ministerio Público, los peritos y los
miembros de las instituciones policiales de la Federación, el
Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser
separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que
las leyes vigentes en el momento del acto señalen para
permanecer en dichas instituciones o removidos por incurrir en
responsabilidad en el desempeño de sus funciones.
Por tanto, evidentemente la determinación de
destitución, separación o cese del cargo de elemento
110 JA-468/2015-I
operativo de la policía municipal de Uruapan, Michoacán,
forma parte de las instituciones de seguridad pública y
constituye un acto privativo por el cual se suprimió en definitiva
su derecho a permanecer en el cargo consignado en el artículo
149 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del Estado de
Michoacán de Ocampo que dispone: “Artículo 149. Los
integrantes de los cuerpos de Seguridad Pública tendrán
derecho de iniciar y realizar la carrera de policía y a obtener
ascensos, y no podrán ser privados del derecho de
permanecer en el empleo respectivo, salvo en los casos y
mediante el procedimiento previsto en esta Ley”; y por tanto,
para su emisión deben cumplirse los requisitos establecidos
en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Sin embargo, de las constancias de autos no se
desprende que al actor se le haya seguido procedimiento
alguno por parte de la autoridad demandada previo a la
emisión de la resolución impugnada, por lo que al tratarse de
un acto privativo de sus derechos debió observar las
formalidades esenciales del procedimiento, a fin de
garantizarle una adecuada defensa antes del acto de privación
definitiva, requisitos que pueden resumirse de la siguiente
forma: a) notificación del inicio del procedimiento; b)
111
JA-468/2015-I
oportunidad de ofrecer y desahogar pruebas en que se finque
la defensa; c) la oportunidad de alegar; y, d) el dictado de una
resolución que dirima las cuestiones debatidas.
En ese sentido, se evidencia que no se siguió un legal
y debido procedimiento para determinar para la destitución,
separación o cese del actor del que cargo que desempeñaba,
ya que forma parte de las instituciones de seguridad pública,
y aplicables las leyes que los rigen, por lo que, al no haberse
sustanciado un procedimiento legal, previo al acto privativo de
su derecho de permanencia en el cargo, en el que se
respetaran los derecho de audiencia y debido proceso,
tuteladas en el artículo 14, segundo párrafo de la Constitución
Federal en relación con el artículo 7, fracción IX del Código de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán.
Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que la
demandada refiera que con fecha ocho de julio de dos mil diez,
citó al impetrante *********, al desahogo de la audiencia de
ofrecimiento de pruebas dentro del procedimiento
administrativo número 17/2010-J-I, misma que se llevaría a
112 JA-468/2015-I
cabo el día catorce de julio de dos mil diez, toda vez que de
autos no se encuentra acreditado dicho llamamiento, ni se
advierte que el mismo hubiera sido efectuado en términos de
ley, toda vez que la demandada única y exclusivamente allegó
a juicio copia simple de la resolución administrativa de diez de
agosto de dos mil diez, relativa al procedimiento administrativo
de referencia, que obra glosado a fojas 271 a 275 del
expediente que se resuelve, sin adjuntar a su escrito de
contestación las constancias correspondientes a la citación
del actor al desahogo de la mencionada audiencia.
Por ende, con fundamento en el artículo 278, fracción
II del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo, procede declarar la nulidad lisa y llana
de la resolución administrativa emitida el diez de agosto de
dos mil diez, dentro del procedimiento administrativo de
responsabilidades número 17/2010-J-I, a través de la cual
tuvo por acreditada la responsabilidad administrativa del
elemento operativo de la Dirección de Seguridad Pública,
Tránsito y Vialidad Municipal *********, por el incumplimiento
en las obligaciones señaladas en el artículo 52 del
Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad
Municipal, en relación con el artículo 44, fracción X de la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y 47,
113
JA-468/2015-I
fracción X de la Ley Federal del Trabajo, por ende, ordenó la
destitución, baja o cese de *********, del cargo que
desempeñaba como elemento operativo de la Policía
Municipal.
Es aplicable la jurisprudencia sustentada por la
Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
de la Sexta Época, registro: 1011525, del Apéndice 1917-
Septiembre 2011, Tomo I. Constitucional 3. Derechos
Fundamentales Primera Parte - SCJN Décima Segunda
Sección - Debido proceso, Materia(s): Administrativa, Tesis:
233, página 1192, del rubro y texto siguientes:
“POLICÍA PREVENTIVA DEL DISTRITO FEDERAL,
BAJA DE LOS MIEMBROS DE LA. GARANTÍA DE
AUDIENCIA. La circunstancia de que el artículo 37 del
Reglamento de la Policía Preventiva del Distrito Federal
faculte al jefe de la policía para remover libremente a los
elementos de la misma, no lo exime de la obligación de
oír en defensa al que vaya a ser afectado con una
remoción, ya que los elementos de tal corporación no
están al margen de los efectos protectores de la
Constitución Federal, la que claramente estatuye en su
artículo 14 que "nadie" podrá ser privado de sus derechos
sino mediante juicio ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades
esenciales del procedimiento; esto es, el que se oiga al
que debe sufrir la privación. La garantía de audiencia rige,
por consiguiente, en relación con todos los gobernados,
114 JA-468/2015-I
sin excepción; por lo que su transgresión constituirá una
violación a la Carta Magna, sin que quepa argüir que del
mencionado artículo 37 se deduzca que no hacía falta oír
en defensa al quejoso, porque tal precepto se limita a
estatuir la facultad de remoción de que se viene hablando,
pero nada expresa acerca del procedimiento que debe
seguir el jefe de la policía para hacer uso de la
mencionada facultad.”
Así como la diversa la jurisprudencia número XIX.2°
J/11, con registro 196975, sustentada por el Segundo Tribunal
Colegiado del Décimo Noveno Circuito en Materia
Administrativa, consultable en la Novena Época del
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII,
del mes de enero de mil novecientos noventa y ocho, página
996, que establece:
“GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA. LOS
AGENTES DE LA POLICÍA JUDICIAL FEDERAL
QUEDAN EN ESTADO DE INDEFENSIÓN, SI
PREVIAMENTE A LA ORDEN DE DESTITUCIÓN O
CESE NO HAN SIDO OÍDOS. La sanción de destitución
o cese de un agente de la Policía Judicial Federal, así
como la terminación de los efectos de su nombramiento,
son actos privativos de los derechos que éste genera en
su favor, situación que es violatoria de la garantía de
audiencia contenida en el artículo 14 constitucional si no
se proporciona al interesado la oportunidad de defensa
antes de privarlo de sus derechos administrativos o
laborales. De ahí que si la autoridad administrativa, por sí
y ante sí, declara una situación de terminación del
nombramiento, estimando que es un efecto emanado
directamente de la Ley Orgánica de la Procuraduría
General de la República, porque al entrar en vigor el
interesado no cumplía con los perfiles técnico, médico,
ético y de personalidad que ella exige para su
permanencia como agente de dicha corporación policial,
es obvio que se deja al demandante constitucional en
115
JA-468/2015-I
estado de indefensión, al no haber estado en aptitud de
acreditar tales extremos, por no haber sido oído
previamente.”
Resulta innecesario examinar los demás conceptos de
violación hechos valer por el actor contra la resolución
administrativa emitida el diez de agosto de dos mil diez, dentro
del procedimiento administrativo de responsabilidades
número 17/2010-J-I, puesto que el analizado resultó fundado
y ocasiona la nulidad lisa y llana de la misma, y no alcanzaría
una nulidad de mayor beneficio.
Al respecto es aplicable la tesis I.1o.A.106 A,
sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia
Administrativa del Primer Circuito, de la Novena Época,
registro 182842, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Tomo XVIII, Noviembre de 2003,
Materia(s): Administrativa, página 962, del rubro y texto
siguientes:
“EXHAUSTIVIDAD DE LAS SENTENCIAS EN
MATERIA FISCAL, PARA EXAMINAR SI LA SALA
CUMPLE CON ESE PRINCIPIO DEBE ATENDERSE AL
CASO EN PARTICULAR (ARTÍCULO 237, PÁRRAFOS
PRIMERO Y SEGUNDO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA
FEDERACIÓN, VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE
116 JA-468/2015-I
ENERO DE 2001). Por disposición expresa del artículo
237, párrafo primero, del código tributario, las sentencias
del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
deben estar fundadas en derecho y resolver sobre la
pretensión del actor que se deduzca de su demanda,
teniendo las Salas la facultad de invocar hechos notorios,
lo cual alude a los principios de exhaustividad,
congruencia y fundamentación. El principio de
exhaustividad de las sentencias dictadas en el juicio
contencioso administrativo ha evolucionado, pues el
primer párrafo del artículo en comento, antes de la
reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el
treinta y uno de diciembre del año dos mil, disponía que
en las sentencias debían examinarse "todos y cada uno
de los puntos controvertidos del acto impugnado", texto
del que, al ser interpretado en relación con el segundo
párrafo del propio precepto, se desprendía que el principio
de exhaustividad tenía ciertas excepciones. Sin embargo,
conforme al texto vigente del primer párrafo del precepto
citado resulta más fácil determinar cuándo el tribunal no
está obligado a examinar todos y cada uno de los puntos
controvertidos del acto impugnado, ya que está obligado
a resolver expresamente "sobre la pretensión del actor
que se deduzca de su demanda" y en este sentido existe,
desde luego, la posibilidad de que el tribunal deba
examinar todos y cada uno de los conceptos de nulidad,
cuando todos resulten infundados, de tal forma que para
declarar la validez de un acto debe examinar todos los
argumentos tendentes a demostrar su ilegalidad. Por otro
lado, de la primera parte del segundo párrafo del numeral
citado, que establece que: "Cuando se hagan valer
diversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución
de la Sala deberá examinar primero aquellos que puedan
llevar a declarar la nulidad lisa y llana.", se desprende que
los conceptos de nulidad que puedan llevar a declarar la
nulidad lisa y llana se deben examinar de manera
preferente, lo cual conduce, por lógica, a que sólo en el
supuesto de que sean infundados debe procederse al
estudio de conceptos que pudieran dar lugar a una
nulidad para efectos. La excepción al principio de
exhaustividad antes apuntado tiene su razón de ser en
que la invalidez lisa y llana del acto impugnado con motivo
de un concepto de nulidad fundado excluye el estudio de
los demás conceptos y, consecuentemente, el de los
argumentos relativos que la autoridad demandada
exponga en su contestación a la demanda, en la medida
en que cualquiera que sea el resultado del análisis de
117
JA-468/2015-I
éstos no puede variar el sentido o la consecuencia de la
nulidad decretada, de tal suerte que el examen de ellos,
además de ocioso, resultaría contrario al principio
consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, en cuanto a que la
impartición de justicia debe ser pronta, completa e
imparcial. Por último, de la segunda parte del segundo
párrafo del artículo 237 del Código Fiscal de la Federación
se deduce una segunda excepción, al disponer que: "En
el caso de que la sentencia declare la nulidad de una
resolución por la omisión de los requisitos formales
exigidos por las leyes, o por vicios de procedimiento, la
misma deberá señalar en qué forma afectaron las
defensas del particular y trascendieron al sentido de la
resolución.", pues de no haber conceptos de nulidad que
conduzcan a una nulidad lisa y llana deben examinarse
los que pudieran conducir a una nulidad para efectos, de
los que puede haber varios en que se pongan de
manifiesto violaciones cometidas en el procedimiento, de
tal suerte que de resultar fundado el concepto que se
refiera a la violación más remota haría innecesario
examinar los restantes argumentos de las partes en el
juicio, pues de estar viciada una fase del procedimiento,
contamina a todas las siguientes.”
Por otra parte, el actor impugna el oficio número
622/2015, de veintitrés de marzo de dos mil quince, firmado
por el Síndico Municipal del Ayuntamiento de Uruapan,
Michoacán, -Encargado del Despacho de la Presidencia
Municipal-, a través del cual emitió la respuesta a la petición
que el actor formuló por escrito de tres de marzo de dos mil
118 JA-468/2015-I
quince, y determinó que no procedía la reinstalación del
accionante en el cargo que desempeñaba el actor de elemento
operativo de la policía municipal (foja 28 a la 29).
El actor expresó conceptos de violación contra el oficio
precisado en el párrafo que antecede, pero este Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, considera
innecesario el analizar los conceptos de violación, por lo
siguiente:
En efecto, el actor formuló el tres de marzo de dos mil
quince, en el que solicitó a la autoridad demanda la
reinstalación en el cargo que desempeñaba y la restitución de
los salarios caídos.
Derivado de lo anterior, la autoridad demandada emitió
el oficio número 622/2015, de veintitrés de marzo de dos mil
quince, que contiene la respuesta a la petición del accionante,
por lo que hizo nugatoria la reinstalación en el cargo y la
restitución de salarios caídos, se apoyó esencialmente en lo
siguiente:
“…Así mismo, del mismo expediente del trabajador
se desprende que, con fecha 10 diez del mes de
agosto del año 2010 dos mil diez, por parte del C.
ANTONIO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente
Municipal de esta ciudad de Uruapan, Michoacán,
asistido del C. ANTONIO BERBER MARTÍNEZ,
Secretario Municipal de este H. Ayuntamiento, emitió
resolución administrativa dentro del procedimiento
119
JA-468/2015-I
administrativo número 18/2010-A, mismo que se
instruyó al C. *********, por inasistencia a sus labores,
sin causa justificada, tales como licencias médicas,
incapacidades médicas, permisos sin goce de sueldo,
permisos sin goce de sueldo o cualquier otros
justificante legal del que se desprendiera u originara
la causa de las ausencias laborales del elemento
operativo en cita. Resolución Administrativa en la que
el punto resolutivo “SEGUNDO.- Se tiene por
acreditada la responsabilidad administrativa del C.
*********, en el incumplimiento a las obligaciones
señaladas en el artículo 52 del Reglamento de
Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad Municipal, en
relación con el artículo 44 fracción X de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, y el
artículo 47, fracción X de la Ley Federal del Trabajo”.
En consecuencia, en el punto resolutivo
“CUARTO.- Se impone al elemento operativo de esta
Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad
Municipal *********, la sanción administrativa
consistente en la DESTITUCIÓN, BAJA O CESE DEL
EMPLEO, al puesto que venía desempeñando como
elemento operativo de Policía Municipal, en virtud de
que se comprobó la responsabilidad administrativa
del infractor.
En atención a lo anteriormente narrado, con fecha
10 diez del mes de agosto del año 2010 dos mil diez el
C. ********* fue cesado de su empleo por los motivos
ya expuestos, y por tanto, causó baja de la nómina de
este H. Ayuntamiento en data 04 cuatro de marzo del
año 2011 dos mil once, sin responsabilidad alguna
para la dependencia.”
Conforme a lo transcrito, se advierte que los motivos
son idénticos a los sustentados por el Presidente Municipal del
Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, negó la reinstalación
120 JA-468/2015-I
solicitada por el accionante bajo el argumento de que mediante
resolución administrativa de fecha diez de agosto de dos mil
diez, emitida por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de
Uruapan, Michoacán, en el procedimiento administrativo
número 17/2010-J-I, instruido a *********, se ordenó la
destitución, cese o baja del cargo que desempeñaba el actor;
la cual ya fue declarada nula; por ende, ello tiene como
consecuencia que el oficio número 622/2015, de veintitrés de
marzo de dos mil quince, también resulte ilegal, por lo cual
procede declararlo nulo.
Por ende, igualmente, deberá declararse la nulidad lisa
y llana del oficio número 622/2015, de veintitrés de marzo de
dos mil quince, firmado por el Síndico Municipal del
Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, -Encargado del
Despacho de la Presidencia Municipal-.
Al respecto es aplicable por identidad jurídica la tesis
XXI.3o.8 A, sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del
Vigésimo Primer Circuito, de la Novena Época, registro:
187514, publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tomo XV, Marzo de 2002, Materia(s):
Administrativa, página 1361, del rubro y texto siguientes:
“INCONSTITUCIONALIDAD DE UN ARTÍCULO DEL
CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. NO ES
121
JA-468/2015-I
PROCEDENTE EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE
VIOLACIÓN TENDIENTES A COMBATIRLA SI SE
CONCEDE EL AMPARO POR VICIOS DE LEGALIDAD
QUE DEJAN SIN EFECTO EL ACTO CONCRETO DE
APLICACIÓN. Si en un juicio de amparo directo
administrativo, el quejoso hace valer como conceptos de
violación, además de los que se dirigen a cuestionar de
inconstitucionales preceptos del Código Fiscal de la
Federación, cuestiones relativas a vicios de legalidad del
procedimiento administrativo de fiscalización, que
indebidamente desestimó la autoridad responsable en la
sentencia impugnada, al prosperar los argumentos
expuestos por la parte quejosa respecto a las violaciones
a las formalidades del procedimiento, que se traducen en
vicios de legalidad que trascienden al procedimiento
administrativo que concluyó con la determinación de un
crédito fiscal que comprende, entre otros conceptos,
multas y actualizaciones impuestas con fundamento en
preceptos del código tributario, procede conceder el
amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto
de que se declare la nulidad lisa y llana de la resolución
que determina el crédito fiscal, por ser fruto de un acto
viciado de origen; por tanto, siendo las multas y
actualizaciones impuestas, como en general el crédito
fincado, consecuencia de un acto viciado que deberá
quedar sin efecto legal alguno, y que constituye la
aplicación de los artículos tildados de inconstitucionales,
es inconcuso que, al desaparecer el acto concreto de
aplicación, que es una conditio sine qua non para analizar
el tema de constitucionalidad de leyes, no existe materia
para estudiar la inconstitucionalidad que invoca la parte
peticionaria de garantías, por haber desaparecido del
mundo jurídico el referido acto concreto de aplicación; por
ende, no se deben estudiar los conceptos de violación que
sobre el tema de inconstitucionalidad hizo valer el
accionante del juicio de garantías.”
122 JA-468/2015-I
SEXTO.- Efectos de la sentencia.- Conforme a lo
dispuesto en el primer párrafo del artículo 280 del Código de
Justicia Administrativa del Estado y por virtud de haberse
decretado en el presente fallo la nulidad de los actos
impugnados, corresponde a este Tribunal fijar los términos en
que procede restablecer al actor en el ejercicio de sus
derechos.
En el caso, no procede la reinstalación en el cargo que
desempeñaba el actor.
Se considera de ese modo, porque el escrito de
petición de tres de marzo de dos mil quince, que dirigió a la
autoridad demandada lo sustento en lo siguiente (foja 41):
“…Por medio del presente me permito informar a usted
que el día cuatro de julio del año 2010, fui privado de mi
libertad siendo policía municipal en activo por parte de la
policía federal y fue sujeto a proceso penal acusado de
los delitos de delincuencia organizada, con fines de
cometer delitos contra la salud, de lo cual seguí los
procesos penales bajo detención preventiva y como
resultado de lo cual, obtuve mi libertad por medio de
absolución definitiva, descrito en los oficios número:
05973, 05972, por lo cual solicito a usted de la manera
más atenta sea reinstalado en mi puesto anterior y solicito
de la manera más atenta la restitución de salarios caídos
pues demostré a las autoridades correspondientes
nuestra total y absoluta inocencia.
Le anexo copia del expediente que da fe del testimonio
referido en el presente escrito para dar veracidad y
legalidad a la petición que respetuosamente le solicito.
Si más por el momento me despido de usted de la
manera más atenta esperando una respuesta favorable.”
123
JA-468/2015-I
Ahora bien, de las autos no se desprende que la
autoridad demandada hubiera determinado la suspensión
temporal del actor para prestar servicios de seguridad pública,
porque en primer lugar, a través de la resolución administrativa
de fecha diez de agosto de dos mil diez, emitida por el
Presidente Municipal del Ayuntamiento de Uruapan,
Michoacán, dentro del procedimiento administrativo de
responsabilidades número 17/2010-J-I, ordenó la destitución,
baja o cese de *********, del cargo que desempeñaba como
elemento operativo de la Policía Municipal, por el
incumplimiento en las obligaciones señaladas en el artículo 52
del Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad
Municipal, en relación con el artículo 44, fracción X de la Ley
de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y 47,
fracción X de la Ley Federal del Trabajo.
Lo anterior implica que la determinación de la referida
autoridad demandada, restringió de manera definitiva que el
actor continuara con la prestación de los servicios de
124 JA-468/2015-I
seguridad pública o su reincorporación una vez concluida la
causa penal que se le instruyó, con sentencia absolutoria, por
lo que se trata de una conclusión al servicio de seguridad
pública por destitución permanente a consecuencia de las
faltas administrativas en las que –consideró la demandada-
incurrió el accionante, y fue lo que ocasionó la destitución, baja
o cese del cargo que desempeñaba.
En segundo lugar, en autos no está acreditado que la
destitución, baja o cese del cargo que el actor desempeñaba,
hubiera sido a consecuencia de la causa penal que se le
instruyó y que culminó con la emisión de la sentencia
absolutoria.
En efecto, el actor acompañó a la demanda copia
simple de la cedula de notificación relativa al acuerdo de cinco
de marzo de dos mil quince, por medio del cual el Juez Primero
de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el
Estado de Tamaulipas, con residencia en Matamoros, por
medio del cual se tuvo por recibido el oficio 1347/2015 del
Magistrado del Segundo Tribunal Unitario del Décimo Noveno
Circuito con sede en Matamoros, Tamaulipas por medio del
cual remite la causa penal
120/2010-V, así como testimonio autorizado de la resolución
de veintisiete de febrero de dos mil quince, dentro del toca
125
JA-468/2015-I
penal 271/2014, relativo al recurso de apelación interpuesto
por los sentenciados, mismo que contiene un extracto de dicha
resolución por medio de la cual se dicta sentencia absolutoria
en favor de ********* y otro, (fojas 81 a la 86), y copia certificada
de la sentencia emitida en el toca penal 271/2014, por el
Segundo Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, con
residencia en Matamoros, Tamaulipas (foja 46 a la 75), las que
adminiculadas adquieren pleno valor probatorio conforme al
artículo 530 del Código de Procedimientos Civiles del Estado
de Michoacán, de aplicación supletoria al Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, por disposición
expresa del artículo 263, de las que se desprende lo siguiente:
1.- El Agente del Ministerio Público de la Federación de
la Unidad Especializada en Investigación de Delitos Contra la
Salud de la Subprocuraduría de Investigación Especializada
en Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la
República, consignó la averiguación previa en la que ejercitó
acción penal en contra, entre otros, de *********, por los delito:
A).- Delincuencia Organizada agravado por haberse cometido
126 JA-468/2015-I
por servidores públicos, previsto en el artículo 2° fracción I
(hipótesis de delito contra la salud) y sancionado conforme al
artículo 4, fracción I, inciso a), en relación con artículo 5° de la
Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada; B).- Contra la
salud en su modalidad de posesión con fines de comercio de
cocaína previsto y penado en el artículo 473, fracciones V, VI
y VIII, y 479 de la Ley General de Salud, adicionados el veinte
de agosto de dos mil nueve, mediante decreto publicado en el
Diario Oficial de la Federación; y, C).- Portación de armas de
fuego del uso exclusivo del ejército, armada y fuerza área,
agravado por haberse cometido por servidor público, previsto
y sancionado por los artículos 83, fracción III en relación con
el 11 inciso c), y 84 Ter, todos de la Ley Federal de Armas de
Fuego y Explosivos.
2.- El trece de junio de dos mil catorce, el Juez Primero
de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el
Estado de Tamaulipas, con residencia en Matamoros, en el
proceso penal 120/2010, emitió la sentencia a través de la cual
consideró penalmente responsable a *********, de los delitos
antes señalados.
3.- Inconforme con la anterior sentencia, interpuso
recurso de apelación, lo que dio origen al toca penal 271/2014.
127
JA-468/2015-I
4.- Con fecha veintisiete de febrero de dos mil quince,
el Segundo Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, con
residencia en Matamoros, Tamaulipas, emitió sentencia
mediante la cual modificó la sentencia apelada y absolvió a
********* de la comisión de los delitos que le fueron atribuidos.
5.- Oficio SEGOB/CNS/OADPRS/05972/2015, de fecha
veintiocho de febrero de dos mil quince, el Comisionado del
Órgano Administrativo Desconcentrado Preventivo de
Readaptación Social, con motivo de la sentencia absolutoria
emitida en el toca penal 271/2014, determinó dejar en
inmediata libertad a *********, del Centro de Readaptación
Social número 11 “CPS-SONORA”, en el que estaba recluido
(foja 44 a la 45).
Por consiguiente, la destitución, baja o cese del cargo
que desempeñaba el accionante, no se apoyó en el proceso
penal instruido al actor, ni en los hechos y delitos que le fueron
atribuidos, sino que fue por causas ajenas, ya que derivó de la
resolución administrativa de fecha diez de agosto de dos mil
diez, emitida por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de
128 JA-468/2015-I
Uruapan, Michoacán, dentro del procedimiento administrativo
de responsabilidades número 17/2010-J-I, ordenó la
destitución, baja o cese de *********, del cargo que
desempeñaba como elemento operativo de la Policía
Municipal, por el incumplimiento en las obligaciones señaladas
en el artículo 52 del Reglamento de Seguridad Pública,
Tránsito y Vialidad Municipal, en relación con el artículo 44,
fracción X de la Ley de Responsabilidades de los Servidores
Públicos, y 47, fracción X de la Ley Federal del Trabajo.
De donde se sigue, si el actor solicitó la reincorporación
con base a que se le instruyó el proceso penal en su contra y
posteriormente, en el toca penal se dictó sentencia absolutoria,
es indicativo de que ello no fue la causa que ocasionó la
destitución, baja o cese del actor, y su detención derivó de los
hechos y delitos atribuidos por el Agente del Ministerio Público
de la Federación de la Unidad Especializada en Investigación
de Delitos Contra la Salud de la Subprocuraduría de
Investigación Especializada en Delincuencia Organizada de la
Procuraduría General de la República, aunado a que como ya
se precisó la destitución, cese o baja del cargo que
desempeñaba el actor fue ordenada por la demandada a
través de la resolución administrativa por faltas de carácter
administrativo, por lo que los puntos en los que sustentó la
129
JA-468/2015-I
petición de reincorporación al servicio de seguridad pública, no
están acreditados. No obstante ello, el actor tampoco estaba
en condiciones de haber desempeñado el cargo de elemento
operativo de la Policía Municipal, toda vez que a la fecha en
que fue dictada la resolución administrativa impugnada, ya se
encontraba privado de su libertad personal por virtud del
proceso penal instruido en su contra y consecuentemente no
podría haber devengado las prestaciones inherentes al cargo.
Al respecto cabe precisar que las relaciones entre los
elementos de seguridad pública y las instituciones a las que se
encuentran adscritos, son de naturaleza administrativa y no
laboral, por virtud de disponerlo así la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123, apartado B,
fracción XIII, en la además se determina que cuando la
autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción,
baja, cese, o cualquier otra forma de terminación del servicio
fue injustificada, la autoridad sólo está obligada a pagar una
indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho
conforme a las leyes en materia de seguridad pública y no
130 JA-468/2015-I
conforme a las laborales, así como los daños y perjuicios que
acredite la parte actora haber sufrido, como dispone el artículo
280 del Código de Justicia Administrativa del Estado de
Michoacán de Ocampo, pero que en ningún caso procede su
reincorporación o permanencia en el servicio.
Guarda relación con lo anterior la jurisprudencia número
200,322 correspondiente a la Novena Época, emitida por el
Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada
en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
II, Septiembre de 1995, página 43, Tesis número P./J.24/95,
cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“POLICIAS MUNICIPALES Y JUDICIALES AL SERVICIO
DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MEXICO Y DE SUS
MUNICIPIOS. SU RELACION JURIDICA ES DE
NATURALEZA ADMINISTRATIVA. La relación Estado-
empleado fue, en principio de naturaleza administrativa,
pero en derecho positivo mexicano, en beneficio y
protección de los empleados, ha transformado la naturaleza
de dicha relación equiparándola a una de carácter laboral y
ha considerado al Estado como un patrón sui generis. Sin
embargo, de dicho tratamiento general se encuentran
excluidos cuatro grupos a saber: los militares, los marinos,
los cuerpos de seguridad pública y el personal del servicio
exterior, para los cuales la relación sigue siendo de orden
administrativo y, el Estado, autoridad. Por tanto, si los
miembros de la policía municipal o judicial del Estado de
México, constituyen un cuerpo de seguridad pública, están
excluidos por la fracción XIII Apartado B del artículo 123, en
relación con los artículos 115, fracción VIII, segundo párrafo
y 116, fracción V, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, de la determinación jurídica que
considera la relación del servicio asimilada a la de trabajo y
131
JA-468/2015-I
al Estado equiparado a un patrón, de donde se concluye que
la relación que guardan con el gobierno del Estado o del
Municipio, es de naturaleza administrativa y se rige por las
normas también administrativas de la ley y reglamentos que
les correspondan y que, por lo tanto, las determinaciones
que dichas entidades tomen en torno a ésta no constituyen
actos de particulares, sino de una autoridad, que en el caso
particular referente a la orden de baja del servicio, hace
procedente el juicio de amparo ante el juez de Distrito.”
Asimismo, resulta aplicable la jurisprudencia número
2ª./J.103/2010, en materias Constitucional y Laboral, emitida
por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Tomo XXXII, Julio de 2010, página 310, que
textualmente reza como sigue:
“SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE
REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS
INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL
ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA
CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA,
REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL
DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO
DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS,
INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ
EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que
los miembros de las instituciones policiales podrán ser
separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos
132 JA-468/2015-I
de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la
expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la
separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de
terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está
obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a
que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su
reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o
medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior
se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de
reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el
análisis del proceso relativo del que deriva que el
Constituyente Permanente privilegió el interés general por
el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la
afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso,
se compensaría con el pago de la indemnización respectiva,
por lo que independientemente de la razón del cese tiene
preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los
miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen
causado baja se reincorporen al servicio.”
De manera que, se reitera, es mediante la
indemnización correspondiente como se salvaguarda y
restituye al accionante en el goce de su derecho violentado con
el ilegal acuerdo de la autoridad demandada, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, el actor demandó el pago de daños y
perjuicios.
De inicio, es improcedente el pago de salarios caídos,
referido por el actor en el escrito de petición que formuló a la
autoridad demandada.
133
JA-468/2015-I
En efecto, el concepto de salarios caídos referidos por
el actor en el escrito de petición a la autoridad demandada y
cuyo pago exigió, no están comprendidos dentro de la
indemnización que pudieran tener derecho los elementos de
seguridad pública.
Orienta lo anterior, la jurisprudencia 2a./J.109/2012
(10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, de la Décima Época, registro
2001768, publicada en el Semanario Judicial de la Federación
y su Gaceta, Libro XII, Septiembre de 2012, Tomo 2,
Materia(s): Constitucional, página 616, del rubro y texto
siguientes:
“SEGURIDAD PÚBLICA. EL ARTÍCULO 123,
APARTADO B, FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO,
DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA
REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, NO
CONTIENE COMO CONCEPTO JURÍDICO EL DE
SALARIOS VENCIDOS. El enunciado normativo "y
demás prestaciones a que tenga derecho", contenido en
la norma constitucional citada, no implica la obligación del
Estado de pagar salarios vencidos porque este concepto
jurídico está inmerso en el campo del derecho del trabajo
y su fundamento no se encuentra en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, sino en el
134 JA-468/2015-I
artículo 48 de la Ley Federal del Trabajo, legislación que
resulta inaplicable en la relación entre los miembros de
instituciones policiales y el Estado, por ser ésta de
naturaleza administrativa. Sin embargo, como todo
servidor público, los miembros de las instituciones
policiales reciben por sus servicios una serie de
prestaciones que van desde el pago que pudiera
considerarse remuneración diaria ordinaria hasta los
beneficios, recompensas, estipendios, asignaciones,
gratificaciones, premios, retribuciones, subvenciones,
haberes, dietas, compensaciones o cualquier otro
concepto por la prestación de sus servicios, que
necesariamente deben estar catalogados en el
presupuesto de egresos respectivo, y que se vinculan al
concepto "y demás prestaciones a que tenga derecho", en
el supuesto que prevé la norma constitucional.”
Así como la diversa tesis XVIII.4o.2 A (9a.), sustentada
por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito,
de la Décima Época, registro: 160820, publicada en el
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro I,
Octubre de 2011, Tomo 3, Materia(s): Administrativa, página:
1657, que establece:
“MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES DE
SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE MORELOS.
LA LEY DEL SISTEMA RELATIVO NO PREVÉ EL
PAGO DE SALARIOS CAÍDOS CUANDO SE
DETERMINA EL CESE INJUSTIFICADO DE
AQUÉLLOS. El artículo 123, apartado B, fracción XIII, de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial
de la Federación el 18 de junio de 2008, establece que si
la autoridad jurisdiccional resolviere que fue injustificada
la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma
de terminación del servicio de agentes del Ministerio
Público, peritos y miembros de las instituciones policiales,
el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y
demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en caso
alguno proceda su reincorporación al servicio, cualquiera
135
JA-468/2015-I
que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se
hubiere promovido. En cuanto a la indemnización, el
artículo 69 de la Ley del Sistema de Seguridad Pública del
Estado de Morelos, establece que deberá ser otorgada
por un importe de tres meses de salario, por lo que en tal
concepto no puede quedar comprendido el pago de
salarios caídos. En relación a las "demás prestaciones a
que tenga derecho", el artículo 105 de la citada ley,
establece que las instituciones de seguridad pública
deberán garantizar, al menos, las prestaciones previstas
como mínimas para los trabajadores al servicio del Estado
de Morelos. En ese sentido, la Ley del Servicio Civil de
dicha entidad establece las prestaciones mínimas a que
tienen derecho tales trabajadores, como aguinaldo,
vacaciones, prima vacacional, prima de antigüedad,
etcétera. Asimismo, aunque la Ley del Servicio Civil del
Estado de Morelos establezca la posibilidad para el
trabajador de demandar la reinstalación o la
indemnización en caso de separación injustificada, con el
pago de los salarios caídos en ambos casos, no puede
ser aplicable en caso de cese injustificado de los
miembros de las Instituciones de Seguridad Pública,
puesto que la norma especial resulta la Ley del Sistema
de Seguridad Pública del Estado de Morelos, en la cual
no se establece expresamente esa opción, sino sólo les
da derecho a reclamar la indemnización. Por tanto, la
expresión "demás prestaciones a que tenga derecho"
establecida en la Constitución debe referirse a las
prestaciones previstas como mínimas para los
trabajadores al servicio del Estado de Morelos, tales como
aguinaldo, vacaciones, prima vacacional, prima de
antigüedad, etcétera, sin que puedan considerarse
incluidos los salarios caídos.”
Ahora bien, para los efectos de establecer la
percepción diaria del actor sobre la cual cuantificará la
136 JA-468/2015-I
condena en contra de la demandada, se tiene que el actor
acompañó a su escrito inicial de demanda copia simple de los
recibos de nómina con número 21161 correspondiente al
periodo del dieciséis al treinta de abril de dos mil diez, 19183
por el periodo del primero al quince de abril de dos mil diez,
15762 por el periodo del dieciséis al treinta y uno de marzo de
dos mil diez y 13957 correspondiente al periodo del primero al
quince de marzo de dos mil diez, 10377 correspondiente al
periodo del primero al quince de febrero de dos mil diez, 08585
correspondiente al periodo del dieciséis al treinta y uno de
enero de dos mil diez, que obran a fojas 87, 88 y 89 de autos
mismos que adminiculados a la documental pública
consistente en el oficio sin número, de fecha cuatro de abril de
dos mil dieciséis, suscrito por la Secretaria de Administración
de la Presidencia Municipal de Uruapan, Michoacán, dirigido
al Secretario Jurídico, por medio del cual le informa que el
sueldo que recibió ********* en el periodo comprendido del
dieciséis al treinta de junio de dos mil diez, fue de $2,707.00
(dos mil setecientos siete pesos 00/100 moneda nacional)
más una compensación de $1,150.00 (mil ciento cincuenta
pesos 00/100 moneda nacional), asimismo informa que en
dicho periodo se le otorgó por única ocasión al citado elemento
un bono de productividad por $1,297.00 (mil doscientos
137
JA-468/2015-I
noventa y siete pesos 00/100 moneda nacional) y una
despensa por la cantidad de $200.00 (doscientos pesos
00/100 moneda nacional), cantidades estas últimas de las que
manifestó no se integran al salario por haber sido otorgadas
de manera extraordinaria a su sueldo diario, que obra a foja
340 de autos; documentales que hacen prueba plena a la luz
de lo establecido por los artículos 424, fracción III, en relación
con el diverso numeral 530 del Código de Procedimientos
Civiles para el Estado de Michoacán de Ocampo, de
aplicación supletoria en la materia, de tal suerte que de ello se
advierte que el último salario percibido por el actor lo fue por
la cantidad de $3,857.00 (tres mil ochocientos cincuenta y
siete pesos 00/100 moneda nacional) -sin deducciones-, por
ende, la percepción mensual que percibía era por la cantidad
de $7,714.00 (siete mil setecientos catorce pesos 00/100
moneda nacional),-sin deducciones- por lo que la
remuneración ordinaria diaria que percibía es por la cantidad
de $257.13 (doscientos cincuenta y siete pesos 13/100
moneda nacional).
138 JA-468/2015-I
Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia I.3o.C.
J/37, correspondiente a la Novena Época, con registro número
172557, cuya instancia corresponde a los Tribunales
Colegiados de Circuito, en materia Civil, visible a página 1759
del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo
XXV, Mayo de 2007, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR
PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN
ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias
fotostáticas simples de documentos carecen de valor
probatorio aun cuando no se hubiera objetado su
autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con
otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como
indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de
valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho
de carecer de certificación, sino que al ser consideradas
como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas
se pretenden probar, con los demás elementos probatorios
que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de
una valuación integral y relacionada con todas las pruebas,
el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.”
Con base en lo anterior, procede condenar a la
autoridad demandada Presidente Municipal del Ayuntamiento
de Uruapan, Michoacán, al pago de tres meses de
indemnización constitucional que arroja el monto de
$23,142.00 (veintitrés mil ciento cuarenta y dos pesos 00/100
moneda nacional), a favor del actor.
139
JA-468/2015-I
Es conveniente precisar que la autoridad demandada a
dicha cantidad deberá realizar las deducciones legales
correspondientes y entregar al actor el importe neto que
corresponda.
Igualmente, procede condenar a la autoridad
demandada al pago de los haberes que dejó de percibir el
actor conforme lo siguiente:
En efecto, en autos obra copia certificada de la
sentencia emitida en el toca penal 271/2014, por el Segundo
Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, con residencia
en Matamoros, Tamaulipas (foja 46 a la 75), se desprende que
esencialmente que el Juez Primero de Distrito de Procesos
Penales Federales en el Estado de Tamaulipas emitió orden
de aprehensión en contra de *********.
El trece de junio de dos mil catorce, el Juez Primero de
Distrito en Materia de Procesos Penales Federales en el
Estado de Tamaulipas, con residencia en Matamoros, en el
proceso penal 120/2010, emitió la sentencia a través de la cual
consideró penalmente responsable a *********.
140 JA-468/2015-I
Con fecha veintisiete de febrero de dos mil quince, el
Segundo Tribunal Unitario del Décimo Noveno Circuito, con
residencia en Matamoros, Tamaulipas, emitió sentencia en el
toca penal 271/2014, mediante la cual modificó la sentencia
apelada y absolvió a *********, de la comisión de los delitos que
le fueron atribuidos y ordenó su inmediata libertad.
Mediante Oficio SEGOB/CNS/OADPRS/05972/2015,
de fecha veintiocho de febrero de dos mil quince, el
Comisionado del Órgano Administrativo Desconcentrado
Preventivo de Readaptación Social, con motivo de la sentencia
absolutoria emitida en el toca penal 271/2014, determinó dejar
en inmediata libertad a ********* del Centro de Readaptación
Social número 11 “CPS-SONORA”, en el que estaba recluido.
Bajo ese contexto, el actor fue detenido el cuatro de
julio de dos mil diez, puesto en libertad el veintiocho de
febrero de dos mil quince, y el tres de marzo de dos mil
quince, el accionante solicitó su reinstalación ante la
autoridad demandada.
En este punto, es conveniente acotar que el periodo de
pago de los haberes es un periodo menor al pretendido por el
actor y excluir el periodo de tiempo durante el cual permaneció
privado de su libertad personal derivado del proceso penal.
141
JA-468/2015-I
Lo anterior es así, porque es verídico que la privación
de la libertad de que fue objeto, trae como consecuencia la
afectación en las percepciones correspondientes al
desempeño del cargo, lo cierto es que, como ya se precisó, en
el caso no está acreditado que la detención derivó de hechos
imputables a las autoridades demandadas, sino que derivó a
hechos delictuosos y delitos del orden federal, investigados
por el Ministerio Público de la Federal de la Unidad
Especializada en Investigación de Delitos Contra la Salud de
la Subprocuraduría de Investigación Especializada en
Delincuencia Organizada de la Procuraduría General de la
República, cuyos elementos ejecutaron la orden de
aprehensión en contra del actor y por ende, lo privaron de su
libertad personal.
Por ende, el periodo de pago de los haberes
comprenderá a partir de que el actor acudió ante el
Presidente Municipal de Uruapan, Michoacán, que fue el día
tres de marzo de dos mil quince, a presentar el escrito de
142 JA-468/2015-I
petición (foja 41), hasta que la autoridad demandada haga
el pago total de dicha prestación.
Por consiguiente, a la fecha emisión de la presente
sentencia han transcurrido seiscientos cuatro días, que
multiplicados por la percepción ordinaria que percibía el
actor arrojan la cantidad de $155,306.52 (ciento cincuenta y
cinco mil trescientos seis pesos 52/100 moneda nacional),
cantidad que la autoridad demandada Presidente Municipal
del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán deberá pagar a
favor del accionante, y a la que deberá realizar las
deducciones legales correspondientes y entregar al
promovente el importe neto que le corresponda.
Lo anterior sin perjuicio de que la autoridad demandada
deberá realizar el pago de los haberes que sigan generando
con posterioridad a la fecha de emisión de la presente
sentencia, puesto que el pago de la remuneración diaria
ordinaria que percibía la parte actora es hasta que se realice
el pago correspondiente de los haberes.
También procede condenar a la autoridad demandada
Presidente Municipal del Ayuntamiento de Uruapan,
Michoacán, al pago de la vacaciones y prima vacacional, por
el periodo comprendido del tres de marzo de dos mil quince al
treinta y uno de diciembre de dos mil quince, más las que se
143
JA-468/2015-I
sigan generando, hasta que la autoridad demandada realice el
pago de esas prestaciones, conforme a lo siguiente:
En autos no obra constancias para cuantificar dicha el
concepto de pago de vacaciones, por lo que corresponde
hacerlo a la autoridad demandada y remitir a este órgano
jurisdiccional las pruebas que así lo acrediten, cantidades a las
que deberá efectuar las deducciones legales correspondientes
y entregar al actor importe neto que corresponda por el
concepto de pago de vacaciones.
Lo anterior es así, ya que si bien es cierto que en
relación a la prima vacacional a foja 87 de autos se desprende
que al actor le fue cubierto el tres de mayo de dos mil diez la
cantidad de $902.00 (novecientos dos pesos 00/100 moneda
nacional) por ese concepto, también cierto es que de autos no
se desprenden elementos para poder determinar de cuantos
periodos vacacionales gozaba al año, ni si el monto asentado
en el recibo número 21161, visible a foja 87 de autos
correspondiente al periodo del dieciséis al treinta de abril de
dos mil diez, se refiera al total de la prestación reclamada o se
144 JA-468/2015-I
trate de una parte proporcional, de allí que corresponda a la
autoridad demandada realizar la cuantificación
correspondiente para que al actor le sea cubierta dicha
prestación en la forma en que venía gozando de la misma
hasta antes de su separación del cargo.
Asimismo, procede condenar a la autoridad demandada
al pago de aguinaldo por el periodo comprendido del tres de
marzo de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos
mil quince, más las que se sigan generando, hasta que la
autoridad demandada realice el pago de esas prestaciones.
En efecto, el actor acompaño a la demandada
comprobante de pago 74741 de catorce de diciembre de dos
mil nueve correspondiente a la primera parte del aguinaldo dos
mil nueve y el 06738 de dieciséis de enero de dos mil nueve,
correspondiente a la segunda parte del aguinaldo dos mil
nueve, expedidos por la Tesorería Municipal de Uruapan,
Michoacán, en los que consta que el actor percibía por dicha
prestación la cantidad de $3,781.00 (tres mil setecientos
ochenta y un pesos 00/100 moneda nacional) y $3,609.00 (tres
mil seiscientos nueve pesos 00/100 moneda nacional), lo que
arroja la cantidad total de $7,390.00 (siete mil trescientos
noventa pesos 00/100 moneda nacional), por concepto de
aguinaldo.
145
JA-468/2015-I
Por ende, se condena a la autoridad demandada al
pago de la cantidad de $6,134.71 (seis mil ciento treinta y
cuatro pesos 71/100 moneda nacional), -equivalente a
trescientos tres días- por el periodo comprendido del tres de
marzo de dos mil quince al treinta y uno de diciembre de dos
mil quince, por concepto de aguinaldo, más las que sigan
generando, hasta que la autoridad demandada haga el pago
de dicha prestación.
Cantidades a las que la autoridad demandada
deberá efectuar las deducciones legales correspondientes y
entregar al actor importe neto.
Orienta lo anterior la jurisprudencia 2a./J. 18/2012
(10a.), sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte
de Justicia de la Nación, de la Décima Época, registro:
2000463, publicada en el Semanario Judicial de la
Federación y su Gaceta, Libro VI, Marzo de 2012, Tomo 1,
Materia(s): Constitucional, página 635, que establece:
“SEGURIDAD PÚBLICA. PROCEDE OTORGAR AL
MIEMBRO DE ALGUNA INSTITUCIÓN POLICIAL, LAS
CANTIDADES QUE POR CONCEPTO DE
VACACIONES, PRIMA VACACIONAL Y AGUINALDO
146 JA-468/2015-I
PUDO PERCIBIR DESDE EL MOMENTO EN QUE SE
CONCRETÓ SU SEPARACIÓN, CESE, REMOCIÓN O
BAJA INJUSTIFICADA Y HASTA AQUEL EN QUE SE
REALICE EL PAGO DE LAS DEMÁS PRESTACIONES
A QUE TENGA DERECHO, SIEMPRE QUE HAYA UNA
CONDENA POR TALES CONCEPTOS. La Segunda
Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la
tesis 2a. LX/2011, de rubro: "SEGURIDAD PÚBLICA.
INTERPRETACIÓN DEL ENUNCIADO 'Y DEMÁS
PRESTACIONES A QUE TENGA DERECHO',
CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B,
FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS
MEXICANOS, VIGENTE A PARTIR DE LA REFORMA
PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA
FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.", sostuvo que
el referido enunciado "y demás prestaciones a que tenga
derecho", forma parte de la obligación resarcitoria del
Estado y debe interpretarse como el deber de pagar la
remuneración diaria ordinaria, así como los beneficios,
recompensas, estipendios, asignaciones, gratificaciones,
premios, retribuciones, subvenciones, haberes, dietas,
compensaciones o cualquier otro concepto que percibía
el servidor público por la prestación de sus servicios,
desde que se concretó su separación, cese, remoción o
baja injustificada, y hasta que se realice el pago
correspondiente. En ese sentido, dado que las
vacaciones, la prima vacacional y el aguinaldo son
prestaciones que se encuentran comprendidas dentro de
dicho enunciado, deben cubrirse al servidor público,
miembro de alguna institución policial, las cantidades que
por esos conceptos pudo percibir desde el momento en
que se concretó la separación, cese, remoción o baja
injustificada, y hasta que se realice el pago de las demás
prestaciones a que tenga derecho, siempre y cuando
haya una condena por aquellos conceptos, ya que sólo de
esa manera el Estado puede resarcirlo de manera integral
de todo aquello de lo que fue privado con motivo de la
separación.”
Por otro lado, se condena a la autoridad demandada al
pago de veinte días por cada año laborado por el actor en el
cargo que desempeñaba y tomando en consideración que
147
JA-468/2015-I
obran pruebas tendientes a acreditar el lapso de duración de
los servicios prestados por el actor, la autoridad demandada
deberá verificar esa información conforme a los archivos que
obren su dependencia y cuantificar el pago de dicha prestación
a favor del accionante y remitir a este Tribunal la constancia
que así lo acredite.
Cantidad a la que deberá efectuar las deducciones
legales correspondientes y entregar al actor importe neto.
Lo anterior encuentra apoyo en la tesis 2a. II/2016
(10a.), de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, de la Décima Época, registro: 2010991,
publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la
Federación, Libro 27, Febrero de 2016, Tomo I, Materia(s):
Constitucional, página: 951, del rubro y texto siguientes:
“SEGURIDAD PÚBLICA. LA INDEMNIZACIÓN
PREVISTA EN EL ARTÍCULO 123, APARTADO B,
FRACCIÓN XIII, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS
UNIDOS MEXICANOS, COMPRENDE EL PAGO DE 3
MESES DE SUELDO Y DE 20 DÍAS POR CADA AÑO
LABORADO [ABANDONO DE LAS TESIS DE
JURISPRUDENCIA 2a./J. 119/2011 Y AISLADAS 2a.
LXIX/2011, 2a. LXX/2011 Y 2a. XLVI/2013 (10a.) (*)]. En
una nueva reflexión, la Segunda Sala de la Suprema
148 JA-468/2015-I
Corte de Justicia de la Nación abandona las tesis
indicadas, al estimar que conforme al artículo 123,
apartado B, fracción XIII, segundo párrafo, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el
Constituyente otorgó a favor de los servidores públicos
enunciados en el referido dispositivo (agentes del
Ministerio Público, peritos y miembros de las instituciones
policiales de la Federación, el Distrito Federal, los
Estados y los Municipios) el derecho al pago de una
indemnización en el caso de que, a través de una
resolución emitida por autoridad jurisdiccional
competente, se resuelva que su separación o cualquier
vía de terminación del servicio de la que fue objeto resulta
injustificada; ello, para no dejarlos en estado de
indefensión al existir una prohibición absoluta de
reincorporarlos en el servicio. Además, de la propia
normatividad constitucional se advierte la obligación del
legislador secundario de fijar, dentro de las leyes
especiales que se emitan a nivel federal, estatal,
municipal o en el Distrito Federal, los montos o
mecanismos de delimitación de aquellos que, por
concepto de indemnización, corresponden a los
servidores públicos ante una terminación injustificada del
servicio. Ahora bien, el derecho indemnizatorio debe
fijarse en términos íntegros de lo dispuesto por la
Constitución Federal, pues el espíritu del Legislador
Constituyente al incluir el apartado B dentro del artículo
123 constitucional, fue reconocer a los servidores
públicos garantías mínimas dentro del cargo o puesto que
desempeñaban, sin importar, en su caso, la naturaleza
jurídica de la relación que mediaba entre el Estado -en
cualquiera de sus niveles- y el servidor; por tanto, si
dentro de la aludida fracción XIII se establece el derecho
de recibir una indemnización en caso de que la
separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma
de terminación del servicio fuere injustificada y, por su
parte, en las leyes especiales no se prevén los
mecanismos suficientes para fijar el monto de tal
concepto, es inconcuso que deberá recurrirse a lo
dispuesto, como sistema normativo integral, no sólo al
apartado B, sino también al diverso apartado A, ambos
del citado precepto constitucional; en esa tesitura, a fin de
determinar el monto indemnizatorio a que tienen derecho
los agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de
las instituciones policiales debe recurrirse a la fracción
XXII del apartado A, que consigna la misma razón jurídica
que configura y da contenido a la diversa fracción XIII del
149
JA-468/2015-I
apartado B, a saber, el resarcimiento de los daños y
perjuicios ocasionados por el patrón particular o el Estado
ante la separación injustificada y sea la ley o, en su caso,
la propia Constitución, la que establezca la imposibilidad
jurídica de reinstalación. Bajo esas consideraciones, es
menester precisar que la hipótesis normativa del artículo
123, apartado A, fracción XXII, que señala que "la ley
determinará los casos en que el patrono podrá ser
eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante
el pago de una indemnización", deja la delimitación del
monto que por concepto de indemnización deberá
cubrirse al trabajador a la ley reglamentaria,
constituyéndose en el parámetro mínimo que el patrón
pagará por el despido injustificado y, más aún, cuando se
le libera de la obligación de reinstalar al trabajador al
puesto que venía desempeñando; por tanto, si la ley
reglamentaria del multicitado apartado A, esto es, la Ley
Federal del Trabajo, respeta como mínimo constitucional
garantizado para efectos de la indemnización, el
contenido en la fracción XXII del apartado A en su
generalidad, empero, prevé el pago adicional de ciertas
prestaciones bajo las circunstancias especiales de que es
la propia norma quien releva al patrón de la obligación de
reinstalación -cumplimiento forzoso del contrato- aun
cuando el despido sea injustificado, se concluye que, a
efecto de determinar el monto que corresponde a los
servidores públicos sujetos al régimen constitucional de
excepción contenido en el artículo 123, apartado B,
fracción XIII, segundo párrafo, de la Carta Magna, resulta
aplicable, como mínimo, el monto establecido en el
diverso apartado A, fracción XXII, y los parámetros a los
que el propio Constituyente refirió al permitir fuese la
normatividad secundaria la que los delimitara. En
consecuencia, la indemnización engloba el pago de 3
meses de salario y 20 días por cada año de servicio, sin
que se excluya la posibilidad de que dentro de algún
ordenamiento legal o administrativo a nivel federal,
estatal, municipal o del Distrito Federal existan normas
que prevean expresamente un monto por indemnización
150 JA-468/2015-I
en estos casos, que como mínimo sea el anteriormente
señalado, pues en tales casos será innecesario acudir a
la Constitución, sino que la autoridad aplicará
directamente lo dispuesto en esos ordenamientos.”
Finalmente, con fundamento en el artículo 283 del
Código de Justicia Administrativa del Estado, se requiere a la
autoridad demandada a fin de que dentro de los diez días
hábiles siguientes a la notificación de la sentencia, informe a
este Tribunal de Justicia Administrativa del Estado el
cumplimento que dé a la misma.
Por lo anteriormente expuesto y fundado es de
resolverse y se
R E S U E L V E:
PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional es competente
para conocer y resolver el presente juicio administrativo.
SEGUNDO.- En aplicación de las reglas previstas en
los artículos 234, fracción II y 235 del Código de Justicia
Administrativa del Estado de Michoacán, procede es nula
notificación referente a la resolución administrativa de fecha
diez de agosto de dos mil diez, emitida por el Presidente
Municipal del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, en el
procedimiento administrativo número 17/2010-J-I, instruido a
*********.
151
JA-468/2015-I
TERCERO.- Se decreta el sobreseimiento del juicio por
los actos y autoridades demandadas precisadas en el
considerando quinto de la presente sentencia.
CUARTO.- Resulta fundado el tercer concepto de
violación de la ampliación de la demanda.
En consecuencia, procede declarar la nulidad lisa y
llana de la resolución administrativa emitida el diez de agosto
de dos mil diez, dentro del procedimiento administrativo de
responsabilidades número 17/2010-J-I, a través de la cual
tuvo por acreditada la responsabilidad administrativa del
elemento operativo de la Dirección de Seguridad Pública,
Tránsito y Vialidad Municipal *********, por el incumplimiento en
las obligaciones señaladas en el artículo 52 del Reglamento
de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad Municipal, en
relación con el artículo 44, fracción X de la Ley de
Responsabilidades de los Servidores Públicos, y 47, fracción
X de la Ley Federal del Trabajo, por ende, ordenó la
destitución, baja o cese de *********, del cargo que
152 JA-468/2015-I
desempeñaba como elemento operativo de la Policía
Municipal.
Igualmente, se decreta la nulidad lisa y llana del oficio
número 622/2015, de veintitrés de marzo de dos mil quince,
firmado por el Síndico Municipal del Ayuntamiento de Uruapan,
Michoacán, -Encargado del Despacho de la Presidencia
Municipal-, a través del cual emitió la respuesta a la petición
que el actor formuló por escrito de tres de marzo de dos mil
quince, y determinó que no procedía la reinstalación del
accionante en el cargo que desempeñaba el actor de elemento
operativo de la policía municipal.
QUINTO.- Es improcedente la reinstalación del actor en
el cargo que desempeñaba y el pago de salarios caídos.
SEXTO.- Se condena a la autoridad demandada
Presidente Municipal del Ayuntamiento de Uruapan,
Michoacán, al pago de las prestaciones económicas a favor
del accionante, conforme al último considerando de la presente
sentencia.
SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente al actor y por
oficio a las autoridades demandadas.
153
JA-468/2015-I
Así lo resolvió la Sala del Tribunal de Justicia
Administrativa de Michoacán de Ocampo, en sesión del
día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, por
unanimidad de votos de los Magistrados ARTURO BUCIO
IBARRA, Presidente, GRISELDA LAGUNAS VÁZQUEZ y
CONSUELO MURO URISTA, Instructora, ante la Maestra en
Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de
Acuerdos, quien da fe.-
MAGISTRADO PRESIDENTE
ARTURO BUCIO IBARRA
MAGISTRADA
GRISELDA LAGUNAS
VÁZQUEZ.
MAGISTRADA
INSTRUCTORA
CONSUELO MURO
154 JA-468/2015-I
URISTA.
M. EN D. ARACELI PINEDA SALAZAR
SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS.
La suscrita Maestra en Derecho Araceli Pineda Salazar, Secretaria General de
Acuerdos, hace constar que la presente foja forma parte íntegra de la Resolución
pronunciada en el expediente del Juicio Administrativo número JA-0468/2015-I,
aprobada en sesión del día veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, por unanimidad
de votos de los Magistrados ARTURO BUCIO IBARRA, Presidente, GRISELDA
LAGUNAS VÁZQUEZ y CONSUELO MURO URISTA, Instructora; fallo que consta de
setenta y ocho fojas y es del siguiente tenor: “PRIMERO.- Este Órgano Jurisdiccional
es competente para conocer y resolver el presente juicio administrativo. SEGUNDO.-
En aplicación de las reglas previstas en los artículos 234, fracción II y 235 del Código
de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, procede es nula notificación
referente a la resolución administrativa de fecha diez de agosto de dos mil diez, emitida
por el Presidente Municipal del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, en el
procedimiento administrativo número 17/2010-J-I, instruido a *********. TERCERO.- Se
decreta el sobreseimiento del juicio por los actos y autoridades demandadas precisadas
en el considerando quinto de la presente sentencia. CUARTO.- Resulta fundado el
tercer concepto de violación de la ampliación de la demanda. En consecuencia, procede
declarar la nulidad lisa y llana de la resolución administrativa emitida el diez de agosto
de dos mil diez, dentro del procedimiento administrativo de responsabilidades número
17/2010-J-I, a través de la cual tuvo por acreditada la responsabilidad administrativa del
elemento operativo de la Dirección de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad Municipal
*********, por el incumplimiento en las obligaciones señaladas en el artículo 52 del
Reglamento de Seguridad Pública, Tránsito y Vialidad Municipal, en relación con el
artículo 44, fracción X de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y 47,
fracción X de la Ley Federal del Trabajo, por ende, ordenó la destitución, baja o cese
de *********, del cargo que desempeñaba como elemento operativo de la Policía
Municipal. Igualmente, se decreta la nulidad lisa y llana del oficio número 622/2015, de
veintitrés de marzo de dos mil quince, firmado por el Síndico Municipal del Ayuntamiento
de Uruapan, Michoacán, -Encargado del Despacho de la Presidencia Municipal-, a
través del cual emitió la respuesta a la petición que el actor formuló por escrito de tres
de marzo de dos mil quince, y determinó que no procedía la reinstalación del accionante
en el cargo que desempeñaba el actor de elemento operativo de la policía municipal.
QUINTO.- Es improcedente la reinstalación del actor en el cargo que desempeñaba y
el pago de salarios caídos. SEXTO.- Se condena a la autoridad demandada Presidente
Municipal del Ayuntamiento de Uruapan, Michoacán, al pago de las prestaciones
económicas a favor del accionante, conforme al último considerando de la presente
sentencia. SÉPTIMO.- Notifíquese personalmente al actor y por oficio a las autoridades
demandadas.” Conste.-
155
JA-468/2015-I
“La Sala que al rubro se indica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública y 97, de la Ley de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Protección de Datos Personales del Estado de Michoacán de Ocampo; indica que fueron suprimidos de la versión pública de la presente sentencia el nombre de la actora, de su apoderado, de los terceros interesados, los números, tipo de signos distintivos en controversia, su denominación, diseño y los servicios que protegen; información considerada legalmente como reservada, por actualizar lo señalado en dichos supuestos normativos. Firma el secretario de acuerdos que emite la presente.”