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 XXIII CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL SETIEMBRE DE 2005 - MENDOZA - ARGENTINA COMISIÓN III. PROCESAL PENAL SUBCOMISIÓN 2. JUICIO POR JURADOS: DESARROLLO Y RECURSOS. JUICIO POR JURADOS INCOMPATIBILIDAD CONSTITUCIONAL DEL MODELO ANGLOSAJÓN PURO (*) Por José Luis Ares SUMARIO: I. Introducción. II. La Constitución, la sociedad y la elección del modelo. III. Valoración de la prueba. IV. Fundamentación del fallo. Su exigencia constitucional. V. Veredicto del Jurado: ¿motivado o inmotivado?. VI. Conclusiones. I. INTRODUCCIÓN. La institución del jurado en materia criminal aparece tempranamente en nuestro país en proyectos elaborados con vistas a la Asamblea General Constit uyente de 1813 que no fueron tratados por ésta. También la preveían las constitu ciones unitarias de 1819 y 1826, y en la Provincia de Buenos Aires hubier on iniciativas en ese sentido de los gobernadores Dorrego y las Heras. Así es que los constituyentes nacional es de 18 53 contemplaron el jur ado para el fuero penal -apartándose del modelo de Alberdi- en tres normas que no merecieron discusión y se atribuyen a la pluma de Gorostiaga, claramente inspiradas en la Const itución de Estados Unidos de América, aunque la última de ellas reconoce su antecedente más nítido en la Constitución Federal de Venezuela de 1811 (1). El art. 24 dispone que el Congreso promoverá el establecimiento del juicio por jurados y al encontrarse esta norma en la parte dogmática se la ha entendido como una garantía. El art. 75 inc. 12 manda dictar leyes generales para toda la Nación respecto a distintos asuntos y las que requieran el establecimiento del juicio por  jurados. Finalmente el art. 118 dispone: “todos los juicios criminales ordinarios...se terminarán por jurados, luego que se establezca en la República esta institución...”. La mayoría de la doctrina ha entendido que las disposiciones constitucionales que nos ocupan son imperativas y no una simple invitación al legislador ordinario. En general se ha sostenido que las normas relativas al jurado son programáticas, ya que establecen que el Congreso promoverá su establecimiento y los  juicios terminarán por este mecanismo, luego del establecimiento de la institución. Es decir que requieren una reglamentación por parte de normas infraconstitucionales, y en caso de ausencia de estas no puede aplicarse. Ante la inacción del legi slador nacion al se ha sostenido la inconstitucionalidad por omisión, considerando que la Corte Nacional debería dirigirse al Poder Legislativo a fin de que sancione las leyes necesarias para el efectivo funcionamiento del jurado (2). En sentido contrario, también se ha expuesto la derogación por desuetudo del mandato constitucional (3), lo cual pareciera que resulta mucho más insostenible hoy en atención a que el constituyente de 1994 no alter ó las normas rela tivas al institut o que nos ocupa, y de esta forma refirmó y avaló su vigencia. En tal sentido, en el Congreso Internacional de Oralidad en Materia Penal, desarrollado en La Plata en octubre de 1995 se expresó que es notorio el incumplimiento legislativo del exp res o man dat o con sti tucion al y que aten to que en la reforma de 1994 se mantuvo el instituto, es una exigencia insoslayable propiciar la plena realización del juicio por jurados (4). No obstante lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en 1911 sostuvo que las tres normas de la Constitución que estudiamos “no han impuesto al Congreso el deber de proceder inmediatamente al establecimiento del juicio por jurados, al igual que la primera no le impuso términos perentorios para la reforma de la legislación”. Esa doctrina fue r eiterada posteriormente (Fallos, 115: 92; 165: 258; 208: 21; 208: 225). En el derecho com par ado puede obse rva rse que sólo los hec hos más graves son resue ltos por  jurados. La Corte Suprema estadounidense sostuvo que la ob ligación del juicio por j urados sólo existía respecto de los delitos graves, resolviendo que tenía tal carácter una infracción estatal que preveía una pena máxima de prisión de dos años, aunque también ha extendido el derecho constitucional a ser juzgado por tal mecanismo, 1

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XXIII CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL

SETIEMBRE DE 2005 - MENDOZA - ARGENTINA

COMISIÓN III. PROCESAL PENAL

SUBCOMISIÓN 2. JUICIO POR JURADOS: DESARROLLO Y RECURSOS.

JUICIO POR JURADOS

INCOMPATIBILIDAD CONSTITUCIONAL DEL MODELO ANGLOSAJÓN PURO (*)

Por José Luis Ares

SUMARIO: I. Introducción. II. La Constitución, la sociedad y la elección del modelo. III. Valoración de la prueba.IV. Fundamentación del fallo. Su exigencia constitucional. V. Veredicto del Jurado: ¿motivado o inmotivado?. VI.Conclusiones.

I. INTRODUCCIÓN.

La institución del jurado en materia criminal aparece tempranamente en nuestro país en proyectoselaborados con vistas a la Asamblea General Constituyente de 1813 que no fueron tratados por ésta. Tambiénla preveían las constituciones unitarias de 1819 y 1826, y en la Provincia de Buenos Aires hubieron iniciativasen ese sentido de los gobernadores Dorrego y las Heras.

Así es que los constituyentes nacionales de 1853 contemplaron el jurado para el fuero penal-apartándose del modelo de Alberdi- en tres normas que no merecieron discusión y se atribuyen a la pluma deGorostiaga, claramente inspiradas en la Constitución de Estados Unidos de América, aunque la última de ellasreconoce su antecedente más nítido en la Constitución Federal de Venezuela de 1811 (1).

El art. 24 dispone que el Congreso promoverá el establecimiento del juicio por jurados y al encontrarseesta norma en la parte dogmática se la ha entendido como una garantía. El art. 75 inc. 12 manda dictar leyesgenerales para toda la Nación respecto a distintos asuntos y las que requieran el establecimiento del juicio por 

  jurados. Finalmente el art. 118 dispone: “todos los juicios criminales ordinarios...se terminarán por jurados,luego que se establezca en la República esta institución...”.

La mayoría de la doctrina ha entendido que las disposiciones constitucionales que nos ocupan sonimperativas y no una simple invitación al legislador ordinario. En general se ha sostenido que las normasrelativas al jurado son programáticas, ya que establecen que el Congreso promoverá su establecimiento y los

 juicios terminarán por este mecanismo, luego del establecimiento de la institución. Es decir que requieren unareglamentación por parte de normas infraconstitucionales, y en caso de ausencia de estas no puede aplicarse.

Ante la inacción del legislador nacional se ha sostenido la inconstitucionalidad por omisión,considerando que la Corte Nacional debería dirigirse al Poder Legislativo a fin de que sancione las leyesnecesarias para el efectivo funcionamiento del jurado (2). En sentido contrario, también se ha expuesto laderogación por desuetudo del mandato constitucional (3), lo cual pareciera que resulta mucho más insosteniblehoy en atención a que el constituyente de 1994 no alteró las normas relativas al instituto que nos ocupa, y deesta forma refirmó y avaló su vigencia. En tal sentido, en el Congreso Internacional de Oralidad en MateriaPenal, desarrollado en La Plata en octubre de 1995 se expresó que es notorio el incumplimiento legislativo del

expreso mandato constitucional y que atento que en la reforma de 1994 se mantuvo el instituto, es unaexigencia insoslayable propiciar la plena realización del juicio por jurados (4).

No obstante lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación en 1911 sostuvo que las tresnormas de la Constitución que estudiamos “no han impuesto al Congreso el deber de proceder inmediatamenteal establecimiento del juicio por jurados, al igual que la primera no le impuso términos perentorios para lareforma de la legislación”. Esa doctrina fue reiterada posteriormente (Fallos, 115: 92; 165: 258; 208: 21; 208:225).

En el derecho comparado puede observarse que sólo los hechos más graves son resueltos por  jurados. La Corte Suprema estadounidense sostuvo que la obligación del juicio por jurados sólo existía respectode los delitos graves, resolviendo que tenía tal carácter una infracción estatal que preveía una pena máxima deprisión de dos años, aunque también ha extendido el derecho constitucional a ser juzgado por tal mecanismo,

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cuando se trate de un delito del que pueda derivar la imposición de una pena de prisión de seis meses (“Duncanvs. Lousiana”, 391 US 145; “Burch vs. Lousiana”, 441 US 130). En el caso “Blanton vs. City of North LasVegas” de 1989 la Corte aclaró que aun cuando el máximo de la pena no excediera de seis meses, el imputadopodía probar que otras consecuencias adicionales la distinguían de una infracción menor (5).

Nuestra Constitución Nacional se refiere a “juicios criminales”, pero también habla de delito (art. 118),con lo cual pareciera que ambos términos son empleados como sinónimos. Si bien nuestra legislación penal defondo no contiene una clasificación según la gravedad de los delitos (6), es probable que el constituyente de1853 haya pensado en la división tripartita de origen francés en crímenes, delitos y contravenciones. Creemos

que no obstante que la norma podría adolecer de fallas técnicas, el jurado debería estar reservado en nuestrosistema para delitos graves y ello también debería ser así por razones prácticas atento lo costoso y engorrosode organizar un juicio por jurados.

De las normas constitucionales implicadas surge que el Congreso Nacional es quien debe dictar unaley para establecer el juicio por jurados en toda la República; se trataría de un poder delegado a la Nación. Sinembargo, la organización de la administración de la justicia provincial es una facultad no delegada por losEstados al gobierno federal, por lo que la instrumentación de esa ley marco correspondería a cada provincia(arts. 5, 121 y 126 CN). Creemos que no existe impedimento alguno para que las provincias establezcan el

 juicio por jurados en sus respectivas jurisdicciones y algunas de ellas lo prevén en sus constituciones.

II. LA CONSTITUCIÓN, LA SOCIEDAD Y LA ELECCIÓN DEL MODELO.

En nuestros días, en Argentina, el jurado vuelve con fuerza a estar sobre el tapete por la evidente falta

de legitimidad del sistema penal, la demanda insatisfecha de justicia y el desprestigio de la magistratura, yconstituye uno de los puntos del petitorio del ingeniero Blumberg, suscripto por millones de personas. Enconsecuencia, pareciera que debe darse un amplio debate, pues las encuestas que dan cuenta de unmayoritario apoyo al jurado parten de un conocimiento superficial de los consultados que, sin duda, no va másallá de lo que muestran el cine y la televisión norteamericanos, donde paradójicamente posee muy escasaaplicación, tramitando más del 90 % de las causas mediante negociaciones entre el fiscal y el imputado quearriban a un acuerdo que ha merecido severas y fundadas críticas (7).

El mentado debate nos parece sumamente importante pues trasunta la voluntad de cumplir con laConstitución, algo que los argentinos deberíamos comenzar por hacer de una vez por todas, y porque significareafirmar el sistema acusatorio diseñado constitucionalmente, en el que creemos firmemente.

En el origen del jurado anglosajón, que es el ámbito en que se lo sistematizó e impuso definitivamente,se encuentra la concepción de la garantía del imputado a ser juzgado por sus pares en una puja entre losbarones y el rey. También se ponía énfasis en la función de introducir la equidad en el ámbito penal,

flexibilizando en el caso concreto la ley rígida y abstracta. Hoy, en cambio, se argumenta con la necesidad deasegurar la participación popular en la administración de justicia.La doctrina procesal, que siempre se mostró adversa al jurado, desde la vuelta a la democracia se

pronuncia fervorosamente a favor; y curiosamente se lo reclama desde distintos sectores del arco político. Unoslo ven como garantía para el imputado, otros como medio para obtener mayor cantidad de condenas (8), casitodos invocan la consabida participación ciudadana. Se nos ocurre que quienes sostienen el mayor acierto de ladecisión de un grupo de vecinos parecieran poseer una visión romántica y algo ingenua según la cual quienesejercen el poder poseen todos los defectos mientras que el pueblo (ahora llamado “la gente”) tiene todas lasvirtudes y nunca se equivoca.

Sentada la vigencia del mandato constitucional de establecer el juicio por jurados, un problema que seplantea es determinar si el legislador ordinario estaría obligado a adoptar un sistema en especial.

Parecería válido sostener que los constituyentes de 1853, que siguieron básicamente el modeloconstitucional norteamericano, habrán pensado en el sistema anglosajón, que también había sido receptado por la Revolución Francesa. Sin embargo, al no figurar una indicación en concreto en la Ley Fundamental y nohaber existido discusión al respecto entre los constituyentes, creemos que no habría impedimento en establecer el modelo continental europeo (9).

Llamamos jurado anglosajón clásico o puro a aquel tribunal constituido por ciudadanos sin preparaciónen derecho -generalmente doce- que presididos por un juez letrado y permanente que los instruye en eldesempeño de sus funciones, deciden en un juicio oral y público si el acusado es culpable o no culpable ( guilty or not guilty) de los cargos que se le endilgan, correspondiendo en la mayoría de los casos al magistradotécnico la individualización del derecho aplicable (calificación y pena).

Por su parte, en el modelo continental europeo o escabinado los ciudadanos actúan en común con  jueces profesionales elaborando la sentencia en conjunto. En algunos casos la integración de legos esmayoritaria, en otros minoritaria.

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III. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

Superado el método de la prueba tasada, legal o tarifada, propia del inquisitivo en el cual el legislador fijaba las reglas que debía observar el juez, rige en el ámbito de los tribunales letrados permanentes el de libreconvicción. Vélez Mariconde lo caracterizaba como aquel en que la ley no impone reglas generales paraacreditar algunos hechos delictivos ni determina abstractamente el valor de las pruebas, sino que deja al

 juzgador en libertad para admitir toda prueba que estime útil al esclarecimiento de la verdad, y para apreciarlaconforme a las reglas de la lógica, de la psicología y de la experiencia común (10). La mayoría de la doctrina

identifica libre convicción con sana crítica racional; sin embargo otros autores señalan diferencias y se refieren asu complementación (11).

Este método, según el cual el juez debe analizar y apreciar la prueba válidamente ingresada al juicio deconformidad con su raciocinio y conciencia, explicitando las razones que fundan su convencimiento, es propiode los procesos acusatorios. Sin embargo, como ya señalaba Romagnosi, con el libre convencimiento la ley noquiere nunca autorizar juicios arbitrarios o caprichosos; por ello no basta la simple enumeración de loselementos para entender que el fallo está debidamente fundado, siendo necesario un análisis integral ycompleto del material probatorio. La sana crítica, si bien no alude a reglas jurídicas, se remite a las reglas de lapsicología, la experiencia común, la lógica, el recto entendimiento humano y las ciencias. En consecuencia,existe una obligación central, la de expresar la convicción sincera con desarrollo escrito de las razones quellevan a esa convicción, y ello en virtud del sereno y prudente análisis del material probatorio válidamenteingresado al proceso. En tal sentido, las Reglas de Mallorca establecen que los jueces valorarán libremente laprueba, con arreglo a la lógica y a la experiencia (regla F, 33,1).

La valuación de la prueba conforme a la íntima convicción, en cambio, refiere al íntimo parecer del juzgador, a su leal saber y entender, y es propio del jurado clásico (12). El tribunal accidental -que asume el roldecisor- se pronuncia por la culpabilidad o no culpabilidad del acusado sin explicitar las razones por las que sellega a la decisión. Como no existe regla alguna ni obligación de fundar el fallo, y la deliberación se produce ensecreto sin que trascienda su contenido, ha sido objeto de críticas, habiéndose señalado que al no imponérselela obligación de motivar su veredicto, la ley fomenta que haga sentimiento en lugar de hacer justicia.

Sin embargo, como afirma Vélez Mariconde (13) el jurado no debe juzgar por sentimiento o por vagasimpresiones; debe formar su convicción por un trabajo de reflexión y de conciencia, y someterse él mismo a lasreglas de la lógica y de la dialéctica naturales. Con ser cierta esta afirmación, creemos que no menos cierto esque no resulta posible el control de la decisión, siendo evidente el peligro de que la misma sea arbitraria oabsurda, por más que el juez técnico que dirige el debate, y generalmente aplicará la sanción, indique a los

 jurados qué pruebas son pasibles de ser evaluadas y cuales fueron excluidas.

IV. FUNDAMENTACIÓN DEL FALLO. SU EXIGENCIA CONSTITUCIONAL.

1. Constituye un dogma elemental del derecho procesal que las sentencias deben ser motivadas bajosanción de nulidad, es decir que los tribunales deben explicitar las razones fácticas y jurídicas que los llevan aadoptar una determinada decisión. Si bien los verbos motivar y fundamentar muchas veces se utilizan comosinónimos, y así lo haremos, en general la doctrina efectúa una distinción, señalando que motivar se refiere a laconducta y fundamentar a la norma (14).

Señala Clariá Olmedo (15) que agotado el elemento enunciativo, la sentencia debe continuar con elelemento crítico, vale decir con el razonamiento del tribunal respecto del objeto o tema a decidir. Agrega que laargumentación ha de considerar los aspectos de hecho y de derecho de los distintos extremos propuestos a ladecisión, y que se exige precisión en la valoración de las pruebas, y un razonamiento no contradictorio quemuestre una derivación lógica del pensamiento orientado a las conclusiones.

En consecuencia, en el ámbito penal el decisorio conclusivo del proceso deberá analizar crítica yminuciosamente las pruebas de cargo y de descargo, fijar debidamente el hecho acreditado y la intervención delimputado, como así exponer el encuadre jurídico aplicable al caso.

2. Ahora bien, si está claro por las previsiones de reglas procesales la necesidad de fundamentar losfallos judiciales y también -por qué no señalarlo- por un comportamiento constante y uniforme en virtud de unaacendrada costumbre secundum legem, resta establecer si esa exigencia encuentra consagraciónconstitucional.

Por la negativa se pronuncia Julio Maier (16) quien sostiene que “Nuestra Constitución Nacional nopresta apoyo a aquellos que pretenden que la reconstrucción de hechos integrante de la sentencia penal, estoes la premisa fáctica del juicio previo fundante de la aplicación de la pena, deba ser motivada en el sentidoindicado. No sólo no existe en el texto constitucional ninguna oración de la que se pueda desprender esaexigencia, sino que por el contrario, la ley fundamental ha estimado consustancial a nuestra forma republicanade gobierno el juicio por jurados”.

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La opinión expuesta por el maestro cordobés no coincide con la mayoría de la doctrina. En efecto,Vázquez Rossi (17) sostiene que “las exigencias de una adecuada motivación de la sentencia y del correctocumplimiento de todo lo relativo al contenido del decisorio, derivan como fundamental garantía innominada dela Constitución Nacional (art. 33), amén de surgir en forma expresa, como derivación lógica, del derecho dedefensa, consagrado en el art. 18 y de resultar una exigencia de los instrumentos internacionales y deencontrarse dentro del Derecho Público Provincial”.

Señala Bacigalupo (18) que ante una decisión absurda o arbitraria debe existir protección constitucional,invocando para ello el art. 9°.3 de la Ley Fundamental española que garantiza “la interdicción de la arbitrariedad

de los poderes públicos”. Y agrega que “una sentencia en la que los hechos se establecen arbitrariamente esincompatible con un Estado de Derecho que reconoce derechos fundamentales que tienen la finalidad de excluir la arbitrariedad en los procesos judiciales, y consecuentemente una cuestión constitucional en sentido estricto”.

Por su parte Lino Enrique Palacio (19) afirma que la ausencia o insuficiencia de fundamentacióncontraría al texto constitucional, en razón de que cuando éste prescribe que “ningún habitante de la Naciónpuede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso” ( 18 CN) excluye la validez delos pronunciamientos judiciales desprovistos de los suficientes motivos o fundamentos de hecho y de derechoen que se basa la solución acordada a las cuestiones planteadas en el proceso, o sea, como lo tienereiteradamente expresado la Corte Suprema, de “fundamentos jurídicos serios”, porque el ejercicio de la función

 judicial debe traducirse en el dictado de sentencias que suministren razones suficientes de sus conclusiones.Para finalizar este breve panorama creemos que basta exponer que desde la doctrina constitucional,

Ekmekdjian (20) -desentrañando argumentos de la Corte Nacional- señala como fundamentos constitucionalesde la descalificación por arbitrariedad (lo cual se vincula necesariamente con la adecuada motivación de los

fallos) -entre otros- la violación del debido proceso adjetivo o de la defensa en juicio, o la garantía innominadaque surge del art. 33 CN que impide la arbitrariedad de los actos del Estado. Expone finalmente este autor queel recurso extraordinario por sentencia arbitraria se funda en la violación del debido proceso adjetivo o dedefensa en juicio, ya que la sentencia arbitraria es el cierre o broche de un remedo de juicio que no es tal y, por tanto, violatorio del art. 18 CN.

3. Creemos que resulta indudable la consagración constitucional de la exigencia de motivar los fallos,como lo fundaremos a continuación, sin omitir señalar previamente que diversas constituciones provinciales lacontemplan y que estas pueden ampliar las garantías previstas en la Constitución Nacional (21).

En primer lugar debemos señalar que el preámbulo de la Constitución Nacional, que al decir de LinaresQuintana (22) -en línea con el pensamiento de Alberdi y Sarmiento- expresa auténticamente el alma o el espíritude la Constitución, al proclamar en forma explícita y solemne los grandes fines y propósitos del actoconstituyente, expresa los objetivos de “afianzar la justicia”, “consolidar la paz interior” y “asegurar los beneficiosde la libertad”. Y como dicho preámbulo constituye una herramienta interpretativa necesaria e insoslayable, se

nos ocurre que no resulta forzado extraer de los objetivos enunciados la exigencia de fundamentar lasdecisiones judiciales. En efecto, expresar públicamente los motivos por los que se condena o absuelve a unapersona que ha sido acusada implica afianzamiento de la justicia y de la libertad, a la vez que propende a lapaz interior, al alejar las posibilidades de la venganza privada. En cambio, un fallo cuyas motivaciones no seconocen siembra sospecha, genera desconcierto y contraviene los elevados fines enunciados.

También somos de la opinión que la exigencia que estudiamos encuentra indiscutible raíz en la formarepublicana de gobierno que se caracteriza por la responsabilidad de los funcionarios y la publicidad de susactos (arts. 1 y 33 CN) y que en su seno no cabe admitir márgenes de discrecionalidad absoluta y exentas deresponsabilidad, ni mucho menos aun caprichos y voluntarismos. Es desde luego una garantía implícita quesurge del mentado art. 33.

En cuanto a la publicidad de los procesos judiciales (arts. 75 inc. 22 CN; 26 DADH; 11.1 DUDH; 14.1PIDCP; 8.5 CADH) naturalmente que comprende la de los fundamentos de la decisión adoptada; de pocoserviría en punto al control social que todo el juicio se desarrollara a la vista del público y de la prensa y luegono se pudieran conocer las razones de la condena o de la absolución. Por lo demás, el principio derazonabilidad que al decir de Bidart Campos (23) hace de complemento imprescindible al de legalidad, surgedel art. 28 CN y significa lo opuesto a arbitrariedad, por lo que el juzgador deberá explicitar el derrotero lógico ydemostrar que su decisión es justa y razonable, y así podrá ser evaluada por los directamente afectados, por la comunidad y eventualmente por los órganos jurisdiccionales de alzada.

El debido proceso (art. 18 CN) exige que todo fallo condenatorio sea precedido de acusación, defensay prueba, y ello supone que la defensa conozca las razones de la condena para cuestionar la decisión conposibilidades de éxito ante los estrados superiores. Asimismo, la tutela judicial efectiva (art. 25 CADH)comprende naturalmente el derecho a obtener un pronunciamiento jurisdiccional, pero no cualquier pronunciamiento sino uno que se ajuste a derecho y no sea arbitrario ni irrazonable.

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Si bien nuestra constitución no contiene una previsión como su similar española, citada por Bacigalupo,sí prevé la acción de amparo como medio rápido para conjurar actos ilegales o arbitrarios (art. 43 CN), por locual surge claramente la proscripción de esos defectos.

En el sistema penal liberal rige en plenitud el principio de inocencia, fundamental en un Estado deDerecho. Según dicho principio, consagrado en diversos tratados internacionales de jerarquía constitucional(24) toda persona goza de un estado de inocencia o no culpabilidad y debe ser tratada como tal mientras no sepruebe lo contrario y se declare en una sentencia condenatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, luego dela realización de un juicio llevado en legal forma. Sólo de esta manera el Estado podrá aplicar válidamente una

sanción penal, siendo necesario llegar a un estado de certeza respecto a la culpabilidad del acusado.Como consecuencia de lo expuesto, al Ministerio Público Fiscal le incumbe probar los hechos en que se

sustenta la pretensión punitiva, sin que lo anime el interés de obtener una condena de cualquier manera, puesdebe actuar con criterio objetivo y -en resguardo de los intereses y valores de la comunidad- guiarlo tanto lapreocupación de lograr la condena del culpable cuanto la absolución del inocente. La acusación debe probarseen juicio a través de elementos válidamente incorporados al proceso, y como derivación del principio deinocencia surge la regla conocida como in dubio pro reo.

Si el juzgador no alcanza a formar convicción en grado de certeza -fuera de toda duda razonable-acerca de la culpabilidad del imputado, en base a la prueba producida, extremo que deberá ser demostrado por el Ministerio Público Fiscal, deberá disponer su absolución, al mantenerse incólume el estado jurídico deinocencia (25).

Ahora bien, si el juzgador dispuso la condena en base a pruebas que por su contenido difuso oequívoco no podían fundar razonablemente certeza alguna, ni lograr el pleno convencimiento de un hombre

prudente a la luz de las reglas de la sana crítica, pudiendo a lo sumo existir probabilidad, se habrá infringido laregla in dubio pro reo y ello deberá ser controlado y remediado por la alzada al efectuar el análisis del procesoracional y lógico del a-quo, en su valoración del material probatorio regularmente ingresado.

Resulta obvio que esa destrucción del estado de inocencia, que surge del fallo que da la razón a laacusación y se basa en prueba válida, debe ser debidamente explicitada; se debe demostrar, con suficientesfundamentos al propio imputado y a la comunidad el por qué de la condena, y de qué manera ese inocente pasaa ser culpable. Señala Díaz Cantón que la motivación de la sentencia es una condición necesaria para lainterdicción de la arbitrariedad, posibilitando la realización plena del principio de inocencia del imputado (26).

Finalmente, se nos ocurre ineludible y fundamental para demostrar la exigencia constitucional demotivar los fallos, invocar el derecho al recurso, que sin duda constituye una manifestación del derecho dedefensa. La CADH consagra el derecho de “recurrir del fallo ante juez o tribunal superior” (art. 8 ap. 2 inc. “h”).Por su parte el PIDCP establece que “toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallocondenatorio y la pena que se haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior conforme a lo previsto por 

la ley” (art. 14 nro. 5). No puede discutirse actualmente, en virtud de la normativa internacional de DerechosHumanos y la jurisprudencia supranacional, que el recurso constituye para el imputado una garantía y underecho de jerarquía constitucional. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos, al dictaminar los casos“Maqueda” y “Abella” sostuvo que el recurso contra la sentencia definitiva otorga posibilidad al afectado decriticar la sentencia y lograr un nuevo examen de la cuestión, y que se debe permitir revisar la legalidad de laprueba como así la validez de la sentencia recurrida y el respeto debido a los derechos fundamentales delimputado, en especial los de defensa y el debido proceso (informe 17/94 caso 11.086; informe 55/97 caso11.137).

Resulta evidente que para poder analizar, criticar y cuestionar un fallo se hace imprescindible que esedecisorio se encuentre debida y suficientemente motivado. Al menos desde el punto de vista del imputado anteuna sentencia condenatoria.

En este sentido, Cafferata Nores (27) afirma que “la fundamentación también se exige (entre nosotros)para garantizar la posibilidad de recurrir, que implica la de atacar las conclusiones a que arriban los tribunales,discutiendo sus fundamentos, lo que hace imprescindible que éstos se exterioricen, que se expresen, pues sóloasí se podrá conocerlos y por tanto criticarlos: la motivación de las resoluciones de los jueces, entonces, haceno sólo a la publicidad de los actos de gobierno que exige la publicidad de la decisión y de sus ´porqué’, sinotambién al derecho de defensa (el derecho al recurso) del imputado”. Y ello porque el recurso, en su nuevaconfiguración, tiende a ser un mecanismo de protección jurídica frente a toda posible arbitrariedad judicial (28).Sostiene Hitters (29), con cita de Calamandrei que “existe una estrecha conexidad entre la impugnación y lamotivación de la sentencia, ya que aquélla es considerada como garantía esencial de ésta”, agregando quepuede decirse que la motivación es el conducto de la impugnación, ya que los fundamentos dados por el juezen el fallo cumplen una función estrictamente jurídica, como es la de poner a las partes en condiciones decontrolar si hay o no causales para recurrir.

4. La contracara de la fundamentación es la sentencia no fundada, o con fundamentación insuficiente,aparente o contradictoria con los hechos acreditados. Se trata de casos de sentencia arbitraria, concepto éste

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en permanente elaboración. Sin embargo, espigando la jurisprudencia de la Corte Nacional, y en lo que aquíinteresa, podemos mencionar como causales: no decidir cuestiones esenciales planteadas por las partes; dar como fundamento pautas de excesiva latitud; prescindir de prueba decisiva; invocar prueba inexistente o noincorporada válidamente a la causa; sustentar el fallo en afirmaciones dogmáticas; incurrir en autocontradicción;exceder los límites propios de la razonabilidad (30).

V. VEREDICTO DEL JURADO: ¿MOTIVADO O INMOTIVADO?.

Se sostiene que el jurado lego debe analizar, valorar y resolver acerca de hechos y que para ello no serequieren conocimientos técnicos sino sólo sentido común. Montesquieu decía que como el pueblo no es

 jurisperito es preciso presentarle un hecho, un solo hecho para que resuelva. A ello cabe oponer que el azar podría dar con un grupo de personas carentes de toda razonabilidad y sentido común, pues la selección queefectúan las partes se basará necesariamente en un limitado interrogatorio y superficial conocimiento personal.

Asimismo, como señalaba Carnelutti, en el juicio penal no se yuxtaponen sino que se combinan elhecho y el derecho en una combinación que como en química hace de los dos todo uno. Piénsese en un casoen que se plantee que el imputado actuó el legítima defensa; desde luego que se debe resolver acerca dehechos pero los requisitos de tal causa de justificación entrañan categorías y conceptos jurídicos que deberánser explicados por el juez a los miembros del jurado y ello no será una tarea sencilla. Además, la culpabilidad(extremo que debe responder el jurado) es una categoría jurídica muy discutida; por ello el modelo funciona enel derecho anglosajón en el que resulta conocida la aversión por el normativismo.

Se nos ocurre altamente preocupante, además de inconstitucional por lo que venimos diciendo, la falta

de motivación del fallo por parte del jurado. Luego de deliberar en secreto, votar según su íntima convicción yalcanzadas las mayorías establecidas legalmente, el jurado decidirá simplemente que el imputado es culpable ono culpable sin indicar las razones por las que llegó a tal conclusión. Ello, desde luego, impedirá que la parteafectada cuestione la decisión ante un tribunal superior, aunque algunos sostengan que ello resulta factible através de las instrucciones dadas por el juez. Lo cierto es que si el magistrado les indicó que no debían tomar en cuenta determinada prueba, no existe manera de controlar el proceso de selección y valoración de laevidencia.

En cambio, el juez profesional y técnico debe explicitar las razones por las que arribó a su decisión,demostrando que es una derivación razonada del derecho vigente conforme a la prueba válidamente ingresada,excluyendo el voluntarismo o la discrecionalidad, basada en un desnudo subjetivismo. Ello posibilita que otrotribunal determine si el fallo se encuentra ajustado a derecho o, por el contrario resulta arbitrario o incurrió enuna absurda valoración de la prueba.

Naturalmente que tanto los jueces legos como los profesionales pueden equivocarse pues son

humanos y como tales falibles. Hay quienes dicen que aun los jueces técnicos arriban intuitivamente a lasolución del caso y luego, ya tomada la decisión, desarrollan su argumentación en tal sentido (31). Al margenque ello debería demostrarse empíricamente, aún dándolo por cierto, la diferencia es sustancial. Ese juez otribunal expondrá las razones detalladamente; escribirá varias carillas analizando la prueba producida, y esaargumentación podrá ser analizada y criticada por la parte afectada y revisada por el órgano de alzada. Encambio, la escueta expresión “culpable” o “no culpable” impide cualquier cuestionamiento; las discusiones delos jurados y las argumentaciones de sus componentes permanecen desconocidas (32).

En la línea que criticamos se inscribe el proyecto que el Poder Ejecutivo enviara al Congreso Nacionalen julio de 2004, según el cual el veredicto debe responder a los siguientes interrogantes: “¿está probado o noel hecho en que se sustenta la acusación?” y “¿es culpable o no culpable el acusado?”.

Respecto al modelo anglosajón puro se ha sostenido: “el jurado no fundamenta porque es el jurado.Porque al jurado se le atribuyen determinadas virtudes de las que carecen los jueces letrados, y entre talesatributos se lo considera el depositario de una sabiduría inefable, producto de haber interpretado en formacertera el sano sentimiento del pueblo” (33).

Precisamente, el modelo español intentó evitar este defecto señalándose en la exposición de motivosde la ley de 1995 que ha sido una constante el reproche por la ausencia de motivación en los sistemas en queel veredicto es emitido solo por ciudadanos, y que a esa objeción trata de dar prudente respuesta la ley. Estemodelo establece que el magistrado fije el objeto del veredicto y brinde instrucciones a los jurados, las que sonsometidas al control de las partes. Sin embargo, se ha señalado la imposibilidad de los jurados de manejar laprueba por indicios y su exposición argumental (34). Asimismo, el Consejo General del Poder Judicial (en elinforme citado en la nota nro. 8) puso de resalto que en la mitad de las causas analizadas la motivación de lasdecisiones fue inexistente o cuando menos manifiestamente insuficiente, como así advirtió problemas en laformación del objeto del veredicto y dificultades en su formulación.

Por lo expuesto, y para referirnos a una experiencia legislativa más cercana en el tiempo y en el espaciose nos ocurre interesante la legislación cordobesa que adopta un escabinado con participación popular 

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minoritaria (dos jueces legos sumados a los magistrados del tribunal permanente), y más recientemente concomposición ciudadana mayoritaria. En efecto, la Ley 9182 publicada en 2004 dispone la integración de laCámara con ocho jurados, debiéndose votar todas las cuestiones que hubiesen sido objeto del juicio. Si bien elfallo debe ser motivado por los jueces permanentes, los jurados pueden adherir al voto con el que coinciden,por lo que su intervención -dado su número- resulta decisiva (35).

En consecuencia, propugnamos un modelo de jurado que cumpliendo con todas las exigenciasconstitucionales motive suficientemente su decisión, en los aspectos fácticos y jurídicos y tal objetivo sólo selogra en un modelo escabinado, con mayoría de jueces legos para contrarrestar la influencia de los jueces

letrados y permanentes. En tal sentido, Pastor sostiene que los jurados no pueden escapar al deber de justificar su decisión, al menos la condenatoria, con argumentos jurídicos racionales, de modo de asegurar los derechosfundamentales del acusado (36).

VI. CONCLUSIONES.

En nuestro país existe un expreso mandato constitucional de establecer el juicio por jurados respecto alos delitos más graves; sin embargo el legislador ordinario no se encuentra compelido a adoptar el modeloanglosajón puro.

Siendo la motivación de los fallos una exigencia constitucional, el citado modelo en que los juecespopulares y accidentales, luego de deliberar en secreto pronuncian veredicto de “culpable” o “no culpable” sinexplicitar las razones por las que arribaron a esa conclusión, aparece contraindicada pues dicha motivaciónfinca en la insoslayable necesidad de afianzar la justicia públicamente, demostrando que la resolución es justa y

razonable, y que en base a las probanzas producidas y valoradas se destruyó el estado de inocencia, poniendoasí al afectado en condiciones de cuestionar el pronunciamiento ante órganos de otra instancia, lo cualconstituye una garantía esencial que asiste al imputado. Es que debe tenerse presente que “la interpretación dela Constitución debe realizarse de modo que resulte un conjunto armónico de disposiciones con una unidadcoherente. Para tal fin, cada una de sus normas debe considerarse de acuerdo al contenido de las demás; lainteligencia de sus cláusulas debe cuidar de no alterar el equilibrio del conjunto” (CSJN, Fallos: 296: 432).

Asimismo, el modelo español consistente en la adopción de un sistema de jurado íntegramente popular con exigencia de motivación, ha mostrado enormes dificultades prácticas y derivado en nulidades de muchospronunciamientos.

Lo expuesto, y en la búsqueda de armonía y equilibrio entre las disposiciones constitucionales, nos llevaa propiciar un sistema del tipo continental europeo o escabinado con amplia mayoría de jueces legos (como elmodelo cordobés según Ley 9182). Ello permitirá la tan ansiada participación ciudadana en la administración de

  justicia, revitalizando la misma y permitiéndole recobrar su legitimidad y confianza, sin variar los principios

fundantes de nuestra cultura jurídica en cuanto a la motivación de los fallos y a la intervención de conocedoresen temas jurídicos, dado que como dijera Calamandrei el derecho está mezclado y amalgamado en los hechoscomo el metal en el mineral apenas excavado (37). Es que por más que el jurado represente al pueblosoberano, su decisión no puede ser una manifestación de poder omnímodo, exento de todo control, máximecuando se habilita el uso del poder punitivo del Estado contra un imputado que tiene derecho a conocer lasrazones por las que se lo condena y a argumentar en consecuencia a fin de ejercer su derecho al recurso.

Ello así, pues como advirtiera Norberto Bobbio, “si no damos a la justicia un contenido racional y nohacemos que a ella corresponda una exigencia de racionalidad, la justicia deviene un acto de voluntadarbitraria”.NOTAS

1) ARES, José Luis, “El Juicio por Jurados en materia criminal. Marco constitucional. Ventajas y desventajas del sistema”.Revista de Jurisprudencia Provincial Buenos Aires, año 6, nro. 10, Rubinzal- Culzoni Editores, octubre de 1996, pág. 842 yss.2) HENDLER, Edmundo S. y CAVALLERO, Ricardo J., “Justicia y participación. El juicio por jurados en materia penal”. Ed.

Universidad, 1988, págs. 53 y 54. También existieron pronunciamientos judiciales en ese sentido: Cámara Nacional en loPenal Económico, Sala II, “Martellos” del 30/04/91 (voto en minoría del Juez Hendler) en La Ley 1991-F-215. Resolución delJuez Luis Cevasco del 19/02/92 revocado por la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, Sala I, 5/06/92, ElDerecho 148-588. Más recientemente, en sentido negativo: causa 52.964 “Valicenti” del 22/03/05, Cámara Nacional en loPenal Económico Sala “A”.3) SAGÜÉS, Néstor Pedro, “El juicio penal oral y el juicio por jurados en la Constitución Nacional”, El Derecho, 92-905.4) “Congreso Internacional de Oralidad en Materia Penal”, publicación del Instituto de Derecho Procesal Penal del Colegiode Abogados de La Plata, 1996, pág. 263.5) BOVINO, Alberto, “Procedimiento abreviado y juicio por jurados”, en “El procedimiento abreviado”, A.A.V.V., Editores delPuerto, 2001, págs. 53/95.6) Son los códigos procesales los que disciplinan un juicio común para los hechos criminales a cargo de órganos colegiadosy un juicio especial para los correccionales asignados a un órgano unipersonal. El Código Procesal Penal de la Provincia de

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Buenos Aires, a través de la Ley 13.283 (B.O. 16/04/04) amplió la competencia correccional asignándole el juzgamiento dedelitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años (art. 24 inc. 2).7) Al punto que el Profesor John H. LANGBEIN traza un paralelismo entre la tortura medieval y el   plea bargaining ,exponiendo su simpatía con el modelo continental europeo (“Tortura y  plea bargaining ” en “El procedimiento abreviado”,A.A.V.V., Editores del Puerto, 2001, pás. 3/50).8) Sin embargo, en España, estudios oficiales dan cuenta del “sesgo hacia la benevolencia del jurado”, señalando que elnúmero de absoluciones es superior al habitual de los procesos seguidos ante tribunales permanentes (Informe sobre laexperiencia de la aplicación de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado, Consejo General del Poder Judicial español, La Leydel 22/04/98, págs. 1/10).9) En este sentido, CAVALLERO Y HENDLER luego de expresar que se inclinan por el modelo tradicional, con las docepersonas pronunciando el veredicto de manera autónoma basado en instrucciones legales previas, amplias y debatidas eimpartidas públicamente, también aceptan el modelo escabinado, señalando su preferencia por los sistemas que preservanla integración mayoritaria de ciudadanos (ob. cit. en nota 2, pág. 162). En cambio, en el Congreso Internacional citado en lanota 4 se sostuvo que resultaba evidente que el constituyente histórico optó clara y deliberadamente por el modeloanglosajón de intervención y contralor popular del poder penal estatal.10) VÉLEZ MARICONDE, Alfredo, “Estudios de Derecho Procesal Penal”, Imprenta de la Universidad, 1956, págs. 301/302.11) JAUCHEN, Eduardo M., “Tratado de la prueba en materia penal”, Rubinzal-Culzoni Editores, 2002, pág. 49.12) Una porción minoritaria de la doctrina ha llamado libre convicción al método que hemos mencionado como íntimaconvicción (Couture, Alvarado Velloso).13) VÉLEZ MARICONDE, ob, cit., pág. 299.14) BERTOLINO, Pedro J., “Código Procesal Penal de la Pcia. de Bs. As., comentado y anotado con jurisprudenciaprovincial”, LexisNexis, 2005, pág. 169, quien señala que “el motivar implica dar las razones o explicaciones que se hantenido para hacer algo y fundamentar importa expresar en qué se ha apoyado ese hacer”. D’ÁLBORA, Francisco J., “Código

Procesal Penal de la Nación, anotado, comentado, concordado”, Abeledo-Perrot, 1999, pág. 226.15) CLARIÁ OLMEDO, Jorge A., “Derecho Procesal Penal”, Tomo III, actualizado por J. R. MONTERO, Rubinzal-CulzoniEditores, 1998, págs. 167/168.16) MAIER, Julio B. J., “Derecho Procesal Penal. Tomo I. Fundamentos”, Editores del Puerto, 1996, pág. 483.17) VÁZQUEZ ROSSI, Jorge E., “Derecho Procesal Penal”, Tomo II, Rubinzal-Culzoni Editores, 1997, págs. 453/454.18) BACIGALUPO, Enrique, “Principios Constitucionales de Derecho Penal”, Hammurabi, 1999, págs. 33 y 37.19) PALACIO, Lino Enrique, “Los recursos en el proceso penal”, Abeledo-Perrot, 1998, pág. 112.20) EKMEKDJIAN, Miguel Ángel, “Tratado de Derecho Constitucional”, Tomo V, Depalma, 1999, págs. 539/540.21) El art. 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires dispone: “Las sentencias que pronuncien los jueces ytribunales letrados, serán fundadas en el texto expreso de la ley; y a falta de éste, en los principios jurídicos de la legislaciónvigente en la materia respectiva, y en defecto de éstos, en los principios generales del derecho, teniendo en consideraciónlas circunstancias del caso”.22) LINARES QUINTANA, Segundo V., “Tratado de Interpretación Constitucional”, Abeledo-Perrot, 1998, pág. 745.23) BIDART CAMPOS, Germán J., “Compendio de Derecho Constitucional”, Ediar, 2004, pág. 71.24) Arts. 75 inc. 22 CN; XXVI DADDH; 11.1 DUDH; 14.2 PIDCP; 8.2 CADH.

25) Señala José I. CAFFERATA NORES que “para dar por destruida la inocencia, será necesario que la acusación hayasido confirmada por un conjunto de pruebas de cargo concordantes con ella, no desvirtuada por ninguna prueba dedescargo, y que además descarten la posibilidad de alguna conclusión diferente”. (“Garantías y Sistema Constitucional”, enRevista de Derecho Procesal, 2001-1, Garantías constitucionales y nulidades procesales - I, Rubinzal-Culzoni Editores,2001, pág. 127).26) DÍAZ CANTÓN, Fernando, “El control judicial de la motivación de la sentencia”, en “Los recursos en el procedimientopenal”, A..A.V.V., Editores del Puerto, 2004, pág. 205.27) CAFFERATA NORES, ob. cit., pág. 160.28) PASTOR, Daniel R., “La nueva imagen de la casación penal. Evolución histórica y futuro de la casación penal”.ElDial.com-DC94.29) HITTERS, Juan Carlos, “Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación”, Librería Editora Platense”, 1998, pág.194.30) CARRIÓ, Genaro R., “El recurso extraordinario por sentencia arbitraria”, 1978, caps. IV a XVI. EKMEKDJIAN, MiguelÁngel, ob. y tomo cit., pág. 534.31) SANDRO, Jorge A., “Reflexiones sobre el jurado popular”, La Ley 1992-A-142, quien se refiere a la “opinión intuitiva del

caso”.32) Según un estudio, las razones por las que los jurados absuelven a un acusado culpable son: a) simpatizan con él comopersona; b) aplican criterios propios acerca de la legítima defensa; c) toman en consideración la culpa de la víctima; d)consideran a la legislación aplicable injusta o arbitraria; e) creen que el acusado ha sufrido ya suficiente o ha sido sometidoa malos tratos por la policía (KALVEN, H. y ZEIZEL, H., “The American Jury”, Little Brown and Co., 1966, citado por Alejandro D. CARRIÓ, “El enjuiciamiento penal en la Argentina y en los Estados Unidos”, Eudeba, 1990, pág. 90). Si setratara de un fallo desincriminatorio no sería tan grave, pero se puede inferir que podrían existir razones para condenar aalguien que no se basaran necesariamente en la prueba de cargo.33) ROCHA CAMPOS, Adolfo, “Por qué el jurado es incompatible con un proceso garantista”, Jurisprudencia Argentina,2004-I, fascículo nro. 3, 21/01/04, pág. 3 y ss. Este autor luego señala que ello nos remite al mundo de la magia, de losobrenatural.

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34) VILA LOZANO, Jorge, “Reforma procesal penal y jurado en España”, Jurisprudencia Argentina, 2004-I, fascículo nro. 7,18/02/04, pág. 37 y ss., quien señala que el talón de Aquiles del modelo juradista español es la opción por un tribunalpopular puro, pero con veredicto motivado.35) El art. 44 de la Ley 9182 dispone: “Votación y Fundamentos. Los jurados y los dos jueces integrantes del Tribunal, conexcepción del Presidente, votarán sobre las cuestiones comprendidas en los incisos 2 y 3 del art. 41 y sobre la culpabilidado inocencia del acusado. Si mediara discrepancia entre los dos jueces y los jurados, y éstos formaran mayoría, lafundamentación lógica y legal de la decisión mayoritaria correrá por cuenta del Presidente de la Cámara, excepto que unode los jueces técnicos haya concurrido a formar mayoría, en cuyo caso la fundamentación será elaborada por éste. Si ladecisión mayoritaria de los jurados no fuera unánime, los jurados que hayan emitido su voto en sentido contrario a lamayoría podrán adherir al voto de alguno de los jueces que concurrieron a formar minoría. En igual sentido, el Presidente dela Cámara deberá motivar la decisión minoritaria de los jurados cuando ninguno de los dos jueces hubieran votado en elmismo sentido que aquellos”.36) PASTOR, ob. cit. En la misma dirección, sostiene CAFFERATA NORES (ob. cit., pág. 160) que le parece objetable (hoyy entre nosotros) la posibilidad de sentencias condenatorias sin expresión de fundamentos, como la del jurado al estiloanglosajón.37) Citado por HITTERS, ob. cit., pág. 180.

(*) Ponencia presentada, admitida y expuesta oralmente en el citado Congreso Nacional de Derecho Procesal. Se publicará

en “Pensamiento Penal del Sur” nro. 2, publicación de las Universidades Nacionales del Comahue, del Sur y de La Pampa,

Fabián J. Di Plácido Editor.-

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