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LA SOCIOFILOSOFfA JURIDICA Y LA TEORIA UNIVERSAL DEL DERECHO Dr. Abelardo Ro JAS ROLDÁN ' Por primera vez expondré las líneas más generales de dos ideas que ha venido manejando y que culminan con la creación de una Filosofía particularmente especial para el conocimiento y dominio del Dereclio, a la que he denominado la son'ofilosofia juridtca y una nueva teoria que será la teoria universal del Derecho. La Sociofilosofía Jurídica es una vía de investigación; una nueva pers- pectiva de reflexión, de carácter filosófico, aunque también con apoyo científico, propia para el estiidio d.el Derecho. El filósofo jurista tradicional ha tenido que atender a la gran varie- dad de doctrinas y escuelas filosóficas que de algún modo han influido en el conocimiento del obj'eto dereclio, en cada época y en cada lugar. Cada filosofía propone sus propias categorías de sustentación, un mé- todo y sistema diferentes para desentrañar la esencia de tal objeto. Ordenar todo el material y conclusiones a las que de alguna manera se ha llegado, es algo que no termina nunca. Ante este panorama, Chaim Perelman, de la Escuela de Bruselas, propone que hay que librarse ya de los sistemas de los filiisofos y que es necesario observar y partir sólo del discurso de los juristas y sus. procedimientos reales. Será mejor, dice, que el D'erecho enriquezca y reorganice a la Filosofía y no que ésta nos influya, sobre todo por te- ner tantas variantes. Esto me parece muy radical, pero si podríamos pensar en hacer una filosofía sui generis, sin tener que enredarnos entre tantas posturas tan divergentes, de la Filosofía general; especial- * Profesor de Filosotia del Derecho en la Divisin" de Estiidios de Posgrado dc la Facultad de Derecho de la UXAM. www.derecho.unam.mx

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LA SOCIOFILOSOFfA JURIDICA Y LA TEORIA UNIVERSAL DEL DERECHO

Dr. Abelardo Ro JAS ROLDÁN '

Por primera vez expondré las líneas más generales de dos ideas que ha venido manejando y que culminan con la creación de una Filosofía particularmente especial para el conocimiento y dominio del Dereclio, a la que he denominado la son'ofilosofia juridtca y una nueva teoria que será la teoria universal del Derecho.

La Sociofilosofía Jurídica es una vía de investigación; una nueva pers- pectiva de reflexión, de carácter filosófico, aunque también con apoyo científico, propia para el estiidio d.el Derecho.

El filósofo jurista tradicional ha tenido que atender a la gran varie- dad de doctrinas y escuelas filosóficas que de algún modo han influido en el conocimiento del obj'eto dereclio, en cada época y en cada lugar. Cada filosofía propone sus propias categorías de sustentación, un mé- todo y sistema diferentes para desentrañar la esencia de tal objeto. Ordenar todo el material y conclusiones a las que de alguna manera se ha llegado, es algo que no termina nunca.

Ante este panorama, Chaim Perelman, de la Escuela de Bruselas, propone que hay que librarse ya de los sistemas de los filiisofos y que es necesario observar y partir sólo del discurso de los juristas y sus. procedimientos reales. Será mejor, dice, que el D'erecho enriquezca y reorganice a la Filosofía y no que ésta nos influya, sobre todo por te- ner tantas variantes. Esto me parece muy radical, pero si podríamos pensar en hacer una filosofía sui generis, sin tener que enredarnos entre tantas posturas tan divergentes, de la Filosofía general; especial-

* Profesor de Filosotia del Derecho en la Divisin" de Estiidios de Posgrado dc la Facultad de Derecho de la UXAM.

www.derecho.unam.mx

mente la de caracter individualista. Para filosofar respecto del objeto Derecho, en rigor no tenemos por que ceñirnos a los métodcm y sefia- lamientos de los fil6sofos tradicionales.

Me parece que lo mejor será deshacerse de doctrinas filodficas par- ciales y limitadas que no han hecho aportaciones sustanciales y buscar una filosofía propia para el Derecho. Una nueva perspectiva de obser- vaci6n y análisis para conocerlo, pero en su integridad. Una filosofia conectada con la realidad social y que no se atenga sólo a sus propios resultados. sino que también cuente con el auxilio de disciplinas nece- sariamente involucradas. Esta nueva filosofía es la Sociofilosofia Jurídica.

Es de observarse que algunos sistemas filosóficos colocan como centro de reflexión al 'sujeto' y desde luego a su pensamiento. Así han surgido los racionalistas, los idealistas o bien los voluntaristas. En oposición a estos, otros filósofos reflexionan sobre 'objetos' y esto ha dado lugar a la aparición de filósofos naturalistas, positivistas, sociologistas o bien de- terministas. Al querer encontrar las bases, unos en el sujeto y otros en el objeto, finalmente han resultado ser unilaterales sus posiciones. Es- tos cambios los ha resentido siempre la Filosofía del Derecho. por ello unos han concebido al Derecho como una aplicación de la Lógica y sólo les preocupa el aspecto formal; otros quieren ver al Derecho en la realidad misma, como sustancia, como heclio; otros más ven en el De- recho un producto ideal, una coherencia racional, como normas que establecen un deber ser, que se justifican porque conducen al logro de valores sociales. Entonces, las perspectivas son lógicas, sociológicas o bien axiológicas. Otros filósofos han combinado diversos elementos y han dado lugar a posiciones eclbcticas, como las teorías tridimensio- nales de Sauer, Julius Stone, Recaskns Siclies o de Miguel Reale. Estos juristas lo que hacen es combinar normativismo, racionalismo y socio- logismo. Miguel Reale el jurista brasileño, ha expresado que el Dere- cho es un hecho histórico cultural, un producto de la vida humana objetivada que se integra normativamente en el sentido de ciertos valores. Reale indica que al Derecho no podemos concebirlo desde una sola dimensión, puesto que la experiencia juridica demuestra que se dan tres momentos ónticamente inseparables, en constante e íntima tensión: hecho, valor y norma, los cuales deben considerarse en unidad esencialmente dialéctica e histórica. "No se trata de que la conducta jurídica, como en una mansión, hospede a tres personajes, pues la conducta está implicada con los tres factores y con ellos se confunde". Luis Recasens Siches expresó que el Derecho es un hecho u obra Iiu-

mana, producida bajo los estimulos de problemas sociales: que tiene la forma de una realidad compleja; que tiene una dimensión norma- tiva de carácter coercitivo e inexorable y que intencionalmente pre- tende la realización de valores específicos, como la justicia, la digni- dad, la seguridad y el bienestar general.

La ueaci6n y sistematización de esta perspectiva que propongo para encontrar las esencialidada del Derecho y cada uno de sus elementos: conocerlo cabalmente y definirlo, con categorías de sustento y método propio. quiere ser la respuesta a un añejo problema. Al amparo de esta nueva proyección es necesario sujetar a una estricta revisión la temática que normalmente se presenta bajo el rubro de Filosofia Ju- rídica, respetando desde luego muchas cuestiones que a través del tiem- po ya demostraron su eficacia.

Las muy diversas filosofías juridicas, porque estamos muy lejos de tener sólo una, han venido embrollando el conocimiento del Derecho y se han reflejado en el mismo a través de las distintas etapas históri- cas. Los más grandes filósofos han dedicado parte de su vida para de- sentrañar la esencia de lo juridico. En rigor no hay acuerdo para decidir qué filosofia aplicarle al Derecho y por otra parte, los temas que debe abarcar una Filosofía del Derecho, son absolutamente incier- tos. No sabemos cuáles deben ser los aspectos y los problemas juridicos a los que debe darse un enfoque filosúfico. La actual Filosofía Jurídi- ca es &lo un catálogo de problemas por resolver.

Para evidenciar tanto desacuerdo en la Filosofia Jurídica, en los congresos internacionales de esta materia -indica Micliel Villey- "ve- rán ustedes una gran ebullición de doctrinas heterogéncas, o similar concierto de disonancias. Una réplica de la Torre de Babel. Ahi encon- trarán revueltos aproximadamente una tercera parte de jusnaturalistas. un bata11611 de defensores del positivismo jurídico, restos de otras for- maciones, sociólogos -marxistas o no-, apóstoles del psicoanálisis o del anhlisis del lenguaje, técnicos de computación, sin hablar de aquellos, para los cuales la filosofia del Derecho se limita a la construcción <le

sistemas de lógica dbóntica. Se notara que los limites de la filosofia del Derecho son inciertos y pueden contener los géneros más heterogk- neos". No podría decirse, agrega, que el siglo XX en Europa haya lle- gado a forjar una filosofía del Derecho, ha producido una multitud, hechas para combatirse mutuamente y que s610 convergen para denun- ciar, desde su particular perspectiva, las insuficiencias de los sistemas

heredados de tiempos anteriores y destinados a cumplir únicamente una función negativa, critica.

Los seres humanos vivimos en una constante y absoluta 'relación'. La naturaleza humana no es compatible con el aislamiento, que se traduce en 'individualidad'. El Deredio se funda, de manera evidente, en la iiecesidad de sujetar las relaciones sociales a normas que contienen deberes, cuyo cumplimiento nos podemos exigir unos a otros, de ma- nera recíproca, constante e ininterrumpida. Esas normas -observa Elias Diaz- no son espontáneas, sino que se ,forman a partir de un conjunto de vivencias, de conductas que, al repetirse constantemente, van creando modos de ser y costumbres que con el tiempo se van considerando obligatorias y esto quiere decir que el Derecho es un producto social, que se ha originado como resultado de la convivencia humana, mediante un complejo de factores liistóricos, políticos, econ6micos, religiosos, et- cktera, así como las exigencias del momento.

La función típica de las normas de Dereclio, no es regir directamen- te las conductas particularizadas de cada individuo. Las normas jurí- dicas en principio rigen conductas de tipos de hombre, de los inte- grantes de los diversos grupos. Califican las conductas de acuerdo con los diversos roles o papeles que los individuos representamos en so- ciedad. Esto es, dentro de su innegab!e carácter general, no pueden estar dirigidas a Juan o a Pedro en especial, sino a los ciudadanos, a los patrones, a los trabajadores, a los estudiantes, a los policías o a los maestros; los destinatarios inmediatos son los padres, los hijos, los es- posos, los divorciados, los delincuentes, etcétera, siempre estarán formu- ladas para señalar la conducta colectiva y socializante, para conservar su carácter general.

Aún las normas juridicas llamadas individualizadas o particulares, como las que integran los contratos o las sentencias, se justifican como normas 'juridicas', porque aunque si se singularizan, siempre será con base en hipbtesis previstas en normas 'generales' del sistema jurídico. Se aplican finalmente a individuos determinados, pero en función de que a la vez tienen el carácter de compradores, vendedores, actores, demandados, comisionistas, herederos, propietarios, poseedores, etcktera.

El proceso tkcnico y tanil>ién valorativo mcdixnte el cual se iudividua- lizan o particularizan las normas juridicas es de la mayor importancia e n nuestra materia. Las normas jurídicas se disting~en radicalmente de las normas morales, porque éstas son dirigidas, como destinatarios, a los individuos obligados en su carácter genPrico de personas integrantes

de la humanidad y sólo subsidiariamente 31 rol social de cada uno; y más aún, se dirigen en concreto a su interioridad, pretendiendo mol- dear su conciencia para hacer hombres buenos, sensibles a los valores humanos, independientemente de que resulten ser padres, policías, co- merciantes, fideicomitentes, etcétera

Definitivamente el hombre social o colectivo, no es el mismo que actúa de manera individual y personal. El hombre colectivo es el hom- bre societario, el considerado siemi.re en fur.ción de la sociedad qiie integra. El concepto de hombre social presupone la diversidad de roles que cada individuo desempeña dentro de la colectividad. Esta es la modalidad de hombre en la que operan las normas de derecho. Éstas a la vez reconocen y fomentan la socialización.

La palabra 'persona', que después sería 'persona jurídica' dentro de nuestra materia, desde su origeii se aplicab al papel que un actor desempeñaba en una representación teatral, distinguiindose con una máscara alusiva al personaje. Ahora, por extensión, se dice que todos desempeñamos algún papel en la vida diaria: maestros, estudiantes, co- merciantes, padres, hijos, solteros, delincuentes, etcétera. Por virtud de esta ficción [le considerarnos corno actores del drama de la vida, las 'personas jurídicas' están previstas como tales en las normas generales y abstractas, porqi~e éstas se refieren a tipos de hombres, a los diversos papeles que todos desempeiíamos: al hombre social. En la individuali- zación, estas personas jurídicas genéricas realmente se convierten en centros de imputacibn individual o particular, ostentando ciertos dere- chos y obligaciones, pero de los que corresponden a sil clase o tipo genérico. I.iicgo entonces, desde sus origeues, la 'persona jiirídica' alu- de a un rol1 social, más que a un individuo aislado que pudiera actuar ;i1 margen de la sociedad. Por ello, al filosoEar respecto del Dereclio es necesario dirigir iiuestras rellexiones al ser 'social' que todo liom- bie es.

Ixego entonces, si de filosofar se trata, hay un antecedente muy destacado en nuesira materia, que nos debe [lar la pauta n seguir. El Ilereclio no es, en principio, un instrumento ordenador de la vida individual y singular, sino de la socid. Su centro cle atención son las relaciones sociales. El Deredio es un orden normativo que prevé con- diictas que debe observar la coiniinidad. Como consecuencia de ello, la filosofía que debemos operar, no es la del individuo, sino la del Iioinbre social, la del zoon politikon a que se refería Aristóteles, funda-

.clor de las ciencias sociales. Esta filosofía sui géneris para el Derecho

podría ser la Sociofilosofia del Derecho. Claro está que ya por ser fi- losofia. debemos suponer que le preocupa el ser humano y sus esencia- lidades, pero será necesario filosofar con prioridad, atendiendo a la naturaleza social de los hombres. Es una filosofía que parte de la exis- tencia y conocimiento de la sociedad, del grupo, mejor expresado de los diversos grupos en los que se integran los individuos. El Derecho reconoce o debe reconocer la individualidad de cada hombre, pero no le interesa el pei.feccionamiento personal como a la moral, sino la rea- lización de los valores sociales, valga la redundancia, en sociedad. La Sociofilosofía es una filosofía del hombre, pero del hombre colectivo. Es una filosofía que se apoya en los resultados obtenidos en la obser- vación sociológica. Estoy de acuerdo con Luis Legaz y Lacambra cuan- do expres6 que "la Sociologia es el canal subterrineo que fertiliza lo jurídico" y con Maurice Hauriou cuando expres6 que "un poco de Sociología nos aleja del Derecho y mucha Sociología nos conduce a él".

La Sociofilosofía es una filosofia de la sociedad, a la que le preocu- pan las grandes desigualdades que existen en las relaciones sociales. Éstas no aparecen cuando se considera al hombre aislado o individua- lizado. Los seres humanos, hombres y mujeres, participan de una esen- cia que los hace iguales, precisamente como seres humanos, pero en la comparación de unos con otros, integrando tan diversos grupos, siem- pre resultan peculiaridades que los hacen distintos. Ésta es la filosofia que debe dar al Derecho sus auténticos perfiles, postulados, y sus autkn- ticas directrices. Como primer postulado descubre que el origen del Derecho hay que busca110 en la desigualdad humana en las relaciones sociales.

L a Sociofilosofia Jurídica no se confunde con la Filosofía Social, porque ésta es muclio más amplia, toda vez que opera en todo aquello que se presenta en sociedad. Tiene por tema como ontologia social, la esencia, el ser y el sentido de los feu6menos sociales. Trata de servir de intermediario entre la concepci6n del mundo, el sistema de normas tradicionales y la teoria de la estructura social. Considera al hombre como un ser que actúa socialmente y a lo social desde el punto de vista metafísico autropol6gico. Se aplica en las áreas de la Economia, la Psicología Social, la Política, la Sociología, la Educaci6n y en gene- ral en el campo que abarcan las ciencias sociales. La Sociofilmfia Jurídica es específica y concreta para el fen6meno jurídica.

No se confunde con la Sociología Jurídica, porque ésta, indica Elias Diaz, jurista español, lo que pretende es informar de la realidad acirl

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del Der.echo, de su efectividad o falta de efectividad -yo diría de su eficacia- así como los intereses que están detrás de el.. . su metodolo- gía es de base empírica y su ángulo de enfoque o perspectiva de ana- lisis es la relación entre Derecho y realidad social. Jorge Sánchez Azcona agrega: Su tema central de estudio es encontrar las causas so- ciales que motivan la creación del Derecho y la forma como sus nor- mas repercuten en sociedad.

Tampoco debe confundirse con la Teoria General del Derecho, por- que &a, en principio, es sólo científica y no filosófica. Tiene por mi- sión describir el derecho positivo tal como es, sin hacer ninguna valo- ración de él, esto es, describe lo que 'es' y no lo que 'debe ser' y diversos autores consideran que tambien su misión es definir y desarrollar los conceptos jurídicos fundamentales, que de manera constante se encuen- tran en todo sistema juridico. La Teoría General del Derecho es, como lo lia expresado Radbruch, "el supremo escalón de la ciencia jurídica positiva". blucho menos se confunde la Sociofilosofía Jurídica con la Teoría Especial del Derecho o Dogmática Jurídica, ya que ésta, al igual que la Teoría General, tienen un objeto de investigación común: El Deredio coino dato positivo. Sin embargo, en la primera se carga el acen- to sobre lo generico de la regulación y la segunda se centra sobre los caracteres particulares.

EJ metodo de conocimiento de la Sociofilosofía Jurídica no es tan puro como lo proponía Kelsen para hacer autentica ciencia jurídica, si lo que queremos es conocer integralmente al Derecho y no so10 sus implicaciones de lógica y la distinción simplemente formal entre ser y deber ser. La nueva perspectiva filosófica busca el apoyo lo mismo de la Psicología, que de la Sociología, de la Economía o bien de la Polí- tica. Se basa en el principio de que la Filosofía no debe pasar por alto los resultados de las ciencias y en el caso del Derecho, de las ciencias sociales fundamentalmente. También en el principio de que ciencias como las mencionadas, tienen su propio radio de acción y de ninguna manera se confunden con el Derecho y que es totalmente normal dis- tinguir y separar los objetos de cada ciencia, pero no al grado de deda- rar su independencia y total autonomía.

Durante mucho tiempo y de manera predominante, un número con- siderable de juristas, iusfilóso~os y otros estudiosos del fenómeno juri- dico, han difundido la idea de que el Derecho es solo 'un conjunto. de normas' de cierta especie y más aún, considerando a esas normas en su aspecto 'formal'. Esto es, consideradas las normas como objeto del

Derecho, entonces todos los elementos descubiertos en éste, como por ejemplo: el proceso de elaboración de las normas; el poder institucio- nalizado que las elabora, aplica, individualiza y sanciona; la 'conduc- ta' de facultados, obligados y autoridades; el grado de 'eficacia' que se logra con el cumplimiento y aplicación forzada de las normas del sis- tema; las 'materias' o 'contenidos' normativos; los 'fines' o propósitos sociales que se prevé realizar; así como los 'valores' humanos que pu- dieran estar implícitos en las normas, todo esto, fue necesario estudiar. lo y analizarlo a traves de otras disciplinas tambien sociales como el Derecho.

Por esta limitaci6n tan estrecha en el objeto de lo jurídico, que lo ha constreñido a 'normas' -me refiero a esa tendencia persistente- nacieron la Sociología Jurídica, la Psicología Juridica, la Lbgica Jurídi- ca, la Teleologfa y Axiologia Jurídicas y también la Política Juridica, entre otras. Esta misma raíz tiene el Iusnaturalismo, que pretende darle contenido 'valioso' al Derecho. Como no es verdad que el Derecho sólo consista en 'normas' y menos en normas sin contenido, con un desarrollo simplemente lógico, esos sectores de disciplinas sociales como las mencionadas, es necesario integrarlas al estudio del Derecho, en principio, formando parte del mismo; pero en todo caso no importa si se mantienen separadas, de todos modos será necesario utilizarlas, para conocer y practicar el Derecho, pero en todos los niveles constitutivos del 'proceso' que resulta ser.

Me parece muy significativo que en el estudio del Derecho. un nú- mero considerable de juristas y de fil6sofos del Derecho, además de sus especialidades, al propio tiempo han utilizado elementos sociológicos, dando a su pensamiento una proyecci6n social, entendida esta como opuesta a individual. De alguna manera combinaron los análisis juri. dico, filosófico y sociológico. En esta su obra veo la aplicaci6n de una incipiente Sociofilosofía Juridica, o sea la reflexión que ahora propon- go como metodo. junto con la ciencia, en el conocimiento y práctica integrales de lo jurídico. Muy cerca de esta postura están los pensa- dores que profesan la Sociología Juridica, aunque a estos les falta el ingrediente filosófico con una visión esencial y totalizadora y también están los filúsofos sociales, aunque a estos les falta el ingrediente pro- piamente jurídico.

Por s610 presentar un muestreo, citar6 algunos de los casos más co- nocidos de pensadores que han vislumbrado la necesidad de dar al

Derecho un enfoque socializante y no solamente lógico y racionalista. Éstos son, no cabe duda, los pioneros de la Sociofilosofía Juridica.

1. En primer lugar creo que es necesario citar a Aristúteles (348-322 a. de C.) el filósofo griego, en un apartado especial, quien tuvo en su tiempo la original visión de referirse al zoon politikon, al hombre so- cial, como una categoría distinta del hombre individual. Para Aristó- celes la forma originaria de la existencia humana es la social, aunque cada hombre tenga su propia individualidad. En sociedad se entrela- zan: interés general e interés particular. El hombre es un ser dispuesto para la ordenación social. Es fácil constatar con apoyo histórico, que el hombre siempre se ha desarrollado en grupos; incluso en etapas primitivas, su personalidad individual está disuelta en la comunidad. En las obras de Aristótel'es, Políticas y Ética Nicomáquea, están las bases <le todas las ciencias sociales.

1,a base de la Sociofilosofía Jurídica es precisamente la existencia y conocimiento del hombre colectivo, del hombre social con sus necesi- dades y relaciones vitales. La nueva disciplina encuentra apoyo en el l~ensamiento aristotklico, en cuanto quiere explicarse al mundo de lo ju. ridico, partiendo de las realidades y no sólo de la idealidad, a la mane- ra platónicn. Tambien en algunos de los sofistas griegos está el origen de los planteamientos sociológicos sobre el Derecho.

11. A Montmquieu (1689-1755) o Charles de Secondat, autor de El espíritu de las leyes, se le ha señalado como precursor de un cierto his- toricismo y sociologismo, en el irea del Derecho, así como de la política.

111. Sin obedecer a ningún orden y súlo para corroborar la afirma- ción que antes hago acerca de la existencia de un buen número de pensadores que en el cstudio del Derecho han combinado lo jurídico y lo filosófico con lo sociológico como metodolúgicameute ahora lo hago en esta vía de investigación, citaré además a:

Fran~ois Geny, el jurista francés; Icilio Vanni, el principal repre- sentante del positivismo jurídico italiano; Eugen Huber, el juriscon- sulto suizo: Rndolf von Ihering, el jurisconsulto alemán; Willielm Sauer, profesor de la Universidad de Konigsberg; Post; V. Ganneff, el jurisconsulto búlgaro; Roscoe Pound, jurista y sociólogo norteamerica- no; Emile Durkheim, sociólogo francés Eugen Ehrlich, jurista austriaco y sociólogo del Derecho; Maunce Jean Claude Hauriou, jiirista fran- cés; Georges Davidovitch Gurvitch, sociólogo y jurista ruso; León Du- guit. jurista francbs; Hermann U. Kantorowicz, jurista alemán; Jerome

Hall, sociólogo y jurista norteamericano; Alf Ross filósofo y jurista dinamarqués.

En la Teoria Juridica con referencias sociológicas hay que considerar a: Oliver Wendell Holmes, a B. N. Cardozo, Edgar Bodenheimer, Luis Recaseus Siches, H. Cairns, Vale, Frankfurter, C. K. Allen, A. Good- hart, E. Ehrlich, Wurzel, Kornfeld, Walter Burckhardt, Schindler, M. Leroy, G. Davy, Rolin, Claude Du Pasquier y a F. Consentini. TambiCn cabe citar a Elías Díaz, el jurista español, a Raffaele De Giorgi profe- sor de Sociología y Teoria Juridica de la Universidad de Lecce Italia; a Rüdiger Lautmann, a Werner Krawietz, a Luhmann y muchos más. Todos ellos han apuntado a lo 'social' que todo derecho es, abandonando por tanto, toda postura individualista. Aunque han actuado en distin- tas áreas del fenómeno juridico, sin una visión totalizadora son, como antes lo expresara, pioneros de una Sociofilosofía Jurídica.

11. LA TEORfA UNIVERSAL DEL DERECHO

La Teoria Universal, como toda teoría, presenta resultados: propone un ordenado y sistemático estudio del Derecho, tanto para conocerlo como para practicarlo. Es universal porque pretende abarcar todo De- recho posible y en todos sus niveles. Todo sistema 'juridico' que me- rezca este calificativo, estará contemplado en la Teoria. Es universal porque justificarse, parte de una noción también 'universal' del Dere- cho, esto es, una noción formal e intemporal, que lo mismo conviene al Derecho que fue, al que es y al que será. Para examinar cualquier elemento que se suponga es 'juridico' antes es necesario saber qué es l o 'juridico', para con esta base poder calificar.

La definición del Derecho que propongo y que citaré al final, de alguna manera actúa como una hipótesis fundamental de la nueva Teo- ría, ya que durante la aplicación de la misma, deberá justificarse ple- namente.

La Teoria Universal es una teoría del derecho positivo, pero entien- de por 'positivo' algo más amplio y complejo de como lo vislumbró Kelsen, porque comprende todo el 'universo' juridico. Quiere encon- trar, conocer y conectar todos los elementos que participan en el 'pro- ceso' que contituye todo Derecho. Busca armonizar todos los niveles -en una relaci6n de sucesión desde los cuales puede observarse el De- recho, sin conceder ninguna importancia de 'pureza' en el metodo, al estilo kelseniano: esto es, una vez que localiza todos los elementos que

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participan en la constitución del fen6meno jurídico, se desentiende de si alguno de esos elementos pertenece al imbito de lo político, de lo axiológico, de lo teleológico o de lo psicológico. por mencionar los prin- cipales aspectos, pero claro esti, siempre que se compruebe su partici- pación directa o indirecta en la integración del Derecho. Si éste resulta ser un objeto 'mixto', entonces su análisis deberá ser interdisciplinano.

La Teoría Universal del Derecho es interdisciplinaria y no puede ser de otro modo, porque en los diversos niveles que se estudia al Dere- cho, como un 'proceso' que es, se tiene que recurrir a diversas discipli- nas, muchas de ellas llamadas 'jurídicas', que nacieron precisamente como un sector de otras disciplinas sociales, debido al abandono de algunos juristas -cientí,ficos y filósofos- de querer ignorar algunas perspectivas, por considerarlas 'metajurídicas' y por lo tanto ajenas al fenómeno juridico. Así nacieron, por ejemplo; la Sociología 'Juridica' y la Psicología 'Juridica' para ocuparse del estudio de la conducta hu- mana, en tkminos de producto de la psiquis, como una realidad social y .para medir el grado de eficacia del Derecho como sistema normativo.

La Teoria Universal tiene enfoque 'científico' y sigue sus métodos y por lo cual incluye lo que se conoce corno Teoría General del Derecho; pero también tiene enfoque 'sociofilosófico', por lo que con esta duali- dad, se ocupa del Derecho como 'es', al mismo tiempo que reflexiona acerca de cúmo 'debe ser'. La Teoria es ontológica, pero también axic- lúgica.

La Teoría Pura del Dcrecho de Hans Kelsen (1881-1973) ha tenido tina gran difusión por el mundo y ha sido comentada y criticada una y mil veces. La Escuela de Viena, como se le denomina, fue fundada por Kelsen y tiene por objetivo dar a la ciencia del Derecho un mé- todo puro, liberándolo de elementos metajurídicos. No cabe duda que la aportación de Kelsen y sus seguidores como Adolfo Merkl, Fritz Sclireier, Félix Kaufmann, Josef L. Kunz, Rudolf Aladar Metal1 y F. iifeycr, por sólo citar a algunos, al conocimiento del Dereclio, es 1 seguirá siendo útil y valiosa por muchos años más. Sin embargo a nii m e yarece que Hans Kelsen asumió, aunque conscientemente, en su teoria, una postura limitada, si se tiene en cuenta que lo juridico tiene muchísimas implicaciones y que su conocimiento cabal abarca un gran campo, que por lo mismo amplio no es fácil presentarlo en la unidad que constitiiye, formando un verdadero universo.

Esta teoría no d o pretende hacer ciencia del objeto Derecho, en su modalidad de sistema jurídico, no sólo emplea la razón y la reflexión

lógica, sino también busca apoyo filosófico y más concretamente socio- filosófico, para encontrar las esencialidades del Derecho, sus primeras causas y su valor; acude también a la investigación con apoyo socioló- gico porque los nitenidos normativos y la realidad s í le interesan; le preocupan las necesidades humanas y los hechos sociales dando origen y vida al Derecho. Son los hechos los que actualizan a las normas jurí- dicas que en si s610 son previsión de probables conductas futuras. El Derecho está en las normas, como previsión, pero tambien está. en las conductas -como bien lo observó Carlos Cossio al rechazar el norma- tivismo- en los hechos como reaIidades, cuando Ias normas jurídicas son obedecidas y acatadas o bien cuando tienen que ser impuestas por la fuerza de una autoridad por no ser cumplidas. Está tambien el De- recho en las decisiones de los jueces, porque estos lo interpretan, lo crean si es necesario, lo aplican y ejecutan mediante un proceso de individualización. Por último, está en un sector del orden social, que resulta de la observancia y actualización de las normas del sistema, a lo cual se denomina como orden jurídico.

Esta teoría recurre a la Axiologia y también a la Politica, para inda- gar los valores sociales que las normas jurídicas eventualmente deben realizar y para explicar cómo el Derecho positivo significa actos de poder y fuerza, tanto en su creación como en su ejecución. El Derecho no es una simple estructura formal que se explique como jurídica por si misma. No es posible pasar por alto los ingredientes empíricos, feno- menológicos, políticos y aún ideológicos y morales, de los que de alguna manera participa. Claro que el derecho no es política, poder, ideología o no es moral; tampoco se confunde con los hechos y las conductas. pero a estos elementos los toma en cuenta, de algún modo y en cierto grado lo integran en alguna de sus modalidades y lo auxilian para dis- tinguirlo de otra clase de realidades

111. LOS FUNDAMENTOS DE LA TEORfA

Las hipótesis y postulados fundamentales en los que se basa la Teo- ria Universal del Derecho son:

A) El Derecho es un producto cultural y por lo tanto humano.

B) El Derecho tiene una función instrumental múltiple: a. Para delimitar y administrar la libertad de las personas.

b. De equilibrio de las distintas fuerzas e intereses Iiiimanos. c. Para la satisfacción de necesidades sociales. d. Para establecer la medida del poder. e. Para realizar fines y valores sociales que propicien un orden:

El orden jurídico.

C) El Derecho no- es un objeto fijo, sino dinámico; iio se le conoce en un solo acto, sino en un proceso y forma un verdadero iini- verso con estos elenientos:

1. Tiene una etapa de creación a cargo de órganos de poder ins- titucionalirado. El derecho regula a la vez su propia creación. El creador del Derecho deberá fundarse en la realidad social y en las necesidades humanas.

2. El Derecho es, en una fase, normatividad. Sus piescripcioiie? se expresan en normas generales e imperativo-atributivas. Es- tas normas sólo prevén conductas posibles, que el legislador anticipa. S I

2.1 Las normas jurídicas presentan características sui géneris, que las liacen distintas de las morales, las religiosas, de los convencioualismos sociales y de otros órdenes menores

2.2 Las normas jurídicas son tetradimensionales. Su estudio, tanto científico, como filosófico, debe compren- der el análisis de estas cuatro dimensiones:

a) Forma. Toda norma jurídica se expresa con la fórmii- la Si A es debe ser B; Si B no es será C. El estudio formal del Dereclio debe realizarse con el auxilio de la Lógica.

b) Contenido. Toda norma jurídica tiene un contenido; se refiere a cierta materia mediante la cual se indican sus prescripciones.

c) Fines. Toda norma jurídica será elaborada para perse- guir un fin colectivo. Contiene propósitos múltiples. Su estudio requiere un enfoque teleológico.

d) Valmes. Toda norma jurídica, por ser norma, obedece a la idea de lograr algún valor social. Por eso, en prin- cipio, deben ser obedecidas, ya sea de manera volunta-

ría o bien coactiva. La libertad y la dignidad humanas deben ser valores imprescindibles en todo sistema juri- dico que pretenda ser valioso, humano y eficaz, porque son el medio para lograr otros valores. Estas cuatro dimensiones se presentan al mismo tiempo y sólo son separables para su análisis y comprensión.

3. En otro plano, el Derecho tiene una presencia sistemática, sus normas están organizadas en sistemas unitarios y jerarqui- zados con una estructura formal inmanente, cuya base es una norma fundamental a la que se llama constitución. &ta a la vez tiene su fundamento en la realidad social.

4. Las normas jurídicas del sistema, pasan por una etapa de in- dividualización y concretización, que realizan órganos ad hoc, mediante una técnica, los cuales las interpretan, aplican, eje- cutan y eventualmente las crean, mediante un proceso de inte- gración.

5. El Derecho tiene una fase en 13 que es conducta, realidad so- cial, volviendo a su fuente. Aqui las normas que eran proyec- to, se realizan. Las normas cumplidas producen un orden en sociedad, al que se denomina orden juridico. En esta etapa el Derecho vive. En este plano se examina la eficacia o inefi- cacia de los sistemas normativos, en un doble sentido: socioló- gico y axiológico.

D) En el Derecho hay que considerar u n nivel al que llamaremos conceptual. En este plano es necesario captar o mejor expresado capturar el fenómeno juridico para convertirlo en concepto. Eso que constituye la 'realidad' jurídica se transforma en concepto para poderlo manejar durante todo el proceso que implica el fe- nómeno juridico. Este no se podrá manejar directamente en todos los planos o niveles y por ello será necesario contar con un ins- trumental conceptual. Son vatios los conceptos que habrán de manejarse, pero el primero y fundamental será el concepto del De- recho, será una noción formal universal, según la cual queda identificado, distinguiéndolo de otra realidad. En tal noción se- gregamos sólo aquello que es Derecho. Después podremos hacer una verdadera disección de cada uno de sus componentes, con una metodologia relacional, que nos indique cómo se ligan los diver-

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sos objetos integrativos de lo 'juridico', el modo como se comu- nican y la función específica de cada uno.

E) El mbtodo de conocimiento del Derecho debe variar en funci6n del plano o nivel en el que se le estudia. Es necesario sacrificar la pureza del método en aras de un conocimiento integral y autén- tico. Por la naturaleza del objeto Derecho, destaca la necesidad de utilizar el de la observación directa, el empírico, aunque tam- Oién son imprescindibles el racional y el método relacional. Este iiltimo porque nos permite conocer los vinculos entre todos los elementos que lo integran. El Derecho está constituido por una verdadera urdimbre de relaciones, que es necesario saber descu- brir. También en forma comparativa se le debe relacionar con otros objetos similares y cercanos. Cada elemento juridico debe estudiarse junto con su opuesto, para descubrir la esencia de cada nno y establecer las diferencias.

F) E1 conocimiento cahal y ai~ttntico del Derecho, exige su examen ni~iltidisci~>linario, sin qiie por ello se altere su naturaleza, de ma- nera alguna. Primero sujetarlo a un estudio esencial, de carácter liiosófico, para formar el concepto de lo juridico, con todas sus iniplicacio~ies, pero no ~itilizando los mttodos y postiilados de 1:i Filosofía general, que sólo ha eml>rollado su conocimiento, por su gran variabilidad. Niinca se han puesto de acuerdo en una temática los iusfilósofos tradicionales. La Filosofía Jurídica actual es sólo un catálogo de probleirias por resolver. Habrá que utili- zar la Sociofiloso~fia Jurídica, que es una FilosoCía humana, pero del liombre social, que es el ente que de manera concreta inte- resa al Derecho, sin desentenderse del individuo. Sólo se trata de anteponer el interés general, al particular.

Tan pronto como varios liombres viven en comiin -en opini6n que comparto con Dupasquie- es necesario que los caprichos de rada uiio encuentren uiia barrera que proteja los intereses pri- niodiales de los demis. Es necesaiio que la arbitrariedad indivi- dual sesubordine a las necesidades esenciales del conjunto. Si así no fuese, sería la lucha perpetua y por consiguiente se produciría u n a inseguridad perjudicial para todos.

Es necesario utilizar los mejores resultados de disciplinas con las que el Derecho tiene indudable contacto, como la Socioio-

:gis, la Politica, la Lógica, la Economía, la Psicología. la Medici-

na, la Antropología, la Deontologia, las Matemáticas, la Crimina- listica, la Ética, la Geografía y la Historia, por sólo citar algunas.

El examen multidisciplinario del Derecho no debe crear el temor que nos heredú Kelsen, de que pierdan pureza los métodos para conocer lo jurídico y mucho menos que la pierda el propio objeto Derecho. Éste no pierde su perfil porque s610 utilizamos esas disciplirias como auxiliares y nada mis.

G) La reflexi6n sociofilosóiica, como método de análisis, es necesa- rio realizarla en todas las etapas o planos de lo jurídico, pero fundamentalmente para penetrar en la esencia de nuestro objeto y lograr un concepto general, con pretensiones de noci6n nniver- sal. También será necesario reflexionar de ese modo en la cred- ci6n e integración de las normas de la especie y desde luego en la hermenéutica jurídica porque, estas son las oportunidades que tienen, el legislador o creador de las normas y su aplicador, d e ponerse en contacto con los fines colectivos a realizar y con los valores sociales que se persiguen.

El examen científico es tambikn insoslayable. EE válido hacer ciencia jurídica, especialmente tratándose del Derecho como nor- ma, del Derecho en su dimensión sistemática. Éste es el campo de acción de los científicos y dogmáticos del Derecho. Mediante mé- todos científicos acordes con la materia social, habrá que estruc- turar, conocer, comprender, analizar y armonizar las normas del sistema y sus instituciones, para conseguir su uniformidad, jerar- quización y congruencia, aunque también para dacubrir las de,,- viaciones, contradicciones o lagunas. Es científica la investigación de la 'legitimidad' de los actos.

Igualmente la ciencia jurídica estará presente en la etapa de1 Derecho en la que, mediante una técnica, se localizan, individua- lizan y concretizan las normas del sistema; se interpretan y apli- can en los imbitos temporal, espacial, material y personal, asi como en su eventual ejecución.

En la consideraci6n del Derecho como orden jurídico, cuando las normas, que s610 prevén conducta posible, se actualizan, es indispensable auxiliamos de la ciencia sociol6gica, porque es la etapa del proceso jurídico en la que se examina la eticacia de los sistemas, cuando al cumplirse voluntaria o coactivamente las nor- mas, resulta un orden determinado al que llamamos 'jurídico'. Tambien en este plano, la Psicología Social tendrá plena aplica-

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ción para explicarnos el comportamiento de las comunidades. En esta etapa, la del orden, será necesario hacer el balance de la efectividad de los valores antes sólo previstos en las normas.

La Axiologia, la Teleología y tambien la Política deberán estar presentes en las fases del Derecho en las que es necesario fijar en las normas del sistema, los fines o propdsitos sociales que se per- sigan en una comunidad dada y tambien los valores que deberán lograrse mediante el cumplimiento efectivo de tales fines. 1.a jus- ticia no es el único valor liacia al cual se proyecta el Derecho.

H) El Derecho está ligado al poder, como heclio sociológico, desde su creación y después en su aplicación, toda vez que órganos de poder institucionalizado, dentro del Estado, están encargados de elaborar las normas y despubs de interpretarlas, aplicarlas y, en su caso, ejecutarlas coactivamente. De todas maneras esto no sig- nifica que el poder se identifique con el Dereclio. Éste debe es- tablecer la 'medida' del poder. Donde el poder es ir>-estricto, no liay libertad.

El pcder o gobierno es necesario que se ejercite o actualice, por representación. Debe significar la suma de las fuerras de la colec- tividad. El autentico poder es el que representa a la sociedad. La actuación del poder que se manifiesta a traves de lo jurídico, &lo se justifica plenamente si puede afirmarse que representa al pueblo. Los pueblos tienen el poder que merecen, porque éste siempre será el reflejo de su actividad dinámica o de sii pasividad. La titularidad del poder no debe fundarse en la fuerza. El ejer- cicio del poder debe significar capacidad de dirección, de admi- nistración y de servicio.

El indudable vinculo entre p i e r y Derecho está definitivamen- te registrado en la historia del ser humano. Siempre unos man- dan y otros obedecen. En las comunidades más primitivas se observa cómo las relaciones sociales se ordenan bajo el signo de ciertos valores que, estabilizados por la tendencia natural a la 'imitacidn' y por el sentido de las 'tradiciones', toman pronto el aspecto de 'normas' de vida colectiva. Éstas determinan las si- tuaciones respectivas de los diferentes miembros de la familia, como ciertos derechos de goce o de apropiación respecto de la tierra o del ganado, la sucesión de los vivos a los bienes de los muertos, las consecuencias de un acto ilícito -considerado así por el repudio social- que ha causado un perjuicio a otro. Contra

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la violación de las normas que se van conformando, se organiza una reacción: En el marco de la familia patriarcal, el padre apli- ca un 'castigo' al culpable: en las relaciones entre familiares, la venganza privada fue considerada como la consecuencia normal a una ofensa grave. En una etapa de civilización más avanzada. es el jefe o un consejo de notables, un tribunal o una asamblea popular. quienes ponen en acción la coacción o sea el uso de una fuerza pero institucionalizada. Más tarde es el Estado el que tie- ne que asegurar el orden social, reservándose el uso de la fuerza, para reprimir pero de manera organizada, la violación a los va- lores de una comunidad (Duparquie). El ejercicio del poder se justifica si logra orden, equilibrio y tambidn la felicidad de los gobernados.

1) El Derecho está vinculado con la ideología imperante en la dpo- ca y lugar donde rija un sistema jurídico, toda vez que tal ideo- logia se manifesta a través de los grupos en el poder.

J) Derecho y Estado son dos realidades estrechamente relacionadas, pero diferentes. Su naturaleza es diversa. El Derecho es un orden en la conducta de gobernados y gobernantes y el Estado es una organización política independiente, dentro de la cual se mani- fiesta el Dereclio en todos los planos desde los cuales se le puede observar, dentro del proceso que constituye. El sistema jurídico es un elemento constitutivo de todo Estado de Derecho, además de considerar el territorio, el gobierno o poder y la población. La soberanía es un dato que califica al Estado. Éste realiza sus fines utilizando al sistema jurídico como instrumento. Los realiza a través de la eficacia y efectividad valorativa de tal sistema.

Para terminar con este esquema de la Teoria, propongo una noción formal de Derecho, regida por los principios de generalidad y abstrac- ción. Lo de 'formal' quiere decir que debe adaptarse a los contenidos específicos de cada sistema jurídico, que le dan un particular perfil, pero siempre partiendo de esta que es una definición universal a d a p table a todo Derecho posible.

El Derecho es un orden en la conducta social, una manera de ser específica prevista en normas integradas en un sistema unitayio, las cuales presentan una forma invariable; que regulan la conducta de se- res humanos iguales en su esencia, pero desiguales en las relaciones sociales, haciendo10 de manera general, imperativo-atributiva. bilateral,

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externa y coercible; cuyas normas son creadas y eventualmente impues- tas por órganos de poder institucionalizado, encargados de individua- lizarlas; que liacen referencia a contenidos variables en la materia que regulan; facultando a un sujeto pretensor, para exigir a otro sujeto obligado, conductas que se consideran obligatorias, sancionando el in- cumplimiento o falta de observancia, para lograr prop6sitos o fines de interCs colectivo, con cuyo cumplimiento y eficacia se busca realizar valores como la justicia, la paz, la libertad, la dignidad, la seguridad y la solidaridad.