iv. las reformas al procedimiento antidum- ping ... · 2003-07-05 · 1 puede consultarse en la...

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IV. Las reformas al procedimiento antidum- ping . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21 1. Antecedentes . . . . . . . . . . . . . 23 2. Contenido . . . . . . . . . . . . . . 34 Esta obra forma parte del acervo de la Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM www.juridicas.unam.mx https://biblio.juridicas.unam.mx/bjv DR © 2003. Universidad Nacional Autónoma de México - Instituto de Investigaciones Jurídicas Libro completo en: https://goo.gl/7SnL2E

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IV. Las reformas al procedimiento antidum-ping . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 21

1. Antecedentes . . . . . . . . . . . . . 23

2. Contenido . . . . . . . . . . . . . . 34

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IV. LAS REFORMAS AL PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING

El 13 de marzo de 2003 se publicó en el DiarioOficial de la Federación el Decreto por el que sereforman, adicionan y derogan diversas disposicio-nes de la Ley de Comercio Exterior, por virtud delcual se reformaron los artículos siguientes:1

Artículos 28, 29, 31, párrafo segundo, fracciónI; 32, párrafo segundo; 35, 36, 37; la denominacióndel capítulo IV del título V, 39, 40, 41, 42, 43, 44,45, 46, 47, párrafo primero; 48, párrafo primero, ylas fracciones I-III. El nombre del capítulo I deltítulo VII; 49, primer párrafo; 50, párrafo primeroy su fracción II, así como el párrafo segundo; 52,53, párrafo primero; 57, el párrafo primero, la frac-ción III y segundo párrafo; 59 párrafos primero ysegundo; 64, 66, 67, 68, párrafo primero; 70, 71,74, 75, 76, párrafo primero; 77, 80, párrafos pri-

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1 Puede consultarse en la Gaceta Parlamentaria, Cámarade Diputados, núm. 1151, viernes 13 de diciembre de 2002.

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mero y segundo; 83, 86, 88, 90, primer párrafoy del segundo párrafo la fracción III; 91, 93, frac-ciones III y V, 94, fracción IX; 95, párrafos se-gundo, tercero y cuarto; 96, fracción IV; 97, frac-ción I; 98, fracción III. Asimismo, se adicionaronlos siguientes artículos:

Al artículo 23 un tercer párrafo, 33 un párrafosegundo. Las fracciones I-III al párrafo primero yun tercer párrafo al artículo 39. Un penúltimo pá-rrafo al artículo 42. Las fracciones I y II al párrafoprimero y un párrafo segundo al artículo 44. Unpárrafo cuarto al artículo 45, un párrafo segundoal artículo 47, un último párrafo al artículo 48, unpárrafo segundo al artículo 51, un párrafo terceroal artículo 53, un párrafo segundo, con las fraccio-nes I-III, así como un último párrafo al artículo64, un segundo párrafo, recorriéndose el actual pá-rrafo segundo para pasar a ser el tercer párrafo, asícomo un último párrafo, al artículo 68.

Las fracciones I y II al primer párrafo y un úl-timo párrafo al artículo 70. El artículo 70-A, el 70-B. Las fracciones I-V al primer párrafo, así comoun último párrafo al artículo 71. Un párrafo segun-do al artículo 72.

Los párrafos segundo, tercero, cuarto y quintoal artículo 83, pasando los actuales párrafos segun-

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do, tercero y cuarto a ser los respectivos párrafossexto, séptimo y octavo de dicho artículo.

Un capítulo V denominado: “Procedimientos es-peciales” al título VII, que comprende del artículo89-A al 89-F, y

Las fracciones X y XI al artículo 94, pasandola actual fracción X a ser la fracción XII. Se dero-garon la fracción IV del artículo 48; y el artículo 60.

1. Antecedentes

En el Dictamen de la Comisión de Comercio yFomento Industrial correspondiente a la LVIII Le-gislatura, que incluyó en su momento el proyectode reformas a la Ley de Comercio Exterior, se se-ñalan como antecedentes a la reforma el que en lasesión celebrada en la H. Cámara de Diputados, el5 de diciembre de 2002 los secretarios de la misma,dieron cuenta al pleno de la Minuta con el Proyectode Decreto que Reforma, Adiciona y Deroga Di-versas Disposiciones de la Ley de Comercio Exte-rior, acordándose por la c. presidenta de la MesaDirectiva turnarlo a la Comisión de Comercio y Fo-mento Industrial.

En esa misma fecha, mediante oficio CCFI/0022-30/2002 se informó a los integrantes de la Comisiónde Comercio y Fomento Industrial del contenido

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de la iniciativa de reformas. Las Comisiones Uni-das de Comercio y Fomento Industrial, de Agri-cultura y Ganadería, y de Estudios Legislativos Se-gunda, emitieron su dictamen respecto de lassiguientes iniciativas:

1. Iniciativa que con proyecto decreto que adiciona lasfracciones VII y VIII del artículo 4o. de la Ley de Co-mercio Exterior. Presentada el 29 de noviembre de2001, por el senador Joaquín Montaño Yamuni delGrupo Parlamentario del Partido Acción Nacional.Turnada a las Comisiones de Comercio y Fomento In-dustrial y de Estudios Legislativos, Segunda.

2. Iniciativa con Proyecto de Decreto que Reformay Adiciona Diversas Disposiciones de la Ley de Co-mercio Exterior. Presentada el 31 de octubre de 2002,por los Senadores Fidel Herrera Beltrán, Lauro DíazCastro, Óscar Luebbert Gutiérrez, Humberto RoqueVillanueva y José Bonilla Robes del Grupo Parlamen-tario del Partido Revolucionario Institucional. Turna-da a las Comisiones Unidas de Comercio y FomentoIndustrial y de Estudios Legislativos, segunda.

3. Iniciativa con proyecto de decreto por el que sereforman, adicionan y derogan diversas disposicionesde la Ley de Comercio Exterior. Presentada el 7 denoviembre de 2002, por el Senador Joaquín MontañoYamuni del Grupo Parlamentario del Partido AcciónNacional. Turnada a las Comisiones Unidas de Co-

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mercio y Fomento Industrial y de Estudios Legislati-vos, segunda.2

En dichas iniciativas, origen de la Minuta, se es-tablecen como puntos fundamentales los siguientes,destacados en el proyecto de reformas publicadoen la Gaceta Parlamentaria:

1) La necesidad de que el Ejecutivo consulte alos integrantes de la cadena productiva, a finde determinar el volumen o valor de los cupos.

2) La petición de que se otorgue una protecciónadecuada a la producción nacional afectadapor las importaciones subvencionadas, en vir-tud de que elimina la excepción de su aplica-ción en el caso de “prácticas internacional-mente aceptadas”, pues aún éstas puedenimplicar una subvención.

3) El interés por proteger a la producción agro-pecuaria del país, con particular referencia ala ganadería. No obstante, las propuestas dereformas y adiciones tienen implicacionestambién para otros sectores productivos na-cionales. Aún cuando el énfasis de la argu-mentación está puesto en el sector agrope-cuario, las modificaciones a la ley representan

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2 Idem.

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beneficios para todo el sector productivo quetiene necesidad de hacer valer los derechosque confiere la Ley de Comercio Exterior.

4) La pertinencia de adecuar las medidas ten-dentes a proteger el comercio interno delpaís, tales como: las “medidas de salvaguar-da”; los “cupos máximos de importación”;las “restricciones arancelarias” y, como últi-mo recurso, las “cuotas compensatorias”,contempladas en la Ley de Comercio Exte-rior, a fin de contrarrestar los desequilibriosque en materia de precios y subvenciones segeneran por el comercio desleal.

5) Facilitar los procedimientos a fin de que losproductores del país puedan acceder a algunade las referidas medidas proteccionistas queprevé la Ley de Comercio Exterior.

6) Establecen también que los procedimientosprevistos en la Ley de Comercio Exteriorpara combatir el comercio desleal, deben flexi-bilizarse y ajustarse a las particulares condi-ciones de sectores productivos nacionalescomo el agropecuario, por su mayor vulne-rabilidad, a efecto de que dichos procedi-mientos constituyan verdaderos instrumentosde protección ante el comercio indebido.

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Las reformas propuestas en la Minuta a la Leyde Comercio Exterior consisten, conforme lo pu-blicado en la Gaceta Parlamentaria, en:

1. Facilitar la determinación del valor normal median-te el procedimiento alternativo y no sucesivo como loplantea la Ley actualmente. A fin de permitirle al pro-ductor escoger el procedimiento que convenga a suinterés y posibilidades.

2. Reducir los plazos para desahogar los procedi-mientos en materia de prácticas desleales de comerciointernacional y medidas de salvaguarda, que se esta-blecen actualmente. Es necesario acortarlos con elpropósito de que se realicen las investigaciones de co-mercio desleal con toda oportunidad. Tales plazos areducir en la propuesta de la iniciativa, están conteni-dos en los artículos 52, 57, 59, 75 y 78 de la Ley deComercio Exterior.

3. La minuta en estudio parte de la premisa de queen los últimos años, productores de diversos sectoresse han enfrentado a diversas prácticas depredatoriasde comercio, tales como los subsidios indebidos degobiernos de otros países a sus productos o al estable-cimiento de precios por debajo de su costo real dum-ping, lo que genera un desequilibrio competitivo. Elloha demandado acciones orientadas a contribuir a laestabilidad y al sano desarrollo de la producción na-cional, procurando condiciones equitativas de compe-tencia frente a las importaciones desleales.

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4. La Ley de Comercio Exterior vigente tiene porobjeto regular y promover el comercio exterior, incre-mentar la competitividad de la economía nacional,propiciar el uso eficiente de los recursos productivosdel país, integrar adecuadamente la economía mexica-na con la internacional y contribuir a la elevación delbienestar de la población. Sin embargo, este ordena-miento requiere su actualización, con el objeto de pro-porcionar mayor seguridad jurídica a la producciónnacional que le garantice condiciones equitativas decompetencia frente a las importaciones en condicio-nes de prácticas desleales de comercio internacional.

5. Se incorpora en el artículo 90 como objetivo, in-crementar la participación de los productos y servi-cios mexicanos en el extranjero, con lo que pretendedar promoción a las exportaciones. En este mismosentido, el artículo 91 se establece la obligación parael Ejecutivo Federal, optativo en la Ley vigente, deestablecer programas de promoción vinculados a lainfraestructura, capacitación, coordinación, organiza-ción, financiamiento, administración fiscal y aduaneray modernización de mecanismos de comercio exte-rior, siempre y cuando se trate de prácticas internacio-nales aceptadas.

6. Incorpora la experiencia obtenida de la aplica-ción de casi diez años de dicha Ley y su Reglamento,así como de la experiencia alcanzada en la aplicacióndel capítulo 19 (sic.)del Tratado de Libre Comerciode América del Norte y del Entendimiento sobre So-lución de Diferencias de la Organización Mundial de

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Comercio, en la defensa de las resoluciones en mate-ria de prácticas desleales de comercio internacionalemitidas por la Secretaría de Economía, y

7. Adecua lo dispuesto en el Acuerdo relativo a laAplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobreAranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y en elAcuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensa-torias.

Para el análisis y revisión del contenido de dichaminuta, se llevaron a cabo diversas reuniones de tra-bajo con la participación de diputados, y asesores.3

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3 Diputado federal Diego Alonso Hinojosa Aguerrevere delGrupo Parlamentario del Partido Acción Nacional, presidentede la Comisión de Comercio y Fomento Industrial; diputadofederal José Ramón Mantilla y González de la Llave del GrupoParlamentario del Partido Acción Nacional, secretario de la Co-misión de Comercio y Fomento Industrial; diputado federal Il-defonso Guajardo Villarreal del Grupo Parlamentario del Par-tido Revolucionario Institucional, secretario de la Comisión deComercio y Fomento Industrial; diputado federal R. AntonioSilva Beltrán del Grupo Parlamentario del Partido Revolucio-nario Institucional, secretario de la Comisión de Comercio yFomento Industrial; diputado federal Francisco Agundis Ariasdel Grupo Parlamentario del Partido Verde Ecologista de Mé-xico; licenciado Luis Fernando Barbosa Sahagún, secretariotécnico y coordinador general de Asesores de la Comisión deComercio y Fomento Industrial; licenciado Roberto RodríguezRamírez jr., Asesor de la Comisión de Comercio y FomentoIndustrial; licenciado Luis Eduardo Trejo Noguez, asesor de laComisión de Comercio y Fomento Industrial; licenciada MaríaDolores Lozano Cárdenas, asesora del diputado federal Ildefonso

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En los considerandos del dictámen se destacaque a la fecha, México ha puesto en vigor 11 tra-tados de libre comercio con 32 países en tres con-tinentes, además de ser el único país que cuentacon acceso preferencial a los dos principales blo-ques económicos del mundo: Norteamérica (EEUUy Canadá) y la Unión Europea, así como a Lati-noamérica. En tal sentido, “el éxito en la consecu-ción de las oportunidades que brinda el comerciointernacional depende de garantizar un acceso cer-tero y en condiciones de reciprocidad a los princi-pales mercados del mundo, así como el manejooportuno y la prevención de disputas comerciales”.

Se señala además que la Ley de Comercio Ex-terior y su Reglamento “requieren modificacionescon el objeto de proporcionar mayor seguridad ju-rídica a la producción nacional que le garantice

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Guajardo Villarreal; licenciado Juan Armando Camarillo Ama-ya, asesor del diputado federal R. Antonio Silva Beltrán; licen-ciado Javier Iván Carreón Valencia, asesor del diputado federalFrancisco Agundis Arias del Grupo Parlamentario del PartidoVerde Ecologista de México, secretario de la Comisión de Co-mercio y Fomento Industrial; licenciado Alvaro CastañedaArredondo, asesor del Grupo Parlamentario del Partido de laRevolución Democrática del área de política económica; licen-ciada Arianda Berenice Velázquez Olivares, asesora de la di-putada federal Norma Patricia Riojas Santana del Partido de laSociedad Nacionalista.

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condiciones equitativas de competencia frente a lasimportaciones en condiciones de prácticas deslealesde comercio internacional”. Además, se sostieneque dado que a lo largo de los últimos años se haacumulado experiencia en materia de prácticas des-leales de comercio internacional y medidas de sal-vaguarda que es conveniente reflejarla en tales or-denamientos.

De lo anterior se concluyen los siguientes obje-tivos o finalidades de las reformas:

1) Agilizar el procedimiento para brindar unadefensa más oportuna a los productores na-cionales en contra de prácticas desleales decomercio internacional.

2) Reducción de los plazos para la emisión deresoluciones de inicio, preliminar y final delprocedimiento antidumping, a fin de hacerlomás expedito en su conjunto. “Lo anterior,sin perjuicio del estricto cumplimiento de lostratados internacionales suscritos por México”.

3) Lograr una armonización con el Acuerdo re-lativo a la Aplicación del Artículo VI delAcuerdo General sobre Aranceles Aduanerosy Comercio de 1994 y con el Acuerdo sobreSubvenciones y Medidas Compensatorias.

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4) Hacer consistente la terminología de la Leyde Comercio Exterior con la de los citadosacuerdos para conceptos tales como “dañograve”, “rama de producción nacional” y “he-chos de que tenga conocimiento la autori-dad”, entre otros.

5) Precisar y desarrollar, en la legislación inter-na, algunos procedimientos especiales en ma-teria de prácticas desleales de comercio in-ternacional previstos en el Acuerdo relativoa la Aplicación del Artículo VI del AcuerdoGeneral sobre Aranceles Aduaneros y Co-mercio de 1994 y el Acuerdo sobre Subven-ciones y Medidas Compensatorias, tales comoel procedimiento de examen de vigencia decuotas compensatorias y el procedimiento de nue-vo exportador.

6) Establecer que el procedimiento de examende vigencia de cuota compensatoria se ini-ciará de oficio por parte de la SE, y fijar re-glas claras para el ofrecimiento y desahogode pruebas durante el procedimiento.

7) Incluir mayores supuestos sobre el procedi-miento de elusión de cuotas compensatoriasy otorgar una mayor facultad a la autoridadpara determinar la existencia de conductas

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que tengan por objeto evadir el pago de lasmismas.

8) Reducir el plazo para el ofrecimiento de prue-bas en el procedimiento de cobertura de pro-ducto con el propósito de dar una respuestamás oportuna al solicitante.

9) Crear un capítulo específico que agrupe todoslos procedimientos especiales, anteriormentedispersos, con el propósito de facilitar el usoy aplicación de la ley, el cual abarca los si-guientes procedimientos especiales: de cober-tura de producto, de aclaración, de antielu-sión (sic), de nuevo exportador, de extensiónde beneficios, y de examen de vigencia decuotas compensatorias.

10)Facultar expresamente a la SE para imponerla cuota compensatoria más alta encontradaen la investigación a las importaciones pro-venientes de los exportadores que no compa-rezcan en el procedimiento, que no realicenexportaciones en el periodo investigado, oque no presenten la información requerida entiempo y forma u obstaculicen la investigación.

11)Señalar los casos de excepción en que lasmercancías no están sujetas al pago de cuotacompensatoria o medida de salvaguarda, talescomo donaciones o menajes de casa.

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12)Reformar el artículo 77, a fin de establecerque la vigencia de las medidas de salvaguar-da será de cuatro años conforme a la ley vi-gente, misma que ahora puede ser prorroga-ble hasta por seis años más, siempre que sejustifique la necesidad de la misma tomandoen consideración el cumplimiento del progra-ma de ajuste de la producción nacional.

2. Contenido

Para el estudio de las reformas, las hemos divi-dido en aquellos temas que reforman o adicionan,a saber:

a) Cupos.b) Prácticas desleales de comercio internacional.c) Discriminación de precios.d) Subvenciones.e) Daño y amenaza de daño a la producción na-

cional.f) Medidas de salvaguarda.g) Procedimientos en materia de prácticas des-

leales de comercio internacional y medidasde salvaguarda.

h) Procedimiento en materia de prácticas des-leales de comercio internacional.

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i) Resolución final.j) Cuotas compensatorias.k) Compromisos de exportadores y gobiernos.l) Determinación de medidas de salvaguarda.m) Otras disposiciones comunes a los procedi-

mientos.n) Procedimientos especiales.o) Promoción de exportaciones.p) Instrumentos de promoción.q) Recurso de revocación.

A. Cupos

En el tema de permisos previos, cupos y mar-cado de país de origen (artículos 21-25, LCE), sereforma el artículo 23 añadiéndole un tercer párrafoen donde se establece que para la determinacióndel volumen o valor de los cupos, la SE deberátomar en cuenta las condiciones de abasto y la ofer-ta nacional del producto sujeto a cupos, escuchandola opinión de los integrantes de la cadena produc-tiva. Sin embargo, no se establecen los mecanismosde consulta correspondientes, por lo que suponemosque la autoridad deberá acudir a los organismos derepresentación sectorial.

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B. Prácticas desleales de comerciointernacional

Se modifica la redacción de los dos artículos (28y 29) que se contienen en el capítulo I: Disposi-ciones generales del título V de la LCE. En el ar-tículo 28 de la LCE se establece qué se entiendepor prácticas desleales de comercio internacional.Las modificaciones alteran la definición contenidadesde 1993 en la LCE para quedar como sigue:

Artículo 28. Se consideran prácticas desleales de co-mercio internacional la importación de mercancías encondiciones de discriminación de precios o de sub-venciones en el país exportador, ya sea el de origeno el de procedencia, que causen daño a una rama deproducción nacional de mercancías idénticas o simi-lares en los términos del artículo 39 de esta Ley. Laspersonas físicas o morales que importen mercancíasen condiciones de prácticas desleales de comercio in-ternacional estarán obligadas al pago de una cuotacompensatoria conforme a lo dispuesto en esta Ley.

Cabe destacar que se elimina el concepto deamenaza de daño de la definición anterior en con-cordancia con las modificaciones efectuadas al ar-tículo 39 siguiente que definen al daño. Sin em-bargo, el artículo 3.7 del Acuerdo relativo a la

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Aplicación del Artículo VI del GATT sí hace re-ferencia específica a la amenaza de daño, diferen-ciándola del daño propiamente dicho.

Artículo 29. La determinación de la existencia de dis-criminación de precios o de subvenciones, del daño,de la relación causal entre ambos, así como el esta-blecimiento de cuotas compensatorias se realizará através de una investigación conforme al procedimien-to administrativo previsto en esta Ley y sus disposi-ciones reglamentarias.

La prueba de daño se otorgará siempre y cuandoen el país de origen o procedencia de las mercancíasde que se trate exista reciprocidad. En caso contrario,la Secretaría podrá imponer cuotas compensatorias sinnecesidad de determinar la existencia de daño.

En este caso, la modificación consistió en eliminarel concepto de amenaza de daño.

C. Discriminación de precios

Se modificaron los artículos 31, 32, 33, 35 y 36.Al artículo 31 se le hicieron modificaciones en elpárrafo segundo y en la fracción I. En dicho párrafosegundo se eliminó la obligación de hacer la con-sideración del valor normal en orden sucesivo; enel caso de la fracción I, se hace obligatorio a laSE considerar el precio más alto siempre y cuando

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sea un precio representativo. Anteriormente, era fa-cultad de la SE considerar dicho precio o no.

Artículo 31...Sin embargo, cuando no se realicen ventas de una

mercancía idéntica o similar en el país de origen, ocuando tales ventas no permitan una comparación vá-lida, se considerará como valor normal:

I. El precio comparable de una mercancía idénticao similar exportada del país de origen a un tercer paísen el curso de operaciones comerciales normales. Esteprecio deberá ser el más alto, siempre que sea un pre-cio representativo, o

II...

En el artículo 32 se modifica el párrafo segundo,haciéndose optativa la exclusión de las ventas enel país de origen, que antes era obligatoria para laSE, siempre y cuando la propia autoridad determineque dichas ventas reflejan pérdidas sostenidas.

Artículo 32...Para el cálculo del valor normal, podrán excluirse

las ventas en el país de origen o de exportación a untercer país si la Secretaría determina que dichas ven-tas reflejan pérdidas sostenidas. Se considerará comotales a las transacciones cuyos precios no permitancubrir los costos de producción y los gastos generalesincurridos en el curso de operaciones comerciales

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normales en un periodo razonable, el cual puede sermás amplio que el periodo de investigación.

...

En el artículo 33 se añade un segundo párrafoque define lo que se entiende por economía cen-tralmente planificada como aquella “que no reflejaprincipios de mercado”, a juicio de la SE y con-forme lo establecido en el Reglamento de la LCE.

Artículo 33...Una economía centralmente planificada, salvo

prueba en contrario, es aquella que no refleja princi-pios de mercado. La Secretaría podrá determinar, paracada sector o industria bajo investigación, si ésta ope-ra bajo principios de mercado. Las determinacionesanteriores las hará la Secretaría conforme a lo previstoen el Reglamento.

El artículo 35 se modificó al incluir el conceptode fiabilidad del precio de exportación, otorgándolea la SE la posibilidad de determinar el precio deexportación en el último de los casos, sobre una“base razonable”.

Artículo 35. Cuando no se pueda obtener un precio deexportación o cuando, a juicio de la Secretaría, el pre-cio de exportación no sea fiable por existir una vincu-lación o un arreglo compensatorio entre el exportador

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y el importador o un tercero, dicho precio podrá cal-cularse sobre la base del precio al que los productosimportados se revendan por primera vez a un compra-dor independiente en el territorio nacional, o si losproductos no se revendiesen a un comprador inde-pendiente o no lo fueran en el mismo Estado en quese importaron, sobre una base razonable que la auto-ridad determine.

El artículo 36 originalmente establecía que paraque el precio de exportación y el valor normal fuesencomparables, la SE debía considerar en particularlos siguientes elementos: a) los términos y condi-ciones de venta, b) las diferencias en cantidades,y c) las diferencias físicas o las diferencias en car-gas impositivas. La reforma establece que dichoselementos serán considerados “entre otros”, am-pliando así la gama de opciones para la SE.

Artículo 36. Para que el precio de exportación y el va-lor normal sean comparables, la Secretaría realizarálos ajustes que procedan, entre otros, los términos ycondiciones de venta, las diferencias en cantidades,las diferencias físicas o las diferencias en cargas im-positivas. Cuando una parte interesada solicite setome en consideración un determinado ajuste, le in-cumbirá a esa parte aportar la prueba correspondiente.

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D. Subvenciones

Se modifica sustancialmente el artículo 37 paraexplicitar lo que se considera por subvención, y seacerca la definición al texto del artículo 1.1 delAcuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compen-satorias del GATT. Así, la LCE establece que sub-vención será:

a) La contribución financiera que otorgue ungobierno extranjero, sus organismos públicoso mixtos, sus entidades, o cualquier organis-mo regional, público o mixto constituido porvarios países, directa o indirectamente, a unaempresa o rama de producción o a un grupode empresas o ramas de producción y quecon ello se otorgue un beneficio.

b) Alguna forma de sostenimiento de los ingre-sos o de los precios y que con ello se otorgueun beneficio.

Se remite finalmente al anexo I del Acuerdo so-bre Subvenciones y Medidas Compensatorias paraun catálogo ejemplificativo de subvenciones.

Artículo 37. Para los efectos de esta Ley, se entiendepor subvención:

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I. La contribución financiera que otorgue un go-bierno extranjero, sus organismos públicos o mixtos,sus entidades, o cualquier organismo regional, públicoo mixto constituido por varios países, directa o indi-rectamente, a una empresa o rama de producción o aun grupo de empresas o ramas de producción y quecon ello se otorgue un beneficio.

II. Alguna forma de sostenimiento de los ingresos ode los precios y que con ello se otorgue un beneficio.

Se consideran subvenciones, a título de ejemplo,las referidas en el anexo I del Acuerdo sobre Subven-ciones y Medidas Compensatorias.

E. Daño y amenaza de daño a la producción nacional

La reforma elimina la distinción existente paraefectos de investigación entre daño y amenaza dedaño a la producción nacional, al incluir dentro de ladefinición de daño a la amenaza de daño y al “re-traso” en el establecimiento de una “rama de pro-ducción nacional”.

Anteriormente el artículo 39 establecía que pordaño se entiende: “la pérdida o menoscabo patri-monial o la privación de cualquier ganancia lícitay normal que sufra o pueda sufrir la producciónnacional de las mercancías de que se trate, o elobstáculo al establecimiento de nuevas industrias”.

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“Amenaza de daño es el peligro inminente y cla-ramente previsto de daño a la producción nacional”.

La reforma sustituye el término obstáculo porretraso y “nuevas industrias” por “rama de la pro-ducción nacional”, necesariamente y en este sentidose hace más difícil de probar el área dañada de laeconomía nacional a proteger. El artículo 40 mo-dificado por la reforma define a la rama de pro-ducción nacional como el total de los productoresnacionales de las mercancías idénticas o similares,o aquéllos cuya producción conjunta constituya unaproporción importante (sin señalar cuál) de la pro-ducción nacional total.

Por otra parte, se faculta a la SE a considerarotros factores “de que tenga conocimiento” (en estesentido no se aclara si debe entenderse que dichoconocimiento podrá obtenerse tanto de oficio comoderivado de las pruebas existentes en el expedienteadministrativo) distintos a las importaciones encondiciones de discriminación de precios o de sub-venciones, los cuales “pudieran” afectar a la ramade producción nacional. Se establece asimismo que:“el efecto causado por dichos factores no se atri-buirá a las importaciones en condiciones de discri-minación de precios o de subvenciones”. En el casose acerca el texto de la LCE a los términos utili-

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zados por el artículo 3.5 del Acuerdo relativo a laAplicación del Artículo VI del GATT 94.

Título V. Prácticas desleales de comercio internacionalCapítulo IVDaño a una rama de producción nacional.Artículo 39. Para los efectos de esta Ley se enten-

derá por daño, salvo el concepto de daño grave paramedidas de salvaguarda:

I. Un daño material causado a una rama de produc-ción nacional;

II. Una amenaza de daño a una rama de producciónnacional, o

III. Un retraso en la creación de una rama de pro-ducción nacional.

En la investigación administrativa se deberá probarque las importaciones en condiciones de discrimina-ción de precios o de subvenciones, causan daño a larama de producción nacional, en los términos de estaLey. La Secretaría considerará otros factores de quetenga conocimiento, distintos a las importaciones encondiciones de discriminación de precios o de sub-venciones, los cuales pudieran afectar a la rama deproducción nacional. El efecto causado por dichosfactores no se atribuirá a las importaciones en condi-ciones de discriminación de precios o de subvenciones.

El artículo 40 se modificó para incluir la defi-nición de “rama de la producción nacional” que

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sustituye al concepto de “producción nacional” an-tes contenido en la ley y que hacía referencia al25% de la producción nacional de la mercancía deque se trate la investigación.

Se define a la rama de producción nacional comoya señalamos anteriormente “al total de los pro-ductores nacionales de las mercancías idénticas osimilares, o aquéllos cuya producción conjuntaconstituya una proporción importante de la produc-ción nacional total”.

La sustitución de los términos producción na-cional por rama de la producción nacional se repiteen los tres párrafos del artículo reformado.

Artículo 40. Para la determinación de la existencia dedaño, se entenderá por rama de producción nacionalel total de los productores nacionales de las mercan-cías idénticas o similares, o aquéllos cuya producciónconjunta constituya una proporción importante de laproducción nacional total.

Sin embargo, cuando unos productores estén vin-culados a los exportadores o a los importadores o seanellos mismos importadores de la mercancía objeto dediscriminación de precios o de subvenciones, la ex-presión rama de producción nacional podrá interpre-tarse en el sentido de referirse al resto de los produc-tores.

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Cuando la totalidad de los productores estén vincu-lados a los exportadores o a los importadores o seanellos mismos importadores de la mercancía objeto dediscriminación de precios o de subvenciones, se podráconsiderar como rama de producción nacional al con-junto de los fabricantes de la mercancía producida enla etapa inmediata anterior de la misma línea continuade producción.

El artículo 41 cambia en su redacción originalal referirse a la determinación de la existencia dedaño material a la rama de producción nacional.Aunque mantiene las cuatro fracciones en que seencontraba dividido, introduce variaciones en sucontenido.

En las fracciones I y II se hace referencia al vo-lumen y efecto de la importación de las mercancíasobjeto de discriminación de precios o de subven-ciones, abandonando la expresión “prácticas des-leales de comercio internacional” contenida en laredacción anterior.

En la fracción III al tratar el efecto causado oque puedan causar las importaciones sobre la ramade la producción nacional de que se trate, no semenciona el tema de las mercancías idénticas o si-milares y se establece que se deberán considerarlos factores e índices económicos pertinentes que

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influyan en el estado de esa rama de producciónnacional, tales como:

a) La disminución real o potencial de las ventas.b) Los beneficios, el volumen de producción.c) La participación en el mercado.d) La productividad.e) El rendimiento de las inversiones o la utili-

zación de la capacidad instalada.f) Los factores que repercuten en los precios in-

ternos.g) En su caso, la magnitud del margen de dis-

criminación de precios.h) Los efectos negativos reales o potenciales en

el flujo de caja.i) Las existencias.j) El empleo.k) Los salarios.l) El crecimiento.m) La capacidad de reunir capital o la inversión.

Se hace el señalamiento, no contenido en la re-dacción anterior de que la enumeración no es exhaus-tiva y ninguno de los factores enunciados aislada-mente bastarán, necesariamente, para obtener unaorientación decisiva.

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Finalmente a la fracción IV, cuya redacción ori-ginal permitía a la SE hacerse de los demás ele-mentos que considerase conveniente, se añaden,quizás innecesariamente por ser parte de la cargaprobatoria de la denunciante, aquellos que en sucaso proporcione la producción nacional.

Artículo 41. La determinación de la existencia dedaño material a la rama de producción nacional, lahará la Secretaría tomando en cuenta:

I. El volumen de importación de las mercancíasobjeto de discriminación de precios o de subvencio-nes. Al respecto considerará si ha habido un aumentosignificativo de las mismas, en términos absolutos oen relación con la producción o el consumo internodel país.

II. El efecto que sobre los precios de mercancíasidénticas o similares en el mercado interno causa opueda causar la importación de las mercancías objetode discriminación de precios o de subvenciones. Paraello, la Secretaría deberá considerar si la mercancíaimportada se vende en el mercado interno a un preciosignificativamente inferior al de las mercancías idén-ticas o similares, o bien, si el efecto de tales impor-taciones es hacer bajar, de otro modo, los precios enmedida significativa o impedir en la misma medida lasubida que en otro caso se hubiera producido.

III. El efecto causado o que puedan causar talesimportaciones sobre la rama de la producción nacio-

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nal de que se trate, considerando los factores e índiceseconómicos pertinentes que influyan en el estado deesa rama de producción nacional, tales como la dis-minución real o potencial de las ventas, los benefi-cios, el volumen de producción, la participación en elmercado, la productividad, el rendimiento de las in-versiones o la utilización de la capacidad instalada;los factores que repercuten en los precios internos; ensu caso, la magnitud del margen de discriminación deprecios; los efectos negativos reales o potenciales enel flujo de caja, las existencias, el empleo, los salarios, elcrecimiento, la capacidad de reunir capital o la inver-sión. Esta enumeración no es exhaustiva y ninguno deestos factores aisladamente bastarán necesariamentepara obtener una orientación decisiva.

IV. Los demás elementos que considere conve-niente la Secretaría, o en su caso proporcione la pro-ducción nacional.

La nueva redacción del artículo 42 no es con-gruente con el nuevo artículo 39 al tratar de la ame-naza de daño de forma independiente, siendo quese había ya incluido dentro de la definición gené-rica de daño. En la nueva redacción se adopta paralas fracciones I-IV casi de forma textual el conte-nido del artículo 3.7 del Acuerdo relativo a la apli-cación del Artículo VI del GATT 94, si bien confalta de congruencia interna no se utiliza consis-tentemente el término de territorio nacional, sino

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se habla ahora de “mercado mexicano”. El textoanterior de la fracción V, referido a la rentabilidadesperada de las inversiones factibles de sustituyepor la necesidad de considerar en su caso la natu-raleza de la subvención de que se trate y los efectosque es probable tenga ésta en el comercio. Ello pue-de obedecer a la dificultad a cargo de la industrianacional de probar la existencia efectiva de los pro-yectos de inversión y por consecuencia los rendi-mientos esperados.

Finalmente a la fracción VI, cuya redacción ori-ginal permitía a la SE hacerse de los demás ele-mentos que considerase conveniente, se añaden,nuevamente, de forma innecesaria, como ya men-cionamos, por ser parte de la carga probatoria de ladenunciante, aquellos que en su caso proporcionela producción nacional.

Se añade un último párrafo, idéntico a la primeraparte del citado 3.7 del Acuerdo relativo a la apli-cación del Artículo VI del GATT 94 en el sentidode que la determinación de la existencia de ame-naza de daño se basará en hechos y no simplementeen alegatos, conjeturas o posibilidades remotas.

Artículo 42. La determinación de la existencia de unaamenaza de daño a la rama de producción nacional,la hará la Secretaría tomando en cuenta, entre otros,los siguientes factores:

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I. Una tasa significativa de incremento de la impor-tación de mercancías objeto de discriminación de pre-cios o de subvenciones en el mercado nacional que in-dique la probabilidad de que se producirá un aumentosustancial de las mismas;

II. Una suficiente capacidad libremente disponibledel exportador o un aumento inminente y sustancialde la misma que indique la probabilidad de un aumen-to sustancial de las exportaciones objeto de discrimi-nación de precios o de subvenciones al mercado mexi-cano, teniendo en cuenta la existencia de otros mercadosde exportación que puedan absorber el posible aumen-to de dichas exportaciones;

III. Si las importaciones se realizan a precios quetendrán el efecto de hacer bajar o contener el alza delos precios internos de manera significativa, y queprobablemente harán aumentar la demanda de nuevasimportaciones;

IV. La existencia de la mercancía objeto de inves-tigación;

V. En su caso, la naturaleza de la subvención deque se trate y los efectos que es probable tenga en elcomercio, y

VI. Los demás elementos que considere conve-niente la Secretaría, o en su caso, proporcione la pro-ducción nacional.

Ninguno de estos factores por sí solo bastará nece-sariamente para la determinación de una amenaza dedaño, pero todos ellos juntos han de llevar a la con-clusión de la inminencia de nuevas exportaciones ob-

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jeto de discriminación de precios o de subvencionesy de que, de no aplicarse cuotas compensatorias, seproduciría un daño en los términos de esta Ley.

La determinación de la existencia de amenaza dedaño se basará en hechos y no simplemente en alega-tos, conjeturas o posibilidades remotas.

En el artículo 43 se elimina la re-ferencia exis-tente en la redacción original a las excepciones pre-vistas en el artículo 67 del Reglamento de la LCE:“Artículo 43. Para la determinación de daño, la Se-cretaría podrá acumular el volumen y los efectosde las importaciones de la mercancía idéntica o si-milar provenientes de dos o más países sujetos a in-vestigación”.

El artículo 44 sufrió importantes cambios, ya quesi bien originalmente se contemplaba la posibilidadde considerar la existencia de daño o amenaza dedaño a la producción de un mercado aislado dentrodel territorio nacional, con las modificaciones seestablece la posibilidad de:

1. Dividir el territorio nacional en dos o másmercados competidores.

2. Considerar a los productores de cada merca-do como una rama de producción distintasiempre que se reúnan las dos condiciones

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siguientes, ya existentes en la redacción ori-ginal del artículo:

a) Que los productores de ese mercadovendan la totalidad o casi la totalidad desu producción de la mercancía de quese trate en ese mercado, y

b) Que en ese mercado la demanda no estécubierta en grado sustancial por produc-tores de la mercancía de que se trate si-tuados en otro lugar del territorio.

Se faculta, en términos del artículo 4.1, ii) delAcuerdo relativo a la aplicación del Artículo VIdel GATT 94 a la SE a que considere que existedaño, incluso cuando no resulte perjudicada unaporción importante de la rama de producción na-cional total, siempre que haya una concentraciónde importaciones objeto de discriminación de pre-cios o de subvenciones en ese mercado aislado yque, además, tales importaciones causen daño a losproductores de la totalidad o casi la totalidad de larama de producción en ese mercado.

Artículo 44. Para determinar la existencia de daño auna rama de producción nacional, el territorio nacio-nal podrá dividirse en dos o más mercados competi-

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dores y los productores de cada mercado podrán serconsiderados como una rama de producción distinta si:

I. Los productores de ese mercado venden la tota-lidad o casi la totalidad de su producción de la mer-cancía de que se trate en ese mercado, y

II. En ese mercado la demanda no está cubierta engrado sustancial por productores de la mercancía deque se trate situados en otro lugar del territorio.

En dichas circunstancias, la Secretaría podrá con-siderar que existe daño, incluso cuando no resulte per-judicada una porción importante de la rama de pro-ducción nacional total, siempre que haya una con-centración de importaciones objeto de discriminaciónde precios o de subvenciones en ese mercado aisladoy que, además, tales importaciones causen daño a losproductores de la totalidad o casi la totalidad de larama de producción en ese mercado.

F. Medidas de salvaguarda

En artículo 45 se modificó en un primer términocon la adición de un cuarto párrafo y la sustituciónde “producción nacional” por “rama de la produc-ción nacional”. Subsecuentemente, el segundo pá-rrafo habla de las importaciones que en términosabsolutos o en relación con la producción nacionalhayan aumentado. Se menciona en el mismo pá-rrafo que dichas importaciones se “realizan en con-diciones tales que causan o amenazan causar un

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daño grave a la rama de producción nacional deque se trate”. En este sentido nuevamente existeuna incongruencia con el artículo 39 reformado, yaque si por daño entendemos también la amenazade daño, ¿por qué se incluye la posibilidad de laamenaza de forma expresa siendo que ésta ya seencuentra comprendida en el daño individualmenteconsiderado?

Por otra parte, en el cuarto párrafo añadido sedefine nuevamente, pese a haberlo hecho en el ar-tículo 40 reformado, a la rama de la producciónnacional, esta vez como “el conjunto de producto-res nacionales de las mercancías idénticas o simi-lares o directamente competidoras o aquéllos cuyaproducción conjunta constituya una proporción im-portante de la producción nacional total de dichasmercancías”. Recordemos que el artículo 40 la de-finió como “el total de los productores nacionalesde las mercancías idénticas o similares, o aquélloscuya producción conjunta constituya una propor-ción importante de la producción nacional total”.

De las dos definiciones incluidas en la reforma,tenemos:

1. En la del artículo 40 se habla del total delos productores nacionales, mientras que en

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la del artículo 45 se habla del conjunto deproductores nacionales.

2. En la del artículo 40 se habla de mercancíasidénticas o similares, mientras que en la delartículo 45 se habla de mercancías idénticaso similares o directamente competidoras.

En resumen, para evitar tener dos definicionesde un mismo objeto en la LCE y por consiguienteposibles contradicciones, pudo haberse evitadoofrecer una definición de la rama de producciónnacional, ya dada en el artículo 40 y haber única-mente reformado los términos del primer párrafodel artículo 45.

Artículo 45. Las medidas de salvaguarda son aquellasque, en los términos de la fracción II del artículo 4o.,regulan o restringen temporalmente las importacionesde mercancías idénticas, similares o directamentecompetidoras a las de producción nacional en la me-dida necesaria para prevenir o remediar el daño gravea la rama de producción nacional de que se trate y fa-cilitar el ajuste de los productores nacionales.

Estas medidas sólo se impondrán cuando se hayaconstatado que las importaciones han aumentado ental cantidad, en términos absolutos o en relación conla producción nacional, y se realizan en condiciones

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tales que causan o amenazan causar un daño grave ala rama de producción nacional de que se trate.

Las medidas de salvaguarda podrán consistir, entreotras, en aranceles específicos o ad valorem, permisosprevios o cupos, o alguna combinación de los anteriores.

Para la determinación de la existencia de daño gra-ve o amenaza de daño grave se entenderá por rama deproducción nacional el conjunto de productores nacio-nales de las mercancías idénticas o similares o direc-tamente competidoras o aquéllos cuya producciónconjunta constituya una proporción importante de laproducción nacional total de dichas mercancías.

En el artículo 46 se sustituyó el término de “dañoserio” por el de “daño grave” y “producción na-cional” por “rama de la producción nacional”. Seelimina, posiblemente por haberse incluido en elartículo 42 reformado, la indicación sobre la deter-minación de amenaza de daño serio. “Artículo 46.Daño grave es el menoscabo general significativo deuna rama de producción nacional. Amenaza de dañograve es la clara inminencia de un daño grave a unarama de producción nacional”.

En el artículo 47 se sustituyó el término de “dañoserio” por el de “daño grave” y su amenaza. Seañadió un segundo párrafo en donde se estableceque la SE al encontrar factores distintos del au-mento de las importaciones que al mismo tiempo

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causen daño grave a la rama de producción nacio-nal, no podrá atribuir tal daño al aumento de lasimportaciones.

Artículo 47. La determinación de daño grave o ame-naza de daño grave, de su relación causal con el au-mento de las importaciones y el establecimiento demedidas de salvaguarda se realizará a través de unainvestigación conforme al procedimiento administra-tivo previsto en esta Ley y sus disposiciones regla-mentarias.

Cuando haya factores distintos del aumento de lasimportaciones que al mismo tiempo causen daño gra-ve a la rama de producción nacional, este daño no seatribuirá al aumento de las importaciones.

El artículo 48 se modificó al referirse al menosen su redacción a la existencia o amenaza de dañoa la rama de la producción nacional, y no a la de-terminación de las medidas de salvaguarda comose señalaba en la redacción original. Además semodifican las fracciones I-III, derogándose la IVque se refería a la capacidad de las empresas paragenerar capital. La fracción V se mantiene intacta.

Las fracciones I-III se refieren a:

1. El ritmo y la cuantía del aumento de las im-portaciones del bien en cuestión en términos

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absolutos o relativos. En la redacción originalse hablaba del incremento de las importaciones.

2. La parte del mercado interno absorbida porlas importaciones en aumento. El término“absorber” utilizado en la nueva redacciónpareciera que se refiere a la porción del mer-cado interno cubierta por las importaciones.

3. Los cambios en los niveles de ventas, pro-ducción, productividad, utilización de la ca-pacidad instalada, ganancias o pérdidas, em-pleo y precios. Aquí se elimina la informaciónsobre utilidades e inventarios que sí se exigíaen la redacción original.

Artículo 48. Para determinar si el aumento de las im-portaciones ha causado o amenaza causar daño gravea una rama de producción nacional, la Secretaría re-cabará en lo posible toda la información relevante yevaluará todos los factores pertinentes de carácter ob-jetivo y cuantificable que tengan relación con la situa-ción de la rama de producción nacional de mercancíasidénticas, similares o directamente competidoras. Estainformación deberá incluir:

I. El ritmo y la cuantía del aumento de las impor-taciones del bien en cuestión en términos absolutos orelativos;

II. La parte del mercado interno absorbida por lasimportaciones en aumento;

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III. Los cambios en los niveles de ventas, produc-ción, productividad, utilización de la capacidad insta-lada, ganancias o pérdidas, empleo y precios, y

IV. Derogado.V...La determinación de amenaza de daño grave se ba-

sará en hechos y no simplemente en alegatos, conje-turas o posibilidades remotas.

G. Procedimientos en materia de prácticasdesleales de comercio internacionaly medidas de salvaguarda

El artículo 49 se modifica en su primer párrafo,sin tocar el segundo. La modificación consiste enla inclusión de los tres elementos que conformanal dumping como necesarios para el inicio de in-vestigaciones de oficio en materia de prácticas des-leales de comercio y medidas de salvaguarda, a saber:

1. La discriminación de precios o existencia desubvenciones;

2. El daño, y3. La relación causal.

Cabe destacar que las reformas a la LCE man-tienen correctamente el término “salvaguarda”,

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“mientras que el GATT-94, en su versión española,consigna salvaguardias”.4

Artículo 49. Los procedimientos de investigación enmateria de prácticas desleales de comercio internacio-nal y de medidas de salvaguarda se iniciarán de oficioen circunstancias especiales cuando la Secretaría tengapruebas suficientes de la discriminación de precios o desubvenciones, del daño y de la relación causal; o a so-licitud de parte, conforme a lo establecido en el artículosiguiente.

...

En el artículo 50 se modificaron el párrafo primeroy la fracción II. La redacción del párrafo primero seaclaró al hacer la distinción entre organizacioneslegalmente constituidas y personas morales produc-toras, que no necesariamente coinciden ya que con-forme al artículo 136 del RLCE las organizacioneslegalmente constituidas son las cámaras, asociacio-nes, confederaciones, consejos o cualquiera otraagrupación de productores constituida conforme ala legislación mexicana que tenga por objeto la re-presentación de los intereses de las personas físicaso morales productoras de las mercancías idénticas,

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4 Véase Cruz Miramontes, Rodolfo, “Medidas de salva-guarda”, Enciclopedia jurídica mexicana, México, Porrúa-UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, t. V.

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similares o en el caso de las medidas de salvaguarda,directamente competitivas con las de importación.

La fracción II se modificó en el sentido de hacerpatente que se refiere a las medidas de salvaguarda.Sustituye además el término “competitivas” por“competidoras” al referirse a las mercancías impor-tadas respecto de las de producción nacional. Asi-mismo, habla de cantidad y no de volumen de lasmercancías e incluye el término de amenaza dedaño, por lo que le es aplicable el comentario hechocon anterioridad.

Se modificó el segundo párrafo de la fracciónII en el que se establece la obligación de que lossolicitantes sean representativos de cuando menosel 25% de la producción total de la mercancía idén-tica o similar, o directamente competidora, produ-cida por la rama de producción nacional, eliminán-dose el término “organizaciones legalmenteconstituidas”, ya incluido en el párrafo primero. Lainclusión del requisito de representatividad del 25%de la producción total se liga con la eliminacióndel mismo en la definición incluida en el artículo40 modificado.

Artículo 50. La solicitud podrá ser presentada por or-ganizaciones legalmente constituidas, personas físicaso morales productoras:

I...

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II. En el caso de medidas de salvaguarda, de mer-cancías idénticas, similares o directamente competi-doras a aquellas que se estén importando en tal can-tidad y en condiciones tales que causen daño grave oamenaza de daño grave a la rama de producción na-cional.

Los solicitantes deberán ser representativos decuando menos el 25% de la producción total de lamercancía idéntica o similar, o directamente competi-dora, producida por la rama de producción nacional.

...

El artículo 51 se modificó de forma importanteal incluir un segundo párrafo que busca la profe-sionalización de los representantes de las empresasque comparezcan en los procedimientos de inves-tigación ante la SE. Exige que los representanteslegales de las partes interesadas tengan título pro-fesional y cédula en los términos de la legislaciónmexicana, que es la Ley de Profesiones, Reglamen-taria del Artículo 5o. constitucional. Se exime delrequisito únicamente a aquellos que pertenezcan alConsejo de Administración de las personas moraleso su equivalente, y designar un domicilio conven-cional para recibir notificaciones en México.

Consideramos que la reforma tiene dos defectos:el primero y quizás el más grave consiste en queal permitir que los miembros del Consejo de Ad-

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ministración de las empresas denunciadas partici-pen como representantes legales, se abre la puertaa que abogados extranjeros ejerzan la profesiónante la SE. El segundo, que a nuestro ver se debiórestringir el carácter de representante legal de laspartes involucradas en una investigación a aquellosque cuenten con título y cédula profesional paraejercer la profesión de abogado, dadas las caracte-rísticas propias del procedimiento de investigaciónque requiere necesariamente de la participación deabogados en las investigaciones contra prácticasdesleales de comercio.5

Artículo 51...Los representantes legales de las partes interesadas

que comparezcan en los procedimientos de investiga-ción sobre prácticas desleales de comercio internacio-nal y medidas de salvaguarda, requerirán título profe-sional y cédula en los términos de la legislación mexi-cana, con excepción de aquellos que pertenezcan al

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5 Sobre el tema del ejercicio profesional en estas materiasvéase Cruz Barney, Óscar, “El ejercicio de la abogacía por ex-tranjeros ante autoridades mexicanas y el Tratado de Libre Co-mercio de América del Norte”, El Foro, Órgano de la BarraMexicana, Colegio de Abogados, décima época, México, pri-mer semestre de 1998, t. XI, núm. 1, y Solución de controver-sias y antidumping en el Tratado de Libre Comercio de Amé-rica del Norte, México, Porrúa-UNAM, instituto de Inves-tigaciones Jurídicas, 2002.

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consejo de administración de las mismas o su equiva-lente, y designar un domicilio convencional para re-cibir notificaciones en México.

Una de las reformas más representativas de laintención del legislador es la de los artículos 52 y53, que reduce los plazos que corren en las inves-tigaciones, consistentes en:

1. Se redujo el plazo para dictar la Resoluciónde Inicio de 30 a 25 días.

2. Se redujo el plazo para requerir al solicitantede mayores elementos de prueba de 30 a 17 días.Se mantiene sin cambios el plazo de 20 díaspara proporcionar la información solicitadapor la autoridad.

3. Se redujo el plazo para desechar la solicitudcuando no se cumpla con los requisitos es-tablecidos en la legislación aplicable de 30a 20 días.

Se modificó el último párrafo del artículo refe-rente a la publicación en el Diario Oficial de laFederación de la resolución correspondiente, exi-miendo a la SE de la obligación de hacerlo en elcaso de desechamiento de la solicitud.

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4. Se redujo el plazo otorgado a las partes in-teresadas para, una vez notificadas de la re-solución de inicio, manifestar lo que a su de-recho convenga de 30 a 28 días.

Artículo 52. A partir de la presentación de la solicitudla Secretaría deberá:

I. Dentro de un plazo de 25 días, aceptar la solici-tud y declarar el inicio de la investigación a través dela resolución respectiva, o

II. Dentro de un plazo de 17 días, requerir a la so-licitante mayores elementos de prueba o datos, los quedeberán proporcionarse dentro de un plazo de 20 díascontados a partir de la recepción de la prevención. Deaportarse satisfactoriamente lo requerido, la Secretaríaprocederá conforme a lo dispuesto en la fracción an-terior. Si no se proporcionan en tiempo y forma loselementos y datos requeridos, se tendrá por abando-nada la solicitud y se notificará personalmente al so-licitante, o

III. Dentro de un plazo de 20 días, desechar la so-licitud cuando no se cumpla con los requisitos esta-blecidos en la legislación aplicable, a través de la re-solución respectiva.

La Secretaría publicará la resolución correspon-diente en el Diario Oficial de la Federación, salvopara el caso de desechamiento, y la notificará a laspartes interesadas de que tenga conocimiento.

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Artículo 53. A partir del día siguiente a aquel enque se publique la resolución de inicio de investiga-ción en el Diario Oficial de la Federación, la Secre-taría deberá notificar a las partes interesadas de quetenga conocimiento para que comparezcan a manifes-tar lo que a su derecho convenga.

...Dentro de los 28 días contados a partir del día si-

guiente a aquel en que se publique la resolución deinicio, las partes interesadas deberán presentar los ar-gumentos, información y pruebas conforme a lo pre-visto en la legislación aplicable.

H. Procedimiento en materia de prácticasdesleales de comercio internacional

El artículo 57 se modificó para reducir notable-mente (40 días), de 130 a 90 días el plazo que tienela SE para emitir su resolución preliminar. Las frac-ciones I y II se mantienen sin modificaciones y enla fracción III se eliminó la expresión “amenazade daño”, nuevamente de forma incongruente consu inclusión en artículos anteriores. En el últimopárrafo se invirtió el orden al colocar la publicaciónen el Diario Oficial de la Federación en primertérmino y la notificación a las partes interesadasen segundo.

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Artículo 57. Dentro de un plazo de 90 días, contadosa partir del día siguiente de la publicación de la reso-lución de inicio de la investigación en el Diario Ofi-cial de la Federación, la Secretaría dictará la resolu-ción preliminar, mediante la cual podrá:

I...II...III. Dar por concluida la investigación administra-

tiva cuando no existan pruebas suficientes de la dis-criminación de precios o subvención, del daño alega-do o de la relación causal entre ambos.

La resolución preliminar deberá publicarse en elDiario Oficial de la Federación y posteriormente no-tificarse a las partes interesadas de que se tenga co-nocimiento.

I. Resolución final

En este caso, la reducción del plazo para dictarla resolución final fue de 50 días al establecer 210días para su emisión y no 260 como se establecíaoriginalmente. Se mantienen las fracciones I-III sinmodificaciones.

En el último párrafo se invierte el orden al co-locar la publicación en el Diario Oficial de la Fe-deración en primer término y la notificación a laspartes interesadas en segundo.

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Artículo 59. Dentro de un plazo de 210 días, contadosa partir del día siguiente de la publicación en el Dia-rio Oficial de la Federación de la resolución de iniciode la investigación, la Secretaría dictará la resoluciónfinal. A través de esta resolución, la Secretaría deberá:

I-III...La resolución final deberá publicarse en el Diario

Oficial de la Federación y posteriormente notificarsea las partes interesadas de que se tenga conocimiento.

Se derogó el artículo 60 que se refería a la de-terminación de si una mercancía estaba sujeta a unacuota compensatoria una vez dictada ésta. El pro-cedimiento se envía al capítulo nuevo de “Proce-dimientos especiales”, como artículo 89-A. “Artículo60. Derogado”.

J. Cuotas compensatorias

Se introdujeron modificaciones en materia decuotas compensatorias desaprovechando la oportu-nidad para redefinir su naturaleza jurídica, sobretodo frente a la polémica existente sobre el particu-lar. Como señalamos en otro lugar,6 Andrés Rohdeconsidera que las cuotas compensatorias “son lasúnicas medidas autorizadas para combatir las prác-

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6 Cruz Barney, Óscar, Solución de controversias y anti-dumping..., op. cit., pp. 4-66.

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ticas desleales de comercio internacional, pues... elgobierno de México se comprometió a abrogar, yasí lo hizo desde el 1o. de enero de 1988, el sistemade precios oficiales a la importación, con el cualse impedían este tipo de prácticas desleales...”.7

La LCE, en su artículo 63, establece que las cuotascompensatorias serán consideradas como aprovecha-mientos en los términos del artículo 3o. del CódigoFiscal de la Federación. Es decir, las cuotas com-pensatorias constituyen regulaciones no arancelarias.

Como señalamos, diversos autores han tratadoel tema de la naturaleza jurídica de las cuotas com-pensatorias, Andrés Rohde considera que éstas reú-nen todos y cada uno de los elementos de los im-puestos, elementos que no se desvirtúan con elcalificativo de aprovechamiento que hace la LCE,lo que lo lleva a concluir que “este sistema de cuo-tas compensatorias no está previsto en nuestraConstitución Política y que para su debida funda-mentación legal se requiere su reforma, pues deotro modo, se debe considerar que su estableci-miento y cobro resultan inconstitucionales”.8

Sugiere la reforma constitucional al artículo 28en materia de monopolios y no al 31, fracción IV,

70 ÓSCAR CRUZ BARNEY

7 Rohde Ponce, Andrés, Derecho aduanero mexicano, Mé-xico, Ediciones Fiscales ISEF, 2000, p. 302.

8 Ibidem, p. 304.

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ya que “la naturaleza de las cuotas compensatoriases, como su nombre lo indica, compensar las con-diciones de importación de las mercancías hasta po-nerlas en la situación en que se encontrarían sin lapresencia de la práctica desleal, es decir, no tienenla esencia de ser sanciones”.9

Por su parte, Vargas Menchaca considera que lascuotas compensatorias son barreras no arancelariasimpuestas por el Ejecutivo Federal, a través de laSE con la finalidad de imponer una carga pecunia-ria a la importación de mercancías que se realizaen condiciones de prácticas desleales de comerciointernacional. “Dicha carga constituye un ingresodel Estado distinto de las contribuciones, de apro-vechamientos y de productos a los que se refierela legislación fiscal, y que esos ingresos cumplenfines extrafiscales y son claramente identificablesen lo establecido en el artículo 131 de la Consti-tución Política de los Estados Unidos Mexicanosy en la Ley de Comercio Exterior”.10

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9 Idem.10 Véase Vargas Menchaca, José Manuel, “Naturaleza jurí-

dica de las cuotas compensatorias”, El Foro. Órgano de la Ba-rra Mexicana, Colegio de Abogados, A. C., México, décimaépoca, primer semestre de 1998, t. XI, núm. 1, p. 252.

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A su vez, Velázquez Elizarrarás sostiene que lascuotas compensatorias no son ni pueden ser im-puestos, distinguiéndose de estos por su origen es-tructura y fines. “La exposición de motivos de laLCE indica sobre este particular que en el ordena-miento se define la naturaleza jurídica de la cuotacompensatoria como un aprovechamiento, ya que suaplicación implica un ingreso al Estado por funcionesde derecho público, tendentes a garantizar condicio-nes para una competencia comercial sana y librede distorsiones”.11

Se modificó el artículo 64 que se refería a laimposibilidad práctica de identificar a todos losproveedores en uno o más países, para señalar quela SE deberá calcular márgenes individuales dedumping o de subvenciones para aquellas empresasextranjeras que hayan proporcionado informaciónsuficientes. Dicho margen deberá servir de basepara a determinación de las cuotas compensatoriasindividuales.

Se incluyeron de manera específica dos casos enlos que la SE deberá determinar una cuota com-pensatoria con base en el margen de discriminaciónde precios o de subvenciones más alto obtenido con

72 ÓSCAR CRUZ BARNEY

11 Velázquez Elizarrarás, Miguel Ángel, Ley de ComercioExterior (análisis y comentarios), México, Themis, 1996, pp.63 y 64.

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base en los hechos de que se tenga conocimiento,entendiendo por tales los acreditados mediante laspruebas y datos aportados en tiempo y forma porlas partes interesadas, sus coadyuvantes, así comopor la información obtenida por la SE.

Los casos son:

a) Cuando los productores no comparezcan enla investigación, o

b) Cuando los productores no presenten la in-formación requerida en tiempo y forma, en-torpezcan significativamente la investigación,o presenten información o pruebas incomple-tas, incorrectas o que no provengan de susregistros contables, lo cual no permita la de-terminación de un margen individual de dis-criminación de precios o de subvenciones, o

c) Cuando los productores no hayan realizadoexportaciones del producto objeto de inves-tigación durante el periodo investigado.

En el segundo de los casos, la imposición de lacuota compensatoria más alta puede considerarsecomo una sanción al comportamiento entorpecedorde la parte.

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Artículo 64. La Secretaría calculará márgenes indivi-duales de discriminación de precios o de subvencio-nes para aquellas productoras extranjeras que aportenla información suficiente para ello; dichos márgenesindividuales servirán de base para la determinación decuotas compensatorias específicas.

La Secretaría determinará una cuota compensatoriacon base en el margen de discriminación de precioso de subvenciones más alto obtenido con base en loshechos de que se tenga conocimiento, en los siguien-tes casos:

I. Cuando los productores no comparezcan en lainvestigación, o

II. Cuando los productores no presenten la infor-mación requerida en tiempo y forma, entorpezcan signi-ficativamente la investigación, o presenten informacióno pruebas incompletas, incorrectas o que no proven-gan de sus registros contables, lo cual no permita ladeterminación de un margen individual de discrimina-ción de precios o de subvenciones, o

III. Cuando los productores no hayan realizado ex-portaciones del producto objeto de investigación du-rante el periodo investigado.

Se entenderá por los hechos de que se tenga cono-cimiento, los acreditados mediante las pruebas y datosaportados en tiempo y forma por las partes interesa-das, sus coadyuvantes, así como por la informaciónobtenida por la autoridad investigadora.

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El artículo 66 mantiene su sentido original, so-lamente se modificó en su forma de expresión, yhace referencia específicamente a las mercancíassujetas a cuota compensatoria.

Artículo 66. Los importadores de una mercancía idén-tica o similar a aquélla por la que deba pagarse unacuota compensatoria provisional o definitiva no esta-rán obligados a pagarla si prueban que el país de ori-gen o procedencia es distinto al de las mercancías su-jetas a cuota compensatoria.

El artículo 67 incluye una modificación que anuestro parecer excede los términos del texto ex-preso del artículo 11.1 del Acuerdo relativo a laaplicación del Artículo VI del GATT 94. Dicho ar-tículo establece que: “Un derecho antidumping sólopermanecerá en vigor durante el tiempo y en la me-dida necesarios para contrarrestar el dumping queesté causando daño”, mientras que la reforma del67 se refiere a contrarrestar el daño a la rama deproducción nacional, con un sentido evidentementereparatorio.

La redacción original del artículo 67 se referíaa contrarrestar “la práctica desleal que esté causan-do daño”, redacción mucho más cercana al acuerdointernacional. “Artículo 67. Las cuotas compensa-torias definitivas estarán vigentes durante el tiempo

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y en la medida necesarios para contrarrestar el dañoa la rama de producción nacional”.

El artículo 68 se modificó para incluir la frase“al igual que las importaciones provenientes deproductoras a quienes en la investigación no se leshaya determinado un margen de discriminación deprecios o de subvenciones positivo”. Con una ex-presión deficiente, el artículo que se refiere a larevisión de cuotas compensatorias hace mención a“las importaciones provenientes de productoras...”,etcétera, cuando en realidad se trata de la revisiónde cuotas compensatorias aplicadas a las importa-ciones de las productoras mencionadas.

Además, no mantiene el orden de publicaciónen el Diario Oficial de la Federación-notificacióna las partes interesadas que alteró en los artículos57 y 59.

Se añadió un tercer párrafo que obliga a quiensolicite la revisión a demostrar que el volumen delas exportaciones realizadas a México durante elperiodo de revisión es representativo.

Artículo 68. Las cuotas compensatorias definitivasdeberán revisarse anualmente a petición de parte o encualquier tiempo de oficio por la Secretaría, al igualque las importaciones provenientes de productoras aquienes en la investigación no se les haya determina-do un margen de discriminación de precios o de sub-

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venciones positivo. En todo caso, las resoluciones quedeclaren el inicio y la conclusión de la revisión debe-rán notificarse a las partes interesadas de que se tengaconocimiento y publicarse en el Diario Oficial de laFederación. En el procedimiento de revisión las par-tes interesadas tendrán participación y podrán asumir loscompromisos a que se refiere el artículo 72 de esta Ley.

...La solicitante de una revisión deberá demostrar

ante la Secretaría que el volumen de las exportacionesrealizadas a México durante el periodo de revisión esrepresentativo.

El artículo 70 en su redacción original contem-plaba en un sólo párrafo la posibilidad de elimina-ción de las cuotas compensatorias definitivas unavez transcurridos 5 años contados a partir del es-tablecimiento de las mismas, salvo en el caso deque una de las partes haya solicitado su revisión obien haya sido iniciada por la SE.

En la nueva redacción, conforme al artículo 11.3del Acuerdo relativo a la aplicación del ArtículoVI del GATT 94, se mantiene la obligación de su-primir las cuotas compensatorias definitivas en unplazo de 5 años contados a partir de su entrada envigor. Se mantienen asimismo las dos excepcionescontempladas en la relación original y en artículo

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11.3 citado, ahora redactadas en sentido positivoconsistentes en:

a) El inicio de un procedimiento de revisiónanual a solicitud de parte interesada o de ofi-cio, en el que se analice tanto la discrimina-ción de precios o monto de las subvenciones,como el daño, y

b) El inicio de un examen de vigencia de cuotacompensatoria de oficio, para determinar sila supresión de la cuota compensatoria daríalugar a la continuación o repetición de lapráctica desleal.

Asimismo, se añadió un último párrafo que obli-ga a la SE a que en caso de que no se hubiereiniciado alguno de estos procedimientos, publiqueen el Diario Oficial de la Federación un aviso so-bre la eliminación de la cuota compensatoria defi-nitiva, el cual deberá notificar a las partes intere-sadas de que tenga conocimiento. En este casodevuelve el orden de publicación en el Diario Ofi-cial de la Federación-notificación a las partes in-teresadas modificado por las reformas.

Artículo 70. Las cuotas compensatorias definitivas seeliminarán en un plazo de cinco años, contados a par-

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tir de su entrada en vigor, a menos que antes de con-cluir dicho plazo la Secretaría haya iniciado:

I. Un procedimiento de revisión anual a solicitudde parte interesada o de oficio, en el que se analicetanto la discriminación de precios o monto de las sub-venciones, como el daño.

II. Un examen de vigencia de cuota compensatoriade oficio, para determinar si la supresión de la cuotacompensatoria daría lugar a la continuación o repeti-ción de la práctica desleal.

En caso de que no se haya iniciado alguno de estosprocedimientos, la Secretaría deberá publicar en elDiario Oficial de la Federación un aviso sobre la eli-minación de dicha cuota, el cual deberá notificar a laspartes interesadas de que tenga conocimiento.

Se añadieron también dos artículos complemen-tarios que son 70-A y 70-B que regulan el proce-dimiento de eliminación o en su caso de examende vigencia. La SE deberá publicar con 45 días deanticipación, en el Diario Oficial de la Federaciónun aviso sobre la próxima expiración de la vigenciade cuotas compensatorias, el cual se deberá ademásnotificar a los productores nacionales de que se ten-ga conocimiento.

El artículo 70-B es contradictorio en sus térmi-nos pues establece que para el inicio de oficio delexamen de vigencia de cuotas compensatorias, se

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requiere que uno o varios productores “expresen”por escrito a la Secretaría su interés de que se iniciedicho examen, y presenten una propuesta de perio-do de examen de 6 meses a un año comprendidoen el tiempo de vigencia de la cuota compensatoria,al menos 25 días antes del término de la vigenciade la misma. ¡Es decir, lo que el artículo establecees que para que la SE actúe de oficio, se requierede la petición de parte interesada!, si bien podríaentenderse como un candado para asegurar el exa-men de vigencia sin que las partes interesadas ten-gan la carga de la prueba.

Artículo 70-A. La Secretaría publicará en el DiarioOficial de la Federación un aviso sobre la próximaexpiración de la vigencia de cuotas compensatorias, almenos 45 días anteriores a su vencimiento, el cual sedeberá notificar a los productores nacionales de quese tenga conocimiento.

Artículo 70-B. Para que la Secretaría inicie de ofi-cio un examen de vigencia de cuotas compensatorias,uno o varios productores deberán expresar por escritoa la Secretaría su interés de que se inicie dicho exa-men, y presentar una propuesta de periodo de examende 6 meses a un año comprendido en el tiempo de vi-gencia de la cuota compensatoria, al menos 25 díasantes del término de la vigencia de la misma.

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El artículo 71 se refería en su redacción originala la elusión de cuotas compensatorias, procedimien-to que se regula a partir de las reformas, en el ca-pítulo V, dedicado a los procedimientos especiales.

En su nueva redacción, el artículo 71 trata delas mercancías que no están sujetas al pago de cuo-tas compensatorias o medidas de salvaguarda, sien-do tales:

a) Los equipajes de pasajeros en viajes interna-cionales;

b) Los menajes de casa pertenecientes a inmi-grantes y a nacionales repatriados o deporta-dos, que los mismos hayan usado durante suresidencia en el extranjero;

c) Las que importen los residentes de la franjafronteriza para su consumo personal;

d) Las que sean donadas para ser destinadas afines culturales, de enseñanza, de investiga-ción, de salud pública o de servicio social,que importen organismos públicos, así comopersonas morales no contribuyentes autoriza-das para recibir donativos deducibles en elimpuesto sobre la renta, siempre que formenparte de su patrimonio, previa autorizaciónde la Secretaría, y

e) Las demás que autorice la Secretaría.

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Los primeros tres supuestos se regirán por loprevisto en la legislación aduanera.

Artículo 71. No están sujetas al pago de cuota com-pensatoria o medida de salvaguarda, las siguientesmercancías:

I. Los equipajes de pasajeros en viajes internacio-nales;

II. Los menajes de casa pertenecientes a inmigran-tes y a nacionales repatriados o deportados, que losmismos hayan usado durante su residencia en el ex-tranjero;

III. Las que importen los residentes de la franjafronteriza para su consumo personal;

IV. Las que sean donadas para ser destinadas a fi-nes culturales, de enseñanza, de investigación, de sa-lud pública o de servicio social, que importen orga-nismos públicos, así como personas morales nocontribuyentes autorizadas para recibir donativos de-ducibles en el impuesto sobre la renta, siempre queformen parte de su patrimonio, previa autorización dela Secretaría, y

V. Las demás que autorice la Secretaría.En los supuestos de las fracciones I-III se atenderá

a lo previsto en la legislación aduanera.

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K. Compromisos de exportadores y gobiernos

Al artículo 72, que se refiere a los compromisosentre exportadores y gobiernos únicamente se leañade un segundo párrafo sujetando la celebracióndel compromiso a que la SE haya con anterioridaddeterminado la existencia de la práctica desleal decomercio. “Artículo 72. ...La Secretaría no proce-derá conforme a lo anterior a menos que haya de-terminado preliminarmente la existencia de la prácticadesleal”.

La redacción del artículo 74 se modificó parasustituir el término “autoridad administrativa” dela redacción original por la de “Secretaría” en con-gruencia con el resto del articulado. Asimismo sehizo más claro el contenido al ordenar que en casode incumplimiento del compromiso, la SE resta-blezca la investigación, que no la cuota compen-satoria provisional (que podrían no haber sido im-puesta originalmente), y en su caso se imponga laque corresponda.

Artículo 74. El cumplimiento de estos compromisospodrá revisarse periódicamente de oficio o a peticiónde parte. Si como consecuencia de la revisión la Se-cretaría constata su incumplimiento, se restablecerá lainvestigación y, en su caso, se impondrá la cuotacompensatoria que corresponda sobre la base de los

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hechos de que se tenga conocimiento mediante publi-cación en el Diario Oficial de la Federación de la re-solución respectiva.

L. Determinación de medidas de salvaguarda

El artículo 75 reduce los plazos para la deter-minación de medidas de salvaguarda de 260 a 210días, contados a partir de la publicación en el Dia-rio Oficial de la Federación de la resolución deinicio.

Artículo 75. La determinación de las medidas de sal-vaguarda deberá hacerse por el Ejecutivo Federal, enun plazo no mayor de 210 días, contados a partir deldía siguiente de la publicación en el Diario Oficial dela Federación de la resolución de inicio, y se sujetaráa lo dispuesto en los tratados y convenios internacio-nales de los que México sea parte.

En el artículo 76 se elimina la obligación de laSE de enviar, junto con el proyecto de resolución,el expediente administrativo resultante de la inves-tigación a la Comisión de Comercio Exterior, sinque se posibilite la exhibición de dicho expedientea solicitud de la Comisión.

Artículo 76. Terminada la investigación para la apli-cación de medidas de salvaguarda, la Secretaría envia-

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rá el proyecto de resolución final a la Comisión paraque emita su opinión, previamente a la publicación dedicha resolución.

...

La nueva redacción del artículo 77 posibilita laextensión de las medidas de salvaguarda hasta pordiez años (4 y 6 de prórroga), justificándose la ne-cesidad de la misma y al cumplimiento del progra-ma de ajuste de la producción nacional a que serefiere el artículo 118, fracción XII del RLCE.

Cabe destacar que en la fracción 3 del artículo7o., del Acuerdo sobre Salvaguardias del GATT seestablece que: “El periodo total de aplicación deuna medida de salvaguardia, con inclusión del pe-riodo de aplicación de cualquier medida provisio-nal, del periodo de aplicación inicial y de toda pró-rroga del mismo, no excederá de ocho años”.Tenemos pues una contradicción entre el artículo 77reformado y el Acuerdo internacional.

Artículo 77. Vigencia de las medidas de salvaguardapodrá ser hasta de cuatro años y prorrogable hasta porseis años más, siempre que se justifique la necesidadde la misma, tomando en consideración el cumpli-miento del programa de ajuste de la producción nacional.

REFORMAS AL PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING 85

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M. Otras disposiciones comunes a los procedimientos

El artículo 80 se refiere al manejo de la infor-mación y su clasificación dentro del procedimiento.La LCE distingue dentro del expediente adminis-trativo entre a) información pública; b) informaciónconfidencial; c) información comercial reservada,y d) información gubernamental confidencial.

Con la reforma, se deja fuera del alcance de laspartes la información comercial reservada y la in-formación gubernamental confidencial. La primeraera accesible antes de la reforma si se considerabaque su acceso no era susceptible de causar un dañosustancial e irreversible al propietario de dicha in-formación, la segunda nunca lo fue.

En lo que se refiere a la información confiden-cial que anteriormente se consideraba accesiblepara los representantes legales acreditados de laspartes, ahora se abre la posibilidad de que tambiéntengan acceso a ella las personas físicas o moralesque conforme a los tratados o convenios interna-cionales de los que México sea parte puedan teneracceso a la misma. En este sentido, la obligacióny responsabilidades en el manejo de la informaciónse extiende también a estos últimos.

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El tercer párrafo del artículo 80 se mantiene ensu redacción original.

Artículo 80. La Secretaría otorgará a las partes inte-resadas acceso oportuno para examinar toda la infor-mación que obre en el expediente administrativo parala presentación de sus argumentos. La informaciónconfidencial sólo estará disponible a los representanteslegales acreditados de las partes interesadas, y a laspersonas físicas o morales que conforme a los tratadoso convenios internacionales de los que México seaparte puedan tener acceso a la misma. En cualquier casose deberá contar con autorización de la Secretaría. Lainformación comercial reservada y la información gu-bernamental confidencial no estarán a disposición deninguna de las partes interesadas.

Las personas autorizadas para accesar a la informa-ción confidencial no podrán utilizarla para beneficiopersonal y tendrán la obligación de tomar todas lasmedidas necesarias para evitar cualquier forma de di-vulgación de la misma. La contravención a este pre-cepto será sancionada por las disposiciones de estaLey, independientemente de las sanciones de ordencivil y penal que procedieran.

...

El artículo 83, que se refiere a las visitas de ve-rificación a las partes, sufrió de algunos cambiosy adiciones consistentes en:

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1. La verificación de la información y pruebaspresentadas en la investigación solamente po-drá llevarse a cabo respecto de aquellas queobren en el expediente administrativo.

2. Se incluye la necesidad de contar con la au-torización de las partes para llevar a cabo la vi-sita, limitándose con ello la actuación de la SE,si bien se establece que de no aceptarse la vi-sita de verificación, la SE deberá actuar con-forme a los hechos de que tenga conocimiento.

3. Se deberá determinar no solamente que la in-formación y pruebas provengan de los regis-tros contables sino además que sean “correc-tas” y “completas”. En el caso de las personasfísicas o morales no obligadas a llevar regis-tros contables conforme a la legislación dela materia, deberán acreditarlo de manera fe-haciente, a juicio de la SE.

4. En el caso de las visitas de verificación apersonas domiciliadas en el extranjero, con-templadas en el párrafo segundo original, és-tas se deberán realizar previa notificación algobierno del país de que se trate, a condiciónde que dicho gobierno no se oponga a la vi-sita de verificación. Esto en términos delAnexo I del Acuerdo relativo a la Aplicacióndel Artículo VI del GATT 94.

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Artículo 83. La Secretaría podrá verificar la informa-ción y pruebas presentadas en el curso de la investi-gación y que obren en el expediente administrativo,previa autorización de las partes interesadas a quienesse determine verificar. Para ello, podrá notificar porescrito la realización de visitas en el domicilio fiscal,establecimiento o lugar donde se encuentre la infor-mación correspondiente.

La Secretaría podrá llevar a cabo los procedimien-tos que juzgue pertinentes a fin de constatar que dichainformación y pruebas sean correctas, completas yprovengan de sus registros contables, así como cotejarlos documentos que obren en el expediente adminis-trativo o efectuar las compulsas que fueren necesarias.

Tratándose de personas físicas o morales no obli-gadas a llevar registros contables conforme a la legis-lación de la materia, las mismas deberán acreditar fe-hacientemente lo anterior, a juicio de la Secretaría.

Si como resultado de la visita la Secretaría encuen-tra que la información presentada en el curso de la in-vestigación por la persona física o moral verificada,no es correcta o completa o no corresponde a sus re-gistros contables, la Secretaría procederá conforme alartículo 64 de esta Ley.

Las visitas de verificación a personas domiciliadasen el extranjero se realizarán previa notificación al go-bierno del país de que se trate, a condición de que di-cho gobierno no se oponga a la visita de verificación.

De no aceptarse la visita de verificación, la Secre-taría actuará con base en los hechos de que tenga co-

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nocimiento. Las visitas de verificación que realice laSecretaría deberán efectuarse en días y horas hábilespor personal designado por la propia dependencia. Sinembargo, también podrán efectuarse en días y horasinhábiles cuando así fuese necesario, en cuyo caso eloficio por el que se haya ordenado la visita expresarála autorización correspondiente.

De las visitas deberá levantarse acta circunstancia-da en presencia de dos testigos propuestos por el vi-sitado o, en su ausencia o negativa, por la autoridadque practique la diligencia. Estas visitas se sujetarána las disposiciones del reglamento de esta Ley.

El artículo 86 original señalaba el caso de quela SE advirtiera que alguna de las partes interesadashabía incurrido en prácticas monopólicas. Con lareforma, la determinación de dichas prácticas sedejó a la autoridad competente que es la ComisiónFederal de Competencia y la SE solamente deberádar vista si encuentra elementos que permitan su-poner dicha práctica.

Artículo 86. Si en el curso de los procedimientos aque se refiere este título, la Secretaría considera queexisten elementos que le permitan suponer que algunade las partes realizó prácticas monopólicas sanciona-das en los términos de la ley de la materia, dará vistaa la autoridad competente.

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Con la reforma se eliminó la obligación que te-nía a su cargo la SE de evitar que con la imposiciónde cuotas compensatorias se afecte negativamentea otros procesos productivos y al público consumidor.“Artículo 88. Al imponer una medida compensatoriao al proponer la aplicación de una medida de salva-guarda la Secretaría proporcionará una defensa opor-tuna a la producción nacional”.

N. Procedimientos especiales

Una de las reformas más significativas al menos enla estructura de la LCE es, como se mencionó líneasarriba, la creación de un capítulo que reuniese todoslos procedimientos especiales contenidos en la LCErelacionados con las investigaciones contra prácticasdesleales de comercio y subvenciones.

Los procedimientos comprendidos en el capítuloV son:

a. Cobertura de producto.b. Elusión de cuotas compensatorias.c. Aclaración de resoluciones por las que se ha-

yan impuesto cuotas compensatorias.d. Procedimiento para nuevos exportadores.e. Procedimiento de extensión de beneficios.f. Examen de vigencia de cuota compensatoria.

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a. Cobertura de producto

Se incluye un artículo 89-A, que sustituye al ar-tículo 60 ahora derogado de la LCE. En su redac-ción se bosqueja un procedimiento que es el si-guiente:

a) Presentación de la solicitud de parte intere-sada una vez determinada una cuota compen-satoria definitiva para que la SE inicie el pro-cedimiento de cobertura de producto.

b) De ser procedente la solicitud, se da inicioal procedimiento dentro de los 20 días si-guientes a la presentación de la misma.

c) Dentro de los 60 días contados a partir desu inicio, la SE debe emitir la resolución finaly publicarla en el Diario Oficial de la Fede-ración.

Artículo 89-A. Determinada una cuota compensatoriadefinitiva, las partes interesadas podrán solicitar a laSecretaría que resuelva si una mercancía está sujeta adicha cuota compensatoria; de ser procedente la soli-citud dará inicio a un procedimiento de cobertura deproducto dentro de los 20 días siguientes a la presen-tación de la misma; y emitirá la resolución final den-tro de los 60 días contados a partir de su inicio. Estas

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resoluciones deberán publicarse en el Diario Oficialde la Federación.

b. Elusión de cuotas compensatorias

El artículo 71 se refería en su redacción originala la elusión de cuotas compensatorias y establecíaque para evitar la elusión en el pago de cuotas com-pensatorias, se consideraba que la introducción alterritorio nacional de piezas o componentes desti-nados a operaciones de montaje en territorio nacionalde mercancías sujetas a cuotas provisionales o de-finitivas, que se haga para evitar el pago de lasmismas, provocará que la importación de dichaspiezas y componentes paguen la cuota de que setrate. El mismo tratamiento se otorgaba en el casode que las piezas o componentes sean ensambladosen un tercer país cuyo producto terminado se in-troduzca al territorio nacional, o de que se exportenmercancías con diferencias físicas relativamentemenores con respecto a las sujetas a cuotas com-pensatorias provisionales o definitivas con el objetode eludir el pago de éstas.

En los casos de elusión de cuotas compensato-rias, la SE debía publicar en el Diario Oficial dela Federación el inicio de un procedimiento y no-tificar al importador, exportador o, en su caso, algobierno extranjero de que se trate, para que en un

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plazo máximo de 60 días contados a partir de lapublicación referida manifiesten lo que a su dere-cho convenga.

La SE podía en estos casos requerir a las partesinteresadas mayores elementos de prueba o datos,los que deberán proporcionarse dentro del plazo se-ñalado por la autoridad. De no entregarse en tiempoy forma las pruebas y datos requeridos, se proce-derá conforme a los hechos de que se tenga cono-cimiento.

Agotado el procedimiento la SE procedía a pu-blicar en el Diario Oficial de la Federación la re-solución que proceda, en un plazo máximo de 130días contados a partir de la publicación y notificara las partes interesadas de que tenga conocimiento.12

Recordemos13 que el primer caso de elusión decuotas compensatorias se presentó por la importa-ción de Jarabe de Maíz de Alta Fructosa (JMAF)originaria de los Estados Unidos de América, mis-

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12 Sobre la experiencia en casos de elusión en el marco dela OMC véase los siguientes documentos: Comité de PrácticasAntidumping, Grupo Informal sobre las Medidas contra la Elu-sión, Tema 2. ¿QUÉ ESTÁN HACIENDO LOS MIEMBROS QUE SE EN-

FRENTAN A LO QUE, A SU JUICIO, CONSTITUYE ELUSIÓN?, Docu-mento presentado por Nueva Zelandia, G/ADP/IG/W/25, 22 deseptiembre de 2000 (00-3810); y G/ADP/IG/W/22, 19 de abrilde 2000 (00-1611) Documento presentado por Estados Unidos.

13 Cruz Barney, Óscar, Solución de controversias y anti-dumping..., pp. 73 y 74.

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mo que motivó la aplicación de la cuota compen-satoria correspondiente.14

El artículo 89-B incluye además de los supuestosque ya contemplaba el artículo 71 ahora derogado:

a) La introducción a territorio nacional de mer-cancías del mismo país de origen que la mercan-cía sujeta a cuota compensatoria o medida desalvaguarda, con diferencias relativamentemenores con respecto a éstas;

b) La introducción a territorio nacional de mer-cancías sujetas a cuota compensatoria o me-dida de salvaguarda, importadas con una cuo-ta compensatoria o medida de salvaguardamenor a la que le corresponde, y

c) Cualquier otra conducta que tenga como re-sultado el incumplimiento del pago de la cuo-ta compensatoria o de la medida de salva-guarda.

REFORMAS AL PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING 95

14 Véase la “Resolución final de la investigación sobre elu-sión del pago de cuotas compensatorias impuestas a las impor-taciones de jarabe de maíz de alta fructosa grado 55, mercancíaclasificada en la fracción arancelaria 1702.60.01 de la Tarifade la Ley del Impuesto General de Importación, originarias delos Estados Unidos de América, independientemente del paísde procedencia”, Diario Oficial de la Federación del 8 de sep-tiembre de 1998.

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En cuanto al procedimiento a seguir, no se hacemodificación alguna, señalando únicamente que laelusión de cuotas compensatorias o medidas de sal-vaguarda, preliminares o definitivas, se determinarámediante un procedimiento iniciado de oficio o asolicitud de parte interesada.

Artículo 89-B. Se considera elusión de cuotas com-pensatorias o de medidas de salvaguarda, lo siguiente:

I. La introducción a territorio nacional de insumos,piezas o componentes con objeto de producir o reali-zar operaciones de montaje de la mercancía sujeta acuota compensatoria o medida de salvaguarda;

II. La introducción a territorio nacional de mercan-cías sujetas a cuota compensatoria o medidas de sal-vaguarda con insumos, piezas o componentes integra-dos o ensamblados en un tercer país;

III. La introducción a territorio nacional de mer-cancías del mismo país de origen que la mercancía su-jeta a cuota compensatoria o medida de salvaguarda,con diferencias relativamente menores con respecto aéstas;

IV. La introducción a territorio nacional de mer-cancías sujetas a cuota compensatoria o medida desalvaguarda, importadas con una cuota compensatoriao medida de salvaguarda menor a la que le correspon-de, o

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V. Cualquier otra conducta que tenga como resul-tado el incumplimiento del pago de la cuota compen-satoria o de la medida de salvaguarda.

Las mercancías que se importen en estas condicio-nes pagarán la cuota compensatoria o se sujetarán ala medida de salvaguarda correspondiente. La elusiónde cuotas compensatorias o medidas de salvaguarda,preliminares o definitivas, se determinará mediante unprocedimiento iniciado de oficio o a solicitud de parteinteresada.

c. Aclaración de resoluciones por las que se hayan impuesto cuotas compensatorias

Conforme al artículo 93 del Reglamento delRLCE (no había disposición al respecto en la LCE)puede solicitarse a la SE que aclare o precise de-terminado aspecto o aspectos de las resolucionespor las que se impongan cuotas compensatorias de-finitivas. Para ello, debe cumplirse con los siguien-tes requisitos:

a) Presentar la solicitud por escrito ante laUPCI. En la solicitud se debe indicar con pre-cisión y claridad:

– Las razones que sustenten la petición;

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– La resolución de que se trate y la descrip-ción del aspecto o aspectos que solicita seaclare o precise, y

– Los demás datos que permitan a la autori-dad resolver la petición.

b) Una vez recibida la solicitud, la SE tienen130 días para dar respuesta al interesado,contados a partir del día siguiente al de lapresentación de la solicitud, y

c) La SE puede requerir al particular interesadode la información, datos o cualquier docu-mento que estime necesario para la soluciónde la cuestión planteada. La respuesta a lasolicitud planteada debe publicarse en el Dia-rio Oficial de la Federación y notificará alas partes interesadas.

El artículo 89-C incluye en la LCE la posibilidadde la citada aclaración o precisión. “Artículo 89-C.Las partes interesadas podrán solicitar a la Secre-taría, en cualquier tiempo, que aclare o precise de-terminado aspecto de las resoluciones por las quese impongan cuotas compensatorias definitivas”.

d. Procedimiento para nuevos exportadores

El artículo 89 posibilita a los productores cuyasmercancías estén sujetas a una cuota compensatoria

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definitiva y que no hayan realizado exportacionesde esas mercancías durante el periodo investigado,a que soliciten a la SE el inicio de un procedimientopara nuevos exportadores a efecto de que ésta sepronuncie sobre los márgenes individuales de dis-criminación de precios, para lo cual, las partes in-teresadas deberán acreditar:

a) Haber efectuado operaciones de exportaciónal territorio nacional de la mercancía objetode cuotas compensatorias con posterioridadal periodo investigado en el procedimiento quedio lugar a la cuota compensatoria de que setrate, demostrando que el volumen de las ex-portaciones realizadas durante el período derevisión son representativas, y

b) Que no tienen vinculación alguna con losproductores o exportadores del país exporta-dor a quienes se les haya determinado cuotacompensatoria específica. Para ello deberá te-nerse presente lo establecido por el artículo61 del RLCE en el sentido de que para de-terminar si los productores están vinculadosa los exportadores o a los importadores, laSE deberá utilizar los criterios generalmenteaceptados por la legislación nacional y las

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normas internacionales y tomar en conside-ración los siguientes supuestos:

– Si una de ellas ocupa cargos de dirección oresponsabilidad en una empresa de la otra;

– Si están legalmente reconocidas como aso-ciadas en negocios;

– Si tienen una relación de patrón y trabajador;– Si una persona tiene directa o indirectamen-

te la propiedad, el control o la posesión delcinco por ciento o más de las acciones, par-tes sociales, aportaciones o títulos en circu-lación y con derecho a voto en ambos;

– Si una de ellas controla directa o indirecta-mente a la otra;

– Si ambas personas están controladas directao indirectamente por una tercera persona;

– Si juntas controlan directa o indirectamentea una tercera persona, o

– Si son de la misma familia.

Lo anterior siempre que existan razones parapresumir que el efecto de la vinculación es de talnaturaleza que motiva de parte del productor con-siderado un comportamiento distinto del de los pro-ductores no vinculados. Se considera que una per-sona controla a otra cuando la primera esté jurídicau operativamente en una posición de limitar o di-rigir a la segunda.

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Artículo 89-D. Los productores cuyas mercancías es-tén sujetas a una cuota compensatoria definitiva y queno hayan realizado exportaciones de esas mercancíasdurante el periodo investigado en el procedimientoque dio lugar a la cuota compensatoria de que se trate,podrán solicitar a la Secretaría el inicio de un proce-dimiento para nuevos exportadores a efecto de queésta se pronuncie sobre los márgenes individuales dediscriminación de precios, siempre que:

I. Hayan efectuado operaciones de exportación alterritorio nacional de la mercancía objeto de cuotascompensatorias con posterioridad al periodo investi-gado en el procedimiento que dio lugar a la cuotacompensatoria de que se trate. La parte solicitante de-berá demostrar ante la Secretaría que el volumen delas exportaciones realizadas durante el período de re-visión son representativas, y

II. Demuestren que no tienen vinculación algunacon los productores o exportadores del país exporta-dor a quienes se les haya determinado cuota compen-satoria específica.

e. Procedimiento de extensión de beneficios

El artículo 89-E establece un mecanismo cues-tionable de extensión de beneficios, que otorga alas resoluciones dictadas como consecuencia de unrecurso de revocación, de un juicio de nulidad ode una resolución de la SE por la que se dé cum-

REFORMAS AL PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING 101

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plimiento a un laudo emitido por un mecanismoalternativo de solución de controversias, efectosque se podrían considerar erga omnes ya que a so-licitud de parte interesada, la SE le aplicará talesresoluciones o beneficios a la parte que así lo so-licite siempre que esa parte interesada se encuentreen el mismo supuesto jurídico que aquella que ob-tuvo la resolución favorable.

Esta nueva opción es sumamente peligrosa dadoslos resultados obtenidos en algunas de las resolu-ciones dictadas por los paneles del capítulo XIXdel TLCAN que como analizamos en su momento,son al menos cuestionables en su alcance y conte-nido,15 y el perjuicio causado por una decisión in-correcta podría afectar nuevos procedimientos.Debe tomarse en cuenta además, que este artículo89-E crea un esquema de precedentes, inexistenteal menos en lo que al Capítulo XIX del TLCANse refiere.

Esta modificación que podría pensarse como unbeneficio a la producción nacional es en realidaduna ventaja que se le otorga a importadores y ex-portadores de cara a nuevos procedimientos de in-vestigación.

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15 Cruz Barney, Óscar, Solución de controversias y anti-dumping..., capítulo cuarto.

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Artículo 89-E. A solicitud de parte interesada, la Se-cretaría le aplicará las resoluciones firmes dictadascomo consecuencia de un recurso de revocación, deun juicio de nulidad o de una resolución de la Secreta-ría por la que se dé cumplimiento a un laudo emitidopor un mecanismo alternativo de solución de contro-versias, siempre que esa parte interesada se encuentre enel mismo supuesto jurídico que aquella que obtuvo laresolución favorable.

La parte interesada deberá formular su solicituddentro de los 30 días siguientes contados a partir deque la resolución respectiva quede firme.

f. Examen de vigencia de cuota compensatoria

Antes de la reforma, el artículo 68 de la LCEcontemplaba brevemente la revisión anual de lascuotas compensatorias definitivas a petición de par-te interesada y en cualquier tiempo de oficio porla SE.

El artículo 99 del RLCE establece que la SE re-visará las cuotas compensatorias definitivas conmotivo de un cambio de las circunstancias por lasque se determinó la existencia de discriminaciónde precios, o, en su caso, de la subvención.

Por su parte, el artículo 11.2 del Acuerdo sobrela Aplicación del Artículo VI del Acuerdo Generalsobre Aranceles Aduaneros y Comercio contempla

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la revisión de las cuotas compensatorias definitivas“siempre que haya transcurrido un periodo pruden-cial” para los casos en que exista petición de parteo bien de oficio. En el artículo 89 se regula conamplitud el procedimiento de revisión. Se mantienela obligación para la SE de publicar en el DiarioOficial de la Federación el inicio del examen devigencia de cuota compensatoria y de notificar alas partes de que tenga conocimiento, para que enun plazo de 28 días contados a partir del día si-guiente de su publicación (no de su notificaciónpersonal), manifiesten lo que a su derecho convenga.

Una vez transcurrido este primer plazo, las par-tes contarán con 8 días para presentar la contraar-gumentaciones o réplica a lo manifestado.

Aquellas empresas productoras nacionales, ex-portadoras e importadoras que tengan interés jurí-dico en el resultado del examen, deberán presentarla información necesaria que permita a la autoridaddeterminar si de eliminarse la cuota compensatoriase repetiría o continuaría la discriminación de pre-cios o la subvención, y el daño.

Los plazos que corren una vez iniciado el pro-cedimiento son:

1. Dentro de los 100 días posteriores al iniciode la investigación, la SE deberá notificar a

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las partes interesadas de que tenga conoci-miento la apertura de un segundo periodoprobatorio de 28 días, a efecto de que pre-senten los argumentos y pruebas que a su de-recho convenga.

2. Antes de emitir una resolución final, la SEpodrá realizar las visitas de verificación queconsidere convenientes; celebrar una audien-cia pública y otorgar a las partes un plazopara presentar alegatos.

3. Terminado el procedimiento de examen, laSE deberá someter a la opinión de la Comi-sión de Comercio Exterior el proyecto de re-solución final.

4. La resolución final se debe dictar dentro deun plazo máximo de 220 días contados a par-tir del día siguiente al de la publicación dela resolución de inicio del examen en el Dia-rio Oficial de la Federación, mediante la cualpodrá:

a) Determinar la continuación de la vigen-cia de la cuota compensatoria por cincoaños adicionales contados a partir de lafecha de vencimiento. En esta determi-nación la SE puede modificar el montode la cuota compensatoria.

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b) Eliminar la cuota compensatoria.16

Artículo 89-F. La Secretaría publicará en el DiarioOficial de la Federación el inicio del examen de vi-gencia de cuota compensatoria y notificará a las par-tes de que tenga conocimiento, para que en un plazode 28 días contados a partir del día siguiente de su pu-blicación en dicho órgano informativo, manifiesten loque a su derecho convenga.

Transcurrido este plazo, las partes contarán con 8días para presentar contraargumentaciones o réplicasa lo manifestado.

Las empresas productoras nacionales, exportadorase importadoras que tengan interés jurídico en el resul-tado del examen, deberán presentar la información ne-cesaria que permita a la autoridad determinar si de eli-minarse la cuota compensatoria se repetiría o continuaríala discriminación de precios o la subvención, y eldaño.

I. Dentro de los 100 días posteriores al inicio de lainvestigación, la Secretaría notificará a las partes in-teresadas de que tenga conocimiento la apertura de unsegundo período probatorio de 28 días, a efecto deque presenten los argumentos y pruebas que a su de-recho convenga.

II. Antes de emitir una resolución final, la Secre-taría podrá realizar las visitas de verificación que con-

106 ÓSCAR CRUZ BARNEY

16 Se establece que durante el tiempo que dure el examende vigencia continuará el pago de cuotas compensatorias.

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sidere conveniente; celebrará una audiencia pública yotorgará a las partes un plazo para presentar alegatos.

III. Terminado el procedimiento de examen, la Se-cretaría someterá a la opinión de la Comisión de Co-mercio Exterior el proyecto de resolución final.

IV. La Secretaría dictará la resolución final dentrode un plazo máximo de 220 días contados a partir deldía siguiente al de la publicación de la resolución deinicio del examen en el Diario Oficial de la Federa-ción, mediante la cual podrá:

a. Determinar la continuación de la vigencia de lacuota compensatoria por cinco años adicionales con-tados a partir de la fecha de vencimiento. En esta de-terminación la Secretaría podrá modificar el monto dela cuota compensatoria.

b. Eliminar la cuota compensatoria.Durante el tiempo que dure el examen de vigencia

continuará el pago de cuotas compensatorias.

g. Promoción de exportaciones

Como se menciona en la Minuta a la Ley deComercio Exterior, al artículo 90, en su fracciónIII, se elimina el término “contribuir” por “resol-ver”, haciendo obligatoria la participación de la SEen apoyo de las empresas mexicanas que enfrentenproblemas para concurrir a los mercados interna-cionales, incluyendo aquéllos derivados de los me-canismos de solución de controversias previstos en

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los tratados internacionales de los que México seaparte, haciendo una clara referencia al caso deltransporte con los Estados Unidos.

Artículo 90. La promoción de exportaciones tendrácomo objetivo incrementar la participación de los pro-ductos y servicios mexicanos en los mercados inter-nacionales.

...I-II...III. Resolver a la brevedad los problemas a los que

enfrentan las empresas para concurrir a los mercadosinternacionales; incluyendo aquéllos derivados de losmecanismos de solución de controversias previstos enlos tratados internacionales de los que México seaparte.

IV-V......

h. Instrumentos de promoción

En materia de instrumentos de promoción, se re-formó al artículo 91 haciendo obligatorio, al sus-tituir el término “podrá” del original por “deberá”,a la SE el establecimiento de los programas de pro-moción a que ya hacía mención el artículo 91 ensu redacción original. Deben tenerse presentes losartículos 190-200 del RLCE que establecen y re-gulan la operación del Sistema Nacional de Pro-

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moción Externa, cuyo objetivo es la coordinaciónde los esfuerzos del gobierno en materia de pro-moción del comercio y la inversión.

Artículo 91. El Ejecutivo Federal, por conducto de laSecretaría y en coordinación con las dependenciascompetentes, deberá establecer mediante decretos pu-blicados en el Diario Oficial de la Federación, pro-gramas de promoción vinculados a la infraestructura,capacitación, coordinación, organización, financia-miento, administración fiscal y aduanera y modern-ización de mecanismos de comercio exterior, siemprey cuando se trate de prácticas internacionalmenteaceptadas.

i. Infracciones, sanciones y recursos

El artículo 93 se refiere a las sanciones que co-rresponde a la SE imponer por concepto de infrac-ciones a las disposiciones contenidas en la LCE.Se modificaron las fracciones III y V. La fracciónIII establece un límite máximo para la multa a im-poner a los denunciantes por proporcionar datos odocumentos falsos, omitir los reales o alterarlospara obtener la aplicación de cuotas compensatoriaso medidas de salvaguarda.

La fracción V se modificó para establecer comoinfracción a sancionar por la SE el importar, una

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vez iniciada la investigación, mercancías idénticaso similares en volúmenes significativos, en relacióncon el total de las importaciones y la producciónnacional, en un periodo relativamente corto, cuandopor su temporalidad, su volumen y otras circuns-tancias, se considere probable que socaven el efectoreparador de la cuota compensatoria. La multa aimponer deberá ser equivalente al monto que re-sulte de aplicar la cuota compensatoria definitivaa las importaciones efectuadas hasta por los cincomeses posteriores a la fecha de inicio de la inves-tigación respectiva.

Esta sanción sólo procederá una vez que la SEhaya dictado la resolución en la que se determinencuotas compensatorias definitivas.

Artículo 93...I...II...III. Proporcionar datos o documentos falsos u omi-

tir los reales o alterarlos para obtener la aplicación delrégimen de cuotas compensatorias o medidas de sal-vaguarda, con multa hasta por el valor de la mercan-cía importada en el período de investigación de quese trate;

IV...V. Importar, una vez iniciada la investigación,

mercancías idénticas o similares en volúmenes signi-

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ficativos, en relación con el total de las importacionesy la producción nacional, en un período relativamentecorto, cuando por su temporalidad, su volumen y otrascircunstancias, se considere probable que socaven elefecto reparador de la cuota compensatoria, con unamulta equivalente al monto que resulte de aplicar lacuota compensatoria definitiva a las importacionesefectuadas hasta por los cinco meses posteriores a lafecha de inicio de la investigación respectiva. Estasanción sólo será procedente una vez que la Secretaríahaya dictado la resolución en la que se determinencuotas compensatorias definitivas, y

VI............

j. Recurso de revocación

Como sabemos,17 ante la resolución final se tie-nen tres opciones o posibles posturas:

a) Promover en términos de lo dispuesto por elartículo 94 de la LCE el Recurso de Revo-cación como medio ordinario de impugna-ción ante la misma Unidad de Prácticas Co-

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17 Cruz Barney, Óscar, Solución de controversias y anti-dumping..., pp. 94 y ss.

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merciales Internacionales, mismo que se tra-mitará de acuerdo a lo establecido en el Có-digo Fiscal de la Federación y de ahí al jui-cio de nulidad ante el Tribunal Federal deJusticia Fiscal y Administrativa.18

b) Acudir a alguno de los mecanismos alternati-vos de solución de controversias previstos enlos tratados en los que México sea parte, entreellos el previsto en el capítulo XIX delTLCAN. Cabe señalar que, de acuerdo a losartículos 1904.1, 11, c), 12, b), anexo 1904del TLCAN, 97, fracción I de la LCE y 117 delRLCE, estos mecanismos son excluyentes en-tre sí.

c) Conformarse y acatar la Resolución Final.

Con la reforma al artículo 94 se incluyen comosusceptibles del recurso de revocación las resolu-ciones dictadas en materia de elusión, según se con-templan en el artículo 89-B y la fracción IV delartículo 89-F, que se refiere a la resolución finaldictada en el procedimiento de examen de vigenciade cuota compensatoria.

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18 LCE, artículo 95 y de ahí al juicio de amparo.

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Artículo 94...I-VIII...IX. Que declaren concluida o terminada la inves-

tigación a que se refiere el artículo 73;X. Que declaren concluida la investigación a que

se refiere el artículo 89-B;XI. Que concluyan la investigación a que se refiere

la fracción IV del artículo 89-F, yXII. Que impongan las sanciones a que se refiere

esta Ley....

El artículo 95, que se refiere a la sustanciacióndel recurso, actualiza la denominación del antiguoTribunal Fiscal de la Federación por la actual de Tri-bunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, asi-mismo elimina la referencia al artículo 229 bis delCódigo Fiscal de la Federación al remitir simple-mente a lo dispuesto por dicho ordenamiento y laLey Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fis-cal y Administrativa.

Artículo 95....El recurso de revocación se tramitará y resolverá

conforme a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Fe-deración, siendo necesario su agotamiento para la pro-cedencia del juicio ante el Tribunal Federal de JusticiaFiscal y Administrativa.

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Las resoluciones que se dicten al resolver el recur-so de revocación o aquellas que lo tengan por no in-terpuesto, podrán ser impugnadas ante el Tribunal Fe-deral de Justicia Fiscal y Administrativa, mediantejuicio que se substanciará conforme a lo dispuesto enel Código Fiscal de la Federación y la Ley Orgánicadel Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

Las resoluciones no recurridas dentro del ámbitoestablecido en el Código Fiscal de la Federación setendrán por consentidas, y no podrán ser impugnadasante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Adminis-trativa.

Los artículos 96, 97 y 98 se modificaron paraactualizar la denominación del antiguo Tribunal Fis-cal de la Federación por la actual de Tribunal Fe-deral de Justicia Fiscal y Administrativa. Desafor-tunadamente no se aprovechó esta oportunidad paraaclarar qué sucede, cuando habiendo pluralidad departes que deseen la revocación de la resolución,unos deciden acudir al medio alternativo de solu-ción de controversias y otros a los mecanismos in-ternos. En principio debe entenderse, como hastaahora, que planteado el medio alternativo, todos losque deseen la revocación o modificación deben ha-cerlo por la misma vía.

Artículo 96... I-III...

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IV. Cuando se interponga el juicio ante el TribunalFederal de Justicia Fiscal y Administrativa, impug-nando la resolución dictada al resolver el recurso derevocación interpuesto contra la determinación de lacuota compensatoria definitiva, impugne posterior-mente también la resolución que se dicte al resolverel recurso contra los actos de aplicación, deberá am-pliar la demanda inicial dentro del término correspon-diente para formular esta última impugnación.

Artículo 97...I. No procederá el recurso de revocación previsto

en el artículo 94 ni el juicio ante el Tribunal Federalde Justicia Fiscal y Administrativa contra dichas re-soluciones, ni contra la resolución de la Secretaríadictada como consecuencia de la decisión que emanede dichos mecanismos alternativos, y se entenderáque la parte interesada que ejerza la opción acepta laresolución que resulte del mecanismo alternativo desolución de controversias;

II...III...Artículo 98...I...II...III. Las partes interesadas que acudan al recurso de

revocación, al juicio de nulidad ante el Tribunal Fe-deral de Justicia Fiscal y Administrativa o a los me-canismos alternativos de solución de controversias aque se refiere esta Ley, podrán garantizar el pago delas cuotas compensatorias definitivas, en los términos

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del Código Fiscal de la Federación, siempre que la for-ma de garantía correspondiente sea aceptada por la Se-cretaría de Hacienda y Crédito Público.

Finalmente, cabe destacar que en los artículostransitorios el legislador se preocupó correctamentepor incluir de manera expresa a nuestros socios co-merciales en el TLCAN. Debe tenerse presente queel artículo 1902 del TLCAN se refiere a la vigenciade las disposiciones jurídicas internas de los trespaíses firmantes en materia de cuotas antidumpingy compensatorias, de manera que cada una de lasPartes19 se reserva el derecho de aplicar sus dispo-siciones jurídicas en materia de cuotas antidumpingy compensatorias a los bienes que se importen deterritorio de cualquiera de las otras dos.

Se consideran disposiciones jurídicas en materiade cuotas antidumping y compensatorias, según co-rresponda en cada Parte, las leyes, los antecedenteslegislativos, los reglamentos, la práctica adminis-trativa y los precedentes judiciales.

Asimismo, se establece que cada Parte se reservael derecho de cambiar o reformar sus disposicionesjurídicas en materia de cuotas antidumping y com-

116 ÓSCAR CRUZ BARNEY

19 Recordemos que en el TLCAN, el término “Partes” conmayúscula significa el gobierno de México, el gobierno de Ca-nadá o el gobierno de Estados Unidos.

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pensatorias, siempre que, de aprobarse una reformaa la ley antidumping o de cuotas compensatoriasde una Parte:

1. La reforma se aplique a las mercancías deotra de las Partes, sólo si en la reforma seespecifica que tendrá vigencia para los bienesde esa Parte o Partes de este Tratado;

2. La Parte que lleve a cabo la reforma la no-tifique por escrito con la mayor anticipaciónposible a la fecha de su aprobación legislativaa las Partes a las que se aplique;

3. Después de hecha la notificación, la Parte quelleve a cabo la reforma, a solicitud de cual-quier Parte a la cual ésta se aplique, lleve acabo consultas con esa Parte, previas a laaprobación de la misma; y

4. Dicha reforma, en lo aplicable a otra de lasPartes, no sea incompatible con lo siguiente:

a. El Acuerdo General sobre ArancelesAduaneros y Comercio (GATT), elAcuerdo sobre la Aplicación del Artícu-lo VI del Acuerdo General sobre Aran-celes Aduaneros y Comercio (el CódigoAntidumping), o el Acuerdo para la In-terpretación y Aplicación de los Artícu-

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los VI, XVI y XXIII del Acuerdo Ge-neral sobre Aranceles Aduaneros y Co-mercio (el Código de Subsidios), o susacuerdos sucesores de los cuales los sig-natarios originales del TLCAN sean par-te, o

b. El objeto y la finalidad del TLCAN ydel capítulo XIX, que es establecer con-diciones justas y predecibles para la li-beralización progresiva del comercio en-tre las Partes, a la vez que se conservendisciplinas efectivas sobre las prácticascomerciales desleales, tal como se des-prende de las disposiciones del propioTratado, su preámbulo y objetivos, y delas prácticas de las Partes.

Por su parte, el artículo 1903 establece que laParte a la cual se aplique una reforma a la ley enmateria de antidumping o de cuotas compensatoriasde otra Parte, puede solicitar por escrito que talreforma se someta a un Panel binacional de exper-tos, para que éste emita una opinión declarativa20

sobre los siguientes puntos:

118 ÓSCAR CRUZ BARNEY

20 Véase Pereznieto Castro, Leonel y Silva, Jorge Alberto,Derecho internacional privado. Parte especial, México, Ox-ford University Press, 2000, p. 479.

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1. Si la reforma no se apega al artículo 190-2(2)(d)(i) o (ii), o

2. Si la reforma tiene la función y el efecto derevocar una resolución previa de un Panel,dictada de conformidad con el artículo 1904y no se apega al artículo 1902(2)(d)(i) o (ii).Dicha opinión declarativa sólo tendrá la fuer-za o el efecto que se disponga en este artículo.

El Panel puede recomendar modificaciones a lareforma para eliminar las disconformidades que ensu opinión existan, caso en el cual las dos Partesdeben iniciar de inmediato consultas y procurar unasolución mutuamente satisfactoria al asunto dentrode un plazo de noventa días a partir de que el Panelemita su opinión declarativa final.21 La soluciónpuede en su caso considerar la propuesta de legis-lación correctiva a la ley de la Parte que haya pro-mulgado la reforma. Si la legislación correctiva noes aprobada en un plazo de nueve meses, a partirdel fin del periodo de consultas de noventa días

REFORMAS AL PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING 119

21 Witker, Jorge y Hernández, Susana, “Resolución de con-troversias en materia de antidumping y cuotas compensatoriasen el TLCAN”, en WITKER, Jorge (coord.), El Tratado deLibre Comercio de América del Norte. Análisis, diagnóstico ypropuestas jurídicos, México, UNAM, Instituto de Investiga-ciones Jurídicas, 1993, t. II, p. 236.

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señalado y no se ha alcanzado ninguna otra solu-ción mutuamente satisfactoria, la Parte que hayasolicitado la integración del Panel puede:

a. Adoptar medidas legislativas o administrati-vas equiparables, o

b. Denunciar el TLCAN respecto a la Parte quehace la reforma, sesenta días después de ha-berle notificarlo por escrito a esa Parte.

Los paneles de expertos del artículo 1903 delTLCAN se rigen en cuanto a sus procedimientospor el Anexo1903.2 del Tratado, en donde se es-tablece de inicio que el Panel deberá establecer suspropias reglas de procedimiento, pudiendo, sin em-bargo, las Partes acordar otra cosa previamente alestablecimiento del Panel.22

Los procedimientos deben garantizar el derechoa cuando menos una audiencia ante el Panel, asícomo la oportunidad de presentar comunicacionesescritas y réplicas. Las actuaciones del Panel sonconfidenciales, salvo que las Partes en conflictopacten otra cosa.23

120 ÓSCAR CRUZ BARNEY

22 Ibidem, p. 237.23 Witker, Jorge, “Resolución de controversias en materia de

antidumping y derechos compensatorios en el Tratado Trilate-ral de Libre Comercio EUA-Canadá-México. El capítulo XIX”,

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El Panel debe fundar, siguiendo el principio con-gruencia, su opinión final únicamente en los argu-mentos y comunicaciones de las dos Partes, y salvoque las Partes contendientes acuerden otra cosa, elPanel presentará a las dos Partes dentro de los 90días siguientes al nombramiento de su presidente,una opinión declarativa preliminar por escrito, quecontenga las conclusiones de hecho y su resolución.

Cuando las conclusiones del Panel son afirma-tivas, éste puede incluir en su dictamen recomen-daciones respecto a los medios para apegar la re-forma al artículo 1902(2)(d). Al determinar lasrecomendaciones apropiadas, si las hubiera, el Pa-nel debe tomar en cuenta el grado en que la reformaafecta los intereses protegidos por el TLCAN. Losmiembros del Panel en lo individual, pueden for-mular votos particulares sobre las materias en queno haya acuerdo unánime. La opinión preliminardel panel se convertirá en la opinión declarativadefinitiva, a menos que una Parte contendiente so-licite la reconsideración de la opinión preliminaren los catorce días siguientes a que se pronunciela opinión declarativa preliminar.

En tal sentido, la Parte contendiente que esté endesacuerdo total o parcialmente con dicha opinión,

REFORMAS AL PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING 121

Revista de ciencias jurídicas, Costa Rica, enero-abril de1993, núm. 74, p. 157.

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puede presentar al Panel una declaración escritacon sus objeciones debidamente razonadas y mo-tivadas. En este caso, el Panel debe solicitar lasopiniones de ambas Partes y reconsiderar su opi-nión preliminar. El Panel podrá llevar a cabo cual-quier revisión ulterior que considere conveniente,y pronunciar, dentro de los treinta días siguientesa la solicitud de reconsideración, una opinión de-finitiva por escrito, junto con las opiniones disi-dentes o concurrentes de miembros del Panel enlo individual.

Salvo que las Partes contendientes acuerden otracosa, la opinión declarativa definitiva del Paneldebe publicarse junto con cualquier opinión perso-nal de sus miembros y con cualquier opinión escritaque alguna de las Partes desee publicar.

Salvo acuerdo en contrario de las partes, las se-siones y audiencias del Panel deben llevarse a caboen la oficina de la sección del Secretariado de laParte cuya reforma se examine.

Cabe finalmente señalar, que hasta ahora no sehan llevado a cabo procedimientos de revisión con-forme al artículo 1903, de reformas a las disposi-ciones jurídicas en materia de cuotas antidumpingy compensatorias por parte de México, pese a quese llevó a cabo una reforma importante y que ge-neró polémica, al artículo 238 del Código Fiscal

122 ÓSCAR CRUZ BARNEY

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de la Federación que fija el criterio de revisión delas resoluciones antidumping mexicanas, mismaque examinamos exhaustivamente con anteriori-dad.24 Deberemos esperar la reacción de Canadá yEstados Unidos ante estas amplias reformas a laLey de Comercio Exterior.

Se establece también un sistema de alerta tem-prana o monitoreo de importaciones en donde elEjecutivo Federal en la esfera de sus atribuciones,deberá “informar al Congreso de la Unión de ma-nera temprana sobre la importación de mercancíassensibles”. Un antecedente de este mecanismo loconstituye el mecanismo establecido en el caso delas importaciones de Harina de Pescado proceden-tes de Chile.

TransitoriosPrimero. El presente decreto entrará en vigor al día

siguiente de su publicación, y será aplicable a la to-talidad de las importaciones, independientemente desu origen y procedencia, incluidas las de Estados Uni-dos de América y Canadá.

Segundo. Las disposiciones del Reglamento de laLey de Comercio Exterior publicado en el Diario Ofi-cial de la Federación el 30 de diciembre de 1993,continuarán aplicándose en todo lo que no se oponga

REFORMAS AL PROCEDIMIENTO ANTIDUMPING 123

24 Cruz Barney, Óscar, Solución de controversias y anti-dumping..., op. cit., capítulo cuarto.

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al presente decreto, hasta en tanto se expidan las re-formas correspondientes.

Tercero. Los procedimientos administrativos quese encuentren en trámite al momento de la entrada envigor del presente decreto, se resolverán en los térmi-nos de la Ley de Comercio Exterior publicada en elDiario Oficial de la Federación el 27 de julio de1993.

Cuarto. El Ejecutivo Federal en la esfera de susatribuciones, establecerá un mecanismo para informaral Congreso de la Unión de manera temprana sobre laimportación de mercancías sensibles.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el12 de diciembre de 2002.

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