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INTRODUCCÍON

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INTRODUCCÍON

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SUSTENTABILIDAD Y SOBERANÍA MARÍTIMO-AMBIENTAL

Nuestro agradecimiento

al Lic. Carlos de la Madrid Virgen,

quien nos apoyó en este proyecto.

Y toda nuestra gratitud

a los profesores-investigadores

de la Facultad de Derecho

de la Universidad de Colima

que participaron en este libro.

Los Compiladores

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Sustentabilidad y soberanía

marítima-ambiental

Un contexto jurídico en la explotación, comercio y responsabilidad,

en el entorno de los recursos naturales marinos

enfoque académico

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SUSTENTABILIDAD Y SOBERANÍA MARÍTIMO-AMBIENTAL

UNIVERSIDAD DE COLIMA Mtro. José Eduardo Hernández Nava, Rector Mtro. Christian Torres-Ortiz Zermeño, Secretario General Licda. Ma. Guadalupe Carrillo Cárdenas, Coordinadora General de Comunicación Social Mtra. Gloria Guillermina Araiza Torres, Directora General de Publicaciones

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INTRODUCCÍON

Sustentabilidad y soberanía

marítima-ambiental

Un contexto jurídico en la explotación, comercio y responsabilidad,

en el entorno de los recursos naturales marinos

René Alejandro Aguilar García José Ángel Méndez Rivera

Compiladores

UNIVERSIDAD DE COLIMA

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SUSTENTABILIDAD Y SOBERANÍA MARÍTIMO-AMBIENTAL

® UNIVERSIDAD DE COLIMA, 2014 Avenida Universidad 333 C.P. 28040, Colima, Colima, México Dirección General de Publicaciones Teléfonos: (312) 31 61081 y 31 61000, ext. 35004 Correo electrónico: [email protected] http://www.ucol.mx

ISBN: 978-607-8356-09-6 Derechos reservados conforme a la ley Impreso en México / Printed in Mexico

Proceso editorial certificado con normas ISO desde 2005 Dictaminación y edición registradas en el Sistema Editorial Electrónico PRED

Registro: LI-014-13 Recibido: Septiembre de 2013 Publicado: Mayo de 2014

Libro realizado con recursos PEF 2012.

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INTRODUCCÍON

Índice

Presentación ............................................................................................................................................................. 7 Introducción ............................................................................................................................................................ 9

CAPÍTULO I

La sustentabilidad planetaria en dos vertientes: mega principio jurídico-ambiental y valor ético material ............ 13 José Ángel Méndez Rivera

Octavio Muñoz Mendoza

CAPÍTULO II

La soberanía marítima-ambiental de los Estados ante la CONVEMAR ............................................................................................................................ 33 Luis Enrique Cárdenas Voges

Enoc Francisco Morán Torres

CAPÍTULO III

Derecho del mar y derecho ambiental como partes del derecho internacional y la soberanía marítima-ambiental .................................................................................................................... 51 René Alejandro Aguilar García

CAPÍTULO IV

Explotación y comercio de recursos marinos de la zona, régimen establecido por la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar .......................................................................................................... 89 José Alfredo Jiménez Carrillo

Arianna Sánchez Espinosa

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CAPÍTULO V

Responsabilidad internacional por contaminación al medio ambiente marino por la navegación de los buques de Estado con fines comerciales. Aportaciones desde la perspectiva de la CONVEMAR ............................... 117 Jessica Cristina Romero Michel

Conclusiones generales ................................................................................................................................ 153

Bibliografía general ........................................................................................................................................ 157

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Presentación

on este libro festejamos el 55 aniversario de la Facultad de De-recho de la Universidad de Colima. El PEF 2012 nos patrocinó

este libro que se editó en colaboración con muchas personas. Nuestro agradecimiento al licenciado Carlos de la Madrid

Virgen, director de la Facultad de Derecho de la Universidad de Co-lima, quien nos apoyó en este proyecto. Y toda nuestra gratitud a los profesores-investigadores de la Facultad de Derecho de la Uni-versidad de Colima que participaron en los capítulos de este volu-men.

El tema sobre la soberanía marítima-ambiental y el comer-cio internacional sustentable surge de la necesidad de investigar es-tos tópicos poco estudiados en nuestro país. Participamos siete pro-fesores de la Facultad de Derecho de la Universidad de Colima y lo-gramos cinco capítulos.

Reconocemos la labor del Dr. José Ángel Méndez Rivera para realizar el protocolo, nada sencillo, de acuerdo a lo que podíamos aportar cada uno de los integrantes, según el área de investigación de cada uno. Confesamos que no es fácil reunir a los investigadores de derecho marítimo, derecho constitucional, derecho mercantil y derecho ambiental en una sola obra. Sin embargo, desde la reali-zación del protocolo elaborado por el profesor de la materia semi-nario de investigación, el doctor Méndez Rivera, nos dimos cuenta que era posible.

De ahí en adelante, elaborar los capítulos tampoco fue senci-llo, pues debíamos entrar en algunas áreas que se planteaban nove-dosas para cada uno de nosotros. No obstante, fue un reto, toda vez que logramos combinar nuestra área de investigación con el tema propuesto y lo realizamos de una manera sencilla y práctica.

DR. RENÉ ALEJANDRO AGUILAR GARCÍA

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Introducción

ay intereses que importan a la humanidad en su conjunto, como los relativos a la sustentabilidad ambiental, tratándose

de los recursos naturales marinos. La titularidad en tales intereses es difusa, porque no hay un vínculo formal directo entre un ser hu-mano específico, sin embargo, se pueden atribuir a cualquier ser humano.

Así, la característica propia del interés difuso es la de ser, también por su naturaleza, indiferenciado, y de allí que al igual que los intereses colectivos, son considerados supraindividuales, sólo que no son ya únicamente de un individuo o país en el caso que nos ocupa, sino que es de todos los países y de todos los miem-bros de la humanidad que conviven en un medio ambiente plane-tario y cuya suerte en lo que concierne al enrarecimiento, destruc-ción y degradación ambiental de los mares; lesiona al conjunto de personas indiferenciadas en el presente, como en el porvenir vital de las futuras generaciones, también indiferenciadas.

Tales intereses adquieren categoría de derechos públicos subjetivos, en el derecho internacional público y en virtud del principio de sustentabilidad planetaria, el derecho internacional público debe replantear el concepto de soberanía para que cada Es-tado pueda fiscalizar eficazmente tal sustentabilidad, de esta ma-nera que es necesario plantear una pregunta que justifique el abor-daje del problema:

¿La sustentabilidad ambiental en el aprovechamiento y co-mercio de los recursos naturales marítimos, se puede garantizar mejor desde un nuevo concepto de soberanía bajo una visión pla-netaria de derecho internacional público, a partir de que la susten-tabilidad debe ser considerada como un derecho difuso que cual-quier Estado puede reclamar y sancionar en nombre de la huma-nidad?

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Si la respuesta pertinente es que debe imperar lo público, entonces parece que se hace necesario definir un nuevo concep- to de soberanía frente a la sustentabilidad planetaria, sin embar- go, investigadores como Hermann Daly,1 de la Universidad de Ma-ryland en los Estados Unidos, teorizan la sostenibilidad del medio ambiente, permitiendo y considerando al comercio internacional como uno de los principales factores de desarrollo de un pueblo, siendo entonces el desarrollo sustentable un elemento central para la solución de la dicotomía entre comercio internacional y medio ambiente, de lo que parece deducir una sustentabilidad que se re-suelve en un nuevo concepto de soberanía.

La anterior postura teórica nos ha llevado a la siguiente hi-pótesis: Se hace necesario, a partir del principio ambiental de la sustentabilidad planetaria, desarrollar un nuevo concepto de sobe-ranía de los Estados en cada uno de los océanos que constituyen los mares del planeta, para efectos de establecer obligaciones y respon-sabilidades en conductas relacionadas con la explotación y comer-cio de los recursos naturales del mar.

Dicha hipótesis ha sido explorada como objetivo general y profundizada en mayor o menor grado, según la visión de cada uno de los coautores de la presente obra, lo cual se refleja en los obje-tivos particulares traducidos en capítulos. Así, en el primer capítu- lo José Ángel Méndez Rivera y Octavio Muñoz Mendoza abordan la sustentabilidad planetaria en dos vertientes: como mega principio jurídico ambiental y como valor ético material, lo que optimizaría la sustentabilidad desde un nuevo concepto moral axiológico bajo una visión planetaria de la ética material ambiental, que considere los valores de la humanidad de manera integral.

En el segundo capítulo, Luis Enrique Cárdenas Voges y Enoc Francisco Morán Torres, estudian el comercio internacional susten-table y la soberanía marítima-ambiental, con especial referencia al tema de soberanía constitucional, proponiendo así la soberanía del Estado a la luz de la Constitución de los océanos, como elemento fun-damental para el adecuado aprovechamiento y desarrollo de facto- 1 Peña-Neira Sergio. Comercio y medio ambiente: Aportaciones desde la perspectiva

del Acuerdo de Libre Comercio Chile-Canadá. http://www.juridicas.unam.mx/pu-blica/rev/boletin/cont/102/art/art8.htm)

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res económico-sociales. Y como ampliación del concepto de sobe-ranía de los Estados.

En el tercer capítulo, René Alejandro Aguilar García se re-fiere al derecho del mar y al derecho ambiental como partes del derecho internacional y su relación con la soberanía marítima-ambiental, donde investiga el derecho del mar en una compara-ción con el derecho ambiental y, al mismo tiempo desarrolla el tema de la soberanía marítima-ambiental, tan importante en nues-tros tiempos. Lo importante de este capítulo es que se concluye que el desarrollo del derecho del mar posee mayor antigüedad, por lo que puede servir de base para el desarrollo del derecho ambien-tal y entre ambos contribuir a la soberanía tanto de los mares como del medio ambiente en nuestro planeta.

En el cuarto capítulo, Arianna Sánchez Espinosa y José Al-fredo Jiménez Carrillo se ocupan de la explotación y comercio de los recursos de fondos marinos, revisando el reglamento sobre prospección y exploración de sulfuros polimetálicos en dichos fon-dos, como prototipo de explotación comercial de recursos del mar.

En el capítulo quinto, Jessica Cristina Romero Michel resal-ta la responsabilidad por contaminación del mar y propone sancio-nes a quienes contaminen los mares. Es decir, analiza el tema de la responsabilidad de los Estados y posteriormente lo aplica en el área marítima de México, proponiendo la reparación del daño am-biental.

Finalmente, en las conclusiones generales se propone, a partir de la hipótesis, superar la denominada soberanía estática de la modernidad clásica; hasta arribar a un concepto más posmoder-no de soberanía que proclame principios de interdependencia de los Estados, donde impere el interés común de la humanidad y de la equidad intergeneracional, como sustentabilidad planetaria bajo una nueva ética del consenso internacional. Así, los autores espe-ramos haber contribuido a un nuevo concepto de soberanía, en el que además del elemento político, se integre también el elemento moral de la llamada ética del consenso sustentada en la convicción del derecho humano a un medio ambiente sano.

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CAPÍTULO I | LA SUSTENTABILIDAD PLANETARIA EN DOS VERTIENTES…

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CAPÍTULO I

La sustentabilidad planetaria en dos vertientes: mega principio

jurídico-ambiental y valor ético material José Ángel Méndez Rivera

Octavio Muñoz Mendoza

Introducción

especto a la sustentabilidad del medio ambiente, el comercio internacional de recursos marinos es uno de los principales

factores de desarrollo de un pueblo, siendo el desarrollo sustenta- ble un elemento central para la solución de la dicotomía entre co-mercio internacional marítimo y medio ambiente, del cual pue- de deducirse una sustentabilidad que se resuelve en el mega prin-cipio sustentable del derecho ambiental, pero también desde una ética material ambiental, que valora contenidos morales sustenta-bles a partir de realidades materiales como las de carácter econó-mico y social.

Así, la sustentabilidad ambiental en el aprovechamiento y comercio de los recursos naturales marítimos, se puede inducir desde las reglas del derecho ambiental internacional; mas dicha sustentabilidad, en el aprovechamiento y comercio de los recursos, se puede garantizar mejor a partir de un nuevo concepto moral bajo una visión planetaria de la ética material ambiental, que considere los valores de la humanidad de manera integral.

Tales valores los podemos enunciar en función de princi- pios rectores que facilitan el cumplimiento del valor en su integra-lidad y partir de la teoría schelerina de la ética material de los va-lores: el intelectual, una inteligencia crítica-estética, frente al cono-

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cimiento meramente económico de la naturaleza; el social, princi-pio democrático que garantiza la elección de gobernantes capaces de unificar a sus pueblos en torno a la sustentabilidad planetaria; el económico, principio de la productividad ambientalmente respon-sable que fortalece a las economías sustentables; el físico, principio de salud sustentada preventivamente en un medio ambiente sano; y el religioso, un principio laico que identifique y reconozca lo sa-grado en la naturaleza.

La sustentabilidad como mega principio del derecho ambiental

En las sociedades democráticas, la ley es fundamental para la com-posición y desarrollo de las mismas, pues son la base por la cual los ciudadanos y pobladores de aquéllas se gobiernan. La ley “supone la expresión de la voluntad general libremente expresada por los miembros de una determinada comunidad política” (Martín Ma- teo, 2003, 5 -A-). Ya en la teoría política clásica se expresaba "Las leyes no son propiamente sino las condiciones de la asociación ci-vil. El pueblo sometido a las leyes debe ser su autor" (Rousseau, 2007: 48).

El derecho es la ciencia que se encarga del estudio de la ley, no puede entenderse la ley sin el derecho ni viceversa. Tiene como fin la regulación de la conducta humana en sociedad, don- de las relaciones inter persona están presentes. No podemos ha- blar de derecho cuando una persona que se exige a sí misma cier- to modo de actuar, quizá moral o ética, pero no en su relación con los demás en el contexto del derecho. Así, el derecho es el conjun- to de normas que imponen deberes y confieren facultades que es-tablecen las bases de convivencia social, cuyo fin es dotar a todos los miembros de la sociedad de seguridad, certeza, igualdad, liber-tad y justicia (Pereznieto y Ledesma, 1992: 9).

El derecho tiende a regular de manera obligada ciertas con-ductas, más allá de lo que pueda determinarse a través de la volun-tad propia. Es una exigencia de origen exterior al particular para que éste dirija su conducta de cierta manera y en ciertos casos, acaeciendo una sanción de no atender dicho deber jurídico.

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Sin embargo, la ley no es la única materia que constriñe al derecho, no podemos agotarlo en la sola existencia de la ley, al ha-cerlo limitaríamos la esencia de la ciencia jurídica. Si bien es cier- to que debe existir un marco legal que rija la conducta social de las personas, también es cierto que el derecho no puede desestimar los valores, principios y presupuestos materiales, para los cuales la ley fue creada, así como otras fuentes del derecho, pues la legisla-ción debe interpretarse a la luz de aquellos elementos.

La ciencia del derecho, por tanto, debe considerarse como una praxis social, un fenómeno universal que no se agota en las re-glas escritas como norma, puesto que éstas sólo son una parte de la totalidad del sistema jurídico (Rojas, 2006: 356) y su estudio de-berá atender esta complejidad.

La ciencia jurídica tiene un sinnúmero de ramas especiali-zadas, que atienden un sector de la materia en particular; el dere-cho ambiental es una de ellas. Esta vertiente del derecho es defi-nida como:

El conjunto de normas jurídicas que regulan las conduc-

tas humanas que pueden influir de una manera relevante en los procesos de interacción que tienen lugar entre los sistemas de los organismos vivos y sus sistemas de ambiente, mediante la generación de efectos de los que se espera una modificación significativa de las condiciones de existencia de dichos organis- mos. (Brañes, 2000: 29) Hay quienes consideran que esta rama de la ciencia jurídi-

ca puede definirse atendiendo al objeto para el cual fue creada, lle-gando a afirmar que el derecho ambiental tiene por objeto la pro-tección del bien jurídico denominado “medio ambiente” (González Márquez, 2010: 18). Éste tendrá como misión regular las conductas de la persona cuando interfieran de manera sustantiva en el am-biente y, como es obvio, no regulará el ambiente en sí mismo que sigue reglas naturales distantes del derecho, pero la ciencia jurídi- ca como creación humana debe entender y atender las reglas natu-rales del medio ambiente a fin de adaptar la regulación de la con-ducta social-personal a los sistemas naturales. Ya el jurista español Martín Mateo R. señalaba que el hombre es un componente de los

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ecosistemas a los que puede influir y alterar; por tanto, es necesa- rio condicionar su conducta a fin de que no incida en perturbar la lógica ecológico-natural (1977: 11).

En las definiciones anteriores del derecho ambiental se en-cuentran elementos comunes, por un lado el de Brañes atiende a los procesos de interacción entre los sistemas vivos y sistemas del ambiente con relación a los efectos que pudieran modificar la exis-tencia de los seres (2000: 29), y por el otro la definición de Gon- zález Márquez atiende al “medio ambiente” como objeto tutelado (2010: 18).

Es aquí donde el derecho se encuentra en una limitante, puesto que como ciencia especial no puede llegar hacia donde otras estudian, al contrario, tendrá que auxiliarse de ellas para lo-grar su cometido. Así, si aceptamos que esta rama del derecho que venimos estudiando tiene como fin regular la conducta humana y su relación-afectación con el medio ambiente en que vive, tendre-mos la necesidad de analizar qué es aquello a que le denominamos medio ambiente. Esta tarea queda fuera de lo que la ciencia del de-recho tiene como objeto de estudio.

El ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de nuestro país, José Ramón Cossío Díaz, reconoce que bajo cier- tos casos en la aplicación del derecho es necesario que la autori- dad vaya más allá de la norma y dirija su observación hacia el cam-po fáctico (o de hechos), a fin de obtener datos que necesariamen- te traerán consecuencias jurídicas; esto es, traer de la realidad los elementos materiales que el derecho necesita para valorar el asun-to en particular.

El análisis de dichos elementos materiales provenientes del campo real (entendiéndose éste como contrario al normativo) no corresponde a la ciencia jurídica sino a las otras ciencias que estu-dien esa parte fenomenológica o material. “Permitir la incorpora-ción del conocimiento científico al derecho es un paso importante para lograr que éste cumpla cabalmente con sus funciones” (Cos- sío Díaz, 2011).

El medio ambiente como concepto jurídico y objeto jurídi- co tutelado deberá atender a la definición que den de él las otras ciencias, con el fin de que el derecho tenga los elementos materia-

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les para otorgarles consecuencias jurídicas, tal como se viene plan-teando. De esta manera, el derecho ambiental como fenomenolo- gía social, intervendrá activamente en la construcción del queha-cer social.

Se dice pues que el ambiente es un sistema, un “conjun- to de cosas que relacionadas entre sí ordenadamente contribuyen a determinado objeto” (Diccionario de la Real Academia Española

2012) o un “conjunto de elementos que interactúan entre sí, en la inteligencia de que dichas interacciones provocan a su vez, la aparición de nuevas propiedades globales, no inherentes a los ele-mentos aislados que constituyen el sistema” (Quintana Valtierra, 2009: 5).

Por su parte, el medio ambiente es considerado como el sis-tema de elementos naturales susceptibles de beneficio general de la humanidad, sin embargo, es evidente que la misma humanidad está inmersa en un gran sistema donde no es la única especie na-tural que se beneficia de los elementos, sino también, de todas las otras criaturas existentes en la biosfera.

Es aquí donde se centra la relación del derecho con las otras ciencias, las cuales, desde su respectiva área de estudio aportarán los elementos del mundo natural, necesarios para otorgarles un al-cance jurídico específico, tal es el caso del estudio del medio am-biente y la biosfera.

Atender desde el derecho a la protección de la biosfera, en-tendida como el “conjunto de los medios donde se desarrollan los seres vivos” (Diccionario de la Real Academia Española, 2012), da una enorme responsabilidad a la ciencia jurídica, puesto que debe-rá regular las conductas de los humanos, con el fin de preservar el entorno para la continuación de la vida en la Tierra, de la cual de-pende nuestra existencia y la de las otras especies naturales.

La relación que guarda la protección de la biosfera con la preservación de la vida se centra en la modificación que la natura-leza ha sufrido a lo largo de los años, pues las formas de vida han estado irremediablemente soportadas por los elementos naturales que nuestro planeta les ofrece; así, los seres vivientes nos hemos alimentado de la vegetación, disfrutado del aire, descansado en su suelo, bebido de sus aguas; en fin, hemos hecho del planeta nues-

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tro hogar y el lugar donde formamos parte como engranes de un todo mayor.

Para que pueda preservarse la vida como la conocemos, se requiere que la naturaleza no se vea afectada por cambios que mo-difiquen sus condiciones, a esto comúnmente se le llama equili-brio. Se requiere que los ecosistemas —entendidos como “comuni- dad de seres vivos cuyos procesos vitales se relacionan entre sí y se desarrollan en función de los factores físicos de un mismo am-biente” (Diccionario de la Real Academia Española, 2012)— se man-tengan bajo las características que los vuelven tal como son, con las relaciones que sus elementos bióticos y abióticos tienen.

Es evidente que el medio ambiente ha sufrido cambios de gran impacto en su propia estructura por factores naturales y hu-manos y, en algunos casos una combinación de ambos; las mo-dificaciones han generado alteraciones en los ecosistemas cau- sando daños ambientales severos. Por eso se requiere que los factores naturales que modifican el medio ambiente y los ecosis-temas en la biosfera donde se desarrolla la vida en el planeta, se mantengan sin que se incrementen, y los factores humanos dismi-nuyan sustantivamente.

La intervención del hombre en la naturaleza tendrá que ser controlada para que no tenga como consecuencia una devastación natural. El derecho ambiental deberá generar bases vinculantes con el fin de regular la conducta humana para que se mantengan los ecosistemas tal como están, se recuperen los ya dañados (una acción preventiva y otra resarcitoria) y su intervención con el me-dio no afecte significativamente las condiciones de éste. Las otras ciencias aportarán elementos materiales que la ley requiera para dotarlos de realce jurídico en virtud de esta misión ambiental.

Debemos subrayar que al hablar de derecho ambiental no nos referimos específicamente al medio ambiente, sino a un siste-ma normativo independiente de los sistemas naturales y sus inter-conexiones, pues no todo lo que sucede en el ambiente tiene rele-vancia jurídica (Serrano, 2007: 23).

Si bien es cierto, como ya se ha referido, que las ciencias que estudian el medio ambiente aportarán elementos de hecho al derecho, especialmente a su rama ambiental, también es cier-

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to que dichos elementos fácticos por sí solos no constituyen este apartado de la ciencia jurídica, puesto que el derecho ambiental es un sistema de conocimientos autónomo, determinado e indepen-diente de los otros sistemas y las ciencias que los estudian.

Por tanto, tendrá que realizarse una “adecuación del dere- cho al entorno”, esto es que el sistema jurídico instaure instrumen-tos por los cuales se realice una transformación conceptual de los problemas ambientales al ámbito jurídico, tal como lo señala José Luis Serrano (2007: 87).

Entendida la relevancia del derecho ambiental, entraremos al estudio de su materia en específico. Dentro de esta rama jurí- dica se han desarrollado una serie de principios rectores o mega principios, con el fin de ser parámetros objetivos para su regula-ción, donde se asienten las normas que regirán la protección del medio ambiente.

Los mega principios se conciben en general bajo la premi- sa de que todos los seres humanos somos elementos del medio ambiente, relacionándonos directa y constante con el medio natu-ral, de allí que estas directrices se dirigen hacia la generalidad, tal como el derecho ambiental lo debe hacer; Aguilar Rojas y Omar Iza han referido que “el derecho ambiental no se dirige a un grupo es-pecífico sino a la colectividad” (2009, p. 108).

Estos mega principios son los medios por los cuales se rea- liza la “adecuación del derecho al entorno”, son criterios que el sis-tema jurídico debe seguir para su reforma, atendiendo al medio ambiente.

Se trata de un programa ecointegrador de ecologización del derecho que, a veces, afectará a las normas (el momento le-gislativo del sistema), a veces a su aplicación (el momento ju-dicial del sistema) y, otras veces, a la propia metodología de la ciencia jurídica. Su condición de programa exige comprobar su virtualidad de dos maneras diferentes: en primer lugar desde el punto de vista de sus ejecuciones posibles (virtualidad de fu-turo) y, en segundo lugar, desde el punto de vista de su articu-lación interna (virtualidad presente como propuesta y no como hecho). Esto duplica sus posibilidades de error y aumenta adi-cionalmente su incertidumbre. (Serrano, 2007: 90-91)

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Mientras se ponga atención a ellos en el medio legal, en consecuencia se atenderá al cuidado ambiental y a la vida, allí re-side la importancia de su aplicación. Para el caso que nos ocupa, analizaremos el principio de sustentabilidad o como se le conoce también, principio de sostenibilidad. Debe decirse que existe un debate sobre la utilización de estos dos conceptos, sin embargo, para fines de este estudio y por ser de uso generalizado en el me- dio, los emplearemos como sinónimos. 1

La protección de los recursos naturales ha sido materia de regulación en el derecho internacional que enarbola los esfuerzos político jurídicos de los países, es la rama que ha aportado mayor fuente de regulación al respecto y es donde comenzó a amoldarse el principio del desarrollo sustentable.

Fue en el año 1949 que la Conferencia Científica de las Na-ciones Unidas sobre Conservación y Utilización de los Recursos analizó el aprovechamiento y agotamiento de éstos, con la inten-ción de administrarlos para el desarrollo económico y social, sin que esto implicara la conservación de los mismos. Ya en el año 1968 en el seno de las Naciones Unidas, se consideraban las cues-tiones medioambientales incluyéndolas como punto especial en su programa, mismo que fue aprobado por la Asamblea General, con el fin de celebrar la primera Conferencia de las Naciones Uni-das sobre el Medio Humano (Jackson, 2007)

Del 5 al 16 de junio de 1972, en la famosa ciudad de Estocol-mo, Suecia, se desarrolló la Conferencia de Estocolmo (así se le lla-mó a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Huma-no, o Medio Ambiente Humano), su declaración contiene el enla- ce entre los elementos básicos de la sustentabilidad, puesto que la misma refiere:

1 El debate se centra en la errónea traducción que se hizo del anglicismo sustainable

development a “sustentabilidad” en español, puesto que sustainable se refiere al pro- ceso cuyo ritmo hay que mantener (Barber Kuri, 2009) y "sustentable" es entendido como algo “que se puede sustentar o defender con razones” (Diccionario de la Real

Academia Española, 2012), por tanto, las acepciones son completamente diferentes, la traducción adecuada de sustainable es “sostenible”, concepto definido como “un proceso que puede mantenerse por sí mismo, como lo hace, por ejemplo, un desa- rrollo económico sin ayuda exterior ni merma de los recursos existentes” (Dicciona

rio de la Real Academia Española, 2012).

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Principio 2. Los recursos naturales de la tierra incluidos el aire, el agua, la tierra, la flora y la fauna, y especialmente muestras representativas de los ecosistemas naturales, deben preservarse en beneficio de las generaciones presentes y futuras, mediante una cuidadosa planificación u ordenación, según convenga. (Declaración de Estocolmo sobre el Medio Ambien- te Humano, 1972)

En 1980 la Unión Internacional para la Conservación de la

Naturaleza (UICN) del Programa para las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente, retorna las ideas tanto de conciliar el desarro- llo con la conservación de recursos naturales e incluye los facto- res sociales (Estrategia Mundial de la Conservación, UICN, WWF y PNUMA).

Tres años después, la Asamblea General de las Naciones Unidas por Resolución 38/161 de 1983, constituyó la Comisión Mundial sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, solicitándole rindiera informe sobre el medio ambiente y la problemática mun-dial hasta el año 2000. La referida comisión emitió el conocido “In-forme Brundtland” a la Asamblea General titulado “Nuestro futuro común”, donde se expuso el tema del desarrollo sustentable como aquel que “satisface las necesidades de la generación actual sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfa-cer sus propias necesidades” (Documentación de las Naciones Uni-das, 2012), el cual ha servido de sostén para el desarrollo de este principio.

Dicho informe fue el preludio de la Declaración de Río so-bre el Medio Ambiente y el Desarrollo aprobada por la Conferen- cia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarro- llo en 1992, en ella se concentran 27 principios que despliegan el principio de desarrollo sostenible como modelo internacional y ju-rídico. En ellos se incluye la pobreza como matiz de los problemas ambientales, la necesaria transferencia de tecnología para lograr el desarrollo sostenido, la globalidad de la responsabilidad ambien-tal, entre otros aspectos, tal como puede leerse a continuación:

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Principio 3. El derecho al desarrollo debe ejercer- se en forma tal que responda equitativamente a las necesida- des de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras.

Principio 4. A fin de alcanzar el desarrollo sostenible, la protección del medio ambiente deberá constituir parte inte-grante del proceso de desarrollo y no podrá considerarse en for-ma aislada. (Declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, 1992) Dentro de la referida Conferencia de Río se trabajó la Agen-

da 21, un instrumento de acción mundial para el desarrollo sos-tenible que reafirma el modelo conceptualizado por el informe Brundtland, agregando la necesidad de generar legislación local que atendiera la protección del medio ambiente y su impacto glo-bal, así como el principio de precaución, entre las ideas más im-portantes.

En el año 2002 se realizó la Cumbre Mundial sobre el De-sarrollo Sostenible en Johannesburgo del 26 de agosto al 4 de sep-tiembre, ésta produjo un Informe que contiene una “Declaración política” de compromiso de los países intervinientes con el desarro-llo sostenible, sin que modificara el principio mismo, confirmándo-lo. La Unión Europea recoge este principio elaborando su “quinto programa comunitario de actuación en materia de medio ambien-te: hacia un desarrollo sostenible” donde, a la par de la Cumbre de Río, consideran el desarrollo sostenible como un programa de ac-tuación con el fin de “garantizar la continuidad en el tiempo de un desarrollo económico y social que sea respetuoso con el medio am-biente y no ponga en peligro los recursos naturales indispensables para la actividad humana”, teniendo que modificar el modelo de crecimiento de la comunidad (1992).

En el 2012 se celebró la Conferencia de desarrollo sosteni- ble de Naciones Unidas o Conferencia de desarrollo sustentable de Naciones Unidas, también conocida como Río 2012 o Río + 20, en-cuentro internacional organizado por el Departamento de Econo-mía y Asuntos Sociales de Naciones Unidas que se celebró del 20 al 22 de junio de 2012 en Río de Janeiro, Brasil, coincidiendo con el 20 aniversario de la Cumbre de la Tierra de Río de Janeiro de 1992.

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Entre los objetivos y temas de la conferencia de Río + 20 se han establecido: asegurar un renovado acuerdo político en desa-rrollo sostenible; evaluar los progresos y brechas en la implemen-tación de los acuerdos ya realizados; abordar los retos nuevos y emergentes; impulsar una economía verde (Green economy), bajo el contexto de sustentabilidad y erradicación de la pobreza; y revisar el marco institucional sobre desarrollo sostenible. Por lo que toca al desarrollo sostenible, es preciso referir que la idea de la sus-tentabilidad es recogida por la legislación mexicana, influida por los instrumentos de derecho internacional público que hemos re-pasado. En ese sentido, la Constitución Política señala en su artícu- lo 4, párrafo quinto:

Toda persona tiene derecho a un medio ambiente sano

para su desarrollo y bienestar. El Estado garantizará el respeto a este derecho. El daño y deterioro ambiental generará respon-sabilidad para quien lo provoque en términos de lo dispuesto por la ley. (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) Si bien no se expresa puntualmente el concepto de desarro-

llo sostenible o sustentable, se establece el derecho fundamental a un medio ambiente sano, que implica que el desarrollo económico tendrá que detenerse cuando atente contra el medio ambiente, en virtud de este mandato constitucional. Por su parte, la Ley General

del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente publicada en el Diario Oficial en 1988, señala lo siguiente:

V. El aprovechamiento sustentable, la preservación y, en

su caso, la restauración del suelo, el agua y los demás recursos naturales, de manera que sean compatibles la obtención de be-neficios económicos y las actividades de la sociedad con la pre-servación de los ecosistemas. Esta ley cumple cabalmente con la determinación interna-

cional de la Cumbre de Río (1992): establecer la regulación de pro-tección al ambiente en las legislaciones de los países. Sin embar- go, el primer párrafo del artículo 25 de la ya citada ley máxima, se-ñala:

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Artículo 25. Corresponde al Estado la rectoría del desa-rrollo nacional para garantizar que éste sea integral y sustenta-ble, que fortalezca la soberanía de la nación y su régimen de-mocrático y que, mediante el fomento del crecimiento econó-mico y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los individuos, grupos y clases sociales, cuya seguridad pro-tege esta Constitución Como es de observarse, el principio de sustentabilidad tu-

telado en los instrumentos internacionales se enfrenta al manda- to constitucional que ordena al Estado favorecer el crecimiento económico como instrumento de desarrollo nacional. Es pues una confusión de directrices que se contraponen. El principio de la sus-tentabilidad del derecho ambiental parece acotarse ante la inmi-nencia del desarrollo económico, atentando con el medio ambien- te, al menos en el sistema jurídico nacional.

La Constitución Política de Colombia recoge adecuadamente este principio al estipular en su artículo 80 lo que sigue:

Artículo 80. El Estado planificará el manejo y aprovecha-

miento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Por su parte, la Constitución de Brasil hace lo propio al esta-

blecer un capítulo especial para la protección del medio ambiente, donde se resalta lo siguiente:

Artículo 225. Ibdos tienen derecho a un medio ambien-

te ecológicamente equilibrado, bien de uso común del pueblo y esencial para una sana calidad de vida, imponiéndose al Po- der Público y a la colectividad el deber de defenderlo y preser-varlo para las generaciones presentes y futuras. Como se logra advertir, este principio hace alusión a la re-

lación de tres factores inmediatos: el medio ambiente, la sociedad y la economía. Si bien este apartado recoge el principio como una línea de actuar jurídico, dicho precepto debe analizarse también desde la óptica de valores fisicos, económicos y sociales que en-

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vuelven al medio ambiente en su quehacer axiológico y que se es-tudian a continuación.

Ética material y justicia ambiental como valores Scheler, filósofo de origen alemán que opta por una visión objetiva en el sentido fenomenológico de los valores (Suances, 1986: 53-63), sostiene que éstos existen independientemente de que sean capta-dos o no, sin embargo son relativos a la vida del hombre y por lo tanto absolutos, en ese sentido son objetos inaccesibles para la ra-zón que sólo se hacen presentes en el “percibir sentimental”, por ejemplo: amar, odiar, preferir. Expresa que el amor es el único des-cubridor de los valores, pues la vida emocional es irreductible a la vida intelectual y sensible. Su corriente se considera como ética material de los valores.

La ética material es una respuesta a la filosofía kantiana del deber ser formal (Scheller 2000: 35), del que supera su racionalismo formalista y reafirma el principio apriorístico de éste. Para explicar la naturaleza de los valores usa como ilustración a los colores, sien-do posible captarlos en abstracto independientemente del objeto en sí mismo, así pues, el valor que descansa en un depositario con que constituye un bien, es totalmente independiente al objeto en sí. En consecuencia, los valores son cualidades independientes de los bie-nes y no varían aun cuando éstos se modifican.

La visión scheleriana admite un orden material apriorístico que corresponde a lo señalado por Pascal como la lógica del cora- zón (Wade, s.f.), que no consiste en la flexibilidad del pensar en re-lación a las necesidades del alma o el corazón; tampoco es una vi-sión suscitada por sentimientos o postulados de los que no se ofre- ce respuesta alguna, si no que la lógica del corazón obedece a una experiencia cuyos objetos son inalcanzables para la razón, tan ciega como puede ser el oído con relación a los colores, pero dicha expe-riencia nos presenta objetos efectivos y de orden eterno existentes entre los valores y su jerarquía.

El concepto a priori, significa que sus principios son eviden-tes sin que puedan ser comprobables o refutables por la observa-ción e inducción, puesto que a priori son todas aquellas unidades significativas ideales y enunciados que abstraídos de quienes los

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piensen y de aquel objeto al que le son aplicables, llegan a ser da- das como intuición inmediata a lo que se le conoce como “fenóme- no”, que no tiene relación con objetos reales o su apariencia, más bien es una intuición de esencias o experiencia fenomenológica, contemplada de manera total, sin objeto que la haga visible.

La fenomenología de los valores o fenomenología de la vida emocional es independiente a la lógica, puesto que al lado de la in-tuición intelectual está la intuición emocional de los valores como esencias irracionales. Los valores son esencias, puesto que éstas se identifican en principios, a pesar de los diversos objetos en que se manifiesten, la jerarquía de valores representa la conexión entre dichas esencias, de allí que las esencias y sus conexiones sean da- das antes de toda experiencia.

Estas esencias y su jerarquía no se manifiestan a través de su percepción u observación, sino por el intercambio vivo y senti-mental, en el amar, querer, odiar; es decir, en la trayectoria de eje-cución de actos intencionales, por lo tanto, un espíritu puede ser muy capaz de percepción íntima o psicológica, pero si está limita- do en cuanto al discernimiento y al pensar, sería ciego enteramen- te para los valores. Esto es lo que Scheler identifica como conoci-miento moral capaz de articular éticamente a los valores jerarqui-zados en su conjunto, a partir de la identificación axiológica de los principios esenciales.

De esta manera, proponemos la identificación esencial de los valores, a partir de una jerarquización axiológica desde la éti- ca material scheleriana vinculada a lo ambiental (Méndez Rivera, 2012: 53 y 119), y que consiste en seis principios esenciales:

Del valor religioso, un principio laico que admita la plu-ralidad en la fe, que identifique y reconozca lo sagrado en la na-turaleza; del valor intelectual, una inteligencia crítica estética como principio pro natura, frente al conocimiento meramente económico de la naturaleza; del valor social, un principio demo-crático que garantice elección de gobernantes capaces de unifi-car a sus pueblos en torno a la sustentabilidad planetaria como bien común; del valor económico, el principio de la productivi-dad ambientalmente responsable que fortalece a las economías sustentables, frente al derecho de propiedad ilimitada que ter-

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mina depredando los recursos naturales por sus prácticas mo-nopólicas y especulativas; del valor físico, un principio de salud sustentada preventivamente en un medio ambiente sano, cam-biando el paradigma meramente curativo de enfermedades; y del valor moral, tomamos como principio rector y como valor supremo, la justicia ambiental que a partir del reconocimiento de la dignidad de todos los seres vivos que habitamos el planeta, articula todos los principios enunciados, en una gran ética ma-terial ambiental.

La sustentabilidad como justicia ambiental de intergeneraciones La sustentabilidad como justicia ambiental, ya definida como arti-culación axiológica de principios de la ética material, presenta dos enfoques: la sustentabilidad de intergeneraciones y la sustentabili-dad de interespecies. La primera se da respecto de los demás miem-bros de la especie humana de las próximas generaciones, que tienen también derecho a los recursos naturales que disfrutamos las gene-raciones presentes.

Ello nos lleva a reflexionar que los problemas intergenera-cionales:

Son aquellos en donde los intereses de una generación pueden entrar en conflicto con los de las próximas, o incluso poner en peligro la existencia de éstas. Parece que todos tene-mos conciencia de que el planeta debe ser legado a las futu- ras generaciones en las mejores condiciones. Sin embargo, esto puede ir en detrimento del desarrollo tecnológico y económico de las generaciones presentes. (Martínez 2001:35)

Es necesario buscar un fundamento para las responsabili-

dades frente a las generaciones futuras. Así, Hans Jonas (Martí- nez, 2001:35) ha formulado el principio de responsabilidad en los siguientes términos: “Obra de tal manera que no pongas en peligro las condiciones de la continuidad indefinida de la humanidad en la tierra”. La primera y más grande obligación del hombre es, enton-ces, que la vida humana siga siendo posible.

El problema es que esto no puede convertirse en un argu-mento para impedir el acceso a una vida digna de la mayor can-

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tidad de seres humanos de la generación presente, con lo que se plantea el reparto de riesgos, responsabilidades y recursos en el contexto de la esencialidad de la justicia ambiental, atendiendo a los siguientes valores y principios:

El valor social, como principio democrático que garantice elección de gobernantes amados, capaces de unificar a sus pueblos en torno a la sustentabilidad planetaria como bien común que tras-ciende a las demás generaciones que vendrán después. Ello impli- ca una democracia sustentada en el amor al ser humano como su-jeto con destino histórico, y practicada por políticos, hombres y mujeres, con visión de estado planetario, más allá de nacionales- mos y de visiones partidarias.

El valor económico como principio de la productividad am-bientalmente responsable que fortalece a las economías sustenta-bles, frente al derecho de propiedad ilimitada que termina depre-dando los recursos naturales por sus prácticas monopólicas y espe-culativas, lleva al replanteamiento de la propiedad, privilegiando la propiedad estatal en recursos naturales estratégicos y creando em-presas públicas transnacionales que distribuyan recursos naturales de manera planetaria, equitativa y sustentable.

La sustentabilidad como justicia ambiental de interespecies La sustentabilidad como justicia ambiental de interespecies es aquella en que se afecta a la relación del hombre con otras espe- cies vivas en lo general, o con los individuos en particular de otras especies, y con la biosfera en su conjunto; es decir, con seres vivos no humanos (Martínez, 2001: 53). Lo que se discute es si estos se- res tienen también un valor en sí mismo, o solamente tienen va- lor en la medida que aportan algo al ser humano (valor utilitario).

Reconocer algún tipo de valor a otras especies nos trae otras cuestiones: ¿debe otorgarse a todas las especies el mismo valor? ¿O acaso existen grados entre ellas? Encontrar un criterio de este tipo es lo que en ética ambiental se conoce como el dilema del “anties-pecista”.

El “especismo” consistiría en pensar que una especie (por ejemplo, la humana) tiene más valor que cualquier otra especie

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animal. El antiespecista (Martínez, 2001), por el contrario, defien- de que ésta es una forma de discriminación que no debe permitirse. Sin embargo, si todas las especies tienen el mismo valor, ni siquiera estaría justificado que los humanos se alimenten de otras especies.

Por ello, es preciso un criterio gradual que deberá estable-cerse en función de las capacidades o características de cada ser vivo: sistema nervioso, capacidad de aprendizaje, comportamientos sociales. Si se establece un criterio de este tipo, ¿qué ocurriría con aquellos seres humanos que, por los motivos que sea, no cuentan con las propiedades que fije dicho criterio?

Preservar la igualdad esencial entre los seres humanos y fi-jar un criterio antiespecista pueden entrar en conflicto. Es necesa-ria, por tanto, una teoría del valor de los seres vivos que cumpla es-tas condiciones: que reconozca valor objetivo a los seres vivos, que permita cierta gradualidad, y que no rompa la igualdad entre los se-res humanos. La propuesta será acudir a la justicia ambiental que desde la teoría de la ética material, enuncia los siguientes valores y principios:

El valor físico, como principio de salud sustentada preventi-vamente en un medio ambiente sano, cambiando el paradigma mé-dico solamente curativo de enfermedades humanas, lo que nos lle-va a replantear nuestro lugar en la cadena trófica o alimentaria fren-te a los demás seres vivos y a la biosfera en su conjunto, a partir de aceptar que la especie humana ha tergiversado su lugar en esa cade-na trófica, a través del consumo alimentario excesivo de seres bióti-cos de carácter animal y del uso inmoderado de elementos abióticos desechados como residuos altamente impactantes en la salud del planeta, lo cual genera consecuencias en la salud humana.

El valor intelectual, bajo el principio de una inteligencia crí- tica estética como principio pro natura, frente al conocimiento me-ramente económico de la naturaleza, nos lleva a redescubrir la na-turaleza como parte del cosmos, en una contemplación de arroba-miento estético capaz de descubrir críticamente la belleza profun-da, de todo ser biótico y abiótico que habita el planeta.

El valor religioso, bajo el principio laico de una fe cultural-mente diversa y racionalmente plural, identifica y reconoce lo sa-grado en la naturaleza, hasta darle a ésta un sentido de trascenden-

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cia en la plenitud del ser (Heidegger, 1927), que se potencializa y actualiza en la evolución de las especies y en la historia del tiem- po, desde el “big bang” hasta los agujeros negros (Hawking, 1988).

Conclusiones

El derecho ambiental tiende a regular de manera obligada ciertas conductas, más allá de lo que pueda determinarse a través de la vo-luntad propia. Es una exigencia de origen exterior al sujeto social, para que éste dirija su conducta de cierta manera y en ciertos ca- sos, acaeciendo una sanción de no atender dicho deber jurídico.

Sin embargo, la ley no es la única materia que constriñe al derecho, no podemos agotarlo en la sola existencia de la ley, al ha-cerlo limitaríamos la esencia de lo jurídico que es la justicia, la que necesariamente parte de un concepto ético. Si bien es cierto que debe existir un marco legal ambiental que rija la conducta social de las personas en torno a los recursos naturales, particularmente los de origen marino; y como consecuencia, también es cierto que el derecho ambiental internacional no puede desestimar los valores, principios y presupuestos de la ética material, que llena de conte-nido valorativo ambiental los fines para los cuales la ley ambien- tal fue creada.

La ética material es una respuesta a la filosofía kantiana del deber ser formal, filosofa que considera al hombre distinto a los animales y por lo tanto capaz de deberes morales formales, supe-rando sus propios instintos naturales. En sentido diverso, la ética material propone valores que den contenido motivador al deber moral, partiendo de principios y presupuestos que consideran las realidades que hermanan al ser humano con el resto de los seres vi-vos, particularmente en los valores físicos, económicos y sociales.

Pero a su vez, por la conciencia trascendente que le dan los valores intelectuales, religiosos y morales, convierten al ser hu-mano en el “hermano mayor” responsable de cuidar sustentable-mente a los demás seres bióticos y abióticos, con los que comprar- te la vida planetaria, además, como un Homo Sapiens con capacida- des éticas y jurídicas, que en términos de edad geológica acaba de aparecer hace apenas unas horas, en este rincón del cosmos en el que misteriosamente apareció la vida, hará unos tres mil quinien-

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tos millones de años, al parecer justamente en el mar (Engel, 2008: 40). Pues finalmente:

El mar es más viejo de lo imaginable. La Tierra es aún más vieja. Para dar cierta idea de su antigüedad, podríamos si-tuar las edades de los periodos geológicos en contraposición al año de doce meses. Con tal comparación, si decimos que la Tierra se formó en enero y su corteza se consolidó allá por febrero, el océano primigenio quizá desde marzo, pero no después de junio. Con la misma norma diríamos que la vida apareció en abril y los protofósiles en mayo, que los dinosaurios tuvieron su apogeo a mediados de diciembre y que la edad del hombre comenzó el último día de la última semana del año, es decir que el hombre empezó a ascender realmente de los animales a las 10 pm del día 365. (Engel, 2008: 37)

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de medio ambiente: hacia un desarrollo sostenible

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CAPÍTULO II | LA SOBERANÍA MARÍTIMO-AMBIENTAL…

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CAPÍTULO II

La soberanía marítima-ambiental de los Estados ante la CONVEMAR

Luis Enrique Cárdenas Voges Enoc Francisco Morán Torres

Introducción

Los problemas ambientales que se enfrentan hoy en día en el pla-neta están ligados con el derecho de cada una de las naciones al ser partícipes del respeto a terceras personas, lo cual se relaciona con el derecho al medio ambiente, a raíz de las nuevas tendencias bajo el enfoque del derecho iusnaturalista 1

Al ser la materia ambiental un tema en constante construc-ción, forma parte de la agenda en los países del orbe con el objeti- vo de buscar una nueva protección en las leyes de los Estados, si-tuación que en la práctica conlleva a una serie de ambigüedades del cómo o ante quién se debe buscar la protección de derechos co-lectivos y difusos.

Por lo anterior se hace necesario establecer o fijar reglas es-peciales de vinculación directa en el medio del derecho interna-cional de los entes públicos, en donde se asegure una protección de los derechos propios de una colectividad para su conservación y prevención, antes de hablar de una sanción, pues en el derecho ambiental debiera preexistir una visión proteccionista en lugar de buscar una sanción cuando el fin principal ha quedado sin mate-ria, es decir, cuando el daño se ha generado. 1 Derechos fundados en la naturaleza humana.

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Los nuevos escenarios o retos del derecho ambiental rela- cionados con el derecho internacional público han sido objeto de diversas áreas o disciplinas, las cuales nos hacen retomar una se- rie de cuestionamientos que nos hagan proclives hacia la confor- mación de un derecho ambiental más estable.

Dichos escenarios refieren al desarrollo de temas relaciona-dos con el derecho ambiental; siendo ésta una disciplina que con-lleva el tema de la sustentabilidad planetaria, nos obliga a consi-derar sus antecedentes para ubicar la concepción del derecho am-biental, por ello, resulta necesario analizar el desarrollo del de- recho internacional público con miras a interrelacionarse con las normas de derecho interno, para buscar una armonización de nor-mas de diferente origen con el fin de dar solución a los plantea-mientos relacionados con los mecanismos de protección de la ex-plotación de los recursos de diversa índole.

Primeramente deberá reconocerse que el derecho interna-cional público se presenta como una rama del derecho, de crea- ción reciente, con una visión prometedora y necesaria para el de-sarrollo de los nuevos horizontes del derecho, en especial el rela-cionado con el derecho internacional de los Estados.

El contenido o materia de objeto del derecho internacional público resulta esencial, ya que asume temas relacionados al com-portamiento de los Estados que forman parte de un sistema jurídi-co como miembros reconocidos bajo el imperio de una normativi-dad vigente .2

Al respecto, cabe mencionar una breve definición del dere-cho internacional público (DIP) que nos permita un acercamiento sobre el cometido del presente apartado, se entiende como tal la “rama del derecho que regula el comportamiento de los Estados y demás sujetos atípicos mediante un conjunto de normas positiviza-das por los poderes normativos peculiares de la comunidad inter-nacional” (Ortiz Ahlf, 2004).

2 Al respecto, el autor Seara Vázquez realiza algunas aportaciones sobre el contenido del derecho internacional público, donde destaca conceptos con relación a sus des-tinatarios, según la materia y la técnica de creación de la norma. Cfr. Seara Vázquez, Modesto, Derecho internacional público, 11 va ed., Porrúa, México, 1988.

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CAPÍTULO II | LA SOBERANÍA MARÍTIMO-AMBIENTAL…

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Del concepto anterior, la regulación del derecho internacio- nal privado va encaminado de manera principal a los Estados con-siderados como una organización social cimentada, sin embargo, puede ocurrir que dentro de la delimitación del concepto de Esta-dos sujetos a normas positivizadas de fuente internacional existan Estados que estén fuera del alcance del concepto, es decir fuera de su estudio, a razón de ser considerados como entes sui generis; en la actualidad existen criterios que los consideran susceptibles de contraer obligaciones en un sistema jurídico determinado.

Siendo así la existencia de una clasificación, en principio su aplicación va dirigida a Estados claramente definidos, hace necesa-ria la obligación o la fuente directa de ciertas obligaciones que de-rivan de la normatividad vigente, aspecto que incide en la aplica-ción y vigencia de las normas convencionales, las cuales se vincu-lan con el contenido del derecho internacional privado.

Por lo anterior, al existir un régimen de normas de fuente internacional dirigidas hacia los Estados parte de un sistema jurí-dico determinado, y hace obligatoria la observancia de instrumen-tos o normas de carácter internacional, ratificados por los respecti-vos poderes de cada uno de los Estados signatarios; esto hace posi- ble el cumplimiento de la ley, y logra un punto de vinculación con efectos de cumplimiento en el supuesto de la existencia de una le-sión a un Estado determinado, más aun al tratarse del tema de de-recho ambiental.

Con base a lo señalado, el campo de acción del derecho in-ternacional público con relación al tema que nos ocupa, supone desentrañar la naturaleza misma de su regulación jurídica en el sistema constitucional mexicano.

Por lo tanto, es necesario hacer una referencia breve sobre la historia en el constitucionalismo mexicano, rescatando los ele-mentos para el tema que nos ocupa. Asimismo, será de especial re-ferencia el contenido del artículo 133 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, el cual resulta ser el fundamento que permite reconocer normas de carácter internacional o derecho su-pranacional, mismo que se puede interpretar para buscar la positi-vización de las disposiciones relativas al tema del derecho ambien-tal, así como el desarrollo de normatividad tendiente a la prevén-

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ción y protección de los recursos naturales y consecuencias en el derecho ambiental.

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el pre-sidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados. (Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos) Al respecto, el citado artículo será objeto de comentarios a

posteriori a raíz de la nueva connotación que ha venido a retomar, teniendo como base la reforma constitucional del 10 de julio de 2011, donde se llega a trastocar la jerarquía de la Constitución Mexi-

cana con relación a los tratados internacionales considerados como Ley Suprema de toda la Unión y que sin duda, en el desarrollo de las diferentes disciplinas del derecho, tal contenido desarrolla un nue-vo paradigma en la dimensión del derecho desde una óptica moder-na con tendencias al jusnaturalismo.

Previo a los comentarios pertinentes, es necesario hacer hincapié en el contenido que ha presentado en la historia del cons-titucionalismo mexicano, con la finalidad de tener en cuenta una nueva redimensión de conceptos fundamentales parar dar cabida al desarrollo del derecho internacional público, en tal sentido se considera el concepto de soberanía, la jerarquización de los trata- dos internacionales y de ley suprema, que en su momento vienen a ser parte fundamental para el desarrollo de nuevos enfoques re-lacionados con la regulación del derecho ambiental sustentable, a partir de los conceptos mencionados anteriormente.

Antecedentes del derecho constitucional mexicano y el derecho internacional En este apartado se pretende esbozar, grosso modo, el desarrollo del artículo 133 constitucional, que a raíz de las diversas reformas cons-titucionales ha logrado establecer o reconocer un derecho con ma-

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yor apertura hacia el contenido de normas internacionales, otorgan-do reconocimiento, valor y protección, tendientes hacia la protec-ción de derechos de tercera generación.

En la actualidad resulta necesaria la regulación de un de-recho ambiental sustentable que permita el adecuado desarrollo y protección de los temas relacionados al medio ambiente, para este acometido debe existir una norma con mayor apertura hacia los tratados internacionales.

En tal sentido, la concepción del artículo 133 con relación al artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 3 hace patente el desarrollo de un derecho internacional público do-tado de mayor protección y de compromiso frente a los nuevos conceptos relacionados con este tema.

A reserva de que a posteriori se retomen los nuevos para-digmas derivados de la nueva concepción de los artículos 1 y 133 respecto de la jerarquización de los tratados internacionales, así como las obligaciones de la autoridad en el tema, requerimos en-fatizar su antecedente más remoto: el Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, con fecha del 22 de octubre de 1814, que bajo el capítulo xx denominado “De la representación nacional”, señala las generalidades sobre el tema que nos ocupa de manera muy pobre o escasa, al disponer lo siguiente:

3 Al respecto, cabe hacer mención sobre los tres primeros párrafos del artículo prime- ro de la CPEUM que a la letra dice: “Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos to- das las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspen- derse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia, favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garan- tizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, in-terdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley”. Constitución Política de los Estados Unidos Mexi-

canos, artículo 1 publicado en el Diario Oficial de la Federación. 30 de noviembre de 2012. Consultado el siete de enero de 2013 formato. Disponible en: http://www.di-putados.gob.mx/leyesBiblio/pdf/l.pdf.

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Artículo 234. El Supremo Gobierno a quien toca publicarlo, convocará según su tenor, la Representación nacio-nal, luego de que estén completamente libre de enemigos las provincias siguientes: México, Puebla, Tlaxcala, Veracruz, Oa-xaca, Técpam, Michoacán, Querétaro, Guadalajara, Guanajua- to, San Luis Potosí, Zacatecas y Durango, incluso los puertos, barras y ensenadas que se comprenden en los distritos de cada una de estas provincias. (Tena Ramírez, 2008: 56) De este modo, la representación del Supremo Gobierno

conformada por una serie de provincias no hace la mención clara sobre instrumentos de carácter internacional, situación que sería desarrollada con mayor precisión en la Constitución de tipo federal al señalar la presencia de la fuente internacional.

La Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos del 4 de octubre de 1824 hacía mención sobre los tratados internacionales como parte integrante de la ley suprema de la Unión, espe-cíficamente en la sección segunda, denominada “De las obligacio-nes de los Estados”. La cual establece en su artículo 161 que: “Cada uno de los Estados tiene obligación: I [...], II [...], III [...] de guar- dar y hacer guardar la Constitución y leyes generales de la Suprema de la Federación con alguna potencia extranjera” (Tena Ramírez, 2008: 93).

Por lo que toca al contenido del referido artículo, deja entre ver la obligación de los Estados de acatar las disposiciones consti-tucionales y demás leyes federales, incluyendo aquellas celebra- das por la propia federación con alguna extranjera. En este sentido cobra presencia la norma de fuente internacional, al reconocer a la par de la Constitución y las leyes generales, la posibilidad de entablar y ser parte de la ley suprema a los referidos instrumentos in-ternacionales.

Respecto a la Constitución de 1857, con un texto un tanto más cercano al de nuestra carta magna actual, señalaba la presen-cia de la norma de fuente internacional, su contenido se ubicaba en el título vi, denominado "Prevenciones generales":

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Artículo 126. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados hechos o que se hicieren por el presidente de la República, con aprobación del Congreso, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda ha- ber en las Constituciones o leyes de los Estados. (Tena Ramírez, 2008: 627) En tal sentido, el texto de la Constitución de 1857 contemplaba

de manera más amplia el tema referente a los tratados interna-cionales, los cuales formaban parte de lo que se consideraba como Ley Suprema de la Unión, además, eran consideradas a la par la propia Constitución, y las leyes federales, que eran las que el Con-greso de la Unión aprobaba.

Por otra parte, el aspecto referente a la posición de los jue- ces de los Estados resulta por demás interesante, toda vez que en la Constitución de 1824 hacía mención acerca de la obligación de éstos respecto a la ley interna y aquella que derivara de instru-mentos de carácter internacional, además de hacer la observan- cia del nivel o jerarquía que guardaba la normatividad de cada una de las fuentes.

En cuanto al texto de la Constitución de 1857, podemos decir que era obligación de los jueces de los Estados, tomar en cuenta el contenido de la Constitución Federal, así como de las demás leyes que de ella derivan y la respectiva de fuente internacional, a pesar de que existieran contradicciones en las leyes locales.

Con lo anterior, cabe resaltar la preponderancia que se adu-cía sobre las normas de fuente internacional donde, sin duda al-guna, los textos normativos de fuente interna deberán ser acordes con los textos de carácter internacional. Sin duda, las constitucio-nes “no regulan sino las relaciones interiores de sus poderes públi-cos, por lo que el principio de derecho interno de las facultades ex-presas y limitadas de dichos poderes carece de aplicación en las re-laciones internaciones” (Ortiz Alfh, 2004: 7), con lo cual se atiende el principio de “igualdad soberana de los Estados” (ídem).

Respecto a la Constitución de 1917 de manera un tanto simi- lar a sus predecesoras, señala el contenido de concepto de Ley Su-

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prema de la Unión destacando en su redacción el elemento de los tratados internacionales considerados en nuestra carta magna.

Con base en su texto original se podía leer lo siguiente:

Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella, y todos los tratados hechos y que se hicieren por el presidente de la República, con aprobación del Congreso, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los Estados. (Una Ramírez, 2008: 931. Reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de enero de 1934) En la redacción del artículo 133 constitucional, el concepto

de Ley Suprema de la Unión ubica a la Constitución Federal, las leyes federales y los tratados que con base a las formalidades del siste- ma jurídico mexicano se formalicen, con ello el derecho de fuente internacional tiene su reconocimiento y aplicación, sin que exista duda en su aplicación, aun cuando en la Constitución de un Estado existieran disposiciones en contrario.

En la actualidad el contenido del artículo 133 de la Constitu-

ción Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha sufrido una reforma respecto a la manera en que se conciben los tratados, ya que como se abordó en el texto original, hacía alusión a que los tratados o normas de fuente internacional bastaba con que se hicieran por el presidente de México, con la respectiva aprobación del Congreso; ahora en cuanto a la redacción vigente se estableció que las nor- mas de fuente internacional deberán “estar de acuerdo con la mis-ma” (artículo 133, Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-

nos), aspecto que no fue considerado en redacción original. Lo anterior implica que las normas de fuente internacional

están reconocidas en el sistema jurídico mexicano, éstas deberán tener armonización con la redacción del texto fundamental, sin embargo, a lo largo de la vigencia del contenido de la Constitución

Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), habría existido la incertidumbre sobre la aplicabilidad del contenido de este tipo de fuente ajena al derecho interno.

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Tales cuestiones se han tratado de dejar aclaradas con las re-formas a la CPEUM (2011), que mediante resolución del máximo ór-gano del Poder Judicial de la Federación, que de manera específica reconoce el carácter vinculatorio de las resoluciones emitidas por la Corte interamericana de los Derechos Humanos, dictadas en contra de la nación mexicana, siendo aquel un texto normativo de fuente internacional con aplicación en el sistema jurídico mexicano.

Así, tomando en cuenta el desarrollo histórico del derecho constitucional mexicano respecto del derecho de fuente internacio-nal, se puede decir que se ha logrado un paso importante sobre la consideración del lugar que ocupan dichos tratados, ya que hacien-do alusión a los textos normativos desde 1814, se fueron delineando los antecedentes de la configuración de un derecho mexicano con miras a concebir un derecho vinculado a normas de fuente interna-cional, donde el reconocimiento del derecho internacional bastaba con que fuera celebrado por el Ejecutivo Federal, hasta llegar a la precisión del artículo 133 de la CPEUM, el cual señala que serán parte de la Ley Suprema de la Unión aquellos tratados internacionales que estén de acuerdo con la Carta Magna. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales El tema de los tratados internacionales que se celebran por la na-ción mexicana deberá entenderse como el acuerdo internacio- nal celebrado por escrito entre Estados y regidos por el derecho internacional,4 así como:

El suscrito entre varios Estados y una o varias organi- zaciones internacionales o entre organizaciones internaciona- les, ya conste ese acuerdo en un instrumento único o en dos o más instrumentos conexos y cualquiera que sea su denomina- ción particular5

4 Secretaría de Relaciones Exteriores. Tratados internacionales celebrados por México. Consultado el 15 de abril de 2013. Disponible en: http://www.sre.gob.mx/tratados/

5 Artículo 2, inciso a), fracción I y II de la convención de Viena, sobre el derecho de

los tratados entre Estados y organizaciones internacionales o entre organizaciones internacionales. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el jueves 28 de abril

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Con base en la anterior definición respecto a los tratados in-ternacionales ratificados por la nación mexicana, ha tomado gran consideración a partir de las nuevas tendencias globalizadoras dentro de las cuales se encuentra el derecho internacional, tema pendiente de ser tomado en cuenta en la aplicación del derecho mexicano.

Este aspecto de la aplicabilidad del derecho internacional que se reconoce en la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, si se contrasta con otras naciones latinoamericanas también puede ser poco alentador, ya que en tales países comenzó a partir de los años noventa, mientras que México no generaba un cambio en la aplicación de tal derecho extranjero.

No obstante, en fechas recientes México ha cambiado su pa-norama a partir de la reforma constitucional de los derechos hu-manos del pasado 10 de junio de 2011, lo cual ha sido considerado un cambio de paradigma al reconocer en grado importante el dere-cho derivado de fuente internacional; generando una cláusula de apertura sobre el tema en curso.

De manera conjunta, la doctrina que se ha ido elaborando sobre la interpretación del artículo 133 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos, ha venido a reforzar la presencia de los tratados internacionales celebrados por dicha nación.

Respecto a la doctrina de referencia en la materia del dere-cho internacional, la “jurisdicción constitucional transnacional” es sin duda el principal motivo que conlleva al desarrollo de la aplica-ción, la cual se debe al ilustre jurista italiano Mauro Cappelletti, en la cual señalaba como tal aquel tipo de jurisdicción que en su apli-cación importan disposiciones normativas no sólo de origen local o nacional, sino además las de tipo trasnacional.6

Lo anterior tiene como consecuencia tratar de lograr la siste-matización del derecho procesal constitucional teniendo como base la inclusión del derecho internacional, por tal razón se considera

de 1988. Consultado el siete de marzo de 2013. Disponible en: http://www.ordenju-ridico.gob.mx/TratInt/I2.pdf.

6 Véase Mauro Cappelletti, “Justicia constitucional transnacional,” en La justicia cons-

titucional. Estudios de derecho comparado, Trad. de Luis Dorantes Tamayo, México, 1977, pp. 215 a 242.

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que el sistema jurídico mexicano detenta una nueva percepción de lo que anteriormente adolecía de una norma específica de rango constitucional que coadyuvara la existencia de los tratados interna-cionales, aspecto que se ha comentado en párrafos anteriores.

La clasificación o sistematización de los medios procesales constitucionales en la actualidad contempla sólo instrumentos de carácter local, en contraste con los de fuente internacional, como se advierte en la clasificación de dichos controles en la obra del ju-rista Héctor Fix Zamudio,7 sin embargo, a raíz de la reforma que se comenta resulta necesaria la inclusión de instrumentos de ca-rácter internacional en la sistematización de los medios de protec-ción, donde se dé mayor preponderancia a la aplicabilidad de di-chas normas de fuente ajena al foro local.

La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR) La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), también conocida bajo las siglas CDM o CNUDM, ha sido considerado como uno de los tratados de tipo multilateral más importante de la historia desde que se creó la Carta de las Nacio- nes Unidas.

Tuvo como antecedentes las Convenciones de Ginebra de 1958 y 1960, cuya finalidad estribaba en solucionar de manera pa-cífica cuestiones del mar de cooperación y comprensión mutua; así se hizo patente el hecho de una nueva convención, lo cual re-sulta de interés, ya que los temas relacionados con el mar concier-nen a cada uno de los Estados del orbe relacionados de manera in-trínseca entre sí. Dicho documento es un referente sobre el con- trol, regulación y desarrollo de los océanos, por tal motivo se le co-noce como la Constitución de los océanos.

No obstante la condición jurídica de cada Estado relaciona-da con su sistema de normas, es necesario tomar en cuenta la so-

7

Juicio político, responsabilidad patrimonial del Estado, controversias constitucionales, acciones de inconstitucionalidad, juicio de amparo, juicio para la protección de para la defensa de los derechos político-electorales del ciudadano, juicio de revisión electo- ral y juicio para la protección de la defensa de los derechos humanos, entre otros.

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beranía de los Estados signatarios, que dentro de ella busca la ar-monización y cooperación en el establecimiento de un orden jurí-dico en los mares y océanos, que permita el adecuado desarrollo de uso, aprovechamiento de las tecnologías, protección y conservación del medio marino y el resto de los productos derivados del mismo. 8

Con esta perspectiva, la CONVEMAR tiene como una de las principales características la existencia de un orden económico in-ternacional, que sea más justo y equitativo, que tenga en cuenta los intereses de la colectividad humana de cada uno de los Esta- dos o países que tengan presencia en zonas hacia la costa o litora- les marinos.

Los principios sobre los cuales se edifica la CONVEMAR son: la paz, la seguridad, la cooperación, las relaciones de amistad en- tre todas las naciones, el progreso económico y social de todos los pueblos del mundo.

Por lo anterior, la CONVEMAR fue el resultado de trabajos preparatorios para incluir aspectos relacionados con la pacífica convivencia de los Estados respecto al dominio de aguas en el mar; esta Constitución cuyo objetivo es amplio, se aprobó el 30 de abril de 1982 y se puso a disposición de los Estados para su ratificación el 10 de diciembre de 1982, para que posteriormente entrara en vi-gor el 16 de noviembre de 1994.

La razón de la existencia de este instrumento normativo de fuente internacional con aplicación a los Estados firmantes, radica en la regulación de un espacio vital, es decir el mar como objeto de regulación presenta desde la antigüedad —con mayor razón en la actualidad— un peso de mayor importancia que influye en la eco-nomía de las personas, Estados, empresas y un sin fin de benefac-tores, que buscan la mayor obtención de recursos del mar.

Por ello, la regulación de este espacio resulta de importan- cia, gracias a la creciente necesidad de buscar mejores políticas de desarrollo que impulsen la economía de un Estado. Algunos facto-res que inciden en el tema de protección de los mares son: activi-dades ilícitas en aguas o mares que son jurisdicción de otros Esta- 8

Convención Nacional del Derecho del mar, instrumento multilateral ratificado por México el 18 de marzo de 1983. consultado el siete de marzo de 2013. Disponible en: http://www.congreso.gob.pe/historico/cip/materiales/convemar/convemarVI.pdf.

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dos, realización de investigaciones en territorio marino con afec-tación de los Estados, pesca ilícita así como contaminación de los mares, estos ejemplos de afectaciones generan repercusiones de tipo económico y legal.

Todas las consecuencias que puedan originarse sin duda afectan el carácter socio-económico de los países, motivo por el cual la CONVEMAR resulta ser un instrumento adecuado para la re-gulación de los aspectos mencionados.

En el intento de ser un instrumento íntegro, la CONVEMAR establece una serie de obligaciones y derechos a los países o Esta- dos miembros, los cuales inciden sobre la soberanía; mientras los Estados tienen derecho de reclamar la violación a los límites terri-toriales en el mar, al mismo tiempo tienen la obligación de permitir a buques o embarcaciones con actividades de diversa índole, pues lo faculta la mencionada Constitución de los océanos.

Esa fluctuación de derechos y obligaciones constituye uno de los retos del concepto de soberanía, el cual cobra relevancia a partir de la proliferación de acuerdos de tipo multilateral como es la CONVEMAR.

De manera general podemos señalar que el contenido de la CDM se desarrolla en diecisiete partes, en las cuales delimita los te-mas relacionados a la administración de los océanos bajo los rubros de: límites de la jurisdicción nacional sobre el océano, acceso y na-vegación de los mares, protección, conservación y explotación de los fondos marinos, entre otros.

México y la CONVEMAR México cuenta con un gran potencial de recursos naturales en sus océanos, una vasta proporción de litorales, yacimientos y subsuelo marino que representa un potencial económico susceptible de ser protegido. La riqueza contenida en sus mareas resulta apta para ser apropiada de manera ilícita por otras naciones mediante acciones diversas como son: la pesca ilícita, la realización de investigaciones sin permiso de los países, contaminación de aguas; entre otras ac-ciones que afectan la imagen y desarrollo por medio de actividades de contrabando.

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La regulación al respecto de los temas señalados en la bús-queda de un mejor desarrollo para la nación mexicana, hace perti-nente el contenido de la Constitución de los océanos (CONVEMAR).

En este aspecto los fines del citado instrumento multilateral es lograr la regulación de los océanos y mares pertenecientes a los Estados signatarios, bajo los principios de paz, cooperación, armo-nización, entre otros. En tal sentido, la nación mexicana encuen- tra un respaldo en dicho instrumento, ya que como país ratificó el instrumento el 18 de marzo de 19839 con la finalidad de aceptar y reconocer el contenido en la búsqueda de una mejor regulación en el tema del derecho del mar.

Con lo anterior nacen aspectos interesantes sobre temas que inciden en la soberanía de los Estados Parte, más aun la rela-ción que guarda con el concepto de soberanía señalado en el artí-culo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por me- dio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competen- cia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán con-travenir las estipulaciones del Pacto Federal.

Éste señala que la soberanía que lleven a cabo los Estados

como los Poderes de la Unión en su respectivo ámbito de compe-tencia, deberán ser acordes al Pacto Federal, y al mismo tiempo es de suponer que deben guardar congruencia con el contenido de la Carta Suprema, pues al ser la Ley Suprema de la Unión se tienen consideradas todas las leyes que de ella emanen, así como los tra-tados internacionales que sean ratificados por el Poder Ejecutivo.

Por lo anterior, la aplicabilidad del contenido de la CONVE-MAR es para la nación mexicana un área de oportunidad, en la me-dida de que forma parte de la Ley Suprema de la Unión, a raíz de su ratificación en el año de 1982.

9 Cfr. Jus gentium, boletín de la consultoría jurídica. Año 2, No. 5, julio 2012. Consulta- do el siete de marzo de 2013, formato pdf, Disponible en Internet: www.sre.gob.mx/ images/stories/doccja/bjcsept20l2.pdf.

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Los Estados y el concepto de soberanía bajo la CONVEMAR

Antes de dar entrada al concepto de la soberanía a la luz de la Cons-

titución de los océanos, será necesario abordar conceptos relativos a los términos, alcances, el mar territorial, el espacio aéreo y el sub-suelo, normas que se aplican a los Estados ribereños, y la respon-sabilidad de los Estados, con la finalidad de mostrar cómo se vin-cula el concepto de soberanía de manera interna en las Constitu-

ciones de los Estados, reforzado por la normatividad que deriva de la Convención del Mar.

El artículo 1 del citado ordenamiento destaca la existencia de cuatro rubros, dos de ellos se refieren a zonas y los otros dos son acciones en concreto que pueden resultar de un perjuicio en con- tra de un Estado signatario. En la Convención del Mar se le deno-mina como zona a la ubicación de los fondos marinos, oceánicos, así como al subsuelo que se localiza fuera de la jurisdicción nacio-nal. Dicha zona comprende la realización de actividades de explo-ración y explotación de recursos naturales.

En esa actividad se puede prever la contaminación del me-dio marino de manera directa e indirecta que tenga efectos nocivos a los recursos vivos o naturales, secuelas hacia los humanos, afec-tación a la pesca, a la calidad del agua, entre otros.

En este sentido, el Estado afectado detenta soberanía, ésta va más allá de su territorio10 a la franja de mar adyacente designa-da con el nombre de mar territorial; asimismo, el concepto de so-beranía no sólo contempla los mares, sino también el espacio aé- reo situado por encima del mar territorial, considerando además el lecho y subsuelo.

Por lo anterior, el concepto de soberanía que se especifi- ca en la Convención hace una amplitud del concepto de sobera- nía terrestre que se deriva del artículo 41 de la Constitución Política de

los Estados Unidos Mexicanos. De tal manera, el contenido de la Convención con relación a la Constitución Mexicana hace surgir un nuevo concepto de soberanía en apoyo de aquellos Estados ribere- 10 Artículo 2 de la CONVEMAR. Consultado el siete de abril de 2013. Disponible en:

http://www.congreso.gob.pe/historico/cip/materiales/convemar/convemarVI.pdf.

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nos con posibilidad de obtener recursos económicos de las aguas o mares que detenta jurisdicción.

Como se ha comentado anteriormente, nacen derechos y obligaciones al momento en que la Convención es aceptada por un país signatario. En este sentido, en el caso del medio ambiente —que es uno de los retos actuales para la nación mexicana—, la CONVEMAR establece el derecho soberano del Estado de explotar todos aquellos recursos naturales para su beneficio; sin embargo, existe también la obligación de dar la protección y preservación11 del medio marino con base a las políticas de tipo ambiental esta-blecidas.

El derecho soberano de un Estado Parte, faculta a la entidad a hacer uso y aprovechamiento de los recursos; no obstante, existe la obligación de proteger al medio ambiente según los principios que fundan la Convención, como la armonía, cooperación y accio-nes pacíficas en el uso y aprovechamiento de los recursos.

La soberanía de un Estado —a la luz de la Constitución de los

océanos— viene a ser un elemento fundamental para el adecuado aprovechamiento y desarrollo de factores de tipo económico y so-cial. Ese aprovechamiento sucede en parte por la ampliación del concepto de soberanía de los Estados. En la actualidad existen cada vez mayores hechos concernientes al tema de la soberanía de los Estados, pues se realizan acciones dentro de la jurisdicción de los Estado ribereños y sin existir consentimiento se viola la soberanía de sus mares.

En el derecho del mar y especialmente en la aplicación de la Constitución de los océanos, queda una labor pendiente sobre la observancia de los mecanismos de solución de controversias cuan-do se infringen los derechos relativos a los Estados signatarios. Se debe buscar un mayor vínculo de su contenido con la aplicación práctica de la Convención, más aun que el sistema jurídico mexi-cano ha sido parte de una nueva concepción respecto del derecho que proviene de fuente internacional.

No obstante el anterior comentario sobre el reconocimiento de las normas de fuente internacional vía los tratados que forman

11 Parte XII, Protección y preservación del medio marino, sección 1, Disposiciones gene-

rales artículos 192 y 193 de la CONVEMAR.

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parte de la ley suprema, deja abierta la posibilidad de dar mayor certeza jurídica al derecho de fuente internacional, mediante el re-conocimiento e interpretación de la Constitución Política de los Es-

tados Unidos Mexicanos, así como con el contenido de los tratados internacionales12 de este tipo de derecho.

Dicha oportunidad deviene de la vinculatoriedad que exis- te con las decisiones de la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (Corte IDH), la cual fue declarada obligatoria por nues- tro máximo tribunal del Poder Judicial de la Federación mediante sesión del pleno en el expediente 912/2010.

Se toma como referente para hacer notar la importancia que adquiere el derecho internacional en el sistema jurídico mexi-cano, derivado a partir de la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Con tal decisión el derecho internacional es considerado parte de la Ley Suprema de la Unión, bajo el concepto de bloque de constitucionalidad,13 con ello logra que el contenido de la Constitución Mexicana sea en realidad un texto o una constitución de carácter normativo, no político, un texto tendiente hacia la consolidación de una democracia, en palabras de Pérez Royo: "El constitucionalismo contemporáneo no es otra cosa que un sistema tutelar de garantías".14

12 Artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: En los Estados

Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá res- tringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitu-

ción establece. Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de con-formidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favo-reciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Constitución Políti-

ca de los Estados Unidos Mexicanos. Consultado el siete de enero de 2013. Disponible en: www.diputados.gob.mx/leyesBiblio/pdf/l.pdf.

13 Pérez Royo, J. (1992) Del derecho político al derecho constitucional: las garantías constitucionales. En: Revista del Centro de Estudios Constitucionales Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, núm. 12. Citado en Caballero Ochoa, J. L. (s.f.) Los tra

tados internacionales como Constitución. Notas sobre la dimensión transnacional del de-

recho procesal constitucional en México. México: UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas. Consultado el siete de marzo de 2013. Disponible en: http://biblio.juridi-cas.unam.mx/libros/6/2562/7.pdf.

14 Ídem.

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La jurisdicción transnacional, como bien lo señalaba Cappe-lletti, viene a buscar el establecimiento de un derecho que provie- ne en esencia de fuente internacional, con la posibilidad de incidir en el derecho interno de un país.

México sin duda es susceptible de violaciones en la sobera-nía de sus mares, y por ello se requerirá mayor refuerzo en el co-nocimiento y aplicación de los instrumentos de carácter interna-cional, en pro de la defensa del medio ambiente relacionado con el derecho del mar. Bibliografía Cappelletti, M. (1977). Justicia constitucional transnacional. En: La justicia

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Caballero Ochoa, J. L. (s.f.). Los tratados internacionales como Constitución, no-

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Fix-Zamudio, H. (2005). Estudio de la defensa de la constitución en el ordena-

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CAPÍTULO III | DERECHO DEL MAR Y DERECHO AMBIENTAL…

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CAPÍTULO III

Derecho del mar y derecho ambiental como partes del derecho internacional

y la soberanía marítima-ambiental

René Alejandro Aguilar García

Introducción

Este trabajo se divide en cuatro partes; primero, el derecho del mar; segundo, el derecho del medio ambiente; tercero, los principios del derecho ambiental y del derecho del mar, así como los conflictos en-tre los diferentes principios de derecho internacional; por último, la cuarta parte se refiere a la Ley Federal del Mar como reguladora de todo lo concerniente al derecho del mar en México. Derecho internacional del mar

Desde la antigüedad, el ser humano ha dedicado especial atención al mar como vía de comunicación, como fuente de riqueza, e in-cluso como lugar idóneo para dirimir sus contiendas. Así, la nave-gación, la pesca y la misma guerra marítima han sido anteriores a la reglamentación jurídica de los mares. Los primeros atisbos de una reglamentación jurídica de los problemas del mar se refieren a las relaciones comerciales y a las condiciones de navegación entre los pueblos antiguos. Será en el siglo XIII cuando El libro del Consu-

lado del Mar —colección privada de los usos del Mediterráneo— re- gule por vez primera la guerra marítima y el transporte de mercan-cías neutrales, sentando los principios que han perdurado vigentes hasta la Declaración de París de 1856.1 1 Enciclopedia jurídica. Disponible en: http://www.enciclopedia-juridica.bizl4.com/d/

derecho-del-mar/derecho-del-mar.htm.

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RENÉ ALEJANDRO AGUILAR GARCÍA

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Los descubrimientos geográficos de la segunda mitad del siglo XV y la primera del XVI introducen un nuevo fenómeno po-lítico en las relaciones internacionales, desconocido hasta enton- ces en la historia: el intento de ejercer soberanía absoluta en el océano, con el monopolio exclusivo y excluyente de los derechos de navegación y pesca, frente a los demás Estados.

Estas pretensiones de soberanía en los mares, sustentadas por España, Portugal y, sobre todo, Inglaterra, motivaron una reac-ción contraria a favor de la libertad de los mares, basándose princi-palmente en los intereses económicos de Holanda, que supo utili- zar en su provecho las doctrinas de los teólogos y juristas españo- les (Rodrigo Suárez, Francisco de Vitoria y Fernando Vázquez de Menchaca, entre otros), fundadas más en el derecho natural y en el de la gente, que en los intereses de España respecto a la domina-ción y sometimiento de los océanos.

Superada la gran batalla libresca entre los partidarios de GROCIO (mare liberum) y de SELDEN (mare clausum), sobre la práctica internacional desarrollada en los siglos XVII y XVIII, el dere-cho internacional del mar se organiza —como derecho de superfi- cie— sobre dos pilares fundamentales: el principio político de la li-bertad de los mares y la soberanía del estado ribereño sobre su mar territorial. De la conjunción de estos principios se derivan las nor-mas que regulan los derechos y deberes de los neutrales en la gue-rra marítima; es decir, las normas que constituyen el núcleo ini- cial del derecho internacional del mar (en expresión reducida de-recho del mar).

La evolución de este derecho se hace notar a finales del si- glo XVIII con la adopción por España, Francia y Estados Unidos de la práctica británica de extender más allá el alcance del cañón su competencia territorial sólo a los fines aduaneros y fiscales de con-tenido puramente económico. Durante todo el siglo posterior, los predicados económicos del liberalismo lucharán denodadamente por desterrar los viejos principios políticos que informaban el de-recho internacional del mar.

Será, sin embargo, en los últimos años cuando los métodos experimentales desarrollen estudios de investigación pesquera y técnicas de explotación, dotando a esta rama jurídica de un conte-

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nido económico que sentaría las bases del nuevo derecho del mar, que se perfila en la primera mitad del siglo XX.

Sin desconocer la gran influencia que sobre esta evolución económica ejerció la teoría del jurista argentino José León Suárez sobre el denominado posteriormente mar epicontinental, debe des-tacarse además la proclamación del presidente Truman sobre la pla-taforma continental americana como la medida definitiva para la concepción del derecho del mar que, sin dejar de constituir un de-recho de superficie regido por el principio de libertad de los mares, extendió su zona de influencia al lecho y subsuelo del mar.

Sin embargo, después de las conferencias de las Naciones Unidas sobre derecho del mar celebradas en Ginebra en los años 1958 y 1960, el desarrollo progresivo de este derecho, impulsado por el conjunto de factores económicos, técnicos y estratégicos que constituye el sustrato de su nueva formulación, se hizo más paten-te a finales de la década de los sesenta con la aparición en la vida internacional de nuevos Estados, fruto de la labor llevada a cabo por el Comité de Descolonización de las Naciones Unidas. Además, debe destacarse como fundamento de este desarrollo la doctrina de la soberanía permanente de los pueblos sobre sus recursos natura-les, elaborada por la propia organización de las Naciones Unidas.

No obstante, son circunstancias de otro tipo las que permi-ten destacar el año 1967 como fecha decisiva respecto a la revisión de las normas clásicas y a la elaboración de otras nuevas disposi-ciones a reglamentar de cara al futuro, el uso de los mares y de sus fondos. En dicho año se produjo el accidente del buque petrolero Torrey-Canyon y la contaminación masiva de las costas inglesas y francesas por las 119,000 toneladas de petróleo crudo escapadas del buque siniestrado.

En el mes de mayo tiene lugar el cierre del estrecho de Ti-ran a la navegación de buques israelíes y la declaración del golfo de Akaba como "mar interior árabe"; el embajador de Malta en las Na-ciones Unidas —Mr. Arvid Pardo— propone el 17 de agosto la inclu-sión en el programa de la XXII sesión de la Asamblea General de un nuevo tema relativo al uso pacífico de los fondos marinos, más allá de los límites de la jurisdicción nacional y a la explotación de sus re-cursos en beneficio de la humanidad.

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También en este año, a iniciativa de la Unión Soviética, se establecieron contactos diplomáticos con los Estados Unidos de América y otros países para solicitar puntos de vista sobre la posi-bilidad de celebrar una nueva conferencia internacional sobre de-recho del mar, que lograse un amplio acuerdo sobre un límite de 12 millas para el mar territorial, el paso en tránsito por los estre- chos internacionales, y la solución del asunto de las pesquerías, deterioradas por las medidas unilaterales adoptadas por los esta- dos ribereños sobre la extensión indiscriminada de su jurisdicción nacional en materia de pesca.

Entre 1967 y 1970, la Asamblea General de las Naciones Unidas pudo constatar que las realidades políticas, económicas, y el progreso científico habían acentuado la necesidad de desarrollar en breve y progresivamente el derecho del mar; en consecuencia, decidió convocar en 1973 a una nueva conferencia. La resolución 2.750 C (XXV) contiene un amplio programa para la revisión total del derecho del mar y su perfecta adecuación a las nuevas realida-des que dejan muy poco sitio a las consideraciones puramente ju-rídicas.

Por dicha razón, la asamblea general no confió los trabajos preparatorios a los juristas de la Comisión de Derecho Internacio-nal, como hiciera con la Conferencia de 1958, sino a un órgano po-lítico compuesto por delegados gubernamentales: la comisión de utilización pacífica del fondo de los mares y los océanos, más allá de los límites de la jurisdicción nacional, ampliada al efecto.

Esta comisión ampliada se reunió en 1971, 1972 y 1973, lo- grando sólo elaborar una lista de temas que deberían ser estudia- dos en la conferencia; ésta inició el 3 de diciembre de 1973, y ela- boró durante nueve periodos de sesiones la convención de las Na-ciones Unidas sobre derecho del mar, que se puso a la firma de los distintos gobiernos el 10 de diciembre de 1982. Puede destacarse como característica principal la cristalización en normas interna-cionales de la tendencia iniciada por la práctica de los Estados, al restringir la libertad de los mares a favor del estado ribereño —en especial con la creación de la zona económica exclusiva— y ade- más de toda la humanidad, con la internalización de los fondos ma-rinos más allá de los límites de la jurisdicción nacional.

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El derecho del mar está regido principalmente por la convención de las Naciones Unidas para el derecho del mar, considerado uno de los instrumentos más completos del dere-cho internacional, establece el marco fundamental para todos los aspectos de soberanía, jurisdicción, utilización, así como de-rechos y obligaciones de los Estados en relación con los océa- nos. La convención trata sobre el espacio oceánico y su utili-zación en todos sus aspectos: navegación, sobrevuelo, explora- ción y explotación de recursos, conservación y contaminación, pesca y tráfico marítimo.2 Contiene 320 artículos y nueve anexos que definen zonas

marítimas, establecen normas para demarcar límites marítimos, asignan derechos, deberes y responsabilidades de carácter jurídico y prevén un mecanismo para la solución de controversias.

Esta convención fue producto de negociaciones iniciadas en la tercera Conferencia sobre el Derecho del Mar en 1973 y se abrió a la firma en 1982 en Montego Bay, Jamaica. Por tanto, el 10 y 11 de diciembre de 2012 se festejó el 30 aniversario de su crea- ción. Cuenta con 158 firmantes, siendo el instrumento internacio- nal suscrito por más Estados. Entró en vigor en 1994 y a diciembre de 2012 cuenta con 178 Estados partes .3

Esta convención es tomada en cuenta como marco y base de todo instrumento futuro que se proponga definir aún más los derechos y compromisos sobre los océanos. Asimismo, ha dado frutos importantes como:

La aceptación casi universal de las doce millas como lími-

te del mar territorial. La jurisdicción de los Estados ribereños sobre los recur-

sos de una zona económica exclusiva con no más de 200 millas marinas.

El derecho de tránsito a través de los estrechos usados para la navegación internacional.

2 Consultado en: http://www.cinu.org.mx/temas/Derint/dermar.htm. 3 Consultado en: http: // treaties.un.org / Pages / ViewDetailsIII.aspx?&src=

UNTSONLINE&mtdsg_no = XXI6&chapter = 21 &Temp = mtdsg3&lang = en#Partici pants.

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La soberanía de los Estados archipielágicos (compuestos por islas) sobre una zona de mar delimitada por líneas tra-zadas entre los puntos extremos de las islas.

Los derechos soberanos de los Estados ribereños sobre su plataforma continental.

La responsabilidad de todos los Estados de administrar y conservar sus recursos biológicos.

Consejo 33 documentos, la Comisión Técnica y Jurídica 17 documentos, y el Comité de Finanzas 5 documentos.4

Tribunal Internacional del Derecho del Mar: es un foro de solución de controversias sobre la interpretación o aplica-ción de la convención. Fue establecido en 1994 en Ham-burgo, Alemania y cuenta con no más de 21 jueces. Han tenido un total de 20 casos hasta diciembre de 2012.5

Comisión de Límites de la Plataforma Continental: hace recomendaciones a los Estados que reclaman plataformas continentales de más de 200 millas. Está integrada por 21 miembros elegidos por los Estados partes y se encuentra en la Sede de las Naciones Unidas, donde celebró sus dos primeras sesiones en 1997. Hasta 2012 están recomendan- do en 61 casos.6

Derecho internacional del medio ambiente

Se afirma comúnmente que el derecho internacional ambiental se encuentra en un periodo de gestación, lo cual convierte su estu- dio e investigación en un área problemática (Ortiz Ahlf, 2004: 637).

En primer término, debe tenerse en cuenta que los proble-mas ambientales que se suscitan en el ámbito internacional no son ya únicamente problemas de carácter transfronterizo, sino aque-llos que de un modo u otro afectan a la preservación del medio hu-mano, considerado en su dimensión global.

La tendencia a la globalización es uno de los rasgos carac- terísticos de la evolución del derecho internacional del medio am-biente . 4 Consultado en: http://www.isa.org.jm/es/sessions/2012/documents. 5 Consultado en: http://www.itlos.org/index.php?id=35&L=0. 6 Consultado en: http://www.un.org/Depts/los/clcsnew/commission submissions.htm.

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El derecho del medio ambiente podría orientarse hacia una cierta globalización; los conocimientos cada vez más profundos que nos proporcionan las diversas ramas científicas sobre la bios-fera muestran, por ejemplo, que las distinciones hechas entre los instrumentos que protegen los mares y los que tienden a prevenir la contaminación de las aguas dulces no están a menudos justifica-das. Convendría, por lo tanto, repensar un buen número de reglas demasiado sectoriales, que se ocupan exclusivamente de la protec-ción de la fauna, flora, ríos, etcétera. El conocimiento cada vez más avanzado que poseemos sobre los efectos de la propagación de di-ferentes sustancias químicas, que pueden estar presentes en todos los medios, como las materias radioactivas, incita igualmente a ela-borar reglas transectoriales.

La codificación de principios de derecho ambiental (Maes, 2007) en convenciones internacionales, en decisiones de organis-mos internacionales y en la legislación nacional se ha desarrolla- do desde 1992. Sin embargo, la mayoría de estos principios de de-recho ambiental no son nuevos. Ellos han sido aceptados anterior-mente en instrumentos internacionales denominados soft law, ta- les como declaraciones, recomendaciones de organizaciones inter-nacionales, y del mismo modo en las convenciones de diversas re-giones del globo.

La Declaración de Río de Janeiro sobre Desarrollo y Me- dio Ambiente (1992) situó estos principios de derecho ambiental en las relaciones internacionales. En el caso del legislador nacio- nal, que pretende implementar principios de derecho ambiental, es importante conocer el verdadero sentido de los mismos y saber si los principios de derecho internacional aceptados e incorpora- dos en los principios de derecho ambiental son sólo principios de derecho o, a la vez, principios de política pública.

Del mismo modo y, desde otra perspectiva, el legislador de cada país debe definir si tales principios de derecho ambiental de-ben ser aplicados de manera general o específica. Con el fin de te-ner una idea más clara en torno al tema; al respecto, es posible formular ciertas preguntas relacionadas a las materias indicadas precedentemente: ¿Poseen estos principios de derecho ambien- tal aplicación directa en la legislación nacional? ¿Requieren una

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acción adicional de parte del legislador para hacerlos operativos a través de, quizá, normas jurídicas nacionales más específicas?

La primera codificación universal de práctica del Estado del medio ambiente tuvo lugar en la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Ambiente Humano (Estocolmo, junio de 1972), cuando 113 Estados adoptaron la denominada Declaración de Estocolmo y un plan de acción. El objetivo de la Declaración de Estocolmo fue inspirar a los gobiernos a preservar y mejorar el medio ambiente humano. Dicha declaración contiene 26 principios, sólo algunos han sido expresados de una manera obligatoria. Además, la decla-ración no puede ser considerada como un documento de carácter jurídico prima facie que obligue a los Estados.

El segundo principio de la declaración es una primera re-ferencia a lo que se ha convertido posteriormente en el principio de desarrollo sostenible: los recursos naturales de la Tierra inclu- yen el aire, el agua, la tierra, la flora, la fauna y especialmente los ejemplos representativos de los ecosistemas naturales deben ser salvaguardados para el beneficio de las presentes y futuras gene-raciones a través de planificación cuidadosa o administración, se-gún sea lo apropiado.

El principio 21 puede ser considerado como una nueva de-claración de derecho internacional cuando a la fecha de su adop-ción indicó:

Los Estados tienen, de acuerdo con la Carta de las Nacio- nes Unidas y los principios de derecho internacional, el derecho soberano para explotar sus propios recursos a fin de perseguir sus propias políticas ambientales y la responsabilidad para ase- gurar las actividades en su jurisdicción o que el control no cause daño al medio ambiente o a otros Estados o en áreas más allá de los límites de la jurisdicción nacional. No se ha podido alcanzar acuerdo alguno para incluir los

principios de notificación y consulta en el caso de riesgos trans-fronterizos de actividades propuestas, lo que posteriormente ha sido llamado procedimiento de impacto ambiental de carácter transfronterizo.

El principio número 7, relacionado con la definición de con-taminación marina, ha sido elaborado en detalle en la parte XII de

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la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (1982). De acuerdo a dicho principio: Los Estados deben tomar to- das las medidas posibles para prevenir la contaminación de los ma-res por sustancias que pueden crear daños a la salud humana, da- ñar recursos vivos y vida marina, dañar servicios o interferir con otros usos legítimos del océano.

Veinte años después de Estocolmo, Naciones Unidas organi-zó en esta área la Conferencia de Naciones Unidas sobre Ambien- te y Desarrollo (UNCED) que tuvo lugar en junio de 1992 en Río de Janeiro. Al final de ésta, 176 Estados adoptaron la denominada De-claración de Río, por consenso. Finalmente, la conferencia adoptó un plan de acción en la Agenda 21, al igual que la Convención so- bre Diversidad Biológica y la convención sobre Cambio Climático, aprobando por consenso la Declaración sobre Principios Forestales.

En diciembre de 1992, la resolución número 47/191 de la Asamblea General de Naciones Unidas estableció la Comisión de Desarrollo Sustentable de Naciones Unidas. El trabajo de esta nue-va institución es recolectar datos sobre actividades ambientales y de desarrollo y, a su vez, controlar la implementación de la Decla-ración de Río y la Agenda 21 a través de los Planes de Acción Na-cional de los países participantes.

La resolución 28/190 de la Asamblea General de Naciones Unidas (1993) impulsa a los gobiernos a promover la diseminación de los principios de la Declaración de Río en el sector público y pri-vado, y solicita a las Naciones Unidas incorporar los principios en los programas y procesos del sistema de Naciones Unidas.

Aunque la Declaración de Río no es formalmente obligato- ria y debe considerarse como un instrumento de soft law, la adop- ción por consenso y el carácter normativo de las palabras usadas (por ejemplo, debe y debería) entrega a los nuevos principios de la declaración un estatus autoritario para un desarrollo posterior como principios jurídicos. En la Declaración de Río, el contenido de los principios, previamente existente, ha sido modificado y re- afirmado (por ejemplo, principio 2) y se han introducido nuevos principios de derecho ambiental.

Los principios de Río son inter alia la participación pública y el acceso a la información ambiental (principio 10), la prevén-

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ción contra la reubicación y transferencia de actividades dañinas y sustancias dañinas a otros Estados (principio 14), el enfoque pre-ventivo (principio 15), el principio del que contamina paga (prin-cipio 16), la evaluación del impacto ambiental en el ámbito nacio-nal (principio 17), la notificación de emergencias (principio 18) y la previa notificación y consulta en el evento de un adverso y dañi-no efecto al medio ambiente de otros Estados (principio 19).

Excepto por el principio de responsabilidad común pero diferenciada (principio 7), la mayoría de esos principios no eran realmente nuevos. Incluso el de desarrollo sustentable (principio 3) tiene sus raíces en el principio 2 de la Declaración de Estocol- mo, limitado al contexto medio ambiental. En el periodo anterior a la Declaración de Río de Janeiro, todos los principios de derecho ambiental fueron aceptados en tratados regionales, recomendacio-nes de organizaciones regionales y en declaraciones ministeria- les de carácter regional, aunque tienen diferente contenido y apli-cación restringida a ciertas regiones del mundo o áreas del medio ambiente (por ejemplo, contaminación aérea o contaminación ma-rítima).

Algunos principios ambientales, como el referido a la pre-vención de daños significativos al medio ambiente de otros Esta- dos o daños significativos más allá de la jurisdicción nacional de los Estados, y el principio de cooperación entre Estados en casos de contaminación transfronteriza pueden encontrarse en las dé-cadas de los años sesenta y setenta, cuando estos principios ins-piraron a las partes a aceptar obligaciones específicas en conven-ciones regionales para la protección al medio ambiente marino y en convenciones regionales concernientes a la protección de cur- sos de agua.

El principio de "el que contamina paga", introducido por la Organización para la Cooperación Económica y el Desarrollo en una recomendación de 1972, adquirió el estatus de un primer tra- tado ley de la Comunidad Europea en el artículo 25 del Acta Úni- ca Europea (1986) y posteriormente, se ha incorporado como nor- ma jurídica obligatoria en ciertos tratados regionales en el ámbito marítimo, concluidos en 1992, tales como la Convención de París para la Protección del Medio Ambiente Marino del Atlántico No-

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reste y la convención de Helsinki acerca de la Protección del Am-biente Marino del Área del Mar Báltico, llegando a ser una parte de la convención.

El principio 14 de la Declaración de Río (contra la reubica-ción y transferencia de actividades dañinas y sustancias dañinas a otros Estados) ha tenido su aplicación en parte en la convención de Basilea para el Control Transfronterizo de Desechos Peligrosos y su Deposición (1989), y la convención de Bamako acerca de la Prohibición de la importación de Desechos Peligrosos en África y el Control de Movimientos Transfronterizos (1991).

El enfoque precautorio fue introducido explícitamente en la Declaración del Mar del Norte, aunque tal aproximación puede encontrarse de manera implícita en las resoluciones de Naciones Unidas y en algunas convenciones concluidas antes de ese perio- do. En la recomendación PARCOM 89/1 del 22 de junio de 1989, el enfoque tomó la forma del principio de acción precautoria y en la Convención de París para la Protección del Medio Ambiente Mari-no del Atlántico Noreste (1992), el enfoque se tornó en el principio precautorio (artículo 2, párrafo 2, letra "a").

En la convención de Bamako el enfoque precautorio y el principio precautorio son usados en el mismo artículo 4, número 3, letra "f". El Tratado de Maastricht (1992) incluyó el principio precau-torio de los principios ambientales de la Comunidad Europea sin entregar una definición del principio (artículo 130 "R", párrafo 2).

Durante la preparación de la Conferencia de Naciones Uni-das para el Medio Ambiente y el Desarrollo en 1992, varias inicia-tivas regionales tuvieron lugar, lo cual resultó en nuevas conven-ciones regionales. La Convención sobre Evaluación del Impacto Ambiental en un Contexto Transfronterizo, concluida en Espoo el 25 de febrero de 1991, es la primera que define normas detalladas, procedimientos y prácticas para la evaluación del impacto ambien- tal transfronterizo.

La Convención de los Efectos Transfronterizos de los Acci- dentes industriales, concluida en Helsinki el 7 de marzo de 1992, es la primera en establecer principios para la prevención y la pre- paración de respuestas a los efectos de accidentes industriales y las actividades que envuelven sustancias dañinas capaces de cau-

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sar efectos transfronterizos. El concepto de desarrollo sostenible, como principio de derecho, es más problemático. Aunque algunos especialistas han argumentado que este concepto puede tener ori-gen en las convenciones para proteger la naturaleza y los recursos naturales —especialmente en el arbitraje Pacific fur Seal Arbitration

(1893)—; hay todavía dudas acerca del estatus de desarrollo soste-nible como principio de derecho internacional y su aplicación en la práctica estatal.

La Corte Internacional de Justicia en el caso Gabcikivi-Na-gymaros (1997) referido al concepto de desarrollo sostenible, en vez de expresar una necesidad para reconciliar el desarrollo eco-nómico como principio de derecho internacional, lo expresa como un concepto legal o de derecho internacional. El juez Weeraman- try, en su opinión disidente a esta sentencia, argumenta que el principio de desarrollo sostenible es parte del derecho internacio-nal moderno y de la práctica estatal. Para él es más que un concep- to y debe ser considerado como un principio con valor normativo.

Sin embargo, la introducción y la reiteración de los princi-pios de derecho ambiental en la Declaración de Río, en un instru-mento globalmente aceptado, debe ser considerado como un prin-cipio de valor normativo, siendo esto algo novedoso. Esto significa que la Organización de las Naciones Unidas no puede ignorar estos principios en su proceso de toma de decisiones.

Los principios de derecho internacional pueden, en los he-chos, convertirse en principios generales, en el sentido que son potencialmente aplicables a todos los miembros de la comunidad internacional a través de todas las posibles actividades que ellos quieran llevar a cabo o permitir que se lleven a cabo y que ella en-frente todos los aspectos de protección del medio ambiente.

Aunque los Principios de Río deben ser considerados como una norma jurídica no-obligatoria, la mayoría de ellos han sido in-troducidos en nuevos tratados internacionales y deben ser parte de los tratados. Como estos principios deben estar en balance con otros, cabe la posibilidad de un potencial conflicto.

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Principios del derecho ambiental y del derecho del mar

Los más importantes principios y normas jurídicas concernien- tes al uso de los océanos y mares han sido codificados en la con-vención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (1982), que pueden ser considerados como la Constitución de los océanos (Maes, 2007).7 Ha tomado a los negociadores cerca de catorce años poder obtener un texto que exprese los compromisos adoptados, y tomó otros doce antes que la convención entrara en vigor el 16 de noviembre de 1994, luego de que un acuerdo relativo a la aplica- ción de la parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar fuere alcanzado para regular las partes del fon-do marino. Ahora hay 178 Estados partes de la convención, y 164 Estados partes del acuerdo.8

Entre 1982 y 1994, algunos principios y normas en la Con-vención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CON-VEMAR) han adquirido un estatus de costumbre internacional, por ejemplo, el límite territorial de 12 millas náuticas y el derecho de los Estados ribereños para proclamar una zona económica exclu- siva de 200 millas náuticas. La parte XII acerca de la Protección y Preservación del Medio Ambiente Marino (artículos 192-237), es uno de los más importantes intentos globales para dar un balan- ce de los derechos de explotación de los Estados y sus obligaciones para proteger el medio ambiente marino.9

De acuerdo al artículo 194, párrafo 2 de la CONVEMAR de 1982:

Los Estados tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que las actividades bajo su jurisdicción o control se realicen de forma tal que no causen perjuicios por contamina-ción a otros Estados y su medio ambiente, y que la contamina-ción causada por incidentes o actividades bajo su jurisdicción o control no se extienda más allá de las zonas donde ejercen dere-chos de soberanía de conformidad con esta convención.

7 Véase http://biblio.juridicas.unam.mx/estrev/derint/cont/7/art/art5.htm.

8 Véase http://www.isa.org.jm/es/about/members/states.

9 Véase http://www.cinu.org.mx/temas/Derint/convemar_es.pdf.

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Usar la palabra "Estados" en vez de "partes" (artículo 194, párrafo 2), es una obligación general para todos los Estados y no es restringido a las partes en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

Para la Corte Internacional de Justicia, en su opinión con-sultiva denominada caso Nuclear Weapons (1996), esta obligación general se ha convertido en parte del haber del derecho interna-cional relacionado con el medio ambiente. Sin embargo, enfren- tado este principio contra otros principios de derecho internacio- nal como el derecho de autodefensa, la Corte Internacional de Jus-ticia consideró que esta obligación ambiental no tiene pretensio- nes de ser una obligación de freno o contención durante el conflic- to militar.

Al recordar el principio 24 de la Declaración de Río, la Cor- te internacional de Justicia opinó que: "Los Estados deben tomar consideraciones medioambientales cuando evalúen lo que es ne-cesario y proporcional en la persecución de objetivos militares le-gítimos" El respeto por el medio ambiente es uno de los elementos que se van a evaluar cuando una acción es de conformidad con los principios de necesidad y proporcionalidad.

Los Estados tienen una clara obligación, es decir, deben pro-teger y preservar el medio ambiente marino (artículo 192), pero también el derecho a explotar sus recursos naturales para perse- guir sus propias políticas ambientales (artículo 193). De acuerdo al artículo 193: Los Estados tienen el derecho soberano de explo- tar sus recursos naturales con arreglo a su política en materia de medio ambiente y de conformidad con su obligación de proteger y preservar el medio marino.

Por tanto, las obligaciones y los derechos no están limita- dos a las partes contratantes, sin embargo, son aplicables a todos los Estados y a todo el medio ambiente marino. Estos dos princi- pios de derecho internacional: la obligación de proteger el medio ambiente marino y el derecho de los Estados para explotar sus re-cursos naturales, vienen siendo como un corolario del derecho proveniente de la soberanía permanente y el derecho al desarro- llo de los Estados, pues equilibran intereses globales con intere- ses nacionales. Las bases del artículo 193 se repiten en el princi-

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pio 21 de la Declaración de Estocolmo y la posición de los países en desarrollo:

Las políticas medioambientales de Estados desarrollados no deben debilitar las posiciones comerciales y de progreso de países en desarrollo.

Las referencias a las políticas medioambientales de los Es-tados, crean individualmente una doble posición; por un lado, un estricto control medioambiental para los países en desarrollo y por el otro, una posición más estricta para países desarrollados.

Esta posición está reflejada en el principio 11 de la Declara- ción de Estocolmo:

Las políticas ambientales de todos los Estados deberán

estar encaminadas a aumentar el potencial de crecimiento ac-tual o futuro de los países en desarrollo y no deberán coartar ese potencial; ni obstaculizar el logro de mejores condiciones de vida para todos. Los Estados y las organizaciones internacio-nales deberán tomar las disposiciones pertinentes con miras a llegar a un acuerdo para hacer frente a las consecuencias eco-nómicas que pudieran resultar, en los planos nacional e inter-nacional de la aplicación de medidas ambientales. Esta doble posición ha sido fijada en el artículo dos de la

Convención de Londres sobre Descargas (1972) y más claramente en el artículo 194 párrafo 1 de la Convención de las Naciones Uni- das sobre el Derecho del Mar:

Los Estados tomarán, individual o conjuntamente según proceda, todas las medidas compatibles con esta convención que sean necesarias para prevenir, reducir y controlar la con-taminación del medio marino procedente de cualquier fuente, utilizando a estos efectos los medios más viables de que dispon-gan y en la medida de sus posibilidades, y se esforzarán por ar-monizar sus políticas al respecto.

La referencia a las mejores maneras prácticas y las ca-

pacidades aparecen después, en el artículo 3, párrafo 1, de la Convención sobre el Cambio Climático, el principio de la respon-

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sabilidad común pero diferenciada para tomar en consideración las necesidades especiales de países en desarrollo.

En el Protocolo de Kyoto (1997) de la convención sobre cambio climático, los países desarrollados aceptaron cuantificar la reducción de emisiones de seis gases de invernadero. El principio de la responsabilidad común, pero diferenciada de los Estados, im-plica que aunque todos tienen responsabilidad de proteger a la Tie-rra contra los peligros medioambientales globales, los países desa-rrollados tienen una mayor responsabilidad por su gran contribu-ción a los problemas ambientales y deben tomar medidas más exi-gentes.

El principio lleva a diferentes esfuerzos para los Estados de proteger el medio ambiente. Más aún, bajo la Convención de las Na-ciones Unidas sobre el Derecho del Mar, a los Estados en vías de de-sarrollo les ha sido garantizado un tratamiento preferencial por las organizaciones internacionales, pues de acuerdo al artículo 203:

A fin de prevenir, reducir y controlar la contaminación del

medio marino o de reducir lo más posible sus efectos, los Estados en desarrollo recibirán de las organizaciones internacionales un trato preferencial con respecto a: a) La asignación de fondos y asistencia técnica apropiados. b) La utilización de sus servicios especializados.

Asimismo, los Estados en desarrollo deben recibir la asis-

tencia científica, educacional, técnica y de otros tipos como lo menciona el artículo 202:

Los Estados, actuando directamente o por conducto de las organizaciones internacionales competentes:

a) Promoverán programas de asistencia científica, educativa, téc-

nica y de otra índole a los Estados en desarrollo para la protec- ción y preservación del medio marino y la prevención, reduc- ción y control de la contaminación marina. Esa asistencia in- cluirá, entre otros aspectos: I) Formar al personal científico y técnico de esos Estados. II) Facilitar su participación en los programas internaciona-

les pertinentes. III) Proporcionarles el equipo y los servicios necesarios.

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IV) Aumentar su capacidad para fabricar tal equipo. V) Desarrollar medios y servicios de asesoramiento para los

programas de investigación, vigilancia, educación y de otro tipo.

b) Prestarán la asistencia apropiada, especialmente a los Es- tados en desarrollo, para reducir lo más posible los efectos de los incidentes importantes que pueden causar una gra- ve contaminación del medio marino.

c) Prestarán la asistencia apropiada, especialmente a los Esta- dos en desarrollo, con miras a la preparación de evaluacio- nes ecológicas.

Para proteger al medio ambiente marino e implementar el

artículo 192 y el artículo 194 (incisos primero y segundo), las me-didas deben ser tomadas para prevenir, reducir y controlar la con-taminación de los mares por cualquier causa, como de fuentes te-rrestres, navíos o instalaciones en el mar (principio de prevén- ción). De acuerdo con la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, los Estados deben combatir la contaminación de fuentes terrestres según el artículo 207:

1. Los Estados dictarán leyes y reglamentos para pre-

venir, reducir y controlar la contaminación del medio marino procedente de fuentes terrestres, incluidos los ríos, estuarios, tuberías y estructuras de desagüe, teniendo en cuenta las re- glas y estándares, así como las prácticas y procedimientos reco-mendados, que se hayan convenido internacionalmente.

2. Los Estados tomarán otras medidas que puedan ser necesarias para prevenir, reducir y controlar esa contamina- ción.

3. Los Estados procurarán armonizar sus políticas al res- pecto en el plano regional apropiado.

4. Los Estados, actuando especialmente por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una con- ferencia diplomática, procurarán establecer reglas y estánda- res, así como prácticas y procedimientos recomendados, de ca- rácter mundial y regional, para prevenir, reducir y controlar esa contaminación, teniendo en cuenta las características pro- pias de cada región, la capacidad económica de los Estados en desarrollo y su necesidad de desarrollo económico. Tales re-

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glas, estándares, prácticas y procedimientos recomendados se- rán reexaminados con la periodicidad necesaria.

5. Las leyes, reglamentos, medidas, reglas, estándares, prácticas y procedimientos recomendados a que se hace refe- rencia en los párrafos 1, 2 y 4 incluirán disposiciones destina- das a reducir lo más posible la evacuación en el medio marino de sustancias tóxicas, perjudiciales o nocivas, en especial las de carácter persistente.

Asimismo, sobre la contaminación resultante de activida- des relativas a los fondos marinos sujetos a la jurisdicción nacio- nal, el artículo 208 establece:

1. Los Estados ribereños dictarán leyes y reglamentos para

prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino resultante directa o indirectamente de las actividades relativas a los fondos marinos sujetas a su jurisdicción y de las islas artificiales, instalaciones y estructuras bajo su jurisdic- ción, de conformidad con los artículos 60 y 80.

2. Los Estados tomarán otras medidas que puedan ser necesarias para prevenir, reducir y controlar esa contamina- ción.

3. Tales leyes, reglamentos y medidas no serán menos eficaces que las reglas, estándares y prácticas y procedimien- tos recomendados, de carácter internacional.

4. Los Estados procurarán armonizar sus políticas al res- pecto en el plano regional apropiado.

5. Los Estados, actuando especialmente por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una conferencia diplomática, establecerán reglas y estándares, así como prácticas y procedimientos recomendados, de carácter mundial y regional, para prevenir, reducir y controlar la con- taminación del medio marino a que se hace referencia en el párrafo 1. Tales reglas, estándares, prácticas y procedimientos recomendados se reexaminarán con la periodicidad necesaria.

La contaminación por vertimiento, es regulada en el artí-

culo 210:

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1. Los Estados dictarán leyes y reglamentos para preve- nir, reducir y controlar la contaminación del medio marino por vertimiento.

2. Los Estados tomarán otras medidas que puedan ser necesarias para prevenir, reducir y controlar esa contamina- ción.

3. Tales leyes, reglamentos y medidas garantizarán que el vertimiento no se realice sin autorización de las autoridades competentes de los Estados.

4. Los Estados, actuando especialmente por conducto de las organizaciones internacionales competentes o de una con- ferencia diplomática, procurarán establecer reglas y estánda- res, así como prácticas y procedimientos recomendados, de ca- rácter mundial y regional, para prevenir, reducir y controlar esa contaminación. Tales reglas, estándares, prácticas y proce- dimientos recomendados serán reexaminados con la periodici- dad necesaria.

5. El vertimiento en el mar territorial, en la zona econó- mica exclusiva o sobre la plataforma continental no se realiza- rá sin el previo consentimiento expreso del Estado ribereño, el cual tiene derecho a autorizar, regular y controlar ese ver- timiento tras haber examinado debidamente la cuestión con otros Estados que, por razón de su situación geográfica, puedan ser adversamente afectados por él.

6. Las leyes, reglamentos y medidas nacionales no serán menos eficaces para prevenir, reducir y controlar esa contami- nación que las reglas y estándares de carácter mundial.

La contaminación causada por buques (artículo 211), y la con-

taminación desde la atmósfera o a través de ella (artículo 212). Cuan- do los Estados se dan cuenta del inminente daño al medio ambien- te marítimo por contaminación, ellos deben notificar inmediatamen-te a otros Estados que podrían ser probablemente dañados (artícu- lo 198).

A su vez, especial atención debe prestarse en proteger y pre-servar los ecosistemas raros o vulnerables, así como el hábitat de las especies y otras formas de vida diezmadas, amenazadas o en peligro (artículo 194, inciso quinto). Al respecto, varias convenciones inter-nacionales han creado áreas protegidas para la protección de hábi-

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tats de las especies y han sido concluidas antes que la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar fuese abierta para la firma.

Tres artículos en la Convención de las Naciones Unidas so- bre el Derecho del Mar merecen atención especial, pues al momen-to en que la convención fue abierta para la firma, estos artículos fue-ron considerados legítimamente como innovadores.

El artículo 195 introduce el deber de no transferir daños o peligros ni transformar un tipo de contaminación en otro. Los Es-tados tienen una clara obligación en esto, ellos actuarán de mane- ra que no lo produzcan. Esta obligación viene también en el artícu-lo 3, inciso tercero, del protocolo de la Convención de Londres so- bre Vertimientos.

Lo cual significa, por ejemplo, que las medidas para prevé-nir el vertimiento de desechos industriales en el mar, que se en-cuentra prohibido también en el artículo cuatro del protocolo de la Convención de Londres sobre Vertimientos, no debe causar una contaminación en un aérea externa; o la prohibición de vertimien-to contaminante en el mar territorial para que no resulte contami-nante en alta mar.

Una segunda innovación es el artículo 196 acerca de la uti-lización de tecnologías o introducción de especies extrañas o nue-vas. Los Estados tomarán todas las medidas necesarias para preve-nir, reducir y controlar la contaminación del medio marino causa-da por la utilización de tecnologías bajo su jurisdicción o control, o la introducción intencional o accidental en un sector determinado del medio marino de especies extrañas o nuevas que puedan cau- sar en él cambios considerables y perjudiciales.

Una tercera innovación al respecto, ha sido la introducción de un proceso de evaluación de los efectos potenciales de las ac-tividades, donde los Estados que tengan motivos razonables para creer que las actividades proyectadas bajo su jurisdicción o control pueden causar una contaminación considerable del medio marino u ocasionar cambios importantes y perjudiciales en él evaluarán, en la medida de lo posible, los efectos potenciales de esas activida-des para el medio marino e informarán de los resultados de tales evaluaciones (artículo 206).

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El artículo 206 puede ser considerado una obligación soft

para los Estados, desde que una evaluación del impacto ambiental es requerida cuando los Estados tienen un razonable sustento para creer que dichas actividades van a causar estos efectos. Además, una evaluación es obligatoria sólo en caso que sea necesaria, y deja discrecionalidad para los Estados con el fin de usar o no la evalua-ción de impacto ambiental para actividades planificadas.

La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar no menciona el principio precautorio, el principio de "el que contamina paga" o el principio de "desarrollo sostenible". Estos úl-timos fueron creados después de que la convención concluyó. Sin embargo, la definición de contaminación marina en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, aun cuando usa las palabras de manera diferente, no representa un obstáculo para aplicar el principio precautorio, aunque su aplicación es definida y parece estar limitada a la introducción de sustancias en el medio ambiente marino.

La contaminación del medio ambiente marino está definida en la CONVEMAR de la siguiente manera (artículo 1, párrafo cuarto):

Por "contaminación del medio marino" se entiende la in-

troducción por el hombre, directa o indirectamente, de sustan- cias o de energía en el medio marino, incluidos los estuarios, que produzca o pueda producir efectos nocivos tales como da- ños a los recursos vivos y a la vida marina, peligros para la sa-lud humana, obstaculización de las actividades marítimas, in- cluidos la pesca y otros usos legítimos del mar, deterioro de la calidad del agua del mar para su utilización y menoscabo de los lugares de esparcimiento.

Más allá de las medidas para ser tomadas por Estados indi-

viduales, los Estados han aceptado la obligación de cooperar a un nivel global y regional para implementar la parte XII de la Conven-ción de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. El principio de la cooperación entre Estados para proteger el medio ambiente se encuentra expresado en casi todos los tratados ambientales, en resoluciones y decisiones de organizaciones internacionales, en el

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principio 27 de la Declaración de Estocolmo y en el principio 7 de la Declaración de Río.

El principio de cooperación para proteger el medio ambien-te es una obligación de carácter internacional y actualmente ha sido considerada como parte de la costumbre internacional. En el caso de la contaminación por buques, las partes integrantes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, han aceptado la obligación de cooperar entre ellas a un nivel global bajo el esquema de la Organización Marítima Internacional, sin ex-cluir la cooperación regional. Sin embargo, no hay un acuerdo glo-bal para proteger a los océanos contra la contaminación, cuyo ori-gen se encuentra en el territorio terrestre, fuente de más del 70% de la contaminación vertida en los mares y océanos.

Conflictos entre los diferentes principios de derecho internacional

Es posible pensar en conflictos potenciales entre principios de de-recho ambiental como el principio precautorio o el principio de la protección de las especies y los principios de libre comercio (por ejemplo, el principio de no-discriminación), desarrollados en el acuerdo General sobre Tarifas y Comercio (GATT) o en el acuerdo sobre Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias (SPS) (véa- se el caso de las hormonas entre la Comunidad Económica Euro- pea y Estados Unidos-Canadá) o las prácticas de la Comunidad Eu-ropea (Maes, 2007: 189-225).10

En el caso de las hormonas (Hormones Case) entre la Comu-nidad Europea y Estados Unidos-Canadá, el Cuerpo de Resolución de Disputas (DSB) de la Organización Mundial de Comercio (OMC), adoptó el 23 de febrero de 1998 un Reporte del Cuerpo de Apelacio-nes. La Comunidad Europea prohibió la importación de carne de animales que han sido tratadas con seis hormonas de crecimiento porque fue considerada contraria al acuerdo Sanitario y Fitosanita-rio (ASF), sin embargo, la Comunidad Europea no pudo probar el riesgo particular que estaba en discusión, esto es, el potencial ca-rácter cancerígeno o genotóxico de los residuos de las hormonas.

10 Véase http://biblio.juridicas.unam.mx/estrev/derint/cont/7/art/art5.htm.

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Los estudios generales que se encuentran a disposición de la comunidad muestran un riesgo general de contraer cáncer para cuatro de las seis hormonas, pero no fue probado en su totalidad. Parece ser que el principio precautorio no pudo ser aplicado como principio de derecho internacional en este caso, ya que la Comu-nidad Europea tendría que haber probado que la prohibición para importar se encuentra fundada en la evaluación del riesgo dentro de lo denominado para tal efecto, como lo ha establecido el acuer- do ASF.

Tomando en consideración los significados utilizados en el texto, y sólo cuando los riesgos se encuentran clara y científica-mente probados, puede la Comunidad Europea encontrarse en la situación de aceptar legítimamente la prohibición de la importa-ción en cumplimiento con el convenio ASF. Mientras tanto, Esta- dos Unidos-Canadá han sido autorizados para tomar contramedi-das de carácter comercial hasta el valor equivalente a sus pérdi- das económicas como consecuencia de la prohibición de importar.

En la disputa atún-delfín (tuna-dolphin) entre Estados Uni- dos y México, el panel del Acuerdo General sobre Tarifas y Comer-cio (GATT) decidió en 1991 que sus normas jurídicas no permitie- ran a un país adoptar medidas comerciales con el propósito de in- tentar obligar al cumplimiento de las propias leyes nacionales en otro Estado, aun cuando el objetivo era proteger la salud animal o los recursos naturales de carácter no renovable. Fue el mismo re- sultado de la Organización Mundial de Comercio (OMC) en 2012, por tanto, Estados Unidos está obligado a indemnizar a México por 3'584,000,000.00 dólares, toda vez que el embargo lo inició en julio de 1980 (Aguilar, 1996: 6).

Es decir, en las aguas tropicales del océano Pacífico occiden-tal, cardúmenes de atún nadan entre manadas de delfines siguién-dolos. Cuando el atún es atrapado en las redes de pesca, frecuente-mente los delfines son atrapados en las mismas redes y en su ma-yoría mueren cuando no son liberados a tiempo. La Ley de Protección

de Mamíferos Marinos de Estados Unidos establece las normas de protección de delfines para la flota de pescadores domésticos de Estados Unidos y para países cuyos barcos pesquen atún en esa parte del océano Pacífico.

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Si un país que se encuentra exportando atún a Estados Uni-dos no puede probar a las autoridades estadounidenses que reúne las condiciones establecidas por las leyes de Estados Unidos, el go-bierno de este país debe embargar toda importación del pescado. En esta disputa, México fue el país exportador y sus exportaciones a Estados Unidos fueron prohibidas indebidamente.

En otro asunto parecido, el panel de la Organización Mun-dial de Comercio, resolvió el caso de los camarones (shrimp case), donde la importación de camarones y productos derivados fue aplicada por Estados Unidos para proteger a las tortugas durante las operaciones de pesca. La prohibición de importar era inconsis-tente con ciertas reglas del Acuerdo General sobre Tarifas y Comer-cio (GATT). El panel sentenció:

Consideramos que la mejor manera para que las partes en disputa contribuyan efectivamente a la protección de las tor-tugas marinas de manera consistente con los objetivos de la or-ganización Mundial del Comercio, incluyendo desarrollo susten-table, podría ser el de alcanzar acuerdos cooperativos acerca de estrategias de conservación integradas, cubriendo, el diseño, im-plementación y uso de elementos que excluyan a las tortugas en la pesca, cuando tomamos en consideración las condiciones es-pecíficas de las diferentes áreas geográficas.

El Cuerpo de Apelación de la Organización Mundial de Co-mercio llegó a la misma conclusión al enfatizar que:

Los miembros de la Organización Mundial de Comercio son libres de adoptar sus propias políticas del medio ambiente, tanto como ellos cumplan con sus obligaciones y respeto de los derechos de otros miembros bajo las normas de los acuerdos de la Organización Internacional del Trabajo.

La protección de principios ambientales no puede, por tanto, ser vista como un imperativo absoluto.

Los principios de derecho ambiental y los principios del co-mercio internacional son parte del desarrollo sustentable, el último para mantener nuestro medio ambiente en un Estado que no des-truya el bienestar de las generaciones presentes y futuras, el prime-

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ro para alcanzar el bienestar económico del mayor número de per-sonas.

Los Estados deberían cooperar en la promoción de un siste-ma económico internacional favorable y abierto que lleve al creci-miento económico y al desarrollo sostenible de todos los países, a fin de abordar en la mejor forma posible los problemas de la degrada-ción ambiental. Las medidas de política comercial con fines ambien-tales no deberían constituir un medio de discriminación arbitraria o injustificable, ni una restricción velada del comercio internacional.

Se deberá evitar tomar medidas unilaterales para solucionar los problemas ambientales que se producen fuera de la jurisdicción del país importador. Las medidas destinadas a tratar los problemas ambientales transfronterizos o mundiales deberán, en la medida de lo posible, basarse en un consenso internacional. Los principios de derecho ambiental han jugado un rol importante en el desarrollo de las normas de derecho internacional ambiental y han dado lugar a normas jurídicas específicas.

Desde que más normas jurídicas y objetivos claros (prohibi-ciones y reducción de emisiones) han sido aceptadas en tratados, la búsqueda de principios de derecho ambiental que poseen el ca-rácter de norma consuetudinaria ha sido menos esencial. En vez de buscar nuevos principios, el derecho internacional del medio am-biente ha alcanzado un momento para la estabilidad y la implemen-tación de sus principios y normas jurídicas. Sin embargo, varios obstáculos deben ser sobrepasados. Primero, el sentido de la expre-sión "principios de derecho ambiental" puede variar de un instru-mento jurídico a otro, dependiendo de la aplicación de los mismos a un nivel global o regional. Segundo, los "principios de derecho ambiental" deben ser equilibrados la mayoría de las veces frente a otros principios fundamentales y normas de derecho internacional.

Este acto de equilibrio se ha convertido en un ejercicio con-tinuo para legisladores que buscan implementar principios de de-recho ambiental, a la vez que normas jurídicas de derecho interna-cional, especialmente cuando los principios de derecho internacio-nal largamente establecidos se encuentran envueltos (por ejemplo, paso inocente en el derecho del mar o no-discriminación en el caso de acuerdos comerciales).

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Ley Federal del Mar

La Ley Federal del Mar aparece en 1986, siendo presidente de Mé- xico Miguel de la Madrid Hurtado. Consta de 65 artículos y regula todo lo concerniente al derecho del mar en México.11

La ley es reglamentaria de los párrafos cuarto, quinto, sexto y octavo del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, en lo relativo a las zonas marinas mexicanas (artículo 1). La ley es de jurisdicción federal, rige en las zonas marinas

que forman parte del territorio nacional y, en lo aplicable, más allá de éste en las zonas marinas donde la nación ejerce derechos de soberanía, jurisdicciones, entre otros. Sus disposiciones son de or- den público, en el marco del sistema nacional de planeación de-mocrática (artículo 2).

Las zonas marinas mexicanas son: a) El mar territorial b) Las aguas marinas interiores c) La zona contigua d) La zona económica exclusiva e) La plataforma continental y las plataformas insulares f) Cualquier otra permitida por el derecho internacional (ar-

tículo 3) En las zonas señaladas, la nación ejercerá los poderes, de-

rechos, jurisdicciones y competencias que esta misma ley estable- ce, de conformidad con la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos y con el derecho internacional (artículo 4). Los Estados extranjeros y sus nacionales, al realizar activida-

des en las zonas marinas enumeradas en el artículo 3, observarán las disposiciones que para cada una de ellas establece la presente ley, con los derechos y obligaciones consecuentes (artículo 5).

La soberanía de la nación y sus derechos de soberanía, juris-dicciones y competencias dentro de los límites de las respectivas zo-nas marinas, conforme a la presente ley, se ejercerán según lo dis-puesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el

11 Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 1986, con refor-

mas aparecidas en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1986. Véase http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/tcfed/153.htm?s= así como en http://www. diputados. gob.mx/leyesBiblio/pdf/124.pdf.

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derecho internacional y la legislación nacional aplicable, respecto a: I. Las obras, islas artificiales, instalaciones y estructuras mari-

nas. II. El régimen aplicable a los recursos marinos vivos, inclusive

su conservación y utilización. III. El régimen aplicable a los recursos marinos no vivos, inclu-

sive su conservación y utilización. IV. El aprovechamiento económico del mar, inclusive la utiliza-

ción de minerales disueltos en sus aguas, la producción de energía eléctrica o térmica derivada de las mismas, de las corrientes y de los vientos, la captación de energía solar en el mar, el desarrollo de la zona costera, la maricultura, el es-tablecimiento de parques marinos nacionales, la promoción de la recreación y el turismo y el establecimiento de comu-nidades pesqueras.

V. La protección y preservación del medio marino, inclusive la prevención de su contaminación.

VI. La realización de actividades de investigación científica ma-rina (artículo 6). El goce de los derechos que esta ley dispone a favor de em-

barcaciones extranjeras depende de que exista reciprocidad con el Estado, cuya bandera enarbola a favor de las embarcaciones nacio- nales, y siempre que se esté dentro de lo dispuesto por la Constitu-

ción Política de los Estados Unidos Mexicanos y por el derecho inter- nacional (artículo 10).

El Poder Ejecutivo Federal se asegurará de que las relacio- nes marítimas con otros Estados se lleven a cabo bajo el principio de la reciprocidad internacional, mismo que aplicará tanto a las zonas marinas mexicanas como a las establecidas por esos Estados, respec- to a cualquier actividad realizada por ellos o por sus nacionales con estricto apego al derecho internacional (artículo 11).

El reconocimiento de la nación a los actos de delimitación de las zonas marinas de otros Estados, se hará con estricto apego a las normas del derecho internacional y con base en la reciproci- dad (artículo 12).

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La nación tiene jurisdicción exclusiva sobre las islas artifi-ciales, instalaciones y estructuras en la zona económica exclusiva y en la plataforma continental y en las plataformas insulares, in-cluida la jurisdicción en materia de reglamentos aduaneros, fisca-les, sanitarios, de seguridad y de inmigración (artículo 15).

La nación tiene derecho exclusivo de construir en las zonas marinas mexicanas, así como de autorizar y reglamentar la cons-trucción, operación y utilización de islas artificiales, instalaciones y estructuras, de conformidad con la Ley General de Bienes Nacio-

nales, la Ley de Obras Públicas y demás disposiciones aplicables en vigor (artículo 16).

La construcción, instalación, conservación, mantenimien- to, reparación y demolición de los bienes inmuebles dedicados a la exploración, localización, perforación, extracción y desarrollo de recursos marinos o destinados a un servicio público o al uso co- mún en las zonas marinas mexicanas, deberá hacerse observando las disposiciones legales vigentes en la materia (artículo 17).

La aplicación de la presente ley se llevará a cabo en estricta observancia de la legislación sobre pesca, de las disposiciones ema-nadas de ella y otras aplicables, en cuanto a medidas de conserva-ción y utilización por nacionales o extranjeros de los recursos vivos en las zonas marinas mexicanas (artículo 18).

La exploración, explotación, beneficio, aprovechamien- to, refinación, transportación, almacenamiento, distribución, así como la venta de hidrocarburos y minerales submarinos en las zo-nas marinas mexicanas, se rige por las leyes reglamentarias del ar-tículo 27 constitucional en el ramo del petróleo y en materia mine-ra, por sus respectivos reglamentos, así como por las disposiciones aplicables de la presente ley (artículo 19).

Cualquier actividad que implique la explotación, uso y apro-vechamiento económico de las zonas marinas mexicanas, distintas a las previstas en los dos artículos anteriores del presente título, se rigen por las disposiciones reglamentarias de los párrafos cuarto, quinto y sexto del artículo 27 de la Constitución Política de los Esta-

dos Unidos Mexicanos, así como por la presente ley y las demás le- yes y reglamentos aplicables (artículo 20).

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En el ejercicio de los poderes, derechos, jurisdicciones y competencias de la nación dentro de las zonas marinas mexica- nas, se aplicarán la Ley Federal de Protección al Ambiente, la Ley General de Salud, y sus respectivos reglamentos, la Ley Federal de Aguas y demás leyes y reglamentos aplicables vigentes o que se adopten, incluidos la presente Ley, su reglamento, así como las normas pertinentes del derecho internacional para prevenir, redu- cir y controlar la contaminación del medio marino (artículo 21).

En la realización de actividades de investigación científica en las zonas marinas mexicanas se aplicarán los siguientes principios:

I. Se realizarán exclusivamente con fines pacíficos. II. Se realizarán con métodos y medios científicos adecuados,

compatibles con la presente ley y demás leyes aplicables y con el derecho internacional.

III. No interferirán injustificadamente con otros usos legítimos del mar compatibles con esta ley y con el derecho interna-cional.

IV. Se respetarán todas las leyes y reglamentos pertinentes a la protección y preservación del medio marino.

V. No constituirán fundamento jurídico para ninguna reivindi-cación sobre parte alguna del medio marino o sus recursos.

VI. Cuando conforme a la presente ley sean permitidos para su realización por extranjeros, se asegurará el mayor grado po-sible de participación nacional.

VII. En el caso de la fracción anterior, la nación se asegurará que se le proporcionen los resultados de la investigación y, si así lo solicita, la asistencia necesaria para su interpretación y evaluación (artículo 22). La nación ejerce soberanía en una franja del mar, denomi-

nada mar territorial, adyacente tanto a las costas nacionales, sean continentales o insulares, como a las aguas marinas interiores (ar- tículo 23).

La soberanía de la nación se extiende al espacio aéreo sobre el mar territorial, al lecho y subsuelo de éste (artículo 24).

La anchura del mar territorial mexicano es de 12 millas ma- rinas (22.224 metros), medidas de conformidad con las disposicio- nes de esta ley y su reglamento (artículo 25).

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Los límites del mar territorial se miden a partir de líneas de base, sean normales o rectas, o una combinación de las mismas, de-terminadas de conformidad con las disposiciones del reglamento de la presente ley (artículo 26).

El límite exterior del mar territorial es la línea, cada uno de cuyos puntos está a una distancia de 12 millas marinas (22.224 me-tros) del punto más próximo de las líneas que constituyan su límite interior, determinadas de conformidad con el artículo 26 de esta ley y con las disposiciones pertinentes de su reglamento (artículo 27).

Cualquier esclavo que ingrese al mar territorial en una em-barcación extranjera alcanzará, por ese solo hecho, su libertad y la protección de las leyes, en los términos del artículo 2 de la Constitu-

ción Política de los Estados Unidos Mexicanos (artículo 28). Las embarcaciones de todos los Estados, sean ribereños o sin

litoral, gozan del derecho de paso inocente a través del mar territo-rial mexicano (artículo 29).

Cuando una embarcación de guerra extranjera no cumpla las normas de esta ley, de su reglamento y de otras disposiciones lega-les nacionales relativas al paso por el mar territorial, y no acate la in-vitación que se le haga para que las cumpla, podrá exigírsele que sal-ga inmediatamente del mar territorial mexicano (artículo 30).

El Poder Ejecutivo Federal exigirá la responsabilidad del Es-tado del pabellón por cualquier pérdida o daño que sufra la nación como resultado del incumplimiento, por una embarcación de guerra u otra embarcación de Estado destinada a fines no comerciales, de las leyes y reglamentos nacionales relativos al paso del mar territo-rial o de las disposiciones de esta ley, su reglamento y otras normas aplicables de derecho internacional (artículo 31).

Con las excepciones previstas en las disposiciones de este tí-tulo, ninguna disposición de esta ley afectará a las inmunidades a que tienen derecho las embarcaciones extranjeras de guerra y otras embarcaciones de Estado destinadas a fines no comerciales, por es-tar sujetas sólo a la jurisdicción del Estado o de su pabellón y, con base en la reciprocidad a las embarcaciones de Estado destinadas a fines comerciales (artículo 32).

El sobrevuelo de aeronaves extranjeras en el mar territorial está sujeto a las leyes nacionales, de conformidad con las obligacio-

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nes internacionales de los Estados Unidos Mexicanos en la materia y su inspección, vigilancia y control quedan sujetas exclusivamen-te a la jurisdicción y competencia del Poder Ejecutivo Federal, en los términos de la ley de vías generales de comunicación y otras disposiciones legales vigentes (artículo 33).

La nación ejerce soberanía en las áreas del mar denomina- das aguas marinas interiores, comprendidas entre las costas na-cionales, tanto continentales como insulares, y el mar territorial mexicano (artículo 34).

La soberanía de la nación se extiende al espacio aéreo sobre las aguas marinas interiores, al lecho y al subsuelo de esas aguas (artículo 35).

Son aguas marinas interiores aquéllas comprendidas entre la costa y las líneas de base, normales o rectas, a partir de las cua- les se mide el mar territorial, de conformidad con las disposicio- nes pertinentes del reglamento de la presente ley, que incluyen:

I. La parte norte del Golfo de California. II. Las de las bahías internas. III. Las de los puertos. IV Las internas de los arrecifes. V Las de las desembocaduras o deltas de los ríos, lagunas y es-

tuarios comunicados permanente o intermitentemente con el mar (artículo 36). La nación tiene adyacente a su mar territorial una exten-

sión designada con el nombre de zona contigua, competencia para tomar las medidas de fiscalización necesarias con el objeto de:

I. Prevenir las infracciones de las normas aplicables de esta ley, de su reglamento y de las leyes y reglamentos aduane- ros, fiscales, de inmigración o sanitarios que pudieren come- terse en el territorio, en las aguas marinas interiores o en el mar territorial mexicano.

II. Sancionar las infracciones a dichas normas aplicables de esta ley, de su reglamento y de esas leyes y reglamentos come- tidas en el territorio, en las aguas marinas interiores o en el mar territorial (artículo 42). La zona contigua de México se extiende a 24 millas marinas

(44,448 metros), contadas desde las líneas de base a partir de las

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cuales, de conformidad con el artículo 26 de esta ley, y con las dis-posiciones pertinentes de su reglamento, se mide la anchura del mar territorial mexicano (artículo 43).

La nación ejerce en una zona económica exclusiva situada fuera del mar territorial y adyacente a éste:

I. Derechos de soberanía para los fines de exploración y explo-tación, conservación y administración de los recursos natu-rales, tanto vivos como no vivos, ya sean renovables o no re-novables, del lecho y el subsuelo del mar, de las aguas su-prayacentes, y con respecto a otras actividades con miras a la exploración y explotación económica de la zona, tal como la producción de energía derivada del agua, de las corrien- tes y los vientos.

II. Jurisdicción, con relación a las disposiciones pertinentes de esta ley, de su reglamento y del derecho internacional, con respecto: 1. Al establecimiento y utilización de islas artificiales, ins-

talaciones y estructuras. 2. A la investigación científica marina. 3. A la protección y preservación del medio marino.

III. Otros derechos y deberes que fije esta ley, su reglamento y el derecho internacional (artículo 46). El Poder Ejecutivo Federal se asegurará de que en el ejerci-

cio de los derechos y jurisdicciones, y en el cumplimiento de los deberes de la nación en la zona económica exclusiva, se tomen de-bidamente en cuenta los derechos y deberes de los demás Estados y se actúe de manera compatible con el derecho internacional (ar-tículo 47).

El Poder Ejecutivo Federal respetará el goce de los Estados extranjeros, en la zona económica exclusiva, de las libertades de navegación, de sobrevuelo y de tender cables y tuberías submari-nos, así como de otros usos del mar internacionalmente legítimos relacionados con dichas libertades, tales como los vinculados a la operación de embarcaciones, aeronaves, cables y tuberías subma-rinos, al igual que los compatibles con el derecho internacional (artículo 48).

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El Poder Ejecutivo Federal vigilará que al ejercitar los Esta-dos extranjeros sus derechos y al cumplir sus deberes en la zona económica exclusiva mexicana, tengan debidamente en cuenta los derechos, jurisdicciones y deberes de la nación y cumplan esta ley, su reglamento y otros reglamentos nacionales adoptados de con-formidad con la Constitución, así como las normas aplicables de de- recho internacional (artículo 49).

La zona económica exclusiva mexicana se extiende a 200 millas marinas (370,400 metros) contadas desde las líneas de base a partir de las cuales, de conformidad con el artículo 26 de esta ley, se mide la anchura del mar territorial (artículo 50).

Las islas gozan de zona económica exclusiva pero no así las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económi-ca propia (artículo 51).

El Poder Ejecutivo Federal velará porque se respete, con su-jeción a las disposiciones pertinentes de esta ley, de su reglamen- to y del derecho internacional, las libertades de navegación y so-brevuelo en la zona económica exclusiva mexicana por las embar-caciones y aeronaves de todos los Estados, sean ribereños o sin li-toral (artículo 55).

El Poder Ejecutivo Federal dictará medidas adecuadas de administración y conservación para que los recursos vivos no se vean amenazados por una explotación excesiva, determinará la captura permisible de recursos vivos en la zona económica exclu-siva y, sin perjuicio de lo anterior, promoverá la utilización ópti- ma de dichos recursos. Cuando el total de la captura permisible de una especie sea mayor que la capacidad para pescar y cazar de las embarcaciones nacionales, el Poder Ejecutivo Federal dará acceso a embarcaciones extranjeras al excedente de la captura permisible de acuerdo con el interés nacional y bajo las condiciones que seña- le la legislación mexicana de pesca (artículo 56).

La nación ejerce derechos de soberanía sobre la plata- forma continental y las plataformas insulares a los efectos de su exploración y de la explotación de sus recursos naturales (artículo 57).

Los derechos de soberanía de la nación a que se refiere el artículo anterior son exclusivos, en el sentido de que si México no

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explora la plataforma continental y las plataformas insulares o no explota sus recursos naturales, nadie puede emprender estas acti-vidades sin expreso consentimiento de las autoridades nacionales competentes (artículo 58).

Los derechos de soberanía de la nación a que se refie- re el artículo 57 son independientes de la ocupación real o fic- ticia de la plataforma continental y de las plataformas insulares (artículo 59).

Los derechos de la nación sobre la plataforma continental y las plataformas insulares no afectan la condición jurídica de las aguas suprayacentes, ni la del espacio aéreo situado sobre tales aguas (artículo 60).

El ejercicio de los derechos de la nación sobre la plataforma continental y las plataformas insulares no deberá afectar la nave-gación y otros derechos y libertades de los demás Estados, previs- tos en esta ley, en su reglamento y según el derecho internacional ni tener como resultado una injerencia injustificada en ellos (artí-culo 61).

La plataforma continental y las plataformas insulares mexi-canas comprenden el lecho y el subsuelo de las áreas submarinas que se extienden más allá del mar territorial, y a todo lo largo de la prolongación natural del territorio nacional hasta el borde exte-rior del margen continental, o bien hasta una distancia de 200 mi-llas marinas contadas desde las líneas de base a partir de las cuales se mide la anchura del mar territorial, en los casos de que al borde exterior del margen continental no llegue a esa distancia, de acuer-do con lo dispuesto por el derecho internacional. La definición an-terior comprende la plataforma de islas, cayos y arrecifes que for-man parte del territorio nacional (artículo 62).

Las islas gozan de plataforma insular, pero no así las rocas no aptas para mantener habitación humana o vida económica pro-pia (artículo 63).

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Transitorios La presente ley deroga la ley reglamentaria del párrafo octavo del artículo 27 constitucional, relativo a la zona económica exclusiva, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 13 de febrero de 1976 (artículo segundo).

La presente ley deroga todas las disposiciones legales en vi-gor que se le opongan. Las materias no previstas en esta ley, rela-cionadas con actividades en las zonas marinas de jurisdicción na-cional, se regirán por la legislación nacional en vigor en lo que no se le opongan (artículo tercero).

Las infracciones a lo dispuesto en la presente ley serán san-cionadas por las autoridades nacionales competentes de confor-midad con los ordenamientos nacionales aplicables a sus distintas materias (artículo cuarto).

Hasta 2012, aún faltaba crear el reglamento de la Ley Fede-

ral del Mar, así como la Secretaría del Mar y los Tribunales Navales.

Conclusiones El embajador de Malta en las Naciones Unidas —Arvid Pardo—propuso el día 17 de agosto de 1967 la inclusión, en el programa de la XXII sesión de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de un nuevo tema relativo al uso pacífico de los fondos marinos más allá de los límites de la jurisdicción nacional, así como la explota-ción de sus recursos en beneficio de la humanidad.

Entre 1967 y 1970, la Asamblea General de las Naciones Uni-das constató que las realidades políticas y económicas, así como el progreso científico habían acentuado la necesidad de desarrollar en breve y progresivamente el derecho del mar; en consecuencia, decidió convocar una nueva conferencia en 1973.

Gracias a la resolución 2.750 C (XXV), la Asamblea Gene- ral confió los trabajos preparatorios a un órgano político compues- to por delegados gubernamentales. De ahí deriva, en 1982, la Con- vención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar. Como característica principal, esta convención realizó la cristalización en normas internacionales de la tendencia iniciada por la práctica de los Estados de restringir el principio de la libertad de los mares

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a favor del Estado ribereño —por una parte—, en especial con la creación de la zona económica exclusiva y, por otra, de toda la hu-manidad, con la internalización de los fondos marinos más allá de los límites de la jurisdicción nacional.

Por su parte, en 1994 entró en vigor la Convención de las Naciones Unidas para el Derecho del Mar (CONVEMAR), conside- rada como instrumento completo del derecho internacional y es- tablecer el marco fundamental para todos los aspectos de sobera- nía, jurisdicción, utilización, derechos y obligaciones de los Esta- dos con relación a los océanos, pues trata sobre el espacio oceáni- co y su utilización en todos sus aspectos. Mientras que entre 1982 y 1994, algunos principios y normas en la CONVEMAR adquirieron un estatus de costumbre internacional.

La primera codificación universal de práctica del Estado del medio ambiente tuvo lugar en la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Ambiente Humano (Estocolmo, junio de 1972), cuando 113 Estados adoptaron la denominada Declaración de Estocolmo y un plan de acción. Su objetivo fue inspirar a los gobiernos a preservar y mejorar el medio ambiente humano. Su segundo principio es una primera referencia a lo que se ha convertido posteriormente en la base del desarrollo sostenible.

Tras Estocolmo, se organizó en 1992 la Conferencia de Na-ciones Unidas sobre Ambiente y Desarrollo (UNCED) en Río de Ja-neiro. Donde 176 Estados adoptaron la denominada Declaración de Río, por consenso. También, la misma adoptó un plan de acción en la Agenda 21. Mientras que la Convención sobre Diversidad Bioló-gica y la Convención sobre Cambio Climático aprobaron por con-senso la Declaración sobre Principios Forestales. Durante la prepa-ración de la Conferencia, varias iniciativas regionales tuvieron lu-gar, lo cual resultó en nuevas convenciones regionales.

Por tanto, la protección de principios ambientales no puede tomarse como imperativo absoluto. Ya que los principios de dere-cho ambiental y los del comercio internacional son parte del desa-rrollo sustentable.

Claro ejemplo fue el caso de la disputa atún-delfin (tuna-dol-

phin) entre Estados Unidos y México. De esta forma, los principios de derecho ambiental han jugado un rol importante en el desarrollo

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de las normas de derecho internacional ambiental, y así, han dado lugar a normas jurídicas más específicas.

Para concluir, debemos mencionar que en México la Ley Fe-

deral del Mar aparece en 1986, y consta de 65 artículos. Regula todo lo concerniente al derecho del mar y establece el marco fundamen- tal para todos los aspectos de soberanía, jurisdicción y utilización, así como derechos y obligaciones de los Estados con relación a los océanos. Sin embargo, actualmente falta crear todavía el reglamen-to de la Ley Federal del Mar, así como la Secretaría del Mar y los Tri-bunales Navales.

Bibliografía

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dos. Tesis para obtener el grado de doctor en derecho internacional. México: UNAM.

Diario Oficial de la Federación (1986). Maes, E (2007). Los principios de derecho ambiental, su naturaleza y sus re-

laciones con el derecho internacional marítimo. Un cambio para los legisladores nacionales. En: Anuario mexicano de derecho internacio-

nal, vol. VII. México. UNAM. Ortiz Ahlf, L. (2004 Derecho internacional público. México: Oxford.

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CAPÍTULO IV

Explotación y comercio de recursos marinos de la zona, régimen establecido

por la Convención de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar

José Alfredo Jiménez Carrillo

Arianna Sánchez Espinosa

Introducción

El derecho internacional, como fenómeno jurídico colectivo, per-mite la creación de mecanismos de protección de ciertas áreas o recursos que exceden la soberanía de los países, pues han sido de-clarados como patrimonio común de la humanidad, bien por su impacto en una gran parte de la población mundial o por encon-trarse en un territorio continental que no pertenece a ningún país.

La evolución internacional del derecho del mar ha contri-buido en el desarrollo del sistema del orden económico mundial al establecer la Zona1 de los fondos marinos y oceánicos y su sub- suelo como res communis;2 en consecuencia, se restringe la ex- plotación y aprovechamiento particular de los recursos marinos localizados tanto en la superficie como en el subsuelo de dicho espacio.

1 Para los efectos de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 (CONVEMAR), por "zona" se entiende los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional.

2 Derivado del derecho privado romano, conocido como la propiedad de todos que sig- nifica que los recursos de la alta mar o del espacio exterior no pueden ser sujetos de apropiación privada, con la finalidad de compartir recursos básicos.

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Sobre el tema se han presentado constantes vicisitudes polí-ticas, comerciales y legales, ya que se trata de un mercado comer-cialmente atractivo para los países, si se considera que los recur- sos costeros y marinos así como la industria relacionada con éstos, representan más del 5% del PIB mundial (Bokova, 2012), mientras los avances tecnológicos han permitido que las actividades econó-micas, tanto en zonas costeras como en alta mar, se diversifiquen e intensifiquen cada vez más.

Atendiendo a la relevancia que importa el comercio y ex-plotación marítimo al crecimiento de las naciones, se han realiza- do esfuerzos notables para lograr una mejor distribución de la ri-queza, como la designación de la Zona de los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción na-cional, al igual que sus recursos como "patrimonio común de la humanidad",3 como contribución al progreso de todos los pueblos del mundo.

En la actualidad, la convención de las Naciones Unidas so-bre el Derecho del Mar de 1982 (CONVEMAR) es la reglamenta- ción universal en la materia, ha sido intitulada como Constitución

del Mar, y forma un conjunto inseparable de resoluciones (I a IV) de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Dere- cho del Mar.

De acuerdo con dicha convención, los recursos situados en los fondos marinos o en el subsuelo, se encuentran protegidos in-ternacionalmente, y los derechos sobre éstos pertenecen a toda la humanidad, adquiriendo la calidad de inalienables; sin embargo, se dispone la posibilidad de comercialización a través de los meca-nismos establecidos por el ordenamiento citado, así como a las dis-posiciones legales de la Autoridad .4 3 Resolución 2749 (XXV) del 17 de noviembre de 1970. Asamblea General de las Na-

ciones Unidas. 4 Según el artículo 1 de la CONVEMAR, por "Autoridad" se entiende una organización

internacional autónoma establecida en virtud de la convención de las Naciones Uni- das sobre el Derecho del Mar de 1982 y del acuerdo de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de la convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. La Autoridad es la organización mediante la cual los Estados partes en la convención organizan y controlan las actividades que se llevan a cabo en los fondos marinos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional (es decir, en la zona), de

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A pesar del vigoroso avance que ha tenido en las últimas dé-cadas el derecho de los espacios marítimos, éste se envuelve en un esquema de transformación constante, principalmente por el de-sarrollo de la ciencia y la tecnología que permiten la prospección de profundidades que antes sólo estaban en la idea de la legisla- ción y los países.

Con el avance científico y tecnológico se ha potencializa- do la investigación marítima en la zona; se espera que para fina- les de 2013 la Autoridad haya adjudicado 17 contratos de explora-ción, y para 2016, cuando se vencen los primeros firmados, se esté en posibilidad de que inicien con la fase de explotación, plantean- do nuevos desafíos jurídicos y técnicos, ya que los contratos de ex-plotación son más complejos y exigentes, aunado a la necesidad de establecer un régimen fiscal que proteja los intereses de los con-tratistas y los Estados partes, así como la garantía de adopción de medidas referenciales para la protección del medio marítimo que permita evaluar los impactos de las actividades mineras en el me-dio marino.5

Estatus jurídico de los fondos marinos

Uno de los principales logros de la Tercera Conferencia de las Na- ciones Unidas sobre el Derecho del Mar, fue el establecimiento del régimen jurídico aplicable a la zona internacional de fondo marino y oceánico, con la finalidad de aprovechar sus recursos minerales.

Desde el derecho romano se consideró al mar como una cosa común a todos los seres humanos; sin embargo, este concep- to diverge del antiguo principio de libertad de los mares, el cual, en su aspecto de libertad de pesca, está basado en el concepto que los recursos vivos del mar, antes de su captura, son res nullius (que no pertenecen a nadie). En la actualidad, y más aún en el futuro, sim- plemente no puede admitirse que una reserva esencial para la hu- manidad sea concebida y explotada como algo que no es de nadie.

conformidad con el régimen establecido en la parte XI y en el acuerdo, particular- mente con miras a la administración de los recursos de la zona.

5 Informe presentado por el secretario general de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos el 22 de mayo de 2013. Disponible en: http://www.isa.org.jm/files/ documents/ES/ 19Sess/Assembly/ ISBA- 19A-2.pdf.

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Estas libertades establecidas por el derecho internacional del mar, buscan que tanto éste como sus recursos se dispongan como utilidades para todos los pueblos.

La convención sobre la alta mar del 29 de abril de 1958,6 que define a esta última como la parte del mar no perteneciente a aquel territorial ni a las aguas interiores, se ocupa expresamente de la li-bertad de la alta mar como el derecho de cada Estado a tener buques que enarbolen su pabellón en las condiciones establecidas por él, indicando la polémica condición de que exista una "relación autén-tica"; los derechos y deberes del Estado del pabellón; la piratería; el derecho de visita; la persecución; y el tendido de cables y tuberías submarinos (1reves, 2009). Esta convención enumera a las siguien-tes libertades de alta mar:

La libertad de navegación. La libertad de pesca. La libertad de tender cables y tuberías submarinos. La libertad de volar sobre la alta mar. A estas libertades se le sumaron dos más por el texto oficio-

so integrado para fines de negociación de la tercera conferencia so-bre el derecho del mar:

La libertad de construir islas artificiales y otras instalacio- nes autorizadas por el derecho internacional.

La libertad de investigación científica. Consagrada en el artículo 87 inciso f del texto mencionado (Vargas, 1979).

Estas libertades fueron consagradas y respetadas en la Ter-cera CONFEMAR,7 dejando subsistente el régimen de la alta mar es-tablecido en la convención de Ginebra de 1958.

Sin embargo, una de las principales premisas que debían quedar asentadas para lograr un futuro mecanismo internacional de los fondos marinos, era rechazar la idea de que el régimen jurí-dico de libertad de alta mar era igualmente aplicable a la explota-ción de los fondos oceánicos (Gómez-Robledo, 2003), considerando prevaleciente el principio de no apropiación.

6 Dicha convención entró en vigor el 30 de septiembre de 1962. 7 Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar.

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La posibilidad de acceder al espacio del fondo marino y oceá-nico, el impulso de la investigación y explotación de las profundida-des marinas, aun antes de que se desarrollaran mecanismos e ins-trumentos para su alcance, permitiría establecer un orden interna-cional que restringiera un conflicto que alterara el legado potencial de los seres humanos; los primeros antecedentes de atención inter-nacional al tema de estos recursos fuera de los límites de la juris-dicción nacional se dieron en el nivel político, realmente efímeros; el 7 de marzo de 1966, el Consejo Económico y Social de la ONU pi- dió en una resolución al Secretario General que estudiara la situa-ción presente del conocimiento de los recursos minerales y alimen-ticios, excluyendo los peces, más allá de la plataforma continental, y de las técnicas para explotar dichos recursos (Szekely, 1978).

El interés específico sobre el que versaba el establecimiento de dicho orden internacional, sentaba sus bases en el principio de “no apropiación” que descansa sobre el concepto de patrimonio co-mún de la humanidad, tiene su origen en el discurso que el enton-ces embajador de Malta ante las Naciones Unidas, Dr. Arvid Pardo, pronunciara ante dicho organismo internacional el 1 de noviembre de 1967, cuando afirmó:

Los fondos marinos y oceánicos son el patrimonio co-

mún de la humanidad y deben utilizarse y explotarse para pro- pósitos pacíficos y beneficio de todos en conjunto. Las necesi-dades de los países pobres que representen a la parte de la hu-manidad que más ayuda requiere, deben recibir consideración preferencial, en el caso de beneficios financieros que se obten- gan de la explotación de los fondos marinos y oceánicos con propósitos comerciales. (Vargas, 1979: 205-206)

Fuertemente impulsado por las premisas del discurso del

embajador Arvid Pardo, y aun en contra de los intereses de Estados Unidos, quien financiera y tecnológicamente podría haber sido el único que se aprovechara de las libertades consagradas en el dere-cho del mar, al contar con la capacidad de explorar dichas profun-didades, se declara al lecho del mar y al fondo oceánico como pa-trimonio común de la humanidad y se establece la necesidad de

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medidas inmediatas para redactar un tratado que incorporara, in-

ter alía, los siguientes principios: El lecho del mar y el fondo oceánico, bajo las aguas situa-

das más allá de la jurisdicción nacional, no están sujetas a la apropiación nacional en manera alguna.

La exploración del lecho del mar y del fondo oceánico, bajo las aguas situadas más allá de la jurisdicción nacional, debe llevarse a cabo en una manera consistente con los principios y propósitos de la Carta de las Naciones Unidas.

La utilización del lecho del mar y del fondo oceánico, bajo las aguas situadas más allá de la actual jurisdicción na-cional y su explotación económica, deben llevarse a cabo con el objeto de salvaguardar los intereses de la humani-dad. Los beneficios financieros netos, derivados de la uti-lización y explotación del lecho del mar y del fondo oceá-nico, deberán usarse primordialmente para promover el desarrollo de los países pobres.

El lecho del mar y el fondo oceánico, bajo las aguas situa-das más allá de la actual jurisdicción nacional, deberán ser reservados exclusivamente y en perpetuidad para fi-nes pacíficos (Szekely, p. 184).

Las propias premisas en que el jurista Hugo Grocio8 funda- ba la libertad de los mares, es decir, el carácter prácticamente ili- mitado y la imposibilidad de aprehender el mar, como el aire, ya han mutado. En nuestra época, los recursos del mar, sean reno- vables o no, el mar libre, así como su lecho y subsuelo, deben ser considerados como res comunes, o bienes que pertenecen a todas las naciones, que no permanecen vacantes y su exploración y ex plotación se han vuelto posibles y despiertan el apetito económi- co de los Estados.

Esta discusión de estatus de los fondos marinos fuera de los límites de la soberanía nacional, se resolvió en la conocida re-solución 2749 (XXV), que contiene la “Declaración de principios que regulan los fondos marinos y oceánicos y sus subsuelos fuera

8 La primera edición de Mare Liberum (1609), obra de Hugo Van Grot, mejor conoci-

do como Hugo Grocio, fue publicada para defender la libertad de los mares para la navegación y el comercio marítimo.

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de los límites de la jurisdicción nacional” del 17 de diciembre de 1970,9 se excluyó el régimen de la libertad de alta mar, establecién-dose un sistema res communis10 que permitiera la explotación de los recursos del subsuelo marino sin apropiación particular.

En el orden económico internacional, los elementos que han materializado el acceso a las profundidades marinas y océani-cas, han sido la ciencia y la tecnología, los que han propiciado la permanente actualización y reconsideración de las normas que ri-gen las relaciones entre los países ribereños que impactan en el de-sarrollo de la humanidad, por lo que en la actualidad el conflicto de otorgar a los fondos marinos el estatus de o res com-

munis ha quedado superado, conservando su origen en el benefi- cio común de la humanidad. Este concepto del nuevo orden eco-nómico internacional contempla la conversión del derecho unidi-mensional a uno pluridimensional, de acuerdo a lo expresado por Vargas:

Es el ingenio latinoamericano el que rompe con el en-foque clásico, aunque limitado, de que el derecho del mar sólo se encuentra asociado al concepto de la soberanía, dándole una nueva dimensión al descubrir un horizonte hasta entonces inex- plorado: el económico. Es decir, de un antiguo “derecho unidi-mensional” —de un derecho en esencia, que únicamente aplica- ba a los espacios marítimos la noción de jus communications re- presentado por el simple derecho a navegar por la superficie de los océanos—, se convierte en un “derecho pluridimensional”, según la afortunada frase de Dupuy. Es decir, de un derecho en movimiento pasa a ser uno de apropiación. (1981: 20-21)

En consecuencia este nuevo orden, consagra los concep-

tos de comunidad, no apropiación, administración internacional y equitativa distribución de los beneficios, como funcionamiento de la determinación de los fondos marinos como patrimonio común

9 “Declaración de principios que regulan los fondos marinos y oceánicos y su subsue-

lo fuera de los límites de la jurisdicción nacional”. Consultado el 15 de junio de 2013. Disponible en: http:// daccess-dds-ny.un.org/ doc/ RESOLUTION/ GEN/ NR0/ 354/ 10/ PDF/NR035410.pdf?OpenElement

10 El estatus de res communis, se entiende como la facultad de administrar y controlar los recursos de la zona, no con el significado de apropiación común.

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de la humanidad, superando las ideas tradicionales de soberanía territorial, interés nacional y libre explotación (Gómez-Robledo, 2003: 403). Este esquema generó en los Estados expectativas inte-resantes sobre la localización de una fuente inexplorada de recur-sos minerales potencialmente de carácter económico.

Recursos marítimos oceánicos

La importancia efectiva que tomó la posible exploración y explo-tación de los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo en los Es-tados, radica en que más del 60% de la superficie del planeta está por debajo de los 2,000 metros de profundidad y menos del 10% de este espacio ha sido explorado hasta ahora por el ser humano (Bokova, 2012); por tanto, resulta una fuente considerable de re-cursos energéticos y minerales.

Según establece el artículo 133 de la CONVEMAR, el térmi- no “recursos” se extiende a todos aquellos minerales sólidos, líqui- dos o gaseosos in situ en la zona, situados en los fondos marinos o en el subsuelo, incluidos los nódulos polimetálicos. Entre aquellos que se pueden encontrar en los fondos marinos profundos se in-cluye el petróleo, gas natural, hidratos de gas, nódulos de manga-neso, costras ricas en cobalto, sulfuros masivos (ricos en zinc, pla- ta, oro o cobre), fosforitas, áridos (arena y gravas) y placeres (ricos en titanio, tierras raras, estaño, oro y diamantes).

A estos recursos se suman las biomineralizaciones con posi-bilidad de ser fuente de productos farmacéuticos. El tamaño y va-lor de dichos recursos son poco conocidos todavía, pero ofrecen un creciente interés que estimulan la exploración de los fondos oceá-nicos profundos (González y Somoza, 2011).

Especial atención merecen los nódulos polimetálicos (con-creciones esféricas de color café oscuro, formadas por diversos me-tales, que se localizan sobre la superficie de los fondos marinos y oceánicos) (Vargas, 1981: 198-199), cuya explotación a profundida- des de aproximadamente cuatro mil metros, se enfrenta a dificul-tades de tal magnitud que sólo aquellas empresas que dispongan de capitales considerables (se calcula un promedio de 250 millo- nes de dólares para cada empresa explotadora) y de una tecnología

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mucho muy avanzada y compleja, podrían realmente llegar a su-perarlas con éxito (Gómez-Robledo, 2003: 9). Este espacio oceáni- co, aún inexplotado, representa una nueva fuente de recursos eco-nómicamente atractivos para los Estados; sin embargo, el descu-brimiento de los nódulos no es reciente: en el siglo pasado, Char- les W. Thompson, a bordo del buque oceanográfico inglés H. M. S.

Challenger los colectó en el Atlántico y en el Pacífico durante la ex-pedición oceanográfica que se llevó a cabo de 1872 a 1876 (Alonso, de la Fuente, Flores, et al.; 1996).

A pesar de la diversidad en los procesos que originan los nó-dulos, se ha descubierto que éstos se forman a lo largo del tiempo y su composición química es variable, conteniendo principalmente óxidos de manganeso y de fierro, así como cantidades apreciables de otros metales, tales como níquel, cobre, cobalto, plomo, bario, molibdeno, vanadio y titanio. Por su gran contenido de manganeso, también se les conoce como nódulos de manganeso (Vargas, 1981: 198-199).

La idea de que los recursos no renovables tienen un inmi-nente agotamiento, despertó la voracidad de los países desarrolla- dos en la identificación de materiales susceptibles de transformar para el comercio fuera de la corteza terrestre y de la propia juris-dicción nacional; la exploración e identificación de cuerpos mine-ralizados en los fondos marinos motivó a los países en lograr la ex-tracción y procesamiento.

Las concentraciones de minerales generadas por los proce- sos geológicos que se han detectado en la cuenca oceánica del Pa-cífico, como el volcánico y el hidrotermal, representan una impor-tante fuente de minerales polimetálicos, además, favorecen la pro-liferación de la vida. Algunos de estos minerales se precipitan en forma de concreciones botroidales cuya superficie es lisa, rugosa o combinada. La composición de las concreciones minerales es varia-da, sin embargo, en ellas predominan los siguientes metales: man-ganeso, hierro, cobre, níquel, cobalto, molibdeno, vanadio, plomo y zinc.

Dichas estructuras polimetálicas son los nódulos de manga-neso, que abundan en el océano profundo (Gómez-Robledo, 2003).

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A pesar de su ingente atractivo, estas concentraciones de recursos se localizan en lugares con poca o nula accesibilidad, y en caso de lograr su alcance, los procesos de extracción y concen-tración son excesivamente complejos y en consecuencia onerosos.

No obstante lo anterior, como resultado del avance científi-co y tecnológico, el acceso a las profundidades oceánicas ha ido en incremento, al igual que el número de corporaciones interesadas en realizar las exploraciones y eventualmente la explotación con fines comerciales. En la actualidad existen contratos adjudicados por la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos11 para la ex-ploración de nódulos polimetálicos en diferentes áreas; así, respec- to a las fracturas oceánicas de Clarion y Clipperton, ubicadas en el océano Pacífico (figura 1), se presenta la siguiente imagen.

11 Organización internacional autónoma establecida en virtud de la convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del mar de 1982 y del acuerdo de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de la convención de las Naciones Unidas sobre el Dere- cho del Mar. La Autoridad es la organización mediante la cual los Estados partes en la convención organizan y controlan las actividades que se llevan a cabo en los fon- dos marinos y su subsuelo, fuera de los límites de la jurisdicción nacional (es decir, en la zona), de conformidad con el régimen establecido en la parte XI y en el acuer- do, particularmente con miras a la administración de los recursos de la Zona.

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Figura 1. Distribución de las áreas de exploración de nódulos

polimetálicos en las fracturas oceánicas de Clarion y Clipperton El resultado del conocimiento geológico o físico de la de-

tección de dichos recursos no determina la factibilidad social ni comercial para su aprovechamiento. La existencia de los recur- sos requieren su posible extracción y transformación que facilite su utilización para satisfacer necesidades de la humanidad y este conocimiento científico-tecnológico debe resultar conveniente so-cial y económicamente aceptable por la sociedad.

En este sentido, a pesar de que el territorio marítimo mexi-cano concentra abundantes recursos energéticos y minerales tan- to en su plataforma continental como en los fondos marinos, has- ta el momento, su extracción se ha limitado a los recursos del con-tinente expuesto, gracias a su considerable abundancia, y a que su exploración y aprovechamiento resultan más económicos que a profundidades oceánicas. No obstante, se carece de los instrumen-

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tos económicos, científicos y técnicos para la disposición de los re-cursos de las profundidades marinas, siendo que su extracción y transformación permitiría abrir nuevas fronteras económicas y de investigación para el desarrollo del país y de las futuras generacio-nes.

Sin perjuicio de la posible ausencia de factibilidad social y económica para los Estados en desarrollo sobre la comercialización de los recursos de las reservas de los fondos marinos, se consideró por la CONVEMAR la protección de los intereses de todas las nacio- nes, incluso antes de considerar factible el acceso y extracción de los mismos, con la finalidad de que no se generara una rapiña por parte de los mejor capacitados, incluso porque el costo social se ve impactado por el deterioro ambiental generado por los efectos no-civos en la exploración y extracción del material, factores común-mente ignorados por los inversionistas en su afán de obtener efec- tos financieros a corto plazo, a pesar de que se pueda ver afectada la salud humana.

La Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR)

Tas examinar el informe del comité especial encargado de estudiar la utilización con fines pacíficos de los fondos marinos y oceánicos fuera de los límites de la jurisdicción nacional,12 la Asamblea Gene-ral de las Naciones Unidas solicitó al secretario general que averi-guara las opiniones de los Estados miembros sobre la conveniencia de convocar, en fecha temprana, a una conferencia sobre el dere-cho del mar [resolución 2574 A (XXIV), 15 diciembre de 1969] (CON-VEMAR, 2008).

La concertación de un tratado de carácter universal que es-tableciera un régimen internacional aplicable a la zona y sus re-cursos, como lo pedía el principio 9 de la declaración de princi- pios, fue una de las tareas principales y el objetivo fundamental de la Tercera Conferencia de Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, convocada por la asamblea general el 16 de noviembre de 1973 [piel3- Resolución 3067 (XXVIII)]. A partir de 1971 el Comité de

12 El comité se estableció mediante su resolución 2340 (XXII), de 18 de diciembre de 1967.

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Fondos Marinos se transformó en órgano preparatorio de la III con-ferencia (Res. 2750 C) con un total de 90 miembros.

Finalmente, no obstante el continuo desacuerdo con re-lación a este régimen, la tercera conferencia adoptó el texto de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR), después de toda la serie de vicisitudes conocidas por la comunidad internacional, el 29 de abril de 1982, en su undécima sesión celebrada en Nueva York, mediante una votación de 130 Es-tados a favor, cuatro en contra (Estados Unidos, Venezuela, Israel y Turquía) y 17 abstenciones.

Pie 14- Estados Unidos vota en contra principalmente por estar en desacuerdo con varias disposiciones del mecanismo in-ternacional previsto para la explotación de la Zona en la par- te XI de la convención; Israel, en virtud de que la Conferencia aceptó que los movimientos de liberación nacional previstos po-dían firmar el acta final; y Venezuela y Turquía por juzgar in-aceptables las disposiciones de delimitación relativas a la plata-forma continental y a la zona económica exclusiva de Estados vecinos (i.c. Colombia y Grecia).

La firma de la convención con 439 artículos, se realizó en

Montego Bay (Jamaica) el 10 de diciembre de 1982, habiéndola suscrito 117 Estados y otras dos entidades: Namibia (Consejo de Naciones Unidas para Namibia) y las islas Cook (Gómez-Robledo, 1982: 433).

Este mérito de la convención, ampliamente conocido, fue la determinación del régimen internacional sobre los fondos marinos y oceánicos, con base en los principios incorporados en la resolu-ción 2749 (XXV) del 17 de diciembre de 1970, en la cual la Asam- blea General de las Naciones Unidas declaró solemnemente que la zona de los fondos marinos y oceánicos y su subsuelo fuera de los límites de la jurisdicción nacional, así como sus recursos, son pa-trimonio común de la humanidad, cuya exploración y explotación se realizarán en beneficio de toda la humanidad, independiente-mente de la situación geográfica de los Estados.

Al amparo de la citada convención, se crea la figura de la Autoridad como la organización mediante la cual los Estados par-

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tes en la convención organizan y controlan las actividades que se llevan a cabo en los fondos marinos y su subsuelo, fuera de los límites de la jurisdicción nacional (en la zona), de conformidad con el régimen establecido en la parte XI de la convención y en el acuerdo de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI, particular-mente con miras a la administración de los recursos de la zona.

Respecto a la exploración y explotación de los fondos ma-rinos, la CONVEMAR prevé la reglamentación de las actividades a realizar en "la zona", siempre en beneficio de la humanidad, sien- do éstas: la investigación científica marina con fines pacíficos y en beneficio de toda la humanidad; la adquisición y transmisión de tecnología y conocimientos científicos relacionados con las activi-dades en ella; la protección del medio marino y de la vida humana; así como la participación de los Estados en el desarrollo y la protec-ción de objetos arqueológicos e históricos.

Se establece por dicha convención, el desarrollo de las ac-tividades en la Zona a través de la empresa, los Estados partes, las empresas estatales, personas naturales o jurídicas que presenten un plan de trabajo que adquirirá la forma de contrato ante la Auto-ridad para su evaluación y, en su caso, aprobación.

Como respuesta a la presión ejercida por los países desa-rrollados, las disposiciones legales contenidas en la parte XI de la CONVEMAR quedaron superadas por las previstas en el acuerdo de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de la convención, con el fin de lograr la participación universal en la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, del 10 de diciembre de 1982, y de promover una representación apropiada en las institu-ciones establecidas por ella. La síntesis de las negociaciones se re-sume a la supuesta finalidad de lograr la participación universal; sin embargo, fortaleció las ideas postuladas por los países detrac-tores de la Convención (Estados Unidos, Venezuela, Turquía e Is- rael), quienes vieron reflejadas sus pretensiones con las modifica-ciones realizadas, porque aunque se establece en el acuerdo que la aplicación e interpretación de las disposiciones normativas se debe hacer en conjunto como un solo instrumento, con el conteni-do del acuerdo, se alteran sustancialmente las disposiciones origi-nales otorgando en todo momento supremacía de éste.

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Exploración y explotación de los recursos de fondos marinos

De la CONVEMAR emerge la figura de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, formada por los Estados partes, como la or-ganización, basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus miembros, por conducto de la cual éstos organizarán y contro-larán las actividades en la Zona, con el objetivo de administrar sus recursos. De este ordenamiento se desprende también la figura de La Empresa, órgano mediante el cual la autoridad ejercerá las fun-ciones mencionadas en el párrafo 1 del artículo 170 de dicho ins- trumento.13

La Empresa es el órgano de la Autoridad que realizará acti-vidades en la Zona directamente en cumplimiento del apartado a del párrafo 2 del artículo 153 de la CONVEMAR, así como activida- des de transporte, tratamiento y comercialización de minerales ex-traídos de la Zona.

Previo al establecimiento de la Autoridad, en la celebra- ción del último periodo de sesiones de la Comisión Preparatoria de la Autoridad Internacional del Derecho del Mar, la Mesa, en vir- tud de lo dispuesto por la resolución II de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, la Mesa114 regis- tró como los primeros inversionistas: la India, el 17 de agosto de 1987 todos ellos; el Institute français de recherche pour l'exploitation

de la mer/Association française pour l'étude et la recherche des nodules

(IFREMER/AFERNOD) (Francia), la Compañía para el Desarrollo de los Recursos de los Fondos Marinos y Oceánicos (DORD) (Japón) y Yuzhmorge ologiya (Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas [ahora Federación de Rusia]), el 17 de diciembre de 1987; la Aso-ciación China para la Investigación y el Desarrollo de los Recursos Minerales del Océano (COMBA) (China) el 5 de marzo de 1991; la

13 Las actividades en la Zona serán organizadas, realizadas y controladas por la Auto- ridad en nombre de toda la humanidad de conformidad con el presente artículo, así como en otras disposiciones de esta parte y los anexos pertinentes, y las normas, re-glamentos y procedimientos de la autoridad.

14 La Comisión Preparatoria de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos y del Tribunal Internacional del Derecho del Mar.

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Organización Conjunta Interoceanmetal (IOM) (Bulgaria, Cuba, la República Federativa Checa y Eslovaca [ahora la República Checa y Eslovaquia], Polonia y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéti-cas [ahora la Federación de Rusia]), el 21 de agosto de 1991; y final-mente la República de Corea, el 2 de agosto de 1994.15

No obstante el registro de los inversionistas, por mandato del inciso II del apartado a del párrafo 6 de la sección 1 del anexo del acuerdo relativo a la aplicación de la parte XI de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciem- bre de 1982, éstos no podrían someter a consideración un plan de trabajo para exploración sino hasta pasados 36 meses de la entrada en vigor de la Convención, por lo que los siete inversionistas pre-sentaron sus solicitudes de aprobación al plan de trabajo el 19 de agosto de 1997. Posteriormente, el 27 de agosto de ese mismo año, el Consejo de la Autoridad determinó la aprobación de los siete pla-nes presentados.

El incremento de los inversionistas interesados se debe en gran medida a la constante evolución de la ciencia y tecnología, lo-grando mayores alcances para la exploración de las profundidades marinas; al mes de abril de 2013, la Autoridad ha publicado 14 con-tratos de exploración, que abarcan aproximadamente un millón de kilómetros cuadrados del fondo del mar. Doce de esos contratos se refieren a la exploración de nódulos polimetálicos, y dos a la de sulfuros polimetálicos.16

De conformidad con las disposiciones del acuerdo relativo a la aplicación de la parte XI de la convención de las Naciones Uni- das sobre el Derecho del Mar, estos planes de trabajo consistían en los documentos, informes y otros datos presentados a la comisión

15 Informe del secretario sobre el estado de los contratos de exploración, suscritos de

conformidad con el reglamento para la prospección y exploración de nódulos poli-metálicos en la Zona general. En el séptimo periodo de sesiones (2 a 13 de julio de 2001). Consultado el 22 de junio de 2013. Disponible en: http://www.isa.org.jm/fi-les/documenta/ES/7Sess/Cncl/isba_7C_4.pdf

16 Informe presentado por el secretario general de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos, con arreglo al párrafo 4 del artículo 166 de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (2013), p. 16. Consultado el 22 de junio de 2013. Disponible en: http://www.isa.org.jm/files/documents/ES/19Sess/Assem- bly/ISBA-19A-2.pdf

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preparatoria, tanto antes como después de la inscripción, así como el certificado de cumplimiento emitido por la comisión prepara-toria tanto antes como después de la inscripción, así como el cer-tificado de cumplimiento emitido por la comisión preparatoria de conformidad con el apartado a del párrafo 11 de la resolución II de la tercera CONVEMAR.17

En los años recientes, abarcando el periodo comprendido entre el 2001 y 2002, de conformidad con el reglamento para la prospección y exploración de nódulos polimetálicos en la zona, aprobado por la asamblea en el año 2000, la Autoridad Internacio-nal de los Fondos Marinos autorizó los primeros contratos de 15 años para la exploración de nódulos polimetálicos en los fondos marinos abisales, con siete antiguos, primeros inversionistas, ins-critos con arreglo a la resolución II de la Tercera Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. En 2006 la autoridad firmó otro contrato de exploración con Alemania.

La celebración de estos contratos permite a los contratistas explorar determinadas partes de los fondos abisales que quedan fuera de la jurisdicción de sus países. Estos contratos de explora- ción confieren efecto práctico y real al régimen único para la Zona, establecido en la convención de 1982 y en el acuerdo de 1994, en ese sentido representan un avance importante para la comunidad internacional.

Según el reglamento, cada contratista tiene el derecho ex-clusivo de explorar una zona inicial de hasta 150,000 kilómetros cuadrados. Al cumplirse los primeros ocho años del contrato de- ben ceder la mitad de la Zona. Siete de las áreas de exploración es-tán en el océano Pacífico central, al sur y sureste de Hawái, y una de ellas está en mitad del océano Índico.18

Respecto a las investigaciones realizadas en México, se en-cuentran como áreas de mayor concentración de nódulos frente a las costas de la península de Baja California, en el interior del gol- fo de California y frente a las costas de Veracruz y Quintana Roo. Merece destacarse que una parte de la zona económica exclusiva

17 Ibídem, p. 1. 18 Autoridad internacional de los Fondos Marinos. Contratistas. Consultado el 26 de junio de

2013. Disponible en: http://www.isa.org.jm/es/scientific/exploration/contractors

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de nuestro país, o sea la trazada alrededor de la isla Clarion, incide en una de las áreas más ricas en nódulos polimetálicos que se han descubierto en el océano Pacífico.

Esta oportunidad genera un potencial de desarrollo conside-rable para el país, a pesar de la actual carencia en el capital y tec-nología para su extracción y transformación para su comercializa-ción, sigue siendo una fuente importante de recursos y la adminis-tración de los mismos por parte de la Autoridad frena las crecientes diferencias económicas internacionales de la exploración de recur-sos minerales de dicha Zona.

Concretamente, se estima que hay una zona de 12 a 15 mi-llones de km2, situada entre las islas de Hawái y México, donde pa-recen encontrarse los campos más abundantes en alto contenido de cobre y níquel.

En conclusión, la identificación de los recursos minerales en concentraciones variadas, nos indica la potencialidad de recursos aún no descubiertos; sin embargo, no es suficiente el conocimien- to de su existencia, sino que estos recursos requieren conocimien- tos científicos y técnicos que posibiliten su transformación para la satisfacción de necesidades humanas, a costos accesibles y desarro-llados en condiciones aceptables por la sociedad. Dentro de las con-diciones esenciales contempladas en los contratos de exploración y con mayor escrutinio en los de explotación de los recursos de los fondos marinos, se debe considerar la afectación del medio ambien-te, siendo necesario el establecimiento de normas regulatorias que establezcan parámetros de calidad ambiental, con la finalidad de evitar su deterioro en perjuicio directo de los seres humanos.

Elementos contractuales contemplados en la CONVEMAR Según se determina por la CONVEMAR, los contratos sobre las acti-vidades en la Zona, se realizarán con arreglo a un plan de trabajo oficial escrito, preparado con arreglo al anexo III y aprobado por el consejo tras su examen por la Comisión Jurídica y Técnica de la Autoridad Internacional.

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El carácter contractual de la relación entre la autoridad y quienes desean llevar a cabo actividades en la Zona es fundamen-tal para el régimen jurídico establecido en la parte XI de la conven-ción y el acuerdo de 1994. El anexo III de la convención que esta-blece las disposiciones básicas relativas a la prospección, la explo-ración y la explotación, también son parte integrante de ese régi-men jurídico, que debe seguir precisándose en las normas, regla-mentos y procedimientos que adopte la Autoridad.

En consecuencia, la administración y supervisión de los contratos entre la Autoridad y las entidades calificadas que deseen explorar o explotar los recursos minerales del fondo del mar se cuenta entre las funciones esenciales de la Autoridad.19

El compromiso que se alcanzó consiste en un sistema para-lelo, cuya idea básica es la explotación de los fondos marinos por la Autoridad (todos los Estados partes son ipso facto miembros de la autoridad; artículo 156, párrafo 2°). Paralelamente, en asocia- ción con Estados partes o empresas estatales o por personas natu-rales o jurídicas que posean la nacionalidad de los Estados partes o que sean efectivamente controlados por ellos o por sus nacionales, cuando las patrocinen dichos Estados (artículo 153, párrafo 2°, in- ciso b) (Gómez-Robledo, 2003: 13).20

En el caso de las actividades en la Zona, realizadas en la for-ma autorizada por la Autoridad por las entidades o personas espe-cificadas en el apartado b) del párrafo 2, el plan de trabajo, de con-formidad con el artículo 3 del anexo III, que aprobado por la Auto-ridad adquirirá la forma de un contrato. En tales contratos podrán estipularse arreglos conjuntos de conformidad con el artículo 11 del anexo III.

19' La Autoridad Internacional de los Fondos Marinos con arreglo al párrafo cuatro del artículo 166 de la convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. 19°, periodo de sesiones. Kingston, Jamaica. 15 a 26 de julio de 2013. Consultado el 22 de mayo de 2013. Disponible en: http:// www.isa.org.jm/ files/ documents/ ES/ 19Sess/ Assembly/ISBA-19A-2.pdf

20 Si se tratase de consorcios multinacionales como el constituido por la Kennecott Cop-

per Corp (estadounidense 50%); Río Tinto Zinc (británico 20%); Moranda Mines (ca- nadiense 10%); Gold Field (británico 10%); y Mitsubishi (japonés 10%), la convención exige que todos los Estados partes de que se trate deberán patrocinar la solicitud de planes de trabajo. anexo III, art. 4, párr. 3.

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Artículo 11 Arreglos conjuntos 1. En los contratos se podrán prever arreglos conjuntos

entre el contratista y la Autoridad por conducto de la empresa, en forma de empresas conjuntas o de reparto de la producción, así como cualquier otra forma de arreglo conjunto que gozarán de la misma protección, en cuanto a su revisión, suspensión o rescisión, que los contratos celebrados con la Autoridad.

2. Los contratistas que concierten con la empresa esos arreglos conjuntos podrán recibir los incentivos financieros pre-vistos en el artículo 13 de este anexo.

3. Los participantes, vinculados con la empresa, estarán obligados a efectuar los pagos requeridos por el artículo 13 de este anexo en proporción a su participación en ésta, con sujeción a los incentivos financieros previstos en dicho artículo.

Estos arreglos conjuntos tienen su fundamento en los costos

financieros que representa el contrato de exploración, siendo aún una erogación muy alta con relación al tiempo y monto de retorno por parte de los contratistas. En esta fase, las actividades de pros-pección, el artículo 2 de la CONVEMAR establece que sólo se reali-zarán una vez que la autoridad haya recibido un compromiso satis-factorio por escrito de que el futuro prospector cumplirá con la con-vención, al igual que con las normas, reglamentos y procedimien-tos que ella emita concernientes a la cooperación en los progra- mas de capacitación y a la protección del medio marino, y aceptará la verificación del cumplimiento. Establece la obligación del futu-ro prospector para notificarle los límites aproximados del área o las áreas en que vaya a realizar la prospección, considerando que ésta podrá ser realizada simultáneamente en la misma área o áreas; la prospección no confiere derecho alguno sobre los recursos al con-tratista. Para estas actividades el artículo 3 de la Convención consi-dera que la empresa, los Estados partes y las demás entidades o per-sonas mencionadas en el apartado b del párrafo 2 del artículo 153 podrán solicitar de la autoridad la aprobación de planes de trabajo relativos a actividades en la Zona.

Las solicitudes, distintas de las formuladas por la empresa, que se refieran a áreas reservadas estarán sujetas además a los re-quisitos del artículo 9 del anexo III de la convención. Todo plan de

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trabajo aprobado, ajustado a la convención y a las normas, regla-mentos y procedimientos de la Autoridad, preverá el control por la Autoridad de las actividades en la Zona de conformidad con el artí-culo 153 y conferirá al operador, derechos exclusivos de exploración y explotación, en el área abarcada por el plan de trabajo de las cate-gorías de recursos especificadas en él.

Los solicitantes deberán ser patrocinados por el Estado par- te del que sea nacional, a menos que tenga más de una nacional- dad, como las asociaciones o consorcios de entidades o personas nacionales de varios Estados, en cuyo caso todos los Estados partes de que se trate patrocinarán la solicitud, o que esté efectivamente controlado por otro Estado parte o sus nacionales, en cuyo caso am-bos patrocinarán la solicitud.

Los Estados patrocinantes interesados están obliga- dos a procurar que los contratistas patrocinados por ellos rea- licen sus actividades en la Zona de conformidad con las cláusu- las de sus contratos y con las obligaciones derivadas de la con-vención. Sin embargo, un Estado patrocinante no responderá los daños causados por el incumplimiento de sus obligaciones por un contratista a quien haya patrocinado si ha dictado leyes y reglamentos y adoptado medidas administrativas que, en el marco de su ordenamiento jurídico, sean razonablemente adecuados para asegurar el cumplimiento por las personas bajo su jurisdicción.

La duración de cada uno de los contratos de exploración es un periodo fijo de 15 años, al final del cual se prevé que el contratis-ta esté en condiciones de proceder a la explotación. El plan de tra-bajo correspondiente a cada contrato se divide en tres fases, cada una de cinco años de duración. Para cada periodo quinquenal, el contratista debe proporcionar un programa detallado de activida-des y un calendario de exploración, que han de incorporarse en el contrato.

En virtud de las normas aplicables, cada cinco años el con-tratista y el secretario general han de realizar un examen conjun- to de la ejecución del plan de trabajo para la exploración. A la luz del examen, el contratista dará a conocer su programa de activida-des para el quinquenio siguiente, con inclusión de una lista revisada de los gastos anuales previstos, y hará en su anterior plan de trabajo

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los ajustes que sean necesarios. El programa de actividades revisado luego se incorpora en el contrato mediante un intercambio de

cartas. Además de consagrarse límites máximos de producción por

periodos provisionales (la elaboración en detalle corresponde al más importante: en níquel), estando la Autoridad facultada para li-mitar el volumen de la producción de los minerales de la Zona, se prevé asimismo un sistema de compensación, a favor de países en desarrollo cuyos ingresos de exportación sufran serios perjuicios como consecuencia de una disminución del precio o del volumen exportado de un mineral, debido a la explotación en la Zona (artí-culo 151, párrafo 10).

Dado el aumento de su volumen de trabajo, se ha visto ne-cesaria la reestructuración administrativa y el fortalecimiento regu-latorio por parte de la Autoridad, tanto por la necesidad de adqui- rir más datos ambientales de referencia para los depósitos menos conocidos de sulfuros polimetálicos y de costras con alto contenido de ferromanganeso, así como para atender la creciente gestión de contratos.21 En consecuencia del vencimiento de los primeros, ce-lebrados con el objeto de exploración y la fase de explotación, que se ve inminente, presenta retos jurídicos y técnicos complejos que en la actualidad no son susceptibles de enfrentarse plenamente por la Autoridad.

El acuerdo de 1994 relativo a la aplicación de la parte XI de la convención sobre el derecho del mar El rechazo expreso a la convención del mar, manifestada por la vo-tación en contra por países como Estados Unidos, y la adopción de legislaciones unilaterales, llevó a la Secretaría General de las Na-ciones Unidas a convocar a reuniones oficiosas de consulta, con la finalidad de lograr una participación universal en la CONVEMAR de 1982, por lo que la Asamblea General de las Naciones Unidas adopta el acuerdo relativo a la aplicación de la parte XI de la con- 21 Informe presentado por el secretario general de la Autoridad Internacional de los

Fondos Marinos el 22 de mayo de 2013, p. 3. Consultado el 15 de mayo de 2013. Dis- ponible en: http://www.isa.org.jm/files/documents/ES/l9Sess/Assembly/ISBA- 19A-2.pdf

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vención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el 10 de diciembre de 1982.

Las modificaciones en forma de acuerdo, se trataron en rea-lidad de una enmienda sustantiva de la convención, al margen del procedimiento adecuado, atendiendo a las consecuencias de orden jurídico y político que sustituye al tiempo de entrada en vigor que la convención, con un total de diez artículos y un anexo conforma-do por nueve secciones que sustituyen sustancialmente el conte-nido obligacional de la parte XI de la convención.

El acuerdo fue suscrito el 28 de julio de 1994 en la ciudad de Nueva York, su aplicación provisional inició el 16 de noviembre de 1994 y entró en vigor el 28 de julio de 1996. El 29 de julio de 1994, 45 Estados y la Comunidad Europea firmaron el acuerdo, mientras entre dicha fecha y finales de año, otros 25 Estados lo hicieron. Asi-mismo, otros ocho Estados aceptaron el acuerdo al pasar a ser par- tes en la convención con posterioridad a la firma de aquél (Sobri- no, 1999: 618-623).

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 de la Convención de Viena sobre Derecho de los 'Datados, no es posible que existan dos normas coetáneas sobre el mismo objeto regulado, y a pesar de que en el acuerdo se menciona que no se vulneran la implementación del apartado XI de la CONVEMAR —según se es-tablece en el artículo 2 del acuerdo—, en caso de discrepancia en- tre las disposiciones de ambas normas prevalecerán las de éste úl-timo, derogando con esto la regulación anterior.

En particular, se introdujeron profundas modificaciones re-lativas a:

La composición y funcionamiento de los órganos de la Au- toridad, particularmente el consejo.

El régimen de aprobación de planes de trabajo para la ex-ploración y explotación de los recursos.

Las obligaciones de los contratistas y las disposiciones fi- nancieras de los contratos.

El funcionamiento de la empresa, en las operaciones de la empresa en el área y en el régimen de transferencia de tecnología a la empresa.

La política de producción de la Autoridad.

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Las disposiciones relativas a la asistencia económica a los países en desarrollo, cuya economía sufra serios perjui-cios como consecuencia de la comercialización de los mi-nerales del área.

Las disposiciones relativas a la conferencia de revisión y el procedimiento de enmienda de las disposiciones de la convención. (Ídem.: 618-619)

Una de las atribuciones conferidas a la Autoridad por virtud del acuerdo es la elaboración en el momento oportuno de normas, reglamentos y procedimientos para la explotación, entre ellos, los relativos a la protección y preservación del medio marino, en con-gruencia con el artículo 33 del reglamento sobre prospección y ex-ploración de sulfuros polimetálicos en la Zona, relativo a la protec-ción y preservación del medio marino, para proteger de manera eficaz el medio marino contra los efectos nocivos que puedan traer consigo los trabajos realizados en ella.

Se deben elaborar y aplicar procedimientos que ayuden a determinar si los trabajos representan un peligro para el medio marino en que se están realizando, en el entendido de que si las actividades son nocivas se pueda encontrar la forma de disminuir los efectos que generen peligro o no se autorice la continuación.

Reglamento sobre prospección y exploración de sulfuros polimetálicos en la zona

En virtud de las licencias acordadas con la autoridad, los contratis- tas de explotación minera están obligados a realizar estudios am- bientales de referencia y comunicar los progresos realizados anual- mente, de conformidad con las recomendaciones formuladas por la Comisión Jurídica y Técnica. Éstos proporcionan un marco para re- unir información a lo largo de una fase de exploración de 15 años.

El reglamento emitido por la Autoridad, aprobado el 4 de oc- tubre del año 2000, no afecta de manera alguna a la libertad para realizar investigaciones científicas, de conformidad con el artículo 87 de la convención, ni al derecho a realizar investigaciones cien- tíficas marinas en la Zona, de conformidad con los artículos 143 y 256 de la convención. No implica tampoco restricción al ejercicio por los Estados de la libertad de alta mar con arreglo al artículo 87

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de la convención. En sujeción al reglamento, los contratistas debe-rán aplicar los criterios de precaución y de utilización de las mejo-res prácticas de protección ambiental, para de este modo prevenir, reducir y controlar, dentro de sus posibilidades, la contaminación del medio marino en el que se realicen actividades de prospección.

El artículo 34 del ordenamiento, establece que el contratis- ta deberá proporcionar dentro del contrato que realice datos am-bientales que puedan tomarse como referencia, para así poder eva-luar cuáles pueden ser los probables efectos que su actividad pue- de traer al medio marino en el que se realizan, así como estable- cer un programa por medio del cual se puedan vigilar esos efectos y presentar informes de ello, para cooperar con la autoridad en su formulación y ejecución.

Ahora bien, si un Estado ribereño tiene temor fundado de que las actividades realizadas por un contratista en la Zona bajo su soberanía puede causar o está causando un daño grave al medio marino que le corresponde, en arreglo al artículo 36, informar por escrito al secretario general sus fundamentos, el cual dará al con-tratista un plazo prudente para examinar las pruebas que haya pre-sentado el Estado ribereño y éstos, a su vez, podrán presentar sus observaciones.

Con relación a los planes de trabajo del contratista, el Regla-

mento contempla dentro de los anexos los requisitos de solicitud del plan de trabajo y el contrato de exploración así como las cláu-sulas uniformes para éstos. En este sentido, los contratistas deben de tomar todas las medidas que sean necesarias para evitar causar un daño grave al medio marino de un Estado ribereño, o en caso de que ese daño sea producto de un incidente, que no se extienda más allá de la zona de exploración.

Sobre el ejercicio de facultades conferidas al consejo de la Autoridad se aprobó un plan de ordenación ambiental para la zona Clarion-Clipperton, por recomendación de la Comisión Jurídica y Técnica (ISBA/18/C/22), reconociendo los derechos de las enti-dades que tienen contratos con la Autoridad internacional de los fondos marinos para la exploración de nódulos polimetálicos en la zona Clarion-Clipperton de conformidad con la convención, el acuerdo relativo a la aplicación de la parte XI de la convención de

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las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (10 de diciembre de 1982) y el reglamento sobre prospección y exploración de nódulos polimetálicos en la Zona, en particular sus derechos garantizados sobre las zonas asignadas para la exploración, con arreglo a lo dis-puesto en sus contratos.

En su decisión, el consejo de la Autoridad observó que la ejecución de un plan integral de ordenación ambiental a nivel re-gional era una de las medidas apropiadas y necesarias para ase-gurar la protección efectiva del medio marino de la zona Clarion-Clipperton, de los efectos nocivos que pudieran derivarse de las ac-tividades en la Zona.

En consecuencia, aprobó el plan de ordenación ambiental recomendado por la Comisión Jurídica y Técnica (ISBA/17/LTC/7), que se ejecutaría durante un periodo inicial de tres años y entraña-ría la designación provisional de una red de nueve zonas de espe-cial interés ambiental; así, decidió que el plan se aplicaría de ma-nera flexible de modo que pudiera mejorarse a medida que los con-tratistas y demás entidades interesadas proporcionasen más datos científicos, técnicos y ambientales de referencia, así como datos de evaluación de los recursos.

El consejo solicitó a la Comisión Jurídica y Técnica que for-mulase recomendaciones al consejo, según procediera, relativas a la red de zonas de especial interés ambiental, sobre la base de los resultados de talleres con miras a redefinir, cuando fuera necesa- rio, los pormenores de la superficie, la ubicación y el número de las zonas necesarias de especial interés ambiental.

Conclusiones

Se concluye que las perspectivas de producción comercial de mi-nerales extraídos de las profundidades océanicas siguen siendo in-ciertas y parecen verse afectadas por el impacto negativo de la economía internacional. A pesar de esto, tanto los Estados partes como los inversionistas privados continúan interesados en la ex-ploración y explotación para generar más conocimiento sobre es- tos recursos y preservarlos en beneficio de todos los países.

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CAPÍTULO IV | EXPLORACIÓN Y COMERCIO DE RECURSOS MARINOS DE LA ZONA…

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JOSÉ ALFEDRO JIMÉNEZ CARRILLO | ARIANNA SÁNCHEZ ESPINOSA

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Informe presentado por el secretario general de la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos el 22 de mayo de 2013 (p. 3) Consultado el 15 de mayo de 2013. Disponible en: http://www.isa.org.jm/files/docu-ments/ES/19Sess/Assembly/ISBA-19A 2.pdf

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CAPÍTULO V | RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL POR CONTAMINACIÓN…

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CAPÍTULO V

Responsabilidad internacional por contaminación al medio ambiente marino

por la navegación de los buques de Estado con fines comerciales

Aportaciones desde la perspectiva

de la CONVEMAR

Jessica Cristina Romero Michel

Introducción

Actualmente se ha generado mayor conciencia frente a los pro-blemas relativos al tema de la conservación del medio ambien- te. Este fenómeno, además de económico, cultural y políti- co, posee dimensiones jurídicas que vienen a plantear un desa- fío a los Estados al crear normas que permitan una adecuada pro-tección a los seres vivos, al entorno humano y por supuesto a la naturaleza; además del reto por definir a quién pertenece el me-dio ambiente —o desde una óptica civilista de una falta de propie- dad sobre el ambiente—, ya que al ser de todos y al no ser de na- die, nos encontramos con una ausencia de leyes que permitan la defensa al mismo.

Cabe aclarar, aunque no es motivo de análisis en el presen- te capítulo, que en torno al estudio del medio ambiente se han ge-nerado una serie de concepciones, una de ellas es la denomina- da estática (Pérez Moreno, s.f.), la cual basa el concepto de sobera- nía estatal en el positivismo clásico; y una más actual, que procla-ma principios de interdependencia de los Estados, donde impera

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JESSICA CRISTINA ROMERO MICHEL

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el interés común de la humanidad y de equidad intergeneracional (Blais, 1996: 13) debido a la necesidad de proteger los derechos de las futuras generaciones.

De esta postura se ha comenzado a profundizar sobre con- ceptos como el derecho a un medio ambiente saludable, el desarro-llo sustentable o el desarrollo sostenible, entre otros, para crear las bases e integrar diversas disciplinas jurídicas como el derecho am-biental y el derecho económico, y así establecer una relación en- tre el comercio internacional, el medio ambiente y el derecho in-ternacional.

De dicha postura se parte en este estudio, ya que sus prin-cipios se encuentran presentes en la legislación protectora del me-dio ambiente dentro del ámbito internacional y de donde se reto-mará el tema de la responsabilidad y la idea de la existencia del pa-trimonio común de la humanidad, más allá de la soberanía perma-nente de los Estados1 sobre sus recursos naturales, y de donde se comienza para hacer un análisis de uno de los instrumentos jurí-dicos multilaterales que se pueden señalar como de los más tras-cendentales, es decir, la convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CNUDM, o convención del Mar también deno-minada CONVEMAR) que establece una relación entre el comercio marítimo y el medio ambiente a partir del ámbito jurídico interna-cional, el cual tiene muchos elementos de interés para el estudio normativo debido a la complejidad de problemas y situaciones que se pueden generar con motivo de su aplicación.

Para fortalecer lo antes señalado, si se estudia el conteni- do de esta convención a partir de una visión económica, se pue- de observar que hay una relación entre el comercio y la protec- ción al medio ambiente, ya que existen una serie de disposiciones que establecen la obligación de los Estados para que en sus orde-namientos interiores promuevan una serie de políticas y prácticas

1 Quien así lo ha sostenido, señalando que los bienes ambientales no pueden ser con-

siderados del dominio exclusivo de un solo Estado, sino que son bienes sobre los cua- les la comunidad internacional entera tienen una cotitularidad. Así en el ámbito in- ternacional, el derecho de utilización de los bienes ambientales es reconocido a cada Estado siempre y cuando su uso sea sustentable, es decir, que no perjudique su uso por parte de un tercer Estado, su utilización puede ser reconocida a los particulares por los ordenamientos jurídicos locales pero no su propiedad..

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CAPÍTULO V | RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL POR CONTAMINACIÓN…

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para preservar y proteger el medio ambiente marino, para preve-nir, controlar y reducir la contaminación, así como la obligación de dictar medidas tendientes a reparar los daños y perjuicios de ma-nera pecuniaria que resulten económicamente eficientes, lo ante-rior con fundamento en el cumplimiento de una serie obligaciones en donde impera el principio “quien contamina paga”.

Desde una perspectiva jurídica, debe prevalecer una co-rrespondencia entre los acuerdos y convenios celebrados entre los Estados, así como la remisión a sus respectivas legislaciones, ade- más de la elección de principios y normas jurídicas en el ámbito internacional que buscan la armonía con los ordenamientos nacio-nales, razón por la que los Estados deben adecuar su legislación y los criterios interpretativos judiciales para dar un debido cumpli-miento. Es aquí donde durante muchos años la legislación mexica-na había mantenido un estado de atraso en este ámbito, especial-mente en la Ley Federal del Mar,2 la Ley de Navegación y Comercio

Marítimos 3 y la Ley General de Protección al Medio Ambiente.4 Finalmente, desde una perspectiva ambientalista se debe

mencionar que se establece un conjunto de lineamientos que sir-ven de base para integrar una regulación ambiental adecuada, más aún cuando se enfrenta con la regulación comercial, dado el inte- rés en ordenar una problemática tan seria como la contaminación al medio ambiente marino por la navegación de buques de Estado con fines comerciales, que puede generar daños al grado de pro-vocar un peligro en la naturaleza, la salud humana o a los diversos sistemas ecológicos.

Por ello, en el presente capítulo se busca hacer un análisis de la responsabilidad internacional de los Estados al contaminar al medio ambiente marino a través de la navegación de buques con fines comerciales, los cuales enarbolan su pabellón o están matri-culados dentro de su territorio, a partir de la aplicación de la CON-

2 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de enero de 1986, entrando en vi-

gor el mismo día. 3 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1 de junio de 2006, entrando en vi-

gor el 1 de julio del mismo año. 4 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de enero de 1988, entrando en vi-

gor el 1 de marzo del mismo año.

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VEMAR, señalando las dificultades que trae su aplicación con rela-ción a la legislación mexicana, ya que tratándose de la reparación de los daños debe definirse bajo qué normas jurídicas se puede re-clamar y quién se encuentra legitimado para hacerlo.

Al respecto, la convención establece una serie de normas aplicables sobre los derechos de navegación y una serie de obliga-ciones que tienen los Estados sobre la toma de medidas necesarias para la seguridad de la vida en el mar, la prevención, reducción y control de la contaminación marina, así como con la cooperación en la investigación cuando se generan graves daños al medio am-biente marino, como consecuencia de un incidente de navegación o accidente marítimo.

Consideraciones sobre la responsabilidad internacional de los Estados

El primer punto que se debe analizar para entender la responsabi-lidad internacional de los Estados, es la relativa a la licitud o ilici-tud de la conducta del Estado cuando se genera contaminación ma-rina como consecuencia de la navegación de los buques de Estado con fines comerciales, que enarbolen su pabellón o estén matricu-lados dentro de su territorio, además de definir una serie de con-ceptos que parten de las reglas de derecho tradicional.

Es por ello que si se comienza a partir de la definición clási-ca de responsabilidad internacional de los Estados, impulsada por autores como Tunkin (1979), Wengler (1964) y Jiménez de Aréche- ga (1980), debe entenderse como aquella institución jurídica en virtud de la cual todo Estado al que le sea imputable un hecho ilí- cito según el derecho internacional, debe una reparación al Esta- do en cuyo perjuicio se haya realizado dicho acto (Gómez-Robledo, 1992). Por tanto, dicha responsabilidad señala que:

[...] las relaciones jurídicas que nacen de un hecho ilíci-

to internacional toman una sola forma: la de una relación bila- teral de naturaleza obligatoria que se instaura entre el Estado autor del hecho que se trata y el Estado perjudicado. Relación que opone correlativamente, la obligación del primero de re- parar en el sentido amplio de este término y la del segundo en

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CAPÍTULO V | RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL POR CONTAMINACIÓN…

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tener derecho subjetivo que consiste en exigir tal reparación. (Díaz, 1982: 29)

Este concepto nos remite al sistema de responsabilidad por hecho ilícito, que es

[...] la conducta que impone la ley de reparar los daños y

perjuicios causados, a quien por una acción u omisión, los co-metió por sí mismo, por medio de cosas que posee, o que se co-metieron por una persona a su cuidado, en vista de la violación de un deber jurídico stricto sensu o de una obligación previa. (Gutiérrez y González, 1971: 422)

Y además presupone "que la víctima debe aportar la prue-

ba de responsabilidad de aquel sujeto a quien se presume debe ser- le imputable el acto u omisión que se presume como hecho ilícito" (Gómez-Robledo, 1992: 1025). Así, los elementos constitutivos de un hecho ilícito serían:

Un elemento subjetivo, conformado por el comportamien- to que ha de ser imputado al Estado en su calidad de su-jeto internacional.

Un elemento objetivo, que denota que ese comportamien- to ha contravenido una obligación internacional.

Jiménez de Aréchega afirma que son dos los elementos ne-cesarios para hablar de responsabilidad:

1. Un acto o una omisión que infringe una obligación im-puesta por una norma de derecho internacional en vigor entre el Estado responsable del acto o de la omisión y el Estado per-judicado con ello. 2. El acto ilícito ha de ser imputable al Es- tado como persona jurídica. (Jiménez de Aréchega, 1980: 534 [nota 10])

Entonces, para que el hecho ilícito referido sea imputable al

Estado, basta con que el orden jurídico internacional considere la acción u omisión de que se trate como hecho del Estados5 para que se genere la responsabilidad. 5 La violación o el hecho ilícito debe ser imputable al Estado como persona jurídica.

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En este sentido, debe haber una convención vinculante que así lo defina:

La doctrina ha intentado establecer la existencia del prin-

cipio fundamental de que un Estado por el simple hecho de ser- lo, puede emitir un comportamiento que el derecho interna-cional califique de ilícito y, de esta manera, ese Estado conver- tirse en responsable internacionalmente. (Díaz, 1982: 28 [nota no. 12]) Principio que parte de la concepción civilista tradicional,

que concibe al daño sólo como una lesión que recae sobre dere- chos subjetivos de los particulares, patrimoniales o extrapatrimo-niales, cuyo menoscabo genera una sanción patrimonial.

Para este supuesto, la lesión recae sobre ciertos bienes que integran el medio ambiente y que no forman parte de los derechos subjetivos de los particulares, como son algunas veces las cosas de nadie (res nullius), o las cosas de todos (res ómnium), o las cosas del dominio público del Estado, que están fuera del comercio y son in-alienables e imprescriptibles.

De acuerdo con la concepción civilista a la que se hace re-ferencia, cabría destacar que se trata de tutelar el daño al medio ambiente, no el daño a las personas, aunque si el daño se extiende o comienza a afectar derechos legítimos y subjetivos de las perso- nas, los autores del daño deberán repararlo conforme las normas ordinarias de derecho civil. La cuestión susceptible de debate es, si para considerar afectado el derecho subjetivo y el interés legítimo de las personas, es suficiente dañar al medio ambiente, o si se re-quiere que dicho daño se traduzca, a su vez, en un perjuicio espe-cífico sobre la salud o los bienes de las personas.

En efecto, esta concepción se ha visto modificada por las le-gislaciones que han incorporado de alguna manera la noción de que el derecho a un medio ambiente apropiado integra los dere- chos personalísimos de las personas y, en consecuencia, su lesión constituye un daño reparable.

Dicha postura toma un enfoque específico que si se ubica dentro de un sistema epistemológico del derecho, se podría encon-trar a partir de la tesis de Kelsen, quien afirma que un orden jurídi-

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co es un sistema esencialmente coercitivo, en donde la única con-secuencia estrictamente normativa que se vincula a la comisión de un hecho ilícito, es una sanción, y en ese sentido la obligación de reparar no sería más que un resultado secundario de la relación primaria que existe entre el hecho ilícito y la sanción con la que se le vincula,6 por tanto, la reparación, o mejor aún, la obligación de reparar, tiene como fuente un acto autónomo e independiente del hecho ilícito, pues tiene que convenirse en un tratado.

Para ello, se debe considerar el contenido del tratado y el tipo de modelo de daño que prevé, es decir, el tipo de reparación según sus consecuencias.

Así por ejemplo, procede la restitutio in integrum en su sen- tido más amplio o de reposición de la situación a su estado origi- nal. Si esto no fuera posible en forma total o parcial, se estaría ante el régimen de reparación por equivalencia en dinero o indemniza-ción, que comprendería tanto el lucrum cessans como el damnum

emergens, y aún cabrían fórmulas de reparación de satisfacción en aquellos casos donde se presenten perjuicios no evaluables econó-micamente: "El criterio fundamental para determinar la extensión de la reparación debe ser proporcional a la naturaleza de la obliga-ción violada y, en su caso, a los daños que haya ocasionado dicha violación" (Díaz, 1982: 51 [nota 2]).

No obstante, han surgido debates respecto a esta concep- ción y aun cuando la Comisión de Derecho Internacional de la Or-ganización de las Naciones Unidas, ha analizado y estudiado en las mesas de trabajo para definir conceptos fundamentales como daño, reparación, indemnización y responsabilidad, entre otros; autores como Marienhoff (1992: 748-749) refieren que “la noción de responsabilidad en el derecho internacional es relativamente nueva, al extremo de que aún no está debidamente metodizada”; sin embargo, tratándose de la aplicación de los principios del dere- cho internacional no existe inconveniente para hacer valer la re-paración y solucionar los conflictos que se susciten con motivo de una efectiva reparación, siguiendo las reglas previstas en las nor-mas vigentes de derecho interno.

6 Cfr. Kelsen, H. (1966) Principles of Internacional Law. New York: Editorial Robert

Tucker.

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Por ello, al atender la preocupación esencial de proteger efi-cientemente a todos aquellos que se pudieren ver afectados por he-chos que tengan como consecuencia la contaminación del medio ambiente marino y en atención al principio de derecho internacio-nal que prevé la igualdad jurídica de los Estados,7 se comenzó a es-tudiar qué tan injusto sería que un Estado o sus nacionales no se hagan responsables por los hechos ilícitos, como injusto por los he-chos lícitos si éstos han causado daños a otro Estado o a sus nacio-nales, sobre todo cuando éste tuvo como consecuencia daños am-bientales que arriesgan el equilibrio ecológico.

Jonh Kelson (1972: 197-244) ha demostrado que del examen de la mayoría de las legislaciones internas se desprende una ten-dencia consistente en afirmar la existencia de una obligación de reparación para toda persona que cause daño a consecuencia del uso de materiales dañinos o la realización de actividades peligro- sas, aun cuando no hubiere existido culpa alguna de su parte; es su-ficiente que se aporte la prueba de un vínculo causal entre el daño y aquello que provocó el origen del mismo.

De ahí surgió8 un tipo de responsabilidad —contraria a la concepción civilista—, que parte de un aspecto meramente objeti- vo, es decir, la responsabilidad sin un hecho ilícito,9 constituido por la licitud de las actividades que, precisamente a pesar de los posi-bles daños incalculables, la realización en la práctica de dichas ac-tividades no constituye en sí misma la violación de ninguna obliga-ción, y donde es el Estado quien se hace responsable de los daños.

7 Este principio es una regla de Derecho interno prevista en la mayoría de los órde- nes jurídicos nacionales.

8 Los primeros antecedentes se encuentran en la declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano, aprobada en Estocolmo el 16 de junio de 1972, en cuya parte inicial se expresa "El hombre tiene el derecho fundamental a la libertad, la igualdad y el disfrute de condiciones de vida adecuadas en un medio de calidad tal que le permita llevar una vida digna y gozar de bienestar, y tiene la so- lemne obligación de proteger el medio para las generaciones presentes y futuras." Años más tarde la conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, celebrada en Río de Janeiro del 3 al 14 de junio de 1992, declaró que "los seres humanos constituyen el centro de las preocupaciones relacionadas con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza" (Principio 1).

9 Así la señalan autores como Díaz, Luis Miguel y Gómez-Robledo Verduzco, Alonso.

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De esta manera se puede analizar la responsabilidad, que puede ser de dos tipos según los autores que la postulan, esto es, res-ponsabilidad objetiva por actividades ultra riesgosas y responsabili-dad extraconvencional, en las que sólo basta que el daño se haya oca-sionado y se advierta una contaminación marina, en cuyo caso, el Es-tado tendrá que demostrar a través de medios probatorios las causa-les de exclusión o circunstancias excluyentes.10

Para ello, lo que se requiere es separarse de la consideración y evaluación del comportamiento del autor del daño, por la dificul-tad o incluso imposibilidad de demostración de algún tipo de conduc-ta culposa, concentrándose sin más en la prueba del vínculo de cau-salidad entre el daño ocasionado y la actividad desarrollada; en todo caso, otorga por presunta la probable negligencia.

En estos casos será suficiente demostrar únicamente que el daño fue efectivamente la causa de la actividad que se venía desa-rrollando en forma lícita, pero que comportaba riesgos excepciona-les para que el Estado, tercero perjudicado, o en su caso el particular (persona física o moral), tenga derecho a la reparación debida confor-me al derecho internacional (Gómez-Robledo, 1992: 1026 [nota 14]).

De entre los autores que defienden esta postura se pueden encontrar a Fred Goldie (1970:283), Wilfred Jenks (1966), John M. Kelson (1972: 198-201 [nota 22]). El primero de ellos ha considerado que la doctrina anglosajona de la responsabilidad por actividades que comporten riesgos excepcionales11 debería ser aplicable con relación al daño ecológico internacional.

10 Éstas se refieren al consentimiento; contramedidas; casos fortuitos y de fuerza mayor, re-firiéndose a la fuerza irresistible o el acontecimiento exterior imprevisible de tal magni-tud que haga que sea materialmente imposible que el Estado adopte un comportamien- to acorde con la obligación internacional; peligro extremo que sólo opera si se encuen- tra en peligro la vida del individuo-órgano del Estado y que no haya sido provocado por éste mismo; estado de necesidad en donde voluntariamente el Estado decide no cum- plir con su obligación con el fin de salvar al Estado de un peligro grave e inminente que amenace el interés esencial del mismo. Previstos en el artículo 31, párrafo primero de la Comisión de Derecho Internacional. Véase Annuaire de la Comission du Droit Interna-

tional, 1979, Vol. II, 2a parte, pp. 135-149. 0 bien Ortiz Ahlf, Loretta, La responsabilidad

jurídica en el daño ambiental, Responsabilidad internacional en materia ambiental, Mé-xico, Universidad Autónoma de México-Petróleos Mexicanos, 1998. pp. 158 y 159.

11 La teoría liability for ultra hazardous activities postula que un Estado es responsable de los daños excepcionales ocasionados por actividades sujetas a su propio control territorial, aunque no hubiere mediado un acto de negligencia.

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En el mismo sentido, Jenks (1966, 193-196 [nota 28]) refie- re que un Estado sería objetivamente responsable por daños a la co-munidad internacional, a otros Estados o a sus nacionales por acti-vidades que impliquen riesgos excepcionales originados en su juris-dicción o bajo su control; comprendiéndose por dichas actividades todas aquellas que impliquen un riesgo de graves daños en escala internacional, sin poderse eliminar ni con el mayor y más diligen-te cuidado y precaución, como serían todas aquellas actividades que pudieran ocasionar un cambio sustancial en el medio natural pro-pio o de otro Estado.

Asimismo, Kelson (1972: 229 [nota 22]) refiere que la respon-sabilidad objetiva del Estado debe ser reconocida como un principio general del derecho internacional en aquellos casos en que el per-juicio o los daños han sido ocasionados por una actividad anormal-mente riesgosa, es decir, tecnológica o industrial que sea de natu-raleza sustancial, ya sea por la probabilidad o magnitud del daño, y tenga un carácter transnacional; el operador de tal actividad asumi-rá una responsabilidad objetiva por los daños y perjuicios causados por la misma, independientemente de saber si el daño pudo o no ha-ber sido evitado.

Entre los autores que consideran que en el derecho inter-nacional conviene renunciar al acto ilícito y además ir más allá de analizar la responsabilidad generada por un tipo de actividad, se en-cuentran Philippe Cahier (1977, citado por Gómez-Robledo, 1983) cuya postura parte de un tipo de responsabilidad objetiva extracon-vencional, donde lo importante es la extensión del daño, el cual se-ñala el autor si es importante, y deberá serlo para poder repercutir en el territorio de un Estado extranjero, sólo entonces se abre el de-recho a la reparación.

Tbdo Estado tiene la obligación de reparar los daños causados a otros Estados, o a residentes extranjeros que sean resultado de ac-tividades que, aunque siendo lícitas, comportan riesgos excepciona-les y que son emprendidas, ya sea por su propia cuenta o bajo el im-perio de su jurisdicción (Cahier, 1977: 428 [nota 33]).

Para el supuesto anterior, la imputabilidad del daño no ten-dría problema cuando se tratase de órganos de Estado o de estable-cimientos u organismos públicos, sino al tratarse de empresas po-

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seyendo un carácter meramente privado. En este último caso, por aplicación de la regla general, el Estado, salvo que hubiese infrac-ción de la debida diligencia, no podrá ser considerado como respon-sable, como no lo es de los actos de personas particulares (Cahier, 1977:431-432).

Finalmente, en una tesis mucho más amplia, se puede men-cionar a Günther Handl, quien a partir de una perspectiva funcio-nal de la soberanía territorial (en el sentido del control estatal so-bre territorio, población y recursos como el último depositario de la responsabilidad territorial) sostiene que "la responsabilidad in-ternacional se extiende incluso a las actividades realizadas en cual-quier lugar fuera del territorio estatal, siempre y cuando dicho Es-tado tenga la prioridad en el ejercicio del control sobre la conduc- ta violatoria" (Handl, 1980:528).

Sosteniendo que la responsabilidad objetiva por contamina-ción transnacional debe operar como un principio general del de-recho internacional, donde se presupondrá el elemento de espe- cial peligro identificable en vinculación con la actividad perjudi-cial de naturaleza transnacional, del cual un daño accidental —por ejemplo, de carácter severo y transnacional— va a mostrar la evi-dencia concluyente de la presencia de un “peligro especial”. Pero, incluso en ausencia de un daño severo, el Estado puede incurrir en responsabilidad objetiva, siempre y cuando haya incumplido su deber de proporcionar información previa y que el daño en cues-tión sea al menos "sustancial" o "significativo" (Handl, 1980: 558- 559 [nota 36]).

En ese sentido, el Estado tendría que responder a los daños ocasionados incluso por la actividad privada, ya que en la mayo- ría de los casos las autoridades estatales ejercen no sólo un estricto control respecto a la autorización para llevar a cabo actividades ex-cepcionalmente riesgosas, sino además sobre las modalidades del ejercicio de dichas actividades por particulares; así, el Estado está íntimamente vinculado con el ejercicio y desempeño de las mis-mas. Por tal razón Handl justifica la imposición de una responsa-bilidad objetiva al Estado que ejerce el control, por todo daño que pudiese resultar del ejercicio de tales actividades, aun cuando ma-terialmente sean desempeñadas por entidades privadas.

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De esta postura fue incluso que la Comisión de Derecho In-ternacional de la ONU, en 1992 durante su 44° periodo de sesiones, decidió que el tema de la responsabilidad debía comprender las cuestiones relativas a la prevención y las medidas de reparación: "Los artículos debían tratar primero de las medidas preventivas res-pecto de las actividades que crearan un riesgo de causar daño trans-fronterizo y después las medidas de reparación cuando esas activi-dades hubieran causado un daño transfronterizo" (Castro, 2006: 35).

Así, en el 47º periodo de sesiones de la Comisión (celebrada en 1995) se presentó el 11º informe del relator especial, en el cual se destacó el daño como condición sine qua non de cualquier responsa- bilidad e indemnización posible debido al creciente reconocimiento de la importancia del medio ambiente desde el punto de vista de su valor económico, su valor para la salud y su valor no material para la civilización humana (Castro, 2006: 39 [nota 39]). De ahí se desta- ca que el objeto de la indemnización tendría que restablecer la situa-ción existente antes de producirse el daño.

Como se aprecia, el tema se va actualizando y de acuerdo con la naturaleza del acto en la práctica internacional se han ido imple-mentado varias formas de reparación, por citar algunos ejemplos, el "Convenio sobre responsabilidad internacional ante daños causa-dos por objetos espaciales" (29 de marzo de 1972), que reconoce una responsabilidad absoluta del Estado; así como la "Convención sobre responsabilidad civil por daños resultantes de actividades peligrosas para el medio ambiente" (9 de marzo de 1993), que reconoce una responsabilidad indirecta del Estado, donde el responsable directo es el explotador de la actividad.

Finalmente, es importante mencionar que la citada comisión ha señalado que si bien en la práctica, los tratados —principalmen- te los comerciales— presentan una tendencia clara a exigir a los ex-plotadores de las actividades una responsabilidad sin culpa por los daños, también algunas convenciones imponen ciertas obligaciones al Estado para garantizar que sus explotadores observen las normas y reglamentos, y si el Estado no las cumple, se le considera respon-sable de los daños que cause el explotador, ya sea por la totalidad de la indemnización, o en forma subsidiaria por la parte que el explo-tador no satisfaga.

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Responsabilidad internacional por contaminación marina prevista en la CONVEMAR La convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar (CONVEMAR)12 tiene como objetivo regular los derechos de nave-gación, límites territoriales de mares, estatus legal de los recursos encontrados en los fondos marinos fuera de la jurisdicción de los Estados, el pasaje de buques en estrechos, la conservación y ma- nejo de los recursos marinos, la investigación marina y un proce- so legalmente vinculante para solucionar las disputas de los Esta-dos relativos en los océanos y mares del mundo.

Asimismo, define que todos los Estados —sean ribereños o sin litoral— tienen el derecho de que los buques que enarbolan su pabellón naveguen en la alta mar (artículo 90), aclarando por su-puesto la condición jurídica que corresponde a cada buque,13 si-tuación importantísima para poder determinar el tipo de respon-sabilidad que se origina cuando se causan daños al medio ambien- te marino.

Por ello, es indispensable destacar que cada Estado ejercerá su jurisdicción de conformidad con su derecho interno, sobre todo buques comerciales o con fines comerciales que enarbolen su pa-bellón o estén matriculados dentro de su territorio, respecto de las cuestiones administrativas, técnicas y sociales relativas al buque (artículo 94.2.b).

Además, entre las obligaciones que le confiere la conven-ción a cada Estado se encuentran: tomar las medidas necesarias para la seguridad de la vida en el mar, la prevención, reducción y control de la contaminación del medio ambiente marino (artículo 94.4.c)), así como la cooperación en la investigación cuando se ge- 12 Suscrita por México el 10 de diciembre de 1982 y ratificada el 18 de marzo de 1983.

Entró en vigor hasta el 16 de noviembre de 1994, un año después de que el Estado número 60 se adhirió a ella.

13 El artículo 92.1 de la convención señala que "Los buques navegarán bajo el pabellón de un solo Estado y, salvo en los casos excepcionales previstos de modo expreso en los tratados internacionales o en esta convención, estarán sometidos, en la alta mar, a la jurisdicción exclusiva de dicho Estado. Un buque no podrá cambiar de pabellón durante un viaje ni en una escala, salvo en caso de transferencia efectiva de la pro- piedad o de cambio de registro".

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neren graves daños como consecuencia de un incidente de nave-gación o accidente marítimo (artículo 94.7).

Obligación de los Estados

Se puede afirmar que la tendencia en la incorporación de los ins-trumentos jurídicos internacionales es la descripción y definición cada vez más estricta de las obligaciones, especialmente las de ca-rácter preventivo que los Estados deben cumplir tratándose de la protección, preservación del medio ambiente marino, así como del control de la contaminación.

Por ello, es importante distinguir entre dos tipos de obliga-ciones, las de resultado y las de comportamiento, para estar en po-sibilidad de encuadrar las condiciones que se producen cuando un Estado causa un daño antijurídico y determinar con ello el tipo de responsabilidad.

Así entonces, las condiciones de ilicitud se van a generar en forma diversa dependiendo del tipo de obligación, esto es, obliga-ciones de resultado donde:

[...] la condición de ilicitud se produce desde el momen-

to en que un Estado sufre un daño jurídicamente calificable, in- dependientemente de cualquier consideración acerca de lo que el Estado al cual le es imputable dicho hecho haya realizado a fin de prevenir el daño. (Gómez-Robledo, 1983:67) O, por el contrario, obligaciones de comportamiento donde:

[...] la condición de ilicitud no se realiza por la sola cons- tatación del daño sufrido por un Estado, sino que además se requiere probar que el Estado presuntamente infractor no ha puesto en práctica todos los medios necesarios proporcionales al riesgo de que se produjesen tales daños. (Ídem.: 67-68) La CONVEMAR, con fundamento en el principio de sobera-

nía estatal, exige una actividad específica en cuanto al comporta- miento que cada Estado, permitiendo que sean éstos quienes defi- nan sus políticas en materia de medio ambiente (parte XII, sección I de la convención), y emitan a su vez las normas y estándares de acuerdo con su régimen legal interno.

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CAPÍTULO V | RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL POR CONTAMINACIÓN…

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Además, con base en el principio de "la utilización no per-judicial del territorio nacional", los Estados tienen la obligación general de proteger y preservar el medio ambiente marino. De la misma manera, tienen la obligación de tomar las medidas para prevenir, reducir o controlar la contaminación del medio marino (que incluyen las necesarias para proteger y preservar los ecosiste-mas raros o vulnerables, así como el hábitat de las especies y otras formas de vida marina diezmadas, amenazadas o en peligro), por tanto, se abstendrán de toda injerencia injustificable en las activi-dades realizadas por otros Estados en ejercicio de sus derechos y en cumplimiento de sus obligaciones de conformidad con la con-vención (prevista en el artículo 194.4 de la convención).

En este punto, me atrevo a señalar que el Estado mexica- no en los últimos años dio cumplimiento en forma parcial tratán-dose de la obligación de protección y preservación del medio am-biente marino, pues las disposiciones jurídicas como la Ley Federal

del Mar, la Ley de Navegación y Comercio Marítimos, así como la Ley

General de Protección al Medio Ambiente no resolvían la situación relativa, mucho menos tratándose de reparación del daño cuando se había incurrido en la obligación de no contaminar (en el último apartado de este capítulo se abordará este tema); por fortuna, esta situación comenzará a cambiar a partir de la entrada en vigor de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental (publicada en el Diario

Oficial de la Federación el 7 de junio del 2013, entrando en vigor el 7 de julio del mismo año).

La obligación de debida diligencia como individualización

de la obligación general de no contaminar

Como una obligación de comportamiento, la CONVEMAR prevé el principio de la utilización no-perjudicial del territorio, traducido en las obligaciones de debida diligencia y de no contaminar, por lo que es deber de cada Estado proteger y preservar el medio am-biente marino, así como evitar transferir daños o peligros, o trans-formar un tipo de contaminación en otro (artículo 195 de la con-vención, relativo al deber de no transferir daños a otros Estados).

En este tema, la prevención o "administración de riesgos" (Gómez-Robledo, 1983:21 [nota 48]) es primordial y no sólo en la ocurrencia de catástrofes, ya que si bien tiene gran trascendencia

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el problema de los vertidos de crudo;'" también resulta importan- te la contaminación y los daños que se pueden generar por los bu-ques de Estado o buques que enarbolan el pabellón cuando tran-sitan por el mar territorial, la zona económica exclusiva, las aguas interiores y alta mar, más aún si se trata del transporte de merca-derías, ya que esta actividad debe realizarse procurando alcanzar los máximos estándares de cuidado y protección tanto de la mer-cadería, como del medio externo, del barco, del mar, entre otros.

Asimismo, cuando la convención hace referencia a la de-bida diligencia, no nos proporciona una definición como tal, sino que señala que esta conducta tiene que ver tanto con las obliga-ciones de protección, como con las de preservación del medio am-biente marino,15 mismas que se podrán adaptar a las circunstan-cias y necesidades de cada Estado;16 sin embargo, impone que cada Estado tendrá que constituir un ordenamiento jurídico y material con el propósito de asegurar en forma suficiente el respeto a di- chas obligaciones internacionales, para ofrecer una adecuada le-gislación en el ámbito de la protección al medio ambiente, la cual debe integrarse por normas reglamentarias en materia administra-tiva, civil e incluso penal.

Respecto de la obligación de no contaminar, ésta se refie- re particularmente a no producir daños de carácter sustancial a terceros, lo cual implica que imprescindiblemente deberá tenerse en cuenta en el desarrollo de las obligaciones de cada diligencia,

14 Es importante mencionar que existe una convención Internacional sobre Responsa-

bilidad Civil (CLC, por sus siglas en inglés), por daños debido al vertimiento de hi-drocarburos de 1969, de donde se estableció una norma complementaria acerca de un Fondo para la Compensación de Daños por la Contaminación de Hidrocarburos de 1971. Tal convención estableció un fondo para pagar por los daños frente a la con-taminación por hidrocarburos. A su vez, el sistema de responsabilidad es más estric- to. En efecto, la responsabilidad es sin prueba de faltas, además el armador debe to- mar un seguro y los reclamos se hacen en un solo país.

15 Artículos 192 y 19 de la convención, respecto de la obligación general de preservar y proteger el medio marino en su jurisdicción, según su política en materia de me- dio ambiente.

16 “El grado de diligencia requerido dependiendo de las diversas circunstancias a que es aplicable fue examinado con claridad por la Comisión Mixta de Reclamaciones México-Estados Unidos, principalmente en los casos Mallén y Chpaman” (Gómez- Robledo, 1983: 1030 [nota 14]).

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pues al no realizar dichas obligaciones se tendrá como consecuen-cia la contaminación, además, sin una adecuada vigilancia los da-ños pueden surgir, y hacer frente a los problemas de contamina-ción tiene un gran impacto tanto económico como social.

De igual forma, si se llega a ocasionar un daño importan- te que repercuta en el territorio de un Estado extranjero, enton- ces será prueba suficiente para imputar responsabilidad interna-cional, ya que cuando se exige la ejecución de un acto determina- do, la conducta de omisión deviene en daño y genera el deber de reparar, es decir se configura la comisión por omisión.

En este sentido, la CONVEMAR prevé que el ejercicio de la res-ponsabilidad no queda únicamente condicionado a la constatación de un daño al medio ambiente marino, sino que permanece vin-culado en forma permanente a la violación de una obligación in-ternacional. Así, cuando se habla sobre las medidas para reducir y controlar la contaminación hace referencia a las siguientes (artícu-lo 194 de la convención):

La evacuación de sustancias tóxicas, perjudiciales o noci- vas, especialmente las de carácter persistente, o por ver- timiento sin consentimiento de los Estados ribereños.17

Los accidentes de los buques con motivo de su tránsito, generando contaminación del medio marino, incluido el litoral.18

La contaminación procedente de instalaciones y dispositi- vos utilizados en la exploración o explotación de los recur- sos naturales de los fondos marinos y su subsuelo.

Tipos de responsabilidad previstas en la CONVEMAR

Como ya se mencionó en el primer apartado de este capítulo, en la actualidad la responsabilidad internacional del Estado tiende a ser implementada en cada instrumento jurídico internacional de acuerdo con el objeto que se busca tutelar, pero sobre todo adop-tando una postura más pragmática que teórica. 17 Sobre el tema del vertimiento el artículo 210 de la convención, señala que cada Es-

tado dictará sus propias normas y fijará las políticas al respecto. 18 El artículo 211 de la convención establece la obligación de los Estados para dictar las

medidas al respecto.

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Entre los principales tipos de responsabilidad internacional que se reconocen en los diferentes instrumentos jurídicos, se pue-den mencionar:

La responsabilidad por hechos ilícitos, cuyo régimen ju-

rídico es de carácter subjetivo, en donde la víctima debe aportar la prueba que acredita la responsabilidad de aquel sujeto internacional a quien se presume debe serle impu-table el acto u omisión considerado como hecho ilícito, o bien que dicho acto esté regulado como tal en un instru-mento jurídico internacional.

En el sistema de responsabilidad objetiva, contrario al an-terior, basta que se hubiese causado un daño donde el Es-tado es directamente el sujeto responsable, por tanto, ten-drá que aportar las pruebas de las causales que se encuen-tran previstas como excluyentes de responsabilidad.

En el caso de la CONVEMAR, se reconoce una responsabilidad

por hechos ilícitos, al señalar que los Estados serán responsables19 de los daños y perjuicios que se originen como consecuencia del in-cumplimiento de una obligación20 de debida diligencia, derivada de la obligación general de protección y preservación al medio marino y la obligación de no contaminar el mar; además, la obligación de ga-rantizar el cumplimiento de las disposiciones de la propia conven-ción al estar comprometidos a velar sin perjuicio de las normas de derecho internacional y del artículo 22 del anexo III, por los daños causados ante el incumplimiento por un Estado parte o una organi-zación internacional en sus obligaciones.

Asimismo, la convención prevé diferentes supuestos para en-cuadrar la responsabilidad:

19 Si recuerda los elementos constitutivos de un hecho ilícito mencionados en el primer apartado de este capítulo, éste sería el elemento subjetivo, conformado por el compor-tamiento que ha de ser imputado al Estado en su calidad de sujeto internacional.

20 Si recuerda a los elementos constitutivos de un hecho ilícito mencionados en el primer apartado de este capítulo, éste sería el elemento objetivo, el cual denota que ese com-portamiento ha contravenido una obligación internacional prevista en la CONVEMAR.

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Por un acto de contaminación intencional y grave.21 Por contravención a las leyes y reglamentos emitidos por

un Estado ribereño respecto de la preservación de su me-dio ambiente, y la prevención, reducción y contamina-ción de éste.22

Por no observar las medidas necesarias de prevención dic-tadas por el Estado ribereño.23

Por contravenir las normas, reglamentos y procedimien-tos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino resultante de las actividades en la zona que se realicen por los buques que enarbolen el pabellón de un Estado24

Por no observar las medidas de conservación previstas en la convención, incluyendo en forma específica las medi-das de preservación al medio ambiente, así como la pre-vención, reducción y contaminación .25

De igual forma, este instrumento jurídico internacional otorga a los Estados la facultad de señalar los medios de defen-

21 El artículo 19.2.h de la convención señala: "Se considerará que el paso de un buque ex-

tranjero es perjudicial para la paz, el buen orden o la seguridad del Estado ribereño si ese buque realiza, en el mar territorial, alguna de las actividades que se indican a con-tinuación: Cualquier acto de contaminación intencional y grave contrario a esta con-vención [...]".

22 El artículo 21.1.f de la convención señala: "El Estado ribereño podrá dictar, de confor- midad con las disposiciones de esta convención y otras normas de derecho internacio- nal, leyes y reglamentos relativos al paso inocente por el mar territorial, sobre todas o algunas de las siguientes materias". Asimismo, el artículo 208.1. prevé que "Los Esta- dos ribereños dictarán leyes y reglamentos para prevenir, reducir y controlar la conta- minación del medio marino resultante directa o indirectamente de las actividades re- lativas a los fondos marinos sujetas a su jurisdicción y de las islas artificiales, instala- ciones y estructuras bajo su jurisdicción".

23 El artículo 25.1. y 2 de la convención señalan que es derecho del Estado ribereño to- mar las medidas necesarias para impedir cualquier incumplimiento de las condicio- nes a que esté sujeta la admisión de buques en sus aguas o en esa instalación portua- ria. Asimismo, el artículo 194 dicta las medidas para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino.

24 Artículo 209. 25 De acuerdo con el artículo 39.2.b es obligación de los buques observar los reglamen-

tos, procedimientos y prácticas internacionales generalmente aceptados para la pre- vención, reducción y control de la contaminación causada por éstos. Asimismo, el ar- tículo 145.a establece las medidas de prevención en la zona.

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sa legales que procederán de acuerdo con su régimen legal inter- no, a su vez, les permite definir las vías procesales para que sus tribunales conozcan las acciones relativas al pago de los daños y perjuicios,26 por ello, deberán asegurar que sus sistemas jurídicos ofrezcan recursos que permitan la pronta y adecuada indemniza-ción u otra reparación de los daños causados por la contaminación del medio marino por personas físicas o jurídicas bajo su jurisdic-ción (artículo 235 de la convención).

La convención ordena, cabe aclarar, que ningún Estado po-drá iniciar un procedimiento de responsabilidad cuando otro lo haya iniciado previamente. También es importante destacar que la CONVEMAR clasifica a su vez diversos tipos de responsabilidad en cuanto al sujeto que produjo el daño, es decir:

Responsabilidad de un Estado frente a otro

Que puede ser por un Estado frente a un Estado ribereño cuando se trata de vertimientos dentro de su mar territorial o de su zona económica exclusiva o plataforma continental. Toda vez que cada Estado controla las descargas de los barcos que, o se sitúan en sus aguas jurisdiccionales o se encuentran bajo la bande- ra de dicho Estado.

En este supuesto cuando exista una prueba objetiva y cla- ra de que un buque que navega en la zona económica exclusiva o en el mar territorial de un Estado en donde se ha cometido una in-fracción que haya tenido como resultado una descarga que cause o amenace causar graves daños a las costas o los intereses conexos del Estado ribereño, o a cualquier recurso de su mar territorial o de su zona económica exclusiva, ese Estado podrá iniciar un pro-cedimiento, incluida la retención del buque, de conformidad con su derecho interno.

Por otra parte, el hecho de que se respeten los límites o re-querimientos de la legislación, es decir, que se actúe lícitamente, no exime de responsabilidad en caso de que se produzca un daño. En otras palabras, los permisos y las licencias ambientales tienen

26 Artículo 208. 2. de la convención que señala "Los Estados dictarán leyes y reglamen-

tos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino causada por buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio".

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por función indicar y acotar ciertas circunstancias y elementos para evitar que se produzcan daños y perjuicios,27 por ejemplo:

a) Que puede ser por cualquier Estado en cuanto se refiera a actos de descarga de desechos u otras materias que tengan lugar dentro de su territorio o en sus instalaciones termina- les costa afuera.

b) Responsabilidad de un Estado frente a la comunidad interna- cional cuando se llevan a cabo actos de contaminación en la zona.

c) Por actos ilícitos, en donde el contratista responderá de los daños causados por dichos actos cometidos en la realización de sus operaciones, teniendo en cuenta la parte de respon- sabilidad por acción u omisión imputable a la autoridad es- tatal.

Análogamente, la autoridad responderá por los daños cau-sados por los actos ilícitos cometidos en el ejercicio de sus faculta-des y funciones, incluido el incumplimiento del artículo 168, párra-fo segundo, teniendo en cuenta la parte de responsabilidad por ac-ción u omisión imputable al contratista. En todo caso, la reparación equivaldrá al daño efectivo.

Responsabilidad de los buques hacia su propio Estado

La ejecución de las normas corresponde al Estado del pabellón en cuanto se refiere a los buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados dentro de su territorio. Esto significa que si un buque comete una infracción de las reglas y estándares previamente esta-blecidos, el Estado ordenará una investigación inmediata y, cuan- do corresponda, iniciará los procedimientos respecto a la presunta infracción, independientemente del lugar donde se haya cometido o se haya producido o detectado la contaminación causada por di-cha infracción, y si resulta procedente le impondrá sanciones su- 27 La Convención hace una remisión directa a las normas civiles. El artículo 28.3 seña-

la que los Estados ribereños tienen el derecho a tomar, de conformidad con sus le- yes, medidas de ejecución y medidas cautelares en materia civil con relación a un buque extranjero que se detenga en su mar territorial o pase por él, procedente de sus aguas interiores.

28 Sobre este punto la convención prevé que cada Estado será responsable de la ejecución de las normas, reglas y procedimientos para prevenir, reducir y controlar la misma.

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ficientemente severas como para desalentar la comisión de infrac-ciones futuras.

Es importante hacer énfasis en la imputabilidad del daño, ya que corresponde al Estado responder cuando se trata de buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados dentro de su terri-torio, pero cuando se trata de buques con un carácter meramente privado, por aplicación de la regla general el Estado, salvo que hu-biese infracción de la debida diligencia, no podrá ser considerado como responsable, como no lo es de los actos de particulares.

De acuerdo con la CONVEMAR, la responsabilidad en que in-curre un buque se observa frente al Estado del cual forma parte de su jurisdicción, por lo que un Estado ribereño no podrá tomar con-tra los buques, las medidas de ejecución, ni medidas cautelares que se generen, por ejemplo en materia civil, salvo29 como consecuen- cia de obligaciones contraídas por dichos buques o de responsabili-dades en que éstos hayan incurrido durante su paso por las aguas del Estado ribereño, o con motivo de ese paso (artículo 28 de la con-vención).

Los procedimientos en virtud de los cuales se puedan im-poner sanciones respecto de cualquier infracción a las leyes y re-glamentos aplicables o de las reglas y estándares internacionales para prevenir, reducir y controlar la contaminación causada por buques, o cometida por un buque extranjero fuera del mar terri-torial del Estado que inicie dichos procedimientos, serán suspen-didos si el Estado del pabellón inicia un procedimiento del cual se puedan imponer sanciones con base en los cargos correspondien- tes, dentro de los seis meses siguientes al inicio del primer pro-cedimiento, a menos que éste se refiera a un caso de daños gra- ves al Estado ribereño, o que el Estado del pabellón de que se trate haya faltado reiteradamente a su obligación de hacer cumplir efi-cazmente las reglas y estándares internacionales aplicables, res-

29 Cuando exista una prueba objetiva y clara de que un buque que navega en la zona

económica exclusiva o en el mar territorial de un Estado en donde se ha cometido una infracción que haya tenido como resultado una descarga que cause o amena- ce causar graves daños a las costas o los intereses conexos del Estado ribereño, o a cualquier recurso de su mar territorial o de su zona económica exclusiva, ese Esta- do podrá iniciar un procedimiento, incluyendo la retención del buque, de conformi- dad con su derecho interno.

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pecto de las infracciones cometidas por sus buques. Por último, el Estado del pabellón pondrá oportunamente a disposición del Esta- do que haya iniciado el primer procedimiento, un expediente com-pleto del caso y las actas de los procedimientos, en los casos en que dicho Estado haya pedido la suspensión del procedimiento de con-formidad con la convención.

Cuando se haya puesto fin al procedimiento iniciado por el Estado del pabellón, el procedimiento suspendido quedará con-cluido, previo pago de las costas procesales, donde el Estado ribe- reño levantará cualquier fianza o garantía financiera constituida con relación al procedimiento suspendido .30

Responsabilidad por contaminación del medio ambiente marino

prevista en el ordenamiento jurídico mexicano

La CONVEMAR señala que con el propósito de asegurar una pron- ta y adecuada indemnización de todos los daños resultantes de la contaminación del medio ambiente marino, los Estados coopera- rán en la aplicación del derecho internacional existente y en el ulterior desarrollo del derecho relativo a las responsabilidades y obligaciones relacionadas con la evaluación de los daños, su in-demnización y a la solución de las controversias conexas, así como cuando proceda la elaboración de criterios y procedimientos para el pago de una indemnización adecuada, tales como seguros obli-gatorios o fondos de indemnización.

Como ya se ha mencionado en diversos apartados de este capítulo, en los últimos años se dio cumplimiento en forma par- cial a la adecuación de sus normas especialmente en la protección y preservación del medio ambiente marino, ya que las disposicio- nes jurídicas como la Ley Federal del Mar, la Ley de Navegación y

Comercio Marítimos y la Ley General de Protección al Medio Ambien-

te, no proponen lineamientos o medidas al respecto. Únicamente la Ley de Navegación y Comercio Marítimo se su-

jeta a señalar las sanciones de tipo económico para la reparación del daño cuando se ha incurrido en la obligación de no contami- nar o a la reparación a través de la limpieza y restauración efecto-

30 Véase reglas respecto de la suspensión de procedimientos prevista en el artículo 228

de la convención.

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va, sin proponer las medidas o políticas para llevarlas a cabo; inclu-so tratándose de una reparación del daño, se prevé la reparación civil, misma que no ofrece grandes posibilidades en cuanto a la re-paración del daño ambiental, toda vez que las disposiciones civiles se reducen a los casos donde se afectan derechos individualmente considerados; además, en nuestro país no se ha generado una prác-tica tendiente a dirimir los conflictos ambientales mediante los tri-bunales, sino la búsqueda de soluciones a través de la acción de la autoridad pública.

Con la inclusión de la Ley Federal de Responsabilidad Am-

biental se puede suponer que ya no habrá problemas jurídicos para afrontar este tipo de obligaciones, al estar cubiertos práctica-mente todos los supuestos de responsabilidad, sin embargo, sigue siendo una constante que en la práctica muchos de los grandes da-ños al medio ambiente marino quedan sin la debida reparación, considerando que la mayoría de ellos provienen de catástrofes y accidentes ocasionados por los vertidos de buques, residuos por el paso, etcétera. Y si bien pueden llegar a delimitarse responsabili-dades civiles, penales o administrativas, lo cierto es que el mayor obstáculo se encuentra en la responsabilidad civil y la reparación de daños, cuyos elevados costos muchas veces acaban siendo su-fragados en su totalidad por el Estado, pues la persona física o ju-rídica responsable no puede hacer frente a ellos.

Razón por la cual se analizarán, en forma adicional, cuá- les son las normas jurídicas previstas en el ordenamiento jurídi- co mexicano, cuando nuestro Estado deba ejecutar las sanciones correspondientes por los daños ocasionados por la contaminación del medio marino;31 es decir, la responsabilidad de los buques esta-tales con fines comerciales que enarbolen su pabellón o estén ma-triculados dentro del territorio, toda vez que la CONVEMAR única-mente hace referencia a que dichas sanciones deberán ser lo sufi-cientemente severas como para desalentar la comisión de infrac-ciones, cualquiera que sea el lugar (artículo 217.8. de la conven- ción). 31 Para la solución de las controversias derivadas del incumplimiento de una obliga-

ción de un Estado frente a otro Estado la propia convención prevé diversas alterna- tivas, así como medidas de ejecución.

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En este sentido el Estado mexicano podrá llevar a cabo la ejecución si se configuran los siguientes supuestos (artículo 216. de la convención):

La contaminación por vertimientos dentro del mar terri- torial o de la zona económica exclusiva o sobre la plata- forma continental.

La comisión de una infracción de las normas, reglas o es- tándares establecidos por conducto de la organización in- ternacional competente, de una conferencia diplomática general y de las normas de derecho interno .32

Por actos de carga de desechos u otras materias que ten- gan lugar dentro del territorio.

Según lo previsto por la CONVEMAR, en estos supuestos le corresponde al Estado realizar una investigación independiente-mente del lugar donde se haya producido o detectado la contami-nación causada (artículo 217 de la convención), sin embargo, tra-tándose de la ejecución, si se demuestra la responsabilidad, el Es- tado iniciará el procedimiento correspondiente con base en su de-recho interno.

Disposiciones jurídicas aplicables a) Ley Federal del Mar

Esta disposición es la reglamentaria de la materia por regir las zo-nas marinas que forman parte del territorio nacional y, en lo apli-cable más allá de las zonas marinas. Únicamente hace mención de la soberanía de la nación para ejercer sus derechos respecto de la protección y preservación del medio marino (artículo 6, fracción V, de la Ley Federal del Mar), inclusive de la prevención de la conta-minación, pero para su debido cumplimiento (artículo 42, fracción II, de la Ley Federal del Mar) nos remite a la Ley Federal de Protec-

ción al Medio Ambiente,33 y en lo relativo a la aplicación de sancio- nes con motivo de la infracción de las normas sólo se limita a men- cionar que se hará conforme a las normas aplicables. 32 Se debe recordar que el Estado asume la obligación de vigilar que los buques cum-

plan con las reglas y demás disposiciones emitidas. 33 Ley que fue derogada y sustituida por la ley General de Equilibrio Ecológico y Pro-

tección al Medio Ambiente a partir del 1 de marzo de 1988.

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b) Ley de Navegación y Comercio Marítimos

Este ordenamiento regula las vías generales de comunicación por agua, la navegación, la marina mercante, así como los actos, he- chos y bienes relacionados con el comercio marítimo, en su conte-nido. Además, proporciona una definición de contaminación ma-rina, entendiéndose como "la introducción por el hombre, direc- ta o indirectamente de sustancias o de energía en el medio mari- no que produzcan o puedan producir efectos nocivos a la vida y re-cursos marinos, a la salud humana, o la utilización legítima de las vías generales de comunicación por agua en cualquier tipo de acti-vidad, de conformidad con los tratados internacionales" (artículo 2, fracción VII, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos).

Faculta a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes para inspeccionar y certificar en las embarcaciones mexicanas el cumplimiento de los tratados internacionales, la legislación nacio-nal, los reglamentos y las normas oficiales mexicanas en materia de seguridad en la navegación y la vida humana en el mar, así como de prevención de la contaminación marina por embarcaciones (artícu-lo 8, fracción XIII, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos).

Impone sanciones por infracciones a esa ley, a sus regla-mentos, y a los tratados internacionales vigentes en las materias se-ñaladas (artículo 8, fracción XXI, de la Ley de Navegación y Comer

cio Marítimos). Asimismo, faculta a las capitanías de puerto depen-dientes de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes a realizar las investigaciones y actuaciones de los accidentes e incidentes ma-rítimos, relativos a embarcaciones que se encuentren en el ámbito de su jurisdicción (artículo 9, fracción XII, de la Ley de Navegación

y Comercio Marítimos). Incluso, están obligadas a verificar que en la autorización de

arribo a puerto de embarcaciones respeten las normas aplicables en materia de prevención de la contaminación marina, así como las demás que establezcan los tratados internacionales (artículo 46 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos) como por ejemplo: la prohibición de derrame de hidrocarburos persistentes que se trans-porten como carga, o que se lleven en los tanques de consumo, la prohibición de descargar, derramar, arrojar (o cualquier acto equi-valente) lastre, escombros, basura, aguas residuales, y cualquier

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elemento en cualquier estado de la materia o energía que cause o pueda causar un daño a la vida, ecosistemas y recursos marinos, a la salud humana o a la utilización legitima de las vías navegables y altamar que rodean a las zonas marinas mexicanas identificadas en la Ley Federal del Mar.

En cuanto a la reparación de los daños derivados de la con- taminación marina, la CONVEMAR hace una remisión a la legislación interna, por tanto, la reparación del daño se tendrá que acotar a lo previsto en esta ley, y en lo relativo a las disposiciones civiles cuando se genere responsabilidad civil.34

Por lo tanto, para efecto de reparación de los daños esta dis-posición dice que consistirá en la limpieza y restauración efectiva de las áreas contaminadas, más las sanciones correspondientes a las infracciones previstas en materia de prevención y control (ar-tículo 76 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos), o bien, en la compensación ambiental que proceda de conformidad con lo dispuesto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental (artículo 77 Bis de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos), ordenando tanto a la Secretaría del Medio Ambiente, la Secretaría de la Mari- na y a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes que ejerzan cada una en el ámbito de su competencia las sanciones respectivas con base en las normas aplicables y en los convenios de colabora-ción que deberán suscribir para garantizar su ejecución. Situación sumamente ambigua porque no se define con claridad hasta qué punto podrá exigir cada autoridad la reparación respectiva.

Al respecto, esta norma se limita a señalar que las sancio- nes a las infracciones cometidas consistirán en la imposición de una multa, tomando en consideración el riesgo o daño causado, la reincidencia y el posterior cumplimiento de la obligación, cuyo procedimiento deber resolverse según lo previsto en la Ley Fede

34 Señala la convención en el artículo 229, que ninguna de las disposiciones de esta

convención afectará a la iniciación de un procedimiento civil respecto de cualquier acción por daños y perjuicios resultantes de la contaminación del medio marino. En este sentido, si bien en materia de daño ambiental es aplicable el régimen de res- ponsabilidad previsto por el Código Civil, los principios que informan a este cuerpo jurídico privatista, lo hacen inadecuados para la defensa del medio ambiente y por ello es necesario establecer un régimen especial de responsabilidad ambiental, el cual ya se encuentra previsto en la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental

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ral de Procedimiento Administrativo (artículo 326 de la Ley de Nave-

gación y Comercio Marítimos), excepto las reclamaciones o deman- das derivadas de siniestros marítimos, que estarán regidas por el convenio sobre limitación de la responsabilidad nacida de reclama-ciones de derecho marítimo o en su caso, por el convenio interna-cional sobre responsabilidad por daños causados por la contamina-ción de las aguas del mar por hidrocarburos. c) Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Medio Ambiente

En materia ambiental se encontró una regulación incompleta den- tro de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Medio

Ambiente, pues no existe con claridad un vínculo entre este dere- cho y un mecanismo que tienda a su defensa, incluso no regula las medidas o políticas tendientes a la preservación, protección y con-taminación del medio ambiente marino; sólo se encontró una re-ferencia respecto de la obligación de contratar un seguro de daños por responsabilidad civil35 que indica que la Secretaría del Medio Ambiente fijará el monto y vigencia de las fianzas, depósitos o se-guros, previamente al otorgamiento de la autorización, para impor-tar o exportar residuos peligrosos y garantizar el cumplimiento de los términos y condiciones de la propia autorización.

Al parecer, su protección se encuentra confiada al derecho administrativo (así se encuentra previsto en el artículo 8 de la Ley

Federal del Mar) y a la acción de las autoridades, que por su propia naturaleza poco tienen que ver con la reparación de daños, tema mucho más identificado con la materia civil, que incluso la pro- pia CONVEMAR lo prevé como el medio para exigir la reparación del daño al medio ambiente marino al referirse a la iniciación de pro-cedimientos civiles para la reparación de daños y perjuicios resul-tantes de la contaminación del medio marino (artículo 229 de la convención).

En este sentido, si bien en caso de daño ambiental puede ser aplicable el régimen de responsabilidad previsto por el Códi

go Civil Federal, los principios que conforman a este ordenamiento privatista lo hacen inadecuado para la defensa del medio ambien-

35 Artículo 47 del reglamento de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Am-

biente en materia de residuos peligrosos.

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te. Incluso hasta el día de hoy no se encontró referencia a la aplica-ción de estas disposiciones por contaminación del mar en las deci-siones judiciales, lo cual hace suponer que los problemas surgidos por la contaminación al medio ambiente marino, así como los rela-cionados en general con el daño ambiental han sido resueltos a tra-vés de la acción directa de las dependencias de gobierno.

Por ello, es necesario establecer un régimen especial de responsabilidad ambiental, que como una obligación prevista en la CONVEMAR el Estado asumió la obligación internacional relativa a la protección y preservación del medio marino, asegurando que el sistema jurídico interno ofrezca recursos que permitan la pronta y adecuada indemnización o reparación de los daños causados por la contaminación por personas naturales o jurídicas bajo su jurisdic-ción, mismo que recientemente se incorporó al ordenamiento in-terno y que la propia Ley de Navegación y Comercio Marítimos men- ciona, es decir, la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental .36 d) Ley Federal de Responsabilidad Ambiental

Esta disposición de reciente incorporación al régimen jurídico in- terno regula la responsabilidad que nace de los daños ocasionados al ambiente, así como la reparación y compensación de dichos da-ños cuando sea exigible a través de los procesos judiciales federa- les previstos por el artículo 17 constitucional, los mecanismos al-ternativos de solución de controversias, los procedimientos admi-nistrativos y aquéllos que correspondan a la comisión de delitos contra el ambiente y la gestión ambiental.

Además, contempla que las acciones y los procedimien- tos previstos para hacer valer la responsabilidad ambiental podrán ejercerse y sustanciarse independientemente de las responsabili-dades y procedimientos administrativos, así como las acciones ci-viles y penales que procedan (artículo 4 de la Ley Federal de Res-

ponsabilidad Ambiental). Por otra parte, para determinar el grado de daño ocasiona-

do al medio ambiente, prevé que la Secretaría del Medio Ambien-

36 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de junio de 2013, entrando en vi-

gor el 7 de julio del mismo año.

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te y Recursos Naturales emita paulatinamente Normas Oficiales Mexicanas que tengan por objeto establecer caso por caso las can-tidades mínimas de deterioro, pérdida, cambio, menoscabo, afec-tación, modificación y contaminación, necesarios para considerar-los como adversos y dañosos, garantizando que dichas cantidades sean significativas y se consideren, entre otros criterios, el de la ca-pacidad de regeneración de los elementos naturales.

En cuanto al tipo de responsabilidad por daños ocasionados al ambiente, la ley prevé dos tipos (artículos 11 y 12 de la Ley Fede-

ral de Responsabilidad Ambiental): 1. La responsabilidad objetiva que surge cuando los daños

ocasionados al ambiente devengan directa o indirectamente de los siguientes supuestos:

I. Cualquier acción u omisión relacionada con materiales o re-siduos peligrosos.

II. Por el uso u operación de embarcaciones en arrecifes de coral.

III. Por la realización de las actividades consideradas altamen- te riesgosas.

IV. Por aquellos supuestos y conductas previstos por el artículo 1913 del Código Civil Federal. 2. La responsabilidad subjetiva que surge por actos u omi-

siones ilícitos, es decir cuando se realiza una conducta activa u omisiva en contravención a las disposiciones legales, reglamenta-rias, a las normas oficiales mexicanas, o a las autorizaciones, licen-cias, permisos o concesiones expedidas por las autoridades.

Responsabilidades que podrán ejercerse y sustanciarse in-dependientemente de las responsabilidades y procedimientos ad-ministrativos, las acciones civiles y penales que también llegasen a actualizarse. Respecto del ejercicio de la acción de responsabili- dad ambiental, la ley prevé distintas alternativas, la primera me-diante el desarrollo de un proceso jurisdiccional a través de los jue-ces de distrito especializados en la materia, y la otra por vías cola-borativas en las que se privilegie el diálogo y se faciliten las alter-nativas de solución que resulten ambiental y socialmente más po-sitivas; es decir, por medio de los mecanismos alternativos de so-lución de controversias competentes, siempre que no se afecten la

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moral, los derechos de terceros, ni se contravengan las leyes am-bientales, las disposiciones de orden público y los tratados interna-cionales de los que nuestro país sea parte (artículos del 47 al 51 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental).

Por último, esta disposición prevé la constitución de un fon-do federal de responsabilidad ambiental que tendrá como objetivo el pago de la reparación de daños ocasionados al ambiente, en los casos que por razones de urgencia o importancia determine la Ad-ministración Pública Federal, además del pago de los estudios e in-vestigaciones que durante los procesos jurisdiccionales de respon-sabilidad ambiental soliciten los juzgadores, la Secretaría del Me- dio Ambiente y Recursos Naturales o la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente (artículo 45 de la Ley Federal de Responsa-

bilidad Ambiental).

La reparación del daño ambiental

Después de concluir con el análisis previo a la legislación interna, se puede afirmar que el grado de responsabilidad del medio am-biente marino queda definido por la Ley Federal de Responsabi-lidad Ambiental y podrá ser accionado por el incumplimiento de las disposiciones previstas tanto en la CONVEMAR y en la Ley de Navegación y Comercio Marítimos principalmente, lo que signifi- ca que tanto los operadores de los buques —entendiendo también a las administraciones públicas— que causen un daño ambiental o una amenaza inminente de que este daño se produzca, quedan obligados a su reparación, o en su caso, a evitar que tenga lugar.

Por lo tanto, cuando el Estado deba ejecutar las sanciones correspondientes ante los daños ocasionados por la contaminación del medio ambiente marino, de conformidad con la Ley Federal de

Responsabilidad Ambiental la reparación consistirá en: 1. Restitución en el lugar en que fue producido el daño a su

estado base, los hábitat, los ecosistemas, los elementos y recursos naturales, sus condiciones químicas, físicas o biológicas y las rela-ciones de interacción que se dan entre éstos, así como los servicios ambientales que proporcionan, mediante la restauración, restable-cimiento, tratamiento, recuperación o remediación (artículo 13 de la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental).

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2. Compensación ambiental, que consistirá en la inversión o las acciones que el responsable haga a su cargo, generando una mejora ambiental, sustitutiva de la reparación total o parcial del daño ocasionado al ambiente, según corresponda, y equivalente a los efectos adversos ocasionados por el daño. Ésta podrá ser total o parcial (será fijada en la proporción en que no haya sido posible restaurar, restablecer, recuperar o remediar el bien, las condiciones o relación de interacción de los elementos naturales dañados), de con-formidad con los siguientes casos:

I. Cuando resulte material o técnicamente imposible la repara-ción total o parcial del daño.

II. Cuando se actualicen los supuestos siguientes: a) Que la secretaría haya evaluado posteriormente

en su conjunto los daños producidos ilícitamente, y las obras y actividades asociadas a esos daños que se encuentren aún pendientes de realizar en el futuro.

b) Que la secretaría expida una autorización posterior al daño, al acreditarse plenamente que tanto las obras y las actividades ilícitas, como las que se realizaran en el futuro, resultan en su conjunto sustentables, y jurídica y ambientalmente procedentes en térmi- nos de lo dispuesto por las leyes ambientales y los instrumentos de política ambiental.

En estos supuestos se les impondrá obligadamente una san-ción económica, asimismo, se iniciarán de manera oficiosa e inme-diata los procedimientos de responsabilidad administrativa y penal a las personas responsables (artículos 14 al 17 de la Ley Federal de

Responsabilidad Ambiental). Además de una sanción económica que será accesoria a la reparación o compensación del daño ocasionado al ambiente y consistirá en el pago por un monto equivalente des-de trescientos a cincuenta mil días de salario mínimo general vigen-te, cuando el responsable sea una persona fisica, y de mil a seiscien-tos mil días de salario mínimo general vigente cuando la responsa-ble sea una persona moral (artículo 19 de la Ley Federal de Responsa-

bilidad Ambiental). En estos supuestos, el derecho e interés legítimo para ejercer

acción y demandar judicialmente la reparación, compensación y el

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pago de la sanción económica corresponden a la Procuraduría Fede-ral de Protección al Ambiente, y a las procuradurías o instituciones que ejerzan funciones de protección ambiental de las entidades fede-rativas en el ámbito de su circunscripción territorial con la procura-duría, teniendo éstos un término de doce años contados a partir del día en que se produjo el daño y sus efectos para ejercer dicha acción.

Conclusiones

Se puede mencionar que el objetivo principal de la CONVEMAR al abordar el tema de la responsabilidad aplicada al derecho ambien-tal es el referente a la reparación del daño efectuado al medio am-biente marino, y por supuesto a sancionar a sus autores con funda-mento en el principio “el que contamina paga”.

Tratándose de la responsabilidad internacional del Estado por contaminación, lo ideal sería que todo Estado tuviese la obliga-ción de reparar los daños causados a otros, resultado de actividades que, aun siendo lícitas, comportan riesgos excepcionales emprendi-dos ya sea por su propia cuenta o bajo el imperio de su jurisdicción.

En ese sentido, el Estado es responsable por los daños oca-sionados al medio ambiente marino cuando se trata de buques de Estado con fines comerciales, que enarbolen su pabellón, depen- dan de los órganos de Estado o de establecimientos u organismos públicos, entre otros. Y en el caso de los buques que representen empresas de carácter meramente privado, por aplicación de la re- gla general, el Estado responderá únicamente cuando el daño hu-biese sido producto de la comisión de hechos ilícitos, es decir, por el incumplimiento de las obligaciones de debida diligencia y de no contaminar, como parte del deber que tiene al proteger y preser- var el medio ambiente marino, así como el evitar transferir daños o peligros, o transformar un tipo de contaminación en otro.

Por ello, el derecho interno debe incluir normas jurídicas que reconozcan si una determinada afectación al medio ambien- te marino entra en la categoría de daño, especialmente por las con-secuencias que su falta de reparación puedan generar, y en defini-tiva se debe contar con los medios de defensa legales que procede-rán, así como definir las vías procesales para que los tribunales co-

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nozcan las acciones relativas al pago de daños y perjuicios,37 asegu-rando con ello una pronta y adecuada indemnización u otra repa-ración.

Razón por la que se debe separar del tratamiento que se otorga a la reparación de los daños en el ámbito civil y abordar- lo desde la perspectiva ambientalista, pues se trata de daños y res-ponsabilidades distintas; así, se debe distinguir entre el daño cau-sado al ambiente en sí mismo por su carácter colectivo y la restau-ración correspondiente, aun cuando inicialmente no tenga una re-percusión negativa concreta, ya que no se busca exclusivamente una reparación de daños y perjuicios traducidos pecuniariamente, sino la reparación del daño que sufre el medio ambiente marino con el propósito de devolverlo al estado en que se encontraba, an- tes del acontecimiento dañino, con acciones como la limpieza, la descontaminación del agua, así como la reparación respectiva a las especies marinas afectadas por la contaminación provocada por la navegación de los buques.

Motivo por el que al incluirse a nuestra legislación la Ley

Federal de Responsabilidad Ambiental, el derecho ambiental mexica- no dio un gran paso en materia de reparación del daño —no sólo el ocasionado al medio ambiente marino, sino en general al medio ambiente—, pues cuando prevé la obligación de restablecer éste al estado anterior, significa recomponer, es decir, devolver las cosas al estado que tenían antes de producirse el daño o, si técnicamen- te ello no resulta posible, la compensación ambiental, aspectos di-ferentes pero complementarios.

Dichas situaciones serán tema de estudio debido al impre-sionante impacto económico que puede alcanzar un daño ambien-tal, quizá para el Estado la posibilidad técnica de recomponer pue- de surgir en una gran cantidad de casos, demandando esfuerzos presupuestales que no serán siempre acordes, pero al ejercer las sanciones contra los operadores o repetir en contra de éstos pue- den llevar a la quiebra a quienes haya ocasionado dichos daños. 37 El artículo 208. 2. de la convención señala que "Los Estados dictarán leyes y regla-

mentos para prevenir, reducir y controlar la contaminación del medio marino, cau- sada por buques que enarbolen su pabellón o estén matriculados en su territorio."

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Sin embargo, por el momento esto no podrá ser evaluado más que a este nivel de discurso, en virtud de que muy poco se ha puesto a prueba en la práctica jurisdiccional, y por lo pronto habrá que esperar para observar de qué forma se comienzan a resolver los problemas que surjan con motivo de esta responsabilidad; a su vez, los juzgados de distrito especializados en materia ambiental deberán establecerse en un término de dos años contados a partir de que entró en vigor la Ley Federal de Responsabilidad Ambiental, lo cual significa que esperarán hasta el año 2015.

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xico.

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CONCLUCIONES

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Conclusiones generales

a sustentabilidad ambiental en el aprovechamiento y comercio de los recursos naturales marinos, ciertamente se puede indu-

cir desde los mega principios y reglas del derecho ambiental in-ternacional, pero ésta, en el aprovechamiento y comercio de tales recursos, se puede garantizar con una axiología óptima desde un nuevo concepto moral, bajo una visión planetaria de la ética ma-terial ambiental que considere los valores socio-políticos de la hu-manidad de manera integral, incluyendo la soberanía marítima de los Estados.

El derecho soberano de un Estado le faculta el uso y aprove-chamiento de los recursos marinos, sin embargo, existe al mismo tiempo la obligación de proteger al medio ambiente de acuerdo a los principios y valores de justicia ambiental como la armonía, coo-peración y las acciones pacíficas.

La soberanía de un Estado, a la luz de la constitución de los océanos o convención del mar, viene a ser un elemento de ética po-lítica para el adecuado aprovechamiento y desarrollo de valores de índole económica y de compromiso social. Ese elemento ha veni- do a integrarse como parte de la ampliación del concepto de sobe-ranía de los Estados, que abarca compromisos de sustentabilidad planetaria.

A la par de estos compromisos existe entonces la soberanía de los Estados, por la que éstos son libres de adoptar sus propias po-líticas de medio ambiente para la aplicación de principios ambien-tales, aunque pareciera que dichos principios no pueden ser vis- tos como un imperativo absoluto frente a los principios del comer-cio internacional, que surgen también de la soberanía económica de los Estados.

La anterior dicotomía se resuelve en el principio 12 de la Declaración de Río en la cumbre de la tierra (1992) donde se esta-blece que:

L

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SUSTENTABILIDAD Y SOBERANÍA MARÍTIMO-AMBIENTAL

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Los Estados deberán cooperar en la promoción de un sis-tema económico internacional favorable y abierto que llevará al crecimiento económico y al desarrollo sostenible de todos los países, a fin de abordar en mejor forma los problemas de la degradación ambiental. Las medidas de política comercial con fines ambientales no deberán constituir un medio de discrimi-nación arbitraria o injustificable ni una restricción velada del comercio internacional. Se deberá evitar tomar medidas unila-terales para solucionar los problemas ambientales que se pro-ducen fuera de la jurisdicción del país importador. Las medidas destinadas a tratar los problemas ambientales transfronterizos o mundiales deberían, en la medida de lo posible, basarse en un consenso internacional. Por lo anterior, y ante el caso de países que han adoptado le-

gislaciones unilaterales, la ONU convocó a una participación uni-versal en la CONVEMAR (1982), donde la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó el acuerdo relativo a la aplicación de la parte XI de la convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, el 10 de diciembre de 1982.

La CONVEMAR crea también la Autoridad Internacional de los Fondos Marinos formada por los Estados partes, basada en el principio de la igualdad soberana de todos sus miembros, por con-ducto de la cual los Estados partes organizarán y controlarán las ac-tividades en zonas de exploración y explotación de recursos mari-nos, así como su correspondiente comercio marítimo.

Es evidente que cualquier actividad de exploración, explo-tación y comercio de recursos marinos, así como su consecuente comercio marítimo, genera impacto ambiental; por ello, la CON-VEMAR señala que para asegurar una pronta y adecuada indem-nización de los daños resultantes, los Estados cooperarán sobera-namente en la aplicación del derecho internacional existente y en el ulterior desarrollo del derecho relativo a las responsabilidades y obligaciones relacionadas con la evaluación de los daños, su in-demnización y la solución de controversias conexas.

Ante esta nueva postura del ejercicio de soberanía coope-rativa entre los Estados, se ha profundizado la hipótesis propuesta en la introducción de la presente obra, a partir de conceptos como

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CONCLUCIONES

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el derecho a un medio ambiente sano y el desarrollo sustentable o sostenible; para crear así las bases integradoras de diversas disci-plinas jurídicas y meta jurídicas como el derecho y la ética ambien-tal, el derecho económico-administrativo y la gestión político-am-biental, el derecho internacional y el derecho del mar; que confi-guren metodológicamente una nueva relación epistémica entre el comercio internacional marítimo, el medio ambiente y la sobera-nía de los Estados.

De esta forma, es posible superar la denominada soberanía estática de la modernidad clásica que proclama la independencia absoluta de cada Estado, hasta arribar a un concepto posmoderno de soberanía, que proclame principios de interdependencia diná-mica y cooperativa entre los Estados, donde impere el interés co-mún de la humanidad y de la equidad intergeneracional como sus-tentabilidad planetaria. Lo anterior bajo una nueva ética del con-senso internacional y de valores en perspectiva ciudadana de polí-tica ambiental, expresados en el axioma: pensar globalmente y ac-tuar estatalmente. Así podría defenderse el maravilloso misterio de la vida, surgida en este planeta hace unos tres mil quinientos millones de años, justamente en el mar.

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SUSTENTABILIDAD Y SOBERANÍA MARÍTIMO-AMBIENTAL

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Sustentabilidad y soberanía marítima-ambiental, compilado por René Alejandro Aguilar García y José Ángel Méndez Ri- vera, fue editado en la Dirección General de Publicaciones de la Universidad de Colima, avenida Universidad 333, Co- lima, Colima, México, http://www.ucol.mx. La impresión se terminó en mayo de 2014 con un tiraje de 500 ejempla- res. Se utilizó papel bond ahuesado de 90 gramos para inte-riores y sulfatada de 12 puntos para la portada. En la com-posición tipográfica se utilizó la familia ITC Veljovic Book. El tamaño del libro es de 22.5 cm de alto por 16 cm de an- cho. Programa Editorial: Alberto Vega Aguayo. Gestión Ad-ministrativa: Inés Sandoval Venegas. Corrección: Eréndi- ra Cortés Ventura y Gloria González Ramírez. Diseño: José Luis Ramírez Moreno. Cuidado de la edición: Alberto Vega.

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BIBLIOGRAFÍA

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Octavio Muñoz Mendoza Licenciado en derecho con especialidad en ciencias del ambiente por la Universidad de Colima; tercer lugar en el séptimo concurso nacional de trabajo monográfico en torno al código iberoamericano de ética judicial con la ponencia “Responsabilidad institucional en el código iberoamericano: asunto de ética material”: Luis Enrique CárdenasVoges Doctor en derecho, egresado del Programa de Doctorado Interinstitucional en Derecho, inscrito en el PNPC de CONACYT; integrante del Cuerpo Académico UCOL-CA-87 "Derecho, cultura y sociedad"; profesor investigador de tiempo completo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Colima. Enoc Francisco Morán Torres Doctor en derecho, egresado del Programa de Doctorado Interinstitucional en Derecho, inscrito en el PNPC de CONACYT; líder del Cuerpo Académico UCOL-CA-87 “Derecho, cultura y sociedad”; perfil PROMEP, profesor investigador de la Facultad de Derecho de la Universidad de Colima y miembro del Sistema Nacional de Investigadores del CONACYT. José Alfredo Jiménez Carrillo Doctorante en derecho por el Instituto Internacional del Estado y del Derecho. Maestro en administración de justicia por la Universidad de Colima. Especialista en enseñanza superior por la Facultad de Pedagogía de la misma Universidad. Profesor-investigador de la Facultad de Derecho de la Universidad de Colima. Arianna Sánchez Espinosa Maestra en derecho comercial y de la empresa por la Universidad Panamericana. Especialista en derecho de las obligaciones y contratos y de derecho procesal civil y mercantil por la misma casa de estudios. Licenciada en derecho y profesora-investigadora de la Facultad de Derecho de la Universidad de Colima. Jessica Cristina Romero Michel Profesora asociada del Instituto Universitario de Investigaciones Jurídicas de la Universidad de Colima y profesora de la Facultad de Derecho de la misma institución. Doctora en derecho por el Doctorado Interinstitucional en Derecho de la Asociación Nacional de Universidades e instituciones de Educación Superior

(ANUIES) adscrita a la Universidad Autónoma de Nayarit. Miembro del Sistema Nacional de Investigadores de CONACyT a partir de 2013.

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SUSTENTABILIDAD Y SOBERANÍA MARÍTIMO-AMBIENTAL

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Es necesario, a partir del principio ambiental de la sustentabili- dad planetaria, desarrollar un nuevo concepto de soberanía de los Estados en cada uno de los océanos que constituyen los mares del planeta, para establecer obligaciones y responsabili- dades en conductas relacionadas con la explotación y comercio de los recursos naturales del mar. En cada uno de los capítulos de esta obra se profundiza en mayor o menor grado en esta temáti- ca esencial, desde la visión de cada uno de los autores. René Alejandro Aguilar García Doctor en Derecho Internacional por la Universidad Nacional Autónoma de México (UNAM). Es profesor-investigador de tiempo completo adscrito a la DES de Ciencias Políticas, Sociales y Jurídicas en la Universidad de Colima. Líneas de investigación: el nuevo orden jurídico internacional, derecho internacional público y privado, y estudios internacionales marítimos. Ha publicado el libro Derecho del mar, derecho pesquero y derecho marítimo: Su regulación jurídica en México y sus principales exponentes, y ha publicado diversos artículos en las revistas de la Facultad de Ciencias Políticas de la Universidad de Colima y del Instituto Universitario de Investigaciones Jurídicas. José Ángel Méndez Rivera Doctor en derecho por la Universidad de Guadalajara. Es profesor-investigador de tiempo completo en la Facultad de Derecho de la Universidad de Colima. Líneas de investigación: estado constitucional y derechos de tercera generación. Autor del libro La política ambiental como tecnología socio jurídica. Coordinador del libro La protección constitucional de los derechos de tercera generación. Ha publicado diversos artículos en las revistas de la Facultad de Ciencias Políticas de la Universidad de Colima, del Instituto Universitario de Investigaciones Jurídicas, del Instituto Electoral del Estado de Colima y del Poder Judicial de Colima.