introducción al derecho procesal. 1er cuatrimestre

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EL FUNDAMENTO Y CONCEPTO DE LA JURISDICCIÓN Capítulo 1 - El fundamento de la Jurisdicción 1. El presupuesto material: el conflicto y sus medios de solución [HOT] La función primordial de los Juzgados y Tribunales consiste en resolver, definitivamente y mediante la aplicación de Derecho, los conflictos que ante ellos se plantean. El presupuesto material de la Jurisdicción lo constituye, pues, el conflicto, el cual, atendiendo a su naturaleza, puede ser intersubjetivo o social. Los conflictos intersubjetivos surgen como consecuencia de la vulneración de algún derecho subjetivo. Los conflictos sociales se caracterizan por la transgresión de algún bien o interés que la sociedad ha estimado digno de protección. La Jurisdicción o, lo que es lo mismo, los Juzgados y Tribunales que la integran, sirve, por consiguiente, para solucionar los conflictos mediante la aplicación del derecho material (civil, mercantil, penal o administrativo) que pueda corresponder a su naturaleza. Métodos de solución de los conflictos: A) Autotutela También llamada autodefensa o autoayuda. Se caracteriza por la solución coactiva del conflicto por la parte más fuerte o que ocupa en él una situación hegemónica. Propia de las sociedades primitivas. En el momento actual todavía se recurre a este injusto medio de solución de conflictos entre Estados, a través de la guerra. Todos los ordenamientos internos suelen erradicarla. Todavía subsisten algunas manifestaciones lícitas de la autodefensa en el ámbito del Derecho Civil (arts. 612 y 592 CC) o en el laboral (la huelga y el cierre patronal). B) Autocomposición Al igual que en la autodefensa, son las propias partes las que ponen fin al conflicto intersubjetivo, pero se diferencia de ella en que dicha solución no se impone por la fuerza, sino a través del acuerdo de voluntades o del voluntario sacrificio o resignación de una de ellas. La autocomposición constituye un método lícito para la solución por las partes de los conflictos intersubjetivos, en los que, dada su naturaleza disponible y la vigencia del principio dispositivo, a nadie se le obliga 1 B A B A

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Page 1: Introducción Al Derecho Procesal. 1er Cuatrimestre

EL FUNDAMENTO Y CONCEPTO DE LA JURISDICCIÓNCapítulo 1 - El fundamento de la Jurisdicción 1. El presupuesto material: el conflicto y sus medios de solución [HOT]La función primordial de los Juzgados y Tribunales consiste en resolver, definitivamente y mediante la aplicación de Derecho, los conflictos que ante ellos se plantean.El presupuesto material de la Jurisdicción lo constituye, pues, el conflicto, el cual, atendiendo a su naturaleza, puede ser intersubjetivo o social. Los conflictos intersubjetivos surgen como consecuencia de la vulneración de algún derecho subjetivo. Los conflictos sociales se caracterizan por la transgresión de algún bien o interés que la sociedad ha estimado digno de protección.La Jurisdicción o, lo que es lo mismo, los Juzgados y Tribunales que la integran, sirve, por consiguiente, para solucionar los conflictos mediante la aplicación del derecho material (civil, mercantil, penal o administrativo) que pueda corresponder a su naturaleza.Métodos de solución de los conflictos:A) AutotutelaTambién llamada autodefensa o autoayuda. Se caracteriza por la solución coactiva del conflicto por la parte más fuerte o que ocupa en él una situación hegemónica. Propia de las sociedades primitivas. En el momento actual todavía se recurre a este injusto medio de solución de conflictos entre Estados, a través de la guerra. Todos los ordenamientos internos suelen erradicarla. Todavía subsisten algunas manifestaciones lícitas de la autodefensa en el ámbito del Derecho Civil (arts. 612 y 592 CC) o en el laboral (la huelga y el cierre patronal).

B) AutocomposiciónAl igual que en la autodefensa, son las propias partes las que ponen fin al conflicto intersubjetivo, pero se diferencia de ella en que dicha solución no se impone por la fuerza, sino a través del acuerdo de voluntades o del voluntario sacrificio o resignación de una de ellas.

La autocomposición constituye un método lícito para la solución por las partes de los conflictos intersubjetivos, en los que, dada su naturaleza disponible y la vigencia del principio dispositivo, a nadie se le obliga a acudir a los Tribunales para la defensa de su derecho. Tales métodos autocompositivos vienen integrados por:

La renuncia del actor a su derecho subjetivo o el desistimiento del proceso (la condonación de un derecho de crédito).

El allanamiento del demandado a la pretensión del actor (reconocer la valides de la deuda y decidir pagar al acreedor).

La transacción entre ambos.

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La mediación o conciliación de un tercero a fin de que solucionen las partes el conflicto a través de un acuerdo o de la resignación de una de ellas.

La mediación y la conciliación se distinguen de las demás fórmulas autocompositivas por la aparición en ellas de un tercero y, entre ellas mismas, exclusivamente por la forma en la que dicho tercero es llamado a contribuir a la solución del conflicto:

En la mediación interviene de manera espontánea. En la conciliación actúa de una manera provocada o

institucionalizada.No obstante, en cualquier caso, en la mediación y en la conciliación el tercero no impone la solución del conflicto, sino que ejercita sus buenos oficios en punto a obtener la autocomposición del litigio. Es decir, el tercero actúa inter partes y no supra partes.

C) HeterocomposiciónEl tercero, a la que las partes previamente han acudido, es el encargado de poner fin al conflicto mediante una resolución definitiva. Aquí el tercero se encuentra situado supra partes, configurando una relación triangular.

Las fórmulas heterocompositivas vienen determinadas por el arbitraje y el proceso, en los que el árbitro y el juez imponen, en virtud de su autoridad, que dimana bien de un contrato de arbitraje previamente suscrito por las partes, bien de la potestad jurisdiccional, la solución definitiva e irrevocable a las partes en litigio. El proceso está indisolublemente unido a la existencia del Estado. Arbitraje y proceso no constituyen, en el ámbito del Derecho privado, fórmulas  excluyentes sino que, al contrario, son complementarias. Los laudos arbitrales gozan de los mismos efectos que las sentencias y suelen emitirse en un periodo más corto de tiempo.

2. La Jurisdicción como Poder y su legitimación histórica.Desde que surgió el Estado se apresuró en asumir el monopolio de la Justicia, prohibiéndose expresamente a los ciudadanos tomarse la justicia por su mano. Hoy no puede encontrarse el fundamento o legitimación de la Jurisdicción en ideas teocráticas o autocráticas, propias del Antiguo Régimen o de los Estados totalitarios.La Jurisdicción ha pasado a convertirse en un auténtico Poder del Estado: el denominado tercer Poder o el más alto Poder de decisión dentro del Estado.

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A T B

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Hemos de indagar cuál es la legitimación constitucional de la potestad jurisdiccional que la soberanía popular ha otorgado en exclusiva a la Jurisdicción.

A este respecto han surgido distintas tesis:A) La justicia popularEn el Estado liberal los sistemas de designación popular fueron los primeros que intentaron dotar de legitimidad al oficio judicial. El pensamiento liberal uso la participación popular, directa o a través de representantes, en el Poder Judicial.Dos sistemas conocidos de participación popular:

a) El jurado:Constituye la fórmula más perfecta de participación popular en la justicia, pues a través de él, los ciudadanos asumen directamente la función jurisdiccional. Sustituyó el injusto régimen de la prueba tasada por el de la libre valoración.b) La justicia popular:La entrada del pueblo en la justicia se efectúa a través del instituto de la representación. Los integrantes del Poder Judicial han de ser elegidos por el único ente que en una democracia ostenta la soberanía, esto es, el pueblo.En USA, en determinados cantones suizos e incluso en la extinta URSS, la judicatura se recluta a través de elecciones periódicas.En España tuvimos una lamentable experiencia con la actuación de los Tribunales populares, instaurados en la España republicana, que eran nombrados por los partidos y centrales sindicales, predominando en sus veredictos un claro interés partidista.En Europa la justicia popular otorga una gran legitimación democrática en el momento inicial del desempeño del oficio judicial, pero es insuficiente para demostrar dicha legitimación en su continuidad, se le reprocha la falta de independencia del juez electo frente al partido o máquina electoral que lo situó en el poder.

B) La designación ministerialSe podría conseguir también una cierta legitimación democrática confiando al Ministro de Justicia la selección y promoción de los jueces, toda vez que, en un sistema democrático, el Ministros es responsable de sus actos ante el Parlamento.En nuestro país este modelo permaneció vigente hasta la promulgación de la Constitución de 1978.Pero, como consecuencia de la presión que el Ejecutivo ejerció sobre la Magistratura con la implantación de los Estados totalitarios, surgió un movimiento asociativo de la Magistratura (“Justicia democrática”, antecesora de la asociación “Jueces para la Democracia”), una de cuyas aspiraciones fundamentales consistió en la instauración del autogobierno de la Magistratura, sistema que se implantó en la práctica totalidad de los países europeos.

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La referida tesis, más que una teoría, en realidad pretende encubrir la justificación de un privilegio del privilegio del Poder Ejecutivo, pues, la independencia del Juez no sólo ha de ser predecible frente a la sociedad y las partes, sino también respecto de los demás Poderes del Estado, incluido el Ejecutivo.

C) La legitimación a través del procesoLuhmann: cuando surge un conflicto, el particular está obligado a acudir al proceso. Si su pretensión no triunfa, el proceso le quita la razón, el proceso cumple con una función de desmembración social y de absorción de las protestas. El proceso constituye la institución mediante la cual la Jurisdicción misma se legitima.La crítica a la tesis de Luhmann pronto se dejó sentir, así, se pregunta Zippelius “¿cabría admitir, como aconteció con el nacionalsocialismo, que la decisión de exterminar a todo el pueblo judío pueda justificarse en sí misma por el solo hecho de haber emanado del proceso establecido?”.Concurren en el proceso determinados elementos legitimadores, tales como la imparcialidad del juzgador y, en general, todas las garantías que integran el derecho al proceso debido. El proceso no constituye, pues, la causa o fin en sí mismo de la Jurisdicción, sino el instrumento para la correcta aplicación del Derecho objetivo a los conflictos concretos.

3. La legitimación de la Jurisdicción en nuestro sistema democrático [HOT]Si la soberanía reside en el pueblo español y la justicia emana del pueblo, queda claro que en nuestra Ley Fundamental existen dos fuentes legitimadoras de la Jurisdicción:

1. la una, directa e inmediata, es la del Jurado, en tanto que institución de participación popular en la que los ciudadanos ejercitan directamente y por sí mismos la función jurisdiccional;

2. la otra, habida cuenta de que la Constitución otorga en exclusiva a los Juzgados y Tribunales el ejercicio de la potestad jurisdiccional, ha de determinarse de una manera indirecta o mediata, esto es, preguntándose por la causa de la entrega por el pueblo del monopolio de la justicia a la Jurisdicción.

Lo que una sociedad democrática reclama de los Juzgados y Tribunales es la solución de los conflictos mediante la imparcial aplicación del Derecho objetivo. La causa que legitima la atribución del monopolio de la potestad jurisdiccional, por parte del pueblo a sus Juzgados y Tribunales, a través de la Constitución, es su independencia y sumisión a la ley:

A) La independenciaHa de ser total, no sólo frente a la sociedad y las partes, sino también con respecto al Gobierno y a los órganos jurisdiccionales superiores. La independencia judicial constituye, por consiguiente, una nota esencial de la jurisdicción, sin la cual no podrían los Juzgados y Tribunales aplicar correctamente el Derecho a los casos concretos.

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La actividad judicial es, ante todo, una actuación desinteresada.

B) La sumisión a la LeyEl artículo 117.1 CE, establece la necesidad de que los órganos jurisdiccionales estén “sometidos únicamente al imperio de la ley”.En realidad, a lo que los Tribunales están expresamente sometidos es “a la ley y al Derecho”, sumisión que ostenta carácter excluyente, ya que los Jueces no pueden efectuar otras funciones, estándoles en particular vedadas las de carácter político o ejecutivo. No obstante, la Jurisdicción puede ejercitar funciones que no son estrictamente jurisdiccionales y que la Ley le puede confiar en garantía de algún derecho, como son las competencias del Registro Civil, la jurisdicción voluntaria y los actos de investigación sumarial.Principio de jerarquía normativaLa sumisión de los órganos jurisdiccionales a la Ley y al Derecho no es indiferenciada, sino que está sometida al principio de jerarquía normativa. De este modo, Jueces y Magistrados están sometidos:

En primer lugar, a la Constitución, que es la primera Ley a la que están sometidos todos los poderes públicos.

En segundo lugar, a las Leyes emanadas de los Parlamentos, nacional o autonómicos, así como a las disposiciones con fuerza de Ley (Decretos leyes y legislativos).

En tercer lugar, a los Reglamentos del Poder Ejecutivo y del órgano de gobierno del Poder Judicial (el Consejo General del Poder Judicial).

Control de vigencia del principio de jerarquía normativaEl control de la vigencia del principio de jerarquía normativa queda encomendado:

Al Tribunal Constitucional en todo lo referente a las disposiciones normativas con rango de ley que infrinjan la Ley Fundamental.

A los Tribunales de lo Contencioso-administrativo, el de los Reglamentos, actos o disposiciones normativas con rango inferior a la ley, emanadas del Ejecutivo que pudieran vulnerar las Leyes.

Examen de legitimidadLa constitucionalización de los principios de seguridad jurídica y de jerarquía normativa han de imponer al órgano jurisdiccional, con carácter previo a la aplicación de la norma, un doble examen de su legitimidad:

Jurídico formal. Ha de revisar que la norma haya sido promulgada conforme al procedimiento adecuado y por el órgano competente.

Jurídico material. Debe constatar la legitimidad de la norma, es decir, si se conforma o contradice con otras de rango superior.

QuiebraSi observara la quiebra de alguno de los dos exámenes anteriores, el órgano jurisdiccional habrá de determinar su naturaleza:

Bien para dejarla inaplicada (caso de los Reglamentos ilegales o de Leyes inconstitucionales anteriores a la Constitución).

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Bien para promover de oficio la “cuestión de inconstitucionalidad” (cuando se trata de disposiciones con rango de ley contrarias y posteriores a la Constitución).

Lo que en modo alguno le está permitido al Juez es aplicar una norma anticonstitucional o manifiestamente ilegal o dejar de aplicar Leyes por estimarlas inconstitucionales, sin promover la oportuna cuestión de inconstitucionalidad ante el TC. Lo que debe efectuar el juez es promover esta cuestión a fin de que sea el TC el que declare la nulidad o validez de la norma.

Capítulo 2 - La Jurisdicción: concepto y funciones1. Concepto y notas esenciales.La jurisdicción puede ser definida como el Poder Judicial, integrado por jueces y magistrados, a quienes, por su independencia y sumisión a la Ley y al Derecho, la soberanía nacional ha otorgado en exclusiva la potestad jurisdiccional y, en consecuencia, expresamente les ha legitimado para:

La resolución jurídica, motivada, definitiva e irrevocable de los conflictos intersubjetivos y sociales.

La protección de los derechos subjetivos. El control de la legalidad. La complementación del ordenamiento jurídico.

De lo referido se extraen las siguientes notas esenciales:

A) La Jurisdicción como poderLa Constitución Española rotula su Título VI “Del Poder Judicial” y prevé en su artículo 122 la promulgación de una Ley Orgánica del Poder Judicial a la que ha de confiarse la constitución, funcionamiento y autogobierno de los Juzgados y Tribunales.Pero la vigente Constitución no se limitó exclusivamente a restablecer la división de poderes, sino que también potenció notablemente al Poder Judicial, subjetiva y objetivamente. Desde un punto de vista subjetivo la instauración de un régimen de autogobierno de la Magistratura y la revisión del estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados han contribuido a fortalecer la independencia judicial.Desde una dimensión objetiva, los principios de unidad y de exclusividad jurisdiccional son, desde entonces, una realidad. Al Poder Judicial, en materia de derechos fundamentales, la CE (Constitución española) le ha confiado su inmediata y rápida protección, a la vez que ha sometido a todos los actos y disposiciones emanadas de los demás poderes del Estado a un control de constitucionalidad por el TC. Así pues, en nuestro actual Estado de Derecho, cabe configurar a la Jurisdicción como el más alto Poder de decisión, al que se encuentran todos sometidos y ante cuyas sentencias callan todos los poderes del Estado.

B) La potestad jurisdiccional

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Del mismo modo que al Poder Legislativo le asiste la potestad legislativa y al Ejecutivo la potestad reglamentaria y ejecutiva, la Constitución Española otorga a Juzgados y Tribunales “el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado.” (117.3 CE).

Poder Legislativo: Potestad legislativa Poder Ejecutivo: Potestad reglamentaria y ejecutiva Poder Judicial: Potestad jurisdiccional

Dicha potestad, posee determinadas notas que la diferencian de las demás facultades y derechos subjetivos, públicos y privados:

Su generalidad. La potestad jurisdiccional crea un estado de deber general de sujeción por parte de todos los justiciables, que se resume en la exigencia de colaboración y de obediencia de todos los ciudadanos y poderes públicos a las resoluciones judiciales.

Límites de actuación. Vienen determinados por los límites de la soberanía misma, esto es, por el territorio y las personas a ella sometidas.

Contenido. Se concreta en una fuerza de mando jurídicamente vinculante para las partes y terceros, que se encuentra respaldada no sólo por la policía judicial, sino por todo el aparato coactivo del Estado.

Objeto. El objeto de la potestad jurisdiccional se resume en la frase utilizada por el art. 117.3 CE de “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”.

Potestad ordenatoria. Con anterioridad al juicio jurisdiccional por excelencia, que es la Sentencia, existe una potestad ordenatoria que tiene por objeto llamar a las partes y terceros al proceso; obtener la efectiva sujeción de aquellas a los fines del proceso o simplemente impulsar el curso del procedimiento.

Potestad de instrumentación o documentación. El Juez ostenta esta potestad con la intervención del Secretario y su finalidad estriba en otorgar a determinados actos el carácter de prueba. De este modo, las “actas” en las que quedarán plasmadas las oportunas declaraciones, gozarán de una fehaciencia indiscutible.

Potestad decisoria. La potestad jurisdiccional es, ante todo, una potestad decisoria, en la que el Juez o Tribunal resuelve, interina o definitivamente, el conflicto, satisfaciendo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Esta última resolución se denomina Sentencia, decisión que constituye la más genuina expresión de la potestad jurisdiccional.

Potestad de ejecución. Para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia, los jueces ostentan finalmente la potestad de ejecución, la cual se ejercita a través de los diversos procedimientos de ejecución de sentencias, cuya finalidad consiste en realizar o llevar a cabo en sus propios términos lo dispuesto en el fallo o parte dispositiva de la sentencia.

C) Los Juzgados y Tribunales

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Los Juzgados y Tribunales, independientes y sometidos al imperio de la Ley, integran en su totalidad el Poder Judicial y ostentan con exclusividad la titularidad de la potestad jurisdiccional.Fuera del Poder Judicial o, lo que es lo mismo, fuera del Título VI de la CE, subsisten algunos tribunales especiales como es el caso del Tribunal Constitucional (159 y ss) o del Tribunal de Cuentas (136) que, aun cuando formalmente la Constitución no los considere incluidos dentro del Poder Judicial, constituyen auténticos órganos jurisdiccionales, pues gozan de independencia y resuelven definitiva e irrevocablemente los conflictos especiales que ante ellos se les planteen. Por lo tanto, forman parte también de la Jurisdicción, la cual puede resumirse en la siguiente fórmula:Jurisdicción = Poder Judicial + Tribunales especialesJuzgadosEl Juzgado es un órgano jurisdiccional unipersonal y de instancia que conoce de las fases declarativa y ejecutiva del proceso: de las alegaciones o aportación de los hechos al proceso, de su prueba, de la sentencia y del proceso de ejecución.Los Juzgados están integrados por un Juez, asistido por un Secretario y el personal auxiliar. Tradicionalmente los Jueces acceden al Poder Judicial mediante concurso-oposición entre Licenciados en Derecho y pasan a convertirse en los titulares de los Juzgados, a quienes corresponde conocer de los procesos en primera instancia.TribunalesLos Tribunales son órganos jurisdiccionales colegiados. A los miembros de dichos colegios se les denomina Magistrados, quienes normalmente son reclutados a través del concurso, desde la propia judicatura.El cometido de los Tribunales consiste en revisar el enjuiciamiento efectuado por los jueces en su sentencia, dictada en la primera instancia, de lo que se desprende que los Tribunales constituyen órganos de segundo o tercer grado que conocen de la fase de impugnación de los procesos, por lo que su justificación obedece a la propia existencia de los recursos o medios de impugnación contra las sentencias.Atendiendo a la naturaleza de los recursos de los que conocen tales órganos pluripersonales, los Tribunales se clasifican en Tribunales de apelación y de casación.

Tribunales de apelación o de segunda instancia. Efectúan una revisión, más o menos amplia, tanto del material de hecho como de la aplicación del Derecho. Son Tribunales típicos de apelación en nuestro ordenamiento las Audiencias Provinciales.

Tribunales de casación. Tienen por misión esencial asegurar la aplicación uniforme de las leyes promulgadas por el Parlamento, unificando su interpretación mediante la creación de la “doctrina legal” o criterios interpretativos homogéneos de las normas. En último término, la finalidad esencial de la casación estriba en garantizar la igualdad en la aplicación de la ley en todo el territorio nacional, asegurando su interpretación uniforme, de tal suerte que las Audiencias Provinciales y Juzgados no mantengan criterios dispares en la aplicación de la Ley.

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El Tribunal Supremo, situado en la cúspide del Poder Judicial, es el órgano de casación por excelencia, si bien nuestra Constitución como consecuencia de la instauración del “Estado de las autonomías”, ha posibilitado que los Tribunales Superiores de Justicia asuman funciones casacionales dentro de su demarcación judicial.

D) La independencia, unidad y exclusividad jurisdiccionalEn los Juzgados y Tribunales han de concurrir, por imperativo del artículo 117 CE, las notas esenciales de independencia, unidad y exclusividad jurisdiccional.

Independencia. La independencia judicial conforma una nota subjetiva esencial de todo órgano jurisdiccional, hasta el punto de que la infracción de la independencia judicial supondrá la violación del derecho fundamental al juez legal “imparcial” del artículo 24.2 CE y abrirá las puertas al recurso constitucional de amparo.

Unidad. Tan sólo se otorga a los Jueces y Magistrados la potestad jurisdiccional. El principio de unidad jurisdiccional está sancionado por el artículo 117.5 CE y su utilidad primordial consiste en declarar ilegítimas las denominadas jurisdicciones especiales.

Exclusividad. El principio de la exclusividad jurisdiccional está proclamado en el artículo 117.3 CE, en virtud del cual el ejercicio de la potestad jurisdiccional constituye un auténtico monopolio de los integrantes del Poder Judicial.

E) La función genérica de la JurisdicciónLa función genérica de la Jurisdicción estriba en la resolución de los conflictos, intersubjetivos y sociales, mediante la aplicación del Derecho objetivo, si bien dicha función se concreta en:

La protección de los derechos subjetivos. El control de la legalidad. La complementación del ordenamiento.

La Sentencia Resolución jurídica. La primera nota que ha de revestir la

Sentencia que ha de poner fin al conflicto, es la de ser una resolución jurídica. En la Sentencia, junto a la declaración de hechos probados, deben siempre reflejarse los fundamentos de Derecho, procesales y materiales, aplicables al caso.

Motivada y razonada. La Sentencia debe ser motivada, a diferencia de lo que acontecía en el Antiguo Régimen, en el que existía incluso la prohibición de motivar las sentencias. En el Estado de Derecho, las partes y la sociedad en general, tienen el derecho a obtener del órgano jurisdiccional una resolución motivada y razonada, en virtud de la cual se estime o desestime una pretensión determinada. La necesidad de motivar las sentencias constituye hoy una auténtica exigencia constitucional, derivada de la doctrina del TC.

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Resoluciones definitivas e irrevocables. Las Sentencias son resoluciones definitivas y generalmente irrevocables. A diferencia de los actos administrativos o de las soluciones autocompositivas, que poseen un carácter meramente interino, ya que pueden ser impugnados ante los Tribunales, las sentencias que dimanan de los Tribunales y que gocen de todos los efectos materiales de la cosa juzgada, producen los efectos preclusivos y excluyentes, que impiden que el conflicto pueda volver a plantearse ante cualquier otro Juzgado o ser sometido a arbitraje, siempre y cuando el objeto procesal sea idéntico.

2. Funciones específicas de la Jurisdicción [HOT]La función genérica de la jurisdicción consiste en la resolución definitiva de los conflictos mediante la aplicación del Derecho. Pero dicha función se realiza y se concreta, bien en la protección de los derechos subjetivos, bien en el control normativo de los actos y disposiciones. Junto a ellas, los Tribunales crean Derecho o complementan el ordenamiento jurídico.

A) Protección de los derechos subjetivosEl artículo 24.1 CE dispone que “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión”.El precepto viene a consagrar el derecho al libre acceso a la Jurisdicción, que constituye un auténtico derecho fundamental y que asiste a todo ciudadano para obtener la protección jurisdiccional de su derecho subjetivo vulnerado por la actuación de un particular o de la Administración Pública. No obstante, esta no es la única misión de la Jurisdicción, ni tampoco siempre es exclusivamente ejercida por ella, puesto que también la Administración pública resuelve conflictos. Por ejemplo, cuando a un estudiante se le vulnera un derecho relacionado con dicha cualidad, puede suscitar el correspondiente procedimiento administrativo y obtener su protección de la autoridad académica competente, pero, si las fórmulas autocompositivas no tutelan su derecho, siempre tiene abierto el camino ante los Tribunales. De este modo, podría interponer el correspondiente recurso contencioso-administrativo.

Tutela de los derechos privados. De ella se ocupan fundamentalmente los Juzgados de Primera Instancia y demás órganos jurisdiccionales civiles, los Juzgados de lo Social y los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo.

Tutela de los derechos subjetivos públicos y libertades públicas. La protección de estos derechos ocupa un lugar preferente por parte de los Tribunales ordinarios. En el supuesto de que los Tribunales ordinarios no restablecieran el derecho o libertad pública

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vulnerada, todavía puede el particular acudir al Tribunal Constitucional y obtener dicha protección a través del recurso de amparo.

B) Control judicial normativoA la Jurisdicción también le corresponde velar por la realización y efectividad del ordenamiento jurídico. Dicha función de control normativo, o de vigilancia de la legalidad, se realiza en un doble nivel:

Control con respecto a los particularesLos órganos jurisdiccionales penales ejercen una función de control mixta sobre los particulares: por un lado, han de estar interesados en aplicar el ius puniendi contra el culpable de la comisión de un delito, pero, por otro, en restablecer el derecho a la libertad del inocente.En cualquier caso, a la Jurisdicción penal le corresponde el más absoluto monopolio en la imposición de penas privativas de libertad, con lo que la potestad sancionadora de la Administración ha de quedar relegada a la limitación de otros derechos (p.e. imposición de multas). No obstante, incluso en este supuesto, la “potestad” de la Administración no es omnímoda, pues el acto administrativo, que irroga la sanción, puede ser revisado por los Tribunales administrativos, previa la interposición del pertinente recurso.

Control frente a la Administración y demás poderes del Estado Por la Jurisdicción. La Jurisdicción asume una labor de control

normativo de los actos y reglamentos de la Administración en orden a asegurar que sus decisiones se adopten conforme al procedimiento preestablecido y a que sus disposiciones normativas se adecuen con las de rango superior. Todo ello, tendente a garantizar la actuación de la Administración pública, estatal y autonómica al impero del Derecho. Manifestaciones específicas de esta función son la obligación de todos los Juzgados y Tribunales de inaplicar los Reglamentos ilegales.

Por el Tribunal Constitucional. También le corresponde al Tribunal Constitucional, a través de los procedimientos abstractos de declaración de inconstitucionalidad, controlar y, en su caso, anular aquellas disposiciones normativas con rango de ley que infrinjan la Constitución.

C) Complementación del ordenamientoEl artículo 1.6 CC establece que “la jurisprudencia complementará el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”.Junto al Derecho legislado coexiste también el Derecho judicial que suele plasmarse en la doctrina legal (jurisprudencia), creada por los Tribunales con ocasión de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas.

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La Jurisprudencia es una fuente subordinada a la LeyLa doctrina legal ha de surgir con ocasión de la “interpretación y aplicación de la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”, lo que significa que la doctrina legal no es una fuente directa, formal o inmediata de creación del Derecho, sino una fuente subordinada a la ley.En muchas ocasiones la sociedad va por delante del legislador y los Tribunales, que han de resolver con prontitud los conflictos, se ven obligados a colmar las lagunas a través de la creación judicial del Derecho. Ahora bien, esta actividad de “colmar lagunas” que efectúa la jurisprudencia siempre ha de realizarse con ocasión de la interpretación de la Constitución o de la Ley, sin que pueda en ningún caso el Juez o Tribunal sustituir la voluntad del legislador por la suya propia, violentando el espíritu y el texto de la norma.

Reserva a la Jurisprudencia al Tribunal SupremoLa actividad de complementar el ordenamiento la reserva el artículo 1.6 CC (Código Civil) a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que no significa que los demás órganos jurisdiccionales no puedan crear Derecho, pues necesariamente han de hacerlo en la integración de los estándares y de las cláusulas generales abiertas, así como en todas aquellas materias no susceptibles de recurso de casación, en las que las Audiencias Provinciales se ven obligadas a dictar su pequeña jurisprudencia.Esta función es genuina del TS (Tribunal Supremo), en tanto Tribunal de casación. Aunque no pueda olvidarse la competencia casacional de los TSJ (Tribunal Superior de Justicia) respecto del Derecho civil, foral o especial, propio de las CCAA, al TS le corresponde la importante misión de unificar los criterios de interpretación de las normas, a través de su doctrina legal, a fin de que la norma sea aplicada por igual en todo el territorio nacional.

De modo reiteradoEl carácter jurídico vinculante de la jurisprudencia del TS tan sólo es reclamable cuando se efectúa “de modo reiterado”, es decir, una sola Sentencia no crea jurisprudencia, sino que se exige la publicación de dos o más Sentencias que mantengan el mismo criterio interpretativo. La jurisprudencia del TS debe adaptarse a las nuevas exigencias sociales. Por esta razón, también el TS puede modificar su doctrina legal, con la exigencia formal de motivar expresamente en la nueva sentencia el abandono de la doctrina legal hasta el momento sustentada y de explicar en dicha sentencia los nuevos criterios interpretativos, susceptibles de generar la nueva doctrina legal.

Función de complementación en el proceso civilLa función de complementación normativa es reclamable, sobre todo, en el proceso civil y demás manifestaciones de la jurisdicción distintas a la penal, pero no en el proceso penal, porque en el Derecho penal ha de regir, en su más estricto sentido, el principio constitucional de legalidad.

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PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LA JURISDICCIÓNCapítulo 3 - La independencia del Poder Judicial1. El Poder Judicial. Evolución histórica.La Jurisdicción no ha sido la misma a lo largo de todas las sociedades y tiempos, pudiéndose diferenciar cuatro etapas en lo que se refiere a la configuración de la Jurisdicción como Poder dentro del Estado:

La del Antiguo Régimen La del Estado Liberal La de los Estados totalitarios La de los Estados de Derecho contemporáneos

A) El antiguo régimenEn el Estado Feudal y en el Absoluto, los Jueces eran funcionarios (alcaides) dependientes del poder real.En el antiguo régimen existía una confusión de poderes (legislativo, ejecutivo y judicial) en la persona del Monarca.Los jueces carecían de independencia y formaban parte de diversas "jurisdicciones especiales".Características más sobresalientes de la Jurisdicción de aquella época:

No existía un Poder Judicial, sino una función judicial encomendada a funcionarios.

Tales funcionarios carecían de independencia judicial. Inexistencia de los principios de unidad y exclusividad judicial. Ausencia de control judicial de los actos dimanantes del Poder

Ejecutivo.

B) El estado liberalTras la Revolución francesa de 1789, la Jurisdicción pasará a convertirse en el Tercer Poder dentro del Estado.

Se dotó a los Jueces de independencia. Sin embargo, en materia de ingreso, promoción o ascenso y responsabilidad disciplinaria de Jueces y Magistrados, la LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial) de 1870 secundó el modelo bonapartista (trazado por la Ley francesa de 1810), conforme al cual todo este régimen jurídico descansaba, en última instancia, en la decisión del “Ministre de la Justice”.

Fue necesaria la abolición de las jurisdicciones especiales y la instauración de los principios de unidad y exclusividad jurisdiccional. La Jurisdicción pasa a asumir el monopolio de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado. Se crearon las Salas de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.

Se prohibió al Poder Ejecutivo inmiscuirse en la constitución y organización de los Tribunales, mediante la consagración, en esta materia, de una reserva de Ley.

El establecimiento del Juez legal “natural”, el principio de jerarquía normativa y la obligación de los Jueces de inaplicar los

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Reglamentos ilegales, permiten afirmar que, tras la promulgación de dicha LOPJ de 1870, nace en España el Poder Judicial.

C) Los estados totalitariosLa aparición en Europa, en la segunda mitad del siglo XX de los fenómenos totalitarios, supuso una derogación del modelo liberal de la Jurisdicción como Poder autónomo dentro del Estado, el cual fue objeto de control por el Ejecutivo.En el régimen franquista la Jurisdicción dejó de ser un Poder del Estado para convertirse en una mera función, de acuerdo con el principio de “unidad de poder y coordinación de funciones”, bien entendido que dicha unidad residía en la Jefatura del Estado que concentraba las funciones ejecutiva, legislativa y judicial.

D) Los estados de derecho contemporáneosComo consecuencia de la presión que el Poder Ejecutivo ejerció sobre el Judicial durante los paréntesis totalitarios en Europa, surgió un movimiento asociativo de la Magistratura, reclamando una mayor autonomía del Poder Judicial y una potenciación de la independencia judicial individual y colectiva de la propia Magistratura. Fruto de este movimiento fue la aparición de los sistemas de autogobierno de la Magistratura.Destacar en este apartado que la Constitución anunció, en su artículo 122.2, la instauración, por primera vez en nuestro país, de un régimen de autogobierno de la Magistratura, que había de ser conferido al Consejo General del Poder Judicial y a quien expresamente el precepto constitucional le confiere los nombramientos, ascensos, inspección y régimen disciplinario. Dicho Consejo en la actualidad se rige por la LOPJ 1985 (art. 107 y ss.).

2. El autogobierno del Poder Judicial [HOT]La promulgación de la Constitución de 1978 supuso:

La creación de un auténtico Poder Judicial. La abolición del sistema bonapartista de designación, promoción y

régimen disciplinario por el Poder Ejecutivo. La instauración del régimen del autogobierno de la Magistratura.

El Consejo General del Poder Judicial (CGPJ), según el artículo 122 de la Constitución Española, es el órgano de gobierno del Poder Judicial de España. Su principal función es velar por la garantía de la independencia de los jueces y magistrados frente a los demás poderes del Estado.A) El Consejo General del Poder JudicialEs el máximo órgano de autogobierno de nuestra Magistratura, al que le corresponde realizar la totalidad de actos administrativos referentes al ingreso, formación, promoción o ascenso y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados, así como la inspección de Juzgados y Tribunales.Atribuciones:

Nombramiento de su Presidente y de los dos Magistrados del TC. Ingreso, formación y ascenso de Jueces y Magistrados.

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Gestionar las bases de datos de jurisprudencia y realizar publicaciones.

Ostenta la Inspección de los Juzgados y Tribunales, y ejercita la potestad disciplinaria sobre Jueces y Magistrados.

En su relación con las cortes ha de informar acerca de los Anteproyectos y Proposiciones de Ley de reforma del Poder Judicial.

Ostenta la potestad reglamentaria en materia de personal, organización y funcionamiento de Juzgados y Tribunales.

Composición:De conformidad con lo establecido en el artículo 122.3 CE, el Consejo General del Poder Judicial estará integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo presidirá, y por veinte miembros nombrados por el Rey por un período de cinco años. De éstos, doce entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales, en los términos que establezca la Ley Orgánica; cuatro a propuesta del Congreso de los Diputados y cuatro a propuesta del Senado, elegidos por mayoría de tres quintos de sus miembros, entre abogados y juristas de reconocida competencia y con más de quince años en el ejercicio de su profesión.Estructura y competencias:El Consejo General del Poder Judicial está integrado por el Presidente y veinteVocales, todos ellos elegidos por el Parlamento, designados por el Rey y nombrados por un período de cinco años.

Presidente y Vicepresidente (art. 123 a 126 LOPJ).El Presidente y el Vicepresidente son nombrados por el Rey a propuesta del Pleno del Consejo General del Poder Judicial.El Presidente del CGPJ, como el de cualquier órgano deliberante, es la Autoridad encargada de su representación, de dirigir los debates del Pleno y de proponer los asuntos de su competencia. El Vicepresidente sustituye al Presidente en dichas funciones por razones de ausencia, vacante o enfermedad.

Pleno (art. 127 a 129 LOPJ)El Pleno se reúne, previa convocatoria de su Presidente o Vicepresidente, en sesiones ordinarias o extraordinarias para tratar de los asuntos de autogobierno más relevantes. Ha de constituirse, al menos, con catorce miembros.

ComisionesLas Comisiones previstas en la LOPJ son de carácter anual y están formadas por cinco miembros, todos ellos Vocales del Consejo, elegidos por el Pleno y por mayoría de tres quintos.

Comisión Permanente (131) Comisión Disciplinaria (132, 133) Comisión de Calificación (134, 135) Comisión de igualdad (136 bis) Comisiones Reglamentarias (de estudios, informes y

presupuestario)

3. Los Órganos de Gobierno Interno de los Juzgados y Tribunales

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El Consejo General del Poder Judicial ostenta todas las potestades gubernativas, incluida la disciplinaria. No obstante, como esta potestad se extiende a todo el territorio nacional, un principio de división del trabajo aconsejó al legislador apoderar a las Salas de Gobierno y demás órganos gubernativos para ejercer facultades gubernativas no reservadas expresamente al CGPJ, que ostenta las más importantes.

A) Las Salas de GobiernoLas Salas de Gobierno de los Tribunales son órganos subordinados al CGPJ. Existen Salas de Gobierno en el TS, AN (Audiencia Nacional) y en los TSJ.

B) Los Presidentes de los Tribunales y de las AudienciasOstentan la representación del Tribunal al que pertenecen, pueden dirigir a sus inferiores las prevenciones que estimen oportunas para el buen funcionamiento de la justicia y ejercen funciones de gobierno y disciplinarias sobre su personal jurisdiccional y colaborador.

C) Los Presidentes de las Salas de Justicia y los juecesTienen en sus respectivos órganos jurisdiccionales la dirección e inspección de todos los asuntos, adoptan, en su ámbito competencial, las resoluciones que la buena marcha de la Administración de Justicia aconseje y dan cuenta a los Presidentes de los respectivos Tribunales y Audiencias de las anomalías o faltas que observen.

D) Los Decanos y las Juntas de jueces y magistradosLos Jueces Decanos son elegidos por sus compañeros en aquellas poblaciones en donde existan más de diez Juzgados. Donde haya menos de dicha cifra, pero más de dos Juzgados, será Decano el Juez que mejor puesto ostente en el escalafón.Los Jueces Decanos representan a los Jueces en su población y algunas de sus competencias son la de presidir la Junta de Jueces, supervisar el reparto de los asuntos entre los distintos Juzgados y vigilar el buen funcionamiento de las instalaciones judiciales, de los medios materiales y de las guardias.

4. La inspección de los Tribunales [HOT]Corresponde al CGPJ la superior inspección y vigilancia de todos los Juzgados y Tribunales, sin perjuicio de la inspección ordinaria que han de efectuar permanentemente los demás órganos gubernativos de carácter ejecutivo, es decir, el Presidente del TS, los Presidentes de los TSJ y de las AP (Audiencia Provincial), los Presidentes de Sala y de Sección e incluso los Jueces sobre su Juzgado.Todo el personal jurisdiccional y colaborador ha de prestar su auxilio al Inspector, quien podrá examinar cuanto estime pertinente para obtener la información precisa sobre el funcionamiento del órgano judicial.

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El Inspector redactará un informe y levantará acta de la inspección efectuada, la que se comunicará al Juez o Presidente del órgano inspeccionado, quien podrá formular las observaciones que estime precisas.

Capítulo 4 - La exclusividad de la Jurisdicción1. El principio de unidad jurisdiccional.A) Concepto y fundamento [HOT]Art. 117.5 de la CE: "El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los Tribunales."a) Esta declaración vino a restablecer la norma en contra de las "jurisdicciones especiales" del antiguo régimen.Una Jurisdicción está informada por el susodicho principio de unidad cuando la potestad jurisdiccional es encomendada exclusivamente a los jueces y magistrados. Las Jurisdicciones especiales se caracterizan y diferencian de los tribunales ordinarios por la concurrencia en ellas de dos notas esenciales: desde un punto de vista formal no se rigen por las disposiciones de la LOPJ, ni forman parte del Poder Judicial y, sobre todo, desde el material, carecen de independencia frente a los demás poderes del Estado y, de modo especial, frente al Ejecutivo. Las actuaciones que ante ellas transcurren no pueden merecer la denominación de proceso, sino la de un mero procedimiento, expresión formal de una solución autocompositiva.b) El fundamento del principio de unidad, por consiguiente, es el mismo que el de la propia legitimación del oficio judicial: "la independencia y la sumisión a la Ley de los Juzgados y Tribunales". En la medida en que los Jueces y Magistrados, integrantes del Poder Judicial, son los únicos “funcionarios” absolutamente independientes y exclusivamente sometidos a la Ley y al Derecho, tan sólo a ellos la sociedad les otorga la potestad jurisdiccional, excluyéndose, de este modo, la posibilidad de que el Poder Ejecutivo pueda conferir a otros cuerpos de funcionarios el ejercicio de funciones juzgadoras con fuerza de cosa juzgada. De nada serviría la proclamación de la sumisión del Estado al imperio del Derecho y la exigencia democrática de que las leyes promulgadas por el Parlamento hayan de ser imparcialmente aplicadas a los casos concretos, si aquella potestad pudiera ser sustraída del Poder Judicial y encomendada a los funcionarios más sumisos del Poder Ejecutivo.El principio de unidad jurisdiccional es, en general, consustancial a todo sistema democrático.

B) Evolución históricaEl principio de unidad jurisdiccional no fue instaurado hasta la publicación en 1868 del Decreto de unificación de fueros. El referido principio experimentó sus primeras grietas como consecuencia de la expansión de las jurisdicciones especiales más emprendedoras.

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Cuando el principio de unidad sufrió las mayores agresiones fue con el nuevo Estado, surgido tras la sublevación militar de 1936. El Tribunal de Orden Público, junto con la "jurisdicción militar", compartió la función de represión de los delitos políticos; la "jurisdicción eclesiástica" el derecho de familia. En el estado franquista se optó por la vía de extraer de la Jurisdicción determinadas materias con respecto a las cuales el Ejecutivo desconfiaba de la actuación imparcial de los Tribunales. Con el advenimiento de la Monarquía parlamentaria afortunadamente se produce una política legislativa de signo inverso, tendente a la abolición de las jurisdicciones especiales.

C) Régimen jurídico vigenteArt. 3 de la LOPJ: "La jurisdicción es única y se ejerce por los Juzgados y Tribunales previstos en esta ley, sin perjuicio de las potestades jurisdiccionales reconocidas por la Constitución a otros órganos". No se ha querido efectuar en nuestro ordenamiento una consagración rotunda y radical del referido principio de unidad, toda vez que la propia Constitución anunció la instauración de nuevos órganos jurisdiccionales, no encuadrables formalmente en el Poder Judicial.Los únicos órganos judiciales que pueden instaurarse fuera del Poder Judicial son los expresamente previstos en nuestra propia Ley Fundamental, a saber:

Los Tribunales consuetudinarios y tradicionales (125) El Tribunal de Cuentas (136) El Tribunal Constitucional (159 y ss.)

En los referidos órganos jurisdiccionales, el requisito de la independencia judicial concurre con toda su plenitud, aunque a través de una distinta regulación (por ejemplo, la de los Magistrados del TC a través de su propia LOTC –Ley Orgánica del Tribunal Constitucional-), razón por la cual deben ser conceptuados como Tribunales especiales, esto es, órganos judiciales que, si bien no están integrados en la Jurisdicción Ordinaria o Poder Judicial, poseen la totalidad de las notas que adornan la Jurisdicción, pues solucionan con independencia e imparcialidad y de una manera definitiva e irrevocable los especiales conflictos, cuyo conocimiento les ha sido atribuido por la propia Constitución.

D) La jurisdicción militar (jurisdicción especial)a) Concepto y fundamentoLa Jurisdicción Militar es la única jurisdicción especial que constitucionalmente legitima su subsistencia por posibilitarlo así el segundo apartado del artículo 117.5 CE.Nuestra Constitución permite en el artículo 117.5 la subsistencia de la jurisdicción militar, siempre y cuando, en tiempos de paz:

Se ciña al ámbito estrictamente castrense. Sea respetuosa con los principios de la Constitución.

El “ámbito estrictamente castrense”

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Este ámbito o fuero militar desde siempre se ha configurado mediante la simultánea concurrencia de tres criterios:

Por razón de la materia, la jurisdicción castrense ha de ceñirse a los delitos que atenten a la disciplina castrense.

Por razón del lugar, a los cometidos dentro de los cuarteles y en actos de servicio.

Por razón de las personas, tan sólo a los militares y nunca a los civiles.

Su adecuación a los “principios de la Constitución”Estos principios son el de independencia y sumisión a la ley y al Derecho, de conformidad con la jerarquía normativa y el sistema de fuentes preestablecido.

2. El monopolio de la Jurisdicción.El monopolio jurisdiccional se encuentra proclamado en el artículo 117.3 CE, cuyo tenor literal establece que “El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinad os por las Leyes...”Lo que viene a establecer el principio de exclusividad jurisdiccional es que, en un Estado de Derecho, no sólo es necesario que la función jurisdiccional sea encomendada a un único orden de Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, sino que, además, también resulta imprescindible que esa potestad jurisdiccional sea otorgada con exclusividad o en régimen de monopolio a los Juzgados y Tribunales que integran dicho Poder del Estado, con expresa exclusión de que, ni los particulares, ni ningún otro orden de funcionarios, pueda ostentar esa potestad de decidir, con efectos de “cosa juzgada”, de una manera definitiva e irrevocable los conflictos intersubjetivos o sociales.El arbitrajeAl principio de exclusividad o monopolio de la Jurisdicción, consagrado en el artículo 117.3 CE, no se opone la posibilidad de que determinados conflictos intersubjetivos puedan solucionarse extramuros de la Jurisdicción a través de los denominados equivalentes jurisdiccionales, como así se ha calificado al arbitraje.En la actualidad el arbitraje de Derecho Privado se encuentra regulado por la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.La causa o legitimación del arbitraje y de la intervención de los árbitros estriba en la previa suscripción por las partes de un convenio arbitral o contrato preliminar de arbitraje, en cuya virtud las partes libremente estipulan el someter a los árbitros los litigios que puedan surgir en relación con determinadas relaciones jurídicas. Este convenio, que ha de plasmarse por escrito, bien como cláusula adicional a un determinado contrato o como contrato independiente, es el que legitima a la parte interesada a reclamar la intervención de los árbitros. Por lo tanto, la legitimación de los árbitros proviene de ese convenio, a diferencia de la del Juez, cuya causa deriva de la relación de Derecho Público que le liga con el Estado y que le confiere en exclusiva la potestad jurisdiccional.

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Las decisiones definitivas de los árbitros se llaman laudos arbitrales y equivalen a una Sentencia. No obstante, los árbitros sólo ostentan la potestad de juzgar, pero no la de hacer ejecutar lo juzgado.Una vez firme el laudo, puede la parte interesada instar su ejecución ante el Juez de 1ª Instancia de la demarcación en donde se dictó el laudo y a través del procedimiento de ejecución de Sentencias.En principio, los laudos sólo pueden ser anulados por la Audiencia Provincial mediante un recurso extraordinario de nulidad.

A) La atribución de la potestad jurisdiccional a Juzgados y TribunalesEl monopolio de la jurisdicción o principio de exclusividad jurisdiccional consiste en “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”, lo que significa que ha de estar presente, tanto en la fase declarativa, como en la de ejecución de Sentencias:En la fase declarativaEn la fase declarativa dicho principio significa que todos los litigios y conflictos sociales que surjan, han de ser solucionados por el Juez legal predeterminado por la Ley y a través del proceso preestablecido.Así pues, todos los ciudadanos y poderes públicos quedan sometidos a la potestad jurisdiccional, salvo:

La persona del Monarca que es inviolable y, por tanto, no puede ser demandado o imputado en proceso alguno.

La prerrogativa de la inviolabilidad de los Diputados y Senadores por las opiniones sustentadas en el ejercicio de sus funciones y la del personal diplomático.

En la fase de ejecuciónTambién corresponde a la Jurisdicción con exclusividad la “potestad de hacer ejecutar lo juzgado”, de manera que el proceso de ejecución también es un monopolio de la Jurisdicción.El fundamento del derecho a la ejecución de las sentencias se encuentra, además, implícito en el “derecho a la tutela” del artículo 24.1 y más, concretamente, en la exigencia de que la tutela de los derechos e intereses legítimos sea “efectiva”.Además, en nuestro ordenamiento, dicha ejecución ha de ser jurisdiccional, porque la “potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales” (117.3). Como consecuencia de la vigencia del principio de “exclusividad jurisdiccional” a ningún otro poder del Estado, distinto del Poder Judicial, le autoriza nuestra Constitución a realizar los fallos judiciales.

B) La autotutela administrativa y la potestad sancionadoraLa Administración Pública, para obtener el logro de sus fines constitucionales (art. 103 CE), ostenta las prerrogativas de la autotutela administrativa y la potestad sancionadora.La autotutela administrativaA la Administración Pública le corresponde dictar actos y Reglamentos administrativos, a través de un procedimiento regulado en la Ley

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30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.Mediante este procedimiento administrativo, la Administración Pública ejercita de algún modo funciones juzgadoras declarativas y ejecutivas. El acto administrativo, no sólo ha de ser congruente, motivado y fundado en Derecho, sino que es directamente ejecutivo, sin necesidad de acudir al proceso judicial de ejecución: la Administración puede, a través de los distintos medios de ejecución, contemplados en el artículo 96 de la Ley 30/1992, realizar sus actos administrativos, limitando o sacrificando los derechos subjetivos de los particulares. Sin embargo, esta facultad de autotutela administrativa, no supone una excepción al principio de exclusividad jurisdiccional, pues, si el administrado estima que el acto administrativo no resulta acorde a Derecho, siempre tiene, a través del recurso contencioso-administrativo, el camino abierto a los Tribunales administrativos para obtener su revisión jurisdiccional. De este modo, cuando, una vez interpuestos los recursos administrativos, la resolución cause estado o se agote la vía administrativa, el administrado podrá interponer el recurso contencioso-administrativo y obtener la nulidad del acto con el restablecimiento de su derecho.La potestad sancionadoraAsimismo, la Administración ostenta la potestad sancionadora, con dos limitaciones:

Le está vedado a la Administración imponer penas privativas de libertad, pudiendo sólo irrogar al ciudadano sanciones privativas de derechos (multas, suspensión del funcionario, etc.).

Al igual que cualquier acto administrativo, también puede el administrado recurrir su sanción mediante la interposición del recurso contencioso-administrativo.

El procedimiento administrativo sancionador es respetuoso con la Constitución y no infringe el principio de exclusividad jurisdiccional, pues las sanciones administrativas son interinas, pudiendo ser revisadas por los tribunales. En materia de autotutela administrativa puede afirmarse que, si bien el Poder Ejecutivo ostenta la primera palabra, la última corresponde siempre pronunciarla, mediante el ejercicio del derecho de acción, al Poder Judicial.

3. Funciones no jurisdiccionales atribuidas por la Ley a Juzgados y Tribunales [HOT]Si bien el art. 117.3 de la CE proclama la exclusividad jurisdiccional, el 117.4 dice del sentido negativo del mismo principio, "no ejercerán más funciones que las señaladas en el apartado anterior y las que le sean atribuidas por Ley", lo que refuerza la división de poderes.Veamos que funciones, distintas  a la jurisdiccional, les son atribuidas por Ley a Jueces y Magistrados:

A) El Registro Civil

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Los Registros Civiles estarán a cargo de los Juzgados de 1ª Instancia y, por delegación de éstos, de los de Paz.El Registro Civil se rige por la Ley de 8 de junio de 1957 (LRC –Ley del Registro Civil-) y tiene como función inscribir los hechos relativos al estado civil de las personas (nacimientos, filiaciones, estados civil, incapacidades de obrar, etc.). Se divide en cuatro Secciones, denominadas:

La primera, Nacimientos y general. La segunda, Matrimonios. La tercera, Defunciones. La cuarta, Tutelas y representaciones legales.

Tipos de Registros Registro Municipal. Integrado por las Secciones anteriores. Registros Consulares. En ellos se efectúan las inscripciones de los

españoles residentes en el extranjero. Registro Central. Por encima de los Registros Municipales y de

Consulares se sitúa el Registro Central, que es un órgano dependiente de la Dirección General de Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia.

B) La investigación penalEsta actividad, dirigida a la investigación del delito y a la del presunto autor, que asumen los Jueces de Instrucción, en realidad, no es procesal, sino policial o administrativa y de aquí que, en determinados procedimientos, tales actos de investigación sean asumidos por el Ministerio Fiscal o por la policía.

C) La jurisdicción voluntariaPor actos de jurisdicción voluntaria cabe entender aquellos de mera comprobación, en donde el Juez, en tanto autoridad imparcial, es convocado a fin de dotar de fehaciencia y autenticidad a determinados actos de voluntad de los particulares (así, la comprobación de la declaración de heredero o de una adopción).

D) Otras funcionesDebido a la independencia e imparcialidad de los Jueces y magistrados, el legislador ordinario delega, en ellos, determinadas funciones relevantes que no son estrictamente jurisdiccionales, pero que, en base a lo dispuesto en el art. 117.4 CE, dicha delegación se efectúa “en garantía de cualquier derecho”.a) Criterio objetivo

A fin de proteger adecuadamente el derecho al sufragio activo y pasivo las Juntas Electorales resuelven las reclamaciones administrativas de electores y elegidos, como órganos mixtos, judiciales y administrativos, con manifiesta hegemonía de los miembros procedentes del Poder Judicial.

Los “Jurados de Expropiación” se constituyen bajo la Presidencia de un Magistrado.

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b) Criterio subjetivo Intervención del Juez encargado del Registro Civil en la prestación

de consentimiento de un donante vivo. El Juez de Instrucción asume la difícil decisión de si no hubiere oposición y con las debidas garantías del fallecimiento, autorizar el transplante de órganos de personas fallecidas.

A fin de tutelar el derecho a la libertad, solo el Juez puede decretar el internamiento en un centro de un extranjero con expediente de expulsión.

Capítulo 5 - La independencia de los jueces y magistrados1. Independencia de los jueces y magistrados [HOT]Art. 117.1 de la CE, " La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley".

A) Independencia frente a los otros poderes del EstadoCada uno de los tres poderes del Estado ha de limitarse al estricto cumplimiento de las funciones que la Constitución le encomienda, sin que se justifique la invasión en las de los demás.La independencia del Poder Judicial frente al Ejecutivo se garantiza a través de dos medidas constitucionales: la reserva de Ley Orgánica y el control judicial de Reglamentos ilegales.a) La reserva de Ley OrgánicaA la LOPJ (Ley Orgánica del Poder Judicial) 1985 le corresponde determinar los órganos jurisdiccionales, su composición y funcionamiento. De este modo, la creación de nuevos órganos jurisdiccionales se ha efectuado mediante la reforma de los correspondientes preceptos de la LOPJ. Por ejemplo, creación de los Juzgados de lo Penal o de lo Contencioso-administrativo.Por otra parte, el artículo 29 LOPJ declara objeto de “reserva de Ley ordinaria” la determinación de la planta de Juzgados y Tribunales, por lo que, en cumplimiento de este precepto, la Ley 38/1988 de demarcación, concretó dicha planta jurisdiccional.Por tanto, al Poder Ejecutivo tan solo le resta en nuestro actual régimen de autogobierno procurar los medios materiales y personales de los órganos jurisdiccionales, pero nunca le corresponde, mediante el ejercicio de su potestad reglamentaria, alterar la determinación, naturaleza, competencia o planta de los órdenes y órganos jurisdiccionales.b) El control judicial de Reglamentos ilegalesUn Reglamento que derogara o modificara la organización o planta de los Juzgados y Tribunales sería ilegal e infringiría el principio de jerarquía normativa, por lo que, de entrada, ningún Juzgado o Tribunal podría aplicarlo.

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El órgano judicial administrativo que conozca de un Reglamento ilegal, debe plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para la declaración de ilegalidad del Reglamento.

B) Independencia frente a la SociedadLa independencia del Juez frente a la sociedad se asegura mediante un conjunto de medidas, que podemos sistematizar en preventivas y represivas.a) PreventivasLas medidas preventivas están dirigidas a preservar la imparcialidad objetiva y autoridad o prestigio de Jueces y Magistrados. Esta imparcialidad o supremacía se obtiene a través del estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados.

Conocimiento en Derecho. Es necesario que quienes accedan a la Magistratura posean un elevado nivel de conocimientos en Derecho, que se obtiene mediante ingreso a través del sistema de oposición libre, común para Jueces y Fiscales. Un cupo no superior al 5% de las plazas han de reservarse a personas discapacitadas. Todo ello sin perjuicio del ingreso de “juristas de reconocida competencia” a las categorías de Magistrado del TS, o de Magistrado. Una vez superada la oposición, los aspirantes han de superar también el Curso práctico en el Centro de Estudios Judiciales. El acceso de Juez a Magistrado se efectúa mediante concurso de méritos.

Incapacidades, incompatibilidades, prohibiciones. Junto al régimen común de incapacidades para el acceso a toda función pública, la LOPJ establece un severo régimen de incompatibilidades de la función de Juez con la ejecutiva o legislativa, con la Abogacía o con la gestión de sociedades mercantiles. El incumplimiento a estas medidas puede engendrar responsabilidad disciplinaria. La finalidad de esta serie de incompatibilidades es la de asegurar la división de poderes, afianzar la imparcialidad del Juez frente a la sociedad y las partes y asegurar el correcto funcionamiento de la justicia.

Independencia económica. El Estado también se compromete a garantizar una independencia económica y una retribución adecuada a la dignidad de la función jurisdiccional de los Jueces y Magistrados.

b) RepresivasLa independencia judicial también conlleva la exigencia de que la sociedad la respete, sin ejercitar presiones directas o indirectas sobre los Jueces y Magistrados.

El artículo 13 LOPJ establece que “todos están obligados a respetar la independencia de los jueces y magistrados”.

El artículo 14 LOPJ faculta al Juez que se considere inquietado o perturbado en su independencia a poner los hechos en conocimiento del CGPJ, sin perjuicio de adoptar las medidas necesarias para asegurar la acción de la justicia o restaurar el orden jurídico.

El MF (Ministerio Fiscal) está obligado a ejercitar las acciones oportunas en defensa de la independencia judicial, pues la

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Constitución le confía la función de velar por la independencia de los tribunales.

C) Independencia respecto de las partes procesales y del objeto litigiosoA diferencia de las partes, que siempre han de ostentar una determinada relación jurídica material con respecto a la pretensión (legitimación), la legitimación de un Juez en un proceso determinado estriba en una ausencia de vinculación o de relación con las partes o con el objeto procesal.La abstención o la recusación son garantías procesales que intentan salvaguardar la imparcialidad del órgano jurisdiccional a fin de que aplique “desinteresadamente” el Derecho objetivo al caso concreto.a) La abstenciónLa abstención es una obligación de todo Juez o Magistrado en la que solicita ser relevado de un proceso determinado, con la finalidad de preservar la imparcialidad del órgano judicial al que pertenece. Se realiza mediante un acto procesal en el que se suspende el proceso principal y se pone inmediatamente en conocimiento de la Sección o Sala de la que forme parte o del órgano judicial ad quem (esto es, el funcionalmente competente para el conocimiento de los recursos devolutivos contra sus resoluciones), que se encuentra incurso en alguna de las causas de recusación contenidas en el art. 219 LOPJ.El órgano competente podrá estimar o desestimar la abstención:

Si la desestimara, ordenará al Juez o Magistrado que continúe en el conocimiento del asunto, sin perjuicio de que la parte interesada pueda instar (insistir en una petición) su recusación (221.3 LOPJ).

Si dicho órgano la estimara, el abstenido dictará auto por el que se apartará del conocimiento del proceso y remitirá las actuaciones a su sustituto a fin de que asuma sus funciones, dando conocimiento de todo ello a las partes.

b) La recusaciónLa recusación es un acto de postulación por el que alguna de las partes interesadas le comunica a un determinado Juez o Magistrado que se encuentra incurso en alguna de las causas de recusación contempladas en el artículo 219 LOPJ y, por lo tanto, le solicita su abandono del proceso.Sólo pueden recusar las partes formales, es decir, las que han comparecido como tales en el proceso y, en todo caso, el Ministerio Fiscal, siempre y cuando deba intervenir en el proceso por estar comprometido el interés público.Las causas de recusación lo son también de abstención. Se contemplan en el artículo 219 LOPJ.

D) Independencia respecto de los superiores y de los órganos de gobierno [HOT]Para salvaguardar la independencia del Juez frente a sus superiores y frente a los órganos de gobierno del Poder Judicial, la LOPJ contempla dos tipos de garantías: la prohibición y la inamovilidad judicial.

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a) La prohibiciónLa organización del Poder Judicial se asemeja a una pirámide, en cuya cúspide se encuentra el TS. Sin embargo, a diferencia de la Administración o del MF, que actúan bajo los principios de unidad y jerarquía, la independencia judicial es difusa, es decir, pertenece en su totalidad e integridad a todos y cada uno de los órganos jurisdiccionales, desde el más humilde Juzgado de Paz hasta el TS.Por esta razón, cuando un Juez está conociendo de un determinado objeto procesal, es absolutamente independiente, no sólo de las partes, sino también de sus superiores, quienes no pueden siquiera efectuar la más mínima insinuación de cómo deba resolverse ese asunto. Esto es precisamente lo que viene a consagrar el artículo 12 LOPJ, al declarar:

De un lado, la independencia del Juez frente a todos los órganos judiciales, incluidos los de gobierno del Poder Judicial.

De otro, prohibir que los órganos superiores dirijan a los inferiores mediante instrucciones, órdenes o censuras sobre la aplicación o interpretación del Derecho.

El incumplimiento de tales prohibiciones engendra la oportuna responsabilidad disciplinaria.b) La inamovilidadLa inamovilidad judicial integra la principal garantía de la independencia judicial del juez individual frente a sus superiores, porque, sin ella, podrían los órganos de gobierno del Poder judicial desembarazarse de aquellos Jueces que no secundaran sus directrices y colocar en su lugar a los más sumisos.El artículo 117 CE establece que “los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la Ley”. Aquí por Ley no cabe entender cualquier disposición con dicho rango, sino la Ley Orgánica del Poder Judicial.

2. La responsabilidad personal de jueces y magistrados [HOT]La independencia judicial tiene como contrapartida la existencia de responsabilidad del Juez por los daños que pueda cometer en el ejercicio de su función jurisdiccional.La responsabilidad de los Jueces y Magistrados puede ser civil, penal y disciplinaria (art. 16.1 LOPJ)a) Responsabilidad civilEl artículo 411 LOPJ establece que “Los jueces y magistrados responderán civilmente por los daños y perjuicios que causaren cuando, en el desempeño de sus funciones, incurrieren en dolo o culpa”. A estos títulos de imputación hay que incorporar el de ignorancia inexcusable.La legitimación la ostentan los perjudicados o sus causahabientes y el Abogado del Estado para repetir contra el Juez.b) Responsabilidad penalLa responsabilidad penal del Juez ha de dilucidarse cuando haya cometido un delito en el ejercicio de su función jurisdiccional (p.e. una prevaricación). Se interpondrá directamente la pertinente querella ante el órgano jurisdiccional ante el que esté “aforado” el Juez o

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Magistrado, determinado en la LOPJ y que suele coincidir con el Tribunal superior.El procedimiento puede iniciarse de oficio, mediante providencia (con denuncia o “testimonio de particulares”) del Tribunal competente o a instancia de parte, pero siempre mediante querella. Pueden instar esta responsabilidad el Ministerio Fiscal, el perjudicado e incluso, mediante la acción popular, cualquier ciudadano.c) Responsabilidad disciplinariaEl Juez puede incurrir en responsabilidad disciplinaria cuando incurre en alguna de las conductas previstas en los artículos 417 a 419 LOPJ, que prevén las faltas muy graves, graves y leves.En ocasiones puede ocurrir que alguna de las referidas faltas pueda ser también subsumida en un delito. Por ejemplo, el retraso malicioso en la administración de Justicia puede constituir también una falta muy grave. En este caso, se incoarán dos procedimientos paralelos: penal y administrativo sancionador. No obstante, cuando en el procedimiento administrativo sancionador se llegue a la propuesta de sanción, a fin de evitar la vulneración del principio constitucional del “ne bis in ídem” (que no haya dos condenas sobre el mismo hecho) y garantizar el principio de supremacía de la jurisdicción penal sobre la administrativa, se debe suspender el procedimiento administrativo hasta que recaiga sanción penal, la cual vinculará al órgano de gobierno del Poder Judicial.Fuera de estos casos, las faltas administrativas están dirigidas a asegurar el cumplimiento de las obligaciones del Juez a fin de asegurar el imparcial y correcto funcionamiento de la Justicia.

Tipo de faltas Sanciones CompetenciaLeves Advertencia

MultaPresidente del Tribunal oSala de gobierno respectiva

Graves Multa Comisión Disciplinaria del CGPJ

Muy graves Traslado forzosoSuspensiónSeparación de servicio

Pleno del CGPJ

3. La sumisión del juez a la ley [HOT]El artículo 117.1 CE establece que “La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la Ley”.A esta función de aplicación del Derecho, con arreglo al sistema de fuentes preestablecido y el principio de jerarquía normativa, no se opone la posibilidad de creación judicial del Derecho, con las limitaciones que estudiamos. Sin embargo, el Juez debe poner especial cuidado en que “su” interpretación no contradiga la jurisprudencia de los altos Tribunales, pues, en este caso, contribuiría a generar

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inseguridad jurídica y a vulnerar el principio constitucional de igualdad en la aplicación de la Ley.Tampoco se opone, pese a la prohibición contenida en el artículo 127 CE de pertenencia a los partidos políticos, que el Juez mantenga su ideología o concepción del mundo y que incluso, a través de la interpretación de las normas, contribuya a dicha creación judicial del Derecho. Lo que los artículos 117.1 y 127 CE han querido desterrar es la figura del “juez político”, del Juez que, violentando el tenor y espíritu de la Ley, tutela sólo determinados intereses o excluye mecánicamente otros con exclusión de la voluntad general, plasmada en la norma. Sin duda, esta figura constituye una clara infracción del derecho al juez legal.

Capítulo 6 - El derecho al juez legal 1. Concepto y regulación.Puede definirse el derecho al Juez legal como el derecho fundamental que asiste a todos los sujetos de derecho a plantear sus pretensiones o a ser juzgados por auténticos órganos jurisdiccionales, creados mediante Ley Orgánica, pertenecientes al Poder Judicial, respetuosos con los principios constitucionales de igualdad, independencia y sumisión a la Ley, y constituidos con arreglo a las normas comunes de competencia preestablecidas.El derecho al Juez legal o natural se encuentra previsto en nuestra Constitución, en dos preceptos diferenciados:

Positivamente se consagra en el artículo 24.2, en cuya virtud “todos tienen derecho al juez ordinario predeterminado por la ley”.

Negativamente en el artículo 117.6, que declara la “prohibición de los Tribunales de excepción”.

2. Notas esenciales [HOT]A) Reserva de Ley OrgánicaLa primera nota que ha de revestir el Juez predeterminado por la ley es la de tratarse de un órgano jurisdiccional expresamente establecido mediante Ley Orgánica, emanada de las Cortes Generales.La creación de nuevos órganos jurisdiccionales y la determinación de sus atribuciones es una competencia del Estado, por lo que los Parlamentos autonómicos en modo alguno pueden legislar sobre esta materia, ya que, de conformidad con la Constitución y la doctrina del Tribunal Constitucional, el Poder Judicial es un Poder único del Estado.La LOPJ forma parte, por imperativo del artículo 122.1 CE, del denominado “bloque de la constitucionalidad”. Cualquier creación o variación de los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial ha de efectuarse necesariamente a través de una preceptiva reforma de la LOPJ.

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B) Juez legal y Poder JudicialEl Juez legal, predeterminado por la Constitución, ha de estar formal y materialmente integrado en el Poder Judicial, ya que dicho Juez ha de ser ordinario o, lo que es lo mismo, ha de pertenecer a la Jurisdicción ordinaria o Poder Judicial. La potestad jurisdiccional corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales integrantes del Poder Judicial.

C) IgualdadSi la igualdad es un valor superior del ordenamiento jurídico y todos los ciudadanos son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna, la Constitución no puede permitir la hipotética creación de Tribunales instituidos por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.La creación de tales pseudotribunales, tristemente famosos en la Dictadura del General Franco, constituiría hoy un auténtico supuesto de “tribunal de excepción”, proscrito por los artículos 117.6 y 24.2 CE.

D) IndependenciaNuestra Ley Fundamental exige que los titulares de la potestad jurisdiccional sean Jueces y Magistrados “independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente al imperio de la ley”.El órgano jurisdiccional ante el cual acuden las partes a fin de que dirima el conflicto ha de revestir todas las garantías de la independencia judicial, ya que todos tienen derecho a ser juzgados por un tribunal independiente e imparcial.En materia de eventuales vulneraciones al Juez legal, cobra una singular relevancia la imparcialidad del órgano jurisdiccional, que es garantizada en la esfera del proceso a través de la abstención y de la recusación. Cualquier parte procesal que pueda tener dudas fundadas sobre la imparcialidad del Juez puede sugerir su abstención o provocar la recusación a través de las causas y del incidente previsto en las Leyes procesales, ya que tales garantías integran el concepto del Juez legal y, por tanto, su infracción posibilita la interposición del recurso de amparo por vulneración de los derechos fundamentales al Juez legal o a un proceso con todas las garantías.E) Juez ordinario y sumisión al DerechoLa Constitución exige que el Juez ordinario ejercite la potestad jurisdiccional mediante la aplicación del Derecho a los casos concretos.Deben los Jueces y Magistrados huir de impresiones subjetivas o de plasmar sus opiniones personales en las sentencias. En particular, no pueden los jueces ejercer funciones “políticas” a través de sus sentencias, lo que no significa que los Jueces deban ser “apolíticos”, sino sencillamente que, a la hora de solucionar un conflicto, no pueden tener otro norte que la aplicación del Derecho reclamable al caso

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concreto, con arreglo al sistema de fuentes preestablecido y, dentro de él, con estricta observancia del principio de jerarquía normativa.Lo que nuestra Ley Fundamental prohíbe únicamente es la figura del “Juez político”, del hipotético Juez que, a la hora de solucionar el conflicto, no duda en violentar el espíritu y la letra de la Ley en aras de una ideología determinada.

F) Juez legal y competenciaEl Juez ordinario “predeterminado por la ley” no puede ser otro que el Juez objetiva, funcional y territorialmente competente. Las normas relativas a la competencia judicial vienen, en principio, a integrar el artículo 24.2 CE.Se infringe el derecho al Juez legal cuando a través de la manipulación en normas de competencia funcional, tales como el reparto de los asuntos o la constitución de los órganos colegiados, se consigue que un determinado litigio pase a conocimiento de un determinado órgano judicial por la única razón de que de antemano se sabe cuál va a ser la solución que éste va a adoptar en la composición del conflicto.

LA ORGANIZACIÓN DEL PODER JUDICIALCapítulo 7 - La organización del Poder Judicial1. La organización del Poder Judicial: Concepto [HOT]Dispone el art. 117.1 CE que los Jueces y Magistrados integran el Poder Judicial, formando parte de los Juzgados y Tribunales, a quienes el art. 117.3 les otorga en exclusiva el ejercicio de la “potestad jurisdiccional”. Pero, por otra parte, el art. 122 crea el CGPJ, al que la CE le confía el gobierno de los Jueces y todo lo relativo a su estatuto jurídico.De lo dicho se desprende que hay dos organizaciones del Poder Judicial: la jurisdiccional y la gubernativa.

A) Organización jurisdiccionalEl Poder judicial actúa como jurisdicción cuando, dictando actos "ad extra", “juzga y hace ejecutar lo juzgado”. Para ello, se constituye en: Juzgado, Tribunal o Salas de Justicia. Sus resoluciones son actos procesales.El Poder Judicial se asemeja a una pirámide, en cuya cúspide se sitúa el Tribunal Supremo, que es definido por la Constitución como Tribunal superior de todos los órdenes y órganos jurisdiccionales y a quien las Leyes de Enjuiciamiento le confieren la función de emitir su doctrina legal, vinculante para todos los Juzgados y Tribunales.

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Juzgados de 1ª Instancia (civil) y/o de Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de lo Social, de lo Cont.-Admvo., de

y AN (con competencia Penal y Cont.-Admva.)AP (con Salas de lo Civil y de lo Penal)

TSJ (con Salas Civil y Penal, Social y Cont.-Admvo.)

TS (5 salas)

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La composición y atribuciones de estos órganos jurisdiccionales se determina en los artículos 53 a 103 LOPJ.Esta organización jerarquizada lo es sólo a efectos procesales o jurisdiccionales, nunca gubernativos. Los Magistrados del Tribunal Supremo no son, a diferencia de sus equivalentes en la Administración, superiores a los demás Jueces y Magistrados. Por esta razón, el artículo 12 LOPJ, establece dos consecuencias:

De un lado, la independencia del Juez frente a todos los órganos judiciales, incluidos los de gobierno del Poder Judicial.

De otro, prohibir que los órganos superiores dirijan a los inferiores mediante instrucciones, órdenes o censuras sobre la aplicación o interpretación del Derecho.

Las resoluciones de los Jueces y Magistrados son actos procesales, que pueden ser impugnados con arreglo al sistema de recursos preestablecido para un determinado objeto procesal.B) Organización gubernativaLos Jueces y Magistrados son también funcionarios, dependientes, en último término del Consejo General del Poder Judicial. La relación funcionarial que les vincula con los órganos de gobierno del Poder Judicial ocasiona el surgimiento de actos administrativos, en los que dichos órganos de gobierno no ejercitan potestad jurisdiccional alguna, sino la potestad administrativa de autotutela.También la organización gubernativa del Poder Judicial se asemeja formalmente a una pirámide, en cuya cúspide se sitúa, en lugar del Tribunal Supremo, el Consejo General del Poder Judicial, que es quien ostenta todas las potestades gubernativas, incluida la disciplinaria. Así, el CGPJ tiene competencia para la designación, formación, promoción y régimen disciplinario de los Jueces y Magistrados, así como para dirigir la alta inspección de Juzgados y Tribunales.Como esta potestad se extiende sobre todo el territorio nacional, un principio de división del trabajo aconsejó al legislador de la LOPJ delegar determinadas facultades gubernativas y disciplinarias en órganos gubernativos inferiores, reservándose el CGPJ las más importantes. En materia gubernativa sobre Jueces y Magistrados la competencia plena la ostenta el CGPJ, si bien sobre determinadas materias pueden conocer, con subordinación a dicho órgano, las Salas de Gobierno del TS, de los TSJ y de la AN (Audiencia Nacional).En la base de esta pirámide se encuentran los Jueces Decanos, con escasas funciones gubernativas, pues se limitan a presidir las Juntas de Jueces.

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Juzgados de 1ª Instancia (civil) y/o de Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de lo Social, de lo Cont.-Admvo., de

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La pirámide: CGPJ Salas de Gobierno del TS y de los TSJ y AN Presidentes del TS, de los TSJ de las Audiencia Provincial y de

Sala Jueces Decanos

2. Tribunales no integrados en el Poder Judicial [HOT]Los Juzgados y Tribunales que integran el Poder Judicial se encuentran determinados en el artículo 26 LOPJ:

Tribunal Supremo. La Audiencia Nacional Los Tribunales Superiores de Justicia. Las Audiencias Provinciales. Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil,

de lo Penal, de lo Social, de lo contencioso-administrativo, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria y de Violencia sobre la Mujer.

Los Juzgados de Paz.Tan sólo los órganos jurisdiccionales integran el Poder Judicial, se rigen en su aspecto gubernativo por la LOPJ y, en el procesal, por las Leyes de Enjuiciamiento.Junto a dichos órganos, subsisten otros que, aun cuando dentro de sus respectivas esferas de competencia también ostentan la potestad jurisdiccional, presentan las siguientes características:

No se rigen por la LOPJ. Suelen dictar sus actos a través de Leyes procesales diferentes a

las de Enjuiciamiento (sin perjuicio de la supletoriedad de ellas y, en especial, de la LEC).

No obstante, la legitimidad de estos órganos jurisdiccionales también deriva de la propia Constitución, si bien no se encuentran expresamente contemplados en su Título VI, referente al Poder Judicial. Si así no sucediera y carecieran de fundamento constitucional alguno, nos encontraríamos ante un supuesto de Tribunal de excepción, expresamente proscrito por el artículo 117.6 CE.Estos órganos jurisdiccionales, que no integran el Poder Judicial, pero que forman parte de la Jurisdicción (pues ejercitan, con independencia, la potestad jurisdiccional) están integrados por las Jurisdicciones especiales, los Tribunales Especiales y los Tribunales Supranacionales, de tal suerte que el concepto de Jurisdicción puede ser resumido con arreglo a la siguiente ecuación:JURISDICCIÓN = Poder Judicial + Tribunales Especiales + Jurisdicciones Especiales + Tribunales Supranacionales

A) Las jurisdicciones especialesLas jurisdicciones especiales aparecen contempladas en el artículo 117.5 CE y se oponen al principio de unidad jurisdiccional. A diferencia del régimen autocrático anterior, prolijo en la creación de jurisdicciones especiales, el precepto constitucional tan sólo contempla y legitima como jurisdicción especial a la militar.

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B) Los tribunales especialesEl Tribunal ConstitucionalEstá contemplado en el Título IX de la CE (artículos 159 a 165). Es el intérprete supremo de la Constitución, independiente de los demás Poderes del Estado a cuyas decisiones están sometidos todos ellos, incluido el Poder Judicial.El Tribunal de CuentasEstá previsto en el artículo 136 CE. Es un Tribunal dependiente de las Cortes Generales, a quien la CE le confiere la potestad de fiscalizar las cuentas y gestión económica del Estado y del sector público. Se rige por:

La LO 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas. La Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de

Cuentas.Los Tribunales Consuetudinarios y TradicionalesFueron anunciados por el artículo 125 CE y se encuentran previstos en el artículo 19.3 y 19.4 LOPJ. Tan sólo tienen, en la actualidad, este carácter los dos siguientes:

El Tribunal de las Aguas de la Vega de Valencia El Consejo de Hombres Buenos de Murcia.

C) Los tribunales supranacionalesLos Tribunales supranacionales alcanzan su legitimación en virtud de un Tratado Internacional suscrito por Las Cortes, lo que conlleva una cesión de soberanía y sumisión, con respecto a las materias contempladas, de los españoles a la Jurisdicción de tales Tribunales Internacionales. Sin embargo, la ejecución de lo juzgado sigue residenciada en los órganos del Poder Judicial del Estado.Merecen destacarse:

Los Tribunales de Justicia y de 1ª Instancia de las Comunidades Europeas

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos

3. El Poder Judicial y las Comunidades AutónomasConforme con la distribución constitucional de competencias efectuada en los arts. 148 y 149 de la CE y a los correspondientes Estatutos de Autonomía, cabe distinguir, de un lado y a nivel nacional, el Poder Legislativo (Las Cortes) y el Ejecutivo (el Gobierno), y de otro, en las CCAA, las Asambleas Legislativas y los Consejos Ejecutivos. El Poder Judicial es “único” y pertenece al Estado.En nuestro Estado compuesto, a diferencia de los federales, no cabe hablar de la existencia de Poderes Judiciales Autonómicos, que vendrían a yuxtaponerse al Poder Judicial del Estado Central, pues el artículo 117.3 CE configura al Poder Judicial como informado por el principio de unidad jurisdiccional. Por tanto, siendo el Poder Judicial único y situándose en su cúspide el Tribunal Supremo como “Tribunal Superior de todos los órdenes jurisdiccionales”, carecen de legitimidad constitucional cualquier propuesta de creación de Tribunales Superiores de Casación o de Consejo Regionales de Gobierno del Poder Judicial.

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No obstante, lo anterior no impide que las CCAA puedan ostentar, dentro de nuestro marco constitucional, legítimas competencias sobre la demarcación y planta del Poder Judicial y sobre la denominada “administración de la Administración de Justicia”.

A) La Administración de Justicia y las cláusulas subrogatoriasEl concepto de Administración de Justicia aparece contemplado en el artículo 149.1.5ª CE, según el cual es competencia exclusiva del Estado (y no de las Comunidades Autónomas) todo lo relativo a la Administración de Justicia. No obstante, como el artículo 149.1.5ª CE no se acomodaba al Estado compuesto de las Autonomías, la práctica totalidad de los catorce Estatutos de Autonomía (excepto Cantabria) procedieron a contemplar las llamadas cláusulas subrogatorias, conforme a las cuales a las CCAA les corresponde ejercer todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.Dentro de este concepto genérico de la Administración de Justicia, subsisten determinados medios personales y materiales, que constituyen el soporte de dicho núcleo duro o que se encuentran al servicio de la Justicia. Esta materia calificada como administración de la Administración de Justicia, no es competencia exclusiva del Estado, sino que puede aparecer compartida entre el Ministerio de Justicia y las CCAA.Por medios personales cabe entender todos los funcionarios judiciales, distintos a los Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal, es decir, el personal auxiliar y colaborador de la Justicia, cuya competencia puede ser transferida a las Comunidades Autónomas. Asimismo, también pueden dichas Comunidades extender su competencia sobre los medios materiales, es decir, la infraestructura o soporte físico.Simplificando un tanto el tema puede afirmarse que:Administración de Justicia = Jurisdicción (potestad jurisdiccional) + Autogobierno + Estatuto de Jueces y Magistrados) + Ministerio Fiscal + Legislación sobre personal al servicio de la Administración de Justicia + órganos colaboradores supraautonómicos

B) La "Administración de la Administración de Justicia"El Ministerio de Justicia y las Comunidades Autónomas ostentan competencia compartida sobre los medios materiales y personales, que constituyen el soporte de la Administración de Justicia.Para la delimitación de tales competencias de las CCAA, conviene secundar dos criterios: el negativo y el positivo.Criterio negativo Las CCAA no tienen competencias sobre las siguientes materias:

Sobre el personal jurisdiccional. La competencia reglamentaria de este personal pertenece en exclusiva al CGPJ.

Sobre el personal al servicio de la Justicia, ya que el artículo 122 CE la reserva a la LOPJ.

Sobre materias que la LOPJ atribuya expresamente el CGPJ. Sobre materias supracomunitarias.

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No poseen competencias legislativas, sino exclusivamente reglamentarias y de ejecución, la mayoría de las cuales todavía permanecen compartidas con el Ministerio de Justicia.

Criterio positivo Las CCAA ostentan competencia exclusiva sobre las siguientes materias:

Sobre los órganos colaboradores de la Jurisdicción que posean naturaleza administrativa y que circunscriban su actuación a la demarcación del TSJ.

Horarios de trabajo. Personal auxiliar y colaborador (es decir, sobre los médicos

forenses, el cuerpo de gestión procesal o administrativo, el cuerpo de tramitación procesal o administrativa y el cuerpo de auxilio judicial).

Servicios comunes procesales.Las CCAA solo ostentan, pues, competencia en el diseño, creación y organización de las "unidades administrativas" que, sin estar integradas en la Oficina Judicial, se constituyen en el ámbito de la organización de la Administración de Justicia para la jefatura, ordenación y gestión de los recursos humanos de la Oficina Judicial sobre los que se tenga competencias.

C) La Planta y Demarcación del Poder Judicial En materia de determinación de los órganos jurisdiccionales,

dispone el art. 152.1.11 CE “un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma y las sucesivas instancias procesales se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en el que esté el órgano competente en primera instancia”.De lo anterior se desprende que los Tribunales Superiores de Justicia vienen configurados como Tribunales de Apelación, con expresa prohibición constitucional de que los demás órganos jurisdiccionales no situados en la demarcación del TSJ puedan conocer de dicho recurso de apelación.

El establecimiento de órdenes jurisdiccionales y la competencia objetiva de los Juzgados y Tribunales es competencia exclusiva del Estado, a través de la LOPJ, así como también lo es la fijación del número de órganos, sus clases y naturaleza. Sin embargo, las CCAA ostentan competencia para:

Emitir informe sobre los Anteproyectos de Demarcación Judicial y sobre los Proyectos de creación y modificación de los órganos judiciales de su demarcación

Nombramiento de la terna de juristas de las Salas Civil y Penal de los TSJ

Determinación de la sede y edificios del TSJ, de las AP, de los Juzgados con competencia provincial y de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria, así como la capitalidad de los partidos judiciales

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Provisión de los recursos de los Juzgados y Tribunales.

4. La responsabilidad del Estado por el funcionamiento de la justicia [HOT]El funcionamiento anormal de los Juzgados y Tribunales, en el ejercicio de la función judicial, puede ocasionar daños patrimoniales a los ciudadanos.La Constitución española, en su artículo 121, declara que “los daños causados por error judicial, así como los que sean consecuencia del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, darán derecho a una indemnización a cargo del Estado, conforme a la Ley.”Actualmente la responsabilidad del Estado, construida a imagen y semejanza de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por funcionamiento anormal de sus servicios públicos, se encuentra regulada en los artículos 292-297 LOPJ, de cuyo régimen cabe destacar las siguientes notas esenciales:

El daño ha de provenir del Poder Judicial latu sensu entendido, es decir, no sólo de los actos procesales efectuados por Jueces y Tribunales en el ejercicio de su función jurisdiccional, sino también los que puedan cometer el personal auxiliar y colaborador de la Jurisdicción.

El daño ha de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. No son resarcibles los daños que el justiciable haya de soportar o cuando el daño haya sido ocasionado por la conducta dolosa o negligente del particular. El daño resarcible puede ser físico o moral, incluido el daño emergente y el lucro cesante.

Los títulos de imputación de la responsabilidad han de obedecer a error judicial, funcionamiento anormal de la Justicia o prisión provisional ilegal por inexistencia del hecho. Si existiera dolo o culpa grave por parte de algún Juez o Magistrado, el Estado, una vez reparado el daño, podrá repetir contra el mismo.

Procedimiento. El procedimiento para exigir la responsabilidad patrimonial es distinto dependiendo de si se trata de un error judicial o de un funcionamiento anormal.

Capítulo 8 - El Tribunal Constitucional1. Concepto y naturaleza jurídica [HOT]El Tribunal Constitucional está previsto en el Título IX de la Constitución, comprendiendo los artículos 159 a 165 y fue instaurado mediante la promulgación de su Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, únicas disposiciones normativas por las que se rige. Art. 1.1 de la LOTC: "el Tribunal Constitucional, como intérprete supremo de la Constitución, es independiente de los demás órganos constitucionales y está sometido sólo a la Constitución y a la presente Ley Orgánica. Puede ser conceptuado como el más alto órgano jurisdiccional, encargado de la defensa de la Constitución".

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El TC puede ser conceptuado como el más alto órgano jurisdiccional, encargado de la defensa e interpretación de la Constitución. Del referido concepto pueden extraerse las siguientes notas esenciales:

A) El TC como órgano supremoEl TC es el órgano jurisdiccional supremo. Su misión consiste en defender y garantizar la primacía de la Constitución que, en nuestro sistema jurídico, es la primera ley que ha de ser cumplida por todos los sujetos del Derecho, tal como dispone el artículo 9.1 CE: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.Desde un punto de vista procesal, el TC ha de encontrarse situado por encima de todos los poderes del Estado. Todas las disposiciones y decisiones del Poder Legislativo, Ejecutivo o Judicial, si supuestamente infringen la Constitución, pueden ser trasladadas y revisadas por el TC en orden a confirmar su legitimidad constitucional o a proceder a su anulación definitiva. Por este motivo, el artículo 123 CE, a la hora de definir el TS, lo configura como “el órgano jurisdiccional superior a todos los órdenes, salvo lo dispuesto en materia de garantías constitucionales”, porque, tratándose de la aplicación de la CE, el Tribunal Constitucional ostenta la última palabra y, por tanto, también las sentencias del TS, en la medida en que si infringen la Constitución, pueden ser revisadas por el TC.Esa posición de supremacía del TC no se limita exclusivamente al ámbito de nuestro ordenamiento interno, sino que también se proyecta con respecto a órganos jurisdiccionales supranacionales, instaurados como consecuencia de la suscripción por el Estado español de determinados Tratados.

B) El TC como órgano jurisdiccionalEl TC, aun encontrándose situado fuera del Poder Judicial y no rigiéndose por las disposiciones de la LOPJ, constituye un auténtico órgano jurisdiccional, ya que en él concurren las dos notas esenciales definitorias de los órganos jurisdiccionales: la independencia judicial y la atribución exclusiva de la “cosa juzgada”.

Independencia del TC. Posee régimen de autogestión, potestad reglamentaria (autogobierno, incluida la potestad disciplinaria) y autonomía presupuestaria.

Magistrados del TC. Son designados por los demás Poderes del Estado de entre juristas de reconocido prestigio, con más de quince años de ejercicio profesional (cuatro a propuesta del Congreso y cuatro a propuesta del Senado con mayoría reforzada de 3/5, dos por el Gobierno y dos por el CGPJ). Poseen un mandato temporalmente limitado, pero con absoluta inamovilidad e imparcialidad dentro del mismo y con un régimen de incompatibilidades, prohibiciones e incapacidades propio.

C) El TC como casación especial

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Al TC le corresponde garantizar la supremacía de la Constitución, de la que es su intérprete supremo. En ejercicio de esta función, crea la única doctrina legal constitucional que vincula a todos los órganos del Poder Judicial, quienes también están comprometidos a la aplicación de la CE y esta aplicación ha de resultar acorde con la doctrina legal del TC.

La función esencial del TC estriba en anular las disposiciones con rango de ley y actos contrarios a la Constitución, con absoluta prohibición de entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso.

El TC es el guardián de la Constitución, lo que significa que todas sus múltiples funciones se resumen en una sola: obtener la aplicación efectiva de la Constitución a los casos concretos, asegurando su interpretación uniforme.

La naturaleza del TC no difiere mucho de la del TS. La diferencia entre ellos está en que el TC no debe inmiscuirse en la aplicación de la legalidad ordinaria (función propia del TS), sino única y exclusivamente en la de nuestra Ley Fundamental, asegurando la aplicación uniforme de la ley.

2. Organización.El TC se compone de doce Magistrados, independientes, inamovibles, responsables y solamente sometidos al imperio de la Constitución.

A) Los Magistrados del Tribunal ConstitucionalSerán nombrados por el Rey, a propuesta de las Cámaras, del Gobierno y del CGPJ (Consejo General del Poder Judicial), tienen un mandato de nueve años, renovándose por terceras partes cada tres años. Corresponde a los doce Magistrados designar su Presidente.

B) Funciones del Tribunal [HOT]El Tribunal actúa mediante el ejercicio de las funciones gubernativas y jurisdiccionales que le son propias. a) GubernativasLas ejerce la Junta de gobierno y el Pleno de gobierno. Al Pleno le corresponde aprobar el proyecto de Presupuesto del Tribunal para su incorporación en el de Presupuestos Generales del Estado, así como establecer la plantilla del Tribunal.b) JurisdiccionalesEl TC actúa en Pleno, en Salas o en Secciones.

Al Pleno del TC le corresponde nombrar a los Magistrados que han de integrar las Salas del Tribunal, decidir acerca de su recusación y, de modo primordial, deliberar y fallar las sentencias relativas a los procedimientos de declaración de inconstitucionalidad, los conflictos de competencia entre el Estado y las CCAA y la resolución de aquellos recursos de amparo que supongan una innovación esencial o cambio sustancial de la doctrina legal del Tribunal.

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El Tribunal se divide en dos Salas, compuestas por seis Magistrados cada una de las cuales se denomina Sala 1ª y 2ª, estando dirigidas por el Presidente y Vicepresidente del Tribunal respectivamente, quienes ostentan voto de calidad. La competencia de las Salas se enuncia de manera negativa por el art.11 (les corresponde conocer de los asuntos que, atribuidos a la justicia constitucional, no sean de la competencia del Pleno).

Cada Sala, a su vez, se subdivide en dos Secciones, integradas por tres Magistrados cada una y presididas dos de ellas por el Presidente y Vicepresidente y las otros dos por los Magistrados designados por el Pleno (normalmente los más antiguos). La función esencial de las Secciones es pronunciarse sobre la admisión de los recursos de amparo, contribuyendo a cribar tales recursos.

C) Los secretarios de justicia y personal auxiliarLos secretarios de Justicia (un secretario del Pleno y dos en cada una de las dos Salas, que a su vez lo son de las dos Secciones adscritas a las dos Salas) tienen como función la de ser depositarios y otorgar la fe pública, ordenar e impulsar el procedimiento y dar cuenta a los Magistrados, sin que puedan asistir a las sesiones de los órganos deliberantes, que son secretas.

D) El secretario generalLa figura del Secretario General es diferente a la del Secretario de Justicia. El Secretario General es elegido por el Pleno y nombrado por el Presidente de entre los letrados del Tribunal.El Secretario General asiste a los Plenos gubernativos, con voz, pero sin voto. Es depositario de la fe pública del Tribunal, dirige la publicación de la doctrina del TC, organiza los distintos servicios jurídicos y administrativos, ostenta la jefatura de todos los funcionarios del Tribunal, autoriza el gasto y ordena los pagos.

E) Los LetradosConstituyen un prestigioso Cuerpo de funcionarios y de técnicos contratados en función de su especialización en todos los campos del Derecho. Su función primordial consiste en auxiliar en las funciones jurisdiccionales de todos los órganos deliberantes del TC, mediante la elaboración de informes y de propuestas de resolución.Son los técnicos de confianza de los Magistrados adscritos a las Salas.

3. Funciones.El TC, en tanto órgano jurisdiccional, ejerce todas y cada una de las funciones propias de la Jurisdicción, esto es, la genérica de resolución definitiva e irrevocable, mediante la aplicación de la Constitución, de los especiales conflictos que ante él se le plantean, y las específicas, consistentes en la protección de los derechos subjetivos (fundamentales), el control (constitucional) normativo y la creación judicial del Derecho o complementación del ordenamiento.

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A) La protección de los derechos fundamentalesEl TC asume la clásica función de protección de los derechos fundamentales y libertades públicas, que el constituyente ha estimado dignos de protección especial a través del recurso de amparo.a) Objeto del recurso de amparo La descripción de los derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional la efectúa el artículo 53.2 CE, en cuya virtud tan sólo pueden ser trasladados ante el TC los siguientes:

Los previstos en el artículo 14. Los comprendidos en la Sección Primera del Capítulo II CE, art. 15

a 29. El derecho a la objeción de conciencia del art. 30 CE.

Junto a los anteriores derechos fundamentales, adquieren también singular relevancia los contenidos en determinados Pactos internacionales de Derechos Humanos (de Nueva York, de Roma o Convenio Europeo de Derechos Humanos).b) Legitimación activa Al amparo pueden acudir tanto los nacionales como los extranjeros, si bien estos últimos tan sólo les está vedado el ejercicio del derecho de acceso a cargos públicos. Todas las personas físicas y jurídicas, nacionales y extranjeras que ostenten un interés legítimo pueden acudir ante el TC mediante la interposición del recurso de amparo.c) Subsidiariedad El TC, como regla general, no conoce de los recursos de amparo en primera o única instancia. Corresponde, en primer lugar, a los Tribunales ordinarios el restablecimiento de los derechos fundamentales y tan sólo en el supuesto de que no asuman su tutela es cuando se puede acudir al TC mediante el recurso de amparo a fin de conseguir dicha protección.

B) Control constitucional de la legalidadTambién le corresponde al TC la función genérica de control normativo, si bien con la salvedad de que dicho control lo ejerce exclusivamente con respecto a la Constitución y con el único objeto de que todo el ordenamiento se adapte armónicamente a lo dispuesto en ella.La ejerce el TC a través de diversos procedimientos de control abstracto y concreto de la constitucionalidad, y de solución de los conflictos de competencias entre el Estado y las CCAA.a) Procedimientos de control constitucionalEl objeto de los procedimientos de control de la constitucionalidad lo constituyen siempre las disposiciones normativas con rango de ley o, lo que es lo mismo:

Los Estatutos de Autonomía. Los Tratados. Las Leyes Orgánicas y Ordinarias. Los Decretos-leyes y legislativos.

No se incluyen los siguientes: Los reglamentos inconstitucionales, los cuales son controlados

difusamente por todos los tribunales ordinarios y, en especial,

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pueden ser impugnados ante los tribunales de lo Contencioso-administrativo.

Los actos administrativos. Dichos procedimientos, como su nombre indica, tienen por objeto declarar la nulidad de las normas que infrinjan la Constitución.

Los procedimientos de control de la constitucionalidad son dos: el recurso de inconstitucionalidad y la cuestión de inconstitucionalidad.Recurso de inconstitucionalidadEl objeto de este recurso lo constituyen las disposiciones normativas con rango de Ley, debidamente promulgadas, de lo que se infiere que es un recurso de control posterior a la publicación de la ley.Están legitimados para la interposición de este recurso el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, cincuenta diputados o senadores, todos ellos en cualquier caso, y los Consejos de Gobierno o Asambleas legislativas de las CCAA, tan sólo cuando se trate de disposiciones con fuerza de ley que puedan afectar al ámbito de su autonomía.Dicho recurso ha de interponerse dentro del plazo de tres meses a partir de la publicación de la disposición impugnada, cuya vigencia puede ser suspendida por el TC.Cuestión o “duda” de inconstitucionalidadSu campo de aplicación son las normas con rango de ley supuestamente inconstitucionales, y que el juez ha de aplicar en un proceso determinado. Como quiera que los Jueces no pueden dejar inaplicadas las leyes promulgadas por el Poder Legislativo, ni tienen potestad para anularlas (a diferencia de los reglamentos), cuando el Juez tiene una fundada duda sobre la constitucionalidad de la norma, puede plantear la cuestión de inconstitucionalidad ante el TC, quedando mientras tanto el proceso en suspenso, pendiente de que el intérprete supremo de la Constitución despeje dicha duda mediante la confirmación o anulación de la disposición objeto de dicha cuestión.b) Los conflictos de competencia entre el Estado y las CCAADe todos los hipotéticos conflictos que pueden surgir entre los distintos poderes del Estado, los más importantes suelen ser los que enfrentan al Estado con las Autonomías.Las CCAA ostentan las competencias legislativas y de ejecución derivadas del denominado “bloque autonómico de la constitucionalidad”, es decir, de la asignación de competencias que efectúa la Constitución en los arts. 148 y 149, los respectivos Estatutos de Autonomía o determinadas Leyes Orgánicas.Como consecuencia de este reparto competencial, puede suceder que el Estado promulgue alguna disposición o acto que invada materias de la competencia exclusiva de las CCAA, o viceversa, en cuyo caso la parte gravada puede solicitar del TC que declare a quién corresponde la titularidad de la competencia controvertida y, si invadiere dicha distribución constitucional de competencias, proceda a la anulación de la disposición impugnada.c) Los conflictos en defensa de la Autonomía LocalLos Municipios y Provincias, previa la obtención del informe del Consejo de Estado o del órgano consultivo competente de la Comunidad Autónoma,

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pueden plantear ante el TC un conflicto a fin de que dicho Tribunal declare si la disposición impugnada invade o no la autonomía local. Para ello, es necesario que la Corporación solicite, dentro de los tres meses posteriores a la promulgación de la Disposición con fuerza de Ley que supuestamente infringe la autonomía local, el referido informe del órgano consultivo competente (que, aunque no es vinculante, es preceptivo) e interponga su recurso dentro del mes siguiente a la recepción de dicho dictamen.

C) Complementación del ordenamiento Debido a la supremacía de la Constitución y a la superior posición

institucional del TC, la doctrina de éste es vinculante no sólo para los particulares, sino para todos los poderes del Estado, tanto centrales como autonómicos.

Debido a que el techo de creación judicial del Derecho es más alto en el TC que en el TS, la doctrina legal de “guardián de la Constitución” vincula también al Poder Legislativo a diferencia de la del TS, que puede ser abolida por una nueva Ley emanada del Parlamento. Esta es la razón por la cual, cuando el TC declara la inconstitucionalidad de una ley, suelen las Cortes promulgar inmediatamente una nueva ley que colme dicho vacío normativo.

Capítulo 9 - Los Juzgados y Tribunales1. Criterios para la creación de órganos judiciales [HOT]La normativa se encuentra en la LOPJ, que en su art. 26 otorga el ejercicio de la potestad jurisdiccional a los siguientes Juzgados y Tribunales:

Juzgados: Juzgados de Paz, Juzgados de 1ª Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de

Violencia sobre la Mujer, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social, de Menores, y de Vigilancia Penitenciaria.

Tribunales: Audiencias Provinciales, los Tribunales Superiores de Justicia, la Audiencia Nacional y el Tribunal Supremo.

Los artículos 53-103 LOPJ establecen la competencia objetiva de todos y cada uno de los enunciados órganos jurisdiccionales que integran nuestro Poder Judicial.Los criterios que ha seguido el Legislador ordinario para determinar nuestra organización judicial han sido diversos:En un primer criterio de especialización jurídica aparecen los órdenes jurisdiccionales: civil, penal, contencioso-administrativo y social.Dentro de cada orden jurisdiccional coexisten:

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Órganos jurisdiccionales unipersonales: Juzgados: Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil, de lo Penal, de lo Social, de lo contencioso-administrativo, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria y de Violencia sobre la Mujer. Órganos jurisdiccionales colegiados:

Audiencias: Provinciales y Nacional. Tribunales: Superior y Supremo.

• El término Audiencia proviene de nuestro Derecho histórico y hace alusión a que tradicionalmente las apelaciones eran orales, por lo que la misión de estos Tribunales se circunscribía a escuchar las alegaciones o informaciones orales de las partes. En sentido técnico, las Audiencias son también Tribunales.• Así pues, los órganos jurisdiccionales unipersonales se denominan Juzgados y los colegiados Tribunales, si bien la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha complicado innecesariamente las cosas al utilizar el término “tribunal” como omnicomprensivo de órgano unipersonal y colegiado.• Los Juzgados son órganos de instancia y, en cuanto tales, tienen como misión recabar los hechos, verificar su prueba y aplicar el Derecho mediante la Sentencia, en tanto que los Tribunales son órganos de segundo grado, bien de apelación o de casación.• La existencia de Juzgados (órganos de primera instancia) y de Tribunales (de apelación o de casación) es una exigencia derivada, en último término, del derecho fundamental “a un proceso con todas las garantías” y del derecho a los recursos que el TC ha declarado implícito en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE.

2. Criterio material de creación de órganos judicialesDebido a la instauración por la CE del principio de unidad jurisdiccional, la LOPJ de 1985 procedió a refundir todas las jurisdicciones y a incluirlas dentro del Poder Judicial bajo la denominación de órdenes jurisdiccionales. Los órdenes jurisdiccionales son manifestaciones de la Jurisdicción.Orden jurisdiccional civil. Es competente para la aplicación de todos los litigios o conflictos que puedan surgir con ocasión de la aplicación del Derecho Privado Civil y Mercantil, incluida la gestión del Registro Civil. Los órganos que integran dicho orden jurisdiccional son los Juzgados de Paz, los de Primera Instancia, los de lo Mercantil, las Audiencias Provinciales, la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia y la Sala Primera o de lo Civil del Tribunal Supremo.Orden jurisdiccional penal. Está destinado a la actuación del ius puniendi del Estado, cuando algún ciudadano cometiera un delito o una falta. Son órganos jurisdiccionales penales: los Juzgados de Instrucción y Centrales de la Audiencia Nacional, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, los Juzgados de lo Penal y Centrales de lo Penal de las AN, las Secciones de las Audiencias Provinciales y Nacional, la Sala de lo Penal del TSJ y la Sala 2ª de lo Penal del TS.Orden jurisdiccional contencioso-administrativo. Conoce de las pretensiones contra los actos y Reglamentos de la Administración Pública que infrinjan el Derecho Administrativo, así como de la responsabilidad

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patrimonial de dicha Administración. Integran dicho orden los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ y de la AN y la Sala 3ª o de lo Contencioso-Administrativo del TS.Orden jurisdiccional social. Es competente para el conocimiento de todos los conflictos, individuales y colectivos, de trabajo y de las pretensiones en materia de Seguridad Social. Pertenecen a este orden jurisdiccional los Juzgados de lo Social, la Sala de lo Social del TSJ y de la AN y la Sala 4ª o de lo Social del TS.

3. Criterio territorial de creación de órganos judiciales [HOT]La determinación de los límites de la Jurisdicción de los órganos judiciales nos la efectúa la demarcación judicial. Esta demarcación ha de ser respetuosa con la división territorial del Estado en Municipios, Provincias y Comunidades Autónomas y fue efectuada mediante la promulgación de la Ley 38/1988, de Demarcación y Planta Judicial (LDP), la cual distingue los siguientes órganos:

A) Órganos jurisdiccionales nacionales Integran esta categoría el Tribunal Supremo, la Audiencia Nacional y sus Juzgados Centrales de Instrucción, los Juzgados Centrales de lo Penal, los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo, los Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria y el Juzgado Central de Menores.

B) Órganos jurisdiccionales de las CCAAPertenecen a este grupo los Tribunales Superiores de Justicia, que, por lo general, extienden su demarcación al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma respectiva, cuya organización judicial culminan.

C) Órganos jurisdiccionales provincialesSon órganos jurisdiccionales provinciales las Audiencias Provinciales, con sede en la capital de la Provincia, así como determinados Juzgados de lo Mercantil, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de Vigilancia Penitenciaria y de Menores, que, por lo general, extiende su competencia a la demarcación territorial de una Provincia.

D) Juzgados de Partido Integran esta categoría los Juzgados de 1ª Instancia y de Instrucción y los Juzgados de Violencia sobre la Mujer, que extienden su demarcación a un Partido Judicial. Tienen su sede en la capital del partido. Cuando existan una pluralidad de Juzgados de 1ª Instancia en un determinado Partido, se denominan mediante un número cardinal (Juzgado de 1ª Instancia nº. 1, nº. 2, etc.).El Partido Judicial es unidad territorial para la administración de justicia, integrada por uno o varios municipios limítrofes y pertenecientes a una misma provincia. Esta circunscripción puede coincidir con la de la comarca, pero no necesariamente, pues, a diferencia del Municipio y de la Diputación Provincial, las comarcas no fueron tomadas en consideración por el constituyente.

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4. La división territorial en Salas y SeccionesLos Tribunales se dividen, por razones de especialización, en Salas. De esta forma:• El Tribunal Supremo tiene cinco Salas: de lo Civil, de lo Penal, de lo Contencioso-Administrativo, de lo Social y de lo Militar (+ Sala art. 61 LOPJ).• La Audiencia Nacional tiene tres Salas: Penal, Contencioso-Administrativo y Social.• Los Tribunales Superiores de Justicia tienen tres Salas: Civil y Penal, Contencioso-Administrativo y Social, si bien algunos TSJ pueden tener más Salas de esta índole. Las Salas pueden aparecer divididas en Secciones.Las Secciones son conjuntos de tres o más Magistrados que, por razones de división del trabajo, se constituyen en tribunales para el concreto conocimiento de los asuntos que se les asignen.• Las Audiencias Provinciales. Carecen de Salas, se dividen en Secciones, normalmente de naturaleza permanente, que se denominan por un determinado ordinal (Sección 1ª, 2ª, etc.). Pero, en otros Tribunales, como es el caso, por ejemplo, del Tribunal Supremo, se constituyen aleatoriamente para el conocimiento en concreto de cada asunto.

5. La especialización de Juzgados y de otros órganos jurisdiccionalesEl CGPJ tiene las siguientes posibilidades o facultades:

Dentro de cada orden jurisdiccional, disponer órganos jurisdiccionales especializados en el conocimiento de determinadas materias. Por ejemplo, los Juzgados de familia que, con sede en las principales capitales de provincia, conocen de la aplicación del Derecho de familia, fundamentalmente de las separaciones y divorcios.

Acordar que el conocimiento de determinadas clases de asuntos se atribuya en exclusiva a una sección de la Audiencia Provincial, que extenderá siempre su competencia a todo su ámbito territorial.

También el Poder Legislativo puede crear órganos especializados. Por ejemplo:

Los Juzgados de lo Mercantil, que, con sede en la capital de la Provincia y con jurisdicción en toda ella, están especializados y conocerán, entre otros, de las condiciones generales de la contratación, derecho Comunitario y arbitraje mercantil.

Asimismo, se han creado los Juzgados de Violencia sobre la Mujer como órganos especializados dentro del orden jurisdiccional penal.

6. Órganos ColegiadosA) El Tribunal SupremoConcebido en art. 123 de la CE como "Tribunal superior en todos los órdenes jurisdiccionales", es el más alto grado de la jurisdicción (no en lo referente a la CE cuya última palabra es del TC) y nuestro Tribunal de Casación. Mediante la creación de su doctrina legal, asegura la interpretación uniforme del Derecho.

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Tiene su sede en Madrid, y extiende su jurisdicción a todo el territorio español. Está integrado por 5+1 Salas:a) La Sala 1ª, o Sala de lo Civil:Conoce de los siguientes temas: de los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia civil que establezca la ley; de las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de su cargo por los altos dignatarios de la nación; de las demandas de responsabilidad civil por hechos realizados en el ejercicio de sus cargos por Magistrados de la A.N. o de los TSJ; del reconocimiento y ejecución delas sentencias dictadas por los tribunales extranjeros y de las que se pretenda su eficacia en España.

b) La Sala 2ª, o Sala de lo Penal:Conoce de los siguientes temas: de los recursos de casación, revisión y otros extraordinarios en materia penal que establezca la ley; de la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los altos dignatarios de la Nación (no es necesario que sea en el ejercicio de sus funciones); de la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Magistrados de la A.N. y de los TSJ.c) La Sala 3ª, o Sala de lo Contencioso-Administrativo:Será competente: en única instancia, de los recursos contencioso-administrativos que se promuevan contra actos y disposiciones emanadas del Consejo de Ministros o de sus Comisiones Delegadas; contra los actos y disposiciones procedentes del CGPJ y contra los actos y disposiciones de los órganos de gobierno del Congreso de los Diputados, del Senado, del TC, del Tribunal de Cuentas y del Defensor del Pueblo; de los recursos de casación que se interpongan contra las sentencias dictadas por la Sala de los Contencioso-Administrativo de la A.N. y de los TSJ, de los recursos contra las resoluciones del Tribunal de Cuentas, de los recursos de revisión que establezca la ley y que no estén atribuidos a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de los TSJ.d) La Sala 4ª, o Sala de lo Social:Conocerá de los recursos de casación y revisión, y en los extraordinarios que establezca la ley en materias propias de este orden judicial.e) La Sala 5ª, o Sala de lo Militar: Conocerá de los recursos de casación y revisión que establezca la ley contra las resoluciones del Tribunal Militar Central y los Tribunales Militares Territoriales, de la instrucción y enjuiciamiento en única instancia de los delitos cometidos por los altos dignatarios militares y de los recursos que procedan contra las decisiones en materia disciplinaria por las sanciones impuestas por el Ministro de Defensa.f) La Sala Especial, o del art. 61: Formada por el Presidente del Tribunal, los Presidentes de Sala y el magistrado más antiguo y más moderno de cada una de ellas. Tiene competencia para conocer de los recursos de revisión contra las sentencias dictadas en única instancia por la Sala delo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo; de los incidentes de recusación del Presidente del Tribunal Supremo o de los Presidentes de Sala o de más de

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dos magistrados de una misma Sala; de las demandas de responsabilidad civil que se dirijan contra los Presidentes de Sala o contra todos o la mayor parte de los magistrados de una Sala del Tribunal Supremo por actos realizados en el ejercicio de su cargo; de la instrucción y enjuiciamiento de las causas contra los Presidentes de Sala y contra los magistrados de una de ellas, cuando sean juzgados todos o la mayor parte que la constituyen; del conocimiento de las pretensiones de error judicial cuanto éste se impute a una Sala del Tribunal Supremo.Todas las Salas del Supremo tienen competencia, asimismo, para conocer de las recusaciones que se pudieran interponer contra los magistrados que la compongan y para conocer de las cuestiones de competencia entre los Juzgados y Tribunales del propio orden jurisdiccional que no tengan un superior común.

B) La Audiencia NacionalAl igual que el TS, la Audiencia Nacional tiene Jurisdicción para toda España y su sede en la ciudad de Madrid. Se diferencia radicalmente del Tribunal Supremo en que no es un órgano de casación, sino un Tribunal de Apelación o de instancia sobre las tasadas materias que la LOPJ le ha confiado. Está integrada por 4 Salas:a) La Sala de Apelación:Creada para posibilitar la instauración del derecho fundamental a la segunda instancia penal, es competente para el conocimiento de los recursos devolutivos contra las resoluciones de la Sala de lo Penal que la LECrim determine (art. 64 bis), la cual habrá de ser, en este extremo, reformada.b) La Sala de lo Penal:• Conoce del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:• De las causas por delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor, Altos Organismos de la Nación y forma de Gobierno.• Falsificación de la moneda, delitos monetarios, y relativos al control de cambios.• Defraudaciones y maquinaciones para alterar el precio de las cosas que produzcan o puedan producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia.• Tráfico de drogas o estupefacientes, fraudes alimentarios y de sustancias farmacéuticas o medicinales, siempre que sean cometidos por bandas o grupos organizados y produzcan efectos en lugares pertenecientes a distintas audiencias.• Delitos cometidos fuera del territorio nacional. • De los procedimientos penales iniciados en el extranjero o de la ejecución de sentencias dictadas por Tribunales Extranjeros.

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• De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de Tratados Internacionales en los que España sea parte.• De los procedimientos judiciales de extradición pasiva sea cual fuese el lugar de residencia o en que se hubiere producido la detención del presunto extradito.• De los recursos establecidos en la Ley contra las sentencias y resoluciones dictadas por los Juzgados Centrales de lo Penal y los Juzgados Centrales de Instrucción y del Juzgado Central de Menores.• De cualquier asunto que le atribuyan las Leyes (art. 65), de entre los que se encuentra el conocimiento de los delitos de terrorismo.c) La Sala de lo Contencioso-Administrativo:• De los recursos contencioso-administrativo contra disposiciones y actos de los Ministerios y Secretarios de Estado.• De los recursos contencioso-administrativo contra los actos dictados por la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo.También conoce de los recursos devolutivos que la ley establezca contra las resoluciones de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo.

d) La Sala de lo Social:• De los procesos especiales de impugnación de convenios colectivos cuyo ámbito territorial de aplicación sea superior al territorio de una Comunidad Autónoma.• De los procesos sobre conflictos colectivos cuya resolución haya de surtir efecto en un ámbito territorial superior al de una Comunidad Autónoma.

C) Los Tribunales Superiores de JusticiaLos Tribunales Superiores de Justicia culminan la organización judicial de la Comunidad Autónoma sobre cuyo territorio extienden su Jurisdicción. Tienen la misma denominación de la Comunidad Autónoma en la que están radicados y su sede en la ciudad que determine el respectivo Estatuto de Autonomía. Sin embargo, no son órganos judiciales autonómicos, tal y como sucede en los Estados Federales. Debido a que el Poder Judicial es único y la Administración de Justicia competencia exclusiva del Estado, los Tribunales Superiores de Justicia pertenecen exclusivamente al Poder Judicial del Estado español. No obstante, la propia Constitución y los Estatutos de Autonomía han consagrado determinadas especialidades “autonómicas” de los Tribunales Superiores.Los TSJ son concebidos:

De un lado, como Tribunales de casación en todo lo referente a la aplicación del Derecho Foral, Civil Especial y Administrativo autonómico.

De otro, como Tribunales Superiores de Apelación, de tal suerte que, excepción hecha de la competencia de la AN, todas las instancias procesales han de finalizar, bien en el TSJ, bien en

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órganos jurisdiccionales inferiores del Tribunal Superior de Justicia, sin que pueda el TS conocer, mediante el recurso de apelación, de tales competencias.

Tres Salas:a) La Sala de lo Civil y Penal:Conocerá de la instrucción y fallo de las causas penales contra jueces y magistrados, así como miembros del Ministerio Fiscal por delitos y faltas cometidos en el ejercicio de sus cargo en la Comunidad Autónoma; de la decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la Comunidad Autónoma que no tengan otro superior común; de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los TSJ.b) La Sala de lo Contencioso-Administrativo: Se trata de un verdadero tribunal judicial que tiene a su cargo la revisión de la legalidad de los actos emanados de los órganos administrativos de la Comunidad, o de aquellos otros provenientes de los órganos de la Administración del Estado, que no estén atribuidos ni al Tribunal Supremo ni a la Audiencia Nacional. Desde el punto de vista funcional, supone un enorme avance de racionalización y de acercamiento de la justicia a los justiciables. Conocerá: de los recursos contencioso-administrativos contra los actos y disposiciones de los órganos de la Administración del Estado, que no estén atribuidos por ley a otro órganos judiciales; de los recursos contencioso-administrativos que se formulen contra los actos y disposiciones administrativas del Consejo de Gobierno, de su Presidente o de los Consejeros; de los recursos contra las disposiciones y actos de los órganos de gobierno de la Asamblea Legislativa en materia de personal y actos de administración; del recurso contencioso electoral contra los acuerdos de las Juntas Electorales sobre proclamación de electos y sobre elección y proclamación de los Presidentes de las Corporaciones Locales.c) La Sala de lo Social:El TSJ supone el último eslabón jurisdiccional dentro del orden social; en efecto, conoce en única instancia de los procesos sobre controversias que afecten a los intereses de los trabajadores y empresarios en un ámbito superior al del territorio de un Juzgado de lo Social y no superior al de la Comunidad Autónoma.

D) Las Audiencias ProvincialesLas Audiencias Provinciales son Tribunales de Apelación, en el orden civil, y mixtos, de apelación o de instancia, en el penal, que extienden su competencia sobre dichos órdenes jurisdiccionales en el territorio de una provincia.La sede de las Audiencias Provinciales es la de la capital de Provincia, si bien pueden crearse Secciones destacadas y permanentes en otras ciudades, a las que se adscriben uno o varios partidos judiciales.Las AP se dividen en Secciones, que pueden estar o no especializadas en el orden civil o en el penal.En el orden penal, la Audiencia Provincial sigue teniendo su competencia tradicional para el enjuiciamiento de los llamados delitos graves.

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Aparece como órgano de apelación en los recursos contra las resoluciones dictadas por los juzgados de Instrucción y de lo Penal de la provincia. Es también conocedor de los recursos que quepan contra las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en materia de ejecución de penas y de régimen de su cumplimiento.En el orden civil, las Audiencias Provinciales se constituyen fundamentalmente en un órgano de apelación para conocer los recursos que se puedan interponer contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados de Primera Instancia de la provincia. La Audiencia Provincial asume las lógicas atribuciones para la resolución de las cuestiones de competencia en materia civil que se puedan suscitar entre los Juzgados de la provincia que no tengan un superior común. E igualmente conoce de las recusaciones de sus magistrados cuando la competencia no esté atribuida a una Sala especial existente a este efecto en los Tribunales Superiores.

7. Órganos unipersonalesLos órganos jurisdiccionales unipersonales son los siguientes:

Juzgados de Paz. Juzgados de Proximidad (si es aprobado el proyecto de ley de

modificación de la LOPJ). Los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción, de lo Mercantil,

de lo Penal, de lo Social, de lo contencioso-administrativo, de Menores, de Vigilancia Penitenciaria y de Violencia sobre la.

Todos ellos son órganos de primera instancia, cuya función primordial consiste en recabar, a través del proceso, todo el material de hecho y de Derecho necesario para dictar la Sentencia, la que, a través del recurso de apelación, podrá ser revisada por la Audiencia Provincial, tanto en la valoración de la prueba, como en todo lo referente a la aplicación e interpretación del Derecho.

A) Juzgados de PazTienen su sede en aquellos municipios en donde no exista Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción y limitan su demarcación a la del propio municipio. Están administrados por jueces legos o no necesariamente Licenciados en Derecho y con una competencia limitada a asuntos de pequeña cuantía y ciertas faltas muy leves.Tienen jurisdicción civil y penal, conociendo de los asuntos de ínfima cuantía en primera instancia. Se trata de órganos jurisdiccionales con los que se pretende solucionar los pequeños problemas que los vecinos de un municipio puedan tener diariamente, sin tener que acudir a la jurisdicción del juez de carrera.

B) Juzgados de 1ª instancia y/o instrucción y Juzgados centralesLos Juzgados de 1ª Instancia y/o Instrucción tienen su sede en la capital del partido judicial y su jurisdicción abarca dicho partido. Como su nombre indica, son órganos unipersonales de primera instancia en materia civil y de instrucción en lo penal, debiendo existir, al menos, uno de tales Juzgados por cada partido judicial.

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Existen también Juzgados Centrales de Instrucción en la AN para el conocimiento de esta fase en los delitos de la competencia objetiva de dicho órgano nacional.a) Los Juzgados de Primera Instancia conocerán, en el orden civil: Son los encargados de conocer y fallar los pleitos en primera instancia. Conocen igualmente de los actos de jurisdicción voluntaria y de las cuestiones de competencia que se puedan suscitar entre los Jueces de Paz. Como órgano de segunda instancia conocen del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Jueces de Paz.b) Los Juzgados de Instrucción conocerán, en el orden pena: Su función es principalmente instruir las causas por delitos cuyo conocimiento corresponde a las Audiencias Provinciales o los Juzgados de lo Penal.

C) Juzgados de lo MercantilCon carácter general, en cada provincia, con jurisdicción en toda ella, habrá uno o varios Juzgados de lo Mercantil, que serán competentes para conocer de cuantas cuestiones se susciten en materia concursal, en los términos previsto en su Ley reguladora.

D) Juzgados de violencia sobre la MujerEstos Juzgados se configuran como órganos especializados dentro del orden jurisdiccional penal, los cuales conocerán de la instrucción y, en su caso, del fallo de las causas penales en materia de violencia sobre la mujer, así como de determinados asuntos civiles de Derecho de familia.Con carácter general, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer tienen su sede en la capital del partido judicial y su jurisdicción abarca dicho partido. Excepcionalmente podrán extender su ámbito a dos o más partidos dentro de la misma provincia. No obstante, la Ley prevé que en aquellas circunscripciones donde sea conveniente, en función de la carga de trabajo, las competencias propias de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer puedan ser asumidas por uno de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.

E) Juzgados de lo Penal y Juzgados CentralesLos Jueces de lo Penal pueden, en el caso de los Juzgados Centrales de lo Penal, tener una jurisdicción nacional. En los demás, bien son provinciales, bien abarcan varios partidos judiciales de una misma provincia.Su competencia se circunscribe al conocimiento de la fase de juicio oral de los delitos leves y menos graves, que lleven aparejada una pena privativa de libertad no superior a cinco años o privativa de derechos no superior a diez. De los delitos con penas más graves, conoce la AP.

F) Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y Juzgados CentralesLos Juzgados de lo Contencioso-Administrativo fueron creados por la Ley 29/1988, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, fundamentalmente para descongestionar la sobrecarga de trabajo de las Salas de lo Contencioso de los TSJ. Han constituido todo un éxito, ya que han

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contribuido a acercar la Justicia administrativa a los ciudadanos y a dotarla de una mayor rapidez y eficacia. Están predeterminados por el artículo 90 LOPJ y su competencia viene delimitada por el artículo 8 LJCA.Habrá Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo con sede en Madrid y jurisdicción en toda España.

G) Juzgados de lo SocialSon órganos unipersonales de primera instancia de ámbito provincial o interprovincial y con sede en la capital de provincia. Asimismo, pueden crearse en determinados partidos cuando la proximidad a determinados núcleos de trabajo lo aconseje.Tienen competencia universal para el conocimiento de todos los conflictos individuales y colectivos de trabajo no reservados en la primera instancia a la Sala de lo Social del TSJ o de la AN.

H) Juzgados de Vigilancia Penitenciaria y CentralesLos Juzgados de Vigilancia Penitenciaria son órganos unipersonales de carácter provincial, aunque también pueden ser de carácter intra o interprovincial. Conocen de materias relacionadas con la ejecución de las penas privativas de libertad y medidas de seguridad, control jurisdiccional de la potestad disciplinaria de las autoridades penitenciarias, amparo de los derechos y beneficios de los internos en los establecimientos penitenciarios y demás que señale la Ley General Penitenciaria.Habrá uno o varios Juzgados Centrales de Vigilancia Penitenciaria con sede en Madrid y jurisdicción en toda España.

I) Juzgados de Menores y Juzgado Central de MenoresTienen, por lo general, ámbito provincial, si bien la LO 7/2000 creó el Juzgado Central de Menores con ámbito nacional para el conocimiento de delitos de terrorismo cometidos por menores. Asimismo, la LOPJ permite la creación tanto de Juzgados de Menores interprovinciales como intraprovinciales.Tales Juzgados entienden de las causas por delito y de su responsabilidad civil cometidos por menores de 14 a 18 años.

Capítulo 10 - El Tribunal del Jurado1. El Jurado: fundamento y naturaleza [HOT]Art. 125 CE: “los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del jurado, en la forma y con respecto a los procesos penales que la ley determine”.Forma más perfectaDe todas las formas de participación popular contempladas en la norma fundamental (la acción popular y los tribunales consuetudinarios y tradicionales), el jurado, desde una perspectiva democrática, representa

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la más perfecta, ya que a través de él los ciudadanos asumen directamente el ejercicio de la potestad jurisdiccional.Forma más directa• La legitimación democrática del jurado es mucho más directa que la de los propios Jueces técnicos, ya que, mediante el jurado, es el propio pueblo español quien directamente asume el ejercicio de la potestad jurisdiccional. En el jurado no es que la “justicia emane del pueblo”, sino que es el pueblo mismo quien la administra.• El derecho a elegir o a acceder a los cargos públicos ha de efectuarse a través del instituto de la representación. Sin embargo, en el jurado, es el pueblo quien asume por sí mismo, sin intermediarios, el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

2. Evolución histórica.A) El Jurado EspañolDe la evolución histórica del jurado español se pueden extraer las siguientes conclusiones:• Desde el punto de vista participativo, su carácter “burgués” (estaban excluidos del oficio de jurado “los pobres de solemnidad”), “machista” (también lo estaban las mujeres) y, en general, con un fuerte “absentismo” de las clases medias (que solían excusarse mediante la aportación de certificaciones de enfermedades imaginarias, lo que provocó que la Ley de 1933 impusiera fuertes sanciones).• Su carácter selectivo en la represión de los delitos: del jurado español se decía que era galante y propietario, pues en los delitos pasionales (sobre todo, si la acusada era una mujer) hacía gala de lenidad (falta de severidad), en tanto que en los delitos contra la propiedad era extremadamente severo.

B) El Jurado EuropeoLa historia del jurado europeo viene marcada por las siguientes etapas:a) El jurado anglosajón:El jurado es una institución inglesa, que fue importada a la Europa continental tras la Revolución francesa, mediante la Ley 16-26 de septiembre de 1791. En su primera manifestación, el jurado francés aparece concebido a imagen y semejanza del inglés.b) El jurado mixto:La Ley francesa de 5 de marzo de 1932 significó un paso más en la esfera de conocimiento del jurado, pues, aun manteniendo la estructura formal del jurado anglosajón, posibilitó que, una vez pronunciado el veredicto y siempre que éste fuera inculpatorio, se reunieran Jueces legos y Magistrados en un mismo colegio, a fin de adoptar por mayoría la determinación cuantitativa de la pena.El referido sistema mixto permaneció vigente en Francia hasta la promulgación de la Ley de 25 de noviembre de 1941, que culminó dicha evolución, transformando el jurado en un escabinado.c) El escabinado: El escabinado se caracteriza por la reunión de Jueces técnicos y legos en un solo colegio, a quienes se les encomienda la función de deliberar

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y resolver la totalidad del objeto procesal penal, decidiendo mediante el sistema de mayorías, los hechos, la aplicación del Derecho y la individualización de la pena.Debido a que el escabinado se ha mostrado en su funcionamiento práctico como muy superior al jurado anglosajón, con posterioridad a la 2ª Guerra mundial ha acabado instaurándose en la práctica totalidad de los países europeos. El modelo anglosajón o histórico español tan sólo permanece vigente en la Hig Court inglesa, en USA, en Rusia y, ahora, en nuestro país, habiendo instaurado los demás países europeos, bien el sistema mixto, bien el escabinado.

3. Regulación legal [HOT]El artículo 125 CE establece que “los ciudadanos podrán ejercer la acción popular y participar en la Administración de Justicia mediante la institución del Jurado, en la forma y con respecto a aquellos procesos penales que la ley determine.”La Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado es la expresión de la configuración legal que se ha dado a dicha institución. En esta Ley se ha reinstaurado el Jurado, pero se ha desconocido la evolución del Jurado europeo, consagrando un modelo anglosajón.

A) Modelo de JuradoLa Ley Orgánica 5/1995 ha zanjado toda especulación sobre el modelo de jurado que se implanta en España. El legislador ha optado por establecer un jurado de tipo anglosajón compuesto por nueve ciudadanos extraídos por sorteo del censo electoral de cada provincia, a quienes se atribuye la función de dictar el veredicto. El Tribunal del Jurado está presidido por un Magistrado, que será de la Audiencia Provincial, salvo que, por razón de aforamiento, el juicio del Jurado deba realizarse ante el TS o el TSJ. El juicio del jurado tiene lugar sólo en el ámbito de los órganos jurisdiccionales colegiados citados y se celebra con mayor frecuencia en las Audiencias Provinciales.

B) Competencia y funciones. El Veredictoa) La Ley reguladora del jurado ha respondido a las llamadas de prudencia que aconsejaban una instauración paulatina del jurado, delimitando su competencia objetiva con cautela, reduciéndola a una serie muy concreta de delitos, caracterizados por la ausencia de excesiva complejidad en la acción típica o por ser elementos normativos que lo integran más aptos para su valoración por los ciudadanos, ajenos al ejercicio habitual de la función judicial. El Tribunal del Jurado será competente para el enjuiciamiento de delitos contra:

La vida humana Delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio de sus

cargos Delitos contra el honor Delitos de omisión del deber de socorro Delitos contra la intimidad y el domicilio

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Delitos contra la libertad Delitos contra el medio ambiente

b) Funciones. El veredicto y la sentencia• De los jurados. Tienen como misión esencial emitir el veredicto, declarando probado o no el hecho justiciable que el Magistrado-Presidente haya determinado como tal. También proclamarán la culpabilidad o inculpabilidad del acusado por su participación en el hecho o hechos delictivos respecto de los cuales el Magistrado-Presidente hubiese admitido acusación.• Del Magistrado-Presidente. Además de otras funciones que le atribuye la Ley, primordialmente le corresponde dictar la Sentencia, en la que recogerá el veredicto del jurado e impondrá, en su caso, la pena y medida de seguridad que corresponda.c) La determinación del objeto del veredicto corresponde al Magistrado-Presidente quien, concluido el juicio oral, somete al jurado, por escrito:

Los hechos alegados por las partes. Los hechos alegados que puedan determinar la estimación de una

causa de exención de la responsabilidad. El hecho que determine el grado de ejecución, participación y

modificación de la responsabilidad. El hecho delictivo por el cual el acusado habrá de ser declarado

culpable o no culpable.El jurado, oídas las partes e instruidos debidamente, se pronunciará sobre todas las cuestiones, procediendo a su deliberación y votación, que tendrán lugar a puerta cerrada. La votación es nominal y en voz alta, estando absolutamente vedada la abstención.El resultado de la votación y las incidencias de la deliberación se reflejarán en un acta, cuyo carácter más significativo estriba en la exigencia legal de que deberá incluir la explicación de las razones por las cuales el Jurado ha llegado a un concreto veredicto. Se trata, de esta forma, de que el veredicto esté debidamente motivado.

C) Capacidad, incompatibilidad, prohibiciones y excusasLos requisitos y la capacidad para ser jurado se han regulado marginando absolutamente cualquier sombra de discriminación por razón de sexo o de posición económica, criterios que estuvieron presentes, sin embargo, en nuestra legislación histórica. Los únicos requisitos que establece la Ley para ser jurado son:

Ser español mayor de edad. Encontrarse en el pleno ejercicio de los derechos políticos. Saber leer y escribir. Ser vecino, al tiempo de designación, de cualquiera de los

municipios de la provincia en que el delito se hubiera cometido. No estar afectado por discapacidad física o psíquica que impida el

desempeño de la función de jurado.Por otro lado, el Tribunal del Jurado:

Se asegura que dicha función será retribuida e indemnizada.

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Se dispone que ser jurado se considera una función, cuyo cumplimiento representa un deber inexcusable de carácter público y personal.

Se establecen una serie de medidas coercitivas para asegurar el cumplimiento de la obligación.

D) Procedimiento de selección y constitución del JuradoLos candidatos a jurados se extraen del censo electoral, mediante el correspondiente sorteo, a través del cual se confecciona la lista bienal de candidatos a jurado.Procedimiento de selección objetivo: Mínimo de veinte candidatos a jurado por cada juicio. En el mismo día en el que deba iniciarse el juicio oral deben seleccionarse los nueve ciudadanos que se constituirán como jurados en la concreta causa, así como dos suplentes.Completado el proceso de selección, quedará constituido el Tribunal del Jurado bajo la presidencia del Magistrado correspondiente, quien procederá a tomar promesa o juramento de su cargo a los jurados designados, que desempeñarán su oficio sujeto a las responsabilidades reguladas por la Ley.

Capítulo 11 - La Jurisdicción como presupuesto procesal1. La Jurisdicción como presupuesto procesalLa jurisdicción se erige en un requisito previo al proceso, sin cuyo cumplimiento no puede válidamente instaurarse, ni, por lo tanto, puede el Juez entrar en el examen jurídico material de la pretensión. Su concurrencia debe ser examinada de oficio por el propio órgano jurisdiccional, de manera que cualquier actuación procesal realizada sin la concurrencia del presupuesto de la Jurisdicción es nula de pleno derecho.La Jurisdicción supone el otorgamiento por el ordenamiento jurídico a un determinado Tribunal de la potestad de “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”. Para que un Tribunal ostente legítimamente la potestad jurisdiccional sobre un determinado conflicto, es necesario:

Que la materia litigiosa no esté exenta del conocimiento de los tribunales españoles.

Que no quede atribuido el conocimiento de dicho objeto a otra Jurisdicción especial, a otro Tribunal especial o a otro orden jurisdiccional.

2. Los límites de la Jurisdicción española: Principios generales y fueros exclusivos [HOT]El Poder Judicial forma parte del Estado y sus límites vienen determinados fundamentalmente por el territorio y la ciudadanía española. El artículo 21.1 LOPJ, conjuga el criterio de la territorialidad con el de la personalidad, en orden a determinar los límites de la Jurisdicción española y establece que “Los juzgados y tribunales españoles conocerán de los juicios que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles

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y extranjeros con arreglo a lo establecido en la presente Ley y en los Tratados y Convenios Internacionales en los que España sea parte.”Existen determinadas excepciones a los referidos criterios de la territorialidad y de la personalidad:

La inmunidad internacional o diplomática, establecida en diversos convenios.

La inmunidad constitucional: Inviolabilidad del Rey y de Diputados y Senadores por el ejercicio de su libertad de expresión.

Las contenidas en los artículos 22 y ss. LOPJ, que se denominan fueros. Los fueros exclusivos de la Jurisdicción española se contemplan en los siguientes artículos:

22: civil 23: penal 24: contencioso-administrativo 25: social

Al hablar de los fueros debemos tener en cuenta dos sentidos:• Positivo. En este caso, los fueros son exclusivos, es decir, si se cumple el presupuesto fáctico de las normas anteriores (artículos 22 a 25 LOPJ). Por ejemplo, la de un litigio acerca de un derecho real sobre un inmueble sito en España (art. 22.1) o la comisión de un delito en territorio español (art. 23.1). En este caso será siempre competente la Jurisdicción española.• Negativo. Si no se cumple el anterior presupuesto, serán competentes para el conocimiento del conflicto los tribunales de otro Estado, debiendo abstenerse de conocer los tribunales españoles (art. 36.2 LEC). Por ejemplo, si el inmueble anterior no está ubicado en España o se ha cometido el delito en un país vecino.

A) La competencia jurisdiccional española en el orden civila) atribución con carácter generalSupuestos en los que los Jueces y Tribunales españoles tendrán competencia jurisdiccional en el orden civil. Los Jueces y Tribunales españoles serán competentes jurisdiccionalmente, con carácter general, cuando exista sumisión expresa o tácita o cuando el demandado tenga su domicilio en España. La sumisión es contemplada como una forma de atribuir la competencia jurisdiccional internacional a los jueces españoles.Naturalmente para que sea operativa esa sumisión, es necesario que verse sobre materias de naturaleza disponible y no contravenga los Tratados, la Ley o el orden público (así, p.e., no es válida la sumisión sobre cuestiones de estado civil).

b) atribución con carácter exclusivoLa atribución con carácter exclusivo tiene la virtualidad de excluir, en cualquier caso, la Jurisdicción de otros tribunales extranjeros.

B) La competencia jurisdiccional española en el orden penal

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Dos fueros principales: a) el del lugar de comisión de los hechos delictivos y b) el de la nacionalidad de acusado; y tres fueros extraterritoriales.La jurisdicción española también será, pues, competente para el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españolas, y para conocer de las causas por delitos, aun cuando el hecho se haya cometido en el extranjero, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hayan adquirido la nacionalidad española con posterioridad a los hechos, y siempre que se produzcan las siguientes circunstancias: que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, que el agraviado o el Ministerio Fiscal hayan denunciado o hayan interpuesto querella ante los tribunales españoles y que el delincuente no haya sido absueltos, indultado o penado en el extranjero y que, en éste último caso, no haya cumplido la pena.

C) La competencia jurisdiccional española en el orden contencioso-administrativoEs competente dicho orden jurisdiccional para el conocimiento de toda pretensión de nulidad de disposiciones o actos emanados de las Administraciones Públicas y de los actos singulares que pudieran dictar los poderes públicos, todos ellos del Estado Español.

D) La competencia jurisdiccional española en el orden socialHay tres sectores dentro de la legislación laboral que son tenidos en cuenta a la hora de establecer fueros:• La Ley establece el fuero del lugar de prestación de los servicios o el del lugar de celebración del contrato. Igualmente se establece el fuero del domicilio, agencia, sucursal, delegación o cualquier otra representación del demandado en España, y como excepción cuando el trabajador y el empresario tengan nacionalidad española.• En materia de convenios colectivos, serán competentes los Jueces y Tribunales españoles cuando aquellos se hayan celebrado en España o cuando los conflictos colectivos se hayan promovido en territorio español.• En materia de pretensiones contra la Seguridad Social siempre serán competentes los Jueces y Tribunales españoles cuando se trate de la Seguridad Social.

3. Los conflictos jurisdiccionales [HOT]En sentido amplio, por conflicto jurisdiccional se entiende el surgido entre dos órganos del Estado como consecuencia de que ambos deciden, o rehúsan simultáneamente, conocer una determinada materia, por lo que debe un órgano superior, mediante una decisión declarativa, afirmar a cuál de ellos le corresponde su conocimiento. De este concepto se infiere que todos los conflictos pueden ser positivos (cuando reclaman el conocimiento) o negativos (cuando ninguno de ellos quiere conocer del asunto).

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Atendiendo a la naturaleza de los órganos que intervienen en el conflicto, distinguimos los siguientes:

A) Los conflictos jurisdiccionalesTrascurren entre órganos del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial. Se rigen por los artículos 38 a 41 LOPJ y por la LO 2/1987, de 18 de mayo, de Conflictos Jurisdiccionales, disposición esta última que distingue los siguientes tipos de conflictos:

Entre la Administración y la jurisdicción. Entre la Jurisdicción Ordinaria y la Militar. Entre la Jurisdicción contable y la Administración o la

Jurisdicción Militar.

B) Los conflictos de competenciaSon los que pueden suscitarse entre Juzgados y Tribunales de distintos órdenes jurisdiccionales, pero pertenecientes todos ellos al Poder Judicial. Por ejemplo, entre un Juzgado civil y otro social o contencioso-Administrativo.

C) Las cuestiones de competenciaSon conflictos que pueden surgir entre órganos jurisdiccionales del mismo grado y pertenecientes a un mismo orden jurisdiccional. Dichas cuestiones las resuelve siempre el órgano jurisdiccional superiormente jerárquico con arreglo a lo dispuesto en la Ley Procesal aplicable en su orden jurisdiccional.

EL PERSONAL JURISDICCIONAL Y COLABORADORCapítulo 12 - El personal jurisdiccional1. Los jueces y magistradosEl estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados es una materia que el artículo 122.1 CE declara reservada a la LOPJ.A las Comunidades Autónomas les está vedado legislar sobre dicho estatuto, ya que pertenece al núcleo duro de la Administración de Justicia. Tampoco el Estado Central puede incidir en esta materia por otra vía que no sea la pertinente reforma de la LOPJ.El Juez diseñado por nuestra Constitución no puede ser otro que el independiente y sometido al imperio de la Ley (art. 117.1 CE). El estatuto de los Jueces y Magistrados está dirigido a garantizar esta independencia judicial y un nivel técnico de conocimientos en Derecho, suficiente para asegurar la imparcial aplicación del Derecho.

A) Estatuto jurídico y ámbito de aplicaciónEl estatuto de los Jueces y Magistrados es tan sólo reclamable al personal jurisdiccional, entendiendo por tal, los Jueces y Magistrados “de carrera”, si bien con las especialidades que les son propias, también dicho estatuto es aplicable a los Jueces de Paz y a los sustitutos y suplentes, quienes, sin ser de carrera, son inamovibles

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durante su mandato y realizan provisionalmente funciones jurisdiccionales.La LOPJ divide la carrera judicial en tres categorías:

La de Juez. La de Magistrado. La de Magistrado del Tribunal Supremo.

También ejercen funciones jurisdiccionales sin pertenecer a la Carrera Judicial sin carácter de profesionalidad y con inmovilidad temporal, los Magistrados suplentes, los que sirven plazas de Jueces como sustitutos, los Jueces de Paz y sus sustitutos:a) Los “Jueces sustitutos” son nombrados para suplir la falta de titular de un Juzgado determinado, que sea único Juzgado en la localidad. Estos nombramientos tendrán carácter excepcional y su necesidad deberá ser debidamente acreditada o motivada.b) Los “Magistrados suplentes” son jueces profesionales, que, como mínimo, han de reunir los mismos requisitos que se exigen para el acceso a la carrera judicial, gozando de preferencia los Jueces, Fiscales, Secretarios, todos ellos jubilados o en excedencias, y los Profesores de Universidad que no hayan cumplido 72 años.c) Idéntico sistema de requisitos que los anteriormente citados. Para los “Jueces de provisión temporal”, los cuales son jueces interinos que desempeñan su función, durante un plazo máximo de un año, prorrogable por otro, en una plaza vacante por haberse declarado desierta en un concurso determinado.d) La LO 1/2009 ha creado la figura de los “Jueces de adscripción territorial”, su función es como refuerzo de órganos “judiciales” o en aquellas plazas cuyo titular se prevea que estará ausente por más de tres meses.e) Los Jueces de Paz. Aunque no sea necesario el requisito del título de Licenciado en Derecho, si han de reunir los demás requisitos exigidos para el acceso a carrera judicial. Al igual que los jueces, ejercen con plenitud, y dentro de sus competencias, la potestad jurisdiccional.

B) El ingreso en la carrera judiciala) requisitos de capacidad:A diferencia de los Jueces de Paz, que pueden ser legos, todos los demás miembros de la carrera judicial son “jueces técnicos”, es decir, han de estar en posesión del grado de Licenciado en Derecho. Han de ser además españoles, mayores de edad y no estar incursos en causa de incapacidad o de incompatibilidad para el oficio judicial.b) modalidades de ingreso:Puede tener lugar a través de tres vías:

1. La oposición libre permite, una vez superados los ejercicios y el curso correspondiente, el ingreso en la carrera judicial por la categoría de juez. Los aspirantes que superen la oposición seguirán un curso en el Centro de Selección y Formación de Jueces y Magistrados.

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2. Mediante concurso-oposición, está prevista para el ingreso en la Magistratura de los “juristas de reconocido prestigio”, quienes acceden a órdenes jurisdiccionales determinados.

3. Magistrados de los TSJ. Un jurista de reconocido prestigio con más de diez años de ejercicio profesional.

C) Traslados, promoción y situaciones administrativas Traslados y ascensos.

o a) Las plazas que resulten vacantes en los distintos órganos jurisdiccionales se ofertarán en un primer momento para su provisión a los jueces y magistrado, sin perjuicio de la reserva para juristas que puedan ingresar en la judicatura. Los concursos para la provisión de los Juzgados se resolverán a favor de quien, ostentando las categorías necesarias, tenga mejor puesto en el escalafón.

o b) Para ascender a la categoría de Magistrado la LOPJ ha establecido dos mecanismos: la antigüedad y las pruebas selectivas o la especialización, según los casos. De cada cuatro vacantes que se produzcan en la categoría de Magistrado dos se cubrirán con los jueces que ocupen mejor puesto en el escalafón. La tercera, por medio de pruebas selectivas o de especialización entre jueces. La cuarta, como se dijo antes, por concurso entre juristas de reconocida competencia. Cuatro de cada cinco plazas de Magistrado del TS se han de cubrir entre miembros de la carrera judicial con la categoría de Magistrado. De ellas corresponderán dos a los magistrados que hubiesen ascendido mediante pruebas selectivas o especialización, y otras dos se proveerán entre magistrados atendiendo solamente al criterio de antigüedad en el escalafón.

Situaciones administrativas.o Diferentes situaciones administrativas en la carrera

judicial: Servicio activo (cuando se ocupa una plaza

correspondiente a la carrera judicial o cuando estén pendientes de la toma de posesión de otro destino).

Servicios especiales. Situación de excedencia forzosa (cuando se suprime la

plaza de que son titulares, con el obligado cese en el servicio activo).

Excedencia voluntaria (se concede a los jueces y magistrados que lo solicitan por razones de interés particular, siempre que hubieran completado tres años de servicios efectivos en la carrera judicial, y en esta situación no se podrá permanecer más de diez años continuados ni menos de dos años).

Suspensión (supone la privación temporal del ejercicio de las funciones de juez o magistrado, y puede ser provisional o definitiva).

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D) Incompatibilidades y prohibicionesIncompatibilidades

Incompatibilidades absolutas. Se prevén en el artículo 389 LOPJ, en cuya virtud el cargo de Juez o Magistrado es incompatible con determinadas actividades.

Incompatibilidades específicas o relativas. A ellas se refieren los artículos 391 a 394 LOPJ. Se erigen en causas de abstención y son de dos tipos: por razón de parentesco y de carácter profesional.

Prohibiciones Prohibición constitucional. El artículo 127.1 CE contempla

expresamente como prohibición el desempeño por el Juez o Magistrado de cargos públicos o su pertenencia a partidos o sindicatos. Esta prohibición la reitera el artículo 395 LOPJ, precepto que amplía además las prohibiciones del personal jurisdiccional a participar en cualquier tipo de campaña electoral (fuera de emitir su voto), dirigir felicitaciones o censuras a miembros del Poder Ejecutivo o asistir a manifestaciones o actos que nada tengan que ver con la actividad judicial.

Asociacionismo judicial (no es prohibición). El artículo 127.1 CE permite, a su vez, el asociacionismo judicial. Sólo pueden formar parte de estas asociaciones los Jueces y Magistrados, sin que puedan afiliarse a más de una.

2. Los Secretarios JudicialesA) FuncionesLos Secretarios Judiciales son técnicos superiores de la Administración de Justicia, que ostentan el carácter de Autoridad y a quienes la LOPJ les encomienda diversas funciones.Las notas esenciales del Secretario judicial son las siguientes:a) Los Secretarios como funcionarios de la Administración de JusticiaPodrían reclamarse dos posibles naturalezas del Secretario judicial:

La jurisdiccional, según la cual constituiría el Cuerpo de Secretarios un órgano de colaboración de la Jurisdicción y, en cuanto tal, al erigirse en personal jurisdiccional, formarían parte del Poder Judicial y habrían de depender del CGPJ.

La administrativa, conforme a la cual predominaría el carácter en ellos de funcionarios dependientes de la Administración Pública.

No obstante, la LOPJ de 1985 y ahora la LO 19/2003, encuadró a los Secretarios dentro del concepto de personal al servicio de la Administración de Justicia y los configuró como técnicos superiores dependientes del Ministerio de Justicia.b) El Secretario como depositario de la fe pública judicial: la potestad de instrumentación

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La LOPJ 19/2003 trasladó algunos principios del MF al Secretariado, tal y como acontece con los de “unidad y dependencia jerárquica”.Autoridad imparcial: En la medida que ejerce la fe pública, levantando actas o dictando diligencias.Potestad de instrumentación: Implica en la potestad jurisdiccional declarativa, tiene por objeto otorgar el carácter de documento público con autenticidad formal intrínseca. También garantizan la autenticidad e integridad de lo grabado (audio y vídeo). También están legitimados para expedir certificaciones o testimonios de los actos procesales. Asimismo, están legitimados para expedir certificaciones o testimonios de los actos procesales e incluso los poderes para pleitos.La reforma operada por la Ley 13/2009 atribuye al documento electrónico, intervenido por el Secretario que goce de firma electrónica intervenida, autenticidad e integridad a lo grabado.c) La potestad ordenatoria y resolutoria del Secretario [HOT]A fin de descongestionar a los Juzgados y Tribunales y a agilizar la justicia, la LOPJ de 1985 confiere actualmente a los Secretarios determinadas facultades denominadas diligencias de ordenación. La Ley 13/2009 les ha otorgado los “Decretos”, con lo que el Secretario judicial ejerce también una potestad resolutoria que manifiestamente incide en la potestad de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado.

Las diligencias de ordenaciónLa LOPJ 19/2003 denomina diligencias a las resoluciones del Secretario, las cuales pueden ser de los siguientes tipos:

De ordenación. Son de mera tramitación e impulso procesal. De constancia. Certifican la existencia de un hecho o acto

procesal. De comunicación. Tienen por objeto poner en conocimiento de

los intervinientes en el proceso un acto del Tribunal. De ejecución.

Los decretosLa reforma de la LOPJ operada por la LO 19/2003 anunció la posibilidad de que el Secretario dicte “decretos”, que son resoluciones motivadas, similares a los autos, que el Secretario podrá dictar en dichas materias, sobre las que anunció su competencia, y que decidirán puntos esenciales o pondrían fin al procedimiento.

d) El Secretario judicial como órgano de comunicaciónTradicionalmente el Secretario ha sido y sigue siendo considerado como un órgano de comunicación entre el tribunal y las partes, de un lado, y con las demás autoridades y órganos jurisdiccionales, de otro.

Con las partesAl Secretario le incumbe la dirección de todos los actos de comunicación (notificaciones, emplazamientos, citaciones y requerimientos).

Con los demás órganos jurisdiccionalesLe corresponde al Secretario judicial relacionarse con las demás autoridades y órganos jurisdiccionales a fin de obtener de ellos auxilio judicial.

e) El Secretario director de la oficina judicial

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En la actualidad, el Secretario es el Director de oficina judicial en su aspecto técnico procesal, en el que puede impartir las órdenes e instrucciones que estime pertinentes al personal colaborador integrante de la misma.f) Otras funcionesTambién al Secretario le corresponde la gestión de los tributos, le encomienda la LEC la “tasación de costas”, debiendo vigilar el cumplimiento del pago de las tasas judiciales. También le incumbe la confección de la estadística judicial.B) Estatuto• Ingreso. Los Secretarios ingresan a través del sistema de oposición o concurso-oposición, que convoca el Ministerio de Justicia. En el ingreso se exigen los mismos requisitos de acceso a la carrera judicial y la superación de un curso de formación en el Centro de Estudios Jurídicos.• Categorías. El Cuerpo de Secretarios Judiciales, con categoría de Técnico Administrativo Superior, se divide en tres categorías, que ha de reglamentar el Ministerio de Justicia, con distintos sueldos a fin de estimular su productividad, pero con retribuciones básicas idénticas a los de la carrera judicial.• Secretarios de Gobierno, Secretarios Coordinadores y Secretarios de servicios comunes.

Existen Secretarios de Gobierno en el Tribunal Supremo, en la Audiencia Nacional y en cada Tribunal Superior de Justicia, quienes ostentan la dirección de los demás Secretarios de su órgano jurisdiccional y ejercen las competencias determinadas en el artículo 465 LOPJ.

Bajo su dependencia se encuentra el Secretario Coordinador, que ha de existir en cada Provincia y en Ceuta y Melilla y que puede dictar instrucciones de servicio a los Secretarios de su ámbito territorial.

Finalmente, existen los Secretarios de servicios comunes, de quien dependen funcionalmente el resto de los Secretarios Judiciales de apoyo directo.

Capítulo 13 - El Ministerio Fiscal1. Naturaleza jurídica [HOT]Tanto el artículo 124.1 CE, como el artículo 1 del Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal definen al Ministerio Fiscal como un órgano que “tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales y procurar ante éstos la satisfacción del interés social”.Podemos analizar la naturaleza jurídica del MF desde dos perspectivas:Objetiva

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Se configura como parte imparcial que provoca la actividad jurisdiccional para proteger la legalidad procesal o material, estando también legitimado para:

Tutelar los derechos fundamentales y defender la Constitución. Intervenir como parte principal en todos los procesos de amparo,

para defender a las víctimas o perjudicados, asumir la defensa de los menores, incapaces y de las personas desvalidas.

En general, para actuar el interés público tutelado por la Ley en todo proceso en el que pudiera encontrarse comprometido.

SubjetivaLa naturaleza del Ministerio Fiscal no es pacífica, por cuanto la doctrina todavía discute de si nos encontramos ante un órgano dependiente del Poder Ejecutivo o perteneciente al Poder Judicial.Lo más correcto es configurar al MF como un órgano imparcial, promotor y colaborador de la Jurisdicción, perteneciente “latu sensu” (en sentido amplio) al Poder Judicial, aunque no se encuentre orgánicamente ubicado en él.

2. Organización del Ministerio Fiscal [HOT]A) Principios de organizacióna) UnidadEl MF goza de una sola personalidad jurídica. Aunque está integrado por más de 2000 Fiscales, el Ministerio Fiscal es único para todo el Estado.En la cúspide del MF se encuentra el Fiscal General del Estado que ostenta la Jefatura del MF y su representación en todo el territorio nacional.Al Fiscal General del Estado le corresponde dictar órdenes singulares o Instrucciones sobre la interpretación de las Leyes que, por su Autoridad o prestigio, se convierten en fuente del Derecho en la práctica forense.b) DependenciaEl principio de dependencia jerárquica se erige en el complemento imprescindible del principio de unidad que informa también el funcionamiento interno de la Fiscalía, al igual que en la Administración Pública. Todos los Fiscales actúan bajo las órdenes y la supervisión de sus superiores.

B) ÓrganosLa Fiscalía aparece configurada como una pirámide, en cuya cúspide se sitúa el Fiscal General del Estado, asistido por determinados órganos.Por debajo del FGE (Fiscal General del Estado) se encuentran:

Las Fiscalías del TC, TS, AN. Las Fiscalías especializadas para la prevención y represión del

tráfico ilegal de drogas y para la represión de los delitos económicos relacionados con la corrupción.

La Fiscalía de los TSJ. Las Fiscalías de las AP.

En la Fiscalía de la Audiencia Nacional y en cada Fiscalía de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales, existirá:

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Una Sección de Menores. Otra Sección contra la Violencia sobre la Mujer. Las Secciones de Medio Ambiente.

C) Estatuto Se caracteriza esencialmente por su similitud con el estatuto

establecido para los jueces y magistrados. La carrera fiscal está formada por las diversas categorías de

fiscales que forman un Cuerpo único, organizado jerárquicamente. Consta de tres categorías: Fiscal de Sala del TS, Fiscal y Abogado-Fiscal. El ingreso en la carrera judicial tiene lugar a través de la oposición libre en todo caso.

No podrán los fiscales en activo pertenecer a partidos políticos o sindicatos. Les impide dirigir felicitaciones o censuras a los poderes públicos o a Corporaciones Oficiales.

Régimen de responsabilidad personal. En cuanto a la responsabilidad disciplinaria, régimen similar al

previsto para jueces y magistrados.

3. Principios de actuación [HOT]A) Legalidad. La oportunidad regladaPor el principio de legalidad, el Ministerio Fiscal actuará con sujeción a la Constitución, a las leyes y demás normas que integran el ordenamiento jurídico vigente.Si un determinado miembro del MF estimara contraria al principio de legalidad una determinada orden dictada por su superior, podrá avocar su discrepancia al conocimiento de la Junta de Fiscales. No obstante, el informe de dicha Junta no es vinculante, por lo que prevalece siempre el principio de dependencia jerárquica y el Fiscal subordinado habrá de acatar, en último término, la orden de su superior.

B) ImparcialidadPor el principio de imparcialidad, el Ministerio Fiscal actuará con plena objetividad e independencia en defensa de los intereses que le estén encomendados.Debido a que el MF no defiende derechos o intereses propios, sino ajenos (de las víctimas, menores, personas desvalidas, etc.), así como los bienes e intereses públicos socialmente relevantes, su actuación en el proceso es la propia de una parte imparcial. El MF, al ser parte y no órgano jurisdiccional, no puede ser recusado; pero, debiendo ser imparcial, está obligado a abstenerse por las mismas causas de abstención que rigen para los jueces y Magistrados, todo ello sin perjuicio de que el interesado ponga dicha causa en conocimiento del superior jerárquico a fin de que sea debidamente apartado de la causa.

4. Funciones del Ministerio Fiscal [HOT]A) Función objetiva de defensa de la legalidada) como defensor de la Constitución

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Velar por el respeto de las instituciones constitucionales y de los derechos fundamentales y libertades públicas.

Intervenir en los procesos judiciales de amparo e interponer el recurso de amparo constitucional.

Intervenir en los procesos que conoce el Tribunal Constitucional en defensa de la legalidad.

Por otra parte, el artículo 162.1.b CE expresamente le faculta para promover e intervenir en cualesquiera procesos de amparo y no sólo en el constitucional, sino también en los civiles, administrativos, penales o laborales que previamente han de suscitarse.b) como defensor de la legalidad ordinariaDefender las Leyes que tutelen bienes socialmente relevantes o el interés público. Dicha defensa lo es, tanto de las Leyes procesales, como materiales de carácter imperativo y de interés público.

B) Función subjetiva• Responsabilidad penal de menores. Ejercer las funciones que le encomienda la legislación específica, debiendo orientar su actuación a la satisfacción del interés superior del menor.• Procesos civiles. En los procesos civiles que determine la ley:

Intervenir cuando esté comprometido el interés social o cuando puedan afectar a personas menores, incapaces o desvalidas.

Velar por la protección procesal de las víctimas, promoviendo los mecanismos previstos para que reciban la ayuda y asistencia efectivas.

Prevenir la comisión de detenciones ilegales, pudiendo visitar todos los centros de detenidos.

Promover el “habeas corpus”.

Capítulo 14 - El personal colaborador de La Justicia 1. Los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de JusticiaLa LOPJ regula las disposiciones comunes de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, encuadrando dentro de este concepto a los siguientes Cuerpos:

De Gestión Procesal y Administrativa (oficiales). De Tramitación Procesal y Administrativa (auxiliares). De Auxilio Judical (agentes). De Médicos Forenses. De facultativos y Técnicos Especialistas del Instituto Nacional de

Toxicología y Ciencias Forenses. De Ayudantes de Laboratorio. De otro personal al servicio de la Administración de Justicia.

Estos funcionarios forman parte también de la denominada “administración de la Administración de Justicia”, razón por la cual su competencia

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reglamentaria, ejecutiva y disciplinaria pertenece al Ministerio de Justicia o a las Comunidades Autónomas con competencia sobre materia de justicia. Se rigen por las disposiciones de la LOPJ y supletoriamente por la Legislación estatal y autonómica sobre la función pública.Los anteriores funcionarios se integran en Cuerpos Nacionales que, a su vez, se dividen en Cuerpos Generales y Especiales. Pertenecen al Cuerpo General los tres primeros y, a los Cuerpos Especiales, los restantes.

A) Los cuerpos de gestión procesal y administrativaLos funcionarios pertenecientes a dicho Cuerpo integran los denominados Oficiales de la Administración de Justicia. Para el ingreso en este Cuerpo se requiere ser Diplomado Universitario, Ingeniero Técnico, Arquitecto Técnico o equivalente.Tal y como su nombre indica, colaboran, bajo la supervisión del Secretario, en la actividad procesal de nivel superior, mediante la tramitación de procedimientos que exijan interpretaciones normativas. Además, realizan otras funciones como firmar las comparecencias, documentar los embargos y lanzamientos, etc. Excepcionalmente, cuando no existan suficientes Secretarios en un determinado Juzgado, pueden intervenir, como fedatarios, en una diligencia de registro y levantar la correspondiente acta.

B) El cuerpo de tramitación procesal y administrativaSe engloba bajo esta denominación a los denominados Auxiliares de la Administración de Justicia. Para el ingreso en este Cuerpo se requiere estar en posesión del título de Bachiller o equivalente.Son funcionarios de apoyo a la gestión procesal que, bajo la dependencia de los funcionarios del Cuerpo de Gestión y, en último término, del Secretario, realizan tareas ejecutivas, tales como la tramitación general de los procedimientos mediante el empleo de métodos mecánicos u ofimáticos, llevan el registro y clasifican la correspondencia, etc.

C) El cuerpo de auxilio judicialPor funcionarios del Cuerpo de Auxilio Judicial cabe entender a los comúnmente denominados Agentes judiciales. Para su ingreso se exige el título de graduado en ESO o equivalente.Estos funcionarios tienen como cometido practicar todos los actos de comunicación (notificaciones, citaciones y emplazamientos), la ejecución de embargos y lanzamientos, mantener el orden en las vistas, realizar funciones de archivo y velar por el correcto funcionamiento de los medios técnicos del Tribunal.

2. La Policía JudicialEl artículo 126 CE dispone que “la policía judicial depende de los Jueces, de los Tribunales y del Ministerio Fiscal en sus funciones de averiguación del delito y descubrimiento y aseguramiento del delincuente, en los términos que la Ley establezca.”

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En desarrollo de este precepto constitucional, la LOPJ define y determina los funcionarios que componen dicha policía judicial. La policía judicial hoy viene integrada:

Por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado: Policía Nacional y Guardia Civil (dependientes del Gobierno Central).

Por las Policías de las Comunidades Autónomas: “ertzanza”, “mosos de escuadra”, etc.

Por la Policía Local de los Ayuntamientos.Junto a la anterior policía judicial genérica, se adscriben también a los Juzgados, Tribunales y MF determinadas “unidades orgánicas de la policía judicial” que proceden de las referidas Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado.No obstante, la dependencia de la policía judicial de los órganos jurisdiccionales es sólo funcional y no orgánica (no existe una policía del CGPJ), dependiendo en este último aspecto de sus mandos naturales (Ministerio o Consejería del Interior, Ayuntamientos, etc.), quienes les pueden encomendar otros cometidos de prevención y seguridad ciudadana.

3. Los médicos forensesSon funcionarios de carrera que integran un Cuerpo Nacional de Titulados superiores al servicio de la Administración de Justicia. Para su ingreso se requiere ser Licenciado en Medicina.Los Médicos Forenses asisten a los Juzgados y Tribunales, Fiscalías y oficinas del Registro Civil, prestando sus conocimientos en la patología forense y prácticas tanatológicas y asistiendo a los lesionados, detenidos sospechosos de haber sido sometidos a tortura o enfermos relacionados con la justicia. A tal efecto, emiten informes o dictámenes sobre el estado de salud de los lesionados y la valoración de los daños corporales, así como las funciones de investigación relacionadas con la Medicina legal.

4. Otros cuerpos e instituciones pericialesA) Los facultativos del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias ForensesEstos funcionarios de carrera constituyen un Cuerpo Nacional de Titulados Superiores al servicio de la Administración de Justicia. Prestan sus servicios en los Institutos de Toxicología y de Medicina Legal, en donde realizan sus análisis sobre sustancias intervenidas y emiten los informes periciales que los órganos jurisdiccionales les soliciten (p.e. sobre la pureza de la droga intervenida).

B) Los técnicos especialistas del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias ForensesHan de estar, para su ingreso, en posesión del título de Técnico Superior en Formación profesional o equivalente e integran también un Cuerpo Nacional. Prestan su función de auxilio técnico especializado en el Laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología.

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C) Los ayudantes de laboratorio del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias ForensesHan de estar en posesión del título de Técnico en Formación Profesional o equivalente, forman un Cuerpo Nacional y prestan funciones de apoyo en el referido Instituto de Toxicología.

Capítulo 15 - Los abogados y procuradores1. La postulación y los derechos de tutela y de defensaLos números primero y segundo del artículo 24 CE disponen que “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado… ”Se denomina capacidad de postulación a esta exigencia constitucional de comparecer los ciudadanos en el proceso representados por Procurador y defendidos por Letrado o Abogado y tiene por última finalidad evitar situaciones materiales de indefensión. De dicha regla general, se exceptúan los siguientes supuestos:

Cuando el litigante, por carecer de recursos para satisfacer los honorarios y derechos de tales profesionales, ha de requerir la asistencia de un Abogado o Procurador del turno de oficio.

El imputado en un proceso penal que, siendo pobre o rico, no haga uso de su derecho a la designación de un Abogado de su confianza, en cuyo caso el Juez le proveerá también de un Abogado del turno de oficio.

Tanto la LOPJ como nuestras Leyes de Enjuiciamiento, desde siempre optaron por un sistema dual en el ejercicio de la capacidad procesal, de manera que los ciudadanos han de comparecer en el proceso representados por Procurador y defendidos por un Abogado.

2. La representación procesal: el ProcuradorEl Procurador es el representante procesal de la parte material que actúa en el proceso como consecuencia de la suscripción con su cliente de un mandato procuratorio o “poder para pleitos”, que ha de ser intervenido por un Notario o expedido por el Secretario judicial, en cuyo caso a la designación del Procurador se le denomina “apud acta”.En la actualidad la figura del Procurador se justifica en la medida en que sea útil para descargar al Tribunal y al Abogado de las funciones de comunicación entre ambos, para lo cual es necesario que se convierta en un especialista no sólo en derecho Procesal, sino también en las nuevas tecnologías de la comunicación (Internet, firma electrónica, etc.).

A) Requisitos para ejercer la profesión de Procurador

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Son Procuradores quienes, válidamente incorporados a un Colegio, representan a los poderdantes ante los juzgados y Tribunales. Para ser Procurador se requiere:

Ser español o ciudadano de la Unión Europea. Mayor de edad. No incapacitado o inhabilitado. Estar en posesión del título de Licenciado en Derecho. Obtener el título de Procurador que expide el Ministerio de

Justicia.Los Procuradores limitan su actuación a la demarcación territorial de su Colegio.El Procurador precisa, para su válida intervención en el proceso, que la parte o el Estado le otorgue un poder de representación procesal, que puede ser:

General: Cuando el ciudadano otorga al Procurador un poder para intervenir en toda clase de procesos (civiles, penales, administrativos y laborales).

Especial: Cuando se le otorga para un determinado orden jurisdiccional.

Especialísimo: Cuando se habilita expresamente al Procurador tan sólo para ejercitar el derecho de acción en relación con un asunto o acto procesal determinado.

Por regla general es suficiente el poder general para intervenir en todo tipo de procesos, pero la Ley exige poder especialísimo o ratificación de poder general “apud acta” para los actos que, como es el caso de la renuncia, desistimiento, transacción o allanamiento, entrañan una disposición del proceso o para la interposición de una querella.B) Derechos y deberes de los ProcuradoresLa relación de servicios que liga al Procurador con su cliente es reconducible al mandato voluntario. Como tal contrato de mandato, el poder de representación procesal precisa ser aceptado por el Procurador, en cuyo caso se perfecciona el contrato y surgen los derechos y obligaciones entre mandante y mandatario.El contrato cesa por revocación del mandante y por renuncia del mandatario, fallecimiento de alguna de las partes y por finalización de la representación procesal.

3. La defensa técnica: el Abogado [HOT]El Procurador, por sí solo, no puede realizar válidamente actos procesales. Necesita además la intervención personal en las vistas o la firma en los escritos del Abogado, que es quien ostenta la defensa técnica y la dirección procesal.La denominación de Abogado corresponde al Licenciado en Derecho que ejerza profesionalmente la dirección y defensa de las partes en toda clase de procesos o el asesoramiento y consejo jurídico.

A) Requisitos para ejercer la AbogacíaPara ser Abogado se requiere:

Ser español o ciudadano de la Unión Europea.

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Mayor de edad. No incapacitado o inhabilitado. Estar en posesión del Título Universitario de Licenciado en Derecho

o el título de grado que lo sustituya. Darse de alta, en calidad de ejerciente, en un Colegio de Abogados.

El Abogado puede desempeñar hoy su profesión en todo el territorio nacional y en los Estados miembros de la Unión Europea.Los Abogados pueden ejercer hoy su profesión, tanto individualmente, en su calidad de autónomos, contratados laborales o pasantes, como en despachos colectivos y en sociedades de carácter personal, así como a través de agrupaciones de Abogados que pueden asumir cualquier forma de sociedad mercantil.

B) Derechos y deberes de los abogados• Obligaciones. Tienen las obligaciones de colaborar en la recta Administración de la Justicia, de actuar con probidad, veracidad y lealtad procesal, de secreto profesional, celo y diligencia en la defensa que le sea encomendada.• Derechos. Les asiste el derecho a ejercer la defensa con libertad e independencia y con pleno respeto a su función, a ejercitar sus derechos sociales en el Colegio, vestir toga en estrados y sentarse al mismo nivel que el Tribunal, sin dar la espalda al público y en condiciones de igualdad con el MF y el Abogado del Estado y al pago de sus honorarios profesionales.A diferencia del contrato entre el Procurador y su poderdante, que el artículo 27 LEC califica como mandato, no existe norma alguna que califique la relación jurídica que liga al Abogado con su cliente. De aquí que la jurisprudencia haya mantenido diversas tesis al respecto, reconducibles fundamentalmente a dos, a la del arrendamiento de obra y a la del arrendamiento de servicios que, en la actualidad, es la tesis dominante.

4. Exenciones a la necesidad de postulaciónExisten supuestos en los que no resulta preceptiva la intervención de Procurador y de Abogado, o de alguno de ellos, por estimar el legislador que no se ocasiona género alguno de indefensión. En tales casos, si hubiera una condena en costas, no se incluirá en la tasación, salvo temeridad, los honorarios y derechos del Abogado y del Procurador, cuya intervención no es preceptiva.Tales supuestos de exención a la regla de la capacidad de postulación precisan ser estudiados en cada orden jurisdiccional (procesos civil, penal, contencioso-administrativo y de trabajo).

A) En el proceso civilNo es preceptiva la intervención de procurador: a) En los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 900 euros y para la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley; b) En los juicios universales, cuando se limite la comparecencia a la presentación de títulos de crédito o derechos, o para concurrir a

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Juntas, y c) En los incidentes relativos a impugnación de resoluciones en materia de asistencia jurídica gratuita y cuando se soliciten medidas urgentes con anterioridad al juicio (art. 23.2 LEC).No es preceptiva la intervención de abogado en: a) los juicios verbales cuya cuantía no exceda de 900 euros y la petición inicial de los procedimientos monitorios, conforme a lo previsto en esta Ley, y b) Los escritos que tengan por objeto personarse en juicio, solicitar medidas urgentes con anterioridad al juicio o pedir la suspensión urgente de vistas o actuaciones. Cuando la suspensión de vistas o actuaciones que se pretenda se funde en causas que se refieran especialmente al abogado también deberá éste firmar el escrito, si fuera posible (art. 31.2).

B) En el proceso penalComo consecuencia de la vigencia del derecho del imputado a defenderse por sí mismo o a contar con un abogado de su elección del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, ha de reconocerse, en principio, la validez, tanto de la defensa privada del imputado, como de la pública de su abogado defensor. Por esta razón, la LECrim (Ley de Enjuiciamiento Criminal) otorga plena validez a determinados actos procesales que, en el curso de una instrucción, puede el imputado realizar sin la asistencia de su abogado o procurador.Tales actos son los siguientes: el derecho de «habeas corpus», el auto del Juez elevando la detención a prisión provisional, la recusación de los peritos y el juicio de faltas, en donde no es preceptiva, ni la intervención del abogado, ni la del procurador.Por otra parte, en la instrucción del proceso penal abreviado, el abogado puede asumir también simultáneamente la representación procesal.Salvedad hecha de estas excepciones y especialidades, la intervención del abogado y del procurador es siempre necesaria en todas las instancias del proceso penal.C) En el proceso contencioso-administrativoEn el proceso contencioso-administrativo es preceptiva la intervención de abogado y de procurador ante todos los órganos colegiados con las siguientes especialidades: a) en el proceso abreviado y, en general, ante todas las actuaciones que transcurran ante los Juzgados de lo contencioso-administrativo, puede el abogado asumir también la representación procesal; b) en los asuntos de personal o que promuevan los funcionarios y demás empleados sobre su relación funcionarial pueden comparecer personalmente sin la asistencia del abogado y del procurador (art. 23.3).

D) En el proceso de trabajoEn la primera instancia no es preceptiva la intervención del abogado, ni del procurador, pero pueden las partes otorgar la representación procesal, a un procurador, a un abogado, a un graduado social o a cualquier persona que esté en el pleno goce de sus derechos civiles. Ello no obstante, si una de las partes compareciera mediante abogado, habrá de comunicárselo al Juez de lo Social para que se le traslade a la contraparte el ejercicio de aquél derecho en punto a poder comparecer

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también asistida de Letrado; en actuaciones distintas a la del juicio, está obligado el Juez a garantizar la igualdad de armas.En las demás instancias, es preceptiva la intervención del abogado.

5. Los Colegios de Abogados y de ProcuradoresLa condición de Procurador y de Abogado se adquiere a partir del día del alta como ejerciente en un Colegio profesional de Procuradores o de Abogados.Los Colegios de Abogados y Procuradores son Corporaciones de Derecho Público de ámbito territorial que se constituyen para la defensa de sus asociados, labor de formación y para vigilar la deontología profesional. Por esta razón, los Colegios ostentan la potestad disciplinaria que ha de ser ejercida con absoluto respeto a las normas y garantías constitucionales del procedimiento sancionador.Los Colegios, en tanto Corporaciones de Derecho Público, dictan actos administrativos y, en cuanto tales, están sometidos a la Ley de Procedimiento Administrativo Común, por lo que pueden ser recurridos internamente ante los respectivos Consejos Generales de la Procura o de la Abogacía o externamente ante los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-administrativo.

6. Representación y defensa del Estado y demás entes PúblicosDesde un punto de vista genérico puede afirmarse que Abogado del Estado es todo profesional del Derecho que, como su nombre indica, defiende al Estado. Pero, atendiendo a un criterio técnico, en nuestro Estado compuesto hay que diferenciar los Abogados del Estado, los de las Comunidades Autónomas y los de la Administración Local.

A) Los Abogados del EstadoLos Abogados del Estado son los encargados del asesoramiento, representación y defensa en todo tipo de procesos de todos los órganos constitucionales que no tengan un régimen especial, de la Administración del Estado e Institucional, comprendidos los organismos autónomos e incluso las sociedades mercantiles estatales y fundaciones con participación estatal. Asimismo pueden prestar su colaboración a las Comunidades Autónomas y a los entes de la Administración Local que requieran de sus servicios. Se exceptúan el Ministerio de Defensa y de la Administración de la Seguridad Social, que tienen su Cuerpo especial de Letrados.

B) Los Letrados de las CCAA y de las Corporaciones LocalesLa defensa y representación en juicio de las Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las Corporaciones Locales corresponde:

A los Letrados que sirvan en los servicios jurídicos de dichas entidades.

A los Abogados colegiados, cuyos servicios contraten expresamente para determinados asuntos.

A la Abogacía del Estado, si requirieran de sus servicios.

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En la práctica forense suelen ser los Letrados de dichas Administraciones quienes asumen su defensa.

LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVACapítulo 16 - El derecho a la tutela judicial efectiva1. La acción. Acción y JurisdicciónLa Constitución encomienda al Poder Judicial la potestad jurisdiccional, la cual, en la inmensa mayoría de los conflictos, no se activa de oficio, sino que necesita que alguien provoque su actuación a través del ejercicio de un derecho. La doctrina procesal ha denominado siempre a este derecho “derecho de acción”. Sin embargo, actualmente la Constitución lo ha bautizado como “derecho a la tutela judicial efectiva”, proclamándolo en su artículo 24.1 CE.Como consecuencia del ejercicio de este derecho fundamental, que corresponde a todos (personas físicas y jurídicas, nacionales o extranjeras), los particulares tienen siempre el libre acceso o camino abierto a los tribunales para la interposición de una pretensión o de oponerse a ella en punto a obtener de los Juzgados y Tribunales la satisfacción de sus respectivas pretensiones o resistencias, haciendo desaparecer definitivamente el conflicto. Por tanto, para poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado hace falta una petición o impulso de parte, que es el ejercicio del “derecho de acción”.

2. Contenido esencial del derecho de acciónPodemos definir el derecho de acción como el derecho fundamental que asiste a todo sujeto de Derecho a acceder libremente al Poder Judicial, a través de un proceso con todas las garantías y a todas sus instancias, deducir en él una pretensión u oponerse a ella y obtener de los Juzgados y Tribunales una resolución definitiva, motivada y razonada, fundada en Derecho, congruente y, a ser posible, de fondo, que ponga irrevocablemente término al conflicto, así como a obtener la ejecución de lo resuelto.

A) Derecho de acceso a la Justiciaa) Titularidad [HOT]La titularidad del derecho a la tutela corresponde a todos, es decir, a todos los sujetos del Derecho:

A personas las físicas (nasciturus incluido, para todo lo que le sea favorable).

A las personas jurídicas (privadas y públicas, tengan o no plena capacidad jurídica).

Pueden ser nacionales, residentes de la Unión Europea o extranjeros, legalizados o no en España.

b) El derecho de acción y las partesEl derecho de acción asiste a las siguientes partes:

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A quien desee acceder al proceso para interponer una pretensión, esto es, al actor en el proceso civil y al querellante o acusador en el penal.

A quien tenga que comparecer en el proceso como parte demandada o imputada, si bien el artículo 24 CE denomina también a este derecho del imputado como derecho de defensa.

Proceso civil, laboral y admtvo.

Proceso penal

Actor (demandante) - demandado Querellante o acusador (parte acusadora) – imputado (derecho dedefensa o defensa)

c) Obstáculos jurídicos y económicosEl demandante y el acusador privado, el demandado y el imputado han de ostentar todos ellos el derecho a acceder libremente a un proceso, por lo que han de resultar, en principio, inconstitucionales los obstáculos, jurídicos o económicos, que puedan impedir o dificultar dicho libre acceso.a) De las partes activasLo primero es lo que puede ocurrir cuando se condiciona el ejercicio del derecho a la tutela de una persona jurídica al hecho de su inscripción en un determinado Registro, declarado inconstitucional.Y lo segundo es lo que ocurría con la fianza del acusador popular o de los extranjeros que motivó no pocos recursos de amparo, en los que el TC pudo afirmar que tales fianzas habían de ser proporcionadas al patrimonio de quien ejercita el derecho a la tutela y no obstáculos insalvables que ahuyentaran a los acusadores populares o impidieran el derecho de defensa de los extranjeros doctrina hoy sancionada por el art. 20.3 LOPJ.b) De las partes pasivasTambién a las partes pasivas les asiste el derecho a la tutela, para lo cual lo primero que han de conocer es la propia instauración de un proceso en su contra. Por esta razón, nuestro ordenamiento procesal es celoso a la hora de notificar el emplazamiento del demandado en su propio domicilio e incluso el Secretario judicial ha de indagar cuál sea éste. Si el Tribunal no adoptara estas cautelas, no hubiera negligencia por el demandado para eludir la comparecencia y no pudiera éste «purgar su rebeldía» o provocar la nulidad de la sentencia por indefensión, infringiría el derecho a la tutela.Lo mismo ocurre en el proceso penal, en el que el ciudadano, sometido a una instrucción, habrá de poder tomar conocimiento de la previa existencia del proceso, para lo cual se hace obligada la comunicación personal de los actos que tengan por objeto su comparecencia. Y a fin de poder ejercita con eficacia su derecho de defensa, se le ha de poner en su conocimiento la imputación contra é existente en una lengua que comprenda o a ser asistido en sus declaraciones por un intérprete, cuyo gastos habrán de ser satisfechos por el Estado, tanto, si fuere

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extranjero, como si, siendo español desconociera absolutamente el castellano.d) Derecho de acceso a todas las instanciasEste derecho de acceso al proceso lo es a todas y cada una de sus instancias. No obstante, en esta materia, hay que distinguir el acceso a la primera instancia, de las demás.En la primera instancia rige este derecho fundamental con toda su amplitud, de manera que no puede el legislador limitar o condicionar su ejercicio. Sin embargo, el derecho de acceso a los recursos, que también se encuentra implícito en el derecho a la tutela, lo ha de ser con arreglo al sistema de recursos preestablecido y bajo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que condicionan su admisibilidad. El legislador puede, imponer al recurrente la exigencia de satisfacer determinado depósitos o cauciones, tendentes a garantizar su seriedad; presupuestos procesales de los recurso que, si son proporcionados, no obstaculizan el derecho a la tutela, ya que también es un derecho fundamental el que le asiste a la contraparte a un proceso «sin dilaciones indebidas» y a la rápida ejecución de su sentencia.

B) Derecho a un proceso con todas las garantíasTal y como señala el artículo 24.2 CE, el derecho de acceso de los particulares a los Tribunales debe suceder mediante un “proceso con todas las garantías”, lo que implica:

Que dicho acceso lo sea al Juez legal imparcial o “predeterminado por la Ley” (24.2 CE).

Que el proceso sea respetuoso con los principios de contradicción, igualdad de armas, dispositivo en el proceso civil y acusatorio en el penal.

C) Derecho a la obtención de una sentencia de fondo, motivada, fundada y congruente [HOT]Una vez que las partes han deducido sus pretensiones y defensas, han formulado, con contradicción e igualdad de armas, sus actos de alegación y prueba, el derecho a la tutela judicial exige que obtengan una Sentencia de fondo, la cual ha de resultar motivada en la prueba, fundada en Derecho, ha de ser racional y congruente con las pretensiones de las partes.a) El derecho a la obtención de una sentencia de fondoEl artículo 24.1 CE, al exigir que la tutela judicial ha de ser efectiva y que ha de proteger los derechos e intereses legítimos, impone una exigencia constitucional a los Juzgados y Tribunales, que es la de que, siempre que sea posible, han de otorgar una respuesta jurídico material al conflicto que se les traslada. Es decir, la Constitución exige de los Jueces que impartan una justicia material.El demandante ha de ser escrupuloso con el cumplimiento de los presupuestos procesales (competencia, capacidad, depósitos, etc.). Si el incumplimiento de tales requisitos procesales obedece a la actitud negligente de la parte, la resolución definitiva será absolutoria o

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inadmisoria, pero fundada y proporcionada, en cuyo caso no se habrá infringido el derecho a la tutela.Pero, si los órganos judiciales, rehúyen de su obligación de solucionar definitivamente el conflicto mediante la aplicación del Derecho material, se habrá vulnerado el derecho a la tutela. Como señala el Tribunal Constitucional. Las decisiones de inadmisión de los recursos que efectúen los órganos judiciales sólo pueden ser objeto de revisión por parte del TC. Nuestro ordenamiento procesal intenta prevenir o evitar estas resoluciones formales, denegatorias del derecho de acción, mediante e examen por el Secretario y por Juez, y al inicio del proceso, del cumplimiento de los presupuesto procesales, debiendo otorgar a la parte interesada la facultad de subsanar sus posible incumplimientos, los cuales, de estimarse a su término, provocarían una sentencia absolutoria en la instancia, con lo que el demandante habría de volver, previa la subsanación del defecto, a iniciar todo el proceso.b) El derecho a la obtención de una resolución motivada, razonada y fundada en DerechoDebido al mandato constitucional, contenido en el art. 120.3 CE, conforme al cual “las sentencias serán siempre motivadas”, el TC ha considerado incluido en el derecho a la tutela la obligación de los Juzgados y Tribunales de motivar las Sentencias. No obstante, este deber constitucional de motivación de las Sentencias no puede ser meramente formal (por ejemplo, mediante la utilización de fórmulas impresas), sino que ha de dar respuesta al objeto procesal trazado por las partes. De esta forma, la Sentencia ha de ser:

Motivada en los hechos, lo que implica la determinación de los hechos probados y la expresión del razonamiento por el cual el Tribunal obtiene su conclusión.

Motivada en los Fundamentos de Derecho, en el que se ha de invocar el Derecho aplicable e interpretarlo adecuadamente.

c) El derecho a la obtención de una sentencia congruenteArt. 218.1 LEC, «las sentencias deben ser... congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes... harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos que hayan sido objeto de debate».De todas las modalidades de incongruencia, el derecho a la tutela judicial tan solo ampara las siguientes modalidades:

Incongruencia omisiva o “ex silentio”, que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes.

Incongruencia mixta o por error, que se daría cuando el Tribunal razona sobre otra pretensión ajena al objeto del proceso.

D) El derecho a la ejecución de las sentenciasDebido a la circunstancia de que la tutela, ha de ser «efectiva», también se vulnera dicho derecho fundamental si no se lleva a la práctica el fallo o parte dispositiva de las sentencias, pues la satisfacción, que ha de otorgar el proceso, ha de ser plena y práctica y no meramente platónica o irreal.

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El artículo 18.2 LOPJ establece que las sentencias se ejecutarán en sus propios términos. La inejecución de una sentencia abre también las puertas al recurso de amparo, pues la tutela judicial efectiva ha de impedir que las Sentencias y los derechos en ellas reconocidos se conviertan en meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna.

Capítulo 17 - La asistencia jurídica gratuita1. La asistencia jurídica gratuita [HOT]El artículo 119 CE dispone que la “justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar”.La finalidad inmediata del anterior precepto constitucional radica en permitir el acceso a la justicia a quienes carezcan de medios económicos suficientes para ello y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar.A esta finalidad responde la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, que desarrolla el anterior mandato constitucional y cuyo objeto consiste en la regulación de un sistema de justicia gratuita que permita a todos los ciudadanos, que acrediten insuficiencia de recursos para litigar, proveerse de los profesionales necesarios para acceder a la tutela judicial efectiva en condiciones de igualdad y ver adecuadamente defendidos sus derechos e intereses legítimos.

2. Sujetos del derecho a la asistencia jurídica gratuita [HOT]A) Personas físicasLa Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita a las siguientes personas:

Los ciudadanos españoles. Los nacionales de los demás Estados miembros de la Unión Europea. Los extranjeros que se encuentren en España, cuando acrediten

insuficiencia de recursos para litigar.

B) Personas jurídicasLa LAJG (Ley de Asistencia Jurídica Gratuita), de Asistencia Jurídica Gratuita, extiende el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita, previa acreditación de insuficiencia de recursos para litigar, a determinadas personas jurídicas, tales como:• Las Fundaciones inscritas en el Registro administrativo correspondiente.• Las Asociaciones de utilidad pública, dentro de las que están incluidas:

Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social. La Cruz Roja Española. Las Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

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Las asociaciones que tengan como finalidad la protección de personas con discapacidad.

La Ley de Asistencia Jurídica Gratuita reconoce el derecho a la asistencia jurídica gratuita únicamente a las personas jurídicas de “interés general”, excluyendo, en cambio, a las sociedades, dado su marcado fin de interés particular.

3. Requisitos para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita [HOT]En caso de personas físicas

Concepto de unidad familiar. Se entiende por unidad familiar, a los efectos del cómputo de los ingresos:

La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere, los hijos menores con excepción de los que se hallaren emancipados.

La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiera la regla anterior.

Casos Caso general. Se reconoce el derecho de asistencia jurídica

gratuita a aquellas personas físicas cuyos recursos e ingresos económicos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, no superen el doble del salario mínimo interprofesional vigente en el momento de efectuar la solicitud.

Casos excepcionales. En estos supuestos excepcionales, la extensión del derecho puede llegar a ser total, incluyendo todas las prestaciones que lo integran.

Excesos del módulo legal. Se prevé el reconocimiento excepcional del derecho a personas cuya situación económica excede del módulo legal pero que, sin embargo, afrontan unas circunstancias de una u otra índole que deben ser ponderadas y que hacen conveniente ese reconocimiento (circunstancias familiares del solicitante, número de hijos o familiares a su cargo, estado de salud, obligaciones económicas que pesen sobre él, cuando el solicitante ostente la condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría especial).

Discapacitados. En las mismas condiciones se podrá reconocer el derecho a la asistencia jurídica gratuita a las personas con discapacidad.

Víctimas de violencia de género o del terrorismo. No será necesario acreditar, con carácter previo, la insuficiencia de recursos para litigar, cuando la solicitud se realice por las víctimas de violencia de género o por víctimas de terrorismo, en cuyo caso la asistencia jurídica especializada se les prestará de inmediato. No obstante, si con posterioridad no se les reconoce el derecho, éstas deban abonar al abogado los honorarios devengados por su intervención.

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En caso de personas jurídicasTratándose de las personas jurídicas antes señaladas, se entenderá que hay insuficiencia de recursos económicos para litigar cuando su base imponible en el Impuesto de Sociedades fuese inferior a la cantidad equivalente al triple del salario mínimo interprofesional.Con el fin de evitar una utilización fraudulenta del derecho a la asistencia jurídica gratuita, sólo podrán gozar de dicho derecho quienes litiguen o vayan a defender en juicio derechos o intereses propios. Obviamente, este requisito no puede operar en relación con quien es imputado o acusado en un proceso penal, pues, dada la naturaleza del proceso penal, la legitimación se concede formalmente a priori, siendo la sentencia firme la que la confirma o niega materialmente, no existiendo posibilidad alguna de transmisión fraudulenta del derecho.

4. Contenido de la asistencia jurídica gratuita [HOT]El contenido material del derecho de la asistencia jurídica gratuita aparece regulado en el artículo 6 LAJG, que incluye las prestaciones que se relacionan:

a) Asesoramiento y orientación gratuitos previos al proceso.b) Asistencia de Abogado al detenido o preso que no lo hubiera

designado libremente.c) Defensa y representación gratuitas por Abogado y Procurador, cuando

la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando aun no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal para garantizar la igualdad de las partes en el proceso.

d) Asistencia pericial gratuita a cargo de personal adscrito a los órganos jurisdiccionales o, en su defecto, dependientes de las Administraciones Públicas.

e) Inserción gratuita de anuncios o edictos, en el curso del proceso.f) Exención del pago de depósitos necesarios para la interposición de

recursos.g) Obtención gratuita de copias, testimonios, instrumentos y actas

notariales, en los términos previstos en el artículo 130 del Reglamento Notarial.

h) Reducción del 80 % de los derechos arancelarios que correspondan en documentos públicos.

5. Procedimiento para el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita

• Trabajo previo de los Colegios de Abogados, que inician la tramitación ordinaria de las solicitudes, analizan las pretensiones y acuerdan designaciones o denegaciones provisionales.

• Una vez adoptada la pertinente resolución por los Colegios de Abogados, la decisión definitiva sobre las solicitudes presentadas corresponde a las Comisiones de Asistencia Jurídica Gratuita, órganos administrativos de ámbito provincial generalmente, si bien, en relación con los Juzgados y Tribunales con competencia en todo el territorio nacional, se constituirá en la capital del Estado una

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Comisión Central de Asistencia Jurídica Gratuita dependiente de la Administración General del Estado.

• Con el fin de verificar la exactitud y realidad de los datos económicos aportados por el solicitante, las Comisiones podrán, con anterioridad a la adopción de su decisión final, requerir de la Administración Tributaria cuantos datos obren en su poder, así como oír a la parte o partes contrarias en el proceso o contra las que se pretenda ejercitar la acción, siempre y cuando sean conocidas y se estime pueden aportar datos sobre la real situación económica del solicitante.

La naturaleza administrativa del procedimiento no significa que los órganos jurisdiccionales estén ausentes en el reconocimiento, ya que la Ley garantiza el control judicial sobre la aplicación efectiva del derecho, otorgando al Juez o Tribunal que esté conociendo del proceso principal la competencia para el conocimiento de las impugnaciones que se promuevan contra las resoluciones adoptadas por las Comisiones. Contra el auto dictado por el Juez o Tribunal no cabe la interposición de recurso alguno.

EL PROCESOCapítulo 18 - El proceso1. ConceptoEl proceso es el instrumento que tiene el Poder Judicial para resolver los conflictos que se planteen ante sus órganos (Juzgados y Tribunales).Dentro de los distintos medios de solución de los conflictos el proceso pertenece a la heterocomposición, por cuanto, al igual que acontece con el arbitraje, la resolución del conflicto se encomienda a un tercero imparcial, situado supra partes.El proceso se diferencia del arbitraje, en lo siguiente:

Por la causa del encargo que recibe este tercero. En el arbitraje proviene de un negocio jurídico o contrato suscrito entre las partes, mientras que en el proceso procede del oficio de Derecho público que liga al Juez con el Estado.

Por su estatuto jurídico. Árbitro puede ser cualquier sujeto de derecho, en tanto que los Jueces poseen un peculiar régimen jurídico.

Por su objeto. Al arbitraje tan sólo cabe acudir para dirimir conflictos intersubjetivos de naturaleza disponible, en tanto que el objeto procesal puede recaer sobre derechos subjetivos públicos, sobre conflictos sociales y sobre derechos subjetivos privados. En el proceso el objeto es mucho más amplio.

2. Notas esencialesEl proceso se caracteriza por una relación triangular. Se destaca, de un lado, la supremacía del tercero-juez, en tanto titular de la potestad jurisdiccional y de otro, la situación de enfrentamiento o contradicción en la que se encuentran las partes. A las partes se les denomina:

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Actor o demandante y demandado en el proceso civil, laboral y administrativo.

Parte acusadora y defensa en el proceso penal.

A) La acción y demás derechos constitucionales de incidencia procesalLa relación triangular surge como consecuencia del ejercicio del derecho de acción o de tutela (art. 24.1 CE), que es el primer derecho constitucional de incidencia procesal que ha de ser ejercitado para que pueda nacer el proceso. La acción es el motor del proceso, sin cuyo ejercicio, mediante el pertinente acto procesal, no se puede acceder a la Jurisdicción, ni puede nacer el proceso.El acto procesal mediante el cual se inicia el proceso, se denomina:

Demanda en el proceso civil y laboral. Querella en el penal. Escrito de interposición del recurso en el proceso contencioso-

administrativo.Este derecho de acceso no asiste exclusivamente al actor o acusador, sino que también se le ha de otorgar al demandado o al imputado. Este derecho de acceso en la parte pasiva al proceso se le denomina derecho de defensa, que también se encuentra protegido por el artículo 24.2 CE.Una vez dentro del proceso, ambas partes han de gozar de todo un conjunto de derechos y garantías de incidencia procesal, que se resumen en el derecho al proceso justo o debido.De este modo, con independencia de los derechos de tutela y de defensa, del art. 24.2 CE podemos citar los siguientes derechos constitucionales de incidencia procesal:

Derecho al Juez legal imparcial. Principios de contradicción, de igualdad de armas y acusatorio. Derecho del imputado al silencio y a no declarar contra sí mismo. A ser defendido por un Abogado y al conocimiento previo de la

imputación. Derecho a utilizar la prueba pertinente. A no ser condenado sin actividad probatoria. Derecho a los recursos preestablecidos en el ordenamiento.

B) Las obligaciones procesalesEl artículo 118 CE establece que “es obligado cumplir las sentencias y demás resoluciones firmes de los jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos en el curso del proceso y en la ejecución de lo resuelto”.

Comparecencia. La primera de dichas obligaciones es la de comparecencia a la llamada del Juez de todos los sujetos que intervienen en el proceso.

Veracidad y probidad. Una vez dentro del proceso tienen asimismo las obligaciones de veracidad y probidad o, en general, de actuar

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D

J

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con buena fe procesal, es decir, de actuar dentro del proceso “sin chicanas, ni enredos”.

Cumplimiento con las resoluciones judiciales. De la obligación constitucional de cumplir con las resoluciones judiciales cabe inferir, por ejemplo, las de soportar un análisis sanguíneo para la investigación de la paternidad, la de exhibición de documentos en poder de terceros o de las partes, etc.

C) Las posibilidades y cargas procesales• Las posibilidades procesales pueden conceptuarse como oportunidades procesales que se les ofrecen a las partes en el curso del proceso y mediante cuyo ejercicio obtienen determinadas ventajas o acrecientan sus expectativas a una sentencia favorable (así, una vez presentada la demanda o concluida la fase de alegaciones, se le ofrece al demandante la posibilidad de solicitar o no la apertura de la fase probatoria).• Las cargas procesales son los actos procesales que debe realizar la parte interesada a fin de que pueda prevenir una desventaja procesal o, en último término, evitar una sentencia desfavorable (por ejemplo, el demandado ha de comparecer a fin de evitar los desfavorables efectos de la “rebeldía”; el actor tiene la carga de la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión y el demandado la de los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes, etc.).3. Los presupuestos procesalesEs preciso que las partes, en el momento de ejercitar su derecho de acción o de defensa, cumplan con determinados requisitos, sin cuya concurrencia el Juez no puede entrar a conocer sobre el objeto del proceso o fondo del asunto. Los presupuestos procesales condicionan la admisibilidad o válida emisión de la Sentencia, que ha de resolver el conflicto jurídico material planteado, pero han de concurrir en el momento del acceso de las partes al proceso.

Presupuestos del órgano jurisdiccional. Los presupuestos del Juez son la jurisdicción y la competencia en cada una de sus manifestaciones (objetiva, territorial y funcional).

Presupuestos de las partes. La capacidad para ser parte y de actuación procesal, la postulación y el derecho o capacidad de conducción procesal.

Presupuestos del objeto procesal. El procedimiento adecuado, la litispendencia (litigio pendiente) y la cosa juzgada.

4. El objeto del proceso [HOT]El objeto del proceso es la pretensión o declaración de voluntad del actor o acusador, planteada ante el Juez, pero dirigida contra el demandado o acusado, por la que se solicita:

En el proceso civil, el reconocimiento de un derecho o situación jurídica preexistente o la condena del deudor al cumplimiento de una determinada prestación.

En el proceso penal, la condena al acusado al cumplimiento de una determinada pena.

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A) Elementosa) Subjetivo: la legitimación La pretensión, en primer lugar, tan sólo puede ser deducida por quien ostenta la legitimación activa (demandante) y tan sólo puede ser dirigida contra quien tiene la legitimación pasiva (demandado). La legitimación es una relación jurídica, trazada por una norma de carácter material, que ha de ligar a la parte demandante y demandada con el derecho, bien o interés que se discute en el proceso. La legitimación puede ser activa y pasiva, según haya de observarla el demandante o el demandado. La carga procesal de determinar la legitimación incumbe exclusivamente al actor. Si viniera a faltar alguna de ellas será el demandado quien podrá obtener una sentencia desestimatoria de la pretensión.b) Objetivos La peticiónLa petición es la declaración de voluntad a la que se contrae la pretensión. Dicha declaración se suele plasmar en el suplico o solicito de los escritos de alegaciones de las partes y en él se individualiza la pretensión, permitiendo inferir su naturaleza (declarativa, de condena, constitutiva), a la vez que se determina también el objeto del proceso sobre el que versará la actividad decisoria del Juez. Por esta razón, la petición establece los límites de la obligación de congruencia judicial, de tal modo que el órgano jurisdiccional no podrá otorgar, en su sentencia, más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a lo solicitado por ambas partes en sus respectivas peticiones.Fundamentación fácticaLa petición, por sí sola, no constituye el objeto del proceso, sino que precisa de una fundamentación fáctica, con las propias peculiaridades de las distintas tipologías de procesos.

B) Clases de pretensionesAtendiendo a su naturaleza, las pretensiones pueden clasificarse en declarativas, de condena y constitutivas.

Pretensiones declarativas. De lo que se trata es de obtener del juez el reconocimiento o la declaración de preexistencia jurídica de un determinado derecho subjetivo o situación jurídica individualizada. Por ejemplo, que el Juez declare la existencia de una determinada servidumbre o la nulidad radical de un contrato por falta de concurrencia de sus elementos constitutivos.

Pretensiones de condena. Están dirigidas a obtener la condena judicial del deudor al cumplimiento de una determinada prestación de dar, hacer o no hacer. Así, todas las reclamaciones de cantidad en las que se solicita la condena al pago de una suma dineraria, la petición de condena a la demolición de una obra o a abstenerse de efectuar una determinada prestación, etc.

Pretensiones constitutivas. Tienen por objeto conseguir la creación, modificación o anulación de un derecho o de una situación

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jurídica. En la práctica forense y dentro de las relaciones del Derecho privado son muy escasas, alcanzando una mayor virtualidad en la esfera del Derecho público.

En el proceso civil tienen cabida todas y cada una de las referidas pretensiones, en tanto que en el proceso penal las pretensiones son siempre de condena.

C) Requisitos formalesLa pretensión ha de reflejarse en el escrito de alegaciones de las partes destinado al efecto.En la inmensa generalidad de los casos dicha declaración de voluntad es planteada por el actor en su escrito de demanda, pero excepcionalmente puede ocurrir que, frente a la demanda, el demandado no se limite a contestarla, sino que formule, a su vez, una nueva pretensión contra el actor. Dicha pretensión, que ha de formalizarse en el escrito de contestación a la demanda, se denomina reconvención y, mediante ella, pasa el demandado a asumir el rol de actor. Por ejemplo, A demanda a B en reclamación de cantidad; B contesta a la demanda y afirma que no sólo no debe nada a A, sino que además pide al Juez que condene a A al pago de otra cantidad por otra causa distinta.Ahora bien, salvedad hecha de la posibilidad procesal del demandado de formular reconvención, el acto procesal en el que se interpone la pretensión es la demanda, y en ella se confunden el ejercicio del derecho de acción (pues la demanda es el acto de iniciación del proceso) y la formalización de la pretensión.En la demanda y en la reconvención han de concurrir todos los requisitos o elementos de la pretensión. Sin embargo, en otros procesos, el momento de ejercicio de la acción y el de la interposición de la pretensión aparecen distanciados procedimentalmente:

En el proceso contencioso-administrativo el derecho de acción se ejercita en el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo, en el que además se anticipa la “petición”, pero la pretensión se interpone más tarde, en el escrito de demanda.

En el proceso penal la acción se ejercita en la querella y demás actos de iniciación del proceso y la pretensión se deduce en los escritos de calificación provisional o acta de acusación.

5. La función del procesoEl proceso, como todo medio heterocompositivo, está arbitrado para la solución definitiva e irrevocable. La satisfacción procesal ha de ser jurídica, razonada, eventualmente completa, estable y práctica.

A) JurídicaLa satisfacción procesal que ha de otorgar la sentencia se caracteriza por estar necesariamente fundada en Derecho. Así se encarga de establecerlo el art. 248.3 LOPJ, en cuya virtud las sentencias contendrán una declaración de hechos probados, “los fundamentos de derecho y, por último, el fallo”.

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B) RazonadaLa aplicación del Derecho no puede efectuarse de una manera arbitraria. A diferencia del Antiguo Régimen, en el que les estaba prohibido a los jueces motivar las sentencias, en el actual Estado de Derecho no sólo hay que cumplir con dicho deber de motivación, sino que se debe aplicar la norma reclamable al caso concreto. La Sentencia no sólo ha de estar formalmente, sino también materialmente motivada o, dicho en otras palabras, la satisfacción jurídica ha de ser razonada y razonable.

C) CompletaEl ordenamiento garantiza al actor la posibilidad de obtener una satisfacción completa de su pretensión. Para conseguir dicho objetivo se establece la obligación de los Jueces de ser congruentes en las Sentencias con las pretensiones que se les planteen. El órgano judicial no podrá otorgar en su sentencia más de lo pedido por el actor, menos de lo resistido por el demandado, ni cosa distinta a lo solicitado por ambas partes en sus respectivas peticiones. Si otorgaran una satisfacción parcial o incompleta, la parte afectada estará legitimada para la interposición del correspondiente recurso.

D) EstableLa satisfacción jurídica debe ser permanente e irrevocable. De lo contrario, la sentencia no tendría otro valor que el de un consejo y la insatisfacción podría reproducirse inmediatamente.Para garantizar el principio constitucional de seguridad jurídica surge la institución de la cosa juzgada, uno de cuyos efectos primordiales consiste en evitar que pueda reproducirse el conflicto en un ulterior proceso entre las mismas partes y siempre y cuando la causa de pedir sea la misma.

E) PrácticaLa satisfacción jurídica debe ser real o práctica. Por esta razón, otro de los efectos positivos de la cosa juzgada es su ejecutoriedad.Mediante la ejecutoriedad se llevan a cabo los fallos de los Tribunales, para lo que existe el proceso de ejecución, ejecución forzosa o vía de apremio que también se residencia en los órganos jurisdiccionales. No podemos olvidarnos que el artículo 117.3 CE indica que la potestad jurisdiccional no sólo consiste en “juzgar”, sino también en “hacer ejecutar lo juzgado”.

Capítulo 19 - Principios y estructura del proceso1. Los principios del proceso

Relativos a su estructura: contradicción e igualdad. Relativos al objeto procesal: dispositivo y acusatorio.

2. Principios inherentes a la estructura del proceso [HOT]

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Por principios inherentes a la estructura del proceso cabe entender los que son consustanciales a la idea misma de proceso, de tal suerte que si viene a faltar podrá hablarse de la existencia de una fórmula autocompositiva, de un mero procedimiento, pero nunca de un proceso.

A) ContradicciónNota esencial de todo proceso es la existencia de dos posiciones enfrentadas: la del actor que interpone su pretensión y la del demandado oponiéndose a la misma. En el proceso moderno, se ha reafirmado la idea de que la evidencia no puede lograrse sino mediante la oposición entre dos ideas contrapuestas, el choque entre la pretensión o acusación y la defensa o resistencia.Comparecida formalmente la parte activa, es necesario que la parte pasiva pueda conocer la pretensión a fin de poder contestar con eficacia. A partir de aquí, todos los actos procesales están también presididos por el principio de contradicción, de tal manera que, tanto en los sucesivos escritos de alegaciones, como en la ejecución de la prueba, habrá de respetarse el mismo orden: en primer lugar, realizará el acto la parte demandante y posteriormente la demandada.Del principio de contradicción pueden destacarse las siguientes notas:a) El derecho de acceso al procesoDebe garantizarse el “libre acceso a los Tribunales” a fin de que, tanto el actor/acusador, como el demandado/imputado, puedan libremente ejercitar sus respectivos derechos de acción y de defensa y acceder al proceso, tanto a su fase declarativa como a cualquiera de sus instancias. Dicho libre acceso ha de ser efectivo, tal como señala el artículo 24.1 CE.b) La adquisición del "status" de parteNo deben producirse en el proceso situaciones materiales de indefensión como consecuencia de la escasez de recursos económicos para litigar, a cuyo fin se establece la asistencia jurídica gratuita y, en el ámbito del proceso penal, el Juez habrá de designar Abogado de oficio al imputado (sea pobre o rico) que no quiera designar un Abogado de su elección desde el mismo momento que resulte imputado en un determinado procedimiento.c) El derecho a la "última palabra" El derecho a la “última palabra” adquiere una significación especial en el proceso penal. Así lo consagra el art. 739 LECrim, como última manifestación del principio de contradicción en la primera instancia penal.La observancia de este trámite es la principal manifestación del principio general de derecho de que “nadie puede ser condenado sin ser previamente oído” y es de inexcusable cumplimiento, no sólo en el proceso penal, sino también en cualquier procedimiento administrativo de carácter sancionador. No obstante, el acusado puede renunciar a él y ejercitar su no menor derecho constitucional al silencio.

B) Igualdad de armas

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Para que la contradicción sea efectiva, es necesario que ambas partes procesales, actor y demandado, acusación y defensa, ostenten los mismos medios de ataque y de defensa o, lo que es lo mismo, tengan idénticas posibilidades y cargas de alegación, prueba e impugnación.Al principio de igualdad se atenta cuando dentro del proceso y sin fundamento alguno, se le concede a alguna de las partes determinadas posibilidades de alegación, prueba o impugnación, que se le niegan a la contraria.El principio de igualdad se encuentra proclamado en el principio constitucional del artículo 14 CE y en el derecho a un “proceso con todas las garantías” y ha de estar presente en todas y cada una de sus instancias, hasta la obtención de una resolución definitiva y firme.

3. Principios referentes al objeto procesal [HOT]Los principios informadores del objeto procesal son el principio dispositivo para el proceso civil y el principio acusatorio para el proceso penal. Estos principios nos indican a qué sujetos procesales, si a las partes o al Juez, les corresponde la titularidad de la pretensión y cuál es el grado de vinculación al que debe someterse el órgano jurisdiccional con respecto a ella.

A) El principio dispositivoEl principio dispositivo entraña un poder de disposición por las partes del derecho de acción y del objeto del proceso. Puede afirmarse que un proceso está regido por el principio dispositivo cuando en él concurren las siguientes notas esenciales:a) Poder de disposición sobre el derecho materialEn un proceso regido por el principio dispositivo, no puede el Juez de oficio entablar un proceso entre las partes. Ante el nacimiento de un conflicto, las partes son enteramente dueñas de acudir al proceso o de solucionarlo fuera de él, acudiendo a fórmulas autocompositivas o al arbitraje. Como excepción están los procesos civiles inquisitorios, esto es, los relativos al estado civil de las personas (procesos de familia, filiación e incapacitación).b) Poder de disposición sobre la pretensiónEn los procesos civiles informados por el dispositivo, las partes, no sólo son dueñas del ejercicio de la acción o de la incoación (comenzar los primeros trámites de un proceso, un pleito o un expediente) del proceso, sino también de la pretensión y del proceso mismo, pudiendo disponer de él a través de toda una serie de actos que, con la fuerza de la cosa juzgada o sin ella, ocasionan la terminación anormal, sin sentencia y con anterioridad a ella, del procedimiento.Pero naturalmente, y al igual que acontece con la disponibilidad del derecho de acción, es necesario que las partes ostenten la titularidad de la pretensión, ya que, cuando ello no acontezca, la renuncia a la pretensión podrá declararse nula y reconocerse legitimación al MF o a terceros para poder obtener la declaración judicial de dicha nulidad. Por la misma razón, en los procesos civiles inquisitorios, en los que

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las partes no ostentan poder de disposición alguno sobre la pretensión, tampoco pueden ocasionar la finalización anormal del procedimiento.c) Vinculación del Juez a la pretensiónLas partes vinculan mediante sus pretensiones la actividad decisoria del Juez. Una sentencia será incongruente cuando el fallo o su parte dispositiva otorgue más de lo solicitado por el actor, menos de lo resistido por el demandado, omita pronunciarse sobre alguna de las pretensiones u otorgue cosa distinta a la solicitada por las partes.

B) El principio acusatorioSi el principio dispositivo informa el objeto del proceso civil, el acusatorio cumple con similar función en el proceso penal.Un proceso penal está presidido por el principio acusatorio cuando:

Las fases de instrucción, y de enjuiciamiento y decisión se encomiendan a dos distintos órganos jurisdiccionales.

La acusación es encomendada a un sujeto distinto al órgano jurisdiccional, que ha de dictar su sentencia con absoluto respeto al principio de congruencia con la pretensión penal.

a) Desdoblamiento de la función instructora y decisoriaEn el moderno proceso penal una nota definitoria es que las funciones de instrucción, de un lado, y las de enjuiciamiento y decisión, de otro, han de estar encomendadas a dos órganos distintos: al Juez de Instrucción o Ministerio Público la primera, y al Jurado, Tribunal o Juez de lo Penal, la segunda.

Funciones de instrucción: Juez de Instrucción o Ministerio Público. Fase de instrucción, dirigida a la investigación del hecho punible y la de su presunto autor (mediante la incoación del sumario o de las diligencias previas).

Funciones de enjuiciamiento y decisión: Jurado, Tribunal o Juez de lo Penal. Fase oral y Sentencia.

b) Distribución de las funciones de acusación y de decisiónEn segundo lugar, el principio acusatorio exige también el desdoblamiento de las funciones de acusación y de decisión o, lo que es lo mismo, el cumplimiento del aforismo “nemo iudex, sine acusatore” (no hay juicio sin acusación).

Lo importante es que, en la fase de juicio oral, exista una parte, distinta al tribunal decisor, que formalice y mantenga la acusación o pretensión penal.

Para garantizar una mayor imparcialidad en la decisión, la función de la acusación se otorgó a un órgano esencialmente imparcial, que es el Ministerio Fiscal, expresamente sometido al cumplimiento del principio de legalidad.

c) CongruenciaHecho punible. Existirá una vulneración del principio acusatorio y del art. 24.2 CE cuando la sentencia condene al acusado por un hecho punible que no haya sido objeto de acusación, y con respecto al cual no se le ha permitido al acusado articular la correspondiente prueba de descargo.Fundamentación jurídica y cuantitativa

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Dentro de un mismo hecho punible (p.e. drogas) no se puede condenar por un delito distinto al calificado por la parte acusadora (p.e. si el MF ha calificado un delito de tráfico de drogas como delito contra la salud pública, no puede el Juez condenar por delito de contrabando).

No se autoriza al Tribunal, sin utilizar la fórmula del artículo 733 de la LECrim, aplicar una pena superior en grado a la correspondiente al título de condena calificado.

Prohibición de la “reformatio in peius”. La congruencia penal también opera en la segunda instancia mediante la prohibición de la “reformatio in peius”. La vigencia del acusatorio en la segunda instancia exige que no se pueda gravar más a un apelante de lo que ya lo estaba por la sentencia recurrida, salvo que el apelado impugne también la sentencia recurrida o de adhiera a la apelación ya iniciada.

4. La estructura del procesoLa función del proceso consiste en la solución definitiva e irrevocable, a través de la aplicación del Derecho objetivo, de los conflictos intersubjetivos y sociales que en él se planteen.Atendiendo a su relación con el objeto del proceso, puede destacarse otra función más específica: la de la satisfacción de las pretensiones. Al conformar la pretensión el objeto del proceso, no ha de resultar extraño que existan tantas clases de procesos como de pretensiones.Así, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 LEC, todo el conjunto de procesos que contempla nuestro ordenamiento pueden ser clasificados en procesos de declaración, de ejecución y cautelares.A) De conformidad con la naturaleza de la pretensión, tiene por objeto obtener del Juez:

Un pronunciamiento en el que se declare la existencia de un determinado derecho subjetivo o relación jurídica, crearla, modificarla, extinguirla o condenar al deudor al cumplimiento de una determinada prestación (proceso civil y laboral).

La condena al cumplimiento de una pena o medida de seguridad fundada en la comisión de un hecho punible (proceso penal).

La anulación de un acto administrativo o Reglamento y la condena de la Administración Pública al cumplimiento de una determinada prestación (proceso administrativo o recurso contencioso-administrativo).

No obstante, a fin de evitar, en la medida de lo posible, los errores judiciales, se hace necesario otorgar a la parte gravada por la Sentencia la posibilidad de su impugnación, de tal suerte que el proceso declarativo no suele finalizar en una sola instancia, sino que, contra la Sentencia, suele conceder el ordenamiento siempre la posibilidad de ejercitar el recurso de apelación y, en casos muy determinados y por motivos muy concretos, el recurso extraordinario de casación.Ambos recursos tienen, desde un punto de vista subjetivo, su fundamento en el derecho fundamental «a un proceso con todas las garantías» y en el derecho a la tutela, en su manifestación, de «derecho a los recursos» o a la instancia preestablecida, con arreglo al sistema de recursos

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previstos en el ordenamiento procesal y a obtener en ella, y previo cumplimiento de los presupuestos y requisitos procesales, una Sentencia de fondo en la segunda instancia.B) La potestad jurisdiccional no se agota en el proceso de declaración («juzgar»), sino que comprende también, llegado el caso, la ejecución de lo juzgado (art. 117.3 CE), con el fin de imponer, haciendo uso de la potestad coactiva que se atribuye al Estado en régimen de monopolio, el cumplimiento de las resoluciones dictadas por los Tribunales, ya que, si fuera de otro modo, el derecho no pasaría de ser una entidad ilusoria, al igual que las decisiones judiciales no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico, ni efectividad alguna.C) El ordenamiento permite adoptar a los órganos jurisdiccionales una serie de medidas cautelares, de diverso contenido, dirigidas a hacer posible la efectividad o la ejecución forzosa de una eventual Sentencia condenatoria con respecto a una parte, cuyo derecho de crédito aparece fundamentado frente al peligro consistente en que, durante la sustanciación del proceso, se produzcan situaciones que impidan o dificulten dicha ejecución.

A) El proceso de declaraciónEl proceso o fase declarativa está compuesto por un conjunto de actos procesales que tienden a lograr del tribunal la satisfacción de la pretensión, hecha valer en el proceso, mediante una resolución judicial de contenido determinado.El proceso declarativo se estructura, a su vez, en las siguientes fases esenciales: alegaciones, prueba, conclusiones, Sentencia e impugnación.a) Fase de alegacionesLa fase de alegaciones tiene por finalidad introducir el objeto procesal con todos sus elementos esenciales. Dicho objeto está integrado por la pretensión, de cuyos elementos hay que destacar: a) subjetivos: la determinación del órgano jurisdiccional competente, de un lado, y la de las partes procesales, de otro y b) la petición y los hechos con relevancia jurídica que la fundamentan.Los actos de alegación pueden configurarse como actos de postulación en los que se introducen la pretensión y sus hechos que la fundamentan y que, si son controvertidos, se erigen en el tema de la prueba. Durante esta fase deben las partes, de conformidad con el principio de aportación, introducir los hechos que sustancian sus pretensiones y proponer la prueba pertinente en relación a tales hechos.

En el proceso civil, el acto de postulación más importante es la demanda, que supone el ejercicio simultáneo del derecho de acción y de la pretensión.

En el proceso penal y en el contencioso-administrativo, dichos actos procesales aparecen distanciados temporal y procedimentalmente:

Proceso penal. La acción se ejercita en el acto de iniciación (denuncia, querella, iniciación de oficio). Sin embargo, la

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pretensión sigue un procedimiento escalonado: instrucción, escrito de acusación y conclusiones definitivas.

Proceso contencioso-administrativo. La acción se ejercita en el acto de interposición del recurso contencioso-administrativo. La interposición de la pretensión se realiza, una vez superada la fase de admisión del recurso y recibido el expediente de la Administración mediante el escrito de demanda.

b) Fase de pruebaComo regla general, la actividad probatoria incumbe a los sujetos procesales y, de entre ellos, fundamentalmente a las partes.A las partes les corresponde también la proposición y práctica de la prueba, mediante la instauración del contradictorio, en un juicio público en el que las partes con igualdad de armas han de convencer al tribunal Sentenciador. También los jueces pueden disponer de oficio de la práctica de medios de prueba e intervenir en la misma, formulando preguntas a las partes, testigos y peritos.c) Fase de conclusiones y sentenciaEl término “conclusiones” admite distintos significados en función del orden jurisdiccional ante el que nos encontremos:

Proceso civil. Consisten en un resumen de los hechos relevantes y en una valoración del resultado de las pruebas practicadas sobre tales hechos.

Proceso penal. Son actos de postulación mediante los cuales las partes deducen definitivamente sus respectivas pretensiones con arreglo al resultado de la prueba y sin que puedan modificar su contenido esencial. Estas pretensiones ya habían sido formalizadas, si bien con carácter provisional, en los escritos de calificación o de acusación.

El órgano judicial, en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, pone fin al proceso de manera definitiva, mediante la oportuna Sentencia, resolución judicial en la que, si concurren los presupuestos procesales, resolverá el fondo del asunto, ya sea estimando o desestimando las pretensiones de las partes.d) Los recursosFrente a la resolución judicial, que pone fin al proceso de declaración, la parte que se sienta perjudicada dispone de un conjunto de actos de postulación (recursos) a través de los cuales puede obtener su revisión, ya sea por el mismo órgano judicial que la dictó, ya sea por otro superior.

B) El proceso de ejecuciónPara que la tutela judicial merezca el calificativo de «efectiva» precisa, con frecuencia, de la intervención de los órganos judiciales tras la resolución del conflicto a fin de dar adecuado cumplimiento a lo declarado en los títulos de ejecución, cuyo principal exponente es la Sentencia, impidiendo que ésta se convierta en una mera declaración de intenciones carente de eficacia práctica.

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La actividad jurisdiccional puede no agotarse con la mera declaración contenida en la Sentencia, siendo necesaria una actividad posterior de acomodación de la realidad a la Sentencia, que conforma lo que se denomina proceso de ejecución, esto es, actuaciones que tienen como finalidad realizar por la fuerza lo ordenado en un título definitivo e irrevocable (Sentencia).En el proceso de ejecución, a diferencia del proceso de declaración, el Estado adquiere, a través de los órganos jurisdiccionales, un indiscutible protagonismo, en la medida en que es el sujeto principal y el único legitimado para realizar las actuaciones, constricciones, apercibimientos y actos de expropiación que lo integran.

C) El proceso cautelarEl proceso o tutela cautelar, que también reconoce el art. 5 LEC es la justa respuesta a una necesidad creada por el propio proceso de declaración.El proceso de declaración está estructurado en una serie de actos procesales, a través de los cuales y en contradicción entre las partes, se aportan los hechos, se produce la prueba de las alegaciones y se introducen las argumentaciones jurídicas, con todo lo cual el órgano jurisdiccional dispone de los elementos necesarios para dictar una Sentencia, resolviendo sobre el fondo del asunto. Además, es posible que la pretensión pueda reiterarse, con mayor o menor extensión, ante otros órganos jurisdiccionales, con anterioridad a que el Derecho reconozca a la Sentencia la eficacia necesaria para incidir en la esfera jurídica de las partes.Toda esta actividad, que indudablemente requiere tiempo, resulta justificada para que la potestad jurisdiccional se ejercite con garantías de acierto.Pero, al mismo tiempo, desde la perspectiva de la parte activa del proceso esta demora puede constituir un inconveniente, en la medida en que puede ser aprovechada por la contraparte para llevar a cabo determinadas actuaciones (así, un alzamiento de bienes) que impidan o dificulten gravemente la efectividad de la tutela que pueda ser concedida en la resolución judicial que pone término al proceso de declaración.Por ello, y con el fin de garantizar el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos, ha de regir también el derecho a la tutela cautelar, el cual, en términos generales, es el que asiste a las partes procesales a obtener del Juez o Tribunal la adopción de las medidas que, en cada caso, resulten necesarias para asegurar la total efectividad del futuro pronunciamiento de fondo, adopción lógicamente subordinada a la concurrencia de los requisitos y presupuestos que tradicionalmente condicionan la tutela cautelar, esto es, el peligro por la mora o retraso procesal y la apariencia de buen derecho.Dicho concepto es plenamente válido para las medidas cautelares que se adoptan en los órdenes jurisdiccionales civil, contencioso-administrativo y laboral o social. En relación con el proceso penal,

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junto a la finalidad de garantizar la ejecución de una posible Sentencia condenatoria o garantizar la presencia del imputado en el momento de realización del juicio oral, las medidas cautelares cumplen también otros objetivos, tales como el de evitar la destrucción o desaparición de las fuentes de pruebas relevantes para el enjuiciamiento, e incluso, aun cuando pueda resultar discutible, por su naturaleza extracautelar o de medida de seguridad, eludir el riesgo de que el imputado pueda cometer otros hechos delictivos.

Capítulo 20 - Clases de procesos 1. Los procesos declarativos: sistematizaciónTodo el conjunto de procesos que contempla nuestro ordenamiento pueden ser clasificados en procesos declarativos y de ejecución. Los primeros de ellos tienen por objeto declarar la existencia de un derecho subjetivo o relación jurídica, modificarla, constituirla o anularla, o condenar al deudor al cumplimiento de una determinada prestación. De lo que se trata es de otorgar satisfacción jurídica a una determinada pretensión mediante la solución definitiva del conflicto. Los procesos declarativos son, a su vez, susceptibles de ser sistematizados con arreglo a distintos criterios.

Atendiendo a la amplitud o limitación de su objetoy a la extensión de los efectos de la sentencia

Procesos ordinariosProcesos especialesProcesos sumarios

Atendiendo a la naturalezade la relación jurídico material debatida

Procesos paraaplicacióndel Derecho Público

Proceso PenalProceso ConstitucionalProceso contencioso-administrativo

Procesos paraaplicacióndel Derecho Privado

Proceso CivilProceso de Trabajo

2. Procesos ordinarios, especiales y sumarios [HOT]A) Los procesos ordinarios

Destino. Están destinados a la composición de cualquier tipo de pretensión fundada en cualesquiera relaciones jurídicas. A ellos pueden acudir las partes para solucionar su conflicto, con la sola excepción de aquellas materias que hayan de ser ventiladas a través de un procedimiento especial.

Cognición. Se caracterizan por la plenitud de su cognición. En ellos ha de plantearse la totalidad de la relación jurídica material debatida, a diferencia de los sumarios, en donde tan sólo cabe formalizar determinados aspectos de dicha relación.

Sentencias. Gozan de la totalidad de los efectos materiales de la cosa juzgada y, de modo particular, el efecto negativo o excluyente, consistente en la imposibilidad de volver a reproducir el conflicto en un proceso ulterior cuando haya recaído una sentencia firme en un proceso ordinario y naturalmente se cumplan

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las tres identidades de la cosa juzgada (de sujetos, cosas y títulos de pedir).

Garantías de las partes. El proceso ordinario se distingue también de los especiales y sumarios por el mayor incremento de las garantías de las partes y de las posibilidades de alegación, prueba e impugnación.

Todos los órdenes jurisdiccionales cuentan, al menos, con dos procesos declarativos ordinarios, con la sola excepción del proceso penal que mantiene tres:

El común para delitos graves. El abreviado para los delitos menos graves y leves. El de faltas para el conocimiento de tales contravenciones.

B) Procesos especialesSon procedimientos sustancialmente acelerados creados por el legislador al observar la lentitud, carestía e ineficacia de los procesos ordinarios.

Destino. La característica primordial de tales procesos reside en la especialidad de su objeto. A diferencia de los ordinarios, en los que se puede deducir cualquier género de objeto procesal, en los procedimientos especiales tan sólo puede debatirse la relación jurídico material para cuya protección fue creado un determinado procedimiento especial. Tales relaciones jurídicas pueden ser de cualquier naturaleza:

Dispositivas. P.e., procesos en materia de arrendamientos, retracto, impugnación de acuerdos, seguridad social, personal, injurias y calumnias, etc.

No dispositivas. P.e. procesos de familia, paternidad y filiación, procesos penales contra “aforados”.

Cognición. Los procesos especiales se asemejan con los procesos ordinarios en que la cognición es amplia.

Garantías de las partes. Son amplios los medios de ataque y defensa.

Sentencia. Gozan, al igual que en los procesos ordinarios, de la plenitud de los efectos materiales de la cosa juzgada.

C) Procesos sumariosLa causa de la creación de los procesos sumarios es la misma que la de los especiales: la lentitud y demás defectos de los procesos declarativos.

Destino. Determinadas características del derecho de crédito y a las tasadas excepciones que posibilita una letra de cambio o una escritura de hipoteca.

Cognición. El proceso sumario se caracteriza por tener una cognición limitada a un solo aspecto o parte de la relación material debatida.

Garantías de las partes. Tienen también las partes limitados sus medios de ataque y, sobre todo, de defensa.

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Sentencia. Como consecuencia de dicha limitación de la cognición, las sentencias recaídas en los procesos sumarios, no producen los efectos materiales de la cosa juzgada o, para ser más exactos, los limitan a la relación jurídica debatida en el proceso sumario.

Procesos Destino Cognición Garantíasde las partes

Sentencia

Ordinarios

Cualquier género de objeto procesal.

Plena Plena Plenitud de efectos decosa juzgada

Especiales

Tan sólo puede debatirse la relación jurídico material para cuya protección fue creado un determinado procedimiento especial.

Amplia Amplios los medios deataque y defensa

Plenitud de efectos decosa juzgada

Sumarios Derecho de crédito, letra de cambio, escritura de hipoteca.

Limitada Limitados los mediosde ataque y defensa

No producen efectosmateriales de cosajuzgada

3. Tipología material de procesos [HOT]Pueden distinguirse:

Procesos para la aplicación del Derecho público. A este grupo pertenece el proceso penal, el constitucional y el contencioso-administrativo.

Procesos en que se individualizan normas del Derecho privado. En este grupo pueden encuadrarse el proceso civil y el proceso de trabajo.

A) El proceso penalEl proceso penal se encuentra regulado por la Ley de Enjuiciamiento Criminal de 1882 y disposiciones de reforma posteriores.El objeto del proceso penal es la pretensión punitiva, que consiste en la petición de aplicación de una pena al acusado, fundamentada en la presunta comisión de un hecho punible.Las pretensiones penales son siempre de condena y su elemento esencial lo constituye el hecho punible y la identidad de su autor.Frente a la pretensión penal que es ejercitada por las partes acusadoras (Ministerio Fiscal, ofendido-acusador privado y acusador popular) se opone la defensa (parte dual, integrada por dos sujetos procesales: el imputado y su abogado defensor, cuya misión consiste en hacer valer dentro del proceso el derecho fundamental a “la libertad” que ha de asistir a todo ciudadano que, por no haber sido condenado, se presume inocente). El proceso penal se rige por el principio acusatorio.

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El proceso penal aparece dividido en dos fases: la instructora y la del juicio oral.Fase instructoraEsta fase recibe el nombre de sumario en el proceso ordinario o diligencias previas en el abreviado. Transcurre ante el juez de instrucción y su función consiste en preparar el juicio oral, mediante la determinación del hecho punible y de su presunto autor, denominado imputado o procesado. Para el logro de tales funciones el juez instructor ha de practicar actos de investigación y medidas de aseguramiento o cautelares. Cuando se han cumplido estos dos objetivos, se abrirá la del juicio oral; pero, si no se determinara alguno de aquellos elementos (hecho punible o autor), el proceso finalizará mediante “auto de sobreseimiento”.La fase instructora está regida por el principio “de la escritura” y del secreto de las actuaciones.Fase de juicio oralA diferencia de la fase instructora, que está regida por el principio “de la escritura” y del secreto de las actuaciones, la del juicio oral está presidida por los principios de oralidad, inmediación y publicidad.La fase de juicio oral está destinada a formalizar la pretensión penal o acusación y a probar los hechos que la fundamentan. Tras esta fase el Juez o Tribunal pronunciará su sentencia, contra la cual siempre podrán las partes interponer bien el recurso de apelación (delitos leves), bien el de casación (delitos graves).En el proceso penal, y de conformidad con la gravedad del hecho punible, subsisten tres procesos ordinarios y ciertos procesos especiales.

B) El proceso administrativoLa Ley de 1956 residenció en las Salas de lo Contencioso de los actuales Tribunales Superiores de Justicia, en la Audiencia Nacional y en el TS el conocimiento de todas las pretensiones contra actos y disposiciones emanados de la Administración. La Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985, por su parte, anunció la creación de los Juzgados de lo Contencioso, que fueron instaurados por la Ley 29/1998.Los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-administrativo son órganos jurisdiccionales ordinarios especializados en la aplicación del Derecho administrativo y les corresponde conocer del denominado recurso “contencioso-administrativo”. Dicho recurso puede ser interpuesto tanto contra actos administrativos, como contra Reglamentos y demás disposiciones con rango inferior a la ley y, en ellos, puede pedirse la anulación del acto o disposición impugnada y, en su caso, la condena de la Administración a los siguientes supuestos:

Al reconocimiento de una situación jurídica individualizada: por ejemplo, la de servicio activo de un funcionario.

A un determinado derecho subjetivo: por ejemplo, una licencia de obra.

Al pago de una indemnización por daños y de perjuicios.Las pretensiones administrativas son siempre o declarativas puras o mixtas:

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Declarativas de nulidad o constitutivas de anulación del acto o disposición impugnada.

De condena al cumplimiento por la Administración de una determinada prestación.

En los procesos administrativos el actor es por regla general el administrado, quien ha de interponer el recurso contencioso-administrativo y reclamar el expediente de la Administración, la cual asume normalmente el papel de demandada, siendo defendida por la Abogacía del Estado (o letrados de las CCAA o de las corporaciones locales).Asimismo, en virtud del principio de “autotutela administrativa”, la regla general estriba en la no suspensión de los efectos del acto impugnado, salvo que pueda producirse un perjuicio irreparable, en cuyo caso puede el demandante solicitar del Tribunal la suspensión del acto. La fase de ejecución hoy es confiada a los Juzgados y Tribunales administrativos.

C) El proceso constitucionalLos procesos que pueden plantearse ante el Tribunal Constitucional se regulan por la Constitución y la Ley Orgánica 2/1979, del Tribunal Constitucional. Pueden clasificarse en dos grandes grupos:

De protección de derechos fundamentales. De control constitucional de la legalidad.

a) Protección de derechos fundamentalesLa función de protección de los derechos fundamentales la efectúa el TC mediante el recurso de amparo, a través del cual pueden hacerse valer los auténticos derechos fundamentales, esto es, los contemplados en los artículos 14 a 29 y 30.2 CE.Para obtener dicha protección es necesario plantear, antes de acudir ante el TC, el amparo ante los tribunales ordinarios a fin de que se otorgue al Poder Judicial la posibilidad de restablecer rápidamente el derecho vulnerado. Si ello no ocurriera, una vez agotados todos los medios de impugnación ordinarios, es cuando se puede interponer, en el plazo de veinte días, contra la última sentencia recaída, el recurso constitucional de amparo.A través del amparo, el TC no sólo efectúa una labor subjetiva de protección de tales derechos constitucionales, sino que también asume otra objetiva de creación de doctrina legal, vinculante para los tribunales ordinarios y para el Poder Legislativo, quien se ve obligado a reformar la legalidad ordinaria para cohonestarla con nuestra Ley Fundamental.b) Control constitucional de la legalidad La función de control constitucional de la legalidad, a fin de obtener la sumisión efectiva de todos los Poderes del Estado a la Constitución, la efectúa el TC a través de tres procedimientos:Conflictos de competenciaLos conflictos constitucionales de competencia los puede plantear, tanto el Estado, como las CCAA y las Corporaciones Locales en defensa de su autonomía. Mediante ellos, se pueden trasladar al TC disposiciones o

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actos que puedan vulnerar el reparto de competencias efectuado por la Constitución y los respectivos Estatutos de Autonomía. Tras las alegaciones de las partes, el TC decide a quién le corresponde ejercitar la competencia.Control abstracto de la constitucionalidadEsta función se ejercita mediante el recurso de inconstitucionalidad, que pueden plantear, dentro del plazo de tres meses, posteriores a la publicación de una ley, cincuenta diputados, cincuenta senadores, el Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal, el Presidente del Gobierno y los órganos ejecutivos y legislativos de las CCAA, contra las leyes y disposiciones con rango de ley que puedan infringir la CE. Las disposiciones inferiores se impugnan a través del recurso contencioso-administrativo.Mediante el recurso de inconstitucionalidad, el TC anula aquellas leyes que vulneren nuestra Ley Suprema, asegurando el principio de supremacía y jerarquía constitucional.

Control concreto de la constitucionalidadEl control concreto de constitucionalidad se efectúa, sin sometimiento a plazo alguno para su interposición con respecto a la publicación de la ley, a través del planteamiento de la duda o cuestión de inconstitucionalidad. Dicha cuestión no es más que una duda que pueda tener, en el curso de un proceso, un Juez o Tribunal acerca de la constitucionalidad de una ley aplicable a un caso concreto. En tal supuesto, el órgano judicial ha de suspender el plazo para dictar sentencia y trasladar dicha duda al TC a fin de que la resuelva mediante sentencia. Si el TC estimara dicha cuestión, la norma objeto de la misma es anulada con los mismos efectos erga omnes que las sentencias recaídas en los recursos de inconstitucionalidad.

D) El proceso laboralEl proceso de trabajo se regula en la Ley de Procedimiento Laboral de 1995, que contempla un proceso ordinario y diversos procesos especiales (seguridad social, conflictos colectivos, despido, etc.).El proceso laboral transcurre ante:

Juzgados de lo Social Primera instanciaSalas de lo Social de los TSJ Segunda instanciaSala de lo Social del TS Casación

Los órganos de lo social son órganos jurisdiccionales ordinarios especializados en la aplicación del Derecho del Trabajo.En el proceso laboral se puede hacer valer cualquier pretensión fundada en el Derecho del Trabajo. Lo usual es que tales pretensiones sean mixtas, esto es, de un lado, pretendan el reconocimiento de una determinada relación laboral o derecho subjetivo y, de otro, la condena a la contraparte al cumplimiento de una prestación (por ejemplo, a la readmisión en un despido).

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E) El proceso civilEl proceso civil se regula por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, así como por una multiplicidad de leyes materiales (Código Civil, Ley Hipotecaria, de Propiedad Horizontal, Industrial, Intelectual, etc.).Los procesos civiles transcurren ante los jueces de Primera Instancia e Instrucción, que, como su nombre indica, conocen de la fase declarativa y de ejecución. La apelación se confía a las Audiencias Provinciales y la Sala de lo Civil del TS conoce del recurso de casación.

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción

Primera instancia

Audiencia Provincial Segunda instancia – ApelaciónSala de lo Civil del TS Casación

La pretensión civil puede plantearse en cualquiera de sus distintas manifestaciones (declarativa, constitutiva o de condena) y ofrece la característica de estar fundada en normas pertenecientes al Derecho privado (Derecho civil o mercantil).

Capítulo 21 - Los actos procesales1. ConceptoActos procesales son aquellos actos jurídicos realizados por la autoridad jurisdiccional, las partes o por terceros, a través de los cuales el proceso se realiza y que producen sus efectos directos e inmediatos en la constitución, desarrollo y fin del mismo. El elemento esencial que distingue el acto procesal de los restantes actos jurídicos consiste precisamente en su finalidad primordial, que es la de estar destinada única y exclusivamente a producir efectos procesales.Como categoría conceptual distinta de los actos procesales tenemos los hechos procesales, determinados por aquellos acontecimientos o fenómenos de la naturaleza, independientes de la voluntad humana a los que el Derecho objetivo atribuye efectos en el proceso, tales como la muerte de una de las partes, el trascurso del tiempo, la incapacidad física o mental, etc.

2. Requisitos de los actos procesalesA) Lugar de realización de los actos procesalesComo regla general, las actuaciones judiciales deberán practicarse en la sede del órgano judicial, aunque existen determinadas actuaciones que, por su propio contenido o naturaleza, no es posible realizarlas en la sede del Tribunal. Se prevé la posibilidad de desplazamiento en aquellos casos en que la actuación judicial haya de practicarse fuera del territorio de su circunscripción, principalmente para la práctica de algún medio probatorio, sin perjuicio de admitirse, el auxilio judicial.

B) Tiempo de los actos procesales: Términos y plazos

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La LOPJ, aplicable a todos los órdenes jurisdiccionales, aborda el tema relativo al tiempo de las actuaciones judiciales, determinando, en primer lugar, el período ordinario de funcionamiento de los Tribunales (“año judicial”), que se extiende desde el 1 de septiembre hasta el 31 de julio de cada año. Ahora bien, no basta con que las actuaciones judiciales se realicen dentro del denominado “año judicial”, sino que también es necesario que hayan de practicarse en días y horas hábiles.• Días hábiles. A estos efectos, son días hábiles todos los comprendidos dentro del periodo ordinario, excepto los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos, a efectos laborales, en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad.También son inhábiles, por no estar comprendido dentro del período ordinario, los días del mes de agosto, excepto para aquellas actuaciones judiciales que se declaren urgentes por las leyes procesales. Ello no obstante, el Consejo General del Poder Judicial, mediante reglamento, podrá habilitarlos a efectos de otras actuaciones.• Horas hábiles. Con carácter general, son las que median desde las ocho de la mañana a las ocho de la tarde. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad que se conceda a los Jueces y Tribunales de habilitar días y horas que, originalmente, son inhábiles, con sujeción a lo dispuesto en las leyes procesales.• Plazo. Consiste en la determinación de un período de tiempo, dentro del cual puede realizarse el acto procesal, lo que exige la concreción de un plazo inicial (dies a quo) y otro final (diez ad quem). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 CC, el artículo 133 LEC establece que los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquél en el que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas.

En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles.

Tratándose de plazos señalados por meses, se computarán de fecha a fecha, si bien, cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

• Término. Es un momento en el tiempo, determinado por un día e, incluso, un día y una hora, en el que precisamente tiene que realizarse el acto procesal.Atendiendo al sujeto destinatario del plazo o término establecido, podemos distinguir entre:

Actos propios, que son los dirigidos a las partes procesales o a los terceros que intervienen en el proceso.

Actos impropios o judiciales, fijados para la realización de actos por los órganos jurisdiccionales o por el personal judicial en el cumplimiento de sus atribuciones en el proceso.

Los plazos son improrrogables. No obstante, podrán ser interrumpidos y demorados en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, lo que deberá ser apreciado por el Tribunal, de oficio o a instancia de parte,

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reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción.Según la jurisprudencia, fuerza mayor son los “hechos, que aun siendo previsibles, sean sin embargo inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que las causas que los motivan sean independientes y extrañas a la voluntad del sujeto obligado”.

C) La forma de los actos procesalesa) La oralidad o la escrituraSe entiende por procedimiento oral aquel en el que los fundamentos de la Sentencia se constituyen mediante las alegaciones y prueba oral efectuada en el juicio. Para la calificación de un procedimiento como oral, lo decisivo es una fase probatoria. De la vigencia del principio de oralidad, especialmente en el proceso penal, nos da cuenta la propia CE al erigirlo en norma fundamental en su artículo 120.2.El principio de escritura informa un proceso en el que la Sentencia se fundamenta exclusivamente en los datos deducidos o alegados por las partes en forma escrita.b) La lenguaLa LOPJ parte del principio general de que la lengua que se usa en las actuaciones judiciales es el castellano, por su condición de lengua oficial del Estado, pero, al mismo tiempo, admite que, tanto los Jueces, Secretarios y demás funcionarios de la Administración de Justicia (órganos judiciales), como las partes, sus Abogados y Procuradores puedan utilizar en el proceso la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales.Ahora bien, el régimen del uso de las lenguas es distinto cuando se trata de las partes, sus Abogados y Procuradores que cuando se trata de los órganos judiciales:

Los órganos judiciales pueden utilizar la lengua oficial de cada Comunidad Autónoma, siempre y cuando no se alegue indefensión por alguna de las partes.

A las partes y sus representantes no se les puede negar el uso de la lengua oficial propia de la CCAA, debiendo acudir, en su caso, a los mecanismos de utilización de intérprete.

c) La publicidadEl principio de publicidad es un derecho fundamental que asiste a todo ciudadano, viniendo consagrado en el art. 24.2 CE y quedando reflejado igualmente en el art. 120 CE. Tan sólo queda restringido por razones de moralidad, orden público, seguridad nacional, protección de la vida privada de las partes, interés de la justicia y respeto debido a la persona del ofendido o de su familia.Podemos distinguir entre publicidad absoluta y publicidad relativa:• La publicidad absoluta, cuando puede asistir al proceso el conjunto de la sociedad. Puede ser:

Inmediata. Asistencia personal o física del público a las actuaciones judiciales.

Mediata. Se puede obtener mediante la interposición de algún medio de comunicación entre el juicio oral y el público perceptor.

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• La publicidad relativa, cuando únicamente puede asistir al proceso las partes intervinientes. Puede ser:

Directa o activa. Si las partes están autorizadas a intervenir en la producción del acto procesal.

Indirecta o pasiva. Cuando, una vez realizado el acto, se les da cuenta de su contenido con posterioridad.

3. La ineficacia de los actos procesalesLa nulidad de actuaciones, al no constituir propiamente materia orgánica relativa a la organización y funcionamiento de los Tribunales, se separó de la LOPJ, regulándose en su integridad en la LEC.

A) SupuestosEl artículo 238 LOPJ dispone que serán nulas de pleno derecho las actuaciones judiciales (Actuaciones judiciales: término comprensivo tanto de las actuaciones del órgano judicial, como de las partes) en los casos que se relacionan:

Cuando se produzcan con manifiesta falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional, o se vulnere el derecho al Juez legal, consagrado en el artículo 24.2 CE.

Cuando se realicen bajo violencia o intimidación. Cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre

que, por esa causa, haya podido producirse indefensión. Cuando se realicen sin intervención de Abogado, en los casos en que

la Ley la establezca como preceptiva. Cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del

Secretario judicial. En los demás casos en los que las Leyes procesales así lo

establezcan.

B) Tratamiento procesal de la nulidadEl tratamiento procesal de la nulidad de actuaciones exige diferenciar si ésta es puesta de manifiesto por las partes o por el órgano jurisdiccional. A su vez, las partes pueden poner de manifiesto la nulidad de actuaciones por alguna de las siguientes vías:

A través de los recursos que se establezcan en la ley contra la resolución de que se trate.

A través de la puesta en conocimiento del órgano judicial, con anterioridad a que hubiese recaído sentencia definitiva, del posible motivo de nulidad para que éste actúe en consecuencia.

C) Incidente excepcional de nulidad de actuacionesEl art. 238 LOPJ contempla los actos procesales que pudieran adolecer de un vicio de nulidad de pleno Derecho. Además cuando se celebren vistas sin la preceptiva intervención del Secretario judicial y cuando se resolvieran mediante diligencias de ordenación o decreto cuestiones que, conforme a la ley, hayan de ser resueltas por medio de providencia, auto o sentencia.

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Pero el «incidente de nulidad de actuaciones» no opera contra toda resolución judicial que incurra en tales vicios, sino única y exclusivamente contra las resoluciones definitivas dictadas en única instancia o producidas en la segunda, siempre y cuando contra la Sentencia no quepa la posibilidad de interponer, ante el TS, el recurso por infracción procesal, y exclusivamente por los vicios determinados en el art. 241.1 LOPJ y 228.1 LEC: «cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución».El referido incidente constituye, pues, un remedio extraordinario de rescisión de las Sentencias firmes, que se erige en un presupuesto procesal de la interposición del recurso constitucional de amparo, que exige, como requisito previo del amparo, el agotamiento de todos los medios de impugnación, de entre los que hay que incluir el referido incidente de nulidad de la Sentencia.La competencia para conocer de este incidente viene atribuida al Tribunal que dictó la sentencia que hubiere adquirido firmeza, y ello, con independencia del momento e instancia en el que se produjo el defecto formal causante de indefensión.Legitimadas activamente para plantear el incidente lo están «quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo». Por lo que se refiere a la legitimación pasiva, la ostentan los restantes litigantes que fueron parte en el proceso, con independencia de la posición procesal que ocuparon.El plazo para el ejercicio de la acción de nulidad por medio de este incidente será de veinte días, desde que se produjo la notificación de la sentencia, o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la sentencia.Por último, en relación con el procedimiento, admitido a trámite el escrito, que no provocará la suspensión de la ejecución y eficacia de la sentencia firme, salvo que se acuerde de forma expresa para evitar que el incidente pudiera perder su finalidad, se dará traslado de dicho escrito, junto con copia de los documentos que se acompañasen, a las demás partes para que, en el plazo común de cinco días, formulen por escrito las alegaciones que a su derecho convengan, acompañando los documentos que estimen pertinentes.Si se estimara la nulidad, se repondrán las actuaciones al estado inmediatamente anterior al defecto que la haya originado y se seguirá el procedimiento legalmente establecido. Si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará, por medio de auto, al solicitante en todas las costas del incidente y, en caso de que el tribunal entienda que se promovió con temeridad, le impondrá, además, una multa de 90 a 600 euros. La resolución que resuelve el incidente no será susceptible de recurso alguno.

Capítulo 22 - Clases de actos procesales

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1. Los actos procesales de las partesAtendiendo a su contenido y finalidad, podemos clasificar los actos procesales de las partes en dos grupos: actos de postulación y actos dispositivos.

A) Actos de postulaciónLos actos de postulación son actos de las partes, por los que se solicita del órgano jurisdiccional una resolución de contenido determinado. Pueden ser de tres tipos:

Actos de petición. A través de ellos se postula del órgano judicial la obtención de una resolución de contenido específico. Los actos de petición más importantes vienen integrados por los de formalización de la pretensión, que en el proceso civil tiene lugar con el escrito de demanda y de contestación, mientras que en el proceso penal siguen un orden escalonado.

Actos de alegación. Constituyen las manifestaciones de hecho y de Derecho que se exponen al órgano jurisdiccional durante el desarrollo del proceso, encaminadas a proporcionarle los elementos necesarios para la emisión de la resolución favorable a los intereses de la parte proponente.

Actos de prueba. Tienen como finalidad lograr la convicción del órgano judicial acerca de la veracidad de las afirmaciones de hecho introducidas por las partes.

B) Actos dispositivosLos actos dispositivos actúan directamente creando, modificando o extinguiendo alguna de las situaciones jurídicas e, incluso, el proceso. A diferencia de los actos de postulación, no van dirigidos a obtener una resolución judicial determinada.A este tipo de actos pertenecen los de finalización anormal del proceso y los negocios jurídicos-procesales: desistimiento, allanamiento, renuncia, transacción judicial y sumisión expresa.

2. Los actos del órgano judicialBajo la expresión actos del órgano judicial cabe incluir los actos emanados del órgano juzgador propiamente dicho (Jueces o Magistrados) y los actos del Secretario Judicial y de otros funcionarios de carrera que prestan sus servicios en los Juzgados y Tribunales.

A) Actos del Juez [HOT]Las actuaciones procesales que realizan los Tribunales se denominan resoluciones judiciales y pueden ser clasificadas, por la forma que adoptan, en providencias, autos y sentencias.ProvidenciaMediante la providencia el Tribunal procede a la ordenación material del proceso.Estas resoluciones judiciales se limitarán a hacer constar:

Fecha y lugar en que se adopten. Indicación del órgano jurisdiccional que las dicta.

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Determinación de lo mandado. Sucinta motivación, cuando así lo disponga la ley o el tribunal lo

considere conveniente.AutoLa LEC establece un listado de supuestos en los que, de manera expresa, exige que la resolución a dictar por el tribunal sea un auto (art. 206.2.2). El precepto también indica que revestirá la forma de auto cuando concurra alguna circunstancia que impida al tribunal dictar una sentencia.En la LEC aparecen diversos supuestos en los que se pone fin a la instancia procesal a través de un auto, cuya característica principal consiste en que la cuestión de fondo, debatida en el proceso, queda en la mayoría de los casos, imprejuzgada (por ejemplo, desistimiento del actor, falta de asistencia del demandado a la vista en el juicio verbal).A diferencia de las providencias, los autos serán siempre motivados y contendrán, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en los que se base la subsiguiente parte dispositiva o fallo. Además, incluirán el lugar y fecha en que se adoptan e indicarán el Tribunal que lo dicta, expresando el Juez o Magistrado que lo integren, que deberán firmar la resolución.SentenciaLa Sentencia puede definirse como la resolución judicial por la que, en el ejercicio de la función jurisdiccional, se pone fin al proceso.Las Sentencias pueden adoptar dos formas:

Aquellas en que el juzgador entra a resolver sobre el fondo del asunto, estimando o desestimando la pretensión ejercitada.

Aquellas en que el juzgador, por la falta de algún presupuesto procesal, procede finalizar éste, dejando imprejuzgando su objeto (sentencia absolutoria en la instancia). Este supuesto no puede darse en el proceso penal, en donde la sentencia tiene que decidir necesariamente sobre la cuestión criminal.

Contenido Mención del lugar y fecha en que se adopten e indicación del

tribunal que las dicte, con expresión del Juez o Magistrados que lo integren y su firma.

Serán siempre motivadas, conteniendo en párrafos separados y numerados:

Los antecedentes de hecho, en donde aparecerán consignadas las pretensiones de las partes, los hechos en que las funden y, en su caso, los hechos probados.

Los fundamentos de derecho, que contienen la argumentación jurídica esgrimida por las partes, con indicación de la que se ha servido el Tribunal para motivar su sentencia, todo ello en relación con las normas y doctrina jurisprudencial aplicable.

La parte dispositiva o fallo, en la que el tribunal se pronunciará en relación con las pretensiones ejercitadas por

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las partes, estimándolas o desestimándolas, en todo o en parte, condenando o absolviendo a las partes acusadas.

Motivación de autos y sentenciasExiste un claro deber de motivación de las resoluciones judiciales que adoptan la forma de auto y de sentencia, exigencia que encuentra su fundamento legal e incluso constitucional en varios preceptos de nuestro ordenamiento positivo. Se trata de una garantía constitucional que ha sido elevada al rango de derecho fundamental, al entenderse, por nuestra jurisprudencia constitucional, que la motivación forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 CE.Deber de informaciónEl artículo 248.4 LOPJ consagra el deber de información sobre los recursos procedentes frente a la resolución judicial, disponiendo que, al notificarse la resolución a las partes, se indicará si la misma es o no firme y, en el caso de que no lo sea, el recurso que proceda, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe interponerse.Tal y como se infiere de lo dispuesto en el citado precepto, podemos distinguir, atendiendo a su impugnabilidad, entre:

Sentencias definitivas. Son las que ponen fin a la instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas, pudiendo ser objeto de impugnación.

Sentencias firmes. Son aquellas contra las que no cabe recurso alguno, bien por no preverlo la Ley, bien porque, estando previsto, ha trascurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.

B) Los actos del SecretarioCorresponde a los Secretarios judiciales impulsar el proceso en los términos que establecen las Leyes procesales. A tal efecto, dictarán las resoluciones necesarias para la tramitación del mismo, salvo aquellas que las Leyes reserven a Jueces o Tribunales.Las resoluciones del Secretario se denominarán diligencias y podrán ser de cuatro tipos: de ordenación, de constancia, de comunicación o de ejecución.Asimismo, el Secretario podrá dictar Decretos, que son resoluciones que se emiten con el fin de poner término al procedimiento del que tenga atribuida exclusiva competencia, o cuando sea preciso o conveniente razonar su decisión. Será siempre motivado y contendrá, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho y los fundamentos de derecho en que se basa.

3. Los actos de tercerosLos actos de terceros son aquellos que, aun cuando provienen de sujetos ajenos al proceso, es decir, personas que no sufrirán los efectos de la Sentencia, van encaminados a producir efectos jurídicos en el proceso. Por ejemplo:

La declaración de un testigo, que tiene por objeto acreditar al juzgador la veracidad de un hecho controvertido y de relevancia en el proceso.

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El dictamen de peritos, dirigido a aportar al proceso conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para la valoración de hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos.

También cabe mencionar dentro de esta categoría los supuestos en los que se requiere la intervención de la fuerza pública para ejecutar y hacer cumplir las decisiones del órgano jurisdiccional.

Capítulo 23 - Los actos de comunicación1. Los actos de comunicación y sus clases [HOT]Vamos a estudiar los actos de comunicación hacia el exterior del órgano judicial y, en concreto, los que tienen como destinatarios tanto a las partes como a terceros o interesados.Atendiendo a su contenido, pueden clasificarse en:

Notificaciones, cuando tengan por objeto dar noticia de una resolución, diligencia o actuación.

Citaciones, cuando determinen lugar, fecha y hora para comparecer y actuar.

Emplazamientos, para personarse y actuar dentro de un plazo. Requerimientos, para ordenar, conforme a la ley, una conducta o

inactividad.

A) Notificaciones en sentido estrictoLas notificaciones, en sentido estricto, son los actos por los que se comunican las resoluciones dictadas, tanto por Jueces y Tribunales (providencia, auto, sentencia), como por los Secretarios Judiciales en el ejercicio de las funciones que le son propias, sin que de dicha comunicación se derive la realización de actividad procesal alguna, por cuanto se trata de una mera puesta en conocimiento.Con el fin de garantizar los principios inherentes a la estructura del proceso (principio de contradicción e igualdad), la notificación ha de efectuarse necesariamente a los que son parte en el proceso. También, en algunos casos, se notificará la existencia del proceso a terceros.Al notificarse la resolución a las partes se indicará si la misma es firme o si, por el contrario, cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este último caso, del recurso que proceda, del órgano ante el cual debe interponerse y del plazo para recurrir.

B) CitacionesLa citación es la modalidad de comunicación consistente en el llamamiento a las partes o a terceros para que comparezcan ante el órgano jurisdiccional en un día y hora determinados (término) con el fin de realizar una concreta actuación procesal.La forma de llevar a cabo la citación de una persona en el proceso consiste, al igual que sucede con el emplazamiento, en la entrega al destinatario de la cédula, que ha de contener los siguientes requisitos:

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El Tribunal que hubiese dictado la resolución y el asunto en que haya recaído.

Nombre y apellidos de la persona a quien se haga. Determinación de su objeto. El lugar, día y hora para acudir al llamamiento. Prevención de los efectos que, en cada caso, la Ley establezca para

el caso de incomparecencia.En el proceso penal se contempla la «citación para ser oído» (arts. 486-487 LECrim), que consiste en una resolución coercitiva del Juez de Instrucción por la que se ordena la comparecencia inmediata del imputado a fin de ponerle en conocimiento la imputación sobre él existente y prestarle declaración a fin de que pueda ejercitar su derecho de defensa con anterioridad al cierre de la instrucción.

C) EmplazamientosEl emplazamiento es el acto procesal a través del cual se comunica a las partes una resolución judicial que establece un período de tiempo (plazo) dentro del cual las partes han de comparecer para la realización de una determinada actuación procesal.La forma de practicarse el emplazamiento es idéntica a la citación, esto es, mediante la entrega de cédula en la que se harán constar los mismos datos que en la citación, salvedad hecha de que, en vez de establecerse un día y hora concretos, se concederá a las partes un período de tiempo dentro del cual deba realizarse la actuación a que se refiera el emplazamiento.La LJCA (Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa) presenta algunas especialidades respecto de esta modalidad de acto de comunicación, por cuanto el emplazamiento de la Administración se entenderá efectuado por la reclamación del expediente (art. 50.1 LJCA).

D) RequerimientosEl objeto del requerimiento consiste en poner en conocimiento de las partes o de terceras personas una resolución judicial para que realicen una conducta o inactividad, de contenido distinto a la mera comparecencia ante el órgano judicial.Como rasgo específico del requerimiento, que lo diferencia de las notificaciones, citaciones y emplazamientos, destaca el erigirse en el único acto de comunicación que admite respuesta del interesado, la cual habrá de consignarse sucintamente en la diligencia.

2. Procedimientos de comunicación [HOT]El artículo 152 LEC prevé tres formas de efectuar la comunicación:

Mediante Procurador. Mediante correo, telegrama o cualquier otro medio técnico. Mediante entrega al destinatario de copia de la resolución.

A las anteriores formas de practicar los actos de comunicación cabe incorporar una modalidad de carácter supletorio y excepcional, que es la edictal, así como la realizada por medios electrónicos, informáticos y similares.

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A) Por ProcuradorCon carácter general, cuando las partes comparezcan en el proceso por medio deProcurador legalmente habilitado, las comunicaciones se realizarán por medio de dicho representante técnico.En estos casos, el Procurador, mientras se halle vigente el poder, firmará las notificaciones, emplazamientos, citaciones y requerimientos de todas clases, incluso las de sentencias que se refieran a su parte, durante el curso del asunto y hasta que sea ejecutada, así como las que tengan por objeto alguna actuación que deba realizar personalmente la parte material, teniendo estas actuaciones la misma fuerza que si interviniere en ellas directamente el poderdante. También recibirá el Procurador, a efectos de notificación y plazos o términos, las copias de escritos y documentos que los Procuradores de las demás partes le entreguen.Excepcionalmente, no se notificarán al Procurador, las comunicaciones que la Ley disponga que se practiquen personalmente a los litigantes en persona.La Ley 13/2009 ha establecido la carga del Procurador de efectuar las notificaciones en la persona o en el domicilio del interesado. «A estos efectos –dispone el art. 152.1.2°.I1-, el procurador acreditará, bajo su responsabilidad, la identidad y condición del receptor del acto de comunicación, cuidando de que en la copia quede constancia de su firma y de la fecha en que se realice.»

B) La remisión por correo, telegrama o medios semejantesIndependientemente de que las partes actúen representadas por Procurador, la comunicación de las actuaciones, tanto a las partes, como a los testigos, peritos y otras personas que, sin ser parte en el proceso, deban intervenir en él, se realizarán mediante correo, telegrama o cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia fehaciente de la recepción, de su fecha y del contenido de lo comunicado. En estos casos, el Secretario judicial dará fe del contenido de lo remitido, y unirá a aquéllos, en su caso, el acuse de recibo o el medio a través del cual quede constancia de la recepción.Para la práctica de los actos de comunicación por este medio, es un elemento esencial la determinación del domicilio de la persona a la que se haya de efectuar. A estos efectos, hemos de distinguir entre el domicilio del demandante y el del demandado:

Domicilio del demandante. No se plantea problema alguno, en la medida en que el actor tiene la carga de hacer constar, en la demanda o en la petición o solicitud con que se inicia el proceso, su domicilio a efectos de notificaciones.

Domicilio del demandado. Corresponde también al actor designar en su escrito de demanda, a los efectos del primer emplazamiento o citación del demandado, uno o varios lugares en donde, por su orden, entienda pueda practicarse con éxito la comunicación, así como cuantos datos conozca del demandado y que puedan ser de

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utilidad para su localización (números de teléfono, fax o similares).

Indagación por el demandanteEntre los lugares que pueden ser objeto de designación, la LEC contempla como domicilio el que aparezca en el padrón municipal o el que conste oficialmente a otros efectos, así como el que aparezca en registro oficial o en publicaciones de colegios profesionales.También podrá designarse como domicilio el lugar en el que se desarrolle la actividad profesional o laboral no ocasional. Cuando en la demanda se ejercite una acción por impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, podrá designarse como domicilio del demandado la vivienda o local arrendado.Indagación por el órgano judicialPudiera suceder que el demandante manifestara que le es imposible designar un domicilio o residencia del demandado, en cuyo caso se utilizarán los medios oportunos para averiguar estas circunstancias, pudiendo dirigirse el Tribunal, en su caso, a los registros, organismos, colegios profesionales, empresas y otras entidades.Si tales investigaciones hubieren resultado infructuosas, el tribunal comunicará el nombre del demandado y los demás datos de identidad que le consten al denominado “Registro central de rebeldes civiles”. Naturalmente, el demandado inscrito en el Registro podrá, en cualquier momento, solicitar la cancelación de la inscripción, comunicando el domicilio al que se le pueden dirigir las comunicaciones judiciales.

C) La entrega directa o personal al destinatarioLa comunicación tendrá lugar mediante la entrega directa al destinatario cuando, tratándose de la personación del demandado en el juicio o de la intervención personal de la partes en determinadas actuaciones procesales, no conste la recepción por el interesado de lo remitido a su domicilio por correo, telegrama u otros medios semejantes (art. 158 LEC).a) FundamentoHa de tenerse en cuenta que Debido a la circunstancia de que el derecho de defensa, al igual que el de la tutela judicial del actor, es un derecho fundamental «de configuración legal», las normas de nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que regulan los actos de comunicación del órgano jurisdiccional con las partes y, de modo especial, los que contemplan los emplazamientos, integran el contenido del derecho de defensa, razón por la cual su infracción no ocasiona una mera vulneración de la legalidad ordinaria, sino también del propio art. 24.1 CE.b) El emplazamiento personal La LEC 1/2000 obliga a utilizar la fórmula del emplazamiento para los actos de primera personación de las partes en el proceso.El emplazamiento se notificará al domicilio actual de los litigantes, previa indagación del mismo por el órgano jurisdiccional y debe ser practicado mediante entrega de cédula a su destinatario (o, en su caso, al familiar, conserje, vecino o al lugar de trabajo), en el que, entre

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otros extremos, se hará constar “el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o cédula y la relación de dicha persona con el destinatario”.Por tanto, el primer acto procesal de comunicación de la existencia del proceso al demandado ha de efectuarse mediante emplazamiento personal, sin que pueda el órgano judicial sustituirlo por otros medios de comunicación (correo certificado, telegrama, teléfono, emplazamiento edictal…), que, en todo caso, han de ser siempre supletorios del emplazamiento personal.c) La obligación del tribunal de indagación del domicilio realEl emplazamiento personal no puede efectuarse en cualquier domicilio del demandado, sino en el actual o real, en el que se desarrolla su vida privada, familiar o laboral si fuera persona física, o en la sede en la que transcurra el ejercicio de sus derechos o se efectúe la imputación de sus obligaciones, si se tratara de una persona jurídica.El órgano judicial está constitucionalmente obligado a indagar cuál sea dicho domicilio real del demandado.Lógicamente, y teniendo cuenta de que los jueces no son infalibles, esta obligación judicial de diligencia no es absoluta, sino que tiene como límites la posibilidad de conocimiento por parte del Juez del domicilio del demandado, bien a través del examen de las actuaciones, bien acudiendo a los archivos o Registro públicos. Si, a través de tales medios, el domicilio real del demandado puede ser acreditado en un proceso determinado y no pudo el demandado conocer de su existencia, se le habrá ocasionado una vulneración de su derecho de defensa.d) La negativa a la recepción de la cédulaEn el momento de efectuarse la entrega podría suceder que el interesado, siendo hallado en su domicilio, se niegue a recibir la copia de la resolución o no quiera firmar la diligencia acreditativa de la entrega, o que no fuera encontrado.Se niegue a recibir o no quiera firmarSe le advertirá de su obligación de hacerse cargo de la comunicación y, si insistiese en su negativa, el funcionario correspondiente le hará saber que la copia de la resolución o la cédula quedan a su disposición en la Secretaría del Juzgado, produciéndose los efectos de la comunicación, de todo lo cual quedará constancia en la diligencia.No fuera encontrado.

Cuando el destinatario no fuere hallado en el domicilio, y éste fuera el que consta en el padrón municipal o a efectos fiscales, podrá efectuarse la entrega a cualquier empleado o familiar, mayor de catorce años, que se encuentre en ese lugar, así como al conserje de la finca, si lo tuviere, advirtiéndoles de su obligación de entregar la copia de la resolución o la cédula al destinatario de la misma, o de darle aviso, si conocieran su paradero.

Si la comunicación se dirige al lugar de trabajo no ocasional del destinatario, en ausencia de éste, la entrega se efectuará a persona que manifieste conocerle o, si existiese dependencia

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encargada de recibir documentos u objetos, a quien estuviera a su cargo.

En ambos casos de ausencia del interesado, en la diligencia se hará constar el nombre de la persona destinataria de la comunicación y la fecha y hora en la que fue buscada y no encontrada en su domicilio, así como el nombre de la persona que recibe la copia de la resolución o la cédula y la relación de dicha persona con el destinatario, produciendo todos sus efectos la comunicación así realizada.

D) Los edictosEsta modalidad de comunicación tan sólo es procedente en los siguientes supuestos:

Cuando no conste, ab initio, el domicilio o paradero del destinatario y las averiguaciones efectuadas por el tribunal resulten infructuosas.

Cuando se practique la notificación en el domicilio designado por el demandante, siempre y cuando no sea hallado nadie en el mismo, ni pudiera conocerse por cualquier otro medio el domicilio actual del demandado.

Cuando el demandado conste en el registro central de rebeldes civiles.

En este contexto, la citación por edictos ha de operar como una modalidad de carácter supletorio y excepcional, de tal modo que sólo será admisible cuando, una vez intentado el emplazamiento personal, utilizando los medios razonablemente exigibles, no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero. De no ser así, habrá de entenderse que la falta de citación personal entraña la vulneración del artículo 24.1 CE, a menos que se constate que el solicitante de amparo llegó a adquirir en momento hábil un conocimiento extraprocesal del litigio, pues en vano puede alegar indefensión quien contribuye a la misma con su actitud pasiva, negligente o maliciosa.Cuando resulte plenamente acreditado que es desconocido el domicilio del destinatario por carecer del mismo, no ser hallado y haber resultado totalmente infructuosas las pesquisas o averiguaciones domiciliarias, el tribunal, mediante providencia, consignadas estas circunstancias, mandará que se efectúe la comunicación fijando la copia de la resolución o la cédula en el tablón de anuncios del juzgado o tribunal. También se publicará en los Boletines Oficiales, si bien, el artículo 164 LEC ha restringido este medio de publicidad a los casos en que una parte lo solicite y corra con los gastos.

E) Actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similaresLa LEC abre las puertas a la realización de los actos de comunicación por medios electrónicos, telemáticos y otros semejantes, condicionando su utilización a su disponibilidad por los órganos judiciales y las partes o destinatarios de los actos de comunicación, quienes deberán comunicar al tribunal que disponen de los citados medios e indicar su dirección. En todo caso, para que surtan plenos efectos los actos así

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realizados, debe quedar constancia fehaciente de la remisión y recepción íntegras y del momento en que se hicieron, con el acuse de recibo que proceda.No obstante, aún existe desconfianza por parte de los intervinientes en las transacciones telemáticas y, en general, en las comunicaciones que las nuevas tecnologías permiten a la hora de transmitir información. Como respuesta a esta necesidad de conferir seguridad a las comunicaciones por Internet surge, entre otros, la firma electrónica (regulada por la Ley 59/2003, de 19 de diciembre), que constituye un instrumento capaz de permitir una comprobación de la procedencia y de la integridad de los mensajes intercambiados a través de las redes de telecomunicaciones.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la citada Ley, que permite el empleo de la firma electrónica en el seno de las Administraciones Públicas, el Ministerio de Justicia ha desarrollado un sistema de cifrado y firma electrónica para las comunicaciones judiciales, conocido con la denominación “Lexnet”, que ya está siendo utilizado en varios juzgados y tribunales.

3. Nulidad y subsanación de los actos de comunicaciónLos actos de comunicación procesal tienen la finalidad material de llevar al conocimiento de los afectados las resoluciones, con objeto de que éstos puedan adoptar la postura que estimen pertinente para la defensa de sus intereses. Para ello, a la Jurisdicción le viene impuesto un deber específico de adoptar todas las cautelas y garantías que resulten razonablemente adecuadas para asegurar que esa finalidad no se frustre por causas ajenas a la voluntad de aquellos a quienes afecte.Por esta razón, pesa sobre los órganos judiciales la responsabilidad de velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal, sin que ello signifique exigir al Juez o Tribunal correspondiente el despliegue de una desmedida labor investigadora.Según el TC no toda notificación defectuosa implica siempre la vulneración del artículo 24 CE, sino solamente aquella que impide un juicio contradictorio o que ocasiona un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de una de las partes.Junto a la necesidad de que exista una falta de conocimiento real del proceso que impida a una parte defender sus derechos, tal Alto Tribunal exige, en segundo lugar, que la misma no tenga su origen y causa determinante en el desinterés, la negligencia, el error técnico o impericia de la parte o profesionales que le representen, ni que éstos hayan adquirido un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio a pesar de la defectuosa notificación.

4. El auxilio judicialPor auxilio judicial se entiende el conjunto de actos de comunicación entre órganos jurisdiccionales o poderes públicos, nacionales o extranjeros, tendentes a la realización de actos procesales necesarios para el ejercicio de la potestad jurisdiccional en un proceso determinado.

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En ocasiones, tener que practicar una determinada actuación procesal fuera de la sede o de la circunscripción del órgano jurisdiccional, debe el Juez requerir el auxilio de los demás órganos jurisdiccionales o autoridades administrativas, nacionales o extranjeras, quienes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 CE, habrán de prestar su colaboración mediante la realización del acto procesal y su traslación al proceso.

A) El auxilio judicial internoPor auxilio judicial interno cabe entender los actos procesales que, por tenerse que practicar fuera de la circunscripción municipal o de la demarcación judicial, requieren de la intervención de un órgano jurisdiccional distinto al competente para el conocimiento del asunto.

Actos de auxilio judicial obligatorios. Aquellos que han de realizarse fuera de la demarcación judicial.

Actos de auxilio judicial facultativos. Son los que deban realizarse dentro de la demarcación judicial, pero fuera de la sede del Juzgado o de la circunscripción municipal.

Hoy, el único instrumento de auxilio judicial entre los diversos órganos jurisdiccionales es el exhorto, en virtud del cual el órgano requirente se dirige directamente al requerido, sea éste superior, igual o inferior, y le solicita su colaboración para la práctica de un acto procesal determinado que haya de ejecutarse fuera de su demarcación judicial o circunscripción municipal.El exhorto ha de contener los requisitos formales exigidos por el artículo 171 LEC.

B) El auxilio judicial internacionalLas peticiones de cooperación internacional serán elevadas por conducto del Presidente del Tribunal Supremo, del Tribunal Superior de Justicia o de la Audiencia al Ministerio de Justicia, el cual las hará llegar a las autoridades competentes del Estado requerido.Del mismo modo, los juzgados y tribunales españoles prestarán a las autoridades judiciales extranjeras la cooperación que les soliciten para el desempeño de su función jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en los Tratados y Convenios Internacionales en los que España sea parte y, en su defecto, en razón de reciprocidad según lo previsto en el artículo 277 LOPJ.A fin de facilitar el auxilio judicial internacional, tanto activo como pasivo, se ha creado recientemente la Red judicial Española de Cooperación Judicial Internacional, integrada en las Redes Judiciales Europeas e Iberoamericanas, para prestar a los órganos judiciales la asistencia necesaria en punto a obtener la correcta remisión y cumplimiento de las solicitudes de cooperación jurisdiccional.

5. Actos de comunicación con otros órganos públicosNo sólo los órganos jurisdiccionales han de auxiliarse entre sí, sino que esta obligación de colaboración alcanza también a los demás poderes

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públicos y a los particulares, en virtud de lo dispuesto en el artículo 118 CE.

A) MandamientosSe denominan mandamientos los actos de comunicación, por los que el Secretario judicial de un Juzgado o Tribunal ordena el libramiento de certificaciones o testimonios y la práctica de cualquier actuación cuya ejecución corresponda a los registradores de la propiedad, mercantiles, de buques, de ventas a plazos de bienes muebles, notarios, corredores colegiados de comercio o agentes de Juzgado o Tribunal (arts. 149.5 y 167 LEC).

B) OficiosEl oficio es el acto de comunicación del órgano judicial con los funcionarios no pertenecientes a la categoría anterior, es decir, que no ostentan la fe pública. A este respecto, todos los funcionarios vienen obligados a prestar su asesoramiento y colaboración con los Juzgados y Tribunales.

C) ExposicionesSe denominan exposiciones a los actos de comunicación de los órganos judiciales con las Cámaras Legislativas o los Ministros del Gobierno, las cuales han de realizarse por conducto del Ministerio de Justicia.

Capítulo 24 - Caracteres y fuentes del Derecho Procesal1. Caracteres del Derecho ProcesalPodemos definir al Derecho Procesal como el conjunto de normas del Derecho Público que regulan la Jurisdicción y otros muchos aspectos procesales, como las resoluciones del órgano jurisdiccional y la Sentencia y sus efectos, tendentes todas ellas a obtener la satisfacción jurídica de las pretensiones y resistencias de las partes.De este concepto se infieren las siguientes notas esenciales:

A) El Derecho Procesal como parte del Derecho PúblicoLas relaciones jurídicas que ligan a las partes y a los intervinientes en el proceso con el órgano judicial son relaciones de Derecho Público, debido a que el Poder Judicial es uno de los poderes del Estado y a que los Jueces, cuando ejercitan la potestad jurisdiccional, actúan con una potestad de imperio.Por tanto, la inmensa mayoría de los preceptos del Derecho Procesal contienen normas “imperativas”, por lo que su infracción puede entrañar una nulidad radical o de pleno Derecho, si bien podemos precisar que, como regla general, los actos irregulares pueden ser convalidados o subsanados, reservándose los efectos de la nulidad para las infracciones más graves de dichas normas imperativas.

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B) La JurisdicciónPertenece al estudio del Derecho Procesal todo lo relativo a la Jurisdicción, en su aspecto subjetivo, orgánico o estático, es decir, el estudio del Poder Judicial y de su régimen de gobierno, así como el del estatuto de los Jueces y Magistrados y del personal auxiliar y colaborador. A este sector del Derecho Procesal se le conoce como «Derecho Judicial Orgánico» y está también regido por normas del «ius cogens».

C) El procesoEn tercer lugar, corresponde al Derecho Procesal el estudio del proceso: de los sujetos procesales que en él intervienen, de los presupuestos y actos procesales, la pretensión y su contestación, los actos de alegación, prueba e impugnación, las resoluciones judiciales y sus efectos, la cosa juzgada, las medidas cautelares y de ejecución, los medios de impugnación, las diversas clases de procedimientos con sus distintas fases y los actos de la jurisdicción voluntaria.

D) El carácter instrumental del Derecho ProcesalConsiste en la aplicación del Derecho Objetivo a los casos concretos, el Derecho Procesal posee un marcado carácter instrumental o sirve para la aplicación del Derecho material.La autonomía del Derecho Procesal no puede llevarse al límite de prescindir de la idea de que el proceso es un instrumento de los Jueces para la aplicación del Derecho material. Ello es así, hasta tal punto de que existe una clara e indisoluble relación entre el Derecho Procesal, de un lado, y la legislación material, a la que sirve, de otro. De este modo, el carácter necesario del Derecho Penal ocasiona que el proceso penal haya de estar informado por el principio de legalidad, la titularidad por los particulares de los derechos subjetivos que regula el Derecho Civil otorga la hegemonía del principio dispositivo en el proceso civil, la existencia de partes económicamente débiles en el proceso laboral exige la economía, simplicidad y agilidad del proceso de trabajo, etc.

2. Las fuentes del Derecho ProcesalEl artículo 1.1 CC establece que “Las fuentes del ordenamiento jurídico español son la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”.De todas las fuentes del Derecho descritas en el artículo 1 CC, la más importante del Derecho Procesal es, sin lugar a dudas, la Ley.La Constitución. La primera Ley procesal que han de aplicar todos los poderes públicos es la Constitución, que contiene muchas normas de naturaleza procesal. En particular, los derechos fundamentales de incidencia procesal vinculan a todos los Juzgados y Tribunales, pudiéndose recabar su tutela mediante el recurso de amparo.Leyes orgánicas y ordinarias. Como regla general, es suficiente que las Leyes procesales gocen del rango de ordinarias, sin perjuicio de que,

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cuando puedan afectar a derechos fundamentales, hayan de revestir la forma de Ley Orgánica.Normas comunes o especiales

Son normas comunes las contempladas en la LEC, ya que resultan de aplicación supletoria en todos los órdenes jurisdiccionales. También son normas comunes las contempladas en la LOPJ, relativas a presupuestos procesales. Lo mismo cabe predicar de la regulación que la LECrim efectúa en sus artículos 3-7 de las cuestiones prejudiciales.

Aun cuando la LEC constituya un auténtico Código Procesal Civil, sus normas procesales coexisten con otras contenidas en las Leyes Especiales, tales como Patentes y Marcas, Sociedades Mercantiles, Propiedad Horizontal, Condiciones Generales de la Contratación, etc…

Costumbre. No es fuente del Derecho Procesal, sin perjuicio de que los profesionales hayan de conocer los usos y prácticas forenses, pero nunca pueden llegar a derogar al Derecho legislado. Se exceptúan los Tribunales consuetudinarios y tradicionales.Principios generales del Derecho y jurisprudencia. Son fuentes de Derecho. En relación a los Principios Generales del Derecho, aunque no gocen de la misma relevancia que en el Derecho Privado, son fuentes de derecho, estando la inmensa mayoría de ellos recogidos en la propia Constitución. Igualmente se considera a la jurisprudencia como fuente de Derecho procesal.

3. La interpretación del Derecho ProcesalJuez o Tribunal y Tribunal SupremoLa interpretación de las normas procesales, de conformidad con el principio de jerarquía normativa, corresponde a todo Juez o Tribunal, si bien la última palabra en la interpretación de la legalidad ordinaria la ha de ostentar el Tribunal Supremo, en tanto Tribunal Superior de Casación, a quien el ordenamiento le otorga la función de emitir la doctrina legal procesal que haga realidad el principio de igualdad ante la Ley.Constitución y Tribunal ConstitucionalNo obstante, las normas procesales han de interpretarse de conformidad con lo dispuesto en la Constitución (art. 5 LOPJ), es decir, con arreglo a la doctrina emanada de su supremo intérprete, que es el Tribunal Constitucional. Los Juzgados y Tribunales tan sólo están legitimados, a causa de inconstitucionalidad, para inaplicar las Leyes anteriores a la promulgación de la Constitución. Con respecto a las leyes posteriores, no pueden dejarlas inaplicadas, sino que han de proponer, ante el TC, la pertinente cuestión de inconstitucionalidad, siempre y cuando sea imposible, por vía interpretativa, la acomodación de la norma ordinaria a la constitucional.CriteriosEn cuanto a los criterios de interpretación de las normas procesales, han de ser de aplicación los contenidos en el artículo 3 CC.

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4. La Ley procesal y su aplicación en el espacio y en el tiempoTanto el artículo 1 LEC como el artículo 1 LECrim, consagran el principio de legalidad procesal, es decir, el de que, en todos los procesos y hasta llegar a la Sentencia definitiva, han de observarse las normas contenidas en los respectivos Códigos Procesales. Este principio afecta a las normas procesales y se extiende a todos los sujetos del proceso (órganos jurisdiccionales, partes principales o accesorias e intervinientes en la prueba (testigos y peritos)).

A) Eficacia temporal de las normas procesalesProceso penal y procedimiento administrativo sancionadorEn el proceso penal y en el procedimiento administrativo sancionador rige el principio de irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, contenido en el artículo 9.3 CE. Es decir, la retroactividad de la norma procesal más favorable, por lo que la entrada en vigor de la nueva normal procesal extenderá sus efectos al pasado, siempre y cuando le sea más beneficiosa al imputado.Demás procesosEn los demás procesos, al disponer el art. 2 LEC que las normas procesales “nunca serán retroactivas”, rige, como regla general, el criterio de la irretroactividad de la norma procesal.Aun partiendo de dicho criterio de la irretroactividad de la Ley procesal nueva, el problema reside, sin embargo, en determinar a partir de qué momento ha de aplicarse dicha Ley nueva de carácter procesal: si a partir del ejercicio del derecho de acción o de la instancia en la que se encuentre el proceso.Aquí, a falta de un criterio normativo expreso, el legislador goza de un margen de configuración que le permite establecer en las Disposiciones Transitorias los criterios que estime pertinentes.

No existe aplicación retroactiva de la Ley procesal si la nueva Ley entra en vigor con anterioridad a la interposición de la demanda, aun cuando el derecho subjetivo material haya nacido al amparo de la Ley procesal antigua.

El criterio de la irretroactividad es excepcionado por la propia dicción literal del artículo 2 LEC, que permite al legislador modular dicho criterio de la irretroactividad. Tales disposiciones pueden ser comunes o especiales.

De las Disposiciones comunes de Derecho transitorio, previstas en la LEC 1/2000, la regla general es la de que cada fase del procedimiento (declarativo, impugnación o ejecución) ha de tramitarse con arreglo a la Ley nueva o antigua en la fecha de la interposición del acto de iniciación (demanda, anuncio de interposición del recurso o solicitud de ejecución). De esta manera:

Las demandas interpuestas con anterioridad al día 8 de enero de 2001 (fecha de la entrada en vigor de la nueva LEC, de conformidad con lo dispuesto en su Disposición Final 19ª) se sustanciaron a través de las normas procesales contenidas en la derogada LEC de

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1881 e idéntico criterio se sustentó con la apelación y con la casación.

Sin embargo, la nueva LEC fue de aplicación a los procesos de ejecución iniciados con arreglo a la LEC 1/2000, siempre y cuando las actuaciones ejecutivas “puedan realizarse o modificarse hasta la completa satisfacción del ejecutante”.

B) Eficacia de la norma procesal en el espacioa) Concepto y fundamentoEl art. 3 LEC establece el principio de territorialidad de la Ley procesal, conforme al cual todos los procesos civiles que se sigan en el territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales españolas y ello con independencia de que alguna o ambas partes ostenten una nacionalidad distinta o de que las resoluciones judiciales o incluso el Derecho material que deba aplicar el Tribunal pueda ser extranjero.

b) ExcepcionesDerecho internacionalEl artículo 3 LEC exceptúa del principio de territorialidad lo que dispongan al respecto los Tratados y los Convenios Internacionales. Existen Convenios Internacionales o Tratados que contienen normas que pueden alcanzar determinados efectos procesales en nuestro país en materias diversas.Derecho internoEl art. 149.1.6ª CE, si bien reserva la legislación procesal al Estado, permite cierta regulación complementaria a las CCAA. Con base en esta declaración, los Estatutos de Autonomía de Cataluña, Baleares, País Vasco, Galicia, Valencia y Murcia, entre otros, autorizan a sus Parlamentos autonómicos a dictar “normas procesales”.No obstante la existencia de estos trabajos sobre supuestos de Derecho Procesal autonómico, lo cierto es que, hoy por hoy, no alcanzan entidad legal suficiente como para predicar la autonomía de esta disciplina. En relación a ello, el TC ha reafirmado la competencia del Estado en todo lo referente a la legislación procesal.

5. Las principales Leyes procesalesA) Comunes

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial. Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Ambas leyes son de aplicación directa o supletoria en todos los órdenes jurisdiccionales.Regulan una buena parte de lo que podríamos denominar Parte General del Derecho Procesal, ya que regulan muchos presupuestos y requisitos procesales del órgano jurisdiccional y de las partes, el tiempo y modo de constitución de los tribunales, solución de discordias, contenido y forma de los actos procesales, normas de auxilio judicial, etc. que suelen ser de aplicación en todas las manifestaciones de la Jurisdicción.

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B) Especializadas Ley de Enjuiciamiento Criminal, de 14 de septiembre de 1882. Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de 13 de julio

de 1998. Ley de Procedimiento Laboral, cuyo texto refundido fue aprobado

mediante Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril. Es la más avanzada de todas, hasta el punto de que muchas de sus innovaciones (por ejemplo, la introducción de la oralidad, de las obligaciones procesales, etc.) han inspirado a la actual LEC de 2000.

Glosario IDP A

Abogados: «quienes, incorporados a un Colegio español de Abogados en calidad de ejercientes y cumplidos los requisitos necesarios para ello, se dedican de forma profesional al asesoramiento, concordia y defensa de los intereses jurídicos ajenos, públicos o privados.»

Abstención: es una obligación de todo Juez o Magistrado que se realiza mediante un acto procesal, declarativo de un Magistrado o Juez o por el que, con suspensión del proceso principal, ha de poner inmediatamente en conocimiento, respectivamente, de la Sección o Sala de la que forme parte o del órgano judicial «ad quem» la obligación que tiene de separarse del proceso.

Asistencia jurídica gratuita: consagra un derecho constitucional de configuración legal y de carácter instrumental respecto del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE, pues su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes carezcan de medios económicos suficientes para ello y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar.

C Cargas procesales: son los actos procesales que incumbe o debe

realizar la parte interesada a fin de que pueda prevenir una desventaja procesal o, en último término, evitar una sentencia desfavorable.

Citación: es la modalidad de comunicación consistente en el llamamiento a las partes o a terceros para que comparezcan ante el órgano jurisdiccional en un día y hora determinados («término») con el fin de realizar una concreta actuación procesal.

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Conflictos de competencia: son los que puedan suscitarse entre Juzgados y Tribunales de distintos órdenes jurisdiccionales, pero pertenecientes todos ellos al Poder Judicial.

Conflicto jurisdiccional: es el surgido entre dos órganos del Estado como consecuencia de que ambos deciden o rehúsan simultáneamente conocer de una determinada materia, por lo que debe un órgano superior, mediante una decisión declarativa, afirmar a cuál de ellos le corresponde su conocimiento.

Consejo General del Poder Judicial: es el máximo órgano de autogobierno de nuestra Magistratura, correspondiéndole realizar la totalidad de actos administrativos referentes al ingreso, formación, promoción o ascenso y régimen disciplinario de Jueces y Magistrados, así como la inspección de Juzgados y Tribunales.

Cuestiones de competencia: son conflictos que pueden surgir entre órganos jurisdiccionales del mismo grado y pertenecientes a un mismo orden jurisdiccional.

E Emplazamiento: es el acto procesal a través del cual se comunica a

las partes una resolución judicial que establece un período de tiempo («plazo») dentro del cual las partes han de comparecer para la realización de una determinada actuación procesal.

I Inamovilidad judicial: integra la principal garantía de la

independencia judicial frente a los superiores del Juez, que, por su relevancia, los Jueces y Magistrados no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni jubilados sino por alguna de las causas y con las garantías previstas en la Ley.

J Juez legal: el predeterminado con arreglo a las normas de

competencia preestablecidas, y por su infracción, la instauración de un órgano judicial «ad hoc» o «ad personam» y «ex post facto» con el objeto de conocer de especiales conflictos ratione personae o materiae.

Jurisdicción: el Poder Judicial, integrado por Jueces y Magistrados, a quienes, por su independencia y sumisión a la Ley y al Derecho, ejercen en exclusiva la potestad jurisdiccional y, en consecuencia, expresamente están legitimados para la resolución jurídica, motivada, definitiva e irrevocable de los conflictos intersubjetivos y sociales, para la protección de los derechos subjetivos, el control de la legalidad y la complementación del ordenamiento jurídico.

Juzgados: órganos jurisdiccionales unipersonales de instancia que, en cuanto tales, tienen como misión recabar los hechos, verificar su prueba y aplicar el Derecho mediante la Sentencia.

L Legitimación: es una relación jurídica, trazada por una norma de

carácter material, que ha de ligar a la parte demandante y demandada con el derecho, bien o interés que se discute en el proceso.

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M Ministerio Fiscal: órgano que «tiene por misión promover la acción

de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales, y procurar ante éstos la satisfacción del interés social».

Monopolio de la Jurisdicción: el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan.

N Notificaciones: en sentido estricto, son los actos por los que se

comunican las resoluciones dictadas, tanto por Jueces y Tribunales (providencia, auto o sentencia), como por los Secretarios Judiciales en el ejercicio de las funciones que le son propias (270 LOPJ), sin que de dicha comunicación se derive la realización de actividad procesal alguna, por cuanto se trata de una mera puesta en conocimiento.

O Órdenes jurisdiccionales: manifestaciones de la Jurisdicción

atendiendo a un criterio de especialización jurídica, derivada de la complejidad del ordenamiento material (civil, penal, contencioso-administrativo y social) y que disciplinan los arts. 22 a 25 de la LOPJ.

P Plazo: consiste en la determinación de un período de tiempo, dentro

del cual tiene que realizarse el acto procesal, lo que exige la concreción de un plazo inicial (dies a quo) y otro final (dies ad quem).

Posibilidades procesales: pueden conceptuarse como ocasiones u oportunidades procesales (en el sentido de la palabra francesa «chance») que se les ofrecen a las partes en el curso del proceso, y mediante cuyo ejercicio a través de los correspondientes actos procesales obtienen determinadas ventajas o acrecientan sus expectativas de una sentencia favorable.

Presupuestos Procesales: determinados requisitos que es preciso que las partes, en el momento de ejercitar su derecho de acción o de defensa, cumplan para que puedan válidamente surgir las posibilidades, cargas y situaciones procesales y, sin cuya concurrencia, el Juez no puede entrar a conocer sobre el objeto del proceso o fondo del asunto.

Proceso: puede ser conceptuado como el instrumento que ostenta la Jurisdicción para la resolución definitiva e irrevocable de los conflictos intersubjetivos y sociales.

Procurador: es el representante procesal de la parte material (art. 543.1 LOPJ) que actúa en el proceso como consecuencia de la suscripción con su cliente de un mandato procuratorio o «poder para

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pleitos», que ha de ser intervenido por un Notario o expedido por el Secretario judicial, en cuyo caso a la designación del Procurador se le denomina «apud acta» (art. 24 LEC).

R Recusación: es un acto de postulación, por el que alguna de las

partes interesadas le comunica a un determinado Juez o Magistrado, que se encuentra incurso en alguna de las causas de recusación contempladas en el art. 219 LOPJ y, por lo tanto, le solicita su abandono del proceso.

Requerimiento: consiste en poner en conocimiento de las partes o de terceras personas una resolución judicial para que realicen una conducta o inactividad, de contenido distinto a la mera comparecencia ante el órgano judicial.

T Término: es un momento en el tiempo, determinado por un día e,

incluso, un día y una hora, en el que precisamente tiene que realizarse el acto procesal.

Tribunales: son órganos jurisdiccionales colegiados de segundo grado, bien de apelación o de casación.

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