introduccion al derecho privado

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14/08/13 Introducción al Derecho Privado Dos ramas del derecho en la práctica: son el derecho civil y el derecho procesal (más importantes) El derecho en general admite una división o una clasificación genérica, es la clasificación más genérica que existe del derecho objetivo, y es la distinción entre derecho internaciones y nacional. El derecho internacional es quien regula las relaciones entre sujetos internacionales, por ejemplo relaciones de estados, organismos internaciones “naciones unidas”, etc. Y cuya principal característica es la horizontalidad en cuanto a su ejecución, es decir en principio no existe ningún organismo llamado hacer cumplir las obligaciones que nacen del derecho internacional, en consecuencia las relaciones son de carácter horizontal, no existe un tercero para que resuelva un conflicto de carácter internacional. Por su parte el derecho nacional, es aquel conjunto de normas jurídicas que rigen espacial y temporalmente dentro del territorio del estado, dentro del derecho nacional existe una sub- clasificación de las ramas del derecho y es la clasificación entre derecho público y derecho privado, y es precisamente dentro del derecho privado donde se encuentra ubicado el derecho civil, derecho público conceptualmente regula las relaciones entre las personas, sean estas naturales o jurídicas y el estado, representado este último a través de sus órganos, actuando en virtud de una potestad publica, la principal característica del derecho público es que los administrados (personas jurídicas naturales en este caso) no actúan bajo el principio de la autonomía de la voluntad. Actúan bajo unas relaciones de subordinación por parte del estado. Esta característica de subordinación tiene su fundamento jurídico en el hecho que las normas que componen el derecho público son normas de orden público, es decir deben ser acatadas por todas las personas o administrados sujetas al estado de derecho y son de carácter irrenunciable. 1

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Introducción al Derecho Privado

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14/08/13Introduccin al Derecho PrivadoDos ramas del derecho en la prctica: son el derecho civil y el derecho procesal (ms importantes)El derecho en general admite una divisin o una clasificacin genrica, es la clasificacin ms genrica que existe del derecho objetivo, y es la distincin entre derecho internaciones y nacional. El derecho internacional es quien regula las relaciones entre sujetos internacionales, por ejemplo relaciones de estados, organismos internaciones naciones unidas, etc. Y cuya principal caracterstica es la horizontalidad en cuanto a su ejecucin, es decir en principio no existe ningn organismo llamado hacer cumplir las obligaciones que nacen del derecho internacional, en consecuencia las relaciones son de carcter horizontal, no existe un tercero para que resuelva un conflicto de carcter internacional.Por su parte el derecho nacional, es aquel conjunto de normas jurdicas que rigen espacial y temporalmente dentro del territorio del estado, dentro del derecho nacional existe una sub-clasificacin de las ramas del derecho y es la clasificacin entre derecho pblico y derecho privado, y es precisamente dentro del derecho privado donde se encuentra ubicado el derecho civil, derecho pblico conceptualmente regula las relaciones entre las personas, sean estas naturales o jurdicas y el estado, representado este ltimo a travs de sus rganos, actuando en virtud de una potestad publica, la principal caracterstica del derecho pblico es que los administrados (personas jurdicas naturales en este caso) no actan bajo el principio de la autonoma de la voluntad. Actan bajo unas relaciones de subordinacin por parte del estado. Esta caracterstica de subordinacin tiene su fundamento jurdico en el hecho que las normas que componen el derecho pblico son normas de orden pblico, es decir deben ser acatadas por todas las personas o administrados sujetas al estado de derecho y son de carcter irrenunciable.Derecho pblico: se hace lo del estadoDerecho privado: se hace todo aquello que no est prohibidoPor su parte el derecho privado es la rama del derecho que regula las relaciones entre particulares en un pie de igualdad y adems las relaciones entre particulares y el estado cuando este ultimo acta en la vida del derecho como un particular ms.Para Alessandri y Somarriva el derecho civil, el derecho civil es de carcter general y comn, es general para esto autores porque regula las relaciones ms genricas y elementales del ser humano, por ejemplo los atributos de la personalidad, relaciones de familia, la sucesin por causa de muerte, la filiacin, el patrimonio, entre otros. Y es comn segn estos autores porque se aplica subsidiariamente respecto de todas las otras ramas del derecho comn. Cuando una materia no se encuentra en el derecho comercial o del trabajo debemos recurrir al derecho civil. El cdigo del trabajo establece que los contratos son de carcter consensual entre dos personas, etc. Pero no define lo que es el contrato consensual. Necesariamente debemos recurrir al derecho civil, derecho comn. Lo mismo ocurre cuando en cualquier otra rama del derecho se establecen cierto tipo de caracterstica para cierto tipo de instituciones jurdicas por ejemplo el derecho minero. Art 582 del derecho civil donde se define el dominio.Esta generalidad y este carcter de comn trae consecuencia que sus normas y principios generales suplan los pacidos de otras ramas del derecho, entonces debemos entender que con respecto al derecho civil, las otras ramas del derecho privado, constituyen normas de carcter especial. Porque en su mbito particular de aplicacin lo que hacen es modificar o derogar normas civiles de carcter comn. Y en aquellas materias donde este derecho especial calla se mantiene el imperio del derecho civil. Cul es la importancia del derecho civil? Su importancia deriva precisamente de sus caractersticas, la generalidad y supletoriedad suple en derecho especiales y trae como consecuencia final y como la verdadera importancia del derecho civil el hecho de cohesionar las dems ramas del derecho privado. Por el hecho de ser general y supletorio crea esta cohesin ideal de normas de derecho privado cuando se habla de contratos debemos entender a los tipos de contrato que regula el derecho civil. Y as en todas las ramas del derecho. Concepto de Derecho CivilEl Derecho Civil aquella rama del derecho que regula las relaciones vinculadas a la familia, al patrimonio y a los contratos.Familia: el D Civil regula el matrimonio, la filiacin y la sucesin por causa de muertePatrimonio: el D Civil regula los bienes y las obligacionesContratos: el D Civil regula la formacin del consentimiento, los requisitos de existencia y de validez del los actos jurdicos, las fuentes de las obligaciones, y los contratos en particularEn cuanto a las definiciones de derecho civil: solo dosAlessandri y Somarriva descripcin sinttica: el D Civil se define como el derecho privado, comn y general y descriptivamente como aquello conjunto de principio y preceptos jurdicos sobre la personalidad y las relaciones patrimoniales y de familia, concluyendo que le DC regula los actos generales de los actos jurdicos, la organizacin de la familia y la propiedad privadaPara Stitchkin el D Civil es el conjunto de normas sustantivas y comunes que regulan las relaciones entre particulares entre s, y de los particulares con las personas de derecho pblico cuando estas actan como titulares de derecho privado, este ltimo concepto que da, de alguna manera resume o sintetiza el concepto y la definicin del derecho civil.Caractersticas del derecho civil:1) Es de carcter general2) Es de carcter comn3) Es de carcter supletorioSiguiendo a Alessandri y Somarriva podemos establecer el contenido del derecho civil para estos autores el contenido del derecho civil son la personalidad, la familia, y el patrimonio. En trminos generales ellos parte explicando:Personalidad: elemento del DC que regula al individuo sin que este se vea relacionado con otros ni desde la perspectiva familiar ni particular, y desde este punto de viste el D Civi regula el nacimiento de la persona los atributos de la personalidad, nombre, estado civil, nacionalidad, domicilio y la terminacin de la vida humana o el trmino de la existencia.Familia: el D Civil regula:1) Las normas que rigen y protegen la familia 2) Cul es la posicin del sujeto de derecho dentro de la familia en relacin de sus relaciones familiares 3) Instituciones matrimonio, filiacin, parentesco, y todas estas en definitiva nos permiten determinar las posicin del sujeto dentro de lo denominamos familia. La proteccin de la familia est en la constitucin, art 1 la familia es el ncleo fundamental de la sociedad. Y que es deber del estado darle proteccin y fortalecer su crecimiento. Esta norma se estructura sobre la base de valores o principios como lo son la libertad del hombre, los derechos fundamentales y la finalidad del estado en cuanto promotor del bien comn. El objetivo de este precepto constitucional es destacar una de las funciones ms relevantes del estado por qu se entiende a la luz de lo dispuesto en esta norma que el estado utiliza a la familia y la protege con la finalidad de alcanzar el Bien Comn. La concepcin del E en este rama, dice que la familia juega el rol preponderante dentro de la sociedad. Sentencia rol 5022-2004, del 21 agosto 2006, corte suprema de justicia que de alguna manera, establece jurisprudencialmente lo que acabamos de sealar.Patrimonio: institucin fundamental dentro del DC, la regulacin del patrimonio mira a este sujeto de derecho, lo que excede o est afuera de la regulacin de la familia.Conjunto de derechos y obligaciones del cual es titular el sujeto y que son evaluables en dinero, el patrimonio como atributo de la personalidad es independiente de los bienes que lo conforman, y se encuentran presentes tanto de los bienes presentes y de los bienes futuros, de ah surge la caracterstica de mutualidad del patrimonio, aqu el patrimonio cambia de acuerdo al contenido, existen derechos y obligaciones sin embargo que no ingresan al patrimonio, y no ingresan por ser evaluados en dinero, y estos derechos y obligaciones son los derecho de la personalidad, el honor, la veracidad, etc. O aquellos que emanan de las relaciones de familia.Dentro del patrimonio o de la regulacin encontramos diversas materias:1) Se regulan los derechos reales y los personales2) Los derechos que emanan de la sucesin por causa de muerte, es decir se regula la transmisin de los bienes o el patrimonio de una persona, a consecuencia de la muerte de l.El Cdigo Civil ChilenoEl D Civil en general se encuentra contenido o regulado dentro del cdigo civil. Pero no siempre est uno en el otro, Ley de matrimonio civil, ley que regula el efecto retroactivo de las leyes, propiedad intelectual, etc. Pero fundamentalmente el CC se encuentra en el DC, pero no siempre ha sido as (su estructuracin). Histricamente durante los aos anteriores a la independencia de nuestro pas, la normas de derecho civil, eran dispersas, estaban en diversos cuerpos normativas no estaban unificadas y eran normas heredadas del derecho espaol. (Fuero real, fuero juzgo, las partidas entre otras). Luego con el inicio de la independencia del ao 1810, hasta la dictacin de nuestro cdigo civil en el ao est el derecho intermedio dentro del cual se van dictando diversas normas de carcter civil que regulan materias civiles pero que no se sistematizan en un cuerpo normativo nico. Dentro de estas destacan: Lo relativo a la habilitacin de edad en 1814 Permiso para contraer matrimonio entre los no catlicos en 1844 La prelacin de crditos y la ley 1854Codificacin Chilena:La idea de codificar o de sistematizar estas normas civiles en un solo cuerpo normativo nace con la misma idea de la independencia y nace tambin como una respuesta patria a la existencia de las espaolas dispersas, difusas y anacrnicas. Y as nace la idea de tener una legislacin civil moderna, sistematizada, compatible con el nacimiento de la nueva repblica independiente y no ser una recopilacin de antes. En esta etapa existieron un nmero de intentos intenciones tentativas para configurar una norma civil nica, esfuerzos que no se concretaron hasta que aparece en este derecho, Don Andrs Bello, que comienza su trabajo de forma privada y silencios.1840, se crea una comisin mixta de las cmaras de congreso denominadas comisin de legislacin relativo a la sucesin por causa de muerte.Su resultado es publicado en el diario de la poca, para que cualquier ciudadano de esta repblica independiente para que pudiere hacer los comentarios de este proyecto.1841: se crea la junta revisora (parlamentarios de ambas cmaras), la misin era de revisar el contenido del proyecto que haba elaborado la comisin nacional encomienda, adiciones o supresiones que favorecan al proyecto. Sin embargo esta junta o el trabajo de esta junta la verdad es que no dio muchos frutos.1845: la comisin y la junta trabajen juntos y en paralelo a esta junta a estos dos comisiones Andrs Bello sigui trabajando de materia independiente, con la expectativa de presentar un proyecto del cdigo civil completo, donde logro hacerlo en el ao 1852 presentado el proyecto del CC.Finalmente en el ao 1853 se publica el trabajo de esta comisin. Finalmente en el ao 1855 se presenta el proyecto definitivo del cdigo civil que finalmente es aprobado el 14 de diciembre de dicho ao y se ordena por ese mismo cuerpo legal que este comenzara a regir desde el ao 1857.

21/08/13El CC tiene una caracterstica superlativa que es un cdigo indito, no es copia de ningn otro. Es ms, a partir del cc chileno se han dictado otros cdigos dentro de la tradicin sajona. Sin perjuicio de esto, sin duda el cc tiene influencia de otras legislaciones (Diversas normativas comparadas). El cc tiene como fuentes codificadas: 1. El derecho romano2. CC francs (cdigo napolen) 3. Cdigo austriaco 18124. Sardo de 1838 5. Las partidas 6. EtcFuentes no codificadas:1. Savigny2. Codier3. Domarc4. Etc Lo ms importante es que el cc chileno o cdigo de bello es un cdigo indito por cuanto no se limita a traducir otro cdigo sino que crea un cuerpo normativo original. (no es una copia, si tiene influencias). ESTRUCTURA DEL CODIGO CIVILPor una costumbre romanstica, los cdigos se dividen en libros y estos libros en ttulos y estos en artculos y estos en incisos. Nuestro cc tiene orgnicamente un ttulo preliminar, 4 libros y un ttulo final. El CC posee 2524 artculos y un artculo final. Este cc chileno desde la perspectiva de su redaccin es el ms largo de nuestros cdigos, ya que emana de que el d civil es de carcter comn, sirve de complemento a otras ramas del d privado, parece lgico que este sea la rama del d q tenga un cdigo ms amplio. El ttulo preliminar trata las materias ms generales en el mbito civil. Trata de la teora de la ley en cuanto a su obligatoriedad, fuente, a cmo opera la ley en relacin c/ otras ftes. Del d y como esta ley se aplica tanto en el tiempo como en el espacio. Este ttulo preliminar tambin tiene una parte en la cual se regula o detalla palabras de uso comn, se conceptualizan ciertos vocablos que luego se aplicaran a lo largo del cdigo. Este ttulo preliminar consta de 53 artculos (ESTUDIARLOS !! )EL libro 1 trata de los sujetos del derecho, de la personalidad del d civil. En este libro se define lo q es persona natural, jurdica, se establece los ppios de existencia de las mismas, el trmino de la existencia y la muerte de personas naturales, adems regula las relaciones de familia tales como el matrimonio, los tutores y curadores. Este libro regula la personalidad, El libro 2 trata los bienes, los modos de adquirirlos, regula el dominio, el uso y goce de los mismos, los clasifica y va desde el art 565 hasta el 950. El libro 3 trata de la sucesin por causa de muerte y donaciones entre vivos y va desde el arti 951 hasta 1el 1436 El libro 4 trata de las obligaciones y de los cttos. Regula los vicios de consentimiento, las ftes de las obligaciones y los cttos en gral. 1437 hasta 2524. Articulo final trata de la observancia del cdigo y establece que su vigencia comenzara a partir del 1 de enero de 1855. El CC es una obra indita original, pero que posee cierta influencia de ftes codificadas y no codificadas. A partir de esto, surge o nacen ciertas caractersticas del cc: 1. El CC tiene un marcado aspecto en cuanto a la omnipotencia de la ley y en cuanto al clasicismo jurdico. Respecto de la omnipotencia de la ley, nuestro CC establece que la principal fte del d civil es la ley y establece en consecuencia el ppio de jerarqua de la ley reconociendo la existencia de cuerpos normativos jerrquicamente superiores a otros y es as como de acuerdo al art 1 del cc la principal fte del d es la CPR y luego todo el ordenamiento jurdico (ley, ordenanzas decretos y reglamentos). Tambin se nota este acento de omnipotencia de la ley cuando regula la relacin de la ley como fuente como otras normas formales del derecho como opera la costumbre dentro del ordenamiento civil. El cc establece que la costumbre se aplicara cuando la ley se remita a esta. En cuanto al clasicismo jurdico tambin existen diversas caractersticas del cdigo que dan cuenta del influjo de normativas clsicas como el d romano o francs. Ej. Cuando en el ttulo preliminar se define conceptos. Tambin en la forma de sistematizarse (libros, artculos) en la forma de abordar las grandes instituciones del D civil, como se abordan, clasifican, etc. Con todo, la idea de que el cc reconozca una jerarqua de las leyes significa que la ley de menor jerarqua debe sujetarse a lo establecido a la de mayor jerarqua y adems obliga al juez a fundar su sentencia y desarrollar el proceso de acuerdo a lo establecido en la ley (el juez debe fallar conforme a d, a la norma). De esta manera, el art 5 del cc establece que es deber de los trib superiores de justicia de informar al pdte de la repblica en marzo de cada ao los vacos que hayan encontrado al aplicar e interpretar la ley. 2. Igualdad ante la ley: este ppio se encuentra recogido por nuestro cc por el influjo del cc francs influido a su vez por los postulados de la rev. Francesa. Este ppio se refleja en nuestro cdigo en diversos mbitos, por ejemplo, cuando se define a la persona en el art 55 del cdigo se seala que son personas humanas que bla bla bla se seala que se aplicara a todas las personas del territorio nacional. Pero adems de ser un ppio inspirador del cc, este ppio de igualdad ante la ley, tambin se encuentra reconocido a nivel institucional. La CPR de 1980 establece en su art 1 que las personas nacen libres e iguales en derechos que bla bla bla en su art 19 donde el constituyente garantas fundamentales. No distingue, iguala. Lo relevante es q el ppio de igualdad ante la ley tambin tiene una regulacin a nivel constitucional.3. El ppio de la constitucin cristiana de la familia y su constitucin: nuestro legisador en 1er termino considera al matrimonio como la base de la sociedad y es por esto que propugna que este sea monogmico e indisoluble. Valores emanados del cristianismo, por esto se seala que el cc regula el matrimonio segn la creencia cristiana. Esta idea de matrimonio monogmico e indisoluble se encuentra contemplado en el art. 102 del cc. Al principio, se consideraba que el matrimonio era la nica fuente de filiacin legtima y consiguientemente estos hijos tenan d distinto, no haba igualdad a los d. con la dictacin de la ley 19585 del 26 de octubre de 1998 esta distincin de hijos legtimos y naturales desaparece, establecindose el estado civil de hijo sin ms valoraciones. 4. Reconocimiento del d de propiedad: el ar 582 del cc establece que el dominio es el derecho real en una cosa corporal para gozar y disponer de ella arbitrariamente no siendo contra la ley o d ajeno. La definicin del cc se extrae que el legislador no ha tenido presente el ppio del bien comn a la hora de definir a la propiedad de modo que a la hora de .. debemos suponer que el titular de la propiedad tendra libertad absoluta para disponer de ella, situacin que por la va doctrinaria y jurisprudencial se ha suavizado e interpretado en un sentido diverso entendiendo que la propiedad aun cuando constituye un derecho subjetivo individual tambin cumple una funcin social en determinadas ocasiones y su disposicin arbitraria pudiese eventualmente afectar otros derechos individuales o afectar la consecucin del bien comn dentro de la sociedad. Como principio es el de la propiedad individual. Este d tiene regulacin constitucional, particularmente en el art 19 n 25 de la carta fundamental. Esta garanta seala que una persona solo podr ser privada de su .. de derecho real de dominio en virtud de una expropiacin entendida como un acto administrativo reglado y respetuoso del derecho de dominio de su titular. Precisamente esta posibilidad del estado de expropiar bienes responde a la idea de perseguir el bien comn a partir de actos administrativos reglados. Adems de tener una constitucin legal, el sistema de propiedad de nuestro ordenamiento jurdico seala sistemas especiales de registro de ciertos actos jurdicos que tienen que ver precisamente con cuestiones relativas al dominio. Crea un sistema registral a cargo del conservador de bienes races en el que se inscriben los ttulos translaticios de dominio que tengan por objeto un bien raz. Este sistema registral se establece ms all de pretender llevar un registro de dominio y de la existencia de ciertos bienes se establece para de alguna manera transparentar la fortuna de los terratenientes de la poca. Se establecen sistemas registrales en cuanto a las transmisiones de bienes de una persona a otra, particularmente tratndose de la causal por causa de muerte. La transmisin ocurre por la causa de muerte, por ejemplo, al fallecer una persona, sus herederos paran a ser dueos jurdicos y transferencia ocurre cuando el acto de traspaso se origina a propsito de un acto entre vivos, por ejemplo, compraventa, donacin, mutuo, etc. 5. Libertad de contratar y el ppio de autonoma de la voluntad: se encuentra establecido en el artculo 1555 del CC. Y a partir de este ppio el legislador le ha otorgado a los contratantes la posibilidad de celebrar cuantos actos y de la forma que ellas estimen convenientes, le han pasado a las partes como hacer el acto y los efectos del mismo. Las partes pueden celebrar cttos estn o no en el tipificamiento jurdico, tienen la posibilidad de generar nuevos actos. Lo que si se regulo son ciertos requisitos mnimos para la existencia y validez de los actos jurdicos y estos requisitos son: la capacidad de las partes, el consentimiento exento de vicios, el objeto y la causa y que estas sean licitas, el cumplimiento de solemnidades establecidas por la ley y siempre encontrando como lmite lo establecido en la ley, el orden pblico y las buenas costumbres. Este ppio lo que busca es q los sujetos de d celebren cuantos actos jurdicos quieran y en la forma que quieran, siempre y cuando estn bajo los requisitos establecidos, estn o no regulados por ley. 6. El ppio de la proteccin de la buena fe: el art 1546 del cc presume que toda persona acta de buena fe y seala en consecuencia que la mala fe debe ser probada. La buena fe conceptualmente puede ser concebida como un estado de conciencia interior, entendido como la actuacin de una persona sin el nimo de perjudicar, pero tambin puede concebirse como una conducta exteriorizada y se expresa cuando los contratantes cumplen oportunamente sus obligaciones. 7. El ppio de la reparacin del enriquecimiento sin causa: se produce cuando una persona se hace ms rica sin causa y en consecuencia otra persona se empobrece. Se regula lo que es la lesin enorme. Se va a producir lesin enorme en la compraventa o permuta de bienes races ya sea cuando el vendedor reciba como precio menos de la mitad de lo que vale la cosa o porque el comprador ha pagado el doble del justo precio de la misma. 8. Ppio de la responsabilidad: se establece que toda persona debe responder por sus actos. Si una persona deja de cumplir un contrato, nace la responsabilidad contractual y si una persona comete un hecho ilcito con dolo o culpa, nace la responsabilidad civil extracontractual. Ambos tipo de responsabilidad tienen por objeto reparar el dao. En 1er lugar buscar el respjnsable y en 2 lugar que este repare el dao. MERITOS Y DEFECTOS DEL CODIGO CIVILMERITOS1. Es un cdigo indito, original, no es una traduccin o copia, sirvi para inspirar a hacer otros cdigos en el continente. 2. El mtodo utilizado en el cc es excelente. 3. Consagra al menos tericamente la ms absoluta igualdad de todos los derechos ante la ley, facilita la libre circulacin de los bienes y regula el rgimen de los bienes nacionales. 4. Fue el 1 en establecer nacionales y extranjero respecto al ejercicio de los d civiles. 5. Fue el 1 en legislar de manera completa y precisa sobre las personas jurdicas 6. D internacional: consigno ppios que solo mucho tiempo despus se incorporaron en leyes de otros pases y fue el 1er cdigo en establecer normas de d privado. 7. Crea la inscripcin de los ttulos translaticios de dominio que versan de un bien raz 8. Sucesin x causa de muerte: el cc es liberal y equitativo restringiendo la libertad de testar solo frente a la existencia de legitimarios. 9. Se destaca por la elegancia y sobriedad de sus trminos y por la pureza y calidad de sus normas.

22/08/13El CC chileno seala que tiene defectos, tales como: 1. El cc presenta diversas contradicciones en sus preceptos. 2. El cdigo, hace algunos aos, se encontraba atrasado en algunas materias (ctto trabajo, lo que ocurra con la mujer casada, etc.)3. Incurre en errores cientficos. Ej. 76 cc, disposicin que presume de d que la concepcin ha precedido al nacimiento no menos de 180 das cabales y no mas de 300 das. 4. No contempla la situacin de los analfabetos ni regula la situacin jurdica de los indgenas. 5. Da preeminencia a los bienes races por sobre los bienes muebles. No obstante, el CC ha sido fte de inspiracin para otros pases. Existe un nmero de leyes complementarias que ha regulado el cc que permite que algunas materias reguladas de una forma estn de otras. (BUSCAR) 1861, efecto retroactivo de las leyes 1884, matrimonio civilPRINCIPIOS QUE INSPIRAN LA LEGISLACION CIVIL EN NUESTRO ORDENAMIENTO JURIDICOQu es un principio?La teora del d de los autores positivistas (hart) solo distingua reglas dentro del ordenamiento jurdico. Sin embargo, a partir de estas teoras positivistas y con la necesidad de solucionar problemas jurdicos ms complejos, particularmente emanados de la .. constitucional del .. jurdico es que surge la necesidad de investigar situaciones cuyas respuestas no se encontraban en normas catalogadas como reglas, sino que era necesario l aplicacin de ciertos principios. Reglas: prescripciones q regulan la conducta humana, Ppios: normas susceptibles de ser cumplidas parcialmente. Se aplica cuando existe una colisin de ppios o d (examen de proporcionalidad o balancn) y la solucin jurdica no es tan clara. PRINCIPIO: deviene de la voz latina principium y etimolgicamente tiene una doble significacin. Se puede tomas en el sentido histrico o cronolgico como indicando el inicio de algo, su origen y en un sentido axiolgico o valorativo. Segn la RAE ppio es el primer instante del ser de una cosa, en su significado cronolgico, pero tambin quiere decir base, origen o razn fundamental sobre la cual se procede discurriendo en cualquier materia. Tambin quiere decir la idea fundamental que rige el pensamiento o la conducta. En todo se utiliza lo fundamental, poniendo la idea que ppio es el origen o comienzo de algo que viene despus. En el sentido jurdico, Agustin Squella distingue diversas acepciones del concepto de ppio. 1. Indica que principio es la expresin adecuada para aislar rasgos importantes de un ordenamiento jurdico, es decir, a travs de los ppios se puede caracterizar o definir un ordenamiento jurdico. Ej. Ppio separacin poderes, de inexcusabilidad de la funcin jurisdiccional, etc. 2. Seala que ppio es una expresin utilizada para aludir a una norma muy general que regula materias amplias y relevantes del ordenamiento jurdico. Ej. Ppio de que todo ctto legalmente celebrado es una ley para los contratantes. 3. Ppio es una expresin que se utiliza para describir valores superiores del ordenamiento jurdico. (surgen valores de libertad, igualdad, etc.)4. Ppio es el sentido de una norma programtica utilizada para alcanzar ciertos fines. EJ. Art 18 CPR, en cuanto a lo que el E espera o se propone como fin en materias sociales. 5. Ppio como expresin para aludir a ciertas generalizaciones obtenidas a partir del anlisis de grupos de normas del ordenamiento jurdico determinado. 6. Ppio como sinnimo de pautas que se le atribuyen cualidades intrnsecamente justas. Ej. No discriminacin en trminos raciales, por sexo, etc.7. Ppio en el sentido de normas dirigidas a los rganos jurisdiccionales y que regulan un aspecto particularmente importante.Ej: ppio del debido proceso. 8. Ppio como sinnimo de mxima jurdica que de un modo a la vez econmico y general ilustra sobre un tema jurdico relevante. DESDE UNA PERSPECTIVA CONSTITUCIONAL:Particularmente entre las definiciones de reglas y ppios, nos encontramos con la definicin de alexy, para quien los ppios son mandatos de optimizacin cuyo objeto es ordenar que se desarrolle una accin u omisin y que pueden ser cumplidos en diversos grados. Como es un pprio para cumplirla, no es necesario que se cumpla como una regla optal. Por su parte Dworkin, indica que los ppios representan para cada caso un deber ser parcial e incompleto y de ninguna forma son un imperativo definitivo. Este autor distingue entre reglas, principios y directrices polticas. El giro constitucionalista o la aplicacin directa en conflictos jurdicos ha implicado la constitucin de una teora sobre una aplicacin de d fundamentales. 1. La primera diferencia entre regla y ppio es que los ppios son genricos y abiertos y las reglas son ms bien especificas o cerradas. 2. Se diferencian porque el imperativo de la regla o el deber ser expresado en la regla es de carcter definitivo o completo, en cambio el imperativo del principio hace que este pueda cumplirse en la mayor medida posible. En este sentido, un principio establece un ideal que podra cumplirse en menor medida o a medias en caso de entrar en conflicto o colisin con otros principios, debiendo necesariamente utilizar el ppio de la proporcionalidad o balancn para obtener la respuesta. En cambio las reglas son normas que solo pueden ser cumplidas, o se cumplen o no se cumplen y desde este punto de vista es que frente a la colisin de reglas necesariamente una de ellas es vlida y la otra pierde validez por completo. El sujeto de d debe hacer lo que exige la norma, ni ms ni menos. DISTINCION ENTRE PPIOS Y DIRECTRICES POLITICAS: (Dworkin)Las directrices polticas son el tipo de estndar que propone un objetivo que debe alcanzarse y generalmente responde a mejorar algn aspecto econmico, poltico o social de la comunidad. En cambio, los principios son un estndar que debe ser observado o cumplido en la forma explicada, no porque favorezca una situacin en particular, sino porque es una exigencia de la justicia, es decir, para Dworkin los ppios se encuentran dentro de la dimensin moral.La directriz poltica dice relacin con cuestiones concretas, coyunturales, mutables en el tiempo de acuerdo a una necesidad de mejora del momento. En cambio el ppio es un estndar con tendencia a lo justo, a lo equitativo, a lo moralmente deseable. CUAL ES LA IMPORTANCIA QUE TIENEN LOS PPIOS1. Permiten diferenciar un rgimen jurdico de otro. Ej: ppio bsico que diferencia d pblico y privado es el ppio que el d pblico se puede hacer lo que est permitido y en el privado todo lo que est prohibido. El ppio de autonoma de la voluntad tiene una aplicacin ms o menos completa en pblico y restringida en el privado y esta autonoma se restringe aun ms en el d de familia. 2. Permiten interpretar normas jurdicas aplicables a materias determinadas, cuando la respuesta jurdica es ambigua. (ppio penal in dude en la duda se debe resolver en favor del imputado). 3. Estos ppios contribuyen a la resolucin de problemas jurdicos complejos

28/08/13PRINCIPIOS APLICABLES A TODAS LAS RAMAS DEL D PRIVADO1. Ppio omnipotencia de la ley: La ley es la principal fte del d y es la que excepcionalmente da cabida a otras fuentes del d . se ve materializado en las disposiciones del art 8 y 14 del CC que establece presuncin de d y de conocimiento de la ley. No es posible que alguien plantee como estrategia de defensa el hecho de que desconoce la existencia de una norma jurdica. El art 14 establece el ppio de obligatoriedad de la ley, sean chilenos o extranjeros. El art 8 seala que nadie puede alegar ignorancia luego de publicada la ley. ,,,,,,,2. Seguridad jurdica: representa la suma de diversos principios tales como la certeza y la legalidad, la jerarqua y publicidad normativa, la irretroactividad de lo favorable y la arbitrariedad, principios que en suma y equilibrados permiten un orden jurdico el ppio de justicia y de igualdad dentro de un estado de derecho. 3. Equidad natural: es en 1er lugar una fuente del derecho que opera a partir de ciertos pasajes del ordenamiento jurdico y siempre a propsito de lo que la ley establezca es decir, el ppio de equidad natural dentro de nuestro ordenamiento jurdico opera siempre subordinado a lo establecido en la ley. La equidad natural es un mtodo o procedimiento de normas jurdicas que opera a travs de 3 mtodos: Por via jurisprudencial en aquellos casos no regulados por la ley en virtud del ppio de inexcusabilidad del tribunal (imposibilidad del juez de abstenerse de ver un caso o dictar sentencia). O bien en aquellos casos regulados por la ley a contar la resolucin que entrega el legislador al caso concreto implicara una consecuencia notoriamente injusta o inconveniente. En este 2do caso, estamos frente a la aplicacin de la equidad natural por la via jurisprudencial pero creando una norma jurdica distinta a la existente en la que el juez en base a la consecuencia jurdica inconveniente se representa la idea de lo justo y otorga en caso concreto una resolucin jurdica diversa. La equidad esta contemplada en los art 19 y 24 del CC 4. Igualdad de las personas ante la ley: ppios orientadores del CC, tiene un reconocimiento en el art 1 y 19 de CPR en donde se seala las garantas constitucionales.PRINCIPIOS APLICABLES AL DERECHO DE FAMILIAComentarios:1. El d de familia es tico, los ppios que se inspira este d privado estn influenciados por la religin y la moral y recogen estas influencias religiosas y morales y las transforman en ppios jurdicos del d de familia. Dentro de este carcter tico las conductas de los sujetos de derecho reguladas por el derecho de familia generalmente se encuentran motivadas por impulsos o motivaciones no jurdicos y a partir de eso el d de familia regula cuestiones poco jurdicas como lo son la convivencia imposible o peligrosa o las crisis de convivencia.2. El d de familia posee factores de orden pblico familiar, esto se traduce en que dentro del derecho de familia existe una serie de imperativos jurdicos que emanan de ppios de carcter constitucional y a tratados internacionales. Estos imperativos se caracterizan principalmente por cuanto no son susceptibles de ser modificados por la autonoma de la voluntad, no opera con la misma flexibilidad que operaria en otras ramas del d .3. El d de familia posee finalidades tuitivas o cautelares. Esto quiere decir que en parte o en alguna de las materias que regula la rama del derecho, el legislador le entrega el cumplimiento del deber a una persona distinta de lo obligado. En suma, en virtud de estas ltimas 2 caractersticas de la existencia de normas de orden pblico del d de familia y por esta caracterstica tuitiva y la consecuente tuicin de la autonoma de la voluntad en su aplicacin es que existen autores que sostienen que no estamos frente a una rama de d privado, sino que de d pblico y abordan esta teora sealando que la mayora de las normas del d de familia regulan relaciones personales, no patrimoniales. A partir de esta caracterizacin del d de familia se pueden extraer caractersticas del mismo1. Existen normas de orden publico 2. Es una rama del d que regula potestades, es decir, relaciones de jerarqua y dependencia (regulacin patria potestad, cuidado personal, capacidades, etc. 3. D que emanan de esta rama son no patrimoniales en su gran mayora.4. Estos derechos son de carcter intransferible, imprescriptible e inmutable Finalmente, existen autores que sostienen que efectivamente cuando hablamos del derecho de familia, estamos frente a una rama del d privado en relacin que el legislador regula entre personas el derecho en un pie de igualdad, no en cmo estos sujetos de derecho se relaciona con el estado y sus instituciones. El ppio de la autonoma de la voluntad solo se encuentra limitado o restringido, pero que existe, se da, existen ciertas materias del derecho de familia en donde se puede aplicar este ppio (pensiones alimentos, indemnizaciones por matrimonio en cuanto a la cuanta, etc).PRINCIPIOS DE DERECHO DE FAMILIACumplen las mismas funciones, permite diferenciar de otras ramas del d privado, interpretar normas y en consecuencia estos principios ayudan a resolver ppios jurdicos complejos (Dworkin). 1. El ppio de constitucin cristiana de la familia y matrimonio monogamico. 2. Ppio de indisolubilidad del matrimonio: el art 102 del CC define al matrimonio como un vnculo entre 2 personas para toda la vida. Sin embargo, en el art 44 de la ley de matrimonio civil se establece como causal de termino de matrimonio la sentencia firme de divorcio. Es disoluble o no el matrimonio? Teora tacita, que seala un criterio de carcter cronolgico en virtud del cual el carcter indisoluble del matrimonio del CC debemos entenderlo derogado tcitamente por la nueva ley de Matrimonio civil. Esta teora pierde fuerza pq dentro de la discusin parlamentaria se puede establecer con mediana claridad que lo que busca el legislacin no es la derogacin tacita, lo que busca el legislador es que la indisolubilidad sea la regla general. . Otra teora seala que la indisolubilidad deja de ser un elemento de la esencia del ctto. Y pasa a ser un elemento de la naturaleza de este. Los elementos de la esencia del ctto son aquellos que sin los cuales el acto jurdico no nace a la va del derecho o de nacer nace pero deriva en uno diferente. Los elementos de la naturaleza son aquellos que sin ser de la esencia se entienden incorporados al acto si las partes no han convenido en excluirlo. . la indisolubilidad es un anuncio programtico del legislador, es un deseo del legislador.

. Finalmente hay autores que distinguen entre indisolubilidad intrnseca de la indisolubilidad extrnseca. La intrnseca apunta a que el matrimonio no se disuelve por la voluntad de las partes, la extrnseca apunta a que el matrimonio no se disuelve de oficio por terceros. En nuestro ordenamiento jurdico lo que existe es la indisolubilidad intrnseca, es decir, el matrimonio no se disuelve por el mero consentimiento de las partes, lo que existe es la intervencin de un tercero (juez) y solo en virtud del pronunciamiento del tercero se produce la disolucin. Por eso es que el art 44 de la ley de 102 civil seala como causal de termino de matrimonio la sentencia firme del matrimonio, emanado de un tercero distinto a los cnyuges. En consecuencia estamos frente a una disolubilidad extrnseca del vnculo. 3. Ppio de igualdad los hijos: a la poca de dictacin del CC, este ppio no se reconoca, es ms, exista una distincin de los hijos y en funcin del matrimonio y de sus padres y del reconocimiento de sus hijos (naturales y legtimos). A propsito de la reforma de la ley 19585, en el art 33 del CC se establece la igualdad de los hijos y solo a partir de la dictacin e esta ley se entiende hoy que todos los hijos son iguales sin importar y son titulares de los mismos d, incluso la ley de adopcin 19620 tambin le da la categora de hijo al adoptado. Esta igualdad de los hijos trae aparejada consecuencias que se reflejan en diversas aristas del derecho de familia, pero particularmente en cuando a los d hereditario, los hijos son herederos de su padre igualitariamente.4. Ppio de investigacin libre de la paternidad o maternidad: el art 7 de la convencin de los derechos del nio seala que toda persona tiene derecho a conocer su origen y su filiacin. Particularmente establece esta norma que el nio debe ser inscrito SAinmediatamente de producido el nacimiento y desde ese momento tiene d a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible a conocer quines son sus padres y ser cuidado por ellos.

29/08/13Principios de proteccin de los dbiles en razn de su edad, salud mental y el intersFamilia como el ncleo principal de la sociedad, entregndole al estado cautelar, proteger el fortalecimiento de la familia, esta est en la finalidad del estado, bien comn. Desde ah es que nacen otros sub-principios que en definitiva tienden a la proteccin de ciertas personas dentro de una relacin de familia. Personas que por su caracterstica particular (o situacin particular) se encuentran en una situacin de desvalor respecto de otro. Cabe tener presente que con la incorporacin de la reforma procesal, la aplicacin de estos principios que tienden a proteger estos sujetos de derecho tienen una aplicacin ms concreta y eficaz particularmente por la incorporacin del principio de inmediacin en las causas de familia (principio procesal que busca la intervencin del juez en todo el desarrollo del proceso, todas las actuaciones del proceso (del juicio) debe desarrollarse ante el juez). Estos se tornan relevantes, indispensables incluso con la aplicacin ms derecho que en otras ramas del derecho, pudiendo incluso resolverse cuestiones establecidas por la ley en un sentido diverso por la aplicacin de estos principios. 1. Principio del inters superior del nio, se encuentra regulado en nuestro o jurdico a propsito de la suscripcin de la convencin de los derechos del nio del 1890, a partir de esto se inspira las leyes que regulan materias (19920 leyes de adopcin, ley 19585 igualdades de los hijos, entre otras). Este principio busca u obliga al juez a tomar la determinacin que favorezca en mayor medida el inters del menor, incluso aplicndolo por sobre las soluciones jurdicas establecidas por otras normas. Este principio puede ser reutilizado frente al incumplimiento. 2. Proteccin del cnyuge ms dbil, antes de la ley 19547 el legislador presuma que el cnyuge ms dbil siempre era la mujer, a partir de esta norma y de sus modificaciones, esta presuncin se elimina, hoy da la mujer tiene plena capacidad y plenos derechos frente a su marido, en consecuencia la determinacin de quien es el cnyuge ms dbil es casustica que puede apuntar a cualquiera de ellos, este principio opera particularmente al momento de determinar cul es el cnyuge que debe ser compensado en el divorcio. Previa a la determinacin de la compensacin econmica, el juez debe determinar quin es el cnyuge ms dbil, respecto de eso se sabe quien ser acreedor de la compensacin econmica, hoy este puede ser cualquiera. Este principio se refuerza con la idea de la igualdad jurdica de los cnyuges. Originalmente la relacin jurdica de los cnyuges se daba preeminencia la hombre. Hoy da esto esta derogada por ley 19547, y 19802.3. Igualdad de los hijos: se encuentra establecido en el artculo 33 del CC modificado con la ley 19585. (deroga el art. 34, 35).

Principios aplicables al Derecho de propiedad

Estos principios al igual que los de igualdad ante la ley, proteccin de la ley, tienen una aplicacin legal tanto como constitucional. Ver art. 582 CC y 19 n 24. (Reconocimiento y proteccin de propiedad).

1. Respeto a la propiedad privada: estas normas son de carcter amplio y no solamente abarca las facultades o su reconocimiento que de ordinario se otorga al titular del derecho dominio (usar, gozar y disponer la cosa) sino que tambin abarca la no perturbacin de las mismas, de tal manera que cualquier amenaza o vulneracin al este derecho puede ser reclamado incluso por la va de accin de proteccin.

2. Proteccin propiedad raz: el legislador civil de 1855 valoro de mayor manera la propiedad raz en desmedro de la propiedad mueble y esto queda de manifiesto por la consagracin de la teora de la posesin inscrita. (doctrinariamente se entiende como requisito, garanta y prueba de la posesin respecto de un bien raz) y conforme a esta posesin inscrita la propiedad o el dominio no se pierde por la aplicacin de la sino por la prescripcin adquisitiva de otro y ese otro debe tener ese ttulo inscrito.

3. Libre circulacin de los bienes: el CC trato de facilitar el intercambio comercial, el traspaso del dominio de un titular a otros sin poner mayor traba y a partir de esa idea en el CC se prohben los fines comisos sucesivos y los usufructos posesivos.

Obligaciones

1. Principio de la autonoma de la voluntad: En virtud de este principios los sujetos de derecho pueden crear las relaciones jurdicas que estimen conveniente, dando forma y contenido que deseen, sin ms lmite que lo establecido en la ley, de orden pblico, sin que afecten a terceros, conceptualmente este principio es el poder que el ordenamiento reconocer a los sujetos de derecho para regular sus inters o relaciones jurdicas. De esta manera el legislador da la libertad para crear derecho y obligaciones y opta solo por tener cuidado con las prohibiciones. Este principio se encuentra consagrado en diversos art. CC. Art 12, art. 1437, art. 1444, art. 1445, 1545, 1560, y 1565.

Este principio tiene lmites que son la ley, el orden pblico, las buenas costumbres y sin afectar terceros:

I) Ley: esta prohibicin puede ser abordada desde un carcter dual. Como primer limite tiene una doble perspectiva:

1. Aquellos actos prohibidos por la ley: constituye primer lmite al principio de la autonoma de la voluntad, por ejemplo en el art. 1445 del CC (requisitos de las obligaciones).2. Cuando la ley regula derechos de carcter irrenunciables: art. 195 CC inciso 2do. Y el art. 153 CC.

II) Orden pblico y las buenas costumbres como limite a este principio:

Caractersticas:

No han sido definidas por el legislador. Y se llega a conceptos a partir de la regulacin de que el legislador le ha dado, ejemplo art. 1451 CC inciso 3ero. Y el art. 1467 CC inciso 2do. Aplicacin depende del momento histrico en que se plantee el conflicto esto trae como consecuencia que el concepto de orden pblico no sea siempre el mismo, es de carcter mutable. Autores han sealado que su concepto aquello que es a fin al espritu general de la legislacin. En definitiva para entender la extensin o aplicacin de estas instituciones debemos estar al momento de que su fraccin se comete.

III) Proteccin del derecho de terceros

Esta proteccin encuentra su concrecin legislativa en el ya referido art. 12 del CC, al disponer que puede renunciarse los derechos que lo miren el inters individual. Se entiende que cuando el inters disponible afecte a una tercero distinto del titular eventualmente podra ser un lmite al p de autonoma de la voluntad, este es un lmite o legislacin que se debe analizar caso a caso porque a diferencia por las prohibiciones establecidas por ley, que son expresas y determinadas aqu se debes hacer algo distinto, se debe determinar algo casustico. Por ejemplo en el CC art. 147 (bienes familiares). Tambin el art. 582 (derecho de dominio estableciendo que el dominio es el derecho real de una cosa corporal) y art. 1661 de CC.

Principio de la Buena feLa buena fe es un principio de carcter transversal en nuestro ordenamiento jurdico en consecuencia subyace en toda la regulacin de nuestro CC. Artl establece que la buena fe se presume la mala fe debe probarse. Pese a que esta norma se encuentra ubicada en una materia especifica que es la posesin es aplicada de manera genrica a todo, y cabe mencionar que este presuncin es de carcter simplemente legal no ses de derecho por cuanto admite prueba en contrario.

Conceptualmente existen dos clases de buena fe, la buena fe subjetiva y la objetiva:

Subjetiva: Denominada buena fe creencia es la actitud o disposicin mental de actuar conforme a derecho, el sujeto acta con la conviccin que est obrando conforme a la norma y las manifestaciones del CC son varias art. 904, art. 1576 (cuando se regula al pago) art. 51 de la ley de matrimonio civil.

Objetiva: denominada buena fe lealtad es aquella que apunta a la fidelidad en el cumplimiento de una obligacin en la forma estipulada por las partes, en este 2do aspecto nos salimos de la esfera subjetivo de la persona, nos vamos a las actuaciones. Esta buena fe es una regla de conducta que obliga a tener un comportamiento recto real y honesto en el cumplimiento de la obligacin. Y el mbito donde se desarrolla y donde tiene ms aplicacin es el de las obligaciones y los contrato, art. 1546 CC. Su importancia radica en que constituye una fuente de los deberes contractuales que en definitiva y con la aplicacin pudiesen dar extensin de las aplicaciones contractuales. Tambin puede actuar como lmite en el ejercicio de determinados derechos. Finalmente la sancin de la mala fe.Como el legislador pretende que se actu de buena fe como una forma de promover ese principio, el legislador se encarga de sancionar las actuaciones de buena fe (nulidad de un acto jurdico, como cuando en el art. 1468 se establece que no podr repetirse lo que se haya dado o pagado por una causa licita a sabiendas repetirse como sinnimos como cobrar donde ha pagado una deuda que no le corresponde).

11/09/13 16/1123/11Principios que conforman el derecho privado: Principio del enriquecimiento sin causa:Concepto:Se produce cuando una persona se hace ms rica sin causa, y como consecuencia otra persona se empobrece. El ppio de enriquecimiento o la institucin no tiene una regulacin dentro del cc, sino que es un ppio que se extrae de diversas disposiciones del mismo y aqu el legislador ve esto. (1889 CC.) Regula un vicio de consentimiento, denominado lesin enorme. En el ctto de compraventa el vendedor se empobrece injustamente. Es aquel que no tiene un motivo jurdico valido para haberse producido. Sin embargo, para que este enriquecimiento constituya la figura estudiada, no basta solamente con que no exista un motivo en el acto que sea inmotivado, sino que adems debe producirse este desplazamiento patrimonial (ctto simulado) lo que requiere es que se produzca esto generndose un empobrecimiento y un enriquecimiento reciproco. 1467 CC: aqu el legislador se hace cargo del acto jurdico, entendiendo que todo acto jurdico debe tener una causa. La motivacin no debe ser expresamente sealada en el ctto. Pero si debe existir una motivacin jurdica. Adems este motivo debe ser lcito. Para los efectos de este ppio, este articulo refleja la intencin del legislador de establecer la existencia de un motivo detrs del ctto. Y el art 1889 da el razonamiento de desplazamiento de un patrimonio a otro. (1688, 1578 relativos a nulidad de actos de incapaz, 1207, 2325 CC.)Para el profesor Ducci, es tan amplia y consistente la necesidad de reparar el enriquecimiento sin causa dentro del ordenamiento jurdico que se explica que mas que un ppio, ve en esta necesidad una fuente adicional de obligacin. La reparacin de esto podra ser un elemento de la naturaleza de la costumbre, de aquello que, no representando elementos del acto jurdico, se entienden incorporados en este, salvo que las partes lo dispongan. Pero por ser este un ppio, las partes no lo pueden excluir. Principio de la conmutabilidadTambin se le denomina establece que en las relaciones jurdicas las prestaciones que nacen de ellas se deben mirar como equivalentes al momento de exigir su cumplimiento. Celebrar un acto (compraventa, ej) convenido el precio y determonada la cosa, debemos entender que las obligaciones que nacen de este acto (pagar el precio y entregar la cosa) son equivalentes. Pero cuando se da esta equivalencia? al momento de cumplir con la obligacin. Este ppio se relaciona con el ppio de la autonoma de la voluntad, en virtud del cual son las partes las que pormenorizan el contenido del acto y la forma en que se va a cumplir, sin perjuicio de lo establecido en la ley (1889 cc). Este ppio explica la teora de la imprevisin, que en trminos genricos es aquella posibilidad que tiene el deudor para no cumplir con su obligacin en el evento que las condiciones existentes al momento de celebrar el acto han variado al momento del cumplimiento. Esta teora nace a raz de acontecimientos econmicos y particularmente asociados a cttos de extractos sucesivos (exigibles en el tiempo). Ppio de la intangiblidad del ctto o de preservacin del ctto o de los actos jurdicosNace del aforismo latino denominado pacta sum servanda que quiere decir lo pactado obliga. Tambin se le conoce como la ley del ctto o la intangibilidad del ctto. Este ppio se fundamenta en que el ctto es fuente de obligaciones para las partes. Segn el ppio de la autonoma de la voluntad, las partes o sujetos de d son libres para celebrar cttos en los termonos que ellos terminen pertinentes. Producido el consentimiento o perfeccionado el acto, este se torna intangible, inmodificable, obligatorio para las partes. En consecuencia, el legislador dice que lo pactado es una ley para los contrarios. 1545 CC. Celebrado el acto jurdico, se produce este efecto y la consecuencia mas importante, es que este ctto no puede ser modificado de manera unilateral, sino esta modificacin debe nacer nuevamente de un acuerdo de voluntades o de una disposicin legal. Principio de proteccin a los terceros frente a os cttos:Los actos jurdicos son fuente de derecho de creacin de derechos y obligaciones y los efectos del acto jurdico alcanzan en primer lugar a aquellos que han concurrido con su voluntad al efecto de estas (partes). Las que celebran el acto jurdico quedan relacionadas jurdicamente por este acto pero tambin este acto, eventualmente, podra afectar a 3ros. Dentro de esta explicacin, debemos conceptualizar a: Partes: es el sujeto que ha concurrido con su voluntad a la celebracin del acto jurdico. Estos sujetos quedan obligados por el acto:{ Terceros: son aquellos sujetos que no son parte del ctto, pudindose estos ser absolutos o relativos. 1. Absolutos: son aquellos que nunca van a ser alcanzados por el efecto del acto. 2. Relativos: podran verse o resultar obligados en virtud del acto. Con todo, el acto jurdico como realidad jurdica no puede ser desconocido por los 3ros, ni absolutos ni relativos. No pueden negar la existencia de acto, aun cuando el acto no les afecte. En cuanto a los 3ros relativos, la ley ha establecido ciertas formalidades o solemnidades que deben respetarse por las partes de manera de respetar los intereses del 3ro relativo. Tampoco esta institucin tiene una sistematizacin en el cc, sino que sus normas se desprenden del mismo:1749 CC. Se encuentra dentro de la Soc. conyugal. Inoponibilidad: ineficacia de un acto jurdico (acto existe) respecto de ciertos 3ros por no haber cumplido algn requisito externo de eficacia dirigido precisamente a proteger a estos 3ros. Los 3ros que pueden alegar la inoponibilidad son los 3ros relativos. En consecuencia, la oponibilidad consiste n el hecho de que lso terceros no pueden desconocer la existencia del acto y tampoco pueden desconocer sus efectos. La inopobilidad es una sancin de la ineficacia que se produce frente al incumplimiento y autoriza a los terceros para desconocer la existencia y los efectos del acto. Principio de responsabilidad civilConceptualmente, responsabilidad civil es aquella en virtud de la cual un individuo se encuentra en la necesidad jurdica de reparar un dao, ya sea que provenga del incumplimiento de un ctto o de un delito cuasidelito civil. El concepto proporcionado de responsabilidad es susceptible de ser clasificado en: Responsabilidad civil contractual: el art. 1545 del cdigo civil. Esta situacin viene a dejar de manifiesto que celebrar un acto se produce este vnculo contractual y en virtud de este vnculo, las partes que lo celebran quedan obligadas y el deber de las partes frente a esta obligacin es el cumplimiento de las mismas. As las cosas, la responsabilidad civil contractual tendr lugar cuando el obligado o deudor no cumpla con su obligacin o cumpla de manera parcial o tarda. Los requisitos para que exista son: 1. La existencia de un ctto, que no necesariamente debe constar por escrito. 2. Debe darse una infraccion, un incumplimeto o cumplimiento parcial o tardo. 3. Este incumplimiento debe ser imputable al deudor, es decir, debe ser atribuible a culpa o dolo del deudor. 4. Debe existir el dao 5. Debe existir mora (el retardo imputable en el cumplimiento de la obligacin unido a la interpelacin del acreedor). 6. Debe existir una relacin de causalidad entre la infraccin o incumplimiento y el dao. Responsabilidad civil extracontractual: es aquella que surge, a diferencia de la anterior, sin mediar un ctto que una jurdicamente a las partes (no existe contrato). Lo que existe es el quebrantamiento de un deber general de conducta esperada que se traduce en no daar al otro, no producir un dao al otro. Proviene de un hecho u omisin de carcter ilcita cometida con dolo o culpa, y al igual que la anterior, produce un dao a otro. (2314 y 2329 CC). Ambas tienen un elemento en comn que es el dao o perjuicio. En el d privado, es el dao civil. Este dao civil es un dao privado, es decir, solamente afecta a la persona que se ha visto perjudicada, a diferencia del dao social que se presenta con mucha claridad en o dentro del mbito del d penal. Teora de la leyLa ley es la princ. Fuente del d chileno. Fuentes del d : son aquellos hechos, situaciones o entes que hacen posible el surgimiento de las normas jurdicas. Las ftes del d pueden ser materiales o formales. Materiales: son factores que determinan la generacin de las normas jurdicas. Son antecedentes de carcter histrico, religioso, social, moral, etc. Que determina el nacimiento de una norma jurdica. (ley matrimonio civil) Formal: 1. Corresponde a las autoridades o a los sujetos que crean la norma jurdica (parlamento) 2. Medios o actos por los cuales se establecen normas jurdicas. Ej: leyes en sentido amplio, reglamentos, decretos, etc. Principal fuente del d: Ley: El derecho objetivo es el conj de normas dirigidas a los componentes de la sociedad, de manera tal de regular su convivencia y comportamiento como sujetos de derecho. Asi entonces, el derecho constituye un ordenamiento jurdico que es un conj de normas cuya obligatoriedad esta dada por la forma de ser producida y esta normativa va ligada a la idea de que la norma se crea en virtud de la existencia de otra norma jerrquicamente superior hasta llegar a la norma principal o fundamental de acuerdo a los distintos rasgos de jerarqua de ellas. En la teora de la ley, Hans Kelsen propone la pirmide normativa, en la cual la base de esta se ecunetran las de menor jerarqua y comienzan a ascender hasta la cspide donde se encuentra la CPR, esta ultima entrega validez a todas las normas del ordenamiento jurdico respectivo. Conceptualmente, segn Tomas de Aquino, ley es una ordenacin de la razn dirigida al bien comn, dada y promulgada por quien tiene a cargo el cuidado de la comunidad. De este concepto establece la idea de ley ordenada desde lo justo, orientada al bien comn , de manera tal que para Tomas de Aquino la ley representa la idea de loo justo . es la ley entonces un instrumento para alcanzar el bien comn. Formalidad en la creacin de la norma: seala que esta norma es creada por quien tiene a cargo la comunidad. Podemos advertir 2 elementos Valorativo, que es la finalidad de la norma (bien comun). Formal, en cuanto quien dicta esta norma. Por su parte, dentro del concepto de ley, marcel seala que ley es toda regla social obligatoria establecida en carcter de permanente por la autoridad poltica y sancionada por la fuerza. Para Planiol, dentro de su concepto, la ley no persigue una finalidad y se caracteriz esta definicin por el hecho de incorporar el hecho de permanencia y el elemento de coactividad dentro del concepto de norma. Este concepto esta mas cercano al ppio de seguridad jurdica, ya que establece la permanencia de la norma, la autoridad que la dicta y la consecuencia frente a la inobservancia. Por su parte, el legislador chileno del ao 1855 define ley en el art.1 del CC y seala que la ley es una declaracin de la voluntad soberana que manifestada bla bla bla. En cuanto a sus caractersticas: 1. La ley en nuestro pas, por mandato constitucional puede tener su origen en el parlamento a travs de una mocin a travs de las cmaras o a travs del pdte de la republica a travs de un mensaje.2. La ley es una regla de carcter impersonal y abstracta. Es impersonal toda vez que esta se aplica a todo quien se encuentra en el supuesto factico descrito por la ley y es abstracta por cuanto la ley no se dicta o se crea para atender situaciones partculares, sino para atender situaciones generales.3. La ley es una regla social obligatoria. Su mandato debe ser obedecido, impone un deber de obedecer, de observancia de la ley. Doctrinariamente, la ley es de carcter coactiva, es decir, frente a su inobservancia se puede recurrir al auxilio de la fuerza pblica socialmente organizada para imponer lo establecido por ella. 4. La ley es una norma jurdica cierta. De esta manera, cumplido los requisitos cumplidos para su constitucin, su existencia no debe ser probada. En consecuencia, en lo dispuesto en el art 8 de la ley, nadie puede alegar ignorancia de la ley. (presuncin de d )5. La ley es de carcter permanente, es decir, esta se dicta para que rija por un tiempo indeterminado. 6. Desde la perspectiva del valor como elemento discutible del concepto de ley, algunos dicen que el fin de la ley es el bien comn. Requisitos de la ley: De la definicin del CC, se pueden ver requisitos internos y externos de la ley, como sinnimos de supuestos de la ley. Requisitos externos: permiten a los ciudadanos cerciorarse que si la norma que se les presenta es una ley o no y estos requisitos externos son 2: 1. La declaracin de la voluntad soberana. De acuerdo a nuestra CPR, la soberana reside en la nacin, y para estos efectos esta soberana es delegada en cuanto a su ejercicio legislativo en el poder legislativo. 2. Debe ser manifestada en la forma prescrita en la CPR. Es decir, debe ser aprobado el proyecto x ambas cmaras, remitido al Pdte de la republica que, si lo aprueba, dispondr su promulgacin por ley. Requisitos internos: miran el contenido de la norma, es decir, si el precepto es de carcter imperativo, prohibitivo o permisivo. Toda ley, por el hecho de ser tal, impone un mandato, ordena. Y este mandato puede ser imperativo cuando manda a hacer algo (pagar impuesto, prestar servicio militar, etc.). puede ser prohibitivo cunado ordena no hacer algo, como en el caso de las leyes penales o puede ser permisivo, cuando permiten hacer algo o reconocen una facultad.

12/09/13Clasificaciones de la ley dentro del derecho privado:Existen dentro del derecho privado leyes declarativas, imperativas y dispositivas. 1. Declarativas: o tambin denominadas supletorias de la voluntad de las partes. Estas leyes, como su nombre lo indica, determina la consecuencia jurdica ue se produce cuando las partes no han sealado en sus actos jurdicos o han regulado de otra manera situaciones previstas en ellos. Este tipo de leyes reconocen implcitamente el principio de autonoma de la voluntad. Las disposiciones del derecho privado en general son, en gran parte, puramente supletorias, es decir, los autores o creadores de los actos jurdicos pueden desechar su aplicacin para reemplazarlas por otras que ellos acuerden. (son limitados, que no sea contraria a la ley, al orden publico y a las buenas costumbres y legitimo respeto a terceros). 2. Imperativas: Imperativas propiamente tal Prohibitivas. Estas leyes imponen o prohben una determinada conducta. A diferencia de las anteriores, no entrega su cumplimiento a la autonoma de la voluntad de las partes. Estas leyes contribuyen poderosamente al mantenimiento del orden pblico por cuanto en caso de ser inobservadas existe la legtima posibilidad de exigir su cumplimiento coactivamente, y adems contribuye a la proteccin de ciertos sujetos de d en razn de su edad o condicin. 3. Dispositivas: estas normas son dictadas por el legislador para resolver conflictos que involucran intereses de personas que no han contratado entre si. En este punto, la voluntad de las partes tampoco juega ningn rol, sino que la ley resuelve la situacin. (dispuesto en el art 1815 del CC.) Criticas a concepto de ley entregado por el CC.1. Su redaccin seala que, si la ley manda, prohbe o permite es por estar manifestada esta ley en la forma prescrita por la CPR y no por ser la declaracin de la voluntad soberana, dando por entendido que pudiese existir alguna declaracin de la voluntad soberana que no importara un mandato. (si no es asi, no seria ley).2. No da una idea clara del objeto de la ley. No le otorga una finalidad valorativa, como si lo haca tomas de Aquino en su concepto. 3. Tampoco da una idea de lo que es la ley en s misma, como si lo hace tomas de Aquino al sealar que la ley es una ordenacin de la razn. 4. La definicin solo atiende a la forma del acto para calificarlo de ley, basta con que sea una declaracin del poder legislativo y tenemos ley-5. Dentro del ordenamiento tambin existen leyes con contenido distinto al de mandar, prohibir o permitir (leyes interpretativas, que derogan a otras, etc.)Efectos de la ley en cuanto al tiempo y espacio (donde va a tener vigencia una ley) Tiempo: se refieren a la poca de aplicacin de la ley Territorio: se refiere al lugar geogrfico al que se aplicara. En consecuencia, podemos afirmar que la esfera de aplicacin de una norma juridca esta dado por dos condicionantes, por el tiempo que media entre la poca de su duracin y vigencia y dentro del territorio que se entiende vigente. Estos 2 elementos constituyen los limites naturales de la eficacia de la ley (una norma no ser exigible en un territorio distinto ni a una poca distinta) 1. Efectos en cuanto al tiempo: El problema se produce cuando la ley regula los efectos de relaciones pasadas y no futuras y en consecuencia existen 2 leyes dictadas por un mismo estado, en tiempos distintos pero que regulan la misma ley. La regla general es que la ley rija desde su publicacin, afectando solo situaciones futuras. Si esta ley regula o afecta situaciones ocurridas en el pasado, diremos entonces que esta ley tiene efecto retroactivo. Este problema se conoce doctrinariamente como colision de leyes o retroactividad de la ley y sus efectos en cuanto al tiempo. El tiempo que media entre entrada en vigor y derogacin. Es el periodo en que normalmente la ley es obligatoria. La aplicacin de la ley a hechos anteriores a su entrada en vigencia. Qu pasa con las relaciones nacidas bajo el amparo de lo preceptuado por una ley y que por cualquier razn se desarrollan bajo el imperio de otra, que ley se aplica o es la vigente? Hay ocasiones o situaciones en que es el legislador quien soluciona este problema, es la misma ley nueva la que se hace cargo de esta colisin de leyes y esto se hace a travs de las disposiciones transitorias de la ley. Sin embargo, en este caso se debe recurrir a lo dispuesto en el art 9 del CC. Este articulo posee dos reglas bsicas de interpretacin: 1. La ley dispone solo para el futuro. 2. La ley no puede disponer sobre hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia. En este sentido, Paul Roubier distingue entre efecto inmediato de la ley y efecto retroactivo de la norma. Efecto inmediato consiste en que la nueva ley rige solo para el porvenir y efecto retractivo es el que se produce cuando los efectos de esta nueva ley alcanza situaciones anteriores a su ductacion, penetrando sobre el dominio de la ley antigua, de modo tal que esta nueva ley vuelve hacia el pasado, regula una situacin pasada. En definitiva, la ley para Roubier la ley solo puede tener efectos para el futuro, por lo que la ley nunca podra tener efecto retroactivo. Cul es la justificacin de la irretroactividad? Este principio se funda en el principio de certeza y seguridad jurdica, en virtud del cual las situaciones jurdicas que se cree bajo el imperio de una ley no podrn alterarse por el imperio de otra posterior. Ninguna seguridad o confianza tendran los actos de los particulares si a cada instante tuvieran o existiera la posibilidad que modificara esta ley constituida. Principio de la irretroactividad: Efectivamente el principio de irretroactividad de la ley est en el CC art. 9. Regulando cuestiones que ya sealamos, cuestin inmediata, no pasado, este principio es jurdicamente un ley ordinaria, que por tanto obliga solo a las partes y al juez, esta ley ordinaria en consecuencia no obliga al legislador por cuanto esta ley art. 9 CC no posee rango constitucional, por lo que perfectamente el legislador se encuentra habilitado para dictar leyes con efectos retroactivo, en este sentido el legislador solo tiene dos excepciones establecidas en la CPR, en cuanto a materias en virtud que no puede dictar leyes con efecto retroactivo, ejemplo. 1er terminioart. 19 CPR, nadie puede ser condenado si no es juzgado legalmente y en virtud de una ley otorgada con anterioridades al hecho. Como segundo limite del legislador. Art. 19 n 24 CPR, en virtud de esta garanta nadie puede ser privado de su propiedad salvo que en los casos de utilidad pblica. Esta norma protege tanto las cosas como corporales e incorporales. En suma tenemos que el art. 9 del CC por ser ley ordinaria no obliga al legislador solo obliga a las partes y el juez. Sin embargo irretroactividad no es obligatoria para el legislador, este no queda obligado por su mandato. Pudiendo este dictando iiretroactividad, proteccin p privada. Surge entonces las teoras sobre la determinacin sobre el efecto retroactivo de la ley, estas teoras intentan explicar cuando una ley posee efecto retractivo, es decir cuando los efectos de una ley nueva afecta hechos anteriores a su promulgacin de manera tal de que el principio de irretroactivdad de la ley pueda aser aplicada en cada caso concreto, dicho d e otra manera a partir de estas teoras debiramos poder entender cuando una ley tiene efectos retroactivo y en consecuencia viola la irretroactivdad y en consecuencia no podra aplicarse sobre ley antigua. TEORAS1. Derecho adquiridos y de las meras expectativas: esta teora clsica es fruto del trabajo intelectual de diversos autores en distintas pocas, portales, lasaging. Pero quien la desarrollo de manera ms coherente y sistemtica Geabba, para estos autores una ley tiene efecto retroactivo cuando lesiona o afecta intereses que para sus titulares representan derechos adquiridos por el contrario la ley no tendr efectos retroactivo cuando afecte o vulnere facultades legales o meras expectativas, en consecuencia estos autores el juez frente a una controversia jurdica no podr aplicar una nueva ley que afecte un derecho adquirido por una de las partes, a la luz de una legislacin pretrita. Recordemos que el principio de irretroactividad es obligatorio para el juez, salvo que el legislador le haya querido dar irretroactividad. Que son derecho adquiridos?, son aquellos que ingresan al patrimonio de una persona por una hecho o acto suyo o por el solo ministerio de la ley, hecho por ejemplo muerte sucesin, los hijos adquieren derechos, como acto por ejemplo la celebracin de un contrato en virtud del cual las partes adquieren ciertos derechos pueden ser derechos cosas incorporales o corporales o por es solo ministerio de la ley. Facultades legales constituyen el supuesto para la adquisicin de un derecho y la posibilidad de tenerlos o ejercerlos, por ejemplo la capacidad de obrar o las facultades de testar, y finalmente meras expectativas son las esperanzas de llegar adquirir un derecho por ejemplo la expectativa de una persona de convertirse en heredero de otra, nunca podra ocurrir. Es una esperanza. De este modo la nueva ley nunca podr negar derechos adquiridos, a menos que sea el legislador que le haya dado ese efecto, sin embargo esta nueva ley, en el evento de facultar de meras expectativas ser inmediata y no retroactivo en consecuencia es aplicable a la ley antiguaCriticas1 teora: Teora funciona correctamente trantandose de materias patrimoniales pero falla tratndose de derecho no patrimoniales (por ejemplo los derecho que emenana de relaciones de familia, no aborda entonces todos los derecho familia) y quiene defiende a pesar de la critirca, es dar confianza y seguridad jurdica a las personas que en definitiva les asegura que el derecho adquirido bajo el imperio de una ley no podr ser modificado con posterioridad. 2da teora: T de Paul Roubier o teora de las situaciones jurdicasEste autor plantea el problema situndolo en la creacin de una situacin jurdica, para Roubier situacin jurdica es la posicin que ocupa un individuo frente a una norma de derecho o a una institucin jurdica determinada. Toda situacin jurdica puede ser sorprendida por una ley en distintos momentos, puede ser sorprendida al momento de su constitucin en el momento que esta produciendo sus efectos, o cuando la situacin jurdica se extingue, posicin que enfrenta el individuo frente a la norma. La ley tendr efecto retroactivo cuando afecta situaciones jurdicas constituidas o afecta situaciones jurdicas extintas o a los elementos necesarios para la constitucin o la extincin de la misma cuando una esta lgicamente a punto de constituirse o extinguirse. Por su parte y teniendo en consideracin los distintos contenidos que el derecho le puede asignar a la situaciones jurdicas es posible que una situacin jurdica no se realice en todo momento, que no se constituya en un solo momento que sus efectos se hagan de a poco parcialmente a travs del tiempo y en este evento y este desarrollo de la situacin jurdica tambin puede verse sorprendida por una nueva ley y en este caso cuando la ley solo afecta los efectos de esta situacin jurdica para Paul Roubier esta ley tiene efecto inmediato, por ejemplo:Antes no exista la posibilidad de investigar la paternidad de una persona, hoy si existe. En consecuencia esta situacin jurdica en virtud de la cual una persona no poda probar, se va desarrollando a lo largo del tiempo, y si es sorprendida por una nueva ley, podr ser puesta de inmediatoOtro ejemploMayora de edad Qu pasa si la mayora de edad est fijada a 18aos? Y sale una que aumenta a 23 aos?T Clsica: los derechos adquiridos de quienes no han cumplidos 23 aos podran afectarse con la nueva ley. En cambio para Roubier la mayora de 23 ao es una situacin jurdica constituida que no puede verse afectada pbajo el imperio de la nueva ley.

13/09/13Ppio irretroactividad: art 9 CC. Le es aplicable solo a las partes y al juez. No le es aplicable al legislador, ya que este artculo no tiene rango constitucional. Art 19 n 3 CPR, garanta debido proceso y 24 Tendr efecto retroactivo cuando la anterior ley Si el juez advierte que la aplicacin de una nueva ley pueda afectar derechos adquiridos bajo el imperio de una ley pasada, esta ley no podr aplicarla, aplicara la nueva. Si esta solo toca fac legales o meras expectativas, la nueva es aplicable y tendra efecto inmediato. Roubier, al explicar la irretroactividad, seala que lo primero a tener en cuenta la sit jurdica, que es la posicin de derecho que tiene un sujeto ante la ley. Situaciones jurdicas extintas. La ley tendr efecto inmediato en la medida que solo afecte situaciones en desarrollo. El legislador muchas veces se debe hacer cargo de las leyes que tienen efecto retroactivo, disposiciones transitorias de la ley. El legislador podra a travs de discusiones transitorias hacerse cargo de ella, y resolver los conflictos. Esta posibilidad el legislador no siempre la toma y en la prctica se producen conflictos interpretativos que deben resolver el juez o las partes. En el ordenamiento jurdico existe una norma denominada ley sobre efecto retroactivo de las leyes que viene a dar solucin por los efectos interpretativos en cuanto a la retroactividad de la ley. Se encuentra en el apndice del cc y su finalidad es resolver conflictos que resultaren de la aplicacin de leyes dictadas en tiempos distintos. Esta ley tiene como fundamento lo establecido en el art 9 del CC, en cuanto al ppio de irretroactividad que consagra dicha norma. Esta ley se basa en los presupuestos de la teora clsica, es decir, lo explicado de la teora de los hechos adquiridos esta ley trata diversas materias resolviendo de esta manera los conflictos de retroactividad que se hayan dado. Trata el estado civil, capacidad, la proteccin de ciertas personas, los bienes, sucesin por causa de muerte, leyes procesales, prescripcin y aplicacin de las leyes de orden pblico. 1. En cuanto al estado civil de las personas: conceptualmente estado civil es la posicin que ocupa un individuo dentro de la sociedad, posicin que emana de sus relaciones de familia, confiriendo derechos y obligaciones. Los conflictos de retroactividad que se plantean en este punto la ley los distingue entre la adquisicin del estado civil, el estado civil en si mismo y sus efectos. En cuanto a la adquisicin del estado civil, el art 3 de la ley efecto retroactivo subsiste, se mantiene vigente, aunque la ley en la cual se adquiri pierda vigencia. En cambio el estado civil no adquirido que se puede considerar como mera expectativa del estado (casado). Este estado civil no adquirido al tiempo de entrada en vigencia de la nueva ley solo podr adquirirse de acuerdo a los requisitos establecidos en esta nueva ley. En el estado civil no adquirido, la ley tiene efecto inmediato. El sujeto debe cumplir cada uno de los requisitos establecidos en la nueva ley. Consecuencias del estado civil, es decir, los efectos que produce esta posicin del individuo en la sociedad, los efectos entendidos como las obligaciones se subordinaran de acuerdo a esta ley a los supuestos establecidos en la nueva ley. 2. En cuanto a la capacidad de las personas, conceptualmente capacidad es la aptitud legal de una persona para adquirir derechos y obigaciones y ejercerlos por si mismo sin el ministerio de otro. Se divide en: Capacidad goce: aptitud legal para ser titular de derechos y obligaciones. Es un atributo de la personalidad. Constituye una prerrogativa de la cual es titular el sujeto de derecho por el solo hecho de ser tal. Capacidad ejercicio. Aptitud legal de una persona para ejercer estos derechos estipulados pero por si mismo, sin el ministerio o autorizacin de otra persona. Para la teoira de los d adquiridos (clsica), la capacidad es una facultad legal, por cuanto constituye un presupuesto para poder adquirir derechos. El art 8 de la LER, seala que quien ha adquirido la capacidad de ejercicio bajo el imperio de una ley, no la pierde bajo las disposiciones de una nueva ley, pero su ejercicio o sus efectos o las prerrogativas que importa a la capacidad (forma en como se desarrolla en el mbito jurdico) debe sujetarse a lo dicho en la nueva ley. 3. Leyes relativas a la proteccin de personas: El ordenamiento jurdico, por medio de algunas decisiones, tiende a proteger a ciertas personas dada su edad o condicin, y una de estas manifestaciones de proteccin la constituye lo que se denomina las guardas, para estos efectos, guardador es la persona que ejerce una tutela o curadura y pupilo por su parte, son las personas que se encuentran sujetas a una tutela o curadura. Para la ley de efecto retroactivo, aquel sujeto que ha adquirido la calidad de guardador, ya sea por un cuidador, bajo el imperio de la ley antigua, este no pierde dicha calidad por los efectos de una ley nueva. 4. Leyes relativas a los bienes.Conceptualmente, los bienes son todas las cosas que pueden ser apropiadas, sean estas cosas corporales o incorporales. Dentro de las corporales, (aquellas que pueden ser percibidas por los sentidos, objeto real) encontramos los bienes muebles e inmuebles. Y dentro de las cosas incorporales encontramos los derechos reales y derechos personales. El art 12 de la LER trata sobre esta materia y seala que todo derecho real adquirido bajo el imperio de una ley subsiste bajo el imperio de otra. El titular sigue siendo titular, pero en cuanto a sus goces o cargas y en la manera de extinguirse el derecho prevalecern las disposiciones de la nueva ley. 5. Leyes relativas a la sucesin. El ppio que impera en la sucesin por causa de muerte es el que esta se rige por la ley vigente al momento de la apertura de la sucesin, y la apertura de esta se produce con la muerte del causante. Antes de producirse este hecho (muerte) y que tras la consecuencia de abrir la sucesin, lso derechos de los herederos respecto de los bienes del causante constituye una esperanza, una mera expectativa de titularidad. Antes de producirse la muerte, es perfectamente posible que estas meras expectativas puedan ser modificadas bajo el imperio de una nueva ley. Lo mismo ocurre con el d de transmisin del causante. Aqu la LEF sigue a la teora clsica. 6. Leyes relativas a los contratos.Los efectos de los contratos en virtud de la aplicacin del ppio de autonoma de la voluntad depende exclusivamente de la voluntad de los contratantes, son ellos los que dan el contenido prescriptivo que se celebre, con las restricciones sealadas. La ley en este aspecto, lo que hace es suplir la voluntad de los contratantes. Se hace cargo de las cuestiones no reguladas por ellos. Se entiende entonces que las partes, al momento de contratar, han querido incorporar a este pacto no solo lo acordado por ellas, sino que adems todos los derechos y obligaciones establecidos en la ley, de manera supletoria, y esto trae como consecuencia que la ley aplicable a ese ctto no puede ser otra que aquella vigente al momento de su celebracin. As lo establece el art 22 inciso 1 de la ley sobre efecto retroactivo (todo ctto se entendern incorporadas las leyes al momento de su celebracin). 7. Leyes relativas al procedimiento. Las leyes que regulan el procedimiento no confieren derechos a las partes y en consecuencia si pueden ser modificadas por la nueva ley. Roubier seala al respecto que el proceso mismo constituye una situacin jurdica actual y pendiente que no tiene que ver con la situacin jurdica pasada. En consecuencia, no se hace mas que aplicar el efecto inmediato de una nueva ley cuando esta modifica al procedimiento. 8. Leyes relativas a la prescripcin.la prescripcin es un modo de adquirir cosa ajena o extinguir las acciones o derechos ajenos por haberlas posedo (adquisicin) o por no haberse ejercido acciones (extincin) durante un tiempo determinado y concurriendo los dems requisitos legales. Tiene como fundamento basal el transcurso del tiempo. El sujeto debe haber posedo la cosa durante un tiempo y para extinguirse la accin esta no debe haber sido poseda por un tiempo. Cuando la neuva ley irrumpe entre el tiempo que comienza a correr la prescripcin y el tiempo que se completa. Parte de este tiempo se prodice bajo una ley y parte de este tiempo se produce bajo otra ley. El art. 25 de la ley sobre efecto retroactivo se hace cargo de esta situacin y la resuelve de la sig. Manera: La prescripcin iniciada bajo el imperio de una ley y que no se hubiese completado aun. Ser bajo la voluntad del prescririente, quien va a adquirir o quien va a legar la extincin del derecho. Pero eligindose la nueva ley, la prescripcin no empezara a contarse sino desde la fecha en que ella hubiese empezado la ley. 9. El problema de la retroactividad en las leyes de derecho pblico.a) Leyes de derecho constitucional y administrativo: las normas jurdicas que pertenecen a estas ramas del derecho son siempre de aplicacin inmediata. A consecuencia, rigen desde su entrada en vigencia. b) En cuanto a las leyes que reglan la competencia y la organizacin de los tribunales: para un sector de la doctrina, estas son leyes de orden pblico y en consecuencia las leyes dictadas son de aplicacin inmediata. c) En cuanto a la ley penal: tambin rige el ppio de la irretroactividad. Este ppio es recogido por la CPR en el art 19 n 3 y seala que nadie podr ser condenado si no es demostrado legalmente y en virtud de una ley promulgada antes del hecho que se imputa. Este ppio es recogido por el C.P. en el art 18 estableciendo una excepcin (sealando que es factible retroactividad) y esta excepcin est dada en el caso de que dicha ley sea ms favorable al reo. d) La aplicacin de la ley en el tiempo en hechos posteriores a su derogacin.Derogacin es la perdida de la vigencia o fuerza obligatoria de una ley. La regla general en este punto es la inaplicabilidad de la ley respecto de hechos producidos con posterioridad a su derogacin. Estos hechos sern regulados por el imperio de la nueva ley.

En derecho pblico, la nueva ley tiene efecto inmediato, siempre. Sin embargo, en el derecho privado existe una excepcin al ppio de la inaplicabilidad de la ley para hechos posteriores a su derogacin, y esta excepcin la constituye la ley del contrato en virtud de la cual en todo contrato legalmente celebrado se entienden incorporadas las leyes al momento de su celebracin.

Hasta Karina mayaca 02 oct. Pacheco hasta final de la lista 03 oct.

Aplicacin de la ley: Se debe atender a criterios de territorialidad y temporalidad. Tiempo: la ley poda tener o producir 3 situaciones a partir de esta aplicacin, situaciones ocurridas c/ posterioridad a la ley.Art.9 cc, se aplica respecto de las partes y del juez (irretroactividad de la ley). Disposiciones transitorias, parte del conflicto. Existen situaciones en donde el legislador no se ha hecho cargo de estos casos. LOS EFECTOS DE LA LEY EN EL ESPACIO O EN EL TERRITORIOTodo estado posee soberana dentro de su territorio, es decir, la posibilidad de dictar normas y exigir su cumplimiento el estado la puede exigir dentro de los limites geogrficos, de sus fronteras. Las consecuencias practicas de esto, es que las leyes dictadas en un estado son legibles dentro de su territorio. El territorio del estado se encuentra demarcado entre sus fronteras extendindose tambin al espacio llamado mar territorial e incluso verticalmente en el espacio areo de estas zonas. Por lo anterior, ningn estado podr dictar una norma que rija mas alla de estas fronteras, en caso de dictarlas careceran de valor. Esto concluye 2 principios fundamentales:1. Todo estado en razn de su soberana puede dictar normas para que se apliquen dentro de su territorio. (art. 5 CPR, REVISAR ! )2. EN cuanto a la posibilidad de exigir estas normas: ningn estado puede exigirlas fuera de estas. Si estos 2 ppios se aplicaran de manera estricta (cada e dictara sus normas y exigiera su cumplimiento dentro del territorio), nunca existiran problemas o situaciones de conflicto de superposicin de leyes. Sin embargo, el desarrollo de las relaciones internacionales de comercio produce que estos ppios se parcialicen, es decir, que no se apliquen de manera estricta. En un estado puede llegarse a aplicar una ley dictada por otro estado. Una situacin jurdica podra estar regulada simultneamente por 2 leyes distintas. Planteada esta situacin, se han planteado doctrinariamente diversas teoras para resolver estos conflictos: 1. Teora de la territorialidad: las leyes se dictan para un territorio particular para regir solo dentro de l, impidiendo de esta manera su aplicacin en un territorio distinto y viceversa.2. Teoras personalistas (de la extraterritorialidad): segn estas teoras, las leyes se dictan en consideracin a las personas que habitan en un estado y en razn de esto, las leyes siguen a estas personas donde quiera que ellas vayan. En consecuencia, al nacional su estatuto jurdico lo sigue al territorio extranjero al que se desplace.

Estas teoras son radicales en cuanto a su aplicacin practica. A partir de aquello surgen otras teoras que lo que intentan es ir conciliando las 2 anteriores. Asi nace en el siglo XVII la teora de los estatutos, por Dartolo de Sasoferrato. Este autor distingue entre leyes personales y leyes reales. Personales: son aquellas disposiciones que afectan directa y exclusivamente a las personas, ya sea en su relacin con el estado, su capacidad, relacionndose con los bienes solo de forma accesoria. (normas que regulan nacionalidad, como se adq d a sufragio, requisitos para optar a cargo publico, etc) Reales: son aquellas que se refieren directamente a los bienes, ya sea para determinar su naturaleza, el modo de poseerlos o adquirirlos, la manera en como se pierde el dominio de ellos. (normas relativas a la posesin de los bienes, modo de adq el dominio, estatuto de la posesin inscrita bns muebles, etc). A contrario sensu de las leyes reales, la relacin con el estado y la capacidad de las personas solo se abordan de una manera indirecta. Para sasoferrato, las leyes personales tienen carcter de extraterritorial, siguen al individuo al territorio a donde este se traslade. la justificacin que da para esto es que estas leyes se dictan en consideracin al ambiente, clima, habitos y costumbres de una sociedad determinada yque condicionan al desarrollo del individuo. (normas reguladoras de la capacidad, existen factores sociales, etc que producen una madurez distinta dependiendo del e en donde se desarrolle). Encuentra favorable que sugan al sujeto.Explica las leyes reales son de carcter territorial y fundamenta a esta postura es el ppio de soberana del estado. Explica q existe un dominio inminente del estado sobre todo sus bienes y en consecuencia es el estado quien debe regular las formas y modos de poseer, adquirir o disponer de estos bienes. Qu pasa con el ppio de territorialidad en Chile?La regla general es la aplicacin del ppio de territorialidad, de este modo, la ley chilena es aplicable a todos los habitantes de la repblica, incluso a los extranjeros (art 14 CC). Esta norma tiene como extensin o aplicacin todas las materias que tienen que ver con la persona, los bienes y los actos y contratos. Ventaja de tener esta norma (art.14, ppio territorialidad)1. Permite que no se lesione la soberana del estado. No habr ninguna norma aplicndose en el pas. 2. Las normas que rigen en nuestro pas son aquellas dictadas conforme a nuestro ordenamiento jurdico (perspectiva formal, prescrita segn la CPR, etc). 3. Evita que tengamos que conocer otra legislacin.

Este ppio de territorialidad tiene excepciones, existen ciertas personas que estando en nuestro territorio, no se les aplica la ley chilena, son: Soberanos extranjeros Agentes diplomticos Personal de buques de guerra Extranjeros en trnsito Todos estos se rigen por la ley de su propio estado. __Ppio omnipotencia de la ley, esta es la principal fuente del derecho SEGUNDA FUENTE: LA COSTUMBRE. Conceptualmente es una repeticin constante y uniforme de una norma de conducta realizada por la generalidad de la comunidad bajo la conviccin de responder a un imperativo jurdico. La costumbre tiene dos elementos: 1. Objetivo: es esta repeticin constante y uniforme de una conducta, esta repeticin constante y uniforme sea utilizada por la generalidad de la comunidad. Elemento comprobable objetivamente, no hay limite de tiempo, solo se requiere que sea constante y uniforme. 2. Subjetivo: (opinio iuris) esta dado por la conviccin que tienen los integrantes de esta comunidad de que al realizar esta reiteracin uniforme de actos cumplen con un imperativo jurdico. Ej: en chile es costumbre dejar el 10% de propina. No hay ley formal que establezca esta obligacin, pero por costumbre se deja. Aqu debe existir la conciencia de que al hacer esto se esta cumpliendo con la ley. Ej. Plazo pago de la renta en el ctto de arrendamiento. Se