apunte introduccion al derecho privado (1)

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APUNTE INTRODUCCION AL DERECHO PRIVADO PROFESOR: PABLO PALACIOS MENA UST LOS ANGELES AÑO 2011.- UNIDAD I: INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL.- (O DERECHO PRIVADO). Veremos aquí: a.- Derecho Civil: concepto, características, materias que comprende. b.- Evolución histórica del derecho Civil, fuentes, principios inspiradores.- c.- Principios del Código Civil, Principios aplicables a todas las materias, principios aplicables al derecho de familia, principios aplicables al derecho de propiedad, principios aplicables en materias de obligaciones.- El Derecho Civil.- Su importancia, es que constituye el Derecho Privado común o general.- Es común, pues sus normas y sus principios, se aplican a todas las relaciones jurídicas que no tengan una regulación especial.- Es general, pues es la base dogmática a todo el derecho, que no sea estrictamente político, pues esto último, es propio del Derecho Público y porque rige las relaciones jurídicas ordinarias y más generales del ser humano (nacionalidad, profesión, etc.).- El Título Preliminar del CC así lo demuestra, pues trascienden la normativa civil y es aplicable a le legislación toda.- A su vez, el artículo 2º del C. de C. , señala que en los casos no resueltos por el C de C. se aplican las normas del CC.- Concepto.-

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Page 1: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

APUNTE INTRODUCCION AL DERECHO PRIVADOPROFESOR: PABLO PALACIOS MENAUST LOS ANGELESAÑO 2011.-

UNIDAD I: INTRODUCCIÓN AL DERECHO CIVIL.- (O DERECHO PRIVADO).

Veremos aquí:

a.- Derecho Civil: concepto, características, materias que comprende.

b.- Evolución histórica del derecho Civil, fuentes, principios inspiradores.-

c.- Principios del Código Civil, Principios aplicables a todas las materias, principios aplicables al derecho de familia, principios aplicables al derecho de propiedad, principios aplicables en materias de obligaciones.-

El Derecho Civil.-

Su importancia, es que constituye el Derecho Privado común o general.-

Es común, pues sus normas y sus principios, se aplican a todas las relaciones jurídicas que no tengan una regulación especial.-

Es general, pues es la base dogmática a todo el derecho, que no sea estrictamente político, pues esto último, es propio del Derecho Público y porque rige las relaciones jurídicas ordinarias y más generales del ser humano (nacionalidad, profesión, etc.).-

El Título Preliminar del CC así lo demuestra, pues trascienden la normativa civil y es aplicable a le legislación toda.-

A su vez, el artículo 2º del C. de C. , señala que en los casos no resueltos por el C de C. se aplican las normas del CC.-

Concepto.-

“Es el conjunto de principios y preceptos jurídicos sobre la personalidad y las relaciones patrimoniales y de familia”.- (Arturo Alessandri y Manuel Somarriva, curso de Derecho Civil, Tomo I. Volumen I, parte General, Tercera Edición, Editorial Nascimento, pág. 5, redactado por Antonio Vodanovic H.).-

“ Es el conjunto de normas que se refieren a la persona, a su organización familiar y a su actividad patrimonial.- ( Carlos Ducci Claro, Derecho Civil,, Parte General. Segunda Edición, Editorial Jurídica, pág. 9).-

Page 2: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

Contenido.-

De las definiciones anteriores, se desprende que su contenido es el siguiente:

a.- Reglas sobre la personalidad: esto es, la existencia, término y capacidad de las personas naturales o jurídicas..

b.- Normas sobre la familia: organización de ella, el estado de cada uno de sus miembros.-

c.- Patrimonio: dentro del cual se consideran los derechos reales e incorporales, las obligaciones, la sucesión por causa de muerte.

¿Ocaso o crisis del derecho civil?.

1.-Existe una corriente doctrinaria que considera que el Derecho Civil está en crisis.-

Razones:

a.- Es el fundamento jurídico del individualismo.-

Se basó el CC Francés o Código de Napoleón que ha sido calificado como “la epopeya burguesa del Derecho Privado”.-

En sus normas, está ausente el sentido de cooperación humana y reglamenta desmedidamente la propiedad territorial.

b.- Las tendencias socialistas lo han debilitado.

c.- El proceso disgregador o desintegrador que ha sufrido a través del tiempo, pues muchas disciplinas han adquirido vida propia, tales como el Dº Comercial, del Trabajo, Procesal, etc.

d.- La fuerte intervención del Estado en el campo privado, con lo cual, el Dº Público amenaza absorber al Dº Privado.-

e.- Como fenómeno jurídico moderno, se plantea hoy la denominada “Constitucionalización del Dº Privado”.-

2.- En contra, los profesores, Alessandri y Somarriva, plantean que la condenación parece exagerada, pues si bien hay que frenar el abuso de los individuos, también es verdad que hay que frenar los excesos estatales.- y, como dice Josserand “ el Derecho Civil siempre será el escudo del individuo contra el abuso de poder de las agrupaciones”.-

Instituciones como la familia, la propiedad, los contratos, no pueden desaparecer.- Sí necesitan renovarse y estar en armonía con el bien supremo del grupo social.- Así, la libertad contractual se debilita o suprime cuando atenta contra los intereses colectivos; la función social de la propiedad es cada vez mayor; la familia no es una mera “ampliación del yo”, sino “el núcleo fundamental de la sociedad. Etc.-

En suma, dicen, “el Derecho Civil no está en su ocaso ni en su decadencia; simplemente sufre una transformación, alumbrada en muchas partes, por una renovación de principios”.-

Page 3: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

El Código Civil Chileno.

UN CODIGO, es una ordenación sistemática de reglas legales relativas a una determinada rama del Derecho o a una parte orgánica de ella.-

Antecedentes.-

a.- Antes del CC chileno, regían las leyes españolas : La Recopilación de Leyes de Indias, La Novísima Recopilación de las Leyes de España, Las Leyes de Estilo, las Leyes de Toro, El Fuero Real, el Fuero Juzgo, las Siete Partidas.-

b.- Después de la Independencia Nacional., se agregaron algunas leyes patrias, dictadas entre el año 1810 hasta la promulgación del CC.- Entre ellas, las de habilitación de edad, matrimonio de los no católicos, prelación de créditos, sociedades anónimas, etc.-

c.- La idea de la codificación, nació junto con la emancipación política, pues las normas españolas eran anacrónicas y confusas.-

Hubo varios intentos de codificación que fracasaron, hasta que apareció don ANDRÉS BELLO, venezolano, al que más tarde se le concedió la Nacionalidad Chilena POR GRACIA, quien trabajaba en forma privada y silenciosa en la redacción de un código.- Hacia el año l.835, tenía preparado un tratado sobre sucesión por causa de muerte y gran parte de un proyecto de Código Civil.-

En el año l.840, se creó la Comisión Mixta de Legislación del Congreso y en el año l.841 una Junta Revisora del Proyecto, las que fueron refundidas en una sola en l.845.-

Andrés Bello continuaba trabajando sólo y en l.852 concluyó la redacción total del CC.- Este mismo año, se designó una comisión para que revisara este proyecto de Bello, la que celebró más de trescientas sesiones, de la cuales, no se conservan actas y culminó su trabajo en el año l.855.-

El 22 de Noviembre de l.855, el Presidente de la República, don Manuel Montt, presentó el proyecto definitivo a la aprobación del Congreso Nacional.- El Mensaje, fue redactado por don Andrés Bello y el Congreso aprobó al Código por una ley de artículo único que, en lo medular, dice: “Se aprueba el presente Código Civil comenzará a regir desde el 1º de Enero de l.857”.-

A don Andrés Bello se le dio como premio la suma única de $ 20.000 y se le abonó el tiempo necesario para jubilarse como Oficial Mayor del Ministerio de Relaciones Exteriores y con sueldo íntegro.-

Page 4: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

Número de Proyectos del Código Civil.-

Son los siguientes:

a.- 1841 – 1845.b.- 1846 – 1847.c.- 1853 o proyecto inédito.d.- El de 1.855.-

El contenido de cada uno, eso sí, es idéntico.-

El primer proyecto completo, fue el de 1.853, al cual A. Bello le hizo distintas anotaciones y enmiendas en un ejemplar encontrado años después.- Por ello se le denomina “Proyecto Inédito”.-

A ello debe agregarse un proyecto encontrado después del fallecimiento de don Mariano Egaña, en el año l.846,.- Algunos creen que se trataría de un proyecto original de Egaña, pero no es así, pues se trata del mismo proyecto de las Comisiones Legislativas de los años 1840-1841, de las cuales también formaba parte A. Bello ( y Egaña).

Fuentes del CC Chileno.-

Por regla general se enseña que su fuente principal, es el CC Francés o Código de Napoleón del año 1.804.-

Ello no es enteramente cierto, pues Bello siguió al CC Francés, sólo en materia de Obligaciones.- En lo demás, es creación original, con influencia de los principios del Derecho Romano, otros Códigos Europeos y opiniones de juristas de la época.-

Así, se tuvo en cuenta el Código de Baviera de l.756; El Código Austríaco de 1812; el Código de Luisiana de l.822; algunas leyes españolas, en especial, las Partidas; el Proyecto de CC Español de García Goyena.-

Entre los autores, siguió especialmente a Pothier, Domat, Savigny y a comentaristas del C. de Napoleón, como Delvincourt, Durantón, Troplong y Marcadé.-

Estructura del CC chileno.-

Posee un título preliminar, cuatro libros y un título final; todo ello contenido en 2524 artículos y un artículo final.-

a.- Título Preliminar.

Señala el concepto de ley y varios conceptos de general aplicación como los de culpa y dolo, plazos, caso fortuito y fuerza mayor y otros.-

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b.- Libro I.

Se refiere a Las Personas (naturales y jurídicas, principio y fin de las mismas), al matrimonio, clases de hijos, tutelas, curatelas, etc.

c.- Libro II.-

De los Bienes y de su dominio, posesión, uso y goce.-

Se aparta del Derecho Francés y sigue al Derecho Romano en cuanto a la adquisición del dominio mediante un régimen registral (título y modo).

d.- Libro III.

De la sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos, en que sigue al Derecho Español, aunque lo modifica en algunos aspectos, como los mayorazgos y otros.-

e.- Libro IV.-

De las obligaciones en general y de los contratos, en que sigue al CC Francés, pero se diferencia, pues establece una doctrina general, aplicable a todos los actos jurídicos y no sólo a los contratos, como el CC de Napoleón.-

f.- Título Final.-

Que posee un artículo final referido a la observancia o vigencia del CC.-

Cualidades y defectos del CC.-

Cualidades

-Es original y no copia servil de otros Códigos-El método de ordenación de materias es muy bueno-Consagró :-Igualdad ante la ley de todos los chilenos-Inviolabilidad y libre circulación de la propiedad-Libertad de transacción-Igualdad entre chilenos y extranjeros-Reguló las P. Jurídicas-Consagró varios principios de Derecho Internacional-En materia de propiedad, creó el Registro Conservatorio de Bienes Raíces.-En Derecho sucesorio: es liberal y equitativo; sólo restringe libertad de testar para los legitimarios.-Lenguaje elegante y sobrio.

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Defectos:

Presenta algunas contradicciones en sus preceptos

a) Presentaba atrasos en algunas materias contrato de trabajo derechos hijos no matrimoniales (naturales), capacidad mujer casada etc. Leyes modificatorias posteriores lo han corregido y modernizado.b) Errores científicos- Presunción de Derecho. Art. 76 CC.c) Confunde enajenación mental con demencia.

Influencia del Código Civil Chileno.-

-Ecuador: lo adoptó íntegramente, salvo pequeños modificaciones,-El Código Comercio Uruguayo de 23.01.1868-El Código Comercio de Nicaragua-El Libro I del Proyecto de Código Comercio Argentino de 21.06.1865 (cuestión discutida por algunos juristas argentinos=.

De algunas Leyes Complementarias y Modificatorias

Se han dictado un gran número de leyes complementarias y modificatorias del C.C., tales como Ley sobre Efecto Retroactivo de las leyes de 07.10.1861; ley 19.947 de 07.05.04 y en vigencia desde el 18.11.04; Ley de Registro Civil Nº16.618, sobre Ley de Menores, Ley 14.908 sobre Abandono de Familia y pago de pensiones alimenticias, ley 16.271 sobre impuestos de herencias, asignaciones y donaciones; Ley 1.922 de 01.06.1993 mayoría de edad a los 18 años; Ley 19.620 de 05.08.1999 sobre adopción de Menores y muchos más.

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES QUE INSPIRAN EL DERECHO CIVIL.-

El CC contiene varios principios que lo tipifican.-

Algunos de ellos no están formulados en una norma específica, pero, utilizando el método del razonamiento inductivo, es posible obtener el principio general.- Este proceso se conoce con el nombre de “proceso de determinación”.-

Cuatro son los principios fundamentales

1.- La autonomía de la voluntad._

2.- La buena fe.-

3.- La reparación del enriquecimiento sin causa.-

4.- La responsabilidad.-

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1.- La autonomía de la voluntad.-

Sabido es que en el Derecho Privado se puede hacer todo aquello que la ley no prohíbe.-

La autonomía de la voluntad consiste en que las personas y las partes contratantes, tienen plena libertad para dar a sus convenciones el contenido que deseen, no siendo contra la ley, ni en contra de las buenas costumbres y el orden público, ni en contra de los derechos legítimos de terceros.-

A través de la voluntad, las personas son capaces de crear por sí mismas, obligaciones, salvo en ciertos casos muy excepcionales.-

Esta autonomía es de fondo y es de forma.-

-De fondo, pues las partes tienen amplia libertad para estipular las cláusulas de sus acuerdos y los derechos y obligaciones que recíprocamente se imponen.-

-De forma, pues las partes pueden expresar su voluntad por los medios que deseen.- El excesivo formulismo romano ha sido disminuido, aunque de igual manera se mantienen las formas, pero no como condición de existencia o de validez del AJ, sino para resguardar los derechos de terceros, para que sean oponibles a estos (inscripciones, por ejemplo) y como medio de prueba.-

Entre las normas jurídicas que le sirven de fundamento, se citan las siguientes:

-Art. 19 Nºs 21 y 23 CPE.- Sobre derecho a desarrollar cualquier actividad económica y libertad, adquirir cualquier clase de bienes, salvo los comunes a todos los hombres.

-Art. 12 CC = sobre renuncia de derechos que miren el interés individual del individuo y no esté prohibida su renuncia.

-Art. 1.445 CC = consentimiento para obligarse.

-Art. 1437 CC = que define convención (concurso real de voluntades).

-Art. 1450 CC = promesa de hecho ajeno en que el tercero no contrae obligación alguno, sino ratifica el A o C.

-Art. 1631 CC = en la novación, de acuerdo al art. 1635 CC la sustitución de un nuevo deudor a otro, no produce novación si el acreedor no expresa su voluntad de dar por libre al primitivo deudor.

En materia contractual:

-Art. 1444 CC = la posibilidad de las partes de modificar un contrato o de agregarle cláusulas accidentales.

-Art. 1545 CC = Un contrato legalmente celebrado, ES UNA LEY para los contratantes, pero lo pueden invalidar, por consentimiento mutuo (o por causal legal). (Incluso, por infracción a LA LEY del contrato, se ha aceptado el Recurso de Casación en el Fondo y el de Protección).

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-Art. 1560 CC = al interpretar el contrato, hay que estarse más a la INTENCIÓN de las partes que a lo literal de sus palabras.-

En A. Jcos. Bilaterales que no son contratos y en todos los A. Jcos:

-Arts. 670, 672 y 728 CC = La tradición de inmuebles se realiza por la inscripción y para dejarla sin efecto, se requiere la voluntad de las partes.-

En los A. Jcos Unilaterales :

-Art. 1234 CC = la aceptación de una asignación o hereditaria o testamentaria, no puede rescindirse.-

-Arts 99 y 100 C de C = El ofertante se puede retractar tempestivamente, pero debe indemnizar gastos y perjuicios.-

¿Está desapareciendo la autonomía de la voluntad?

Así lo postulan algunos autores, pues existe la tendencia del Dº Privado de transformarse en público y porque hay normas que imponen derechos irrenunciables y no supletorios.-

Ello es un error, pues no existe transformación, sino límites que el particular debe respetar so pena de ineficacia del A. Jco.- Estos límites no implican pérdida de la libertad, sobre todo, si se tienen en cuenta los contratos de adhesión o los contratos forzosos.- Incluso mas, en el contrato de trabajo, la intervención del poder público es con fines proteccionistas.- Lo mismo sucede con los contratos que deben celebrar los incapaces, en que deben actuar representados o autorizados.-

Límites generales a la autonomía de la voluntad.-

a.- La Ley.-

Que se manifiesta en dos aspectos:

a.1.- el acto voluntario no puede transgredir la ley.-

a.2.- No se pueden abandonar derechos irrenunciables.

De acuerdo al art. 1445 del CC, todo acto o declaración de voluntad debe tener un objeto lícito y una causa lícita.- Los arts. 1461, 1466, 1475, 1467, desarrollan estos conceptos.-

b.- El orden público y las buenas costumbres.-

-Varias disposiciones se refieren al orden público.- Así, los arts. 548, 880, 1461, 1467 y 1475 del CC.--La ley no lo define, pero se le ha conceptualizado como “del arreglo de las personas y las cosas dentro de la sociedad”.- Ducci, lo define como “ lo que está conforme al espíritu general de la legislación” ( art. 24 CC).-

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En cuanto a las buenas costumbres, la mencionan los artículos 548, 1461,1467, 1475 y 1717 del CC.-

Se trata de aquellos usos y costumbres que la sociedad considera en un momento dado como normas básicas de convivencia social.-

c.- La protección de los derechos legítimos de terceros.-

El artículo 12 del CC permite la renuncia de los derechos, con tal que miren el interés individual del renunciante.- En consecuencia, si esa renuncia afecta derechos de terceros, no es procedente.-

Varias disposiciones protegen los derechos de terceros, tales como los arts. 1126, 1661,2058,2173, 1490 , 1491, 927, 976, 2303, del CC.- Incluso el art. 582 que define el dominio en relación con el artículo 19 Nº 24 de la CPE, permiten usar, gozar y disponer de una cosa, corporal o incorporal, no siendo contra la ley, ni contra derecho ajeno, cuestión que se aplica al dominio y a todos los demás derechos.-

La autonomía de la voluntad en los contratos.-

Como ya se ha expuesto, la autonomía de la voluntad es la piedra angular de la teoría general del contrato y se enlaza directamente con el concepto de propiedad privada y de circulación de la riqueza.

Es un aspecto de la libertad en general; es la libertad jurídica protegida por el ordenamiento; es significa que:

Ninguna de las partes puede imponer unilateralmente a la otra un contrato, o su contenido, sin que esta otra lo acepte por su parte; aún en el contrato de adhesión se mantiene esta autonomía de la voluntad, ya que la parte débil –a la cual se le impone el contrato- debe por lo menos aceptarlo.

El contenido del contrato puede ser fijado por las partes como les parezca, con la excepción de las normas legales de carácter imperativo, sea que éstas traten sobre el contrato en general, sobre una clase de contratos o sobre un contrato específico; estas normas de carácter imperativo no pueden ser derogadas por voluntad de las partes.

Los contratantes pueden derogar las normas legales dispositivas o supletorias, que han sido establecidas especialmente para los contratos nominados en particular.

Las partes pueden inventar contratos con finalidades no previstas en la ley, siempre que no se opongan al ordenamiento jurídico (contratos atípicos o innominados).

En materia civil, el principio de la autonomía de la voluntad está consagrado, principalmente, en los artículos 1545 y 1560.-

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Este principio se manifiesta a lo menos en:

El principio de la libertad contractual. Cada parte es libre para contratar o para no contratar, para elegir a su contraparte y para fijar su contenido (cláusulas).

El principio del consensualismo. Por regla general, la sola voluntad de las partes es suficiente para dar origen a un contrato.

El principio de la fuerza obligatoria de los contratos. Establecido en el artículo 1545, el contrato es ley para los contratantes: pacta sunt Servando. De aquí la negativa tradicional para admitir la teoría de la imprevisión.

El principio del efecto relativo de los contratos. Sólo los que han manifestado voluntad quedan obligados por el contrato (res alios acta).

La interpretación de los contratos. El artículo 1560 nos da el camino., esto es, la voluntad real de las partes es el principio rector.

Límites a la voluntad de las partes en materia contractual.

Las normas legales imperativas , las cuales deben ser respetadas por los contratantes, toda vez que éstas son inderogables por la voluntad de las partes. Por ejemplo, los elementos esenciales del contrato (art. 1444), las normas imperativas en general como las relativas al objeto y causa lícitos (arts. 1460 a 1467).

Las reglas generales de la política económica y social nacional , a las cuales el contrato debe subordinarse, si el Estado (como legislador) ha resuelto intervenir en el campo contractual.

Esta intervención se manifiesta en la figura del contrato dirigido, el cual ha sido definido como “aquel contrato que se encuentran reglamentado y fiscalizado por los poderes públicos, en su formación, ejecución y duración. El Estado interviene con el fin de proteger a la parte más débil.

La lesión . Considerada en general como una desproporción chocante entre las prestaciones de las partes. Como se sabe, en nuestro sistema jurídico esta institución no tiene un alcance general, sólo se aplica a casos específicos (compraventa, arts. 1888 y ss.; permuta, art. 1900; aceptación de una asignación hereditaria, art. 1234; partición de bienes, art. 1348; mutuo con interés, art. 2206; anticresis, art. 2443; cláusula penal, art. 1544).

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La buena fe.-

Debemos preguntarnos :

¿ Tiene fundamento constitucional?Sí, aunque en forma implícita.-

a.- Se asegura a las personas la libertad de conciencia.- Art. 19 N°….b.- Cuando se manda ejercer los D°s, respetando las normas legales y los D°s

de terceros.- Art. 19 N°…c.- Cuando se concede el Recurso de Protección, sólo al que se encuentra

ejerciendo legítimamente un derecho que le ha sido conculcado.-

¿ Tiene fundamento en el CC?Sí, en el art. 1546 : los contratos deben ejecutarse de buena fe.Ello significa que obligan :a.- A lo que en ellos se expresa.b.- A todas las cosas que emanan de la naturaleza de la obligación.-c.- A las cosas que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.

¿ Qué es la buena fe?Denota la idea de rectitud, corrección, de lealtad.-En sede no jurídica : implica una persuasión subjetiva interna = conciencia

de estar actuando correctamente.En sede jurídica : asume dos direcciones :

a.- Buena fe subjetiva : la misma subjetiva.b.- Buena fe objetiva : impone a los contratantes el deber de comportarse correcta y lealmente en sus relaciones mutuas y ello, desde antes de la celebración del contrato, en la celebración del mismo, durante su ejecución e, incluso, después de su terminación.-

Jurisprudencia.-

1.- Acude al principio de la buena fe, para sancionar a la administración, cuando pretende dejar sin efecto un acto suyo que ya ha generado- de acuerdo a tal principio- derechos legítimamente adquiridos por quienes se hallaban de buena fe.-Corte Suprema: causa Casagrande Limitada con Municipalidad de Los Angeles.- RDJ, tomo XCV N° 1, l998, considerando 7.-

2.- Corte Suprema: causa Empresa Constructora Fuenzalida con Alcalde de Curicó: RDJ tomo LXXXV, N° 2, l998.-

La Municipalidad de Curicó ha atentado contra los Derechos consagrados en los N°s 2 y 22 del art. 19 de la CPR en relación con el N° 24, al no haber respetado la igualdad de trato que debe existir entre todas las partes de un contrato, una de las cuales no puede tener derechos preferentes ni discriminatorios sobre la otra.-

Lo anterior, pues la finalidad de una boleta de garantía se había alterado, pues su objetivo era asegurar la correcta ejecución de una obra ( según se había pactado en el contrato) y su valor no puede ser destinado a objetivos distintos a aquellos que se pretendieron garantizar con la misma.-

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3.-Corte Suprema : Gaceta Jurídica N° 252, 2001, pág. 51 : Ya en las relaciones contractuales entre particulares, en causa Torres con BCI se resolvió.-

La declaración de enfermedades preexistentes, se funda en el principio de buena fe.- Al no declarar dicha enfermedad, se lesiona este principio y no procede el pago del seguro de desgravamen, cuando fallece la persona asegurada.-

En consecuencia, los jueces, en aplicación de este principio de la buena fe, pueden modificar los contratos en curso, cuando su ejecución puede vulnerar derechos fundamentales.-

Concepto legal.-

Muchas disposiciones se refieren a la buena fe y otras tantas a la mala fe.-

Aunque no hay una definición genérica de la misma, el artículo 706 la define a propósito de la posesión, como “la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio”.-

La norma genérica más directa, es el inciso final del artículo 44 del CC que define el dolo como “la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”.-

Tiene dos acepciones: “estar de buena fe” y “actuar de buena fe”.

a.- “Estar de Buena fe”, implica una actitud mental, consistente en ignorar que se perjudica a un tercero o en no tener conciencia de que se actúa en contra del derecho.-

Ejemplos de esta acepción, la encontramos en los artículos 706 (posesión), (matrimonio putativo), 906 y siguientes (prestaciones mutuas), 1.267 (enajenación de cosas hereditarias), 1.576 (pago de buena fe), 1916 (arrendamiento de cosa ajena), 2202 (mutuo), 2295 y 2297 (pago de lo debido).-

El artículo 2468- al definir el dolo pauliano - despeja claramente esta cuestión al señalar “estando de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios”.-

En consecuencia, la mala fe se refiere al conocimiento y la buena fe se refiere a la ignorancia.-

b.- “Actuar de Buena fe”, se refiere a la realización de una conducta.-

Se contempla esta acepción, en normas tales como los arts. 1591 (pago parcial) 1590 (pago de un cuerpo cierto), 1670, 1672 (pérdida de la cosa debida), 1548,1549 (La obligación de dar contiene la de entregar).-

De estas normas se concluye que “el deudor debe procede de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones”.- Pero este principio rector también es aplicable al acreedor, quien, por ejemplo, debe responder de los vicios redhibiditorios ( arts. 1858 y 1861 CC).-

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En materia contractual¸ la regla general como conducta está en el art. 1540 CC “los contratos deben ejecutarse de buena fe”.-

Otras normas sancionan directamente la mala fe.- Así, los arts. 94 Nº 6, 897, 658, 1814 y la normas más clara y amplia al respecto, es el artículo 1468 que señala “No podrá repetirse lo que se haya dado o pagado por un objeto o causa ilícita a sabiendas”.-

En nuestro derecho, el principio es que la buena fe se protege y la mala fe se sanciona.-

Así se concluye del artículo 707 del CC del cual se extrae que “la buena fe se presume y la mala fe se prueba”.-

Presunción de mala fe, contiene el artículo 706 (el error de derecho) y presunción de buena fe, se establece en el artículo 2510 Nº 2 CC (prescripción adquisitiva).-

3.- El enriquecimiento sin causa.-

El artículo 1467 del CC señala que “no puede haber obligaciones sin una causa real y lícita” y el inciso 2º dispone “se entiende por causa, el motivo que induce al acto o contrato”.

El enriquecimiento sin causa, es aquel que no tiene un motivo jurídico válido para haberse producido.-

Debe hacer también, un empobrecimiento de otro patrimonio, no necesariamente equivalente, pero sí correlativo.-

Algunas normas que se refieren a este tópico, son las siguientes:

En la accesión: arts. 658, 663, 668, 669; en las prestaciones mutuas: arts. 905 al 917; en la nulidad de actos de incapaces y en la nulidad del pago: a rts. 1688 y 1578; en la lesión enorme en la compraventa: arts. 1889, 1890, 1893; en la restitución del pago de lo no debido; arts.2295, 2297; en el Dº a indemnización para los responsables civiles por hechos de terceros: art. 2325 CC.

Algunos autores, consideran al enriquecimiento sin causa como una fuente del derecho, mas allá de la que señalan los arts. 1437 y 2284 CC.-

4.- La responsabilidad.-

Es un principio general a todo el ordenamiento jurídico y no sólo al Derecho Civil.-

Tampoco está definido por el legislador.-

Los autores la definen por su resultado, es decir, “ la obligación que pesa sobre una persona de indemnizar el daño sufrido por otra y se exige para ello, que el causante del daño actúe con culpa o dolo.- Esta es la doctrina clásica de la responsabilidad con culpa.-

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Soto Kloss, Eduardo, postula una opinión distinta y fundamenta la responsabilidad en la idea clásica de restitución.- La idea del daño, dice, implica una ruptura de la relación de igualdad, un desequilibrio, una injusticia y la injusticia debe ser reparada.- Se aleja así del concepto subjetivo de la culpa.-

Clases de responsabilidad.-

Tradicionalmente, se distinguen:

La responsabilidad legal y moral:

En la legal se infringe o no se cumple la ley o cuando se ejecuta una acción antijurídica.- Entre los casos de responsabilidad legal, se citan los del Dº de Familia, como los derechos y deberes entre los cónyuges, o de los padres con los hijos, o de los tutores o curadores. En la moral: se dejan de cumplir en morales.-

La responsabilidad penal o civil .-

Hay responsabilidad penal, cuando se comete un delito o cuasidelito y la consecuencia es la aplicación de una pena corporal o privación de la libertad. Hay responsabilidad civil, cuando se infringe un contrato o se comete un delito o cuasidelito civil (responsabilidad extracontractual) causando un daño y la consecuencia, es la obligación de pagar indemnización de perjuicios.- Ambas, pueden coexistir, si un mismo hecho provoca daños civiles y penales; pero son autónomas. Art. 2314. CC.-

La responsabilidad civil, a su vez, puede ser contractual o extracontractual .- Habrá responsabilidad contractual, cuando no se ha cumplido oportunamente

la obligación derivada de un contrato y será extracontractual, cuando una persona comete un acto ilícito que causa daño a un tercero.-( arts. 1437 y 2284 inciso 3º, CC).

Sin embargo, más modernamente se aceptan las siguientes clases de responsabilidades:

Tradicionalmente, en nuestro derecho hemos reconocido las siguientes formas de responsabilidad:

a.- Responsabilidad jurídica y moralb.- Responsabilidad penal y civilc.- Responsabilidad civil contractual y extracontractual.-

En la actualidad, sin embargo la doctrina y jurisprudencia señalan otras formas de responsabilidad, con individualidad propia, entre las cuales podemos mencionar:

a.- Responsabilidad por Nulidad de Derecho Públicob.- Responsabilidad por falta de servicio.c.- Responsabilidad por desigual repartición de las cargas públicas.d.- Responsabilidad objetivae.- Responsabilidad por incumplimiento de tratados internacionalesf.- Responsabilidad sin faltag.- Responsabilidad extracontractual del Estado o responsabilidad del Estado.

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¿A qué obligaciones se extiende la responsabilidad?

La noción de responsabilidad se extiende a todas las obligaciones, cualquiera que sea su origen.- Así, en los cuasicontratos como la agencia oficiosa ( arts. 2287, 2288, 2290 CC); el pago de lo no debido( arts. 2295 a 2303 CC); o la comunidad ( arts. 2308 CC).

Asimismo, en las obligaciones legales, como ya lo señalamos.-

O en materias tales como el usufructo ( arts. 774 y 802 CC); en la posesión están las prestaciones mutuas del poseedor vencido (Arts. 904 a 915 CC); en las sucesiones ( art. 1299 respecto del albacea y el art.1329 relativo al partidor).-

¿Cómo se hace efectiva la responsabilidad?.

Para hacer efectiva la responsabilidad, deben existir medios para exigir coercitivamente el cumplimiento de las obligaciones.- De ahí que el art. 2465 CC establece el denominado “Derecho de Prenda General de los acreedores”, conforme al cual, la responsabilidad recae sobre todos los bienes del deudor, tanto de los que tenía al contraer la obligación como de los que adquiera en el futuro y que existan en su patrimonio al hacerse efectiva la responsabilidad.-

Tratamiento legal de la responsabilidad civil.-

Siguiendo a ZELAYA ETCHEGARAY, PEDRO, apuntes de clases en Magister en Derecho de la Empresa Universidad del Desarrollo, Facultad de Derecho, haremos la siguiente clasificación:

1.- Responsabilidad Civil de Derecho Público

(arts. 38 inciso 2º, 6º inciso final y 7º inciso final CPE)

a) Poder Judicial art.19 Nº7 letra i, CPEb) Poder Ejecutivo o Administración del Estado (arts. 4 y 44 de la ley 18.575 de 05.XII-86)c) Municipalidades (art. 141 Ley 18.695 de 27.8.92, texto refundido por DFL Nº1 – 19.704 de 03.05.2002.-

2.- Responsabilidad Civil de Derecho Privado

Se distingue:

2.1. De derecho Común (Cód.Civil y Cod. de Comercio)a) Responsabilidad Contractual (arts. 1545 y siguientes CC).b) Responsabilidad Extracontractuall (arts. 2314 y siguientes CC)c) Responsabilidad Pre-Contractual (arts.90 y 100 C. de C.)

2.2. Leyes Especiales Subdistingue:a) Con culpa, entre las cuales menciona:

a.1) Ley 19.300 Bases Generales de Medio Ambientea.2) Ley 19.496 sobre protección al Consumidor Productos defectuosos).

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a.3) Ley 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales (art. 69 letra b) en relación con el artículo 420 letra f) Código del Trabajo)

a) Sin culpa ( u objetiva)

b.1) Ley 18.302 de 02.05.84 sobre Seguridad Nuclear (art. 49 y

siguientes)

b.2) D.L. 2222 de 31.05.7888, sobre Navegación Marítima (arts. 44).-

b.3) Ley 18.196 de 1999, Código Aeronáutico (arts.155 y 156)b.4) Ley 18.290 sobre Tránsito Público (art.174 inciso 2º)b.5) D.L. 3557 de 1981, sobre Protección Agrícola.-

PRINCIPIOS APLICABLES A TODAS LAS MATERIAS.-

Se verán dentro de ellos, los siguientes .

1.- La omnipotencia de la ley.2.- La seguridad jurídica.-3.- La equidad natural y Principios Generales del Derecho.4.- La igualdad de las personas ante la ley.-

Análisis.-

1.- La omnipotencia de la ley.-

2.- La seguridad jurídica.-

3.- La equidad natural y los Principios Generales del Derecho.-

Ninguna legislación puede prever todas las situaciones y conflictos jurídicos, pues su variedad es infinita.

La ciencia jurídica moderna, acepta la existencia de lagunas o vacíos legales.

¿ Se reconocen en Chile?

Pero, el racionalismo jurídico –que inspira el Código Civil Chileno- no reconoce la existencia de lagunas legales. No obstante, el artículo 24 parte final del CC. se señala que:

“... en los casos en que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedentes, se interpretarán los pasajes oscuros y contradictorios de la ley, del modo que mas conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural”.-

La legislación procesal chilena es mas moderna y sí reconoce la existencia de vacíos o lagunas legales. Así, el artículo 10 inciso 2º del Código Orgánico de Tribunales señala:

Page 17: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

“Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aun por falta de Ley que resuelva la contienda sometida a su decisión”. (principio de la inexcusabilidad) que también se recoge en el artículo 73 de la Constitución Política del Estado.

A su vez, el artículo 170 Nº5 del Código de Procedimiento Civil señala que las sentencias deberán contener:

“la enunciación de las leyes, o en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo”.

Los Principios Generales del Derecho.-

Existen 3 doctrinas que los explican:

a.- Doctrina Romanista.Los principios generales del Derechos, son ciertas máximas o principios de

justicia, propios del derecho Romano.

b.- Doctrinas Iusnaturalista.-Los principios generales del Derecho corresponden a los principios del

Derecho natural. Son principios anteriores y superiores al ordenamiento jurídico positivo.

c.- Doctrina PositivaLos principios generales del Derecho están dentro y no fuera del

ordenamiento jurídico, son intrínsecos a él.

Informan la labor del legislador y accedemos a él a través de un proceso inductivo, que establece generalidades a través de normas jurídicas particulares.-

Williams, Jaime: los principios generales del derecho son los principios del Derecho natural, pero incorporados al ordenamiento jurídico positivo, históricamente vigente (obra citada, pág.187).

Nuestro Código Civil se refieren a ellos en el artículo 24 CC. cuando señala “el espíritu general de la legislación”.

Funciones de los principios

Son un método supletorio de interpretación de las leyes art. 24 CC.Es un mecanismo que tienen los tribunales para integrar las lagunas o vacíos legales. Art. 73 CPE y 10 COT, en relación con art. 170 Nº5 del CPC.Es uno de los mecanismos subsidiarios de que dispone el tribunal para superar las contradicciones a antinomias legales. Art. 24 CC.-

La equidad natural

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Para Aristóteles, la Ley siempre tiene aplicación general. Una ley es justa, cuando a casos iguales les imputa consecuencias jurídicas iguales.

Por excepción, la aplicación de la norma general, prevista para los casos típicos u ordinarios, constituiría una injusticia.-

Los romanos, señalaban “simmun – ius summa iniuria”, es decir, en ciertos casos, la máxima aplicación del rigor de la ley acarrea la máxima injusticia.

Correctivo para esto: la equidad natural.

Para Aristóteles, la equidad es una especie de justicia. Es la justicia para el caso particular, es superior a la justicia legal.

Legislación Chilena - art. 24 CC.- art. 170 Nº5 CPC.

-Funciones equidad-Mecanismo supletorio de la interpretación de la ley.-Mecanismo de integración de las lagunas o vacíos legales.--Mecanismo para superar contradicciones legales.--Fundamento de los fallos en aquellos casos en que la ley lo autoriza (jurisdicción de equidad).

4.- La igualdad de las personas ante la ley.-

La CPR, en su art. 1 señala que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos.

El art. 19 Nº 2 de la CPR asegura a todas las personas “ la igualdad ante la ley”; en chile, no hay persona ni grupo privilegiados; en Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre; hombres y mujeres son iguales ante la ley.-

El art. 19 Nº 3 asegura la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos.- Asegura la defensa jurídica para toda persona; impide el juzgamiento por comisiones especiales y que sólo los tribunales pueden juzgar a las personas; que la dictación de sentencias, debe fundare en un proceso previo legalmente tramitado ( debido proceso); termina consagrando el principio de que no hay delito ni pena sin una ley previamente dictada ( Nullian pena sine legem); consagra también el principio penal del pro reo o pro imputado ( en la duda, se favorece al imputado); consagra la tipicidad como elemento del delito, en el sentido de que la ley no podrá establecer penas, sin que la conducta que se sanciona esté expresamente descrita en ella.

En el derecho del Trabajo, también se consagra expresamente este principio, en el artículo 2 de su texto.-

PRINCIPIOS APLICABLES AL DERECHO DE FAMILIA.-

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Veremos dentro de ellos, los siguientes:

1.- Constitución cristiana de la familia y matrimonio monogámico.2.- Indisolubilidad del matrimonio.3.- Principio de igualdad de los hijos.4.- Principio de verdadera identidad o de investigación libre de la paternidad y maternidad.5.- Protección de los mas débiles en razón de su edad o salud mental e interés superior del niño.

Análisis.-

1.- Constitución cristiana de la familia y matrimonio monogámico.

El CC original reconoció como único matrimonio válido, el religioso, entregando a la Iglesia Católica, todo lo relacionado con su celebración, solemnidades, impedimentos y la jurisdicción para conocer de su nulidad ( arts. 117 y 103).-

Reconoció también, eso sí, el matrimonio de los no católicos, el que también se celebraba ante un sacerdote católico, quien actuaba como Ministro de Fe y ante dos testigos.

Con la dictación de la ley de Matrimonio Civil de 10 de Enero de 1984, se produce la secularización del matrimonio, aunque ya se habían dictado algunas leyes que si bien mantenían la Iglesia Católica como la religión oficial, admitían que los no católicos practicaren sus cultos y crearan escuelas propias que impartirían sus cultos.-

La nueva ley de matrimonio civil, ley 19947 de 17 de Marzo del 2004, en su artículo 20, señala que los matrimonios celebrados ante entidades religiosas que gocen de personalidad jurídica, producirán los mismos efectos que el matrimonio civil, siempre que se cumplan con los requisitos contemplaos en la ley.-

Por otra parte, siempre se ha permitido sólo el matrimonio monogámico, esto es, entre UN hombre y UNA mujer ( art. 102 del CC) y jamás se ha admitido la poligamia ni la poliandria.-

2.- La indisolubilidad del matrimonio.-

La consagra el artículo 102 del CC al definir el matrimonio y se mantuvo como tal, hasta la dictación de la ley 19.947, Nueva Ley de Matrimonio Civil, que consagró el divorcio vincular.- Sin embargo, el artículo 102 del CC no fue modificado en esta parte y mantuvo la indisolubilidad del matrimonio.- Los autores explican que se mantuvo la indisolubilidad en la definición de matrimonio, pues el Congreso entendió que el divorcio sería una situación excepcional.- No obstante, no hay duda que el artículo 102 está tácitamente derogado en esta parte de la indisolubilidad, por la ley 19947, además, de que dicha ley es de carácter especial con respecto al artículo 102, por lo cual, prevalece sobre aquella.- Así lo ha reconocido la jurisprudencia de los tribunales superiores de justicia.- ( Corte de Apelaciones de Rancagua de 8-XI-2006, rol Nº 442-2006).-

3.- Principio de igualdad de los hijos.-

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En el primitivo CC, existían tres clases de filiación : la legítima, la natural y la ilegítima.-

La filiación legítima era la que protegía el CC y ello se mantuvo hasta el año 1952, en que la ley 10271 mejoró sustancialmente la situación de los hijos naturales, aunque no les otorgó los mismos derechos que tenían los hijos legítimos.-

Recién en el año 1998, con la dictación de la ley 19585, publicada en el DO de 26-X-1998, se elimina dicha discriminación y todos los hijos pasan a tener los mismos derechos.-

Los fundamentos de este cambio, emanan de la CPR, cuyo artículo 1 señala que “las personas (antes decía los hombres) nacen libres e iguales en dignidad y derechos y además, del artículo 5 inc. 2 de la CPR que obliga al Estado chileno a respetar y promover los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.- El más importante en esta materia, es la Convención Americana de los Derechos Humanos, conocido como el Pacto de San José de Costa Rica, en cuyo art. 17 Nº 5 establece que la ley debe reconocer iguales derechos tanto a los hijos nacidos fuera del matrimonio como a los nacidos dentro del mismo.-

No obstante, no es posible prescindir de la realidad, en orden a que hay hijos que nacen dentro del matrimonio y otros que nacen fuera de él, por lo cual, no es efectivo que se haya igualado a todos los hijos y la nueva normativa sólo ha conferido a todos los hijos los mismos derechos (Ramos Pazos, René, obra Derecho de Familia, Tomo II, pág. 392, sexta edición, Editorial Jurídica de Chile). El profesor Ramos Pazos, citando a don Daniel Peñailillo Arévalo, señala “se establece la igualdad de efectos, es decir, de derechos y cargas, entre todos los hijos, con prescindencia del origen de la filiación y esa idea igualitaria se expande hacia los padres (manifestándose destacadamente en el acceso al cuidado personal y a la patria potestad)”.-

Todos los hijos tienen hoy, entonces, los mismos derechos hereditarios, de alimentos y demás que reconoce la legislación.-

4.- Principio de verdadera identidad o de investigación libre de la paternidad o maternidad.-

Toda persona tiene derecho a saber quiénes son sus padres o derecho a la identidad; sólo así sabrá quién es él.-

En la Convención de Derechos del Niño, artículo 7 punto 1º, se consagra expresamente este principio, cuando señala. “el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace, a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.-

Para asegurar este derecho, la ley 19585, regula una amplia investigación de la paternidad y de la maternidad.-

5.- Principio de la protección de los más débiles en razón de su edad o salud mental y el interés superior del niño.-

La protección de los mas débiles por su edad o salud mental, está inmersa en todo nuestro ordenamiento jurídico.-

La CPR, en su art. 1 señala que las personas nacen libres e iguales en dignidad y derechos; que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad; que el

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estado reconoce y ampara a los grupos intermedios ( el mas importante es la familia); en su inciso 3º, señala que el estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual deben contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y cada uno de los integrantes de la comunidad nacional, su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece; en su inciso 4º, dispone que es deber del Estado resguardar la seguridad nacional, dar protección a la población y a la familia, fortalecerla y asegurar a las personas el derecho a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.-

El art. 19 Nº 1 garantiza y asegura a todas las personas, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona y el art. 19 Nº 3 asegura la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos.-

La CPR, además, asegura, el acceso a la protección de la salud ( art. 19 Nº 9 CPR) el derecho a la educación, ( art. 19 Nº 10); la libertad de trabajo y su protección ( art. 19 Nº 16); el derecho a la seguridad social ( art. 19 Nº 18), son todas manifestaciones de esta protección de los más débiles.-

El interés superior del niño, está consagrado como principio en la declaración de los derechos del Niño, proclamada por las Naciones Unidas en l959, que señala que “el interés superior del niño, debe ser el principio rector de quienes tienen la responsabilidad en su educación y orientación; dicha responsabilidad incumbe, en primer término, a sus padres”.-

El art. 222 inciso 2º del CC, luego de la reforma de la ley 19585, complementada en esta parte por la ley 19620, sobre adopción, señala que “ la preocupación fundamental de los padres, es el interés superior del niño, para lo cual, procurarán su mayor realización espiritual y material posible”; la misma idea emana de los artículos 225 inc. 3º, 229 y otras más.-

PRINCIPIOS APLICABLES EN MATERIA DE CONTRATOS Y OBLIGACIONES.-

Veremos dentro de ellos los siguientes:

1.- Autonomía de la voluntad, autonomía privada y libertad contractual.-2.- Principio de la buena fe contractual.3.- Enriquecimiento sin causa.4.- Principio de la conmutatividad.5.- intangibilidad del contrato, preservación del contrato o de los actos jurídicos.6.- Protección de los terceros ante los contratos.7.- De la apariencia.8.- De la responsabilidad civil.9.- De la alternatividad.

Análisis.-

Los principios 1,2 y 3, sobre Autonomía de la voluntad, autonomía privada y libertad contractual; de la buena fe contractual; del enriquecimiento sin causa, ya fueron analizados anteriormente.-

4.- Principio de la conmutatividad.-

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5.- intangibilidad del contrato, preservación del contrato o de los actos jurídicos.

¿En qué consiste?En la imposibilidad de alterar el contenido de los contratos.- Art. 1545 CC ( es

ley para los contratantes).-No lo pueden alterar ni las partes, ni el legislador ni el juez.-Excepción: que la intangibilidad pugne con otros D°s fundamentales, pues

ninguno de estos D°s es absoluto.-

¿ La intangibilidad de los contratos tiene hoy día rango constitucional?

En el art.19 N° 24 incisos 1 a 5 de la CP, pues los derechos personales que emanan de los contratos forman parte del D° de propiedad.-

En consecuencia, las Ns. constitucionales sobre el dominio, se extienden a las relaciones contractuales.-

Consecuencias.-

a.- El contrato goza de todos los mecanismos de protección del art. 19 ° 24 incisos 1 a 5, por ejemplo: principio de reserva o legalidad, de la solemnidad del acto expropiatorio, garantía de reparación integral, etc.-b.- Las NS. de intangibilidad de los cttos. que contemplan el CC y la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, son complementarias de las NS. Constitucionales.-c.- Fallo C de A de Stgo, confirmado por la CS, Gaceta Jurídica N° 251, pág. 52, considerando 8°:“existen un dto. Alcaldicio que adjudicó un servicio licitado; un ctto celebrado entre la municipalidad y el adjudicatario; un comprobante de pago de la garantía …estamos en presencia de un ctto legalmente celebrado, que produce plenos efectos, por lo que estos ingresaron al patrimonio de los contratantes, no siendo posible, en consecuencia, ser invalidado o dejado sin efecto en forma unilateral…” d.- El estatuto del dominio se inicia en la CP, art. 19 N° 24 y no en los arts. 582, 583 del CC.- Estos complementan o regulan, pero no pueden alterar ni restringir las NS. de la CP.-e.- Se aplica el principio de la supremacía constitucional, de la fuerza normativa de la CPR y la teoría del mayor valor de los derechos.-f.- Son los jueces los que deben aplicar todo lo expuesto.-g.- Art. 19 N° 23 inciso 1° CP : Cualquier bien puede ser objeto de dominio, salvo :- las cosas comunes a todos los hombres.- los bienes que pertenecen a la nación toda y que una ley los declare así.- los que la CPR declare como tales

Excepciones a la intangibilidad de los cttos.

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José Luis Cea Egaña : “ jamás un D° es absoluto y siempre va aparejado el deber correlativo, el cual limita o restringe el ámbito de ejercicio de aquel, encuadrándolo dentro de lo que es lícito o legítimo…” Obra I Derecho Constitucional Chileno,, Stgo. Ediciones Universidad Católica de Chile, 2002, pág. 87.-

En consecuencia, es posible modificar el contenido de los contratos e incluso ir en contra de la voluntad de los contratantes, pero siempre sobre la base de la CP¸a partir de ella, fundado en la CP.-

Así se vuelve a aplicar el fenómeno de la constitucionalización del D°.-

Las excepciones son :

a.- Modificaciones que hace el legislador.-b.- Modificaciones que hace el juez.-

a.- Modificaciones del legislador.-

a.1.- El art.19 N° 24 inciso 2° de la CP autoriza al legislador para imponer limitaciones y obligaciones que deriven de la función social del dominio.-

Esta función social comprende cuanto exijan los intereses generales de :- La Nación.- - la seguridad nacional.- La utilidad y salubridad públicas.- La conservación del patrimonio ambiental..a.2.- El legislador no puede, eso si, privar total o parcialmente del patrimonio de su titular, bienes corporales o incorporales que ya ha ingresado a dicho patrimonio.-La única excepción, es la expropiación por causa de utilidad pública, previo pago de la indemnización respectiva

a.3.- En consecuencia :

i.- el legislador puede alterar un contrato en curso, fundado en la función social del dominio, pero sujeto a los controles constitucionales de los arts. 80 y 82 N°s 1 y 2 de la CP y en el at. 25 de la ley 18918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional;

ii.- El legislador no puede privar de un derecho ya ingresado al patrimonio , pues esto sólo procede en caso de expropiación por causa de utilidad pública y previo pago de indemnización legal.- Art. 19 N° 24 incisos 3 a 5 y DL 2186.-

b.- Modificaciones del juez.-

¿ Puede un juez alterar los D°s de las partes, nacidos de un contrato y que han ingresado ya a su patrimonio?.-

En el D° Civil, se ha abordado el tema a partir de la Teoría de la Imprevisión, abuso del derecho y enriquecimiento injusto.-

b.1.- Doctrina y jurisprudencia clásicas.-

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No puede.- Jorge López Santa María, I Los Contratos, Edit. Jurídica de Chile, 1998, pág. 294, 295 y sentencia CS de hace 70 años citada por este autor.-

b.2- Opinión de Andrés Bello.- Sí puede.- “ todo lo que va a mudar el estado presente, haciendo consistir

la ganancia de los unos en la pérdida de los otros, es odioso”.-

b.3.- Constitucionalización del D°.-Abordado el tema desde este p/v y en consonancia con el art. 5 inc. 2° CP, se

debe concluir que el juez puede alterar lo pactado en un contrato en curso.-¿Cuándo podrá hacerlo?Cuando la ejecución del contrato cause daño a otros derechos fundamentales

tan importantes como el D° de dominio.-¿ Razón ¿Se pueden afectar los derechos de igualdad ante la ley y de no discriminación

y esto puede suceder, también, en las cláusulas contractuales.- El juez, al resolver, interpreta conforme a la Constitución; dicta su fallo,

conforme a los principios y preceptos de la Constitución.-

6.- Protección de los terceros ante los contratos. ( efectos relativos de los contratos o efecto directo del contrato).-

El artículo 1545 del CC señala que todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales.-

De esta norma que extrae que los contratos tienen “ efectos relativos”; esto es, sólo afectan o son oponibles a las partes contratantes ( sus herederos o cesionarios).-

Los terceros ajenos al contrato, que no lo han suscrito, se ven protegidos por esta norma, pues respecto ellos, el contrato es inoponible, no les afecta, no les empece.-

Este principio, es una consecuencia del principio de la autonomía de la voluntad, pues el contrato nace, como consecuencia del querer interno de los contratantes: ellos desasean celebrar el contrato.- Los terceros no han manifestado voluntad alguna, por lo cual, no se puede invocar el contrato a su respecto.-

Partes y terceros.-

Son partes de un contrato, aquellos que concurren a celebrarlo, Personalmente o representados (legal o convencionalmente).- Se incluyen en esta expresión, a los herederos o causahabientes a título universal, pues, de acuerdo al artículo 1097 CC representan a los contratantes y a los cesionarios, de los derechos de los contratantes, que pasan a ocupar el lugar de dicho contratante y cedente.-

Son terceros, aquellos que no han concurrido a la celebración de un contrato, los cuales, a su vez, pueden ser terceros absolutos y a título singular o relativos.-

Los terceros absolutos, son aquellos que, además de no participar en el contrato, ni personalmente ni representados, no están ligados jurídicamente con las

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partes por vínculo jurídico alguno; a ellos el contrato no les empece ( res inter ayillos acta).-

Los terceros a título singular o relativos, son aquellos que suceden a una persona por acto entre vivos ( comprador, donatario, mutuario) o por causa de muerte o mortis causa ( legatarios).-

Excepciones al efecto relativo de los contratos.-

Se produce esta situación, cuando un contrato crea un derecho o impone una obligación a un tercero absoluto.-Ejemplos de ellos, son los contratos o acuerdos colectivos ( quiebra) y de los acuerdos de mayorías( comunidades, asambleas de copropietarios de edificios).-

Se mencionan como excepciones:

a.- La estipulación por otro o contrato a favor de un tercero.- Art.1449 CC..-Por ejemplo, el seguro de vida, el contrato de transporte de mercaderías, los

seguros de responsabilidad civil o cualquier contrato en que el beneficiario no sea una de las partes contratantes.-b.- La promesa de hecho ajeno, del art. 1450 CC.-

La profesora Erika Díaz Muñoz, lo señala como una excepción al efecto relativo de los contratos; el profesor Jorge López Santa María lo niega, pues el único que resulta obligado en este caso, es el prometiente y en ningún caso el tercero absoluto; el prometiente contrae una obligación de hacer, cual es, que el tercero ratifique lo prometido por éste.-El tercero se obliga, sólo si ratifica lo obrado por el prometiente y si el tercero no ratifica, el acreedor podrá demandar de indemnización de perjuicios al prometiente, pero nunca al tercero.-

La inoponibilidad.-

Hemos señalado que a los terceros que no han sido partes en el contrato, éste les resulta inoponible.-

Aunque el CC no la trata sistemáticamente, sí se refiere a ella en diversas normas jurídicas, por ejemplo, el art. 1815 CC que señala que la venta de cosa ajena es válida, pero sin perjuicio de los derechos el dueño.-Esto significa que la venta ( título) vale, pero el adquirente no se hace dueño, pues quien le ha vendido la cosa no era el dueño y nadie puede transferir mas derechos que los que tiene; en este caso, sólo hay entrega material, pero no hay modo de adquirir ( Tradición).- Para el verdadero dueño, dicha venta le es inoponible, no le afecta, no le empece y podrá siempre recuperar la cosa a través de la acción reivindicatoria y siempre que el que posea la cosa, no la haya adquirido por prescripción.-

Concepto.-

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Es la ineficacia, respecto de terceros, de un derecho nacido como consecuencia de la celebración o de la nulidad de un acto jurídico. ( definición que entrega Bastián).-

Es una sanción civil, que impide que se haga valer un derecho ante terceros ( nacido ya de la celebración de un acto jurídico, ya de la nulidad, de la resolución, de la revocación).-

Principales motivos de la inoponibilidad.-

Sólo los mencionaremos :

a.- Por incumplimiento de las formalidades de publicidad ( arts. 1707, 1902, 2114, 2513, inscripción de una medida precautoria art. 297-1 y 453 CPC)b.- Por falta de fecha cierta.- Art. 1703 CC, 346 CPC, art. 127 C de Comercio.c.- Por falta de consentimiento.- Art 1815 CC ( venta de cosa ajena); 1916-2 arrendamiento de cosa ajena; 2390, prenda de cosa ajena.-d.- Derivadas de nulidades u otras causales de ineficacia de los actos jurídicos.-

Arts. 1895 CC, 2058 CC, arts. 1490 y 1491 CC.e.- Derivadas de las quiebras.-

La ley 18175, que reglamenta las quiebras, declara inoponibles a los acreedores una serie de actos jurídicos o contratos celebrados por el fallido.-f.- Por simulación.g.- Por fraude.-

7.- De la apariencia.-

Este principio tiene relación con la simulación.-Hay simulación, cuando los efectos de un acto aparente o simulado, son

modificados o completamente suprimidos por otro acto destinado a permanecer en secreto.-

Descansa en la falta de sinceridad de las partes, quienes hacen pública una declaración de voluntad que no corresponde a la realidad.- Detrás del acto jurídico ostensible ( el que se ve), se oculta el acto verdadero o secreto.

Hay conflicto, entonces, entre la voluntad declarada y la voluntad real o efectiva.-

Se ha construido esta institución, a partir del artículo 1707 del CC “ las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros”.-

Hay casos en que la simulación se acepta y es lícita, como sucede con el caso del mandato por cuenta propia o sin representación del art. 2151 del CC o como el caso de asociación o cuentas en participación, en el cual sólo aparece ante terceros el gestor, pero no aparecen sus asociados ( arts. 507 a 511 C de Comercio).-

Los casos en que la simulación es ilícita, sólo tiene por objeto burlar los derechos de terceros, por ejemplo, a un acreedor, a un legitimario, al fisco.- En ella no hay voluntad seria de obligarse, por lo cual, se podrá pedir la nulidad absoluta del acto o contrato, ( el profesor López Santa María estima que habría inexistencia del acto jurídico); u otras sanciones según el caso.-

Respecto de terceros relativos, el acto o contrato simulado es inoponible.- Art. 1707 inc. 1º CC.-

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Eventualmente, la simulación puede ser constitutiva de un delito y generar responsabilidad penal, según el art. 471 Nº 2 del Código Penal.-

8.- De la responsabilidad civil.-Ya tratado anteriormente.-

9.- De la alternatividad.

UNIDAD II : TEORIA DE LA LEY.-

Veremos aquí la ley, su concepto, características, clases, requisitos, efectos de la ley en el tiempo y en el espacio.-

Además, veremos la costumbre, la sentencia judicial, la jurisprudencia y doctrina.-

Además, trataremos de la Interpretación de la ley, clases, elementos, la integración de la ley, lagunas legales.-

LA LEY.-

Conceptos de ley.-

La Ley : Artículo 1º C.C. la define:

“La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución, manda, prohíbe o permite.”

En cuanto a sus características.-

El artículo 60 Nº 20 de la Constitución Política de la República, consagra en forma expresa el carácter general y obligatorio que tiene la ley.

Implícitamente reconoce su carácter carácter o abstracto, al señalar que es de aplicación general, pues no se prevé para casos concretos sino para “situaciones tipo”.-

Su carácter obligatorio, emana del artçículo 14 del CC que señala que la ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros.-

En cuanto a su finalidad, objeto o elemento material:

El artículo 1º inciso 4º C.P.E. dispone :

“El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece”.

El servicio a la persona humana y el bien común son entonces, las finalidades últimas de la ley.

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Algunas definiciones de la Ley.

- Según Aristóteles: “es el común consentimiento de la ciudad”.

- Según San Tomás de Aquino: “La ley es una ordenación racional encaminada al bien común, dada y promulgada por quien tiene a su cargo el cuidado de la comunidad”- Según Suárez: “Precepto común, justo estable y suficiente promulgado”.

- Según Planiol: “ Es una regla social obligatoria establecida con carácter permanente por la autoridad pública y sancionada por la fuerza”.

- Según Del Vecchio: “Pensamiento jurídico deliberado y consciente expresado por órganos adecuados que presentan la voluntad preponderante en un multitud asociada.”

Clases de Leyes

a.- Según el sentido del vocablo

a.1) En sentido amplio o legislación: Cualquier norma que provenga de la potestad normativa del Estado, salvo la jurisdiccional.

a.2) En sentido restringido. Es sólo la que se crea de acuerdo a los procedimientos normales de la C.P. Ej.: Ley Ordinaria.

b.- Según el Código Civil

b.1) Ley imperativa: la que ordena hacer algo.

b.2) Ley prohibitiva: lo que impide hacer algo en cualquier caso. Ej: el tutor no puede enajenar los bienes del su pupilo en ningún caso.

b.3) Leyes permisivas: las que permiten o autorizan hacer algo. Son las más frecuentes en el Derecho privado.

Importancia: en cuanto a su sanción:

Prohibitiva: la nulidad del acto art. 10 CC…

Imperativa: Nulidad, pero lo más frecuente es la inoponibilidad e incluso la inexistencia.

Permisivas: No hay sanción, libertad jurídica.

c.- Según su finalidad inmediata

c.1) Innovativas. Legislan sobre materias antes no reguladas.

c.2) Interpretativas: fijan el sentido y alcance de un precepto legal ya existente.

Artículo 9 CC: “La Ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo”.

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“ Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio”.

c.3) Modificatorias: alteran un precepto legal ya existente.

c.4) Derogatorias: dejan sin efecto otra ley anterior.

d.- Según la C.P.R. de 1980.-

d.1) Ley de Reforma Constitucional: la que modifica algún precepto constitucional según procedimiento capitulo XVI C.P.

Quorum: 3/5 diputados y senadores en ejercicio

2/3 en casos excepcionales.

d.2) ley interpretativa constitucional: fija sentido y alcance de una norma constitucional.

d.3) Ley Orgánica Constitucional: se dicta sobre materias expresamente señaladas por la C.P.

Quorum: 4/7 Diputados y Senadores en ejercicio.

Ejemplo: Sistema electoral, Ley de Municipalidades, Tribunal Constitucional, etc.

d.4) Ley de quorum calificado: regulan determinadas materias y requieren el voto conforme de la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.

Ej. Conductas terroristas, pérdida de nacionalidad, control de armas, etc.

d.5) Ley Ordinaria: requieren para su aprobación, modificación o derogación, el voto de la simple mayoría de Diputados y Senadores en ejercicio y está sujeta al procedimiento de formación que señala la C.P.

e.- Según su disponibilidad.-

e.1) Leyes de orden público: se refieren a materias de vital importancia para la sociedad; se imponen sobre la voluntad de las personas, son indispensables e irrenunciables. Ej. Leyes procesales.

e.2) Leyes de Orden privado: como se refieren a materias de interés privado, en individuo puede disponer libremente de ellas.

No confundir con Leyes de Derecho Privado, pues en éste también existen normas de orden público, como lo son los del Derecho de familia, matrimonio, filiación, capacidad, etc.

¿Qué es el orden público?.

Es aquel que deben observar los hombres en aras de principios normativos y valores superiores, sobre los cuales se funda la respectiva sociedad (Collins, pag. 148).

Page 30: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

F,- Según el alcance de sus disposiciones

f.1) Leyes en sentido puramente formal: se dictan de acuerdo a los procedimientos generales que establece la C.P.E. Ej : ley de pensión por gracia, indultos, nacionalidad por gracia, etc.

f.2) Leyes en sentido puramente material: aquellas que tienen como contenido una norma jurídica general, abstracta, permanente y obligatoria, pero dictadas por una autoridad pública distinta al Poder Legislativo y que sólo cumplen los requisitos materiales de la ley. Ej.: reglamentos que regulan la internación, distribución y comercialización de mercaderías.

f.3) Leyes plenas: reúnen los requisitos formales y materiales de las leyes.

g.- Según su relación con los subordinados

g.1) Leyes declarativas: son aquellas que determinan las consecuencias de los actos jurídicos, cuando las partes interesadas no las han previsto o regulado, teniendo libertad para hacerlo.

Son las Derecho Privado.

Autonomía de la voluntad: las partes pueden fijar el contenido y efectos de los Actos y contratos, siempre cuando no sea contra la ley, el orden público y las buenas costumbres.

Las partes pueden fijar normas distintas a las del C y cuando nada dicen, rigen supletoriamente las normas del C.C..-

En el derecho Privado se puede hacer todo aquello que no está prohibido por las leyes

g.2) leyes imperativas (y prohibitivas) se imponen a la voluntad de las partes, las cuales no pueden eludir su aplicación.

g.3) Leyes dispositivas: las que se dictan para resolver conflictos de interés que se presenten entre las personas que no han contratado entre sí.

Formación de la Ley Ordinaria

Los artículos 65 a 75 de la Constitución Política se refieren a esta materia y, de acuerdo a ello, para dar nacimiento a una ley ordinaria se requiere cumplir las siguientes etapas:

-Iniciativa-Discusión-Aprobación-Sanción-Promulgación y Publicación.

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Iniciativa :

La inicia = El Presidente de la República a través de un Mensaje

Miembros del Congreso a través de una moción.

Algunas son de iniciativa exclusiva de uno u otro.

Discusión :

Se puede iniciar en cualquiera de las dos ramas del Congreso.

Aquella donde se envía el proyecto por primera vez, se llama: “Cámara de origen” y la que lo recibe y discute, se llama “Cámara Revisora”.

La cámara de origen puede: aprobar o rechazar el proyecto.

Si lo rechaza, no se puede renovar el proyecto sino después de 1 año, salvo que sea de iniciativa presidencial, en que existe un procedimiento especial. Si lo aprueba, pasa a la Cámara revisora, la que tienen tres posibilidades:

- rechazar el proyecto en su totalidad

- Enmendarlo o introducirle adiciones

- aprobarlo.

Si el proyecto es rechazado en su totalidad por la Cámara revisora o le introduce modificaciones, pasa a una Comisión Mixta integrada por igual número de Diputados y Senadores la que intentará superar las dificultades.

Sin perjuicio de ello, ambas cámaras tienen la posibilidad de insistir en sus proyectos originales, si concurre, el quorum exigido por la C.P.

Aprobación:

Si lo aprueban ambas cámaras, es remitido al Presidente de la República para su aprobación o veto.

Sanción

Ante un proyecto de ley aprobado por el Congreso, el Presidente procede:

- Aprobar el proyecto

- Vetarlo, dentro de un plazo de 30 días.

- Si nada dice en 30 días, se entiende aprobado.

- Si hace observaciones (con su veto), vuelve a las cámaras.

Page 32: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

- Si aprueban las observaciones: le remiten el proyecto para su promulgación.

- Si desechan todas o algunas de las observaciones: las cámaras pueden insistir con los 2/3 de sus miembros presentes. Aquí el Presidente de la República es obligado a promulgarlo.

Promulgación y Publicación.

Promulgación: El Presidente de la República deja constancia de la existencia de la ley y de que en su dictación se han cumplido los requisitos exigidos en la C.P.

Publicación: tiene por finalidad hacer conocida la ley a todos los habitantes de la República.

Artículo 7º CC: “La publicación de la ley ese hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida de todos y será obligatoria.

“Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial.”

“Sin embargo, en cualquier ley podrán establecerse reglas diferentes sobre si publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia”.

Artículo 72 C.P.E. ”Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto dentro de treinta días, contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley. Si el Congreso cerrare sus sesiones antes de cumplirse los treinta días en que ha de verificarse la devolución, el Presidente lo hará dentro de los diez primeros días de la legislatura ordinaria o extraordinaria siguiente”.

“La promulgación deberá hacerse siempre dentro del plazo de diez días, contados desde que ella sea procedente”.-

“La publicación se hará dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto promulgado”.

Artículo 8 CC: “Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.”

Page 33: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

EFECTOS DE LA LEY EN EL TIEMPO Y EN EL ESPACIO.-

Se le denomina efectos de la ley o ámbitos de validez.

Cualquiera de estas denominaciones es utilizada por los autores.

Williams la trata de la primera forma, por lo siguiente :

1.- La validez : Se refiere a la existencia de la norma jurídica.

Que la norma sea válida, significa que existe.

Para los positivistas la norma es válida si ha sido dictada por el órgano competente y de acuerdo a los procedimientos legales.

Para los iusnaturalistas –además- se requiere que sea justa.

La validez o existencia de la norma, no tiene ámbitos; simplemente es válida o no lo es.

2.- La eficacia: la norma es eficaz, en la medida que se cumpla o acate por los sujetos destinatarios de ella.

Se trata de un tema sociológico-jurídico.

Tampoco es correcto hablar de ámbitos de eficacia de la norma jurídica o de efectos de la ley, pues la ley es una de las tantas fuentes formales del Derecho y esta expresión, deja fuera a las demás fuentes formales.

3.- La vigencia : una norma está vigente, cuando obliga o vincula a las conductas.

Cabe preguntarse desde cuando obliga; a quien obliga; dónde y a qué obliga.

En consecuencia, las nociones de validez, eficacia y vigencia, no tienen porqué coincidir.Una norma puede ser válida y vigente, pero ineficaz; o bien, puede ser válida (existir) pero no estar vigente.-

Ambitos de vigencia.

Temporal: cuándo obligaTerritorial: dónde obligaPersonal: a quién obligaMaterial: a qué obliga.

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a.-VIGENCIA TEMPORAL.-

Para determinarla, debemos distinguir las distintas fuentes formales : Ley, costumbre, acto jurídico, sentencia judicial.

A.1.- Ambito de vigencia de la ley.

Deben aplicarse los artículos 6 y 7 del CC.

RG : publicación en Diario Oficial (aunque la misma ley puede determinar otro sistema de publicación).

Excepciones :

a.- Después de su publicación (vacancia legal)b.- Antes de su publicación (retroactividad).

La publicación, tiene por objeto dar a conocer la ley.La promulgación: deja constancia de su existencia y de su texto.

Se lleva a efecto mediante un decreto promulgatorio del Presidente de la República.

Termino de vigencia

Se refiere a la derogación de la ley, la cual, por RG puede ser : tácita, expresa o orgánica.

Por excepción :

Plazo o condición : causal intrínseca de cesaciónUltraactividad o Supervivencia de la Ley.

Concepto de derogación : Es el acto mediante el cual se priva de efectos a una norma, por otra de igual o mayor jerarquía.

Sólo el legislador puede derogar una ley.

La no aplicación o desuso de una ley, no implica derogación de la misma.

Clases de derogación

Derogación expresa: Cuando la ley explícitamente declara que deja sin efecto la anterior.

Derogación tácita : Cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con la anterior.

Derogación Orgánica : Cuando una nueva ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias leyes precedentes, aunque no existe incompatibilidad entre unas y otras. (si la hubiere, existiría derogación tácita).

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Derogación parcial y total : Según se haya derogado íntegramente la ley o sólo una parte de ella.-

Retroactividad de la ley.

Artículo 9 inciso 1º CC, señala:

“La ley puede sólo puede disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo”.

No obstante estar contenida en el CC, es de aplicación general y es un principio general del Derecho la irretroactividad de la ley.

Pero el artículo 9 no es un precepto constitucional sino legal, por lo cual, no obliga al legislador y éste puede dictar leyes retroactivas.

La retroactividad significa que sus normas se aplican a actos o situaciones acaecidas con anterioridad a la fecha de su publicación.-

Es excepcional, por lo cual, requiere de texto expreso y debe aplicarse en forma restrictiva, por lo cual, se dice que es de derecho estricto.

Limitaciones a la retroactividad.

a.- Civiles: Art.19 Nº24 CPE, el derecho de dominio sólo puede ser afectado por expropiación por causa de utilidad pública.

De lo contrario, si se afecta el dominio, sería una ley inconstitucional (supremacía constitucional).

b.- Penales: Art. 19 Nº3 CPE y art. 18 C.Penal

“Ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado”.-

Es decir, una ley penal no puede ser retroactiva cuando es desfavorable al inculpado; si es favorable, es siempre retroactiva (pro reo)

Leyes Interpretativas y Retroactividad.

La Ley interpretativa se opone a ley modificatoria o derogatoria.-

En principio, por el tenor del artículo 9 inciso 2 CC, no tendrían efecto retroactivo; sin embargo, en el hecho, sí lo tienen.

Aclaran el sentido de una ley o disposición legal dudosa y su fecha, es la de ley interpretada; no afectan los derechos o efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.

Page 36: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

El juez y el principio de irretroactividad.

Si la ley dice que tiene efecto retroactivo, el juez debe aplicarla; si nada dice, debe aplicar el artículo 9º inciso 1º CC y no darle efecto retroactivo.

Problema: la mayoría de las situaciones jurídicas no producen sus efectos de manera instantánea, sino en forma prolongada.

¿Cómo aplicar la nueva ley –sin darle efecto retroactivo – a situaciones y actos que nacieron bajo el imperio de la ley anterior?.

Se debe distinguir:

Si es una Ley de Derecho Público: rigen in actum, es decir, de inmediato. Se aplica a todas las situaciones anteriores o posteriores a su entrada en vigencia.

Si es una Ley de Derecho Privado se debe subdistinguir:

b.1) Que la ley contenga “normas transitorias”: se aplican éstas.b.2) Si las situaciones se encuentran previstas en la Ley de Efectos Retroactivos de las Leyes de 07.10.1.861: se aplica ésta.b.3) Si no es aplicable ninguna de las dos situaciones anteriores, la doctrina distingue entre Derechos adquiridos y Meras expectativas.b.3.1) Derechos adquiridos: lo que han ingresado al patrimonio de una persona bajo el imperio de una ley.-b.3.2) Meras expectativas: son las posibilidades de adquirir un Derecho cuando se realice el acontecimiento o supuesto que ha de darle efectividad.Una ley tiene efecto retroactivo, cuando afecta los Derechos adquiridos bajo la ley antigua.

La ultraactividad de la ley.

Por excepción, la ley puede regir más allá del período normal de cesación de sus efectos.

Es un caso de ultraActividad de la ley, y se basa en el artículo 22 de la Ley sobre Efectos Retroactivos de las Leyes que dispone que en todo contrato se entenderán incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración.

Aunque la ley haya sido derogada, sobrevive en los contratos que se celebraron durante su vigencia.

A.2. Ámbito de vigencia de la costumbre.

Se debe distinguir:

Costumbres según la ley: Rige desde el momento en que la ley se remite a ella.Costumbres fuera de la ley: no tiene fecha de inicio ni fecha de cese para producir sus efectos.

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Por ello, es la única fuente formal que debe ser probada como un hecho.

Es derogada por otra costumbre en contrario o en virtud de una ley, sea en forma expresa o tácita.

A.3. Ambito de vigencia de los Actos Jurídicos

RG : Rigen desde que se perfeccionan y en forma indefinida.

Se debe distinguir contrato consensual, real o solemne.

Excepciones :-cuando en los contratos, las partes agregan plazo o condición.--En el testamento, desde la muerte del causante.

Los contratos producen efectos indefinidamente, salvo plazo, condición, nulidad, resciliación, etc.

A.4. Ambito vigencia sentencias judiciales.

Desde que están firmes o ejecutoriadas.

La cosa juzgada, las hace regir indefinidamente.-

Estudio de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes de 07 de Octubre de 1861.-

Cuestión a resolver.-

Cuando se dicta una ley nueva que modifica las existentes, esta nueva ley, se va a aplicar a situaciones que ya estaban reguladas por otro régimen legal.-

Así, por ejemplo, existen normas que regulan el matrimonio o los contratos o las sucesiones y la nueva ley las deroga o las modifica ¿ que sucede con los matrimonios, contratos o herencias ya celebrados al amparo de la ley anterior? ¿ Se mantienen regidas por la ley anterior? ¿ se les aplica la nueva ley?

La nueva ley entonces, se encuentra con derechos adquiridos y con meras expectativas de las personas.-

En principio, entonces, la nueva ley no puede afectar o desconocer los derechos ya adquiridos y sólo puede afectar válidamente, las meras expectativas.- Derecho adquirido = es aquel que por un hecho o acto del hombre o de la ley, ya ha ingresado al patrimonio o bien, la facultad legalmente establecida.- Mera Expectativa = es el derecho no incorporado al patrimonio o la facultad no ejercida legalmente.-

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¿ Como se soluciona este problema ¿De dos maneras :a.- Mediante normas transitorias que contempla la propia ley nueva o modificatoria.-b.- Por la aplicación de la ley de efectos retroactivos de las leyes.-

Pues bien, la ley en cuestión, somete la solución de este tema, a la teoría de los derechos adquiridos y en su artículo 7, expresamente señala, que “ las meras expectativas no forman derecho”.-

La irretroactividad como norma constitucional y no como ley común.-

Desde el año 1960, ha habido un cambio en cuanto a la aplicación de la ley en el tiempo.-

En efecto, en materia de arrendamiento de predios rústicos, se dictó un texto legal que amplió el plazo mínimo del contrato de arrendamiento a 10 años.- Señaló, además, que esa modificación se aplicaría con efecto retroactivo, a los contratos ya celebrados.- Los arrendadores afectados alegaron la inaplicabilidad por inconstitucionalidad, pues esa ley estaba desconociendo su derecho ( incorporal) a pedir restitución del inmueble, afectándose así su derecho de dominio y que dicha ley no era expropiatoria.-

Desde ahí y luego de la CPE de l.980, se ha invocado como lesionado el Dº de dominio asegurado en los arts. 19 Nº 24 y se ha utiliadoel art. 20 de la misma CPE, Recurso de Protección.-

La irretroactividad, entonces, estaba establecida en una ley común.- Actualmente y dada esta nueva interpretación, dicha irretroactividad de la ley ha sido elevada a la categoría de constitucional, por lo cual, se logra rechazar la aplicación retroactiva de la ley, cada vez que afecte derechos adquiridos.-

Materias de que trata la ley de efectos retroactivos.-

a.- El estado civil.- Arts. 2 a 7 de la ley.-

a.- Regla general = el estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constitución, subsiste aunque ésta pierda después su fuerza o carácter obligatorio.-

Así, si una persona natural , bajo la vigencia de una ley, tiene la calidad de casado o divorciado y se dicta una nueva ley, que contempla requisitos distintos para adquirir dichas calidades, dicha persona sigue casada o divorciada.-b.- Excepciones:b.1.- las leyes que establecen condiciones distintas para adquirir un estado civil determinado, se aplican desde la entrada en vigencia de la nueva ley.-b.2.- Los derechos y obligaciones anexos al estado civil, se rigen por la ley posterior; pero los actos ejecutados válidamente bajo la ley anterior, producen plenos efectos.-

Por último, en cuanto a las personas jurídicas, el artículo 10 de la ley, dispone que las reglas que el artículo 3 dispone para el estado civil de las personas naturales, se aplican a la existencia y derechos de las personas jurídicas.-

Page 39: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

b.- La capacidad.- Art. 7 inciso 2º y 8 de la ley.-

Se debe distinguir la capacidad de goce y la de ejercicio.-b.1.- Capacidad de goce : se rige por la nueva ley, pues se entiende que se trata de una mera expectativa.-b.2- Capacidad de ejercicio : se debe subdistinguir :b.2.1.- La adquirida bajo la vigencia de una ley, no se pierde, una vez entrada en vigencia la nueva ley, aunque ésta exija nuevas condiciones.-b.2.2.- El ejercicio y continuación de esta capacidad, se rigen por la ley nueva.-

Crítica : al subordinar la continuación de la capacidad a la ley posterior, se atenta contra el derecho adquirido bajo ley anterior.-

Lo mismo sucede con los guardadores : El art. 9 dispone que si han sido nombrados bajo una ley, continuarán

ejerciendo el cargo aunque la ley nueva establezca otras condiciones para su nombramiento, pero quedan sometidos a la nueva ley, en cuanto a sus funciones, remuneraciones, incapacidades o excusas.-

c.- Los derechos reales.- Arts. 12, 15, 16 y 17.-

c.1.- Se rige por la ley anterior, el derecho real adquirido bajo el imperio de dicha ley en conformidad a ella.-c.2.- Se rigen por la nueva ley, sus goces, cargas y extensión.- Crítica : la misma que la capacidad, pues al subordinar la extensión del derecho a la nueva ley, se atenta contra el principio del derecho adquirido.-

d.- La posesión.- Art.13.-

Como se trata de una mera expectativa y no constituye un derecho, la retención, pérdida o recuperación de la posesión, se rige por la ley nueva.-

e.- Los derechos condicionales.- At. 14.-

Los derechos deferidos bajo una condición que, según una ley posterior, debe considerarse fallida si no se realiza dentro de cierto plazo, subsistirán bajo el imperio de la nueva ley y por el tiempo que señalare la ley precedente, salvo que excediere el plazo establecido en la nueva ley a contar de su vigencia, pues en este caso, si no se cumple la condición dentro de dicho nuevo plazo, la condición se mirará como fallida.-

En suma :e.1.- El derecho condicional deferido en una ley anterior, subsiste bajo el imperio de la nueva ley y por el tiempo que señale la ley anterior.-e.2.- Pero, si se excediere el plazo que contempla la nueva ley y no se cumple la condición dentro de dicho plazo, la condición se entenderá fallida.-

Page 40: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

f.- Las sucesiones.- Arts. 19, 20, 21.-

f.1.- Sucesiones testadas.-

a.- Solemnidades y requisitos externos : por la ley vigente a la época de su otorgamiento.-b.- Las disposiciones testamentarias : es decir, las reglas que fijan las incapacidades e indignidades hereditarias, los herederos, asignaciones, legítimas, mejoras, desheredamientos = se rigen por la nueva ley.-c.- Requisitos internos ( capacidad y libre voluntad del testador) = la ley nada dice.-Doctrina dividida, pero la mayoría estima que debe aplicarse la ley vigente al tiempo de su otorgamiento.-

f.2.- Sucesiones intestadas.-a.- El Dº de representación de los llamados a ellas = se rige por la ley vigente a la apertura de la herencia.-b.- Las adjudicaciones o partición de la herencia o legado : se rige por la ley vigente al tiempo de la delación.-

Por los arts 955 y 056 del CC, la sucesión de una persona, se abre al momento de su muerte y en ese momento también, se defieren las herencias y legados.-

g.- Los contratos.- Arts. 22 y 23 de la ley.-

Principio general : en los contratos ( y en todos los actos jurídicos) se entienden incorporadas la s leyes vigentes a la fecha de su celebración.-

En consecuencia, los requisitos externos, internos y los efectos de los contratos, se rigen por la ley vigente la celebración de éste.-

Se trata de un caso de supervivencia de la ley, es decir, rige mas allá de su derogación.-

Esta supervivencia de la ley derogada, no es de aplicación general; sólo afecta a las partes contratantes y al juez que conoce del litigio en que se hace valer el contrato.-

Si bien el art. 22 dice contratos y el art. 23 señala actos y contratos, no hay duda que el art. 22 también se refiere a los actos jurídicos; habría sido un error en la tramitación de la ley.-

Excepciones :a.- Las leyes concernientes a reclamar en juicio los derechos que resulten de los contratos.-b.- Las que se refieran a las penas para el caso de infracciona lo estipulado en el contrato.-

En cuanto a la prueba de los actos y contratos.-

El art. 23 dispone que los A y C se podrán probar con los medos de prueba vigentes a la fecha de su celebración; pero en cuanto a la forma de rendir la prueba, se rige por la ley vigente al tiempo en que se rinda.-

Page 41: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

h.- Procedimientos Judiciales.- Art. 22 Nº 1 y 24.-

Regla general : La ley procesal rige in actum ( de inmediato), por lo cual, se aplica la ley nueva.-Excepciones :a.- Los términos( plazos) que hubieren comenzado a correr.-b.- Las diligencias o actuaciones ya iniciadas.-

En ambos caso, se aplica la ley anterior.-

i.- La prescripción.- Arts. 25 y 26.-

Hay dos clases de prescripción : La adquisitiva y la extintiva.-El art. 25 da al prescribiente la facultad de elegir entre el lazo de prescripción de la ley anterior o de la ley nueva.-Si elige la ley nueva, el plazo empieza a correr desde que entra en vigencia la nueva ley.-

Art. 26 = si la nueva ley declara algo como imprescriptible, ya no se podrá adquirir por prescripción bajo la nueva ley, no importando el tiempo que lleva en posesión el poseedor.-

b.- VIGENCIA TERRITORIAL.-

B.1. Ambito de vigencia legal

RG.: territorialidad: dentro de los límites del Estado.Excep.: extraterritorialidad: mas allá de los límites del territorio.

Fundamento legal territorialidad.

Art. 14, 16 inciso 1º y 17 del CC.:

Artículo 14: “La ley es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros”.-

Artículo 16 inciso 1º: “Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile.

Artículo 17: “La forma de los instrumentos públicos se determina por la ley del país en que hayan sido otorgados. Su autenticidad se probará según las reglas establecidas en el Código de Enjuiciamiento”.

Artículo 5 C. Penal: “La Ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, inclusos los extranjeros. Los delitos cometidos dentro del mar territorial o adyacente quedan sometidos a las prescripciones de este Código”.-

Principio Aplicable: Locus regit actum: La Ley del lugar rige el acto.

Page 42: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

Esto significa que las leyes chilenas rigen el derecho de las personas, los actos que se ejecutan dentro del territorio y los bienes situados en él, sin distinguirse si se trata de chilenos o extranjeros.

Extra-territorialidad de la ley.

Se aprecia desde 2 ámbitos :

a..- Aplicación de la Ley Extranjera en Chile.

a.1.) La Forma de los instrumentos públicos.

Art.17 CC.: Se determina por la Ley del país en que han sido otorgados.

Su autenticidad se determina por las leyes del Código de Enjuiciamiento (C.P. C.).

a.2) Valor de las estipulaciones contractuales.

Art. 16 inciso 2º: Valen en Chile las estipulaciones de los contratos, válidamente otorgados en país extraño.

Pero sus efectos, se regirán por las leyes chilenas (se limita, entonces, el valor de la estipulación).-

Aplicación de la Ley Chilena en el Extranjero.-

Art. 15 del CC: “a las Leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero.

1º En lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;2º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.”

En consecuencia, se aplica la ley chilena en país extranjero:

b.1) En relación al estado civil, de las personasb.2) En relación a su capacidad para celebrar Actos o Contratos que tendrán efectos en Chile.b.3) En las obligaciones y Derechos nacidos del Derecho de Familia, pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.b.4) Artículo 15 ley Matrimonio Civil: los chilenos que viven en el extranjero quedan sujetos a las leyes chilenas, en cuanto a los impedimentos y prohibiciones para contraer matrimonio.-

B.2. Ambito de Vigencia de la Costumbre

Page 43: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

Al igual que la costumbre legal, puede tener un ámbito de vigencia territorial local, nacional e internacional.

Actos Jurídicos Por RG, los actos jurídicos producen sus efectos en el lugar de su celebración.-

Sentencia JudicialRG: sólo dentro del territorio en que se dicta.Excep.: puede regir en Chile, si se somete al trámite de “exequatur o pase regio” que se regula por las normas del Derecho Internacional Privado.

C.- VIGENCIA PERSONAL

C.1. Ambito de Vigencia legal.

Rige el principio de igual ante la ley consagrado en los artículos 19 Ns. 3 y 4 CPE y los artículos 15 y 55 del CC y 51 del C.Penal.

Por RG, la ley chilena se aplica por igual y todos los habitantes de la República, incluso a los extranjeros.

Por excepción, algunas normas se aplican sólo a ciertos grupos de personas, por ejemplo, comerciantes, profesores, trabajadores, habitantes de ciertas zonas del país, etc.

Costumbre jurídica

Costumbre Según Ley: obliga a todosC. Fuera de Ley: sólo a aquellos que se encuentran en el lugar a situación en que rige dicha costumbre.

Actos Jurídicos.Solo obliga a las partes contratantes

Sentencia JudicialSólo obliga a las partes litigantes por el artículo 3º CC, efectos relativos de las sentencias.

Por excepción: producen efectos absolutos o erga homnes (estado civil, Derecho de dominio, etc.)

D.- Vigencia Material

Se relaciona con la prestación o conducta debida en la relación jurídica.-

Depende de los Derechos y Deberes que cada fuente formal crea, modifica o extingue.

La Ley, puede recaer únicamente sobre las materias enumeradas en el artículo 60 CPE.

Page 44: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

Las leyes orgánicas, constitucionales y las de quorum calificado también tienen sus materias delimitadas.

DFL: materias determinadas.

Actos y Contratos: limites la ley, orden público, buenas costumbres, no obstante la libertad contractual.

Sentencias judiciales: sólo al asunto debatido (ultra petita).

LA COSTUMBRE JURIDICA.-

“Es la repetición constante y uniforme de actos análogos, durante un período prolongado de tiempo, en una localidad determinada y con la convicción de obedecer a un imperativo jurídico”.

Elementos:

a.- Material o externo : repetición de un número de actos, conductas o procederes que reúnen los siguientes requisitos

- Generalidad: repetidos por mayoría.- Constancia y uniformidad: repetición frecuente y análoga o uniforme. - Publicidad: conocido y aceptado por el grupo social- Especialidad: en un territorio o lugar determinado

b.- Espiritual o interno: convicción de que dicha repetición obedece a un imperativo jurídico. (opiniojuris).

Clasificación:

a.- Según su materia: civil mercantil, administrativa, etc.

b.- Según el territorio : Costumbre local = lugar determinado del territorio.Costumbre nacional = rige en todo el territorioCostumbre Internacional = rige relaciones entre Estados.

c.- Según su relación con la Ley

- Costumbre según ley o secundum legem: la propia ley la reconoce y le da fuerza obligatoria.Art. 2 CC

- Costumbre fuera de la ley o praeter legem: rige a falta de ley o en el silencio de la ley, cuando existe un vacío o laguna legal.

- Costumbre contra ley o contra legem: aquella que tiene fuerza para derogar la ley; conduce a lo que se denomina desuetudo o desuso.

Page 45: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

Valor de Costumbre en Chile

a.- En el Derecho Civil .-

Art. 2º CC : “La costumbre no constituye derecho sino en los casos en que la ley se remita a ella”.

Es decir, no tiene fuerza obligatoria por sí misma y sólo la tiene, cuando la Ley se la otorga.

Por lo tanto, vale según ley.

Ejs. Art. 608, 1940, 1951, 1954, 1986, 2117 todos del CC.

Sin embargo, el artículo 1546 del CC. Amplía el ámbito de aplicación de la costumbre según Ley y pasa a ser parte del contenido de los contratos.

Art. 1546 CC: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan a no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.”

b.- En el Derecho Comercial

La regla es la Contraria y el Código de Comercio no sólo acepta la costumbre según Ley, sino también la costumbre en ausencia o fuera de ley.

La costumbre según ley no está regulada en el Código de Comercio, por lo cual, se aplica supletoriamente, el C.C., y debe probarse.

La costumbre en silencio fuera de ley, está regulada en los artículos 4 y 5 del C.C

Art. 4º : “Las costumbres mercantiles suplen el silencio de la ley, cuando los hechos que la constituyen son uniformes, públicos, generalmente ejecutados en la República o en una determinada localidad, y reiterados por un largo espacio de tiempo, que se apreciará prudencialmente por los juzgados de comercio”.

Page 46: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

Art. 5º : “No constando a los juzgados de comercio que conocen de una cuestión entre parte la autenticidad de la costumbre que se invoque, sólo podrá ser probada por alguno de estos medios:

“ 1º Por un testimonio fehaciente de dos sentencias que, aseverando la existencia de la costumbre, hayan sido pronunciadas conforme a ella;

2º Por tres escrituras públicas anteriores a los hechos que motivan el juicio en que debe obrar la prueba.”.

Además, el artículo 6º del C.de C. señala que la costumbre servirá de regla para determinar el sentido de las palabras a frases técnicas del comercio y para interpretar los actos o convenciones mercantiles).

Artículo 6 del C.C.: “La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen”.

c.- En el Derecho Administrativo Constitucional y Penal :

La costumbre no tiene valor (aunque algunos tratadistas la aceptan, como Enrique Silva Cimma).-

d.- Costumbre en el Derecho Internacional

Es en donde tiene mayor valor. Art. 38 Estatuto Corte Internacional de Justicia.-

Control de la Constitucionalidad y Legalidad de la Costumbre Jurídica.

Lo efectúan los tribunales de Justicia.

LA JURISPRUDENCIA.-

Concepto etimológico : conocimiento o sabiduría respecto del Derecho. No es fuente formal, sino material y del conocimiento.

Tiene 2 acepciones:

a.- Es el conjunto de principios o normas generales que emanan de fallos uniformes dictados por los tribunales superiores de justicia.

Page 47: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

b.- Como norma jurídica particular contenida en cada sentencia.-

Principios y normas emanadas de los tribunales.

Existen 2 sistemas jurídicos diferentes.

a.- Sistema Anglosajón o del Common Law.

El fallo del juez es un precedente que obliga a ese juez y a otros jueces de igual o inferior jerarquía a pronunciarse de la misma manera (stare decisis).

Aquí el estudio de Derecho es caso a caso

Para establecer el precedente, se debe hacer un razonamiento mediante ejemplos; para ello, el jurista Edward H.Levi, distinguen 3 fases.

i) Describir semejanzas entre el caso que se conoce y otros ya resueltos.Se usa para ello la analogía, la jerarquía y antigüedad del tribunal del cual emana el fallo.ii) Formular la regla a que se ajustaron los precedentes anteriores para resolver cada caso.

Obiter dicta: afirmaciones explícitas de los jueces y que no obliga a los jueces Ratio Decidendi: principio general que emana de un fallo y que sí obliga a los jueces.

iii) Aplicación de la regla obtenida para el caso que debe juzgarse.Una vez aplicado, nace un nuevo precedente para los jueces.

b.-Sistema Continental Europeo (Legislado o Calificado)

La sentencia judicial no obliga como precedente al juez que la dicta ni a otros jueces.

Art. 3 CC:

“Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio”.

“Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de la causas en que actualmente se pronunciaren”.

El sistema chileno. Aquí la jurisprudencia no es fuente formal del Derecho, aunque la Corte Suprema realiza una labor uniformada en la aplicación e interpretación del Derecho; sin embargo, igual cambia sus propias doctrinas.

Comentario en relación al recurso de Unificación de la Jurisprudencia.-

¿Es la jurisprudencia una norma jurídica particular?.

Page 48: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

Si aceptamos la doctrina de que existen normas jurídicas particulares, sí lo sería por aplicación del artículo 3º CC y lo sería sólo la sentencia definitiva dictada en un juicio y no las interlocutorias, autos o decretos a que se refiere el artículo 158 del C.P.C.

Contenido o partes de una sentencia. Art. 170 CPC.

1.- Parte expositiva: - individualización partes.- enunciación de acciones y peticiones de sujeto activo o demandante.- excepciones y defensas sujeto pasivo.

2.- Parte considerativa: - enumeración de consideraciones de hecho y de derecho en que se funde el fallo

3.- Parte resolutiva: decisión del asunto controvertido.-

Efectos de la sentencia.-

Cosa Juzgada: es la verdad jurídica inamovible e indiscutible de ciertas sentencias cuando están firmes o ejecutoriadas.

La cosa juzgada tiene un doble efecto:

Positivo: acción de cosa juzgada: corresponde al vencedor en el juicio y le permita exigir su cumplimiento art. 177 C.P.C.

Negativo: excepción de cosa juzgada: corresponde al vencedor y al vencido, para impedir que el mismo asunto vuelva a ser discutido en un nuevo proceso y en una nueva sentencia y siempre que concurra la triple identidad:

-identidad legal de persona-identidad legal de causa de pedir.--identidad de la cosa pedida.

¿ Que resoluciones producen cosa juzgada?.

Las sentencias definitivas y las interlocutorias firmes o ejecutoriadas.

De acuerdo al artículo 174 CPC, estas son:

Aquellas en que no procede recurso alguno en su contra. (Unica Instancia).-

Aquellas en que sí proceden recursos:

b.1) si se han interpuesto recursos: deben tramitarse todos los recursos y están firmes desde que se dicta el cúmplese.

Page 49: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

b.2) Si no se han interpuesto recursos: desde que han vencido los plazos para interponerlos y si se trata de una sentencia definitiva, desde la certificación del Secretario del Tribunal.-

Efectos particulares de una sentencia.-

R.G. Art. 3º CC: tiene efectos relativos y sólo afectan a las partes del juicio.

Excepciones: efectos absolutos, generales o erga homnes .

Ej: La sentencia que declara la calidad de hijo de una persona.

LA DOCTRINA DE TRATADISTAS O CIENCIA JURÍDICA .

Desde este punto de vista, no es fuente formal del Derecho, sino fuente material o del conocimiento jurídico.-

Históricamente: la opinión de los tratadistas tuvo rango de fuente formal (las opiniones de Papiniano, Paulo, Gayo Modestino, Ulpiano eran vinculantes) y en la actualidad, el estatuto de la Corte Internacional de Justicia, con sede en La Haya, le otorga valor a la opinión de los tratadistas de mayor prestigio.

INTERPRETACIÓN E INTEGRACIÓN DE LA LEY.-

Nos referimos con este tema, a la APLICACIÓN JURÍDICA, que se descompone en Interpretación e Integración.

I.- LA INTERPRETACION JURIDICA

Concepto: - Consiste en determinar el sentido y alcance de una

norma jurídica..

- Fijar con precisión sus 4 ámbitos de vigencia, es decir,

espacial, temporal, personal y material.

Page 50: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

Clasificación:

1.- Según la fuente formal interpretada.

- Interpretación de la ley

- Interpretación de la costumbre jurídica

- Interpretación de los tratados internacionales.

- Interpretación de los Actos y Contratos

- Interpretación de la sentencia judicial

- Cada una con reglas de interpretación distintas.

2.- Según el intérprete.

a) Interpretación por vía de autoridad - legal

- judicial- administrativa

b) Interpretación por vía privada - Usual

- Doctrinal

3.- Según si el normador y el intérprete sean uno mismo.

a) Auténtica: cuando la interpretación la hace la misma persona u órgano que creó la norma.

No auténtica: si interpreta una persona u órgano distinto.

Ej.: si la norma es una ley, la interpretación es auténtica si la hace el legislador.

4.- Según sus resultados

Page 51: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

a) Declarativa: cuando la interpretación coincide con el tenor literal de la ley. La norma sólo se aplica a los casos incluidos en el texto legal.b) Extensiva: cuando el sentido de la interpretación se puede aplicar a mas casos que los que emanan del tenor literal.c) Restrictiva: cuando el sentido que se da a la ley se aplica a menos casos que los previstos en su tenor literal.

Análisis de la Interpretación de la Ley.

Concepto: Determinación del sentido y alcance de un precepto legal.-

Tendencias Doctrinarias.

1) Subjetivista: el sentido de la ley es la voluntad o intención del legislador.-2) Tendencia objetivista (actualmente predomina)

El sentido de la ley es su finalidad intrínseca a inherente a la ley, con independencia de la voluntad del legislador.

Escuelas de interpretación.-

1) Escuela Exegética o clásica (Demolombe, Laurent).

Se le llama “conceptualismo jurídico” o ”jurisprudencia de concepto” y es una manifestación del racionalismo jurídico.

Postulados básicos:

a) El legislador es infalible. No se contradice no deja vacíos.b) La ley es la única fuente del Derecho.-c) Apego estricto al tenor literal de la ley. Sólo se admite el elemento gramatical para interpretar.d) Se indaga la voluntad del legislador.e) Carácter estatista.f) Apego excesivo a la autoridad y al precedente interpretativo.g) La ley clara no se interpreta; sólo las ambiguas.

Críticas:

a) Condena el derecho al inmovilismo, pues no prevé cuestiones nuevas.b) Deforma la labor judicial, que es una mezcla de aplicación y creación, de conocimiento y valoración y no mera aplicación técnica.c) El jurista se transforma en un servil del legislador sin posibilidad de crítica.

Page 52: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

2.- Escuela del Derecho Libre (Kantorowicz)

El juez debe fallar libremente, aún en contra de la ley.

Cuando interpreta, se puede apartar del tenor literal y puede acudir a cualquier elemento ajeno a la ley.

Crítica: destruye la certeza y seguridad y conduce a la arbitrariedad judicial.-

3.- Escuela Histórica (Savigny).

Las leyes deben interpretarse a partir de su tenor literal, pero tomando en cuenta otros elementos como el histórico (que capta el “espíritu del pueblo”), el lógico, el sistemático.-

4.- Escuela de la Libre Investigación Científica (Geny)

Se interpreta el texto de la ley, pero además, se toma en cuenta el fin social del precepto.

El juez parte de la idea de justicia y de la naturaleza real de las cosas tomando en cuenta datos históricos, económicos, sociales, etc.

5.- Escuela Teleológica o jurisprudencia de intereses (Ihering)

La interpretación consiste en determinar la finalidad de la ley.

El fin hace el Derecho dicen.

El intérprete debe determinar cuales son los intereses en conflicto, naturaleza de los intereses, cuales intereses ha querido proteger el legislador.

6.- Escuela Formalista (Kelsen)

El juez no tiene sólo una solución posible.

La ciencia del Derecho entrega una gama de soluciones diversas a un caso determinado.-

El juez resuelve, elige y utiliza la estructura jerárquica de las normas que creó Kelsen.

Interpretación en la doctrina chilena.

1.- Fernando Fueyo Laneri:

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El juez no sólo debe aplicar el Derecho; también debe crear en base a su personalidad, realidad social la materia debatida y múltiples factores.

2.- Carlos Ducci Claro:

Siguiendo las normas de interpretación del CC, señala que el intérprete debe apartarse del tenor literal y buscar el sentido de la ley. Lo denomina “determinación jurisdiccional del Derecho”.

Las propias normas de interpretación del CC son preceptos legales y, pro ende, afectas a interpretación y para ello se busca su sentido.

En su opinión, la doctrina nacional ha cometido dos grandes errores: respeto irrestricto al tenor literal y buscar la voluntad del legislador.

Para Ducci, es el resultado y no el método lo que valora la interpretación. Cualquier método que conduzca a una solución injusta, es una mala interpretación.

3.- Pablo Rodriguez Grez.

Apoya la libertad creadora del juez, pero como el sistema chileno es, legalista, el intérprete no debe apartarse de él, sino que debe moverse dentro de la esfera de libertad que el propio sistema le brinda.

El Derecho presenta dos clases de normas: unas generales y abstractas y otras particulares y concretas.

Las generales, son sólo para casos indicativos, de los cuales el intérprete infiere las normas aplicables al caso concreto.

Las particulares, son las que efectivamente rigen la vida de las personas y buscan generar una norma específica que soluciona el caso concreto.

Los artículos 19 a 24 del CC se ocupan de los aspectos formales de la interpretación (sentido o significado de una norma), pero concluida esa base, el intérprete debe preocuparse de los aspectos sustanciales en la cual infiere una norma particular a partir de aquella norma general.

La interpretación – entonces- es mucho mas que un mero proceso lógico – exegético, puesto que culmina en la creación de una norma particular.

Así –en este proceso- se expresa la fuerza dinámica del Derecho, que se adopta a las nuevas circunstancias históricas, vinculando así los cambios sociales.

4.- Jorge López Santa María (en cuanto a la interpretación de los contratos).

Es la interpretación objetiva y no la subjetiva la que debe aplicarse en los contratos.

No obstante, parece ser la subjetiva la consagrada a propósito de la interpretación de los contratos (art. 1560 CC).-

A su juicio, la voluntad subjetiva transforma al intérprete en un sicólogo.

Page 54: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

El error que se comete, es que el intérprete se retrotrae a la génesis del contrato, en lugar de analizar la relación jurídica ya trabada.

Por ello, la interpretación del contrato es independiente del pasado, del momento de su celebración, de manera que sus cláusulas deben interpretarse de acuerdo al sentido normal de una declaración semejante.

Por otra parte, la interpretación contractual es una cuestión de Derecho controlable a través del Recurso de Casación en el Fondo.

5.- Eduardo Soto Kloss (Derecho Público)

Destaca por su nítido finalismo realista y resalta la primacía ontológica y teleológica de la persona humana, que es el fundamento y fin de toda sociedad, del todo Estado y de todo Derecho. Se basa en artículo 1º inciso 4º y 5 inciso 2º CPE.

Las normas del Derecho Público han de ser siempre interpretadas en pro de la persona humana y del bien común de las personas en cuanto miembros de la sociedad.

6.- José Luis Cea Egaña (Derecho constitucional)

El Derecho constitucional debe interpretarse a la luz de los valores y principios finalistas que recoge la propia Constitución Política, como lo son el respeto irrestricto a la persona humana, a las libertadas y Derechos y valores políticos propios de un sistema democrático.

CLASES DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY.

Según su autor, puede ser: judicial, legal, administrativa y doctrinal o privada.

1.- Interpretación judicial, es la que hace al juez el dictar sentencia.

Hay dos clases:

1.1. Sistema reglado: el legislador le señala al juez principios y reglas de interpretación.1.2. Sistema no reglado: el legislador deja libertad al juez para interpretar.-

Reglas de interpretación de la Ley en el Derecho Chileno

Es un sistema reglado y se contempla en los artículos 19 al 24 y 4 y 13 del CC.

Se aplican tanto a la interpretación de la ley como de la Constitución Política y demás fuentes formales que emanan de la potestad reglamentaria.

Page 55: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

Se inspiran en la escuela exegética y en la doctrina de Savigny, por lo cual, se pueden desprender 4 elementos: gramatical, histórico, lógico y sistemático.

El artículo 24 recoge supletoriamente la equidad natural y el espíritu general de la legislación (principios generales del Derecho).

Del artículo 19 –el principal- se derivan 3 elementos:

El sentido de la ley, el tenor literal y el espíritu de la ley.-

Esquema:

- Claro: tenor literal – El gramatical (19, 20, 21)

Sentido

- Oscuro: espíritu - El histórico ( 19 inciso 2º)

El lógico (art. 19 inciso 2º y 22 inciso 1º)El sistemático (art. 22 inciso 2º).

No confundir sentido claro con tenor literal claro.

El tenor literal puede ser muy claro, pero el sentido puede ser difuso.

Análisis de cada elemento de interpretación

1.- El elemento gramatical. Art. 19 inciso 1º, 20, 21 CC.-

Se refiere al sentido de las palabras de la ley y a su ordenación sintáctica.

Palabras de la ley en su sentido natural y obvio y éste es el del Diccionario RAE.

Excepciones:

a) Palabras técnicas de ciencia o arte (art. 21). Se les da significado de ciencia o arte.b) Palabras definidas por el legislador (art. 20), prevalecen sobre definición RAE.-

2.- Elemento Lógico. Art. 19 inciso 2º y 22 inciso 1º CC.-

Se refiere al espíritu o finalidad de la ley (ratio legis).

Se analiza la ley como un todo armónico orientado hacia una misma finalidad.

3.- Elemento Histórico. Art. 19 inciso 2º CC.

Atiende a la historia del establecimiento de la ley.

Page 56: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

Se comprenden mensajes, mociones, actas legislativas, informes de comisiones técnicas.

4.- Elemento Sistemático. Art. 22 inciso 2º CC.

Es la extensión del elemento lógico a todo el ordenamiento jurídico.

Debe haber correspondencia entre disposiciones de una misma ley y entre esa ley y las restantes leyes del orden jurídico.-

5.- Principios generales del derecho y equidad natural.

Son supletorios de las anteriores y ya los estudiamos.

6.- Lo favorable u odioso. Art. 23

Lo favorable u odioso de una disposición no debe influir en la determinación de su auténtico sentido.

7.- Principio de la especialidad. Art. 4 y 13 CC.-

El artículo 4º consagra la especialidad de una ley frente a otra ley y el artículo 13 la especialidad dentro de una misma ley.

8.- Algunas reglas prácticas de interpretación

a) A contrario sensu: incluida una cosa, se excluyen las demás; quien dice de uno niega de los otros.b) A simile o por analogía: donde existe la misma razón debe existir la misma interpretación.c) A fortiori: quien puede lo más, puede lo menos; a quien le está prohibido lo menos, con mayor razón le está prohibido lo más.d) A generale sensu: donde el legislador no distingue no es lícito al intérprete distinguir.

Valor del a Interpretación Judicial.

Art. 3º CC: “Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley

de un modo generalmente obligatorio.”

“Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren”.

Es decir, tienen un valor relativo, pues sólo obliga a las partes del juicio.

Page 57: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

2.- Interpretación legal o auténtica.

La que realiza el propio legislador mediante la dictación de una ley interpretativa.

La ley interpretativa, tiene por objeto aclarar el sentido y alcance de otra ley denominada interpretada.

Artículo 9 inciso 2 CC: señala que las leyes interpretativas se entienden incorporadas a la ley interpretada, pero no afectarán en manera laguna los efectos de las sentencias ejecutoriadas en el tiempo intermedio.

Artículo 3º inciso 1º CC: contempla el valor o fuerza obligatoria de la interpretación auténtica o legal.

Sólo el legislador puede interpretar de modo general y obligatorio.

3.- Interpretación Administrativa de la Ley

La ley faculta a ciertos organismos a interpretar. Ellos son la Contraloría General de la República, el Director Nacional del SII; el Director Nacional de Aduanas; el Superintendente de Seguridad Social, etc.

Sólo actúan dentro de su competencia.

En cuanto a su valor o fuerza obligatoria, es variable y depende de cada caso. Ej.: la Interpretación del Director del SII es obligatoria para funcionarios del SII; la Interpretación del Contralor General de la República para los funcionarios a quienes va dirigida (art. 9 Ley 10.336).-

4.- Interpretación Doctrinal de la Ley

La realizan los juristas a través de libros, artículos, opiniones, práctica forense.

Es la más creadora; no se sujeta a reglas fijas.

Carece de fuerza vinculante y su influencia sobre jueces y legisladores, dependerá del prestigio del jurista y de la calidad de la interpretación.

Interpretación de la Costumbre Jurídica

Está vinculada a la prueba de su existencia.

Es la única fuente forma que debe probarse.

Como no existe texto que la consagre, no se puede aplicar el elemento gramatical y como no existen antecedentes o procesos formativos, no hay elemento histórico. Sólo caben los elementos lógico y sistemático.-

Interpretación de los Actos y Contratos

Page 58: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

Hay normas especiales en los artículos 1560 y 1566 CC. Artículo 6º C. de C. también contienen normas de interpretación de los actos y convenciones mercantiles.-

Hay norma especiales para interpretar algunos contratos, como los de mandato y donación y de ciertos actos jurídicos unilaterales, como el testamento.-

Artículo 1560 CC contiene la regla general de interpretación de los contratos:

“conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”.

Prima la intención de las partes sobre el tenor literal.

El artículo 1069 CC respecto del testamento, para conocer la voluntad del testador, se estará mas a la sustancia que a las palabras de que se haya servido.

INTERPRETACIÓN DE LOS TRATADOS INTERNACIONALES

Hay distintas vías:

a) Interpretación por vía internacional: Los Estados de común acuerdo la entregan a un órgano con jurisdicción internacional, como la Corte Internacional de Haya.-b) Interpretación por vía interna: por parte de un órgano jurisdiccional interno del Estado respectivo.

En cuando a los métodos de interpretación de los tratados, se debe distinguir:

- Si el tratado fija reglas de interpretación: se aplican estas.-

- Si no fija reglas: se aplican reglas previstas en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas (1.961) en que la regla principal es el artículo 31 “un tratado debe interpretarse de buena fe y conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado”.

II.- LA INTEGRACION JURIDICA (Las Lagunas Legales)

Concepto: Es la ausencia de una solución para un caso genérico en un determinado sistema normativo.

Tres elementos:

a) Sistema normativo: (Ley, costumbre, Acto Jurídico, etc.).

b) Caso: que puede ser genérico (homicidio) o específico

(homicidio de Pedro).-

La Laguna se refiere a lo genérico.

Page 59: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

c) Solución: calificación normativa prevista por el legislador (facultativa, prohibitiva, obligatoria).

Por tanto: hay laguna normativa, cuando un caso genérico no tiene prevista ninguna calificación normativa dentro del respectivo sistema.

Clases de Lagunas:

1.- Lagunas normativas: (lege data) o axiológicas (lege ferenda).

normativas: ausencia de solución para un caso genérico en un sistema normativo determinado. Axiólogicas: son falsas lagunas, pues se compara el derecho actual con un futuro Derecho mejor.

Pueden dar lugar a una reforma legal, pero no a una interpretación por parte del juez.

2.- Lagunas de la Ley y Lagunas del Derecho

Lagunas del Derecho: afectan la totalidad del sistema normativo.Su existencia implicaría que hay casos que no tienen solución en ese sistema.-

Lagunas de la Ley: afectan sólo al Derecho legislado.Son provisorias, pues pueden ser integradas por el juez.

Las lagunas legales en nuestro ordenamiento jurídico.

El legislador civil chileno no reconoce la existencia de lagunas legales, pues está inspirado en el racionalismo jurídico.

Sólo en el artículo 24 CC reconoce la existencia de oscuridades o contradicciones, pero no de vacíos o lagunas.

Rige aquí el principio de la plenitud hermética de la ley.

El legislador procesal chileno, en cambio, sí las reconoce en el artículo 10 Código Orgánico de Tribunales, repetido en el artículo 73 CPE de 1.980 ( Principio de Inexcusabilidad).

A su vez, el artículo 170 Nº 5 C.P.E. –a propósito de los requisitos de las sentencias- también las reconoce, pues permite aplicar los principios de equidad conforme a los cuales se dicte el fallo.

Mecanismos para integrar las lagunas legales en Chile.

1.- La analogía.-

El razonamiento analógico es aquel que va de lo particular a lo particular similar o coordinado.

Page 60: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

El razonamiento deductivo es aquel que va de lo general a lo particular.-

El razonamiento inductivo, va de lo particular a lo general.

El único razonamiento absolutamente cierto, es el deductivo.-

El razonamiento analógico, es una mezcla de inducción y deducción pues de un caso particular, se induce un principio general y se aplica al otro caso particular. (Deducción).-

Aplicaciones de la analogía.

a) Como mecanismo de interpretación legal. Art. 22 inciso 2º, pues para ilustrar el sentido de una ley se usa otra ley sobre materia semejante.

b) Como mecanismo de integración de lagunas legales.La analogía viene a extender la aplicación de una ley un caso no previsto por ella. (donde existe la misma razón, debe existir la misma disposición).

En Chile no se contempla este mecanismo, aunque los tribunales lo han utilizado el fundamentar sus fallos en equidad. Art. 170 Nº5 CPC.

Límite a la analogía

No se aplica en el Derecho Penal por el principio de legalidad o reserva en materia penal. Art. 19 Nº3 CPE; artículo 1º CP.-

2.- Principios Generales del derecho. Art. 24 Cc.

Ya estudiados.

3.- La equidad natural. Art. 24 CC.-

Para Aristóteles, la Ley siempre tiene aplicación general. Una ley es justa, cuando a casos iguales les imputa consecuencias jurídicas iguales.

Por excepción, la aplicación de la norma general, prevista para los casos típicos u ordinarios, constituiría una injusticia.-

Los romanos, señalaban “simmun – ius summa iniuria”, es decir, en ciertos casos, la máxima aplicación del rigor de la ley acarrea la máxima injusticia.

Correctivo para esto: la equidad natural.

Para Aristóteles, la equidad es una especie de justicia. Es la justicia para el caso particular, es superior a la justicia legal.

Legislación Chilena - art. 24 CC.

- art. 170 Nº5 CPC.

Funciones equidad

Mecanismo supletorio de la interpretación de la ley.

Page 61: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

Mecanismo de integración de las lagunas o vacíos legales.- Mecanismo para superar contradicciones legales.- Fundamento de los fallos en aquellos casos en que la ley lo autoriza (jurisdicción de equidad).

Las antinomias jurídicas

Los sistemas jurídicos deben ser coherentes o armónicos, por lo cual, ni pueden saber en él antinomias o contradicciones.

Requisitos para que exista antinomia.

a) Que ambas normas tengan los mismos ámbitos de vigencia normativa.b) Que la primera norma prohibe la conducta y la segunda lo permite, o bien, que la primera lo prohibe y la segunda la mande u ordena o que le primera norma lo mande o ordene y la segunda lo permita.-

Mecanismos para superar la antinomia

a) Principio de jerarquía= norma superior prevalece.-b) Principio de especialidad= ley especial prevalece.c) Principio temporalidad= la ley nueva prevalece sobre las mas antigua, pues lo deroga. Art. 52 y 53 CC.-d) Principios generales y equidad natural. Se aplica cuando no se pueden aplicar los tres principios anteriores. Art. 24 CC.-

UNIDAD III : SUJETOS DEL DERECHO.

Veremos en esta unidad:

a.- Principio y fin de la existencia natural y legal de las personas en el CC.b.- Muerte natural y muerte presunta y sus efectos.-c.- Los atributos de la personalidad.d.- Las personas jurídicas.-

La relación jurídica.-

Concepto: “Vínculo entre dos sujetos de Derecho, nacido de un determinado hecho condicionante en cuya virtud uno de ellos debe cumplir una determinada prestación para con el otro, quien tiene la facultad correlativa para exigirla”.

Elementos:

a.- Hecho condicionante

Page 62: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

b.- Sujetos del Derechoc.- Vínculo Jurídicod.- El Derecho Subjetivoe.- El Objeto de la relación jurídica o prestación.

Los sujetos del derecho.-

Concepto: es el titular de derechos y obligaciones jurídicas; el destinatario de la norma jurídica.-

Sujetos del Derecho en el Ordenamiento Jurídico Chileno

Existen dos clases: 1) Personas naturales o individualesArt. 54 CC 2) personas jurídica o colectiva o moral.

Las Personas Naturales.-

a) Concepto: Art. 55 CC: persona natural es todo individuo de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición. Divídense en chilenos y extranjeros.”

b) Clases de existencia : Natural y Legal

b.1) Ex. Natural: ¿Cuando comienza?

Principia con la concepción, esto es, con la unión de los gametos masculino y femenino.

b.2) Ex. legal: ¿Cuándo comienza?

Con el nacimiento art. 74 CC

c) Requisitos para que el nacimiento de origen a la existencia legal.- Criatura separada del vientre materno- Que la separación sea completa.- Que sobreviva un momento siquiera a la separación.De lo contrario: se reputará no haber existido jamás (por ej.: que muera en el vientre o antes de estar separado completamente de la madre)

d) ¿Cuándo sobrevive un instante siquiera?

Dos teorías.

d.1) Doctrina de la viabilidad: que la criatura nazca con la aptitud para seguir viviendo.

Problema: ¿Cómo se determina esa aptitud?

Si la fija la ley: puede ser arbitraria.

Page 63: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

Si la fija el médico: mayor inseguridad.

d.2) Doctrina de la vitalidad: la criatura debe haber nacido viva.

Esta acoge Chile, cuando el art. 74 exige que haya sobrevivido un momento siquiera a la separación.-

e) Reconocimiento de la existencia puramente natural

Es el período que corre entre la concepción y el nacimiento.Art. 19 Nº1 CPE: protege la vida del que está por nacerArt. 75 CC “ La ley protege la vida del que está por nacer.

La criatura que muere en el vientre materno o que perece antes de estar completamente separada de su madre o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás”.

Art. 4º Convención Americana de Derechos Humanos.

Consecuencias:

e.1) El juez puede, de oficio o a petición de parte, adoptar todas las medidas para proteger la vida y la salud de la criatura en gestación en el vientre materno.

e.2) Las penas aplicables a la mujer embarazada, que pongan en peligro la vida o salud del feto, se difieren hasta después del nacimiento.

e.3) El Código Penal castiga como delito el aborto.

e.4) El Derecho Laboral reconoce al derecho y el fuero por descanso maternal pre natal.

e.5) Los Derechos para la criatura que se encuentra en el vientre materno, permanecerán en suspenso mientras se produce el nacimiento y si dicho nacimiento da origen a la existencia legal, se entenderá que goza de dichos derechos, no desde que nace, sino desde que se defirieron.- Art. 77 CC.-

Relación con el art. 962 del CC que señale que para ser capaz de suceder es necesario existir al momento de abrirse la sucesión y el inciso 3º dispone que las asignaciones a personas que el tiempo de abrirse la sucesión no existen, pero se espera que existan, no se invalidarán por esta causa si existieren dichas personas antes de expirar los 10 años subsiguientes a la apertura de la sucesión.

Epoca de la Concepción. Art. 76 CC.-

Page 64: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

Esta norma señala : “ De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente.-Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos de 180 días cabales y no mas de 300 contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día nacimiento”.-

Esta regla ha sido criticada por contener una afirmación científicamente incorrecta y porque se le dio a la presunción que contiene, la categoría de presunción de derecho, lo que significa que no admite prueba en contrario.-

De acuerdo a esta norma, la concepción sólo se puede haber producido entre los días 180 y 300 contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día del nacimiento; En consecuencia, no podría haber concepción, en ningún caso, antes de los 180 días ni después de los 300, por tratarse ella de una presunción de derecho que no admite prueba en contrario.- Obviamente, puede haber concepción antes de los 180 días y después de los 300 días antes referidos, de lo que resulta que la norma es científicamente incorrecta.-

f.- Fin de la existencia .-

Concepto.-

Es la muerte natural, es decir la cesación irreversible de los fenómenos de la vida.

Clases de muerte.

f.1) Muerte real o natural : es aquella cuya ocurrencia consta y se prueba por los medios señalados en el Código Sanitario y la Leyes Especiales.

f.2) Muerte presunta: aquella declarada por sentencia judicial respecto a una persona que ha desaparecido y se ignora si vive o no, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:- persona desaparecida- Lapso de tiempo que fija la ley desde la fecha de las últimas noticias del desaparecimiento.- Otros requisitos (búsquedas, publicaciones, etc.).

Referencia a la muerte natural.-

El art. 78 CC señala que “la persona termina con la muerte natural”.

La muerte, es la terminación de las funciones vitales del individuo, aunque también existe la denominada “muerte clínica o cerebral”, en que el individuo sólo mantiene algunas funciones vitales, pero en forma artificial, ya que ha perdido toda conciencia o proceso intelectual.- A esta clase de muerte se refiere la ley 18.173 de 15-11-1.982 que autoriza el trasplante de órganos de cadáveres con fines terapéuticos.-

Page 65: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

Fecha de la muerte.-

La muerte produce importantes efectos jurídicos, por lo cual, determinar su fecha es esencial.-

Será fecha de la muerte, la que indique la inscripción en el Registro de Defunciones del Registro Civil y para obtener dicha inscripción, se debe presentar un certificado médico del fallecimiento.- Arts. 50 y 45 Ley 4808 sobre Registro Civil.

El art. 79 CC se refiere a la comurientes, es decir, a las personas que han perecido en un mismo acontecimiento y no se pudiere determinar el orden de sus fallecimientos.- Se entenderá que todos han fallecido en un mismo momento y que ninguna de ellas hubiere sobrevivido a las otras.-

Efectos jurídicos de la muerte natural.-

a.- Se produce la apertura de la sucesión.- Art. 955

De aquí emana la Responsabilidad civil para a los herederos, quien son “los continuadores de la personalidad del causante”. La responsabilidad de los herederos es ilimitada, salvo que acepten la herencia con beneficio de inventario. b.- Se defieren las asignaciones testamentarias o hereditarias, salvo las condicionales.- 956 inc. 2º CC.

Sólo heredan las personas que existen al momento de la muerte, salvo los que ya estén concebidos. Arts. 962 y 77 CC.

c.- Termina el matrimonio.- Art 42 Nº1 Ley Nº 19947 sobre Matr.Civil.

d.- Se extinguen los Dºs intransmisibles.- Art 334 (alimentos), Art. 762 ( El fideicomiso), Arts. 773 y 812 (Dºs de usufructo, uso o habitación), la solidaridad no pasa a los herederos de los deudores solidarios.-

e.- Terminan algunos contratos.- Art. 2005 (confección de una obra material), art. 2103 (el de sociedad), art. 2163 Nº 5 (el de mandato), art. 2180 Nº 1 (el de comodato), Arts. 2264 y 2274 (el de renta vitalicia), el de trabajo (art. 159 Nº 3 C. del Trabajo).-

f.- La oferta se extingue por la muerte del oferente (art. 101 C de C).

g.- Se emancipan los hijos por la muerte del padre, salvo que corresponda a la madre ejercer la patria potestad o por la muerte de ésta, si la está ejerciendo. Art. 270 Nºs 1.-

Page 66: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

h.- Terminan algunas instituciones jurídicas, tales como, las guardas, cargos otorgados en atención a las personas (art. 531), el albaceazgo (art. 1279).-

i.- Se extinguen ciertas acciones civiles, tales como la acción de nulidad de matrimonio, salvo los casos del matrimonio en artículo de muerte y de vínculo matrimonial no disuelto, que pasa a los herederos ( art. 47 LMC), la de divorcio, que sólo corresponde a los cónyuges ( art. 54 LMC).-

Estudio de la muerte presunta.-

Se encuentra regulada en los arts. 80 a 94 del CC.-

Concepto:

De acuerdo al art. 80 CC, es la que declara el juez, previo cumplimiento de ciertos trámites legales, respecto de la persona que ha desaparecido, ignorándose si vive o no y de la cual no se tienen noticias.-

Objeto:

Resguardar los intereses del desaparecido, de sus herederos y de la sociedad.

Quienes pueden solicitarla:

Cualquier persona que tenga interés ( pecuniario) en ello, salvo los acreedores.- Por ejemplo, los herederos presuntivos del desaparecido, el propietario de bienes de que el desaparecido usufructuaba, los legatarios, nudos propietarios, fideicomisarios.-

Juez competente:

El del último domicilio del desaparecido.

Requisitos:

a.- Ausencia de la persona.b.- Falta de noticias de ella.c.- Tramitación legal.d.- Sentencia judicial ejecutoriada que la declare.

Formalidades para declararla:

a.- Se debe probar que se ignora el paradero del desaparecido y que se han hecho las diligencias necesarias para ubicarlo.

b.- Citación del desaparecido por tres veces en el Diario Oficial, corriendo mas de dos meses entre cada una de ellas.

c.- Transcurso de tres meses desde la última citación.-

Page 67: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

d.- Intervención del defensor de ausentes, que es el funcionario que vela por los intereses particulares de aquellos individuos que no pueden ejercer sus derechos.

e.- Publicación en el D. Oficial de la sentencia definitiva o interlocutoria, según corresponda.-

f.- Transcurso de un plazo mínimo de cinco años desde la fecha de las últimas noticias del desaparecido.-

Períodos o etapas de la muerte presunta.-

En general, se distinguen tres períodos:

1.- Mera ausencia.-

2.- Posesión Provisoria de los bienes del desaparecido (que no siempre está presente, pues depende de la edad del desaparecido y de las circunstancias en que desapareció)

3.- Posesión definitiva de los bienes del desaparecido.-

1.- Mera Ausencia.-

Se inicia desde que se haya dejado de tener noticias del ausente (cuestión de hecho) y termina con la dictación del decreto de posesión provisoria o definitiva.-

Objetivo: proteger los derechos del ausente.Características.-a.- Incertidumbre acerca de la existencia o no del desaparecido.-b.- Entre los derechos de los presuntos sucesores y el interés del ausente, prevalece el de este último.-

c.- En cuanto a la administración de los bienes del desaparecido: Si dejó apoderado o representante, éste administra sus bienes.- Si no lo dejó, se le debe nombrar un curador de bienes del ausente conforme a los arts. 473 y sgts. CC.

Duración y fijación del día presuntivo de muerte.-

RG: cinco años, desde el día presuntivo de muerte.- En este caso, dicho día presuntivo de la muerte, es el último del primer bienio contado desde la fecha de las últimas noticias.- Art. 81 Nº 6.

Excepciones:

a.- Un año, en caso de sismo o catástrofe.- En este caso, el día presuntivo de la muerte, es la fecha del sismo o catástrofe.- Art. 81 Nº 9

b.- Seis meses, en caso de pérdida de una nave o aeronave.- En esta hipótesis, el día presuntivo de la muerte es el de la acción de guerra o peligro y si no se puede fijar claramente ese día, se considera un término medio entre el principio y fin de la época en que pudo ocurrir el suceso.-Art.81 Nº 8.

Efecto especial de estas dos excepciones:

Page 68: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

En los dos casos de excepción y en los señalados en el art. 81 Nº 7, es decir, cuando el desaparecido recibió una herida grave en la guerra o bien cuando le ha sucedido otro peligro inminente, no hay período de posesión provisoria y se pasa de inmediato al período de posesión definitiva de los bienes.-

Término de la mera ausencia.-a.- Por el decreto de posesión provisoria (5 años). b.- Por el decreto de posesión definitiva (en los casos de excepción antes señalados)

c.- Por la reaparición del ausente.-

d.- Por el conocimiento de la fecha real de la muerte del desaparecido.-

2.- Posesión Provisoria.-

Comienza con el decreto del juez que la concede y termina con la reaparición del desaparecido o con el decreto que otorga la posesión definitiva.-

Características.-

a.- Se otorga al hacerse ya improbable el regreso del ausente y mas evidente la posibilidad de que haya muerto.-

b.- Pueden pedirla los herederos presuntos testamentarios y los legítimos (no legatarios).-

Si no se presentan herederos, el juez declara yacente la herencia y le nombra un curador de bienes, a petición de parte interesada o de oficio.-

Efectos:

a.- Se disuelve la sociedad conyugal y el régimen de participación en las gananciales.- Arts. 84 y 1764 Nº 2 CC.

b.- Se produce la emancipación de los hijos, salvo que le corresponda al otro cónyuge.- Art. 270 Nº2 CC.

c.- Se abre la sucesión del desaparecido : se procede a la apertura y publicación del testamento si lo hubiere.- Si no lo hay, se concede la posesión provisoria a los herederos presuntivos.- Si no existieren, se declara la herencia yacente.- Arts. 84, 955 y 1240 CC.-

Se consideran herederos presuntivos, a los testamentarios o legítimos que existan a la fecha de la muerte presunta.-

Derechos de los herederos provisorios.- Art.88 CC

c.1.- En bienes muebles: pueden venderlos en todo o en parte, siempre que el juez lo crea conveniente, sea oído el defensor público y debe hacerse en pública subasta.-

c.2.- En bienes inmuebles: se pueden enajenar en casos muy determinados y cuando existan causas necesarias o de utilidad evidente.-

Estas causas las debe declarar el juez, con conocimiento de causa, con audiencia del defensor de ausentes y en pública subasta.-

Page 69: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

Sanción: si no se cumplen los requisitos, la sanción es la nulidad relativa, alegable sólo por el desaparecido y la acción prescribe en cuatro años contados desde la reaparición.-

Obligaciones de los herederos provisorios.- Art. 86 CC.

No Deben realizar un inventario solemne de los bienes y rendir caución de conservación y restitución.-

Término de la posesión provisoria.-

a.- Por decreto de posesión definitiva.b.- Por aparición del ausente.c.- Por constatación efectiva de la muerte.

3.- Posesión definitiva.-

Comienza con el decreto que la concede.-

Características.-

a.- Hay certeza de la muerte del desaparecido.-b.- La ley le da el carácter de sucesión definitiva.c.- Se concede a los herederos provisorios el pleno goce y disposición sobre sus bienes.-

Procedencia.-

a.- RG: diez años desde las últimas noticias, cualquiera sea la edad del desaparecido.-

b.- Excepciones:

b.1.- Cinco años cuando la persona desaparecida es mayor de 70 años.

b.2.- Cinco años, desde la fecha de la última batalla o peligro en que se encontró el desaparecido.

b.3.- Seis meses, desde la fecha de las últimas noticias de la nave o aeronave.-b.4.- Un año, desde la fecha del sismo o catástrofe.-Quienes pueden pedirla.-a.- Los propietarios y los fideicomisarios de los bienes usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido.-

b.- Los legatarios.

c.-Todos los que tengan derechos subordinados a la muerte del desaparecido.-

Efectos jurídicos de la muerte presunta.-

a.- Se disuelve el matrimonio. -Art. 42 Nº2 LMC.

RG = El art. 43 de la LMC señala que, por RG, el matrimonio se disuelve pasados diez años desde la fecha de las últimas noticias fijada en la sentencia que declara la muerte presunta.-

Excepciones:

Page 70: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

a.1.- Cinco años desde la fecha de las últimas noticias si se probare que han transcurrido setenta desde el nacimiento del desaparecido.

a.2.- Cinco años desde la fecha de las últimas noticias cuando la presunción de muerte se haya declarado en el caso del Nº 7 del art. 81 CC, es decir, en caso de guerra u otro peligro semejante.

a.3.- Un año, en los casos de los Nºs 8 y 9 del art- 81 CC, es decir, pérdida de nave o aeronave y en caso de catástrofe.-

b.- Todos aquellos que tengan derechos subordinados a la condición de muerte del desaparecido, podrán hacerlos valer.- Art. 91 CC.

c.- Se cancelan las cauciones constituidas por los herederos provisorios y cesan las restricciones impuestas a ellos.- Art. 89 CC.

d.- Si no hubiere precedido posesión provisoria, por el decreto de posesión definitiva se abrirá la sucesión y se podrá proceder a la partición de los bienes.- Art. 90 inciso 3º.-

Cesación del Decreto de Posesión definitiva.-

Una presunción (de muerte) no puede sobreponerse a la realidad, por tal razón el art. 93 CC. regula lo que ocurre en caso de reaparición del desaparecido.-

Cesan los efectos del decreto de Posesión definitiva, en los siguientes casos:

a.- Si el desaparecido y declarado muerto presuntivo reaparece.b.- Cuando hay noticias exactas de la muerte real.c.- Cuando hay noticias exactas de la existencia del desaparecido.-

Quienes pueden pedir la revocación o rescisión del Decreto de posesión definitiva.- Art. 93 CC.

a.- El presunto desaparecido, en cualquier tiempo.-

b.- Los legitimarios habidos durante el desaparecimiento ( 5 o 10 años, plazos de prescripción contados desde la muerte del desaparecido).

c.- El cónyuge, por matrimonio contraído en la misma época.-

Efectos de la revocación o rescisión.- Art. 94 CC.-

a.- Los herederos presuntivos deben restituir los bienes al reaparecido, en el estado en que se hallaren y serán considerados poseedores de buena fe, salvo prueba en contrario.-

b.- Subsisten los gravámenes y las enajenaciones.

c.- Los poseedores de mala fe, además, deben restituir los frutos..-

Se consideran poseedores de mala fe, aquellos que hubieren sabido y ocultado la verdadera muerte o la existencia del desaparecido. -Art. 94 Nº 6 CC.-

Page 71: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

Debe aclararse que, aunque la ley utiliza la expresión rescisión, ésta no está tomada en el sentido de nulidad (relativa) del decreto de Posesión definitiva.-

La expresión rescisión no está tomada en el sentido de vicio.- Las causales por las cuales procede dicha rescisión no son vicios, sino hechos a los cuales la ley les atribuye la virtud de hacer caer las consecuencias de una presunción que desaparece ante la realidad.-

LOS ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD.-

Son ciertas cualidades inherentes a la persona en cuanto sujeto del derecho y que la habilitan para actuar en la vida jurídica.

Son los siguientes: capacidad de goce nombre nacionalidad domicilio patrimonio Estado Civil

1) CAPACIDAD DE GOCE

1.1 Concepto de capacidad: aptitud legal para adquirir derechos y obligaciones y para ejercerlos por sí mismo.

1.2 Clases: - de goce o adquisitiva- de ejercicioCapacidad de goce: es la aptitud legal para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Capacidad de ejercicio: aptitud legal para ejercer estos derechos y obligaciones por sí mismo, sin intervención o autorización de un tercero.

Sólo la capacidad de goce es atributo de la personalidad y jamás puede faltar. La de ejercicio, en cambio sí puede faltar.

1.3 Importancia- Sin ella no existe sujeto del derecho- Es el presupuesto de todos los demás atributos- Es presupuesto esencial de la capacidad de ejercicio que opera como requisito de validez de los Actos Jurídicos

1.4. Capacidad de las Personas Naturales

Art. 1446 CC: “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces”.

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a) R.G: - toda persona es legalmente capaz- toda persona tiene capacidad de ejercicio

b) excepción: las incapacidades las que pueden ser:

b.1) Absolutas: ellos son:- demente, impúber, sordomudo que no puede darse a entender por escrito.- ¿Cómo actúan?, sólo a través de su representante legal.

b.2) Relativas: Ellos son: los menores adultos y los disipadores que se halle bajo interdicción de administrar lo suyo. Art. 1447 CC:

¿Cómo actúan? – a través de su representante legal- autorizados por su representante legal.-

c) ¿Qué sucede si el incapaz actúa por sí mismo?

El acto jurídico es nulo – absolutamente: incapaz absoluto - relativamente: incapaz relativo

1.5. Capacidad de las P. Jurídicas.

Al igual que las personas naturales, tiene capacidad de goce y de ejercicio con algunas variantes.

a) capacidad de goce: No puede adquirir ciertos derechos como los de familia, derechos políticos y, para la mayoría, carecen de responsabilidad penal.-

b) capacidad de ejercicio: Deben actuar a través de su representante legal, que será diferente según sea la clase de personalidad jurídica.

2.- EL NOMBRE

Conjunto de palabras que sirve para individualizar a una persona

2.1 Nombre en las personas naturales

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Compuesto de 2 partes – nombre personal, de pila o patronímico- nombre familiar o apellido

Art. 31 Ley 4.808 Ley Registro Civil, texto refundido DFL Nº2 de 1995.

Tanto uno como otro son determinados por la persona que requiera la inscripción de nacimiento.

Límites: No puede imponerse un nombre extravagante, ridículo, impropio, equívoco respecto al sexo o contrario al buen lenguaje.

Consecuencias: - Los apellidos no necesariamente revelan la verdadera filiación.la costumbre ha impuesto que los hijos lleven los apellidos de los padres.

Clases de Filiación. Ley 19.585.-

a) se han igualado todos los hijos y se derogaron las normas del CC que distinguen hijos legítimos, naturales e ilegítimosb) Se distinguen ahora:b.1) Hijos con filiación determinada -hijos matrimoniales (legítimos)-hijos extramatrimoniales (naturales)-hijos adoptivos-hijos habidos mediante técnicas humanas de reproducción asistida.-Los padres están jurídicamente determinados-Socialmente llevan el apellido de los padres.

b.2) Hijos con filiación no determinada, el derecho ignora quienes son los padres o, al menos, uno de ellos.

Posibilidad de cambiar el Nombre. Ley 17.344 de 1970.

a) Se pueden cambiar el nombre y el apellido b) Limitaciones

- Cambio puede efectuarse sólo una vez en la vida

- Fundarse en causales legales:- haberlo usado 5 o más años- actual nombre moral o materialmente lesivo, ridículo o risible.- Procede también rectificación administrativa cuando haya errores manifiestos.

2.2. Nombre en las P. Jurídicas

Page 74: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

Su determinación depende de la clase de persona jurídica.

a) P. Jurídicas Derecho Público: El nombre que señala la ley que le dio origen.-

b) P.Jurídicas Derecho Privado con fines de lucro- Se llama razón social- El nombre señalado en la escritura- Cía, Ltda. S.A., EIRL.-

c) P.Jurídicas sin fines lucro

El nombre señalado en estatutos (corporación) o el Acta Fundacional (Fundaciones).

c) P.Jurídicas especiales. Ley respectiva

2.3.Registro del Nombre- Protección legal- Registro de Marcas de la Ley de propiedad industrial y comercial.

2.4.- Importancia.-- Individualizar a la parte en los Actos Jurídicos civiles.-- Determinación de la persona a quien alcanzan los efectos de las sentencias judiciales.- Para los actos jurídicos procesales (demanda, notificación, etc.).

3.- NACIONALIDAD

Es el vínculo que une a una persona con el Estado, estableciendo derechos y obligaciones recíprocas.

3.1. Nacionalidad de las Personas Naturales

Tiene distintas fuentes: - biológicasPolíticas

a) Fuentes biológicas Se fundan en el hecho del nacimiento y dan origen a dos doctrinas:

a.1) Ius Solis: son nacionales, los nacidos dentro del territorio del Estado, cualquiera sea la nacionalidad de los padres.

a.2) Ius Sanguinis: los hijos tienen la nacionalidad del padre o madre, cualquiera sea el lugar de nacimiento.

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b) Fuentes Políticas Establecen un vínculo artificial y son dos:

b.1) Nacionalidad por gracia: se hace por medio de una ley que favorece a la persona que ha prestado servicios distinguidos a la patria.

b.2) Nacionalidad por carta de nacionalización: se hace por medio de un acto administrativo, respecto a las personas que cumplen requisitos legales, entre ellos, la renuncia a la nacionalidad anterior.-

Constitución Política del Estado Chileno

Art. 10, contempla un sistema mixto que combina ambas fuentes.

Art. 12, Recurso de Reclamación por pérdida de la nacionalidad.

Características nacionalidad

-Toda persona debe tener una nacionalidad-Toda persona debe tener una sola nacionalidad. Excepto

- Tratados de doble nacionalidad (Chile – España).- En casos en que se apliquen distintas fuentes de nacionalidad; resuelve el Derecho Institucional Privado.-La nacionalidad es renunciable-Materias relativas a nacionalidad son de orden público.

3.2. Nacionalidad Personas Jurídicas

a) Las de Derecho Público: tienen la nacionalidad del Estado que las autorizó.

b) Las de derecho privado: Tres doctrinas:

b.1) la del Estado en que tengan la sede principal de sus negociosb.2) a la nacionalidad de la mayoría del capital.b.3) la del Estado que autorizó su existencia.

Esta última se acepta en Chile.

Importancia nacionalidad

Es fuente de derechos y obligaciones recíprocas entre el Estado y el Nacional.

Así, el Estado puede exigir cumplir sus leyes, pago de impuestos y otras cargas y el nacional puede exigir ciertos derechos, en especial, los derecho subjetivos públicos.

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4.- EL DOMICILIO

Art.59 CC: domicilio es la residencia acompañada real y presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.

Dos elementos - Uno externo: residencia

- Uno interno: el ánimo

La residencia: permanencia habitual en un lugar determinado.

No confundir con habitación: que es la morada ocasional del sujeto.

El ánimo de permanencia: es el elemento más importante, pues permite la conservación del domicilio, aunque se haya perdido la residencia.

Clases de domicilio

a) Según su extensión – Político art. 60 CC- Civil art. 61 CC

Político: Relacionado con la totalidad del territorio del Estado.Civil: Se refiere a una localidad determinada dentro del Estado.

Art. 62: es domicilio civil o vecinal al del lugar donde un individuo está de asiento o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio.

b) Según su origen: - voluntario- Legal arts. 72, 73 CC- Convencional art. 69

Voluntario: aquel que fija libremente cada sujeto Capaz.

Legal: el que impone la ley obligatoriamente a ciertas personas. Ej: el hijo de familia tiene el domicilio legal de sus padres; el pupilo tiene el domicilio legal de su tutor.

Convencional: el que fijan las partes en un contrato para los efectos que emanan de dicho contrato.

Domicilio de las personalidades jurídicas

a) Las de derecho público: el que señala la ley que les dio origen.

b) Las de derecho privado con fines de lucro.

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- El fijado en los estatutos- Si nada dicen, el de la sede de sus negocios- Si tienen varias sedes: en todas ellas.

c) Las de derecho privado sin fines de lucro: el señalado en los estatutos.

Importancia del domicilio

1) Determina competencia relativa de los tribunales.2) Determina oficial de Registro Civil competente para celebrar el matrimonio.-3) El último domicilio causante determina el lugar donde se abra su sucesión y ley aplicable.4) Las obligaciones de género, se cumplen en el domicilio del acreedor.

Presunciones de domicilio

1.- Presunciones negativas de domicilio.

1.1. Art. 63 CC: Residencia accidentalNo presume ánimo de permanencia ni domicilio, el sólo hecho de habitar casa propia, o ajena, si tiene en otra parte su hogar doméstico o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental (viajero, tráfico ambulante)

1.2. Art. 65 CC: No hay presunción de domicilio y el domicilio no se muda, por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y asiento principal de negocios en el domicilio anterior (destierro).

2.- Presunciones positivas de domicilio

2.1. Art.62 CC: El lugar donde un individuo está de asiento o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecinal.

2.2. Art. 64 CC, Instalación de establecimientos durables.Se presume ánimo de permanencia y domicilio por el hecho de abrir tienda, botica, fábrica, taller u otro establecimiento durable.

2.3. Art. 64 CC, se presume domicilio por el hecho de aceptar cargo concejil u otro análago.

Pluralidad de domicilios

Art. 67 CC: cuando concurran en varias secciones territoriales circunstancias constitutivas de domicilio, para un solo individuo, se entenderá que en todas ellas lo tiene.

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Designación judicial del domicilio Art.49 CPC.

Cada litigante, en su primera gestión judicial, debe designar un domicilio conocido dentro de los límites urbanos del lugar en que funciona el tribunal y esta designación se considerará subsistente mientras no hay otra la parte interesada, aunque cuando de hecho cambie su morada.

Sanción art. 53 CC: se notifican todas las resoluciones por el Estado Diario.

5.- EL PATRIMONIO

Concepto: “Es el conjunto de bienes derechos, obligaciones y cargas estimables pecuniariamente que conforman una universalidad de derechos (Collins)

“Conjunto de derechos y obligaciones de una persona susceptibles de apreciación pecuniaria” (Ducci Claro, Carlos).

Naturaleza.-

Existen dos teorías:

a) Teoría clásica (Aubry y Rau)

La concibe como un atributo de la personalidad. Todo sujeto tiene un patrimonio y todo patrimonio tiene un titular (En Chile se aplica ésta)

b) Doctrina modernaLo concibe como la afectación de un conjunto de bienes para la realización de un determinado fin.

Características.

a.-Integrado por dos partes- Activo (bienes, derechos, avaluables en dinero).- Pasivo ( obligaciones y cargas)

b.-Los elementos que la forman, dan origen a una universalidad jurídica.

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- Totalidad de bienes y obligaciones; no uno u otro determinado.- Es independiente de los bienes y obligaciones que lo componen. Así, una persona puede carecer de bienes, o tener un pasivo superior al activo, pero de igual forma tiene patrimonio.-- Tiene su origen en la ley por ser una universalidad jurídica; la voluntad no puede crear universalidades.- Las materias relativas al patrimonio son de orden público

¿Cómo lo trata el Código Civil?

a) No lo define ni lo trata en forma orgánica, pero varias normas se refieren a él. Ej: 85 inciso 2º; 347, 534, 1341, 1170, 1114 y 1115, 1750.

El más claro al respecto es el artículo 549 inciso 1º y final del CC que disponen:

“ lo que pertenece a una corporación, no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de los individuos que la componen; y recíprocamente, las deudas de una corporación no da a nadie Derecho para demandarlas en toda o parte a ninguno de los individuos que componen la corporación, ni dan acción sobre los bienes propios de ellos, sino sobre los bienes de la corporación”.

“si una corporación no tiene existencia legal según el artículo 546, sus actos colectivos obligan a todos y cada uno de sus miembros solidariamente.”

Esto es lo esencial: la corporación es una persona jurídica, que tiene patrimonio propio y sus actos no afectan al patrimonio personal de los asociados. De lo contrario, los asociados responderán en forma solidaria.

b) Derecho de prenda general. Art. 2465 del CCEl deudor responde por sus obligaciones civiles con todo su patrimonio.

“Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presentes o futuros, exceptuándose solamente los no embargables, designados en el artículos 1618”.-

En consecuencia, el deudor responde con los bienes que tenía al momento en que contrajo la obligación y con los que tenga al momento de exigirse al pago de la misma. Y ello, porque es el patrimonio al que responde.

A la inversa, los bienes que ya salieron del patrimonio, no responden de las deudas del deudor (excepción, acción pauliana o revocatoria del art. 2468 CC).

c) Por otro lado, ya determinado el patrimonio obligado los créditos no pueden hacerse valer en un patrimonio distinto. Ejs. Art. 150 CC (patrimonio reservado); art. 1247, 1263 CC sobre beneficio de inventario en la herencia; art. 253 CC sobre Actos y Contratos del hijo de familia no autorizados por el padre, lo obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial.-

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d) Por último, la responsabilidad del patrimonio se ejerce sobre todas los bienes que éste contenga y no sobre bienes determinados. Cuando existan derechos reales como la hipoteca y la prenda, se persigan primero el bien gravado, y luego todo el resto del patrimonio.

Transmisibilidad del patrimonio

El artículo 951 del CC dice “se sucede a una persona difunta, a título universal o singular”.

Es universal cuando se sucede al difunto en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles o en una cuota de ellos (mitad, cuarto).

El art. 1097 CC se refiere a los asignatarios a título universal y los califica como herederos. Los a título singular, son legatarios.-

El patrimonio –entonces- es transmisible; pasa del causante a sus herederos.

Patrimonio de las Personas Jurídicas.

Los artículos 545 y 549 del CC regulan el patrimonio de las personas jurídicas.

-Son capaces de ejercer derechos y contraer obligaciones.-Lo que pertenece a una corporación no pertenece ni en todo ni en parte a sus asociados-Los asociados no responden de las deudas de la corporación.

La representación: Art. 1448 CC

“Lo que una ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.”

Existe representación, cuando una persona actúa jurídicamente a nombre de otra estando autorizado para hacerlo y los efectos del acto se radican en el patrimonio del representado y no en el del representante.

El patrimonio vinculado –entonces- es el del representado y no el del representante, el cual no contrae derechos ni obligación alguna.

Clases.-

Hay representación legal. Art. 43 CC: padre, madre, adoptante, tutor o curados) y representación voluntaria (Mandato. Arts. 2116 y siguientes CC ).-

Importancia del patrimonio

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a) Las personas responden con su patrimonio; no con su vida ni con su libertad; no hay prisión por deudas.

Excepción – cheques- imposiciones previsionales- apremios en Ley de Menores

b) El deudor responde con el contenido actual y futuro del patrimonio.

c) Es intransferible como universalidad.

Así resulta de los artículos 1407 (prohibe donaciones universales); art. 1811 (es nula la venta de todos los bienes presentes o futuros o de unos u otros; art. 2056 que prohibe las sociedades a títulos universales, etc.

La cesión del Derecho de Herencia, que es una universalidad, no es una excepción, pues lo que se cede, no es el patrimonio personal del heredero, sino el patrimonio heredado del causante.-

d) Es inembargable, pues está fuera del comercio humano.-

El artículo 2465 del CC exceptúa del embargo a los bienes inembargables y el artículo 1618 CC Nº9 señala que no son embargables aquellos bienes cuyo ejercicio es enteramente personal (uso y habitación) y lo mismo repite el Nº 15 del artículo 445 del CPC y en tal situación está el Derecho de dominio sobre el patrimonio de la persona.

e) Es imprescriptible: Por la misma razón de que no se encuentra en el comercio humano, no puede adquirirse ni perderse por prescripción.

Así se desprende de los artículos 2498, 2510 y 2517 del CC.

Eso sí, el Derecho real de herencia se puede adquirir o perder por prescripción y ello, porque es un patrimonio heredado del causante, por lo cual, lo que nunca se pierde, es el patrimonio personal. Art. 2512 CC.

f) Es unitario

Cada persona es dueña de un patrimonio único e indivisible, denominado patrimonio personal u originario.

Eso sí, ciertos bienes del patrimonio pueden estar adscritos al cumplimiento de ciertos fines, como sucede con el beneficio de inventario, pero sólo se trata de una caso de limitación de responsabilidad. Algo similar, pero más complejo ocurre con el patrimonio reservado, con el peculio profesional, en los cuales, además de un fraccionamiento de patrimonios, existe administración separada de los mismos.

6.- ESTADO CIVIL

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Concepto: art. 304 CC: “la calidad de un individuo en cuanto le habilita para adquirir derecho y contraer ciertas obligaciones”

Críticas: - demasiado genérica e indeterminada- confunde el concepto con la capacidad de goce.

Otro concepto: Situación permanente de un individuo en la sociedad derivada de sus relaciones de familia y de la cual surgen derechos y obligaciones.

Crítica: la calidad de permanente, no es correcta, pues el estado civil puede cambiarse.

Características:

a) Es un atributo de la personalidadb) Sólo las personas naturales tienen estado civil; no las personas jurídicas.c) Las personas naturales tienen un solo Estado Civil proveniente de una sola fuente o situación. No se puede ser casado o no casado; hijo matrimonial y no matrimonial.d) Es permanente: no se pierde mientras no se adquiere otro.e) Es indivisible, uno en su causa y en su origen, por lo cual, no se puede tener y no tener Estado Civil.f) Es una materia de orden público

Fuentes del Estado Civil

a) Voluntad del hombre. Ej. matrimoniob) Hecho de la naturaleza, Ej: la muerte: viudo(a)c) Sentencia Judicial Ej: calidad de hijo legítimo; sentencia de la nulidad de matrimonio.d) La Ley Ej: hijos matrimoniales o no matrimoniales.

Para algunos: sólo lo es la ley.

La familia y el parentesco

La familia es el conjunto de personas unidas por un lazo de parentesco o de matrimonio (Ducci-Claro, Carlos).

Clases de parentesco. Art. 218, 31 Código Civil

El parentesco o vínculo de familia, puede ser de dos clases:

a) Por consanguinidad: Art. 28. Se produce cuando dos personas descienden una de otra o tienen un antepasado común en cualquiera de sus grados. (Abuelos, padres, hijos).

Page 83: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

b) Por afinidad: Art. 31. El que se produce entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos de su marido o mujer. (cónyuge con sus suegros, cuñados).

Líneas y grados: Art. 27 del Código Civil

Línea: es la serie de parientes que descienden unos de otros o de un antepasado común.

Línea recta: unos de otros (padres, abuelos, hijos) abuelos padres

hijos nietos

Línea colateral: de un antepasado común (hermanos, tíos, sobrinos, primos)

PadreHermanos

Primos – Sobrinos

Grado: es el número de generaciones que separan a los parientes.

Así, en la línea recta, el padre e hijos son parientes en primer grado; el abuelo y el nieto son parientes en segundo grado.

Padre1er. grado

Hijo

2º grado Nieto

En línea colateral, para contar los grados es necesario subir desde un pariente hasta el otro. Así, entre el tío y el sobrino tenemos: desde el sobrino a su padre, un grado; a su abuelo otro; del abuelo descendiendo al tío, un nuevo grado= total tres grados.

Page 84: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

3er g. - abuelo

Tío 2º g. - padre

1er.g. - sobrino

Los parientes más cercanos por línea colateral son los hermanos, cuyo parentesco es de segundo grado de consanguinidad colateral.

Padre2º g.

1er. g.hermano

hermano

¿Cuál es el límite de los colaterales? ¿Hasta que grado podemos

considerar que los colaterales son parientes y forman parte de la familia?.

De acuerdo a la tradición bíblica, sí aplicamos estas reglas en forma ilimitada, todas las personas del mundo seríamos parientes.

Conforme al art. 992 Código Civil de acuerdo a las normas de sucesión intestada... los derechos de la sucesión intestada no se extienden más allá del sexto grado (primos de segundo grado).-

Padre4º g. 3er. g.

Hijo (hno) Hijo

5º g. 2º g.

Primo Nieto

6º g. 1er. g.

Primo 2º g. Bisnietos

Page 85: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

Clases de colaterales. Art. 992 Código Civil

De simple conjunción: sólo son parientes por parte de padre o por parte de madre.

De doble conjunción: son, a la vez, parientes por parte de padre y por parte de madre.

Art.922 inciso 3º: colateral o colaterales de grado más próximo excluirán siempre a los otros.

Conclusión: el parentesco y la familia se extiende hasta abarcar a los colaterales de sexto grado, sin que importe la simple o doble conjunción.

a) Artículo 31: La línea y grado de afinidad de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer se califican por la línea y grado de consanguinidad de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo.

De acuerdo a esto, un varón está en el primer grado de afinidad en línea recta con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio y en segundo grado de afinidad en línea colateral con los hermanos de su mujer (cuñados).

Artículo 33: Tienen el estado civil de hijos respecto de una persona aquellos cuya filiación se encuentra determinada de acuerdo a reglas, Título VII, Libro I Código Civil. La ley considera iguales a todos los hijos.-

Importancia del Parentesco

a) Determina los derechos y obligaciones entre padres e hijos.b) El derecho de alimentos se debe al cónyuge o a los parientes en distintos grados. Art. 321 Código Civil.c) El parentesco determina los llamados a la guarda legítima de una persona art. 367 del Código Civil.d) Los distintos órdenes de sucesión se determinan por la cercanía del parentesco.e) La autorización para contraer matrimonio a los menores de edad deben darla los parientes señalados en el artículo 107 del Código Civil.f) Es también , en ciertos casos, un impedimento para contraer matrimonio.f.1) Los ascendentes y descendientes por consanguinidad o afinidad.f.2) Los colaterales por consanguinidad hasta el segundo grado inclusive.g) Algunas normas especiales.g.1) Compraventa: es nula entre padre o madre y el hijo sujeto a patria potestad. Art. 1796 del Código Civil.g.2) Testamento: es nulo a favor del notario o de parientes del mismo. Art. 1.061 del Código Civil.

Prueba del Estado Civil

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El título XXI del Libro IV establece las normas generales sobre pruebas de las obligaciones y ellas son complementadas por las normas del Título XVII del Libro I del Código de Procedimiento Civil.

Para probar el parentesco existen normas especiales.

La prueba fundamental, son los certificados o partidas del Registro Civil, es decir, las de nacimiento, matrimonio y defunción.

A falta de partidas

b.1) Otros documentos auténticos

Algunos: sólo los instrumentos públicos.

Otros: Además de los instrumentos públicos, otros privados en los cuales consta su autenticidad Ej: testamento otorgado ante 5 testigos (art. 1014 Código Civil).

b.2) Declaración de testigos que hayan presenciado hechos constitutivos del Estado Civil.

b.3) Posesión notoria del Estado Civil.

Artículo 310, 312, 313 del Código Civil.

La posesión notaria del estado del matrimonio y de hijo, está constituida por hechos notorios, públicos, ante terceros.

A lo menos, debe haber durado 10 años continuos.

Se prueba por un conjunto de testimonios fidedignos que lo establezcan de un modo irrefragable

Sentencias en materia de Estado Civil

Por R:G:, las sentencias judiciales tienen efectos relativos, es decir, sólo afectan las partes intervinientes en el juicio.-

De acuerdo a los artículos 272, 315, 316, 317 y otros del Código Civil, para que las sentencias produzcan efectos en el Estados Civil de las personas, requieren los siguientes requisitos:

a.- Que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada

b.- Que se hayan pronunciado contra legítimo contradictor.

c.- Que no haya habido colusión en el juicio, es decir, un acuerdo fraudulento o secreto entre las partes para obtener una sentencia determinada.

d.- La cuestión principal debatida en el juicio, debe haber sido, precisamente, el Estado Civil.-

Page 87: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

La sentencia, en tales condiciones, tiene efectos absolutos o erga homnes

La acción que se deduce, se llama acción de reclamación de estado civil y es imprescriptible. (Art.320 Código Civil).-.

2.- Las Personas Jurídicas.- Libro I, título XXXIII, Arts. 545 y sgts CC.-

Esta materia fue modificada recientemente, a través de la ley 20.500 de 16 de febrero del 2011.-

Concepto art. 545 del cc

“se llama persona jurídica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Análisis : – persona - ficticia

- capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones - Ser representada judicial y extrajudicialmente

Clases.- Art. 545 inc. 2º :

Las personas jurídicas son de dos especies:

a.- Las corporaciones y fundaciones de beneficencia pública.b.- Las corporaciones de derecho privado, llamadas también asociaciones.-

Una asociación se forma por una reunión de personas en torno a objetivos de interés común a los asociados.-Una fundación, mediante la afectación de bienes a un fin determinado de interés general.-

Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter.”

Art. 546 : No son personas jurídicas :

Las fundaciones o corporaciones que no se hayan establecido en virtud de esta ley o que no se hayan constituido conforme a las reglas de este título.-

No se aplican estas normas :

a.- A las sociedades industriales.-b.- A las corporaciones y fundaciones de derecho público ( La nación, el fisco, las municipalidades, las iglesias, comunidades religiosas).-

Tramitación de la Constitución de una PJ.-

Page 88: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

Formalidades.-

a.- Por escritura pública.b.-Por escritura privada suscrita ante Notario, Oficial de Registro Civil o Funcionario municipal autorizado por el Alcalde.

Depósito.-

Copia autorizada del acto constitutivo, debe depositarse en la Secretaría Municipal del domicilio de la PJ en formación, dentro del plazo de 30 días contados desde su otorgamiento.

Este plazo no corre, para las fundaciones que se constituyan por acto testamentario.-

Objeciones.-

El Secretario Municipal, puede objetar fundadamente la constitución de la asociación o fundación dentro de los 30 días siguientes a la fecha del depósito.

No son objetables, las cláusulas de los estatutos que reproduzcan modelos aprobados por el Ministerio de Justicia.-

Si no hubiere observaciones dentro de dicho plazo, se entenderá por el sólo ministerio de la ley, que no hubo objeción a la constitución de la organización.-

Si hubo observaciones, la PJ en formación deberá subsanar las observaciones dentro del plazo de 30 días contados desde su notificación por carta certificada; los nuevos antecedentes deben depositarse en la secretaría municipal.-

Si el Secretario Municipal no tuviere observaciones a la constitución o vencido el plazo para formularlas, dentro de quinto día debe realizar los siguientes trámites:a.- archivar copia de los antecedentes de la PJ.b.- Enviar copia al Servicio de Registro Civil para su inscripción en el registro Nacional de Personas Jurídicas sin fines de lucro.-

El interesado, puede solicitar hacer directamente el trámite.-

La PJ goza de personalidad jurídica a partir de esta inscripción.-

Contenido del acto constitutivo.- Art. 548-1.-

a.- Individualización de los comparecientes.b.- Se debe expresar la voluntad de constituir una PJ.c.- Se aprueban los estatutos.d.- Designación de las autoridades que la dirigirán..

Contenido de los estatutos.-Revisar el artículo 548-2.-

El nombre.- Art. 548-3.

Debe hacer referencia a su naturaleza, objeto y finalidades..-No podrá coincidir o tener similitud con ninguna otra PJ u organización

vigente, sea pública o privada ni con personas naturales, salvo expreso

Page 89: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

consentimiento el interesado o sus sucesores o hayan transcurrido mas de 20 años desde su muerte.- Reclamaciones.-

Los que se consideren perjudicados por los estatutos de la corporación, podrán recurrir a la justicia para que, en procedimiento breve y sumario se corrijan los estatutos o se repare toda lesión o perjuicio.-

El patrimonio de la corporación es distinto al de sus miembros. Art. 549.-

Lo que pertenece a la corporación no pertenece ni en todo ni en parte a ninguno de sus miembros.-Recíprocamente, las deudas de las corporación no afectan a sus miembros. Si los socios desean obligarse por deudas de la corporación, deberán señalarlo expresamente y, en tal caso, la responsabilidad será solidaria, debiendo estipularse expresamente dicha solidaridad.La responsabilidad no se extiende a los herederos, salvo que los miembros de la corporación los hayan obligado expresamente.Si una corporación no tiene existencia legal según el art. 546, sus actos colectivos obligan solidariamente a todos y cada uno de sus miembros.

Las asambleas.-

Se considera asamblea o reunión legal de la corporación, a la reunión de la mayoría de sus miembros.-La voluntad de la mayoría de la asamblea, es la voluntad de la corporación.Las reuniones de la asamblea: puede ser ordinarias y extraordinarias.- Art. 550 CC. Las ordinarias, se realizan una vez al año y las extraordinarias, cuando las necesidades de la asociación lo exijan.-En los estatutos se pueden pactar formas diferentes de las asambleas.

Dirección y Administración de la PJ. Art. 551

Estará cargo de un Directorio, con un mínimo de 3 miembros y cuyo mandato podrá extenderse hasta por 5 años.-

No pueden ser directores : las personas condenadas a pena aflictiva. Cesan en sus funciones : los directores que durante el desempeño de su

cargo, fuere condenado por crimen o simple delito o incurriere en causal de inhabilidad o incompatibilidad establecida en la ley o en los estatutos.- E directorio debe nombrar a un reemplazante que se desempeñará por el tiempo que reste del director reemplazado.-

El Presidente del Directorio : es también presidente de la asociación y la representa judicial y extrajudicialmente.-

Sesiones del Directorio : con la mayoría absoluta de sus miembros. Acuerdos del directorio : por la mayoría absoluta de los asistentes.En caso de empate : decide el voto del que preside.-Rendición de cuenta : el directorio rinde cuenta ante la asamblea acerca de

su administración.-

Page 90: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

Derecho de información : corresponde a todos los asociados y puede ejercerse respecto de las cuentas de la asociación, de sus actividades y programas.-

Gratuidad.- Art. 551-1.-El cargo de director es gratuito, pero tiene derecho a reembolso de los gastos en que incurran, pero deben estar autorizados por el directorio. Excepción : tienen derecho a retribución, aquellos directores que presten servicios distintos a sus funciones como director.-De todos estos pagos debe darse cuenta a la asamblea.-

Solidaridad.- Art. 551-2.-

Naturaleza jurídica de las personas jurídicas.-

Hay 2 teorías

a) Teoría de la ficción.- Federico Von SavignySon entes ficticios creados por el legisladorExisten sólo si el ordenamiento jurídico las reconoce como tales.

Críticas:- El ordenamiento jurídico lo crea el Estado que es una Persona Jurídica ¿Quién crea al Estado?.- No hay seguridad jurídica, pues el Estado puede crear o terminar a la persona jurídica cuando lo desee.

b) Teorías Realistas:

Las personas jurídicas son tan reales como las personas naturales.-

Hay varias teorías realistas :

b.1) Doctrinas organicistas: las personas jurídicas tienen realidad biológica, pues nacen, crecen, mueren.

b.2) Doctrinas espiritualistas o voluntaristas: las personas jurídicas tienen un alma, espíritu o voluntad distinta de los individuos que la conforman.

b.3) Doctrinas del patrimonio: las personas jurídicas son patrimonios afectos a un fin.

b.4) Doctrinas del reconocimiento: el Estado no crea personas jurídicas, sino sólo reconoce una realidad social integrada por una asociación de personas, un fin común, un patrimonio común y una voluntad distinta a la de los socios.

b.5) Doctrina de la Institución: Maurice Hauriou y George Renard.

La persona jurídica es un ente real, dotado de cierta cohesión entre sus integrantes, no en el plano físico, sino en el plano social.

Page 91: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

Es una unidad accidental de un grupo de personas fundada en la relación que mira a la obtención de un objetivo común para los asociados.

c) ¿Que doctrina acepta el derecho chileno?.-

c.1) Mayoría: doctrina de la ficción, por las siguientes razones:

- tenor art. 545 CC- el CC señala que las personas jurídicas no existen sin una autorización del Presidente de la República o de una ley art. 546.-

c.2) Minoría:

- el CC se ha abierto a las teorías realistas, principalmente las del reconocimiento o de la institución.- En el Derecho Público : los partidos políticos se constituyen al inscribirse en registro especial; lo mismo en las organizaciones comunitarias que se inscriben en registro municipal, etc.

- En el Derecho Privado :

- Derecho Comercial: sociedades adquieren personalidad jurídica cuando constan con Escritura Pública, inscripciones Registro de Comercio, Publicación Diario Oficial.

- Derecho Laboral: Sindicatos adquieren personalidad jurídica desde registro de estatutos en la Inspección del Trabajo, lo mismo Juntas de Vecinos, Centro de Madres, etc.

d) Elementos de Existencia Personalidad Jurídica

d.1) Asociación de Personasd.2) Patrimonio Comúnd.3) Fin común lícitod.4) Voluntad Común

d.5) Organización para alcanzar el find.6) Reconocimiento de la autoridad.

Clases de Personas Jurídicas

En el Título XXXIII del Libro I, Código Civil, se les clasifica así:

- De beneficencia pública : corporaciones y fundaciones.

Person. Jurídicas

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- Corporaciones de Derecho Privado o Asociaciones

- Con fines de lucro - Sociedades

a) Personas Jurídicas de Derecho Público

No las define el CC, pero menciona algunas, como el Estado o Nación, el Fisco, las Iglesias, las Municipalidades y Establecimientos costeados con fondos del erario nacional.

Criterios de distinción:

- Origen: siempre son creadas por la ley.- Fin: finalidad colectiva o pública- Potestad del Imperio: pueden dictar normas que obligan a terceros y no sólo a sus asociados.

Servicio público: pertenecen a la Administración del Estado con carácter de servicio público.

Se rigen por Leyes especiales y no por el CC.

Ej.: por la CPE y Leyes Complementarias como la 18.575, Bases Generales de Administración del Estado; Ley 19.653 de 14.12.1999, sobre Probidad Administrativa; Municipalidades Ley 18.695: Orgánica Constitucional de Municipalidad, etc.

b) Personas Jurídicas de Derecho Privado.

Se dividen en :

- con fines de lucro

- sin fines de lucro.

b.1) Con fines de lucro: Se denominan sociedades que se definen en el artículo 2053 del CC :

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“La sociedad o compañía es un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan.

La sociedad forma una persona jurídica, distinta de los socios individualmente considerados”.-

Clases de sociedades

i) Según su objeto - civil: creadas por profesionales para la prestación de sus servicios profesionales.

- comerciales: realizan un o más actos de comercio.

ii) según la responsabilidad de los socios que la integran= colectivas – civiles – ilimitada - no solidaria

- comerciales – ilimitada - solidaria

Soc. colectivas De Resp.Ltda. – responden de sus aportes

- responden de la cantidad estipulada en el contrato.

Soc. Anónimas – responden de sus aportes- capital dividido en acciones.

Soc. en comandita – dos clases de socios - comanditarios: capital - gestores: trabajo

- dos clases sociedades- en comandita simple- por acciones.

iii) Según la consideración a la persona - de personas - de capital

Estas sociedades tampoco se rigen por el título XXXIII del Libro I del CC, sino por los artículos 2053 y siguientes del Código Civil (Soc. colectivas y civiles) o por el C. de Comercio arts. 348 y siguientes, arts. 2059, 2061 inciso 2º CC; (Soc.Colectivas Comerciales y en comanditas) o por Leyes especiales, como la Ley Nº3.918 de 14.03.1923 sobre Responsabilidad Ltda. o la Ley 18.046 de 22.10.1.981 sobre S.A.

Page 94: Apunte Introduccion Al Derecho Privado (1)

Además, por Ley Nº19.857 de 11.2.2003 se crearon las Empresas Unipersonales de Responsabilidad Ltda., a las cuales supletoriamente, se les aplican las normas de las sociedades de responsabilidad limitada, de la Ley Nº3918.-

Además, la ley……creó las sociedades por acciones, única ley que acepta las sociedades unipersonales

b.2) Sin fines de lucro: - corporaciones- fundaciones

i) Corporaciones: agrupación de personas que persiguen la consecución de un fin lícito no lucrativo.- Elemento determinante: las personas- Derecho Romano: Universitas personarum

ii) Fundaciones: es un patrimonio destinado por su fundador a la consecución de un determinado fin lícito no lucrativo.

- Elemento determinante: bienes patrimonio- Derecho Romano: Universitas bonorum

Se les aplican íntegramente las Normas Civiles del Título XXXIII del Libro I del Código Civil.

Principio de Existencia de las Personas Jurídicas.

A) Las de Derecho Público: nacen a través de una ley.

B) Las de personalidad jurídica de derecho privado con fines de lucro : pacto social o escritura pública, inscrita en el registro de Comercio, publicada en el Diario Oficial en plazo de 60 días corridos, salvo la sociedad colectiva civil que no se publica.

iii) P. Jurídicas de Derecho Privado sin fines de lucro: por Decreto Supremo que concede la Personalidad Jurídica.-

iv) P.Jurídicas especiales: según la ley especial que las regula.

Fin de la existencia de las Personalidades Jurídicas

i) Las de Derecho Público: en virtud de la ley (las cosas se deshacen de la misma manera que se hacen).

ii) Personas Jurídicas Derecho Privado con fines de lucro: - causales estatutarias- causales legales.

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iii) P. Jurídicas Derecho privado sin fines lucro: por D.S. que cancela la personalidad jurídica.-

Y ello opera - por causales estatutarias

- cuando se han desviado de fines originales o son contrarios al orden público o seguridad del Estado.- Corporaciones: desaparecimiento personas que la integran.- Fundaciones: término de bienes destinados a su

mantención.

iv) P.Jurídicas especiales: por causales de ley respectiva.