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CURSO DE INTRODUCCIÓN CURSO DE INTRODUCCIÓN AL DERECHO AL DERECHO Universidad de Concepción Facultad de Cs. Jurídicas y Sociales Carrera de Derecho Depto. de Historia y Filosofía del Derecho Prof. Marcelo Troncoso R.

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  • CURSO DE INTRODUCCIN AL DERECHOUniversidad de ConcepcinFacultad de Cs. Jurdicas y SocialesCarrera de DerechoDepto. de Historia y Filosofa del DerechoProf. Marcelo Troncoso R.

  • Lo que fue Derecho ayer puede no serlo hoy, y lo que es Derecho aqu puede no serlo en otro lugar.

  • CAPTULO I Naturaleza y Sociedad: Leyes de la naturaleza y reglas de conducta

  • El hombre se desarrolla en dos mbitos: un medio natural y en una dimensin social.En el mundo natural rige el principio de la causalidad, existiendo entre los hechos una relacin objetiva e inmediata. Ej: el calor dilata los cuerpos.En la dimensin social, en cambio, rige el principio de la imputacin, en donde entre los acontecimientos no existe una relacin objetiva e inmediata.

    HOMBREDIMENSIN SOCIALMEDIO NATURALPRINCIPIO DE IMPUTACINPRINCIPIO DE CAUSALIDADEs la voluntad del Hombre que crea la normaLos acontecimientos son ajenos a la voluntad del hombre

  • Funciones del lenguajeInformativo o descriptivoInterrogativoExpresivoOperativoPrescriptivoTiene por objeto entregar informacin. Las proposiciones pueden ser calificadas de verdaderas o falsas.Se utiliza para obtener informacin.Tiene por objeto expresar emociones o provocarlas.Al pronunciar ciertas palabras se realiza la accin a que esta se refiere. Ej: S, juro.Es aquel que busca influir en la conducta de otro, no puede ser calificado de verdadero o falso.

  • CLASIFICACIN DE LAS NORMASPRINCIPALESSECUNDARIASDefinitorias o determinativasReglas TcnicasPrescriptivasIdealesConsuetudinariasMoralesDefinen o determinan una actividad o conceptoSon los medios para alcanzar un fin determinadoLas normas jurdicas son un ejemplo de prescripcinEstablecen modelos caractersticos de un grupo humanoSon regularidades de conducta.

  • NORMAS DE CONDUCTANormas ticasReglas tcnicasNos indican medios para conseguir fines especficosSi no se sigue su observancia, la consecuencias no es un castigo, sino que no se consigue el fin.Ej: los pasos para poner un auto en marchaNormas jurdicas, morales, uso y trato social.Todas estas tienen por fin dirigir la conducta de las personas, en un sentido u otro.

  • CLASES DE NORMAS DE CONDUCTANormas jurdicasNormas moralesNormas de uso y trato socialUnilateralNo coercibleInteriorHeternomaBilateralAutnomaExteriorCoercibleUnilateralHeternomaExteriorNo coercibleFrente al sujeto obligado existe otro facultado para exigir el cumplimiento de la obligacinFrente al sujeto obligado no existe otro facultado para exigir el cumplimiento de la obligacinSon creadas por una voluntad ajena al sujeto imperado*Son creadas por la propia voluntad del sujeto imperadoSe refiere a las acciones realizadas, no a las meras intencionesRegula la conducta de los sujetos, su intencionalidadEs la posibilidad de ejercer la fuerza, mientras la coactividad es el uso efectivo de la fuerza*existen salvedades a la heteronoma

  • TEORAS ACERCA DE LAS NORMAS DE USO Y TRATO SOCIALTeoras que niegan que sea una categora especial de norma tica Teoras que aceptan que sea una categora especial de norma tica Teora de Gustavo RadbruchTeora de Jorge del VecchioTeora de Rudolf StammlerTeora de Flix SomlTeora de Alf RossSegn ste existen dos tipos de normas ticas. Las bilaterales y las unilaterales, las primeras jurdicas y las segundas morales. Todas las normas tienden a algn valor. Las normas jurdicas a la justicia, normas morales a la bondad.A las normas de uso y trato social no le encuentra un valor. Por lo tanto, son normas en trnsito.Las normas jurdicas valen incondicionalmente, y las normas de uso y trato social son meras invitaciones de la sociedad Las normas de uso y trato social tienen su origen en la sociedad y las jurdicas en el EstadoLas normas jurdicas son producidas y aplicadas por rganos y su sancin est a cargo del Estado y las normas de uso y trato social en la sociedad.

  • CAPTULO II Qu es el Derecho?

  • Es IMPOSIBLE intentar una definicin, pues hay variadas visiones, adems de los diversos obstculos que supone por el hecho de ser una palabra, esto es, un smbolo:a) Ambigedad: posee distintos significados y todos estrechamente ligados entre s.a1) Derecho objetivo, entendido como un conjunto de normas que conforman un ordenamiento jurdicoa2) Derecho subjetivo: es la facultad de exigir de otro el cumplimiento de una determinada obligacin o deber jurdico.a3) El derecho como ciencia del Derecho.b) Vaguedad: No es posible enunciar propiedades que deban estar presentes en todos los casos en que se usa la expresin Derecho.c) La carga emotiva: Pues tiene un significado emotivo favorable. Por Ej: cuando se utiliza como sinnimo de justicia.Etimolgicamente hablando la palabra Derecho no tiene un significado nico

    Por ej:- La palabra castellana derecho derivara del latn direcuos que significa lo recto o lo derecho.- Para los romanos, quienes para referirse a la palabra derecho utilizaban el trmino ius, expresin que derivara de iustitia .

  • Relacin entre Derecho y justiciaDerecho naturalDerecho positivoConjunto de principios anteriores y superiores a todo derecho impuesto por los hombres y en el cual ste debe fundarse.No hay ms derecho que el que ha sido creado y elaborado por el hombre, creado e impuesto por el Estado, existiendo nica y exclusivamente el derecho positivo.Escuelas (ms importantes)Proviene de DiosProviene de la razn misma del hombre-> Santo Toms de Aquino-> San Agustn->John Locke->Jean J. Rousseau

  • Algunas definiciones de DerechoCelso: Es el arte de lo bueno y lo justoJustiniano: Los tres preceptos del Derecho (vivir honestamente, dar a cada uno lo suyo, no daar a otro).Prof. Carnelutti: Un sistema de mandatos destinados a componer conflictos de inters entre los miembros de un grupo socialProf. Hernan Kantorowicz: Un cuerpo de normas que tiene por objeto la prevencin o la ordenada solucin de los conflictosAbelardo Torr: Un sistema de normas coercibles que rigen la convivencia social.Poseen un valor histrico, pero no permiten hacerse una idea clara de lo que es Derecho.*Por ser un sistema, las normas estn ordenadas bajo diversos criterios:Jerarqua normativa: las normas de rango inferior deben adecuarse a las de rango superior.Especialidad: el Derecho se divide en distintas ramas, la ms amplia derecho pblico y derecho privado, y en caso de conflictos entre normas, la especial por sobre la general.Temporalidad: En caso de conflicto entre dos normas de igual materia, distinto tiempo, siempre rige la posterior.

  • Hans Kelsen: Es un sistema de normas o proposiciones jurdicas reguladoras de la coaccin. Rodolfo Stammler: Es un querer entrelazante, autrquico e inviolable.Oliver Wendell Holmes: Son las predicciones de lo que los tribunales harn en cada caso.Que sea un querer significa que es una voluntad, pertenece al mbito de la sociedad, por lo tanto, rige el principio e la imputacin.Que sea entrelazante significa que dentro de la voluntad, el Derecho se encuentra en un sector especial, en el que se vincula con los dems hombres, originando las normas de convivencia social.Que sea autrquico significa que tiene pretensin de validez absoluta, pues se impone a los sujetos, an contra su voluntad.Que sea inviolable significa que el Derecho aspira a evitar conductas arbitrarias, y as realizar el valor de la justicia.

  • CAPTULO IIILas normas jurdicas

  • Norma jurdica: Es una norma de conducta cuyo objetivo es regular al convivencia social y que tiene las caractersticas de ser bilateral, exterior, heternomas y coercible.AristtelesEstructura lgica de los juiciosCategricoEl predicado se atribuye incondicionalmente al sujetoHipotticoEl predicado se atribuye al sujeto bajo un supuesto o condicinDisyuntivoAl sujeto se le atribuye dos o ms predicados, pero uno en alternativa del otro.SujetoPredicadoNexoTiposdejuiciosLa lgica busca establecer la verdad a travs dePrincipio de la identidadPrincipio de la no contradiccinPrincipio del tercero excluidoEj: Todos los hombres son mortales.Ej: Si llueve usar paraguas.Ej: Juan es chileno o boliviano.Los juicios en sentido lgico son proposiciones que pueden ser calificadas de verdaderas o falsas.

  • - Teoras sobre la estructura lgica de la norma jurdicaTeora tradicional: Las normas jurdicas son juicios en sentido lgico, por lo tanto transmiten informacin. Pero se abandona esta teora ya que no tienen por objeto comunicar verdades, sino influir en las conductas de otras personas. Teora de Hans Kelsen: Intenta que su teora sea depurada de todo elemento valorativo. Las normas jurdicas son juicios en sentido lgico. Ms precisamente juicios hipotticos del deber ser (pero sta es su primera opinin).En el antecedente describen Normas primariasNormas secundariasEn el consecuente atribuyen una consecuencia de DerechoUna conducta ilcitaUna sancinUna conducta lcitaNo es una sancinSon verdaderas normas jurdicasNo son verdaderas normas jurdicas* Segunda opinin: Las normas jurdicas no son juicios en sentido lgico, sino que tienen la estructura de un juicio hipottico del deber ser.

  • Teora de Carlos Cossio Creador de la teora egolgica del DerechoAcepta y recoge la distincin entre normas primarias (perinorma) y secundarias (endonorma). La ms importante es la endonorma pues describe conductas lcitas, lo normal en la sociedad.Su estructura lgica es un juicio disyuntivo complejo, compuesto de dos juicios hipotticos simples, que son al endonorma y la perinorma. Esta sera la norma jurdica completa.Teora de Herbert Hart: Acepta la distincin entre normas primarias y secundarias propuestas por Kelsen, pero el O.J. consiste en la unin de normas primarias y secundarias pero la coincidencia de nombre con Kelsen es slo terminolgica.Normas primarias: son aquellas que imponen obligaciones. Normas secundarias: se ocupan de las reglas primarias y se dividen en:a) Normas de reconocimiento. Son las que establecen criterios de identificacin del Derecho (arts. 6, 7 Cod. Civil)b) Normas de cambio: Sealan procedimientos para que las normas primarias puedan cambiar (arts. 52 y 53 Cod. Civil)c) Normas de adjudicacin: Entregan competencia a ciertos rganos para establecer si se ha infringido o no una norma primaria (arts.76 y sgtes. De la Constitucin Poltica)Teora de Ronald Dworkin: El Derecho no se compone slo de normas, sino que tambin de principios que se expresan en valores. Es una doctrina del resurgimiento del Derecho natural en la segunda mitad del siglo XX.

  • CAPTULO IVLas fuentes del Derecho

  • Tipos de fuentesDe produccinDe conocimientoMaterialesFormalesEstadoParticularesPoder LegislativoPresidentePoder judicialColegislador, D.F.L, potestad reglamentariaSentencias judiciales (art. 3 inc 2 C. Civil)Autonoma de la voluntad (art. 1545 Cod. Civil)Son los medios a travs de los cuales nos informamos del DerechoConjunto de factores que motivan la dictacin de normas jurdicas Son los medios por los cuales se manifiesta el Derecho, o bien, Son los procedimientos de creacin de normas jurdicas.a) La leyb) La costumbrec) Los principios generalesd) Los tratados internacionalese) Los actos jurdicos de los particulares y corporacionesf) La doctrinadonde se encuentra contenido ste.

  • a) La leyEs la ms importante de las fuentes formales.Sentido amplio:Sentido estricto:Como sinnimo de norma jurdica. Leyes, decretos con jerarqua de ley, tratado, potestad reglamentaria y autosacordados.Es la norma jurdica positiva, de origen estatal, solemne y comprende la Constitucin y los decretos con jerarqua de ley.La ConstitucinLa ley fundamental de todo O.J. CaractersticasOcupa el nivel superior dentro del O.J.Regula cuestiones fundamentales para la organizacin del Estado y los derechos de las personasTiene supremaca sobre las dems normas.Supremaca formal: Las dems fuentes son creadas por los rganos y procedimientos constitucionales.Supremaca material: Las dems fuentes no pueden contradecir a la Constitucin.Para garantizar esta supremaca existe el Control de Constitucionalidad de las leyes.

  • Control de constitucionalidad de las leyesrgano encargadoTribunal Constitucional (T.C.)3 designados por el Presid. de la Repblica4 elegidos por el Congreso Nacional3 nombrados por la Corte SupremaControl previoFacultativoObligatorioLeyes interpretativas, leyes orgnicas y tratados sobre leyes orgnicas (art. 93 n1 Const. Polit.).Control represivoLa cmara de origen tiene 5 das para enviarlo al T.C.Proyectos de ley, reforma constitucional y tratados sometidos a la aprobacin del Congreso (art. 93 n3 Const. Polit.)Puede ser solicitado por el presidente de la repblica, cualquiera de las cmaras o un cuarto de sus miembros.Art. 93 n 6 C.P.Art. 93 n7 C.P.Inaplicabilidad por inconstitucionalidad (por mayora absoluta del T.C.)Gestin pendientePrecepto decisivoFundada razonablementeDeclaracin de inconstitucionalidad (por los 4/5 del T.C.)Que haya sido declarado inaplicable segn el 93 n6Contra la resolucin del T.C. no proceder recurso alguno (no de derecho, s de hecho)

  • Control de constitucionalidad de los D.F.LD.F.L. Es un decreto dictado por el presidente de la repblica sobre materias propias de ley, previa delegacin de facultades por parte del Congreso Nacional.Debe someterse a la toma de razn por parte de la Contralora General de la Repblica.Toma raznNo toma raznSe publicaAmbas cmaras, o un cuarto de sus miembros.T.C. mximo 30 das de su publicacin.RevisinRealizar cambios sugeridosSolicitar al T.C. su pronunciamiento (mx. 10 das)Efectos del Control de constitucionalidadEn los casos del n2, 4 y 7 del art. 93 la disposicin se entender derogada, desde su publicacin en el diario oficial.

  • La leyMarcel PlaniolSanto Toms de AquinoArt. 1 C.C.Una regla social obligatoria, establecida con carcter permanente por la autoridad pblica y sancionada por la fuerzaLey humana positivaUna prescripcin de la razn dirigida al bien comn, dada y promulgada por los que tienen a su cargo la comunidad.La ley es una declaracin de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitucin, manda, prohbe o permite.Regla socialRespecto a una comunidad, no a un individuo aisladoObligatoriaDebe ser acatada, y esto la distingue de otros tipos de reglasPermanente Destinada a regir por largo tiempoAutoridad pblicaDictadas por un rgano que tiene facultades para hacerloSancionada por la fuerzaEn caso de infraccin, existe la posibilidad de recurrir a la fuerza para obtener su cumplimientoImperativaImponen la observancia de ciertos requisitos para llevar a cabo una conductaProhibitivaImpiden la realizacin de un hecho o acto de modo absoluto.*Sancin: nulidad absoluta (art. 10 C.C.)PermisivasConfieren derechos cuyo ejercicio queda entregado a la libre voluntad del titular.

  • Clasificacin de la leysegn suJerarquaDuracin en el tiempoExtensinLeyes interpretativas de la ConstitucinLeyes orgnicas constitucionales.Leyes de qurum calificadoOrdinarias o comunesD.F.L.Decretos leyes *PermanenteTemporalTransitorioGeneralLocalPersonalDictadas para regir indefinidamente.Dictadas para regir un tiempo determinado (ej: ley de presupuesto).Dictadas para regular conflictos en casos de cambio legislativo.Se aplica a todo el territorio de la Repblica (art. 14 C.C.)Rigen slo en una parte del Estado (ej: zona franca)Se aplican a una persona o un grupo de ellas (ej: ley indgena)Rango constitucionalLa propia C.P. indica las materias en que deben dictarse (ej: Banco Central)Ej: Tipifica la conducta terrorista, divisin poltico administrativa.Contenidas en el art. 63 de la C.P.Sujeto a restriccionesPlazo no superior a un ao.Debe sealar las materias precisas sobre las que recae la delegacin.Son dictados fuera del marco constitucional.* Se discute su validez

  • Formacin de la leyLas distintas etapas estn reglamentadas en el art. 65 y sgtes. de la Const . Polit.:IniciativaEs el acto por el cual se propone un proyecto de ley. Puede tener origen en el presidente (a travs de un mensaje) o en el Congreso (por mocin). Tanto el presidente como ambas cmaras tienen iniciativa exclusiva para proponer ciertos proyectos de ley. Discusin Conjunto de actos que tienen lugar al interior de ambas cmaras, y cuya finalidad es el anlisis y debate del proyecto respectivo.Todo proyecto puede ser objeto de adiciones o correcciones en ambas cmaras (indicaciones).AprobacinEs el acto por el cual cada cmara da su conformidad con el proyecto de ley, debiendo reunir los qurums del art. 66 de la Constitucin Poltica.Si el proyecto es rechazado en general por la cmara de origen, no puede renovarse sino despus de un ao. Si es de iniciativa exclusiva del presidente puede solicitar que pase a al cmara revisora, y si la aprueba por los dos tercios vuelve a ala cmara de origen y slo se entiende rechazada por el voto de los dos tercios de los miembros presentes.

  • SancinLa sancin es el acto por el cual el presidente de la Repblica da su conformidad con el proyecto aprobado por las cmaras. Puede ser expresa o tcita:Es expresa cuando lo promulga sin ms trmite.Es tcita cuando transcurrido 30 das de su recepcin el presidente no lo devuelve al Congreso.Dentro de los 30 das el presidente puede no aprobar el proyecto y devolverlo a la cmara de origen, con las observaciones pertinentes, ste es el veto presidencial. Si ambas cmaras aprueban las modificaciones debe promulgarse. En cambio, si ambas cmaras lo rechazan por los dos tercios de sus miembros presentes, se devolver al presidente para su promulgacin.PromulgacinTiene por finalidad certificar la existencia de la ley, dotarla de fuerza obligatoria y ordenar que sea cumplida como tal.PublicacinEs el acto mediante el cual la ley se pone en conocimiento de la ciudadana. Por regla general se hace en el Diario Oficial, dentro de los 5 das hbiles sgtes. Desde que la Contralora haya promulgado del Decreto promulgatorio. Publicada la ley es obligatoria.o vetopresidentedelpresidentedel

  • Vigencia de la leyEntrada en vigenciaCesacin de la vigenciaLa ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitucin poltica del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen(art. 6 C.C.).Vista la promulgacin. Debe realizarse la publicacin. la publicacin de la ley se har mediante su publicacn en el diario oficial, y desde la fecha de esta se entender conocida de todos y ser obligatoria (art. 7 C.C.)Por regla general la publicacin es en diario oficial, pero puede establecer reglas diferentes sobre su publicacin. Presuncin de conocimiento de la ley: art. 7 inc 1 y desde la fecha de esta se entender conocida de todos y ser obligatoria relacionado con art. 8 C.C. nadie podr alegar ignorancia de la ley, despus que esta haya entrado en vigencia .Cesacin de su fuerza obligatoria, por causas extrnsecas o intrnsecas.ExtrnsecasIntrnsecasLa propia ley seala la fecha de cesacin de vigencia (temporales)Desuso o desuetudoDerogacinExpresa o Tcita; Total o Parcial (art. 52 y 53 CC)Orgnica, Por va de la ConsecuenciaInconstitucional Segn lo declarado por el Tribunal Constitucional (art 93 n7)

  • El efecto retroactivo de las leyesArt. 7 C.C. permite establecer reglas diferentes sobre la fecha o fechas de la entrada en vigencia de la leySi establece una fecha anterior Efecto retroactivoEsto parece incompatible segn el art. 9 C.C. Ya que la ley puede solo disponer para lo futuro y no tendr jams efecto retroactivoEl art. 9 es una simple ley, obliga slo al juez, no al legisladorPor lo tanto, s pueden dictarse leyes con efecto retroactivo.Existen limitaciones constitucionales Ej: art. 19 n3 inc. 7 (en materia penal)art. 19 n24 inc. 3 (en materia de propiedad)produceperoSin embargo

  • Potestad reglamentaria del presidente de la repblicaEs una facultad que la constitucin le otorga al presidente de la repblica para producir normas jurdicas de carcter general y particular destinadas a regular materias de inters general, que no sean del dominio de la ley, o a facilitar la adecuada aplicacin de las leyes.AutnomaDe ejecucinEs aquella mediante la cual el presidente regula materias no reservadas a la leyEs aquella mediante la cual el presidente facilita la adecuada aplicacin de las leyes.ReglamentosSimples decretosInstruccionesManifestaciones de la potestad reglamentaria

  • Los autoacordadosSon manifestaciones de los tribunales superiores de justicia y contienen normas jurdicas de carcter general, relativas al modo en que los tribunales deben proceder en el conocimiento de determinadas acciones y recursos procesales.Complementan algunos vacos legales.Encuentran su fundamento en el art. 82 de la constitucin, que le concede la superintendencia, directiva, correccional y econmica a la Corte Suprema, sobre todos los tribunales de la nacinLos autoacordados que dicta la Corte Suprema deben publicarse en el Diario OficialEjs: Tramitacin del recurso de proteccinEl que regula la indemnizacin por error judicial

  • b) La costumbre No tiene un tratamiento unnime en la doctrina, ni en el derecho positivoCorrientes principalesLa Escuela Histrica del DerechoLa Escuela de la ExgesisCarlos Federico von SavignyContrario al proceso de codificacinEl derecho no es creacin racional del hombre, sino producto de la historia, y por esto, la codificacin paraliza la vida jurdicaCdigo Civil francsEl Derecho es expresin racional, y su mxima expresin es un CdigoTodo el Derecho est contenido en la ley

  • La costumbreEs la observancia constante y uniforme de una regla de conducta por los miembros de una comunidad, unidas a la conviccin de que responde a una necesidad jurdica.MaterialEspiritualelementosConstituido por la conducta repetida en el tiempoOpinio necessitatis iurisEs el convencimiento de la comunidad que estos actos responden a una necesidad jurdicaCaractersticasde los hechos que la constituyenPluralesUniformes PblicosProlongados en el tiempoPracticados por la mayoraHbitoUso

  • Clasificacin de la costumbrembito de aplicacinGeneralLocalLas personas que la observanComnParticularGrado de especializacinPopularTcnicaLa leyContra leySegn la leyFuera de la ley (en silencio de la ley)Se aplica a todo el territorio del pasSe aplica slo en una porcin del territorioPracticada por la mayora de los miembros de una comunidadObservada por una parte de la poblacin Nace de la generalidad de los habitantesSurge de los profesionales del DerechoContradiccin al Derecho legisladoLa propia ley se remite a ella (art. 2 C.C.)No est contra el Derecho legislado ni la ley se remite a ella.Segn

  • Valor de la costumbre en el Derecho chilenoDerecho CivilDerecho ComercialDerecho ConstitucionalDerecho PenalDerecho ProcesalCaso especial de la ley indgenaLe reconoce valor slo a la costumbre segn ley (art. 2 C.C.)Es la rama que recepciona del modo ms amplio la costumbreSegn leyFuera leyArt. 2 C. de Comercio hace aplicable el art. 2 del C.C.Reglamentada en los arts. 4, 5 y 6 del C. de Comercio, pudiendo llegar a suplir el silencio de la leyRige el principio de la legalidad art. 7 inc. 2 Const. Polit.La costumbre no puede tener ningn valorRige el principio de legalidad o reserva penal art. 19 n3 inc. 8 Const. Polit.Rama del Derecho pblico, por lo tanto, slo puede hacerse lo permitido por la leyArt. 54 de la ley indgena la costumbre hecha valer en juicio entre indgenas pertenecientes a una misma etnia, constituir derecho siempre que no sea incompatible con la Const. Polit.

  • c) Principios generales del DerechoFueron conocidos por los antiguos juristas romanos como regulae iuris, o simplemente regulae, posteriormente denominados mximas, aforismos o adagios.Al atender al carcter meramente explicativo y no normativo de stos se deduce que los principios provienen de los derechos y no al revs.El O.J. chileno recoge estos principios bajo las sgtes. expresiones:- Principios generales de la legislacin- Principios de equidadEstos son fuentes supletorias porque:Auxilian la funcin del juez cuando la ley no resuelve el caso, ya sea por:a) Falta la leyb) Oscuridadc) Contradiccind) Dificultades de interpretacine) Efectos injustos por la aplicacin de la ley

  • Funciones de los principios generales del derechoExplicativaNormativaSe presenta como una tcnica descriptiva de todo el ordenamiento jurdico, o de una parte de l, entregando informacin relevante y poniendo de manifiesto las normas que forman dicho ordenamiento.No son lo mismo que las normas sino colaboran en la aplicacin y produccin de stas. Ej: laguna, dificultad de interpretacin, etc.Doctrinas principales sobre los principios generales del derechoDoctrina iusnaturalistaLos principios constituyen parte del derecho natural, por lo tanto, son anteriores y superiores a todo ordenamiento jurdico positivo.Doctrina positivistaAceptan la existencia de los principios, pero sostienen que stos estn insertos en el ordenamiento positivo y se extraen por un procedimiento inductivo, es decir, de normas particulares se obtiene una principal (pero slo se refiere al ordenamiento que se trata, aplicndose a l y no al derecho en general).

  • Los principios en el ordenamiento jurdico chilenoMateria CivilMateria ProcesalRige lo dispuesto en el art. 24 del C.C. 1 la expresin espritu general de la legislacin se entiende referida a los principios generales del derecho2 se puede recurrir a stos para interpretar pasajes oscuros o contradictorios en caso de no poder aplicar las reglas de los arts. 19-23 C.C. Por lo tanto, los principios no integran derecho y no constituyen fuente formal.Rige el art. 170 del Cod. Proc. Civil que se refiere a los requisitos que debe reunir una sentencia, y el numeral 5 especifica que debe contener la enunciacin de las leyes, y en su defecto, los principios de equidad.Esto es as por el principio de inexcusabilidad, consagrado en el art. 76 inc. 2 de la Constitucin y en el art. 10 del Cod. Org. De Tribunales.* Norberto Bobbio contempla la posibilidad que el art. 24 del C.C. pueda constituir una fuente formal. Ponindose en dos casos: en los oscuros no es fuente formal, y en los contradictorios, para solucionarlo, se aplicar jerarqua, especialidad y temporalidad y no pudiendo resolverse por stos, se produce una laguna, integrada por los principios generales (siendo fuente formal).

  • La equidad como fuente formalSegn Aristteles equidad es la justicia aplicada al caso concreto.La justicia tiene un carcter general, al igual que las leyes, por lo tanto la ley es justa cuando a casos iguales se le atribuyen consecuencias jurdicas iguales, pero , en algunos casos, la mxima aplicacin de la ley acarrea una mxima injusticia y es por esto, que es necesario un correctivo a la generalidad, y esto, es la equidad.Constituye la equidad una fuente formal?En el ordenamiento jurdico chileno la respuesta es s.Esto en base a los arts. 170 n5 del Cod. de Proc. Civil en relacin al art. 10 del Cod. Org. De Tribunales y al 76 inc 2 de la Constitucin.Definicin

  • d) Los tratados internacionalesDefinicionesClasificacinFases de formacinSantiago BenadavaAcuerdo internacional celebrado generalmente entre estados, regido por el derecho internacional y destinados a producir efectos jurdicos.Convencin de VienaUn acuerdo internacional, celebrado por escrito entre estados y regido por el derecho internacional, ya conste en un instrumento nico o en ms, cualquiera que sea denominacin particular.BilateralesMultilateralesCuando se celebra entre dos partesCuando se celebra entre dos o ms partesInternaExternaEntregada al Pdte de la Repblica, y consiste en las discusiones y anlisis previos del proyecto respectivo.NegociacinFirma o autenticacinAdopcin del texto tratadoEnviadas al Congreso para su aprobacin, y una vez aprobado es ratificado por el Pdte. de la RepblicaEtapas

  • e) Actos jurdicos de los particulares HechoMaterialJurdicoProviene de la naturaleza o del hombre y no produce efectos jurdicos.Proviene de la naturaleza o del hombre* y produce efectos jurdicos.*Hecho jurdico propiamente talEs el hecho jurdico proveniente del hombre.VoluntariosNo voluntariosLcitos:Ilcitos:Son los que el hombre ejecuta conscientemente y producen efectos jurdicos queridos o no por l.Ejecutados sin la intencin precisa de producir efectos jurdicos (por ej.: los realizados por los absolutamente incapaces).-Pueden ser realizados con la intencin de producir efectos jurdicos (acto jurdico) o sin la intencin de producirlos (cuasicontrato).-Se llaman delitos y pueden ser civiles o penales, puede ser deliberado (delito), o puede ser resultado de una negligencia (cuasidelito).

  • Acto jurdicoEs la manifestacin voluntaria y lcita del hombre realizada con la intencin de producir efectos jurdicos. Los cuales pueden consistir en crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones.ClasificacinUnilateralSon aquellos que para perfeccionarse requieren de la voluntad de una parte (ej.: testamento).BilateralPara perfeccionarse requieren del acuerdo de voluntades de dos o ms partes.El acuerdo de voluntades necesario para producir un A.J. bilateral se denomina consentimiento.A los actos jurdicos bilaterales se les llama convencin, y contrato* cuando crean derechos y obligaciones. Por lo tanto, entre convencin y contrato existe una relacin de gnero-especie.*ContratosUnilateralBilateralAquel donde slo una parte resulta obligada (comodato).Aquel donde slo ambas partes resultan obligadas (compraventa).En esta materia rige el principio de autonoma de la voluntad (art.1545 del C.C), en virtud del cual al celebrar un contrato crea una norma jurdica obligatoria, aunque particular, constituye una fuente formal del derecho.

  • e) JurisprudenciaComo saber o conocimiento del DerechoComo ciencia del Derecho (doctrina)Como teora general del DerechoEn Chile no es fuente formalEs la actividad que realizan los juristas con el fin de exponer o descubrir un Derecho vigenteEs un saber ms general del Derecho, cuya finalidad es formular proposiciones que sean vlidas respecto de todo ordenamiento positivoEn Chile no es fuente formalLa expresin jurisprudencia tiene en la literatura jurdica dos acepciones. Puede ser entendida:

  • Como la actividad de los tribunales de justicia u otros rganos jurisdiccionalesComo conjunto de sentencias dictadas por los tribunales de justiciaComo normas jurdicas concretas y singulares que producen los juecesSentido amplioSentido estricto:Conjunto de sentencias que versan sobre una misma materia y resuelven en el mismo sentido (precedente)En Chile no es fuente formal, pero influye en las decisiones del mismo tribunal y en los inferiores.1.- Las sentencias no son creadoras de D, ya que el nico creador de D es el poder legislativo2.- Las sentencias judiciales s son creadoras de D, ya que el O.J. no est compuesto slo de normas generales (ley) sino tambin de normas concretas (sentencias judiciales y actos de los particulares).3.- Teora eclctica: Las sentencias judiciales son fuente formal cuando hay vacos o lagunas, en los otros casos, no.* Jurisprudencia en el O.J. chileno: segn el art. 3 inc. 2 del C.C. s es fuente formal como las normas individuales y concretas que dicta el juez para el caso concreto, pero priva del carcter de fuente formal a todas las dems formas de entender la jurisprudencia.Conjunto de sentencias dictadas por los tribunales de justiciaTeoras

  • CAPTULO VConceptos jurdicos fundamentales

  • Son aquellos que necesariamente se encuentran en un O.J. determinadoI.- Sujeto de Derecho o persona NaturalConceptoExistenciaFin de la existenciaticoLegalLegalNaturalMuerte realMuerte presuntaSer dotado de voluntad y razn, capaz de proponerse fines libremente y de encontrar los medios para realizarlosLo son todos los individuos de la especia humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condicinDe la concepcin al nacimiento (amparada por el art. 75 C.C. y 19 n1 inc.2 C.P.R.)Art. 74 C.C.RequisitosCriatura completamente separa de su madreQue sobreviva a la separacin un momento siquieraPresuncin de la concepcin art. 76 C.C.Art. 78 del C.C. La persona termina con la muerte natural (doctrina: es la cesacin de los signos vitales de un individuo)Art. 80 C.C.Slo tiene efectos civiles y no penalesMera ausenciaPosesin provisoriaPosesin definitivaConceptos jurdicos fundamentales

  • JurdicasArt. 545 C.C.Se llama persona jurdica una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.ExistenciaD pblicoD privadoTeora negativaTeora realistaTeora de la ficcinNo hay ms personas que la naturaleza. Las personas jurdicas son slo actos de individuos en particularAl igual que las personas naturales, stas existen, el Estado no tiene otro camino que reconocerlasCon fines de lucroSavigny: No hay ms personas que lo seres humanos, y slo ellos son sujetos de D, pero por la utilidad se supone su existencia.Sin fines de lucroSociedadesComercialesCivilesFundacin de beneficencia pblicaCorporacin Fisco, Municipalidades y en general los que se costean con el erario pblicoFin personas jurdicasD pblicoD privadoPor leyCon fines de lucroSin fines de lucroPor causas legales o alguna de las establecidas en el pacto social Por DS, en caso previsto por el estatuto o por la desviacin de sus finesClasificacin

  • II.- Atributos de la personalidadSon aquellas cualidades inherentes a toda persona por el slo hecho de ser tal, y poseen las caractersticas de ser nicos, imprescriptibles, irrenunciables e inalienables.1.- NombreEs la designacin que sirve individualizar a una persona en la vida jurdica.El nombre se adquiere por filiacin.Los padres designan libremente el nombrePuede cambiarse el nombre?En principio no, por ser atributo de personalidadLa ley 17.344 permite el cambio de nombre o apellidos por las siguientes causas:a) que sean ridculos, risibles o que menoscaben la moralb) que sea conocido por cinco aos con nombres o apellidos diferentesc) por cambio de filiacind) por traduccin del nombre extranjera a lengua nacional

  • 2.- Capacidad de goceCapacidad es la aptitud legal para ser titular de derechos y obligaciones y de ejercerlos por s mismo sin el ministerio o autorizacin de otro.De esta definicin se desprende la capacidad de goce y de ejercicioCapacidad de goceAptitud legal para ser titular de derechos y obligaciones.El atributo de la personalidad es la capacidad de goce y no la de ejercicio.En cuanto a la capacidad de ejercicio toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que las ley declara incapaces.Las establece en el art. 1447 del Cod. CivilSon absolutamente incapacesLos dementes, los impberes, los sordos o sordomudos que no puedan darse a entender claramente.Son relativamente incapacesLos menores adultos y los disipadores que se hallaren bajo interdiccin de administrar lo suyo.Capacidad de ejercicioAptitud legal para ejercerlos por s mismo sin el ministerio o autorizacin de otro.

  • 3.- NacionalidadEs el vnculo jurdico que une a una persona con un estado determinado creando derechos y obligaciones recprocas.El art. 56 del C.C. dispone que son chilenos los que la Constitucin del estado declara tales, los dems son extranjerosEl art. 10 de la constitucin seala las formas de adquirir la nacionalidad (modificado por la ley 20.050)1.- Por nacer en el territorio chileno, con excepcin de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile y que presten servicios a su Gobierno o extranjeros transentes, quienes podrn optar a la nacionalidad chilena.2.- Los hijos de padre o madre chilenos nacidos en territorio extranjero, por el slo hecho de avecindarse por ms de un ao en Chile.3.- Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalizacin conforme a la ley.4.- Nacionalizacin por ley.

  • 4.- DomicilioEs el asiento jurdico de una persona para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones.Legal El domicilio poltico es el relativo al territorio del estado en general, el que lo tiene se hace miembro de la sociedad chilena.El domicilio civil es el relativo a una parte determinada del territorio del Estado.*La importancia del domicilio se da en materia de competencia, en materia sucesoria, etc.Definicin:DoctrinariaEl domicilio consiste en la residencia acompaada, real o presuntivamente, del nimo de permanecer en ella. Art. 59 del C.C.De modo que el domicilio tiene dos elementos: uno material constituido por la residencia, y uno psicolgico constituido por el nimo de permanecer en ella.De modo que el domicilio tiene dos elementos: uno material constituido por la residencia, y uno psicolgico constituido por el nimo de permanecer en ella.De modo que el domicilio tiene dos elementos:Divdase en poltico y civil. As lo establece el Art. 59 del cdigo civil.Divdase en poltico y civil. As lo establece el Art. 59 del cdigo civil.Divdase en poltico y civil. As lo establece el Art. 59 del cdigo civil.MaterialPsicolgicoConstituido por la residencia.Constituido por el nimo de permanecer en ella.

  • 5.- Estado civilEst definido en el art. 304 del C.C.: Esta definicin es criticada porque se asemeja a capacidad, por lo tanto la doctrina ha elaborado una distinta:Es la calidad permanente que un individuo ocupa en la sociedad derivado de sus relaciones de familia.*Todo lo relativo al estado civil es de orden pblico, esto es, que la ley lo regula. Aunque algunos actos requieren de la voluntad de las personas, sus efectos estn regulados expresamente por la ley.Es la calidad de un individuo en cuanto lo habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles.Que el estado civil sea uno no implica que no pueda tenerse ms de una calidad siempre que derive de diversa fuente, lo que no puede tener es un estado civil que sea incompatible.

  • 6.- Patrimonio Es el conjunto de derechos y obligaciones de una persona susceptibles de estimacin pecuniaria.El Cod. Civil no ha definido el patrimonio, an cuando lo trata en diversas disposiciones (art. 85, art. 1170 y fundamentalmente en el art. 549).Doctrinariamente se entiende que es una universalidad jurdica compuesta no por cosas determinadas, sino por la totalidad de bienes y obligaciones de que la persona es titular, en consecuencia ste es independiente de los derechos y obligaciones que lo componen.Por ser un atributo de la personalidad no puede transferirse el patrimonio en s mismo, pero s los bienes que lo componen.No necesita tener un saldo positivo para existir.Por ser una universalidad jurdica tiene su origen en la ley.CaractersticasDe modo que el domicilio tiene dos elementos: uno material constituido por la residencia, y uno psicolgico constituido por el nimo de permanecer en ella.

  • III.- Relacin jurdicaEs el vnculo entre dos o ms personas en virtud del cual, una de ellas tiene la facultad para exigir de otra el cumplimiento de un hecho o la realizacin de una conducta determinada (Abelardo Torr)Es un vnculo entre sujetos de derecho, nacido de un hecho determinado, definido por las normas jurdicas como condicin de situaciones jurdicas correlativas o acumulativas de facultades o deberes cuyo objeto son ciertas prestaciones, garantizadas por la aplicacin de una consecuencia coactiva de derecho o sancin (Luis Legaz Lacambra)Elementosa) Sujetos de DSujeto activoSujeto pasivoEs el que tiene la facultad de exigir de otro una determinada prestacin (titular del D)Es el que est obligado a realizar la prestacin (el titular del deber jurdico)Definicin

  • b) Hecho condicionantec) Correlatividad de situaciones jurdicasd) PrestacinEs el que da origen a la relacin jurdica.Implica la existencia de un sujeto activo y de un sujeto pasivo (en el caso de los contratos bilaterales las partes cumplen el rol de sujeto activo y pasivo y en los unilaterales ocupan uno de estos en forma exclusiva).El objeto de la relacin jurdica es la prestacin. Los sujetos se relacionan con la finalidad de obtener un beneficio denominado prestacin la cual puede ser dar, hacer o no hacer.Dar consiste en transferir el D de dominio u otro D real sobre una cosa. Hacer consiste en la ejecucin de un hecho y no hacer abstenerse de realizar algo.Relacin jurdicaElementos

  • Clasificacin de los bienesCorporalesMueblesConsumiblesFungiblesApropiablesComerciablesSon aquellos perceptibles a travs de los sentidosConsisten en meros derechosLos que pueden trasladarse de un lugar a otroPor naturalezaPor anticipacinLos que no pueden transportarse de un lugar a otroPor naturalezaPor destinacinPor adherenciaSe destruyen o desaparecen jurdica o naturalmente por su primer usoSon aquellos susceptibles de varios usosSon aquellos que pueden ser cambiados por otros equivalentesNo pueden ser reemplazados los unos por los otrosSon aquellos sobre los cuales no se puede constituir dominioSon aquellos sobre los cuales se puede constituir dominioDominio privadoDominio pblicoBienes nacionales de uso pblicoBienes fiscales o del ELos susceptibles de enajenacin, y son la regla generalIncorporalesInmueblesInconsumiblesNo fungiblesInapropiablesIncomerciablesNo son susceptibles de enajenacin

  • IV .- La sancinLa consecuencia jurdica que el incumplimiento de un deber produce en relacin con el obligado (Eduardo Garca Maynez).*Es un elemento de la relacin jurdica y tambin considerado como un concepto jurdico fundamental.El castigo o penaEs la consecuencia jurdica que se atribuye a quien incurre en una conducta descrita como delito en la ley penal.Es el sufrimiento impuesto por el E en ejecucin de una sentencia al culpable de una infraccin penal (Eugenio Cuello Caln).Caractersticasa) Que la conducta est descrita como delito en la ley penal(legalidad o reserva penal 19 n3 inc 8 C.P.R., lo cual se denomina tipicidad).b) Para ser sujeto pasivo de una pena es necesario ser culpable (por culpa o dolo).Definicin

  • El castigo y su justificacinPorqu el E puede imponer penas? Cul es la finalidad que persigue?CorrientesRetribucionistaUtilitaristaEl bien es la mayor felicidad para el mayor nmero de personas. El castigo se justifica para dar seguridad a la mayora.El castigo tiene por finalidad prevenir los delitos.Influir en el delincuente.Servir de ejemplo para la sociedad.SancionesCumplimiento forzado de la obligacinIndemnizacin de perjuiciosCastigo o penaEs obtener coactivamente la observancia del deber infringido.Es el cumplimiento por equivalencia en el caso que no sea posible obtener el cumplimiento forzado o que el cumplimiento sea tardo.Lo que se indemniza son los daosDao emergenteLucro cesanteKant sostiene que el hombre es siempre un fin y no un medio, por lo tanto, desestima la tesis utilitarista.El retribucionismo no busca un castigo socialmente til, sino el castigo justo.Ha sido criticada ya que sera imposible determinar la pena justa.

  • V.- Derechos de la personalidadSon aquellos inherentes a toda persona por el slo hecho de ser tales.Derecho a la individualidadDerecho a la personalidad civilDerecho a la personalidad moralComprende la integridad fsica y la proteccin a la vida.Consagradas en el art. 19 n1 d la C.P.R.Adems protege la persona libreLibertad personal art. 19 n7 de la C.P.R.Libertad de reunin art. 19 n13 de la C.P.R.Libertad de conciencia art. 19 n6 de la C.P.R.Derecho a la intimidad privada Inviolabilidad del hogar art. 19 n5 d la C.P.R.Consiste en el derecho al nombre, al estado civil y a la propia imagenImplica la proteccin del honor, de la reputacin e incluso sentimientos de afeccinProteccin a la vida privada y pblica art. 19 n4 de la C.P.R. Delito de calumnia art. 412 Cdigo Penal. Delito de injuria art. 416 Cdigo Penal.

  • VI.- ResponsabilidadEs la deuda u obligacin de reparar y satisfacer por s y por otro a consecuencia de un delito, de una culpa o de otra causa legal.1.- como obligacin funcin derivada de un cargoSentidos de la palabra responsabilidad2.- como sinnimo de factor causal3.- como capacidad o estado mental4.- como sinnimo de punible o moralmente reprochableClasificacinDirectaIndirectaSubjetiva a) Por doloObjetivaCuando es sancionado por un acto ejecutado por s mismo.Cuando es susceptible de ser sancionado por la conducta o hecho de un tercero.Para que la sancin sea aplicable, es necesario que el sujeto hubiese querido o al menos previsto el resultado.b) Por culpaCuando es susceptible de ser sancionado, independiente de que haya querido o previsto el resultado (2327 C.C.).

  • VII.- Derecho subjetivoEs la facultad que una norma jurdica reconoce o atribuye a un sujeto de derecho para exigir de otro el cumplimiento de un deber jurdico o prestacin.*De dnde emana esta facultad?Proviene siempre de una norma jurdica positiva?La doctrina no tiene una respuesta unnime, por lo que se han creado distintas teoras.Teora de la voluntadNace al amparo de la escuela histrica del derecho. Segn Savigny el derecho subjetivo es la voluntad del sujeto de derecho, por lo tanto, ste supone la existencia de su titular.Derecho subjetivo como una voluntad jurdicamente protegidaLa voluntad puede concebirse de dos manerasa) La voluntad de un sujeto que exige de otro un determinado comportamiento.b) La voluntad que da nacimiento, modificacin o extincin a un derecho.Si la voluntad es el centro del derecho subjetivo qu ocurre con las personas sin voluntad?a) Dementes e infantesb) Titular de un derecho, el que ignora que lo tienec) Derechos que se tiene an contra la voluntad del titular

  • Teora del intersTeora de Hans KelsenElaborada por Rudolf von IheringEl derecho subjetivo es realmente un inters jurdicamente protegido y se compone de dos elementos:SustancialFormalEs el intersAccin procesal para su defensaNuevamente criticada ya que no hay inters sin voluntad.El derecho subjetivo es el mismo derecho objetivo considerado desde la perspectiva del sujeto. El derecho es uno solo, creado por el hombre, es norma y nada ms que norma.El derecho en sentido subjetivo tiene dos momentos1.- La facultad de exigir el cumplimiento de una obligacin2.- El deber que impone la norma y que lleva aparejado una sancin en caso de ser incumplida

  • Negacin del derecho subjetivo por Augusto Comte y Len DuguitComteDuguitLa racionalidad y la sociabilidad distinguen a los hombres de los animales.La individualidad es una etapa insuficiente.La sociedad es ms real que el individuo y el individuo no es ms que una abstraccin de la colectividad.Los derechos subjetivos son anulados por los deberes sociales.Los Ds subjetivos no existen y slo existe la funcin social del hombre en la sociedad.Negacin del derecho subjetivo por el realismo jurdicoRealismo jurdico norteamericanoRealismo jurdico escandinavoSlo existe aquello que puede comprobarse empricamente, lo que no ocurre con los conceptos jurdicos tampoco con el derecho subjetivo.El derecho es un cuerpo de resoluciones jurdicas afectado por la emotividad que impide una mnima unidad y coherencia.La ley cumple la funcin de orientacin al juez.No tiene sentido defender el derecho subjetivo derivado de una noma jurdica ya que sta no tiene obligatoriedad para el juez.

  • Clasificaciones de los derechos subjetivos:Absolutos Relativos limitadosSon aquellos que el titular puede ejercer a su entero arbitrio, sin lmite alguno.Son aquellos que su titular puede ejercer slo dentro de ciertos mrgenes.Atendiendo a su eficaciaOriginales DerivadosSon aquellos que tienen su origen en el actual titular de los mismos.Son aquellos que tienen su origen en otro sujeto distinto a su actual titular.Transferibles Intransferibles Son aquellos que pueden traspasarse de una persona a otra.Son aquellos que no se pueden enajenar, aquellos que no pueden traspasarse de una persona a otra.

  • Atendiendo a su mbitoAtendiendo a su contenidoPatrimoniales Extrapatrimoniales Aquellos que tienen un contenido econmico.Aquellos que no tienen un contenido econmico o, al menos, que no lo tienen directamente.* El ejercicio de los derechos subjetivos y la teora del abuso DerechoSe sostuvo por algunos tericos liberales extremos que los derechos subjetivos eran absolutos. Esta tesis afirma que el titular de un derecho subjetivo puede ejercerlo a su entero arbitrio, sin limitacin alguna en facultades. Si una persona es titular de un derecho subjetivo est facultado para ejercer ese derecho. Pero el problema consiste en determinar con qu amplitud su titular puede ejercerlo. En la actualidad se sostiene que los derechos subjetivos son limitados, y que el lmite del derecho de cada uno se encuentra dado por el derecho de dems. Derecho pblicoDerecho privadoClasificaciones de los derechos subjetivos:

  • CAPTULO VIOrdenamiento jurdico

  • Ordenamiento jurdicoEs el sistema de normas e instituciones jurdicas vigentes en un grupo social homogneo y autnomo.La palabra sistema indica que no se trata de una agrupacin de normas meramente yuxtapuestas, sino una estructura unitaria.Los elementos de este sistema son interdependientes y dinmicos. Que sea interdependiente significa que sus elementos influyen recprocamente, de modo que el cambio de uno influye en el de los dems, y que sea dinmico significa que el O.J. recrea constantemente sus normas en el marco de algunas instituciones permanentes.Cuestiones bsicas1.- Si es un sistema ser necesario ver si las relaciones entre las normas se producen en virtud de criterios (unidad del OJ).Validez del derecho y el criterio de la jerarqua2.- Es necesario precisar si las normas se relacionan por criterios lgicos (coherencia del O.J.).Antinomias y formas de resolverlas3.- Analizar si el O.J. posee soluciones para todos los conflictos jurdicos (plenitud del O.J.).Vacos, lagunas y la forma de completar

  • I.- Problema de la unidad del O.J.Todas las normas estn relacionadas entre s por una estructura jerrquica.Las normas inferiores deber su validez a las normas superiores, y todas a la norma fundamental.La unidad del O.J. se obtiene cuando todas las normas son vlidas formal y materialmente.FormalmenteSi han sido elaboradas por los rganos competentes, conforme a los requisitos y procedimientos indicados por la normas superior.MaterialmenteSi el sentido de su prescripcin no es contradictorio con la norma superior.Teoras de validezSanto Toms de AquinoToms HobbesHans KelsenHerbert HartSon vlidas:

  • Teora de validez de Santo Toms de AquinoTeora de particin de la ley, distingue entre:Ley divinaLey eternaLey naturalLey humana positivaHa sido revelada por Dios y est contenida en las Sagradas Escrituras.Es la misma razn divina que gobierna al mundo y que nadie puede conocer enteramente.Es la parte de la ley eterna que los hombres pueden conocer por medio de la razn.Es la prescripcin de la razn dirigida al bien comn, dada y promulgada por quien tiene a su cargo al comunidad.El fundamento de validez del derecho se encuentra en la ley eterna, especficamente en la ley natural.Una ley humana contraria a la ley natural no es autntica ley, sino corrupcin de ella, por lo tanto, no es obligatoria en conciencia*Es una teora de validez material

  • Teora de validez de Toms HobbesTeora contractualista. El hombre no es sociable por naturaleza.El hombre es naturalmente egosta.Antes de la existencia del derecho el hombre se encontraba en un estado de naturaleza, o sea, en una guerra constante provocada por la libertad ilimitada.Es necesario para salir del estado de naturaleza un contrato social en que casa individuo renuncie a su libertad de forma completa e incondicional. La validez de este derecho se funda en el contrato social.*Es una teora de validez formalDescansa en dos supuestos

  • Teora de la validez de Hans KelsenLas normas no se encuentran en el mismo grado, existiendo normas inferiores y superiores. La norma superior, que no depende de ninguna otra es la norma hipottica fundamental. En ella descansa la unidad del todo el O.J. y otorga validez a todas las dems normas.Que existan normas de distinto grado implica que el O.J. tiene una estructura jerrquica y las normas estn vinculadas entre sAs encontramos las normas ejecutivas y productivas. Ejecutivas respecto de la norma superior y productivas respecto de la norma inferiorTodas las fases del O.J. son al mismo tiempo ejecutivas y productivas, salvo la que est en el grado ms bajo, que es meramente ejecutiva y la del grado ms alto que es meramente productiva.Para Kelsen afirmar que una norma es vlida, equivale a decir que existe y es obligatoria.La validez de cada norma descansa en la norma de grado superior, la cual establece el rgano, el procedimiento y los lmites para crear la norma inferior.

  • Kelsen distingue entre los sistemas normativos estticos y dinmicos , en relacin con el fundamento de validez. Es esttico cuando las normas que lo componen valen por su contenido (la moral). En el sistema dinmico las normas no valen por su contenido, sino por su origen o modo de produccin.El O.J. se presenta como una construccin jerrquica, en que cada norma adquiere validez de una norma superior, y a la vez otorga validez a una norma inferior. De este modo una sentencia judicial adquiere su validez de la ley, y la ley a su vez de la Constitucin.De dnde obtiene su validez la Constitucin?Kelsen sostiene que de una Constitucin anterior, que ha sido modificada de acuerdo a su propio procedimiento, y sta es, a su vez de una anterior, y as sucesivamente, hasta llegar a la primera Constitucin en sentido histrico.Por ltimo, la Constitucin en sentido histrico tiene su validez en la norma hipottica fundamental, en la cual descansa todo el O.J. La norma hipottica fundamental descansa a su vez en un hecho, el cual consiste en que el O.J. debe ser eficaz en forma duradera.Por ltimo esta conclusin le vale a Kelsen una de las mayores crticas, ya que su objetivo fue elaborar una doctrina pura de todo elemento extranormativo, y su teora descansa en un hecho, no en una norma.

  • Teora de validez de Herbert HartPone en el centro de su teora las normas de reconocimientoLas normas de reconocimiento son una clase de normas secundarias que sirven para identificar las normas que pertenecen a un determinado sistema, estableciendo criterios de identidad del DerechoSegn Hart, la norma jurdica es vlida cuando satisface los criterios establecidos en las reglas de reconocimiento.Tiende a superar las crticas formuladas a Kelsen, ya que las reglas de reconocimiento tienen existencia positiva*Es una teora de validez formal

  • II.- Problema de la coherencia del O.J.Un sistema puede ser entendido de diversas formasLa coherencia consiste en que las normas que componen el O.J. sean compatibles entre s, es decir, que constituyan un sistema.Un O.J. constituye un sistema cuando las normas que lo componen derivan de algunos principios generales (doctrina muy ligada al derecho natural)Se encuentra en la ciencia jurdica moderna y se remonta hasta Savigny. En sta el sistema se utiliza para indicar un ordenamiento de la materia por medio de un procedimiento inductivo, de normas particulares se construyen conceptos generales.Afirmar que el O.J. constituye un sistema, equivale afirmar que en l no pueden coexistir normas incompatibles entre sCuando existen dos normas incompatibles, se produce una antinomia. En este sentido tomaremos la expresin sistema. Por lo tanto, es coherente cuando las normas son compatibles.

  • Para que exista una antinomia, son necesarias las siguientes condiciones.que las normas establezcan lgicamente incompatibles.que las normas se refieran a un mismo supuesta y un mismo mbito de validez personal, material, espacial y materialque pertenezcan al mismo O.J.Criterios para resolver las antinomiasEligiendo una de las normas o creando una nueva. Jerarqua (este criterio prevalece sobre los dems)La norma superior prevalece siempre sobre la de rangos inferior.Temporalidad Ley posterior sobre la antigua.Especialidad (arts. 4 y 13 C.C.) Ley especial prevalece sobre la general.Para resolver los conflictos entre estos criterios Siempre prevalece la jerarqua Lo normal es que prevalece la especial Si ninguno de estos criterios es aplicable, el juez recurre a la equidad y a los principios generales del derecho.Para elegir, los jueces recurren a estos principios:

  • III.- Problema de la plenitud del O.J.La plenitud es la calidad que hace contener soluciones para todos los conflictos jurdicos que puedan originarseUn O.J. es pleno si permite codificar cualquier conducta en trminos de permitido, prohibido u obligatorioLa plenitud puede ser entendida de dos maneras1.- Plenitud absoluta2.- Plenitud relativaEl O.J. contiene normas para resolver todos los problemas que se presentanNo dispone de suficiente normas, pero s de medios de integracin jurdica (analoga, equidad, principios generales)En nuestro pas existe una plenitud relativa, en virtud del art. 76 de la CPR, del 10 del COT y del 170 n5 del CPC1.- Son aquellos sectores del O.J. que carecen de regulacin Las lagunas pueden ser entendidas de dos maneras2.- Son lagunas axiolgicas, o falsas lagunas cuando existiendo norma, su aplicacin acarrea consecuencias injustas

  • Teora de la plenitud del O.J.Teora del espacio jurdico vacoSegn esta teora, lo que no est regulado por el O.J. es irrelevante, por lo tanto no es hablan de lagunas, sino de lmites.Frente a un hecho determinado existen dos posibilidadesa) Que existe una norma jurdica que lo regulab) No existe una norma jurdica que lo regula. No puede hablarse de laguna, sino de un hecho jurdicamente irrelevante.Teora de la norma general excluyenteSegn esta teora no existen hechos jurdicamente irrelevantes, pero tampoco existen lagunas, ya que toda norma jurdica va siempre acompaada de una segunda norma denominada general y excluyente.El O.J. ser el resultado del conjunto de todas las normas jurdicas y de todas las normas generales y excluyentes.La norma general y excluyente puede ser expresada como todo aquello que no est prohibido es jurdicamente lcito o permitido (norma de clausura)

  • Procedimiento para la integracin de las lagunasAnaloga Principios generales del derecho (analoga iuris)Procedimiento argumentativo o razonamiento lgico que permite aplicar una norma jurdica a un caso que la norma no regula, pero se asemeja al caso regulado por ella. Existiendo adems, la misma razn para aplicarla (donde existe la misma razn debe existir la misma disposicin)No se aplican sanciones por analoga ni se establecen excepciones. Ni en el mbito del derecho penal en virtud del principio de legalidad o reserva penal, no tiene lugar dicho recurso (art. 19 n 3 inc.8)La analoga iuris va de lo particular a lo general y de lo general a lo particular, es decir, del caso concreto no regulado no se pasa a una norma particular, sino a una serie de normas que constituyen un principio general, y luego este principio se aplica al caso no previsto o al caso no regulado por el O.J.

  • CAPTULO VIIClasificaciones del Derecho

  • Distincin entre Derecho pblico y Derecho privadoEsta es la distincin ms amplia y general que es posible hacer al propsito del Derecho positivo.Esta distincin se remonta hasta Ulpiano, para quien el derecho pblico es aquel que atiende al Estado y a la cosa pblica, y el derecho privado el que atiende a la utilidad de cada uno en particular.Esta divisin ha sido criticada, ya que, en primer lugar, no se ha podido precisar con exactitud el lmite entre estos mbitos, y en segundo lugar, existen ciertas ramas del Derecho que no es posible clasificarlas entre estos dos tpicos (derecho informtico, derecho del trabajo, etc.)Tanto el derecho pblico como el derecho privado suelen dividirse en distintas ramas.Derecho pblicoDerecho constitucional, derecho administrativo, derecho penal y derecho procesalDerecho privadoDerecho civil y derecho comercial

  • Teoras que aceptan esta distincinTeora del intersEsta teora proviene de la distincin realizada por Ulpiano. Es criticada por presentar el inters pblico como opuesto al privado. Cuando lo normal es que lo que fue bueno para la sociedad sea tambin bueno y conveniente para cada uno de sus miembros.Teora del finSe atribuye a Savigny quien sostiene que las normas de derecho pblico son las que tienen por fin regular la estructura o funcionamiento del Estado, y las relaciones entre l y los particulares y otros entes pblicos. Mientras que las normas de derecho privado tiene por fin regular las relaciones entre los particulares.Es criticada por ser una reformulacin de la teora del intersTeora de la coordinacin y de la subordinacin. Elaborada por Jorge Jellinek. Es una norma de derecho pblico cuando los sujetos relacionados estn en un plano de desigualdad (subordinacin). Es de derecho privado cuando los sujetos relacionados se encuentran en un plano e igualdad relativa Ha sido criticada porque no sirve para explicar algunas relaciones jurdicas (patria potestad)

  • Teora de Hans KelsenNo acepta la distincin entre derecho pblico y privado. Ya que esta distincin slo tiene un carcter ideolgico y carece de base cientfica.Las caractersticas de las normas de derecho pblico y privado son exactamente las mismas, y lo nico que las distingue es su mtodo de produccin.Teora de Adolfo PosadaSostiene que esta distincin no tiene importancia prctica, y tampoco es clara desde el punto de vista terico. Para sostener esto ofrece distintas razones.Histrica: sostiene que esta distincin se atribuye a Ulpiano, el cual, segn Posada, no estableci una diferencia tajante entre ambas, sino slo como dos puntos de vista para el estudio del mismo derechoEs errneo decir que el derecho privado se refiere slo a los individuos particularesEsta divisin proviene de un error, que es creer que todo el derecho proviene del Estado. El derecho tambin surge de las relaciones entre los particulares, que son anteriores al Estado (autonoma de la voluntad)Las teoras que aceptan la distincin incurren en un error de considerar al Estado y al individuo como opuestos, cuando deben complementarse.Esta distincin no es universal ni permanente, ya que algunos pases han prescindido de ella.Teoras que niegan esta distincin

  • CAPTULO VIIIFines o valores jurdicos

  • Es la teora de los valores o estudio de ellos. Debido al carcter polmico que presentan los valores, se han presentado un sinnmero de teoras, las cuales pueden clasificarse en dos grandes corrientes.La mayoritaria sostiene que el derecho debe realizar ciertos valores, incluso el derecho existe para realizar estos valores.Los escpticos en cambio sealan que los valores no existen, ya que no pueden ser identificados en forma empricaDefinicin de valor por Max Scheler: son las cualidades o esencias objetivas y a priori que se encuentran los objetos de la realidad cultural, como por ej la justicia, la santidad o la belleza.Caractersticas de los valores:No independientesObjetivosA prioriBipolaresJerarquizadosEs un tema propio de la filosofa del Derecho.Los valores no subsisten por s mismos, sino siempre existen en una cosa.Existen con independencia de nuestras preferencias particulares.Son independientes de la experiencia.Frente al valor positivo siempre encontramos el antivalor.Son los espirituales (religiosos, valores jurdicos), luego los estticos y por ltimo los materiales (la utilidad).

  • Puede ser entendida en dos sentidos:Seguridad jurdica dada por el derechoSeguridad jurdicaCerteza del derechoEs la garanta dada al individuo de que su persona, sus bienes y su derechos no sern objetos de ataques violentosa) Que el derecho sea positivob) Que el O.J. est basado en los hecho, y que estos hechos estn establecidos con la mayor precisin posiblec) Que el derecho tenga un mnimo de estabilidadd) Que el derecho sea conocidoPara que el O.J. cumpla con el valor de la seguridad jurdica el derecho debe reunir, segn Gustav Radbruch, los siguientes requisitos:Que se concrete en normas jurdicas vigentes, en un grupo social, durante un periodo cierto y que estn respaldados por la fuerza en caso de incumplimientoEl O.J. debe adaptarse a la realidad social del pas que rigeNo debe estar sometido a cambios repentinos y permanentes, pero s adaptarse a los cambios que se van produciendoEs requisito fundamental que los sujetos a quienes van dirigidas las normas las conozcan. Por esta razn el legislador recurre a al ficcin de que la ley es conocida por todos desde su publicacin (art. 8 C.C.)

  • Algunas instituciones en que se manifiesta el valor de la seguridad jurdica.Presuncin de conocimiento de la leyConsagrada en el art. 7 inc. 1 del C.C. en relacin con el art. 8 del mismo. Es una presuncin que viene desde la poca romana, y es de suma importancia, ya que si se acepta la ignorancia de la ley, cualquiera podra excusarse de incumplir el Derecho.PrescripcinDefinida en el artculo 2492 del C.C., tiene por objeto otorgar estabilidad para las relaciones entre las personas. As entendida, es un castigo para quien ha tenido un derecho y no lo ha ejercido (consagracin jurdica del olvido).a) Adquisitivab) ExtintivaIrretroactividad de la leySegn el art. 9 inc. 1 del C.C. la ley slo puede disponer para lo futuro, por lo tanto, las personas pueden tener la garanta de que una situacin constituida bajo una ley permanecer intacta bajo el imperio de otra.Pero el art. 9 es slo una ley, por lo tanto el legislador s podra dictar leyes con efecto retroactivo, salvo las excepciones constitucionales (19 n 24 inc. 3 y n3 inc. 7)

  • Reserva o legalidad penal.Ninguna ley podr establecer penas, sin que la conducta que se sancione est expresamente descrita en ellas (19 n 3 inc. 8)La cosa juzgadaEs la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnacin que permitan modificarla (Eduardo Couture)Es el efecto que producen las resoluciones judiciales firmes o ejecutoriadas (doctrina chilena).a) Que la ley no conceda ningn recurso contra determinada resolucin judicial.b) Puede ser que la ley establezca algunos recursos pero sean extemporneos y no se hayan deducidoc) Interpuestos los recursos hayan sido debidamente resueltos*Segn el art. 158 del CPC. Existen los sgtes tipos de resoluciones: sentencias definitivas, sentencias interlocutorias, autos, decreto providencia o provedo, de las cuales slo produce cosa juzgada las definitivas y las interlocutorias.

  • La cosa juzgada tiene dos momentos: la accin y la excepcin.AccinExcepcinSiempre que entre la nueva demanda y la anterior exista una triple identidad:1.- Identidad legal de la persona2.- Identidad de la cosa pedida3.- Identidad de la causa a pedirEstas instituciones no son las nicas en que se expresa la seguridad jurdica. Ejemplo claro lo es todo el art. 19 de la CPR.El 19 n 26 de la CPR establece que la constitucin garantiza a todas las personas la seguridad de que los preceptos legales que regulan o complementan las garantas no podrn afectar los derechos en su esenciaCorresponde a aquel que se le ha declarado un derecho en juicio para cumplimiento de lo resueltoTiene por objeto impedir que un determinado asunto vuelva a ser discutido en un determinado tribunal.

  • La JusticiaDesde siempre el Derecho se ha vinculado con la idea de justicia. Suele decirse que el derecho tiene como finalidad concretar la justicia. No existe unanimidad al contenido de idea de justicia, ni unanimidad sobre su concepto, y ni siquiera de la utilidad del mismo, y se han planteado al respecto diversas teoras:a) Platn:b) Aristteles:Distingue entre la justicia distributiva y conmutativa.Segn ste el problema central de la justicia recibe una respuesta cuando se analiza cmo se constituye un Estado perfecto, y segn ste para que se cumpla la justicia el Estado debe estar dividido en estamentos, con funciones propias, sin inmiscuirse en aquellas funciones que no le correspondan. Estn los sabios, los guerreros y los artesanos.Trata este tema en la obra suya llamada tica a Nicmaco, en el cual no nos da ninguna definicin de justicia, pero s aparece ligado a la idea de igualdad, armona y proporcin. Acepta la idea de un justicia general y una particular. Considera la justicia como una proporcin., la equidistancia entre lo mucho y lo poco. La justicia general como sinnimo de observancia de las leyes, cuyo objeto es el bien comn. Una justicia particular es la que rige el reparto e intercambio de los bienes y cuyo objeto es el bien particular.Analiza sus ideas acerca de la justicia, en la obra titulada La Repblica. La inquietud poltica de Platn lo lleva a teorizar acerca de cmo construir la Ciudad-Estado perfecto en que se realice la justicia.

  • c) UlpianoLa voluntad firme y continuada de dar a cada uno lo suyo.Esta definicin ha sido criticada por tratarse de una definicin vaca por no responder a la pregunta de qu es la justicia, ya que no se sabe que es lo suyo de cada uno, y sin esto no podemos saber qu es justicia.d) Santo Tomse) Hans KelsenEs el hbito por el cual, con perpetua y constante voluntad, es dado a cada uno su derecho. Acepta la distincin entre justicia general y particular de Aristteles, y agrega la justicia social o legal que procura el bien comn. Sostiene que la razn humana slo puede acceder a valores relativos, es decir, al afirmar un hecho como justo, es imposible pretender que este juicio tenga un valor absoluto. La justicia absoluta es un ideal racional puede ser lo mismo que una ilusin. Segn Kelsen es imposible demostrar que slo una de las soluciones es justa.La Justicia

  • CAPTULO IXLa interpretacin del Derecho

  • Interpretar es la accin que ejecutan determinadas personas con el fin de establecer el significado del derecho.Podemos entenderla en varios sentidos:a) En un sentido amplsimoInterpretar es una actividad destinada a comprender no slo el derecho, sino cualquier objeto cultural.b) En un sentido amplioEs una actividad centrada slo en el lenguaje hablado o escritoc) En un sentido estrictoEs aquella actividad que se realiza nicamente en el caso de que un determinado texto jurdico ofrezca dudas en cuanto a su significado, de modo que, para despejar estas dudas, el intrprete se vale de ciertos mtodos conducentes a la determinacin del significado que busca.

  • Deben interpretarse todas las normas jurdicas o slo aquellas oscuras o contradictorias?Esto siempre se ha discutido. Las ideas de que las leyes claras no deben interpretarse provienen del derecho romano. Especficamente de una mxima contenida en el Digesto in claris non fit interpretatioEn nuestro pas se ha seguido esta idea (art 19 inc 1 del CC) Cuando el sentido de la ley es claro no se desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espritu.a) Por una razn lgica, para saber si una norma es clara o no, es necesario interpretarla nuevamente.b) No existen palabras con nico sentido, sino que estn afectas a la ambigedad y a la vaguedadc) Las normas no operan nunca de modo aislado, deben relacionarse con todo el ordenamiento jurdicoSegn la doctrina actual (Savigny y en Chile Claro Solar) se dan diversos argumentos porqu toda norma debe interpretarse.

  • Clasificacin de la interpretacin de la leySegn el agente que la efectaPrivada PblicaEs aquella que realizan los particulares, especialmente los profesionales del derecho. No tiene carcter vinculante alguno, sino slo el prestigio de quien la formula.LegalJudicialAdministrativaEs la que realiza el legislador por medio de una ley, es la nica que tiene fuerza obligatoria general (art. 3 inc. 1 CC).Es la que realizan los jueces en el ejercicio de su funcin jurisdiccional. Tiene fuerza obligatoria, pero slo relativa (art. 3 inc 2 CC).Es la que realizan determinados rganos y servicios pblicos que cumplen funciones fiscalizadoras de distinta naturaleza. stos slo pueden interpretar las normas jurdicas de su competencia, cualquier particular que se sienta perjudicado por un dictamen administrativo puede recurrir a los tribunales de justicia para que se modifique o se deje sin efecto.

  • Segn su reglamentacinRegladaNo regladaQuienes defienden un sistema de interpretacin reglada argumentan que: Contribuye a la seguridad jurdicaFacilita la labor del juezCuando las normas de interpretacin se encuentran contenidas en normas jurdicas surge el problema que si estas normas al momento de ser aplicadas tambin deben ser interpretadas. Si es afirmativa la respuesta, entonces que normas van a interpretar las normas de interpretacin (absurdo lgico).El sistema reglado resta flexibilidad al derechoQuienes niegan un sistema de interpretacin reglada argumentan que: Es aquella que, en cuanto al mtodo que debe seguir el intrprete para establecer el o los significados de las normas jurdicas interpretadas, se encuentra normado por el respectivo OJ.Es aquella que no se encuentra normada por el OJ.Existen dos corrientes al respecto:

  • Mtodos o elementos de la interpretacin de la leySon los medios que dispone el intrprete para establecer el o los posibles sentidos y el alcance de la ley interpretada.1.- Elemento gramaticalEs el que permite establecer el o los sentidos del alcance de una ley, atendiendo para ello el tenor de las palabras utilizadas en la misma.2.- Elemento histricoEs el que permite establecer el o los sentidos del alcance de una ley, atendiendo para ello a la historia del texto legal, tales como el proceso de formacin de la ley, el mensaje o mocin, las actas, etc.Para Savigny el significado distinto. Se trata de indagar en la situacin en que se encontraba el derecho en el momento anterior a la dictacin de la ley que se trata de interpretar.

  • Segn su resultadoEstricta o DeclarativaExtensivaRestrictiva*Interpretacin extensiva y la analoga:Se ha planteado el problema de establecer el lmite entre la interpretacin extensiva y la analoga propiamente tal. La diferencia entre ambas, en principio, es bastante claro. La analoga parte del supuesto de un caso no regulado, es decir, una laguna, mientras que la interpretacin extensiva se refiere a una norma existente. En la prctica es muy difcil establecer esta distincin. Para nosotros, en rigor, no existe esta diferencia, pues en ambos casos se aplica una norma jurdica a un caso que ella no regula.Es aquella que, una vez terminado el proceso interpretativo, resulta que la norma jurdica se aplica a un menor nmero de casos que los que se deducen de su tenor literal.Es aquella que, una vez terminado el proceso interpretativo, resulta que la norma jurdica se aplica a un mayor nmero de casos que los que se deducen de su tenor literal.Es aquella que, una vez terminado el proceso interpretativo, resulta que la norma jurdica se aplica al mismo nmero de casos que los que se deducen de su tenor literal.

  • Meta o propsito de la interpretacin de la ley:Esto ha dado lugar a las sgtes teoras:a) Objetiva:Si bien la ley proviene de un acto del legislador, aprobada sta, se independiza de la voluntad de ste en virtud de su incorporacin en el OJ, por lo tanto adquiere una voluntad propiaSi ya es complejo atribuir voluntad a un ente (Legislativo) es todava ms difcil atribuir voluntad a la leyEn la actualidad, los especialistas en hermenutica jurdica sostienen que le significado de la norma no se encuentra ni en la voluntad del legislador ni en la presunta voluntad de la norma misma, sino que el verdadero significado es aquel que le da el intrprete.El objeto de la interpretacin es buscar el significado de la ley. El problema radica en donde buscar este significado. Para algunos habr que buscarlo en la voluntad histrica de su creador, para otros en cambio, habr que buscarlo en el sentido de la ley misma.

  • Toda ley posee un sentido que imprimi en ella el legislador que la produjo, por lo tanto, la tarea del intrprete es reconstruir la voluntad histrica del legislador. Esto plantea diversas dificultades:1.- Qu se entiende por legislador?2.- El poder legislativo no tiene voluntad propia, slo la poseen los hombres individualmente considerados, por lo tanto, la voluntad del legislativo es la voluntad de la mayora.3.- La complejidad de la ley determina la existencia de asesores tcnicos, por lo que se plantea la pregunta: a qu prestan su aprobacin los legisladores? a las ideas matrices y fundamentales o a los detalles tcnicos y especializados?Para establecer la historia fidedigna, las actas de los expertos, respecto a los detalles tcnicos y las ideas matrices o fundamentales respecto al legislativo4.-Entre ms antigua sea una ley, ms se aparta de la voluntad de su autor5.- Si ya es difcil desentraar la voluntad de una persona, lo es ms todava a de un rgano colegiado.Este no es sino el poder Legislativob) Subjetiva:

  • 3.- Elemento lgicoPara establecer el posible sentido de una ley se vale del anlisis de las intangibles conexiones que las normas de la ley interpretada guardan entre s, es decir, es analizar el contexto, y no a la norma en forma aislada4.- Elemento sistemticoPara establecer el sentido o alcance de la ley, se vale del contexto de la propia ley, es decir, no se entiende la norma especfica aislada, sino la norma contextualizada ala ley que se interpreta.5.-Elemento teleolgicoEs aquel que permite establecer el o los sentidos de una ley atendiendo a su fin, es decir, determinar los objetivos que se busco conseguir por medio de su dictacin.Mtodos o elementos de la interpretacin de la ley

  • Los elementos de interpretacin y los artculos 19 al 24 del CCLa doctrina ha considerado que los elementos de la interpretacin elaborados por Savigny se encontraran fielmente reflejados en los arts. 19 al 24 del CC, esto aun cuando Bello no conoca la doctrina de Savigny.Elemento gramticoElemento histricoElemento lgicoElemento sistemticoConsagrado en el art. 19 inc 1 donde lo primero que habra considerar son las palabras y expresiones de que se ha valido el legislador.En los arts. 20 y 21 se establece como deben entenderse las palabras. Regla general y dos excepciones.Se encontrara en el art. 22 inc 1 ya que dispone del contexto de la ley para ilustrar cada una de sus partes.Gran parte de la doctrina considera que se encuentra en el art. 22 inc 2 ilustrados por medio de otras leyesEstara consagrado en el art. 19 inc 2 parte final historia fidedigna del establecimiento de la ley.

  • Doctrinas acerca de la interpretacin de la ley y del razonamiento judicial.Mtodo tradicional de interpretacinA groso modo podemos sealar que es el mtodo EXEGTICO, en donde existe un legislador claro que dicta cuerpos legales denominados cdigos, no deja nada al arbitrio del intrprete y estn libres de contradiccin, como dira Bello, el juez es un esclavo de la ley, y debe aplicarla como un SILOGISMO, llegando a una solucin nica.Doctrina de Hans KelsenEl significado verbal de la norma no es nico.La polmica sobre la primaca de la voluntad sobre las palabras de la norma legal conduce a la necesidad de admitir la posibilidad de utilizar otras fuentes aparte de la expresin verbal.Siempre existe la posibilidad de contradiccin dentro de un OJ las cuales no pueden ser resueltas por un silogismo deductivo.Clases de interpretacinInterpretacin autnticaInterpretacin no autnticaRealizada por el rgano encargado de aplicar el DerechoRealizada por los privados, especialmente por la doctrina

  • La norma superior regula el acto mediante el cual se produce la norma de grado inferior, determinando no slo el procedimiento mediante el cual esta norma se establece, sino que en ciertos casos el contenido de la misma. Doctrina de Hans KelsenSin embargo, la norma de grado superior es incapaz de determinar todos los sentidos del acto mediante el cual se la aplica, siempre quedar un espacio para la libre discrecionalidad de manera tal que la norma de rango superior tiene respecto del acto de su aplicacin el carcter de un marco que debe llenarse mediante dicho acto de aplicacin. Hasta la orden ms minuciosa tiene que dejar al ejecutor una cantidad de determinaciones que el rgano emisor es incapaz de prever Teora de Herbert HartSeala que en todo sistema jurdico habr siempre casos no previstos y no regulados legalmente. Esta es la tesis que Hart denomina Tesis de la discrecin judicial. El fundamento de la existencia de cierto margen de discrecionalidad se encuentra en la textura abierta del lenguaje. Las caractersticas de abstraccin y generalidad del derecho y la textura abierta del lenguaje afectan a la regulacin legal provocando dificultades e imprecisiones que son imposibles de resolver metdicamente. Estas dificultades e imprecisiones pueden reducirse mediante reglas de interpretacin. Decimos que pueden reducirse y no eliminarse porque estas reglas de interpretacin son a su vez reglas generales para el uso del lenguaje y emplean trminos generales que tambin requieren de interpretacin.

  • La ciencia del derecho provee en estos casos los medios suficientes para reducir este margen de apreciacin mediante el razonamiento jurdico, atribuyendo a los jueces una potestad de eleccin. Esta teora de Hart puede resumirse formando dos tesis principales:1.- Presupuesta la textura abierta del derecho en la zona de penumbra, lo jueces tienen ante s un cierto margen de decisiones posibles. Como consecuencia de esto, las partes o sus representantes pueden esperar del tribunal decisiones interpretativas distintas que siempre estaran fundadas.2.- Pese a ese margen de discrecionalidad judicial, la decisin adoptada ser valida excluyendo la posibilidad de que el resto de las decisiones lgicamente posibles puedan ser tenidas en cuenta jurdicamente. Hasta el punto de que la misma ha de ser aceptada por todos, sin posibilidad de controversia vlida dentro del sistema jurdico. Teora de Herbert HartDebe tenerse en cuenta tambin que el margen de discrecionalidad donde los tribunales tienen un amplio campo para la eleccin prudente, al tenor de las circunstancias del caso concreto, es lgicamente necesario desde el punto de vista del funcionamiento del derecho. Esto no quiere decir que no sean decisiones regladas, pues la estructura dentro de la cual tienen lugar consiste en reglas generales.

  • Este autor es uno de los principales crticos de la tesis que acabamos de exponer. Segn l, es posible mediante el razonamiento adecuado encontrar la nica respuesta correcta para cada caso que hay que decidir. Cuestiona el reconocimiento de un margen de discrecionalidad en el mbito de las decisiones judiciales. Frente a ello defiende la obligacin del juez de descubrir los derechos de las partes con absoluta precisin y certeza, ya que tales derechos existiran segn l con antelacin y plena autonoma respecto del procedimiento que se sigue para su descubrimiento. El juez debe actuar en todo caso como si el derecho fuera completo y preciso lo que supone que el juez conozca no solo el derecho positivo, sino tambin todas aquellas pautas, ndices o principios que se entienden formar parte de l. Slo de esta manera va a estar en condiciones de poder descubrir la nica solucin correcta para el caso. Por esta razn el juez que propone Dworkin en funcin de las caractersticas que debe reunir para cumplir adecuadamente su papel ha sido denominado el Juez Hrcules. La Doctrina de Ronald Dworkin. El modelo de decisin del que parte Dworkin es ms complejo, para cualquier caso hipottico hay una solucin que ya es derecho antes que el juez se pronuncie sobre el mismo ya que espera ser descubierta por el juez.

  • CAPTULO XLas disciplinas jurdicas

  • Para una compresin plena de la realidad jurdica ser necesario conjugar la perspectiva de la ciencia del derecho, la sociologa del derecho y la filosofa del derecho. Se sostiene que la realidad jurdica representa tres dimensiones esenciales: una dimensin normativa, una dimensin social y una dimensin valorativa. A partir de esta premisa el profesor Espaol Elas Daz resume los respectivos papeles siguiente modo: La ciencia del derecho La sociologa del derecho La filosofa del derecho Se ocupa de estudiar la interpretacin y aplicacin del derecho vigente as como la descripcin del sistema de valores incorporado al mismo. Se ocupa ampliamente del problema de las relaciones recprocas entre derecho y sociedad. La sociologa del derecho tiene como eje central de su trabajo al derecho eficaz socialmente aceptado, as como la constatacin del sistema de valores jurdicos aceptados por un grupo social o por los distintos sectores o clases sociales que coexisten en l.Es la que ms propiamente se ocupa de la funcin valorativa del derecho y de los problemas relacionados con el fundamento del mismo. Se ocupa primordialmente aunque no de forma exclusiva de problema de la justicia.

  • Sus funciones son:- Suministra criterio para la interpretacin y aplicacin del derecho vigente. Suministra criterios para el cambio o modificacin del derecho. Contribuye a elaborar un sistema conceptual que permite llevar a cabo las otras 2 funciones.Favorece un mejor conocimiento, interpretacin y aplicacin del propio derecho.Sirve a s mismo para preparar reformas legislativas y en general sirve como vehculo para comprender mejor a lo pueblos extranjeros y como base para el establecimiento de relaciones internacionales de cooperacin.Es una ciencia normativa en el sentido que su objeto de estudio son las normas jurdicas positivas. Toda la actividad terica que lleva a cabo la ciencia del derecho est en ltimo termino orientada a la aplicacin de las normas a la realidad social, es decir a la solucin de problemas concretos. 1.- LA CIENCIA DEL DERECHOLa Dogmtica Jurdica: Estudia el derecho vigente en un determinado momento histrico y en un cierto mbito espacial que en general coincide con el de los estados. El Derecho Comparado:Consiste en el estudio comparativo de diversos ordenamientos jurdicos globalmente considerados, o bien de instituciones concretas correspondientes a diversos ordenamientos jurdicos.

  • Sobre la base de la observacin y la explicacin de los diversos sistemas normativos estudia los problemas que son comunes a todos o a la mayor parte de los sistemas de derecho, analizando la estructura del derecho, los conceptos jurdicos fundamentales, las fuentes del derecho, la interpretacin del derecho y su aplicacin. Es fundamentalmente en el siglo XIX bajo el influjo de la escuela histrica alemana y en especial de Savigny que alcanz un desarrollo considerable.

    Esta ciencia del derecho a la que nos hemos venido refiriendo no es la nica ciencia que se refiere el mundo jurdico. Junto a la ciencia del derecho existen otras disciplinas como la sociologa jurdica, la lgica jurdica, la informtica jurdica que tambin se ocupan de la realidad jurdica y lo hacen desde una perspectiva jurdica. La Teora General del Derecho:La Historia del Derecho: Si bien la historia del derecho es una rama especializada de la historia en general no por ello debe desvincularse de esta, por el contrario es precisamente su vinculacin con la historia general lo que le permite estudiar y comprender la realidad jurdica en el contexto mas amplio de su conexin con los restantes factores econmicos, polticos, sociales y religiosos que componen la total realidad histrica.

  • La Informtica Jurdica La Lgica Jurdica Es la disciplina que estudia o recoge las informaciones cientficas y tcnicas relativas a la estructuracin y tratamiento de la informacin jurdica con vistas a su automatizacin. Est compuesta por la lgica dentica y por la teora de la argumentacin. La lgica dentica se denomina tambin lgica de las normas y es una rama de la lgica formal cuyo objeto de estudio es el anlisis lgico no solo de las normas jurdicas sino tambin de las normas morales y las normas de trato social. Y tambin el anlisis de las relaciones entre las distintas normas. La teora de la argumentacin por su parte tiene por objeto el anlisis de los razonamientos o argumentaciones que los juristas tanto tericos como prcticos, efectan en el proceso de establecimiento, interpretacin, aplicacin y explicacin del derecho.vLa informtica jurdica abarca distintos mbitos, por ejemplo: la informtica jurdica documental, que consiste en la utilizacin de las tcnicas de almacenamiento y recuperacin automtica de la documentacin jurdica legislativa.

  • 2.- LA SOCIOLOGA DEL DERECHOEl tema genrico del que se ocupa la sociologa jurdica es el del las relaciones recprocas entre derecho y sociedad. As la sociologa investiga tanto la influencia de los factores sociales sobre el derecho, como la influencia del derecho sobre la sociedad. La sociologa del derecho investiga los factores sociales de tipo, econmicos, polticos, culturales, morales, etc. que influyen en la creacin, mantenimiento, modificacin y desaparicin del derecho y de los valores jurdicos, entendiendo el derecho en un sentido amplio .Por otra parte la sociologa del derecho estudia tambin la influencia del derecho y de los valores jurdicos sobre la realidad social.

  • 3.- La filosofa del DerechoOntologa jurdica, que se ocupara de definir lo que es el derecho, de formular un concepto de lo que debe entenderse por derecho en general.Se trata de la discusin de problemas y del esclarecimiento de nociones jurdicas que los juristas habitualmente no afrontan o presumen en su trabajo cotidiano de interpretacin del derecho positivo. Con las limitaciones expuestas, indicaremos los distintos temas que suelen estudiarse en filosofa del derecho:En sntesis la filosofa del derecho analiza las condiciones de posibilidad de la ciencia del derecho, plantea tambin el problema de su cientificidad, el de su conexin con otras ciencias, etc. Se suele llamar esta parte de la filosofa del derecho como teor