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1 Inspección de Hacienda a oficinas de farmacia Con la aprobación del Estatuto del Contribuyente se pretende mejorar la relación entre el contribuyente y la Administración, que reconoce una serie de derechos que, puestos en práctica en todos los países europeos, se han incorporado a nuestro Ordenamiento Jurídico, entre ellos, cabe destacar el derecho a conocer el estado de tramitación de los expedientes y el de ser informados al inicio de las actuaciones inspectoras y sus implicaciones. Además, el término de prescripción pasó de cinco años a cuatro, por lo tanto en junio del 2010 prescribe la declaración correspondiente a 2005. Hace unos años se exigía el deber de colaboración, pero un colaborador a la fuerza es un siervo o un subordinado, no un colaborador. La principal contingencia, que, a nivel fiscal se origina por las Inspecciones de Hacienda, se produce como consecuencia de declarar un margen que los Inspectores consideren insuficiente, si los Actuarios de la Agencia Tributaria entienden que se ha rebasado un límite entre la relación de compras y ventas, que ellos consideran mínimo, procederán inspeccionar al contribuyente; “llevando a cabo una estimación indirecta, según provee el art. 50 de la Ley General Tributaria, y efectuarán un minucioso estudio de los mismos, para determinar con la mayor aproximación posible al rendimiento o beneficio imputable al titular de la oficina de farmacia, a través de diversos cálculos de compras, ventas, márgenes y muestreo de diversos productos farmacéuticos, con distinción en estos de específicos, dermofarmacia, ortopedia y dietética infantil y de adultos.” (Tribunal Económico Central JT 1996/1536) Cuando de la declaración del farmacéutico existan indicios racionales de que los beneficios declarados se sitúan por debajo de la realidad, la Agencia Tributaria, podrá utilizar para el conocimiento de los datos reales, los siguientes medios: -Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto. -Utilizando aquellos elementos que acrediten indirectamente la existencia de rentas, tales como compras, costes, ingresos para el sector económico de que se trate. -Valorando los datos, signos, índices y módulos que la Agencia Tributaria posea de otros contribuyentes del mismo sector económico; para ello, suelen tomar como

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Inspección de Hacienda a oficinas de farmacia

Con la aprobación del Estatuto del Contribuyente se pretende mejorar la relación

entre el contribuyente y la Administración, que reconoce una serie de derechos

que, puestos en práctica en todos los países europeos, se han incorporado a

nuestro Ordenamiento Jurídico, entre ellos, cabe destacar el derecho a conocer el

estado de tramitación de los expedientes y el de ser informados al inicio de las

actuaciones inspectoras y sus implicaciones. Además, el término de prescripción

pasó de cinco años a cuatro, por lo tanto en junio del 2010 prescribe la declaración

correspondiente a 2005. Hace unos años se exigía el deber de colaboración, pero

un colaborador a la fuerza es un siervo o un subordinado, no un colaborador.

La principal contingencia, que, a nivel fiscal se origina por las Inspecciones de

Hacienda, se produce como consecuencia de declarar un margen que los

Inspectores consideren insuficiente, si los Actuarios de la Agencia Tributaria

entienden que se ha rebasado un límite entre la relación de compras y ventas, que

ellos consideran mínimo, procederán inspeccionar al contribuyente; “llevando a

cabo una estimación indirecta, según provee el art. 50 de la Ley General Tributaria,

y efectuarán un minucioso estudio de los mismos, para determinar con la mayor

aproximación posible al rendimiento o beneficio imputable al titular de la oficina de

farmacia, a través de diversos cálculos de compras, ventas, márgenes y muestreo

de diversos productos farmacéuticos, con distinción en estos de específicos,

dermofarmacia, ortopedia y dietética infantil y de adultos.” (Tribunal Económico

Central JT 1996/1536)

Cuando de la declaración del farmacéutico existan indicios racionales de que los

beneficios declarados se sitúan por debajo de la realidad, la Agencia Tributaria,

podrá utilizar para el conocimiento de los datos reales, los siguientes medios:

-Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.

-Utilizando aquellos elementos que acrediten indirectamente la existencia de

rentas, tales como compras, costes, ingresos para el sector económico de que se

trate.

-Valorando los datos, signos, índices y módulos que la Agencia Tributaria posea de

otros contribuyentes del mismo sector económico; para ello, suelen tomar como

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referencia los expedientes de Inspección aceptados por otros farmacéuticos

inspeccionados de la provincia.

Si existen dudas se aplica el principio “indubio pro fisco” que entiende que la

interpretación de la norma tributaria se hará a favor del fisco, ya que los entes

públicos no ponen impuestos para enriquecerse, sino para satisfacer necesidades

colectivas.

¿Cómo se gradúan las sanciones?

La Ley 25/1995 de 20 de julio, de Modificación Parcial de la Ley General

Tributaria estableció una importante reforma del régimen sancionador en materia

tributaria, tanto en lo que afectaba a la cuantía de las sanciones como a sus

criterios de graduación.

“…de acuerdo y por aplicación de los preceptos expuestos, y a la vista de los

antecedentes y circunstancias de hecho puestos de manifiesto por la Inspección en

el expediente de que se trata, la sanción que, con arreglo a la nueva normativa,

corresponde a juicio de este Tribunal aplicar a las infracciones cometidas por el

reclamante, en los períodos objeto de comprobación, debe ser la del 50 por 100

prevista infracción mínima (artículo 87.1), incremento por presentación de

declaraciones inexactas, 10 puntos (artículo 82.1,d), e incremento en el mínimo de

20 puntos por la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción

(por anomalías sustanciales en la contabilidad de la farmacia), dando lugar a una

sanción total de un 80%”. (Tribunal Contencioso-Administrativo Central 23-10-

1996).

La regulación normativa actual, entre otra, el Título IV relativo a la potestad

sancionadora de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, establece

que le son aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad,

proporcionalidad y no concurrencia. Con algunas especificidades el principio de

irretroactividad se aplicará con carácter general.

Dicho esto, las infracciones tributarias se califican en leves, graves o muy graves.

Las infracciones tributarias se sancionarán con imposición de sanciones pecuniarias

que podrán consistir en multa fija o proporcional y cuando proceda, se impondrán

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sanciones no pecuniarias de carácter accesorio, en especial, en los casos de

infracciones graves o muy graves de importe igual o superior a 30.000 Euros o a

60.000 Euros, consistentes en la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones

o ayudas públicas o en la prohibición de contratar con la Administración Pública que

hubiera impuesto la sanción durante el plazo de 1 año, si la infracción es grave,

de 2 si es muy grave o de 3, 4 o 5 años si la sanción impuesta hubiera sido igual o

superior a 60.000, 150.000,o 300.000, respectivamente.

Las sanciones se graduarán conforme a la comisión repetida de infracciones

tributarias, conforme al perjuicio económico para la Hacienda Pública, conforme al

incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación o

conforme al acuerdo o conformidad del interesado.

Decir que la cuantía de las sanciones pecuniarias se reducirá:

• en un 50% en los supuestos de actas con acuerdo

• en un 30% en los supuestos de conformidad

Siempre que no se trate de sanciones que procedan en las actas con acuerdo,

además dicha cuantía volverá a reducirse en un 25%, si se realiza el ingreso en los

plazos fijados por ley, por el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento y si no se

interpone recurso o reclamación contra la liquidación o sanción.

¿Cuánto tiempo dispone la Agencia Tributaria para completar el expediente

de Inspección a una oficina de farmacia?

Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12

meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del

mismo. Puede ampliarse dicho plazo por otro período que no puede exceder de 12

meses cuando las actuaciones revistan especial complejidad -circunstancias tasadas

en la ley- o cuando el obligado tributario haya ocultado a la Administración

Tributaria alguna de las actividades empresariales que realice.

La anterior normativa establecía un plazo “no superior a tres meses” para

completar el expediente mediante “las actuaciones que procedan”.

“…no para que el Inspector-Jefe dicte “el acto administrativo que corresponda”,

para lo que conforme a tal precepto reglamentario dispone de un nuevo plazo de un

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mes, “siguiente” al “plazo de quince días” de puesta de manifiesto del “expediente

completo”; sin que por otro lado conste –ni siquiera lo alegan los interesados-que,

en el caso que nos ocupa, alguna de las actuaciones complementarias de la

Inspección haya tenido lugar fuera del plazo de tres meses antes referido, pues no

constituye actuación inspectora, sino de trámite del expediente, la puesta de

manifiesto del mismo que sí tuvo lugar una vez transcurrido dicho plazo de tres

meses.” (Tribunal Superior de Justicia de Canarias 1998/1014).

¿Si no existe patrimonio para hacer frente al aval que exige Hacienda ante

una sanción, es competente la Administración para sacar la oficina de

farmacia a subasta, para hacer frente no ya a la deuda, sino a la garantía?

Este ha sido un tema siempre polémico, el determinar en qué condiciones debía

accederse a la suspensión sin exigir garantías, ya que en ocasiones, se vulneraban

los principios de tutela judicial (y el principio “solve et repete”) y de igualdad, ya

que el antiguo Reglamento General de Recaudación (RD 1684/1990 de 20 de

diciembre) permitía obtener el aplazamiento de la deuda y la suspensión sin

necesidad de prestar garantías, pero la Administración Tributaria ya se amparaba

en el art. 81del RPEA, que impedía esta situación.

“En el auto dictado en la pieza de suspensión, la Sala estimó suficientemente

acreditada la imposibilidad de la recurrente de prestar un aval bancario que

garantice la totalidad de la deuda tributaria reclamada ascendente a 297.458,16

euros en total, así como los perjuicios de imposible o difícil reparación que dicha

suspensión le podría originar” “que la parte actora ha probado en este proceso

suficientemente la irreparabilidad de los perjuicios que la ejecución de la deuda

tributaria le puede acarrear, demostrando las dificultades económicas por las que

atraviesa su familia (compuesta por ella, su esposo y dos hijos en situación de

desempleo). En concreto demuestra tener un saldo deudor de Bancofar, S.A. de

15.259,34 euros y en Caja Murcia de 58.931,31 euros (en la cuenta de crédito que

tiene abierta para realizar los pagos a los almacenes farmacéuticos), y también que

tiene contratado un empleado en la referida oficina de farmacia que cuenta con ese

único empleo para mantener a su familia. “ (Tribunal Superior de Justicia de

Murcia, JT 1997/1401)

Actualmente con el vigente Reglamento General de Recaudación (RD 930/2005 de

29 de julio) desde el 1 de enero de 2006, se exigen garantías en aplazamientos y

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fraccionamientos. La garantía deberá cubrir el importe de la deuda en período

voluntario, los intereses de demora que genere el aplazamiento y un 25% de la

suma de ambas partidas y deberá ser apreciada conforme a su suficiencia

económica y jurídica por el órgano tributario competente para la tramitación.

Puede optarse por constituir una única garantía para la totalidad de las fracciones

que pudieren acordarse o bien garantías parciales e independientes para cada una

o varias fracciones.

La vigencia de la garantía constituida mediante aval o certificado de seguro de

caución deberá exceder al menos en 6 meses al vencimiento del plazo o plazos

garantizados y deberá formalizarse en el plazo de 2 meses contados a partir del día

siguiente a la notificación del acuerdo de concesión y cuya eficacia quedará

condicionada a dicha formalización.

La garantía quedará liberada de inmediato una vez realizado el pago total de la

deuda garantizada incluidos recargos, intereses de demora y costas.

¿Se pueden paralizar las actuaciones inspectoras por más de seis meses?

La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación

alguna durante más de 6 meses por causas no imputables al obligado tributario o el

incumplimiento del plazo de duración del procedimiento no determina su caducidad

pero no se considerará interrumpida la prescripción entre otros, y determinará que

no se exijan intereses de demora desde el incumplimiento y hasta la finalización.

Así dicha interrupción de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, entre

la diligencia y el acta no puede conllevar la inexistencia de la primera, sino tan sólo

la ineficacia de la interrupción de la prescripción; ésta debe ser justificada, ya que

en otro caso, no se podrá aplicar el art. 43 de la Ley de Procedimiento

Administrativo, relativo a la motivación de los actos administrativos o las actas de

inspección por ser un documento meramente preparatorio de la liquidación.

“se constató un incremento sobre lo declarado como rendimiento en la actividad de

explotación de la farmacia ejercida por su cónyuge y con quien había presentado

declaración conjunta, y como consecuencia de ello se estimó una base imponible

definitiva superior a la declarada. Para la regularización de la situación tributaria las

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referidas actas proponían la liquidación correspondiente a los datos obtenidos como

resultado de la inspección, lo que arrojó unas deudas tributarias totales de

5.222,03 euros, 6.805,21 euros, 15.736,11 euros y 11.562,59 euros, para los

cuatro años objeto de inspección; (comprensivas de los tres conceptos siguientes:

cuota, intereses de demora y sanción) (Tribunal Superior de Justicia 24.01.1994).