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Inspección de Hacienda a oficinas de farmacia
Con la aprobación del Estatuto del Contribuyente se pretende mejorar la relación
entre el contribuyente y la Administración, que reconoce una serie de derechos
que, puestos en práctica en todos los países europeos, se han incorporado a
nuestro Ordenamiento Jurídico, entre ellos, cabe destacar el derecho a conocer el
estado de tramitación de los expedientes y el de ser informados al inicio de las
actuaciones inspectoras y sus implicaciones. Además, el término de prescripción
pasó de cinco años a cuatro, por lo tanto en junio del 2010 prescribe la declaración
correspondiente a 2005. Hace unos años se exigía el deber de colaboración, pero
un colaborador a la fuerza es un siervo o un subordinado, no un colaborador.
La principal contingencia, que, a nivel fiscal se origina por las Inspecciones de
Hacienda, se produce como consecuencia de declarar un margen que los
Inspectores consideren insuficiente, si los Actuarios de la Agencia Tributaria
entienden que se ha rebasado un límite entre la relación de compras y ventas, que
ellos consideran mínimo, procederán inspeccionar al contribuyente; “llevando a
cabo una estimación indirecta, según provee el art. 50 de la Ley General Tributaria,
y efectuarán un minucioso estudio de los mismos, para determinar con la mayor
aproximación posible al rendimiento o beneficio imputable al titular de la oficina de
farmacia, a través de diversos cálculos de compras, ventas, márgenes y muestreo
de diversos productos farmacéuticos, con distinción en estos de específicos,
dermofarmacia, ortopedia y dietética infantil y de adultos.” (Tribunal Económico
Central JT 1996/1536)
Cuando de la declaración del farmacéutico existan indicios racionales de que los
beneficios declarados se sitúan por debajo de la realidad, la Agencia Tributaria,
podrá utilizar para el conocimiento de los datos reales, los siguientes medios:
-Aplicando los datos y antecedentes disponibles que sean relevantes al efecto.
-Utilizando aquellos elementos que acrediten indirectamente la existencia de
rentas, tales como compras, costes, ingresos para el sector económico de que se
trate.
-Valorando los datos, signos, índices y módulos que la Agencia Tributaria posea de
otros contribuyentes del mismo sector económico; para ello, suelen tomar como
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referencia los expedientes de Inspección aceptados por otros farmacéuticos
inspeccionados de la provincia.
Si existen dudas se aplica el principio “indubio pro fisco” que entiende que la
interpretación de la norma tributaria se hará a favor del fisco, ya que los entes
públicos no ponen impuestos para enriquecerse, sino para satisfacer necesidades
colectivas.
¿Cómo se gradúan las sanciones?
La Ley 25/1995 de 20 de julio, de Modificación Parcial de la Ley General
Tributaria estableció una importante reforma del régimen sancionador en materia
tributaria, tanto en lo que afectaba a la cuantía de las sanciones como a sus
criterios de graduación.
“…de acuerdo y por aplicación de los preceptos expuestos, y a la vista de los
antecedentes y circunstancias de hecho puestos de manifiesto por la Inspección en
el expediente de que se trata, la sanción que, con arreglo a la nueva normativa,
corresponde a juicio de este Tribunal aplicar a las infracciones cometidas por el
reclamante, en los períodos objeto de comprobación, debe ser la del 50 por 100
prevista infracción mínima (artículo 87.1), incremento por presentación de
declaraciones inexactas, 10 puntos (artículo 82.1,d), e incremento en el mínimo de
20 puntos por la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción
(por anomalías sustanciales en la contabilidad de la farmacia), dando lugar a una
sanción total de un 80%”. (Tribunal Contencioso-Administrativo Central 23-10-
1996).
La regulación normativa actual, entre otra, el Título IV relativo a la potestad
sancionadora de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, establece
que le son aplicables los principios de legalidad, tipicidad, responsabilidad,
proporcionalidad y no concurrencia. Con algunas especificidades el principio de
irretroactividad se aplicará con carácter general.
Dicho esto, las infracciones tributarias se califican en leves, graves o muy graves.
Las infracciones tributarias se sancionarán con imposición de sanciones pecuniarias
que podrán consistir en multa fija o proporcional y cuando proceda, se impondrán
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sanciones no pecuniarias de carácter accesorio, en especial, en los casos de
infracciones graves o muy graves de importe igual o superior a 30.000 Euros o a
60.000 Euros, consistentes en la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones
o ayudas públicas o en la prohibición de contratar con la Administración Pública que
hubiera impuesto la sanción durante el plazo de 1 año, si la infracción es grave,
de 2 si es muy grave o de 3, 4 o 5 años si la sanción impuesta hubiera sido igual o
superior a 60.000, 150.000,o 300.000, respectivamente.
Las sanciones se graduarán conforme a la comisión repetida de infracciones
tributarias, conforme al perjuicio económico para la Hacienda Pública, conforme al
incumplimiento sustancial de la obligación de facturación o documentación o
conforme al acuerdo o conformidad del interesado.
Decir que la cuantía de las sanciones pecuniarias se reducirá:
• en un 50% en los supuestos de actas con acuerdo
• en un 30% en los supuestos de conformidad
Siempre que no se trate de sanciones que procedan en las actas con acuerdo,
además dicha cuantía volverá a reducirse en un 25%, si se realiza el ingreso en los
plazos fijados por ley, por el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento y si no se
interpone recurso o reclamación contra la liquidación o sanción.
¿Cuánto tiempo dispone la Agencia Tributaria para completar el expediente
de Inspección a una oficina de farmacia?
Las actuaciones del procedimiento de inspección deberán concluir en el plazo de 12
meses contado desde la fecha de notificación al obligado tributario del inicio del
mismo. Puede ampliarse dicho plazo por otro período que no puede exceder de 12
meses cuando las actuaciones revistan especial complejidad -circunstancias tasadas
en la ley- o cuando el obligado tributario haya ocultado a la Administración
Tributaria alguna de las actividades empresariales que realice.
La anterior normativa establecía un plazo “no superior a tres meses” para
completar el expediente mediante “las actuaciones que procedan”.
“…no para que el Inspector-Jefe dicte “el acto administrativo que corresponda”,
para lo que conforme a tal precepto reglamentario dispone de un nuevo plazo de un
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mes, “siguiente” al “plazo de quince días” de puesta de manifiesto del “expediente
completo”; sin que por otro lado conste –ni siquiera lo alegan los interesados-que,
en el caso que nos ocupa, alguna de las actuaciones complementarias de la
Inspección haya tenido lugar fuera del plazo de tres meses antes referido, pues no
constituye actuación inspectora, sino de trámite del expediente, la puesta de
manifiesto del mismo que sí tuvo lugar una vez transcurrido dicho plazo de tres
meses.” (Tribunal Superior de Justicia de Canarias 1998/1014).
¿Si no existe patrimonio para hacer frente al aval que exige Hacienda ante
una sanción, es competente la Administración para sacar la oficina de
farmacia a subasta, para hacer frente no ya a la deuda, sino a la garantía?
Este ha sido un tema siempre polémico, el determinar en qué condiciones debía
accederse a la suspensión sin exigir garantías, ya que en ocasiones, se vulneraban
los principios de tutela judicial (y el principio “solve et repete”) y de igualdad, ya
que el antiguo Reglamento General de Recaudación (RD 1684/1990 de 20 de
diciembre) permitía obtener el aplazamiento de la deuda y la suspensión sin
necesidad de prestar garantías, pero la Administración Tributaria ya se amparaba
en el art. 81del RPEA, que impedía esta situación.
“En el auto dictado en la pieza de suspensión, la Sala estimó suficientemente
acreditada la imposibilidad de la recurrente de prestar un aval bancario que
garantice la totalidad de la deuda tributaria reclamada ascendente a 297.458,16
euros en total, así como los perjuicios de imposible o difícil reparación que dicha
suspensión le podría originar” “que la parte actora ha probado en este proceso
suficientemente la irreparabilidad de los perjuicios que la ejecución de la deuda
tributaria le puede acarrear, demostrando las dificultades económicas por las que
atraviesa su familia (compuesta por ella, su esposo y dos hijos en situación de
desempleo). En concreto demuestra tener un saldo deudor de Bancofar, S.A. de
15.259,34 euros y en Caja Murcia de 58.931,31 euros (en la cuenta de crédito que
tiene abierta para realizar los pagos a los almacenes farmacéuticos), y también que
tiene contratado un empleado en la referida oficina de farmacia que cuenta con ese
único empleo para mantener a su familia. “ (Tribunal Superior de Justicia de
Murcia, JT 1997/1401)
Actualmente con el vigente Reglamento General de Recaudación (RD 930/2005 de
29 de julio) desde el 1 de enero de 2006, se exigen garantías en aplazamientos y
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fraccionamientos. La garantía deberá cubrir el importe de la deuda en período
voluntario, los intereses de demora que genere el aplazamiento y un 25% de la
suma de ambas partidas y deberá ser apreciada conforme a su suficiencia
económica y jurídica por el órgano tributario competente para la tramitación.
Puede optarse por constituir una única garantía para la totalidad de las fracciones
que pudieren acordarse o bien garantías parciales e independientes para cada una
o varias fracciones.
La vigencia de la garantía constituida mediante aval o certificado de seguro de
caución deberá exceder al menos en 6 meses al vencimiento del plazo o plazos
garantizados y deberá formalizarse en el plazo de 2 meses contados a partir del día
siguiente a la notificación del acuerdo de concesión y cuya eficacia quedará
condicionada a dicha formalización.
La garantía quedará liberada de inmediato una vez realizado el pago total de la
deuda garantizada incluidos recargos, intereses de demora y costas.
¿Se pueden paralizar las actuaciones inspectoras por más de seis meses?
La interrupción injustificada del procedimiento inspector por no realizar actuación
alguna durante más de 6 meses por causas no imputables al obligado tributario o el
incumplimiento del plazo de duración del procedimiento no determina su caducidad
pero no se considerará interrumpida la prescripción entre otros, y determinará que
no se exijan intereses de demora desde el incumplimiento y hasta la finalización.
Así dicha interrupción de las actuaciones inspectoras por más de seis meses, entre
la diligencia y el acta no puede conllevar la inexistencia de la primera, sino tan sólo
la ineficacia de la interrupción de la prescripción; ésta debe ser justificada, ya que
en otro caso, no se podrá aplicar el art. 43 de la Ley de Procedimiento
Administrativo, relativo a la motivación de los actos administrativos o las actas de
inspección por ser un documento meramente preparatorio de la liquidación.
“se constató un incremento sobre lo declarado como rendimiento en la actividad de
explotación de la farmacia ejercida por su cónyuge y con quien había presentado
declaración conjunta, y como consecuencia de ello se estimó una base imponible
definitiva superior a la declarada. Para la regularización de la situación tributaria las
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referidas actas proponían la liquidación correspondiente a los datos obtenidos como
resultado de la inspección, lo que arrojó unas deudas tributarias totales de
5.222,03 euros, 6.805,21 euros, 15.736,11 euros y 11.562,59 euros, para los
cuatro años objeto de inspección; (comprensivas de los tres conceptos siguientes:
cuota, intereses de demora y sanción) (Tribunal Superior de Justicia 24.01.1994).