marinero. séptimo circuito, correspondiente a la sesión...

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AMPARO DIRECTO: 190/2007. MATERIA: ADMINISTRATIVA. QUEJOSO: ELÍAS ESCOBAR BERNAL. PONENTE: MARIO A. FLORES GARCÍA. SECRETARIA: MARÍA DE JESÚS RUIZ MARINERO. Xalapa de Enríquez, Veracruz. Acuerdo del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, correspondiente a la sesión de veintisiete de abril de dos mil siete. V I S T O, para resolver, el de amparo directo administrativo 190/2007; y, RESULTANDO: PRIMERO.- Por escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil siete, ante la autoridad responsable, Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con residencia en esta ciudad, Elías Escobar Bernal, demandó el amparo y protección de la justicia federal, contra el acto que reclama de esa autoridad, que considera violatorio de los artículos 14 y 16, de

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AMPARO DIRECTO: 190/2007.

MATERIA: ADMINISTRATIVA.

QUEJOSO: ELÍAS ESCOBAR BERNAL.

PONENTE: MARIO A. FLORES GARCÍA.

SECRETARIA: MARÍA DE JESÚS RUIZ

MARINERO.

Xalapa de Enríquez, Veracruz. Acuerdo del

Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Séptimo Circuito, correspondiente a la sesión de

veintisiete de abril de dos mil siete.

V I S T O, para resolver, el de amparo directo

administrativo 190/2007; y,

RESULTANDO:

PRIMERO.- Por escrito presentado el

veintiocho de febrero de dos mil siete, ante la

autoridad responsable, Sala Constitucional del

Tribunal Superior de Justicia del Estado, con

residencia en esta ciudad, Elías Escobar Bernal,

demandó el amparo y protección de la justicia

federal, contra el acto que reclama de esa autoridad,

que considera violatorio de los artículos 14 y 16, de

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la Constitución General de la República, y que hace

consistir en la sentencia de treinta y uno de Enero

dedos mil siete, dictada en el juicio de protección de

derechos humanos 6JP/2006.

SEGUNDO.- Conviene destacar por su

importancia, dada la forma de resolver este asunto,

de las constancias del expediente natural 6JP/2006,

los antecedentes que enseguida se relacionan:

Por escrito presentado el veintiuno de

septiembre de dos mil seis, ante la Sala

Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del

Estado, con residencia en esta ciudad, Elías

escobar Bernal, promovió juicio de protección de

derechos humanos en contra del Gobernador

Constitucional del Estado de Veracruz, de quien

reclamó las siguientes prestaciones:

“1.- Al no concedérseme lo pedido al Gobernador, mediante escrito de fecha 28 de junio del año 2006, mediante el cual solicito concesión dentro del transporte público en la modalidad de taxi, para el municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz, a la que anexé la documentación exigida por la ley, sin que se me hubiera contestado dentro del término de cuarenta y cinco días siguientes, tal y como lo dispone el artículo séptimo de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave 2.- Con lo anterior se me está privando el derecho a

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trabajar a fin de obtener los medios necesarios para la alimentación del suscrito y de mi familia, lo cual comprende solventar alimentación, vestido, servicio médico, recreación y vivienda. 3.- La limitante de no poder desarrollar la actividad que desde hace muchos años he adquirido, y con el producto de ésta obtener lo necesario para mi subsistencia como ser humano y de mi familia, como ya se ha expuesto con anterioridad. " Fundó su demanda, en los siguientes hechos:

"1.- Que con fecha 28 de junio de 2006, presenté solicitud al Gobernador del Estad de Vera cruz, para que se me otorgue concesión de transporte público en la modalidad de taxi, para el municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz, para lo cual anexé constancias donde se acreditan los requisitos para poder obtenerla; ya que por ser titular del poder ejecutivo es el único que tiene la facultad para expedir dicha concesión. 2.- El 28 de ese mismo mes y año, se entregó también copia de esa solicitud al Secretario General de Gobierno y al Director General de Tránsito y Transporte Público del Esta de Veracruz, considerando que el primero de ellos es autoridad de tránsito y transporte público y superior de la segunda dependencia, quien s órgano técnico para emitir el dictamen respectivo. 3.-Como consecuencia de lo anterior, me veo en la necesidad de promover juicio de protección de derechos humanos mencionados con anterioridad." La parte actora ofreció y le fueron recibidos

diversos medios de convicción, de los que se dará

noticia en el desarrollo de esta ejecutoria en la

medida que resulte necesario invocarlos.

TERCERO.- La autoridad demandada, dio

contestación al reclamo instaurado en su contra, en

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la que expreso.

"1.- En primer término, me permito expresar que no son ciertos los actos violatorios de derechos humanos que se me atribuyen en la demanda, ya que en ningún momento se le ha privado al promovente del derecho a trabajar a fin de que obtenga los medios necesarios para el sustento a Elías Escobar Bernal y su familia, pues al decir de éste, el que no se le haya concedido lo solicitado por escrito presentado en fecha veintiocho de junio de dos mil seis, relativo a la solicitud para el otorgamiento de una concesión para la prestación del servicio público de pasajeros en la modalidad de taxi, en la localidad de San Andrés Tuxtla, Veracruz, y que no se le haya contestado en el término de cuarenta y cinco días hábiles, es lo que al decir del promovente viola sus derechos humanos.- Sobre el particular y como el promovente lo reconoce, el escrito que presentó ante la autoridad que represento no es una petición en estricto sentido, sino que en realidad se trata de la solicitud de una concesión, esto es, el inicio de un procedimiento de carácter administrativo, que se sujeta tanto a las disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos del estado de Veracruz, como de la propia Ley de Tránsito y Transporte del Estado y de su Reglamento, ya que, contrario a lo que expone el promovente, su solicitud debe ser analizada por la autoridad competente en la materia así tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Reglamento de la de Tránsito y Transporte del estado de Veracruz, en las solicitudes para obtener concesión para el servicio público de transporte el interesado debe tramitarla ante la Dirección General de Tránsito y Transporte; es decir, no cualquier autoridad como en la especie aconteció, en donde el hoy agraviado, lo hizo ante la autoridad que represento, que si bien escrito, y como lo dispone el artículo 83 de la Ley de Tránsito y Transporte, la concesión para prestar dicho servicio público, es exclusivamente por la autoridad que sin embargo, para llegar a

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ese necesario que el solicitante haya todos los requisitos establecidos en los artículos 161 y 169 de dicho reglamento, así como también que la Dirección General de Tránsito y haya realizado los respectivo estudios socioeconómicos y técnicos, como lo dispone el último párrafo del artículo 89 de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado, y que lo paya resuelto como procedente la Secretaria de Gobierno.-- De ahí que, Elías Escobar Bernal, al haber presentando su solicitud de concesión ante la autoridad que no es la facultada legalmente para analizar la misma, y en aras de ayudar a dicho agraviado, la autoridad que represento, mediante folio número 092719 de fecha treinta de julio de dos mil seis, y recibido en esas oficinas el cuatro de julio del mismo año, signado por la licenciada Maria Pina García Santaella, coordinadora ejecutiva de atención ciudadana de la Oficina de Gobierno del Estado, remitió para su atención dicha solicitud ante la Directora General de Tránsito y Transporte del Estado, para su análisis y atención procedente, es decir, si dicha solicitud cumplía o no con los requisitos establecidos en los artículos 161 y 169 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado. De acuerdo con lo anterior, y como lo podrá analizar esa Sala Constitucional, en el caso que nos ocupa, la persona que se dice agraviada, por la presunta violación de derechos humanos, se encuentra realizando un procedimiento de carácter administrativo; es decir, no se trata de la violación del derecho de petición, sino de una solicitud para el otorgamiento de una concesión la cual, por ser de orden público, está sujeta a análisis y estudio por parte de la autoridad competente en dicha materia; por lo que en el supuesto caso de que se viera afectado algún derecho del hoy promovente de este juicio, el Código de Procedimientos Administrativos, establece para su defensa, diversos medios de impugnación de carácter administrativo, como el propio juicio contencioso administrativo; por lo que se reitera a esa autoridad, la negativa de violación de derechos humanos que dice haber sufrido el hoy promovente por parte de la autoridad que represento. II.- Por tratarse de fundamentos legales de

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índole. estatal, los cuales por ser de explorado derecho no están sujetos a prueba, me permito citar para reforzar los argumentos vertidos en el punto anterior, el Código de Procedimientos Administrativos, la Ley de Tránsito y Transporte, y el Reglamento de Ley de Tránsito y Transporte, todas disposición del estado de Vera cruz; asimismo, se acompaña como constancia de que la autoridad que represento remitió a la autoridad competente para su análisis y atención procedente, la solicitud presentada en fecha veintiocho de junio del presente año, el folio número 092719 de fecha treinta de junio de dos mil seis. III.- La autoridad que represento, estima que se actualiza en el presente caso, la siguiente causal de improcedencia prevista en el artículo 30 de la ley de Juicio de Protección de Derechos Humanos: A) La prevista en la fracción IV, que establece que el juicio es improcedente contra actos que no afecten los derechos humanos en la Constitución local; en el caso que nos ocupa, el promovente del presente juicio, reconoce de manera expresa que el escrito que presentó ante la autoridad que represento en fecha veintiocho de junio del presente año, se trataba de una solicitud de concesión para prestar el servicio público de transporte de pasajeros en la modalidad de taxi, para la localidad de San Andrés Tuxtla, Veracruz; es decir, el promovente pretendió iniciar un procedimiento de carácter administrativo, por lo que la regulación de dicho procedimiento se encuentra prevista tanto en el Código de Procedimientos Administrativos, como de la Ley de Tránsito y Transporte y su Reglamento en donde en el caso del primer ordenamiento legal mencionado, establece las figuras jurídicas tanto de la negativa ficta como de la afirmativa ficta, como se prevé en sus artículos 157 y 158 que ante la falta de respuesta en el término de cuarenta y cinco días hábiles operará cualquiera de ellas según el caso de que se trate; por lo consiguiente, el asunto que se ventila ante esa Sala Constitucional, por ser de índole administrativo, no puede considerarse que ante una presunta falta de respuesta, sea la misma violatoria de derechos humanos."

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La parte demandada ofreció y le fue recibido

medio de convicción, del que se dará noticia en el

desarrollo de esta ejecutoria en la medida que

resulte necesario invocarlo.

CUARTO.- Seguido el juicio por sus cauces

legales, la Sala Constitucional del Tribunal Superior

de Justicia del Estado, con residencia en esta

ciudad dictó sentencia el treinta y uno de enero de

dos mil siete, que culminó con los siguientes puntos

resolutivos:

"Primero.- La justicia del estado de Veracruz no protege a Elías Escobar Bernal, por los actos de autoridad y motivos que se señalan en el considerando VIII de esta sentencia.-- Segundo. Entréguese copia certificada de esta sentencia a la parte autorizada para ello, previo pago de los derechos respectivos y constancia de recibido que deje en el expediente.-- Tercero. Notifíquese..."

(Visible a página setenta y cinco del juicio de

protección de derechos humanos.)

QUINTO.- La resolución reclamada fue

notificada al quejoso, a través de su autorizado, el

dos de febrero de dos mil siete, surtió efectos dicha

notificación al día hábil siguiente y la demanda de

amparo fue presentada el veintiocho de esos

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mismos mes y año ante la responsable Sala

Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del

Estado.

De ello se sigue que su presentación es

oportuna, dado que se presentó al décimo cuarto día

del término establecido para ello, si se toma en

cuenta que de conformidad artículo 23 de la Ley de

Amparo y acorde a la certificación efectuada por la

autoridad responsable al calce de la demanda de

garantías, en términos del diverso precepto 163, de

ese mismo ordenamiento legal, entre ambas fechas

mediaron como inhábiles los días tres, cuatro, diez,

once, diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco

de febrero de dos mil siete por haber sido sábados y

domingos, respectivamente; así como Cinco,

diecinueve y veinte de esos mismos mes y año por

ser festivos para la responsable.

La autoridad responsable envió los autos a la

Oficina de Correspondencia Común de los

Tribunales Colegiados en Materia Civil del Séptimo

Circuito, con residencia en esta ciudad, donde

fueron recibidos el ocho de marzo de dos mil siete,

de los que por razón de turno, el nueve siguiente

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correspondió conocer al Tribunal que hoy resuelve.

Luego por auto de Presidencia de Doce de

Marzo de Dos Mil Siete, se admitió la demanda de

garantías, registrándose bajo el numero 190/2007.

Se dio vista a la agente del Ministerio Público

Federal adscrita, quien no formuló pedimento.

Finalmente, por diverso proveído de once de

abril de dos mil siete, y con fundamento en lo

dispuesto por el artículo 184, fracción I, de la Ley de

Amparo, se ordenó turnar este asunto al magistrado

Mario A. Flores García, para la elaboración del

proyecto de resolución correspondiente; y,

C O N S I D E R A N D O :

PRIMERO.- Este Tercer Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Séptimo Circuito, es competente

para conocer y resolver el presente juicio, de

conformidad con los artículos 107, fracciones III,

inciso a), V, inciso b), y VI, Constitución Federal; 158

de la Ley de Amparo; y 37, fracción I, Inciso b), de

la Ley Orgánica del Poder Judicial de. la Federación;

A.D. 190/2007 10

así como en los Acuerdos Generales 48/2000,

artículos Primero y Segundo, que crea este Tribunal

y le asigna competencia; 57/2006, relativo a la

determinación del número y límites territoriales de

los circuitos en que se divide el territorio de la

República Mexicana, al número, a la jurisdicción

territorial y especialización por materia de los

Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y de

los Juzgados de Distrito, ambos Acuerdos del Pleno

del Consejo de la Judicatura Federal, y el diverso

CCNO/13/2002 de la Comisión de Creación de

Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura

Federal, publicado en el Diario Oficial de la

Federación, en fecha veintiséis de marzo de dos mil

dos, en el que se modifica por tiempo indefinido a

partir del uno de abril de la misma anualidad, la

competencia y reglas de turno de los dos Tribunales

Colegiados en Materias Administrativa y de Trabajo,

así como de los tres Tribunales Colegiados en

Materia Civil, todos del Séptimo Circuito, con

residencia en Boca del Río y Xalapa

respectivamente; toda vez que en la especie se

reclama de la Sala Constitucional del Tribunal

superior de Justicia del Estado, con residencia en

esta ciudad, la sentencia que emitió en el

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expediente de protección de derechos humanos

6JP/2006.

SEGUNDO.- La existencia del acto

reclamado quedó acreditada con el informe

justificado que rindió la autoridad responsable, al

que acompañó los autos del expediente relativo al

asunto.

TERCERO.- Las consideraciones en que se

funda la sentencia reclamada son las siguientes:

"VI.- Previo al estudio de los elementos constitutivos de la acción plantea a, de las excepciones opuestas, y demás pruebas que obran en el expediente, resulta necesario reseñar los antecedentes y constancias que obran en el juicio antes mencionado, mismos a los que se les concede valor probatorio en su carácter de instrumentales, en términos de lo dispuesto en los artículos 47 y 54 de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos del Estado, dentro de las que se destaca las siguientes:-- A).- Escrito de demanda. de Elías Escobar Bernal, mediante el cual promueve juicio de protección de derechos humanos, en contra del licenciado Fidel Herrera Beltrán, en su carácter de Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, en la que manifestó lo siguiente:-- "Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Veracruz Presente. Elías Escobar Bernal, mexicano, mayor de edad, con domicilio en la calle Galeana s/n, colonia Centro, C. P. 95870 de la ciudad de Catemaco, Veracruz, autorizando para recibir notificación a mi nombre al licenciado Leopoldo Alfredo Martínez

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Zara te, con despacho ubicado en Carrillo Puerto N° 2, altos 3, zona centro de la ciudad de Xalapa, Vera cruz, y con cédula profesional federal N° 234966, la cual está debidamente registrada en esa Sala, respetuosamente comparezco expongo lo siguiente: Por mi propio derecho mediante este escrito, vengo a promover juicio de protección de mis derechos humanos los cuales son conculcados por actos cometidos por el Gobernador del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave, con domicilio en palacio de gobierno, ubicado en /a calle Enríquez, zona centro de esta ciudad, al no haberme dado contestación a mi petición formulada por escrito de fecha 28 del mes de junio del año 2006, presentado ante dicha autoridad, el día 28 del mismo mes y año, a pesar de haber transcurrido los 45 días hábiles que señala el artículo 7 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Veracruz de Ignacio de la Llave. Agravios a mis derechos humanos: 1.- Al no concedérseme lo pedido al Gobernador, mediante escrito de fecha 28 de. junio del año 2006, mediante el cual solicito concesión dentro del transporte público en la modalidad de taxi, para el municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz, a la que anexé la documentación exigida por la ley, sin que se me hubiera contestado dentro del término de cuarenta y cinco días siguientes, tal y coro lo dispone el artículo séptimo de la Constitución política del Estado Libre y Soberano de Veracruz Ignacio de la Llave. 2.- Con lo anterior se me está privando el derecho a trabajar a fin de obtener los medios necesarios para la alimentación del suscrito y de mi familia, lo cual comprende solventar alimentación, vestido, servicio médico, recreación y vivienda. 3.- La limitante de no poder desarrollar la actividad que desde hace muchos años he adquirido, y con el producto de ésta obtener lo necesario para la subsistencia como ser humano y de mi familia, como ya se ha expuesto con anterioridad. Sirve de fundamento al juicio que promuevo, los siguientes hechos y consideraciones de derecho, que a continuación enumeró. Hechos. 1.- Que con fecha 28 de junio de 2006, presenté solicitud al Gobernador del' Estado de Veracruz, para que se me

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otorgue concesión de transporte público en 1a modalidad de taxi, para el municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz, para lo cual anexé constancias donde se acreditan los requisitos para poder obtenerla; ya que por ser titular del poder ejecutivo es el único que tiene la facultad para expedir dicha concesión.-- 2.- El 28 de ese mismo mes y año, se entregó también copia de esa solicitud al Secretario general de Gobierno y al Director General de Tránsito o y Transporte Público del Estado de Veracruz, considerando que el primero de ellos es autoridad de transito y transporte publico y superior de la segunda dependencia, quien es órgano técnico para emitir el dictamen respectivo.-- 3.-Como Consecuencia de lo anterior, me veo en la necesidad de promover juicio de protección de derechos humanos mencionados con anterioridad acompañó a su demanda las siguientes documentales: copias certificadas del escrito signado por Elías Escobar Bernal, solicitando al licenciado Fidel Herrera Beltrán, en su carácter de Gobernador Constitucional del Estado de Vera cruz de Ignacio de la Llave, una concesión dentro del transporte público en la modalidad de taxi, en el municipio de San Andrés Tuxtla, Veracruz; credencial de elector; licencia para conducir tipo "A"; acta de nacimiento número doscientos treinta y ocho, constancia de residencia, firmada el veintisiete de junio de dos mil seis, por el licenciado Sergio Luis Molina Cazarin, constancia expedida por Esperanza Burela Villegas, Jefa de la Oficina de Hacienda del Estado, indicando que en el archivo de infracciones que maneja dicha oficina, no se encontró infracción alguna a nombre del indicado, (plantillas 5 a 13). B).- Por auto de fecha nueve de octubre de dos mil seis, la autoridad instructora admitió el nueve de octubre de dos mil seis (sic), la autoridad instructora admitió- (sic) la demanda, la registró con el número 6PJ/2005 (sic), y se solicitó de la autoridad responsable su informe sobre los hechos que se le atribuyen.-- C).- Mediante escrito presentado en la oficialía de esta Sala, el diecinueve de octubre de dos mil seis, la autoridad responsable licenciado Fidel Herrera Beltrán, Gobernador del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave, rindió el

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informe solicitado, en el cual manifestó:--- "... I.- En primer término, me permito expresar que no son ciertos actos violatorios de derechos humanos que se atribuyen en la demanda, ya que en ningún momento se le ha privado al promovente del derecho a trabajar a fin de que obtenga los medios necesarios para el sustento a Elías Escobar! Bernal y su familia, pues al decir de éste, el que no se le haya concedido lo solicitado por escrito presentado en fecha veintiocho de junio de dos mil seis, relativo a la solicitud otorgamiento de una concesión para la presta servicio. público de pasajeros en la modalidad en la localidad de San Andrés Tuxtla, Veracruz, y que no se le haya contestado en el término de cuarenta y cinco días hábiles, es lo que al decir del promovente viola sus derechos humanos.--Sobre el particular y como el promovente lo reconoce, el escrito que presentó ante la autoridad que represento no es una petición en estricto sentido, sino que en realidad se trata de la solicitud de una concesión, esto es, el inicio de un procedimiento de carácter administrativo, que se sujeta tanto a las disposiciones del Código de Procedimientos Administrativos del estado de Veracruz, como de la propia Ley de Tránsito y Transporte del Estado y de su Reglamento, ya que, contrario a lo que expone el promovente, su solicitud debe ser analizada por la autoridad competente en la materia; así tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 169 del Reglamentó de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado de Veracruz las solicitudes para obtener, una concesión servicio público de transporte tramitarla ante la Dirección General de Tránsito y Transporte; es decir, no ante cualquier autoridad como en la especie aconteció, en donde el hoy agraviado, lo hizo ante la autoridad que represento, que si bien es cierto, y como lo dispone el artículo 83 de la Ley de Tránsito y Transporte, la concesión para prestar dicho servicio público, es otorgada exclusivamente por la autoridad que represento, sin embargo, para llegar a ese momento, es necesario que el solicitante haya cumplido con todos los requisitos establecidos en los artículos 161 y 169 de dicho reglamento, así como también que la Dirección General de Transito y

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Transporte haya realizado los respectivos estudios socioeconómicos y técnicos, como lo dispone el último párrafo del artículo 89 de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado, y que lo haya resuelto como procedente la Secretaria de Gobierno.-- De ahí que, Elías Escobar Bernal, al haber presentado su solicitud de concesión ante una autoridad que no es la facultada legalmente para analizar la misma, y en aras de. ayudar a dicho agraviado, la autoridad que represento, mediante folio número 092719 de fecha treinta de junio de dos mil seis, y recibido en esas oficinas el cuatro de julio del mismo año, signado por la licenciada Maria Pina García Santaella, Coordinadora Ejecutiva de Documentación y Atención Ciudadana de la Oficina del Gobernador del Estado, remitió para su atención dicha solicitud ante la Directora General de Tránsito y Transporte del Estado, para su análisis y atención procedente, es decir, si dicha solicitud cumplía o no con los requisitos establecidos en los artículos 161 y 169 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte del Estado.-- De acuerdo con lo anterior, y como lo podrá analizar esa Sala Constitucional, en el caso que nos ocupa, la persona Que se dice agraviada, por la presunta violación de Derechos Humanos, se encuentra realizando un procedimiento de carácter administrativo; es decir, no se trata de la violación del derecho de petición, sino de una solicitud para el otorgamiento de una concesión la cual, por ser de orden público, está sujeta a análisis y estudio por parte de la autoridad competente en dicha materia; por lo que en el supuesto caso viera afectado algún derecho del hoy promoverte de este juicio, el Código de Procedimientos Administrativos, establece para su defensa, diversos medios de impugnación de carácter administrativo, como el propio juicio contencioso administrativo; por lo que se reitera a esa autoridad, la negativa de violación de derechos humanos que dice haber sufrido el hoy promovente por parte de la autoridad que represento-- II.- Por tratarse de fundamentos legales de índole estatal, los cual por ser de explorado derecho no están sujetos a prueba, me permito citar para reforzar los argumentos vertidos en el punto anterior,

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el Código de Procedimientos Administrativos, la Ley de Tránsito y Transporte, y el Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporté, todas disposiciones del estado de Veracruz; asimismo, se acompaña como constancia de que la autoridad que represento remitió a la autoridad competente para su análisis y atención procedente, la solicitud presentada en fecha veintiocho de junio del presente año, el folio número 092719 de fecha treinta de junio de dos mil seis.-- III.- La autoridad que represento, estima que se actualiza en el presente caso, la siguiente causal de improcedencia prevista en el artículo 30 de la Ley de Juicio de Protección de Derechos Humanos: A) La prevista en la fracción IV, que establece que el juicio es improcedente contra actos que no afecten los derechos humanos en la Constitución local; en el caso que nos ocupa, el promovente del presente Juicio, reconoce de manera expresa que el escrito que presentó ante la autoridad que represento en fecha veintiocho de junio del presente año, se trataba de una solicitud de concesión para prestar el servicio público de transporte de pasajeros en la modalidad de taxi, para la localidad de San Andrés Tuxtla, Veracruz; es decir, el promovente pretendió iniciar un procedimiento de carácter administrativo, Por lo que la regulación de dicho procedimiento, se encuentra prevista tanto en el Código de Procedimientos Administrativos, como de la Ley de Tránsito y Transporte y su Reglamento, en donde en el caso del primer ordenamiento legal mencionado, establece las figuras jurídicas tanto de la negativa ficta como de la afirmativa ficta, como se prevé en sus artículos 157 y 158 que ante la falta de respuesta en el término de cuarenta y cinco días hábiles operará cualquiera de ellas según el caso de que se trate; por lo consiguiente, el asunto que se ventila ante esa Sala Constitucional, por ser de índole administrativo, no puede considerarse que ante una presunta falta de respuesta, sea la misma violatoria de derechos humanos-- Acompañando las documentales que documentales que al efecto consideraron pertinentes (folios 10 a 17); entre las que destacan Gaceta Oficial del Estado número 197 del primero

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de octubre de dos mil cuatro; folio 092736, signado el treinta de junio de dos mil seis, por la licenciada María Pina García Santaella, Coordinadora Ejecutiva de Documentación y Atención Ciudadana de la Oficina del Gobernador del estado de Veracruz de Ignacio de la Llave. D).- Por acuerdo de veinticuatro de octubre de dos mil seis, se tuvo por presentado en tiempo y forma el informe rendido por la autoridad responsable licenciado Fidel Herrera Beltrán, en su carácter de Gobernador del estado de Veracruz de Ignacio la Llave (fojas 3 y 4)-- E).- Escrito firmado el de octubre de dos mil seis, por Elías Escobar Bernal, mediante el cual ofrece probanzas, mencionadas en el, mismo (fojas 54 y 55). F).- Audiencia de recepción de pruebas que prevé el artículo 51 de la Ley del Juicio Protección de Derechos Humanos, celebrada el siete de diciembre de dos mil seis (fojas treinta y tres a cuarenta) VIII.- Los agravios vertidos por Elías Escobar Bernal, son infundados, en virtud de las razones que enseguida se exponen.—Por cuestión de orden se analizará en primer término la causal de improcedencia prevista en la fracción IV del articulo 30 de la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos del Estado como lo dispone el artículo 31 de la citada ley que hace valer la Autoridad responsable en el sentido de que este tipo de JUICIOS es Improcedente contra actos que no afecten los derechos humanos en la Constitución local, porque a su parecer estamos en presencia, de un asunto de carácter administrativo, al encontrase su regulación tanto en el Código de Procedimientos Administrativos, como de la Ley de Tránsito y Transporte y su Reglamento, la cua1 en la especie no se actualiza, se afirma lo anterior, toda vez que si bien es verdad la naturaleza legal de este asunto se encuentra inmerso en el derecho administrativo, en especial en las preinsertas leyes locales, también lo es que no existe disposición expresa que implique que un acto, hecho u omisión de carácter administrativo, no pueda ser analizado a la luz de este procedimiento; cuanto más si se toma en consideración que el agraviado manifiesta que al no habérsele contestado la petición realizada a fin de que se le otorgara una concesión dentro del transporte público en la

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modalidad de taxi, se le está privando del derecho a trabajar y de obtener los medios necesarios para su alimentación y la de su familia, así como la limitante de no poder desarrollar la actividad que desde hace muchos años adquirió, encuentra su sustento constitucional en el artículo 7 de la Carta Magna local, y dicho precepto está dentro del Capítulo II, intitulado de los derechos humanos, mismo que en relación con lo dispuesto en los numerales 56 fracción II y 64 fracción I del mismo ordenamiento, en conjunción con el artículo 2°, inciso i) de la ley de la materia, señalan que este juicio protegerá a aquel derecho humano, el de petición, razón de más para que no se colme la invocada causal de improcedencia... Asimismo, cabe destacar que si bien los artículos 37 fracción II, 39 Y 40 de la Ley del Juicio I de Protección de Derechos Humanos, en relación con los dispositivos 42 y 43 del comen do ordenamiento, obligan a la autoridad instructora que si del informe que rinde la autoridad responsable se desprende la participación de otras autoridades, es pertinente que provenga al agraviado para que también señale a estas autoridades responsables que hayan participado en el acto, hecho u omisión que se tilda de inconstitucional; y si en la especie es claro que el mismo promovente, desde que envió su petición también remitió copia al Secretario de Gobierno del Estado, así como a la Directora General de Tránsito y Transporte del Estado, y que inclusive el propio Gobernador del Estado señaló q e de la petición que le elevó el aquí quejoso se envió con el número de folio 092719, de treinta de junio de dos mil seis, a la última servidora pública citada, de donde se desprendía la obligación de también llamar a juicio a estas dos autoridades, dicha violación procedimental no implica ninguna violación que trascienda al fondo de este asunto, si como ya se dijo, este juicio se está concluyendo con la negativa de la /protección r de la justicia del Estado. Esto es, si apareciere el momento de resolución de éste asunto, una violación a las reglas fundaméntales que norman el procedimiento en el Juicio de Protección de derechos humanos, o bien, que se incurrió en alguna omisión que hubiere dejado sin defensa. a una de

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las partes o que pudiera influir en la sentencia que deba dictarse en definitiva, se deberá ordenar la reposición del procedimiento; sin embargo, la reposición únicamente cabe decretarla cuando la violación relativa efectivamente trascienda al resultado de la sentencia definitiva y cause perjuicio a alguna de las partes, puesto que, de lo contrario, se llegaría al extremo de retardar el trámite y solución de este tipo de juicios sin ningún resultado practico, lo cual acontece en este caso, ya que de nada útil serviría el llamar a las precitadas autoridades si en el particular se están declarando infundados los agravios. Por su sentido cabe invocar la jurisprudencia 69/98 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos sesenta y seis, del Tomo VIII, de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto siguiente: "PROCEDIMIENTO. SÓLO DEBE REPONERSE CUANDO LA VIOLACIÓN AL MISMO TRASCIENDA AL RESULTADO DE LA SENTENCIA DEFINITIVA." (La transcribe.)--- Así como la tesis del Tribunal Pleno, consultable en la hoja doscientos cincuenta y cuatro, del tomo VIII, de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: "PROCEDIMIENTO ES INNECESARIO ORDENAR SU REPOSICIÓN CUANDO SE ADVIERTA QUE NO SE CAUSARÁ PERJUICIO A LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO LLAMADA A JUICIO, PORQUE PROCEDE NEGAR EL AMPARO CONTRA EL ACTO ELLA IMPUTADO." (La transcribe.)--- Puntualizado lo anterior, cabe decir que los agravios que hace valer el quejoso como ya se dijo, son infundados si se toma en cuenta que aun cuando aduce en su perjuicio se está violentando su derecho de petición previsto en el párrafo primero del Articulo 7, al haber solicitado al Titular del Poder Ejecutivo del Estado, por escrito de veintiocho de Junio de dos mil seis, el otorgamiento de una concesión para la prestación del servicio de transporté público en la modalidad de taxi, en el de San Andrés Tuxtla, Veracruz, adjuntando los documentos que consideró

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pertinentes para formalizar su solicitud, y que hasta esta fecha han transcurrido en exceso el término de cuarenta y cinco días que establece como máximo el mismo precepto constitucional, para que la autoridad produzca su contestación, ello no implica de suyo violación a ese derecho humano--- Ello es así, ya que aun cuando el derecho humano en cuestión esta inmerso en el párrafo primero! del artículo 7 de la Constitución del Estado, que estatuye:-- "Artículo 7. - Toda persona podrá ejercer el derecho de petición ante las autoridades el Estado, de los Municipios, así como de los organismos autónomos, los cuales estarán obligados a dar respuesta escrita motivada y fundada, en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles.------- La ley regulara los casos en los que, ante el silencio de la autoridad administrativa, la respuesta a la petición se considere en sentido afirmativo. "--- Cabe destacar que el segundo párrafo trata de la existencia de materias en las cuales está presente la figura jurídica de la afirmativa ficta, e igualmente abre en forma implícita la posibilidad legal que haya aspectos en los que opere la negativa ficta; y de existir esta última excluiría la posibilidad de que se estuviere violentando el derecho de petición, lo cual precisamente en el particular ha ocurrido.---Se afirma lo anterior, porque aun cuando el peticionario de derechos humanos argumenta que nos encontramos ante el ejercicio de un derecho de petición liso y llano, no debe soslayarse que la petición en sí misma, encierra la solicitud administrativa de una concesión de transporte público para la modalidad de taxi, para la municipalidad de San. Andrés Tuxtla, Veracruz, como se vio con su intención de adjuntar la documentación necesaria para que se diera la concesión, Y haberla remitido en todo caso a la Dirección de Tránsito y Transporte del Estado, y al Secretario de Gobierno del Estado, basándose en el Código de Procedimientos Administrativos, la Ley de Tránsito y Transporte, así como su Reglamento; autoridades, que conjuntamente con el Gobernador participan activamente en los procedimientos de otorgamiento de concesiones de este tipo, por lo que si se

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toma en cuenta que desde el cuatro de agosto de dos mil seis, fenecieron los cuarenta y cinco días de los que trata la Constitución local, para que se una respuesta fundada y motivada con respectó que si se otorga o no la multicomentada concesión, es evidente que en la especie, ha operado la negativa ficta.-- Esto es así, ya que el servicio de transporte público en el Estado esta considerado como de utilidad pública, y sujeto para su prestación a la figura jurídica de la concesión. Que otorgará en exclusiva el Gobernador del Estado, previa satisfacción requisitos que se establezcan en la Ley de Tránsito y Transporte del Estado y su Reglamento, en el particular así lo considera el numeral 83 de la ley en comento:--- "Capítulo XV- Del servicio de transporte público--- Articulo 83. El servicio de transporte público es de utilidad pública y estará sujeto a concesión otorgada en exclusiva por el Gobernador del Estado, una vez satisfechos los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento. "- En tanto que en el Reglamento relativo indica en su precepto 173 el procedimiento para el otorgamiento de la concesión, que a saber es:- "Capítulo V--- Del otorgamiento de concesiones-- Artículo 173. - Para el otorgamiento de concesiones del servicio público de transporte, se seguirá el procedimiento siguiente:--- 1.- Cuando de los estudios a que se refiere el Capítulo II de este Título resulta necesaria la ampliación del servicio público de transporte en una o mas de las jurisdicciones en la o las modalidades que correspondan, la Dirección General de Tránsito y Transporte lo comunicará al Secretario General de Gobierno quien dará cuenta al Gobernador del Estado para' que resuelva lo procedente;--- II.- Con la autorización del Gobernador, la autoridad de Tránsito y Transporte citará por riguroso orden de prelación al o los solicitantes de concesión de la jurisdicción o ruta de que se trate y en la modalidad que corresponda. El citatorio se enviará por correo certificado con acuse de recibo al domicilio del solicitante, señalando los documentos que éste debe actualizar, apercibiéndolo que en caso de no presentarse en un plazo de treinta días contados a partir de que reciba el

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citatorio, la solicitud será desechada; igual término se concederá para la actualización de documentos;--- III.- Si el o los solicitantes no cumplen con lo requerido en el plazo de los treinta días a que se refiere la fracción anterior se citará en igual forma al o los siguientes solicitantes en el número de orden de los expedientes;--- IV. Completo el expediente, la Dirección General de Tránsito y Transporte formulará el acuerdo de concesión y recabará la firma del Secretario General de Gobierno y del Gobernador del Estado; y,--- V. Otorgará la concesión, la autoridad de Tránsito y Transporte, vigilará que en un plazo de sesenta días, se cumpla con las disposiciones fiscales y reglamentarias que resulten aplicables. "--- El contenido de estos preceptos llevan a la conclusión cierta que para la prestación del transporte público en la modalidad de taxi se requiere el otorgamiento de una concesión, misma que se dará, siempre y cuando se cumpla con los requisitos que se indique en la Ley de Tránsito y Transporte del Estado, así como en su Reglamento, por medio del procedimiento administrativo respectivo; por lo que sí en el caso a estudio lo que hizo el quejoso al petición de una concesión de taxi al Gobernador del Estado, fue provocar que este procediera a remitirla a la Dirección de Tránsito y Transporte del Estado, para aperturar el procedimiento respectivo, y que han pasado en exceso el término de los cuarenta y cinco días para peticionario una respuesta fundada motivada, como está probado en el juicio con el cúmulo pruebas que se desahogaron tanto instrumentales, como testimoniales, es evidente que en ha operado la negativa ficta, y siendo ha negado el otorgamiento de la concesión.---- concluye lo anterior, en virtud que estando un procedimiento de concesión, el Código de Procedimientos Administrativos del Estado en sus artículos 157 y 159 fracción II, cuan hayan pasado cuarenta y cinco días de abierto el procedimiento, sin obtener una respuesta , operará la comentada negativa ficta.------- Los referidos preceptos dicen de manera textual lo siguiente:-- "Artículo 157. - Cuando se trate de autorizaciones, licencias o permisos, las autoridades deberán

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resolver el procedimiento administrativo correspondiente, en los términos previstos aplicables habiendo el interesado cumplido los requisitos que prescriben las normas aplicables, el silencio se entenderá como resolución afirmativa ficta, en todo lo que le favorezca, salvo en los siguientes casos:--- 1. Tratándose de materias relativas a la salubridad general o a las actividades riesgosas que se definan en los diferentes ordenamientos jurídicos, y a falta de definición, se considerarán como tales aquellas que en forma directa o inminente pongan en peligro la seguridad y tranquilidad públicas, o alteren el orden público;--- 11.- Tratándose del derecho de petición formulado por los particulares con fundamento en el artículo 7 de la Constitución Política del Estado, sin que la autoridad emita resolución expresa; 0--- III.- En todos aquellos en que las normas establezcan que la falta de resolución tendrá efectos de negativa ficta.-- En los casos previstos en las fracciones I y II de este artículo, el silencio de las autoridades se considerará como negativa ficta, ante lo cual el interesado podrá interponer los medios de defensa que en derecho correspondan. En el caso de que se interponga el recurso de revocación contra la negativa ficta, y este recurso a su vez no sea resuelto expresamente, se estará a lo previsto en el artículo 273 de este código. -- Articulo 159. - No se configurará la resolución afirmativa ficta, además de los casos señalados en las fracciones I a III del artículo 157, en los siguientes:--- 1.- Tratándose de peticiones que impliquen la adquisición de propiedad o posesión de bienes del Estado, municipios u organismos autónomos;--- 11.- El otorgamiento de concesiones para la prestación de servicios públicos;--- III.- La autorización de Fraccionamientos o subdivisiones de terrenos;--- IV.- La autorización de exencione para el pago de créditos fiscales;--- V. - Las solicitudes de devolución, de compensación y de autorización para el pago en parcialidades de créditos fiscales;--- VI. La resolución del recurso administrativo de revocación; o VII.- Cuando la petición se hubiere presentado ante autoridad incompetente o el interesado no haya reunido los requisitos que señalen las

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normas aplicables. "... Y es que el derecho de petición consignado en el articulo 7 constitucional consiste en que a toda petición formulada por escrito en forma pacífica y respetuosa deberá recaer una contestación también por escrito, congruente a lo solicitado cual deberá hacerse saber al peticionario en el breve término de cuarenta y cinco días; en cambio, la negativa ficta regulada en 157 y 159 fracción 11 del Código de Procedimientos Administrativos, no tiene como finalidad obligar a las autoridades a resolver en forma expresa, sino que ante la falta de contestación de las autoridades administrativas, por más, de cuarenta y cinco días, a una petición que se les formule, se considera, por ficción de la Ley, como una resolución negativa. En consecuencia, no puede establecerse, ante estos dos supuestos estos jurídicos diversos, que la negativa ficta implique también una violación al artículo 7° Constitucional, porque una excluye a la otra. Finalmente, es claro que la omisión de la que se duele el quejoso en el sentido que se ha violentado su derecho de petición al no obtener una respuesta en cuanto al otorgamiento de una concesión, no es violentadota de sus derechos humanos, si en el particular ha operado la negativa ficta, y es por la vía administrativa, en todo caso que tendrá expeditos sus derechos para reclamar el porqué de esa negativa. Por su sentido y apoyo de lo considerado es aplicable la tesis del quinto Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, visible en la página ochocientos setenta y cinco del Tomo XV, febrero de dos mil dos, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su' Gaceta, que dice:--- "NEGA TI VA FICTA. ,CORRESPONDE A LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATlVO COMBATIR, EN VÍA DE AMPLIACIÓN DE DEMANDA, LOS' FUNDAMENTOS QUE LA SOSTIENEN." (La transcribe.)--- Y la jurisprudencia de la Segunda Sala 136/99, con registro IUS 192,641, e impresa en la página doscientos cuarenta y cinco, del Tomo X, de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro y texto: "PETICIÓN, DERECHO DE. NO DEBE SOBRESEERSE EN EL JUICIO CON BASE EN QUE EL

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SILENCIO DE LA AUTORIDAD CONSTITUYE UNA NEGATIVA FICTA." (La transcribe.) En mérito de lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 54, fracciones I y II y 56 de la Ley de Juicio de Protección de Derechos Humanos, en virtud de lo infundado de los agravios, se declara negar la protección de la justicia del Estado, ya que la omisión impugnada no es violentadora de los derechos humanos del quejoso..." (Visible a páginas sesenta y tres a setenta y cinco de autos del juicio de origen.).” CUARTO.- Los argumentos que constituyen

conceptos de violación son:

"Primer concepto.- El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que nadie puede ser privado de sus derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes Pedidas con anterioridad al hecho, además de que la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a la falta de ésta se fundará en los principios generales del derecho. En el caso planteado la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Veracruz, viola en mi perjuicio lo dispuesto por la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos del Estado de Ver, siguiente: El artículo 54 de la Ley número 288 del Juicio de Protección de Derechos humanos del Estado de Veracruz, establece que la sentencia que decida el juicio, deberá estar fundada y motivada; debiendo contener lo que señala en las fracciones " II, III, IV y V, por lo que en la resolución combatida, la Sala Constitucional viola éste precepto, ya que declara infundados los agravios que hice valer en mi demanda, por la simple razón de que existe una negativa ficta por parte del Gobernador Constitucional del Estado y, por lo tanto, se deberán hacer valer mis derechos en dicha vía, de acuerdo al Código de Procedimientos Administrativos, la cual resulta

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antijurídica, ya que la propia Sala responsable, reconoce que es la vía adecuada la propuesta en mi escrito de demanda, y por lo último manifiesta que existe la negativa ficta, siendo que se declara competente; que sí es mediante juicio de protección de derechos humanos por lo que debo hacer valer mis derechos, por lo tanto, la sentencia combatida viola en mi perjuicio las garantías que consagra el artículo 14 Constitucional porque se me está privando de mis derechos como trabajador del volante, en la modalidad de servicio público de taxi, por lo que solicito se me conceda el amparo y protección de la justicia federal. Segundo concepto.- El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento.-- En el caso planteado, se advierte que la Sala Constitucional en la sentencia que se combate, viola en mi perjuicio la Ley del Juicio de Protección de Derechos Humanos del Estado de Vera cruz, por lo que jamás puede estar fundada ni motivada por lo siguiente: Retomando el concepto de violación anterior, en el juicio protección de derechos humanos del estado de Veracruz, no se cumplen las formalidades del procedimiento y conforme a las leyes expedidas al hecho, además de que la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, la sentencia combatida puede estar fundada y motivada, por lo que una vez más se solicita se me conceda el amparo y protección de la justicia federal.--- Tercer concepto.- Si la sentencia de fecha 31 de enero de 2007, que se combate mediante esta demanda de amparo, es violatoria de mis garantías individuales consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ejecución de la misma también resulta violatoria de dichas garantías y por lo tanto, se me deberá conceder el amparo y protección de la justicia federal.” QUINTO.- Por razón de técnica jurídica es

A.D. 190/2007 27

menester analizar en primer término lo que aduce el

quejoso respecto de que la sentencia reclamada

infringe lo dispuesto por el artículo 54 de la Ley de

Protección de Derechos Humanos del Estado,

violando así lo dispuesto por los artículos 14 y 16 de

la Constitución Política de los Estados Unidos

Mexicanos, pues educe el quejoso no se encuentra

fundada ni motivada.

Sobre el particular, debe decirse que por

fundamentación se entiende que en todo acto de

autoridad han de expresarse los preceptos

aplicables al caso, y por motivación, que deben

señalarse las circunstancias especiales, razones

particulares y causas inmediatas que el juzgador

haya tenido en cuenta para la emisión del acto

reclamado.

Para mayor ilustración, conviene citar lo que

dispone el numeral 54 de la ley en comento, y que

es del tenor siguiente:

"Artículo 54.- La sentencia que decida el juicio, deberá estar fundada y motivada; para ello deberá contener:--- 1.- La exposición precisa de los actos aducidos por las partes y la relación y valoración de las pruebas desahogadas a fin de concluir si aquéllos deben tenerse o no por demostrados;-- II.- Los fundamentos legales que sustenten la improcedencia, el sobreseimiento o el fondo del asunto, precisándolos en los puntos resolutivos;- - III.- Los puntos resolutivos expresarán, con la mayor precisión posible, el acto o

A.D. 190/2007 28

los actos por los que el juicio es sobreseído, declarado procedente o improcedente, por haber existido o no, violación de los derechos humanos reclamados:--- IV.- En el caso de que el juicio sea procedente, por estar probada la violación a los derechos humanos de la parte actora, se indicará qué autoridad o autoridades la cometió o cometieron; y-- V.- La indemnización que deba agraviada por los daños y perjuicios que le fueron causados, aún los de recibir la parte perjuicios que le carácter moral.” Ahora bien, de la lectura advierte que la

responsable sí cumplió con los requisitos de

fundamentación y motivación jurisdiccional con que

toda resolución jurisdiccional debe contar.

Se afirma lo anterior, pues respecto de la

precisión del acto reclamado de la Sala

Constitucional hizo transcripción literal del mismo en

su resolución; asimismo, hizo relación de las

pruebas que el actor acompañó a su demanda,

como son: La solicitud del quejoso al Gobernador

del Estado para obtener una dentro del transporte

público en la modalidad de taxi; credencial de

elector; licencia para conducir; acta de nacimiento;

constancia de residencia y constancia de no

infracción expedida por la Jefa de la oficina de

Hacienda del Estado.

Por su parte, citó los fundamentos legales

que a su juicio estimó procedentes para resolver el

asunto, como son los artículos 54, fracciones I a III,

A.D. 190/2007 29

y 56 de la Ley del Juicio de Protección de Derechos

Humanos para el Estado, y expresó los

razonamientos que estimó pertinentes para apoyar

su resolución, en la que estimó infundados los

motivos de disenso hechos valer ante su potestad.

Lo anterior, bajo el argumento de que operó

la figura jurídica de la negativa ficta, pues

transcurrieron en exceso más de los cuarenta y

cinco días siguientes al en que se formuló su

solicitud, de ahí que -señala la Sala responsable-

siendo obvios, se ha negado el otorgamiento de la

solicitud de concesión para prestar el servicio

público de pasajeros en la modalidad de taxi, en la

ciudad de san Andrés Tuxtla, Veracruz, argumentos

que en forma alguna controvierte el quejoso y de

suyo sostienen la sentencia reclamada.

También fijó los puntos resolutivos en los

cuales estableció los actos de autoridad, que

consideró no resultan violatorios de sus derechos.

humanos.

No pasa inadvertido para éste órgano

colegiado que al fijar sus resolutivos, concretamente

el "Primero", la Sala responsable nos remita al

considerando octavo de la sentencia reclamada,

siendo que lo correcto sería remitimos al sexto, dado

A.D. 190/2007 30

que esa resolución no cuenta con ocho

considerandos, sino con seis; sin embargo, dicha

omisión lo único que pone en evidencia es un error

mecanográfico que no trasciende al fondo para

resolver favorablemente a los intereses del quejoso.

De donde resulta válido concluir, que la

resolución reclamada sí se encuentra fundada y

motivada, pues al establecer el artículo 16

Constitucional, la obligación para las autoridades de

fundar y motivar sus actos, dicha obligación se

satisface, desde el punto de vista formal, cuando se

expresan las normas legales aplicables, y los

razonamientos hechos en la parte considerativa son

jurídicos y, bien o mal, resuelven la controversia —

como en el caso acontece— siendo que si el

solicitante del amparo está inconforme con las

consideraciones emitidas por la autoridad

responsable, correspondía a él en esta vía

combatirlas frontalmente.

Sirve de apoyo a lo expuesto, la

jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada

con el número cuarenta, en la página cuarenta y

seis, del Tomo III, Materia Administrativa, del

apéndice al Semanario Judicial de la Federación de

A.D. 190/2007 31

mil novecientos al año dos mil, que dice:

"FUNDAMENTACIÓN y MOTIVACIÓN. De acuerdo con el artículo 16 de la Constitución Federal, todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundado y motivado, entendiéndose por lo primero que ha de expresarse con precisión el precepto aplicable al caso y, por lo segundo, que también deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares y causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto, siendo necesario, además, que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto se configuren las hipótesis normativas." A más de que, ninguna obligación tenía la

Sala de indicar qué autoridad cometió la violación

que arguye, ni la indemnización que en su caso

debería recibir la parte agraviada por los daños

causados, como lo exigen las fracciones IV y V del

referido artículo 54 de la Ley del Juicio de protección

de Derechos Humanos, dado el sentido en que se

resolvió.

Por otro lado, es cierto que la Sala

responsable de inicio, admitió que el juicio natural

era la vía procedente para defender los derechos del

quejoso y, luego, al resolver, reconoció tener

competencia para conocer del asunto, con base en

los preceptos jurídicos que invocó; sin embargo, que

posteriormente al analizar las pruebas y el informe

A.D. 190/2007 32

de la autoridad haya negado la protección de la

justicia local, no significa que por ese solo hecho su

actuación resulte contradictoria, cuando una cosa es

que el juicio instaurado por el quejoso sea

procedente y que la Sala deba resolverlo y, otra muy

distinta, que el peticionario del juicio tenga razón en

sus planteamientos.

Desde esa perspectiva, cabe afirmar que no

existe incongruencia en la sentencia y, por tanto,

¡resulta infundado el primer concepto de violación.

Igualmente ineficaz resulta lo expresado por

el quejoso en el segundo concepto de violación en el

sentido de que la sentencia reclamada no es

conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la

ley, conforme a las leyes expedidas al hecho y que

no cumple con las formalidades del procedimiento,

violando así —destaca el quejoso— los artículos 14

y 16 Constitucionales.

Se afirma lo anterior, debido a que el quejoso

omite exponer razonadamente, el porqué estima

violadas las garantías constitucionales que invoca;

asimismo, no indica cuál o cuáles son las

disposiciones legales comunes que inobservó la

autoridad responsable y la forma en que tal omisión

trascendió al sentido del fallo, pues como fácil es de

A.D. 190/2007 33

advertir, sólo se limita a realizar meras afirmaciones

respecto de la garantía individual de que se trata sin

razonamientos y, en esa medida, este cuerpo

colegiado no puede realizar el estudio de la

constitucionalidad o inconstitucionalidad del fallo

reclamado, al no proporcionarle agravios que

constituyan materia para el ejercicio de su

jurisdicción.

Esta consideración se apoya en la

jurisprudencia 81/2002, de la, Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la

página sesenta y uno, Tomo XVI, diciembre de dos

mil dos, Novena Época, del Semanario Judicial de la

Federación y su Gaceta, cuyo contenido es:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSO RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.- El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido, en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer

A.D. 190/2007 34

razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales, los actos que reclaman o recurren. Lo anterior corrobora con el criterio sustentado por este alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes argumentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.” El llamado tercer concepto de violación, no lo

es propiamente hablando por no contener

inconformidad alguna sino una simple petición, que

dado el sentido de esta ejecutoria no es posible

atender.

Finalmente, no pasa inadvertido para este

órgano colegiado el escrito que obra agregado en

autos, a través del cual el Licenciado Armando

Adriano Fabre, en su carácter de delegado del

tercero perjudicado formula alegaciones y, en

atención a su contenido, dígasele que deberá

estarse a lo ordenado en la presente ejecutoria que

coincide con su solicitud de negar el amparo y

protección de la justicia federal solicitados por el

quejoso.

Sentado lo anterior, ante la ineficacia de los

conceptos de violación esgrimidos, y al no advertirse

queja deficiente que suplir acorde a lo que establece

el artículo 76 bis de la ley de la materia, lo que

procede es negar el amparo solicitado.

En apoyo de lo anterior, se cita la

A.D. 190/2007 35

jurisprudencia que se comparte, sustentada por el

Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del

Tercer Circuito, que con el número quinientos uno,

publicada en la página cuatrocientos treinta y nueve

y siguiente, Tomo IV, Materia Civil, del Apéndice al

Semanario Judicial de la Federación, de mil

novecientos diecisiete a dos mil, de rubro y texto:

"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON CUANDO NO SE COMBATEN LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO RECLAMADO NI SE ESTÁ EN ALGUNO DE LOS CASOS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTOS EN LEY.- Si en un juicio de amparo en materia civil quejoso omite controvertir y, por lo mis demostrar, que las consideraciones medulares en que se sustenta el fallo reclamado son contra las la ley o a la interpretación jurídica de la misma, sin que, por otra parte, se surta alguna de las hipótesis previstas por el artículo 76 bis de la Ley de Amparo, en cuya virtud deba suplirse la queja deficiente a favor del agraviado; los conceptos de violación resultan inoperantes y debe negarse la protección constitucional solicitada."

Por lo expuesto y fundado; con apoyo

además en lo dispuesto por los artículos 158 y 190,

de la Ley de Amparo 35, de la Ley Orgánica del

Poder Judicial de la Federación se,

R E S U E L V E:

ÚNICO.- La justicia de la Unión no ampara ni

protege a Elías Escobar Bernal, contra la sentencia

A.D. 190/2007 36

dictada el treinta y uno de enero de dos mil siete,

por la Sala Constitucional del Tribunal Superior de

Justicia del Estado, con sede en esta Ciudad, en el

expediente relativo al juicio de protección de

derechos humanos 6JP/2006.

Notifíquese.

Anótese en el libro de gobierno, con

testimonio de esta resolución vuelvan los autos al

lugar de su procedencia y, en su oportunidad,

archívese este expediente.

Así, lo resolvió el Tercer Tribunal Colegiado

en Materia Civil del Séptimo Circuito, por

unanimidad de votos de los magistrados. Presidente

Adrián Avendaño Constantino, Mario A. Flores

García y, Hugo Arturo Baizábal Maldonado. Fue

ponente el segundo de los nombrados. Firman el

Presidente, el ponente y el Secretario de Acuerdos,

que autoriza y da fe; de conformidad con el artículo

188 de la Ley de Amparo, hoy siete de mayo de dos

mil siete, en que se terminó de engrosar. Doy fe.-

MAGISTRADO PRESIDENTE LICENCIADO

ADRIÁN AVENDAÑO CONSTANTINO,

A.D. 190/2007 37

MAGISTRADO PONENTE LICENCIADO MARIO A.

FLORES GARCÍA, MAGISTRADO LICENCIADO

HUGO ARTURO BAIZÁBAL MALDONADO, Y

SECRETARIO DE ACUERDOS, LICENCIADO

ARNULFO JOACHIN GÓMEZ. RÚBRICAS.- - - - - - -

EL SUSCRITO, SECRETARIO DE ACUERDOS

DEL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN

MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO,

LICENCIADO ARNULFO JOACHIN GÓMEZ, HACE

CONSTAR Y CERTIFICA QUE LA PRESENTE

COPIA CONCUERDA FIELMENTE CON SU

ORIGINAL QUE OBRA EN EL EXPEDIENTE

RELATIVO AL AMPARO DIRECTO

ADMINISTRATIVO 190/2007, PROMOVIDO POR

EllAS ESCOBAR BERNAL, CONTRA EL ACTO

QUE RECLAMA DE LA SALA CONSTITUCIONAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL

ESTADO, CON RESIDENCIA EN ESTA CIUDAD.

CONSTA DE VEINTIÚN FOJAS ÚTILES

DEBIDAMENTE SELLADAS Y RUBRICADAS. LO

QUE CERTIFICO EN LA CIUDAD DE XALAPA DE

ENRÍQUEZ, VERACRUZ A LOS SIETE DÍAS DE

MAYO DE DOS MIL SIETE. DOY FE.