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¿Es la "inmediación" una condición de la condena penal?: un aspecto parcial de la lucha entre Inquisición V5. Composición Julio B. J. MAIER 1. Quizás la crítica que ensaya Perfecto Andrés Ibá- ñez para la llamada inmediación, como proposición consistenteen percibir los medios de prueba utilizados en un juicio en la presencia ininterrumpida de todos quienes en él desarrollan alguna función autorizada por la ley (sujetos procesales; en materia penal, el acusador -eventualmente su asistente técnico-, el acusado-eventualmente su defensor- y jueces del tribunal -eventualmente jurados o escabinos-) y como condición de validez de su análisis para que el tribunal determine los elementos del caso singular que soportará la decisión (esto equivale, prácticamente,a indicar un elemento general de la definición de la pa- labra prueba), pueden sintetizarsede la siguiente ma- nera': a) La inmediación, en el sentido apuntado, no es una condición del conocimiento humano -por tan- to, tampoco un elemento de la definición de la pa- labra prueba, ni siquiera en el sentido de prueba judicia~: tanto conoce aquél que lo hace por un método que le proporciona una percepción inme- diata -o, para no ingresar en discusiones mera- mente semánticas, una percepción cuasi- inmediat~ del acontecimiento a investigar (por ejemplo, el científico que experimenta directamente mediante observación, incluso el perito si describe sólo el resultado de la operación que realiza, como el testigo que capta por intermedio de algún sentido el acontecimiento directo que describe), como quien recibe indirectamente de otro el relato del acontecimiento o percepción (por ejemplo, el cien- tífico que trasmite su experiencia a otro, oralmente o por escrito) o quien lo hace por interpretación de signos o rastros que no representan el aconteci- miento mismo a conocer, cualquiera que sea la bondad del signo o del rastro en relación con la verdad (quien lee un documento, o interpreta un registro o concluye según cierto análisis inductivo- deductivo). En este sentido, el crítico del principio tiene ra- zón, más aún cuando observa que la inmediación no es un método de conocimiento de la verdad, concebida como verdad-correspondencia. Al me- nos, deberíamos coincidir en que el crítico tiene ra- zón en el sentido de que no se trata del único modo de conocer la verdad, pues existen otros modos pa- ra el mismo quehacer, en ocasiones, incluso, más exactos o menos falibles que aquél. El proceso ju- dicial, aun el que procede según el principio de in- mediación, proporciona múltiples ejemplos de ello, pues los jueces también leen documentos -o es- , Síntesis propia del autor mencionado, en el capítulo Un apunte de conclusiones, de su colaboración Sobre el valor de la inmediación (una aproximación crítica), en Jueces para la democracia, nO46, marzo 2003, págs. 65 y siguientes. cuchan SU lectura, lamentablemente de manera muy frecuente, según el crítico lo observa- u ob- servan registros de otra índole, los peritos "leen" los signos que presentan las cosas -por ejemplo, un cadáver- para formular sus conclusiones -por ejemplo, sobre la base de análisis genéticos (ADN) llegar a la conclusión que una persona es hija de otra o a la conclusión contraria- y los testigos, en definitiva, como lo demuestra el crítico, también "procesan" en su mente, con sus conocimientos e inteligencia, los datos que les son proporcionados por su sentidos, de manera que su relato es siem- pre un relato mediato y subjetivo, en más o en me- nos dependiente de sus conocimientos, experien- cias y emociones. De allí en más, todas las referencias a la falibili- dad de la prueba de testigos -yo agregaría tam- bién la prueba de peritos, o por documentos, o por rastros y signos de las cosas-, por el complejo proceso de selección de datos que cumple el mis- mo informante, porque no se trata en caso alguno de un observador neutro -como un aparato de au- dio-visión o un registro de otra índole- o por la ambigOedad del lenguaje gestual o corporal -yo agregaría también, para exagerar, la ambigOedad del propio idioma como medio de comunicación 2 , aun cuando él sea la misma lengua de los jueces-, como motivos de riesgo provocadores de error en los fallos judiciales, son también afirmaciones en sí correctas y reconocidas universalmente, incluso por la legislación que, precisamente por ese motivo, no parece consentir que una condena penal quede de- finitivamente firme (recurso o acción de revisión a favor del condenado). Resulta claro, entonces, que aquéllas son afirmaciones correctas en tanto se tenga presente que, maguer su falibilidad, el ser humano no tiene otra manera de reconocer aconte- cimientos históricos que su investigación por me- dios de prueba como los invocados, esto es, que pese al conocimiento del mal, juzgamos y conde- namos probabilísticamente en el mejor de los ca- sos, así como también -aunque en menor propor- ción- aplicamos medicinas para enfermedades cuyos factores totales no conocemos, con la espe- ranza -o algo más que ella- de lograr la cura 3 . 2 CI. Carrió, Genaro R., Notas sobre Derecho y lenguaje, Ed. Abelado-Perrot, Buenos Aires, 1976, en especial los capítulos ex- plicativos de la ambiguedad, vaguedad y textura abierta dellengua- je, págs. 26 y ss.; y Nino, Carlos Santiago, Introducción al análisis del Derecho, Ed. Ariel, Barcelona, 1984, Cap. V, págs. 245 y siQ,¡uientes. Viene al caso leer, en la misma revista citada en la nota ante- rior, nº 44, julio 2002, el nO1 de Gerardo Pisarello y Antonio De Ca- bo, La larga sombra de Sacco y Vanzetti (Excepción, extranjería, terrorismo), págs. 13 y s., y quizás de todo el artículo para calcular y observar los riesgos a los que estamos expuestos (Sacco y Van- zatti es un caso paradigmático, pero de manera alguna el único 13

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Page 1: Inmediacion Maier

¿Es la "inmediación" una condición de la condenapenal?: un aspecto parcial de la lucha entre

Inquisición V5. ComposiciónJulio B. J. MAIER

1. Quizás la crítica que ensaya PerfectoAndrés Ibá-ñez para la llamada inmediación, como proposiciónconsistenteen percibir los mediosde pruebautilizadosen un juicio en la presencia ininterrumpida de todosquienes en él desarrollan alguna función autorizadapor la ley (sujetos procesales; en materia penal, elacusador -eventualmente su asistente técnico-, elacusado-eventualmente su defensor- y jueces deltribunal -eventualmente jurados o escabinos-) ycomo condición de validez de su análisis para que eltribunaldetermine los elementos del caso singularquesoportarála decisión (esto equivale, prácticamente,aindicar un elemento general de la definición de la pa-labraprueba), pueden sintetizarsede la siguientema-nera':

a) La inmediación, en el sentido apuntado, no esuna condición del conocimiento humano -por tan-to, tampoco un elemento de la definición de la pa-labra prueba, ni siquiera en el sentido de pruebajudicia~: tanto conoce aquél que lo hace por unmétodo que le proporciona una percepción inme-diata -o, para no ingresar en discusiones mera-mente semánticas, una percepción cuasi-inmediat~ del acontecimiento a investigar (porejemplo, el científico que experimenta directamentemediante observación, incluso el perito si describesólo el resultado de la operación que realiza, comoel testigo que capta por intermedio de algún sentidoel acontecimiento directo que describe), comoquien recibe indirectamente de otro el relato delacontecimiento o percepción (por ejemplo, el cien-tífico que trasmite su experiencia a otro, oralmenteo por escrito) o quien lo hace por interpretación designos o rastros que no representan el aconteci-miento mismo a conocer, cualquiera que sea labondad del signo o del rastro en relación con laverdad (quien lee un documento, o interpreta unregistro o concluye según cierto análisis inductivo-deductivo).

En este sentido, el crítico del principio tiene ra-zón, más aún cuando observa que la inmediaciónno es un método de conocimiento de la verdad,concebida como verdad-correspondencia. Al me-nos, deberíamos coincidir en que el crítico tiene ra-zón en el sentido de que no se trata del único modode conocer la verdad, pues existen otros modos pa-ra el mismo quehacer, en ocasiones, incluso, másexactos o menos falibles que aquél. El proceso ju-dicial, aun el que procede según el principio de in-mediación, proporciona múltiples ejemplos de ello,pues los jueces también leen documentos -o es-

, Síntesis propia del autor mencionado, en el capítulo Unapunte de conclusiones, de su colaboración Sobre el valor dela inmediación (una aproximación crítica), en Jueces para lademocracia, nO46, marzo 2003, págs. 65 y siguientes.

cuchan SU lectura, lamentablemente de maneramuy frecuente, según el crítico lo observa- u ob-servan registros de otra índole, los peritos "leen" lossignos que presentan las cosas -por ejemplo, uncadáver- para formular sus conclusiones -porejemplo, sobre la base de análisis genéticos (ADN)llegar a la conclusión que una persona es hija deotra o a la conclusión contraria- y los testigos, endefinitiva, como lo demuestra el crítico, también"procesan" en su mente, con sus conocimientos einteligencia, los datos que les son proporcionadospor su sentidos, de manera que su relato es siem-pre un relato mediato y subjetivo, en más o en me-nos dependiente de sus conocimientos, experien-cias y emociones.

De allí en más, todas las referencias a la falibili-dad de la prueba de testigos -yo agregaría tam-bién la prueba de peritos, o por documentos, o porrastros y signos de las cosas-, por el complejoproceso de selección de datos que cumple el mis-mo informante, porque no se trata en caso algunode un observador neutro -como un aparato de au-dio-visión o un registro de otra índole- o por laambigOedad del lenguaje gestual o corporal -yoagregaría también, para exagerar, la ambigOedaddel propio idioma como medio de comunicación2

,

aun cuando él sea la misma lengua de los jueces-,como motivos de riesgo provocadores de error enlos fallos judiciales, son también afirmaciones en sícorrectas y reconocidas universalmente, incluso porla legislación que, precisamente por ese motivo, noparece consentir que una condena penal quede de-finitivamente firme (recurso o acción de revisión afavor del condenado). Resulta claro, entonces, queaquéllas son afirmaciones correctas en tanto setenga presente que, maguer su falibilidad, el serhumano no tiene otra manera de reconocer aconte-cimientos históricos que su investigación por me-dios de prueba como los invocados, esto es, quepese al conocimiento del mal, juzgamos y conde-namos probabilísticamente en el mejor de los ca-sos, así como también -aunque en menor propor-ción- aplicamos medicinas para enfermedadescuyos factores totales no conocemos, con la espe-ranza -o algo más que ella- de lograr la cura3

.

2 CI. Carrió, Genaro R., Notas sobre Derecho y lenguaje, Ed.Abelado-Perrot, Buenos Aires, 1976, en especial los capítulos ex-plicativos de la ambiguedad, vaguedad y textura abierta dellengua-je, págs. 26 y ss.; y Nino, Carlos Santiago, Introducción al análisisdel Derecho, Ed. Ariel, Barcelona, 1984, Cap. V, págs. 245 ysiQ,¡uientes.

Viene al caso leer, en la misma revista citada en la nota ante-rior, nº 44, julio 2002, el nO1 de Gerardo Pisarello y Antonio De Ca-bo, La larga sombra de Sacco y Vanzetti (Excepción, extranjería,terrorismo), págs. 13 y s., y quizás de todo el artículo para calculary observar los riesgos a los que estamos expuestos (Sacco y Van-zatti es un caso paradigmático, pero de manera alguna el único

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b) De esa afirmación depende el segundo aciertodel crítico: es correcto afirmar que los jueces-cualquiera que sea su procedencia- de un tribu-nal sentenciador, que conocen por el método pro-cesal de un juicio público, por tanto, oral, concen-trado y contradictorio, con vigencia del denominadoprincipio de inmediación, no conocen "inmediata-mente" -si así conocieran no podrían ocupar laposición de jueces del acontecimiento a decidir-,sino, por lo contrario, "mediatamente", por los rela-tos de los eventuales testigos, las conclusiones delos eventuales peritos, las cosas y lugares que ob-servan, en fin, los documentos que leen, etc. De talmanera, es probable que la degradación del princi-pio de inmediación que propone el crítico haya lo-grado demostrar, cuando menos, un muy probableexceso semántica en la denominación.

c) También representa un acierto la indicación delcrítico acerca de que los hechos psíquicos, en tantovínculos mentales del autor con su hecho, tambiénson hechos y, por tanto, suceptibles de ser proba-dos (objeto de prueba posibles 4) y sometidos a lasreglas propias de la valoración de la prueba: no setrata, como el crítico lo observa con agudeza, dejuicios de valor, sino de juicios sobre la realidad.

Pero -agrego yo-- también son suceptibles deser probados los elementos valorativos, culturaleso normativos, contenidos en muchas definicionesde mandatos y prohibiciones de la ley penal, comosucede, por ejemplo, con el calificativo "honesta',relativo a la mujer, que algunos códigos penalesutilizaban para definir el estupro, o el de "joven", o"viejo" o "calvo" (¿cuántos pelos le faltan o le que-dan?), elementos reales que pueden conformar unadefinición. Y hasta las leyes son suceptibles de serprobadas, porque nadie presumirá de conocer to-das las reglas jurídicas posibles de ser aplicadas,incluso las vigentes históricamente o las extranje-ras, que en algún caso pueden tener importancia, yporque esas reglas son suceptibles de examinarsegún los elementos reales que contenga su defini-ción o la definición de su vigencia para el cas05

.

2. De allí en más, las restantes conclusiones delcrítico no se vinculan de modo directo -valga tam-bién alguna gracia pleonástica: inmediato- con lainmediación, sino que representan correcciones oconsejos para desarrollar en un procedimientopenal modelo, incluso referido a la época actual,precisamente en virtud de aquellos asertos suyos aldescribir las falencias de la llamada inmediaciónjudicial. Se trata de la necesidad de la valoraciónracional de la prueba, del control de esa racionali-dad y, por ende, de la necesidad de que toda sen-

representativo de errores judiciales gruesos y nos asombraríamossi tuviéramos acceso a la cifra real: una aproximación mínima enPeters, Karl, Fehlerquellen im Strafprozef3, C.F. Muller, Karlsruhe,1970/1974).

4 Cf. Florián, Eugenio, De las pruebas penales (trad. Jorge Gue-rrero), Ed. Temis, Bogotá, 1982 (3a. edición), t. 1,§ 5, nO24, págs.101 y ss.; más resumido, del mismo autor, Elementos de Derechoprocesal penal (trad. L. Prieto Castro), Ed. Bosch, Barcelona, s/f, §68~ 11,A, p. 309.

Ibidem. § 5, nO31 y 32, págs. 114 y ss.: y § 68,11, C, págs. 311y siguiente.

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tencia exprese sus fundamentos de la manera másamplia posible y con la mayor precisión, para ex-presar los "porqués' de la conclusiones a las que eltribunal arriba en ella, de la exigencia de la dobleinstancia, precisamente como control efectivo de lafundamentación y estímulo real para la actividad defundar la decisión, y de la necesidad de documen-tar o registrar lo más perfectamente posible el juiciode primera instancia para posibilitar ese control,aspecto el más discutible, según mi opinión, deltrabajo.

Me vaya referir a estos consejos o conclusiones,pero después de examinar críticamente el signifi-cado del llamado principio de inmediación, que dis-ta de ser uno empírico referido a la posibilidad deaveriguar mejor la verdad, aunque varios autores leconcedan ese significado. Antes bien, su aprecio odesprecio reside en una valoración histórico-política, que, por supuesto, puede ser rechazadatanto como aceptada y que, de hecho, la historiapoi ítica ha aceptado y rechazado en épocas dife-rentes. Tanto del crítico, ahora criticado, como delos lectores de la revista -si estas líneas resultanpublicables y publicadas- reclamo cierta piedad:he perdido mucha de mi fe en el Derecho corres-pondiente a mis años juveniles y adolescentes, mehe apartado bastante de él en beneficio de otrosamores, nunca antes atendidos por razones detiempo, estoy por llegar, por edad, al final de mi ca-rrera académica y esa misma edad me urge a ocu-parme de otros quehaceres inconclusos por esaespecie de anteojeras que conforma un saber es-pecífico, anteojeras que impiden ver al mundo des-de otros ángulos de visión posibles y, quizás, másuniversales, amplios y hasta reales que la visiónjurídica. Con ello sólo quiero decir que este ensayo,de contestación a un amigo, no lo superará nuncaen erudición, porque no la contendrá, se referirá tansólo a mis creencias y a mis experiencias, y sólopretende la discusión, el debate, por el debatemismo con mi amigo, sin intentar convencer a na-die.

3. Perfecto Andrés analiza el rendimiento de la in-mediación con subordinación al hallazgo de la verdad(correspondencia), ángulo de visión principal del pro-cedimiento judicial para él, especialmente del proce-dimiento penal6. Pero lo cierto es que aquello que hoyse titula -mal o bien- principio de inmediación nonació para hallar la verdad o, si se quiere, como mejormétodo procesal para hallar/a, según apunta crítica-mente, de modo correcto en relación al conocimiento,el mismo Perfecto Andrés, sino, antes bien yespecífi-camente, para celebrar una contienda, un litigio de in-tereses, si fuera posible con armas iguales, esto es,

6 Para muestra sirve el valor ético que atribuye, en la función ju-dicial, a la av~riguación de la verdad sobre los hechos y a su de-mostración: Etica de la función de iuzgar, en "Jueces para la de-mocracia", nO40, p. 22. El mismo Perfecto Andrés Ibáñez cita untrabajo suyo sobre el particular en la nota nO 26 de este trabajo,pág. 59, que conviene leer, y puede verse, también de él, La fun-ción de las garantias en la actividad probatoria, en el libro La res-tricción de /os derechos fundamentales de la persona en el proce-so penal, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 1993, págs.217 y siguientes.

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como regla de juego prístina, trasparente, para un en-frentamiento de personas en pie de igualdad y en tor-no de la solución de un conflicto entre ellas de cara aquienes cumplen la función de árbitros en él?, Máscierto aún, y más próximo históricamente a nuestraépoca, resulta ser la afirmación de que, por impulsode la Ilustración, el Derecho procesal continental intro-dujo nuevamente la inmediación, y con ella el juiciopúblico y oral, como reacción contra la Inquisición ycontra el Estado absoluto y como principio básico deaquello que iba a desembocar en el Estado de Dere-cho en los procedimientos judiciales: junto a ella acep-tó la verdad como una de las metas de la administra-ción de justicia, aunque la volvió a definir comofinalidad siempre condicionada, relativa y, quizás, se-cundaria frente a otras, y transformó el modo de afir-marla, pues pasó de la reglamentación legal minucio-sa de la valoración de los actos de prueba a la libreconvicción del juzgador, tan libre que, en principio, elmodelo básico del jurado no exigía de manera algunala exposición de los motivos que había tenido el cole-gio sentenciador de jurados para arribar a la decisiónde culpabilidad o de inocencia, afirmación que de ma-nera alguna significaba impulsar la toma de decisiónirracional, sino, tan sólo, una limitación de su controlque luego indicaremosB

• Por lo contrario, los "invento-res" reales de la verdad como sinónimo de administra-ción de justicia fueron el Estado absoluto y la Inquisi-ción, con su procedimiento registrado y secreto, susmétodos crueles para averiguar esa verdad y su orga-nización judicial burocrática, por estamentos verticalesque posibilitaban el control sobre la base del principiode la par conditio9

• El hecho de que la verdad funcionehoy también como garantía de seguridad jurídica indi-vidual, esto es, como condicionante de la condenapenal a través del principio in dubio pro reo --que exi-ge certeza de parte del tribunal sobre los elementosdel hecho punible para justificar una condena- no lequita ni un ápice de corrección, -valga el pleonas-

7 Algo parecido sucede en un partido de fútbol, donde el árbitroesta allí para decir quien ganó conforme a las reglas' de juego, estoes, quien, conforme a ellas, metió más veces la pelota de fútbolentre los tres palos del arco o portería y, para ello, debe presenciary dirigir el juego que llevan a cabo los jugadores en su presencia.Veremos posteriormente cómo cambiará la naturaleza del juego,aunque se acerque quizás más a la verdad, si la tarea de ese árbi-tro es controlada posteriormente por otros sobre la base de un re-gistro, por perfecto que el registro sea.

s El Código de instrucción criminal francés de 1808, primero dela estirpe renovadora decimonónica con relevancia posterior, en laEuropa continental, preveía en su artículo 342, como instrucción aljurado antes de la deliberación: "La ley no pide cuenta a los juradosde los medios por los cuales ellos se han convencido; no les pres-cribe de modo alguno reglas de las cuales deban hacer dependerparticularmente la plenitud y la suficiencia de una prueba; les pres-cribe que se interroguen a sí mismos en silencio y recogimiento,para buscar, en la sinceridad de sus conciencias, qué impresión lehan producido, sobre su razón [resaltado en bastadilla nuestro], laspruebas recogidas contra el acusado y los medios de su defen-sa ...".

9 Aunque no lo crean los españoles, esa organización y ese mé-todo de resolver conflictos fueron uno de los motivos de la indepen-dencia de sus colonias hispánicas, pues el llamado Derecho india-no -en sí las Siete Partidas del rey sabio-- predicaba ese controly organización judicial vertical Uustice retenue) e, incluso, obligaba,en una gran proporción de casos, al denominado recurso de oficio,esto es, a que las decisiones judiciales tomadas por un tribunalamericano concurrieran ante un tribunal metropolitano (El SupremoTribunal de Indias o la Casa de Contratación) -aun cuando nadiese quejara- en busca de su exequátur. tal método tornó imposibleel comercio moderno, sobre todo, el comercio con Francia e Ingla-terra, también potencias marítimas por aquella época.

mo- de verdad, a la afirmación anterior sobre su ori-gen.

En verdad, tampoco el llamado principio de in-mediación, ni el juicio público, representan un desa-rrollo propio del Derecho continental de aquellaépoca, sino, antes bien, el cumplimiento de una delas ideas de la Ilustración, la de reproducir las insti-tuciones políticas inglesas, consideradas como pa-radigmas de mesura y gobierno civil democrático,idea Xa desarrollada expresamente por Montes-quieu 0, Otro tanto se puede decir del jurado, estoes, de la intervención de jueces accidentales, legoso no profesionales en la administración de justicia,organización judicial y procedimiento prácticamen-te anexo a aquellos postulados o integrantes de unúnico conjunto con ellos. Creo que, por esa razón,la experiencia me indica que a ningún niño inglés oamericano del norte le resulta dificultoso concebirun juicio (tria~ y definir bastante bien sus elementoscon sus propias palabras infantiles -¡cuánto me-nos a un ciudadano adulto!-, mientras que a losciudadanos europeo-continentales, y con mayor ra-zón, a nosotros, los hispanoamericanos, nos resultatan problemático y antinatural cumplir la misma ta-rea; tanto es así que algunos de nosotros logramossólo comprenderla a través de nuestros esforzadosestudios en nuestras facultades de derecho.

Como síntesis puede decirse que el principio deinmediación, base del juicio público y oral, es en síun método o, si se quiere, un modo de o para con-seguir un enfrentamiento trasparente, propio de lasociedades en principio democráticas -los rivalesse ven la cara y quienes deciden el litigio dan la ca-ra "-, y, medianamente, de lograr posibilidadesparejas para quienes contienden o compiten. Si suaplicación no oculta la verdad, mejor, pero hallarlano constituye su fin principal, sino uno meramente

'0 Cf. Del espíritu de las leyes (versión castellana de Nicolás Estéva-nez), Ed. Porrúa, México, 1980, Libro undécimo, Cap. V Y VI, págs. 103Y ss., Y XVIII, págs. 118 y siguientes. Beccaria, Cesare, en su famosolibro Dei delitti e delle pene, en Edizione nationale delle opere di CesareBeccaria, Ed. Mediobanca, Milano, 1984, vd. 1,XIV YXV, págs. 58 Y ss.,sin ser tan expreso en el punto, repite la necesidad de los jueces acci-dentales y de la publicidad, extraída de Montesquieu, síntesis de los va-lores formales del procedimiento penal que comprenden, como meca-nismo para lograrlos, a la inmediación. En este sentido, Rousseau,Jean-Jaques, en cambio, no fue explícito, sino, antes bien, fue confuso ono le interesó el punto, si bien su obra siempre refleja un tufillo que pro-viene del lado enfrentado al continente, océano de por medio, incluida allíla magistratura ejercida por ciudadanos como símbolo de democracia:Del contrato social o principios del Derecho político (reimpreso por Ma-riano Moreno y con introducción suya), Facultad de Derecho UBA - LaLey, Buenos Aires, 2003, Libro tercero, Capágs. 111 y IV, págs. 43 Y ss.;C8R' VII, págs. 51 y siguiente, y Cap. XVII, pág. 67.

, Es notable el hecho de que los estados autoritarios caen, con-ciente o inconcientemente, en un procedimiento por registros y enuna organización judicial burocrática Uusticia de gabinete). Me tocóser testigo (perito jurídico) ante un tribunal internacional establecidoen protección de los derechos humanos (Corte Interamericana deDerechos Humanos). Se juzgaba a Perú por lo que yo llamaría"atrocidades" sucedidas en la persecución penal y condena de unapersona por un hecho concreto. Provocó mi asombro, que casi nopuedo describir por lo intenso, el hecho de que, en un cuarto inter-medio de la audiencia, después de mi interrogatorio público, el em-bajador del Perú -por lo demás una persona culta e instruida-me preguntara, con el fin de informar al Estado que representaba,cómo debía ser un juicio penal para conformarse al Estado de De-recho. Lo que sucedía, y que se juzgaba como contrario a los dere-chos humanos en materia penal, era que se había condenado aalguien a una pena privativa de libertad exorbitante -creo recordar40 años de prisión- en secreto, por actas que no se sabía exac-tamente quien había protocolizado y por jueces, fiscales y defenso-res ignotos, pretendidamente profesionales del Derecho.

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contingente y referido a la época moderna. Comotodo grincipio jurídico, él constituye básicamente unideal 2, al cual nos aproximamos en más o en me-nos con nuestras leyes reglamentarias del principioy con nuestros comportamientos reales. Sucede lomismo, por ejemplo, con la imparcialidad del juzga-dor y con el principio acusatorio, dos ideales muyimbricados entre sí, que algunos ordenamientos ju-rídicos perfeccionan en mayor medida que otros, acosta de ciertos sacrificios -la investigación de laverdad es uno de ellos-. Yo aconsejo extremar elrecurso a aquello que ha dado en llamarse inme-diación del juicio penal, esto es, aproximamos másy mejor al ideal, aun a costa de algún sacrificioque, según creo, no tiene por qué ser enorme: des-de el punto de vista de las garantías individualesrepárese en que el desconocimiento de la verdaden cierto grado sólo provoca un "desmedro" (¿?)eventual para el Estado, o para la actuación del De-recho penal, y no para el individuo (in dubio proreo). De todos modos, no se trata, en el procedi-miento penal, de conseguir o conocer la verdad decualquier forma y, menos aún, a toda costa o "ave-riguada a cualquier precio"13. Y más aún, ese ideal,averiguar la verdad, sería incumplible desprovistode límites, pues el ser humano, para conocer, pro-cede por sucesivas selecciones, esto es, conocesólo parcialmente "la verdad" -mejor dicho: la rea-lidad histórica-, desde atalayas o ángulos de ob-servación particulares que fraccionan el contextoen el cual sucede una acción humana o ella dejade suceder, conforme a los elementos importantespara el caso y para la materia a decidir, dicho jurí-dicamente, para una definición normativa. En ver-dad, el hombre no tiene otra manera de conocer,pues el conocimiento absoluto es, humanamente,una quimera o un imposible, y el intelecto debe se-leccionar datos y dejar de lado otros, pertenecien-tes también al contexto, para "conocer la verdad'.

4. Con estas aclaraciones a manera de introduc-ción, pretendo aquí comenzar a despejar ciertasincógnitas, como si mi cariñoso enfrentamiento conPerfecto Andrés se solucionara a la manera de unaoperación algebraica, mediante el mecanismo deeliminar datos para simplificar la operación, estoes, mediante el instrumento que hemos llamadoselección -sólo que esta vez no es utilizado sobrerealidades históricas, sino sobre problemas políti-cos o sociales-, en este caso, precisamente, deproblemas a solucionar para una mejor administra-ción de la justicia.

a) A Perfecto Andrés lo acosa el control de la de-cisión penal -o, mejor dicho, la necesidad de esecontrol-, problema real, ya que una condena pe-nal no es "moco de pavo", según decimos vulgar-

12 Cf. Von Wright. G. Henrik, Norma y acción (una investigaciónlógica), Ed. Tecnos, Madrid, 1970, 1, 9, págs. 32 y ss.; Alchourrón,Carlos E. y Bulygin, Eugenio, Introducción a la metodología de lasciencias jurídicas y sociales, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1974, IX, 2,pá?,s. 227 y siguiente.

Roxin, Claus, Derecho procesal penal (traducción Pastor-Córdoba), Ed. del Puerto, Buenos Aires, 2000, § 24, D, 11, pág.191, parafraseando una sentencia de la Corte Suprema de la Re-pública Federal de Alemania (BGHSt, 14,358,365).

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mente -al menos- en mi tierra para referimos acosas insignificantes o para detectar, mediante lanegación, las significantes. Tanto lo acosa esanecesidad que exige también, a continuación -yya lo ha exigido antes en anteriores trabajos-,unas reglas de fundamentación que pueden serrotuladas como extremas, pues no admite que lassentencias estén fundadas por los jueces como lasfundaría un "buen ciudadano" o un ciudadano co-rriente, por adaptación del baremo del Derecho pri-vado en los actos jurídicos o del Derecho penal pa-ra atribuir culpabilidad por el conocimiento de uninjusto como tal. Por lo tanto, yo calculo también,aunque no se desprende de su trabajo, que -almenos- no es un entusiasta partidario del juiciopor jurados y que si debe tolerarlo será partidariode un control extremo de las sentencias dictadaspor un jurado, de modo que los jueces permanen-tes puedan eliminarlas, incluso por absurdas o in-fundadas, conforme lo predican leyes que no pue-den eliminar el jurado, por razones históricasrelativas al Estado de Derecho, pero sí pueden eli-minar las sentencias que esos jurados pronunciano, más sencilamente expresado, pueden trasladarel poder penal de nuevo a los jueces profesionales,funcionarios estatales permanentes.

La primera pregunta que surge -o, en honor a laverdad, que me surge a m í- en ese contexto pro-blemático reza: ¿qué es lo controlable para la afirma-ción de "la verdad" como garantía del sometido a unenjuiciamiento penal?; o, dicho de otra manera, ¿cuáldebería ser el objeto de ese control?, si la averigua-ción de la verdad funciona como garantía del justicia-ble. Ya esa pregunta respondo casi automáticamente:sólo la condena penal--eventualmente la aplicaciónde una medida de seguridad y corrección, reacciónestatal que aquí dejo de lado para simplificar la redac-ción del texto-, ya que la absolución, debido a la ca-racterización de la investigación de la verdad comogarantía del acusado, no provoca, en principio, riesgoalguno para él, ni para su defensa, por infundada e ..."injusta" que fuera la solución del caso. A ella pareceequiparable la sentencia benigna a favor del acusado,de modo que el control sólo se puede producir a sufavor, nunca en disfavor de él. Pero, además, cuandocorroboro o intento verificar esta respuesta casi auto-mática, me topo con el principio, también de garantía,ne bis in idem, que, sin las excepciones vergonzantesintroducidas por el protocolo nº 7 a la Convención Eu-ropea sobre Derechos Humanos (Convenio para laproteccion de los derechos humanos y las libertadesfundamentales) 14, quiere significar claramente la se-

14 En la Convención Europea no existen, expresados de origen,el derecho del imputado a no ser perseguido múltiplemente. ni elderecho del imputado a un recurso contra la sentencia de condena.Ambos derechos fueron introducidos por los artículos 2 y 4 delprotocolo complementario nO7, de 1984, en vigor sólo desde el año1988. Pero no representa otra cosa que la expresada en el texto laprohibición de ese protocolo nO 7 de perseguir múltiplemente ...hasta que la ley lo permita. Si bien el funcionamiento lógico de regla(art. 4, nO 1)-excepción (art. 4, nO2) permite cierta argumentaciónjurídica para evitar excesos, en una interpretación que requiere debuena voluntad, lo cierto es que la excepción, con la intención delegitimar a los múltiples estados europeos en cuya legislación inter-na se permite el recurso de revisión del mismo Estado -e inclusootros recursos- en contra del absuelto o del condenado benigna-mente, expresa lógicamente algo así como prohibido perseguir másde una vez salvo que esté permitido, con lo cual la prohibición

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guridad individual, frente a los órganos de persecuciónpenal del Estado, de no ser perseguido múltiplementepor un mismo hecho punible15

. Si se entiende bien elDerecho penal, como reglas mediatizadoras de la re-

queda, en principio, en letra muerta, para dar paso inmediatamentea la permisión como característica deontológica. Recuérdese quePr (por prohibición) ± (opuesto contradictorio) a P (permisión) y queel segundo carácter de la ecuación, si tiene la misma extensión queel primero de la ecuación, lo anula: Pr p y P p, significa que p estápermitido, como lo enuncian en algunas ocasiones las propias re-gias constitucionales y hasta la forma de razonar dentro de un sis-tema para eliminar contradicciones y quedar inmaculado respectode ellas, como se pretende a sí mismo el sistema penal (justifica-ción o las diversas maneras de solucionar los concursos aparentesde la ley penal). Sólo ello explica -aunque no justifica- la afirma-ción de autores como Chiavario, en Delmas-Marty, Procédures pé-nales d' Europe, p. 488 Y ss., quien indica que el principio ne bis inidem (o la prohibición del double jeopardy, según la denominacióninglesa) , a pesar de estar contenido en la Convención, tiene dife-rente significado según el Derecho nacional (interno estatal) de quese trate (¿¿ 17). En unión indisoluble con este principio regulador sehalla el derecho del condenado al recurso contra la sentencia decondena, que en el protocolo adicional nQ 7 de la Convención euro-pea sigue el mismo esquema lógico de regla-excepción, paradesautorizar la máxima general que, en principio, se crea: quien hasido declarado culpable de un delito por un tribunal tiene derecho ala revisión de su declaración de culpabilidad o sentencia por untribunal superior, salvo que haya sido condenado en primera ins-tancia por un tribunal máximo en la organización jerárquica o que lasentencia de condena provenga de un recurso contra su absoluciónen primera instancia (dejo afuera, por racional, la excepción relativaa las faltas de menor carácter, conforme a la ley). Es correcto afir-mar que regla y excepción no tienen idéntica extensión, pues, porejemplo, la excepción no rige -al parecer- para recursos acusa-torios contra condenas benignas resueltas en segunda instancia afavor del acusador con una condena más grave para el acusado(algo difícilmente explicable desde la coherencia política frente a laregla anterior referente a la absolución), pero más cierto es aún quela regla general queda des activada para una enorme cantidad decasos, para los cuales, precisamente, ella nació, pues basta que eljuzgador -aun en primera instancia- sea el tribunal superior de laescala jerárquica o que el recurso provenga del acusador estatalpara inhibir varios principios caros al Derecho penal: frente a laprimera condena no habrá recurso alguno, pero, además, el acusa-dor podrá lograr un bis in idem con su recurso, o sea, una nuevaoportunidad para conseguir aplicarle una pena (o una pena másgrave) al acusado, tras su fracaso en la primera oportunidad, y, porfin, la prohibición de la reformatio in peius carece totalmente devalor material, ya que basta el recurso acusatorio para inhabilitar elprincipio, de valor tan sólo formal (d. mis protestas sobre estassituaciones y modos de proceder: Rechtsstaatliches Denken undWiederaufnahme des Verfahrens zuungunsten des Angeklagten,en Gediichtnisschrift fur Armin Kaufmann, Ed. Carl Heymann,K6In-Berlin-Bonn-MOnchen, 1989, págs. 789 Y ss., Y Anfechtungder Verurteilung: Garantie tur den Angeklagten oder Entschei-dungskontrolle?, en Festschrift tur Hans Joachim Hirsch, Ed. Wal-ter de Gruyter, Berlin-New York, 1999. págs. 941). Por lo demás,las excepciones representan el más amplio reconocimiento jurídicopara una organización judicial burocrática y vertical Uustice retenue:autoritaria) frente a una posible organización judicial horizontal(democrática): para ello no existen argumentos (¿por qué decidirámejor o con mayor sentido de justicia el jerarca superior en compa-ración con el inferior?), pero debatir sobre ello superaría los límitesde mi amable conversación con Perfecto Andrés lbáñez.

En síntesis y con combinación de principios, en la Convencióneuropea: está prohibido juzgar múltiplemente, a menos que el re-curso del acusador público, exitoso, consiga otra oportunidad, casoen el cual habrá múltiple juzgamiento por el mismo hecho y un so-metimiento reiterado al peligro de ser condenado o de ser condena-do a una pena más grave que la impuesta en el primer juicio y, teó-ricamente, en el único juzgamiento permitido; el condenado puede,a voluntad, someter a un nuevo examen a la condena, salvo que ellasurja por un recurso del acusador frente a una sentencia que no leconcede la condena o una pena grave, o que la sentencia proven-ga, aun en única instancia, de un tribunal superior en la escala je-rárquica; por último, la prohibición de ser perseguido múltiplementecontiene a la más limitada de no modificar la sentencia de una ins-tancia anterior en contra del acusado frente a su recurso, pero talgarantía queda desactivada si quien recurre es el Estado, encarga-do de la persecución penal y del juzgamiento, por regla más quegeneral. Si esto no representa a la palabra hipocresía, ¿cuál es elsi~nificado de esa palabra?

5 Más detalles al respecto, en mi Derecho procesal penal (2a.edición, primera reimpresión), Ed. del Puerto, Buenos Aires, 1999,t. 1,§ 6, E, en especial, nQ 4, págs. 632 Y ss. o Anfechtung der Ve-rurteilung: Garantie fur den Angeklagten oder Entscheidungskon-trolle?, citado en la nota anterior.

acclon frente a comportamientos sociales insoporta-bles conforme a determinados valores, mediante laconcesión del poder de castigar a la organización so-cial misma, con el objeto de eliminar la venganza pri-vada y reemplazarla por la reacción estatal, esto es,de transferir toda la violencia legítimada por el Dere-cho --con una única excepción 16 - al Estado,monopolizador de la fuerza pública, con el objetivo deprohibir la privada -la reacción de propia mano-,como lo señala la evolución histórica europeo-continental, entonces la palabra garantía individual só-lo puede significar, jurídicamente, pero también bási-camente, protección contra la arbitrariedad del propioEstado -{) de los órganos a través de los cuales él seexpresa- en la aplicación de esa fuerza, que condu-ce a la lesión de los derechos básicos de una personadeterminada. Otros significados son cháchara, estoes, excusas para tornar plausible un argumento queno es tal. Lo controlable es, así, sólo el posible dañoarbitrario a un individuo mediante la acción estatal.

b) Así -para la verdad como garantía individualdel acusado- la absolución queda firme por su so-la emisión, con lo cual ella queda fuera como obje-to de control y, por ende, tampoco debe ser objetode crítica en una segunda instancia. El problema,de esta manera, se ha reducido bastante, yo diría,notablemente.

Si pretendemos ser consecuentes, ello mismodebe suceder con la condena, cuando el acusadola acepta y no la recurre, salvo que se piense enuna organización judicial tan verticalizada, en lacual las sentencias se recurren por sí mismas, sinexpresión de voluntad del agraviado, según suce-día durante la más pura inquisición Uustice rete-nue), trasladada por España a la América hispana yrazón por la cual una gran mayoría de asuntos de-cididos en sus colonias necesitaban del exequáturde los tribunales de la metrópoli para que la deci-sión adquiriera la condición de ejecutoriada.

De tal manera sólo se presenta como objeto de con-trol de una eventual segunda instancia, cualquiera quesea la extensión de ese control y del nuevo examendel caso, la sentencia de condena recurrida por elacusado -abstacción hecha de los entuertos leves,faltas o contravenciones y hechos punibles no repri-midos con pena privativa de libertad o tan sólo conpenas pecuniarias de importancia menor-, de modoque, para ser más directo y regresar a nuestro tema,sólo en un porcentaje de casos --cuya importancia noignoro, pero, de todos modos, parcialmente-- el con-trol judicial de una nueva instancia mantendrá su im-portancia y vigencia como garantía. Si se quiere -yestoy dispuesto a afirmarlo-, también la inmediación,entendida de manera clásica y como garantía indivi-dual, tiene importancia como condición de la condena,por lo demás sólo controlable a requerimiento delcondenado.

Es tolerable, a mi juicio -aunque no es reco-mendable-, que no se proceda de manera tancoherente y rígida con los principios nombrados yque se acepte, sin demasiada explicación, que

16 La autorización de la defensa legítima, en ciertas ocasionesexcepcionales, pues el Estado, como garantizador de la seguridadcomún, muy distinta a la individual, llegaría tarde para proveer a ladefensa del interés en peligro mediante el uso de la fuerza.

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se acepte, sin demasiada explicación, que tambiénel ministerio público pueda recurrir sentencias quele son desfavorables. Pero ello sólo es tolerable enuna medida menor y absolutamente limitada, comocuando el acusado logró la sentencia favorable asu interés por coacción, exacción o promesa remu-neratoria ejercidos sobre quien juzga, o sobre unafuente de información tal que torne falso el cono-cimiento ingresado al juicio, o mediante prevaricatode alguno de los integrantes del tribunal de méritoo cohecho de ellos o, en fin, mediante falsificacióndolosa de un documento incorporado en él, esto es,dicho de manera general, mediante un delito dolo-so y grave, cometido por el condenado o por terce-ros que pretenden encubrirlo, medida que pareceser el baremo de la legislación internacional si seobserva las excepciones o limitaciones con las queella ha aceptado el principio ne bis in idem17

• Detodos modos, es necesario tener permanentementeen cuenta una manera de proceder ortodoxa en re-lación al principio, precisamente para que la ex-cepción no dispare mecanismos para su abolicióntotal o parcial de manera significativa. Empero, sise da paso a la experiencia, estos casos tolerables,conforme a un sentimiento extendido de justicia, norepresentan un número significativo que merezcavariar la conclusión anterior. Por lo contrario, esaincorporación jurídica y escasamente empírica con-firmé. que el problema relativo al control y, por tan-to, a la inmediación observada desde ese punto devista, está básicamente reducido, tan sólo es par-cial y, por lo tanto, está limitado a ciertos casos queno parecen representar el grueso de ellos. La in-mediación es un principio político-cultural del pro-cedimiento penal que puede continuar rigiendo ge-néricamente como condición de una condena, sinnecesidad ineludible de ser una vez más reempla-zada por la justicia registrada, ni siquiera en formade actas o registros de otro tipo, técnicamente másmodernos y avanzados. La inmediación está viva,todavía es un ideal realizable y ella responde a larealización de otros valores político-culturales dis-tintos -aunque no contrapuestos necesariamen-te- a la verdad; como lo expusimos en un co-mienzo; ella no debe ser confrontada con la verdadcorrespondencia, según lo sugiere el mismo Per-fecto Andrés al descalificarla como método -o

17 Estatuto de Roma de la Corte penal internacional, artículo 120.El principio funciona de la manera siguiente: su vigencia comocláusula de cancelación de una nueva persecución penal es abso-luta cuando la sentencia de absolución o de condena -y, por ex-tensión, el juzgamiento mismo- proviene de la misma Corte inter-nacional que el Estatuto crea, y rige tanto para ella misma comopara otras eventuales persecuciones penales nacionales o interna-cionales: la vigencia del principio es limitada sólo para la Corte y enrelación a los delitos que el mismo Estatuto describe en los artícu-los 6 a 8, competencia de la Corte internacional, cuando el procesoante otro tribunal -pensado como persecución penal nacional con-forme al Derecho interno- obedece al propósito de sustraer alacusado de la persecución penal ante la Corte por delitos de sucompetencia, la causa hubiere sido instruida de manera similar, demodo incompatible con la intención de someter al acusado a la ac-ción de los tribunales de justicia (impunidad, en términos moder-nos) o hubiere sido tramitada con falta de independencia o impar-cialidad, en disconformidad con las garantías procesalesreconocidas por el Derecho internacional (caso genérico este últimoque también puede intepretarse en favor del acusado, pero que,como intención legislativa, menta, precisamente, el punto de vistaopuesto).

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como único método- de averiguación de la ver-dad, y menos aún mediante el eufemismo que con-siste en volver a los registros a través del registrominucioso de la audiencia, registro que va a obser-var (leer, oír o ver), eventualmente, un controlador,un tribunal superior. De estos eufemismos está re-pleta el arca de las argumentaciones sobre el pro-cedimiento penal, como aquél que provocó mi in-dignación en mi juventud, relativo a la negación delas garantías procesales mientras no interviniera unjuez en la persecución penal, eufemismo fundadoen la teoría de la acción (procesal) que, conducidaslas cosas a un extremo, justifica la tortura prepro-cesal, esto es por órganos de persecución penalque operan antes de la intervención de un juez, almenos para aprovechar los conocimientos adquiri-dos por el torturador. Si algunos jueces -los "supe-riores"- pueden juzgar por los registros de unaaudiencia, por un acta y unas constancias exigen-tes y perfeccionadas, unidas a unas explicacionesdel tribunal que juzga por delegación, esto es, sinjuicio público, me pregunto yo, ¿por qué no poner aesos últimos jueces y a ese último método adelantey no detrás del carro?, con ahorro de tiempo y dedinero, en tanto un juez, un funcionario público o untribunal delegado instrumente los registros (¿re-cuerdos del futuro?) y el superior juzgue.

c) De ello se desprende que el doble grado de ju-risdicción (instancia) sólo juega, en principio, a fa-vor del imputado. A él es a quien se le promete oreconoce tanto la facultad de crítica de la decisióndel caso, cuando su solución lo perjudica (condenao aplicación de una medida de seguridad y correc-ción), facultad cuyo contenido (objeto) consiste enel derecho de provocar un nuevo examen de lasentencia de mérito y, eventualmente, por ese me-dio, conseguir un nuevo juicio, nuevo juicio cuyasolución resulta claramente limitada por la prohibi-ción de regreso en su contra (reformatio in peius) o,más claramente expresado, que tiene su límite enla confirmación de la primera sentencia de conde-na, más allá de la cual no puede ir el tribunal delrecurso. Al imputado se le promete que, en verdad.si él lo desea, son necesarias dos sentencias paraaplicarle el Derecho penal, una primera que lo con-dena (o le aplica una medida) en primera instancia.según el lenguaje vulgarmente utilizado 18, Y unasegunda que la confirma o la disminuye, sin perjui-cio de que puede obtener la revocación final de esacondena mediante el recurso; esto es, se le prome-te que, si él no está de acuerdo con la primera de-cisión, tan sólo con una doble conformidad se podrásometer su caso a las soluciones del Derecho pe-nal.

Pero ello no es todo. La promesa o reconocimien-to tiene por objeto sólo una facultad, un derecho,de modo que sólo funciona subjetivamente. Lanecesidad de legitimación de la decisión del Estadode emplear el Derecho penal en un caso singular

18 Ya Binding, hace cien años, demostró que, por el método res-petuoso del Estado de Derecho, estas dos sentencias eran ambasde primera instancia: la primera provenía de una primera primerainstancia y la segunda de una segunda primera instancia: cada unade ellas respondía a su propio debate (el. mi Derecho procesatpena/cit.. t. 1, págs. 718 y siguientes).

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-declarar a alguien responsable de un hecho pu-nible y, eventualmente, someterlo a una pena- sesatisface ya con un juicio público; ergo: si el acusa-do no recurre la sentencia de condena, la acepta yla sentencia obtenida por ese juicio, cualquiera quesea el grado de su corrección respecto de la reali-dad empírica o jurídica, queda firme, con lo cual,incluso en pequeña proporción, el panorama des-cripto anteriormente puede reducirse aún más.

Todo ello se logra, frente a la utilización de la fa-cultad por parte del condenado, con un nuevo jui-cio, no bien la sentencia no se sostenga frente alrecurso; repito, recurso del condenado, voluntadsuya y, por lo contrario, ajeno al puro control querepresenta la revisión de oficio. Llamemos a las co-sas por lo que son, sin artilugios ni eufemismos: deoficio y estatal representan exactamente lo mismo,al menos en la realización del Derecho penal, yllaman a gritos a una organización -de funciona-rios- verticalizada, sin independencia funcional.

Es claro que un segundo juicio público automáti-co, no bien el acusado formula su crítica conformea las reglas vigentes (recurso admitido), daría solu-ción correcta a su derecho sobre la doble conformi-dad. Pero dos juicios para cada condena criticadaresultan no sólo intolerables por razones económi-cas, sino, además, incluso por razones prácticas.No resulta intolerable, en cambio, someter al recur-so del acusado a ciertas pruebas anteriores sobresu seriedad, para observar si la crítica conmueve ala condena o, mejor expresado, si el recurso tornaplausible un error serio que conmueve la decisiónde alguna manera (en beneficio del acusado). Es elacusado el encargado de colocar a la condena encrisis y, para ello, resulta necesario que él tenga enel procedimiento del recurso no sólo la oportunidadde criticar, sino, también, la de probar en contra dela sentencia impugnada. Sin pretender referirme aello, que supera el objeto de mi conversación pú-blica con Perfecto Andrés, dejo señalado que yo hepropuesto una conjunción de los recursos hoy de-nominados de casación y de revisión, universal-mente, en un recurso único contra la sentencia queadmitiría, incluso, la supervivencia de algunos mo-tivos -los que autorizan la revisión- en una suer-te de recurso sin limitación temporal, que puedeincluir una legitimación ampliada para recurrir, de-bida precisamente, a la gravedad de esos moti-VOS

19. Ello quiere significar que admito como objeto

de este recurso tanto cuestiones meramente jurídi-cas o de aplicación de la ley, típicas del recurso decasación, como cuestiones de hecho y prueba quepuedan engendrar yerros serios en la sentencia,según sucede ordinariamente con los motivos delrecurso de revisión.

Empero, además, otra corrección es posible. Elrecurso triunfante puede representar la necesidadde un nuevo juicio que, en caso de coincidir con elprimero en su solución o de proponer una soluciónmás benigna, dará fundamento regular a la senten-cia por aplicación del principio de la doble confor-midad (hasta el punto tolerado por la segunda sen-

19 GI. mi Derecho procesal penal ci1., 1.1, § 6, H, 3, a, págs. 717y siguientes.

tencia), y, en caso de revocar la condena y absol-ver, culminaría de otra manera el pleito. Pero haycasos, como lo demostró la casación germanahace tiempo, en los cuales la corrección es posiblesin reenvío. Para no extenderme sobre el particu-lar, tomo como ejemplo de esta posibilidad preci-samente a la última de estas situaciones, la abso-lución, paradigma casi exclusivo y típico de lacasación sin reenvío. En efecto, si el recurso verifi-ca con tal certeza que la condena es injusta, bienporque no corresponde conforme al Derecho vigen-te (por ej.: atipicidad del comportamiento sometidoa examen), bien porque el fundamento real del ca-so cae abruptamente (falsedad absoluta de lasfuentes de información), y conduce sin duda a laabsolución, entonces es posible para el tribunal queexamina el recurso decidir directamente y así evitarel nuevo juicio.

Con ello pareciera que queda poco espacio -ono queda ninguno- para la derogación del princi-pio de inmediación, clave del procedimiento penaldel Estado de Derecho, posterior a la Ilustración, opara su reemplazo por un control jerárquico por lavía de los registros. Tal afirmación equivale a afir-mar al juicio público como único fundamento y co-mo condición de una condena penal. De tal mane-ra, la verdad sólo es averiguable, para fundar unasentencia de condena, por intermedio de un juiciopúblico y contradictorio, afirmación que no quieresignificar que él sea un método irreprochable o tansólo el único idóneo para descubrirla, sino, tan sólo,el único jurídicamente admitido para ello en virtudde otros argumentos político-culturales. Absolver,cuando no hay duda sobre la correspondencia deesa decisión, es posible aun sin el juicio público,pero condenar sólo es posible, jurídicamente, a tra-vés de un juicio público. Estimo entonces, poiítica-mente, que en el ámbito de la realización del prin-cipio de inmediación no hay que ceder ni un ápice,pues su realización correcta implica una verdaderaconquista democrática y ya las propias leyes pro-cesales penales emergentes del Estado de dere-cho, en el siglo XIX, ceden más de lo necesario ysuficiente. Ese sentido parecen tener las sentenciasque critica Perfecto Andrés. Más aún, yo creo quela preocupación del legislador debe dirigirse a unamayor ortodoxia en la realización del principio, estoes, a derogar aquellas inconsecuencias con el prin-cipio, que limitan su vigencia.

d) No quiero terminar este debate amable, sinantes indicar -al menos- una implicaciónderogatoria, que posee también raíces históricas.El juicio por jurados o de jurados, sin examinarahora si esta participación ciudadana en los tri-bunales de justicia se concreta con aproximacio-nes mayores o menores Uurados, número ycondiciones de la decisión; escabinos, númerofrente a los jueces profesionales que intervieneny forma de la decisión), es, por tradición, unideal de la Ilustración y del nuevo Estado de De-recho, al punto de que está indicado como mo-delo por algunas constituciones nacionales. Peroél es también, de modo claro, resistente a la exi-gencia de una fundamentación precisa y de deta-

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lIe de la sentencia, cuando no representa, direc-tamente, a la negación de esta exigencia 20.

Quienes defienden la participación ciudadana yaccidental en los tribunales de juicio, estimanclaramente -más allá de la discusión sobre elerror o el acierto de esta afirmación- que ellarepresenta una mejor garantía individual que lafundamentación de la sentencia por jueces pro-fesionales, aparte de otros beneficios que esaparticipación trae aparejados21

. Lo digo porquePerfecto Andrés sacraliza también, con argu-mentos sólidos y no tan sólo en el artículo quehoy me ocupa, la necesidad de una fundamenta-ción fina de la sentencia para que pueda servirde objeto de control serio por un tribunal supe-rior. Yo, que no creo tanto en los tribunales "su-

EL ACOSO MORAL EN EL TRABAJOLa responsabilidad en el acoso moral en el trabajo

Autor: Rodríguez López

El acoso moral en el trabajo o mobbing es unasituación concreta dentro de la relación laboral

que, si bien se ha puesto de moda en la actualidad,siempre ha tenido su cabida en el marco de la rela-ción de trabajo, y ello porque este ámbito concreto esuno de los que más se presta a este tipo de actua-ciones, del todo punto perniciosas para la buenamarcha de una empresa y para la propia salud deltrabajador afectado. Finalmente, se incluyen algunasrecomendaciones de buena gestión para eliminar elacoso moral dentro de la empresa.

1- Ed. 2004 210 páginas P.v.P. 25,00 €

20 Cf. el Código de Instrucción criminal francés de 1808, antescitado, en el cual decantó toda la renovación procesal penal quesugirió el compromiso Ilustración-conservadurismo una vez admiti-da la Revolución, (ver nota al pie nO8).

21 Cf. Nino, Carlos S., Fundamentos de Derecho constitucional,Ed. Astrea, Buenos Aires, 1992, págs. 451 y siguiente.

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periores", que deseo una justicia horizontal-cuando menos, más horizontal que la actual-como ideal democrático, estimo que, con mi expli-cación acerca de la función de garantía del recursopuede solucionarse el mismo aspecto, pero por otravía, consecuente con el principio de inmediación.

No debe darse a estas líneas otro sentido que elde una polémica con un querido amigo, en verdad,con alguno más que uno de ellos. Arribado ya acierta edad, me creo con derecho a no escribir tanen serio, me divierte un poco erigirme en un abo-gado del diablo ad hoc, según sucede en otro casoy mediante el soporte de una revista de Derechopenal argentina, y aspiro tan sólo a que otros, másjóvenes, prosigan el estudio del tema e, incluso, lapolémica sobre él.

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