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informe sobre reglamentación general para la instalación de establecimientos para venta de combustibles

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INFORME GRIFOS1. GENERALIDADES:

1.1. DEFINICIONES:

FUENTE: EXTRACCION (D.S 032-2002-EM GLOSARIO, SIGLAS Y ABREVIATURAS DEL SUBSECTOR HIDROCARBUROS Y SUS MODIFICATORIAS)

1.1.1. ESTABLECIMIENTO DE VENTA AL PBLICO DE COMBUSTIBLES:

Instalacin en un bien inmueble donde los Combustibles son objeto de recepcin, almacenamiento y venta al pblico. En el pas, tambin se les denomina Estaciones de Servicio, Grifos, Grifos Flotantes, Grifos de Kerosene, Grifos Rurales y Grifos en la va pblica.

1.1.2. ESTACION DE SERVICIOS:Establecimiento de Venta al Pblico de Combustibles Lquidos a travs de surtidores y/ o dispensadores exclusivamente; y que adems ofrecen otros servicios en instalaciones adecuadas, tales como:a) Lavado y engrase.b) Cambio de Aceite y Filtros. c) Venta de llantas, lubricantes, aditivos, bateras, accesorios y dems artculos afines. d) Cambio, reparacin, alineamiento y balanceo de llantas.e) Trabajos de mantenimiento automotor. f) Venta de artculos propios de un Mini mercado. g) Venta de GLP para uso domstico en cilindros, cumpliendo con los requisitos establecidos en el presente Reglamento y el Reglamento especfico; quedando prohibido el llenado de cilindros de GLP para uso domstico. h) Venta de GLP para uso automotor, sujetndose al Reglamento especfico. i) Venta de kerosene, sujetndose a las disposiciones legales sobre la materia. j) Cualquier otra actividad comercial ligada a la prestacin de servicios al pblico en sus instalaciones, sin que interfiera con su normal funcionamiento ni afecte la seguridad del establecimiento.

1.1.3. GRIFO: Establecimiento de Venta al Pblico de Combustibles Lquidos, dedicado a la comercializacin de combustibles a travs de surtidores y/ o dispensadores, exclusivamente. Puede vender kerosene sujetndose a las dems disposiciones legales sobre la materia. Asimismo, podr vender lubricantes, filtros, bateras, llantas y accesorios para automotores.1.1.4. ESTABLECIMIENTO DE VENTA AL PUBLICO DE GLP PARA USO AUTOMOTOR, (GASOCENTRO)

Instalacin en un bien inmueble para la venta de GLP exclusivamente para uso automotor a travs de Dispensadores, el mismo que deber contar con la autorizacin de la DGH; y que, adems, puede prestar otros servicios, en instalaciones adecuadas y aprobadas por la DGH, tales como: Lavado y engrase. Cambio de aceite. Venta de llantas, lubricantes, aditivos, bateras, accesorios y dems afines. Cambio y reparacin de llantas, alineamiento y balanceo. Venta de artculos propios de un mini mercado Cualquier otra actividad comercial ligada a la prestacin de servicio al pblico en sus instalaciones, sin que interfiera con su normal funcionamiento, ni afecte la seguridad del establecimiento.

2. MARCO NORMATIVO

2.1. DECRETOS SUPREMOS APLICADOS D.S. N 054-EM Reglamento de Seguridad para Establecimientos de venta al Pblico de Combustibles Derivados de Hidrocarburos ( Modificatorias: DS 020-2001-EM; DS 027-2005- EM; DS 037-2007 EM)

TITULO II- CAPITULO I Articulo 11- Reglamento de Seguridad para establecimientos de venta al pblico de combustibles derivados de Hidrocarburos- modificatoria D.S N054-93-EM)UBICACIN

DISTANCIAS MINIMAS DE SEGURIDAD

Los establecimientos deben tener una distancia mnima de 7.60m de linderos de estaciones y subestaciones elctricas y transformadores elctricos. 50 m del lmite de la propiedad de la construccin de centros educativos, mercados, supermercados, hospitales, clnicas, iglesias, cines, teatros, cuarteles, zonas militares, comisarias. Distancia mnima a lneas areas:TIPO DE INSTALACIN ELCTRICA DISTANCIA

Lnea Area Baja Tensin(Tensin menor o igual a 1000V) 7.6m

Lnea Area de Media Tensin(Tensin mayor a 1000V hasta 36000V)7.6m

Lnea area de Alta Tensin (Tensin mayor de 36000V hasta 145000V)(Tensin mayor de 145000V hasta 220000V)10m12m

Medicin de forma radial desde puntos donde pueden producir gases

D.S. N 030-98-EM Reglamento de Comercializacin de Combustibles Lquidos Capitulo II - Articulo N11 Reglamento para la comercializacin de Combustibles Lquidos y Otros Productos Derivados de Los Hidrocarburos

REA DEL TERRENO

EI rea mnima de terreno para la instalacin de Estaciones de Servicios o de Grifos se limitara solo a lo que se determine respecto al radio de giro por isla medido desde cada surtidor; y al diseo tcnico integral del proyecto

D.S. N 019-97-em Reglamento de establecimientos de Gas Licuado de Petrleo para uso automotor- Gasocentro.( Modificatorias: DS027-2005-em; DS 037-2007-EM)

D.S. N 015-2006-EM Reglamento para la Proteccin Ambiental en las actividades de Hidrocarburos.

3. DISPOSICIONES DE DISEO

REGLAMENTO NACIONAL DE EDIFICACIONES (Fuente: Extraccin del RNE 2011) TITULO III.1 ARQUITECTURA NORMA A.010 NORMA A.070 CAPITULO I:Aspectos Generales CAPITULO II: Condiciones de Habitabilidad y Funcionalidad. Articulo N4 Articulo N5 Articulo N6 Articulo N7 Articulo N8: El nmero de personas de una edificacin comercial (AFORO) se determinar de acuerdo a la siguiente tabla, en base al REA DE VENTA de cada establecimiento segn lo definido en el art. 3.En caso de proyectos con dos o ms tipos de establecimientos se calcular el nmero de ocupantes correspondiente a cada rea segn su uso. Cuando en la misma rea se contemplen usos diferentes deber considerarse el mayor aforo.

Articulo N9 CAPITULO III: Caractersticas de los componentes Articulo N19 CAPITULO IV: Dotacin de Servicios Articulo N 20 Articulo N21: Las Edificaciones para tiendas Independientes, Tiendas por departamentos, Supermercados, Tiendas de mejoramiento del hogar, otras tiendas de autoservicio y Locales de expendio de combustible estarn provistas de servicios sanitarios para empleados, segn lo que se establece a continuacin:

El nmero de empleados ser el establecido para el funcionamiento de la edificacin.Adicionalmente a los servicios sanitarios para los empleados se proveern servicios sanitarios para el pblico en base al clculo del nmero de ocupantes segn el artculo 8 de esta norma, y lo establecido en el siguiente cuadro:

Articulo N29 Artculo N30 Artculo N31 Artculo N33: El rea mnima del ambiente de acopio y evacuacin de residuos, se determinar en base a la superficie de venta, de acuerdo con la siguiente tabla:

REGLAMENTO NACIONAL DE CONSTRUCCIONES (Fuente: Extraccin RNC-2011) CAPITULO XVIII: Estaciones de servicios y puestos de Venta de combustibles III-XVIII-1.- Ubicacin III-XVIII-2.- Vecindades III-XVIII-3.- Requisitos de Diseo

EXTRACCION: Reglamento de Seguridad Para Establecimientos de Venta al Pblico de Combustibles Derivados de Hidrocarburos TITULO II CAPITULO I ARTICULO N16: Isla de surtidoresPara la isla de surtidores, el retiro mnimo ser de tres metros (3 m) a partir del borde interior de la vereda o acera.

ARTICULO N17: Ejes de Entrada y Salida de Vehculos.La distancia mnima entre ejes de entrada y salida de vehculos ser la resultante de la aplicacin del radio de giro por isla (14 m 6.50 m) segn sea el caso).

ARTICULO N18: Entradas y Salidas. Anchura En las reas urbanas, el ancho de las entradas ser de seis metros (6 m) como mnimo y de ocho metros (8 m) como mximo y el de las salidas de tres metros sesenta (3.60 m) como mnimo y de seis metros (6 m) como mximo, medidas perpendicularmente al eje de las mismas. La entrada o salida afectar solamente a la vereda que da frente a la propiedad utilizada.

ARTICULO N19: Entradas y Salidas. ngulosEl ngulo de las entradas y salidas de Estacin de Servicio o Puestos de Venta de Combustibles (Grifos) ser de cuarenta y cinco grados sexagesimales (45o) como mximo y de treinta grados sexagesimales (30o) como mnimo. Este ngulo se medir desde el alineamiento del borde interior de la calzada.

ARTICULO N20: Limitaciones. Toda Estacin de Servicio o Puesto de Venta de Combustibles (Grifos) no podr tener sobre la misma calle ms de una entrada y una salida. En el frente de estos Establecimientos debern mantenerse o construirse veredas de acuerdo al ancho y nivel fijado por el Departamento de Obras del Municipio, a excepcin del espacio destinado a ingreso y salida de vehculos, en cuya zona la vereda tendr la mitad de la altura prevista con una pendiente del diez por ciento (10%) como mximo en los tramos de unin de ambas veredas, de la vereda ms baja con la calzada.

ARTICULO N21: Techado de Zonas Adyacentes a los surtidores.En caso de que se desee techar las zonas adyacentes a los surtidores o grupos de surtidores donde se detienen los carros para su servicio, las alturas mnimas ser de tres metros 10 con noventa centmetros (3.90 m)

ARTICULO N22: Norma Supletoria

ARTCULO N23: Material de Construccin

CAPITULO II: Tanques de Almacenamiento de Combustibles

ARTICULO N24: Definicin

ARTICULO N25: DISEO DE LOS TANQUES- Aspecto Bsico de DiseosLos tanques sern construidos con plancha de fierro o de fibra de vidrio de los espesores indicados por los clculos, pudiendo usarse refuerzos interiores para aumentar la capacidad portante de la plancha. En ningn caso el espesor de la plancha ser menor de (3/16 de pulgada). Las conexiones de los tanques deben hacerse por su parte superior. Todas las conexiones incluidas aquellas para hacer mediciones debern contar con tapas hermticas. La conexin de llenado debe prolongarse hasta llegar a 15 cm del fondo. El tanque deber llevar una placa que identifique al fabricante, muestre la fecha de construccin y la presin de prueba a que fue sometido. La placa deber instalarse en una parte visible para control posterior en terreno una vez que haya sido enterrado. Un lugar adecuado para la ubicacin de la placa de identificacin puede ser el cuello del pasa hombre o en cualquiera de las coplas de conexin soldadas en fbrica al manto del tanque.

ARTICULO N26:Instalacin del Tanque Los tanques de almacenamiento de combustibles debern enterrarse y protegerse para resistir los sistemas de carga exteriores a que puedan estar sometidos. En ningn caso la proteccin ser menor a una cubierta de 0.45 metros de material estabilizado y compactado, hacia la superficie del suelo o del pavimento. Los tanques no deben ser enterrados bajo edificios o vas pblicas. Si el tanque est enterrado a una profundidad igual o superior a su dimetro, profundidad medida desde el borde superior del tanque hasta el nivel del terreno, deber verificarse la necesidad de reforzar el tanque. La profundidad del tanque no debe ser superior a aquella para la cual la altura del lquido, contada desde el fondo del tanque, genere una presin igual o superior a la presin de diseo y 12 prueba del tanque. Los tanques debern apoyarse uniformemente sobre una capa de espesor mnimo de 15 cm de material inerte, no corrosivo y que no dae la capa protectora del tanque. Si el nivel fretico est a menos de cuatro metros (4 m) de la superficie del terreno, los tanques se colocarn en estructuras de concreto armado o albailera debidamente impermeabilizadas. Estas estructuras podrn contener ms de un tanque. Si el agua fretica est a cuatro metros (4 m) o ms de la superficie del terreno, no sern requeridas dichas estructuras, bastando soterrar el tanque en la excavacin que se haga para ellos. En casos excepcionales por la dureza de la roca o nivel fretico superficial, la DGH podr autorizar con la debida justificacin tcnica, que los tanques se instalen en superficie pero solamente en reas rurales y en caseros.

ARTICULO N27: Proteccin de los TanquesTodo tanque debe ser protegido contra la corrosin. El tipo de proteccin debe ser consecuente con el estudio efectuado de las propiedades corrosivas del suelo en que ser enterrado. En el caso de aplicarse proteccin exterior de capas de pintura asflticas, estas deben ser de un espesor mnimo de 3 mm y aplicadas sobre la superficie del tanque previamente preparada de acuerdo con las recomendaciones del suministrador del asfalto. La excavacin en que se deposite el tanque debe quedar aislada de elementos o parte de terreno que puedan producir corrosin en la superficie del tanque, como por ejemplo azufre y sal para el caso de tanques de acero.

ARTICULO N28: Prueba de los Tanques

ARTICULO N30: Venteo de los TanquesCada tanque estar dotado de una tubera de ventilacin denominada venteo. La capacidad de los sistemas de venteo de los tanques deber calcularse y los sistemas construidos de modo que nunca se produzcan presiones manomtricas interiores en los tanques superior a 17 KPa (0,7 Kg/cm2). En todo caso los dimetros nominales mnimos de venteo no pueden ser inferiores a los indicados en el siguiente cuadro: DIAMETRO NOMINAL DE VENTEO DE TANQUES SUBTERRANEOS LONGITUD DE CAERIA DE VENTEO (METROS) Flujo mximo 15 30 60 litros/hora 0 a 50.000 30 mm 30 mm 30 mm 50.000 a 100.000 30 mm 40 mm 50 mm 100.000 a 150.000 40 mm 50 mm 50 mm 150.000 a 230.000 50 mm 50 mm 75 mm Las caeras de venteo deben tener una pendiente continua mnima de 1 1/2% hacia el tanque. En ningn caso deben interconectarse venteo de tanques distintos. En el caso de tanques de gasolinas con conexiones de venteo superior a 75 mm, el sistema de venteo debe permanecer cerrado cuando el tanque no est en operacin, asegurando adems que la presin interior no sobrepase la presin de diseo. La descarga de las tuberas de ventilacin se colocar preferentemente en reas abiertas, a no menos de tres metros (3 m) de edificios, estructuras o accidentes del terreno donde puedan acumularse los vapores. Los extremos de descarga de las tuberas de ventilacin debern terminar a no menos de cuatro metros (4 m) del nivel del terreno adyacente. Cuando no sea posible lo sealado en el prrafo anterior, podrn colocarse dichas descargas a menos de los tres metros (3 m) especificados, siempre que stas se instalen a ms de dos metros cincuenta (2.50 m) por encima de la parte ms alta de aberturas que sirven para ventilacin, iluminacin o acceso a cualquier ambiente. 14 Si se ubicaran las ventilaciones en las paredes exteriores del edificio del Establecimiento, la descarga quedar a ms de un metro (1 m) por encima de la coronacin de dichas paredes. Los extremos de los tubos de ventilacin estarn situados a ms de tres metros (3 m) de letreros de nen. El extremo de los tubos de ventilacin descargar los vapores hacia arriba u horizontalmente, nunca hacia abajo. Se debe tener especial cuidado de no acercar las ventilaciones a las aberturas, patio, pozos de aire y luz, etc., de las construcciones vecinas. Peridicamente debe verificarse el buen funcionamiento de las ventilaciones. En el caso de instalaciones de recuperacin de vapor, estos equipos deben ser autorizados por Laboratorios Reconocidos y permitir el libre flujo de los gases sin que las presiones manomtricas sean superiores a 17 KPa.

ARTICULO N33: Red de caeras y Boca de TanquesTodas las tuberas de llenado, despacho o ventilacin estarn instaladas de manera que queden protegidas contra desperfectos y accidentes. Donde estn soterradas, las tuberas irn a una profundidad mnima de cuarenta centmetros (40 cm) bajo el pavimento o superficie del terreno y debern ser debidamente protegidas exteriormente contra la corrosin. Las tuberas sern probadas antes de ser cubiertas con una presin no menor de tres libras por pulgada cuadrada (3 lbs/pulg2) para la recepcin y ventilacin, y de sesenta libras por pulgada cuadrada (60 lbs/pulg2) para las de despacho, la presin de prueba debe mantenerse durante el tiempo que sea necesario para revisar toda la red de caeras. Este tiempo en ningn caso debe ser inferior a 30 minutos. En la instalacin de bocas de llenado de los tanques deber observarse los siguientes requisitos: 1. Estarn dotadas de tapas hermticas, diferenciadas para cada producto. 2. Estarn por lo menos a un metro de cualquier puerta o abertura del Establecimiento. 3. Se ubicarn de manera que los edificios y propiedades vecinas queden protegidos de cualquier derrame de combustible. 4. Estarn ubicados dentro del patio de maniobras de la Estacin o Grifo de tal modo que permitan la descarga del camin - tanque dentro del patio de maniobras sin invadir la va pblica ni entorpecer el normal funcionamiento del establecimiento.

CAPITULO IV: Instalaciones Elctricas y Clasificacin de reas peligrosas.

ARTICULO N43: Pautas para instalacin de Reflectores, lmparas, equipos elctricos y rtulos- Aspectos Generales:Los anuncios o rtulos iluminados por medio de corriente o energa elctrica estarn a una distancia mayor de tres metros (3 m) de los tubos de ventilacin y boca de llenado.

CAPITULO V: Surtidores, unidades de suministro, varios de Seguridad

ARTICULO N44: La isla de contorno de los surtidores deber disearse en forma tal que su geometra impida eventuales golpes a los surtidores. ARTICULO N48: Las islas de surtidores de las Estaciones de Servicio y puestos de Venta de combustible (Grifos) deben tener defensas de fierro o concreto, o cualquier otro diseo efectivo contra choques, las que se destacarn con pintura de fcil visibilidad.

4. TRAMITES OBLIGATORIOS 4.1. OBTENER INFORME TCNICO FAVORABLESe obtiene con una Supervisin Pre Operativa; supervisin que se realiza con el fin que las personas que quieran realizar una actividad del subsector hidrocarburos, acrediten ante OSINERGMIN que han cumplido con las normas tcnicas, de seguridad y medio ambiente. De acreditarlo, OSINERGMIN emite el Informe Tcnico Favorable (ITF) o Registro correspondiente para instalar, modificar u operar instalaciones destinadas a la comercializacin de combustibles lquidos.CAPITULO II De los Requisitos para la instalacin y el uso y funcionamiento de las plantas de abastecimiento y establecimientos de venta al pblico de combustibles y consumidores Directos. ARTICULO 13 Requisitos para obtener el Informe Tcnico Favorable (Ver anexo 1)

4.2. OBTENER DECLARACIN DE IMPACTO AMBIENTAL

El proyecto debe tener una Declaracin de impacto Ambiental (DIA) aprobada por la autoridad ambiental correspondiente.REGLAMENTO PARA LA PROTECCIN AMBIENTAL EN LAS ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROS (D.S N 039-2014-EM)

TITULO III DE LOS ESTUDIOS AMBIENTALES Y/O INSTRUMENTOS DE GESTIN AMBIENTAL COMPLEMENTARIOS

CAPITULO 3ARTICULO N 19: De la presentacin del Estudio Ambiental Para la presentacin del Estudio Ambiental, el Titular deber observar lo dispuesto en el Texto nico de Procedimientos Administrativos (TUPA) vigente de la Autoridad Ambiental Competente, en la Ley N 27444 y lo dispuesto en el presente Reglamento, siendo los requisitos mnimos: a. Formato de solicitud, indicando el nmero de RUC del Titular del proyecto. b. Dos (02) ejemplares impresos y en medio electrnicos del Estudio Ambiental. c. Informacin respecto al Titular del proyecto, adjuntando los documentos que sustentan su Titularidad, segn el tipo de proyecto. Asimismo, la acreditacin del Representante Legal, de ser el caso. d. Recibo de pago por derecho de trmite, de acuerdo al Texto nico de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Autoridad Ambiental Competente, segn corresponda. La Unidad de Trmite Documentario (Mesa de Partes) verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad respectivos, de acuerdo a lo dispuesto en el artculo 125 de la Ley N 27444. Recibido el Estudio Ambiental, la Autoridad Ambiental Competente, proceder a revisar si ste cumple con los requisitos establecidos en la presente norma y con los Trminos de Referencia aprobados, segn fuera el caso. Adems, revisar si la caracterizacin o Lnea de Base del rea de influencia del proyecto contiene la informacin tcnica bsica con el mnimo de desarrollo exigible. Si el estudio no cumple con los requisitos establecidos, o no contiene la informacin mnima requerida segn la norma o los Trminos de Referencia correspondientes, la Autoridad Ambiental Competente proceder a declarar inadmisible el Estudio Ambiental. La declaracin de inadmisibilidad no afecta el derecho del Titular de la Actividad de Hidrocarburos de presentar una nueva solicitud. La Resolucin que declara la inadmisibilidad del Estudio Ambiental, debe ser expedida en el plazo mximo de diez (10) das hbiles contados desde su presentacin por el Titular de la Actividad de Hidrocarburos.

CAPITULO 4ARTICULO N 23: Presentacin y Contenido de la DIA La Declaracin de Impacto Ambiental (DIA) Se presentar a la Autoridad Ambiental Competente, para aquellas Actividades de Hidrocarburos, cuya ejecucin puede originar Impactos Ambientales negativos leves. En el caso de instalaciones para la comercializacin de Hidrocarburos, el Titular deber presentar la Declaracin de Impacto Ambiental. (Ver Anexo N 2).

Artculo 24.- Procedimiento de revisin de la DIA Presentada la solicitud de la DIA, la Autoridad Ambiental Competente, proceder a su revisin, la misma que deber efectuarse en un plazo mximo de veinte (20) das hbiles. En caso de existir observaciones, se notifi car al Titular, por nica vez, para que, en un plazo mximo de diez (10) das hbiles, las subsane, bajo apercibimiento de declarar el abandono del procedimiento, posteriormente la Autoridad Ambiental Competente tendr diez (10) das hbiles para emitir la resolucin respectiva. Para la evaluacin de la DIA y sin perjuicio de los plazos establecidos, cuando as lo requiera la Autoridad Ambiental Competente, o cuando resulte obligatorio, se solicitar la opinin tcnica de otras autoridades, la misma que se tendr en consideracin al momento de formular la Resolucin.

TTULO VII DE LAS DISPOSICIONESTCNICAS APLICABLES A LAS ACTIVIDADES DE HIDROCARBUROSCAPTULO 7 De la Prevencin, Estudios de Riesgo y los Planes de Contingencia Artculo 63.- Opinin del OSINERGMIN El Estudio de Riesgo y el Plan de Contingencia debern estar incluidos en el Estudio Ambiental correspondiente y la Autoridad Ambiental Competente los remitir al OSINERGMIN a efectos de obtener la Opinin Tcnica Previa, luego de lo cual sern aprobados por la Autoridad Ambiental Competente. Dichos documentos sern desarrollados en funcin al contenido de los TDR aprobados para el Estudio Ambiental y a la normativa establecida por el OSINERGMIN en materia de su competencia. El plazo para que el OSINERGMIN emita su opinin se sujetar a lo dispuesto en el artculo 28 del presente Reglamento, en lo que corresponda.

4.3. OBTENER LA AUTORIZACIN DE INSTALACINReglamento para la Comercializacin de Combustibles Lquidos y Otros Productos Derivados de los Hidrocarburos decreto Supremo N030-98-EM

CAPITULO II De los Requisitos para la instalacin y el uso y funcionamiento de las plantas de abastecimiento y establecimientos de venta al pblico de combustibles y consumidores Directos.

ARTICULO 12 Obtener la autorizacin de instalacin de plantas de abastecimiento, de plantas de abastecimiento en Aeropuertos, de establecimientos de venta al Pblico de Combustibles (excepto Grifos de Kerosene y Grifos Rurales) e instalaciones para consumo Directo de Combustibles, el interesado debe presentar una solicitud a la DGH(Direccin General de Hidrocarburos) en lima y callao, o a la DEM (Direccin de Energa y Minas- Gobierno regional) del Departamento correspondiente (resto del pas), con los datos, requisitos, informacin y/o documentos siguientes:

a. Nombre, nacionalidad y domicilio legal del interesado b. Copia del Testimonio de Constitucin Social si se trata de persona jurdica o copia de DNI o Carn de extranjera si se trata de persona natural. c. Documento que acredite al representante legal o apoderado, si fuera el caso.d. Certificado de Compatibilidad de Uso y Certificado de Alineamiento del rea o terreno propuesto para la instalacin, otorgados por la Municipalidad Provincial de la jurisdiccin donde est ubicado el rea o terreno. Estos certificados no son requeridos en el caso de Plantas de Abastecimiento en Aeropuertos y Consumidores Directos. Para el caso de Grifos Flotantes slo se requiere el Certificado de Compatibilidad de Uso. e. Adicionalmente, para el caso de Grifos Flotantes, se requiere la presentacin de la Constancia de Ubicacin y Conformidad del establecimiento, emitida por la Capitana del Puerto respectivo.f. Adicionalmente, para el caso de Consumidores Directos, se requiere la Licencia Municipal de Funcionamiento del establecimiento donde se realizar la instalacin. g. Copia del ttulo de propiedad del terreno o de la minuta de compraventa, o del contrato de arrendamiento, o del contrato de cesin de uso, o cualquier otra modalidad contractual que transfiera la propiedad o posesin del terreno.h. Informe Tcnico Favorable del OSINERG.

Artculo 15.- Todos los planos requeridos en este Reglamento deben ser presentados en copias legibles, firmados por el solicitante o representante legal y profesional colegiado debidamente registrado y hbil en su respectiva especialidad.

Artculo 16.- La DGH (Lima y Callao) o la DEM del departamento correspondiente (resto del pas), luego de efectuada la evaluacin correspondiente y en caso de no existir observaciones, emitir la Resolucin Directoral de Autorizacin de Instalacin, en un plazo no mayor de diez (10) das tiles, contado a partir de la fecha de recepcin de la solicitud a que se refieren los Artculos 12, 13 y 14, segn corresponda. De existir observacin, dicha Resolucin Directoral se expedir dentro de los cinco (5) das tiles siguientes de recibida la subsanacin, siempre y cuando sta lo amerite.

Artculo 17.- Excluyendo a los Consumidores Directos, para solicitar la Licencia Municipal de Construccin, el interesado debe presentar a la Municipalidad Provincial, para las Plantas de Abastecimiento y a la Municipalidad Distrital respectiva, para las dems instalaciones:

copia simple del Certificado de Compatibilidad de Uso y del Certificado de Alineamiento otorgados por la Municipalidad Provincial Copia simple de la Resolucin Directoral de Autorizacin de Instalacin expedida por la DGH (Lima y Callao) o la DEM del Departamento correspondiente (resto del pas) Planos de distribucin general y los de detalle de las obras civiles. Con las autorizaciones respectivas, es decir la Licencia Municipal de Construccin y la Resolucin Directoral de Autorizacin de Instalacin emitida por la DGH o la DEM respectiva, el interesado proceder a ejecutar el proyecto, de acuerdo con lo dispuesto por el presente Reglamento, el RNC y a las normas de seguridad aplicables.

Artculo 18.- Treinta das antes del inicio de las obras de instalacin, el interesado por encargo de la DGH, solicitar al OSINERG la verificacin de la ejecucin del proyecto. El OSINERG por encargo de la DGH o la Empresa Fiscalizadora designada por el citado organismo, durante la etapa de construccin, efectuar una revisin detallada de las instalaciones y edificaciones de acuerdo con los requisitos del Reglamento, as como presenciar las pruebas de los tanques, tuberas y dems equipos, las que se realizarn de acuerdo a las normas de diseo y construccin dadas por el Reglamento de Seguridad para el Almacenamiento de Hidrocarburos y el Reglamento de Seguridad para Establecimientos de Venta al Pblico de Combustibles Derivados de los Hidrocarburos, normas complementarias, modificatorias y sustitutorias. Terminada la inspeccin/fiscalizacin, el representante del OSINERG o la Empresa Fiscalizadora preparar un acta, donde constar los resultados de la inspeccin y pruebas, adems de cualquier otro trabajo adicional que deba realizarse con el fin de cumplir los requisitos con miras a la obtencin de la Autorizacin de Uso y Funcionamiento. El acta deber estar firmada por el interesado, el representante de la Empresa Fiscalizadora, el representante del OSINERG y las personas responsables de las pruebas. Dicha acta formar parte del Informe Tcnico Favorable del OSINERG, referido en el artculo siguiente del presente Reglamento.

Artculo 19.- Una vez concluida la etapa de instalacin, el interesado presentar a la DGH (Lima y Callao) o a la DEM del Departamento correspondiente (resto del pas), una solicitud, para la autorizacin de Uso y Funcionamiento de la instalacin, acompaando lo siguientea. El Certificado de Conformidad de Obras Civiles otorgado por la Municipalidad Provincial para la Planta de Abastecimiento o Municipalidad Distrital para las dems instalaciones.b. Informe Tcnico Favorable del OSINERG.

Artculo 20.- Los Consumidores Directos, adems de presentar los documentos sealados en el artculo anterior, debern presentar copia de la Pliza de Seguro de Responsabilidad Civil Extracontractual frente a terceros, obteniendo, de esta manera conjuntamente la Resolucin Directoral de Uso y Funcionamiento y su inscripcin en el Registro.

Artculo 21.- Con la Resolucin Directoral de Uso y Funcionamiento expedida por la DGH (Lima y Callao) o la DEM del Departamento correspondiente (resto del pas), y el Certificado de Conformidad de Obras Civiles otorgado por la Municipalidad Provincial para el caso de las Plantas de Abastecimiento o Municipalidad Distrital para el resto de las instalaciones, el interesado deber tramitar ante el Concejo Distrital de la jurisdiccin que corresponda, la Licencia Municipal de Funcionamiento respectiva.

Artculo 22.- Obtenida la Licencia Municipal de Funcionamiento a que se refiere el artculo anterior, el interesado presentar una solicitud a la DGH, con el objeto de inscribir al establecimiento en el Registro, acompaando lo siguiente:

a. Copia simple de la Licencia Municipal de Funcionamiento. b. Copia simple de la Pliza de Seguros de Responsabilidad Civil Extracontractual frente a terceros.

ANEXOSAnexo 1

ANEXO 2

ANEXO 2

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