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1 EFICACIA Y TRASCENDENCIA DE LA CONCILIACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA DE DESALOJO EN LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI)

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EFICACIA Y TRASCENDENCIA DE LA CONCILIACIÓN DENTRO DEL

PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA DE DESALOJO EN LA

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS

(SUNAVI)

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS

ESCUELA DE DERECHO

EFICACIA Y TRASCENDENCIA DE LA CONCILIACIÓN

DENTRO DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA

DE DESALOJO EN LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL

DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI)

INSTITUCION:

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIE NDAS

(SUNAVI)

AUTOR: HERIBERT JOSE VILLAZANA VARGAS

C.I: V-20.982.896

SAN DIEGO, MAYO DE 2014

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD JÓSE ANTONIO PÁEZ

COORDINACIÓN DE PASANTIA Y TRABAJO DE GRADO

ESCUELA DE DERECHO DE LA FACULTAD DE

CIENCIAS JURÍDICAS Y POLÍTICAS

EFICACIA Y TRASCENDENCIA DE LA CONCILIACIÓN

DENTRO DEL PROCEDIMIENTO PREVIO A LA DEMANDA

DE DESALOJO EN LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL

DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDAS (SUNAVI)

CONSTANCIA DE ACEPTACION

______________________________________________

Tutor (a) Académico:

______________________________________________

Tutor (a) Institucional:

______________________________________________

Tutor (a) Metodológico:

AUTOR: VILLAZANA HERIBERT

C.I: V-20.982.896

SAN DIEGO, MAYO DE 2014

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AGRADECIMIENTOS

Agradezco primeramente a Dios por ser mi guía en todo momento, durante la

realización de este trabajo, el estudio de la hermosa carrera del Derecho y en cada

aspecto de mi vida.

Agradezco sensatamente a mi tutor académico Alejandro Vieira Perestelo, por

permanecer atento en el desarrollo de este trabajo proporcionando sus asesorías,

consejos, atenciones, sermones y su dedicación en general prestando su tiempo y

colaboración con mi persona para la culminación del informe final de pasantías.

He de sentir gratitud hacia el profesor Ruben Vivas, quien fue observador de

esta investigación desde el inicio del informe preliminar, siendo guía de la forma en

su carácter de metodólogo.

A la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), a

Thayra Lobo y Youssif Hassan por permitirme realizar las pasantías en la

infraestructura de este organismo, y así observar la realidad de la trascendencia de los

procedimientos administrativos previos a la demanda, en la situación jurídica actual

del derecho inquilinario en nuestro estado de derecho.

A Yensi R. Salazar y al Dr. Juan Carlos López por su incondicional ayuda

moral y material durante la realización del trabajo final de pasantías, su apoyo y

colaboración fueron de gran ayuda, motivo por el cual les agradezco sus buenas

intenciones, reflejadas claramente en sus actos.

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DEDICATORIA

A Dios Todopoderoso, quien es y siempre será mi guía en cada aspecto de mi

vida.

Honorablemente, a la memoria de mi tío Enzo Alejandro Villazana, quien fue y

sigue siendo en alma y espíritu un pilar de grandes enseñanzas y apoyo fundamental

en mi familia; se lo dedico a él ya que un día como hoy el desearía estar presente en

esta etapa de mi vida.

A mis abuelos Alejandra y Matias Villazana, siempre presentes para

brindarme la mejor calidad de vida, este logro se lo dedico a ellos, como a mis padres

Matias Villazana y Francis Vargas, piezas fundamentales en mi vida y gracias a sus

sermones y enseñanzas hoy cumplo una meta más en mi camino.

Al Dr. Abogado Aguilar Gorrondona, quien fue y sigue siendo el Padre del

Derecho Civil venezolano.

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INDICE GENERAL

CONTENIDO p.p

CONSTANCIA DE ACEPTACION………………………………………. iii

AGRADECIMIENTO ..…………………………………………………… iv

DEDICATORIA…….…………………………………………………….. v

INDICE GENERAL……………………………………………………… vi

RESUMEN INFORMATIVO……………………………………………. viii

INTRODUCCION……………………………………………………….. 1

CAPITULO I LA INSTITUCION

1.1. Denominación ……………………………………………… 2

1.2. Dirección…………………………………………………… 2

1.3. Descripción………………………………………………… 2

1.4. Visión………………………………………….…………… 3

1.5. Valores Institucionales…………………………...………… 3

1.6. Organigrama…………………………………………..…… 4

1.7. Actividades Realizadas…………………………………… 5

CAPITULO II EL PROBLEMA

2.1. Planteamiento del Problema…………………………………. 6

2.2. Formulación del Problema…………………………………… 9

2.3. Objetivos de la Investigación……………………………….. 10

2.3.1. Objetivo General…………………………………… 10

2.3.2. Objetivos Específicos………………………………. 10

2.4.Justificación y Alcances………………………………………. 11

2.5.Limitaciones de Estudio……………………………………… 13

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CAPITULO III MARCO REFERENCIAL CONCEPTUAL

Consideraciones Generales………………………………………. 15

3.1. Antecedentes…………………………………………………. 17

3.2. Bases Teóricas…………..…………………………………….. 20

3.3. Basamento Legal……………………………………………... 52

3.4. Definición de Términos Básicos……………………………. 65

CAPITULO IV MARCO METODOLOGICO

4.1. Tipo de Investigación………………………………………… 68

4.2.Diseño de Investigación……………………………………… 71

4.3. Técnicas e Instrumentos de Recolección de Datos…………. 73

4.4. Técnicas o Métodos para el Análisis de la Información…… 75

4.5. Fases Metodológicas de la Investigación…………………… 77

CAPITULO V

5.1. Análisis de los Resultados…………………………………… 79

5.2 Conclusiones…………………………………………………. 81

5.3. Recomendaciones…………………………………………... 83

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS …………………………………… 86

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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD JOSE ANTONIO PAEZ

FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y POLITICAS

ESCUELA DE DERECHO

Eficacia y Trascendencia de la Conciliación dentro del Procedimiento Previo a

la Demanda de Desalojo en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de

Viviendas (SUNAVI)

Autor: HERIBERT JOSE VILLAZANA VARGAS

Tutor Académico: ALEJANDRO VIEIRA PERESTELO

Fecha: SEPTIEMBRE DE 2014

RESUMEN INFORMATIVO

La siguiente investigación se oriento en profundizar las nociones teórico-practicas sobre los medios alternativos de resolución de conflictos como medios de control social, específicamente de la conciliación, en materia de Derecho Inquilinario de Viviendas en la sede administrativa de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, además de estudiar la relevancia de las audiencias de conciliación dentro del procedimiento previo a la demanda de desalojo para el mundo jurídico, las ventajas y desventajas que llevan adjuntas, que consecuencias acarrean los acuerdos a los que lleguen los arrendadores y arrendatarios, así como el incumplimiento de los mismos; además las situaciones que se presentan de no haber acuerdo entre las partes;tomando en cuenta el papel que representa el conciliador y el defensor público en el cumplimiento de sus funciones y/o atribuciones en dichas audiencias. Para dicha investigación se implementó un diseño documental bibliográfico por cuanto los datos se recolectaron de manera directa de los diversos documentos existentes en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, la jurisprudencia, la doctrina y la Ley; se enmarco en una investigación de tipo descriptiva.

Descriptores: conciliación, relevancia, audiencias, arrendamiento,desalojo, defensor público.

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INTRODUCCIÓN

El derecho inquilinario en los últimos años ha pasado por una serie de

modificaciones, que día a día han afectado de forma valorable al ordenamiento

jurídico venezolano, como es el caso de los arrendamientos de viviendas, cuya

materia ha surgido cambios tanto legales como procedimentales; esto último al

implementarse como principal vía los medios alternativos de resolución de conflictos

para dar solución a todas las controversias presentadas en dicha materia.

Entre los cambios, esta la creación de la Superintendencia Nacional de

Arrendamientos de Viviendas, mayormente conocida por su abreviatura SUNAVI,

cuyo ente administrativo pertenece al Instituto Nacional de Vivienda y Hábitat

(INAVI). La SUNAVI fue creada en el año 2012 con el fin de ser el principal

organismo en la jurisdicción, competente para conocer de las controversias en materia

de arrendamientos de viviendas, con el fin de descongestionar el sistema judicial.

Sin embargo los procedimientos previos a la demanda en SUNAVI, están

basados en audiencias conciliatorias, que constan en acuerdos entre el arrendador y

arrendatario frente a un tercero, con apoyo de la defensa pública para garantizar el

derecho a la defensa establecido en la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela; sin embargo, en muchos casos los acuerdos no se dan o son incumplidos

por las partes, dicho aspecto sucede mayormente en los procedimientos de desalojo,

situaciones en las cuales la SUNAVI y los organismos competentes deben intervenir

a solicitud de las partes.

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CAPITULO I

LA INSTITUCIÓN

Denominación:

Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI). Sede

Regional del Estado Carabobo.

Dirección:

Av. Bolívar Norte, Calle 135A, N°98-65, Urb. Los Sauces, Edificio INAVI,

Municipio Valencia, Estado Carabobo.

Descripción:

Regir el régimen jurídico especial de arrendamientos de inmuebles urbanos y

suburbanos destinados a vivienda, ya sean arrendados y subarrendados, total o

parcialmente.

Misión:

Ejercer la rectoría del régimen jurídico especial de arrendamientos de

inmuebles urbanos y suburbanos destinados a vivienda, en el marco de la novedosa

legislación y política nacional de vivienda y hábitat, como un sistema integrado

dirigido a enfrentar la crisis de vivienda que ha afectado a nuestro pueblo como

consecuencia del modelo capitalista explotador y excluyente, con el fin supremo de

proteger el valor social de la vivienda como derecho humano, contrarrestando la

mercantilización y la especulación económica de la vivienda que la convierte en un

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medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano; a través de la

promoción de relaciones arrendaticias justas conforme a los principios del estado

democrático y social, de derecho y de justicia, lo cual permitirá fortalecer la visión de

un estado donde todos y todas vivamos en similares condiciones.

Visión:

Generar la suficiente seguridad jurídica en el sector de los arrendamientos de

vivienda, fomentando el arrendamiento responsable, para poder erradicar las

macabras fórmulas capitalistas y neoliberales que convirtieron a la vivienda en un

medio de explotación y opresión del ser humano por el ser humano, para generar la

nueva concepción de la vivienda la cual debe ser concebida como un derecho humano

inherente a todos y todas, fortaleciendo de esta forma las políticas sociales que

impulsa nuestro comandante y presidente NICOLAS MADURO MOROS en el

marco de la Revolución Bolivariana de Venezuela.

Valores Institucionales:

La Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI)

como Servicio Desconcentrado de la Administración Pública está al servicio de los

ciudadanos y ciudadanas, por lo tanto, el desarrollo de las actividades de este

Organismo están fundamentadas en la Constitución de la República Bolivariana de

Venezuela, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de

Vivienda y su Reglamento, el Decreto N° 8190, mediante el cual se dicta el Decreto

con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria

de Viviendas y el resto del ordenamiento jurídico aplicable.

Con base en que la Administración Pública tendrá como objetivo de su

organización y funcionamiento, hacer efectivos los principios, valores y normas

consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley

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para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, garantizando a

todas las personas, el goce y ejercicio de los derechos, la labor de la SUNAVI está

basada en sólidos principios que fortalezcan sus procesos y orienten las competencias

del personal con los siguientes valores institucionales:

1. Compromiso Social: Refiere al compromiso que tenemos ante la comunidad a fin

de satisfacer los postulados de la Ley para la Regularización y Control de los

Arrendamientos de Vivienda.

2. Transparencia: Manejo de los recursos con apego a las leyes, reglamentos,

normativa y demás instrumentos jurídicos.

3. Honestidad: Valor ético, intrínseco de cada miembro de nuestra institución

4. Cooperación: El trabajo en equipo entre las diferentes áreas de la institución, con

la comunidad organizada y movimientos sociales

5. Eficiencia: Manejo eficiente de los recursos humanos, financieros, tecnológicos y

materiales, minimizando los costos y maximizando los beneficios generados a la

comunidad.

Organigrama:

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Actividades Realizadas:

- Conocer los diferentes departamentos de la Superintendencia Nacional de

Arrendamientos de Viviendas, sede regional del Estado Carabobo.

- Asistir al público en general, sobre los lineamientos en la aplicación de la Ley para

la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda y el decreto 8190,

asesoría jurídica en general.

- Apoyar con la depuración, folios de los expedientes de Conciliación llevados por la

Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas.

- Presenciar las diferentes Audiencias de Conciliación, realizadas por la Unidad de

Procedimientos de Mediación,

- Depurar los expedientes de los procedimientos sancionatorios en el archivo de la

SUNAVI Estado Carabobo

- Conocer las providencias administrativas, emitidas por la SUNAVI.

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CAPITULO II

EL PROBLEMA

2.1 Planteamiento del Problema

La conciliación en Latinoamérica se presenta de manera evolutiva ya que los

países tales como Colombia, Honduras, Perú, Bolivia, Argentina, Ecuador, Chile y

México, han fortalecido la conciliación extrajudicial y la mediación extrajudicial a

partir de 1997. En el presente año se celebró un congreso Latinoamericano de medios

alternativos de resolución de conflictos, realizado en San José de Costa Rica,

desde entonces la evolución en materia de resolución alternativa de conflictos se ha

visto favorecida.

El humanismo como valor universal y el diálogo procesal como herramienta

fundamental para una justicia más humana, son postulados existentes en la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), que se han impulsado

dada la crisis de la administración de justicia venezolana, e implican la creación de

procesos orales, la eliminación de las formalidades innecesarias, la simplificación de

las leyes sustantivas, el aseguramiento de una debida publicidad en las audiencias

orales, la tendencia a la comparecencia de las partes litigantes a dichas audiencias y

en general el establecimiento de procedimientos de conciliación como medios

alternos para la resolución de los distintos conflictos que se puedan presentar.

Como se puede observar, la Constitución Nacional los define, como medios

alternativos. Ahora, ¿por qué llamarlos medios alternativos? Para dirimir las

desavenencias administrativas o judiciales de cualquier naturaleza, la Constitución

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bolivariana, artículo 257 establece, el proceso como instrumento fundamental para la

realización de la justicia, éste debe ser simple, uniforme, eficaz, breve, oral y

público, sin formalidades no esenciales y el artículo 258, único aparte, de la Carta

Magna, estable, que se promoverán medios alternativos, como el arbitraje, la

conciliación, mediación y cualquier otro.

Son alternativos, porque son la otra vía, los otros mecanismos facultativos,

diferentes al proceso, para encontrar la solución de los desacuerdos familiares o

cualquiera de naturaleza disponible.

La conciliación como medio alternativo de resolución de conflicto está

presente en el mundo jurídico, en cada una de las ramas del Derecho ya que desde la

Carta Magna hasta las leyes especiales como el Código de Procedimiento Civil

venezolano (1986) instan a los jueces y auxiliares de la justicia a agotarla en todo

proceso, ya sea en materia laboral, civil, inquilinario, entre otras.

Las audiencias de conciliación, aparecen en el Derecho inquilinario,

específicamente con la vigencia del Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de

Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas del 06 de mayo de

2011, y en los procedimientos de desalojo, con la entrada en Vigencia de la Ley para

la Regularización y control de Arrendamientos de Vivienda el 12 de noviembre del

2011, dejando así sin efecto el procedimiento establecido para el desalojo en la Ley

de Arrendamientos Inmobiliarios del año 2000, siendo estas audiencias basadas en un

procedimiento establecido en el Decreto 8190, que busca garantizar el respeto y la

protección del hogar, la familia, etc. Y procedimientos especiales para garantizar que

los desalojos forzosos se ejecuten previa garantía del derecho a la defensa.

Estas con el fin de descongestionar el sistema Judicial inquilinario y lograr

acuerdos conciliatorios entre las partes (Arrendador y Arrendatario).

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Es evidente que en la práctica diaria cumpliéndose y ejecutándose el

procedimiento previo a la demanda por desalojo establecido en el mencionado

Decreto, se desarrollan las audiencias conciliatorias en los distintos y numerosos

casos y/o solicitudes que se presentan ante la Superintendencia Nacional de

Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), que en algunos casos se llegan a acuerdos

entre las partes, ya sean transacciones de pagos, reparaciones al inmueble, garantías y

lo más rutinario lapsos de tiempo para que el arrendatario desista de la posesión

precaria y desocupe el inmueble.

Sin embargo, dichos acuerdos están sujetos al cumplimiento por las partes, los

cuales generalmente pueden llevarse a cabo o en el caso contrario dirigirse al órgano

Judicial competente una vez agotada la vía administrativa. También se dan los casos

en que no hay acuerdo entre las partes, situación en la cual la Superintendencia

Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) debe motivar decisiones y

emite resolución para que las partes se dirijan a la vía judicial y solucionar el

conflicto en presencia del juez competente.

En el caso de que el arrendatario no comparezca, se declarara suspendida la

audiencia y hay que fijar una nueva oportunidad para su comparecencia dentro de los

10 días hábiles siguientes (lo cual ocurre en la mayoría de los casos porque siempre

es del interés del arrendatario ganar tiempo). También debe la Superintendencia

Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) citar a la defensoría pública

especializada en materia de protección de Derecho a la Vivienda en los casos que el

arrendatario manifieste no tener los medios para costear un Abogado o en caso de su

incomparecencia y así suspender el proceso hasta la designación del defensor.

Se presenta la duda de si estas Audiencias de Conciliación y Mediación

cuentan con la eficacia para dirimir el problema de la relación arrendaticia y dar

solución a la problemática de los desalojos en viviendas, ya que es notable que

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ninguna autoridad obliga a las partes a cumplir el acuerdo pactado en la audiencia ni

las sanciona en caso de incumplirlo.

Sin embargo, recientemente, ante el incumplimiento de los acuerdos y ante

resolución en la cual la SUNAVI declare procedente el desalojo, por decisión

jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena el 20 de noviembre de

2013, el organismo administrativo para dar cumplimiento a la decisión o acuerdo

planteado entre las partes en la audiencia conciliatoria, insta al afectado a cumplir, en

caso contrario, se remite al tribunal ejecutor para la práctica del desalojo previa

certificación del refugio temporal o solución habitacional; la sala destacó que “en

todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino

habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente

a toda persona”.

Ahora bien, se presenta la situación que la espera de la presentación del

defensor público para llevar a cabo las audiencias conciliatorias alargan los lapsos de

tiempo para dar continuidad al proceso. El papel que ejercen los defensores públicos

en las audiencias conciliatorias cuestiona si realmente cumple con la Tutela Judicial

efectiva y las atribuciones de la Defensa Pública establecidas en el ordenamiento

Jurídico venezolano; ya que generalmente las audiencias con la presencia del

defensor público luego son dirigidas a la vía judicial, por lo cual es de vital

importancia estudiar la relevancia de las funciones del defensor público en las

audiencias de conciliación en el procedimiento previo a la demanda de desalojo en

sede administrativa para el mundo jurídico inquilinario.

2.2 Formulación del Problema

En virtud a dichos planteamientos, surge entonces un conjunto de

interrogantes que se constituyen en eje fundamental para profundizar sobre la eficacia

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y trascendencia de la conciliación dentro del procedimiento administrativo previo a la

demanda de desalojo en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de

Viviendas (SUNAVI), entre ellas:

• ¿Cuál es la eficacia de la conciliación dentro del procedimiento previo a la

demanda de desalojo en sede administrativa?

• ¿Cumple el defensor público en las audiencias conciliatorias las funciones y

atribuciones establecidas en la legislación que rige la defensa pública y la ley

para la regularización y control de arrendamientos de viviendas?

• ¿Qué relevancia tienen las audiencias conciliatorias en el procedimiento de

desalojo previo a la demanda para el mundo jurídico?

2.3 Objetivos

2.3.1 Objetivo General

Analizar la eficacia y trascendencia de la conciliación dentro del procedimiento

administrativo previo a la demanda de desalojo en la Superintendencia Nacional de

Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI).

2.3.2 Objetivos específicos

1. Precisar las nociones teóricas sobre los medios alternativos de resolución de

conflictos de la conciliación y mediación en el procedimiento previo a la

demanda de desalojo en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de

Viviendas

2. Establecer la relevancia de las audiencias de conciliación en el procedimiento

previo a la demanda de desalojo en la Superintendencia Nacional de

Arrendamientos de Viviendas para el mundo jurídico.

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3. Determinar el cumplimiento de las funciones del defensor público en las

audiencias de conciliación dentro del procedimiento administrativo previo a la

demanda de desalojo en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de

Viviendas.

2.4 Justificación y Alcances

Es evidente que el procedimiento de desalojo previo a la demanda en sede

administrativa es una novedad para el mundo jurídico y más aun para Derecho

Inquilinario en materia de arrendamiento de viviendas, ya que dio un cambio drástico

a los procedimientos judiciales que regían anteriormente, establecidos en la Ley de

Arrendamientos Inmobiliarios del año 2000; dejando atrás al litigio como actuación

principal y estableciendo los medios alternativos de resolución de conflictos que la

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga a promover desde el

año 1999, como medios para dar solución a las controversias que se presentan en

dicha materia.

Los medios alternativos de resolución de conflictos se establecieron como

métodos de solución de controversias en la Ley para la Regularización y control de

arrendamientos de viviendas y el Decreto con rango, valor y fuerza de ley contra el

desalojo y la desocupación arbitraria de viviendas con la finalidad de descongestionar

el sistema judicial inquilinario y brindar más seguridad jurídica a la parte afectada por

los desalojos, colocando así en primera instancia al ámbito social y no el ámbito

mercantil del negocio de arrendamiento de viviendas.

Es importante el estudio y análisis de este procedimiento ya que por ser

novedoso, hay falta de conocimiento por parte de los abogados, funcionarios públicos

y otros auxiliares de la justicia. Este desconocimiento trae consecuencias de

seguridad y fortalece la debilidad jurídica ya que hay que tener en cuenta que es un

procedimiento administrativo que no solo se rige por leyes especiales, sino que

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también hay que tomar en cuenta los lineamientos establecidos en la Ley orgánica de

procedimientos administrativos, el Código de procedimiento civil, entre otros (as).

Esta investigación tiene la finalidad de explicar la importancia que tienen los

medios alternativos de resolución de conflictos en la rama jurídica del derecho

inquilinario y si son viables para dar soluciones a los conflictos de arrendamiento de

viviendas, analizando así la eficacia de las audiencias conciliatorias en dicho

procedimiento.

Sin embargo, se ha notado en el estudio del derecho, en la práctica y en lo

cotidiano en general, que constantemente se generan confusiones en el momento de

emplear los medios alternativos de resolución de conflictos para dar solución a una

controversia, especialmente cuando se habla de conciliación y mediación, ya que

ambos se engloban dentro de estos medios pero su modo de emplearse, su

procedimiento y características son distintos; motivo por el cual surge el fin de

precisar las diferencias teórico-prácticas entre estos medios alternativos de resolución

de controversias en este trabajo.

Cabe resaltar que en el procedimiento se garantiza la defensa pública para los

arrendatarios cumpliendo así con el derecho a la defensa del debido proceso

establecido en la Carta Magna; por lo cual es importante analizar y estudiar el papel y

las funciones que desempeña el defensor público, si se garantiza la Tutela judicial

efectiva, y si el mismo cumple con las atribuciones establecidas en la Ley para la

Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y la Ley Orgánica de

Defensa Pública.

Hay que destacar que el procedimiento es ventajoso para las partes, en el

sentido que ambas expondrán sus alegatos y peticiones para llegar a un acuerdo

favorable para ambas, sin embargo, luego de pactado, en el transcurso o al final de

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ese acuerdo no hay garantía de que alguna de las partes no lo incumpla o desista de

los términos acordados y así saltar a la vía judicial; motivo por el cual el autor

determinará la relevancia e importancia de la conciliación para el mundo jurídico en

el procedimiento de desalojo previo a la demanda en sede administrativa.

Esta investigación es de trascendental importancia para el mundo jurídico por

tener como fin determinar la eficacia de la conciliación en dicho procedimiento,

tomando en cuenta las ventajas y desventajas, garantías constitucionales, el tiempo de

duración del procedimiento, sus antecedentes, las consecuencias jurídicas que traen

los medios alternativos de resolución de conflictos para llegar a acuerdos o no en el

desalojo y desocupación de una vivienda. La idea del autor es que la misma

promueva aportes jurídicos para el Derecho Inquilinario y cubrir las lagunas y dudas

que ha dejado el novedoso procedimiento administrativo de desalojo en la sociedad

venezolana y las consecuencias que el mismo refleja en la práctica diaria.

Ahora bien, en cuanto al alcance que tiene esta investigación, es buscar que

sea de gran beneficio para los operadores del sistema de justicia venezolano, ya que

son ellos los que en el litigio y la práctica diaria se encuentran con controversias y/o

problemáticas en materia de arrendamiento de viviendas, y es de vital importancia

que no dejen pasar por alto las consecuencias jurídicas que arraiga el procedimiento

de desalojo previo a la demanda y de esta manera pueden informarse sobre ello y

obtener más conocimiento detallado sobre el tema, así como también a los estudiantes

de Derecho y al público en general, para que este informe de pasantías les sirva como

base para sus estudios y para su formación integral y profesional.

2.5 Limitaciones del Estudio

En el trabajo acerca de la eficacia y trascendencia de la conciliación dentro del

procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo en la Superintendencia

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Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), se presenta como primera

limitante las fuentes de investigación, ya que por ser un asunto novedoso para el

mundo jurídico inquilinario hay pocas investigaciones y/o análisis a fondo del

procedimiento de desalojo previo a la demanda establecido en la ley para la

regularización y control de arrendamientos de viviendas y en el Decreto Nº 8.190 con

Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de

Viviendas, en cuanto a su trascendencia, práctica e influencia de los Medios

alternativos de resolución de conflictos en el mismo.

También es notable que el tiempo para realizar el trabajo de investigación es

limitante para profundizar algunos aspectos relevantes pertenecientes a la teoría y lo

que se maneja en la práctica diaria.

Es necesario tomar en cuenta como limitación que la Superintendencia Nacional de

Arrendamientos de Viviendas no dispone de los requerimientos suficientes para el

ejercicio completo de sus labores, tales como:

- La falta de equipos tecnológicos suficientes, ya que no cuenta con teléfonos

de oficina y/o celulares necesarios para facilitar información a los usuarios

que requieran competencia del organismo, comunicación con otros entes, etc.

- Carece de infraestructura por la falta de sede propia del organismo, ya que el

mismo está ubicado dentro del edificio del Instituto Nacional de Vivienda y

Hábitat (INAVI) lo cual le deja muy poco espacio para el ejercicio de sus

funciones y actos administrativos que allí se llevan a cabo.

- La falta de personal y funcionarios dentro del organismo, ya que los mismos

no son suficientes y carecen de amplio conocimiento para ocupar los distintos

departamentos pertenecientes al ente, como por ejemplo, el registro nacional

de arrendamientos de viviendas, consultoría jurídica, asesoría jurídica,

archivo, procedimientos de avalúos, procedimientos sancionatorios,

procedimientos de desalojos, defensoría pública y otros.

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23

CAPITULO III

MARCO REFERENCIAL CONCEPTUAL

Consideraciones Generales

Una vez definido el planteamiento del problema y precisados sus objetivos

generales y específicos que determinan los fines de la investigación, es necesario

establecer los aspectos teóricos que sustentarán el estudio en cuestión. En

consecuencia, dentro del Marco Referencial se muestran las bases de las diversas

teorías y conceptos relativos a los medios alternativos de resolución de conflictos y el

desalojo en el nuevo sistema jurídico de arrendamientos de viviendas, que orienten el

sentido del presente estudio. Resulta evidente, que ante cada problema de

investigación ya se poseen referentes teóricos y conceptuales, así como

informaciones, aun cuando estas sean difusas o sistemáticas, cuyo propósito es dar al

estudio un sistema coordinado y coherente de conceptos y proposiciones que

permitan integrar al problema a un ámbito donde este cobre sentido.

Teniendo en cuenta, estas consideraciones y el esencial carácter teórico

práctico del proceso de conocimientos, el cometido que cumplirá el Marco

Referencial Conceptual en esta investigación, es exactamente, situar al problema

objeto de estudio dentro de un conjunto de conocimientos, lo más sólido posible, a fin

de orientar la búsqueda y ofrecer una conceptualización adecuada de los términos

utilizados. A tal fin, será necesario delimitar los parámetros conceptuales que

sustentarán y complementaran el estudio; implicando esto, la inclusión de todos los

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elementos teóricos ya conocidos y valorados, como los nuevos y confiables, que

servirán de apoyo a elementos implicado en la búsqueda investigativa.

Del mismo modo, se plantearan los antecedentes que sustentan la

investigación, seguidamente, se referirán ciertos estudios realizados, referidos a

algunas de las dimensiones de análisis de la problemática analizada.

En este escenario, en el Marco Referencial Conceptual, se orienta la

investigación a partir de la postura de los medios alternativos de resolución de

conflictos, haciendo referencia a la conciliación y mediación, características de la

conciliación y mediación y diferencias entre ambas, importancia de los medios

alternativos de resolución de conflicto a nivel general y dentro del sistema jurídico de

arrendamientos en el área de viviendas

En segundo término se asume, inicialmente el esquema teórico del desalojo en

los arrendamientos de viviendas, el procedimiento de desalojo previo a la demanda

según lo establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley

Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (2011) y la Ley para la

Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas (2011) y su Reglamento.

A partir de esta perspectiva de análisis, se abordan aspectos relacionados con: la

eficacia y la transcendencia del procedimiento de desalojo previo a la demanda en

materia de arrendamiento de viviendas, las fases del procedimiento, las audiencias de

conciliación y mediación dentro del procedimiento.

En este orden de ideas, se introduce la definición e importancia de la Defensa

Pública, las funciones del defensor o defensora pública en el procedimiento de

desalojo previo a la demanda en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de

Viviendas (SUNAVI), lo relacionado con el cumplimiento de las funciones de la

defensa pública según lo establecido en la Ley Orgánica de la Defensa Pública y la

Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.

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25

Dentro de esta perspectiva, a continuación se presentan los antecedentes que

sustentan la presente investigación.

Antecedentes

Es importante destacar que en el procedimiento de desalojo previo a la

demanda en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas

(SUNAVI) juega un papel importante la Defensa Pública en sede administrativa y en

las diferentes instancias y ramas del Derecho.

Fidias G. Arias (2010) en su obra “El Proyecto de Investigación” contempla

que los antecedentes de la investigación se refieren a los estudios previos y tesis de

grado relacionadas con el problema planteado, es decir, investigaciones realizadas

anteriormente y que guardan alguna vinculación con el problema en estudio. Debe

evitarse confundir los antecedentes de la investigación con la historia del objeto de

estudio en cuestión.

Molina Zoraida (Abril, 2013) En su trabajo de Investigación “Eficacia de la

defensa pública en materia penal en el sistema de administración de justicia en

el estado Carabobo”, el cual fue realizado por la autora para representar su tesis de

grado en la carrera Derecho, en la Universidad José Antonio Paez; cuyo trabajo se

centró en analizar la eficiencia de la Defensa Publica, como órgano de la función

pública en el sistema de administración de justicia, con referencia concreta a la

Unidad de Defensa Pública adscrita al estado Carabobo. Tomando en cuenta la

eficacia de la Defensa dentro del sistema de administración pública en donde cada día

son más los usuarios que son atendidos por la Defensa Publica. Cuya investigación

fue de tipo documental bibliográfico; donde se estudia y analiza, la eficacia del

defensor público en proceso penal. Molina contempla en su investigación que el

volumen de trabajo que realizan las defensorías públicas que se desempeñan en el

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ámbito penal ordinario no solo consiste en la actividad vinculada directamente con la

defensa del imputado durante el proceso, sino que incluye otra serie de tareas, algunas

de las cuales son de carácter administrativo y tiene que ver con la gerencia de la

oficina de defensoría.

Cabe destacar que el Defensor Público está sujeto a la Ley Orgánica de la

Defensa Pública y a sus directrices, así como también al reglamento interno, en aras

de asegurar la eficacia del servicio y garantizar los beneficios de la carrera del

Defensor Público o Defensora Pública y demás funcionarios y funcionarias que

establezca esta ley.

Asimismo Concluyó:

“La Defensa Pública a lo largo de su trayectoria desde su inicio en Venezuela

se ha destacado por velar por los derechos de aquellas personas más

vulneradas, y en donde la Constitución le ha dado esa facultad dentro de la

administración justicia con plena autonomía funcional, financiera,

administrativa única e indivisibles, en donde el objeto es garantizar el derecho

a la defensa y el acceso y tutela judicial efectiva de todo ciudadano o

ciudadana, nacional o extranjera bajo los principios de gratuidad,

accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad,

equidad y oportunidad, la defensa publica en búsqueda de la eficiencia para

una mejor prestación del servicio, adecua un sistema administrativo de

gestión, con una política integral para la captación de un personal idóneo,

capaz de garantizar la excelencia en la prestación del servicio a través de la

supervisión constante del recurso humano”.

Los medios alternativos de resolución de controversias han sido de vital

importancia y trascendencia para el Derecho en cualquiera de sus áreas en la última

década. La presente investigación es novedosa ya que el nuevo sistema legal de

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arrendamientos de viviendas engloba dentro de su régimen y sus procedimientos el

uso de los medios alternativos de resolución de conflictos, y es un requisito

indispensable para la elaboración del presente trabajo de investigación, el estudio,

revisiones y observaciones bibliográficas, referencias, opiniones, doctrinas,

pensamientos, entre otros, los cuales guarden relación con el objeto de estudio.

Morales Cesar (2012), En su trabajo de investigación “La Conciliación

Como instancia para la desjudicialización de la obligación de manutención” la

cual se orientó en profundizar los conocimientos sobre los medios alternativos de

resolución de conflictos como medios de control social, y que de una manera u otra

por su celeridad economía y su carácter humano ya que gracias a los mismos las

personas arreglan sus diferencia de una manera adecuada y pacífica. Cuya

investigación tuvo como objetivo principal estudiar los factores jurídicos, sociales y

familiares que regulan la conciliación como instancia para la desjudicialización de la

obligación de manutención en la defensoría de los niños, niñas y adolescentes. El

estudio contempla una investigación documental conformada por el número de

demandas recibidas en la defensoría DNNA Naguanagua. El estudio establece las

siguientes conclusiones: “los juicios por vía judicial son muy costosos extensos y

agotadores; Tal y como se expone en la investigación el hecho de que la conciliación no

sea coercitiva no agota la vía judicial es decir una vez que la conciliación es imposible

para las partes será el estado quien tomara la decisión”.

El Abogado Ramírez Leandro (2008), en su artículo “Medios Alternos de

Resolución de Conflictos” redacta:

“A nivel mundial, la situación de crisis de la Administración de Justicia ha

conducido a la búsqueda de medios alternativos a la intervención

jurisdiccional en la solución de los conflictos entre los particulares. En la

búsqueda de un mejor acceso a la justicia, se ha insistido en la necesidad de

impulsar estas alternativas como soporte a los mecanismos jurisdiccionales, a

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los fines disminuir el número de los litigios a los que se enfrentan nuestras

instituciones encargadas de administrar justicia. Nuestro país no ha escapado

de esta situación, sin embargo puede afirmarse que se han dado importantes

pasos en la dirección correcta de buscar soluciones a la misma. Venezuela ha

vuelto su mirada hacia la Solución Alterna de Conflictos en un intento por

mejorar el acceso a la justicia y controlar los costos de administración de

nuestro sistema judicial, insertándose de esta manera dentro de la tendencia

evidenciada de los procesos de reforma judicial que vienen desarrollándose en

América Latina en las últimas décadas”.

Ramirez concluye en su artículo, derivado de lo anterior, que el esfuerzo que

se viene realizando busque introducir y consolidar nuevos mecanismos de solución

"no jurisdiccional" de controversias, que ayuden a resolver, algunas de las disputas

que plantea nuestra convivencia social; y que además, también ayuden a resolver el

problema de la saturación de nuestro sistema de administración de justicia, al

liberarlo de una cantidad importante de casos que bien pueden ser resueltos mediante

la aplicación de otras vías.

Bases Teóricas

Redacta el Licenciado José Pérez (2010) en su artículo “Que son las bases

teóricas de la investigación”:

“Las bases teóricas constituyen el corazón del trabajo de investigación,

pues es sobre este que se construye todo el trabajo. Una buena base teórica

formará la plataforma sobre la cual se construye el análisis de los resultados

obtenidos en el trabajo, sin ella no se puede analizar los resultados. La base

teórica presenta una estructura sobre la cual se diseña el estudio, sin esta no se

sabe cuales elementos se pueden tomar en cuenta, y cuáles no. Sin una buena

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base teórica todo instrumento diseñado o seleccionado, o técnica empleada en

el estudio, carecerá de validez”.

Según Ortiz (s/a) es importante señalar en el proyecto la estrecha relación

entre teoría, el proceso de investigación y la realidad o entorno. La investigación

puede iniciar una teoría nueva, reformar una existente o simplemente definir con más

claridad, conceptos o variables ya existentes.

Debe ser una búsqueda detallada y concreta donde el tema y la temática del

objeto a investigar tengan un soporte teórico, que se pueda debatir, ampliar,

conceptualizar y concluir.

Medios Alternativos de Resolución de conflictos

A nivel mundial, la situación de crisis de la Administración de Justicia ha

conducido a la búsqueda de medios alternativos a la intervención jurisdiccional en la

solución de los conflictos entre los particulares. En la búsqueda de un mejor acceso a

la justicia, se ha insistido en la necesidad de impulsar estas alternativas como soporte

a los mecanismos jurisdiccionales, a los fines disminuir el número de los litigios a los

que se enfrentan nuestras instituciones encargadas de administrar justicia.

Venezuela no ha escapado de esta situación, sin embargo puede afirmarse que

se han dado importantes pasos en la dirección correcta de buscar soluciones a la

misma. Venezuela ha vuelto su mirada hacia la "Solución Alterna de Conflictos" en

un intento por mejorar el acceso a la justicia y controlar los costos de administración

de nuestro sistema judicial, insertándose de esta manera dentro de la tendencia

evidenciada de los procesos de reforma judicial que vienen desarrollándose en

América Latina en las últimas décadas. En efecto, el paso más importante que se ha

dado es el de la inclusión de Los Medios Alternativos de Solución de Conflictos"

(MASC) dentro del texto constitucional, reconociéndolos constitucionalmente como

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integrantes del Sistema de Justicia, constituyendo esto un punto de partida y

fundamento para su arraigo e implementación efectiva en el país.

A la sociedad actual, ya no le basta con que el Estado a través de sus

instituciones satisfaga ese aspecto. El paradigma que planteaba la necesidad de una

administración de justicia proveedora de seguridad y certidumbre jurídica se ha

revelado realmente insuficiente y lo que ahora se está requiriendo son estructuras

sociales que participen en la construcción de una cultura de paz que rompa con el

paradigma del conflicto como fenómeno necesariamente inherente a las relaciones

humanas, estableciendo la exigencia de realizar cambios de fondo en el sistema

judicial.

Derivado de lo anterior, que el esfuerzo que se viene realizando busque

introducir y consolidar nuevos mecanismos de solución "no jurisdiccional" de

controversias, que ayuden a resolver, algunas de las disputas que plantea nuestra

convivencia social; y que además, también ayuden a resolver el problema de la

saturación del sistema de administración de justicia, al liberarlo de una cantidad

importante de casos que bien pueden ser resueltos mediante la aplicación de otras

vías.

Los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos en la actualidad

constituyen un mecanismo efectivo e innovador al momento de dirimir las

controversias que se presentan entre las personas en la sociedad, su implementación

ha revelado que se trata de una herramienta valiosa y exitosa en la solución de los

conflictos y disensiones que se presentan en las diferentes áreas del quehacer

humano. Medios que han sido utilizados desde épocas ancestrales adoptadas por el

ser humano para la solución de conflictos utilizando como modalidad el dialogo entre

las partes con o sin la presencia de un mediador o conciliador. En ese sentido un

gran número de instituciones pertenecientes al Estado han venido trabajando en base

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al estudio e implementación sistemática de este nuevo modelo, en la búsqueda de

soluciones rápidas y efectivas centradas en la solución de sus conflictos.

Los problemas reinantes en nuestra sociedad que para nadie son un secreto y

el carácter tan violento del crecimiento poblacional que no puede eludir la

administración de justicia en Venezuela, ha conducido a la implementación de

Medios Alternativos de Resolución de Conflictos a nivel jurisdiccional, con la

finalidad por un lado de que los justiciables consigan un mejor acceso a la justicia y

por otro que en los diferentes Tribunales los juicios duren poco tiempo, basado en el

principio de celeridad y economía procesal inclinándose a su vez a la nueva tendencia

del Poder Judicial identificada por ser una justicia moderna y eficaz. Nuestros

legisladores han insistido en la necesidad de impulsar estas alternativas como soporte

a los mecanismos jurisdiccionales, con la simple tarea de disminuir el número de

litigios o demandas a los que se enfrentan nuestras instituciones encargadas de

administrar justicia. Es menester, centrar el punto tratado a lo plasmado en nuestra

Carta Magna específicamente en el artículo 258 segundo aparte, donde se establece

textualmente "La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y

cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos"

Leandro Ramírez (2008) en su artículo “Los Medios Alternos de Resolución

de Conflictos y la Administración de Justicia” expone:

“Los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos se pueden

definir como un conjunto de métodos, procedimientos, o técnicas que, tiene

por objeto solucionar las desavenencias o dificultades, entre personas u

organizaciones, no recurriendo a los tribunales, ni a la decisión impuesta por

un juez, con la característica intervención activa de ambas partes involucradas.

En ellos la solución del conflicto nace, de la confrontación y armonización de

los valores e intereses contrapuestos de las partes, no de la imposición de

valores impuestos por el juez, porque no pretende mirar exhaustivamente las

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normas existentes, costumbres y jurisprudencia, sino que más bien se dirige al

conflicto en sí, y sus posteriores consecuencias hacia el futuro, viendo las

reacciones que tiene en las mismas partes. Por lo tanto los medios alternativos

(MARC), son un sistema en sí mismo que puede actuar complementariamente

con la justicia. Algunos autores afirman que son un sistema circular en donde

no existe juez, ni demandado, no hay principio, ni final, y tiene como

propósito entonces juntar a las partes y que ambas se escuchen mutuamente.

Existen diferentes sistemas que actualmente están siendo utilizados por

personas y compañías para solucionar sus diferencias, permitiendo así un

ahorro de tiempo y dinero. En el ámbito mundial, se comenta que el 95 % de

los casos se resuelven en negociaciones antes o durante el juicio, por lo que

sería lógico pensar en solucionarlo sin tener que ir a juicios. Como bien dicen

algunos autores cualquier método de negociación debe ser juzgado por tres

criterios: debe producir un sabio acuerdo (siempre que sea posible el arreglo),

debe ser eficiente y debe mejorar o por lo menos no dañar la relación entre las

partes. Los medios alternativos permiten entonces que las facciones tengan

mayor control respecto a la disputa siendo el medio más directo y simple la

negociación, seguido por la mediación, conciliación, facilitación, el arbitraje,

la evaluación neutral, la justicia de paz, entre otras”.

A continuación, se desarrollará brevemente alguno de estos MARC:

• La Negociación: es el proceso mediante el cual dos o más personas, que tienen

intereses comunes o diferentes, intercambian información veraz y suficiente, a

lo largo de un periodo, con miras a lograr un acuerdo para sus relaciones

futuras. Se pretende influir sobre la conductas del otro para lograr un

comportamiento deseado sin usar el poder o la fuerza.

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• La Mediación: es un medio informal y voluntario de solución de conflictos en

el que un tercero imparcial trata mediante técnicas de negociación que las

partes identifiquen las posibles zonas de acuerdo.

Según el Abogado Rodríguez Juan (2013), “la mediación es un procedimiento

que no crea adversarios, pues por intermedio de un tercero neutral ayuda a las partes a

negociar para llegar a un resultado mutuamente aceptable”.

Rodríguez, redacta en su opinión las siguientes características de la mediación,

donde hay un tercero llamado mediador:

1- En la mediación, el mediador no actúa como Juez.

2- El mediador ayuda a los controvertidos a identificar los puntos de

controversias.

3- El mediador ayuda a explorar las posibles soluciones.

4- En el proceso de mediación se puntualizan las consecuencias de no arribar a

ningún acuerdo.

5- Durante la mediación, la relación entre las partes debe plantearse sobre la base

de la cooperación, de un aflojamiento de la tensión y de una buena comunicación

con enfoque de futuro y con un resultado en el que ambas ganen.

• La Conciliación: es muy parecida a la mediación, la diferencia radica en el

nivel de participación activa por parte del tercero. Es decir, el conciliador

puede emitir opiniones cuando las partes no pueden solucionar rápidamente

sus asuntos.

La conciliación es un mecanismo alternativo de solución de conflictos, por

medio del cual dos o más personas gestionan la solución directa de sus diferencias,

con la ayuda de un tercero neutral y calificado denominado conciliador.

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La conciliación es una de las herramientas más eficaces para la Resolución de

los conflictos jurídicos y con su implementación se busca involucrar a la comunidad

en la solución directa de sus diferencias a través de un instrumento flexible, ágil,

efectivo y gratuito en materia contencioso administrativa.

Podría decirse que la conciliación viene acompañada de las siguientes

características:

a) La conciliación es un mecanismo útil para la solución de los conflictos.

b) La conciliación es un instrumento de autocomposición de un conflicto, por la

voluntad concertada o el consenso de las partes.

c) La conciliación, como mecanismo extrajudicial constituye una actividad

preventiva, en la medida en que busca la solución del conflicto antes de acudir a la

vía procesal.

d) La conciliación tiene un ámbito que se extiende a todos aquellos conflictos

susceptibles, en principio, de ser negociados, o en relación con personas cuya

capacidad de transacción no se encuentre limitada por el ordenamiento jurídico.

e) La conciliación es el resultado de una actuación que se encuentra reglada por el

legislador.

• El Arbitraje: es el medio por el cual las partes, de manera voluntaria, llevan su

diferencia ante uno o varios terceros quienes la resolverán mediante un

arbitral de laudo, es decir, mediante una sentencia emitida por él o los árbitros

siendo obligatoria para las partes.

Vargas M. Gioskamari (2011) redacta en su ensayo “El Arbitraje y su

naturaleza jurídica”, que el arbitraje es un modo de solución del conflicto que surge

de acuerdo entre las partes por el cual un tercero ajeno a ellas y desprovisto de la

condición de órgano judicial y que además actúa con arreglo al mandato recibido

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(compromiso arbitral), resuelve la controversia. Por ello puede afirmarse que el

arbitraje voluntario en una forma de composición escogida autónomamente por las

partes, aun cuando el laudo arbitraje propiamente dicho represente una hetero-

composición del conflicto.

Características del Arbitraje:

A. El arbitraje es una institución jurídica destinada a resolver conflictos sean

individuales, colectivos, jurídicos o de intereses.

B. Su peculiaridad reside en la intervención de un tercero, por acuerdo de las

partes, cuya decisión se impone.

C. En virtud de un conjunto arbitral previo a la constitución de la junta arbitral o

del árbitro único las partes se adhieren de antemano al resultado de la

actuación de él o los árbitros, esto es, al laudo arbitral.

• La Evaluación Neutral: consiste en la presencia de una abogado experto

designado por un tribunal que luego de oír a las partes y de examinar las

pruebas, hace una evaluación del caso para mostrar a cada uno de los

contendientes los puntos débiles y los peligros de su tesis, así como los de

coincidencia y de posible negociación.

• La Justicia de Paz: es la que procura resolver de una manera rápida, sencilla y

económica, los eventos que se pueden producir en una comunidad, a través de

la equidad y que permite que la comunidad elija así sus propios jueces y

procedimientos. La ley de paz ordena que no necesariamente se cumpla con la

legalidad más si con la equidad; es aplicar justicia a casos muy concretos

observando las circunstancias. Se le denomina también justicia de vecindad.

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Visto esto, se presenta la incertidumbre sobre la implementación de la

conciliación y mediación como medios alternativos para solucionar controversias,

creando dudas acerca de si estas figuras se manejan de la misma forma en los litigios

y el ejercicio del derecho, ya que tiende a confundirse el rol del conciliador con el rol

del mediador cuando teóricamente se caracterizan y se diferencian en sus funciones y

participación en el proceso; motivo por el cual es necesario precisar y establecer las

diferencias entre la conciliación y mediación.

En este mismo punto, se afirma que en la mediación y la conciliación,

interviene una persona imparcial, llamada mediador o conciliador, es la que dirige y

busca mediante técnicas, utilizando la herramienta del diálogo, en un ambiente

armónico, en condiciones de igualdad, conjunta o separadamente para que las

partes controvertidas, o envueltas en un conflicto de índole jurídico, reconstruyan el

puente comunicacional, es decir, en primer lugar, se busca el restablecimiento del

diálogo respetuoso, franco, participativo y democrático, debe iniciarse el camino

para la construcción de un acuerdo justo y satisfactorios; ese es el primer objetivo

del mediador y/ o conciliador.

Sin embargo, cabe destacar, que la mediación y conciliación se diferencian

como medios alternativos de resolución de conflictos en diversos aspectos aunque

parezcan similares; Según Francesco Carmelutti (2001), dichos aspectos podrían ser:

• Su finalidad: El proceso de mediación se orienta hacia una solución

contractual cualquiera del conflicto de intereses entre las partes. En cambio el

proceso de conciliación se orienta hacia una solución justa del conflicto de

intereses, lograr que cada parte obtenga lo suyo a través del diálogo.

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• La magnitud de participación del tercero, en la mediación, el tercero neutral

denominado Mediador tiene un menor protagonismo durante el desarrollo de

todo el proceso, pues participa pasivamente en el proceso limitándose a

acercar, aproximar y juntar a las partes, facilitar la comunicación entre las

partes, absteniéndose de proponer soluciones al conflicto. En cambio, en la

conciliación el tercero neutral denominado Conciliador, tiene un mayor

protagonismo en el proceso, ya que puede proponer a las partes soluciones no

vinculantes para solucionar el conflicto.

• La magnitud de participación de las partes: En el proceso de mediación las

partes tienen un mayor protagonismo, un papel más activo en el desarrollo del

proceso de mediación, ya que el mediador no propone soluciones al conflicto.

En cambio en la conciliación las partes tienen un poco de menor

protagonismo, desde el momento en que el tercero puede proponer fórmulas

de solución al conflicto, y así guiar a las partes a llegar a una decisión y tomar

un acuerdo justo para ambos.

• El control sobre el resultado por las partes: En la mediación en vista que las

partes tienen un papel más activo y el mediador un papel pasivo, son las

mismas partes en conflicto las que construyen por sí mismas la solución del

conflicto, este proceso genera una mayor propiedad en la solución, teniendo

mayores posibilidades de cumplimiento. En cambio en la conciliación, en

cierta forma las partes no elaboran por sí mismos la solución, sino que se ven

influenciadas por las propuestas del conciliador, con lo que se genera una

menor propiedad en la solución del conflicto. Asimismo, el control sobre

el resultado es diametralmente opuesto al protagonismo de los terceros

neutrales.

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El proceso de mediación tiene una filosofía esencialmente individualista,

mientras que la conciliación tiene una filosofía básicamente solidaria y justa.

Cabe citar a Vado Grajales, Luis O. (2002) en su obra “Medios Alternativos

de Resolución de Conflictos” donde contempla:

“La mediación y la conciliación comparten similitudes que a continuación se enuncian: -Uso de las mismas técnicas y herramientas, ya que la base de las mismas es facilitar la comunicación entre las partes. -Evitan el proceso o lo terminan -La facultad de llegar al arreglo corresponde a los participantes, ya que el tercero interviniente o neutral no puede imponerlo, a diferencia del arbitraje o el proceso judicial. -La casi total audiencia de formalidades. -Preponderancia de la oralidad y principio de inmediatez”.

Asimismo Vado G. también explica, que es importante distinguir la mediación

y la conciliación, pues aunque comparten técnicas y herramientas, tienen ciertas

particularidades que las diferencian. Tales como:

• El conciliador puede hacer propuestas de arreglo a las partes. El mediador

carece de dicha facultad.

• La conciliación puede ser una fase procesal, la mediación generalmente no lo

es.

• El mediador no es necesariamente un perito en derecho, y el conciliador

normalmente lo es.

Habiendo definido y puntualizado brevemente los medios alternativos de

resolución de conflicto, y del mismo modo haber precisado las semejanzas y

diferencias entre la mediación y la conciliación. Es necesario hacer énfasis acerca de

su fundamentación legal y aplicación jurídica en las distintas ramas y materias del

derecho en la actualidad.

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Los Medios Alternativos de solución de Conflictos en Venezuela, a pesar de

no haber contado con un rango constitucional sino hasta 1999, están previstos en

diversos textos legislativos, tales como el Código de Procedimiento Civil que prevé

tanto la conciliación como el arbitraje; la Ley Orgánica del Trabajo para los

Trabajadores y Trabajadoras (2012), que regula la Conciliación y Arbitraje como

mecanismos para solucionar los conflictos colectivos; la Ley Sobre el Derecho de

Autor (1993), que se refiere al arbitraje institucional ante la Dirección Nacional de

Derecho de Autor, es un arbitraje voluntario y se tramita conforme a las previsiones

sobre arbitraje del Código de Procedimiento Civil; La Ley de Empresas de Seguros y

Reaseguros (1994), prevé el arbitraje como mecanismo de solución de controversias

entre particulares y empresas de seguros.

Adicional a estas, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario (1995),

establece la conciliación y el arbitraje como mecanismos voluntarios para la

resolución de controversias que se susciten entre consumidores, usuarios y

proveedores de servicios, en este caso, corresponde a la parte afectada elegir entre

uno u otro mecanismo; la Ley de Arbitraje Comercial (1.998) conjuntamente con el

Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Promoción y Protección de Inversiones las

cuales surgen de la necesidad de brindar mayor seguridad jurídica a los inversionistas

y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo(2002).

Además la conciliación está consagrada en otros dispositivos legales tales

como en la Ley sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia y en el

Código Orgánico Procesal Penal (2012), en el cual ésta es usada como medio para

llegar a los acuerdos reparatorios, que sirven como medida compensatoria para el

agraviado por parte del agraviante en hechos punibles que afecten bienes materiales,

poniendo fin al procedimiento penal.

En ese mismo orden de ideas se encuentra en la Asamblea Nacional un

Proyecto aprobado ya en su primera discusión, de "Ley de Convivencia y Solución de

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Conflictos en las Comunidades" en la cual se establecen de igual manera los medios

alternativos de solución de conflictos a los fines de hacer más armónica la

convivencia en la sociedad. La Mediación, sin embargo, es un procedimiento. poco

conocido en Venezuela no obstante en los últimos meses se ha despertado gran

interés por el tema, realizándose seminarios dictados por profesionales en la materia,

provenientes de Colombia y Estados Unidos.

Existe en el país instituciones encargadas de administrar estos procesos de

arbitraje, conciliación y mediación tales como el Centro de Arbitraje y Mediación

perteneciente a la Cámara de Comercio de Caracas y el Centro Empresarial de

Conciliación y Arbitraje (CEDCA) perteneciente a la Cámara Venezolano Americana

(VenAmCham). Ambos centros tienen como objetivo el arbitraje, la mediación y la

conciliación.

En el ámbito internacional, nuestro país es parte de un buen número de

acuerdos internacionales que promueven la resolución alternativa de controversias.

En este sentido Venezuela es parte de los siguientes acuerdos; entre otros: La

Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de las Sentencias Arbitrales

Extranjeras, celebrada en Nueva York el 10 de junio de 1958 (Convención de Nueva

York), el Convenio sobre Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones entre

Estados y Nacionales de Otros Estados (Convenio de CIADI), también forma parte de

Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional, firmada en

Panamá el 30 de enero de 1975 (Convención de Panamá); y de la Convención

Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencia y Laudos Extranjeros,

suscrita en Montevideo el 8 de mayo de 1979.

Aparte especial merece la Justicia de Paz ideada para resolver conflictos

comunitarios, y que poco a poco, ha tomado auge, con muy buenos resultados. La

Constitución de 1999 da sustentación expresa en el artículo 258 para que por ley se

organice "la justicia de paz en las comunidades". Constituye la Justicia de Paz una

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nueva forma de administrar justicia que produce una ruptura de paradigmas en

comparación al modelo de administración de justicia conocida, por cuanto ésta se

encuentra orientada hacia la conciliación como primer peldaño en la resolución de

conflictos interpersonales, vecinales, enrumbándose a la consecución de soluciones

aportadas por las partes en conflicto, en aras de la convivencia pacífica. Es uno de los

procedimientos alternativos que buscan superar la insuficiencia del sistema de

administración de justicia, cuya importancia y utilidad tienen reconocimiento en las

sociedades que han comprendido el efecto positivo que generar al mejorar el clima de

armonía entre los miembros de la comunidad.

En este punto, no se puede dejar atrás el nuevo sistema jurídico inquilinario en

materia de arrendamientos de viviendas, donde la conciliación y la mediación

representan quizás el papel más importante en los procedimientos previos la demanda

que se realizan en la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas

(SUNAVI), cuyos procedimientos están establecidos en la Ley para la Regularización

y Control de Arrendamientos de Viviendas (2011) y su Reglamento, y en el Decreto

Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación

Arbitraria de Viviendas, el cual establece el procedimiento de desalojo previo a la

demanda.

El Desalojo de Viviendas

Se denomina desalojo o desalojamiento a una acción autorizada legalmente,

realizada por medio de la fuerza pública del país (habitualmente la policía), que

permite obligar a abandonar los inmuebles, como edificios, fábricas u otros recintos

ocupados ilegalmente, básicamente sin la existencia de contrato o autorización de

sus dueños, a las personas que la están habitando.

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El desalojo de viviendas se manejaba en Venezuela anteriormente con la Ley

de Arrendamientos Inmobiliarios (2000), cuya Ley regía parte del orden jurídico del

Derecho Inquilinario, englobando en ella los arrendamientos de inmuebles destinados

a usos comerciales y viviendas. Con la entra da en Vigencia de la Ley para la

Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y acompañada de ella el

Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la

Desocupación Arbitraria de Viviendas en el 2011 se deroga parcialmente la Ley de

Arrendamientos Inmobiliarios en materia de viviendas.

En este punto es necesario hacer una breve comparación entre los aspectos

más relevantes del Desalojo y sus procedimientos contenidos en dichas Leyes.

Problemática originada por las causales de desalojo

En el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (artículo 34) el desalojo

procedía en los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado (verbales o por

escrito) y en función de las causales allí contempladas, dejando a salvo el ejercicio de

las acciones judiciales correspondientes a causales diferentes a las establecidas en

dicho dispositivo legal (acciones de resolución y extinción del contrato por

vencimiento del término). En la nueva Ley de Regularización y Control de los

Arrendamientos de Vivienda (artículos 91 al 93) el desalojo procede en cualquier tipo

de contrato, verbigracia, a tiempo determinado o indeterminado. Una comparación

entre las causales contenidas en la Ley anterior y el nuevo instrumento legislativo

determina los aspectos enunciados a continuación:

1. Permanencia de las causales de falta de pago, necesidad del propietario o alguno de

sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, de ocupar el inmueble,

destinación del inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la

conformidad de uso, o cambio de uso o destino, deterioros mayores o reformas no

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autorizadas por el arrendador. En el caso de la falta de pago la nueva ley aumentó la

mora de dos (02) a cuatro (04) cánones de arrendamiento, con la posibilidad de

purgar el incumplimiento a través de cancelación administrativa y el pago de las

pensiones insolutas.

2. La causal de violación, por parte del arrendatario de las disposiciones del

Reglamento Interno del Inmueble o Documento de Condominio, si se trata de un bien

sometido al régimen de propiedad horizontal, contemplado en la ley anterior (artículo

34, literal f) ha sido sustituido en la nueva ley por la causal de violación o

incumplimiento de las disposiciones que regulan la convivencia ciudadana, dictados

por organismos competentes.

3. Aun cuando en el elenco de causales de desalojo, preceptuadas en la nueva ley, no

aparece contemplada la demolición del inmueble prescrita en la ley anterior, el

contenido del artículo 93 de la nueva ley no deja lugar a dudas al consagrar el

desalojo forzoso por la declaratoria de inhabitabilidad del inmueble, realizada por los

órganos competentes y ello permite considerarla como tal causal, amparado, además

este criterio, por mantenerse en la nueva ley el principio de dejar a salvo el ejercicio

de las acciones judiciales correspondientes a causales diferentes a las previstas en la

norma (artículo 91, parte final) o en el derecho común.

4. La causal de desalojo por reparaciones que amerita la desocupación, contenida en

la ley anterior (artículo 34, literal c) quedó eliminada en la nueva ley, que prescribe

un régimen especial en lo atinente a las reparaciones mayores, culminando con el

retorno al inmueble reparado (artículo 37).

5. No obstante la omisión del subarrendamiento total o parcial del inmueble, o la

cesión del contrato sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, como

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causal expresa dentro de la lista establecida en la nueva ley, a diferencia de la ley

anterior que sí la contemplaba, tal situación aparece regulada en el artículo 44 del

nuevo instrumento legislativo, consagrando el derecho del arrendador a solicitar la

resolución contractual y las otras sanciones de conformidad con dicha Ley.

Harting Hermes (2013), opina:

“Medición especial merece el artículo 45 que pretende crear la obligación para el arrendador o propietario del inmueble, subarrendado o cedido en su contrato sin la autorización expresa y escrita por parte de este, antes de la entrada en vigencia de la nueva ley, de formalizar la relación arrendaticia con las personas ocupantes del inmueble. Esa norma viola el principio de irretroactividad al otorgarle efectos a situaciones anteriores a su promulgación y, además, previstas y reguladas expresamente en la ley anterior como causal de desalojo (artículo 34, literal c). Por consiguiente, a nuestro entender no cabe, hesitación alguna en la inexorable desaplicación de esa norma por control difuso de constitucionalidad por parte de los órganos judiciales, o la declaratoria de nulidad por inconstitucionalidad por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio del control concentrado de constitucionalidad”.

Terminación de la relación de la relación arrendaticia: las demandas

La LAI (Ley de Arrendamientos inmobiliarios, 2000), en su artículo 33

disponía que:

Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de

arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósitos en garantía,

ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio

y cualquiera otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles

urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones

contenidas en el presente Decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro

IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

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La LRCAV (Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de

Viviendas, 2011) en sus artículos 94, 95 y 96, establece un procedimiento

administrativo previo a las demandas en los términos siguientes:

Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato

de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal

arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles

destinados a Vi'fl'6nd3, así como a todo proceso el cual pudiera resultar una decisión

judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un

inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que

pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de

Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), el procedimiento descrito en los artículos

subsiguientes. (Artículo 94).

El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y

documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas.

En la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la

situación jurídica afectada (artículo 95).

Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de

un contento de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y

demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento

administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto N° 8190 con Rango,

Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas,

descrito en los artículos 7 al 10 (artículo 96).

El artículo 94 de la LRCAV establece un procedimiento administrativo

conciliatorio obligatorio, que deberá realizarse antes de que las partes acudan a la vía

judicial para cualquier reclamación que pudiera comportar una decisión de

desocupación de la vivienda.

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Este procedimiento pretende ser conciliatorio y, por ende, voluntario, pero en

realidad, como ya se había revelado en la Ley Prestacional de Vivienda y Hábitat, que

fue la primera aparición tímida de esta imposición de una audiencia conciliatoria

previa al acceso a la justicia ordinaria; Lovera Irma (2013), la califica de tímida

porque “esa Ley no dejaba completamente claro que tenía que pasar por el “peaje” de

la conciliación administrativa antes de acudir a la demanda judicial, pero el germen

de este diseño de procedimiento judicial, con un adosado previo obligatorio

administrativo y luego otra audiencia conciliatoria judicial, ya se esperaba”.

Aspectos del Decreto Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de

Viviendas

Seguidamente merece especial atención el Decreto Ley N° 8190 contra

Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, norma de rango legal emanada del

Poder Ejecutivo sin que haya mediado autorización previa por parte de la Asamblea

Nacional por haber sido dictada por razones de emergencia sin prever vacatio legis a

objeto que el Organismo Administrativo ante el cual será tramitado “procedimiento

previo” cuente con la necesaria infraestructura y atención adecuada a los justiciables

amparados por este instrumento legal. Es indiscutible, que con la población

venezolana vinculada a una relación de arrendamiento, son numerosas las solicitudes

que se plantean a diario para lograr el desalojo del inmueble destinado a vivienda.

Del contenido del Decreto Ley se infiere que los arrendatarios dejaran de

cumplir con sus obligaciones legales y convencionales, especialmente la establecida

en el artículo 1952 del Código Civil referida al pago del alquiler en los términos

pactados, ocasionando graves daños y perjuicios a los propietarios de los inmuebles

destinados a viviendas, toda vez que esta normativa afectara a millones de

venezolanos. En efecto, como no se previó construcción masiva de viviendas, los

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inquilinos aumentaron sus ingresos, utilizando como excusa, el pagar después o

simplemente no pagar: no habría razón para cumplir el contrato de arrendamiento,

que es ley entre las partes, ni tampoco mantener una propiedad ante la escasez de

recursos, y en los barrios, algunos cobrarían el alquiler de sus “ranchos” a como haya

lugar, generándose violencia.

El Decreto Ley establece en su artículo 1° su objeto, basado en la protección

de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de

bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de

viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o

judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que

ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de

un inmueble destinado a vivienda.

Asimismo, el articulo 2 regulas los sujetos objeto de protección que son las

personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a

vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o

comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos

inmuebles como vivienda principal. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza

de Ley deberá aplicarse además en protección de las adquirientes y los adquirientes

de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles,

destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo

susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

Farías Cora (2013) explica:

“Debemos puntualizar que, cuando la norma se refiere al termino vivienda principal, no tiene vinculación con el trámite de inscripción del inmueble donde reside o vive y conforma su vivienda u hogar permanente una persona natural residente en el país, realizado por ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) para que le sea otorgada la constancia del debido Registro, siendo un beneficio que exonera

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al propietario del pago del impuesto inmobiliario cuando desee vender su vivienda, que corresponde al 0,5% del valor de la venta. Esta aclaratoria obedece a que ha creado confusión la redacción de esta norma, al indicar esta expresión de vivienda principal”

Contempla Farías, en su Ponencia “Consideraciones Fundamentales del

Decreto Ley Nro. 8.190”, la norma lleva a crear como interrogante ¿Las personas

jurídicas o de otra categoría similar, quedan excluidas como sujetos de protección? ¿a

quienes incluye cuando se refiere a los adquirentes de viviendas?

Si bien nada señala la disposición, en el supuesto que los accionistas o socios

de una empresa, sociedad civil, asociación y otros, se encuentren catalogados como

sujetos objeto de protección e hicieran uso de su condición en forma individual, se

incluyen en esta normativa, a diferencia de la situación que pudiere plantearse si se

refiere al interesado y/o solicitante de la restitución del inmueble, cuya interpretación

es en sentido estricto y no amplio.

Asimismo, cuando se indica adquirentes de vivienda puede inferirse que

incluye tanto a las personas naturales como las jurídicas, sociedades civiles,

asociaciones y otras similares.

De acuerdo a la norma, en este supuesto, no puede solicitarse la ejecución

judicial porque comporta la perdida de la posesión del inmueble, traduciéndose en un

premio para el deudor hipotecario incumplidor mientras que el acreedor sancionado

no podrá restituirse en la posesión de su inmueble.

Es importante referir y analizar el artículo 4 del Decreto Ley ya que se refiere

a la restricción de los desalojos y la desocupación forzosa de viviendas a partir de la

promulgación del Decreto Ley (06 de mayo de 2011).

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El Decreto Ley como instrumento legal no define que es un desalojo

arbitrario. Empero, se considera como tal la violación grave de un amplio conjunto de

derechos humanos, en particular, el derecho a una vivienda adecuada, a conservarla, a

su seguridad, a la seguridad de su tenencia (definición tomada de 26va. Sesión de la

Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías del Alto

Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, de fecha

20/08/1998).

Dicha norma trajo consigo que no podrá procederse a la ejecución de

desalojos forzosos, o a la desocupación de viviendas, mediante coacción o

constreñimiento contra los sujetos objeto de protección, sin el cumplimiento previo

de los procedimientos especiales que establece el Decreto y, en consecuencia, los

procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este

instrumento legal, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos

por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes

acrediten haber cumplido el procedimiento previo a las demandas.

Lo anterior implica que, necesariamente, para que el interesado pueda acceder

a la jurisdicción ordinaria, debe cumplir forzosamente con el procedimiento previo

ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (artículo 20,

numeral 4, Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas) y,

de acuerdo a las Resultas que se Obtengan ante dicho Órgano de la Administración

Pública, el juicio suspendido continuará su curso. Medida que implica demoras y

gastos innecesarios en virtud de que la vivienda es un derecho humano, tanto para el

interesado como para el sujeto objeto de protección.

Consecuencia del cumplimiento escrito de esa norma, todos los tribunales de

la República a partir del seis (06) de mayo de dos mil once (2011), acordaron

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suspender todos los procesos judiciales en los cuales estuvieron involucrados los

sujetos objeto de protección conforme al Decreto Ley, traduciéndose en una violación

flagrante de principios y derechos constitucionales, como son el derecho de propiedad

(artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al afectar

el uso, goce, disfrute y disposición del bien inmueble destinado a vivienda; el

principio de la irretroactividad de la ley, debido a que independientemente de que la

causa se encuentre en estado de sentencia definitivamente firme, no puede ser

ejecutada en vista de que debe cumplirse previamente con el trámite de un

procedimiento administrativo especial; el deber de cumplir y acatar la Carta Magna,

las leyes y demás actos, que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del

Poder Público como son los órganos jurisdiccionales (artículo 131 de la Constitución

de la República Bolivariana de Venezuela).

Además determinó la usurpación de funciones del Poder Legislativo y del

Judicial en función jurisdiccional; el derecho de la tutela judicial efectiva, cuya

garantía no es suspendible (articulo 26 ibídem); del mismo modo, cuando la Carta

Fundamental indica que ella y la ley definirán las atribuciones de los órganos que

ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realice,

sabiéndose que es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico,

debido a que todas las personas y órganos que ejercen el Poder Público están sujetos

a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la normativa en materia

de medidas cautelares y ejecución de sentencias.

Partiendo de que el derecho a la tutela judicial de todos los justiciables, sean

demandantes y /o demandados, no solo garantiza la fase cognoscitiva del

procedimiento sino la fase ejecutiva, porque no tendría ningún valor una sentencia

que reconozca la existencia de un derecho sobre una cosa, o a exigir una conducta, si

no es susceptible de ser ejecutada: sea en un juicio de reivindicación, resolución o

cumplimiento de contrato de arrendamiento, desalojo, interdicto posesorio o de

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ejecución de hipoteca, razones más que suficientes para que el artículo 253

Constitucional atribuya a los jueces la competencia para ejecutar o hacer ejecutar sus

sentencias y asegurar la paz social.

Para la fecha en que se dio estricto cumplimiento a la presente norma, algunos

jueces actuaron con cautela y prudencia, revisando cada caso en particular

previamente, sin proceder a suspender todo proceso como ordena la disposición,

habida cuenta de que el hecho de que un Tribunal tenga el conocimiento de un asunto

referido a un inmueble destinado a vivienda, no puede ser condición sine qua non

para tal suspensión: la finalidad de esta no es sino la protección del sujeto objeto de

protección (arrendatario, comodatario, ocupante o usufructuario de un inmueble

destinado a vivienda principal y de los adquirentes de viviendas nuevas o usadas),

pero siempre se requiere que el asunto ventilado pretenda interrumpir o cesar la

posesión legitima por parte de alguno de esos sujetos o cuya práctica material

comporte la perdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda.

De ahí que la mentada suspensión abarcó no solo a los juicios inquilinarios, esto es,

cualquiera de los contemplados en la Ley para la Regularización y Control de los

Arrendamientos de Viviendas, sino también los de reivindicación y ejecución de

hipoteca.

El artículo 5º de la legislación en cuestión, determina la implementación del

procedimiento administrativo, previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o

administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la

pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal,

siempre en perjuicio de alguno de los sujetos objeto de protección, procedimiento a

ser tramitado necesariamente ante el Ministerio del Poder Popular con competencia

en materia de vivienda y hábitat por vía de su órgano rector que es la

Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (artículo 16, primer

aparte, Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas). Cabe

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destacar que para la fecha de la promulgación del Decreto Ley, la Dirección General

de Inquilinato, que forma parte de la estructura de este Ministerio, fue el organismo

inicialmente encargado de efectuar la tramitación del aludido procedimiento a través

de la Coordinación de Asesoría Legal, debido a que aun no había sido creado

expresamente el encargado de ello y no podía dejarse en estado de indefensión al

justiciable.

El inicio del procedimiento administrativo previo a la demanda está

consagrado en el artículo 6º y el interesado debe consignar una solicitud escrita,

motivada y documentada por ante la SUNAVI, exponiendo los motivos que le asisten

para solicitar la restitución de la posesión del inmueble y, por ende, el desalojo de

alguno de los ya mencionados sujetos objeto de protección conforme al Decreto Ley.

La norma no analiza específicamente los supuestos para la restitución de la

posesión del inmueble y el posterior desalojo, lo cual se traduce en que se incluyen

las causas de desalojo establecidas en la Ley especial y del mismo modo, cualquier

incumplimiento contractual y, legal por parte del sujeto objeto de protección.

Enfocado de este modo, carece de sentido la distinción entre contratos de

arrendamiento a tiempo determinado de los que no lo son, habida cuenta, que el

tratamiento legal es igual para uno como para otra contratación. Lo esencial es que

exista un sujeto objeto de protección respecto a un interesado que requiera de la

restitución del inmueble que ocupa dicho sujeto, siempre y cuando sea de los

destinados para vivienda. Así de simple.

De acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos

Administrativos, interesado son todas las personas naturales o jurídicas afectadas en

sus derechos o intereses por la ley, reglamento, ordenanza u otro acto y/o que tengan

interés personal, legítimo y directo y siendo interesado, podrá por sí o por medio de

su representante, dirigir peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad

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administrativa. La condición de interesado la tendrán también quienes ostenten las

condiciones de titularidad que indica el artículo 22 ejusdem, aunque no hubieren

intervenido en la iniciación del procedimiento, pudiendo, en tal caso, apersonarse en

el mismo en cualquier estado que se encuentre la tramitación.

Farías Cora (2013) expresa: “Por razones obvias, estimamos que la

Superintendencia no podrá iniciar de oficio este procedimiento sin solicitud de parte,

aplicándose la máxima propia del principio dispositivo nemo iudex sine actore” .

El procedimiento administrativo previo a las demandas a que hace referencia

tanto el Decreto Ley como el Título III, Capítulo I de la Ley para la Regularización y

Control de los Arrendamientos de Vivienda, se encuentra regulado en el Capítulo VII

del Reglamento de la Ley (artículos 35 al 46), mencionando los requisitos que debe

contener la solicitud en referencia y si cumple con todos, la SUNAVI le dará entrada

al tercer día hábil (días laborables de acuerdo con el calendario de la Administración

Pública) de recibido y por un acto administrativo motivado, ordena el inicio del

procedimiento que contendrá la designación del funcionario instructor, quien se

avocará mediante escrito inmediatamente desde el momento de darse por notificado,

a la instrucción y sustanciación del expediente al día hábil siguiente de darse por

notificado.

Al referirse la normativa a la motivación de la solicitud con la documentación

necesaria que la respalde se traduce que contendrá la expresión sucinta de los hechos,

las razones que hubieren sido alegadas y los fundamentos de ley pertinente por

aplicación analógica del artículo 18, numeral 5º de la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos.

De la misma manera que lo indica el Título III de la Ley Orgánica de

Procedimientos Administrativos (artículo 50), el segundo aparte del artículo 36 del

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Reglamento consagra que, si la solicitud omite cualquiera de los requisitos, el

Superintendente notificará al presentante (interesado) comunicándole las faltas u

omisiones observadas, a fin que en el plazo de 15 días proceda a subsanarlos.

El funcionario instructor del expediente debe dar cumplimiento a los extremos

previstos en el artículo 7º del Decreto Ley bajo estudio, dejando constancia de todas

las actuaciones practicadas, siendo responsabilidad de la Administración impulsarlo

en todos sus trámites y así podrá, en consecuencia, solicitar a otras autoridades u

organismos, los documentos, informes o antecedentes que estime para mejor

resolución del asunto.

En efecto, hasta el año 99, a las solicitudes por desalojo, derecho de

preferencia, reintegro de sobrealquileres y otras que se planteaban en sede

administrativa bajo la legislación derogada, se aplicaba el principio de la preclusión

en su integridad por la fijación de lapsos, dentro de los cuales los interesados debían

presentar sus alegatos, promover pruebas, opiniones, informaciones convenientes a

sus intereses y vencidos los lapsos, la Dirección de Inquilinato decidía la solicitud en

el lapso contemplado en dicha legislación. Los actos se sucedían los unos a otros y

quien por negligencia y/o cualquier motivo, no hubiere ejercido sus derechos en la

oportunidad legal, veía extinguirse sus derechos y operaba la preclusión comentada.

Dicho principio debe aplicarse con ocasión a este procedimiento previo, para garantía

y tutela de los justiciables intervinientes.

Con el procedimiento previo administrativo, tanto el interesado y sus

abogados como el sujeto objeto de protección tienen el derecho de examinar en

cualquier estado o grado del mismo, leer y copiar cualquier documento contenido en

el expediente y solicitar su certificación.

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Respecto a la notificación al sujeto de protección, el articulo 38 del

Reglamento determina que debe ser entregada en el domicilio o residencia del

interesado (domicilio es el asiento principal de los negocios e intereses de una

persona y residencia, el lugar donde efectivamente vive) y debe reunir los aspectos

que cita la norma en forma expresa.

Si resulta impracticable de dicho modo, se procede a la publicación del acto

administrativo en un diario de mayor circulación de la entidad territorial, donde se

encuentre la sede del funcionario instructor. En este caso se entiende notificado cinco

días hábiles (administrativo) después de la publicación, lo cual se advertirá en forma

expresa. El costo de la mencionada publicación corre siempre a cargo del interesado o

presentante de la solicitud, en virtud del interés de impulsar el procedimiento previo.

El artículo 7º del Decreto Ley contempla que, presentada la solicitud que

alude el artículo 6º, el funcionario competente (instructor) procederá a citar la otra

parte (de acuerdo al Reglamento de la Ley, se refiere a una notificación y no citación)

para que comparezca, acompañada de abogado de su confianza, a exponer sus

alegatos y defensas en audiencia conciliatoria, que se llevará a cabo en un plazo no

menor de 10 días hábiles, ni mayor de 15 días hábiles, contado a partir del día

siguiente de la citación (es decir, notificación).

La expresión “citación” a que se refiere el Decreto Ley es sinónimo de

proceso ante la jurisdicción ordinaria y no al procedimiento previo ventilado ante la

autoridad administrativa competente, debido a que en este procedimiento

administrativo no hay sino notificación que se efectúa personal y/o por medio de la

prensa, como ha sido indicado. El Reglamento lo aclaró adecuadamente.

Al referirse a la audiencia conciliatoria se entiende como el acto jurídico cuyo

objeto es evitar el pleito que se pretende entablar, procurando el avenimiento de las

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partes, quienes libremente manifiestan lo que estimen pertinente ante el funcionario

instructor respecto a la solicitud planteada y, tratándose de una audiencia es un acto

oral. La audiencia conciliatoria es similar a la contemplada en los artículos 69 al 74

de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat de fecha 31 de Julio de

2008.

Si la parte (sujeto objeto de protección) manifiesta no tener abogado de su

confianza (término subjetivo) o no comparece dentro del plazo indicado en la norma,

el funcionario deberá extender la correspondiente notificación a la Defensoría

especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el

curso del procedimiento previo, hasta que comparezca el Defensor designado,

oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando

debidamente a todos los interesados.

Se infiere que la comparecencia del Defensor Público notificado debería

producirse dentro del mismo lapso establecido en la norma, no menos de 10 días

hábiles ni mayor de 15 días hábiles y que el procedimiento queda suspendido por un

lapso abierto, supeditado a la comparecencia del Defensor especializado en la

materia.

Farías Cora (2013) opina: “Para evitar demoras y costos para el Estado, así

como a los interesados, sería prudente que desde el momento en el cual se ordena la

notificación del sujeto objeto de protección, fuere notificada, asimismo, la Defensa

Pública –independientemente de la comparecencia o no del Sujeto objeto de

protección- toda vez que el trámite sería más célere y en beneficio de los

intervinientes habida cuenta, que es necesaria la comparecencia de este funcionario

público”.

Los Defensores Públicos inquilinarios, por estar especializados, tienen

competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria para la defensa del

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derecho a la vivienda. Pero una vez se observa que este Defensor Público no defiende

a los interesados (arrendadores, propietarios y otros, en situación similar), siendo

justiciables como el sujeto objeto de protección catalogado en el Decreto Ley,

adicionado a que existen interesados cuya capacidad económica no les posibilita

hacerse asistir y/o representarse por abogados y en forma directa, por la situación en

la cual se encuentran, proceden a efectuar el trámite en cuestión, encontrándose en

estado de indefensión absoluta ante la asistencia debida y adecuada por parte del

sujeto objeto de protección, quien siempre cuenta con la asistencia de la Defensa

Pública.

Es indiscutible la desigualdad manifiesta entre los intervinientes en este

procedimiento.

La norma bajo estudio regula que si la parte interesada, o el sujeto objeto de

protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecen a la audiencia

conciliatoria, se declarará desierto el acto y, en consecuencia, deberá fijarse una

nueva oportunidad dentro de los 10 días hábiles siguientes a este. Si una vez fijada la

nueva oportunidad se verifica la incomparecencia de alguna de las partes, el operador

de justicia (entiéndase, el funcionario instructor del expediente) procederá a dictar su

decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta que forma parte integrante

del expediente administrativo.

La audiencia conciliatoria debe producirse en este procedimiento a objeto de

instar a las partes a un arreglo. Es lo prioritario. La inasistencia del solicitante a la

última audiencia fijada o a cualquiera de sus sesiones, se considera como

desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento. La audiencia conciliatoria

se celebra en presencia de todos los interesados, presidida por el funcionario

instructor y, de ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse cuantas

veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total,

contado a partir de la primera audiencia, exceda de 20 días hábiles. Se observa que la

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redacción de esta disposición es similar a la contenida en la Ley del Régimen

Prestacional de Vivienda y Hábitat (artículo 73).

Al realizarse dicha audiencia conciliatoria en presencia de todos los

interesados, se infiere que pueden estar asistidos o representados por abogados, al

margen que ante el organismo administrativo (SUNAVI) no es menester tal

exigencia, como sucede en la jurisdicción ordinaria, pero ante lo delicado del asunto

que se ventila, es conveniente la debida asistencia jurídica en este procedimiento, que

permitirá el definitivo acceso o no a la jurisdicción ordinaria, mediante el ejercicio de

la acción que contiene la pretensión del interesado.

La culminación de este procedimiento previo administrativo la prevé el

artículo 8º, al indicar que culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscriben

un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o resoluciones que las partes hubieren

adoptado, o en su defecto, de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias

realizadas, todo ello conforme a lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Ley

Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, que los acuerdos adoptados se

recogen en un acta suscrita por todos los presentes.

El Reglamento de la ley especial establece en sus artículos 45 y 46 que el acta

que suscriban los presentes forma parte integral del expediente administrativo y que,

en el supuesto de no llegar a ningún acuerdo, o la decisión fuere favorable a alguna de

las partes, el funcionario instructor debe dar cumplimiento a los señalamientos del

artículo 9º del Decreto Ley, y tal efecto debe constar de las actuaciones en el

expediente respectivo.

La audiencia reviste especial interés debido a que los intervinientes expondrán

sus alegatos en un acto único, tendente a resolver el conflicto contenido en la

solicitud que da origen al procedimiento previo. Se destaca que la SUNAVI utilizará

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procedimientos expeditivos en la tramitación de los asuntos que lo justifique, más

aun cuando se refiere al derecho humano de la vivienda.

El artículo 9º del Decreto Ley refiere que, como resultado de la celebración de

la mencionada audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes

manifestarán la forma y tiempo de ejecución de lo acordado. De producirse el

consenso, deseable y justo, es interesante referirse a la omisión normativa de la forma

y tiempo de ejecución.

En efecto, habiéndose desarrollado un procedimiento previo al acceso a la

jurisdicción por ante la SUNAVI y considerando que la decisión que se adopte es un

acto administrativo de efectos particulares, susceptible de ser recurrible en nulidad

por ante la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con la Ley

Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debió aclararse la aludida

forma y tiempo de ejecución y, en tal sentido, nada alude el Reglamento de la Ley

Especial.

El mismo artículo 9º contiene que cuando no hubiere acuerdo entre las partes,

el funcionario actuante deberá motivar la decisión correspondiente con base a los

argumentos y alegatos presentados y, si la decisión es favorable a la parte contra la

cual obra la solicitud, dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará

protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si por el

contrario la decisión fuere favorable para este, el funcionario indicará el plazo tras el

cual podrá efectuarse el desalojo, que solo podrá ejecutarse por orden judicial, de

acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

Se observa, que cuando no haya acuerdo entre las partes, el funcionario debe

motivar la decisión correspondiente y, en caso que sea favorable al sujeto objeto de

protección, la resolución administrativa que dicte lo protegerá y habilitará la vía

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judicial para el solicitante mientras que si es favorable al solicitante, la decisión debe

indicar el plazo para el desalojo, pero la ejecución queda reservada para los órganos

judiciales (no al organismo administrativo), lo cual se traduce en que debe plantearse

la correspondiente demanda ante la jurisdicción.

La resolución que dicta el funcionario instructor, sin especificar nada más,

permite interpretar que, siendo un acto administrativo de efectos particulares que no

indica el lapso para ser recurrido ante la jurisdicción contencioso administrativa, ese

lapso de caducidad es de 6 meses, de acuerdo con la Ley Orgánica de la Jurisdicción

Contencioso Administrativa, y no de 60 días continuos, como sucede cuando por

ejemplo, emana de la Administración un acto administrativo de efectos temporales,

como es el que fija el monto del canon de arrendamiento máximo mensual y/o el que

revisa el ya establecido y/o el que impone sanciones por ilícitos inquilinarios, según

lo que establece el Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ahora aplicable

únicamente para los inmuebles cuyos usos no son de vivienda.

Bases Legales

Según Villafranca D. (2002) “Las bases legales no son mas que se leyes que

sustentan de forma legal el desarrollo del proyecto” explica que las bases legales “son

leyes, reglamentos y normas necesarias en algunas investigaciones cuyo tema asi lo

amerite”.

Franco Y. (2011) “Las bases legales comprende el conjunto de documentos de

naturaleza legal que sirven de testimonio referencial y de soporte a la investigación

que se realiza”.

Se encuentran normalmente en la Gaceta Oficial a la cual hay que indicarle su

número y fecha de edición, las leyes aprobadas por el ente legislativo, en las actas

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aprobadas por las Juntas Directivas, en los Registros, en las notarías, cuando se trata

de empresas es conveniente y necesario disponer del manual de organización por

cuanto en él están datos tales como el registro de la empresa: sus objetivos, fines,

estructura, antecedentes, el RIF Etc. Otros documentos menores; también importantes

los constituyen las resoluciones de los órganos ejecutivos de la organización que

estudiamos que en la mayoría de los casos pueden estar reflejados en los memorando,

actas e informes.

Para citar las bases legales se debe tomar en cuenta a:

La pirámide de Kelsen, (Ramos, 2011) El cual es un método jurídico estricto.

La pirámide kelsiana, es categorizar las diferentes clases de normas ubicándolas en

una forma fácil de distinguir cual predomina sobre las demás; iniciando por el

régimen Constitucional conjuntamente con los Tratados Internacionales en materia de

derechos humanos.

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Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Gaceta Oficial nº 5908

del 19 de febrero de 2009

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

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4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. 5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Se cita el artículo ya que el mismo establece las garantías y/o derechos del

debido proceso, entre ellas la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, los

cuales son elementos claves para la realización de este investigación; debido a lo

notable que es la violación a los mismos en el procedimiento previo a la demanda que

se lleva a cabo en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda.

Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidas por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. En este punto la Carta Magna establece el deber de promover los medios

alternativos de resolución de conflictos, y el procedimiento previo a la demanda

referido no es la excepción.

Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Publicada en Gaceta Oficial

nº 2.818 Extraordinaria de fecha 1 de Julio de 1981

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Artículo 2. Toda persona interesada podrá, por sí o por medio de su representante, dirigir instancias o peticiones a cualquier organismo, entidad o autoridad administrativa. Estos deberán resolver las instancias o peticiones que se les dirijan o bien declarar, en su caso, los motivos que tuvieren para no hacerlo. Artículo 5. A falta de disposición expresa toda petición, representación o solicitud de naturaleza administrativa dirigida por los particulares a los órganos de la administración pública y que no requiera substanciación, deberá ser resuelta dentro de los veinte (20) días siguientes a su presentación o a la fecha posterior en la que el interesado hubiere cumplido los requisitos legales exigidos. La administración informará al interesado por escrito, y dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de la presentación de la solicitud, la omisión o incumplimiento por este de algún requisito. Artículo 62. El acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente como durante la tramitación.

Claramente, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece

que toda persona podrá por sí mismo o representado interponer solicitudes ante

cualquier órgano de la Administración Pública, y además recibir respuestas y

soluciones, en el lapso establecido, de modo que no opere el silencio administrativo

por parte de la Administración Pública quien debe pronunciarse sobre todas las

peticiones de los particulares.

Ley Orgánica de la Defensa Pública. Gaceta Oficial Nº 39.021, de fecha 22 de

septiembre de 2008

Artículo 8. Son competencias de la Defensa Pública: 1. Garantizar a toda persona el derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso judicial y administrativo en todas las materias que le son atribuidas de conformidad con la Ley y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2. Cualquier otra que, por aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las normas, tratados, pactos y convenciones internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela le sean atribuidas.

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Artículo 24. Obligaciones comunes. Los Defensores Públicos o Defensoras Públicas tienen la obligación de: 1. Prestar de manera idónea el servicio de orientación, asistencia, asesoría o representación jurídica a los ciudadanos o ciudadanas que lo soliciten, en los términos que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás disposiciones aplicables. 2. Orientar, asistir, asesorar o representar ante las autoridades competentes, los intereses y derechos jurídicos de sus defendidos o defendidas, a cuyo efecto deben hacer valer todas las acciones, excepciones o defensas que correspondan, interponer los recursos legales respectivos, y realizar cualquier otro trámite o gestión que sea procedente y que resulte en una eficiente y eficaz defensa que garantice la tutela efectiva del derecho a la defensa… 14. Las demás que le sean atribuidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y sus Reglamentos

En la Ley referida están contenidas las atribuciones que tiene el organismo de

la Defensa Pública y las competencias de los defensores establecidos para una

determinada materia.

Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas. Gaceta

Oficial Extraordinaria nº 6.503 del 12 de noviembre de 2011

Artículo 28. La Defensa Pública en desarrollo de la activación de la competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y parala defensa del derecho a la vivienda, debe poner al servicio del sistema rector nacional para la defensa de los derechos de los arrendatarios y arrendatarias y del derecho a la vivienda, y de todos los ciudadanos y todas las ciudadanas, a nivel nacional, los defensores públicos y defensoras públicas con dicha competencia en cada localidad donde exista una unidad regional de la Defensa Pública o extensión de la misma. La máxima autoridad de la Defensa Pública designará defensores públicos y defensoras públicas con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, los cuales podrán tener competencias en el ámbito local, regional o plena, a nivel nacional. En el ejercicio de la competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria, y para la defensa del derecho a la vivienda, será preeminente la defensa de los derechos humanos de las personas que lo requieran.

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Artículo 29. En el marco de la presente Ley, y sin menoscabo de las competencias legalmente atribuidas a la máxima autoridad de la Defensa Pública, para designar defensores públicos o defensoras públicas y asignar competencias por la materia y el territorio, así como de las normativas internas dictadas por la Defensa Pública con relación a la materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda, los defensores públicos y defensoras públicas con competencia en dicha materia, tendrán las siguientes atribuciones: 1. Velar por la tutela judicial efectiva del derecho a la defensa, en los procesos judiciales o administrativos relacionados con el respeto y la garantía del derecho a la vivienda, previsto como un derecho humano en convenios internacionales y en la Constitución de la República. 2. Orientar, asesorar, asistir y representar a todas las personas que lo requieran, para la defensa de sus derechos, intereses y garantías en materia inquilinaria, inmobiliaria y sobre asuntos del derecho a la vivienda. 3. Ejercer la defensa de los usuarios y usuarias del servicio, ante los tribunales de municipios, primera instancia y superiores, así como ante los órganos administrativos en la materia de su competencia. 4. Ejercer la acción de amparo constitucional y los recursos de nulidad ante el órgano jurisdiccional competente, en defensa de los usuarios y usuarias que vean afectados su derecho a la vivienda como arrendatarios o arrendatarias. 5. Promover las pruebas que sean necesarias para la mejor defensa de los intereses de los afectados o afectadas. 6. Anunciar el recurso de apelación o de casación, de ser procedente, pudiendo formalizar solamente el primero de ellos. 7. Informar al defensor público o defensora pública con competencia ante la Sala de Casación correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, de los recursos anunciados. 8. Ejercer las acciones de amparo contra las decisiones de los tribunales con competencia en materia civil y mercantil, que amenacen o violen derechos o garantías constitucionales y, de ser el caso, informar al defensor público o defensora pública con competencia ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la acción intentada. 9. Interponer los recursos administrativos contra las decisiones de los órganos administrativos con competencia en la materia. 10. Levantar censos y estadísticas de las personas usuarias de este servicio, a los fines de canalizar sus necesidades de vivienda ante los órganos competentes.

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11. Practicar, a requerimiento de parte, inspecciones a los fines de asegurar el respeto al derecho a la vivienda cuando se vulneren los derechos y garantías de los arrendatarios y arrendatarias. 12. Promover y proponer las medidas que estime necesarias, para la protección de sus asistidos o representados, a los fines de prevenir amenazas o violaciones de sus derechos y garantías relacionadas con la materia objeto de la presente Ley. 13. Cualquier otra que, a consideración de la máxima autoridad de la Defensa Pública, sea necesaria para la defensa de los derechos e intereses de los ciudadanos y ciudadanas que requieran el servicio. 14. Las demás que la atribuyan la Constitución de la República, la Ley Orgánica de la Defensa Pública, su reglamento y normativas internas de la Defensa Pública.

La Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda

establece las competencias para los defensores públicos en materia especial

inquilinaria.

Artículo 91. Sólo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: 1. En inmuebles destinados a vivienda, que el arrendatario o arrendataria haya dejado de pagar cuatro cánones de arrendamiento sin causa justificada, de acuerdo a los criterios definidos por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, para tal fin. 2. En la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado. 3. En el hecho que el arrendatario o arrendataria haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales, la comuna o el consejo comunal respectivos, o por el hecho de que el arrendatario o arrendataria haya cambiado el uso o destino que para el previó. 4. Que el arrendatario o arrendataria haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. 5. Que el arrendatario o arrendataria haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones de la normativa que regule la convivencia ciudadana, dictada por las autoridades competentes y por el Comité Multifamiliar de Gestión.

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Parágrafo único. En el caso de desalojo establecido en el numeral 2, el arrendador deberá demostrarlo por medio de prueba contundente ante la autoridad administrativa y judicial. Comprobada la filiación, declarará que el inmueble no será destinado al arrendamiento por un período de tres años. El arrendador notificará al arrendatario o arrendataria con por lo menos noventa días continuos a la finalización del contrato. En caso de contravención será sancionado según lo establecido en la presente Ley, teniendo que restituir al arrendatario o arrendataria en el inmueble. Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo, o en el derecho común.

Se Visualizan las causales de desalojo establecidas en la Ley, las cuales deben

alegarse y probarse en el procedimiento administrativo previo a la demanda.

Artículo 94. Previo a las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias sobre inmuebles destinados a vivienda, así como a todo proceso en el cual pudiera resultar una decisión judicial cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, habitación o pensión, el arrendador del inmueble que pretendiere la demanda deberá tramitar, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes. Artículo 95. El interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada. Artículo 96. Previo a las demandas judiciales por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y demás acciones derivadas de relaciones arrendaticias; el procedimiento administrativo que será aplicado es el establecido en el Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, descrito en los artículos 7 al 10.

La Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda

contempla en su cuerpo normativo el inicio del procedimiento previo a la demanda,

sin embarga para la tramitación de dicho procedimiento, la misma remite al Decreto

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Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación

Arbitraria de Viviendas.

Decreto Nº 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la

Desocupación Arbitraria de Viviendas del 06 de mayo de 2011

Artículo 7 .El funcionario competente procederá a citar a la otra parte, para que comparezca acompañada de abogado de su confianza a exponer sus alegatos y defensas en audiencia conciliatoria que se llevará a cabo en un plazo que no podrá ser menor a diez (10) días hábiles ni mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir del día siguiente al de su citación. Si dicha parte manifestare no tener abogado, o no compareciere dentro del plazo antes indicado, el funcionario actuante deberá extender la correspondiente citación a la Defensoría especializada en materia de protección del derecho a la vivienda y suspenderá el curso del procedimiento hasta la comparecencia del Defensor designado, oportunidad en la cual fijará la fecha de la audiencia conciliatoria, notificando debidamente a todos los interesados. Si la parte interesada, o el sujeto objeto de protección y demás notificados, de ser el caso, no comparecieren a la audiencia conciliatoria, se declarará desierto el acto, debiéndose fijar una nueva oportunidad dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a éste. Si, una vez fijada la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia, se verificare la incomparecencia de alguna de las partes, el operador de justicia procederá a dictar su decisión. Todas las actuaciones serán recogidas en un acta, que al efecto formarán parte integrante del expediente. La inasistencia de la solicitante o el solicitante a la última audiencia fijada, o a cualquiera de sus sesiones, se considerará como desistimiento de su pedimento, dando fin al procedimiento. La audiencia conciliatoria se celebrará en presencia de todos los interesados y será presidida por las funcionarias o los funcionarios designados a tal efecto. De ser necesario, podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse la audiencia cuantas veces sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el plazo total, contado a partir de la primera audiencia, exceda de veinte (20) días hábiles. En todo caso, el funcionario actuante dejará constancia de todas las situaciones, actuaciones y circunstancias en el curso del procedimiento, mediante actas levantadas a tal efecto. Artículo 8 .Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las

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partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas. Artículo 9 . Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado. Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas. Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente. Artículo 10. Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes.

El decreto establece las normas que se deben seguir a lo largo del

procedimiento, las actuaciones en la audiencia conciliatoria, y que sucede en los

casos de la incomparecencia de las partes (donde se ve más beneficiado el

arrendatario, tanto a nivel de Ley como en la práctica diaria). Es notable que el

cuerpo normativo no menciona la asignación de defensor hacia el arrendador, más si

hacia el arrendatario. El procedimiento referido es obligatorio y prevalece sobre

cualquier otro en la materia, los interesados no podrán acceder a la vía judicial sin

antes cumplir dicho procedimiento previo a la demanda; sin embargo hay que tomar

en cuenta los criterios jurisprudenciales de la decisión del 20 de noviembre de 2013

en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde se amplian las facultades y

competencias de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, y la

posibilidad de homologar los acuerdos de las partes para su cumplimiento.

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Reglamento de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de

Viviendas. Gaceta Oficial extraordinaria nº 39799, Decreto nº 8587, del 12 de

noviembre de 2011

Artículo 35. Cuando alguna persona solicite por ante la superintendencia nacional de arrendamiento de vivienda el inicio del procedimiento\ previo a las demandas a que hace referencia el título iii, capitulo i, de la ley de regularización y control de los arrendamientos de vivienda, la solicitud escrita referida en el artículo 94 de Ia indicada ley, deberá hacer constar lo siguiente: 1Fecha expresando con toda claridad el lugar, día, mes y año. 2 La persona a la cual está dirigida. 3 La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte. 4 La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes. 5 Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud. 6 Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso. 7 Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias. 8 La firma de los interesados. Artículo 36. Si la solicitud escrita cumple con todos los requisitos indicados en el artículo anterior, el superintendente nacional de arrendamiento de vivienda, le dará entrada al tercer día hábil de recibido y mediante acto administrativo motivado ordenará el inicio del procedimiento administrativo, el cual contendrá la designación del funcionario instructor, quien se avocará mediante escrito, inmediatamente desde el momento de darse por notificado, a la instrucción y sustanciación del respectivo expediente al día hábil siguiente de darse por notificado. En el supuesto que la solicitud escrita no cumpla con los requisitos indicados en el artículo anterior, el superintendente nacional de arrendamiento de vivienda, le notificará al presentante, comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Artículo 37. El funcionario instructor del respectivo expediente procederá a darle cumplimiento a los extremos establecidos en el artículo 7°, del Decreto 8.190 con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra los

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Desalojos y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. A tal efecto, deberá dejar constancia en el expediente administrativo respectivo de todas las actuaciones practicadas. Artículo 38. La notificación del procedimiento administrativo previo a las demandas deberá ser entregada en el domicilio o residencia del interesado y deberá contener entre otros aspectos: 1. Copia del texto integra del acto administrativo de inicio. 2. Indicación expresa de la fecha, hora y lugar en la cual se efectuará la audiencia de conciliación. 3. Indicación expresa de que debe asistir a la audiencia de conciliación con abogado de confianza o en su defecto deberá solicitar por escrito la asignación de un defensor público con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda. 4. Indicación expresa de que a partir de su notificación tendrá acceso al respectivo expediente administrativo. 5, Indicación que deberá firmar acuse de recibo donde se indica en la parte inferior de la notificación. Artículo 39. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto administrativo en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde se encuentre la sede del funcionario instructor, en este caso, se entenderá notificado el interesado cinco (05) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa. Artículo 45. Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas, la cual formará parte integral del expediente administrativo respectivo Artículo 46.Si al concluir la audiencia de conciliación las partes no llegaren a ningún acuerdo o la decisión fuere favorable a alguna de las partes, el funcionario instructor deberá darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 del decreto 8.190 con rango, valor y fuerza de ley contra los desalojos y la desocupación arbitraria de viviendas. A tal efecto, deberá dejar constancia en el expediente administrativo de las actuaciones.

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El Reglamento al que se hace referencia establece específicamente, en los

artículos citados, las actuaciones dentro del procedimiento previo a la demanda desde

el inicio de la solicitud hasta la culminación de la conciliación.

Definición de Términos Básicos.

Arrendador: Es arrendador el propietario del bien y por supuesto, es quien que se

obliga a ceder el uso de ese bien. Es la persona que da en arrendamiento aquello que

le pertenece. Persona jurídica propietaria del bien que se alquila o arrienda.

Arrendamiento: es la acción que consiste en alquilar (bajo contrato) una casa,

habitación, un vehículo, o cualquier otro bien material, a una o varias personas físicas

o jurídicas.

Arrendatario: El arrendatario es la persona que adquiere el derecho a usar un activo

a cambio del pago de un canon. Es la persona que toma en arriendo alguna cosa.

Persona física o jurídica que alquila un bien.

Audiencia: Acto judicial o extra-judicial en el que los litigantes tienen ocasión de

exponer sus argumentos ante un juez o tribunal. Acto en el que un funcionario

público u otra autoridad reciben con carácter oficial a las personas que quieren

conversar con él, generalmente para exponer, reclamar o solicitar alguna cosa.

En Derecho, una audiencia es un procedimiento ante un tribunal u otro órgano de

toma de decisiones oficial, como una agencia gubernamental u otro órgano público

Audiencia Conciliatoria: La audiencia conciliatoria de conciliación sirve para que

las partes en un litigio traten de llegar a un arreglo y resolverlo, si no se llega al

arreglo lo procedente es continuar a la fase del juicio.

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La audiencia conciliatoria es un proceso preliminar, que se cumple, ante los

órganos de conciliación ya sean judiciales y/o extrajudiciales. Esta audiencia consta

de una única audiencia, durante la cual el conciliador intenta arribar a un acuerdo

entre las partes y, para el caso de no lograrlo, se labra un acta de inútil tentativa de

conciliación.

Canon: Para el derecho, el canon constituye el precio que se debe abonar a cambio

del arrendamiento de un inmueble y la cantidad que se debe aportar al Estado de

manera periódica por una determinada concesión.

Contrato de arrendamiento: El contrato de arrendamiento o locación (locatio-

conductio por su denominación originaria en latín) es un contrato por el cual una de

las partes, llamada arrendador, se obliga a transferir temporalmente el uso y goce de

una cosa mueble o inmueble a otra parte denominada arrendatario, quien a su vez se

obliga a pagar por ese uso o goce un precio cierto y determinado.

Defensa pública: La Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia que tiene

como propósito fundamental, garantizar la tutela judicial efectiva del derecho

constitucional a la defensa en las diversas áreas de su competencia. El servicio del

órgano es gratuito y sin exclusión. Sus acciones se fundamentan en principios de

justicia, honestidad, decoro, participación, celeridad, eficacia, eficiencia,

transparencia, rendición de cuentas, disciplina, responsabilidad y obligatoriedad

según las disposiciones legales vigentes y con preeminencia de los Derechos

Humanos.

Desalojo: Se denomina desalojo o desalojamiento a una acción autorizada

legalmente, realizada por medio de la fuerza pública del país (habitualmente la

policía), que permite obligar a abandonar los inmuebles, como edificios, fábricas u

otros recintos ocupados ilegalmente, básicamente sin la existencia de contrato o

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autorización de sus dueños, a las personas que la están habitando. Evacuación o

vaciado de un lugar de las cosas o personas que lo ocupan

Eficacia: Del latín efficacĭa, la eficacia es la capacidad de alcanzar el efecto que

espera o se desea tras la realización de una acción. No debe confundirse este concepto

con el de eficiencia (del latín efficientĭa), que se refiere al uso racional de los medios

para alcanzar un objetivo predeterminado (es decir, cumplir un objetivo con el

mínimo de recursos disponibles y tiempo). se define como ‘la capacidad de lograr el

efecto que se desea o se espera

Nemo iudex sine actor: En Derecho, se conoce la expresión latina 'nemo judex sine

actore' “No hay juicio sin actor” para designar el rol que juega un sujeto de derecho

en una relación jurídica.

En materia de derecho procesal, la jurisdicción no actúa sin la iniciativa individual de

algún interesado. Corresponde así a los propios sujetos de derecho la tutela de sus

derechos, y en caso de sufrir lesión, deben acudir antes las instancias judiciales e

iniciar el respectivo proceso. La reparación de la lesión o restitución del derecho no

será llevada a cabo por iniciativa de los órganos judiciales ni jurisdiccionales.

Recordemos también que los elementos dentro de los elementos esenciales en el

Derecho Procesal son el actor, el demandado y bien el aparato judicial quien es quien

regula el litigio entre las partes, (Actor y Demandado) así mismo tutelara el derecho

que surja con motivo de la sentencia, que será de hacer o no hacer.

Trascendencia: La trascendencia se refiere a ir más allá de algún límite o superar las

restricciones de un determinado ámbito. El sentido más inmediato y elemental de la

voz, trascendencia se refiere a una metáfora espacial. Trascender significa pasar de un

ámbito a otro, atravesando el límite que los separa. La trascendencia está vinculada a

atravesar algún tipo de límite, ya sea físico o simbólico. Puede tratarse de un

resultado o consecuencia de gran importancia o gravedad.

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CAPITULO IV

MARCO METODOLÓGICO

Tipo de investigación.

Para Finol y Nava (1996) La investigación documental es el proceso

sistemático de búsqueda, selección, lectura, registro, organización, descripción,

análisis e interpretación de datos extraídos de fuentes documentales existentes en

torno a un problema, con el fin de encontrar respuestas a interrogantes planteadas

en cualquier área del conocimiento humano. Es una indagación bibliográfica,

debido a que puede incluir una amplia gama de fenómenos, ya que no solo tiene

que basarse en los hechos a los cuales él investigador tiene acceso de un modo

directo sino que puede extenderse para abarcar una experiencia mayor.

Siguiendo a Nava (2004), la presente investigación se inscribe en los términos

de un estudio de segundo nivel, específicamente de características descriptivas. Para

la autora, la investigación descriptiva ocupa un segundo escalafón dentro de los

estudios científicos, puesto que: El objetivo principal es señalar en forma rigurosa y

sistemática las características, funciones, frecuencia, relaciones de asociación de

determinado fenómeno o hecho, a nivel interno o externo, por cuanto comprende,

además de la descripción señalada, el registro, análisis e interpretación de la

naturaleza actual y composición o procesos, relaciones internas y externas de los

hechos o fenómenos objeto de estudio.

Dentro de tal contexto, la investigación documental es aquella que se

fundamenta en la obtención de las informaciones necesarias a la sustentación de los

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supuestos teóricos y objeto de estudio, por intermedio de fuentes documentales; es

decir, de formas escritas de comunicación del conocimiento. La manifestación escrita

de los contenidos que sirven para el análisis, estudio y verificaciones que la

investigación pretende, se patentiza de manera muy particular en la investigación

jurídica; que se encuentra en la ley, doctrina y jurisprudencia, una pacífica

explanación de las ideas por medio del lenguaje escrito. Es por su carácter jurídico

(en virtud de las fuentes que servirán a la recolección de la información), que el

presente estudio es de tipo documental.

La investigación documental quedaría conformada por la variedad de

instrumentos jurídicos y doctrinarios, contentivos de las nociones generales de los

medios alternativos de resolución de controversias, como lo son la conciliación y

mediación; del actual sistema inquilinario venezolano; del Desalojo en sentido amplio

y estricto; del procedimiento a seguir en sede administrativa (Superintendencia

Nacional de Arrendamientos de Viviendas); los formatos de las solicitudes y/o

componentes del procedimiento de desalojo, entre otros.

La investigación documental tiene la particularidad de utilizar como una

fuente primaria de insumos, más no la única y exclusiva, el documento escrito en sus

diferentes formas: documentos impresos, electrónicos y audiovisuales. Sin embargo,

según Kaufman y Rodríguez (1993), los textos monográficos no necesariamente

deben realizarse sobre la base de sólo consultas bibliográficas; se puede recurrir a

otras fuentes como, por ejemplo, el testimonio de los protagonistas de los hechos, de

testigos calificados, o de especialistas en el tema. Las fuentes impresas incluyen:

libros enciclopedias, revistas, periódicos, diccionarios, monografías, tesis y otros

documentos. Las electrónicas, por su parte, son fuentes de mucha utilidad, entre estas

se encuentran: correos electrónicos, CD Roms, base de datos, revistas y periódicos en

línea y páginas Web. Finalmente, se encuentran los documentos audiovisuales, entre

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los cuales cabe mencionar: mapas, fotografías, ilustraciones, videos, programas de

radio y de televisión, canciones, y otros tipos de grabaciones.

En este mismo orden, y para definir la tipología de la que se reviste la

investigación en desarrollo, es preciso señalar como el carácter documental se

relaciona al descriptivo, siendo ésta una indagación de tipo documental y descriptiva.

El último de estos caracteres viene dado por las expectativas de la investigación

descriptiva, sobre la observación del comportamiento de los fenómenos que son

objeto de estudio desde una óptica objetiva y exhaustiva; a partir de la cual procura

desentrañar sus manifestaciones e implicaciones, es decir, su ser característico.

Según Deobold B. (2006) El objetivo de la investigación descriptiva consiste

en llegar a conocer las situaciones, costumbres y actitudes predominantes a través de

la descripción exacta de las actividades, objetos, procesos y personas. Su meta no se

limita a la recolección de datos, sino a la predicción e identificación de las relaciones

que existen entre dos o más variables. Los investigadores no son meros tabuladores,

sino que recogen los datos sobre la base de una hipótesis o teoría, exponen y resumen

la información de manera cuidadosa y luego analizan minuciosamente los resultados,

a fin de extraer generalizaciones significativas que contribuyan al conocimiento.

Dado que el investigador operará respecto del estudio, con base en aportes

documentales conseguidos en la doctrina, legislación y jurisprudencia, la producción

científica que obtenga será contextualizada en la documentación ya existente,

pudiendo convertirse los resultados en una ampliación de las perspectivas existentes

acerca del problema abordado.

El tipo de investigación que se adelanta es documental y descriptiva, puesto

que a partir de la observación de documentos el investigador desarrollará la

recolección de información y posterior análisis del objeto de estudio; teniendo

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basamento y sustentación sólida, en el aporte de la ley, la doctrina y la jurisprudencia;

fuentes que posibilitan una examinación sistemática.

Según el autor (Fidias G. Arias (2012)), define: la investigación descriptiva

consiste en la caracterización de un hecho, fenómeno, individuo o grupo, con el fin de

establecer su estructura o comportamiento. Los resultados de este tipo de

investigación se ubican en un nivel intermedio en cuanto a la profundidad de los

conocimientos se refiere (pag.24).

Diseño de la investigación.

Todo trabajo de investigación adopta un diseño que sirve para determinar la

metodología que se va a utilizar para corroborar todos los datos y dicho diseño es el

que permitirá presentar la información clara y veraz para dar respuestas a ciertas

preguntas. Según Altuve (1980), considera que un diseño de investigación es, “la

presentación de las condiciones que posibilitan la recolección y análisis de datos, de

tal forma que se puedan combinar resultados relevantes con la economía de

procedimientos.

Según Arias (1999), “el diseño de investigación es la estrategia que adopta el

investigador para responder el problema planteado”, Hernández y Col (2003),

coinciden con este planteamiento al expresar que “el diseño señala al investigador lo

que debe hacer para alcanzar sus objetivos de estudio, y para contestar las

interrogantes de conocimiento que se han planteado”.

En tal sentido, el diseño de investigación que metodológicamente se

compagina a las pretensiones del estudio en desarrollo, es uno bibliográfico, hecho

que responde a la relación instrumental que existe entre un tipo de investigación

documental y el empleo sistemático y razonado de bibliografía como fuente

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indispensable de información. Diseño bibliográfico quiere decir entonces, la

instrumentación de fuentes de información escritas representadas en bibliografía,

como medio para la adquisición de las informaciones necesarias, al análisis que

permita la consecución de los objetivos del estudio.

Por su parte Sabino (2000), entiende al diseño bibliográfico como aquel que

“se refiere a que los datos e informaciones a emplear, a fin de lograr los objetivos

planteados en los mismos, proceden de documentos escritos recolectados en otras

fuentes”. Del mismo modo Ballestrini (1998), explica como el diseño bibliográfico

consiste en una estrategia de investigación, cuya fuente principal de datos está

constituida por documentos escritos, seleccionados por el investigador, de acuerdo a

la pertinencia del estudio que realiza.

En el marco del presente estudio, el investigador procederá a observar las

fuentes bibliográficas y documentales en general, analizando el contenido de las

mismas según los objetivos pautados; más, las afirmaciones conseguidas serán

valoradas como fiables por su carácter científico en el plano teórico y práctico del

proceso administrativo inquilinario.

Metodológicamente, para el desarrollo de este informe fue necesario utilizar

herramientas que permitieran colectar un gran número de información necesaria, con

la principal finalidad de obtener un conocimiento más amplio y profundo de la

problemática presentada y la eficacia y trascendencia de la conciliación dentro del

procedimiento previo a la demanda de desalojo en la SUNAVI.

Se requirió la recopilación documental, que se trata del acopio de los

antecedentes relacionados con los medios alternativos de resolución de conflictos y el

sistema procesal inquilinario; ofreciendo la ventaja de precisar elementos empíricos

del tema, a través de una investigación en textos legales, jurisprudenciales y

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doctrinales, analizados con sentido crítico y temático, esto es, a través de los variados

aspectos que las decisiones de la SUNAVI puedan tratar y a las consideraciones que

haga la doctrina y las diferentes leyes involucradas.

Técnicas e instrumentos de recolección de datos.

Un instrumento de recolección de datos es en principio cualquier recurso de

que pueda valerse el investigador para acercarse a los fenómenos y extraer de ellos

información. Según Sabino (2000) De este modo el instrumento sintetiza en si toda la

labor previa de la investigación, resume los aportes del marco teórico al seleccionar

datos que corresponden a los indicadores y, por lo tanto a las variables o conceptos

utilizados. (Pag. 149,150).

Respecto de la especialidad sobre la técnica de recolección de datos referida a

estudios jurídico-documentales, como es la presente, Nava (2007) expresa: “Para la

investigación jurídica…la técnica por excelencia la constituye: La técnica del fichaje

o registro de referencias de autor o documental”, razón por la cual el investigador

empleará el registro de los documentos-fuentes necesarios para el estudio,

referenciando las obras bibliográficas de doctrina civil, inquilinaria y administrativa.

De conformidad con lo señalado, el investigador procederá a la construcción

de fichas bajo el Sistema Fólder para el acopio de la doctrina y legislación necesaria

para el estudio. El contenido de dichas fichas se fundamentará en la trascripción de

los contenidos, asociados a la identificación del autor y el texto del que provenían los

datos recogidos. La elaboración de las fichas se realizará con empleo de programa

informático de procesamiento de palabras y fueron archivadas conforme a los avances

logrados en la revisión documental.

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Hernández (2006) señala que para recolectar información implican tres

actividades que se encuentran estrechamente vinculadas entre sí que son:

• Seleccionar un instrumento o método de recolección de los datos.

• Aplicar ese instrumento o método para recolectar datos.

• Preparar observaciones, registros y mediciones obtenidas

Por lo anteriormente señalado, serán llevadas a cabo en la presente

investigación análisis documentales jurídicos, revisiones doctrinarias, legales y

jurisprudenciales.

Las fuentes específicas a utilizar en la recolección de la información serán,

notas de campo, producto de las actividades de observación como técnica de

investigación, textos, revistas especializadas, documentos internos de la SUNAVI,

prensa, Internet, así como bibliografía, investigaciones teóricas y metodológicas,

instrumentos legales del ordenamiento jurídico (leyes, reglamentos, jurisprudencias),

entre otros.

Aunada a la anterior se encuentra que Hernández y Col. (2003), denominan

técnica documental, consistente en “una técnica social cuya finalidad es obtener datos

e información a partir de documentos escritos y no escritos, susceptibles de ser

utilizados en concreto”. En identidad de ideas con los autores citados, el investigador

se vale de la observación del material bibliográfico y documental en general cuyos

datos sea posible recolectar por medio del empleo de fichas.

Ahora bien, adminiculada a la técnica ya mencionada, se encuentran los

métodos para el examen del contenido, efecto a los cuales se ha de emplear la

observación documental. Hernández (2003), sostiene acerca de la observación

documental, su identidad con el diseño bibliográfico-documental, pues el primero

consiste en el registro sistemático, válido y confiable de comportamientos o

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conductas manifiestas, que puedan utilizarse como instrumentos de medición de las

realidades y/o problemas que se estudian.

Así mismo, como método para la recolección de informaciones, comporta

características muy similares al análisis del contenido. La observación se basa en la

determinación del carácter de los documentos, descartando los no correspondientes al

objeto de estudio y rescatando aquellos cuyo contenido importa a la materia,

reduciendo así a términos manejables el ámbito de los datos.

Técnicas o métodos para el análisis de la información.

Galtung (1978), define el análisis de contenido como una técnica de

investigación para la descripción objetiva, sistemática y cuantitativa del contendido

manifiesto de la comunicación; al tiempo que Krippendorff (1980), afirma como la

técnica destinada a formular, a partir de ciertos datos, inferencias reproducibles y

válidas puedan aplicarse a un contexto. En correspondencia con lo antes señalado,

dicha técnica, sitúa al investigador respecto de la realidad en una triple perspectiva:

• Los datos tal y como se comunican al analista,

• El contexto de los datos y

• La forma en que el conocimiento del analista obliga a dividir la realidad.

Se tiene entonces, como el análisis de contenido permite una operación

intelectual objetiva, de examen, sobre la información contenida en documentos,

donde se produce la identificación y descripción de los elementos del contenido, el

establecimiento de sus formas, características, significado, implicaciones y

finalmente, la aportación del investigador por medio de la opinión, que su análisis

genera siempre fundado en las observaciones hechas.

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En este mismo sentido, aparecen como tres las tareas principales que implica

la técnica de análisis de contenido, estando estas referidas a las siguientes conductas:

La determinación de las categorías de análisis, el establecimiento de unidades de

análisis y la selección de una muestra a analizar. Las categorías de análisis, se

corresponden con los niveles donde serán caracterizadas las unidades de análisis, es

decir, el entorno de contenido a estudiar (la materia en específico), y las unidades,

responden con especificidad a cada fuente de contenido atinente a la materia.

Por su parte Hernández y Col. (2003), consideran que el análisis de la

información para la investigación documental se denomina “Análisis Descriptivo”, el

cual está basado en la determinación de los factores intervinientes en la investigación

y su descripción analítica, bajo el criterio del autor, que deberá siempre estar

sustentado en fuentes documentales.

Además del trabajo analítico que se realizará, conforme a las indicaciones

hechas, será parte integrante del método para analizar la información recabada, el que

Gadamer (1988), llama método hermenéutico. La hermenéutica se compadece con

una doctrina metódica que se encuentra dirigida, no a un saber teorético, sino a su uso

práctico, específicamente a la aplicación técnica de la interpretación correcta de un

texto. Para Jánez (1996), el método hermenéutico es aplicable a las ciencias humanas

y científicas, hace uso de los denominados enunciados cognoscitivos veritativos,

definidos como: Aquellos que en alguna manera, comunican verdad y gozan de

veracidad, han de apoyarse en algún dato o experiencia de lo real, han de tener algún

fundamento predicativo controlable. Estos saberes o conocimientos los distinguimos

de las apreciaciones o meras opiniones, por ir acompañadas de algún grado de

objetividad y razón precisa defendibles.

Finalmente, se tiene como el análisis de contenido, se adminicula a las reglas

para el razonamiento, en términos de hermenéutica, de modo tal que la investigadora

con base en lo deducido de las fuentes documentales, podrá proceder a construir un

nuevo conocimiento que actúe, posiblemente como un aporte a la realidad estudiada.

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Fases metodológicas. Fase I.- Precisar las nociones teóricas sobre los medios alternativos de resolución de

conflictos, especialmente de la conciliación y mediación en el procedimiento previo a

la demanda de desalojo en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de

Viviendas.

La primera fase se enfoca en las investigaciones y búsquedas documentales, a

través de la doctrina, en las numerosas bibliografías y artículos informativos, sobre

los medios alternativos de resolución de conflictos, especialmente la conciliación y

mediación.

También se determinaran las diferencias entre dichos medios alternos de

resolución de controversias y como se manejan en la Superintendencia Nacional de

Arrendamientos de Viviendas

.

Fase II.- Analizar la relevancia de las audiencias de conciliación en el procedimiento

previo a la demanda de desalojo en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos

de Viviendas para el mundo jurídico inquilinario.

La fase segunda se base en estudiar la relevancia y el sentido que tienen las

audiencias de conciliacion para el mundo juridico inquilinario a través de lo

establecido en la Ley la doctrina y la jurisprudencia.

Además se tomarán en cuenta la cantidad de controversias resueltas por medio

de las audiencias conciliatorias en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos

de Viviendas, a través de la revisión de los expedientes archivados en la Sede

Administrativa y la observación de dichas audiencias.

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Fase III.- Determinar el cumplimiento de las funciones del defensor público en las

audiencias de conciliación dentro del procedimiento administrativo previo a la

demanda de desalojo en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de

Viviendas, tomando en cuenta la Ley para la Regularización y Control de

Arrendamientos de Viviendas y la Ley Orgánica para la Defensa Pública.

A través del análisis de expedientes, de las observaciones y visualizaciones de

las audiencias conciliatorias en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de

Viviendas que cuentan con la presencia del defensor público, se determinará el

cumplimiento del mismo con las competencias obligaciones y atribuciones

establecidas en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de

Viviendas y la Ley Orgánica para la Defensa Pública.

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CAPITULO V

RESULTADOS, CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

RESULTADOS

En el ordenamiento jurídico venezolano, específicamente en el mundo del

derecho inquilinario de viviendas, día a día surgen un sin fin de controversias. Los

venezolanos para dar respuestas legalmente a ellas deben acceder a la

Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), a través del

procedimiento administrativo previo a la demanda. En la oportunidad, el investigador

se basó específicamente en las controversias ocasionadas por los desalojos en sus

diferentes causas, el cual también debe ser resuelto con el procedimiento mencionado

anteriormente, como se ha explicado a en los diferentes capítulos de la investigación.

Establecidas las fases metodológicas, de los estudios y análisis realizados en el

informe final de pasantías, se procederá a establecer el análisis de los resultados de

cada una de ellas.

Fase I.- Como se ha descrito anteriormente, existe mucha confusión en el mundo

jurídico acerca de los medios alternativos de resolución de conflictos, los modos de

aplicarse en las diferentes instancias judiciales, o en sede administrativa, siendo el

último el caso estudiado. Como se ha descrito en el marco referencial, los medios

alternativos de resolución de conflictos son aquellos implementados entre las partes

con o sin un tercero, para dar solución justa a una controversia o llegar a un acuerdo,

eso a través de la negociación, transacción, el arbitraje, la mediación y conciliación;

entre los dos últimos hay que diferenciar, ya que en la mediación y conciliación

interviene un tercero llamados mediador y conciliador, dichos terceros se diferencian

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en que: el mediador interviene en el proceso de forma pasiva, sus intenciones no van

más allá de calmar a las partes, tratar de llevar el control para que las mismas lleguen

a un acuerdo, mientras que, el conciliador interviene activamente en el proceso, emite

opiniones y sugerencias con el fin de que las partes lleguen a un acuerdo.

En el procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo en la

SUNAVI, de conformidad con la normativa es la conciliación el método alternativo

de resolución de conflicto que se aplica; las audiencias cuentan con un conciliador

(a), ya que el mismo emite opiniones y sugerencias para que el arrendador y

arrendatario lleguen al acuerdo, y en caso de no llegar a un acuerdo, el conciliador

podrá motivar una decisión que constara en el expediente; si la decisión fuere

favorable l arrendatario, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la

cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para

el solicitante. Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al arrendador, el

funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el

desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en

el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación

Arbitraria de Viviendas y el resto del ordenamiento jurídico vigente (jurisprudencia.

Fase 2.- Las audiencias conciliatorias dentro del procedimiento administrativo previo

a la demanda en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas,

tienen relevancia en el sentido que las partes son quienes establecen las reglas, es

decir, con la intervención del conciliador deciden que harán, como lo harán y cuando

lo harán, o simplemente no llegan a un acuerdo, sin embargo, la Superintendencia

Nacional de Arrendamientos de Viviendas no siempre garantiza el cumplimiento de

ese acuerdo, ni impera el cumplimiento de la decisión motivada por el conciliador, en

caso de no haber acuerdo.

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Fase 3.- Los defensores públicos son un elemento importante en el procedimiento

administrativo previo a la demanda en la Superintendencia Nacional de

Arrendamientos de Viviendas, ya que los mismos deben orientar, asesorar, asistir y

representar a todas las personas que lo requieran para la defensa de sus derechos,

intereses y garantías, y así velar por la tutela judicial efectiva del derecho a la

defensa, en los procesos judiciales y administrativos relacionados con el respeto y la

garantía del derecho a la vivienda, además cumplir con las atribuciones establecidas

en la ley. Sin embargo, la defensa pública en la SUNAVI no se garantiza a los

arrendadores (al menos la ley no lo establece), además la representación del defensor

público cuando no está presente el arrendatario en las audiencias de conciliación, da

como resultado que no haya acuerdo alguno en la sede administrativa, dejando el

mismo de cumplir con las atribuciones establecidas en la Ley para la Regularización

y Control de Arrendamientos de Viviendas y en la Ley Orgánica para la Defensa

Publica.

CONCLUSIONES

A lo largo del desarrollo del informe final de pasantías se formularon fases

metodológicas con el fin de dar solución al problema planteado; de las mismas se

pueden extraer las siguientes conclusiones:

Fase 1.- Los medios alternativos de resolución de conflictos son una gran vía para dar

solución a las controversias, quedando establecido que la mediación y conciliación se

diferencian por el papel que juega el tercero que interviene en ellas. Es notable que en

la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas se realizan las

audiencias conciliatorias para que el arrendador y arrendatario lleguen a un acuerdo

en el procedimiento administrativo previo a la demanda, interviniendo el conciliador

activamente para lograrlo.

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Fase 2.- Las audiencias conciliatorias son relevantes para el mundo jurídico

inquilinario, ya que son las partes con la intervención del conciliador quienes

decidirán en el procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo, si el

desalojo procede, en que momento, cuando se ejecutara, tiempo, lapso y bajo qué

condiciones, ahorrando así costas judiciales y todos los gastos que puede ocasionar

un proceso judicial. Sin embargo, las partes se encargaran de velar por la fe del otro a

la hora del cumplimiento del acuerdo, debido a que, como se ha mencionado

anteriormente, la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas no

impera de oficio el cumplimiento de esos acuerdos, o la sanción por el

incumplimiento de ellos. Cabe mencionar que desde la jurisprudencia de fecha 20 de

noviembre de 2013 en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se puede deducir

que el cumplimiento de los acuerdos pactados en sede administrativas referente al

desalojo, puede hacerse más efectivo ya que el arrendador puede demandar el

incumplimiento del acuerdo, una vez homologado por la Superintendencia Nacional

de Arrendamientos de Viviendas y establecido un lapso para su cumplimiento

voluntario, y el mismo pasaría al tribunal ejecutor, el cual ejecutaría el desalojo

previa verificación del refugio, sin embargo, en la realidad los refugios habitacionales

la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas no los otorga con

facilidad, lo cual ocasiona retrasos en el procedimiento de desalojo, afectando

principalmente al arrendador, dicho retraso es un irrespeto al derecho a la propiedad

legitima del inmueble.

Fase 3.- El defensor público es una parte vital en el proceso, ya que el mismo es

quien representara en la audiencia conciliatoria a la parte que no pueda pagar un

abogado (en la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas solo se

otorga al arrendatario), o al arrendatario que no asista a la audiencia, pero, las

actuaciones de la defensa pública en las audiencias conciliatorias ante la

Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas son cuestionables, ya

que el mismo no garantiza el derecho a la defensa a ambas partes. Además las

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audiencias donde solo está la representación del defensor público sin el arrendatario,

no dan como resultado un acuerdo, lo cual describiría a dicho procedimiento como

inoficioso en este punto, ya que se evidencia el incumplimiento de las atribuciones

del defensor público establecidos en la Ley Orgánica para la Defensa Pública y la Ley

para la Regularización y control de los Arrendamientos de Viviendas, en el sentido

que no garantiza la tutela judicial efectiva del derecho a la defensa. Además se

contempla que en la actualidad la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de

Viviendas del Estado Carabobo cuenta con un solo defensor público el cual atiende a

un gran número de causas uno o dos días semanalmente, cuya situación ocasiona

retrasos en los procedimientos prolongándose los lapsos, afectando así a la parte

interesada.

Lo antes descrito representa una violación al principio de igualdad

constitucional y al artículo 2 de la Ley Orgánica para la Defensa Pública que

garantiza la tutela judicial efectiva a todos los ciudadanos, sin importar la situación

socioeconómica

RECOMENDACIONES

De las investigaciones desarrolladas en el informe final de pasantías que lleva

por nombre: eficacia y trascendencia de la conciliación dentro del procedimiento

administrativo previo a la demanda de desalojo en la Superintendencia Nacional de

Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI), surgen las siguientes recomendaciones en

cada una de sus fases metodológicas:

Fase 1.- En las audiencias conciliatorias con la implementación de los medios

alternativos de resolución de conflictos, el conciliador debería mantener más fluidez

en el procedimiento y hacer mas sugerencias relevantes para que así el arrendador y

arrendatario mantengan el control sin alteraciones durante el transcurso de la

audiencia, además recordar siempre las pautas legales establecidas en la Ley para la

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Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y en el Decreto 8190, y de

esa forma promover los acuerdos, para que las partes no cometan actos contrarios a la

ley, como actuaciones ilícitas, por ejemplo, deterioro intencional del inmueble por

parte del arrendatario, desocupación arbitraria y acoso por parte del arrendador, entre

otras.

Es recomendable a través de reforma expresar en la Ley las facultades de la

conciliación para seguir evitando confusiones en el mundo jurídico.

Fase 2.- En cuanto a la relevancia de las audiencias de conciliación para el mundo

jurídico inquilinario, se sugiere que los lapsos determinados por la ley para llevar a

cabo el procedimiento en sede administrativa no se prolonguen, ya sea por falta de

interés en la parte accionada y el desconocimiento de las pautas legales por parte del

conciliador en el manejo de los medios alternativos de resolución de conflictos. La

SUNAVI debe prestar más asesoría a los usuarios sobre la realización de estas

audiencias y sus procedimientos, así como prestar la mayor colaboración con los

refugios habitacionales en caso de que procedan los desalojos.

Adicional a lo descrito, se debería determinar por ley lo que se ha venido

interpretando por jurisprudencia, la homologación de los acuerdos para ir directo en

sede judicial a la ejecución del desalojo por la falta de las partes, al incumplir los

acuerdos logrados.

Se destaca que se hacen necesarias las reformas al Decreto 8190 y a la propia

Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda y su

Reglamento (2011), para así plasmar el procedimiento administrativo con reglas

claras y justas que respondan a las necesidades de ambas partes: Arrendadores y

arrendatarios.

Fase 3.- Para la Defensa Pública y sus funcionarios se recomienda que garanticen el

derecho a la defensa, no solo a los arrendatarios, sino también a los arrendadores ya

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que sus derechos también se ven afectados con las controversias en materia de

arrendamientos de viviendas. Además deben asignar más defensores públicos

conocedores de la materia ya que con solo uno se demoran las causas en curso tanto

en la sede administrativa como en la sede judicial; adicionalmente aumentar los días

de atención y reducir las causas diarias que se les otorgan, de esa forma los

defensores públicos podrían dedicarse a cada asunto controladamente, cumplir con

sus atribuciones y lograr los acuerdos a través de los MARC.

Se recomienda especificar en la Ley para la Regularización y Control de

Arrendamientos de Viviendas y su Reglamento, así como en el decreto 8190, que la

defensoría especializada en materia de arrendamientos, es tanto para arrendatarios

como arrendadores, ya que los arrendatarios y funcionarios públicos se valen de ello

en toda instancia administrativa y/o judicial como violación al principio de tutela

judicial efectiva que establece el texto constitucional y la Ley Orgánica para la

Defensa Pública, a todo ciudadano sin discriminación alguna.

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