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ANÁLISIS DE LOS ALCANCES DE LA APLICACIÓN DEL PROGRAMA DE

CLEMENCIA DEL SISTEMA ESPAÑOL FRENTE AL BENEFICIO POR

COLABORACIÓN O DELACIÓN EN COLOMBIA; ESQUEMAS QUE BUSCAN

NEUTRALIZAR LA CREACIÓN Y EFECTOS DE LOS CARTELES

EMPRESARIALES

Autor

Ángela Bibiana Camargo Rodríguez1

Resumen

Desde finales del siglo XX, los oligopolios2 han permitido que unos pocos

agentes económicos se posicionen de manera determinante en el mercado; ésta

concentración de dominio ha repercutido negativamente en el derecho colectivo a

la libre competencia y en la economía del consumidor, pues ésta circunstancia

presenta la comisión de prácticas restrictivas de la competencia tal como la

cartelización en el mercado relevante3. El presente artículo desarrolla un análisis

el cual expone mediante ejemplos los resultados obtenidos en España y Colombia,

de la aplicación del Programa de Clemencia y el Beneficio por Colaboración o

Delación respectivamente, esquemas que presentan una alternativa jurídica que

proporciona a las empresas, la posibilidad de ser exoneradas de forma total o

parcial del valor de la multa que le sería impuesta al final de un proceso

sancionatorio.

1 (Bogotá, 1 de abril de 1991), candidata a grado como Abogada de la Facultad de Derecho de la Universidad

Católica de Colombia. Cuenta con amplia experiencia en el área práctica del Derecho, desempeñando labores relacionadas con distintas áreas del Derecho Civil, Administrativo, Comercial, Contratación Pública, entre otros. Sin embargo, su pasión por el Derecho Privado y Económico la han hecho partícipe en procesos tales como: la estructuración del Área de Competencia y Consumo en una prestigiosa Firma de Abogados del país y el conocimiento para la interposición y seguimiento de diversos procesos en éste mismo tema. 2 Krugman P., Wells R., Olney M. (2008) “Es una industria en la que hay un reducido número de

empresas…la principal causa de que surja un oligopolio es la existencia de economías de escala, pues conllevan que los grandes productores tengan una ventaja de costes sobre los pequeños productores”. 3 Álvarez J. A., Lizana C. (1995) (…) “Aquel concepto teórico instrumental que nos sirve para determinar un

ámbito de análisis. El mercado relevante se identifica con dos aspectos: en cuanto a la cosa pasando a denominarse mercado relevante material o del producto, y en cuanto al espacio, denominándose en tal sentido mercado relevante geográfico.”

3

Esta realidad muestra, que más allá de su actual aplicación se requiere

establecer un control más restrictivo y sancionatorio, que obligue a las empresas a

abstenerse de la comisión de prácticas restrictivas de la competencia y de manera

significativa protejan al consumidor, siendo éste un elemento clave para el

desarrollo y crecimiento de la economía nacional.

En este mismo sentido, la temática abordada hace énfasis sobre la

importancia de implementar en el régimen sancionatorio, medidas que fomenten

la consolidación de una cultura transparente de competencia, fundada en el

estudio que debe realizar la Superintendencia de Industria y Comercio sobre la

clase de productos en los que se han fijado especialmente éstos acuerdos

ilegales, el tipo de mercado que se ha visto afectado y bajo este supuesto como

propuesta final del presente artículo, se disponga un procedimiento más severo en

el control de estas prácticas, cuyas consecuencias se traducen en daños y

perjuicios para la economía nacional y para el bolsillo de los consumidores.

Palabras Claves

Libre competencia, carteles empresariales, beneficio por colaboración,

programa de clemencia, mercado relevante, posición de dominio, régimen

sancionatorio.

Abstract

Since the late twentieth century, oligopolies have allowed a few traders

position themselves decisively in the market; This concentration domain has a

negative impact on the collective right to free competition and the consumer

economy, for this circumstance presents the commission of restrictive practices

such as cartelization competition in the relevant market. Therefore, this article

develops an analysis which exposes by examples the results obtained in Spain

and Colombia of the implementation of Clemency and Benefit Collaboration or

Denunciation respectively, schemes which have a legal alternative that provides

4

businesses, the possibility of being exempted from all or part of the value of the

fine that would be imposed on the end of a punitive process.

This reality shows that beyond its current application is required to establish a

more restrictive control and sanction, requiring companies to refrain from

committing practices that restrict competition and significantly protect consumers,

this being a key element development and growth of the national economy.

In this sense, the topics addressed emphasizes the importance of implementing

the sanctions regime, measures to encourage the consolidation of a transparent

culture of competition, based on the study to be performed by the Superintendency

of Industry and Trade on the kind of products in which have been specially set

these illegal agreements, the type of market that has been affected and under this

assumption as the final draft of this article, a more stringent procedure is available

in the control of these practices, the consequences of which result in damage and

damage to the national economy and for consumers' pockets.

Keywords

Competition, business posters, benefit collaboration leniency program,

relevant market, dominant position, punitive regime.

5

SUMARIO

INTRODUCCIÓN

1. CARTELES EMPRESARIALES

1.1 Carteles (Acuerdos Horizontales y Verticales entre Competidores).

2. BENEFICIO POR COLABORACIÓN O DELACIÓN EN COLOMBIA

2.1 Normas que regulan el Beneficio por Colaboración.

2.2 Procedimiento para la aplicación del Beneficio por Colaboración.

2.3 Casos

3. PROGRAMA DE CLEMENCIA EN EL SISTEMA ESPAÑOL

3.1 Aspectos generales de la Ley 15 del 3 de julio de 2007 de Defensa de la

Competencia y el Real Decreto 26 1 de 2008 (Legislación Española).

3.2 Procedimiento, exención y reducción de multas a miembros de Carteles.

3.3 Casos.

4. ANÁLISIS DEL IMPACTO QUE TENDRÍA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN

SANCIONATORIO DEL PROGRAMA DE CLEMENCIA EN COLOMBIA.

4.1 Resultados de la aplicación del Beneficio en Colombia (2009-2016) y el

Programa de Clemencia en España (2008 – 2016).

Conclusiones

Referencias

6

Introducción

La diversificación y globalización de los mercados a nivel mundial, ha

provocado que las Autoridades Internacionales en materia de competencia y los

Estados, planteen políticas económicas de carácter restrictivo que amortigüen los

negativos efectos que puedan generar las empresas competitivamente

organizadas en el mercado y la influencia de consumo que éstas impulsen en una

sociedad.

A diario la Industria propende la captación de consumidores y fidelización

del cliente; en Colombia, la Superintendencia de Industria y Comercio en adelante

SIC, ejerce facultades de Control y Vigilancia, así como una excepcional de orden

jurisdiccional para la investigación y protección de los derechos y obligaciones de

los competidores en el mercado, puesto que se ha identificado que varias

empresas que participan en un mismo sector, se asocian a través de carteles

empresariales4, con el fin de definir cuotas de producción, fijar precios o repartirse

los mercados (SIC, 2008), eliminando anticompetitivamente la presión ejercida por

otras empresas de la competencia que ofrecen productos o servicios en el mismo

mercado con altos estándares de calidad y que en definitiva se ven obligados a

mantener precios bajos y a reducir sus canales de comercialización para

permanecer vigentes en el ejercicio de su actividad mercantil.

Dadas las circunstancias, la ley regla un procedimiento jurisdiccional

sancionatorio en cabeza de la SIC, en el cual se prueba inequívocamente la

existencia de acuerdos ilegales entre dos o más empresas pertenecientes a un

mismo sector de la economía y procede a la imposición de significativas multas

que estimulen la desarticulación y por qué no, la abolición de los carteles

empresariales en Colombia.

4Ramírez M. (Agosto, 2015) (…) son una forma en la que varias empresas se unen para acordar los precios

de sus productos, afectando con ello la libre competencia en el mercado. Los carteles empresariales en Colombia: qué son y por qué afectan tanto la economía.

7

No obstante, persisten vacíos en la regulación de la cartelización como

práctica restrictiva de la competencia; escenario que paulatinamente se irá

superando con el acogimiento de reformas que refuercen la visión empresarial,

asistan de manera efectiva al cliente y permitan el desarrollo de la sana

competencia. Por ello, el objetivo principal del presente artículo, el cual pretende a

través del derecho comparado evaluar los alcances de la aplicación del Programa

Español de Clemencia y el Beneficio por Colaboración o Delación en Colombia,

esquemas fundados en la Teoría del “Dilema del Prisionero”5, definir cuáles son

las medidas que de manera definitiva pueden contrarrestar los efectos nocivos de

las asociaciones ilegales y reforzar el procedimiento sancionatorio para controlar e

intimidar a las empresas que articuladas buscan la repartición de los mercados.

Bajo estos preceptos, es indispensable limitar las clases de acuerdos

anticompetitivos respecto de la posición en la que se presentan en la misma

cadena productiva (Horizontales y Verticales). Luego, se expondrá el Beneficio por

Colaboración en Colombia, mecanismo que otorga la posibilidad a uno o varios

miembros de un mismo cartel, de obtener beneficios en cuanto a la exoneración

total o parcial de la multa mediante la delación, la oportunidad y utilidad de la

información y las pruebas aportadas con la solicitud. De ello se desprenden los

primeros casos que encuentran cobijo en ésta previsión, carteles de Papel

Higiénico y Pañales.

Posteriormente, se presenta el Programa Español de Clemencia, el cual es

aplicable desde 2008 y ha obtenido resultados desde el primer día de su vigencia.

Éste esquema, al igual que el beneficio en Colombia, ostenta el mismo

procedimiento y busca la obtención de idéntico fin. En consecuencia, se expone el

cartel de cuadernos y Espuma de Poliuretano, procesos sancionatorios que

finalizaron respectivamente en el año 2011 y 2012, con la aplicación efectiva de la

exoneración total de la multa a uno y reducciones parciales de la misma a otro(s),

5 Barrot A.F. (2007) (…) “es un modelo de juego construido en torno a las habilidades policiales rutinarias para

hacer confesar a los detenidos, cuyo equilibrio de Nash (o resultado estable), está determinado por la concurrencia de las mejores estrategias individuales a disposición de cada jugador.”

8

por la colaboración oportuna y eficaz con la Autoridad máxima de Competencia en

el Sistema Español. En efecto, la aplicación de las alternativas proporcionadas por

las leyes de cada país permite analizar las consecuencias positivas de su

acogimiento y deja entre ver los posibles vacíos jurídicos que necesitan ser

sustituidos por un reglamento más específico y coactivo que genere más

denuncias y reduzca a un mínimo la creación de carteles empresariales en

Colombia.

Entonces, mediante este artículo se pretende identificar cuáles son las

principales diferencias en la aplicación de las herramientas legales entre Colombia

y España para contrarrestar la creación y operación de los cárteles empresariales

como práctica restrictiva de la competencia. Luego, la propuesta es reforzar el

procedimiento sancionatorio aplicado a las prácticas restrictivas de la

competencia, y que con ello el Beneficio por Colaboración sea la alternativa más

utilizada por las empresas al momento de elegir si se adhieren al proceso de

investigación general que prevé la norma o delatan su participación en el acuerdo

ilegal para ser cobijados por la generosidad o indulto del juzgador en cuanto a la

sanción, dado que el suministro de información constituye la prueba reina para la

determinación de responsabilidades, participación y mercado afectado. Así

mismo, se pretende valorar la posibilidad de incorporar al procedimiento

sancionatorio un gravamen que castigue de manera más contundente a los

agentes económicos que cartelizados hayan afectado a los consumidores de

productos de la canasta familiar, pues el beneficio percibido por éstas empresas

mediante los actos de ilegalidad cometidos sobre este determinado mercado,

configura un mayor detrimento en la economía y con ello la desestabilización de la

oferta por parte de productores y distribuidores en el ejercicio de sus actividades

de comercio.

9

1. CARTELES EMPRESARIALES

Para hablar de los carteles empresariales, es necesario precisar las

razones que motivan a las empresas a tomar la decisión de asociarse con otras

para manipular los mercados en los que desarrollan su objeto mercantil.

En primer lugar, se define la competencia como “la búsqueda consciente de

liderazgo respecto a otros empresarios” (Dichiara, 2005, p.20), igualmente Vargas

(1997) expresó que la “Competencia, en general, significa coincidencia o

concurrencia (esta última es la palabra francesa e italiana) en el deseo de

conseguir una misma cosa: el uno aspira a alcanzar lo mismo que el otro y al

mismo tiempo que éste”; fin que como se enunció, no representa el menoscabo

de otros agentes económicos en el mercado ni la rivalidad desde un punto de vista

negativo, por el contrario, involucra el propósito de generar una marcada

diferencia frente a otros competidores y finalmente en el consumidor a la hora de

ejercer su derecho de elección. No obstante, la consecuencia adversa, es el abuso

de posición dominante6 que estén ejerciendo una o varias de las empresas que

hayan obtenido un puesto especial en el mercado con el fin de ser insuperables o

por lo menos encabezar la limitada alternativa ofrecida a la clientela.

Asociado al concepto de competencia, se presenta un segundo factor, ‹‹el

precio››, variable que se analiza mediante el índice de ganancias percibido por las

compañías y que son el resultado de la comercialización de sus productos, los

cuales concluyen en enormes dividendos frente a la inversión que puedan haber

realizado en un primer momento; luego, estos beneficios no han sido suficientes,

por lo que los agentes económicos buscan a través de medios ilegales la

obtención de un mayor lucro económico que no solamente se dé con la fijación de

precios injustos, sino con la restricción de la participación que otros competidores

6 Vargas, M. (1997) (…) “Los productores que son profesionales en cuanto hacen de sus actividades

productivas una profesión, lo que supone la repetición habitual de ciertos actos y prácticas y, consiguientemente, un conocimiento especializado de los productos y sus mercados, tienen una ventaja innegable sobre los consumidores, que son legos en cuanto no están ni en los secretos de fabricación ni en el rodaje de la comercialización.”

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puedan tener en el mercado. Aunado a lo previo, como enfatizó Álvarez, J. &

Lizana, C. (1995) “(…) para determinar el grado de competencia eficaz debemos

también conocer el funcionamiento del mercado, (…) entre las que se encuentran:

el nivel de utilidades y (…) cambios de composición del precio” (p.250). Al

analizar éstos datos, se puede determinar qué tan dañino ha sido un acuerdo

colusorio en determinado mercado, cuál es puntualmente el acuerdo realizado

sobre el aumento de los precios y la repercusión que ha tenido durante un periodo

de tiempo en éste mercado y en los consumidores de dichos productos.

Estas constantes y el deseo de las empresas por obtener más capital, ha

vulgarizado la comisión de prácticas restrictivas de la competencia a nivel mundial

y en Colombia específicamente, tal y como lo expone de forma concreta Jaccard

(2016) “casos que causaron estupor en el país, como posibles acuerdos entre

productores de papel higiénico, o de pañales e incluso de compañías de

seguridad. (…) Por todas estas presuntas alianzas clandestinas, 187 directivos, y

53 compañías están bajo investigación”, con todo y las sanciones que el Estado

Colombiano ha impuesto a éstos grupos económicos, se ha realizado un estudio

para determinar la regularidad con la que se presentan éstos acuerdos

vulneratorios del derecho de la competencia y se ha identificado que en los

mercados oligopólicos7, con frecuencia varias empresas se asocian de manera

ilegal con otras del mismo sector, para repartirse los mercados y fijar precios que

deriven en el desproporcionado aumento de sus utilidades, éstas tácticas

utilizadas por los agentes económicos se basan muchas veces en el desprestigio

que puedan generar de otras compañías en el mercado, el aumento de precios

como acuerdo multilateral y la disminución en la calidad de los productos

ofertados.

Al respecto, Robledo del Castillo (2015), indicó que “(…) las conductas

restrictivas de la Competencia generan desequilibrio en el consumo, ineficiencia

7 Rionda R. (2006) “Los mercados oligopólicos son aquellos donde existen algunos productores que se han

identificado y por lo mismo, llegan a tomar medidas de diferenciación de sus productos, como de estrategias de distribución con la finalidad de lograr mercados preferenciales.

11

económica y mal funcionamiento de los mercados” (XXXVI Congreso Colombiano

de Derecho Procesal). Por tal motivo, son las Autoridades Internacionales de la

Competencia y los Estados quienes deben reforzar poco a poco la manera en que

limitan el abuso de posición dominante en el mercado, pues sobreviene la

vulneración del derecho colectivo a la Libre Competencia y los derechos del

consumidor.

El objeto de la política de competencia es regular ciertos tipos de prácticas contrarias a la competencia empleadas por empresas cuyo capital y gestión están en manos de (Sic) privadas. En los instrumentos internacionales esas prácticas suelen recibir el nombre de “prácticas comerciales restrictivas”. (…) La colusión entre empresas que, de no mediar aquélla, serían independientes para falsear las condiciones del mercado. Esa colusión puede surgir entre competidores (colusión horizontal, que se suele denominar “cartelización” del mercado) o entre proveedores y/o distribuidores (colusión vertical) (United Nations, 2005, p.7).

En vista de lo anterior, es procedente estimar que fue a partir de la creación

de los acuerdos colusorios o carteles empresariales, que el legislador se preocupó

por limitar la expansión de éstas alianzas en el mercado, definiendo qué

conductas comportan un acuerdo anticompetitivo para así divulgar políticas

económicas en contra de la conformación de carteles empresariales. No obstante,

se siguen presentando estos acuerdos anticompetitivos, los cuales a su vez se

clasifican de dos formas: Acuerdos horizontales y verticales.

1.1 Carteles (Acuerdos Horizontales y Verticales entre Competidores)

“Los acuerdos horizontales de repartición de mercados se producen cuando

dos empresas que compiten en el mismo nivel del proceso productivo acuerdan en

forma directa o indirecta repartirse el mercado”. (Miranda, 1998, p.22).

Son entonces, aquellos acuerdos ilegales entre productores o entre

distribuidores, los cuales ostentan el mismo fin, el cual es tener por objeto o como

efecto la repartición de los mercados entre éstos y aquellos (Miranda, 1998).

12

Situación que únicamente define la posición que tienen las empresas en la cadena

productiva al realizar los convenios ilícitos que el Estado y las Autoridades

competentes persiguen, para la imposición de sanciones y desarticulación

definitiva de los mismos.

La división de zonas geográficas de mercado, es una de las maneras en

que se puede advertir la existencia de los acuerdos horizontales entre

competidores, dado que los empresarios se apropian de un territorio para

explotarlo comercialmente de manera exclusiva, aprovechándose del trabajo y

esfuerzo que otras compañías en la misma área hayan realizado para fidelizar

consumidores. Por ello, en Colombia se ha denominado éste tipo de convenio

como ´Competencia parasitaria’ (Miranda, 1998). Ésta tendencia, reprime toda

oportunidad de ser competitivo en el mercado, dado que los límites impuestos por

otras compañías al momento de comercializar determinados productos en un

territorio, obliga a que las empresas más pequeñas en el afán por no ser obsoletos

en el mercado, disminuyan la calidad de sus productos y acepten las condiciones

exigidas por las empresas que en los mercados oligopólicos se aprovechan de la

poca oferta.

Por su parte, Velasco, L., Alonso, C., Echeberría, A., Herrero, C. &

Gutiérrez, J. (2011) refieren “Los términos ‹impedir›, ‹restringir› y ‹falsear›

representan la mayor o menor intensidad con la que se puede producir la lesión a

la competencia” (p.827). Delimitadas las anteriores infracciones y teniendo en

cuenta que la acción de ‹impedir› y ‹restringir› refieren que el agente económico

que las realiza tiene una posición tan notable que puede manipular el mercado y el

cómo otras empresas desarrollarán su actividad mercantil hasta lograr su

exclusión como competidores; la acción de ‹falsear› se relaciona con la de

distorsión, la cual busca una afectación directa al consumidor por la imposición

artificial de precios (Herrero, 2006). Entonces, la comisión de éstas prohibiciones

por parte de las compañías, se realiza a costa de la posición que ostentan dentro

13

de la cadena productiva para obtener sin lugar a dudas el aumento de sus

ganancias sin mayor esfuerzo y generando como consecuencia en todas, un

consumidor sumiso por la ausencia de alternativas y la imposición de una sola

posibilidad.

Por su parte, los acuerdos verticales entre competidores se presentan entre

agentes económicos que se posicionan en distintos niveles de la cadena

productiva como lo afirma Miranda L.:

Las prácticas restrictivas de la competencia de tipo vertical son aquellas ejercidas por una o más personas en forma unilateral o concertada, y dirigidas contra (o realizadas en conjunto con) empresas o personas que se encuentran en un nivel diferente del proceso productivo. Se trata de prácticas o acuerdos entre un productor y un distribuidor, o entre un vendedor mayorista y otro detallista, o en general entre dos empresas que operan en secuencia en una cadena de producción y distribución de un bien (1998, p.24).

Visto lo anterior, los acuerdos verticales afectan el mercado partiendo del

nivel alto, en tratándose de la posición que ostenta una empresa en la cadena de

producción y finalizando en el comerciante o fabricante de un distinto producto,

suponiendo la afectación del consumidor, por el acuerdo de precios en materias

primas o en productos ya elaborados para su posterior comercialización

valiéndose de las relaciones de consumo8.

Sin embargo, es acertado señalar que los acuerdos que se presentan en

ésta dirección no necesariamente son negativos para la competencia y los

consumidores, pues el notorio efecto de los incentivos para el desarrollo y

distribución de los productos, puede derivar en innumerables beneficios en la

oferta legalmente reconocida por la Ley (Rabinowitz, 2014). Así las cosas, se debe

determinar los tipos de acuerdos que se conforman, pues sí estos tienen como fin

el crecimiento de la industria y la sana rivalidad entre empresas en distintos

8 (SIC, 2012) “Aquella que se establece entre productores, distribuidores, expendedores y consumidores, en

dónde éstos últimos se encuentran en búsqueda de la satisfacción de una necesidad personal.”

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niveles del mismo mercado, éstos no son susceptibles de las normas que limitan

los acuerdos anticompetitivos ni la aplicación de los mecanismos implementados

por la Superintendencia de Industria y Comercio, para fomentar la desarticulación

de las ilegales asociaciones denominadas carteles empresariales.

2. BENEFICIO POR COLABORACIÓN O DELACIÓN EN COLOMBIA

El Beneficio por Colaboración es el mecanismo adoptado por Colombia en

el año 2009, como reflejo de la aplicación que éste esquema ha tenido desde hace

décadas en los países que conforman la Unión Europea y los Estados Unidos que

se ha denominado “Programa de Clemencia” o “Leniency”; el cual ha obtenido

notables efectos positivos en la limitación de los carteles empresariales a nivel

mundial. El acogimiento de ésta prerrogativa en los procesos sancionatorios

iniciados por las SIC, en cuanto a los acuerdos colusorios o cartelización de las

empresas, ha proporcionado un instrumento decisivo que abrevia la etapa

investigativa, el procedimiento sancionatorio y el recaudo probatorio en el

transcurso de las averiguaciones que determinen o no la comisión de prácticas

restrictivas de la competencia.

En Colombia el legislador acopló el sistema Europeo de Competencia y

encaminó el Programa de Clemencia hacia un naciente Beneficio por

Colaboración, el cual mediante su aplicación ha pretendido proporcionar una

alternativa al infractor para obtener indulto al final del proceso sancionatorio o por

lo menos una sustancial rebaja en la pena total que se le impondría de no acceder

al citado beneficio. Así mismo, la delación asiste al juzgador para recopilar más

fácilmente las pruebas idóneas y eficaces para concluir la responsabilidad de los

cartelizados, dado que los acuerdos colusorios son grupos ilegales de difícil

detección.

15

Al respecto, se pronunció Robledo, P.F. durante su intervención en el

XXXVI Congreso Colombiano de Derecho Procesal, mencionando los objetivos

que busca la libre competencia mediante la aplicación de la delación y su uso por

parte de los agentes del mercado: “la generación de ambientes competitivos; más

bienes, más calidad, más desarrollo y precios más bajos. Más competidores; más

rivalidad, mejor competencia.” (Septiembre, 2015). De ello se extrae que, es

imperante para la Administración de justicia y evidentemente para el consumidor,

que éste sea el haz bajo la manga que en la práctica permita acabar de manera

definitiva con los carteles empresariales, pues su acogimiento desencadenará

posteriormente la concientización de los agentes económicos y generará una

visión más estructurada del mercado a partir de la colaboración que el Estado les

brinde en procura de una política de sana competencia.

2.1 Normas que regulan el Beneficio por Colaboración

La Ley 1340 de 2009, presenta el beneficio por colaboración, como la

posibilidad de exoneración o reducción de la multa que tienen los infractores de

las normas de competencia al colaborar con las autoridades, en tanto que la

utilidad de la información suministrada permita determinar la existencia de la

asociación ilegal, su duración y el mercado del cual se aprovechó.

Este mismo modelo prevé beneficios que podrán incluir: la exoneración

total o parcial de la multa que le sería impuesta a los investigados que hayan

delatado y niega rotundamente la posibilidad al instigador o promotor de la

conducta, de obtener la exoneración total de la sanción, dadas las calidades que

presenta dentro del acuerdo ilegal, sin perjuicio de que pueda acceder

eventualmente a la reducción en un porcentaje del importe de la misma; otorga a

la SIC la facultad de elegir y/o determinar si hay lugar a la obtención de beneficios

mediante la valoración de las pruebas en cuanto a su función, calidad y utilidad

dentro de la investigación, las cuales deben permitirle establecer la existencia,

modalidad, duración y efectos del acuerdo colusorio, así como la identidad de los

16

responsables, su porcentaje de participación y los beneficios económicos

obtenidos. Además determinará la cronología en que se realizó el aporte

probatorio para aplicar el orden de prelación en el uso del Beneficio por

Colaboración (Decreto 1523 de 2015).

Como es la SIC quien tiene la facultad de vigilancia, control, investigación y

posterior sanción en la comisión de prácticas restrictivas de la competencia, puede

apreciarse ésta potestad como discrecional, en la medida que la Autoridad es

quien determina si el suministro de información y colaboración durante el curso de

la investigación, fue suficiente, veraz, completa y oportuna como para premiar al

infractor al arrepentirse de su actuar y que en el evento de que se abstenga de dar

cumplimiento a siquiera alguna de las exigencias que le imponga la

Superintendencia de Industria y Comercio, tal como lo señala el mencionado

Decreto, con el aporte de información adicional o la disposición para la práctica de

testimonios por parte de funcionarios o ex funcionarios que tuvieren relación con el

cartel empresarial durante su vigencia; pese a que hayan contribuido al inicio de la

investigación o durante el curso de ella (en parte), en últimas no se hará acreedor

de éste principio de oportunidad.

Posteriormente, el legislador reglamentó el procedimiento de éste principio

a través del Decreto 2896 de 2010; sin embargo, al ver su precaria aplicación, fue

modificado por el Decreto 1523 de 2015 que de manera más precisa, estableció

las definiciones mínimas que deben tenerse en cuenta a la hora de delatar, dado

que los promotores e instigadores no pueden acceder a la opción de exoneración

total de la multa. Así mismo, si un delator durante el curso de la investigación es

debatido por otro de los miembros del cartel empresarial y prueba a la SIC que el

primero tenía el papel de instigador o promotor dentro de la asociación ilegal,

perderá el beneficio de exoneración total de la multa si fue el primero en el orden

de prelación, sin que por ello se le prive de la posibilidad de acceder a la reducción

de la multa como segundo o tercero en orden cronológico, siempre y cuando haya

por lo menos otro delator.

17

Tras definir los extremos que se pueden presentar en el desarrollo de la

investigación, el artículo 2.2.2.29.2.2. del citado Decreto señala la manera en que

la SIC calificará la utilidad de las pruebas aportadas, pues ésta es otra de las

variables que tiene en cuenta la Autoridad para determinar si finalmente el delator

podrá acceder al beneficio rogado.

Se entenderá que la información o pruebas son útiles para la investigación, cuando agreguen valor respecto de aquellas con que ya cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio, incluidas las aportadas por otros solicitantes o delatores. El grado de exigencia para determinar la utilidad de la información o las pruebas será valorado teniendo en cuenta la etapa en que se encuentre la actuación administrativa (Decreto 1523 de 2015). (Subrayado fuera de texto).

En otras palabras, la dosimetría de la sanción depende de la eficacia que la

prueba tenga dentro del trámite iniciado por la Autoridad, pues no sería

consecuente ser dadivoso con cualquier delator que no sea minucioso en los actos

de cooperación que tenga con la Superintendencia de Industria y Comercio, dado

que esto representará beneficios económicos para el cartelizado y reducción en

los tiempos de recopilación de pruebas y juzgamiento para la Autoridad.

Así mismo, la norma contempla la posibilidad de que varios miembros de

un mismo cartel delaten su participación, aportando la información que poseen y

poniendo a disposición de las autoridades su entera asistencia en el curso del

proceso sancionatorio. Sin embargo, bajo éste entendido es oportuno precisar que

la Autoridad debe determinar los parámetros que permitan comprobar

cronológicamente en qué momento se delató y quién lo realizó, estableciendo así

el orden de prelación en que se aplicará el programa.

18

Procedimiento Sancionatorio en Colombia

DELATOR PRUEBAS APORTADAS EXONERACIÓN O

REDUCCIÓN DE

MULTA

Solicitante 1 Útiles y plus para la

investigación

100%

Solicitante 2 Útiles y plus para la

investigación

30% - 50%

Solicitante 3 y demás Útiles y plus para la

investigación

Hasta 25%

Tabla 1 Porcentaje de exoneración o reducción de la multa- Esquematizado por el autor del trabajo de

investigación a partir del 2.2.2.29.2.2. del Decreto 1523 de 2015.

En conclusión, como lo expresa la norma, el mecanismo que utiliza la SIC

para determinar el orden cronológico y con ello la prelación de las solicitudes, es

mediante la elaboración de un acta en la cual se tendrá en cuenta formalmente la

solicitud o se otorgará un término prudencial para que el peticionario complete la

misma con la información pertinente so pena de tenerla por no presentada. Con

esto en mente, y bajo el supuesto de no haber sido comunicado el delator por

parte de la Autoridad sobre la ausencia de algún requisito que adolezca la

solicitud, se entenderá que los cumple.

¿Cuál es la oportunidad que tiene el delator para presentar la solicitud de

Beneficio por Colaboración?

El Decreto 1523 de 2015 señala que “… las solicitudes de beneficios por

colaboración podrán presentarse hasta antes del vencimiento del término

de los veinte (20) días para descorrer el traslado del pliego de cargos y

solicitar o aportar pruebas dentro de la investigación por la presunta

comisión de prácticas restrictivas de la competencia.”

19

Bajo lo preceptuado, la oportunidad para presentar la solicitud puede partir

de dos etapas distintas: La primera, es en cualquier momento antes de tener

siquiera información de la apertura de la investigación y la segunda abarca un

periodo de tiempo que finaliza con la oportunidad procesal que tiene el infractor

para rendir descargos dentro de la investigación, es decir, hasta los veinte (20)

días concedidos para rendir descargos sobre las conductas que se le atribuyen

una vez éste ha sido notificado de la providencia que instala formalmente la

investigación. Así las cosas, es evidente el ánimo que tiene la autoridad en

propender por la delación por parte de los asociados ilegalmente, pues como se

ha hecho hincapié en varias oportunidades, es ésta la manera más sencilla y

precisa que tiene la Autoridad para obtener la información que permita dar inicio a

la investigación y continuar con el trámite respectivo.

Pérdida de Beneficios

El decreto reglamentario de 2015, claramente detalla las causales por las

cuales el delator podría perder el beneficio, razones éstas que sin lugar a dudas

constituyen una limitante al cartelizado en el ejercicio de su autonomía, pues una

vez la Autoridad haya expedido la certificación correspondiente o haya guardado

silencio durante el término en que debió tomar una decisión, el colaborador se

transforma en un medio, es decir, sus actos se ceñirán estrictamente a las normas

que regulan éste tema y a las necesidades que la Autoridad deba satisfacer para

la obtención de información y documentación.

Con base en lo previamente acotado, se pueden destacar como causales

para la pérdida de beneficios, que el delator: controvierta los hechos ya

reconocidos al haber accedido al Beneficio por Colaboración; desatienda los

requerimientos que le realice la SIC desde el momento que suministró información

por vez primera y/o durante el curso de la investigación; destruya, altere u

obstaculice el acceso a la información y cuando por información previamente

20

sustentada por parte de otro infractor, se pruebe que el delator es instigador o

promotor (Decreto 1523 de 2015).

Se deduce entonces que, es obligatoria la colaboración del delator con la

Autoridad a partir de que éste accede al Programa de Beneficios, pues la

posibilidad de ser exonerado total o parcialmente de la multa que le sea

determinada por las infracciones cometidas, es un incentivo más que suficiente

para que de allí en adelante todos sus actos se realicen a la luz de la legalidad y

con total disposición a las autoridades que lo convoquen.

2.2 Procedimiento para la aplicación del Beneficio por Colaboración

En primer lugar, el delator deberá radicar ante la Superintendencia de

Industria y Comercio una solicitud debidamente fundamentada, -de acuerdo a lo

previsto por el Decreto Reglamentario de 2015-, en la que se relacione como

información el reconocimiento por parte del delator en cuanto a su participación en

el acuerdo anticompetitivo, se aporte información sobre la existencia del acuerdo,

su forma de operación, el producto involucrado, y los participantes del mismo

(Decreto 1523 de 2015).

Hecha la solicitud con el lleno de los requisitos aquí establecidos, se

entenderá definido el momento de entrada al Programa de Beneficios por

Colaboración y una vez sea radicada la solicitud, el funcionario designado por la

Autoridad ponderará la información suministrada y verificará el cumplimiento de

los requisitos previstos en el Decreto 1523 de 2015, en cuanto a la utilidad de la

misma.

Habiendo analizado la SIC las dos variables mencionadas en párrafos

anteriores, esto es, utilidad y cronología, se procederá formalmente con la

apertura de la investigación o en su defecto se continuará con el recaudo

probatorio hasta tener certeza sobre la comisión de las infracciones, los miembros

del cartel empresarial, su duración, el mercado que fue manipulado y en general

21

todos los antecedentes que permitan determinar los acuerdos anticompetitivos a

los que llegaron los participantes de la asociación ilegal.

No obstante, es hasta el final del proceso sancionatorio que el(los)

delator(es) sabrán si fueron exonerados de manera total o parcial de la multa,

pues como se explicó en el título anterior y lo señala de forma taxativa el Decreto

reglamentario de 2015, no solo se califica la posición en que se solicitó el beneficio

sino la utilidad de las pruebas que fueron aportadas antes y/o durante el curso de

la investigación, las cuales deben significar un plus para los datos ya recaudados

por la SIC al momento de recibir la solicitud para ser acogidos por el Beneficio.

2.3 Casos

A continuación, se expondrán dos (2) de los casos que se han acogido a la

prerrogativa del Beneficio por Colaboración en Colombia; actualmente (junio de

2016), solo uno de éstos casos ha sido decidido de manera definitiva; sin

embargo, se han presentado otros procesos que presentan de igual manera la

comisión de prácticas restrictivas, entre ellas, acuerdos colusorios que también

han sido resueltos de forma concluyente. No obstante, éstos no se acogieron a la

alternativa prevista por la Ley 1340 de 2009 y bajo este supuesto, no serán

abordados por el autor, dentro del presente trabajo. Paralelamente, la exposición

de motivos que se presenta en el trabajo, sobre los casos de cartelización en el los

mercados de papel higiénico y pañales, se basa en su mayoría en la información

que reposa en los expedientes sancionatorios de cada uno respectivamente.

2.3.1 Cartel del papel higiénico- Papeles Suaves

En el acuerdo colusorio reseñado en el presente numeral, como

participantes se hallaron las siguientes empresas en el mercado de papeles

suaves y papel higiénico: Familia, Kimberly, Papeles Nacionales, Cartones y

Papeles de Risaralda y Drypers, quienes tras un sumario proceso de investigación

y a partir de los elementos de prueba recaudados por la SIC de manera formal se

22

inició investigación en su contra por la presunta cartelización en la fijación de los

precios de los papeles suaves o tisú en Colombia, de igual manera la SIC constató

la participación de 42 personas naturales en su condición de altos directivos de las

directamente implicadas, como facilitadores, a quienes también les fueron

formulados cargos mediante resolución motivada No. 69518 de 24 de noviembre

de 2014.

Tres (3) de las cinco (5) empresas investigadas, accedieron al beneficio por

colaboración, en el siguiente orden de prelación, de acuerdo a la suscripción del

beneficio: Kimberly, Familia y Cartones y Papeles de Risaralda.

Pese a que el Grupo empresarial Familia fue una de las empresas

cartelizadas que accedió al Beneficio, la SIC logró determinar que hubo

ocultamiento de información y artimañas que pretendieron hacer parecer que ésta

ostentaba menor participación dentro del cartel empresarial, circunstancia que

despojó a la delatora de la reducción del 50% de la multa que se le impondría.

En el desarrollo del proceso de investigación en cabeza de la SIC y gracias

a la información suministrada por los delatores, se determinó la existencia del

cartel durante los años 1998-2013, la fijación directa e indirecta de precios y el

conocimiento de la ilegalidad de sus actos por parte de los gerentes de las

investigadas; así lo demostró la comunicación que sostenían a través de e-mails

mediante el uso de apodos o nombres fachada, así: (Kioskos) Kimberly, (Feos)

Familia, (Pitufos) Papeles Nacionales, (Rosas) Cartones y Papeles Risaralda.

No obstante, se determinó que la empresa Drypers Andina (una de las

empresas investigadas), asistió aproximadamente a dos reuniones, pero no

participó de manera directa o indirecta en el cartel empresarial, situación que

finalmente la desvinculó del proceso. Luego, el Superintendente Delgado para la

Competencia, determinó que “…el acuerdo de precios era parte de la cultura

organizacional e incluso, una de ellas informaba su participación en el acuerdo de

precios a funcionarios nuevos en los procesos de inducción”. (Dinero, 2016)

23

Finalmente, mediante resolución 31739 de 26 de mayo de 2016 se puso fin

al proceso sancionatorio iniciado y se concluyó al respecto que: la empresa

Colombiana Kymbery y Colpapel S.A. le correspondió una multa por

$68.945.500.000, a la sociedad Cartones y Papeles de Risaralda S.A. la suma de

$4.136.730.000, a la sociedad Productos Familia S.A. $62.050.950.000 y Papeles

Nacionales S.A. $48.261.850.000. Teniendo en cuenta que, el presente proceso

encuentra cobijo bajo la previsión de la Ley 1340 de 2009 y Decreto

Reglamentario de 2015, la empresa Colombiana Kymbery y Colpapel S.A. fue

exonerada del 100% de la multa y Cartones y Papeles de Risaralda S.A. obtuvo el

30% de reducción de la multa.

2.3.2 Cartel de pañales

Los datos que se relacionan fueron presentados en el informe motivado

emitido por el Superintendente Delegado para la Competencia y el día 29 de junio

de 2016, la Corporación decidió por completo el asunto.

No obstante, es pertinente indicar que dos de los investigados en el caso

anteriormente reseñado, se encuentran inmersos de nuevo en el proceso

sancionatorio que se abordará en el presente numeral, estos son: Familia

(Pequeñín), Kimberly (Huggies); así mismo las empresas Tecnosur -

Tecnoquímicas (Winny Ultratrim) y Drypers (Baby Sec) también son asociadas

dentro del acuerdo colusorio investigado por la SIC, por la presunta cartelización

en el mercado de producción, comercialización y distribución de pañales

desechables para bebé; “mercado que mueve anualmente más de $560.000

millones en la comercialización de 11.300 millones de unidades, cuatro empresas,

que suman 94% de participación del negocio, están inmersas en un cartel por

fijación de precios: Tecnoquímicas (41%); Familia (28%); Kimberly (21%); y

Drypers (6%)” El Colombiano (2016).

24

Junto con las empresas investigadas, mediante resolución motivada No.

47965 de 4 de agosto de 2014 la SIC formuló cargos en contra de 44 personas

naturales en su condición de altos directivos (funcionarios y ex funcionarios) de las

directamente implicadas, como facilitadores.

En el mes de noviembre de 2013, la SIC realizó varias visitas

administrativas de inspección en las empresas investigadas y señaladas en el

acápite anterior. Tras su visita, dos (2) de las cuatro (4) empresas investigadas

accedieron al beneficio por colaboración previsto por el artículo 14 de la Ley 1340

de 2009, en el siguiente orden de prelación, de acuerdo a la suscripción del

beneficio: Kimberly (Huggies) y Familia (Pequeñín).

Por colaboración de los delatores, se determinó la existencia del cartel

durante los años 2000-2013 y la existencia de un cartel empresarial para aumentar

los precios de los pañales para bebé y manipular artificialmente otras condiciones

en dicho mercado. Así mismo, los gerentes de las compañías tenían conocimiento

de que sus actos constituían a la luz de la ley una práctica comercial restrictiva,

por lo que su comunicación a través de e-mails se promovía mediante el uso de

siglas y se procuró durante la operación del cartel empresarial, recibir información

por medio telefónico a las líneas personales de los directivos y personas naturales

que por sus labores tenían directa relación con temas de comercialización. Tal

como se evidencia en comunicación grabada:

De verdad necesitamos que TODOS nos esforcemos un poco por subir los precios y no dejarnos más manejar por el cliente”. “Por favor esto es urgente, ya que (…) tiene reunión el lunes con la competencia.” A lo cual se responde “Pa la prox. no escribas que (….) tiene reunión con la competencia… nunca dejes nada escrito de ese tema!!!!” (SIC, 2014).

A partir de lo dispuesto en el informe motivado que contiene el proyecto de

fallo emitido por el Superintendente Delegado para la Competencia, y en

cumplimiento de los parámetros descritos por la Ley 1340 de 2009 para la

dosimetría de la sanción, se hacen las siguientes precisiones con respecto

25

a cómo es posible que se dé solución al presente caso. Este documento

informa de la exoneración en un 100% del valor de la multa a la sociedad

Kimberly, y la reducción en un 50% del valor de la multa a imponer al Grupo

Familia, por su colaboración previo inicio de la actuación y durante el curso

de la investigación. Así mismo, la SIC decidió exonerar a Tecnosur, pues

únicamente es productor de pañales y no como comercializador de los

mismos, y fue en éste ámbito que se ejecutaron las prácticas restrictivas de

la competencia. A las demás empresas cartelizadas les fue aplicada la

suma de $208 millones de pesos por sus convenciones ilegales que tanto

afectaron el mercado del pañal en Colombia.

3. PROGRAMA DE CLEMENCIA EN EL SISTEMA ESPAÑOL

El modelo de clemencia Español, es el reflejo del modelo comunitario

(Comunicación de la Comisión Europea relativa a la dispensa de pago de las

multas y la reducción de su importe en casos de cartel 2006/C 298/11- publicada

en el Diario Oficial de la Unión Europea -DOUE- de 8 de diciembre de 2006), el

cual en su implementación sigue de manera análoga los compromisos esenciales

que deben practicar los miembros cartelizados para colaborar con las autoridades

y de ésta forma acceder o no a la posibilidad de exoneración total de la multa a

imponer, sin perjuicio que por algún evento no conocido, sea imposible obtener la

exención total del importe de la sanción y se proceda en segunda instancia a la

reducción de la pena de acuerdo al orden en que se presentó la solicitud de

clemencia y con ella información pertinente, eficaz y oportuna.

Paralelamente, la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), otorga a la

Comisión Nacional de la Competencia –CNC-, al finalizar la investigación por

carteles empresariales en España, la facultad de exonerar del pago de la multa o a

reducir el valor de la misma a uno o varios participantes en un cartel, los cuales se

auto-denuncien y denuncien a la totalidad de los otros miembros de la asociación

26

ilícita, acompañando la solicitud con la entrega de información sobre su operación,

previamente o en el curso de una investigación (Uría, 2008).

3.1 Aspectos generales de la Ley 15 del 3 de julio de 2007 de Defensa de la

Competencia y el Real Decreto 26 1 de 2008 (Legislación Española).

En reforma a la Ley 16 de 1989, el 1 de septiembre de 2007 entró en

vigencia la Ley 15 del 3 de julio de 2007 de Defensa de la Competencia,

desarrollada a su vez por el Real Decreto 261 de 2008 por el que se aprobó el

Reglamento de Defensa de la Competencia, el cual prohíbe todo acuerdo, pacto o

condición comercial restrictiva, que limite el ejercicio libre de la competencia y

ultime la repartición de un mercado, incluyendo las pujas fraudulentas9, restricción

de importaciones y exportaciones que produzcan o puedan producir restricción e

impedimento o falseo de competencia en el mercado. Ésta Ley otorga a la CNC, la

facultad de imponer multas que asciendan al 10% del volumen de negocios total

de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior a la imposición de

la multa; entonces, el artículo 1° de la Ley de Defensa de la Competencia –LCD-,

señala cuáles son los acuerdos, decisiones o recomendaciones colectivas,

prácticas concertadas o conscientemente paralelas, ejemplificando de manera

razonada las clases de acuerdos empresariales prohibidos por la legislación

Europea. (Uría, 2008).

Seguidamente, establece la norma como posibilidad que los miembros de

carteles empresariales (empresas y personas naturales), se acojan al programa de

exención del pago de la multa por su colaboración en el desarrollo del

procedimiento sancionatorio de prácticas restrictivas de la competencia. Así

mismo, contempla los requisitos para acogerse al Programa de Clemencia. No

obstante, su aplicación se dio hasta la entrada en vigencia del Decreto

9 Ebay (2002) “Manipulan los anuncios con formato de subasta o corresponden a pujas de individuos que

tienen acceso a información sobre los artículos de un vendedor, que no está disponible para la Comunidad en general. Son pujas enviadas o acordadas por el vendedor o procedentes de pujadores relacionados con el vendedor.”

27

Reglamentario, que desarrolla ampliamente el contenido de las solicitudes y el

paso a paso del procedimiento a seguir tanto por los empresarios delatores como

por las autoridades de la competencia.

Procedimiento, exención y reducción de multas a miembros de Carteles.

Señala el Decreto regulatorio de 2008 que inicialmente, la persona natural o

empresa miembro de un cartel empresarial para poder acceder al programa de

clemencia, debe aportar a la CNC de manera verbal o escrita una solicitud donde

informe su participación en el presunto cartel que denuncia, con el señalamiento

de información relativa a quien solicita clemencia, a los demás miembros del

cartel, descripción detallada del cartel y pruebas actuales del cartel que permitan

determinar su existencia.

Al igual que en Colombia el decreto reglamentario de 2015, en España las

empresas o personas que coaccionaron a otras personas o empresas para

pertenecer o permanecer en el cartel empresarial denunciado como instigadores,

no pueden acceder a la exoneración total del pago de la multa, sin perjuicio de

poder acceder a la reducción del importe total de la multa a imponer al final del

proceso sancionatorio.

Así mismo, si la CNC considera pertinente para un recaudo probatorio más

certero, podrá solicitar la permanencia del delator en el cartel empresarial durante

el curso de la investigación y hasta que consiga el objetivo por el cual se toma

esta determinación (Uría, 2008).

Advertido el procedimiento previsto por las leyes Europeas, es

perfectamente equiparable el funcionamiento de ambos sistemas (Colombiano y

Español), dado que prácticamente la manera en que se realiza el recaudo

probatorio y la información que necesitan las Autoridades para determinar

aspectos puntuales sobre el cartel, tales como su duración, operación y miembros,

se encuentra en ambas legislaciones.

28

Deber de Colaboración con la CNC

Previene el procedimiento previsto en la legislación española, que la sola

solicitud de clemencia acompañada de información relevante y pruebas útiles y

pertinentes para la investigación, no constituyen automáticamente el indulto de la

sanción o la generosidad de la Autoridad, pues una vez el delator se acoja al

programa debe asistir de forma ilimitada y eficaz en cada requerimiento que le

realice la CNC para el recaudo de más información o datos que complementen

sustancialmente la investigación, en cuanto que deberá:

1. Facilitar inmediatamente los elementos probatorios. 2. Quedar a disposición de la CNC para contestar cualquier requerimiento. 3. Tener disposición para la práctica de testimonios de sus empleados,

directivos encontrándose vinculados o no en la actualidad con su empresa.

4. Abstenerse de destruir, falsificar u ocultar información o elementos de prueba eficaces.

5. Abstenerse de divulgar información sobre su presentación de la solicitud y su contenido antes de la notificación del Pliego de Concreción.10 (Real Decreto 261 de 2008)

Habida cuenta de lo citado, se presentan de manera paralela en Colombia y

España los mismos requisitos a cumplir por parte del delator o solicitante de

clemencia, y prevén ambas legislaciones el castigo al delator o solicitante de

clemencia que acate de manera incompleta las solicitudes que les realicen las

Autoridades de Competencia, significándoles hasta la pérdida de beneficios y por

consiguiente la afectación de su capital; claro está, que existen amplias diferencias

en el aspecto sancionatorio, tesis que se aborda en los siguientes títulos.

¿Cuándo presentar la solicitud de clemencia?

10

En Colombia denominado Pliego de Cargos.

29

La efectividad en la aplicación del Programa de Clemencia, depende de

alguna manera de la secuencia en que se presentan las solicitudes, pues éste

factor determina primeramente la persona o empresa que tiene el derecho a la

exención total de la multa o según el orden de radicación de la solicitud, a la

reducción de un porcentaje de la sanción teniendo en cuenta no solamente los

requisitos anteriormente reseñados, sino la utilidad de la información, pruebas y

disponibilidad del delator en el curso de la investigación (CNC, 2008).

Ante esto, la Autoridad de Competencia, desde el inicio de la investigación

presenta de manera preliminar un procedimiento previa resolución de incoación de

los cargos; a continuación se presentan de manera clara y precisa las autoridades

que toman las decisiones, el tiempo en que lo hacen, los términos otorgados a las

partes para aportar información y el periodo de práctica de pruebas y finalmente

de decisión final de la actuación.

Como lo presenta Uría M. (2008), la primera fase del proceso sancionatorio,

se apertura a cargo de cualquier persona ya sea porque entregó información

acerca de su participación dentro del cartel empresarial o por la Autoridad al recibir

la información de un tercero o mediante el recaudo probatorio recopilado, el cual

haya dado la información suficiente para incoar el respectivo trámite en contra de

las empresas y/o personas naturales que cometieron la práctica restrictiva en

contra de las leyes de competencia que lo prevén.

No obstante, procede un término perentorio en el que de haberse iniciado la

investigación con causa en la información (parcial) que otorgaron uno o varios

cartelizados, los delatores deberán aportar la información más completa y los

documentos idóneos que den entero cumplimiento a los preceptos de la norma,

pues de no cumplirse, se procederá al archivo de la solicitud. Vencido éste, y

habiendo realizado la carga que la Autoridad le otorga al colaborador, deriva la

suscripción de ingreso al Programa de Clemencia y automáticamente la reserva

de su identidad durante todo el proceso hasta su decisión.

30

Seguidamente, el procedimiento de instrucción es manejado de comienzo a

fin por la Dirección de Investigación, dependencia que inicia con todos aquellos

actos que permitan establecer por completo los hechos que se investigan de

manera preliminar; momento en el cual se agota el procedimiento de instrucción y

se corre traslado para que los investigados presenten sus alegaciones con

respecto a la información recaudada para el esclarecimiento de los sucesos, como

ya se indicó previamente.

Una vez se formule el pliego de concreción de los hechos, se notificará la

decisión a los interesados, otorgando el término de 15 días, para que mediante

escrito contesten punto a punto las precisiones realizadas por el órgano

investigador.

Luego, tras la práctica de pruebas y actuaciones complementarias y de

determinar el valor que le otorgará la Autoridad a la hora de graduar el monto de la

sanción y las conductas efectivamente en las que incurrieron los investigados, se

dará la posibilidad de modificar la calificación jurídica de las conductas, -momento

procesal en el cual también se da traslado a los interesados para que presenten

su alegaciones-, procediendo así la emisión de resolución o sentencia, la cual

debe proferirse dentro del término de 18 meses siguientes a la emisión del acto de

incoación so pena de que se decrete la caducidad del procedimiento (Real

Decreto 261 de 2008).

3.1 Casos

Como se esbozó primariamente al inicio del presente escrito, la aplicación

del Programa de Clemencia se comenzó a dar desde el año 2008, fecha en la que

el Real Decreto Regulatorio correspondiente inició su vigencia y desde el primer

día en que entró en vigor se recibieron solicitudes de Clemencia, evento que

desde la señalada fecha se ha acrecentado significativamente. Entre los casos

más relevantes se encuentran los del cartel de espuma de poliuretano y

31

manipulado de papel los cuales serán presentados en el presente título y

permitirán advertir la aplicación efectiva del Programa de Clemencia.

Cartel espuma de poliuretano

El presente caso objeto de estudio fue decidido mediante Resolución

S/0342/11 de 28 de febrero de 2013 por la Comisión Nacional de Competencia;

por lo tanto, todas y cada una de las precisiones que se realizan en la presente

viñeta, corresponden a la información que se advierte en el expediente

sancionatorio ya referido.

Entre las empresas integrantes del acuerdo colusorio referido en el

presente título, se encuentran: Asociación Española de Empresas de Espuma de

Poliuretano (Asepur), Esinca, S.L., Eurospuma-Sociedad Industrial de Espumas

Sintéticas, S.A., Flexipol Espumas Sintéticas, S.A. y su matriz Copofoam S.L., Flex

2000-Produtos Flexíveis, S.A. y su matriz Cordex, S.G.P.S., Interplasp, S.L.,

Pagola Poliuretanos, S.A., Recticel Ibérica, S.L. y su matriz Recticel, S.A., Tepol,

S.A., Torres Espic, S.L. y Yecflex, S.A., quienes fueron investigadas y

posteriormente juzgadas por la CNC por la presunta comisión de Prácticas

restrictivas de la competencia prohibidas en el Artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3

de julio, de Defensa de la Competencia (LDC), por la fijación de precios y el

control de la producción de la espuma flexible de poliuretano en el mercado

nacional Español.

En agosto de 2010, Recticel S.A., en beneficio propio y de sus filiales,

presentó ante la CNC una solicitud de exención y subsidiariamente la reducción

del importe de la multa que pudiera imponerse por la comisión de una infracción

del artículo 1 de la LDC., solicitud que fue sucedida por la empresa Flex 2000 en

septiembre del mismo año. No obstante, en febrero de 2011 mediante resolución

motivada, la CNC concedió el beneficio de exención total de la multa a Recticel

S.A. y rechazó la solicitud de Flex 2000 por no cumplir con los requisitos y dispuso

32

examinar la pretensión subsidiaria de reducción de la multa, de acuerdo con la

información y pruebas aportadas y en abril del mismo año Copofoam, S.L., solicitó

la exención de la multa o la reducción de la misma, solicitud que fue igualmente

negada en providencia de mayo de 2011 y ordenó estudiar la posibilidad de

reducir el importe de la multa.

Realizada la investigación, la CNC concluyó que la Asociación Asepur y las

demás empresas cartelizadas, asistían a reuniones para el acuerdo de precios y el

reparto del mercado español de poliuretano, limitando la producción con base en

unas cantidades prefijadas; se determinó como duración del acuerdo colusorio

enero de 1992 – 2000.

Consideró la CNC aplicable al caso concreto y dada la naturaleza de la

infracción, en cuanto al régimen sancionatorio a aplicar, evaluar el valor

correspondiente al 10% de los ingresos percibidos en el último año por cada una

de las empresas que conformaron el acuerdo colusorio y declaró acreditada y

probada la infracción al art. 1° de la LCD por parte de todas las empresas

investigadas e impuso a las empresas como autoras de la infracción, las sucesivas

sanciones en miles de euros: ESINCA €314, Eurospuma €1.046, Flexipol €2.661,

Flex €7.575, Interplasp €805, Pagola €1.020, Recticel €9.358, Tepol €997, Torres

€1.970 y Yecflex €668. (Resolución (S/0342/11 Espuma de Poliuretano)- 28 de

febrero de 2013, Madrid).

No obstante, la CNC a lo largo de la investigación contó con la colaboración

de Recticel Ibérica, S.L. y su matriz Recticel, S.A. quienes fueron exoneradas de

la totalidad del importe de la multa y a su vez a Flex 2000-Produtos Flexíveis, S.A.,

le fue aplicada una reducción del 40% del valor total de la multa, concluyendo así

una multa total por la suma de (4.521.000€).

Presentados los apartes relevantes de la investigación y el modo en que se

hizo efectivo el Programa de Clemencia Español, es pertinente resaltar el detalle

con el que se realizó la investigación y se llevó a ´feliz término´ el proceso

33

sancionatorio, pues la información recaudada, su valoración y la colaboración de

los cartelizados fue sin lugar a dudas el mecanismo probatorio por excelencia que

proporcionó las herramientas necesarias a las Autoridades de la Competencia,

para decidir sobre un asunto que perjudicó por tanto tiempo el mercado de

espuma de poliuretano en España y evidentemente a sus consumidores.

Cartel de manipulado de papel

El conflicto que exhibe el presente asunto, fue decidido mediante la

resolución S/0343/11 de 15 de febrero de 2013, por la CNC. Bajo este entendido,

los datos y sinopsis que se realizan en la presente viñeta se desarrollan bajo el

contexto que demostró el expediente sancionatorio en mención.

Dentro del proceso de investigación iniciado a los miembros del cartel

empresarial de manipulado de papel entre los que se encuentran: Enri 2000, S.A.,

Pacsa Papelera del Carrión, S.L.; Unipapel Transformación y Distribución, S.A.,

Manufacturas Tompla, S.A., Holdham,S.A. y Unipapel, S.A., la CNC tuvo

conocimiento sobre la presunta comisión de prácticas restrictivas de la

competencia vedadas en el Artículo 1 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa

de la Competencia (LDC). Así mismo, varias empresas solicitaron clemencia

dentro del proceso de investigación así: en septiembre de 2010, Unipapel S.A.,

matriz del grupo Unipapel, a quien la Autoridad de Competencia requirió el 15 de

febrero y el 14 de noviembre de 2011 para el suministro de información adicional,

contestando la denunciante dentro del término previsto.

Por otra parte, en octubre de 2010 la CNC realizó una inspección a la sede

Enri 2000 S.A., en la que se recaudaron pruebas y luego le fue solicitado el envío

de una documentación que no era legible, la que fue entregada dentro del plazo

concedido. Posteriormente, en marzo de 2011 se realizó una inspección a la sede

de Pacsa y en septiembre del mismo año, le fueron realizados varios

requerimientos de información los cuales fueron contestados por el empresario

luego de que su casa matriz también solicitara clemencia y le fuera negada la

34

posibilidad de exención total de la multa por no cumplir con los requisitos previstos

por el art. 65.1 de la LCD.

En el transcurso del proceso de investigación y posterior sanción, se

concluyó que el acuerdo colusorio comprendió el periodo de tiempo entre el año

1995 hasta aproximadamente septiembre de 2010 y en ésta asociación ilegal los

acuerdos incluyeron la fabricación y venta de productos con marca de distribuidor,

como la de marcas de fabricantes, propendiendo por el reparto de clientes

habituales con el fin de mantener su reputación y un considerable volumen de

ventas. De igual manera, se determinó que los acuerdos ilegales trataban de la

fijación de precios mínimos de comercialización, condiciones y aumentos

porcentuales de precios para determinadas referencias de manipulado de papel.

De forma concluyente, consideró la CNC aplicable al caso concreto y dada

la naturaleza de la infracción, multas no inferiores al 10% de los ingresos

percibidos en el último año por cada una de las empresas cartelizadas, y

determinó las siguientes sanciones en miles de euros, así: Unipapel 3.539.625€,

Tompla 1.324.440€ y Enri/Holdam 4.207.881€

Luego, en cuanto a la solicitud de clemencia realizada por Unipapel, S.A.,

concluyó la Autoridad de Competencia que por el cumplimiento exhaustivo de los

requisitos previstos en el artículo 65 de la LDC fuera exonerado del 100% del pago

total de la multa. Inmediatamente, el grupo de Pacsa, Papelera del Carrión, S.L. y

Manufacturas Tompla, S.A., reunieron los requisitos del artículo 66 LDC y, en

consecuencia, les fue aplicada una reducción del 35% del importe de la multa,

quedando ésta en la suma de 860.886 €.

De lo anterior, es meritorio señalar que el valor probatorio otorgado a la

información y documentos aportados por los empresarios miembros del cartel

empresarial, no es el único mecanismo eficaz que tienen las Autoridades para

conocer las prácticas colusorias y finalmente acreditar la existencia de la violación

a la norma, pues las inspecciones realizadas en las instalaciones de las

35

sociedades comprometen la entrega de información y el levantamiento de

documentos que permiten inferir inequívocamente la existencia de asociaciones

ilegales y el reparto de los mercados, pues en éstos figuran nombres de otros

competidores, cartas de citación a reuniones y actas de compromisos entre otros

documentos. Todas las iniciativas de los delegados de las Autoridades de

Competencia para el inicio de las investigaciones junto con los elementos de

prueba suministrados directamente por los cartelizados indagados dentro de la

actuación, constituyen pruebas conducentes y pertinentes.

4. ANÁLISIS DEL IMPACTO QUE TENDRÍA LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN

SANCIONATORIO DEL PROGRAMA DE CLEMENCIA EN COLOMBIA

Explicados en títulos anteriores los esquemas implementados en la

legislación colombiana y española respectivamente, las leyes que los regulan y los

decretos que los reglamentan, es claro que estos instrumentos se desarrollan casi

de idéntica manera. Sin embargo, el régimen sancionatorio español contempla en

el artículo 63 de la Ley 15 de 2007:

1. Los órganos competentes podrán imponer a los agentes económicos, empresas, asociaciones, uniones o agrupaciones de aquellas que, deliberadamente o por negligencia, infrinjan lo dispuesto en la presente Ley las siguientes sanciones:

a) Las infracciones leves con multa de hasta el 1 por ciento del

volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.

b) Las infracciones graves con multa de hasta el 5 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de la imposición de la multa.

c) Las infracciones muy graves con multa de hasta el 10 por ciento del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio inmediatamente anterior al de imposición de la multa.

El volumen de negocios total de las asociaciones, uniones o agrupaciones de empresas se determinará tomando en consideración el volumen de negocios de sus miembros, analizadas

36

a partir de las ganancias percibidas en el año inmediatamente anterior a la imposición de la multa.

2. Además de la sanción prevista en el apartado anterior, cuando el

infractor sea una persona jurídica, se podrá imponer una multa de hasta 60.000 euros a cada uno de sus representantes legales o a las personas que integran los órganos directivos que hayan intervenido en el acuerdo o decisión.

Quedan excluidas de la sanción aquellas personas que, formando parte de los órganos colegiados de administración, no hubieran asistido a las reuniones o hubieran votado en contra o salvado su voto.

Visto lo precedente, es claro que el régimen sancionatorio Español se ha

preocupado por la dosimetría de la multa con tal cuidado, que ha determinado su

cálculo a la dimensión de la gravedad de los actos cometidos por las empresas

que conforman un cartel empresarial, pues estos topes permiten que la valoración

de la información o el acogimiento de los esquemas no sean las únicas variables a

la hora de determinar el monto de resarcimiento que deberán pagar los

sancionados.

Es entonces estimable que el menoscabo leve, comportará el pago de

hasta el 1% del volumen de negocios total de la empresa infractora en el ejercicio

inmediatamente anterior a la imposición de la multa que determine la Autoridad y

sucesivamente el 5% y hasta el 10% por infracciones graves y muy graves

respectivamente.

Luego, éste tipo de sanción es todavía más coherente que la que presenta

el régimen Colombiano, pues como lo señalan Schatan y Avalos (2003) “La OCDE

estima que solo uno de cada seis o siete carteles privados son descubiertos y

sancionados” (p.11), y los límites utilizados para sancionar no colaboran del todo

con ésta tarea. Entonces, cuando no se aplica la fijación de un valor económico

específico y determinado como por ejemplo: máximo (100.000 smmlv), sino que se

ataca la célula financiera de cada agente económico con la graduación de la

sanción respectivamente para cada caso, el resultado de la sanción es

37

consecuente con el impacto generado en el mercado, pues es normal que aunque

un cartel empresarial se lucre con el aumento de precios de hasta un 10% sobre el

valor total del producto al momento de su comercialización, el recaudo realizado

por los empresarios al cometer la falta varía dependiendo del porcentaje de

participación que ostenta su empresa en el mercado relevante o el porcentaje de

participación que tiene dentro del acuerdo colusorio.

Robledo, P.F. (2015) interrogó, “¿Por qué no se presentaba antes la

Delación? La respuesta es sencilla y son dos razones las que lo motivan. -Porque

no existía la figura jurídica y aun existiendo, nadie iba a delatar por ahorrarse mil

millones de pesos”.

Se puede deducir de lo afirmado por Robledo (Superintendente de Industria

y Comercio, 2016), que hasta la fecha los empresarios cartelizados ven las

sanciones como una intimidación poco convincente, pues (100.000 smmlv) para

empresas y (2.000 smmlv) para personas naturales, son cifras irrisorias que no

afectan significativamente su capital y evitan que el paso a seguir por parte de los

agentes económicos, sea el cese de sus prácticas ilegales, lo que soporta la tesis

de reforzar las multas para que las empresas que se encuentran antes o durante

el curso de la investigación ejerciendo actos en el mercado que comporten

prácticas anticompetitivas, adviertan perjuicios en su patrimonio y no tengan otra

salida que delatar su participación ante la SIC, con el fin de obtener la

exoneración total o reducción gradual de la multa que el órgano jurisdiccional

determine imponer al finalizar la investigación.

Luego, Robledo P.F. (2015), señala de manera general los casos más

relevantes a nivel mundial, en los que se aplicaron ejemplares sanciones. Índice

que permite evaluar las medidas impuestas por ley a los acuerdos colusorios, y

cuestionar así mismo el desequilibrio que se presenta en el régimen colombiano.

38

Sanciones más relevantes impuestas a carteles empresariales a Nivel

Mundial

PAÍS CARTELES CON DELATOR MULTA IMPUESTA

Alemania Cartel de Salchicha 338 millones de Euros

Alemania Cartel del Azúcar 280 millones de Euros

España Cartel de la Leche 88 millones de Euros

Francia Cartel del Yogurt 192 millones de Euros

Unión Europea Cartel de Bancos (Manipulación de las tasas de interés)- 11 Investigados; 6 Delatores

1.700 millones de Euros

EEUU Cartel de Bancos (Manipulación de la tasa de cambio del dólar y el euro)- 4 Investigados; 1 Delator

2.500 millones de Dólares

Tabla 2. Extractado por el autor del trabajo de investigación a partir de Robledo, P.F. (Septiembre, 2015). Los beneficios por colaboración en la persecución de los carteles empresariales. En J. Parra (Presidencia), XXXVI Congreso Colombiano de Derecho Procesal. Congreso dirigido por el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, Pereira.

Debido a que la legislación que regla los carteles empresariales en la Unión

Europea y Estados Unidos no es de manera alguna laxa, es preciso señalar lo

eficaz que es el modo en que el régimen sancionatorio previsto por éstos, presiona

a las empresas que convienen el reparto de los mercados, pues ocasionan no solo

su desarticulación sino la advertencia para los demás empresarios que estén

considerando violar las normas que regulan el Derecho de la Competencia y los

derechos económicos del competidor y el consumidor, para que se abstengan de

efectuar actos que concluyan en la comisión de prácticas restrictivas de la

competencia, dado que las condiciones en que las Autoridades de Competencia

gradúan las multas a imponer, atacan en retribución los bolsillos de los

empresarios que desmejoraron la calidad de los productos en el mercado con el

fin de satisfacer sus propios intereses a costa del deterioro de la economía de los

consumidores.

39

Ahora bien, la normatividad Española plantea que una empresa aun siendo

culpable de la comisión de una práctica restrictiva de la competencia perciba la

posibilidad que la Autoridad máxima de Competencia pueda otorgarle exoneración

a las personas naturales que conforman su cuerpo colegiado, dado que su

negativa frente a la comisión de las mencionadas prácticas, su salvamento de voto

o su inasistencia a las mesas de concertación sobre los acuerdos de precios y

repartición de los mercados constituya un eximente de responsabilidad al finalizar

el procedimiento sancionatorio, pues en la resolución que pone fin a la actuación

se evalúan como factores la voluntad y el conocimiento del actuar ilegal.

De tal manera, si se adopta el régimen sancionatorio o la motivación que

descubre la Ley 15 de 2007, -Régimen Español-, Colombia reforzaría

definitivamente el modo en que se aplican las multas y sería un aliciente para

detener de forma certera la creación y operación de los carteles empresariales.

Asociaciones ilegales, que lo único que generan son falencias en los mercados,

desmejoramiento en la rivalidad y la sana competencia y como se ha hecho

hincapié a lo largo del artículo, el menoscabo del bolsillo de los consumidores.

4.1. Resultados de la aplicación del Beneficio en Colombia (2009-2016) y el

Programa de Clemencia en España (2008 – 2016)

Como se explicó en el título 2 de éste artículo, la Ley que regula

primariamente el Beneficio por Colaboración en Colombia, como alternativa para

exonerar total o parcialmente de la multa a uno o varios agentes económicos

congregados en acuerdos colusorios, comenzó a regir a partir del año 2009 y en el

2010 el decreto reglamentario que planteó su aplicación. Pese a ello, se tiene

como resultado que en la actualidad (fecha de presentación y aprobación del

presente trabajo de investigación, -Junio de 2016-), únicamente se ha resuelto de

manera definitiva uno de los dos (2) casos en el que empresas cartelizadas

accedieron a éste beneficio (cartel del papel higiénico), puesto que si bien es

cierto, el incentivo que comporta esta prerrogativa es magnánimo, de manera

40

contraria lo son las multas, pues las sanciones son tan mìnimas (100.000 smmlv y

2.000 smmlv para empresas y personas naturales, respectivamente), que no hay

más que abstencionismo y desconocimiento en su aplicación. Por tal motivo, como

lo expresó Valdés (2005): “(…) muchos países han ajustado sus leyes, creando

nuevos mecanismos para enfrentarla y endurecido las acciones correctivas”

(p.31). Éstas gestiones son realizadas por el órgano legislativo de cada Nación y

buscan fomentar la aplicación de castigos ejemplares y el ofrecimiento de

opciones a los empresarios que hayan cometido prácticas comerciales ilegales, de

manera tal, que los esfuerzos se vean recompensados a través de la reducción y

posterior inhibición en la conformación de carteles empresariales y la cooperación

de las compañías en su localización y abolición.

Dado que hace más de 6 años que la norma está vigente, ésta ha reposado

más en el papel que en la práctica misma y el reflejo de esta circunstancia es que

durante este periodo de tiempo únicamente se han presentado 3 casos, entre los

que se encuentran: Cartel del papel higiénico, cartel de cuadernos y cartel de

pañales siendo así un panorama desalentador. No obstante, los esfuerzos y

recursos que despliega actualmente la Superintendencia de Industria y Comercio

bajo el liderazgo del Dr. Pablo Felipe Robledo del Castillo (2016), han procurado

celeridad en los procesos sancionatorios de toda índole, más específicamente los

que se relacionan con el derecho a la libre competencia, mediante campañas de

concientización y capacitaciones gratuitas para los consumidores y pequeñas y

medianas empresas –PYMES-.

Valga resaltar que en Colombia se han resuelto de manera definitiva otros

procesos por cartelización empresarial en el año 2015, tales como el del azúcar o

el cemento, éstos casos no presentaron la delación en su procedimiento, por lo

cual no corresponde exponerlos; sin embargo se mencionan para claridad del

lector.

41

Ahora, el Programa de Clemencia Español, regido por la Ley 15 de 2007 y

el decreto regulatorio de 2008, han obtenido positivos y relevantes resultados

desde el 28 de febrero de 2008; así lo manifestó Clara Guzmán Zapater (2012),

cuando señala: “Transcurridos ya más de cuatro años desde entonces, se puede

concluir que este programa, que se benefició en su diseño de la experiencia

adquirida por otras Autoridades de Competencia fundamentalmente comunitarias,

ha dado resultados altamente positivos”.

En primer lugar, la inmediata consecuencia de la aplicación del programa

de clemencia en España ha sido el aumento del número de inspecciones

ordenadas por la CNC, cuyo origen se encuentra en la presentación de una

solicitud de exención del pago de la multa, en aplicación de lo dispuesto en la

LDC. Estas inspecciones se han visto además facilitadas por la ampliación de los

poderes de investigación de la Dirección de Investigación previstos en la propia

LDC y naturalmente, las inspecciones han ido seguidas de las consiguientes

incoaciones de expedientes sancionadores; y es que el positivo resultado de la

aplicación de éste mecanismo, como lo explicó Joekes, S. & Evans, P. “Para que

un programa de clemencia funcione de manera más eficaz, las autoridades de

competencia deben asegurarse de contar con herramientas efectivas para el

cumplimiento de la ley y una reputación sólida en aplicarlas” (p.80). Situación que

se cumple de forma puntual, pues la promoción que han realizado las autoridades

de competencia sobre la efectividad existente en la aplicación del programa junto

al régimen sancionatorio que evidentemente es castigador, repercute en que éste

sea el mecanismo más expedito para detectar los acuerdos colusorios y acabar

con la comisión de éstas prácticas restrictivas.

De cualquier modo, es indudable la desproporción existente en los

resultados entre uno y otro esquema, a pesar de que son equiparables y tienen el

mismo fin.

42

Conclusiones

El ordenamiento jurídico colombiano desde la perspectiva coercitiva y

posteriormente punitiva, se auto-limitó en la constitución de un régimen

sancionatorio lo suficientemente represivo que le permitiera aplicarse de manera

más célere desde su creación en comparación con el instrumento sancionatorio

utilizado por el Gobierno Español y las directrices otorgadas a todos los órganos

que componen las Autoridades de Competencia. De manera conjunta han logrado

obtener efectos tangibles y relevantes en la aplicación del Programa, dado que los

miembros de la CNC emplean como medio la clemencia para la captura y

desarticulación de los carteles (acuerdos ilegales de difícil detección),

asumiéndolo como impulso para la búsqueda del mismo fin.

En definitiva, tras haberse realizado un estudio a partir del Derecho

comparado entre España y Colombia sobre los instrumentos implementados en

ambos sistemas para detectar los acuerdos colusorios, que son, en esencia,

esquemas equivalentes que han obtenido distintos resultados desde su vigencia;

es oportuno enfatizar en la aplicación de ambas herramientas. Ésta radica en las

sanciones impuestas al final de dichos procesos, dado que en España se realiza

un análisis de las ganancias obtenidas por las empresas que pertenecieron al

acuerdo colusorio y de allí se extrae un porcentaje de los valores percibidos por

éstos durante el último año previo inicio de la investigación por la Autoridad

máxima de Competencia. Por su parte, en Colombia la SIC aplica un tope

sancionatorio máximo en salarios mínimos (100.000 smmlv) para las empresas y

(2.000 smmlv) para las personas naturales, el cual se emplea para todos los casos

independientemente del mercado que se haya visto afectado y de las ganancias

conseguidas por cada una de las empresas durante el periodo de tiempo en que

se dio la asociación ilegal.

43

Ahora, la propuesta planteada en Colombia por el retirado Proyecto de Ley

038 de 201511, no se debe detener ahí, pues la evolución constante de los

mercados, el acrecimiento de las relaciones de consumo, y de manera

contradictoria la creación de nuevas necesidades, propenderán por la innovación o

el retorno de más fortalecidos agentes económicos que ingresen a la dinámica

mercantil para satisfacer las insuficiencias de renovadas generaciones.

Análogamente, deben modernizarse las normas que regulan estos temas,

pues la rapidez con que se desarrolla el sistema y el comercio no permiten titubeo

alguno por parte del legislador, ya que entre más se limite el libre albedrío de los

monopolios en los mercados, estos aunque no lo quieran se verán obligados a dar

cumplimiento con las normas que les disciplinan y optarán por el empleo de

estrategias de mercado legales y protectoras de los principios de la sana y libre

competencia.

Empero, en el mes de agosto de 2015 fue radicado por la Ministra de

Comercio, Industria y Turismo Dra. Cecilia Álvarez Correa, el Proyecto de Ley 038

de 2015 el cual buscaba reforzar el régimen sancionatorio de los acuerdos

anticompetitivos de manera equiparable al sistema Español; sin embargo, éste fue

retirado en el mes de abril de 2016, dejando nuevamente vacante la posibilidad de

transformar los parámetros ya implementados por la Ley 1340 de 2009, para

penalizar éstas asociaciones ilegales de forma más contundente.

De esta manera, la propuesta que se presenta mediante el presente

artículo, es incluir taxativamente una norma en el ordenamiento jurídico, que

castigue de manera aún más ejemplar y efectiva a las empresas que conformen

carteles empresariales respecto de productos de “Canasta Familiar”, dado que

éste tipo de producto es de consumo masivo y por tal razón el consumidor que se

ve afectado no es uno de tipo especializado, como se podría presentar por

ejemplo, en la comercialización de dispositivos de medición de glucosa en la

11

Proyecto de Ley presentado por la Ministra de Comercio, Industria y Turismo Dra. CECILIA ALVAREZ CORREA-GLEN el 4 de agosto de 2015 y retirado el 7 de abril de 2016.

44

sangre, pues el cliente al que va dirigido es una persona que cumple con ciertas

calidades y goza de un conocimiento más específico y eventualmente con

asesoría para la compra de éste artículo.

Por su parte, tal y como se evidenció en los casos expuestos y a la fecha no

resueltos de manera definitiva en Colombia, el papel higiénico es un producto que

requiere cada familia promedio para vivir con la dignidad y calidad mínima y el

beneficio económico que han percibido los cartelizados a costa del detrimento

económico claramente significativo de los consumidores, debe ser castigado con

mayor vigor o amonestado de manera tal que configure un mecanismo coercitivo

para erradicar los acuerdos ilegales al menos en éste nivel de la cadena

productiva y con éste determinado grupo de productos.

45

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Presidencia de la República de Colombia. (16 de julio de 2015) Artículo

2.22.29.1.2. [Sección 1]. Por medio del cual se reglamenta el artículo 14 de

la Ley 1340 de 2009 y se modifica el Capítulo 29 del Título 2 de la Parte 2

del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria

y Turismo, Decreto 1074 de 2015, sobre beneficios a las personas naturales

y jurídicas que colaboren en la detección y represión de acuerdos

restrictivos de la libre competencia [Decreto No. 1523 de 2015].

Presidencia de la República de Colombia. (16 de julio de 2015) Artículo

2.22.29.2.2. [Sección 2]. Por medio del cual se reglamenta el artículo 14 de

la Ley 1340 de 2009 y se modifica el Capítulo 29 del Título 2 de la Parte 2

del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria

y Turismo, Decreto 1074 de 2015, sobre beneficios a las personas naturales

y jurídicas que colaboren en la detección y represión de acuerdos

restrictivos de la libre competencia [Decreto No. 1523 de 2015].

Presidencia de la República de Colombia. (16 de julio de 2015) Artículo

2.22.29.2.4. [Sección 2]. Por medio del cual se reglamenta el artículo 14 de

la Ley 1340 de 2009 y se modifica el Capítulo 29 del Título 2 de la Parte 2

del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria

y Turismo, Decreto 1074 de 2015, sobre beneficios a las personas naturales

y jurídicas que colaboren en la detección y represión de acuerdos

restrictivos de la libre competencia [Decreto No. 1523 de 2015].

Presidencia de la República de Colombia. (16 de julio de 2015) Artículo

2.22.29.2.6. [Sección 2]. Por medio del cual se reglamenta el artículo 14 de

la Ley 1340 de 2009 y se modifica el Capítulo 29 del Título 2 de la Parte 2

del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria

y Turismo, Decreto 1074 de 2015, sobre beneficios a las personas naturales

y jurídicas que colaboren en la detección y represión de acuerdos

restrictivos de la libre competencia [Decreto No. 1523 de 2015].

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Tabla 1 Porcentaje de exoneración o reducción de la multa- Procedimiento

Sancionatorio en Colombia. Esquematizado por el autor del trabajo de

investigación a partir del 2.2.2.29.2.2. del Decreto 1523 de 2015.

Tabla 2 Sanciones más relevantes impuestas a carteles empresariales a Nivel

Mundial. Extractado por el autor del trabajo de investigación a partir de Robledo,

P.F. (Septiembre, 2015). Los beneficios por colaboración en la persecución de

los carteles empresariales. En J. Parra (Presidencia), XXXVI Congreso

Colombiano de Derecho Procesal. Congreso dirigido por el Instituto

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