informe defensor del pueblo 2010
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Sobre el sistema de atención a las personas dependientesTRANSCRIPT
9.1.4. Situación de dependencia
El sistema de atención a las personas dependientes, creado por la Ley
39/2006, de 14 de diciembre, tiene por finalidad garantizar la igualdad
de oportunidades de todos los ciudadanos que requieren ayuda para las
actividades de la vida diaria o apoyo para su autonomía personal.
En la aplicación de la ley están involucradas tanto la Administración
General del Estado, como las comunidades autónomas y las entidades
locales que prestan servicios sociales a sus vecinos. El Gobierno debe
cofinanciar, a partes iguales con la comunidad autónoma, el gasto de
los servicios o prestaciones. Dada la complejidad del sistema, resulta
muy difícil hacer una valoración económica de los costes, cuestión que
por otra parte corresponde más al Tribunal de Cuentas que a esta
Institución. Sin embargo, como se pone de manifiesto, en el informe
de la Asociación Estatal de Directores y Gerentes en Servicios
Sociales, de los estudios elaborados en 2010 se desprende la existencia
de notables diferencias entre unas comunidades autónomas y otras, no
ya sólo en el tiempo que tardan en reconocer las prestaciones, sino
también en la proporción de servicios o prestaciones reconocidos y las
aportaciones que por copago deben realizar los usuarios.
Pese a los esfuerzos iniciales para aproximar los criterios sobre
aportaciones de los beneficiarios a la financiación de los servicios, la
realidad es que existen 17 sistemas de copago en constante evolución.
Cada servicio tiene un coste diferente según el territorio, produciéndose
notables divergencias cuando, además, intervienen las entidades
locales. Estas diferencias se intentan paliar, lo que ha dado lugar, como
se ha señalado en el epígrafe anterior, a otros problemas como el
surgido en Castilla y León al intentar homologar las ordenanzas
aplicables a los usuarios de servicio de ayuda a domicilio en las
distintas diputaciones provinciales y ayuntamientos competentes. Con
la homologación se observaron subidas excesivas que requirieron
reajustes de hasta el 45 por ciento, dando lugar a considerable
inseguridad jurídica en los afectados (10000578 y 10002320).
En anteriores informes del Defensor del Pueblo ha sido constante la
referencia a quejas en las que se planteaba la necesidad de acceso a
servicios -como el servicio de ayuda a domicilio, el acceso a centros de
día o de atención residencial- tanto de personas con discapacidad como
de personas mayores. En los tres últimos años, se ha observado una
disminución de dichas demandas que puede ser atribuida, al menos en
parte, no tanto al cambio de preocupación prioritaria de los interesados,
sino a la forma en que la expresan.
Al haberse creado listas de acceso únicas a todos los servicios del
catálogo del Sistema para la autonomía personal y atención a la
dependencia, o haberse primado el acceso a los referidos servicios para
aquellas personas que tienen un grado superior de dependencia, se ha
producido un cambio de aspiraciones en los interesados que plantean
como pretensión inmediata el ser valorados, para después poder
acceder a las citadas listas.
Por ello, resulta difícil hacer una valoración cuantitativa partiendo de
cifras de años anteriores. Sin embargo parece interesante resaltar que,
en general, las administraciones están realizando un esfuerzo para
incrementar sus recursos. En los dos últimos años, la Comunidad de
Madrid ha creado 6.261 plazas, 3.782 para personas mayores y 2.479
para personas con discapacidad y con enfermedad mental. Además, se
han unido 20.321 nuevos beneficiarios de ayuda a domicilio.
De acuerdo con la información que nos ha remitido la Consejería de
Familia y Asuntos Sociales, durante el año 2009 ha financiado una red
para la promoción de la autonomía personal y atención a las personas
en situación de dependencia de casi 50.000 plazas, desglosadas de la
forma siguiente: 24.600 plazas residenciales y 4.000 plazas en centros
de día para mayores; 5.700 plazas residenciales, 12.040 plazas de
centros de atención diurna y 3.000 plazas para atención temprana de
personas con discapacidad. Además de 70.000 ayudas a domicilio. Con
estas cifras la Comunidad de Madrid insiste en el alto índice de
servicios sobre prestaciones económicas reconocidos en los programas
individuales de atención (PIA) del año 2009 que cifra en 80,12 por
ciento frente a 19,14 de casos en que se ha reconocido una prestación
económica para cuidados en el entorno familiar. No obstante lo
expuesto, es necesario señalar también que la tasa de atendidos con
programa individual de atención (PIA) por cada mil habitantes es en
Madrid del (7,7), de las más bajas de España junto con Canarias (4,3) y
Valencia (7,2) (Según datos SISAAD a 1 de enero de 2011) (09009342).
Las prestaciones económicas para cuidados en el entorno familiar han
sido, durante 2010, las más reconocidas en los programas individuales
de atención (PIA), frente a otros servicios como la atención residencial,
sin duda mucho más costosa, que, como se ha señalado, es la más
potenciada en la Comunidad de Madrid. La media de esta prestación se
sitúa en el 48,12 por ciento, ampliamente superado por algunas
comunidades como las Illes Balears que llegan al 72,82 por ciento o el
69,92 de la Región de Murcia.
En este sentido, sería deseable trasladar a los beneficiarios y a las
personas de su entorno el verdadero sentido de la ley y el Sistema para
la autonomía y atención a la dependencia que aquélla establece. En
muchos casos, los ciudadanos han entendido la Ley de Dependencia
como una norma que les reconoce una prestación económica más, y,
sobre todo, en aquellos casos que ya eran usuarios de algún servicio, en
razón de su situación de discapacidad o de edad, se consideran
defraudados o incluso estafados cuando la Administración les reconoce
su derecho a recibir la prestación o el servicio del que venía disfrutando
con anterioridad, cambiando únicamente el título, al convertirse en un
derecho subjetivo exigible frente a la Administración.
Para ilustrar esta cuestión, se puede hacer referencia a la reclamación
presentada por una interesada que versaba sobre los expedientes de
cinco familiares próximos. La interesada exponía que, aunque se había
reconocido el grado y nivel de dependencia de cada uno de ellos, no
acababa de aprobarse el Programa Individual de Atención (PIA) en el
sentido que ella consideraba correcto. Solicitado informe a la Región de
Murcia, se pudo constatar que la interesada solicitaba cualquier
prestación económica, sin reparar en que todos los solicitantes acudían
a servicios de atención residencial o de centro de día, incluidos en el
catálogo de la red de servicios sociales de la comunidad autónoma.
Revisada la documentación que facilitó la Consejería de Política Social,
Mujer e Inmigración de la Región de Murcia se trasladó a la interesada,
indicándole que no se apreciaba actuación irregular. No obstante, se
puso de manifiesto el escaso desarrollo reglamentario que había tenido
la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la autonomía
personal y atención a las personas en situación de dependencia en
dicha región. Sin perjuicio de ello, se constató que, antes de finalizar
2010, se había aprobado un decreto por el que se establecen los
criterios para determinar la capacidad económica de los beneficiarios y
su participación en la financiación de las prestaciones económicas y
servicios del SAAD. Además, se encontraban pendientes de aprobación
otros dos decretos, el primero referido a la intensidad de protección de
los servicios, la cuantía de las prestaciones económicas, las condiciones
de acceso y el régimen de compatibilidad de las prestaciones, y el
segundo, sobre procedimiento para el reconocimiento de la situación de
dependencia y el derecho a los servicios y prestaciones económicas y el
régimen de infracciones y sanciones (09011815).
De otra parte, las quejas se focalizan, también este año, en las demoras
y, consecuentemente, en la fecha de efectos que se concede al
reconocimiento de las prestaciones, cuestión sobre la que se observan
diferencias considerables.
Como se recordará, en los informes de años anteriores esta Institución
insistía, ante el retraso considerable con el que se tramitan las
solicitudes de valoración del grado de dependencia y posterior Programa
Individual de Atención (PIA), en la conveniencia de reconocer las
prestaciones económicas con efectos al menos desde la fecha de
solicitud. Ante la negativa de las administraciones a dicho
reconocimiento, los ciudadanos se han visto obligados a acudir a los
tribunales, sometiéndose a un procedimiento largo y costoso, para que
les sean reconocidos dichos derechos.
Las sentencias referidas a la aplicación de esta ley son todavía escasas
y no existe una jurisprudencia consolidada. Sin embargo, puede traerse
a colación el Auto del Tribunal Supremo, publicado al finalizar 2010, en
el que ha declarado la firmeza de la Sentencia contra el Instituto
Catalán de Asistencia y Servicios Sociales que reconoce el derecho del
actor a que su programa de atención individual consista en una
prestación de cuidador no profesional, con efectos económicos de 1 de
enero de 2007. El problema objeto de debate era el relativo a la fecha de
efectos económicos que en vía administrativa se había fijado,
coincidiendo con la de solicitud de reconocimiento de la situación de
dependencia. La sentencia recurrida entiende que la finalidad de la Ley
39/2006, de 14 de diciembre, es conseguir una efectividad inmediata
para los supuestos de gran dependencia como el del actor, y, por tanto,
el reconocimiento de derecho debe hacerse con efectos del inicio de su
año de implantación, sin que sea necesario el posterior desarrollo
reglamentario aprobando el baremo de la situación de dependencia y
sobre los criterios para determinar la intensidad de protección de los
servicios y la cuantía de las prestaciones económicas.
El recurso de casación para la unificación de doctrina, planteado por el
Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, no es admitido por
el alto tribunal, al no apreciar identidad con la sentencia de contraste.
En relación con este asunto, cabe destacar la respuesta recibida de la
Consejería de Bienestar Social de la Generalidad Valenciana, por la que
se acepta la recomendación de modificar el criterio aplicado para el
reconocimiento de efectos de la prestación económica para cuidados en
el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales. En la
respuesta se asegura, además, que se viene aprobando el Programa
Individual de Atención (PIA), conforme a la propuesta elaborada por la
Administración, con efectos económicos retroactivos, siempre que se
acredite con cualquier medio de prueba admitido en derecho, la
percepción del servicio o prestación aprobado (09009344).
La mayor parte de las quejas planteadas ante el Defensor del Pueblo
sobre la aplicación de la Ley de Dependencia siguen afectando a las
comunidades de Madrid y Valencia -134 y 88 quejas nuevas en 2010,
respectivamente- y hacen referencia a las demoras en recibir las
prestaciones o servicios correspondientes. Cuando se trata de una
prestación económica la discusión se centra en la fecha de efectos. Sin
embargo, en aquellos supuestos en que se requiere el acceso a algún
tipo de recurso que pueda ser imprescindible para la adecuada atención
del dependiente, la demora tiene una trascendencia mayor por la
imposibilidad de ofrecer al beneficiario un cuidado apropiado.
En este sentido, cuando resulta necesario acceder a una plaza de
atención residencial por ser insostenible la situación de una persona en
su domicilio, parece inadecuado que necesite esperar, en muchos casos,
más de un año a que se valore su grado de dependencia y, a
continuación se inicie el programa individual de atención, con lo que el
acceso al centro se demora aún más (10003246).
A título de ejemplo, se puede mencionar el caso de un ciudadano de 86
años con Alzheimer muy avanzado que fue valorado con un grado III,
nivel 2 de dependencia, en el año 2008. La cuidadora era su mujer, de
79 años, valorada con un grado II, nivel 1. Ante la demora en aprobar el
Programa Individual de Atención (PIA), le concedieron una plaza en
residencia temporal para el descanso de la cuidadora, y finalizado el
tiempo de residencia tuvo que volver a su domicilio.
Cuando, el 17 de febrero de 2010, recibió la llamada telefónica para
concertar una cita, al objeto de realizar el “trámite de consulta previo a
la propuesta del recurso más apropiado”, el interesado había fallecido
(09012405).
Durante el año al que se refiere este informe, la causa más frecuente de
reclamación ha sido la falta de efectividad del derecho reconocido. En
febrero de 2009, la Administración comunicaba que se había acordado
con una interesada la propuesta de programa individual de atención,
reconociendo una prestación económica para cuidados en el entorno
familiar. No obstante, seis meses después, la interesada volvía a
dirigirse a esta Institución, poniendo de manifiesto la falta de
efectividad de la prestación. En diciembre de 2009, se nos informó de
que el expediente estaba en fase contable administrativa anterior a la
materialización de la prestación económica.
Hasta enero de 2010 la interesada no recibió un ingreso en la cuenta
bancaria y se trataba del importe de dos mensualidades, pero sin
explicación alguna sobre el concepto al que respondía. Finalmente, en
agosto de 2010, se concluyeron las actuaciones al informar la
Consejería de Familia y Asuntos Sociales de la Comunidad de Madrid de
que, a dicha fecha, los pagos se encontraban completamente
regularizados y al corriente (08009493).
Por otra parte, a comienzos del año 2011 se incorporarán al sistema los
dependientes moderados, grado I, nivel 2. Al finalizar 2010, no se había
aprobado el Real Decreto en el que se detallan las ayudas que estas
personas pueden percibir, si bien en la reunión del Consejo
Interterritorial de 22 de diciembre de 2010 se acordó el nivel mínimo de
protección. Esta falta de previsión permite suponer que a los retrasos
puestos de manifiesto y que se vienen arrastrando de años anteriores,
se añadirán las nuevas incorporaciones.
En otro orden de cosas, como ya se recogía en el informe del pasado
año, esta Institución no puede compartir el criterio de algunas
administraciones que al tener conocimiento del fallecimiento de la
persona en situación de dependencia, antes de la firma e incluso de la
efectividad del Programa Individual de Atención (PIA), proceden al
archivo del expediente sin siquiera notificarlo al interesado, por
considerar que se ha producido la desaparición sobrevenida del objeto
del procedimiento, contemplada en el artículo 42 de la Ley 30/1992, de
26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común.
En criterio de la Comunidad de Madrid, no se devenga ningún tipo de
derecho económico, en los casos de personas que han fallecido antes de
haber realizado la propuesta del Programa Individual de Atención (PIA),
por entender que este acto es un requisito imprescindible al ser el
momento en que la Administración comprueba, de manera fehaciente,
que el servicio o prestación económica más adecuada para su atención
era alguna de las prestaciones económicas establecidas en la ley y,
además, que se cumplían los requisitos para acceder a ese tipo de
prestación. Cita como aval de este criterio, la Sentencia del Juzgado de
lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Jaén (09009342).
Más aún, en la información recibida sobre un nuevo caso, se ponía de
manifiesto que, iniciados los trámites precisos para la elaboración del
Programa Individual de Atención (PIA), cuando dicha Administración
intentó citar a la interesada, uno de los familiares informó de su
fallecimiento. “En consecuencia, fallecida la interesada antes de que se
produjera la firma de la propuesta del PIA, no es posible reconocer
derecho alguno sobre los recursos del catálogo a los herederos.”
En consecuencia, se formuló a la referida Consejería de Familia y
Asuntos Sociales recordatorio del deber que le concierne, conforme a los
artículos 41 y 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, de resolver de forma expresa y en los plazos
establecidos cuantas solicitudes, reclamaciones y recursos sean
presentados por los ciudadanos.
Con carácter previo a la conclusión de estas actuaciones, el interesado
informó que había recibido la notificación de la resolución fundada, en
la que se desestimaba su recurso y se le informaba de la posibilidad de
acudir a la vía contencioso-administrativa (09004550).
En el informe de 2009, se dejaba constancia de la sugerencia remitida a
la Consejería de Sanidad y Dependencia de la Junta de Extremadura,
para que se revisase el expediente de la interesada fallecida y se
reconociera a sus herederos el derecho de las cantidades devengadas y
no percibidas en razón de la prestación económica para cuidados en el
entorno familiar que habría sido acordada en el Programa Individual de
Atención (PIA), si se hubiera gestionado el procedimiento
correspondiente en los plazos establecidos legalmente.
Dicha sugerencia no ha sido aceptada por la referida consejería por
considerar que el plazo para la elaboración del Programa Individual de
Atención (PIA) no comienza a contar hasta que se produce la resolución
de la situación de dependencia. Este argumento carece de coherencia si
se tiene en cuenta que desde la fecha de la solicitud, en este caso
concreto, el 15 de julio de 2007, hasta la fecha de resolución de
reconocimiento de la situación de dependencia, 29 de noviembre de
2008, han transcurrido dieciséis meses, plazo más que suficiente para
realizar los dos procedimientos previstos en las normas de desarrollo de
la Ley 39/2006, de 14 de diciembre (09010046).
Por su parte, la Consejería de Bienestar Social de la Comunitat
Valenciana, en relación a los derechos que deban ser reconocidos en la
actualidad a personas fallecidas, se encuentra a la espera del criterio
común homogéneo y uniforme para todas las comunidades autónomas
que debería fijar el Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y
Atención a la Dependencia.
Ello no obstante, pone de manifiesto que, ante circunstancias
debidamente acreditadas, en algún expediente completo se procederá
conforme a Derecho (08010725, 10004346 y 10007756).
La presunta falta de crédito presupuestario motivó la demora en la
efectividad de las prestaciones que habían sido reconocidas a una
persona en situación de dependencia grado III y nivel 1 por la
Consejería de Trabajo y Bienestar de la Junta de Galicia. Las
actuaciones se dieron por concluidas al recibir el informe, en el que se
ponía de manifiesto que el interesado había recibido los atrasos de
todas las prestaciones desde la fecha de efectos del reconocimiento,
julio de 2007, hasta el año 2010 en que recibe la prestación
mensualmente a través de la nómina de cuidadores de la dependencia
(09011099).
La misma demora experimentaron algunos expedientes del Gobierno de
Canarias, que teniendo reconocida una prestación económica para
cuidados en el entorno familiar, se encontraban pendientes de
fiscalización a la espera de disposición mensual de presupuesto para
tales fines (09009386).
Con carácter general, preocupa a esta Institución la interpretación de
algunas administraciones sobre la necesidad de que la valoración de la
dependencia se realice cuando la persona se encuentra en una
situación estabilizada, negando la posibilidad de proceder a una
valoración cuando el beneficiario está hospitalizado por sufrir alguna
dolencia diagnosticada como de carácter irreversible.
A título de ejemplo, se puede hacer referencia al caso de una persona de
99 años, intervenida por fractura de fémur y remitida para su
recuperación a una residencia por el programa de estancia temporal. Su
grave deterioro físico y cognitivo desde su ingreso en la residencia ha
requerido notables cuidados especializados, encontrándose en la unidad
de cuidados especiales UCER, es portadora de alimentación, tiene
sonda vesical y hace vida cama/sillón con uso de colchón antiescaras y
absoluta asistencia para las actividades de la vida diaria.
Desde el 29 de mayo de 2009, estaba esperando la valoración de su
situación de dependencia, valoración que no se realizaba debido a que
la interesada “no se encontraba en su domicilio habitual y en una
situación basal, condiciones necesarias según marca la normativa en
materia de dependencia”. Cuando finalmente, tras dieciséis meses, se
reconoció la situación de dependencia y, antes de la elaboración del
Programa Individual de Atención (PIA), la beneficiaria falleció sin recibir
la atención a la que hubiera tenido derecho conforme a la ley
(10009026).