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INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL RELATIVA A LAS DENOMINADAS DEUDAS HISTÓRICAS __________________________________________________________________ HONORABLE CÁMARA: La Comisión Especial sobre Deudas Históricas, encargada de analizar los compromisos políticos y jurídicos pendientes de estimación económica; procurar determinar los afectados, cuantificar los recursos requeridos para darles solución y buscar fórmulas de financiamiento, según los contenidos del acuerdo que le dio origen, pasa a informar sobre tres de las materias respectivas: las denominadas deuda con el Magisterio, de los deudores habitacionales y de los quinquenios penitenciarios. Se hace presente, que durante todo el estudio de los múltiples y complejos elementos de análisis, la Comisión contó permanentemente con la valiosa cooperación de los profesionales de asesoría parlamentaria de la Biblioteca del Congreso Nacional 1 a cargo del investigador señor Nicolás Martínez Aránguiz. I.- COMPETENCIA DE LA COMISIÓN, AL TENOR DE LA RESOLUCIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS QUE ORDENÓ SU CREACIÓN La Cámara de Diputados, en su sesión 109ª celebrada el 25 de noviembre de 2008, ante la solicitud formulada por cuarenta y nueve señoras y señores diputados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 229 del Reglamento de la Corporación, acordó la creación de una Comisión Especial en virtud de los antecedentes que se indican y fines que se señalan en el oficio N° 7.820 que le da origen, y que se transcribe: “Considerando: 1.- Que en los últimos años diversos grupos sociales han venido reclamando insistentemente la existencia de las llamadas deudas 1 Nicolás Martínez Aránguiz, Ingeniero Civil Industrial, Magíster y DEA en Sociología, asesor responsable por parte de la BCN; Rodrigo Bermúdez Soto, Abogado y Doctor© en Derecho; Luis Castro Paredes, Master en Educación, y Verónica de la Paz Mellado, Arquitecto.

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INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL RELATIVA A LAS DENOMINADAS DEUDAS HISTÓRICAS __________________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión Especial sobre Deudas Históricas, encargada de

analizar los compromisos políticos y jurídicos pendientes de estimación

económica; procurar determinar los afectados, cuantificar los recursos requeridos

para darles solución y buscar fórmulas de financiamiento, según los contenidos del

acuerdo que le dio origen, pasa a informar sobre tres de las materias respectivas:

las denominadas deuda con el Magisterio, de los deudores habitacionales y de los

quinquenios penitenciarios.

Se hace presente, que durante todo el estudio de los

múltiples y complejos elementos de análisis, la Comisión contó permanentemente

con la valiosa cooperación de los profesionales de asesoría parlamentaria de la

Biblioteca del Congreso Nacional1 a cargo del investigador señor Nicolás Martínez

Aránguiz.

I.- COMPETENCIA DE LA COMISIÓN, AL TENOR DE LA RESOLUCIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS QUE ORDENÓ SU CREACIÓN

La Cámara de Diputados, en su sesión 109ª celebrada el 25

de noviembre de 2008, ante la solicitud formulada por cuarenta y nueve señoras y

señores diputados, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 229 del

Reglamento de la Corporación, acordó la creación de una Comisión Especial en

virtud de los antecedentes que se indican y fines que se señalan en el oficio N°

7.820 que le da origen, y que se transcribe:

“Considerando:

1.- Que en los últimos años diversos grupos sociales han

venido reclamando insistentemente la existencia de las llamadas deudas 1 Nicolás Martínez Aránguiz, Ingeniero Civil Industrial, Magíster y DEA en Sociología, asesor responsable por parte de la BCN; Rodrigo Bermúdez Soto, Abogado y Doctor© en Derecho; Luis Castro Paredes, Master en Educación, y Verónica de la Paz Mellado, Arquitecto.

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históricas, vale decir compromisos políticos o jurídicos pendientes, de estimación

económica, que les afectan.

2.- Que muchas de ellas constituyen situaciones que derivan

de gobiernos pasados, algunas incluso desde el régimen militar y que encuentran

sustento en decisiones administrativas que, por su cuantía y la extensión de los

involucrados, han resultado difíciles de abordar por las siguientes autoridades.

3.- Que, entre ellas pueden citarse, aún a título ilustrativo,

pudiendo existir otras, las siguientes:

-Deudores habitacionales. En este caso encontramos

situaciones de insolvencia de los deudores ex ANAP, PET o de la banca privada,

derivadas de la excesiva reajustabilidad de las obligaciones, de la falta de

capacidad de pago de los beneficiarios de algunos programas sociales, agravadas

por las acciones de cobranza emprendidas en su contra, las que han hecho que

muchas deudas se hayan vuelto difíciles de solventar por haber aumentado

considerablemente su valor, incluso pese al pago, siendo imprescindible abordar

una fórmula integral a su respecto.

-Deuda histórica con el magisterio. Se trata de una situación

generada en 1981, por el traspaso de los docentes a las municipalidades. El

decreto ley N° 3.551 estableció una asignación especial no imponible para el

personal dependiente de Ministerio de Educación.

Los profesores percibieron dicho emolumento sólo al

traspaso a las municipalidades. Ello motivo que las cantidades que recibió cada

uno dependiera del momento en que éste proceso ocurrió, entre los años 1981 y

1986. Se estima que la deuda alcanzaría hoy a unos 14 mil millones de dólares.

-10.6% de los jubilados. El artículo 1° del decreto ley N°

18.413, suspendió el reajuste de los pensionados desde enero de 1985 a enero de

1986. Bajo el Gobierno del Presidente Aylwin se restituyó paulatinamente esta

actualización durante los años 1991 y 1992. Los pensionados del país señalan que

resta por recuperar la diferencia producida en el período en que el reajuste estuvo

suspendido más la variación del IPC hasta que se repuso.

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-Eliminación de la cotización del 7% para los pensionados.

También respecto de los pensionados se ha planteado, en diversas oportunidades,

la necesidad de eliminar su cotización de salud, atendido que éstos contribuyeron

durante todo su período laboral. Actualmente, la Ley del Fondo Nacional de Salud

sólo la ha eliminado respecto de los beneficiarios de escasos recursos.

- Derechos Humanos. Tanto los beneficiarios de las leyes de

reparación a exonerados como aquéllos victimas de prisión política y tortura han

señalado la necesidad de reabrir los plazos de calificación, han reparado la

insuficiencia de las medidas contenidas en ellas para efectivamente asumir el

perjuicio causado en el plano personal y familiar, lo que amerita una revisión.

-Daño Previsional. Este se remonta a la creación del sistema

previsional de capitalización individual, cuando muchos funcionarios del sector

público fueron obligados a traspasarse a las nuevas administradoras de fondos de

pensiones y, más aún, mermados en sus haberes al realizarse cálculos erróneos

del bono de reconocimiento o subdeclararse sus imposiciones.

Recientemente, se ha aprobado un proyecto de ley que

mejora condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas

de reemplazo de sus pensiones, el que constituye una solución parcial al

problema.

-Normalización de contratas y honorarios del sector público.

Las dotaciones de los servicios públicos cuentan con numerosos funcionarios a

contrata u honorarios, muchos de los cuales realizan labores permanentes, lo que

constituye una situación anormal, derivada de la insuficiencia de las plantas y la

falta de movilidad de ellas. En los últimos años se han hecho esfuerzos por ir

paulatinamente regularizando su situación contractual, pero se requiere una acción

más decidida.

-Otros. Existen otros problemas y asuntos pendientes de

larga data, como lo relativo a los quinquenios de Gendarmería; la situación de

INACAP, cuyo traspaso a privados se efectuó sin existir una ley especial por

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cambios en la conformación de sus directorios; diversos conflictos por los terrenos

de ex cooperativas, tales como Ñuble-Rupanco; la situación de los parceleros

afectados por el decreto 208 y los mejoramientos y encasillamientos en las plantas

de diversos servicios públicos, como el SENAME.

4.- Que éstas y otras materias requieren ser analizadas con

seriedad, particularmente en cuanto a los recursos que estarían involucrados en su

solución, con el objeto de avanzar en su reparación, tanto, por la evidente

necesidad de cumplir con los compromisos pendientes, particularmente cuando los

afectados son personas de escasos recursos, como por la necesidad de impedir

que ellos se transformen, muchas veces en forma demagógica, en materia de

disputa política que entraba el análisis sustantivo de otros temas. Por lo anterior,

según lo dispuesto en el artículo 229 del Reglamento de la H. Cámara de

Diputados, solicitamos la constitución de una Comisión Especial relativa a las

Deudas Históricas.

Ella tendrá por objeto analizar los compromisos políticos o

jurídicos pendientes, de estimación económica, como los señalados en los

considerandos respectivos, procurando determinar los afectados, cuantificar los

recursos requeridos para darle solución y buscar fórmulas de financiamiento para

ello.

Asimismo, podrá incorporar a su estudio otras materias, de la

misma naturaleza, que sean planteadas por los miembros de la Corporación

durante su funcionamiento.

Para este cometido dispondrá de un plazo de seis meses,

pudiendo emitir informes parciales respecto de algunas materias.”

Al término del plazo otorgado, la Sala concedió a la Comisión

una prórroga por treinta días para el solo efecto de incluir la denominada deuda de

los quinquenios penitenciarios.

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II.- ANTECEDENTES GENERALES

Previo a la presentación de los antecedentes acumulados en

las materias que originan este estudio, esta Secretaría hace presente que la

Comisión determinó tratar en este informe, habida consideración del cúmulo de

antecedentes a analizar, y en cumplimiento del plazo reglamentario, solamente las

denominadas deuda histórica con el magisterio, de los deudores habitacionales, y

de los quinquenios penitenciarios.

Sin embargo, igualmente recibió en audiencia pública2, a

todas las personas e instituciones que solicitaron ser recibidas para exponer sus

planteamientos sobre otras materias contenidas en el mandato y que no podrán

ser consideradas en este análisis, cuyos antecedentes se adjuntan en el Anexo 1. 1.-DE DERECHO

a) Constitucionales, referidos a la materia en estudio -Garantía Constitucional contenida en el artículo 19 N° 24

La Constitución asegura a todas las personas el derecho de

propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o

incorporales; la garantía constitucional se extiende también a los derechos

adquiridos, los que no pueden ser afectados, restringidos o suprimidos por leyes

posteriores. Son derechos adquiridos los que emanan de un hecho jurídico o de un

acto jurídico, privado o surgido de la autoridad estatal, conforme a la legislación

vigente y cuyos efectos se han incorporado al patrimonio de una persona, aunque

hacer exigibles esos efectos ocurra bajo el imperio de otra legislación3.

2 Presidente de la Multigremial del Sur; Representantes de la Agrupación del Adulto Mayor de los Pensionados y Montepiadas de la ex Caja de Empleados Públicos y Periodistas de Chile de Punta Arenas; representantes de la Agrupación de ex Trabajadores del Carbón de la Provincia de Arauco, año 1970 a 2003; representantes de la Agrupación Social de Reservistas de Punta Arenas; la Directiva del Círculo de Funcionarios en Retiro de Gendarmería; la Directiva de la Confederación Nacional Funcionarios en Retiro y Montepiadas de Gendarmería de Chile, (CIRGENCHI); el Presidente de la Corporación de Tripulantes Jubilados y Montepiadas de la Caja de la Marina Mercante Nacional de Punta Arenas, Ex Triomar; la Directiva de los Exonerados de la ex Cooperativa Reforma Agraria Rupanco Ltda. de la Comuna de Puerto Octay; la Comisión de Marítimos de Lirquén; la Directiva de la Agrupación de Ex Mineros del Carbón de Schwager (Renacer del Carbón); la Directiva de la Agrupación de Reservistas de Conscripción Militar; la Agrupación de Reservistas de la Defensa Nacional de la Araucanía; la Directiva del Colegio de Profesores y de la Comisión Deuda Histórica del Magisterio; la Directiva de la Asociación de Funcionarios de la Municipalidad de Osorno, (traspasados Tesorería). 3 Enrique Evans de la Cuadra. Los derechos Constitucionales. Editorial Jurídica de Chile.

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b) Conceptos doctrinarios, contenidos en la materia en estudio

-DEUDA4

La importancia de determinar cuándo una vinculación o

deber, -de los muchos que puede contraer un sujeto para con otro-, constituye una

obligación en sentido jurídico, radica en que precisamente, su incumplimiento, que

dará origen a una deuda, es reconocido por el ordenamiento jurídico y tendrá la

protección del derecho. La obligación que asume una fisonomía de deuda, trae

siempre aparejada el correspondiente poder jurídico denominado “crédito”.

El término obligación es frecuentemente empleado en un

sentido muy amplio; en la vida del individuo en sociedad existen obligaciones de

variada naturaleza: religiosas, morales, sociales y jurídicas; efectivamente, el

propio Diccionario de la Real Academia, da las siguientes acepciones, donde se

distingue, la primera, como propiamente una obligación en sentido de relación

vincular, respecto de las otras, llamadas más bien deberes:

a.-Obligación que alguien tiene de pagar, satisfacer o

reintegrar a otra persona algo, por lo común dinero.

b.- Obligación moral contraída con alguien.

c.- Pecado, culpa u ofensa. Y perdónanos nuestras deudas.

Términos empleados en el mandato

Por su parte, el mandato que regula la competencia de esta

Comisión, entiende que las denominadas Deudas Históricas radican en

“Compromisos políticos o jurídicos pendientes, de estimación económica”.

-PRESCRIPCIÓN5

El artículo 2492 del Código Civil define la prescripción en los

siguientes términos: “La prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o

de extinguir las acciones y derechos ajenos, por haberse poseído las cosas o no

haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y

concurriendo los demás requisitos legales. Una acción o derecho se dice prescribir

cuando se extingue por la prescripción”.

4 Ramón Meza Barros, Manual de Derecho Civil. Editorial Jurídica de Chile 5 La prescripción referida a la situación específica de la deuda con el magisterio, se señala en la página 19.

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7

De la definición legal, se desprende que la prescripción

puede ser adquisitiva y extintiva. La primera produce la adquisición de la

propiedad y se incluye entre los modos de adquirir el dominio. La segunda

produce la extinción de las acciones y derechos ajenos por no haberse ejercido

ellos durante cierto tiempo

a) Prescripción Extintiva

-Se entiende como sanción para el acreedor inactivo, desde

que la obligación se hace exigible, (por ejemplo, que no exista plazo pendiente

para su cumplimiento).

-Principio general de certeza jurídica y pilar del orden social

que indica que las situaciones jurídicas no pueden permanecer en suspenso

eternamente, puesto que no generaría más que confusión en cuanto a lo que se

está obligado.

-Las acciones ordinarias prescriben en 5 años.

-Las acciones por responsabilidad extracontractual, en 4

años.

b) Prescripción de las obligaciones del Estado6

De acuerdo a la doctrina7 y al artículo 2.497 del Código Civil,

“las reglas relativas a la prescripción se aplican igualmente a favor y en contra del

Estado, de las iglesias, de las municipalidades, de los establecimientos y

corporaciones nacionales, y de los individuos particulares que tienen la libre

administración de lo suyo”.

Lo anterior quiere decir que siempre existirá la posibilidad

para el Estado, respecto a la prescripción extintiva, de alegarla en su favor o de

verse perjudicado por acciones que haya dejado de ejercer negligentemente.

Ahora bien, teniendo en consideración que las normas de carácter general del

Código Civil sólo se aplicarán en ausencia de norma especial, es necesario buscar

entre las normas de Derecho Administrativo las soluciones que éste ha dado al

problema en estudio. Así, en la ley N° 18.834 sobre el Estatuto Administrativo, se

encuentra la siguiente norma especial de prescripción extintiva respecto de los

derechos y deberes de los funcionarios del Estado:

6 Antecedentes aportados por Alejandra Voigt, Abogado, Área de Análisis Legal, Asesoría Parlamentaria, BCN 7 SOTO KLOSS, Eduardo, op. cit.; ver también SILVA CIMMA, Derecho Administrativo Chileno y Comparado: Principios Fundamentales del Derecho Público y Estado Solidario, Editorial Jurídica, 1996.

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Artículo 161: Los derechos de los funcionarios consagrados

por este Estatuto prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en

que se hubieren hecho exigibles.

A partir de este último artículo, se puede deducir que

respecto del sueldo (retribución pecuniaria, de carácter fijo asignada a un empleo

público) o remuneraciones (cualquier contraprestación en dinero que el funcionario

tenga derecho a percibir, en razón de su empleo o función, como, por ejemplo,

sueldo, asignación de zona, asignación profesional y otras)8, se aplicará la norma

contemplada en el artículo 161, respecto de su prescripción extintiva y, por lo

tanto, prescribirán en el plazo de dos años contados desde la fecha en que se

hubieren hecho exigibles9.

Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo a Soto Kloss10, es

preciso hacer presente las siguientes situaciones:

a. La Contraloría General de la República (CGR), en su Dictamen N° 4.167 de

1982, señaló que la solicitud de requerimiento de pago presentada

oportunamente produce, indudablemente, la interrupción de la prescripción11.

b. Para que opere la prescripción, el derecho prescrito debe haber sido exigible,

es decir, si no existe el acto administrativo exigido por la ley para que se

genere la obligación, de tal modo que si hay una omisión por parte del

Administrador de la que se colige que el derecho no es factible de ser

exigido, entonces, no empezará a correr la prescripción extintiva de aquellos

derechos, puesto que el Estado no puede aprovecharse de su propio dolo (o

inactividad, al menos, negligente).

Casos de posible imprescriptibilidad de las acciones contra el Estado

Sin perjuicio de que una parte de la doctrina, liderada por el

profesor Soto Kloss, argumenta que hay actuaciones u omisiones del Estado que,

generando acciones en favor de los administrados, no debiesen prescribir, parece

lógico concluir que, siguiendo al propio Soto Kloss, debiera aplicarse el criterio que 8 Artículo 3° del Estatuto Administrativo 9 El antiguo decreto con fuerza de ley N° 256 de 1953 (Estatuto Administrativo para los Empleados de la Administración Civil del Estado), señalaba expresamente, en su artículo 206, que el derecho al pago del sueldo y otras asignaciones, así como el desahucio, prescribían en cinco años. Ver en SILVA CIMMA, Enrique, Derecho Administrativo: Apuntes de Clases, Editorial Universitaria, 1954, p. 118. 10 SOTO KLOSS, Eduardo, op. cit. 11 Esto sigue la regla general de la interrupción civil de la prescripción del Código Civil, artículo 2518.

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ha venido sosteniendo la Corte Suprema al respecto últimamente12, en cuanto a

que la prescripción es una sanción para el acreedor ineficiente o negligente y, por

tanto, a falta de norma expresa, son aplicables las disposiciones del Código Civil.

-DICTAMEN13

Opinión o juicio especializado que emite una persona u

organismo sobre una materia de su conocimiento.

Los dictámenes de la Contraloría General de la República

interpretan las normas jurídicas cuando alguna autoridad administrativa, empleado

público o un particular, pone en movimiento el sistema de control de la legalidad

por considerar que se ha violado su derecho ya sea por acciones u omisiones

abusivas de la autoridad.

Los dictámenes de la Contraloría General conforman

jurisprudencia, vale decir, se entienden como parte de la legislación vigente, por

tanto son obligatorios y comunes para todos los órganos de la Administración

Pública.

-JURISPRUDENCIA14

Conjunto de definiciones de carácter definitivo de los

tribunales de justicia o de una autoridad administrativa, a través de los cuales se

pone término a un litigio y se establecen doctrinas sobre los puntos controvertidos

en el mismo. La jurisprudencia se clasifica en:

Judicial: doctrina que emana de los fallos reiterados de los

tribunales colegiados de justicia, tales como Corte Suprema, Cortes de

Apelaciones, Corte Marcial, etc. De acuerdo, al Código Civil, las sentencias

judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto a las causas en que

actualmente se pronuncia, es decir sólo para las partes, y excepcionalmente para

terceros.

Administrativa: doctrina que emana de los dictámenes de la

Contraloría General de la República, de los servicios del Estado que ejercen

funciones de control o supervigilancia, y de los servicios jurídicos de la a

12 PIERRE Arrau, Pedro, Prescripción de la Responsabilidad Extracontractual del Estado: Situación Actual de la Jurisprudencia de la Corte Suprema, Revista de Derecho, N° 10, dic. 2003. 13 FUENTE: Diccionario de Administración Pública Chilena. Segunda Edición. Ministerio del Interior, Gobierno de Chile. 2002. 14 FUENTE: Diccionario de Administración Pública Chilena. Segunda Edición. Ministerio del Interior, Gobierno de Chile. 2002.

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10

III.-ANÁLISIS POR MATERIA ESPECÍFICA

A.- DEUDA HISTÓRICA CON EL MAGISTERIO A 1.-PROCEDIMIENTO Respecto del primer tema en análisis, la Comisión estableció

un procedimiento en orden a lograr, por una parte, recabar la mayor cantidad de

antecedentes tanto de las instituciones como de las personas involucradas, y por

la otra, obtener respuestas a las interrogantes que por casi tres décadas han

estado presente en el sentir de los profesores del país, respecto de lo que

consideran una deuda histórica del Estado de Chile con el Magisterio.

En este contexto, el marco de referencia del estudio de la

Comisión se centró en procurar aclarar el origen de la deuda, el monto de la

obligación y su posible financiamiento, y, particularmente, identificar a los

profesores afectados, eventuales beneficiarios de una propuesta de reparación.

Es necesario tener presente, que por el tiempo transcurrido y

la inexistencia de tecnología computacional de la época, el registro y seguimiento

de datos ha requerido de extraordinarios esfuerzos para reconstruir una

información válida y confiable, hecho que se dificulta todavía más cuando se cruza

con las diversas situaciones laborales y de contratación que siguieron al traspaso

en diversos municipios por los que optaron los profesores de entonces, como

asimismo, con los convenios de pagos que efectuaron no pocas municipalidades y

su efectividad en el cumplimiento, en otros casos, con juicios perdidos y otros

ganados, interrogantes que se han tratado de despejar con todos los medios

disponibles. A mayor abundamiento, el trabajo se dificulta por la multiplicidad de

actores involucrados que representan fuentes parciales de información con

perspectivas diferentes en su análisis.

Cabe precisar que el debate de los integrantes de la

Comisión se basó, fundamentalmente, en los análisis hechos por los profesionales

consultores de asesoría parlamentaria de la Biblioteca del Congreso Nacional, con

pautas preestablecidas, acotadas y orientadas a la mayor objetividad de las

respuestas, y cruzando toda la información recabada tanto con las cifras

entregadas por el Colegio de Profesores y su Comisión Especial sobre la materia,

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como por el Ejecutivo y las municipalidades, como asimismo, con la información

jurídica disponible en la Contraloría General de la República y en el Poder Judicial.

Respecto de la información enviada por las

municipalidades15, tendiente a cuantificar e identificar los profesores traspasados

a la educación municipal, los datos disponibles fueron digitalizados e incorporados

en una base de datos ad hoc con el objeto de contar con cifras que permitieran

una sólida discusión y resultado en torno a acercarse a cuántos y quiénes serían

los profesores menoscabados y los montos involucrados. Para obtener la planilla,

se incluyeron los siguientes elementos: Nombre y RUT; Región y Comuna;

Identificación del establecimiento; Escuela (E. básica) / Liceo (E. media) y

Modalidad (Regular, Especial / Adultos); Condición (docente, auxiliar, orientador,

asistente); Jornada de origen / escalafón; Mes de entrada a la administración

municipal y mes de salida de la administración municipal ; Jornada (incluyendo

cambios); Fallecimiento; Fallo judicial favorable (monto pagado); Traspaso/

jubilación/ retiro. Meses acumulados en la administración municipal de la comuna

con jornada total y meses acumulados en la administración municipal de la

comuna con jornada parcial. Total de meses acumulados en la administración

municipal de la comuna

Por último, para obtener los contenidos de alguna muestra

de sentencias judiciales, se recurrió a las bases de datos de la empresa Legal

Publishing, la que reúne fallos desde 1986 y cuenta con más de 30.000

documentos completos recopilados directamente de los Tribunales Superiores de

Justicia16.

Igualmente, es necesario precisar que los antecedentes de

análisis efectuados por los diversos profesionales consultores se encuentran

reproducidos en su oportunidad, textualmente, en consideración a la complejidad

de las cifras y cálculos, señalando esta Secretaría, en su momento, su respectiva

autoría.

Se hace presente, que toda la información está disponible en

los anexos que acompañan este informe.

15 Al cierre de este informe, 122 municipalidades enviaron información. 16Antecedentes preparados por el consultor de la Biblioteca del Congreso Nacional, asesor legal señor Rodrigo Bermúdez, el 13 de Noviembre de 2008.

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12

Fuentes preliminares consultadas Las principales fuentes consultadas por los asesores de la

Biblioteca del Congreso Nacional, en orden a elaborar una base de datos

preliminar, fueron las siguientes:

-Ministerio de Educación. Se solicitó: a) Explicar los

contenidos del ORD Nº 1193, del 15 de noviembre de 200617. (División Jurídica),

b) Enviar la base de datos de decretos de traspaso de establecimientos

educacionales a la administración municipal –década de los ochenta (División de

Planificación y presupuesto), c) Enviar bases de datos de monitoreo de los

profesores traspasados a las 322 administraciones municipales (División de

Planificación y presupuesto).

-Colegio de Profesores. Comisión Deuda Histórica. Se

solicitó lo siguiente: a) Resultados del proceso de registro manual de los números

y fecha de los decretos de traspaso de los establecimientos educacionales a los

Municipios, b) Nómina de las demandas a los municipios, identificando sentencias

ejecutoriadas, implementación de las sentencias a favor, c) registros de

seguimiento de los profesores en la administración municipal.

-Con ambas fuentes, los profesionales sostuvieron

entrevistas y análisis conjuntos para identificar con mayor precisión el problema y

la posición de los actores frente al tema. El clima de trabajo e intercambio fue

predominantemente de cooperación. Sin embargo, se presentaron dificultades

para obtener las bases de datos requeridas, debido a que los registros, en su

momento, no fueron debidamente procesados y, donde lo fueron parcialmente, no

quedaron de fácil acceso, situación que obligó a ambas fuentes, a efectuar

extraordinarios esfuerzos para reconstituir la información.

-También se consultó fuentes del Ministerio de Hacienda en

orden a la estimación de los valores actuales de la asignación artículo 40º del

decreto ley 3.551, 1981. A su vez, el Colegio de Profesores, asumiendo que el

monto total de la deuda es incobrable, ha propuesto algunas medidas de

reparación del daño patrimonial, que son objeto de un análisis preliminar en uno

de los anexos.

17 Respuesta del Ejecutivo al Congreso Nacional respecto de la Deuda Histórica del Magisterio

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13

A 2.-ANTECEDENTES DE DERECHO DEL CONTEXTO La Comisión, asimismo, conoció los antecedentes de derecho

del contexto de la denominada deuda histórica con el Magisterio, expuestos, por

una parte, por la Contraloría General de la República, en lo que respecta a los

dictámenes y jurisprudencia administrativa aplicada al efecto, y por la otra, la

jurisprudencia contenida en fallos de lo.0s Tribunales de Justicia .resolviendo la

materia por la vía de las demandas contra el Fisco interpuesta por profesores.

- LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:

Expuso en la Comisión el señor Guillermo Vidal Giordano,

jefe subrogante del Departamento de Toma de Razón y Registro de la Contraloría

General de la República.

HISTORIA NORMATIVA

1.-Situación de los profesores como funcionarios del Ministerio de Educación.

Indicó que inicialmente, en los años 60, los profesores

formaban parte de lo que se llamaba el “Estado Docente”, esto es, una obligación

estatal y constitucional del Estado de dar el derecho a la educación a través de

profesores que eran funcionarios públicos, estando afectos por lo tanto a las

normas del Estatuto Administrativo de la época, el decreto con fuerza de ley N°

338, de 1960, en el que existían normas especiales y todo un capítulo para los

profesores.

-En cuanto a las remuneraciones:

Agregó que, en lo remuneratorio, se regían por la ley N°

16.617, que establecía la escala de sueldos de los funcionarios públicos, habiendo

también normas específicas para los profesionales de la educación en los artículos

25 y siguientes, existiendo toda una escala dependiendo de los grados de los

profesores y de sus aptitudes.

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2.-Cambio remuneratorio al decreto ley N° 249 de 1974, fija escala única de sueldos para el personal que señala, incluido los profesores.

Posteriormente se produjeron cambios, ya que cuando se

dictó el decreto ley N° 249, que tenía como objeto principal unificar los sistemas

remuneratorios para los funcionarios públicos, a pesar de que había una escala

fijada por la ley N° 16.617, empezaron a crearse diversos cuerpos normativos que

habían sustraído de la escala normal de remuneraciones a los profesionales

funcionarios del Estado.

Señaló que el objetivo principal del decreto ley N° 249 fue

crear un solo cuerpo remuneratorio para todos los funcionarios públicos,

dándosele el nombre de “escala única de remuneraciones” o “escala única de

sueldos”, aunque en la práctica, desde 1973 a la fecha, nuevamente existen cerca

de 20 escalas de sueldos diferentes.

Manifestó que en la escala de sueldos del decreto ley N° 249

se incluyó a los profesores como afectos a ese sistema remuneratorio, de lo cual

surgió la inquietud de los profesores, que estimaron que fueron ubicados en

grados que no correspondían de esta escala de sueldos.

En este sentido, precisó que la primera etapa en que podría

haber alguna discriminación hacia los profesores es que los sacaron de la ley N°

16.617, donde tenían cierto estatus, y los pusieron en grados que no estarían

acordes con las remuneraciones que obtenían hasta ese momento.

3.-Cambio estatutario del decreto ley N° 2327 de 1978, crea la carrera docente y regula su ejercicio

Posteriormente viene un nuevo cambio, con el decreto ley N°

2.327, que crea la primitiva carrera docente o estatuto docente para los

profesores, con nuevas normas, disposiciones y requisitos para el ejercicio de la

profesión de profesor.

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4.- Decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales

Las Municipalidades deberán destinar preferentemente los

recursos de este Fondo a crear, mantener y prestar servicios a la comunidad local.

Además, podrán tomar a su cargo servicios que estén siendo atendidos por

organismos del sector público o del sector privado, en este último caso

ateniéndose al principio de subsidiariedad; como asimismo podrán destinarlos al

financiamiento de obras de adelanto local.

En este punto se sustenta el cambio del profesor funcionario

estatal a lo que se llamó el “profesor traspasado a los servicios municipales”.

5.- Decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, artículo 4 (texto primitivo)18

-“Será aplicable a este personal las disposiciones del Código

del Trabajo y, en cuanto a régimen previsional y a sistemas de reajustes y sistema

de sueldos y salarios, se regirá por las normas aplicables al sector privado”.

6.-Derecho de opción -“No obstante, el personal en actual servicio, dentro del plazo

de seis meses, contado desde la fecha del traspaso, podrá optar por el régimen

previsional y por el sistema de sueldos y salarios a que estaba afecto. La opción

deberá ejercerse en un solo todo, sin que pueda dividirse entre régimen previsional

y sistema de sueldos y salarios. Mientras transcurre dicho plazo, los funcionarios

conservarán el sistema de sueldos y salarios y el régimen previsional que los

regía”.

-Expirado dicho término, la falta de opción significará la

voluntad de cambiar los regímenes salariales y previsionales a que estaban

afectos.

Como producto de la aplicación del artículo 38 del decreto

con fuerza de ley N° 1-3.063, se sometió a los profesores a las disposiciones del

Código del Trabajo, y en cuanto al régimen previsional, sistema de reajustes y

sueldos, también a las normas del sector privado, aunque inicialmente, el texto

18 Cabe advertir que este artículo fue modificado por la ley N° 18.196, D.O. de 12 de diciembre de 1882, sobre normas complementarias financieras, personal y de incidencia presupuestaria, la que por su art. 15, sometió a todo el personal traspasado al sistema remuneratorio propio del sector privado.

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16

primitivo del artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 1-3.063 dio un derecho a

los profesores para optar por el régimen previsional y por el sistema de sueldos y

salarios a que estaba afecto con anterioridad al traspaso a las municipalidades,

opción que debía ejercerse como un solo todo, dándose un lapso de seis meses

para optar por ese sistema antiguo, entendiéndose que la falta de opción

significaba la voluntad por parte de los profesores de cambiar de régimen

remuneratorio y previsional, quedando afectos en todo al sistema del sector

privado.

7.-Art. 40 del decreto ley N° 3.551, de 1980 -“Establécese, a contar del 1° de Enero de 1981, para el

personal docente dependiente del Ministerio de Educación Pública, regido por el

decreto ley N° 2.327, de 1978, una asignación especial no imponible, de los

porcentajes que se indican según sea el escalafón, que se aplicará sobre el sueldo

base del grado, la asignación docente y las asignaciones del decreto ley N° 2.411,

de 1978 que correspondan al interesado: Educación Pre-Básica, General Básica,

Especial o Diferencial y Media

Docentes Superiores y Docentes propiamente tales 90%

Personal no titulado 50%

-“El monto de la asignación que este artículo concede al

personal docente, se reducirá, en los años 1981 a 1984 en el mismo porcentaje en

que deba disminuirse, por aplicación del artículo 37, la asignación que concede el

artículo 36, al personal no docente del Ministerio de Educación Pública afecto a la

Escala Única de Sueldos”.

Se trató de una asignación especial no imponible, que tenía

por objeto solucionar los detrimentos económicos que habían sufrido los

profesores, que para los docentes superiores y docentes propiamente tales, era

del 90 por ciento, y se aplicaba sobre el sueldo base, la asignación docente y otras

asignaciones, por lo que era de un monto importante y se iba reduciendo en el

tiempo.

JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA: DICTÁMENES 1.-Sobre los beneficiarios de la asignación especial no

imponible del art. 40 del decreto ley N° 3.551/80

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17

-Dictamen N° 23.982, de 1998: Aplica dictamen N° 21877, de

1997:

Asignación sólo favorecía: Al personal docente dependiente

del Ministerio de Educación Pública que se encontraba regido por el decreto ley N°

2.327/78. (Estatuto docente antiguo).

2.-.Sobre la procedencia de la asignación del artículo 40 del

decreto ley N° 3.551 de 1980

-Dictamen N° 1908, de 1982.

Procede otorgar al personal docente de establecimientos

educacionales traspasados a las municipalidades, que conserven el régimen de

remuneraciones que los regía con anterioridad al traspaso. Dichos funcionarios se

encontraban afectos a todas las modificaciones que experimente el sistema de los

personales regidos por decreto ley N° 2.327/78.

-Dictámenes N°s 24.019, de 1984 y 15.203, de 1985.

Personal docente traspasado a una municipalidad, ha tenido

derecho a la asignación especial del decreto ley N° 3.551/80 art/40 mientras

estuvo vigente su opción por conservar el antiguo sistema remuneratorio.

Pero, luego de la vigencia de ley 18.196, en que todo el

personal traspasado pasó a regirse en materia de remuneraciones, por las normas

del sector privado, sólo ha podido percibir un estipendio de esa naturaleza si se

hubiere pactado con el respectivo municipio, conforme con sus facultades,

beneficio que, en todo caso, debe ser financiado por este, sin que corresponda

participación a otros organismos

-Dictamen N° 11.026, de 1987.

Procede otorgar a personal docente de establecimientos

educacionales traspasados a municipalidades que conservaron régimen de

remuneraciones a que estaban afectos con anterioridad

Pero sólo hasta el 29/12/82, fecha de vigencia de ley N°

18.196, porque el art.15 de esta ley sustituyó el art.4 del decreto con fuerza de ley

N° 1/3.063/80 estableciendo en su inciso segundo que al personal traspasado o

que se traspase en el futuro, no le serian aplicables normas actuales o futuras que

rijan remuneraciones del sector público.

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3.- Sobre la ley 18.196. Vigencia del primitivo art. 453 del

Código del Trabajo

-Dictámenes 6174, 1990 y 2.652, de 1992.

Procede el derecho a impetrar la asignación especial no

imponible de decreto ley N° 3.551/80 art. 40, en la medida que lo hubiese pactado

en el correspondiente contrato del trabajo, y por periodos en que no estuvieren

prescrito, acorde art. 453 del Código del Trabajo, los servidores de los

establecimientos traspasados a la administración comunal se rigen por las normas

laborales de remuneraciones y de previsión aplicables al sector privado, acorde ley

18.602 art.9.

4.- Sobre el régimen remuneracional con la vigencia de la ley

N° 19.070, Estatuto de los Profesionales de la Educación.

-Dictamen N° 3.687, de 1997 Asignación especial para el

personal docente del art. 40 decreto ley N° 3.551/80, fue derogada a partir del 1 de

julio de 1991, fecha de vigencia de la ley N° 19.070 (Estatuto Docente).

RESUMEN: de lo expuesto por el jefe subrogante del

Departamento de Toma de Razón y Registro de la Contraloría General de la

República, se colige lo siguiente:

1.-Procedía otorgar la asignación especial no imponible del decreto ley N° 3.551, al personal docente de los establecimientos educacionales traspasados a municipalidades que conservaron el régimen de remuneraciones a que estaban afectos con anterioridad, pero sólo hasta el 29 de diciembre de 1982.

-En 1982 se modificó el artículo 4° decreto con fuerza de ley

N° 1/3.063/80, que establecía el derecho a opción, y se puso término a esa

posibilidad de elegir en qué sistema permanecer, de modo que sólo pudieron

seguir en el antiguo sistema remuneratorio quienes optaron entre 1981, -año en

que comenzaron los traspasos-, y la dictación de la ley N° 18.196, el 29 de

diciembre de 1982. El resto de los profesores traspasados con posterioridad no

pudieron acceder al régimen antiguo.

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-Luego de la entrada en vigencia de la ley N° 18.196, a partir

de la cual todo el personal traspasado pasó a regirse en materia de

remuneraciones por las normas del sector privado, los profesores sólo han podido

percibir un estipendio de naturaleza similar a la establecida en el artículo 40 del

decreto ley N° 3.551, en la medida en que el profesor haya pactado con la

municipalidad un beneficio parecido, de acuerdo con las facultades que tenía la

municipalidad para pactar remuneraciones.

2.-Asignación incompatible con el sistema remuneratorio establecido en el Estatuto Docente, de 1991

-La asignación del artículo 40, del decreto ley N° 3.551, es

una asignación incompatible con las remuneraciones que contempla la ley Nº

19.070, toda vez, que los dictámenes de la Contraloría señalan que a contar de la

fecha de su vigencia, junio de 1991, quedó derogada la asignación del artículo 40,

para aquellos profesores que aún la mantenían.

3.-Cumplimiento absoluto de los plazos de prescripción

-La jurisprudencia de la Contraloría señala que actualmente

no hay ninguna posibilidad de que un profesor pueda requerir mediante acciones

legales las asignaciones del artículo 40 del decreto ley Nº 3.551, porque ya

pasaron todos los plazos de prescripción que pudieren ser aplicables,

especialmente, el que existía en el antiguo artículo 453 del Código del Trabajo,

actual 510, que era de dos años desde que el derecho se hizo exigible.

-A partir de 1991 caducaron las posibilidades de solicitar esa

asignación, ya que desde 1991 hasta 2009, al parecer aplicando cualquier criterio

de prescripción, cualquier derecho que pudiere pretenderse o vulnerar, está

absolutamente prescrito, más aún si se aplica la prescripción que establece el

Código del Trabajo, que es de dos años, la prescripción del Estatuto

Administrativo, que es más drástica, de 6 meses para las asignaciones, y las que

dispone el Código Civil, de 5 años, prescripciones que a veces se utilizan por vía

subsidiaria.

-En opinión de la Contraloría, desde 1991 a 2009 está todo

prescrito, sin perjuicio de lo que se pueda legislar sobre la materia.

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20

-LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

Se enviaron los oficios N° 08-09 y 032-09, con el objeto de

requerir información sobre los juicios entablados en relación a la deuda histórica

con el magisterio, tanto en lo que dice relación con los criterios jurisprudenciales

empleados en su resolución como con su cuantificación e individualización de las

partes en dichos juicios, además de los resultados obtenidos.

Se recibió respuesta con fecha 26 de marzo de 2009, en que

se señala que, sin perjuicio de recordar que las sentencias pronunciadas por los

tribunales de justicia tienen sólo efecto relativo, esto es, que afectan únicamente a

las partes que intervienen en el proceso, el criterio mayoritario adoptado ha sido

considerar que la asignación del artículo 40 del decreto ley N° 3.551 era, por su

naturaleza, una remuneración del sector público que no pudo seguir aplicándose

al personal docente fiscal traspasado a la administración municipal.

Agrega información sobre tres sentencias de la Corte

Suprema, recaídas en juicios iniciados por demandas que municipalidades

entablaron contra el Fisco requiriéndole fondos para cumplir con fallos que los

habían condenado a pagar las mencionadas asignaciones, en que en definitiva se

desestimaron tales demandas.

Se indica que la información recopilada corresponde a

sentencias del año 2000 en adelante, ya que desde esa fecha existe un registro

computacional, y que tampoco posee información sobre la individualización de los

demandantes ni los montos involucrados, por tratarse de expedientes ya

archivados.

Añade que consultado el Consejo de Defensa del Estado

sobre las causas en que habría intervenido respecto de este tema, remite un

listado de sentencias dictadas entre junio de 1996 y enero de 1997, de las cuales

16 corresponden a sentencias recaídas en recursos de casación, habiendo sido 15

de ellas favorables a las municipalidades, y otras 16 correspondientes a

sentencias recaídas en recursos de queja, de las cuales 15 favorecieron a los

municipios.

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-JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA RELATIVA A LA DENOMINADA DEUDA HISTÓRICA19

Marco Metodológico Muestra casos en que ha existido algún tipo de

pronunciamiento por parte de la Corte Suprema en relación con las demandas que

los profesores han intentado en contra de las municipalidades y corporaciones

creadas por ellas para administrar establecimientos educacionales luego del

traspaso que de ellos se hiciera desde el Ministerio de Educación.

La muestra se realizó, principalmente20, a partir de la base

de datos de jurisprudencia on line de la empresa Legal Publishing que reúne fallos

desde 1986, con más de 30.000 documentos completos recopilados directamente

de los Tribunales Superiores de Justicia21.

Para la búsqueda de la jurisprudencia en la base de datos,

se utilizaron los siguientes criterios22: Artículo 40 del decreto ley Nº 3.551; Artículo

15 Ley Nº 18.196; Pudahuel; Cauquenes; Antofagasta; Vallenar;23

-Fundamentos Cabe hacer presente que se tienen antecedentes de la

existencia de otros fallos, en los que se habría dado lugar a las demandas de los

profesores, por lo que la asignación del mencionado artículo 40 se les estaría

pagando.

En todo caso, con algunas variaciones, los fundamentos de

hecho de los juicios en que se dictaron las sentencias son los siguientes: se trata

de profesores que fueron traspasados desde a municipalidades o corporaciones

sin fines de lucro y que en razón de dicho traspaso su sueldo fue fijado en una

19 Muestra elaborada por Rodrigo Bermúdez Soto, Abogado, Área Análisis Legal, [email protected] anexo 3181, con la colaboración de Pamela Cifuentes y Carlos Medel, Área Gestión del Conocimiento, Asesoría Parlamentaria, Biblioteca del Congreso Nacional. 20 En un caso, se complementó la información contenida en dicha base de datos, con la información disponible en la página web del Poder Judicial. 21 De acuerdo a lo consignado en http://www.legalpublishing.cl/PortalLN/Catalogo/DetalleProdyServ.asp?id=500&adx=2 consultado 13 de Noviembre de 2008. 22 Esto en relación con las opciones que el motor de búsqueda de Legal Publishing entrega. 23 Esta lista de comunas fue obtenida a través de conversaciones que el Observatorio Temático sostuvo con el encargado de la Comisión Técnica de Educación el Sr. Raciel Medina de la Asociación de Municipalidades. de ella se tenía noticia que habían sido demandadas.

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suma global a pagar mensualmente, razón por la cual demandan por el no pago

de tal obligación.

-Algunos Fallos encontrados y sus considerandos.-

Rechazo de la demanda

-1994, en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo y

Salud de Renca La Corte Suprema rechaza el recurso fundado en el mérito

de los antecedentes y lo informado por los Ministros recurridos.

En lo medular, el informe de los Ministros recurridos señalan

que para negar la pretensión de los actores “(…) tuvimos presente lo que dispone

el artículo 15 de la Ley Nº 18.196 en el sentido que al personal traspasado desde

el sector público municipal, le serán aplicables las normas laborales, de

remuneraciones y de previsión aplicables al sector privado, y que no le serán

aplicables las normas de la legislación actual o futura que rijan las remuneraciones

del sector público.

Se señaló asimismo en la sentencia reclamada, que en virtud

de la norma legal citada, a partir de su entrada en vigencia -el 29 de diciembre de

1982- se puso término al derecho que pudo corresponderles a los demandantes

para gozar del incremento de la asignación que demandan.”.

-1994.- Se señalan como argumentos para rechazar la

demanda los siguientes:

“7º.- Que del estudio de las normas citadas se colige, clara y

precisamente, que la asignación especial no imponible del artículo 40 del decreto

ley Nº 3.551 de 1980 sólo pudo continuar pagándose a los profesores que se

mantuvieron bajo la dependencia del Ministerio de Educación, en su carácter de

empleados públicos, a contar desde el 29 de diciembre de 1982, con los aumentos

porcentuales fijados por las leyes Nº 18.134 y Nº 18.461.

Los profesores traspasado a las Municipalidades, carecieron

a contar de la fecha señalada, del derecho para percibir esta asignación especial

no imponible, pasando a regirse íntegramente por las normas del sector privado

en materia de remuneraciones y de previsión;

9º.- Que, por tal razón, y si bien es efectivo que los

demandantes, como empleados públicos, habían incorporado a sus respectivos

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23

patrimonios la conquista laboral consistentes en su derecho para recibir, como

parte de sus remuneraciones, la asignación especial no imponible del decreto ley

Nº 3.551 de 1980, en el porcentaje fijado por las leyes Nº 18.134 y Nº 18.461, este

derecho sólo puede subsistir y resultar aplicable en el sector público, mientras

dependieran del Ministerio de Educación. Su traspaso al sector privado, aun

cuando no hubiere sido deseado por ellos, los hizo perder este derecho, a contar

de la fecha del traspaso, 1º de agosto de 1986.

No debe olvidarse que el cambio de la calidad jurídica de

empleados públicos a privados de los demandantes fue motivada por la nueva

política educacional de Gobierno de esa época, claramente evidenciada en el

artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063 de 1980 del Ministerio del

Interior que reglamentó el artículo 38 del decreto ley Nº 3.063 sobre Rentas

Municipales; en los convenios que celebró el Ministerio de Educación con las

Municipalidades; y en los decreto que le dieron aprobación. De todos estos

cuerpos legales y reglamentarios aparece la conclusión ineludible que los

profesores traspasados ingresaron al sector privado, perdiendo su carácter de

empleados públicos y, por ende, los derechos a que aquellos correspondían. A

cambio de esto, se les impuso, legalmente, el sistema previsional y de

remuneraciones del sector privado. Es más, como se ha dicho, el inciso 2º del

artículo 15 de la ley Nº 18.196, prescribió, perentoriamente, que las normas de la

legislación actual o futura que rigen las remuneraciones del sector público –léase,

entre otras, el artículo 40 del decreto ley Nº 3.551 de 1980– no serán aplicables a

dicho personal;

10º.- Que las consideraciones anteriores conducen a la

conclusión, que resulta insoslayable, en orden a que los demandantes perdieron,

con motivo de sus traspasos a las Municipalidades, la asignación que habían

adquirido legalmente.

La pretensión de los actores en el sentido que el Tribunal

acceda a sus peticiones importaría restablecer, por medio de una sentencia

judicial, una asignación especial no imponible, de la que fueron privados por ley, lo

que es claramente improcedente, y francamente inconstitucional;”

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Fallo que acoge la demanda - 1994, en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo

Social de Antofagasta.

El informe del recurso señala que como argumento para

acoger la demanda se tuvo en consideración que “como se señalara por la Juez a

quo en la sentencia recurrida, se estimó que el pago de la asignación no imponible

establecida en el artículo 40 del decreto ley Nº 3.551 a los profesores

demandantes, resultaba del todo procedente en atención a que dicho beneficio no

pudo ser dejado sin efecto por la voluntad unilateral del empleador, sobre todo

cuando es un hecho público e indiscutido que los actores fueron traspasados al

denominado sistema de educación municipalizada por una decisión unilateral de

autoridad, mediante el sistema de declaración de vacancia de sus cargos, sin

contar con la aprobación de aquellos a quienes afectaba dicha medida, esto es, el

cuerpo de profesores que, a la sazón, prestaba servicios como al Fisco de Chile a

través del Ministerio de Educación.

Por lo demás, al momento de realizarse el señalado traspaso

de los profesores demandantes al sistema de educación municipal, el convenio de

traspaso y el decreto alcaldicio respectivo contemplaron el respeto de la

antigüedad y remuneraciones del personal afectado por dicha medida,

cumpliéndose de esta manera con lo prescrito en el artículo cuarto, inciso segundo

del Código del Trabajo que garantiza los derecho de los trabajadores frente a

modificaciones en el dominio, tenencia o administración de la empresa respectiva.”

-1994, en contra de la Municipalidad de Chanco.

“10.- Que no se ha establecido que los demandantes hicieran

uso de la opción contemplada en el artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 1-

3.063 en cuanto a preferir la aplicación del régimen previsional y de

remuneraciones de los empleados públicos a que se encontraban afectos, y de

acuerdo con lo pactado en sus respectivos contratos de trabajo quedaron afectos

a las normas laborales existentes para el sector privado en esos rubros, sin

embargo, conforme a las liquidaciones de remuneraciones anteriores y posteriores

al traspaso, se advierte que se mantuvieron a los actores las condiciones de

remuneraciones, incluyendo la asignación del decreto ley Nº 3.551, evidenciando

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en esta forma la voluntad de las partes de mantener las remuneraciones que

percibían los trabajadores a la época de sus traspasos.

11.- Que el sentenciador estima que los demandantes habían

incorporado a su patrimonio respectivo el derecho a percibir la asignación especial

referida a la fecha del traspaso, y que este derecho aparece implícitamente

reconocido en las liquidaciones de remuneraciones; afirma este convencimiento la

circunstancia de que el traspaso de los establecimientos educacionales donde

servían los actores, y la declaración de vacancia de sus cargos como empleados

públicos, no fueron eventos deseados y consentidos por ellos, sino impuestos por

el Estado, colocándolos en el imperativo de aceptar la contratación como

profesores de la Municipalidad mencionada o perder su trabajo y

consecuencialmente sus remuneraciones.

12.- Que, aplicando las normas sobre interpretación de los

contratos contenidas en el Título XII del Libro IV del Código Civil, se llega a igual

conclusión porque de acuerdo con ellas, debe estarse en primer lugar a la

intención conocida de los contratantes más que a lo literal de las palabras; esa

intención aparece clara en los actores en cuanto al derecho a seguir percibiendo el

beneficio referido, y en lo que se refiere a las autoridades educacionales del

Estado, su intención no pudo haber sido, a juicio del sentenciador, desmejorar la

situación económica de los funcionarios traspasados frente a la que tuvieron en la

administración pública puesto que a estos últimos les continuó pagando este

beneficio con los incrementos establecidos por la ley.

13.- Que, además, si la intención hubiera sido no pagar esta

asignación se habría expresado con toda precisión en los contratos de trabajo

que, no obstante comprenderse en la suma estipulada como sueldo el beneficio

del decreto ley Nº 3.551, éste no continuaría pagándoseles en el futuro en los

porcentajes determinados por las leyes Nºs. 18.334y 18.461, ambas vigentes con

anterioridad a la celebración de los contratos de trabajo de los actores y, por tanto,

incorporados a su patrimonio, por el solo hecho de ser ahora funcionarios

municipalizados, al no establecerse así en forma explícita hay que concluir que el

Estado y la Municipalidad de buena fe estimaron que el traspaso de los

demandantes no significaría para ellos detrimento económico.

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14.- Que, con lo precedentemente razonado, este

sentenciador ha llegado a la conclusión de que los demandantes gozaron y gozan

del derecho de continuar percibiendo la asignación especial tantas veces

mencionada, en forma completa y permanente, desde la fecha de la

municipalización, con los porcentajes y desde las datas indicadas por las leyes

Nºs. 18.134 y 18.416, conclusión ésta que, además, se encuentra acorde con

elementales principios de justicia y equidad que no se pueden desconocer.”.

Fallo a favor de la demanda pero revocado por la Corte Suprema

-1995, en contra de la Corporación Municipal de Desarrollo

de Antofagasta. “1º) Que la asignación establecida por el decreto ley Nº

3.551, de 1981, es por su naturaleza una remuneración del sector público, que no

pudo seguir aplicándose a los servicios traspasados desde ese sector a la

Administración Municipal, pues el artículo 15 de la ley Nº 18.196, vigente desde el

29 de diciembre de 1982, al sustituir el artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº

1-3.063 de Interior, dispuso que ese personal se regirá en todo por las normas

laborales, de remuneraciones y de previsión aplicables al sector privado, con lo

cual se puso término al derecho que pudo corresponderle a los actores del

proceso en que incide este recurso de queja;

2º) Que, en todo caso, las posibles diferencias que pudieran

haber existido en favor de los demandantes en ese proceso, derivadas del cálculo

de la asignación mencionada por el período anterior al 29 de diciembre de 1992,

fecha en que cesó el derecho a continuar incrementándolos según el régimen del

sector público, es lo cierto que entre dicha fecha y la notificación de la demanda

transcurrió con exceso el plazo de cinco años previsto en el artículo 2515 del

Código Civil para extinguir cualquiera acción que pudo corresponderles para

cobrarlas;

3º) Que la legislación posterior a la fecha indicada –29 de

diciembre de 1982–, en la que cabe destacar las leyes Nºs. 18.461, 18.602,

19.070 y 19.200, no innovó en cuanto a la naturaleza de la asignación de que se

trate ni generó nuevos derechos a su respecto para los actores, pues reiteró la

norma ya existente de que tales servidores deben regirse por las leyes pertinentes

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27

al sector privado Código del Trabajo y Estatuto Docente y, en un caso, concedió

un aumento de las subvenciones con la finalidad de que se otorgara un aumento

de las remuneraciones de los docentes, las cuales, como se ha dicho, se han

regido desde aquella fecha por la normativa del sector privado;”

Rechaza la demanda. Acoge la prescripción extintiva de la acción.

-1997, en contra de la Municipalidad e Constitución. Los

fundamentos, entre otros, para acoger la excepción de prescripción son los

siguientes:

“2º Que, el artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 1

3.063 del año 1980 que disponía que el personal del servicio público traspasado a

la Municipalidad podía optar por mantener el régimen previsional a que se

hallaban afectos, esto es, el correspondiente al sector público, sin embargo, el 29

de diciembre de 1982 se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 18.196 que en su

artículo 15 modifica sustancialmente dicho texto;

3º Que, la ley referida sustituyó el citado artículo 4º por otra

norma diferente que estableció que el personal perteneciente a los organismos del

sector público que se hubieren traspasado a la administración municipal y el que

posteriormente se contrate no serían considerados dentro de la dotación máxima

fijada para el municipio respectivo;

4º Que, además, la aludida ley establece que dicho personal

se regirá en todo por las normas laborales, de remuneraciones y de previsión

aplicables al sector privado y, prescribió que al personal traspasado no le serán

aplicables las normas de la legislación actual o futura que rijan las remuneraciones

del sector público;

5º Que, la legislación a que se hace referencia en el motivo

anterior tuvo un indubitable carácter obligatorio para las municipalidades como

órganos de Estado, lo mismo que para los empleados públicos traspasados a la

administración municipal atendido a que la ley obliga a todos los habitantes del

país;

6º Que, incuestionablemente, al tenor de los términos

perentorios de la nueva legislación que ella estuvo destinada a privar al personal

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traspasado de los beneficios que le favorecían como empleados públicos y a

otorgarles, a cambio, el estatuto de los empleados del sector privado;

11º Que, si fuera cierto que por las razones expuestas por el

abogado de los actores en su referido alegato, el pretendido derecho que reclama

se había incorporado como derecho patrimonial antes de la dictación de la ley Nº

18.196 de 29 de diciembre de 1982, dicha ley sería inconstitucional, pero este

tribunal no puede dejar de aplicarla mientras no se declare su inconstitucionalidad

en la forma que proceda;

12º Que, en lo que se refiere a la prescripción, si bien es

verdad que no cabe aplicar la norma del artículo del Código del Trabajo, porque se

refiere únicamente a los derechos regidos por dicho Código, cuyo no es el caso,

porque no es menos verdad que debe adaptarse la prescripción ordinaria del

artículo 2515 del Código Civil, de cinco años que se cuentan desde el momento

que la obligación se hizo exigible, como expresamente lo dice el artículo 2514, y

tal exigibilidad se inicia en la fecha en que se debió haberse pagado la prestación

completa correspondiente la que requiere el transcurso de cinco años, ya vencidos

con exceso;”

Rechazo a la demanda -1997, en contra de la Municipalidad de los Vilos.

“4. Que si bien el artículo 40 del decreto ley Nº 3.551, de

1981, estableció en favor de los dependientes del Ministerio de Educación que

indica una asignación especial no imponible, el decreto ley Nº 3.063 y decreto con

fuerza de ley Nº 1/3.063 dispuso el traspaso del personal y bienes de los

establecimientos educacionales dependientes del Ministerio de Educación a las

Municipalidades, celebrándose al efecto los convenios respectivos, manteniendo

el personal la remuneración equivalente a la que tenían al momento del traspaso.

Se estableció, además, la posibilidad de optar por el antiguo sistema previsional o

el nuevo, pero luego la ley Nº 18.196 dejó sin efecto toda posibilidad de opción y

dispuso que el personal traspasado se regiría por las normas laborales y

previsionales del sector privado y que no le serían aplicables las normas de la

legislación actual o futura que rijan las remuneraciones del sector público.

5. Que en atención a las claras normas dispuestas por el

legislador se puso término a cualquier posibilidad que permitiera, a los

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trabajadores traspasados desde el Ministerio de Educación a la dependencia de

las Municipalidades, de mantenerse en el antiguo sistema previsional y de

remuneraciones del sector público, entre ellas las que establecieron la asignación

especial del artículo 40 del decreto ley Nº 3.551. Lo razonado lleva a considerar

que los magistrados de la instancia aplicaron correctamente las disposiciones

legales señaladas como infringidas al rechazar la demanda y, en consecuencia, el

recurso no puede prosperar.”.

Rechazo de la demanda:

-1997, en contra de la Corporación Municipal de Educación

de San Fernando,

“Undécimo: Que, por otra parte, es preciso considerar que el

antes citado artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 1 3.060/80 fue sustituido

por el artículo 15 de la ley Nº 18.196, que dispuso que el personal traspasado se

rige exclusivamente por las normas del sector privado, tanto en lo laboral como en

materia de remuneraciones, estableciendo expresamente que a este personal no

le serán aplicables las normas de la legislación actual o futura que rijan las

remuneraciones del sector público.

El artículo segundo transitorio de la misma ley mantuvo, a

favor de quienes hubieren ejercitado el derecho de opción que contempla el inciso

tercero del primitivo artículo 4º, el derecho de conservar el régimen previsional que

hubiere escogido, esto es, el de continuar afiliados a la ex Caja Nacional de

Empleados Públicos y Periodistas, pero no el de regirse, en materia de

remuneraciones, por las normas aplicables a los funcionarios públicos.

Duodécimo: Que, aún cuando las liquidaciones de

remuneraciones aportadas por los demandantes acreditan que éstos percibieron

ciertas sumas de dinero a título de asignación del artículo 40 del decreto ley Nº

3.551, durante los meses que en cada caso se indican, esta circunstancia –si bien

pudo propender a conservar el monto que hasta entonces habían alcanzado sus

respectivas remuneraciones– no permite concluir que con ello incorporaran a sus

patrimonios el derecho a continuar percibiendo en el futuro una asignación no

contemplada en su contratos y que, por su propia naturaleza, constituye una

remuneración del sector público, menos aún con los aumentos porcentuales que

estableció la ley Nº 18.461.

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Decimotercero: Que los anteriores razonamientos conducirán

a desestimar la demanda por no ser los actores beneficiarios de la asignación que

reclaman, lo que hace incompatible pronunciarse sobre la excepción de

prescripción opuesta por la demandada.”

Rechazo a la demanda 1997, en contra de la Municipalidad de Antuco

“3º) Que efectivamente, en virtud del cambio de normativa

producido por la ley Nº.18.196, a contar del 29 de diciembre de 1982, los actores

quedaron regidos por el estatuto privado laboral, sin que se les pudiera aplicar, por

expreso mandato de la ley, ninguna norma remuneracional propia del sector

público lo que excluyó la posibilidad de que se siguiera gozando de la asignación

de que se trata, en cuanto a los incrementos dispuestos para ella en el ámbito del

sector público.

4º) Que fluye de lo expuesto que los actores carecen del

derecho que reclaman, a contar de diciembre de 1982, por lo que su demanda

debió rechazarse, lo que significa que la sentencia cuestionada al revocar la de

primer grado y acoger dicho libelo, aplicó incorrectamente el derecho, lo que da

mérito para invalidarla.”.

Rechazo de la demanda -2001, en contra de Municipalidad de La Cisterna

“Séptimo: Que, a su vez, este precepto fue reemplazado por

el artículo 15 de la Ley N° 18.196, que prescribía: "El personal perteneciente al

organismo o entidad del sector público que se haya traspasado o se traspase a la

Administración Municipal, y el que posteriormente se contrate para ese servicio

por la Municipalidad, no será considerado dentro de la dotación fija para el

municipio respectivo. Dicho personal se regiría en todo por las normas laborales

de remuneraciones y previsión aplicables al sector privado". "Al personal a que se

refiere el inciso anterior, no le serán aplicables las normas de la legislación actual

o futura que rijan las remuneraciones del sector público".

De esta suerte, en lo que interesa a la materia del recurso, la

norma transcrita de la Ley N° 18.196 marginó definitivamente a los personales

traspasados a las Municipalidades, de las disposiciones actuales o futuras

relativas a remuneraciones del sector público, lo que vino a ratificar posteriormente

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el artículo 1° de la Ley N° 18.602, de 1982, al prescribir que "Las relaciones

laborales entre los empleadores y el personal docente... traspasado a las

Municipalidades... se regirán por las normas del decreto ley N° 2.200 de 1978 y

sus disposiciones complementarias, en todo aquello que no esté establecido en

esta ley". En la normativa dictada especialmente respecto de los funcionarios

docentes traspasados a los municipios no se contempló, pues, regla alguna

referente a la asignación del artículo 40 del decreto ley N° 3.551, de 1981 y, por el

contrario, el artículo 9° de la misma Ley N° 18.602 declaró que la relación laboral

de los docentes a que se refiere este Título sería siempre de derecho privado y,

salvo texto expreso legal, no sería aplicable al personal docente ninguna

disposición relativa a los funcionarios o empleados públicos o municipales.

Octavo: Que, finalmente, dicha Ley N° 18.602, fue derogada

por la Ley N° 19.070 sobre Estatuto Docente, que reguló, entre otros asuntos, la

remuneración básica mínima nacional y asignaciones especiales que percibiría el

personal docente, estableciendo la aplicación supletoria del Código del Trabajo y

sus normas complementarias para ese personal.

Noveno: Que de las distintas normas relacionadas se

desprende que los funcionarios fiscales traspasados a las Municipalidades

quedaron sometidos en sus relaciones con el respectivo Municipio,

exclusivamente a las normas del sector privado, lo que excluye la posibilidad de

que continuaran percibiendo la asignación gradual establecida por el artículo 40

del decreto ley N° 3.551, de 1981, en la medida que se trata de un estipendio

propio y exclusivo del personal docente del sector público y que no se comprende

en absoluto en el sistema remuneratorio aplicable a esos funcionarios en su nueva

condición jurídica.

Décimo: Que habida consideración de la naturaleza de la

aludida asignación especial y analizado el régimen de remuneraciones del

personal docente traspasado a las Municipalidades, fuerza es concluir que la

demandada en la especie no estuvo obligada a seguir pagándola a los actores,

por la circunstancia que se hubiere pactado que los profesores seguirían

percibiendo la remuneración correspondiente al grado y cargo que desempeñaban

como funcionarios públicos o que ésta hubiese figurado como uno de los rubros de

sus rentas. Porque, como se ha anotado, ellos dejaron de ser beneficiarios

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legítimos de esa asignación, al quedar completa y definitivamente marginados del

sistema de remuneraciones del sector público.

Undécimo: Que por iguales razones es dable señalar que la

asignación del artículo 40 del decreto ley N° 3.551, de 1981, tampoco puede

estimarse como validamente estipulada en el carácter de tal y de estipendio

específico en los contratos de trabajo celebrados por la Municipalidad de La

Cisterna con los demandantes, desde el instante que las citadas disposiciones del

artículo 15 de la Ley N° 18.196, vedaban esa estipulación y que por pertenecer

estas normas al ámbito del Derecho Público, no podía ignorarse ni vulnerarse, sin

incurrir en objeto ilícito y viciar la cláusula de nulidad, en los términos de los

artículos 10, 1462 y 1683 del Código Civil.

Duodécimo: Que de lo razonado precedentemente se colige

que el único alcance lícito que puede atribuirse a la forma en que se pactaron las

remuneraciones por los actores con la demandada, consiste en entender que ese

pago tuvo por finalidad impedir que ellos disminuyeran el monto de las rentas que

percibían al pasar a depender de la Municipalidad, pero sin que ello importara

mantener una asignación que, por su naturaleza y por mandato explícito del

legislador, era extraña al sistema de remuneraciones de los personales docentes

traspasados a las Municipalidades.

Decimotercero: Que todo lo anterior se sigue que los

demandantes han carecido del derecho a seguir percibiendo la asignación

especial gradual del artículo 40 del decreto ley N° 3.551 de 1981, la que tampoco

pudieron estipular validamente con la Municipalidad demandada, lo que conduce a

este Tribunal a decidir que ha existido una errónea aplicación de la referida

disposición, lo que constituye la causal de casación en el fondo esgrimida por la

recurrente, por error de derecho en la determinación de la naturaleza y

beneficiarios de la asignación de que ha tratado la causa, de modo que procede

dar lugar al recurso en examen.

Decimocuarto: Que, además, cabe manifestar que la

infracción ya anotada va unida también al quebrantamiento de los artículos 35 y 47

del Estatuto Docente, por haberles dejado de aplicar a una situación regulada por

ellos, desde que, para los efectos de la renta de los docentes municipalizados,

debe estarse a las señaladas disposiciones.”.

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Rechazo de la demanda -2001, en contra de Corporación Municipal de Desarrollo

Social de Pudahuel.

16.- Recurso de Casación en el Fondo, Corte Suprema rol

4034-2001 (08/11/2001)

“7º) Que el artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº

13.063 fue sustituido por el artículo 15 de la ley Nº 18.196 publicada en el Diario

Oficial de 29 de diciembre de 1982, que establece:

Al personal perteneciente al organismo o entidad del sector

público que se haya traspasado o se traspase a la Administración Municipal y el

que posteriormente se contrate para ese servicio por la Municipalidad, no será

considerado dentro de la dotación fijada para el municipio respectivo. Dicho

personal se regirá en todo por las normas laborales de remuneraciones y de

previsión aplicables al sector privado.

Al personal al que se refiere el inciso anterior no le serán

aplicables las normas de la legislación actual o futura que rijan las remuneraciones

del sector público.

Los cargos que queden vacantes en el organismo del sector

público por efecto del traspaso del personal se entenderán suprimidos y, si dicha

entidad tenía fijada dotación máxima de personal, ésta quedará disminuida en el

número de personas que se haya traspasado.

8º) Que la norma transcrita ha tenido el efecto de marginar

definitivamente al personal traspasado a las municipalidades, de las disposiciones

actuales o futuras relativas a remuneraciones del sector público, lo que fue

ratificado posteriormente por el artículo 1º de la ley Nº 18.602, de 1982, al

prescribir, en síntesis, que las relaciones laborales entre los empleados y el

personal docente traspasado a las municipalidades se regirán por las normas del

decreto ley Nº 2.200 de 1978 y sus disposiciones complementarias, en todo

aquello que no está establecido en la ley;

9º) Que, la inclusión porcentual de parte de la asignación de

que se trata, vigente a la fecha de la celebración de los contratos de trabajo de los

actores, sólo ha tenido por objeto impedir que los actores sufrieran, con motivo del

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traspaso, una disminución de su remuneración mensual, y que percibían al

momento de depender de la municipalidad;

10º) Que corrobora las conclusiones arribadas en esta

sentencia, la circunstancia que los actores hayan percibido por el lapso de 15

años, sin reparo alguno, sus remuneraciones en la forma que ahora reclaman;

11º) Que, en consecuencia, careciendo los actores del

derecho a la asignación que reclaman, la demanda interpuesta para obtener su

pago, debe ser rechazada en todas sus partes;”

Rechazo de la demanda -2002, en contra del Alcalde de la Comuna de Nacimiento

“15) Que, en cuanto a la infracción del artículo 40 del decreto

ley Nº 3.551, ya se explicó que se trata de un estipendio propio del sector público,

al que dejaron de pertenecer los recurrentes, en virtud de su traspaso, por ley, al

sector municipal, a quienes, a mayor abundamiento y según lo indican en su

presentación, se les declaró vacantes los cargos que servían. Cabe manifestar

que el fallo impugnado pasa revista a la normativa que reglamentó el traspaso, de

donde quedó sentado que los profesionales como los que han recurrido en estos

autos, perdieron el derecho a gozar del señalado beneficio, y a través de diversas

normas legales, pasaron sucesivamente por diversos estados jurídicos hasta

llegar a tener un Estatuto propio de los profesionales de la educación, que regula

la remuneración que deben recibir así como sus asignaciones, estableciendo

además, la aplicación supletoria del Código del Trabajo y sus normas

complementarias para dicho personal;

LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL RELATIVA A LA ASIGNACIÓN DEL ARTÍCULO 40 DEL DECRETO LEY N° 3.551

El análisis se refiere a la jurisprudencia administrativa de la

Contraloría General de la República (CGR) contenida en el dictamen N° 56.38024

24 El Dictamen se encuentra disponible en la página web de la Contraloría General de la República: http://www.contraloria.cl/LegisJuri/DictamenesGeneralesMunicipales.nsf/DetalleDictamen?OpenForm&UNID=875B3360268409F0842571BD00522573 (Marzo, 2009).

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de fecha 11 de noviembre de 200425 y a la jurisprudencia de los tribunales de

justicia26 -en especial de la Corte Suprema- en relación con esta asignación.

1.-Jurisprudencia Administrativa

La doctrina de la Contraloría General de la República,

contenida en el mencionado dictamen se resume en lo siguiente: “los docentes

tuvieron derecho a impetrar ante la municipalidad la asignación del art/40 del

decreto ley N° 3.551/80, sólo hasta el 29/12/82, fecha de publicación de la ley

18196, dado que a contar de esa data, el personal docente sólo pudo percibir el

beneficio económico en cuestión, en la medida que lo hubiese pactado en el

contrato de trabajo suscrito con el municipio y por los montos que allí se hayan

indicado, pues desde la vigencia de ley 18196, los servidores de los

establecimientos traspasados se rigen en todo por las normas laborales, de

remuneraciones y de previsión del sector privado. (...) Si el beneficio estudiado fue

estipulado en el contrato de trabajo de algún docente, el derecho a hacerlo

exigible se encuentra actualmente prescrito, pues ha transcurrido en exceso el

tiempo que tenía para impetrar su pago, conforme el código del trabajo.

Finalmente, a contar del 1/7/91, fecha de vigencia de ley 19070, los profesionales

de la educación del sector municipal, sólo tienen derecho a percibir aquellas

asignaciones expresamente establecidas en el art/42 de dicho texto legal, entre

las cuales no esta la del art/40 del decreto ley N° 3.551/80”.

Por lo tanto: Universo de profesores La doctrina de la CGR relativa a la asignación del artículo 40

del decreto ley N° 3.551 reconoce el derecho de los profesores a impetrarla hasta

la entrada en vigencia de la ley N° 18.196, -29 de diciembre de 1982- puesto que

considera que tal norma produce una modificación absoluta de la relación

existente entre los profesores y los municipios: desde ese momento y hacia el

futuro la relación pasó a ser de naturaleza privada, regida por las normas del

Código del Trabajo y por las normas posteriores aplicables a dicha relación, en 25 Este dictamen a su vez hace aplicación de los dictámenes 4.900/86, 22.842/86, 37.106/88, 25.377/93 y 28.712/93 del mismo órgano contralor. Tomamos el último de los dictámenes de la Contraloría General de la República por cuanto en él se resume la postura sostenida de este órgano respecto de este tema, la que a lo largo de los años se ha mantenido invariable al respecto. 26 Es necesario hacer presente que la recopilación de jurisprudencia efectuada se ha hecho mediante aportes que actores involucrados en el tema y a través de las bases de datos de jurisprudencia. Ella en caso alguno es la totalidad de la jurisprudencia existente al respecto, dadas las limitaciones que existen por no existir una base de datos única de jurisprudencia que contenga los pronunciamientos de todos los tribunales de la república.

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especial el estatuto administrativo incorporado a nuestro ordenamiento jurídico

mediante la Ley N° 18.602 y que luego fue reemplazado, en su totalidad, mediante

la Ley N° 19.070.

Excepción No obstante, reconoce que la asignación pudo haber

subsistido en la medida que ella hubiese sido pactada, es decir, que hubiese sido

reconocida mediante un acuerdo de voluntades entre cada profesor y el municipio

respectivo.

Cambia la naturaleza jurídica de la asignación De acuerdo a lo anterior, la naturaleza jurídica de la

asignación tantas veces mencionada varía a contar de la entrada en vigencia de la

ley N° 18.196 (29 de diciembre de 1982): ésta, para los profesores traspasados a

las municipalidades, deja de tener carácter legal y pasa a ser una estipulación

contractual, siendo su fuente el contrato de trabajo celebrado entre cada profesor

y el municipio respectivo.

Fecha definitiva de extensión, incluyendo la pactada Aún cuando se hubiese mantenido por este reconocimiento

contractual que de ella se hubiese hecho, no puede seguir percibiéndose por los

profesores, fundado en dos razones: primera, con la entrada en vigencia de la ley

N° 19.07027 comenzó a regir todo un nuevo régimen remuneracional para los

profesores estableciéndose que los profesores sólo tenían derecho a percibir las

asignaciones contenidas en su artículo 4228 dentro de las cuales no se consideró

la asignación del artículo 40 del decreto ley Nº 3.551; segunda, que aún cuando la

asignación hubiese sido reconocida de manera contractual, tal derecho se

encontraba prescrito por aplicación de las normas de prescripción de los derechos

laborales contenidos en el Código del Trabajo, dado que había transcurrido en

exceso el plazo de prescripción establecido en dicho cuerpo legal.

27 Mediante el decreto con fuerza de ley Nº 1 del año 1997 del Ministerio de Educación se fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Nº 19.070 que Aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de Las Leyes que la Complementan y Modifican. En dicho texto el primitivo artículo 42 pasó a ser su artículo 47. El mencionado artículo 42 fue modificado por el artículo 1º Nº 25 de la Ley Nº 19.410 que lo sustituyó. 28 El texto original de dicho artículo, en su inciso primero disponía: “Los profesionales de la educación del sector municipal gozarán de las siguientes asignaciones: de experiencia, de perfeccionamiento, de desempeño en condiciones difíciles y de responsabilidad directiva y técnico-pedagógica.”

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2.- Jurisprudencia de la Corte Suprema-En relación con la jurisprudencia de los tribunales de justicia

anteriormente descrita, se puede señalar que la Corte Suprema ha seguido una

línea argumental similar a la de de la Contraloría General de la República tal como

consta en fallo Rol 32643-1994, donde la Corte, claramente, fija su postura

respecto de este tema. Igualmente, por la vía del recurso de queja,29, la Corte

Suprema en definitiva, revoca la sentencia de primera instancia que da lugar a la

demanda; y conociendo otro recurso de casación, esta vez en el fondo y en la

forma30, la Corte Suprema desechó ambos recursos, teniendo en consideración -

en relación con el fondo del asunto-:

“15) Que, en cuanto a la infracción del artículo 40 del decreto

ley Nº 3.551, ya se explicó que se trata de un estipendio propio del sector público,

al que dejaron de pertenecer los recurrentes, en virtud de su traspaso, por ley, al

sector municipal, a quienes, a mayor abundamiento y según lo indican en su

presentación, se les declaró vacantes los cargos que servían. Cabe manifestar

que el fallo impugnado pasa revista a la normativa que reglamentó el traspaso, de

donde quedó sentado que los profesionales como los que han recurrido en estos

autos, perdieron el derecho a gozar del señalado beneficio, y a través de diversas

normas legales, pasaron sucesivamente por diversos estados jurídicos hasta

llegar a tener un Estatuto propio de los profesionales de la educación, que regula

la remuneración que deben recibir así como sus asignaciones, estableciendo

además, la aplicación supletoria del Código del Trabajo y sus normas

complementarias para dicho personal;

-Sentencias a favor de las tesis de los profesores Cuando la Corte Suprema se ha pronunciado respecto del

fondo del asunto ha seguido, uniformemente, la doctrina antes señalada,

rechazándose, en definitiva, las demandas de los profesores.

Excepcionalmente, existen algunos casos en que este

tribunal por razones formales no ha acogido recursos de queja o casación, y por 29 Este recurso fue presentado en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirmó el fallo de primera instancia del Primer Juzgado del Trabajo de Antofagasta en la Causa Estay Díaz Margarita y Otros con Corporación Municipal de Desarrollo de Antofagasta. Corte Suprema Rol 5002 (11/07/1995). 30 Estos recursos se presentaron en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción que desechó el recurso de Ilegalidad Municipal presentado en contra del Alcalde de la Comuna de Nacimiento. Corte Suprema Rol 2843-2001 (17/04/2002).

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tanto ha confirmado las sentencias de tribunales inferiores, que acogen las

demandas de los profesores, reconociéndoles su derecho a la asignación.

La Corte Suprema, en esta línea, resolvió un recurso de

queja desechándolo por considerar que no existía falta o abuso de parte de los

sentenciadores de segunda instancia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta31

-dejando firme por tanto lo resuelto por ellos- que confirmaba el fallo de primera

instancia y que había concedido la demanda. El informe presentado por los

recurridos, quienes señalaban en él que para confirmar la sentencia del tribunal de

primera instancia se tuvo en consideración que “como se señalara por la Juez a

quo en la sentencia recurrida, se estimó que el pago de la asignación no imponible

establecida en el artículo 40 del decreto ley Nº 3.551 a los profesores

demandantes, resultaba del todo procedente en atención a que dicho beneficio no

pudo ser dejado sin efecto por la voluntad unilateral del empleador, sobre todo

cuando es un hecho público e indiscutido que los actores fueron traspasados al

denominado sistema de educación municipalizada por una decisión unilateral de

autoridad, mediante el sistema de declaración de vacancia de sus cargos, sin

contar con la aprobación de aquellos a quienes afectaba dicha medida, esto es, el

cuerpo de profesores que, a la sazón, prestaba servicios como al Fisco de Chile a

través del Ministerio de Educación.

Por lo demás, cabe hacer presente a US. Excma. que al

momento de realizarse el señalado traspaso de los profesores demandantes al

sistema de educación municipal, el convenio de traspaso y el decreto alcaldicio

respectivo contemplaron el respeto de la antigüedad y remuneraciones del

personal afectado por dicha medida, cumpliéndose de esta manera con lo

prescrito en el artículo cuarto, inciso segundo del Código del Trabajo que garantiza

los derecho de los trabajadores frente a modificaciones en el dominio, tenencia o

administración de la empresa respectiva.”

Otros tribunales inferiores han acogido demandas

presentadas por los profesores (sin perjuicio de la Jurisprudencia de la Corte

31 Corte Suprema Rol 5282 (31/10/1994) caratulada García Sepúlveda y otros con Corporación Municipal de Desarrollo Social de Antofagasta. En este caso, al resolver respecto del recurso, la Corte Suprema no realiza un análisis del fondo del asunto, como lo hizo en los otros casos a que se ha hecho referencia.

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Suprema)32 33. Así, por ejemplo, la Corte de Apelaciones de San Miguel acogió la

demanda de los profesores presentada en contra de la Municipalidad de La

Cisterna fundado en lo siguiente:

“1º. Que, las personas que se individualizan a continuación,

revisten también la calidad de legítimos contradictores y titulares del derecho

impetrado en su libelo, por cuanto con los documentos solicitados por esta Corte

(…) que han sido proporcionados por la propia demandada, ha quedado

establecido que estos demandantes fueron contratados como docentes por la

Municipalidad de La Cisterna, habiendo sido traspasados desde el Ministerio de

Educación, conservando -según estipulación del respectivo contrato- las

remuneraciones correspondientes al grado y cargo que desempeñaban como

funcionarios públicos al momento del traspaso.”.

-En otro fallo favorable en primera instancia, el Segundo

Juzgado de Letras de San Miguel34 sostuvo que: “Que (…) los demandantes (…)

habían incorporado a sus respectivos patrimonios el derecho a percibir la

asignación especial referida a la fecha del traspaso y que este derecho fue

reconocido explícitamente en los contratos de trabajo celebrados con la

demandada. Que el artículo 15 invocado por la demandada, no obsta a la

conclusión antedicha, dado que mantiene su vigencia en cuanto al sistema general

previsional y de remuneraciones para los demandantes pero, con excepción del

derecho de aquellos para continuar percibiendo la asignación especial

mencionada, en los términos de las leyes N° 18.134 y 18.461. (…)”

Agrega este fallo “Que a la misma conclusión anterior se

arriba aplicando las normas sobre interpretación de los contratos contenidas en

nuestro Código Civil, puesto que, de acuerdo a ellas, en caso de duda debe

32 Se tienen antecedentes, además, de dos fallos de primera instancia: uno del Tercer Juzgado Laboral de Santiago en que la asignación del artículo 40 del decreto ley Nº 3.551 se estaba pagando y se dejó de pagar a contar del 1 de julio de 1991 por la entrada en vigencia de la ley Nº 19.070. en este caso se acogió la demanda de los profesores y se ordenó que se debía seguir pagando dicha asignación. El segundo es un fallo de primera instancia del Juzgado de Letras de San Bernardo en que se acoge parcialmente la excepción de prescripción de la obligación de pago de la asignación y, por tanto, se da lugar en lo prescrito a la demanda, disponiendo que se debe pagar retroactivamente todo lo que no se encuentre prescrito y hacia el futuro se debe seguir pagando este beneficio. 33 Dado que no se tienen antecedentes de la situación posterior de estos procedimientos judiciales, no es posible determinar si las tesis planteadas en estos fallos posteriormente fue o no acogida por la Corte Suprema o bien, siguiendo su línea tradicional procedió a declarar extinguido el derecho a la mencionada asignación. 34 Caratulado Meyes Ordenes, Daniel y otros; con Municipalidad de La Cisterna Rol 2024. Es necesario eso sí hacer presente que luego este fallo fue revocado por la Corte Suprema.

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estarse, en primer lugar, a la intención conocida de los contratantes más que a lo

literal de las palabras de que se haya servido. Esa intención en cuanto a seguir

gozando del derecho dubitado por parte de los demandantes aparece clara. En

cuanto a las autoridades educacionales del Estado, estas no pudieron tener la

intención de desmejorar la situación económica de los profesores municipalizados

frente a los que mantuvo en la administración pública, ya que a estos últimos se

les continuó pagando este beneficio con el incremento determinado por la ley.

-En otro fallo favorable35, la Corte de Apelaciones de

Concepción sostuvo, dando la razón a los profesores, que “respecto de los demás

actores, al haberse convenido en sus respectivos contratos de trabajo -cláusula

quinta- que tendrían derecho a una remuneración determinada (expresada en el

equivalente a un grado de la Escala Única de Sueldos del Sector Público) más las

asignaciones legales pertinentes, es indudable que tienen derecho a la asignación

que reclaman con más los incrementos que en virtud de las leyes ya mencionadas

se fueron generando hasta el Año 1988.

El hecho de que con posterioridad a la celebración de sus

contratos se hubiere dictado la ley Nº 18.196 de Fecha29 de diciembre de 1982,

que en su artículo 15 sustituyó el artículo 4º del decreto con fuerza de ley N° 1

3.063 y estableció que al personal traspasado no le serán aplicables las normas

de la legislación actual o futura que rija las remuneraciones del sector público, no

puede afectar los contratos de trabajo vigentes a esa fecha, pues respecto de los

derechos de que ellos deriven las Partes tienen un derecho de propiedad que se

encuentra amparado por el artículo 19 Nº 24 de la Constitución Política del Estado.

No debe olvidarse, por otra parte, lo dispuesto en el artículo 22 de la ley sobre

efecto retroactivo de las leyes que incorpora a los respectivos contratos las leyes

vigentes al tiempo de su celebración.

Que así las cosas, es evidente que la Municipalidad de

Antuco al negarse a pagar el incremento de la asignación reclamada ha

incumplido con los contratos de trabajo de todos los actores, con las excepciones

indicadas en el fundamento sexto;”.

35 Juan Zambrano Cartes; Silvia Velásquez Herrera; Mirta Flores Flores; Francisco Segundo Arévalo San Martín; Miguel Luis Betancur Betancur; con Ilustre Municipalidad de Antuco, rol Corte de Apelaciones de Concepción 61-1995.

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-También la Corte de Apelaciones de San Miguel36 sostuvo

“Que, aun cuando la asignación dispuesta en el decreto ley Nº 3.551 sea, por su

naturaleza, una remuneración del sector público, ello no es óbice -y no lo fue en la

realidad contractual de este caso- para que los contratantes, en ejercicio de la

autonomía y libertad de que gozan, estipulen el pago de dicha prestación,

procediendo la continuación de su pago a quienes, como los actores, pasaron del

sector privado al sector público, con el mismo status anterior en cuanto al régimen

previsional y de remuneraciones, estando éstas integradas por la asignación en

comento.(…)

En todo caso, como ya se indicó en el considerando anterior,

la Municipalidad demandada expresó su voluntad de continuar manteniendo el

sistema de remuneraciones anterior a los docentes, según aparece del tenor de

los contratos, los cuales, de conformidad al Código Civil constituyen ley para los

contratantes.

Que, no resulta admisible invocar la ley Nº 18.196, para

lesionar derechos adquiridos de los trabajadores, en atención al carácter tuitivo del

ordenamiento jurídico laboral y a la circunstancia de que, frente a conflictos

interpretativos, la doctrina especializada hace primar el principio pro operario.”.

-Finalmente en un informe de los Ministros de la Corte de

Apelaciones de Talca frente a un recurso de queja37 señalaron que: “los

demandantes habían incorporado a su patrimonio respectivo el derecho a percibir

la asignación especial referida a la fecha del traspaso, y que este derecho aparece

implícitamente reconocido en las liquidaciones de remuneraciones; afirma este

convencimiento la circunstancia de que el traspaso de los establecimientos

educacionales donde servían los actores, y la declaración de vacancia de sus

cargos como empleados públicos, no fueron eventos deseados y consentidos por

ellos, sino impuestos por el Estado, colocándolos en el imperativo de aceptar la

contratación como profesores de la Municipalidad mencionada o perder su trabajo

y consecuencialmente sus remuneraciones. (…)

- Que, además, si la intención hubiera sido no pagar esta

asignación se habría expresado con toda precisión en los contratos de trabajo

36 Santirano y Otros con Municipalidad de La Cisterna, Rol 170-1993. 37 Interpuesto en la causa Graciela Alvear Bustos; con I. Municipalidad de Chanco Rol Corte Suprema 2050-1994.

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que, no obstante comprenderse en la suma estipulada como sueldo el beneficio

del decreto ley Nº 3.551, éste no continuaría pagándoseles en el futuro en los

porcentajes determinados por las leyes Nºs. 18.334 y 18.461, ambas vigentes con

anterioridad a la celebración de los contratos de trabajo de los actores y, por tanto,

incorporados a su patrimonio, por el solo hecho de ser ahora funcionarios

municipalizados, al no establecerse así en forma explícita hay que concluir que el

Estado y la Municipalidad de buena fe estimaron que el traspaso de los

demandantes no significaría para ellos detrimento económico.

-Que, con lo precedentemente razonado, este sentenciador

ha llegado a la conclusión de que los demandantes gozaron y gozan del derecho

de continuar percibiendo la asignación especial tantas veces mencionada, en

forma completa y permanente, desde la fecha de la municipalización, con los

porcentajes y desde las datas indicadas por las leyes Nºs. 18.134 y 18.416,

conclusión ésta que, además, se encuentra acorde con elementales principios de

justicia y equidad que no se pueden desconocer.”.

A 3.- ANÁLISIS DE LOS ANTECEDENTES DE DERECHO

La Comisión, luego de recibido los concluyentes

antecedentes de derecho, -tanto los aportados por la Contraloría General de la

República como por fallos de los tribunales de justicia-, estimó del todo

conveniente efectuar un análisis de los mismos tendiente a tener la mayor claridad

sobre el marco legal referencial de la llamada deuda histórica con el Magisterio.

En este sentido, la Contraloría General de la República y la

Corte Suprema, han sostenido que a los profesores traspasados no les

correspondió el pago de la asignación contenida en el artículo 40 del decreto ley

Nº 3.551, dado que el vínculo que los unió a las municipalidades a partir de ese

momento, es de naturaleza privada y regido de acuerdo a las normas del Código

del Trabajo.

Refuerza lo anterior, el que algunos tribunales han

reconocido tal derecho fundado no ya en ser un derecho de carácter legal sino

más bien en un derecho de carácter contractual, por estar contenido en los

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contratos de trabajo celebrados con las municipalidades, razón por la cual tal

asignación se mantuvo en el tiempo.

1.- AL TENOR DE LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

De todo lo señalado se puede establecer, como primeras

conclusiones las siguientes:

1.- La asignación para el personal docente establecida en el

artículo 40 del decreto ley N° 3.551 establecía como requisitos para su pago que

los docentes fueran dependientes del Ministerio de Educación y que, además

estuvieran sujetos a las normas del Estatuto Docente contenido en el decreto ley

N° 2.327, vigente a esa fecha.

2.- Producto del traspaso de servicios desde el Ministerio de

Educación a las municipalidades, la calidad de los profesores traspasados dejó de

ser la de funcionarios públicos y, además, dejaron de regirse por las normas del

mencionado Estatuto Docente, pasando a regularse su relación con los municipios

a través de las normas del Código del Trabajo; en otras palabras, pasó a ser una

relación de Derecho Privado.

3.- Por lo anterior, el derecho de los profesores a percibir la

mencionada asignación desapareció, puesto que desaparecieron los supuestos

que hacían procedente su pago; esto es, la calidad de dependientes del Ministerio

de Educación y el regirse por el mencionado Estatuto Docente.

4.- No obstante, en una primera etapa de traspasos -hasta el

29 de diciembre de 1982- los profesores podían optar por mantener su régimen

previsional y remuneracional que como funcionarios públicos hasta ese momento

gozaban. Con esto, un cierto grupo de profesores, pudo mantener su

remuneración la que incluía la mencionada asignación. En todo caso, la naturaleza

de la misma dejó de ser de carácter legal, pasando a ser de naturaleza

contractual, dado que las relaciones entre los profesores y los municipios se

regían por las normas del Código del Trabajo.

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5.- Con la entrada en vigencia de la ley N° 18.196, de 29 de

diciembre de 1982, se eliminó la opción antes mencionada, dejando como única

posibilidad la aplicación de las normas laborales del sector privado, con lo que con

posterioridad a ese momento, los profesores no pudieron mantener su régimen

remuneracional. Adicionalmente, este cuerpo legal reforzó la idea que la relación

profesores-municipios era una relación de derecho privado al señalar que a los

primeros no se les aplicaba ningún beneficio del sector público vigente o futuro, lo

que es ratificado con la entrada en vigencia de la ley N° 18.602, de 1987, que

estableció un nuevo estatuto administrativo.

2.- AL TENOR DEL ANÁLISIS DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LOS FALLOS

De los fallos encontrados se puede establecer como línea

jurisprudencial de la Corte Suprema la siguiente:

1.- La asignación no imponible establecida en el artículo 40

del decreto ley Nº 3.551, es un beneficio propio del sector público, por lo cual es

necesario tener calidad de funcionario público para poder obtenerla.

2.- Los profesores, por el hecho del traspaso desde el

Ministerio de Educación a las municipalidades perdieron la calidad de funcionarios

públicos, con lo que perdieron el derecho a la asignación no imponible.

3.- Si bien al momento del traspaso se entregó la opción a

los profesores de seguir bajo el régimen previsional del sector público, esa opción

se eliminó al entrar en vigencia la ley Nº 18.196, de 29 de diciembre de 1982, que,

a través de su artículo 15 modificó el artículo 4º del decreto con fuerza de ley N° 1-

3.063 estableciendo que el régimen aplicable a las relaciones laborales existentes

entre ellos y las municipalidades era la del sector privado, no siéndoles aplicables

las normas de la legislación actual o futura que rijan las remuneraciones del sector

público

4.- Otros tribunales distintos de la Corte Suprema, han

sostenido una tesis diversa. Ellos señalan que la mencionada asignación se habría

incorporado al patrimonio de los profesores teniendo, por tanto, un derecho a

percibirla. Esta incorporación, en todo caso, se habría producido por habérselas

reconocido en los contratos de trabajo celebrados entre los profesores y las

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municipalidades a raíz de los traspasos. Por tanto -de todas formas- se habría

producido un cambio en su naturaleza jurídica desde una asignación de carácter

legal a una de carácter contractual. En ésta línea, una tesis que abona la anterior,

sostiene que, pese al traspaso, la naturaleza de la función ejercida no se vio

modificada, esto es, los profesores siguieron realizando las mismas funciones que

hasta antes del momento del traspaso. Así, lo que ocurrió fue simplemente un

cambio del ente administrativo encargado de la satisfacción de la necesidad

pública (educación) y no de la naturaleza del vínculo entre los profesores y tal

órgano.

A 4.-ANTECEDENTES DE HECHO EL TRABAJO DE LA COMISIÓN

El primer trabajo de la Comisión se centró en reunir la mayor

cantidad de antecedentes para efectuar un diagnóstico de la situación,

particularmente, en tener claridad, dentro de lo posible, respecto de interrogantes

como, por una parte, cuál es el origen de la llamada deuda histórica con el

magisterio, cuáles son los profesores afectados, cómo estimarla, cuál es su monto,

cuál ha sido la posición adoptada por los organismos del Estado, y por otra parte,

dilucidar si es jurídicamente procedente, o, en su caso, inviable pero de justicia

repararla, y, en consecuencia, ¿es posible compensarla?, de qué manera y a qué

costos, respuestas todas que la Comisión abordó a lo largo de este informe.

-ORIGEN DE LA DEUDA Y SU EVOLUCIÓN EN EL

TIEMPO

La llamada deuda histórica, tiene su génesis en dos hechos:

1) La asignación no imponible establecida en el artículo 40º

del decreto ley Nº 3.551 de 198038, para las remuneraciones del personal docente

del Ministerio de Educación;

38 ARTICULO 40.- Establécese, a contar del 1° de Enero de 1981, para el personal docente dependiente del Ministerio de Educación Pública, regido por el decreto ley N° 2.327, de 1978, una asignación especial no imponible, de los porcentajes que se indican según sea el escalafón, que se aplicará sobre el sueldo base del grado, la asignación docente y las asignaciones del decreto ley N° 2.411, de 1978 que correspondan al interesado: Educación Pre-Básica, General Básica, Especial o Diferencial y Media Docentes Superiores y Docentes propiamente tales 90% Personal no titulado 50%

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2) La interrupción del pago de la asignación en el marco del

proceso de traspaso de la administración de los establecimientos desde el

Ministerio de Educación a las municipalidades y corporaciones.

1.-La asignación

-El decreto ley Nº 3.551, publicado el 2 de enero 1980,

dispuso un régimen de remuneraciones para el sector público, con aumentos

desde el 20% hasta un 95%, a raíz del grave deterioro que habían sufrido en los

años 70.

-En su artículo 40º estableció una “asignación especial no

imponible” para el personal docente dependiente del Ministerio de Educación,

según el escalafón.

-Para los docentes titulados significó un 90% del sueldo base,

de la asignación profesional docente y las asignaciones del decreto ley 2.411, de

1978 que correspondan; y para los docentes no titulados un 50% de iguales ítems.

El pago de esta asignación debía ser cumplido gradualmente entre 1981 y 198439,

según porcentajes.

Tabla 1. Asignación decreto ley N° 3.551 Personal Docente

Año % pago de la asignación

Asignación decreto ley N° 3.551 Personal docente Titulado (90%)

Personal Docente No titulado (50%)

1981 10% 9% 5% 1982 25% 18% 12,5% 1983 50% 45% 25% 1984 100% 90% 50%

-El pago de esta asignación debía ser cumplido gradualmente

entre 1981 y 1984, según porcentajes. Estos plazos y porcentajes fueron

modificados mediante las leyes Nº 18.134, de junio de 1982 y Nº 18.641, de agosto

de 1987, que modificaron las bases tributables pero no alteraron el origen y el

destino de la asignación

El monto de la asignación que este artículo concede al personal docente, se reducirá, en los años 1981 a 1984 en el mismo porcentaje en que deba disminuirse, por aplicación del artículo 37, la asignación que concede el artículo 36 al personal no docente del Ministerio de Educación Pública afecto a la Escala Única de Sueldos. Dicha reducción se eliminará en la misma medida en que lo sea la reducción de la asignación del mencionado artículo 36. 39 Estos plazos y porcentajes fueron modificados mediante las leyes Nº 18.134, de 1982 y Nº 18.641, de 1987 pero no alteraron el origen de las citadas asignaciones y la legitimidad de sus destinos.

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-El aumento se pagó en enero de 1981 a todo el personal

docente dependiente del Ministerio de Educación.

2.- La interrupción del pago -A contar de febrero de 1981, el Ministerio de Educación

inicia el traspaso de los establecimientos educacionales al sector municipal.

-A medida que el Gobierno de la época traspasaba la

administración de los establecimientos educacionales a los municipios, éstos

dejaban de considerar la citada asignación en las remuneraciones

correspondientes al personal docente.

-En los hechos, significó que un profesor del Ministerio de

Educación perdía la asignación concedida mediante el decreto ley N° 3.551 (año

1981), al momento de ser traspasado a la administración municipal.

-La misma situación aconteció con los docentes de los

establecimientos de educación media técnico profesional transferidos a las

corporaciones educacionales por efecto de la aplicación del decreto ley N° 3.166,

de febrero de 1980.

-LOS ACTORES INVOLUCRADOS Y PRINCIPALES HITOS 1.-El fundamento jurídico de los municipios para no

pagar Las municipalidades interrumpieron el pago en virtud de lo

prescrito en el decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de 13 de junio de198040, que

estableció en su artículo 4º, que el personal del sector público que fuera

traspasado a la administración municipal se regirá en todo por las normas

laborales, de remuneraciones y de previsión aplicables al sector privado, de

manera que su nuevo vínculo laboral se estructuró en base al Código del Trabajo,

donde no tenía cabida la asignación que correspondía a los funcionarios públicos.

40 El decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, 13 de junio de 1980, reglamenta el traspaso de servicios del sector público y su consecuente transferencia de activos, recursos financieros, recursos humanos y normas de administración financiera.

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Comparecencia en la Comisión del señor Raciel Medina, director de Educación de la Asociación Chilena de Municipalidades

Señaló que de acuerdo al análisis de los antecedentes que

obran en poder de la Asociación, la deuda histórica se originó en 1980, cuando se

emite el decreto que estableció un reajuste, de manera parcial, para diversos

funcionarios públicos, incluidos los docentes, posterior a la decisión explícita de

municipalizar la educación, que fue en 1979.

El reajuste que genera la deuda histórica (90% en el caso de

los docentes titulados y 50 % para los no titulados) es posterior, pues quien lo

generó sabía que no tendría que administrar dicho reajuste. Agrega que algunos

profesores recibieron el reajuste, y que al generarse la municipalización de la

Educación se congeló dicho pago.

Recordó que un dictamen de la Contraloría, de 1982,

establecía que estos docentes no tenían derecho a este reajuste, producto de que

habían cambiado el vínculo laboral, pasando a ser funcionarios públicos,

dependiendo del Código Laboral en su momento para pasar, desde 1990, al

Estatuto Docente. Por ese cambio, los dictámenes de Contraloría se referían a

que los docentes no tenían derecho al reajuste.

En los juicios entablados se ha dado una jurisprudencia

disímil, ya que la justicia ha determinado que muchos municipios no deben

cancelar la deuda histórica, y sin embargo, más de 20 de ellos se han visto

obligados a cancelar o negociar, lo que ha ocasionado que muchas comunas se

hayan endeudado y enajenado su patrimonio municipal para pagar.

2.- El Colegio de Profesores

La situación de interrupción y no pago de la asignación llevó

a muchos docentes a recurrir a los Tribunales de Justicia, con el propósito de

demandar al Estado una indemnización compensatoria41. Los resultados de los

juicios de los afectados ante las municipalidades han sido disímiles. Pero en

41 De acuerdo con el Colegio de Profesores, más de 120 municipios han sido demandados y 5 causas se han ganado en la Corte Suprema. Sin embargo, no fue posible obtener la nómina solicitada para apreciar qué municipios fueron demandados, qué sentencias han sido ejecutoriadas y en qué medida se han implementado las que han sido a favor. Ver http://200.27.90.155/images/stories/Archivos/Deuda_Historica.pdf

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general, no han sido satisfactorios para los docentes. Asimismo, el Colegio de

Profesores en representación de 56.388 docentes ha interpuesto dos demandas

ante el Fisco en los años 2000 y 2003. Estas demandas se encuentran aún

abiertas y sin fallo definitivo.

Audiencia pública42

La Comisión realizó una audiencia con las siguientes

personas y organizaciones: en representación del Colegio de Profesores de Chile

A. G., las señoras Carmen Arratia, Provincia de Malleco, comuna de Angol; Nélida

Contreras, presidenta comunal de la Florida; Patricia García, presidenta regional

del Bíobío; Marcela Olivos, primera vicepresidenta de la Confesitep, y María

Rojas, de Rengo; y los señores Carlos Díaz, presidente del Sindicato N° 1 de

Educación, de La Florida; Jaime Gajardo, presidente nacional; Gastón Hidalgo,

director regional de Valparaíso, y Pedro Lizana, presidente Provincial Colchagua.

-Señor Jaime Gajardo, Presidente Nacional del Colegio de Profesores

Manifestó que, en primer lugar, resultaba fundamental asumir

el menoscabo sistemático al que habían sido sometidos los docentes por largos

años.

Recordó los hechos y antecedentes que dieron origen a la

creación de la Comisión Especial de Deudas Históricas de la Cámara de

Diputados, entre los cuales destaca la importancia de que por primera vez el

Gobierno reconoce la deuda, ya que así está expresado en el protocolo y afirmado

en la prensa, estableciéndose una agenda y reconociendo amplios sectores que

se debe pagar esta deuda.

En cuanto a las condiciones en que se generó la deuda

histórica, tanto desde un punto de vista legal como económico y social, señaló que

pone de relieve las relaciones de discriminación, menoscabo y desvalorización de

la actividad docente en nuestro país, que ha existido entre el Estado y el

magisterio en los últimos treinta años. Agrega que la deuda histórica es parte de

un proceso paulatino de deterioro a las condiciones de ejercicio de la profesión

42 El 19 de enero de 2009, en el Salón de Honor del Congreso Nacional, Sede Santiago.

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docente en el sector público, a partir de la aplicación de una legislación laboral que

les privó de su condición de funcionarios públicos y, por tanto, significó una merma

en la estabilidad de sus empleos, la disminución de sus haberes, antes

correspondientes a la Escala Única de Sueldos, la consiguiente extinción de la

asignación profesional y la supresión de su anterior carrera funcionaria, las horas

de cátedra y su traspaso masivo a las municipalidades y al nuevo sistema

previsional administrado por las AFP, deteriorándose sus pensiones en relación a

las obtenidas antes en el INP como funcionarios públicos.

Asimismo, los beneficios económicos que significaba el

artículo 40 del decreto ley N° 3.551, que contenía una escala donde se expresa

que un 25% se pagaba hasta 1984, un 50% en 1985, un 75% en 1986 y 100% en

1987. Añade que sólo algunos profesores alcanzaron a recibir la primera parte, del

25%, ya que los demás docentes ya habían sido traspasados a los municipios.

Precisó que se trata de una ley vigente, ya que en las

liquidaciones que se les paga a otros funcionarios públicos dice: ley Nº 3.551,

equis valor.

Fundamentó el reclamo por los montos involucrados en la

deuda histórica a través de las siguientes normas constitucionales y legales:

-Artículo 19, Nº 2 de la Constitución Política de la República

(CPR), que consagra la igualdad ante la ley, ya que se habrían establecido

diferencias arbitrarias en perjuicio de los docentes, debido a la incongruencia

existente entre el decreto con fuerza de ley N° 1-3063, de 1980, y el artículo 40,

del decreto ley N° 3.551, de enero de 1981.

-Artículo 19, N° 24 CPR, que asegura el derecho de

propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o

incorporales. Agrega que en juicios fallados a favor de profesores sobre esta

materia, se reconoce el derecho de propiedad adquirido por los docentes sobre la

bonificación del artículo 40 del decreto ley N° 3.551, a partir del momento en que

se comenzó a pagar, es decir, enero de 1981. Añade que no se ha dictado

ninguna ley especial que autorice la expropiación de la bonificación del artículo 40.

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51

Señaló que los primeros intentos por la reparación de la

deuda histórica, a través de juicios llevados en contra de los municipios, fue un

camino fracasado, ya que para poder recibir algo se renunció a parte sustancial de

los montos establecidos, además de la falta de recursos de los municipios.

Manifestó que un segundo intento fue demandar al Estado,

en un juicio de décadas en que no se ha podido avanzar.

Ante esto, atendido el hecho del no pago de la deuda

histórica, y por la importancia y envergadura de los derechos comprometidos que

afectan a la generalidad del gremio, se ha venido impulsando por el Colegio de

Profesores una serie de acciones tendientes a obtener una solución global y

política de este problema.

-Proposición del Colegio de Profesores

La propuesta actual del Colegio se traduce en el pago de una

suma alzada a cada docente a título de reparación y por el mejoramiento

previsional, que les permita incrementar sus exiguas pensiones de jubilación.

Señala que los afectados alcanzarían a 61.353 docentes de

enseñanza básica, y 31.736 de enseñanza media, lo que en total sería: 93.089

docentes.

Por otra parte, la pérdida para los docentes alcanza

alrededor del 30% de sus sueldos, lo que a través de la constatación empírica de

las remuneraciones actuales en algunas comunas del país, llevaría a una suma

aproximada promedio de $ 231.000 mensuales que han dejado de percibir los

afectados.

Si se calcula este daño mensual por el total de meses del

año, el resultado es que cada maestro ha dejado de percibir $ 74.844.000 desde

febrero de 1981 a enero de 2008, lo que multiplicado por los 93.089 profesores

permite llegar a la conclusión de que el daño patrimonial infligido a los maestros y

sus familias se acerca a los 14.000 millones de dólares.

Concluyó señalando que, aún cuando resulta legítimo

reclamar esa cifra, el objetivo del gremio es llegar a una negociación con las

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autoridades del país para compensar el daño patrimonial individual y colectivo

causado, contemplando a lo menos, como una reparación digna, una bonificación

pareja para todos y un reajuste para activos y pasivos, estableciendo una pensión

mínima docente que permita jubilaciones dignas.

-Señor Pedro Pablo Lizana, Presidente del Colegio de Profesores de la provincia de Colchagua

Agregó una serie de propuestas emanadas de la asamblea

provincial del Colegio de Profesores de Colchagua, entre las cuales destacó el que

la deuda sea considerada heredable; que se considere también a los profesores y

profesoras que pertenecen a los establecimientos educacionales regidos por el

decreto ley N° 3.166; que la asignación sea entregada también a los profesores

con enfermedades catastróficas que no la percibieron; que se amplíen los

beneficios del artículo 40 del decreto ley N° 3.551 a los profesores y profesoras

exonerados políticos, y que se incluya en la asignación a los profesores sin titulo.

-Señora Marcela Olivos, Primera vicepresidente de la Confederación de Federaciones de Sindicatos de Trabajadores de la Enseñanza Media, Técnica y Profesional, Confesitep

Recordó que el decreto ley Nº 3.166, de 1980, facultó al

Ministerio de Educación para hacer entrega de la administración de los inmuebles

y el uso y goce de los bienes muebles de los liceos técnicos profesionales a

instituciones del sector público o a personas jurídicas de derecho privado que no

persigan fines de lucro, creándose así las corporaciones y/o fundaciones por las

principales asociaciones gremiales empresariales. Agregó que a contar de 1980

también se traspasa a las universidades estatales como la UMCE, la Usach y la

UTEM, y últimamente a otras corporaciones de carácter social o confesional como

Fupec y Romanos XII.

Manifestó que a partir de 1981 y hasta diciembre de 1996 se

materializaron los traspasos de los 70 mejores establecimientos educacionales

técnico-profesionales, en todas sus áreas, a las nuevas administraciones creadas

especialmente para esos efectos, cesando en sus cargos los trabajadores,

docentes y asistentes, recibiendo el desahucio que tenían en las respectivas cajas

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provisionales, y en el caso de los que no tenían antigüedad, recibieron seis meses

de sueldo a modo de indemnización, obligándose incluso a otros a jubilar con 20

años de servicio.

Estimó que debía establecerse una reparación para los

trabajadores directamente afectados y al Magisterio y asistentes de la educación

en general, a través de un incremento real de remuneraciones que se haga cargo

de los dineros que no se percibieron, al igual que un aumento de las pensiones

para los trabajadores del sector.

3.- La posición del Ejecutivo Oficio de 2006 de los Ministros de Interior, Educación y

Hacienda en respuesta a los proyectos de acuerdo Nºs 19 y 86 de la Cámara de

Diputados43

En este documento el Ejecutivo sostuvo lo siguiente: “El

personal traspasado a la administración municipal pasa en virtud del artículo 15 de

la ley Nº 18.196 que sustituye el artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 1-

3063 (I) de 1980 a regirse en todo por las normas laborales, de remuneraciones y

de previsión aplicables al sector privado.

Agrega el inciso siguiente del citado artículo 4º que a dicho

personal ‘no le será aplicables las normas de la legislación actual o futura que rijan

las remuneraciones del sector público’. Derivado de lo anterior, la asignación que

se reclama fue derogada respecto del personal docente traspasado a la

administración municipal, por lo que no existe obligación de pago alguna a su

respecto desde el año 1982.”.

Luego, el Oficio agrega que “Corrobora lo anterior, tanto en

el hecho como en el derecho, la dictación de la ley Nº 18.461, que modificó el

decreto ley Nº 3.551 antes citado, en cuanto a los porcentajes máximos de gasto

en personal y plazos aplicables a la concesión de la asignación que establece

dicho decreto ley, señalándose en su mensaje y en el informe técnico

correspondiente, que esta asignación sólo beneficiaba al personal de la

Administración Civil del Estado.

43 Ord. Nº 1193 de 15 de noviembre de 2006.

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Respecto del personal docente municipalizado, tal beneficio

no era incluido en sus remuneraciones, por lo que la misma ley Nº 18.461 en su

artículo 3º dispuso un reajuste de un 17,32% de las subvenciones educacionales,

estableciendo que tales recursos debían ser destinados por las municipalidades,

respecto de los establecimientos que administran directamente o por intermedio

de personas jurídicas sin fines de lucro, ‘a aumentar las remuneraciones de su

personal’, debiendo informar de ello al Ministerio de Educación.”.

Comparecencia en la Comisión del Subsecretario de Educación, señor Cristián Martínez

Indicó que las demandas de los profesores debían resolverse

en el plano judicial, donde se habían rechazado la mayoría de los planteamientos

y se habían aceptado otros, por lo que no existía uniformidad jurisprudencial.

Manifestó que la posición del Ejecutivo se había expresado

en el oficio N° 1.159, de 15 de noviembre de 2006, enviado al Presidente del

Senado, en que se señalaba que para el Ministerio de Educación el tema estaba

absolutamente zanjado, por lo cual no existía obligación respecto de la materia a

que se refería el artículo 40, del decreto ley N° 3.551, de 1981.

Explicó ello estaba dado fundamentalmente por el artículo 15

de la ley N° 18.196, que sustituyó el artículo 4°, del decreto con fuerza de ley N°

13.063, que establece que los profesores estarán regidos por normas laborales y

previsionales del sector privado. Agregó que a partir de esa presentación, el

Ministerio de Educación entendió que la obligación con los profesores estaba

absolutamente zanjada, dado que dicha obligación se extinguía a partir de tal

normativa legal.

Señaló que el Ministerio de Educación no conocía en detalle

la serie de presentaciones hechas por el Colegio de Profesores y los diversos

análisis y cifras que había presentado, por lo que no contaba con un análisis

concreto y profundo sobre las materias planteadas por el Colegio de Profesores.

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55

En resumen Rechaza invariablemente la existencia de obligaciones

económicas incumplidas con los profesores como consecuencia del traspaso de la

administración de la educación al sistema municipal.

-El Ejecutivo sostiene que la asignación especial, establecida

en el artículo 40 del decreto ley Nº 3.551, de 1981, no corresponde al personal

docente traspasado a la administración municipal.

Sus principales argumentos son los siguientes

1.-Pérdida de la calidad de funcionarios públicos. La

mencionada asignación es una típica forma remuneracional del Sector Público. El

personal traspasado a la administración municipal pasó, en virtud del articulo 15

de la ley Nº 18.19644 que sustituye el articulo 4° del decreto con fuerza de ley Nº

1-306345 de 1980, a regirse en todo por las normas laborales, de remuneraciones

y de previsión aplicables al Sector Privado. A mayor abundamiento, el inciso

siguiente del citado artículo 4° declara que a dicho personal "no le serán aplicables

las normas de la legislación actual o futura que rijan las remuneraciones del sector

público". Derivado de lo anterior, la asignación que se reclama fue derogada

respecto del personal docente traspasado a la administración municipal, porque no

existe obligación de pago alguna a su respecto desde el año 1982.

Confirmación de lo anterior: Fundamentos46

a) Lo anterior quedaría ratificado con la ley Nº 18.46147, que

modificó el decreto ley Nº 3.551, la cual prescribió que la asignación que contenía

sólo beneficiaba al personal de la Administración Civil del Estado. El personal

docente municipalizado, no tenía incluido en sus remuneraciones tal beneficio. La 44 D.O. de 29 de diciembre de 1982.Establece normas complementarias de administración financiera, personal y de incidencia presupuestaria Artículo 15.- Sustituyese el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 1-3063, Interior, de 13 de junio de 1980, por el siguiente: "Artículo 4°.- El personal perteneciente al organismo o entidad del sector público que se haya traspasado o se traspase a la Administración Municipal, y el que posteriormente se contrate para ese servicio por la Municipalidad, no será considerado dentro de la dotación fijada para el municipio respectivo. Dicho personal se regirá en todo por las normas laborales, de remuneraciones y de previsión aplicables al sector privado. Al personal a que se refiere el inciso anterior, no le serán aplicables las normas de la legislación actual o futura que rijan las remuneraciones del sector público. Los cargos que queden vacantes en el organismo del sector público por efecto del traspaso del personal se entenderán suprimidos y, si dicha entidad tenía fijada dotación máxima de personal, ésta quedará disminuida en el número de personas que se haya traspasado.". 45 Decreto con fuerza de ley Nº 1-3.063 establece normas para traspaso de personal del Ministerio de Salud y Ministerio de Educación. 46 Hechos valer en respuestas a oficios enviados tanto por la Cámara de Diputados como del Senado. Ord. N° 1193, de 15 de noviembre de 2006. 47 D.O. de 12 de diciembre de 1985.

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misma ley Nº 18.461, en su artículo. 3º dispuso entonces un reajuste de un

17,32% de las subvenciones educacionales, para que las municipalidades los

destinen "a aumentar las remuneraciones de su personal docente", debiendo

informar de ello al Ministerio de Educación.

b) Este incremento de las remuneraciones del personal

docente municipalizado, constituye una sustitución, -acorde con su régimen de

sector privado-, de la asignación del decreto ley Nº 3.551 que, de haber

permanecido en el sector publico, les habría correspondido.

c) Posteriormente, la ley Nº 18.60248, reitera la sujeción de

las relaciones laborales de los docentes que se desempeñen en establecimientos

municipales, al Código del Trabajo.

d) Finalmente, en 1991 entra en vigencia la ley ND 19.070

"Estatuto de los Profesionales de la Educación", que estructura la normativa

especial para el sector docente municipalizado y particular subvencionado, sin

apartarse de la aplicación supletoria de la legislación laboral que rige al sector

privado.

2.- Resolución de los Tribunales de Justicia

En segundo lugar, el Ejecutivo fundamenta su rechazo en

que la procedencia del pago de la referida asignación a los profesores

traspasados a la administración municipal ha sido objeto de innumerables juicios y

recursos, encontrándose otros pendientes. Por lo tanto, señala que es preciso

tener presente que el tema ha sido resuelto o está sometido a la resolución de los

Tribunales de Justicia49, no correspondiendo al Ejecutivo inmiscuirse en lo que

afecta a la competencia de otro Poder del Estado.

3.- Dictámenes de la Contraloría General de la República

El Ejecutivo sostiene, ante la consulta hecha por esta

Comisión Especial, que la “posición del Gobierno ha sido invariable y además

concordante con la postura que ha manifestado el ente Contralor en la

jurisprudencia, entre otras, la contenida en el dictamen N° 56.380, de 11 de

48 D.O. de 23 de febrero de 1987, dicta normas especiales para el personal docente. 49 Por ejemplo, en el fallo del Segundo Juzgado Civil de Santiago, de 18 de mayo de 2005, ante la demanda Jorge Pavez Urrutia / Fisco, se acoge la excepción de prescripción de la acción hecha valer por el demandado Fisco de Chile.

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noviembre de 2004”, concluyendo que “no corresponde tal asignación al personal

docente traspasado a la administración municipal”.50

4.- El Congreso Nacional Tanto la Cámara de Diputados como el Senado han

adoptado una posición de respaldo al reclamo del Colegio de Profesores. Durante

esta década, la Sala del Senado ha aprobado con la unanimidad de sus

miembros, al menos 3 proyectos de acuerdo sobre la materia. Por su parte, la

Cámara de Diputados ha aprobado al menos 5 proyectos de acuerdo51 solicitando

al Gobierno medidas para poner término a la deuda del Estado de Chile con los

profesores. En suma, el Congreso Nacional ha acordado solicitar al Gobierno tres

cosas para solucionar el problema de la deuda histórica:

1. Crear una comisión o mesa que estudie la deuda a los

profesores por no pago de la asignación prevista en artículo 40, decreto ley N°

3.551 y proponga medidas concretas.

2. Llegar a un acuerdo extrajudicial.

3. Destinar excedentes del alto precio del cobre al pago de

la “deuda histórica” que el Estado mantiene con los profesores.

Probablemente, los proyectos de acuerdo que mejor

representan los puntos de vista del Poder Legislativo sean los proyectos Nº 019 de

la Cámara de Diputados y Boletín Nº S 847-12 de la Sala del Senado, ambos

aprobados el día 2 de mayo de 2006, y que contaron con un extraordinario

asentimiento del Colegio de Profesores. Para su historia, se transcriben sus

textos:

“Proyecto de Acuerdo 019, aprobado en la Cámara de

Diputados el 02-05-200652

Considerando

1. En la fecha de traspaso de los docentes a las

municipalidades, los docentes poseían la calidad de funcionarios públicos. Por lo

tanto, estaban regidos por el Estatuto Administrativo, contemplado en el decreto 50 ORD N° 243, de 16 de marzo de 2009, firmado por el señor Ministro de Hacienda 51 Anexo N° 4, a disposición en la Comisión Especial: Cronología de Proyectos de Acuerdo de la Cámara de Diputados y del Senado. 52 De iniciativa de los siguientes señoras diputadas y señores diputados Rosauro Martínez Labbé, Pablo Galilea Carrillo, Pedro Araya Guerrero, Francisco Chahuán Chahuán, Mario Bertolino Rendic, Nicolás Monckeberg Díaz, Cristián Monckeberg Bruner, Alejandra Sepúlveda Órbenes, Ximena Valcarce Becerra, Karla Rubilar Barahona, Pablo Lorenzini Basso, Mario Venegas Cárdenas.

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con fuerza de ley Nº 338, de 1960. Y, su carrera funcionaria estaba regulada en el

decreto ley N° 2.327, de 1978, y el decreto supremo Nº 1.191, de 1978.

2. Los docentes percibieron la asignación prevista en

artículo 40, decreto ley Nº 3.551, de 1980, sólo hasta el momento del traspaso de

los establecimientos educacionales a las municipalidades, porque en el mismo no

se acompañaron los recursos para solventar la aplicación íntegra de la asignación

especial concedida en el art. 40, decreto ley N° 3.551.

3. Por lo tanto, haciendo uso de sus derechos de reclamar

una deuda histórica, han recurrido a los Tribunales de Justicia, logrando

resultados diversos.

4. En las sentencias favorables se ha declarado la

responsabilidad del Estado, en cuya representación los municipios adquirieron la

obligación.

5. En las sentencias desfavorables, como la del fallo del

Segundo Juzgado Civil de Santiago, de 18 de mayo de 2005, se acoge la

excepción de prescripción de la acción hecha valer por el demandado Fisco de

Chile. Sin embargo, la Cámara de Diputados señala que este fallo alude a una

cuestión meramente formal, como es el plazo o lapso transcurrido desde el

momento en que el Gobierno de la época ordenó el traspaso hasta la fecha de

presentación de los recursos.

6. Esta circunstancia, si bien tiene sustento jurídico, no

invalida el fondo de la situación, dada la existencia de las leyes y los decretos que

la avalan y el conocimiento público de que dicha obligación no fue pagada en su

oportunidad ni en lo sucesivo, meramente por falta de recursos económicos de los

municipios que asumieron la responsabilidad de administrar la educación.

7. La sociedad chilena –a través del Estado, incluso,

mediante leyes— ha venido conociendo, reconociendo y subsanando situaciones

que han lesionado los derechos de las personas por acción de determinados

organismos del propio Estado o sus agentes.

Por tanto, la Cámara concluye y acuerda:

1. La obligación de deuda existe. Como tal, es un

problema de orden moral que el Estado de Chile no puede desconocer, por los

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antecedentes históricos fidedignos y las consecuencias económicas, previsionales

y sociales que la privación de tal derecho produjo a los profesores beneficiarios.

2. Existiendo también el respaldo ciudadano para estudiar

fórmulas que permitan solucionar definitivamente este problema, solicita a S.E. la

Presidenta de la República que disponga la formación de una Comisión Especial,

integrada por representantes del Ejecutivo, de la Asociación Chilena de

Municipalidades y del Colegio de Profesores, con el objetivo de estudiar el tema,

determinar la cantidad de profesores afectados y proponer medidas concretas

sobre los plazos y condiciones para atender la deuda originada por el no pago de

la asignación especial contemplada en el artículo 40 del decreto ley N° 3. 551, de

1981.”

Proyecto de Acuerdo Boletín Nº S-847-12, aprobado por el

Senado, el 02-05-200653

Considerando

1. La situación de no pago oportuno de parte de los

municipios de la asignación, establecida por el artículo 40, decreto ley N° 3.551 a

numerosos profesores del país tuvo su origen en tanto los municipios a quienes se

traspaso la administración educacional no contaron con la provisión de fondos

requeridos para ello, que debió ser provista por el Estado.

2. Los profesores afectados han entablado juicios en

contra de los respectivos municipios. Asimismo, el Colegio de Profesores, en

representación de miles de docentes ha presentado una demanda al Fisco por

“Deuda Histórica”.

3. Los resultados han sido diversos. Sin embargo, el

Senado destaca que allí donde los profesores obtuvieron sentencia favorable, se

declaró la responsabilidad del Estado, en cuya representación los municipios

adquirieron la obligación.

4. Asimismo, en dos oportunidades (05-04-2000 y 09-11-

2004) ha acordado unánimemente, solicitar al Presidente de la República, el

estudio y proposición de una solución definitiva, dentro de las opciones del erario

53 Proyecto de acuerdo de las senadores señoras Alvear y Matthei y de los senadores señores Allamand, Arancibia, Bianchi, Chadwick, Cantero, Coloma, Espina, Flores, Frei, Girardi, Horvath, Kuschel, Larraín, Longueira, Muñoz Barra, Novoa, Orpis, Pérez,, Pizarro, Prokurica, Romero, Ruiz-Esquide, Sabag, Vásquez y Zaldívar,

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nacional, que favorezca a todos los profesores afectados por la deuda –muchos

de ellos en avanzada edad o incluso fallecidos—. No obstante, la fuerza de esos

acuerdos y del sentimiento del profesorado, aún no hay una solución que termine

con la deuda que el Estado tiene con un elevado número de profesores.

Por lo tanto, en este Proyecto de Acuerdo, el Senado

concluye y acuerda:

1. Mas allá de lo que fallaron algunos tribunales, es del

todo justo y conveniente poner término a la deuda que el Estado de Chile tiene

con sus profesores. Urge avanzar en soluciones que cuenten con la participación

del Gobierno, del Congreso Nacional, de los municipios, de los profesores, y de su

gremio que los representa.

2. Solicitar a la Presidenta de la República, que disponga

un estudio completo de la situación que proponga medidas concretas que den

solución definitiva, en las condiciones y plazos que los recursos fiscales lo

permitan, a la deuda adquirida por el Estado de Chile con los profesores;

reiterándole su voluntad de apoyar la fórmula que el Gobierno determine, en tanto

ella requiera de aprobación legislativa”.

5.- El Ejecutivo rechaza la propuesta del Congreso Nacional

El Ejecutivo considera que no es procedente la formación de

una Comisión Especial, propuesta por la Cámara de Diputados para abordar el

tema denominado “Deuda Histórica”. Mediante el Ord. Nº 119354, del 15 de

noviembre de 2006, el Gobierno actual responde a la solicitud planteada por la

Cámara de Diputados, desconociendo la deuda histórica reclamada por el Colegio

de Profesores. El Ejecutivo, expresa que ha sostenido invariablemente que la

asignación especial, establecida en el artículo 40 del decreto ley Nº 3.551, de

1981, no corresponde al personal docente traspasado a la administración

municipal, en virtud de los prescrito por la Contraloría General de la República.

54 Ante las preguntas efectuadas por los consultores de la Biblioteca del Congreso Nacional, a la señora Misleya Vergara Muñoz, profesional de la División Jurídica del Ministerio de Educación, expresó, en octubre de 2008, que “se ratifican todos los términos del oficio enviado al Senado, anteriormente citado, no habiendo nada más que agregar”.

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6.- Última Posición del Colegio de Profesores En septiembre de 2008, el Colegio de Profesores entrega a la

Comisión de Educación de la Cámara de Diputados, una propuesta de cuatro

medidas de reparación para avanzar hacia un convenio extrajudicial con el

Ministerio de Educación, y, en el mes siguiente, solicita a la Presidenta de la

República formar la Mesa de Justicia Social Docente con el objeto que elabore y

envíe un proyecto de ley que repare el daño patrimonial causado a los docentes

por el incumplimiento de la decreto ley N° 3.551. En su petición, el Colegio

manifiesta plena disposición a explorar todas las alternativas de solución que

permitan reparar la injusticia cometida, considerando que el monto acumulado total

de la deuda sería prácticamente incobrable. Los cuatro puntos contienen las

siguientes medidas:

1.-Entregar una bonificación a cada profesor afectado activo

o pasivo de $10.000.000.

2.-Aumento de las remuneraciones para el personal docente

afectado en actividad del 10%.

3.-Establecer una pensión mínima docente, nivelando las

actuales pensiones hasta los $400.000.

4.-Crear un fondo solidario para la construcción de una Casa

de acogida.

-Señor Darío Vásquez Salazar, Presidente de la comisión deuda histórica del Colegio de Profesores, hizo llegar a la Comisión la siguiente proposición

-Bono para todos los profesores afectados, en el bien

entendido que la casuística es demasiado diversa, porque desde el traspaso de

los docentes desde el Fisco a las Municipalidades y a los establecimientos

entregados a la administración de los empresarios y regidos por la ley Nº 3.166

miles de profesores fueron jubilando y los años de deuda son distintos.

-Establecer una pensión mínima docente, que haga justicia al

daño causado por la menor imposición producto del menor salario recibido a cada

docente. Uds. saben que hay profesores que tienen pensiones de hambre y que

no superan los $50.000.

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-Otorgar un reajuste general del salario, porque de haberse

cumplido con la ley los sueldos docentes serían un tercio mayor que el actual,

como consta en colillas de sueldos de profesores que reciben este pago, más aún

si los funcionarios públicos, de las FF.AA. y del Poder Judicial reciben cada mes

este pago. Nada justifica que se mantenga tamaña discriminación entre docentes

y con otros trabajadores del Estado.

-Otorgar una compensación por el daño causado por la

cotización menor de nuestros asociados, que destinaremos a mejorar el bienestar

de activos y pasivos.

Financiamiento propuesto

-Destinar el porcentaje que estimen conveniente de los

fondos depositados en el extranjero provenientes del mejor precio del cobre

obtenido en los años anteriores y que están ganando significativos intereses.

-Establecer un porcentaje sobre las utilidades de las ventas

del cobre y no sobre las ventas del cobre como sucede en el caso de las fuerzas

armadas.

-Restablecer el impuesto patrimonial a las empresas en

concordancia con sus niveles de utilidades anuales. Creemos posible que aquellas

empresas que declaren mil o más de mil millones de pesos de utilidades anuales

deberían ser gravadas con este impuesto.

-Establecer un impuesto específico al juego. Son demasiados

los juegos de azar legalizados en Chile y a ello se suma la apertura de muchos

casinos a lo largo y ancho de nuestra patria.

-Establecer un impuesto específico al consumo de alcohol y

tabaco.

7.- Ley de Presupuestos de 2009 El Ejecutivo, en noviembre de 2008, con el propósito de

lograr la aprobación de la partida presupuestaria 2009 de Educación, y otras, -

frente a la negativa de un grupo de parlamentarios que condicionaron su

aprobación a la búsqueda de una solución para los profesores en conflicto-, se

allanó al tema, y, mediante protocolo concordó la formación de una comisión

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especial que, entre otras materias, estudie y le proponga una solución antes del 30

de mayo de 2009, cuyos términos se reproducen, en lo que corresponde, a

continuación:

“PROTOCOLO DE ACUERDO GOBIERNO Y BANCADA

PRI-INDEPENDIENTES

Se respalda en la Ley de Presupuestos las partidas de

Educación, Vivienda y del sistema de supervisión de transporte e inversiones del

Ministerio de Transporte, con los siguientes compromisos:

1.- Una Comisión especial de la Cámara, con la participación

del Colegio de Profesores y otros sectores involucrados entregará en Mayo del

2009 un informe con proposiciones para abordar el conjunto de las "deudas

históricas", que el Gobierno responderá en 60 días. A dicha Comisión, el Ejecutivo

entregará información pertinente. La misma podrá recomendar soluciones a otras

deudas sociales pendientes.

Firman: la diputada señora Alejandra Sepúlveda, y los

diputados señores Eduardo Díaz, Álvaro Escobar, Jaime Mulet, Carlos Olivares y

Esteban Valenzuela; y los ministros señores Andrés Velasco y Antonio Viera

Gallo.”.

8.- Formación de Comisión Especial El 25 de noviembre de 2008, la Cámara de Diputados

acuerda la creación de una Comisión Especial denominada Deudas Históricas.

Establecido el origen de la “deuda histórica con el Magisterio”

y su evolución en el tiempo conforme a la actitud de los distintos actores

involucrados, la Comisión centró su estudio en esclarecer el número de profesores

traspasados del sistema de administración central de la educación a la

administración municipal, y el monto total de la deuda, análisis que se efectuó de

modo inicial a partir de los datos del Ministerio de Educación, y, a continuación, a

partir de la información proporcionada por las municipalidades.

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ESTIMACIÓN INICIAL A PARTIR DE DATOS MINEDUC55. 1.- NÚMERO DE PROFESORES AFECTADOS56

Este cálculo parte de la gran hipótesis que no se habría

pagado nada de la asignación en cuestión, elemento que constituye justamente

uno de los factores de ajuste que luego se estiman

En una primera aproximación, se debe considerar el número

de profesores traspasados, una vez que la asignación establecida en el artículo

40, decreto ley N° 3551, 1981, entró en vigencia.

La siguiente tabla proveniente del MINEDUC da cuenta de la

bitácora por año y mes de los traspasos: Número de profesores del Ministerio de Educación traspasados a la administración municipal clasificados por año y mes

Año Mes Nº profesores Marzo 2.929

Abril 4.232 Mayo 2.317 Junio 3.898 Julio 1.491

Agosto 12.114 Septiembre 5.492

Octubre 7.833 Noviembre 8.741

1981

Diciembre 7.115 Enero 4.088 Marzo 5.553 Mayo 102 Junio 95

Septiembre 377 Octubre 337

1982

Noviembre 164 1983 Marzo 79

Mayo 1.954 1986 Junio 4.274

55 Esta estimación consideró la estadística de los meses hasta septiembre del año 2008. Como se verá, la segunda estimación, con la información de las municipalidades consideró en cambio hasta mayo de 2009. 56 Antecedentes proporcionados para el análisis de la Comisión por consultores de la Biblioteca del Congreso Nacional señores Luis Castro Paredes y Nicolás Martínez Aránguiz.

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Julio 3.990 Agosto 3.180

Septiembre 38 Noviembre 4.094 Diciembre 30

1987 Enero 31 84.548

Elaboración propia con datos del Ministerio de Educación

2.- MONTO TOTAL DE LA DEUDA Para cuantificar la deuda se deben considerar los elementos

que la configuran: el tiempo transcurrido entre el traspaso y el momento actual

(lapso durante el cual, se asume como impaga la asignación decreto ley N° 3551

ya referida), y el valor de la asignación señalada. Para tal efecto se señalan a

continuación tanto la información requerida como la disponible en el momento

inicial de esta investigación.

-Información básica requerida 1.-Profesores afectados. Requiere contar con los decretos y

convenios de traspaso de cada establecimiento educacional a la correspondiente

administración municipal. De acuerdo con la legislación, los convenios debían

especificar la nómina y RUT de los profesores. Esta información debiera proveerla

el Ministerio de Educación o, en su defecto, las municipalidades.

2.- Número de meses. En primer término, se debe establecer

el mes de entrada a la administración municipal (coincidente con el momento del

traspaso) y el mes de salida de la misma de cada profesor. Asimismo resulta

necesario conocer toda la casuística de trayectorias de lo docentes dentro del

sistema municipal (traspasos, cambios de jornada, etc.)

3.- Valor actual en pesos de la asignación art. 40º, decreto

ley N° 3.551. El valor actual en pesos requiere de proyección del valor de la

asignación del artículo 40º, decreto ley Nº 3.551, de enero de 1981 - para los

diferentes escalafones docentes y jornadas horarias - al valor actual en pesos al

mes de septiembre de 2008. En esta primera estimación se calculó con un solo

valor de la asignación; en la segunda, en cambio, se considera la variabilidad

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según jornada y condición de titulación (establecida en el decreto ley N° 3551 para

la asignación en cuestión).

-Información básica disponible

1.- Profesores afectados.

Considerando que los afectados constituirían un subconjunto

de los traspasados, como cota máxima se adoptó la cifra estimada que se infiere

de la base de datos del Ministerio de Educación: 84.54857 afectados.- 2.- Número de meses. Se dispone sólo de los meses de entrada a la administración

municipal de los grupos de profesores (o sea, el mes en que se concretó el

traspaso, que podríamos identificar como línea de base). A partir del cuadro 1

(anterior) puede inferirse que si se considera como cota máxima de permanencia

en el sistema municipal hasta mayo de 2009, el número de meses varía

significativamente entre 338 (desde marzo 1981) a 268 (desde enero 1987).

3.- Valor actual en pesos de la asignación art. 40º, decreto

ley N° 3.551.

Se dispone de dos liquidaciones de sueldo58 proporcionadas

por el Colegio de Profesores, que sirven de referencia del valor en pesos ($)

promedio de la asignación artículo 40, decreto ley N° 3.551 del profesor,

reajustado a la fecha. Como puede apreciarse en el cuadro 2, el valor promedio se

ha actualizado a septiembre de 2008.

Valor actual estimado de la asignación decreto ley N° 3551.

• Valor actual de la asignación del decreto ley N° 3.551

percibido por un docente de la Corporación de Desarrollo

Social de Pudahuel, enero 2008.

$221.210

• Valor actual de la asignación del decreto ley N° 3.551

percibido por un docente de la Corporación de Desarrollo

Social de Antofagasta, febrero 2008.

$241.410

57 Cifra estimada en términos globales, sin ningún factor de corrección. Se trata del universo de profesores que trabajaban en el Ministerio de Educación y que fueron traspasados al sistema de educación municipal. 58 A disposición en la Comisión, como documento de la cuenta de la sesión 2ª, celebrada el día 7 de enero.

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• Valor actual de la asignación del decreto ley N° 3.551,

ajustada a septiembre de 2008 sobre la base promedio de

los valores citados más arriba

$248.948*

*Los valores en $ están calculados según datos del IPC, series Banco Central, base dic. 1998

La Comisión consideró que, dados los límites de este

análisis, resultaba evidente que se estaba lejos de alcanzar el nivel de la

información básica requerida.

En consecuencia, con los datos disponibles, los

profesionales consultores de la Biblioteca del Congreso Nacional, efectuaron un

cálculo primario de la deuda histórica. Como se muestra (cuadro 2), en cada fila,

se multiplica el valor estimado asignación decreto ley N° 3551; ($248.948) por Nº

de meses transcurridos desde el traspaso hasta octubre 2008 (cota máxima): el

resultado permite apreciar el monto individual de la deuda, para aquellos

profesores que permanecen en el sistema municipal. Este resultado se multiplica

por Nº de profesores traspasados y obtenemos el monto de la deuda por

subconjunto, lo que permite estimar el monto global de la deuda.

Como ya se indicó, se mantiene en el cálculo cuyo resultado

se recoge en el cuadro 3, la hipótesis de la asignación decreto ley N° 3551 impaga

durante la totalidad del lapso transcurrido.

Estimación inicial de la deuda histórica global.

Año Mes Nº

meses Monto

individual Nº

profesores Monto Deuda ($)

Marzo 331 $82.401.788 2.929 241.354.837.052

Abril 330 $82.152.840 4.232 347.670.818.880

Mayo 329 $81.903.892 2.317 189.771.317.764

Junio 328 $81.654.944 3.898 318.290.971.712

Julio 327 $81.405.996 1.491 121.376.340.036

Agosto 326 $81.157.048 12.114 983.136.479.472

Septiembre 325

$80.908.100 5.492 444.347.285.200

Octubre 324 $80.659.152 7.833 631.803.137.616

Noviembre 323 $80.410.204 8.741 702.865.593.164

1981

Diciembre 322 $80.161.256 7.115 570.347.336.440

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Enero 321 $79.912.308 4.088 326.681.515.104

Marzo 319 $79.414.412 5.553 440.988.229.836

Mayo 317 $78.916.516 102 8.049.484.632

Junio 316 $78.667.568 95 7.473.418.960

Septiembre 313

$77.920.724 377 29.376.112.948

Octubre 312 $77.671.776 337 26.175.388.512

1982

Noviembre 311 $77.422.828 164 12.697.343.792

1983 Marzo 307 $76.427.036 79 6.037.735.844

Mayo 269 $66.967.012 1.954 130.853.541.448

Junio 268 $66.718.064 4.274 285.153.005.536

Julio 267 $66.469.116 3.990 265.211.772.840

Agosto 266 $66.220168 3.180 210.580.134.240

Septiembre 265

$65.971.220 38 2.506.906.360

Noviembre 263 $65.473.324 4.094 268.047.788.456

1986

Diciembre 262 $65.224.376 30 1.956.731.280

1987 Enero 261 $64.975.428 31 2.014.238.268

84.548 6.574.767.465.392 Elaborado con datos proporcionados por el Ministerio de Educación y Colegio de Profesores

Este monto, $6.574.767.465.392, equivale al 10,42% del PIB

del año 200759 y a 1,8 veces el presupuesto del Ministerio de Educación para el

año 200860.

En resumen, los resultados de esta estimación inicial son:

-Número de Afectados: 84.548 -Monto de la deuda: $ 6,6 billones (US$ 11.637 millones)

3.- FACTORES DE AJUSTE DEL ANÁLISIS DE LA

ESTIMACIÓN INICIAL DE LA DEUDA. La Comisión concordó, a continuación, que el último

elemento necesario para el cálculo, debía ser el cruzar las cifras estimadas como

suma total, -aportadas por el Ministerio de Educación y el Colegio de Profesores,-

59 Banco Central. Series Estadísticas. Cuentas Nacionales. 60 Dirección de Presupuestos. Ley de Presupuestos 2008. Ministerio de Educación. El presupuesto del Ministerio de Educación para el año 2008 es de 3.571.446.664 miles de pesos

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69

con la intervención de otras variables no consideradas en el primer cálculo

primario, las que fueron denominadas factores de ajuste.

En consecuencia, luego de recibir y analizar los elementos

entregados, la Comisión advirtió, como se ha venido señalando, que en el

transcurso de los 28 años de administración municipal de la educación, el

comportamiento de los 84.548 profesores traspasados, obviamente, ha estado

influido por algunas variables significativas.

Los factores básicos de corrección estimados son los

siguientes:

-Distintos tipos de contratos, simultáneos en diversas

municipalidades.

-Fallecimiento: afecta en el cálculo no porque se extinga la

deuda, sino porque dicho evento “detiene” la contabilidad del número de meses

que constituye uno de los factores de cálculo.

-Jubilación: en términos similares a lo anterior, en cuanto al

número de meses.

-Fallos judiciales: existen fallos judiciales conforme a los

cuales algunos municipios han pagado la deuda histórica a nivel individual (dichos

montos se desconocen).

La Comisión, asimismo, tuvo en vista los siguientes

aspectos:

-Tuvo presente que la asignación del decreto ley N° 3.551,

desde su origen, no fue imponible, entonces, un número importante de profesores

del sector municipal dejó de tener derecho a percibirla desde el momento que se

jubiló o retiró de la administración municipal.

-Concordó en que existen además otras variables, como

fecha de retiro y de jubilación, cuyo conocimiento es necesario para mejorar la

estimación.

-Coincidió en que un número elevado de profesores ha

jubilado, hecho que ocurrió entre el 2 de septiembre de 1995 y 31 de diciembre de

2005, fecha en que se sometieron a un programa de jubilaciones docentes 13.830

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profesores de educación municipal.61 También con el hecho de que un número

importante de docentes se ha retirado del sistema de administración municipal de

educación, ya sea porque se cambió de dependencia o porque ha abandonado la

actividad docente.

-Precisó, que considerando las distintas cifras entregadas

respecto del monto total de la deuda y del número de profesores afectados, y los

necesarios factores de ajuste que se deben aplicar, como asimismo, que en la

medida que se identifiquen y apliquen estas variaciones, los montos de deudas

individuales y colectivas podrían reducirse sustancialmente.

Información requerida. Por lo anterior, y con el objeto de disponer de los

antecedentes que permitan estimar más ajustadamente el número de profesores

que resultaron menoscabados con el traspaso de la administración de la

educación, la Comisión centró su tarea en la búsqueda de los siguientes

requerimientos de información, respecto de las personas que se señalan:

Organismo Objetivo Informes escritos solicitados Ministerio de Educación

Precisar la fecha, el número, la nómina y destino de los profesores traspasados a los municipios en los años ’80.

Informe traspaso de profesores ocurrido durante el proceso de municipalización para determinar la línea de entrada a la administración municipal. Debe adjuntar: − Copia de los decretos de traspaso de

los establecimientos educacionales a los municipios.

− Copia de los Convenios con nómina de profesores.

Municipalidades

Determinar el número de meses y las condiciones contractuales en las que permanecieron cada uno de los profesores que fueron transferidos en los años ’80, desde el Ministerio de Educación.

Informes de movimiento de personal docente desde el proceso de municipalización para determinar la línea de salida de los profesores desde la administración municipal (o su permanencia). Debe adjuntar: − Copia de las resoluciones de

administración de personal docente en que conste la permanencia, retiro, jubilación o cualquier otra condición que revele si permanece o desde cuando dejó de pertenecer a la administración municipal.

61 http://w3app.mineduc.cl/DedPublico/programas_de_jubilaciones_docentes

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− Copia de resoluciones municipales en que conste el pago del artículo 40º del decreto ley N° 3.551 y la conformidad del personal docente.

Ministerio de Hacienda

Precisar los valores actuales en moneda nacional, de la asignación establecida en el artículo 40º del decreto ley N° 3.551, en orden a identificar el monto actual individual y acumulado de la deuda.

Informe de actualización detallada del decreto ley 3.551 (enero de 1981) artículo 40 que establece asignación al personal docente; y sus modificaciones. Debe adjuntar: − Proyección de montos en pesos

fijados por decretos del Ministerio de Hacienda para cada uno de los escalafones docentes y sus jornadas horarias, correspondientes a la asignación y sus modificaciones.

Contraloría General de la República.

Precisar la fecha, el número, la nómina y destino de los profesores traspasados a los municipios, y montos de los pagos efectuados.

− Copia de los decretos de traspaso de los establecimientos educacionales a los municipios.

− Montos de pagos clasificados por escalafón docente.

Corte Suprema de Justicia

Listado de sentencias de los juicios correspondientes identificando profesores y montos de los pagos.

Colegio de Profesores A.G.

Conocer su propuesta de solución en términos precisos

Informe de propuesta de solución a la deuda histórica. Análisis de costos correspondientes.

ESTIMACIÓN A PARTIR DE lNFORMACIÓN DE

MUNICIPALIDADES

Se analizó la información proporcionada por las

municipalidades, que fue requerida mediante dos oficios de la Secretaría de la

Comisión Especial. Estas respuestas fueron ingresadas a una base de datos

diseñada ad hoc para estos efectos.

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72

La información contiene 16.274 profesores de 84 comunas62

(19,2% de los 84.548 profesores traspasados; 24% de las 345 comunas existentes

en Chile hoy). Se consideró dicha información como una muestra representativa

de la población de profesores traspasados. De este modo las tendencias

porcentuales para los distintos factores de ajuste –que a continuación se señalan-

fueron calculadas en la muestra y luego extrapoladas a la población (84.548

profesores traspasados según datos MINEDUC).

Además de la representatividad de la muestra respecto del

conjunto de municipalidades y profesores traspasados, las 84 comunas

presentarían una significativa participación en la cobertura escolar municipal.

Esta segunda estimación, que incorpora la información

proveniente de las municipalidades, permite precisar las magnitudes de la deuda

histórica, confirmando la cota máxima planteada anteriormente.

1.-FACTORES DE AJUSTE. Como se planteó desde el inicio de la investigación, se

visualizan factores de ajuste que disminuyen la cota máxima calculada (84.548

profesores afectados). Estos dirían relación con fallecimientos, jubilaciones, retiros

y pagos de la asignación establecida en el decreto ley N° 3551.

A partir de los datos de la muestra se establecen las

siguientes tasas porcentuales para los factores correspondientes.

-Fallecidos: 431(2.6% de la muestra).

-Jubilados: 1.104 (6.7% de la muestra).

-Retirados: 1.214 (8.1% de la muestra).

62 Angol, Cabildo, Cabrero, Calera de Tango, Camarones, Camiña, Cañete, Casa Blanca, Castro, Cauquenes, Chillán, Codegua, Concepción, Coquimbo, Coronel, Coyhaique, Curacaví, Diego De Almagro, G. Lagos, Galvarino, Hualaihué, Independencia, La Estrella, La Florida, La Reina, La Serena, La Unión, Lago Verde, Laguna Blanca, Lanco, Las Condes, Lebu, Licantén, Llay-Llay, Lo Espejo, Longaví, Los Ángeles, Los Lagos, Los Sauces, Macul, Marchigüe, Maule, Melipeuco, Nancagua, Navidad, Ninhue, Ñuñoa, Osorno, P. Hurtado, Palmilla, Panguipulli, Pedro A. Cerda, Penco, Peñaflor, Peralillo, Petorca, Pucón, Puerto Octay, Pumanque, Quilpué, Quinchao, Quintero, Rauco, Renca, Retiro, Río Hurtado, Saavedra, San Clemente, San Miguel, San Pablo, San Rafael, San Vicente de Tagua Tagua, Santa Cruz, San Pedro de Atacama, Tierra Amarilla, Timaukel, Tirúa, Tocopilla, Toltén, Valdivia, Vicuña. Sin embargo, se continuará procesando la información que envíen otras municipalidades, después del cierre de este informe.

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73

-Pago producto de sentencia judicial: 105 reciben pago de

la asignación decreto ley N° 3551 por sentencia favorable63 (0.65% de la muestra).

Con estos cuatro factores se descontó de la cifra original de

traspasados, desagregado mensualmente, una cantidad constante (se supone

distribución uniforme de ocurrencia de estos factores a lo largo de los meses64).

-Especificaciones de título profesional, jornada docente y monto asignación del decreto ley N° 3551.

Conforme a lo estipulado en el decreto ley N° 3.551, el monto

del pago de la asignación correspondiente varía según posesión o no de título

profesional (docente, no se consideran otros profesionales) y según sea la jornada

docente de trabajo (30 ó 44 horas). El titulado debía recibir el 90% del sueldo base

del grado, la asignación docente y las asignaciones del decreto ley N° 2.411

(1978) y el no titulado un 50% de los mismos ítems.

La asignación del decreto ley N° 3.551 se aplicaría en los

primeros cuatro años (1981-1984) de modo incremental conforme a la siguiente

progresión:

Asignación del decreto ley N° 3.551 Personal Docente

Año % pago de la

asignación

Asignación del decreto ley N°

3.551 Personal docente Titulado

(90%)

Personal Docente

No titulado (50%)

1981 10% 9% 5%

1982 25% 18% 12,5%

1983 50% 45% 25%

1984 100% 90% 50%

A los profesores traspasados con posterioridad al año 1984

se les aplicaría el reajuste de 100% sin el escalonamiento señalado.

63 En la muestra se trata de docentes de las comunas: Concepción, La Florida, Llay Llay, Los Angeles, Galvarino, Melipeuco y Tocopilla. Concretamente se verifica el pago en los casos siguientes: 11 docentes en Los Angeles y 94 en Tocopilla. Ambos conjuntos de profesores fueron traspasados en Septiembre de 1981. 64 Como se aprecia en las tablas que se leen a continuación, se trata de 26 meses en total, de cada uno de los cuales se descontaron 574 profesores traspasados conforme a lo calculado para los factores señalados.

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74

-Título profesional. Según la muestra, el 56.5% no es titulado (docente no

titulado, aun cuando pueda poseer otro título profesional). El restante 43.5%

corresponde a docentes titulados.

-Jornada docente. A partir de los datos recibidos, se puede establecer que en la

muestra el 80% de los profesores se desempeñaba en jornada de 30 horas y un

20% en jornada de 44 horas.

Las cuatro combinaciones de titulación (Titulado, No

Titulado) y jornada (30 hrs., 44 hrs.) configuran el siguiente cuadro de frecuencias

para aplicar a la población:

Frecuencias de combinaciones titulación y jornada.

T NT

30 0.348 0.452

44 0.087 0.113

-Monto de asignación del decreto ley N° 3.551. No fue posible obtener más referencias respecto de los

montos de la asignación 3551 que se paga en la actualidad. Sin embargo se

actualizó dicho valor –a partir de los mismos antecedentes-, a mayo de 2009 (se

trata de dos docentes titulados, con jornadas de 30 horas). Actualización monto asignación del decreto ley N° 3.551 a mayo 2009

• Valor actual de la asignación del decreto ley N° 3.551 percibido por un docente de la Corporación de Desarrollo Social de Pudahuel, enero 2008.

$221.210

• Valor actual de la asignación del decreto ley N° 3.551 percibido por un docente de la Corporación de Desarrollo Social de Antofagasta, febrero 2008.

$241.410

• Valor actual de la asignación del decreto ley N° 3.551, ajustada a septiembre de 2008 sobre la base promedio de los valores citados más arriba

$243.996*

*Los valores en $ están calculados según datos del IPC, series Banco Central, base dic. 200865

65 http://www.bcentral.cl/estadisticas-economicas/series-indicadores/xls/IPC.xls

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75

A partir de estos datos y lo establecido en el decreto ley N°

3.551 para la referida asignación, se puede establecer los montos actualizados de

la misma, para las cuatro combinaciones de titulación y jornada:

Titulado, 30 horas $ 243.996

Titulado, 44 horas: $ 243.996 x 44/30 $ 357.861

No Titulado, 30 horas: $243.996 x 5/9 $ 135.553

No Titulado, 44 horas: $243.996 x 5/9 x 44/30 $ 198.811

2.- ESTIMACIÓN DE LA DEUDA: AFECTADOS Y MONTO Del análisis de la información entregada por las

municipalidades, y el cruce con hasta ahora de las no incorporadas, para efectos

de este cálculo, se establece lo siguiente:

1.-Se restó del conjunto de traspasados sólo aquéllos que

habrían recibido pago hasta hoy (según la muestra y la correspondiente

extrapolación ya presentada se trataría de 550 docentes).

2.-Entre el 2 de septiembre de 1995 y 31 de diciembre de

2005, se sometieron a un programa de jubilaciones 13.830 docentes de educación

municipal. De estos docentes, según nuestra estimación un 90% provenía del

proceso de traspaso a las municipalidades. Esto sumaría al número de jubilados,

12.447 docentes.

3.-Por efecto del Plan de Retiro Voluntario, previsto en la ley

N° 20.158, el Ministerio de Educación (División de Planificación y Presupuesto), al

20 de marzo de 2009, ha informado que se han procesado un total de 11.641

bonificaciones de retiro. Según la estimación de este análisis, un 70% de éstos

provendrían del referido proceso de municipalización. Así, se sumarían 8.149

docentes.

4.-De este modo el número de jubilados aumentaría a 26.345

y el de afectados aún activos en el sistema municipal bajaría a 49.028.

Total afectados: 84.002 (incluye jubilados, retirados y fallecidos).

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76

Conforme a los factores de ajuste aplicados a la población, al

cronograma de los traspasos, a los montos referidos de la asignación del decreto

ley N° 3.551, y habida cuenta del número de meses en que dicha asignación se

mantiene impaga hasta el presente, la estimación ajustada avanza las siguientes

cifras66:

NÚMERO AFECTADOS: 84.002

MONTO DEUDA: $ 5,2 BILLONES (US$ 9.133 MILLONES) (Tasa de cambio dólar: $ 565)

Cabe señalar que, además de considerar como cifra de

afectados a 84.002 docentes traspasados (quienes no habrían recibido ningún

pago de la asignación del decreto ley N° 3.551), la estimación incorpora: el

escalonamiento del pago en los años 1981-1984, la actualización del monto de la

asignación del decreto ley N° 3.551 al mes de mayo de 2009 y el valor de las

misma para las cuatro combinaciones de jornada y titulación.

A 5.-CONSIDERACIONES DE MÉRITO

1.-SOBRE LA CONDICIÓN DE DEUDA HISTÓRICA Los integrantes de esta Comisión Especial, sin embargo,

más allá de las sólidas consideraciones de hecho y de derecho anteriormente

expuestas, estimaron, por unanimidad, que si bien la deuda propiamente tal con el

magisterio, nacida de un título obligatorio que le dio sustento, como fue el artículo

40 del decreto ley 3.551, de 1981, podría estar pendiente sólo respecto de los

profesores traspasados hasta el 29 de diciembre de 1982, no es menos cierto que

la llamada deuda histórica con el magisterio debiera tener un reconocimiento

moral por cuanto, en su esencia, y dado los especiales acontecimientos del

contexto en que se generó, ha permanecido en la memoria de los profesores del

país, en la seguridad de que sus derechos patrimoniales se vieron conculcados al

ser traspasados a una situación jurídica laboral que no buscaron y que

prácticamente era poco probable de evitar .

66 El detalle del cálculo, que sigue la lógica de la estimación inicial, se muestra en las tablas que se contienen en el Anexo 3 de este informe.

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77

2.-Confirma lo anterior, el reconocimiento tácito o explícito

que de la deuda moral han hecho tanto los distintos poderes del Estado como las

propias municipalidades; así, el Senado y la Cámara de Diputados han aprobado

por la unanimidad de sus integrantes múltiples proyectos de acuerdo solicitándole

al Presidente de la República del momento, adoptar las medidas que sean del

caso para dar respuesta al sentir de los profesores; por su parte, los Tribunales de

Justicia, respecto de las demandas incoadas, no han tenido, en primera instancia

una sola posición, en particular, respecto de lo que dice relación con la garantía

constitucional sobre el derecho de propiedad del estipendio incorporado a las

remuneraciones en que se fundan las sentencias que han dado lugar a las

demanda de los profesores.

Por otra parte, no pocas de las municipalidades, -

sostenedores de la educación y empleadores desde el momento del traspaso-,

efectuaron convenios con sus profesores incorporando la asignación especial a las

remuneraciones, y, en consecuencia, reconociendo explícitamente que formaban

parte de su haber, de manera que es posible señalar que, en la práctica, si bien es

cierto que se habría producido un cambio en la naturaleza jurídica desde una

asignación de carácter legal a una de carácter contractual, igualmente es posible

sostener que la naturaleza de la función ejercida no se vio modificada, esto es, los

profesores siguieron realizando las mismas funciones que hasta antes del

traspaso y lo que ocurrió fue simplemente un cambio del ente administrativo

encargado de la satisfacción de la necesidad pública educación y no de la

naturaleza del vínculo entre los profesores y tal órgano.

Asimismo, significativa es también la posición del actual

Ejecutivo, quién ha manifestado su disposición en la discusión de la Ley de

Presupuestos 2009, al firmar un protocolo de acuerdo con representantes del

Congreso Nacional en orden a abordar la llamada deuda histórica, y, que en

definitiva, dio origen a la creación de esta Comisión Especial, cuyo principal

objetivo es proponer soluciones posibles, a las que el Gobierno responderá en 60

días.

3.-Por otra parte, igualmente la Comisión tuvo presente la

posición del Colegio de Profesores, cuyos representantes, por una parte, si bien

han precisado que existe una obligación de orden moral que el Estado de Chile no

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puede desconocer por los antecedentes históricos fidedignos y las consecuencias

económicas, previsionales y sociales que el traspaso de la administración de la

educación produjo en el ejercicio de la profesión docente, -al margen de cualquier

evaluación ideológica del sistema educativo que no es materia de este análisis-,

por otra parte, han manifestado que la deuda se enmarca en un proceso paulatino

de deterioro, que cobra dramáticas dimensiones al momento de jubilar, toda vez,

que el traspaso de la educación trajo aparejado en muchos profesores el cambio

al sistema de AFP, con lo cual, sus ingresos bajan en un tercio al momento de

pensionarse.

4.- En este orden de cosas, la Comisión efectuó varios

ejercicios numéricos, con el propósito de informar adecuada y lo más certeramente

posible, -en la medida que lo permite la disponibilidad de antecedentes-, respecto

del universo y monto que significaría un pago a los profesores, tanto los llamados

propiamente históricos y que se señalan en el considerando N° 1 de estas

conclusiones, como asimismo, respecto del total de los profesores, todo ello, en

respuesta a lo que la sociedad entera ha reconocido como un menoscabo

sistemático por largos años, con un énfasis en sus bajos sueldos que provocan

desvalorización y desmotivación, elementos que sin duda no contribuyen a una

buena imagen profesional compatible con la tarea y la responsabilidad de enseñar

y formar a las generaciones de hoy y del mañana.

2.-SOLUCIÓN A PROPONER Para efectos del cálculo del costo de una propuesta de

reparación, en tanto se trataría de una medida que se aplique de modo

indiferenciado para las distintas casuísticas, se considerará como número de

afectados a los antes mencionados 84.002 profesores, cifra que resulta de restar,

a partir de la cantidad primaria entregada por el Ministerio de Educación, esto es,

84.548, a aquéllos que habrían recibido pago de la asignación del decreto ley N°

3.551 hasta hoy.67

67 Este último dato se estima por extrapolación a partir de la muestra de información de las municipalidades. Ver detalle en páginas 75 y 76.

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3.-ESTIMACIÓN DEL COSTO DE LA MEDIDA A PROPONER68.

Como ejercicio final de estimación, la Comisión consideró el

costo de la medida posible a proponer, compuesta por un bono de 1, 2, 5 ó 10

millones de pesos y el consiguiente beneficio poslaboral69.

COSTO BONO Considerando el número de profesores señalado se presenta

el resultado de la estimación del costo de un bono inicial entregado a todos los

afectados, con distintos montos considerados:

COSTO BENEFICIO POSLABORAL: Considerando la cifra estimada para jubilados (26.345), la

tasa de jubilación planteada (20%)70 y los incrementos mensuales de las

pensiones de los profesores jubilados ($ 50.000, $75.000, $ 100.000 y $ 120.000),

se presenta el ejercicio de cálculo para los primeros diez años de la medida (cifras

reajustables según IPC):

68 Es preciso señalar que la Comisión encargó al profesional consultor de la BCN, un conjunto de estimaciones de medidas alternativas. Para mayor claridad de este informe se presentan sólo las que finalmente fueron aprobadas como parte de la propuesta de la Comisión. 69 Incremento de las pensiones de los profesores jubilados, en los montos señalados ($ 50.000, $ 75.000, $ 100.000 o $ 120.000). 70 La tasa de jubilación histórica (para los trabajadores en general bordea el 10% anual) para los profesores sería bastante menor (alrededor de un 5%, las rentas y las respectivas cotizaciones extienden la vida activa de los profesores por encima de la edad de jubilación, como tendencia central). Pero hay dos factores a considerar cuando tomamos esta tasa pensando en el conjunto de afectados:

79

En promedio, los profesores afectados aún activos debieran encontrarse relativamente cerca del momento de la jubilación (un profesor de 22 años el año 1981 hoy tiene 50 años de edad, que daría la cota inferior) y pensando en una distribución homogénea de edades, el promedio debiera estar muy cerca de los 60 años). De este modo la tasa de jubilación de este colectivo debiera ser bastante mayor que la del conjunto.

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Ejemplo: Costo del primer año para el incremento de $50.000 mensuales = 26.345 x $ 50.000 x 12 = $ 15.807.000.000 = US$ 27.976.991

COSTO MEDIDA MIXTA A partir de lo señalado se puede consolidar el costo de la

medida mixta (bono más beneficio poslaboral) considerando el costo de los

primeros diez años.

En las casillas del cuadro precedente se aprecian los costos

de las distintas combinaciones de monto de bono y beneficio poslaboral, por

ejemplo, el costo de un bono de 1 millón de pesos y un beneficio poslaboral de $

50.000 (diez primeros años) asciende a US$ 740 millones.

80

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81

B.- DEUDORES HABITACIONALES71. La Comisión acordó considerar en su propio mérito cada una

de las denominadas en el mandato deudas históricas, por lo tanto, en ese marco,

sus integrantes centraron su atención en la siguiente materia consignada en el

mandato de la Sala: los deudores habitacionales.

B 1.-PROCEDIMIENTO Primeramente, la Comisión recibió en audiencia a

representantes de las distintas organizaciones nacionales de deudores

habitacionales de las carteras tanto del Servicio de Vivienda y Urbanización, del

Instituto de Normalización Previsional como de la banca privada, incluyendo a los

del Banco Estado, como también, a personas de regiones que solicitaron ser

escuchadas para exponer sus particulares situaciones72.

Del mismo modo, la Comisión estudió los antecedentes

aportados por el Gerente Corporativo de Riesgos del Banco Estado, señor

Eduardo de las Heras Vial, y por el Gerente de Normalización de Créditos de la

misma institución, señor Antonio Undurraga Olivos, y, por otra parte, las cifras y

datos entregados por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras,

todo ellos, con el propósito de conocer, además del origen de las deudas

habitaciones, el estado de avance y solución, en su caso, de las mismas73.

Cabe hacer presente, que la Comisión quiso dejar

establecido que en el análisis no se consideran las deudas y morosidades propias

de la coyuntura y los efectos que causan las crisis económicas en el empleo, y,

por ende, en la cesación de pago, entre otras obligaciones, de los créditos

hipotecarios.

B 2.- ANTECEDENTES DE HECHO Esta Secretaría hace presente que la Comisión creyó

pertinente describir el origen del mecanismo que fundamenta el sistema de los

71 En esta parte de la investigación, la Comisión contó con la asesoría de los profesionales de la Biblioteca del Congreso Nacional, arquitecto señora Verónica de la Paz Mellado e ingeniero civil señor Nicolás Martínez Aránguiz, como asimismo, de la economista del departamento de estudios de Comisiones de esta Corporación, señora Alicia Gariazzo Gavilán. 72 Anexo 5: Audiencia pública. 73 Anexo 6: Antecedentes Banco Estado e Informe de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

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subsidios habitacionales para abordar el análisis de la situación de los deudores

habitacionales.

El subsidio a la demanda -base de los distintos programas

actuales-, se fundamenta en la idea de proporcionar a diversos sectores de la

población de bajos ingresos, y no sólo a los más pobres, acceso a vivienda, De

esta manera, los sectores más vulnerables de la población, según la Ficha de

Protección Social debieran recibirían viviendas sociales pagadas por el Estado en

su totalidad, la llamada vivienda sin deuda, y los sectores que se encuentran sobre

la situación de vulnerabilidad recibirían un subsidio del Estado para financiar en un

porcentaje el costo de la vivienda optando a financiamiento bancario para pagar el

resto de ésta.

Sin embargo, para entender la situación de conflicto actual,

ha sido igualmente necesario hacer una relación de antecedentes respecto del

funcionamiento del sistema habitacional desde sus primeros adquirientes de

viviendas a través del ahorro en la ex Caja Nacional de Ahorro y Préstamos,

ANAP.

El financiamiento habitacional en Chile hasta 1960 operaba

con muchas dificultades, debido a falencias normativas basadas en la falta de

distinciones en el destino y monto de los créditos y a la inexistencia de un sistema

de reajustabilidad de los mismos, situación existente tanto en las instituciones

financieras como en el Estado. Se constituía así, en un sistema que no estimulaba

la provisión de financiamiento adecuado para la adquisición de vivienda.

Por otra parte, el déficit habitacional y la necesidad de

medidas que promovieran y facilitaran el acceso a ella, constituyó una

preocupación constante. Por este motivo varios países latinoamericanos, entre los

que se encontraba Chile, suscribieron el acuerdo de impulsar medidas que

facilitaran el acceso a la vivienda en la región.

-CONCEPTO DE DEUDORES HABITACIONALES Es importante señalar que se ha denominado de esta

manera a las personas cuyo financiamiento para la obtención de su vivienda ha

sido proporcionado en parte por el Estado. Se excluyen de esta definición a las

personas cuyo financiamiento fue obtenido de manera total e independiente en el

sistema financiero privado.

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Por otra parte, en el universo de los deudores habitacionales

existen dos situaciones diferentes en sus condiciones y tratamientos: los que

adquirieron sus viviendas a través de las cajas de ahorros o instituciones

previsionales básicamente con su ahorro previo más un préstamo del Estado, y los

que lo hicieron a través del sistema denominado subsidio a la demanda entregado

por el Estado y complementado con la posibilidad de pago de cada adquiriente,

basándose en la capacidad de endeudamiento en el sistema financiero.

-TIPOS DE DEUDORES HABITACIONALES 1.-Los deudores habitacionales ex ANAP Corresponden a quienes obtuvieron créditos del Estado a

través de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo o de instituciones previsionales.

La investigación efectuada por la Comisión de Vivienda y

Desarrollo Urbano sobre la gestión de la ex ANAP, evacuó un Informe con fecha 6

de noviembre de 1991, en el cual se concluyó que los deudores hipotecarios que

contrataron préstamos habitacionales con las ex Asociaciones de Ahorro y Préstamo

y con las ex Cajas de Previsión sufrieron un daño material y moral, como

consecuencia de actos de la autoridad política que alteraron las normas

contractuales correspondientes, poniendo término al tratamiento especial que los

regía y que hacía posible el desarrollo del Sistema Nacional de Ahorros y Préstamos

(SINAP). Asimismo, se dejó constancia de que el daño sufrido por los deudores

cuyos créditos hipotecarios fueron traspasados a la ex ANAP no ha sido reparado, a

pesar de la repactación autorizada por el decreto ley N° 3.480, de 1980, y los

posteriores beneficios otorgados mediante la ley N° 18.402, que tuvo por finalidad

rebajar transitoriamente los dividendos por medio de una bonificación para el pago

mensual oportuno. 74

El Sistema Nacional de Ahorro y Préstamos, SINAP 1960: El Presidente Jorge Alessandri, dentro del Plan de

Estabilización Financiera, dictó el decreto con fuerza de ley Nº 20575 que autorizó

74 A través de las leyes números 19.199, de 21 de enero de 1993; 19.299, de 16 de julio de 1993, 19.402, de 24 de agosto de 1995; y la 20.165, de 17 de febrero de 2007, se acogió, en parte, la preocupación tanto de Poder Legislativo como del Ejecutivo. 75 Publicado en el Diario Oficial el 5 de Abril de 1960.

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la creación de un Sistema Nacional de Ahorro y Préstamo (SINAP), cuyo objetivo

era recibir depósitos de ahorro de los aspirantes a una vivienda y ofrecerles

préstamos para su adquisición. Se esperaba que esta medida contribuyera a

mejorar las condiciones económicas del país promoviendo la construcción y

mejorando las condiciones crediticias para el acceso a la vivienda.

1960: Posteriormente, mediante la ley Nº 15.163 de fecha 18

de julio de 1960, se facultó a las Asociaciones para ampliar la cobertura de los

créditos hacia la adquisición de viviendas usadas que no estuvieran acogidas a

decreto con fuerza de ley Nº 2 de 195976.

Los requisitos para optar a estos beneficios eran:

-Tener abierta una cuenta de ahorro en alguna Asociación

con al menos un año de antigüedad, con un mínimo de 20 escudos.

-Tener un saldo efectivo en ella no inferior al 3% del valor del

préstamo con un mínimo de 30 escudos.

-Tener una renta familiar cuyo 25% les permitiera pagar el

crédito en cuotas mensuales en un plazo no superior a 30 años.

-No tener otro préstamo habitacional, aprobado o vigente, en

alguna asociación, en la Corporación de la Vivienda (CORVI) o en alguna

institución de previsión, condición que debía ser acreditada mediante una

declaración jurada del solicitante.

1968: Mediante la ley N° 16.807 se fijó el texto definitivo para

la operación de este sistema.

Estas asociaciones fueron fiscalizadas por un organismo

creado para este fin, denominado Caja Central de Ahorro y Préstamos. Su función

fue servir de asegurador estatal de los depósitos de ahorro efectuados en las

distintas asociaciones y de los préstamos otorgados por las mismas.

Según el artículo 42° de dicho cuerpo legal, el objetivo de

estas instituciones se definió como:

“Las Asociaciones invertirán sus capitales, provenientes de

los depósitos en cuentas de ahorro, solamente en créditos hipotecarios para la

adquisición, construcción, terminación o ampliación de viviendas económicas”.

76 En Decreto con fuerza de ley Nº 2 de 1959, se define el concepto de vivienda económica, definiéndola como aquélla cuya superficie es inferior a 140 metros cuadrados, como principal requisito.

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Dentro de las facultades que poseían las asociaciones,

existía la de licitar parte de sus activos y pasivos, necesarios para un adecuado

funcionamiento.

1970: La actividad crediticia de estas asociaciones se

mantuvo en alza constante hasta el año 1970. Hasta ese momento las

Asociaciones de Ahorro y Préstamos depositaban el ahorro previo en Bonos

Hipotecarios reajustables con los cuales financiaban los préstamos, pero comenzó

a producirse un desbalance entre los BHR de corto plazo y los préstamos a 30

años.

1973: Una parte de los recursos del sistema, producto de la

paralización de la actividad inmobiliaria y de la crisis existente en el país, fueron

traspasados al Banco Central. Posteriormente, esta institución indicó el retiro de

todos los depósitos, quedando en su poder el resto de los activos.

1974: El 22 de enero de 1974, la Caja Central de Ahorro

Préstamo, emitió la Circular Nº 676, que modificó la forma de pago del dividendo

mensual. Los dividendos aumentarían según el IPC77 y se haría una rebaja

porcentual de los dividendos mensuales en un lapso de cinco años, con la

finalidad de superar la distorsión entre el incremento de las rentas de los deudores

y el aumento de los montos de los dividendos de los créditos hipotecarios.

Esta situación provocó que cada crédito diera origen a

préstamos adicionales, en las mismas condiciones del primer crédito, para cubrir

las diferencias producidas entre los dividendos pactados y los realmente

cancelados. Al término de cada ejercicio anual el préstamo original más los

préstamos adicionales se consolidaban en un solo total.

Debido a la apertura del Mercado de Capitales, los

inversionistas ahora tenían la oportunidad de colocar sus ahorros en distintos

instrumentos de inversión.

Esto provocó que muchos ahorrantes retiraran sus recursos

de las Asociaciones para transferirlos a instrumentos ofrecidos por otras

instituciones financieras, hecho que afectó la liquidez de éstas, lo que a su vez

77 El 25 de agosto de 1975, en circular 759 se establecen nuevas condiciones para la aplicación de los reajustes, determinándose que en septiembre de dicho año, los reajustes se efectuarían, en el caso de las deudas, de acuerdo a la variación del Índice de Precios al Consumidor, con dos meses de desfase y, para los dividendos, de acuerdo al reajuste general de remuneraciones según información que entregaría el gobierno.

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produjo una crisis sobre la cual el Banco Central, como órgano operativo de las

Garantías Estatales de los depósitos, debió responder, a raíz de lo cual se dispuso

que el financiamiento hipotecario radicara, desde ese momento, exclusivamente

en las instituciones financieras.

1979: Esto obligó a las Asociaciones a desarrollar un

proceso de licitación de paquetes de sus activos y pasivos, además de su propio

patrimonio. lo que significó el traspaso de las deudas a la banca privada,

convirtiéndose ésta en la acreedora de dichas personas. 78

1980: Junto a la modificación de las condiciones de las

deudas, se estableció, mediante el decreto Nº 3.532 de 1980, publicado el 5 de

diciembre de 1980, nuevas normas que modificaron los procedimientos para el

cobro de éstas. Asimismo se modificó, nuevamente el decreto ley Nº 3.480,

estableciéndose un procedimiento para el recalculo de la deuda en los casos de

préstamos de construcción, ampliación o reparación de viviendas.

Nace la ANAP Como consecuencia de lo anterior, se produce la fusión de

alrededor de 24 asociaciones de ahorro y préstamos en la Asociación Nacional de

Ahorro y Préstamo, ANAP, a través del decreto ley Nº 3.580 Artículo 7º del 17 de

septiembre de 1980 que sería la continuadora legal de todas las asociaciones

constituidas a partir del decreto ley Nº 205 de 1960.

La ANAP fue concebida como una entidad cuyo objetivo

fundamental era administrar el proceso de liquidación de los activos y

colocaciones de las Asociaciones de Ahorro y Préstamo. Las decisiones asumidas

a ese nivel se realizaron sin la participación de los depositantes, ni de los

directorios de las asociaciones.

Si se quisiera visualizar el origen de la llamada deuda

histórica de los actuales deudores llamados ex ANAP se encontraría en este

momento.

78 Según informe remitido por el Superintendente de Banco e Instituciones Financieras, mediante Oficio Nº 9536 de fecha 22 de Julio de 2005, a la Comisión de Vivienda y de Hacienda Unidas, del Senado, el número de operaciones hipotecarias compradas a Ex ANAP, y vigentes en las instituciones bancarias es de 12.069 (13,35%). El número de operaciones licitadas por la ANAP, fue de 64.582. El valor real de dicha cartera de 22.700.000 UF. El valor total cancelado por los bancos e instituciones financieras de 14.393.000 UF, representado un 63,42% del valor real.

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Primero la nueva ANAP desarrolló un proceso de

convencimiento para atraer a los ahorrantes de las asociaciones, ofreciéndoles la

repactación de sus deudas a cambio de la conversión de éstas a UF, con el costo

de un interés anual de 8%. A cambio de eso les rebajaba la deuda en un

porcentaje, lo que fue avalado por el Banco Central.

Esta oferta fue particularmente atractiva para aquellos

deudores que estaban en mora y la gran mayoría aceptó, lo que fue ratificado por

el decreto ley Nº 3.480 del 17 de septiembre de 198079.

En ese momento en el país, había una situación de aumento

creciente de la oferta crediticia y un auge económico que dio gran optimismo a los

deudores. Sin embargo, la situación rápidamente comienza a cambiar dado el

inicio de la crisis de 1982.

1982: Las deudas aumentan exponencialmente, tanto por el

alza de la UF80, como de la situación de los créditos y, paralelamente, se pierden

las ventajas del sistema anterior.

Los deudores en mora son notificados por la Banca bajo

amenaza de remate, que deben cambiar sus créditos a 30 años por deudas de

corto plazo.81

1987: Con fecha 3 de enero de 1987, se publica la ley Nº

18.591, sobre Normas Complementarias de Administración Financiera, de

Incidencia Presupuestaria y de Personal, que en sus artículos 43, 44 y 45 modifica

el sistema de reajuste de las deudas hipotecarias y de los dividendos, al modificar

el decreto 205, de 1960 en los aspectos relativos a los reajustes y cobranza del

crédito. De esta manera, quienes no habían adherido al decreto ley Nº 3.980,

debieron asumir condiciones similares respecto del tratamiento de sus deudas.

1990: La ley Nº 18.900, de 16 de enero de 1990, puso

término a la existencia legal de la ex ANAP, cuya cartera hipotecaria estaba

conformada por 225.000 deudores aproximadamente.

79 Según el informe de la Comisión de Vivienda y Urbanismo, del año 1991, en ese momento no fue posible visualizar con exactitud el número de deudores que se acogieron a la repactación propuesta. Según estimaciones de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, esto habría alcanzado el 80% de los deudores, lo que entregaría un total de aproximadamente 21.000 deudores. 80 Entre la dictación del decreto Nº 3.480 y la fecha en que se inicia el proceso de reprogramación de las deudas, la UF, tuvo una variación de un 54,47% en un periodo de 32 meses 81 Informe de 1991 de la Cámara de Diputados relata el daño moral y material que produjo esta situación en los deudores. Este Informe logró la aprobación de las leyes 19.199 y la 12.199 que permiten descontar un 15% del dividendo a los deudores más vulnerables.

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De esta forma, estos deudores pasan a llamarse deudores ex

ANAP.

Lo que perdieron los deudores ex ANAP En el SINAP, los créditos para el financiamiento de la

vivienda no superaban el 90% del valor de tasación que hacía la Caja Central de

Ahorro y éstos no podían sobrepasar los 10.000 escudos por cada unidad de

vivienda.

La reajustabilidad de los depósitos y préstamos se hacía

mediante el índice SINAP que contemplaba las variaciones experimentadas por el

índice de precios y salarios y por el índice de precios al consumidor. El sistema otorgaba a quien se encontraba en situación de

mora, distintas alternativas para poder solucionar su situación, permitiendo

además la permanencia en la vivienda durante este proceso.

Estas condiciones fueron modificadas mediante el decreto

ley Nº 162 de diciembre de 197382, que dispuso que las deudas hipotecarias

debían reajustarse en el porcentaje equivalente a la variación del Índice de Precios

al Consumidor.

El cálculo del dividendo se hacía en cada ejercicio anual

reajustando el saldo de capital al 1° de enero precedente y las amortizaciones

realizadas por los deudores con el Índice SINAP. Se realizaba la rebaja y el nuevo

saldo constituía la base para el nuevo ejercicio anual.

Comprobándose que estos deudores se habían visto

afectados por condiciones ajenas a sus propias decisiones se analiza su situación

y se comienza a examinar formas de mitigación.

Deudores ex ANAP no traspasados a la banca privada83

La cartera de ANAP no estaba conformada sólo por los

deudores provenientes del SINAP. También existían deudores de las ex Cajas de

Previsión Social que se agrupaban en el Instituto de Normalización Previsional,

INP.

82 Publicado en el Diario Oficial el 4 de Diciembre de 1973. 83 Representantes de estos deudores, al concurrir a la Comisión manifestaron su preocupación ante la posibilidad de ser bancarizados porque en su actual situación no se les aplican los intereses de la banca privada e insistieron en la relevancia de no ser traspasados.

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89

En 1987, mediante la ley 18.59184, se autorizó al Director de

Instituto de Normalización Provisional, para vender, en uno o más actos, las

carteras de las distintas cajas de previsión85, con todos sus derechos y

obligaciones. 86

Por otra parte, la ANAP no logró traspasar a todos sus

deudores a la Banca Privada. Hubo alrededor de 35.000 deudores/operaciones

que no lograron licitarse, los que por ley fueron traspasados al Ministerio de

Bienes Nacionales87. De ellos, 3.581 fueron traspasados al Banco Estado y

31.419 no pudieron ser enajenados o liquidados porque: 3.500 tenían créditos con

saldos vigentes y 28.919 debían liquidar la deuda, alzar las hipotecas y otorgar las

correspondientes escrituras88.

Actualmente, la cartera hipotecaria del Ministerio de Bienes

Nacionales está conformada por 900 deudores con saldos vigentes.

Compensaciones a los deudores ex ANAP bancarizados Entre 1983 y 1987 se concretaron una serie de acuerdos

entre el Banco Central y la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos, cuyo

objetivo fundamental era paliar el efecto de las alzas en los créditos hipotecarios.

De 1985 a 2007, se ha tratado de compensar a estos

deudores con seis leyes cuyo objetivo fue otorgar rebajas en los montos de las

deudas como se puede graficar en el cuadro siguiente.

Leyes y beneficios otorgados a los deudores ex ANAP

ley Fecha Beneficios

18.402 25 de enero

de 1985

Establece una bonificación de cargo fiscal, consistente en un porcentaje de la unidad de fomento para los deudores de créditos hipotecarios de las instituciones bancarias o financieras, las

84 De fecha 3 de enero de 1987 85 En representación de las Cajas de Empleados Públicos y Periodistas, del Servicio de Seguro Social, de la Caja de Previsión de Empleados Particulares, de la Caja de Previsión de la Marina Mercante Nacional (Sección oficiales y empleados y tripulantes de naves y operarios marítimos) de la Caja de Previsión y Estimulo de los Empleados de Banco Estado de Chile, Caja de Previsión Social de los Obreros Municipales de la Republica y de la Caja de Hípica Nacional. 86 Actualmente, la cartera hipotecaria del Instituto de Normalización Previsional está todavía conformada por 1.547 deudores, con un monto adeudado de $9.450.796.400, que se desglosa en la cantidad de 1.170 créditos habitacionales con servicios normales de pago, con un saldo que asciende a $7.722.983.422, y en 377 deudores que han celebrado convenios de pago por un monto de $1.727.812.978, Subsecretaria de Previsión Social, febrero de 2005 87 Ley Nº 19.229. 88 En dicha norma, en su artículo 4°, se facultaba al Ministro de Bienes Nacionales para convenir con los deudores transacciones, renegociaciones y reprogramaciones, previa aprobación del Ministerio de Hacienda.

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90

Asociaciones de Ahorro y Préstamo o los SERVIU, aplicable a los dividendos cancelados entre el mes de febrero y diciembre de 1985.

19.003 31 de

Octubre de

1990

La dictación de esta norma tuvo como finalidad resolver el problema de deudores que estaban a punto de perder su vivienda a través de un mecanismo que buscaba compensar la distorsión entre el ingreso de los deudores y las alzas del monto de los dividendos. Según información entregada por la SBIF, a la Comisión de Hacienda del Senado en el proceso de discusión de dicha norma, el número de deudores demandados ascendía a 21.975 personas. Los beneficios fueron los siguientes: o Reprogramación de los dividendos vencidos, que consistió en un acuerdo con las instituciones acreedoras de manera que el monto del dividendo no excediera el 25% del ingreso. o La rebaja de un monto del crédito equivalente al exceso del saldo de la deuda sobre el valor comercial del inmueble. El Fisco canceló a las instituciones financieras el importe prorrogado de los dividendos en mora, mediante pagares de la Tesorería General de la Republica, con una tasa de un 4% anual a 5 años plazo.

19.199 21 de enero de 1993

Mediante esta ley se otorga a los deudores provenientes de créditos hipotecarios originales de la ex ANAP o de las Instituciones Previsionales, propietarios de un solo inmueble con destino habitacional y cuyo monto original no excedan las 1.200 UF, y que hubieran sido adquiridos por los bancos e instituciones financieras, un beneficio de cargo fiscal equivalente a un descuento correspondiente a: o 15% de cada dividendo cancelado oportunamente. o 20% de cada dividendo cancelado oportunamente por un deudor de más de 65años, viuda, montepiada, persona jubilada por invalidez. o Mismo porcentaje anterior de rebaja al prepago. Las rebajas señaladas precedentemente serán asumidas con cargo fiscal. Cuando el monto original no se podía obtener se utilizo el monto adeudado a la fecha de liquidación del crédito a los bancos e instituciones financieras.

19.299 16 de Julio de 1993

Mediante esta ley se amplían los beneficios señalados en la norma del recuadro anterior en la siguiente medida, en un plazo de 120 días, a contar del 16 de Julio de 1993 para impetrar los beneficios: o Hace extensivo el beneficio a las deudoras. o Amplia el plazo en 120 días, para permitir la incorporación de deudores que se hubieran encontrado en situación de mora y hubiesen solucionado dicha condición. o Amplia este beneficio a los créditos otorgados por las instituciones financieras a ex deudores de la Asociación Nacional de Ahorro, Préstamo, Caja central de Ahorro o instituciones previsionales con el objeto de extinguir créditos cuyo origen era habitacional.

19.402 24 de agosto de 1995

Facultó al Ministerio de Bienes Nacionales para dar por cancelada la deuda en los siguientes casos: o La obligación se encuentra cancelada. o La Obligación no aparece en los registros de deudores de la ex ANAP. o Si a juicio del Ministerio de Bienes Nacionales se acreditara que en forma ineludible que la obligación esta extinguida o no es exigible. Además formuló un mecanismo que permitió que en aquellos casos cuyas garantías reales permanecen aún inscritas a favor de la ex Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, o de la Caja Central de Ahorros y Préstamos, el Ministerio de Bienes Nacionales pueda dar

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91

por cancelados tales créditos y alzar las hipotecas, gravámenes y prohibiciones en la forma, previo consentimiento escrito del acreedor y en su representación

Fuente: BCN, 2009.

SITUACIÓN NO RESUELTA Pese al ámbito que abarcó la ley N° 19.402, como se indica

en el cuadro precedente, la situación de los deudores ex ANAP no se resolvió,

cuestión que fue recogida por el Gobierno en el año 2006 al enviar al Congreso

Nacional un proyecto de ley que fue aprobado ampliamente y el 17 de febrero de

2007 se promulga la ley N° 20.165, que facultó al Presidente de la República para

que en el plazo de un año estableciera los decretos con fuerza de ley necesarios

para permitir la renegociación, reprogramación o condonación parcial de los

créditos hipotecarios o saldos relacionados con créditos otorgados por el INP,

créditos hipotecarios administrados por el Ministerio de Bienes Nacionales y a los

deudores a los que se refiere la ley N° 19.19989.

De manera especial, en el caso de los créditos otorgados por

el INP y el Ministerio de Bienes Nacionales, se estableció una subvención base

que asociara el diferencial entre la tasa de interés vigente en sus créditos y la tasa

interna de retorno medio para letras hipotecarias, publicado diariamente por la

Bolsa de Santiago.

Estableció la condonación total para aquellos deudores

calificados como indigentes, con sus pagos al día y que sólo adeudaran los

mencionados saldos de créditos para la vivienda.

-Dada la complejidad de la aplicación de las normas, el

Ejecutivo dicta el decreto con fuerza de ley Nº 39 y el 14 de abril de 2008 se

publicó en el Diario Oficial. La circular de instrucción se dictó recién en noviembre

de 2008.

Los beneficios ofrecidos en esa norma se mantuvieron para

su impetración hasta el 14 de abril de 2009, siempre que los deudores estuviesen

al día en sus deudas y éstos consistieron en lo siguiente:

-Se condona la deuda total a los deudores que tengan menos

de 1.035 puntos en la Ficha de Protección Social, que sean enfermos catastróficos

, tengan más de 60 años o que tengan una deuda menor a 15 UF. 89 D.O. 21 de enero de 1993.

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92

-Se les ofrece una condonación parcial a los deudores en las

siguientes situaciones y montos:

50% de bonificación a los deudores traspasados a la Banca

en 81, 82 y 83.

30% de bonificación a los deudores traspasados a la Banca

entre 83 y 87.

15% de bonificación a los deudores traspasados a la Banca

en 1988.

Número de deudores ex ANAP A la fecha de aplicarse el decreto ley Nº 39, a diciembre

2008, los deudores ex ANAP eran 4.947 y se distribuían entre los bancos

acreedores de la siguiente manera: del Desarrollo (51,5% de los deudores),

Estado (29,87%), Banefe Santander (26,62%) y BBVA (3,27% de la deuda), como

se puede observar en el siguiente cuadro: Deudores ex ANAP a diciembre de 2008, previa a la aplicación de la ley N° 20.165 de 2007

Institución acreedora

Nº de deudores

Monto original del crédito

Plazo original promedio ponderado por monto original (meses)

Monto Actual de La deuda Monto

promedio actual de la deuda

Nº de Deudores En mora

Monto de La deuda En mora

Banco BICE

2 626 117 132

66

Banco BBVA

162 13.995 218 51.729

319 57 34.522

Banco de Chile

9 2.258 125 144

16

Banco del Desarrollo

2.377 281.631 222 376.175

158 1.225 79.163

Banco del Estado

1.080 137.334 275 178.362

165 253 9.993

Banco Santander Chile

1.317 315.725 287 183.802

140 242 5.235

Total sistema

4.947 751.569 8 790.344

1.777 128.912

Fuente: Elaboración de BCN a partir de información suministrada por la SBIF, 2009

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93

Los 1.777 deudores en mora no tenían derecho a este

decreto, por lo tanto, sólo 3.170 deudores podían impetrar el beneficio. 90

SITUACIÓN ACTUAL91

Considerando la complejidad de los beneficios ofrecidos a los

deudores ex ANAP a través del decreto con fuerza de ley Nº 39, los ministerios de

Bienes Nacionales y de Hacienda crearon una Oficina de Atención a los mismos.

La Oficina debía elaborar un Estudio Socioeconómico de su

situación de vulnerabilidad, con el propósito de constituir una guía analítica para

ambos ministerios. Al mismo tiempo, su función consistía en orientar a los

deudores que impetraran los beneficios otorgados en la ley N° 20.165 y en el

decreto con fuerza de ley N° 39 analizando caso a caso para el beneficio de

condonación o de condonación parcial y servir como intermediarios frente a los

bancos respectivos. La Oficina debía cumplir estas funciones entre el 1º de

diciembre de 2008 y el 30 de junio de 2009. Existiría un grupo relativamente

importante que no logró impetrar sus derechos, porque al parecer la situación de

vulnerabilidad de los deudores ex ANAP es más grave que la de los deudores del

SERVIU, debido a su edad y malas jubilaciones, especialmente, porque las

repactaciones agrupaban al final de sus compromisos las alzas de tasas de interés

(las mochilas), es decir, están debiendo los mayores dividendos hacia el término

de la deuda; ninguna de las medidas adoptadas logró revertir los aumentos de la

deuda producidos como consecuencia de la circular Nº 676, como asimismo, la

aplicación de esta normativa fue lenta y tanto el COMPIN como la Ficha de

Protección Social no habrían funcionado bien.

Los remates están suspendidos hasta el 21 de agosto, lo que

sólo pospone el problema, puesto que los deudores que no hayan recibido las

últimas rebajas o condonaciones inevitablemente deberán pagar.

La Comisión Especial de Deudas Históricas no se

pronunciará sobre la situación de estos deudores tanto por haber un proceso en

desarrollo como porque desconoce el número de deudores ex ANAP aún

afectados por no haber sido favorecidos por el decreto con fuerza de ley N° 39. La

90 El monto original de la deuda correspondía a $ 751.569, actualmente se ha incrementado en promedio en un 5,15 % ascendiendo a $790.344. 91 Recogida en la Oficina de Atención a deudores ex ANAP.

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94

Oficina de Atención a los Deudores recién ha terminado su misión y ha entregado

su informe final a sus mandantes, los Ministerios de hacienda y Bienes

Nacionales. Asimismo, los mandantes serán los encargados de decidir las formas

en que culminará esta situación de morosidad o no cumplimiento de las deudas

pendientes.

2.- Los Deudores de Subsidios HabitacionalesCorresponden a familias que obtuvieron su vivienda a través

de distintos tipos de subsidios, un ahorro previo y un crédito. Primero, con un

crédito estatal otorgado por el SERVIU, posteriormente por la Banca Privada con

aval estatal. La deuda debía servirse a través del pago de dividendos mensuales.

-ORIGEN DEL SISTEMA “SUBSIDIO A LA DEMANDA” A partir del año 1978, el Ministro de Vivienda y

Urbanismo92de la época reformula la política habitacional, en su Plan Trienal de

Vivienda, que considera los siguientes objetivos:

-Concentrar mayores recursos gubernamentales a la

satisfacción de las necesidades de los sectores más pobres.

-Liberalizar el mercado de suelo urbano.

-Otorgar de los subsidios destinados sólo a la adquisición de

viviendas nuevas.

-Incorporar al sector privado a la construcción de viviendas

sociales, lo que aumentaría la oferta de éstas.

- Posibilitar el acceso a crédito del sistema financiero a

segmentos de la población, que de otra manera no eran identificados como

“sujetos seguros” para el otorgamiento de los mismos.

Esta nueva política se ha considerado un gran acierto, dado

que permitió ofrecer distinto tipo de viviendas a los distintos estratos económicos

de los sectores de menores ingresos e incorporar al sector privado a la

construcción de viviendas sociales. Así, se implementó una nueva forma de

subsidio, denominado “subsidio a la demanda” que promovía el acceso a la

vivienda mediante un financiamiento conformado por: el ahorro previo de cada

92 Miguel Ángel Poduje

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95

postulante, un subsidio del Estado y el financiamiento privado según su propia

capacidad de acceder al sistema financiero.

En 1999, deja de operar el programa de Vivienda Progresiva,

en modalidad SERVIU pero se mantiene en su modalidad privada.

En 2001, entra en vigencia el programa piloto del Fondo

Solidario de Vivienda, cuya población objetivo son los dos primeros quintiles de

ingreso, sin capacidad de endeudamiento y el SERVIU abandona su función

crediticia.

En 2002, se produce un aumento muy significativo en las

cifras de entrega de subsidios, situación que en parte se explica por:

-Deja de operar el Programa SERVIU de Vivienda Básica y

se consolida la aplicación del Fondo Solidario de Vivienda.

-Se implementa la Nueva Política Habitacional que se

traduce en un aumento muy significativo del número total de subsidios entregados,

correcciones en su focalización, para llegar a los segmentos más pobres y

eliminación de los créditos otorgados directamente por los Servicios de Vivienda y

Urbanismo.

-Se entrega un paquete de fomento a la construcción,

producto de la situación de crisis que afecta a la economía nacional.

Política estatal de incentivos al sector financiero Para incentivar a la Banca en la política de bancarización, en

2001, el Estado hizo diversos convenios como la determinación de tasas de

interés que mitigaban el riesgo.

También se definió un número de subsidios, tales como:

- Un “subsidio implícito”, que garantizaba la diferencia entre

el valor de las letras emitidas para conseguir recursos en la comunidad para

préstamos habitacionales93 y el valor final de su transacción en el mercado94.

- También un subsidio de remate, a través del cual, en el

caso de no pago, el SERVIU garantizaba hasta el pago de un 75% del saldo

93 Los bancos tienen tres formas de conseguir recursos para préstamos hipotecarios: 1. la letra hipotecaria con la que obtienen recursos de la comunidad en la Bolsa de Comercio, los mutuos endosables con lo que consiguen fondos de los ahorrantes a través de bonos que securitizan y los mutuos no endosables que se conforman con recursos del banco. 94 Para la aplicación del subsidio implícito, la tasa del crédito debe ser superior a la mínima de carátula vigente en el momento de la venta de firma del mutuo correspondiente.

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96

insoluto de la deuda. También hizo convenios con bancos por el 90% del saldo

insoluto.

- En el año 2002, se crea el “subsidio de originación” que,

consiste en que el SERVIU le paga al Banco de 4 a 15 UF por cada préstamo

dependiendo del precio de la vivienda, lo que, en el fondo, solventa los costos que

se originan producto de una transacción inmobiliaria.

- También durante este ministerio cambia el subsidio de

remate a un 100%.

A partir de la decisión estatal de suspender la entrega de

créditos directos a través del SERVIU, se traspasa la cartera hipotecaria de los

deudores SERVIU a la banca privada mediante la venta de cartera hipotecaria a

través de la licitación de paquetes, como ocurrió en el caso de los deudores

ANAP.

Esta situación permite distinguir tres escenarios en que se encuentran los deudores actualmente.

a) DEUDORES SERVIU Corresponden a las personas que recibieron créditos

estatales y cuyas deudas no fueron transferidas a la banca privada.

Se trata de las familias que compraron su vivienda al

SERVIU, a través de ahorro, subsidio habitacional (hasta el 75% del valor de la

vivienda) y un crédito hipotecario otorgado por el mismo SERVIU.

Estos deudores, al año 2001, sumaban alrededor de 300.000

personas y al 30 de abril de 2005, llegaban a 262.755.

Compensaciones a estos deudores Durante los años 2005 y 2006, a través de los decretos

supremos números 96 y 127, estos deudores recibieron una compensación fija de

UF12 para compensar el alza en la tasa de interés y otros beneficios de acuerdo

a su situación de pobreza.

Debían reunir algunas de las siguientes condiciones para

optar a beneficios:

-Encontrarse en situación de pobreza extrema o indigencia

para lograr su vivienda saneada.

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97

-Estar sobre la línea de la pobreza para obtener beneficios

diferenciados, que dependían de su condición socioeconómica y conducta de

pago. -Ser adultos mayores pobres para acceder definitivamente a

su vivienda previo pago de 1 o 2 UF. Los adultos mayores no pobres obtenían

menos beneficios a medida que su deuda disminuía.

El decreto supremo Nº 96 de f9 de junio de 2005 también

disponía los beneficios basándose en las categorías que consideran aspectos

como: incorporación a Chile Solidario o Chile Barrio; calificación de indigencia;

calificación de pobreza; edad; estado de la deuda; comportamiento de pago; y

amortizaciones y antigüedad del crédito.

Además modificaba los decretos supremos Nº 105 y 106 de

2004, ambos de Vivienda y Urbanismo, de 2004 y dejaba sin efecto el decreto Nº

36 de 2005 de Vivienda y Urbanismo, en lo que respecta a la calificación y

aplicación de los beneficios en caso de enfermedades catastróficas y situaciones

de cesantía.

Estas compensaciones favorecieron a los deudores de la

siguiente manera: Deudores Serviu (DS Nº 96 de 2005 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo)

Número de deudores

% de deudores

Deudores a abril de 2005 262.755 100

Deudores acogidos a beneficios que saldaron su deuda 181.538 69,09

Deudores vigentes con convenio 64.293 24,47 Deudores no acogidos 16.924 6,44 Deudores vigentes al 30 de septiembre de 2006 81.217

Fuente: Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

En el año 2007 nuevamente se aplicaron medidas para

aliviar la cartera SERVIU sobre los siguientes criterios de selección de los

beneficiados:

-Se reconoce la antigüedad de la deuda, el buen

comportamiento de pago y la situación de los deudores afectados por viviendas

con problemas de construcción.

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-Se estableció como plazo para enterar el pago establecido

como condición del beneficio la fecha del 31 de diciembre de 2009.

Los deudores que tuvieron una salida automática por

subvención total fueron los siguientes:

-Deudores propietarios de viviendas incorporadas en catastro

de poblaciones con problemas de construcción del Ministerio de la Vivienda de

julio del 2005.

-Deudores de créditos originados hasta el año 1977

inclusive.

-Deudores cuyo saldo de deuda no sea superior a las 15 UF.

Número de deudores SERVIU Al 30 de octubre del 2008, habría 76.381 deudores SERVIU

que se encontraban en diferentes situaciones de pago como se puede ver en el

siguiente Cuadro.

Situación deudores SERVIU al 30 0ctubre 2008 SITUACIÓN Nº DEUDORES PORCENTAJE % COPAGO PENDIENTE 36.746 48,11 APLICACIÓN OTROS BENEFICIOS/DEUDAS ANULADAS

898 1,18

SALIDA AUTOMÁTICA 25.422 33,28 COPAGO CUMPLIDO 13.315 17,43 TOTAL 76.381 100,00 Fuente. Elaboración de BCN a partir de información proporcionada por el MINVU, 2009

b) DEUDORES SERVIU-BANCA Corresponden a familias que compraron su vivienda al

SERVIU, a través del ahorro, un subsidio habitacional (entre UF 100 a UF 140) y

un crédito hipotecario otorgado por la banca privada (Banco Estado, Banco del

Desarrollo y otros).

También las que optaron por una Vivienda Social del Stock

SERVIU o Vivienda del Fondo Rotatorio durante el período 2002-2005 con

financiamiento de instituciones financieras en convenio con el Ministerio de la

Vivienda y Urbanismo y las incorporadas a los Programas DS Nº 62 de 1984 y DS

Nº 155 de 2001, ambos del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, que recibieron

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99

un crédito del ministerio, y que posteriormente, en el año 2002, fueron traspasados

a la banca privada.

Compensaciones a estos deudores En el protocolo de la Ley de Presupuestos 2006 se ofreció

discutir algunas soluciones para los deudores que adquirieron vivienda SERVIU

con crédito bancario. También se acotó el universo de los potenciales beneficiarios

de la medida, siendo los conjuntos SERVIU asignados con crédito privado durante

el período de transición.

Este beneficio se aplicó a la cartera del SERVIU en el año

2006, según la condición socioeconómica de las familias, estimadas de acuerdo a

los puntajes de corte CAS-CASEN 2003 según tramos: BENEFICIOS POR CONDICIÓN SOCIOECONÓMICA

TIPO DE FAMILIA SUBVENCIÓN Familias en Condición de Pobreza Extrema e Indigentes

Subvención Total de la Deuda

Familias en Situación de Pobreza Subsidio Adicional de UF52 Familias por sobre la Línea de Pobreza Sin beneficio adicional Fuente: BCN, 2009

El año 2006, el Banco Estado suspendió los remates de

estos deudores.

En junio 2007 el MINVU envió comunicación escrita a todos

los beneficiarios indicando el monto a enterar y número de cuenta individual en

Banco Estado, asignada para hacer los copagos.

Los clientes beneficiados debían realizar sus copagos en

cualquier sucursal de Banco Estado. Se suspendió el envío de los avisos de

dividendos a estos deudores.

Extinguida la deuda el Banco Estado alza las hipotecas y

prohibiciones y hace llegar las escrituras al MINVU para su entrega a los clientes

En el año 2007 se homologaron los beneficios a los deudores

del SERVIU. Se reconoció la antigüedad de la deuda, el buen comportamiento de

pago y la situación de los deudores afectados por viviendas con problemas de

construcción.

El plazo para enterar el pago establecido como condición del

beneficio está vigente hasta el 31 de diciembre de 2009

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100

La condonación inmediata por subvención la obtuvieron los

siguientes tipos de deudores:

- Los deudores propietarios de viviendas incorporadas en los

catastros de poblaciones con problemas de construcción del Ministerio de

Vivienda de julio del 2005.

- Los deudores de créditos originados hasta el año 1977

inclusive.

- Los deudores cuyo saldo de deuda no es superior a las 15

UF.

La subvención del saldo de la deuda se lleva a cabo por

segmentos de acuerdo a los siguientes criterios: SUBVENCION SALDO DEUDA 2007

SEGMENTO ¿CÓMO ACCEDEN AL BENEFICIO? Deudores que hayan pagado el 50% o más del crédito original

Previo pago de 12 UF

Deudores que hayan pagado menos del 50% del crédito original, y que se encuentren al día en el pago de sus dividendos

Previo pago de 18 UF

Deudores que hayan pagado menos del 50% del crédito original y que se encuentren en mora en el pago de sus dividendos

Previo pago de 24 UF

Fuente: BCN, 2009

El 21 de mayo de 2007, la Presidenta de la República

anunció en su cuenta al país un conjunto de medidas que beneficiarían a 93 mil

deudores de SERVIU y SERVIU-BANCA, según su situación de deuda, o bien,

previo pago de un monto de UF12, UF18 o UF24. Con ello se buscó generar

equidad entre la antigua y la nueva política de vivienda.95

Número deudores SERVIU-BANCA Se carece de datos globales, pero a través de diversas

aproximaciones se puede comprobar el orden aproximado del número de familias

y su situación.

La cartera, al año 2005 alcanzaba a 21.619 familias: 15.152

con viviendas en stock y 6.467 con viviendas del Fondo Rotatorio, según

información del MINVU. 95 Ministerio de la Vivienda y Urbanismo. Minuta “Deudores Habitacionales. Antecedentes e Historia” 2009

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101

Según los considerados en el DS 230 serían 19.272:

Deudores Serviu – Banca96 (DS Nº 230 de 2005 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo)

Segmento Numero de deudores

% de deudores Beneficio

Indigente 3.948 20,49 Condonación total

Pobres 6.575 34,12 52 UF No Pobres 8.749 45,40 0 UF Total 19.272 100,00

Fuente: Ministerio de Vivienda y Urbanismo.

Cuantificándolos a través de la implementación del DS 111

del 2007, al 30 de octubre del 2008 eran 17.460 como se puede ver en el siguiente

Cuadro:

Deudores SERVIU-Banca según aplicación del DS 111, de 30 octubre 2008 Avance Número Porcentaje % Salida Automática 125 1 Copago cumplido 6.459 37 Copago pendiente 10.876 62 Fuente: BCN, 2009

Según Bancoestado el universo de clientes SERVIU- Banca

en el Banco Estado es de 15.022. Los copagos terminados son 5.540. Están

actualmente enterando copagos 8.552 deudores. Hay 926 que no están haciendo

copagos.

c) DEUDORES DEL PET (PROGRAMA ESPECIAL PARA TRABAJADORES)

El programa surge en 1985 y entra en vigencia el año

siguiente para familias que compraran la vivienda a una inmobiliaria privada con

un ahorro previo, un subsidio habitacional PET de UF 90 y un crédito hipotecario

otorgado por la banca privada. Estaba dirigido a entidades que agrupaban a

96 Los deudores Serviu- Banca corresponden a los deudores cuyas deudas fueron traspasadas en el año 2002 desde el Serviu a la banca privada. Tanto de ellos como de los deudores Serviu, la información que se maneja respecto de su número es correspondiente con el tipo de subsidios obtenidos.

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102

trabajadores como empresas, sindicatos. Se debía postular colectivamente y

estaban exceptuados de presentar Ficha CAS97.

Estuvo vigente hasta 2004, llegando a entregar un total de

270.000 subsidios habitacionales.98

1990-1995 Durante el periodo entre 1990 y el año 199599 se registran

los porcentajes más altos de subsidios entregados en el programa PET, en

relación al total de subsidios otorgados. Estos porcentajes fluctúan entre un 21,21

y un 16,01 % del total de los subsidios.

1995: la cantidad de subsidios de este programa desciende,

coincidentemente con la aparición del programa privado Nueva Básica (DS. Nº 62

de 1984), por cuya modificación a partir de este año, ofrece un subsidio a un

segmento similar, con mayores montos, (entre 100 a 140 UF, según el monto de la

vivienda que fluctúa entre 400 y 600 UF) menor exigencia de ahorro, y obtención

de créditos tanto en el sistema financiero como directamente de SERVIU.

Entre el año 1996 y 2001, las cifras del PET varían entre un

15% y un 18% del total de los subsidios otorgados.

A partir del año 2003, decrece fuertemente. Los últimos

subsidios otorgados son entregados el año 2006 y corresponden al 1,48% del total

de subsidios entregados ese año, ascendiendo a 1.488 subsidios, cuyo proceso

de postulación se había iniciado antes derogación del decreto.

Se efectuó en todo el territorio nacional, principalmente en

las regiones: Metropolitana, Bío-Bío, Valparaíso y Maule.

-Según la Superintendencia de Bancos e Instituciones

financieras, la morosidad a abril 2007 era de un 33%, es decir había 66.274

familias deudoras morosas. La organización afirma que esa morosidad ha

aumentado y que en la actualidad sobrepasa el 40%, ya que en su organización

se registra un 57%.

97 Debían hacerlo sólo si correspondía a una postulación grupal, en que concurrieran terceras personas al financiamiento de la vivienda, con un aporte superior a 50UF, y en tal caso el promedio del grupo no debía superar los 520 Pts. 98 Decreto Supremo Nº 235 de 1985. Derogado el 31 de Diciembre de 2005. 99 No se encuentran disponibles en la página web del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, ni del Observatorio Habitacional los datos desagregados por programas del periodo anterior a 1990.

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103

-Actualmente el saldo total de la deuda capital PET es de

34.696.771 UF y de 168 UF por deudor, dado que se ha amortizado el 35% de la

deuda.

Compensaciones a estos deudores Desde el año 2006 el Banco Estado ha mantenido

suspendidos los remates.

A través del decreto Nº 174 de fecha 3 de octubre de 2007 se

dispuso beneficiar al PET con los beneficios del DS Nº 235 de 1985 del Ministerio

de Vivienda y Urbanismo consistentes en: financiamiento del proceso de

renegociación del crédito hipotecario, mediante un subsidio estatal; mantención

del Seguro de Remate, en los casos en que producto de la renegociación se

otorgue un nuevo crédito. Mediante modificación de fecha 17 de enero de 2009, se

prorrogó su vigencia hasta el 30 de junio de 2009.

Se rebajó las tasas de interés de los créditos hipotecarios

otorgados por las instituciones bancarias a 6,5% y los gastos del proceso fueron

financiados por el Estado. La rebaja benefició a 184.038 deudores. Según

información proporcionada por el Banco Estado el proceso estaría en curso.100

A fines de 2008, el MINVU y la Dirección de Presupuestos

del Ministerio de Hacienda autorizaron reprogramar a 52 mil deudores morosos

para acceder al beneficio. El plazo para reprogramar venció el 30 de junio de

2009.

Según información proporcionada por el Ministerio de

Vivienda y Urbanismo101, al 15 de febrero de 2009, 169.562 deudores PET del

Banco Estado habían recibido la rebaja de la tasa de interés de sus créditos

hipotecarios restando 14.476 deudores por acogerse al beneficio. En los casos en

que la rebaja no ha sido suficiente, afirma el Banco Estado estar refinanciando las

operaciones.102Se ha refinanciado a 30 mil deudores, sin costos operacionales de

su cargo y quedan potencialmente 16 mil deudores por refinanciar.103

100 BCN, 2009 con datos del Banco estado al 19.12.2008 101 Minuta op cit 102 Deudores Habitacionales Sistema de Cobros, Oficio Nº 062/09 del 19 de marzo de 2009. 103 Bancoestado, Oficio Nº 062/09 del 19 de marzo de 2009.

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104

Al mismo tiempo, en la Partida Presupuestaria de la

Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo de la Ley de Presupuestos 2009, quedó

establecido en glosa: “Aplicada la Ficha de Protección Social a los deudores PET

en 2008 y realizada la evaluación para identificar a aquellos deudores vulnerables,

durante el Primer Trimestre de 2009 el Gobierno diseñará una política para

abordar estos casos, aplicando los criterios enunciados por la Presidenta de la

República el 21 de mayo pasado. Esta política será informada a la Comisión

Especial Mixta de Presupuestos y se implementará a partir de abril de 2009”.

Número de deudores PET Para mediados de julio 2008 había 191.925 deudores PET,

de los cuales 51.446 se encontraban en situación de morosidad con un valor

promedio de sus viviendas de 407 UF. Aunque, según el Cuadro siguiente éstos

serían 204.011. Información sobre numero de Créditos Hipotecarios PET vigentes en el sistema financiero.

Bancos Nº de deudores

Porcentaje de participación

Deuda directa vigente (MM$)

Porcentaje de participación

Deuda vigente promedio (MM$)

Deuda vigente promedio (UF)

Banco Estado 198.266 97,18 686.153 94,15 3,5 188 Banco Ripley 1.207 0,59 8.557 1,17 7,1 385 Banco Falabella 16 0,01 146 0,02 9,1 496 Banco Desarrollo 3.079 1,51 23.131 3,17 7,5 408 Banco Santander Santiago 1.443 0,71 10.817 1,48 7,5 407 Total 204.011 100,00 728.804 100,00 3,6 194

Fuente: Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Nota: Los datos de deuda vigente promedio, son calculados en relación al número de deudores de cada institución.

De éstos, 185.748 eran deudores PET del Banco Estado104.

Según información proporcionada por la Ministra de MIDEPLAN ante la Comisión

de Vivienda y Urbanismo del Senado, la encuestas de los deudores del programa

PET, del Banco Estado, a diciembre 2008, arrojó los siguientes resultados:

Información Encuesta de Ficha de Protección Social a beneficiarios de Programa Especial del Trabajadores, deudores del BancoEstado, al 31 de Diciembre de 2008

Región Nº de deudores

Nº de deudores sin FPS

Nº de deudores con FPS

% de deudores con FPS

Arica y Parinacota 2.773 1.793 980 35,34 Tarapacá 4.018 1.888 2.130 53,01 Antofagasta 3.607 1.602 2.005 55,59

104 Iván Carrasco, representante de ANDHA CHILE A LUCHAR, basándose en datos de la SBIF. Exposición frente a Comisión Deuda Histórica

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105

Atacama 4.988 2.756 2.232 44,75 Coquimbo 8.850 2.744 6.106 68,99 Valparaíso 18.485 6.437 12.048 65,18 Ohiggins 10.363 3.187 7.176 69,25 Maule 15.917 5.269 10.648 66,90 Bio- Bío 19.034 5.295 13.739 72,18 La Araucanía 7.595 2.396 5.199 68,45 Los Ríos 3.821 1.389 2.432 63,65 Los Lagos 9.112 4.855 4.257 46,72 Aysén 935 268 667 71,34 Magallanes 1.739 1.114 625 35,94 Metropolitana 74.110 29.222 44.888 60,57 Sin Información 401 234 167 41,65 Total PET Banco Estado 185.748 70.449 115.299 62,07

Fuente: Exposición de la Ministra de Mideplan ante la Comisión de Vivienda y Urbanismo del Senado, el día Martes 13 de enero de 2009.

3.-Deudores del Programa Leasing:

A partir de 1996, entra en vigencia el programa Leasing

Habitacional, que si bien no representa una cantidad muy alta de subsidios (con

un promedio de 625 subsidios otorgados entre 1996 y 2001), también se presenta

como opción para el mismo segmento de la población.

Corresponden a familias que accedieron a su vivienda a

través de una sociedad inmobiliaria privada de leasing habitacional con la cual

celebraron un contrato de arrendamiento con promesa de compraventa. La

vivienda se pagaba con el subsidio, de entre 90 y 140 UF dependiendo del valor

de la vivienda, y con el aporte mensual que el comprador destinaba a este fin, de

acuerdo al precio de venta prometido. Esto permite a la familia ser dueña de la

vivienda (se suscribe escritura de compraventa), una vez cumplido el plazo

establecido en el contrato y cuando complete el precio de compraventa prometido.

4.-Deudores de otros Programas Habitacionales Privados Familias que compraron su vivienda a una inmobiliaria

privada, a través del ahorro, un subsidio habitacional de un programa privado

(Vivienda Básica Privada, Subsidio General Unificado, Plan Piloto de Movilidad

Habitacional, cuyos valores fluctuaban entre UF 90 y UF 140).

Estos programas estuvieron vigentes hasta el año 2004,

fecha en la cual el MINVU consolidó todos los programas de subsidios

habitacionales que tenían un complemento de crédito hipotecario, en el Programa

de Subsidio Habitacional (DS Nº 40).

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106

Entre 1995 y el año 2002, se inicia el Programa de Vivienda

Nueva Básica, y en 1996 el Leasing Habitacional, ambos ofertan servicios para un

segmento similar al Programa PET.

Respecto del número de subsidios, la suma del programa

PET, más estos dos nuevos programas aumentaron la oferta de subsidios para

este segmento, en promedio del periodo, 6 puntos porcentuales.

A contar de 1999, no se realizaron más proyectos en la

modalidad SERVIU, del programa de vivienda progresiva, sin embargo, a contar

del 2001, entró en vigencia el programa piloto del Fondo Solidario, que absorbía

en parte la demanda del programa de vivienda progresiva.

Durante ese tiempo y como parte de la focalización de la

política habitacional, iniciada el año 2002, se consolidan los programas cuya

prioridad de atención corresponde al 40% más pobre de la población, esto es, el

Programa Habitacional Vivienda Social Dinámica Sin Deuda (este programa no

prosperó y actualmente no opera como opción en política habitacional del año

2006, actualmente vigente) y Fondo Solidario, tanto en su modalidad I, destinada

especialmente al I y II quintil de ingreso, como la modalidad II de oferta preferente

al III quintil de ingreso, incluyendo en estos la del subsidio rural, como una

modalidad de ellos.

Por otra parte se concentra los programas enfocados a los

sectores medios y medios bajos, en el Programa Sistema de Subsidio Habitacional

(DS Nº 40 de 2004), el cual mediante tres títulos, resuelve la demanda de

viviendas de hasta 1.000 UF, y en sectores de renovación urbana y patrimonial.

Es posible inferir que ante el cambio de escenario, que se

produjo por las modificaciones en la política habitacional, parte de la demanda de

los programas PET, según sus características, fue absorbida, por una parte, por el

Fondo Solidario de Vivienda, en sus dos modalidades y por otra en el Sistema de

Subsidio Habitacional, lo anterior según el segmento de ingreso del grupo.

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107

-ESTIMACIÓN DEL NÚMERO TOTAL DE DEUDORES No existe una cifra única, exacta y concordada, entre las

distintas fuentes disponibles consultadas105, respecto del número de deudores que

accedieron a créditos en el sistema financiero y a financiamiento estatal mediante

subsidios, para adquirir su vivienda.

Lo anterior puede deberse a la forma en que fuera concebido

el sistema, que considera que la responsabilidad de complementar el

financiamiento le cabe a quien adquiere la vivienda, y no al Ministerio de Vivienda,

ni a las distintas instituciones financieras, por lo que no existe información única y

centralizada sobre la materia.

Quien desee acceder a una vivienda -a través de la

obtención de un subsidio-, debe postular, ya sea de manera individual o mediante

un grupo organizado, obtener el subsidio correspondiente; posteriormente elegir y

acceder a un crédito en una institución financiera, antes de concretar la

adquisición de la vivienda ante una empresa inmobiliaria. En muchos casos las

mismas empresas inmobiliarias disponen de departamentos de apoyo a esta

tramitación.

El financiamiento bancario es una posibilidad, pero en

muchos casos las familias no lo utilizan por contar con otras formas de

financiamiento como ahorro o créditos fuera del sistema financiero (familiares,

empleadores, etc.).

En este contexto, el MINVU, registra a quienes postularon,

cumplieron los requisitos y obtuvieron el subsidio, pero no lo hace respecto de la

empresa o tipo de vivienda que escogieron los beneficiarios con este

financiamiento106. Por su parte las instituciones crediticias, reciben una solicitud de

crédito en relación a una propiedad, un monto de crédito solicitado y un posible

deudor que debe cumplir determinadas condiciones para acceder al mismo.

Respecto del resto del financiamiento, si bien se debe acreditar su posesión, no se

certifica el origen, ni las condiciones en las cuales se obtuvo.

105 Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Cifras de subsidios otorgados/ Cifras de deudores. Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. 106 El Minvu supervisa la calidad de los proyectos y cumplimiento de las normas cuando los autoriza para operar con el subsidio y no caso a caso.

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108

Esta situación descrita puede explicar las distintas cifras que

se manejan, respecto del universo total de deudores que actualmente se

encontrarían en el sistema financiero.

Como primera aproximación se determinó el universo total de

beneficiarios de programas habitacionales, que consideraban para su

funcionamiento la posibilidad de acceder a un crédito hipotecario. Entre 1990 y el

año 2007 ascienden a 1.253.325 viviendas (universo total posible). Número de viviendas de los programas, sujetos a un subsidio habitacional y a posible financiamiento mediante crédito hipotecario, entre 1990 y 2007.

PROGRAMAS

TOTAL

Unid. 296.591 Vivienda Básica UF 76.043.947 Unid. 46.210 Vivienda Progresiva UF 6.434.927 Unid. 279.284 General Unificado UF 35.187.851 Unid. 235.007 P.E.T. UF 20.403.098 Unid. 141.806 Rural UF 19.428.605 Unid. 61.631 Básica Privada UF 8.202.394 Unid. 92.662 Progresiva I etapa UF 13.271.456 Unid. 20.713 Progresiva II etapa UF 677.382 Unid. 21.330 Leasing Habitacional UF 2.634.667 Unid. 1.263 Fondo Solidario de Vivienda II (FSV II) UF 366.877 Unid. 56.828 Sist. Subsidio Habitacional (DS 40) UF 7.043.168 Unid. 1.253.325 TOTAL UF 189.694.372

Fuente: Elaboración BCN a partir de datos disponibles en Observatorio Habitacional - MINVU107.

Los programas SERVIU, correspondían principalmente a

programas destinados a resolver las situaciones de marginalidad habitacional de

107 Otros datos disponibles corresponden a la información proporcionada por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo ante la Comisiones de Vivienda y Urbanismo y Hacienda Unidas del Senado107, por la Sra. Patricia Poblete, actual Ministra del ramo. En esta oportunidad se entregó información sobre la situación existente, luego de las medidas dispuestas el año 2005 (DS Nº 96 de 2005 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo / DS Nº 230 de 2005 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo).

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los sectores más pobres. En el caso del Programa de Vivienda Básica, se

considera un crédito, entregado por el Estado a través de los SERVIU,

condicionando que los dividendos no pueden ser superiores al 20% de la renta, ni

inferiores a 0,3 UF.

En el caso del Programa de Vivienda Progresiva, este se

desarrollaba en dos etapas, en la primera se entregaba la urbanización básica y

principalmente la zona húmeda de la vivienda (baño y cocina en una sala de uso

múltiple) y posteriormente, en una segunda etapa, una ampliación consistente

básicamente en uno o dos dormitorios. Este programa podía ser gestionado tanto

por SERVIU, como por una entidad privada.

El programa de vivienda rural, se focaliza en los habitantes

de estos sectores y especialmente de los segmentos de menos recursos.

En el otro extremo, se encontraba el Programa General

Unificado, cuyos destinatarios debían contar con una mayor renta y capacidad de

endeudamiento, para cumplir los requisitos necesarios.

-COMPENSACIÓN PROPUESTA A DEUDORES PET,

BÁSICA PRIVADA Y NUEVA BÁSICA La Dirección de Presupuestos hizo llegar, con fecha 31 de

marzo del año en curso, a la Comisión Especial Mixta de Presupuestos del

Congreso Nacional, una comunicación en la que da por cumplido el compromiso

adquirido por el Ejecutivo, a propósito de la discusión de la Ley de Presupuestos

para el sector público del año 2009, en los siguientes términos108:

“1.- En cumplimiento de la agenda de trabajo concordada

entre la Comisión que Ud. preside y el Ejecutivo, y la glosa N° 13 de la

Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo correspondiente a la Partida 18 de la Ley

de Presupuesto 2009, informo que, según los antecedentes proporcionados por

MIDEPLAN, se concluyó el proceso de aplicación de la Ficha de Protección Social

a los deudores PET y su respectiva evaluación para identificar aquellos deudores

108 La medida se ejecutó a través del decreto N° 34, de mayo de 2009, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, el que al momento del cierre de este informe se encuentra para Toma de Razón en la Contraloría General de la República. Los beneficios que contiene esta solución se harán retroactivos a mayo del año 2009.

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110

vulnerables, así como el estudio de casos similares de beneficiarios carentes de

recursos de otros programas de subsidios de dicha Secretaria de Estado.

2.- Del análisis señalado en el punto anterior, se determinó

que los deudores que recibirán este nuevo beneficio, serán aquellos

pertenecientes al I Quintil de Vulnerabilidad según puntaje de la Ficha de

Protección Social, tanto de los programas de subsidios Programa Especial de

trabajadores (PET’), Básico Privado y Nueva Básica.

3.- El beneficio que obtendrá este grupo de deudores será de

una subvención permanente del dividendo de un 50%, la que se pasará

directamente a las entidades financieras, previo pago al día por parte del deudor

de la parte del dividendo no subvencionada. Dentro de este grupo de deudores,

aquellos que pertenezcan al I Decil de vulnerabilidad, recibirán una subvención

adicional de 10%. En el caso de los deudores pertenecientes al I Decil que sean

de extrema vulnerabilidad su situación será revisada caso a caso.

4.- El Ministerio de Vivienda y Urbanismo dictará a la

brevedad el decreto respectivo que otorgue este nuevo beneficio y establezca lo

necesario para su implementación a partir de Abril de 2009.

5.- Con lo anterior, se da cumplimiento a lo establecido en la

señalada glosa N° 13 de la Subsecretaría de Vivienda y Urbanismo, los puntos 3.2

a) y b) del Protocolo de Acuerdo que acompañó el despacho del Proyecto de Ley

de Presupuestos del Sector Público para el año 2009 y el punto 2 del Protocolo

Adicional que acompañó a la misma ley.”.

Estimación del número total de beneficiarios. Luego del análisis sostenido, y en función de la información

disponible es posible estimar que el número de deudores que se beneficiarían con

la medida dispuesta se resume en el siguiente cuadro.

Resumen de la estimación del número de deudores habitacionales, de los programas considerados, posiblemente beneficiados

Programa Habitacional

Nº Total de deudores

Nº de deudores del 1° Quintil

Nº de deudores pertenecientes al primer quintil y al día en el pago de los dividendos.

Programa Especial de 191.925 62.779 12.514

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Trabajadores. Programa Vivienda Básica (Básico Privado y Nueva Básica)

57.282 13.541 6.914

Total 249.207 76.320 19.428 Fuente: Elaboración BCN a partir de la información SBIF y CASEN 2006.

POSIBLES BENEFICIARIOS DE LAS ÚLTIMAS MEDIDAS

PROPUESTAS Según el cuadro anterior, el universo máximo de deudores

que podría acceder a algunos de los beneficios planteados, correspondería al

32,71%, primer y segundo decil, que conforma el primer quintil de vulnerabilidad.

De estos el 20,79% podrían acceder al beneficio adicional del 10%.

Como la información resultante de la aplicación de la Ficha

de Protección Social sólo dice relación con los deudores PET del Bancoestado,

para estimar el número de deudores beneficiados se utilizarán los datos remitidos

por la Superintendencia de Banco e Instituciones Financieras, a la Comisión

Especial sobre Deudas Históricas. En ellos se señala que respecto de los

deudores el Programa PET, la situación es la siguiente:

Si sobre el número total de deudores PET, informados por la

SBIF, se aplican los porcentajes obtenidos de la aplicación de la Ficha de

Protección Social a los deudores PET de Banco Estado, el número máximo de

beneficiados estimados es el siguiente: Número estimado máximo de deudores PET que podrían acceder al beneficio

Número de deudores

% de deudores en primer decil

% de deudores en primer quintil

Nº de deudores beneficiados del 1% decil

Nº de deudores beneficiados del 1% quintil

191.925 20,79 32,71 39.901 62.779 Fuente: Elaboración BCN, en base a datos de la Sbif e información de Encuesta Casen 2006.

Si la aplicación del beneficio requiere que los deudores se

encuentren al día en el pago de sus mensualidades, se requiere estimar el

porcentaje de morosidad que afectaría a cada uno de los quintiles.

De manera general, la SBIF, en su informe señala que para

este programa en particular, el número total de deudores en mora correspondería

a 65.371 deudores, equivalente al 34,06%.

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112

Para estimar la morosidad por quintil se utilizaron los datos

de la Encuesta Casen 2006, sobre condición de pago por quintil, que proporciona

la siguiente información a nivel nacional. Condición de pago para Programa Especial de Trabajadores según quintil. Encuesta CASEN 2006

Condición de pago

1° Quintil

2° Quintil

3° Quintil

4° Quintil

5° Quintil Total

Sí, está pagando al día sus dividendos 13.226 42.483 36.220 35.228 26.192 153.349 Sí, está pagando con atraso sus dividendos 10.181 10.491 11.235 4.735 5.267 41.909 No está pagando, aunque tiene deuda pendiente 3.182 162 4.100 7.444 Total 26.589 53.136 51.555 39.963 31.459 202.702

Fuente: Elaborado por el Área de Servicios de Información Territorial y Estadísticas de la BCN en base a Casen 2006. Abril 2009

Como se aprecia, del total de deudores del PET, indicado en

la CASEN 2006 (202.702 deudores) el porcentaje de deudores del primer quintil,

que declaran encontrase al día en el pago de sus mensualidades, asciende al

6,52%.

Si se aplica este porcentaje sobre el número de deudores

obtenidos en el Cuadro anterior, se puede estimar que el número de deudores del

primer quintil, cuya deuda se encuentra al día, por lo que estarían en condiciones

de recibir los beneficios señalados, corresponden a 12.514 personas.

-Es importante señalar que la encuesta CASEN 2006, no

refleja la condición de crisis económica, que vive actualmente el país. En los datos

proporcionados por la CASEN 2006 el porcentaje general de mora era de un

24,35% del total, porcentaje inferior al 34,06% que informa la SBIF, lo que podría

condicionar que el numero de deudores en condición de mora fuese mayor.

B 3.-CONSIDERACIONES DE MÉRITO

1.- SOBRE LA CONDICIÓN DE DEUDA HISTÓRICA Los integrantes de la Comisión coincidieron en cuanto a que

no existe una deuda en términos generales, entendiéndola como un compromiso

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113

adquirido que no ha sido cumplido, sino que un cambio de escenario en las

condiciones de la política habitacional que provoca una brecha entre la situación y

condiciones de acceso a la vivienda hasta antes del año 2004 y las que

actualmente existen, con menores niveles de endeudamiento y con viviendas de

mayor calidad y superficie.

Que una de las diferencias que es posible apreciar en las

actuales reclamaciones, es que si bien éstas surgen dando cuenta de una

problema económico que afectaría a los beneficiarios de estas viviendas, no se

originan solamente por las contingencias económicas en períodos de crisis, sino

que a partir de una comparación entre las mejores condiciones que ofrece

actualmente el sistema, frente a las condiciones que ellos enfrentaron cuando

accedieron a la vivienda propia. Esta comparación no sólo se basa en los

aspectos económicos, referidos al tipo de subsidios y montos de estos beneficios,

sino también a la calidad y superficie de las viviendas a las que actualmente se

puede acceder a través de los programas estatales. Por otra parte, los reclamos

se extienden a deudores en una muy diferente situación socioeconómica, que

accedieron a programas de distintas características y condiciones.

-En consecuencia, la calificación de condición de deudores

históricos dice relación con una falencia en la política habitacional implementada,

situación distinta de los que se encuentran en dificultad para pagar amparada en

la contingencia económica por las que atraviesa el país.

-En este contexto, califican de deudores históricos los

deudores ex ANAP y los deudores con subsidio habitacional que se vieron

condicionados a optar a viviendas con créditos hipotecarios, no cumpliendo los

requisitos objetivos para obtener el beneficio

La Comisión concordó en que de esta revisión, respecto del

Programa Especial para Trabajadores PET, donde se encuentra el mayor número

de deudores, sucedieron dos hechos que deben ser especialmente considerados:

Por una parte, la inexistencia de la obligatoriedad de una calificación

socioeconómica de los postulantes y por otra, la posibilidad de acreditar los

ingresos mediante una declaración jurada sin documentación de respaldo que

avalara el monto, la periodicidad y la estabilidad de los beneficiarios en el

cumplimiento de sus obligaciones.

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114

2.-PROPOSICIONES La Comisión, asimismo, consideró que se aprecia en la

actualidad confusión en el proceso de postulación a los subsidios, amparadas en

falencias en los procedimientos, producto de desconocimiento de la oferta de

programas o condicionado a los intereses de terceros involucrados, lo que inducen

a error en las postulaciones de grupos de beneficiarios, según lo expuesto en la

Comisión por representantes de localidades rurales -cuya ocurrencia es posterior

al año 2006-, durante la vigencia de la actual política habitacional, que contempla

programas sin endeudamiento para los sectores de menos recursos, y que no

fueron utilizados.

-Si bien la Ficha de Protección Social es un importante

instrumento de caracterización de la vulnerabilidad socioeconómica de las

familias, hay aspectos que no considera, en particular el endeudamiento. Dado

que en definitiva las medidas apuntan a ayudar a las familias a solucionar

problemas de carácter económico, considerar este aspecto en una evaluación

permitiría una mejor descripción del escenario en que se encuentran y adoptar

medidas cuyo objetivo fuese una solución al problema planteado.

-Igualmente, se debería estudiar la posibilidad de evaluar la

situación general de los deudores habitacionales de vivienda social, cuyo

financiamiento estuvo dado por un subsidio estatal más un crédito, como un

conjunto y no según los programas. Esto permitiría minimizar las situaciones

consideradas como “injustas o inequitativas” por las distintas organizaciones de

deudores.

-Es necesario revisar las condiciones de la política

habitacional de modo de asegurar la focalización de los programas y la adecuada

oferta para cada uno de los segmentos en aspectos de cantidad de oferta y

distribución territorial, que evite situaciones como las descritas.

-Revisar el sistema de procedimientos de aplicación de la

política habitacional, que garanticen la adecuada información y transparencia del

sistema, para sus beneficiarios y para el resto de la población.

-Examinar los sistemas de garantías de las deudas, de modo

que no sólo se garantice a la institución financiera la inversión realizada, sino

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115

también la creación de mecanismos que permitan a las familias afrontar

situaciones de dificultad económica, salvaguardando a la vivienda como inversión

social del Estado. (Mecanismos de arriendo o devolución al Estado en caso de

dificultad de pago).

-Necesidad de contar con información periódica,

sistematizada y equivalente sobre las personas que obtienen viviendas con

financiamiento compartido por el Estado y el sistema financiero, de modo de

monitorear posibles situaciones criticas, antes de constituir un problema de

envergadura.

-Implementar medidas de apoyo para, en el caso de los

deudores históricos, superar la condición que dio origen a su problemática; y en el

caso de los deudores producto de la crisis, evitar que sus circunstancias de

morosidad actual, afecte a las instituciones financieras y condicione la

participación de este segmento en el mercado financiero

-Necesidad de realizar una evaluación de la aplicación de la

ley N° 20.165 de 2007, con el fin de determinar las condiciones de su aplicación y

el cumplimiento del objetivo planteado frente al actual universo de deudores ex

ANAP y similares.

3.-SOLUCIÓN A PROPONER Sin perjuicio de todo lo anteriormente planteado, a la

Comisión le pareció propio debatir sobre la siguiente propuesta de solución:

POBLACIÓN BENEFICIARIA:

Considerar a la población deudora que proviene de la

entrega de viviendas de los años 2000, 2001 y 2002, particularmente la

circunscrita a los programas PET, Nueva Básica, Básica Privada y Leasing

Habitacional (programas, salvo el leasing, incluidos en el beneficio DIPRES ya

reseñado). La Comisión ha acordado acotar dentro de este conjunto a aquellos

deudores pertenecientes a los quintiles I y II de ingreso (CASEN 2006)109.

109 La elección de CASEN 2006 (y con ella, de los quintiles de ingreso), en lugar de la Ficha de Protección Social ( y los quintiles de vulnerabilidad), está determinada por el hecho de que la información de condición de pago de deudores habitacionales por programa sólo consta en los datos relevados en el primer instrumento mencionado .En todo caso, existe la homologación declarada por MIDEPLAN, que vincula los dos primeros quintiles de ingreso con el hito de corte de los 11.734 puntos en la Ficha de Protección Social.

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116

El fundamento de la elección de los programas dice relación,

por una parte, con la proporción importante de los subsidios de estos programas

otorgados a los quintiles de menores ingresos, y por otra, con el hecho de que de

manera importante se ha evidenciado una desfocalización de los mismos –

particularmente en el caso del PET- a través de diversas modificaciones tanto de

las políticas específicas, como de las prácticas y procedimientos de las

instituciones financieras acreedoras.

Respecto de los años seleccionados, cabe señalar que la

elección responde justamente a la consideración de los años en que de modo más

decisivo se verificaron estas modificaciones, así como al período en que la

desfocalización (entendida como el otorgamiento de los créditos fuera de los

quintiles que constituían la población objetivo) tiene lugar de manera más

preponderante.

ESTIMACIÓN DEL COSTO FISCAL DE LA MEDIDA

Conforme a las especificaciones se estimó el costo fiscal de

la medida con los siguientes supuestos:

-El valor medio de la deuda se calculó a partir del informe

que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras remitiera a esta

Comisión con fecha 13 de abril de 2009 el que considera los créditos para

financiamiento habitacional asociado a programas de subsidio habitacional y

corresponde a la división entre deuda total y número de deudores.

-El tiempo residual de pago corresponde al lapso restante de

pago para la deuda habitacional y se calculó a partir de informe de la SBIF antes

señalado (se consideró el tiempo promedio para los programas considerados).

-Para estimar los deudores pertenecientes a los quintiles

primero y segundo de ingreso, se consideró la encuesta CASEN 2006. La razón

por la cual se tomó esta fuente y no la Ficha de protección social (quintiles de

vulnerabilidad), radica en que esta última no contempla información respecto de

los deudores habitacionales y su situación de pago (que sí releva, la encuesta

CASEN)110.

110 En todo caso, el hito de corte de los dos primeros quintiles de ingreso es homologable con los 11.734 puntos en la Ficha de Protección Social.

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PROCEDIMIENTO DE CÁLCULO

Considerando los programas Nueva Básica, Básica Privada,

PET y Leasing Habitacional, se tiene la siguiente estadística de viviendas

entregadas en los años de interés de la Comisión, así como los créditos

asociados: Viviendas entregadas y créditos pagados en los años y programas que se

indican

2000 2001 2002 TOTAL

Unid. 20.280 20.069 21.929 62.278Vivienda básica UF 5.638.026 5.863.978 7.209.701 18.711.705

Unid. 10.983 12.489 16.521 39.993P.E.T.

UF 1.007.528 1.128.738 1.500.155 3.636.421

Unid. 4.701 5.698 8.204 18.603Básica privada UF 689.882 827.651 1.151.984 2.669.517

Unid. 1.130 1.184 1.706 4.020Leasing habitacional UF 131.080 143.400 200.721 475.201

Unid. 37.094 39.440 48.360 124.894TOTAL

UF 7.466.516 7.963.767 10.062.561 25.492.844

Analizando la composición por quintiles de ingreso (CASEN

2006), en número de deudores y porcentaje respecto del total, para los programas

considerados, se tiene que: Deudores por quintiles de ingreso.

117

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Considerando los dos primeros quintiles de ingreso y las

morosidades relevadas en casen 2006 para los programas señalados (34% Nueva

Básica y Básica Privada; 24% PET, 10% Leasing Habitacional), se estima la

siguiente composición de deudores morosos y no morosos (tomando los cuatro

programas y los tres años señalados): .

LA COMISIÓN

Elaboración propia a partir de datos CASEN 2006 y MINVU.

Con la información anterior (número de morosos y no

morosos) es posible realizar una simulación del costo fiscal de la solución con co-

pagos tipo SERVIU y alternativas (deuda promedio estos programas, 209 UF;

tiempo residual de pago, 11 años):

La tabla anterior muestra el valor del costo fiscal en pesos,

UF y dólares, total y de un año, con las respectivas combinaciones de copago, y

considerando todo lo ya dicho. El costo de un año corresponde al costo total para

cada caso prorrateado en once años (tiempo residual promedio de pago). Los

valores expresados son reajustables según IPC anual111. No obstante lo señalado,

visualizando una solución de copago parejo (esto es, sin considerar la condición

de morosidad o no) de 24 UF para los 53.844 deudores y condonación del resto

de la deuda, el costo fiscal asociado se calcula del siguiente modo:

53.844 (valor medio de la deuda–copago) =

53.844 (209 UF-24 UF) = 53.844 X 185 UF = 9.961.140 UF = $ 208.745.649.840 = US$ 386.566.018

118111 Salvo la UF cuyo valor se actualiza y corrige de acuerdo a la inflación.

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119

Cabe enfatizar que se trata de simulaciones (estimaciones)

con todos los supuestos ya declarados.

C.- LOS QUINQUENIOS PENITENCIARIOS112 C 1.-PROCEDIMIENTO

La Comisión, en esta materia, en consideración a los

antecedentes de que pudo disponer para el análisis en el tiempo establecido,

decidió, por una parte, conocer los elementos jurídicos del contexto a partir de la

opinión fundada de la Contraloría General de la República, y por la otra, recibir a

los representantes de la Confederación Nacional de Funcionarios y Montepiadas

de Gendarmería de Chile.

Asimismo, con el objeto de contar con su propia base de datos

para el análisis, solicitó información a la Dirección de Previsión de Carabineros de

Chile, -la que fue remitida a cabalidad-, sobre el número de jubilados entre enero

de 1972 y diciembre de 1974, en lo posible, individualizados y señalando si están

vivos, o en caso contrario, quién recibe su montepío, y, respecto de ese universo,

el monto de su pensión líquida.

En cuanto a partir del año 1974 a la fecha, se solicitó

información sobre el número y monto promedio de jubilación del conjunto de

jubilados, como igualmente, respecto de la cantidad de jubilados que perciben una

jubilación inferior a $ 300.000, con indicación del valor promedio de tales

pensiones.

C 2.- ANTECEDENTES DE DERECHO - LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

Expuso en la Comisión el señor Guillermo Vidal Giordano,

jefe subrogante del Departamento de Toma de Razón y Registro de la Contraloría

General de la República, sobre el beneficio de los quinquenios penitenciarios:

112 Este tercer tema que estudió la Comisión obedece a una petición hecha en la Sala de la Corporación, después de cerrado el plazo reglamentario, por el Diputado señor Gonzalo Arenas Hödar.

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120

aspectos remuneracionales y previsionales en la jurisprudencia de la Contraloría

General de la República.

Consideraciones Históricas

1971 -Los “quinquenios penitenciarios” fueron contemplados

en el inciso final del artículo 117 de la ley Nº 17.399, que aprueba el presupuesto

de gastos y el cálculo de entradas de la Nación para el año 1971.

- Dicho artículo regula en sus primeros incisos la asignación

de riesgo profesional para el personal del Servicio de Prisiones (que desde 1975

pasó a denominarse Gendarmería de Chile). En su inciso final dispone la

posibilidad de otorgar el beneficio de quinquenios al personal del aludido Servicio

de Prisiones.

-El decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1971, del Ministerio de

Justicia, reguló la concesión de la asignación de riesgo profesional, estableciendo

un monto único de Eº 600.- (seiscientos escudos) y señalando las plantas con

derecho a dicho beneficio.

- Por su parte, el beneficio de quinquenios penitenciarios fue

regulado finalmente por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1971, del Ministerio

de Justicia, el que junto con establecer los denominados “quinquenios

penitenciarios” dispone la incompatibilidad de éstos con la asignación de riesgo

profesional.

- Asimismo, el artículo transitorio del decreto con fuerza de

ley Nº 2, de 1971, del Ministerio de Justicia, contemplaba que durante el año 1971

los beneficiarios del quinquenio penitenciario recibirían en tal carácter el mismo

monto que a dicha fecha percibían como asignación de riesgo.

1973 -Posteriormente, mediante el decreto ley Nº 54, de

1973, se modificó el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1971, del Ministerio de

Justicia, aumentándose los guarismos de los primeros dos quinquenios

penitenciarios, contemplados en el artículo 4º del referido cuerpo normativo.

- El artículo 5º del referido decreto con fuerza de ley regulaba

la situación de aquellos funcionarios que a la fecha de entrada en vigencia del

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121

mismo estuvieren percibiendo asignación de riesgo y no tuvieren derecho a

quinquenio, quienes continuarían percibiendo tal beneficio hasta la fecha en que

pudieran gozar del quinquenio.

-El mismo artículo 5º estableció que el cambio de beneficio no

podía traducirse en una disminución de las remuneraciones, y dispuso que los

funcionarios que ingresen al Servicio de Prisiones tendrían derecho a percibir una

asignación de riesgo hasta cumplir con los requisitos para poder percibir

quinquenios.

Marco normativo

1.- Ley Nº 17.399:

El artículo 117 de la ley Nº 17.399, de Presupuesto Anual de

1971, contempla:

Artículo 117: Facúltase al Presidente de la República para

que conceda por el año 1971 y a contar desde el 1º de enero, la asignación de

“riesgo profesional” al personal del Servicio de Prisiones afecto a la escala de

sueldos del decreto con fuerza de ley Nº 40, de 1959 y sus modificaciones.

Facúltase, asimismo, para que un plazo de 30 días, a contar desde la publicación

de esta ley, reglamente la forma, fije montos y condiciones en que el personal

percibirá dicha asignación.

El reglamento que se dicte deberá ser firmado además, por el

Ministro de Hacienda, y los montos mensuales que se fijen serán imponibles sólo

para los efectos previsionales, en la misma proporción que corresponda al sueldo

base.

Destínese la cantidad de Eº 25.000.000.- consultada en el

ítem 10/04/02.003 del presupuesto para 1971, para el pago anual de la asignación

a que se refiere el presente artículo, al personal en servicio activo, de todos los

programas del Servicio de Prisiones.

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122

Con cargo a la suma a que se refiere el inciso anterior, se

podrá otorgar al personal del Servicio de Prisiones el régimen de quinquenios que

se acuerde en su beneficio”.

2.- Decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1971, del Ministerio de Justicia

-El decreto con fuerza de ley N° 2, de 1971, del Ministerio de

Justicia, vino a regular el beneficio de quinquenios penitenciarios en cuanto a las

personas beneficiadas, su forma de cálculo sobre el monto del sueldo base

imponible y la forma de pago de los porcentajes según el número de años

cumplidos: 40% al cumplirse los cinco años ; 40% más al cumplirse diez años;

20% más al cumplirse quince años; 20% más al cumplirse veinte años; 15% más al

cumplirse veinticinco años, y 15% más al cumplirse treinta años113

. Asimismo declaró que el quinquenio penitenciario tendría el

carácter de imponible para todos los efectos legales y previsionales, en la misma

proporción acordada para el sueldo base.

3.- Derogación ordenada por el decreto ley Nº 249, de 1974, que fijó la Escala Única de Sueldos para los empleados públicos

El artículo 30 dispuso la derogación de todas las

disposiciones legales, reglamentarias, convencionales o de cualquiera otra índole

que establezcan remuneraciones tales como sueldo del grado superior, sobre-

sueldos por antigüedad, incentivos, asignaciones de estímulos, de riesgos, de

responsabilidad, de representación, de zona, que no sean los taxativamente fijados

en este decreto ley y, en general, toda aquella norma que sea contraria o

incompatible con las establecidas en este cuerpo legal.

JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON LOS QUINQUENIOS PENITENCIARIOS

Es posible clasificar la jurisprudencia de Contraloría en

relación a los quinquenios penitenciarios en tres grupos:

113Los dos primeros porcentajes y el tercero, fueron reajustados en virtud del decreto ley N° 54, de 1973.

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123

a) Dictámenes relativos a la derogación de los quinquenios

penitenciarios en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del decreto ley Nº 249, de

1974;

b) Dictámenes que tratan la prescripción en materias

previsionales, y

c) Dictámenes relativos a los exonerados políticos.

a) Dictámenes relativos a la derogación de los quinquenios penitenciarios en virtud de lo dispuesto en el artículo 30 del decreto ley Nº 249, de 1974

Se encuentran en esta clasificación, entre otros, los

dictámenes Nos 28.417, de 1987, 4.329, de 1992, 20.966, de 1994, 336 y 7.307,

de 1995, 13.587, de 2000, 53.002, de 2003, 54.996, de 2007, y 14.622, de 2008.

Esta jurisprudencia es conteste en sostener que la

derogación del artículo 30 del decreto ley Nº 249, de 1974, alcanza a los

quinquenios penitenciarios del Servicio de Prisiones, hoy Gendarmería de Chile,

debido a que en dicho cuerpo normativo no se contemplaba tal beneficio dentro de

los que mencionaba en forma taxativa.

-Pago por planilla suplementaria

Ahora bien, en el dictamen Nº 13.587, de 2000, se reconoce

que si bien la derogación en comento se traducía en la pérdida del derecho a los

quinquenios penitenciarios, el artículo 24 del decreto ley Nº 249, de 1974

contemplaba una norma de protección, conforme a la cual, si por la aplicación de

sus disposiciones se generaba una diferencia en contra de los trabajadores, esta

sería pagada por planilla suplementaria, imponible en la misma proporción en que

lo sea el sueldo.

-Improcedencia de las reliquidaciones

Por las razones expuestas, la jurisprudencia de Contraloría

ha sostenido la improcedencia de las reliquidaciones sobre la base de los

denominados quinquenios penitenciarios por no encontrarse vigentes los textos

legales que reconocieron tales beneficios.

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124

-Excepción.

Distinta es la situación del personal retirado con anterioridad

a la derogación aludida (1 de enero de 1974), el que, en la medida que haya

disfrutado de aquellas asignaciones en servicio activo, pudo incrementar sus

pensiones de retiro con éstas.

b) Dictámenes que tratan la prescripción en materias previsionales

En esta clasificación se encuentran, entre otros, a los

dictámenes N°s 25.190, de 1991, 4.329, de 1992, 20.966, de 1994, 1.482, de

1996.

La jurisprudencia de la Contraloría ha sostenido a este

respecto la improcedencia de reliquidar pensiones sobre la base de los

denominados quinquenios penitenciarios, no sólo por la derogación antes

señalada, sino también por encontrarse actualmente prescrito el derecho a

reliquidarlas, en relación al beneficio mencionado.

A este respecto, el dictamen Nº 20.966, de 1994, establece

que dado que se reclama una “franquicia remuneratoria devengada en el año

1973, sin haber efectuado una petición en tal sentido por el lapso de 20 años, han

transcurrido en exceso los plazos de prescripción que tenía el interesado para

impetrar el reconocimiento de su derecho, encontrándose éste totalmente

extinguido”.

Ahora bien, cabe señalar que, como en aspectos

previsionales, el personal de Gendarmería se rige por el Estatuto del Personal de

Carabineros de Chile, es aplicable a su respecto lo dispuesto en el artículo 132 del

decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1968, del Ministerio del Interior, el que

establece, en lo que interesa, un plazo de prescripción de diez años.

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125

c) Dictámenes relativos a los exonerados políticos

Se encuentran en esta clasificación, entre otros, a los

dictámenes Nos 21.639 y 41.317, de 2003; 28.585 y 44.629, de 2004; 10.343, de

2006; 34.321, de 2007; 28.278, de 2008, y 24.365, de 2009.

-La jurisprudencia de la Contraloría ha sostenido la

procedencia de la consideración de los quinquenios penitenciarios sólo para los

efectos de la aplicación de lo dispuesto en la ley Nº 19.234.

En relación con ex-funcionarios de Gendarmería declarados

exonerados por motivos políticos conforme a las disposiciones de la ley Nº

19.234114, cabe señalar que en virtud de las modificaciones introducidas por la ley

Nº 19.582 en dicho texto legal, se permitió considerar sólo para efectos de cálculo

los denominados quinquenios penitenciarios.

-En efecto, la referida consideración se traduce en el derecho

que concede el inciso sexto del artículo 12 de la ley Nº 19.234, según el cual si se

estableciera fehacientemente que a la fecha de exoneración el interesado se

encontraba en goce de un cargo de inferior remuneración o categoría a aquel que

desempeñaba al 11 de septiembre de 1973, la asimilación corresponderá

efectuarla sobre la renta o el cargo que la persona tenía a esta última fecha, aun

cuando este cargo no fuere de planta.

-Sólo en dicho contexto y para los efectos de la asimilación

se pueden considerar los denominados quinquenios penitenciarios. Ahora bien, si

del examen hipotético de la asimilación se comprueba que la situación que tenía el

exonerado al 11 de septiembre de 1973, era menos beneficiosa que su situación a

la fecha de su respectiva exoneración, los referidos quinquenios no deberán

considerarse para los efectos de la referida asimilación.

-En consecuencia, ni siquiera en el caso de los exonerados

políticos los denominados quinquenios penitenciarios son incorporados a las

pensiones no contributivas. Ello por cuanto sólo se consideran para los efectos de

la asimilación que el otorgamiento de esas pensiones supone.

114 Establece beneficios previsionales por gracia para personas exoneradas por motivos políticos en lapso que indica y autoriza al Instituto de Normalización Previsional para transigir extrajudicialmente en situaciones que señala. D.O. de 12 de agosto de 1993.

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126

BREVE REFERENCIA A LA JURISPRUDENCIA DE LA

CORTE SUPREMA

La jurisprudencia de los tribunales de justicia ha apoyado la

tesis del alcance de la derogación ordenada por el decreto ley Nº 249 en su

artículo 30, señalando la Corte de Apelaciones de Santiago, al pronunciarse al

respecto en causa de recurso de protección caratulada “Echeverría Domínguez y

otros con DIPRECA”, Rol Nº 3.513, de 2004, lo siguiente:

“(…) Que, en efecto a través de la presente vía, los actores

persiguen el restablecimiento de los beneficios de sueldo de grado superior y de

los denominados “quinquenios penitenciarios”, que percibían al 31 de diciembre de

1973, en su calidad de funcionarios del Servicio de Prisiones –hoy Gendarmería de

Chile–, y que tras jubilar no fueron incorporados a la base de cálculo de sus

respectivas pensiones. (…)”

“(…) Desde luego, y aún partiendo de la base que

efectivamente los recurrentes percibían los beneficios que reclaman, resulta fuera

de toda duda que ellos les fueron suprimidos el 1º de enero de 1974, al entrar en

vigencia el decreto ley N° 249 que estableció una escala única de remuneraciones

para todos los funcionarios de la Administración Pública, y que al mismo tiempo

derogó en su artículo 30 todos los beneficios remuneratorios que no estaban

expresamente contemplados en ese cuerpo legal, suprimiendo, entre otros, los

beneficios del sueldo de grado superior y los quinquenios penitenciarios.”

Esta Secretaría hace presente que revisada la base de datos

disponibles en la Biblioteca del Congreso Nacional, esto es, Legal Publishing y

Microjuris; los tomos correspondientes entre los años 1990 a 1993 de los Fallos del

Mes y de la Revista de Derecho y Jurisprudencia, no se encontró ninguna

sentencia definitiva a favor de los demandantes.

C 3.- ANTECEDENTES DE HECHO

-CONCEPTO Se entiende por quinquenios penitenciarios al incremento

progresivo del sueldo base según períodos de cinco años, establecido en

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diciembre de 1971 para los funcionarios del entonces Servicio de Prisiones (actual

Gendarmería de Chile).

El decreto con fuerza de ley Nº 2, de 24 de diciembre de

1971, del Ministerio de Justicia, estableció el régimen instituyéndolo con carácter

imponible, “computando para dicho efecto el tiempo servido en la referida

institución, aunque estuviere en situación de retiro el funcionario con derecho a

dicho beneficio”.

-Beneficiarios:

La norma hizo aplicable el beneficio de los quinquenios a

todos los funcionarios del Servicio de Prisiones encasillados en las diferentes

plantas, con excepción del personal afecto a la ley N° 15.076115, es decir, al

personal del área de la salud que se desempeñaba en el Servicio de Prisiones.

-Porcentajes de aumento del sueldo base por el número de

años cumplidos en la institución:

Posteriormente, el decreto ley N° 54, de 13 de octubre de

1973, reemplaza los aumentos de 30% por 40%, para el primer y segundo

quinquenio.

ORIGEN DEL PROBLEMA El decreto ley Nº 249, de 5 de enero de 1974 que establece

la Escala Única de Sueldos, habría derogado los quinquenios penitenciarios al

señalar en su artículo 30 lo siguiente:

“Deróganse todas las disposiciones legales, reglamentarias,

convencionales o de cualquiera índole que establezcan remuneraciones tales

127

115 D.O. del 8 de enero de 1963, que fija el texto refundido aplicable a los médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos , bioquímicos y cirujanos dentistas.

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128

como sueldo del grado superior, sobre sueldos por antigüedad, asignaciones de

estímulo”.

Sin embargo, los afectados afirman que no resultan

derogables las normas de carácter previsional, en virtud de la normativa previa, el

decreto ley Nº 98, 22 de octubre de 1973, que estableció que las normas con

carácter imponible no pueden ser alteradas

AFECTADOS -Fundamentalmente, quienes jubilaron en el período que va

desde la entrada en vigencia y la derogación de los quinquenios penitenciarios

esto es, entre enero de 1972 y enero de 1974.

Solamente a estas personas se les alcanzó a incluir el

beneficio en sus pensiones y luego, a partir de enero de 1974 les fue restado.

-Sin embargo, la asociación gremial que los representa

considera que el número asciende a 4.186.116, cifra que incluye a todos los

jubilados y montepiadas de 1972 a la fecha.

POSICIÓN DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Esta Corporación ha aprobado dos proyectos de acuerdo, en

mayo de 2007 y en noviembre de 2008, donde se plantean distintas soluciones

para reparar el perjuicio causado por la cesación de pago de los quinquenios

penitenciarios a los funcionarios jubilados de Gendarmería de Chile. Para su

historia, se transcriben sus textos:

Proyecto de acuerdo N° 355, aprobado por la Cámara de

Diputados el 17 de noviembre de 2007117

“Considerando:

Que la ley N.° 17.399 –que aprobó la ley de Presupuestos de

1971–, en su artículo 117, facultó al Presidente de la República para otorgar al

personal del Servicio de Prisiones el régimen de quinquenios que se acuerde en su

beneficio.

Que, mediante decreto con fuerza de ley N.° 2 se estableció

dicho régimen, denominándolo quinquenio penitenciario, para todos los funcionarios 116 No aplican ningún factor de corrección, como por ejemplo, las personas que obtuvieron el pago por la vía judicial. 117 Sus autores son los diputados señores Francisco Chahuán Chahuán y Roberto Sepúlveda Hermosilla.

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129

del mencionado servicio, en sus diferentes plantas, incluyendo al personal a

contrata, con excepción del personal afecto a la ley N.° 15.076, instituyéndolo con

carácter imponible, computando para dicho efecto el tiempo servido en la

institución, aunque estuviere en situación de retiro el funcionario con derecho a

dicho beneficio.

Que, el 5 de enero de 1974, se publicó el decreto ley N° 249,

que fijó la Escala Única de Sueldos, aplicable, entre otras entidades, al Servicio de

Prisiones, no obstante lo cual su artículo 30 estableció la derogación de todas las

disposiciones legales, reglamentarias, convencionales o de cualquiera otra índole

que establezcan remuneraciones tales como sueldo del grado superior,

sobresueldos por antigüedad, incentivos, asignaciones de estímulo, de riesgo, de

responsabilidad, de representación, de zona, que no sean las taxativamente fijadas

en dicho decreto ley.

Que, a este respecto, la Contraloría General de la República

ha sostenido en numerosos dictámenes que el artículo 30, anteriormente citado,

impide a dichos ex servidores percibir el referido beneficio de quinquenio

penitenciario, por estimar que dicha disposición derogó el reconocimiento al

mencionado derecho.

Que, de esta forma, parte de los funcionarios jubilados de este

servicio se encuentran frente a una situación discriminatoria, que atenta contra el

principio de igualdad consagrado en la Constitución Política de la República, por

cuanto aquellos que se retiraron con pensión –antes de la dictación del decreto ley

N° 249, en enero de 1974–, pudieron incorporar el beneficio de quinquenio

penitenciario a sus respectivas jubilaciones, y, en cambio, quienes lo hicieron con

posterioridad a dicha fecha, carecieron de tal derecho.

Que, en consecuencia, cabe disponer la restitución del

beneficio a estos ex servidores o, en su defecto, establecer otra fórmula que

permita reparar el daño previsional que han sufrido durante largos años.

La Cámara de Diputados acuerda:

Solicitar a S.E. la Presidenta de la República que evalúe las

medidas legales pertinentes a fin de disponer la restitución del beneficio de

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130

quinquenio penitenciario a los funcionarios jubilados del Servicio de Prisiones, con

anterioridad a la dictación del decreto ley N° 249, de 1974, cuyo artículo 30 derogó

el derecho que tenían de percibir dicho beneficio, o, en su defecto, establezca una

fórmula alternativa que permita repararles este daño previsional, que se arrastra por

más de treinta años”.

Proyecto de acuerdo N° 673 aprobado por la Cámara de

Diputados el 12 de mayo de 2008118

“Considerando:

Que el decreto con fuerza de ley N° 2, del Ministerio de

Justicia, de 24 de diciembre de 1971, concedió a todos los funcionarios del

Servicio de Prisiones el denominado quinquenio penitenciario, establecido en el

artículo 117, de la ley N.° 17.399, con excepción del personal afecto a la ley N.°

15.076.

Que, para todos los efectos legales y previsionales, el

quinquenio penitenciario tenía el carácter de imponible, en la misma proporción

acordada para el sueldo base, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6°, del

mismo decreto con fuerza de ley N.° 2, del Ministerio de Justicia.

Que el decreto ley N° 249, de 5 de enero de 1974 —que fijó

la Escala Única de Sueldos para el personal de entidades del sector público—,

definió el concepto de remuneraciones adicionales y derogó, mediante el artículo

30, todas las disposiciones de ley, reglamentarias y convencionales, que

establecían remuneraciones tales como: sueldos de grado superior, sobresueldos,

etcétera. Sin que en forma expresa se haya derogado el decreto con fuerza de ley

N.° 2, ni se mencionara el quinquenio penitenciario como una de las

remuneraciones adicionales derogadas.

Que el decreto con fuerza de ley N.° 843, de 11 de enero de

1975, creó el Departamento de Previsión de Carabineros de Chile, y fijó, en su

artículo 6°, que el personal del Servicio de Prisiones queda afecto a este régimen

de previsión.

Que el decreto con fuerza de ley N.° 2.448, de 9 de febrero 118 Su autor es el Diputado señor Sergio Ojeda Uribe.

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131

de 1979, modificó los regímenes previsionales, estableciendo la excepción para la

Caja de Previsión de Carabineros de Chile y de la Defensa Nacional, para los que

se determina que continuarán rigiéndose por las disposiciones de los Estatutos del

Personal de las Fuerzas Armadas y de Carabineros de Chile.

Que el decreto supremo N° 412, de 9 de agosto de 1991, de

la Subsecretaría de Carabineros, fijó el texto refundido del Estatuto del Personal

de Carabinero de Chile, oportunidad en que nuevamente se reitera que el

Personal de Gendarmería de Chile queda afecto al régimen aplicable a

Carabineros de Chile, para los efectos de retiro y de montepío.

Que, en la actualidad, por criterios administrativos distintos,

existen dos grupos diferentes de pensionados del mismo Servicio de Prisiones,

creando ante la ley una desigualdad entre personas con los mismos derechos y

que cumplieron idénticas funciones.

Los jubilados antes de diciembre de 1973 y después de

febrero de 1972, a quienes, en el cálculo de las pensiones, se les estimó el

máximo de imponibilidad incluido en el quinquenio penitenciario.

Los jubilados entre ambas fechas, a quienes, en el cálculo de

las pensiones, se les estimó sólo el sueldo base, sin el máximo de imponibilidad.

Que el Código Civil, en su artículo 3°, indica que "Sólo toca al

legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio. Las

sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en

que actualmente se pronunciaren". Dicha norma es clara en cuanto a quienes

pueden interpretar la ley.

Que, por otra parte, el artículo 7° de la Constitución Política

de la República, señala que: "Los órganos del Estado actúan válidamente previa

investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que

prescriba la ley". De esta forma, la Carta Magna prescribe el marco dentro del

cual pueden actuar los órganos del Estado.

Que estos quinquenios constituyen derechos adquiridos para

sus titulares. Así, la concepción de los derechos adquiridos —reconocida por el

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132

órgano máximo de la judicatura nacional: la Corte Suprema— es la del jurista

italiano Gabba: "Por derechos adquiridos se entienden aquellos derechos que son

una consecuencia de un hecho apto para producirlos bajo el imperio de una ley

vigente al tiempo en que el hecho se ha realizado y que han entrado a formar

parte del patrimonio de la persona, sin que importe la circunstancia de que la

ocasión de hacerlos valer se presente en el tiempo en que otra ley rija".

Que, en el decreto supremo N.° 98, de 22 de octubre de

1973, publicado en el Diario Oficial N.° 28.686, de la misma fecha, queda

establecido que las normas de carácter previsional —como lo son las que

establecieron los quinquenios penitenciarios— no pueden ser alteradas por

motivo alguno.

Que se hace necesario reparar esta grave injusticia en contra

de quienes han entregado una vida de trabajo a favor de la seguridad ciudadana

mediante una norma de rango legal, que reconozca el quinquenio penitenciario

como un beneficio adicional vigente.

Que, por lo anterior, resulta absolutamente legítimo el

reconocimiento y la recuperación del beneficio, dado el efecto perjudicial que les

ha causado y le está causando a todos los funcionarios del Servicio de Prisiones,

por haberles sido arrebatado este derecho adquirido.

La Cámara de Diputados Acuerda:

Solicitar a S.E. la Presidenta de la República que:

Envíe al Congreso Nacional un proyecto de ley que interprete

el artículo 30, del decreto ley N° 249, señalando que esta norma no derogó las

disposiciones legales que conceden los quinquenios penitenciarios, por las

razones esgrimidas en el cuerpo de este proyecto de acuerdo, y por tratarse de un

beneficio de carácter previsional de rango constitucional, consagrado en el artículo

19, número 18, de la Constitución Política de la República.

En virtud de esta interpretación legal, otorgue a los afectados

el beneficio del quinquenio penitenciario a partir del 1 de enero de 2009, para

concederles el derecho de solicitar el recálculo del monto de pensiones a partir de

esa fecha, sin que tenga efecto retroactivo.

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133

Al Ministro de Hacienda que haga un estudio acabado

referente al cálculo de las pensiones de los funcionarios retirados del Servicio de

Prisiones.

Al Ministro de Justicia que formalice y mantenga la mesa de

trabajo, constituida a instancias de la Subsecretaría de Justicia, conformado por

representantes del Círculo de Funcionarios en Retiro de Gendarmería de Chile y

por el Ministerio de Justicia”.

AUDIENCIA PÚBLICA119

La Comisión recibió a las siguientes personas: señor Carlos

Mendoza Muñoz, Presidente de la Confederación Nacional de Funcionarios en

Retiro y Montepiadas de Gendarmería de Chile; el delegado de la Confederación

Nacional de Funcionarios en Retiro de Gendarmería, señor Justo Navarro; el

director, señor Hugo Soto; la representante de la Comisión Coordinadora

Nacional, señora Odilia Ríos; el delegado técnico, señor Juan Sepúlveda; el

director, señor Pedro Espinoza; la delegada, señora Elena Castillo; el ex Director

Nacional de Gendarmería, señor Bernardo Martínez; el delegado, señor Juan

Poblete; el delegado, señor José Muñoz; el Director del Círculo de Gendarmería

de Chile, señor Mario Oportus; el delegado de la Confederación Exgenchi, José

Troncoso; la delegada y montepiada, señora Blanca Santibáñez; y el Director

Nacional, señor Bernardo Sánchez.

-Señor Justo Navarro, delegado de la Confederación Nacional de Funcionarios en Retiro de Gendarmería

Manifestó que la injusticia se debe a la pérdida de los

derechos previsionales, que pasaron a ser patrimoniales, y que por ningún motivo

debieron ser tocados. Explica que los quinquenios nacen a raíz de que el

legislador quiso hacer un reconocimiento para la vejez, para la jubilación, por la

sacrificada labor del gendarme en las cárceles, que pasa a ser un preso más,

abandonando a su familia.

En ese sentido, a través de la ley N° 17.399, artículo 117, de

1971, se gestó este reconocimiento. Posteriormente, ese mismo año, el Ministerio

119 Sesión 27ª, celebrada en lunes 6 de julio de 2009

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134

de Justicia dictó el decreto con fuerza de ley N° 2, donde se le puso nombre y

apellido al beneficio: “quinquenio penitenciario”. El artículo 6° expresamente

señala que será de carácter imponible para todos los efectos legales y

previsionales, de acuerdo al sueldo base. El beneficio se pagó hasta diciembre de

1973.

Posteriormente, se dictó el decreto ley N° 249, que fijó la

Escala Única de Sueldos para el sector público. El artículo 30 derogó todas las

disposiciones de ley que establecían remuneraciones como sueldos de grado

superior, sobresueldos, etcétera, sin que en forma expresa se haya derogado el

decreto con fuerza de ley N° 2; ni siquiera se menciona el quinquenio penitenciario

como una de las remuneraciones derogadas.

Agrega que el artículo 18 del decreto ley N° 249, señala

expresamente que se hará extensivo el tema de los quinquenios a los

profesionales afectos a la ley N° 15.076, pues cuando se dictó el decreto con

fuerza de ley N° 2 quedaron sin el beneficio. Sólo los profesionales trabajaban por

horas y no tenían jornada completa. Entonces, por un lado, el artículo 18 lo hace

extensivo y, por otro, el artículo 30, del mismo decreto ley N° 249, lo deroga.

El artículo 24 de dicho decreto señala: “las disposiciones de

este decreto ley no podrán significar en ningún caso disminución de las

remuneraciones promedio mensuales devengadas durante el último trimestre del

año 1973”, y que cualquier diferencia que resulte en contra del trabajador se

pagará por planilla suplementaria. En la práctica, esto nunca ocurrió.

Manifiesta que sus beneficios previsionales, que pasan a ser

patrimoniales, no sólo están garantizados en la Constitución Política, pues en el

artículo 19, número 7, letra h), de la Constitución Política establece que no se

podrá aplicar como sanción la pérdida de los derechos previsionales. Sin

embargo, a los gendarmes se les privó de ellos, no habiendo ni siquiera algo que

lo ameritara.

También, dice, que sus derechos están protegidos por los

tratados internacionales ratificados por Chile, todos los cuales están consagrados

en el artículo 5º de la Carta Fundamental.

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135

-Señor Carlos Mendoza Muñoz, Presidente de la Confederación Nacional de Funcionarios en Retiro y Montepiadas de Gendarmería de Chile

Primeramente, hace entrega a la Comisión de un informe en

derecho sobre la vigencia de los quinquenios penitenciarios elaborado, en 2007, a

solicitud de su gremio, por el abogado Jorge Ovalle Quiroz120, afamado jurista y

uno de los gestores de la Constitución Política.

Explica que han recurrido a todas las instancias y

conversado con los subsecretarios de Hacienda y de Previsión Social, entre otras,

todas las cuales invocan el famoso decreto ley Nº 249. Sin embargo, con dicho

estudio del señor Ovalle, pudimos comprobar que los beneficios de los

quinquenios penitenciarios eran de carácter previsional y, por tanto, pasaban a ser

un patrimonio.

Entre los antecedentes faltó señalar el decreto ley N° 98, del

22 de octubre de 1973, publicado en el Diario Oficial Nº 28.686, cuyo texto

establece que todas las normas de carácter previsional, como son las normas que

establecen los quinquenios penitenciarios, no pueden ser alteradas por motivo

alguno. Mediante el decreto ley Nº 249 se derogaron todos los beneficios como

sueldos, sobresueldos y adicionales, pero no así los temas de carácter previsional

y patrimonial.

Al final del informe, señala lo siguiente: “En mérito de la

documentación precedente, este abogado concluye que la derogación de las

disposiciones legales relativas a remuneraciones que contiene el artículo 30 del

decreto ley Nº 249, de 1973, no afectó la vigencia o permanencia de los

quinquenios penitenciarios y que, en consecuencia, éstos debe ser considerados

en plena vigencia.”

Señala, que han recurrido a muchas instancias. Incluso, han

hablado con el Ministro de Justicia en tres oportunidades pero lamentablemente

las autoridades de dicho Ministerio no sólo desconocen los derechos de los

activos sino también de los gendarmes jubilados.

120 A disposición como anexo 7.

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136

Por otra parte, explica que está comprobado que los

quinquenios penitenciarios ya se han pagado. Con el primer juicio, que fue en

1992, se pagó a cada uno de los 127 funcionarios 30 millones de pesos de esos

años, correspondiente a un quinquenio, respecto de lo cual también tienen la

documentación respectiva.

Precisa que de acuerdo a sus cálculos, en este momento,

cada quinquenio estaría avaluado en 40 ó 50 millones de pesos. Si se suma a la

gran mayoría, serían 250 millones de pesos para cada funcionario. Pero nunca

han solicitado esa cantidad porque se trata de sumas estratosféricas. Son casi 5

mil funcionarios afectados.

Manifiesta, que lo que solicitan es un bono de compensación,

que es ínfimo, de más o menos 5 millones de pesos y una nivelación de los

sueldos, de 300 mil pesos hacia abajo y hacia arriba. Considera que se trata de

una solicitud bastante barata respecto de los quinquenios penitenciarios. Los

sueldos de la gran mayoría de sus funcionarios son extremadamente malos. Los

gobiernos actuales están pidiendo que haya uniformidad de sueldos, pero los

sueldos de las mujeres, comparados con los de los hombres, son extremadamente

malos, lo cual puede corroborar una ex funcionaria que se encuentra aquí

presente.

Agrega que sus antiguos sueldos eran totalmente inhumanos

e injustos, debido a la pérdida de los beneficios de carácter previsional, y han

pasado 17 años del Gobierno Militar y 19 años de gobiernos democráticos y no

pretenden seguir siendo pelotas de pimpón, escuchando como unos y otros se van

culpando. Como dice, quieren una solución armónica y poco onerosa para el

Estado. La petición a su entender es con los pies bien puestos en la tierra y de

alguna manera se pueden adecuar a las soluciones que les den.

Cita como ejemplo el caso de un suboficial mayor, de grado

10 ó 12, que salió en 1974 ó 1975 con 30 años de servicio. Él iba cada treinta días

a su hogar. Cada dos años se le cambiaba el uniforme. Como decían sus padres,

andaban con “parche sobre parche”. Ese suboficial gana un sueldo de 179 mil

pesos mensuales, con esa cantidad de años de servicio. Agrega que un suboficial

que hoy sale de la institución -en 1996 comenzaron los famosos ajustes de

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137

sueldos que beneficiaron a sus colegas en servicio activo- gana un sueldo que

fluctúa entre 800 mil y 1 millón de pesos. O sea, hay una diferencia de hasta un

500 por ciento. Es vergonzoso e inhumano que con los mismos 30 años de

servicio se produzcan estas diferencias.

Expresa que la ley de los famosos quinquenios

penitenciarios era financiada con recursos provenientes de los hipódromos, de la

Polla Gol y de la Polla Chilena de Beneficencia. Sin embargo, esos fondos se

desviaron y llegan a otras instituciones como Cema Chile.

Precisa que la supuesta derogación de los quinquenios

afectó tanto a los funcionarios que estaban jubilados como a los de servicio activo.

O sea, a los que habían jubilado con ese beneficio se los quitaron en 1974.

Solicitan no volver siempre a lo mismo: que ésta es una

materia sólo del Gobierno Militar. Eso se lo han pedido a todas las autoridades.

Pero siempre es lo mismo: “No, si éste es un asunto del Gobierno Militar.”.” Por su

lado, los políticos de derecha dicen: “No, si ésta es una materia del presente

Gobierno.” Expresan que siguen siendo la pelota de ping pong, y no encuentran

solución.

Por lo tanto, insiste en que se debe terminar con esta

situación porque están agotados de escuchar todo el tiempo lo mismo. Considera

que son culpables todos los señores políticos. Porque no ha habido voluntad

política de los gobiernos de la Concertación para solucionar esta materia.

Frente a la pregunta concreta de cuántos serían los

perjudicados con bajas pensiones, es decir, los que jubilaron antes de los años en

que volvieron a ser parte de Dipreca, señala que serían 2 mil ó 3 mil personas

porque en 1996 empezaron recién los arreglos económicos. Vale decir, precisa,

habría que sacar el número de afectados desde ese año en adelante.

PROPUESTA DE SOLUCIÓN DE LOS AFECTADOS121

Restitución del beneficio de los quinquenios.

121Confederación Nacional de Funcionarios y Montepiadas de Gendarmería de Chile.

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138

Bono de $ 5.000.000 (un pago).

Incremento de pensiones en $300.000 mensuales imponibles.

COSTO DE LA MEDIDA PLANTEADA COSTO BONO 5 MM$

4.186 x $ 5.000.000 = $ 20.930.000.000 = US$ 38.759.259

Dólar: $ 540

COSTO INCREMENTO PENSIONES

UN AÑO:

4.186 x $ 300.000 x 12 = $ 15.069.600.000 = US$ 27.906.667

DIEZ AÑOS: US$ 279.066.670

C 4.- CONSIDERACIONES DE MÉRITO

Sus integrantes estuvieron contestes en que el origen del

problema surge con la dictación del decreto ley Nº 249, de enero de 1974, que

estableció la Escala Única de Sueldos para los Empleados Públicos terminando

con el beneficio de los quinquenios penitenciarios al derogar todas las

disposiciones legales, reglamentarias, convencionales o de cualquiera índole que

establecieran remuneraciones tales como sueldo del grado superior, sobre

sueldos por antigüedad y asignaciones de estímulo. Coincidieron en que la clave

está dada por el concepto sobre sueldos por antigüedad, categoría que tendrían

los quinquenios penitenciarios, los cuales, además eran imponibles.

Sobre la materia, consideraron la interpretación de los

afectados quienes afirman que no resultan derogables las normas de carácter

previsional, en virtud de una norma previa, que es de octubre de 1973, que

establece que dichas normas de carácter previsional no pueden ser alteradas.

En un primer análisis, la Comisión efectuó un intercambio de

opiniones respecto de lo planteado por los dirigentes gremiales, llegando a la

conclusión, la mayoría de sus integrantes, en que en estricto derecho, la “deuda

histórica” por concepto de quinquenios penitenciarios, solamente estaría referida

a las personas que jubilaron a partir de diciembre de 1971 y enero de 1974,

porque en ese tramo el beneficio fue incluido en las pensiones, y les fue quitado al

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dictarse la ley que fijó la Escala Única de Sueldos, derogando expresamente a los

sobre sueldos por antigüedad, y, en consecuencia, a partir de entonces, nadie

más obtuvo el beneficio penitenciario de manera que desde 1974 en adelante,

constituiría en términos estricto, una mera expectativa.

Sin embargo, igualmente consideraron el análisis hecho por

los dirigentes gremiales en el sentido de que si existiera una derogación o

disposición expresa que se remitiera a derogar particularmente los quinquenios

penitenciarios, no habría existido ningún problema y, a lo mejor, los funcionarios

no estarían reclamando. Su argumento radica en que no ha habido derogación

alguna respecto de los quinquenios penitenciarios, porque lo que derogó el

decreto N° 249 se refiere a temas remuneracionales y los quinquenios, -según los

dirigentes- son temas previsionales. Hay una interpretación muy apartada del

tenor literal de la ley, por lo que se trataría de un derecho adquirido; en una

interpretación cabal de lo que son los derechos adquiridos, ratificado además por

sentencias judiciales obtenidas a favor de los funcionarios demandantes desde

donde se podría deducir que los quinquenios no han sido derogados

expresamente y, por lo tanto, se mantendrían en el tiempo y tendrían que ser

resueltos de la manera que señala la organización de jubilados y montepiadas

porque restituir el dinero resulta imposible por la mayúscula cantidad de que se

trata.

Igualmente, en el análisis concordaron que tanto el número

de 5 mil personas como el promedio de las pensiones bajo los $130.000, que

según los dirigentes deberían recibir el bono de reparación o compensación que

se solicita, no responde a una análisis exhaustivo ni se le han aplicado elementos

de corrección, de modo que es imprescindible contar con mayores elementos para

el análisis.

Sobre las interrogantes, nacidas del intercambio de

opiniones con los dirigentes gremiales, la Comisión concluyó que era necesario

afinar las cifras estableciendo una diferenciación, porque no es lo mismo el daño

para una persona que recibe 130 mil pesos, que para otra que recibe 800 mil

pesos, como ocurre con los que jubilaron con posterioridad a los años 90, después

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de efectuarse un mejoramiento de las remuneraciones y de las pensiones y volver

los funcionarios de Gendarmería a formar parte de Dipreca122.

Por lo anterior, la Comisión solicitó información a la Dirección

de Previsión de Carabineros de Chile sobre el número de jubilados entre enero de

1972 y enero de 1974, en lo posible, individualizados y señalando si están vivos, o

en caso contrario, quién recibe su montepío, y, respecto de ese universo, el monto

de su pensión líquida.

En cuanto a partir del año 1974 a la fecha, se solicitó

información sobre el número y monto promedio de jubilación del conjunto de

jubilados, como igualmente, respecto de la cantidad de jubilados que perciben una

jubilación inferior a $ 300.000, con indicación del valor promedio de tales

pensiones.

HITOS RELEVANTES Y FACTORES DE AJUSTE

En la perspectiva de definir el conjunto de afectados, la

Comisión estableció dos hitos relevantes: el primero dice relación con el lapso de

vigencia de los quinquenios penitenciarios, esto es entre enero de 1972 y enero de

1974; el segundo, por su parte, corresponde al momento en que los ex

funcionarios y montepiadas son traspasados en cuanto a su afiliación previsional a

DIPRECA, con el consiguiente impacto en los montos de sus pensiones123.

El primer hito –lapso de vigencia de los quinquenios-, como

ya se señaló en este informe, definiría el conjunto de afectados “históricos” en el

contexto de esta problemática. El segundo período, entre los años 1974 y 1993124

(momento del referido traspaso a DIPRECA), definiría otro conjunto de jubilados y

montepiadas que, sin ser afectados “históricos”, estarían en una condición

122 A partir del año 1934, el personal de Gendarmería de Chile, denominado entonces Servicio de Prisiones, estuvo afecto al régimen de retiro, invalidez y montepío de la Caja de Previsión de Carabineros de Chile, DIPRECA, hasta que en virtud del decreto ley N° 844, de 1975, se dispuso que el personal que ingresara, desde esa fecha al Servicio, sería imponentes de la ex la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas, fusionada posteriormente al Instituto de Normalización Previsional, INP. Con posterioridad, al crearse, mediante el decreto ley N° 3.500, de 1980, el nuevo sistema previsional de las Administradoras de Fondos de Pensiones, se generó la afiliación obligatoria a ese sistema de todo el personal nuevo que ingresara al Servicio. 123 Conforme a información consultada en la web de la Superintendencia de Seguridad Social, el promedio general de pensiones de los afiliados a DIPRECA ascendía en 2008 a $ 476.895, mientras que el mismo promedio para los afiliados del resto del sistema previsional ascendía en el mismo año a $ 206.129 (menos de la mitad del valor DIPRECA). 124 Ley N° 19.195, D.O de 13 de enero de 1993.

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desmedrada en relación con los que, cuya fecha de inicio de la pensión, es

posterior al momento del traspaso señalado.

Habida cuenta de lo anterior y de acuerdo a la información

provista por DIPRECA a esta Comisión, se efectuó un ajuste de la definición de

afectados, restringiéndola a los antes mencionados “afectados históricos”. Según

el oficio de DIPRECA, en tal condición se encontrarían 25 pensionados y 97

montepiadas, lo cual representa un total de 122 afectados.

A partir de la información referida se puede establecer que

entre el año 1974 y esta fecha se mantienen vigentes 5464 pensiones. No

obstante no es posible desagregar por años intermedios a objeto de dimensionar

los afectados del segundo conjunto referido (entre 1974 y 1993).

IV.- CONCLUSIONES FINALES La Comisión Especial consideró necesario, en virtud de que

las deudas estudiadas y las soluciones planteadas inciden para su ejecución en

materia presupuestaria y financiera del Estado, dar a conocer las normas

constitucionales, legales y reglamentarias, que deben regir el actuar de la Cámara

de Diputados en las iniciativas de los proyectos de ley.

Norma contenida en la Constitución Política El artículo 65, referido a la formación de la ley, dispone en su

inciso tercero, en lo pertinente, lo que sigue: “Corresponderá al Presidente de la

República la iniciativa exclusiva de los proyectos de ley que tengan relación con la

administración financiera o presupuestar del Estado, incluyendo las modificaciones

de la Ley de Presupuestos”. A su turno, su inciso final establece: “El Congreso

Nacional sólo podrá aceptar, disminuir o rechazar los gastos y demás iniciativas

sobre la materia que proponga el Presidente de la República”.

Norma contenida en la Ley Orgánica del Congreso Nacional

El artículo 13, referido a las normas básicas de la tramitación

interna de los proyectos de ley, señala lo siguiente: “Deberá darse cuenta en

sesión de sala de la respectiva Cámara de todo proyecto, en forma previa a su

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estudio por cualquier órgano de la corporación”. Por su parte, su artículo segundo,

en lo pertinente, prescribe: “En ningún caso se dará cuenta de mociones que se

refieran a materias que, de acuerdo con la Constitución Política, deben iniciarse

exclusivamente por mensaje del Presidente de la República”.

Norma contenida en el Reglamento de la Cámara de Diputados

El artículo 14, inserto en el capítulo de Reglas Generales, en

lo pertinente ordena: “En ningún caso se dará cuenta de mociones sobre materias

que, de acuerdo con la Constitución Política deba iniciarse exclusivamente por

mensaje del Presidente de la República”.

ASPECTOS GENERALES

1.-LA DEUDA HISTÓRICA La Comisión Especial Investigadora de las Deudas

Históricas, después de analizar un número de presentaciones de sectores que

reclaman compromisos pendientes de parte del Estado, concluyó que en efecto

existe un conjunto de deudas históricas que el Estado de Chile contrajo en su gran

mayoría durante un período de excepción. La Comisión recibió el mandato de

analizar un conjunto de casos y, durante el desarrollo de su trabajo, fueron

surgiendo otros, los que se pueden enumerar de la siguiente manera:

-Deudores habitacionales. Como los deudores ex ANAP,

PET o de la banca privada.

-Deuda histórica con el magisterio. Situación generada en

1981, por el traspaso de los docentes a las municipalidades.

-10.6% de los jubilados. El artículo 1° del decreto ley N°

18.413, suspendió el reajuste de los pensionados desde enero de 1985 a enero de

1986.

-Eliminación de la cotización del 7% para los pensionados.

Petición de eliminar su cotización de salud.

-Derechos Humanos. Tanto los beneficiarios de las leyes de

reparación a exonerados como aquéllos victimas de prisión política y tortura han

señalado la necesidad de reabrir los plazos de calificación.

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-Daño Previsional. Se produjo por la creación del sistema

previsional de capitalización individual y el traspaso de muchos funcionarios del

sector público.

-Normalización de contratas y honorarios del sector público.

Las dotaciones de los servicios públicos cuentan con numerosos funcionarios a

contrata u honorarios, muchos de los cuales realizan labores permanentes, lo que

constituye una situación anormal, derivada de la insuficiencia de las plantas y la

falta de movilidad de ellas

-Quinquenios de Gendarmería. El decreto ley Nº 249 de

enero de 1974, que estableció una Escala Única de Sueldos derogó los

quinquenios penitenciarios y los afectados afirman que no resultan derogables las

normas de carácter previsional (en virtud de normativa previa, el decreto ley Nº 98,

de octubre de 1973, que establece que dichas normas no pueden ser alteradas).

-Situación de INACAP. Su traspaso a privados se efectuó sin

existir una ley especial ni pagos de ningún tipo, y sólo por cambios en la

conformación de sus directorios.

-Conflictos con trabajadores de ex cooperativas. Al venderse

sus terrenos quedaron sin tierra y sin trabajo, como en Ñuble-Rupanco, los

parceleros afectados por el decreto N° 208.

-SENAME. Mejoramientos y encasillamientos en las plantas

de diversos servicios públicos, como el señalado.

-Situación de los asistentes de la educación. También fueron

trasladados a las municipalidades en circunstancias similares a los profesores.

-Traslado de los trabajadores de la Tesorería General de la

República a Municipalidades.

-Situación de los ex trabajadores afiliados a la Caja de

Previsión de Empleados Particulares y Periodistas de la Región de Magallanes en

relación al aporte adicional de sus remuneraciones destinado a financiar un abono

de imposiciones.

-Situación de ex Conscriptos y Reservistas: que extendieron

el período de conscripción o llamado a servicio activo dañándolos desde el punto

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de vista laboral, sin que esto se expresara en términos previsionales, algunos

hasta por cuatro años.

-Asociación Nacional de Empleados Fiscales, ANEF, quienes

demandan una profunda Reforma Previsional que asegure una vejez digna para

todos/as los/as chilenos/as fundada en la solidaridad y que elimine la concepción

mercantil del actual sistema. Un nuevo sistema bajo administración estatal, con

participación de todos los actores involucrados, que privilegie la solidaridad, y

considere los aportes del Estado, empleadores y trabajadores.

- Multigremial del Sur, que agrupa a los gremios del sur, VII,

VIII, IX, Región de Los Ríos y X Región del Sector Público, centralizado y

descentralizado, Educación y Salud, Municipalidades, Universidades tradicionales,

Ferroviarios y Agrupaciones de Daño Previsional se han unido en la Multigremial

del Sur, desde 2007, con el objeto de unirse frente al grave daño previsional que

han sufrido desde el año 1993, con el objeto que el Estado repare esta deuda.

-Jubilados Accidentados en actos del servicio de

Ferrocarriles, a quienes se les quitó el beneficio que les otorgaba el articulo 24

de la ley 10.343 de 1952 y los artículos 1 y 2 de la ley 17.273 de 1968.

-Pensionados de la Región de Magallanes y Antártica

Chilena, mediante la cual solicitan se considere su demanda de devolución del

aporte efectuado a la ex Caja de Previsión de los Empleados Particulares, de un

4%, que les permitía jubilar a los 30 años.

-Confederación Nacional de Federaciones y Sindicatos de

Trabajadores de la Enseñanza Media Técnico Profesional, CONFESITEP, quienes

demandan el pago del beneficio que otorga el decreto ley N° 3.551:

-Confederación Nacional de Funcionarios Municipales de

Chile, ASEMUCH, mediante la cual solicitan el pago del beneficio que les otorgaba

el decreto ley N° 3.551, a los funcionarios traspasados desde las Tesorerías

Provinciales, a las Municipalidades.

-Profesionales de la Educación, para que se les cancele la

indemnización que establece el artículo 2 transitorio, de la ley Nº 19.070, que se

puede percibir conjuntamente con la que establece la ley Nº 20.158, de acuerdo

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a lo señalado por la Contraloría General de la República en su dictamen Nº

044766, de 25 de septiembre de 2008.

-Ex Trabajadores del Carbón Schwager, “Renacer del

Carbón y Agrupación de ex Trabajadores del Carbón de la Provincia de Arauco,

año 1970 a 2003., quienes sufrieron diversas arbitrariedades producto del cierre

de las minas de carbón, momento en que el Estado implementó diversos planes

de reconversión y pago de indemnizaciones que no cumplieron con su objetivo.

-Corporación de Tripulantes Jubilados y Montepiadas Caja

Marina Mercante Nac. Punta Arenas, Ex Triomar, quienes reclaman, entre otros, el

pago del 3% de indemnización por parte del INP, a los pensionados; el 4% que les

correspondía a por descuentos previsionales impositivos a jubilados de las ex

Cajas de la Marina Mercante de Tripulantes y Oficiales de Mar y de la Previsión de

la Defensa Nacional; el 10,6% y el 25% y el 100% de la pensión a las viudas.

-Trabajadores Marítimos de Lirquén y Agrupación Ex

Trabajadores Portuarios Penco y Lirquén, quienes reclaman el pago de beneficios

económicos prometidos desde 2002, como fruto de la renuncia voluntaria a sus

funciones por concepto de la nueva tecnología y modernización de los puertos

nacionales (ley Nº 19.542).

-Técnico de la Planta Científico Técnico de la Policía de

Investigaciones, mediante por el pago de un sobresueldo por especialidad de

“Informática o Telecomunicaciones” desde el año 1998 y sobre el que existe un

dictamen de la Contraloría General de la República que avala su demanda.

-Agrupación de Exonerados Políticos de la empresa Fiat de

la Comuna de Graneros, quienes demandan la reliquidación de sus pensiones a

partir del año 2001, tomando como base las rentas de las categorías A, B y C de

1972 del Expediente del Juzgado del Trabajo y aplicar los IPC hasta las fechas

de las exoneraciones.

-Agrupación de Ex Planteros de Río Salado, quienes

consideran que el Bancoestado cometió una injusticia con la Cooperativa Relaves,

la cual sería beneficiaria de la Ley Nº 17.624, publicada en febrero de 1972 y

derogada en septiembre de 1983, por el nuevo Código de Minería, lo que les llevó

a la pérdida de su fuente de trabajo.

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-Situación de funcionarios fiscales que compraron acciones

de ENDESA con sus fondos provisionales y que CORFO cometió un error de

cálculo que les impidió nuevas compras. Sobre el caso también falló la

Contraloría.

2.-CARACTERÍSTICAS DE LAS DEUDAS Todos los casos analizados constituyen “deuda histórica” aún

cuando gran parte de éstas haya sido prescrita. Constituyen una deuda, porque la

mayoría surgió como consecuencia de cambios en las condiciones de contratos

suscritos por el Estado con los afectados sin previa consulta o sin una explicación

precisa y veraz de todas las consecuencias que tendrían dichos cambios. Incluso

algunos demandantes acusan de haber sido inducidos en tomar una decisión

equivocada.

Asimismo, en el momento en que surgieron estos reclamos,

el país carecía de una institucionalidad a la cual los demandantes pudiesen

recurrir para que éstos fuesen canalizados hacia el Poder Ejecutivo. Los

Tribunales de Justicia tampoco cumplieron ese papel.

Desde su nacimiento hasta el momento en que estas

demandas llegaron a la Comisión, no surgió una institucionalidad de ese tipo y

tampoco logró establecerse un consenso entre el Parlamento y el Gobierno

Central sobre la legitimidad de las deudas, sobre su monto o sobre el número de

afectados. La Comisión comprobó que no hay una definición clara de cada uno de

estos problemas, no hubo de parte del Poder Ejecutivo la capacidad para explicar

las soluciones parciales que, en algunos casos, se fueron entregando, ni definió

un momento en que las deudas se consideraron canceladas.

Muchas deudas como el actual sistema de pensiones, la

relación banca privada-deudores habitacionales, los quinquenios de Gendarmería,

han producido conflictos públicos que se han exacerbado llegando a que los

afectados los planteen como indefinidos como ocurre con algunos grupos de

deudores habitacionales. Esto se ha agravado en el actual período pre electoral.

En el caso de los deudores habitacionales no se puede decir

que sus deudas se hayan producido debido a una acción del Estado aún no

resuelta, por lo tanto no calificarían como deudas históricas y la gran mayoría de

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los casos se debe a decisiones tomadas por los propios afectados. Sin embargo,

es necesario reconocer, que su situación fue impulsada por una mala política

habitacional del Estado que promovió las condiciones en las que se encuentran

actualmente. En efecto, tanto la banca, como las EGIS125, en vez de colaborar con

los afectados para orientarlos a buscar la mejor situación habitacional, los

impulsaron a adquirir créditos superiores a los que tenían derecho de acuerdo a su

capacidad de pago, incluso mediante la recepción de certificados de ingresos y

remuneraciones que no correspondían a la realidad.

Tampoco hay consenso respecto al Daño Previsional, porque

las organizaciones de los empleados públicos han ido cambiando el sujeto al cual

califican como dañado. En la actualidad, según la ANEF, están dañados todos los

empleados públicos que se encuentran en el actual sistema de AFP.

3.-PROPUESTA La Comisión Especial de Deudas Históricas nace como

resultado de un acuerdo, en el marco de la aprobación de la Ley de Presupuestos

para el año 2009, entre la Cámara de Diputados y el Ministerio de Hacienda, quien

asume un compromiso de solución de las denominadas deudas históricas con los

profesores y las deudas habitacionales. Sin embargo, es necesario enfatizar, que

durante el transcurso del trabajo de esta Comisión, a pesar del compromiso

adquirido, fue imposible contar con el apoyo de dicho ministerio, o su presencia en

alguna de las sesiones, pese a haber sido invitado en reiteradas oportunidades.

Esta actitud hace evidente que el funcionamiento de una

Comisión Especial de la Cámara de Diputados no es suficiente para resolver una

cantidad de problemas tan diversos en número y especificidad, como los que se

han enumerado. Tanto, porque no tiene la capacidad de convocar al Ejecutivo si

éste decide no dar respuesta, como porque carece de la información cuantitativa

que se requiere para los cálculos y estimaciones que justifiquen las posibles

propuestas, unido a que la Cámara de Diputados carece de la capacidad

constitucional de proponer uso y destino de recursos fiscales.

125 Entidades de Gestión Inmobiliaria Social: entidades privadas y del sector público, especialmente de las Municipalidades, creadas para otorgar asistencia técnica y social a los sectores más vulnerables, en el marco de los programas habitacionales a los cuales tenían acceso.

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De esta manera, la Comisión ha concluido que es necesario

crear una instancia estatal única que sea responsable del análisis de todas las

deudas históricas y demandas que llegaron tanto a esta Comisión como a cada

uno de los parlamentarios participantes, que las cuantifique y que, en conjunto con

los sectores afectados, llegue a soluciones de consenso para cada caso en la

búsqueda de las correspondientes fuentes de recursos para satisfacerlas.

La Comisión Especial de Deudas Históricas decidió que esta

instancia debería encontrarse en una Comisión que se constituya a nivel de la

Subsecretaría de Hacienda para que cuente con la capacidad de decisión que una

tarea de esta magnitud requiere.

Por lo anterior, y debido al alto número de problemas

recibidos y al tiempo otorgado para el trabajo, esta Comisión Especial se

concentró en la situación del magisterio, de los deudores habitacionales y en la

problemática de los quinquenios de Gendarmería.

SITUACIÓN DEUDA HISTÓRICA CON EL MAGISTERIO 1.-Definición del problema Esta situación tiene origen en el traspaso de personal

docente del sector público a la administración municipal de acuerdo al decreto con

fuerza de ley N° 1-3063 de 1980 cuya nueva situación laboral se regiría por las

normas laborales, remuneraciones y previsión del sector privado. En este traspaso

los municipios desconocieron una asignación no imponible que se les había

otorgado previamente, artículo 40 del decreto ley Nº 3.551 de 1980, y que debía

pagárseles entre 1981 y 1984.

El Colegio de Profesores considera que esta deuda es parte

del paulatino deterioro del ejercicio de la profesión docente desde que se les privó

de su condición de funcionarios públicos, lo que significó inestabilidad en sus

empleos, disminución de sus haberes, antes correspondientes a la Escala Única

de Sueldos, extinción de la asignación profesional, supresión de su carrera

funcionaria, traspaso masivo a las municipalidades y al nuevo sistema previsional

administrado por las AFP. En juicios fallados a favor de profesores sobre esta

materia, se reconoce el derecho de propiedad adquirido por los docentes sobre la

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bonificación del artículo 40 del decreto ley N° 3.551, a partir del momento en que

se comenzó a pagar, en enero de 1981.

En 1982 se puso término a la posibilidad de opción que

tenían los profesores sobre a cual sistema pertenecer a través de la modificación

del artículo 4º decreto con fuerza de ley N° 1/3063/80. Luego de la entrada en

vigencia de la Ley Nº 18.196 los profesores que han podido recibir un estipendio

de naturaleza similar al establecido en el artículo 40 del decreto ley Nº 3551, lo

han podido hacer porque pactaron con la Municipalidad un beneficio similar. Esta

asignación es incompatible con las remuneraciones que contempla la ley Nº

19.070, desde el momento en que la Contraloría señala que a contar de junio de

1991 quedó derogada la asignación del artículo 40 para los profesores que aún la

mantenían.

La Contraloría señala que actualmente no hay ninguna

posibilidad de que un profesor pueda requerir las asignaciones del artículo 40 del

decreto ley Nº 3551, porque ya pasaron todos los plazos de prescripción que

pudieran ser aplicables, especialmente el que existía en el antiguo artículo 453 del

Código del Trabajo, actual 510, que era de dos años desde que el derecho se hizo

exigible.

2.-Magnitud de la Deuda

Según análisis de la Comisión, existen 84.548 docentes

traspasados a las 322 Municipalidades entre 1981 y 1987126.

Según esto, la deuda total alcanzaría, como cota máxima, a

los 6.57 billones de pesos, es decir 11.700 millones de dólares127 Esta cifra se

depuró a partir de una muestra de información provista por 84 municipalidades a la

Comisión, como asimismo, considerando el escalonamiento en la asignación que

estipulaba el decreto ley N° 3.551. Conforme a lo anterior, la cifra final estimada de

afectados asciende a 84.002 y el monto de la deuda correspondiente a 5,2 billones

de pesos.

126 Esta cifra no incluye a los 2.934 profesores que fueron traspasados a la administración municipal en el mes de diciembre de 1980, los que no estarían afectados, en tanto fueron traspasados con anterioridad a la entrada en vigencia el decreto ley 3.551, del 2 de enero de 1981, que da origen a la obligación del Estado en esta materia. 127 Estimación inicial elaborada por la BCN.

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3.-Características de la deuda La Comisión concluyó que existe una deuda histórica con los

profesores de Chile, independientemente de que la deuda esté prescrita o que el

Poder Ejecutivo no la reconozca y, en ese contexto, la Comisión, basándose en

diferentes alternativas propone al Poder Ejecutivo la siguiente solución.

4.-Solución Considerando que es imposible satisfacer la totalidad de la

deuda exigida por los profesores, se propone una solución intermedia consistente

en:

a).-Asignar un bono inicial de 5 a $10.000.000 a los 84.002128

docentes afectados lo que representaría un costo total fiscal que variaría entre los

US$ 744 millones a los US$ 1488 millones.

b).-Asignar un bono poslaboral de 50 a $100.000 mensuales

mientras el afectado viva129, cuyo costo en un horizonte de 10 años variaría entre

US$ 591 millones y US$ 1183 millones.

SITUACIÓN DE LOS DEUDORES HABITACIONALES La Comisión ha constatado la existencia de deudas

habitacionales pendientes por largos años. Sólo la de los deudores ex ANAP

reúne el carácter de deuda histórica, al modo definido en los conceptos generales;

en tanto advertimos, además, la existencia de otras situaciones más recientes,

pero que reúnen características especiales derivadas de la situación en que fueron

contraídas o incrementadas, por lo que fueron incorporadas al trabajo de esta

instancia.

1.-Deudores ex ANAP

Corresponden a quienes obtuvieron créditos a fines de la

década del ’60 y comienzos de los años ’70, a través de las Asociaciones de

Ahorro y Préstamo o entidades previsionales, cuyas deudas, tras la quiebra del

128 Este último dato se estima por extrapolación a partir de la muestra de información de las municipalidades. Ver detalle en páginas 75 y 76. 129 Similar al contemplado en la ley N° 20.305, que mejora condiciones de retiro de los trabajadores del sector público con bajas tasas de reemplazo de sus pensiones, publicada el 5 de diciembre de 2008.

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sistema, producto de la reforma del mercado de capitales, fueron traspasadas a la

Asociación Nacional de Ahorro y Préstamo, ANAP, creada en 1980, como

continuadora de las antiguas asociaciones.

La orientación de esta nueva entidad a la liquidación de los

activos más que a superar la situación de los deudores y la discrecionalidad de las

soluciones implementadas, no discutidas con los afectados, tales como el traspaso

de la deuda desde los antiguos escudos a pesos y posteriormente a UF con la

posibilidad de rebajar parte de la deuda, lo que supuso un enorme detrimento.

Ello implicó un aumento en los montos adeudados, hasta

llegar a cifras que, aún con los pagos efectuados, resultan muy elevados,

superando en muchos casos el valor comercial de los inmuebles, lo que se agrava

debido a la avanzada edad y limitados ingresos de muchos deudores.

Desde el retorno a la democracia se han adoptado, también,

medidas legales respecto de esta materia, como las contenidas en las leyes

números 19.003, 19.199, 19.299, 19.402 y 20.165, las que, sin embargo, aún no

logran superar completamente el problema.

La Comisión reafirma la conclusión a la que arribó la

Comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano de esta Corporación en 1991, en que

se explicita que estos deudores sufrieron un daño material y moral, como

consecuencia de actos de la autoridad política que alteraron las normas

contractuales, el que no ha sido reparado cabalmente, pese a las diversas

medidas adoptadas.

Igualmente, la Comisión estuvo de acuerdo en la necesidad

de que se evalúe la asesoría especialmente encargada por el Ministerio de

Hacienda para cuantificar la magnitud actual de la situación de estos deudores, de

manera que se disponga de las correcciones que sean del caso para reformular el

decreto con fuerza de ley N° 39130, o se efectúen las modificaciones legales para

que se disponga de los recursos e instrumentos conducentes a la solución

definitiva.

130 Decreto con fuerza de ley N° 39, promulgado el 28 de noviembre de 2007 y publicado el 14 de abril de 2008, del Ministerio de Hacienda, que establece normas para otorgar beneficios a deudores de los créditos a que se refiere el inciso primero del artículo 1° de la ley N° 19.199, y a los deudores cuya cartera administra el Ministerio de Bienes Nacionales de acuerdo a la ley N° 19.229.

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152

2.-Deudores PET, Leasing y otros Un segundo tipo de deudores, se refieren a situaciones

originadas preferentemente entre los años 2000 y 2002, los que sin perjuicio de no

reunir el carácter histórico en los términos reseñados, han sido escuchados por

esta Comisión. Sin embargo, asimismo, la Comisión concordó en que existen otras

situaciones posteriores a estos años que tienen las mismas características y que

deben ser consideradas como tales.

Al respecto se constata que se trata de personas que

realizaron operaciones para acceder a la vivienda en circunstancias que

cambiaron las reglas respectivas y entraron en aplicación nuevos programas y

mejores condiciones de financiamiento. Es el caso de los deudores del Programa

Especial para Trabajadores, PET, Programa Leasing y otros programas

habitacionales privados.

La Comisión coincidió en que existe responsabilidad estatal

en la situación provocada, pues es evidente que se trata de los efectos de una

transición a nuevos programas mal diseñada en que los deudores resultaron

inducidos, tanto por las condiciones imperantes como por su natural interés en

obtener una vivienda propia, a suscribir créditos incompatibles con sus niveles de

ingresos.

Es importante destacar en tal sentido que el Banco Estado, el

Banco del Desarrollo y otras entidades no analizaron en profundidad la situación

de los solicitantes de créditos, aceptando antecedentes que eran disonantes con

la situación real de los deudores.

Conforme al trabajo de la Comisión, corresponde a 53.844131

respecto de los cuales se propone la siguiente medida de solución:

Copago de 24 UF y condonación del resto de la deuda.

Dicha medida representa un costo total de 9,9 millones de

UF (alrededor de 209 mil millones de pesos).

La Comisión estimó, que no obstante no constituir

propiamente una materia de análisis de esta Comisión, se hace necesario abordar

la situación de los deudores afectados por la actual crisis financiera internacional,

131 Deudores pertenecientes al I y II quintil de ingreso CASEN; con viviendas entregadas entre los años 2000 y 2002, correspondientes a los programas Nueva Básica, Básica Privada, PET y Leasing Habitacional; viviendas entregadas años 2000-02.

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153

cuyos casos resulta imprescindible evaluar y adoptar medidas. Se trata de

personas que adquirieron sus créditos en un determinado contexto y cuyos

ingresos se han visto reducidos drásticamente, afectando su capacidad de pago,

sin poder acceder a mecanismos de protección social. Al respecto, se constata

que la Ficha de Protección Social al medir esencialmente criterios de

vulnerabilidad presenta dificultades para responder a este tipo de contingencias,

impidiendo el acceso a programas sociales de quienes teniendo patrimonio se ven

afectados por situaciones imprevistas y repentinas de disminución de sus rentas,

al tiempo de que la recalificación, al no ser automática, se produce cuando el

deudor ya se encuentra en mora en sus pagos.

En estos casos, la Comisión considera que la Ficha de

Protección Social tiene serias limitaciones para dar cuenta de la realidad.

Es necesario que el Banco Estado y por su influencia los

otros bancos, adopten las siguientes medidas:

• Establecer un equipo de análisis, caso a caso, para

deudores habitacionales con problemas cuyas viviendas tengan un valor inferior a

2000 Unidades de Fomento.

• Determinar los deudores que están en condiciones de

reprogramar, proponiendo distintas alternativas.

• Asumir la realidad de deudores que no cuentan con

ingresos y se les de tiempo para superar la situación sin apremios, sin intereses

penales ni costas judiciales.

La Comisión precisó que es imposible determinar con certeza

el costo de estas medidas, en tanto resulta aún indeterminado el número de

eventuales beneficiarios.

SITUACIÓN DE LOS QUINQUENIOS PENITENCIARIOS Que de conformidad con la postura reiteradamente

manifestada por la Cámara de Diputados, y según los antecedentes de hecho y de

derecho dados a conocer durante el desarrollo de esta Comisión, se concluyó lo

siguiente:

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154

1.-Condición de deuda histórica La Comisión reconoce que con la dictación del decreto ley N°

249, de 1974, que fijó la Escala Única de Sueldos, se dejó de pagar el beneficio de

los quinquenios penitenciarios concedido en enero de 1972 a los funcionarios del

Servicio de Prisiones, actualmente de Gendarmería de Chile, hecho que

constituye una verdadera deuda histórica, de acuerdo a la definición incorporada

en las páginas iniciales de este Informe, esto es, “Compromisos políticos o

jurídicos pendientes, de estimación económica”.

Igualmente, la Comisión considera que si bien la Contraloría

General de la República y fallos de los Tribunales de Justicia han considerado que

los quinquenios penitenciarios están derogados, no es menos cierto que esta

deuda mantenida con los funcionarios en retiro de la época señalada, amerita al

menos un reconocimiento moral por parte del Poder Ejecutivo en consideración a

su esencia y dadas las circunstancias que vivía el país en el momento en que

dejaron de percibir el beneficio; igualmente, es posible sostener que para un

número considerable de funcionarios jubilados y montepiadas los quinquenios ya

eran parte de su patrimonio más allá de las meras expectativas e incrementaban

significativamente el monto de sus pensiones.

2.- Número de afectados

En la perspectiva de definir el conjunto de afectados, la

Comisión estableció dos hitos relevantes: el primero dice relación con el lapso de

vigencia de los quinquenios penitenciarios, esto es entre enero de 1972 y enero de

1974; el segundo, por su parte, corresponde al momento en que los ex

funcionarios y montepiadas son traspasados nuevamente en cuanto a su afiliación

previsional a DIPRECA, con el consiguiente impacto en los montos de sus

pensiones132.

El primer hito –lapso de vigencia de los quinquenios-, como

ya se señaló en este informe, definiría el conjunto de afectados “históricos” en el

contexto de este análisis. El segundo período, entre los años 1974 y 1993133

132 Conforme a información consultada en la web de la Superintendencia de Seguridad Social, el promedio general de pensiones de los afiliados a DIPRECA ascendía en 2008 a $ 476.895, mientras que el mismo promedio para los afiliados del resto del sistema previsional ascendía en el mismo año a $ 206.129 (menos de la mitad del valor DIPRECA). 133 Ley N° 19.195, D.O de 13 de enero de 1993.

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155

(momento del referido traspaso a DIPRECA), definiría otro conjunto de jubilados y

montepiadas que, sin ser afectados “históricos”, estarían en una condición

desmedrada en relación con los que, cuya fecha de inicio de la pensión, es

posterior al momento del traspaso señalado, cuando se inician una serie de

mejoras en sus pensiones.

Habida cuenta de lo anterior y de acuerdo a la información

provista por DIPRECA a esta Comisión, se efectuó un ajuste de la definición de

afectados, restringiéndola a los antes mencionados “afectados históricos”. Según

el oficio de DIPRECA, en tal condición se encontrarían 25 pensionados y 97

montepiadas, lo cual representa un total de 122 afectados.

Los integrantes de la Comisión estuvieron contestes en que

con los antecedentes disponibles no es posible concluir respecto de la situación

del segundo grupo y recomienda al Ejecutivo hacer un análisis más exhaustivo en

conjunto con la Contraloría General de la República.

3.- Necesidad de reparación y constitución de una Mesa Técnica

Por los motivos señalados, la Comisión concluyó que se

hace necesario y urgente que la autoridad ejecutiva y especialmente DIPRECA,

junto a representantes del Ministerio de Justicia, establezcan una mesa técnica de

diálogo con el fin de determinar la forma en que se puede compensar a los

pensionados y montepiadas del servicio de Gendarmería que jubilaron entre enero

de 1972 y enero de 1974, sin perjuicio de estudiar, igualmente, la condición de los

que jubilaron en el período posterior y hasta antes del reintegro de Gendarmería

de Chile a la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.

V.- CAPÍTULO DE FINANCIAMIENTO

La Comisión concluyó que el financiamiento de las

propuestas de solución contenidas en este informe debiera derivar de fuentes

tales como una reasignación, para estos fines y por una sola vez, de los recursos

remanentes del fondo proveniente de la ley reservada del cobre; del

establecimiento, también por una sola vez, de un impuesto al patrimonio que grave

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156

a las mayores fortunas del país; del establecimiento de impuestos adicionales a

los juegos de azar y casinos, o de la determinación de impuestos adicionales al

alcohol, sin que la enumeración sea taxativa.

En este contexto, la Comisión concluyó que las fuentes de

financiamiento deben ser amplias, incluyendo una reforma que reordene el

sistema tributario, permitiendo una mayor eficiencia en la recaudación de

impuestos, como asimismo, cualquier otra modalidad de recaudación de recursos

que diseñe el Ejecutivo, toda vez, que es de su iniciativa exclusiva, sin perjuicio de

la disposición de aprobación para la solución de los fines específicamente

señalados, por parte de esta Cámara de Diputados.

VI.-VOTACIÓN

1.-Las consideraciones y proposiciones generales del cuerpo

de este informe, fueron aprobadas por la unanimidad de los integrantes de la

Comisión señoras diputadas y señores diputados Gonzalo Arenas Hödar, Sergio

Bobadilla Muñoz, Francisco Chahuán Chahuán, Rodrigo González Torres, Jorge

Insunza Gregorio de las Heras, Carlos Montes Cisternas (Presidente), José Miguel

Ortiz Novoa, José Pérez Arriagada, Manuel Rojas Molina, Karla Rubilar Barahona,

Alejandra Sepúlveda Órdenes y Mario Venegas Cárdenas.

2.-Las conclusiones, en lo que dice relación con la deuda

histórica con el Magisterio y la solución propuesta, fueron aprobadas por la

mayoría de las señoras diputadas y señores diputados que se indican: Gonzalo

Arenas Hödar, Sergio Bobadilla Muñoz, Sergio Correa de la Cerda (en reemplazo

del Diputado señor Julio Dittborn Cordua), Rodrigo González Torres, Carlos

Montes Cisternas (Presidente), José Miguel Ortiz Novoa, José Pérez Arriagada,

Karla Rubilar Barahona, Alejandra Sepúlveda Órbenes y Mario Venegas

Cárdenas.

Se abstuvo el Diputado señor Manuel Rojas Molina, porque

consideró de justicia que el bono compensatorio que se debería pagar a los

profesores fuera de $ 15.000.000 (quince millones de pesos).

3.-Las conclusiones, en lo que dice relación con los

Deudores Habitacionales, fueron aprobadas por la mayoría de las señoras

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157

diputadas y señores diputados presentes que se señalan: Gonzalo Arenas Hödar,

Sergio Correa de la Cerda (en reemplazo del Diputado señor Julio Dittborn

Cordua), Rodrigo González Torres, Carlos Montes Cisternas (Presidente), José

Miguel Ortiz Novoa, José Pérez Arriagada, Karla Rubilar Barahona, Alejandra

Sepúlveda Órbenes y Mario Venegas Cárdenas.

En esta parte, votó por la negativa el Diputado señor Sergio

Bobadilla Muñoz, porque estimó que las conclusiones debían referirse a todos los

deudores habitacionales, de manera que la reducción en el análisis y solución de

los años propuestos, no le satisfacen.

Se abstuvo el diputado señor Rojas.

4.-Las conclusiones, respecto de los quinquenios

penitenciarios, fueron aprobadas por la unanimidad de las señoras diputadas y

señores diputados que se señalan: Gonzalo Arenas Hödar, Sergio Bobadilla

Muñoz, Rodrigo González Torres, Carlos Montes Cisternas (Presidente), José

Miguel Ortiz Novoa, José Pérez Arriagada, Manuel Rojas Molina, Karla Rubilar

Barahona, Alejandra Sepúlveda Órdenes y Mario Venegas Cárdenas.

5.- Por la misma votación anterior se aprobó el capítulo

referido al financiamiento.

Se designó Diputado Informante, al Presidente de la Comisión señor Carlos Montes Cisternas.

Tratado y acordado según consta en las actas de las

sesiones celebradas los días 17 de diciembre de 2008; y 7, 12, 14, 19 y 21 de

enero; 4, 11, 12, 16, 18 y 30 de marzo; 1, 8, 15 y 29 de abril; 6, 13 y 20 de mayo;

1, 3, 10, 15 y 17 de junio; 1, 6, 8, 15 y 29 de julio, todas del año en curso, con la

asistencia de los siguientes señoras diputadas y señores diputados: Gonzalo

Arenas Hödar; Sergio Bobadilla Muñoz; Francisco Chahuán Chahuán; Sergio

Correa de la Cerda; Rodrigo González Torres; Jorge Insunza Gregorio de las

Heras; Carlos Montes Cisternas (Presidente); José Miguel Ortiz Novoa; José Pérez

Arriagada; Manuel Rojas Molina; Karla Rubilar Barahona; Alejandra Sepúlveda

Órbenes y Mario Venegas Rubio.

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158

Cabe dejar constancia que a partir de la sesión N° 14,

realizada el día 8 de abril de 2009, el Diputado señor Julio Dittborn Cordua fue

reemplazado en forma permanente por el Diputado señor Sergio Correa de la

Cerda.

Asimismo, se produjeron los siguientes reemplazos

temporales: en la sesión N° 3, realizada el día 12 de enero de 2009, asistió el

Diputado señor Eugenio Tuma Zedán en reemplazo del Diputado señor Rodrigo

González Torres; en la sesión N° 7, realizada el día 4 de marzo de 2009, asistió el

Diputado señor Eduardo Díaz del Río en reemplazo de la Diputada señora

Alejandra Sepúlveda Órbenes; y en las sesiones N° 22 y 25, asistieron

respectivamente la Diputada señora Ximena Valcarce Becerra y el Diputado señor

Germán Verdugo Soto en reemplazo de la Diputada señora Karla Rubilar

Barahona.

Sala de la Comisión, a 4 de agosto de 2009.

MARÍA EUGENIA SILVA FERRER

Abogado Secretaria de la Comisión

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159

INDICE

I.- COMPETENCIA DE LA COMISIÓN, AL TENOR DEL ACUERDO DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS QUE ORDENÓ SU CREACIÓN

1

II.- ANTECEDENTES GENERALES 5

1.- DE DERECHO 5

a) CONSTITUCIONALES, REFERIDOS A LA MATERIA EN ESTUDIO.

5

b) CONCEPTOS DOCTRINARIOS, CONTENIDOS EN LA MATERIA EN ESTUDIO.

6

- DEUDA - PRESCRIPCIÓN

6

- DICTAMEN - JURISPRUDENCIA

9

III.- ANÁLISIS POR MATERIA ESPECÍFICA 10

A.- DEUDA HISTÓRICA CON EL MAGISTERIO 10

A 1.- PROCEDIMIENTO 10

A 2.- ANTECEDENTES DE DERECHO DEL CONTEXTO HISTORIA NORMATIVA

13

1.- SITUACIÓN DE LOS PROFESORES COMO FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN

13

2.- CAMBIO REMUNERATORIO AL DECRETO LEY 249 DE 1974, FIJA ESCALA ÚNICA DE SUELDOS PARA EL PERSONAL QUE SEÑALA, INCLUIDO LOS PROFESORES

14

3.- CAMBIO ESTATUTARIO DECRETO LEY 2327 DE 1978, CREA LA CARRERA DOCENTE Y REGULA SU EJERCICIO

14

4.- DECRETO LEY 3.063, DE 1979, SOBRE RENTAS MUNICIPALES

15

5.- DECRETO CON FUERZA DE LEY 1-3.063, DE 1980, ARTÍCULO 4 (TEXTO PRIMITIVO)

15

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160

6.- DERECHO DE OPCIÓN 15

7.- ART. 40 DECRETO LEY Nº 3.551, DE 1980 16

JURISPRUDENCIA NORMATIVA: DICTÁMENES 16

1.- SOBRE LOS BENEFICIARIOS DE LA ASIGNACIÓN ESPECIAL NO IMPONIBLE DEL ART. 40 DEL DECRETO LEY Nº 3.551/80

16

2.- SOBRE LA PROCEDENCIA DE LA ASIGNACIÓN DEL ARTÍCULO 40 DEL DECRETO LEY Nº 3.551 DE 1980

17

3.- SOBRE LA LEY 18.196. VIGENCIA DEL PRIMITIVO ART. 453 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

18

4.- SOBRE EL RÉGIMEN REMUNERACIONAL CON LA VIGENCIA DE LA LEY Nº 19.070, ESTATUTO DE LOS PROFESIONALES DE LA EDUCACIÓN

18

JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA RELATIVA A LA DENOMINADA DEUDA HISTÓRICA

21

- JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL RELATIVA A LA ASIGNACIÓN DEL ARTÍCULO 40 DEL DECRETO LEY Nº 3.551

34

1.- JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA 35

2.- JURISPRUDENCIA DE LA CORTE SUPREMA 37 A 3.- ANÁLISIS DE LOS ANTECEDENTES DE

DERECHO

42

1.- AL TENOR DE LA JURISPRUDENCIA ADMINISTRATIVA DICTADA POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

43

2.- AL TENOR DEL ANÁLISIS DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL DE LOS FALLOS

44

A.4.- ANTECEDENTES DE HECHO 45

- ORIGEN DE LA DEUDA Y SU EVOLUCIÓN EN EL TIEMPO

45

1.- LA ASIGNACIÓN 46

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161

2.- LA INTERRUPCIÓN DEL PAGO 47

LOS ACTORES INVOLUCRADOS Y PRINCIPALES HITOS

47

1.- EL FUNDAMENTO JURÍDICO DE LOS MUNICIPIOS PARA NO PAGAR

47

2.- EL COLEGIO DE PROFESORES 48

3.- LA POSICIÓN DEL EJECUTIVO 53

4.- EL CONGRESO NACIONAL 57

5.- EL EJECUTIVO RECHAZA LA PROPUESTA DEL CONGRESO NACIONAL

60

6.-ÚLTIMA POSICIÓN DEL COLEGIO DE PROFESORES

61

7.- LEY DE PRESUPUESTOS DE 2009 62

8.- FORMACIÓN DE COMISIÓN ESPECIAL 63

ESTIMACIÓN INICIAL A PARTIR DE DATOS MINEDUC 64

1.- NÚMERO DE PROFESORES AFECTADOS 64

2.- MONTO TOTAL DE LA DEUDA 65

3.- FACTORES DE AJUSTE DEL ANÁLISIS DE LA ESTIMACIÓN INICIAL DE LA DEUDA

68

ESTIMACIÓN A PARTIR DE INFORMACIÓN DE MUNICIPALIDADES

71

1.- FACTORES DE AJUSTE 72

2.- ESTIMACIÓN DE LA DEUDA: AFECTADOS Y MONTO

75

A 5.- CONSIDERACIONES DE MÉRITO 76

1.- SOBRE LA CONDICIÓN DE DEUDA HISTÓRICA 76

2.- SOLUCIÓN A PROPONER 78

3.- ESTIMACIÓN DEL COSTO DE LA MEDIDA A PROPONER

79

B.-DEUDORES HABITACIONALES 81

B.1.- PROCEDIMIENTO 81

B.2.- ANTECEDENTES DE HECHO 81

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162

CONCEPTO DE DEUDORES HABITACIONALES 82

TIPOS DE DEUDORES HABITACIONALES 83

1.- LOS DEUDORES HABITACIONALES EX ANAP 83

2.-LOS DEUDORES DE SUBSIDIOS HABITACIONALES 94

a) DEUDORES SERVIU 96

b) DEUDORES SERVIU-BANCA 98

c) DEUDORES DEL PET (PROGRAMA ESPECIAL PARA TRABAJADORES)

101

3.- DEUDORES DEL PROGRAMA LEASING 105

4.- DEUDORES DE OTROS PROGRAMAS HABITACIONALES PRIVADOS

105

ESTIMACIÓN DEL NÚMERO TOTAL DE DEUDORES 107

COMPENSACIÓN PROPUESTA A DEUDORES PET, BÁSICA PRIVADA Y NUEVA BÁSICA

109

B.3.- CONSIDERACIONES DE MÉRITO 112

1.- SOBRE LA CONDICIÓN HISTÓRICA 112

2.- PROPOSICIONES 114

3.- SOLUCIÓN A PROPONER 115

C.- LOS QUINQUENIOS PENITENCIARIOS 119

C.1. PROCEDIMIENTO 119

C.2.- ANTECEDENTES DE DERECHO 119

MARCO NORMATIVO 121

1.- LEY Nº 17.399 121

2.- DECRETO CON FUERZA DE LEY Nº 2, DE 1971, DEL MINISTERIO DE JUSTICIA

122

3.- DEROGACIÓN ORDENADA POR EL DECRETO LEY Nº 249, DE 1974, QUE FIJÓ LA ESCALA ÚNICA DE SUELDOS PARA LOS EMPLEADOS PÚBLICOS

122

JURISPRUDENCIA RELACIONADA CON LOS QUINQUENIOS PENITENCIARIOS

122

a) DICTÁMENES RELATIVOS A LA DEROGACIÓN DE LOS QUINQUENIOS PENITENCIARIOS EN VIRTUD DE

123

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163

LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 30 DEL DECRETO LEY Nº 249, DE 197

b) DICTÁMENES QUE TRATAN LA PRESCRIPCIÓN EN MATERIAS PREVISIONALES

124

c) DICTÁMENES RELATIVOS A LOS EXONERADOS POLÍTICOS

125

C.3.- ANTECEDENTES DE HECHO 126

- AUDIENCIA PÚBLICA 133

PROPUESTA DE SOLUCIÓN DE LOS AFECTADOS 137

C.4.- CONSIDERACIONES DE MÉRITO 138

HITOS RELEVANTES Y CONSIDERACIONES DE AJUSTE

140

IV.- CONCLUSIONES FINALES 141

ASPECTOS GENERALES 142

1.- LA DEUDA HISTÓRICA 142

2.- CARACTERÍSTICAS DE LAS DEUDAS 146

3.- PROPUESTA 147

SITUACIÓN DEUDA HISTÓRICA CON EL MAGISTERIO 148

1.- DEFINICIÓN DEL PROBLEMA 148

2.- MAGNITUD DE LA DEUDA 149

3.- CARACTERÍSTICAS DE LA DEUDA 150

4.- SOLUCIÓN 150

SITUACIÓN DE LOS DEUDORES HABITACIONALES 150

1.- DEUDORES EX ANAP 150

2.- DEUDORES PET, LEASING Y OTROS 152

SITUACIÓN DE LOS QUINQUENIOS PENITENCIARIOS 154

1.- CONDICIÓN DE DEUDA HISTÓRICA 153

2.- NÚMERO DE AFECTADOS 154

3.- NECESIDAD DE REPARACIÓN Y CONSITUCIÓN DE UNA MESA TÉCNICA

155

V.- CAPÍTULO DE FINANCIAMIENTO 155

VI.- VOTACIÓN 156

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164

DIPUTADO INFORMANTE 157

ANEXO 1: AUDIENCIA PROFESORES ANEXO 2: DOCENTES POR REGIÓN Y POR COMUNA ANEXO 3: TABLA DE CÁLCULO DE BONO PROFESORES ANEXO 4: PROYECTOS DE ACUERDO ANEXO 5: AUDIENCIA DEUDORES HABITACIONALES ANEXO 6: ANTECEDENTES SUPERINTENDENCIA DE

BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS Y BANCO ESTADO

ANEXO 7: ANTECEDENTES ENTREGADOS POR LA CONFEDERACIÓN NACIONAL DE FUNCIONARIOS Y MONTEPIADAS DE GENDARMERÍA DE CHILE, CIRGENCHI.

ANEXO 8: ANTECEDENTES ENTREGADOS POR LA BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL

ANEXO 9: CASOS DEUDORES HABITACIONALES ANEXO 10: RESPUESTAS DE MUNICIPALIDADES

- DE SESIONES 7ª A 26ª.

ANEXO 11: DECRETOS DE TRASPASO DE PROFESORES A MUNICIPALIDADES. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. (5 CAJAS CON DOCUMENTOS)