inexequibilidad del artÍculo 9° de la ley 911 de 2004 no modifica la objecion de conciencia

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INEXEQUIBILIDAD DEL ARTÍCULO 9° DE LA LEY 911 DE 2004 NO MODIFICA LA OBJECION DE CONCIENCIA La Ley 911 de 2004, a través de la cual se establece el régimen disciplinario correspondiente a los profesionales de enfermería, contempla textualmente: “(…) ARTÍCULO 9o. Es deber del profesional de enfermería respetar y proteger el Derecho a la vida de los seres humanos, desde la concepción hasta la muerte. Asimismo, respetar su dignidad, integridad genética, física, espiritual y Psíquica. La violación de este artículo constituye falta grave. PARÁGRAFO: En los casos en que la ley o las normas de las instituciones permitan procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad y derechos de los seres humanos, el profesional de enfermería podrá hacer uso de la objeción de conciencia, sin que por esto se le pueda menoscabar sus derechos o imponérsele sanciones.(…)” [subrayado fuera de texto] Conforme lo anterior, se inicia una vez más la discusión sobre la objeción de conciencia, esta vez en cabeza de los profesionales de enfermería en tanto el parágrafo del artículo 9° del Código de Ética del Enfermero consagra el derecho a objetar conciencia como norma especial, garantía enmarcada igualmente en la norma superior en el artículo 18°. Dicha norma prevé: “(…) Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia (…)” Gracias a este mandato constitucional, los profesionales de la salud acogieron en su norma ética la posibilidad de ejercer objeción de conciencia, entendida como la negativa a ejecutar un acto o a cooperar directa o indirectamente en su realización, que habiendo sido aprobado por las normas legales, se considera contrario a la moral, a la ética y a los usos deontológicos. Así, la Honorable Corte Constitucional, a través de Sentencia C-274 del 25 de mayo de 2016, con ponencia del Magistrado Luís Ernesto Vargas Silva, se pronuncia sobre demanda de constitucionalidad en contra del artículo 9° de la Ley 911 de 2004 y en efecto, resuelve declarar INEXEQUIBLE la expresión “En el caso de que la ley y las normas de las instituciones permitan procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad, y los derechos de los seres humanos”, contenida en el parágrafo de dicha norma; y EXEQUIBLE, el segmento normativo “el profesional de enfermería podrá hacer uso de la objeción de conciencia, sin que por esto se le puede menoscabar sus derechos o imponérsele sanciones”.

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INEXEQUIBILIDAD DEL ARTÍCULO 9° DE LA LEY 911 DE 2004 NO MODIFICA LA OBJECION

DE CONCIENCIA

La Ley 911 de 2004, a través de la cual se establece el régimen disciplinario correspondiente a los

profesionales de enfermería, contempla textualmente:

“(…) ARTÍCULO 9o. Es deber del profesional de enfermería respetar y proteger el Derecho a la vida

de los seres humanos, desde la concepción hasta la muerte.

Asimismo, respetar su dignidad, integridad genética, física, espiritual y

Psíquica.

La violación de este artículo constituye falta grave.

PARÁGRAFO: En los casos en que la ley o las normas de las instituciones

permitan procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad y derechos de

los seres humanos, el profesional de enfermería podrá hacer uso

de la objeción de conciencia, sin que por esto se le pueda menoscabar sus derechos o imponérsele

sanciones.(…)” [subrayado fuera de texto]

Conforme lo anterior, se inicia una vez más la discusión sobre la objeción de conciencia, esta vez en

cabeza de los profesionales de enfermería en tanto el parágrafo del artículo 9° del Código de Ética del

Enfermero consagra el derecho a objetar conciencia como norma especial, garantía enmarcada

igualmente en la norma superior en el artículo 18°. Dicha norma prevé:

“(…) Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie será molestado por razón de sus convicciones o

creencias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia (…)”

Gracias a este mandato constitucional, los profesionales de la salud acogieron en su norma ética la

posibilidad de ejercer objeción de conciencia, entendida como la negativa a ejecutar un acto o a

cooperar directa o indirectamente en su realización, que habiendo sido aprobado por las normas

legales, se considera contrario a la moral, a la ética y a los usos deontológicos.

Así, la Honorable Corte Constitucional, a través de Sentencia C-274 del 25 de mayo de 2016, con

ponencia del Magistrado Luís Ernesto Vargas Silva, se pronuncia sobre demanda de

constitucionalidad en contra del artículo 9° de la Ley 911 de 2004 y en efecto, resuelve declarar

INEXEQUIBLE la expresión “En el caso de que la ley y las normas de las instituciones permitan

procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad, y los derechos de los seres

humanos”, contenida en el parágrafo de dicha norma; y EXEQUIBLE, el segmento normativo “el

profesional de enfermería podrá hacer uso de la objeción de conciencia, sin que por esto se le puede

menoscabar sus derechos o imponérsele sanciones”.

Si bien es cierto, la decisión de la Corte Constitucional ordena la inaplicabilidad de un aparte del

parágrafo de la norma acusada, ello no altera para nada la aplicación de esta garantía, consagrada

como derecho fundamental en nuestra Carta Magna y contemplada en el ordenamiento ético del

enfermero, motivo por el cual pueden hacer uso de ella en el marco de la legalidad, por su profunda

convicción religiosa, filosófica y moral, teniendo en cuenta que el ejercicio de la misma está supeditada

a la exposición concreta y oportuna de los fundamentos de la decisión so pena de ser objeto de

sanciones y correctivos disciplinarios institucionales.

Contrario sensu a las discusiones iniciadas a raíz de la sentencia referida, donde se planteaba la

eliminación de esta garantía para los profesionales de la enfermería, se advierte que el

pronunciamiento de la Corte Constitucional crea una espacio de seguridad jurídica para los

profesionales de la salud y ratifica su responsabilidad deontológica al impedir la vulneración de los

derechos del paciente, presupuesto permisible por el aparte del artículo 9° de la Ley 911 de 2004

declarado inexequible.

Al respecto explica la corte:

“(…) En relación con la expresión “En el caso en el que la ley o las normas de las instituciones permitan

procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad, y los derechos de los seres humanos,” que forma

parte del precepto acusado, consideró la Corte que este contenido normativo presenta serios e insalvables

problemas de constitucionalidad. En primer lugar, porque admite y tolera, de antemano, que el propio legislador o

las instituciones prestadoras del servicio de salud, emitan disposiciones que entrañen vulneración a los derechos a

la vida, a la dignidad y a los derechos humanos de los pacientes. Un enunciado que admite regulaciones que

vulneren los derechos humanos comporta una sustracción por parte del legislador a su deber de legitimar sus

actuaciones mediante mandatos orientados al respeto, promoción y defensa de estos derechos, cuya primacía

vincula a todos los poderes públicos.

En segundo lugar, porque, además de tolerar la existencia de disposiciones contrarias a pilares esenciales de la

organización política como la dignidad, la vida y en general, los derechos humanos, contempla un correctivo que no

es idóneo para enfrentar las afectaciones ius fundamentales que esos preceptos pueden generar, comoquiera que

deja librada su salvaguarda a la voluntad de los profesionales de enfermería que decidan ejercer la objeción de

conciencia. Esta manera de concebir la protección y defensa de estos principios y derechos esenciales genera un

déficit de protección de los derechos de los usuarios del sistema de salud que resulta contrario a los imperativos

constitucionales de respeto a la dignidad humana (Art. 1°), inviolabilidad de la vida (Art. 11), y preservación de la

integridad física y mental (Art. 12) de los pacientes.

En cuanto a la segunda parte de la norma, es decir, la expresión “el profesional de enfermería podrá hacer uso de

la objeción de conciencia, sin que por esto se le pueda menoscabar sus derechos e imponérseles sanciones”,

consideró la Corte que esta no presenta problemas de constitucionalidad frente a los preceptos invocados por los

demandantes, esto es, el derecho a la vida (Art. 11), a la dignidad (Art. 1º) y a la integridad (Art. 12) de los

pacientes.(...)”

Lo anterior permite concluir, que la facultad inalienable de hacer exigible su derecho a la libertad de

conciencia no ha sido vulnerada, que este se puede seguir ejerciendo ante situaciones suscitadas en

el marco del contenido normativo que la regula, pero que deben estar fundados en una íntima,

profunda y sincera convicción religiosa; que su conciencia se los prohíba.

De igual manera, la jurisprudencia deja claro que la prestación de servicio del paciente se debe

garantizar con personal de la institución que no haga uso de la facultad constitucional de objeción de

conciencia, pues no se deben dejar de un lado los derechos de los pacientes imponiendo cargas

adicionales, ello puesto que el derecho del paciente no puede verse afectado por una convicción

netamente particular.

Con este cambio se nota la sintonía que debe existir entre las normas éticas con el bloque de

constitucionalidad, ejemplo a seguir e impulso para el desarrollo de ordenamientos disciplinarios y

éticos de otros programas de la salud.

ALBA LILIANA AGUIRRE CUERVO

Jefe de Departamento Penal

Corporación SEPSA