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Incumplimiento de las Obligaciones Proveniente de Contratos Bilaterales
La Resolución o Recisión
La Resolución es una facultad entendiéndose por tal, la libertad
de quien la tiene, para ejercer o no la acción correspondiente.
La condición resolutoria va siempre implícita en los contratos
bilaterales para el caso de que uno de los contrayentes no cumpliere su
obligación; porque no puede menos que presumirse que nadie quiere quedar
obligado, sino en el caso de que la otra parte cumpla con lo convenido; y como
no puede quedar al arbitrio de la parte culpable el rescindir o no la obligación,
el perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución del
contrato, con el resarcimiento de daños y el abandono de intereses, pudiendo
optar por este segundo medio aún en el caso que habiendo elegido el primero
no fuere posible el cumplimiento de la obligación.
La resolución del contrato por el verificativo de la condición
resolutoria expresa se produce de pleno derecho en el acto en que ésta se
realiza; por el contrario, la resolución debida a la condición resolutoria implícita
exige una sentencia judicial en juicio contradictorio.
La resolución motivada por el verificativo de la condición
resolutoria implícita depende de la voluntad del contrayente perjudicado, que
tiene derecho para exigirla o para pretender el cumplimiento del contrato y la
indemnización de daños y abono de intereses.
En la condición resolutoria expresa nada hay dependiente de la
voluntad de los contrayentes, pues tan luego como se verifica el acontecimiento
previsto por ellos, se resuelve el contrato de pleno derecho.
La resolución producida por la condición expresa no da lugar al
resarcimiento de daños y perjuicios a favor de alguno de los contrayentes,
porque es el resultado natural de su voluntad y no el efecto de una falta
imputable a alguno de ellos. Por el contario, la resolución proveniente de la
condición resolutoria implícita otorga derecho al perjudicado para exigir el
resarcimiento de los daños y abono de intereses.
Los vocablos resolución y rescisión se consideran como
sinónimos en la práctica, sin embargo, la rescisión tiene como razón de ser
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evitar que se cause un perjuicio, una lesión económica al otro contratante,
mientras la resolución de un contrato, toma su origen fundamentalmente del
incumplimiento de una de las obligaciones recíprocas. De allí que la resolución
o ley comisoria sólo se concibe en las obligaciones recíprocas.
Pacto Comisorio Táctico
El pacto comisorio, el incumplimiento del deudor faculta al
acreedor para practicar el comiso o apropiación directa, e inmediata, de la cosa
que se halla especialmente vinculada en garantía del cumplimiento de la
obligación incumplida. De ese modo expeditivo, el acreedor escapa a la
solución normal que, en general, consiste en someterse a un proceso de
realización del bien, justo, público, formal, abierto a la libre concurrencia y con
publicidad.
La estipulación del Pacto Comisorio expreso se explica, pues, por
la necesidad que sienten muchos acreedores de reforzar y robustecer sus
derechos pata caso de incumplimiento de la otra parte, atribuyéndose
facultades que van mucho más allá de las que, para el supuesto les concede.
Este Pacto, a diferencia del Derecho Romano, en el cual sólo
aseguraba los derechos del vendedor al pago del precio de la cosa vendida,
hoy puede ser establecido a favor de cualquiera de las partes, “el pacto
comisorio puede ser estipulado en el interés de uno solo de los contratantes o
en interés de ambos. Por ejemplo, el comprador puede estipular que, si el
vendedor no le entrega la cosa vendida en el término convenido, quede
resuelto el contrato. Puede estipular el vendedor que será resuelto el contrato
cuando el comprador no pague el precio en el término, Pueden el uno y el otro
asegurarse la ejecución recíproca de sus obligaciones con esta cláusula”.
Ahora bien, en la práctica, el pacto comisorio se establece
principalmente en los contratos en que una de las partes impone su voluntad a
la otra.
Comparación con la condición Resolutoria
No puede confundirse la condición resolutoria con el pacto
comisorio, porque en la condición resolutoria propiamente dicha desde que
ésta se cumple, la obligación para ambas partes que da como no nacida y
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produce sus efectos, es decir, se resuelve automáticamente; en cambio, en el
pacto comisorio a pesar de que se cumpla la supuesta condición prevista
(incumplimiento), la obligación no resuelve hasta que lo quiera la parte que ha
estipulado dicha condición y aún se conservará si prefiere mantenerla, no
obstante la voluntad contraria de la otra parte.
En suma, hay cinco diferencias esenciales entre la condición
resolutoria y el pacto comisorio:
a).- Como primera diferencia se advierte que en el pacto
comisorio la resolución depende de la voluntad de la parte cumplidora; mientras
en la condición resolutoria cualquiera de las partes se puede prevalecer de ella
y la resolución de las obligación no depende de la voluntad de las partes sino
que ella se produce por ministerio de ley opera aún sin el conocimiento de los
interesados.
b).- Para que se genere la resolución en el pacto comisorio es
necesaria la manifestación de voluntad del titular de la facultad resolutoria
dirigida a producir efectos, que puede serlo judicial o extrajudicial; y el
condición resolutoria sale sobrando esa manifestación de voluntad, pues opera
ella por ministerio de ley.
c).- Otra diferencia más es que el pacto comisorio tiene como
presupuesto la falta de cumplimiento de obligaciones desde el momento en que
se autoriza al contratante perjudicado a optar por la resolución frente al
incumplimiento imputable de la otra parte; mientras que la condición resolutoria
puede incluso destruir las consecuencias de un contrato en etapa o en proceso
de cumplimiento puntual de las obligaciones derivadas de él.
d).- Como cuarta distinción cabe destacar que en relación a sus
efectos varían las dos instituciones en cuestión, puesto que en la condición
tales efectos son bastante más amplios por cuanto que la retroacción alcanza
las obligaciones ya cumplidas, lo que no ocurre en el caso del pacto comisorio
quedarán firmes y producirán los efectos que le corresponden, si éstas son
divisibles.
e).- Por último, en la resolución por incumplimiento, el perjudicado
puede renunciar unilateralmente a la acción de resolución o desistirse de ella
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antes de dictarse la sentencia en el juicio intentado por él, confirmándose así la
subsistencia del mismo contrato celebrado. Por el contrario, una vez realizada
la condición resolutoria, solamente por acuerdo de ambas partes puede
renunciarse a los efectos producidos por ella y tal acuerdo supone un nuevo
contrato igual al anterior, el cual había ya desaparecido a virtud del
cumplimiento de la condición resolutoria.
Cláusula expresa de la resolución
Artículo 79 del Código de Procedimientos Civiles del Distrito
Federal.
Las resoluciones son:
I.- Simples determinaciones de trámite y entonces se llamarán
decretos;
II.- Determinaciones que se ejecuten provisionalmente y que se
llaman autos provisionales;
III.- Decisiones que tienen fuerzas de definitivas y que impiden o
paralizan definitivamente la prosecución del juicio, y se llaman autos definitivos;
IV.- Resoluciones que preparan el conocimiento y decisión del
negocio ordenado, admitiendo o desechando pruebas, y se llaman autos
preparatorios;
V.- Decisiones que resuelven un incidente promovido antes, o
después de dictada la sentencia, que son las sentencias interlocutorias;
VI.- Sentencias definitivas.
La Excepción del Contrato no Cumplido
La excepción del incumplimiento contractual, conocida con el
nombre de “exceptio non adimpleti contractus”, al igual que la resolución por
incumplimiento, tiene su fundamento en la interdependencia funcional de las
prestaciones en un contrato sinalagmático, lo que quiere decir que hay nexo de
reciprocidad que deben guardar las prestaciones correlativas en la fase de la
ejecución del contrato y no sólo al momento de formarse o de perfeccionarse al
contrato bilateral.
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Hay por consiguiente cierta aproximación entre ambas figuras,
pero tienen sin embargo, notables diferencias, ya que a la excepción de
referencia le corresponde por función únicamente obstar de manera temporal,
como una verdadera excepción dilatoria, al ejercicio de la pretensión de la
contraria, mientras ésta no cumpla con las obligaciones correlativas a su cargo.
Esta excepción e en el fondo sólo una defensa para no ejecutar el
contrato mientras el otro contratante no le cumple.
La Teoría de los Riesgos
La teoría del riesgo es una teoría que se aplica al campo de la
responsabilidad civil extracontractual y es un criterio para determinar la
responsabilidad de las personas (naturales o jurídicas) involucradas en el daño
ocurrido a otra persona (natural o jurídica), sin haber tenido tal persona que
soportar el daño que se le ocasionó. Este criterio dice que son responsables de
los daños de tipo extracontractual todas aquellas personas que efectúan una
conducta que tenía el riesgo de que se presentara en concreto el resultado
dañoso acontecido. Es decir, son responsables todos aquellos que asumen el
riesgo de llevar una acción que puede tener una consecuencia dañosa para las
otras personas, aún cuando la persona que asuma el riesgo efectúe la
actividad o conducta con el mayor cuidado y perfección posible. En otras
palabras, es responsable todo aquel que lleve a cabo una conducta que
conlleva el riesgo de un resultado dañoso. Si este resultado se presenta, tendrá
que responder patrimonialmente.
El ejemplo más típico de éste tipo de actividades y conductas
riesgosas es el hecho de conducir un automóvil. Esta actividad es considerada
como una actividad riesgosa. Al conducir un automóvil, la persona sabe que,
por más diligente y cuidadosa que sea, siempre está la posibilidad de que
atropelle a alguien, que se estrelle, que dañe el patrimonio de otro, etc. Es por
ello que, aún cuando ésta persona se comporte con la mayor diligencia, a ella
se le considera responsable de los eventuales daños que puedan ocurrir (a
menos que la conducta de la víctima cambie estos supuestos).
El Riesgo de la Cosa
Riesgo es la vulnerabilidad de "bienes jurídicos protegidos" ante
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un posible o potencial perjuicio o daño para las personas y cosas,
particularmente, para el medio ambiente.
El riesgo subsiste a todas luces en el marco de las obligaciones
de tracto sucesivo, continuadas o periódicas, que tienen por objeto un genus o
cosa.
En este supuesto, el riesgo de pérdida o destrucción material se
atribuye al deudor tanto en el caso de que su patrimonio comprenda el bien o la
cosa debidos («res perit domino»), como en el de que tenga que enajenarla
para hacer entrega al propio acreedor («et genus nunquam perit et casum
sentit debitor»). Por el contrario, la variación económica de la prestación
esperada es a favor o a expensas del acreedor de dicha prestación, al igual
que el mayor o menor gravamen o beneficio de la misma respecto a la
prestación debida o negociada de forma que, en última instancia, el riesgo
global del negocio u operación grava o favorece a las partes.
Cosas específicas
Si los contratos traslativos de dominio de cosas ciertas de inmediato hacen dueño al adquirente, arrojan sobre él los riesgos de la pérdida, aunque no haya recibido la cosa ni pagado el precio, por lo que el comprador de la cosa específica perecida deberá pagar el precio de ella aunque ésta no pueda ser entregada.
Cosas genéricas
Como la transmisión del dominio de las cosas genéricas no se efectúa sino hasta que se hacen ciertas y determinadas con conocimiento del acreedor, el riesgo de su pérdida o depreciación lo corre el vendedor, quien para cumplir su obligación puede y debe entregar otras cosas de la misma especie, adquiriéndolas donde las haya; de ahí que los romanos dijeran que los géneros no parecen.
Consagración legal de las reglas
Siguiendo la tradición, el Código Civil regula la teoría de los riesgos sólo respecto de las obligaciones de dar y por ello se refiere a la pérdida de las cosas.
El Riesgo del Contrato
En caso de riesgo contractual, cabe debatir acerca de si dicho
riesgo se refiere al negocio o a la obligación emanada del mismo.
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No obstante, se trata –desde mi punto de vista– de un problema
inexistente, dado que en el primer caso el riesgo se refiere a un compromiso u
obligación aún sin asumir, mientras que en el segundo el riesgo atañe a una
obligación ya asumida.
El primer aspecto plantea el delicado problema de la relación
existente entre riesgo contractual y causa negocial, tema en el que todavía
queda mucho por estudiar y profundizar.
La diferenciación entre el riesgo inherente a la obligación y el que
se asume en el momento de celebración del negocio, surge de forma natural y
espontánea.
Por otra parte, el riesgo asumido puede ser propio o ajeno, hecho
que se verifica en los contratos de garantía y, en particular, en los contratos de
seguros.
Como hemos dicho antes, uno de los aspectos del riesgo es la
duda o incertidumbre sobre la posibilidad de conservar la cosa poseída,
entendiendo dicha posesión en sentido material o, más estrictamente, en
función de su valor económico, siendo susceptible de pérdida o incremento.
Éste es, en concreto, el riesgo que corre el propietario de un bien al que se
refiere la regla «res perit domino».
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