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INCONFORMIDAD 187/2010. INCONFORME: **********. PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA. SECRETARIO: ROBERTO AVILA ORNELAS. México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día treinta de junio de dos mil diez. V I S T O S; y, R E S U L T A N D O: PRIMERO.- Por escrito presentado el veinticinco de mayo de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********,

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Page 1: INCONFORMIDAD 287/2002 · Web viewa) De acuerdo con lo establecido en el considerando séptimo, se pronunciara respecto a la nulidad de los convenios celebrados dentro del juicio

INCONFORMIDAD 187/2010.INCONFORME: **********.

PONENTE: MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.SECRETARIO: ROBERTO AVILA ORNELAS.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día

treinta de junio de dos mil diez.

V I S T O S; y, R E S U L T A N D O:

PRIMERO.- Por escrito presentado el veinticinco de mayo

de dos mil nueve, ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas

Federales de Conciliación y Arbitraje, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, **********, ********** y **********, por conducto

de su apoderado, promovieron juicio de amparo directo en contra

de la autoridad y por el acto que a continuación se precisa:

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INCONFORMIDAD 187/2010.

Autoridad responsable: Junta Especial Número Tres Bis

de la Federal de Conciliación y Arbitraje.

Acto reclamado: El laudo de nueve de marzo de dos mil

nueve, emitido por la responsable, en el expediente laboral

número **********.

En dicha demanda, la parte quejosa manifestó los

antecedentes del acto reclamado y expresó los conceptos de

violación que estimó pertinentes, los cuales no se transcriben por

resultar innecesarios para la presente resolución.

SEGUNDO.- El Presidente del Tercer Tribunal Colegiado en

Materia de Trabajo del Primer Circuito, a quien correspondió

conocer del asunto, por acuerdo de fecha treinta y uno de agosto

de dos mil nueve, admitió la demanda.

TERCERO.- Seguido el juicio en todas sus etapas, en

sesión de fecha once de noviembre de dos mil nueve, el citado

Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que concedió el amparo

y protección de la Justicia Federal a los quejosos **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, ********** y **********, para el efecto de que la

Junta responsable dejara insubsistente el laudo reclamado, y

dictara un nuevo laudo en el que, siguiendo los lineamientos

establecidos en la ejecutoria de amparo hiciera lo siguiente:

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INCONFORMIDAD 187/2010.

a) De acuerdo con lo establecido en el considerando

séptimo, se pronunciara respecto a la nulidad de los convenios

celebrados dentro del juicio entre las empresas demandadas y los

actores **********, **********, **********, ********** y **********; en el

entendido de que si declaraba improcedente la pretensión, debía

abstenerse de hacer mención de ellos en el nuevo laudo que

dictara, en cambio, si declaraba procedente la nulidad, además de

acordar lo conducente sobre las consecuencias de ello, los

siguiera teniendo como actores y sujetos al resultado del nuevo

laudo que emitiera;

b) Se abstuviera de hacer pronunciamiento en el nuevo

laudo respecto a los actores **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********, ya

que por virtud del convenio celebrado con las demandadas quedó

concluido el juicio laboral por cuanto hace a dichos actores, sin

que hubieran demandado su nulidad, de tal suerte que el laudo

impugnado no les podía surtir efecto;

c) Reiterara la improcedencia de nulificar los procedimientos

de huelga;

d) Se pronunciara nuevamente respecto al pago de salarios,

aguinaldo, la devolución de $********** (********** 00/100 M. N.)

mensuales que les descontaron durante toda la relación laboral

conforme a la cláusula 35 del Contrato Colectivo, el pago de

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INCONFORMIDAD 187/2010.

vacaciones y prima vacacional correspondiente al año 1995,

respecto a las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro,

las aportaciones correspondientes al Instituto del Fondo Nacional

de la Vivienda para los Trabajadores, desde el momento en que

se emplazó a huelga (prestación señalada como N en el escrito

de ampliación de demanda), el cumplimiento de diversas

prestaciones contractuales, específicamente el cumplimiento de

las cláusulas vigésima primera, trigésima, trigésima quinta y

sexagésima novena, y finalmente, sobre la abstención que

exigían por parte del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda

para los Trabajadores de cobrar créditos concedidos a los

trabajadores;

e) Reiterara la condena a entregar las claves del Sistema de

Ahorro para el Retiro;

f) Reiterara la absolución respecto al pago de $**********

(********** 00/100 M. N.) por concepto de la mutualidad prevista en

la cláusula 35 del Contrato Colectivo; el pago de $**********

(**********00/100 M. N.) por concepto de transportación de

paquetería y envío a que se refiere la cláusula cuadragésima del

contrato colectivo, apertura de la fuente de trabajo, la

reinscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, la

continuación del servicio en dicho Instituto y el pago de

erogaciones médicas, que el Instituto Mexicano del Seguro Social

fincara capitales en contra de las empresas, así como el pago de

vacaciones y prima vacacional correspondiente al año 1996.

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INCONFORMIDAD 187/2010.

CUARTO.- En cumplimiento a la anterior determinación, la

autoridad responsable realizó lo siguiente:

1.- Dejó sin efectos la resolución de nueve de marzo de dos

mil nueve; y,

2. Emitió una nueva, con fecha veintidós de marzo de dos

mil diez, en la que siguiendo los lineamientos establecidos en el

considerando séptimo de la ejecutoria de amparo:

a) Se pronunció respecto a la nulidad de los convenios

celebrados dentro del juicio entre las empresas demandadas y los

actores **********, **********, **********, ********** y **********;

b) Se abstuvo de hacer pronunciamiento en el nuevo laudo

respecto a los actores **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, ya que por virtud del convenio

celebrado con las demandadas quedó concluido el juicio laboral

por cuanto hace a dichos actores, sin que hayan demandado su

nulidad;

c) Reiteró la improcedencia de nulificar los procedimientos

de huelga;

d) Se pronunció nuevamente respecto al pago de salarios,

aguinaldo, la devolución de $********** mensuales que se les

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INCONFORMIDAD 187/2010.

descontaron durante toda la relación laboral conforme a la

cláusula 35 del Contrato Colectivo, el pago de vacaciones y prima

vacacional correspondiente al año 1995, respecto a las

aportaciones al SAR, las aportaciones correspondientes al

INFONAVIT, desde el momento en que se emplazó a huelga

(prestación N del escrito de ampliación de demanda), el

cumplimiento de diversas prestaciones contractuales,

específicamente el cumplimiento de las cláusulas vigésima

primera, trigésima, trigésima quinta y sexagésima novena; y

finalmente, sobre la abstención que exigen por parte del

INFONAVIT de cobrar créditos concedidos a los trabajadores;

e) Reiteró la condena a entregar las claves del SAR;

f) Reiteró la absolución respecto al pago de $********** por

concepto de la mutualidad prevista en la cláusula 35 del Contrato

Colectivo, el pago de $********** por concepto de transportación

de paquetería y envío a que se refiere la cláusula cuadragésima

del contrato colectivo, apertura de la fuente de trabajo, la

reinscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, la

continuación del servicio del IMSS y el pago de erogaciones

médicas, y que el Instituto Mexicano del Seguro Social fincara

capitales en contra de las empresas.

QUINTO.- Por acuerdo de fecha veinticuatro de marzo de

dos mil diez, la Presidenta del Tercer Tribunal Colegiado del

conocimiento, ordenó dar vista a la parte quejosa con el

cumplimiento de la responsable, por el término de tres días, para

que manifestara lo que a su derecho conviniera.

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INCONFORMIDAD 187/2010.

SEXTO.- Mediante resolución de fecha quince de abril de

dos mil diez, el Tribunal Colegiado del conocimiento, tuvo por

cumplida la ejecutoria de amparo.

SÉPTIMO.- Mediante escrito presentado el veintisiete de

abril de dos mil diez en la Oficina de Correspondencia Común de

los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, la parte quejosa por conducto de su apoderado,

manifestó su inconformidad con la resolución referida en el

resultando que antecede.

OCTAVO.- La Presidenta del Tribunal Colegiado del

conocimiento, por acuerdo de fecha dieciocho de mayo de dos mil

diez, tuvo por interpuesto el incidente en cuestión, y ordenó remitir

los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

NOVENO.- Mediante oficio número 3692, recibido el

diecinueve de mayo de dos mil diez en la Oficina de Certificación

Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de

la Nación, el Secretario de Acuerdos del Tribunal Colegiado del

conocimiento remitió los autos para la substanciación del recurso

interpuesto.

DÉCIMO.- Una vez recibidos los autos, el Presidente de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de fecha

veintiuno de mayo de dos mil diez, admitió a trámite la presente

inconformidad, ordenó su registro y la turnó para su estudio al

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INCONFORMIDAD 187/2010.

señor Ministro Juan N. Silva Meza, así mismo envió los autos a

esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, es competente para conocer la presente

inconformidad, con apoyo en lo dispuesto por el artículo 105,

párrafo tercero, de la Ley de Amparo; 21, fracción XI, de la Ley

Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el

Punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001 del Tribunal Pleno de

este órgano colegiado, publicado en el Diario Oficial de la

Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; toda vez que el

presente medio de impugnación se hizo valer en contra de la

determinación de un Tribunal Colegiado, que consideró que la

sentencia protectora se encuentra cumplida.

SEGUNDO.- La presente inconformidad fue presentada

dentro del plazo de cinco días a que se refiere el artículo 105,

párrafo tercero, de la Ley de Amparo, toda vez que, de las

constancias de autos se advierte que la resolución que tuvo por

cumplida la sentencia de amparo, fue notificada al quejoso por

medio de lista, el lunes diecinueve de abril de dos mil diez,

notificación que surtió sus efectos el martes veinte siguiente; por

lo que el plazo aludido corrió del miércoles veintiuno al martes

veintisiete de abril de dos mil diez (toda vez que los días

veinticuatro y veinticinco de abril fueron sábado y domingo

respectivamente); por tanto, si el quejoso interpuso su

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INCONFORMIDAD 187/2010.

inconformidad el día martes veintisiete de abril de dos mil diez, es

inconcuso que lo hizo oportunamente.

TERCERO.- La resolución en la que el Tribunal Colegiado

del conocimiento, declaró que la sentencia protectora se

encuentra cumplida, en la parte que interesa, textualmente dice:

"Ahora bien, del examen de la documental remitida "por la Junta responsable, la que de conformidad "con el artículo 202 del Código Federal de "Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a "la Ley de Amparo, según su artículo 2, tiene pleno "valor probatorio, se advierte que la Junta "responsable, en cumplimiento al fallo federal, hizo "lo siguiente:"1. Dejó insubsistente el laudo reclamado."2. Dictó nuevo laudo el veintidós de marzo de dos "mil diez, en el que:"a. Siguiendo los lineamientos establecidos en el "considerando séptimo, la junta se pronunció "respecto a la nulidad de los convenios celebrados "dentro del juicio entre las empresas demandadas "y los actores **********, **********, **********, ********** "y **********."b. La junta se abstuvo de hacer pronunciamiento "en el nuevo laudo respecto a los actores **********, "**********, **********, **********, **********, **********, "**********, **********, **********, **********, **********, "**********, **********, **********, **********, **********,

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INCONFORMIDAD 187/2010.

"**********, **********, **********, **********, **********, "**********, **********, **********, **********, ya que por "virtud del convenio celebrado con las "demandadas quedó concluido el juicio laboral por "cuanto hace a dichos actores, sin que hayan "demandado su nulidad."c. Reiteró la improcedencia de nulificación de los "procedimientos de huelga."d. Se pronunció nuevamente respecto al pago de "salarios; aguinaldo; la devolución de $60.00 "mensuales que se les descontaron durante toda la "relación laboral conforme a la cláusula 35 del "Contrato Colectivo; el pago de vacaciones y prima "vacacional correspondiente al año 1995; respecto "a las aportaciones al SAR; las aportaciones "correspondiente (sic) al INFONAVIT, desde el "momento en que se emplazó a huelga (prestación "N del escrito de ampliación de demanda); el "cumplimiento de diversas prestaciones "contractuales, específicamente el cumplimiento de "las cláusulas vigésima primera, trigésima, "trigésima quinta y sexagésima novena; y "finalmente, sobre la abstención que exigen por "parte del INFONAVIT de cobrar créditos "concedidos a los trabajadores."e. Reiteró la condena a entregar las claves del "SAR."f. Reiteró la absolución respecto al pago de "$********** por concepto de la mutualidad prevista

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INCONFORMIDAD 187/2010.

"en la cláusula 35 del Contrato Colectivo; el pago "de $********** por concepto de transportación de "paquetería y envío a que se refiere la cláusula "cuadragésima del contrato colectivo; apertura de "la fuente de trabajo; la reinscripción al Instituto "Mexicano del Seguro Social, la continuación del "servicio del IMSS y el pago de erogaciones "médicas; y que el Instituto Mexicano del Seguro "Social finque capitales en contra de las empresas."Lo anterior pone de manifiesto que la autoridad "responsable cumplió con los efectos indicados en "la ejecutoria federal, ya que dejó insubsistente el "laudo impugnado y dictó uno nuevo el veintidós "de marzo de dos mil diez, en el que reiteró las "absoluciones indicadas en la ejecutoria de "amparo, y se pronunció sobre las prestaciones "señaladas en la ejecutoria de amparo."No obsta a lo anterior el escrito presentado por la "parte quejosa donde expone que no se encuentra "cumplida la ejecutoria de amparo, pues, a su decir, "la responsable solo dio cumplimiento "materialmente a la ejecutoria de referencia al dejar "insubsistente el laudo impugnado, pero resulta "evidente que se apartó de la recta interpretación "de las constancias de autos y el sentido de la "ejecutoria de amparo, dado que volvió a cometer "una serie de omisiones y de inexactas "apreciaciones y valoraciones de las constancias "de autos.

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INCONFORMIDAD 187/2010.

"Esto es así, pues, contrario a lo afirmado por la "parte quejosa, la autoridad responsable sí cumplió "con los lineamientos fijados en la ejecutoria de "amparo, de ahí que no le asista razón."En tal virtud, se tiene por cumplida la ejecutoria de "amparo”.

CUARTO.- El representante legal de los quejosos hace

valer, en contra de la anterior determinación, diversos

planteamientos en los que en síntesis refiere que el Tribunal

Colegiado al dictar la ejecutoria de amparo realizó una inexacta

apreciación de las constancias de autos, pues de lo contrario el

amparo se hubiera concedido en los términos solicitados por los

quejosos.

Así, refiere que las consideraciones del Tribunal Colegiado

vertidas en la ejecutoria de amparo son el resultado de una

desacertada apreciación de las referidas constancias de autos, y

principalmente del contenido del escrito de ampliación de

demanda, toda vez que los quejosos en ningún momento

intentaron que por vía ordinaria se nulificaran las actuaciones de

los procedimientos de huelga, sino que se solicitó que el

Secretario General del Sindicato codemandado, reconociera la

personalidad del Secretario General de la Sección Diez de dicho

sindicato en los expedientes de huelga cuya nulidad de

actuaciones se reclamó.

Que la referida ejecutoria soslaya que en el juicio laboral las

empresas demandadas se abstuvieron de dar contestación al

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INCONFORMIDAD 187/2010.

escrito de ampliación de demanda, y el sindicato codemandado

se abstuvo de comparecer a juicio, por lo que se debía tener por

contestada la demanda y su ampliación en sentido afirmativo.

QUINTO.- Los anteriores motivos de inconformidad

devienen inoperantes, en virtud de lo siguiente:

El artículo 105, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, prevé a

la inconformidad como el medio de impugnación de que se

dispone, para combatir las resoluciones que se emitan por los

tribunales de amparo en las que tienen por cumplidas las

ejecutorias protectoras.

Por tanto, el estudio de la inconformidad está circunscrito a

la materia determinada por la acción de amparo, así como al

límite señalado en la ejecutoria donde se otorgó la protección

constitucional, tal y como esta Primera Sala lo estableció en el

criterio que a continuación se cita:

Novena Época.Instancia: Primera Sala.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo XV, abril de 2002.Tesis: 1ª/J. 18/2002.Página: 280.

"INCONFORMIDAD, MATERIA Y LÍMITE DE "ESTUDIO. Cuando en el trámite de ejecución de "una sentencia concesoria de amparo se promueve "la inconformidad, a que se refiere el penúltimo

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INCONFORMIDAD 187/2010.

"párrafo del artículo 105 de la Ley de Amparo, su "estudio debe atender de manera circunscrita a la "materia determinada por la acción constitucional, "así como al límite señalado en la ejecutoria donde "se otorgó la protección de la Justicia Federal; de "manera que si el efecto protector del amparo se "estableció para que la autoridad responsable "cumpliera con lo ordenado, es ilegítima la "pretensión del quejoso consistente en exigir que, "al hacerlo, la autoridad abarcara puntos no "especificados en la resolución de amparo, pues al "no haber constituido parte de la litis en el juicio de "garantías, equivaldría a trastocarla y a dilucidar "algo que no se incluyó en la acción constitucional "de la que emanó".

En tal lógica, debe apuntarse que los planteamientos que

hace valer la parte quejosa resultan inoperantes, toda vez que se

refieren a una cuestión relativa al fondo de la resolución de

amparo, como es el hecho de que al emitir la resolución de

amparo en el juicio del cual deriva la presente inconformidad, se

realizó una deficiente apreciación de las constancias de autos.

Sirve de apoyo a lo anterior, por analogía, la tesis que a

continuación se reproduce, sustentada por la Segunda Sala de

este Alto Tribunal, que esta Primera Sala comparte, y que

literalmente dice:

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INCONFORMIDAD 187/2010.

Novena Época.Instancia: Segunda Sala.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo VII, enero de 1998.Tesis: 2ª./J. 80/97.Página: 304.

"INCONFORMIDAD. EN CONTRA DE LA "RESOLUCIÓN QUE TUVO POR CUMPLIDA LA "EJECUTORIA. SÓLO SE DEBE ANALIZAR SI ÉSTA "SE CUMPLIÓ O NO, SIN PRONUNCIARSE SOBRE "LA LEGALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES DE "LA RESPONSABLE. En la inconformidad "planteada por el quejoso contra la resolución de "un Juez de Distrito que considera cumplimentada "la ejecutoria que le otorgó el amparo para el efecto "de que la autoridad responsable analizara "determinadas cuestiones, sólo es materia de la "inconformidad el cumplimiento o no de dicha "sentencia, mas no la legalidad de las "consideraciones en que la responsable haya "fundamentado el acto con el que pretende "cumplirla, pues ello es ajeno a la inconformidad "prevista en el artículo 105 de la Ley de Amparo".

SEXTO.- No obstante la inoperancia de las argumentaciones

vertidas por la parte inconforme, esta Primera Sala de la Suprema

Corte de Justicia de la Nación procede de oficio a examinar si la

autoridad responsable dio o no cumplimiento a la ejecutoria de

amparo.

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INCONFORMIDAD 187/2010.

Lo anterior, en razón de que el cumplimiento de las

sentencias de amparo es una cuestión de orden público;

atendiendo además a que, de conformidad con el artículo 113 de

la Ley de Amparo, ningún expediente puede archivarse, sino

hasta que quede enteramente cumplida la sentencia que haya

concedido al quejoso la protección constitucional.

En consecuencia, el análisis que se emprenda respecto del

cumplimiento de la presente ejecutoria de amparo, no debe

limitarse a los argumentos de inconformidad planteados por la

parte quejosa, ya que este Alto Tribunal debe, incluso

oficiosamente, hacer el estudio respectivo aún ante la ausencia

de agravios, pues para ello la Suprema Corte de Justicia de la

Nación tiene amplias facultades.

Lo anterior encuentra apoyo, por analogía, en la siguiente

tesis de jurisprudencia emitida por esta Primera Sala:

Novena Época.Instancia: Primera Sala.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo X, noviembre de 1999.Tesis: 1ª./J. 56/99.Página: 229.

"INCONFORMIDAD EN CONTRA DE LA "RESOLUCIÓN QUE DECLARÓ INEXISTENTE O "INFUNDADA LA DENUNCIA DE REPETICIÓN DEL "ACTO RECLAMADO. LA SUPREMA CORTE DEBE

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INCONFORMIDAD 187/2010.

"EFECTUAR UN EXAMEN OFICIOSO, POR LO QUE "NO SE REQUIERE LA FORMULACIÓN DE "ARGUMENTOS O AGRAVIOS POR PARTE DE "QUIEN LA HACE VALER. La inconformidad "prevista en el artículo 108 de la Ley de Amparo, "como medio de impugnación en contra de las "resoluciones que determinan inexistente o "infundada la denuncia de repetición del acto "reclamado, se rige por principios conforme a los "cuales no priva el derecho estricto, sino que "prevalece el examen oficioso, a saber: a) en "términos del numeral 113 de la ley reglamentaria "del juicio de garantías, el cumplimiento de las "sentencias de amparo es una cuestión de orden "público, como en el caso de que mediante una "inconformidad se cuestione si se ha emitido un "nuevo acto de autoridad que lejos de someterse a "la potestad federal tiende a burlarla con la "repetición de aquel que motivó esa concesión; el "principio de orden público también se manifiesta "en la facultad que se otorga a este Máximo "Tribunal para allegarse de los elementos que "estime convenientes; b) de acuerdo con la "segunda parte del primer párrafo del artículo 108 "en comento, el envío del expediente a la Suprema "Corte sólo se hará a petición de la parte que no "estuviere conforme; es decir, la obligación hacia el "disidente es singular: que pida la remisión de los "autos al más Alto Tribunal de la nación; no

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INCONFORMIDAD 187/2010.

"requiere que solicite ese envío y, adicionalmente, "que externe las causas o razones que la "originaran; y, c) la figura de los agravios coexiste "con la de los recursos; forman una dualidad "inescindible, en donde el recurso es el medio para "encausar el disentimiento y los agravios las "razones en que se funda éste, de modo tal que, "salvo en los casos en que existe suplencia de la "queja, la expresión de los agravios es elemento "sin el cual no se puede someter a examen la "decisión recurrida; y en el juicio de amparo, por "disposición expresa del artículo 82 de la ley que lo "regula, los recursos son tres: revisión, queja y "reclamación, lo cual obliga a deducir que la "inconformidad en cita no es un recurso y, por "consecuencia, tampoco es factible exigir la "formulación de agravios".

De igual forma, resulta aplicable al presente caso el criterio

siguiente:

Novena Época.Instancia: Primera Sala.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo XXVIII, julio de 2008.Tesis: 1ª /J. 59/2008.Página: 299.

"INCONFORMIDAD. EN SU ESTUDIO LA SUPREMA "CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO DEBE

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INCONFORMIDAD 187/2010.

"LIMITARSE A ANALIZAR LOS PLANTEAMIENTOS "DE LA INCONFORME, SINO QUE DEBE SUPLIR LA "QUEJA DEFICIENTE PARA DETERMINAR SI SE "CUMPLIÓ O NO CON LA SENTENCIA. Acorde con "el artículo 108, párrafo primero, de la Ley de "Amparo, tratándose del acatamiento de una "ejecutoria que concedió el amparo, la Suprema "Corte de Justicia de la Nación debe resolver "allegándose de los elementos que estime "convenientes, lo cual implica que el "pronunciamiento que emita sobre el particular no "debe limitarse a los argumentos esgrimidos por la "inconforme sino que, al ser el cumplimiento de las "sentencias una cuestión de orden público, debe "suplir la queja deficiente y analizar si se cumplió o "no con la sentencia, incluso cuando la recurrente "haya omitido expresar argumentos al respecto".

Una vez precisado lo anterior, del análisis de las constancias

que obran en el expediente del juicio de amparo se desprende

que se concedió el amparo a los hoy inconformes, para los

siguientes efectos:

1.- Dejara insubsistente el laudo reclamado.

2.- Dictara un nuevo laudo en el que, siguiendo los

lineamientos establecidos en la ejecutoria de amparo:

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INCONFORMIDAD 187/2010.

a) De acuerdo con lo establecido en el considerando

séptimo, se pronunciara respecto a la nulidad de los convenios

celebrados dentro del juicio entre las empresas demandadas y los

actores **********, **********, **********, ********** y **********; en el

entendido de que si declaraba improcedente la pretensión, debía

abstenerse de hacer mención de ellos en el nuevo laudo que

dictara, en cambio, si declaraba procedente la nulidad, además de

acordar lo conducente sobre las consecuencias de ello, los

siguiera teniendo como actores y sujetos al resultado del nuevo

laudo que emitiera;

b) Se abstuviera de hacer pronunciamiento en el nuevo

laudo respecto a los actores **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********, ya

que por virtud del convenio celebrado con las demandadas quedó

concluido el juicio laboral por cuanto hace a dichos actores, sin

que hubieran demandado su nulidad, de tal suerte que el laudo

impugnado no les podía surtir efecto;

c) Reiterara la improcedencia de nulificar los procedimientos

de huelga;

d) Se pronunciara nuevamente respecto al pago de salarios,

aguinaldo, la devolución de $********** (**********00/100 M. N. )

mensuales que les descontaron durante toda la relación laboral

conforme a la cláusula 35 del Contrato Colectivo, el pago de

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INCONFORMIDAD 187/2010.

vacaciones y prima vacacional correspondiente al año 1995,

respecto a las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro,

las aportaciones correspondientes al Instituto del Fondo Nacional

de la Vivienda para los Trabajadores, desde el momento en que

se emplazó a huelga (prestación señalada como N en el escrito

de ampliación de demanda), el cumplimiento de diversas

prestaciones contractuales, específicamente el cumplimiento de

las cláusulas vigésima primera, trigésima, trigésima quinta y

sexagésima novena, y finalmente, sobre la abstención que

exigían por parte del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda

para los Trabajadores de cobrar créditos concedidos a los

trabajadores;

e) Reiterara la condena a entregar las claves del Sistema de

Ahorro para el Retiro;

f) Reiterara la absolución respecto al pago de $**********

(**********00/100 M. N.) por concepto de la mutualidad prevista en

la cláusula 35 del Contrato Colectivo; el pago de $**********

(**********00/100 M. N.) por concepto de transportación de

paquetería y envío a que se refiere la cláusula cuadragésima del

contrato colectivo, apertura de la fuente de trabajo, la

reinscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, la

continuación del servicio en dicho Instituto y el pago de

erogaciones médicas, que el Instituto Mexicano del Seguro Social

fincara capitales en contra de las empresas, así como el pago de

vacaciones y prima vacacional correspondiente al año 1996.

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INCONFORMIDAD 187/2010.

Ahora bien, en el laudo que emitió la Junta Especial Número

Tres Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en cumplimiento

a la ejecutoria de amparo, realizó lo siguiente:

1.- Dejó sin efectos la resolución de nueve de marzo de

dos mil nueve.

2.- Emitió una nueva resolución, de veintidós de marzo de

dos mil diez, en la que siguiendo los lineamientos establecidos en

el considerando séptimo de la ejecutoria de amparo:

a) Se pronunció respecto a la nulidad de los convenios

celebrados dentro del juicio entre las empresas demandadas y los

actores **********, **********, **********, ********** y **********;

b) Se abstuvo de hacer pronunciamiento en el nuevo laudo

respecto a los actores **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, **********, **********, **********,

**********, **********, **********, ya que por virtud del convenio

celebrado con las demandadas quedó concluido el juicio laboral

por cuanto hace a dichos actores, sin que hayan demandado su

nulidad;

c) Reiteró la improcedencia de nulificar los procedimientos

de huelga;

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INCONFORMIDAD 187/2010.

d) Se pronunció nuevamente respecto al pago de salarios,

aguinaldo, la devolución de $**********60.00 mensuales que se les

descontaron durante toda la relación laboral conforme a la

cláusula 35 del Contrato Colectivo, el pago de vacaciones y prima

vacacional correspondiente al año 1995, respecto a las

aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro, las aportaciones

correspondientes al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda

para los Trabajadores, desde el momento en que se emplazó a

huelga, el cumplimiento de diversas prestaciones contractuales,

específicamente el cumplimiento de las cláusulas vigésima

primera, trigésima, trigésima quinta y sexagésima novena; y

finalmente, sobre la abstención que exigen por parte del Instituto

del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores de

cobrar créditos concedidos a los trabajadores;

e) Reiteró la condena a entregar las claves del sistema de

Ahorro para el Retiro; y

f) Reiteró la absolución respecto al pago de $********** por

concepto de la mutualidad prevista en la cláusula 35 del Contrato

Colectivo, el pago de $********** por concepto de transportación

de paquetería y envío a que se refiere la cláusula cuadragésima

del contrato colectivo; apertura de la fuente de trabajo; la

reinscripción al Instituto Mexicano del Seguro Social, la

continuación del servicio del IMSS y el pago de erogaciones

médicas, y que el Instituto Mexicano del Seguro Social fincara

capitales en contra de las empresas, en virtud de que los actores

ya no son trabajadores de la empresa a la que pertenecían.

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INCONFORMIDAD 187/2010.

En consecuencia, es claro que la Junta responsable sí acató

los lineamientos a los que se encontraba obligada en la sentencia

de amparo.

Por tanto, la Junta responsable, al emitir la sentencia en

acatamiento al fallo de amparo, dio cumplimiento a todos los

lineamientos a los que se encontraba constreñida de acuerdo con

la ejecutoria de once e noviembre de dos mil nueve, dictada por el

Tribunal Colegiado del conocimiento.

En ese orden de ideas, esta Primera Sala arriba a la

conclusión que deviene infundada la presente inconformidad,

pues si la protección constitucional se otorgó para determinados

efectos, y si del examen de la resolución examinada se

desprende que la responsable cumplió con tales extremos, es

claro que la ejecutoria de amparo ha sido acatada por la Junta

responsable, por lo que es apegada a derecho la determinación

del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer

Circuito, dictada el quince de abril de dos mil diez, en la que

determinó que la ejecutoria de amparo se encontraba cumplida.

Apoya a lo anterior, el criterio del Tribunal Pleno de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto son

del tenor literal siguiente:

Novena Época.Instancia: Pleno.Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

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INCONFORMIDAD 187/2010.

Tomo XXIX, mayo de 2009.Tesis: P./J. 45/2009.Página: 5.

"INCONFORMIDAD EN AMPARO DIRECTO. PARA "RESOLVERLA ES NECESARIO ANALIZAR EL "CONTENIDO DE LA NUEVA SENTENCIA DICTADA "EN CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR "ÚNICAMENTE PARA VERIFICAR LA "SATISFACCIÓN DE TODOS Y CADA UNO DE LOS "LINEAMIENTOS PRECISADOS EN ÉSTE. "Conforme al principio restitutorio del juicio de "garantías previsto en el artículo 80 de la Ley de "Amparo, para el acatamiento de la ejecutoria "dictada en un juicio de amparo directo, en que se "concedió la protección constitucional por "violaciones cometidas en la resolución "jurisdiccional reclamada, no es suficiente que la "autoridad responsable deje insubsistente la "resolución que resultó inconstitucional y la "sustituya por otra, porque para reparar las "violaciones que pueden presentarse en el dictado "de las resoluciones materia de amparo directo, la "autoridad está obligada a emitir una nueva en la "que actúe en el sentido exigido por la garantía "violada, sea ésta de carácter formal o material, de "donde resulta que para verificar si efectivamente "ha quedado cumplido el fallo protector, es "indispensable analizar el contenido de la nueva "determinación de la autoridad a fin de corroborar

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INCONFORMIDAD 187/2010.

"si de él se advierte subsanado, en su totalidad, el "derecho transgredido; obligación que subsiste "inclusive si se deja libertad de jurisdicción a la "responsable, porque aun en ese supuesto la "autoridad está obligada a observar los "lineamientos especificados en la sentencia "protectora, los cuales deben satisfacerse en su "integridad, si se atiende a la unidad que implica la "emisión de la resolución de índole jurisdiccional "que no admite la realización de actos que sólo "constituyan un cumplimiento parcial de la "ejecutoria. Con base en lo anterior, la materia de "estudio en la inconformidad (como medio implícito "de verificación del cumplimiento de la ejecutoria) "promovida contra el auto en que el Tribunal "Colegiado de Circuito tiene por cumplido el fallo "protector en los casos mencionados, será verificar "lo correcto de esa decisión a la luz de la "satisfacción de todos y cada uno de los "lineamientos precisados en la sentencia "concesoria, sin prejuzgar sobre la legalidad de las "consideraciones de la autoridad responsable, "especialmente cuando en ese o varios puntos "haya actuado con libertad de jurisdicción, "conservándose el derecho de las partes en el "juicio para interponer el recurso de queja previsto "en el artículo 95, fracción IX, de la Ley de Amparo "o, en su caso, un nuevo juicio de amparo, según la "hipótesis de que se trate".

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INCONFORMIDAD 187/2010.

Sin que lo anterior implique pronunciarse sobre la legalidad

de las consideraciones que sustentan la resolución emitida en

cumplimiento de la ejecutoria de amparo, ni prejuzgar sobre su

total y cabal cumplimiento, pues esa cuestión es materia de

distinto medio de defensa que, en su caso, puede hacer valer la

parte quejosa.

Al efecto, es aplicable la jurisprudencia de esta Primera

Sala, de rubro y texto siguiente:

Novena ÉpocaInstancia: Primera SalaFuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.Tomo XXV, junio de 2007Tesis: 1a./J. 87/2007Página: 58

"INCONFORMIDAD. EL HECHO DE QUE SE "DECLARE INFUNDADA NO PREJUZGA SOBRE EL "DEBIDO Y CABAL CUMPLIMIENTO DE TODAS Y "CADA UNA DE LAS OBLIGACIONES GENERADAS "POR LA EJECUTORIA QUE CONCEDIÓ EL "AMPARO. Cuando del estudio del cumplimiento "dado a una ejecutoria de amparo se concluye que "la resolución del órgano que la declaró cumplida "se dictó conforme a derecho, porque la autoridad "responsable la acató al haber realizado la o las "conductas que de ella se exigieron, no se prejuzga "sobre el debido y cabal cumplimiento de todas y "cada una de las obligaciones generadas por la

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INCONFORMIDAD 187/2010.

"propia ejecutoria que concedió al gobernado el "amparo y protección de la Justicia Federal, o las "consecuencias de éste, a cargo de las autoridades "responsables. Por otra parte, cabe señalar que en "caso de existir defecto o exceso en su "cumplimiento, procede el recurso de queja, cuya "resolución no se opone al pronunciamiento de "tenerla por cumplida, pues son medios de defensa "distintos que, en su caso, se complementan".

En las relatadas condiciones, lo que procede es declarar

infundada la presente inconformidad.

Por lo expuesto y fundado, se resuelve:

ÚNICO.- Es infundada la inconformidad **********, a que este

toca se refiere.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, vuelvan los

autos al Tribunal Colegiado de su procedencia; y, en su

oportunidad, archívese este toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los

señores Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón

Cossío Díaz, Juan N. Silva Meza (Ponente), Olga Sánchez

Cordero de García Villegas y Presidente José de Jesús Gudiño

Pelayo.

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INCONFORMIDAD 187/2010.

Firman el Ministro Presidente de la Sala y el Ministro

Ponente, con el Secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.

PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA.

MINISTRO JOSÉ DE JESÚS GUDIÑO PELAYO.

PONENTE.

MINISTRO JUAN N. SILVA MEZA.

SECRETARIO DE ACUERDOSDE LA PRIMERA SALA.

LIC. HERIBERTO PÉREZ REYES.

En términos de lo previsto en el artículo 13°, fracción IV, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

RAO/SEMC/spb.

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