incidentes, nulidades y excepciones

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1 Incidentes, Nulidades y Excepciones. Presentado por: Diana Cuasquer Zambrano Dairon Gómez Brayan Martínez Adriana Torres Presentado a: Doc. Álvaro Corredor Curso: 3B Institución Universitaria CESMAG Facultad de Ciencias Sociales y Humanas-Programa de Derecho Teoría General del Proceso Abril del 2013

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Page 1: Incidentes, nulidades y excepciones

1

Incidentes, Nulidades y Excepciones.

Presentado por: Diana Cuasquer Zambrano

Dairon Gómez

Brayan Martínez

Adriana Torres

Presentado a: Doc. Álvaro Corredor

Curso: 3B

Institución Universitaria CESMAG

Facultad de Ciencias Sociales y Humanas-Programa de Derecho

Teoría General del Proceso

Abril del 2013

Page 2: Incidentes, nulidades y excepciones

2

Introducción.

En el presente trabajo daremos a conocer tres temas muy interesantes del proceso los

cuales son incidentes, nulidades y excepciones desde un punto de vista o estudio desde el

procedimiento civil, ya que este abarca, por decirlo de alguna manera todos estos temas y

los demás códigos de procedimiento, como el administrativo, entre otros, se guían en

algunos aspectos de este.

Alrededor de que vamos desarrollando el trabajo se va explicando cada uno de estos

temas, desglosándolo para el mayor entendimiento y estudio de los mismos.

Encontraremos que es un incidente, nulidad y excepción, en que caso se da, porque son

importantes, como son tomados por el juez, como se desarrollan, quien les da vida entre

otros aspectos que creemos son importantes para el entendimiento de estos

Page 3: Incidentes, nulidades y excepciones

3

Tabla de contenido

Introducción

1. Incidentes

a) Definición.

b) Las 2 Características de los incidentes.

c) Clasificación de los incidentes.

d) Requieren trámite incidental.

e) Preclusión de los incidentes.

f) Los incidentes se propondrán y tramitaran así.

g) Rechazode incidentes.

h) Cuestiones accesorias que se susciten en el curso de un incidente.

2. Nulidad.

a) Definición.

b) Nulidad procesal.

Nulidad absoluta

Nulidad relativa.

c) Nulidad sustancial.

d) Causales de nulidad.

e) Oportunidad y trámite.

f) Requisitos para alegar la nulidad.

g) Saneamiento de la nulidad.

h) Declaración de la nulidad.

i) Efectos de la declaración de nulidad.

j) El recurso de apelación y las nulidades.

3. Excepciones.

a) Definición.

b) Excepciones perentorias.

El juez frente a las excepciones perentorias.

El demandado y las excepciones perentorias.

Casos en los que procede las excepciones perentorias.

c) Excepciones mixtas.

Las excepciones mixtas se caracterizan por.

d) Excepciones previas.

Page 4: Incidentes, nulidades y excepciones

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Causales de las excepciones previas.

Oportunidad y forma de proponer las excepciones previas.

Procesos en los cuales procede las excepciones previas.

Trámite y decisión de las excepciones previas.

Inoponibilidad posterior de los mismos hechos.

e) Excepciones de fondo o de mérito

4. Anexos.

a) Formato de incidente.

b) Formato de nulidad.

c) Formato de excepción previa.

Page 5: Incidentes, nulidades y excepciones

5

Incidentes.

Titulo XI Capítulo I

Definición:“Puede entenderse como INCIDENTES las controversias de carácter accesorias

señaladas expresamente por el legislador, que se presentan en el trámite de un proceso o

que tienen alguna incidencia o guardan relación con la cuestión principal objeto de la Litis;

por ejemplo los impedimentos y recusaciones, las nulidades, la acumulación de procesos,

etc.”1 Cuando tales controversias impiden la continuación del proceso, requieren previo

pronunciamiento por parte del juez. En los demás casos deberán tramitarse en el curso

del proceso, sin interrumpirlo y decidirse en la sentencia que ponga fin al mismo.

Un incidente es un acontecimiento, un pedimento de las partes que interrumpe o retrasa

la marcha normal del procedimiento.

Otros incidentes modifican la pretensión de las partes, es decir, la pretensión puesta en la

demanda introductiva de instancia. Viéndolas strictu sensu las demandas adicionales son

incidentes también.

Dentro de toda actuación jurídica resulta de singular importancia el concepto INCIDENTE;

pues por medio de él se ha previsto un trámite de naturaleza similar al de un proceso.

Petición,pruebas y decisión en orden a resolver determinados asuntos que tiene gran

influencia para respecto la decisión que se ha de tomar en la sentencia;y es tanto que

cuando hay incidentes pendientes no es posible dictar sentencia de instancia,pues debe

esperarse a que sean resueltos, como lo destaca en el art. 137 de C de P.C. en su numeral

44 al resaltar que “ Por Regla general los incidentes no suspenden el curso del

proceso,pero la sentencia no se pronunciara mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio

de los que deban resolver en ella y de los dispuesto en los artículos 354-355”.

El incidente es eminentemente taxativo, pues solo pueden someter a su trámite “las

cuestiones accesorias que la ley expresamente señale (art.135). Por tanto si no existe

disposición que de manera expresa ordene el adelantamiento de un incidente, no hay

lugar a él y en tales casos la petición debe resolverse de plano; es más de haber hechos

junto con la petición deberá acompañarse prueba siquiera sumaria.

1FACULTAD DE DERECHO. Incidentes. En: http://facultaddederecho.es.tl/Excepciones.htm Citado en Abril del

2013.

Page 6: Incidentes, nulidades y excepciones

6

Múltiples y muy disimiles son las cuestiones que la ley ordena tramitar como incidentes;

basta citar, a manera de ejemplo .el art. 11 del C.de P.C., que ordena tramite incidental

para determinar si cabe imponer multa al auxiliar de la justicia por cuya culpa dejo de

practicarse un a prueba. O el conflicto especial de competencia para conocer de un

proceso de sucesión (art.624).

Las 2 Características de los incidentes:

1) Son cuestiones accesorias a lo principal. Tienen relación con el procedimiento

2) Requieren un pronunciamiento del tribunal. Este pronunciamiento es lo que

hace retrasar el proceso. Normalmente el tribunal antes de conocer el fondo tiene

que decidir lo relativo al incidente mediante una sentencia.

La clasificación de los incidentes:

Hay 5 grandes grupos de incidentes

Excepciones

Incidentes de la prueba

Relativos a la modificación de la pretensión de las partes.

Relativos a los abogados, jueces y oficiales ministeriales.

Suspensión, extinción o interrupción de la instancia.2

Requieren Trámite incidental, entre otros, los siguientes casos:

1* El del art.53 del C.de P.C.INTERVENCION AD EXCLUDENDUM 2*El del art.69 del C. de P.CTERMINACION DEL PODER. 3*El art.80 del C.de P.C. SANCIONES EN CASO DE JURAMENTO FALSO. 4*El art.120 del C.de P. C. COMPUTO DE TERMINOS. 5*El art.164 del C.de P.C.REMUNERACION DEL APODERADO. 6*El art.290 del C.de P.C. TRAMITE DE LA TACHA. 7*El art.301 del C.de P. C.PROCEDIMIENTO PARA PRUEBAS Y EXHIBICION ANTICIPADAS. 8*El art.307 que establece el incidente para concretar CONDENAS EN CONCRETO.

9*El parágrafo 4 del art.338RESTITUCION AL TERCERO POSEEDOR.

10*El Art 416 del C. de P.C. POSESORIOS.

22

PEREZ MéndezArtagnan. Derecho Procesal Civil 2. En: www.cgproyectos.com/catedras/.../procesalcivil02.rtf Citado en abril del 2013.

Page 7: Incidentes, nulidades y excepciones

7

El Incidente deberá proponerse con base en todos los motivos existentes al tiempo de su

iniciación y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos

ocurridos con posterioridad.

Preclusión de los incidentes. Art. 136.El incidente deberá proponerse con base en

todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente

similar a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad.

Los incidentes se propondrán y tramitaran así:

1.- El escrito deberá contener lo que se pide los hechos en que se funden y la solicitud de

pruebas que se pretenda aducir, salvo que estas figuren ya en el proceso.Al escrito deberá

acompañarse los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se

encuentren en poder del peticionario.

2.- Del escrito se dará traslado a la otra parte por tres días quien en la contestación pedirá

las pruebas que pretenda hacer valer y acompañara los documentos y pruebas anticipadas

que se encuentren en su poder, en caso de que no obren en el expediente.

3.-Vencido el término de traslado, el juez decretara la práctica de las pruebas pedidas que

se considere necesaria y de las que ordene de oficio, para lo cual señalara, según el caso,

un término de 10 diez días o dentro de él. La fecha y hora de la audiencia o diligencia, no

habiendo pruebas que practicar, decidirá el incidente.

4.- Por regla general los incidentes no suspenden el curso del proceso, pero la sentencia

no se pronunciara mientras haya alguno pendiente, sin perjuicio de los que deban resolver

en ella.

5.-Sobre la procedencia de las apelaciones que se interpongan en el curso de un incidente,

se resolverá en el auto que conceda la apelación que se interponga contra el auto que

decida el incidente.Si no se apela este, aquellas se tendrán por no interpuestas.3

3LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Instituciones de derecho procesal civil colombiano,4ª ed., Edit. Temis.

Bogotá,1985, pag.448 –a -454.

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8

Rechazo de incidentes. Art. 138.El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este Código o por otra ley, los que se promuevan fuera de término y aquéllos cuya solicitud no reúna los requisitos formales. El auto que rechace el trámite del incidente será apelable en el efecto devolutivo; el que lo decida, en el mismo efecto si es adverso a quien lo promovió, y en el diferido en el caso contrario salvo lo dispuesto en el artículo 147. Cuestiones accesorias que se susciten en el curso de un incidente. Art. 139.Las cuestiones accesorias que se susciten en el curso de un incidente no estarán sujetas a trámite especial, y sobre ellas se decidirá en la misma providencia que resuelva el incidente. Sin embargo, cuando dentro de un incidente se objete un dictamen pericial o se tache de

falso un documento, estando para finalizar o habiendo expirado la oportunidad

probatoria, el juez señalará fecha y hora para nueva audiencia o concederá un término

adicional de cinco días, según el caso, para que se practiquen las pruebas concernientes a

la objeción o tacha.

Nulidades.

Definición:Las nulidades procesales atañen a la ineficacia de los actos jurídicos procesales.

El objeto propio de la nulidad en el ámbito procesal, según lo recoge la doctrina y

jurisprudencia y el artículo 29 de nuestra constitución política, debe ser la protección al

debido proceso con todas las garantías. “Ello no excluye que el legislador pueda establecer

supuestos y solamente de modo indirecto, ya que la determinación de los supuestos y los

distintos modos de protección constituyen una cuestión política”.4

La nulidad puede ser vista desde dos puntos de vista:

Nulidad procesal: son de carácter adjetivo, se encuentran consagradas en el libro 2°.

Título XI, Capítulo II del C de P. C y atañen a las irregularidades en el proceso judicial. Una

nulidad o vicio de carácter adjetivo no toca, en cuanto a su validez, el acto o contrato cuya

efectividad se quiere hacer tramitación. Por tanto podemos decir que, la nulidad procesal

4GÓMEZ de Liaño, Fernando: La nulidad en el Borrador de Ley de Enjuiciamiento Civil de 1997, en Revista

Justicia, Barcelona, año 1998, Nros. 1-2, páginas 39 y 40. En: http://forodelderecho.blogcindario.com/2007/12/00035-las-nulidades-procesales.html

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9

se refiere exclusivamente a la actuación y cuya declaratoria ninguna incidencia, a su vez,

tiene sobre la validez del negocio jurídico base de la relación debatida dentro del juicio.

Se divide en nulidad relativa y absoluta:

La nulidad absoluta: La nulidad absoluta tiene un vicio estructural que lo priva de

lograr sus efectos normales. La nulidad absoluta se produce siempre que un acto

procesal adolezca de una circunstancia esencial fijada en las leyes procesales como

necesaria para que el acto produzca sus efectos normales, la nulidad pronunciada

por el juez que declara su incompetencia. Además, la nulidad absoluta es

insubsanable, y procede de oficio o a pedido de parte, y, doctrinariamente, en

cualquier estado del proceso, mientras que éste no haya terminado.5

Nulidad relativa: La nulidad relativa se distingue de la nulidad absoluta en su

posibilidad de subsanación. El acto procesal relativamente nulo se equipara, de no

ser subsanado, al acto absolutamente nulo, no siendo susceptible de producir

efecto alguno. Pero realizada la subsanación, los efectos del acto se producen

desde el momento en que ha tenido lugar.6

Nulidad sustancial: se encuentran contenidas en el título XX del Código Civil y miran a los

actos y declaraciones de voluntad, en cuanto éstos carezcan de algunos de los requisitos

que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato, según la especie de éstos o la

calidad o estado de las partes. En estas nulidades está comprendido el concepto de

validez o nulidad del acto o contrato en sí mismo considerado. En concreto podemos decir

que se refiere a la validez del acto o negocio jurídico que origina vínculos obligantes entre

las partes y cuya declaratoria en juicio en nada incide sobre la validez del proceso.

Causales de nulidad:se encuentran plasmadas en los artículos 140 y 141 del Código de

Procedimiento Civil. Las primeras (art 140) señala todas la causales de nulidad comunes en

todo proceso y el art 141 agrega otras que, a más de las comunes, pueden invalidar parte

de la actuación dentro del proceso de ejecución y en todos aquellos en los cuales hay

remate de bienes, como por ejemplo la sucesión, división de bienes comunes, ventas de

bienes de menores, nulidad que se predica solo en la etapa de remate.

5 GOMEZ Negia. Nulidades Procesales en Colombia. En: http://www.buenastareas.com/ensayos/Nulidades-

Procesales-En-Colombia/1841408.html. Marzo 2011 6 Ibíd.

Page 10: Incidentes, nulidades y excepciones

10

Las nulidades son:

Carencia de jurisdicción o de competencia. (núm. 1° y 2° del art 140). “Cuando

corresponda a distinta jurisdicción. 2. Cuando el juez carece de competencia.”7

Pronunciarse contra providencias ejecutoriadas del superior, revivir procesos

concluidos o pretermitir una instancia. (núm. 3° del art 140).“Cuando el juez

procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente

concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.”8

(núm. 4° del art 140) “Cuando la demanda se tramite por proceso diferente al que

corresponde.”9

Adelantar el proceso cuando está suspendido o interrumpido (núm. 5° del art 140)

“Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de

interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la

oportunidad debida.”10

La supresión de términos probatorios y para alegatos (núm. 6° del art

140).“Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar

pruebas o para formular alegatos de conclusión.”11

La indebida representación de las partes (núm. 7° del art 140). “Cuando es

indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta

causal sólo se configurará por carencia total de poder para el respectivo

proceso.”12

La indebida notificación a quien debe ser vinculado el proceso como demandado

(núm. 8 del art 140). “Cuando no se practica en legal forma la notificación al

demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso,

del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o

adición.”13

La indebida notificación a otros sujetos que deben ser citados al proceso (núm. 9°

del art 140). “Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas

7CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Numeral 1° y 2° del Art 140 En.

http://alcaldiademonteria.tripod.com/codigos/civil/procivi2.htm. Citado en abril del 2013. 8 Ibíd. Numeral 3° del Art 140

9 Ibíd. Numeral 4° del Art 140

10 Ibíd.Numeral 5° del Art 140

11 Ibíd. Numeral 6° del Art 140

12 Ibíd.Numeral 7° del Art 140

13 Ibíd.Numeral 8° del Art 140

Page 11: Incidentes, nulidades y excepciones

11

determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean

indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas de deban

suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no

se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.”14

La nulidad en la sentencia que le pone fin al procesoEn si una sentencia que por

grave contradicción en que en ella se incurre se torna imposible de cumplir, sea

para hacer valer las condenas señaladas o para dar efectividad a la absolución

simultáneamente contenida en la misma, está afectada de nulidad, por la

circunstancia prevista en el art 142 del C. de P. C que menciona en el inciso final “la

nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso”, lo que implica reitero,

mirar el vicio grave en el análisis mismo del fallo, no en los trámites anteriores y es

por eso que para efectos de que la decisión, cualquiera que sea su sentido, pueda

ser cumplida requiere eliminar la contradicción y la única forma procesal atendible

para hacerlo es declarando la nulidad de la sentencia y, una vez en firme la

determinación, proferir la que corresponda.15

Causales de nulidad en los procesos de ejecución y en los que existe remate de

bienes (artículo 141 del C. de P. C).

Causal de nulidad específica de proceso ejecutivo (caso de herencia) dos son las

hipótesis contempladas en esta disposición. La primera de ellas se da cuando aún

no se ha iniciado la ejecución; en este caso es preciso, antes que se inicie o si se

presenta la demanda solicitándola como medida previa al proferimiento del

mandamiento de pago (art. 489), hacer la notificación de la existencia de los títulos

y la segunda tiene lugar cuando ya está en curso la ejecución; en tal caso se

interrumpe la actuación (art. 168 Núm. 3) mientras se realiza la notificación y corre

el plazo de los ocho días. Cuando un proceso se inicia sin cumplir tal

formalidad, o prosigue sin la observancia de ella, se presentara nulidad

de todo lo actuado.16

Causal de nulidad en los procesos en donde existe diligencias de remate de bienes

esta causal especial no lo es sólo del juicio ejecutivo, como parece desprenderse

del art. 141, sino de cualquier proceso en que haya remate.

14

Ibíd. Numeral 9° del Art 140. 15

LOPEZ Blanco Hernán Fabio, Procedimiento Civil. Editorial DUPRE, Décima Edición. Bogotá D. C- Colombia, 2009, pág. 923 16

Ibíd. Pág. 925

Page 12: Incidentes, nulidades y excepciones

12

Basta demostrar que faltó alguno de los requisitos exigidos por la ley para llevar a

cabo el remate, para que se ordene la repetición de toda la diligencia.17

Oportunidad y trámite. Artículo 142.Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las

instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si

ocurrieron en ella.

La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse

dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad.

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal

forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339

<338>, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia,

o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores

oportunidades. La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo

cuando exista litisconsorcio necesario.

Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya

terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal.

La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez

considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no

decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente.

La nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda

recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3.18

Requisitos para alegar la nulidad:artículo 143.

No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la

alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo.

La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal

invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo incidente de

nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior.

17

Ibíd. Pág. 926 18

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.Óp. cit.

Page 13: Incidentes, nulidades y excepciones

13

La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal

forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada.

El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las

determinadas en este capítulo, en hechos que pudieron alegarse en excepciones previas u

ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de

saneada.

No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional,

quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante

excepciones previas.

Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5. a 9. del artículo 140,

quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla.

Cuando se declare la nulidad por falta de competencia, se procederá como dispone el

penúltimo inciso del artículo siguiente.19

Saneamiento de las nulidades:(se encuentran reguladas en el artículo 144 del C. de P.

C.) Las nulidades tienen en común denominador la posibilidad de originar invalidez total o

parcial de la actuación, algunas de ellas permiten, si se dan ciertos requisitos, su

saneamiento, es decir, que no obstante la existencia del vicio y su declaración, éste deja

de producir efectos si se ratifica la actuación indebida, o si se presentan determinadas

circunstancias que hacen nugatoria la irregularidad aún no declarada, por cuanto no se

vulneró el derecho de defensa, con lo cual se presta un valioso servicio al principio de la

economía procesal.

El saneamiento presenta dos aspectos: la convalidación, en virtud de la cual vuelve a

tomar vida jurídica la actuación anulada, naturalmente antes de haber sido repuesta y el

saneamiento propiamente dicho, cuando en virtud de determinadas circunstancias la

actuación que está afectada por nulidad aun no declarada mantiene sus efectos.

Alguna s causales no admiten, por su índole especialísima, convalidación; por lo cual de

presentarse conducirán a la anulación de lo actuado (numerales 3° y 4° del art. 140).

Las demás causales de nulidad permiten su saneamiento, por las razones previstas en el

art 144, que son:

19

Ibíd. Art 147.

Page 14: Incidentes, nulidades y excepciones

14

1. Cuando la parte que podía alegar la nulidad no lo hizo oportunamente. En efecto,

si la nulidad sólo puede alegarla quien es ajeno al hecho que la origina y que para

hacerlo debe tener en cuenta las oportunidades legales que varían según la clase

de nulidad, si no se formula la petición en término apto, se entiende que le silencio

implica convalidación de la nulidad.

2. Si existe convalidación expresa se da el saneamiento de acuerdo con el art. 144,

núm. 2°, que establece que las nulidades se entienden saneadas cuando las partes,

o aquella que tenía interés en alegarla, la convalidaron “antes de haber sido

renovada la actuación anulada”. Es claro que esta causal se refiere no sólo a la

nulidad después que ha sido declarada, como parece desprenderse del texto de la

norma, sino también a aquella que aún no lo ha sido, pero que por su

protuberancia llevará a que se haga tal pronunciamiento.

3. Cuando la nulidad proviene del hecho de que una persona está indebidamente

representada, citada o emplazada, queda saneada si la persona actúa dentro del

proceso sin pedir de inmediato, es decir, dentro de su primera intervención por

intermedio de apoderado la declaración de la nulidad.

De este modo, si a una persona se le cita a juicio ordinario y el auto admisorio de

la demanda le fue notificado corriéndole traslado de la demanda por doce días

cuando ha debido ser por veinte y actúa dentro del proceso sin hacer reclamación,

se entiende que resta importancia al vicio y por ello no podrá alegarlo

posteriormente para buscar la nulidad de la actuación.

4. Como tipificación de un caso novedoso dentro de nuestro sistema de nulidades y

cuyo desarrollo puede suscitar interesantes planteamientos doctrinarios y

jurisprudenciales, el núm. 4 del art 144 establece que la nulidad se entiende

saneada cuando a pesar del vicio del acto procesal “cumplió su finalidad y no se

violó el derecho de defensa”, con lo cual se acoge, como atrás se vio, el concepto

finalista en materia de nulidades.

5. Señala el numeral 5° del artículo 144 que es saneable la falta de competencia

distinta de la funcional que no se haya alegado como excepción previa “saneada

esta nulidad, el juez seguirá conociendo del proceso”

Declaración de nulidad: Cuando es necesario entrar a proveer acerca de la existencia

de una causal de nulidad, la ley le otorga iniciativa para hacerlo tanto al juez, de oficio,

como a las partes y los terceros que están actuando dentro del proceso, mediante la

Page 15: Incidentes, nulidades y excepciones

15

formulación de la correspondiente petición; según el origen de la iniciativa y el carácter de

saneable o no causal, varían los pasos a seguir.

ARTÍCULO 145. DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA NULIDA:“En cualquier estado del

proceso antes de dictar sentencia, el juez deberá declarar de oficio las nulidades

insanables que observe. Si la nulidad fuere saneadle ordenará ponerla en conocimiento de

la parte afectada por auto que se le notificará como se indica en los numerales 1. Y 2. Del

artículo320. Si dentro de los tres días siguientes al de notificación dicha parte no alega la

nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario, el juez

la declarará.”20

Efectos de la declaración de nulidad:se encuentran regulados en el artículo 146 del C.

de P. C., el cual dispone que la nulidad únicamente abarcara “la actuación posterior al

motivo que la produjo y que resulte afectada por este”, lo cual evidencia que en algunos

casos, por la índole que tienen determinadas causales, la afectación comprende necesaria

mente la totalidad del proceso a partir del auto admisorio de la demanda exclusive, tal

como sucede, por ejemplo, cuando la que se declara es la indebida notificación del auto

admisorio de la demanda del mandamiento ejecutivo, mientras que en otras hipótesis

serán apenas parciales esas consecuencias, tal como sucedería con los casos de

interrupción del proceso o revivir un proceso legalmente concluido.

El recurso de apelación y las nulidades: el artículo 147 del C. de P. C. la disposición

encargada de señalar que cuando se decreta la nulidad de todo el proceso, “ o de una

parte del mismo sin la cual no fuere posible adelantar el trámite de la instancia”, la

apelación se concederá en el efecto suspensivo mientras que si la nulidad declarada no

impide proseguir con el trámite de la instancia el efecto será el diferido, lo cual viene a

establecer un país decisorio del efecto en cabeza del juez, quien frente a cada hipótesis

concreta y de acuerdo a la índole de la nulidad decretada y la parte del proceso que se

afecte dispondrá si otorga la apelación en el efecto suspensivo o en el diferido.

Excepciones.

20

Ibíd. Art 145.

Page 16: Incidentes, nulidades y excepciones

16

Definición: “LAS EXCEPCIONES son los medios defensa que tiene el demandado para

mejorar o sanear el procedimiento o para atacar el derecho pretendido.Así como el

demandante hace su ataque a través de la acción, el demandado se defiende a través de

las excepciones.

Las excepciones deben ser declaradas de oficio por el juez, salvo las de PRESCRIPCIÓN,

COMPENSACIÓN Y NULIDAD RELATIVA, toda vez que éstas necesariamente deben ser

alegadas por el demandado, so pena de entenderse que ha renunciado a ellas”21

Tradicionalmente las excepciones se han clasificado en perentorias, previas (llamadas por

algunas legislaciones, entre ellas el derogado Código de Judicial Colombiano, dilatorias) y

mixtas, que en esencia son perentorias pero que se pueden tramitar, para obtener un

procedimiento rápido sobre ellas, siguiendo los pasos propios del conocimiento de la

excepción previa.

En estricto sentido, solo tienen carácter de excepción las perentorias, pues son ellas las

que dirigen a contrarrestar la pretensión presentada por el demandante, ya que las

previas buscan evitar actuaciones innecesarias remediando ciertas fallas en el proceso;

por ello la excepción previa así provenga de la iniciativa del demandado, favorece a las dos

partes y no sólo a este, pues al permitir el saneamiento inicial del proceso se asegura que

se adelante sobre bases firmes, ajenas a cualquier posibilidad de nulidad o, también, que

el juicio no continúe por no ser del caso adelantar la actuación ya que la excepción previa,

en ciertos eventos, pone fin al proceso.

Excepciones perentorias:los artículos 305 y 306 del C. de P. C., constituyen las normas

básicas del estatuto procesal colombiano sobre las verdaderas excepciones.

Las excepciones perentorias son las que se oponen a las pretensiones del demandante,

bien porque el derecho alegado en que se basan nunca ha existido, o porque habiendo

existido en algún momento se presentó una causa que determino su extinción o, también,

cuando no obstante que sigue vigente el derecho, se pretende su exigibilidad en forma

prematura por estar pendiente un plazo o una condición.

Pueden agruparse en tres grupos, que son:

21

FACULTAD DE DERECHO, Óp. cit.

Page 17: Incidentes, nulidades y excepciones

17

1. Excepciones perentorias definitivas materiales que son las que se niegan al

nacimiento del derecho base de la pretensión, o aceptando en alguna época su

existencia se afirma su extinción, como sería el caso de la nulidad absoluta del

contrato, el pago, la prescripción, en fin cualquiera de los medios típicos atípicos

de extinción de las obligaciones.

2. Excepciones perentorias temporales, en las cuales el derecho pretendido existe, no

se ha presentado ninguna causa que lo extinga, pero se pretenden su efectividad

antes de la oportunidad debida para hacerlo, como cuando se demanda el

cumplimiento de una obligación estando aún pendiente el plazo pactado o sin

cumplirse la condición estipulada.

3. Excepciones perentorias de raigambre netamente procesal cuando no existe

legitimación en la causa respecto de cualquiera de las partes como sucede, por

ejemplo, si quien demanda no está asistido por el derecho sustancial o cuando

estándolo la dirige contra quien no es el obligado, hipótesis que es diversa de las

dos anteriores pus las primeras partes de la base de que la relación jurídico

material se dio entre las partes, mientras que en la última jamás ha existido.

Las excepciones perentorias definitivas materiales hacen tránsito a cosa juzgada, es decir,

que una vez decididas mediante sentencia ejecutoriada no es posible proponerlas de

nuevo, pues se estará a lo decidido; las perentorias temporales se diferencian de aquellas

en que la sentencia que las declara pone fin al proceso pero no a las pretensiones del

demandante, quien puede proponerlas en otro juicio, cuando venza la obligación o se

cumpla la condición, o sea, cuando el derecho se haga exigible, debido a que ellas no

afectan el fondo de la relación sustancial, solo la oportunidad de su exigencia.

Ejemplo: Si A presenta una demanda contra B y solicita le entregue un bien inmueble que

ha comprado y B se opone alegando que existe nulidad absoluta en el contrato de

compraventa por cuanto se celebró bajo fuerza, estamos ante un caso de excepciones

perentorias definitivas materiales, pues la defensa se basa en que el derecho que el

demandante cree tener a la entrega del inmueble no ha nacido, porque el contrato está

viciado.

Si lo que solicita A es que B le entregue el precio de un vehículo que le vendió y B

demuestra que ya pago esa suma de dinero, está aceptando que el derecho a pedir la

entrega de dinero existió, pero se extinguió mediante el pago, y así estaremos, en este

caso frente a una excepción perentoria definitiva material.

Page 18: Incidentes, nulidades y excepciones

18

A pide que ordene a B entregarle una suma de dinero que le adeuda y este responde que,

en efecto, adeuda esa suma, esto es, reconoce la existencia del derecho de su

demandante, pero que sólo está obligado a pagarla un año después, ósea, que la

pretensión es prematura, en este caso, se configura una excepción perentoria temporal,

que conducirá a la pérdida del proceso para el demandante, pero no extinguirá su derecho

que podrá reclamar, si es necesario en otro proceso, porque la providencia que declaro

probada la excepción perentoria temporal no hace tránsito a cosa juzgada material debido

a que no se debatió el fondo del derecho alegado sino la inoportuna exigencia de su

observancia.

El juez frente a las excepciones perentorias:Al reconocer el carácter del orden

público que tiene el proceso civil, el legislador colombiano ha considerado que las

excepciones perentorias, salvo tres casos excepcionales, deben de oficio ser reconocidas

por el juez, así el demandado no las haya invocado, pues si en el proceso se estructuran

probatoriamente hechos generadores de cualquiera de ellas, al fallador debe declararlas

probadas en la sentencia, tal como lo pregona el art. 96 del C. de P. C. al destacar que:

“Las excepciones de mérito serán decididas en la sentencia, salvo norma en contrario”.

Además, el artículo 306 impone al juez la obligación de declarar de oficio cualquier

excepción perentoria que encuentre probada, salvo las de prescripción, compensación y

nulidad relativa, que se deben alegar siempre en oportunidad, so pena de que si no se

presentan, o lo son fuera de tiempo, el juez no las pueda reconocer, así aparezcan

probadas en el juicio.

La labor del juez en cuanto a las excepciones radica en buscarlas desde un primer

momento, pues aun cuando el art. 96 le ordena decidirlas en la sentencia, todo el sistema

del Código le indica la necesidad de actuar sobre ellas desde la iniciación misma del juicio.

El demandado y las excepciones perentorias: una de las posibilidades de declarar las

excepciones perentorias de oficio es la de que en cualquier estado del proceso se puedan

alegar, es decir, que el demandado no tiene un momento procesal preciso para

formularlas, salvo las que deben ser alegadas dentro de la contestación de la demanda

(excepciones de prescripción, de nulidad relativa y compensación); sin embargo, conviene

presentar todas las excepciones y no solo las que deben ser alegadas, en el escrito de

contestación de la demanda, con el fin de que las pruebas se orientan hacia la

Page 19: Incidentes, nulidades y excepciones

19

estructuración de los hechos generadores de la excepción y además por razones de lealtad

procesal.

No es necesario dar a la excepción una denominación específica y si se hace

erróneamente no tendrá transcendencia, pues los formalismos de nuestra legislación no

pueden producir efectos tales que por no emplear determinada palabra puede

desestimarse el fondo del asunto, salvo las excepciones que deben alegarse como la

prescripción, la nulidad relativa y la compensación, en donde se debe emplear la

denominación exacta de cada una de ellas, para evitar confusiones innecesarias.

Casos en los que procede la excepción perentoria: Ya que, es por excelencia, el

medio de defensa más efectivo de que goza el demandado, pues con este busca el

desconocimiento de las pretensiones del demandante, se da en todos los procesos de

jurisdicción ordinaria contenciosa y en algunos de jurisdicción voluntaria.

Las características principales de las excepciones perentorias son:

1) Salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, las demás las puede

reconocer el juez de oficio.

2) No están limitadas en cuanto a su número y cualquiera que sea el hecho generador

de una circunstancia que permita desconocer las pretensiones del demandante

tiene plena aceptación.

3) Se pueden declarar en toda clase de procesos contenciosos y en algunos de

jurisdicción voluntaria.

4) No es necesario denominar la excepción, ni tampoco relacionar los hechos que la

fundamentan; lo único que interesa para que tenga eficacia es que el material

probatorio allegado constituya algún hecho tipificador de excepción perentoria.

Dos excepciones perentorias en particular nulidad y simulación: El artículo 306dedica su

inciso final al tratamiento de las excepciones de nulidad y simulación, las cuales, por su

índole especial, reciben una particular mención en lo que a sus efectos se refiere. Dice la

normas: “Cuando se proponga la excepción de nulidad o la de simulación del acto o

contrato del cual se pretenden derivar la relación debatida en el proceso, el juez se

pronunciara expresamente en la sentencia sobre tales figuras, siempre que en el proceso

Page 20: Incidentes, nulidades y excepciones

20

sean parte quienes lo fueron en dicho acto o contrato; en caso contrario, se limitara a

declarar si es o no fundada la excepción”.22

Para entender la norma se debe recordar que la nulidad puede ser absoluta (declarable

aun de oficio por el juez) o relativa (debe ser alegada), ya que la disposición no distingue

entre una y otra; además, tanto la nulidad como la simulación pueden ser declaradas por

vía de excepción.

Las excepciones mixtas: Así se denominan ciertos hechos exceptivos que siendo por su

naturaleza estrictamente perentorios, se les dará el trámite propio delas excepciones

previas, de ahí su nombre de mixtas, al que se acude al legislador por que este considera

que por su naturaleza resulta aconsejable, por razones de celeridad, definirlos desde una

primera etapa y no necesariamente esperar a la sentencia de instancia, no obstante lo

cual se cometió el error de dejar como una opción del demandado la posibilidad del

trámite inicial, cuando ha debido imponerse como obligatorio.

De conformidad con el Código se encuentran tipificadas en el inciso final del artículo 97, las

excepciones que pertenecen a esta clase que son; cosa juzgada, transacción y caducidad, las

cuales, a pesar de ser perentorias por su esencia, tienden a obtener el desconocimiento de las

pretensiones del demandante, también podrán proponerse para ser tramitas como previas.

Ejemplo: en el proceso de liquidación de sociedades también pueden proponer como previas las

excepciones perentorias de cosa juzgada y no existencia de régimen comunidad de bienes (C. de P.

C. art. 625).

Las excepciones mixtas se caracterizan por:

1) Son en esencia perentorias.

2) Pueden proponerse y tramitarse como excepciones previas.

3) El auto que las declara probadas tiene fuerza de sentencia, pone fin al proceso y permite

alegar posteriormente la excepción de cosa juzgada.

4) El auto que las declara no probadas no impide que posteriormente puedan estructurar y

reconocer la sentencia.

5) El juez las puede declarar probadas de oficio en la sentencia, por su naturaleza de

perentorias; pero si no se alegan por el demandado como previas, sólo las puede

reconocer en la sentencia.

22

Código de Procedimiento Civil, Óp., Cit. Art. 306.

Page 21: Incidentes, nulidades y excepciones

21

Excepciones previas: esta no se dirige contra las pretensiones del demandante sino que

tiene por objeto mejorar el procedimiento para que se adelante sobre base que aseguren

la usencia de causales de nulidad y llegando incluso a ponerle fin a la actuación si no se

corrigieron las irregularidades procesales advertidas o si estas no admiten saneamiento.

La excepción busca que el demandado, desde un primer momento, manifieste las reservas

que pueda tener respecto a la validez de la actuación, con el fin de que el proceso,

subsanadas las irregularidades, se adelante sobre bases de absoluta firmeza corrigiendo,

de paso, fallas por omisión en las que incurrió el juez, porque es lo cierto que este a través

de las facultades de inadmisión de la demanda puede desde un primer momento obtener

el saneamiento del proceso, deber que persiste a lo largo del mismo.

Causales de excepción previa: El artículo 97 contempla doce casos en los cuales las

puede el demandado interponer. Estas son:

1. Falta de jurisdicción o de competencia del juez.

2. Compromiso y cláusula compromisoria.

3. La inexistencia. Se presenta cuando el sujeto de derecho, que demanda es

demandado, no tiene tal calidad, bien porque la perdió o porque jamás tuvo vida

jurídica, lo cual es muy frecuente en el caso de las personas jurídicas.

4. La incapacidad. La incapacidad de una de las partes se presenta cuando un incapaz

demanda o es demandado en forma directa, sin que intervenga para nada su

representante legal.

La capacidad para comparecer por sí mismo al proceso solo la tienen las personas

naturales mayores de dieciocho años que no han sido declarados en interdicción,

las personas jurídicas y patrimonios autónomos.

La incapacidad se daría por ejemplo cuando un menor de quince años, actuando

en nombre propio, presenta una demanda sin estar asistido por representante

legal, o cuando un mayor de dieciocho años, interdicto por demencia, demanda o

es demandado prescindiendo totalmente de su representante legal.

5. La indebida representación. Se presenta cuando una de las partes, persona natural

incapaz, no comparece con quien realmente es su representante legal, o cuando,

siendo persona jurídica se cita a un representante diferente del que la ley o los

estatutos señalan como tal.

6. La ineptitud de la demanda. Puede que el juez no advierta que la demanda no

reúne los requisitos legales establecidos en el art. 75, bien porque contenga

indebida acumulación de pretensiones, o porque no se hayan llenado todos los

Page 22: Incidentes, nulidades y excepciones

22

elementos formales de ella, y a pesar de las fallas la hubiere admitido y corrido

traslado de esta al demandado.

En este caso, el demandado puede suplir esa falta de cuidado del funcionario y

promover excepción previa por “ineptitud de la demanda por falta de los

requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” (art 97, núm. 7°).

7. Tramite inadecuado de la demanda.Se precisa en el Código la exigencia del

requisito formal en cuando a la adecuada presentación de la demanda, indicar el

trámite que el demandante considera debe darse a su petición (proceso ejecutivo,

abreviado, ordinario, de jurisdicción voluntaria). Si en la demanda no se menciona

tal circunstancia, el juez la inadmitirá.

8. La no integración del litisconsorcio necesario. “Se trata de un proceso único con

pluralidad de partes cuando dos o más personas se constituyen en él, en la

posición de actor y/o de demandado, estando legitimadas para ejercitar o para

que frente a ellas se ejercite una única pretensión, originadora de un

único proceso, de tal modo que el juez ha de dictar una única sentencia, en la que

se contendrá un solo pronunciamiento, la cual tiene como propiedad inherente a

la misma el afectar a todas las personas parte.”23

9. El pleito pendiente. se da en efecto, cuando entre unas mismas partes o por

idénticas pretensiones se tramita un juicio que aún no ha finalizado y se promueve

otro, surge la posibilidad de proponer la excepción llamada de litispendencia, la

cual, como dice la Corte, se propone “evitar dos juicios paralelos y con el grave

riesgo de producirse sentencias contradictorias”.24

Para que exista pleito pendiente se requiere:

Que exista otro proceso en curso.

Que las partes sean unas mismas.

Que las pretensiones sean idénticas.

Que por ser la misma causa estén soportadas en iguales hechos.

Los anteriores hechos deben ser concurrentes, o sea, deben darse

simultáneamente los cuatro.

10. La citación de otras personas que no deben serlo.

11. La notificación a quien no es demandado. El numeral 12 del artículo 97 consagra

como causal de excepción previa el “haberse notificado la admisión de la demanda

23

DERECHO.COM, Conceptos Jurídicos. En http://www.derecho.com/c/Litisconsorcio. Citado en abril del 2013. 24

Corte Suprema de Justicia, auto, junio 10 de 1940, pág. 708.

Page 23: Incidentes, nulidades y excepciones

23

a persona distinta de la que fue demandada”25, disposición de una particular

utilidad por cuanto evita el adelantamiento de inútiles procesos que deberían

afrontarse caso de no existir esta solución para aquellos eventos que, si bien es

cierto no son frecuentes, no dejan de presentarse en la diaria realidad.

Oportunidad y forma de proponer las excepciones previas (artículo 98). Las

excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda, en escrito

separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito

deberán acompañarse los documentos y las pruebas anticipadas que se pretenda hacer

valer y que se encuentren en poder del demandado; en él mismo podrá solicitarse al juez

que pida copia de los demás documentos, siempre que se refieran a tales hechos.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de

competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrió el hecho, o

por la cuantía cuando no se tratare de dinero, o la falta de integración del litisconsorcio

necesario y ésta no apareciere en documento. Casos en que podrá solicitarse hasta dos

testimonios o el dictamen de un perito, el cual no es susceptible de objeción.26

Procesos en los cuales procede la excepción previa: estas caben en los procesos

ordinarios, también en los abreviados tal como lo contempla el art 409 del C. de P. C., en

los procesos verbales (art. 429C. de P. C.), incluyendo los verbales sumarios en los que no

se prohíbe las mismas, pero los hechos que las configuran pueden alegarse por vía de

reposición tal como lo prevé el artículo 437; en los divorcios por expresa referencia del

artículo 470, en el de deslinde y amojonamiento (art. 463 C. de P. C.), en el proceso de

ejecución tal como lo prevé el artículo 509, en el que igualmente se deben alegar

empleando el recurso de reposición, en el de liquidación de sociedades conyugales (art.

625) y en los de nulidad, disolución y liquidación de sociedades (art. 630), todo lo cual

pone de presente la importancia que tiene esta medida de saneamiento dl proceso a

cargo de la parte demandada.

Trámite y decisión de las excepciones previas, (artículo 99).

Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:

25

Código de Procedimiento Civil, Óp., Cit. Numeral 12° Art 97. 26

Ibíd. Art 98.

Page 24: Incidentes, nulidades y excepciones

24

1. Las propuestas por distintos demandados se tramitarán conjuntamente, una vez

vencido el traslado para todos.

2. Si se hubiere reformado la demanda, sólo se tramitarán una vez vencido el traslado de

la reforma. Si con ésta se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se

declarará.

A las aclaraciones y correcciones de que trata el numeral 2. del artículo 89, se aplicará

también lo dispuesto en la parte final del inciso anterior.

Dentro del traslado de la reforma, el demandado podrá proponer nuevas excepciones

previas que versen sobre el contenido de aquella. Estas y las anteriores que no hubiere

quedado subsanadas, se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado.

3. De las excepciones se dará traslado por tres días al demandante, dentro del cual podrá

éste pedir pruebas que versen sobre los hechos que configuren las excepciones

propuestas.

4. Cuando se trate de las excepciones contempladas en los numerales 4., 5., 6. y 7. del

artículo 97, en el auto que dé traslado de ellas el juez ordenará al demandante, dentro del

término de dicho traslado, subsanar los defectos o presentar los documentos omitidos.

5. Si el demandante cumple la orden anterior, o de la contestación de la demanda, del

escrito de excepciones, de su contestación, de la reforma de la demanda, o de los

documentos con éstos presentados, resultaren subsanados dichos defectos o aducidos

tales documentos, vencido el traslado el juez así lo declarará. En el caso contrario,

declarará aprobada la excepción.

6. Vencido el traslado el juez resolverá sobre las excepciones que no requieran práctica de

pruebas; si las requieren, el juez, con las limitaciones de que trata el artículo 98, decretará

las que considere necesarias, las cuales se practicarán dentro de los diez días siguientes a

la notificación del auto que las decrete, y resolverá sobre ellas en la audiencia de que trata

el artículo 101. Este auto no tendrá recurso alguno; el que las niegue sólo el de reposición.

En los procesos en que no se aplica el artículo 101, las excepciones previas se resolverán,

cuando deben practicarse pruebas, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del

término para su práctica.

Page 25: Incidentes, nulidades y excepciones

25

7. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 1., 3., 4., 5., 6.,

10 e inciso final del artículo 97, sobre la totalidad de las pretensiones o de las partes, el

juez se abstendrá de decidir sobre las demás, y declarará terminado el proceso. Pero si el

auto fuere apelado y el superior lo revoca, éste deberá pronunciarse sobre las demás

excepciones propuestas.

En el caso de que alguna de las excepciones anteriores prosperen exclusivamente

respecto de uno o varios demandantes, o sólo en relación con una o varias de las

pretensiones de la demanda de las que no dependan las otras, el proceso seguirá con los

demás demandantes o sobre el resto de las pretensiones, a menos que al resolverse sobre

las faltantes, se declare probada alguna que le ponga fin.

8. Cuando se declare probada la excepción de falta de competencia, en el mismo auto, el

cual no es apelable, el juez ordenará remitir el expediente al que considere competente.

Este dictará auto por el cual asume el conocimiento del proceso o se declara

incompetente, si quien se lo remite no es su superior jerárquico; en el primer caso, deberá

resolver en el mismo auto sobre las demás excepciones que sigan pendientes; en el

segundo, procederá como dispone el artículo 148.

9. En caso de prosperar la excepción de trámite inadecuado de la demanda, el juez le dará

el que corresponda.

10. Cuando prospere la del numeral 9. del artículo 97 se dará aplicación a lo dispuesto en

el inciso primero del artículo 83.

11. Si se declara probada alguna excepción de las contempladas en los numerales 11 y 12,

se ordenará la citación omitida y la notificación a quien fue demandado.

12. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción, quede eliminada la demanda

inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.

13. No es apelable el auto que resuelve sobre la excepción del numeral 2., ni el que niega

alguna de las contempladas en los numerales 4. a 7; los que resuelven las demás

excepciones, son apelables.

Page 26: Incidentes, nulidades y excepciones

26

El auto que declara probada cualquiera de las contempladas en los numerales 4. a 12, es

apelable en el efecto devolutivo, y en el suspensivo el que declare probadas las de los

numerales 1. y 3.27

Inoponibilidad posterior de los mismos hechos, (artículo 100). “Los hechos que

configuran excepciones previas, no podrán ser alegados como causal de nulidad por el

demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones,

salvo cuando sea insaneable.”28

EXCEPCIONES DE FONDO O DE MÉRITOSon la relación de hechos mediante los

cuales el demandado soporta su defensa y no es necesario que se denominen de una

forma u otra, lo importante es que estén demostradas y de acuerdo con el artículo 306 del

C.P.C. el juez está obligado areconocerlas de oficio, excepto la prescripción, la

compensación y la nulidad relativa.Pueden plantearse como excepciones de fondo:

Simulación, pago, compensación, fraude, incapacidad error, petición antes de

tiempo, etc.

La transacción, la cosa juzgada y la caducidad son excepciones mixtas, pues

pueden proponerse como previas o como de fondo.

De las excepciones se concede traslado al demandante para que se pronuncie sobre

lasmismas y solicite las pruebas que pretenda hacer valer en relación con las mismas, así

lodispone el artículo 399 del C.P.C

27

Ibid., Art 99. 28

Ibid. Art 100.

Page 27: Incidentes, nulidades y excepciones

27

Anexo.

“MODELO DEL INCIDENTE”

SEÑOR

JUEZ…….CIVIL….DE….

E.S.D.

REF:…………………..

……mayor y vecino de esta ciudad ,identificado como aparece al pie de mi firma ,obrando

en nombre propio ,me permito demandar al señor …………….,mayor y de esta vecindad

,para que por medio de un proceso incidental se regulen los honorarios a que tengo

derecho por la labor realizada dentro del proceso en referencia

HECHOS

PRIMERO: El Señor……………me confirió poder para iniciar y llevar hasta su fin, proceso

ordinario contra la Señora…….. Con fecha……

SEGUNDO: Sin embargo, sin justificación alguna dicho mandato me fue revocado por el

mandante el…………….estando para finalizar el proceso, pues se encontraba en la etapa de

alegatos de conclusión.

TERCERO: Con mi poderdante se celebró contrató de servicios, en el cual se pactaron

como honorarios la suma de………..

CUARTO: Mi trabajo, cuidado y vigilancia del proceso .ha sido siempre atento y eficaz.

QUINTO :El Señor ………………….me ha negado el pago de la parte proporcional al trabajo

realizado ,lo cual valoro en………..

PRUEBAS

Solicito se decreten y tengan como tales:

1. El Contrato profesional suscrito con el demandante, él día…….

2. L actuación procesal surtida en el proceso del cual fue apoderado judicial.

3. Para determinar la cuantía de los honorarios, en razón de la gestión, duración y eficacia

sírvase designar peritos, abogados, para que dictaminen con tal fin.

4. La tarifa establecida por el colegio de Abogados de este Departamento, debidamente

aprobado por el Ministerio de Justicia, la que adjunto.

--------------------------------------------------

Page 28: Incidentes, nulidades y excepciones

28

DERECHO

Fundo esta solicitud en los siguientes artículos: 2189 y 2193 del C.C. 69,135 A 137 del C.de

P.C.: decreto 196 de 1971, art, 53 núm. 6.

COMPETENCIA

Es usted competente para conocer del proceso principal que ha dado origen al presente

incidente

PROCEDIMIENTO

Debe dirigirse por el trámite incidental

NOTIFICACIONES

El Señor en………de esta ciudad.

El suscrito en…….de esta ciudad

ANEXOS

Me permito anexar los documentos aducidos como prueba y copia de la solicitud para

archivo del juzgado.

Del Señor Juez.

Atentamente.

C.c. No……………………………..de………..

T.P.No…………………………….de Min justicia

Page 29: Incidentes, nulidades y excepciones

29

“MODELO DE NULIDAD PROCESAL”

SEÑOR JUEZ…….CIVIL……DE……. E.S.D.

REF:

……….., mayor y vecina de esta ciudad, identificada como aparece al pie de mi correspondiente firma, obrando como apoderada del Señor……. persona igualmente mayor y de esta vecindad, demandado del proceso de referencia, comedidamente solicito a su Despacho que previo el trámite del proceso correspondiente, con citación y audiencia del Señor…….. también mayor y vecino de esta ciudad, demandante de este proceso, proceda Usted a efectuar las siguientes:

DECLARACIONES Y CONDENAS

PRIMERO: Declarar la nulidad de este proceso, a partir del auto que admitió la demanda, respecto de las actuaciones en él ocurridas.

SEGUNDO: Condenar a la parte demandante en costas del proceso.

HECHOS.

PRIMERO: El Señor……., invoco ante su Despacho una demanda de….. contra mi poderdante…. dirigida a….

SEGUNDO: Como puede observarse, la demanda debió formularse en la ciudad de…. y no en…. por ser allí donde se encuentra localizado el bien objeto de la demanda.

TERCERO: Se tipifica entonces, la causal de nulidad de… la cual debe ser decretada por su Despacho.

DERECHO

Invoco como fundamento de derecho los artículos 140 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS.

Solicito tener como pruebas los documentos aportados al proceso principal y la actuación surtida en el mismo.

Page 30: Incidentes, nulidades y excepciones

30

ANEXOS.

Me permito anexar poder a mi favor y copia de esta solicitud para archivo del juzgado.

PROCESO Y COMPETENCIA.

A la presente solicitud debe dársele el trámite indicado en los artículos 14 y siguiente a

del Código de Procedimiento Civil.

NOTIFICACIONES.

Mi poderdante en… de esta ciudad.

La parte actora en la dirección indicada en la demanda.

El suscrito en la secretaria del juzgado o en… de esta ciudad.

Del Señor Juez.

Atentamente,

………..

C.C No. …… de……

T. P. No. ….. de Minjusticia.

Page 31: Incidentes, nulidades y excepciones

31

“MODELO DE EXCEPCIÓN PREVIA”.

SEÑOR……….

JUEZ…. CIVIL… DE….

E.S.D.

REF.:

…….………..mayor de edad y vecino de……. identificado con cedula de ciudadanía No……..

expedida en……., abogado con T.P. No…….. del Consejo Superior de la Judicatura, obrando

como apoderado de la parte demandante en el proceso de la referencia, respetuosamente

solicito a su Despacho, que previo el trámite del proceso correspondiente, concitación y

audiencia de…….., demandante dentro del proceso referido, proceda su Despacho a efectuar

las siguientes.

DECLARACIONES

Declarar probada la excepción previa de……. (falta de jurisdicción o de competencia,

compromiso, inexistente del demandante o del demandado, incapacidad o indebida

representación del demandante o del demandado, falta de prueba de la calidad con que se

comparece al proceso, inepta demanda, haberse dado a la demanda el trámite de un proceso

diferente al que corresponde, no comprender la demanda a todas las personas que

constituyen en litis consorcio necesario, pleito pendiente, no haberse ordenado la citación de

otras personas que la ley ordena citar o haberse notificado la demanda a personas distintas a

la que fue demandada).

HECHOS

PRIMERO:……… impetró ante su Despacho demanda……..contra mi poderdante,…….., acción

dirigida a…….

SEGUNDO: Tal como puede observarse…… (Hechos constituidos de la excepción) TERCERO: Por

lo anterior, me permito invocar la excepción previa de…….(identificarla claramente), regulada

por el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Invoco como fundamento el artículo 97 del Código de Procedimiento Civil y demás normas

concordantes.

PRUEBAS

Solicito se tengan como tales:

a)La actuación del proceso principal.

b)……………………………………

c)……………………………………

Page 32: Incidentes, nulidades y excepciones

32

ANEXOS

Me permito anexar poder a mi favor y copia del presente escrito para archivo del juzgado.

PROCESO Y COMPETENCIA

Al presente escrito debe dársele el trámite indicado en los artículos 97 y del Código de

Procedimiento Civil, es Usted competente, Señor Juez, por estar conociendo del proceso

principal.

NOTIFICACIONES

Mi poderdante en………

El demandante en la dirección aportada en la demanda.

El suscrito en la Secretaria del Juzgado o en……..

Del Señor Juez,

Atentamente,……………………

C.C. No... Expedida en…

T.P. No………….. De Minjusticia

Page 33: Incidentes, nulidades y excepciones

33

Bibliografía.

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. En. http://alcaldiademonteria.tripod.com/codigos/civil/procivi2.htm. Citado en abril del 2013.

Corte Suprema de Justicia, auto, junio 10 de 1940, pág. 708.

DERECHO.COM, Conceptos Jurídicos. En http://www.derecho.com/c/Litisconsorcio. Citado en abril del 2013.

ESCUDEREO Álzate y María Cristina. Practica general del proceso. 15ª. Ed. Editorial

LEYER, Bogotá, 2005. Pág. 22, 23, 24, 25, 26, 27.

FACULTAD DE DERECHO. Incidentes. En:

http://facultaddederecho.es.tl/Excepciones.htm Citado en Abril del 2013.

GÓMEZ de Liaño, Fernando: La nulidad en el Borrador de Ley de Enjuiciamiento Civil de 1997, en Revista Justicia, Barcelona, año 1998, Nros. 1-2, páginas 39 y 40. En: http://forodelderecho.blogcindario.com/2007/12/00035-las-nulidades-procesales.html

GOMEZ Negia. Nulidades Procesales en Colombia. En: http://www.buenastareas.com/ensayos/Nulidades-Procesales-En-Colombia/1841408.html. Marzo 2011

LOPEZ BLANCO Hernán Fabio, Instituciones de derecho procesal civil colombiano,

4ª ed., Edit. Temis. Bogotá, 1985, pag.448 –a -454.

LOPEZ Blanco Hernán Fabio, Procedimiento Civil. Editorial DUPRE, Décima Edición. Bogotá D. C- Colombia, 2009, pág. 923.

PEREZ Méndez Artagnan. Derecho Procesal Civil 2. En: www.cgproyectos.com/catedras/.../procesalcivil02.rtf Citado en abril del 2013.