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IMPUESTOS DE SUCESIONES Y DONACIONES
Y SANIDAD PARA LAZARETOS
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DECHETO NUMERO 404 DE 1928
(~1ARZO 3)
sobre organización y recaudo de los impuestos sobre sucesiones Y donaciones y sanidad para lazaretos.
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Articulo 10 A partir del }9 de febrero t'tltimo, la organización y recaudo de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sanidad para lazaretos, continuarán haciéndose efectivos en la forma y térIninos consignados en el presente Decreto, y b::tjo la dirección, fisca1ización y vigilancia del Ministerio ele Hacienda y Crédito Público. ejercidas por conducto de la Superintendencia General de Rentas.
Artículo 2'' De acuerdo con el articulo 39 de la Ley 53 de 1921 y el artículo 32 de la Ley 32 de 1918, el impuesto sobre sucesiones y donaciones se hace efectiYo así :
l '·' Cuando se trate de descendientes legítimos .. . 21 cu·ando se trate de ascendientes legítimos .. . . :3 ·' Cuando los asignatarios son hermanos ... .
y en los demás grados colaterales . . . . . . . . . . . . . . -l'' Cuando son extraños . . . . . . . . . . . . . . 5'1 Cuando son descendientes naturales . . . . . . . . . . . . 6' Cuando son ascendientes naturales . . . . . . . . . . . .. í ' De lo que co.rresponda al cónyuge sobreviviente como
1 % 2Yz% 3 % 6 %
12 % 3 % 4 %
h credero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . llh% 8"' Por las asignaciones testamentarias en virtud de en-
cargos secretos 4 %
Parágrafo. Los recargos que las leyes establecen durante el tiempo de su vigencia, y por el tiempo de la demora del pago del respectivo impuesto, se liquidarán sobre las cuotas respectivas, de acuerdo con la anterior tarifa.
Articulo 3' Según lo dispuesto por el articulo 16 de la Ley 53 de 1921, cada Departamento y cada Municipio deberá destinar del monto bruto de sus rentas el cuarto por ciento (% por 100) de que trata el mismo articulo citado.
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Artículo -!9 Los Gobernadores y los Intendentes no podrán declarar exequibles los acuerdos municipales sobre presupuestos, ni los primeros sancionarán las ordenanzas depart::unentales sobre el mismo asunto, en los cuales no se hayan incluido las respectiYas par· tidas para atender al pago del cuarto por ciento (1,4 por 100) de que trata e] articulo anterior.
Articulo 59 Los Gobernadores de los Departamentos, Intendentes y Alcaldes Municipales pasarán al Ministerio de Hacienda y Créd ito Público una copia auténtica del presupuesto de rentas, según sea el caso, inmediatamente que éstos sean expedidos y sancionados, con indicación de las partidas apropiadns para dar cumplimiento al arlículo 16 de la Ley 53 de 1921.
El l\Ifnislro de Hacienda, una vez que haya lomado los datos necesarios en dichos presupuestos, dispondrá lo conveniente pnra que los empleados recaudadores hagan los cobros respectivos. de acuerdo con las instrucciones que al efecto el mismo Ministerio les imparta.
Artículo u9 Cuando de acuerdo con Jas disposiciones ci\·ile!- que reglamentan las sucesiones, sea el ;\lunicipio quien recoge la herencia, pagará éste por impuesto de lazareto el 20 por 100 ( artículo 4~, Ley 53 de 1921).
Articulo 79 El impuesto con que están grayadas las sucesiones y donaciones se liquidará conforme a la tarifa Yigente al tiempo de la delación de la herencia (artículo 3~, Ley 53 de 1921).
Artículo 89 Dentro del prÍJJ.'l¡er año de la muerte del causante de la sucesión no se causa recargo alguno en el impuesto, pero si hubiere lugar a ejecución para el cobro de los derechos ya liquidados según el nmneral 69 del artículo 15 de la Ley 170 de 1896, se cohrarún las costas de ella.
Los quince días que fija la ley para exigir ejecuciones del pagodel impuesto, se contarán desde la fecha en que quede ejecutoriado. el auto que aprueba la liquidación.
Articulo 99 Los recargos que se cobran por la demora en el pago de los derechos de lazaretos se liquidarán, según el caso, conforme a Jo dispuesto por los artículos 13 de la Ley 170 de 1896, 15 de la Ley 28 de 1903 y 33 de la Ley 32 de 1918.
Artículo 10. En los casos de ' 'enla de derechos hereditarios, el impuesto se liquidará sobre el p1·ecio de ésta, y tal cuota se tendrá como parte del monto total del impuesto que graya la respecth-n sucesión (articulo 59, Ley 94 de 1922).
Articulo 11 . Si al iniciarse un juicio de sucesión, los interesados consignan la suma de dinero equivalente al valor probable del impuesto, no habrá Jugar a recargo por la parte cor respondiente a la
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suma anticipada, y s i la anticipación resu1tare superior al valor efectivo, se deYolYerá la diferencia, segün Jos trámites ordinru·ios .
.Articulo 12. Segím lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley 40 de 1907, re formatorio del articu lo 79 de la Ley 113 de 1890, el impuesto de lazaretos sobre mortuorias sólo se Jiquidarú sobre todas nqueJias cuya cuantía exceda de cien pesos ($ 100).
Artículo 13. El impuesto sobre sucesiones se causa por el solo hecho de Ja muerte del dueño de los bienes materia de la sucesión, sea que éstos se encuentren dentro o fuera de la República. La jurisdicción se determina por las leyes comunes, debiendo abrirse b sucesión en el lugar del üllimo domicilio del finado.
Artículo 1-!. El impuesto de que se trata recaer·á en las mortuorias sobre lo <¡ue quede liquido, deducidos únicamente:
r ·~ Los costos de Ja apertura y publicación del iestamento, si lo lwhiere, y los dcm:is nnexos, a la apertura de la sucesión y juicio de inventarios; y
2 ' Las deudas hereditarias. \
Artículo 15. En el caso de liquidación de In sorieclacl conyugal por muerte de alguno de los cónyuges, el impuesto no gravará los bienes propios o gananciales del sobreviYiente, sino tan sólo los del cónyuge difunto (articulo .f'1, Ley líO ele 1896).
Artículo 16. Las donaciones entre vi\·os hechas a l legitamario, que dehan agregarse al acc rYo lle la sucesión e imputarse a la legitima, no causnrún nueYos derechos, segú n lo dispone e l articulo 5"' de la Ley líO de 1896 .
Articulo 17. Para fijar In cuantía del impu esto que se debe pagar en las donaciones, se tendrá como Yalor de éstas el que aparezca en el catastro del respectivo 1\Iunicipio; pero si de este r egistro no se pudiere deducir tal valor, se hará el avalúo por medio de peritos nombl'ados, uno por el COITespondienle Recaudador y otro por el interesado. En caso de discordia, la decidirá un tercero, nombrado por los perilos principales, y s i éstos no se acordaren en el nombramiento, lo hará eJ respectivo Juez. En la n~atriz se insertará copia del certificado expedido por el Recaudador del impuesto predial n del ;,walúo, según el caso (articulo 29, Ley 32 de 1918).
Articulo 18 . Es prohibido a los Jueces aprobar los inventarios y aYaJüos de los bienes de una sucesión mientras no conste en el expediente el pago de los derechos de lazareto, hecho en la oficina respectiYa. Si se aprobaren sin esta formalidad, el Juez es responsable del duplo de la contribución, s in perjuicio de las demás responsabilidades que por ello le correspondan (articulo 2°, Ley 53 de 1921) .
Articulo 19. Los actos de enajenación tendientes a distribuir por causa o a título de herencia los bienes de una persona que nu
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ha fallecido, en otra forma distinta de la donación entre vivos y con el objeto de defraudar los derechos de lazareto, deberán considerarse siempre como donaciones entre vivos para el efecto de liquidar el impuesto (artículo 18, Ley 14 de 1907).
Artículo 20. Los Notarios no extenderán escritura alguna sobre operaciones que deban pagar el impuesto de lazareto sin que se les presente el comprobante del pago respectivo; y si suscribieren instrumentos con prescindencia de esta formalidad, pagarán el duplo del impuesto, sin perjuicio de las demás responsabilidades legales. El con:Wrobante de que se trata se agregará al protocolo, y tanto en el original como en ]as copias que al efecto se expidan, se dejará la constancia respectiva (articulo 2~. Ley 53 de 1921).
Artículo 21. Según lo dispuesto por el articulo 258 de la Ley 105 de 1890, en los juicios de sucesión será parle el empleado encargado de la recaudación del impuesto hasta que éste se haga efectivo.
Articulo 22. De conformidad con el articulo 259 de la Ley 105 de 1890, luégo que estén concluidos los in,·entarios y avalüos, se pasará el expediente al encargado de la recaudación del impuesto. con término de tres días, para que proceda a hacer la liqttidación correspondiente. Practicada que ésta sea, se conerá traslado de ella a los interesados por veinticuatro horas, para que puedan objetarla en cuanto les parezca ilegal o inexacta. Si los interesados aceptaren la expresada liquidación, el Juez procederá a aprobarla, pero si la objetaren, sustanciará y decidirá el punto por los trámites establecidos para las articulaciones en juicio ordinario, aprobando aquélla o mandando se rehaga si hubiere motivo legal para ordenarlo. En este caso, ejecutoriada su determinación, voh·erá el expediente al Recaudador para que dé cumplimiento a lo resuelto, y esto mismo se practicará cuando así lo disponga el fallo que se dicte en última instancia.
Articulo 23. Es deber de todos los .Jueces ante quienes se proponga un juicio de sucesión, citar al Recaudador del impuesto, a fin de que este empleado o su representante pueda tomar conocimiento de la calidad de los asignatarios, hacer nombramientos de avalun.dores, pedir que se inventarien y avalúen los bienes (le la sucesión y reclamar contra las decisiones que perjudiquen a la renta (articulo 263, Ley 105 de 1890).
Articulo 24. De conformidad con el articulo 26-! de la Ley 105 de 1890, en las herencias yacentes se entenderá el procedimiento que detalla el artículo 22 de este Decreto con el curador nombrado.
Artículo 25. Cuando durante el juicio de sucesión se promuevan cuestiones sobre ocultación o inclusión indebida de bienes, sobre inoficioso testamento u otras que puedan mudar las personas o la calidad de ]os he rederos, no se pasará el expediente al Recaudador
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basta tanto que estos incidentes se decidan en definitiva (artículo 28,.. Ley 30 de 1888).
Artículo 26. La liquidación sólo puede objelarse en los casos. siguientes:
19 Por error en las operaciones numéricas o en Ja deducción del impuesto.
29 Cuando no se haya excluido el valor de las deudas hereditarias legalmente comprobadas, y lo que corresponda ni cónyuge supen·i· viente por razón de bienes propios y gananciales con arreglo al Código Civil y al artículo 14 de este Decreto; y
39 Si apareciendo confundido el patrimonio del difunto con bienes o derechos activos pertenecientes a sucesiones anteriores, indivisas, o en las cuales tengan participación otras personas por contratos de compañ ía u otra causa semejante, el Recaudador no se limitare a liquidar el impuesto únicamente sobre el caudal de la mortuoria, siempre que los autos le suministren los datos y pruebas suficientes para precisar la cantidad del acervo hereditario (articulo 265, Ley 105 de 1890).
Artículo 27. Los Jueces ordenarán de oficio que se rehagan las liquidaciones erradas en contra de la renta (articulo 14, Ley 28 de 1903) .
Articulo 28. Las donaciones o legados que se hagan a fayor de los establecimientos de beneficencia, no pagarán impuesto de lazareto (artículo 30, Ley 170 de 1896) .
Articulo 29. En las mortuorias en que se cometa fraude contra los derechos de los lazaretos1 se pagará, además del impuesto, el doble de lo defraudado o querido defraudar. El Juez de conocimiento impondrá la pena breve y sumariamente (articulo 20, Ley 28 de 1903).
Articulo 30. Si por testamento se asigna a una persona la nuda propiedad y a otra el usufructo, se avaluarán por separado aquélla y éste, teniendo en cuenta la duración fija o probable del usufructo y las demás circunstancias que sean pertinentes para el efecto de liquidar el impuesto de lazareto.
Si por escritura pública u otra forma legal se asigna a personas parientes del otorgante el usufructo o la nuda propiedad de bienes inmuebles, esta forma de transmisión de la propiedad se considerará como donación entre vivos y pagará el derecho correspondiente de lazaretos.
Cuando se trate de usufructo, los otorgantes fijarán en la escritura el valor en que lo estiman, para el pago de los derechos (artículo 19, Ley 14 de 1907) . . .
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Artículo 31. Los Recaudadores del impuesto de lazaretos están obligados a promover la facción de los inventarios y a'•alúos de los bienes de una sucesión, dentro de los tres meses a más tardar, después de cumplido el año de que disponen los interesados con el mimo objeto, y están obligados también a seguir sin demora la actuación correspondiente hasta hacer efectivo el in1puesto . Si a si no lo hicieren, incurrirán, en cada caso, en una mulla de cincuenta a doscientos pesos ( $ 50 a $ 200), que impondrá el Superintendente General de Rentas Nacionales, en vista de las pruebas que se le suministren o que adquiera. Si la omisión de aquellos empleados se repitiere por dos veces, perderán el puesto.
Si por parte de los herederos se consignare la cuota equivalente al probable impuesto, a satisfacción del respectivo Recaudador, no tendrá lugar Ja sanción de que h·atn este artículo (articulo 59, Ley 3~~ {le 1921).
Articulo 32. Los Recaudadores del impuesto de lazaretos no p odi·án nombrar como peritos avaluadores en los juicios de sucesión a ninguno de sus parientes. ni a los del Juez de la causa. ni a Jos d<' los interesados1 que estén dentro del cuarto grado civil de consanguinidad y segundo de afinidad. Estos casos de prohibición comprenden también a los nombramientos que hagan los .Jueces y los interesados sobre el particular (articulo 8t-, Ley 53 de 1921).
Impuesto de sanidad.
Articulo 33. De conformidad con lo dispuesto por el artícul<' !)\'
-de la Ley 53 de 1921, el impuesto de sanidad continuará haciénrlo~e -efectiYo por medio de las estampillas llamadas de sanidad, según lns disposiciones del presente Decreto.
Artículo 34. Están afectos al pago del impuesto de s?.nidacl:
a) Los empleados públicos nacionales, departamentales y particulares, cuya asignación mensual exceda de $ 30 sin pasar <.le $ 1110, ·con un centavo ($ 0-01) (articulo 10, Ley 53 de 1921) .
Los de asignaciones de más de $ 100 y menos de $ 200, con tres -centavos ($ 0-03) (artículo 10, Ley 53 de 1921).
Los de m,ás de $ 300, con diez centavos ($ 0-10) . Esta última -cuota la pagarán también los Senadores, Representantes y Diputado · -a las Asambleas Departamentales (artículo 10, Ley 53 de 1921) .
b) Los documentos privados de valor de $ 100 a $ 1,000, con dos centavos ($ 0-02); los de más de ~ 1,000, con cuatro centavos (B 0-04). Estas mismas cuotas pagarán las cuentas de cobro contra el Tesoro Público Nacional, Departamental o Municipal (artículo 12 ~e la Ley 53 de 1921) .
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e) Las empresas periodísticas pagarán anualmente lo que corresponde al ' 'alor de una suscripción mensual de su respectivo periódico (artículo 11, Ley 53 de 1921).
d) Las droguerías, farmacias, o boticas, los almacenes de mercancías, las oficinas particulares de médicos, abogados, ingenieros Y dentistas, los hoteles; las agencias de negocios y establec~ientos prendarios, los bancos y sociedades comerciales, las empresas, fábricas de cualquiera naturaleza, pagarán una cuota anual de $ 0..50 n fli 2, según la clase o 1a importancia de cada uno de eJlos (artículo 11, Ley 53 de 1921).
e) Toda representación o espectáculo público pagará una cuota de $ 0-25 por cada exhibición, cuota que se cobrará sin perjuicio de los derechos que cobran los Municipios (artículo 14, Ley 53 de 1921).
f) Cada cantina, café o coreográfico paga1·ú mensualmente una cuota de $ 0-10 a $ 0-50, según la clase o la importancia del establecimiento (articulo 15, Ley 53 de 1921).
Articulo 35. El impuesto sobre los sueldos de los empleados púhlicos, sobre los documentos privados y sobre las cuentas, se hace cfectiYo por medio de estampillas de sanidad que se adhcrirún a la orden de pago, nómina o documento al adherirle las de timbre nacional que deben llevar. Sin las estampillas de sanidad no serán cubiertas las órdenes de pago, nóminas y cuentas, ni aceptados los documentos por los empleados o funcionarios públicos, ni harán fe en juicio. Quien anule las estampillas de timbre nacional anulará también las de sanidad.
Artículo 36. Todos los dueños, jefes o gerentes de empresas, establecimientos u oficinas particulares, que tengan a su servicio empleados que devenguen sueldos mayores de $ 30, presentarán en los cinco días de cada mes al Recaudador de este impuesto una lista o nómina de esos empleados, con indicación del su eldo que cada uno de ellos devengue, lista que lle,·ará adheridas las estampillas de sanidad correspondientes. El Recaudador las anulará, hará en el respectivo libro de registro la anotación del caso y devolverá la lista a quien la haya presentado. ·
El Alcalde del :\funicipio, por s i o por medio de sus agentes, visitará aquellos establecimientos para cerciorarse del cumplimiento que se haya dado a esta disposición, dará cuenta de las omisiones a_l Recaudador respectivo, y este empleado las castigará con multas de $ 1 a S 10, que se pagarán en estampillas de sanidad .
Artículo 37 . En el mes de julio de cada año, toda empresa periodística ra,dicada en la Nación comprará estampillas de sanidad por un \'alor igual al de una suscripción mensual de la publicación pe-
Disposiciones fiscales-! O
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riódica que baga, estampillas que se adherirán e irán anuladas en un certificado especial que le dará el Recaudador de este impuesto y que refrendará el Alcalde del Municipio. Sin la existencia de este certificado no se dará curso por los correos ni se permitirá Yocear el periódico, sobre lo cual puede reclamar cualquier empleado o indi"Viduo particular.
Articulo 38. No se permitirá la exhibición de ninguna representación o espectáculo público sin que se presente la petición pOL' escrito al empleado que debe conceder la licencia, en meniorlal que lleve adheridas estampillas de sanidad por Yalor de $ 0-25, las que serán anuladas por el Secrelario del empleado a quien se dirija el pedimento. Las peticiones pueden referirse a una o varias funcione'). pero teniendo en cuenta el número de éstas para la fijación del impuesto .
Articulo 39. Durante lo~ primeros quince días del mes de julin de cada año, todo dueño, jefe o gerente de droguería. farmacia, o botica, almacén de mercancías, hotel, agencia de negocios, establecimiento prendario, banco, sociedad comercial, fábrica o cmprC$U de cualquier clase, oficinas de médicos, ahogados, ing~niero<; y uent!~
tas, presentarán por escrito ~1 Recaudador o agente del impuesto, una denuncia o relación de la clase y naturaleza del estnhlerimitmto que dirija, con indicación del nombre con que se le disting\le ~· sitio o localidad donde funciona . Estas denuncias o relaciones s~rún C'.::t
minadas y calificadas durante los üllimos quince c.lias <!el mismo mes de julio por una Junta denominada Impuestos de Sanidad para Lazaretos, que se compondrá del Alcalde o su representante, que la presidirá; del Síndico Inspector ue que trata este Decreto o Recatadador respectivo, y del Personero Municipal, Junta que distribuirá en cuatro clases o grupos de los mencionados establecimientos. a fin de que los de primera clase paguen x 2; los de segumht, f.i 1-50: los de tercera, $ 1, y los de cuarta, 8 0-50.
El 19 de agosto debe estar formada la lista de los contribuyentes en el Municipio, distribuida por clases, y se fijará al público en la ofi cina de recaudación, para que los interesados puedan reclamar por escrito en los primeros s iete dias del mes de ago Lo. Los reclamos serán decididos por la misma .Junta en los cinco dü1s siguientes, de modo que el 15 de agosto esté formada la lista definilh·a, la que expresará los nombres de las empresas y de los indiYiduos que las representan como dueños, jefes o gerentes.
Durante los meses de septiembre, octubre y no\'iembre los contribuyentes consignarán su cuota de impuesto al Recaudadot·. en estampillas de sanidad, las que se adherirán a u n certificado que expedirá dicho empleado, encargado igualmente de anuladas .
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El establecim,iento que omita la denuncia o el pago del impuesto, será cerrado y obligado a suspender sus funciones hasta que se le inscriba en la lista y verifique el pago de la contribución, lo que se lleYará a cabo mediante aviso del empleado Recaudador o de cualquier particular al Alcalde o Jefe de Policía.
Artículo 40 . Si en el curso del año, después de los meses de julio y agosto, se fundare un nuevo establecimiento de los mencionados en el artículo anterior, deben sus jefes o gerentes hacer su denuncio para que la J unla los califiqu e, y pagarán la cuola que les corresponda.
Artículo 41. Para la formación de las listas y calificación de las canlinas, cafés, coreográficos, de que trata el artículo 15 de la Ley 5:$ de 1921, se procedeni de una manera análoga a la indicada en el artículo 39 de este Decreto .
Articulo 42. Las estampillas de sanidad de que trata este Decreto serún fabricadas de acuerdo con los modelos que suministre la Superintendencia General de Rentas, y su valor será de uno. dos, cinco,
• diez, Ycinle y cincuenta centaYos y de un peso cada una, distinguidas con distintos colores.
Artículo 43. El depósito de las estampiJlas de sanidad de que trata este Decreto, estará a cargo del Almacenista General de especies ele timbre y papel sellado, quien responderá de ellas como Yalores en dinero.
Desde la fecha de este Decreto dicho empleado dependerá de la Superintendencia General lle Renl3s, y en tal virlud hará parte del pcrsona1 de la m isma.
La citada Superintendencia General de Rentas, de acuerdo con la Conlraloría General de la República, dispondrá lo conveniente <t
fin de que en el Almacén General citado, Ad~inislraciones de Hacienda y Subalternas, sean debidamente contabilizadns dichas especies con el objeto de establecer el control respectivo, y facilitnr la efectividad de las responsabilidades a que baya lugar en cada caso.
Artículo 44 . El Almacenista General de especies proveerá de estampillas oportunamente a los Administradores de Hacienda Nacional, y éstos, a su vez, a las Subalternas respectivas. Los Recaudadores del impuesto, en general, están obligados a solicitar las remesas de estampillas suficientes para atender oportunamente al consumo, y si así no lo hicieren, la Superintendencia General les impondrá multas de uno a cinco pesos ($ 1 a S 5), según el caso.
Articulo· 45. El recaudo de los impuestos de sucesiones y donaciones y sanidad para lazaretos, estará a cargo de las Admini traciones de Hacienda Nacional y sus Subalternas, de conformidad con las prescripciones del presente Decreto, y con el concurso de los Sínclicos Inspectores de que adelante se trata.
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Articulo 46. A partir de la fecha del presente Decreto, créase el puesto de Agente Oficial Escribiente, adscrito a la Superintendencia General de Rentas, con la asi'gnación mensual de cien pesos ($ 100), y las funciones que el Jefe de dicha Oficina determine.
Artículo 47 . Para la organización, vigilancia y fiscalización de los impuestos de que trata este Decreto, cada una de las Administraciones de Hacienda Nacional tendrá un Síndico Inspector, de acuerdo con la distribución y asignaciones mensuales que en segui· da se expresan:
Cundina.n1arca . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . $ Antioquia .. . ....... . ...................... . Caldas .... . . ........ . ........... . ........ . ' 'alle ..... . ..... . ............... · · · · · · · · · · · · · Santander del Sur . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ... . .>\.tlántico . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . Bolh·ar 4 • • • • • • • • • • • • • • o • • • • • o 4 • •• • o ••• o • • • • •
lloyacá .................. . ................ . 'folima ...... ...... .. . . . .. ......... . ...... ... . Cauca ..... . ....... .. ........... ... . ....... . l\Iagdalena . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Santander del Norte . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Nariño . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . Huila .. . .. . . . .............. . ................ .
250 200 200 200 150 150 150 120 120 . 120 120 120 120 120
Artículo 48. A partir del 19 del presente m.es, y en virtud de lo dispuesto por este Decreto, las asignaciones mensuales de los empleados de las Administraciones de Hacienda Nacional que a continuación se expresan. serán:
Antioquia:
Administrador Cajero ...
Atlántico:
Administrador
Bolívar:
Administrador
Boyacá:
Administrador
• • <41 . . . ... • ••• o •••
. . . . . .. . . . . . . . . . . .. ...... .. . . $ 330 . . . . . 180
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 300 ..
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 270 . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ... 220 ..
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Caldas:
Administrador . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cajero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Ayudante Cajero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.. .. $ 330 170 80
Cauca:
Administrador 111 • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • • •
Cundinamarca:
Administrador . . .. Cajero Almacenista . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. Ayudante . .. ..... .. .. .. ........ . ..... . . . .. .
Huila:
Administrador • • • • .. • • • • • • • • • 1 • • •• 1 • •
Magdalena: •
Administrador . . . . . . . . . . . . . . . . . . Nariño:
Administrador
Santander del Norte:
Administrador .. . .
Santander del Sur:
Adm inislrador
Tolima:
Administrador
Valle:
Administrador Cajero ..... . . . . . " . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ...
220 ..
370 280 150
180 . •
200 ..
180 . .
200 . .
250 ..
250 . .
330 . . 180 ..
Artículo 49. El Superintendente General de Rentas, además de las atribuciones y funciones que en la actualidad tiene, ejer<:erá las siguientes, directamente o por conduelo del Auditor de las mismas:
a) Fiscalizará la organización y el debido recaudo, manejo e incorporación oportuna de los fondos provenientes de los impuestos, en efectivo o en especies.
b) Vigilará las labores de los empleados encargados de la organización y recaudo de los mismos, y resolverá oportuna y debidamente las consultas que sobre la :m;ateria sean formuladas por los subalternos del ramo.
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e) For1uará los modelos de los cuadros y formularios necesarios para registro de sucesiones y efectividad de la estadística, y dará instrucciones a las oficinas subaltenas con el fin de evitar dudas y consultas que puedan demorar la rendición de cuentas y alterar los sen·icios.
d) Exigirá mensualmente, o cuando lo considere necesario, inform'es completos de los Administradores de Hacienda Nacional, Síndicos, Inspectores y de los demás empleados de los impuestos de que se trata, acerca de la organización y producto de los mismos, dificultades o tropiezos que se les hayan presentado en el ejercicio de sus funciones y deberes, y en general, sobre los puntos que considere convenientes para el mejor control de la organización y recaudo.
e) Vigilará y dispondrá lo del caso a fin de que por la oficina respectiva se suministren las especies de consun1o necesarias para atender debidamente las necesidades de las oficinas de expendio; y
f) En general, cumplirá y hará cumplir las disposiciones que regulan la organización y recaudo de los impuestos de lazaretos, con cuyo fin ejercerá las funciones que sobre el particular estaban a su cargo de la Sindicatura Central.
Articulo 50. Tanto el Auditor de la Superintendencia como el Abogado de la misma, serán los inmediatos auxiliares del Superintendente General para todo lo que se relacione con la organización de estos impuestos, y en tal ·virtud, dicho Superintendente distribuirá como rn,ejor crea conveniente los ' 'arios servicios que p or el presente Decreto se le adscriben .
Artículo 51. Los Administradores de Hacienda Nacional, Síndicos Inspectores, Administradores Subalternos y Recaudadores de Hacienda, tendrán, además de las atribucion es y deberes actuales, las s iguientes, así :
De los Administradores de Hacienda Nacional.
19 Los Administradores de Hacienda Nacional, denti·o de su respectiYa jurisdicción, serán los agentes inmediatos del Gobierno para todo lo que se relacione con los· impuestos de que se trata, y en tal carácter cum plirán y harán cumplir las disposiciones legales y deInás providencias que sobre los mismos impuestos dicte el Ministerio de que dependen, directamente o por conducto de la Superintendencia General de Rentas.
2° Dispondrán, dirigirán, controlarán, y en general, proveerán lo co1weniente para fiscalizar y responder por el debido recaudo e incorporación oportuna de estos impuestos, lo mismo que para la ren-
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clición de las cuentas correspondientes, según lo ordene la ContraJoda General de la República; y
39 Suministrarán y harán suministrar de sus subalternos respectivos todos los informes y datos estadísticos que Je sean solicitados por Ja. entidades superiores, segt'ln lo dispone el presente Decreto .
De los Síndicos Inspectores.
Son obligaciones de los Síndicos Inspectores, además de las determinadas en la leyes, la'> siguientes:
a) PromoYer la formación de inventarios y avulúos de bienes de las sucesiones, dentro de tres meses a más tm:dar después de cump1ido el año de que disponen los interesados para \'erificar tales diligencias.
b) Hacer que se prosiga sin den10ra la actuación correspondiente, tanto en los juicios mortuorios que prom,uevan, como en los iniciados por los interesados, basta hacer efectivo el pago de los impue tos.
e) Verjficar Jas respcctiYas liquidaciones de los derechos de los lazaretos en los juicios de sucesión, dentro del término que señala el articulo 259 de la Ley 105 de 1890.
d) Exigir de los Notarios y Registradores la relación mensual de las escrituras de Yentas de derechos hereditarios y de donaciones.
e) Visitar personalmente, por lo menos una vez en el año, las oficinas subalternas de la Administración de que depende, para cerciorarse de la corrección y escrupulosidad con que se lleven las cuentas y para corregir las faltas o descuidos en que hayan podido incunir dichos empleados en cuanto se refiera al ramo de Lazaretos .
f) Hacerse parte en los juicios de sucesión, con el fin de hacer efectivo el pago del impuesto a faYor del lazareto.
g) Nombrar, previa consulta con el Administrador de Hacienda respectivo, perito o peritos a'·aluaclores, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 32 de este Decreto.
h) Reclamar contra la relación de bienes y su aYalúo, contra la manera de confeccionar los inventarios, si fuere el caso, tanto antes como después del traslado correspondiente.
i) Hacer efectivo ejeculiYamente el pago de los derechos de lazareto después ele transcurridos quince días de aprobada la liquidación, si no se hubiere verificado el pago.
j) PromoYer la formación de inventarios y avalúos en caso de que Jos bienes de una sucesión corran peligro.
k) Promover las diligencias de inventarios y a,•alúos cuando tales diligencias no se hayan practicado durante el año siguiente a la muerte del causante de la sucesión.
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1) Atender los denuncios que se den por cualquiera autoridad o particular, sobre existencia de bienes pertenecientes a sucesiones liquidadas o nó, y promover las acciones correspondientes.
n) Intervenir e.Q. las diligencias que se practiquen de oficio para evitar el extravio o pérdida de los bienes de una persona difunta. En los casos en que estas diligencias tengan lugar al tiempo de hacer )a relación de bienes, se avaluarán en la forma ordinaria, y sobre esos avalúos se hará la liquidación, sin perjuicio de rectificarla sobre los inventarios definitivos.
m) Llevar la ''oz en defensa de Jos derechos de los lazaretos en todas las causas, juicios, diligencias y controversias en que lo exijan los intereses de los mismos.
n) Exigir de los encargados de llevar el registro del estado civil de las personas, una relación mensual de las defunciones durante el mes y de los demás datos que respecto del cónyuge y herederos contengan las respectivas actas de defunción.
ñ) Formar, de acuerdo con los datos estadísticos y en asocio de las autoridades administrativas, el censo de empadronamiento de los empleados públicos o particulares, de los sueldos que devenguen, de las empresas periodísticas, de las droguerias, farmacias, boticas, almacenes, oficinas particulares de médicos, abogados, ingenieros, dentistas, agencias de negocios, establecimientos prendarios, bancos, sociedades comerciales, empresas, fábricas, cantinas, cafés, coreográficos, y de las rentas y contribuciones del Departamento y Municipios de su jurisdicción.
o) Visitar semestrallll¡ente las Secretarias de los Juzgados, las Notarías, Oficinas de Registro que queden en el lugar de su dependencia, a fin de tomar informes v datos relacionados con el ramo de Lazaretos y corregir las omisiones o faltas que pueda hallar; y
p) En general, cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales que regulan el ramo a su cargo, las órdenes que reciba del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Superintendencia General de Rentas y Administrador de Hacienda Nacional de que dependen, y las demás que estaban a cargo de los Síndicos Departamentales.
De los Administradores Subalternos y Recaudadores de Hacienda Nacional.
Sus funciones especiales serán las siguientes :
1' Cwnplir y hacer cumplir las disposiciones sobre los impuestos de que se trata, las órdenes que reciban de los Administradores de Hacienda Nacional, directamente o por conducto del Síndico Inspector respectivo.
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2~ Los deberes y obligaciones de que tratan los ordinales a), b),. d), f), g), h), i), j), k), 1), 11), m), n), ñ), o), y las demás que estaban a cargo de los Subsíndicos y Agentes; y
3~ En general, las que por disposiciones posteriores u órdenes. del Ministerio de Hacienda o la Superintendencia General les adscriban sobre la materia.
Disposiciones generales.
Articulo 52. La incorporación de cuentas y la forma de pagos a que dé lugar el recaudo de estos impuestos se efectuará de acuerdo con las instrucciones que al efecto imparta la Contraloría 'General deJa República.
Articulo 53. El Ministerio de Hacienda y Crédito Pllblico, de acuerdo con la Contraloria General de la República, dispondrán Jo. conveniente a fin de que las cauciones o fianzas de los Administradores y Recaudadores de Hacienda Nacional se hagan extensiYas a Jos fondos y valores que tengan a su cargo por concepto de los impuestos de que trata este Decreto, disposición ésta que se hace extensiva al Almacenista General de Especies.
Articulo 54. Todo Recaudador de los impuestos para lazaretos. deberá exigir de las personas que consignen sumas de dinero por causa del impuesto sobre sucesiones y donaciones, una atestación escrita, en la cual consten, bajo la firma del consignante, la fecha, cantidad de dinero consignada, motivo de la consignación, nombredel Juzgado y de los causantes de ]a mortuoria o de la sucesión o de los donantes o vendedores, segt.'tn el caso, parentesco o personería del consignante . Ninguna persona que no tenga derechos en la respectiva suc~sión o no acredite su personería, de lo cual debe dejarse constancia en el texto de dichos recibos, podrá autorizar esta clasede documentos.
Artículo 55. En las Administraciones de Hacienda Nacional o. Subalternas respectivas, se llevará. un registro de liquidaciones, quedebe contener :
19 Nombre del Juzgado . 29 Fecha de liquidación . 39 Nom.bre de la mortuoria . 49 Acervo líquido de la misma . 59 Calidad de los asignatarios . 69 Valor del impuesto . 7" Valor de los recargos, si los hubiere. 8" Si está. pagado el impuesto en todo o en parte. 99 Si ha sido aprobada u objetada Ja liquidación.
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10. Si se han hecho gastos, y cuáles, por el Tesoro, por cuenta de los interesados para iniciar y seguir el juicio.
Al pie de esta liquidación debe ir la firma del empleado que la lmce. Este libro debe tener un índice alfabético de los causantes de las sucesiones, y un extracto de las liquidaciones efectuadas en · él debe acompañarse con la cuenta mensual, después de haberse presentado junto con el libro original al Juez de conocimiento para que, previo examen y comparación, le ponga el es corriente y su firma.
Artículo 56. Los Administradores de Hacienda Nacional, por ~onducto de los Sfudicos Inspectores, aceptarán en nombre del Gobierno las donaciones de inmuebles o de derechos y acciones que se hicieren en favor de los lazaretos, y autorizarán las correspondientes escrituras de donación. De esto dru:án inmediato aviso al Ministerio de Hacienda y Crédito Público por conducto de la Superintendencia General de Rentas. Cuando se hagan donaciones de esta clase se publicará el nombre del donante y de la cosa donada, a menos que e! interesado exija lo contrario.
Articulo 57. Los Notarios están en la obligación de da1· cuenta el día !? de cada mes a la Superintendencia General de Rentas, de la~ escrittuas de donaciones entre vivos y de las ventas de derechos hereditarios que hayan autorizado en el mes anterior, expresando la -cuantía de cada una de ellas y el valor del impuesto de lazaretos .que hayan pagado los interesados . Estas relaciones, una vez revisadas y anotadas por la citada Superintendencia, serán enviadas a la Administración de Hacienda Nacional correspondiente, para que se tengan presentes al examinar las cuentas de las subalternas respectivas .
En caso de que los Notarios no hayan autorizado. ninguna escrilura en el mes, están obligados a dar aviso de ello a la Superintendencia General de Rentas el día 19 del mes sig\liente.
Artículo 58. Cuando se trate de ventas de derechos hereditarios ,·erificadas en el Extranjero, los Registradores de instrumentos públicos deben exigir el comprobante de pago del correspondiente impueslo de lazaretos y dar aviso a la Superintendencia General de Rentas en la misn1a forma establecida en el ~rtículo anterior.
Artículo 59. Los Notarios y Registradores tienen también la -obligación de dar aviso a la Superintendencia General de Rentas de los casos en que los Jueces o Alcaldes autoricen particiones de herencias sin haberse pagado a los Recaudadores el impuesto sobre sucesiones y donaciones, a fin de que dicha entidad promueva las .acciones conducentes a establecer la responsabilidad en que hayan incurrido esos funcionarios e imponer las sanciones de que trata el ~rticulo 29 de la Ley 53 de 1921.
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:\rtículo 60. Los Registradores de instrumentos públicos tienen la obligación de suministrar gratuitamente a los Recaudadores del impuestQ de lazaretos, y en general, a todos los empleados del ramo, Jos datos que sobre sucesiones les sean pedidos por conducto de los .T uzgados .
Articulo Gl. En todas las Notarías y las Oficinas de Registro de instrumentos püblicos y privados se fijará al público un cartel en que bajo el mote de atención, se inserten .los artículos 19 de la Ley 1 iO de 1896, 18 y 19 de la Ley 14 de 1907, 28 de la Ley 32 de 1918 ~· 2' .. del Decreto Legislativo nümero 31 de 1906.
Los funcion~1rios encargados de visitar estas oficinas dejarán constancia en Jas actas de Yisita del cumplimiento que se haya dado a esta disposición .
. \rticulo fi2. Los Notarios y Registradores de instrumentos público· que no cumplan con los deberes n que están obligados por Jos artículos anteriores, incurrirán, aparte de las demás sanciones de <JUC se trata en este Decreto, según el caso, en multas de uno a diez pesos ( $ 1 a ~ 10), que Jes serún impuestas por la Superintendencia Genera l ele Rentas.
Artículo G3. En los primeros cinco días de cada mes los Alcaldes de la República y los encargados de .lle,•ar el registro civil, enviarán tanto n la Superintendencia General de Rentas como a la Administración de Hacienda ~acional del rcspectiYo Departamento, una lista de las personas que hayan muerto en el Municipio durante el mes anterior, y que hayan dejado bienes por valor mayor de cien pesos ($ 100).
Arlículo G-1. Con las listas de que trata este artículo se formará en la Superintendencia General de Rentas y en las Administraciones de Hacienda Nacional, un registro de vencimientos, para que los subalternos re pecti,·os puedan cumplir lo dispuesto por el artículo 5o de Jn Ley .33 de 1921. Y la Superintendencia, en caso de incum,plimiento, pueda aplicnr las sanciones de que trata el artículo 31 del presente Decrelo .
. \rlículo 65. Las sanciones que deban imponerse por contravención a lo dispuesto en este Decreto sobre estampillas de sanidad, sel'<iu las que establecen las leyes vigentes para los casos en que se trata de timbre nacional.
Artículo 66. La Superintendencia General de Rentas suministrará a los Administradores de Hacienda Nacional los respectivos esqueletos de recibos y entregas del impuesto de sucesiones y donaciones, en libretas numeradas en serie continua. Dichas libretas deberán contener cada una cien esqueletos, y llevarán, además del nümem de orden que les corresponda, el de la libreta a la cual pertenezcan y el sello de la referida Superintendencia .
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Artículo G7. Los 1·ecibos que los Recaudadores del impuesto sobre sucesiones y donaciones expidan a los particulares, así como los comprobantes de entrega que éstos deben autorizar de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 54 de este Decreto, no serán admisibles por el público, ni Juzgados, Notarías o entidades examinadoras de las respectivas cuentas, si no se extienden en los talones enYiados con tal fin por la Superintendencia General de Rentas.
Articulo 68. Las libretas, recibos y talonarios que las forman, no podrán destruirse en ningún caso, y cuando por cualquier motivo se inutilizaren, deben anularse por medio de una nota escrita al través.
Los Recaudadores al rendir sus cuentas enviarán no sólo los recibos que comprueben las consignaciones hechas por los particulares, sino también aquellos que hayan anulado de acuerdo con lo que dispone este artículo.
Articulo 69 . Los Administradores de Hacienda Nacional y subalternos enca1·gados de las liquidaciones de los impuestos a que se refiere este Decreto, al recibir un expediente de mortuoria para liquidarle el impuesto respectivo, tomarán un extracto de las diligencias de inventarios y avalúos en que conste quiénes son los herederos, legatarios, a1baceas, fideicomisarios y curadores o guardadores que actúan en la sucesión, cuáles son el pasivo y el activo inventariado y la cuantía de los bienes adjudicados a cada uno de éstos.
Dicho extracto lo remitirán a la respectiva Junta Municipal del Impuesto sobre la Renta, inm.ediatamente después de producido.
Artculo 70. Por la Superintendencia General de Rentas se dictarán las medidas necesarias para la formación del censo de bienes de los Lazaretos, y con tal fin, todos f,os empleados a que se refiere este Decreto están en la obligación de cumplir las instrucciones que al efecto les imparta la Superintendencia mencionada.
Artículo 71 ~ La SuperintendeJ?.Cia General de Rentas, .Por conducto del Abogado de la misma, resolverá y aclarará, llegado el caso~ las consultas que le sean formuladas sobre las disposicione.; que se r~lacionen con estos impuestos, no previstas en el presente Decreto .
Cópiese, comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 3 de marzo de_ 1928.
MIGUEL ABADIA i\IEt'\DEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Esteban Jaramillo.
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DECRETO NUMERO 599 DE I92S
(MARZO 31 )
por el cual se adiciona el número 404 del año en curso.
El Presidente de la República,
en uso de sus atribuciones, y
CON SI DERAt'J'DO
que en el a rtículo 34 del Decre to número 404 de 3 de marzo corriente, sobre o rganización y recaudo de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y sanidad para hlzarelos, se omitieron los empleados públicos municipales y Jas asignaciones de más de doscientos pesos (B 200) hasla tresciento~ pesos ( !-; :300), afectos al impuesto <ll· san idad de que Lt·ata el artículo diez ( 10) de la Ley 5a de 1921,
DECRETA:
Arkulo 1" De ncuerdo con lo d isllUCslo por el artículo 10 de In Ley 53 ele 1921, los empleados pt'1blicos municipnlC's esti.ln afectos al impuesto de sanidad .
. \rticulo 2v Segün e l mismo a rticulo 10 de la c itada Ley 5:3 de 1921, a Jas asignaciones de mús de doscientos pesos ($ 200) hasta trescientos pesos ( B 300) , les corresponde un gravamen de cinco centavos ( $ 0-05) moneda legal.
Atrkulo 39 Queda en estos términos adicionado el Decreto núIncro 40~ de 3 de n1arzo presente.
Cópiese, comun]quese y publíqucse.
Dado en Bogotá a 31 de marzo de 1928.
MIGUEL ADADIA MENDEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito P úblico, Esteban Jararnillo.
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