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  • Impreso en MéxicoPrinted in Mexico

  • GACETADEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

  • LA COMPILACIÓN Y EDICIÓN DE ESTA GACETA ESTUVIERON A CARGODE LA COORDINACIÓN DE COMPILACIÓN YSISTEMATIZACIÓN DE TESIS DE LA SUPREMA

    CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

  • GACETA

    SUPREMA CORTEDE JUSTICIA

    DE LA NACIÓN

    PODER JUDICIALDE LA FEDERACIÓN

    DEL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

    DÉCIMA ÉPOCA

    México 2018

    LIBRO 53

    Tomo III

    Abril de 2018

    Tribunales Colegiados de Circuitoy Normativa y Acuerdos Relevantes

  • DIRECTORIO

    Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis:

    Cielito Bolívar GalindoCoordinadora

    Erika Arellano HobelsbergerSubdirectora General de Compilación

    del Semanario Judicial de la Federación

  • SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN

    Presidente: Ministro Luis María Aguilar Morales

    PRIMERA SALA

    Presidenta: Ministra Norma Lucía Piña Hernández

    Ministros José Ramón Cossío Díaz Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena Jorge Mario Pardo Rebolledo Arturo Zaldívar Lelo de Larrea

    SEGUNDA SALA

    Presidente: Ministro Eduardo Medina Mora I.

    Ministros José Fernando Franco González Salas Javier Laynez Potisek Margarita Beatriz Luna Ramos Alberto Pérez Dayán

  • QUINTA PARTE TRIBUNALES COLEGIADOS

    DE CIRCUITO

  • SECCIÓN PRIMERA JURISPRUDENCIA

  • 1629

    Subsección 1. POR REITERACIÓN

    ACREEDORES RECONOCIDOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO CON -CURSAL CON PLAN DE REESTRUCTURA PREVIO. CUANDO SE IMPUGNE LA APROBACIÓN DEL CONVENIO RELATIVO, SU EMPLA-ZAMIENTO AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR REGLA GENE-RAL SERÁ A TRAVÉS DE ALGUNO DE LOS ESPECIALISTAS, CON-CILIADOR O SÍNDICO, DEPENDIENDO DE LA ETAPA EN QUE SE ENCUENTRE.

    EMPLAZAMIENTO AL JUICIO DE AMPARO. TRATÁNDOSE DE AC-TOS DERIVADOS DE PROCESOS COLECTIVOS COMO EL CONCUR-SO MERCANTIL.

    RECURSO DE REVISIÓN "EXTRAORDINARIO" INTERPUESTO POR EL TERCERO INTERESADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PARA QUE PROCEDA SU ANÁ-LISIS DEBEN SATISFACERSE, ENTRE OTROS REQUISITOS, LA LEGI TIMACIÓN DEL RECURRENTE Y LA PRESENTACIÓN DE ARGU-MENTOS MÍNIMOS DE IMPUGNACIÓN QUE CONTROVIERTAN LA SENTENCIA QUE CONSTITUYE COSA JUZGADA PORQUE SU EFEC-TO ÚTIL NO SERÁ LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO.

    RECURSO DE REVISIÓN "EXTRAORDINARIO". PASOS A SEGUIR. ORDINARIA MENTE ES IMPROCEDENTE, CONTRA SENTENCIAS QUE CONSTITUYAN COSA JUZGADA, AUNQUE EXTRAORDINARIAMEN-TE PROCEDE POR EL TERCERO INTERESADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZA DO AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.

    AMPARO EN REVISIÓN 268/2016. 30 DE NOVIEMBRE DE 2016. UNANI-MIDAD DE VOTOS. PONENTE: PAULA MARÍA GARCÍA VILLEGAS SÁNCHEZ CORDERO. SECRETARIO: MARIANO SUÁREZ REYES.

  • 1630 ABRIL 2018

    CONSIDERANDO:

    TERCERO.—La excepcionalidad del asunto que se revisa, impone un obligado análisis sobre la procedencia del recurso cuando ya existe cosa juzga-da en el amparo, la legitimación de quien lo hace valer, el efecto útil que, even-tualmente, habría que reconocerle a la impugnación y la manera en que se entiende el emplazamien to al juicio de amparo, tratándose de actos derivados de procesos colectivos como el concurso mercantil.

    Con la finalidad de facilitar la comprensión multicompleja del caso que se analiza, la problemática se dividirá para su estudio en las interrogantes que dan título a cada uno de los temas que se abordan en esta parte con siderativa.

    3.1. ¿Procede el recurso de revisión cuando ya existe cosa juzgada en el amparo indirecto?

    La anterior interrogación debe responderse afirmativamente, conforme a las siguientes razones.

    Antecedente relevante

    Ante todo, constituye un hecho notorio para este Tribunal Colegiado, en términos del artícu lo 88 del Código Federal de Procedimien tos Civiles, de apli-cación supletoria a la Ley de Amparo, conforme a su artícu lo 2o., que el juicio de amparo **********, promovido por la quejosa **********, sociedad anó-nima de capital variable, fue materia del recurso de revisión **********, resuel-to por unanimidad de votos en sesión de trece de julio de dos mil dieciséis.

    En la citada ejecutoria, se concedió la protección constitucional para el efecto de dejar insubsistente la resolución de doce de junio de dos mil quince, que aprobó el convenio entre la concursada y los acreedores recono-cidos; y abstenerse de dictar otra que apruebe el referido convenio hasta en tanto se encuentre firme el recurso de apelación, en contra de la resolución de seis de marzo de dos mil quince, sobre reconocimien to, graduación y pre-lación de créditos.

    El efecto del fallo protector, esto es, que no se aprobara el convenio con-cursal hasta en tanto quedara firme la resolución de seis de marzo de dos mil quince, sobre reconocimien to, graduación y prelación de créditos, ya aconteció, puesto que también constituye un hecho notorio para este Tribunal Colegiado en términos del artícu lo 88 del Código Federal de Procedimien tos Civiles, de apli-

  • 1631QUINTA PARTE TCC • Sec. 1a. Jurisprudencia

    cación supletoria a la Ley de Amparo, por resolución de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Adminis-trativa del Primer Circuito resolvió en definitiva los recursos de apelación que se interpusieron en contra de la resolución de seis de marzo de dos mil quince, de reconocimien to, graduación y prelación de créditos.

    En efecto, el citado Tribunal Unitario en el toca de apelación **********, resolvió los recursos de apelación relativos a la impugnación de la sentencia de reconocimien to, graduación y prelación de créditos, de seis de marzo de dos mil quince, dictada por el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México en el concurso mercantil con plan de reestructura previo **********.

    Por tanto, también existe cosa juzgada en el sentido de que el Segundo Tribunal Unitario en Materias Civil y Administrativa del Primer Circuito, ya re-solvió la apelación en contra de la resolución de seis de marzo de dos mil quince; de ahí que la Juez del concurso mercantil, conforme a la ejecutoria de amparo, se encontraba en posibilidad de resolver nuevamente sobre la aprobación del convenio.

    Lo anterior se corrobora con la consulta al Pleno de este Tribunal Cole-giado, resuelta en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis, la que derivó de que la Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, solicitó autorización para pronunciarse al respecto, en virtud de haber quedado resuelto el recurso de apelación **********, y sus acumulados.

    En dicha consulta, el Pleno de este tribunal determinó que, efectivamente, al dictarse la resolución de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, en contra de la sentencia de reconocimien to, graduación y prelación de créditos, de seis de marzo de dos mil quince, había quedado firme el reconocimien to, graduación y prelación de créditos del concurso mercantil, para efectos del cumplimien to de la ejecutoria de amparo, con independencia de que pudiera ser objeto de nuevas impugnaciones extraordinarias.

    Es conveniente advertir que, incluso, la Juez del concurso mercantil con fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, se pronunció nuevamente sobre la aprobación del convenio.

    Ante ese panorama, la recurrente aduce que tiene interés en que sub-sista la resolución de doce de junio de dos mil quince,1 que constituyó el acto

    1 Que aprobó el convenio celebrado entre la concursada y los acreedores reconocidos.

  • 1632 ABRIL 2018

    reclamado en el juicio de amparo **********, promovido por la quejosa **********, sociedad anónima de capital variable.

    Sin embargo, esa resolución que aprobó el convenio entre la concursada y los acreedores reconocidos materia del citado juicio de amparo dejó de exis-tir por los efectos de la ejecutoria que concedió la protección constitucional.

    Además, al haberse dictado la resolución en el toca de apelación **********, y sus acumulados, la determinación de doce de junio de dos mil quince, fue sustituida por la de segunda instancia.

    Ordinariamente, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Cole-giados de Circuito, al conocer de la revisión instituida en el artícu lo 81 de la Ley de Amparo constituyen cosa juzgada, tanto formal como materialmente, ya que ningún tribunal se encuentra facultado para modificarlas y, mucho menos, para poder revocarlas.

    Es ilustrativa, al caso, la jurisprudencia 2a./J. 106/2016 (10a.), de la Se-gunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 1075 del Libro 33, agosto de 2016, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Fede-ración del viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:

    "SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DIC-TADAS AL RESOLVER EL RECURSO DE REVISIÓN. LA INTERPOSICIÓN DE CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA EN SU CONTRA CONFIGURA UNA CAU-SA NOTORIA Y MANIFIESTA DE IMPROCEDENCIA QUE CONDUCE A SU DESECHAMIENTO DE PLANO. Acorde con el artícu lo 107, fracción VIII, inciso b), último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexica-nos, las sentencias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito al resolver el recurso de revisión no admitirán recurso alguno; por ello, ningún tribunal, incluida la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tiene facultades para modificarlas y menos para revocarlas, en virtud de que con su sola emi-sión son definitivas e inatacables, y su contenido no puede desconocerse en cualquier otro juicio o instancia. Consecuentemente, la interposición de un segundo recurso de revisión o de cualquier otro medio de defensa contra la resolución dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito al conocer del recur-so de revisión que impugna la pronunciada por un Juez de Distrito o por un Tribunal Unitario de Circuito, al constituir una sentencia definitiva e inatacable que adquiere la calidad de cosa juzgada, configura una causa notoria y manifies-ta de improcedencia que conduce a su desechamien to sin mayor trámite."

  • 1633QUINTA PARTE TCC • Sec. 1a. Jurisprudencia

    Sin embargo, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación definió que el "tercero perjudicado" que no fue emplazado al juicio de amparo indirecto tiene legitimación para impugnar una sentencia que causó ejecuto-ria, por haber sido recurrida anteriormente por alguna otra de las partes.

    Lo anterior, porque la calidad de cosa juzgada no puede generar perjui-cio al tercero interesado no llamado al juicio de amparo indirecto.

    Así, deriva de la jurisprudencia P./J. 28/2015 (10a.), del Pleno de la Supre-ma Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 31, Libro 22, sep-tiembre de 2015, Tomo I, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época «y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de septiembre de 2015 a las 11:00 horas», de título, subtítulo y texto siguientes:

    "TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO AL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTERPONER RECURSO DE RE-VISIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE HA CAUSADO EJECUTORIA POR HABER SIDO RECURRIDA (LEY DE AMPARO VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013). El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ju-risprudencia 41/98 de rubro: ‘TERCERO PERJUDICADO NO EMPLAZADO O MAL EMPLAZADO EN UN JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PUEDE INTER-PONER EL RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA QUE EL JUEZ DE DISTRITO DECLARA EJECUTORIADA Y QUE AFECTA CLARAMENTE SUS DERECHOS, DENTRO DEL PLAZO LEGAL CONTADO A PARTIR DE QUE TIENE CONOCIMIENTO DE LA SENTENCIA.’, definió la procedencia del recurso de revisión interpuesto por un tercero perjudicado no emplazado al juicio de amparo indirecto, respecto de una sentencia de amparo que causó ejecutoria por no haber sido impugnada. Ahora bien, por igualdad de razones, ese crite-rio resulta aplicable al caso en que un tercero perjudicado no llamado a juicio interpone recurso de revisión contra una sentencia de amparo indirecto que ha causado estado por haber sido recurrida. Lo anterior, porque en ambos casos la calidad de cosa juzgada no puede generar perjuicio alguno al tercero perjudicado no llamado al juicio de amparo indirecto, por no haber participa-do en el juicio; y, además, de esa manera se respeta el principio de imparti-ción de justicia establecido en el artícu lo 17 constitucional; máxime que la sentencia de amparo indirecto que no es recurrida por las partes, causa eje-cutoria y surte todos los efectos de la cosa juzgada de la misma forma que la sentencia de amparo indirecto que sí fue impugnada."

    Lo anterior, basta para justificar la respuesta afirmativa a la interrogan-te que se analiza, con independencia de que este tribunal estima que el criterio

  • 1634 ABRIL 2018

    anterior merece un ejercicio adecuativo a casos tan particulares como son los concursos mercantiles, lo que se abordará al analizar el efecto útil del recurso.

    3.2. ¿Posee legitimación el recurrente?

    Conforme al criterio de interpretación judicial mencionado, es jurídica-mente posible hablar de un recurso de revisión extraordinario para el caso de que un tercero interesado, que no fue emplazado al juicio de amparo indirec-to, pueda impugnar la sentencia que ha causado ejecutoria en un juicio de amparo indirecto por no haber sido recurrida o por haberse recurrido.

    La excepción a dicha regla general radica en que no cualquier persona que aduzca tener el carácter de tercero interesado puede impugnar a través del recurso de revisión una sentencia con calidad de cosa juzgada.

    Lo afirmado es así, puesto que el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, únicamente definió la legitimación del tercero interesado no emplazado para impugnar en el recurso de revisión la sentencia de ampa-ro indirecto, pero existen supuestos en que no cualquier persona puede con-siderarse como tercero interesado.

    En efecto, la calidad que la Ley de Amparo exige para considerar legiti-mado a quien promueve el juicio de amparo, también es exigible a quien pre-tende se le reconozca el carácter de tercero interesado en dicho medio de control constitucional, esto es, la afectación de un interés directo, según sea la naturaleza del acto reclamado.

    Al respecto, es ilustrativo el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en la página 137, Volúmenes 151-156, julio a diciembre de 1981, Primera Parte, Semanario Judicial de la Federación, Sépti-ma Época, de rubro y texto siguientes:

    "TERCERO PERJUDICADO. QUIÉNES TIENEN ESTE CARÁCTER EN EL AMPARO ADMINISTRATIVO.—El Tribunal Pleno hace suyo el criterio jurispru-dencial de la H. Segunda Sala de esta Suprema Corte, en el sentido de que, en el juicio de garantías en materia administrativa es tercero perjudicada, de conformidad con el artícu lo 5o, fracción III, inciso c), de la Ley de Amparo, quien haya gestionado en su favor el acto que se reclama. Tiene asimismo esta calidad la persona que, si bien no gestionó en su propio beneficio el acto com-batido, intervino como contraparte del agraviado en el procedimien to que an-tecedió el acto que se impugnó, siempre que dicho procedimien to se haya desenvuelto en forma de juicio ante la autoridad responsable, con arreglo al

  • 1635QUINTA PARTE TCC • Sec. 1a. Jurisprudencia

    precepto que se cita en su inciso a). Por otra parte, admitiendo que, dados los términos del artícu lo 14 constitucional, los anteriores supuestos no agotan todos los casos en que deba reconocérsele a una persona la calidad de terce-ro perjudicada, cabe establecer que para tal reconocimien to se requeriría in-dispensablemente que la misma persona fuera titular de un derecho protegido por la ley, del cual resultara privado o que se viera afectado o menoscabado, por virtud de la insubsistencia del acto reclamado que traiga consigo la conce-sión del amparo, sin que baste, por tanto que quien se dice tercero sufra, con ocasión del otorgamien to de la protección federal, perjuicio en sus intereses económicos."

    Por tanto, con el objeto de dar certeza jurídica a las partes en una con-troversia judicial y respetar la firmeza de las sentencias con calidad de cosa juzgada, es necesario para determinar la procedencia de este tipo de recurso de revisión extraordinario analizar los siguientes pasos:

    a) En primer lugar, si en realidad el recurrente tiene el carácter de ter-cero interesado puesto que, de lo contrario, quedaría a la potestad de los par-ticulares invocar que tiene la calidad de tercero interesado para pretender impugnar una sentencia firme.

    b) Como segundo escenario, se deberá analizar si en la demanda de am-paro indirecto se le otorgó esa calidad por estar comprendido en alguna de las hipótesis a que se refiere el artícu lo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo.

    c) En tercer lugar, si a pesar de haber ordenado su emplazamien to por algún motivo o alguna razón no se realizó, esto es, si fue señalado como tal, pero fue mal emplazado.

    d) De igual forma, deberá analizarse el supuesto de que alguna perso-na sin haber sido señalada como tercero interesada, pretenda a través de la presentación del recurso de revisión que se le reconozca ese carácter previa-mente para la procedencia del recurso.

    En el caso, la recurrente **********, sociedad anónima, integrante del Grupo Financiero **********, en la demanda de amparo indirecto no fue se-ñalado con el carácter de tercero interesada por la citada quejosa. En el auto admisorio tampoco se le reconoció ese carácter por parte del Juez de Distrito.

    Por tanto, de acuerdo a sus planteamien tos, el recurso podría ubicarse en el inciso d), en virtud de que sin haber sido señalada como tercero intere-

  • 1636 ABRIL 2018

    sada en el juicio de amparo indirecto **********, promovido por la quejosa **********, sociedad anónima de capital variable, pretende a través del recur-so de revisión que se le reconozca ese carácter, pues refiere que tiene interés en que subsista la resolución de doce de junio de dos mil quince, en la que se aprobó el convenio que constituyó el acto reclamado.

    En esa tesitura, corresponde a este tribunal determinar si la recurrente **********, tiene el carácter de tercero interesada y que, por ende, debió ser emplazada al juicio de amparo indirecto ********** y, en caso de estar en el referido supuesto, analizar las causas de improcedencia que aduzca en sus agravios o aspectos de fondo pertinentes.

    El juicio natural del que deriva el acto reclamado es un concurso mer-cantil sustanciado conforme a la Ley de Concursos Mercantiles, y de aplicación supletoria el Código de Comercio, la legislación mercantil, los usos mercanti-les especiales y generales, el Código Federal de Procedimien tos Civiles y el Código Civil Federal.2

    El artícu lo 7o. de la Ley de Concursos Mercantiles3 establece que el Juez es el rector del procedimien to de concurso mercantil y tendrá las facultades necesarias para dar cumplimien to a lo que la propia ley establece y que el procedimien to del concurso mercantil es público.

    Conforme a dicha óptica, el concurso mercantil es un procedimien to jurisdiccional:

    El artícu lo 5o., fracción III, de la Ley de Amparo regula que son partes en el juicio de amparo indirecto y que, por ende, deben ser emplazados. En cuan-to al tercero interesado define que tienen ese carácter:

    2 "Artícu lo 8o. Son de aplicación supletoria a este ordenamien to, en el orden siguiente:"I. El Código de Comercio;"II. La legislación mercantil;"III. Los usos mercantiles especiales y generales;"IV. El Código Federal de Procedimien tos Civiles, y"V. El Código Civil en materia federal."3 "Artícu lo 7o. El Juez es el rector del procedimien to de concurso mercantil y tendrá las facultades necesarias para dar cumplimien to a lo que esta ley establece, sin que pueda modificar cualquier plazo o término que fije la misma salvo que ésta lo faculte expresamente para hacerlo. Será causa de responsabilidad impu table al Juez o al instituto la falta de cumplimien to de sus respec-tivas obligaciones en los plazos previstos en esta ley, salvo por causas de fuerza mayor o caso fortuito."El procedimien to de concurso mercantil es público, por lo que cualquier persona puede solicitar acceso a la información sobre el mismo, a través de los mecanismos de acceso a la información con que cuente el Poder Judicial de la Federación."

  • 1637QUINTA PARTE TCC • Sec. 1a. Jurisprudencia

    "Artícu lo 5o. Son partes en el juicio de amparo:

    "…

    "III. El tercero interesado, pudiendo tener tal carácter: a) La persona que haya gestionado el acto reclamado o tenga interés jurídico en que subsista; b) La contraparte del quejoso cuando el acto reclamado emane de un juicio o controversia del orden judicial, administrativo, agrario o del trabajo; o tratán-dose de persona extraña al procedimien to, la que tenga interés contrario al del quejoso; c) La víctima del delito u ofendido, o quien tenga derecho a la repara-ción del daño o a reclamar la responsabilidad civil, cuando el acto reclamado emane de un juicio del orden penal y afecte de manera directa esa reparación o responsabilidad; d) El indiciado o procesado cuando el acto reclamado sea el no ejercicio o el desistimien to de la acción penal por el Ministerio Público."

    En el caso, la recurrente aduce que tiene interés jurídico en que subsis-ta la resolución de doce de junio de dos mil quince, que aprobó el convenio por ser acreedor reconocido y haber suscrito el convenio concursal.

    Esa manifestación de la recurrente para aducir que tiene el carácter de tercero extraño al juicio de amparo y la circunstancia de que haya celebrado el convenio concursal aprobado en la resolución de doce de junio de dos mil quince, es suficiente para sostener que tiene el carácter de tercero interesada en el juicio de amparo promovido por **********, sociedad anónima de capi-tal variable.

    3.3. ¿Cuál es el efecto útil en este tipo de revisiones extraordinarias?

    Establecido como ha quedado, que es posible recurrir en revisión a pe-sar de que exista cosa juzgada en el amparo indirecto y que la recurrente, efec-tivamente, posee la calidad de tercero interesada, corresponde ahora analizar cuál sería el efecto útil que habría que dársele a una segunda o ulterior revisión.

    En principio, es conveniente destacar que una de las finalidades de la cosa juzgada es que permite dar certidumbre legal a la conclusión de un liti-gio, porque si no hubiera una decisión final que zanjara definitivamente la discusión entre las partes, el proceso quedaría abierto indefinidamente a vo-luntad y capricho de la parte que decidiere impugnar hasta el cansancio las determinaciones que le fueran adversas. Este tribunal, sin embargo, ha soste-nido que excepcionalmente la cosa juzgada puede ser objeto de revisión.4

    4 "USURA. EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA IMPOSIBILITA ELIMINAR LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA RESPECTO DE LOS HECHOS ANTERIORES A LA COSA JUZGADA, PERO SÍ

  • 1638 ABRIL 2018

    En cualquier caso, es necesario insistir en que el desconocimien to de la cosa juzgada no es algo deseable y sólo por cuestiones muy excepcionales se justifica un trato diferente; pero por la misma razón, esa afectación a la cosa juzgada debe limitarse a lo necesario y en la medida en que sea estricta-mente idónea e indispensable. Ello se logra a través de un juicio de pondera-ción5 y las sub–herramientas que esta técnica pone a disposición del operador jurídico.

    En este sentido, ponderando el alto valor de la cosa juzgada como ele-mento pacificador de las diferencias surgidas entre particulares, contra el derecho que tiene toda persona de alegar y probar en su favor, se concluye que el efecto de este tipo de revisión extraordinaria no necesariamente con-duce a la reposición del procedimien to con revocación de la sentencia de primera instancia en amparo indirecto e insubsistencia de la sentencia de se-gunda instancia que la confirmó o la revocó, sino cuando ello derive directa-mente de un aspecto de prueba vinculada a un hecho relevante que trascendió a la decisión y que no pudo rendirse por la parte afectada, precisamente, por no haber sido emplazada.

    Lo anterior adquiere relevancia, porque la reposición indiscriminada sin utilidad alguna, haría prevalecer lo procesal sobre lo sustancial, cuando este tribunal ha sostenido lo contrario, esto es, que lo sustancial debe prevalecer sobre lo procesal y privilegiar lo sustantivo.6 y 7

    PERMITE ANULAR LOS INTERESES USURARIOS GENERADOS DESPUÉS DE ÉSTA, PARA RE-DUCIRLOS A UNA TASA EQUITATIVA Y ASÍ LOGRAR UN EQUILIBRIO ENTRE EL CITADO PRIN-CIPIO, LOS DE COSA JUZGADA Y DE PROHIBICIÓN DE AQUÉLLA, DE LA MANERA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA." y "EJECUCIÓN DE SENTENCIAS QUE CONTIENEN CONDE-NAS USURARIAS. EL EQUILIBRIO ENTRE EL DERECHO OBTENIDO A TRAVÉS DE LA COSA JUZGADA Y EL DERECHO HUMANO DE PROHIBICIÓN A LA USURA, SÓLO PUEDE ESTABLE-CERSE A TRAVÉS DE UN JUICIO DE PONDERACIÓN QUE HAGA PREVALECER EL CONTENIDO DEL ARTÍCULO 21, NUMERAL 3, DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMA-NOS, CON LA MENOR AFECTACIÓN POSIBLE A LA INSTITUCIÓN DE LA COSA JUZGADA." Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (pendientes de publicación).5 Pulido, Carlos Bernal (2003). El Principio de Proporcionalidad y los Derechos Fundamentales. Centro de Estudios Políticos y Constitucionales.6 "REQUISITOS PROCESALES BAJO LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL DE LOS DERECHOS HUMA-NOS.". Jurisprudencia, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XV, Tomo 2, diciembre de 2012, página 1189, registro digital: 2002388.7 Situación que ha sido recogida por el Ejecutivo Federal a través de una iniciativa de reformas al artícu lo 17 constitucional sobre justicia cotidiana y que actualmente se encuentra en curso de aprobación.

  • 1639QUINTA PARTE TCC • Sec. 1a. Jurisprudencia

    Explicado que el derecho a probar sólo ameritará la reposición del proce-dimien to, cuando el recurrente justifique plenamente la necesidad de desaho-gar una prueba trascendental para la decisión del negocio, resta ahora analizar cuál es el tratamien to que debe darse al derecho de alegar.

    Sobre el particular, este órgano colegiado considera que cuando la in-conformidad del recurrente incide sobre un aspecto de derecho y no de hecho, tampoco es necesario ordenar la reposición del procedimien to pues, precisamente, la revisión extraordinaria le permite al recurrente alegar, al (sic) lago de sus argumentos sobre la falta de emplazamien to, todas aquellas cues tiones de fondo o improcedencia que hubieren podido ser omitidas por el tribunal revisor o que, en su defecto, considere no fueron abordadas ade-cuadamente.

    En la especie, la inconforme limitó su recurso a la exigencia de la repo-sición del procedimien to por no haber sido emplazada a pesar de tener el ca-rácter de tercero interesada y porque a su parecer el Juez de Distrito incurrió en una infracción a las leyes del procedimien to, que tiene intereses contrarios a la parte quejosa, porque a su juicio debe continuar la rehabilitación financie-ra de **********; por consiguiente, subsistir los efectos y consecuencias de la sentencia de aprobación de convenio, porque a través de la misma, la recu-rrente podría acceder al cobro de los créditos que le habían sido reconocidos en el concurso mercantil.

    Sin embargo, no destaca la necesidad del desahogo de alguna prueba que fuere necesaria para la resolución del asunto y que, por diversas circuns-tancias, no hubiera tenido a la vista este tribunal al momento de dictar la ejecutoria que revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo. (13 de julio de 2016)

    Tampoco expresa ningún argumento de derecho que obligara a este tri-bunal a reflexionar nuevamente sobre la interpretación que se dio a los artícu los 146, 233 y 266 de la Ley de Concursos Mercantiles8 y, menos aún, justifica que el juicio de amparo fuera improcedente.

    8 "Artícu lo 233. Si, en el momento en que debiera terminarse el concurso mercantil, hubiese aún créditos pendientes de reconocimien to por haber sido impugnada la sentencia que los recono-ció, el Juez esperará para declarar la terminación del concurso mercantil hasta que se resuelva la impugnación correspondiente." (sic)

  • 1640 ABRIL 2018

    En este sentido, resulta ociosa una reposición del procedimien to que a ningún fin práctico conduce, cuando la recurrente tuvo en esta instancia que se resuelve, toda la amplitud de defensa para justificar la necesidad de probar sobre algún hecho o de alegar sobre algún punto de derecho y, por lo mismo, al no justificarse tales extremos debe prevalecer la autoridad de cosa juzgada de la ejecutoria pronunciada por este tribunal, que revocó la sentencia dic-tada por el Juez de Distrito.

    No escapan a la consideración de este órgano revisor, las diversas tesis que hace valer la parte recurrente, con miras a obtener la reposición del proce-dimien to cuando se ha preterido (sic) al tercero interesado, pero sobre tales aspectos ha de recordarse al inconforme, que esas tesis fueron diseñadas y pensadas para resolver asuntos ordinarios, es decir, aquellos en donde la sen-tencia del Juzgado de Distrito no ha causado ejecutoria ni el tribunal revisor se ha pronunciado en definitiva revocando, confirmando o negando la sen-tencia recurrida.

    En la especie, no obstante, acontece una situación completamente di-ferente pues, se reitera, aquí ya existe una ejecutoria con autoridad de cosa juzgada, pronunciada por este órgano terminal, que resolvió la controversia e, incluso, que ha quedado cumplida, y es sólo para no dejar indefensa a la par-te recurrente que se admitió con carácter de extraordinaria la presente revisión, sujeta, desde luego, a otro tipo de reglas que permitan ponderar al operador jurídico sobre la conveniencia de reponer el procedimien to o declarar insubsis-tente la sentencia ejecutoria, estrictamente en los casos en que sea indispen-sable, porque de otro modo, el carácter tutelar de los derechos fundamentales que persigue proteger esta revisión extraordinaria, quedaría alienado por una mutación procesal amorfa, que colapsaría los cimien tos de la institución.

    Lo hasta aquí expuesto, bastaría para declarar infundado el recurso de re-visión que se analiza; sin embargo, en obsequio de exhaustividad, procede abordar el tema complementario que se precisa en la siguiente interrogación.

    3.4. ¿Cómo debe emplazarse a los acreedores reconocidos dentro del proceso concursal?

    Para responder esta pregunta, preliminarmente, es conveniente formu-lar algunas advertencias y aclaraciones.

    A pesar de sus numerosas reformas y leyes reglamentarias, el juicio de amparo conserva mucho del perfil decimonónico que lo caracterizó en sus orígenes.

  • 1641QUINTA PARTE TCC • Sec. 1a. Jurisprudencia

    Sin duda, la existencia del tercero interesado y la forma en que se le llama a juicio es uno de los rasgos de aquel perfil originario.

    El juicio de amparo, sin embargo, fue creado para la defensa de dere-chos fundamentales de primera generación, porque las cartas constitucionales del siglo XIX no consagraron derechos colectivos de segunda o tercera genera-ción, sino que se construyeron a semejanza del Bill of Rights de 1791, la De-claración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, y la Quinta Enmienda de la Constitución Americana de 1787.

    En ese contexto, el juicio de amparo era un procedimien to para la de-fensa de derechos subjetivos públicos de primera generación (libertad, vida, libre tránsito, etcétera), en los que ordinariamente no existía una contraparte afectada.

    Los beneficios notables del amparo Habeas Corpus permitieron que se replicara en otras áreas del derecho e, incluso, que desplazara y extinguiera a otras formas procesales más arcaicas como el recurso de casación, hacia finales del siglo XIX. Es precisamente este efecto replicador el que hizo pensar a los constructores del amparo, en la necesidad de contemplar a la contra-parte del quejoso en amparos judiciales, como parte que podría ser probable-mente perjudicable por la sentencia de amparo; de ahí la denominación original de parte tercero perjudicada hoy transmutada en tercero interesada.

    Lo relevante de ese proceso evolutivo, para efectos del presente estudio, es que esos primeros amparos judiciales versaban sobre procedimien tos civi-les o mercantiles lineales y ordinarios, entendiendo por ellos juicios que com-prendían de la presentación de la demanda por el actor, el emplazamien to al demandado o a un número razonable de demandados, las dilaciones proba-torias y de alegatos y la sentencia. Las reglas procesales del juicio de amparo funcionan muy bien en ese preciso contexto.

    Sin embargo, los procesos judiciales han evolucionado desde entonces a una innumerable cantidad de juicios y procedimien tos, que ya no son tan lineales en sus etapas, y en donde las partes se componen en ocasiones por entes colectivos numerosísimos, cuyo emplazamien to personal al juicio de amparo podría demorar años o, incluso, hacer inviable la posibilidad de obte-ner sentencia en vida de los involucrados.

    Claramente, esto puede suceder con los amparos contra actos prove-nientes de concursos mercantiles, acciones colectivas, conflictos laborales y procedimien tos agrarios.

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    Frente a esta problemática, la Ley de Amparo de 1936 y sus reformas de 1963, optaron por instituir la figura del representante legal común.9 Así, el emplazamien to a los núcleos de población ejidal o comunal no se verificaba con todos o cada uno de los campesinos, ejidatarios o comuneros, sino con el comisariado ejidal o de bienes comunales cuando se trataba de afectación a derechos colectivos, mientras que cuando se trataba de afectación a derechos individuales, el emplazamien to se verificaba con el directamente interesado. Adicionalmente, se introdujo la figura de la legitimación procesal sustituta, cuando hubiera apatía o negligencia del representante común.

    Es importante hacer notar sobre este punto, que al lado de los proce-dimien tos colectivos de naturaleza transindividual, los intereses individuales homologables también pueden acumularse para su estudio y resolución en procesos colectivos, de manera que si muchas personas tienen un derecho de crédito individual contra un mismo deudor, pueden deducirlo en juicios ordinarios o especiales, según proceda y corresponda o acumularlos en un proceso colectivo, como suelen ser los concursos civiles o mercantiles, pero cuando estos intereses individuales se homologan con intereses colectivos como el concurso mercantil, se actualiza la posibilidad de que su pluralidad sea tan numerosa que haría inviable o imposible emplazar de manera perso-nal a todos y cada uno de ellos en un tiempo razonable. Para dar una idea de lo que esto significa conviene recordar que en el concurso mercantil que ori-gina los actos reclamados, existen cuatrocientos treinta y seis acreedores co munes reconocidos, más los acreedores con garantía hipotecaria, los acree-dores fiscales y treinta y tres acreedores subordinados por relación personal con el comerciante. Hay concursos, sin embargo, donde los acreedores se cuen-tan por miles.

    Este marco referencial aporta elementos sobre la conveniencia de rea-lizar un ejercicio de ponderación en el que, de un lado, se sopese el extremo garantismo que brinda la notificación personal a cada uno de los interesados, frente al posible colapso de la institución del amparo y del concurso, derivado de la inviabilidad del emplazamien to personal a cada uno de los interesados que componen estos entes colectivos numerosísimos.

    Esta reflexión ponderativa conduce a sostener por parte de este órgano jurisdiccional, que en este tipo de procesos colectivos concursales debe operar la representación común y ésta debe asignarse, dependiendo de la fase proce-

    9 Artícu lo 213 de la Ley de Amparo de 1936, actualmente derogado.

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    sal en que se encuentre el concurso y las particularidades que lo rodeen, bien al conciliador, al interventor, cuando lo haya, o al síndico, según corresponda.

    Por no ser materia de litis el contexto procesal en que se desempeña el síndico, limitaremos este estudio al interventor y al conciliador.

    3.4.1. Interventor

    Es un órgano del concurso mercantil que representa los intereses de los acreedores.

    Es nombrado por el Juez a propuesta de quien o quienes representen al menos el diez por ciento del total de los créditos contra el comerciante.

    Su función principal es velar por los intereses de los acreedores que previamente se hayan constituido como reconocidos; vigila la actuación del Juez; del conciliador y del síndico, así como los actos realizados por el comerciante en la administración de la empresa.

    En los concursos especiales de las instituciones de crédito y auxiliares de crédito, la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros podrá designar hasta tres interventores.

    Su función deriva de los artícu los 62 a 64 de la Ley de Concursos Mer-cantiles,10 en el sentido de que representarán los intereses de los acreedores

    10 "Artícu lo 62. Los interventores representarán los intereses de los acreedores y tendrán a su cargo la vigilancia de la actuación del conciliador y del síndico así como de los actos realizados por el comerciante en la administración de su empresa.""Artícu lo 63. Cualquier acreedor o grupo de acreedores que representen por lo menos el diez por ciento del monto de los créditos a cargo del comerciante, de conformidad con la lista provisional de créditos; por lo menos el diez por ciento del pasivo a cargo del comerciante conforme a la lista definitiva de reconocimien to de créditos, o bien, conforme a la sentencia de reconocimien-to, graduación y prelación de créditos, tendrán derecho a solicitar al Juez el nombramien to de un interventor, cuyos honorarios serán a costa de quien o quienes lo soliciten. Para ser interventor no se requiere ser acreedor, bastará con ser persona física o jurídica con capacidad legal."El acreedor o grupo de acreedores deberán dirigir sus solicitudes al Juez a efecto de que éste haga el nombramien to correspondiente de plano, sin dar vista a las partes y dentro del término de tres días siguientes a la presentación de la solicitud. Los interventores podrán ser sustituidos o removidos por quienes los hayan designado, cumpliendo con lo dispuesto en este párrafo.""Artícu lo 64. Los interventores tendrán las facultades siguientes:"I. Gestionar la notificación y publicación de la sentencia de concurso mercantil;"II. Solicitar directamente al comerciante, al conciliador o al síndico el examen físico de algún libro, o documento, así como cualquier otro medio de almacenamien to de datos del comerciante

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    y tendrán a su cargo la vigilancia de la actuación del conciliador y del síndico, así como de los actos realizados por el comerciante en la administración de su empresa.

    En la inteligencia de que cualquier acreedor o grupo de acreedores que representen por lo menos el diez por ciento del monto de los créditos a cargo del comerciante, de conformidad con la lista provisional de créditos; por lo me-nos el diez por ciento del pasivo a cargo del comerciante conforme a la lista definitiva de reconocimien to de créditos, o bien, conforme a la sentencia de reconocimien to, graduación y prelación de créditos, tendrán derecho a solici-tar al Juez el nombramien to de un interventor, cuyos honorarios serán a costa de quien o quienes lo soliciten.

    Para ser interventor no se requiere ser acreedor, bastará con ser perso-na física o jurídica con capacidad legal.

    El acreedor o grupo de acreedores deberán dirigir sus solicitudes al Juez a efecto de que éste haga el nombramien to correspondiente de plano, sin dar vista a las partes y dentro del término de tres días siguientes a la presentación de la solicitud. Los interventores podrán ser sustituidos o removidos por quie-nes los hayan designado, cumpliendo con lo dispuesto en este párrafo.

    "…Los interventores tendrán las facultades siguientes:

    "I. Gestionar la notificación y publicación de la sentencia de concurso mercantil;

    "II. Solicitar directamente al comerciante, al conciliador o al síndico el examen físico de algún libro, o documento, así como cualquier otro medio de almacenamien to de datos del comerciante sujeto a concurso mercantil, res-pecto de las cuestiones que a su juicio puedan afectar los intereses de los

    sujeto a concurso mercantil, respecto de las cuestiones que a su juicio puedan afectar los intere-ses de los acreedores, pudiendo solicitar copia a su costa de la documentación soporte y materia del examen, misma que deberá ser tratada como confidencial;"III. Solicitar directamente al comerciante, al conciliador o al síndico información por escrito sobre las cuestiones relativas a la administración de la masa y de la empresa, que a su juicio pue-dan afectar los intereses de los acreedores, así como los informes que se mencionan en el artícu lo 59 de esta ley, pudiendo solicitar copia a su costa de la documentación soporte y materia de la consulta, misma que deberá ser tratada como confidencial;"IV. Fungir como interlocutor de los acreedores que lo hayan designado y de otros acreedores que así lo soliciten, frente al comerciante, conciliador y síndico, y"V. Las demás que se establecen en esta ley."

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    acreedores, pudiendo solicitar copia a su costa de la documentación soporte y materia del examen, misma que deberá ser tratada como confidencial;

    "III. Solicitar directamente al comerciante, al conciliador o al síndico información por escrito sobre las cuestiones relativas a la administración de la masa y de la empresa, que a su juicio puedan afectar los intereses de los acreedores, así como los informes que se mencionan en el artícu lo 59 de esta ley, pudiendo solicitar copia a su costa de la documentación soporte y mate-ria de la consulta, misma que deberá ser tratada como confidencial;

    "IV. Fungir como interlocutor de los acreedores que lo hayan designado y de otros acreedores que así lo soliciten, frente al comerciante, conciliador y síndico, y

    "V. Las demás que se establecen en esta ley."

    En ese orden de pensamien to, la Ley de Concursos Mercantiles en forma expresa regula quiénes son las partes que intervienen en el procedimien to y el papel que desempeña cada una de ellas.

    En el entendido de que el concurso mercantil regula que los acreedores reconocidos deberán ser representados por los interventores, pero esta re-presentación está provista a la vigilancia de la actuación del conciliador y del síndico, así como de los actos realizados por el comerciante en la administra-ción de su empresa, por lo que resultan representantes comunes idóneos.

    No obstante todo ello, puede suceder, como en el caso, que los acreedo-res no hayan designado interventor. En tal situación, esa representación común debe asignarse, en este tipo de concursos, al conciliador.

    3.4.2. Conciliador

    El conciliador es un especialista registrado por el IFECOM que, entre otras, tiene experiencia en reestructuras financieras y rescate de empresas. Algunas de sus funciones como órgano del concurso mercantil son: procurar que el comerciante y sus acreedores reconocidos lleguen a un convenio, im-pulsar el procedimien to de reconocimien to de créditos y vigilar la administra-ción del comerciante a quien en ciertos casos podrá sustituir.

    Su finalidad es procurar la celebración de un convenio entre el comer-ciante y sus acreedores y vigila la actuación del comerciante.

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    El conciliador entra en acción cuando se está en la etapa de concilia-ción –valga la redundancia– ya que es en esta etapa en la que el comerciante evita ser ejecutado, suspende pagos y continúa con la administración de su empresa, bajo la vigilancia de esta figura.

    El conciliador participa activamente en el reconocimien to, graduación y prelación de créditos. La etapa de conciliación normalmente dura seis meses, pero cuando hay probabilidad de la firma de un convenio, puede haber hasta dos prórrogas de tres meses cada una. La etapa de conciliación puede terminar aun antes de los seis meses, cuando lo solicita el conciliador por no haber disposición o posibilidad para la celebración de un convenio.

    Su función deriva de los artícu los 28, 43, fracciones IV, VI, VII, XI, XII y XIII; 45, párrafo 1, 55–62, 64, fracciones, II y III; 68, 70, párrafo 2; 75–82, 84, 85, 92, 94, párrafo 2; 100–102, 104–106, 108, 109, 112, 120, 121, 123, 125, 127–133, 136, 144, 145–151, 155, 161, 166, 167, fracción III; 169, fracción V; 170, 173–175, 177, 181, fracción I, 194, 224, fracciones II y V, 240, 259, 263, 266, 282–284, 292, párrafo 5, 298, párrafo 1; 300–302, 304, 305, fracciones I y II; 311, fracciones I, II y IV; 312, 325, 326–338, de la Ley de Concursos Mercantiles.

    3.4.2.1. Naturaleza del juicio concursal ordinario

    El juicio natural del que deriva el acto reclamado es un concurso mer-cantil sustanciado conforme a la Ley de Concursos Mercantiles, y de aplicación supletoria al Código de Comercio, la legislación mercantil, los usos mercanti-les especiales y generales, el Código Federal de Procedimien tos Civiles y el Código Civil Federal.11

    El artícu lo 7o. de la Ley de Concursos Mercantiles12 establece que el Juez es el rector del procedimien to del concurso mercantil y tendrá las facultades

    11 "Artícu lo 8o. Son de aplicación supletoria a este ordenamien to, en el orden siguiente:"I. El Código de Comercio;"II. La legislación mercantil;"III. Los usos mercantiles especiales y generales;"IV. El Código Federal de Procedimien tos Civiles, y"V. El Código Civil en materia federal."12 "Artícu lo 7o. El Juez es el rector del procedimien to de concurso mercantil y tendrá las faculta-des necesarias para dar cumplimien to a lo que esta ley establece, sin que pueda modificar cual-quier plazo o término que fije la misma salvo que ésta lo faculte expresamente para hacerlo. Será causa de responsabilidad impu table al Juez o al instituto la falta de cumplimien to de sus respec-tivas obligaciones en los plazos previstos en esta ley, salvo por causas de fuerza mayor o caso fortuito."El procedimien to de concurso mercantil es público, por lo que cualquier persona puede solicitar acceso a la información sobre el mismo, a través de los mecanismos de acceso a la información con que cuente el Poder Judicial de la Federación."

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    necesarias para dar cumplimien to a lo que la propia ley establece y que el procedimien to del concurso mercantil es público.

    Conforme a dicha óptica el concurso mercantil es un procedimien to jurisdiccional.

    Ciertamente, en conformidad al principio de conservación de la empre-sa previsto en el artícu lo 1o. de la Ley de Concursos Mercantiles, es de interés público conservar las empresas y evitar el incumplimien to generalizado de las obligaciones de pago.

    Esta finalidad de conservar la empresa se justifica como un principio de interés social, porque el que permanezca la materia y la actividad de la em-presa trae beneficios a la colectividad como fuente de trabajo y generación de riqueza.

    El interés público de la materia concursal, permite que los Jueces in-tervengan en la actividad económica con la debida aplicación de la ley, por lo que el procedimien to no debe paralizarse ni suspenderse por ningún motivo, excepto ante el caso fortuito o fuerza mayor, dado que la seguridad jurídica es un pilar fundamental de la actividad económica de cualquier país.

    El interés público en conservar las empresas debe ser ponderado, nece-sariamente, a la luz de las partes en el concurso y los sujetos legitimados para intervenir y solicitar la actuación del Juez en determinado sentido.

    En ese sentido, también debe ponderarse que el interés público que de riva del artícu lo 1o. de la Ley de Concursos Mercantiles, exige que con el fin de garantizar una adecuada protección a los acreedores frente al detrimento del patrimonio de las empresas en concurso, el Juez y los demás sujetos del pro-ceso, entre ellos, los acreedores reconocidos, como la ahora recurrente, debe-rán regir su actuación, en todo momento, bajo los principios de trascendencia, economía procesal, celeridad, publicidad y buena fe.

    Lo anterior es así, dado que por virtud del concurso mercantil se procu-rara conservar la empresa mediante un procedimien to de negociación con la empresa concursada y los acreedores a través de un acuerdo que haga inne-cesario el procedimien to concursal al desaparecer la causa de insolvencia o de conseguir las adhesiones suficientes para la aprobación de un convenio entre la empresa y los acreedores que facilite la conservación y continuidad de la empresa.

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    En dicho procedimien to el eje central es la concursada que, en reali-dad, es la empresa en concurso mercantil que ha incurrido en incumplimien-to generalizado de obligaciones.

    El concurso mercantil consta de tres etapas sucesivas denominadas visita, conciliación y quiebra.

    La finalidad de la conciliación es lograr la conservación de la empresa del comerciante mediante el convenio que suscriba con sus acreedores reco-nocidos. La finalidad de la quiebra es la venta de la empresa del comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para el pago a los acreedores reconocidos.

    Es un hecho histórico y notorio para este tribunal que en materia de concursos y quiebra mercantil, en los últimos setenta años, estuvo vigente pri-mero la Ley General de Quiebras y de Suspensión de Pagos del día veinte de abril de mil novecientos cuarenta y tres, y que fue abrogada y sustituida por la actual Ley de Concursos Mercantiles, que entró en vigor a partir del día doce de mayo de dos mil dos.

    Durante la vigencia de la primera ley, en los juicios de concurso mer-cantil sus buenas instituciones se utilizaron en algunos casos para evitar el cumplimien to de obligaciones en detrimento de los acreedores y que lo in-trincado del trámite y el abuso de la figura de la suspensión de pagos, así como de los recursos existentes, incluso, el amparo, prolongaron la resolución de esas controversias, con lo cual se impedía que hubiera un justo cumplimien-to del deudor a sus obligaciones contraídas.

    Tal situación aparece reconocida de algún modo en la exposición de motivos de la ley vigente que, en lo conducente, enseguida se transcribe:

    "…Tal y como se establecía desde la exposición de motivos de la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos, la Comisión reconoció que el concurso mercantil es un fenómeno económico que no sólo interesa a los particulares que en él intervienen sino que se trata de una manifestación económico jurí-dica en la que el Estado tiene un interés preponderante y fundamental por lo que en consecuencia propuso, en congruencia con lo que establece la frac-ción I del artícu lo 104 constitucional que fuera competencia de los tribunales federales conocer del concurso mercantil de los comerciantes.—Una preocu-pación de la Comisión redactora de la iniciativa fue la de reorganizar las funcio-nes del Juez, del síndico y de la intervención de tal manera que éstas se puedan desarrollar en forma más independiente, disponiendo cada uno de los órga-

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    nos de plazos determinados para el desempeño de sus funciones, con el ob-jeto de dar mayor transparencia a los procedimien tos concursales y evitar que se prolonguen demasiado tiempo.—…Según las fases del procedimien to con-cursal, la iniciativa atribuye facultades a tres clases de especialistas: los visi-tadores, conciliadores y síndicos. Las atribuciones de los especialistas son importantes y delicadas. Los especialistas deben tener solvencia moral, cono-cimien tos y experiencia en el ramo de la actividad que corresponde a sus atribuciones. Los profesionistas cuya preparación les permite atender estas funciones forman un grupo en donde fácilmente pueden reclutarse estos espe-cialistas, tales son los licenciados en derecho, los licenciados en administración de empresas, los licenciados en economía, los contadores y los especialistas en ingeniería financiera. Tales profesionistas son los más indicados, en la actual situación de nuestra sociedad, para que acepten y desempeñen las fun-ciones que típicamente se han reservado a las sindicaturas, más aquellas que les atribuye la iniciativa.—Para asegurar que se contara con las perso-nas que tienen los requisitos necesarios para llevar a cabo su tarea con com-petencia y honestidad, así como la transparencia en su designación la iniciativa propone la creación del Instituto Federal de Especialistas de Con-cursos Mercantiles, como un órgano dependiente del Consejo de la Judicatu-ra Federal y cuya función principal será la de autorizar a las personas que acreditan cubrir los requisitos necesarios, para prestar servicios de visitado-res, conciliadores o síndicos. También, entre otras funciones, tendrá la de la solicitud del Juez del concurso, designar por sorteo de entre las personas acreditadas, a quienes prestarán las funciones de visitadores, conciliadores y síndicos. De esta manera se prevé contar con un medio transparente de se-lección de los especialistas que actuarán en los procedimien tos concursales. Se atribuye así a dicho instituto la concentración de las listas de síndicos, y de los legajos de cada una de las personas que en ellas figuren, para centra-lizar los datos de toda la República, y facilitar la depuración de las listas, así como la publicidad de ellas y de algunos de los actos que conciernan a las funciones que la iniciativa les encomienda.—Con esta reforma se procura aliviar la tarea del Juez en los procedimien tos concursales sin privarlo de su función primordial, y permitir que la labor de los especialistas produzca resul-tados inmediatos y reales en la solución de los problemas de una empresa en crisis.—…La iniciativa hace un énfasis particular en asegurar que todas y cada una de las partes en un procedimien to concursal tengan información suficiente para tomar sus decisiones. Con este propósito, se establece como requisito el uso, en diversas instancias del procedimien to de formatos prees-tablecidos de libre reproducción que permitan asegurar que todos los datos relevantes se presentan de manera clara y ordenada. Esta práctica que ha dado buenos resultados en otros países propicia la estandarización y eficiencia de los procedimien tos. La responsabilidad de emitir y actualizar estos formatos

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    corresponderá al instituto.—Algunos aspectos específicos del procedimien-to concursal requieren de una regulación más detallada y sobre todo flexible de las que es conveniente incluir en una ley. Tal es el caso, por ejemplo del régimen de honorarios de los especialistas o de los medios idóneos para dar publicidad a las subastas en el concurso. Por un lado es imposible prever en el acto legislativo todos los posibles casos que la práctica va revelando, y que requieren un tratamien to especial. Por otro lado, en la medida en que los mercados y las prácticas comerciales evolucionan, es necesario adaptar corres-pondientemente algunas disposiciones.—…Lo que a todo trance debe evitar-se es que, so pretexto de buscar un convenio con los acreedores, se obtenga un arma para paralizar los juicios en contra del comerciante, y permitir que éste, cuando no actúa de buena fe, maneje su negociación como si no hubiere incurrido en incumplimien to general, con riesgo de crear una situación cada vez más grave para todos.—…Resulta, pues, indispensable que el procedimien to para prevenir la quiebra termine en un plazo breve y que se estructure de modo que por su simplicidad pueda marchar con rapidez y economía.—Se propone entonces la conciliación, como otro derecho más a favor de los empresarios mercantiles que enfrentan problemas económicos o financieros, a fin de que dispongan de un periodo dentro del cual mantendrán la administración del negocio y ningún crédito les podrá ser exigido. La presencia de un conciliador profesional e independiente y las disposiciones que favorecen la generación y difusión de información relevante, propiciarán mejores condiciones para un acuerdo.—De esta manera, con la etapa de conciliación se instituye obligato-riamente una nueva figura de suspensión de pagos, pero temporalmente acota-da, con el propósito de proporcionar al comerciante y todos sus acreedores un espacio para que puedan subsanar sus diferencias mediante la celebración de un convenio. Con estas características, la etapa de conciliación contribuirá a dotar de mayor transparencia, certidumbre y predicibilidad al procedimien to concursal y a adecuar los incentivos entre los propios acreedores, y entre estos últimos y el comerciante. Se espera, entonces, que la conciliación sus-tituya ventajosamente a la actual suspensión de pagos.—…En consecuen-cia, no se regula la formulación y negociación de proyectos o propuestas de convenios, ni se exige que los acreedores se congreguen a discutir o a votar. Se prevén, sin embargo las instancias mínimas de notificación y acceso que permiten a todos los interesados ejercer sus derechos y participar en defensa de sus intereses. Hay un énfasis particular en asegurar que las partes tengan información suficiente para tomar sus decisiones, y se establecen mecanis-mos novedosos para su difusión.—…Durante la etapa de conciliación, como un beneficio para el comerciante, se le permite mantener la administración de su empresa. Sin embargo, para la protección de la empresa y de sus acreedo-res, se prevé que el conciliador vigile las operaciones del comerciante y que apruebe todas aquellas que excedan de la marcha ordinaria de la negocia-

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    ción.—Por otra parte, la iniciativa contempla la posibilidad de que el concilia-dor pueda solicitar al Juez la remoción del comerciante en la administración de su empresa cuando éste obstaculice o entorpezca la labor del conciliador. Para la protección del comerciante la resolución del Juez se sustanciará por la vía incidental entre el conciliador y el comerciante.—Finalmente en caso de que se llegara a la etapa de quiebra el comerciante será desapoderado de sus bienes y derechos, debiendo el instituto designar a un síndico quien procederá a la ocupación de los bienes del quebrado y tendrá como mandato proceder a la enajenación de la masa…"

    De igual forma, la ley concursal fue reformada mediante decreto publi-cado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil siete, en cuya exposición de motivos, en lo que aquí importa, se estableció lo siguiente:

    "…Expuesto lo anterior y con la finalidad de sustentar la presente ini-ciativa, es importante señalar que durante los más de cuatro años en que ha estado vigente la Ley de Concursos Mercantiles, se han probado las bondades que se esperaban de este nuevo ordenamien to relativo a empresas que en-frentan crisis de liquidez financiera, puesto que han propiciado las negociacio-nes constructivas entre la empresa en crisis y sus acreedores, negociaciones con las cuales se encuentra alineada la normatividad concursal.—Como resul-tado de lo anterior, el número de empresas que están sujetas al proce dimien-to de concurso mercantil es considerablemente menor a aquel que se hubiese presentado de continuar con la antigua legislación.—No obstante lo anterior, al establecer la Ley de Concursos Mercantiles un procedimien to judicial ori-ginal, resulta obvio que durante los primeros años de su ejecución emergieron leves lagunas y discrepancias en las reglas de su ejecución, imposibles de prever por el legislador.—Por tanto, se considera necesario continuar con el perfeccionamien to de ese ordenamien to, a efecto de lograr la simplificación del procedimien to, para lograr la justicia pronta y expedita que ordena nues-tra Constitución.—En tal virtud, se proponen reformas para aclarar plazos, para simplificar notificaciones, para cubrir pequeñas omisiones en el texto original y para resolver posibles contradicciones entre diversos artícu los.—…Como herramienta para lograr la primera de las anteriores finalidades del con-curso mercantil, el legislador estableció la figura del convenio suscrito entre el comerciante y sus acreedores, cuyo objeto principal precisamente debe ser el de conservar la empresa (artícu lo 3o. de la Ley de Concursos Mercantiles).—No obstante, de la lectura de la Ley de Concursos Mercantiles se limita la celebración y sanción del mencionado convenio a la etapa de conciliación.—Lo anterior limita los momentos en los cuales dicho convenio puede celebrar-se, no obstante que aún en la etapa de quiebra puede surgir el acuerdo entre

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    los acreedores y el deudor que permita terminar el concurso por convenio y asegurar la supervivencia de la empresa, que es uno de los objetivos de la Ley de Concursos Mercantiles.—Por tanto, proponemos se reforme la Ley de Concursos Mercantiles para efectos de que la celebración y sanción del con-venio referido pueda realizarse en cualquier etapa del concurso mercantil, incluyendo la etapa de quiebra.—Por otro lado, no debe perderse de vista que la vida económica del país ha presentado situaciones no contempladas por la Ley de Concursos Mercantiles, conforme a la cual tales concursos se desa-rrollan en las etapas que ya hemos descrito, sin que esta ley haya previsto que en algunas ocasiones el deudor ha negociado con la mayoría de sus acree-dores un convenio que ha merecido la aprobación de dicha mayoría, pero no puede evitar el concurso en virtud de que o (sic) ignora el domicilio de alguno de sus acreedores o alguno de sus acreedores (sic) se muestra desintere-sado en el convenio o alguno de sus acreedores se opone a dicho convenio.—Es obvio que para celebrar un convenio entre un deudor y sus acreedores que permita evitar que el deudor entre a un procedimien to concursal, se requiere que la totalidad de sus acreedores expresen su voluntad favorable a dicho convenio, pero no tenemos disposición legal que atienda las situaciones a las que nos referimos en el párrafo anterior.—Si no se logra por el deudor el acuer-do con la totalidad de sus acreedores, no tiene otra alternativa que solicitar su concurso mercantil, el cual queda sujeto a las normas ordinarias que lo rigen, las cuales no suponen que previamente el deudor haya logrado la conformidad de las mayorías que la propia ley establece para la aprobación de un convenio en la etapa de conciliación, y debe sujetarse a todas las exigencias de un concurso mercantil ordinario, lo que origina dilaciones y gastos que pueden y deben ser evitados.—En virtud de lo anterior, proponemos adicionar la Ley de Concursos Mercantiles a efecto de reconocer la figura de un ‘concurso mercantil preconvenido’, que tuviese un trámite expedito consistente en que la solicitud de concurso sea presentada por el comerciante en unión al con-venio que haya celebrado con sus acreedores, el cual deberá reunir todos los requisitos que actualmente exige el título quinto, capítulo único, de la Ley de Concursos Mercantiles.—El concurso mercantil preconvenido podría ser incor-porado a la Ley de Concursos Mercantiles bien dentro del capítulo III, del título primero, adicionando artícu los 28 bis, o bien como un título décimo cuarto, capítulo único, con los artícu los 239 y siguientes.—Las normas que regirían el concurso mercantil preconvenido deberían reducir la duración de los tér-minos que se prevé en esta ley para concursos ordinarios, deberían limitar la actividad del visitador, toda vez que el comerciante y los acreedores estarían reconociendo en la solicitud y convenio que se dan los supuestos del concur-so, deberían agilizar la determinación de la naturaleza de los acreedores y su legitimidad para suscribir el convenio, y deberían establecer las bases para aprobar la legalidad del mismo convenio.—Agotado el procedimien to expedi-

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    to que sugerimos, el Juez aprobaría el convenio, el cual tendría todos los efectos del convenio concursal contemplados por la Ley de Concursos Mer-cantiles, lo cual permitiría que el deudor y la mayoría de sus acreedores dis-pondrían de un instrumento procesal para obtener los beneficios que a todos ellos otorga un convenio concursal, incluyendo su carácter de cosa juzgada frente a los acreedores negligentes o disidentes, sin necesidad de presentar y tramitar un concurso mercantil ordinario, con mayor duración y gastos.—En consecuencia, se propone la adición de un título décimo cuarto a la Ley de Concursos Mercantiles titulado ‘Concurso Mercantil con Plan de Reestructu-ra Previo’ a efecto de incorporar las normas que rijan al concurso mercantil preconvenido.—Por otra parte, se considera conveniente atribuir al Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles facultades de órgano consultivo para los especialistas de concursos mercantiles y los órganos ju-risdiccionales ante los cuales se promuevan los concursos mercantiles.— Lo an terior con el propósito de que se puedan aprovechar de manera óptima los conocimien tos y experiencias que tiene este instituto en el tratamien to de la materia concursal.—Por último, resulta indispensable establecer la posibilidad legal de que los comerciantes que enfrentan un problema de liquidez, no se vean excluidos de las fuentes de su negocio por el hecho de estar en proceso su concurso.—Esto es así, porque es claro que el propósito que la ley concur-sal mexicana persigue es dar oportunidades a que las empresas que enfrentan problemas de liquidez encuentren un camino para salir adelante y conservar la fuente económica y laboral.—Contra ese propósito existen algunas normas que deterioran la posibilidad del comerciante de seguir realizando su objeto social por el mero hecho de estar en proceso de concurso. Con espíritu de que ello no suceda, el legislador incluyó en la ley el artícu lo 87 que declara nulos todos los pactos que establezcan circunstancias más gravosas a los contratos del comerciante por el solo hecho de estar en concurso.—El artícu-lo 50 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamien tos y Servicios del Sector Público contiene la siguiente disposición: ‘Artícu lo 50. Las dependencias y entidades se abstendrán de recibir propuestas o celebrar contrato alguno en las mate-rias a que se refiere esta ley, con las personas siguientes: …VI. Aquellas que hayan sido declaradas en suspensión de pagos, estado de quiebra o sujetas a concurso de acreedores.’. De tal suerte, las empresas que colaboran con el sector grupo y que tienen necesidad de una reestructuración, se ven impedi-das para ello porque una fuente de sus negocios, tan importante como lo es el sector público se vería constreñida impidiéndole llegar a una reorganiza-ción, lo cual además de contrario al espíritu de la Ley de Concursos Mercan-tiles produce una desigualdad anticonstitucional de trato con las empresas que no contratan con el sector público.—Siendo razonable que el sector pú-blico no tome riesgos innecesarios debe permanecer la norma para cuando las empresas han caído en la etapa de quiebra, puesto que ésta supone una

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    terminación de sus relaciones jurídicas, pero no así cuando esté en la etapa de conciliación durante la cual se estima posible el acuerdo para reorganizar a la empresa concursada y mantenerla como un negocio viable.—Lo anterior, también se propone para la Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas. En vista de todos los motivos expuestos con antelación, se somete a su consideración la siguiente iniciativa."

    De la nueva ley y sus reformas, destaca que la suspensión de pagos regulada en la abrogada Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos se transfor-ma en una etapa de conciliación; se elimina la junta de acreedores; se evitan excepciones y defensas que tengan como objetivo paralizar el procedimien to, se tiende a clarificar y objetivizar la ley con la intención de evitar interpreta-ciones, se limitan los tiempos procesales y se crean diferentes órganos como son el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, el visita-dor, el síndico y el conciliador.

    Se trata, generalmente, de personas físicas supervisadas y seleccionadas por el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles (IFECOM), aunque en el concurso mercantil con plan de reestructura, pueden los acree-dores designar de común acuerdo a persona física o moral que no figure en el registro del instituto, siempre que convengan con él sobre sus honorarios. En todo caso, dicho instituto es auxiliar de la Judicatura Federal.

    El conciliador es un especialista que, entre otras, tiene experiencia en reestructuras financieras y rescate de empresas. Algunas de sus funciones como órgano del concurso mercantil son: procurar que el comerciante y sus acreedores reconocidos lleguen a un convenio, impulsar el procedimien to de reconocimien to de créditos y vigilar la administración del comerciante a quien en ciertos casos podrá sustituir.

    Su finalidad es procurar la celebración de un convenio entre el comer-ciante y sus acreedores y vigila la actuación del comerciante.

    El conciliador entra en acción cuando se está en la etapa de concilia-ción –valga la redundancia– ya que es en esta etapa en la que el comerciante evita ser ejecutado, suspende pagos y continúa con la administración de su empresa, bajo la vigilancia de esta figura.

    El conciliador participa activamente en el reconocimien to, graduación y prelación de créditos. La etapa de conciliación normalmente dura seis meses, pero cuando hay probabilidad de la firma de un convenio, puede haber hasta dos prórrogas de tres meses cada una. La etapa de conciliación puede termi-

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    nar aun antes de los seis meses, cuando lo solicita el conciliador por no haber disposición o posibilidad para la celebración de un convenio.

    Su función deriva de los artícu los 28, 43, fracciones IV, VI, VII, XI, XII y XIII; 45, párrafo 1; 55–62, 64, fracciones II y III; 68, 70, párrafo 2; 75–82, 84, 85, 92, 94, párrafo 2; 100–102, 104–106, 108, 109, 112, 120, 121, 123, 125, 127–133, 136, 144, 145–151, 155, 161, 166, 167, fracción III; 169 fracción V; 170, 173–175, 177, 181, fracción I; 194, 224 fracciones II y V; 240, 259, 263, 266, 282–284, 292, párrafo 5; 298 párrafo 1; 300–302, 304, 305 fracciones I y II; 311, fracciones I, II y IV; 312, 325, 326–338, de la Ley de Concursos Mercantiles.

    Cada uno de dichos órganos tiene un encargo en particular y la finali-dad de quien asuma el cargo es que sea apto para ello y cumpla con el trabajo en las condiciones de oportunidad, formalidad y corrección que la ley le exige, tan es así, que el artícu lo 7o. de la Ley de Concursos Mercantiles establece que es causa de responsabilidad impu table al Juez o al Instituto Federal de Concursos Mercantiles, la falta de cumplimien to de sus respectivas obligacio-nes en los plazos previstos en la ley, salvo por causas de fuerza mayor o caso fortuito.

    Situación que se robustece del texto del artícu lo 61 de la Ley de Con-cursos Mercantiles13 que refiere que el visitador, el conciliador y el síndico serán responsables ante el comerciante y ante los acreedores, por los actos propios y de sus auxiliares, respecto de los daños y perjuicios que causen en el desempeño de sus funciones, por incumplimien to de sus obligaciones, y por la revelación de los datos confidenciales que conozcan en virtud del des-empeño de su cargo.

    3.4.2.2. Naturaleza del concurso mercantil con plan de reestructura

    En el caso concreto, se trata de un concurso mercantil con plan de rees-tructura previo en el que el comerciante y los acreedores a que refiere la fracción II del artícu lo 339 de la ley concursal, podrán designar de común acuerdo a persona física o moral que no figure en el registro del instituto y que

    13 "Artícu lo 61. El visitador, el conciliador y el síndico serán responsables ante el comerciante y ante los acreedores, por los actos propios y de sus auxiliares, respecto de los daños y perjuicios que causen en el desempeño de sus funciones, por incumplimien to de sus obligaciones, y por la revelación de los datos confidenciales que conozcan en virtud del desempeño de su cargo."En el caso del síndico y del conciliador, cuando esté a cargo de la administración, serán igual-mente responsables por el incumplimien to a las obligaciones fiscales a que se refiere el artícu lo 69 de esta ley."

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    deseen que funja como conciliador, conviniendo con él sus honorarios. (ar-tícu lo 147, párrafo sexto, de la ley concursal)14

    Dicho procedimien to concursal con plan de reestructura previo se en-cuentra regulado en los artícu los 339 a 342 de la Ley de Concursos Mercanti-les que disponen:

    "Del concurso mercantil con plan de reestructura previo.

    "Artícu lo 339. Será admitida a trámite la solicitud de concurso mercan-til con plan de reestructura cuando:

    "I. La solicitud reúna todos los requisitos que ordena el artícu lo 20 de esta ley;

    "II. La solicitud la suscriba el comerciante con los titulares de cuando menos la mayoría simple del total de sus adeudos.

    "Para la admisión del concurso mercantil con plan de reestructura será suficiente que el comerciante manifieste bajo protesta de decir verdad que las personas que firman la solicitud representan cuando menos la mayoría simple del total de sus adeudos;

    "III. El comerciante manifieste bajo protesta de decir verdad que:

    "a) Se encuentra dentro de alguno de los supuestos de los artícu los 10 y 11 de esta ley, explicando los motivos, o

    "b) Es inminente que se encuentre dentro de alguno de los supuestos de los artícu los 10 y 11 de esta ley, explicando los motivos.

    "Por inminencia debe entenderse un periodo inevitable de noventa días, y

    "IV. La solicitud venga acompañada de una propuesta de plan de rees-tructura de pasivos del comerciante, firmada por los acreedores referidos en la fracción II."

    14 En el caso del concurso mercantil con plan de reestructura previo, el comerciante y los acree-dores que refiere la fracción II del artícu lo 339 de esta ley, podrán designar de común acuerdo a persona física o moral que no figure en el registro del instituto y que deseen que funja como conciliador, conviniendo con él sus honorarios.

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    "Artícu lo 340. El comerciante y los acreedores que suscriban la solici-tud de concurso mercantil con plan de reestructura podrán pedir al Juez las providencias precautorias que contempla el artícu lo 37 de esta ley y el Código de Comercio."

    "Artícu lo 341. Si la solicitud de concurso mercantil con plan de rees-tructura reúne todos los anteriores requisitos, el Juez dictará sentencia que declare el concurso mercantil con plan de reestructura sin que sea necesa-rio designar visitador."

    "Artícu lo 342. La sentencia de concurso mercantil deberá reunir los requisitos que esta ley le exige y a partir de ese momento el concurso mercan-til con plan de reestructura se tramitará como un concurso mercantil ordina-rio, con la única salvedad de que el comerciante o, en su caso, el conciliador deberá presentar a votación y subsecuente aprobación judicial el plan de rees-tructura exhibido con la solicitud."

    La literalidad de los citados preceptos es clara en cuanto a que la soli-citud de concurso mercantil con plan de reestructura se admitirá cuando la solicitud de concurso mercantil la suscriba el comerciante con los titulares de cuando menos la mayoría simple del total de sus adeudos, para lo cual bastará con que el comerciante manifieste bajo protesta de decir verdad:

    i) Que las personas que firman la solicitud representan esa mayoría simple.

    ii) Que se encuentra dentro de los supuestos de los artícu los 10 y 11 de la ley concursal.15

    15 "Artícu lo 10. Para los efectos de esta ley, el incumplimien to generalizado en el pago de las obligaciones de un comerciante a que se refiere el artícu lo anterior, consiste en el incumplimien-to en sus obligaciones de pago a dos o más acreedores distintos y se presenten las siguientes condiciones:"I. Que de aquellas obligaciones vencidas a las que se refiere el párrafo anterior, las que tengan por lo menos treinta días de haber vencido representen el treinta y cinco por ciento o más de todas las obligaciones a cargo del comerciante a la fecha en que se haya presentado la demanda o solicitud de concurso, y"II. El comerciante no tenga activos enunciados en el párrafo siguiente, para hacer frente a por lo menos el ochenta por ciento de sus obligaciones vencidas a la fecha de presentación de la deman-da o solicitud."Los activos que se deberán considerar para los efectos de lo establecido en la fracción II de este artícu lo serán:"a) El efectivo en caja y los depósitos a la vista;

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    iii) Que la solicitud venga acompañada de una propuesta de plan de reestructura de pasivos del comerciante firmada por los acreedores reconoci-dos en la fracción II. (mayoría simple del total de sus adeudos)

    En dicha solicitud de concurso mercantil con plan de reestructura reu-nidos los requisitos ya previstos, el Juez dictará la sentencia que declare el concurso mercantil con plan de reestructura, en la inteligencia de que en dicho procedimien to especial es innecesario que se designe visitador, como si es necesario que se haga en un concurso mercantil ordinario.

    Lo anterior dado que, precisamente, en dicha solicitud de concurso debe acompañarse la propuesta del plan de reestructura.

    La sentencia que declare el concurso mercantil deberá reunir los requi-sitos que exige el artícu lo 43 de la Ley de Concursos Mercantiles,16 y a partir

    "b) Los depósitos e inversiones a plazo cuyo vencimien to no sea superior a noventa días naturales posteriores a la fecha de presentación de la demanda o solicitud;"c) Clientes y cuentas por cobrar cuyo plazo de vencimien to no sea superior a noventa días natu-rales posteriores a la fecha de presentación de la demanda o solicitud, y"d) Los títulos valores para los cuales se registren regularmente operaciones de compra y venta en los mercados relevantes, que pudieran ser vendidos en un plazo máximo de treinta días hábiles bancarios, cuya valuación a la fecha de la presentación de la demanda o solicitud sea conocida."El dictamen del visitador y las opiniones de expertos que en su caso ofrezcan las partes, deberán referirse expresamente a los supuestos establecidos en las fracciones anteriores.""Artícu lo 11. Se presumirá que un comerciante incumplió generalizadamente en el pago de sus obligaciones, cuando se presente alguno de los siguientes casos:"I. Inexistencia o insuficiencia de bienes en qué trabar ejecución al practicarse un embargo por el incumplimien to de una obligación o al pretender ejecutar una sentencia en su contra con auto-ridad de cosa juzgada;"II. Incumplimien to en el pago de obligaciones a dos o más acreedores distintos;"III. Ocultación o ausencia, sin dejar al frente de la administración u operación de su empresa a alguien que pueda cumplir con sus obligaciones;"IV. En iguales circunstancias que en el caso anterior, el cierre de los locales de su empresa;"V. Acudir a prácticas ruinosas, fraudulentas o ficticias para atender o dejar de cumplir sus obligaciones;"VI. Incumplimien to de obligaciones pecuniarias contenidas en un convenio celebrado en térmi-nos del título quinto de esta ley, y"VII. En cualesquiera otros casos de naturaleza análoga."16 "Artícu lo 43. La sentencia de declaración de concurso mercantil, contendrá:"I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del comerciante y, en su caso, el nombre completo y domicilios de los socios ilimitadamente responsables;"II. La fecha en que se dicte;"III. La fundamentación de la sentencia en términos de lo establecido en el artícu lo 10 de esta ley, así como, en su caso, una lista de los acreedores que el visitador hubiese identificado en la con-tabilidad del comerciante, sin que ello agote el procedimien to de reconocimien to, graduación y prelación de créditos a que se refiere el título cuarto de esta ley;

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    de ese momento el procedimien to mercantil con plan de reestructura se tra-mitará como un concurso mercantil ordinario, con la única salvedad de que el comerciante o, en su caso, el conciliador, deberá presentar a votación y sub-secuente aprobación judicial el plan de reestructura exhibido con la solicitud.

    En un procedimien to concursal ordinario el conciliador es designado por el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, cuya fun-ción principal es conducir el reconocimien to de créditos y procurar la cele-bración de un convenio con el que culmine el concurso mercantil.

    En tanto que en el procedimien to concursal con plan de reestructura previo, por su naturaleza, busca que el procedimien to se acorte significativa-mente a través de la propuesta de plan de reestructura a fin de lograr en un corto tiempo la conciliación a través de la celebración del convenio concur-sal con el que termine el concurso, porque la solicitud que debe acompañarse al plan de reestructura previo constituye la preparación del convenio. Es una especie de concurso abreviado.

    "IV. La orden al instituto para que designe al conciliador a través del mecanismo aleatorio previa-mente establecido, junto con la determinación de que, entretanto, el comerciante, sus administra-dores, gerentes y dependientes tendrán las obligaciones que la ley atribuye a los depositarios;"V. La declaración de apertura de la etapa de conciliación, salvo que se haya solicitado la quiebra del comerciante;"VI. La orden al comerciante de poner de inmediato a disposición del conciliador los libros, regis-tros y demás documentos de su empresa, así como los recursos necesarios para sufragar los gastos de registro y las publicaciones previstas en la presente ley;"VII. El mandamien to al comerciante para que permita al conciliador y a los interventores, la realización de las actividades propias de sus cargos;"VIII. La orden al comerciante de suspender el pago de los adeudos contraídos con anterioridad a la fecha en que comience a surtir sus efectos la sentencia de concurso mercantil; salvo los que sean indispensables para la operación ordinaria de la empresa, incluido cualquier crédito indispen-sable para mantener la operación ordinaria de la empresa y la liquidez necesaria durante la tra-mitación del concurso mercantil, respecto de los cuales deberá informar al Juez dentro de las setenta y dos horas siguientes de efectuados;"IX. La orden de suspender durante la etapa de conciliación, todo mandamien to de embargo o ejecución contra los bienes y derechos del comerciante, con las excepciones previstas en el artícu lo 65;"X. La fecha de retroacción;"XI. La orden al conciliador de que se publique un extracto de la sentencia en los términos del artícu lo 45 de esta ley;"XII. La orden al conciliador de inscribir la sentencia en el registro público de comercio que corres-ponda al domicilio del comerciante y en todos aquellos lugares en donde tenga una agencia, sucursal o bienes sujetos a inscripción en algún registro público;"XIII. La orden al conciliador de iniciar el procedimien to de reconocimien to de créditos;"XIV. El aviso a los acreedores para que aquellos que así lo deseen soliciten el reconocimien to de sus créditos, y"XV. La orden de que se expida, a costa de quien lo solicite, copia certificada de la sentencia."

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    En dicho procedimien to concursal con plan de reestructura previo, el comerciante y los acreedores que refiere la fracción II del artícu lo 339 de esta ley, podrán designar de común acuerdo a persona física o moral que no figure en el registro del instituto y que deseen que funja como conciliador, convi-niendo con él sus honorarios.

    Es así como el conciliador juega un papel importantísimo en el proce-dimien to concursal con plan de reestructura previo para lograr la celebración de un convenio concursal con el objeto de proteger la masa y para la salva-guarda de todos los derechos de los acreedores reconocidos, como se en-cuentra regulado en el artícu lo 148 de la ley concursal.

    En el caso concreto la resolución que constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo es la sentencia de aprobación de convenio concursal de doce de junio de dos mil quince.

    Entonces, es menester tener presente el artícu lo 165 de la ley concur-sal que refiere:

    "Artícu lo 165. El convenio aprobado por el Juez obligará:

    "I. Al comerciante;

    "II. A todos los acreedores reconocidos comunes;

    "II Bis. A todos los acreedores reconocidos subordinados;

    "III. A los acreedores reconocidos con garantía real o privilegio especial que lo hayan suscrito, y

    "IV. A los acreedores reconocidos con garantía real o privilegio especial para los cuales el convenio haya previsto el pago de sus créditos en los térmi-nos del artícu lo 158 de esta ley.

    "La suscripción del convenio por parte de los acreedores reconocidos con garantía, real o personal, o con privilegio especial, no implica la renuncia a sus garantías o privilegios, por lo que subsistirán para garantizar el pago de los créditos a su favor en los términos del convenio.

    "Tratándose de créditos colectivos con garantía real, ésta sólo podrá ser ejecutada cuando esa acción provenga o sea consecuencia de la decisión adop-tada por mayoría requerida por las disposiciones que regulen o los documentos

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    que instrumenten dichos créditos colectivos y, en ausencia de una disposi-ción al respecto, en la asamblea general de acreedores correspondiente, en los términos del artícu lo 161 Bis 1 de esta ley."

    "Con la sentencia de aprobación del convenio, se dará por terminado el concurso mercantil y, en consecuencia, dicho convenio y la sentencia que lo aprueba, constituirán el único documento que rija las obligaciones a cargo del comerciante con respecto a los créditos reconocidos. …" (artícu lo 166)

    En la inteligencia de que, aun cuando se logre la celebración del con-venio concursal, la función del conciliador permanecerá con independencia de que la etapa de conciliación se dé por terminada.

    Así las cosas, dada la naturaleza del concurso con plan de reestructura previo en el que se privilegia la preparación y celebración de un convenio con-cursal, es de concluirse que, en dicho procedimien to, los acreedores reconoci-dos tienen limitada su actu