importancia de la fase de ejecución penal en el
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Universidad Acción Pro Educación y Cultura (UNAPEC)
Escuela de Graduados
Maestría en Derecho Penal y Procesal Penal
Título Trabajo final para optar por el título de Maestro en Derecho Penal
y Procesal Penal
Tema
Importancia de la Fase de Ejecución Penal en el
Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
Análisis Crítico.
Sustentante
Dr. Ricardo Mena de la Rosa
Matrícula
2005-2180
Asesora
Licda. Sarah Veras, M.A.
Santo Domingo, República Dominicana
Año 2013
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RESUMEN
La presente investigación titulada, “Importancia de la Fase de Ejecución Penal en el Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. Análisis Crítico”, tiene como objeto de estudio la ejecución penal, y al funcionario que ejerce esta función denominado Juez de la Ejecución penal, en cuyo objeto se presenta la problemática de la reducida importancia que se le ha dado a este funcionario y las consecuencias demostradas en las grandes anomalías, fallas, debilidades y problemas que se presentan a diario en las cárceles del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís. Ante esta preocupante situación, la investigación después de haberse trazado como objetivo verificar la importancia que tiene la fase de la ejecución penal, puede confirmar que ciertamente el sistema acusatorio perdería su razón de ser si no tiene una fase de ejecución apegada a los más amplios derechos fundamentales y garantías procesales, en igual proporción se demostró que en el Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, la existencia de un solo juez y una amplia población carcelaria, conjuntamente con la cantidad de funciones que tiene este juez, impiden que pueda concretizar la función principal, que es la garantizar los derechos fundamentales a cada interno. Siendo así, cabe decir entonces que en este Departamento no se reconoce la importancia de la fase de ejecución y no se ha logrado superar el estilo tradicional sancionador o castigador que se tenía respecto del infractor.
iii
ÍNDICE
PORTADA
RESUMEN ii
ÍNDICE iii
INTRODUCCIÓN 05
CONTENIDO
Capítulo 1. La ejecución penal, base legal e histórica.
.
1.1.- Conceptos generales sobre Ejecución Penal. 08
1.2.- Reseña histórica. 11
1.3.- Base legal. 15
1.4.- Doctrina nacional e internacional que consagran la figura del juez
de la Ejecución Penal. 19
Capítulo 2: Importancia de la fase de ejecución penal.
2.1.- Descripción de la ejecución penal. 22
2.2.- Ejecución penal y garantías procesales. 27
2.3.- Ejecución penal y Derechos fundamentales. 30
2.4.-. La ejecución penal y la resocialización del infractor. 32
2.5.- Importancia de la fase de ejecución penal. 33
Capítulo 3: Inconsistencia entre su consagración y funcionalidad practica
orgánico-estructural de los órganos de ejecución penal en el Departamento
Judicial de San Pedro de Macorís.
3.1.- La organización judicial en República Dominicana. 34
3.2.- El juez de la ejecución penal en la escala
orgánico-administrativa dominicana. 37
iv
3.3.- Funciones, atribuciones y unidad del juez de la ejecución penal. 42
3.4.- Organización, estructura y funcionamiento del juez de la ejecución penal
en el Departamento Judicial de San
Pedro de Macorís. 44
CONCLUSIONES. RECOMENDACIONES. 59
BIBLIOGRAFÍA. 62
ANEXO 66
Anteproyecto 67
5
INTRODUCCIÓN
El presente estudio versa sobre la problemática que se origina en el
Departamento Judicial de San Pedro de Macorís con la limitada cantidad de
jueces de la ejecución penal quien, al ser unipersonal en el caso concreto, le
resulta difícil cumplir las funciones que le asigna el Código Procesal Penal y
la Resolución No.296-05, creando con ello gran deficiencia en el respeto a
los derechos fundamentales de cada ciudadano recluido en los centros
penitenciarios de este Departamento. Todo ello sin negar que, desde la
óptica orgánica, este funcionario confronte incongruencia con las funciones
de su especialidad y, particularmente, con las de otros funcionarios con
iguales funciones pero con diferentes categorías, tal es el caso del juez que
representa al Tribunal de Ejecución de Sanciones de la persona del
adolescente según la ley No.136-03.
Ante esta problemática se plantearon tres contenidos el primero
pretendió conocer de forma general en qué consiste y como se desarrolla y
la función de la ejecución penal; el segundo objetivo propuesto y demostró
consistió en verificar la importancia que tiene el juez de la ejecución,
demostrándose que sin este, el sistema procesal penal acusatorio no tendría
razón de ser para la pena privativa de libertad, por cuanto el mismo no
propugna solo el castigo sino el respeto de los derechos humanos,
incluyendo la educación, resocialización y la armonía social; el tercer
contenido busca en el Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, no
están dadas las condiciones para decir que se haya producido una
transformación desde el sistema inquisitorio al sistema acusatorio y si se
cumple o no con los derechos fundamentales de los reclusos.
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Para lograr el contenido y alcanzar las demostraciones relacionadas
con la presente investigación fue necesario hacer uso de diversos métodos
entre ellos el método exploratorio como principal método de investigación
utilizado por cuanto fue realizada una exploración general sobre la
problemática planteada; se hizo uso además del método deductivo y del
inductivo a los fines de poder identificar con mayor precisión los elementos
tanto al partir de lo general hacia lo particular como viceversas.
En cuanto a las referencias bibliográficas, estas fueron tomadas en
cuenta de forma prudente, tomando solo los elementos esenciales, así como
partiendo del análisis crítico como parte esencial del tema objeto de la
presente investigación.
En cuanto a las dificultades contempladas en el proceso de
investigación solo se encontró una que es común en el sistema de justicia de
la República Dominicana, es la falta de estadísticas confiables, actualizadas,
detallada y debidamente organizadas lo que impide que se tenga una idea
concreta y debidamente acabada sobre los detalles específicos del
problema. En el caso que ocupa la presente investigación, las estadísticas de
la cantidad de presos preventivos, los reclusos cumpliendo condena, la
cantidad existente en cada recinto carcelario así como el tiempo que tiene
cada uno no pudieron obtenerse por las razones antes indicadas.
No obstante, la presente investigación siguió las normas establecidas
por el reglamento de la Universidad, bajo cuyos parámetros se dividió en
capítulos y subcapítulos, describiéndose de la forma siguiente: En el primer
capítulo se enunciaron las bases legales, los rasgos conceptuales e
históricos relacionados con el tema objeto de la investigación, en el segundo,
capítulo se presentaron las características fundamentales que demuestran la
importancia que tiene la fase de ejecución penal en el proceso penal
7
dominicano y, particularmente, en el Departamento Judicial de San Pedro de
Macorís, y en el tercer capítulo, se tomaron en cuenta las dificultades
orgánico-estructural y los obstáculos que impiden una eficiente actividad
practica para la adecuada ejecución penal en el Departamento Judicial de
San Pedro de Macorís.
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DESARROLLO
Capítulo 1. La ejecución penal, base legal e histórica.
1.1.- Conceptos generales sobre la Ejecución Penal.
Tres conceptos generales tienen preferencia en la presente
investigación: Ejecución Penal, Juez de la Ejecución penal y fase de
Ejecución Penal. Los tres tienen estrecha relación, sin embargo, existen
ciertas diferencias estos conceptos que cabe esclarecer dichas diferencias y
con ello delimitar como fundamental el concepto de fase de ejecución penal,
el cual constituye la base de sustentación para la presente investigación.
Ejecución penal: La teoría penal tradicional considera la ejecución
penal como un sistema de normas relativas a la ejecución de las penas.
Cuello Calón, afirma que la penología se circunscribe al estudio de la
ejecución de las penas y medidas de seguridad y de ayuda post carcelaria y
que la Ciencia Penitenciaria es la disciplina científica que estudia los diversos
sistemas de ejecución de las penas privativas de libertad. Diferencias que
son más intelectuales que reales y que no se plasman con claridad meridiana
en la práctica penitenciaria.(Barquín, 2000)
No obstante, de forma más restringida, Barquín (2000) afirma que
“las normas de ejecución integran el sistema global de consecuencias
jurídico penales con una relativa autonomía político-criminal en la medida
que la delimitación del contenido concreto de la ejecución viene determinado
por principios diversos a los que informan la previsión legal de una sanción y
la imposición judicial de la misma.
9
Ello ha permitido sostener que el juez lleva a cabo, en el ámbito de la
ejecución, una auténtica política criminal dentro del marco de la legalidad,
con el riesgo, debido a la falta de criterios orientadores en el plano legal, de
creación de espacios permeables a la arbitrariedad judicial”.(Barquín (2000)
En consecuencia, la ejecución de la pena, se define como la
sucesión de pasos y fases que debe cumplir el penado desde el momento en
que se dicta sentencia hasta que este cumple con lo establecido por dicha
sentencia, fuere esta privativa de libertad, o de cualquier otra medida o de las
que puedan surgir en el curso del período de ejecución.
Juez de la ejecución penal: Parra sostiene que “El juez de la
ejecución penal se define como aquel funcionario judicial que tiene por
misión darle seguimiento a la sentencia condenatoria y al reo con la finalidad
de que la misma se ejecute dentro de un marco jurídico de respeto de los
derechos humanos y las garantías constitucionales tendentes a reencauzar
al infractor y devolverlo a la sociedad en capacidad de reinsertarse en ella
como un ente útil y sano” (Parra, 2004)
Esta figura jurídica también llamada juez de vigilancia penitenciaria o
juez del control de la ejecución de la pena, en cualquiera de los casos, es el
funcionario judicial que estará encargado de asegurar los derechos de la
persona sancionada en caso de abuso de los empleados de sus custodia, así
mismo, dicho funcionario tendrá la jurisdicción de controlar la legalidad de las
decisiones que las demás autoridades penitenciaria tomen cuando las
mismas no estén contenida en la sentencia, también verán la aplicación de
las sanciones de carácter disciplinarias en el recinto carcelario.(Parra, 2004)
10
El Código Procesal Penal de la República Dominicana recoge esta
institución en su artículo 74 y numera cuales son las funciones, al respeto
dice “los jueces de ejecución penal tienen a su cargo el control de la
ejecución de la sentencias, de la suspensión condicional del procedimiento,
de la sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen
sobre la ejecución de la pena.” (Artículo 74 del Código Procesal Penal, 2002)
Este articulo traza lo que de manera general aplica el juez de la
ejecución penal y de manera particular las funciones específicas que abarca
este funcionario las encontramos en el artículo 437 del citado código,
indicando lo siguiente;
“el juez de ejecución controla el cumplimiento adecuado de la
sentencias condenatorias y resuelve todas las cuestiones que se
suscitan durante la ejecución..., este artículo expresa textualmente que
todas las inspecciones y visitas de establecimientos penitenciarios,
puede hacer comparecer a los encargados de los establecimientos
ante sí o a los condenados con fines de control y vigilancia, dicta de
oficio las medidas que juzgue convenientes para corregir y prevenir las
faltas que observe en el funcionamiento del sistema y ordena a la
autoridad competente para que en el mismo sentido expida las
resoluciones de lugar, también controla el cumplimiento de las
condiciones impuesta en la suspensión condicional del procedimiento,
según los informes recibidos, y en su caso, los transmite al juez
competente para su revocación o para la declaración de la extinción
de la acción penal.”
Al juez de la ejecución de la pena se le conoce como juez de
ejecución, juez de seguimiento de la pena, juez de ejecución penal y otras
denominaciones que en todo caso implican a un funcionario judicial que tiene
11
como misión fundamental darle seguimiento al infractor en el cumplimiento
de la pena impuesta por un tribunal competente.
Fase de ejecución penal: En el sistema acusatorio y dentro de las
intenciones que han tenido los doctrinarios y acogidas por el legislador tanto
en República Dominicana, como en las diversas legislaciones del continente
latinoamericano se encuentra, la de garantizar los más amplios derechos
fundamentales a cada ciudadano, y del otro, de respetar la jerarquización, los
poderes, las funciones y facultades de cada órgano o funcionario judicial.
(Parra, 2004)
A partir de ese interés de doctrinarios y del legislador, resultó la
separación del proceso penal en diversas fases, destacándose al menos
cinco, según se destaca en la parte inicial del presente capítulo. La última de
estas fases consiste en procurar que el mismo sistema judicial garantice al
sentenciado los medios, mecanismos, facultades, atribuciones, garantías y
derechos fundamentales consagrados en las normas constitucionales y
procesales a los fines de que este individuo pueda retornar al entorno social
del cual nunca debió salir. Para ello se consideró prudente la creación de un
juez con un conjunto de preceptos y facultades, el cual, sin apartarse del tren
judicial tuviera un punto de inicio y un punto final debidamente
delimitado.(Parra, 2004)
A este espacio de tiempo y conjunto de funciones debidamente
delimitadas que tienden a garantizar la ejecución de lo decidido por los
tribunales en sus sentencias que hayan adquirido la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada, se le conoce como fase de ejecución penal, con
un sistema normativo (ejecución penal propiamente dicha), y un funcionario
competente, (Juez de Ejecución Penal).
12
1.2.- Reseña histórica.
Históricamente se les atribuía a los Tribunales de Justicia el ejercicio
de la función jurisdiccional de ejecutar y hacer ejecutar lo juzgado. Aunque
en materia de ejecución de penas, su labor se limitaba a ordenar el ingreso
del condenado en la cárcel y no volvía a intervenir hasta la aprobación del
licenciamiento definitivo o la excarcelación.
En España, por ejemplo, Ley de Enjuiciamiento Criminal
determinaba que las autoridades judiciales debían inspeccionar las leyes y
reglamentos que regulen el cumplimiento de la condena (artículo 990), pero
esto se quedaba muchas veces en papel mojado y cualquier decisión sobre
modificaciones de la condena en sede de ejecución eran aprobadas por la
Autoridad Administrativa.
Afirma Ferrajoli (1995, 390) que, el encarcelado no tenía una pena
cierta que cumplir, sino un mañana incierto que deberá contratar día a día
con sus carceleros. La jurisdicción entregaba a la Administración unas
“penas en blanco” que si bien contenían un límite máximo, a partir de ahí era
la Administración la que vaciaba de contenido tanto en su intensidad como
en su duración real; autorizaba y aprobaba redención de penas por el
trabajo, libertad condicional y otros beneficios penitenciarios.
Con razón se hablaba, como dice Pérez Cepeda, (2001, 411) de que
el juez se despedía del reo a la puerta de la cárcel hasta el cumplimiento de
la pena.
En el marco internacional, al aprobarse las Reglas Mínimas para el
Tratamiento de los Reclusos, del Comité de Ministros Europeos, de 1973, se
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recomendaba que debiera existir un órgano en las cárceles, judicial o no,
pero sí exterior y distinto a la propia Administración.
No se establecía que ese órgano fuese judicial, pero sí se esbozaba
la posibilidad de que fuera independiente de la autoridad administrativa
penitenciaria. Países como Francia, Portugal e Italia contaban ya con Juez
de Vigilancia penitenciaria, aunque fue Brasil (Ley Federal de 1922)
precisamente el primer país que reguló la intervención y funciones de esta
institución.
Si bien es cierto que la Constitución de la República Dominicana, no
establece ningún artículo que disponga lo relacionado con la Ejecución de la
pena, ha sido siempre una garantía constitucional la de la búsqueda del
respeto de los derechos humanos, los derechos a la libertad, entre otros, y
principalmente, el apego a las normas y tratados internacionales en la
medida en que los órganos correspondientes lo ratifican.
De tal manera que la República Dominicana, de forma indirecta ha
mantenido este vínculo con la búsqueda de solución de la situación
carcelaria aunque solo se ha quedado en simples y superficiales teorías.
Ramos, (1986) reconoce que “durante la colonia, para custodiar y
guardar delincuentes, se mandó por Felipe II, en Real Cedula dada en el
Prado el 2 de diciembre del 1528, “”que en todos los pueblos de Indias se
hagan cárceles para custodiar los delincuentes. En ellas habrá aposentos
para mujeres, separadas de la comunicación de los hombres.
Según Ramos, (1986) Más adelante en el año de 1596, otra decisión
de España dispone que “…los alcaides y carceleros no injurien ni ofendan a
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los presos, sino que los traten bien, y especialmente a los indios de los que
no se sirvan en ningún ministerio”.
Se desprende de la observación anterior que el régimen penitenciario
de la época tendía a lograr el cuidado y la protección, así como el buen trato
de los que cumplían penas privativas de libertad.
Pero no es sino hasta el 1984 cuando se promulga la ley No.224-84,
sobre el Régimen Penitenciario cuando se establecen algunas disposiciones
que tienen que ver con la ejecución de la pena.
De ahí que la ley No.224-84, dispone en su artículo 2 que la
ejecución de las penas privativas de libertad tiene por objeto,
fundamentalmente, la protección social y la readaptación del condenado, a
fin de restituirlo a la sociedad con voluntad y capacidad para respetar la ley”.
De igual modo, el Capítulo IV el cual será analizado en su apartado
correspondiente, es dedicado a regular el período progresivo del régimen
penitenciario como un instrumento jurídico de control y ejecución de la pena
pero no a cargo del sistema judicial sino de una comisión especial bajo la
supervigilancia de la Dirección Nacional de Prisiones.
Aunque estos organismos no han cumplido su misión en su totalidad,
debe reconocerse que esta autoridad resulta de vital importancia en el
derecho penitenciario.
Ávila (2011) hace mención de Sócrates, Platón, Aristóteles y otros
filósofos de la antigüedad de quienes afirma sentían preocupación por la
suerte de las sentencias una vez eran dictadas por los tribunales. Según este
15
autor Sócrates consideraba que ningún Estado podía durar sin venirse abajo
si “no tenía fuerza las sentencias dictadas por los tribunales”.
Pero con el reconocimiento y aplicación de los Derechos Humanos y
las garantías procesales, la ejecución penal adquiere nuevo matiz y nuevas
perspectivas. Con este reconocimiento, la simple concepción de ejecutar la
pena comienza a reorientarse hacia las garantías de los derechos
fundamentales durante el proceso de ejecución penal. En la concepción
moderna más reciente, ya la ejecución penal es considerada como la
judicialización de la ejecución penal.
Si la sentencia aplicaba sanciones privativas de libertad, el sistema
penitenciario era el encargado de controlar este proceso, si la sentencia
establecía otro tipo de sanciones, estas se ejecutaban de acuerdo a la
sanción aplicada pero sin la existencia de un órgano propiamente que diera
seguimiento a su aplicación.
1.3.- Base legal.
En República Dominicana, la base legal del juez de la ejecución de la
pena o ejecución penal como también se le conoce, se encuentra sustentada
por dos fuentes principales:
a. El Código Procesal Penal y
b. La Resolución No.296-05 emitida por la Suprema Corte de Justicia.
Santana, (2013) La promulgación del Código Procesal Penal y su
posterior implementación en la República Dominicana obedeció a múltiples
razones, tales como la necesidad de una transformación profunda en el
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sistema jurídico internacional que se está llevando a cabo en todas las
naciones del continente. Obedeció también a la necesidad de modernizar el
sistema procesal penal dominicano e internacional mantenido en vigencia por
casi doscientos años en la República Dominicana.
Dentro del articulado del Código Procesal Penal muchas figuras
jurídicas fueron creadas entre ellas las del juez de la ejecución penal.Esta
creación obedeció a la necesidad de humanizar el sistema carcelario.
Obedeciendo además a:La imposición de la pena en el sistema inquisitorio
se convierte en un castigo puro y simple sin ningún otro objetivo final.
La condición de separación de funciones establecidas por el Código
Procesal Penal otorga a los funcionarios jurisdiccionales ciertas funciones
incompatibles con los funcionarios encargados de la investigación.
El Código Procesal Penal recoge la institución del Juez de la
Ejecución Penal en diversos artículos de su contenido. Entre esos artículos
se encuentran: Artículo 28 sobre Ejecución de la Pena. Este principio
establece el traspaso del control de la ejecución de la pena desde el
Ejecutivo hasta el Judicial, ya no es el Ministerio Público y el Poder Ejecutivo
que tienen legalmente el control de la ejecución de la sentencia sino el propio
Poder Judicial. (Artículo 28 del Código Procesal Penal, 2002).
Artículo 69, que establece este Juez como órgano jurisdiccional junto
con la Suprema Corte de Justicia, las Cortes de Apelación, los Jueces de
Primera Instancia, los Jueces de la Instrucción y los Jueces de Paz. Artículo
74 en el cual se enumeran tres grandes funciones que son: El control de la
ejecución de las sentencias; La suspensión condicional del procedimiento; La
sustanciación y resolución de todas las cuestiones que se planteen sobre la
ejecución de la pena.” (Artículo 69, Código Procesal Penal, 2002)
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Artículos del 436 al 439 del Código Procesal Penal donde se
enuncian las disposiciones generales referentes a: Derechos del condenado.
Control de la ejecución de la sentencia. Tipos de sentencias ejecutorias
donde se presenta una contradicción con la suspensión condicional del
procedimiento y otras funciones que tiene este juez. El régimen de las
prescripciones. (Artículos 436 al 439 del Código Procesal Penal, 2002)
Artículos del 440 al 447 del Código Procesal Penal respectivamente.
En estos se enuncian entre otras disposiciones las de: Las funciones del
Juez en el cómputo de la pena. La unificación de las penas o condena.
Resolver los incidentes planteados por el Ministerio Público o el condenado.
Lo relacionado con la libertad condicional. La revocación de esta libertad.
Multas, Medidas de seguridad. (Artículos 44 al 447 del Código Procesal
Penal, 2002)
Resolución No.296-05, en esta Resolución se establecen todas las
normas, funcionamiento, requisitos, funciones y atribuciones del Juez de la
Ejecución de la Pena. La Suprema Corte de Justicia en la Resolución
No.296-05, Parte I que
La Suprema Corte de Justicia podrá designar en cada Departamento
Judicial por lo menos un juez que desempeñará las funciones de Juez
de Ejecución de la Pena, tanto de manera provisional, conforme lo
establece el Art. 8, párrafo, de la Ley No. 278-04, sobre la
Implementación del Proceso Penal Instituido por la Ley No.76-02, del
13 de agosto del 2004 como de manera definitiva, luego de la entrada
en vigencia plena del Código Procesal Penal, conforme al Art. 67,
numeral 4 de la Constitución Política de la República Dominicana.
(Resolución No.296-05, sobre el juez de la ejecución penal, 2005)
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Las atribuciones del Juez de la Ejecución de la Pena se encuentran
establecidas en la parte II de la Resolución No.296-05, emulada por la
Suprema Corte de Justicia, aunque en la misma se enuncian atribuciones de
orden administrativo y procedimental así como de control, de ellas se
desprende la amplitud de funciones que le atribuye dicha Resolución.
Dentro de sus atribuciones se encuentran: “Tener que resolver
jurisdiccionalmente las cuestiones que se susciten durante la ejecución,
conforme al procedimiento de los incidentes (Criminologia), Arts. 74 y 442
Código Procesal Penal", de conformidad con el Art. 437 del Código Procesal
Penal; Hacer comparecer ante él a los condenados y encargados de los
establecimientos penitenciarios con fines de vigilancia y control.
Conforme al indicado Art. 437 del Código Procesal Penal
corresponde al Juez de Ejecución Penal: Dictar, aún de oficio, según el Art.
437 antes citado, las medidas que juzgue convenientes para corregir y
prevenir las fallas que observe en el funcionamiento del sistema
penitenciario; Controlar jurisdiccionalmente, de oficio o a petición del
condenado, las quejas o peticiones sobre las sanciones disciplinarias
impuestas a los condenados o condenadas, por la autoridad administrativa,
fundadas en la Ley No.224, sobre Régimen Penitenciario vigente, de
conformidad con los Arts. 437 y 442 del Código Procesal Penal.
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1.4.- Doctrina nacional e internacional que consagran la
figura del Juez de la Ejecución Penal.
La doctrina tanto nacional como internacional ha estado de acuerdo
en que toda persona que comete un hecho punible debe ser sancionada. En
lo que nunca han logrado ponerse de acuerdo es en la forma que debe
aplicarse esta ejecución. Algunos autores como Sócrates, han ligado la
ejecución de sentencia con la estabilidad del Estado. En tanto que otros,
como Garófalo se han ido por el elemento criminológico entendiendo que la
ejecución de la pena debe llevar al temor o miedo a los ciudadanos. Este
autor ha llegado tan lejos que consideraba que la ejecución de la pena debía
ser un castigo tan severo que provocara la muerte en el castigado. (Parra,
2004)
Sin embargo, la prevalencia de los Derechos Humanos cambia
radicalmente la concepción de la ejecución penal, considerando que esta es
quizás la fase más importante del proceso, por lo cual, la existencia de un
juez garantista de la ejecución debía ser parte indispensable de todo sistema
penal. (Parra, 2004)
Para la doctrina y la jurisprudencia española el cumplimiento de las
sentencias y resoluciones firmes forma parte del complejo contenido del
derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales; y así nos lo expresa la
jurisprudencia del tribunal constitucional cuando dice
La ejecución de las sentencias es, por tanto, parte esencial del
derecho a la tutela judicial efectiva y es, además, cuestión de esencial
importancia para dar efectividad a la cláusula del estado social y
democrático, que implica, entre otras manifestación, la sujeción de los
ciudadanos y de la administración pública al ordenamiento jurídico y a
20
las decisiones que adopta la jurisdicción, no solo juzgando, sino
ejecutando lo juzgado... (González, 2012)
Para la doctrina Argentina sobre el particular y hablando a través del
destacado maestro Julio Maier nos explica que
Planteada universalmente la cuestión se reduce a saber cuáles son las
reglas de ejecución propias del derecho penal material y cuales las
procésales o administrativas. Es tarea del derecho penal material
definir que es una pena, como y cuando debe ejecutarse, se cumpla
esta labor en el mismo código penal o en una ley especial;
corresponde al derecho procesal penal instituir los órganos judiciales y
el procedimiento adecuado para decidir en aquellos casos en los
cuales la ley penal exige una resolución judicial sobre la vida de la
ejecución penal o pone en manos de los jueces el control de la
ejecución; por ultimo corresponde al derecho administrativo (aun del
poder judicial si se otorgara esta función a ese departamento estatal)
decidir sobre la dirección y administración de establecimiento de
ejecución penal.(González, 2012)
Maier con esta posición define y delimita las tareas que le
corresponden a algunas instancias del sector justicia y nos indica que la
administración penitenciaria es también una labor que debe asumir el poder
judicial, la cual puede ser bien situada en el derecho administrativo.
El código procesal penal modelo para ibero América o código tipo, el
cual es la fuente primordial de las reformas penales que se están llevando a
cabo recientemente en la región, plantea a partir del artículo 388 que la
administración de la ejecución de la pena y todo lo relativo al cumplimiento
de la condena de un penado es realizada por los tribunales de ejecución de
21
las penas, pertenecientes al poder judicial. De ahí que el código procesal
penal dominicano haya sido influenciado por este importante documento
reformatorio. (Parra, 2004)
Díaz (2013) afirma que
El juez de ejecución de la pena es la base principal del sistema de
justicia en los países donde se ha implementado, porque está
comprobado que si no se ejecuta un programa adecuado con el fin de
cambiar el comportamiento de los individuos condenados, ese Estado
está obligado a ver repetir las mismas conductas antisociales sin que
haya un avance en las soluciones de justicia para la convivencia
social. Me explico: el Estado invierte bastantes recursos cuando priva
de libertad a una persona y para tratar de cambiar su mentalidad. Si
esta persona no recibe un tratamiento adecuado, cumple un tiempo y
sale, pero al poco tiempo vuelve a delinquir. Por esto, en términos del
propósito de la justicia, no se cumple el rol con este individuo y la
inversión que realizó el Estado queda en el aire. (Díaz 2012).
22
Capítulo 2: Importancia de la fase de ejecución penal.
2.1.- Descripción de la ejecución penal.
En el procedimiento penal acusatorio, la ejecución penal surge y se
manifiesta como la fase más importante de todo el proceso visto dentro de la
concepción moderna del derecho penal. Desde un sistema penal y procesal
penal sancionador tal como lo fue el viejo sistema inquisitorio, la concepción
del Estado y del Derecho, ha pasado a considerar que toda persona después
de haber cometido un hecho punible, antes que ser sancionada (castigada)
como en el viejo sistema, debe ser resocializada, restaurada y preparada
para ser devuelta a la sociedad y al entorno del cual nunca debió salir. (Parra
2004)
Esta concepción, hace que el sistema penal y procesal penal
adquieran nuevas dimensiones con la promulgación en todo el continente
latinoamericano y aun en Europa, de códigos amparados y prohijados sobre
las premisas del sistema procesal penal acusatorio. En este nuevo sistema
se describen y afianzan diversas etapas o fases (según el país o la
concepción que se tenga) dentro de las cuales debe desarrollarse el proceso
penal desde el momento en que los órganos correspondientes se enteran de
la existencia de un hecho punible, hasta aquel en que el ciudadano que ha
incurrido en tal acción, es devuelto a la sociedad. (Parra 2004)
Vale decir, que según el maestro argentino Alberto Binder, en todo
proceso penal se distinguen al menos cinco etapas bien delimitadas, a saber:
el procedimiento preparatorio, el procedimiento intermedio, la fase de juicio,
fase impugnatoria de la sentencia, y finalmente la fase de ejecución. (Binder,
1991)
23
Según el autor de referencia, estas fases se determinan en la
proporción siguiente:
a. En primer lugar, una fase de investigación o preparación también
llamada “instrucción”, cuyo cometido principal consiste en la preparación de
la acusación o del Juicio.
b. Una segunda fase, donde se critica o analiza el resultado de esa
investigación.
c. Luego, una tercera etapa “plena” o principal, que es el Juicio
propiamente dicho.
d. En una cuarta fase, se controla el resultado de ese Juicio –que es la
sentencia-, a través de distintos medios de impugnación- “o recursos”
e. Una quinta fase que controla al ciudadano que ha sido sancionado con
alguna medida establecida por el sistema procesal penal. (Binder 2001)
En una forma más llana, González, en un análisis general sobre el
sistema procesal penal dominicano, reafirma lo dicho por Binder en los
siguientes términos: en la estructura del Proceso Penal se aprecian cinco
momentos básicos, que responden a las etapas ya señaladas por Binder, a
saber: un primer momento que consiste en la admisión del caso, donde se
determina cuáles ingresan al sistema y cuáles no; un segundo momento
donde se determina la relevancia del caso, para establecer si debe ir a juicio
o no; un tercer momento determinado por el juzgamiento del caso, es decir el
juicio, para establecer o descartar la existencia del hecho y la
responsabilidad del acusado; un cuarto momento determinado por el control
del juzgamiento, donde se articulan los recursos; y finalmente un último
momento de la ejecución, donde se establecen las formas y los modos de
cumplimiento de la pena. (González, 2002).
24
Esta última fase, la del “momento de ejecución”, es precisamente la
que interesa a la presente investigación. La misma se inicia a partir del
momento en que el tribunal penal dicta una sentencia con carácter de
ejecutoriedad, bien sea privativa de libertad o cualquier otra forma de
cumplimiento de la pena.
El proceso de ejecución se inicia al momento en que una sentencia
adquiere la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, según manda el
primer párrafo del artículo 438 del Código Procesal Penal el cual reza del
siguiente modo
Sólo la sentencia condenatoria irrevocable puede ser ejecutada.
Desde el momento en que ella es irrevocable, se ordena las
comunicaciones e inscripciones correspondientes y el secretario del
juez o tribunal que la dictó remite la sentencia al juez de la ejecución
para que proceda según este título. (Olivares 2003).
En la Resolución No.296-05, emanada de la Suprema Corte de
Justicia para regular el aspecto conceptual y algunas aclaraciones sobre el
juez de la ejecución, se establece una amplia lista de funciones entre las
cuales cabe destacar: (Resolución No.296-05, Suprema Corte de Justicia,
2005)
Garantizar a los condenados el goce de los derechos humanos
fundamentales y de las garantías reconocidas por la Constitución, los
tratados internacionales, las leyes y el Código Procesal Penal, sin mayores
restricciones de las que resulten de la sentencia condenatoria irrevocable y
de la ley. Resolución No.296-05, Suprema Corte de Justicia, 2005)
25
Controlar el cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias,
de conformidad con los principios de legalidad, de dignidad de la persona
humana, de imparcialidad o no discriminación, resocialización como finalidad
de la pena y al debido proceso ;(Resolución No.296-05, Suprema Corte de
Justicia, 2005)
En esta Resolución se tiene que resolver jurisdiccionalmente todas las
cuestiones que se susciten durante la ejecución, ya que conforme al
procedimiento de los incidentes, Arts. 74 y 442 Código Procesal Penal;
(Resolución No.296-05, Suprema Corte de Justicia, 2005)
Controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas al imputado en
la suspensión condicional del procedimiento, regido por el Art. 40 y
siguientes del Código Procesal Penal, a los fines de que el juez competente
dicte el auto para su revocación o la declaración de la extinción de la acción
penal;(Resolución No.296-05, Suprema Corte de Justicia, 2005)
Controlar el cumplimiento de las condiciones de la suspensión
condicional de la pena y en caso de violación por el condenado de las
obligaciones impuestas, ordenar la suspensión y proceder a la ejecutoriedad
de la sentencia para su cumplimiento íntegro, en virtud del Art. 341 del
Código Procesal Penal.(Resolución No.296-05, Suprema Corte de Justicia,
2005)
Controlar la ejecución de las sentencias irrevocables, contentivas del
perdón judicial, a favor de los condenados o condenadas que le hayan
reducido la pena, en virtud del Art. 340 del Código Procesal
Penal.(Resolución No.296-05, Suprema Corte de Justicia, 2005)
26
De conformidad con el Art. 437 del Código Procesal Penal;
(Resolución No.296-05, Suprema Corte de Justicia, 2005, establece que se
debe de disponer de todas las inspecciones y visitas a los establecimientos
penitenciarios que sean necesarias en este artículo.
Hacer comparecer ante él a los condenados y encargados de los
establecimientos penitenciarios con fines de vigilancia y control, conforme al
indicado Art. 437 del Código Procesal Penal;(Resolución No.296-05,
Suprema Corte de Justicia, 2005)
Dictar, aún de oficio, según el Art. 437 antes citado, las medidas que
juzgue convenientes para corregir y prevenir las fallas que observe en el
funcionamiento del sistema penitenciario;(Resolución No.296-05, Suprema
Corte de Justicia, 2005)
Ordenar a la Dirección General de Prisiones, o autoridad competente,
dictar las resoluciones necesarias en el mismo sentido de corrección del
sistema penitenciario, regulado por la Ley No. 224, sobre Régimen
Penitenciario del 13 de junio de 1984; todo conforme con los referidos Arts.
74 y 437 del Código Procesal Penal.(Resolución No.296-05, Suprema Corte
de Justicia, 2005)
Resolver sobre las propuestas de libertad condicional de los
condenados y su revocación si procediere, de conformidad con los Arts. 444
y 445 del Código Procesal Penal y la Ley No.164 sobre Libertad Condicional
vigente;(Resolución No.296-05, Suprema Corte de Justicia, 2005)
Respecto de lo que el Código Procesal Penal considera como el
procedimiento propiamente dicho el juez de la ejecución de la pena tiene
como funciones procedimentales:
27
a) Revisar el cómputo de la pena dispuesto por la sentencia.
b) Toma en cuenta la privación de libertad desde el día de su arresto
hasta la fecha en que finaliza dicha sentencia.
c) Toma en cuenta estas fechas para los derechos del imputado de
solicitar libertad condicional.
El artículo 441 por su lado, dispone no parece ser procedimiento pero
que es importante consignar cuando establece que: corresponde al juez de
ejecución, de oficio o a solicitud de parte, la unificación de las penas o
condenas en los casos previstos en el código penal, conforme el trámite de
los incidentes.
2.2.- Ejecución penal y garantías procesales
Las garantías procesales pueden ser definidas de múltiples formas,
por tanto, sin entrar en detalles amplios y sin tener que conceptualizarla a
partir de doctrinas o normas jurídicas, se puede afirmar que estas constituyen
el conjunto de pasos se deben seguir para cumplir con el debido proceso y la
tutela judicial efectiva. Toda vez que falla o se incumple algún elemento
propio del debido proceso y la tutela judicial, se vulneran las garantías
procesales. Por esta razón, aunque las mismas se encuentran enumeradas
en el Código Procesal Penal y diversas fuentes legales, las mismas no son
limitativas. Esto implica que aunque no se encuentren taxativamente
identificadas cuando no se siguen las reglas de los derechos fundamentales,
se dice que hay vulneración de las garantías procesales. Y, por vía de
consecuencias, estas son las reglas del juego procesal expresamente
establecidas o implícitamente deducidas de las normas de derecho. Parra
2004)
28
En torno a la ejecución penal, y su relación con las garantías
procesales, se parte en primer lugar del tercer considerando enunciado en el
Código Procesal Penal el cual dispone lo siguiente
Que la reforma procesal penal constituye una necesidad
impostergable, por lo que la adopción de un nuevo Código Procesal
Penal inspirado en los principios y normas constitucionales, viene a
permitir la realización de la aspiración ciudadana de una justicia que
provee protección efectiva frente al fenómeno criminal y la violencia
social, aproxime la justicia a los ciudadanos, tutele efectivamente los
derechos humanos, al tiempo de humanizar y dignificar la ejecución
penal.
En la misma vertiente el principio No.28 del Código Procesal Penal
afianza la parte final de lo enunciado en tercer considerando del Código
Procesal Penal al disponer que
Olivares 2003) sostiene que
A ejecución de la pena se realiza bajo control judicial y el condenado
puede ejercer siempre todos los derechos y facultades que le
reconocen las leyes. El Estado debe garantiza las condiciones
mínimas de habitabilidad en los centros penitenciarios y provee los
medios que permiten, mediante la aplicación de un sistema progresivo
de ejecución penal, la reinserción social del condenado.
Es decir, la ejecución de la sentencia se desarrolla siempre bajo el
control jurisdiccional, debiendo garantizar todos los derechos y facultades
que tienen los ciudadanos dentro de los límites enunciados para la condición
de personas en tránsito de reintegración y reinserción a la sociedad.
29
En el orden de ideas antes expresadas sostiene Tinedo (2006),
citando a Mapelli, entiende que
El Juez de Ejecución tiene amplísima discrecionalidad para tomar
cualquier medida con fines de vigilancia y control así como para
corregir y prevenir los faltas que observe. Esta amplitud de
competencia permite al Juez una serie de actividades, relacionadas
con el control, las cuales representan diversidad de problemas de
distintas índoles, tales como sanitarias, laborales, de tratamiento
médico, educativo entre otros, que nada tiene que ver con lo que han
sido las funciones naturales del Poder Judicial y que en ocasiones han
dado origen a conflictos con la administración por la dificultad que
implica distinguir entre actividades de organización, gestión e
inspección que correspondería a la administración penitenciaria, de las
jurisdiccionales referidas a la ejecución y control de la ejecución de la
pena privativa de libertad. Pero si se entiende quela ejecución de la
pena privativa de libertad es una fase más de la administración de
justicia penal y su determinación está sometida a la jurisdicción, no
hay nada que justificarle que su ejecución no lo esté también, en
consecuencia, y en razón de que en la cárcel no hay nada que no sea
régimen y tratamiento, la competencia del Juez de Ejecución debe
abarcar todos estos aspectos y en este sentido, la administración
penitenciaria debe estar “bajo la dirección del Juez y tiene como
misión auxiliar la actividad del Juez en cuanto que de él depende la
organización, gestión e inspección de la ejecución de esta fase del
sistema penal.
En consecuencia, de qué serviría todo un proceso penal llevado a
cabo contra un ciudadano, denotar que ha incurrido en una violación a las
30
leyes penales, endilgarle una pena y sancionarlo (castigarlo) y luego lanzarlo
a la calle sin hacer lo posible para que este evite volver a infringir las leyes.
Así, cada ciudadano excarcelado sería un infractor más, un maestro o
director para las jóvenes generaciones de infractores o prospectos. De ahí
que, las garantías procesales deben extenderse al respeto de todos los
derechos fundamentales de aquel ciudadano dentro de su condición, con el
objeto de hacerle cambiar de parecer y enderezar su senda.(Tinedo 2006),
Además, las garantías procesales no terminan con la sentencia,
estas garantías se extienden a todo ciudadano antes, durante y después de
cualquier proceso judicial, aun cuando este ciudadano haya cumplido
condena y salga a la calle, sigue teniendo garantías y derechos
fundamentales que deben ser reconocidos.
2.3.- Ejecución penal y Derechos fundamentales.
Es un derecho fundamental de toda persona vivir en paz conforme
los cánones morales, éticos y jurídicos vigentes. Este derecho fundamental,
así como otros tantos derechos, entre ellos, los de una vida sana, sin
violencia, derecho al trabajo, derecho a la vivir en familia, derecho a la salud,
la educación y otros tantos derechos fundamentales son reconocidos a todo
ciudadano independientemente de su condición social, política, económica,
de color, raza, sexo, entre otras, según establece la Declaración Universal de
los Derechos Humanos. Estos derechos fundamentales son continuos e
imperecederos. De ahí que, cuando un ciudadano es sancionado penalmente
por un hecho punible que haya cometido, tiene el ineludible derecho de ser
tratado no como un degenerado (Según las teorías de Garófalo), debe ser
tratado como un ser humano. (Parra 2004)
31
Conjuntamente con este tratamiento, debe recibir un trato digno no
solo en su condición física o psíquica, sino que esta se extiende también a
los derechos a la educación y la orientación debida para la vida en sociedad.
Derechos estos establecidos todos tanto en la Constitución de la República
Dominicana, como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de
los Derechos del Hombre y los Ciudadanos, así como en los demás
instrumentos jurídicos de carácter internacional. (Parra 2004)
De manera que, el castigo infligido al condenado durante el viejo
sistema inquisitorio, era un desconocimiento total de los derechos
fundamentales que este tiene y que les son inalienables. Y es que, como
bien sostiene Ávila, (2011)
Durante la ejecución de la pena se ponen en juego, quizá en mayor
medida que en otras circunstancias, la vigencia de un número
importante de derechos fundamentales, así como el control de la
ejecución de la privación de la libertad. Todos estos derechos se
encuentran expresamente reconocidos en los textos constitucionales y
en tratados internacionales sobre derechos humanos suscritos por los
Estados de la región.
Esta figura jurídica surge como un instrumento de los derechos
fundamentales de cada individuo en virtud de que según Tinedo Fernández,
citada precedentemente,
Los informes del Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la
Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente (ILANUD)así como de
la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, describen las
inadecuadas condiciones de reclusión en muchos países del hemisferio. Las
condiciones carcelarias van de “generalmente malas” a “extremadamente
32
inclementes”, yen ciertas ocasiones pueden representar “una amenaza para
la salud de la sociedad y la seguridad de los privados de libertad (Ávila,
(2011)
2.4.- La ejecución penal y la resocialización del infractor.
El Código Procesal Penal de la República Dominicana, enuncia la
resocialización una sola vez en todo su contenido, al disponer en su artículo
344 respecto de la deliberación y decisión de los jueces para dictar sus
sentencias, que
Si el tribunal determina que ha influido en la comisión del hecho la
negligencia o el fracaso de programas de asistencia, educación,
prevención o resocialización, en especial dirigidos a jóvenes o
menores, hará consignar esta circunstancia en la sentencia con la
expresa indicación de que se notifique a las autoridades
correspondientes o puede ordenar la publicación de la parte pertinente
de la sentencia.
El mismo Código Procesal Penal, en la parte final del artículo 28
establece que el Estado garantiza condiciones mínimas de habitabilidad en
los centros penitenciarios”, y que estas garantías se encuentran destinadas a
“la reinserción social del condenado”. Es decir, resocializarlo, rescatarlo del
ambiente social negativo en el cual se encuentra y por el cual incurrió en
actos delictivos, para que se convierta en un ser social apto para la
convivencia en sociedad.
33
2.5.- Importancia de la fase de ejecución penal
A partir de los dos subtemas precedentes, se demuestra que la fase
de ejecución penal es de vital importancia y por tanto debe existir una
destacada atención por parte del Estado, a lo cual cabe ciertamente
interrogarse si en verdad el Estado Dominicano ha reconocido y le ha dado
esa importancia al juez de la ejecución penal. Pero sin entrar en este detalle
a condición de tratarlo en subtemas posteriores, cabe verificar el grado de
importancia que tiene la fase de ejecución en el proceso penal moderno.
La función del juez de la ejecución de la pena se fundamenta en la
necesidad del control la vigilancia y la supervisión que debe tener la persona
que ha sido condenada a una pena, para saber en todo momento los
cambios y reorientaciones que en este se ha ido originando. De igual modo,
el Juez de Ejecución de la Pena ha surgido como una necesidad de
mantener un control de legalidad dentro de la Administración Penitenciaria.
Se fundamenta el juez de la ejecución de la pena al considerar al
detenido como un sujeto que conserva aquellos derechos pese a su situación
de privación de libertad, filosofía que ha sido acogida e incorporada a los
principios orientadores de nuestro Proceso Penal. Su importancia se
encuentra en el mismo fundamento, en virtud de que con este juez se
mantiene o pretende mantener la garantía del respeto de los derechos
humanos reconocidos a todo ser humano sin importar su condición de
condenado a una determinada pena por un juez o tribunal competente.
(Parra 2004)
34
Capítulo 3: Inconsistencia entre su consagración y
funcionalidad practica orgánico-estructural de los
órganos de ejecución penal en el Departamento
Judicial de San Pedro de Macorís.
3.1.- La organización judicial en República Dominicana.
El artículo 69 del Código Procesal Penal dispone que “son órganos
jurisdiccionales en los casos y forma que determinan la Constitución y las
leyes: La Suprema Corte de Justicia; Las Cortes de Apelación; Los Jueces
de Primera Instancia; Los Jueces de la Instrucción; Los Jueces de Ejecución
Penal; Los Jueces de Paz”. Se observa en este artículo que a diferencia de
la tradicional división de un juez de instrucción y los jueces que deben
conocer del fondo de cada proceso judicial, aquí se insertan dos nuevos
órganos (Jueces de la instrucción y jueces de la ejecución). Aunque
claramente el juez de la instrucción solo fue reformado, en tanto que el juez
de la ejecución fue insertado como órgano y figura jurídica nueva en el
ordenamiento jurídico procesal dominicano. (Artículo 69, Código Procesal
Penal, 2002)
Dado esto, se establece una nueva visión de la estructura orgánico-
judicial de la República Dominicana, creando un órgano que se extiende más
allá de la competencia tradicional de investigar y juzgar, dándole categoría a
la justicia no solo para los fines ya indicados sino para darle continuidad y
ejecución a lo juzgado.
35
Sin embargo, siguiendo Ávila (2011), se pueden enunciar en esta
nueva figura jurídica surgida a partir del año 2002, tres corrientes
doctrinarias. La primera, según el autor de referencia,
Atribuye carácter administrativo a la ejecución penal; esta posición
parte de la idea que el hacer ejecutar lo juzgado se circunscribe a
ordenar a las autoridades penitenciarias encargadas de ejecutar
materialmente la pena que procedan a su ejecución. Asimismo,
sostiene esta tesis que, por el hecho de ser administrativa la autoridad
dirigida a la ejecución, debe también conceptuarse administrativa la
orden de la cual proviene la ejecución.
Por su parte, la segunda corriente doctrinaria entiende que
La ejecución penal es materia jurisdiccional; esta tesis parte de la
premisa de que la jurisdicción [entendida como forma de tutela para la
realización de un derecho a través de dos garantías: ejercida por un
juez y a través de un procedimiento] es aquél poder del Estado que
tiene por objeto el mantenimiento y la actuación del ordenamiento
jurídico. De ahí deducen que la ejecución penal, confiada en exclusiva
a la autoridad, tiene como misión la obtención de la justicia a través de
la aplicación de la Ley. (Ávila (2011),
En tanto que la tercera corriente doctrinal enunciada por Navarro
quien es citada por Ávila, (2011) es la que mantiene una posición mixta o
ecléctica, a tenor de la cual en la ejecución penal sedebe distinguir
elementos administrativos y jurisdiccionales. La ejecución encuanto
concierne a la realización, modificación, extinción o desconocimientode la
pretensión punitiva del Estado pertenece al Derecho penal. De otro lado,
36
todos los aspectos que estén vinculados a la ejecución material de la
condena, pertenecen al Derecho administrativo.
Precisamente esta tercera opción es la que ha asumido la República
Dominicana, en su Código Procesal Penal, estableciéndose entonces que el
Juez de la Ejecución Penal le da seguimiento pleno a la sentencia hasta que
la persona condenada purga su condena, según el mandato de los artículos
436 y siguientes del Código Procesal Penal, así como la Resolución 296-05
sobre el Juez de la Ejecución emitida por la Suprema Corte de Justicia.
Este organismo es creado según las previsiones de los artículos del
6 al 10 de la Ley No.224-84, los cuales entre otras cosas disponen lo
siguiente: “Artículo 6.- Se crea la Dirección General de Prisiones como un
organismo central dependiente de la Procuraduría General de la República
Dominicana, y bajo cuya dirección y control estarán todos los
establecimientos penales del país. Artículo 7.- La Dirección General de
Prisiones tendrá a su cargo, de manera principal, la atención de los reclusos
y elementos antisociales que la ley designe, con miras a obtener su
readaptación, eliminar o disminuir su peligrosidad y atender sus necesidades
de orden moral o material, en coordinación con otros servicios afines, sean
éstos de carácter público o privado. Artículo 8.- Para la consecución de los
fines expuestos en esta ley, la Dirección General de Prisiones velará por la
fiel ejecución y cumplimiento de todas las leyes y reglamentos relativos al
servicio de prisiones, cuyas normas, postulados y principios constituyen los
medios más eficaces para lograr la rehabilitación social de los reclusos y la
base del sistema penitenciario dominicano.(Ley No.224-84, 1984)
Esta particularidad es de alta prioridad en la presente investigación,
por cuanto, a partir de ella, y teniendo una tradición amparada en la doctrina
de que el sistema penitenciario, la ejecución de la pena y el control de los
37
reclusos se encontraba bajo la exclusiva responsabilidad de la Procuraduría
General de la República, se ha producido una especie de duplicidad de
funciones que a la larga ha afectado el importante desarrollo de este
funcionario.
3.2.- El juez de la ejecución penal en la escala orgánico-
administrativa Dominicana
En el orden estrictamente nacional, en la República Dominicana, el
Código Procesal Penal promulgado en mayo del 2002, para entrar en
vigencia en septiembre del 2004, contiene una gran cantidad de reglas que
superan en gran medida muchas de las legislaciones del continente
latinoamericano y europeo.
La ley No.76-02, mediante la cual se promulga el Código Procesal
Penal dedica el libro IV, Título I, artículos del 436 al 447 a la regulación de la
ejecución de la pena. Verdadera innovación del sistema procesal penal de la
República Dominicana, suprimiendo la función del control de la ejecución de
la pena a la comisión enunciada por los artículos 20 y 21 de la ley No.224-84.
El artículo 434 es dedicado a enunciar el principio de los derechos del
imputado, y la obligación de cumplir con los tratados internacionales, con las
disposiciones constitucionales y con las del mismo código para la ejecución y
control de la pena.
El artículo 437 del mismo código, dedicado propiamente al
funcionario competente para la ejecución de la pena no define al funcionario
encargado sino que entra directamente a darle funciones. Es decir, interpreta
al juez de la ejecución de la pena por las funciones que le asigna, indicando
en el artículo 437 del Código Procesal Penal que se debe de controlar el
cumplimiento adecuado de las sentencias condenatorias, al tiempo que se
38
deben de resolver todas las cuestiones que se presenten durante la
ejecución.
Otorga al Juez de ejecución como así lo enuncia este texto, dos
funciones básicas dentro de las cuales se encuentra todo el curso del
cumplimiento de la pena por parte de la persona a la cual se le ha impuesto
mediante sentencia definitiva. Resuelve todas las cuestiones que se suscitan
durante la ejecución. (Artículo 437 Código Procesal Penal, 2002)
En la primera función, el juez de la ejecución es el encargado de
controlar el funcionamiento adecuado, es decir, todo cuanto tiene que ver
con el buen funcionamiento de la ejecución de la pena es responsabilidad de
este juez.
El texto en análisis otorga al juez la responsabilidad de dar
seguimiento constante y completo a la ejecución de la pena, es decir,
controla el cumplimiento adecuado, esto implica que debe perseguir
constantemente el curso de sentencia, del sentenciado y de las áreas donde
este se encuentra. Pero algo importante, es que no se limita a los que se
encuentran privados de libertad, se extiende tanto a los que se encuentran
en centros carcelarios o penitenciarios, como a los que se encuentran en
libertad pero cumpliendo condena. (Parra, 2004)
El texto en cuestión no deja reservas a la mediatización, o a las
excepciones, puesto que cualquier situación, cualquier anomalía, todo cuanto
tiene que ver con la ejecución de la sentencia condenatoria este juez debe
resolverlo. No solo observar que se dé seguimiento, sino cualquier situación
anormal en el curso de su cumplimiento este juez tiene que resolverlo. Ahora
bien, a simple vista esto parece tener toda lógica, y de hecho es
indispensable para que el control de la sentencia hasta su cumplimiento
39
definitivo se encuentre bajo la dirección y control de la jurisdicción de juicio,
sin embargo hay algo que llama la atención. (Parra 2004)
Este texto otorga poderes plenipotenciarios al juez de la ejecución, lo
convierte en el dominus de la ejecución, le otorga mayores poderes que los
que tiene el juez de instrucción en el Código de Procedimiento Criminal. El
juez de la ejecución: Dispone inspecciones y visitas; Hace comparecer ante
sí a condenados y encargados del establecimiento carcelario. Esta visita es
con fines de vigilancia y control; Dicta de oficio las medidas que (el mismo),
juzgue convenientes; Estas medidas son para corregir o prevenir las faltas
que observe; Ordena que se dicten las resoluciones necesarias.Es decir, un
único funcionario acude los establecimientos penitenciarios, observa el
funcionamiento de los mismos, hace comparecer a reclusos o funcionarios
del establecimiento, toma cuantas medidas entienda correspondiente y
ordena que se resuelva al respecto.
Parece que con este juez existe lo que en buen dominicano se
conoce como “ley batuta y constitución”, ¿Quién le informa al juez? Se
informa por sí mismo. ¿Quién aporta las pruebas de las dificultades reales o
infundadas de un recluso. Las obtiene por sí mismo. ¿Quién defiende o
acusa las partes que comparecen ante este juez?. Nadie. ¿Quién objeta las
medidas dictadas por el juez de ejecución?. Nadie.
De manera que tiene derecho a hacerlo todo sin restricción lo que
indica que antes que juez se convierte en un investigador, fiscal y juez al
mismo tiempo es decir, investiga los hechos, fiscaliza el desenvolvimiento
donde se originan los hechos y decide tomando cuantas medidas entienda
necesarias.
40
En cuanto al último párrafo del artículo analizado artículo 437 del
Código Procesal Penal, esta función es menos plenipotenciaria que la
anterior, puesto que, en este caso controla el cumplimiento de las
condiciones impuestas en la suspensión condicional del procedimiento según
los informes recibidos y los trámites correspondientes para su revocación o
cualquier otra situación del proceso.
Esta parte del texto se refiere específicamente a la facultad que tiene
el Ministerio Público de solicitar la suspensión del procedimiento, aunque
habría que determinar si tiene también la facultad sobre la suspensión o
archivo del procedimiento preliminar o si solo es sobre el que se sigue en
jurisdicción de juicio.
Debe consignarse que el artículo 40 del Código Procesal Penal
dispone que: “en los casos en que sea previsible la aplicación de la
suspensión condicional de la pena, el ministerio público, de oficio o a petición
de parte, puede solicitar al juez la suspensión condicional del procedimiento
en cualquier momento previo a que se ordene la apertura de juicio”.
De este primer texto se infiere que la suspensión condicional del
procedimiento a que se refiere el último párrafo del artículo 437 del Código
Procesal Penal, es al procedimiento que se sigue antes de la apertura de
juicio o que se haya ordenado la misma, es decir, en el procedimiento
preliminar llevado a cabo por el Ministerio Público y el juez de la instrucción.
Esta posición se entiende en virtud de que el artículo 141 al
establecer las condiciones de la suspensión del procedimiento entiende que
el procedimiento no se extingue sino simplemente se pone a prueba a las
partes envueltas en el procedimiento sea porque se considera más
beneficioso para todos, o por cualquier razón, causa o circunstancia que
41
entienda el juez válida para hacerla según las peticiones del Ministerio
Público.
Se observa, por tanto, que la suspensión del procedimiento, más que
suspensión pura y simple de un imputado, puede catalogarse como una pena
impuesta a este, un castigo, benigno como prueba para ver su reacción y
quien tiene que dar seguimiento a esta prueba es el juez de la ejecución de
la pena.
Por ser el juez de la ejecución un juez que “controla el cumplimiento
adecuado de las sentencias condenatorias”, se puede interpretar y de hecho
es así, que en la suspensión condicional del procedimiento se está ante una
verdadera penalidad ya no ante un imputado sino ante un condenado pero a
una condena benigna.
Además, el mismo artículo 40 sobre la suspensión condicional del
procedimiento, entiende que este se suspende cuando “el imputado admite
los hechos”, de manera que aunque sin una sentencia condenatoria, se
puede prever que este imputado es culpable, lo cual, indica que hay
presunción de culpabilidad y no de inocencia.
Pero esta situación también choca con el artículo 438 del Código
Procesal Penal que dispone en su primer párrafo sostiene que “solo la
sentencia condenatoria irrevocable puede ser ejecutada”. Si no hay
sentencia condenatoria en la suspensión condicional del procedimiento,
entonces, el juez de la ejecución no puede interferir en los asuntos
relacionados con la suspensión condicional del procedimiento.
42
3.3.- Funciones, atribuciones de funciones y unidad del juez
de la ejecución penal
La ejecución de la pena tiene como función principal la de hacer
posible que la misma se cumpla, pero que, antes que un simple castigo o el
deseo de infligir dolor, esta pueda proporcionar al infractor todos los medios
necesarios para su reeducación y posterior reinserción en el ambiente social
normal en el cual se desarrollaba antes de ser delincuente y del que nunca
debió salir.
El funcionario encargado de la ejecución y control de la pena tiene
múltiples funciones en el ordenamiento jurídico donde se ha instaurado en
virtud de los códigos Procesal Penal que se han ido promulgando en casi
todas las naciones del continente.
Las funciones del Juez de la ejecución de la pena en la fase de
individualización de la ejecución de la pena, son, por un lado, las relativas al
control de la ejecución de las penas y por otro, las de protección de los
derechos de los internos así como corregir los abusos y desviaciones que en
el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario pudieran
producirse.
En Costa Rica, por ejemplo, el juez de la ejecución de la pena es
nombrado por la Corte Suprema de Justicia y dependerá de ésta. Podrá
mantener, sustituir, modificar o hacer cesar las medidas de seguridad
impuestas. También podrá conceder o revocar la libertad condicional
cumpliendo los requisitos que establece el Código Penal. (Tinedo (2006),
Esta importancia se ve más robustecida en el entendido de que en
cuanto la pena, su supervisión, para su efectivo cumplimiento en los términos
43
de ley, suspensión o modificación, debe corresponder al órgano que la emite,
quien de esta forma representa los intereses de la justicia, de la sociedad,
del privado de libertad y de las propias víctimas del delito. (Tinedo (2006),
La labor del juez de la Ejecución se visualiza en dos sentidos:
Primero: Va orientada al cumplimiento de la ley general penal que se ejecuta
por virtud de lo que disponga la medida penal respectiva, sea una sentencia,
sea una resolución de detención preventiva. Segundo: Va orientada también
a asegurar el logro efectivo de los objetivos de la propia Ley Penitenciaria.
Que la administración de la ejecución de la pena se oriente realmente hacia
el propósito primordial de la resocialización del detenido, dentro del respeto a
la Constitución, la Ley a los derechos humanos del privado de libertad. Esta
figura, novedosa para nuestro medio, existe y funciona en otros países como
en España y Argentina, en donde ha dado muy buenos resultados. La Ley
Penitenciaria Española vigente, la consagra en sus artículos 76 y 78, desde
1997. Hoy también funcionan en ese país los fiscales de vigilancia
penitenciaria que actúan ante el Juez de vigilancia en representación del
Ministerio público y de la sociedad.(Tinedo (2006),
Se debe distinguir la función de la “figura jurídica” de la ejecución y
control de las penas privativa de libertad de las no privativas de libertad,
puesto que el funcionario encargado de su vigilancia y aplicación no puede
actuar de la misma forma cuando ha de reformar a un infractor encerrado en
un centro carcelario que cuando se encuentra en libertad al cual muy pocas
veces puede evaluársele. (Parra, 2004)
Además, para las penas privativas de libertad, lo importante es
evaluar y reorientar al encausado para que pueda quedar en libertad
mediante algunos de los mecanismos apropiados para tales fines, al que
está en libertad lo más importante es aparte de reeducarlo, es que este
44
cumpla con las condiciones que se les ha impuesto para permanecer en
libertad, aquí se convierte en un simple juez de vigilancia.(Parra, 2004)
Como se ha indicado, la ejecución de la pena no privativa de libertad
es una modalidad distinta a la de la precisión donde se tiene certeza del
lugar donde se encuentra la persona y las actuaciones del mismo, pero el
que se encuentra en libertad tiene más facilidades de actuar en acciones no
acordes con su condición de subjudice. Pero resulta que las leyes casi no
toman en cuenta esta situación, por ejemplo, en la española, nada se dice al
respecto, así como en otras naciones del continente. (Parra, 2004)
3.4.- Organización, estructura y funcionamiento del juez de la
ejecución penal en el Departamento Judicial de San Pedro de
Macorís.
El Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, está conformado
por la provincia de San Pedro de Macorís, La Romana, Higüey, El Seíbo y
Hato Mayor del Rey. En cada una de estas provincias existe un centro
carcelario con una población penitenciaria de aproximadamente 500 reclusos
promedio, aunque tomando en cuenta las cantidades de reclusos de forma
separada solo en la Cárcel Pública del Seíbo existe una población carcelaria
que supera los 800 reclusos.
Dada esta panorámica, y dado que cada uno de los centros
carcelarios de la Región Este, a excepción de Higüey y San Pedro de
Macorís con los nuevos modelos penitenciarios, los centros carcelarios
tienen una capacidad inferior a la población carcelaria que tienen, por lo cual
el hacinamiento y los problemas de los internos son constantes. Otra
situación que se origina constantemente es la cantidad de enfermedades
45
infectocontagiosa que se producen en los distintos centros carcelarios de
esta Región.
Una muestra de lo último antes indicado es que en enero del año
2003, se produjo un brote de enfermedad infectocontagiosa que provocó la
muerte de varios internos y el internamiento de una cantidad considerable,
las cuales según las diversas fuentes superaron el centenar de reclusos. Una
de las fuentes periodística al referirse a esta situación afirma que “continúa el
traslado de reclusos desde la cárcel vieja de ese municipio al Hospital
Nuestra Señora de La Altagracia, luego de originarse un brote de diarrea,
presumiblemente cólera, con lo que suman 52 los ingresados. Asimismo se
informó que dos de los internos fallecieron antes de anoche, tras ser
liberados.
Juancito Martínez, médico que ofrece servicio en la cárcel, dijo que
los fallecidos son William Fresa y Bienvenido Herant, quienes habían
obtenido su libertad, pero estaban afectados.
El día de hoy el director Regional de Salud Pública, José Reyes, visitó
el recinto carcelario para inmunizar la celda de la preventiva de la
cárcel vieja de Higüey, donde tomaron las medidas de limpiar la
cisterna, igual que las demás áreas que resultaron contaminadas, a
través de INAPA. Dijo, además, que aumentaron el personal para dar
servicio a los 52 reclusos que se encuentran internos en el hospital.
Sobre este hecho, monseñor Gregorio Nicanor Peña Rodríguez,
obispo de la Diócesis de La Altagracia, como los diputados Hamlet
Melo, Juan Julio Campos Ventura y Guido Cabrera, expresaron
preocupación por la situación que están pasando estos reclusos.
Estos puntos informaron y explicaron que se prohíba el ingreso de
presos a la celda preventiva, porque en la misma han perdido la vida
46
más de cinco reclusos en los últimos meses. Esa solicitud la hicieran
al obispo y a los legisladores los familiares de los reclusos, quienes
piden que sean trasladados todos al Centro de Rehabilitación y
Corrección de Anamuya. El primer grupo de reclusos, unos 20, fueron
llevados al hospital el pasado sábado.(El portal.com.do, 7 de enero
2013).
En Abril se origina otra situación parecida en el Destacamento de La
Malena también en Higüey en donde unos 16 reclusos tuvieron que
ser ingresados por enfermedades infectocontagiosas de cuyo caso se
tiene la siguiente información: “Unos 16 reclusos del destacamento La
Malena, en este municipio, permanecieron más de seis días
ingresados en un área de aislamiento del hospital público de Nuestra
Señora de la Altagracia, con problemas intestinales, según denunció
Benjamín Mazara, presidente de la Comisión de los Derechos
Humanos. Mazara dijo los privados de libertad fueron reingresados a
la celda y que las autoridades de Salud Publica quiere ocultar la
realidad de lo que está sucediendo en ese penal. Dijo que teme que
los reos estén afectados de cólera. Según este autor expresa que la
propagación de enfermedades infectocontagiosa se debe al
hacinamiento en que se encuentran esos reclusos, donde en una
celda de diez metros cuadrados, con un solo baño, hay 78 reclusos,
que duermen en el suelo sin frazadas. (El portal.com.do 7 enero
2013).
Los datos e informaciones precedentes demuestran que en el
Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, existe una actividad en
torno a la población carcelaria, con un incremento vertiginoso y con una
situación de hacinamiento, precaria salud y `peor alimentación, requeriría de
la existencia constante y permanente de un juez de la ejecución dado que
47
según la Resolución 296-05, este funcionario no es un juez común, no es un
juez de oficina, sino que el mismo legislador y complementariamente la
Suprema Corte de Justicia lo ha convertido en un juez de la acción.
En un instrumento jurídico del poder judicial al servicio de los
reclusos con mayores responsabilidades que las del Ministerio Público y la
Dirección Nacional de Prisiones frente a los cuales, al menos, en teoría, se
encuentra por encima de ellos en potestades y atribuciones.
Sin embargo, en contraste con esta dramática y real situación de la
población carcelaria en el Departamento Judicial de San Pedro de Macorís,
solo se cuenta con un único juez de la ejecución ordinario y con un único
juez de la ejecución especial de Niños, Niñas y Adolescentes ambos con
asiento en San Pedro de Macorís. (Santana, 2004)
En un recuento de la situación general reflejada a través de las
anormalidades existentes en este Departamento Judicial, da cuenta de que
el proceso de implementación del Código Procesal Penal de la República
Dominicana, como todos los procesos de transformación institucional ha
tenido sus altas y sus bajas (Creación de centros de corrección modelo,
sobrepoblación, muertes constantes y masivas de reclusos). La gradual
aplicación ha demostrado que la práctica es más ingeniosa que todos los
legisladores y por consiguiente, el legislador jamás pudo prever todas las
cuestiones que se desarrollarían al aplicar el mandato legal. Unas veces,
porque el enfrentamiento de derechos fundamentales y garantías procesales
es claro, por tanto, entre dos derechos fundamentales opuestos o entre dos
garantías procesales opuestas siempre hay que decidir sobre una de ellas, y
es la practica la que va adecuando estas cuestiones básicas. (Santana 2004)
48
En materia de ejecución penal, el Ministerio Público, la policía
nacional y el ejército nacional han sido protagonistas durante décadas.
Unas cárceles se encuentran dirigidas por el Ejército Nacional, otras por la
Policía Nacional y en todas ellas, el Ministerio Público es quien ha tenido la
voz cantante a través de la Dirección Nacional de Prisiones y otros
organismos afines.
La entrada de un nuevo ente jurídico con autoridad, autonomía e
independencia frente a los órganos que tradicionalmente controlaban la
ejecución de la pena, lógicamente hubo de traer consigo cierta distorsión en
el proceso normal existente y reorientaciones obligadas que, de una forma u
otra han provocado reajustes en todos y cada uno de los organismos que
interactúan en esta fase de tanta importancia para la readaptación y
resocialización del infractor.
Frente a las disposiciones del Código Procesal Penal, y del lado
propiamente administrativo, la Constitución y la Ley 224 sobre Régimen
Penitenciario contienen disposiciones que estructuran el sistema carcelario y
las obligaciones y derechos de los reclusos. La Ley 224 establece que la
Dirección General de Prisiones, un organismo central dependiente de la
Procuraduría General de la República, mantiene la dirección y control de
todos los establecimientos penales del país. Sin embargo, la administración
interna y la seguridad de los centros penales está a cargo de las fuerzas de
seguridad del Estado, el Ejército Nacional y la Policía Nacional. De las 32
cárceles que tiene el Sistema de Prisiones, 22 están bajo la seguridad del
Ejército Nacional, y 10 de la Policía Nacional. Un importante número de estas
instituciones se encuentran dentro de las fortalezas del Ejército Nacional y de
los cuarteles de la Policía Nacional.
49
Este control ejercido por parte de la Dirección Nacional de Prisiones
y los organismos policiales y militares, no deja paso libre al Juez de la
Ejecución Penal, quien a pesar del tiempo transcurrido y las atribuciones
encomendadas,se tiene que conformar con actuar como un instrumento
judicial de oficina, recibir informaciones y afirmar o negar según las
informaciones recibidas.
Como demostración práctica general, cabe destacar que para inicio
del año 2012, la población penitenciaria de República Dominicana, ascendía
a 23,491 reclusos, de los cuales el aproximadamente el 53% de estos eran
presos preventivos y el 47% eran presos cumpliendo condena definitiva, es
decir, alrededor de diez mil presos están cumpliendo condena en tanto que
unos 14 mil los son presos preventivos. Esto sin contar con los que cumplen
cualquier otra sanción judicial no privativa de libertad.
Cabe señalar además que de la población total, es decir, cerca de 24
mil reclusos, el 53% duerme en el suelo y un porcentaje casi semejante se
encuentra en condiciones infrahumana. En el Departamento Judicial de San
Pedro de Macorís, las muestras salen sobrando según se ha indicado al
inicio del presente subtema. Frente a eta panorámica, deprimente, el
unipersonal juez de la ejecución existente en el Departamento Judicial de
San Pedro de Macorís, no cuenta con recursos administrativos, (económicos
y humano) para lidiar con las actividades propias de sus funciones que son
tan amplias y delicadas que, bien podría existir un juez de la ejecución en
cada Distrito Judicial de este Departamento.
Esta observación se hace sobre las bases de que, reiterado ya, de
nada sirve un proceso penal investigativo apegado a las garantías
procesales y con un Ministerio Público activo, de nada sirve un proceso
judicial apegado al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, de nada sirve
50
una condena justa y digna de un ser humano que ya cometido un error o que
ha sido inducido por las precariedades sociales a incurrir en algún error
frente a la ley, si no se le da la oportunidad, si no se le brindan los medios,
los mecanismos, las vías o caminos para que pueda no solo pagar por el
daño que ha cometido sino resarcirse él mismo, reorientar su vida y
convertirse en un ser humano apegado a los cánones sociales, culturales y
religiosos que debe tener. (Santana 2004)
Este problema práctico encuentra también otros complementos
negativos para el juez de la ejecución penal en el Departamento Judicial de
San Pedro de Macorís, de ellos al menos dos deben ser destacados, a
saber:
Primero: La discordancia entre el juez de la ejecución penal
ordinario designado por el Poder Ejecutivo para lidiar con todo lo relacionado
con lo enunciado por el Código Procesal Penal y la Resolución No.296-02, y
el tribunal creado por el artículo 219 del código para la protección de Niños,
niñas y Adolescentes establecido por la ley No.136-03, y sus modificaciones.
(Santana 2004)
De esto cabe decir que el juez ordinario es aquel establecido por la
ley para realizar habitualmente una función determinada. El juez de
jurisdicción especial también parecería ser ordinario pero, tiene funciones
dentro de un área jurídica limitada. En el caso particular, el juez de la
ejecución penal establecido por la Resolución No. 296-05, es un juez
ordinario, determinado para cumplir con las atribuciones de juez de la
ejecución penal. En tanto que el o los jueces que conforman los tribunales de
la ejecución de la sanción de la personal del adolescente establecida por el
artículo 219 de la ley No.136-03, que crea el Código para la protección de
Niños, Niñas y Adolescentes, por estar contemplado en una ley especial para
51
una categoría o segmento poblacional especial, se debe considerar como un
juez de jurisdicción también especial.(Santana 2004)
Las funciones del juez de ejecución penal contemplado en la
Resolución 296-05, tiene una amplia gama de funciones contempladas tanto
en la misma Resolución como de forma general en el Código Procesal Penal
de la República Dominicana. En tanto que el o los jueces que compongan el
tribunal para la ejecución de las sanciones de los adolescentes, tendría de un
lado, las funciones contempladas en la ley No.136-03, y del otro las
contempladas en los artículos 77 y siguientes del Código Procesal Penal,
pero no las relacionadas con la Resolución No.296-05. (Parra 2004)
Según la Resolución No.296-05, en cada Departamento Judicial
habrá por lo menos un juez de ejecución penal. En tanto que la Ley No.136-
03, establece que en cada Departamento Judicial habrá un Tribunal para la
ejecución de las sanciones de la personal del adolescente. Este juez ocupa
una categoría propia en el Departamento Judicial con una cantidad ínfima de
funciones en tanto que el juez de ejecución penal ordinario no tiene una
categoría concreta, previéndose que en cada Departamento Judicial habrá
por lo menos un juez de ejecución penal pero no un tribunal especializado
para tales fines. (Parra 2004)
Segundo: Otros de los problemas adicionales que se suman a la
realidad existente de los centros de reclusión en República Dominicana,
particularmente en el Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, es la
el rango de autoridad existente, quien dirige y quien tiene el control frente a
quien es dirigido en el sistema penitenciario de la República Dominicana.
El juez de la ejecución de la pena, por principio rector de mismo
Código Procesal Penal es un juez de oficina, la separación de funciones
establece claramente que “las funciones de investigación y de persecución
52
están separadas de la función jurisdiccional. El Juez no puede realizar
actos que impliquen el ejercicio de la acción penal ni el ministerio público
actos jurisdiccionales. La policía y todo otro funcionario que actúe en tareas
de investigación en un procedimiento penal dependen funcionalmente del
ministerio público”. Así reza el principio No 22 del Código Procesal Penal.
(Parra 2004)
Si a este principio se le agrega entonces el tradicionalismo histórico
del sistema penitenciario dominicano, se tienen dos obstáculos que en las
condiciones actuales y dentro de las condiciones en que se desenvuelve el
juez de la ejecución penal resultan casi insalvables.
Apoyado en estas consideraciones, el Director General de Prisiones,
el Coordinador de la Escuela Nacional Penitenciaria y el Director de la
Fundación Institucionalidad y Justicia coincidían en el año 2009 en resaltar
como problemas fundamentales a resolver en este contexto los siguientes:
Primero: El profundo desorden institucional y la ausencia de un
presupuesto justo han permitido un deterioro progresivo de las cárceles, en
las que existen, en el viejo modelo penitenciario, más de 15,000 presos que
conviven en almacenes de seres humanos.
Segundo: La falta de una política responsable y coherente de parte
de las autoridades penitenciarias de todos los gobiernos, ha dado como
resultado una débil vigilancia y una corrupción espantosa por quienes tienen
a cargo la custodia de esos recintos, lo que quedó evidenciado cuando un
oficial asesinó de ocho disparos el pasado 16 de mayo al recluso Rolando
Florián Feliz, quien cumplía condena en Najayo por tráfico de drogas, y que
gozaba de todos los privilegios en su “cárcel-apartamento”.
53
Carencia de recursos logísticos necesarios: Actualmente esa
institución (Dirección General de Prisiones) carece de movilidad, está con las
manos atadas, no tiene mecanismos para transportar los reclusos, ni la
posibilidad de enfrentar la avalancha de presos que cada día llegan a los
recintos penitenciarios.
Cuarto: La mayoría de las cárceles del viejo modelo son almacenes
de seres humanos. “Se dan una serie indescriptibles de situaciones
irregulares, que incluyen vejaciones y vulneraciones a los derechos
humanos, y la ausencia de las normas y estándares internacionales de
manejo sobre las cárceles”, dice Pérez Sánchez.
Quinto: Persiste el contubernio entre custodios y reos. Policías y
oficiales, en ocasiones, sacan a presos de “cierta categoría” fuera de los
recintos a hacer diligencias personales, cogen dinero, además dentro de
esas cárceles hay todo tipo de juegos de azar, y desde donde se dirigen
redes de delincuencia.
Sexto: Parte del problema está en que las 25 cárceles del viejo
modelo son regenteadas por la Policía y las Fuerzas Armadas, “entonces al
trasladar 20 presos a una de las cárceles, quien está de mando dice que no
los va a recibir, porque él es el jefe de su cárcel. “Allí no se asumen las
reglas de Prisiones, y todas esas lacras hay que terminarlas, el director de
Prisiones, el que sea, tiene que tener el mando único y absoluto a nivel
ejecutivo.
Séptimo: El Juez de la ejecución penal entra en otra dimensión, es
un ciudadano, con funciones jurisdiccionales, separadas de las investigativas
y de ejecución. Que necesariamente se le han atribuido funciones que
escapan a sus lineamientos normativos. Pero sin llegar a ser un funcionario
54
encargado de dictar ordenes, de imponer ordenes como lo hace tanto la
Policía como el Ejército Nacional que controla las cárceles. Ni es tampoco el
representante de los órganos investigativos, ni de la Policía Nacional en los
casos en que su ejercicio de relacione con las actividades investigativas.
Con estas perspectivas, cabe entonces destacar, dentro del análisis
crítico, tres aspectos contrapuestos: Primero, la importancia real de la fase
de ejecución penal, segundo, la importancia que le han dado las autoridades
correspondientes y tercero, la realidad que vive el juez de la ejecución penal
y, por consiguiente, la realidad del sistema penitenciario en el Departamento
Judicial de San Pedro de Macorís, entrecruzando críticamente cada uno de
los aspectos mencionados de forma tal que puedan establecerse paralelos
entre los mismos.(Santana 2004)
A partir de lo antes enunciado, se debe considerar que si bien es
cierto que por mucho tiempo al infractor se le consideró como un
degenerado, como una persona perversa, anormal, despiadado y con rasgos
naturales predispuestos hacia la comisión de delito (delincuentes natos), y
que por cuya causa, la única solución a este mal natural de ciertos individuos
era el castigo brutal o la muerte para hacer desaparecer esta enfermedad
infraccional, no menos cierto es que, en la actualidad, esa doctrina ha
demostrado que es invalida, que no tiene ninguna razón de ser y que el
individuo es producto de circunstancias externas que van interiorizando y lo
convierten en una persona de bien o de mal según esas circunstancias
externas.
Dado este criterio, el sistema procesal penal acusatorio y las
doctrinas modernas, propugnan porque al infractor antes que sancionarle, se
le brinden los medios, instrumentos y mecanismos necesarios para
resocializarlo, instruyéndolo o dotándolo de las informaciones y la formación
55
que no pudo tener previo a su inserción en el mundo delincuencial. Dado
esto, no existe ningún período o fase del proceso penal que pueda fungir o
servir como escuela de capacitación y orientación antes de ser llevado a los
centros penitenciarios. Es decir, el proceso de investigación, de juicio y
recursorias, son partes de los pasos procesales de identificación e
individualización así como de relación entre el hecho cometido, el individuo
imputado y las normas incriminatorias o tipificantes que lo relacionan con el
hecho. (Santana 2004)
Solamente con la sentencia condenatoria, se demuestra que el
imputado ha sido quien real y efectivamente ha cometido los hechos y por
tanto que es este y no otro el individuo que durante su vida ha carecido de
las adecuadas orientaciones familiares, escolares, sociales e institucionales
para ser una persona de bien. Llegado este momento, no puede sepultarle
en un centro carcelario a cumplir condena sin ningún tipo de reorientación. Si
así ocurre, solo se estaría castigando al infractor sin reconocer que este no
ha sido sino el producto de un desovado proceso de aprendizaje-enseñanza.
Por el contrario, reconociendo esta última condición, surge la necesidad de
enderezar lo que esta torcido, de reorientar lo que va mal, de convertir en
algo bueno lo que parece estar malo o lo que es lo mismo, de enderezar el
árbol que ha crecido torcido. (Parra 2004)
Corresponde pues, a este período de tranquilidad, en donde el
infractor se encuentra en estado de reflexión y donde las autoridades tienen
total acceso a tiempo completo a su entorno, dar respuesta positiva, darle lo
que la sociedad, la escuela y sus familiares no pudieron darles previo a su
conversiones n infractor. Es aquí donde entra la fase de ejecución penal ya
no como un instrumento sancionador o castigador, sino como un mecanismo
de resocialización, de instrucción, entrenamiento y transformación de la
mentalidad desviada o desvirtuada del infractor.
56
Sin embargo, la Policía Nacional y el Ejército Nacional, entrenados e
instruidos para doblegar al enemigo, no tienen la capacidad ni la instrucción
necesaria para educar, resocializar e instruir debidamente al individuo ya no
para doblegar al enemigo sino para conciliar y armonizar con la sociedad.
Como no tiene esas funciones ni características, lógico es que surgiera un
instrumento, un medio o mecanismo apropiado para tales fines. Es donde
surge la fase de ejecución penal judicializada. Vale decir, el juez de la
ejecución penal para, garantizar todos los derechos fundamentales del
desviado social, incluyendo el derecho a vivir en paz y armonía en la
sociedad, lo cual implica su reeducación.
En el año 2004, con la puesta en vigencia e implementación del
Código Procesal Penal de la República Dominicana, y la posterior disposición
reglamentaria emanada de la Suprema Corte de Justicia, en torno al juez de
la ejecución penal, el ordenamiento jurídico y el sistema penitenciario fueron
dotados de la herramienta necesaria para que esa fase de ejecución se
desarrollara tal como se ha explicado en los párrafos precedentes. Sin
embargo, con los medios económicos y logísticos limitados, la Suprema
Corte de Justicia entendió prudente no ir más allá de lo posible,
considerando que debía designarse por lo menos un juez de la ejecución
penal por cada Departamento Judicial. Existiendo en la actualidad once
jueces de ejecución penal en todo el territorio nacional dominicano.
Esta cantidad de jueces, tienen que lidiar con todas las atribuciones
establecidas por el Código Procesal Penal y la Resolución complementaria
en materia de ejecución penal. La misma Resolución afirma que este
funcionario tiene la obligación de visitar una vez al menos cada dos meses
los centros carcelarios bajo su jurisdicción. Pero de las demás atribuciones,
se infiere que tiene dos opciones, una es recibir datos e informaciones en su
57
despacho y procesarla como buena y valida, o visitar constantemente las
cárceles de su jurisdicción la cual, conjuntamente con su actividad
administrativa le resulta altamente difícil.
Muestra de ello es que el juez de la ejecución penal, tiene que velar
por la buena salud de los reclusos, sin embargo, los casos de Higüey
presentados entre enero y abril del año 2013, demuestran que el mandato
establecido en la Resolución indicada, es solo un conjunto de letras muertas.
La cantidad de reclusos que perdieron la vida en la cárcel pública de Higüey,
demuestra que esta disposición es solo letra muerta, esta afirmación se
confirma por el hecho de que, tanto las enfermedades como el problema de
mala administración hacia lo interno de las cárceles, las disputas y trifulcas
van incubándose, creciendo lentamente hasta explotar, sin que sean
observadas por el funcionario encargado de velar por los derechos
fundamentales de estos internos. Los casos e Higüey, Romana, y el Seibo,
son más que suficientes, especialmente en el Ceibo, donde las denuncias de
hacinamiento son constantes, (más de 800 reclusos donde solo caben 150 a
lo máximo). En Romana, ha ocurrido lo mismo, tanto como en Higüey, en los
tres casos, las denuncias previas fueron constantes y siguen siendo el pan
nuestro de cada día, solo atendido cuando explota una situación alarmante a
escala nacional e internacional.
De ello se deduce que, como el Ejército Nacional obedece a su jefe
superior, a este es a quien le informa, como la policía nacional obedece a su
jefe superior, a este es quien le informa, y como el director de cada Centro
carcelario obedece al Director General de Prisiones, a este es a quien
informa por el hecho de que no obedecen más que a un superior y no a dos
jefes al mismo tiempo. En tanto que, al juez de ejecución penal, ¿Quién le
informa? Pero más que eso, ¿Quién es el culpable?, el juez de ejecución
penal por no hacer su trabajo o la falta de estructura orgánica para dotar al
58
juez de las herramientas, material logístico y humano necesario para hacer
su trabajo. Esto último prevalece con creces.
Un juez, por más ducho e ingenioso que sea, no tiene capacidad
para cubrir más de cinco casos de relevancia diario, si en el Departamento
Judicial de San Pedro de Macorís, se presentan exactamente cinco casos de
relevancia diario, se tendría entonces una deficiencia de diez casos por
semana, entendiéndose estos casos como visitas a las cárceles, casos
relacionados con los no privados de libertad, con alguna situación especial
de libertad condicional o cualquier otra situación que amerite su atención y
que sea de su competencia.
Siendo así, queda demostrado entonces que en el Departamento
Judicial de San Pedro de Macorís y con proyección a todos los demás
Departamentos Judiciales del país, existe una alta deficiencia de personal y
de recursos para la función de jueces de ejecución penal y que este en la
práctica no tiene la autoridad, el dominio ni el control de la ejecución de las
sentencias, convirtiéndose en un ente acompañante de las demás
autoridades que tradicionalmente han controlado la ejecución penal en
República Dominicana. Tras lo cual cabe concluir de la forma que se hace a
continuación.
59
CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES.
Primero: La ejecución penal en la doctrina procesalista ha pasado
por dos etapas importantes, una fue la de considerar al infractor como un
enfermo natural y por tanto como un ente negativo a la sociedad al cual
había que infligir el mayor de los castigos no para transformarlo sino para
doblegar este mal natural que tenía y que le era eterno y vigente de por vida.
En tanto que la segunda etapa reniega esta viejo sistema y considera
que quien ha cometido un hecho punible, es solo un ser humano que no ha
tenido la oportunidad de asimilar como ética, como moral y como norma de
conducta social las buenas acciones y que careciéndole este grado de
educación, ha incurrido en un hecho del cual puede arrepentirse y cuyas
acciones, pueden ser descartadas de su quehacer como persona, siempre
que se le proporcione una buena reeducación. Es, en esa segunda vertiente,
que se circunscribe la concepción de la ejecución penal moderna.
Segundo: Vistos los parámetros enunciados en la concepción
moderna de la ejecución penal, y observado que es el período de
cumplimiento de la sanción impuesta por el tribunal, en donde el infractor
tanto en su condición de inferno como de sujudice pero en libertad, tienen la
oportunidad de recapacitar, de reflexionar y de ser educado para subsanar
esas lagunas educativas que tuvo y convertirse en un ser humano de bien,
cabe decir entonces que en esta fase de ejecución penal, es donde se dan
todas las condiciones para que el infractor pueda, al mismo tiempo que
cumplir con la sanción impuesta, ser reorientado para una vida en sociedad.
Tercero: No obstante este reconocimiento argüido en las dos
conclusiones precedentes, en el Departamento Judicial de San Pedro de
Macorís, y como proyección a todos los demás Departamentos Judiciales, se
60
exigencia que el sistema orgánico-estructural adolece de grandes fallas,
convirtiéndose en obstáculos para satisfacer la intención del legislador al
crear una fase de ejecución penal, dentro de las cuales cabe destacar los
obstáculos siguientes:
a) Económico. La inversión de recursos económicos para aumentar la
cantidad de jueces de ejecución penal es indispensable para que este pueda
realizar sus funciones tanto administrativas como en el terreno asistiendo a
los centros carcelarios no una vez por lo menos cada dos meses sino de
forma obligatoria una vez por semana;
b) De competencia. Los jueces de ejecución penal no tienen competencia de
jueces de cortes ni de primer grado. Lo más prudente en tal sentido seria
designar un juez de ejecución penal que ocupe las veces de juez de la corte
de apelación en tanto que, en cada Distrito Judicial existiera un Juez de
Ejecución Penal con la categoría de los jueces de primerainstancia pero
acorde con sus atribuciones especiales de ejecución de la pena.
c) De categorización en el régimen penitenciario. El sistema tradicional de la
imposición de castigo de forma pura y simple, es la que prevalece en los
centros carcelarios controlados por la Policía y el Ejército Nacional, la
condena no es una oportunidad de resocialización y reeducación sino un
período de sanción y aplicación de la pena como castigo. Siendo así, y
habiéndose demostrado las múltiples y constantes anomalías originadas en
el Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, se desprende entonces
que en 9 años de funcionalidad del juez de la ejecución de la pena, no ha
logrado superar esa concepción inquisitoria del castigo, no ha logrado
establecer las reglas del sistema acusatorio y no ha logrado hacerse con el
control de la ejecución penal como manda el Código Procesal Penal y la
Resolución No.296-05, por lo cual, hasta el momento, y sin quitar los
61
reducidos avances que se han producido, puede confirmarse que este
sistema no ha asumido su rol, debiendo, considerarse la necesidad urgente
de avanzar en esa dirección.
62
LISTA DE REFERENCIAS
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Presente Siglo: Problemas, Orientaciones, Retos y Perspectivas.
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centro_derecho_penitenciario.
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Mejoramiento De La Administración De La Justicia, ILANUD,
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Díaz, Saulo, (2013) entrevista realizada al Magistrado Saulo Díaz, Juez de
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19 de marzo del año 2013 por el periodista Junior Santana.
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número de edición, Argentina, Ediciones Trotta.
63
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Licenciada en Derecho, Universidad Central del Este, monográfico
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Platón, «Critón o el deber del ciudadano». Editorial Austral, 1985, p. 129
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Barcelona, 1997. 15. Citado por Ávila Herrera, José.
Rivera Beiras, Iñaki. (2008) La Cuestión Carcelaria. Historia, Epistemología,
Derecho y Política Penitenciaria. Editores del Puerto. Buenos Aires, p.
301, 302. Citado por Ávila.
Leyes:
República Dominicana, LEY No.76-02, que crea el Código Procesal Penal de
la República Dominicana.
República Dominicana, Ley No.136-03, modificada por la ley No.106-13,
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64
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República Dominicana, Versión Oficial. Gaceta Oficial 9640 del 26 de
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Convenciones y Tratados:
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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Apéndice del Código
Procesal Penal Anotado, Primera Edición, República Dominicana,
Ediciones Jurídicas Trajano Potentini, abril del 2003.
Resoluciones.
República Dominicana, Resolución 296-05, que crea el reglamento del Juez
de la Ejecución de la Pena, dictada por la Suprema Corte de Justicia.
República Dominicana, Resolución No.14786-03, del 20 de noviembre del
año 2003, emitido por la Procuraduría General de la República.
República Dominicana, Resolución No.1920, del 13 de noviembre del 2003,
emitido por la Suprema Corte de Justicia.
República Dominicana, Resolución No.1618 de fecha 2 de diciembre del año
2004.
65
Conferencias:
Jorge Prats, Eduardo, Dr. Los principios del Código Procesal Penal;
Universidad Central del Este, Conferencia, pronunciada el 15 de
febrero del 2004.
Olivares Grullo, Félix Damián, Taller sobre Derechos Humanos, Defensa
Pública y Justicia Penal en República Dominicana; Universidad
Central del Este, Conferencia, pronunciada el 21 de Marzo del 2003.
Universidad Acción Pro Educación y Cultura (UNAPEC)
Maestría en Derecho Penal y Procesal Penal
Escuela de Graduados
Tema
Importancia de la Fase de Ejecución Penal en el
Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
Análisis Crítico.
Sustentante
Dr. Ricardo Mena de la Rosa
Matrícula
2005-2180
Asesora
Licda. Sarah Veras, M.A.
Santo Domingo, República Dominicana
Año 2013
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
Con la promulgación del Código Procesal Penal Dominicano en el año
2002 y su puesta en vigencia a partir del año 2004, el sistema jurídico de la
República Dominicana, dio grandes pasos de avance en el desarrollo y
modernización de la justicia. Uno de esos pasos innovadores consistió en la
creación de una jurisdicción de ejecución. Con esta, el juez de la jurisdicción
de juicio se desapodera de la sentencia pasándola a un juez que, aunque
pertenece al orden judicial, tiene una función particular, específica y única:
lidiar con la ejecución de la sentencia y cumplimiento de la misma en los
términos cuando ha adquirido la autoridad de cosa irrevocablemente
juzgada.
En el Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, igual que en
los demás Departamentos Judiciales de la República Dominicana, la creación
de las condiciones y la designación del Juez de la ejecución se desarrolló de
forma normal a partir de la puesta en vigencia de la ley No.76-02, pero al ser
una figura jurídica nueva se evidenció que la práctica es más ingeniosa que
el legislador, demostrando que las previsiones legales no siempre coinciden
con la práctica o aplicación de su mandato.
Indudablemente, la importancia que tiene la fase de ejecución penal
es incuestionable, lo ha sido también el interés del legislador de dotar al
ordenamiento jurídico procesal penal, de un sistema de protección de
derechos fundamentales en la fase de cumplimiento de la sentencia y aun de
garantías procesales a aquellos ciudadanos que deben cumplir con una
decisión judicial que pone fin a un proceso. No obstante, esta importancia, en
ocasiones, se ha visto reducida al formalismo jurídico o a las necesidades
circunstanciales.
La dificultad consiste en los mecanismos inadecuados que tiene este
juez para desarrollar sus funciones; la insuficiente cantidad de jueces para
atender una función tan importante como la de dar seguimiento a la
ejecución penal, insuficiencia esta que causa múltiples inconvenientes,
dilaciones o permisiones involuntarias.
Debe considerarse entonces, que esta dificultad provoca anormalidad
en el buen desempeño de las funciones judiciales, de cada juez de ejecución
así como de los ciudadanos afectados o involucrados en la ejecución penal.
Pero tales debilidades y consecuencias, no son insalvables, como
problemas de adaptación y estructural tienen solución: La homogeneidad de
funciones, rangos y calidades de jueces de ejecución. El aumento del
número de jueces de ejecución entre otras, las cuales no son las únicas,
pero sí las principales soluciones que pueden plantearse a partir del
problema señalado.
OBJETIVOS
General
Analizar de forma critica la importancia de la fase de ejecución penal
en el Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
Específicos
Conocer en qué consiste la ejecución penal.
Analizar la importancia de la fase de ejecución penal.
Reflexionar sobre los obstáculos y limitaciones para satisfacer la
intención del legislador al crear la fase de ejecución penal.
JUSTIFICACIÓN
El análisis crítico sobre la importancia que tiene la ejecución penal en
el Departamento Judicial de San Pedro de Macorís conduce a un
conocimiento completo sobre la innovación presentada por el Código
Procesal Penal en República Dominicana, mediante la cual se separa la
función de juzgamiento de aquella relacionada con la ejecución penal, pero
sin desapoderar al Poder Judicial de la decisión rendida mediante sentencia
definitiva.
Siguiendo los instrumentos y modelos metodológicos, se demostrará
que la teoría enunciada en el cuerpo legal que sustenta la ejecución de
sentencia, unido a las teorías, doctrinas y jurisprudencias tanto nacional
como internacional, encuentran lagunas en la estructura orgánico-funcional
establecida en el Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
Estas fallas o lagunas provocan, como es lógico, una serie de
dificultades en el avance sistemático y transparente de la justicia dominicana.
No obstante, a partir de la presente investigación, quedarán demostradas las
fallas y lagunas orgánico-funcional, pero además, se propondrán soluciones
que, sin temor a equivocaciones, producirán los correctivos correspondientes
al problema planteado.
MARCO DE REFERENCIA (Teórico-Conceptual)
Marco teórico
Como marco de referencia teórico, cuenta en primer orden la base
legal de sustentación enunciada en el Código Procesal Penal de la
República Dominicana, a partir del artículo 436 del indicado código y de igual
modo a la ley No.136-03 modificada por la ley No.106-13 en los artículos 219
y 220, así como los artículos 326 y siguientes respecto de la finalidad de las
sanciones a la persona del adolescente, en donde se establecen los
parámetros correspondientes y base de sustentación legal referente a la
ejecución penal.
Conjuntamente con esta referencia, tanto los derechos fundamentales
como los principios y garantías procesales enarbolan los derechos que tiene
cada individuo aun haber sido sancionado por las leyes penales por un
hecho punible determinado, derechos y garantías que deben ser respetados,
mantenidos y aupados.
Cabe destacar además, que tanto el Código Procesal Penal como las
leyes que rigen la organización y estructura del Poder Judicial, hacen
referencia a ciertas reglas imprescriptibles que deben ser observadas, reglas
de igualdad de categoría de jueces o funcionarios. No pueden dos
funcionarios o jueces de distintas categorías tener la misma función en
jurisdicciones distintas. Las funciones del juez de ejecución penal deben ser
homogéneas, iguales en todas las jurisdicciones y para todos los jueces que
ejercen esta función. De no ser así, la unidad orgánica queda entredicha.
En igual proporción, cabe resaltar la nacional e internacional que se ha
dado a la separación de funciones y a esa fase final de todo proceso penal:
La ejecución penal. Ejecución que, sin una base de sustentación sólida,
homogénea y transparente, no darían al traste con las garantías y derechos
fundamentales ni con el interés puesto por el legislador en los textos legales
que consagran tales mecanismos.
Marco Conceptual
La ejecución penal es una de las tres partes más importantes que
tiene todo proceso llevado a cabo contra los autores de un hecho punible.
Esta, constituye la ruptura entre el viejo y el nuevo sistema procesal penal.
La vía o puente a través del cual, el ciudadano que ha incurrido en un hecho
punible, es devuelto a la sociedad por mediación y con la ayuda de la justicia,
siendo el juez de ejecución penal el encargado de que esta devolución se
realice en la forma, con la fuerza y los resultados más idóneos acorde con el
espíritu de la ley que lo contempla.
No obstante, la observancia de la cantidad de infractores restaurados,
infractores reincidentes o cuya restauración es dudosa, pone en entredicho la
importancia que se le ha dado a esta fase, a este juez y a sus funciones.
Por tanto, una primera observación a partir de los datos teóricos y
empíricos obtenidos en la observación exploratoria, san cuenta de que esta
es una figura de vital importancia para devolver los infractores de la ley al
lugar de donde nunca debieron salir, pero que, esta importancia, por razones
diversas, no ha alcanzado el grado de afianzamiento que requiere.
ASPECTOS METODOLÓGICOS
Método exploratorio: Es el que permite al investigador familiarizarse
con el fenómeno que se investiga. Con este método, la presente
investigación, procura obtener las más amplias informaciones sobre el tema
planteado.
Método deductivo: Es el que se inicia con el propósito de señalar las
verdades particulares contenidas explícitamente en la situación general. En
el caso particular de la presente investigación, con él, se pretende tomar la
generalidad, relacionada con la ejecución penal, deduciendo la importancia
que tiene y si esta ha sido reconocida por la estructura organizacional judicial
del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
Método comparado: Permite tomar dos o más elementos,
relacionarlos en sus más variados aspectos para deducir circunstancias o
hechos relativos a un problema o tema en particular. Para los fines de la
presente investigación, serán tomados diversos trozos de la realidad, tales
como las normas internacionales, la doctrina, la jurisprudencia, y
especialmente, la estructura orgánica existente en la jurisdicción penal
ordinaria y las jurisdicciones especializadas. Una vez hecha esta relación, se
pretende deducir si existe unidad de criterio, organización igualitaria o si por
el contrario se aprecian deficiencias o lagunas en estas diversas
jurisdicciones que tienen la misma función relacionada con la ejecución
penal.
TABLA DE CONTENIDO
Capítulo 1. La ejecución penal, base legal e histórica.
Objetivo: Conocer en qué consiste la ejecución penal.
.
1.1.- Conceptos generales.
1.2.- Reseña histórica.
1.3.- Base legal.
1.4.- Doctrina nacional e internacional.
Capítulo 2: Importancia de la fase de ejecución penal.
Objetivo: Analizar la importancia de la fase de ejecución penal.
2.1.- Descripción de la ejecución penal.
2.2.- Ejecución penal y garantías procesales
2.3.- Ejecución penal y Derechos fundamentales.
2.4.-. La ejecución penal y la resocialización del infractor a la ley.
2.5.- Importancia de la fase de ejecución penal
Capítulo 3: Inconsistencia orgánico-estructural de los órganos de
ejecución penal en el Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
Objetivo: Reflexionar sobre los obstáculos y limitaciones para satisfacer la
intención del legislador al crear la fase de ejecución penal.
3.1.- La organización judicial en República Dominicana.
3.2.- El juez de la ejecución penal en la escala orgánico-administrativa
Dominicana
3.3.- Funciones, atribuciones y unidad del juez de la ejecución penal
3.4.- Organización, estructura y funcionamiento del juez de la ejecución penal
en el Departamento Judicial de San Pedro de Macorís.
CONCLUSIONES.
RECOMENDACIONES.
BIBLIOGRAFÍA.
BIBLIOGRAFÍA PRELIMINAR
Obras:
Ferrajoli, L. Derecho y razón. Teoría del Garantismo penal. Sin número de
edición, Argentina, Ediciones Trotta, 1995.
Olivares Grullón, Dr. Félix Damián y Núñez Núñez Ramón Emilio; Código
Procesal Penal concordado de la República Dominicana; Primera Edición,
República Dominicana, Ediciones Jurídicas Trajano Potentini, abril del 2003.
Pérez Cepeda, A., Manual de Derecho penitenciario, Colex, Madrid, sin casa
editora, 2001.
Leyes:
República Dominicana, LEY No.76-02, que crea el Código Procesal Penal de
la República Dominicana.
República Dominicana, Ley No.136-03, modificada por la ley No.106-13,
versión oficial.
República Dominicana, Ley No.224-84, sobre el régimen penitenciario en la
República Dominicana, Versión Oficial. Gaceta Oficial 9640 del 26 de junio
del 1984.
Convenciones y Tratados:
Convención Interamericana de los Derechos Humanos, Apéndice del Código
Procesal Penal Anotado, Primera Edición, República Dominicana, Ediciones
Jurídicas Trajano Potentini, abril del 2003.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Apéndice del Código
Procesal Penal Anotado, Primera Edición, República Dominicana, Ediciones
Jurídicas Trajano Potentini, abril del 2003.
Resoluciones.
República Dominicana, Resolución 296-05, que crea el reglamento del Juez
de la Ejecución de la Pena, dictada por la Suprema Corte de Justicia
República Dominicana, Resolución No.14786-03, del 20 de noviembre del
año 2003, emitido por la Procuraduría General de la República
República Dominicana, Resolución No.1920, del 13 de noviembre del 2003,
emitido por la Suprema Corte de Justicia.
República Dominicana, Resolución No.1618 de fecha 2 de diciembre del año
2004.
Conferencias:
Jorge Prats, Eduardo, Dr. Los principios del Código Procesal Penal;
Universidad Central del Este, Conferencia, pronunciada el 15 de febrero del
2004.
Olivares Grullo, Félix Damián, Taller sobre Derechos Humanos, Defensa
Pública y Justicia Penal en República Dominicana; Universidad Central del
Este, Conferencia, pronunciada el 21 de Marzo del 2003.