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INTEGRANTES: -YAZBEL MESA HENRRIQUEZ -LEYLA CABALLERO SALAS - KELLY FLORES FALCON -YOISI GUTIERREZ SAMO UJCM PROCESO ABREVIADO CARRERA PROFECIONAL: Derecho CURSO: Derecho Procesal Civil. DOCENTE: ABG. José Barrera Marca. CICLO: VII-“B” UNIVERSIDAD “JOSE CARLOS MARIATEGUI” “FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS, EMPRESARIALES Y PEDAGOGÍCAS”

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Page 1: Iintro Al Proceso Abreviado IMPRIMIR

INTEGRANTES: -YAZBEL MESA HENRRIQUEZ -LEYLA CABALLERO SALAS -KELLY FLORES FALCON -YOISI GUTIERREZ SAMO

UJCM PROCESO ABREVIADO

CARRERA PROFECIONAL: Derecho CURSO: Derecho Procesal

Civil. DOCENTE: ABG. José Barrera Marca.

CICLO: VII-“B”

UNIVERSIDAD “JOSE CARLOS MARIATEGUI”

“FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS, EMPRESARIALES Y PEDAGOGÍCAS”

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UJCM PROCESO ABREVIADO

INDICEIntroducción…………………………………………………………………………….............04

CAPÍTULO I…………………………………………………………………………................05

TITULO I………………………………………………………………………………………..06

EL PROCESO ABREVIADO…………………………………………………………….........06

I. CONSIDERACIONES GENERALES………………………………………………...06II. FINALIDAD…………………………………………………………………………….07

III. CARACTERISTICAS DEL PROCESO ABREVIADO……………………………....07

IV. FIJACIÓN DEL PROCESO POR EL JUEZ………………………………………......08

V. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS ABREVIADOS……...08

VI. RECONVENCIÓN……………………………………………………………………..09

VII. TRAMITE DEL PROCESO ABREVIADO…………………………………………...09

VIII. PLAZOS ESPECIALES DEL EMPLAZAMIENTO EN EL PROCESO ABREVIADO…………………………………………………………………………...11

IX. ABREVIACION DEL PROCEDIMIENTO…………………………………………...12

X. LA IMPUGNACIÓN EN EL PROCESO ABREVIADO (APELACION)………….13

CAPITULO II……………………………………………………………………………….......15

TITULO II……………………………………………………………………………………….16

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RETRACTO……………………………………………………………………………………..16

XI. CONCEPTO DE RETRACTO…………………………………………………………16XII. FINALIDAD DEL RETRACTO………………………………………………………...16XIII. CARACTERISTICAS DE

RETRACTO………………………………………………...16XIV. TITULARES DEL DERECHO DE RETRACTO………………………………………

17XV. BIENES OBJETO DE

RETRACTO……………………………………………………...18XVI. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE

RETRACTO…………...20XVII.CONCLUSION ESPECIAL DEL PROCESO DE

RETRATO………………………...21XVIII. EFECTOS DEL

RETRACTO………………………………………………………......21

CAPITULO III……………………………………………………………………………..........22

TITULO III……………………………………………………………………………………...23

PROCESOS ABREVIADOS DE TITULO SUPLETORIO, PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y RECTIFICACIÓN O DELIMITACIÓN DE ÁREAS O LINDEROS……………………………………………………………………………………...23

XIX. TÍTULO SUPLETORIO………………………………………………………………..23XX. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO…………………………………...24XXI. RECTIFICACIÓN O DELIMITACIÓN DE ÁREAS LINDEROS………………….24XXII. REQUISITOS ESPECIALES DE LA DEMANDA…………………………………...24XXIII. ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA CONOCER EL PROCESO

DE TITULO SUPLETORIO……………………………………………………………25

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XXIV. CONSULTA………………………………………………………………………….....26

XXV. SENTENCIA Y EFECTOS………………………………………………………….....27

CAPITULO IV………………………………………………………………………………….28

TITULO IV……………………………………………………………………………………...29

RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES……………………………………………...29

XXVI. PROCEDENCIA……………………………………………………………………......29

XXVII. PRESUNCIÓN DE DOLO O CULPA INEXCUSABLE…………………………...30XXVIII. ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE…………………………………...30XXIX. DICTAMEN PREVIO DEL MINISTERIO PÚBLICO…………………………......30XXX. AGOTAMIENTO DE MEDIOS IMPUGNATORIOS……………………………..31XXXI. PLAZO………………………………………………………………………………...31XXXII. REGULACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD…………………………………….32XXXIII. OBLIGADOS AL RESARCIMIENTO………………………………………………32XXXIV. EFECTOS DE LA SENTENCIA…………………………………………………......32XXXV. DEMANDA MALICIOSA…………………………………………………………...32

CAPITULO V…………………………………………………………………………………...33

TITULO V……………………………………………………………………………………….34

PROCESO ABREVIADO DE EXPROPIACION……………………………………………34

XXXVI. COMPETENCIA……………………………………………………………......34

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XXXVII. REQUISITOS DE LA DEMANDA……………………………………………35

XXXVIII. EMPLAZAMIENTO DEL TERCERO EN EL PROCESO……………….....36

XXXIX. REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN…………………………………….36

XL. CONTRADICCIÓN……………………………………………………………………37XLI. EJECUCION DE SENTENCIA……………………………………………………….37

CAPITULO VI…………………………………………………………………………………………40

TITULO VI…………………………………………………………………………………………….41

PROCESO ABREVIADO DE TERCERIA……………………………………………………………..41

XLII. SIGNIFICADO………………………………………………………………………………...41XLIII. JUEZ

COMPETENTE……………………………………………………………….....41XLIV. DEMANDA…………………………………………………………………………….42XLV. EFECTOS DE LA TERCERÍA DE PROPIEDAD……………………………………

43XLVI. EFECTOS DE LA TERCERÍA DE DERECHO

PREFERENTE…………………......43XLVII. SANCIONES POR CONNIVENCIA Y MALICIA………………………………….44XLVIII. REQUISITOS………………………………………………………………………………….4

4XLIX. CLASES………………………………………………………………………………………..45

CAPITULO VII…………………………………………………………………………………………46

TITULO VII……………………………………………………………………………………………47

PROCESOS ABREVIADOS PREVISTOS DE MODO EXPRESO EN EL CODIGO CIVIL……48

BILBIOGRAFIA………………………………………………………………………………………….53

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Introducción

El proceso abreviado es un proceso contencioso de duración intermedia en relación al de conocimiento (en el que los plazos para las diferentes actuaciones procesales son los más amplios que prevé el Código Procesal Civil) y al proceso sumarísimo (cuyo trámite es el más corto y simple que establece el Codito adjetivo)

El proceso abreviado se caracteriza, principalmente por la improcedencia de la reconvención en determinados asuntos contenciosos que se ventilan en dicha vía (señalados en el art. 490 del C.P.C.); la concentración de actos procesales, al realizarse el saneamiento procesal y la conciliación es un sola audiencia (art. 493 del C.P.C.); y la posibilidad de ofrecer medios probatorio en la apelación de sentencias (en los casos contemplados en el art. 374 del C.P.C.)

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Capítulo I

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TITULO I:

EL PROCESO ABREVIADO

I. CONSIDERACIONES GENERALES

El proceso abreviado es un proceso contencioso de duración intermedia en relación al de conocimiento (en el que los plazos para las diferentes actuaciones procesales son los más amplios que prevé el Código Procesal Civil) y al proceso sumarísimo (cuyo trámite es el más corto y simple que establece el Código adjetivo). Presenta, entre otras, las siguientes particularidades:

1. La improcedencia de la reconvención cuando se ventilen ciertos asuntos contenciosos a los que se refiere el artículo 490 del Código Procesal Civil (retracto, título supletorio, prescripción adquisitiva, rectificación o delimitación de áreas o linderos, responsabilidad civil de los Jueces, tercería e impugnación de acto o resolución administrativa).

2. La concentración de actos procesales, pues tanto el saneamiento procesal como la conciliación se realizan en una sola audiencia. (Art. 493 del C.RC.).

3. La posibilidad de ofrecer medios probatorios en la apelación de sentencias, siempre que se esté ante las hipótesis contenidas en el artículo 374 del Código Procesal Civil (esto es: 1. cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso; y 2. cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad).

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II. FINALIDAD:

El proceso abreviado procura la rápida obtención de justicia mediante etapas agilizadas por la simplicidad del trámite. De este modo se estructura un proceso en función de la celeridad, sin menguar del derecho de defensa.

III. CARACTERISTICAS DEL PROCESO ABREVIADO:

Respecto del Trámite:

A) El traslado de la demanda es por diez días.

B) El ofrecimiento de prueba debe ser hecho en los escritos constitutivos.

Respecto de los medios de prueba:

Si se trata de la prueba pericial, varía según quién sea el oferente. Cuando lo es el demandante, el demandado puede impugnar su procedencia o manifestar su desinterés en ella, o proponer otros puntos de peritación u observar los del contrario. Cuando lo es el demandado, el juez corre traslado de la pericial ofrecida, y el demandante, al contestarla, puede adoptar cualquiera de las actitudes descritas en el párrafo precedente.

Respecto de los nuevos hechos:

Son los que invocan el demandado o el reconvenido, no aducidos en la demanda o la reconvención, siempre que sean conducentes para la solución del pleito y, por lo tanto, estén enmarcados en el ámbito de la solución del pleito y, por tanto, estén enmarcados en el ámbito de la relación procesal. Versan sobre circunstancias no previsibles para el demandante o el reconveniente; pero no puede considerárselos tales cuando uno u otro los conocían y no los propusieron en sus escritos de

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demanda o reconvención. El ofrecimiento de prueba respecto de ellos constituye un caso de excepción al principio de que en el proceso de conocimiento la prueba es ofrecida en la demanda, la reconvención y sus correspondientes respondes.

IV. FIJACIÓN DEL PROCESO POR EL JUEZ

Se tramitan en proceso abreviado, entre otros asuntos contenciosos, los que no tienen una vía procedimental propia, son inapreciables en dinero o hay duda sobre su monto (cuantía) o, por la naturaleza de la pretensión, el Juez considere atendible su empleo. En estos casos, la fijación del proceso abreviado por el Juez, a través de la correspondiente resolución que declara aplicable dicha vía procedimental, no puede ser impugnada por ninguna de las partes. La referida resolución, dicho sea de paso, debe fundamentarse en forma adecuada y se emite sin necesidad de citar previamente a la parte demandad

V. COMPETENCIA PARA CONOCER DE LOS PROCESOS ABREVIADOS

De conformidad con lo señalado en el artículo 488 del Código Procesal Civil, son competentes para conocer los procesos abreviados los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales.

Los Jueces de Paz Letrados conocerán de los procesos abreviados siempre y cuando la cuantía de la pretensión sea mayor de cien Unidades de Referencia Procesal y no exceda las quinientas Unidades de Referencia Procesal.

En cambio, los Jueces Civiles conocerán de los procesos abreviados cuando la cuantía de la pretensión supera las quinientas Unidades de Referencia.

En lo que toca a la competencia para conocer de los procesos abreviados (y de las otras clases de procesos), deben tenerse en cuenta además las

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reglas contenidas con el Titulo II (“Competencia”) do la Sección Primera (Jurisdicción, Acción y competencia') del código procesal civil.

VI. RECONVENCIÓN

En este proceso, es improcedente la reconvención en los siguientes puntos:

1.- Retracto;

2.- Título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación de áreas o linderos;

3.- Responsabilidad civil de los jueces

4.- Tercería excluyente

5.- Impugnación de acto o resolución administrativa.

Así se encuentra expresamente establecido en el artículo 487 del Código Procesal Civil:

La demanda y la reconvención deben ser conexas entre sí, o derivar de la misma relación jurídica.

Formas de deducir la reconvención:

Se la deduce en el mismo escrito de contestación de la demanda lo cual constituye un requisito de rigor. El escrito de contestación de la demanda representa el elemento procesal preclusivo para deducir la reconvención. En el proceso abreviado se corre traslado de la reconvención por el plazo de diez días.

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VII. TRAMITE DEL PROCESO ABREVIADO

Los plazos máximos aplicables al proceso abreviado, conforme se desprende del artículo 491 del Código Procesal Civil, son los siguientes:

A) Tres días para interponer tachas (contra los testigos, documentos y medios de prueba atípicos) u oposiciones (a la actuación de una declaración de parte, a una exhibición, a una pericia, a una inspección judicial o a un medio de prueba atípico) a los medios probatorios, contados desde la notificación de la resolución que los tienen por ofrecidos.

B) Tres días para absolver las tachas u oposiciones, contados desde la notificación de la resolución que admite dichas cuestiones probatorias.

c) Cinco días para interponer excepciones (de incompetencia, incapacidad del demandante o de su representante, representación defectuosa o insuficiente del demandante o del demandado, oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, falta de agotamiento de la vía administrativa, falta de legitimidad para obrar del demandante o del demandado, litispendencia, cosa juzgada, desistimiento de la pretensión, conclusión del proceso por conciliación o transacción, caducidad, prescripción extintiva y convenio arbitral: art. 446 del C.P.C.) o defensas previas (como las de beneficio de inventario: art.661 del C.C., beneficio de excusión: art. 1879 del C.C., beneficio de división: art. 1BB7 del C.C., beneficio de plazo en la resolución de pleno derecho: art. 1429 del C.C., etc.), contados desde la notificación de la demanda o de la reconvención.

D) Cinco días para absolver el traslado de las excepciones o defensas previas, contados desde la fecha en que se produce dicho traslado

E) Diez días para contestar la demanda y reconvenir, contados desde la fecha en que se notifica la demanda (puntualizamos que la reconvención se propone en el mismo escrito en que se contesta la demanda: art. 445 -primer párrafo- del C.P.C.).

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F) Cinco días para ofrecer medios probatorios si en la contestación de la demanda o de la reconvención se invocan hechos no expuestos en la demanda o en la reconvención, según el caso, conforme al artículo 440 delCódigo Procesal Civil. El plazo en cuestión se computará a partir de la notificación de la contestación de la demanda (que puede contener, además, la reconvención: art. 445 -primer párrafo- del C.P.C.).

G) Diez días para absolver el traslado de la reconvención, contados precisamente desde la fecha en que acontece dicho traslado (lo cuales producirá con la notificación de la contestación de la demanda que, insistimos, puede contener además, la reconvención: art. 445 -primer párrafo- del C.P.C.).

H) Diez días para la expedición del auto de saneamiento procesal (vale decir, aquel que declara la existencia de una relación jurídica procesal válida), contados desde el vencimiento del plazo para contestar la demanda o reconvenir (ya sea que el demandado haya o no contestado la demanda oReconvenido).

I) Veinte días para la realización de la audiencia de pruebas.

J) Veinticinco días para expedir sentencia, conforme al artículo 211 del Código Procesal Civil, según el cual, antes de dar por concluida la audiencia (de pruebas), el Juez comunicará a las partes que el proceso está expedito para ser sentenciado, precisando el plazo en que lo hará.

K) Cinco días para apelar la sentencia, conforme al artículo 373 del Código Procesal Civil, conforme al cual: A. la apelación contra las sentencias se interpone dentro del plazo previsto en cada vía procedimental, contado desde el día siguiente a su notificación; B. concedida apelación, se elevará elExpediente dentro de un plazo no mayor de veinte días, contado desde la concesión del recurso, salvo disposición distinta del Código Procesal Civil, siendo tal actividad de responsabilidad del auxiliar jurisdiccional; C. en los procesos de conocimiento y abreviado, el superior conferirá traslado

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del escrito de apelación por un plazo de diez días; D. al contestar el traslado, la otra parte podrá adherirse al recurso, fundamentando sus agravios, de lo que se conferirá traslado al apelante por diez días, E. con la absolución de la otra parte o del apelante si hubo adhesión, el proceso queda expedito para ser resuelto, con la declaración del Juez superior en tal sentido, señalando día y hora para la vista de la causa; y F. el desistimiento de la apelación no afecta a la adhesión.

VIII. PLAZOS ESPECIALES DEL EMPLAZAMIENTO EN EL PROCESO ABREVIADO

En principio, debe tenerse presente que el plazo para contestar la demanda en el proceso abreviado es de 10 días. (Art. 491 -inc. 5)- del C. P.C.).

Ahora bien, se desprende de los artículos 435 -tercer párrafo- y 492 del Código Procesal Civil que los plazos máximos de emplazamiento en el proceso abreviado serán de:

Treinta días, si el demandado se halla en el país.

Cuarenta y cinco días, si el demandado estuviese fuera del país o se trata de persona indeterminada o incierta.

No podemos dejar de mencionar que si la demanda se dirigiera contra personas indeterminadas o inciertas, el emplazamiento deberá alcanzar a todos los habilitados para contradecir y se hará mediante edicto, conforme a lo dispuesto en los artículos 165 al 168 del Código Procesal Civil, bajo apercibimiento de nombrárseles curador procesal. Así lo establece el primer párrafo del artículo 435 del Código adjetivo.

IX. ABREVIACION DEL PROCEDIMIENTO

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Una vez absuelto el traslado de la excepción procesal formulada (si fuere el caso) o transcurrido el plazo para ello, el órgano jurisdiccional debe proceder conforme a lo que disponen los artículos 449 y 468 del Código Procesal Civil. (Pero, en caso de haberse planteado una defensa previa, una vez absuelto el traslado de la misma o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez procederá a expedir el auto de saneamiento procesal si declara infundada la defensa previa; o, si declara fundada la defensa previa, ordenará la suspensión del proceso hasta que se cumpla el tiempo o el acto previsto como antecedente para el ejercicio del derecho de acción: arts. 449, 455 y 456 del C.P.C.). El artículo 449 del Código Procesal Civil (a que hace referencia el art. 493 del C.P.C.) trata acerca del contenido del auto que resuelve la excepción, y prescribe:

A. Que, absuelto el traslado o transcurrido el plazo para hacerlo, el Juez resuelve la excepción dentro de los diez días siguientes.

B. Que si (el Juez) la declara infundada, declara también el saneamiento del proceso (vale decir, la existencia de una relación jurídica procesal válida). Que, de lo contrario (vale decir si declara fundada la excepción procesal), aplica lo dispuesto en los artículos 450 y 451 del Código Procesal Civil. El artículo 450 de dicho cuerpo de leyes norma lo concerniente a la decisión e impugnación en las excepciones, y establece: A. que las excepciones se resuelven en un sólo auto; B. que si entre ellas figura la de incompetencia, litispendencia o convenio arbitral y el Juez declara fundada una de ellas, se abstendrá de resolver las demás, pero si concedida apelación, el superior revoca aquélla, devolverá lo actuado para que el inferior se pronuncie sobre las restantes; y C. que el auto que declara fundada una excepción es apelable con efecto suspensivo.

X. LA IMPUGNACIÓN EN EL PROCESO ABREVIADO (APELACION)

Conforme a la parte inicial del artículo 494 del Código Procesal Civil, en el proceso abreviado tendrá efecto suspensivo la apelación de:

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La resolución que declara improcedente la demanda.

La resolución que declara la invalidez de la relación procesal con carácter insubsanable.

La resolución que declara fundada una excepción o defensa previa.

La sentencia (cuyo plazo para apelares de cinco días, conforme al art. 491 -inc. 12)- del C.P.C.).

En los cuatro primeros casos enunciados en el punto anterior será aplicable el trámite previsto en el artículo 376 del Código Procesal Civil (numeral referido al plazo y trámite de la apelación de autos con efecto suspensivo). En el último caso (apelación de la sentencia), será de aplicación el trámite contemplado en el artículo 373 del mencionado cuerpo de leyes (que versa precisamente sobre el plazo y trámite de la apelación de sentencias).

En relación a la apelación de sentencias en el proceso abreviado, debe tenerse presente, además, lo dispuesto en el artículo 374 del Código Procesal Civil, según el cual sólo en los procesos de conocimiento y abreviados las partes o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios en el escrito de formulación de la apelación o en el de absolución de agravios, y únicamente en los siguientes casos:

1. cuando los medios probatorios estén referidos a la ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa de postulación del proceso;

2. cuando se trate de documentos expedidos con fecha posterior al inicio del proceso, o que comprobadamente no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad. El citado artículo 374 del Código adjetivo establece, en su último párrafo, que es inimpugnable la resolución por la que el superior declara inadmisibles los medios probatorios ofrecidos y que, si fueran admitidos, se fijará fecha para la audiencia respectiva la que será dirigida por el Juez menos antiguo, si el superior es un órgano

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colegiado. Las apelaciones contra resoluciones que no sean las enunciadas en los acápitesa), b), c), d) y e) del punto 1, se concederán sin efecto suspensivo y tendrán la calidad de diferidas, salvo que el Juez decida su trámite inmediato, mediante resolución debidamente motivada (parte final del art. 494 del C.P.C.). Al respecto, debe tenerse en cuenta lo normado en el artículo 369 del Código Procesal Civil que regula lo concerniente a la apelación diferida y señala: A) que, además de los casos en que este Código lo disponga, de oficio o a pedido de parte, el Juez puede ordenar que se reserve el trámite de una apelación sin efecto suspensivo, a fin de que sea resuelta por el superior conjuntamente con la sentencia u otra resolución que el Juez señale; B) que la decisión motivada del Juez es inimpugnable; y C) que la falta de apelación de la sentencia o de la resolución señalada por el Juez determina la ineficacia de la apelación diferida.

Las demás apelaciones se concederán sin efecto suspensivo y tendrán la calidad de diferidas, salvo que el Juez decida su trámite inmediato, mediante resolución debidamente motivada. (Parto final del art. 494 del C.P.C.).

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CAPITULO II

TITULO II:

RETRACTO

XI. CONCEPTO DE RETRACTO

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Se llama retracto al derecho que se compete a ciertas personas de Ley, costumbre o pacto, para adquirir por el mismo precio la cosa que otro ha vendido, rescindiendo el contrato con respecto al comprador, en cuyo lugar se subroga.

BADENES GASSET: Sostiene que es un proceso de retracto de cognición, constitutivo y especial por razones jurídico materiales, que tiende satisfacer una pretensión fundada en normas que conceden al pretendiente del derecho de retraer una cosa determinada.

Se trata, por lo tanto, de un autentico proceso, ya que en el intervienen un Juez en cuanto tal.

SERRA DOMINGUEZ: Sostiene tradicionalmente que se ha venido considerando el retracto como el derecho de subrogación, con la mismas condiciones estipuladas en el contrato en el lugar del que adquiere una cosa por compra o dación de pago.

XII. FINALIDAD DEL RETRACTO

La finalidad del retracto es la de subrogar al retrayente en el lugar y condiciones de comprador en el contrato de transmisión.

XIII. CARACTERISTICAS DE RETRACTO

El derecho de retracto Es irrenunciable e intransmisible por acto entre vivos (art. 1595 C.C)

Los caracteres de retracto legal, dice lo siguiente:

1.-El vendedor o donante desde el otorgamiento del contrato pierde toda la relación inmediata y mediata sobre la cosa.

2.-En su desarrollo ordinario intervienen tres personas: vendedor, comprador, y retrayente.

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3.-Procede respecto de todas las enajenaciones en que por su naturaleza pueda conseguirse la total subrogación del retrayente en lugar del comprador.

XIV. TITULARES DEL DERECHO DE RETRACTO

En todo retracto legal intervienen tres personas: el vendedor, el comprador, y el retrayente , que se impone entre los dos primeros para subrogarse en el lugar de comprador y eliminarle de su relación jurídica con la cosa vendida.

Tienen derecho de retracto:

1.- El copropietario, en la venta a tercero de las porciones indivisas.

2.- El litigante, en caso de venta por el contrario del bien que se esté discutiendo judicialmente.

3.- El propietario, en la venta del usufructo y a la inversa.

4.- El propietario del suelo y el superficiario, en la venta de sus respectivos derechos.

5.- Los propietarios de predios urbanos divididos materialmente en partes, que no pueden ejercitar sus derechos de propietarios sin someter las demás partes del bien a servidumbre o a servicios que disminuyan su valor.

6.- El propietario de la tierra colindante, cuando se trate de la venta de una finca rústica cuya CABIDA no exceda de la unidad agrícola o la ganadera mínima respectiva, o cuando aquélla y ésta reunida no excedan de dicha unidad.

Diversidad de títulos y titulares:

Si hay diversidad en los títulos de dos o más que tengan derecho de retracto, el orden de preferencia será como sigue:

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1.- El copropietario,

2.-El litigante,

3.- El propietario,

4.- El propietario del suelo y el subsuelo,

5.- Los propietarios de predios urbanos divididos materialmente en partes,

6.- El propietario de la tierra colindante.

XV. BIENES OBJETO DE RETRACTO

El Código Civil en su artículo 1594 establece claramente que el derecho de retracto puede respecto de:

-Bienes muebles inscritos.

-Bienes inmuebles

Plazo en el que debe ejercitarse

El derecho de retracto debe ejercitarte en el plazo de treinta días contados a partir de la comunicación de fecha cierta a la persona que goza de este derecho o del aviso inserto en el diario encargando de la publicación de los avisos judiciales en el lugar de la situación de los bienes, salvo disposición distinta de las leyes especiales (art 1596 del cc).

La manera de determinar la fecha cierta de un documento privado está indicada en el artículo 245 del código procesal civil.

Si la persona que tiene derecho de retracto se entera por medios distintos a los anteriores señalados, el plazo se cuenta a partir de la fecha de tal conocimiento.

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La presunción del artículo 2012 del código civil, según el cual se presume sin admitirse prueba en contrario que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones, solo es oponible después de un (01) año de la inscripción de la transferencia (art 1597 del CC, modificado por la primera disposición modificatoria del código procesal civil).

Juez competente

1-Competencia territorial

Es competente el juez del domicilio del demandado o el del lugar donde se encuentra el bien o bienes, a elección del demandante (arts. 14 del CPC).

Si la demanda versa sobre varios inmuebles situados en diversos lugares, será competente el juez de cualquiera de ellos (art. 24 del CPC).

Demanda

La demanda debe cumplir los siguientes requisitos:

1) Los establecidos por el articulo 424 y 425 del código procesal civil2) Debe estar anexada con el certificado de depósito en dinero del

equivalente de la prestación recibida por el enajenante, los tributos gastos pagados por el adquiriente y que se hubieran devengado.

Si en la transferencia se pactó plazo para el pago del saldo, el retrayente debe otorgar garantía suficiente, a criterio del juez, dentro del segundo día (art. 495 del CPC).lo cual implica que el demandante debe ofrecer la garantía en la demanda.

Si el retrayente desconoce la contraprestación pagada o debida por el adquirente, ofrecerá hacer el depósito u otorgar la garantía que corresponda, dentro del segundo día de su conocimiento (art. 498 del CPC).

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Contestación de la demanda

La contestación de la demanda debe contener los requisitos generales que estable el código, y como requisito especial, si en la demanda se expresa que se desconoce el precio de la contraprestación pagada o debida por el bien que se intenta retraer, al contestar la demanda se debe proporcionar esta información (art, 499 del CPC).

Conclusión especial del proceso

En cualquier estado del proceso, el juez puede declarar la conclusión del mismo, si habiendo indicado el retrayente que desconoce la prestación pagada o debida, se acredita que la conocía o que estaba en razonable aptitud de conocerla.

En la misma resolución le impondrá al demandante una multa no menor no menor de veinte ni mayor de cuarenta unidades de referencia procesal, sin perjuicio de las costas y costos del proceso. Esta resolución es apelable con efecto suspensivo (art. 502 del CPC).

XVI. REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE RETRACTO

A nuestro modo de ver los principales requisitos para el ejercicio del derecho de retracto son lo que a continuación se indican:

-Observación del plazo de retracto.

-Reembolso o consignación del precio del bien materia del retracto.

-Existencia del título en que se funda el retracto.

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XVII. CONCLUSION ESPECIAL DEL PROCESO DE RETRATO

El artículo 502 del Código Procesal Civil sobre la conclusión especial del proceso de retracto en estos términos:

En cualquier estado de proceso el Juez puede declarar su conclusión si, habiendo indicado al retrayente desconocer la prestación pagada o debida, se acredita que la conocía o que estaba en razonable actitud de conocerla .En la misma resolución el Juez le impondrá una multa no menor de veinte ni mayor de cuarenta unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de las costas y costos del proceso .La resolución es apelable con efecto suspensivo.

XVIII. EFECTOS DEL RETRACTO

SANTOS BRIZ: Sostiene que los efectos de retracto legal consisten fundamentalmente en obtener la subrogación del retrayente en el lugar del comprador de la cosa afecta a aquel derecho.

Este retracto legal nace de una venta que no se resuelve por voluntad del vendedor, sino por la interposición de una tercera persona que elimina al comprador, ocupando su lugar en el contrato, o sea subrogación en el lugar del comprador.

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CAPITULO III

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TITULO III:

PROCESOS ABREVIADOS DE TITULO SUPLETORIO, PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA Y RECTIFICACIÓN O DELIMITACIÓN DE ÁREAS O

LINDEROS

XIX. TÍTULO SUPLETORIO

El artículo 1296 del código de procedimientos civiles, texto según decreto supremo N° 015-68-jc, disponía que el propietario de un inmueble que no tiene documentos comprobativos de su dominio, puede solicitar al juez del lugar donde se halla el bien, la formación de títulos supletorios. Este procedimiento estaba comprendido éntrelos procedimientos no contenciosos, por ello la solicitud solo se ponía en conocimiento de la persona de quien el peticionario adquirió el bien o de sus sucesores (art.1297 del CPC).

Si antes de dictarse resolución.se presentaba oposición, la misma debía tramitarse por la vía ordinaria (1302° del CPC).Si no había oposición, actuados los medios probatorios, el juez, luego luego de oír al ministerio fiscal y si resultaba que el demandante y sus antecesores han poseído el inmueble por treinta años o más, expedía sentencia declarando que lo actuado es título supletorio y disponiendo la entrega de lo actuado al solicitante (art 1301° del CPC).

El vigente código procesal civil lo considera entre los procesos contenciosos, disponiendo que el propietario de un bien que carece de documentos que acreditan su derecho, puede demandar a su inmediato transferente o a los anteriores a este, o sus respectivos sucesores, para obtener el título de propiedad correspondiente (art. 504, inciso 1 del CPC)

XX. PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO

El poseedor puede demandar para que se le declare propietario por prescripción (art. 504, inciso 2 del CPC), esta norma procesal contiene la misma facultad que otorga el artículo 952° del código civil.

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Que dispone que quien adquiere un bien por prescripción puede entablar demanda para que se le declare propietario; el código procesal civil precia la vía procesal que corresponde, es decir, el proceso abreviado.

XXI. RECTIFICACIÓN O DELIMITACIÓN DE ÁREAS LINDEROS

El propietario o poseedor puede demandar para que se rectifique el área o linderos, o para que se limiten estos mediante deslinde (art. 504, inciso 3 del CPC).

XXII. REQUISITOS ESPECIALES DE LA DEMANDA

La demanda debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 424 del código procesal civil y los requisitos especiales que se señale en el artículo 425 del mencionado cogido.

La demanda debe cumplir con los siguientes requisitos adicionales:

1) se indicara en todo caso: el tiempo de la posesión del demandante la de sus causantes; la fecha y forma de adquisición; la persona que, de ser el caso, tenga inscritos derechos sobre el bien; y cuando corresponda, los nombres y lugar de notificación de los propietarios u ocupantes de los bienes colindantes.

2) Se describirá el bien con la mayor exactitud posible, en caso de inmueble se acompañaran: planos de ubicación perimétricos así como descripción de las edificaciones existentes, suscritos por ingeniero o arquitecto colegiado y debidamente visados por la autoridad municipal o administrativa correspondiente, según la naturaleza del bien; y cuando sea el caso, certificación municipal o administrativa sobre la persona que figura como propietaria o poseedora del bien.

El juez podrá, si lo considera necesario, exigir presentación de los comprobantes de pago de los tributos que afecten el bien.

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3) Tratándose de bienes inscribibles en un registro público o privado, se acompañara, además, copia literal de los asientos respectivos de los últimos diez años, si se trata de inmuebles urbanos. O de cinco años si se trata de inmuebles rústicos o bienes muebles: o certificación que acredite que los bienes no se encuentran inscritos.

4) Se ofrecerá necesariamente como prueba la declaración testimonial de no menos de tres años ni más de seis personas. Mayores de veinticinco años. Sin perjuicio de los demás medios probatorio que estime pertinentes.

Tratándose de deslinde se ofrecerá como prueba, además, la inspección judicial del predio (art. 505° del CPC.

XXIII. ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE PARA CONOCER EL PROCESO DE TITULO SUPLETORIO

El artículo 488 del código procesal civil, son competentes para conocer los procesos abreviados entre los que se cuenta el título supletorio, los jueces civiles y los de paz letrado, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales. Los juzgados de paz letrados son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de veinte y hasta cincuenta unidades de referencia procesal.

El inciso 1 del artículo 24 de código procesal civil que además del juez del domicilio del demandado, también es competente a elección del demandante, el juez en que se encuentra el bien o bienes en cuestión (de cuya propiedad se carece de documentos demostrativos)

Emplazamiento

El artículo 506 del código procesal civil regula el emplazamiento en el proceso abreviado de título supletorio y en los de prescripción adquisitiva y rectificación o delimitación de áreas o linderos.

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Aunque se conozca en nombre y domicilio del demandado o demandados y en su caso, de los colindantes, en el auto admisorio de lo demandado el juez dispondrá que el extracto de lo mismo se publicara por tres veces, con intervalo de tres días, en la forma previa en los artículos.

Legitimación

El artículo 504 del código procesal inciso 1 se infiere claramente que cuenta con legitimación para formular la demanda de título supletorio el propietario del bien que carece de documentos que acrediten su derecho de propiedad

Asimismo, del inciso 1 del artículo 504 del código adjetivo podemos que la legitimación pasiva en el proceso de título supletorio recaiga en el inmediato transferente (del bien en cuestión) o en los anteriores a este o en sus respectivos sucesores.

Intervención del Ministerio Publico

Si el emplazado haya sido declarado en rebeldía, se solicitara dictamen del ministerio público antes de pronunciar sentencia

El dictamen será expedido dentro de diez días, bajo responsabilidad conforme el artículo 507º del C.P.C

El dictamen del ministerio público será fundamentado y se emitirá después de actuados los medios probatorios y antes que se expida sentencia

XXIV. CONSULTA

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Cuando el dictamen del Ministerio Público, en el caso del artículo 507 del Código Procesal Civil (que -haciendo la remisión al segundo párrafo del art. 506 del C.P.C., el cual nos remite a su vez al art. 435 del C.P.C.- prevé la intervención del Ministerio

Público cuando la demanda se dirija contra personas indeterminadas o inciertas o con domicilio o residencia ignorados, o cuando se trate de predios rústicos, o cuando el emplazado haya sido declarado en rebeldía), fuera contrario a la pretensión demandada y la sentencia que ampara la demanda no fuese apelada, se elevará en consulta a la Corte Superior. Así lo establece el artículo 508 del Código Procesal Civil, aplicable los procesos abreviados de título supletorio, prescripción adquisitiva y rectificación o delimitación de áreas o linderos.

El artículo 409 del Código Procesal Civil trata sobre el trámite de la consulta, prescribiendo lo siguiente: A) cuando proceda la consulta, el expediente es elevado de oficio; B) el Auxiliar jurisdiccional enviará el expediente al superior dentro de cinco días, bajo responsabilidad; C) la resolución definitiva se expedirá dentro de los cinco días siguientes a la vista de la causa; D) no procede el pedido de informe oral; y E) durante la tramitación de la consulta, los efectos de la resolución quedan suspendidos.

XXV. SENTENCIA Y EFECTOS

Los títulos supletorios conceden a quienes los pide títulos de propiedad del procedimiento del mismo nombre. A nadie perjudica con su formación, desde que se trata de un procedimiento adecuado, en el que se permite la intervención de aquellos que pudieran ser perjudicados, para que hagan valer las defensas que tuvieran.

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CAPITULO IV

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TITULO IV:

RESPONSABILIDAD CIVIL DE LOS JUECES

El objeto de este juicio es garantizar las litigantes contra las arbitrariedades que puedan cometer los Jueces en el ejercicio de sus funciones. Esta acción interpone únicamente dentro de los tres meses (se ha acortado el plazo de 6 meses del Código derogado) siguientes en que quedo ejecutoriada la resolución que causo daño y se ventila ante el Superior jerárquica del funcionario contra quien se dirige la acción La condición es que el Juez haya actuado con dolo o culpa inexcusable El propio Código se encarga de señalar que la conducta es dolosa si el Juez incurre en falsedad o fraude o si deniega justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia Antes de proveerse la demanda, el Ministerio Publico emite dictamen sobre si procede o no dentro de diez días de recibida, baja responsabilidad

El fallo que declare fundada la demanda sólo tiene efectos patrimoniales y en ningún caso afecta la validez de la resolución que produjo el agravio. Si la demanda es declarada infundada por haber el demandante actuado con malicia, se le impondrá una multa no menos de diez ni más de cincuenta Unidades de Referencia Procesal.

XXVI. PROCEDENCIA

El Juez es civilmente responsable cuando en ejercicio de su función jurisdiccional causa daño a las partes o a terceros, al actuar con dolo o culpa inexcusable, sin perjuicio de la sanción administrativa o pena que merezca

La conducta es dolosa si el Juez incurre en falsedad o fraude, q si deniega justicia al rehusar u omitir un acto o realizar otro por influencia.

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Incurre en culpa inexcusable cuando cornete un gravé error de derecho, hace interpretación insustentable de la ley o causa indefensión al no analizar los hechos probados por el afectado.

Este proceso sólo se impulsará a pedido de parte.

XXVII. PRESUNCIÓN DE DOLO O CULPA INEXCUSABLE.-

Se presume que el Juez actúa con dolo o culpa inexcusable cuando;

1. La resolución contraria su propio criterio sustentado anteriormente en causa similar, salvo que motive los fundamentos del cambio

2. Resuelve en discrepancia con la opinión del Ministerio Público o en discordia, según sea el caso, en temas sobre los que existe jurisprudencia obligatoria o uniforme, o en base a fundamentos insostenibles.

XXVIII. ÓRGANO JURISDICCIONAL COMPETENTE

Cuando la demanda se dirija contra el juez civil, juez de paz letrado o juez de paz, es competente la sala civil de turno del distrito judicial dentro de cuyo ámbito ejerza jurisdicción el juez demandado.

Cuando la demanda se dirige contra los vocales de la corte suprema y de las cortes superiores, es competente la sala civil de la corte suprema (art. 511 del CPC).

La primera parte DEL ARTICULO 511 del CPC parece excluir del proceso de responsabilidad civil a los jueces especializados en los Penal, Laboral, Agrario, de los niños y adolescentes, cuando al regular la competencia se refiere únicamente al juez civil; sin embargo, pensamos que tal norma también es aplicable para todos los jueces especializados porque el art. 509 del código CPC que define la responsabilidad civil no los excluye y porque el art 200° de ley orgánica del poder judicial establece que los

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miembros del poder judicial son responsables civilmente por los daños y perjuicios que causan, con arreglo a las leyes de la materia.

XXIX. DICTAMEN PREVIO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Antes de proveerse la demanda, él Ministerio Público emite dictamen sobre la procedencia de ésta dentro de diez días de recibida, bajo responsabilidad. La resolución que declara improcedente la demanda es apelable con efecto suspensivo.

Antes de proveerse la demanda, el ministerio publico emite dictamen sobre procedencia de esta dentro de diez días de recibida, bajo responsabilidad(art, 512° del CPC). Entonces, la primera providencia del juez al recibir la demanda será solicitando el dictamen del ministerio público.

La resolución que declara improcedente la demanda es apelable con efecto suspensivo (art. 512° del CPC)

XXX. AGOTAMIENTO DE MEDIOS IMPUGNATORIOS

La demandé sólo puede interponerse luego de agotados los medios impugnatorios previstos en la ley contra la resolución que causa daño.

XXXI. PLAZO

La demanda debe interponerse dentro de tres meses contados desde que quedó ejecutoriada la resolución que causó daño.

La demanda de responsabilidad civil de los Jueces está sujeta a un plazo de caducidad, el mismo que se encuentra contemplado en el artículo 514 del Código Procesal Civil. Así, según el citado numeral, tal demanda tiene que ser interpuesta dentro del plazo de tres meses contados desde que quedó ejecutoriada la resolución que causó daño. Nótese que el plazo en mención se computa desde el momento en que la resolución causante

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del daño quedó ejecutoriada, lo cual significa, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 513 del Código adjetivo, que la resolución en cuestión no se trata de una firme por estar consentida sino que debió ser objeto de impugnación oportuna por el interesado pues la ley (art.513 del C.P.C.) prevé como requisito para la viabilidad de la demanda de responsabilidad civil de los Jueces el agotamiento de todos los medios impugnatorios pertinentes contra la resolución que causa el daño.

XXXII. REGULACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD

El monto del resarcimiento, se regulan por las normas del Código Civil referidas a la inejecución de obligaciones, en cuento sean aplicables.

XXXIII. OBLIGADOS AL RESARCIMIENTO

La obligación de pago de los daños y perjuicios es solidaria entre el. Estado y el Juez o Jueces colegiados que expidieron las resoluciones causantes del agravio.

XXXIV. EFECTOS DE LA SENTENCIA

La sentencia que declara fundada la demanda sólo tiene efectos patrimoniales: En ningún caso afecta la validez de la resolución que produjo el agravio. .

En ejecución de sentencia y siempre que se haya reseñado tal facultad en la-demanda, el demandante puede exigir que el demandado, a su costo, publique la sentencia final por dos días consecutivos en un diario de circulación nacional.

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XXXV. DEMANDA MALICIOSA

Si al declarar infundada la demanda, el Juez considera que el demandante ha actuado con malicia, o si durante el proceso ha difundido información a través de medios de comunicación masiva que afecte el honor a él demandado, le impondrá una multa no menor de diez ni mayor de cincuenta Unidades de Referencia Procesal, sin perjuicio de los dispuesto en el Artículo 4º.

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TITULO V:

PROCESO ABREVIADO DE EXPROPIACION

“la expropiación consiste en la transferencia forzosa del derecho de propiedad privada, autorizada únicamente oír la ley expresa del congreso en favor del estado, a iniciativa del poder ejecutivo, Regiones Locales y previo pago con efectivo de la indemnización justipreciada que incluya compensación por el eventual perjuicio”

XXXVI. COMPETENCIA

Conforme lo señala el artículo 4BB del Código Procesal Civil, son competentes para conocer los procesos abreviados (entre los que se cuenta el de expropiación) los Jueces Civiles y los de Paz Letrados, salvo en aquellos casos en que la ley atribuye su conocimiento a otros órganos jurisdiccionales. Los Juzgados de Paz Letrados son competentes cuando la cuantía de la pretensión es mayor de cien y hasta quinientas Unidades de Referencia Procesal; cuando supere este monto, son competentes los Jueces Civiles. El artículo 20 del Código Procesal Civil (que regula la competencia en caso de expropiación) establece al respecto: A) que tratándose de bienes inscritos, es competente el Juez del lugar en donde

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el derecho de propiedad se encuentra inscrito; y B) que si la expropiación versa sobre bienes no inscritos, es competente el del lugar donde el bien está situado, aplicándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 24, inciso 1), del referido Código adjetivo, del cual se desprende que, además del Juez del domicilio del demandado, también es competente, a elección del demandante, el Juez del lugar en que se encuentre el bien o bienes, y que si la demanda versa sobre varios inmuebles situados en diversos lugares, será competente el Juez de cualquiera de ellos. Por último, tal como lo prevé el artículo 519 del Código Procesal Civil, todas las pretensiones derivadas o conexas con la expropiación (como, por ejemplo, la de reversión de la expropiación) se tramitan con arreglo a lo dispuesto en el Subcapítulo 4°

XXXVII. REQUISITOS DE LA DEMANDA

Además de los requisitos y anexos previstos en los Artículos 424' y 425', la demanda debe estar acompañada de:1. Copias autenticadas de las disposiciones legales autoritativas o dispositiva y ejecutora de la expropiación.2. Copia certificada de los asientos registrales del bien por expropiar o en Su caso, certificación de que el bien no está inscrito. En este caso Se deberán acompañar los documentos públicos o privados que acrediten la condición del propietario o del poseedor, en su caso.3. Documentos técnicos de identificación y evaluación del bien a expropiar conforme al destino previsto. Cuando se trate de inmuebles rústicos o urbanos se acompaña copia certificada de los planos de ubicación y perimétricos y la memoria descriptiva del bien, extendidos conforme a la ley de la materia.4. Tasación debidamente motivada del valor comercial actualizado del bien a la fecha de la resolución ejecutora de la expropiación, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 16'de la Ley General de Expropiaciones.5. La comunicación mediante la cual el sujeto activo ofrece un monto por ¡indemnización justipreciada.6. Compensación debidamente documentada presentada por el sujeto pasivo de la expropiación en su oportunidad de acuerdo a lo establecido

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en el párrafo primero del Artículo 9' de la Ley General de Expropiaciones. Este requisito no es exigible en el supuesto que contempla el párrafo quinto del Artículo 9'de la referida ley.7. Certificado de consignación de la indemnización justipreciada que incluya el valor de la tasación comercial actualizada y la compensación propuesta por el sujeto pasivo a favor del expropiado cuando corresponda, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Expropiaciones. Se declarará inadmisible la demanda cuando no se haya consignado a favor del sujeto pasivo la indemnización justipreciada, cuando así lo exija laLey General de Expropiaciones.

XXXVIII. EMPLAZAMIENTO DEL TERCERO EN EL PROCESO

Cuando se trate de bienes inscritos y exista registrado derecho a favor de tercero, se debe notificar con la demanda a éste, bajo sanción de nulidad de lo actuado.

Si de los actuados resulta que el bien expropiado o el crédito por la expropiación estuvieran afectos a gravámenes, embargos u otra medida judicial o extrajudicial, el Juez retendrá el monto para asegurar el pago de dichas cargas con conocimiento del interesado.Admitida la demanda, el Juez ordenará el bloqueo registral de la partida donde consta inscrito el inmueble a expropiar hasta la expedición de la sentencia.Tratándose de bienes no inscritos y siempre que conste fehacientemente o razonablemente que el bien objeto de la expropiación está siendo explotado o poseído por tercero, éste será notificado con la demanda, bajo sanción de responder al demandante por los daños y perjuicios que tal omisión ocasione.

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Si el tercero interviene, su actuación se sujeta, en cuanto sea pertinente a lo dispuesto en el Capítulo Vll del Título ll de la SECCIÓN SEGUNDA de este Código.

XXXIX. REQUISITOS DE LA CONTESTACIÓN

El artículo 522 del Código Procesal Civil establece restricciones en cuanto al contenido de la contestación de demanda en el proceso de expropiación. Así tenemos que, conforme a dicho numeral, la contestación de la demanda puede basarse solamente en lo siguiente: a) la caducidad del derecho, si la demanda de expropiación se hubiera presentado extemporáneamente, vale decir, fuera del plazo legal de caducidad contemplado en el inciso 1) del citado precepto legal y en el segundo párrafo del artículo 531 del Código Procesal Civil (dicho plazo es de 6 meses y se computa desde la publicación o notificación -lo que ocurra primero-, de la disposición legal que autorice o disponga la expropiación); b) la nulidad del dispositivo legal que autorice o disponga la expropiación; c) la ilegalidad del dispositivo legal que autorice o disponga la expropiación; d) la inadmisibilidad del dispositivo legal que autorice o disponga la expropiación; e) la incompatibilidad constitucional del dispositivo legal que autorice o disponga la expropiación; y

f) la disconformidad con la tasación comercial actualizada practicada sobre el bien materia de expropiación.

XL. CONTRADICCIÓN

En caso de contradicción por parte del sujeto activo de la expropiación de la compensación por daños y perjuicios, el Juez ordena al sujeto pasivo de la expropiación otorgar contracautela a favor del Estado, a través de garantía real o fianza bancaria.El Juez sólo entregará el monto de la indemnización justipreciada, una vez otorgada la garantía real o fianza bancaria a que se refiere el párrafo anterior, de ser el caso. En el supuesto que no se otorgue garantía a favor del sujeto activo, se entregará al sujeto pasivo el monto de la indemnización justipreciada en ejecución de sentencia. El Juez entregará el monto de la indemnización justipreciada, cumplidos los plazos de la

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contestación de la demanda y de la reconvención, con la salvedad del párrafo anterior y de los casos en que de acuerdo a la Ley General de Expropiaciones el pago se efectúa en ejecución de sentencia.

XLI. EJECUCION DE SENTENCIA:

Consentida o ejecutoriada la sentencia que declara fundada total o parcialmente las pretensiones discutidas, se observarán las reglas contenidas en el Capítulo V del Título V de la SECCIÓN QUINTA de este Código, con las siguientes particularidades.

1. El Juez ejecutor exigirá al demandante o demandado, según corresponda, la devolución de la diferencia entre el monto de la indemnización justipreciada a que se refiere la sentencia y el pago efectuado por el sujeto activo de la expropiación. En caso que el sujeto pasivo no devolviera dentro del décimo día de notificado se ejecutará la garantía a que se refiere el Artículo 523'-A. En caso que el sujeto activo debiera devolver algún monto deberá cancelarlo en el mismo término bajo sanción de caducidad y reversión.

2. El Juez ejecutor requerirá al demandante para que bajo apercibimiento de caducidad de la expropiación dentro de 10 (diez) días útiles consigne en el Banco de la Nación, a disposición del juzgado, la indemnización justipreciada fijada en la sentencia debidamente actualizada hasta la fecha de la consignación, de acuerdo a lo dispuesto por el Artículo 18'de la Ley General de Expropiaciones, así como un importe, que el Juez fijará, para cubrir los eventuales gastos.

Este inciso únicamente será aplicable en el caso que el demandante se haya opuesto al monto de la compensación y el demandado no hubiera ofrecido garantía.En los procesos en los cuales se haya concedido la posesión provisoria a que se refiere el Artículo 530", la consignación establecida en el párrafo precedente deberá realizarse por un monto equivalente entre el importe de la indemnización justipreciada fijada en la sentencia, debidamente

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actualizada, y el monto consignado al momento de la solicitud de posesión provisoria.

3. El Juez dispondrá que el sujeto pasivo cumpla dentro de un plazo que no excederá de 5 (cinco) días de haber sido requerido, con suscribir los documentos traslativos de propiedad, según la naturaleza del bien expropiado y formalidades correspondientes. Para estos efectos, el demandante debe presentar el proyecto de los documentos respectivos.En la misma resolución se ordenará también, de Ser el caso, la entrega de la posesión en los plazos indicados en el inciso 6. de este artículo, bajo apercibimiento de entregarlo en rebeldía del obligado y de trasladarle los gastos correspondientes. Si el bien se encuentra poseído por tercero, Se le requerirá su entrega en los mismos plazos.

4. La oposición debidamente fundamentada del sujeto pasivo sobre el monto o forma de cálculo de la actualización de la indemnización justipreciada, de ser el caso, o sobre el texto de los documentos de transferencia, será resuelta por el Juez dentro del tercer día. La resolución debidamente motivada es apelable sin efecto suspensivo

5. Concedida la apelación, de oficio o a solicitud de parte, el Juez podrá exigir al demandante o al demandado, según corresponda, el otorgamiento de las garantías apropiadas para el reembolso de las diferencias según lo declare la resolución apelada.

6. Cuando se trate de predios rústicos con cultivos temporales o de otros inmuebles sujetos a explotación o aprovechamiento comercial, industrial, minero o análogo, el Juez fijará el plazo de desocupación y entrega que no será menor de 90 (noventa) ni mayor de 180 (ciento ochenta) días considerando, en el caso de inmueble con explotación agrícola, el tiempo apropiado de acopio de la cosecha. Cuando se trata de predios urbanos el plazo será no menor de 60 (sesenta) ni mayor de 90 (noventa) días contados a partir del requerimiento.

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Cuando se trata de bienes muebles el Juez ordenará la entrega en el plazo no menor de 5 (cinco) ni mayor de 10 (diez) días de efectuado el requerimiento.

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CAPITULO VI

TITULO VI:

PROCESO ABREVIADO DE TERCERIA

XLII. SIGNIFICADO

El principio, el proceso relaciona únicamente al demandante y al demandado, sin embargo en ocasiones puede vincular a terceros. Se dan

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aquí dos situaciones: En la primera, el tercero hará aquí dos derechos interviniendo en la litis para segunda, el tercero reclamará en vía de acción, como parte demandante en un proceso especial (de tercería), la propiedad de un bien afectado en alguna medida cautelar o sino la preferencia sobre el producto que se obtenga de los bienes de la parte perdedora en la etapa de ejecución, de sentencia del proceso que motiva su acción de tercería.

Rodríguez García: dice de la tercería lo siguiente:

“Tercería o intervención de terceros en juicios es la reclamación o intervención de una o más personas en un juicio que se sigue entre otros que son los directamente interesados, que tienen interés en los resultados de ese juicio por tener un derecho comprometido con él”.

Cualquier cuestión que formule un tercero, en defensa de un derecho que dice pertenecerle, en un juicio pendiente que siguen otros, lo se denomina tercería.

XLIII.JUEZ COMPETENTE

Es competente el juez que conoce de la pretensión principal, conforme al art. 32 del código procesal civil, el cual otorga competencia al juez de la pretensión principal para conocer de la pretensión complementaria o derivada de otra planteada anteriormente.

El código procesal civil no tiene una enorme expresa sobre competencia en casos de tercería, como si lo tenía el código de procedimientos civiles, cuyo

art.744disponia que las tercerías se interponen ante el mismo juez que conoce del juicio en el que se trabo el embargo.

Sin embargo, como se ha expresado anteriormente, se considera que es competente el juez que conoce de la pretensión principal, por ser la planteada anteriormente, de la cual deriva la tercería, tanto si la medida cautelar se ha dictado, antes del proceso, como dentro de este, porque el

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juez que conoce la pretensión principal conoce de la medida cautelar conforme lo dispone el art.609 del código procesal civil; y también cuando la afectación se produce en ejecución de sentencia, porque el art. 716 del código procesal civil remite en este caso a las disposiciones sobre medidas cautelares.

XLIV.DEMANDA

La demanda debe reunir los requisitos que establece el art. 424 del código procesal civil y debe ir acompañada de los recaudos que estable el art. 425 del mismo código; además deberá adjuntarse documento público o privado de fecha cierta que pruebe el derecho del demandante, y de no adjuntar estos documentos, debe ofrecer y prestar garantía suficiente a criterio del juez para responder por daños y perjuicios que la tercería pueda irrogar.

Si no se cumple con estos requisitos la demanda no será admitida (art.535 del código procesal civil).

El artículo citado se refiere a los requisitos que establece el art.424 del CPC. Y a los documentos que acrediten el derecho del demandante, y al no mencionar el art. 425 del mismo código, como lo hace al legislar sobre los demás procesos, podría hacer pensar que en este proceso no es preciso juntar los anexos que establece el art. 425 CPC, lo cual no es así porque el 425 es una norma que rige para todo proceso y el art. 535 del CPC. No dispensa su aplicación, simplemente ha omitido mencionarlo.

Son documentos públicos los mencionados en art. 235 del CPC. Y documentos privados de fecha cierta los mencionados en art. 245 del mismo código.

XLV. EFECTOS DE LA TERCERÍA DE PROPIEDAD

Admitida la tercería de propiedad, se suspenderá el proceso si estuviera en etapa de ejecución, aunque este consentida y o ejecutoriada la resolución que ordenen la venta de los bienes (art 536 del CPC).

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La venta se produjera no obstante haberse admitido la tercería, cuando los bienes afectados estén sujetos a deterioro, corrupción o desaparición o cuando su conversación resulte excesivamente onerosa. En estos casos, el producto de la venta queda afecto al resultado de la tercería (art 536 del CPC).

Cuando el proceso no está en etapa de ejecución, la medida cautelar se mantiene hasta que se resuelva la tercería y el proceso principal continuara hasta que llegue a la atapa de ejecución, en cuyo estado debe suspenderse hasta que se resuelve la tercería.

Si se declara fundada la tercería de propiedad el juez ordenara la desafectación inmediata del bien o bienes afectados, incluso si la medida no se hubiese formalizado. El peticionante de la medida cautelar pagara las costas y costos del proceso cautelar y en atención a las circunstancias perderá la contra cautela en favor del propietario (art. 624 del CPC).

Cuando el tercerista no a anexado a su demanda el documento que pruebe su derecho de propiedad, si la garantía otorgada es suficiente a criterio del juez, puede obtenerse la suspensión de la medida cautelar o la ejecución del bien, hasta que se resuelva la tercería (art.536 in fine del CPC).

XLVI.EFECTOS DE LA TERCERÍA DE DERECHO PREFERENTE

Admitida la tercería de derecho preferente, se suspende el pago al acreedor hasta que se decida en definitiva sobre la preferencia.

El tercerista puede intervenir en las actuaciones relacionadas con el remate del bien (art.537 del CPC).

Este mismo artículo parece indicar que luego admitida la tercería puede hacerse el pago al acreedor, cuando el tercerista otorga garantía suficiente a criterio del juez para responder por el capital, intereses costas costos y multas, porque dispone que

Se suspende el pago al acreedor, salvo que el tercerista otorgue garantía. Sin embargo, una interpretación racional del mismo, debe llevar a concluir que el pago puede hacerse al tercerista cuando este otorgue

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garantía, porque sería absurdo que el pago se haga al acreedor que está siguiendo el proceso principal, en merito a la garantía otorgada al tercerista.

XLVII. SANCIONES POR CONNIVENCIA Y MALICIA

si se prueba la connivencia entre tercerista y demandado, se impondrá a ambos y a sus abogados, solidariamente, una multa no menor de cinco ni mayor de veinte URP, una indemnización de daños y perjuicios, costas y costos. Además el juez remitirá al ministerio público copia certificada de los actuados pertinentes para el ejercicio de la acción penal correspondiente.

Las mismas sanciones se aplicara a quien haya ejecutado maliciosamente una medida cautelar (art. 538 del CPC).

XLVIII. REQUISITOS

Se desprende de los arts. 533, 534, 535 del C.P.C. que son requisitos de la demanda de tercería en general los siguientes:

La existencia de una medida cautelar trabada sobre bienes de propiedad de tercero o que afecte el derecho preferencial de tercero a ser pagado con el producto que se obtenga de tales bienes (art. 533 del C.P.C.).

La interposición de la demanda en la oportunidad prevista por la Ley (Art. 534 del C.P.C.).

Los requisitos generales contemplados en los artículos 424 y 425 del C.P.C. (art. 535 del C.P.C.).

La acreditación fehaciente del derecho en que se funda el tercenista, ya sea con documento público o privado de fecha cierta (art. 535 del C.P.C)

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XLIX.CLASES

La tercería puede ser de dos clases:

Tercería de propiedad (O excluyente de Dominio)

Tercería de derecho preferente (O de pago)

5.1. Tercería de Propiedad o de Dominio

La tercería de propiedad (o de dominio o excluyente) es el proceso dirigido al acreditar del dominio de un bien sobre el cual recae una medida cautelar dictada en otro proceso. Para así lograr su desafectación por haber sido dicha medida indebidamente solicitada y decretada.

5.2. Tercería de Derecho (o de pago)

La tercería de derecho preferente (o de prelación o de pago o de mejor derecho) es aquella que tienen por finalidad reclamar el pago prejudicial de una adherencia; una vez realizados los bienes que fueron objeto de medida cautelar.

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CAPITULO VII

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TITULO VII:

PROCESOS ABREVIADOS PREVISTOS DE MODO EXPRESO EN EL CODIGO CIVIL

1.- Proceso de Autorización de Divulgación de Correspondencia, Comunicaciones, Grabaciones de la Voz o Memorias, en caso de Desacuerdo de herederos del autor o destinatario.

Disposición del art. 16, la correspondencia epistolar, las comunicaciones de cualquier género o las grabaciones de voz, cuando tengan carácter confidencial o se refieran la intimidad de la vida personal o familiar, no pueden ser interceptadas ni divulgadas sin el asentimiento del autor y en su caso del destinatario. La publicación de las memorias personales o familiares, en iguales circunstancias, requiere la autorización del autor.

Muertos el autor o el destinatario, según lo casos, corresponde a los herederos el derecho de otorgar el respectivo asentimiento. Si no hubiese acuerdo entre los herederos, decidirá el juez. Art.16 del c.c.

La disposición final del Código Procesal Civil, en caso de desacuerdo entre los herederos del autor o destinatario, las pretensiones de autorización de divulgación de correspondencia, comunicaciones, grabación de la voz o memorias, se tramitaran en vía de proceso abreviado.

La prohibición de la publicación póstuma hecha por el autor o el destinatario no puede extenderse más allá de cincuenta años a partir de su muerte. Así lo establece el Art.16.

2.- Proceso de Cesación de la Contestación del Nombre e indemnización.

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Toda persona tiene derecho a exigir que se le designe por su nombre .Art26. Del C.C.

Cuando se vulnere este derecho puede pedirse la cesación del hecho probatorio y la indemnización que corresponde.

La pretensión de cesación de la contestación del nombre, así como la indemnización respectiva, se sustancia a través del proceso abreviado de acuerdo a lo normado.

3.- Proceso de Cesación de Usurpación del Nombre e Indemnización.

Nadie puede usar nombre que no le corresponde. El que es perjudicado por la usurpación de su nombre tiene acción para hacerla cesar y obtener la indemnización que corresponda. Art.28 de C.C.G

El proceso en que se ventila la cesación de la usurpación del nombre y la correspondiente indemnización es uno abreviado pues así prescribe el inciso 1) de la cuarta disposición final del Código Procesal Civil.

4.- Proceso de Impugnación de Cambio o Adición de Nombre.

Art.31 de Código Civil. La persona perjudicada por un cambio o adición de nombre puede impugnarlo judicialmente.

La referida impugnación es tramitada mediante el proceso abreviado .Así lo ordena el inciso 1 de la cuarta disposición final del código procesal civil.

5.- Proceso de Impugnación de Acuerdos de Asociación.

La asociaciones una organización estable de personas naturales o jurídicas, o de ambas que a través de una actividad común persigue un fin no0 lucrativo. Art.80.C.C.

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Toda asociación tiene derecho a impugnar judicialmente los acuerdos (asamblea general) que violen las disposiciones legales o estatutarias.

Las acciones impugnatorias deben ejercitarse en un plazo no mayor de sesenta días contados a partir de la fecha del acuerdo.

Si el acuerdo es inscribible en el registro, la impugnación puede formularse dentro de los 30 días siguientes a la fecha en que la inscripción tuvo lugar. Art.92

Cualquier asociado puede intervenir en juicio, a su costa para defender la validez del acuerdo.

6.- Proceso de disolución de asociación por actividades o fines contrarios al orden público por las buenas costumbres.

_ El ministro público puede solicitar la disolución de la asociación cuyas actividades o fines sean o resulten contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

_La demanda se transmite como proceso abreviado, considerando como parte demandada a la asociación.

_Cualquier asociado está legitimado para intervenir en el proceso.

_La sentencia no apelada se eleva en consulta a la corte superior.

_En cualquier estado del proceso puede el juez dictar medidas cautelares suspendiendo total o parcialmente las actividades de la asociación.

7.-Proceso de impugnación de acuerdos de los administradores de fundaciones.

El Art.99 del C.C. define a la asociación como una organización no lucrativa instituida mediante la afectación uno de los más bienes para la realización de objetivos de carácter religioso, asistencial, cultural u otros intereses social.

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8.- Proceso de requerimiento de presentación de cuentas y balances de fundación y suspensión de administradores de fundación.

Art.105 del C.C. , los administradores (de las funciones) están obligadas a presentar al consejo de supe vigilancia de fundaciones , para su aprobación , las cuentas y el balance de la función , dentro de los cuatro primeros meses del año.

El consejo de supe vigilancia de fundaciones puede iniciar acción judicial contra los administradores que no cumplan con presentar las cuentas y el balance anual de la función o si estos fueran desaprobados y en otros casos de incumplimiento de sus deberes.

El juez de primera instancia puede, por causa justificada, suspender a los administradores. Art.106 del segundo párrafo.

Las demandas de presentación de cuentas y balance y de suspensión de los administradores en su cargo se tramitan como proceso abreviado. La demanda de desaprobación de cuentas y balances de responsabilidad por incumplimiento de deberes, como proceso de conocimiento.

9.-Proceso de ampliación o modificaciones de los fines de fundación.

El consejo de supe vigilancia de fundaciones, respetando en lo posible la voluntad del fundador, puede solicitar al juez civil:

La ampliación de los fines de la fundación a otros análogos cuando el patrimonio resulta notarialmente excesivo para la finalidad instituida por el fundador .Art.108

La modificación de los fines, cuando hayas cesado el interés social a que se refiere al Art.99 del C.C. que definen a la fundación y que señala como objetivo de esta los de carácter religioso, asistencial, cultural u otros intereses social.

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10.-Proceso de disolución de fundación por imposibilidad del fin fundacional.

La demanda de disolución de fundación por imposibilidad del fin fundacional se tramita como0 proceso abreviado ante el juez civil de la sede de la fundación, emplazando a los administradores. La demanda será publicada por tres veces en el diario encargado de los avisos judiciales y en otros de circulación nacional.

11.-Proceso de disolución de comité por actividades o fines contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

El comité de la organización de personas naturales o jurídicas, o de ambas, dedicada a la recaudación publica de aportes destinados a una finalidad altruista. Así define el código civil.

El ministro público puede solicitar judicialmente la disolución del comité cuyas actividades o fines sean o resulten contrarios al orden público o a las buenas costumbres.

La demanda (la disolución del comité) se transmiten como proceso abreviado, considerando como parte demandada al comité.

Cualquier miembro del comité está legitimado para intervenir en el proceso.

12.-Proceso delimitación de la presentación de la sociedad conyugal.

La representación de la sociedad conyugal es ejercida conjuntamente por los cónyuges, sin perjuicio de lo disputo por el código civil. Cualquiera de ellas, sin embargo, puede otorgar poder al otro para que ejerza dicha representación de la manera total o parcial.

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Si cualquiera de los conyugales abusa de los derechos a que se refiere el Art.292 del C.C. El Juez de Paz letrado puede limitárselos en todo o en parte .

13.-Proceso de privación de la patria potestad.

El Art.463 del C.C. establece las causales por las que los padres pueden ser privados de la patria potestad, a saber:

Por dar órdenes, consejos, empleos corruptos o dedicar a la mendicidad a sus hijos. Art.463.INC.1 del C.C.

Por tratarlos con dureza excesiva. Art. 463. INC.2 Del C.C.

Por negarse a prestarles alimentos. Art.463.INC.3 Del C.C.

14.- Proceso de autorización a los hijos para vivir separados de sus padres y de fijación de atribuciones de la persona encargada de su cuidado.

El juez puede autorizar a los hijos, por causas graves, para que vivan separados del padre o de la madre que hubiese contraído matrimonio, poniéndose bajo el cuidado de otra persona .Dispuesto en el Art. 465 primer párrafo del C.C.

El juez ante el referido caso fija las atribuciones que dicha persona debe ejercer ello se infiere del último párrafo del Art.465 del C.C.

15.- Proceso de restitución de la patria potestad.

Los padres a los cuales se les ha privado de la patria potestad limitado en su ejercicio, pueden pedir su restitución cuando cesen las causas que la determinaron.

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El juez restituirá la patria potestad total o parcialmente, según convenga al interés del menor.

El proceso de restitución de la patria potestad es uno abreviado.

16.- Proceso de fijación de retribución del tutor.

El tutor tiene derecho a una retribución que fijara el juez teniendo en cuenta la importancia de los bienes del menor y el trabajo que ha demandado su administración en cada periodo. Ello según el artículo 539 primer párrafo del código civil.

La fijación de la retribución del tutor a que alude el referido artículo 539 del código civil, se sustancia mediante proceso abreviado.

BILBIOGRAFIA

Manual de derecho procesal civil- ediciones jurídicas

Manual de derecho procesal civil – Elvito a. Rodríguez Domínguez

CODIGO PROCESAL CIVIL – Jurista Editores.

Comentarios al Código Procesal Civil- Alberto Hinostroza Mínguez.

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