ii parte teor-a de las personas
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Apunte teoría de las personas, profesor Mondaca, UCNTRANSCRIPT
II PARTE TEORÍA DE LAS PERSONAS
Noción de personas
El art. 55 del C.C. define persona: “Son personas todos los individuos de la
especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición.
Divídense en chilenos y extranjeros.”
Esta definición nos merece los siguientes comentarios:
1 Puede llamarnos la atención y quizás, parecernos obvia la definición de
persona del C.C., pero ocurre que su tenor obedece a la necesidad de dejar
establecido en términos que no generen duda alguna que todo nacido de mujer
con independencia de su apariencia externa, no obstante la presencia de
deformidades físicas, por terribles que éstas sean, es persona. Recordemos el
fenómeno de la esclavitud y que en épocas pasadas aquellos que habían nacido
con graves defectos fisiológicos fueron considerados monstruos, con todas las
consecuencias que ello implica.
En definitiva, todo ser parido por una mujer es persona, es sujeto de
derecho, merecedor de respeto en razón de su naturaleza humana y digno de
protección por parte del ordenamiento jurídico.
Si una criatura nace con dos cabezas, estamos en presencia de dos
personas. Si nace con una cabeza y con más extremidades de las normales, se
trata sólo de una persona. Podemos apreciar que lo decisivo es el número de
cabezas.
2 El nacido de mujer es persona con independencia de su edad, sexo, estirpe o
condición, factores irrelevantes llegado el momento de calificar de persona al
nacido de mujer.
Por lo tanto, sea que se haya vivido una milésima de segundo o que se
alcancen edades propias de los tiempos bíblicos, se es persona o ésta calidad
no se pierde, según corresponda.
El sexo tampoco es relevante para el aspecto que se comenta, sin perjuicio
del diverso tratamiento que históricamente se ha dado al hombre y a la mujer.
En Chile la mujer casada en sociedad conyugal era considerada una incapaz
relativa hasta fines de la década de los ochenta del siglo pasado.
La estirpe apunta a la pertenencia a un linaje o familia determinada. Es
irrelevante el haber nacido en una familia aristocrática o de una de precaria
situación económica, la dignidad humana no debe medirse por este factor.
La condición dice relación, siguiendo a Alessandri, con “la calidad de
nacimiento … la posición que los hombres ocupan en la sociedad por razones
de abolengo, riquezas, clase puestos públicos, etc.”
Clasificación de las personas
Éstas son:
1 Naturales y jurídicas. Según el art. 54: “Las personas son naturales o
jurídicas. De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella
se trata en el título final de este Libro.” La definición legal de persona se
refiere a las personas naturales. Al final del curso estudiaremos la persona
jurídica que se encuentra definida en el art. 545.
2 Chilenos y extranjeros. Clasificación establecida en el art. 56: “Son chilenos
los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros”
3 Domiciliadas y transeúntes según el art. 58: “Las personas se dividen,
además, en domiciliadas y transeúntes”.
La Persona Natural
Hemos visto que son personas todos los individuos de la especie
humana cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición. La existencia de la
persona natural puede ser, valga la repetición, natural y legal.
La existencia natural es aquella que comienza con la concepción, es
decir, en el momento en que se unen la célula sexual masculina con la
femenina, y se prolonga hasta antes del nacimiento. Por lo tanto, la criatura
que se encuentra en el vientre materno posee existencia natural. Contra esta
criatura viva atenta el aborto.
La existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al
separarse completamente de la madre, así lo disciplina el art. 74, norma que
agrega que la criatura que muere en el vientre materno o que perece antes de
estar completamente separada o que no haya sobrevivido a la separación un
momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.
Para que el nacimiento constituya un principio de existencia legal, se
requieren copulativamente la exigencia de dos requisitos:
1 La separación completa de la criatura respecto de su madre.
2 La criatura debe sobrevivir a la separación un momento siquiera.
1 La separación completa de la criatura respecto de su madre.
La criatura debe separarse de su madre, ya sea en forma natural o
artificial. Algunos, como Ducci, basándose en el tenor literal del artículo 74,
norma que exige una separación completa, señalan que sería necesario el
cercenamiento del cordón umbilical, ya que éste es un anexo que no pertenece
al cuerpo de la madre ni al de la criatura. En contra se indica que existe vida
propia con independencia del corte del cordón umbilical y que de aceptarse la
posición anterior, el nacimiento constituiría un acto artificial, puesto que
dependería del mero acto material de cortar o no el mencionado cordón.
Alessandri prefiera esta última interpretación para evitar las consecuencias de
la posición contraria.
2 La criatura debe sobrevivir a la separación un momento siquiera.
Se ha señalado que el art. 74 inc. 2° establece tres supuestos en los que la
ley reputa que no se ha tenido existencia. La criatura debe sobrevivir aunque
sea por un momento. Esto último puede ser relevante para efectos de
determinar eventuales derechos sucesorios, ya que si la criatura vivió una
milésima de segundo, fue persona; luego alcanzó a suceder y su cuota
hereditaria será transmitida a sus herederos, como su madre. En ocasiones
determinar si la criatura sobrevivió un momento siquiera puede ser un hecho
no apreciable a simple vista por los testigos (matrona, enfermeras, padre que
asiste al parto). Para evitar indeterminaciones se recurre a la docimasia
pulmonar hidrostática, es decir, los pulmones son sumergidos en agua, si éstos
flotan fue porque se alcanzó a respirar.
Al exigir el Código la sobrevivencia por un instante siquiera, ha recogido
la teoría de la vitalidad, la que se basa en un hecho real, bastando para ser
considerado persona el hecho de haber nacido vivo. Existe otra teoría que no
acepta nuestro sistema: la teoría de la viabilidad, la que exige una aptitud para
seguir viviendo, se relaciona con una madurez suficiente del feto para
sobrevivir en forma independiente de la madre, por ejemplo, por 24 horas.
La protección de la vida del que está por nacer
Existen distintas protecciones y de diversa jerarquía normativa.
1 A nivel constitucional, nuestra carta fundamental defiende la vida del que
está por nacer en el artículo 19, número 1.
2 A nivel legal, el C.C y el Código Penal contemplan normas sobre este
respecto.
En conformidad al art. 75 del C.C. La ley protege la vida del que está por
nacer y el juez, en consecuencia, tomará a petición de cualquier persona o de
oficio, todas las providencias que le parezcan convenientes para proteger la
existencia del no nacido. Por este motivo todo castigo de la madre por el cual
pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno deberá
diferirse hasta después del nacimiento. Lo anterior era palpablemente doloroso
en el evento de aplicación de la pena de muerte a una mujer embarazada.
El Código Penal, por su parte, protege a la criatura que está en el vientre
materno con la sanción del aborto. En nuestro país no se admite ningún tipo de
aborto, ni siquiera el aborto terapéutico, el que se permitía en Chile y estaba
regulado en el Código Sanitario, pero fue derogado en 1989.
Protección de los derechos eventuales del que está por nacer
Situación reglada en el art. 77, en cuya virtud “Los derechos que se
deferirían a la criatura que está en el vientre materno que hubiese nacido y
viviese, estarán en suspenso hasta que el nacimiento se efectué. Si el
nacimiento constituye un principio de existencia, entrará el recién nacido en el
goce de dichos derechos como si hubiere existido al tiempo en que se
defirieron. En el caso del artículo 74, inciso 2 del Código Civil, pasarán esos
derechos a otras personas, como si la criatura jamás hubiese existido.” Por lo
tanto, la criatura que aún no nace es persona, pero sus derechos patrimoniales
se suspenden hasta el momento del nacimiento, siempre que sobreviva un
momento siquiera. Norma que debe concordarse con el art. 962 del C.C. que
establece la capacidad para suceder de personas que no existen, pero que se
espera que existan. En este caso, basta la existencia natural para recibir
asignaciones por causa de muerte.
Época de la concepción
El C.C. en su art. 76 establece una presunción de derecho sobre la época
de la concepción: “De la época del nacimiento se colige la de la concepción,
según la regla siguiente: Se presume de derecho que la concepción ha
precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más
que trescientos, contados hacia atrás desde la media noche en que principie el
día del nacimiento”. Es decir, a partir del día del nacimiento debe contarse
hacia atrás y la ley presume, sin admitir prueba en contrario, que la
concepción se produjo en el período comprendido entre los seis y los diez
meses. Este es uno de los defectos científicos del Código, ya que es posible
que la concepción opere en una época distinta a la por él presumida. El
problema tiene una fácil solución, modificar el art. 76 eliminando la frase “de
derecho”, ya que con ello se entiende que se trata de una presunción
simplemente legal, la que admite prueba en contrario.
El fin de la persona natural
La persona termina con la muerte natural, así lo establece el artículo 78
del Código Civil. Pero existen distintas clases de muerte.
Clases de muerte
En Derecho distinguimos tres clases de muerte:
1 Muerte natural
2 Muerte cerebral o clínica
3 Muerte presunta
De estas tres, la mencionada en el n° 2 no está regulada en el C.C.
Anteriormente existía la “muerte civil” que implicaba la profesión
solemne en instituto monástico de la Iglesia Católica. Producía el fin de la
personalidad para efectos patrimoniales, ya que el “muerto civil” no podía
adquirir bienes. Estaba regulada en los hoy derogados art. 95, 96 y 97.
La muerte natural implica el cese definitivo de las funciones orgánicas de
un individuo. Ocurrió que el avance de la ciencia permitió constatar que era
posible la continuidad de la vida, aunque sea por breves segundos, no obstante
el cese de funciones consideradas como absolutamente indispensables para la
vida, como la actividad del corazón; lo que llevó a un concepto moderno de
muerte; la muerte clínica.
La muerte cerebral o clínica está referida al cese de todas las funciones
encefálicas. Está contemplada en la Ley de Transplante de Órganos nº 19.451
de abril de 1996.
La muerte presunta será objeto de un tratamiento especial.
Efectos jurídicos de la muerte
Sus efectos de Derecho más relevantes son:
1. Se inicia la transmisión del patrimonio del causante a sus asignatarios, art.
955 del C.C.
2. Disuelve el matrimonio, art. 42 n° 2 de la nueva Ley de Matrimonio Civil.
3. Provoca la extinción de los derechos intransmisibles; el usufructo, uso o
habitación, la expectativa del fideicomisario, de pedir alimentos. La
obligación solidaria se extingue con la muerte.
4. Produce el término de ciertos contratos; mandato, comodato, renta vitalicia,
sociedad, confección de obra material.
5. Extinguen determinadas acciones civiles, como la acción de divorcio y la
de nulidad de matrimonio, aunque existen excepciones.
6. Produce la emancipación, salvo que corresponda al otro padre el ejercicio
de la patria potestad.
7. En materia de formación del consentimiento produce la extinción de la
oferta.
Situación de los comurientes
Si por haber perecido dos o más personas en un mismo acontecimiento
como un naufragio, incendio, ruina o batalla, o por otra causa cualquiera, no
pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá
en todos casos como si dichas personas hubiesen perecido en un mismo
momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras. Así lo dispone el
artículo 79 del C.C.
Esta norma evita las polémicas que podrían originarse a propósito de la
determinación del orden de los fallecidos en un mismo evento. No se trata de
una presunción de derecho, luego puede probarse lo contrario a lo establecido
en el citado artículo.
La muerte presunta
Noción
Es aquella declarada por el juez, en conformidad a la ley, con relación a
un individuo que ha desaparecido, y de quien se ignora si vive o no. También
se le denomina “presunción de muerte por desaparecimiento”.
Es una presunción ya que a partir de hechos conocidos, como el
desaparecimiento de una persona y la no existencia de noticias a su respecto,
se deduce un hecho desconocido: la muerte de una persona.
Es una institución de suma relevancia para todos aquellos casos en que
es deducible la muerte de alguien, pero ello no ha podido ser comprobado,
dado que su cadáver no fue encontrado, como sucede en las guerras,
accidentes y catástrofes.
Enseña Alessandri que esta institución protege ciertos intereses, el
interés del ausente por un lado, relativo a la protección de su patrimonio
durante su ausencia; de los presuntos herederos, por la legítima expectativa de
adquirir bienes por causa de muerte; de los acreedores y el interés social, por
la situación de incertidumbre en que se encuentra un patrimonio,
transitoriamente sin titular con paradero conocido.
Aspectos procesales
Tribunal competente: su declaración debe pedirse al juez del último domicilio
que el desaparecido haya tenido en Chile.
Legitimación activa: puede ser solicitada su declaración por cualquier persona
que tenga interés en ello, como los herederos del desaparecido. Alessandri
sostiene que los acreedores carecen de este interés ya que ellos pueden
dirigirse en contra del curador o de los representantes legales del
desaparecido.
Requisitos de la muerte presunta
1. Se debe probar la ausencia: para tal efecto se deben efectuar todas las
diligencias necesarias para averiguar el paradero del desaparecido. En la
práctica, esto se concreta con la petición de oficio a ciertas instituciones,
como la Policía de Investigaciones o Carabineros de Chile, art. 81 n° 4
segunda parte.
2. Se deben efectuar citaciones al desaparecido: se exigen a lo menos tres
publicaciones en el Diario Oficial, deben existir más de dos meses entre
cada dos citaciones, art. 81 n° 2. Las citaciones aumentan la posibilidad de
que el desaparecido reaparezca para así evitar que lo declaren muerto.
3. Se debe oír al defensor de ausentes, art. 81 n° 4, parte primera, el que debe
velar por los intereses del desaparecido debiendo preparar un informe al
respecto.
4. Deben transcurrir los plazos establecidos por la ley, según veremos en su
momento.
5. Todas las sentencias definitivas e interlocutorias que se dicten deben
publicarse en el Diario Oficial, art. 81 n° 5.
Fijación del día presuntivo de muerte
Por regla general, el juez fijará como día presuntivo de la muerte, el
último del primer bienio, contado desde la fecha de las últimas noticias, art.
81 n° 1. Discutido es si el plazo se cuenta desde que son enviadas o desde
que se reciben las últimas noticias. Tanto la doctrina chilena como la
francesa se encuentran divididas.
Con todo, existen excepciones al plazo general de cinco años:
1 En caso de herida grave en una guerra, u otro peligro semejante, el día
presuntivo será el día de la acción de guerra o de peligro, no siendo
enteramente determinado ese día, se deberá aplicar un término medio entre
el principio y el fin de la época en que pudo ocurrir el suceso, art. 81 n° 7 .
2 Si el desaparecimiento se produjo en un sismo, catástrofe o fenómeno
natural, la fecha de tal evento se fijara como día presuntivo, art. 81 n° 9.
3 Si el desaparecimiento se produjo por la pérdida de una nave o aeronave,
se sigue el mismo criterio del n° 7 del art. 81, así se establece en la regla n°
8°.
Periodos de la muerte presunta
En doctrina se distinguen tres etapas:
1. La mera ausencia.
2. La posesión provisoria.
3. La posesión definitiva.
1. Período de mera ausencia
Este periodo comienza desde que se han dejado de tener noticias del
ausente. El objetivo perseguido es proteger los derechos del ausente, esto es,
está relacionado con la administración de los bienes. Si el ausente dejó
representantes con poder suficiente o tiene un representante legal, éstos o éste
administrarán los bienes. En caso contrario, se debe nombrar un curador de los
bienes del ausente.
Por regla general este período dura cinco años, hasta que se decreta la
posesión provisoria o definitiva de los bienes del desaparecido, o por el
reaparecimiento o por la constancia de la verdadera muerte, según
corresponda. Pero existen excepciones:
1 En caso de sismo o catástrofe dura un año.
2 En caso de pérdida de nave o aeronave, dura seis meses.
Periodo de posesión provisoria de los bienes del ausente
El segundo período se inicia con el decreto que concede la posesión provisoria
de los bienes del causante y termina con el que otorga la posesión definitiva de
los mismos. Transcurridos cinco años desde la fecha de las últimas noticias, el
juez concederá la posesión provisoria. Este periodo termina con el
reaparecimiento o con el decreto que concede la posesión definitiva.
Este periodo no existe en los siguientes casos;
1. Sismo o catástrofe
2. Pérdida de nave o aeronave.
3. Herida grave en guerra u otro peligro semejante.
En todos estos casos se otorga de inmediato la posesión definitiva.
La posesión provisoria se otorga a los herederos presuntivos del desaparecido,
es decir, los testamentarios o legítimos. Los primeros son los establecidos por
el causante en su testamento. Los segundos, son aquellos instituidos por el
legislador, también se les denomina abintestato. Si no existen herederos, según
el art. 84 se aplican las normas del título III De la apertura de la sucesión del
libro III, o sea, procede la declaración de herencia yacente.
La ley establece dos obligaciones para los poseedores provisorios:
1 Deben formar inventario solemne de los bienes de los bienes o revisarán y
rectificarán con las mismas solemnidades el que exista, art. 86.
2 Deben prestar caución de conservación y restitución y harán suyos los frutos
e intereses, art. 89. El art. 46 define caución.
Disposición por parte de los poseedores provisorios de los bienes del causante
Debemos distinguir entre los bienes muebles y los inmuebles:
Respecto a los bienes muebles, podrán vender una parte o todos los bienes
muebles si el juez lo cree conveniente, oído el defensor de ausentes, art. 88
inc. 1°.
Si se trata de bienes inmuebles, no podrán enajenarse o hipotecarse, sino
previa declaración judicial con conocimiento de causa y con audiencia del
defensor, por causa necesaria o de utilidad evidente, como pagar deudas del
ausente o el impuesto territorial de sus propiedades, art. 88 inc. 2°.
De todos modos la venta de cualquier parte de los bienes del desaparecido
debe hacerse en pública subasta, art. 88 inc. 3°.
Efectos del decreto que concede la posesión provisoria
Los efectos son:
1. Disuelve la sociedad conyugal o el régimen de participación en los
gananciales.
2. Emancipación de los hijos.
3. Se abre la sucesión del patrimonio del causante, también se publica el
testamento. Si no hay testamento, se da la posesión provisoria a los
herederos presuntivos. Si no hay herederos, se declara yacente la herencia.
Posesión definitiva
Se inicia con el decreto que concede la posesión definitiva. Ello ocurre si han
pasado cinco años desde las últimas noticias, y se probare que han
transcurrido setenta años desde el nacimiento del desaparecido. Si han
transcurrido diez años desde las últimas noticias, se concede la posesión
definitiva cualquiera que sea la edad del desaparecido, art. 82.
La doctrina basándose en el art. 91 sostiene que pueden solicitar el decreto de
posesión definitiva los propietarios y los fideicomisarios de bienes
usufructuados o poseídos fiduciariamente por el desaparecido, los legatarios y
en general los que tengan derechos subordinados a la muerte del desaparecido.
Efectos del decreto de posesión definitiva
Tales son.
1 Se disuelve el matrimonio, art. 42 n°2 de la nueva Ley de Matrimonio Civil.
2 Aquellos que tienen derechos subordinados a la muerte del desaparecido
podrán hacerlos valer, como por ejemplo; el legatario o el fideicomisario.
3 Si no precedió posesión provisoria, se abre la sucesión, art. 90 inc. 3°.
4 Se cancelan las cauciones constituidas por los herederos provisorios, y cesan
las prescripciones impuestas por el art. 88. Así lo dispone el art. 90.
5 Procede la partición de bienes en conformidad a las reglas generales.
Revocación de la posesión definitiva
Procederá la revocación:
1. Si existen noticias exactas de la existencia del desaparecido o de su muerte
2. En caso de reaparecimiento.
La revocación opera a favor de las siguientes personas, art. 93:
1. A favor del desaparecido si reaparece.
2. Legitimarios habidos durante el desaparecimiento.
3. En favor del cónyuge por matrimonio contraído en la misma época.
Reglas de la revocación del decreto de posesión definitiva
Como dato previo debe señalarse que el legislador comete un error, ya que en
el artículo 94 del código civil habla de “rescisión” en circunstancias que
dicho concepto alude a la nulidad relativa, y lo apropiado, a propósito de la
muerte presunta, es hablar de “revocación”, ya que la nulidad relativa es una
institución diversa que tiene causales señaladas en la ley.
Las reglas son:
1. El desaparecido en cualquier momento puede solicitar la revocación, las
demás personas dentro de los plazos de prescripción, es decir, cinco o diez
años según si se trata de posesión regular o irregular, art. 94 regla primera
y segunda.
2. Aprovecha a las personas que por sentencia judicial la obtuvieren, art. 94
regla tercera.
3. Se recobran los bienes en el estado en que se encuentran, subsistiendo las
hipotecas y otros derechos reales, además de las enajenaciones, art. 94
regla cuarta. Es decir, los poseedores definitivos deben devolver los bienes
y sólo responden por los daños causados con dolo. Si han enajenado los
bienes, las enajenacines no se ven afectadas y no debe devolverse el precio
por ellas percibido
4. En caso de restitución, los demandados se consideran como poseedores de
buena fe, salvo prueba en contrario, art. 94 regla quinta, es decir, no
responden por los deterioros (salvo si existe dolo) y tienen derecho a que se
les abonen las mejoras necesarias y las útiles.
5. Constituye mala fe el haber sabido y ocultado la verdadera muerte del
desaparecido o su existencia, art. 94 regla sexta.