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Diplomado de Derecho Tributario con Mención en Política Fiscal

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impuesto general a las ventas impuesto selectivo al consumo

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  • Diplomado de Derecho Tributario con Mencin en Poltica Fiscal

  • Dr. Miguel ngel Montrone LavnSEGUNDO MODULODERECHO TRIBUTARIO ESPECIALPARTE ESPECIAL

  • IMPOSICIN AL CONSUMO

    Temario

    El Impuesto General a Las Ventas (I.G.V.)

    Impuesto Selectivo al Consumo (I.S.C.)

    Marco terico e hiptesis de incidencia.

  • RENTA

    IMPUESTO A LA RENTA

    PATRIMONIO

    IMPUESTO PREDIAL, VEHICULARCONSUMOIMPUESTO GENERAL A LAS VENTAS Y SELECTIVO AL CONSUMOMANIFESTACIONES DE RIQUEZA

  • Antecedentes Legislativos

    Ley N 9923 Impuesto de timbres Publicada el 28 de Enero de 1944

    Ley N 11833 Unificacin de tributos Publicada el 06 de Mayo de 1952

    Decreto Ley 19620 Sustituye el impuesto de timbres por un nuevo sistema tributario Publicada el 28 de Noviembre de 1972

    Decreto Ley 21497 Impuesto a bienes y servicios Publicada el 19 de mayo de 1976

    Decreto Ley 21503 Nuevas medidas en la aplicacin de los regmenes especiales del impuesto a los bienes y servicios Publicada el 26 de mayo de 1976

    Decreto Ley 22574 Base imponible para la aplicacin del impuesto a las ventas en el pas o a la importacin Publicada el 13 de junio de 1979

  • Evolucin Legislativa del IGV y del ISC

    Decreto Legislativo N 190 IGV Publicada el 15 de junio de 1981

    Decreto Legislativo N 656 Nueva Ley que regula los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo Publicada el 09 de agosto de 1991

    Decreto Legislativo N 666 Nueva Ley que regula los Impuestos General a las Ventas y Selectivo al Consumo Publicada el 11 de setiembre de 1991

    Decreto Ley N 25748 Nuevo Texto del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo Publicada el 01 de octubre de 1992

    Decreto Legislativo N 775 Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo Publicada el 31 de diciembre de 1993///

  • ///

    Decreto Supremo N 029-94-EF Reglamento de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo Publicada el 29 de marzo de 1994

    Decreto Legislativo N 821 Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo Publicada el 23 de abril de 1996

    Decreto Supremo N 136-96-EF Sustituyen el Ttulo I del Reglamento de la Ley del IGV e ISC Publicada el 31 de diciembre de 1996

    Decreto Supremo N 055-99-EF TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo Publicada el 15 abril 1999.

    Decreto Supremo N 064-2000-EF Modifican TUO de la Ley del IGV e ISC, su Reglamento, y emiten disposiciones complementarias Publicada el 30 de junio de 2000.///

  • ///

    Decreto Legislativo N 950 Modificacin de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo Publicada el 03 de febrero de 2004.

    Decreto Supremo N 130-2005-EF Modifican el Reglamento de la Ley del IGV e ISC Publicada el 07 de octubre de 2005.

    Decreto Legislativo N 965 Inafecta los servicios de crdito del IGV y prorroga la vigencia de los Apnd. I y II del TUO de la Ley del IGV e ISC Publicada el 24.DIC.06.

    Decreto Legislativo N 980 Modifica la ley del impuesto general a las ventas e impuesto selectivo al consumo Publicada el 15 de marzo 2007.

    Decreto Supremo N 168-2007-EF Dictan Normas Reglamentarias para la aplicacin de la 2da Disp. Comp. Final del D. Legislativo N 980 Publicada el 31.OCT.2007

  • ///

    Ley N 29214 Modifica el Art 19 del TUO de la Ley del IGV e ISC, aprobado mediante Decreto Supremo N 055-99-EF Publicada el 23 de abril de 2008

    Ley N 29215 Fortalece los mecanismos de control y fiscalizacin de la administracin tributaria Publicada el 23 de abril de 2008

    Decreto Supremo 052-2009-EF Modifican el ISC aplicable a los bienes contenidos en el Nuevo Apndice III del TUO de la Ley del IGV e ISC Publicada el 04 de marzo de 2009

    Decreto Supremo 054-2009-EF Modifican el ISC aplicable a los bienes contenidos en el Nuevo Apndice III del TUO de la Ley del IGV e ISC Publicada el 04 de marzo de 2009.///

  • ///

    Decreto Supremo 070-2009-EF Modifican el Literal A del Apndice I del TUO de la Ley del IGV e ISC Publicada el 26.MAR.2009.

    Ley N 29335 Modifica el TUO de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo Publicada el 27.MAR.09

  • Nocin econmica de consumoNocin tributaria de consumoComo fenmeno econmico el consumo es definido como el empleo o utilizacin de un bien o servicio, con el propsito de satisfacer una necesidad.

    La norma tributaria presume que se verifica el consumo cuando media la venta o importacin de un bien, sin necesidad que se de un consumo efectivo del mismo; desde la perspectiva econmica.

  • Manuel De Juano[1] seala que, el Impuesto al Valor Agregado es un Impuesto que recayendo sobre el consumidor final, que es quien en definitiva lo paga a travs de sus consumos-, ha de ser ingresado al fisco por cada una de las etapas del proceso econmico de produccin, distribucin y comercializacin, en proporcin al valor que cada una de ellas incorpora al producto.

    [1] DE JUANO, Manuel (1975) Tributacin sobre el valor agregado. Vctor P. de Zavala Editor. Buenos Aires.

  • El tributarista Argentino Rodolfo Balbi[2] por su parte, establece que el Impuesto al Valor Agregado, es un tributo que reconoce como hecho imponible, cada una de las ventas de bienes y prestacin de servicios que tiene lugar desde la iniciacin del circuito econmico conformado por los ciclos de produccin y distribucin, hasta llegar a los consumidores finales, o en su caso, desde la Importacin hasta la venta o prestacin a dichos consumidores.

    [2] Organizacin de los Estado Americanos CIET (1993) El Impuesto al Valor Agregado y su generalizacin en Amrica Latina. Buenos Aires.

  • Impuesto al Valor AgregadoCaractersticas

    Indirecto: puesto que afecta manifestaciones mediatas de riqueza.Proporcional: Se aplica sobre una tasa proporcional y no progresiva, de ah que se tilda a este impuesto como regresivo.Neutral: No se afecta a la situacin preexistente del sujeto del Impuesto en cuanto a su posicin relativa respecto del resto de contribuyentes.No acumulativo: Se aplica sobre una base que no contiene Impuesto, con lo cual se elimina el efecto de cascada.Plurifsico: Grava todas las fases del proceso de produccin, contribucin y comercializacin (circuito econmico).

  • En el caso peruano la Ley del IGV recoge precisamente al Impuesto al Valor Agregado, calificndolo como:

    Un impuesto plurifsico no acumulativo de etapa mltiple, en el cual se determina el Valor Agregado sobre la base financiera del impuesto (dbito fiscal) contra impuesto (crdito fiscal) y,

    2. Se reconoce una deduccin tipo consumo para los bienes de capital adquiridos (pues estos van generando dbito fiscal en la medida que van siendo utilizados en el proceso productivo)

  • En el caso del Impuesto Selectivo al Consumo ISC:

    Es considerado como un impuesto especfico al consumo, monofsico producto final (a nivel de fabricante) o Productor, que grava:

    VER AMBITO DE APLICACION

  • IMPUESTO GENERALA LAS VENTASIMPUESTO SELECTIVOAL CONSUMO

    Grava la venta en el pas de bienes muebles.La Prestacin de servicios en el pas.Contratos de construccin. Primera venta de bienes inmuebles ( constructor )La Importacin de bienes.Art. 1 TUO del IGV e ISC. Grava la venta en el pas a nivel de productor e importacin de los bienes especificados en el Apndices III y IV.La venta en el pas por el importador de los bienes especificados en el literal A del Apndice IVLos juegos de azar y apuestas, tales como loteras, bingos, rifas, sorteos y eventos hpicos.Art. 50 del TUO del IGV e ISC.AMBITO DE APLICACION

  • HIPOTESIS DE INCIDENCIA

    ASPECTOS MATERIALQu grava?Concepto de IGV e ISCESPACIALDnde se grava?Base JurisdiccionalTEMPORALCundo nace la obligacin? Periodo de tiempoPERSONALQuin est Gravado?Sujetos del impuestoECONMICOCunto es el impuesto?Base imponible y alcuota

  • ASPECTO MATERIAL El aspecto material es la descripcin concreta y objetiva del hecho que se pretende gravar.En el caso del Impuesto General a las Ventas el legislador ha querido gravar las ventas de bienes muebles, las primeras ventas de inmuebles, las prestaciones y utilizaciones de servicios, as como las importaciones.

    Qu grava el IGV?

  • ASPECTO ESPACIAL

    El aspecto espacial indica el lugar en que el deudor tributario debe realizar el hecho que se pretende gravar con el Impuesto. En el caso del IGV se aplica el principio de territorialidad, el cual implica que slo se gravaran los hechos que impliquen consumo dentro del territorio nacional.

    Dnde se grava el IGV?

  • ASPECTO TEMPORALEl aspecto temporal es la descripcin precisa del momento en que se configura el hecho que se pretende gravar con el Impuesto.

    A tal efecto es importante conocer que la hiptesis de incidencia se puede verificar instantneamente o de forma peridica. Los tributos de verificacin peridica son aquellos que presuponen que el hecho que se pretende gravar debe ocurrir a lo largo de una sucesin de hechos producidos en distintos momentos.

    Cundo nace la obligacin?

  • ASPECTO SUBJETIVO o PERSONALEl aspecto subjetivo o personal, es aquel que describe al sujeto que realiza el hecho objetivo que se pretende gravar, estableciendo:Quin ser el deudor (contribuyente o responsable) y 1.Quin es el acreedor tributario, entendindose por tal a aqul a favor del cual debe realizarse la prestacin tributaria.1.aEl Gobierno Central, 1.bLos Gobiernos Regionales y 2.cLos Gobiernos Locales, En el caso especfico del IGV el acreedor tributario es el Gobierno Central constituyendo dicho impuesto un ingreso del tesoro pblico.

    Quin realiza el hecho? o A quin se grava? y Quin es el acreedor tributario?

  • ASPECTO MENSURABLE o ECONOMICOEl aspecto mensurable, es aquel por medio del cual se seala la Base Imponible Alcuota.

    Estableciendo el porcentaje aplicable

    En el caso especfico del IGV la alcuota aplicable se distribuye de la siguiente forma:

    17% Impuesto general a Las Ventas 2% Impuesto de Promocin Municipal

    Cunto es el impuesto?

  • DEFINICIONES VENTATodo acto por el que se transfieren bienes a ttulo oneroso, independientemente de la designacin que se d a los contratos o negociaciones que originen esa transferencia y de las condiciones pactadas por las partes.Art. 3 inc. a), prrafo 1 del TUO del IGV e ISC. Decreto Supremo N 055-99-EF

  • VENTA: RETIRO DE BIENESEl retiro de bienes que efecte el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efecten como descuento o bonificacin, con excepcin de los sealados por la Ley y el Reglamento.Art. 3 inc. a), prrafo 2 del TUO del IGV e ISC. Decreto Supremo N 055-99-EF

  • VENTA: BIENES MUEBLESLos corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los derechos referentes a los mismos, los signos distintivos, invenciones, derechos de autor, derechos de llave y similares, las naves y aeronaves, as como los documentos y ttulos cuya transferencia implique la de cualquiera de los mencionados bienes.Art. 3 inc. b), del TUO del IGV e ISC. Decreto Supremo N 055-99-EF

  • VENTA: SERVICIOSToda prestacin que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribucin o ingreso que se considere renta de tercera categora para los efectos del Impuesto a la Renta, an cuando no este afecto a este ltimo impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero.Art. 3 inc. c), prrafo 1, del TUO del IGV e ISC. Decreto Supremo N 055-99-EF

  • CONSTRUCCIONLas actividades clasificadas como construccin en la Clasificacin Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas.Art. 3 inc. d), del TUO del IGV e ISC. Decreto Supremo N 055-99-EFCONSTRUCTORCualquier persona que se dedique en forma habitual a la venta de inmuebles construidos totalmente por ella o que hayan sido construidos total o parcialmente por un tercero para ella.Art. 3 inc. e) del TUO del IGV e ISC. Decreto Supremo N 055-99-EF

  • NACIMIENTO DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA a) En la venta de bienes, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el reglamento o en la fecha en que se entregue el bien, lo que ocurra primero. b) En el retiro de bienes, en la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, lo que ocurra primero.

    Art. 4 incisos a) , b) del TUO del IGV e ISC. Decreto Supremo N 055-99-EF

  • c) En la prestacin de servicios, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento, o en la fecha en que se percibe la retribucin, lo que ocurra primero. d) En la utilizacin en el pas de servicios prestados por no domiciliados, en la fecha en que se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras o en la fecha en que se pague la retribucin, lo que ocurra primero.

    Art. 4 incisos c) , d) del TUO del IGV e ISC. Decreto Supremo N 055-99-EF

  • e) En los contratos de construccin, en la fecha en que se emita el comprobante de pago de acuerdo a lo que establezca el Reglamento o en la fecha de percepcin del ingreso, sea total o parcial o por valorizaciones peridicas, lo que ocurra primero.f) En la primera venta de inmuebles, en la fecha de percepcin del ingreso, por el monto que se perciba, sea parcial o total. g) En la importacin de bienes, en la fecha en que se solicita su despacho a consumo.

    Art. 4 incisos e) , f) y g) del TUO del IGV e ISC. Decreto Supremo N 055-99-EF

  • EXONERADOAMBITO DE APLICACIN DEL IMPUESTOAFECTOAFECTOAFECTOAFECTOINAFECTOINAFECTOINAFECTOUNIVERSO DE RECURSOS / ACTIVIDADES / OPERACIONESINAFECTACIONES Y EXONERACIONESINAFECTO

  • OPERACIONES EXONERADAS

    Estn exoneradas del Impuesto General a las Ventas las operaciones contenidas en los Apndices I y II.

    La exoneracin del Impuesto General a las Ventas deber ser expresa e incorporarse en los Apndices I y II.

    Las exoneraciones contenidas en los Apndices I y II tendrn vigencia hasta el 31 de diciembre de 2009.

    La lista de bienes y servicios de los Apndices I y II, segn corresponda, podr ser modificada mediante Decreto Supremo *.

    NOTA: deber contar con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, con opinin tcnica de la SUNAT.

  • SUJETOS DEL IMPUESTO las personas naturales,las personas jurdicas,las sociedades conyugales,sucesiones indivisas,sociedades irregulares,Los patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras,los fondos mutuos de inversin en valores y los fondos de inversin

    Tambin son contribuyentes del Impuesto la comunidad de bienes, los consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboracin empresarial, que lleven contabilidad independiente, de acuerdo con las normas que seale el Reglamento. La habitualidad se calificar en base a la naturaleza, caractersticas, monto, frecuencia, volumen y/o periodicidad de las operaciones, conforme a lo que establezca el Reglamento.

  • RESPONSABLES SOLIDARIOS

    El comprador de los bienes, cuando el vendedor no tenga domicilio en el pas.Los comisionistas, subastadores, martilleros y todos los que vendan o subasten bienes por cuenta de terceros, siempre que estn obligados a llevar contabilidad completa segn las normas vigentes. Las personas naturales, las sociedades u otras personas jurdicas, instituciones y entidades pblicas o privadas designadas como agentes de retencin o percepcin del Impuesto.

  • DETERMINACIN DEL IMPUESTO

    El Impuesto a pagar se determina mensualmente deduciendo del Impuesto Bruto de cada perodo el crdito fiscal, determinado de acuerdo a lo previsto en la ley y el reglamento.

    El Impuesto Bruto correspondiente a cada operacin gravada es el monto resultante de aplicar la tasa del Impuesto (19%) sobre la base imponible.

  • Base Imponible

    a) En las ventas de bienes, el valor de venta, b) En la prestacin o utilizacin de servicios, el total de la retribucin,c) En los contratos de construccin, el valor de la construccin, d) En la venta de inmuebles, el ingreso percibido, (excluyendo el valor del terreno.)e) En las importaciones, el Valor en Aduana determinado con arreglo a la legislacin pertinente, ms los derechos e impuestos que afecten la importacin.(excluyendo el Impuesto General a las Ventas.)

  • TASA DEL IMPUESTO

    La tasa del impuesto es 17% Se encuentra vigente desde el 01.AGO.2003 Ley N 28033 Publicada el 19.JUL.2003

    segn el Art. 6 de la Ley N 29291publicada el 11.12.2008

    La tasa se mantendr en 17% hasta el 31.12.2009

  • El crdito fiscalEl crdito fiscal est constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el comprobante de pago que respalde la adquisicin de bienes, servicios y contratos de construccin, o el pagado en la importacin de un bien o con motivo de la utilizacin en el pas de servicios prestados por no domiciliados.

  • El crdito fiscalRequisitos de FondoArtculo 18 LIGVCosto o gasto para efectos del Impuesto a la RentaDestinado a Operaciones gravadasDetermina la exigencia del Crdito Fiscal

  • El crdito fiscalRequisitos de FormaArtculo 19 LIGVDiscriminacin del impuesto en el comprobante de pagoRegistro de Compras: Legalizacin antes de su uso, anotacin de los comprobantes de pago en el plazo sealado por el reglamento y cumplir con requisitos establecidos en el reglamentoDetermina la posibilidad de ejercer el Crdito FiscalEmisin de comprobantes de pago conforme a la legislacin de la materia

  • El crdito fiscalDeberes formales del Registro de ComprasEfectos de la inobservanciaNo implica la prdida del crdito fiscalSe configuran las infracciones tipificadas en el Cdigo TributarioSe ejercen en el periodo al que corresponde la adquisicinArtculo 19 LIGV inciso CVerificar RTF N 01580-5-2009

  • No dar derecho a crdito fiscalEl impuesto consignado, sea que se haya retenido o no, en comprobantes de pago, notas de dbito o documento emitido por la SUNAT no fidedigno o falsos o que incumplen con los requisitos legales o reglamentarios.

    El reglamento establecer las situaciones en las cuales los comprobantes de pago, notas de dbito o documentos emitidos por la SUNAT sern considerados como no fidedignos o falsosVerificar LEY N 29215 (vigente desde el 24.ABR.2008)

  • No dar derecho a crdito fiscalLos comprobantes de pago o notas de dbito que hayan sido emitidos por sujetos a los cuales, a la fecha de emisin de los referidos documentos, la SUNAT les haya comunicado o notificado la baja de su inscripcin en el RUC o aquellos que tengan la condicin de no habido para efectos tributarios Verificar LEY N 29215 (vigente desde el 24.ABR.2008)

  • No dar derecho a crdito fiscalLos comprobantes que hayan sido otorgados por personas que resulten no ser contribuyentes del impuesto a los otorgados por contribuyentes cuya inclusin en algn rgimen especial no los habilite a ello o a los otorgados por operaciones exoneradas del impuestoVerificar LEY N 29215 (vigente desde el 24.ABR.2008)

  • DECLARACIN Y PAGO

    Los sujetos del Impuesto, sea en calidad de contribuyentes o como responsables, debern presentar una declaracin jurada mensual sobre las operaciones gravadas y exoneradas realizadas en el perodo tributario del mes calendario anterior.

  • DECLARACIN Y PAGO

    Deben sealar expresamente lo siguiente:1. El Impuesto mensual,2. El crdito fiscal y, 3. El importe del Impuesto retenido o percibido. 4. Finalmente, determinarn y pagarn el Impuesto resultante o, el saldo del crdito fiscal que haya excedido al Impuesto del respectivo perodo.

  • Impuesto Selectivo al ConsumoEl Impuesto Selectivo al Consumo Peruano, es un impuesto especfico al consumo, monofsico producto final (a nivel de fabricante) o Productor, que grava:

    La venta en el pas a nivel de productor y la importacin de los bienes especificados en el Apndices III y IV.La venta en el pas por el importador de los bienes especificados en el literal A del Apndice IVLos juegos de azar y apuestas, tales como loteras, bingos, rifas, sorteos y eventos hpicos.

  • BASE LEGAL

    Impuesto Selectivo al Consumo (ISC)

    Decreto Legislativo N 821, Ley del IGV e ISC; Aprobado por Decreto Supremo N 055-99-EF.2. Decreto Supremo N 136-96-EF, Reglamento de la Ley del IGV e ISC modificado por Decreto Supremo N 064-2000-EF .

  • En virtud de la Ley N 27153 se excluy del mbito de aplicacin a los casinos de juego, a las mquinas tragamonedas y otros aparatos electrnicos.Para tal efecto del concepto de venta y nacimiento de la obligacin tributaria, son de aplicacin las mismas pautas que para el IGV.

    Base Legal: Artculo 50 TUO de la Ley e ISC.Impuesto Selectivo al Consumo

  • Definiciones

    a.Juego de azarContrato aleatorio que depende absolutamente de la suerte y no de la habilidad y destreza del jugador, como las loteras, los bingos, las rifas, los sorteos, las mquinas tragamonedas y otros aspecto electrnicos

    a.1.LoterasJuegos pblicos administrados por un ramo de loteras pertenecientes a una Sociedad de Beneficencia Pblica o empresas privadas auspiciadas por determinada Sociedad de Beneficencia Pblica o que cumplan los requisitos establecidos en la legislacin sobre la materia.

    a.2BingoVariedad de lotera jugada con cartones o tarjetas hasta noventa (90) nmeros y un aparato de extraccin de bolos o bolas al azar, en forma mecnica o automtica.

  • Apuestas

    Contrato que depende del azar o conjuntamente del azar y la destreza, mediante el cual se predice cierta ocurrencia o se eligen ciertas combinaciones, las cuales de ser acertadas determinarn la entrega de una suma de dinero o especie o la satisfaccin de la prestacin convenida por parte del o los que no acertaron con dicha ocurrencia, siempre que medie un organizador.

    b.1Eventos

    Son las carreras de caballos organizadas por las entidades autorizadas, por las cuales se realicen apuestas.

    Base legal: Decreto Supremo N 095-96-EF

  • El productor a Fabricante

    3.1El Productor o Fabricante propiamente dicho

    Aquella persona que acta en la ltima fase del proceso destinado a conferir a los bienes la calidad de productos sujetos al impuesto, aun cuando su intervencin se lleve a caso a travs de servicios prestados por terceros

  • 3.2Comitente es productor en la fabricacin por encargo

    Califica como productor quien encargue a terceros (comitente) la fabricacin de un bien, para efectos de su posterior venta por cuenta propia y directa. El comitente calificar como productor en la medida que haya financiado o haya entregado insumos, maquinarias o cualquier otro aditamento que agregue valor al producto, Por tanto, el sujeto pasivo del ISC es el comitente, no as quien e la realidad se encarga de la fabricacin propiamente dicha.

  • 3.3Comitente es productor por la aplicacin de una marca distinta

    La misma norma reglamentaria referida en el prrafo procedente califica como productor al comitente que encarga la fabricacin de un bien, aun cuando no haya proporcionado ningn bien que aumente el valor del producto, siempre y cuando le aplique una marca distinta al del fabricante. Por tanto, el sujeto pasivo del ISC es el comitente que aplica una marca distinta y no el fabricante propiamente dicho.

  • 3.4Empresas vinculadas al productor o fabricante

    La inclusin como sujetos pasivos del ISC a las empresas vinculadas al fabricante, se efecta bsicamente con el propsito de evitar prcticas elusivas que signifiquen una reduccin de la carga impositiva por la va de constituir empresas vinculadas econmicamente al fabricante, y a travs de ellas vender su produccin sin la incidencia del ISC en cuanto estas no son productores o fabricantes.

    Para evitar precisamente tales situaciones, resultan comprendidos como contribuyentes del ISC tanto el fabricante como la empresa vinculada, siempre y cuando se cumplan con los siguientes supuestos:

  • Los precios de venta establecidos por el fabricante sean menores a los que normalmente fija para sus ventas a terceros no vinculados.

    Las ventas del fabricante al vinculado no sobrepase del 50% de sus ventas totales del ejercicio.

    Verificadas ambas condiciones en las ventas entre fabricante y vinculada, esta ltima tiene derecho a deducir del ISC que le corresponda abonar como contribuyente, el ISC que haya pagado al momento de efectuar la compra al fabricante.

  • 3.5Contratos de Colaboracin Empresarial

    Tambin existe vinculacin econmica cuando exista un contrato de colaboracin empresarial con contabilidad independiente, en cuyo caso el contrato se considera vinculado con cada una de las partes contratantes.

  • 4.Base Imponible

    4.1Determinacin de la Base Imponible

    La base imponible en las ventas internas de productos gravados con el ISC se calcula en funcin al valor de los productos (Sistema al Valor) o en funcin a una unidad de medida de los mismos (Sistema Especfico) o por el precio de venta al pblico sugerido por el productor o el importador, multiplicado por el factor 0.840 (Sistema de precio venta al pblico).

  • 4.1Determinacin de la Base Imponible

    Para la determinacin de la Base Imponible de los bienes comprendidos en los Apndices III y IV excepto el Literal C del Apndice IV, se utilizan el Sistema al Valor y/o el Sistema Especfico, segn corresponda.

    Para los bienes comprendidos en el Literal C del Apndice IV se utiliza el Sistema de precio de Venta al Pblico.

  • a.El Sistema Especfico

    Rige para los bienes comprendidos en el apndice III (un monto de soles por galn de combustible) y el literal B del Apndice IV (un monto de soles por litro)

    Asimismo, es pertinente sealar que los montos fijos, tienen que ser actualizados trimestralmente mediante el procedimiento previsto en la Resolucin Ministerial N 026-2001-EF/15 del 20.01.2001.

    Que dispone que para la actualizacin del monto fijo de los bienes del Apndice III y del monto fijo para los bienes del literal B del Apndice IV, se realizara en funcin al ndice del precios al Consumidor. (IPC)

  • b)El Sistema al Valor

    Rige para los bienes comprendidos en el literal A o el literal C del apndice IV en cuyo caso la base imponible est constituida por el valor de venta del producto.

    El concepto de valor de venta es similar pero no idntico al previsto por ste al valor total consignado en el comprobante de pago sin incluir IGV, incluyendo los cargos complementarios, originados en la prestacin de servicios, en intereses por el precio no pagado o gastos de financiacin.

    Se diferencia del valor de venta del IGV, en que se excluye el valor del ISC.

  • c.El Sistema de Precio de Venta al Pblico.

    La base imponible est constituida por el Precio de Venta al Pblico sugerido por el productor o el importador, multiplicado por un factor, el cual se obtiene de dividir la unidad (1) entre el resultado de la suma de la tasa del impuesto General a las Ventas, incluida la del Impuesto de Promocin Municipal ms uno (1).

    El resultado ser redondeado a tres (3) decimales. Por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Economa y Finanzas, se podr modificar el factor sealado en el prrafo anterior, cuando la tasa del Impuesto General a las Ventas se modifique.

  • Muchas Gracias

    [email protected]

    ****POR DECRETO LEY 19620 DEL 21/11/1972 SE INSTITUYO EL IGV DEROGANDO AL IMPUESTO DE TIMBRES Y OTROS TRIBUTOSRIGE DESDE EL 01/01/1973HA SUFRIDO INFINITAS MODIFICACIONES.

    Se debe precisar que en el Per son estos dos impuestos (IGV e ISC) los que principalmente gravan la imposicin al consumo.

    Las diferencias son claras pero es importante referir ejemplos sobre:Todas o algunas transferenciasEtapas involucradasAlcuotas y razones que hacen la diferencia.*POR DECRETO LEY 19620 DEL 21/11/1972 SE INSTITUYO EL IGV DEROGANDO AL IMPUESTO DE TIMBRES Y OTROS TRIBUTOSRIGE DESDE EL 01/01/1973HA SUFRIDO INFINITAS MODIFICACIONES.

    Se debe precisar que en el Per son estos dos impuestos (IGV e ISC) los que principalmente gravan la imposicin al consumo.

    Las diferencias son claras pero es importante referir ejemplos sobre:Todas o algunas transferenciasEtapas involucradasAlcuotas y razones que hacen la diferencia.* SE REFIERE A LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD DE LOS BIENES - REFIERE A LA VENTA PROPIAMENTE DICHA - PERMUTA - DACION EN PAGO - EXPROPIACIN (OJOJUSTIPRECIO) - ADJUDICACIN POR DISOLUCION DE SOCIEDADES - ADJUDICACION POR REMATE - CUALQUIER OTRO ACTO QUE CONDUZCA AL MISMO FIN

    * NO ES VENTA EL CANJE POR CADUCIDAD O POR DEFICIENCIA (SE PACTA EN EL CONTRATO)

    LAS EXCEPCIONES LAS PRECISA LA LEY (ARTICULO 2, NUMERALES 1 Y C)

    * SE REFIERE A LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD DE LOS BIENES - REFIERE A LA VENTA PROPIAMENTE DICHA - PERMUTA - DACION EN PAGO - EXPROPIACIN (OJOJUSTIPRECIO) - ADJUDICACIN POR DISOLUCION DE SOCIEDADES - ADJUDICACION POR REMATE - CUALQUIER OTRO ACTO QUE CONDUZCA AL MISMO FIN

    * NO ES VENTA EL CANJE POR CADUCIDAD O POR DEFICIENCIA (SE PACTA EN EL CONTRATO)

    LAS EXCEPCIONES LAS PRECISA LA LEY (ARTICULO 2, NUMERALES 1 Y C)

    * SE REFIERE A LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD DE LOS BIENES - REFIERE A LA VENTA PROPIAMENTE DICHA - PERMUTA - DACION EN PAGO - EXPROPIACIN (OJOJUSTIPRECIO) - ADJUDICACIN POR DISOLUCION DE SOCIEDADES - ADJUDICACION POR REMATE - CUALQUIER OTRO ACTO QUE CONDUZCA AL MISMO FIN

    * NO ES VENTA EL CANJE POR CADUCIDAD O POR DEFICIENCIA (SE PACTA EN EL CONTRATO)

    LAS EXCEPCIONES LAS PRECISA LA LEY (ARTICULO 2, NUMERALES 1 Y C)

    * SE REFIERE A LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD DE LOS BIENES - REFIERE A LA VENTA PROPIAMENTE DICHA - PERMUTA - DACION EN PAGO - EXPROPIACIN (OJOJUSTIPRECIO) - ADJUDICACIN POR DISOLUCION DE SOCIEDADES - ADJUDICACION POR REMATE - CUALQUIER OTRO ACTO QUE CONDUZCA AL MISMO FIN

    * NO ES VENTA EL CANJE POR CADUCIDAD O POR DEFICIENCIA (SE PACTA EN EL CONTRATO)

    LAS EXCEPCIONES LAS PRECISA LA LEY (ARTICULO 2, NUMERALES 1 Y C)

    * SE REFIERE A LA TRANSFERENCIA DE PROPIEDAD DE LOS BIENES - REFIERE A LA VENTA PROPIAMENTE DICHA - PERMUTA - DACION EN PAGO - EXPROPIACIN (OJOJUSTIPRECIO) - ADJUDICACIN POR DISOLUCION DE SOCIEDADES - ADJUDICACION POR REMATE - CUALQUIER OTRO ACTO QUE CONDUZCA AL MISMO FIN

    * NO ES VENTA EL CANJE POR CADUCIDAD O POR DEFICIENCIA (SE PACTA EN EL CONTRATO)

    LAS EXCEPCIONES LAS PRECISA LA LEY (ARTICULO 2, NUMERALES 1 Y C)

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