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El presente trabajo est dedicado
al responsable del curso,
Dr. Albino Lama Ziga
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Como se sabe el Impuesto General a las Ventas (IGV) es uno de los recursos
tributarios con que cuenta el Estado para el cumplimiento de sus fines, el cual
encuentra su marco normativo en el Texto nico Ordenado de la Ley del
Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, Decreto
Legislativo N 821, aprobado por Decreto Supremo N 055-99-EF y su
respectivo reglamento.
Si bien el IGV es un impuesto cuya capacidad contributiva que pretende afectar
recae en los consumidores finales de bienes y servicios, por lo que mediante el
mecanismo del crdito fiscal este impuesto no debera tener mayor impacto en
las empresas, sin embargo, ello no es tan cierto, puesto que existen requisitos
sustanciales y formales cuya inobservancia ocasiona que las empresas no
puedan ejercer el derecho al crdito fiscal y terminen soportando
econmicamente la carga del IGV.
Por ello que el propsito del presente trabajo es dar cuenta al lector sobre los
temas referidos al IGV tales como: las operaciones gravadas, las operaciones
inafectas, los sujetos del impuesto, el impuesto bruto, el crdito fiscal, su
declaracin, pago entre otros, siempre analizndola paralelamente con la TUO
De La Ley Del Impuesto General A Las Ventas E Impuesto Selectivo Al
Consumo y su respectivo reglamento.
Para la elaboracin del presente trabajo se procedi al anlisis de variadas
fuentes de informacin que permitieron su desarrollo de la manera ms clara yconcisa posible, esperando que contribuyan a su mejor comprensin.
Es as que en el desarrollo del trabajo se apreciara lo antes citado y algunas
apreciaciones personales, comentarios que en suma es el contenido del
presente trabajo, esperando siempre colmar las expectativas del nuestros
lectores
El Grupo
http://www.monografias.com/trabajos11/metods/metods.shtml#ANALIThttp://www.monografias.com/trabajos10/formulac/formulac.shtml#FUNChttp://www.monografias.com/trabajos7/sisinf/sisinf.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/desorgan/desorgan.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos12/desorgan/desorgan.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos7/sisinf/sisinf.shtmlhttp://www.monografias.com/trabajos10/formulac/formulac.shtml#FUNChttp://www.monografias.com/trabajos11/metods/metods.shtml#ANALIT -
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Dedicatoria... 1
Presentacin..................2
Captulo PrimeroIDEAS PREVIAS
1. Concepto de obligacin tributaria8
2. Concepto de obligacin tributaria aduanera. 8
3. Concepto de tributo. . 9
4. Clasificacin de los tributos. 9
Captulo SegundoMBITO DE APLICACIN DEL IMPUESTO
1. Operaciones gravadas 11
2. Operaciones inafectas 19
Captulo TerceroNACIMIENTO DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA
1. En la venta de bienes. 25
2. En el retiro de bienes.. 26
3. En la prestacin de servicios. 26
4. En la utilizacin de servicios...... 26
5. En los contratos de construccin.. 26
6. En la primera venta de inmuebles. 26
7. En la importacin de bienes 27
Captulo CuartoEXONERACIONES
1. Aspectos generales. 29
2. Renuncia a la exoneracin 293. Exoneracin del IGV contenida el leyes especiales.. 30
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Captulo OctavoAJUSTES AL IMPUESTO BRUTO Y AL CRDITO FISCAL
1. Deducciones del impuesto bruto .. 63
2. Ajuste al crdito fiscal. 64
3. Ajustes por retiro de bienes. 64
4. Ajuste del impuesto bruto por anulacin de la primera venta de inmuebles. 65
5. Ajuste del crdito fiscal en caso de no celebrarse contrato definitivo. 65
6. Devolucin del impuesto. . 65
7. Oportunidad del ajuste. 65
Captulo NovenoDECLARACIN Y PAGO
1. Declaracin y pago.. 67
2. Forma, oportunidad y lugar de presentacin de la declaracin
jurada 67
3. Liquidacin del impuesto que afecta la importacin de bienes y la
utilizacin de servicios en el pas 68
4. Retenciones . 68
Captulo DcimoEXPORTACIONES
1. No afectacin al IGV 71
2. Operaciones consideradas exportacin 71
3. Saldo a favor del exportador.. 74
4. Aplicacin del saldo a favor 755. Saldo a favor del exportador aplicado en exceso o
indebidamente.. 75
6. Exportacin a usuarios de ceticos. 75
Captulo Dcimo PrimeroREGISTROS DE VENTAS, COMPRAS Y MEDIOS DE CONTROL
1. Registro de ventas e ingresos 78
2. Registro de compras 79
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3. Medios de control. 81
4. Observaciones para ambos registros.82
5. Anulacin, reduccin o aumento en el valor de las operaciones.. 83
6. Valor no fehaciente o no determinado de las operaciones........... 84
7. Operaciones entre empresas vinculadas.. .. 84
Captulo Dcimo SegundoRGIMEN GENERAL DE RECUPERACIN ANTICIPADA DEL IGV
1. Formalidades de la solicitud.................. 86
2. Documentacin anexa.. 87
3. Beneficiarios.. 87
4. Sujetos excluidos.. 885. Bienes comprendidos88
6. Monto mnimo de solicitud88
Captulo Dcimo TerceroRGIMEN DE RETENCIONES DEL IGV APLICABLE A LOS PROVEEDORES Y
DESIGNACIN DE AGENTES DE RETENCIN
1. Definicin 91
2. mbito de aplicacin. 92
3. Excepcin de la obligacin de retener.. 92
4. Designacin, exclusin y acreditacin del agente de retencin........... 93
5. Operaciones excluidas de la retencin.. 94
6. Tasa de retencin.. 95
7. Oportunidad de la retencin.95
8. Declaracin y pago del agente de retencin.95
9. Declaracin del proveedor y deduccin del monto retenido.. 96
10. Aplicacin de las retenciones .. 96
11. Registro de comprobantes de pago sujetos a retencin.97
12. Cuentas y registro de control.. 97
13. Aprobacin del formulario 99
CONCLUSIONES.. 101
BIBLIOGRAFA..102
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Captulo Primero
IDEAS PREVIAS
Un anlisis adecuado del tema, materia del presente trabajo (Impuesto General a las
Ventas), requiere desarrollar en forma previa conceptos que deben quedar bien
delimitados a fin de entender con mayor facilidad el desarrollo del trabajo.
1. CONCEPTO DE OBLIGACIN TRIBUTARIA
1.1. ARMANDO ZOLEZZI.- Vnculo jurdico en virtud del cual un sujeto (deudor)debe a otro sujeto que acta ejerciendo el poder tributario (acreedor),
sumas de dinero o cantidades de cosas el objeto- determinadas por la ley
la causa-.
1.2. CDIGO TRIBUTARIO.- Vnculo entre el acreedor y el deudor tributario,
establecido por ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestacin
tributaria, siendo exigible coactivamente.
2. CONCEPTO DE OBLIGACIN TRIBUTARIAADUANERA
2.1. XAVIER BASALDA.- La Relacin jurdica
aduanera constituye el genero, siendo una
de sus especies la relacin jurdica
aduanera tributaria que se establece entre
la Aduana y los importadores y
exportadores de una mercanca gravadacon tributos
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MBITO DE APLICACIN DEL IMPUESTO
1. OPERACIONES GRAVADAS
1.1. LA VENTA EN EL PAS DE BIENES MUEBLES
1.1.1. DEFINICIN DE VENTA
a) Todo acto a ttulo oneroso que conlleve la transmisin de propiedad
de bienes, independientemente de la denominacin que le den las
partes, tales como venta propiamente dicha, permuta, dacin en
pago, expropiacin, adjudicacin por disolucin de sociedades,
aportes sociales, adjudicacin por remate o cualquier otro acto que
conduzca al mismo fin.
b) La transferencia de bienes efectuados por los comisionistas, y otros
que las realicen por cuenta de terceros.
c) El retiro de bienes, que efectu el propietario, socio accionista o
titular de la empresa o la empresa misma,
incluyendo los que se efecten como
descuento o bonificacin, considerando como
tal considerando como tal a:
Todo acto por el que se transfiere la
propiedad de bienes a ttulo gratuito,
tales como obsequios, muestras
comerciales y bonificaciones, entre
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otros.
La apropiacin de los bienes de la empresa que realice el
propietario, socio o titular de la misma.
El consumo que realice la empresa de los bienes de su
produccin o del giro de su negocio, salvo que sea necesariopara la realizacin de operaciones gravadas.
La entrega de los bienes a los trabajadores de la empresa
cuando sean de su libre disposicin y no sean necesarios para
la prestacin de sus servicios.
La entrega de bienes pactada por Convenios Colectivos que no
se consideren condicin de trabajo y que a su vez no sean
indispensables para la prestacin de servicios.
EXCEPCIONES
Se excepta de la calificacin de venta, y por lo tanto, no estn
gravadas, los retiros siguientes:
a) El retiro de insumos, materias primas y bienes intermedios
utilizados en la elaboracin de los bienes que produce la empresa.
b) La entrega de bienes a un tercero para ser utilizados en la
fabricacin de otros bienes que la empresa le hubiere encargado.
c) El retiro de bienes por el constructor para ser incorporados a la
construccin de un inmueble.
d) El retiro de bienes como consecuencia de la desaparicin,
destruccin o prdida de bienes, debidamente acreditada. En el
caso, la prdida, desaparicin o destruccin de bienes por caso
fortuito o fuerza mayor, as como por delitos cometidos en perjuicio
del contribuyente por sus dependientes o terceros, se acreditarcon el informe emitido por la
compaa de seguros, de ser
el caso, y con el respectivo
documento policial el cual
deber ser tramitado dentro
de los diez (10) das hbiles
de producidos los hechos o
que se tome conocimiento dela comisin del delito, antes
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de ser requerido por la SUNAT, por ese perodo. La contabilizacin
de la baja de los bienes deber darse en la fecha en que se
produjo la prdida, desaparicin, destruccin de los mismos o
cuando se tome conocimiento de la comisin del delito.
e) El retiro de bienes para ser consumidos por la propia empresa,siempre que sea necesario para la realizacin de las operaciones
gravadas.
f) Bienes no consumibles, utilizados por la propia empresa, siempre
que sea necesario para la realizacin de las operaciones gravadas
y que dichos bienes no sean retirados a favor de terceros.
g) El retiro de bienes para ser entregados a los trabajadores como
condicin de trabajo, siempre que sean indispensables para que el
trabajador pueda prestar sus servicios, o cuando dicha entrega se
disponga mediante Ley.
h) El retiro de bienes producto de la transferencia por subrogacin a
las empresas de seguros de los bienes siniestrados que hayan
sido recuperados.
i) La entrega a ttulo gratuito de muestras mdicas de medicamentos
que se expenden solamente bajo receta mdica.
j) Los que se efecten como consecuencia de mermas o desmedros
debidamente acreditados conforme a las disposiciones del
Impuesto a la Renta.
k) La entrega a ttulo gratuito de bienes que efecten las empresas
con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles,
inmuebles, prestacin de servicios o contratos de construccin,
siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes,
no exceda del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos
promedios mensuales de los ltimos doce (12) meses, con un
lmite mximo de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias. En
los casos en que se exceda este lmite, slo se encontrar
gravado dicho exceso, el cual se determina en cada perodo
tributario. Entindase que para efecto del cmputo de los ingresos
brutos promedios mensuales, deben incluirse los ingresos
correspondientes al mes respecto del cual ser de aplicacin dicho
lmite.
l) La entrega a ttulo gratuito de material documentario que efectenlas empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes
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muebles, inmuebles, prestacin de servicios o contratos de
construccin.
m) Las entregas de bienes muebles que efecten las empresas como
bonificaciones al cliente sobre ventas realizadas, siempre que
cumplan con los requisitos:
Se trate de prcticas usuales en el mercado o que respondan a
determinadas circunstancias tales como pago anticipado,
monto, volumen u otros;
Se otorguen con carcter general en todos los casos en que
ocurran iguales condiciones;
Conste en el comprobante de pago o en la nota de crdito
respectiva.
1.1.2. CONCEPTO DE BIENES MUEBLES UBICADO EN EL PAS
Se encuentra gravada la venta en el pas de bienes muebles ubicados en el territorio
nacional, que se realice en cualquiera de las etapas del ciclo de produccin y
distribucin, sean stos nuevos o usados, independientemente del lugar en que se
celebre el contrato, o del lugar en que se realice el pago. Adicionalmente, se consideran
ubicados en el pas los bienes cuya inscripcin, matrcula, patente o similar haya sido
otorgada en el pas, an cuando al tiempo de efectuarse la venta se encuentren
transitoriamente fuera de l. Tratndose de bienes intangibles se consideran ubicados en
el territorio nacional cuando el titular y el adquirente se encuentran domiciliados en el
pas. Tratndose de bienes muebles no producidos en el pas, se entender que se
encuentran ubicados en el territorio nacional cuando hubieran sido importados en forma
definitiva.
1.1.3. DEFINICIN DE BIENES MUEBLES
Se entiende como tales a los corporales que pueden llevarse de un lugar a otro, los
derechos referentes a los mismos, los
signos distintivos, invenciones, derechos
de autor, derechos de llave y similares,
las naves y aeronaves, as como los
documentos y ttulos cuya transferencia
implique la de cualquiera de los
mencionados bienes.
480TURBO
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BIENES NO CONSIDERADOS MUEBLES
No se consideran bienes muebles, y en consecuencia
su transferencia no est gravada con el impuesto, la
moneda nacional, la moneda extranjera, ni cualquierdocumento representativo de stas; las acciones,
participaciones sociales, participaciones en
sociedades de hecho, contratos de colaboracin
empresarial, asociaciones en participacin y
similares, facturas y otros documentos pendientes de
cobro, valores mobiliarios y otros ttulos de crdito salvo que la transferencia de los
valores mobiliarios, ttulos o documentos implique la de un bien corporal, una nave o
aeronave.
1.2. PRESTACIN O UTILIZACIN DE SERVICIOS EN EL PAS
1.2.1. CONCEPTO DE SERVICIOS PRESTADO EN EL PAS
Toda prestacin que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribucin o
ingreso que se considere renta de tercera categora para los efectos del Impuesto a la
Renta, an cuando no est afecto a este ltimo impuesto; incluidos el arrendamiento de
bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. Se entiende que el servicio
es prestado en el pas cuando el sujeto que lo presta se encuentra domiciliado en l para
efecto del Impuesto a la Renta, sea cual fuere el lugar de celebracin del contrato o del
pago de la retribucin. No se encuentra gravado el servicio es utilizado en el pas cuando
siendo prestado por un sujeto no domiciliado, es consumido o empleado en el territorio
nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la
contraprestacin y del lugar donde se celebre el contrato. No se encuentra gravado el
servicio prestado en el extranjero por sujetos domiciliados en el pas o por un
establecimiento permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurdicasdomiciliadas en el pas, siempre que el mismo no sea consumido o empleado en el
territorio nacional.
1.2.2. CONCEPTO DE SERVICIO UTILIZADO EN EL PAS
El servicio es utilizado en el pas cuando siendo prestado por un sujeto no domiciliado,
es consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que
se pague o se perciba la contraprestacin y del lugar donde se celebre el contrato.
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Para efecto de la utilizacin de servicios en el pas, se considera que el establecimiento
permanente domiciliado en el exterior de personas naturales o jurdicas domiciliadas en
el pas es un sujeto no domiciliado.
1.2.3. CESIN DE ACTIVO A TTULO GRATUITO A EMPRESAVINCULADA ECONMICAMENTE
La entrega a ttulo gratuito que no implique transferencia de propiedad, de bienes que
conforman el activo fijo de una empresa vinculada a otra econmicamente, salvo en los
casos sealados en el Reglamento. Para efecto de establecer la vinculacin econmica,
ser de aplicacin lo establecido en el Artculo 54 del presente dispositivo.
VINCULACIN ECONMICA
Para efectos de establecer la vinculacin econmica, se aplican los criterios
siguientes:
a) Una empresa posea ms del 30% del capital de otra empresa,
directamente o por intermedio de una tercera.
b) Ms del 30% del capital de dos (2) o ms empresas pertenezca a una
misma persona, directa o indirectamente.
c) En cualesquiera de los casos anteriores, cuando la indicada proporcindel capital, pertenezca a cnyuges entre s o a personas vinculadas hasta
el segundo grado de consanguinidad o afinidad.
d) El capital de dos (2) o ms empresas pertenezca, en ms del 30%, a
socios comunes de dichas empresas.
e) El productor o importador venda a una misma empresa o a empresas
vinculadas entre s, el 50% o ms de su produccin o importacin.
f) Exista un contrato de colaboracin empresarial con contabilidad
independiente en cuyo caso el contrato se considera vinculado conca da
una de las partes contratantes.
1.2.4. SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE PASAJEROS
Para el caso del servicio de transporte internacional de pasajeros, el Impuesto General a
las Ventas se aplica sobre la venta de pasajes que se expidan en el pas o de aquellos
documentos que aumenten o disminuyan el valor de venta de los pasajes siempre que el
servicio se inicie o termine en el pas, as como el de los que se adquieran en elextranjero para ser utilizados desde el pas.
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1.2.5. ARRENDAMIENTO DE NAVES, AERONAVES Y OTROS MEDIOS
DE TRANSPORTE
En los casos de arrendamiento de naves y aeronaves y otros medios de transporte
prestados por sujetos no domiciliados que son utilizados parcialmente en el pas, seentender que slo el sesenta por ciento (60%) es prestado en el territorio nacional,
gravndose con el Impuesto slo dicha parte. No se consideran utilizados en el pas
aquellos servicios de ejecucin inmediata que por su naturaleza se consumen
ntegramente en el exterior ni los servicios de reparacin y mantenimiento de naves y
aeronaves y otros medios de transporte prestados en el exterior.
1.3. LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIN
1.3.1. CONCEPTO DE CONSTRUCCIN
Se entiende por construccin las actividades clasificadas como tal en la Clasificacin
Internacional Industrial Uniforme de las Naciones Unidas (CIIU), que se ejecuten en el
territorio nacional, cualquiera sea su denominacin, sujeto que lo realice, lugar de
celebracin del contrato o de percepcin de los ingresos.
1.4. LA PRIMERA VENTA DE BIENES INMUEBLES REALIZADA POR EL
CONSTRUCTOR DE LOS MISMOS
1.4.1. CONCEPTO DE PRIMERA VENTA DE BIENES INMUEBLES
Se entiende por primera venta de inmuebles la realizada respecto de inmuebles
ubicados en el territorio nacional por parte de
los constructores de los mismos.
Al respecto, se considera constructor a
cualquier persona que se dedique en forma
habitual a la venta de inmuebles construidostotalmente por ella o que hayan sido
construidos total o parcialmente por un
tercero para ella. Se entiende que el
inmueble ha sido construido parcialmente
por un tercero cuando este ltimo construya
alguna parte del inmueble y/o asuma
cualquiera de los componentes del valor
agregado de la construccin.
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Se considera primera venta y consecuentemente operacin gravada, la que se realice
con posterioridad a la resolucin, rescisin, nulidad o anulacin de la venta gravada.
Esta exigencia de habitualidad opera incluso respecto de empresas no dedicadas a
actividad inmobiliaria. Al respecto, se en tender que existe habitualidad, cuando elenajenante realice la venta de, por lo menos, dos inmuebles dentro de un perodo de
doce meses, debindose aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble. De
realizarse en un solo contrato la venta de dos o ms inmuebles, se entender que la
primera transferencia es la del inmueble de menor valor.
Siempre se encontrar gravada con el Impuesto, la transferencia de inmuebles que
hubieran sido mandados a edificar o edificados, total o parcialmente, para efecto de su
enajenacin.
1.4.2. OTROS SUPUESTOS DE AFECTACIN DE VENTA DE BIENES
INMUEBLES
a) La posterior venta del inmueble que realicen las empresas vinculadas con el
constructor, cuando el inmueble haya sido adquirido directamente de ste o
de empresas vinculadas econmicamente con el mismo, salvo que se
demuestre que el precio de la venta realizada es igual o mayor al valor de
mercado; entendiendo por tal el que normalmente se obtiene en las
operaciones onerosas que el constructor o las empresas vinculadas realizan
con terceros no vinculados, o el valor de tasacin, el que resulte mayor. La
posterior venta de inmuebles gravada est referida a las ventas que las
empresas vinculadas econmicamente al constructor realicen entre s y a
las efectuadas por stas a terceros no vinculados.
b) La que se efecte con posterioridad a la reorganizacin o traspaso de
empresas.
c) La efectuada con posterioridad a la resolucin, rescisin, nulidad o
anulacin de la venta gravada.
d) La efectuada respecto de inmuebles en los que se efecten trabajos de
ampliacin, an cuando se realice conjuntamente con el inmueble del cual
forma parte, por el valor de la ampliacin. Se considera ampliacin a toda
rea nueva construida. Asimismo, ser considerada primera venta de
inmuebles aquella respecto de los cuales se hubiera efectuado trabajos de
remodelacin o restauracin, por el valor de los mismos.
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EXCEPCIN
No constituye primera venta para efectos del Impuesto, la transferencia de
las alcuotas entre copropietarios constructores.
1.5. LA IMPORTACIN DE BIENES
Est gravada con el Impuesto la importacin de bienes, cualquiera sea el sujeto que la
realice. Tratndose del caso de bienes intangibles provenientes del exterior, el Impuesto
se aplicar de acuerdo a las reglas de utilizacin de servicios en el pas. En caso que
ADUANAS hubiere efectuado la liquidacin y el cobro del Impuesto, ste se considerar
como anticipo del Impuesto que en definitiva corresponda.
2. OPERACIONES INAFECTAS2.1. ARRENDAMIENTO POR PERSONAS NATURALES.- El arrendamiento y
dems formas de cesin en uso de bienes muebles e inmuebles, siempre que
el ingreso constituya renta de primera o de segunda categoras gravadas con el
Impuesto a la Renta.
2.2. LA TRANSFERENCIA DE BIENES USADOS.- La transferencia de bienes
usados que efecten las personas naturales o jurdicas que no realicen
actividad empresarial, salvo que sean habituales en la realizacin de este tipo
de operaciones. Esta inafectacin se explica no tanto por la calidad de bien que
se transfiere sino por el sujeto que la realiza
2.3. REORGANIZACIN DE EMPRESAS.- La transferencia de bienes que se
realice como consecuencia de la reorganizacin de empresas. A estos efectos
se entiende por reorganizacin de empresas:
A LA REORGANIZACIN DE SOCIEDADES O EMPRESAS A QUE
SE REFIEREN LAS NORMAS QUE REGULAN EL IMPUESTO A LA
RENTA
Al traspaso en una sola
operacin a un nico
adquirente, del total del
activos y pasivos de
empresas unipersonales y
de sociedades irregulares
que no hayan adquirido talcondicin por incurrir en las
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causales de los numerales 5 6 del Artculo 423 de la Ley N 26887,
con el fin de continuar la explotacin de la actividad econmica a la
cual estaban destinados.
2.4. LA IMPORTACIN DE BIENES.- No se encuentra gravada con el IGV laimportacin de los bienes siguientes:
Bienes donados a entidades religiosas, que cumplan los requisitos
para estar exoneradas del Impuesto a la Renta. Dichos bienes no
podrn ser transferidos o cedidos durante el plazo de cuatro (4) aos
contados desde la fecha de la numeracin de la Declaracin nica de
Importacin. No estn comprendidos los casos en que por
disposiciones especiales se establezcan plazos, condiciones o
requisitos para la transferencia o cesin de dichos bienes.
Bienes de uso personal y menaje de casa que se importen libres o
liberados de derechos aduaneros por dispositivos legales y hasta el
monto y plazo establecidos en los mismos, con excepcin de
vehculos.
Bienes efectuada con financiacin de donaciones del exterior, siempre
que estn destinados a la ejecucin de obras pblicas por convenios
realizados conforme a acuerdos bilaterales de cooperacin tcnica,celebrados entre el Gobierno del Per y otros Estados u Organismos
Internacionales Gubernamentales de fuentes bilaterales y
multilaterales.
2.5. OPERACIONES DEL BCR.- No estn gravadas con el Impuesto la operaciones
de:
Compra y venta de oro y plata que realiza en virtud de su Ley
Orgnica.
Importacin o adquisicin en el mercado nacional de billetes,
monedas, cospeles y cuos.
2.6. ADMISIN E IMPORTACIN TEMPORAL.- La transferencia en el pas de
mercanca extranjera, ingresada bajo los regmenes de Importacin Temporal o
Admisin Temporal regulados por la Ley General de Aduanas, sus normas
complementarias y reglamentarias, siempre que se cumpla con los requisitos
establecidos por la citada Ley.
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2.7. INSTITUCIONES EDUCATIVAS PARTICULARES.- La transferencia o
importacin de bienes y la prestacin de servicios que efecten las Instituciones
Educativas Pblicas o Particulares exclusivamente para sus fines propios, As
como la transferencia o importacin de bienes y la prestacin de servicios
debidamente autorizada mediante Resolucin Suprema, vinculadas a sus finespropios, efectuada por las Instituciones Culturales o Deportivas (fundaciones
legalmente establecidas y las fundaciones afectas y de asociaciones
legalmente autorizadas) en tanto dichas entidades cuenten con el
reconocimiento del Instituto nacional de Cultura o del Instituto Peruano del
Deporte, respectivamente.
2.8. SECTOR PBLICO NACIONAL.- La importacin o transferencia de bienes que
se efecte a ttulo gratuito, a favor de Entidades y Dependencias del Sector
Pblico, excepto empresas; as como a favor de las Entidades e Instituciones
Extranjeras de Cooperacin Tcnica Internacional (ENIEX), Organizaciones No
Gubernamentales de Desarrollo (ONGD-PERU) nacionales e Instituciones
Privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones de carcter asistencial o
educacional, inscritas en el registro correspondiente que tiene a su cargo la
Agencia Peruana de Cooperacin Internacional (ACPI) del Ministerio de
Relaciones Exteriores, siempre que sea aprobada por Resolucin Ministerial del
Sector correspondiente. En este caso, el donante no pierde el derecho a aplicar
el crdito fiscal que corresponda al bien donado.
Asimismo, no est gravada la transferencia de bienes al Estado, efectuada a
ttulo gratuito, de conformidad a disposiciones legales que as lo establezcan.
2.9. LOS JUEGOS DE AZAR Y APUESTAS.- Los juegos de azar y apuestas, tales
como loteras, bingos, rifas, sorteos, mquinas tragamonedas y otros aparatos
electrnicos, casinos de juego y eventos hpicos.
2.10. CONTRATO DE COLABORACIN EMPRESARIAL:
a) ADJUDICACIN DE BIENES EN CONTRATOS DE COLABORACIN
EMPRESARIAL QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE
La adjudicacin a ttulo exclusivo a cada parte contratante, de bienes
obtenidos por la ejecucin de los contratos de colaboracin empresarial
que no lleven contabilidad independiente, en base a la proporcin
contractual, siempre que cumplan con entregar a la Superintendencia
Nacional de Administracin Tributaria - SUNAT la informacin que, para
tal efecto, sta establezca.
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b) ASIGNACIONES EN CONTRATOS DE COLABORACIN
EMPRESARIAL QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE
La asignacin de recursos, bienes, servicios y contratos de construccin
que efecten las partes contratantes de sociedades de hecho, consorcios,joint ventures u otras formas de contratos de colaboracin empresarial,
que no lleven contabilidad independiente, para la ejecucin del negocio u
obra en comn, derivada de una obligacin expresa en el contrato,
siempre que cumpla con los requisitos y condiciones que establezca la
SUNAT.
c) ADQUISICIONES EN CONTRATOS DE COLABORACIN
EMPRESARIAL QUE NO LLEVEN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE
La atribucin, que realice el operador de aquellos contratos de
colaboracin empresarial que no lleven contabilidad independiente, de los
bienes comunes tangibles e intangibles, servicios y contratos de
construccin adquiridos para la ejecucin del negocio u obra en comn,
objeto del contrato, en la proporcin que corresponda a cada parte
contratante. A tal efecto, en el contrato de colaboracin deber constar
expresamente la proporcin de los gastos que cada parte asumir, o el
pacto expreso mediante el cual las partes acuerden que la atribucin de
las adquisiciones comunes y del respectivo Impuesto y gasto tributario se
efectuar en funcin a la participacin de cada parte establecida en el
contrato, debiendo ser puesto en conocimiento de la SUNAT al momento
de la comunicacin o solicitud para no llevar contabilidad independiente.
Si con posterioridad se modifica el contrato en la parte relativa a la
participacin en los gastos que cada parte asumir, se deber comunicar
a la SUNAT dentro de loscinco (5) das hbiles
siguientes de efectuada
la modificacin.
El operador que efecte
las adquisiciones
atribuir a los otros
contratantes la
proporcin de los bienes,
servicios o contratos de
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construccin para la realizacin del objeto del contrato.
2.11. PASAJES INTERNACIONALES ADQUIRIDOS POR LA IGLESIA
CATLICA.- Los pasajes internacionales adquiridos por la Iglesia Catlica
para sus agentes pastorales, segn el Reglamento que se expedir para talefecto; ni los pasajes internacionales expedidos por empresas de transporte
de pasajeros que en forma exclusiva realicen viajes entre zonas fronterizas.
2.12. LAS REGALAS.- Las regalas que corresponda abonar en virtud de los
contratos de licencia celebrados conforme a lo dispuesto en la Ley N 26221.
2.13. SERVICIOS QUE PRESTEN LA AFPs Y EMPRESAS DE SEGUROS.- Los
servicios que presten dichas instituciones a los trabajadores afiliados al
Sistema Privado de Administracin de Fondos de Pensiones y a los
beneficiarios de stos en el marco del Decreto Ley N 25897.2.14. INTERESES Y GANANCIAS DE CAPITAL.- Los intereses y las ganancias de
capital generados por Certificados de Depsito del Banco Central de Reserva
del Per y por Bonos "Capitalizacin Banco Central de Reserva del Per".
2.15. VENTA E IMPORTACIN DE MEDICAMENTOS Y/O INSUMOS.- La venta e
importacin de los medicamentos y/o insumos necesarios para la fabricacin
nacional de los equivalentes teraputicos que se importan (mismo principio
activo) para tratamiento de enfermedades oncolgicas, del VIH/SIDA y de la
Diabetes, efectuados de acuerdo a las normas vigentes.
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NACIMIENTO DE LA OBLIGACIN TRIBUTARIA
La obligacin tributaria se origina:
1. EN LA VENTA DE BIENES
En la fecha en que se emita el comprobante de pago o en la fecha en que se entregue el
bien, lo que ocurra primero. Tratndose de naves y aeronaves, en la fecha en que se
suscribe el correspondiente contrato.
En el caso de la venta de signos distintivos, invenciones,
derechos de autor, derechos de llave y similares: a) en la
fecha o fechas de pago sealadas en el contrato y por
los montos establecidos; b) en la fecha en que se
perciba el ingreso, por el monto que se perciba, sea total
o parcial; o c) cuando se emite el comprobante de pago,
lo que ocurra primero.
Para estos efectos se entiende por fecha de entrega de
un bien, la fecha en que el bien queda a disposicin del
adquirente.
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2. EN EL RETIRO DE BIENES
En la fecha del retiro o en la fecha en que se emita el comprobante de pago, lo que
ocurra primero. Para estos efectos se entiende por fecha de retiro de un bien, la del
documento que acredite la salida o consumo del bien.
3. EN LA PRESTACIN DE SERVICIOS,
En la fecha en que se emite el comprobante de pago o en la fecha en que se percibe la
retribucin (por el monto que se perciba), lo que ocurra primero.
En los casos de suministro de energa elctrica, agua potable, y servicios finales
telefnicos, tlex y telegrficos, en la fecha de percepcin del ingreso o en la fecha de
vencimiento del plazo para el pago del servicio, lo que ocurra primero.
4. EN LA UTILIZACIN DE SERVICIOS
En la utilizacin en el pas de servicios prestados por no domiciliados, en la fecha en que
se anote el comprobante de pago en el Registro de Compras o en la fecha en que se
pague la retribucin (por el monto que se perciba), lo que ocurra primero.
5. EN LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCIN
En la fecha de emisin del comprobante de pago o en la fecha de percepcin del
ingreso, sea total o parcial o por valorizaciones peridicas, lo que ocurra primero. Se
entender por monto percibido al adelanto, valorizacin peridica, avance de obra o los
saldos respectivos, inclusive cuando se les denomine arras. Tratndose de arras de
retractacin, la obligacin tributaria nace cuando stas superen el quince por ciento
(15%) del valor total de la construccin.
Las arras confirmatorias se encuentran gravadas con el impuesto
6. EN LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLES
En la fecha de percepcin del ingreso, por el monto que se perciba, sea parcial o total,
inclusive cuando se les denomine arras de retractacin siempre que stas superen el
quince por ciento (15%) del valor total del Inmueble.
Las arras confirmatorias se encuentran gravadas con el Impuesto.
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7. EN LA IMPORTACIN DE BIENES
En la fecha en que se solicita su despacho a consumo.
Tratndose de la importacin o admisin temporal de bienes, la obligacin tributaria
nacer en la fecha en que se produzca cualquier hecho que convierta la importacin o
admisin temporal en definitiva.
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EXONERACIONES
1. ASPECTOS GENERALES
Se encuentran exoneradas del Impuesto General a las Ventas, las operaciones
contenidas en los Apndices I (Venta en el pas e importacin) y II (servicios), hasta el 31
de diciembre de 2012.
Tambin se encuentran exonerados los contribuyentes del Impuesto cuyo giro o negocio
consiste en realizar exclusivamente las operaciones exoneradas a que se refiere el
prrafo anterior u operaciones inafectas, cuando vendan bienes que fueron adquiridos o
producidos para ser utilizados en forma exclusiva en dichas operaciones exoneradas o
inafectas. La exoneracin del Impuesto General a las Ventas deber ser expresa e
incorporarse en los Apndices I y II.
2. RENUNCIA A LA EXONERACIN
Los contribuyentes que realicen las operaciones comprendidas en el Apndice I podrn
renunciar a la exoneracin optando por pagar el impuesto por el total de dichas
operaciones, Para tal efecto debern aplicar las disposiciones siguientes:
a) Deben presentar una solicitud de renuncia a la SUNTA, en el formulario
que sta proporcionar. La SUNAT establecer los requisitos y
condiciones que deben cumplir los contribuyentes para que opere la
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referida renuncia. La renuncia se har efectiva desde el primer da del
mes siguiente de aprobada la solicitud.
b) La renuncia a la exoneracin se efectuar por la venta e importacin de
todos los bienes comprendidos en el Apndice I y por nica vez. A partir
de la fecha en que se haga efectiva la renuncia, el sujeto no podracogerse nuevamente a la exoneracin.
c) Los sujetos cuya solicitud de renuncia a la exoneracin hubiera sido
aprobada podrn utilizar como crdito fiscal, el Impuesto consignado en
los comprobantes de pago por las adquisiciones efectuadas a partir de la
fecha en que se haga efectiva la renuncia.
Para efecto de la determinacin del crdito fiscal bajo el mtodo de la
prorrata, se considerar que los sujetos inician actividades en la fecha enque se hace efectiva la renuncia.
d) Los sujetos que graven sus operaciones antes que se haga efectiva la
renuncia, estn obligados al pago del Impuesto inclusive por las
operaciones en que no se hubiere traslado el Impuesto, no pudiendo
aplicar el crdito fiscal originado por las adquisiciones destinadas a dichas
operaciones. El referido pago, no significar la convalidacin de la
renuncia, ni dar derecho a solicitar la devolucin del mismo, aun cuandono se hubiere trasladado el Impuesto al adquirente.
3. EXONERACIN DEL IGV CONTENIDA EL LEYES ESPECIALES
a) CETICOS: Empresas establecidas en CETICOS de Ilo, Matarani, Tacna y
Paita hasta el 31.12.2012.
b) AMAZONIA: Contribuyentes ubicados en la Amazonia (venta en la zona
para su consumo en la misma, servicios prestados en la zona, contratos
de construccin y primera venta de inmuebles que realicen losconstructores en la zona) por el lapso de 50 aos.
c) VENTA DE COMBUSTIBLES: Venta de combustible (petrleo, gas
natural y sus derivados) por empresas ubicadas en Loreto, Ucayali y
Madre de Dios para su consumo en dichos departamentos, por el lapso de
50 aos.
d) HIDROCARBUROS: Exoneracin a la importacin de bienes e insumos
requeridos en la fase de exploracin de hidrocarburos de cada contrato.
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SUJETOS DEL IMPUESTO
1. CONTRIBUYENTES
Son sujetos del Impuesto en calidad de contribuyentes, las personas naturales, las
personas jurdicas, las sociedades conyugales que ejerzan la opcin sobre atribucin de
rentas prevista en las normas que regulan el impuesto a la Renta, sucesiones indivisas,sociedades irregulares, patrimonios fideicometidos de sociedades titulizadoras, los fondos
mutuos de inversin en valores, los fondos de inversin, as como la comunidad de bienes,
consorcios, joint ventures u otras formas de contratos de colaboracin empresarial que
lleven contabilidad independiente, que realicen las operaciones gravadas consideradas
dentro del mbito de aplicacin del tributo
1.1. COMISIN Y CONSIGNACIN:
En el caso de comisionistas, essujeto del Impuesto la persona por
cuya cuenta se realiza la venta.
Tratndose de venta de bienes en
consignacin y otras formas
similares en las que la venta se
realice por cuenta propia, son
sujetos del Impuesto tanto el que
entrega el bien Consignador comoel consignatario.
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1.2. REORGANIZACIN DE EMPRESAS: CALIDAD DE CONSTRUCTOR: En el caso
de Reorganizacin de Sociedades o Empresas a que se refiere la Ley del
Impuesto a la Renta, en la primera venta de inmuebles, la calidad de constructor
tambin se transfiere al adquirente del inmueble construido.
1.3. FIDEICOMISO DE TITULIZACION: El patrimonio fideicometido sercontribuyente del Impuesto por las operaciones afectas que realice desde la
fecha del otorgamiento de la escritura pblica que lo constituya, salvo que esta
no se requiera, en cuyo caso ser contribuyente cuando cumpla la formalidad
exigida por las normas que regulan la materia para su constitucin.
1.4. PERSONAS JURDICAS - SOCIEDADES IRREGULARES: Para efectos del
Impuesto, seguirn siendo considerados contribuyentes en calidad de
personas jurdicas, aquellas que adquieran la condicin de sociedades
irregulares por incurrir en las causales previstas en los numerales 5 y 6 del
artculo 423 de la LGS.
En el caso que las sociedades irregulares diferentes a las referidas
anteriormente regularicen su situacin, se considerara que existe continuidad
entre la sociedad irregular y la regularizada.
1.5. HABITUALIDAD: Tratndose de personas que no realicen actividad
empresarial, pero que realicen operaciones comprendidas dentro del mbitode aplicacin del Impuesto, sern consideradas como sujetos en tanto sean
habituales en dichas operaciones. Las personas que no realicen actividad
empresarial sern sujetos del Impuesto nicamente respecto de las
actividades que realicen en forma habitual. Para calificar la habitualidad la
SUNAT tendr en cuenta la naturaleza, monto o frecuencia de las operaciones a
fin de determinar el objeto para el cual el sujeto las realizo.
CRITERIOS DE HABITUALIDAD
a) VENTA
En el caso de operaciones de venta, se determinara si la adquisicin o
produccin de los bienes tuvo por finalidad su uso, consumo o su venta,
debiendo de evaluarse en este ltimo caso el carcter habitual dependiendo de
la frecuencia y/o monto.
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b) SERVICIOS
En el caso de prestacin de servicios, siempre se consideraran habituales
aquellos servicios onerosos que sean similares con los de carcter comercial.
c) IMPORTACIN Y TRANSFERENCIA FINAL DE BIENES Y SERVICIOS
EN RUEDA O MESA DE PRODUCTOS
En los casos de importacin y transferencia final de bienes y servicios en
rueda o mesa de productos de las Bolsas de Productos, no se requiere
habitualidad o actividad empresarial para ser sujeto del Impuesto.
d) VENTA DE INMUEBLES
En el caso de primera venta de inmuebles realizada por el constructor de los
mismos, se presume la habitualidad, cuando el enajenante realice la venta de,
por lo menos, dos inmuebles dentro de un periodo de doce meses, debindose
aplicar a partir de la segunda transferencia del inmueble. De realizarse en un solo
contrato la venta de dos o ms inmuebles, se entender que la primera
transferencia es la del inmueble de menor valor. Mo se aplicara lo antes indicado
y siempre se encontrara gravada con el impuesto, la transferencia de inmuebles
que hubieran sido mandados a edificar o edificados, total o parcialmente, paraefecto de su enajenacin.
2. RESPONSABLES SOLIDARIOS
Son sujetos del Impuesto en calidad de responsables solidarios:
a) El comprador de los bienes, cuando el vendedor no tenga domicilio en el pas.
b) Los comisionistas, subastadores,
martilleros y todos los que vendan o
subasten bienes por cuenta de
terceros, siempre que estn
obligados a llevar contabilidad
completa de acuerdo con las
disposiciones vigentes.
c) Las personas naturales, las
sociedades u otras personas
jurdicas, instituciones y entidades
pblicas o privadas que sean
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designadas por Ley, Decreto supremo o en su defecto por Resolucin de
superintendencia, como agentes de retencin o percepcin del Impuesto, de
acuerdo a lo establecido por el Cdigo Tributario.
Los contribuyentes quedan obligados a aceptar las retenciones opercepciones correspondientes, las cuales se efectuaran en la oportunidad,
forma, plazos y condiciones que establezca la SUNAT, quien podr
determinar la obligacin de elevar los registros que sean necesarios.
Concordantemente, la SUNAT ha aprobado la Resolucin de
superintendencia Nro 37-2002/ SUNAT - en adelante la Resolucin,
publicada el 19.04.2002, a travs de la cual se regula el. Rgimen de
Retenciones del IGV aplicable a los proveedores y se designa a los agentes
de retencin. Dicha Resolucin tiene vigencia a partir del 01 de junio del
2002. En el numeral 13 del presente captulo se desarrollan los aspectos
vinculados con este tema.
d) En el caso de coaseguros, la empresa que las otras coaseguradoras designen,
determinara y pagara el impuesto correspondiente a estas
d) El fiduciario en el caso del fideicomiso de titulizacion, por las operaciones que el
patrimonio fideicometido realice para el cumplimiento de sus fines.
e) En el caso de los compradores que emitan Liquidaciones de Compra.
f) Las Bolsas de Productos .sern agentes de retencin del impuesto que se origine
en la transferencia final de bienes cuando el vendedor sea una persona no
domiciliada o una persona natural que carezca de numero de RUC, en este ltimo
caso la SUNAT establecer el porcentaje a retenerse por concepto del Impuesto.
Se exime de responsabilidad solidaria a las referidas Bolsas, cuando los sujetos
intervinientes en dicha transferencia que hubieran renunciado a la exoneracin del
IGV,no cumplan con comunicarle este hecho antes de la fecha de emisin de
la pliza.
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IMPUESTO BRUTO Y BASE IMPONIBLE
1. CONCEPTO DE IMPUESTO BRUTO
El Impuesto Bruto correspondiente a cada operacin gravada es el monto resultante
de aplicar la tasa del Impuesto sobre la base imponible.
El Impuesto Bruto correspondiente al contribuyente por cada periodo tributario, es la
suma de los Impuestos Brutos determinados conforme al prrafo precedente por las
operaciones gravadas de ese periodo.
2. BASE IMPONIBLE
La base imponible est constituida por:
a) El valor de venta en la venta de bienes.
b) El total de la retribucin en la prestacin o utilizacin de servicios.
c) El valor de la construccin en los contratos de construccin.
d) El ingreso percibido, en la venta de inmuebles, con exclusin del
correspondiente al valor de! terreno
e) El valor CIF aduanero determinado con arreglo a la legislacin pertinente,
mas los derechos e impuestos que afecten la importacin, con excepcin
del Impuesto General a las Ventas, en las importaciones.
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3. DETERMINACIN DE LA BASE IMPONIBLE Y PRINCIPIO DE
ACCESORIEDAD
3.1. CONCEPTOS QUE FORMAN PARTE DE LA BASE IMPONIBLE
Se entiende por valor de venta del bien, retribucin por servicios, valor deconstruccin o venta del bien inmueble, segn el caso, la suma total que queda
obligado a pagar el adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la
construccin se entender que esa suma esta integrada por el valor total consignado
en el comprobante de pago de los bienes, servicios o construccin, incluyendo los
cargos que se efecten por separado de aquel y aun cuando se originen en la
prestacin de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no
pagado o en gastos de financiacin, de la operacin. Los cargos adicionales que no
fueran determinables a la fecha de nacimiento de la obligacin integraran la baseimponible en el mes que sean determinables o en el que sean pagados, lo que ocurra
primero. Base Legal: Primer Prrafo Articulo 14 TUO y numeral 11 Articulo 5 D.S.
Nro. 136-96-EF.
3.2. TRANSFERENCIA DE BIENES NO PRODUCIDOS EN EL PAS
Tratndose de transferencia de bienes no producidos en el pas efectuada antes de
haber solicitado su despacho a consumo, se entiende por valor de venta la diferencia
entre el valor de la transferencia y el valor ClF. Base Legal: Segundo Prrafo Articulo 14
TUO
3.3. REEMBOLSO DE GASTOS
Base imponible cuando consten en el respectivo comprobante de pago emitido a nombre
del vendedor, constructor o quien preste el servicio. Base Legal: Primer Prrafo Artculo
14 TUO
3.4. OPERACIONES DE EMPRESA
ASEGURADORAS CON
REASEGURADORAS
En estos casos, la base imponible est constituida
por el valor de la prima correspondiente. No forma
parte de la base imponible del Impuesto, el
descuento que la aseguradora hace a la primacedida al reasegurador, siempre que se efecten
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de acuerdo a las prcticas usuales en dicha actividad.
3.5. ACCESORIEDAD
Cuando con motivo de la venta de bienes, la prestacin de servicios gravados o el
contrato de construccin se proporcione bienes muebles o servicios exonerados o
infectos, el valor de estos formara parte de la base imponible, siempre que formen parte
del valor consignado en el comprobante de pago emitido por el propio sujeto y sean
necesarios para la realizacin de la operacin gravada.
Asimismo, cuando con motivo de la venta de bienes, prestacin de servicios o contratos
de construccin exonerados o infectos se proporcione bienes muebles, servicios o
contratos de construccin gravados, el valor de estos estar tambin exonerado o
inafecta, siempre que formen parte del valor consignado en el comprobante de pago
emitido y sean necesarios para realizar la operacin exonerada o inafecta. Lo dispuesto
en este ltimo supuesto, ser aplicable siempre que la entrega de bienes o prestacin
de servicios:
a) Corresponda a prcticas usuales en el mercado;
b) se otorgue con carcter general en todos los casos en los que concurran
iguales condiciones:
c) no constituya retiro de bienes,- o,
d) Conste en el comprobante de pago o en la nota de crdito respectiva.
3.6. CONCEPTOS ADICIONALES QUE FORMAN PARTE DE LA BASE
IMPONIBLE
Tambin forman parte de la base imponible, el Impuesto Selectivo al Consumo y otros
tributos que afecten la produccin, venta o prestacin de servicios.
3.7. CONCEPTOS QUE NO FORMAN PARTE DE LA BASE IMPONIBLE
a) RECARGO AL CONSUMO: En el servicio de alojamiento y expendio de
comidas y bebidas no forman parte de la base imponible del IGV, el recargo
al consumo a que se refiere la Quinta Disposicin Complementaria del
Decreto Ley N 25988 (24.12.92).
b) Tampoco forman parte del valor de venta, de construccin o de los ingresos
por servicios, en su caso, lo siguiente:
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ENVASES RETORNABLES: El importe de los depsitos constituidos
por los compradores para garantizar la devolucin de los envases
retornables de los bienes transferidos y a condicin de que se
devuelvan. Para estos efectos los contribuyentes debern llevar el
debido sistema de control que permita verificar el movimiento de estosbienes.
LOS DESCUENTOS: Los descuentos que consten en el comprobante
de pago, en tanto resulten normales en el comercio y siempre y cuando
no constituyan retiro de bienes.
Los requisitos tributarios que debe cumplirse en todo descuento para que
no forme parte de la base imponible son los siguientes:
Que se trate de prcticas usuales en el mercado o que respondan a
determinadas circunstancias como pago anticipado, monto, volumen u
otros.
Que se otorguen con carcter general en todos los casos en que
ocurran iguales condiciones.
No constituyan retiro de bienes
Conste en el comprobante de pago o en la nota de crdito respectiva.
DIFERENCIA DE CAMBIO: La diferencia de cambio que se genere
entre el nacimiento de la obligacin tributaria y el pago total o parcial del
precio.
3.8. BASE IMPONIBLE EN EL CASO DE RETIRO DE BIENES
Tratndose del retiro de bienes, la base imponible ser fijada de acuerdo con las
operaciones onerosas efectuadas por el sujeto con terceros,- en su defecto se aplicara el
valor de mercado.
Se entender por valor de mercado el establecido en la Ley de! Impuesto a la Renta
(este aspecto se encuentra regulado en el artculo 32 del TUO de la LIR y art. 19 de su
Reglamento).
En caso no se pueda aplicar el valor de mercado, la base imponible ser el costo de
produccin o adquisicin del bien, segn corresponda.
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3.9. CESIN A TTULO GRATUITO DE BIENES QUE CONFORMAN EL
ACTIVO FIJO DE LA EMPRESA
En el caso de la entrega a ttulo gratuito que no implique la transferencia de propiedad de
bienes que conformen el activo fijo de una empresa a otra vinculada econmicamente, labase imponible ser el valor de mercado aplicable al arrendamiento de los citados bienes
se entender por valor de mercado el establecido en la Ley del Impuesto a la Renta (este
aspecto se encuentra regulado en el artculo 32 del TUO de la LIR y art. 19 de su
Reglamento).
En caso no se pueda aplicar el Valor de Mercado, la base imponible mensual ser e!
dozavo del valor que resulte de aplicar el seis por ciento (6%) sobre el valor de
adquisicin ajustado, de ser el caso.
3.10. BASE IMPONIBLE CUANDO NO EXISTE COMPROBANTE DE PAGO
En caso de no existir comprobante de pago que exprese el importe de la base imponible,
se presume salvo prueba en contrario, que la base imponible es igual al valor de
mercado del bien, servicio o contrato de construccin.
3.11. BASE IMPONIBLE CUANDO NO EST DETERMINADO EL PRECIO
Tratndose de permuta y de cualquier operacin de venta de bienes muebles o
inmuebles, prestacin de servicios o contratos de construccin, cuyo precio no est
determinado, la base imponible ser fijada de acuerdo al valor de mercado, segn la Ley
del Impuesto 3 la Renta o en caso no exista este valor, ser el valor de venta de acuerdo
a los antecedentes que obren en poder de la SUNAT.
3.12. PERMUTA
a) PERMUTA DE BIENES: En el caso de la permuta de bienes muebles o
inmuebles se consideras que cada parte tiene la calidad de vendedor.
La base imponible de cada venta afecta est constituida por el valor de
venta de los bienes comprendidos en ella (operaciones onerosas con
terceros) o valor de mercado.
b) PERMUTA DE SERVICIOS Y CONTRATOS DE CONSTRUCCIN: En
el caso de permuta de servicios y de contratos de construccin, se
aplica tambin lo dispuesto en el inciso anterior.
c) PERMUTA DE SERVICIOS POR BIENES O CONTRATOS DE
CONSTRUCCIN: Tratndose de operaciones comerciales en las que
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se intercambien servicios afectos por bienes muebles, inmuebles o
contratos de construccin, se tendr como base imponible del servicio el
valor de venta que corresponda a los bienes transferidos o el valor de
construccin; salvo que el valor de mercado de los servicios sea
superior, caso en el cual se tendr como base imponible este ultimo.d) PERMUTA DE BIENES POR CONTRATOS DE CONSTRUCCIN:
Tratndose de operaciones comerciales en las que se intercambien
bienes muebles o inmuebles afectos por contratos de construccin, se
tendr como base imponible del contrato de construccin el valor de
venta que corresponda a los bienes transferidos; salvo que el valor de
mercado del contrato de construccin sea superior, caso en el cual se
tendr como base imponible este ultimo.
3.13. BASE IMPONIBLE PARA EL CASO DE COMERCIANTES MINORISTAS
Los comerciantes minoristas cuyos ingresos mensuales no superen el importe de S/.
18,000, que por la modalidad o volumen de ventas no les sea posible discriminar las
ventas gravadas de las no gravadas, determinaran la base imponible aplicando al total
de ventas del mes, el porcentaje que corresponda a las compras gravadas del mismo
periodo en relacin con el total de compras gravadas y no gravadas efectuadas en dicho
mes.
3.14. BASE IMPONIBLE EN LA PRIMERA VENTA DE INMUEBLES
REALIZADA POR EL CONSTRUCTOR
Para determinar la base imponible del impuesto en la primera venta de inmuebles
realizada por el constructor, se excluir del monto de la transferencia el valor del terreno
Para tal efecto, se considerara que el valor del terreno representa el 50% del valor total
de la transferencia del inmueble.
3.15. BASE IMPONIBLE PARA EL CASO DE MUTUO DE BIENES
CONSUMIBLES
En el caso de mutuo de bienes consumibles, la base imponible est constituida por la
diferencia de valor entre los bienes consumibles entregados en calidad de mutuo y los
devueltos, incluyendo los intereses y dems pagos abonados al mutuante. En todos los
casos en que la devolucin se efectu en dinero se considerara como una venta gravada
con el Impuesto.
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3.16. BASE IMPONIBLE PARA LOS CASOS DE CONTRATOS DE
COLABORACIN EMPRESARIAL
a) CONTRATOS DE COLABORACIN EMPRESARIAL CON
CONTABILIDAD INDEPENDIENTE
Los contratos de colaboracin empresarial que lleven contabilidad independiente sern
sujetos del Impuesto, sindoles de aplicacin, adems de las normas generales, las
siguientes regias:
LA ASIGNACIN DE BIENES: La asignacin al contrato de bienes,
servicios o contratos de construccin hechos por las partes contratantes
son operaciones con terceros siendo su base imponible el valor
asignado en el contrato, el que no podr ser menor a su valor en libros o
costo del servicio o contrato de construccin realizado, segn sea el
caso.
LA TRANSFERENCIA DE BIENES ADQUIRIDOS: La transferencia a
las partes de los bienes adquiridos por el contrato estar gravada,
siendo su base imponible el valor en libros.
LA ADJUDICACIN DE BIENES: La adjudicacin de los bienes
obtenidos y/o producidos en la ejecucin de los contratos, est gravada
con el Impuesto, siendo la base imponible su valor al costo.
b) CONTRATOS DE COLABORACIN EMPRESARIAL SIN
CONTABILIDAD INDEPENDIENTE
Est gravada con el Impuesto, la
atribucin total de los bienes
comunes tangibles e intangibles,
servicios y contratos de construccin
adquiridos para la ejecucin del
negocio u obra en comn, que se
efectu a una de las empresas
contratantes, siendo la base
imponible el valor de mercado
deducida la proporcin correspondiente a dicha parte contratante. Base Legal: Humeral
10.2 Articulo 5" D.S. N 156-96-EF.
3.17. BASE IMPONIBLE CUANDO SE TRATA DE OPERACIONES EN
MONEDA EXTRANJERA
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En el caso de operaciones realizadas en moneda extranjera, la conversin en moneda
nacional se efectuara al tipo de cambio promedio ponderado venta publicado por la
Superintendencia de Banca y Seguros en la fecha de nacimiento de la obligacin
tributaria; salvo en el caso de las importaciones en donde la conversin a moneda
nacional se efectuara al tipo de cambio promedio ponderado venta, publicado por lamencionada superintendencia en la fecha de pago del impuesto correspondiente. En los
das que no se publique el tipo de cambio referido se utilizara el ultimo publicado.
3.18. TRANSFERENCIA DE CRDITOS
a) FACTORING PROPIO (SIN RECURSO O SIN RESPONSABILIDAD)
LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS.
El artculo 75 modificado por la Ley N 27039, en referencia al factoring propio distingue
la complejidad de prestaciones originadas por dicho negocio financiero, sealando que
las prestaciones de los servicios complementarios se encuentra gravado con el IGV, por
constituir una simple prestacin de servicios. Empero se debe tener en cuenta lo
prescrito en el ltimo prrafo del artculo mencionado, en el sentido que la base
imponible est constituida por el valor de la retribucin pactada por los referidos
servicios, salvo que el contrato no haya
discriminado e! valor de cada de una de las
prestaciones, en cuyo caso el IGV
alcanzara a la diferencia entre el valor
nominal de los crditos y el monto de la
transferencia. Es decir, lo importante ser
determinar el valor de los servicios
complementarios, para gravar solo esa
parte, en caso contrario, el Reglamento
precisa que se entender como retribucin
por servicio complementario, la diferencia
entre el valor nominal del crdito transferido
y el valor de la transferencia.
LOS INTERESES DEL CRDITO TRANSFERIDO
El propio artculo 75 en su tercer prrafo seala que los intereses devengados partir de
la transferencia del crdito que no hubieran sido facturados e incluidos previamente endicha transferencia, constituyen ingresos gravados del factor. Mo hay mayor discusin
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con relacin a la inclusin de los intereses dentro de la base imponible, pero si conviene
aclarar cules son los intereses que toma a su cargo factor, para efectos del pago del
IGV, seala la norma que son los intereses devengados y/o sean determinables, a
partir de la transferencia del crdito no facturados y no incluidos previamente en la
transferencia"; con lo cual el factor no toma a su cargo, aquellos intereses devengados apartir de la transferencia que hubieran sido facturados por el cliente (factoreado) e
incluidos previamente en la transferencia respectiva.
El Reglamento bajo comentario reitera esta consideracin y precisa adems que el
nacimiento de la obligacin tributaria, y de la obligacin de emitir el comprobante de
pago respectivo, se producir en la fecha de percepcin de dichos intereses o ingresos.
En tal situacin el factor es el prestador del servicio en favor de la persona que debe
pagar los referidos intereses, que se constituye como usuario del servicio.
En relacin a la inclusin de intereses en la transferencia, recurdese la accesoriedad
de los intereses respecto del crdito principal, situacin que determine, en principio,
que los intereses se incluyan de suyo en la citada transferencia, salvo pacto en contrario
(articulo 2 de la Resolucin SBS N 1021-98). Si no se han incluido en la operacin de
factoring, los intereses por convenio de partes, el factoreado deber emitir una nota de
debito a los efectos de gravar los intereses devengados y no transferidos al factor. Por el
contrario, si se han incluido en la transferencia, como es de esperarse, el factor deberemitir una factura, por cuanto no hay una factura anterior que respalde la emisin de una
nota de debito.
LA COBERTURA DEL RIESGO CREDITICIO
Al respecto el artculo 75 de la Ley N 27039 expresa que la transferencia de crditos,
no constituye venta de bienes ni prestacin de servicios, siempre que el factor este
facultado para actuar como tal, de acuerdo a lo dispuesto en normas vigentes sobre la
materia
La norma en cuestin, dispone que dicha transferencia no constituye venta de bienes,
por no calificar los crditos como bienes muebles,- ni tampoco prestacin de servicios,
por representar dicha operacin la simple expectativa de realizacin de una ganancia de
capital respecto de un crdito ya sometido al IGV antes de la cesin correspondiente.
No obstante ello, la norma condiciona la aplicacin de Ia norma a la intervencin del
factor facultado a actuar como tal, conforme a las disposiciones de la materia, con locual restringe el tratamiento impositivo indicado a los casos, en que el factor est
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debidamente autorizado conforme al artculo 6 de la Resolucin SBS N 1021-98. Lo
indicado implica que cuando el factor no est facultado para actuar como tal, contrario
sensu, la transferencia de crdito constituye una venta de bienes o una prestacin de
servicios.
En realidad, la transferencia de crditos a empresas no autorizadas por la SBS, no
constituye venta de bienes, por la simple razn de no calificar como bienes muebles los
referidos crditos objeto de la transferencia; pero si calificara como prestacin de
servicios, cuya retribucin estarla dada por la diferencia entre el monto de la
transferencia y el valor nominal del crdito transferido. En esta opcin, advertimos tres
problemas, que lamentablemente no han sido objeto de aclaracin por el Reglamento
bajo comentario:
Si la norma precisa que la transferencia no es venta ni prestacin de
servicios; en caso que, el factor sea un tercero no autorizado, la transferencia
ser servicio gravado con el lGV, pero para quin? Para el transferente o
para el adquirente del crdito?. Considerando que el factoring como negocio
financiero, representa una prestacin de servicios financieros, lo razonable es
interpretar que la calidad de servicio gravado con el IGV, lo es respecto del
factor no autorizado encargado de desarrollar la actividad correspondiente,
En que momento se configura la retribucin? Recurdese que el factoringpropio representa para el factor la expectativa de una ganancia de capital
cuya realizacin se produce solo cuando el cobro de los crditos es exitoso;
en caso contrario no hay ganancia sino mas bien perdida que puede ser
imputada como gasto deducible para efectos del IR en el ejercicio en que el
crdito se torne en incobrable. Por consiguiente, serla conveniente que el
reglamentador precise que la configuracin o culminacin de! servicio se
produce solo cuando las labores destinadas al cobro del crdito es favorable.
Por ltimo no hay razn aparente para gravar los servicios en un caso (factorno autorizado) y no gravarios en otro (factor autorizado), por cuanto en
esencia ambos casos recaen sobre crditos previamente sujetos al IGV. En
dichas operaciones como acertadamente expresa LUQUE y RISS0, no hay
incorporacin de valor agregado, sino la mera redistribucin a favor del
cesionario (adquirente del crdito), del valor agregado por el cedente
(transferente del crdito) sujeto a las reglas del IGV en la operacin comercial
original.
b) FACTORING IMPROPIO (CON RECURSO O CON
RESPONSABILIDAD)
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EL SERVICIO DE CRDITO
En relacin a este tipo de factoring, recogiendo las posturas doctrinarias mas acabadas
con relacin al tema, se le otorga el tratamiento impositivo de una operacin de
financiamiento, pero precisando que la configuracin de la misma se produce solocuando el transferente (factoreado) asume la responsabilidad por el pago del crdito
transferido o cuando recompra el crdito transferido previamente. En ambas hiptesis,
la operacin de financiamiento se produce entre el factor y el factoreado; el primero
concediendo el adelanto de liquidez y el segundo, devolviendo el monto adelantado
mas el diferencial que conforman e! valor nominal del credito transferido.
Este diferencial representa la retribucin por los servicios de financiamiento concertado
en el marco de esta clase de contratos de factoring. A este efecto el Reglamento
precisa que la obligacin tributaria nacer en el momento en que se produce la
devolucin del crdito al transferente o este recompra el mismo al adquirente. En este
caso, se obliga al adquirente a 'emitir un comprobante de pago por el servicio de crdito
prestado al transferente, en la oportunidad antes sealada.
LA GANANCIA DE CAPITAL
Se produce cuando como consecuencia de la
cesin de crditos con recurso, el factor se
encarga de la gestin de cartera y llega a un
resultado favorable en la cobranza de los
crditos. En este caso, se aprecia la
transferencia de un crdito por un monto menor a
su valor nominal, diferencia que constituye una
expectativa de ganancia realizable en el
momento en que el deudor cedido asuma el pago
de la obligacin.
Desde el punto de vista terico las ganancias de
capital, se distinguen en realizadas y no
realizadas, resultando las primeras producto de operaciones de enajenacin de bienes y
las segundas, del simple aumento del valor nominal de los bienes de capital por la
devaluacin de la moneda. En el caso materia de anlisis, observamos que la ganancia
de capital producto de la transferencia de crdito es una ganancia de capital realizada,
pero con la particularidad que la realizacin se produce solo cuando la cobranza de los
crditos es exitosa; esto es, cuando el rescate del crdito se produce sin mayores
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inconvenientes y se realiza el diferencial que hasta ese momento se mantena latente y
como una mera expectativa de ganancia.
En este segundo caso, resultara importante tener en consideracin lo prescrito en el
ultimo prrafo del artculo 75 de la Ley N. 27039, en cuanto resulta de suma utilidad ladiscriminacin de la retribucin de los servicios complementarios gravados con el IGV,
pues en caso contrario se gravara tambin la ganancia de capital analizada en este
acpite.
c) EMISIN DE DOCUMENTO POR FACTORING; VALOR NOMINAL Y
VALOR DE LA TRANSFERENCIA
El transferente, segn lo exige el Reglamento deber emitir un documento en el cual
conste el monto total del crdito transferido en la fecha en que se produzca, la citada
transferencia.
A tal efecto, seala el Reglamento que se considera como valor nominal del crdito
transferido, el monto total de dicho crdito, incluyendo los intereses y dems ingresos
devengados a la fecha de la transferencia del crdito, as como aquellos conceptos que
no se hubieran devengado a la fecha de la citada transferencia, pero que se consideran
como parte del monto transferido.
Precisa finalmente el reglamento que se entender como valor de la transferencia del
crdito a la retribucin que corresponda al transferente por la transferencia de crdito.
Base Legal: Articulo 75 TUO; Artculo 16 D.S. N 156-96-EF.
3.19. VENTA DE INMUEBLES, SOBRE LOS QUE SE HA REALIZADO
TRABAJOS DE AMPLIACIN, REMODELACIN O RESTAURACIN
Para determinar el valor de la ampliacin, trabajos de remodelacin o restauracin, sedeber establecer la proporcin existente entre el costo de la ampliacin, remodelacin o
restauracin y el valor de la adquisicin del inmueble actualizado con la variacin del
IPM hasta el ltimo da del mes precedente al del inicio de cualquiera de los trabajos
sealados anteriormente, mas el referido costo de la ampliacin, remodelacin o
restauracin. El resultado de la proporcin se multiplicara por cien (100).
El porcentaje resultante se expresara hasta con dos decimales. Este porcentaje se
aplicara al valor de venta del bien, resultando as la base imponible de la ampliacin,
remodelacin o restauracin.
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3.20. TRANSFERENCIA DE BIENES DONADOS A ENTIDADES RELIGIOSAS
En el caso de transferencia de los bienes donados antes del pazo de cuatro anos (vase
numeral 1.5. del presente capitulo), la base imponible para determinar el IGV a reintegrar
estar constituida por el valor indicado en la DUI menos la depreciacin que estos hayansufrido.
3.21. OPERACIONES REALIZADAS EN RUEDA O MESA DE PRODUCTOS
DE LAS BOLSAS DE PRODUCTOS
Tratndose de la transferencia fsica de bienes o de la prestacin de servicios
negociados en Rueda o Mesa de Productos de las Bolsas de Productos, la base
imponible est constituida por el monto que se concrete en la transaccin final,
consignado en la respectiva pliza, sin incluir las comisiones respectivas ni la
contribucin a la CONASEV, gravadas con el Impuesto.
Tambin forma parte de la base imponible, la prima pagada en el caso de las
operaciones con precios por fijar realizadas en Rueda o Mesa de Productos de las
Bolsas de Productos.
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CRDITO FISCAL
1. BIENES Y SERVICIOS QUE OTORGAN DERECHO AL CRDITO FISCAL
(ARTCULOS 18 Y 19 TUO)
El crdito fiscal se encuentra constituido por e! Impuesto General a las Ventas
consignado separadamente en el comprobante de pago, que respalde la adquisicin de
bienes, servicios y contratos de construccin o el pagado en la importacin del bien ocon motivo de la utilizacin en el pas de servicios prestados por no domiciliados. Solo
otorgan derecho al crdito fiscal las adquisiciones de bienes, servicios o contratos de
construccin que renan los requisitos sustanciales y formales siguientes:
2. REQUISITOS SUSTANCIALES O CONSTITUTIVOS
a) COSTO O GASTO EN EL IR: Que sean permitidos como gasto o costo de la
empresa, de acuerdo a la legislacin del Impuesto a la Renta, aun cuando el
contribuyente no est afecto a este ultimo impuesto.
En el caso de gastos de representacin, otorgaran derecho a crdito fiscal, en
la parte que, en conjunto no excedan del medio por ciento (0.5%) de los
ingresos brutos acumulados en el ano calendario hasta el mes en que
corresponda aplicarlos, con un limite mximo de cuarenta (40) UIT
acumulables durante un ao calendario.
b) DESTINO A OPERACIONES GRAVADAS: Que se destinen a operaciones
por las que se deba pagarle Impuesto.
Dichos bienes y servicios son los siguientes:
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Insumos, materias primas, bienes intermedios y servicios afectos,
utilizados en la elaboracin de los bienes que se producen o en los
servicios que se presten.
Los bienes del activo fijo, tales como inmuebles, maquinarias y equipos,
as como sus partes, piezas, repuestos y accesorios. Los bienes adquiridos para ser vendidos.
Otros bienes, servicios y contratos de construccin cuyo uso o consumo
sea necesario para la realizacin de las operaciones gravadas y que su
importe sea permitido deducir como gasto o costo para efectos del
Impuesto a la Renta.
3. REQUISITOS FORMALES O DE EJERCICIO
a) IMPUESTO DISCRIMINADO: Que el impuesto este consignado porseparado en el comprobante de compra del bien, del servicio afecto, del
contrato de construccin, o de ser el caso, en la nota de debito, o en la copia
autenticada por el agente de Aduanas o fedatario de Aduana de los
documentos emitidos por ADUANAS, que acrediten el pago del Impuesto en
las importaciones. Los comprobantes a que se hace refererencia, son
aquellos que de acuerdo con las normas pertinentes, sustentan el crdito
fiscal.
b) COMPROBANTE DE PAGO: Que los comprobantes de pago hayan sidoemitidos de acuerdo con las disposiciones vigentes sobre la materia.
c) ANOTACIN EN EL REGISTRO DE COMPRAS: Que los comprobantes de
pago, las notas de debito, los documentos emitidos por ADUANAS o el
formulario en donde conste el pago del Impuesto por utilizacin de servicios
hayan sido anotados por el sujeto del Impuesto en su Registro de Compras,
dentro del plazo que establezca el Reglamento. Dicho plazo es de cuatro
periodos tributarios contados a
partir del primer da del mes
siguiente de la fecha de emisin
del documento, siempre que
haya sido recibido con retraso.
Vencido dicho plazo el
adquirente no podr utilizar el
IGV como crdito fiscal y en todo
caso lo contabilizara como costo
o gasto para efecto del Impuesto
a la Renta. El Registro de
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Compras deber reunir los requisitos previstos en las normas vigentes.
La norma reglamentaria, seala como requisitos adicionales que el derecho
al crdito fiscal se ejercer nicamente con el original del comprobante de
pago y que el mismo se ejercer a partir de la fecha de anotacin delcomprobante en el Registro de Compras.
Adems, se seala que los casos de robo o extravo de los referidos
documentos no implicaran la prdida del crdito fiscal, siempre que el
contribuyente cumpla con las normas aplicables para dichos supuestos
establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago. De otro lado se
establece que las modificaciones en el valor de las operaciones de venta,
prestacin de servicios o contratos de construccin se sustentaran con el
original de la nota de debito o crdito segn corresponda y las modificadores
en el valor de las importaciones con la liquidacin de cobranza u otros
documentos emitidos por ADUANAS que acredite el mayor pago del
Impuesto.
4. COMPROBANTE DE PAGO CON IMPUESTO ERRADO O NO DISCRIMINADO
Cuando en el comprobante de pago se hubiere omitido consignar separadamente el
monto de! Impuesto, estando obligado a ello o, en su caso, se hubiere consignado por
un monto equivocado, proceder la subsanacin, de la siguiente manera:
1. Se deber anular el comprobante y emitir uno nuevo. E! crdito fiscal solo
podr aplicarse a partir del mes en que se efectu tal subsanacin.
2. Si no se efecta dicha subsanacin se proceder de la siguiente manera:
a) si el Impuesto consignado fuese menor al que correspondiese, el
interesado solo podr deducir el Impuesto consignado en el comprobante.b) En su defecto, si el Impuesto consignado fuese mayor al que
correspondiese, proceder la deduccin nicamente hasta el monto del
Impuesto que sea correcto.
5. COMPROBANTE DE PAGO NO FIDEDIGNO O FALSO
No dar derecho al crdito fiscal, el IGV consignado en Comprobantes de Pago no
fidedignos o falsos o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios.
Tampoco darn derecho a! crdito fiscal los comprobantes que hayan sido otorgados por
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personas que resulten no ser contribuyentes del Impuesto o los otorgados por
contribuyentes cuya inclusin en algn rgimen especial no los habilite para ello.
A tal efecto, se deben tener en cuenta los conceptos siguientes:
Sin embargo, se dispone que el
contribuyente no perder el derecho al
crdito fiscal en la adquisicin de bienes,
servicios y contratos de construccin, en el
supuesto que el pago total de la operacin
incluyendo el pago del impuesto se halla
efectuado mediante cheque. A tal efecto,
para sustentar el Crdito fiscal se debern
cumplir los siguientes requisitos:
REQUISITOS QUE SE DEBEN CUMPLIR PARA EFECTOS DE SUSTENTAR
EL CRDITO FISCAL EN EL CASO DE COMPROBANTES DE PAGO HO
FIDEDIGNOS O FALSOS
I. Cancelar el total de la operacin (incluyendo el IGV) con cheque.
II. Girar el cheque contra su propia cuenta corriente y a favor del
emisor del comprobante de pago.
III. El cheque ser cancelado directamente al emisor del comprobante de pago:
a) En efectivo.
b) Abono en la cuenta corriente del emisor del comprobante de pago.
c) Pago por intermedio de un banco a favor del cual se le endoso en
comisin de cobranza.
IV. Requisitos del cheque:
a) Contener la clusula no negociable, no transferible o similar.
b) En el reverso del cheque anotar:
b.1. Nmero de RUC de! emisor del comprobante de pago
b.2. Numero del comprobante de pago
b.3. Fecha del comprobante de pago
V. Girar el cheque dentro de los 4 meses de emitido el comprobante de pago.
VI. El comprobante de pago debe cumplir con los requisitos establecidos en el
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reglamento del comprobante de pago aunque los dates del emisor
consignados en el Comprobante de Pago no sean fidedignos.
VII. Los requisitos de acreditacin del pago, se sustentan con los documentos
siguientes:
- copia del cheque emitido por el banco, y;
- estado de cuenta corriente del emisor del cheque donde conste
el cargo por el importe total de la operacin.
Se establece que lo dispuesto en este numeral se aplicara sin perjuicio de lo
dispuesto en el artculo 44 del TUO, en la que se regula que si se trata de una
operacin real el que recibe el comprobante de pago no tendr derecho al crdito
fiscal. |
6. CRDITO FISCAL EN EL CASO DEL RETIRE DE BIENES
El Impuesto que grava el retire de bienes en ningn caso podr ser deducido como
crdito fiscal, ni podr ser considerado como costo o gasto por el adquirente
7. CRDITO FISCAL EN EL CASO DE UTILIZACIN DE SERVICIOS
Tratndose de la utilizacin de servicios prestados por no domiciliados, el crdito fiscal sesustenta en el documento que acredite el pago del impuesto. Debe indicarse que el
crdito fiscal podr aplicarse nicamente cuando el Impuesto correspondiente hubiera
sido pagado. El impuesto pagado por la utilizacin de servicios prestados por no
domiciliados podr deducirse como crdito fiscal a partir de la declaracin
correspondiente al periodo tributario en que se realizo el pago del Impuesto, siempre que
este se hubiera efectuado en el formulario que para tal efecto apruebe la SUNAT. El pago
del Impuesto se realiza directamente mediante boleta de pago 1062 1262.
8. CRDITO FISCAL EN EL CASO DE SERVICIOS PBLICOS
Tratndose de los servicios de suministro de energa elctrica, agua potable y servicios
finales telefnicos, tlex y telegrficos; el crdito fiscal podr aplicarse al vencimiento del
plazo para el pago del servicio, o en la fecha de pago, lo que ocurra primero. Base Legal:
Articulo 21 TUO
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9. CRDITO FISCAL EN EL CASO DE CONTRATOS DE COLABORACIN
EMPRESARIAL QUE NO LLEVAN CONTABILIDAD INDEPENDIENTE
Para ejercer el derecho al crdito fiscal en los casos de sociedades de hecho y contratos
de colaboracin empresarial que no lleven contabilidad independiente el operadoratribuir a cada parte contratante de manera consolidada mensualmente, segn la
participacin en los gastos establecida en el contrato, el Impuesto que hubiese gravado
la importacin, la adquisicin de bienes, servicios y contratos de construccin. El
operador que realice la adquisicin de bienes servicios, contratos de construccin e
importaciones, no podr utilizar como crdito fiscal ni como gasto o costo para efecto
tributario la proporcin del Impuesto correspondiente a las otras partes del contrato, aun
cuando la atribucin no se hubiere producido. La atribucin deber ser realizada
mediante documentos cuyas caractersticas y requisitos sern establecidos por laSUNAT.
Lo dispuesto en los prrafos anteriores es de aplicacin en la primera venta de
inmuebles, por la transferencia de las alcuotas entre copropietarios constructores.
10. CRDITO FISCAL EN EL CASO DE REORGANIZACIN Y LIQUIDACIN DE
EMPRESAS
En la reorganizacin de empresas se podr transferir a la nueva empresa, a la que
subsiste o a la adquirente, el crdito fiscal existente a la fecha de la reorganizacin.
En el caso de reorganizacin de sociedades o empresas, el crdito fiscal que
correspond