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Id. Cendoj: 48020330032010100558
Organo: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso
Sede: Vizcaya
Sección: 3
Tipo de Resolución: Sentencia
Fecha de resolución: 29/09/2010
Nº Recurso: 1049/2008
Ponente: JOSE RAMON BLANCO FERNANDEZ
Procedimiento: CONTENCIOSO
Idioma: Español
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1049/08
DE Ordinario
SENTENCIA NUMERO 478/10
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DON ANGEL GARRIDO BENGOETXEA
MAGISTRADOS:
DON RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO
DON JOSÉ RAMÓN BLANCO FERNANDEZ
En Bilbao, a veintinueve de Septiembre de dos mil diez.
La Sección 3 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados,
ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número
1049/08 y seguido por el procedimiento Ordinario Ley 98, en el que se impugna:
DESESTIMACION PRESUNTA DE LA RECLAMACION FORMULADA ANTE EL
DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO DEL
GOBIERNO VASCO EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR
DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCIDOS COMO CONSECUENCIA DE LA RE VISION
DEL PRUG APROBADO MEDIANTE DECRETO 111/2006 DE 30 DE MAYO. R.P.?. =.
Son partes en dicho recurso:
- DEMANDANTE :CANTERAS Y HORMIGONES ZALLOVENTA S.A. SOCIEDAD
UNIPERSONAL, representado por la Procuradora Dª CONCEPCIÓN IMAZ NUERE y
dirigido por el Letrado DON MANUEL FONTANILLA FORNIELES.
- DEMANDADA :ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA
DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.
Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN BLANCO FERNANDEZ.
I. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 29 de Julio de 2008 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que
Dª. CONCEPCION IMAZ NUERE actuando en nombre y representación de
CANTERAS Y HORMIGONES ZALLOVENTA S.A. SOCIEDAD UNIPERSONAL,
interpuso recurso contencioso-administrativo contra DESESTIMACION PRESUNTA DE
LA RECLAMACION FORMULADA ANTE EL DEPARTAMENTO DE MEDIO
AMBIENTE Y ORDENACION DEL TERRITORIO DEL GOBIERNO VASCO EN
CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR DAÑOS Y PERJUICIOS
PRODUCIDOS COMO CONSECUENCIA DE LA RE VISION DEL PRUG APROBADO
MEDIANTE DECRETO 111/2006 DE 30 DE MAYO.; quedando registrado dicho
recurso con el número 1049/08.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda se solicitó de este Tribunal el dictado de una
sentencia en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados y que
damos por reproducidos.
TERCERO.- En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de
derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia
por la que se desestimen los pedimentos de la actora.
CUARTO.- Por auto de 26 de Marzo de 2009 se fijó como cuantía del presente
recurso la de 13.855.729,64 euros.
QUINTO.- El procedimiento se recibió a prueba practicandose con el resultado
obrante en autos.
SEXTO.- En los escritos de conclusiones, las partes reprodujeron las pretensiones
que tenían solicitadas.
SÉPTIMO.- Por resolución de fecha 23 de Septiembre de 2010 se señaló el pasado
día 28 de Septiembre de 2010 para la votación y fallo del presente recurso.
OCTAVO.- En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y
prescripciones legales.
II. F U D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO. A) Objeto del proceso.
Se interponen en el presente proceso por la representación procesal de Canteras y
Hormigones Zalloventa S.A. las pretensiones de anulación y reconocimiento de la
situación jurídica individualizada en relación con la desestimación presunta de la
reclamación formulada ante el departamento de Medio Ambiente y Ordenación del
territorio del Gobierno Vasco en concepto de responsabilidad patrimonial pior daños y
perjuicios sufridos como consecuenciasde la revisión del PRUG aprobado mediante
Decreto 111 /2006 de 30 de mayo.
B) Posición de la parte recurrente
Que la sociedad CANTERAS Y HORMIGONES ZALLOVENTA S.A. (en adelante se
le denominará ZALLOVENTA) es la actual titular de una explotación minera de calizas,
situada en el término municipal de Mañaria Vizcaya- (en adelante, Cantera Zalloventa),
explotada desde los años sesenta del siglo pasado como aprovechamiento de recursos
de la Sección A) de la Ley de Minas, y hoy, como Concesión Directa de Explotación de
recursos de la Sección C), denominada Zalloventa n° 12.799.
Que en el año 1.989 y en aplicación de la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de
Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, el Gobierno
Vasco aprobó el Decreto 275/1989, de Declaración del Parque Natural de Urkiola,
quedando la Cantera Zalloventa situada en el interior de dicho Parque.
Hay que señalar que el Parque Natural de Urkiola y su entorno se extiende por una
zona tradicional de canteras -Cantera de Atxarte, Cantera Atxatxiki, Cantera
Zalloventa-, y la norma creadora del Parque reconoce esa realidad económica y social.
Así
- El artículo 4 del citado Decreto 275/1989 (Normas generales para su protección),
prohibe entre otras prácticas y actividades, "la apertura de nuevas explotaciones
mineras", respetando implícitamente la existencia y regularidad de las canteras ya
existentes.
- El artículo 5 del citado Decreto 275/1989 declara compatible el régimen de
protección que el mismo establece con "b.- el ejercicio de los derechos privados
existentes" y "c.- las actividades tradicionales y el ordenado aprovechamiento de sus
recursos sin perjuicio de las limitaciones que se impongan en función de los objetivos
de protección establecidos".
Finalmente, y en este orden de cosas, el artículo 13 del Decreto 275/1989 determina
que "La privación o la limitación singular de la propiedad privada o de los derechos e
intereses patrimoniales legítimos, con el fin de poner en vigor las restricciones o
limitaciones impuestas en el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y en el
Plan Rector de Uso y Gestión en el ámbito del Parque Natural, será objeto de
indemnización de acuerdo con lo establecido en la legislación vigente".
Dado que el reiterado Decreto creador del Parque Natural de Urkiola se promulgó sin
haberse cumplido el requisito legal de la aprobación previa de un Plan de Ordenación
de los Recursos Naturales, -acogiéndose a la excepción prevista en el art. 15, pto. 2°
de la Ley 4/1989-, la determinación de los concretos derechos y deberes en que debía
concretarse el régimen de protección del Parque quedó pendiente de la aprobación de
los futuros instrumentos de ordenación previstos por la Ley 4/1989, esto es, el Plan de
Ordenación de los Recursos Naturales (en adelante, PORN) y el
Plan Rector de Uso y Gestión (en adelante, PRUG).
Que como consecuencia de la creación del Parque Natural de Urkiola, el desarrollo
de la explotación de la Cantera ZALLOVENTA quedó yugulado a la espera de la
publicación del correspondiente PORN.
Así resultó de la rígida aplicación por la Administración del régimen de protección
regulado en el artículo 7 de la Ley 4/1989, trascrito en el Decreto 275/1989 (Disposición
Transitoria 11): "durante la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la
realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o a dificultar de forma
importante la consecución de los objetivos de dicho plan (..) Iniciado el procedimiento
de elaboración de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y hasta que éste
se produzca no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite
para la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica sin
informe favorable de la Administración actuante".
El plazo que tenía la Administración para aprobar el correspondiente PORN era de
un año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 275/1989, a su vez
trascripción del artículo 15 de la Ley 4/1989.
Debemos detenernos en este punto del relato fáctico para hacer hincapié en que el
régimen de protección que establece el art. 7 de la Ley 4/1989, y que comienza desde
el mismo momento en que se empieza a elaborar el PORN, tiene un carácter
provisional, esto es, despliega sus efectos hasta el momento en que se aprueba el
correspondiente PORN que lo sustituye; y que la Administración tiene la obligación
legal de aprobar dicho PORN en el plazo de un año.
Pues bien, como tendremos oportunidad de ver, la Administración incumplirá su
obligación legal de elaborar el PORN en el plazo de un año, y trasladará a
ZALLOVENTA las consecuencias perniciosas de ese mal funcionamiento
administrativo, provocando una situación de gran inseguridad jurídica no conforme con
las exigencias y contenidos de la Ley 4/1989, y cercenando "sine die" el desarrollo
futuro de la actividad minera en la Cantera Zalloventa.
Que en el año 1.992, esto es, TRES años después de aprobarse el Decreto
275/1989, y estando aún a la espera de que la Administración tuviera a bien aprobar el
PORN del Parque Natural de Urkiola, ZALLOVENTA, como consecuencia de las
conversaciones que venía manteniendo con los diferentes órganos de la Administración
con competencias concurrentes y con el órgano Gestor del propio Parque de Urkiola,
presentó a la Administración un anteproyecto general de explotación de la Cantera
Zalloventa, en el cual se establecía su explotación en fases sucesivas hasta el límite de
la cota 660 de la Peña EusKuburatz.
ZALLOVENTA daba inicio así a lo que sería toda una serie de actuaciones
encaminadas a tratar de conseguir de una u otra manera que la Administración saliera
de su letargo y pusiera fin a la situación de inseguridad jurídica y paralización a que
había abocado su Proyecto minero.
Que en 1.994, esto es, CINCO AÑOS después de la creación del Parque Natural de
Urkiola, el Gobierno Vasco aprobó por fin mediante el Decreto 109/1994 el Plan de
Ordenación de Recursos Naturales del mismo.
Sin embargo, cabe traer aquí a colación la vieja expresión "nuestro gozo en un
pozo", porque, aun cuando el artículo 4.c) de la Ley 16/1994, de 30 de junio, del
Parlamento Vasco, establece como contenido de los Planes de Ordenación de los
Recursos Naturales la "Determinación de las limitaciones generales y específicas que
respecto a los usos y actividades hayan de establecerse en función de la conservación
de los espacios y especies a proteger y en función de la zonificación del territorio", lo
cierto es que el PORN del Parque Natural de Urkiola se limitó a prever en su artículo 16
que "en el caso de la Cantera Zalloventa, el Plan Rector de Uso y Gestión recogerá la
limitación de la misma, una vez finalizado el proceso de aprobación del Plan de
Explotación que delimitará la superficie de afección.".
La Administración mantenía y perpetuaba así la situación de indeterminación de los
límites de los derechos mineros de mi representada.
Que en el año 1.995, -SEIS AÑOS después de la creación del Parque Natural de
Urkiola-, el Gobierno Vasco promulgó el Decreto 505/1995, por el que se aprobó el
PRUG del Parque Natural de Urkiola, desbloqueando por fin, si bien sólo
transitoriamente, como veremos a continuación-, el desarrollo de la actividad extractiva
de la Cantera Zalloventa.
En concreto, los párrafos segundo y tercero del punto 9 del PRUG/1995, dicen
textualmente lo siguiente:
"Las actividades extractivas permitidas en el Parque Natural de Urkiola, además de
las que sean declaradas como prioritarias con referencia a otros intereses públicos
concurrentes son: la explotación de la cantera Zalloventa y el proceso de explotación
de Atxarte y Atxa-txiki dirigido a la recuperación, todas ellas de acuerdo con sus
correspondientes Planes de Explotación.
El Parque participará como interesado en el proceso de aprobación del Plan de
Explotación de Zalloventa, considerando que la cota máxima que podrá alcanzar la
cantera será de 475 metros."
En la superficie de los derechos mineros de ZALLOVENTA, así como de la
superficie propuesta en el anteproyecto de aprovechamiento presentado en el año
1.992, fue aceptado por mi representada, a fin de facilitar la conciliación de sus
legítimos derechos con los objetivos del Parque, y apremiada por la necesidad de
poner término a la situación de inseguridad jurídica que padecía.
Que en el año 1.997, el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, mediante su
Sentencia n° 746/1.997, declaró nulo el Decreto 109/1994 por el que se aprobó el
PORN del Parque de Urkiola, como consecuencia de su impugnación por un tercero
ajeno a esta litis.
Dos aspectos de la precitada resolución judicial interesa destacar aquí:
1°.- La resolución judicial anuló el PORN por defectos puramente formales en su
tramitación, en concreto, por no haberse procedido a la apertura de un nuevo período
de información pública antes de su aprobación a pesar de que las modificaciones
introducidas durante el procedimiento significaron un cambio sustancial en los criterios
y soluciones del plan inicialmente aprobados.
El Tribunal sentenciador no apreció defectos de contenido del plan aprobado, a pesar
de que fueron también alegados como motivo de impugnación.
2°.- El Tribunal no anuló el PRUG de 1995, vigente en el momento de dictar la
sentencia aquí comentada.
Así, las determinaciones de dicho PRUG continuaron vigentes y serían invocadas por
la Administración del País Vasco en posteriores actos y disposiciones administrativas.
Pues bien, no obstante la vigencia del PRUG, la Administración paralizó nuevamente
y para desesperación de ZALLOVENTA, la marcha del expediente de aprobación del
Proyecto Final de Explotación de la Cantera Zalloventa, a la espera de la aprobación de
un nuevo PORN en sustitución del anulado judicialmente.
En estas circunstancias, las dificultades de ZALLOVENTA para poder llevar a cabo el
desarrollo de la Cantera fueron aliviadas temporalmente con el otorgamiento por el
Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco de una
Autorización de aprovechamiento de recurso de la sección A) de fecha 16 de marzo de
1998, la cual permitía la continuidad de la actividad extractiva minera, si bien sólo en un
área pequeña situada muy por debajo del límite máximo -Cota 475- que el PRUG de
1995 establecía para la explotación.
Que con fecha 10 de junio de 1.998, mi representada presentó al Departamento de
Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco una solicitud de otorgamiento de
una Concesión Directa de Explotación de recursos de la sección C) de la Ley de Minas
denominada "Zalloventa", sobre una superficie de cuatro cuadrículas mineras que
alcanzaba la cota 475 m. que permitía el PRUG entonces vigente.
Pues bien, este expediente también sería paralizado por la Administración, sin causa
ni explicación alguna, persistiendo en su actitud de laxitud y falta de diligencia en el
cumplimento de sus obligaciones.
Que en el año 2.002, QUINCE AÑOS después de la declaración del Parque de
Urkiola, CINCO AÑOS después de la anulación judicial del correspondiente PORN, y
CUATRO AÑOS después de haber solicitado ZALLOVENTA la Concesión de
Explotación de recursos de la sección C), reseñada en el hecho octavo precedente,
esta Sociedad vino a saber de la inminente aprobación por la Administración de un
nuevo PORN.
ZALLOVENTA creía ver una luz al final de un largo túnel administrativo en el que su
derecho minero permanecía encerrado y, en consecuencia, volvió nuevamente a
adoptar diferentes iniciativas a fin de despertar a la Administración de su letargo.
Así, en junio de 2.002 presentó al Departamento de Industria, Comercio y Turismo
del Gobierno Vasco el Anteproyecto de Explotación y el Plan de Restauración de la
Cantera Zalloventa hasta la cota 475, en el que se establecía como límite de su
superficie de afección de la Cantera la tan citada cota 475, respetando los limites de
afección establecidos por el PRUG vigente, y en el inmediato futuro PORN.
Por otro lado, con fecha 24 de julio de 2.002 se presentó en el Departamento de
Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco un escrito solicitando el impulso del
expediente de otorgamiento de la Concesión Directa de Explotación de recursos de la
sección C), iniciado en el año 1.998, y que la Administración tenía paralizado sin motivo
o causa alguna.
Finalmente, ZALLOVENTA presentó el día 2 de agosto de 2.002 en el Departamento
de Agricultura de la Diputación Foral de Bizkaia, el citado Anteproyecto de Explotación
y el Plan de Restauración de la Cantera Zalloventa hasta la cota 475, a fin de anticipar
la toma de conocimiento de ese Organismo y su traslado al Parque para obtener su
aprobación y aceptación del límite de la cantera en la cota 475.
Que en el BOPV número 150 ZK del día 9 de agosto de 2.002, apareció publicado el
Decreto 147/2.002 por el que se aprobaba el nuevo PORN del Parque Natural de
Urkiola.
Por lo demás, este PORN no establece un mayor grado de protección del Parque de
Urkiola en lo que respecta a la Cantera Zalloventa, que el que resulta del anterior
PORN de 1.994, y del PRUG de 1.995.
Así, la norma 5.2.7. 2) del PORN que "prohíbe todo aprovechamiento de yacimientos
mineros y demás recursos geológicos, en cualquiera de sus secciones", determina que
tal prohibición no afecta a "los aprovechamientos extractivos en explotación a la
entrada en vigor de este PORN...", es decir, reconoce la existencia y los derechos
preexistentes de ZALLOVENTA.
Y por otro lado, remite nuevamente al PRUG para la determinación de los limites
máximos de explotación de la Cantera Zalloventa, y por tanto, mantiene el límite de la
Cota 475 establecido por el PRUG entonces vigente.
Que ZALLOVENTA, a raíz de la aprobación del nuevo PORN, y como continuación a
los diferentes escritos presentados y reseñados en el hecho Noveno anterior, promovió
diferentes conversaciones y reuniones con el órgano Gestor del Parque y con los
órganos de la Administración Minera y Medioambiental, a fin de convenir la redacción
del Proyecto Final de Explotación, que conciliara los intereses a proteger, es decir, la
afección medio-ambiental y los derechos empresariales de ZALLOVENTA, y bajo el
presupuesto básico de que la normativa amparaba a ZALLOVENTA en su voluntad de
explotación de la Cantera hasta la Cota 475.
Prueba de esta actividad la dan el Acta de la reunión habida en el Parque el día 3 de
octubre de 2.002, y el escrito de fecha 8 de octubre de 2.002 de cuyo texto destacamos
el siguiente párrafo:
"Nuestra sociedad entiende que no habiéndose modificado el PORN en cuanto a las
precisiones que afectan a la cantera Zalloventa, sino todo lo contrario, ya que ha
mejorado técnicamente su redacción en este punto evitando contradicciones que el
texto anterior contenía, no se han de producir modificaciones en las previsiones del
vigente PRUG, al ser renovado por el transcurso de su vigencia. Ello no obstante,
conscientes de la singularidad de este proyecto minero y de la necesaria
compatibilización de los intereses a proteger, aun antes de presentar el Proyecto Final
de Explotación previsto en el PORN y en el PRUG para la cantera
Zalloventa consideramos necesario someter al Parque de Urkiola el preproyecto de
explotación final de la cantera a fin de que su órgano rector lo valore y, atendiendo al
conjunto de circunstancias, derechos y obligaciones que de él se derivan se atemperen
fórmulas que permitan la obtención del resultado empresarial perseguido con el menor
impacto posible."
El Parque animó la iniciativa solicitando los informes pertinentes de los órganos y
entidades que pudieran estar interesadas en el Proyecto. Así, cabe reseñar por su
claridad e interés la contestación que el Departamento de Industria, Comercio y
Turismo da a la consulta efectuada por el Director Conservador del Parque de Urkiola.
a) "El Proyecto de explotación se ajusta a criterios de seguridad y restauración
legalmente exigibles.
c) Considera que "los criterios ambientales no deben llegar a limitar de tal modo la
explotación que la hagan económicamente inviable, a que su viabilidad económica se
soporte sobre la inseguridad o no restaurabilidad del medio físico afectado."
Que no obstante todo lo anterior, la Administración siguió sin pronunciarse sobre el
precitado Anteproyecto de Explotación y el Plan de Restauración de la Cantera
Zalloventa y sobre el límite superior propuesto fijado en la Cota 475.
Esta tardanza era tanto más injusta y gravosa porque se añadía al incumplimiento de
los plazos legales en que aquélla había incurrido en los diferentes expedientes
administrativos vinculados al Parque Natural de Urkiola, causando un grave perjuicio a
ZALLOVENTA al paralizar "sine die" la continuación de la explotación económica de la
Cantera, obligándola a denunciar por la vía del silencio esta parálisis administrativa.
Por otro lado, sirvió de excusa al Departamento de Industria, Comercio y Turismo del
Gobierno Vasco para que cuando finalmente otorgó la Concesión Directa de
Explotación para recursos de la Sección C) denominada "Zalloventa" n° 12.799,
mediante resolución del Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno
Vasco de fecha 24 de febrero de 2.004, -SEIS AÑOS después de haberse solicitado
por ZALLOVENTA- redujera su superficie a una cuadrícula minera respecto a la
superficie de cuatro cuadrículas solicitada por ZALLOVENTA, siendo así que de
haberse aceptado el límite de la Cantera fijado en la Cota 475 por el PRUG de 1995
entonces vigente, se habría otorgado la concesión con la superficie de cuatro
cuadrículas mineras pedida.
Que como consecuencia de la injustificada reducción de la superficie de explotación
de la Cantera Zalloventa a una cuadrícula minera, esta Sociedad se vio en la necesidad
de presentar al Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco
con fecha 18 de mayo de 2.005, una nueva solicitud de Autorización de
aprovechamiento de recurso de la sección A), denominada "Cantera Zalloventa Oeste",
que abarcaba como área de explotación los terrenos situados aguas arriba de la
Concesión de Explotación para recursos de la Sección C), denominada "Zalloventa" n°
12.799, alcanzando hasta el límite espacial definido por la Cota 475 autorizado por el
vigente PRUG de 1995.
Que la Administración volvió a recaer en los vicios de falta de diligencia y lentitud en
la tramitación del expediente de Autorización de aprovechamiento de recurso de la
sección A) reseñado en el Hecho Décimotercero precedente.
Así, aun cuando la reiterada solicitud de Autorización se presentó en mayo de 2.005,
no fue hasta noviembre del mismo año, esto es, seis meses después, que se envío el
expediente desde el Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno
Vasco a la Viceconsejera de Medio Ambiente. Por su parte, este órgano administrativo
se demoró más de un año en realizar un trámite de consultas previas -no solicitada por
ZALLOVENTA e inapropiado-, que no debería haber durado más de 60 días, en
prudente atención a lo dispuesto en el artículo 13 del Real Decreto 1131/88, de 30 de
septiembre.
La consecuencia indeseada de esta demora es que en el año 2006 el Gobierno
Vasco aprobó una revisión del PRUG del Parque Natural de Urkiola que reducía
extraordinariamente el ámbito espacial de la Cantera Zalloventa definido en el año
1995, abortando el otorgamiento de la Autorización de aprovechamiento "Cantera
Zalloventa Oeste" solicitada quince meses antes y aún en tramitación, privando de
manera definitiva a ZALLOVENTA de una parte muy relevante de sus derechos de
aprovechamiento con el consecuente daño patrimonial.
En efecto, mediante el Decreto 111/2006, de 30 de mayo, del Departamento de
Medio Ambiente y Ordenación del Territorio del Gobierno Vasco, que aparece
publicado en el Boletín Oficial del País Vasco de fecha 8 de agosto de 2.006, se
aprueba la revisión del PRUG de 1995, y en concreto, en lo que se refiere a la Cantera
Zalloventa, establece para la misma un nuevo límite espacial definido por una línea
marcada por puntos de coordenadas UTM, que reduce enormemente el ámbito
espacial de la actividad extractiva que establecía el PRUG de 1995 y definido por la
Cota 475.
Dicha reducción del ámbito espacial de la Cantera Zalloventa tuvo lugar además sin
que estuviera justificada por el establecimiento de nuevos criterios o niveles de
protección en el P.O.R.N. del 2002, sin motivación o indemnización alguna, y con el
agravante de la ausencia total de las garantías propias de un procedimiento
expropiatorio y la indefensión generada por la ralentización en la tramitación de los
diferentes expedientes relacionados con el Parque Natural de Urkiola.
Como resumen y conclusión de este punto se debe afirmar que la revisión del PRUG
aprobada por el Gobierno Vasco en el año 2006 ha privado a ZALLOVENTA de
legítimos intereses y derechos de contenido patrimonial que se concretan en el derecho
legal de aprovechamiento de los recursos mineros de la sección A), situados en los
terrenos de su propiedad, cuya explotación solicitó mediante la frustrada Autorización
de aprovechamiento de recurso de la sección A) denominada "Cantera Zalloventa
Oeste".
Adelantándonos al apartado de Fundamentos de Derecho donde se desarrolla su
fundamentación jurídica, cabe señalar aquí que el citado derecho de aprovechamiento
de ZALLOVENTA está reconocido expresamente en el artículo 16 de la vigente Ley de
Minas como inherente a la propiedad de sus terrenos, aun cuando el yacimiento no
esté en explotación ni se cuente con la oportuna autorización, y su privación produce
un sacrificio patrimonial que se ha de reparar por la Administración.
EVALUACIÓN ECONÓMICA DEL DAÑO.
La evaluación económica del daño producido a ZALLOVENTA se contiene en el
Informe Pericia) que se acompaña como DOCUMENTO N° 1, elaborado por Don
Jacobo (Economista-Auditor y Censor Jurado de Cuentas), y se concreta en el valor
actualizado neto del resultado de explotación que CANTERAS Y HORMIGONES
ZALLOVENTA S.A. hubiera obtenido en los próximos quince años en los terrenos de su
propiedad, cuya explotación solicitó mediante la frustrada Autorización de
aprovechamiento de recurso de la sección A) denominada "Cantera Zalloventa Oeste".
Dicha evaluación se realiza a partir de los datos del Proyecto presentado ante el
Departamento de Industria, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco (Oficina Territorial
de Álava), con fecha de entrada 18 de mayo de 2005, y n° de registro de entrada
279.063, correspondiente a la solicitud de Autorización de aprovechamiento de recurso
de la sección A), denominada "Cantera Zalloventa Oeste", que abarca como área de
explotación los terrenos situados aguas arriba de la Concesión de Explotación para
recursos de la Sección C), denominada "Zalloventa" n° 12.799, alcanzando hasta el
limite espacial definido por la Cota 475 autorizado por el PRUG de 1995, y da como
resultado la cifra de 62.472.291,99.- para una cifra total de toneladas dejadas de
explotar de 14.940.000 Toneladas.
Teniendo en cuenta que dentro de esas 14.940.000 Toneladas de recurso minero,
hay una cantidad de 3.896.150 Toneladas que sí se podrán explotar por ZALLOVENTA
al estar también incluidas en la limítrofe Concesión Directa de Explotación para
recursos de la Sección C) denominada "Zalloventa" n° 12.799, la pérdida patrimonial
sufrida asciende a 46.185.765,47.- .
Finalmente, de acuerdo con reiterada jurisprudencia que se desarrolla en los
Fundamentos de Derecho de este escrito, tratándose en este caso de un derecho de
aprovechamiento potencial de los recursos de la sección A) del artículo 3 de la Ley de
Minas de 21 de julio de 1973, dado que no se cuente con la autorización de
explotación, la indemnización por su pérdida debe reducirse a un porcentaje del treinta
por ciento de las ganancias o beneficios que pudieran obtenerse de la explotación, de
lo que resulta una cuantificación final del daño objeto de la presente reclamación por
importe de 13.855.729,64.-Euros (30% de 46.185.765,47.- ).
La responsabilidad patrimonial de la Administración, consagrada en la Ley de
Expropiación Forzosa (art. 121), y constitucionalizada en elartículo 106.2, es regulada
en detalle en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, en especial, en su artículo 139.1.
De acuerdo con dichos preceptos, y su aplicación por reiterada jurisprudencia, la
exigencia de responsabilidad que aquí se pretende exige para su efectividad el
acreditar los siguientes requisitos: "a) la realidad de un daño evaluable
económicamente e individualizado en relación a una persona; b) que el daño o lesión
patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o
anormal de los servicios públicos, existiendo una relación de causa a efecto entre la
actuación administrativa y el resultado dañoso; y c) la ausencia de fuerza mayor". (S.
de 27 de diciembre de 1989.- Ar. 9229).
Siempre que se produzca un daño como consecuencia de una función administrativa
que el administrado no tenga el deber de soportar nace el derecho a indemnización, y
ello, aunque el acto que origine el daño sea conforme al ordenamiento jurídico.
Este principio de responsabilidad patrimonial de la Administración está expresamente
recogido y reconocido en la normativa reguladora del Parque Natural de Urkiola.
El Artículo 13 del Decreto 275/1989, de 29 de diciembre, de Declaración del Parque
Natural de Urkiola, establece que "la privación o la limitación singular de la propiedad
privada o de los derechos e intereses patrimoniales legítimos, con el fin de poner en
vigor las restricciones o limitaciones impuestas en el Plan de Ordenación de los
Recursos Naturales y en el Plan Rector de Uso y Gestión en el ámbito del Parque
Natural, serán objeto de indemnización de acuerdo con lo establecido en la legislación
vigente".
Asimismo, el artículo 7 del Decreto 102/1994, de 22 de febrero, por el que se aprobó
inicialmente el P.O.R.N. del Parque, establecía que "la privación o la limitación singular
de la propiedad privada o de los derechos e intereses patrimoniales legítimos, con el fin
de poner en vigor las restricciones o limitaciones impuestas en el Plan de Ordenación
de los Recursos Naturales y en el Plan Rector de Uso y Gestión en el ámbito del
Parque Natural, serán objeto de indemnización de acuerdo con lo establecido en la
legislación vigente".
También el Apartado 0.2,5) del P.O.R.N. aprobado por Decreto 147/2002, de 18 de
junio, dice que "será objeto de indemnización, la pérdida de renta provocada por la
privación o limitación singular de la propiedad privada o de los derechos e intereses
patrimoniales legítimos, con el fin de poner en vigor las restricciones o limitaciones
impuestas en el P.O.R.N. y el Plan Rector de Uso y Gestión".
En nuestro criterio, la actuación administrativa descrita en el relato fáctico puede y
debe ser calificada como un funcionamiento anormal de los servicios públicos, teniendo
en cuenta que el concepto "anormal" en estos casos comprende no solo las conductas
ilegales o culpables de los agentes públicos, sino también el mal funcionamiento de los
servicios; es decir, el funcionamiento por debajo de las medidas de calidad exigibles y
que causen un daño al ciudadano.
En efecto:
A.1.- El funcionamiento de la Administración se aparta de los criterios de corrección y
buena actuación al demorar extraordinariamente en el tiempo la
aprobación de los instrumentos de desarrollo y ordenación del Parque Natural de
Urkiola, con total vulneración de su obligación legal de cumplir los plazos establecidos
al efecto, esto es,
- Plazo de un año para la aprobación del PORN, a contar desde la declaración del
Parque Natural de Urkiola (artículo 6 del Decreto 275/1989, a su vez trascripción del
artículo 15.2 de la Ley 4/1989, de Conservación de los Espacios Naturales).
- Plazo de un año para la elaboración del PRUG, a contar desde la aprobación del
PORN (artículo 27 de la Ley 16/1994, de 30 de junio, del Parlamento Vasco, de
conservación de la naturaleza).
El artículo 47 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (en adelante L.R.J.A.P.)
establece que "los términos y plazos establecidos en ésta u otras Leyes obligan a las
autoridades y personal al servicio de las Administraciones Públicas competentes para
la tramitación de los asuntos, así como a los interesados en los mismos".
Por ello, el incumplimiento de los plazos legales establecidos para el desarrollo
normativo del Parque Natural de Urkiola, nos sitúa directamente ante un
comportamiento antijurídico cuyo autor es la propia Administración, obligada a servir
con objetividad al interés general, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho
(artículos 9 y 103.1, entre otros, de la Constitución Española).
Esta falta de diligencia administrativa dio lugar a que el régimen transitorio de
protección del Parque establecido en el artículo 7 de la Ley 4/1989, trascrito en el
Decreto 275/1989 (Disposición Transitoria la) se prolongara extraordinariamente en el
tiempo, condenando a ZALLOVENTA, a una situación de inseguridad jurídica e
imposibilidad legal de desarrollar su Proyecto minero.
A.2.- El mal funcionamiento administrativo se pone asimismo de relieve en la
extraordinaria lentitud mostrada tanto por la Administración en la tramitación de los
diferentes expedientes administrativos promovidos por ZALLOVENTA y descritos en el
relato fáctico.
Esta falta de diligencia administrativa tuvo como última manifestación la demora en la
tramitación de la Autorización de aprovechamiento de recurso de la sección A)
denominada "Cantera Zalloventa Oeste", solicitada por ZALLOVENTA el 18 de mayo
de 2.005, y que como hemos visto, quince meses después permanecía aún en el limbo
administrativo, con la consecuencia indeseable de que el Gobierno Vasco aprobase en
el año 2.006 la revisión del PRUG que reducía definitivamente el ámbito espacial de la
Cantera Zalloventa y hacía legalmente imposible el otorgamiento de la referida
Autorización.
B) Una lesión o daño patrimonial real como consecuencia del actuar
administrativo.
A nuestro entender, la actuación administrativa descrita debe calificarse como
"incorrecta o anormal', pero aunque no se compartiera este criterio, lo cierto es que
dicha actuación ha desembocado en todo caso en una privación singular de derechos
patrimoniales legítimos de ZALLOVENTA que se debe reparar.
En efecto, parece razonable afirmar que si la actuación administrativa hubiera sido
correcta y respetuosa con los plazos legales, ZALLOVENTA habría adquirido con
mucha anterioridad por la vía concesional o autorizatoria un derecho minero sobre la
superficie total de la Cantera contenida en su Proyecto minero y definida en sus límites
espaciales por la Cota 475, derecho que el PRUG del año 2006 habría tenido que
respetar, so pena de tener que indemnizar por la integridad de su valor.
Pero incluso discrepando de este diagnóstico y defendiendo sin sonrojo que el actuar
administrativo denunciado ha sido "normal', debe aceptarse que vinculada a la
aprobación de la revisión del PRUG en el año 2.006, se produce en todo caso una
privación de derechos de ZALLOVENTA consistentes en unos derechos de
aprovechamiento del recurso minero que están plenamente incorporados a su
patrimonio, si no por la vía concesional o autorizatoria -tal y como si hemos visto, la
actuación administrativa lo ha frustrado-, sí por la vía legal.
En concreto, el artículo 16 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas, reconoce a
los propietarios de terrenos un derecho al aprovechamiento de los recursos de la
sección A) localizados en sus fincas, que es inherente a la propiedad del suelo.
Y de acuerdo con reiterada y consolidada jurisprudencia, el propietario que no ha
renunciado a su derecho de aprovechamiento del recurso debe ser indemnizado,
incluso cuando tal derecho no ha sido ejercitado, es decir, no se ha otorgado por la
Administración la autorización de su aprovechamiento ni existe una explotación del
yacimiento.
A titulo de ejemplo, traemos a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de
marzo de 2.001 -RJ 2001/5387-, que recoge la doctrina jurisprudencia) establecida en
las Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1999 -RJ 1999/9252-, 18 de
febrero de 1.986 -RJ 425/1986-, 12 de febrero de 1.985 -RJ 567/1985-, y 17 de junio de
1.981 -RJ 2516/1981-:
"Cuestión análoga a la que aquí se plantea ha sido ya resuelta en sentencia de esta
Sala y Sección de 20 de octubre de 1999 (RJ 1999, 9252) y las que en ella se citan, de
17 de junio de 1981 (RJ 1981, 2516), 12 de febrero de 1985 (RJ 1985, 567) y 18 de
febrero de 1986 (RJ 1986, 425) doctrina, en todo aplicable al caso que nos ocupa,
hemos de recordar aquí:
La sentencia citada dice: "Segundo.-El segundo motivo de casación se articula por
infracción de los arts. 33 de la Constitución, 1 y 43 de la Ley de Expropiación Forzosa,
y 16 y 20 de la Ley de Minas por cuanto el recurrente entiende debió haberse valorado
el derecho a la eventual explotación de los áridos existentes en la finca expropiada.
El motivo formulado, dado que la sentencia niega indemnización alguna por tal
concepto en base a que estamos ante un valor potencial, la no explotación del
yacimiento en el momento de la expropiación y la incompatibilidad temporal de la
explotación agrícola y la minera, debe prosperar por cuanto sin perjuicio de que es
cierto que ambas explotaciones no pueden llevarse a cabo de forma simultánea, y que
conforme al art. 2 de la Ley de Minas todos los yacimientos de origen natural y demás
recursos geológicos son bienes de dominio público, no lo es menos que el
aprovechamiento de recursos del grupo A, tal es el caso que nos ocupa y ello
constituye un hecho pacífico para las partes en litigio, corresponderá al propietario del
terreno salvo que el Estado, cumpliendo lo prevenido en los arts. 20 y 21 de la Ley de
Minas, entre otros requisitos la renuncia del propietario expresa o tácita, decida
aprovechar por sí mismo dichos recursos, sin perjuicio claro está de sus facultades
expropiatorias.
De lo anterior resulta que el propietario de los terrenos tiene derecho a llevar acabo
la explotación, no una mera expectativa, derecho del que no puede ser privado si no es
en el caso y con los requisitos del art. 20 y concordantes de la Ley de Minas. ".
A modo de resumen son tres las notas que configuran en la jurisprudencia este
derecho de aprovechamiento del recurso minero cuya reparación reivindicamos:
a) Es un derecho otorgado por ley inherente a la propiedad del terreno, y por tanto,
plenamente incorporado al patrimonio del dueño del suelo.
b) Es un derecho indemnizable en supuestos de privación del mismo, aun cuando no
se haya ejercitado porque no se haya obtenido la correspondiente autorización de
explotación o el yacimiento no se encuentre en explotación.
c) Es un derecho que, cuando no existe una explotación minera real y efectiva, la
jurisprudencia califica como "derecho potenciaf', si bien solo a los efectos de su
valoración, que no se realizará por el total del valor de la masa de mineral susceptible
de extracción, sino por un porcentaje que oscila entre un 10% y un 30% de dicho valor,
en razón precisamente a que el yacimiento no se encuentra en explotación.
Aplicando dicha normativa y jurisprudencia a la presente reclamación, es claro que el
artículo 16 de la Ley de Minas reconoce a ZALLOVENTA, un derecho al
aprovechamiento de los recursos de la sección A) localizados en los terrenos de su
propiedad.
Y este derecho ha sido cercenado y disminuido enormemente en su superficie, y por
tanto, en su valor, como consecuencia de la aprobación del PRUG de 2.006,
produciendo así una pérdida patrimonial cuya compensación pecuniaria se reclama.
C) Una lesión o daño evaluable económicamente.
A efectos del cálculo de la indemnización en los supuestos de responsabilidad
patrimonial de la Administración, el artículo 141.2 de la Ley 30/1992, de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
establece: "La indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración
establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás
normas aplicables, ponderándose, en su caso, las valoraciones predominantes en el
mercado.".
Esta remisión legal a los criterios de valoración aplicados en la expropiación forzosa
tiene pleno sentido y justificación por cuanto que tanto en un supuesto de expropiación
forzosa como en un supuesto de actuación administrativa que ocasiona residual o
incidentalmente un daño, "cabe apreciar siempre el mismo fenómeno de lesión de un
interés patrimonial privado que, aun cuando resulte obligada por exigencias del interés
o del orden público, no es justo que sea soportada a sus solas expensas por el titular
del bien jurídico dañado" (Exposición de Motivos de la Ley de Expropiación Forzosa).
La distinción entre ambos institutos carece así de relevancia desde el punto de vista
del sujeto dañado y de la obligación de reparar la lesión patrimonial, que es la
perspectiva en la que se sitúan tanto el artículo 121 de la Ley de Expropiación Forzosa
("Dará también lugar a indemnización con arreglo al mismo procedimiento toda lesión
que los particulares sufran en los bienes y derechos a que esta ley se refiere, siempre
que aquélla sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios
públicos") como el artículo 139 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ("Los particulares
tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas
correspondientes, de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos, salvo en los
casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento
normal o anormal de los servicios públicos").
En este sentido, cabe traer a colación la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo
Contencioso-Administrativo, sección 6a, de 11 de noviembre de 1997 -RJ 1997/7959):
"No puede desconocerse, sin embargo, que existe una similitud básica, derivada de
su común finalidad resarcitoria, entre la indemnización por expropiación forzosa y la
que procede del daño o perjuicio causado por el funcionamiento normal o anormal de
los servicios públicos, como la jurisprudencia pone de manifiesto al acudir al instituto de
la responsabilidad (admitiendo que pueda utilizarse la vía procedimental a él
correspondiente) en supuestos relacionados con la expropiación. Así ocurre, entre
otros, con los perjuicios no derivados directamente de la expropiación aunque
relacionados con ella (Sentencia de 28 de abril de 1990 -RJ 1990/3359- o producidos
por el desistimiento del expediente expropiatorio por parte de la Administración
(Sentencia de 18 de octubre de 1986 -RJ 1986/5355-. La distinción entre el
procedimiento de responsabilidad patrimonial de la Administración y el de expropiación
forzosa, aun resultando obligada por imperativo de la ley, no es, pues, sustancial, sino
que tiene carácter formal o adjetivo".
Asimismo, el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 61/1997 de 20 de marzo,
califica a la responsabilidad administrativa y a la garantía expropiatoria, como
"modalidades del mismo género", hablando de la existencia de un paralelismo entre
ambas instituciones.
"Por último, es evidente el paralelismo que guarda esta figura (artículo 106.2 CE) con
la expropiatoria (artículo 33.3 CE), ambas recogidas a efectos competenciales en el
artículo 149.1.18° CE, y modalidades de un mismo género: la garantía patrimonial del
ciudadano ......"
La remisión legal a efectos de cuantificar el importe de la indemnización en los
supuestos de responsabilidad patrimonial, a los criterios de valoración utilizados en los
procedimientos de expropiación forzosa hace plenamente aplicable los criterios
jurisprudencia les existentes a estos efectos referidos a supuestos de privación del
derecho legal de aprovechamiento de recurso de la sección A) inherente a la propiedad
del suelo.
Dicha jurisprudencia conduce, en primer lugar y como ya hemos visto, a confirmar
que el derecho de aprovechamiento de los recursos de la sección A) corresponde por
ley (artículo 16 de la Ley de Minas), al dueño de la finca donde se encuentra el
yacimiento, y que el hecho de privarle de ese derecho resulta indemnizable aunque el
propietario no tenga otorgada la correspondiente autorización de aprovechamiento, y
por tanto, no explote los recursos.
Y en segundo lugar, a referir la valoración de ese derecho legal de aprovechamiento
que pertenece al propietario a un determinado porcentaje sobre las ganancias o
beneficios que pudieran obtenerse de la explotación; dicho porcentaje oscila entre un
10% y un 30% en función de las concretas circunstancias concurrentes en cada caso.
Resumimos esta doctrina jurisprudencia) trayendo a colación la Sentencia del
Tribunal Supremo de fecha 20 de marzo de 2.002, -RJ 3337/2002-, cuyo Fundamento
de Derecho Quinto dice textualmente lo siguiente: "La doctrina jurisprudencia) que
dejamos entrecomillada ha sido establecida con caracteres de generalidad por esta
Sala en múltiples sentencias, entre las que podemos citar las de 17 de junio de 1.981
-RJ 2516/1981-, 18 de febrero de 1983, 12 de febrero de 1985 -RJ 567/1985-, 7 de abril
-RJ3738/1998- y 23 de junio de 1998 RJ5279/1998-, 29 de octubre de 1999 -RJ
9252/1999-, 1 y 10 de marzo de 2001 -RJ 4203 y 4205/2001-, en las cuales se
consagra idéntico criterio positivo sobre la indemnización del valor potencial de los
áridos existentes en las canteras, pero de la sección A), al reconocerla porque
"tratándose de un aprovechamiento potencial de los recursos de la sección A) del
artículo 3 de la Ley de Minas de 21 de julio de 1973, aunque no se cuente con el
preceptivo permiso de explotación, procede la indemnización por su pérdida, ya que el
derecho a explotar esta clase de yacimiento minero corresponde al dueño del terreno,
conforme al artículo 16.1 de la Ley de Minas, si bien aquélla debe reducirse a un
porcentaje entre el diez y el treinta por ciento de las ganancias o beneficios que
pudieran obtenerse de la explotación (sentencias de 18 de febrero de 1986 -RJ
1986/425- y 1 de marzo de 2001)".
Los jueces atienden a las particulares circunstancias de cada caso concreto a la hora
de fijar el reseñado porcentaje final, valorando datos como tamaño del terreno
afectado, acceso o proximidad a mercados y centro de consumo, necesidad o no de
poner en marcha una industria extractiva "ex novo", o experiencia minera del dueño del
terreno.
En el caso que aquí nos ocupa, teniendo en cuenta que ZALLOVENTA es una
empresa dedicada a la explotación minera que dispone ya de los medios técnicos,
materiales y humanos necesarios para llevarla a cabo, -de hecho está explotando la
zona limítrofe- por lo que no tiene que hacer ninguna inversión de puesta en marcha de
negocio, que cuenta con una clientela para el producto, y que las reservas de la zona
están investigadas y determinadas existiendo un Proyecto de Explotación ya
presentado a la Administración, resulta absolutamente prudente y adecuado aplicar el
porcentaje del 30% al valor de las ganancias o beneficios que hubiera podido obtener y
que se determina en el Informe Dictamen del Perito que se acompaña como
Documento n° 1, de lo que resulta una cifra final a indemnizar de 13.855.729,64.-Euros
(TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS
VEINTINUEVE EUROS Y SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS).
D) Un daño o lesión antijurídico.
La antijuridicidad del daño o lesión patrimonial, entendida como inexistencia de un
deber legal de soportarlo (art. 141 de la Ley 30/1992), resulta de la propia normativa
reguladora del Parque Natural de Urkiola cuyos preceptos ya transcritos reconocen
expresamente la obligación de indemnizar las lesiones que su declaración produce en
bienes, derechos e intereses patrimoniales legítimos.
Solicita se acuerde indemnizar al reclamante con la cantidad de
13.855.729,64.-Euros (TRECE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO
MIL SETECIENTOS VEINTINUEVE EUROS Y SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS) en
concepto de principal, así como los intereses que se devenguen hasta el completo
pago de la precitada cantidad, por los daños y perjuicios que se le han irrogado y que
han quedado plenamente justificados en los antecedentes fácticos más arriba
detallados y en el documento que se acompaña.
B) Posición de la Administración demandada:
La Administración demandada sostiene en síntesis lo siguiente:
Se cumplen en el presente proceso los requisitos formales relativos a la jurisdicción y
competencia del Juzgado, legitimación de las partes, representación y defensa.
Sin embargo, incurre la actora en la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo
69 c) en relación con elarticulo 25.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa, al ser el acto objeto del actual recurso -acto presunto
desestimatorio de la Reclamación de 2 de agosto de 2007- inexistente ya que no se
agotó la vía administrativa.
En relación a ello, según se desprende del expediente administrativo, mediante
escrito de fecha 26 de julio de 2007, con registro de entrada en esta Administración con
fecha 2 de agosto de 2007, se formuló por parte de D. Raimundo, en nombre y
representación de Canteras y Hormigones Zalloventa, S.A., reclamación de
responsabilidad patrimonial al objeto de que se indemnizara a dicha reclamante por los
daños y perjuicios que, según ella, se le habían irrogado como consecuencia de la
revisión del Plan Rector de Uso y Gestión (en adelante PRUG) del Parque Natural de
Urkiola, aprobado por Decreto 111/2006, de 30 de mayo.
Desde la Dirección de lo Contencioso de la Secretaría General de Régimen Jurídico
se remitió la referida reclamación a la Dirección de Energía y Minas del Departamento
de Industria a los efectos de su tramitación.
Sin embargo, desde la Dirección de Energía y Minas se devolvió dicha reclamación,
con fecha 06-09-07, a la Dirección de lo Contencioso por entender que el órgano
competente para su tramitación era el Departamento de Medio Ambiente y Ordenación
del Territorio, de suerte que, acogiendo tal criterio, la Dirección de lo Contencioso
remitió a su vez la indicada documentación al Departamento de Medio Ambiente y
Ordenación del Territorio. Así, tal documentación tuvo entrada en la Dirección de
Servicios del Departamento de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio con fecha
11-09-07.
Desde la Dirección de Servicios, tras examinar a límine la reclamación de referencia
y sostener el criterio de que el órgano competente para la tramitación de la misma
debía ser el Departamento de Industria, Comercio y Turismo, se requirió informe
jurídico acerca del particular a la Dirección de Desarrollo Legislativo y Control
Normativo (Documento n° 1), cosa que verificó con fecha 23-10-07 (Documento n° 2)
concluyendo que el competente para la tramitación era el Departamento de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio.
Determinada así la competencia del órgano encargado de la tramitación y dado que
la citada reclamación no cumplía los requisitos del artículo 70 de la Ley 30/1992 del
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común, con fecha 21-12-07 se requirió al reclamante para que subsanase las
deficiencias que presentaba la misma. Concretamente, como quiera que la formulación
de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración no constituye un
acto de mero trámite -para los cuales la representación se presume- se requirió a D.
Raimundo para que, de conformidad con lo establecido en el artículo 32.4 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, procediera a subsanar la falta de acreditación
de la representación que afirmaba ostentar por cualesquiera medios válidos en derecho
que dejaren constancia fidedigna de la misma o mediante declaración en
comparecencia personal del interesado, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento,
caso contrario, de no tener por formulada la reclamación de referencia.
El 9 de enero de 2008 tuvo entrada en el registro (número 21004) un escrito por el
que se procedía por la reclamante a la subsanación de dicho defecto formal.
Así las cosas, una vez comprobado que la acción no estaba prescrita y que la
solicitud reunía todos los requisitos del artículo 6.1 del Real.
La reclamante "Canteras y Hormigones Zalloventa, S.A." a la hora de concretar la
actuación de la Administración lesiva de sus bienes o derechos apunta directamente a
la revisión del Plan Rector de Uso y Gestión (en adelante PRUG) del Parque Natural de
Urkiola, aprobado por Decreto 111/2006, de 30 de mayo. Así, a juicio de la reclamante,
con dicha revisión del PRUG se priva a la misma de legítimos intereses y de derechos
de contenido patrimonial que se concretan en el derecho de aprovechamiento de los
recursos mineros de la sección A), situados en los terrenos de su propiedad, derecho
de aprovechamiento que estaría reconocido expresamente en el artículo 16 de la
vigente Ley de Minas como inherente a la propiedad de sus terrenos, aún cuando el
yacimiento no estuviera en explotación ni se contase con la oportuna autorización.
Acompaña a su solicitud informe pericia) suscrito por D. Jacobo, Economista-Auditor
y Censor Jurado de Cuentas, en el que se efectúa una evaluación económica del daño
producido, concretado en el valor actualizado neto del resultado de explotación que
Canteras y Hormigones Zalloventa, S.A. hubiera obtenido en los próximos quince años
en los terrenos de su propiedad, cuya explotación solicitó mediante la frustrada
Autorización de aprovechamiento de recurso de la sección A) denominada "Cantera
Zalloventa Oeste". Así, aplicando un porcentaje del 30% sobre una estimación de las
ganancias o beneficios susceptibles de obtención de la explotación, alcanza una cifra
total indemnizable de 13.885.729,64 euros.
Como quiera que la recurrente alude en su demanda a que la reducción del ámbito
espacial de la Cantera Zalloventa, operada por la revisión del PRUG, ha tenido lugar
sin que estuviera justificada por el establecimiento de nuevos criterios o niveles de
protección en el PORN de 2002, es de señalar al respecto que la aprobación de un
Plan de Ordenación de Recursos Naturles no produce per se la privación singular de un
bien o derecho y, en el caso de que así fuera, habría de seguirse un expediente de
justiprecio, a instancias de quien se sintiera perjudicado por dicha privación, al objeto
de obtener una indemnización por parte de la Administración. Sin embargo, pudiera ser
que la propia Administración negara el carácter expropiatorio de la ordenación
efectuada y la estimara únicamente delimitadora del contenido de los derechos
patrimoniales. En tal caso, de imputarse la privación de derechos e intereses
patrimoniales legítimos directamente a la ordenación de usos efectuada por la
Administración, ante la omisión legal de un cauce reparador para compensar las
prohibiciones y limitaciones al ejercicio de las facultades dominicales, no habría más
remedio que entender la cuestión sometida a la normativa general del ordenamiento
sobre responsabilidad patrimonial por actos de los poderes públicos, mas, el plazo de
ejercicio de esta acción de responsabilidad patrimonial comenzaría a computarse, en el
mejor de los casos, desde la fecha de entrada en vigor del instrumento del que los
daños y perjuicios traen causa, esto es, desde la vigencia del PORN de Urkiola
(Decreto 147/2002, de 18 de junio, publicado en el BOPV n° 150 de fecha 09-08-02). Ni
una cosa ni otra (ni instó el correspondiente expediente de justiprecio por la privación
singular de derechos patrimoniales, ni ejercitó acción por responsabilidad patrimonial
de la administración) se hizo entonces por la recurrente, ni hoy por hoy resulta factible
su ejercicio por efecto de la prescripción. Más aún, el mismo recurrente admite en su
demanda que dicho PORN no establece un mayor grado de protección del parque
natural de Urkiola en lo que respecta a la cantera Zalloventa, que el que resulta del
anterior PORN de 1994, remitiéndose aquél a los efectos de determinar los límites
máximos de explotación de la cantera Zalloventa al PRUG de 1995, entonces en vigor,
que mantenía el límite de la cota 475. En efecto el PORN vigente se limita (epígrafe
5.2.7 .- Actividades industriales y extractivas) a establecer que será el Plan Rector de
Uso y Gestión el que definirá los límites máximos de su explotación, que ha de ser
tenida en cuenta por la Administración de Minas a la hora de aprobar los
correspondientes planes de explotación y restauración.
De modo que la reclamación se sustenta en los efectos derivados de la revisión del
PRUG, siendo que la solicitud de autorización de aprovechamiento de recurso de la
sección A), denominada "Cantera Zalloventa Oeste" se tramitó formalmente con fecha
18-05-05 sin que, según el recurrente, se haya dictado resolución expresa alguna hasta
la fecha. Merced a dicha dilación se acabó produciendo la revisión del PRUG de
Urkiola mediante Decreto 111/2006, de 30 de mayo (BOPV n° 150, de fecha 08-08-06)
que, amén de reducir definitivamente el ámbito espacial de la Cantera Zalloventa, hace
legalmente imposible, a juicio de la recurrente, el otorgamiento de la autorización,
culpando de ello a la demora en la tramitación en que ha incurrido esta Administración.
La recurrente atribuye el perjuicio sufrido a la dilación indebida en la tramitación de la
solicitud de autorización de aprovechamiento de recursos de la sección A), que imputa
a la Administración. Al respecto, hay que decir que la calificación de dilación indebida
constituye un concepto indeterminado y no está ligada directamente a la duración total
del procedimiento, ni a los plazos parciales (sin menoscabo de su obligatoriedad
jurídica), sino que ha de estarse a las circunstancias del caso concreto. El mero
retraso, por leve que sea, no genera automáticamente responsabilidad patrimonial.
Debe pues atenderse a la razonabilidad de los retrasos, en virtud del estándar aplicable
al actuar administrativo en el ámbito de que se trate, concretado en las circunstancias
específicas de cada caso: complejidad del procedimiento, duración de procedimientos
similares, la conducta de la persona afectada y la de la Administración, y la relevancia
de los intereses en juego.
Pero, lo que es más importante, para que las dilaciones indebidas resulten relevantes
a efectos de exigir responsabilidad patrimonial a la Administración, es preciso que
resulten determinantes para la producción del perjuicio cuya reparación se pretende, es
decir, que desaparecidas las dilaciones invocadas el perjuicio no se hubiera producido,
esto es, que la autorización se hubiera concedido y ello, dejando al margen el hecho de
que la recurrente toma en consideración para fijar los perjuicios dilaciones que no
imputables al procedimiento autorizatorio en cuestión sino a expedientes anteriores que
se remontan a la década de los 90, no se acredita por la recurrente.
Por otro lado, es cierto que el art. 16 de la Ley 22/1973, de 21 de julio, de Minas ,
atribuye el aprovechamiento de los recursos de la Sección A) al propietario de los
terrenos, pero no lo es menos que el ejercicio de tal derecho y la iniciación de los
trabajos se sujeta a la obtención de la correspondiente autorización de explotación,
cumplidos los requisitos reglamentarios, señalando expresamente la Ley que dicha
autorización puede estar sujeta a "las condiciones oportunas en orden a la protección
del medio ambiente" (art. 17.2). En desarrollo de este aspecto se publicó el Real
Decreto 2994/82, de 15 de octubre , que impone a quienes realicen el aprovechamiento
de recursos regulados en la Ley de Minas la obligación de realizar trabajos de
restauración del espacio natural afectado por las labores mineras (art. 1.1 .),
procediendo la restauración siempre que se trate de aprovechamientos o explotaciones
a cielo abierto (art. 1.2 ), a cuyo efecto y con carácter previo al otorgamiento de la
autorización del aprovechamiento, habrá de presentarse el correspondiente Plan de
Restauración (art. 2 ), que se aprobará juntamente con la autorización de
aprovechamiento, autorización que no podrá otorgarse si a través del Plan de
Restauración no queda debidamente asegurada la restauración del espacio natural (art.
5 ).
Se desprende de tales previsiones legales, que la explotación de los referidos
recursos de la sección A ), no se produce por la sola titularidad sobre el terreno sino
que queda sujeta a la tramitación del correspondiente expediente, en el que la
Administración ha de valorar las circunstancias concurrentes, con especial
consideración de la restauración del medio ambiente, en el ejercicio del control
administrativo que la potestad de autorización supone, al que queda sujeto el
interesado que ha de soportar los efectos, siempre que ese ejercicio se produzca en
términos ponderados y justificados o, como señala la jurisprudencia antes citada,
dentro de márgenes razonados o razonables.
En este punto, es de señalar que, lógicamente, el Departamento de Medio Ambiente
y Ordenación del Territorio, en la medida en que ostenta competencias en materia de
protección y conservación de los recursos naturales así como de ordenación territorial,
condiciona indefectiblemente el desarrollo futuro del entorno del parque de Urkiola,
incluido el de las actividades económicas ubicadas en él, estando los afectados
obligados a soportarlo. Además, la posibilidad de llevar así a cabo una explotación
minera está legalmente condicionada a que resulte su interés prevalente frente a la
protección del medio físico, y, en consecuencia, ni el titular de la explotación tendrá
derechos consolidados a la concreta explotación ni tampoco expectativas ciertas y
seguras hasta tanto no se haya efectuado dicho juicio de valor, y, por consiguiente,
hasta que la Administración competente se pronuncia al respecto no se han
incorporado al patrimonio del titular de los terrenos otros derechos que los que de éstos
se deriven ni pueden ser indemnizados otros perjuicios que los nacidos de la propia
actividad realizada como consecuencia de tales permisos (artículos 44 y 67 de la Ley
22/1973, de 21 de julio, de Minas). Es más, si el nuevo estado de cosas derivado de la
revisión del PRUG determinara realmente la pérdida de ganancias que señala la
recurrente se llegaría al absurdo de indemnizar dicha contingencia hoy -sin que el
beneficiario de la indemnización dejara en ningún momento de ser el titular de los
terrenos-, siendo que un futuro una nueva modificación normativa podría autorizarle tal
explotación con el consiguiente enriquecimiento injusto.
Descartada la antijuridicidad de la actuación de la Administración, la misma sería
bastante para desestimar la reclamación. Sin embargo, conviene ahondar en la
circunstancia de que la recurrente parte de una premisa equivocada al considerar como
derechos propios lo que son tan sólo expectativas. Dicho de otro modo, para que el
daño o lesión sea real y efectivo debe tratarse de un perjuicio a un bien o derecho
patrimonial izado del que es titular su reclamante, y no basta con un retraso en el
otorgamiento de la autorización para que pueda invocar que se le ha causado un daño
resarcible. Estaríamos hablando de una auténtica revocación de la autorización.
Lo cierto es que el derecho a la explotación únicamente se obtiene, como un derecho
patrimonializable, a partir del momento en que se otorga la autorización. La recurrente,
sin embargo, pretende extender unos derechos, propios de quien ha obtenido la
autorización, a un momento previo, en el que solamente posee una expectativa de
derecho.
La titularidad de los terrenos no determina la existencia de un derecho consolidado a
la explotación de sus recursos mineros, sino una simple expectativa de obtenerlo,
conforme al procedimiento establecido y a las que quedan sometidos todos los
propietarios.
En consecuencia, no existe responsabilidad patrimonial de la Administración al no
poder apreciarse que se cumpla el requisito de la antijuridicidad del daño, sin que la
demora haya rebasado el estándar medio, no pudiendo ser resarcibles tampoco los
perjuicios alegados, ya que se trata de beneficios cuyo obtención depende
exclusivamente del otorgamiento de la autorización para la explotación de los referidos
recursos de la sección A ), no siendo indemnizable la frustración de una simple
expectativa a obtenerla.
SEGUNDO.-A) Principios generales sobre el régimen de responsabilidad
patrimonial de las Administraciones Públicas.
La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los
ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión
que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia del
funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor.
En el momento de dictado de la resolución administrativa que ahora se sujeta a
control jurisdiccional, el régimen de la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real Decreto 429/1993, de 26 de
marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las
Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
B) Interpretación jurisprudencial sobre los requisitos de viabilidad de la
acción de resarcimiento.
Una nutrida jurisprudencia ha definido los requisitos de éxito de la acción de
responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes
proposiciones:
a) La acreditación de la realidad del resultado dañoso -"en todo caso, el daño
alegado habrá de ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con
relación a una persona o grupo de personas"-;
b) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el
deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido;
c) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad, entendiéndose la
referencia al "funcionamiento de los servicios públicos" como comprensiva de toda
clase de actividad pública, tanto en sentido jurídico como material e incluida la
actuación por omisión o pasividad; y entendiéndose la fórmula de articulación causal
como la apreciación de que el despliegue de poder público haya sido determinante en
la producción del efecto lesivo; debiéndose de precisar que para la apreciación de esta
imputabilidad resulta indiferente el carácter lícito o ilícito de la actuación administrativa
que provoca el daño, o la culpa subjetiva de la autoridad o Agente que lo causa;
d) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor; y
e) La sujeción del ejercicio del derecho al requisito temporal de que la reclamación se
cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad
-"en todo caso, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto
que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de
carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la
curación o la determinación del alcance de las secuelas"-.
C) Criterios de distribución de la carga de la prueba.
Guarda, también, una evidente importancia la identificación de los criterios de
aplicación a estos supuestos de los principios generales de distribución de la carga de
la prueba.
Así , en aplicación de la remisión normativa establecida en el art. 60.4 de la vigente
Ley 29/1998, de 13 de julio, rige en el proceso contencioso-administrativo el principio
general (art. 217 de la ley de enjuiciamiento Civil), que atribuye la carga de la prueba a
aquel que sostiene el hecho, en cuya virtud este Tribunal ha de partir del criterio de que
cada parte soporta la carga de probar los datos que, no siendo notorios ni negativos, y
teniéndose por controvertidos, constituyen el supuesto de hecho de la norma cuyas
consecuencias jurídicas invoca a su favor.
Ello, sin perjuicio de que la regla pueda intensificarse o alterarse, según los casos, en
aplicación del principio de la buena fe en su vertiente procesal, mediante el criterio de
la facilidad, cuando hay datos de hecho que resultan de clara facilidad probatoria para
una de las partes y de difícil acreditación para la otra (sentencias TS (3ª) de 29 de
enero, 5 de febrero y 19 de febrero de 1990, y 2 de noviembre de 1992, entre otras).
TERCERO.- Alega la Administración recurrida que la actora incurrió en la causa de
inadmisibilidad prevista en el artículo 69 c) en relación con elartículo 25.1 de la Ley 29
/1998 LRJCA, al ser el acto objeto del actual recurso, acto presunto desestimatorio de
la reclamación de 2 de agosto de 2007, inexistente ya que no se agotó la vía
administrativa.
El escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial es de fecha 26 de julio de
2007, y tiene registro de entrada en la Administración General de la Comunidad
Autónoma del País Vasco en fecha 2 de agosto de 2007.
El actor ha interpuesto la demanda contencioso - administrativa contra el acto
presunto desestimatorio de la reclamación mediante escrito de fecha 29 de julio de
2008.
Por ello, aún teniendo en cuenta las alegaciones de la Administración en el sentido
de que el escrito tuvo su entrada en el órgano competente, Departamento de Medio
Ambiente y Ordenación del Territorio con fecha 11 de septiembre de 2007, el tiempo de
10 días hábiles para la subsanación requerida del defecto de falta de acreditación de
representación de la Sociedad, o los tres meses que la Administración pretende
añadir "para informes preceptivos y determinantes del contenido de la resolución", se
encontraba agotada la vía administrativa. Por ello la causa de inadmisibilidad no puede
ser estimada.
En lo que se refiere a la cuestión de fondo planteada, el Decreto creador del Parque
Natural de Urquiola se promulgó sin haberse cumplido el requisito legal de la
aprobación previa de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales ,de acuerdo
con la excepción prevista en el artículo 15, 2 º de la Ley 4/ 1989, y la concreción del
régimen de protección del Parque quedó pendiente de la aprobación de los futuros
instrumentos de ordenación previstos por la Ly 4/1989: Plan de Ordenación de los
recursos naturales y Plan Rector del Uso y Gestión.
En 1994 el Gobierno Vasco aprobó mediante Decreto 109/1994 el Plan de
Ordenación de Recursos Naturales del Parque.
El año 1995 el Gobierno Vasco promulgó el Decreto 505/1995, por el que se aprobó
el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque natural de Urquiola.
En el año 1997, el tribunal superior de justicia del País Vasco mediente Sentencia n º
746/1997, declaró nulo el decreto 1091994 por el que se aprobó el Plan de Ordenación
de Recursos Naturales del parque de Urquiola.
Mediante el decreto 111/2006, de 30 de mayo, del departamento de Medio Ambiente
y Ordenación del territorio del Gobierno vasco, se aprueba la revisión del Plan Rector
de Uso y Gestión de 1995 que establece en lo que se refiere a la Cantera Zalloventa
un nuevo límite espacial definida por una linea marcada por puntos de coordenadas
UTM, que reduce el ámbito espacial de la actividad extractiva que establecía el PRUG
de 1995 y definido por la cota 475.
La responsabilidad patrimonial de la Administración demandada se basa en la
aprobación por la Administración del País Vasco de dicha revisión del PRUG del
Parque Natural de Urquiola en el año 2006 (Decreto 111/2006). Este PRUG revisado
limita o reduce el ámbito espacial de explotación de la cantera Zalloventa respecto al
permitido por el anterior PRUG aprobado en el año1995, al situar los límites máximos
de explotación de la cantera por debajo de la Cota 475 fijada en el antiguo. Reducción
espacial de los límites de la Cantera respecto a los fijados en el PRUG de 1995 y la
consiguiente limitación de la explotación minera en los terrenos de la recurrente que no
han sido negados por la demandada.
No puede estimarse la alegación de la Administración demandada de que el plazo
para el ejercicio de la acción de responsabilidad comenzaría a computarse desde la
vigencia del PORN de Urkiola (Decreto 147/2002 de 18 de junio) por lo que la acción
estaría prescrita, ya que es la revisión del PRUG aprobada en 2006 (Decreto 111/2006)
la que produce el daño patrimonial cuya reparación se pretende, al establecer un nuevo
límite espacial para la cantera Zalloventa que reduce el ámbito espacial de la actividad
extractiva.
La Administración demoró el otorgamiento de la autorización de aprovechamiento
solicitada por el recurrente el 18.05.2005 y cuando tuvo lugar la revisión del PRUG del
parque de Urquiola en el año 2006 (Decreto 111/2006) limitaba el aprovechamiento de
los recursos mineros de la Sección A) existente en los terrenos propiedad de la
sociedad recurrente.
Ha establecido la jurisprudencia del Tribunal Supremo que debe reconocerse
indemnización por la pérdida del valor potencial de los áridos existentes en las
canteras, recursos de la Sección A) del artículo 3 de la Ley de Minas de 21 de julio de
1973, aunque no se cuente con el preceptivo permiso de explotación, ya que el
derecho a explotar esta clase de yacimiento minero corresponde al dueño del terreno,
conforme al artículo 16 de la Ley de Minas, si bien aquella debe reducirse a un
porcentaje entre el diez y el treinta por ciento de las ganancias o beneficios que
pudieran obtenerse de la explotación (Sentencias, entre otras, de 1 y 10 de marzo de
2001).
Tanto el Artículo 13 del Decreto 27/1989, de 29 de diciembre, de Declaración del
Parque Natural de Urquiola como el artículo 7 del Decreto 102/1994, de 22 de febrero
por el que aprobó inicialmente el PORN del Parque como el Apartado o.2.5 ) del PORN
aprobado por Decreto 147/2002 de 18 de junio prevén como objeto de indemnización la
pérdida de renta provocada por la privación o la limitación singular de la propiedad
privada o de los derechos e intereses patrimoniales legítimos con el fin de poner en
vigor las restricciones o limitaciones impuestas por el Plan de Ordenación de los
Recursos Naturales y en el Plan Rector de Uso y Gestión en el ámbito del Parque
Natural.
Se cumplen los requisitos a exigibles para que tenga lugar la responsabilidad
patrimonial de la administración: Un daño consistente en la reducción de la explotación
minera de la cantera situada en los terrenos de Cantera y Hormigones Zalloventa S. A.
, daño que es consecuencia de una actuación administrativa , la revisión del PRUG
aprobada en el año 2006. El daño o lesión es antijurídico, en el sentido de no existir un
deber legal de soportarlo, puesto que la normativa reguladora del Parque Natural de
Urquiola reconoce el deber de indemnizar las lesiones que la actuación del Parque
produzca en los bienes, derechos e intereses patrimoniales de los propietarios
afectados.
CUARTO.- A) En cuanto a la valoración económica de la lesión, ha sido
establecida pericialmente en la cantidad de 46.185.765,47 euros, valor actualizado neto
del resultado de la explotación que la sociedad hubiera obtenido en los próximos
quince años en los terrenos de su propiedad cuya explotación solicitó mediante la
autorización que finalmente no fue otorgada.
Se estima procedente, conforme a la doctrina jurisprudencial señalada, la reducción
a un porcentaje del 20 por ciento de dichas ganancias estimadas, teniendo en cuenta
que por la parte recurrente no se ha acreditado el perjuicio máximo en la limitación de
la explotación de la cantera, y por la Administración demandada no se ha acreditado
que dicho perjuicio sea inferior . Fijando la cuantía indemnizatoria en 9.237.153,09
euros.
B) Medida complementaria de restablecimiento en el derecho al pleno resarcimiento
del daño.
En razón de la fecha a la que se efectúa la valoración del daño, debe, también,
estimarse la solicitud actora de una medida complementaria de restablecimiento en la
situación jurídica reconocida. Toda vez que, en coherencia con el régimen de intereses
procesales dispuesto por el artículo 106 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, la eventual
aplicación de estos últimos constituye el objeto del eventual incidente de ejecución de
sentencia.
Por ello y con el exclusivo fundamento en la habilitación legal para la adopción por el
órgano jurisdiccional de medidas dirigidas a obtener el pleno restablecimiento de la
situación jurídica reconocida por la sentencia, la Administración demandada quedará,
así mismo, obligada a satisfacer la cantidad que se obtenga de la aplicación al periodo
de referencia del índice general de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional
de Estadística. Este criterio para el cálculo de la actualización se corresponde con el
previsto para el procedimiento administrativo por el artículo 141.3 de la Ley 30/1992 y
su aplicación al proceso se ofrece como resultado de la sesión de unificación de
criterios celebrada el día 20 de febrero de 2008 por esta Sala del Tribunal Superior de
Justicia.
Encontrándose habilitado el referido criterio de actualización por la doctrina
jurisprudencial establecida por la Sala Tercera-Sección Sexta del Tribunal Supremo en
las recientes sentencias de 16 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 9768/2003),
31 de octubre de 2007 (recurso de casación nº 8199/2002), 14 de noviembre de 2007
(recurso de casación nº 3881/2004), 5 de diciembre de 2007 (recurso de casación nº
3423/2005), 11 de diciembre de 2007 (recurso de casación nº 1213/2004) y 31 de
diciembre de 2007 (recurso contencioso-administrativo nº 96/2006).
QUINTO.- No se infieren motivos bastantes para hacer un expreso
pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en el presente recurso, de
conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación este
Tribunal dicta el siguiente
F A L L O
CON ESTIMACIÓN SUSTANCIAL DEL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO -
ADMINISTRATIVO NÚMERO, INTERPUESTO POR LA PROCURADORA DE LOS
TRIBUNALES DOÑA CONCEPCIÓN IMAZ NUERE
EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE CANTERAS Y HORMIGONES
ZALLOVENTA S. A. ,SOCIEDAD UNIPERSONAL, EN RELACIÓN CON LA
DESESTIMACIÓN PRESUNTA DE LA RECLAMACIÓN FORMULADA ANTE EL
DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y ORDENACIÓN DEL TERRITORIO DEL
GOBIERNO VASCO EN CONCEPTO DE RESDPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR
DAÑOS Y PERJUICIOS PRODUCIDOS COMO CONSECUENCIA DE LA REVISIÓN
DEL PRUG APROBADO MEDIANTE DECRETO 111/2006 DE TREINTA DE MAYO,
DEBEMOS:
PRIMERO: DECLARAR QUE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA RECURRIDA
ES DISCONFORME A DERECHO, POR LO QUE DEBEMOS ANULARLA Y LA
ANULAMOS.
SEGUNDO: RECONOCEMOS EL DERECHO DE LA RECURRENTE A VERSE
RESARCIDA POR LA ADMINISTRACION DEMANDADA DEL PERJUICIO
PATRIMONIAL PRODUCIDO. CONDENANDO COMO CONDENAMOS A LA
ADMINISTRACIÓN GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍA VASCO A
PAGAR A LA ACTORA LA CANTIDAD DE NUEVE MILLONES DOSCIENTOS
TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES EUROS, CON NUEVE
CÉNTIMOS (9.237.153.09 EUROS).
ESTA CANTIDAD HABRÁ DE VERSE INCREMENTADA EN CONCEPTO DE
MEDIDA COMPLEMENTARIA DE RESTABLECIMIENTO DE LA SITUACIÓN
JURÍDICA RECONOCIDA, EN LA QUE RESULTE DE APLICACIÓN A LA MISMA DEL
ÍNDICE GENERAL DE PRECIOS AL CONSUMO FIJADO POR EL INSTITUTO
NACIONAL DE ESTADÍSTICA, DESDE EL DIA 22 /02/2005 HASTA EL DIA EN QUE
TENGA LUGAR LA NOTIFICACIÓN DE ESTA SENTENCIA A LA ADMINISTRACIÓN
DEMANDADA.
TERCERO. LA NO IMPOSICIÓN A NINGUNA DE LAS PARTES DE LAS COSTAS
CAUSADAS EN ESTA INSTANCIA
Notifíquese esta resolución a las partes, advirtiéndoles que contra la misma cabe
interponer RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala de lo Contencioso -
Administrativo del Tribunal Supremo, el cual, en su caso, se preparará ante esta Sala
en el plazo de DIEZ DÍAS , contados desde el siguiente al de la notificación de esta
resolución, mediante escrito en el que deberá manifestarse la intención de interponer el
recurso, con sucinta exposición de la concurrencia de los requisitos exigidos y previa
consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano
jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 4697 0000 93
1079 08, de un depósito de 50 euros , debiendo indicar en el campo concepto del
documento resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso".
Quien disfrute del beneficio de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, las
Comunidades Autónomas, las entidades locales y los organismos autónomos
dependientes de todos ellos están exentos de constituir el depósito (DA 15ª LOPJ).
PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr.
Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el día
de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.