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Id. Cendoj: 28079220012014100053 Organo: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal Sede: Madrid Sección: 1 Tipo de Resolución: Sentencia Fecha de resolución: 05/12/2014 Nº Recurso: 17/2012 Ponente: NICOLAS POVEDA PEÑAS Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO Idioma: Español RESUMEN: PERTENENCIA BANDA ARMADA U ORGANIZACIÓN TERRORISTA AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL. SECCIÓN PRIMERA. ILTMO. SR. PRESIDENTE DON JAVIER MARTINEZ LAZARO. MAGISTRADOS: DON NICOLÁS POVEDA PEÑAS. DON RAMON SAEZ VALCARCEL.

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Page 1: AUDIENCIA NACIONAL SECCIÓN PRIMERA. DON JAVIER … DE PRENSA/NOTAS DE PRENSA/AN… · Con fecha 15 de Noviembre de 2.012 el Juzgado central de Instrucción num. 6, dicto auto incoando

Id. Cendoj: 28079220012014100053

Organo: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal

Sede: Madrid

Sección: 1

Tipo de Resolución: Sentencia

Fecha de resolución: 05/12/2014

Nº Recurso: 17/2012

Ponente: NICOLAS POVEDA PEÑAS

Procedimiento: PENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO

Idioma: Español

RESUMEN: PERTENENCIA BANDA ARMADA U ORGANIZACIÓN TERRORISTA

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL.

SECCIÓN PRIMERA.

ILTMO. SR. PRESIDENTE

DON JAVIER MARTINEZ LAZARO.

MAGISTRADOS:

DON NICOLÁS POVEDA PEÑAS.

DON RAMON SAEZ VALCARCEL.

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ROLLO DE SALA NUM. 0017/2012

SUMARIO 017/12

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN NUM. 6.

En la Villa de Madrid, el día cinco de Diciembre de dos mil catorce, la Sección

Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, ha dictado en nombre del Rey,

la siguiente:

S E N T E N C I A. Nº 53 /2014

En el Sumario núm. 0017/12, rollo 0017/2012, seguido por los delitos de

participación en organización terrorista; colocación de artefactos explosivos con

finalidad terrorista y daños terroristas, en el que han sido partes, como acusador

publico el MINISTERIO FISCAL representado por el Ilmo. Sr. Don Marcelo de

Azcárraga Urteaga.

Y como acusados

Rodrigo, mayor de edad, nacido el NUM000 de 1.992, en Vigo (Pontevedra) hijo de

Luis Pablo y Teodora, con DNI. NUM001, sin antecedentes penales computables. Ha

comparecido representado por la Procurador de los Tribunales Sra. Vidal Bodi y

defendido por el Letrado Don Luis Penin Maneiro.

Camilo, mayor de edad, nacido el día NUM002 de 1.981 en Vigo (Pontevedra) hijo de

Gervasio y Elsa, provisto de D.N.I. num. NUM003, sin antecedentes penales

computables en esta causa, Ha comparecido representado por la Procurador de los

Tribunales Sra. Vidal Bodi y defendido por el Letrado Don Chao do Barro, y.

Ovidio, mayor de edad, nacido el día NUM004 de 1.989, hijo de Carlos María y

Remedios, con DNI num. NUM005, ha comparecido representado por el Procurador de

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los Tribunales Sr. González Diez y defendido por el Letrado Don Guillermo Presa

Suarez.

Siendo asistidos por el intérprete de gallego Doña Elisa.

Y ha sido Ponente el Magistrado D. NICOLÁS POVEDA

PEÑAS.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O

PRIMERO.- Con fecha 7 de Agosto de 2.012, se remite por el servicio TEPOL

oficio al Juzgado de Guardia de los Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional,

dando cuenta de haberse intervenido dos artefactos explosivos sin detener y restos de

otro detonado en el Monte Sanpaio de Vigo el lado del depósito de aguas de Seraguas,

que habían afectado a las instalaciones de radiotelevisión, causando daños.

Asimismo en dicho oficio se acompañaba reivindicación del

hecho por un comunicado de la organización terrorista Resistencia Galega que había

llegado al medio de comunicación Faro de Vigo.

Con fecha 7 de Agosto de 2.012 el Juzgado Central de

Instrucción num. 6 en funciones de Guardia por medio de auto de tal fecha incoa

Diligencias Previas con el num. 96/12, acordándose asimismo la práctica de diversas

diligencias de investigación.

SEGUNDO.- Practicadas las diligencias que habían sido estimadas como

pertinentes por dicho Juzgado, se tuvo conocimiento de que como consecuencia de

otros hechos de naturaleza terrorista se había procedido a la detención de varias

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personas por el Juzgado Central de Instrucción num. 5, entre las que se encontraban

los hoy tres enjuiciados.

Por dicho Juzgado Central de Instrucción num. 5 de esta

Audiencia Nacional se procedió por medio de auto de 20.09.12 a inhibirse parcialmente

al Juzgado central num. 6, para su unión a las presentes diligencias, de aquellas que

hubiere practicado y tuvieren relación al hecho mencionado del monte Sanpaio.

Mediante auto de fecha 05.10.12 el Juzgado requerido acepto la inhibición propuesta

acordando la práctica de nuevas diligencias.

TERCERO.- Con fecha 15 de Noviembre de 2.012 el Juzgado central de

Instrucción num. 6, dicto auto incoando sumario con el num. 17/2012.

Con fecha 10.12.2012 se dictó auto de procesamiento contra las

personas que se encuentran hoy enjuiciadas Rodrigo; Camilo Y Ovidio y otras dos,

que finalmente fueron apartadas del proceso por sobreseimiento, imputándoseles a los

tres citados expresamente su eventual participación en delitos de pertenencia a

organización terrorista; colocación de artefacto explosivo con fines terroristas y a los

posteriormente separados de la causa delito de encubrimiento terrorista.

Con fecha 19.12.12, se amplio el auto de procesamiento estableciéndose

la responsabilidad derivada de los hechos imputados en la cuantía de 10.000 €.

CUARTO.- Practicadas las diligencias declaradas pertinentes y las indagatorias de

los procesados y practicadas asimismo las diligencias interesadas por las partes y

acordadas por el Juzgado Instructor, y concretada la continuación del enjuiciamiento

respecto de algunos de los entonces procesados entre los que se encuentran los aquí

enjuiciados, mediante auto de fecha 21 de Agosto de 2.013 se declaró concluso el

Sumario y su remisión a la Sala.

Recibidas el las actuaciones en esta Sección, oídas las partes

en instrucción, y una vez resueltos los recursos presentados, con fecha 14 de

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Noviembre de 2.013 por este Tribunal se dictó auto confirmando la conclusión del

sumario y la apertura del juicio oral, así como el sobreseimiento interesado por el

Ministerio Fiscal frente a los dos procesados a que antes se ha hecho referencia.

Confiriéndole plazo al Ministerio Fiscal para formular sus conclusiones provisionales.

Con fecha 10 de Enero de 2.014 el Ministerio Fiscal formuló sus

conclusiones provisionales, interesando que se dictara en su día tras el juicio oral

sentencia por la que se condenara entre otros a los aquí enjuiciados Rodr igo; Camilo Y

Ovidio a los procesados citados, en base al relato de hechos que realizó en los

siguientes términos:

Los acusados Rodrigo, Camilo y Ovidio forman parte de la organización

denominada "Resistencia Galega", organización terrorista cuyo objetivo es lograr la

independencia del territorio histórico de Galicia respecto de España y una parte del

norte de Portugal, subvirtiendo para ello el orden constitucional en dicha Comunidad

Autónoma, a fin de establecer unas señas de identidad gallega y la defensa de la tierra

y del medio ambiente, para lo cual se justifica el empleo de la violencia contra las

personas y los bienes como único medio de lograr sus propósitos.

Dicha organización se dio a conocer por medio de un documento titulado

"Manifestó pola Resistencia Galega" publicado en internet, el día 20-7-05,

exteriorizando su permanencia el día 3-10-11 mediante la publicación en la "página

web" "galizalivre.org" del documento denominado "Segundo Manifestó pola Resistencia

Galega" en el que se advierte a "los enemigos de nuestra tierra" que "deberán atenerse

a las consecuencias".

Para la realización de sus actividades terroristas, los tres acusados

convinieron en la destrucción de las antenas de radio, telefonía y televisión analógicas

titularidad de la empresa "Red de banda ancha de Andalucía, S.A.U." ubicadas en el

Monte Sampaio de Vigo (Pontevedra), entre los n° 41 y 43 de la Calle Figueró,

mediante la explosión de dos artefactos fabricados por ellos y conformados por 36

bombas de palenque conteniendo 1440 gramos aproximadamente de pólvora negra y

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pólvora cloratada, las cuales estaban adosadas a dos recipientes de litro y medio y Vi

litro de gasolina, empleando para su ignición mecha de chisquero.

En ejecución de lo previamente acordado, sobre las 2:30 horas del día

3-8-12 el acusado Camilo, se desplazó hasta tales instalaciones a bordo del vehículo

marca Citroën modelo Saxo matrícula YE-....-YC, propiedad del acusado Ovidio, y

colocó los artefactos explosivos, uno bajo una torre de telefonía móvil y otro bajo una

antena de radio, con la finalidad de destruirlas.

Puesto que los mismos no explotaron, decidieron fabricar otros dos que

funcionaran a modo de detonadores de los anteriores, los cuales estaban compuestos

por dos petardos tipo "Trueno", modelo "Cheroki a° 3" adosados a una botella con

litro y medio de gasolina y a una botella de gas butano, empleando para su ignición

mecha de chisquero.

De esta manera, los acusados Rodrigo y Camilo sobre las 2:23 horas del

día 4-8-12 se trasladaron a bordo del citado vehículo propiedad del acusado Ovidio,

hasta tales instalaciones, colocando cada uno de estos últimos artefactos junto a los

que ya se hallaban allí.

Sobre las 3:30 horas hicieron explosión los artefactos ubicados bajo la

antena de radio, ocasionando desperfectos cuya reparación exigió a la entidad titular

de los mismos un desembolso de 11.197'53 €, teniendo un radio de acción de entre 30

y 50 metros.

Para la confección de dichos artefactos, el acusado Ovidio adquirió

material pirotécnico, gasolina y mecha de chisquero a sabiendas del uso que se les iba

a dar.

El día 6-8-12 a las 9:44.50 horas los acusados Rodrigo y Ovidio enviaron

desde el "Ciber- café" sito en el bajo del n° 8 de la Calle José Casal de Pontevedra un

correo electrónico a diversos medios de comunicación de Galicia en el que efectuaban

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un comunicado reivindicando la comisión de tal hecho en nombre de "Resistencia

Galega", lo que motivó el desplazamiento a las citadas instalaciones de efectivos del

Cuerpo Nacional de Policía que pudieron recoger intactos los dos artefactos que no

explosionaron y cuya detonación habría ocasionado graves desperfectos en la antena y

lesiones graves, incluso la muerte, a cualquier persona que se encontrara en sus

inmediaciones.

Los acusados son mayores de edad penal y carecen de antecedentes

penales computables a efectos de reincidencia.

Los hechos relatados eran considerados por su parte como constitutivos

de:

1°) un DELITO de participación en organización terrorista previsto y

penado en el artículo 571-2 y 3 del Código Penal y

2°) un DELITO de colocación de artefactos explosivos con finalidad

terrorista previsto y penado en el artículo 573 del Código Penal en concurso medial (art

77) con un DELITO de daños terroristas de los artículosartículo 574, 346-2 y 266-1 del

Código Penal.

Establecía que de dichos delitos son responsables los acusados en

concepto de autor, conforme al artículo 27 y 28 del Código Penal.

No concurren circunstancias modificativas de responsabilidad penal.

Solicitaba la imposición a cada uno de los procesados de las siguientes

penas:

Por el delito 1*) la pena de 9 años de prisión, con la accesoria de

inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la

condena (artículo 56-1-2° del Código penal).

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Por el delito 2°) la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de

inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la

condena (artículo 56-1-2° del Código penal).

Así como a la pena de inhabilitación absoluta durante 15 años más que el

que resulte de la condena de prisión impuesta y la pena de 10 años de libertad vigilada

(artículo 579-2 y 3 del Código penal).

Igualmente procede condenar a los acusados al pago por partes iguales de las

costas causadas.

Asimismo interesó la práctica de diversos medios de prueba para el

momento del juicio oral.

Conferido traslado de la acusación a las defensas de los

acusados por estos se procedió a formular conclusiones provisionales interesando lo

siguiente:

Por la defensa conjunta, en dicho momento, de los procesados

Rodrigo Y Camilo se discrepo de los hechos y calificación así como de las penas

interesadas por el Ministerio Fiscal y por su parte se interesó la absolución de sus

defendidos, así como la práctica de medios de prueba.

Esta defensa intereso por escrito de 16 de Enero de 2.014 por

vía de artículo de previo y especial pronunciamiento declinatoria de jurisdicción de la

que desistió por escrito de fecha5 de Febrero siguiente.

Por la defensa del acusado Ovidio se intereso la absolución

de su defendido y la práctica de medios de prueba para el momento del juicio oral.

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Por el Tribunal con fecha 27 de Febrero de 2.014 se dictó auto

admitiendo las pruebas propuestas a excepción de algunas formuladas por la defensa

de Rodrigo y Camilo.

Con fecha 6 de Marzo de 2.014 se dicto diligencia de

ordenación señalando para la celebración del correspondiente juicio oral la audiencia

de los días 7, 8 y 9 de Octubre de 2.014

QUINTO.- Llegada la fecha del señalamiento de la celebración del juicio oral, dio

comienzo el mismo estando presentes: El Ministerio Fiscal, la intérprete de gallego y

los procesados mencionados asistidos de sus respectivas defensas.

Seguidamente se puso de manifiesto a las partes la

composición del Tribunal a lo que no mostraron impedimento; oídas las partes, por el

Ministerio Fiscal se manifestó en cuanto a la procedencia de la responsabilidad civil

derivada del hecho y aportando una nueva prueba pericial de inteligencia.

La defensa de Rodrigo no manifestó impedimento alguno.

Por la defensa de Camilo se opuso habida cuenta la negativa

que el mismo sufrió ante una petición de prueba, lo que le generaría indefensión al no

poder proponer una contrapericia, al no poder contradecir la prueba solicitada por el

ministerio Fiscal.

Por la defensa del procesado Ovidio se manifestó que había

sido abonada la cantidad solicitada por responsabilidad civil derivada de los daños

imputados a su cliente.

El Tribunal acordó que se aceptaba la prueba pronunciándose

en sentencia sobre si la misma es incorporada validamente y si se valoraría en su caso.

La defensa de Camilo, protesto tal decisión.

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La defensa de Rodrigo aporto documental consistente en

sentencia de esta misma Sala.

La defensa de Ovidio aporto diversa documentación de

carácter personal y laboral de su defendido.

La defensa de Camilo, se opuso a la admisión de tales medios

de prueba, reiterando la alegación de indefensión al no poder contradecir las pruebas

periciales de inteligencia, así como las traducciones del gallego que constan en la

causa.

Se continuó la celebración del juicio llevándose a cabo la

misma los días 7 y 8 de Octubre de 2.014, todo ello con el resultado que consta en el

acta levantada.

SEXTO.- El Ministerio Fiscal, en el trámite de conclusiones elevó a definitivas las

formuladas con carácter provisional si bien introdujo las siguientes modificaciones:

En cuanto a su conclusión primera, quedaba redactada

definitivamente de la siguiente forma:

Los acusados Rodrigo y Camilo forman parte de la organización

denominada "Resistencia Galega", organización terrorista cuyo objetivo es lograr la

independencia del territorio histórico de Galicia respecto de España y una parte del

norte de Portugal, subvirtiendo para ello el orden constitucional en dicha Comunidad

Autónoma, a fin de establecer unas señas de identidad gallega y la defensa de la tierra

y del medio ambiente, para lo cual se justifica el empleo de la violencia contra las

personas y los bienes como único medio de lograr sus propósitos.

Dicha organización se dio a conocer por medio de un

documento titulado "Manifestó pola Resistencia Galega" publicado en internet el día

20-7-05, exteriorizando su permanencia el día 3-10-11 mediante la publicación en la

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"página web" "galizalivre.org" del documento denominado "Segundo Manifestó pola

Resistencia Galega" en el que se advierte a "los enemigos de nuestra tierra" que

"deberán atenerse a las consecuencias".

Para la realización de sus actividades terroristas, los dos acusados

citados anteriormente convinieron en la destrucción de las antenas de radio, telefonía y

televisión analógicas titularidad de la empresa "Red de banda ancha de Andalucía,

S.A.U." ubicadas en el Monte Sampaio de Vigo (Pontevedra), entre los n° 41 y 43 de la

Calle Figueró, mediante la explosión de dos artefactos fabricados por ellos y

conformados por 36 bombas de palenque conteniendo 1440 gramos aproximadamente

de pólvora negra y pólvora cloratada, las cuales estaban adosadas a dos recipientes de

litro y medio y un litro de gasolina, empleando para su ignición mecha de chisquero.

En ejecución de lo previamente acordado, sobre las 2:30 horas del día

3-8-12 el acusado Camilo, se desplazó hasta tales instalaciones a bordo del vehículo

marca Citroën modelo Saxo matrícula YE-....-YC, propiedad del acusado Ovidio, cuya

participación en los hechos se describirá posteriormente, y colocó los artefactos

explosivos, uno bajo una torre de telefonía móvil y otro bajo una antena de radio, con la

finalidad de destruirlas.

Puesto que los mismos no explotaron, los acusados Rodrigo y Camilo

decidieron fabricar otros dos que funcionaran a modo de detonadores de los anteriores,

los cuales estaban compuestos por dos petardos tipo "Trueno", modelo "Cheroki n° 3"

adosados a una botella con litro y medio de gasolina y a una botella de gas butano,

empleando para su ignición mecha de chisquero.

De esta manera, los acusados Rodrigo y Camilo sobre las 2:23 horas del

día 4-8-12 se trasladaron a bordo del citado vehículo ppropiedad del acusado Ovidio,

hasta tales instalaciones, colocando cada uno de estos últimos artefactos junto a los

que ya se hallaban allí.

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Sobre las 3:30 horas hicieron explosión los artefactos ubicados bajo la

antena de radio, ocasionando desperfectos cuya reparación exigió a la entidad titular

de los mismos un desembolso de 11.197'53 €, teniendo un radio de acción de entre 30

y 50 metros.

Para la confección de dichos artefactos, el acusado Rodrigo encargó al

acusado Ovidio la adquisición de material pirotécnico, gasolina y mecha de chisquero,

lo cual efectuó a sabiendas del uso que se les iba a dar.

El día 6-8-12 a las 9:44.50 horas, por indicación del acusado Rodrigo, el

acusado Ovidio envió desde el "Ciber-café" sito en el bajo del n° 8 de la Calle José

Casal de Pontevedra un correo electrónico a diversos medios de comunicación de

Galicia con un texto escrito por aquél en el que anunciaba la comisión de tal hecho en

nombre de "Resistencia Galega", lo que motivó el desplazamiento a las citadas

instalaciones de efectivos del Cuerpo Nacional de Policía que pudieron recoger intactos

los dos artefactos que no explosionaron y cuya detonación habría ocasionado graves

desperfectos en la antena y lesiones graves, incluso la muerte, a cualquier persona que

se encontrara en sus inmediaciones.

El acusado Rodrigo se ha mostrado arrepentido de tal acción,

abandonando su militancia en la organización terrorista "resistencia galega" y

colaborando activamente en la obtención de pruebas contra los otros dos acusados en

este procedimiento.

Los acusados son mayores de edad penal y carecen de antecedentes

penales computables a efectos de reincidencia.

El acusado Rodrigo fue condenado por un delito de integración en la

organización terrorista "resistencia galega" por medio de sentencia n° 25 de fecha

28-5-14 de la Sección 1a de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

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El acusado Ovidio, previamente a la celebración del juicio oral,

consignó la cantidad de 11.197'53 € para reparar los desperfectos ocasionados.

El acusado Ovidio en el acto del juicio oral reconoció su participación en los

hechos en los términos expuestos anteriormente.

Concluía que los hechos descritos son constitutivos de:

1°) un DELITO de participación en organización terrorista previsto y

penado en el artículo 571-2 y 3 del Código Penal

2°) un DELITO de colocación de artefactos explosivos con finalidad

terrorista previsto y penado en el artículo 573 del Código Penal en concurso medial

(artículo 77) con un DELITO de daños terroristas de losartículos 574, 346-2 y 266-1 del

Código Penal.

3°) un DELITO de colaboración con organización terrorista mediante el

suministro de las sustancias y componentes de artefactos explosivos previsto y penado

en el artículo 573 del Código Penal en concurso medial (artículo 77) con un DELITO de

daños terroristas de losartículos 574, 346-2 y 266-1 del Código Penal.

En cuanto a la participación de los enjuiciados establecía: Del delito de

participación en organización terrorista es responsable el acusado Camilo en concepto

de autor, conforme al artículo 27 y 28 del Código Penal, toda vez que el acusado

Rodrigo ya ha sido juzgado por el mismo delito (cosa juzgada).

Del delito de colocación de artefactos explosivos con finalidad terrorista en

concurso medial (artículo 77) con un DELITO de daños terroristas son responsables los

acusados Rodrigo y Camilo en concepto de autor, conforme al artículo 27 y 28 del

Código Penal.

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Del delito de colaboración con organización terrorista mediante el

suministro de las sustancias y componentes de artefactos explosivos en concurso

medial (artículo 77) con un DELITO de daños terroristas es responsable el acusado

Ovidio en concepto de autor, conforme al artículo 27 y 28 del Código Penal.

Asimismo estableció que: No concurren circunstancias modificativas de

responsabilidad penal en el acusado Camilo.

Concurre en el acusado Rodrigo la circunstancia atenuante especial de

arrepentimiento y confesión prevista en el artículo 579-4 del Código penal.

Concurren en el acusado Ovidio las circunstancias atenuantes simples de

reparación del daño (artículo 21-5a del Código penal) y analógica de confesión (artículo

21-7a en relación con la 4a)

En cuanto a las penas a imponer termino solicitando: Procede imponer al

acusado Camilo:

Por el delito 1°) la pena de 9 años de prisión, con la accesoria de

inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la

condena (artículo 56-1-2° del Código penal).

Por el delito 2°) la pena de 8 años de prisión, con la accesoria de

inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la

condena (artículo 56-1-2° del Código penal).

Así como a la pena de inhabilitación absoluta durante 15 años más que el

que resulte de la condena de prisión impuesta y la pena de 10 años de libertad vigilada

(artículo 579-2 y 3 del Código penal).

Procede imponer al acusado Rodrigo:

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Por el delito 2°) la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de

inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la

condena (artículo 56-1-2° del Código penal).

Así como a la pena de inhabilitación absoluta durante 9 años más que el

que resulte de la condena de prisión impuesta y la pena de 3 años de libertad vigilada

(artículo 579-2 y 3 del Código penal).

Procede imponer al acusado Ovidio:

Por el delito 3°) la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de

inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la

condena (artículo 56-1-2° del Código penal).

Así como a la pena de inhabilitación absoluta durante 9 años más que el

que resulte de la condena de prisión impuesta y la pena de 3 años de libertad vigilada

(artículo 579-2 y 3 del Código penal).

Igualmente procede condenar a los acusados al pago por partes iguales

de las costas causadas.

Y en concepto de responsabilidad civil, procede aplicar la cantidad

consignada por el acusado Ovidio a la indemnización de los desperfectos ocasionados

a la empresa "Red de banda ancha de Andalucía, S.A.U.".

En sus conclusiones definitivas las defensas de los procesados se

manifestaron en el sentido siguiente:

La defensa de Rodrigo modificó sus conclusiones en el sentido de aceptar los

hechos y la calificación jurídica solicitados por el Ministerio Fiscal.

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La defensa de Ovidio, se adhirió a la modificación realizada en su calificación por el

Ministerio Fiscal.

La defensa de Camilo, elevó a definitivas las conclusiones formuladas

provisionalmente.

Finalmente se concedió a los procesados, turno para que

pudieran ejercitar su derecho a la última palabra, manifestando lo que a sus intereses

convino, solicitando Rodrigo perdón a la ciudadanía por sus actos.

SEPTIMO.- Se han observado las prescripciones legales, a excepción del tiempo

para dictar la presente por ocupaciones anteriores y preferentes de este Tribunal.

HECHOS PROBADOS.

I.- En el verano del año 2.012, los procesados Rodrigo integrado en la

organización terrorista Resistencia Galega, declarada como tal en otras por la STS de 9

de Abril de 2.014, participando en sus actividades, recibiendo de la mencionada

organización instrucciones y diverso material para sus acciones.

A finales de Julio de 2.012, el citado Rodrigo recibió instrucciones para

llevar a cabo acciones mediante explosivos contra instalaciones de antenas de radio,

televisión y radiofonía, dejando a su discreción los objetivos.

A tal fin, y conocedor de la pretensión del también procesado Camilo, de

incorporarse a las actividades de la organización, decidió llevar a cabo una actuación

de este tipo con la colaboración directa de este ultimo contra las antenas instaladas

en el Monte Sanpaio de la localidad de Vigo, para lo que procedieron a confeccionar

unos artefactos caseros siguiendo las instrucciones recibidas de otros miembros de la

organización citada.

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A tal fin, Rodrigo, solicitó de su amigo Ovidio, colaboración para la compra

de diverso material explosivo (bombas de palenque y petardos) y gasolina, y mecha de

encendedor tipo chisquero, lo que llevo a efecto, entregando el material adquirido a

Rodrigo, lo que llevo a efecto los días 2 y 3 de Agosto de 2.012..

Además y para llevar a cabo los desplazamientos de Rodrigo y Camilo,

este ultimo pidió a Ovidio que le dejara el vehículo de su propiedad Citroën Saxo

matricula YE-....-YC, que usaba este ultimo para ir a su trabajo, al que acompañó

Rodrigo, el día 3 de Agosto de 2.012, dejando en el trabajo a Ovidio.

El día 3 de Agosto de 2.012, Rodrigo con el vehículo citado fue hasta el

Monte Sanpaio y sin detenerse volvió a Vigo y dejo estacionado el vehículo en la calle

Cantabria

Dicha calle Cantabria en Vigo, se encuentra ubicada en las proximidades

del domicilio que en aquel momento ocupaba Camilo en casa de un amigo.

Camilo, recogió el vehículo y fue quien lo condujo hasta el monte Sanpaio, donde

permaneció unos quince minutos colocando dos artefactos explosivos, que no

detonaron.

Ante tal fallo, procedieron a la fabricación de otro artefacto, esta vez

mediante el uso de petardos, bombona de gasolina y envase de butano para mecheros,

que trasladaron ambos, Rodrigo y Camilo utilizando el mismo sistema y vehículo al

monte Sanpaio.

Dicho artefacto explosionó generando daños por importe de 11.197,53 €.

Ante la ausencia de noticias dando cuenta de la explosión, Rodrigo junto

con Ovidio acudieron en vehículo al Ciber-café ubicado en la calle José Casal 8 de

Pontevedra, donde este ultimo entró quedando Rodrigo en las proximidades del

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vehículo, y Ovidio utilizando los servicios de internet, remitió un comunicado que había

escrito Rodrigo, reivindicando la acción a diversos medios de comunicación gallegos.

Puesto el medio El Faro de Vigo e incluso los Bomberos de Vigo en

comunicación con la policía, por esta se dirigió al lugar realizando inspección ocular y

recogida de efectos no detonados y restos del detonado.

El día 4 de Septiembre de 2.012, Rodrigo y Camilo, tomaron un autobús y

juntos fueron al muelle embarcando en el ferry que transporta viajeros de Vigo a la

localidad de Moaña, dirigiéndose a la calle en la que se ubica la sede del PP, mirando

el lugar e inspeccionando las calles y pasajes adyacentes, con la finalidad de llevar a

cabo un atentado con explosivos. Posteriormente volvieron a Vigo por el mismo medio

escribiendo notas Camilo en una libreta, sin realizar otra actividad en Moaña. Al llegar

tomaron caminos distintos, pero acabando en el domicilio que ocupaba en este

momento Camilo y que había cambiado por el anterior, recogiéndose en casa del

hermano de Rodrigo llamado Jose Pedro y su pareja.

Tal viaje tenia como objeto exclusivamente el reconocimiento del lugar de

la sede del PP como objetivo de próximas actuaciones mediante explosivos contra él

mismo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Causa de nulidad por indefensión de parte en la aportación de

prueba pericial.

Tal como se estableció en el momento inicial del juicio oral,

mediante el acuerdo del Tribunal, ante la queja realizada por la defensa del procesado

Camilo, respecto de la presentación para su unión a la causa de un informe de análisis

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de inteligencia, pretendido por el Ministerio Fiscal, manifestando este que tal unión

obedecía a la fecha de emisión del informe, posterior a su calificación, y obedeciendo la

impugnación por que la unión del referido informe causa indefensión a la parte evitando

su contradicción al no poder realizar un contrainforme, máxime al haber sido negada a

esta parte la practica de prueba en tal sentido, en relación con informes de inteligencia

anteriores.

En relación con esta cuestión se ha de señalar, que la parte

que pretende la no validez de los informes de inteligencia como prueba de cargo, al no

habérsele permitido la practica de la prueba solicitada en su escrito de calificación

provisional por medio del auto de 27 de Febrero de 2.014, en primer lugar que dicho

auto denegatorio de medio de prueba interesado por la parte no fue objeto de protesta

en tal sentido, a pesar de que la parte conocedora de la resolución intereso prueba en

escrito de 11 de Marzo de 2.014 en orden a la solicitud de testimonio de particulares.

La segunda de las cuestiones sobre informes de inteligencia

planteados por la parte, obedecía a la testifical propuesta en su escrito de calificación

provisional relacionada con las siguientes personas: Iltmo. Sr. Secretario de Estado de

Seguridad; Iltmo. Sr. Delegado del Gobierno en la Comunidad Autónoma de Galicia y el

Sr. Representante legal del Centro de investigaciones Sociológicas (CIS,) la que fue

denegada por carecer todos ellos de relación directa con los hechos que nos ocupan y

con las periciales que se citan por la parte en su petición, razonamiento excluyente que

no fue contestado por la parte.

En tercer lugar la parte propuso.

B) Dada la prueba propuesta por la acusación, de testigos y peritos que actuaron

también como elementos incriminatorios en la instrucción, interesa al derecho

fundamental de defensa la presentación de informe pericial emitido por los siguientes

profesionales: D. Benito, Licenciado en Geografía e Historia y Doctor en CC.PP y de la

Administración, actualmente profesor de la UPF de Barcelona; D. Marcelino, Licenciado

en Ciencias Políticas y Sociología de la UNED, Doctor Ingeniero agrónomo y profesor

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titular en la Universidad de Santiago de Compostela y D. Luis Angel, licenciado en

Historia en la UNED.

A tal efecto sean citados por el Tribunal con el fin de prometer sus cargos y con

autorización de acceso a los informes de inteligencia utilizados como prueba de cargo

por el Ministerio Publico, se les emplace para la emisión de su informe, con concesión

de plazo suficiente antes de la Vista con conocimiento de todas las partes" ..

Ante tal petición se procedió a la denegación de la práctica de dicha

prueba al no indicar el objeto de la pericia.

Tal denegación en modo alguno puede causar indefensión a la parte en

los términos que plantea, ya que los informes a los que hace mención, están a su

disposición pudiendo haberlos puesto a disposición de las personas que cita,

planteándose en forma su presencia.

Sin embargo la parte no dice, cual es el objeto sobre lo que van a

informar, y que fuera este sobre la condición de organización terrorista de Resistencia

galega, refrendada reiteradamente por los Tribunales, y que también podría ser para el

análisis del independentismo gallego, lo que no es objeto de este juicio; y sobre el uso

de la violencia para obtener réditos políticos, lo que esta previsto y penado en el

Código. Nada sabemos sobre cual sea el objeto del estudio de los informes periciales,

los cuales pueden contener datos generales y datos concretos derivados de vigilancias,

como sucede en este caso.

No cabe pues acoger la queja de la parte procesada, si bien en cuanto a

los informes denominados de inteligencia aportados por el Ministerio Fiscal, los mismos

no pueden ser considerados de otro modo que aquel que establece la STS de 12.12.07

"... que la función del perito es la de informar, asesorar, descubrir los

procesos técnicos o las reglas de experiencia de que el Juez pueda carecer, pero no la

de instruirle, porque no se trata de un tribunal de peritos, sino de una colaboración si

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importante, pero no determinante por sí sola de la resolución judicial, ya que el

Juzgador, como así ocurre en el supuesto que estudiamos, puede disponer de una

prueba plural y diversa de la que deducirá las consecuencias que estime más

procedentes. Por lo tanto, la pericia es una prueba de apreciación discrecional o libre y

no legal o tasada, lo que significa que la valoración de los dictámenes periciales es libre

para el Juzgador, como con carácter general establece el artículo 741 de la LECrim

para toda la actividad probatoria.

El único límite que se establece a la valoración de la prueba pericial son las reglas

de la sana crítica ( STS 21.12.07 ), que no se hayan recogidas en precepto alguno

pero que la doctrina jurisprudencial ha señalado que vienen constituidas por las

exigencias de la lógica, de los conocimientos científicos, de las máximas de la

experiencia y, en último término, del sentido común, lo que le impone la necesidad de

tomar en consideración, entre otros muchos extremos, las características técnicas del

dictamen emitido, la firmeza de los principios y leyes científicas aplicados, los

antecedentes del informe, la calidad del dictamen, su concordancia o disconformidad

con el resto de documental obrante en autos, el resultado de la valoración de las otras

pruebas practicadas e, incluso, las propias observaciones del Juzgador, que sólo está

obligado a exponer en su sentencia las razones que le han impulsado a aceptar o no

las conclusiones de la pericia".

Por ello, las periciales de inteligencia que constan en la causa, no son

mas que relaciones de elementos o datos en los que el Juzgador podrá basarse, nunca

en si mismos, sino en consideración con los demás elementos probatorios.

Los peritos autores de los informes discutidos comparecieron en el

plenario, siendo sus dictámenes objeto de contradicción de las partes lo que impide la

consideración de indefensión, las que formularon las aclaraciones y preguntas sobre

los puntos de pericia que consideraron oportunos.

Todo ello lleva al Tribunal a reiterar lo acordado en el inicio del juicio oral,

los informes no pueden ser apartados del proceso sino que quedan unidos a la causa,

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y serán valorados en los términos que se establezca en el fundamento

correspondiente.

PRIMERO.- Valoración de la prueba.-

El Tribunal ha llegado a la convicción plena de los hechos

probados, examinando las pruebas practicadas en los términos que contempla el art°

741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para tener por enervada la presunción de

inocencia que establece el art° 24 de la Constitución Española, tomando como base, y

en orden al ilícito por los que se acusa lo siguiente:

a) Declaración de los procesados:

A) En cuanto a la declaración del procesado Rodrigo, prestada

en el acto del juicio oral, presenta una serie de circunstancias que debemos examinar,

dado el carácter autoinculpatorio de la misma para si mismo y para los otros dos

coimputados y la negativa del mismo a contestar a las preguntas de la defensa del

coimputado Camilo.

Hemos este examen valorativo diciendo que este procesado en

su primera declaración ante la fuerza policial el día 16 de Septiembre de 2.012 se negó

a contestar en sede policial si bien lo haría ante el Juzgado. (f. 181).

Posteriormente en 17 de Septiembre de 2.012, manifiesta que quiere declarar, lo que

realiza (f 226) asistido de Letrado del turno de oficio, llevando a cabo una serie de

manifestaciones autoinculpatorias, con referencia expresa a inculpaciones diversas a

los otros procesados, declaración que no firma, si bien lo hace el Letrado asistente y

demás intervinientes..

Ante el Juzgado (f. 638) el día 19 de Septiembre de 2.012 niega los hechos

manifestando ser la declaración ficticia producto de amenazas.

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En el acto del plenario se expreso en sentido de reconocer los hechos que se le

imputaban, relatando como sucedieron los mismos, aportando detalles que coincidían

con los que fueron declarados el día 17 de Septiembre en la segunda declaración en

sede policial, y en ambos se reconoce autor de los hechos, explicando la participación

de los otros dos procesados aportando asimismo datos sobre las mismas así como de

la reivindicación, lo que no es normal que lo haga el miembro ejecutor de la acción,

pero obedeció a que temía que al no haber explotado dos de los artefactos pudieran

afectar a personas en una posterior explosión no controlada..

.Nos encontramos ante la consideración valorativa que nos merecen tales

manifestaciones, ya que en el momento del juicio oral, como se ha dicho se negó a

contestar a las preguntas de la defensa del procesado Camilo, haciéndolo al Ministerio

Fiscal y no formulando preguntas la defensa de Ovidio.

Dada la posición mantenida por este procesado, cabe decir que la citada negativa a

declarar debe ser valorada, partiendo en primer lugar de la reiterada jurisprudencia

contenida entre otras en la STS de 9.11.12 que dice en relación con declaraciones de

características similares a la realizada por este procesado, que:

Se argumenta por la parte que la sentencia se basa en declaraciones no ratificadas

en el plenario y realizadas en instrucción, que no fueron sometidas a contradicción por

estar la causa secreta. Declaraciones introducidas en el plenario mediante una lectura

parcial de las mismas, ante la negativa a contestar efectuada en juicio por los

condenados que se confesaron culpables de unos hechos concretos y que solo a ellos

afectaban obteniendo una enorme rebaja de pena respecto a la petición inicial.

Ciertamente es doctrina constitucional reiterada la que atribuye al principio de

contradicción el carácter de regla esencial del desarrollo del proceso ( STC. 155/2002

de 22.7 ), reconociendo la necesaria vigencia el derecho del acusado a su efectividad,

si bien ha precisado que "conforme a las exigencias dimanantes del art. 24.2 CE ,

interpretado conforme al art. 6.3 d) del Convenio Europeo de Derechos Humanos , el

derecho a interrogar o hacer interrogar a los testigos de la acusación, como

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manifestaciones del principio de contradicción, se satisface dando al acusado una

ocasión adecuada y suficiente para discutir su testimonio en su contra, e interrogar a su

autor en el momento en que declara o en un momento posterior del proceso (SSTEDH

caso Unterpertinger c. Austria, s. 24.11.86; caso Kostovski c . Holanda s. 20.11.89;

caso Windisde c. Austria, s. 27- 9-90; Caso Isgro c. Italia , s. 19.2.91; caso Socidi c.

Francisci , s. 20-9-93; caso Juca c. Italia s. 27-2-2001 ) ( STC 57/2002, de 11-3 ).

No obstante la jurisprudencia del TC ha realizado algunas precisiones recogidas,

entre otras en STC 1/2006 . En primer lugar, se dice que no es preciso que la

contradicción sea efectiva en el momento en que se presta la declaración sumarial

inculpatoria "pues para cumplir tal exigencia no siempre legal o materialmente es

posible. Es la posterior posibilidad de contradicción en el acto del juicio oral la que la

cumple la exigencia constitucional de contradicción y suple cualquier déficit que

conforme a las previsiones legales haya podido observarse en la fase sumarial" (

SSTC 155/2002 de 22-7 ; 206/2003, de 1.12 ). En definitiva, no existe vulneración del

principio de contradicción cuando "aun existiendo una falta de contradicción inicial, ésta

tiene lugar con posterioridad de modo que se posibilita ulteriormente un ejercicio

suficiente del derecho de defensa" ( STC 187/2003 de 27.10 ).

Y en segundo lugar, se recuerda que "el principio de contradicción se respeta no

solo cuando el demandante (su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en

el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva

contradicción no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una

actuación judicial constitucionalmente censurable" ( SSTC 187/2003 de 27.10 ;

1/2006 de 16.1 ). En este sentido, la exigencia de contradicción en la práctica de la

declaración sumarial del testigo para posibilitar la lectura válida de la misma conforme

al art. 730 LECrim se hace depender en la jurisprudencia del TC de que en aquel

momento tal contradicción fuera posible ( SSTC 94/2002 ; 148/2005 , entre otras).

Cuando el que ha de ser interrogado comparece ante el Tribunal estando presentes

las partes, en realidad su negativa a responder a las preguntas de éstas no supone una

negación de la posibilidad de contradicción. No solo porque, formuladas las preguntas

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por la defensa, no existe el derecho a una respuesta fiable del coimputado, que puede

negarse válidamente a declarar en ejercicio de un derecho constitucional, no siéndole

exigible ninguna responsabilidad aunque falte a la verdad, sino porque el silencio ante

unas determinadas preguntas también es valorable por el Tribunal.

En este mismo sentido, en la STC nº 142/2006, de 8 de mayo , declaró en un caso

en el que en el acto de la vista, los acusados afirmaron salvo el recurrente al inicio del

interrogatorio del Ministerio Fiscal estar conformes con el relato de los hechos

contenido en su escrito de acusación, si bien a continuación rechazaron hacer

cualquier otro tipo de declaración, razón por la cual tanto el Ministerio Fiscal como la

defensa del recurrente hicieron constar sus preguntas en el acta del juicio oral.

Así pues, lo cierto es que en este supuesto el demandante dispuso de una ocasión

adecuada y suficiente para realizar el interrogatorio de los coacusados, aunque

aquéllos se negaron a responder a las preguntas formuladas, pero ello no infringe, por

sí mismo, el principio de contradicción, ya que, salvo que al juzgador, dando un

intolerable paso atrás en el tiempo, utilizara métodos proscritos en nuestro

Ordenamiento, o con abierta vulneración del derecho constitucional a no declarar

contra uno mismo consagrado en el art. 24.2 CE compeliera de algún modo al

acusado a declarar , no le es atribuible que la contradicción no se haya cumplido en la

forma idealmente deseable, lo cual no supone, sin más, se reitera, una quiebra

constitucionalmente censurable de dicho principio, puesto que, según su primera y

fundamental formulación, la garantía de contradicción implica, como se ha dicho más

arriba, que el acusado tenga la posibilidad de interrogar a quien declara en su contra

para de este modo controvertir su credibilidad y el contenido de su testimonio, pero no

conlleva necesariamente el derecho a obtener una respuesta, máxime cuando la

persona que decide no realizar manifestaciones lo hace, como aquí ha sucedido, en el

ejercicio de un derecho constitucionalmente reconocido, sin que, por consiguiente,

resulte justificable que la total contradicción se logre postergando el derecho

fundamental de un tercero.

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De otro lado, en los casos como el presente en que el coacusado se acoge a su

derecho a no autoincriminarse y, en consecuencia, la contradicción no se muestra con

la plenitud abstractamente pretendida, ha de tenerse presente que, con la exposición

de las preguntas, aun sin obtener respuesta (que, por lo demás, tampoco ofrecería una

completa garantía de autenticidad, dada la posibilidad del acusado de no contestar

conforme a la verdad), pueden introducirse, ante la inmediación judicial, las oportunas

dudas sobre la veracidad del declarante y refutar su versión de los hechos, pudiendo

asimismo el juzgador ponderar la decisión de guardar silencio (vid. la STC 2/2002, de

14 de enero , FJ 7), de tal modo que, en definitiva, siempre que la defensa, siquiera sea

de un modo atenuado, pueda objetar el contenido de la declaración del coacusado

realizando cuantas alegaciones estime convenientes, queda salvaguardado el principio

de contradicción, siendo en última instancia el órgano judicial quien, apreciando

libremente la prueba en el ejercicio exclusivo de la potestad jurisdiccional que le

atribuye el art. 117.3 CE , ha de resolver finalmente acerca de la eficacia probatoria

de aquel testimonio para enervar la presunción de inocencia, lo que enmarca la

cuestión justamente, no en el ámbito de este derecho, sino en el de la valoración de la

prueba.

Junto a las líneas generales apuntadas, y sin excluir la eventualidad de atender al

caso concreto en orden a determinar si la declaración del coacusado emitida con la

contradicción atenuada derivada del ejercicio de su derecho a guardar silencio ha de

perder o no su validez probatoria, deben tenerse en cuenta, en todo caso, dos

elementos básicos. En primer lugar, como se acaba de señalar, que el órgano judicial,

precisamente por su misión, asentada en el principio de libre apreciación de la prueba,

de valorar su significado y trascendencia para fundamentar los fallos contenidos en sus

Sentencias, podrá extremar las precauciones en el tratamiento del resultado de esta

clase de pruebas provenientes del coacusado. Y, en segundo término, que la doctrina

constitucional, constante ya desde la STC 153/1997, de 29 de septiembre , FJ 6, de

que el testimonio del coacusado sólo de forma limitada puede someterse a

contradicción -justamente por la condición procesal de aquél y los derechos que le son

inherentes, ya que a diferencia del testigo, no sólo no tiene la obligación de decir la

verdad, sino que puede callar parcial o totalmente en virtud del derecho a no declarar

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contra sí mismo y a no confesarse culpable que le reconoce el art. 24.2 CE como

garantía instrumental del más amplio derecho de defensa que reconoce a todo

ciudadano el derecho a no colaborar en su propia incriminación ( SSTC 57/2002, de 11

de marzo, FJ 4 ; 155/2002, de 22 de julio, FJ 11 y 152/2004, de 20 de septiembre ,

FJ 2)-, ha venido disponiendo una serie de cautelas para que la declaración del

coacusado alcance virtualidad probatoria y, así, se ha exigido un plus probatorio

consistente, como enseguida se verá, en la necesidad de un corroboración mínima de

la misma.

En definitiva, pues, atendiendo a todo lo expuesto, ha de concluirse que no se ha

producido una vulneración constitucionalmente relevante del principio de contradicción

y, en consecuencia, ninguna tacha de invalidez puede oponerse en el supuesto aquí

examinado a las declaraciones de los coimputados para que puedan formar parte del

acervo probatorio a valorar por el órgano judicial".

Otro aspecto que merece consideración especial, tiene relación con la

manifestación realizada por la defensa de Camilo, en orden a la relevancia, que en tal

testimonio podría tener la posible aplicación en cuanto a la pena a imponer de la

atenuante de confesión tardía y reconocimiento de los hechos con la consiguiente

rebaja de la misma.

Ello ha sido objeto de examen por parte de nuestro Tribunal Supremo que

recoge en la STS 233/14 de 25 de Marzo, la tesis constitucional siguiente:

Para ello parte del reconocimiento de todos estos hechos en el plenario por los

coimputados ... El hecho de que se deriven beneficios penológicos de la dilación ha de

ser tomado en consideración pero no necesariamente puede llevar a negar valor

probatorio a la declaración del coimputado. Este dato puede empañar su fiabilidad.

Pero si no basta para explicarles, y, pese a ello, se revelan como convincentes y

capaces de generar certeza pueden servir para dictar una sentencia condenatoria la

posibilidad de beneficios penológicos no es suficiente por sí sola para negar virtualidad

probatoria a las declaraciones del coimputado. Solo será así cuando de ahí quepa

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racionalmente inferir una falta de credibilidad. El Tribunal Constitucional ha afirmado

que el testimonio obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una

desnaturalización del testimonio que suponga en sí misma la lesión de derecho

fundamental alguno ( autos 1/1989, de 13 de enero , ó 899/1985, de 13 de diciembre

). Igualmente esa Sala Segunda ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no

excluye el valor de la declaración del coimputado, aunque en esos casos exista una

mayor obligación de graduar la credibilidad ( SSTS. 29.10.90 , 28.5.91 , 11.9.92 ,

25.3.94 ,23.6.98 , 3.3.2000 ). La decisión de inadmisión del Tribunal Europeo de

Derechos Humanos de 25 de mayo de 2004, recaída en el asunto CORNEILS v.

Holanda abunda en esas ideas: se rechaza la demanda del condenado por pertenecer

a una organización dedicada al tráfico de drogas, condena que se basaba en las

declaraciones de otro integrante de la organización que había llegado a un pacto de

inmunidad con el Fiscal. En la medida en que el demandante pudo contradecir esas

pruebas y cuestionar su fiabilidad y credibilidad, aunque no llegase a tener acceso a

todas las conversaciones entre el procurador y el testigo inmune, no habría afectación

de ninguno de los preceptos del Convenio.

Bien entendido que el Tribunal Constitucional ha afirmado que "la declaración

incriminatoria del coimputado carece de consistencia plena como prueba de cargo

cuando, siendo única, no resulta mínimamente corroborada por otras pruebas", lo que

ha sido matizado en otras sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la

antes citada STC 68/2002 ) en el sentido de que "el umbral que da paso al campo de

libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este t ipo de

supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que

corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base

probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la

perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia".

No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por

corroboración, "más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del

coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa,

debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no

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al análisis caso por caso" ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal

Constitucional ha exigido, es que "la declaración quede «mínimamente corroborada» (

SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a las declaraciones del coimputado

«algún dato que corrobore mínimamente su contenido» ( STC 115/1998 ), dejando,

como no puede ser de otro modo, a la casuística la determinación de lo que deba ser

entendido por corroboración", ( SSTC. 118/2004 de 12.7 , 190/2003 de 27.10 ,

65/2003 de 7.4 , SSTS. 14.10.2002 , 13.12.2002 , 30.5.2003 , 12.9.2003 ,

30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004 ).

En este sentido las recientes sentencias Tribunal constitucional 102/2008 de 28.7,

FJ. 3 y 91/2008 de 21.7 , FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo

que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que "la

declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" en la medida en que el

acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de

modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC

17/2004, de 23 de febrero , FJ 3). En sentencias recientes, resumiendo nuestra

doctrina al respecto, hemos afirmado que "las declaraciones de los coimputados

carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no

resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se

concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no

cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más

allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada

por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por

caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.

Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de la

declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o no

de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de

corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado

que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del

recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por ultimo

este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede

entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que

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los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son

exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales

impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC.

230/2007 de 5.10 FJ. 3 º y 34/2006 de 13.2 ), ), teniendo en cuenta en primer lugar,

que la exigencia de que la declaración incriminatoria del computado cuente con un

elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba

directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le

imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la

declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado ( STC.

57/2009 de 9.3 ); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que gozan

de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el presente

caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los concretos

elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen con las

exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de

suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del

recurrente. En efecto, si bien, como ya se ha señalado, no cabe considerar elementos

de corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de enemistad manifiesta,

el Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia de una coincidencia entre lo

declarado por un coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a su

conducta delictiva, "configuran una realidad externa e independiente a la propia

declaración del coimputado que la avalan" ( SSTC. 233/2002 de 9.12 , ó 92/2008 de

21.7 ).

Por su parte esta tesis ha sido reiterada en la STS de 12 de

Julio de 2.014, en los siguientes términos.

1º- En primer lugar es necesario recordar - STS. 233/2014 de 25.3 - que el hecho

de que se deriven beneficios penológicos de la delación de un coimputado, ha de ser

tomado en consideración, pero no necesariamente puede llevar a negar valor

probatorio a su declaración. Este dato puede empañar su fiabilidad, pero si no basta

para explicarlas y pese a ello, se revela como convincente y capaz de generar certeza,

pueden servir para dictar una sentencia condenatoria. La posibilidad de beneficios

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penológicos no es suficiente por sí sola para negar virtualidad probatoria a las

declaraciones del coimputado. Solo será así cuando de ahí quepa inferir racionalmente

una falta de credibilidad. El Tribunal Constitucional ha afirmado que el testimonio

obtenido mediante promesa de reducción de pena no comporta una desnaturalización

del testimonio que suponga en si misma la lesión de derecho fundamental alguno (

AATC 1/89 de 13.1 , 899/13 de 13.12 ). Igualmente esta Sala Segunda del Tribunal

Supremo ha expresado que la búsqueda de un trato de favor no excluye el valor de la

declaración del coimputado, aunque en estos casos exista una mayor obligación de

graduar la credibilidad (SSTS 29.10. 90, 8.5.91 , 14.2.95 , 23.6.98 , 3.3.2000 ). La

Decisión de inadmisión del TEDH de 25 de mayo de 2004, caso CORNEILS v. Holanda

abunda en esas ideas: se rechaza la demanda del condenado por pertenecer a una

organización dedicada al tráfico de drogas, condena que se basaba en las

declaraciones de otro integrante de la organización que había llegado a un pacto de

inmunidad con el Fiscal. En la medida en que el demandante pudo contradecir esas

pruebas y cuestionar su fiabilidad y credibilidad, aunque no llegase a tener acceso a

todas las conversaciones entre el procurador y el testigo inmune, no habría afectación

de ninguno de los preceptos del Convenio.

Ahora bien la doctrina constitucional, consciente ya desde la STC. 153/97 de 28.9 ,

qué el testimonio del coacusado solo de forma simulada puede someterse a

contradicción -justamente por la condición procesal de aquél y los derechos que le son

inherentes, ya que a diferencia del testigo no solo no tiene la obligación de decir la

verdad, sino que puede callar parcial o totalmente en virtud del derecho a no declarar

contra sí mismo y a no confesarse culpable que le reconoce a todo ciudadano su

derecho a no colaborar con su propia incriminación ( SSTC. 57/2002 de 11.3 ,

132/2002 de 22.7 , 132/2004 de 20.9 ), ha venido deponiendo una serie de cautelas,

para que la declaración del coacusado alcance virtualidad probatoria, y así ha exigido

un plus probatorio, consistente en la necesidad de su corroboración mínima de la

misma.

En este sentido la jurisprudencia ha establecido con reiteración ( SSTS 60/2012 de

8.2 ; 84/2010 de 18.2 ; 1290/2009 de 23.12 ) que las declaraciones de coimputados

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son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de

declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los

hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la

invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad

(Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio , entre otras).

Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial

cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición

que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo,

obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito

de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar

en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente

a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

En orden a superar las reticencias que se derivan de esa especial posición del

coimputado, la doctrina de esta Sala ha establecido una serie de parámetros o pautas

de valoración, referidas a la comprobación, a cargo del Tribunal de instancia, de la

inexistencia de motivos espurios que pudieran privar de credibilidad a tales

declaraciones, como la existencia de razones de enemistad o enfrentamiento, odio o

venganza, afán de autoexculpación u otras similares. A estos efectos, han de valorarse,

de existir, las relaciones existentes entre quien acusa y quien es acusado.

En el examen de las características de la declaración del coimputado el Tribunal

Constitucional ha afirmado que "la declaración incriminatoria del coimputado carece de

consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo única, no resulta

mínimamente corroborada por otras pruebas", lo que ha sido matizado en otras

sentencias ( STC 115/1998 , 68/2001, de 17 de marzo y la antes citada STC

68/2002 ) en el sentido de que "el umbral que da paso al campo de libre valoración

judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la

adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente

su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o

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de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional

que desmarca la presunción de inocencia".

No ha definido el Tribunal Constitucional lo que haya de entenderse por

corroboración, "más allá de la idea de que la veracidad de la declaración del

coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa,

debiendo dejar la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no

al análisis caso por caso" ( STC nº 68/2002, de 21 de marzo ). Lo que el Tribunal

Constitucional ha exigido, como recuerda la STC 68/2001 , es que "la declaración

quede «mínimamente corroborada» ( SSTC 153/1997 y 49/1998 ) o que se añada a

las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su

contenido» ( STC 115/1998 ), dejando, como no puede ser de otro modo, a la

casuística la determinación de lo que deba ser entendido por corroboración", ( SSTC.

118/2004 de 12.7 , 190/2003 de 27.10 , 65/2003 de 7.4 , SSTS.14.10.2002 ,

13.12.2002 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 30.5.2003 , 12.9.2003 , 29.12.2004 ).

En este sentido las recientes sentencias Tribunal Constitucional 102/2008 de 28.7,

FJ. 3 y 91/2008 de 21.7 , FJ. 3, recuerdan que este Tribunal viene declarando por lo

que hace a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que "la

declaración de un coimputado es una prueba "sospechosa" en la medida en que el

acusado, a diferencia del testigo, no sólo no tiene obligación de decir la verdad, de

modo que no puede convertirse en el único fundamento de una condena penal ( STC

17/2004, de 23 de febrero , FJ 3). En sentencias recientes, resumiendo nuestra

doctrina al respecto, hemos afirmado que "las declaraciones de los coimputados

carecen de consistencia plena como prueba de cargo cuando, siendo únicas, no

resultan mínimamente corroboradas por otras pruebas. Las reglas de corroboración se

concreta, por una parte, en que no ha de ser plena, sino mínima, y, por otra, en que no

cabe establecer que ha de entenderse por corroboración en términos generales, más

allá de que la veracidad objetiva de la declaración del coimputado ha de estar avalada

por algún hecho, dato o circunstancia externa, debiendo dejarse el análisis caso por

caso la determinación de si dicha mínima corroboración se ha producido o no.

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Igualmente hemos afirmado que los diferentes elementos de credibilidad objetiva de

la declaración -como pueden ser la inexistencia de animadversión, el mantenimiento o

no de su declaración o su coherencia interna- carecen de relevancia como factores de

corroboración, siendo necesario que existan datos externos a la versión del coimputado

que la corroboren, no en cualquier punto, sino en relación con la participación del

recurrente en los hechos punibles que el órgano judicial considera probados. Por ultimo

este Tribunal también ha declarado que la declaración de un coimputado no puede

entenderse corroborada, a estos efectos, por la declaración de otro coimputado y que

los elementos cuyo carácter corroborador ha de ser valorada por este son

exclusivamente los que aparezcan expresados en las resoluciones judiciales

impugnadas como Fundamentos probatorios de la condena (por todas, SSTC.

230/2007 de 5.10 FJ. 3 º y 34/2006 de 13.2 ), ), teniendo en cuenta en primer lugar,

que la exigencia de que la declaración incriminatoria del computado cuente con un

elemento externo de corroboración mínima no implica la existencia de una prueba

directa o indiciaria sobre la participación del condenado en los hechos que se le

imputan sino, más limitadamente, una prueba sobre la veracidad objetiva de la

declaración del coimputado respecto de la concreta participación del condenado (

STC. 57/2009 de 9.3 ); y en segundo lugar, que son los órganos de instancia los que

gozan de la inmediación y de un contacto directo con los medios de prueba, en el

presente caso, y desde la posición que ocupa este tribunal, debe concluirse que los

concretos elementos de corroboración referidos en la sentencia impugnada cumplen

con las exigencias constitucionales para superar los mínimos necesarios que doten de

suficiencia a la declaración del coimputado para enervar la presunción de inocencia del

recurrente.

Bien entendido, como se ha subrayado en SSTC. 160/2006 de 22.5 y 148/2008

de 17.11 , que ha de resaltarse que el que los órganos judiciales razonen

cumplidamente acerca de la credibilidad de la declaración del coimputado con base en

consideraciones tales como su cohesión o persistencia, o en la inexistencia de

animadversión, de fines exculpatorios en la misma, o en fin, de una aspiración de un

trato penal más favorable carece de relevancia alguna a los efectos que aquí se

discuten; esto es, tales factores no se alzan, por sí mismos, en elementos externos de

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corroboración, sino que únicamente cabe su aplicación cuando la prueba era

constitucionalmente apta para enervar la presunción de inocencia, por lo que es preciso

que el testimonio disponga, como paso previo, de una corroboración mínima

proveniente de circunstancias, hechos o datos externos al mismo. Así es, pues obvio

resulta que aquellas apreciaciones afectan, justamente, a la verosimilitud de la

declaración o, lo que es igual, a elementos o circunstancias propias o intrínsecas a las

personalidad o motivaciones del declarante, por lo que en modo alguno pueden

considerarse como hechos o datos autónomos que sirvan para respaldar su contenido (

SSTC 65/2003 de 7.4 , 118/2004 de 12.7 , 258/2006 de 11.9 ).

Ahora bien, si como ya se ha señalado, no cabe considerar elementos de

corroboración mínima la inexistencia de contradicciones o de enemistad manifiesta, el

Tribunal Constitucional ya ha reiterado que la existencia entre lo declarado por un

coimputado y las circunstancias del condenado atinentes a la conducta delictiva

"configuran una realidad externa e independiente a la propia declaración del

coimputado que la avalan" ( SSTC. 233/2002 de 9.12 , 92/2008 de 21.7 ).

En definitiva, esta doctrina del Tribunal constitucional podemos resumirla ( STS.

949/2006 de 4.10 ) en los términos siguientes:

a) Su fundamento se encuentra en que estas declaraciones de los coacusados sólo

de una forma limitada pueden someterse a contradicción, habida cuenta de la facultad

de no declarar que éstos tienen por lo dispuesto en el art. 24.2 CE que les reconoce el

derecho a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, lo que constituye

una garantía instrumental del más amplio derecho de defensa en cuanto que reconoce

a todo ciudadano el derecho a no contribuir a su propia incriminación.

b) La consecuencia que de esta menor eficacia probatoria se deriva es que con sólo

esta prueba no cabe condenar a una persona salvo que su contenido tenga una

mínima corroboración.

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c) Tal corroboración aparece definida como la existencia de cualquier hecho, dato o

circunstancia externos apto para avalar ese contenido en que consisten las

declaraciones concretas de dichos coacusados.

d) Con el calificativo de "externos" entendemos que el TC quiere referirse a algo

obvio, como lo es el que tal hecho, dato o circunstancia se halle localizado fuera de

esas declaraciones del coimputado.

e) Respecto al otro calificativo de "externos", entendemos que el TC que no puede

concretar más, dejando la determinación de su suficiencia al examen del caso

concreto. Basta con que exista algo "externo" que sirva para atribuir verosimilitud a

esas declaraciones.

2º- En el caso presente la sentencia parte de que el coimputado ....... ha realizado

sucesivas declaraciones. Así en su primera declaración, tras la detención negó los

hechos, pero en su segunda declaración ante el Juez de instrucción (folio 1246), tras la

comprobación de que su ADN se encontraba en una lata de cerveza en el lugar de los

hechos, reconoció su participación en los hechos, refiriendo haber acudido con......... y

otra persona que identifica como .........., cuya identidad real no ha podido ser

establecida. En una tercera declaración, ante la policía, en el centro penitenciario,

mantiene el mismo relato, pero cambia a........ por ......... Por último en el plenario

exculpa tanto a......... y a ......, admitiendo cometer los hechos, acompañado de un tal

.........., de identidad real desconocida y otros más que no identifica.

Pues bien la Sala llega a la convicción de que la segunda declaración, realizada con

la inmediatez del descubrimiento de su participación por el informe de la presencia de

su ADN es la que más se acerca a la verdad y además, entre ellas, la que obtiene

corroboración por otros elementos de prueba.

En este punto, debemos resaltar la corrección de esta posibilidad de valoración de

la declaración sumarial del coimputado.

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En efecto -como hemos dicho en STS. 354/2014 de 9.6 -, es necesario recordar

que ciertamente constituye garantía esencial del derecho de defensa el que las

pruebas se practiquen en el plenario, bajo el juego ineludible de los principios de

publicidad, concentración, inmediación y contradicción, pero ello no impide -como tiene

esta Sala declarado, SSTS. 450/2007 de 30.5 , 304/2008 de 5.6 , 1238/2009 de

11.12 - que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su

convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el

plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado

judicialmente con las debidas garantías y se halla sometido a efectiva contradicción en

el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios

previstos en el artículo 714 de la L.E.Criminal , la doctrina constitucional y de esta

Sala (S.T.C. 137/88 , S.T.S. 14-4-89 , 22-1-90 , 14-2-91 o 1 de diciembre de 1.995,

sentencia nº 1207/95 ), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud

de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras

pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las

contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a

lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal .

Esta Sala igualmente ha declarado (ver S. 113/2003 de 30.1) que las declaraciones

de los testigos y los acusados aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser

tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la

presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la

versión sumarial. Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que

inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de

las distintas manifestaciones, extremo que depende substancialmente de la percepción

directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba (

Sentencias de 7 de noviembre de 1997 ; 14 de mayo de 1999 ). En otros términos, la

posibilidad de valorar una u otra declaración no significa un omnímodo poder de los

tribunales para optar por una u otra declaración, a modo de alternativa siempre

disponible por el solo hecho de existir en los autos una declaración distinta de la

prestada por el testigo, o en su caso coimputado, en el Juicio Oral.

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Jurisprudencialmente hemos requerido la concurrencia de circunstancias que

afectan tanto a las condiciones de validez de la prueba que permita su valoración como

a los criterios de valoración. Así, en primer término, para que la declaración sumarial

sea valorable en sentido objetivo, es decir susceptible de ser valorada como material

probatorio, es preciso que se incorpore al plenario sometiéndose a la contradicción,

exigencia condicionante de la propia idoneidad probatoria de la declaración sumarial,

sin la cual ésta no puede ser considerada siquiera por el Tribunal de instancia en la

formación de su convicción. Es necesario para ello que se dé cumplimiento a lo

dispuesto en el Art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procediendo a la lectura

de aquélla y permitiendo a las partes someter la declaración a contradicción ( SSTS.

de 5 de noviembre de 1996 y 20 de mayo de 1997 ; y STC. de 29 de septiembre de

1997 ). Sin esta incorporación al plenario la declaración sumarial no es prueba, ni cabe

ser considerada.

Esta exigencia presupone que la declaración que se incorpora al enjuiciamiento,

provenga del sumario, es decir, de la documentación de la actuación judicial en

investigación de un hecho delictivo, pues así lo exige el Art. 714 de la Ley Procesal,

que refiere la posibilidad de dar lectura a las declaraciones del sumario, esto es las

practicadas en sede jurisdiccional con exclusión de las celebradas ante la policía.

Además tal declaración ha de ser realizada con observancia de las reglas que rigen la

práctica de estas diligencias. Consecuentemente debe tratarse de declaraciones

prestadas ante el Juez de Instrucción reuniendo los requisitos exigidos por la Ley, pues

fuera de este supuesto no se trataría propiamente de diligencias sumariales de prueba,

de forma que, aún no satisfaciéndose el principio de contradicción en aquella

declaración, puesto que sucede con frecuencia, sobre todo cuando se trata del

denunciante, que su declaración se produce con anterioridad a la del imputado, que

dicho principio esencial del proceso se desenvuelve en el acto del Plenario, mediante la

lectura concreta y puntual de la diligencia, abriéndose de esta forma a las partes la

posibilidad de salvaguardar sus derechos ( SSTS. 4.3.2002 , 17.7.2002 , 5.12.2003

). Por otra parte, la contradicción que permite la lectura de las obrantes en el sumario

debe recaer sobre aspectos esenciales del testimonio, como afirmaciones

contradictorias o retractaciones totales o parciales.

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La declaración sumarial debe ser incorporada al juicio mediante su lectura a petición

de cualquiera de las partes como establece el Art. 714 de la Ley de Enjuiciamiento

Criminal , pudiéndolo hacer el Tribunal de oficio ( Art. 708 párrafo segundo LECr .).

Como consecuencia de esa lectura ha de ser interpelado el declarante sobre las

razones de su divergencia siendo entonces cuando el Tribunal puede sopesar la

credibilidad de lo manifestado por el testigo y decantarse por lo declarado en sumario o

en Juicio Oral.

Con relación a esta última exigencia la jurisprudencia de esta Sala Segunda y la del

Tribunal Constitucional han relativizado el requisito formal de la lectura considerando

suficiente el que las diligencias sumariales hayan aparecido en el debate del juicio por

el procedimiento del Art. 714 o por cualquier otro que garantice la contradicción, siendo

suficiente que las preguntas y respuestas dadas en el Juicio Oral hagan referencia

expresa a tales declaraciones sumariales poniendo de manifiesto las contradicciones al

objeto de que pueda darse la explicación oportuna. Lo que no puede hacerse es traer

sorpresivamente desde el sumario a la sentencia, sin antes haber pasado por la

posibilidad de ser debatido en el juicio oral (principios de oralidad, publicidad,

contradicción e inmediación) ese dato que se incorpora al relato de hechos probados.

En todo caso lo que no es suficiente para que la declaración sumarial pueda ser tenida

en cuenta es el empleo de la expresión ritual "por reproducida", práctica censurable

inoperante para la efectiva entrada en el plenario de la declaración sumarial, y

rechazada por la doctrina jurisprudencial.

Incorporada al Juicio Oral la declaración sumarial, en cuanto a las condiciones de

valorabilidad de la declaración obrante en el sumario, analizamos las exigencias que

deben concurrir en la sentencia que la valora para comprobar, desde la perspectiva del

control casacional de la presunción de inocencia, la correcta valoración de la prueba y

la correcta enervación del derecho a la presunción de inocencia.

En primer lugar, por la falta de inmediación de aquélla, la hipotética mayor

credibilidad frente a la declaración en Juicio Oral ha de apoyarse en su verosimilitud

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objetiva lo que significa que en ese plano debe estar corroborada por otras

circunstancias periféricas u otros medios probatorios ( SSTC. 153/97, de 29 de

septiembre ; 115/98, de 1 de junio ; y SSTS. de 13 de julio de 1998 y 14 de mayo

de 1999 ). Es decir, la credibilidad objetiva precisa de la concurrencia de hechos o

indicios externos o periféricos a la declaración sumarial que la doten de objetividad

bastante para hacer razonable su valoración frente a la declaración que, con

observancia del principio de inmediación, se prestó en el Juicio Oral.

En segundo término, y como consecuencia del anterior requisito, es necesario que

el Tribunal de instancia exprese las razones por las que se inclina por versión distinta

de la que ha aflorado en el Juicio Oral ( Sentencias de 22 de diciembre de 1997 y 14

de mayo de 1999 ), pues no habiendo presenciado la declaración sumarial se hace

especialmente necesario razonar la causa de concederle mayor credibilidad, a la vista

de lo declarado contradictoriamente a su presencia, rectificando sus manifestaciones

anteriores, y de las explicaciones dadas al respecto por el declarante.

No otra cosa ha acaecido en el caso presente, la sentencia de instancia, en primer

lugar, destaca como aquel coimputado no se exculpa en sus declaraciones sino que

detalla qué personas intervienen en el hecho con él, por lo que no concurre ningún

ánimo exculpatorio. En segundo lugar considera que la declaración inculpatoria a los

otros dos acusados es la más inmediata y por ello, más espontánea, al ser la primera

que se produce tras la existencia de pruebas que no le permiten negar su participación.

En tercer lugar, destaca la futilidad de las explicaciones dadas por ........ para justificar

tan grave imputación inicial: un problema de reparación de su vehículo por 100 E,

cuando ni siquiera la actividad de mecánico de ........... había sido hasta entonces

afirmada por éste, quien siempre manifestó que su medio de vida era la recogida de

chatarra y la contradicción incluso sobre aquella cantidad, al referirse .......... en el acto

del juicio a 300 E. Y en cuarto lugar, como elemento de corroboración del hecho de que

el móvil del fallecido estuviera en poder de la mujer del recurrente ........ , lo que la

sentencia concede especial relevancia porque confirma el reparto de los efectos

sustraídos que había descrito .............en aquella declaración inculpatoria en

instrucción.

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Por último, la sentencia analiza las alegaciones exculpatorias de este acusado

sobre que esa noche se encontraba en su domicilio sin que haya prueba alguna que

avale su coartada; que su ADN no apareciera en las latas, solo acredita que no bebió

pero no que no participara en los hechos, y el hecho de que el pastor lesionado dijese

en principio que los agresores eran altos y fuertes, siendo ............ de menor talla que

los otros dos procesados, no resulta significativo, al ser el testigo de baja estatura y

agredido cuando estaba dormido y tumbado en la cama, lo que puede influir en dicha

percepción, máxime cuando en el plenario aquel declaró no poder afirmar la talla

exacta de sus agresores y que solo, fue una impresión, y si señaló que había uno de

color de piel muy moreno, característica física de ........, de tez marcadamente más

oscura, que el resto de los procesados.

Siendo así la declaración inculpatoria del coimputado aparece corroborada, sin que

exista dato alguno que la desvirtué por lo que el motivo deberá ser desestimado".

En base a lo anterior, nos encontramos ante una declaración realizada

por el procesado Rodrigo, la cual realiza en el plenario, con un contenido plenamente

autoinculpatorio, aportando datos de actividades, fechas y lugares que serán elementos

a corroborar en orden a la valoración de la misma, y como consecuencia de ello, la

imputación de participación en los hechos que realizan los otros dos coimputados.

Aun sometiendo a elevado rigor el criterio de verosimilitud de tal

manifestación, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, la declaración prestada por

este imputado, al no reunir ninguno de los caracteres excluyentes antes citados para su

validez puede ser considerada como medio de prueba valorable efectivamente.

Consta asimismo, una identidad en cuanto al relato realizado por el

procesado en sede policial en su segunda declaración del día 17 de Septiembre de

2.014 y la realizada en el acto del juicio oral, aportando una serie de datos sobre

actividades realizadas por el propio declarante y los otros coimputados, que deben de

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ser objeto de examen sobre su corroboración por datos externos derivados de pruebas

válidas.

Valorando bajo el prisma jurisprudencial indicado la

declaración de en su conjunto y atendiendo a la lógica común interpretativa cabe

inferir como hechos probados los que hemos indicado anteriormente, en base a la

necesaria corroboración de tales hechos, mediante el examen del resto de las pruebas

practicadas, será objeto posteriormente.

B) Respecto del procesado Camilo cabe decir, que siempre en sus

declaraciones ha negado su participación, no reconociendo su intervención en los

mismos, al contrario que en el caso del anterior procesado.

Las graves imputaciones contra él dirigidas, obedecen a la derivación

objetiva y subjetiva determinada en las declaraciones que realizan en fase sumarial

otros procesados hoy rebeldes y del resultado de otras diligencias que seguidamente

examinaremos, y cuyas manifestaciones evidentemente no se corresponden con las

mismas..

Su declaración prestada en el acto del juicio contesto a preguntas del

Ministerio Fiscal que conocía a Rodrigo desde pequeños, que en algún momento

condujo un coche con Rodrigo, que el coche que condujo no se lo dejo Rodrigo, que

vivía a primeros de Agosto de 2.012 en las proximidades de la calle Cantabria, que no

participo en los explosivos, su fabricación, colocación y detonaciones. Que acompaño a

Rodrigo a Moaña a tomar unas cañas a la playa; y a su defensa manifestó, que conocía

a Rodrigo que fue a veces a su casa y vio algún petardo en casa de Rodrigo, que

pueden ser bombas de palenque, pero no recuerda exactamente lo que era. Las demás

defensas no formularon preguntas.

Esta declaración, prestada bajo los principios de inmediación, oralidad y

contradicción, tiene el valor de ser una manifestación de contraste valido respecto del

resto de los medios de prueba restantes.

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No se puede obviar en este momento el contenido del artº 24 de la

Constitución española, y el derecho del acusado a no declarar en su contra, por lo que

partiendo de la citada declaración habrá que ponderar del resto de las pruebas si

concurre elementos suficientes para hacer decaer el derecho de presunción de

inocencia.

C) En cuanto a la declaración del coimputado Ovidio, la misma debe ser

examinada bajo los siguientes parámetros.

El día 16 de Septiembre de 2.012 en sede policial este procesado se

niega a declarar acogiéndose a su derecho constitucional a no hacerlo.

El día 17 de Septiembre de 2.012 en sede policial manifiesta que quiere

declarar prestando la misma en orden a reconocer su participación en la compra de

material que fue utilizado para la confección de los artefactos explosivos y en la

reivindicación del hecho a través de un Ciber-café de Pontevedra.

El día 18 de Septiembre de 2.012 en sede policial viene en

prestar declaración sobre las cesiones del vehículo de su propiedad a Rodrigo los días

3 y 4 de Agosto anterior, sobre su conocimiento de Camilo como "Bucanero"

En su declaración en sede judicial el día 19 de Septiembre de

2.012, no ratifica la declaración anterior, si bien reconocer ser propietario de un Citroën

Saxo matrícula YE-....-YC; que compro gasolina el día 2 de Agosto anterior para un

amigo sin decir su nombre pero podría ser para Rodrigo; que el día 3 de Agosto estuvo

en un estanco con Rodrigo y no recuerda haber comprado mecha de chisquero; que el

día 6 de Agosto estuvo con Rodrigo en Pontevedra pero no recuerda si fue en un Ciber;

Que conoce a una persona que llaman Bucanero y que es amigo de Rodrigo.

En el acto del juicio oral, este procesado declaro a preguntas

del Ministerio Fiscal su participación en la compra de material pirotécnico; que un día

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queda con Rodrigo y este le dice que los artefactos no habían explotado, y le entrega

una nota escrita en papel que el declarante envía por correo electrónico, sabiendo que

era una reivindicación.

La defensa de Rodrigo y la suya no formulan preguntas.

A las preguntas de la defensa de Camilo, manifiesta que no le

conocía con antelación a los hechos.

Se trata pues de una declaración autoinculpatorio que aporta

datos a corroborar, que debe ser considerada como prueba válida y eficaz.

b) Declaraciones testificales.-

Las declaraciones testificales practicadas en el juicio oral, cabe

indicar que el criterio de valoración que se establece es acorde con la doctrina

jurisprudencial contenida entre otras en las siguientes sentencias:

" Como es sabido, existen dos formas de obtener conocimiento

sobre hechos, que son la constatación directa y la inferencia. Los tribunales, como es

obvio, no pueden valerse de la primera, puesto que los hechos sobre que versa el juicio

pertenecen siempre al pasado, de ahí que sólo quepa saber de los mismos mediante la

prueba. Es decir, a través de lo constatado o percibido por otros, que les llegue a

aquéllos, bien por comunicación verbal directa de éstos o por algún otro medio de

transmisión. En este sentido no hay prueba directa literalmente hablando, pues el

contacto del que juzga con los hechos está siempre mediado por la intervención del

tercero a quien se debe la aportación de datos. De manera que los tribunales están

siempre obligados a utilizar la inferencia como forma de acceso al conocimiento de lo

sucedido en el supuesto objeto de su decisión.

Así las cosas, la posición de la sala ante el resultado de la prueba, dado el carácter

de ésta, fue pura y simplemente la normal, esto es, la propia de cualquier caso. Pues

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tampoco en el supuesto de la prueba de testigos presenciales el juzgador conoce

directamente, ni puede renunciar a un atento ejercicio crítico del propio discurrir a partir

de los elementos de convicción recibidos por ese medio, ya que la psicología del

testimonio ha aportado un amplio material de reflexión, con depurado soporte empírico,

que obliga a estar en guardia frente a los riesgos de defectuosa percepción, lagunas de

memoria e inevitable reelaboración de los datos que penden sobre la producción del

testimonio. STS 22.06.07

Por ello, cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida

de la percepción directa, deforma que la determinación de la credibilidad que

corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud

de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en casación, salvo los casos

excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta

por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraría ( STS.

1582/2002 de 30.9). Sts 23.01.07

Pues bien, en tal sentido y conforme al contenido de la anterior

doctrina, las declaraciones de los testigos que han intervenido en el plenario, merece la

siguiente valoración:

El testigo miembro del CNP con carnet profesional num.

NUM006, se manifestó en el sentido de haber tenido conocimiento de los hechos al

recibir el día 6 de Agosto de 2012 un informe de Policía Local sobre un recorte del

diario El faro de Vigo dando cuenta de la existencia de dos artefactos explosivos sin

detonar.

Ellos a la vista del correo recibido del Faro de Vigo y de los

bomberos no dudan en la autoría de Resistencia galega, aun cuando la reivindicación

no era normal.

A preguntas de la defensa de Camilo, manifiesta que la

explosión pudo ser en la noche del 3 al 4 de Agosto.

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El testigo GC con Tip NUM007, que figura como instructor del

atestado NUM008 sobre detención de diversas personas y de otros informes (de

inteligencia num. NUM009), elaborado el primero como consecuencia de la detención

de Rodrigo y otra persona llamada Jacinto, por hechos ajenos a la causa que se

enjuicia en este sumario.

Se había tenido conocimiento de la existencia de los artefactos

del Monte Sanpaio, y estaban investigando a Ovidio por haber visto su vehículo subir al

monte Sanpaio, sin resultado alguno hasta su reivindicación. Que le consta la compra

de material consistente en gasolina el día 2 de Agosto y de mecha de chisquero el día

3 de Agosto.

Que en las vigilancias del vehículo de Ovidio, advirtieron que

hizo dos viajes, el primero conducido por una persona que no pudo ser identificada y el

segundo día por dos personas una era Rodrigo.

Que Rodrigo dijo que su compañero era Camilo, y lo creyeron

porque había dejado Rodrigo el vehículo aparcado en las proximidades del domicilio de

Camilo, y se había visto a una persona ir a recoger el coche, y que esta era de baja

estatura.

Que también los vieron asiduamente juntos y realizaron una

vigilancia sobre la sede de un partido político.

Que vio como el día 2 Ovidio va a comprar gasolina y la lleva al

domicilio de Rodrigo y se va después. Volviendo sobre las 10 de la noche y recoge a

Rodrigo y van al trabajo de Ovidio quien se queda, continuando Rodrigo con el coche.

Vigilando el vehículo ven a una persona que coge el coche y va al Monte Sanpaio y

como sale de él. Al día siguiente (3 de Agosto) tras comprar la mecha en el estanco,

Rodrigo se queda con el coche después de dejar a Ovidio en su trabajo y recoge a una

persona en las inmediaciones de la calle Cantabria y van al Monte Sanpaio y salir de el.

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Vio también como Rodrigo y Camilo, van al muelle donde

cogen barco a Moaña y allí se dirigen a la sede del PP, pasando varias veces por

delante y después se vuelven a Vigo. Camilo tomo notas en una libreta, al llegar a Vigo

se separan, pero van ambos por caminos diferentes al domicilio de Jose Pedro

hermano de Rodrigo.

Tras la reivindicación a través de la nota antes citada, realizan

gestiones en establecimientos revisando videos e interrogando a empleados.

A preguntas de la defensa de Ovidio, manifestó que el informe

Tedax da cuenta de dos artefactos sin detonar y uno explosionado.

A preguntas de la defensa de Camilo, manifiesta que realizo

personalmente las vigilancias de los días 2, 3 y 6 y los hechos del monte Sanpaio. Y

que sospechaban de Camilo antes de que Rodrigo le implicara en su declaración.

Las preguntas y contestaciones sobre el informe de

inteligencia, carecen de interés.

El testigo Guardia Civil num. NUM010 manifestó que participo

en la vigilancia del día 2 de Agosto, cuando Ovidio salio de su casa, cogió su coche y

fue a una gasolinera a comprar gasolina y después fue a casa de Rodrigo donde

estuvo cerca de 5 minutos.

Vip como el día 3 de Agosto Rodrigo conduciendo el coche de

Ovidio sube al Monte Sanpañio y fue a casa de Ovidio, que no paro por el tiempo que

tardo en bajar del Monte.

El día 6 vio como Rodrigo va a casa de Ovidio, y cogen el

coche y se dirigen a Pontevedra y al llegar paran y se bajan separándose, el vigila a

Rodrigo que queda junto al coche, después vuelven a Vigo.

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El testigo Guardia Civil NUM011, manifiesta que participa en

una vigilancia el día 3 de Agosto de 2.012 a las 2,30 horas, viendo el vehículo de

Ovidio santón subir al Monte Sanpaio, desde la calle Cantabria al monte Sanpaio, que

estuvo en el monte unos 15 minutos, no se subió por precaución y se espero la bajada.

No pudieron identificar a la persona que lo conducía, se apostan después cerca de la

casa de Rodrigo.

El día 4 de Agosto ve a Rodrigo con el citado coche ir a la calle

Cantabria y recoger a otra persona, que no puede identificar solo señalar que era de

baja estatura, que van al Monte Sanpaio en el coche y están unos 15 minutos y bajan.

El testigo Guardia Civil NUM012, participa en la vigilancia

realizada el día 4 de Septiembre a las 15.50, viendo como iban andando Rodrigo y

Camilo que cogen autobús y van al puerto, cogen barco hacia Moaña. Al llegar a

Moaña se bajan y van andando a las proximidades de la sede del Partido Popular, se

detienen, observan la fachada, cambian de acera, observan el entorno, van detrás de la

sede , se meten en un callejón aledaño y regresan al barco. No recuerda que tomaran

nada, solo recuerda lo manifestado ni que fueran a la playa.

A preguntas de la defensa de Camilo manifiesta que les siguió

en todo momento a las dos personas.

El Guardia Civil NUM013 realiza la vigilancia del día 4 de

Septiembre, les ve coger el barco a Moaña observando las cercanías de la sede del

PP, estuvieron en un callejón que hay enfrente y regresan al callejón y luego al barco.

Que el trayecto realizado fue directo hacia la sede. No recuerda que tomaran cañas o

fueran a la playa. Les siguen hasta que entraran en la casa de San Roque entrando por

separado.

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A preguntas de la defensa de Bucanero, que estuvieron en Moaña y los

siguieron de continuo, que estuvieron entre 30 y 40 minutos, salen del barco, van a las

cercanías de la sede del PP. y vuelven

El testigo guardia civil NUM014 manifiesta, que hizo un informe

sobre tráfico de llamadas entre los tres acusados, a partir de la documentación que le

remite el Juzgado. Que hay comunicación entre Camilo y Rodrigo y entre Rodrigo y

Ovidio, no entre Ovidio y Camilo.

Que durante los momentos correspondientes a los viajes al

Monte Sanpaio no hay comunicaciones entre ellos. Que cuando van a Moaña, el

teléfono de Rodrigo da señal en la casa de Rodrigo, lo que significa que lo dejo allí.

Tampoco hay señales cuando el viaje a Pontevedra por la

reivindicación.

c) Pericial.-

En cuanto a la prueba pericial inicialmente prevista por la

petición de las partes y cuya practica fue admitida, se ha de señalar que el informe de

daños fue aceptado en su integridad por todas las partes comparecientes no

impugnando el mismo, por lo que quedo incorporado como prueba documental.

Los Policías Nacionales nums. NUM015 y NUM016 emitieron

dictamen sobre su informe pericial sobre explosivos, ratificando el mismo sin oposición

de parte alguna.

La conclusión de dicho informe resalta el carácter explosivo de

los artefactos examinados.

Los peritos Guardia Civiles nums. NUM017 y NUM018

informan sobre los artefactos colocados en el Monte Sanpaio, partiendo de los informes

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realizados por la Policía Nacional antes citados, realizando una explosión controlada de

un artefacto elaborado conforme a los datos facilitados por el precitado informe,

concluyendo la existencia de una aptitud de daños hasta60 metros que en el caso de

personas habrían corrido grave riesgo.

Los peritos guardias civiles NUM019; NUM020; NUM014;

NUM021; NUM022; NUM023 y NUM024, realizan un análisis de la documentación

intervenida en las entradas y registros de los enjuiciados.

En cuanto a la documentación intervenida a Rodrigo, cabe

destacar una nota sobre reunión en el lugar en que fuera detenido junto con otra

persona, cuyos hechos no son objeto de este juicio para intercambiar artefactos

explosivos.

En los domicilios de Camilo y Ovidio se encontró diversa

documentación correspondiente a manuales de formación de militantes.

Respecto de los aparatos informáticos cabe destacar el análisis

del disco duro conectado al portátil intervenido en el registro del domicilio de Camilo, en

donde se reflejan datos de navegación que llevan a la conclusión de que el día 12 de

Septiembre se busco en diferentes paginas Web y diarios informativos digitales

información sobre los hechos del Monte Sanpaio.

A preguntas de la defensa de Camilo manifiestan que no

intervienen en el registro, pero que los objetos analizados se los facilita el secretario

judicial que interviene en el registro.

A continuación se produjo la retirada de impugnaciones

relativas a clonados informáticos; explosivos; actas de inspección ocupan sobre restos

de explosivos; del informe del Juzgado de Menores; de criminalística e informes

químicos.

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Hemos dejado para la el final del examen de la prueba pericial

las denominadas periciales de inteligencia, en base a las cuales se hace un estudio

pormenorizado de la organización Resistencia Galega y de su actividad terrorista, los

que carecen de relevancia, sin que proceda su consideración como elemento

probatorio, ante la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo antes citada en la que

se establece tal carácter a dicha organización.

d) Documental. -

En cuanto a la documental practicada en el acto del plenario,

se ha de partir de la que consta en la causa y ha sido objeto de reconocimiento en

cuanto a su intervención por los testigos que han depuesto en este acto, que la han

reconocido y se han ratificado en la misma y cuyo examen corresponde y procede su

unión al acerbo probatorio conforme a lo previsto en el artº 726 de la Ley de

Enjuiciamiento Criminal

Asimismo es de señalarse la existencia de documentos

fotográficos tomados de los distintos videos de los establecimientos visitados en los

términos citados por Ovidio, que han sido ratificados a presencia judicial por el autor del

atestado como correspondientes a las diligencias realizadas.

Igualmente se ha de destacar que en la documentación

intervenida a Rodrigo en el momento de su detención, en su cartera, portaba un billete

con la numeración NUM025 correspondiente al trayecto Moaña Vigo ida y vuelta.

Asimismo en la cartera intervenida a Camilo aparece una

tarjeta con los horarios de salidas y llegadas de los barcos que cubren el trayecto

Moaña Vigo.

e) Conclusiones de valoración.

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Las pruebas practicadas cabe considerarlas válidas y eficaces

como medio probatorio a los efectos de este enjuiciamiento, al no advertirse defecto o

causa de nulidad que las invalide.

Todo el detalle anterior nos lleva a considerar la existencia de

prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, respecto de los

procesados Rodrigo; Ovidio Y. Camilo.

Partiendo de las declaraciones autoinculpatorias realizadas por

los dos procesados Rodrigo y Ovidio, se aprecia que estas han sido corroboradas de

forma suficientemente indubitada por el testimonio de los testigos y las documentales

practicadas, apareciendo incluso la figura del procesado Ovidio en diversas fotografías

correspondientes a los establecimientos donde se adquiere la gasolina y la mecha de

chisquero que citan ambos en sus declaraciones y la vigilancia que determina la

entrega de la gasolina por Ovidio en casa de Rodrigo.

Del mismo modo cabe considerar corroborado lo por ambos

manifestado respecto de la cesión del vehículo propiedad de Ovidio a Rodrigo para su

uso las noches de los días 2 al 3 y 3 al 4 de Agosto de 2.012.

En cuanto a la prueba relativa al procesado Camilo, hemos de

partir de la declaración inculpatoria realizada por el coacusado Rodrigo, que en el acto

del juicio oral, viene en incidir en una de las declaraciones prestada anteriormente en

sede policial el día 17.09.2012.

Tal manifestación de coimputado, valida a efectos

autoinculpatorios, extiende su validez y eficacia al procesado Camilo, como

consecuencia de la inexistencia de interés espurio o animadversión; como

consecuencia de la reiteración en su contenido, si bien negado en otras declaraciones,

pero que en el presente caso, ha quedado corroborado por datos externos suficientes.

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La verosimilitud de tal declaración en cuanto a la imputación

que realiza de Camilo, se basa en que coincide el hecho de las dos subidas por la

noche del vehículo de Ovidio, declaradas por Rodrigo y corroboradas por las vigilancias

policiales.

Ambas partiendo, la primera de la calle Cantabria y la segunda

acercándose Rodrigo a la zona de la calle Cantabria donde se monta en el coche una

persona de estatura baja, estatura, que se corresponde con la del procesado Camilo.

Más este dato que seria insuficiente como único, se corrobora también con el hecho de

que reconoce el citado Camilo que en aquel momento reside en casa de un tal

Augusto, que esta próxima a la calle Cantabria.

Existe además el hecho de que Rodrigo y Camilo se conocen

desde hace tiempo, manteniendo la amistad, según declara a preguntas de su Letrado

el propio Camilo, en base a la cual la lógica común nos lleva a afirmar que conoce el

hecho de que Rodrigo ha estado detenido como consecuencia de su pertenencia a

Resistencia Galega, mucho antes de los hechos que nos convocan hoy

Además, según reconoce a preguntas de su Letrado, Camilo, ha

visitado la casa de Rodrigo, en donde ha visto material pirotécnico, que manifiesta

podían ser bombas de palenque, material explosivo utilizado en los artefactos del

Monte Sanpaio.

En el material informático que se interviene en la entrada y

registro del domicilio que ocupaba en el momento de su detención Camilo, distinto del

citado Augusto, se encuentra una búsqueda de información sobre la explosión de los

artefactos del Monte Sanpaio.

Ello nos lleva a considerar corroborada la

declaración del procesado Rodrigo, en cuanto a la participación de este procesado

en el hecho de la colocación de los artefactos (dos) que no explotaron la noche del 2 al

3 de Agosto en las instalaciones de radiotelefonía del citado monte y la participación en

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el segundo intento, ante el fallo del anterior la noche del 3 al 4 de Agosto en unión de

Rodrigo.

Respecto de su grado de participación en la organización

resistencia Galega, habremos de partir nuevamente de la declaración del coprocesado

Rodrigo, el cual la afirma, y que se corrobora con el hecho de que según las vigilancias

realizadas por testigos que han depuesto en el plenario se les veía juntos con mucha

frecuencia, e incluso que realizan un viaje en barco de Vigo a Moaña para inspeccionar

la sede del PP, a cuya ubicación se dirigen directamente y registran sus alrededores,

con la intención de reconocer el terreno para un próximo objetivo de acción terrorista

mediante explosivos, volviendo después a Vigo, separándose en el camino a la casa de

Rodrigo donde llegan en distintos momentos, conducta esta que establece un ánimo de

ocultación de sus movimientos..

Tal viaje aparece corroborado además por los documentos

intervenidos a los mismos en sus carteras, a Rodrigo el billete del viaje; y a Camilo la

tarjeta con el detalle de salidas y llegadas de barco a Moaña desde Vigo.

Es evidente que ello permite deducir en la más simple lógica

humana la intervención de Camilo en términos de colaboración en la organización

terrorista que Rodrigo declara.

Por ello cabe considerar corroboradas las declaraciones de

Rodrigo y Ovidio, autoinculpatorios para ambos e inculpatoria la del primero respecto

de Camilo, con entidad suficiente para ser consideradas como pruebas de cargo

válidas y eficaces en derecho.

TERCERO.- Calificación de los hechos.-

Los hechos declarados probados, cabe ser calificados como integrantes de los

siguientes tipos penales:

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1°) un DELITO de participación en organización terrorista previsto y

penado en el artículo 571-2 y 3 del Código Penal

Se contempla como elementos del tipo penal establecido en el

citado 571, del Código Penal, la actividad delictiva en organización, debiendo entender

esta en los términos contenidos en el párrafo tercero de dicho precepto, ya que nos

encontramos ante una estructura organizativa que ha sido establecida con carácter

previo por la jurisprudencia ya citada, si bien uno de los procesados (Rodrigo) ya fue

condenado por este delito y no es acusado en calificación definitiva en base al principio

de cosa juzgada-, establecida con carácter estable y tiempo indefinido, elementos que

concurren sin duda alguna, en la organización Resistencia Galega, la cual dispone

incluso de sección de propaganda y captación de nuevos afiliados o militantes.

Asimismo concurre la acción concertada y el reparto de

funciones, ya que de lo acreditado se advierte como se realizan por los procesados las

acciones violentas, e incluso el primero de estos es el encargado de la fabricación de

los explosivos y de la gestión de la adquisición de los materiales empleados para ello, y

proporciona el vehículo al otro procesado indicándole el objeto de la acción, y

procediendo a la reivindicación de la acción a través del colaborador,

Todo ello con el uso de materiales explosivos aptos para la

confección de artefactos, los cuales han sido detallados anteriormente, y con la

finalidad de atentar mediante actos considerados delitos graves contra bienes con la

intencionalidad de crear alarma social y obtener la sustitución del estado

constitucionalmente establecido por una opción de gobernabilidad indefinida y

genérica.

Todos los procesados son conscientes de tal actividad y de la

finalidad de la misma, la que ha quedado probada de forma expresa y con todo lujo de

detalles en el acto del juicio oral.

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Sobre la figura del miembro activo en organización terrorista

consolidada como es el caso de Resistencia Galega, la STS de 17.7.13, recoge lo

siguiente:

".. De este modo, los "integrantes" (a los que deben ser asimilados el término

"miembros activos") de una de estas bandas, organizaciones o grupos, serían, ante

todo, las personas que intervienen activamente en la realización de tales acciones (que

constituyen el objetivo principal de la asociación, así como el motivo de su ilicitud), esto

es, delitos cometidos de manera organizada y con la finalidad subjetiva señalada.

En estos supuestos, la intervención activa no equivale, naturalmente, tan sólo a la

autoría de dichos delitos, sino más bien ha de hacerse equivalente a cualquier

intervención causal relevante y dolosa en el proceso de preparación y ejecución de

alguno de ellos. Así serán integrantes -miembros activos- los autores de los delitos que

la banda, organización o grupo lleven a cabo, los partícipes de los mismos y también

los que intervienen en su preparación, e igualmente las conductas de encubrimiento

cuando revelen un carácter permanente. Puede no obstante haber personas que

aunque no intervengan en la realización de acciones delictivas, forman parte de la

dirección, en sentido amplio, de la banda, ocupándose de dirigir las actividades de

mantenimiento de la estructura organizativa básica a la asociación: labores de

planificación y de coordinación en cualquier ámbito de la actividad de la banda. Tales

personas podrán ser consideradas también integrantes de la asociación terrorista

(como lo serían en cualquier otra asociación ilícita).

En reciente STS. 230/2013 de 27.2 , después de hacer una síntesis de la

jurisprudencia precedente en la materia ( SSTS 209/2010, de 31-3 ; 480/2009, de

22-5 ; 985/2009, de 13-10 ; 290/2010, de 31-3 ; y 603/2010, de 8-7 ) se argumenta

lo siguiente:

"Si en relación a una banda armada u organización terrorista no enmascarada, no

es concebible una "integración inactiva", en otras organizaciones que pueden merecer

igual catalogación, sí que cabría imaginar una suerte de militancia "pasiva". Eso es lo

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que late detrás de la distinción efectuada en el art. 517.2º que habla de los miembros

activos de cualquier asociación ilícita, dando a entender la posible concurrencia de

asociados no activos que quedarían extramuros del tipo penal. Convencionalmente

podría denominarse a los primeros "militantes" y a los segundos simples "afiliados". En

el caso de organizaciones terroristas no efectúa el Código esa diferenciación, lo que

obedece a la idea referida. Ahora bien, en la escala en que se mueven hechos como

los aquí analizados, en sintonía con la jurisprudencia que acaba de rememorarse hay

que recuperar la distinción: solo es integrante de esas organizaciones satélite a los

efectos del art. 516.2º el militante activo. Si la pertenencia inactiva es impensable en

una banda armada, sí que es factible en las organizaciones a que se está aludiendo.

Una exégesis correcta impone introducir ese criterio interpretativo que excluya de la

sanción penal la mera adscripción "formal", un simple "estar" sin "actuar" ni "empujar".

Eso ha llevado a la Sala de instancia con toda corrección a absolver a algunos de los

procesados cuya pertenencia a SEGI se declara probada, pero sin aditamentos de

acciones de colaboración más allá de la mera integración. No basta el estatus formal

de afiliación, sino una incorporación militante, activa. En la praxis de las bandas

armadas criminales no cabe pertenencia sin disponibilidad para actuar; en la de

organizaciones terroristas presentadas con ropaje, seudo político, sí cabe esa figura".

Es evidente que concurren los elementos del tipo penal previsto

en la actualidad en los arts. 571 num 2, de integración en organización conforme al

num,3 de dicho precepto.

2°) un DELITO de colocación de artefactos explosivos con finalidad

terrorista previsto y penado en el artículo 573 del Código Penal concumido con un

DELITO de daños terroristas de los artículos artículo 574, 346-2 y 266-1 del Código

Penal.

Los hechos descritos como probados evidencia la existencia de un ilícito

previsto y penado en primer lugar conforme al contenido del artº 573 del Código Penal,

vigente en el momento de los hechos, en atención a la colocación o utilización o

empleo de material explosivo, como sucede en el presente caso, en el que los

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miembros de la organización Resistencia galega de conformidad con las órdenes

recibidas de la jefatura de la misma proceden a la colocación de los artefactos

explosivos en los citados repetidores de radio y telefonía que resultaron perjudicados,

lo que efectivamente se lleva a cabo por los miembros de la citada organización.

Tal acción es generadora de unos daños que superan el importe

contenido en los arts. 263 y 266.1 del Código Penal.

La existencia de los daños y su valor ha quedado asimismo probada de

forma indubitada y suficiente con la prueba practicada en el plenario e incluso con el

abono de la suma que importaba la reparación del perjuicio causado por parte de uno

de los procesados.

Asimismo concurre la aplicación de lo previsto en el artº 579.2 del Código

Penal al ser considerado el hecho como actividad terrorista con la correspondiente

consecuencia penológica que se deriva de dicha norma.

Más en el presente caso estimamos ser de aplicación lo previsto entre

otras en la STS de 12.03.2013 que dice:

" Pese a todo se destacan en la jurisprudencia casos en los que el delito

de tenencia de explosivos del artº 568 del C.P. no llegará a adquirir autonomía típica,

siendo consumido por el delito de resultado de daños. Así será que partiendo de que el

delito de tenencia de explosivos es un delito de simple actividad y peligro abstracto y

consumación anticipada, porque no exige la deflagración del artefacto, bastando la

tenencia con tal finalidad, de suerte que la explosión de los mismos podría dar lugar a

un delito de estragos de de tenencia de explosivos. En estos casos la posesión de l

artº 346 del C.P. o de incendio del artº 351 del C.P. infracciones mas gravemente

penadas que el delito de tenencia de explosivos. En estos casos la posesión de una

sustancia o aparato explosivo que luego se utiliza totalmente, produciéndose la

correspondiente explosión y los consiguientes daños, entonces el delito consumado de

estragos o incendio aparece como una progresión en la acción criminal iniciada por la

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tenencia de explosivos y vendría de este modo a constituir la ultima fase de la

progresión delictiva. En tal caso -dicen las STS 144/2011 de 5-4; 304/2012 de 24-4

la tenencia de explosivos quedará absorbida por el delito de resultado -estragos o

incendio- consumado mas grave.. "

3º) un DELITO de colaboración con organización terrorista mediante el

suministro de las sustancias y componentes de artefactos explosivos previsto y penado

en el artículo 573 del Código Penal en concurso medial (artículo 77) con un DELITO de

daños terroristas de losartículos 574, 346-2 y 266-1 del Código Penal.

En el presente caso concurren los elementos objetivos y

subjetivos que para la estimación de aplicar este tipo penal ha establecido la

jurisprudencia, entre otras la STS de 10 de Julio de 2.014, que dice:

Y ciertamente, según reiterada jurisprudencia, que viene a constituir doctrina

jurisprudencial pacífica ( SSTS 540/2010, 8 de junio y 659/2012, de 26 de julio ,

entre otras muchas): "... lo relevante es la puesta a disposición de la banda, de

informaciones, vigilancias de personas, medios económicos, alojamientos u ocultación

de personas, etc. en definitiva ayuda externa voluntariamente prestada por quien sin

estar integrado en aquélla, realiza una colaboración de actividad que, en sí misma

considerada, no aparece conectada con concreta actividad delictiva.

Por ello, son notas distintivas del delito de colaboración -entre otras, STS 29 de

noviembre de 1997 -, a ) su carácter residual respecto del delito de integración; b) es

un tipo autónomo que supone un adelantamiento de las barreras de protección por

razones de política criminal, de suerte que si los actos de colaboración estuvieran

relacionados, causalmente, con un hecho delictivo concreto se estaría en el área de la

participación en tal delito -nuclear o periférico- pero no el de la colaboración; c) por ello,

es un delito de mera actividad y de riesgo abstracto que se suele integrar por una

pluralidad de acciones por lo que tiene la naturaleza de tracto sucesivo, el propio tipo

penal se refiere a la colaboración en plural «...son actos de colaboración...» y d) se

trata de un delito doloso , es decir, intencional en el sentido de que el dolo del autor

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debe conocer y querer la colaboración que presta a la banda armada, estando incluido

el dolo eventual para colmar las exigencias del tipo".

La acción o conducta del colaborador es, pues, prestar una ayuda a la organización

terrorista. Se trata de una conducta que favorece los intereses de la banda: se aporta

dinero, armas, se refugia a miembros, se les permite la huida, se evita su detención, se

acondicionan locales, se proporciona información; en fin, los supuestos pueden ser

muy diversos.

Ciertamente, en este punto resaltan las Acusaciones populares que, sentada esa

conducta de ayuda, es indiferente cuál sea el móvil que mueve al agente a realizarla.

Y recuerdan que la indiferencia hacía el móvil que se halla detrás de la conducta de

ayuda a la banda ha sido también expresada en la jurisprudencia.

Así:

- en referencia a las acciones de colaboración o ayuda que facilitan cualquiera de

las actividades de la organización, dice la STS 540/2010, de 8 de junio , "Y ello

prescindiendo de la coincidencia de fines, pues lo que aquí se sanciona no es la

adhesión ideológica ni la prosecución de determinados objetivos políticos o ideológicos,

sino el poner a disposición de la banda armada determinadas aportaciones ... En

derecho penal, los móviles que guían la conducta de las personas imputadas en

procesos penales son irrelevantes en la construcción dogmática del elemento subjetivo

de los tipos penales. En otras palabras, carece de relevancia si el imputado realiza la

acción con intención de hacer un favor, de complacencia, por afinidad personal o para

cualquier causa, lo relevante es si cuando realiza la acción comprendía el alcance de la

norma prohibitiva y si era capaz de actuar conforme a esa comprensión...".

- "basta la conciencia de que el acto o la conducta de que se trate sirva o favorezca

a la banda u organización terrorista, y la voluntad de llevarla a cabo, sin necesidad de

ningún otro requisito" ( STS 797/2005, de 21 de junio ).

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- La STS 659/2012, de 26 de julio , insiste: " No es necesaria afinidad ideológica.

Colaborar con una organización terrorista por móviles de lucro (venta de armamento); o

de afecto a determinados integrantes; o incluso una relación amorosa ( STS

800/2006, de 13 de julio ) o cualquier otra motivación, no excluye el delito del art. 576.

El dolo exige exclusivamente conocer y querer una acción que supone una

colaboración con la organización terrorista, ( STS 800/2006, de 13 de julio) aunque no

se compartan ni sus fines, ni sus métodos, ni sus componentes ideológicos. Ni siquiera

la presencia de móviles no egoístas o de compasión o de unas mal entendidas

finalidades supuestamente altruistas permiten escapar del ámbito del art. 576".

3. Y sobre la distinción anterior -una conducta de ayuda a la banda y un móvil que

es indiferente- sostienen las acusaciones populares recurrentes que si los acusados

han impedido la detención de la red de extorsión -conducta de ayuda- es irrelevante el

móvil que haya guiado esa acción. Arguyen que, como dice la STS 797/2005, de 21

de junio , "no es preciso ningún elemento subjetivo del injusto más allá de los propios

de toda conducta dolosa: conocimiento y voluntad" . Afirman que cabe el dolo eventual

e incluso la ignorancia deliberada en la conducta favorecedora del art. 576 CP .

La acción y su resultado genero unos daños materiales

evidentes, que incluso han sido abonados con carácter previo a la realización del acto

del juicio, los cuales habían sido motivados como consecuencia de la decisión de llevar

a cabo actividades de carácter terrorista para amedrentar a la ciudadanía en busca de

los objetivos de la organización terrorista Resistencia galega.

Es evidente que en el presente caso la modificación realizada por el

Ministerio Fiscal en cuanto al establecimiento del delito de colaboración respecto de

uno de los procesados, no es más que una rebaja en base a la intensidad de la

actividad realizada por este que no cabria considerar como integración en la

organización..

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Cabe pues considerar la concurrencia del tipo penal indicado por la

acusación publica.

CUARTO.- Autoría y participación -

1.- En el presente caso, procede considerar al procesado

Rodrigo, en su cualidad de integrante de la organización terrorista Resistencia galega,

dado su reconocimiento de la actividad, si bien tal calificación carece de efectos habida

cuenta la condena anterior sufrida por este por tal motivo.

Asimismo procede considerar a este acusado respecto del

delito de daños terroristas de los artículos artículo 574, 346-2 y 266-1 del Código Penal

que absorbe el delito imputado de colocación de artefactos explosivos con finalidad

terrorista previsto y penado en el artículo 573 del Código Penal, en cualidad de autor al

amparo de lo previsto en el artº 28 párrafo 1º del Código Penal.

En el caso de los hechos que nos ocupan de acuerdo a las

diligencias de prueba valoradas anteriormente.

En primer lugar cabe establecer acreditado, no solo por su

propia declaración autoinculpatoria realizada en el acto del juicio oral, en el sentido de

haber sido la persona que recibió la orden de la superioridad de la organización

terrorista Resistencia galega de realizar actos de atentado mediante explosivos contra

instalaciones a elegir por él, dada su condición de miembro activo de la mentada

organización terrorista, por cuya cualidad ha sido condenado estando en prisión

actualmente cumpliendo condena y que en base al principio de cosa juzgada no

acusado de este delito en el presente juicio, sino que además es la persona que

encarga a otro procesado la adquisición de los materiales empleados para la

fabricación de los artefactos explosivos, los que construye él mismo, y si bien manda

colocar dos de ellos a otro procesado, al que proporciona el vehículo para el

desplazamiento y los artefactos, e incluso al no producirse la detonación de estos,

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procede con este otro miembro procesado a colocar un tercero que si llega a

explosionar.

Finalmente es quien acude a la localidad de Pontevedra con otro

procesado al que facilita una nota para la reivindicación del hecho.

Concurren pues, los elementos objetivos y subjetivos, en cuanto a la

preparación, fabricación y colocación de los artefactos explosivos y reivindicación del

hecho, así como la finalidad de servir a los objetivos de la organización terrorista.

Cabe pues considerar a Rodrigo como participe en calidad de autor

material del delito imputado de colocación de artefactos explosivos con resultado de

daños..

2.- En cuanto a la participación del procesado Camilo, se considera

acreditada la participación del mismo en la organización terrorista Resistencia Galega

en calidad de miembro colaborador en los términos que se han establecido en el

fundamento anterior para llegar a tal calificación.

Se estima que la misma procede en base a los elementos de

corroboración de carácter objetivo y externo, que han determinado, desde la

declaración del coacusado Rodrigo, tomada esta con las debidas cautelas que se le

imputan diversos hechos, consta de forma suficiente prueba de cargo.

Frente a la acusación formulada de integración en banda terrorista, se

estima procede la calificación de su participación como de mera colaboración, y ello,

porque como dice el citado Rodrigo en su declaración en el plenario, él era conocedor

de la intención de integrarse en el grupo, lo que nos lleva a valorar su participación en

este hecho como una prueba de aptitud para tal integración aun no obtenida

plenamente. Existen además otros elementos que abundan en esta calificación

colaboradora como es el hecho de que si bien Camilo dice que conoce a Rodrigo

desde hace años, Rodrigo dice que hacia poco tiempo desde tal conocimiento. Tal

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imprecisión, nos lleva a considerar que si bien el conocimiento personal pudiera ser

largo en el tiempo, el conocimiento de la pretensión de actividad terrorista por parte de

Camilo no es tan extensa en el tiempo.

Se dan los elementos objetivos precisos para corroborar tal colaboración:

Así es la persona que reside, según sus propias manifestaciones, en las proximidades

de la calle Cantabria de Vigo, en donde Rodrigo aparca el vehículo propiedad del otro

procesado, para que le sirva de medio para acceder al monte Sampaio de Vigo, lo que

realiza sin duda, convencimiento al que llega el Tribunal no solo por el dato de la

ubicación del vehículo, sino porque es vista tal conducción por la vigilancia policial que

ha testificado en el plenario como una persona de estatura baja, y él la tiene, se hace

cargo del vehículo y realiza el citado viaje; asimismo es la persona que es recogida por

Rodrigo, en las proximidades de la calle Cantabria para dirigirse en el mismo vehículo

al monte Sanpaio, la noche posterior ante la no explosión de los artefactos explosivos,

siendo visto el vehículo y Rodrigo como conductor por las vigilancias policiales que

declararon en el plenario Abunda en el hecho que estimamos probado, el propio

reconocimiento del procesado que en su declaración en el plenario manifiesta que

monto en un vehículo con Rodrigo en algunas ocasiones.

Además indica el propio Camilo que vio en casa de Rodrigo diverso

material explosivo consistente en bombas de palenque, elementos que constituían la

parte explosiva de los artefactos hallados.

Los indicios que hemos establecido como probados, por los medios

indicados, permiten además de su valoración como prueba independiente y suficiente

en orden a establecer la autoría, establecer la verosimilitud de la declaración del

procesado Rodrigo en cuanto a las manifestaciones que realiza sobre Camilo.

Además y en esta misma línea de razonamiento, cabe

considerar el viaje realizado por ambos Rodrigo y Camilo desde Vigo a Moaña, que fue

objeto de vigilancia policial y declarado en el plenario, a fin de recabar datos sobre la

sede del PP en Moaña, con la finalidad de recabar datos para una posterior

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intervención mediante explosivos contra la misma, que tiene por objeto su única

actividad en dicho lugar, examinar la sede, su fachada y calles adyacentes, volviendo

posteriormente a Vigo, separándose al desembarcar, para dirigirse cada uno por un

camino distinto al domicilio de Rodrigo. Dicha actividad también viene refrendada con la

documentación billete y horario de viajes que se les ocupo en el momento de su

detención.

Se considera que ello evidencia una relación directa entre

ambos, y la preparación coordinada para la realización de actos terroristas como

integrante en el caso de Rodrigo y de colaboración por parte de Camilo en una

organización terrorista..

Indicios que se corresponden además con el uso de los

teléfonos, que son silenciados durante sus actividades, bien durante la colocación de

los artefactos o bien durante el viaje a Moaña, silenciados o dejados lejos de su

persona para evitar seguimientos lo que fue comprobado según fue dec larado en el

acto del juicio oral.

La subjetividad de la conducta típica es asimismo aplicable al

procesado, toda vez que como reconoció en el acto del juicio a preguntas de su

Letrado, vio a Rodrigo en su casa con material pirotécnico que pudieran ser bombas de

palenque, las cuales fueron usadas en la confección de los artefactos del Monte

Sanpaio. .

Tales elementos probatorios, acreditan por si mismo los hechos

declarados probados, pero además corroboran la declaración realizada por Rodrigo en

el acto del juicio, la cual es acorde con la prestada anteriormente en 17 de Septiembre

de 2.012 en sede policial. Y nos llevan a establecer la participación de Camilo, en la

comisión de los delitos de colaboración en organización terrorista previsto y penado en

el artículo 572.1 del Código Penal y del delito de daños terroristas de los artículos 574,

346-2 y 266-1 del Código Penal por la colocación de artefactos explosivos con finalidad

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terrorista previsto y penado en el artículo 573 del Código Penal y su autoría directa

conforme al artº 28 del citado Código.

3.- Por ultimo y en cuanto al procesado Ovidio, cabe señalar que viene

siendo imputado por un delito de colaboración con organización terrorista mediante el

suministro de las sustancias y componentes de artefactos explosivos previsto y penado

en el artículo 573 del Código Penal absorbido con un delito de daños terroristas de los

artículos 574, 346-2 y 266-1 del Código Penal.

Ha quedado suficientemente acreditado en autos mediante la testifical

correspondiente que Ovidio es visionado en los videos de seguridad de la gasolinera

tras adquirir gasolina en una garrafa y reconocida por la titular del estanco en donde se

adquiere la mecha de chisquero.

Tales elementos que constan en los atestados ratificados en el

plenario y que se corresponden con su propia manifestación en el juicio oral, sirven

para establecer la cooperación en los términos en los que viene siendo acusado.

Además es la persona, que asimismo es vigilada en el viaje de Vigo a

Pontevedra para la reivindicación de las explosiones, coincidiendo el envío del mensaje

reivindicativo a diversos medios de comunicación, con lo por el manifestado.

Si a ello unimos el hecho de haber asumido el coste de la

reparación de los desperfectos causados por la explosión consignando su importe,

cabe establecer de forma correcta la autoría del delito que se le imputa al amparo del

artº 28 párrafo 1º del Código Penal.

QUINTO.- Circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.-

En cuanto a la aplicación de las circunstancias que modifican la

responsabilidad penal, procede en el acusado Rodrigo estimar la circunstancia

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atenuante especial de arrepentimiento y confesión prevista en el artículo 579-4 del

Código penal, al haber reconocido los hechos y su autoría en el acto del juicio oral.

Respecto del acusado Camilo, no concurren circunstancias modificativas

de la responsabilidad penal.

Por lo que se refiere al procesado Ovidio procede aplicar las

circunstancias atenuantes simples de reparación del daño (artículo 21-5a del Código

penal) por haber consignado previamente el importe de los daños causados y

analógica de confesión (artículo 21-7a en relación con la 4a) prestada en el acto del

juicio oral.

SEXTO.- Individualización de las penas.- En el presente caso partiendo de la

calificación de los hechos como constitutivos de tres delitos atendiendo a las penas

previstas en el Código Penal:

I.- A) Respecto del procesado Rodrigo, en su cualidad de autor de un

delito de colocación de artefactos explosivos con finalidad terrorista previsto y penado

en el artículo 573 del Código Penal en relación con el artº 346-2 del Código Penal con

la aplicación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad penal antes

citadas la pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el

ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena (artículo 56-1-2° del Código

penal).

Así como a la pena de inhabilitación absoluta durante 3 años más que el

que resulte de la condena de prisión impuesta y la pena de 2 años y 6 meses de

libertad vigilada (artículo 579-2 y 3 del Código penal).

Dicha pena se corresponde con el máximo aplicable a la normativa citada,

habida cuenta la petición de pena realizada por el Ministerio Fiscal conforme a la pena

prevista para el tipo indicado de 6 a 10 años (artº 573) en su mitad superior (artº 574)

de 8 a 10 años, lo que en aplicación de las circunstancias modificativas de la

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responsabilidad penal citadas, conforme alartº 66.2 del Código Penal, que permite la

rebaja en 2 grados, es acorde la pena solicitada por el Ministerio Fiscal y con la que se

mostro conforme la parte.

2.- Respecto del procesado Camilo, en su calidad de autor responsable de los delitos

que se indican las siguientes penas.

a) Por el delito de colaboración en organización terrorista previsto y

penado en los arts. 576 del Código Penal, la pena de 5 años de prisión, con la

accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo

durante la condena (artículo 56-1-2° del Código penal).

Dicha pena se considera procedente sea aplicada en el mínimo legal

previsto en la normativa citada.

b) Por el delito de colocación de artefactos explosivos con finalidad

terrorista previsto y penado en el artículo 573 del Código Penal en relación con un

delito de daños del artº 346 del Código Penal a la pena de 6 años de prisión.

Dicha pena se corresponde con el mínimo previsto en la normativa citada

y atendiendo a la agravante específica que representa la ultima norma citada y que

eleva el mínimo a la mitad superior de la pena básica de 6 a 10 años de prisión.

Asimismo corresponde aplicar la accesoria de inhabilitación especial para

el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena (artículo 56-1-2° del

Código penal).

Así como a la pena de inhabilitación absoluta durante 6 años más que el

que resulte de la condena de prisión impuesta y la pena de 5 años de libertad vigilada

(artículo 579-2 y 3 del Código penal).

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3.- En cuanto al procesado Ovidio, en su calidad de autor de un delito de

colaboración con organización terrorista mediante el suministro de las sustancias y

componentes de artefactos explosivos previsto y penado en el artículo 573 del Código

Penal en concurso medial (artículo 77) con un delito de daños terroristas de losartículos

574, 346-2 y 266-1 del Código Penal.

La pena de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial

para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena (artículo 56-1-2° del

Código penal).

Dicha pena se corresponde con el mínimo aplicable atendiendo a la pena

prevista para el tipo con la aplicación de las atenuantes descritas, siendo coincidente

con el máximo pedido por el Ministerio Fiscal.

Así como a la pena de inhabilitación absoluta durante 3 años más que el

que resulte de la condena de prisión impuesta y la pena de 1 año y 6 meses de libertad

vigilada (artículo 579-2 y 3 del Código penal).

4º.- Les será de aplicación la pena sufrida como preventiva

para el cómputo de la pena impuesta a todos y cada uno de los procesados.

SEPTIMO.- En cuanto a la responsabilidad civil derivada del delito, procede aplicar

la cantidad consignada por el acusado Ovidio n concepto de indemnización por los

daños y perjuicios ocasionados a la empresa "Red de banda ancha de Andalucía,

S.A.U.

OCTAVO.- Con arreglo a lo dispuesto en el art. 123 del Código Penal, los

acusados deben satisfacer las costas del proceso proporcionalmente.

VISTOS los preceptos citados y demás aplicables,

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F A L L A M O S

A.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a:

I) Al procesado Rodrigo como autor de un delito ya definido de colocación

de artefactos explosivos con finalidad terrorista en concurso medial con un delito de

daños terroristas con la aplicación de las circunstancias modificativas de la

responsabilidad penal antes citadas a la pena de TRES AÑOS DE PRISION , con la

accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo

durante la condena.

Así como a la pena de inhabilitación absoluta durante TRES años más

que el que resulte de la condena de prisión impuesta y la pena de DOS AÑOS Y SEIS

MESES libertad vigilada por las razones expuestas.

II).- Al procesado Camilo en su calidad de autor responsable de los

delitos que se indican a las siguientes penas.

a) Por el delito ya definido de participación en organización terrorista, a la

pena de CINCO AÑOS DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación especial para

el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

b) Por el delito ya definido de colocación de artefactos explosivos con

finalidad terrorista absorbido con un delito de daños terroristas a la pena de SEIS

AÑOS DE PRISION .

Asimismo corresponde aplicar la accesoria de inhabilitación especial para

el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

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Así como a la pena de inhabilitación absoluta durante SEIS AÑOS MAS

que el que resulte de la condena de prisión impuesta y la pena de CINCO AÑOS de

libertad vigilada.

III.- Al procesado Ovidio, en su calidad de autor responsable de un delito

ya definido de colaboración con organización terrorista mediante el suministro de las

sustancias y componentes de artefactos explosivos absorbido con un delito de daños

terroristas y con aplicación de las circunstancias atenuantes de reparación del daño y

confesión a la pena de TRES AÑOS DE PRISION , con la accesoria de inhabilitación

especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena.

Así como a la pena de inhabilitación absoluta durante TRES AÑOS MAS

que el que resulte de la condena de prisión impuesta y la pena de UN AÑO Y SEIS

MESES de libertad vigilada.

IV.- A todos ellos les será de aplicación el tiempo de preventiva que hubieren

sufrido por la presente causa para la liquidación de las penas impuestas.

B) Se condena a dichos procesados como responsables civiles directos y

solidarios a que por vía de indemnización reparen el daño o perjuicio causado, y en

consecuencia procede aplicar la cantidad consignada por el acusado Ovidio por el

mismo a la empresa "Red de banda ancha de Andalucía, S.A.U..

C) Se imponen las COSTAS a los procesados condenados proporcionalmente

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando y de

la que se unirá certificación a la causa de su razón. Así lo pronunciamos, mandamos y

firmamos.

Rollo de Sala 17/2012

Sección 1ª

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Voto particular

que formula el magistrado RAMON SAEZ VALCARCEL.

Manifiesto mi discrepancia ante la condena del Sr. Camilo por tres

razones que versan sobre la prueba de cargo única: 1) La inhabilidad de tal prueba

incriminatoria, porque se ha afirmado la hipótesis acusatoria con base exclusiva en un

testimonio producido en el juicio oral sin posibilidad de contradicción por parte de la

defensa (declaración heteroincriminatoria del coacusado Sr. Rodrigo quien sólo se

sometió al interrogatorio de la acusación pública). Su consideración ha provocado,

además, un desequilibrio profundo entre las partes, incompatible con el principio de

"igualdad de armas" que disciplina el juicio; 2) Un testimonio de cargo de coimputado

que carece de credibilidad subjetiva ya que se había pactado con el Fiscal, antes del

juicio, la aplicación de una atenuante específica de colaboración a cambio de que

declarara contra los otros coacusados, obteniendo de ello una rebaja sustancial de la

pena; y 3) Porque carece de capacidad de veracidad ya que no hay auténticos

elementos de corroboración o confirmación de su relato.

1.- Testifical de cargo de coimputado no sometida a contradicción y

proceso equitativo. Desigualdad y violación del principio de igualdad.

La declaración del Sr. Rodrigo es la prueba de cargo exclusiva de los hechos

principales de la hipótesis acusatoria: la colaboración del Sr. Camilo con una estructura

terrorista y su intervención en la colocación de los artefactos explosivos objeto de

autos. El acusado principal prestó declaración en el plenario contestando

exclusivamente a las preguntas que le formuló la acusación pública, negándose a

responder a la defensa (su propio abogado se abstuvo de intervenir). De esa manera,

el testimonio heteroincriminatorio no pudo ser sometido a contradicción por parte del

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acusado, cuya defensa se vio privada de la posibilidad de reinterrogar a quien

declaraba en su contra.

En la sentencia se resuelve el problema invocando la doctrina de la "contradicción

devaluada", elaborada a propósito de las declaraciones sumariales que se introducen

en el plenario ante la decisión del acusado de guardar silencio. El caso es diferente,

porque la declaración heteroincriminatoria se ofrece en el juicio y porque el acusado

que la presta no se ha acogido a su derecho a guardar silencio y a no coadyuvar a su

propia condena; al contrario, ha asumido los hechos que le atribuía el Fiscal y

respondido a todas y cada una de las preguntas que esa parte pública le dirigió. Un

testimonio emitido en el contexto de un pacto por el que el Fiscal modificó sus

conclusiones, a la vista del contenido de su declaración, para solicitar la aplicación de

la atenuante específica de colaboración del art. 579.4 del Código penal.

En esos términos no puede hablarse de contradicción debilitada sino de radical

ausencia de contradicción, una ausencia que vulnera principios esenciales del proceso

con todas las garantías, proceso debido o equitativo, como son el derecho de defensa,

la posibilidad de contradicción, el derecho a interrogar al testigo de cargo y el principio

de igualdad en su proyección procesal de igualdad de oportunidades en la producción

de la prueba (art. 24.1 y 2 y 14 de la Constitución y art. 6.1 y 3 del Convenio Europeo

de derechos humanos).

El estándar constitucional que se debe respetar para dotar de eficacia

incriminatoria a las pruebas personales exige la observancia del derecho a interrogar a

los testigos de cargo y de descargo, una de las garantías del proceso debido, en

particular del derecho de defensa del acusado, que se proclama en el art. 24.2 de la

Constitución, así como en el art. 14.3-e del Pacto Internacional de derechos civiles y

políticos y en el art 6.3-d del Convenio Europeo de derechos humanos (derecho a

interrogar o hacer interrogar a los testigos que declaren contra él). Por lo tanto, la

manifestación heteroincriminatoria del coacusado sin posibilidad de contradicción

-prueba de cargo única y exclusiva, decisiva en términos de defensa- no debió

aprovecharse para afirmar la hipótesis acusatoria en relación al Sr. Camilo.

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La sentencia quiere abordar el conflicto que genera la ausencia de

contradicción desde la perspectiva de los deberes del tribunal: el déficit no puede

imputarse a una actitud reprochable del órgano judicial, por lo que la prueba puede

admitirse como válidamente producida. Sin embargo, el principio de contradicción no

sólo introduce deberes para el tribunal (de hacer posible la intervención de acusación y

defensa) y para las partes (diligente actuación, en especial exigible a la defensa

cuando se trata de prueba con contenido incriminatorio). El principio instaura el método

del contradictorio, una técnica para la práctica de la prueba propia del sistema

acusatorio que disciplina el juicio oral, que se convierte en el único modo de producción

y presentación de las pruebas admisible en el proceso con todas las garantías, sin cuyo

respeto no puede adquirirse información de calidad, tanto desde el punto de vista

jurídico constitucional como epistemológico.

La doctrina constitucional establece que ningún pronunciamiento fáctico o jurídico

puede hacerse si no se ha ofrecido la posibilidad de contradicción sobre su contenido,

posibilidad que se proyecta como exigencia de validez de la actividad probatoria (STc

155/2002).

Por su parte, los estándares del Tribunal Europeo de derechos humanos elaborados

a partir del art. 6 del Convenio llevan a concluir que ninguna condena puede fundarse

exclusivamente, o de forma determinante, en declaraciones hechas por una persona

que el acusado no ha podido interrogar o hacer interrogar, porque restringe de manera

intolerable el derecho de defensa, siendo necesario para hacer compatible la condena

con el derecho a un juicio equitativo que se le hubiera ofrecido, al acusado y a su

defensa, una oportunidad adecuada y suficiente para contestar e interrogar al testigo.

Es indiferente, a los fines de aplicación de la garantía, que la manifestación proceda de

un testigo en sentido estricto o de un coimputado (STEdh Lucà contra Italia, de

27.2.2001, que concluyó afirmando la violación del derecho a un juicio equitativo

porque el acusado no tuvo la ocasión de interrogar al testigo de cargo cuya declaración

fue prueba para su condena, un coacusado que se acogió a su derecho a guardar

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silencio introduciéndose, de conformidad con la legislación nacional, su declaración

sumarial; en el mismo sentido la STEdh Craxi contra Italia, de 5.12.2002).

Los intereses en conflicto, argumentaba el Tribunal Europeo en estas resoluciones,

eran el derecho del acusado a guardar silencio, el derecho del coacusado a interrogar a

quien declaraba en su contra y el interés del Estado en no desaprovechar pruebas

adquiridas durante la instrucción. En nuestro caso la tensión se produce entre los polos

del derecho de defensa (oportunidad para cuestionar el testimonio de cargo) y de la

eficacia de la persecución penal (ventaja de la acusación pública que puede

aprovechar ese testimonio no contradicho para acreditar su hipótesis).

Incluso en supuestos de testimonio de menores víctimas de agresiones sexuales, el

Tribunal Europeo ha admitido la protección del testigo evitando su comparecencia en el

juicio -para minimizar el daño emocional que denominamos "victimización secundaria" y

que genera su exposición al proceso-, pero estableciendo, al tiempo, unas garantías

mínimas de contradicción suficiente para equilibrar la posición de la defensa en el

proceso frente a los requerimientos de tutela de las víctimas. Garantías mínimas que

pasan necesariamente por otorgarle una oportunidad de dirigir al testigo, directa o

indirectamente -por medio del experto que entreviste al menor-, las preguntas o

aclaraciones que estime oportunas para su defensa ( STEdh S. N. contra Suecia , de

2.7.2002, STEdh N. contra Finlandia , de 24.4.2007, que declaró la violación del juicio

equitativo por haberse admitido como prueba para la condena el testimonio de la

víctima, cuando no se había permitido la ampliación del interrogatorio que había

interesado, interrogatorio que había hecho un investigador sin presencia de la defensa

ni entrevista previa con esta para integrar sus intereses en el repertorio de preguntas, y

STEdh A.S. contra Finlandia, de 28.9.2010; esta pauta ha tenido proyección en la

doctrina constitucional, como ponen de manifiesto las STc 174/2011 y STc 57/2013).

En nuestro caso, la prueba de cargo ha sido la declaración del acusado en el juicio,

por lo tanto, en puridad, no se acogió a su derecho a guardar silencio y a no contribuir a

su propia incriminación, sino al contrario, se sometió al interrogatorio del Fiscal,

buscando hacerse beneficiario de una previsión premial que atenuaba la pena

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sensiblemente a cambio, no se olvide, de servir de prueba de cargo contra el

coacusado que no tuvo oportunidad alguna de interrogarle. Es cierto que en su posición

de imputado no se le podía obligar a contestar, cosa diferente es la utilizabilidad de su

testimonio.

El contraexamen del testigo, el interrogatorio cruzado en que consiste la

contradicción, en la técnica probatoria es garantía esencial para la adquisición de

información con un mínimo de rigor, porque permite detectar errores, sesgos,

imprecisiones, ausencias y contradicciones en el relato, o percibir inseguridad y recelo

en el autor; también, al contrario, hace posible confirmar la calidad del testimonio y de

la información que este ofrece. Es una experiencia común en la práctica de los

tribunales, que pone de manifiesto la importancia del carácter dialéctico del

interrogatorio y del proceso, que un reexamen inteligente puede desvanecer la

confianza y la credibilidad de un testimonio que había emergido como sólido después

de las preguntas de la parte que lo había propuesto. Este es el peligro de admitir un

testimonio parcial o unidireccional, protegido y puesto a buen recaudo del examen

cruzado: dar crédito a un relato espurio ( El arte de la duda , de Giancarlo Carofiglio, lo

más parecido a un manual sobre el interrogatorio de los testigos de que disponemos en

nuestra idioma, contribuye a consolidar tal conocimiento experimental).

En el caso, la inhabilidad del testimonio del coimputado sin contradicción, en mi

opinión, debió acordarse por la notoria desigualdad entre las partes que provocaba a la

hora de la producción de la prueba, generando una intensa deprivación a la defensa

que no ha podido repreguntar ni someter a contraexamen a la única persona que

declaraba en su contra. De esa manera, la prueba de cargo esencial y determinante de

la condena ha estado al servicio exclusivo de una de las partes, la que sostenía la

pretensión punitiva, que, paradójicamente, se ha beneficiado del derecho del acusado a

guardar silencio (esencialmente, ha de entenderse una garantía frente a la acusación,

no ante la defensa de quién se ve por él incriminado). Un déficit que ha de imputarse a

las posibilidades de éxito de la acusación, que al pactar con el acusado podía haberle

sugerido (mejor, incentivado) que, además de someterse a su interrogatorio contestara

a las repreguntas de la defensa, única manera de brindar al Sr. Camilo una oportunidad

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de contestar y cuestionar su testimonio -porque, frente a lo que dice la sentencia, no

había otra declaración del Sr. Rodrigo en el proceso, ni siquiera en el atestado, a la que

acudir si guardaba silencio, ya que las anteriores eran incompatibles a la hipótesis

acusatoria.

2.- Ausencia de credibilidad subjetiva. Parcialidad e interés del testigo

coimputado.

Como esta declaración se integró en el cuadro de la prueba, debió ser filtrada por las

pautas de credibilidad y persistencia, lo que hubiera permitido poner de manifiesto su

escasa fiabilidad y negarle eficacia probatoria para aportar información incriminatoria

de calidad. Sin embargo, la sentencia se limita a afirmar la "inexistencia de interés

espurio o animadversión", sin justificarlo.

En primer lugar, siguiendo las pautas que ofrece la jurisprudencia para examinar el

testimonio personal, porque su declaración heteroincriminatoria fue fruto de un pacto

con la acusación pública, que solicitó la aplicación de las medidas premiales del art.

579.4 del Código penal, con la correspondiente rebaja en la medida de la pena. La

atenuante específica requiere, en nuestro caso, de la colaboración eficaz con las

autoridades para obtener pruebas contra otros responsables de los delitos en los que

había intervenido, aquí su testimonio incriminatorio contra Camilo. Así se lee en el

escrito de conclusiones definitivas del Fiscal, en justificación de la atenuación. El

premio o recompensa obtenido es bien relevante: por el mismo hecho el Sr. Rodrigo

tiene una petición de pena de 3 años de prisión y el Sr. Camilo de 8 años de prisión,

casi el triple. Por una aportación similar en teoría, al margen de la calificación jurídica y

su capacidad para subsumir las conductas, el otro coacusado que también pactó con el

Fiscal -aunque no conocía, dijo a Camilo- es objeto de petición de 3 años de prisión,

frente a este a quien se le piden 17 años de prisión en total. Por lo tanto, el beneficio

punitivo, que no su filia por la verdad, debe entenderse como causa principal de su

testimonio heteroincriminatorio.

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En esta sede debemos traer a colación, de nuevo, su actitud en el proceso: para no

jugarse la credibilidad de la que dependía la obtención del beneficio, se negó a

contestar a la defensa, no le concedió la oportunidad de contradecirle. Un indicador que

deberíamos haber añadido al pacto y a la obtención de una atenuación sustancial de la

pena, para afirmar la imposible credibilidad del testigo a causa de su parcialidad y el

interés en ofrecer un relato que arrojara información incriminatoria contra el coacusado

Camilo.

En un pasaje de las reseñas jurisprudenciales de nuestra sentencia se menciona una

resolución del Tribunal Europeo de derechos humanos, la Decisión de inadmisión

Cornelis contra Holanda, de 25.5.2004, que lejos de avalar la toma en consideración de

la declaración del coimputado de cargo, enseña que la condena no puede fundarse

exclusiva o prioritariamente en el testimonio de un coacusado que había pactado con el

Fiscal la rebaja de la pena a cambio de su colaboración. Considera la decisión que un

testimonio de tal naturaleza es una prueba peligrosa, ya que se presta a

manipulaciones y puede obedecer a la obtención de las ventajas ofertadas o a razones

de venganza personal; el riesgo para el derecho a un proceso equitativo - cuyas

garantías esenciales son su carácter contradictorio y la igualdad de armas entre

acusación y defensa- no debe ser, dice, subestimado, aunque su simple utilización no

convierta el proceso en injusto (la inadmisión de la demanda se debió a que la defensa

del acusado pudo reinterrogar al testigo a placer y someter a cuestionamiento y prueba

el pacto que había concluido con el Fiscal, llegando el tribunal a escuchar las

conversaciones reservadas que ambos habían mantenido).

La sentencia sostiene, con cita de jurisprudencia (STs 233/2014 y STs 577/2014),

que la obtención de beneficios penológicos no conlleva necesariamente negar valor

probatorio a la declaración. Sin embargo, olvida tomar en consideración, como pautan

estas sentencias, que debe examinarse con cautela el testimonio en el momento del

test de corroboración o confirmación que exige la doctrina constitucional. Al incorporar

al cuadro de la prueba la declaración de coimputado, antes de analizar la información

testifical que ofrecía ese relato, la Sala debió de compensar el déficit de contradicción y

la desigualdad provocada por la actitud del coimputado -atendiendo a su exclusividad

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en el patrimonio incriminatorio y a que versaba sobre el hecho principal- aplicando

estándares rigurosos de evaluación de la credibilidad del declarante y de su relato y de

la veracidad de su información, lo que no se ha hecho.

En segundo lugar, la declaración de cargo tampoco supera el canon de la

credibilidad subjetiva que otorga la permanencia o persistencia, porque el relato no ha

sido constante: las tres declaraciones emitidas por el acusado en el proceso -la primera

durante su detención ante el juez, la indagatoria y la prestada ahora en el juicio- son

incompatibles de todo punto. Sin embargo, la sentencia, sostiene que el testimonio que

nos ocupa coincide con el que ofreció ante la policía, lo que no se puede aceptar: 1)

porque se trataba de una declaración emitida fuera del proceso, es decir no recibida

por la autoridad judicial -además, había sido interrogado dos veces en el atestado, con

un rendimiento bien distinto-, y 2) porque no existe tal manifestación, ya que sólo

consta en el atestado un acta que el Sr. Rodrigo se negó a firmar, no habiéndose

acreditado siquiera la propia existencia del acto que el instrumento decía documentar.

3.- Ausencia de veracidad.

El relato del coimputado no resulta suficientemente corroborado, con el

rigor que requiere una prueba 1) sospechosa, porque proviene de persona imputada

que no está obligada a decir verdad, 2) parcial, porque ha pactado con el Fiscal, 3)

interesada, ya que de su contenido dependían los beneficios penológicos que obtuvo

su autor gracias a la modificación de las conclusiones de la acusación, y 4) sin calidad,

ya que no se ha sometido al examen contradictorio de la defensa, medio imprescindible

de garantizar la información.

La sentencia menciona como elementos de confirmación una serie de

datos no acreditados o carentes de valor confirmatorio:

1) En el primer ascenso al Monte Sampaio, Rodrigo dice que aparcó el coche en las

"proximidades de la calle Cantabria"; Camilo fue quien condujo el automóvil, concluye

la sentencia, porque "la vigilancia policial que ha testificado en el plenario como una

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persona de estatura baja, y él la tiene, se hace cargo del vehículo". En realidad se nos

ofrecen dos datos: que el coche se aparcó cerca de la casa del acusado y que se

montó una persona baja como él.

No se menciona cuál es la fuente de conocimiento de tales hechos. Sólo hay un

testigo presencial, el agente NUM011 (el instructor del atestado, número de registro

NUM007, dijo que no hizo seguimiento de los sospechosos al Monte, luego si es la

prueba que se utiliza, resulta no aprovechable ni siquiera para afirmar este elemento

fáctico incriminatorio periférico, porque sería un testigo de referencia o de oídas, y nos

debemos al testigo visual que compareció en el acto). El testigo directo nos dijo que el

Citroen saxo propiedad del coacusado Sr. Ovidio subió al Monte Sampaio desde la

calle Cantabria, pero él no pudo ver al conductor. Luego, no sabemos nada de sus

características, ni siquiera si era alto o bajo. El acusado Camilo, a quien se cita para

afirmar que vivía en la CALLE000, manifestó que ocupaba el domicilio de unos amigos

ubicado cerca de esa rúa.

Es una suposición en el vacío que el conductor de la primera noche fuera de baja

estatura. E ignoramos dónde estaba estacionado el coche y a qué distancia se hallaba

de la casa del acusado, cuya ubicación tampoco se nos dice, por lo que no se sostiene

la afirmación sobre la proximidad, que carece de valor ante la ausencia de referencias

(la CALLE000 de Vigo no es una vía pequeña, tiene mas de 192 números de registro,

según consta en la distribución de los códigos postales). Aquí no hay elementos de

corroboración atendibles.

2) La segunda noche -seguimos la sentencia, apartados 2-e y 4.2- en la que Rodrigo

admitió haber regresado al lugar de colocación del artefacto, este se acercó a la

CALLE000 en un coche dónde subió "una persona de estatura baja"; la sentencia

supone que esa persona era Camilo; nada más se desarrolla para poner de manifiesto

el valor de ese dato.

No se cita la fuente de conocimiento, pero también aquí solo contamos con un testigo

de cargo, el mismo agente NUM011, quien declaró que vio la noche del 4 de agosto a

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Rodrigo conducir el coche mencionado, circular por la CALLE000, donde recogió a una

persona a la que no pudieron identificar, aunque de este si dijo que era "de baja

estatura". No se nos ilustró en qué punto de la calle se produjo el encuentro, tampoco

que estuviera cerca del domicilio del acusado.

Decir de alguien que es bajo tiene muy escaso valor, es un adjetivo tan poco preciso

que resulta difícil aceptarlo como dato corroborador; sobre todo si se tiene en cuenta

que no se le preguntó al testigo qué quería decir "bajo" y cuáles eran sus referencias,

tampoco si consideraba al acusado Camilo como una persona de "estatura baja".

Desde luego -ha de funcionar como elemento perturbador de la tesis de la sentencia-,

que el único testigo con que se cuenta, que vigiló las dos secuencias en noches

sucesivas, no señalara que el individuo anónimo, que condujo el coche la primera

ocasión y que subió a él en la segunda, fuera la misma persona (la sentencia, sin

embargo, va más allá y afirma la identidad de los dos personajes, algo que no llegó ni

siquiera a sugerir el testigo).

3) En el material informático que se intervino en el domicilio que ocupaba

Camilo se hallaba una búsqueda de información sobre la explosión de los artefactos de

autos (apartado 2-e de la sentencia). Mera suposición, ya que se ignora dónde se

ocupó el ordenador, a disposición de quién estaba y si el acusado tenía acceso al

mismo. No ha habido prueba y el acusado negó que el ordenador fuera suyo, alegando

que no tenían internet en la casa.

4) Ambos viajaron a Moaña a vigilar la sede del Pp. Dos agentes les

siguieron y declararon en el juicio. Sin embargo, se trata de un hecho posterior al

atentado de autos, tuvo lugar treintaicuatro días después. Podría corroborar que tenían

relación entre ellos, algo que admite el coacusado, nada más. Un hecho paradójico,

porque mientras el Sr. Camilo declaró que se conocieron siendo jóvenes en el fútbol y

que eran amigos, el Sr. Rodrigo dijo que "no lo conocía, que no tenía mucha relación

con él, aunque sabía quién era". De esas contradicciones, no explicadas y sobre las

que no pudo ser reinterrogado el coimputado, no extrae la sentencia conclusión alguna.

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5) Silenciaron los teléfonos durante la ejecución de los hechos. Una

conjetura policial carente de prueba, ya que el agente NUM014 -al que ni siquiera se

menciona en la motivación de la prueba- dijo que no había hallado comunicación entre

los acusados en el momento de la colocación del artefacto; o los tenían apagados o no

se comunicaron ese día, opinó el testigo. Algo que desautoriza tal afirmación, pues las

alternativas son incompatibles y no se puede seleccionar la que perjudica al imputado;

por otro lado, ni siquiera se ha analizado el documento que debería contener esa

información. Este dato -que no se comunicaran los coacusados- no arroja información

alguna para corroborar el testimonio de cargo, porque se trata de acreditar que

actuaron juntos, este no es el conocimiento de partida.

6) Se sostiene en la sentencia que Camilo admitió haber montado en un

vehículo con Rodrigo "en algunas ocasiones", sin explicar qué valor tuviera tal aserto.

Sin embargo, no se corresponde con su manifestación, dijo que había ido con el otro en

coche pero nunca le había prestado un auto. Luego, negaba el hecho y sus

manifestaciones trataban de dar explicaciones de la relación entre los dos (negada por

el coimputado que testimonia en su contra), pero no confirman nada del relato

incriminatorio. También dice la sentencia que Camilo admitió que "vio en casa de

Rodrigo diverso material explosivo", otra afirmación que se desentiende de lo que el

coacusado manifestó, ya que habló de "petardos", no de material explosivo, una

diferencia notable.

Por otro lado, al sopesar el contenido de la manifestación del coacusado

Rodrigo se debieron de tener en cuenta las contradicciones, imprecisiones y omisiones

en que incurrió, alguna ya anotada (su relación con Camilo). Así: silenció que el mismo

día 3 de agosto -cuando, según sostuvo, el otro coacusado había colocado el artefacto,

de lo que sólo hay constancia por su declaración- había subido al lugar del atentado: el

agente número NUM010 testimonió que le vio entrar al Monte Sampaio en el coche de

Ovidio. ¿Qué fue a hacer allí en momento tan crítico? Acaso, ¿colocó los artefactos

debajo de las antenas? El testigo le esperaba fuera del Monte, no sabía qué hizo en el

lugar. También dijo que Ovidio y Camilo se conocían de vista y que "ambos estaban al

tanto de que había que consolidar un grupo"; desmintiendo su narración el Sr. Ovidio

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-fuera de toda duda sobre este dato que no le comprometía- manifestó que no conocía

a Camilo, ni sabía que estuviera implicado en el "asunto" de los artefactos de Sampaio

(él mismo había aportado los materiales para su composición, el vehículo en que se

desplazaron para colocarlos y enviado por correo electrónico la reivindicación del acto,

pero desconocía que en el hecho estaba interviniendo Camilo).

4.- Existencia de una organización terrorista.

Para terminar, dos notas. El relato de hechos probados afirma la existencia de

Resistencia Galega y su carácter terrorista, hecho que carece de sustento probatorio,

pues se justifica por simple remisión a la sentencia del Tribunal Supremo 293/2014.

Parecería obligado intentar probar el hecho en su propia realidad al momento de autos,

máxime cuando los informes policiales - que no se tuvieron en cuenta, se desecharon

por innecesarios- establecen que Resistencia había sido "desmantelada" en noviembre

de 2011, cuando fueron detenidas las personas que resultaron condenadas en aquella

resolución (en realidad en la sentencia de esta Sala de lo Penal, sección 3ª, número

24/2013, de 12 septiembre, confirmada por la de casación). Luego, no se ha despejado

la incógnita de si en agosto de 2012 existía la mencionada estructura organizada.

Los hechos de este juicio, así en desnudo y aislados, no permiten

imaginar una organización terrorista, sobre todo a la vista de nuestra decisión:

Resistencia tendría un miembro, el Sr. Rodrigo, y dos colaboradores, el Sr. Ovidio y el

Sr. Camilo, a quienes había acudido el primero para que le ayudaran en un atentado.

No disponían de armas, ni de explosivos (sus domicilios fueron registrados), ni de

documentos falsos, ni consta que tuvieran jefes ni subordinados. Una ausencia notable.

En Madrid a 5 de diciembre de 2014.