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REVISTA DE ACTUALIDAD JURIDICA ISSN 2307-8804 LA TRIBUNA DEL ABOGADO AÑO VI – Edición 10, OCTUBRE 2015 Lima

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

REVISTA DE ACTUALIDAD JURIDICA

ISSN 2307-8804

LA TRIBUNA DEL ABOGADO

AÑO VI – Edición 10, OCTUBRE 2015

Lima

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

Revista de Actualidad Jurídica

“LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

Publicación Mensual de carácter Jurídico

Edición 10, Octubre 2015

ISSN 2307-8804

Indexada en: http://www.latindex.unam.mx/buscador/ficRev.html?folio=22603&opcion=1 DIRECTOR DE REVISTA

Dra. Lady J. Dávila Delgado

CONSEJEROS

- Dr. Máximo Tello Vargas

- Dr. Víctor M. Soto Remuzgo

COMITÉ EDITORIAL

- Milagros Ferré Arauco

- Yovanna I. Alva Poma

- Gerardo G. Hernández Valdivia

EDITOR

Instituto de Capacitación y Desarrollo –

ICADE

DISEÑO DE CARATULA

Francisco Silva Ceron

Instituto de Capacitación y Desarrollo – ICADE Av. Tacna 329 – Of. 1102 – Cercado de Lima Teléfono: (01) 4262989/ RPM: #145435 Web: www.icade.com.pe Email: [email protected]

Todos los Derechos Reservados 500 Ejemplares Hecho Deposito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú Nº 2010-14427 Impreso en los Talleres Gráficos: INDUSTRIA GRAFICA CREA S.A.C. Jr. Bolívar 879-Trujillo

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

CONTENIDO

N° Pág.

CARACTERISTICAS DE LA REVISTA

PRESENTACION__________________________________________________09

ARTICULOS

BUSTAMANTE DAZA, LUIS ALBERTO

El Sistema Penitenciario En El Perú Y Regulación De Beneficios

Penitenciarios……………………………………………………………………13

ESPINO LEON, ROSARIO LUCILA

La Figura Del Menor Infractor En El Ordenamiento Jurídico Peruano……….....37

ESPINOZA COSI, ELIZABETH LEDY

Breves Consideraciones Respecto De La Prueba En El Nuevo Código

Procesal Penal……………………………………………………………………53

FERNANDEZ VERGARA, SALUSTIO

El Delito De Apropiación Ilícita En El Código Penal Peruano…………………69

LORA DE LA CRUZ DE RUBIO VIOLETA ISABEL

El Delito De Asociación Ilícita Para Delinquir………………………………..…81

MAMANI CACERES, PEDRO

El Delito De Colusión En El Código Procesal Penal………………………….103

MANCHA PALOMINO, ULICES VLADIMIR

El Principio Ne Bis In Idem En El Proceso Penal Peruano………………….…115

SALDAÑA VARA, KAREEN LILIANA

El Delito De Tráfico Ilícito De Drogas En Nuestro Legislación…………….....129

SANTOS BEGAZO, JENNY AGATA

Confesión Sincera En El Nuevo Código Procesal Penal…………………….…143

VIERA SULLON, ZOILA MARIA

Breve Aproximación Al Delito De Lavado De Activos…………………..……159

Revista de Actualidad Jurídica

“LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

N° Pág.

ENSAYOS OCHOA REMON, MERCEDES

Apuntes Sobre Organizaciones Políticas Autoritarias………………………….179

INSTRUCCIONES PARA LOS AUTORES……………………………………………….....197

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

CARACTERÍSTICAS DE LA REVISTA

LA TRIBUNA DEL ABOGADO

La Revista LA TRIBUNA DEL ABOGADO es una publicación de Actualidad

Jurídica del Instituto de Capacitación y Desarrollo - ICADE, de periodicidad mensual,

cuya finalidad es la divulgación del conocimiento en Derecho Penal. Civil,

Constitucional, Administrativo y otros afines al derecho. Es un espacio abierto a la

comunidad.

La lectura de la Revista La Tribuna del Abogado es de interés primordial para

profesionales, docentes y estudiantes de educación superior que deseen actualizarse o

profundizar en temas de Derecho.

El editorial recoge los puntos de vista de la Institución, del Comité Editorial o de la

Dirección. Los conceptos expresados en los artículos y ensayos competen a sus autores.

Como mínimo dos evaluadores externos al Comité Editorial, y usualmente también

externos a ICADE, dan su dictamen especializado acerca de cada artículo y ensayo que

se somete a su juicio.

CARACTERÍSTICAS DE LOS ARTÍCULOS Y ENSAYOS

El Comité Editorial estudia los artículos y ensayos recibidos y decide sobre su inclusión

en la Revista. Ejerce la facultad de efectuar en los textos los ajustes de redacción

adecuados para la mayor claridad, coherencia y corrección.

Los artículos y ensayos deben ser inéditos y no estar a consideración de otra publicación.

Se aceptan artículos y ensayos en español y quechua. Las especificaciones relativas a

estructura, extensión, envío y otros aspectos formales se detallan en la sección

“Instrucciones para los autores” al final de este ejemplar.

PROCESO DE EVALUACIÓN DE ORIGINALES La evaluación de los artículos y ensayos es de tipo anónimo, en cuyo proceso no se

conocen entre sí el autor y el revisor. Los evaluadores o pares son dos o más, y su

concepto se emite por escrito.

En ejercicio del derecho de publicación que le asiste, el Comité Editorial revisará los

originales, con asesoría calificada cuando fuere necesaria, e informará a los autores si el

artículo o ensayo se descarta, si se les devuelve para el cumplimiento de las normas de

presentación o para mejorar su estructura y redacción, o si pasa a evaluación.

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

PRESENTACIÓN:

La Revista Jurídica «La Tribuna del Abogado» tiene el objetivo de difundir

artículos y ensayos originales e inéditos de investigación dogmática, legislativa,

institucional y comparada en todas las ramas del Derecho.

En los artículos de esta edición se tocan temas como: EL SISTEMA

PENITENCIARIO EN EL PERÚ Y REGULACIÓN DE BENEFICIOS

PENITENCIARIOS, LA FIGURA DEL MENOR INFRACTOR EN EL

ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO, BREVES CONSIDERACIONES

RESPECTO DE LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL,

EL DELITO DE APROPIACIÓN ILÍCITA EN EL CÓDIGO PENAL

PERUANO, EL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, EL

DELITO DE COLUSIÓN EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EL

PRINCIPIO NE BIS IN IDEM EN EL PROCESO PENAL PERUANO, EL

DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN NUESTRO

LEGISLACIÓN., CONFESIÓN SINCERA EN EL NUEVO CÓDIGO

PROCESAL PENAL, BREVE APROXIMACIÓN AL DELITO DE LAVADO

DE ACTIVOS

Del Mismos modo en el caso de los ensayos como: APUNTES SOBRE

ORGANIZACIONES POLÍTICAS AUTORITARIAS.

Como se puede apreciar son temas de mucha importancia que tanto para los

profesionales de derechos y público en general es grato que estos profesionales

compartan sus conocimientos., La Revista la Tribuna del Abogado, extiende su

invitación y abre sus páginas al servicio de todos ustedes, con el compromiso de

exhibir y mantener la calidad de sus trabajos.

Dirección

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

ARTICULOS

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

“EL SISTEMA PENITENCIARIO EN EL

PERÚ Y REGULACIÓN DE BENEFICIOS

PENITENCIARIOS”

Por: BUSTAMANTE DAZA, LUIS ALBERTO

Fiscal Adjunto Superior Penal De Tacna

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

“EL SISTEMA PENITENCIARIO EN EL

PERÚ Y REGULACIÓN DE BENEFICIOS PENITENCIARIOS”

RESUMEN: De conformidad con lo establecido en el artículo 28° del Código Penal, en

nuestro ordenamiento jurídico se han previsto las siguientes penas: privativa de libertad,

restrictiva de libertad, limitativa de derechos y multa, las mismas que serán aplicadas

por el juzgador atendiendo al ilícito penal del que se trate. Ahora bien, respecto de la

pena privativa de libertad se debe indicar que la misma puede ser temporal o de cadena

perpetua, lo que dependerá de la gravedad del ilícito por el cual se ha condenado al

sujeto activo, siendo que en ambos casos el inculpado deberá cumplir con la pena

impuesta en alguno de los establecimientos penitenciarios que existen en nuestro país, en

donde deberá permanecer, en principio, hasta que cumpla con la totalidad de la pena

impuesta, salvo que se haga acreedor de alguno de los beneficios penitenciarios

regulados en nuestro ordenamiento, debiendo para ello reunir determinados requisitos.

Dentro del contexto descrito, cabe señalar que todos los aspectos relacionados con la

ejecución de las penas privativas de libertad se encuentran comprendidos en el

denominado Sistema Penitenciario el cual engloba todas las normas e instituciones que

tienen por objeto la regulación de todos los aspectos vinculados con la vida dentro de los

centros penitenciarios, así como los beneficios penitenciarios a los que puede acceder

todo presidiario, aspectos que serán materia de estudio en el presente artículo por la

importancia que revisten, muy especialmente si se tiene en consideración que hoy en día

nuestro sistema penitenciario atraviesa una grave crisis originada por diversos

problemas como son el hacinamiento existente en las cárceles, la sobrepoblación, la

corrupción, entre otros.

PALABRAS CLAVES: Sistema penitenciario, beneficio penitenciario, pena privativa de

libertad, delito, ejecución, centro penitenciario, interno, Código de Ejecución Penal.

ABSTRACT: In accordance with the provisions of Article 28 of the Penal Code, in our

legal system are planned the following penalties: imprisonment, restriction of liberty,

limitation of rights and fines, the same that will be applied by the judge taking the

criminal offense of that question. Now, regarding the custodial sentence should indicate

that it may be temporary or life imprisonment, depending on the seriousness of the

offense for which it has condemned the perpetrator, being that in both cases the

defendant should comply with the sentence in any of the prisons that exist in our country,

where it must remain, in principle, until it meets all of the sentence, unless it is done

creditor of any of prison benefits regulated in our system, for it must meet certain

Artículo

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

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Artículo

requirements. Within the context described above, it should be noted that all aspects

related to the execution of custodial sentences are included in the so-called prison system

which covers all rules and institutions aimed linked the regulation of all aspects with life

in prisons and prison benefits to which you can access all jailbird, aspects that will be

subject of study in this article the importance, especially if one takes into consideration

that today our prison system experiencing a serious crisis caused by various problems

such as overcrowding in prisons, overcrowding, corruption, among others.

KEYWORDS: prison system, prison benefits, imprisonment, crime, execution, prison,

inmate, Code of Criminal Enforcement Center.

I. INTRODUCCIÓN.-

omo acontece en los

diversos ordenamientos

jurídicos, ante la comisión

de un hecho punible y consecuente

afectación del bien jurídico que se

pretende tutelar con la tipificación de

un determinado delito, se activa toda

la maquinaria estatal a efectos de

realizar la respectiva investigación

tendente a encontrar e identificar al

agente culpable del delito, siendo

que luego de establecido su grado de

participación y responsabilidad en el

hecho delictivo, el juzgador

procederá a emitir la correspondiente

sentencia condenatoria en cuyo fallo

establecerá la pena que el inculpado

deberá cumplir que de tratarse de una

pena privativa de libertad efectiva,

ésta deberá ejecutarse,

obligatoriamente, mediante el

internamiento del condenado en uno

de los establecimientos

penitenciarios de nuestro país en

donde permanecerá, en principio,

hasta que cumpla la totalidad de la

pena impuesta, encontrándose sujeto

durante su permanencia a un régimen

especial de vida el mismo que está

regulado por un conjunto de normas,

reglas e instituciones que conforman

el denominado sistema penitenciario

el cual forma parte de la política

general del Estado contenida en el

artículo 139° inciso 22 de la

Constitución Política del Perú en

donde prescribe que ‘el régimen

penitenciario tiene por objeto la

reeducación, rehabilitación y

reincorporación del penado a la

sociedad’, sistema que tiene como

órgano rector al Instituto Nacional

Penitenciario – INPE y que, en la

actualidad, atraviesa por una serie de

problemas siendo el más preocupante

el hacinamiento que existe en casi la

totalidad de las cárceles existentes en

nuestro territorio.

II. DEFINICIÓN DE

SISTEMA

PENITENCIARIO.-

En primer término, y siendo que

como ya se ha indicado

precedentemente, se debe señalar que

C

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

17

17

Artículo

cuando hablamos de sistema

penitenciario estamos haciendo

referencia al conjunto de normas e

instituciones, creadas por el Estado,

que se encargan de regular todos los

aspectos relacionados con la vida de

los internos dentro de los

establecimientos penitenciarios, o

cárceles, en los cuales se encuentran

cumpliendo una determinada pena

derivada de la comisión de un ilícito

penal, en ese contexto se tiene que el

sistema penitenciario regula el

funcionamiento interno de las

prisiones. Así, a nivel doctrinal, se ha

sostenido que el sistema

penitenciario es el conjunto de reglas

y principios y servicios más o menos

efectivos cuyo objeto es indicar

cómo debe ser llevado a cabo el fin

asignado a la función penal1.

Organización creada por el Estado

para la ejecución de las sanciones

penales (penas y medidas de

seguridad) que importen privación o

restricción de la libertad individual

como condición sine qua non para su

efectividad2. De igual modo, se

señala que en el terreno

penitenciario, sistema es la reunión

ordenada de los modernos principios

de la Ciencia Penitenciaria aplicados

a una determinada realidad,

debiéndose considerar factores como

el lugar, la época, los medios

materiales y culturales del país donde

1 López Rey, Manuel; “Criminología”; Editorial Aguilar; Madrid – España, 1975. 2 Cuello, Eugenio; “La Moderna Penología”; Editorial Bosch; México D.F., 1998.

se le hará funcionar3. En nuestro

país, el sistema penitenciario, como

resulta lógico, se encuentra

conformado por una serie de normas

que están destinadas a hacer efectiva

la ejecución de las penas privativas

de libertad previstas en sentencias

judiciales, siendo que lo que se

persigue mediante ese conjunto de

normas es lograr la debida y correcta

reeducación, rehabilitación y

reincorporación del penado a la

sociedad, de conformidad con lo

establecido por nuestra Carta Magna.

No obstante, pese a la importancia

que reviste el sistema penitenciario

en la política penitenciaria que

adopta el país, se tiene que en la

actualidad nuestro sistema

penitenciario atraviesa por una serie

crisis originada, principalmente, por

la sobrepoblación existente en las

cárceles del Perú, el hacinamiento

que aquella origina, la inadecuada

infraestructura y arquitectura

penitenciaria, la falta de recursos

económicos y la corrupción de

muchos funcionarios y agentes

penitenciarios.

III. CLASIFICACIÓN DE LOS

SISTEMAS

PENITENCIARIOS.-

A lo largo de su evolución, los

sistemas penitenciarios han ido

perfeccionándose con la finalidad de

3Altmann, Julio; “Bases para un plan de futura política penitenciaria nacional”; Editorial Mejía Baca; Lima, 1962.

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

18

Artículo

adaptarse a las exigencias de los

ordenamientos jurídicos, siendo que

hoy en día se reconocen cinco (05)

grandes modelos de sistemas

penitenciarios. Así se tiene:

1. Sistema Filadélfico o

Pensilvánico (Sistema

Celular).- Nace a finales del

siglo XVIII, concretamente en el

año 1776, en las colonias

británicas de América del Norte

como una respuesta a los

problemas de hacinamiento y

promiscuidad imperantes en las

prisiones de aquella época, a los

cuales se sumaba el hecho de los

presos se encontraban en malas

condiciones higiénicas y

sanitarias. Es por ello que el

sistema bajo comento se basaba

en el aislamiento celular, diurno

y nocturno, en evitar cualquier

clase de trabajo y en la ausencia

total de visitas exteriores, con lo

cual se perseguía evitar el

contagio de los reclusos;

asimismo, se permitió la lectura

únicamente de Textos Bíblicos

con la finalidad de conseguir el

arrepentimiento del condenado.

Si bien este sistema favoreció la

separación de los reclusos así

como la mejora de la higiene y

salubridad, también es cierto que

su mayor desventaja fue el

deterioro psíquico originado por

el aislamiento total al que eran

sometidos los reclusos.

2. Sistema Auburniano.- Recibe

dicho nombre porque se impuso

en la cárcel de Auburn, Nueva

York, en 1823. Creado por E.

Lynds quien tenía poca o

ninguna fe en la posibilidad de

reforma de los penados a los que

consideraba salvajes e

incorregibles. Principalmente se

caracterizó porque de día el

trabajo era realizado en común,

bajo un estricto rigor

disciplinario y un gran silencio,

aunque se daba una relativa

comunicación con el jefe y

durante la comida lecturas sin

comentarios, mientras que por la

noche regía el absoluto

aislamiento en pequeños cuartos

individuales; además no se

permitía ninguna clase de visita.

Existía una disciplina severa

mediante la cual se infringía

castigos corporales frecuentes

que iban desde los azotes con

látigo hasta el empleo del

famoso ‘gato de las nueve

colas’. El sistema auburniano

fue implementado en la cárcel de

Baltimore (Estados Unidos) y

luego casi en todos los Estados

de ese país, y en Europa

(Cerdeña, Suiza, Alemania e

Inglaterra); de igual modo tuvo

influencia en algunos países de

América Latina, como es el caso

de Venezuela.

3. Sistema "AII'aperto" (Al aire

libre).- Con este sistema se

rompe con el esquema clásico de

la prisión cerrada. Se basa

fundamentalmente en el trabajo

agrícola y en obras y servicios

públicos. Por ello en los países

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

19

19

Artículo

con numerosos campesinos

recluidos, tuvo una acogida

singular, tiene ventajas

económicas y en la salud de los

presos, por brindarles trabajos al

aire libre, en tareas simples que

no requieren especialización. El

trabajo en obras y servicios

públicos trae reminiscencia de la

explotación a que se sometió a

los presos y si bien se le

modifica el ropaje sigue siendo

una pena aplicada con espíritu

retributivo y de venganza.

4. Sistema Reformador.- Este

sistema surgió en Estados

Unidos de Norteamérica para

delincuentes jóvenes. Presenta

unos elementos comunes con los

sistemas progresivos, con la

diferencia de que se utilizaba

para la corrección de los

delincuentes jóvenes, ya que se

consideraba necesario distanciar

a los jóvenes de los delincuentes

adultos y reincidentes de modo

que sea posible conseguir su

rehabilitación; así la edad de los

penados oscilaba entre los 16 y

30 años. Se basaba en la

sentencia indeterminada, donde

la pena tenía un mínimo y un

máximo, se tenía en cuenta que

cada preso necesitaba un plazo

distinto para alcanzar la reforma,

es decir, de acuerdo a la

readaptación podían recuperar su

libertad antes del vencimiento de

la pena impuesta. Además, se les

hacía un estudio para constatar

el ambiente social en que se

desenvolvían y se les podía

clasificar en uno de los tres

grados o clases, aunque al

ingresar se les colocaba en el

segundo, según su evolución por

buena conducta pasaban al

primer grado, y si persistían en

él se les concedía la libertad bajo

palabra. En cambio si la

conducta era mala, pasaban al

tercer grado con cadenas al pie,

traje de color rojo y en régimen

de semiaislamiento en celda; los

de uniforme azul gozaban de

mayor confianza. En caso de

violar alguna norma de la

libertad condicional o comisión

de nuevo delito, retornaba al

reformatorio. Los métodos de

tratamiento eran la cultura física

(habían gimnasios), la

organización del trabajo, la

enseñanza de la religión y de

oficios y la disciplina. Este

sistema fracasó por falta de

establecimiento adecuado, ya

que se utilizó para delincuentes

de máxima seguridad.

5. Sistema Progresivo.- Su

principal objeto fue beneficiar a

los presos durante su

permanencia en la estancia

penitenciaria en el cumplimiento

de sus condenas, apoyándolos

con diversas etapas de estudio de

manera gradual, esto es, paso a

paso y valorando, especialmente,

la buena conducta, la

participación en actividades

educativas y en actividades

laborales, lo que daba lugar a

ganar mayores beneficios. En

este sistema, el recluso cuando

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

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Artículo

ingresaba a prisión era destinado

a un régimen de aislamiento

celular absoluto, siendo que

atendiendo al transcurso de la

condena, al buen

comportamiento y al trabajo en

prisión se le iban concediendo,

de manera gradual, ciertos

beneficios en razón a que lo que

se pretendía con este sistema era

obtener la rehabilitación social

del condenado a través de etapas

o grados. Con este sistema se

introduce la indeterminación de

la pena, pues su duración

dependía de la conducta del

penado en prisión con lo que el

interno deja de ser un sujeto

pasivo del sistema penitenciario

para convertirse en un agente

que dispone, a través de su

comportamiento y de su trabajo,

de la posibilidad de conseguir

una libertad anticipada. Su

precursor fue el coronel Manuel

Montesinos, militar español, jefe

del presidio de Valencia, quien

creó el sistema dividiéndolo en

tres etapas: i) De hierros, en la

que el penado se dedicaba a la

limpieza y a otros trabajos,

sujeto a una cadena o hierro para

que no olvide su condición,

siendo trasladado a una brigada

llamada depósito, hasta que era

destinado a un trabajo, con lo

que pasaba a la segunda etapa;

ii) de trabajo, en la que los

internos se dedicaban al trabajo

el cual abarcaba no sólo la

ocupación útil del mismo sino

también su capacitación

profesional, dada la variedad de

talleres y capataces que el

establecimiento poseía; y iii) de

la libertad intermedia, en la cual

el penado tenía la posibilidad de

salir durante el día con la

finalidad de trabajar, regresando

por las noches a la prisión;

durante esta etapa el reo tenía

que superar duras pruebas, que

no eran otra cosa que el ensayo

de la libertad antes de que se

rompieran los vínculos del

penado con el establecimiento.

De otro lado, se debe indicar que

nuestro sistema ha adoptado el

modelo progresivo, conforme se

puede deducir de lo establecido en el

Artículo IV del Título Preliminar del

Código de Ejecución Penal – Decreto

Legislativo N° 654 – cuando

establece que “el tratamiento

penitenciario se realiza mediante el

sistema progresivo”, norma que fue

complementada con el Decreto

Supremo N° 003-96-JUS –

Reglamento que establece el

Régimen de vida y progresividad del

tratamiento para internos de difícil

readaptación, procesados y/o

sentenciados por delitos comunes.

Asimismo, en el artículo 95° del

Código de Ejecución Penal establece

que los centros penitenciarios se

clasifican en: Establecimientos de

Procesados4; Establecimientos de

Sentenciados5; Establecimientos de

4 Destinado a la detención y custodia de los internos en proceso de investigación y juzgamiento. 5 Destinados a albergar a los internos condenados a pena privativa de libertad.

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

21

21

Artículo

Mujeres6; y Establecimientos

Especiales. En los establecimientos

de sentenciados, se efectúa una

distinción de sucesivas etapas de

ejecución de condena,

contemplándose las siguientes, de

conformidad con el artículo 97° del

Código de Ejecución Penal: a)

Establecimientos de régimen cerrado

ordinario, destinados a los reclusos

clasificados en primer grado, con

restricción absoluta de los contactos

sociales, por el período de un año y

por una sola vez durante el

cumplimiento de la condena, en el

régimen cerrado especial y,

excepcionalmente, en ambientes

separados al procesado que tenga esa

condición; b) establecimiento de

régimen semi-abierto destinado a los

reclusos de segundo grado; y, c)

establecimientos de régimen abierto,

para los reclusos en tercer grado, esto

es, en situación de semi-libertad que

permite trabajar fuera de la prisión

durante el día.

IV. LA POLÍTICA

PENITENCIARIA COMO

PARTE DE LA POLÍTICA

CRIMINAL DEL

ESTADO.-

Como resulta lógico, la política

penitenciaria forma parte de la

política criminal de un Estado,

6 Establecimientos destinados a albergar a internas mujeres; se encuentran a cargo, exclusivamente, de persona femenino, pudiendo encontrarse la asistencia legal, médica y religiosa a cargo de varones.

respecto de la cual puede afirmarse

que hoy en día existe cierto consenso

en definirla como ‘el conjunto de

métodos por medios de los cuales el

cuerpo social organiza las respuestas

al fenómeno criminal’7. Por una

parte, la expresión “un conjunto de

métodos” supone el recurso a

medidas no exclusivamente

represivas. En este sentido, con

acierto se señala que la

“diversificación de prácticas en

respuesta al fenómeno criminal”, es

una tendencia que viene

demostrándose a través del

desarrollo de categorías vecinas y

convergentes con el derecho penal,

pero que no se identifican con él8. En

ese contexto, hoy en día resulta

evidente que la sanción penal no

constituye la única respuesta a la

infracción sino que, desde hace algún

tiempo - y si se indaga con una

perspectiva ius comparativa - se

podrá observar cómo se vienen

ensayando con distintos mecanismos

orientados más bien a evitar el

castigo penal, como ocurre, por

ejemplo, con la mediación. El

aspecto recién señalado no tiene una

conexión directa con la política

penitenciaria, pero en cierta medida

no deja de reflejar las frustraciones

del sistema penal convencional,

construido predominantemente sobre

7 Rico, José María y Chinchilla Laura; “Seguridad ciudadana en América Latina”; Siglo XXI Editores; México D.F., 2002. 8 Delmás - Marty, Mireille; “Del derecho penal a la política criminal”; ILANUD. Revista del Instituto Latinoamericano de las Naciones Unidas para la Prevención del Delito y el Tratamiento del Delincuente, Año 11, N° 26; Buenos Aires, 2002.

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

22

Artículo

la base de la prisión. Como el actual

sistema carcelario resulta incapaz de

cumplir, con mínima eficiencia, sus

metas resocializadoras,

correctamente el Estado ha

comenzado a recorrer caminos

distintos, merced a la utilización de

estos nuevos instrumentos.

Por otra parte, con la expresión

“cuerpo social” se quiere designar

no solamente al aparato penal oficial

sino también a otras instancias que

tradicionalmente no intervinieron- o

lo hicieron poco - frente al fenómeno

criminal. Así actualmente se ha

incrementado, en forma notable, la

propuesta del ingreso de la

comunidad local (particularmente a

través de los municipios y las

distintas organizaciones intermedias)

en esta nueva estrategia, con lo cual

el liderazgo que otrora ejercían las

instancias policial, judicial y

penitenciaria, hoy deben compartir

con aquéllas. Se plantea la necesidad

de promover la comprensión y el

apoyo de la sociedad respecto del

interno que egresa de la institución

carcelaria. Ello implica que, a nivel

de principio, se tiende a fomentar

una modificación del ciudadano

común, estimulando su contacto

directo con el interno y

comprometiéndolo en una óptica más

solidaria y menos discriminatoria

con quien pretende reingresar a la

vida en libertad, luego de haber caído

en la desgracia del delito y haber

purgado su condena. Por cierto que

para que este principio se torne

operativo, será necesaria una acción

política concreta en esa dirección

tendiente a incorporar a los distintos

sectores sociales para que brinden el

apoyo necesario para efectivizar una

real incorporación social; dimensión

que adquiere su mayor significación

a través de la acción post-

penitenciaria.

V. EL INSTITUTO

NACIONAL

PENITENCIARIO –

INPE.-

La entidad encargada de dirigir el

sistema penitenciario peruano, hasta

antes de la dación del Código de

Ejecución Penal del año 1985, fue la

denominada Dirección General de

Establecimientos Penales y

Readaptación Social, que constituía

una Dirección importante del

Ministerio de Justicia de aquella

época. Años más tarde, en 1985, con

el primer Código de Ejecución Penal,

se creó el Instituto Nacional

Penitenciario (INPE) que sustituyó a

la Dirección General de

Establecimientos Penales y

Readaptación Social, como un

organismo público descentralizado,

con autonomía normativa,

económica, financiera y

administrativa, integrante del sector

justicia y con pliego presupuestal

propio. Posteriormente, con la

entrada en vigencia del Código de

Ejecución Penal de 1991, la

estructura orgánica de la entidad

rectora del sistema penitenciario

peruano sufrió cambios, los cuales

fueron delineados por el Reglamento

de Organización y Funciones (ROF)

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

23

23

Artículo

del INPE, del 11 de febrero de 1993;

sin embargo, cinco años después, por

Resolución Ministerial N° 199-98-

JUS, de fecha 10 de setiembre de

1998, se aprobó un nuevo

Reglamento, el mismo que luego de

más de dos años de vigencia, fue

reemplazado por el actual

Reglamento de Organización y

Funciones del INPE, aprobado por el

Decreto Supremo N° 009-2007-JUS,

del 9 de octubre del 2007. Se define

al INPE como un Organismo público

descentralizado del Sector Justicia,

rector del Sistema Penitenciario

Nacional, con personería jurídica de

derecho público y autonomía

normativa, económica, financiera y

administrativa, que persigue como

misión dirigir y controlar técnica y

administrativamente nuestro Sistema

Penitenciario, asegurando una

adecuada política penitenciaria

orientada: a la resocialización,

rehabilitación y reincorporación del

interno a la sociedad; al

establecimiento y mantenimiento de

la infraestructura penitenciaria, así

como del marco de seguridad

necesaria para el tratamiento a través

de los procesos y programas que

ejecuta.

El INPE presenta la siguiente

estructura organizacional:

- Órgano de Dirección; compuesto por el Consejo

Nacional Penitenciario que es

un órgano colegiado que

conduce la política del sistema

penitenciario nacional y que

está integrado por el

presidente, vicepresidente y

tercer miembro.

- Órgano de Control; compuesto por la Oficina General de

Auditoría.

- Órganos de Asesoramiento y

Normatividad Técnica;

encontramos la Oficina

General de Planificación, la

Oficina General de Asesoría

Jurídica, la Oficina General de

Tratamiento y la Oficina

General de Seguridad.

- Órganos de Apoyo Administrativo; aquí tenemos a

la Secretaría General; la

Oficina General de

Administración y la Oficina

General de Infraestructura.

- Órganos de Apoyo Técnico; la Oficina Ejecutiva de

Informática y Oficina

Ejecutiva de Registro

Penitenciario.

- Órganos de Ejecución y Desconcentrados; el Centro

Nacional de Estudios

Criminológicos y

Penitenciarios (CENECP) y las

Direcciones Regionales.

De otro lado, se tiene que el Instituto

Nacional Penitenciario cumple las

siguientes funciones principales:

- Realizar investigaciones sobre

la criminalidad y elaborar la

política de prevención del

delito y tratamiento del

delincuente.

- Desarrollar las acciones de asistencia post-penitenciaria en

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

24

Artículo

coordinación con los gobiernos

regionales y municipales.

- Otorgar certificados de rehabilitación a los liberados

que han cumplido su pena.

- Ejercer la representación del

Estado ante los organismos y

entidades nacionales e

internacionales relacionados a

la prevención del delito y

tratamiento del delincuente.

- Representar al Estado en los diversos eventos o congresos

internacionales sobre

prevención del delito y

tratamiento del delincuente.

- Aprobar su presupuesto y plan de inversiones. Celebrar

contratos con entidades

públicas y privadas.

- Seleccionar, formar y capacitar al personal del sistema

penitenciario en coordinación

con el sistema universitario.

- Dictar normas técnicas y

administrativas sobre

planeamiento y construcción

de la infraestructura

penitenciaria.

- Proponer dispositivos legales relacionados con la legislación

penal y penitenciaria.

- Aprobar su reglamento interno.

VI. LOS BENEFICIOS

PENITENCIARIOS

REGULADOS EN EL

ORDENAMIENTO

JURÍDICO PERUANO.-

Cuando hablamos de beneficios

penitenciarios estamos haciendo

referencia a aquellos incentivos que

propenden y ayudan al interno a su

rehabilitación y le permiten

posteriormente acceder a la

semilibertad, a la liberación

condicional, a la libertad definitiva

como antelación al término legal

establecido, adicionando para ello,

de ser el caso, a la reclusión efectiva,

el tiempo redimido por el trabajo y la

educación9. En ese contexto, los

beneficios penitenciarios son

estímulos que forman parte del

tratamiento progresivo y responden a

las exigencias de individualización

de la pena, considerando la

concurrencia de factores positivos en

la evaluación coadyuvantes a su

reeducación y reinserción social. Por

lo tanto, se entiende por beneficios

sociales aquellos mecanismos o

instrumentos jurídicos utilizados por

razones humanitarias o de

conveniencia social, que sirven para

evitar o reducir la ejecución de la

pena privativa de libertad mediante

la suspensión o interrupción de la

misma, por un determinado periodo

de prueba, siempre que se cumplan

con las condiciones o requisitos

establecidos en la ley, con lo cual

permiten reducir la permanencia en

prisión de un condenado a pena

privativa de libertad efectiva, así

como a mejorar sus condiciones de

detención.

9 Small Arana, Germán, “Innovaciones en el nuevo Código de Ejecución Penal Peruano y Beneficios penitenciarios en “Leyes especiales”. En: Revista de derecho y Ciencia Política – Facultad de Derecho y Ciencia Política de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos – Vols 52, 53 y 54 (N° 2); Lima, 1997.

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

25

25

Artículo

En nuestro ordenamiento jurídico,

los beneficios penitenciarios se

encuentran regulados en el Código

de Ejecución Penal en cuyo artículo

42° se han previsto los siguientes

beneficios:

1. Permiso de salida.- Permite al

interno salir del recinto

carcelario hasta por un máximo

de 72 horas, en cualquiera de

los siguientes supuestos:

Enfermedad grave

debidamente comprobada con

certificación médica oficial o

muerte del cónyuge o

concubino, padres, hijos o

hermanos del interno;

nacimiento de hijos del interno;

realizar gestiones personales de

carácter extraordinario que

demanden la presencia del

interno en el lugar de la

gestión; y, realizar gestiones

para la obtención de trabajo y

alojamiento ante la proximidad

de su liberación.

Puede ser concedido por el Director

del Establecimiento Penitenciario,

quien deberá dar cuenta al

representante del Ministerio Público

y, en su caso, al Juez que conoce del

proceso. Asimismo, el director podrá

conceder el permiso de salida aún en

supuestos en los que existiera

sanción por faltas graves, en caso de

enfermedad o muerte del cónyuge o

concubino, padres, hijos o hermanos

del interno. Si el permiso de salida es

denegado, entonces el interno podrá

formulas reconsideración o apelación

en el plazo de un día hábil; dicha

reconsideración deberá ser resuelta

por el Director del establecimiento

penitenciario en el mismo plazo,

mientras que la apelación en el plazo

de tres días hábiles por la Dirección

Regional.

2. Redención de la pena por el

trabajo y la educación.- Pueden redimir pena por

trabajo o educación, los

internos procesados o

sentenciados en la forma y

límites establecidos por Ley

para cada uno de los delitos. El

tiempo de redención de pena

que acumulen los internos que

tienen la condición jurídica de

procesados, será reconocido en

el cómputo de la redención

cuando lo soliciten en calidad

de sentenciados. Pueden

redimir pena también las

personas que, habiendo

obtenido el beneficio de semi-

libertad, realizan alguna

actividad laboral o educativa,

previo informe del centro

donde desarrollan sus

actividades, con la supervisión

de la autoridad penitenciaria.

En este caso, el tiempo de

redención de pena acumulado

por el sentenciado liberado

podrá aplicarse al

cumplimiento de su condena

restante. Respecto a la

redención de la pena mediante

el trabajo ésta se da a razón de

un día de pena por dos días de

labor efectiva, bajo la dirección

y control de la Administración

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

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Artículo

Penitenciaria; además para

tener derecho a este beneficio,

el interno debe haberse inscrito

previamente en el Libro de

Registro de Trabajo.

Asimismo, se computará como

un día de trabajo la actividad

laboral realizada al menos

cuatro horas, así sea en días

diferentes. En cuanto a la

redención de la pena mediante

estudio, el interno que recibe

educación en sus diversas

modalidades, bajo la dirección

del órgano técnico del

Establecimiento Penitenciario,

redime un día de pena por dos

días de estudio, debiendo

aprobar la evaluación periódica

de los estudios que realiza. Se

acreditará con la evaluación

mensual de los estudios con

notas aprobatorias y la planilla

de control educativo. Para

tener derecho a este beneficio,

el interno deberá inscribirse

previamente en el Libro de

Registro de Educación. Se

computará como un día de

estudio la dedicación a esta

actividad durante al menos

cuatro horas efectivas mínimas,

así sea en días diferentes.

En ambos supuestos, la redención de

la pena servirá para acceder con

anticipación a la libertad bajo

vigilancia, a la semi-libertad, a la

liberación condicional o a la libertad

por cumplimiento de condena. El

interno sancionado

disciplinariamente con aislamiento

no podrá redimir su pena mientras

dure dicha medida; de igual manera,

el interno que no observe las reglas

establecidas durante la jornada de

trabajo o de educación, perderá el

derecho al cómputo de dicha jornada

para la redención de la pena, sin

perjuicio de las correspondientes

sanciones disciplinarias. La mayoría

de los delitos tiene previsto la

redención de pena a razón de dos

días de trabajo o educación, por uno

de condena. En tanto que los

sentenciados por delito de tráfico

ilícito de drogas podrán acogerse al

beneficio penitenciario de la

redención de la pena por trabajo y

educación, siempre que se trate de la

primera condena a pena privativa de

libertad. Por su parte, los internos

procesados o condenados por los

delitos que a continuación se indican,

pueden redimir su pena por trabajo o

educación a razón de cinco días de

actividad por uno de pena privativa

de libertad: Exposición o abandono

de menor o personas incapaces, si

resulta lesión grave o muerte y éstas

pudieron ser previstas; exposición a

peligro de personas dependientes, si

resulta lesión grave o muerte y éstas

pudieron ser previstas; trata de

personas; violación sexual; violación

sexual de persona en estado de

inconsciencia o en imposibilidad de

resistir; violación sexual de persona

incapaz de resistir; violación sexual

de persona bajo autoridad o

vigilancia; asociación ilícita para

delinquir cuando los hechos materia

de condena están relacionadas con

atentados contra la Administración

Pública, contra el Estado y la

Defensa Nacional o contra los

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

27

27

Artículo

poderes del Estado y el Orden

Constitucional; atentados contra la

seguridad nacional y traición a la

Patria; rebelión; concusión en todas

sus modalidades; peculado en todas

sus modalidades, excepto la forma

culposa; corrupción de funcionarios,

todas las modalidades, incluidas las

cometidas por particulares.

De conformidad con el artículo 4 de

la Ley N.° 26320, podrán acogerse al

beneficio penitenciario de la

redención de la pena por trabajo y

educación y redimir la pena a razón

de cinco días de actividad por uno de

su condena, siempre que se trate de

la primera condena a pena privativa

de libertad, los sentenciados por los

siguientes delitos: Promoción o

favorecimiento al tráfico de drogas;

prescripción indebida de

medicamento que contenga droga

tóxica, estupefaciente o psicotrópica;

coacción al consumo de drogas, e

instigación al consumo de drogas.

El artículo 2° de la Ley 29604,

publicada el 22 de octubre de 2010,

modificó el artículo 46° del Código

de Ejecución Penal, introduciendo un

nuevo régimen de redención de pena

del 5x1 para internos primarios,

siempre que hayan cometido uno de

los siguientes delitos a partir de

2010: Delito de homicidio calificado

o asesinato; delito de lesiones graves

cuando la víctima sea menor de 14

años, y el agente sea el padre, madre,

tutor, guardador o responsable; delito

de lesiones graves por violencia

familiar; delito de robo agravado;

delito de secuestro; delito contra la

integridad nacional; delito de

participación en grupo armado

dirigido por extranjero; delito de

destrucción o alteración de hitos

fronterizos; delito de vinculación o

colusión con invasor; delito de

inteligencia desleal con Estado

extranjero; delito de revelación de

secretos nacionales; delito de

espionaje; delito de favorecimiento

bélico a Estado; y delito de rebelión.

Los reincidentes y habituales que

adquieran dicha condición, por la

comisión de nuevo delito doloso a

partir del 23 de octubre de 2010,

redimen su condena mediante el

trabajo y la educación a razón de un

día de pena por seis días de labor

efectiva o de estudio, según

corresponda. Así lo dispone el

segundo párrafo del artículo 46° del

Código de Ejecución Penal,

modificado por la Ley N.° 29604 del

22 de octubre de 2010. Se excluye

del parámetro de la redención del

6x1 los delitos señalados en el

primer párrafo del artículo 46° del

Código de Ejecución Penal que

tienen 5x1, y los previstos en los

artículos 46°- B y 46°- C del Código

de Ejecución Penal, los cuales tienen

una redención del 7x1. Pueden

redimir pena a razón de siete días de

trabajo o estudio por uno de prisión

(7x1), los procesados o condenados

de los delitos los siguientes delitos:

Secuestro; extorsión; terrorismo

hasta el 14 de octubre del 2009,

fecha en que se suprimió el beneficio

por disposición de la Ley N.° 29423.

En el caso de los reincidentes y

habituales, de conformidad con el

tercer párrafo del artículo 46° del

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

28

Artículo

Código de Ejecución Penal,

modificado por la Ley N° 29604,

podrán redimir su pena mediante el

trabajo y la educación a razón del

7x1, los autores y partícipes que

hayan adquirido tal condición, por

incurrir en nuevo delito doloso a

partir del 23 de octubre del 2010:

Delito de homicidio calificado o

asesinato; delito de lesiones graves

cuando la víctima sea menor de 14

años, y el agente sea el padre, madre,

tutor, guardador o responsable; delito

de lesiones graves por violencia

familiar; delito de secuestro; delito

de trata de personas; hurto agravado;

robo agravado; extorsión; delito

contra la integridad nacional; delito

de participación en grupo armado

dirigido por extranjero; delito de

destrucción o alteración de hitos

fronterizos; delito de vinculación o

colusión con invasor; delito de

inteligencia desleal con Estado

extranjero; delito de revelación de

secretos nacionales; delito de

espionaje; delito de favorecimiento

bélico a Estado extranjero; delito de

rebelión. Finalmente, la redención de

la pena no procede en los siguientes

delitos: Formas agravadas de trata de

personas; violación de menor de

edad; violación de menor de edad

seguida de muerte o lesión graves;

comercialización y cultivo de

amapola y marihuana, así como la

siembra compulsiva; tráfico ilícito de

insumos químicos y productos;

formas agravadas de tráfico de

droga; genocidio; desaparición

forzosa; tortura; tortura cometida con

la participación de profesionales de

la salud; discriminación; terrorismo;

lavado de activos siempre que se

trate de recursos provenientes del

tráfico ilícito de drogas, terrorismo,

secuestro, extorsión, trata de

personas o delitos contra el

patrimonio cultural, previstos en los

artículos 228° y 230° del Código

Penal (párrafo final del artículo 3° de

la Ley N.° 27765, modificado por la

Ley N.° 28355 y el Decreto

Legislativo N.° 986).

3. Semi-libertad.- Beneficio

penitenciario que permite a un

interno sentenciado egresar del

establecimiento penal para

efectos de trabajo o educación,

y cumplir en libertad una parte

de su condena, con la

obligación de observar

determinadas reglas de

conducta, y siempre que no

tenga proceso penal pendiente

con mandato de detención. El

Consejo Técnico Penitenciario,

de oficio o a pedido del

interesado, deberá organizar el

expediente de semi–libertad,

correspondiendo al Juez

otorgarlo o denegarlo, decisión

que deberá adoptar sobre la

base de fundamentos objetivos

y razonables. Luego de

recibida la solicitud de

otorgamiento del beneficio de

semi-libertad, el juzgador pone

en conocimiento del fiscal

correspondiente, quien emite

dictamen pronunciándose sobre

su procedencia o denegatoria,

en el plazo improrrogable de

cinco días; recibido el

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

29

29

Artículo

dictamen fiscal, el juez

resuelve dentro del término de

diez días en audiencia, la

misma que se realiza en

presencia del solicitante, el

fiscal y el juez. El fiscal

fundamentará verbalmente las

razones por las que conviene o

rechaza la petición formulada,

luego hará uso de la palabra el

abogado defensor, lo que

deberá constar en el Acta de

Audiencia. Asimismo, el

beneficio en mención será

concedido en aquellos casos en

los que la naturaleza del delito

cometido, la personalidad del

agente y su conducta dentro del

establecimiento permitan

suponer que no cometerá

nuevo delito. El juez deberá

fijar las reglas de conducta que

deberá cumplir el condenado, y

a solicitud de éste, podrá

disponer el uso de la vigilancia

electrónica como mecanismo

de control de pena,

prescindiendo de la

comparecencia personal y

obligatoria al juzgado para

informar y justificar sus

actividades. La resolución que

emita el juzgador podrá ser

apelada en el plazo de tres días.

Para acogerse a este beneficio,

el interno deberá presentar una

declaración jurada afirmando

que solicita el beneficio a fines

de realizar actividad laboral o

educativa, siendo que dentro

del plazo de 30 días de

obtenida la semi-libertad,

deberá acreditar la actividad

laboral o educativa que realiza.

Asimismo, la semi-libertad

obliga al beneficiado a

pernoctar en su domicilio;

cualquier cambio de domicilio

deberá ser comunicado a la

brevedad a la autoridad

penitenciaria correspondiente

para efectos del control, el

incumplimiento de esta

obligación da lugar a la

revocatoria del beneficio;

asimismo, éste se revoca si el

beneficiado comete un nuevo

delito doloso o incumple las

reglas de conducta establecidas

en el artículo 58° del Código

Penal, o infringe la adecuada

utilización y custodia del

mecanismo de vigilancia

electrónica personal. Este

beneficio puede ser concedido

al sentenciado que ha cumplido

por lo menos una tercera parte

de su condena, criterio que es

aplicado para la mayoría de los

delitos, siendo que en los

delitos de tráfico ilícito de

drogas, previstos en los

artículos 296°, 298°, 300°,

301° y 302° del Código Penal,

podrán acogerse al beneficio de

semi-libertad con un tercio

(1/3) de su pena, siempre que

se trate de la primera condena a

pena privativa de libertad. En

los siguientes delitos el

sentenciado que solicite la

semi-libertad deberá haber

cumplido las dos terceras (2/3)

partes de su pena: Exposición o

abandono de menor o persona

incapaz, si resulta lesión grave

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

30

Artículo

o muerte y éstas pudieran ser

previstas; exposición o peligro

de persona dependiente, si

resulta lesión grave o muerte y

éstas pudieron ser previstas;

trata de personas; asociación

ilícita para delinquir, cuando

los hechos materia de condena

estén relacionados con

atentados contra la

Administración Pública, contra

el Estado y la Defensa

Nacional o contra los poderes

del Estado y el Orden

Constitucional; atentado contra

la seguridad nacional y traición

a la Patria; rebelión; concusión

en todas sus modalidades;

peculado en todas sus

modalidades, excepto la forma

culposa; y, corrupción de

funcionarios, todas las

modalidades, incluidas las

cometidas por particulares. No

procede en los siguientes

delitos: Secuestro; forma

agravada de trata de personas;

violación de menor de edad;

violación de menor de edad

seguida de muerte o lesión

grave; comercialización y

cultivo de amapola y

marihuana, así como la

siembra compulsiva; tráfico

ilícito de insumos químicos y

productos; formas agravadas

de tráfico de drogas; genocidio;

desaparición forzada; tortura;

tortura cometida con la

participación de profesionales

de la salud; discriminación;

terrorismo; y, lavado de activos

cuando los recursos provengan

del tráfico ilícito de drogas,

terrorismo, secuestro,

extorsión, trata de personas o

delitos contra el patrimonio

cultural, previsto en los

artículos 228° y 230° del

Código Penal (párrafo final del

artículo 3° de la Ley N.°

27765, modificado por la Ley

N.° 28355 y el Decreto

Legislativo N.° 986). En el

caso de los reincidentes y

habituales que adquieran dicha

condición a partir del 23 de

octubre de 2010, de

conformidad con los artículo

46°-B y 46°-C del Código

Penal, modificado por la Ley

N.° 29604, tampoco podrán

acceder a la semi-libertad en

los siguientes delitos: Delito de

homicidio calificado o

asesinato; delito de lesiones

graves cuando la víctima sea

menor de 14años y el agente

sea el padre, madre, tutor,

guardador o responsable; delito

de lesiones graves por

violencia familiar; delito de

secuestro; delito de trata de

personas; delito de formas

agravadas de trata de personas;

delito de violación sexual de

menor de edad; delito de

violación sexual de menor de

14 años seguida de muerte o

lesión grave; delito de hurto

agravado; delito de robo

agravado; delito de extorsión;

delito de tráfico ilícito de

drogas en modalidades

agravadas; delito de genocidio;

delito de desaparición forzada;

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

31

31

Artículo

delito de tortura; delito contra

la integridad nacional; delito de

participación en grupo armado

dirigido por extranjero; delito

de destrucción o alteración de

hitos fronterizos; delito de

vinculación o colusión con

invasor; delito de inteligencia

desleal con Estado extranjero;

delito de revelación de secretos

nacionales; delito de espionaje;

delito de favorecimiento bélico

a Estado Extranjero y delito de

rebelión.

4. Liberación Condicional.- De

conformidad con este

beneficio, el interno

sentenciado tendrá la

posibilidad de cumplir parte de

su condena en libertad, cuando

ha cumplido por lo menos la

mitad de su pena. Su concesión

se basa en la observancia de los

requisitos establecidos por Ley,

y a diferencia de la semi-

libertad, permite al beneficiado

la absoluta discrecionalidad en

el uso de su tiempo cuando

obtenga la libertad, hecho que

supone un estadío superior en

el tratamiento penitenciario

progresivo. El interno

beneficiado con la libertad

condicional está obligado a

fijar un lugar de residencia

habitual, siendo que cualquier

cambio de domicilio dentro de

la localidad deberá ser

comunicado en la brevedad a la

autoridad penitenciaria

correspondiente para efectos

del control, el incumplimiento

de esta obligación dará lugar a

la revocatoria del beneficio.

Este beneficio puede ser

concedido cuando el interno ha

cumplido por lo menos la

mitad de su condena. Al igual

que en el caso de la semi-

libertad, dicho requisito

mínimo puede ser cumplido

con prisión efectiva o

añadiendo el tiempo de

condena que el interno haya

logrado redimir por trabajo o

educación. En los casos de

tráfico ilícito de drogas, la

liberación condicional con la

mitad (1/2) de la pena será

posible siempre que se trate de

la primera condena a pena

privativa de libertad (plazo

especial). Así, la Ley N.°

26320 establece en su artículo

4° que los ‘sentenciados por

delito de tráfico ilícito de

drogas previsto en los artículos

296, 298, 300, 301 y 302 del

Código Penal, podrán acogerse

a los beneficios penitenciarios

de redención de la pena por el

trabajo y la educación, semi-

libertad y liberación

condicional, siempre que se

trate de la primera condena a

pena privativa de libertad’. El

segundo párrafo del artículo

53° del Código de Ejecución

Penal exige para los delitos que

a continuación se indican, que

el sentenciado debe haber

cumplido cuando menos las

tres cuartas (3/4) partes de su

condena, así: Exposición o

abandono de menor o persona

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

32

Artículo

incapaz, si resulta lesión grave

o muerte y éstas pudieran ser

previstas; exposición o peligro

de persona dependiente, si

resulta lesión grave o muerte y

éstas pudieron ser previstas;

secuestro; trata de personas;

extorsión; asociación ilícita

para delinquir, cuando los

hechos materia de condena

estén relacionados con

atentados contra la

Administración Pública, contra

el Estado y la Defensa

Nacional o contra los poderes

del Estado y el Orden

Constitucional; atentado contra

la seguridad nacional y traición

a la Patria; rebelión; concusión

en todas sus modalidades;

peculado en todas sus

modalidades, excepto la forma

culposa; y, corrupción de

funcionarios, todas las

modalidades, incluidas las

cometidas por particulares.

Está prohibido la concesión de

este beneficio en los siguientes

casos: Forma agravada de la

trata de personas; violación de

menor de edad; violación de

menor de edad seguida de

muerte o lesión grave;

comercialización y cultivo de

amapola y marihuana, así

como la siembra compulsiva;

tráfico ilícito de insumos

químicos y productos; formas

agravadas de tráfico de drogas;

genocidio; desaparición

forzada; tortura; tortura

cometida con la participación

de profesionales de la salud;

discriminación; terrorismo ; y,

lavado de activos cuando los

recursos provengan del tráfico

ilícito de drogas, terrorismo,

secuestro, extorsión, trata de

personas o delitos contra el

patrimonio cultural, previsto en

los artículos 228° y 230° del

Código Penal (párrafo final del

artículo 3° y artículo 7° de la

Ley N.° 27765, modificado por

la Ley N.° 28355 y el Decreto

Legislativo N.° 986). En el

caso de los reincidentes y

habituales, procede la

liberación condicional en los

casos de que se hubiera

incurrido en estos delitos:

Delito de homicidio calificado

o asesinato; delito de lesiones

graves cuando la víctima sea

menor de 14 años y el agente

sea el padre, madre, tutor,

guardador o responsable; delito

de lesiones graves por

violencia familiar; delito de

secuestro; delito de trata de

personas; delito de formas

agravadas de trata de personas;

delito de violación sexual de

menor de edad; delito de

violación sexual de menor de

14 años seguida de muerte o

lesión grave; delito de hurto

agravado; delito de robo

agravado; delito de extorsión;

delito de tráfico ilícito de

drogas en modalidades

agravadas; delito de genocidio;

delito de desaparición forzada;

delito de tortura; delito contra

la integridad nacional; delito de

participación en grupo armado

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

33

33

Artículo

dirigido por extranjero; delito

de destrucción o alteración de

hitos fronterizos; delito de

vinculación o colusión con

invasor; delito de inteligencia

desleal con Estado extranjero;

delito de revelación de secretos

nacionales; delito de espionaje;

delito de favorecimiento bélico

a Estado Extranjero y delito de

rebelión.

5. Visita íntima.- Beneficio al

que pueden acceder todas las

personas privadas de libertad,

procesadas o sentenciadas, que

tengan la condición de casadas

o convivientes. Corresponde a

la administración penitenciaria

calificar la situación de

convivencia entre un interno o

interna y su pareja, que no

siendo casados, tienen

relaciones afectivas

permanentes. Es concedido por

el Director del Establecimiento

Penitenciario, conforme al

Reglamento. Recibida la

solicitud, el Director debe

remitirla al Órgano Técnico de

Tratamiento, que lo evaluará y

verificará en un plazo no

mayor de 10 días, para luego

emitir una opinión. Sobre la

base de dicha opinión el

Director deberá resolver la

petición en un plazo no mayor

de 3 días hábiles. Si la solicitud

fuera declarada improcedente,

el interno puede interponer

recurso de apelación el cual

será resuelto por el Consejo

Técnico Penitenciario en un

plazo no mayor de 5 días

hábiles. Contra la decisión del

Consejo Técnico Penitenciario

procede un Recurso de

Revisión, que se interpondrá

ante la misma autoridad, pero

que deberá ser resuelto por el

Director Regional

correspondiente, con cuya

decisión se agotará la instancia

administrativa. Si la

denegación del beneficio

persiste y a juicio del interno

dicha decisión carece de

sustento, podrá recurrir a la

autoridad judicial en la vía

contenciosa administrativa.

Caso contrario, podría optar

por subsanar el error u

omisión, y volver a presentar la

solicitud. La visita íntima será

suspendida temporalmente en

los siguientes casos: Por haber

adquirido una enfermedad de

transmisión sexual, hasta que

el interno o la interna se

recupere; por seis meses,

cuando se compruebe que la

pareja ejerce la prostitución

dentro del establecimiento

penitenciario, del mismo modo

se prohibirá el ingreso de la

pareja por treinta días; cuando

el interno haya sido objeto de

la sanción de aislamiento,

mientras dure esta medida; y,

por inobservancia de las

disposiciones de disciplina y

seguridad que regulan la visita

íntima hasta por treinta días.

6. Otros beneficios.- El artículo

59 del Código de Ejecución

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

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Artículo

Penal autoriza a la

Administración Penitenciaria a

conceder otros beneficios,

como recompensa a los actos

que evidencien en el interno

espíritu de solidaridad y

sentido de responsabilidad,

tanto en el comportamiento

personal como en las

actividades organizadas en el

establecimiento penitenciario.

Las recompensas contempladas

son: Autorización para trabajar

en horas extraordinarias;

desempeñar labores auxiliares

de la Administración

Penitenciaria, que no

impliquen funciones

autoritativas; y, concesión

extraordinaria de

comunicaciones y visitas.

Además, el artículo 206° del

Reglamento del Código de

Ejecución Penal señala los

siguientes: Mención

honorífica, que será entregada

en ceremonia pública por el

Director del establecimiento

penitenciario; obsequio de

bienes al interno; prioridad en

la participación de actividades

de carácter cultural, social y

deportiva en el establecimiento

penitenciario; y, otras que

determine el Consejo Técnico

Penitenciario.

VII. CONCLUSIONES.-

Bien sabemos que toda persona que

con su proceder vulnera o atenta

contra el bien jurídico protegido a

través de determinado delito, será

procesada con las garantías de un

debido proceso, siendo que al

emitirse la respectiva sentencia, de

ser considerado culpable, se le

impondrá el cumplimiento de la pena

establecida para el delito del que se

trate, y en caso se trate de una pena

privativa de la libertad efectiva,

deberá ser internada en un centro

penitenciario donde permanecerá

recluida hasta cumplir con su

condena, salvo que acceda a alguno

de los beneficios penitenciarios

estudiados en el presente artículo,

siempre que cumpla con los

requisitos que el ordenamiento

contempla para cada uno. Ello es así

en razón a que, desde épocas

antiguas, la cárcel ha representado

una forma de castigo y represalia

social contra todos los delincuentes,

persiguiendo hoy en día como

objetivo primordial la reeducación, la

resocialización y la reincorporación

del condenado a la sociedad,

conforme lo establece el artículo

139° numeral 22 de nuestra

Constitución Política, así como lo

señalado por el numeral 3 del

artículo 10 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos. Ahora

bien, una vez que el condenado es

ingresado al establecimiento

penitenciario, deberá ceñir su

comportamiento a las normas y

reglas especiales creadas

precisamente para regular todos los

aspectos vinculados a la ejecución de

las penas llevada a cabo dentro de las

cárceles, normas y reglas que,

conjuntamente con determinados

principios e instituciones, integran el

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

35

35

Artículo

denominado sistema penitenciario el

mismo que, con la finalidad de que

sea coherente con el Estado

Democrático de Derecho, debe

fundarse en el respeto y defensa de

los derechos fundamentales del

interno, encontrándose a cargo del

Instituto Nacional Penitenciario,

organismo público descentralizado,

integrante del Sector Justicia, que

tiene autonomía normativa,

económica, financiera y

administrativa.

VIII. BIBLIOGRAFÍA.-

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futura política penitenciaria nacional”;

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

36

Artículo

nuevo Código de

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

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Artículo

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

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39

Artículo

“LA FIGURA DEL MENOR INFRACTOR EN

EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PERUANO”

RESUMEN: Hoy en día, casi a diario, los medios de comunicación reporten noticias

referidas a hechos delictivos cometidos bien por delincuentes considerados

individualmente, bien por delincuentes organizados en bandas, no resultando extraño

tomar conocimiento que en muchos de esos actos delictivos intervienen menores de edad,

denominados en el ámbito jurídico como ‘menores infractores’, lo cual definitivamente

genera alarma y preocupación tanto en nuestros gobernantes como en la sociedad en

general toda vez que dichas noticias nos demuestran que los menores infractores

representan una creciente vertiginosa en las estadísticas delincuenciales en el país,

siendo que incurren en tales hechos por motivos de muy diversa índole, entre los que

predominan los motivos familiares y económicos. En ese contexto, se tiene que gran

mayoría de los actos delincuenciales y de vandalismo son cometidos por menores

infractores, siendo que, actualmente, actos de secuestro, robos, homicidios, extorsión,

sicariato, entre otros, implican activamente la participación de niños y adolescentes,

situación que se acreciente día a día como resultado de una sociedad que evoluciona

rápidamente así como por el abandono o retraso escolar, la baja autoestima, la ausencia

de un proyecto de vida, entre otros factores determinantes.

PALABRAS CLAVES: Menor infractor, niño, adolescente, Código de los Niños y

Adolescentes, ley, familia, delitos, delincuencia.

ABSTRACT: Today, almost daily, the media report concerning criminal acts committed

either by criminals considered individually or by organized criminal bands, not proving

strange take knowledge that in many of these criminal acts involved news minors

denominated in the legal field as 'juvenile offenders', which definitely creates alarm and

concern both our government and society in general whenever such news show us that

young offenders represent a dizzying growing in the criminal statistics in the country,

being incurred in such acts on the basis of various kinds, among which predominate the

family and economic reasons. In this context, it has to vast majority of criminal acts and

vandalism committed by juvenile offenders, being that currently, acts of kidnapping,

robbery, murder, extortion, contract killings, among others, actively involve the

participation of children and adolescents This situation accretive day to day as a result of

a society that is evolving rapidly and by the abandonment or delay school, low self

esteem, lack of a life project, among other determinants.

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

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Artículo

ABSTRACT: Minor offender, child, adolescent, Code of Children and Adolescents, law,

family, crime, crime.

I. INTRODUCCIÓN.-

medida que avanzan los

años no solo se han dado

grandes avances que han

influenciado de manera positiva en

diversos ámbitos de actuación del

hombre sino que, además, la

inseguridad y la delincuencia han ido

ganando terreno para llegar a

convertirse en uno de los principales

problemas que más impacto social

origina principalmente porque a

diario se cometen una serie de

ilícitos penales que tienen como

protagonistas centrales a menores de

edad, quienes en el campo del

derecho reciben la denominación de

menores infractores y pueden ser

definidos como aquellas personas

que por su desarrollo físico y

psíquico no tienen capacidad de

autodeterminación para actuar, no

tienen una faculta reconocida

normativamente y tampoco tienen la

capacidad de comprender la actitud

de conducta, es decir, de acuerdo con

la ley, son personas que no tienen la

capacidad de entender y querer la

conducta que realiza, por presentar

una evidente falta de madurez física

y psíquica, adoptando

comportamientos irregulares que les

llevan a transgredir las leyes penales.

En dicho contexto, se tiene que por

esas carencias, a lo que se debe aunar

otros factores relacionados

principalmente con el ámbito

familiar, con la educación y con

carencias económicas, es que dichos

menores incurren en una serie de

ilícitos penales que van desde el

asalto a mano armada hasta los

atentados contra la vida e integridad

física de las personas (homicidios,

asesinatos, violaciones seguidas de

muerte, sicariatos, etc.) y que a

medida que avanza el tiempo se

acrecienta más y más, llegando a

constituir un problema de grandes

dimensiones que se encuentra

presente en las agendas políticas de

nuestros representantes y nuestros

gobernantes, y que causa un gran

impacto social, suscitando actitudes

y emociones en la ciudadanía en

general, tales como preocupación,

miedo, alarma, desconcierto, etc.

II. GENERALIDADES

RESPECTO DEL

TÉRMINO MENOR

INFRACTOR.-

La problemática asociada a la

infracción de la ley en los niños,

niñas y adolescentes es la expresión

de una compleja trama de factores

sociales, culturales, económicos y

personales que se van configurando

en el transcurso de sus vidas, para

dar lugar a experiencias de

vulnerabilidad social que desde el

nacimiento marcan la existencia

A

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

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41

Artículo

individual y social de estos niños y

adolescentes10. En ese contexto, cabe

indicar que el comportamiento

antisocial ha adquirido relevancia en

la actualidad en razón a que la

violencia social está creciendo en

alarmantes proporciones, sobre todo

entre individuos que se encuentran

particularmente transitando por

etapas tan complejas como la

pubertad y la adolescencia, ya que

son etapas vitales en las cuales se

integran y refuerzan los patrones

conductuales que la sociedad ha

determinado en la formación

individual; se trata de etapas de crisis

en las que se manifiestan cambios en

la organización biológica y en la

situación anímica de quien las

protagoniza, en donde es factible que

los sujetos que se encuentran en un

estado de alta vulnerabilidad sean

muy influenciables, lo que sumado a

su típico deseo de autonomía y

prepotencia, hace que en algunas

ocasiones incurran en actividades

antisociales, convirtiéndose

posiblemente en un menor infractor,

término que, tradicionalmente, ha

estado asociado al menor procedente

de barrios o zonas desfavorecidas, de

etnia gitana, con bajo o nulo

rendimiento escolar, con familiares

en prisión, etc. Sin embargo,

actualmente parte de los menores que

infringen la ley proceden de familias

normalizadas, es decir, de grupos

estructurados, en los que al menos un

progenitor trabaja de manera estable

10 Schimidt, J.; “Adolescentes infractores, consumo de droga y psicología comunitaria”; Ministerio del Interior de Chile; Año 2006.

y el menor acude diariamente a su

centro escolar. Como puede

advertirse, hoy en día, niños, niñas y

adolescentes de todos los niveles y

estructuras sociales incurren en actos

que configuran la delincuencia

juvenil, la misma que puede definirse

como el resultado de la interacción

de muchos factores físicos,

intelectuales, sociales y culturales, y

como toda delincuencia es un

fenómeno complejo11. En doctrina

se entiende que el menor o

adolescente infractor puede ser

considerado aquel que tiene una

conducta que la sociedad rechaza,

viola las normas vigentes y obliga al

Juez/a de la Niñez y Adolescencia a

imponer la o las medidas

socioeducativas según la infracción

penal cometida, con la finalidad de

lograr la integración social del

adolescente y la reparación o

compensación del daño causado12.

Asimismo, debe sostenerse que al

momento de delimitar el concepto de

menor, sobre todo cuando se asocia

el adjetivo “infractor”, se está

haciendo referencia al chico o a la

chica mayor de 14 pero menor de 18

años, por la trascendencia de los

comportamientos contrarios a la ley

que puedan cometerse en esta franja

de edad, y su relevancia jurídico-

penal, criminológica y victimológica.

Es por ello que, jurídicamente, el

11 Tizio De Barba, Georgelina; “Delincuencia y Servicio Social”; Editorial Humanitas; Segunda Edición; Buenos Aires – Argentina, 1992. 12 Eladio Coral, José; “Juzgamiento de Adolescentes Infractores”; Editorial Jurídica Cevallos; Quito – Ecuador, 2008.

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

42

Artículo

menor carece de capacidad de

ejercicio la misma que adquirirá, en

el caso de la legislación peruana,

cuando cumpla 18 años (mayoría de

edad), convirtiéndose asimismo en

imputable y, por lo tanto, en agente

de la comisión de ilícitos penales.

Así, hasta antes de adquirir la

mayoría de edad, la doctrina

moderna coincide en señalar que el

menor no puede ser considerado

como sujeto activo de un delito, por

lo que, aunque su conducta se adecue

a algunos de los tipos recogidos en la

legislación sustantiva, no está

justificada la intervención del

aparato punitivo estatal en su contra,

por lo que se considera que, por su

condición, queda fuera de los

alcances del derecho penal; claro está

que ello no implica que ante la

comisión de algún ilícito su conducta

quede impune, sino que motiva la

utilización de instrumentos jurídicos

muy distintos de los aplicados a los

delincuentes que son mayores de

edad, y que forman parte del

denominado ‘Derecho de Menores’.

En conclusión, cuando se habla de

menor infractor se hace referencia a

aquellas personas menores de edad

(menores de 18 y mayores de 14

años) que han realizado alguna

conducta descrita como un delito en

las leyes penales, y al que habrá de

tratarse de manera distinta a un

adulto delincuente, por tener

insuficiente desarrollo físico y

psíquico, por lo que se les puede

sujetar a diversos tratamientos, que

han de guardar proporción tanto con

sus circunstancias como con la

conducta realizada, y cuyo objeto sea

promover, en todo momento, el

bienestar del menor infractor,

tratamientos que se encuentran

contemplados en el denominado

Derecho del Menor.

III. PERFIL DEL MENOR

INFRACTOR.-

La personalidad de los menores

infractores, se encuentra determinada

por factores relacionados con algún

fracaso (escolar u de otra índole), el

consumo – abuso- de drogas, el ser

impulsivo o agresivo, tener una baja

autoestima, provenir de una familia

desestructurada, ser una persona con

poca afectividad emocional, carecer

de habilidades para adaptarse

socialmente, etc.

Siguiendo al criminólogo español

Herrero – Herrero13, existen tres

categorías para determinar el perfil

de los menores infractores, a saber:

1. Anormalidades Patológicas.-

Aquí se habla de menores

delincuentes con psicopatías,

lo cual hace referencia a la

incapacidad de un menor por

no manifestar simpatía o sentir

compasión hacia otra persona y

la utiliza y manipula en

beneficio de su propio interés.

El menor hace creer a sus

víctimas que es inocente o que

13 Herrero Herrero, César; “Criminología: Parte General y Especial”; Ed. Dykinson; Madrid 1997.

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

43

43

Artículo

está arrepentido, ello con el fin

de seguir manipulando y

mintiendo. El menor psicópata

tiende a cometer actos

antisociales que expresan

crueldad y frialdad. También

se encuentran comprendidos

dentro de este grupo los

menores delincuentes por

neurosis, la cual consiste en

una grave perturbación que se

manifiesta en desórdenes de la

conducta, pudiendo ser su

origen muy diverso, tales como

fracasos, frustraciones,

abandono o pérdida de seres

muy queridos, entre otros.

Criminológicamente, el

neurótico trata de hacer

desaparecer la situación de

angustia que sufre cometiendo

delitos con el fin de obtener un

castigo que le permita liberarse

del sentimiento de culpabilidad

que pesa sobre él, y esto es

también válido para el menor

neurótico, aunque sean mucho

menos que los adultos.

Finalmente, los menores

delincuentes por auto

referencias subliminadas de la

realidad, aquí s e incluyen los

menores que, por

predisposiciones

psicobiológicas, llegan a

mezclar fantasía y juego de una

forma tan intensa que

empiezan a vivir fuera de la

realidad; es precisamente este

estado anómalo el que puede

conducirlos a cometer actos

antisociales.

2. Anormalidades no

patológicas.- Dentro de este

grupo se encuentran los

menores delincuentes con

trastorno antisocial de la

personalidad, se trata de

menores cuyas principales

características son la

hiperactividad, excitabilidad,

poco comunicativos, ausencia

de sentimiento de culpa y

fracaso escolar. Una de las

principales causas de este

trastorno es la ausencia o la

figura distorsionada de la

madre, aunque también puede

existir cierta disfuncionalidad

del rol paterno, pues según

algunos trabajos, el crecer sin

padre acarrea al niño nocivas

consecuencias que afectan al

campo de la delincuencia. En

muchos casos se trata de

menores que viven en la calle,

en situación de permanente

abandono, porque no

encontramos con menores que,

a su edad, acumulan graves

frustraciones, rencores y

cóleras contra la sociedad y

que tienen un mismo

denominador común: falta de

amor, comprensión, cariño, de

atención y cuidado de sus

padres. Así también, se

encuentran los menores

delincuentes con reacción de

huida, son aquellos que han

sufrido maltrato en el hogar y

por ello lo abandonan. Son

menores psicológicamente

psicológicamente débiles, y

que en lugar de responder a la

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

44

Artículo

agresión, eligen escapar. Este

alejamiento les hace propicios

al reclutamiento por parte de

delincuentes – adultos -, que

les escogen para llevar a cabo

actuaciones simples pero de

gran riesgo, como puede ser

robar o transporta drogas en su

propio cuerpo.

3. Personalidad normal afectados

por situaciones disfuncionales.-

Dentro de esta categoría se

incluyen los siguientes:

- Aquellos menores que llevan a cabo simples actos de

vandalismo, ataques al

mobiliario urbano, etc.; ello

como consecuencia de

perturbaciones psicobiológicas

que producen la pre

adolescencia y la adolescencia,

por motivos de desarrollo y

cambio.

- Los menores que cometen

pequeños robos (sin violencia)

o fraudes por motivos de

autoafirmación personal frente

a compañeros, creyendo

suscitar en ellos admiración.

- Los menores que cometen delitos contra el patrimonio o

la integridad sexual por puro

placer, siendo incapaces de

resistir a sus estímulos

seductores.

- Finalmente, los que delinquen para satisfacer meras

apetencias consumistas.

IV. CARACTERÍSTICAS DEL

MENOR INFRACTOR.-

En doctrina, se sostiene que las

características que predominan en el

menor infractor y que lo definen

como tal son las siguientes:

- Conducta Social.- Los menores

infractores presentan una alta

frecuencia de conductas

antisociales y delictivas,

entendiéndose por conducta

antisocial aquella que viola

reglas sociales pero sin

transgredir las leyes, y la

conducta delictiva es aquella

en que se violan las leyes

establecidas.14 La aparición de

conductas antisociales en los

menores infractores, por lo

general, empieza desde la

infancia, manifestándose en

conductas tales como discutir

con adultos, no seguir

instrucciones, salirse de la

escuela, pelearse con los

compañeros, etc. Se ha

encontrado que muchos de

estos adolescentes presentaron

antecedentes de trastorno de

conducta, siendo frecuente el

ocasionado por déficit de

atención e hiperactividad y el

trastorno negativista desafiante

en proporciones que oscilan

entre 33% y 45% en

poblaciones de varones, y entre

11% y 30% en mujeres15. De la

14 Seisdedos, Nicolás; Cuestionario A-D. Conductas antisociales-delictivas; Tea Ediciones; Madrid 1988. 15 Agüero, A. J. (1999), “El trastorno de conducta en la infancia como precursor del trastorno antisocial del adulto. Estudios de seguimiento a

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

45

45

Artículo

misma forma, se han

encontrado en los menores

infractores dificultades en el

desarrollo de su socialización,

razón por la cual generan

menos soluciones para los

problemas interpersonales, se

centran en los fines u objetivos

más que en los pasos

intermedios para obtenerlos, y

ven menos las consecuencias

asociadas con su conducta. En

la medida en que pasa el

tiempo, especialmente cuando

no existen intervenciones

apropiadas, las conductas

antisociales se van

convirtiendo en delictivas. Los

jóvenes con trastornos de

conducta disocial se

caracterizan por poseer un

comportamiento que viola, de

manera repetitiva y persistente,

las normas sociales

importantes. Asimismo, los

menores infractores

manifiestan un patrón de

conducta antisocial y un

deterioro significativo en el

funcionamiento diario, tanto en

el hogar como en escuela,

además de una conducta que

resulta incontrolable para los

familiares y amigos. Esto hace

evidente que el

comportamiento de los

menores infractores se torna

peligroso para la sociedad, ya

medio y largo plazo. Necesidad de programas preventivos”, en: Revista electrónica de Psiquiatría. Disponible en www.psi.com.psiquiatría/vol 2, num 4/art 2. html

que se caracteriza por

violaciones importantes de las

normas sociales e incluso de

las leyes establecidas16.

- Aptitud Escolar.- Los menores

que presentan problemas de

delincuencia juvenil, muestran

dificultades académicas

manifiestas en la falta de

habilidades intelectuales,

fracaso escolar, abandono de la

escuela y dificultades de

conducta en la misma17. Con

frecuencia, los menores

infractores muestran en su

escala de intereses, actitudes y

valores que no son afines con

lo que la escuela exige y

ofrece; sus normas no son

sentidas como propias, sino

como parte de una autoridad

externa no reconocida, y la

educación no es percibida

dentro de un proyecto de

vida.Una característica común

de estos alumnos es que su

conducta provoca extremas

dificultades en sus relaciones

con otras personas y se

convierte en un obstáculo para

su aprendizaje18.

- Ambiente Familiar.-

Definitivamente las

16 Kazdin, Aan E. y Buela-Casal, Gualberto.; “Conducta antisocial”; Ed. Pirámide; España – Madrid 1999. 17 Francés, M. A. (1998), “Factores de riesgo en la delincuencia juvenil”; Monografía; Universidad de Salamanca. Disponible en: www.Iafacu.com 18Brennam, K. W.; “El currículo para niños con necesidades especiales”, Barcelona 1990.

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

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Artículo

características y la dinámica de

la familia cumplen un rol muy

importante en la causa de la

delincuencia juvenil. Así,

existen una serie de

características de la familia del

menor infractor, tales como:

familias no completas; se

caracterizan por dificultar la

evolución afectiva del menor,

siendo los principales

obstáculos el alcoholismo y las

drogas consumidas por los

padres, así como el abandono;

son familias con dificultades en

los procesos de identificación,

las cuales no permiten que los

hijos adolescentes puedan

adoptar un modelo de conducta

en la vida adulta; igualmente,

son familias con falta de bases

educativas y problemas

económicos.

- Perfil psicológico.- En general,

la personalidad del menor

infractor puede resumirse en

las siguientes características: a)

inmadurez excesiva para su

edad, lo que le impide un

desenvolvimiento racional; b)

un vacío de sí mismo, que se

representa por la no asunción

de su propia historia personal,

el hecho de vivir en el aquí y el

ahora, la falta de expectativas y

el no aprender de sus errores; y

c) inseguridad, especialmente

respecto a las personas que no

encajen en su tipo. Igualmente,

se presentan tres mecanismos

psíquicos del acto delictuoso

del menor infractor: a) la

inconciencia de los motivos, ya

que los delincuentes

desconocen las verdaderas

razones que los impulsan a su

accionar criminal; b) el

masoquismo, que se observa en

el hecho de que escogen

situaciones que les pueden

ocasionar perjuicios, y en la

normalidad con que se

conducen después de conseguir

ser castigados, y c) el

sentimiento de culpabilidad, ya

que se plantea que el delito es

sentido como una liberación

psíquica porque provoca que el

sentimiento de culpabilidad

inconsciente se apoye en algo

real y reciente. Estos menores

infractores presentan serios

problemas de salud mental,

problemas emocionales,

problemas de abuso de

sustancias e intentos de

suicidio.

V. CAUSAS DE LA

DELINCUENCIA EN LOS

MENORES.-

Entre las causas que dan lugar a que

menores de edad incurran en hechos

delictivos podemos mencionar:

1. Pertenencia del menor a

familias desestructuradas;

situación que se está dando de

manera creciente en todos los

estratos sociales, siendo cada

vez los casos de desatención y

falta de límites y de control

respecto de los hijos. Algunos

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

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47

Artículo

jóvenes buscan compensar esas

carencias mediante el ingreso

en bandas o pandillas

juveniles, entre cuyos

integrantes surgen o se

presentan circunstancias de

afinidad, se tratan como una

nueva familia con la que

comparten diferentes gustos

(ideológico, musical,

deportivo, etc.) y, así también,

comparten actitudes

trasgresoras y conductas

antisociales o directamente

violentas y delictivas.

2. La marginación

socioeconómica o pobreza; se

produce en mayor proporción

entre los jóvenes

pertenecientes a familias

inmigrantes, siendo

especialmente vulnerables los

menores inmigrantes no

acompañados en los cuales

nacen y crecen sentimientos de

angustia y agresividad.

3. El fracaso escolar;

“estigmatización” social donde

el menor no puede ganar un

lugar en la sociedad que en

muchos casos facilitará el

camino hacia comportamientos

anticívicos o hacia la

delincuencia.

4. El desempleo; los jóvenes, van

sintiendo episodios de

frustración y desesperanza que

igualmente pueden fomentar

conductas desviadas, llegando

a cometer, producto de la

frustración, hechos delictivos.

5. Actitudes violentas y medio

violento; los jóvenes están

expuestos por parte de ciertos

programas en algunos medios

de comunicación social o en

videojuegos destinados a los

menores, que generan

violencia.

6. El consumo de drogas y

sustancias tóxicas; lo que lleva

a los menores a delinquir para

proporcionarse los medios

económicos que le permitan

seguir con su adicción.

7. Trastornos de la personalidad

y del comportamiento;

normalmente unidos a otros

factores sociales o ambientales,

que hacen que el joven actúe

de modo impulsivo o

irreflexivo sin dejarse motivar

por las normas de conducta

socialmente aceptadas.

8. La insuficiencia en la

enseñanza y en la transmisión

de valores como el respeto a

las normas, la solidaridad, la

generosidad, la tolerancia, el

respeto a los otros, el sentido

de la autocrítica, la empatía, el

trabajo bien hecho, etc., que se

ven sustituidos por una

sociedad más utilitaria o

individual, la competitiva, el

consumo desmedido de bienes,

y que provocan cierta anomia

social.

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

48

Artículo

VI. REGULACIÓN DEL

MENOR INFRACTOR EN

EL PERÚ.-

Inicialmente el Derecho de Menores

estuvo contenido en disposiciones

administrativas, siendo que en el

siglo XX, el Código Penal de 1924

contiene las primeras normas

referentes al derecho de menores y a

la par surgen la comisiones para la

formulación de un Código de

Menores, el que finalmente fue

promulgado el 02 de mayo de 1962 y

estuvo vigente hasta el 27 de junio de

1993. Este Código adoptó la llamada

doctrina de la situación irregular, la

cual denominaba al menor que

cometía actos lesivos a la sociedad

como menores “en estado peligroso”,

para quienes se decía que no

cometían ni delito ni falta, y el Juez

de Menores aplicaba las medidas

correctivas sin ninguna

denominación y eufemísticamente

calificadas de medidas protectoras, al

igual que al menor en estado de

abandono.

La promulgación del Código de los

Niños y Adolescentes (24 de

diciembre de 1992 - D. L. 26102),

significó un cambio de paradigma en

el tratamiento legal frente a los

adolescentes, por la superación en el

plano legal de la llamada doctrina de

la situación irregular. Y la adopción

de la doctrina de la protección

integral. Dos son los aspectos

fundamentales en este cambio de

perspectiva: los niños y adolescentes

no son ya objeto de compasión y

represión sino sujetos derechos en

proceso de desarrollo; y en segundo

lugar, en el ámbito penal se establece

una normatividad exclusiva para el

adolescente infractor,

diferenciándolo del menor en estado

de abandono. Doctrina que ha sido

seguida por el actual Código de los

Niños y Adolescentes, promulgado el

07 de agosto del 2000 – Ley 27337.

En este Código se agregó lo referente

al pandillaje pernicioso.

El Decreto Legislativo Nº 990

modificó el artículo IV del título

premilitar y los artículos 184, 193,

194, 195, 196 y 235 e incorpora los

artículos 194-A y 206-A. El Código

desarrolla el sistema de justicia penal

juvenil para los menores infractores

de la ley penal, dividiendo a éstos en

niños y adolescentes pasibles de

medidas de protección y medidas

socio-educativas, respectivamente.

Efectivamente el mencionado

ordenamiento en su artículo 183,

establece que “se considera

adolescente infractor a aquel cuya

responsabilidad ha sido determinada

como autor o partícipe de un hecho

punible tipificado como delito o falta

en la ley penal”, señalándose a

continuación en el artículo 184 que

el adolescente infractor mayor de

catorce (14) años, será pasible de

medidas socio-educativas prevista en

dicho Código. El niño o adolescente

infractor menor de catorce (14) años,

será pasible de medidas de

protección. Consecuentemente, se

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49

49

Artículo

puede decir que, el Código otorga

responsabilidad tanto a los niños

como a los adolescentes que

infringen la ley penal, estableciendo

que el adolescente infractor mayor de

14 años, será pasible de medidas

socio educativas (a) Amonestación;

b) Prestación de servicios a la

comunidad; c)Libertad asistida; d)

Libertad restringida; e) Internación

en establecimiento para tratamiento).

Y el niño o adolescente infractor

menor de 14 años, será pasible de

medidas de protección, esto es, al

niño y al adolescente hasta los 14

años lo excluye de actividad procesal

judicial y solo a través de un

procedimiento administrativo,

investigación tutelar (Articulo 245 y

siguientes), el juez impone la medida

de protección respectiva (a) El

cuidado en el propio hogar, para lo

cual se orientará a los padres o

responsables para el cumplimiento

de sus obligaciones, contando con

apoyo y seguimiento temporal por

Instituciones de Defensa. b)

Participación en un programa oficial

o comunitario de Defensa con

atención educativa, de salud y social.

c) Incorporación a una familia

sustituta o colocación familiar; y d)

Atención Integral en un

establecimiento de protección

especial.)19

Tal como se puede colegir, la

normativa peruana ha fijado la franja

19 Medidas de protección contempladas en el artículo 243° del Código de los Niños y Adolescentes.

de responsabilidad penal,

estableciendo el límite inferior para

atribuir responsabilidad penal

especial a partir de los 14 años de

edad cumplidos y el límite superior

se ha señalado hasta los 18 años de

edad. Asimismo, el Código de los

Niños y Adolescente, señala los

derechos del adolescente infractor,

los cuales no son de carácter

excluyente sino enumerativo, a los

que deberá de adicionarse los

contenidos en la Declaración de los

Derechos Humanos, en la

Convención sobre los Derechos del

Niño y demás instrumentos

internacionales ratificados por

nuestro país. Estos derechos son:

a) Ningún adolescente debe ser

privado de su libertad sino por

mandato escrito y motivado del

Juez, salvo en el caso de

flagrante infracción penal, en

el que puede intervenir la

autoridad competente.

b) El adolescente puede impugnar

la orden que lo ha privado de

su libertad y ejercer la acción

de Hábeas Corpus ante el Juez

especializado.

c) La privación de la libertad del

adolescente y el lugar donde se

encuentre detenido serán

comunicados al Juez, al Fiscal

y a sus padres o responsables,

los que serán informados por

escrito de las causas o razones

de su detención, así como de

los derechos que le asisten y de

la identificación de los

responsables de su detención.

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

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Artículo

En ningún caso será privado

del derecho de defensa.

d) Los adolescentes privados de

su libertad permanecerán

separados de los adultos

detenidos.

De otro lado, en el artículo 20. 2 del

Código Penal peruano se indica que

el menor de 18 años está exento de

responsabilidad penal, es decir es

declarado como inimputable en

relación al tratamiento jurídico penal

de adultos pero se le atribuye una

responsabilidad penal especial por

los hechos ilícitos cometidos. En

base a ello, probada su

responsabilidad se nomina al

adolescente “infractor”, siendo su

edad al momento de la comisión de

la infracción lo relevante

jurídicamente.

VII. CONCLUSIONES.-

La época en la que vivimos no sólo

se caracteriza por los grandes

avances tecnológicos, medicinales,

de la industria, en el transporte, etc.,

sino que además la sociedad actual

cada día se encuentra más expuesta a

actos delincuenciales cometidos por

mayores y menores de edad, y

precisamente esto es lo más

preocupante y alarmante, el hecho de

que actos delictivos son cometidos

por menores de edad quienes

incurren en tales actos por diversos

motivos, entre los que pueden

mencionarse el maltrato infantil, el

abandono por uno o ambos

progenitores, la carencia de amor, la

falta de valores humanos y morales,

la incomunicación o comunicación

distorsionada entre padres e hijos

dentro de sus hogares, entre otras

causas. A esos menores de edad, en

el campo del Derecho, se les conoce

con la denominación de menores

infractores concepto con el que se

hace referencia a las niñas, niños y

adolescentes menores de edad que

incurren en la comisión de un hecho

delictivo pero que al carecer de un

adecuado desarrollo físico y

psíquico, no reciben un tratamiento

penal al que recibe un delincuente

mayor de edad, con lo cual además

se busca preservar su integridad

como menor de edad. Pero pese a

ello, y a los esfuerzos desplegados

por nuestras autoridades, hoy en día

se observa que las detenciones de

adolescentes se incrementan, y

responden principalmente por su

participación o intervención en

delitos de extorsión, sicariato,

homicidios, delitos a mano armada,

delitos que cometen valiéndose de

métodos muy violentos y sin respeto

alguno de la edad de la víctima de la

que se trate, comportamientos que

evidencian que nuestra sociedad se

enfrenta cada vez más con problemas

más profundos como son hogares

desintegrados o disfuncionales,

carencia de amor de los hijos por

parte de sus padres, dificultad para

acceder a la educación, carencias

económicas, consumo de drogas,

pérdida de valores morales, y que

deben ser de atención inmediata y

primordial por parte del Estado,

mediante diversos programas

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

51

51

Artículo

sociales, ello con la finalidad de que

a un mediano plazo se obtengan los

resultados esperados, esto es, la

disminución paulatina de los delitos

cometidos por menores de edad.

VIII. BIBLIOGRAFÍA.-

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necesidades especiales”,

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

52

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

53

53

Artículo

“BREVES CONSIDERACIONES RESPECTO DE

LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO

PROCESAL PENAL”

Por: ESPINOZA COSI, ELIZABETH LEDY

Abogada

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

54

Artículo

.

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

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55

Artículo

“BREVES CONSIDERACIONES RESPECTO DE

LA PRUEBA EN EL NUEVO CÓDIGO

PROCESAL PENAL”

RESUMEN: Resulta innegable que, al igual que lo que acontece al interior de todo

proceso judicial, en el proceso penal la prueba se erige como la piedra angular en torno

a la cual se va a desarrollar todo el proceso desde su inicio hasta la emisión de la

respectiva sentencia, la misma que, para que pueda ser considerada justa y arreglada a

derecho, deberá sustentarse en prueba debidamente conocida y actuada y en base a la

cual se establecerá la participación y consecuente responsabilidad del sujeto imputado

de la comisión de un determinado hecho punible. Y precisamente por la importancia que

reviste, es que en el Nuevo Código Procesal Penal nuestro legislador ha previsto una

sección dedicada íntegramente a regular el tema de la prueba, esto en su Libro Segundo

– La Actividad Procesal – Sección II – La Prueba. En razón a ello es que se puede

afirmar que la prueba constituye la institución de mayor trascendencia dentro del

proceso penal dado que mediante su debida actuación y valoración se podrá establecer

la veracidad de los hechos materia de investigación, permitiendo al juzgador formarse

certeza respecto de los hechos constitutivos del delito y así emitir la respectiva sentencia

condenatoria o absolutoria, según sea el caso.

PALABRAS CLAVES: Prueba, proceso penal, derechos fundamentales, imputado

juzgador, Código Procesal Penal

.

ABSTRACT: It is undeniable that, like what happens within any judicial process in

criminal proceedings test stands as the cornerstone around which will develop the whole

process from inception to issuance the respective judgment, the same, so you can be fairly

considered and according to law, shall be supported in duly known and performed test

and based on which the participation and consequent responsibility of the individual

accused of the commission will be set a certain event punishable. And precisely because

of the importance, is that in the new Criminal Procedure Code our legislature has

provided a section devoted entirely to regulate the issue of the test, this in his Second

Book - The Procedural Activity - Section II - Test. Due to this it is that we can say that the

test is the institution of greater importance in the criminal proceedings since it by its

proper performance and valuation may establish the veracity of the material facts of

research, allowing the trier formed certainty about the acts constituting the offense, and

output the respective conviction or acquittal, as the case.

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

56

56

Artículo

KEYWORDS: Test, criminal proceedings, fundamental rights, accused the judge,

Criminal Procedure Code

I. INTRODUCCIÓN.-

a búsqueda y el

descubrimiento de la verdad

constituyen el cauce del que

se valen los operadores de la justicia

para restablecer la vigencia de las

expectativas normativas defraudadas

con el delito; es por ello que, a

efectos de enervar la comisión de un

determinado ilícito penal y,

consecuentemente, la presunción de

inocencia que le asiste a todo sujeto

procesado, el juez debe efectuar una

correcta valoración y análisis de la

prueba que ha sido válidamente

incorporada y actuada al interior del

proceso, en base a la cual

fundamentará la decisión a la que

arribe. Como se evidencia, la prueba

constituye una de las instituciones de

mayor trascendencia dentro del

proceso penal dado que mediante ella

será posible descubrir y demostrar la

verdad de los hechos materia de

investigación, permitiendo al juez

formarse convicción sobre la

existencia de los hechos tipificados

como delitos, esto es, penalmente

relevantes, con la finalidad de llegar

a una conclusión respecto de la

comisión de los mismos,

circunstancias de lugar, tiempo y

modo, autores y partícipes, el móvil

o móviles, entre otros aspectos

importantes y, consecuentemente,

poder determinar la pena aplicable al

caso concreto del que se trate. Por lo

tanto, la prueba constituye un

requisito fundamental para la

decisión final que ha de adoptar el

juzgador, siendo una garantía

fundamental ante la posible

arbitrariedad de las decisiones

judiciales, de ahí que la prueba debe

ser no sólo válida y efectiva sino que

además debe generarse conforme a la

ley y las debidas garantías del

imputado. En definitiva, la prueba se

convierte en la herramienta

indispensable para probar la

veracidad de los hechos que rodean

el delito, permitiendo conocer y

determinar de manera fehaciente, la

inocencia o responsabilidad del

imputado.

II. DEFINICIÓN DE

PRUEBA.-

El Diccionario de la Real Academia

de la Lengua Española20 define a la

prueba como la acción y efecto de

probar; razón, argumento,

instrumento u otro medio con que se

pretende mostrar y hacer patente la

verdad o falsedad de algo; indicio,

señal o muestra que se da de algo;

justificación de la verdad de los

hechos controvertidos en un juicio,

hecha por los medios que autoriza y

reconoce por eficaces la ley. En

20Real Academia Española, “Diccionario de la Lengua Española”. Disponible en: www.rae.es

L

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

57

57

Artículo

términos simples, se puede definir la

prueba como un medio de

verificación de las proposiciones de

hecho que los litigantes formulan en

el desarrollo del juicio.

Doctrinariamente se ha sostenido que

la prueba es una actividad procesal,

de introducción de hechos presentes-

medios de prueba-, realizada de

oficio o por ofrecimiento de las

partes, que tienden a provocar la

convicción del Juez, en mayor o

menor grado de conocimiento, acerca

de la existencia o inexistencia de un

hecho pasado, o de una situación de

hecho afirmada por las partes21.

Debe ser

conceptuada íntegramente, es decir,

como una actividad finalista, con

resultado y consecuencias jurídicas,

que le son inherentes, siendo que

procesalmente, la prueba consiste en

una actividad cognoscitiva metódica,

selectiva, jurídicamente regulada,

legítima y conducida por el

funcionario con potestad para

descubrir la verdad concreta sobre la

imputación o, en su caso, descubrir

la falsedad o el error al respecto, que

permita un ejercicio correcto y

legítimo de la potestad jurisdiccional

penal22. La prueba es aquella

actividad de carácter procesal cuya

finalidad consiste en lograr la

convicción del Juez o Tribunal

acerca de la exactitud de las

afirmaciones de hecho operadas por

21Rubianes, Carlos J.; “Derecho Procesal Penal”; Tomo II; Ediciones DEPALMA; Buenos Aires 1983. 22MixánMáss. F; “Categorías y actividad probatoria en el procedimiento penal”; Ediciones BLG; Trujillo 1996.

las partes en el proceso23. Asimismo,

se ha sostenido que la prueba

constituye un conjunto de

actividades destinadas a obtener el

cercioramiento judicial acerca de los

elementos indispensables para la

decisión del litigio sometido a

proceso24. Desde un punto de vista

objetivo, la prueba es aquella que

sirve para acreditar un hecho

desconocido, es todo medio o

instrumento que sirve para conocer

un hecho. Y desde el punto de vista

subjetivo, es el conjunto de razones o

motivos que producen certeza en el

juez de la comisión de un ilícito.

En definitiva, se puede concluir

sosteniendo que, en materia penal, la

prueba es todo argumento usado para

demostrar, de manera fehaciente e

irrefutable, la verdad o la falsedad de

los hechos que se proponen al

interior del proceso penal y que

persigue como finalidad acreditar la

inocencia o culpabilidad de un sujeto

al que se le atribuye la realización de

un tipo penal en concreto, de modo

que genere convicción acerca de la

existencia o no de los hechos sobre

los cuales versa la imputación.

III. PRINCIPIOS

GENERALES DE LA

PRUEBA.-

23 Asencio Mellano, J,M; “Prueba prohibida y prueba preconstituida”; Ed. Trivium; Madrid 1989. 24Levene Ricardo; “Manual de Derecho Procesal Penal”; Tomo II; Segunda Edición; Buenos Aires, 1993.

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

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58

Artículo

De conformidad con la doctrina

mayoritaria, se tiene que los

principios que sustentan la prueba

penal son los que se citan a

continuación:

1. Principio de libertad

probatoria.- Implica que

para alcanzar la verdad

concreta, se puede hacer uso

de todos los medios de

prueba que se encuentren al

alcance de los sujetos

intervinientes en el proceso

penal, de modo tal que no se

requiere la utilización de un

medio de prueba

determinado. En ese

sentido, todos los medios de

prueba son admisibles, es

decir, se puede probar con

los medios de prueba típicos

como también con aquellos

no contemplados en la ley o

atípicos.

2. Principio de legitimidad.-

Hace referencia a alguna

prohibición o impedimento

que expresamente declare el

ordenamiento jurídico

procesal penal respecto a un

medio de prueba. Están

prohibidos aquellos medios

de prueba que van contra la

dignidad o integridad de las

personas, o que se hubieren

obtenido por medios ilícitos.

Se encuentra consagrado en

el Artículo VIII del Código

Procesal Penal.

3. Principio de la libre

valoración de la prueba.-

Según este principio, el

juzgador, respetando los

principios de la lógica y la

experiencia, puede tomar en

cuenta determinadas

pruebas y dejar de lado otras

por no considerarlas

importantes para la

resolución del caso que se

somete a su conocimiento,

estando en la obligación de

justificar sus razonamientos

y los procedimientos

empleados para llegar a la

decisión que plasma en la

sentencia.

4. Principio de la pertinencia

o idoneidad de los medios

probatorios.- Es requisito

indispensable que exista una

relación entre el hecho o

circunstancia que se quiere

acreditar con el medio de

prueba que se pretende

utilizar, consistiendo la

pertinencia en la necesaria

relación, directa o indirecta,

que deben guardar la fuente

de prueba, el medio de

prueba y la propia actividad

probatoria con el objeto de

prueba.

5. Principio de inmediación.-

La actuación probatoria se

realiza frente al juez que va

a decidir sobre la

controversia. Debe existir

una relación directa del juez

con las partes y los

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Artículo

elementos de prueba que él

debe valorar para formar su

convicción.

6. Principio de la comunidad

de la prueba.-Una vez que

se ha actuado el medio de

prueba, éste deja de

pertenecer a quien lo ofreció

y cualquier parte puede

emplearlo, si así lo

considera, para reforzar su

teoría del caso.

7. Principio del in dubio pro

reo.- Implica la aplicación

de un criterio de

favorabilidad al reo cuando

de las pruebas de cargo

actuadas, al valorarlas, el

juez considera que hay duda

razonable respecto de la

responsabilidad penal del

acusado.

IV. LA VALORACIÓN DE LA

PRUEBA.-

En este punto cabe indicar que la

actividad probatoria tiene tres (03)

momentos: La conformación del

conjunto de elementos de juicio o

pruebas (producción de la prueba), la

valoración y la decisión sobre los

hechos probados.

En cuanto a la valoración debe

decirse que ésta consiste en la

operación intelectual destinada a

establecer la eficacia conviccional de

los elementos de prueba recibidos.

Tiende a establecer cuál es su real

utilidad para los fines de la

formación de la convicción en el juez

sobre las afirmaciones sobre los

hechos que dieron origen al proceso.

El objetivo de la valoración es

determinar el grado de corroboración

que el material probatorio aporta a

cada una de las posibles hipótesis

fácticas en conflicto25. La valoración

de las pruebas es el juicio de

aceptabilidad de las informaciones

aportadas al proceso mediante los

medios de prueba. Más exactamente,

valorar consiste en evaluar si esas

afirmaciones (en rigor, hipótesis)

pueden aceptarse como verdaderas26.

En tanto operación intelectual

realizada por los jueces, la

valoración de las pruebas presenta

dos características: de una parte, ser

un procedimiento progresivo y, de

otra, ser una operación compleja. En

relación con la primera de estas

características, no se debe perder de

vista que para poder dictar un relato

de hechos probados, el juez debe

previamente realizar diversas

operaciones (valorar la fiabilidad

probatoria del concreto medio de

prueba, interpretar la prueba

practicada, etc.), las cuales le

suministran los elementos necesarios

para la valoración final de la prueba.

En lo que respecta el carácter

complejo de la actividad de

valoración, no se debe olvidar que en

la valoración de las pruebas el juez

maneja un conjunto de elementos de

25 Ferrer Beltrán; “La valoración racional de la prueba”; Editorial Marcial Pons; Madrid, 2007. 26 Gascón Abellán, Marina; “Los hechos en el derecho. Bases argumentales de la prueba”; Segunda Edición; Editorial Marcial Pons; Madrid, 2004.

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60

Artículo

diversa naturaleza que le permitirán

llegar a deducir un relato global de

los hechos probados27. La valoración

racional de la prueba como forma del

sistema de libre apreciación o

convicción, no solo se sujeta a reglas

extrajurídicas tales como la lógica, la

ciencia o las máximas de la

experiencia, sino también -en

determinados supuestos- a reglas,

pautas o criterios establecidos por la

ley o por la jurisprudencia. El juez

no puede actuar con una alta dosis de

subjetivismo o discrecionalidad en el

momento de la valoración, sino que

tal proceso debe sujetarse a las reglas

de la sana crítica y a algunas de

carácter jurídico que se imponen por

criterios de racionalidad. Tales reglas

son una explicitación de máximas de

experiencia que, fruto del

razonamiento inductivo, se han

convertido en garantía, a través de

las cuales se busca claridad y

adecuación a la racionalidad, para

estimar si la entidad de la prueba va

contra la presunción de inocencia. Se

trata de indicar al juez cuáles son los

requisitos mínimos para que una

valoración de la prueba sea racional.

Se trata de reglas mínimas. La

prueba legal, en su sentido negativo,

se constituye como una barrera al

arbitrio del juez; mientras que en

sentido positivo está dirigida a

imponer automáticamente la

condena.

27 Colomer Hernández, Ignacio; “La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales”; Editorial Tirant lo Blanch; Valencia, 2003.

V. SISTEMAS DE

VALORACIÓN DE LA

PRUEBA.-

Los principales sistemas de

valoración de la prueba son: el

sistema de prueba legal o tasada, y el

sistema de libre convicción o sana

crítica.

a. Sistema de Prueba Legal o

Tasada.- La prueba tasada

consiste en el

establecimiento por parte

del legislador, y

consiguiente imposición al

juez, de un conjunto de

reglas vinculantes mediante

las cuales se limitan los

elementos de prueba

utilizables para formar la

convicción; esto es, se

establece un conjunto de

medios probatorios,

sancionándose, además, de

forma previa en lo que

constituye una sustitución

de la labor del juez por el

propio legislador, el valor

que ha de atribuirse a cada

instrumento de prueba, así

como las condiciones y

requisitos que han de

sucederse para alcanzar un

determinado valor absoluto

o parcial28. Este sistema, al

menos en la época moderna,

fue impuesto como una

28 Asencio Mellado, José María; “Prueba prohibida y prueba preconstituida en el proceso penal”; Inpeccp Fondo Editorial; Lima, 2008.

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61

61

Artículo

reacción contra fallos

descalificantes debido a la

arbitrariedad que ostentaban

y para poner remedio a tal

situación. También

constituyó un medio de

civilizar la administración

de justicia frente a la

existencia de jueces

ignorantes o arbitrarios. El

sistema bajo comento fue

abandonado al advertirse

una serie de desventajas,

sobre todo porque el

riguroso estándar de prueba

llevaba en muchos casos a

dictar sentencias de

absolución de la instancia,

en lugar de

pronunciamientos sobre el

fondo. Entre las desventajas

de la prueba tasada se

señalan: convertía en

función mecánica la tarea

del juez en la valoración de

las pruebas, conducía con

frecuencia a declarar como

verdad una simple

apariencia formal, y se

producía un divorcio entre

la justicia y la sentencia,

sacrificando los fines del

proceso a una fórmula

meramente abstracta. Sin

duda, tal sistema frente al

propósito de descubrir la

verdad real, no se evidencia

como el más apropiado para

ello, pues bien puede

suceder que la realidad de lo

acontecido pueda probarse

de un modo diferente del

previsto por la ley. Por esa

razón, por lo general hoy en

día se ha abandonado,

aunque sus reglas no deban

descuidarse a la hora de la

libre valoración del juez.

b. Sistema de Libre

Convicción o Sana Crítica.-

En el sistema de libre

convicción, el juez forma su

convicción sobre la base de

las pruebas, sin sujetarse a

reglas jurídicas

preestablecidas. Se

reconocen dos formas de

libre convicción: la íntima

convicción y la libre

convicción o sana crítica. El

sistema de la libre

convicción o sana crítica, al

igual que el anterior,

establece la más plena

libertad de convencimiento

de los jueces, pero exige —

a diferencia de lo que ocurre

en aquél— que las

conclusiones a las que se

llega sean el fruto racional

de las pruebas en que se

apoyen. Este sistema

también se caracteriza por la

necesidad de motivar las

resoluciones, o sea la

obligación impuesta a todos

los jueces, de las diferentes

especialidades, de

proporcionar las razones de

su convencimiento,

demostrando el nexo

racional entre las

afirmaciones o negaciones a

las que se llega, así como

los elementos de prueba

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62

62

Artículo

utilizados para alcanzarlas.

Para Gascón Abellán29 la

libre convicción no es un

criterio positivo de

valoración alternativo al de

las pruebas legales, sino un

principio metodológico

(negativo), que consiste

simplemente en el rechazo

de las pruebas legales como

suficientes para determinar

la decisión. En tanto

principio negativo, no nos

dice cómo valorar ni cómo

determinar la aceptabilidad

de una hipótesis. Por ello la

necesidad de construir

criterios racionales para la

valoración de la prueba, que

puedan ser justificados y

controlados. La valoración

racional de la prueba se

sustenta en que el grado de

confirmación de una

hipótesis depende del apoyo

que le prestan las pruebas.

Es decir, una hipótesis

puede aceptarse como

verdadera si no ha sido

refutada por las pruebas

disponibles y éstas la hacen

probable (la confirman); o,

mejor aún, más probable

que cualquier otra hipótesis

sobre los mismos hechos.

El nuevo Código Procesal

Penal no solo se adscribe al

sistema de libre valoración,

sino que se decanta por una

valoración racional de la

29 Gascón Abellán, Marina. Op. cit

prueba, en la medida que

contiene un conjunto de

normas generales y

específicas que constituyen

pautas racionales, objetivas

y controlables, en aras de

garantizar un elevado

estándar de suficiencia

probatoria compatible con el

derecho fundamental a la

presunción de inocencia. En

ese sentido, se tiene que el

nuevo Código Procesal

Penal contiene normas

jurídicas generales y

específicas sobre la

valoración de la prueba, así

como un conjunto de reglas

extrajurídicas, tales como:

Solo pueden ser objeto de

valoración las pruebas

incorporadas legítimamente

en el juicio oral (art. 393°.1

CPP); no pueden ser

utilizadas para la valoración

las pruebas obtenidas

directa o indirectamente con

violación del contenido

esencial de los derechos

fundamentales (art. VIII del

T.P. CPP); para la

valoración de las pruebas,

en primer lugar el juez

procederá a examinarlas

individualmente y luego

conjuntamente con las

demás (art. 393°.2 CPP); en

la valoración de la prueba,

el juez expondrá los

resultados obtenidos y los

criterios adoptados (art.

158°.1 CPP); el artículo

394°.3 exige que la

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

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63

Artículo

sentencia contenga la

motivación sobre la

valoración de las pruebas

que sustentan los hechos y

circunstancias que se dan

por probadas o improbadas,

con indicación del

razonamiento que la

justifiquen; por disposición

del artículo 393°.2, la

valoración probatoria debe,

especialmente, respetar las

reglas de la sana crítica

conforme a los principios de

la lógica, las máximas de la

experiencia y los

conocimientos científicos.

VI. REGULACIÓN DE LA

PRUEBA EN EL NUEVO

CÓDIGO PROCESAL

PENAL.-

Como ya se ha señalado, en nuestro

Código Procesal Penal del 2004 –

Decreto Legislativo 957-, la prueba

se encuentra regulada en el Libro

Segundo, Sección II, Título I,

concretamente de los artículos 155 al

252; lo cual refleja la importancia de

la prueba en el proceso penal, que el

legislador ha considerado

conveniente ofrecerle a este tema un

tratamiento especial, dedicándole

cerca de cien artículos, en los cuales

se regula todos los aspectos

relacionados a la actividad probatoria

dentro del proceso penal. En lo

referente al objeto de la prueba, el

Código en comento señala que:

1. Son objeto de prueba los

hechos que se refieren a la

imputación, la punibilidad y

la determinación de la pena

o medida de seguridad, así

como los referidos a la

responsabilidad civil

derivada del delito.

2. No son objeto de prueba las

máximas de la experiencia,

las Leyes naturales, la

norma jurídica interna

vigente, aquello que es

objeto de cosa juzgada, lo

imposible y lo notorio.

3. Las partes podrán acordar

que determinada

circunstancia no necesita ser

probada, en cuyo caso se

valorará como un hecho

notorio. El acuerdo se hará

constar en el acta.

De lo señalado en el primer inciso

del artículo mencionado, se

evidencia que son objeto de la

prueba todos aquellos hechos

provistos de tal relevancia que sean

útiles para determinar la comisión o

la imposibilidad de comisión de un

hecho reputado punible, la

concurrencia de las circunstancias

eximentes, atenuantes o agravantes

susceptibles de modificar la supuesta

responsabilidad criminal del

imputado, y eventualmente los daños

y perjuicios generados por la

comisión del delito.

En el inciso 2 quedan excluidas las

máximas de la experiencia, las leyes

naturales, la norma jurídica interna

vigente aquello que es objeto de cosa

juzgada, lo imposible y lo notorio.

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

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64

Artículo

En este sentido, las normas jurídicas,

las cuales se presumen conocidas y

el juez debe aplicarlas con

prescindencia de su invocación por

las partes. No se hace mención a la

excepción las normas extranjeras,

cuya existencia debe probarse

cuando deban ser aplicadas conforme

a los preceptos del Derecho

Internacional, salvo que hayan sido

incorporadas al ordenamiento

jurídico en virtud de un Tratado

Internacional.

De igual manera, tanto pueden ser

objeto de prueba los hechos del

mundo exterior, sean que provengan

de la naturaleza o de la acción del

hombre, como cuanto los hechos

psíquicos (v. gr la voluntariedad, el

dolo, la culpa, el dolo específico,

etc.), con la variante de que mientras

los primeros se prestan a su

inmediata investigación inclusive a

través de la directa percepción del

juez, la prueba de los segundos

ofrece mayor complejidad y puede

llevarse a cabo mediante la

revelación del mismo sujeto a través

de la reconstrucción de su propia

vida psíquica o por conducto del

auxilio que al respecto pueden

prestar los peritos al juez o tribunal.

De otro lado, conviene indicar que

los medios de prueba son los

instrumentos que se utilizan para

acreditar los hechos objeto de prueba

y así lograr la convicción del juez;

se conciben como los modos u

operaciones que son susceptibles de

proporcionar un dato demostrativo

de la existencia o inexistencia de los

hechos sobre los que versa la causa.

En ese contexto, se tiene que el

Código Procesal Penal del 2004

regula, a partir del artículo 160°

hasta el artículo 188°, los siguientes

medios de prueba que pueden ser

considerados comunes: La confesión;

el testimonio; la pericia; el careo y la

prueba documental. Asimismo,

resulta novedoso en el actual modelo

procesal penal el desarrollo de otros

medios de prueba así como el

tratamiento de medios de prueba que

restringen derechos fundamentales.

Entre los primeros tenemos: El

reconocimiento; la inspección

judicial y la reconstrucción; las

pruebas especiales (levantamiento de

cadáver, necropsia, embalsamiento

de cadáver, examen de vísceras y

materias sospechosas, examen de

lesiones y de agresión sexual,

examen en caso de aborto,

preexistencia y valoración). Mientras

que entre los segundos se

encuentran: El control de identidad

policial; la video vigilancia; las

pesquisas; la intervención corporal

(El examen corporal del imputado;

examen corporal de otras personas;

examen corporal para prueba de

alcoholemia); el allanamiento; la

exhibición forzosa y la incautación;

la exhibición e incautación de bienes;

la exhibición e incautación de

actuaciones y documentos no

privados; el control

de comunicaciones y documentos

privados; la interceptación e

incautación postal; la intervención de

comunicaciones y

telecomunicaciones; el

aseguramiento e incautación de

documentos privados; el

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

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65

Artículo

levantamiento del secreto bancario y

de la reserva tributaria; la clausura o

vigilancia de locales e

inmovilización.

VII. MARCO

CONSTITUCIONAL Y

PRUEBA PENAL.-

El Estado persigue establecer un

orden a través de su potestad

sancionadora del delito (ius

imperium), orden que está destinado

a salvaguardar intereses de la

colectividad y del suyo mismo. Pero

dicho ius imperium tiene límites que

el Estado contempla, los cuales están

constituidos por los derechos

individuales de la persona, en tanto

dignidad del ser humano se

contemple. Dichos límites

encuentran su mayor arraigo en el

proceso penal, pues no solo está en

juego, por un lado, el orden que el

Estado debe hacer prevalecer dentro

de una sociedad, sino también, por

otro lado, el respeto de la dignidad

del ser humano y, por ende, de los

demás derechos fundamentales del

individuo. Tales límites han

generado una divergencia de

intereses entre el Estado sancionador

y el Estado protector de los derechos

fundamentales, siendo aún más

complicado en un Estado de Derecho

como lo es el Perú.

De allí que se haya resaltado que

muchas veces en el proceso penal se

verifica una tensión entre el interés

del Estado en penar y el respeto a las

garantías constitucionales. También

se ha dicho que cómo se resuelva en

la teoría y en la práctica este

conflicto inherente al sistema penal,

demostrará el grado de compromiso

democrático que tenga un país en un

momento determinado30.

El interés en una persecución penal

eficiente se enfrenta hoy

frecuentemente con los derechos del

ciudadano individual. En ese

contexto, suceden situaciones en las

que el Estado hace uso de su potestad

de sancionar y logra mantener el

orden dentro de la colectividad, pero

a merced de vulneraciones de

garantías y derechos fundamentales,

que está obligado a respetar. Esto es

lo que algunos denominan un

enfrentamiento entre la eficacia y la

garantía.

Ante estas dificultades dentro del

proceso penal, y sobre todo en un

Estado Democrático de Derecho

como el nuestro, se ha buscado una

solución partiendo de que todo

Estado Democrático tiene como

norma interna de mayor jerarquía a

la Constitución, la misma que otorga

el fundamento de las que son de

rango inferior; en ese sentido, la

Constitución se encuentra llamada a

desempeñar una función de gran

importancia en todos los sectores del

ordenamiento jurídico, especialmente

en el sistema penal de control

social31. Así, es el Derecho Procesal

30 Hairabedian, Maximiliano; “Eficacia de la prueba ilícita y sus derivadas en el proceso penal”; Ad Hoc; Buenos Aires, 2002. 31 Ávalos Rodríguez, Constante; “Hacia una interpretación constitucional de las normas

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66

66

Artículo

Penal el que se encuentra más

fuertemente condicionado por la

normativa constitucional, pues es en

este sector del ordenamiento jurídico

en donde se regula la aplicación (en

calidad de medidas cautelares) y las

posibilidades de imposición (en

calidad de sanciones) de las

injerencias más graves que el Estado

se puede permitir en el ámbito de los

derechos fundamentales de la

persona32, de allí que se hable de un

proceso penal conforme a la

Constitución.

En ese contexto, si los derechos

fundamentales del ser humano tienen

que ser observados en el proceso

penal, ¿Qué sucedería si nos

encontramos frente a situaciones

donde el inicio de un proceso penal

se da como consecuencia de la

obtención de un medio probatorio de

manera ilícita?. A primera vista

pareciera que las imputaciones que

se le hagan al imputado sobre la base

de tales pruebas no tendrían mayor

asidero. Sin embargo, se debe

precisar que ello también

significaría, por un lado, generar

impunidad, dejando de lado los

derechos también fundamentales que

amparan la Constitución y los

Tratados Internacionales sobre

derechos humanos de las víctimas y

de la sociedad en su conjunto. Y, por

el otro, crear justamente esa

convicción errada que indica que en

ningún caso se puede admitir, mucho

menos valorar, prueba alguna que se

procesales penales vigentes”; en Actualidad Jurídica; T. 143; Año 2005. 32 Ávalos Rodríguez, Constante; Op. Cit.

haya obtenido con vulneración de los

derechos fundamentales. Es por ello

que se considera que la observancia

de la Constitución dentro del proceso

penal, se debe hacer no solo desde la

perspectiva del inculpado, sino

también, y con igual razón, del

agraviado.

Siendo así, cabe señalar que las

garantías procesales, las cuales

tienen como fundamento a los

derechos fundamentales, deben estar

orientadas a tutelar los intereses de

los actores del proceso, ya sean éstos

individuales o colectivos (inculpado,

agraviado, tercero civilmente

responsable, por mencionar a los más

relevantes)

VIII. CONCLUSIONES.-

Conforme se ha expuesto en el

presente trabajo, al igual que lo que

sucede en todos los procesos

judiciales, en el proceso penal la

prueba se instituye como la

institución de mayor relevancia en el

desarrollo del mismo toda vez que es

en virtud de ella que el juzgador

podrá formarse convicción respecto

de los hechos materia del proceso y,

de esa manera, podrá emitir un fallo

conforme a derecho, arreglado a ley.

En ese sentido, se puede afirmar que

la prueba tiene gran relevancia en el

actual sistema procesal penal que

rige en nuestro ordenamiento

jurídico, toda vez que permite

establecer la existencia del acto

delictivo así como la identidad de sus

responsables, desvirtuándose

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67

67

Artículo

mediante ella el principio

constitucional de la presunción de

inocencia; además para que pueda

ser considerada como válida, debe

derivar de un raciocinio coherente y

consistente, capaz de justificar

debidamente la decisión final que

adopte el juzgador, cumpliendo así

con el requerimiento constitucional

de la motivación de las resoluciones

judiciales, referido a que sustenta su

decisión final. Atendiendo a ello es

que resulta indispensable que el

juzgador realice una correcta

valoración de los medios de prueba

con la finalidad de arribar a la verdad

histórica de los hechos y con base a

ello sentenciar al acusado. En ese

sentido, la prueba debe ser obtenida,

actuada y valorada bajo el respeto

irrestricto de los derechos

fundamentales y garantías procesales

de rango constitucional, de lo

contrario se incurriría en

arbitrariedad del juzgador.

IX. BIBLIOGRAFÍA.-

ASENCIO MELLADO, JOSÉ MARÍA; “Prueba

prohibida y prueba

preconstituida en el

proceso penal”; Inpeccp

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2008.

ÁVALOS

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Actualidad Jurídica; T.

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

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68

Artículo

II; Segunda Edición;

Buenos Aires, 1993.

MIXÁN MÁSS,

FLORENCIO;

“Categorías y actividad

probatoria en el

procedimiento penal”;

Ediciones BLG; Trujillo

1996.

ROSAS YATACO, JORGE; “Derecho

Procesal Penal con

aplicación al nuevo

proceso penal”; Lima,

2009.

RUBIANES, CARLOS J.; “Derecho Procesal

Penal”; Tomo II;

Ediciones DEPALMA;

Buenos Aires 1983.

VARELA, CASIMIRO;

“Valoración de la

prueba”; 2ª.

Reimpresión de la 2ª

Edición; Buenos Aires,

2004.

Real Academia Española, “Diccionario

de la Lengua Española”.

Disponible en:

www.rae.es

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

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69

Artículo

“EL DELITO DE APROPIACIÓN ILÍCITA EN EL CÓDIGO PENAL PERUANO”

Por: FERNANDEZ VERGARA, SALUSTIO

Asistente de Juez Superior, Provincia de Canchis, departamento

de Cusco.

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Artículo

.

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Artículo

“EL DELITO DE APROPIACIÓN ILÍCITA EN EL CÓDIGO PENAL PERUANO”

RESUMEN

En el presente artículo se describirá el delito de apropiación ilícita, haciendo alusión a

sus características fundamentales, así como las variantes que el mismo tiene. Al tratarse

de un tipo base, las características descritas son de carácter genérico y buscan un mayor

entendimiento de éste tipo penal que afecta al patrimonio, específicamente al derecho de

propiedad con la que cuenta el propietario, así como la capacidad de disposición sobre

sus bienes que dicho derecho le otorga.

PALABRAS CLAVES: apropiación ilícita, ánimo de lucro, bien mueble, dinero, valor

ABSTRACT In this article the crime of misappropriation be described with reference to its

fundamental characteristics, as well as variants that it has. Being a base type, the

features described are generic and seek a greater understanding of this offense affecting

the heritage, specifically the right to property that counts the owner as well as the ability

to dispose of its assets grants that right.

KEYWORDS: misappropriation, profit, chattel, money, value

CONTENIDO:

1. INTRODUCCIÓN

2. TIPO PENAL

3. TIPICIDAD OBJETIVA

a. ELEMENTOS OBJETIVOS DEL DELITO

b. SUJETO ACTIVO

c. SUJETO PASIVO

d. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

4. TIPICIDAD SUBJETIVA

5. ANTIJURIDICIDAD

6. CULPABILIDAD

7. CONSUMACIÓN Y TENTATIVA

8. PENALIDAD

9. FORMA AGRAVADA

10. CONCLUSIONES

11. BIBLIOGRAFÍA

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

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Artículo

1. INTRODUCCIÓN

l delito de apropiación

ilícita consiste en negarse a

devolver, entregar o dar un

uso determinado a un bien mueble,

suma de dinero o valor que

previamente le fuera entregado al

agente, actuando como propietario

del bien sin serlo.

Es importante resaltar que en este

delito debe verificarse la intención

del sujeto activo de adueñarse del

bien mueble que tiene en su poder.

Además de ello, debe establecerse

que existió un ánimo de lucro ya sea

a favor del agente o de un tercero.

Ambas características son

fundamentales para que se configure

el delito de apropiación ilícita,

puesto que si no llega a establecerse

su existencia, no podrá procesarse al

imputado por el delito de apropiación

ilícita.

2. TIPO PENAL

Artículo 190.- Apropiación ilícita

común

El que, en su provecho o de un

tercero, se apropia indebidamente de

un bien mueble, una suma de dinero

o un valor que ha recibido en

depósito, comisión, administración u

otro título semejante que produzca

obligación de entregar, devolver, o

hacer un uso determinado, será

reprimido con pena privativa de

libertad no menor de dos ni mayor

de cuatro años.

Si el agente obra en calidad de

curador, tutor, albacea, síndico,

depositario judicial o en el ejercicio

de una profesión o industria para la

cual tenga título o autorización

oficial, la pena será privativa de

libertad no menor de tres ni mayor

de seis años.

Cuando el agente se apropia de

bienes destinados al auxilio de

poblaciones que sufren las

consecuencias de desastres naturales

u otros similares la pena será

privativa de libertad no menor de

cuatro ni mayor de diez años.

El tipo penal contenido en el artículo

190° del Código Penal es un tipo

base, conteniendo en su redacción la

forma simple del delito de

apropiación ilícita, así como dos

formas agravadas. A continuación

describiremos las principales

características de éste delito:

3. TIPICIDAD

OBJETIVA

a. ELEMENTOS OBJETIVOS

DEL DELITO

El tipo penal bajo comentario

contiene una serie de elementos que

lo conforman, los cuales

comentaremos a continuación:

E

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

73

Artículo

En su provecho o de un

tercero, ello implica que el

agente o sujeto activo del

delito de apropiación ilícita, se

apropia del bien mueble cuya

posesión le fue entregada, con

la finalidad de obtener un

beneficio económico, no

siendo necesario que se

materialice dicho beneficio. Es

decir, resulta suficiente con

que se compruebe la finalidad

o intención lucrativa del sujeto

activo del delito.

Se apropia indebidamente,

ello tiene lugar cuando el

sujeto activo actúa como

propietario del bien mueble,

suma de dinero o valor que le fue confiado, sin serlo

legalmente. Es decir, efectúa

actos de disposición sobre el

bien mueble en su poder y se

niega a devolverlo a su

verdadero titular cuando éste lo

requiere.

Bien mueble, suma de dinero,

o valor, constituyen el objeto

material del delito de

apropiación ilícita. Es decir,

aquellos sobre los cuales se

producirá la apropiación

indebida por parte del sujeto

activo del delito.

Que ha recibido en depósito,

comisión, administración u

otro título semejante que

produzca obligación de

entregar, devolver, o hacer un

uso determinado, ello implica

que el sujeto pasivo hace

entrega de un bien mueble,

suma de dinero o título valor al

sujeto activo, para que éste

posea calidad de depositario, o

le sea encomendado un bien

que deberá restituir cuando el

propietario (sujeto pasivo) lo

requiera.

b. SUJETO ACTIVO

En el delito de apropiación

ilícita común, solamente puede

ser sujeto activo la persona que

cumpla con dos requisitos:

El primero de ellos es que la

persona haya recibido el bien

mueble, una suma de dinero o

un valor o título similar en

virtud de un título lícito

mediante el cual se le transmite

la posesión y no la propiedad.

El segundo requisito es que la

persona tenga la obligación de

devolver, entregar o hacer un

uso determinado del bien

recibido.

c. SUJETO PASIVO

El sujeto pasivo de este delito

puede ser cualquier persona

que ostente el título de

propietario sobre el bien

mueble, suma de dinero o valor

cuya posesión es entregada al

sujeto activo para que éste sea

devuelto, entregado o le sea

dado un uso determinado.

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

74

Artículo

d. BIEN JURÍDICO

PROTEGIDO

El bien jurídico protegido por

el delito de apropiación ilícita

es el patrimonio, representado

por el derecho de propiedad del

sujeto pasivo del delito, y de

manera más específica se

afecta la capacidad de

disposición con la que cuenta

el propietario, es decir el

derecho que tiene éste para que

le sea restituido el bien de su

propiedad.

Las resoluciones superiores del

28 de enero de 1998 y del 20

de mayo de 1998 precisan:

“que, lo que aparece protegido

especialmente en el delito de

Apropiación Ilícita es la

propiedad sobre una cosa y en

relación a esta la capacidad de

disposición que tiene el

propietario y que implica que

tenga derecho a su restitución

y como contrapartida implica

al otro la obligación de

restituir la cosa”33.

Sin embargo, el derecho de

propiedad no sería el único

bien jurídico que busca

proteger el delito de

apropiación ilícita, siendo

33 Expediente N° 3567-97 y Expediente N° 819-98 en ROJAS VARGAS/BACA CABRERA/NEIRA HUAMÁN, citados por SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal Parte Especial. Tomo II. Lima, Grijley, 2013, pp. 1078-1079.

también uno de éstos el

derecho de crédito. Pizarro

Guerrero se manifiesta en ese

sentido cuando establece que

“…el bien jurídico protegido

en el delito de apropiación

ilícita corresponde a dos de las

facultades inherentes al

patrimonio: la propiedad y el

derecho de crédito. Por lo

tanto, en la apropiación ilícita,

la propiedad es el bien jurídico

protegido cuando se trata de

bienes no fungibles, en los que

se transmite la posesión y la

obligación de retornar la

misma cosa recibida; pero, en

el caso del dinero y otros

bienes fungibles, lo tutelado es

el derecho de crédito que surge

con la entrega del mismo, y

exige que le sea devuelto un

equivalente”34.

Asimismo, se ha sostenido que

el bien jurídico protegido por

el delito de apropiación ilícita

es la confianza, en tanto con la

apropiación indebida realizada

por el agente, se ha realizado

un abuso de confianza. Así lo

refiere la Ejecutoria Superior

del Expediente N° 3148-08, de

fecha 8 de agosto de 2002 al

manifestar lo siguiente:

“Si bien el encausado se

desempeñaba como

administrador de la referida

34 PIZARRO GUERRERO, Miguel. Delito de Apropiación Ilícita. Lima, Jurista Editores, 2006, p.99

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

75

Artículo

agencia de transporte, en la

sucursal de Lima, no fue él la

persona quien recibió la

mercancía, sino que fue un

empleado de la sucursal de la

agencia en Huancayo, por lo

que no se reuniría el doble

requisito que debe revestir el

agente, esto es: la recepción de

la cosa y la del título que

produzca la obligación de

entregarla , devolverla o darle

un uso determinado, estando a

lo que se trata de evitar con el

delito de apropiación ilícita es

el abuso de confianza”35.

Puede afirmarse entonces que el

delito de apropiación ilícita protege

una pluralidad de bienes jurídicos,

empezando por la propiedad de

manera directa, y su protección se

hace extensiva al derecho de crédito

el cual nace de la obligación de

restitución del bien mueble, suma de

dinero o valor para finalmente

proteger la confianza depositada en

el sujeto activo del delito.

4. TIPICIDAD

SUBJETIVA

El delito de apropiación ilícita en su

tipo base es un delito que requiere de

la existencia de dolo, no siendo

posible su comisión por culpa.

Ello implica que el sujeto activo del

delito de apropiación ilícita debe

tener pleno conocimiento de que el

35 PIZARRO GUERRERO. Ob. Cit., 2006, p.139

bien mueble, suma de dinero o valor

le pertenecen a una persona distinta a

él, y que por tanto tiene la obligación

de devolverlo, entregarlo o darle el

uso para el cual le fue confiado.

Sin embargo, a pesar de ser

consciente de dicha situación, el

agente decide apropiarse del bien y

no cumplir con la finalidad para la

cual le fuera entregado inicialmente.

En la actitud del agente debe primar

el animus ren sibi habendi o la

intención del agente de querer

adueñarse del bien mueble, dinero o

valor teniendo conocimiento que

éstos le pertenecen a otra persona. En

tal sentido, la resolución superior del

21 de setiembre de 1998 precisa:

“que en el delito de apropiación

ilícita no basta con la retención del

bien sobre el que pesa la obligación

de devolver sino que dicha conducta

debe ser completada con un ánimo

subjetivo de querer comportarse

como dueño del mismo ejecutando

actos propios de tal, como son, la

disposición o el uso para fines

distintos por los que fuera

recibido”36.

Además del elemento cognitivo, por

el cual la persona decide apropiarse

de un bien que no le pertenece, debe

36 Expediente N° 2002-98, en SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal Parte Especial, 2013, p. 1080.

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

76

Artículo

estar presente también la intención

de lucrar con dicha apropiación, ya

sea a favor de sí mismo o de algún

tercero, siendo ésta una condición

determinante para la configuración

del tipo penal.

En caso de que la persona se apropie

del bien mueble no para obtener

algún tipo de beneficio económico

sino para dañarlo o destruirlo, no nos

encontraremos ante el delito de

apropiación ilícita sino ante el delito

de daños.

5. ANTIJURIDICIDAD

Deberá determinarse la

antijuridicidad de la conducta, al

comprobar que no existe ninguna

causal de justificación prevista en el

artículo 20 del Código Penal, tal

como la prevista en caso del inciso

8° de dicho artículo, la cual le

permite al depositario invocar el

derecho de retención reconocido por

el Código Civil.

6. CULPABILIDAD

Para determinar la culpabilidad es

necesario establecer si el sujeto

activo del delito es imputable o no,

es decir, si es capaz de responder por

la conducta realizada, así como si

tenía conocimiento de que la misma

era antijurídica y si no tuvo mayor

opción que realizar la misma.

Este último caso se presenta cuando,

por ejemplo, no es posible devolver

el bien porque pesa sobre el mismo

una orden judicial que prohíbe dicha

devolución.

7. CONSUMACIÓN Y

TENTATIVA

El delito materia de comentario, se

consumará cuando el sujeto activo se

apropie efectivamente del bien, es

decir, cuando se produzca la

negación de la obligación de

devolver el bien y el sujeto activo

actúe como propietario del bien

mueble, suma de dinero o valor sin

ser el legítimo propietario de los

mismos.

Según señala Reátegui Sánchez, “el

delito de apropiación ilícita se

consuma cuando el sujeto activo del

delito, incumpliendo una obligación

específica de devolución o de hacer

un uso determinado, se apodera de

un determinado bien mueble,

incorporándolo de manera ilegítima a

su patrimonio”37.

Es decir, se consumará el delito ante

la negación de devolución, entrega o

uso determinado del bien mueble

entregado al agente o sujeto activo,

traducida en la incorporación del

mismo al patrimonio del agente.

37 REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. Derecho Penal Parte Especial. Volumen 1. Ediciones Legales, Lima, 2014, p. 394

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

77

Artículo

En cuanto a la tentativa, debido a las

múltiples formas de apropiación

existentes, es difícil determinar una

forma de imperfecta ejecución de

este delito.

Sin embargo, se dice que “la

consumación no habrá de fijarla

cuando el autor se niega a devolver

el bien, cuando es requerido hacerlo

por su titular, lo que si constituye en

un requisito objetivo de

procedibilidad, en cuanto a la

promoción válida de la acción

penal”38.

8. PENALIDAD

La pena para el sujeto activo del

delito de apropiación ilícita es una

pena privativa de libertad no menor

de dos ni mayor de cuatro años.

En el caso del segundo párrafo del

artículo bajo comentario, la pena será

privativa de libertad no menor de tres

ni mayor de seis años.

Si el agente incurre en la conducta

prevista en el tercer párrafo del

mismo artículo, la pena será

privativa de libertad no menor de

cuatro ni mayor de diez años.

9. FORMA AGRAVADA

38 PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso Raúl. Derecho Penal Parte Especial. Tomo II. Idemsa, Lima, 2010, p. 271

El segundo párrafo del artículo bajo

comentario, establece las

circunstancias agravantes para el

sujeto activo del delito de

apropiación ilícita cuando éste tiene

la condición de curador, tutor,

albacea, síndico, depositario judicial

o en el ejercicio de una profesión o

industria para la cual tenga título o

autorización oficial.

La agravante se justifica debido a

que los afectados no son solamente

los propietarios legales, sino también

el Estado y la sociedad en general,

además de haberse violado la

confianza depositada en el sujeto

activo para poseer las condiciones

descritas por el tipo penal.

En cuanto a la agravante contenida

en el tercer párrafo del artículo

comentado, ésta tiene que ver con la

calidad del bien mueble que es

objeto del delito. La norma establece

que el delito de apropiación ilícita se

agravará cuando los bienes objeto del

delito sean aquellos destinados a

ayudar a personas víctimas de

desastres naturales o alguna

circunstancia similar.

10. CONCLUSIONES

Para ser sujeto activo del delito de apropiación ilícita es

necesario que la persona haya

recibido la posesión y no la

propiedad del bien mueble,

suma de dinero o valor.

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

78

Artículo

Asimismo, debe verificarse que el agente del delito de

apropiación ilícita tenía la

obligación de devolver,

entregar o hacer un uso

determinado del bien recibido.

El bien jurídico protegido por

el delito materia de comentario

es la propiedad y de manera

más específica, la capacidad de

disposición con la que goza

todo propietario respecto de los

bienes de los cuales es titular.

De igual manera, mediante el delito de apropiación ilícita se

ve vulnerada la confianza

depositada en el sujeto pasivo,

por cuanto éste no ha cumplido

con efectuar la devolución,

entrega o el uso para el cual le

fue encomendado el bien

mueble, suma de dinero título

valor.

El delito de apropiación ilícita es un delito de tipo doloso, no

siendo posible la comisión del

mismo por culpa.

La conducta del agente debe revestir el animus ren sibi

habendi, es decir la intención

del agente de querer adueñarse

del bien mueble, dinero o valor

teniendo conocimiento que

éstos le pertenecen a otra

persona.

No basta con la retención del bien por parte del sujeto activo

del delito, sino que debe

verificarse también que éste

pretende actuar como

propietario o titular de los

bienes muebles que le fueran

entregados.

La configuración del delito de

apropiación ilícita se dará

cuando además de la intención

de actuar como propietario de

los bienes muebles ajenos, se

presenta la intención de

obtener un beneficio

económico a partir de dicha

apropiación.

El delito materia de comentario se consuma cuando el agente

se apodera de un bien mueble,

suma de dinero o valor,

incumpliendo su obligación de

devolución, entrega o de darle

un uso determinado y se

apodera de éste sin ser el

propietario legal del mismo.

La primera forma agravada del delito, la cual está referida a la

condición o calidad especial

del sujeto activo del delito, se

halla sustentada en el hecho de

que se produce un

incumplimiento del deber

encomendado, además de que

se afecta no solo al sujeto

pasivo sino también a la

sociedad y al Estado.

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

79

Artículo

La segunda forma agravada del delito, referida a la calidad que

ostenta el objeto material del

delito, se sustenta por el

carácter vulnerable de los que

serían beneficiarios de la ayuda

prestada.

11. BIBLIOGRAFÍA

PEÑA CABRERA

FREYRE, Alonso Raúl.

Derecho Penal Parte

Especial. Tomo II.

Idemsa, Lima, 2010.

PIZARRO GUERRERO, Miguel. Delito de

Apropiación Ilícita. Lima,

Jurista Editores, 2006.

REÁTEGUI SÁNCHEZ, James. Derecho Penal

Parte Especial. Volumen

1. Ediciones Legales,

Lima, 2014.

SALINAS SICCHA, Ramiro. Derecho Penal

Parte Especial. Tomo II.

Lima, Grijley, 2013.

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

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Artículo

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

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Artículo

“EL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR”

Por: LORA DE LA CRUZ DE RUBIO VIOLETA ISABEL

Fiscal Adjunta Provincial de La Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa

de Piura

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

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Artículo

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

83

Artículo

“EL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR”

RESUMEN: El delito de asociación ilícita en la práctica tipificadora ha estado

usualmente reservado para definir conductas penalmente relevantes de sujetos comunes

que se reunían con cierta organicidad y permanencia para elaborar planes delictivos.

Planes que por lo general definían ilícitos patrimoniales o se hallaban circunscritos a la

amplia gama de conductas de delitos tales como los de tráfico ilícito de drogas,

defraudaciones tributarias, o a modalidades inherentes al terrorismo, entre otros delitos.

Pero su planteamiento de modo concentrado y abierto, –desde la vigencia del Código

Penal– y tomando como sujetos activos a una numerosa muestra representativa del alto

funcionariado, le es exclusivo a este período de efervescencia y ebullición política que

registra la historia nacional en un contexto político-social en el cual se están intentando

saldar las cuentas del pasado inmediato y mediato que imprimiera métodos y estilos de

trabajo de corrupción institucional y que sirvieron como corolario y paradigmas

negativos para el desempeño funcional.

Palabras Clave: Asociación ilícita, organización criminal, delito, membresía, tipo penal.

ABSTRACT: The crime of conspiracy in tipificadora practice has been usually reserved

for criminally relevant behavior define common subjects who met certain organicity and

permanence to elaborate criminal plans. Plans that defined property usually illegal or

were confined to the wide range of behaviors crimes such as drug smuggling, tax frauds,

or modalities inherent to terrorism, among other offenses. But his approach so focused

and open-from the life of the Penal Code and taking as assets subject to a large

representative sample of high officialdom, it is exclusive to this period of ferment and

political ferment that records the national history in a context political and social in

which they are attempting to settle past accounts immediate and mediate that would print

methods and work styles of institutional corruption and that served as a corollary and

negative paradigms for functional performance.

Keywords: conspiracy, criminal organization offense, membership, criminal.

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

84

Artículo

CONTENIDO:

1. INTRODUCCIÓN

2. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL DELITO DE ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA

DELINQUIR Y LA POLÍTICA CRIMINAL

3. ACLARACIÓN TERMINOLOGICA

4. CONCEPTO

5. LA PARTICIPACIÓN Y LA ASOCIACIÓN ILÍCITA

6. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS, EL FIN DE COMETER VARIOS DELITOS

7. EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

8. EL TIPO OBJETIVO

9. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS LA MEMBRESÍA

10. CONCLUSIONES

11. BIBLIOGRAFÍA

1. INTRODUCCIÓN

l delito de asociación ilícita

en la práctica tipificadora ha estado usualmente

reservado para definir conductas

penalmente relevantes de sujetos

comunes que se reunían con cierta

organicidad y permanencia para

elaborar planes delictivos. Planes

que por lo general definían ilícitos patrimoniales o se hallaban

circunscritos a la amplia gama de

conductas de delitos tales como los

de tráfico ilícito de drogas,

defraudaciones tributarias, o a

modalidades inherentes al terrorismo, entre otros delitos. Pero

su planteamiento de modo

concentrado y abierto, desde la

vigencia del Código Penal y

tomando como sujetos activos a

una numerosa muestra

representativa del alto funcionariado, le es exclusivo a

este período de efervescencia y

ebullición política que registra la

historia nacional en un contexto

político-social en el cual se están

intentando saldar las cuentas del

pasado inmediato y mediato que

imprimiera métodos y estilos de

E

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

85

Artículo

trabajo de corrupción institucional

y que sirvieron como corolario y

paradigmas negativos para el

desempeño funcional.

Por otro lado, mucho se ha venido

discutiendo sobre este famoso

delito de “asociación ilícita” para

delinquir que parece estar

configurado como una suerte

de cajón de sastre en todos los

procesos penales anticorrupción

que se han venido desarrollando en nuestro país, mas, esta materia no

es tan sencilla y requiere un estudio

profundo, tanto desde su aspecto

constitutivo como tipo penal, así

como la propia definición

terminológica del delito. Tampoco

es tan simple como el hecho de

lanzar una imputación sin, previamente y como lo requiere la

ciencia penal, realizar un juicio de

tipicidad que nos lleve, aunque sea

en el grado de la probabilidad, a

sostener la comisión de un delito de

esta magnitud39.

39 Actuar de modo contrario, supondría dar cabida a cuestionamientos como el de alegación de la violación a las normas del debido proceso, indebida aplicación de la Ley Penal por analogía, implantación de un sistema de responsabilidad objetiva, etc. A mérito de ello, resulta importante entonces conocer la real dimensión de este delito de asociación para delinquir y su tratamiento en la legislación nacional.

En consecuencia, el objetivo

esencial de este artículo consiste en

hacer un análisis del tipo penal

referido al Art. 317° del Código Penal actual y comprenderlo en

todo su contexto.

2. EVOLUCIÓN

HISTÓRICA DEL

DELITO DE

ASOCIACIÓN ILÍCITA

PARA DELINQUIR Y LA

POLÍTICA CRIMINAL

El contexto histórico donde se

perfila el delito de Asociación

ilícita lo podemos rastrear en la

evolución de nuestro propio Código

Penal de 1863, con el cual se

recepcionó el código penal español

de 1848 y 185040.

El primero castigaba con penitenciaría de uno a cuatro años

al que tomare parte en cualquier

asociación o banda destinada a

cometer delitos, y el segundo con

multa a la participación en

cualquier asociación prohibida por

la ley. La Exposición de Motivos expresaba:

“En los artículos 252 y 253,

prevemos las asociaciones ilícitas,

40 NOGUERA RAMOS, Iván. Fundamentos del derecho penal (Parte General) Pág. 98.

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

86

Artículo

comprendiendo en el primero las

que tienen por objeto cometer

delitos, y en el segundo, las

prohibidas por la ley. Aquí también hemos procedido de acuerdo con

los principios de la legislación

comparada, que ponen un justo

límite a la libertad de asociación”.

En el Código Penal actual, se

incluyó originalmente con la

denominación de “Agrupación

ilícita para delinquir” Artículo modificado por el artículo 1 de la

LEY Nº 28355 publicada el

06/10/2004

Luego, fue modificado por el

Artículo 2 del Decreto Legislativo

N° 982, publicado el 22 julio 2007.

Posteriormente, el Artículo fue

modificado por la Primera Disposición Complementaria

Modificatoria de la Ley Nº 30077,

publicada el 20 agosto 2013, la

misma que entró en vigencia el 1 de

julio de 2014. Por último, este

mismo artículo fue modificado por

la Única Disposición Complementaria Modificatoria del

Decreto Legislativo N° 1181,

publicado el 27 julio 2015, cuyo

texto es el siguiente:

"Artículo 317.- Asociación

ilícita

El que constituya, promueva o

integre una organización de

dos o más personas destinada

a cometer delitos será reprimido con pena privativa

de libertad no menor de tres ni

mayor de seis años. La pena

será no menor de ocho ni

mayor de quince años, de

ciento ochenta a trescientos

sesenta y cinco días-multas e

inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 4) del artículo

36, imponiéndose además, de

ser el caso, las consecuencias

accesorias previstas en los

incisos 2 y 4 del artículo 105,

debiéndose dictar las medidas

cautelares que correspondan,

en los siguientes casos:

a) Cuando la organización esté

destinada a cometer los delitos

previstos en los artículos 106,

108, 108-C, 108-D 116, 152,

153, 162, 183-A, 186, 188, 189,

195, 200, 202, 204, 207-B,

207-C, 222, 252, 253, 254, 279, 279-A, 279-B, 279-C, 279-

D, 294-A, 294-B, 307- A, 307-

B, 307-C, 307-D, 307-E, 310-

A, 310-B, 310-C, 317-A, 319,

320, 321, 324, 382, 383, 384,

387, 393, 393-A, 394, 395, 396,

397, 397-A, 398, 399, 400, 401,

427 primer párrafo y en la Sección II del Capítulo III del

Título XII del Libro Segundo

del Código Penal; en los

artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 del

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

87

Artículo

Decreto Legislativo 1106, de

lucha eficaz contra el lavado

de activos y otros actos

relacionados a la minería ilegal y crimen organizado y en

la Ley 28008, Ley de los

Delitos Aduaneros, y sus

respectivas normas

modificatorias.

b) Cuando el integrante fuera

el líder, jefe o dirigente de la

organización.

c) Cuando el agente es quién

financia la organización.”

3. ACLARACIÓN

TERMINOLOGICA

Hay que partir haciendo algunas

precisiones terminológicas a fin de

evitar confusiones. La asociación

ilícita es el mecanismo utilizado para realizar un delito u otro delito

de forma organizada. Pero en el

caso de la asociación ilícita por

considerarse, bajo cierto criterio,

que todo es una sola organización,

los que han sido condenados por

algún delito bajo la modalidad de asociación ilícita, presentan su

excepción de cosa juzgada en la

investigación de un proceso judicial

bajo el concepto de asociación

ilícita por otro delito41.

Por otra parte, hablamos de

Asociación para delinquir o de Asociación ilícita para delinquir.

Estimo que cuando nos referimos a

una asociación para delinquir,

desde ninguna perspectiva se

podría suponer una actividad lícita,

de forma que la asociación

destinada a cometer delitos como

resulta obvio siempre vivirá en la ilicitud, ello se puede deducir

inclusive, si consideramos que, de

acuerdo al artículo 140 inciso 3º del

Código Civil, no podría existir

legalmente una asociación con un

ilícito42.

41 “Bajo el sesgado criterio de ser toda una sola organización que ha cometido diferentes delitos, bastaría que algún integrante de dicha organización haya sido condenado por la comisión de un delito bajo la modalidad de asociación ilícita para que ello sea cosa juzgada en la investigación de otros delitos por dicha organización, en la cual esté vinculado”. http://javierluna.wordpress.com/2008/05/28/cosa-juzgada-en-el-delito-de-asociacion-ilicita/

42 Artículo 140º.- Definición y elementos de validez.

El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:

1. Agente capaz.

2. Objeto física y jurídicamente posible.

3. Fin lícito.

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88

Artículo

4. CONCEPTO

Como se verá, el tipo penal de

asociación ilícita es en sí mismo un

delito problemático, más aún cuando se lo ha confundido, y no

una vez, con la participación

criminal y ha terminado siendo una

especie de saco roto en donde han

ido a parar casos que no superan la

mera complicidad en uno o varios

hechos. Por si fuera poco, se lo ha

desvinculado de la llamada banda, aunque se ha tomado de ella el

número mínimo de personas, tal

como lo hemos demostrado al tratar

los delitos contra la propiedad43.

Ya lo había advertido Juan Ramos,

cuando refiriéndose a la asociación

ilícita decía: “es un delito peligroso

para ser manejado por intereses más o menos turbios por parte de la

justicia. Desde hace un tiempo se

ha abusado, en algunos casos para

agravar la situación de varias

personas bajo la imputación de dos

delitos en vez de uno. En ciertos

hechos en los que varias personas habían intervenido, o podían haber

intervenido, se buscaba la manera

de perjudicarlas diciendo que

habían cometido tal delito y al

4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.

43 DONNA, EDGARTDO, Tratado de Derecho Penal, Parte Especial Tomo IV, Editorial Rubinzal Culzoni, Buenos Aires 2001, Pág. 291

mismo tiempo formaban parte de

una asociación para delinquir, para

que los imputados no pudieran

conseguir su libertad por excarcelación”44.

El delito de Asociación Ilícita está

definido por el Art. 317 del Título

XIV, Delitos contra la Tranquilidad

Pública, del Capítulo I, Delitos

contra la Paz Pública, del Código

Penal el cual señala expresamente:

“El que forma parte de una organización de dos o más

personas destinada a

cometer delitos será

reprimido por el sólo

hecho de ser miembro de la

misma, con pena privativa

de libertad no menor de

tres ni mayor de seis años.

Cuando la organización

esté destinada a cometer

los delitos de genocidio,

contra la seguridad y

tranquilidad públicas,

contra el Estado y la

defensa nacional o contra los Poderes del Estado y el

orden constitucional, la

pena será no menor de

ocho ni mayor de treinta y

cinco años, de ciento

44 RAMOS, Juan P., Curso de Derecho Penal, Biblioteca Jurídica Argentina, Buenos Aires, 1994, pág. 6

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

89

Artículo

ochenta a trescientos

sesenta y cinco días-multa

e inhabilitación conforme

al artículo 36º, incisos 1, 2 y 4”.

A diferencia de otras legislaciones

(por ejemplo la argentina que

precisa de tres o más integrantes),

el Código Penal peruano requiere

para la consumación del delito de

asociación para delinquir de una

agrupación de dos o más personas cuya finalidad esencial

sea cometer delitos. La razón

fundamental de esa diferencia

pareciera estar en la tendencia

seguida en otras legislaciones de

orientar la existencia de la

asociación desde un punto de vista

formalista que a su vez guarde cierta concordancia con la

pluralidad establecida en la norma

legal especial, tal como se

desprende de la opinión del jurista

argentino Carlos Fontán Balestra,

quien sobre el particular sostiene lo

siguiente:

La asociación debe estar

constituida por tres o más personas.

Se trata de un delito que requiere

una forzosa pluralidad de autores,

puesto que, para que pueda

condenarse por asociación ilícita,

ha menester, a lo menos, de tres

personas responsables.

De otro modo, no podría decirse

que la asociación existió, por falta

la exigencia legal de número de

personas que la constituyen. Esto no quiere decir, en modo alguno,

que deban resultar condenadas tres

o más condenadas tres o más

personas, sino que aparezca

probada su responsabilidad45. En

ese sentido, el legislador peruano

creo con notable criterio ha

pretendido privar de esta formalidad a la asociación punible,

pues sería ilógico que una

agrupación de esta índole pretenda

constituirse legalmente para

cometer delitos. Por ello, el

legislador nacional no introdujo en

la hipótesis de tipificación el

término asociación, como si lo hace el Código Penal argentino

siguiendo la línea ya anotada

anteriormente, de allí que

particularmente considero que el

término asociación para

delinquir tampoco es correcto y

debería ser re-planteado por agrupación para delinquir a fin

de darle el correcto sentido al

término.

En consecuencia, la conducta es,

pues, la de tomar parte en la

asociación. Se requiere, pues, la

45 FONTAN BALESTRA, Carlos. Derecho Penal – Parte Especial. Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina. 2002. Pág. 708.

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

90

Artículo

existencia de la asociación que,

como es lógico, debe formarse

mediante acuerdo o pacto de sus

componentes, en orden al objetivo determinado por la ley: cometer

delitos. Como cualquier acuerdo,

puede ser explícito o implícito; el

primero constituido por la clara

expresión de voluntad en tal

sentido, el segundo por medio de

actividades unívocamente

demostrativas de la existencia de la asociación (p.ej., gran número de

delitos realizados por las mismas

personas, con los mismos medios;

división de tareas delictivas a través

de diversas actuaciones, etcétera).

5. LA PARTICIPACIÓN Y

LA ASOCIACIÓN

ILÍCITA

El Código Penal regula la

participación criminal46 en el

artículo 23 expresa: “Las

46 El texto que establece la responsabilidad penal de las personas físicas que actúan en representación de una persona jurídica, (artículo 27º), ha sido tomado del artículo 15º bís del Código Penal Español (adicionado por la Ley Orgánica 8/1983), así como también del artículo 31º de la Propuesta del Anteproyecto del Nuevo Código Penal Español de 1983. Siguiendo, en su mayor parte, el artículo de la primera fuente citada, el dispositivo proyectado exige que concurran en la persona representada, más no necesariamente en el representante, las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura delictiva requiera para ser sujeto activo.

circunstancias y cualidades que

afecten la responsabilidad de

algunos de los autores y partícipes

no modifican las de los otros autores o partícipes del mismo

hecho punible”.

Ya Moreno explicaba La diferencia

entre la asociación ilícita y la

participación de la siguiente forma:

“Si varias personas se convienen a

efectos de llevar a cabo un delito

determinado, o varios delitos también determinados, los

miembros de esa asociación son

partícipes en el delito a realizarse y

quedan vinculados como autores o

cómplices siendo pasibles de las

penas que correspondan al hecho

consumado o a la tentativa. Pero

aquí no se trata del convenio para ejecutar uno o más delitos, sino de

la asociación de individuos para

cometer delitos en general, hecho

que el Código castiga por la sola

circunstancia de ser sujetos

miembros de la tal asociación”47.

La participación es la colaboración en un hecho ajeno, por ende es un

concepto de relación no autónomo,

con ayuda del cual es posible

someter at efecto punitivo a

aquellos intervinientes en un delito

que carecen, como se dijo, del

47 MORENO, Rodolfo, El Código Penal y sus antecedentes, H. A. Tommasi Editor, Buenos Aires, ts. II a VII, Pág. 7

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91

Artículo

dominio del hecho48. En este

sentido, la participación se

caracteriza por una propia dirección

de la voluntad y de conocimiento de quienes intervienen: el autor

principal actúa dolosamente y, a su

vez, el participe lo hace con

voluntad de consumación del hecho

punible ajeno, inspirando o

apoyando al autor.

Esto fue definido por aquella

conocida frase de Bockelmann:

“La participación es,

necesariamente, accesoria,

es decir, dependiente de la

existencia de un hecho

principal. Esa accesoriedad

no es producto de la ley,

ella está en la naturaleza

misma de la cosa. Complicidad e instigación

presuponen

conceptualmente algo al

cual se prestan”49.

La esencia de la participación, en la

doctrina dominante, consiste en la

motivación o en el apoyo de un ilícito típico ajeno, sin

consideración de la causalidad del

aporte del partícipe para la

48 DONNA, Edgardo, ob. Cit., Pág. 293

49 BOCKELMANN, Paul, Relaciones entre autoría y participación, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1960, p. 7,

punibilidad, ni tampoco de si la

causalidad deba ser reconocida

como elemento esencial fundante

de la pena junto a otros50.

La esencia de la participación es,

pues, a pesar de la repetición, que

puede cansar pero es necesaria, que

tiene carácter accesorio, porque

presupone tomar parte en un hecho

ajeno. Accesoriedad quiere decir

dependencia del hecho de los

partícipes del hecho del autor. La cuestión requiere ser analizada en

dos sentidos diferentes. Desde el

punto de vista del grado de

realización que debe haber

alcanzado el hecho principal, por

un lado, y, por el otro, desde la

óptica de los elementos del hecho

punible que se deben dar en el hecho principal51. En relación a

ello la dependencia de los

elementos del hecho punible del

delito ejecutado por el autor

principal puede dar lugar a distintas

posibilidades:

a) La accesoriedad mínima: el hecho principal sólo

requiere ser típicamente

adecuado;

50 MAURACH v GOSSEL, Derecho Penal. Parte general cit., t. 2, § 50, III. p. 414.

51 DONNA, Edgardo, Ob. Cit., Pág. 295.

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

92

Artículo

b) la accesoriedad limitada: el

hecho principal debe ser

típico y antijurídico;

c) accesoriedad extrema: el hecho principal debe ser

típico, antijurídico y

culpable;

d) la hiperaccesoriedad:

cuando también las

circunstancias personales

agravantes y atenuantes del

autor del hecho principal benefician o perjudican al

partícipe.

En cuanto a la dependencia del

dolo del autor del hecho principal

en la instigación o inducción, ella

está impuesta por su propia

naturaleza. Instigar es determinar a

otro a que decida realizar un hecho antijurídico. Lo mismo ocurre con

la complicidad, que sólo es posible

en relación a un hecho principal en

el cual el autor tenga el dominio del

hecho, lo que sin dolo no es

posible.

No sólo el autor principal debe actuar con dolo, sino también el

partícipe, quien debe realizar su

aporte en forma dolosa. De esta

forma el dolo del partícipe debe

dirigirse a la producción de la

consumación del hecho típico. Por

lo tanto el dolo se refiere a un tipo

penal determinado. En la doctrina

extranjera se admite, como

dirección del dolo del partícipe, el

dolo eventual, el que sólo se referirá a la determinación del otro

y a su favorecimiento, ya que en

aquellos tipos particulares que

exigen una forma de dolo más

estricta que el eventual, éste debe

concurrir en el autor principal y

ello debe ser conocido por el

partícipe.

En consecuencia, existirá

participación cuando el dolo del

partícipe también apunta a la

consumación típica del hecho

principal. Sin embargo, no existe

una participación punible cuando

“el hombre de atrás” no quiere su

consumación, es decir, cuando motiva o colabora sólo

fácticamente en el hecho, con

conciencia de que éste no llegará a

su consumación. Lo expresado

atañe a la problemática del llamado

agent provocateur, cuya principal

importancia se halla en el ámbito de la instigación y será entonces

tratado allí.

6. ELEMENTOS

CONSTITUTIVOS, EL

FIN DE COMETER

VARIOS DELITOS

El tipo legal contenido en el

artículo 317 orienta a que la agrupación tenga por finalidad

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

93

Artículo

esencial la de cometer delitos,

dando nacimiento al elemento de la

permanencia (o habitualidad) de la

que esta figura depende prioritariamente. Ante ello,

corresponde hacer las siguientes

precisiones 1º Si bien el artículo en

análisis no lo menciona con

claridad, se entiende que al exigirse

que la finalidad de la agrupación

sea la de cometer delitos, debe de

tratarse de más de una conducta ilícita, ya que de no verificarse este

elemento y apreciarse por ejemplo

un solo delito, nos encontraríamos

frente a un simple concierto de

voluntades de carácter eventual que

lindaría con un supuesto de

complicidad o de co–autoría, según

sea el caso. 2º La Ley Penal habla de delitos y no de planes delictivos,

por lo que será indispensable que la

finalidad de la agrupación vaya

dirigida a cometer conductas

típicas, antijurídicas y culpables, de

ello que ya en la actividad

probatoria deberán acreditarse los siguientes presupuestos

1) la existencia de una agrupación

destinada a cometer delitos,

2) los delitos objeto de la

agrupación y

3) la membrecía del imputado.

En tal contexto, sería

contraproducente que, bajo los

lineamientos propuestos, se procese

penalmente a una persona sólo por el delito en análisis si es que, antes

o en el mismo litigio, no se ha

comprendido a aquellos delitos

cuya ejecución sostiene a la

agrupación. Esto no determina que

la figura delictiva dependa de la

probanza de los otros hechos

punibles, pues sería todas luces ilegal que pueda emitirse una

condena sólo por este delito

habiendo sido descartados los

demás (delitos – fines).

Sin embargo y a mérito de lo

referido, es preciso aclarar que la

doctrina que se ha pronunciado al

respecto no exige que el imputado participe directa o indirectamente

en los delitos fines, ya que bastará,

como lo veremos luego, que la

persona tenga únicamente el

carácter de miembro de la

agrupación.

Retomando el punto inicialmente propuesto, a fin de completar la

idea, creo que es evidente como lo

exige la doctrina que se ha

pronunciado al respecto que debe

tratarse de delitos consumados y no

de meras tentativas. y 3º Resulta

medular, por decir lo menos, que se

diferencie un acuerdo de voluntades circunstancial del

elemento requerido por el delito en

análisis que, como ya tengo

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94

Artículo

expuesto, precisa que habitualidad.

En efecto, para la consumación de

la asociación para delinquir es

necesario que el acuerdo de voluntades entre los agentes

miembros sea permanente, vale

decir extendido en el tiempo de una

forma constante y no un acuerdo

ocasional, siendo este punto el que

distingue a esta figura delictiva tan

empleada hoy en día. Puede darse

el caso incluso que este acuerdo de voluntades se repita en varias

oportunidades prolongadas en el

tiempo, pero que no suponga la

permanencia que precisa el tipo

penal, ya que podríamos estar ante

varios delitos independientes que

no determinen necesariamente de

una agrupación que perturbe la paz pública como bien jurídico

tutelado. Me explico de mejor

forma con el siguiente ejemplo A,

B y C se reúnen en el año 2000, y

ejecutan un delito X. Tres años más

tarde, convergen ocasionalmente y

llevan a cabo un delito Y. Dentro de esa hipótesis resulta claro que

estamos ante un acuerdo de

voluntades que no supone

necesariamente la permanencia o

habitualidad que invoca el artículo

317.

7. EL BIEN JURÍDICO

PROTEGIDO

El bien jurídico tutelado en el delito

de asociación ilícita es el orden

público. Por eso se afirma que la

asociación ilícita afecta la

tranquilidad y paz social, no sólo

porque la sociedad sabe de su

existencia, lo que produce inquietud social, sino, además, por

el peligro que implica para la

preservación del orden social

establecido y legalmente

protegido52.

En Alemania, con un texto similar,

se ha sostenido que se trata de los

delitos de criminalidad organizada, y si se quiere en nuestra legislación

darle un sentido a esta norma, habrá

que entenderla desde ese punto de

vista y dejar los demás casos, como

corresponde, para que sean tratados

por las reglas de la participación53.

52 CREUS, CARLOS, Derecho penal parte Especial, Tomo II, Editorial Astrea, Buenos Aires 1999, Pág. 106

53 El texto dice: § 129: "Quien funde una asociación ilícita cuyos fines o actividad se dirijan a cometer delitos, o quien participe en una asociación de este Upo como miembro, le dé publicidad o la apoye, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años o con multa. No se aplicará el apartado 1:1. Cuando la asociación sea un partido político que no haya declarado inconstitucional el Tribunal Constitucional federal; 2. Cuando la comisión de delitos sólo tenga una finalidad o sea una actividad de importancia inferior, o 3. En la medida en que los fines o la actividad de la asociación incurran en delitos de los ij 84 a 87.

"III. La tentativa de fundar una asociación indicada en el apartado 1 será punible.

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

95

Artículo

Si se parte de esta idea, que

entendemos es la correcta, se podrá

decir que el bien jurídico es la

seguridad pública interna, así como el aspecto público de la paz y el

sentimiento de seguridad de la

comunidad como tal.

Se ha sostenido que la tranquilidad

pública refleja en forma más

acabada el aspecto de alarma

colectiva, que es el fundamento de

la punibilidad de la asociación ilícita. Ziffer agrega que se trata de

un delito de preparación porque

reprime actos que normalmente,

quedan impunes, ya que no hay,

normalmente, comienzo de

ejecución de un delito determinado.

Y afirma, con cita de Stratenwerth,

que la responsabilidad por acciones

"IV. Cuando el autor pertenezca a los líderes o a los miembros o, por otra parte, existe un caso especialmente grave, se condenará a pena privativa de libertad de seis meses a cinco años.

"V. El tribunal podrá prescindir de castigo según los apartados I a III, en el caso de partícipes cuya culpabilidad sea leve y coya colaboración sea de importancia interior.

"'VI. El tribunal podrá moderar la pena según su justo parecer (§ 49, apartado 111o prescindir de castigo según este precepto, cuando el autor: "Se esfuerce voluntaria y sinceramente por impedir la continuación de la asociación o la comisión de uno de los delitos que corresponda a sus fines; "o voluntaria y puntualmente revele que todavía puedan ser evitados delitos cuya planificación él conozca. Cuando el autor alcance su objetivo de impedir la continuación de la asociación, o esto sea sin sus esfuerzos, no será castigado".

preparatorias sólo se puede sostener

excepcionalmente, cuando se

dirijan inequívocamente al delito

cuya preparación constituyan y que la lucha eficaz contra esa forma de

criminalidad requiera una

intervención temprana54.

Desde esta perspectiva se entiende

que se trata de delito de peligro -a

otros bienes jurídicos- aunque

Ramos Mejía afirme lo contrario en

cuanto al bien jurídico en concreto55. Y acierta, porque con

respecto al bien jurídico orden

público, es obvio que se trata de

una acción peligrosa, y en cierto

sentido de peligro concreto.

8. EL TIPO OBJETIVO

El tipo penal exige, para la

asociación ilícita, una serie de elementos que la caracterizan como

tal y que marcan la diferencia con

la mera participación.

A nuestro juicio son dos los

requisitos, que a su vez contienen

54 ZIFFER, Patricia, Lineamientos básicos del delito de asociación ilícita, en L. L. del 24-12-2001, ps. 1 y ss.

55 RAMOS MEJIA, Enrique, Los delitos contra la tranquilidad pública en la ley de reformas al Código Penal, en Revista de Derecho Penal y Criminología, N° 1, La Ley, Buenos Aires, enero-marzo de 1968, Pág. 47.

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

96

Artículo

otro, sin los cuales no hay

posibilidad del tipo penal. El

primero es la existencia de una

estructura objetiva de lo que se entiende por asociación ilícita. El

segundo consiste en la acción de

tomar parte en una banda o

asociación. Dentro de este último

se encuentra otro aspecto que la

doctrina ha enumerado como tercer

requisito, que sin embargo, y por

lógica, se encuentra abarcado por aquél, que es el propósito de todos

y cada uno de sus miembros para

delinquir. Por ese motivo, hay que

analizar cuál es la estructura

objetiva de la asociación ilícita,

para luego pasar a los restantes

elementos.

1. La estructura objetiva de la asociación ilícita

a) Uno de los requisitos es la

organización, que debe tener

carácter estable y ser

duradera en el tiempo, de por

lo menos dos personas,

unidas en un orden, bajo la voluntad de los partícipes de

cometer delitos en general, y

la existencia de una relación

de reciprocidad y

uniformidad que es lo que

hace al sentimiento de

pertenencia de sus

integrantes.

Por lo tanto debe tener una

fuerte organización interna,

que exige deberes de los

integrantes hacia la asociación. Por ende, es desde

la organización como tal que

debe surgir la idea de

realización de los delitos, y no

como algo individual de cada

uno de sus miembros. Esta

idea de organización implica

que cada partícipe debe tener un rol, una función, un papel

dentro de la misma. Esto

exige, por lógica, que deba

haber una organización

interna que lleve a una

coordinación entre sus

miembros, tanto en la

asociación como tal como en la realización de los hechos

delictivos.

Por ende, este requisito de

una firme o sólida

organización no se alcanza

cuando el hecho es realizado

por tres personas como un hacer colectivo, sin una

estructura de organización y

de dirección, esto es, sin

reglas de una comunidad,

aunque exista un trabajo

colectivo y contacto personal

entre los partícipes. Es mejor

y más dogmáticamente aceptable tratar estos

supuestos como casos de

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

97

Artículo

complicidad56. Esta idea de

organización es una

característica que tiene su

sustento en el propio texto de la ley, ya que el artículo 317

que comentamos establece a

cualquiera de los miembros

de la organización con el

mismo peso de

responsabilidad.

Con esta idea de lo que es la

estructura objetiva de la asociación ilícita, se

comprende la afirmación de la

doctrina en cuanto a que no se

trata de castigar la

participación en un delito,

sino la participación en una

asociación o banda destinada

a cometerlos con independencia de la ejecución

o inejecución de los hechos

planeados o propuestos57.

56 Sin seguir esta idea de manera estricta, el propio Ramos afirma que en la asociación ilícita las personas "están organizadas para cometer los delitos que caigan. No es lo mismo que cuando se reúnen varias personas que resuelven cometer una estafa o una revolución, porque éstas se han asociado para cometer un delito determinado", Y afirma que a esta última puede llamársela asociación ilícita, pero no es la del art. 210 del Cód. Pen. Argentino (RAMOS, ob. cit., p. 256).

57 SOLER, SEBASTIAN, Tratado de Derecho Penal, Tomo III, Editorial Astrea, Buenos Aires 1999, Pág. 130

También tiene sentido la

afirmación de que no se

requiere que los asociados

estén reunidos materialmente o que habiten en un mismo

lugar, ni siquiera que se

conozcan personalmente,

porque lo que interesa es el

acuerdo de voluntades con

cierta permanencia.

b) Número determinado de

personas para integrarla. La ley pone como requisito, a

dos personas como mínimo

como integrantes de la

asociación, número éste más

que significativo por sus

consecuencias sobre el

concepto de banda. Tampoco

se explica el motivo de haber puesto dos integrantes, a no

ser por los antecedentes y en

última instancia por la

voluntad del legislador que

ha creído que dicho número

hace a las características

antes enunciadas. De todas formas, el número de dos

sirve para sacar a la

asociación ilícita de la

confusión con la

participación, que la ha

venido siguiendo de manera

casi permanente, en la

jurisprudencia. Además, el número mínimo de

integrantes de la asociación

sirve a los fines de lograr una

mayor eficacia delictiva. En

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

98

Artículo

síntesis, el artículo 317

requiere que la asociación

esté integrada por un número

mínimo de tres personas, de forma tal que si fuere inferior

a aquél no podría constituir

el tipo que la figura legal

requiere.

9. ELEMENTOS

CONSTITUTIVOS LA

MEMBRESÍA

Según la hipótesis contenida en el artículo 317° del Código sustantivo,

el delito analizado llega a su

consumación con sola membrecía

de parte del sujeto activo, sin ser

necesario conforme ya se expuso

anteriormente que aquel intervenga

en los delitos fines que persigue la

agrupación. Para la configuración de este elemento, bastará que el

agente demuestre su voluntario

vínculo con la agrupación de

manera que acepte los fines de la

misma, de acuerdo a lo que se

refleja en la siguiente opinión

doctrinal la conducta es, pues, la de tomar parte en la asociación.

A propósito de ello resulta

importante traer a colación la

autorizada opinión del jurista

argentino Eugenio Raúl Zaffaroni

que textualmente sostiene, No

cualquier manifestación de

voluntad externa es típicamente relevante, sino únicamente la que el

tipo releva. Cabe aclarar que la

palabra es también manifestación

externa cuando está típicamente

relevada como tal58. Concordando estas autorizadas opiniones

doctrinales con el supuesto trazado

en el artículo 317° del Código

Penal, habremos de concluir que

cuando la Ley Penal refiere que la

punibilidad residirá por el solo

hecho, de ser miembro de la

agrupación, no solamente pretende que una persona pueda ser del

entorno de la agrupación delictiva o

que circunstancialmente se halle

vinculado de alguna forma a la

misma, sino que será necesario y

por lo tanto relevante en sede penal,

la presencia de aquellas muestras

inequívocas que trasunten la voluntad clara de pertenecer a la

agrupación delictiva. Ergo, una

presencia circunstancial e inactiva

que no presente otro elemento que

determine la membresía de parte

del imputado, no puede denotar

manifestación de voluntad externa y en tal sentido nos llevaría a una

conducta atípica. A fin de graficar

de mejor forma lo expuesto en el

párrafo que antecede, estimo

conveniente poner un ejemplo

extraído de la doctrina actual.

58 ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Tratado de Derecho Penal – Parte General. Tomo III. Pág. 264.

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

99

Artículo

Puede entenderse entonces que no

toda omisión va a ser relevante a

los intereses del Derecho Penal. No

obstante lo antes expuesto es oportuno remarcar que este delito

solamente podrá ser imputable a

título de acción y no de omisión, de

manera tal que se requerirá una

muestra inequívoca acerca de la

intención del agente de formar

parte de la asociación ilícita y no

simplemente una vinculación aparente e inactiva que lo lleve a

una imputación tan grave como ésta

10. CONCLUSIONES

Como puede apreciarse, este delito

se consuma con la mera pertenencia

a una agrupación de dos o más

personas destinada a cometer

delitos, sin importar la materialización de los ilícitos

penales proyectados, pues lo que se

sanciona es el peligro que significa

para la tranquilidad pública la

existencia de una agrupación

criminal, entendida como aparato

organizado con división funcional de roles, en cuya estructura sus

integrantes tienen una participación

decisiva o simplemente ejecutiva.

El bien jurídico penalmente

protegido es, por tanto, la

tranquilidad y la paz pública, y el

dolo específico que distingue el

delito de asociación ilícita de las infracciones penales que dicha

agrupación cometa, es,

precisamente, el de atentar contra la

paz pública resultante del normal

funcionamiento de las instituciones

y servicios públicos al integrar una

asociación destinada a cometer delitos.

En tal sentido, los elementos

materiales de la infracción son: a)

En lo que respecta al sujeto activo,

se trata de un hecho punible

necesariamente plurisubjetivo o

pluripersonal, exigiéndose la

concurrencia de una base organizativa entre ellos; b) Es

indispensable la concurrencia de un

elemento tendencial, finalista o

teleológico, expresado en el

propósito colectivo de cometer

delitos. De la exigencia del primer

elemento típico, se evidencia que

no se castiga la participación específica en un delito, sino la

participación en una asociación

destinada a cometerlos con

independencia de la ejecución o

inejecución de los hechos

planeados o propuestos. Se trata

pues de un caso de adelantamiento de la barrera criminal,

concretamente de la sanción de

actos preparatorios elevados a la

categoría de actos ejecutivos por

razones de prevención general. En

definitiva, para que pueda hablarse

de asociación criminal es necesario

cierto elemento de permanencia, así como un mínimo de cohesión.

Sin embargo, ello no implica

equiparar los conceptos de banda,

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

100

Artículo

concierto o la mera pluralidad de

personas con el de «asociación

ilícita». La banda exige al igual la

permanencia, pero a diferencia de la simple asociación delictiva

parece requerir necesariamente del

elemento organizativo, es decir de

un sistema jerárquico y de reparto

del trabajo, aspectos que no

necesariamente deben observarse

en la asociación criminal.

Distintos son los casos del concierto o pluralidad de personas,

en donde se aprecia una asociación

eventual de personas, muchas veces

desordenada, sin jerarquía ni una

clara distribución de roles.

11. BIBLIOGRAFÍA

BOCKELMANN, Paul, Relaciones entre autoría y

participación, Abeledo-

Perrot, Buenos Aires, 1960

CREUS, CARLOS,

Derecho penal parte

Especial, Tomo II, Editorial

Astrea, Buenos Aires 1999

CREUS, Carlos. Derecho

Penal – Parte Especial.

Tomo 2.

DONNA, EDGARTDO, Tratado de Derecho Penal,

Parte Especial Tomo IV,

Editorial Rubinzal Culzoni,

Buenos Aires 2001

FONTAN BALESTRA, Carlos. Derecho Penal –

Parte Especial. Abeledo

Perrot. Buenos Aires,

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JAKOBS, Giinther, La imputación objetiva en el

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Buenos Aires, 1997

JAKOBS, Günther. ¿Qué protege el Derecho Penal

bienes jurídicos o la

vigencia de la norma

Ediciones jurídicas cuyo. Mendoza, Argentina. 2003

MAGGIORE, Giusseppe.

Derecho Penal. Volumen V.

Editorial Temis. Bogotá, Colombia. 2000

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Derecho Penal. Parte

general cit., t. 2, § 50, III

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Aires, ts. II a VII

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

101

Artículo

RAMOS MEJIA, Enrique, Los delitos contra la

tranquilidad pública en la

ley de reformas al Código

Penal, en Revista de

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Criminología, N° 1, La Ley, Buenos Aires, enero-marzo

de 1968,

RAMOS, Juan P., Curso de

Derecho Penal, Biblioteca Jurídica Argentina, Buenos

Aires, 1994

SOLER, SEBASTIAN, Tratado de Derecho Penal,

Tomo III, Editorial Astrea,

Buenos Aires 1999

ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Tratado de Derecho

Penal – Parte General.

Tomo III

ZIFFER, Patricia, Lineamientos básicos del

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en L. L. del 24-12-2001+

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

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Artículo

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

103

Artículo

“EL DELITO DE COLUSIÓN EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL”

Por: MAMANI CACERES, PEDRO

Relator de Sala Mixta Descentralizada, Sala Penal Liquidadora y de

Apelaciones de Canchis-Corte Superior de Justicia del Cusco.

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

104

Artículo

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

105

Artículo

“EL DELITO DE COLUSIÓN EN EL CÓDIGO PROCESAL PENAL”

RESUMEN

El delito de colusión es uno de los delitos de mayor comisión en los últimos años. El

mismo involucra la participación de un miembro de la Administración Pública y de una

persona ajena a ella, quienes de manera ilícita, acuerdan defraudar patrimonialmente

al Estado o en efecto logran defraudarlo. En el presente artículo se desarrollarán las

principales características del delito de colusión en su forma simple y agravada,

conforme contempla el artículo 384° del Código Penal Peruano.

PALABRAS CLAVES: colusión, defraudación, patrimonial, Estado, Administración

Pública, acuerdo,

ABSTRACT The crime of collusion is one of the greatest crimes commission in recent years. It

involves the participation of a member of the Public Administration and an outsider to

it, who illegally agree to patrimonially defraud the State or indeed fail to disappoint. In

this article the main characteristics of the crime of collusion will be developed in its

simple and aggravated form, as provided for in Article 384 of the Penal Code Peruano.

KEYWORDS: collusion, fraud, property, State, Public Administration, agreement,

CONTENIDO:

1. INTRODUCCIÓN

2. TIPO PENAL

3. TIPOS DE COLUSIÓN

3.1. COLUSIÓN SIMPLE

3.2. COLUSIÓN AGRAVADA

4. TIPICIDAD OBJETIVA

4.1. SUJETO ACTIVO

4.2. SUJETO PASIVO

5. TIPICIDAD SUBJETIVA

6. BIEN JURÍDICO PROTEGIDO

7. ANTIJURIDICIDAD

8. CONSUMACIÓN Y TENTATIVA

9. PENALIDAD

10. CONCLUSIONES

11. BIBLIOGRAFÍA

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

106

Artículo

1. INTRODUCCIÓN.

l delito de colusión

contempla una conducta en

la que los funcionarios o

servidores públicos, por razón de su

cargo o por haber sido designados

para determinada función, tiene la

posibilidad de acordar con los

terceros interesados en un proceso de

adquisición de bienes o servicios o

procesos a cargo del Estado o sus

entidades, para defraudar

patrimonialmente al Estado o

defraudarlo. Esto es, el funcionario o

servidor público hace uso de sus

atribuciones para perjudicar

patrimonialmente al Estado o

acuerda realizar dicha conducta.

La jurisprudencia de la Corte

Suprema señala que “[en] el delito de

colusión son dos los bienes jurídicos

tutelados, siento estos: a) la

actuación conforme al deber que

importe el cargo, y b) asegurar la

imagen institucional, considerándose

como sujetos activos de este a los

funcionarios o servidores

públicos”59.

Como comentaremos más adelante,

el delito de colusión implica que el

servidor o funcionario público

incumpla con sus funciones o utilice

59 Corte Suprema, citado por REATEGUI SANCHEZ, James. Delitos contra la Administración Pública en el Código Penal. Juristas, 2015, p. 355.

sus atribuciones para concertar la

defraudación patrimonial (colusión

simple) o efectivamente defraude al

Estado como consecuencia de una

concertación previa (colusión

agraviada).

Si bien se busca tutelar la correcta

actuación del funcionario, también se

busca proteger los intereses

patrimoniales del Estado.

2. TIPO PENAL

Artículo 384°

El funcionario o servidor público

que, interviniendo directa o

indirectamente, por razón de su

cargo, en cualquier etapa de las

modalidades de adquisición o

contratación pública de bienes,

obras o servicios, concesiones o

cualquier operación a cargo del

Estado concierta con los interesados

para defraudar al Estado o entidad u

organismo del Estado, según ley,

será reprimido con pena privativa de

libertad no menor de tres ni mayor

de seis años y con ciento ochenta a

trescientos sesenta y cinco días-

multa.

El funcionario o servidor público

que, interviniendo directa o

indirectamente, por razón de su

cargo, en cualquier etapa de las modalidades de adquisición o

contratación pública de bienes,

obras o servicios, concesiones o

cualquier operación a cargo del

E

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

107

Artículo

Estado mediante concertación con

los interesados, defraudare

patrimonialmente al Estado o

entidad u organismo del Estado,

según ley, será reprimido con pena

privativa de libertad no menor de

seis ni mayor de quince años y con

trescientos sesenta y cinco a

setecientos treinta días-multa.

En el primer párrafo del artículo 384

se hace referencia a la colusión en su

forma simple, la cual no ha generado

defraudación al Estado. Por su parte,

el segundo párrafo contempla la

figura de la colusión agravada, que

se diferencia de la primera porque

existe un efectivo perjuicio al

Estado.

Sin embargo, es importante señalar

que no toda concertación puede ser

considerada como colusión. Por

ejemplo un intermediario

(configuración del delito de manera

indirecta) que dice actuar en nombre

de un funcionario o servidor público,

sin ser ello cierto, y concierta con los

terceros interesados no configuraría

el delito de colusión ni la oferta

realizada por los terceros interesados,

puesto que el acuerdo debe

efectivizarse. En todo caso, será

necesario que se evalúe cada caso

concreto.

3. TIPOS DE COLUSIÓN

3.1. COLUSIÓN SIMPLE

Nos encontramos ante esta figura

delictiva cuando el funcionario

público o servidor público, en razón

de su cargo concierta defraudar al

Estado con los interesados

participantes en los procesos de

adquisición o contrataciones públicas

del Estado, concesiones o cualquier

operación a cargo del Estado (sin

importar la etapa en la que se

encuentre el mencionado proceso).

“El tipo penal mismo dice que ese

“fraude” debe consistir en la

concertación ilegal misma, es decir,

en la concertación con la posibilidad

de perjudicar económicamente a la

administración pública, siendo un

delito de peligro (en relación con el

perjuicio patrimonial efectivo) y de

mera actividad donde no es posible

la tentativa, pues antes de la

“concertación” no habría

aparentemente nada; que el delito se

consuma con la simple “colusión” o

sea con el acto de concertación, sin

necesidad de que la administración

pública sufra un efectivo perjuicio

patrimonial, ni que se verifique

materialmente la obtención de

ventaja del funcionario”60.

3.2. COLUSIÓN

AGRAVADA

Esta figura delictiva se da cuando en

razón de su cargo, el funcionario o

60 Ejecutoria Suprema del 08 de febrero de 2006, R.N.N° 1512-2005-Cusco-Sala Penal Permanente. En SALINAS SICCHA, Ramiro. Delitos contra la Administración Pública.Tercera Edición, Grijley, Lima, 2014, pp 261-262

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

108

Artículo

servidor público concierta con los

interesados y ocasiona una

defraudación patrimonial al Estado,

en el marco de un proceso de

adquisición de bienes, servicio o

cualquier proceso dirigido por el

Estado.

Se diferencia de la colusión simple

debido a que en este caso sí se

verifica una efectiva afectación

(defraudación) patrimonial del

Estado, en consecuencia se trata de

un delito de resultado. En cambio en

el delito de colusión simple la

conducta se refiere a la concertación,

pero sin defraudación, es decir existe

una posibilidad pero no un perjuicio

al patrimonio estatal.

4. TIPICIDAD OBJETIVA

4.1. SUJETO ACTIVO

El sujeto activo de este delito es el

funcionario o servidor público que

cuenta (por razón del cargo que

ocupa) con capacidad de

participación en los procesos de

contratación o adquisición de bienes

o servicios o cualquier proceso de

similar naturaleza a cargo del Estado,

sin importar las etapas en las que el

sujeto activo tenga participación

A manera de resumen, podríamos

indicar que si bien el artículo del

Código Penal materia de comentario

señala expresamente “servidor o

funcionario público”, poseer esta

condición no resulta suficiente para

ser el sujeto activo del delito de

colusión. Debe, además, existir otra

condición especial: esto es, que

dicho servidor o funcionario público

debe tener algún tipo de injerencia o

participación en los procesos a cargo

del Estado que señala la norma.

Es importante determinar que debe

existir un vínculo entre el

funcionario o servidor público y el

proceso que se encuentra a cargo del

Estado, y en el cual los interesados

buscan contratar o relacionarse de

alguna forma económica con el

Estado, lo que los lleva a concertar

para defraudar patrimonialmente al

mismo.

La concertación debe producirse

entre el sujeto perteneciente a la

Administración Pública (funcionario

o servidor) con un tercero que no

posee tal investidura, pero que posee

interés para contratar con el Estado.

Ambos acuerdan generar perjuicio

económico al Estado, o, en términos

del artículo comentado, defraudar

patrimonialmente al Estado. Dicho

acuerdo debe ser verificado

plenamente para la configuración del

delito, por ejemplo mediante la

existencia de correos electrónicos,

evidencia de reuniones y la

conversación sostenida en ellas o

similares. No basta con la simple

proposición realizada por alguna de

las partes, el acuerdo debe estar

debidamente comprobado y debe

tratarse expresamente de actos

destinados a defraudar al Estado. Por

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

109

Artículo

otra parte, debe verificarse también,

en el caso de la colusión agravada,

que previo al perjuicio patrimonial al

Estado, existió el acuerdo o

concertación descrito en líneas

anteriores. Ello con la finalidad de

que dicho delito se configure.

Asimismo, el artículo bajo

comentario, señala que el delito

puede cometerse de manera directa o

indirecta. Es decir, que el servidor o

funcionario público, puede a través

de otra persona concertar con los

interesados en el proceso para

defraudar al Estado, para así librarse

de responsabilidad. Sin embargo, de

llegarse a verificar que en efecto el

servidor o funcionario público utilizó

a una persona cercana a él para

negociar o concertar, el delito de

colusión se configura.

Sin embargo, el tipo penal menciona

también a los “interesados”. Ello

podría generar confusión puesto que

podría entenderse que éstos son

también los sujetos activos de este

delito. En primer término, ellos no

poseen la condición especial

establecida en el artículo 384°, es

decir la de ser servidores o

funcionarios públicos, por lo que

directamente no podrían disponer o

ejercer influencia sobre el patrimonio

del Estado. En todo caso tendrán que

ser considerados cómplices, puesto

que tuvieron participación en el

delito y tal hecho no puede quedar

impune. Ello se aplica también en el

caso de intermediación, es decir

cuando el funcionario público

comete el delito de forma indirecta.

Como bien afirma Salinas Siccha,

solo los sujetos públicos en los

cuales concurra la relación

funcional serán objeto del delito de

colusión; los demás, incluidos los

terceros interesados así como los

intermediarios del sujeto público,

serán cómplices del mismo delito.

Finalmente, debemos mencionar que

en el artículo 386° del Código Penal

se hace extensiva la posibilidad de

ser sujetos activos del delito de

colusión simple o agravada a los

peritos, árbitros y contadores

particulares , respecto de los bienes

en cuya tasación, adjudicación o

participación intervienen; y, a los

tutores, curadores y albaceas,

respecto de los pertenecientes a

incapaces o testamentarias.

4.2. SUJETO PASIVO

El sujeto pasivo del delito de

colusión es el Estado o cualquiera de

los organismos que forman parte de

él. Es decir, todos aquellos

organismos que forman parte de la

Administración Pública o se hallan

inmersos en el aparato estatal.

5. TIPICIDAD SUBJETIVA

El delito de colusión es de tipo

doloso sin la posibilidad de que se

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

110

Artículo

atribuya responsabilidad por culpa.

En este caso, el dolo es de tipo

directo puesto que el delito requiere

que se verifique la intencionalidad

del agente. El sujeto activo

determina concertar para defraudar o

defrauda al Estado conociendo que

su conducta constituye un delito. En

tanto se requiere de un acuerdo entre

el agente y los interesados, no es

posible que se le atribuya al delito la

figura de la comisión por omisión,

puesto que los actos descritos

anteriormente requieren de acciones

concretas para la configuración del

delito.

Aunque la finalidad sea el beneficio

económico tanto del sujeto activo

como de los terceros interesados,

ésta característica no es tomada en

cuenta para la configuración del

delito de colusión.

6. BIEN JURÍDICO

PROTEGIDO

El bien jurídico que se protege en

este delito es el correcto

funcionamiento de la Administración

Pública. El servidor o funcionario

público, es conocedor de que debe

cumplir con sus funciones a

cabalidad, respetando y honrándola

confianza que el Estado deposita en

él. Por ello, al concertar (colusión

simple) para defraudar al Estado o al

efectivamente defraudar al Estado

(colusión agravada) infringe

gravemente con su deber, generando

perjuicio al Estado y por ende al

buen funcionamiento de la

Administración Pública.

Abanto Vásquez61 considera que el

objeto del bien jurídico protegido

tiene contenido patrimonial. En

consecuencia, con la comisión del

delito de colusión, se estaría

atentando contra el patrimonio

administrado por la Administración

Pública en cuanto a lo que el Estado

debería obtener como

contraprestación de parte del

contratante con el Estado.

Coincidimos con dicha posición,

puesto que, el correcto

funcionamiento de la administración

pública se vería afectado en el caso

de la colusión simple; sin embargo,

en el caso de la colusión agravada, es

el patrimonio del Estado el que se

afectado.

Asimismo, dicho autor considera que

mediante este tipo penal se busca

proteger la legalidad del ejercicio

funcionarial. Nuevamente en este

caso lo señalado por el autor

aplicaría para el caso de la colusión

simple, en tanto no ha existido un

perjuicio patrimonial al Estado sino

un incumplimiento del deber del

funcionario o servidor público para

con la Administración Pública.

61 Cfr. AVANTO VÁSQUEZ, Manuel. Los Delitos contra la Administración Pública en el Código Penal Peruano. Palestra, Lima, 2003, p. 309

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

111

Artículo

Por último el referido autor sostiene

que busca protegerse el carácter

público de la función que ejerce el

funcionario o servidor público,

puesto que generalmente éste último

tendrá por motivación un beneficio

de tipo económico.

7. ANTIJURIDICIDAD

No puede determinarse alguna

justificación para la comisión del

delito bajo comentario, al tratarse de

conductas dolosas. No existe

circunstancia alguna que el agente

pueda argüir para justificar la

conducta prevista por el delito de

colusión.

8. CONSUMACIÓN Y

TENTATIVA

La colusión simple se consuma

cuando el sujeto activo concierta o es

partícipe de negociaciones o

acuerdos con interesados con la

finalidad de defraudar al Estado.

Vale decir, para la consumación

únicamente es necesario que se

verifique la existencia de un acuerdo

entre el sujetos activo y los terceros

interesados, sin que la defraudación

acordada se haya efectivizado.

No es posible determinar la tentativa

en el caso de la colusión simple, al

tratarse de un delito de peligro

concreto, es decir que no lesiona

directamente el bien jurídico, pero lo

pone en peligro. El delito se

configura con la simple concertación,

siendo imposible establecer actos

anteriores que sean punibles.

La colusión agravada se consuma

con la defraudación al patrimonio del

Estado como producto de un acuerdo

o concertación previa entre el sujeto

activo y los terceros interesados. En

este caso no se requiere que el sujeto

activo haya obtenido algún beneficio

económico ocasionado por la

defraudación patrimonial al Estado.

La tentativa no se verifica en este

caso, puesto que previa a la

defraudación patrimonial del Estado,

se encontraría el acuerdo entre el

sujeto activo y los terceros

interesados para llevar a cabo tal fin,

conducta que está sancionada por el

delito de colusión simple. En

consecuencia, en caso no se llegase a

defraudar al Estado por algún

motivo, no se verifica la tentativa

sino la comisión del delito de

colusión simple.

9. PENALIDAD

La sanción prevista en el Código

Penal para el delito de colusión

simple es de una pena privativa de

libertad no menor de tres ni mayor de

seis años y con ciento ochenta a

trescientos sesenta y cinco días

multa.

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

112

Artículo

Por otra parte, el Código Penal

sanciona a la colusión agravada con

pena privativa de libertad no menor

de seis ni mayor de quince años y

con trescientos sesenta y cinco a

setecientos treinta días multa.

En el caso de los demás partícipes,

tales como los intermediarios y los

terceros interesados, la pena no

podrá ser la misma que la aplicada al

autor, ésta tendrá que ser inferior.

10. CONCLUSIONES.

La colusión simple no genera perjuicio patrimonial

al Estado, únicamente se

sanciona la concertación

entre el sujeto activo del

delito y los interesados,

quienes acuerdan defraudar

patrimonialmente al Estado,

pero no se verifica tal

defraudación.

La colusión agravada sí genera defraudación

patrimonial al Estado,

sobrepasando así la simple

“concertación” que

establecía una posibilidad

mas no su materialización.

El bien jurídico protegido en

la colusión simple es la

correcta administración de

la Administración Pública, y

de manera más específica, el

correcto ejercicio

funcionarial del sujeto

activo del delito de colusión,

es decir, del funcionario o

servidor público.

El bien jurídico protegido en el caso de la colusión

agravada tiene naturaleza

patrimonial, y está

constituida por el

patrimonio del Estado. Es

evidente que una vez

materializada la

defraudación patrimonial, el

bien jurídico afectado es el

patrimonio estatal.

No resulta suficiente para la

configuración del delito de

colusión (simple o agravada) que quien

concierta posea la calidad de

funcionario o servidor

público. Adicionalmente a

dicha exigencia, se debe

comprobar la existencia de

un vínculo entre el agente y

algún proceso de

contratación o similar a

cargo del Estado. De esta

manera, su participación

hace posible la concertación

para defraudar o la efectiva

defraudación al Estado.

No es posible aplicar la

tentativa en ninguno de los

casos de colusión previstos

en el Código Penal, puesto

que en el caso de la colusión

agravada, la conducta previa

configuraría colusión

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

113

Artículo

simple. En el caso de la

colusión simple, no existe

conducta punible previa a la

concertación.

La concertación debe ser suficientemente acreditaba y

probada. No configura delito

la oferta realizada por un

tercero interesado.

Asimismo el acuerdo debe

expresamente estar dirigido

a defraudar

patrimonialmente al Estado.

El delito de colusión simple

es un delito de peligro

concreto, puesto que no se

lesiona directamente el bien

jurídico tutelado, pero se pone este último en peligro,

siendo suficiente este hecho

para que se le considere

como delito.

El delito de colusión en su

tipo agravado, constituye un

delito de resultado. En él se

verifica el efectivo perjuicio

a los intereses patrimoniales

del Estado, producido a

partir de la concertación

entre el agente y los terceros

interesados en contratar con

el Estado.

En el caso del delito de colusión agravada, en la que

se verifica la defraudación

patrimonial al Estado,

también debe verificarse que

previa a dicha defraudación

existió la concertación entre

el funcionario o servidor

público y los terceros ajenos

interesados en contratar o

brindar servicios al Estado.

A pesar de que no se considera a los terceros

interesados como sujetos

activos del delito, es decir

como autores, su conducta

no queda libre de sanción. A

ellos se les considerará

como cómplices del delito, y

evidentemente, su pena será

menor a la del servidor o

funcionario público.

11. BIBLIOGRAFÍA.

AVANTO VÁSQUEZ, Manuel.

Los Delitos contra la

Administración

Pública en el Código

Penal Peruano.

Palestra, Lima, 2003

REATEGUI

SANCHEZ, James.

Delitos contra la

administración

pública en el Código

Penal, Jurista, Lima,

2015.

ROJAS VARGAS, Fidel. Delitos contra

la Administración

Pública, Tercera

Edición, Grijley,

Lima, 2002.

SALINAS SICCHA, Ramiro. Delitos

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

114

Artículo

contra la

Administración

Pública. Tercera

Edición, Grijley,

Lima, 2014.

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116

Artículo

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

117

Artículo

“EL PRINCIPIO NE BIS IN IDEM EN EL

PROCESO PENAL PERUANO”

RESUMEN: Como bien sabemos, a través del derecho penal, el Estado persigue

amparar aquellos bienes jurídicos fundamentales para la convivencia social, mediante la

amenaza y el castigo de las conductas que lesionan dichos bienes. Es por ello que ante la

noticia de la comisión de un determinado hecho delictivo, se activa toda la maquinaria

estatal a través de la intervención del Ministerio Público al ser éste el titular del ejercicio

público de la acción penal, conforme lo establece el Código Procesal Penal, quien

efectuará todos los actos de investigación necesarios para determinar la autoría,

participación y responsabilidad en el delito del que se trate. En ese escenario, una vez

que se llega a determinar de manera fehaciente la autoría del agente imputado, el

juzgador, basándose en la prueba actuada y debidamente incorporada al proceso, le

impondrá la sanción que corresponda según el tipo penal vulnerado, siendo que si a

dicho agente ya se le sancionó, posteriormente no existe la posibilidad de que ese agente

sea juzgado y sancionado nuevamente por los mismos hechos, ello en virtud del

denominado principio ne bis in idem, que literalmente significa ‘no dos veces lo mismo’ y

que prescribe la prohibición de ser juzgado dos veces por los mismos hechos, más aún si

ya existe resolución firme respecto de los hechos materia de juzgamiento, principio que

goza de reconocimiento tanto en el ámbito nacional como en el internacional.

PALABRAS CLAVES: Ne bis in idem, principio, triple identidad, sujeto, hecho,

fundamento, vertiente material, vertiente procesal, derecho penal, proceso penal.

ABSTRACT: As we know, through criminal law, the State pursues protect those

fundamental legal rights for social cohesion, by threat and punishment of behaviors that

damage such property. That is why at the news of the commission of a particular crime,

the entire state machinery is activated through the intervention of the Public Ministry as

this is the holder of the public exercise of criminal action, as established by the Criminal

Procedure Code who will make all acts of investigation necessary to determine

responsibility, participation and responsibility in the crime in question. In this scenario,

once you get to determine irrefutably the responsibility of the accused agent, the judge,

based on the test acted and properly incorporated into the process, will impose the

corresponding penalty as the offense violated, being that if said agent will already

passed, then there is no possibility that the agent be tried and punished for the same acts

again, this under the so-called principle of ne bis in idem, which literally means 'not the

same thing twice' and prescribing the prohibition of being tried twice for the same facts,

even if there is already a final decision on the facts subject of the trial, a principle which

is recognized both nationally and internationally.

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

118

Artículo

KEYWORDS: Ne bis in idem principle, triple identity, subject, fact, foundation, shed

material procedural aspect, criminal law, criminal proceedings

I. INTRODUCCIÓN.-

esulta indispensable, para

la vida en sociedad, que la

conducta de los individuos

se encuentre regida por normas

jurídicas que configuren derechos y

obligaciones para el mantenimiento

de la paz y el orden en la sociedad.

Dentro de la variedad de normas

jurídicas que se establecen, existen

numerosas normas que contemplan

una sanción a determinados

comportamientos que se consideran

ilícitos en razón a que, de una u otra

manera, ponen en peligro o lesionan

bienes jurídicos tutelados por el

ordenamiento jurídico. En ese

contexto, y siempre que medie

alguna vulneración a los bienes

jurídicos tutelados, se activa la

potestad sancionadora del Estado,

más conocida como ius puniendi, la

misma que, en materia penal, es

ejercida por el representante del

Ministerio Público, potestad que

faculta al Fiscal a perseguir y

castigar a toda persona que incurra

en la comisión de un ilícito penal, sin

hacer distinciones en razón a la

condición social. Ahora bien, una

vez que se logra determinar el grado

de participación y responsabilidad

del agente en el delito que se le

imputa, el juez, mediante sentencia

condenatoria, debidamente motivada

y sustentada en las pruebas aportadas

y actuadas en el proceso, le impondrá

al imputado la pena que corresponda,

siendo que, posteriormente, dicho

sujeto ya no podrá ser juzgado otra

vez por los mismos hechos, lo cual

responde a que en nuestro

ordenamiento jurídico procesal penal

se reconoce el denominado

‘principio ne bis in idem’, conforme

se advierte de lo establecido en el

artículo III del Título Preliminar del

Código Procesal Penal de 2004,

cuando prescribe que nadie podrá ser

procesado, ni sancionado más de una

vez por un mismo hecho, siempre

que se trate del mismo sujeto y

fundamento; principio que actúa

como garantía buscando reducir los

excesos que se puedan derivar del

ejercicio del ius puniendi, además

que juzgar a una persona dos veces

por los mismos hechos deviene en

una medida desproporcionada y

arbitraria y no se condice con los

principios y derechos fundamentales

propios de un Estado Democrático de

Derecho como lo es nuestro país. En

el presente trabajo se efectuará un

breve estudio del principio bajo

comento, teniendo en consideración

los aspectos que, a consideración del

autor, son más relevantes.

II. DEFINICIÓN Y

NATURALEZA

JURÍDICA.-

R

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

119

Artículo

Ne bis in idem, conocido también

como non bis in idem, “no dos veces

lo mismo”, es aquel principio

jurídico que prohíbe que una persona

sea sancionada dos veces por el

mismo hecho62; en ese sentido, se

sostiene que es el principio de

derecho con arreglo al cual nadie

puede ser perseguido ni condenado

dos veces por un mismo hecho

delictivo o infracción, lo que no

impide la revisión de la causa si

después de la condena aparecieren

hechos reveladores de la inexistencia

del delito o de la inocencia del

condenado63. En materia penal

significa que no cabe castigar dos

veces por el mismo delito: ya sea

aplicando dos penas por un mismo

hecho, o acusando por segunda vez

un delito ya sancionado. No se

infringe el principio cuando se ha

propiciado un sobreseimiento

provisional; pues cabe reabrir el

juicio, al presentarse nuevas

pruebas64. Doctrinariamente, se ha

sostenido que el principio ne bis in

idem es el que indica que una

persona no puede ser juzgada dos

veces por los mismos hechos que se

consideran delictuosos, a fin de

evitar que quede pendiente una

amenaza permanente sobre el que ha

62 Real Academia Española; “Diccionario de la Lengua Española”. Disponible en: www.rae.es

63 Ossorio, Manuel; “Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales; Editorial Heliasta; 30ª edición; Buenos Aires, Argentina. 64 Cabanellas de Torres, Guillermo; “Diccionario de Derecho Usual”; Tomo III; Editorial Heliasta S.R.L.; Argentina, 1976.

sido sometido a un proceso penal

anterior65. Así también, se indica que

no obstante las diversas palabras

utilizadas para definirlo, lo que

pretende es proteger a cualquier

imputado (concebido como aquel

indicado, con o sin fundamento,

como autor de un delito o partícipe

de él), ante cualquier autoridad de la

persecución penal, simultánea o

sucesiva, por la misma realidad

histórica atribuida66. Lo inadmisible

es, pues, no la repetición del proceso

sino una doble condena o el riesgo de

afrontarlas67. Con la citada expresión

se quiere indicar que una persona no

puede ser juzgada dos veces por los

mismos hechos que se consideran

delictuosos, a fin de evitar que quede

pendiente una amenaza permanente

sobre el que ha sido sometido a un

proceso penal anterior68. El principio

bajo estudio se encuentra reconocido

en el artículo 14.7 del Pacto

Internacional de Derechos Civiles y

Políticos de Nueva York de 1966,

que establece: “Nadie puede ser

procesado o penado de nuevo por

una infracción por la cual ya ha sido

definitivamente absuelto o

condenado de acuerdo con la ley y el

procedimiento penal de cada país69.

Cabe señalar que pese a que el

65 Jiménez De Asúa, Luis; “El principio non bis in idem”; Ed. Dykinson; Madrid, 2004. 66 Maier, Julio B; “Derecho Procesal Penal. Fundamentos”; T. 1; 2da. Edición; Buenos Aires. 67 Binder, Alberto; “Derecho Procesal Penal”; 1ra. Edición; Buenos Aires, 1993.

68 Barrena Alcaraz, Adriana E. y otros; “Diccionario Jurídico Mexicano”; Mexico, 1994. 69 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Nueva York, 1966, artículo 14.7

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

120

Artículo

ámbito tradicional en el que suele

discutirse la aplicación del principio

es el penal, dicho principio es

reconocido (a nivel legislativo,

jurisprudencial y doctrinal) como

uno de los principios formadores del

derecho sancionador en general. En

resumidas cuentas, como puede

advertirse de los conceptos

esbozados precedentemente, el

principio ne bis in idem es aquella

institución jurídica mediante la cual

lo que se persigue es evitar castigar a

una misma persona dos veces por un

mismo hecho de manera simultánea;

en consecuencia, dicho principio

lleva implícita la imposibilidad de

que una persona sea juzgada dos o

más veces en razón de una misma

imputación.

De otro lado, en cuanto a la

naturaleza jurídica del principio ne

bis in idem, se debe indicar que en

esencia dicho principio se refiere al

Derecho que tiene toda persona

(imputado, acusado o condenado) a

no ser objeto de múltiple persecución

judicial por un mismo hecho o dos

decisiones que afecten de modo

definitivo una esfera jurídica por una

misma causa. Este principio,

entonces, favorece al procesado

prohibiendo que de un mismo hecho

resulte sancionado más de una vez o

por el contrario con un absuelto y en

otra condenado. Desde esta

perspectiva esencial, el principio de

ne bis in idem se configura como un

derecho fundamental del ciudadano

frente a la decisión de un poder

público de castigarlo por unos

hechos que ya fueron objeto de

sanción, como consecuencia del

anterior ejercicio de la facultad

sancionadora (ius puniendi) del

Estado.

III. ORIGEN Y EVOLUCIÓN

HISTÓRICA.-

El origen del principio ne bis in idem

se puede ubicar en Roma, en donde

los procesos judiciales que se

instauraban, se daba la prohibición

de promover un nuevo juicio a través

de la promoción de una segunda

demanda sobre la misma materia, por

la misma o diferente acción, una vez

nacida la relación jurídica procesal.

En ese contexto, su ubicación en el

derecho romano como un principio

general, como consecuencia lógica

derivada del carácter preclusivo que

caracterizaba el proceso a partir de la

litis contestatio.

El contenido inicial de este principio

consistía en que una misma acción

no podía hacerse valer en dos

ocasiones cualquiera que fuese el

resultado del primer procedimiento

que le fuera iniciado al acusado. Esta

prohibición no operaba

automáticamente después de la

contestación de demanda y fijación

de la litis, sino que el demandado

debía ejercitarla en vía de excepción.

Asimismo, esta máxima se desarrolló

en la mayoría de los sistemas

jurídicos de origen latino o que en un

momento dado sintieron su

influencia desde su inicio, por la

unificación llevada a cabo por el

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

121

Artículo

Derecho Canónico y, posteriormente,

en el Derecho Español con el Rey

Alfonso X y Las Siete Partidas, así

como con el Derecho Inglés y

Alemán, al establecerse, en el

primero, el principio o aplicación de

la cláusula doublé jeopardy o doble

juego, y en el segundo, al

establecerse que quien a otro acusa

por una causa que ya antes había

sido procesado y condenado, debe

someterse a la mejora. No fue sino

hasta la Revolución Francesa como

se hizo notar el primer cambio en el

derecho positivo, al formularse la

frase no bis in idem, respecto de la

cosa juzgada, la cual sería repetida

constantemente en leyes posteriores,

en el Código de Merlín o de

Brumario, el Código de Instrucción

Criminal, hasta su reconocimiento e

inclusión en la quinta enmienda de la

Constitución de los Estado Unidos y

dentro de los derechos de los

ciudadanos “Bill of rights”. En el

caso peruano, es a partir del Derecho

Castellano que el principio ne bis in

idem se incorpora en el derecho

peruano, como consecuencia de la

presencia española en nuestro

continente. El principio está presente

en el Perú desde la conquista,

habiéndose mantenido a través de

toda la historia republicana del Perú,

continuando en vigor hasta nuestros

días.

IV. REQUISITOS DE

PROCEDIBILIDAD DEL

PRINCIPIO NE BIS IN

IDEM.-

A efectos de que el principio de ne

bis in idem pueda ser aplicado, la

doctrina es unánime en señalar que

debe cumplirse una triple identidad:

- Que se trate esencialmente

de los mismos actos -

identidad de hechos (eadem

res); el principio ne bis in

idem limita la posibilidad de

un nuevo proceso sobre la

base de los mismos hechos

y una calificación jurídica

distinta, en tanto si los

hechos son los mismos, el

principio en mención

impide la doble persecución

penal, sucesiva o

simultánea. Esta identidad

se debe entender solo desde

una perspectiva fáctica y no

jurídica pues lo que importa

es que los aspectos

nucleares y básicos tenga

las mismas características,

no importando el nomen

iuris o título de imputación,

dicho en otras palabras, se

debe tratar de la misma

conducta material, sin que

se tenga en cuenta su

calificación legal. Entonces,

la mencionada identidad de

hechos se mantiene aun

cuando, bien sea por los

mismos elementos

valorados en el primer

juicio o porque sobrevienen

nuevos elementos o nuevas

pruebas, deba

considerárselo en forma

diferente por razón del

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

122

Artículo

título, del grado o de las

circunstancias. El título se

refiere a la definición

jurídica del hecho, al nomen

iuris del delito. La mutación

del título son una

correspondiente mutación

del hecho, no vale para

consentir una nueva acción

penal70. En ese sentido, se

sostiene que cuando nos

referimos a ‘los hechos’,

estamos aludiendo, en

realidad, a una hipótesis. El

proceso penal siempre se

funda en hipótesis fácticas

con algún tipo de

significado jurídico. La

exigencia de eadem res

significa que debe existir

correspondencia entre las

hipótesis que fundan los

procesos en cuestión. Se

trata, en todos los casos, de

una identidad fáctica, y no

de una identidad de

calificación jurídica. No es

cierto que pueda admitirse

un nuevo proceso sobre la

base de los mismos hechos

y una calificación jurídica

distinta. Si los hechos son

los mismos, la garantía del

ne bis in idem impide la

doble persecución penal,

sucesiva o simultánea71. Por

lo tanto, los hechos objeto

70 Leone, G.; “Tratado de Derecho Procesal Penal”; Tomo III; Ediciones Jurídicas Europa-América; Buenos Aires, 1963. 71 Binder, A; “Introducción al Derecho Procesal Penal”; Ad Hoc; Buenos Aires, 2002.

del proceso penal anterior

deben ser los mismos que

son base del nuevo proceso

penal, con independencia de

la calificación jurídica que

ha merecido en ambas

causas.

- Que se trate de los mismos

sujetos involucrados -

identidad de sujetos (eadem

persona); se refiere solo a la

identidad del sujeto

imputado, no es necesario

que exista identidad de

agraviado, o sujeto pasivo,

solo se requiere que se trate

del mismo sujeto contra

quien haya recaído o no

sentencia anterior sobre el

fondo con calidad de cosa

juzgada y que vuelva a ser

perseguido en otro proceso

penal por las mismas

imputaciones. Por lo tanto,

la persona física a la cual se

le persigue tiene que ser

necesariamente la misma a

la que antes ha sido o viene

siendo investigada y/o

procesada. La necesidad de

cumplimiento de este

requisito resulta inexigible

si se desvirtúa mediante

resolución firma (judicial o

fiscal) el carácter

antijurídico del hecho

perseguido.

- Que el hecho sancionado lo

sea por el mismo

fundamento legal -

identidad de fundamento

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

123

Artículo

(eadem causa pretendi);

debe referirse al mismo

contenido de ilícito penal o

calificación legal.

Refiriéndose a este

requisito, el Tribunal

Constitucional en el

fundamento 19 de la

sentencia recaída en el

Expediente 2050-2002-

AA/TC, ha señalado que

“(…) el elemento

consistente en la igualdad

de fundamento es la clave

que define el sentido del

principio: no cabe la doble

sanción del mismo sujeto

por un mismo hecho cuando

la punición se fundamenta

en un mismo contenido

injusto, esto es, en la lesión

de un mismo bien jurídico o

un mismo interés protegido

(…)”.

V. MANIFESTACIONES

DEL PRINCIPIO.-

La prohibición contenida en el

principio ne bis in idem no solo veda

la aplicación de una nueva sanción

por un hecho anteriormente penado,

sino también la exposición al riesgo

de que ello ocurra mediante un

nuevo sometimiento a juicio de quien

ya ha sufrido por una pena por el o

los mismos hechos. Es por ello, que

existe unanimidad e señalar que el

principio ne bis in idem tiene una

doble configuración: por un lado,

una versión material y, por otro lado,

una versión procesal; de modo tal

que el principio en comento

comprende no sólo la aplicación de

la nueva sanción por un hecho

anteriormente penado sino también

la exposición al riesgo de que ello

ocurra mediante un nuevo

sometimiento a juicio de quien ya lo

ha sufrido por sí mismo72.

En ese contexto, en su vertiente

material el principio expresa la

imposibilidad de que recaigan dos

sanciones sobre el mismo sujeto por

una misma infracción; por lo que una

persona no podrá ser sancionada dos

o más veces por una misma

infracción. De esta manera lo que se

busca es evitar la doble valoración

sancionatoria. El Tribunal

Constitucional se ha referido a ello

como la imposibilidad de que

recaigan dos sanciones sobre el

mismo sujeto por la misma

infracción, puesto que tal proceder

constituiría un exceso del poder

sancionador73. De acuerdo con la

doctrina mayoritaria, esta vertiente

del principio rige cuando concurre la

llamada triple identidad: de sujeto,

de hecho y de fundamento. De otro

lado, se ha destacado mucho la

estrecha relación existente entre el

principio de ne bis in idem en su

vertiente material y la garantía de la

cosa juzgada prevista en el inciso 13)

del artículo 139° de la Constitución

Política del Perú, no obstante, la cosa

juzgada no agota los alcances del

72 Carrio, Alejandro; “Garantías Constitucionales en el proceso penal”; Buenos Aires, 2000. 73 Sentencia recaída en el Expediente 2050-2002-AA/TC

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

124

Artículo

principio de ne bis in idem el mismo

que, inclusive, se extiende a las

sanciones administrativas, aunque no

exista una sentencia judicial firme.

Mientras que en su vertiente procesal

el principio de ne bis in idem implica

que nadie puede ser juzgado dos

veces por los mismos hechos, esto

es, un mismo hecho no puede ser

objeto de dos procesos distintos. Al

respecto, se afirma que el principio

de ne bis in idem en su vertiente

procesal, queda vinculada a la idea

de seguridad de las relaciones

procedimentales en estado puro,

garantizando que el sujeto no se va a

ver sometido a la carga de sufrir

varios procesos por la misma

conducta74. En consecuencia, implica

la imposibilidad de iniciar un

proceso penal basado en la

imputación de un injusto respecto del

cual, en un proceso anterior, existe

cosa juzgada; por lo que, en un plano

preventivo, el principio de ne bis in

idem procesal proscribe desde ya,

exista o no cosa juzgada, la

persecución sancionatoria múltiple

por un mismo contenido de injusto,

sin importar si los procesos paralelo

se desarrollan dentro del mismo

sector del ordenamiento jurídico o en

dos o más de ellos. Asimismo, se

tiene que el principio de ne bis in

ibem en su vertiente procesal ha sido

desarrollado por la Corte

Interamericana de Derechos

Humanos en el caso María Elena

Loayza Tamayo contra el Estado

74 De León Villalba, Francisco Javier; “Acumulación de sanciones penales y administrativas”; Barcelona, 1998.

Peruano en el cual estableció que si

una esfera judicial – en ese caso, la

justicia militar- se pronuncia al final

del procedimiento sobre los hechos

que fueron materia de

procesamiento, no es posible que

esos mismos hechos, bajo otra

referencia típica, sea de

conocimiento de otra esfera judicial

– la justicia ordinaria.

VI. RELACIÓN CON EL

PRINCIPIO DE

LEGALIDAD.-

Para un sector de la doctrina, el

principio de legalidad comprende el

fundamento del ne bis in idem toda

vez que representa los límites que se

establecen en cada norma jurídica, y

las autoridades no pueden actuar por

iniciativa propia sino ejecutando el

contenido de la ley. Así, se sostiene

que el principio de legalidad penal

propio de un Estado democrático de

Derecho incluye en su seno la

prohibición de todo exceso por parte

de los poderes públicos en el

ejercicio del ius puniendi; exceso en

el que se incurriría, indudablemente,

de imponerse a una persona un doble

castigo por unos mismos hechos y

con idéntico fundamento ya que la

función de garantía de la libertad

individual que está llamado a

cumplir el derecho (…) se vería

francamente distorsionada o rebajada

si se admitiera la posibilidad de

limitar dicha libertad más allá de lo

estrictamente necesario para la

consecución del fin pretendido de

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

125

Artículo

evitación de comportamientos

socialmente nocivos75.

En ese contexto, se tiene que al

constituirse el principio de legalidad

como la base de toda la estructura

punitiva, involucra toda proscripción

de abuso por parte del Estado en el

ejercicio del ius puniendi del que es

titular, por lo que al ser la pena

manifestación de esa potestad,

aplicarla dos veces por unos mismos

hechos, constituye una clara

manifestación del ejercicio abusivo

de la facultad de castigar o sancionar

propia del Estado, con lo cual se

crearía un ambiente de inseguridad

jurídica peligrosa en un Estado de

Derecho.

VII. REGULACIÓN DEL

PRINCIPIO NE BIS IN

IDEM.-

El principio bajo estudio no cuenta

con un reconocimiento expreso en

nuestra Constitución Política de

1993; no obstante, es posible deducir

su contenido de la disposición

contenida en el artículo 139° inciso

13 de la Carta Magna, que a la letra

establece que “Son principios y

derechos de la función jurisdiccional:

13. La prohibición de revivir

procesos fenecidos con resolución

ejecutoriada. (…)”.

75 Huerta, Susana; “Principio de Legalidad y Normas Sancionadoras en El Principio de Legalidad. Actas de las V Jornadas de la Asociación de Letrados del Tribunal Constitucional; Centro de Estudios Políticos y Constitucionales; Madrid, 2000.

A nivel legislativo, el principio ne

bis in idem encuentra expreso

reconocimiento en el Código Penal

en cuyo artículo 90° consagra que

“nadie puede ser perseguido por

segunda vez en razón de un hecho

punible sobre el cual se falló

definitivamente”. De igual modo,

como se ha señalado en la parte

introductoria, el Código Procesal

Penal del 2004 en el artículo III del

Título Preliminar establece que

“nadie podrá ser procesado, ni

sancionado más de una vez por un

mismo hecho, siempre que se trate

del mismo sujeto y fundamento”. Por

su parte, la Ley del Procedimiento

Administrativo General – Ley N°

27444 – reconoce el principio en su

artículo 230° numeral 10 en los

siguientes términos: “No se podrá

imponer sucesivamente o

simultáneamente una pena y una

sanción administrativa por el mismo

hecho en los casos que se aprecie

identidad de sujeto, hecho y

fundamento”. En el ámbito del

derecho ambiental, mediante el

Decreto Supremo 008-2005-PCM, de

fecha 24 de enero de 2005, se aprobó

el Reglamento de la Ley de Gestión

Ambiental, en cuyo artículo 89° se

estableció que no se podrá imponer

sucesiva o simultáneamente una pena

y una sanción administrativa por el

mismo hecho en los casos que se

aprecie la identidad de sujeto, hecho

y fundamento. Asimismo, en la Ley

General del Ambiente – Ley N°

28611- se establece en el artículo

141° inciso 1 que ‘no se puede

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

126

Artículo

imponer sucesiva o simultáneamente

más de una sanción administrativa

por el mismo hecho en los casos que

se aprecie la identidad del sujeto,

hecho y fundamento. Cuando una

misma conducta califique como más

de una infracción se aplicará la

sanción prevista para la infracción de

mayor gravedad, sin perjuicio de que

puedan exigirse las demás

responsabilidades que establezcan las

leyes’.

Asimismo, el mencionado principio

ha sido reconocido y desarrollado

por el Tribunal Constitucional en

reiterada jurisprudencia pudiendo

citarse como ejemplo la ya citada

sentencia recaída en el Expediente

N° 2050-2002- AA/TC Lima, de

fecha 16 de abril del 2003, mediante

la cual el máximo intérprete de la

Constitución, en el fundamento

jurídico 18, ha dejado establecido

que “el derecho a no ser enjuiciado

dos veces por el mismo hecho, esto

es, el principio del ne bis in

idem "procesal", está implícito en el

derecho al debido proceso

reconocido por el artículo 139°,

inciso 3), de la Constitución. Esta

condición de contenido implícito de

un derecho expreso, se debe a que,

de acuerdo con la IV Disposición

Final y Transitoria de la

Constitución, los derechos y

libertades fundamentales se aplican e

interpretan conforme a los tratados

sobre derechos humanos en los que

el Estado peruano sea parte. Y el

derecho al debido proceso se

encuentra reconocido en el artículo

8.4° de la Convención Americana de

Derechos Humanos, a tenor del cual:

"(...) Durante el proceso, toda

persona tiene derecho, en plena

igualdad, a las garantías mínimas:

(...) 4. El inculpado absuelto por una

sentencia firme no podrá ser

sometido a nuevo juicio por los

mismos hechos"; en tanto, en el

fundamento jurídico 19 ha señalado

que “el principio ne bis in idem tiene

una doble configuración: por un

lado, una versión sustantiva y, por

otro, una connotación procesal”. Así

también se puede citar lo precisado

por el Tribunal Constitucional en el

fundamento jurídico 4 del

Expediente N° 2868-2004-AA/TC:

“Este principio tiene dos

dimensiones, una procesal y otra

material. Por las cuales se prohíbe

que, por los mismos hechos, una

persona sea juzgada dos veces, en el

primer caso, y, en el segundo caso,

que sea sancionada dos veces. Esta

última dimensión se relaciona con

los principios de legalidad y

proporcionalidad, pues éstos tienen

por objeto que la persona conozca

anticipadamente las conductas

antijurídicas, propósito que se hace

efectivo si es que las personas no

pueden ser procesadas o condenadas

por los mismos hechos y

fundamentos jurídicos”.

VIII. CONCLUSIONES.-

Con la finalidad de que la vida en

sociedad sea pacífica y que cada cual

respete el derecho del otro, en todos

los ordenamientos jurídicos se

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

127

Artículo

regulan normas que contienen

derechos y obligaciones que todo

ciudadano debe observar. Una

manera que el Estado tiene de

garantizar la paz, seguridad y

armonía en la sociedad es mediante

la tutela de determinados bienes

jurídicos, siendo que ante la

vulneración o puesta en peligro de

alguno de ellos, el aparato estatal

reacciona mediante el ejercicio del

ius puniendi, esto es, mediante la

facultad que tiene el Estado de

perseguir y castigar o sancionar

aquellas conductas que resultan

lesivas para la vida en sociedad. En

dicho contexto, si bien el Estado a

través de sus representantes tiene la

facultad de imponer sanciones,

también es cierto que en todo Estado

Democrático de Derecho, como el

nuestro, también se contemplan

límites a ese poder punitivo del

Estado, lo cual se efectúa mediante la

incorporación o regulación de

diversas instituciones jurídicas entre

las cuales encontramos el llamado

principio de ne bis in idem, conocido

también como non bis in idem, el

mismo que en nuestro ordenamiento

jurídico no cuenta con un

reconocimiento explícito en la

Constitución Política, sino implícito,

conforme se ha indicado en el

presente trabajo. Como se ha visto, el

mencionado principio, el cual

presenta una doble vertiente

(material y procesal) supone que

ninguna persona podrá ser

sancionada dos veces por un mismo

hecho, para lo cual se requiere que

necesariamente se presente una triple

identidad: de sujeto, hecho y

fundamento, siendo éste último el

elemento clave o determinante para

establecer el sentido del principio,

conforme lo ha dejado sentado el

Tribunal Constitucional. De

conformidad con todo lo expuesto en

el presente, se concluye que el

principio de ne bis in idem tiene

como finalidad evitar una doble

sanción, un doble proceso contra un

mismo sujeto por un mismo hecho lo

cual, evidentemente, dota de

seguridad el sistema.

IX. BIBLIOGRAFÍA.-

BARRENA ALCARAZ, ADRIANA E. Y

OTROS; “Diccionario

Jurídico Mexicano”;

Mexico, 1994.

BINDER, ALBERTO;

“Derecho Procesal

Penal”; 1ra. Edición;

Buenos Aires, 1993.

BINDER, ALBERTO; “Introducción al Derecho

Procesal Penal”; Ad Hoc;

Buenos Aires, 2002.

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“Diccionario de Derecho

Usual”; Tomo III;

Editorial Heliasta S.R.L.;

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CARRIO,

ALEJANDRO;

“Garantías

Constitucionales en el

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

128

Artículo

proceso penal”; Buenos

Aires, 2000.

DE LEÓN VILLALBA, FRANCISCO JAVIER;

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sanciones penales y

administrativas”;

Barcelona, 1998.

HUERTA, SUSANA;

“Principio de Legalidad y

Normas Sancionadoras

en El Principio de

Legalidad. Actas de las V

Jornadas de la

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del Tribunal

Constitucional; Centro de

Estudios Políticos y

Constitucionales;

Madrid, 2000.

JIMÉNEZ DE ASÚA, LUIS; “El principio non

bis in idem”; Ed.

Dykinson; Madrid, 2004.

LEONE, G.; “Tratado de Derecho Procesal Penal”;

Tomo III; Ediciones

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América; Buenos Aires,

1963.

LOPEZ BARJA DE

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OSSORIO, MANUEL; “Diccionario de Ciencias

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Heliasta; 30ª edición;

Buenos Aires, Argentina.

Real Academia

Española; “Diccionario

de la Lengua Española”.

Disponible en:

www.rae.es

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129

Artículo

“EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE

DROGAS EN NUESTRO LEGISLACIÓN”

Por: SALDAÑA VARA, KAREEN LILIANA

Fiscal Adjunto Provincial Penal Corporativo-Distrito Fiscal de

Ucayali

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130

Artículo

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

131

Artículo

“EL DELITO DE TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS EN NUESTRO LEGISLACIÓN”

RESUMEN:

Los delitos contra la seguridad pública, sobre todos en la modalidad de los delitos de

tráfico ilícito de drogas son los tipos penales que revisten de mayor gravedad en nuestra

legislación, en mérito a la naturaleza del bien jurídico protegido, al involucrar una

esfera importante de la sociedad. Es así que el legislador estableció los marcos penales

muy elevados, que pueden llegar a tener una pena casi establecida hasta los 35 años de

pena privativa de la libertad.

Por ello, para analizar su atribución penal a una persona, es de observar el tipo base

establecido por el artículo 296° del Código Penal, la estructura típica y las cuestiones

conceptuales que permitan mayor entendimiento del tipo penal para un juicio de

tipicidad.

PALABRAS CLAVES: Tráfico, estupefacientes, tipo base, estructura típica, tráfico

ilícito de drogas.

ABSTRACT:

Crimes against public safety, all in the form of crimes of drug trafficking are criminal

types that are of most serious in our legislation, in recognition of the nature of the legal

interests protected, by involving an important area of society. Thus, the legislature

established the very high penal frameworks that can have almost established a penalty up

to 35 years of deprivation of liberty.

Therefore, to analyze criminal attribution to a person, it is to observe the basic rate

established by Article 296 of the Penal Code, the typical structure and conceptual issues

that allow greater understanding of the criminal trial for typicality.

KEYWORDS: Traffic, narcotics, base type, typical structure, illicit drug trafficking

CONTENIDO:

1. INTRODUCCIÓN.

2. TIPO PENAL BÁSICO DEL TRÁFICO ILÍCITO DE DROGAS.

3. CONDUCTAS TÍPICAS DEL ARTÍCULO 296° DEL CÓDIGO PENAL.

4. TIPICIDAD OBJETIVA

5. BIEN JURÍDICO TUTELADO

6. TIPICIDAD SUBJETIVA.

7. TENTATIVA YCONSUMACIÓN.

8. CONCLUSIONES

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

132

Artículo

9. BIBLIOGRAFÍA..

1. INTRODUCCIÓN.

l delito de tráfico ilícito de

drogas es uno de los

problemas más graves que

afecta a nuestra sociedad. Ello se

debe a su crecimiento no solo

internacional, sino también nacional,

lo que ocasiona la inseguridad y la

corrupción que reina en todo el

continente latinoamericano.

Se estima que el comercio de drogas

en el mundo moviliza alrededor de

500 mil millones de dólares al año,

representando el 7.6% del comercio

mundial76. Las Naciones Unidas

calculan que anualmente se “lavan”

aproximadamente 200 mil millones

de dólares en el sistema financiera

mundial. Este comercio es impulsado

por la enorme demanda de drogas en

el mundo sostenido por la enorme

demanda de drogas en el mundo y

sostenido por organizaciones de

narcotraficantes, las cuales tienen

carácter transnacional, disponen de

enorme recursos financieros y

tecnológicos que hacen muy difícil

los esfuerzos aislados de cualquier

país77.

Por ello, el, delito de tráfico ilícito de

drogas en nuestra legislación es un

delito de grandes repercusiones que

se reflejan en las estadísticas

76BALLADARES APARICIO, Uriel. El Delito de Tráfico Ilícito de Drogas. IDEMSA, Lima, 2010, p.1. 77 Estrategia Nacional de Lucha contra Drogas 2002-2007. Primera Actualización. Lima 2004, pág.6

nacionales asociadas a la

criminalidad, sobre todo en los actos

de producción y comercialización de

drogas ilegales, como el clorhidrato

de cocaína, la pasta básica de cocaína

y la marihuana, que son las drogas

ilegales de los insumos para la

elaboración de drogas, así como la

legislación de dinero y provenientes

del tráfico ilícito de drogas78.

2. TIPO PENAL BÁSICO

DEL TRÁFICO ILÍCITO

DE DROGAS.

El delito de tráfico ilícito de drogas

se halla sistematizado en la sección

II del capítulo III sobre “delitos

contra la Salud Pública” del Título

XII “Delitos contra la Seguridad

Pública” y del libro Segundo “Parte

Especial- Delitos” del Código Penal

de 1991, cuya morfología jurídica en

el artículo 296 es la siguiente:

Artículo 296° Del código

Penal

“El que promueve, favorece o

facilita el consumo ilegal de

drogas tóxicas,

estupefacientes o sustancias

psicotrópicas, mediantes

actos de fabricación o tráfico

será reprimido con pena

78PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. Tráfico ilícito de drogas y delitos conexos. Perspectivas dogmáticas y político criminales. Jurista Editores, Lima, 2009, p. 49

E

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

133

Artículo

privativa de libertad no

menor de ocho ni mayor de

quince años y con cinto

ochenta a trescientos sesenta

y cinco días-multa, e

inhabilitación conforme al

artículo 36, incisos 1, 2 y 4.

El que posea drogas tóxicas,

estupefacientes o sustancias

psicotrópicas para su tráfico

ilícito será reprimido con

pena privativa de libertad no

menor de seis ni mayor de

doce años y con ciento veinte

a ciento ochenta días-multa.

El que provee, produce,

acopie o comercialice

materias primas o insumos

para ser destinados a la

elaboración ilegal de drogas

en cualquiera de sus etapas

de maceración,

procesamiento o elaboración

y/o promueva, facilite o

financie dichos actos, será

reprimido con pena privativa

de libertad no menor de cinco

ni mayor de diez años y con

sesenta a ciento veinte días-

multa.

El que toma parte en una

conspiración de dos o más

personas para promover,

favorecer o facilitar el tráfico

ilícito de drogas, será

reprimido con pena privativa

de libertad no menor de cinco

ni mayor de diez años y con

sesenta a ciento veinte días-

multa”.

Este tipo penal hace referencia al

tipo básico correspondiente al tráfico

ilícito de drogas. Esta norma en el

texto primigenio establecía dos

modalidad: a) Promoción o

favorecimiento del tráfico ilícito de

drogas (primer párrafo) y b)

Comercialización de materia primas

(segundo párrafo). Sin embargo con

las tres modificaciones de este tipo

penal -recordemos el artículo 1 de la

ley N° 28002, la segunda en el

artículo 4 de la ley N° 29307 y la

tercera del artículo 2 de Decreto

Legislativo N° 982-, se establecieron

cuatro párrafos, cuatro delito

diferentes del tráfico ilícito de

drogas, siendo el más usual el primer

párrafo, es decir de “tráfico” de

drogas tóxicas, estupefacientes o

sustancias psicotrópicas a todas las

figuras delictivas.

Cabe recordar que las fuentes de las

cuatro modalidades del tráfico ilícito

de drogas contenida en el artículo

296, constituyen normas nacionales y

extranjeras, “el legislador nacional

ha recepcionado el artículo 344 del

Código Penal Español, en una

versión introducida por la reforma

parcial de 1983 del artículo 58 del

Decreto ley N° 22095 en su versión

original de 1978 y el artículo 55

inciso 2° introducido al citado

Decreto Ley79.

Por ello, desde su origen el artículo

296° contiene elementos normativos

“drogas tóxicas, estupefacientes o

79BALLADARES APARICIO, Uriel. El Delito de Tráfico Ilícito de Drogas. IDEMSA, Lima, 2010, p.50.

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

134

Artículo

sustancias psicotrópicas” cuya

enumeración, clasificación y

definición se remite a normas

nacionales e internacionales como la

Convención Única de Viena de 1961

y otros. Los elementos normativos

son aquellos de tal forma expresados

que su constatación solo puede ser

realizada por el intérprete mediante

una valoración especial de la

concreta situación de hecho. No

basta, pues la mera actividad de

conocimiento para comprobar su

existencia, debe emitid sobre ellos un

juicio de valoración y puede ser de

dos clases: elemento normativos con

valoración jurídica, que son aquellos

en que el proceso valorativo del

intérprete ha de hacerlo con arreglo a

determinadas normas y concepciones

jurídicas; y elementos normativos

con valoración cultural en los que el

proceso valorativo del intérprete ha

de ser realizarse pertenecientes a la

esfera del Derecho80. Los elementos

normativos, son muy diversos puesto

que algunas de ellas tienen un

contenido normativo diferente a otro

sector del ordenamiento (como son

las leyes penales en blanco).

3. CONDUCTAS TÍPICAS

DEL ARTÍCULO 296°

DEL CÓDIGO PENAL.

En el tipo básico descrito por el

artículo 296° del Código Penal, por

su complejidad describe varias

situaciones de hecho, por ello resulta

80 SAINZ CANTERO, José. Lecciones de Derecho Penal- Parte General. Tomo II, Editorial BOSCH S.A, España pág. 308.

necesario analizar las diferentes

conductas, siendo las siguientes:

a. Promoción,

favorecimiento o

facilitación del

consumo ilegal de

drogas mediante

actos de fabricación

o tráfico.

Es importante definir las figuras que

componen la conducta típica descrita

en el numeral 3.1. del presente

artículo:

Fabricar: Es todo acto

relacionado a preparar,

elaborar, manufacturar,

componer, convertir o

procesar cualquier sustancia

fiscalizada ya sea mediante la

extracción de sustancias de

origen natural o mediante

síntesis química81.

Traficar: Comprende los

actos de depositar, retener,

ofrecer, expender, vender,

distribuir, despachar,

transportar, importar,

exportar, expedir en tránsito o

que bajo cualquier otra

modalidad se dedique a

actividades ilícitas con drogas

81PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. Tráfico ilícito de drogas y delitos conexos. Perspectivas dogmáticas y político criminales. Jurista Editores, Lima, 2009, p. 92

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

135

Artículo

tóxicas, estupefacientes o

sustancias psicotrópicas82.

- Promover el consumo indebido mediante la

fabricación o tráfico

Consiste en iniciar a

terceros en el consumo

ilegal de drogas,

estupefacientes o

sustancias psicotrópicas,

valiéndose del hecho de

ser fabricante de

cualquiera de las

sustancias anteriormente

mencionadas. No importa

si la extracción de las

sustancias es de origen

natural o se realiza

mediante un proceso

químico.

- Favorecer o facilitar el consumo ilícito mediante

la fabricación o tráfico

De igual manera, la

facilidad que le permite al

fabricante o traficante de

favorecer o facilitar el

consumo ilícito a tercer es

la conducta reprimida por

el tipo penal bajo

comentario.

b. Posesión de drogas

con fines de tráfico

ilícito.

82 BALLADARES APARICIO, Uriel. El Delito de Tráfico Ilícito de Drogas. IDEMSA, Lima, 2010, p.95

Implica la posesión de

drogas, estupefacientes o

sustancias psicotrópicas para

efectuar actos de tráfico, ya

definidos con anterioridad.

La posesión evidentemente

implica poder realizar actos

de dominio sobre las

sustancias que se hallan en

poder del sujeto activo.

Asimismo, cabe señalar que

este tipo penal únicamente

reprime la posesión de drogas

que tienen por finalidad

traficar con las mismas,

estando excluidas por lo tanto

aquellas que tienen un fin

distinto.

Se trata de un delito de

peligro abstracto, puesto que

basta con la mera posesión de

la droga para su posterior

tráfico o comercialización.

Sin embargo, no es necesario

que la comercialización se

materialice, basta con que se

verifique que los fines de la

droga en poder del agente

tenía dicho fin.

Sequeros83 sostiene que en la

estructura de este delito

siempre será necesario

distinguir el presupuesto

objetivo (la posesión) y el

83 SEQUEROS SAZATORNIL, Fernando. El tráfico de Drogas ante el Ordenamiento Jurídico.Editorial La Ley, Madrid, 2000, pp. 105-107

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

136

Artículo

presupuesto subjetivo (la

intención de traficar):

a. Presupuesto Objetivo:

está constituida por la

tenencia en sí, que por ser

un hecho que debe ser

ostensible deberá estar

perfectamente acreditado.

Es decir, la posesión debe

estar debidamente

acreditada, siendo la

misma, en palabras del

autor, perceptible por los

sentidos.

b. Presupuesto subjetivo:

tiene que ver con el área

de la intencionalidad de la

persona que posee la

droga. Este

condicionamiento o

requisito de carácter

eminentemente subjetivo

que solo podrá

constatarse a través de

aquellos datos objetivos,

merced a la inferencia o

deducción a través de la

dialéctica de las

presunciones y que

permitirá concluir

mediante un enlace

preciso y directo con

estos, la intencionalidad o

destino que pensaba dar a

la droga su tenedor. El

propósito de tráfico, que

se enmarca en el ámbito

de lo intencional, y que

solamente a través del

empleo de presunciones,

mediante juicios de

inferencia, podrá

afirmarse, siempre que

entre los hechos que

facilite el relato – hechos

base – y el ámbito de

especulación o tráfico –

hecho consecuencia –

pueda establecerse un

enlace lógico, con arreglo

a las reglas de criterio

humano, de modo que la

investigación de ese

factor o elemento

tendencial entraña un

juicio valorativo o de

apreciación probatoria.

c. Proveer, producir,

acopiar o

comercializar

materias primas o

insumos para ser

destinados a la

elaboración ilegal de

drogas.

Materia prima

Es la prima materia que se utiliza

para elaborar ilegalmente drogas

toxicas, estupefacientes o sustancias

psicotrópicas. “Es aquella que se

considera principalmente necesaria

para iniciar las labores de un

industria o fabricación. En tal

sentido, pues, la hoja de coca, el

fruto de la dormidera o la planta de

la cannabis están consideradas como

materia prima”84. La adormidera o

amapola real, son los nombres

84 PRADO SALDARRIAGA, Víctor. En: Estudios Penales Libro Homenaje al Profesor Luis Alberto Bramont Arias, Ed. San Marcos, p. 605.

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

137

Artículo

vulgares, como más adelante se

detallara.

Clases de insumos

Dentro de los insumos químicos

fiscalizamos, se diferencian dos

clases:

a. Insumos químicos –

“Precursores”: “son

sustancias que se utilizan

para la producción,

fabricación y preparación de

sustancias psicotrópicas o de

aquellas que generan un

efecto similar y que

incorporan su estructura

molecular al producto

definitivo, resultando

indispensables para la

elaboración de una sustancia

psicoactiva85; se entienden

aquellas sustancias,

instrumentos o materiales que

pueden constituir la antesala

de productos que quepa

calificar legalmente como

drogas. Los equipos y

materiales han de ser idóneos

para la producción de drogas,

que dando un campo

excesivamente amplio para el

arbitrio judicial y

consiguiente mengua del

mandato de determinación86.

Por tanto, los precursores

constituyen elementos que

85 RIVERA ALI, Gastón y otros (2002) Ministerio Publico / opción. Insumos Químicos Fiscalizados frente al tráfico ilícito de drogas, Lima – Perú, p 39. 86 QUERALT JIMENEZ Joan J., Derecho Penal Español, Parte Especial, tercera edición, Barcelona 1996, p. 812.

preceden a la elaboración

ilegal de drogas.

b. Insumo químico-especifico:

es cualquier químico cuya

característica fundamental es

que puede ser reemplazado,

por tanto no es vital para el

objetivo de lograr una droga

ilícita; por ejemplo estos

pueden ser los solventes,

reactivos, catalizadores que

son utilizados en la

producción, fabricación,

extracción y preparación de

sustancias psicotrópicas, asi

como similares por sus

efectos.87

Los insumos químicos y

productos fiscalizados,

cualquiera sea su

denominación, forma o

presentación (art. 4 de la Ley

N° 29037 del 12 de junio del

2007) son: Acetona, Acetato

de Etilo, Ácido Sulfúrico,

Ácido Clorhídrico y/o

Muriático, Acido Nítrico,

Amoniaco, Anhídrido

Acético, Benceno, Carbonato

de Sodio, Carbonato de

Potasio, Cloruro de Amonio,

Eter Etílico, Hexano,

Hidróxido de Calcio,

Hipoclorito de Sodio,

Kerosene, MetilEtil Cetona,

Permanganato de Potasio,

87 RIVERA ALI, Gastón y otros (2002) Ministerio Publico/Opción. Insumos Químicos Fiscalizados frente al tráfico ilícito de drogas. Lima – Perú, p. 40.

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

138

Artículo

Sulfato de Sodio, Tolueno,

MetilIsobutil Cetona, Xileno,

Oxido de Calcio, Piperonal,

Safrol, Isosafrol, Acido

Antranilico.

d. Tomar parte en una

conspiración de dos

o más personas para

promover, favorecer

o facilitar el tráfico

ilícito de drogas.

Los individuos solo pueden ser

objeto de punición, por los actos que

han cometido mediando una

atribución a su esfera de

organización, una imputación se basa

en lo que “se hizo” y no en lo que

“se es”; fue así que se asentó las

bases programáticas de un “derecho

penal de acto” concordante con una “

culpabilidad de acto”. Por ello,

penalizar las conducta de

conspiración en el marco del TID

importa todo un despropósito,

alejando al Derecho Penal de su

basilar legitimidad, puesto que es

suficiente con la tipificación de los

actos preparatorios, como se revela

de algunos supuestos delictivos

comprendidos en el artículo 296° del

Código Penal, lo que en este

supuesto de “formar parte de una

conspiración” corresponde

netamente al Derecho Penal del

Enemigo, al ser este supuesto

delictivo una descripción típica que

pueda dar lugar a una serie de

arbitrariedades, producto de la

subjetividad que importa su

valoración e interpretación, pues

probar esa conspiración resulta

siendo un tema sumamente

dificultoso88.

4. TIPICIDAD OBJETIVA

a. SUJETO ACTIVO

Cualquier persona puede ser

sujeto activo de este delito,

puesto que la norma no exige

algún tipo de condición o

situación especial del agente

para ser considerado sujeto

activo.

Si ponemos en referencia los

verbos típicos de “promover,

financiar, facilitar o ejecutar”

puede abarcar también la

intervención de una persona

jurídica, donde la imputación

jurídico penal se traslada a las

personas físicas que tiene el

dominio de sus órganos en

representación.

b. SUJETO PASIVO

El sujeto activo será la

colectividad (sociedad en

general), debido a que el bien

jurídico que se tutela tiene

dicha naturaleza. Asimismo

se debe precisar que

conforme al VIII Acuerdo

Plenario de la Corte Suprema

de Justicia, bajo el principio

de especialidad, se debe

establecer como parte civil al

Procurador del Ministerio del

Interior.

88PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. Derecho Penal- Parte Especial. Tomo IV. Editorial IDEMSA. Lima, 2012, pág. 92

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

139

Artículo

5. BIEN JURÍDICO

TUTELADO

El bien jurídico tutelado por este

delito es un bien jurídico

supraindividual, de tipo difuso,

esto es la salud pública. Empero

este término de “salud pública”

es de un valor difuso puesto que

significa un nivel de bienestar

físico y psíquico que afecta a la

colectividad, a la generalidad de

los ciudadanos89. La noción de

salud, sea pública o privada,

constituye un estado de bienestar

físico, mental y social no ligado

no necesariamente a una ausencia

de enfermedad.

Por ello, existen posiciones

diversas, sobre cual es el bien

jurídico protegido por el delito de

tráfico ilícito de drogas. Algunos

postulan que es la salud pública,

la seguridad pública, la libertad

de las personas a llevar una vida

normal o el monopolio estatal

sobre las drogas90. Empero se

debe precisar que en nuestro

ordenamiento jurídico se ha

establecido com0o precedencia

de la protección de la salud

pública, conforme lo establece el

artículo 7 de la Constitución

Política del Estado.

6. TIPICIDAD SUBJETIVA

89 MUÑOZ CONDE, citado por FRISANCHO APARACIO, Manuel. Tráfico Ilícito de Drogas y Lavado de dinero, Lima 2002, pág. 71. 90 BUSTOS RAMIREZ, Juan. Coca Cocaina entre el Derecho y la Guerra, en Monografías Jurídicas N° 89, pág. 90.

Nos encontramos ante la

comisión de delito que

requiere de dolo, sin que la

normativa contemple la

comisión por culpa. En este

caso, el dolo es de tipo

directo puesto que el delito

requiere que se verifique la

intencionalidad del agente y

el conocimiento de que la

sustancia cuyo consumo se

busca promover, favorecer o

facilitar es prohibida.

Sin embargo se debe precisar

en el elemento del injusto

penal denominado “facilitar”

puesto que podría darse no un

error de tipo, sino más bien

un error de prohibición, al

desconocer que la actividad

desplegada es un

comportamiento penado por

la ley penal. Así también,

miembros de las

Comunidades Campesinas y

Nativas, que se dedican al

cultivo de la hoja de coca

para su consumo personal,

pueden estar incursos en un

error de comprensión

culturalmente condicionado.

7. TENTATIVA Y

CONSUMACIÓN

La consumación se alcanza,

cuando el sujeto activo realice

cualquiera de las conductas de

fabricar o traficar para promover,

favorecer o facilidad el consumo

ilegal de drogas tóxicas,

estupefacientes o sustancias

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

140

Artículo

psicotrópicas. Constituyendo el

tráfico ilícito de drogas, el delito

de peligro concreto hace posible

la tentativa.

CONDE PUMPIDO, define que

el tráfico ilícito de drogas es un

delito de peligro abstracto,

expone que se admite la tentativa

en forma excepcional,

únicamente en el caso en que el

agente no tengo dominio sobre la

droga, por ello cae admitir

excepcionalmente la tentativa

cuando el acusado no ha llegado

a tener disponibilidad, ni aun

potencial sobre la droga, que no

ha estado en su posesión, ni

mediata ni inmediata. Es decir

que el intento de lograr la

tenencia es punible como

tentativa, cuando dicha tenencia

no se alcanza por razones ajenas

a la voluntad del autor91.

8. CONCLUSIONES.

El delito de tráfico ilícito de drogas, es uno de los delitos

con mayor penalidad en

nuestra legislación y de

mayor reprochabilidad social,

puesto que el tráfico ilícito de

drogas está relacionada

muchas veces con la

criminalidad organizada y

con los aparatos de poder,

quienes hacen que su

consumo sea más fuerte en

estos tiempo, lo que ocasiona

91 CONDE-PUMPIDO. Tourón. Comentarios al Código Penal, Tomo IV. Editorial Bosch, España, 2007, pág. 2720.

actos delincuencias y

corrupción en todas las

esferas del Estado.

Aunque se tiene diversas opiniones acerca del bien

jurídico protegido por el

delito de tráfico ilícito de

drogas, se debe tomar en

consideración que la doctrina

nacional de manera casi

unánime, determina que el

bien jurídico protegido por

éste delito, es la salud

pública.

Los verbos típicos del

artículo 296° del código

Penal son: “promover,

financiar, facilitar o ejecutar”,

sobre todo el término

promover, podría llevar a muchas confusiones y sobre

todo a arbitrariedades, puesto

que su denominación podría

darse en las personas que se

dedican al cultivo de coca

para su consumo, dándose un

error de tipo.

El delito contemplado en el

artículo 296 contempla en su

elemento subjetivo el dolo, es

decir que para la

configuración delictiva el

sujeto activo del delito debe

tener conocimiento y

voluntad del hecho criminal,

siendo así no se admite la

culpa en esta clase de delitos.

9. BIBLIOGRAFÍA.

BALLADARES APARICIO, Uriel. El Delito de Tráfico

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

141

Artículo

Ilícito de Drogas. IDEMSA,

Lima, 2010, p.1.

PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. Tráfico ilícito de

drogas y delitos conexos.

Perspectivas dogmáticas y

político criminales. Jurista

Editores, Lima, 2009, p. 49

SAINZ CANTERO, José.

Lecciones de Derecho Penal-

Parte General. Tomo II,

Editorial BOSCH S.A,

España pág. 308.

SEQUEROS SAZATORNIL, Fernando. El tráfico de

Drogas ante el Ordenamiento

Jurídico. Editorial La Ley,

Madrid, 2000, pp. 105-107

PRADO SALDARRIAGA, Víctor. En: Estudios Penales

Libro Homenaje al Profesor

Luis Alberto Bramont Arias,

Ed. San Marcos, p. 605.

RIVERA ALI, Gastón y otros (2002) Ministerio Publico /

opción. Insumos Químicos

Fiscalizados frente al tráfico

ilícito de drogas, Lima –

Perú, p 39.

QUERALT JIMENEZ Joan

J., Derecho Penal Español,

Parte Especial, tercera

edición, Barcelona 1996, p.

812.

PEÑA CABRERA FREYRE, Alonso. Derecho Penal- Parte

Especial. Tomo IV. Editorial

IDEMSA. Lima, 2012, pág.

92

MUÑOZ CONDE, citado por FRISANCHO APARACIO,

Manuel. Tráfico Ilícito de

Drogas y Lavado de dinero,

Lima 2002, pág. 71.

BUSTOS RAMIREZ, Juan. Coca Cocaina entre el

Derecho y la Guerra, en

Monografías Jurídicas N° 89,

pág. 90.

CONDE-PUMPIDO. Tourón.

Comentarios al Código Penal,

Tomo IV. Editorial Bosch,

España, 2007, pág. 2720.

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Artículo

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Artículo

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

145

Artículo

“CONFESIÓN SINCERA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL”

RESUMEN: En el presente artículo, la autora explora a la denominada «confesión

sincera», instituto procesal de controvertida historia y que se conceptúa como la

declaración del imputado en la que reconoce ser autor o partícipe de un delito o falta, y

que, debidamente comprobada, puede ser considerada para rebajar la pena del confeso a

límites inferiores al mínimo legal, salvo de las excepciones que establecen los Arts. 160 y

161 del NCPP.

Palabras Clave: Confesión sincero, espontaneidad, derecho premial, proceso penal.

ABSTRACT: In the present article, the author explores the so-called "Confession

sincere" institute procedural a controversial story and that is conceptualized as the

statements by the accused in which recognizes authored or participate in a delight or

missing, and that because you check, can be considered for recesses worth confessed to

the lower limit to the minimum, except for the exceptions establishing the Arts. 160 and

161 of the NCPP.

Keywords: Confession sincere spontaneous, right premial, process penal.

CONTENIDO:

1. INTRODUCCIÓN

2. UN OSCURO PASADO: LA CONFESIÓN Y LA TORTURA

3. LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA CONFESIÓN

4. LA CONFESIÓN EN CONCRETO

5. LA CONFESIÓN SINCERA EN EL NUEVO CÓDIGO PROCESAL PENAL

6. CONCLUSIONES

7. BIBLIOGRAFÍA

1. INTRODUCCIÓN

a confesión ha sido a lo

largo de la historia tema

candente y muy

controversial dentro del contexto

jurídico. Ello, por sus oscuros y

tenebrosos antecedentes en la que

siempre se le asoció con los métodos

más siniestros de los interrogatorios

y la tortura como muy propios de la

inquisición y de aquellos regímenes

autoritarios, que la convirtieron en

un instrumento de persecución y

mediante la cual, los acusados

afectaban la comisión del delito

L

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

146

Artículo

imputado, justificando de esta forma

las sanciones más execrables entre

las que se incluía la pena de muerte.

Es por ello, que la confesión siempre

ha sido vista con mucha reserva e

incluso, un sector de la doctrina no la

considera como medio probatorio

válido, restándole así trascendencia

dentro del curso del proceso penal. Y

es que aunado a su oscura

trayectoria, la confesión también

puede convertirse en un medio por el

cual una persona asume la

responsabilidad de un delito sin

haberlo cometido con el fin de

liberar a un tercero de dicha carga,

por lo cual el propósito de la justicia

queda burlado e impune el verdadero

autor del delito.

Por otro lado, en nuestro moderno

sistema procesal penal y tu ido a

través de un modelo acusatorio de

naturaleza adversarial, la confesión

ha sido recepcionadas bajo la figura

de la “confesión sincera”, la misma

que se encuentra regulada a través

del artículo 161 del NCPP, y que

posee un tratamiento de naturaleza

premial, en la medida que reduce la

sanción prevista hasta en una sexta

parte. De esta forma sería

complementada dentro de otras

instituciones destinadas a poner fin al

proceso antes del juicio oral como

son la conclusión anticipada, la

terminación anticipada y de procesos

especiales como el recientemente

modificado proceso inmediato.

El presente trabajo, mi objetivo

principal es someter a un análisis a

esta institución de viejo cuño,

analizando los aspectos más

complejos y controversiales que

pueda poseer.

2. UN OSCURO PASADO:

LA CONFESIÓN Y LA

TORTURA

Luego de cometerse el delito, el

culpable valiéndose de la astucia y la

mentira intenta alcanzar la

impunidad. Del lado puesto, quienes

deben aplicar la ley y la sociedad en

su conjunto, como nadie con1esaba

su delito (a menos que tuviera una

conciencia pura), se empeñaron en

castigar a los criminales y herejes.

Es en este caso que nace la tortura:

para lograr la confesión o lo que es

peor: condenarlo, para luego hacerlo

confesar. La confesión se convertía

en la reina de las pruebas por vía

judicial.

La existencia de delincuentes hábiles

y fuertes hizo nacer en la antigüedad

la tortura para ablandar al renuente.

“La capacidad y el talento del

investigador criminal en el largo y

tedioso camino para obtener el

esclarecimiento del hecho criminoso,

fue abreviado por la tortura para

conseguir la confesión del culpable-

así de simple, así de aberrante.,,92

Los griegos empleaban la rueda, la

escalera, el peine a dientes y las

baldosas al rojo para que los

acusados confesaran. Aristóteles

consideró “medio legítimo de

prueba” a la tortura para obligar al

92 ESCOBAR, Raúl. El marco legal y Jurídico en la investigación criminal. Buenos Aires. Editorial Universidad 1987. p.28.

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

147

Artículo

sospechoso a declarar lo que los

jueces necesitaban.

En la antigua Roma, se usaba el

eculeus: máquina de madera en

forma de herradura de caballo donde

se colocaba al reo atado de pies y

manos, que a través de un sistema de

sogas y pesas que se contrapesaban,

dislocaban las articulaciones

arrancándolas de cuajo. O el ilignum:

aparato infernal para apretar los pies

y reducirlos a muñones. El aceite

hirviendo o el vinagre en la nariz del

acusado, completaban el “arsenal de

tormento”.

“En el Imperio Romano se

consideró lícito torturar al

sospechoso como hacer correr la

misma suerte al acusador, si el

acusado rehusaba inocente.

Obviamente, el problema consistía

en que el sospechoso pudiera hablar

o aun vivir”93. Durante el Medioevo,

se inventa en Alemania la Virgen p

Doncella de Núremberg, que

consistía en una especie de sarcófago

de hierro que se abría en dos mitades

y por dentro docenas de afiladas

cuchillas, que al cerrarse la tapa

traspasaban el cuerpo del infortunado

En 1252, el Papa Inocencio en la

bula Ad Estirpanda, legitima la

tortura en los casos de herejía,

comenzando así la labor de la Santa

Inquisición. En España, en el

Renacimiento fue utilizada la

virgencita española Consistía en un

remedo de mujer que debía ser

abrazada (por la fuerza) por el

condenado. Un complicado

93 MITIERMAIER. Carl. Ob. Cit. p. 186.

mecanismo bacía que en un

momento dado se expandieran varias

dagas afiladas que atravesaban el

cuerpo del desafortunado. En 1597

se publicó en Alemania un Recetario

legal de torturas para brujas.

Aconsejaban que las brujas no

tocaran el suelo con sus pies ni

tuviesen amuletos por encima en el

instante de ser “investigadas” por el

tribunal94.

En 1768 María Teresa de Austria

mandó imprimir un folleto donde

aparecían más de 600 torturas,

cuidadosamente í1ustradas, con el fin

de unificar métodos.

3. LA NATURALEZA

JURÍDICA DE LA

CONFESIÓN

De acuerdo a Marco Antonio Díaz de

León, sobre el tema de la confesión

han surgido diversas disquisiciones

abstractas acerca de su naturaleza,

tanto en el Derecho Procesal Civil

como en el Derecho Procesal Penal,

las cuales, en síntesis son las

siguientes:

a) De la confesión como una

especie de prueba

testimonial

Al considerar que las partes

consideradas como interesadas en

la causa, pueden ser también

catalogadas como testigos, por

cuanto considerarla como prueba

especial y privilegiada, por

encima de una testimonial, ha

llevado a errores. En

consecuencia, el testimonio del

94 ESCOBAR. Ob. Cit., p. 29.

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

148

Artículo

acusado sería una de las especies

de la prueba testimonial.

b) La confesión como indicio

En razón de su poca credibilidad,

pues la naturaleza humana, dicen,

cierra los labios al culpable, todo

hombre sano de juicio, se

apresura a huir de lo que pudiera

causarle perjuicios. En

consecuencia el deponente no

debe ser creído por su simple

declaración y para adquirir fuerza

probatoria, debe llenar ciertas

condiciones. Manzini., establece

que la confesión es también un

indicio y consiste en cualquier

voluntaria declaración o

admisión que un imputado haga

de la verdad de hechos o

circunstancias que importen su

responsabilidad penal. o que se

refieran a la responsabilidad o a

la irresponsabilidad de otros por

el mismo delito:

c) La confesión como medio

de prueba

Miguel Romero, citados por Díaz

León95, afirman que existen tres

tipos de razones que justifican la

consideración de medio de

prueba a la confesión: De

acuerdo a Marco Antonio Díaz

de León, sobre el tema de la

confesión han surgido diversas

discusiones abstractas acerca de

la naturaleza, tanto en el Derecho

Procesal Civil como en el

95 Díaz de León M. Antonio, TratadoIdo Sobre las Pruebas penales, Editorial Porrúa, México 1988, p.149 y siguientes

Derecho Procesal Penal, las

cuales, en síntesis son las

siguientes:

De carácter psicológico.- porque cuando el hombre que

propende a huir de aquello

que le puede hacer daño

admite hechos que le

perjudican, es necesario

aceptar que actúa movido por

el impulso que le imprime la

fuerza de la verdad.

De carácter Lógico.- Ya que

nadie como el confesante

conoce mejor lo contrario, por

ser la parte principal en los

hechos y si los confiesa, es

evidente que fueron así.

De carácter jurídico. consistente en la dificultad de

disponer de las cosas propias,

que deben permitir a cada cual

el reconocerse así mismo

obligado.

d) La confesión como modo de

disposición de derechos

Aplicada al proceso civil, donde

prevalece el principio

dispositivo, esta opinión señala a

la confesión como un acto de

disposición de las partes, ya que

si éstas dominan la materia del

proceso, también deciden sobre

la confesión como un acto de

disposición del derecho material.

e) La confesión como negocio

jurídico

Es semejante a la posición antes

glosada, y también dentro del

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

149

Artículo

proceso civil se ha considerado

que la naturaleza de la confesión

es la de un negocio jurídico, o

sea que se trata igualmente de un

acto dispositivo del propio

derecho. Se encuentra en el

campo de declaraciones de

carácter negocial, llamadas

reconocimientos. Se trata de una

declaración no de ciencia, sino de

voluntad que time por contenido

el reconocimiento de la

existencia de un hecho jurídico, a

que el derecho liga el nacimiento,

modificación o extinción de una

relación jurídica.

f) A criterio de DIAZ DE

LEON

Coincidente con Sentís Melendo,

es procedente la distinción

respecto del derecho probatorio

en el proceso civil y el proceso

penal, especialmente por 10 que

hace a la prueba que nos ocupa,

porque es evidente que a la

confesión del acusado no se

puede atribuir naturaleza de acto

de disposición de derechos, ni

menos aún, de negocio jurídico,

ya que en el proceso penal no se

discute el reconocimiento de

relaciones jurídicas privadas de

las cuales se puede disponer. Ya

dentro del proceso penal,

considera que la confesión del

acusado es un medio para probar

sui generis, que sirve para

indagar y conocer los hechos

delictivos que se investigan en la

causa criminal. Vista así, la

confesión del acusado es un

instrumento para la búsqueda de

la verdad, la que, como tal, no

sólo debe ser considerada

apropiada al fin de alcanzarla,

sino que debe ser también

empleada correctamente por

quien la utiliza para que pueda

desempeñar, sin engaño su

cometido. Los datos que arroja la

confesión deben ser valorados

bajo un doble aspecto: por sí

mismos en unión del acusado y

en relación a los otros elementos

de prueba, lo que significa buscar

la conexión con sus causas y sus

efectos.

La confesión espontáneamente

hecha y rodeada de toda clase de

garantías es un medio apto para

desvirtuar la inicial presunción

de inocencia que a todo acusado

protege.

Actualmente sigue siendo una prueba

tan válida como cualquier otra. Es

necesario distinguir entre confesión,

declaración y conformidad.

La confesión, alude habitualmente a

la declaración auto inculpatoria del

acusado, mediante la cual éste

reconoce su participación en una

infracción criminal. Esto significa

que no se considera confesión la

declaración del acusado que no es

auto inculpatoria: es una declaración

del acusado pero no es una

confesión.

En puridad lo correcto sería hablar

de prueba de declaración del acusado

más que de prueba de confesión.

Porque la declaración del acusado es

un género que abarca tanto la

confesión o declaración

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

150

Artículo

autoinculpatoria como la declaración

exculpatoria; mientras que la

confesión sólo es una de las dos

especies (la declaración

autoinculpatoria) en que puede

dividirse la declaración del acusado.

Sin embargo se acoge el término de

confesión y no el de declaración del

acusado, no sólo por su mayor

tradición histórica sino porque la

confesión va rodeada de mayores

garantías que la simple declaración

exculpatoria del encausado, debido a

la consecuencia condenatoria que

ésta ligada al hecho de la confesión.

La conformidad es una especie de

confesión que se produce cuando

concurren determinados requisitos.

La confusión del acusado puede

significar conformidad con la

calificación jurídica de los hechos

confesados. Y con la pena o las

penas solicitadas por la acusación o

las acusaciones: en un supuesto así,

se dictará una sentencia acorde con

la conformidad del acusado, sí se dan

las condiciones legales previstas para

tal caso. En definitiva, las

manifestaciones del acusado pueden

ser consideradas de una de las tres

siguientes maneras:

a) Como declaración

(autoinculpatoria o

exculpatoria)

b) Como confesión ( equivalente

a declaración

autoinculpatoria)

c) Como conformidad (con las

hechos, con su calificación

jurídica y con la pena)

4. LA CONFESIÓN EN

CONCRETO

Conforme a su principal acepción, la

expresión confesión es la declaración

que alguien hace de lo que sabe,

espontáneamente preguntado por

otro. Sin embargo esta definición es

insuficiente desde nuestra

perspectiva, siendo indispensable

definir la confesión como lo hace el

profesor Pablo Sánchez Velarde

quien la define como:

“el acto procesal por el cual el

imputado de un delito declara libre y

espontáneamente ser el autor del

crimen ante la autoridad judicial

competente. Declaración esta que

debe ser objeto de comprobación por

dicha autoridad”96 o como lo hace

César San Martin Castro cuando

indica que la confesión es “la

declaración que en contra de si hace

el imputado, reconociéndose

culpable del delito y demás

circunstancias. En rigor, la

confesión importa la admisión del

imputado de haber cometido una

conducta penalmente típica, aun

cuando contenga alegaciones

encaminadas a atenuar o excluir la

penal” 97

En opinión del Dr. César San

Martín,98 es muy claro que la

confesión importa admisión de la

comisión de un hecho tipificado

96 SANCHEZ VELARDE, Pablo. Manual de Derecho Procesal Penal. Editorial Idemsa, Lima, 2004, P. 672. 97 SAN MARTIN CASTRO, César, Derecho Procesal Penal, Grijley, Lima, 2003, p. 841. 98 Ibídem

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

151

Artículo

como delictivo en la ley penal. Por

consiguiente debe estimarse que no

ha habido confesión si el imputado

no ha reconocido ser autor o

partícipe de hecho alguno tipificado

por la ley penal. La doctrina

nacional hace referencia que toda

confesión del imputado debe poseer

significación probatoria siendo por

ello necesaria que se encuentre sujeta

a comprobación judicial, debiendo

ser emitida por el imputado y

siempre de manera personal, así

como manifiesta, es decir, debe tener

una declaración de voluntad válida

consecuencia de la libre voluntad del

imputado realizada ante un juez

competente para que pueda así, tener

valor y constituir un medio de

prueba; además de ser precisa y

coherente respecto a su participación

en los hechos y las circunstancias del

mismo así como los que se

encuentran vinculados a él.

Es necesario indicar que para

comprobar la participación del

infractor en el hecho ilícito debe

reunir algunas condiciones como las

ya anotadas líneas arriba por nuestra

doctrina nacional, como son: a) que

sea prestada ante el propio juez de la

causa; b) que sea prestada libre y

conscientemente; e) que, el hecho

confesado sea posible y verosímil,

ello atendiendo las circunstancias y

condiciones del procesado; y,

d) que el cuerpo del delito esté

legalmente comprobado por otros

medios y esa confesión concuerde

con las circunstancias de dicho

hecho.

No obstante ello, debemos también

recurrir a la más reciente doctrina

jurisprudencial donde deben

destacarse como exigencias

esenciales mecedora del beneficio

procesal de reducción de pena

aquella que reúna las exigencias de

a}espontaneidad; b} informalidad;

c) veracidad y coherencia; y, d)

utilidad, todo ello atendiendo a la

razón que tiene dicho precepto

denominado confesión. Al referirnos

a espontaneidad, es menester

manifestar que lo espontáneo es

aquello voluntario o de propio

impulso, por ello este punto se

relaciona con la libertad de voluntad

del declarante, implica por esta

razón, la imposibilidad de obtener la

declaración mediante coacción,

sugestión o mediante engaño, hecho

que supondría una vulneración a la

no autoincriminación deviniendo en

nulidad.

Respecto a la uniformidad de la

confesión, nos referimos a que la

versión que proporciona el procesado

debe ser en términos generales,

coincidente una con otra,

estableciéndose, por tanto, una

relación de semejanza entre las

diversas declaraciones de éste. Es

por ello que la versión del procesado,

para ser calificada como uniforme,

debe tener en ella vasos

comunicantes de complemento, a fin

de mantener coincidencia en sus

aspectos e1ementa1es.

Al referirnos al punto de veracidad y

coherencia es necesario indicar en

principio que la veracidad es un

atributo relacionado a la utilización

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

152

Artículo

de la verdad en la confesión y la

coherencia supone la relación de

conexión con otras cosas. Esta

coherencia puede ser extraída del

análisis de sus diferentes

declaraciones, de donde se puede

advertir si los diversos aspectos

respecto de los cuales ha declarado

guardan conexión y coincidencia

entre si y con las declaraciones de

otros procesados o testigos del hecho

punible. Por otro lado la veracidad

dela confesión puede ser extraída de

su confrontación con otros medios de

prueba que abonan a favor de ella.

Ahora bien, una declaración judicial

es útil cuando genera provecho,

comodidad, esto es, cuando puede

servir o ser aprovechados en alguna

forma por el sistema de

administración de justicia penal. Es

decir, si esta confesión no es útil no

merecerá una reducción de la pena

concreta. Por ello cuando más útil

sea la confesión del imputado para

los fines del proceso mayor será la

reducción de la pena (derecho penal

premial).

5. LA CONFESIÓN

SINCERA EN EL NUEVO

CÓDIGO PROCESAL

PENAL

La confesión en un sistema

acusatorio adversarial también es

vista como una decisión estratégica,

en miras a obtener beneficios

premiales concretos, como la

utilización de diversas salidas

alternativas de solución del conflicto

jurídico penal, permitiendo en

algunos casos, evitar la condena,

previa reparación efectiva del daño al

agraviado (principio de oportunidad),

en otros casos, la imposición de

condena, pero reducida la pena a

limites inferiores al mínimo legal, sin

necesidad de exponer el caso a juicio

público (terminación anticipada del

proceso). La perspectiva objetiva de

la confesión como estrategia de

defensa técnica, no descarta de plano

que tal reconocimiento de los hechos

delictivos, pueda derivar de un plano

subjetivo de profundo y sincero

arrepentimiento99, como precisaba

Mittermaier producto de “una

conciencia atormentada y que quiere

desembarazarse a todo trance del

peso que la oprime”100.

99 Expediente Nº 1113-2008. Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Trujillo. Proceso seguido contra Pedro Pablo Navarro Trujillo, por el delito de homicidio calificado tipificado en el artículo 108.3º del CP, en agravio de Rosa Verónica Paredes Villavicencio. El fiscal conjuntamente con el imputado y su abogado defensor presentaron un acuerdo provisional de terminación anticipada, proponiendo una pena base de 15 años de pena privativa de libertad, menos tres años por el beneficio de la confesión, quedando en 12 años, con la reducción de ciento cuarenta y cuatro meses por acogerse al beneficio de la terminación anticipada, obteniendo una pena concreta de 10 años de pena privativa de libertad efectiva y el pago de una reparación civil pro la suma de S/. 18,000.00 a favor de la parte agraviada. El acuerdo fue aprobado por la juez y se dictó sentencia condenatoria con los términos antes detallados. 100 MITTERMAIER, Kart Joseph Antón. Tratado de la Prueba en Materia Criminal. Buenos Aires. Editorial Hammurabi SRL. 2006, p. 231. Es interesante citar el caso de Rodia Raskolnikov de la obra “Crimen y Castigo” de Fedor Dostoyeisky. como el símbolo la conciencia del criminal arrepentido, amén de eventualmente acontecer otros móviles,

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

153

Artículo

Tanto, el Art. 160 como 161 se

encargan de regular la confesión

dentro del NCPP. El Art. 160

establece el valor de prueba de la

confesión, la misma que, para ser tal,

debe consistir en la admisión de los

cargos o imputación formulada en su

contra por el imputado. A ello se

agrega el requisito de estar

debidamente corroborada por otro u

otros elementos de convicción; que

sea prestada libremente y en estado

normal de las facultades psíquicas; y

que la misma sea realizada ante el

Juez o el Fiscal en presencia de su

abogado.

Por su parte, el Art. 161, de acuerdo

a la modificatoria introducida por la

Ley 30076, regula el efecto de la

confesión sincera, la misma que

además debe ser espontánea, como

señalé párrafos arriba sobre la

confesión en el proceso penal, a

excepción, como es obvio, de la

flagrancia y de la irrelevancia de la

admisión de los cargos en atención a

los elementos probatorios

incorporados en el proceso y cuando

el agente tenga la condición de

reincidente o habitual de

conformidad con los artículos 46-B y

46-C del Código Penal. En todo

caso, el Juez, especificando los

a decir de Hinostroza Pariachi: por laxitud (ansiedad), por necesidad de explicarse (en crímenes pasionales), por lógica (interrogatorio sin salida), por orgullo (vanidad de hazañas), por esperanza o temor (evitar una pena mayor) (HINOSTROZA PARIACHI, César José. La Confesión Sincera en el Proceso Penal y su Tratamiento en el Nuevo Código Procesal Penal. Lima. Asociación Peruana de Ciencias Jurídicas y Conciliación APECC. 2005, pp. 179-182).

motivos que la hacen necesaria,

podrá disminuir prudencialmente la

pena hasta en una tercera parte por

debajo del mínimo legal.

Por otra parte, de acuerdo al modelo

acusatorio asumido en el nuevo

proceso penal peruano, el Código

que lo regula; (Código Procesal

Penal), prevé diversos mecanismos

procesales para obtener una solución

rápida y efectiva del conflicto

jurídico penal derivado de la

comisión de un hecho delictivo,

pudiendo aceptarse la siguiente

clasificación:

1) Por decisión del Fiscal:

proceso inmediato (Arts. 446

al 448 del CPP) y acusación

directa. (Art. 336, inc. 4 del

CPP)

2) Por acuerdo del imputado y

la víctima: principio de

oportunidad (Art. 2 del CPP)

3) Por acuerdo del Fiscal y el

imputado: terminación

anticipada (Arts. 468 al 471),

colaboración eficaz (Arts.

472 al 481 del CPP) y

terminación anticipada (Art.

372 del CPP).

Barona Villar sostiene que “el

consenso opera de modo básico

sobre el tipo de pena y sobre la

calificación jurídica y como efecto

reflejo, sobre el procedimiento, al

determinar una particular clausura

del mismo”101

101 BARONA VILLAR, Silvia “La Conformidad en

el Proceso Penal”. Primera Edición Tirant lo Blanch-Valencia 1994, pág. 116

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154

Artículo

El objeto de la negociación es, pues

la pena, aunque desde ya es del caso

puntualizar, siguiendo a Pedro

Butron Baliña, que “ello no importa

negociar el cargo que se imputa o

una pena distinta a la prevista

legalmente, lo que a nuestro juicio

revela que este instituto respeta las

fuentes mismas del principio de

legalidad, en todas sus

dimensiones”102

Ahora bien, de acuerdo al Tribunal

Constitucional Peruano el

PROCESO ESPECIAL DE

TERMINACION ANTICIPADA,

es un acuerdo entre el procesado y la

fiscalía con admisión de culpabilidad

de alguno o algunos cargos que se

formulan, permitiéndole al

encausado la obtención de la

disminución punitiva. Cesar San

Martín Castro señala, por su parte,

“que el procedimiento de

terminación anticipada se sitúa en la

necesidad muy sentida de conseguir

una justicia más rápida y eficaz,

aunque respectando el principio de

legalidad procesal, la idea de

simplificación del procedimiento

parte en este modelo del principio de

consenso”103, lo que significa que

este proceso habrá cumplido el

objetivo solamente si el imputado y

el fiscal llegan a un acuerdo sobre las

circunstancias del hecho punible; la

pena (Calidad y cantidad); la

102 BUTRON VILLAR, Pedro “La del Acusado en

el Proceso Penal”. Primera Edición, Editora MC GRAW HILL, Madrid 1998, pág. 135.

103 SAN MARTIN CASTRO, Cesar “Derecho Procesal Penal”, Volúmen II, Editorial Grijley, Lima 2006.

reparación civil y las consecuencias

accesorias a imponer

Existe pues, una clara tendencia al

uso en los modelos acusatorios, de

fórmulas de soluciones rápidas y

eficaces a los actos delictivos. Y ello

no es una alternativa preclara

producida por la doctrina jurídica

Iberoamericana o Europea; se trata

más bien de una solución importada

del sistema criminal norteamericano,

llamado metafóricamente por

Sánchez Rivero104 como

“macdonalización de la justicia

penal”, en clara alusión al negocio

de comida rápida Mac Donalds en

donde, por curioso que parezca, se

encuentran los mismos criterios de

racionalización, los mismos que

serían los siguientes:

1) Eficacia: se pasa de un estado de necesidad a un

estado de satisfacción de la

necesidad.

2) Cálculo: supone la exigencia de la prestación del servicio

en el menor tiempo posible,

3) Previsibilidad: la gente sabe

que esperar, no tendrá

sorpresas.

4) Control: obligación de respetar las normas y pautas

preestablecidas.

104 SÁNCHEZ RIVERO, Juan, autor citado por REYNA ALFARO, Luis Miguel. Plea Bargaining y Terminación Anticipada: Aproximación a su Problemática Fundamental. En: Actualidad Jurídica Nº 158. Gaceta Jurídica. Lima, 2007, p. 130.

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

155

Artículo

Inmerso dentro de estos criterios, el

proceso especial de terminación

anticipada responde a ellos, cuando,

frente a la situación de un evento

criminal, la sociedad y en particular,

la propia víctima, aguardan una

respuesta rápida y eficaz del Sistema

Judicial105, que de por satisfecha la

pretensión penal tanto con la

imposición de la pena al delincuente

(dentro de los parámetros legales) y

la pretensión civil (con la efectiva

reparación del daño causado), lo que

puede alcanzarse antes del juicio a

través de esta suerte de transacción

entre el Fiscal y el imputado sobre

las circunstancias del hecho punible,

la pena y la reparación civil llevada

al Juez de Investigación Preparatoria

–en adelante JIP- para su

homologación, en tanto cumpla con

los criterios de suficiencia

probatoria, legalidad y

razonabilidad106.

Por otro lado, mi experiencia de

trabajo de los Juzgados de

Investigación Preparatoria en el

Distrito Judicial de la Lambayeque,

me ha permitido tener un

acercamiento muy directo con esta

realidad, percatándome que el

proceso especial de terminación

anticipada es el instrumento de

mayor utilidad por el Fiscal para

concluir rápidamente un caso, sobre

todo cuando media una situación de

flagrancia delictiva107, tema que se

105 Ibídem 106 Ibídem 107 Independientemente que el imputado se encuentre detenido, preso o libre, por imposición

verá en su momento con el análisis

jurisprudencial respectivo. Todo ello

se incardina dentro de una ideología

subyacente al nuevo modelo

acusatorio, que busca que sólo

lleguen a la etapa final del juicio,

aquellos procesos en que,

efectivamente, se mantenga la

discordancia de posiciones del caso

entre la parte acusadora y acusada y

que requiera ser dilucidada luego de

una severa actuación probatoria a

través del método contradictorio, lo

que hará alcanzar la veracidad de la

hipótesis incriminatoria o

exculpatoria108.

6. CONCLUSIONES

La confesión sincera es la

declaración del imputado en la que

reconoce ser autor o partícipe de un

delito o falta, prestada espontánea,

veraz y de modo coherente, ante una

autoridad competente y con la

formalidad y garantías

correspondientes, regulada en el

artículo 160 y 161 del Código

Procesal Penal, en cambio en el

Código de Procedimientos Penales

ésta regulado en el artículo 136,

considerando que la confesión del

inculpado corroborada con prueba,

releva al juez de practicar las

diligencias que no sean

indispensables, pudiendo dar por

concluida la instrucción.

de una medida coercitiva de prisión preventiva o comparecencia. 108 CACERES Roberto e IPARRAGUIRRE, Ronald. Código Procesal Comentado. Jurista. Lima. 2005, Pág. 512.

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

156

Artículo

El descubrimiento del delito en

flagrancia por parte de la policía

elimina la posibilidad de rebajarse la

sanción penal por mandato de la ley.

Por lo que de ninguna manera se

podrá conceder el beneficio de la

rebaja de la pena que produce la

confesión sincera a quien admite los

cargos o imputación formulado en su

contra con las formalidades

establecidas en el Código Procesal

penal.

Las divergencias sobre

circunstancias accesorias de la

comisión del delito no hacen inviable

la reducción de la sanción penal por

confesión sincera, pues lo relevante

penalmente viene hacer los aspectos

sustanciales expresados en la

declaración relativos a la

participación del agente en el hecho

punible, el modo y ejecución de la

realización del hecho punible.

No se encuentra fundamento legal

alguno, para no rebajarse la pena en

una proporción menor a la

establecida por ley, cuando el

agente del hecho punible además de

haber sido descubierto en flagrancia

delictiva reconoce o admite los

cargos formulados en su contra,

corroborando y complementando la

información que aparece de la

intervención policial en flagrancia

delictiva u otro documento.

7. BIBLIOGRAFÍA

BARONA VILLAR, Silvia “La Conformidad en el

Proceso Penal”. Primera

Edición Tirant lo Blanch-

Valencia 1994

BUTRON VILLAR, Pedro “La del Acusado en el

Proceso Penal”. Primera

Edición, Editora MC GRAW

HILL, Madrid 1998

CACERES Roberto e IPARRAGUIRRE, Ronald.

Código Procesal Comentado.

Jurista. Lima. 2005

DÍAZ DE LEÓN M.

Antonio, TratadoIdo Sobre

las Pruebas penales, Editorial

Porrúa, México 1988

ESCOBAR, Raúl. El marco legal y Jurídico en la

investigación criminal.

Buenos Aires. Editorial

Universidad 1987.

HINOSTROZA PARIACHI,

César José. La Confesión

Sincera en el Proceso Penal y

su Tratamiento en el Nuevo

Código Procesal Penal. Lima.

Asociación Peruana de

Ciencias Jurídicas y

Conciliación APECC. 2005

MITTERMAIER, Kart Joseph Antón. Tratado de la

Prueba en Materia Criminal.

Buenos Aires. Editorial

Hammurabi SRL. 2006

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

157

Artículo

SAN MARTIN CASTRO, Cesar “Derecho Procesal

Penal”, Volúmen II, Editorial

Grijley, Lima 2006.

SAN MARTIN CASTRO, César, Derecho Procesal

Penal, Grijley, Lima, 2003

SÁNCHEZ RIVERO, Juan, autor citado por REYNA

ALFARO, Luis Miguel. Plea

Bargaining y Terminación

Anticipada: Aproximación a

su Problemática

Fundamental. En: Actualidad

Jurídica Nº 158. Gaceta

Jurídica. Lima, 2007

SANCHEZ VELARDE, Pablo. Manual de Derecho

Procesal Penal. Editorial

Idemsa, Lima, 2004.

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Artículo

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Artículo

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

161

Artículo

“BREVE APROXIMACIÓN AL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS”

RESUMEN: Definitivamente no puede negarse que en las últimas décadas los cambios y

avances producidos en los diferentes ámbitos del actuar del hombre han sido bastante

beneficiosos para éste, habiendo dado lugar a grandes mejoras en materia tecnológica,

de telecomunicaciones, transporte, entre otras, avances que, como se ha indicado, no

sólo han impactado de manera positiva sino que, además, y muy a nuestro pesar, ha

tenido un impacto negativo en razón a que hoy en día los delincuentes, de manera

individual o agrupados en organizaciones criminales, se valen de los avances alcanzados

con la finalidad de incurrir en diversos hechos punibles los mismos que, con el devenir

de los años, van ocasionando graves daños a la sociedad considerada en conjunto, lo

cual ha dado lugar a un alarmante y preocupante incremento de la delincuencia que con

su proceder crea un ambiente de caos e inseguridad en la ciudadanía, situación que

afecta al desarrollo socioeconómico ya que, indirectamente, se genera inseguridad en las

inversiones económicas. Dentro de dicho contexto, el delito de lavado de activos hoy en

día ha cobrado gran importancia por constituir un grave problema que causa perjuicios

tanto a nivel nacional como a nivel internacional, agravando los males sociales y

amenazando la integridad de las instituciones financieras toda vez que su objetivo es

disimular la procedencia de diversos bienes que, antes de ingresar al flujo económico,

estuvieron relacionados, directa o indirectamente, con algún tipo de crimen.

PALABRAS CLAVES: Lavado de activos, Estado, lavador, economía, ganancias

ilícitas, colocación, transformación, integración.

ABSTRACT: It definitely can not be denied that in recent decades the changes and

advances in the different fields of action of man have been quite beneficial to this, having

led to great improvements in technology, telecommunications, transportation, among

others, advances which, as indicated, have not only impacted positively but also, and

much to our regret, has had a negative impact on the ground that criminals today,

individually or grouped in criminal organizations, worth of progress in order to engage

in various illegal acts the same as with the passing of the years, they are causing serious

damage to society as a whole, which has led to an alarming and disturbing increase in

crime that his conduct creates an atmosphere of chaos and insecurity among citizens,

which affects the socioeconomic development because, indirectly, insecurity is generated

in economic investments. Within this context, the crime of money laundering today has

become extremely important to constitute a serious problem causing harm both nationally

and internationally, exacerbating social ills and threatening the integrity of financial

institutions whenever your goal is to disguise the origin of various goods which, before

entering the economic flow, were directly or indirectly related to some kind of crime.

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

162

Artículo

KEYWORDS: Money Laundering, State, washer, economy, illicit profits, placing,

transformation, integration. .

I. INTRODUCCIÓN.-

omo se ha sostenido

precedentemente, la época

en la que actualmente nos

desenvolvemos no solo se caracteriza

por los grandes avances alcanzados

por el ser humano en distintas áreas

de su actuar sino también por la

rapidez con la que la delincuencia, en

especial organizada en bandas

delictivas, se ha adaptado a dichos

cambios y avances con la finalidad

de incurrir en una serie de delitos que

les permita obtener ventajas

económicas para sí y para la

organización a la cual pertenecen.

Son muchos los delitos cometidos

actualmente por dichas

organizaciones, entre los cuales

destaca, y es un delito que

actualmente “está de moda”, por así

decirlo, es el llamado delito de

lavado de activos, ilícito que si bien

existe desde hace muchos años, en

las últimas décadas ha adquirido gran

relevancia, sobre todo porque ya no

solo se comete en el ámbito privado

sino también en el ámbito público en

donde muchos funcionarios públicos

se valen del mencionado ilícito a

efectos de ocultar o ‘encubrir’ sus

ingresos indebidos, evitando de esa

manera ser investigados por la

justicia, afectando con tal proceder la

economía, el gobierno y el bienestar

social del Estado. Los diversos

estudios efectuados respecto a este

delito, demuestran que los ingresos

que se obtienen con el lavado de

activos supera el Producto Bruto

Interno de la mayoría de países, con

lo que se deduce que las bandas

criminales dedicadas a cometer este

delito, logran amasar fortunas que les

permiten seguir delinquiendo

mediante actividades consistentes en

el tráfico ilícito de drogas, trata de

personas, extorsiones, entre otras.

Como se advierte, el delito bajo

comento constituye un ilícito que

actualmente ha alcanzado grandes

escalas de desarrollo, habiendo

llegado a rebasar el ámbito social,

económico y político de las naciones,

por lo que deviene en interesante

efectuar un breve estudio del lavado

de activos.

II. DEFINICIÓN DEL

DELITO DE LAVADO DE

ACTIVOS.-

En primer término, cabe indicar que

el delito bajo estudio recibe

diferentes denominaciones, siendo

conocido en distintas partes del

mundo como blanqueo de capitales,

lavado de dinero, legalización de

capitales, reciclaje de dinero, entre

otras expresiones, términos que

hacen referencia a un mismo

fenómeno delictivo, vinculado a

actos dirigidos a otorgar apariencia

C

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

163

Artículo

de legalidad a las ganancias y/o bienes derivados de una actividad

ilegal. Los términos mencionados

son neologismos que sirven en

formulación técnica que carece de

arraigo en nuestro ordenamiento

jurídico pero asumida en todos los

foros internacionales para designar

aquellas conductas o

comportamientos orientados a la

incorporación, al tráfico económico

legal, de los bienes o dinero

ilegalmente obtenidos o, dicho en

otras palabras, a dar apariencia de

licitud al producto o beneficio

procedente del delito. En ese sentido,

el fenómeno del lavado de activos ha

sido definido por la doctrina como el

conjunto de operaciones comerciales

o financieras que procuran la

incorporación al circuito económico

formal de cada país, sea de modo

transitorio o permanente, de los

recursos, bienes y servicios que se

originan o están conexos con

actividades criminales109; por lo que

lavar dinero implica llevar al plano

de la legalidad sumas monetarias que

han sido obtenidas a través de

operaciones ilícitas110. El proceso de

lavado de dinero procura justificar

legalmente e incorporar al flujo

económico capitales de origen ilegal,

creando una simulación

transaccional-operativa que permita

109Prado Saldarriaga, Víctor Roberto; “Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo”; Editorial Grijley; Lima, 2007. 110 Sánchez Brot, Luis; “Lavado de dinero. Delito Transnacional”; Ed. La Ley; Año 2002.

ver lo ilegal como legal111. Del mismo modo se ha señalado que el

blanqueo de capitales es cualquier

acción o intento de ocultar o

disfrazar la identidad de ingresos

obtenidos ilegalmente para dotarlos

de una apariencia de origen legal,

con el objeto de evitar la

confiscación por las autoridades

judiciales, y permitir a los

delincuentes su utilización

posterior112. Constituye lavado de

activos todas aquellas actividades

dirigidas a ocultar la fuente o el

destino del dinero o activos que se

han obtenido a través de actividades

ilegales113. Asimismo, se sostiene

que el blanqueo de capitales es un

proceso tendente a obtener la

aplicación en actividades económicas

ilícitas, de una masa patrimonial

derivada de cualquier género de

conductas ilícitas, con independencia

de cuál sea la forma que esa masa

adopte, mediante la progresiva

concesión a la misma de una

apariencia de legalidad114. Gómez

Iniesta define el blanqueo de

capitales como aquella operación a

través de la cual el dinero de origen

111Pérez Lamela, Héctor D.; “Lavado de Dinero, Doctrina y Práctica sobre la Prevención e investigación de operaciones sospechosas”; Editorial Lexis Nexis; Buenos Aires, 2006. 112 Del Cid Gómez, Juan Miguel; “Blanqueo Internacional de Capitales”; Editorial Deusto; Madrid 2007. 113 Lamas Puccio, Luis; “Inteligencia Financiera y Operaciones Sospechosas”; Editorial Gaceta Jurídica; Lima 2008. 114 Fabián Caparrós, Eduardo A.; “El Delito de Blanqueo de Capitales”; Editorial Colex; Madrid 1998.

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

164

Articulo

siempre ilícito es invertido, ocultado, sustituido o transformado y restituido

a los circuitos económicos –

financieros legales, incorporándose a

cualquier tipo de negocio como si se

hubiera obtenido de forma lícita115.

En conclusión, teniendo en

consideración los conceptos

propuestos precedentemente, es

posible sostener que con el término

lavado de activos se hace referencia

a las diversas actividades llevadas a

cabo por organizaciones

delincuenciales con el fin de colocar,

convertir y ocultar los efectos y

ganancias ilícitamente obtenidas,

integrándolas a la actividad

económica y financiera del país a fin

de hacerlas pasar como si fueran

lícitas o legales; en consecuencia,

con el lavado de activos lo que se

persigue es encubrir u ocultar la

verdadera fuente de ingresos, a

efectos de evitar que las autoridades

correspondientes descubran ese

origen. En ese contexto, el delito de

lavado de activos supone un proceso

mediante el cual, personas u

organizaciones criminales, persiguen

dar apariencia de legalidad al dinero

y/o bienes que obtienen a través de la

comisión de actividades ilícitas, con

la finalidad de introducirlos en la

economía formal del país del que se

trate.

115 Gómez Iniesta, Diego; “El delito de blanqueo de capitales en Derecho Español”; Cedecs Editorial; Barcelona 1996.

III. FASES DE DESARROLLO

DEL DELITO DE

LAVADO DE ACTIVOS.-

En general, la doctrina es unánime al

indicar que en el proceso por el que

se lleva a cabo el lavado de activos,

se distinguen tres (03) fases:

1. Fase de colocación.-Conocida

también como fase de

ubicación, se caracteriza

porque el lavador de activos

introduce sus fondos ilegales

en la economía (sector formal),

poniéndolos en circulación a

través de instituciones

financieras, casinos, negocios

de servicios de servicios

monetarios, casas de cambio y

otros negocios tanto nacionales

como internacionales. En dicho

contexto, en la fase de

colocación se busca utilizar los

negocios e instituciones

financieras para introducir al

sistema económico, montos en

efectivo, generalmente

divididos en sumas pequeñas.

De igual modo, puede enviarse

efectivo de un país a otro para

ser utilizado en la compra de

bienes o productos caros, tales

como obras de arte, metales y

piedras preciosas, los mismos

que pueden ser revendidos para

recibir a cambio cheques o

transferencias bancarias.

2. Fase de transformación o

intercalación.- En esta

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

165

Artículo

segunda fase, luego de que el dinero indebidamente

obtenido, ya fue colocado en el

curso legal, el lavador efectúa

una serie de operaciones con

los fondos para alejarlos de la

fuente, dicho en otras palabras,

el agente del lavado intercala

sucesivas operaciones

financieras o comerciales

utilizando los instrumentos de

pago que recibió del sistema

financiero en la etapa anterior

de colocación. Con ellos la

mayoría de veces, el agente va

a adquirir inmuebles,

vehículos, etc. Y luego estos

bienes van a ser revendidos a

terceros incluso por debajo de

su precio, pero con una

particular exigencia, que no

sean pagados en dinero en

efectivo, sino a través de

cheques o mediante permuta

con acciones u otro tipo de

bienes. Por lo tanto, lo que se

busca en esta fase, es

transformar, o disfrazar, el

dinero ilícitamente obtenido,

en dinero lícito, a través de

complejas transacciones

financieras, tanto en el ámbito

nacional como en el

internacional, para que se

pierda su rastro y así se haga

muy difícil su verificación

contable.

3. Fase de Integración.- En esta

última fase se realiza la

inserción del dinero ya

"lavado" por las etapas

precedentes, en nuevas entidades financieras o su

repatriación del extranjero.

Seguidamente, se invierte en

empresas legítimas, reales o

simuladas, pero que están

dotadas de sus

correspondientes registros cont

ables y tributarios, lo cual hará

que el capital originariamente

ilegal pueda expresar ahora una

legitimidad ostensible y

verificable frente a cualquier

medio o procedimiento de

control contable o tributario

convencionales. Por lo tanto,

en esta fase el dinero obtenido

ilícitamente es incorporado

formalmente al circuito

económico legal, aparentando

ser de origen legal. Finalmente

cabe indicar que los medios

más utilizados en esta etapa

son las inversiones en

empresas, la compra de

inmuebles, oro, piedras

preciosos y obras de arte;

asimismo, las metodologías de

la sobrefacturación,

subfacturación y la facturación

ficticia son centrales en el

accionar delictivo.

IV. CARACTERÍSTICAS DEL

DELITO DE LAVADO DE

ACTIVOS.-

Entre las características propias del

delito de lavado de activos, se

pueden mencionar las siguientes:

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

166

Articulo

- Ilícito penal realizado por delincuentes altamente

especializados.- La

especialización permite a la

organización criminal diseñar

complejas estructuras

financieras y esquemas de

inversiones con el propósito de

ocultar el dinero de origen

ilícito y, de esa manera, reunir

una serie de documentos

necesarios para justificar su

origen, a fin de utilizarlos

posteriormente como soporte

probatorio ante cualquier

eventualidad que se les pudiera

presentar frente a las

autoridades respectivas. Del

mismo modo, las

organizaciones criminales han

profesionalizado al

blanqueador, quien suele ser un

experto en materias

financieras, cuyo cometido es

camuflar el verdadero origen

de los bienes objeto de

blanqueo, para lo cual recurren

al uso de métodos variados

como crear empresas ficticias,

adquirir empresas lícitas con

dificultades financieras,

manejar múltiples cuentas en

diversas oficinas o entidades

bancarias, mezclar el dinero

sucio con el de una actividad

aparentemente lícita, etc116.

Esta característica se

manifiesta en dos tendencias:

mayor profesionalismo de los

116 Del Cid Gómez, Juan Miguel; “Blanqueo Internacional de Capitales”; Editorial Deusto; Madrid 2007

miembros de la organización y mayor empleo de profesionales

externos. Ello es debido a la

necesidad de minimizar riesgos

de persecución penal y de

maximizar oportunidades.

- Importa la producción de

operaciones complejas.- La

complejidad es una cualidad de

las transacciones realizadas

para camuflar los fondos

ilícitos cuyo objetivo consiste

en dificultar el rastreo de su

origen, procurando justificar

con documentos obtenidos

sobre actos o contratos

recientes o últimos. El lavado

de dinero se lleva a cabo,

generalmente, a través de

operaciones complejas que

muchas veces carecen de

sentido económico, pues no

están destinadas al lucro en la

actividad comercial, sino

tienen como objetivo ocultar la

actividad ilícita de la cual

provienen los fondos117.

Asimismo, como consecuencia

del aumento de las medidas de

control adoptadas por los

Estados para combatir el

blanqueo de capitales, las

organizaciones criminales se

han visto obligadas a

desarrollar nuevas técnicas

para tratar de eludirlas.

Característica fundamental de

117Frisancho Aparicio, Manuel; “Tráfico Ilícito de Drogas y Lavado de Activos”; Jurista Editores; Lima 2006.

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167

Artículo

los blanqueadores es su facilidad de adaptación a las

nuevas situaciones y la rapidez

en el desarrollo de nuevos

métodos, alcanzando en

ocasiones un grado de

sofisticación en sus

operaciones de blanqueo

calificada de “asombrosa” por

algún autor.

- Tiene dimensiones nacionales

e internacionales.- La

globalización, caracterizada

por la desregulación del

comercio y de los flujos de

capital, y el desarrollo de

tecnologías de la información y

las comunicaciones, ha

proporcionado a la

delincuencia organizada la

oportunidad de construir y

compartir infraestructuras

económicas internacionales.

Por otra parte, el desarrollo

tecnológico de las

telecomunicaciones facilita la

transferencia de riqueza a

través del planeta y permite a

la delincuencia operar

internacionalmente. De otro

lado, a decir de Blanco

Cordero, el blanqueo de

capitales se desarrolla en un

contexto internacional que

proporciona una serie de

ventajas a los blanqueadores,

entre las que se pueden

mencionar: La posibilidad de

eludir la aplicación de

normativas muy estrictas, y

con ello la jurisdicción de los

Estados que mantienen políticas duras de control del

blanqueo de capitales; la

posibilidad de obtener ventajas

de los problemas de

cooperación judicial

internacional y de intercambio

de información entre países

que tienen normativas

diferentes, sistemas penales

diferentes y también distintas

culturas administrativas; por

último, permite beneficiarse de

las deficiencias de la

regulación internacional y de

su aplicación, desviando los

bienes objeto de blanqueo a

aquellos países con sistemas

más débiles de control y

persecución del blanqueo de

capitales118.

- El lavado de activos aprovecha

sectores económicos

vulnerables.- El sector

financiero ha sido

tradicionalmente uno de los

más atractivos para las

organizaciones criminales y

sigue siendo el que recibe y

canaliza la mayor parte del

dinero de origen delictivo. Sin

embargo, no es el único, ya que

otros, como el sector

inmobiliario, el comercio de

obras de arte, las apuestas por

internet o los nuevos medios de

pago, cuentan también con la

118 Blanco Cordero, Isidoro; “El Delito de Blanqueo de Capitales”; Editorial Aranzadi SA; 2º edición; Navarra 2002.

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168

Articulo

predilección de los delincuentes.

- En el lavado de activos se hace

uso de los procedimientos

propios de los agentes

económicos.- El conocimiento,

por parte de los blanqueadores,

del procedimiento para el

ofrecimiento de productos y

servicios al público, propio de

cada negocio y empresa, aún

cuando sea complejo y propio

de cada agente económico,

puede ser útil para los fines de

blanqueo en la medida que

disminuye el riesgo de

detección por parte de las

autoridades e incluso para el

mismo personal de

cumplimiento, por conducirse

conforme a sus exigencias y

formalidades. En ese sentido,

sostiene Prado Saldarriaga, los

actos de lavado se materializan

observando siempre todas las

formalidades y procedimiento

usuales que son regularmente

exigidos para cualquier

negocio jurídico o financiero.

La observancia de estos

requisitos y ritos formales aleja

la sospecha y suspicacia sobre

su propósito real119.

- El lavado de activos es por excelencia una actividad

dinámica.- El lavado de activos

es de carácter dinámico, está en

119 Prado Saldarriaga, Víctor Roberto; “Lavado de Activos y Financiación del Terrorismo”; Editorial Grijley; Lima 2007.

permanente evolución dado que las personas que se

dedican a este hecho delictivo,

permanentemente están

diseñando nuevos esquemas o

estructuras económicas e

identificando nuevas técnicas y

herramientas para el logro de

su propósito, esto es, a fin de

no ser descubiertos por las

autoridades. El lavado de

activos es un delito que está en

constante evolución, buscando

nuevas formas de operar, con

sofisticadas innovaciones lo

que junto a dificultar su control

y prevención incrementa sus

impactos sobre la sociedad.

V. TIPOLOGÍAS DEL

LAVADO DE ACTIVOS.-

En la actualidad existen diecisiete

tipologías mediante las cuales se

incurre en el delito de lavado de

activos, a saber:

1. Transferencias electrónicas.-

Esta técnica involucra el uso de

la red de comunicaciones

electrónicas, de Bancos o de

compañías que se dedican a

transferencias de fondos, para

mover el producto criminal de

un sitio a otro. Por medio de

este método, el lavador puede

mover fondos prácticamente a

cualquier parte del país o al

extranjero. El uso de

trasferencias electrónicas es

probablemente la técnica más

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

169

Artículo

usada para estratificar fondos ilícitos, en términos del

volumen de dinero que puede

moverse, y por la frecuencia de

las trasferencias. Además, los

lavadores prefieren esta técnica

porque les permite enviar

fondos a su destino

rápidamente, y el monto de la

transferencia normalmente no

está restringido. Después de

transferir los fondos varias

veces, especialmente cuando

esto ocurre en una serie de

transferencias sucesivas, se

vuelve difícil la detección de la

procedencia original de los

fondos.

2. Empresas de Transferencia de

Fondos.- Estas empresas

reciben dinero en el exterior y

lo trasladan a los beneficiarios

vía giros, generando cierta

utilidad por el cobro de la

comisión del giro y la

monetización a tasas de cambio

inferiores a las oficiales, lo

cual se origina por los

incrementos que pueda tener la

moneda entre la fecha de

recibo y pago del giro. Este

proceso es muy atractivo para

el lavador, ya que trae dinero

del exterior sin riesgo, limitado

solo por los montos de giros

permitidos, para lo cual,

consigue varias personas. La

identificación, ubicación y

demás datos de los

beneficiarios son falsos y

suministrados por el lavador.

3. Negocio o empresa de

fachada.- Una compañía de

fachada es una entidad que está

legítimamente incorporada (u

organizada) y participa, o hace

ver que participa, en una

actividad comercial legítima.

Sin embargo, esta actividad

comercial sirve primeramente

como máscara para el lavado

de fondos ilegítimos. La

compañía de fachada puede ser

una empresa legítima que

mezcla los fondos ilícitos con

sus propias rentas. Puede ser

también una compañía que

actúa como testaferro, formada

expresamente para la operación

del lavado de dinero. Puede

estar ubicada físicamente en

una oficina o tener únicamente

un frente comercial; sin

embargo, toda la renta

producida por el negocio

realmente proviene de una

actividad criminal. En algunos

casos, el negocio está

establecido en otra ciudad o

país para hacer más difícil

rastrear las conexiones del

lavado de dinero.

4. Adquisición de Loterías y

juegos de azar ganadores.- El

lavador logra un contacto en la

entidad organizadora de la

lotería y obtiene la información

de las personas ganadoras de

un premio, los aborda y les

ofrece comprar el billete

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

170

Articulo

ganador por un monto igual al premio más un adicional (un

plus). Para el ganador del

premio esto resulta muy

atractivo, ya que recibe el valor

del premio y los impuestos que

le descontarían al momento del

pago del premio. Para el

lavador es un excelente medio

para justificar una buena

cantidad de dinero, facilitando

además su colocación en el

sistema financiero.

5. Ocultamiento bajo negocios

lícitos.- El lavador procura la

adquisición de empresas con

serias dificultades económicas,

pero con buena reputación,

trayectoria y volumen de

ventas, de modo tal que sea

posible justificar el ingreso de

dinero lícito, presentándolo

como producto de la buena

marcha de la compañía o de su

recuperación. Del mismo

modo, el lavador procura la

adquisición o montaje de

negocios cuyo objeto social

conlleva el manejo diario de

dinero en efectivo, como

hoteles, bares, discotecas,

restaurantes, supermercados,

etc. Asimismo, el lavador

establece compañías “off

shore” o empresas que sólo

existen en papeles pero no

físicamente para de esa manera

originar presuntos ingresos que

realmente se originan en una

actividad ilícita.

6. Ventas fraudulentas de bienes inmuebles.- El lavador compra

una propiedad con el producto

ilícito por un precio declarado

significativamente mucho

menor que el valor real,

pagando la diferencia al

vendedor, en efectivo "por

debajo de la mesa".

Posteriormente, el lavador

puede revender la propiedad a

su valor real para justificar las

ganancias obtenidas

ilegalmente a través de una

renta de capital ficticia.

7. Utilización de cuentas de

terceros.- En este caso el

lavador hace uso de cuentas de

terceras personas para realizar

operaciones financieras con

dinero de origen ilícito. El uso

de estas cuentas se da muchas

veces con el permiso de sus

titulares, y en otros casos, sin

el permiso de los mismos; de

igual forma, en muchos casos

los lavadores son ayudados por

funcionarios de la misma

institución financiera, quienes

pueden incluso indicarles que

cuentas de terceros pueden

utilizar para este tipo de

operaciones.

8. Créditos ficticios.- Con esta

figura lo que se busca es

disimular las verdaderas

intenciones del lavador, quien

solicita, para sí o para un

tercero (el llamado

“testaferro”), un crédito a una

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

171

Artículo

institución financiera, otorgando normalmente una

garantía de rápida realización,

de manera tal que cuando surge

la imposibilidad de pago de

dicho crédito, el lavador

promueve la cancelación del

mismo con la garantía ofrecida,

y así logra justificar la

procedencia de los recursos.

9. Amnistías Tributarias.- Este

mecanismo es utilizado por el

gobierno a efectos de que los

contribuyentes legalicen los

capitales que poseen en el

exterior y que no han sido

declarados. Con la declaración

fiscal de estos patrimonios los

gobiernos buscan aumentar la

base gravable de los

contribuyentes y por ende, sus

ingresos tributarios hacia el

futuro; mientras que, para el

lavador, esta opción es muy

esperada, ya que por el pago de

una suma relativamente baja de

dinero, a título de impuesto,

legaliza grandes cantidades de

dinero, sin tener que justificar

su origen ni estar sujeto a

investigaciones o sanciones por

infracción a las normas de

control de SUNAT. El lavador

una vez se acoge a la amnistía,

cuenta con un documento legal

con el que justifica plenamente

sus movimientos financieros.

10. Metas e incentivos.-Las altas

metas y los incentivos

establecidos para los ejecutivos

de las entidades financieras, con el propósito de lograr

objetivos institucionales, se

han convertido en un elemento

de presión, que muchas veces

generan malas decisiones.

Cuando un ejecutivo no ha

cumplido con sus metas, sabe

que está arriesgando no solo

sus incentivos económicos,

sino también el mismo puesto

y sustento familiar. En esta

etapa es cuando aparece el

lavador, contacta al ejecutivo y

procura convertirse en cliente

estrella, dará la mano al

ejecutivo para que éste cumpla

con sus metas. Como puede

apreciarse, la presión por el

cumplimiento de metas hace

que se debiliten los controles y

que se presuma que los

recursos del lavador son de

procedencia lícita. En este

caso, el lavador utiliza a un

funcionario para sus fines.

11. Sobrefacturación de

exportaciones.- Toda vez que

el lavador de dinero necesita

que ingrese al país dinero

proveniente del extranjero,

producto de sus ilícitas

actividades, recurre a

exportaciones ficticias o de

bienes de valor ínfimo, las

mismas que son declaradas

ante la autoridad aduanera a un

valor exagerado

(sobrefacturación), logrando

que ingrese al país ese dinero

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

172

Articulo

ilícito como pago de una exportación sobrevaluada.

12. Estructurar o hacer “Trabajo

de Pitufo” o “Trabajo de

Hormiga”.- Este tipo consisten

en el fraccionamiento de

operaciones financieras con el

fin de no levantar sospechas

y/o que las mismas no sean

detectadas. En este supuesto,

uno o más individuos

(“pitufos”) hacen múltiples

transacciones con fondos

ilegales por cierto periodo de

tiempo, en la misma institución

financiera o en varias; de esa

manera las grandes sumas de

dinero en efectivo, son

estructuradas o divididas en

cantidades inferiores al límite

de dólares a partir del cual las

transacciones son registradas.

Este método es sencillo de

ejecutar y difícil de detectar;

pues se puede burlar el control

consolidado de operaciones

diarias en efectivo.

13. Mal uso de las listas de

clientes habituales.- El lavador

de dinero se colude con un

funcionario del banco a fin de

ser incluido dentro de la lista

de clientes habituales, ello con

el fin de realizar operaciones

de legitimación de dinero y no

ser reportado por la institución

financiera como operación

sospechosa.

14. Fondos colectivos.- Se presenta la figura del ahorro en grupos,

en la cual periódicamente se

participa en sorteos o remates

de sumas importante para la

adquisición de bienes muebles

o inmuebles. El lavador recurre

a las personas de uno de los

grupos que administra la

empresa de fondos colectivos a

efectos de adquirir sus

contratos y así tener la

posibilidad de ser propietario

del total del grupo. Cuando un

contrato se hace ganador de un

sorteo o remate, éste es

transferido para él o para la

persona que él indique, con lo

cual logra justificar la

procedencia del dinero.

15. Transferencias en entre

corresponsales.- Una

organización de lavado de

dinero puede tener dos o más

filiales en diferentes países, o

podría haber alguna clase de

filiación comercial entre dicha

organización y su contraparte

ubicada en el extranjero. Los

fondos a ser lavados entran en

la filial en un país y después se

los hace disponibles en un

segundo país en la misma

moneda o en otra diferente.

Como hay una relación de

corresponsalía entre las dos

filiales, no se necesita

transportar los fondos

físicamente. Tampoco hay

necesidad de transferir los

fondos electrónicamente. La

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

173

Artículo

coordinación entre ambas terminales de la operación se

lleva a cabo por teléfono, fax, o

por algún otro medio.

16. Cambiar la forma de productos

ilícitos por medio de compras

de bienes o instrumentos

monetarios.- El lavador de

dinero cambia los productos

ilícitos de una forma a otra, a

menudo en rápida sucesión.

Los productos se vuelven más

difíciles de rastrear a través de

estas conversiones; además,

dichos productos se vuelven

menos voluminosos, con lo

cual se hace menos probable su

detección si se los transporta

de o hacia el país.

17. Complicidad de un funcionario

u organización.-

Individualmente, o de común

acuerdo, los empleados de las

instituciones financieras o

comerciales facilitan el lavado

de dinero al aceptar a

sabiendas grandes depósitos en

efectivo, sin llenar el Registro

de Transacciones en Efectivo,

llenando registros falsos ó

exceptuando incorrectamente a

los clientes de llenar los

formularios requeridos, etc.

Esta técnica permite al lavador

evitar la detección, asociándose

con la primera línea de defensa

contra el lavado de dinero, o

sea, el empleado de una

institución financiera.

VI. EL DELITO DE LAVADO

DE ACTIVO EN LA

LEGISLACIÓN

NACIONAL.-

En nuestro país, el 08 de noviembre

de 1991 se promulgó el Decreto

Legislativo N° 736 mediante el cual

se adicionaban dos artículos a la

Sección II del Capítulo III del Título

XII del Código Penal dedicada al

Delito de Tráfico Ilícito de Drogas

(Artículos 296 A y 296B), ambos

tenían como función criminalizar los

actos de Lavado de Activos

provenientes del TID, lo cual

significó que se consideraba

únicamente como delito de lavado de

dinero (lo que hoy se denomina

lavado de activos) a las ganancias

ilegales provenientes de actividades

del tráfico ilícito de drogas. Con

fecha 10 de febrero del año 1992, se

promulgó Ley N° 25399, cuyo

artículo 1° derogó el mencionado

Decreto Legislativo 736, siendo

incorporada nuevamente la norma

por el artículo 1° del Decreto Ley N°

25428, publicado el 11/04/1992.

Posteriormente se produce otra

modificación mediante el artículo 1°

de la Ley 26223, publicada el

21/08/1993, siendo el último párrafo

de esta norma adicionado por el

artículo único de la Ley N° 27225.

Esta norma, con sus consiguientes

modificaciones reguló el

comportamiento penal de sujetos

activos de este delito hasta la entrada

en vigencia de la Ley N° 27765 –

Ley Penal contra el Lavado de

Activos - del 27 de junio del 2002,

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

174

Articulo

partir de la cual se deja de hablar de lavado de dinero (proveniente del

tráfico ilícito de drogas) y se utiliza

el término “lavado de activos” para

referirse a las actividades orientadas

a legalizar o lavar dinero mal habido

o de ilícita procedencia,

considerando las ganancias ilegales

provenientes de actividades

delictivas en general y no

exclusivamente del tráfico ilícito de

drogas pues conforme al artículo 6°

de la citada ley, las ganancias

ilegales pueden provenir de

actividades del tráfico de drogas,

terrorismo, delitos contra la

administración pública, secuestro,

extorsión, proxenetismo, trata de

personas, tráfico ilícito de migrantes,

defraudación tributaria, contra el

patrimonio en su modalidad

agravada, delitos aduaneros, u otros

similares que generen ganancias

ilegales. En Abril del 2007, se

promulgó la Ley Nº 29009, que

otorgó al Poder Ejecutivo facultades

para legislar en materia de Tráfico

Ilícito de Drogas, Lavado de Activos,

entre otros, introduciéndose

modificaciones a la Ley Nro. 27765

por el Artículo Único del Decreto

Legislativo Nº 986 del 22 de julio de

2007, estableciéndose respecto al

delito de LAVADO DE ACTIVOS

una figura penal autónoma.

Asimismo, el 19 de Abril del 2012 se

publica en el Diario Oficial El

Peruano el Decreto Legislativo N°

1106 – De Lucha Eficaz contra el

Lavado de Activos y Otros Delitos

Relacionados a la Minería Ilegal y

Crimen Organizado-, por el cual se

deroga la Ley N° 27765, incorporando aspectos sustantivos y

procesales referidos a la

investigación, procesamiento y

sanción de personas, naturales y

jurídicas, vinculadas con el lavado de

activos; regulando asimismo nuevas

modalidades delictivas.

VII. CONCLUSIONES.-

No cabe duda que los adelantos

tecnológicos y la globalización, así

como los avances obtenidos en

diversas áreas del actuar humano,

han significado un cambio positivo

para la humanidad en su conjunto,

representando una solución para

determinados problemas que a lo

largo de los años han aquejado al

hombre, tanto considerado de manera

individual como de manera

colectiva; no obstante, dichos

avances también han facilitado la

utilización de mecanismos o

tipologías cada vez más complejas

por parte de organizaciones

delictivas dedicadas a la comisión

del delito de lavado de activos el

mismo que, como se ha visto, puede

ser definido como aquel ilícito por el

cual se coloca, convierte y ocultan

los efectos y ganancias ilícitamente

obtenidas, integrándolas a la

actividad económica y financiera del

país a fin de hacerlas pasar como si

fueran lícitas o legales; lo cual se

consigue mediante el uso de diversas

alternativas como son las

transferencias electrónicas, la

creación de empresas que sirven de

fachadas para encubrir esas

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

175

Artículo

ganancias ilícitas, adquisición de loterías y juegos de azar, entre otras,

vías de las que se sirven las bandas

organizadas para poder utilizar sus

fondos ilícitos sin levantar sospechas

en cuanto a su procedencia. El delito

en mención origina graves

consecuencias para la sociedad y

para el Estado en general, toda vez

que constituye un factor de

corrupción pues se requiere de una

red de apoyo con contactos tanto en

el sector privado como público;

además fomenta la actividad

criminal, genera competencia desleal

y distorsiona la economía local,

afectando la estabilidad y solidez del

sistema financiero.

VIII. BIBLIOGRAFÍA.-

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

177

Artículo

ENSAYOS

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

178

Articulo

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 07, Julio 2015

179

Artículo

“APUNTES SOBRE ORGANIZACIONES

POLÍTICAS AUTORITARIAS”

Por: OCHOA REMON, MERCEDES

Fiscal Adjunta Provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de San

Juan de Lurigancho.

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Edición 07, Julio 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

1801

802

Articulo

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 07, Julio 2015

181

Artículo

“APUNTES SOBRE ORGANIZACIONES

POLÍTICAS AUTORITARIAS”

I. INTRODUCCIÓN

l presente trabajo hace

referencia a aquellos

gobiernos que acceden o

ejercen el poder político de modo

irregular; esto es, sin observar las

prescripciones que la Constitución y

las leyes determinan para tales

efectos.

Este tipo de regímenes son lo que

comúnmente se denominan

dictaduras de derecha o izquierda

extremas, por representar regímenes

totalitarios que operan fuera de la

democracia. Estos varían en

relación no solo a las ideologías y

sistemas políticos sino a los actores

que propician este devenir; así,

encontramos fenómenos caudillistas,

la construcción de modelos

populistas, la instauración de

dictaduras burocráticos-autoritarias

y la consolidación de la democracia

en buena parte de las naciones

latinoamericanas en los últimos

treinta años.

Ahora bien, el análisis de todos

estos fenómenos políticos por parte

de investigadores de múltiples

disciplinas ha permitido la

construcción de un concepto del

régimen autoritario que involucra

nuevas hipótesis y lineamientos

analíticos, aportando novedosas

interpretaciones que nos permitan

explicitar la compleja realidad de las

políticas autoritarias.

La aspiración unánime de todas las

mentes posibles del mundo es la que

algún día, ojalá no lejano, se

consolide el Estado de derecho –

cuya mejor expresión política es el

régimen democrático-, en todos los

países de la tierra, para que en todos

ellos impere la justicia, la libertad y

la paz, los más preciados bienes del

hombre civilizado. A ese logro debe

contribuir de manera efectiva el

estudio del Derecho Constitucional

el cual debe concitar la atención no

solo del jurista, sino de todo

ciudadano consciente de la

necesidad de defender los derechos

inalienables de la persona humana,

las libertades públicas, las

instituciones civiles y la justicia

social dentro de un régimen que

garantice la vigencia de estos

valores y que asegure el disfrute de

la libertad dentro del orden y el

progreso en una sociedad justa.

E

Ensayo

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

182

Artículo Ensayo

II. CONSIDERACIONES

GENERALES

En la historia de la humanidad las

primeras formas de manifestación

del poder del hombre se basa en la

fuerza física; es así como los grupos

de clanes, hordas, y en general todas

las formas de asociación primitivas

tenían como líder a aquél que poseía

más fuerza física; es decir, a decir

de Palacios García120, la razón de la

fuerza se imponía a la fuerza de la

razón. Esta fuerza no bastaba para

garantizar el orden y la paz en el

grupo, puesto que no excluía la

posibilidad de la arbitrariedad por

parte de quienes habían conquistado

el poder político121. El poder

individualizado se vio pues

condenado por la ausencia de una

legitimidad mejor fundada, y por

factores como la falta de

continuidad y, por consecuencia, de

soberanía, puesto que, como dice

Burdeau122, el soberano no es tal

sino goza de un título que coloque

su autoridad al abrigo.

120Frase señalada por el abogado catedrático PALACIOS GARCÍA, Raúl en una de sus clases del semestre 2008-I en la Facultad de Derecho de la UNSCH. 121 NARANJO MESA, Vladimiro.- “Teoría Constitucional e Instituciones Públicas”.- Editorial Themis.- Cuarta edición.-Colombia, 1991. p. 66 122 BURDEAU, George.- “Método de la ciencia Política”.- Editorial Depalma Quinceava edición.- Buenos aires, 1964. p. 12

Por esta razón fue necesario recurrir a otras formas de elección de la

persona que conduciría al grupo. La

elección de esta persona fue distinta

en cada cultura primitiva siendo así

que en unas elegían al que tenía más

experiencia en las cosas de la vida

diaria; en otras, elegían a aquel que

tuviera más contacto con los

desconocido esta es la razón por la

que el elegido pasa a ser el brujo, el

hechicero, el mago o el curandero,

etc.123

Según Victoria Sau, a la

instauración misma del patriarcado

como “forma de organización

política, económica, religiosa y

social basada en la idea

de…predominio de los hombres

sobre las mujeres, del marido sobre

la esposa, del padre sobre la madre y

los hijos, de los viejos sobre los

jóvenes, y de la línea de

descendencia paterna sobre la

materna”. A estas jerarquizaciones

se suman el origen étnico, la

pertenencia de clase o el sustentar

ideas que se desvían de la norma

patriarcal.

III. CONCEPTO DE

ORGANIZACIONES

POLÍTICAS

AUTORITARIAS

Rodríguez Fernández (1998) resume

las características comunes de las

organizaciones actuales en cuatro.

123 MONROY GÁLVEZ, Juan.- “Introducción al proceso civil” Tomo I.- Editorial Themis S.A..- Santa Fe de Bogotá- Colombia, 1996. p 04.

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

183

Artículo Ensayo

Toda organización seria: a) un sistema social y técnico artificial en

permanente proceso de cambio, b)

un ecosistema que desarrolla su

actividad en continua interacción

con el entorno, c) una fuente de

satisfacción e insatisfacción para los

miembros que la constituyen y

finalmente d) la imagen más

vigorosa y con mayor presencia de

nuestra sociedad.

Por otra parte no hay que olvidar

otros aspectos que inciden en la

organización como el entorno, ya

que en las organizaciones actuales

una de sus características principales

es su gran interdependencia respecto

al entorno exterior; la misión de la

organización, es decir, que tipo de

empresa es, como son sus productos

y qué tipo de dirección sigue; la

finalidad, que será la obtención de

beneficios tanto económicos como

sociales posibilitando su

supervivencia; la estrategia de la

organización, esto es, que camino se

debe seguir para la consecución de

los objetivos propuestos por la

organización, esto es, que camino se

debe seguir para la consecución de

los objetivos propuestos por la

organización, siempre teniendo en

cuenta el entorno – competidores,

proveedores y consumidores - y la

relación con nuestros empleados –

organizar e implicar -; y para

concluir, la gestión y la dirección,

ya que la función esencial de la

organización es satisfacer sus

necesidades y estimular a los

empleados a trabajar en equipo, a

formarse y a implicarse con el proyecto.

En su sentido primigenio, es el

abuso de poder generalmente

acompañado de la amenaza o el uso

de la fuerza. En política se relaciona

con regímenes que detentan un

poder ilegítimo. Sus orígenes se

remontan, según Victoria Sau, a la

instauración misma del patriarcado

como “forma de organización

política, económica, religiosa y

social basada en la idea de

predominio de los hombres sobre las

mujeres, del marido sobre la esposa,

del padre sobre la madre y los hijos,

de los viejos sobre los jóvenes, y de

la línea de descendencia paterna

sobre la materna”. A estas

jerarquizaciones se suman el origen

étnico, la pertenencia de clase o el

sustentar ideas que se desvían de la

norma patriarcal.

La soberanía del Estado es absoluta.

El ciudadano no tiene derechos, sino

deberes. Lo que las naciones

necesitan no es libertad, sino

trabajo, orden, prosperidad. La

libertad es un "cadáver de

putrefacción", un gastado dogma

heredado de la Revolución Francesa.

El Estado debe ser gobernado por

una élite que haya demostrado su

derecho a gobernar mediante su

fuerza y su superior comprensión de

los ideales nacionales.

IV. CARACTERÍSTICAS

COMUNES DE LOS

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

184

Artículo Ensayo

REGÍMENES

AUTOCRÁTICOS124

A. Se apoyan en la fuerza de las

armas, la mayor parte de

estos regímenes son el

resultado de los golpes

militares y son encabezados

por jefes militares,

especialmente en América

Latina y en África. Su

respaldo más firme lo tiene

en las fuerzas armadas, las

cuales controlan, directa o

indirectamente, las diferentes

posiciones del gobierno.

B. Buscan mantener el orden

social y económico

establecido. En logro de este

objetivo, no vacilan en

reprimir por la fuerza

cualquier intento de cambiar

ese orden, sobre todo si es de

origen revolucionario. Ello

no significa, sin embargo

que todos los regímenes de

este tipo se opongan

sistemáticamente al cambio;

inclusive hay algunos que lo

propician, pero valiéndose

de métodos diferentes a los

utilizados por la democracia

pluralista, el socialismo

democrático apelan

generalmente a medidas de

tipo populista, con los cuales

buscan obtener el respaldo

124 NARANJO MESA, Vladimiro.- Ob. Cit. pp. 502-505

de las clases populares para perpetuarse en el poder.

C. Las libertades públicas son

restringidas o abolidas.

Mediante toda clase de

medidas represivas, buscan

restringir o abolir totalmente

el ejercicio de las libertades

públicas, desconociendo las

garantías individuales. De

manera especial conculcan la

libertad de prensa,

implantando una rígida

censura y suprimiendo todo

órgano de expresión

independiente algunos se

gusta una apariencia de

libertad, tolerando, hasta

ciertos límites, opiniones

adversas al régimen. Pero, en

general, no existe en este

tipo de regímenes verdadera

libertad de expresión.

También conculcan los

derechos sociales, como el

derecho de huelga, el de

reunión y el de asociación, y

en general atentan de manera

ostensible contra los

derechos humanos.

D. El ejecutivo absorbe y

controla a las demás ramas

del poder. Se produce una

concentración de poderes en

manos de la rama ejecutiva,

ya que en la mayoría de

estos regímenes el legislativo

desaparece o está

íntegramente sometido a la

voluntad del gobierno. De

hecho este actúa como

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

185

Artículo Ensayo

legislador, bien directamente o a través de organismos

dependientes de él. La rama

judicial, por parte también

está sometido a la presiones

del ejecutivo, cuando no

directamente controlado por

este.

E. Son de tendencia caudillista.

En estos regímenes el jefe de

gobierno tiende a convertirse

en un caudillo, al cual debe

seguir ciegamente. Para

crear esta imagen se apela a

métodos intensivos de

propaganda colectiva, que

usualmente desembocan en

un verdadero culto a la

personalidad.

F. Se oponen al pluralismo

político. La actividad de los

partidos políticos es

restringida o totalmente

prohibida, sobre si son de

tendencia democrática o de

izquierda. En muchos casos

propician la formación de un

partido único bajo la

conducción de un mismo

jefe de estado. Para este

efecto, en ocasiones,

prohíjan la creación de

fuerzas de choque de

carácter paramilitar, con el

objeto de intimidar a la

población civil.

G. En el plano ideológico se

identifican métodos del

fascismo. Aunque en

muchos casos este tipo de regímenes no tiene una

ideología definida- algunos

se presentan como

dependencias socialistas,

otros se dicen inspirados por

determinadas creencias,

otros se autocalifican de

conservadores- pero, por lo

general en sus ideales sobre

todo en sus métodos, ellos se

inspiran en las teorías

políticas y gubernamentales

del fascismo.

H. Hacen del nacionalismo una

bandera.- A falta de una

ideología definida, estos

regímenes enarbolan la

bandera del nacionalismo,

buscando con ella atraerse el

apoyo incondicional de las

masas. Para tal efecto,

explotan supuestas o reales

amenazas que contra su

seguridad interna puedan

existir por parte de países

vecinos, o de las grande

potencias, o recurren al

procedimiento de inventar

esas amenazas o exageradas,

a fin de distraer a la opinión

públicas de los verdadero

problemas internos. En otros

casos como lo del fascismo

italiano o el nacional

socialismo alemán, buscan

inculcar en la población

sentimiento de un

nacionalismo agresivo, sobre

la base de una supuesta

superioridad racial.

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

186

Artículo Ensayo

V. FORMAS

AUTORITARIAS DE

GOBIERNO

Muchos gobiernos designados a

través de elecciones, una vez

establecidos, comienzan a negar o a

plantear restricciones al ejercicio de

determinados derechos individuales

o sociales. Algunos, anulan el

Parlamento como ámbito de

deliberación y legislación,

reemplazándolo por el dictado de

decretos del Poder Ejecutivo y

ejercen presiones sobre los

miembros del Poder Judicial para

que éste dictamine en su favor, en

las causas consideradas de

importancia para las políticas que

plantean. Los gobiernos que siguen

este curso se denominan

autoritarios.

Después de haber desglosado y

haber conceptualizado cada término,

y dando a conocer los conceptos que

diversos autores plantean, se iniciará

a dar una conceptualización de lo

que es en realidad la unión de estas

palabras.

En un sentido restrictivo, las

organizaciones políticas

autoritaritas, son un conjunto de

entes u órganos que tienen el fin de

subrogar a la sociedad, con el poder

que poseen, creando así una barrera,

donde existirán gobernantes y

gobernados. Este tipo de

organizaciones tienen una visión

personalista, puesto que ellos no

buscan el bienestar social o común,

sino su propio bienestar, sin importarles el resultado que puedan

ocasionar.

VI. DOCTRINA DE LAS

ORGANIZACIONES

POLÍTICAS

AUTORITARIAS

Dicha expresión doctrinaria surgió

en la literatura jurídico-política

francesa e inglesa. En América

Latina la judicatura Argentina la

recogió con entusiasmo. En efecto,

dicha doctrina emanó

primigeniamente de las canteras del

derecho administrativo.

Las consideraciones de su

formulación estuvieron vinculadas

con la resolución de las situaciones

que se generaba por la existencia de

funcionarios autodesignados o

nombrados autoregularmente,

encargados de la dirección de

organismos con funciones

preexistentes y objetivamente

establecidos en la Constitución y las

leyes.

Los referidos funcionarios

realizaban actos que afectaban el

patrimonio de los ciudadanos. En

este sentido Alberth

Constantineau125 dejó expresa

125 GARCIA TOMA, Víctor.- Teoría del Estado y Derecho Constitucional.- Editorial Palestra.-lima, 2005. p.659.- citando a CONSTANTINEAU Albert.- citado en lecturas sobre gobiernos de

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

187

Artículo Ensayo

constancia que la doctrina de facto solo se ocupaba de los altos

funcionarios destinados al

cumplimiento de las obligaciones

estaduales; y en modo alguno para

la creación o perpetración de los

beneficios particulares de los

operadores regulares de la

administración pública.

El propio Constantineau expuso que

dicha doctrina es un principio de

derecho que se dirige a considerar

el reconocimiento de las autoridades

de facto ejercientes de actividad

estadual a cargo de organismos con

existencia y operatividad

preexistente al apoderamiento ilegal

de su conducción.

Por ende se ocupaba de los actos de

los funcionarios ejercientes de un

cargo con investidura con color de

título.

La referida doctrina intenta

promover la convalidación de los

actos políticos y administrativos

generados por un gobierno de facto,

en aras de preservar el principio de

seguridad jurídica a favor de los

ciudadanos, en ese sentido, Albert

Constantineau intenta establecer una

diferencia entre los gobiernos de

facto y los por el denominado

gobiernos usurpaores.

Los primeros a pesar de su

ilegitimidad de origen ejercen

facto.- separata de3l curso Constitución y Gobernabilidad.- Lima, 2002.

pacíficamente las funciones públicas, contando para ello con el

asentimiento más o menos tácito del

pueblo. En cambio los segundos se

mantienen en el poder mediante

prácticas violentas sin solución de

continuidad.

Las formas de este tipo de

organizaciones políticas son

diversas, donde estas pueden ser:

Comunismo

Propugna la abolición total de la

propiedad privada y el

establecimiento de la colectivización

de los medios de producción y

consumo y el reparto equitativo de

todo el trabajo en función de la

habilidad y de todos los beneficios

de las necesidades.

También debe luchar, por medio de

la revolución, para satisfacer las

necesidades públicas recayendo en

el Estado.

La idea de una sociedad comunista

surgió, como repuesta al nacimiento

y desarrollo del capitalismo

moderno. Esta sociedad sería

organizada, de trabajadores libres y

conscientes.

El comunismo en la actualidad es

indistinto del sistema marxista y se

complementa con aportes por Lenin,

pero ha sufrido algunas escisiones

por Trosky, por Mao Tse-Tung, por

"Che" Guevara.

Todos respondieron a diferencias

tácticas, conservando lo esencial de

marxista y del ideario comunista.

Los ideólogos mencionados han

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

188

Artículo Ensayo

logrado dejar herederos activos. Existen además otros expositores, en

el campo intelectual.

La organización social de esta

corriente, aseguraría el desarrollo de

cada ser humano y la utilización de

todas sus dotes y capacidades con el

mayor provecho para sí y para la

sociedad. Además, se harían

realidad las relaciones armónicas

entre el individuo y la sociedad.

Socialismo

Se llama socialismo a un conjunto

de teorías socioeconómicas basadas

en la socialización de los sistemas

de producción y en el control estatal

de los sectores económicos. Este

movimiento abarca el comunismo y

anarquismo, y a distintas prácticas

políticas que tienen en común abolir

las diferencias y conflictos entre

clases.

Cabe rescatar, que está ligado al

desarrollo de la industrialización y

al movimiento obrero.

Su término comenzó a ser utilizado

en forma habitual en la primera

mitad del siglo XIX por los

intelectuales radicales.

Desde la antigüedad han existido

teorías de características socialistas

que, no eran conocidas con esta

denominación. Se trató solamente de

pensamientos aislados y

determinados por las eternas

pretensiones de justicia y sin

posibilidades reales de concreción.

Para que hiciera su aparición el

socialismo moderno, aproximadamente tal cual hoy lo

conocemos, hacía falta una

evolución en las técnicas de

producción y un cambio en las

formas de la actividad económica.

Este fenómeno lo configuró la

revolución industrial originada en

Gran Bretaña. Originó un nuevo tipo

de sociedad dividida básicamente en

2 clases: la burguesía y proletariado.

La burguesía conquistó el poder

político en Francia con la revolución

de 1789 y después en otros países.

El poder de ésta, se afianzó al

mismo tiempo en que se

proclamaban los principios liberales

de libertad, propiedad privada e

igualdad política.

Las diferentes teorías socialistas

surgieron como reacción contra esta

situación, con la idea de conseguir la

armonía social mediante la

transferencia de la propiedad de los

medios de producción a la

comunidad. Las consecuencias

serían la abolición del trabajo

asalariado y una gestión socializada

en cuanto a la acción económica con

el objeto de adecuar la producción

económica a las necesidades de la

población.

Algunos teóricos socialistas

postularon la revolución violenta

como medio para alcanzar la nueva

sociedad, mientras que otros, como

los socialdemócratas, consideraron

que las transformaciones políticas

debían realizarse de forma

progresiva y dentro del marco de los

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“LA TRIBUNA DEL ABOGADO” Edición 10, Octubre 2015

189

Artículo Ensayo

sistemas democráticos y de la economía capitalista o de mercado.

Dentro de estos pueden ser

considerados como pioneros

Babeuf, con su Conspiración de los

Iguales durante la Revolución

Francesa y los denominados

utópicos, entre los que sobresalieron

Claude Henri y Francois Charles

Fourier en Francia y Robert Owen

en Inglaterra que se oponían al

capitalismo por razones éticas y

prácticas. Según ellos, el

capitalismo constituía una injusticia:

explotaba a los trabajadores, los

degradaba, transformándolos en

máquinas o bestias y permitía a los

ricos incrementar sus rentas y

fortunas aún más, mientras los

trabajadores se hundían en la

miseria. Mantenían también que el

capitalismo no proporcionaba

trabajo a toda la población y

generaba lujos, en vez de satisfacer

necesidades.

Dentro del socialismo se encuentra

una rama llamada Socialismo

Utópico, el cual intentó crear

comunidades económicas basadas

en los principios socialistas. De los

utópicos se han desprendido

distintas corrientes a la vez que

otros pensadores y organizaciones

activistas que actuaron en el siglo

XIX. Esta generación posterior está

representada, entre otros, por Louis

Blanc, Blanqui, y Proudhon en

Francia y por el movimiento cartista

en Inglaterra, que fue el primero en

introducir las ideas de democracia,

igualdad y colectivismo en una agrupación obrera de envergadura.

De esta etapa surgen algunas

conclusiones:

1. Que el socialismo como

organización vinculada y

fundada en base a la clase

obrera es de origen inglés.

2. Que el socialismo como

filosofía crítica de la sociedad

capitalista, que a la vez

constituye un conjunto de

propuestas para la

construcción de un nuevo

ordenamiento económico y

social, es una creación

francesa.

3. Que los pensadores socialistas

de esta etapa no produjeron un

diagnostico certero del carácter

del capitalismo,

fundamentalmente al plano

político moral, intentando

convencer a la clase burguesa

de las ventajas que

significarían para la sociedad

la adopción de medidas

socialistas; creían que la

sociedad humana alcanzaría un

alto grado de perfección con el

socialismo y que, si esta

convicción era transmitida a la

clase dirigente, la

transformación se podría

producir.

Nacionalismo

Ideología política y social que

corresponde el concepto de

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Edición 10, Octubre 2015 “LA TRIBUNA DEL ABOGADO”

190

Artículo Ensayo

nación con el de Estado. Aunque tradicionalmente se ha

llamado nacionalismo al

pensamiento político relativo a

la consecución de la

independencia nacional, para

los pueblos y las etnias, el

término también corresponde a

la actividad de un Estado. En

esta ocasión, el nacionalismo

sería la cohesión de los

ciudadanos de ese país en base

a su procedencia, por encima

de diferencias sociales de clase.

Ernerst Gellner dio una

definición que es la que

habitualmente se utiliza:

"Principio que afirma que la

unidad política y nacional

deben ser congruentes".

El nacionalismo surgió con la

Revolución Francesa y la

formación de los Estados. Así

decenas de comunidades

europeas no ligadas a los

Estados conformados,

reivindicaron su derecho a la

soberanía, en función de su

identidad propia. Movimientos

hasta entonces sin definición

política, se apresuraron a

defender su estatus.

Con la descolonización y el

sello que dejó Hitler al concepto

de nacionalismo, surgió la

expresión "nacionalismo

revolucionario" para designar

procesos de emancipación

nacional de distintas clases.

Nazismo

El nazismo es, en su origen, la

ideología oficial del NSDAP

(Partido Nacionalsocialista de

los Trabajadores Alemanes)

comúnmente conocido como

Partido Nazi. Su fundamento no

tuvo excesiva elaboración

teórica, apropiándose, en gran

medida, de las ideas fascistas

según las cuales el Estado, para

reservar su cohesión y unidad,

debía de ser totalitario. Para el

nazismo, este argumento fue

compaginado con la máxima

racista de superioridad de la raza

aria sobre el resto. La

admiración por la fuerza bruta y

el culto al jefe único fueron otras

dos nuevas aportaciones del

nazismo. La situación social y

económica de Alemania después

de la Primera Guerra Mundial y

el oportunismo de Hitler

hicieron el resto. Hitler y el

Partido Nazi lograron un apoyo

popular de gran magnitud como

para animar a Alemania a

lanzarse a la conquista de

Europa, en lo que fue la Segunda

Guerra Mundial.

Desde sectores de izquierda el

nazismo ha sido denunciado

como un producto inevitable del

capitalismo y, sobre todo, como

fruto de las tendencias

imperialistas de los Estados más

fuertes. Según estas impresiones,

el germen capitalista que

impregna la sociedad hace

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Artículo Ensayo

posible expresiones de este tipo que cíclicamente amenazan a la

humanidad.

La filosofía del fascismo

Antes de analizar la filosofía de

este fenómeno, deberíamos

primero explicar sus

características en líneas

generales.

Se ha dicho repetidamente que el

fascismo no constituye una

doctrina, y se citan las propias

palabras de Mussolini: "nuestra

doctrina es el hecho", o "los

fascistas tenemos el valor de

rechazar todas las teorías

políticas tradicionales; somos

aristócratas y demócratas,

revolucionarios y reaccionarios,

proletariados y antiproletarios,

pacifistas y anitpacifistas. Nos

basta con tener un solo punto de

referencia: la Nación."

La desigualdad de clases es

natural y provechosa.

La democracia igualitaria y el

sufragio universal suponen la ley

del número prevaleciendo sobre

la calidad. Son las elites

dirigentes las que deben

gobernar.

El Estado tiene absoluta e

indiscutible primacía sobre el

individuo. Los principios de

disciplina, autoridad y jerarquía

deben dominar en la

organización del Estado. "La

nación- dice Mussolini- es creada

por el Estado, que da al pueblo, consciente de su propia unidad

moral, una voluntad y, por

consiguiente, una existencia

efectiva".

La lucha es fundamental para la

supervivencia. Se debe vivir

peligrosamente para probar la

superioridad.

Las libertades individuales no

son derechos, sino concesiones

que hace el Estado, siempre y

cuando no sean perjudiciales.

La guerra no es un azote, ni una

maldición, sino un ideal; el

pacifismo no es sino una muestra

de debilidad.

La teoría marxista de la lucha de

clases es falsa; es necesaria la

creación de un orden social

jerárquico.

Los principios liberales y

democráticos deben ser

sustituidos por la exaltación del

Estado totalitario, fundado en el

sentimiento colectivo y en la

mística del jefe.

Italia debe tener un lugar de

primer plano en el mundo, como

continuadora de la grandeza

romana.

La idea del Estado Corporativo

fue uno de los elementos

fundamentales de la doctrina

fascista, pero de ninguna manera

el único. Los restantes pueden ser

brevemente definidos así:

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Artículo Ensayo

Totalitarismo. El Estado demanda la suma de interés y de

la lealtad de sus miembros. No

debe existir "nada por encima del

Estado, nada contra el Estado".

Debido a que el Estado no puede

orientarse hacia sus altos fines

sino en la medida en que sus

miembros estén identificados con

un objetivo común, sólo puede

haber un Partido Fascista, una

prensa fascista y una educación

fascista.

Idealismo. La filosofía del

fascismo puede ser calificada de

idealista en el sentido de que

renunciaba a una interpretación

materialista de la historia. Según

Mussolini, la nación podía

convertirse en lo que se

propusiera, ya que su destino no

estaba de ningún modo sellado

fatalmente por su posición

geográfica o por el volumen de

sus recursos naturales. El

idealismo se desarrolla

principalmente como una

protesta contra el pesimismo

característico de los anteriores

gobernadores de Italia que

argumentaban que el país estaba

irremediablemente condenado,

por la falta de recursos

carboníferos, a seguir siendo una

potencia de tercer orden.

Autoritarismo. La soberanía del

estado es absoluta. El ciudadano

no tiene derechos, sino deberes.

Lo que las naciones necesitan no es libertad, sino trabajo, orden,

prosperidad. La libertad es un

"cadáver de putrefacción", un

gastado dogma heredado de la

Revolución Francesa. El Estado

debe ser gobernado por una elite

que haya demostrado su derecho

a gobernar mediante su fuerza y

su superior comprensión de los

ideales nacionales.

Militarismo. La lucha está en el

origen de todas las cosas. Las

naciones que no se expanden,

acaban por marchitarse y morir.

La guerra exalta y ennoblece al

hombre y regenera a los pueblos

perezosos y decadentes.

El fascismo: afinidades y

diferencias con el comunismo

El fascismo surge en Italia tras

finalizar la primera guerra

mundial, bajo el liderazgo de

Mussolini Benito, como un

movimiento político de extrema

derecha que buscaba contrarrestar

la influencia del comunismo y

restaurar el orden bajo la

autoridad de un régimen

totalitario de partido único126.

Igual que este, buscaba someter a

todo el conglomerado social a una

ideología que subordinara los

intereses individuales a los de la

126 NARANJO MESA, Vladimiro.- Ob. Cit. p.506.

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Artículo Ensayo

colectividad, a través de un partido único como instrumento

del Estado. Como el régimen

comunista, el fascismo no

reconocía ser absoluta, sino

emanación de la voluntad

popular; en consecuencia

aceptaba la existencia de órganos

de representación del pueblo pero

integrados por miembros del

partido único, depositario de la

doctrina del régimen, para evitar

que pusiera en peligro la

autoridad del gobierno. Para el

Fascismo como para el

comunismo, la aceptación de la

ideología del partido es el primer

deber del ciudadano, en cuanto

ella debe ser también la ideología

del Estado. Por ello ni uno ni otro

toleran, en principio la libertad

del pensamiento, ni de expresión,

ni de prensa, como tampoco la

existencia de otros partidos de

ideología diferente. Para el

Fascismo la libertad de

pensamiento no es más que

anarquía de intelectual que se

opone al interés nacional

expresado en la voluntad del jefe.

En general entre el Fascismo y el

comunismo se presenta una

estrecha identificación.

Otro punto en el que coinciden

ambas ideologías es en su

oposición y condena al régimen

de la democracia liberal. Pero esa

condena parte de ángulos

distintos, que implican profundas

divergencias entre ellas. Mientras

que para los Marxistas este régimen, basado en una economía

capitalista conlleva la injusticia

social, para los fascistas es un

régimen incapaz de garantizar el

orden y el fortalecimiento del

Estado. Al contrario del

marxismo el Fascismo no

propone la igualdad social ni el

estatismo económico.

Se diferencian también entre

mientras el marxismo se presenta

como una doctrina de masas, el

fascismo es una doctrina de élites,

gobernantes en la que la masa no

es más que un instrumento en

mano del líder. Mientras el

marxismo pretende desmantelar el

aparato estatal hasta conseguir su

desaparición, en la etapa del

comunismo, el fascismo, lejos de

ellos, busca acrecentar y fortalecer

el Estado, como un fin al que

deben subordinarse los individuos.

A tiempo que el marxismo busca

destruir el orden tradicional

establecido y cambiarlo por otro

basado en la socialización, el

fascismo busca restaurar y

mitificar ese viejo órgano.

Mientras el marxismo es

internacionalista, el fascismo es

profundamente nacionalista. A

diferencia del marxismo, en fin, el

fascismo no presenta una

formulación ideológica coherente

y explicita.

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Artículo Ensayo

EL CORPORATIVISMO

En algunos sistemas políticos, la

representación de sus ciudadanos no

se realiza por medio de los partidos

políticos, sino a través de las

denominadas corporaciones. Éstas

son grupos que reúnen a quienes

realizan una misma actividad:

obreros, militares, religiosos,

industriales, propietarios de grandes

extensiones de tierra, etc.

Los gobiernos corporativistas

entienden que quienes encabezan las

corporaciones interpretan los

intereses de sus miembros y que

éstos intereses son los únicos

válidos. Por ello, prestan más

atención a sus planteos que a los de

los partidos políticos o a los de los

legisladores electos, si los hay. De

este modo, dichos gobiernos

rechazan las formas representativas,

propias de la democracia, por las

que los ciudadanos —como

individuos y no como miembros de

una corporación— eligen libremente

a sus representantes.

En América Latina, el

corporativismo siempre estuvo

asociado a gobiernos con tendencias

autoritarias o, directamente, a las

dictaduras.

VII. OBJETIVOS DE LAS

ORGANIZACIONES

POLÍTICAS

AUTORITARIAS

Toda organización siempre persigue

objetivos en la realización de sus

actividades. En el tema que nos

ocupa podemos decir que éstas tienen los siguientes objetivos:

a. Justificar el

reconocimiento de

gobiernos nacidos de la

fuerza.

b. Reconocer la actividad de

los entes públicos a cargo

de operadores que tiene

un origen irregular, pero

que actúan bajo

apariencia de legitimidad.

c. Conferir validez a los

actos funcionales por los

agentes públicos

responsables de la

conducción político-

administrativa durante su

gobierno.

d. el poder de imponer su

forma de concebir la

organización y

funcionamiento del

órgano estatal o de

cualquier forma social

organizada.

e. Debido al concepto

equivocado del poder

buscan combatir toda

expresión de oposición y

la autonomía de

diferentes organizaciones

como escuelas, hospitales,

etc.

f. Concentrar el poder en

una sola persona o un

pequeño grupo de

personas.

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Artículo Ensayo

g. Hacer de la obediencia no una actitud de

identificación y amor a la

organización de la nación

por parte del ciudadano,

sino en una aceptación en

base a la fuerza.

VIII. FINES DE LAS

ORGANIZACIONES

POLÍTICAS

AUTORITARIAS

Garantizar el gobierno. Estas

organizaciones buscan que a largo

plazo imperen solo sus ideas

políticas (no importando si son

positivas o negativas para los

intereses de las mayorías) haciendo

de los derechos y libertades políticas

y civiles de las mayorías solo meras

declaraciones.

IX. CONCLUSIONES

De lo señalado en toda la extensión

del presente trabajo podemos

mencionar algunas conclusiones.

Los órganos, funciones y

cargos públicos de donde

surgen los actos políticos

y administrativos del

gobierno autoritario,

deben acreditar

preexistencia de iure; lo

cual no se condice con un

gobierno autoritario.

La ejecución de actividades y decisiones

que benefician a la

colectividad y se

encuentren exentas de

cualquier atisbo de ventaja personal para

inspiradores.

En la actualidad,

considerando que vivimos

en un Estado

Constitucional de

Derecho (al menos en

teoría), hablar de políticas

autoritarias no es posible.

En las relaciones sociales dadas entre gobernantes y

gobernados siempre debe

haber un mínimo de

tolerancia; en este sentido

los gobiernos totalitaristas

no pueden instituirse.

Los gobiernos autoritarios solo atentan contra los

derechos fundamentales

de las personas, las

mismas que fueron

logradas a altísimos

costos (se tuvieron que

perder mucho tiempo y

muchas vidas).

X. RECOMENDACIONES

En el Perú debemos desterrar

todo tipo de políticas que

tengan naturaleza autoritaria;

pues, estos no harán sino

atentar contra los derechos

inherentes a las personas en

razón de ser tales.

Se debe instaurar políticas adecuadas que puedan evitar

el autoritarismo; y que por el

contrario, busquen

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Artículo Ensayo

mecanismos que coadyuven a la realización de la persona

en sociedad. Para ello se

debe entender que cada

persona tiene un enfoque

propio y diferente de ver las

cosas, más aún en política.

Los partidos políticos deben

concentrarse en la doctrina

constitucional.

En las currículas de educación primaria,

secundaria y superior se

debe implementar políticas

que formen futuros

ciudadanos al servicio de la

democracia.

XI. BIBLIOGRAFÍA

1. GARCÍA TOMA, Víctor.-

“Análisis sistemático de la

Constitución peruana de

1993”, Tomo II.- Fondo de

Desarrollo Editorial de la

Universidad de Lima.-

Primera edición.- Lima,

1998.

2. GARCIA TOMA, Víctor.-

Teoría del Estado y Derecho

Constitucional.- Editorial

Palestra.-lima, 2005.

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Vladimiro.-“Teoría

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Editorial Themis.- Cuarta Edición.-Colombia, 1991.

4. BURDEAU, George.-

“Método de la ciencia

Política”.- Editorial

Depalma Quinceava

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5. MONROY GÁLVEZ, Juan.-

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civil” Tomo I.- Editorial

Themis S.A..- Santa Fe de

Bogotá- Colombia, 1996.

6. www.geocities.com

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Artículo Ensayo

INSTRUCCIONES PARA LOS AUTORES

El texto debe presentarse sin interlineado, letra estilo Times New Roman, tamaño 12, en

hoja A4, con márgenes de 2,5 cm y páginas numeradas consecutivamente. No se deben

usar negritas, subrayado, viñetas ni margen justificado; letra itálica sólo para palabras en

otro idioma. Las viñetas deben indicarse con guión medio.

Los autores deben identificarse de la siguiente manera: primer nombre, inicial del

segundo (optativa) y apellido/s.

La responsabilidad por el contenido de los artículos es de los autores.

Resumen y Palabras clave

Se incluirá el Resumen y las Palabras Clave en idiomas castellano e inglés (Abstract y

Key words). El Resumen deberá contener la siguiente información: contexto o

antecedentes del estudio, objetivos, procedimientos básicos (selección de sujetos,

métodos de observación o medición, etc.), resultados relevantes con sus medidas

estadísticas (si corresponde), el tipo de análisis y las principales conclusiones.

Introducción

En esta sección se recomienda presentar los antecedentes del estudio, la naturaleza, razón

e importancia del problema o fenómeno bajo estudio.

En los estudios cualitativos, se recomienda incluir con subtítulos el marco teórico o

conceptual que guía el estudio y explica cómo los autores posicionan al mismo dentro del

conocimiento previo. La Introducción también debe contener los propósitos, objetivos y

las hipótesis o supuestos de trabajo.

Las conclusiones deben estar directamente relacionadas con los datos obtenidos y se

deben evitar afirmaciones que no se desprendan directamente de éstos.

Se recomienda presentar los hallazgos más importantes y ofrecer explicaciones posibles

para ellos, exponiendo los alcances y las limitaciones de tales explicaciones y

comparando estos resultados con los obtenidos en otros estudios similares.

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