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RR\873374ES.doc PE460.980v03-00 ES Unida en la diversidad ES PARLAMENTO EUROPEO 2009 - 2014 Documento de sesión A7-0266/2011 12.7.2011 ***I INFORME sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas (COM(2010)0733 – C7-0423/2010 – 2010/0353(COD)) Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural Ponente: Iratxe García Pérez

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RR\873374ES.doc PE460.980v03-00

ES Unida en la diversidad ES

PARLAMENTO EUROPEO 2009 - 2014

Documento de sesión

A7-0266/2011

12.7.2011

***I INFORME

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas (COM(2010)0733 – C7-0423/2010 – 2010/0353(COD))

Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural

Ponente: Iratxe García Pérez

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ES

PR_COD_1amCom

Explicación de los signos utilizados

* Procedimiento de consulta *** Procedimiento de aprobación ***I Procedimiento legislativo ordinario (primera lectura) ***II Procedimiento legislativo ordinario (segunda lectura) ***III Procedimiento legislativo ordinario (tercera lectura) (El procedimiento indicado se basa en el fundamento jurídico propuesto en el proyecto de acto.)

Enmiendas a un proyecto de acto

En las enmiendas del Parlamento las modificaciones introducidas en el proyecto de acto se señalan en cursiva negrita. La utilización de la cursiva fina constituye una indicación para los servicios técnicos referente a elementos del proyecto de acto para los que se propone una corrección con miras a la elaboración del texto final (por ejemplo, elementos claramente erróneos u omitidos en alguna versión lingüística). Estas propuestas de corrección están supeditadas al acuerdo de los servicios técnicos interesados. En las cabeceras de las enmiendas relativas a un acto existente que se quiere modificar con el proyecto de acto, figuran una tercera y cuarta líneas en las que se indican, respectivamente, el acto existente y la disposición en cuestión. Las partes retomadas de una disposición de un acto existente que el Parlamento desee modificar pero que no se hayan modificado en el proyecto de acto se señalarán en negrita. Las supresiones que se refieran a dichos pasajes se indicarán de la siguiente manera: [...].

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ÍNDICE

Página

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO .......... 5

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS................................................................................................. 58

PROCEDIMIENTO ................................................................................................................. 62

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ES

PROYECTO DE RESOLUCIÓN LEGISLATIVA DEL PARLAMENTO EUROPEO

sobre la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre los

regímenes de calidad de los productos agrícolas

(COM(2010)0733 – C7-0423/2010 – 2010/0353(COD))

(Procedimiento legislativo ordinario: primera lectura)

El Parlamento Europeo,

– Vista la propuesta de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo (COM(2010)0733),

– Vistos el artículo 294, apartado 2, y los artículos 43, apartado 2, y 118, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, conforme a los cuales la Comisión le ha presentado su propuesta (C7-0423/2010),

– Visto el artículo 294, apartado 3, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

– Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo, de 5 de mayo de 20111,

– Visto el artículo 55 de su Reglamento,

– Visto el informe de la Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural (A7-0266/2011),

1. Aprueba la Posición en primera lectura que figura a continuación;

2. Pide a la Comisión que le consulte de nuevo si se propone modificar sustancialmente su propuesta o sustituirla por otro texto;

3. Encarga a su Presidente que transmita la Posición del Parlamento al Consejo y a la Comisión, así como a los Parlamentos nacionales.

Enmienda 1

Propuesta de Reglamento

Título

Texto de la Comisión Enmienda

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

REGLAMENTO DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas

sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios

1 Pendiente de publicación en el DO.

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Justificación

Por coherencia con las enmiendas a los artículos; los productos alimenticios deberían formar

parte del Reglamento, como ya ocurre en los Reglamentos (CE) nº 509/2006 y (CE) nº

510/2006.

Enmienda 2

Propuesta de Reglamento

Considerando 1

Texto de la Comisión Enmienda

(1) Como parte del patrimonio cultural y

gastronómico vivo de la Unión Europea, la calidad y diversidad de su producción agrícola constituye un importante factor de fuerza y una notable ventaja competitiva para sus agricultores y productores. Ello se debe a las habilidades, conocimientos y determinación de unos y otros, los cuales, manteniendo vivas las tradiciones, han sabido adaptarse también al desarrollo de los nuevos métodos y materiales de producción.

(1) La calidad y diversidad de la producción agrícola, pesquera y acuícola de la Unión Europea constituye un importante factor de fuerza, lo que ofrece una notable ventaja competitiva para sus agricultores y productores y contribuye de

manera importante al patrimonio cultural

y gastronómico vivo de la Unión. Ello se debe a las habilidades, conocimientos y determinación de unos y otros, los cuales, manteniendo vivas las tradiciones, han sabido adaptarse también al desarrollo de los nuevos métodos y materiales de producción.

Enmienda 3

Propuesta de Reglamento

Considerando 2

Texto de la Comisión Enmienda

(2) Los ciudadanos y consumidores de la Unión Europea demandan cada vez más productos de calidad y productos tradicionales. El mantenimiento de la diversidad que ofrece la producción agrícola de la Unión es algo que les interesa y les preocupa, y esto genera una demanda de productos agrícolas y alimenticios con especificidades que puedan identificarse, en especial, su origen

(2) Los ciudadanos y consumidores de la Unión Europea demandan cada vez más productos de calidad y productos tradicionales. El mantenimiento de la diversidad que ofrece la producción agrícola, pesquera y acuícola de la Unión es algo que les interesa y les preocupa, y esto genera una demanda de productos agrícolas y alimenticios con especificidades que puedan identificarse,

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geográfico. en especial, su origen geográfico.

Enmienda 4

Propuesta de Reglamento

Considerando 4

Texto de la Comisión Enmienda

(4) La economía rural puede beneficiarse si el esfuerzo que realizan los productores para producir una diversidad de productos de calidad se ve recompensado con el funcionamiento de unos regímenes que protejan esos productos. Tal es particularmente el caso de las zonas menos favorecidas, cuyo sector agrario representa una parte significativa de su economía. En este sentido, los regímenes de calidad contribuyen y sirven de complemento tanto a la política de desarrollo rural, como a las políticas de apoyo al mercado y de sostenimiento de la renta que se aplican en el marco de la Política Agrícola Común (PAC).

(4) La economía rural puede beneficiarse si el esfuerzo que realizan los productores para producir una diversidad de productos de calidad se ve recompensado con el funcionamiento de unos regímenes que protejan esos productos. Tal es particularmente el caso de las zonas menos favorecidas, en zonas de montaña y en las

regiones ultraperiféricas, cuyo sector agrario representa una parte significativa de su economía y en las que los costes de

producción son elevados. En este sentido, los regímenes de calidad pueden

contribuir y servir de complemento tanto a la política de desarrollo rural, como a las políticas de apoyo al mercado y de sostenimiento de la renta que se aplican en el marco de la Política Agrícola Común (PAC).

Enmienda 5

Propuesta de Reglamento

Considerando 11

Texto de la Comisión Enmienda

(11) La Unión Europea se ha propuesto desde hace algún tiempo simplificar el marco normativo de la PAC. Este objetivo debe trasladarse también a los reglamentos que regulan la política de calidad de los productos agrícolas.

(11) La Unión Europea se ha propuesto desde hace algún tiempo simplificar el marco normativo de la PAC. Este objetivo debe trasladarse también a los reglamentos que regulan la política de calidad de los productos agrícolas, sin, por ello,

cuestionar las características específicas

de esos productos con el objetivo de

reducir la carga administrativa para los

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ES

productores.

Enmienda 6

Propuesta de Reglamento

Considerando 13 – guión 3

Texto de la Comisión Enmienda

- las disposiciones que se enmarcan en las

normas de etiquetado voluntarias del

Reglamento (CE) nº 1234/2007 y de la

Directiva 2001/110/CE.

suprimido

Justificación

Por coherencia con las enmiendas a los artículos.

Enmienda 7

Propuesta de Reglamento

Considerando 18

Texto de la Comisión Enmienda

(18) El objetivo específico que se persigue con la protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas es asegurar a los agricultores y productores unos ingresos equitativos por las cualidades de sus productos y permitir que los consumidores hagan sus elecciones de compra con conocimiento de causa, ofreciéndoles información clara sobre los productos dotados de características específicas vinculadas a su origen geográfico.

(18) El objetivo específico que se persigue con la protección de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas es asegurar a los agricultores y productores unos ingresos equitativos por las cualidades y las características de un

producto determinado o de su método de

producción y permitir que los consumidores hagan sus elecciones de compra con conocimiento de causa, ofreciéndoles información clara sobre los productos dotados de características específicas vinculadas a su origen geográfico.

Enmienda 8

Propuesta de Reglamento

Considerando 19

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Texto de la Comisión Enmienda

(19) Otro objetivo que puede alcanzarse con más efectividad a nivel de la Unión es garantizar que en todo su territorio se respeten de modo uniforme los derechos de propiedad intelectual sobre los nombres que se protejan en ella.

(19) Un objetivo prioritario que puede alcanzarse con más efectividad a nivel de la Unión es garantizar que en todo su territorio se respeten de modo uniforme los derechos de propiedad intelectual sobre los nombres que se protejan en ella.

Enmienda 9

Propuesta de Reglamento

Considerando 20

Texto de la Comisión Enmienda

(20) La existencia a nivel de la Unión de un marco que garantice la protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas con su inscripción en un registro permite el desarrollo de éstas, dado que, al hacer posible un enfoque más uniforme, asegura una competencia leal entre los productores de los productos que lleven esas menciones y acentúa la credibilidad de éstos a los ojos del consumidor. Por lo tanto, el desarrollo de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas debe regularse a nivel de la Unión.

(20) La existencia a nivel de la Unión de un marco que garantice la protección de las denominaciones de origen e indicaciones geográficas con su inscripción en un registro permite el desarrollo de éstas, dado que, al hacer posible un enfoque más uniforme, asegura una competencia leal entre los productores de los productos que lleven esas menciones y acentúa la credibilidad de éstos a los ojos del consumidor. Es necesario prever medidas dirigidas a desarrollar las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas a nivel de la Unión y a establecer

mecanismos para su protección exterior

en el marco de la OMC, en cuyo seno es

importante garantizar el reconocimiento,

como factor de valor añadido, de la

calidad de los productos y de su modelo de

producción.

Enmienda 10

Propuesta de Reglamento

Considerando 28

Texto de la Comisión Enmienda

(28) En vista del carácter particular de las (28) En vista del carácter particular de las

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denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas, deben adoptarse para ellas disposiciones especiales en materia de etiquetado que obliguen a los productores a hacer figurar en los envases el símbolo o mención de la Unión que sea pertinente en cada caso. Tratándose de nombres de la Unión, el uso de esos símbolos o menciones debe hacerse obligatorio con un doble objetivo: por una parte, lograr que los consumidores puedan conocer mejor esta categoría de productos y las garantías asociadas a ellos y, por otra, simplificar la identificación de estos productos en el mercado y facilitar así su control. En cambio, en el caso de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas originarias de un tercer país, el uso de tales símbolos o menciones debe tener carácter voluntario para responder así a los requisitos decididos por la Organización Mundial del Comercio (OMC).

denominaciones de origen protegidas y de las indicaciones geográficas protegidas, deben adoptarse para ellas disposiciones especiales en materia de etiquetado que obliguen a los productores a hacer figurar en los envases el símbolo o mención de la Unión que sea pertinente en cada caso. Tratándose de nombres de la Unión, el uso de esos símbolos o menciones debe hacerse obligatorio con un doble objetivo: por una parte, lograr que los consumidores puedan conocer mejor esta categoría de productos y las garantías asociadas a ellos y, por otra, simplificar la identificación de estos productos en el mercado y facilitar así su control. En cambio, en el caso de las denominaciones de origen y de las indicaciones geográficas originarias de un tercer país, el uso de tales símbolos o menciones debe autorizarse únicamente

en aquellos productos que hayan

cumplido los procedimientos establecidos

en el capítulo IV del título V del presente

Reglamento, para responder así a los requisitos decididos por la Organización Mundial del Comercio (OMC).

Justificación

Por coherencia con las enmiendas a los artículos.

Enmienda 11

Propuesta de Reglamento

Considerando 36

Texto de la Comisión Enmienda

(36) Con el fin de garantizar que sólo puedan acogerse al régimen los nombres de productos tradicionales genuinos, deben estudiarse otros criterios y condiciones para su registro, particularmente en lo que atañe a la definición de «tradicional», que ha de modificarse para cubrir únicamente aquellos productos que hayan venido produciéndose del mismo modo durante un

(36) Con el fin de garantizar que sólo puedan acogerse al régimen los nombres de productos tradicionales genuinos, deben estudiarse otros criterios y condiciones para su registro, particularmente en lo que atañe a la definición de «tradicional», que ha de modificarse para cubrir únicamente aquellos productos que hayan venido produciéndose del mismo modo durante un

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tiempo significativamente largo. Para

mejorar la protección del patrimonio

culinario de la Unión, el alcance del

régimen de las especialidades

tradicionales garantizadas debe, a partir

de ahora, centrarse de forma más clara en

los platos preparados y en los productos

transformados.

tiempo significativamente largo.

Justificación

Por coherencia con las enmiendas a los artículos.

Enmienda 12

Propuesta de Reglamento

Considerando 39

Texto de la Comisión Enmienda

(39) Con el fin de evitar que se establezcan condiciones de competencia desleales, todos los productores, incluidos los de los terceros países, deben poder utilizar un nombre registrado –y, si procede, el

símbolo de la Unión correspondiente a la

mención «especialidad tradicional garantizada»–, siempre que sus productos cumplan los requisitos del pliego de condiciones que les sea aplicable y que el productor se someta a un sistema de controles.

(39) Con el fin de evitar que se establezcan condiciones de competencia desleales, todos los productores, incluidos los de los terceros países, deben poder utilizar un nombre registrado de una especialidad tradicional garantizada siempre que sus productos cumplan los requisitos del pliego de condiciones que les sea aplicable y que el productor se someta a un sistema de controles. En el caso de las especialidades

tradicionales garantizadas producidas en

la Unión, debe incluirse el símbolo de la

Unión en el etiquetado, asociándolo a la

mención «especialidad tradicional

garantizada».

Justificación

Con el fin de sensibilizar a los consumidores europeos y asegurarse de que reconocen y

distinguen entre las verdaderas etiquetas de calidad y las numerosas declaraciones que

algunos productos exhiben sin control alguno con respecto a la calidad, el uso de los

logotipos de la Unión debe tener carácter obligatorio para que los consumidores puedan

familiarizarse con ellos más rápidamente.

Enmienda 13

Propuesta de Reglamento

Considerando 41 bis (nuevo)

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ES

Texto de la Comisión Enmienda

(41 bis) Por lo que se refiere a las

denominaciones registradas sin reserva de

nombre con arreglo al Reglamento (CE)

n° 509/2006, debe preverse un

procedimiento para sustituir dichos

nombres por nombres susceptibles de

registro y que puedan inscribirse de forma

automática con reserva de nombre.

Justificación

El registro de ETG contiene nombres registrados sin reserva de nombre, tal como permite

actualmente el Reglamento (CE) nº 509/2006. Teniendo en cuenta las disposiciones que

permiten que estos nombres puedan seguir usándose con arreglo a las condiciones previstas

en el Reglamento (CE) nº 509/2006 únicamente hasta el 31 de diciembre de 2007, es

indispensable establecer un procedimiento que permita que estas ETG registradas sin reserva

de nombre puedan ser sustituidas por nombres susceptibles de registro que puedan

inscribirse automáticamente en el registro a que se refiere el artículo 25 del nuevo

Reglamento.

Enmienda 14

Propuesta de Reglamento

Considerando 43

Texto de la Comisión Enmienda

(43) Las normas de comercialización

deben clasificarse claramente como

normas obligatorias, mantenidas en la

normativa de la organización común de

mercados, o como términos de calidad

facultativos, que deben integrarse en la

estructura de los regímenes de calidad.

Los términos de calidad facultativos

tienen que seguir apoyando los objetivos

de las normas de comercialización y

deben por tanto limitar su alcance a los

productos enumerados en el anexo I del

Tratado.

suprimido

Justificación

Las disposiciones específicas relativas a los términos reservados facultativos y todos los

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ES

artículos y considerandos sobre estos términos y sobre las normas de comercialización, así

como el anexo II, se trasladan a la propuesta de Reglamento sobre las normas de

comercialización (2010/0354(COD)), de modo que todos los términos reservados facultativos

se recojan en la OCM única.

Enmienda 15

Propuesta de Reglamento

Considerando 44

Texto de la Comisión Enmienda

(44) Habida cuenta de los objetivos del

presente Reglamento y en aras de la

claridad, los términos de calidad

facultativos que existen actualmente

deben quedar regulados por este

Reglamento.

suprimido

Justificación

Las disposiciones específicas relativas a los términos reservados facultativos y todos los

artículos y considerandos sobre estos términos y sobre las normas de comercialización, así

como el anexo II, se trasladan a la propuesta de Reglamento sobre las normas de

comercialización (2010/0354(COD)), de modo que todos los términos reservados facultativos

se recojan en la OCM única.

Enmienda 16

Propuesta de Reglamento

Considerando 44 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(44 bis) Debe crearse un segundo nivel de

sistemas de calidad, basado en términos

de calidad que aporten valor añadido,

puedan darse a conocer dentro del

mercado interior y se apliquen de forma

voluntaria. Estos términos de calidad

facultativos deben referirse a

características específicas del producto, al

método de producción o a un atributo de

la transformación. El término de calidad

facultativo «producto de la agricultura de

montaña» ha cumplido hasta ahora las

condiciones y aportará un valor añadido

al producto en el mercado.

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ES

Justificación

Por coherencia con las enmiendas sobre el establecimiento de «términos de calidad

facultativos».

Enmienda 17

Propuesta de Reglamento

Considerando 57

Texto de la Comisión Enmienda

(57) Es necesario, por otra parte, aclarar y reconocer el papel de las agrupaciones de productores. Éstas, en efecto, desempeñan una función esencial en el proceso de solicitud de registro de los nombres de denominaciones de origen e indicaciones geográficas y de especialidades tradicionales garantizadas, así como en el proceso de modificación de los pliegos de condiciones y en las solicitudes de anulación. Las agrupaciones, además, pueden realizar tareas de vigilancia para garantizar la protección efectiva de los nombres registrados, y actividades conectadas con la adecuación de su producción al pliego de condiciones y con la información y promoción de los nombres registrados, así como cualquier otra actividad de carácter general destinada a mejorar el valor de esos nombres y la efectividad de los regímenes de calidad. Ninguna de estas actividades, sin embargo, debe facilitar ni determinar conductas anticompetitivas que sean incompatibles con los artículos 101 y 102 del Tratado.

(57) Es necesario, por otra parte, aclarar y reconocer el papel de las agrupaciones de productores. Éstas, en efecto, desempeñan una función esencial en el proceso de solicitud de registro de los nombres de denominaciones de origen e indicaciones geográficas y de especialidades tradicionales garantizadas, así como en el proceso de modificación de los pliegos de condiciones y en las solicitudes de anulación. Las agrupaciones, además, pueden realizar tareas de vigilancia para garantizar la protección efectiva de los nombres registrados, y actividades conectadas con la adecuación de su producción al pliego de condiciones y con la información y promoción de los nombres registrados, así como cualquier otra actividad de carácter general destinada a mejorar el valor de esos nombres y la efectividad de los regímenes de calidad. Además se debe supervisar la posición de

los productos en el mercado y regular

dicha posición con arreglo a normas

preestablecidas. Ninguna de estas actividades, sin embargo, debe facilitar ni determinar conductas anticompetitivas que sean incompatibles con los artículos 101 y 102 del Tratado.

Enmienda 18

Propuesta de Reglamento

Considerando 61 bis (nuevo)

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ES

Texto de la Comisión Enmienda

(61 bis) En el caso de los productos de

calidad transfronterizos, debe

simplificarse el procedimiento de registro

común para las denominaciones de origen

protegidas, las indicaciones geográficas

protegidas y las especialidades

tradicionales garantizadas.

Enmienda 19

Propuesta de Reglamento

Considerando 62

Texto de la Comisión Enmienda

(62) La Comisión debe estar facultada de

conformidad con el artículo 290 del

Tratado para adoptar actos delegados que

completen o modifiquen algunos

elementos no esenciales del presente

Reglamento. Es preciso definir las

condiciones a las que deba sujetarse esa

delegación, así como los elementos en los

que puedan ejercerse las facultades

delegadas.

(62) A fin de garantizar el

funcionamiento adecuado del régimen

establecido por el presente Reglamento,

deben delegarse a la Comisión los poderes

para adoptar actos con arreglo al artículo

290 del Tratado de Funcionamiento de la

Unión Europea en lo referente a

completar o modificar algunos aspectos

no esenciales del presente Reglamento.

Reviste especial importancia que la

Comisión lleve a cabo las consultas

oportunas durante la fase preparatoria,

en particular con expertos. Al preparar y

elaborar actos delegados, la Comisión

debe garantizar que los documentos se

transmitan al Parlamento Europeo y al

Consejo de manera simultánea, oportuna

y adecuada.

Justificación

Refleja el acuerdo común entre instituciones en materia de actos delegados.

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ES

Enmienda 20

Propuesta de Reglamento

Considerando 62 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

(62 bis) A fin de garantizar condiciones

uniformes de ejecución del presente

Reglamento, deben conferirse a la

Comisión competencias de ejecución para

establecer y mantener actualizado un

registro de denominaciones de origen

protegidas (DOP), de indicaciones

geográficas protegidas (IGP) y de

especialidades tradicionales garantizadas

(ETG), fijar la forma y el contenido de

dicho registro, definir los medios por los

que deban publicarse el nombre y la

dirección de los organismos de

certificación de los productos, publicar la

lista de los nombres para los que se le

hayan presentado solicitudes de registro,

prever la publicación de determinados

documentos en el Diario Oficial, denegar

toda solicitud que no reúna las

condiciones, registrar un nombre cuando

nada se oponga a ello, y aprobar o

rechazar modificaciones a las

especificaciones de un producto si se trata

de modificaciones menores.

Justificación

Se trata de casos en que la Comisión puede actuar sin la asistencia del comité.

Enmienda 21

Propuesta de Reglamento

Considerando 63

Texto de la Comisión Enmienda

(63) Con el fin de garantizar que el presente Reglamento se aplique de modo uniforme en todos los Estados miembros,

(63) Las competencias de ejecución

relacionadas con la prórroga de

determinados periodos transitorios, la

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ES

la Comisión debe estar facultada para adoptar actos de ejecución de conformidad con el artículo 291 del Tratado. Salvo que

se disponga expresamente otra cosa, la

Comisión debe adoptar esos actos de

ejecución de acuerdo con las

disposiciones del Reglamento (UE) nº

XX/XXXX del Parlamento Europeo y del

Consejo, de …, sobre ….

protección de las ETG, el uso de los

términos de calidad facultativos, la

decisión de registrar los nombres cuando

el Comité de Calidad de los Productos

Agrícolas no llegue a un acuerdo y la

cancelación del registro de las DOP, las

IGP o las ETG deben ejercerse de

conformidad con el Reglamento (UE)

nº 182/2011 del Parlamento Europeo y del

Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el

que se establecen las normas y los

principios generales relativos a las

modalidades de control por parte de los

Estados miembros del ejercicio de las

competencias de ejecución por la

Comisión1.

______________

1 DO L 55 de 28.2.2011, p. 13.

Justificación

De acuerdo con los modelos utilizados para los artículos sobre las competencias de

ejecución.

Enmienda 22

Propuesta de Reglamento

Artículo 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. El presente Reglamento tiene por objeto ayudar a los productores de productos agrícolas para que informen a los compradores y consumidores de las características y los atributos de producción de sus productos, garantizando al mismo tiempo:

1. El presente Reglamento tiene por objeto ayudar a los productores de productos agrícolas y alimenticios para que informen a los compradores y consumidores de las características y los atributos de producción de sus productos, garantizando al mismo tiempo:

Justificación

Se quiere dejar claro que los productos alimenticios también están cubiertos por el presente

Reglamento, como ya ocurre en los Reglamentos (CE) nº 509/2006 y (CE) nº 510/2006.

Enmienda 23

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ES

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión Enmienda

Las disposiciones que aquí se establecen pretenden impulsar las actividades agrarias y de transformación y los métodos de producción asociados a los productos de alta calidad, contribuyendo así a la realización de la política de desarrollo rural.

Las disposiciones que aquí se establecen pretenden impulsar las actividades agrarias, pesqueras, acuícolas y de transformación y los métodos de producción asociados a los productos de alta calidad, contribuyendo así a la realización de los

objetivos de la política de desarrollo rural y deben prestar especial atención a las

zonas en las que el sector agrícola tiene

un peso económico más relevante y, en

particular, a las zonas desfavorecidas.

Enmienda 24

Propuesta de Reglamento

Artículo 1 – apartado 2 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

2. El presente Reglamento establece unos «regímenes de calidad» como base para la identificación y, en su caso, protección de aquellos nombres y términos que indiquen o describan productos agrícolas con:

2. El presente Reglamento establece unos «regímenes de calidad» como base para la identificación y, en su caso, protección de aquellos nombres y términos que indiquen o describan productos agrícolas, pesqueros

y acuícolas con:

Enmienda 25

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión Enmienda

No obstante, el régimen de calidad que se

establece en el título III del presente

Reglamento no se aplicará a los productos

agrícolas no transformados.

suprimido

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ES

Enmienda 26

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 1 – párrafo 3

Texto de la Comisión Enmienda

Con el fin de garantizar que los productos cubiertos por el presente Reglamento se vinculen estrechamente con la producción agrícola o con la economía rural, la Comisión podrá modificar el anexo I por

medio de actos delegados.

Con el fin de garantizar que los productos cubiertos por el presente Reglamento se vinculen estrechamente con la producción agrícola o con la economía rural, se

otorgan a la Comisión los poderes para

adoptar actos delegados con arreglo al

artículo 53, para completar el anexo I al

presente Reglamento.

Justificación

A fin de aclarar en mayor medida las competencias de la Comisión para incluir nuevos

productos en el anexo I.

Enmienda 27

Propuesta de Reglamento

Artículo 2 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. El presente Reglamento no se aplicará a los productos vitícolas, salvo a los vinagres de vino, ni a las bebidas espirituosas y vinos aromatizados.

2. El presente Reglamento no se aplicará a los productos vitícolas, salvo a los vinagres de vino y al zumo de uva, ni a las bebidas espirituosas y vinos aromatizados.

Justificación

Para remediar el hecho de que el zumo de uva no esté incluido, como DOP o IGP, ni en la

OCM única ni en el Reglamento (CE) nº 510/2006.

Enmienda 28

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – punto 2

Texto de la Comisión Enmienda

2) «agrupación», cualquier asociación, independientemente de su forma jurídica,

2) «agrupación», cualquier asociación, independientemente de su forma jurídica,

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PE460.980v03-00 20/62 RR\873374ES.doc

ES

que esté compuesta principalmente por productores o transformadores que

trabajen con el mismo producto;

que esté compuesta principalmente por agentes económicos que produzcan,

transformen o produzcan y transformen el producto;

Enmienda 29

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – punto 3

Texto de la Comisión Enmienda

3) «tradicional», el uso que se demuestre se haya hecho en el mercado local durante un espacio de tiempo que haya permitido su transmisión entre distintas generaciones; ese espacio de tiempo corresponderá al que se atribuye generalmente a dos generaciones, es decir, al menos 50 años;

3) «tradicional», el uso que se demuestre se haya hecho en el mercado local durante un espacio de tiempo que haya permitido su transmisión entre distintas generaciones; dicho período corresponderá al que se atribuye generalmente a dos generaciones, es decir, al menos 50 años. No obstante, la

Comisión establecerá, por medio de actos

delegados, las condiciones en que se

pueden conceder excepciones en el caso

de antiguos productos y recetas

recuperados recientemente. En estos

casos, dicho período será el que

normalmente se atribuye a una

generación humana, esto es, al menos 25

años;

Enmienda 30

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – punto 6 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Se destacarán los términos y

descripciones de productos ya existentes

entre los «términos genéricos» mediante

su inclusión en una lista.

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RR\873374ES.doc 21/62 PE460.980v03-00

ES

Enmienda 31

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – punto 6 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

6 bis) «fase de producción», la

producción, la transformación o la

elaboración.

Enmienda 32

Propuesta de Reglamento

Artículo 3 – punto 6 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

6 ter) «producto transformado», todo

producto que se ajuste a la definición

establecida en el artículo 2, apartado 1,

letra o), del Reglamento (CE) nº 852/2004

del Parlamento Europeo y del Consejo*.

______________

* DO L 139 de 30.4.2004, p. 1.

Enmienda 33

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – letra a – inciso iii

Texto de la Comisión Enmienda

iii) cuyas fases de producción tengan lugar en su totalidad dentro de una misma zona geográfica definida;

iii) cuyas fases de producción, en el

sentido del artículo 3, punto 6 bis, tengan lugar en su totalidad dentro de una misma zona geográfica definida;

Enmienda 34

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 1 – letra b – inciso iii

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PE460.980v03-00 22/62 RR\873374ES.doc

ES

Texto de la Comisión Enmienda

iii) de cuyas fases de producción, una al menos tenga lugar dentro de la zona geográfica definida.

iii) de cuyas fases de producción esenciales para cumplir las condiciones

establecidas en el inciso ii), una al menos tenga lugar dentro de la zona geográfica definida.

Enmienda 35

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Con objeto de tener en cuenta las particularidades de determinadas zonas o sectores, la Comisión podrá, por medio de

actos delegados, adoptar restricciones y excepciones respecto de las fases de producción que deban tener lugar dentro de la zona geográfica definida o respecto de la procedencia de las materias primas.

3. Con objeto de tener en cuenta las particularidades de determinadas zonas o sectores, se otorga a la Comisión los

poderes para adoptar actos delegados con

arreglo al artículo 53, a propuesta de la

agrupación solicitante, en lo referente a excepciones al presente Reglamento

respecto de:

– las fases de producción específicas que deban tener lugar dentro de la zona geográfica definida, o

– la localización de determinadas fases de

producción en la zona geográfica

definida, o

– la procedencia de las materias primas.

Estas excepciones tendrán en cuenta,

sobre la base de criterios objetivos, la

calidad, el uso, los conocimientos técnicos

reconocidos, los factores naturales

específicos y el desarrollo de las zonas

desfavorecidas.

Enmienda 36

Propuesta de Reglamento

Artículo 5 – apartado 3 bis (nuevo)

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RR\873374ES.doc 23/62 PE460.980v03-00

ES

Texto de la Comisión Enmienda

3 bis. Con el fin de ofrecer una

información correcta al consumidor, en el

caso de los productos con indicación

geográfica protegida será obligatorio

indicar el lugar de procedencia del

producto agrícola, al menos en aquellos

casos en que dicha procedencia no

coincida con el lugar en el que haya

tenido lugar la transformación.

Enmienda 37

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los nombres que hayan adquirido carácter genérico no podrán registrarse como denominaciones de origen protegidas ni como indicaciones geográficas protegidas.

1. Los nombres que hayan adquirido carácter genérico no podrán registrarse como denominaciones de origen protegidas ni como indicaciones geográficas protegidas. Al determinar si un nombre ha

adquirido un carácter genérico, se tendrá

en cuenta su traducción a cada una de las

lenguas oficiales de la Unión.

Enmienda 38

Propuesta de Reglamento

Artículo 6 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. Todo nombre propuesto para su registro que sea entera o parcialmente homónimo a otro nombre que ya esté inscrito en el registro que dispone el artículo 11 podrá registrarse también, siempre que en la práctica puedan distinguirse suficientemente las condiciones de uso y la presentación de uno y otro nombre de forma que no se induzca a error al

3. Todo nombre propuesto para su registro que sea entera o parcialmente homónimo a otro nombre que ya esté inscrito en el registro que dispone el artículo 11 no podrá registrarse a menos que en la práctica puedan distinguirse suficientemente las condiciones de uso tradicional y local y la presentación de uno y otro nombre de forma que no se induzca al consumidor a

creer que los productos proceden de otro

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PE460.980v03-00 24/62 RR\873374ES.doc

ES

consumidor. territorio, aunque el nombre corresponda

efectivamente al territorio, región o lugar

de origen del producto agrícola o

alimenticio en cuestión.

Justificación

Esta enmienda pretende ser más coherente con la organización común de mercados única

(vino). También es coherente con la ampliación de la protección otorgada al vino en virtud

del Acuerdo sobre los ADPIC de la OMC.

Enmienda 39

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) una descripción del producto en la que figuren, cuando proceda, las materias primas utilizadas en él, así como sus características físicas, químicas, microbiológicas y organolépticas;

b) una descripción del producto en la que figuren, cuando proceda, las materias primas utilizadas en él, así como sus principales características físicas, químicas, microbiológicas u organolépticas;

Justificación

Es importante mantener en este punto lo dispuesto actualmente en el Reglamento (CE)

nº 510/2006, que tiene en cuenta las diferencias que existen entre los productos con una

indicación geográfica por lo que respecta a las características analizadas.

Enmienda 40

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 – letra d

Texto de la Comisión Enmienda

d) las pruebas de que el producto es originario de la zona geográfica definida a la que se refieren las letras a) o b) del

artículo 5, apartado 1;

d) las pruebas de que el producto es originario de la zona geográfica definida a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letras a) o b), y apartado 3;

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RR\873374ES.doc 25/62 PE460.980v03-00

ES

Enmienda 41

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 – letra e

Texto de la Comisión Enmienda

e) una descripción del método de obtención del producto y de la autenticidad e invariabilidad de los métodos locales, así como información sobre el envasado en caso de que la agrupación solicitante aduzca y justifique que éste deba tener lugar dentro de la zona geográfica definida para poder salvaguardar la calidad, garantizar el origen o asegurar los necesarios controles;

e) una descripción del método de obtención del producto y, en su caso, de la autenticidad e invariabilidad de los métodos locales, así como información sobre el envasado en caso de que la agrupación solicitante aduzca y justifique que éste deba tener lugar dentro de la zona geográfica definida para poder salvaguardar la calidad, garantizar el origen o asegurar los necesarios controles;

Justificación

Para una mayor claridad jurídica del texto.

Enmienda 42

Propuesta de Reglamento

Artículo 7 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

1 bis. Con el fin de contribuir a la

protección de la calidad y la reputación de

los productos, las especificaciones de

éstos podrán incluir normas específicas

dirigidas a proteger los recursos naturales

o el paisaje de la zona de producción o a

mejorar el bienestar de los animales de

granja.

Enmienda 43

Propuesta de Reglamento

Artículo 8 – apartado 2 – letra a bis (nueva)

Texto de la Comisión Enmienda

a bis) la prueba de que la agrupación

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PE460.980v03-00 26/62 RR\873374ES.doc

ES

solicitante, en el sentido del artículo 46, es

representante de los productores del

producto;

Enmienda 44

Propuesta de Reglamento

Artículo 9 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Los Estados miembros podrán con

carácter estrictamente provisional otorgar a un nombre protección a nivel nacional en virtud del presente Reglamento, con efectos desde la fecha en que se haya presentado la solicitud de ese nombre a la Comisión.

Los Estados miembros podrán otorgar, en virtud del presente Reglamento, protección

a un nombre o aceptar una modificación

en la especificación de un producto a

nivel nacional, con carácter estrictamente

provisional, con efectos desde la fecha en que se haya presentado la solicitud de ese nombre a la Comisión.

Justificación

Debería disponerse de un período de transición nacional para cubrir no solo el registro de

una nueva DOP o IGP, sino también la solicitud de modificación de una DOP o una

especificación IGP. Con ello se garantizaría el statu quo en este punto.

Enmienda 45

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – letra d

Texto de la Comisión Enmienda

d) que el nombre para el que se solicite el registro es de carácter genérico.

d) que el nombre para el que se solicite el registro o su traducción a una lengua

oficial de la Unión es de carácter genérico.

Enmienda 46

Propuesta de Reglamento

Artículo 10 – apartado 1 – letra d bis (nueva)

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RR\873374ES.doc 27/62 PE460.980v03-00

ES

Texto de la Comisión Enmienda

d bis) que no se cumplen los requisitos

establecidos en el artículo 7, apartado 1,

letra e).

Enmienda 47

Propuesta de Reglamento

Artículo 11 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. La Comisión podrá definir la forma y el

contenido de ese registro por actos de ejecución en los que no la asista el Comité

previsto en el artículo 54.

3. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución sin la aplicación del artículo 54, para definir la forma y el contenido de ese

registro. El registro incluirá como mínimo

el documento único, la especificación del

producto y las actas de aprobación de la

Comisión.

Enmienda 48

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas podrán ser utilizadas por cualquier operador que comercialice productos conformes al pliego de condiciones que les sea aplicable.

1. Las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas podrán ser utilizadas por cualquier operador que comercialice productos conformes al pliego de condiciones y el plan de control que les sea aplicable.

Enmienda 49

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. En el caso de los productos originarios 3. En el caso de los productos originarios

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PE460.980v03-00 28/62 RR\873374ES.doc

ES

de la Unión que se comercialicen con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida que esté registrada de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Reglamento, deberán figurar en el etiquetado las menciones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» o los símbolos de la Unión a

ellas asociados. Además, podrán añadirse

al etiquetado las abreviaturas «DOP» o «IGP», según el caso.

de la Unión que se comercialicen con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida que esté registrada de acuerdo con el procedimiento establecido en el presente Reglamento, figurarán en el etiquetado los símbolos de

la Unión a ellas asociados. Además, el

nombre registrado del producto figurará

inmediatamente antes de las menciones «denominación de origen protegida» o «indicación geográfica protegida» o las abreviaturas «DOP» o «IGP», según el caso.

3 bis. Además, podrá figurar también en

el etiquetado lo siguiente: reproducción

de la zona de origen geográfico a que se

refiere el artículo 5, así como referencias

textuales, gráficas o simbólicas al Estado

miembro y/o a la región donde se ubique

dicha zona de origen geográfico.

3 ter. Sin perjuicio de la Directiva

2000/13/CE, las marcas geográficas

colectivas a que se refiere el artículo 15 de

la Directiva 2008/95/CE, podrán utilizarse

junto con la denominación de origen

protegida o la indicación geográfica

protegida.

Enmienda 50

Propuesta de Reglamento

Artículo 12 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. En el caso de los productos originarios de terceros países que se comercialicen con un nombre registrado, se podrán recoger en el etiquetado las menciones indicadas en el apartado 3 o los símbolos de la Unión a ellas asociados.

4. En el caso de los productos originarios de terceros países que se comercialicen con un nombre registrado, de conformidad con

el capítulo IV del título V del presente

Reglamento, se podrán recoger en el etiquetado las menciones indicadas en el apartado 3 o los símbolos de la Unión a ellas asociados.

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RR\873374ES.doc 29/62 PE460.980v03-00

ES

Justificación

Solo los productos de terceros países y de Estados miembros de la UE que hayan sido objeto

del procedimiento de examen previsto en el presente Reglamento («Reciprocidad») deben

poder llevar los mismos símbolos y menciones.

Enmienda 51

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

a) cualquier uso comercial directo o indirecto de un nombre registrado en productos que, no estando cubiertos por el registro, sean comparables a los registrados con ese nombre o que, al hacer uso de éste, se beneficien de su reputación;

a) cualquier uso comercial directo o indirecto de un nombre registrado en productos que, no estando cubiertos por el registro, sean comparables a los registrados con ese nombre o que, al hacer uso de éste, se beneficien de su reputación, incluso

cuando esos productos se utilicen como

ingredientes;

Enmienda 52

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) cualquier uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen del producto o si el nombre protegido se traduce o se acompaña de expresiones tales como «estilo», «tipo», «método», «producido como en», «imitación» o «similar»;

b) cualquier uso indebido, imitación o evocación, incluso si se indica el verdadero origen de los productos o servicios o si el nombre protegido se traduce o se acompaña de expresiones tales como «estilo», «tipo», «método», «producido como en», «imitación» o «similar», incluso

cuando esos productos se utilicen como

ingredientes;

Enmienda 53

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 3

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PE460.980v03-00 30/62 RR\873374ES.doc

ES

Texto de la Comisión Enmienda

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y judiciales que

sean pertinentes para, en aplicación del apartado 1, prevenir o detener cualquier uso ilegal de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas, en especial a instancia de una

agrupación de productores en el marco

del artículo 42, letra a).

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas administrativas y judiciales pertinentes para, en aplicación del apartado 1, prevenir o detener cualquier uso ilegal de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas, producidas o comercializadas en el Estado

miembro de que se trate.

Enmienda 54

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 3 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

A este fin, los Estados miembros

designarán a las autoridades responsables

de gestionar las medidas administrativas

referentes a las DOP/IGP/ETG, de

conformidad con los procedimientos

establecidos por cada uno de los Estados

miembros. Esas autoridades serán

objetivas e imparciales. Por otra parte,

estarán dotadas del personal y los

recursos suficientes para cumplir su

mandado.

Enmienda 55

Propuesta de Reglamento

Artículo 13 – apartado 3 – párrafo 1 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Con el fin de evitar la comercialización en

la Unión o la exportación a terceros

países de productos no etiquetados de

conformidad con lo dispuesto en el

presente Reglamento, se otorgan a la

Comisión los poderes para adoptar actos

delegados con arreglo al artículo 53 en lo

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RR\873374ES.doc 31/62 PE460.980v03-00

ES

referente a las medidas que deban aplicar

los Estados miembros al respecto.

Enmienda 56

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Cuando una denominación de origen o una indicación geográfica esté registrada en virtud del presente Reglamento, el registro de una marca comercial cuyo uso infrinja el artículo 13 y que tenga por

objeto el mismo tipo de producto que la

denominación de origen o la indicación

geográfica se denegará si su solicitud se deposita después de la fecha en que se haya presentado la solicitud de registro de ésta a

la Comisión.

1. Cuando una denominación de origen o una indicación geográfica esté registrada en virtud del presente Reglamento, se

denegará la solicitud de registro de una marca comercial cuyo uso infrinja el artículo 13 si dicha solicitud se deposita después de la fecha en que se haya presentado la solicitud de registro al

Estado miembro de que se trate.

Enmienda 57

Propuesta de Reglamento

Artículo 14 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, toda marca comercial cuya utilización infrinja el artículo 13, pero que, mediando buena fe, haya sido depositada, registrada o establecida por el uso –si tal posibilidad está prevista en la legislación de que se trate– dentro del territorio de la Unión Europea antes de la fecha en que se haya presentado a la Comisión la solicitud de protección de una denominación de origen o de una indicación geográfica podrá seguir utilizándose y renovándose a pesar del registro de esa denominación o indicación, siempre que no exista ningún motivo para su anulación o revocación en virtud del Reglamento (CE) nº 207/2009

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 4, toda marca comercial cuya utilización infrinja el artículo 13, pero que, mediando buena fe, haya sido depositada, registrada o establecida por el uso —si tal posibilidad está prevista en la legislación de que se trate— dentro del territorio de la Unión Europea antes de la fecha en que se haya presentado al Estado miembro interesado la solicitud de protección de una denominación de origen o de una indicación geográfica podrá seguir utilizándose y renovándose a pesar del registro de esa denominación o indicación, siempre que no exista ningún motivo para su anulación o revocación en virtud del

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PE460.980v03-00 32/62 RR\873374ES.doc

ES

del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria, o en virtud de la Directiva 2008/95/CE. En estos casos, se autorizará la utilización conjunta de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida y de la marca comercial correspondiente.

Reglamento (CE) nº 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca comunitaria, o en virtud de la Directiva 2008/95/CE. En estos casos, se autorizará la utilización conjunta de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida y de la marca comercial correspondiente siempre y

cuando el producto que tenga la marca

comercial que constituiría una infracción

del artículo 13 se produzca de

conformidad con la especificación y esté

cubierto por el sistema de control.

Enmienda 58

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

1. Sin perjuicio del artículo 14, los productos originarios de un Estado miembro o un tercer país que no sea el del solicitante y cuya designación comprenda o contenga un nombre que infrinja el artículo 13, apartado 1, podrán seguir utilizando ese nombre durante un período transitorio de hasta cinco años, siempre que una declaración de oposición que haya sido admitida en virtud del artículo 48 demuestre:

1. Sin perjuicio del artículo 14, los productos originarios de un Estado miembro o un tercer país que no sea el del solicitante y cuya designación comprenda o contenga un nombre que infrinja el artículo 13, apartado 1, podrán seguir utilizando el nombre con el que fueron comercializados durante un período transitorio de hasta cinco años, siempre que una declaración de oposición que haya sido admitida en virtud del artículo 48 demuestre:

Justificación

«Un nombre que infrinja el artículo 13, apartado 1» puede que no implique necesariamente

el uso de un nombre protegido en cuanto tal, sino una deformación o una referencia al

mismo.

Enmienda 59

Propuesta de Reglamento

Artículo 15 – apartado 4 bis (nuevo)

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RR\873374ES.doc 33/62 PE460.980v03-00

ES

Texto de la Comisión Enmienda

4 bis. También podrá fijarse un período

transitorio para las empresas establecidas

en el Estado miembro o en el tercer país

donde esté situada la zona geográfica

correspondiente, a condición de que

dichas empresas hayan comercializado

legalmente los productos en cuestión

utilizando de forma continua las

denominaciones correspondientes durante

al menos los cinco años anteriores a la

fecha de publicación a que se refiere el

artículo 47, apartado 2, y así lo hayan

manifestado durante el procedimiento

nacional de oposición contemplado en el

artículo 46, apartado 3, o en el

procedimiento comunitario de oposición

contemplado en el artículo 48, apartado 1.

El período transitorio previsto en el

presente apartado no podrá exceder de

cinco años.

Justificación

Esta enmienda incluirá disposiciones vigentes en el artículo 13, apartado 3, párrafo segundo,

del Reglamento (CE) nº 510/2006, que prevé la concesión de un período transitorio para las

empresas ubicadas en el Estado miembro solicitante que hayan formulado una objeción

admisible a la solicitud durante la fase de consulta interna y que necesiten tiempo para llevar

a cabo los ajustes necesarios, con el fin de tener en cuenta que el nombre a cuyo registro se

opusieron ha sido protegido.

Enmienda 60

Propuesta de Reglamento

Artículo 17 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

Se establece un régimen de especialidades tradicionales garantizadas para ayudar a los productores de productos tradicionales a comercializar sus productos y a informar a los consumidores de los atributos que les confieran valor añadido.

Se establece un régimen de especialidades tradicionales garantizadas para proteger y

fomentar los métodos de producción y las

recetas tradicionales ayudando a los productores de productos tradicionales a comercializar sus productos y a informar a los consumidores de los atributos de sus

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PE460.980v03-00 34/62 RR\873374ES.doc

ES

recetas y productos tradicionales que les confieran valor añadido.

Enmienda 61

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

1. Se podrán registrar como especialidades tradicionales garantizadas los nombres que describan un producto transformado

específico:

1. Se podrán registrar como especialidades tradicionales garantizadas los nombres que describan un producto o alimento específico:

Enmienda 62

Propuesta de Reglamento

Artículo 18 – apartado 1 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

a) que sea el resultado de un método de producción y de una composición que correspondan a la práctica tradicional aplicable a ese producto y

a) que sea el resultado de un método de producción y/o transformación o de una composición que correspondan a la práctica tradicional aplicable a ese producto o alimento, o

Enmienda 63

Propuesta de Reglamento – acto modificativo

Artículo 18 – apartado 2 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) designar la forma tradicional del mismo. b) designar su carácter o especificidad tradicional.

Enmienda 64

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 1 – letra a bis (nueva)

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RR\873374ES.doc 35/62 PE460.980v03-00

ES

Texto de la Comisión Enmienda

a bis) el alcance de la solicitud de

reconocimiento como especialidad

tradicional garantizada;

Enmienda 65

Propuesta de Reglamento

Artículo 19 – apartado 1 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) una descripción del producto en la que figuren aquellas características principales de orden físico, químico, microbiológico u organoléptico que le confieran su especificidad;

b) una descripción del producto en la que figuren, en su caso, aquellas características principales de orden físico, químico, microbiológico u organoléptico que le confieran su especificidad;

Enmienda 66

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Los nombres registrados como especialidades tradicionales garantizadas podrán ser utilizados por cualquier operador que comercialice productos conformes al pliego de condiciones que les sea aplicable.

1. Los nombres registrados como especialidades tradicionales garantizadas podrán ser utilizados por cualquier operador que comercialice productos conformes al pliego de condiciones y el

plan de acción que les sea aplicable.

Enmienda 67

Propuesta de Reglamento

Artículo 23 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. En el caso de los productos originarios de la Unión que se comercialicen como una especialidad tradicional garantizada registrada en el marco del presente

3. En el caso de los productos originarios de la Unión que se comercialicen como una especialidad tradicional garantizada registrada en el marco del presente

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PE460.980v03-00 36/62 RR\873374ES.doc

ES

Reglamento, el símbolo al que se refiere el apartado 2 deberá, sin perjuicio del apartado 4, figurar en el etiquetado.

Reglamento, el símbolo al que se refiere el apartado 2 deberá, sin perjuicio del apartado 4, figurar en el etiquetado. Además, el nombre del producto figurará

inmediatamente antes de la mención

«especialidad tradicional garantizada» o

de la abreviatura «ETG» correspondiente.

En el caso de las especialidades tradicionales garantizadas que estén producidas fuera de la Unión, la presencia del símbolo en el etiquetado será facultativa.

En el caso de las especialidades tradicionales garantizadas que estén producidas fuera de la Unión, la presencia del símbolo en el etiquetado será facultativa.

El símbolo podrá completarse o sustituirse

con la mención «especialidad tradicional

garantizada».

Enmienda 68

Propuesta de Reglamento

Artículo 25 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los nombres registrados de conformidad con el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, y con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 509/2006, así como los registrados en virtud de las solicitudes a las que se refiere el artículo 55, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento podrán seguir utilizándose hasta el 31 de diciembre de 2017 en las condiciones que establece ese Reglamento.

2. Los nombres registrados de conformidad con el artículo 1, apartado 1, párrafo primero, y con el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 509/2006, así como los registrados en virtud de las solicitudes a las que se refiere el artículo 55, apartado 1, párrafo segundo, del presente Reglamento podrán seguir utilizándose hasta el 31 de diciembre de 2017 en las condiciones que establece ese Reglamento, a menos que los Estados

miembros utilicen el procedimiento

establecido en el apartado 2 bis.

2 bis. Los Estados miembros presentarán

a la Comisión, a más tardar el 31

diciembre 2016, una lista de

especialidades tradicionales garantizadas

que hayan sido registradas de

conformidad con el artículo 13, apartado

1, del Reglamento (CE) nº 509/2006 y

sean conformes al presente Reglamento.

Los nombres de estas especialidades

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RR\873374ES.doc 37/62 PE460.980v03-00

ES

tradicionales garantizadas podrán

adaptarse para cumplir los criterios del

artículo 18, apartado 2, letra b).

La Comisión publicará la lista completa

en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Toda declaración de oposición a que se

refieren los artículos 48 y 49 se presentará

a la Comisión dentro de los dos meses

siguientes a la fecha de esa publicación.

Una vez concluido el procedimiento de

oposición, la Comisión adaptará, si

procede, las entradas en el registro a que

se refiere el artículo 22. Las

especificaciones correspondientes serán

las previstas en el artículo 19.

Enmienda 69

Propuesta de Reglamento

Artículo 26

Texto de la Comisión Enmienda

Se establece un régimen de términos de calidad facultativos para facilitar que los productores de productos agrícolas que presenten características o atributos con valor añadido puedan informar de ellos en el mercado interior, y, en especial, para

apoyar y complementar algunas normas

de comercialización específicas.

Se establece un régimen de términos de calidad facultativos para facilitar que los productores de productos agrícolas que presenten características o atributos con valor añadido puedan informar de ellos en el mercado interior.

Justificación

Las disposiciones específicas relativas a los términos reservados facultativos y todos los

artículos y considerandos sobre estos términos y sobre las normas de comercialización, así

como el anexo II, se trasladan a la propuesta de Reglamento sobre las normas de

comercialización (2010/0354(COD)), de modo que todos los términos reservados facultativos

se recojan en la OCM única.

Enmienda 70

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PE460.980v03-00 38/62 RR\873374ES.doc

ES

Propuesta de Reglamento

Artículo 26 – párrafo 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Los Estados miembros que ya disponían

de menciones facultativas tendrán

derecho a mantener en vigor medidas

nacionales más restrictivas.

Enmienda 71

Propuesta de Reglamento

Artículo 27

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 27 suprimido

Términos de calidad facultativos

existentes

1. Los términos de calidad facultativos

que estaban cubiertos por este régimen en

la fecha de entrada en vigor del presente

Reglamento se enumeran en el anexo II

de éste, junto con los actos por los que se

establecieron esos términos y las

condiciones de su uso.

2. Los términos de calidad facultativos a

los que se refiere el apartado 1 se

mantendrán vigentes hasta que sean

modificados o anulados en virtud del

artículo 28.

Justificación

Las disposiciones específicas relativas a los términos reservados facultativos y todos los

artículos y considerandos sobre estos términos y sobre las normas de comercialización, así

como el anexo II, se trasladan a la propuesta de Reglamento sobre las normas de

comercialización (2010/0354(COD)), de modo que todos los términos reservados facultativos

se recojan en la OCM única.

Enmienda 72

Propuesta de Reglamento

Artículo 28

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RR\873374ES.doc 39/62 PE460.980v03-00

ES

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 28 suprimido

Reserva, modificación y anulación

Con el fin de atender a las expectativas de

los consumidores, así como al progreso de

los conocimientos científicos y técnicos, a

la situación del mercado y a la evolución

de las normas de comercialización y de las

normas internacionales, la Comisión

podrá por medio de actos delegados:

a) reservar términos de calidad

facultativos suplementarios y establecer

sus condiciones de uso,

b) modificar las condiciones de uso de

cualquiera de los términos de calidad

facultativos o

c) anular alguno de ellos.

Justificación

Se trata de elementos clave de la política de la UE para mejorar la calidad de los productos

agrícolas. Es necesario seguir el procedimiento legislativo normal para modificar el

Reglamento con el fin de establecer nuevos términos facultativos (por ejemplo, «producto de

la agricultura de montaña») o anular términos facultativos.

Enmienda 73

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 29 bis

Productos de montaña

1. Se establece el término «producto de

montaña». Este término solo podrá

emplearse para describir los productos

destinados al consumo humano que se

enumeran en el anexo I del Tratado y

cuyas materias primas procedan de zonas

de montaña. Además, para que este

término pueda aplicarse a los productos

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PE460.980v03-00 40/62 RR\873374ES.doc

ES

transformados, dicha transformación

deberá también realizarse en zonas de

montaña o, en determinadas

circunstancias, en zonas muy próximas a

las montañas.

2. A efectos del presente artículo, se

entiende por «zonas de montaña» dentro

de la Unión Europea las zonas definidas

como tales en el artículo 18, apartado 1,

del Reglamento (CE) nº 1257/1999.

La Comisión adoptará actos delegados

con arreglo al artículo 53 en lo referente

al establecimiento de métodos de

producción y otros criterios relativos a la

aplicación de este término de calidad

facultativo. Al adoptar tales actos, la

Comisión tendrá en cuenta el empleo de

buenas prácticas agrícolas, compatibles

con la necesidad de salvaguardar el medio

ambiente y conservar el campo, en

particular mediante el ejercicio de una

agricultura sostenible.

Para los productos de terceros países, las

«zonas de montaña» incluirán las zonas

que cumplan criterios equivalentes a los

establecidos en el artículo 18, apartado 1,

del Reglamento (CE) nº 1257/1999.

3. Se otorgan a la Comisión los poderes

para adoptar actos delegados con arreglo

al artículo 53 en lo referente al

establecimiento de excepciones a las

condiciones de uso a que se refiere el

apartado 1 en casos debidamente

justificados y a fin de tener en cuenta las

limitaciones naturales que afectan a la

producción agrícola en las zonas de

montaña.

4. Se otorgan a la Comisión los poderes

para adoptar actos delegados con arreglo

al artículo 53 en lo referente al

establecimiento de directrices a fin de

evitar que el término «montaña» o

términos similares que puedan inducir a

error a los consumidores se utilicen en el

etiquetado de los productos alimenticios

que no cumplan lo dispuesto en el

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RR\873374ES.doc 41/62 PE460.980v03-00

ES

presente artículo.

Enmienda 74

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 ter (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 29 ter

Productos de la agricultura insular

Antes del 30 de septiembre de 2012, la

Comisión presentará un informe al

Parlamento Europeo y al Consejo sobre la

posibilidad de crear un nuevo término:

«producto de la agricultura insular». Este

término solo podrá emplearse para

describir los productos destinados al

consumo humano que se enumeran en el

anexo I del Tratado y cuyas materias

primas procedan de zonas insulares.

Además, para que este término pueda

aplicarse a los productos transformados,

dicha transformación deberá también

realizarse en zonas insulares en los casos

en que ello afecte sustancialmente a las

características específicas del producto

final.

Este informe irá acompañado, si procede,

de las propuestas legislativas apropiadas

para la creación del término de calidad

facultativo «producto de la agricultura

insular».

Enmienda 75

Propuesta de Reglamento

Artículo 29 quater (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 29 quater

Venta local y directa

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PE460.980v03-00 42/62 RR\873374ES.doc

ES

Antes del 30 de septiembre de 2012, la

Comisión presentará un informe al

Parlamento Europeo y al Consejo sobre la

posibilidad de crear un nuevo sistema de

etiquetado para la agricultura local y la

venta directa con el fin de ayudar a los

productores a comercializar sus productos

a escala local. Este informe se centrará en

la capacidad de los agricultores para

añadir valor a sus productos mediante el

nuevo etiquetado y tendrá en cuenta otros

criterios, como la posibilidad de reducir

las emisiones de carbono y los residuos

mediante cadenas cortas de producción y

distribución.

Este informe irá acompañado, si procede,

de las propuestas legislativas apropiadas

para la creación de ese sistema de

etiquetado para la venta local y directa.

Enmienda 76

Propuesta de Reglamento

Artículo 30 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para impedir que el etiquetado de los productos pueda prestarse a confusión con los términos de calidad facultativos.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas oportunas para impedir que el etiquetado de los productos pueda prestarse a confusión con las demás menciones de calidad.

Justificación

Para evitar la inseguridad jurídica en aquellos casos en que existan distintas menciones de

calidad en los Estados miembros.

Enmienda 77

Propuesta de Reglamento

Artículo 33 – apartado 1 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

1 bis. Los Estados miembros designarán

asimismo a las autoridades competentes

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RR\873374ES.doc 43/62 PE460.980v03-00

ES

encargadas de adoptar las medidas

administrativas y judiciales necesarias a

que se refiere el artículo 13, apartado 3.

Justificación

La norma prevista en el artículo 13, apartado 3, es crucial, pero es necesario conferirle una

eficacia mayor. Para ello, cada Estado miembro deberá determinar la autoridad encargada

de hacer efectivas las medidas administrativas y judiciales establecidas en el artículo 1.

Enmienda 78

Propuesta de Reglamento

Artículo 34 – apartado 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión Enmienda

Los costes derivados de la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones podrán correr a cargo de los operadores que se sometan a ella.

Los costes de la verificación del cumplimiento de las especificaciones correrán a cargo de los operadores que se sometan a ella. Los Estados miembros

también podrán contribuir a los costes.

Enmienda 79

Propuesta de Reglamento

Artículo 35

Texto de la Comisión Enmienda

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y dirección de las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 33. La Comisión publicará el nombre y dirección de esas autoridades.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y dirección de las autoridades competentes a las que se refiere el artículo 33. La Comisión publicará el nombre y dirección de esas autoridades. Los Estados miembros

realizarán, sobre la base de un análisis de

riesgos, los controles que sean necesarios

para garantizar el cumplimiento de las

disposiciones del presente Reglamento y,

en caso de infracción, impondrán las

sanciones administrativas pertinentes.

Enmienda 80

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PE460.980v03-00 44/62 RR\873374ES.doc

ES

Propuesta de Reglamento

Artículo 38 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Sin perjuicio del artículo 13, el presente Reglamento no afectará al uso en la Unión de términos de carácter genérico, incluso aunque éstos formen parte de nombres que estén protegidos en virtud de un régimen de calidad.

1. Sin perjuicio del artículo 13, el presente Reglamento no afectará al uso en uno o

más Estados miembros de términos de carácter genérico, incluso aunque éstos formen parte de nombres que estén protegidos en virtud de un régimen de calidad.

Enmienda 81

Propuesta de Reglamento

Artículo 38 – apartado 2 – letra a

Texto de la Comisión Enmienda

a) la situación existente en los Estados

miembros y en las zonas de consumo; a) la actual situación en las zonas de consumo;

Enmienda 82

Propuesta de Reglamento

Artículo 38 – apartado 4

Texto de la Comisión Enmienda

4. Con el fin de proteger plenamente los

derechos de las partes interesadas, la

Comisión podrá establecer por medio de

actos delegados normas complementarias

que permitan determinar el carácter

genérico de los nombres o términos a los

que se refiere el apartado 1.

suprimido

Justificación

La adopción de normas para determinar el carácter genérico es esencial para los sistemas de

calidad de los productos y, por tanto, no debe relegarse al ámbito de los actos delegados.

Enmienda 83

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ES

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

1. Las menciones, abreviaturas y símbolos referentes a los regímenes de calidad sólo podrán utilizarse en el etiquetado de los productos que se produzcan de conformidad con las normas del régimen de calidad al que correspondan. Esta disposición se aplicará en especial a las menciones, abreviaturas y símbolos siguientes:

1. Las menciones, abreviaturas y símbolos referentes a los regímenes de calidad sólo podrán utilizarse para identificar productos que se produzcan de conformidad con las normas del régimen de calidad al que correspondan. Esta disposición se aplicará en especial a las menciones, abreviaturas y símbolos siguientes:

Enmienda 84

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. En aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1290/2005, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) podrá, a iniciativa de la Comisión o por cuenta propia, financiar de forma centralizada medidas de apoyo administrativo al desarrollo, trabajos preparatorios, tareas de seguimiento, medidas de asistencia jurídica y administrativa, actividades de defensa jurídica y tasas de registro, de renovación, de vigilancia de marcas y de procedimientos contenciosos o cualquier otra medida similar que sea necesaria para proteger las menciones, abreviaturas y símbolos de los regímenes de calidad contra el uso indebido, imitación, evocación y demás prácticas que puedan inducir a error a los consumidores dentro de la Unión y en países terceros.

2. En aplicación del artículo 5 del Reglamento (CE) nº 1290/2005, el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) podrá, a iniciativa de la Comisión o por cuenta propia, financiar de forma centralizada medidas de apoyo administrativo al desarrollo, trabajos preparatorios, tareas de seguimiento, medidas de asistencia jurídica y administrativa, actividades de defensa jurídica y tasas de registro, de renovación, de vigilancia de marcas y de procedimientos contenciosos o cualquier otra medida similar que sea necesaria para proteger y promover las menciones, abreviaturas y símbolos de los regímenes de calidad contra el uso indebido, imitación, evocación y demás prácticas que puedan inducir a error a los consumidores dentro de la Unión y en países terceros.

Enmienda 85

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PE460.980v03-00 46/62 RR\873374ES.doc

ES

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 3

Texto de la Comisión Enmienda

3. La Comisión adoptará por actos de

ejecución las normas necesarias para que se protejan de modo uniforme las menciones, abreviaturas y símbolos a los que se refiere el apartado 1.

3. La Comisión adoptará actos delegados con arreglo al artículo 53 en lo referente

al establecimiento de las normas necesarias para que se protejan de modo uniforme las menciones, abreviaturas y símbolos a los que se refiere el apartado 1.

Enmienda 86

Propuesta de Reglamento

Artículo 41 – apartado 3 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

3 bis. En caso de infracción de las

disposiciones del apartado 1, los Estados

miembros impondrán las sanciones

administrativas pertinentes.

Enmienda 87

Propuesta de Reglamento

Artículo 42

Texto de la Comisión Enmienda

Sin perjuicio de las disposiciones específicas que establece el Reglamento (CE) nº 1234/2007 para las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales, las agrupaciones estarán facultadas para:

Sin perjuicio de las disposiciones específicas que establece el Reglamento (CE) nº 1234/2007 para las organizaciones de productores y las organizaciones interprofesionales, las agrupaciones que

representen al producto estarán facultadas para:

a) contribuir a garantizar la calidad de sus productos en el mercado, supervisando el uso que se haga en el comercio de los nombres registrados y, en caso necesario, en virtud del artículo 13, apartado 3, facilitando información a las autoridades competentes a las que se refiere el artículo

a) contribuir a garantizar la calidad, la

reputación y la autenticidad de sus productos en el mercado, supervisando el uso que se haga en el comercio de los nombres registrados y, en caso necesario, en virtud del artículo 13, apartado 3, facilitando información a las autoridades

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RR\873374ES.doc 47/62 PE460.980v03-00

ES

33; competentes a las que se refiere el artículo 33 o a cualquier otra autoridad

competente;

a bis) adoptar medidas que garanticen

una protección jurídica adecuada de la

denominación de origen protegida o de la

indicación geográfica protegida y de los

demás derechos de propiedad intelectual

directamente relacionados con ellas;

b) realizar actividades de información y promoción con objeto de comunicar a los consumidores los atributos que confieran valor añadido a sus productos;

b) realizar actividades de información y promoción con objeto de comunicar a los consumidores los atributos que confieran valor añadido a sus productos;

c) desempeñar actividades cuyo objetivo sea garantizar la conformidad de los productos con su pliego de condiciones;

c) desempeñar actividades cuyo objetivo sea garantizar la conformidad de los productos con su pliego de condiciones;

d) adoptar medidas que permitan mejorar el funcionamiento de los regímenes, como el desarrollo de conocimientos económicos especializados, la realización de análisis económicos, la difusión de información económica sobre los regímenes o la prestación de asesoramiento a los productores.

d) adoptar medidas que permitan mejorar el funcionamiento de los regímenes, como el desarrollo de conocimientos económicos especializados, la realización de análisis económicos, la difusión de información económica sobre los regímenes o la prestación de asesoramiento a los productores;

d bis) solicitar una autorización de su

Estado miembro para establecer un

sistema de gestión de su producción.

Por lo que se refiere a dicho sistema, a fin

de crear mejores condiciones para la

estabilidad y el funcionamiento del

mercado respecto de los productos con

DOP e IGP, los Estados miembros podrán

establecer normas que permitan a las

agrupaciones adaptar la oferta a la

demanda en aquellos casos en que las

agrupaciones responsables de las DOP e

IGP hayan presentado una solicitud

oficial en este sentido. Dichos sistemas de

gestión de la oferta no perjudicarán la

competencia en el mercado interior, no

supondrán un obstáculo para los nuevos

agentes económicos del mercado, y no

afectarán negativamente a los pequeños

productores. Se notificará de ello a la

Comisión, quien podrá revocar en todo

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PE460.980v03-00 48/62 RR\873374ES.doc

ES

momento la autorización de los Estados

miembros;

d ter) emprender iniciativas dirigidas a

valorizar los productos y, cuando proceda,

adoptar medidas para impedir o

contrarrestar las iniciativas que sean

perjudiciales o entrañen el riesgo de ser

perjudiciales para la imagen de esos

productos;

d quater) los Estados miembros

fomentarán la formación y el

funcionamiento de agrupaciones en sus

territorios por medios administrativos.

Además, los Estados miembros

comunicarán a la Comisión, que los hará

públicos, los nombres y las direcciones de

las agrupaciones a que se refiere el

artículo 3, punto 2, y los actualizarán

periódicamente.

Enmienda 88

Propuesta de Reglamento

Artículo 43 – apartado 2

Texto de la Comisión Enmienda

2. Los operadores que elaboren y almacenen o que comercialicen denominaciones de origen protegidas, indicaciones geográficas protegidas o especialidades tradicionales garantizadas estarán sujetos también al sistema de controles que dispone el capítulo I del presente título.

2. Los operadores que elaboren, envasen, almacenen o comercialicen productos con denominaciones de origen protegidas (DOP), indicaciones geográficas protegidas (IGP) o especialidades tradicionales garantizadas (ETG) estarán sujetos también al sistema de controles que dispone el capítulo I del presente título.

Enmienda 89

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Sin perjuicio del Reglamento (CE) nº 882/2004 y, en especial, de las

Sin perjuicio del Reglamento (CE) nº 882/2004 y, en especial, de las

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RR\873374ES.doc 49/62 PE460.980v03-00

ES

disposiciones de su título II, capítulo VI, los Estados miembros podrán cobrar una tasa para cubrir los costes que sufran por la gestión de los regímenes de calidad, incluidos los derivados de la tramitación de las solicitudes, declaraciones de oposición y solicitudes de modificación o de anulación enmarcadas en el presente Reglamento.

disposiciones de su título II, capítulo VI, los Estados miembros podrán cobrar una tasa razonable para cubrir los costes que sufran por la gestión de los regímenes de calidad, incluidos los derivados de la tramitación de las solicitudes, declaraciones de oposición y solicitudes de modificación o de anulación enmarcadas en el presente Reglamento.

Enmienda 90

Propuesta de Reglamento

Artículo 44 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

Artículo 44 bis

Informe sobre las directrices

Por lo que se refiere a las Directrices

sobre las mejores prácticas aplicables a

los regímenes voluntarios de certificación

(2010/C 341/04) y sobre el etiquetado de

los productos que utilizan como

ingredientes DOP e IGP (2010/C 341/03),

la Comisión presentará el ...*, un informe

al Parlamento Europeo y al Consejo para

determinar si es necesario adoptar

disposiciones legislativas, acompañado,

en su caso, de las propuestas oportunas.

_______________

* DO [insértese, por favor, la fecha

correspondiente a tres años después de la

entrada en vigor del presente

Reglamento].

Justificación

Las directrices propuestas por la Comisión solo sirven a título orientativo, como

recomendaciones. Después de tres años de aplicación, sería útil saber si es necesario adoptar

en su lugar medidas legislativas.

Enmienda 91

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ES

Propuesta de Reglamento

Artículo 46 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

Las solicitudes de registro de nombres enmarcadas en los regímenes de calidad a los que se refiere el artículo 45 sólo podrán ser presentadas por agrupaciones.

Las solicitudes de registro de nombres enmarcadas en los regímenes de calidad a los que se refiere el artículo 45 solo podrán ser presentadas por agrupaciones en el

sentido del artículo 3.

Enmienda 92

Propuesta de Reglamento

Artículo 46 – apartado 1 – párrafo 2

Texto de la Comisión Enmienda

En condiciones excepcionales, se podrá tratar como agrupación a una persona física o jurídica.

En condiciones excepcionales, y

únicamente si no existe ninguna

agrupación para un determinado

producto, se podrá tratar como agrupación a una persona física o jurídica.

Enmienda 93

Propuesta de Reglamento

Artículo 47 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

La Comisión someterá al debido examen las solicitudes que reciba con arreglo al artículo 46 para controlar que estén justificadas y cumplan las condiciones del régimen al que correspondan. Este examen no deberá prolongarse más de seis meses.

La Comisión someterá al debido examen las solicitudes que reciba con arreglo al artículo 46 para controlar que estén justificadas y cumplan las condiciones del régimen al que correspondan. Este examen no deberá prolongarse más de seis meses. Si la Comisión solicita información

adicional, este plazo se suspenderá,

siempre y cuando dicha suspensión se

produzca, como norma general, solo una

vez. El plazo se reanudará en cuanto la

Comisión reciba la información

solicitada.

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ES

Enmienda 94

Propuesta de Reglamento

Artículo 48 – apartado 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Dentro de los dos meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país, así como cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés y se halle establecida en un tercer país, podrán presentar a la Comisión una declaración de oposición.

1. Dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, las autoridades de un Estado miembro o de un tercer país, así como cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés y se halle establecida en un tercer país, podrán presentar a la Comisión una notificación de oposición.

Las personas físicas o jurídicas que tengan un legítimo interés y estén establecidas o sean residentes en un Estado miembro que no sea aquél en el que se haya depositado la solicitud podrán presentar a ese Estado miembro una declaración de oposición dentro del plazo fijado en el apartado 1.

Las personas físicas o jurídicas que tengan un legítimo interés y estén establecidas o sean residentes en un Estado miembro que no sea aquél en el que se haya depositado la solicitud podrán presentar a ese Estado miembro una notificación de oposición dentro del plazo fijado en el apartado 1.

Si se presenta una notificación de

oposición a la Comisión, deberá ir

acompañada en el plazo de dos meses de

una declaración motivada de oposición.

2. La Comisión controlará la admisibilidad de las declaraciones de oposición.

2. La Comisión controlará la admisibilidad de las declaraciones de oposición.

3. En caso de considerar admisible una declaración de oposición, la Comisión invitará a la autoridad o persona que la haya presentado y a la autoridad u organismo que haya depositado la solicitud a evacuar consultas durante un plazo razonable que no exceda de tres meses.

3. En caso de considerar admisible una declaración motivada de oposición, la Comisión, en un plazo no superior a dos

meses, invitará a la autoridad o persona que la haya presentado y a la autoridad u organismo que haya depositado la solicitud a evacuar consultas durante un plazo razonable que no exceda de tres meses. La

Comisión podrá prorrogar, a instancia de

una de las partes interesadas, el plazo de

las consultas por un período máximo de

tres meses si la Comisión considera que

esta ampliación del plazo puede contribuir

a la consecución de un acuerdo o si una

de las partes interesas es de un tercer país.

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ES

Enmienda 95

Propuesta de Reglamento

Artículo 50 – apartado 1 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

1. Toda agrupación que tenga un legítimo interés podrá solicitar que se aprueben las modificaciones que desee introducir en el pliego de condiciones de un producto.

1. Toda agrupación en el sentido del

artículo 3 que tenga un legítimo interés podrá solicitar que se aprueben las modificaciones que desee introducir en la especificación de un producto.

Enmienda 96

Propuesta de Reglamento

Artículo 50 – apartado 2 – párrafo 1

Texto de la Comisión Enmienda

2. La solicitud deberá seguir el procedimiento establecido en los artículos 46, 47, 48 y 49 cuando con ella se proponga introducir en el pliego de condiciones una o más modificaciones de cierta importancia.

2. La solicitud deberá seguir el procedimiento establecido en los artículos 46, 47, 48 y 49 cuando con ella se proponga introducir en el pliego de condiciones una o más modificaciones de cierta importancia. El examen de la

solicitud se centrará exclusivamente en la

modificación propuesta.

Enmienda 97

Propuesta de Reglamento

Artículo 51 – apartado 1 – párrafo 1 – parte introductoria

Texto de la Comisión Enmienda

1. La Comisión, a iniciativa propia o a

solicitud de cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés, podrá anular por un acto de ejecución el registro de una denominación de origen protegida, de una indicación geográfica protegida o de una especialidad tradicional garantizada cuando:

1. La Comisión, a instancia de cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés y al término de una

investigación exhaustiva e imparcial con

arreglo al procedimiento establecido en el

apartado 2, podrá anular por un acto de ejecución el registro de una denominación de origen protegida, de una indicación geográfica protegida o de una especialidad tradicional garantizada cuando:

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ES

Enmienda 98

Propuesta de Reglamento

Artículo 51 – apartado 1 – párrafo 1 – letra b

Texto de la Comisión Enmienda

b) no se comercialice ningún producto durante al menos cinco años con la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida o con el nombre de la especialidad tradicional garantizada.

b) no se comercialice ningún producto durante al menos diez años con la denominación de origen protegida o la indicación geográfica protegida o con el nombre de la especialidad tradicional garantizada.

Justificación

Teniendo en cuenta el tiempo y la minuciosidad requeridos por el procedimiento de registro

de una denominación o indicación, debe prestarse una atención particular a las condiciones

y procedimientos de anulación, incluido el período de no comercialización.

Enmienda 99

Propuesta de Reglamento

Artículo 53

Texto de la Comisión Enmienda

Actos delegados Ejercicio de la delegación 1. La facultad de adoptar los actos delegados que prevé el presente

Reglamento se conferirá a la Comisión

durante un plazo indeterminado.

1. Se otorgan a la Comisión los poderes

para adoptar actos delegados en las

condiciones establecidas en el presente

artículo.

La Comisión remitirá de inmediato al

Parlamento Europeo y al Consejo una

notificación simultánea por cada uno de

los actos delegados que adopte.

2. La delegación de facultades prevista en

el apartado 1 podrá ser revocada en

cualquier momento por el Parlamento

Europeo o por el Consejo.

2. La delegación de poderes mencionada

en el artículo 2, apartado 1, el artículo 5,

apartado 3, el artículo 7, apartado 3, el

artículo 12, apartado 5, el artículo 13,

apartido 3 bis, el artículo 16, apartado 2,

el artículo 18, apartado 4, el artículo 19,

apartado 2, el artículo 23, apartado 4, el

artículo 25, apartado 3, el artículo 29,

apartado 3, el artículo 29 bis, el artículo

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ES

39, apartado 2, el artículo 41, apartado 3,

el artículo 46, apartados 1 y 7, el artículo

48, apartado 6, el artículo 50, apartado 3,

y el artículo 51, apartado 2, se otorga a la

Comisión por un período de cinco años a

partir del ...*. La Comisión elaborará un

informe sobre esa delegación de poderes a

más tardar nueve meses antes de que

finalice el período de cinco años. La

delegación de poderes se prorrogará

tácitamente por períodos de idéntica

duración, excepto si el Parlamento

Europeo o el Consejo se oponen a dicha

prórroga a más tardar tres meses antes del

final de cada período.

La institución que haya iniciado un

procedimiento interno para decidir si

revocar o no esa delegación se lo

comunicará al otro legislador y a la

Comisión al menos un mes antes de que

tome la decisión final, indicándoles las

facultades delegadas que puedan verse

revocadas y los motivos de tal revocación.

La decisión de revocación pondrá fin a la

delegación de las facultades que se

especifiquen en ella. Dicha decisión

surtirá efectos de forma inmediata o en la

fecha que ella misma determine, sin

afectar a la validez de los actos delegados

que ya estén vigentes. La decisión se

publicará en el Diario Oficial de la Unión

Europea.

3. El Parlamento Europeo y el Consejo

podrán oponerse a un acto delegado

dentro de los dos meses siguientes a la

fecha de su notificación. Este plazo podrá

prolongarse otros dos meses a iniciativa

de una u otra institución.

3. La delegación de poderes podrá ser

revocada en cualquier momento por el

Parlamento Europeo o por el Consejo. La

decisión de revocación pondrá término a

la delegación de los poderes que en ella se

especifiquen. La decisión surtirá efecto al

día siguiente de su publicación en el

Diario Oficial de la Unión Europea o en

una fecha posterior indicada en la misma.

No afectará a la validez de los actos

delegados que ya estén en vigor.

En caso de que, a la expiración del plazo,

no haya habido objeciones del

Parlamento Europeo ni del Consejo, el

acto delegado se publicará en el Diario

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RR\873374ES.doc 55/62 PE460.980v03-00

ES

Oficial de la Unión Europea y entrará en

vigor en la fecha que en él se disponga.

El acto delegado podrá publicarse en el

Diario Oficial de la Unión Europea y

entrar en vigor antes de la expiración del

plazo, si tanto el Parlamento Europeo

como el Consejo informan a la Comisión

de su propósito de no formular

objeciones.

En caso de que el Parlamento Europeo o

el Consejo formulen objeciones, el acto

delegado no podrá entrar en vigor. La

institución que haya formulado las

objeciones expondrá los motivos que las

justifiquen.

4. La Comisión remitirá de inmediato al

Parlamento Europeo y al Consejo una

notificación simultánea por cada uno de

los actos delegados que adopte.

5. Los actos delegados adoptados en

virtud del presente Reglamento entrarán

en vigor únicamente si, en un plazo de dos

meses desde su notificación al Parlamento

Europeo y al Consejo, ni el Parlamento

Europeo ni el Consejo formulan

objeciones o, si antes del vencimiento de

dicho plazo, tanto el uno como el otro

informan a la Comisión de que no las

formularán. El plazo se prorrogará dos

meses a iniciativa del Parlamento

Europeo o del Consejo.

_____________

* Fecha de entrada en vigor del presente

Reglamento.

Justificación

Adaptación de la redacción de conformidad con el acuerdo común sobre las disposiciones

prácticas para la utilización de actos delegados (artículo 290 del TFUE).

Enmienda 100

Propuesta de Reglamento

Artículo 54

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ES

Texto de la Comisión Enmienda

Actos de ejecución Procedimiento de comité

[En la adopción de los actos de ejecución

que prevé el presente Reglamento, la

Comisión estará asistida por el Comité de

la Política de Calidad de los Productos

Agrícolas y se aplicará el procedimiento

que dispone el artículo [5] del Reglamento

(UE) nº [xxxx/yyyy].

1. La Comisión estará asistida por el

Comité de Calidad de los Productos

Agrícolas. Dicho Comité será un comité

en el sentido del Reglamento (UE) nº

182/2011.

2. En los casos en que se haga referencia

al presente apartado, se aplicará el

artículo 5 del Reglamento (UE) nº

182/2011.

Justificación

De conformidad con los modelos de disposiciones relativas a los actos de ejecución

sometidos al control de los Estados miembros, y en consonancia con la propuesta de

Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas y los

principios generales relativos a las modalidades de control por los Estados miembros del

ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión.

Enmienda 101

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte I – guión 10 bis (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

– aceites vegetales de origen agrícola para

uso cosmético,

Enmienda 102

Propuesta de Reglamento

Anexo I – parte II – último guión (nuevo)

Texto de la Comisión Enmienda

- sal

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ES

Justificación

Existen métodos tradicionales, casi artesanales, para la producción de sal marina. Estos

métodos de producción deben ser reconocidos por el régimen de las ETG.

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ES

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Presentación general

La agricultura europea proporciona alimentos de gran variedad, con métodos de producción respetuosos del medio ambiente y de las comunidades rurales. La diversidad regional de los alimentos, los métodos tradicionales de producción -que a veces se remontan a siglos atrás-, el énfasis en la seguridad y las buenas condiciones ambientales hacen que la calidad de los alimentos en Europa se encuentre entre las más altas del mundo. Se debe concienciar a los agricultores y a los consumidores por igual de estas características especiales de los alimentos producidos localmente. Además, este enfoque orientado a la calidad podría ayudar a premiar los productos de mejor calidad en el mercado interno, así como en los mercados internacionales. La UE presentó una serie de etiquetas y regímenes de calidad con arreglo a su política de calidad alimentaria que garantizan el reconocimiento de las características de alto valor de los productos y las especificidades regionales del mismo. Los regímenes de calidad actuales son los siguientes: denominación de origen protegida (DOP), indicación geográfica protegida (IGP), especialidad tradicional garantizada (ETG), agricultura ecológica y regiones ultraperiféricas, todos ellos con sus respectivos logotipos. Nuevas propuestas de la Comisión

La Comisión de Agricultura y Desarrollo Rural del Parlamento trabaja en la actualidad en una nueva propuesta legislativa de la Comisión Europea sobre la calidad y las normas de comercialización. El Paquete de Calidad presentado por la Comisión se propone mejorar las disposiciones de la Unión en materia de calidad, así como el funcionamiento de los regímenes de certificación nacionales y privados, con objeto de hacerlos más sencillos, transparentes y fáciles de entender, más adaptables a la innovación y menos gravosos para los productores y las administraciones. La Comisión presentó este conjunto de propuestas legislativas en diciembre pasado, tras un amplio proceso de consulta pública iniciado con la publicación en 2009 del Libro Verde sobre la calidad. El paquete incluye dos propuestas de reglamento, uno sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y otro sobre las normas de comercialización, así como dos documentos de directrices, uno sobre los regímenes de certificación y otro sobre el etiquetado de los productos que utilizan DOP e IGP como ingredientes. Las propuestas son amplias e incluyen muchos de los puntos exigidos por el Parlamento en su informe de propia iniciativa elaborado por Giancarlo Scottà. Además de las cuestiones de fondo, también es importante tener en cuenta las disposiciones relativas a los actos delegados y de ejecución, que inciden de manera significativa en cómo se diseñarán en la práctica las políticas en los próximos años.

Propuestas de la ponente

De manera general, la ponente considera que, entre nuestras prioridades, debe figurar la

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RR\873374ES.doc 59/62 PE460.980v03-00

ES

simplificación y el desarrollo de los regímenes actuales, así como la adición de nuevos términos de calidad, que pueden crear valor añadido para los mejores productos europeos. Aunque la propuesta de la Comisión constituye un buen punto de partida, digno de elogio, la ponente considera que se puede alcanzar una mayor claridad y un sistema europeo de calidad más completo. Al preparar el proyecto de informe, la ponente ha realizado amplias consultas con los colegas y ponentes alternativos, debatido las propuestas legislativas en el seno de la comisión parlamentaria en dos ocasiones y organizado un taller con expertos en la materia. Además, se realizaron consultas periódicas a la Comisión y se le pidió ciertas aclaraciones; la ponente mantuvo asimismo numerosas reuniones con la industria, las partes interesadas y las instituciones nacionales y europeas implicadas. La ponente ha intentado aclarar y simplificar en mayor medida todo el texto, cuando era necesario. Un punto importante en este sentido ha sido la redacción de definiciones más claras, que hagan el texto más comprensible para los productores y los consumidores. En algunos casos se imponía también una mayor seguridad jurídica. La ponente expone a continuación los cambios propuestos en cada uno de los títulos del Reglamento.

Título I

• El sistema de calidad de las especialidades tradicionales garantizadas también debe aplicarse a los productos no transformados, ya que existen métodos tradicionales de producción animal y vegetal que no se limitan a un área geográfica específica y que dan lugar a productos con características o atributos que aportan un valor añadido debido a las técnicas agrícolas y que, por lo tanto, se adaptan perfectamente al objeto de la propuesta tal y como se indica en el artículo 1, apartado 2, letras a) y b).

• Por otra parte, teniendo en cuenta la definición de «transformación» que se establece en el Reglamento (CE) n º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, sigue habiendo casos en los que no está claro si el producto se ha transformado o no, porque hay que evaluar si el tratamiento «altera sustancialmente» o no el producto inicial. En este sentido, se solicita la inclusión de la sal en el ámbito de aplicación del sistema de calidad de las especialidades tradicionales garantizadas.

• Se define también lo que se entiende por «fase de producción».

Título II

• Proponemos que la definición de «fase de producción» se incluya también en el artículo 3, ya que esto aporta una mayor claridad, por ejemplo cuando se habla de fases de producción en el artículo 5, apartado 1, letra b, inciso iii);

• En relación con el artículo 6, se propone una redacción alternativa, porque si el tratamiento es idéntico para los productos alimenticios y los vinos en lo que respecta a la aplicación por la Comisión de las obligaciones comunitarias derivadas del Acuerdo sobre los ADPIC, también deberían extenderse a los productos alimenticios todos los

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ES

aspectos relacionados con la protección complementaria prevista para los vinos en el acuerdo.

• En el artículo 7, apartado 1, letra b), proponemos que se mantenga «microbiológicas u organolépticas», como se prevé ahora.

• En relación con el artículo 12, apartado 3, la ponente opina que los símbolos europeos diseñados y adoptados para representar los DOP e IGP deberían venir claramente indicados en la etiqueta. Por otro lado, la ponente considera que solo los productos que hayan estado sujetos al mismo procedimiento de registro pueden llevar el logotipo y las menciones de la UE, en las mismas condiciones que los productos procedentes del mercado único, en vez de regirse por acuerdos bilaterales.

Título III

• En este título intentamos ser coherentes con las demás enmiendas que se apartan de la limitación a los productos transformados; creemos también que, en el caso de las ETG, esta limitación no es necesaria.

Título IV

• La ponente considera que los términos reservados facultativos (comprendidos en el

anexo II) deben permanecer en la OCM única e incluirse por tanto en el Reglamento relativo a las normas de comercialización, ya que refleja mejor la naturaleza de estos instrumentos facultativos. Al mismo tiempo, se impone una base jurídica para los términos de calidad facultativos, que podrá presentar la Comisión en el futuro. La ponente considera así que esa base jurídica debe mantenerse. Como primer término de calidad facultativo, la ponente propone el de «producto de la agricultura de montaña».

• La ponente considera que debe introducirse un régimen para los productos de la

agricultura de montaña. A raíz de las amplias consultas realizadas, no solo ha quedado claro que el sector quiere que se cree este régimen, sino que también se ha puesto de manifiesto el indiscutible valor añadido que este régimen representará para los consumidores y los propios productos.

• Esperamos asimismo que la Comisión analice y presente lo antes posible propuestas de nuevos términos de calidad facultativos, como los de productos «insulares» o «árticos». Solicitamos también que se estudie detenidamente la posible introducción en la propuesta de Reglamento de un sistema de etiquetado facultativo para la carne de vacuno.

Título V

• Por lo que se refiere al papel de las agrupaciones en los regímenes de DOP e IGP, la ponente está a favor de las propuestas de la Comisión y espera que estas se pongan en práctica lo antes posible. La ponente considera además que se dan las condiciones para reforzar en mayor medida el papel desempeñado por las agrupaciones. Propone por tanto que, en circunstancias cuidadosamente limitadas y controladas, se conceda a las

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agrupaciones de productores la posibilidad de establecer medidas de gestión de la producción, bajo la estricta supervisión de los Estados miembros y de la Comisión. En efecto, ha quedado demostrado que estos sistemas podrían aportar más estabilidad a los productores de productos de alta calidad con DOP e IGP, y evitar una volatilidad extrema de los precios en el sector.

• En cuanto a la aplicación de las directrices (sobre los regímenes voluntarios de certificación y el uso de las DOP / IGP como ingredientes), exigimos que la Comisión informe a los legisladores, tres años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, acerca de la posibilidad de introducir una legislación obligatoria en este ámbito.

• La ponente aporta también una precisión en lo relativo a los procedimientos de

oposición, introduciendo la posibilidad de prorrogar el plazo previsto si se prevé que se puede llegar a un acuerdo.

Anexos • La ponente propone que se añadan más productos en los anexos, entre ellos los productos que puedan beneficiarse de la protección otorgada a las DOP, IGP y ETG.

• El anexo II (sobre los términos reservados facultativos) debe trasladarse al Reglamento relativo a las normas de comercialización.

Armonización

Con respecto a la armonización, la ponente considera que debe encontrarse un equilibrio entre la necesidad de que la Comisión actúe pronta y eficientemente, por un lado, y la de que se respeten los poderes que el Tratado de Lisboa otorga al Parlamento y el Consejo en lo relativo al proceso legislativo, por otro. En general, la ponente está a favor de la mayoría de las propuestas relativas a los actos delegados o de ejecución, y considera que la Comisión ha hecho una propuesta equilibrada en este sentido.

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PE460.980v03-00 62/62 RR\873374ES.doc

ES

PROCEDIMIENTO

Título Regímenes de calidad de los productos agrícolas

Referencias COM(2010)0733 – C7-0423/2010 – 2010/0353(COD)

Fecha de la presentación al PE 10.12.2010

Comisión competente para el fondo

Fecha del anuncio en el Pleno AGRI 18.1.2011

Comisión(es) competente(s) para emitir

opinión

Fecha del anuncio en el Pleno

ENVI 18.1.2011

IMCO 18.1.2011

Opinión(es) no emitida(s)

Fecha de la decisión ENVI 26.1.2011

IMCO 26.1.2011

Ponente(s)

Fecha de designación Iratxe García Pérez 27.10.2010

Examen en comisión 26.1.2011 15.3.2011 11.4.2011

Fecha de aprobación 21.6.2011

Resultado de la votación final +: –: 0:

33 0 4

Miembros presentes en la votación final John Stuart Agnew, Richard Ashworth, Liam Aylward, José Bové, Michel Dantin, Paolo De Castro, Albert Deß, Herbert Dorfmann, Lorenzo Fontana, Iratxe García Pérez, Béla Glattfelder, Sergio Gutiérrez Prieto, Martin Häusling, Esther Herranz García, Peter Jahr, Elisabeth Jeggle, Jarosław Kalinowski, Elisabeth Köstinger, George Lyon, Gabriel Mato Adrover, Krisztina Morvai, James Nicholson, Wojciech Michał Olejniczak, Georgios Papastamkos, Britta Reimers, Ulrike Rodust, Alfreds Rubiks, Giancarlo Scottà, Czesław Adam Siekierski, Sergio Paolo Francesco Silvestris, Alyn Smith, Marc Tarabella, Janusz Wojciechowski

Suplente(s) presente(s) en la votación

final

Luís Paulo Alves, Giovanni La Via, Maria do Céu Patrão Neves, Daciana Octavia Sârbu

Suplente(s) (art. 187, apdo. 2) presente(s)

en la votación final

Giommaria Uggias

Fecha de presentación 12.7.2011