i. identificaciÓn del procesado solicitud ......2019/04/10 · página 1 de 19 s a la d e a m n is...
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*20193150149191*
Resolución SAI-SUBB-AOI-D-008-2019
Radicado Orfeo: 20181510035962
Asunto:
Solicitante:
Documento de identificación:
Decisión que resuelve de fondo en el proceso
de amnistía
IVÁN CUELLAR CUELLAR
C.C. 6.716.294
La Subsala B de la Sala de Amnistía o Indulto (en adelante la Subsala), decide sobre la
concesión del beneficio de amnistía que fue avocado en relación con el señor IVÁN
CUELLAR CUELLAR, respecto de los procesos penales radicado nro. 180016001299
2011 0001700 y 18001 60 01 299 2010 0108.
I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESADO
1. El señor IVÁN CUELLAR CUELLAR, identificado con la C.C. 6.716.294, hijo de
José Cuellar y Elvia Cuellar, nacido en Puerto Leguizamo Putumayo, el 30 de octubre
de 19631, se encuentra recluido en el EPMSC de Florencia y aduce haber sido condenado
en el proceso de radicado nro. 180016001299 2011 0001700 y en el radicado nro. 18001
60 01 299 2010 01082. En estos procesos se le declaró responsable por los delitos de
Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años, en modalidad simple y agravada, así
como de Actos Sexuales con Menor de 14 Años. El señor Cuellar Cuellar
II. SOLICITUD PRESENTADA
2. El señor IVÁN CUELLAR CUELLAR, el 2 de marzo de 2018, hizo llegar a la oficina
de correspondencia de esta Jurisdicción solicitud estudiada, a la que se le asignó el
radicado Orfeo nro. 20181510036072. Esta petición fue repartida al despacho
sustanciador el 15 de junio de 2018. En ella, el solicitante indica que tiene “derecho a
que se [l]e otorgue la (…) AMNISTIA IURE (sic) como lo establece[n] las normas
mencionadas [Decreto 277 de 2017 y la Ley 1820 de 2016]”3.
3. La petición señala que el solicitante se “encuentr[a] reconocido en los listados
entregados por las FARC-EP"4, y en consecuencia requiere que se le conceda la libertad
condicionada, en el marco de los procesos referidos.
1 Radicado Orfeo nro. 20181510188532. 2 Solicitud de libertad condicionada, de 2 de marzo de 2018, Orfeo nro. 20181510035962, folios 1 y
2. 3 Solicitud de Libertad Condicionada, de 2 de marzo de 2018, Orfeo nro. 20181510035962, folio 2. 4 Solicitud de Libertad Condicionada, de 2 de marzo de 2018, Orfeo nro. 20181510035962, folio 2.
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4. A la solicitud presentada se anexó un poder conferido por el peticionario al
abogado Carlos Alberto Soler Ramos, a quien le otorgó facultades para “solicitar copias,
recibir, sustituir, transigir, conciliar, desistir, peticionar, renunciar, interponer recursos,
instaurar acción de tutela y en general todas las facultades legales para mi defensa y
buen desempeño de este mandato”5.
III. ANTECEDENTES
a) Antecedentes del proceso penal radicado nro. 180016001299201000108
5. El 9 de junio de 2011, el Juzgado Segundo penal Municipal de Florencia Caquetá
celebró las audiencias preliminares de Legalización de Captura, Formulación de
Imputación e Imposición de Medida de Aseguramiento. Como resultado de estas
diligencias judiciales, la captura fue legalizada, se avaló la formulación de imputación
sin que se diera aceptación de cargos por parte del señor IVÁN CUELLAR CUELLAR
y, finalmente, aquel despacho se abstuvo de imponer medida de aseguramiento.
6. El 7 de julio de 2011, el Fiscal Cuarto Seccional – CAIVAS, presentó escrito de
formulación de acusación en contra del señor IVÁN CUELLAR CUELLAR, por el delito
de Actos Sexuales con menor de 14 años. Este escrito fue repartido el 13 de julio de 2011
al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Conocimiento de Florencia Caquetá.
7. El 10 de agosto de 2011, se celebró la Audiencia de Formulación de Acusación en
contra del señor CUELLAR CUERLLAR.
8. El 26 de octubre de 2011, se celebró la Audiencia Preparatoria, en la cual se
decretaron las pruebas que serían practicadas en la audiencia de Juicio Oral.
9. EL 1 de agosto de 2012, fue instalada la Audiencia de Juicio Oral en contra del
señor IVAN CUELLAR CUELLAR, la cual fue continuada el 25 de septiembre de 2013,
momento en el cual se anunció que el sentido condenatorio del fallo.
10. El 1 de noviembre de 2013, fue leída la sentencia en contra del señor IVAN
CUELLAR CUELLAR, en la cual se declaró su responsabilidad penal como autor del
delito de actos sexuales con menor de 14 años, “con circunstancias de agravación
dispuestas en el numeral 5º del artículo 211 ejusdem, consumado”6.
11. Esta decisión fue apelada por el mismo señor IVAN CUELLAR CUELLAR el 8 de
noviembre de 2013.
12. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia – Caquetá, en su Sala de
Decisión Penal, el 17 de noviembre de 2016, confirmó la sentencia recurrida, y señaló
como hechos relevantes aquellos contenidos en el escrito de acusación, los cuales
transcribió de la siguiente manera (en este caso se omitirán los datos que puedan
identificar o hacer identificable a la víctima, de conformidad con el numeral 7 del
artículo 193 de la Ley 1098 de 2004 y 13 de la Ley 1719 de 2014):
5 Ídem, folio 1. 6 Carpeta del Juzgado de Conocimiento, dentro del radicado 1800160012992010000108.
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La menor YLO nacida el 20 de junio de 2001, quien para la época de los hechos tenía 9 años, a raíz
de la no posibilidad de sostenimiento de su señora madre (…), fue llevada por su tía (…) a vivir con
ella en el barrio Juan XXIII, pero para el mes de junio de 2010, aproximadamente para el día 20 de
junio, esta señora tuvo que viajar a la ciudad de Bogotá D.C., por lo cual dejó a su menor sobrina al
cuidado de su madre (…) quien para la fecha de los hechos, ya residía con el señor IVAN CUELLAR
CUELLAR, en la vivienda ubicada en (..) del barrio la Isla 20 de julio (…) de esta ciudad, cuando en
horas de la mañana, la menor se levantó y descendió al primer piso de la vivienda, lugar donde
estaba IVAN en calzoncillos, tan pronto como ésta persona vió la menor, le dijo que la noche
anterior, él había ido hasta donde ella estaba acostada y le había tocado la vagina, diciéndole que
tenía los labios muy gruesos. En ese momento, le pidió que se dejara tocar la vagina y empezó a
lanzarle la mano para cogerla, pero como la menor no accedió a esto, optó por bajarse el calzoncillo,
sacar el pene, masturbarse y pedirle a la niña que se lo cogiera. La menor, en ese instante sale
corriendo y se encuentra a su hermano (…), quien iba para la casa de su abuela (…) , por lo que la
niña decidió irse con él para no quedarse en mismo lugar se su agresor (sic). En el camino hacia la
casa de su abuela, la menor le contó a su hermano lo sucedido con IVAN, y al llegar a su destino,
también le contó a su abuela, la cual le dijo a la menor que sacara la ropa de su casa y se quedara
con ella. En ese orden de ideas, la niña regresó a su vivienda, allí le contó lo sucedido a su mamá, la
cual le pidió que dijera lo mismos en presencia de IVAN, y la niña asó lo hizo, pero este negó las
acusaciones. Luego de esto la menor fue llevada a un hogar sustituto del ICBF y posteriormente fue
entregada su custodia a su tía (…).
b) Antecedentes del proceso radicado nro. 180016001299201100017,
13. El 10 de febrero de 2013, fueron realizadas las audiencias preliminares de
Legalización de Captura, Formulación de Imputación y Solicitud de Medida de
Aseguramiento en el marco del proceso penal de radicado nro. 180016001299201100017,
que se adelantó en contra del señor IVÁN CUELLAR CUELLAR.
14. Como resultado de estas diligencias, la captura fue legalizada, se avaló la
formulación de imputación al señor IVAN CUELLAR CUELLAR, quien aceptó los
cargos endilgados el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años y Actos
Sexuales con Menor de 14 Años. Finalmente, al señor CUELLAR CUELLAR le fue
impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva.
15. El 11 de febrero de 2013, fue presentado el escrito de acusación por la Fiscalía
Cuarta Seccional CAIVAS. En consecuencia, el 15 de abril de 2013, se llevó a cabo la
audiencia de verificación del allanamiento por el Juzgado Segundo Penal del Circuito
de Florencia Caquetá.
16. El 16 de mayo de 2013, se realizó la audiencia de lectura del fallo, en el cual se
condenó al señor IVAN CUELLAR CUELLAR como autor de la “conducta punible de
Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años, en concurso con el delito de Actos
sexuales con menor de 14 años”7.
17. Esta decisión fue apelada por la defensa del señor CUELLAR CUELLAR, el 20 de
mayo de 2013.
18. El 10 de noviembre de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia
- Caquetá, Sala Cuarta de Decisión, profirió sentencia de segunda instancia en la cual
confirmó la decisión tomada por el Juzgado de primera instancia, señalando como
7 Cuaderno del Juicio, proceso radicado nro. 180016001299201100017. Folio 79
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hechos jurídicamente relevantes los siguientes (en este caso se omitirán los datos que
puedan identificar o hacer identificable a la víctima, de conformidad con el numeral 7
del artículo 193 de la Ley 1098 de 2004 y 13 de la Ley 1719 de 2014):
A finales del año 2010, la menor (...) de 9 años de edad, vivía con su papá (…) y su madrastra (…)
en la casa ubicada en (…) del barrio 20 de julio de esta ciudad. En la casa contigua residía el señor
IVAN CUELLAR CUELLAR que aprovechando la existencia de un hueco en una de las tablas de
la pared de la casa ya que estaba construida en ese material, luego de abordar y convencer a esta
niña, empezó a tocarla y mostrarle el pene y los testículos, para luego lograr que la niña
permitiera que IVAN metiera su mano y con los dedos la penetrara por la vagina. Esta situación
fue presenciada por su madrastra el día 24 de febrero de 2011, cuando observó que la niña estaba
con una actitud rara y un comportamiento extraño, al punto de encerrarse en la alcoba
intempestivamente, situación que despertó su curiosidad quien logró entrar a la pieza y vio a la
menor acostada en el piso, recostada contra la pared de tabla y el señor IVAN CUELLAR
metiendo la mano a través del hueco de la tabla e introduciendo los dedos en la vagina de la
niña. Ante este hecho, el señor salió corriendo y pasados unos instantes, se arrimó donde [la
madrastra de la niña] (…) y le dijo que la niña le había pedido que le untara crema en la cara y
por eso él se había acercado a la niña. En horas de la noche [la madrastra de la niña] (…) le
comenta la situación a su esposo (padre de la menor víctima y junto con este optan por interponer
denuncia penal.8
c) Actuaciones ante la Sala de Amnistía o Indulto
19. El 13 de septiembre de 2018, mediante resolución SAI-AOI-LRG-049-2018, el
despacho sustanciador avocó conocimiento del estudio de la solicitud de amnistía
presentada por el señor IVÁN CUELLAR CUELLAR, identificado con la C.C. 6.716.294,
en relación con las conductas de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años, en
modalidad simple y agravada, así como de Actos Sexuales con Menor de 14 Años, por
los cuales fue condenado en los procesos penales radicado nro. 180016001299 2011
0001700 y 18001 60 01 299 2010 01089.
20. En la resolución SAI-AOI-LRG-049-2018 se indicó que:
“para poder pronunciarse en relación con la solicitud de amnistía presentada por el señor
IVÁN CUELLAR CUELLAR, el despacho debe contar con los expedientes de radicados nro.
18001 60 01 299 2000 0108 y 180016001299 2011 0001700, que se encuentran en el Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia.
7. Como quiera que mediante resolución SAI-LC-LRG-069-2018 y su adición SAI-LC-LRG-
069A-2018, este despacho avocó conocimiento de la solicitud de libertad condicionada
consignada en el radicado Orfeo nro. 20181510035962, en la que se requirió al Juzgado
Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia para que remitiera la
integridad del expediente de radicados nro. 18001 60 01 299 2000 0108 y 180016001299 2011
0001700, se dispondrá que una vez una vez se allegue ese expediente al trámite de la libertad
condicionada radicada bajo el Orfeo nro. 20181510035962, se traslade inmediatamente copia
integral de la totalidad del mismo a este trámite de amnistía. En caso de que no se hubiese
allegado el expediente referido, se ordenará, por secretaria judicial, oficiar nuevamente a
las diferentes autoridades para reiterar tal requerimiento. Una vez se cuente con la(s)
8 Cuaderno del Tribunal, proceso radicado nro. 180016001299201100017. Folio 11. 9 Solicitud de Libertad Condicionada, de 2 de marzo de 2018, Orfeo nro. 20181510035962, folios 1 y
2.
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copia(s) integral(es) de la totalidad del (los) expediente(s) se decidirá en el término
establecido en el inciso segundo del artículo 46 de la Ley 1922 de 2018”.
21. Adicionalmente, en el resuelve cuarto de la misma resolución se dispuso que:
“CUARTO: Disponer que, por Secretaría Judicial, una vez se allegue la integralidad de los
expedientes con radicados nro. 18001 60 01 299 2000 0108 y 180016001299 2011 0001700, en el
trámite de la libertad condicionada radicada bajo el Orfeo nro. 20181510035962, del cual este
despacho avocó conocimiento mediante resolución SAI-LC-LRG-069-2018, se traslade
inmediatamente copia integral de la totalidad de los expedientes a este trámite de amnistía.
Igualmente, se deberá trasladar copia de toda información recaudada en el trámite de libertad
condicionada que fue avocado en la resolución SAI-LC-LRG-069-2018, incluyendo la solicitada
en el acápite de ampliación de información de dicha resolución. En caso de que no se hubiese
allegado la información requerida en la resolución SAI-LC-LRG-069-2018, incluyendo el
expediente o lo ordenado en la ampliación de información, se ordena que, por secretaría judicial,
se oficie nuevamente a las diferentes autoridades para reiterar los requerimientos.”
22. En la resolución SAI-LC-LRG-069-2018, el despacho sustanciador ordenó a la
Secretaría Judicial oficiar a las autoridades correspondientes, de conformidad con lo
ordenado en los acápites sobre “Ampliación de Información, Decreto y Práctica de
Pruebas” y “Víctimas”, de la siguiente manera:
“CUARTO: A través de la Secretaría Judicial, oficiar a las autoridades correspondientes, de
conformidad con lo ordenado en el acápite “Ampliación de información”, de la siguiente manera:
a) Oficiar a la Dirección de Políticas Públicas y Estrategia Institucional de la Fiscalía General
de la Nación, para que remita información respecto a los procesos o investigaciones
penales que se adelanten en contra del señor IVÁN CUELLAR CUELLAR, identificado
con la C.C. 6.716.294, refiriendo especialmente lo siguiente:
- Número radicado del proceso.
- Despacho que está conociendo del proceso y etapa procesal.
- Hechos por los cuales se adelanta, precisando lugar y fecha de comisión, o de
inicio y finalización.
- Adecuación típica provisional o definitiva, según corresponda.
- Indicar si hay presuntas víctimas identificadas.
b) Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que remita información respecto a los
procesos penales en contra del señor IVÁN CUELLAR CUELLAR, identificado con la
C.C. 6.716.294, refiriendo especialmente lo siguiente:
- Número radicado del proceso.
- Despacho que está conociendo del proceso y etapa procesal.
- Hechos por los cuales se adelanta, precisando lugar y fecha de comisión.
- Adecuación típica provisional o definitiva, según corresponda.
- Indicar si hay presuntas víctimas identificadas.
c) Oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) para que informe si el
señor IVÁN CUELLAR CUELLAR, identificado con la C.C. 6.716.294 ha sido acreditado
en las respectivas listas de miembros de las FARC-EP, y si es el caso, informe el estado
actual de su situación.
d) Oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita copia de la tarjeta
decadactilar del señor IVÁN CUELLAR CUELLAR, identificado con la C.C. 6.716.294,
con el fin de establecer su plena identidad
Esta documentación debe ser remitida por dichas autoridades a esta Sala en un término máximo
de dos (2) días hábiles contados a partir que sea recibida la comunicación”.
23. En el resuelve quinto de la resolución SAI-AOI-LRG-049-2018, también se ordenó:
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“QUINTO: A través de la Secretaría Judicial oficiar a la Procuraduría General de la Nación y a
la Contraloría General de la República, para que informen si en sus dependencias se adelantan
procesos fiscales o disciplinarios en contra del señor IVÁN CUELLAR CUELLAR, identificado
con la C.C. 6.716.294. Lo anterior a fin de determinar si existen investigaciones, procesos o
decisiones que deban ser referenciadas al momento de proferir una decisión respecto de la
concesión o no de la amnistía. Esta documentación debe ser remitida por dichas autoridades a
esta Sala en un término máximo de dos (2) días hábiles contados a partir que sea recibida la
comunicación.”
24. El 31 de enero de 2019, la Secretaría Judicial de la SAI ingresó al despacho
sustanciador el trámite adelantado bajo el radicado Orfeo nro. 20181510035962. En
consecuencia, ingresó las actuaciones surtidas en cumplimiento de la resolución SAI-
LC-LRG-069-2018, allegando los expedientes penales de radicado 18001 60 01 299 2010
0108 y 180016001299 2011 0001700, ingresados en la JEP mediante radicado Orfeo nro.
20181510200272 y 20181510386462 respectivamente.
25. El 01 de febrero de 2019, mediante resolución SAI-LC-LRG-035-2019, el despacho
sustanciador resolvió:
“PRIMERO: Negar el beneficio de la libertad condicionada al señor IVÁN CUELLAR
CUELLAR, identificado con la C.C. 6.716.294, por los procesos penales de radicado nro.
180016001299 2011 0001700 y 18001 60 01 299 2010 0108, de conformidad con las razones
expuestas en la parte motiva de esta resolución [donde se indicó que el peticionario no acreditó
el ámbito de aplicación personal, esto es que la persona fuera investigada, procesada o
condenada por delitos políticos y conexos, cuando se pueda deducir de las investigaciones
judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron
investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 17.4
y 22.4 de la Ley 1820 de 2016)].
SEGUNDO: Rechazar in limine la solicitud de amnistía de IURE solicitada en favor del señor
IVÁN CUELLAR CUELLAR, identificado con la C.C. 6.716.294, por los procesos penales de
radicado nro. 180016001299 2011 0001700 y 18001 60 01 299 2010 0108, de conformidad con las
razones expuestas en la parte motiva de esta resolución”.
26. En el resuelve séptimo de la resolución mencionada se resolvió, a través de la
Secretaría Judicial:
“expedir copia fiel e íntegra, de manera digital, de los expedientes de radicado nro. 180016001299
2011 0001700 y 18001 60 01 299 2010 0108, y del Cuaderno JEP, incluyendo esta decisión, para que
haga parte del radicado Orfeo nro. 20181510035962, en el cual este despacho avocó conocimiento de
la solicitud de amnistía presentada por el señor IVAN CUELLAR CUELAR, mediante resolución
SAI-AOI-LRG-049-2018. Para dar cumplimiento a esta disposición, la Secretaría Judicial podrá
coordinar con el área de Gestión Documental”.
27. El 14 de febrero de 2019, mediante resolución SAI-AOI-LRG-030-2019, el despacho
sustanciador cerró el trámite de amnistía, y ordenó correr traslado a los sujetos
procesales y a los intervinientes, de conformidad con el artículo 46 de la Ley 1922 de
2018. Lo anterior, por cuanto se valoró la información ingresada al despacho
sustanciador el 8 de febrero de 2019 por la Secretaría Judicial de la SAI y se consideró
que
“Una vez evaluados los expedientes penales de radicado nro. 18001 60 01 299 2010 0108 y
180016001299 2011 0001700, ingresados en la JEP mediante radicados Orfeo nro. 20181510200272 y
20181510386462 respectivamente, se valoran como completos, pues contienen todas las actuaciones
desarrolladas en las etapas de instrucción y juzgamiento. Igualmente, se considera que la
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información con la que cuenta el despacho es suficiente para decidir de fondo este trámite de
amnistía. En consecuencia, se decidirá dentro del plazo legalmente establecido la amnistía de oficio
del señor IVAN CUELLAR CUELLAR”.
IV. INFORMACIÓN Y PRUEBA RECAUDADA
28. A continuación, se presenta la información recaudada en el presente trámite, de
conformidad con lo ordenado en la resolución SAI-AOI-LRG-030-2018:
i. Radicado Orfeo nro. 20181510188532, en el cual la Registraduría Nacional del
Estado Civil señala que el número de Cédula de Ciudadanía 6.716.294, pertenece
al señor IVAN CUELLAR CUELLAR.
ii. Radicado Orfeo nro. 20181510201772, el cual contiene el oficio de Presidencia de
la República, 0FI18-00081047 / JMSC 112000, del 24 de julio de 2018, en el cual se
indica que “el Alto Comisionado para la Paz NO ha suscrito Acto Administrativo
mediante el cual reconozca a IVAN CUELLAR CUELLAR identificado con
cedula de ciudadanía No. 6.716.294 como miembro integrante de las Fuerzas
Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército Popular- (FARC-EP)”.
iii. Radicado Orfeo nro. 20181510200272, el cual contiene el oficio 3451 del 2018,
donde el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Florencia Caquetá, “remite por competencia el expediente radicado bajo No
2010-00108-00”.
iv. Radicado Orfeo 20181510222702, en el cual se allega poder que otorga el señor
IVAN CUELLAR CUELLAR al Abogado Carlos Alberto Soler Ramos para que
lo “represente ante la jurisdicción especial para la paz y solicite los beneficios
jurídicos que otorga la Ley a mi favor, como lo son la amnistía de IURE, en caso
de ser procedente la misma o la libertad condicional”.
v. Radicado Orfeo nro. 20181510386462, que identifica al oficio nro. 6456 remitido
por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de
Florencia, mediante el cual remite el proceso de radicado “2011-00017”.
vi. Radicado Orfeo nro. 20181510201192, que contiene el oficio UDAEO18-1150 del
la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la
Judicatura indicó que “la información solicitada no está incluida dentro de la
información estadística que dispone el Consejo Superior de la Judicatura, toda
vez que la misma se encuentra direccionada a la información que puede
brindarle directamente los despachos judiciales”.
vii. Oficio No. OPSJ-SAI-002841, en el cual se encuentra la notificación al
compareciente de la resolución “que avocó el conocimiento de la solicitud de
libertad condicionada” y se solicitó al señor CUELLAR CUELLAR “que allegue
información a esta Sala, si el abogado Carlos Alberto Soler Ramos continúa
siendo su apoderado”.
viii. Oficio 2018EE014522 de la Contraloría General de la República, en el cual se
indica que respecto del señor IVAN CUELLAR CUELLAR “no aparece alguno
que lo vinculo a actuaciones fiscales”.
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ix. Oficio S-2018-007257, en el cual la Coordinación del Grupo de Dirección, Control
Administrativo Funcional del Sistema Misional de la Procuraduría General de la
Nación informa que “no se encontraron registros sobre interposición de quejas,
peticiones o solicitudes, ni de iniciación de actuaciones de oficio de carácter
disciplinario con los datos aportados en su comunicación” respecto de IVAN
CUELLAR CUELLAR.
V. PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS
29. De acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz
tiene como uno de sus objetivos “proteger los derechos de las víctimas”10. Uno de esos
derechos es precisamente el de participación. En este sentido, la Corte Constitucional
ha establecido que cuando se pone en marcha un trámite legal frente la posibilidad del
otorgamiento de un beneficio jurídico como la amnistía o el indulto, se deben garantizar
“los derechos de las víctimas a la participación”11. Si bien dicha participación no estaba
claramente definida en la Ley 1820 de 2016, la Ley 1922 de 2018 precisó los momentos
procesales en los cuales ellas pueden participar en el trámite de amnistía. Al respecto,
el artículo 46 de la Ley 1922 señala que la resolución que avoca conocimiento del asunto
y la que declara cerrado el trámite deben ser notificadas a las víctimas plenamente
determinadas. Aquellas tienen la posibilidad de pronunciarse sobre la solicitud y sus
anexos, en el caso del avoca y, sobre la decisión que deba adoptarse, en la resolución de
cierre.
30. En cumplimiento del resuelve cuarto de la resolución SAI-AOI-LRG-030-2019
mediante la cual se declaró cerrado el trámite de amnistía, se ordenó la notificación de
la decisión a las víctimas, para lo cual al Secretaría Judicial de la SAI remitió el Oficio
SAI-3668.
31. Como quiera que las víctimas al momento de los hechos eran menores de edad, se
dispondrá que la Secretaría Judicial, en carpeta aparte, que tendrá el carácter de
reservada, notifique a las víctimas identificadas en los escritos de acusación presentados
en los respectivos procesos penales. Esto de conformidad con los datos que se
encuentran en la carpeta del juicio oral dentro del proceso de radicado nro.
180016001299201000108 a folio 1 (capítulo testimonios numerales 1, 2, 3 y 4), así como
en la carpeta del Juzgado Promiscuo Municipal de la Montañita Caquetá, en el proceso
penal de radicado nro. 180016001299201100017 (folio 20, 26 y 27).
10 Acto Legislativo 01 de 2017, artículo 5°. 11 Corte Constitucional, sentencia C-007 de 2018, párr. 790. Respecto a la garantía de la participación de las víctimas dentro de los trámites para otorgar los beneficios de mayor y menor intensidad consagrados en la Ley 1820 de 2016, señaló la Corte Constitucional en sentencia C-007 de 2018: “[a]unado a lo anterior, frente a todas las decisiones adoptadas por la jurisdicción penal ordinaria
(amnistías, indultos o los beneficios relacionados con la libertad), conforme a lo previsto en el Decreto 277 de 17 de febrero de 20173, las autoridades judiciales deben adelantar procedimientos dentro de
los cuales se puedan garantizar adecuadamente los derechos a la participación, en las condiciones previstas por la ley penal. Por lo anterior, a su cargo se encuentra también la garantía de este compromiso estatal”.
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VI. TRASLADOS
32. En la resolución SAI-AOI-LRG-030-2019, se ordenó correr traslado por cinco (5)
días a los sujetos procesales e intervinientes dentro de este proceso de amnistía, sin que
ninguno de los anteriores se pronunciara al respecto.
VII. CONSIDERACIONES SOBRE LA PROCEDENCIA DEL BENEFICIO DE
AMNISTÍA
a) Consideración previa
33. Una vez revisado el expediente, así como las distintas etapas procesales de este
trámite, esta Subsala encuentra que no existe ninguna irregularidad que afecte de
nulidad el presente asunto, ni tampoco que vulnere alguna garantía fundamental del
compareciente o las víctimas, tales como el debido proceso o defensa, de conformidad
con el artículo 46 de la Ley 1922 de 2018. A su vez, constató que al compareciente le
asiste un apoderado del Sistema Autónomo de Asesoría y Defensa de la JEP12. Realizado
el trámite contenido en la Ley 1922 de 2018, y con el material probatorio suficiente, esta
Subsala procederá a resolver el fondo del asunto.
b) Problema jurídico y orden de exposición
34. Le corresponde a esta Subsala estudiar la procedencia del beneficio de amnistía en
relación con los delitos de Acceso Carnal Abusivo con Menor de 14 años, en modalidad
simple y agravada, así como de Actos Sexuales con Menor de 14 Años, por los cuales
fue condenado en los procesos penales de radicado nro. 180016001299 2011 0001700 y
18001 60 01 299 2010 0108. Para tal efecto, la Subsala abordará, en primer lugar, algunas
consideraciones generales sobre la amnistía y, en segundo lugar, realizará el análisis de
fondo sobre la procedencia del beneficio en el caso concreto. En este último punto, la
Subsala abordará los ámbitos de aplicación temporal y personal. En cuanto al ámbito
material, como en este caso no se cumple con el criterio personal, no resulta necesario
su análisis.
c) Consideraciones generales sobre la amnistía
35. De conformidad con lo expresado por la Oficina del Alto Comisionado de las
Naciones Unidas para los Derechos Humanos (en adelante, OHCHR), la amnistía es
una medida jurídica que tiene como efecto “la posibilidad de impedir el enjuiciamiento
penal y, en algunos casos, las acciones civiles contra ciertas personas o categorías de
personas con respecto a una conducta criminal específica cometida antes de la
12 Según la información registrada en el sistema de gestión documental de la JEP, Orfeo, mediante oficio nro. 20195100049513, la Secretaría Ejecutiva le informó a la SAI que el abogado Ernesto
Moreno Gordillo, identificado con C.C. 19 262.448 del SAAD, quien es el apoderado del señor VERA PERDOMO en el trámite de libertad, continuaría ejerciendo su defensa técnica en el trámite de amnistía.
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aprobación de la amnistía; o la anulación retrospectiva de la responsabilidad jurídica
anteriormente determinada”13.
36. La amnistía es un instrumento jurídico que se utiliza para que quienes hayan
realizado conductas delictivas no sean juzgados por estas o, para que a quienes ya han
sido condenados no se les aplique la sanción respectiva y se les exonere de cualquier
tipo de responsabilidad penal14.
37. En el Derecho Internacional Humanitario, respecto a los escenarios de finalización
de los conflictos armados no internacionales, el numeral 5° del artículo 6° del Protocolo
II Adicional a los Convenios de Ginebra de 194915 establece que “[a] la cesación de las
hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia
posible a las personas que hayan tomado parte en el conflicto armado o que se
encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con
el conflicto armado”.
38. Sin embargo, la norma 159 del Derecho Internacional Humanitario compilada por
el CICR fijó un límite a la anterior disposición, según la cual “[c]uando hayan cesado
las hostilidades, las autoridades en el poder se esforzarán por conceder la amnistía más
amplia posible a quienes hayan participado en un conflicto armado no internacional o
a las personas privadas de libertad por razones relacionadas con el conflicto armado,
salvo a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido crímenes de guerra,
o que estén condenadas por ello”16 (negrilla fuera del texto).
39. Resulta pertinente traer a colación lo sostenido por la Corte IDH en el Caso
Masacres de El Mozote y lugares aledaños vs. El Salvador respecto al artículo 6.5 del
Protocolo II Adicional17: “está referido a amnistías amplias respecto de quienes hayan
participado en el conflicto armado no internacional o se encuentren privados de libertad
por razones relacionadas con el conflicto armado, siempre que no se trate de hechos
que, como el presente caso, cabrían en la categoría de crímenes de guerra e, incluso, en
la de crímenes contra la humanidad”. También manifestó que “se justifica en ocasiones
la emisión de leyes de amnistía al cese de las hostilidades en los [referidos] conflictos
13 OHCHR, Instrumentos del estado de derecho para sociedades que han salido de un conflicto –
Amnistías [En línea]. Naciones Unidas, Ginebra, 2009, p. 5. Disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Publications/Amnesties_sp.pdf (consultado el 15 de enero de 2019). Cfr. CADELO, Valentina. Amnesty, The Companion to International Humanitarian Law. Series: International humanitarian law series, Volume 55, Leiden; Boston, 2018, p. 167. 14 TORRES ARGÜELLES, Alfredo. Repensando las amnistías en procesos transicionales. Bogotá D.C.,
Universidad Externado de Colombia, 2015. p. 37. 15 A través de la Ley 171 de 1994 se aprobó en Colombia el “Protocolo Adicional a los Convenios de
Ginebra del 12 de agosto de 1949, relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional (Protocolo II)” suscrito en Ginebra el 8 de junio de 1977. Esta Ley fue declarada exequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-225 de 18 de mayo de 1995, en la cual, el Alto Tribunal señaló, entre otras cosas, que, “[c]omo es obvio, la imperatividad de las normas humanitarias y su integración en el bloque de constitucionalidad implica que el Estado Colombiano
debe adaptar las normas de inferior jerarquía del orden jurídico interno a los contenidos del derecho internacional humanitario, con el fin de potenciar la realización material de tales valores”. 16 Comité Internacional de la Cruz Roja, El derecho internacional humanitario consuetudinario, vol. I:
Normas, editado por Jean-Marie Henckaerts y Louise Doswald-Beck,2007, pp. 691 a 692. 17 Corte IDH. Caso Masacres de El Mozote y lugares aledaños Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 25 de octubre de 2012. Serie C No. 252, párr. 284.
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[…] para posibilitar el retorno a la paz”18 y que “esta norma no es absoluta, en tanto
también existe en el Derecho Internacional Humanitario una obligación de los Estados
de investigar y juzgar crímenes de guerra”19.
40. Es por ello que, en la misma providencia, la Corte IDH indicó que resultan
inadmisibles las:
“amnistía[s], las disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de
responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables de
las violaciones graves de los derechos humanos tales como la tortura, las ejecuciones
sumarias, extralegales o arbitrarias y las desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por
contravenir derechos inderogables reconocidos por el derecho internacional de los derechos
humanos”20.
41. Por lo que atañe al derecho interno colombiano, es de tener en cuenta que la
Constitución Política de 1991 autoriza el otorgamiento de amnistías e indultos por
delitos políticos y conexos. En particular, el numeral 17 del artículo 150 de la Carta
Política dispone que entre las facultades del Legislativo se encuentra la de conceder
amnistías o indultos generales por delitos políticos. En la misma línea, el numeral 2° del
artículo 201 Superior establece que “corresponde al Gobierno, en relación con la rama
judicial […] conceder indultos por delitos políticos, con arreglo a la ley”.
42. Por su parte, la jurisprudencia constitucional, en Sentencias C-225 de 1995, C-007
y C-080 de 2018, ha señalado que el artículo 6.5 del Protocolo II a los Convenios de
Ginebra de 1949 hace parte del bloque de constitucionalidad y constituye “una de las
normas jurídicas de mayor relevancia en el contexto del tránsito a la paz, a la
finalización de un conflicto armado de carácter no internacional”21. Asimismo, la Corte
Constitucional indicó que “[l]a confianza es un elemento consustancial a un acuerdo de
paz, y la reconciliación es el objetivo que persigue el artículo 6.5. del Protocolo II a los
Convenios de Ginebra de 1949”22.
43. En este orden de ideas, la referida Corte Constitucional ha definido la amnistía
como “un beneficio de carácter jurídico-político que otorga al Congreso de la República,
como representante del pueblo, y fundado en altos motivos de conveniencia pública,
con el propósito de lograr la convivencia pacífica que se encuentra perturbada por
quienes optaron en un momento determinado subvertir el orden jurídico
constitucional”23. Adicionalmente, le atribuyó como “rasgo fundamental de la amnistía
[el] producir la extinción de la acción penal24.
44. En consonancia con lo anterior, se tiene que la amnistía genera su efecto según la
etapa en la que se encuentre la investigación o el proceso penal que recae contra el
amnistiado, toda vez que, concedida la amnistía puede evitar que la persona sea
investigada, imputada, acusada, juzgada o condenada por los delitos que cometió, o si
18 Ibid, párr. 285. 19 Ibid, párr. 286. 20 Ibid, párr. 283. 21 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-007 de 1° de marzo de 2018, párr. 754. 22 Ibid., párr. 300; Cfr. Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-225 de 18 de mayo de 1995,
párr. 42. 23 Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-936 de 2010. 24 Ibídem.
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su condena está en firme permite que se elimine la pena, constituyendo una excepción
a la cosa juzgada. De conformidad con la Corte Constitucional de Colombia, “la
amnistía por su propia naturaleza impide proseguir el proceso que ya hubiere sido
iniciado y que no hubiere culminado con sentencia. (…) con todo, si al momento de
concederse la ley de amnistía ésta resulta aplicable a personas contra quienes ya hubiere
sentencia condenatoria, se excepciona la cosa juzgada y desde entonces cesa la ejecución
de la pena para lo cual habrá de comunicarse al juez que dictó la sentencia en primera
instancia, institución que la doctrina conoce como amnistía impropia”25.
45. Así las cosas, se tiene que la concesión de las amnistías procede para “aquella
infracción penal cuya realización busca el cambio de las instituciones o sistemas de
gobierno para implantar otros que el sujeto activo, generalmente caracterizado por su
espíritu altruista y generoso, considere más justos”26.
46. No obstante, el tratamiento benévolo para esta clase de conductas debe ser
interpretado de manera amplia, teniendo en cuenta que hay delitos comunes que, al
estar conectados con el delito político, resultan relacionados por éste y, por tanto, son
conexos. De esta manera, también pueden ser susceptibles de ser amnistiados los
denominados delitos conexos, es decir, aquellos delitos que “aisladamente serían
delitos comunes, pero que por su relación adquieren la condición de delitos conexos, y
reciben, o pueden recibir, el trato favorable reservado a los delitos políticos”27.
47. Por ello, la gran mayoría de leyes de amnistía que han sido promulgadas a lo largo
del tiempo, han consagrado la posibilidad de extender el beneficio a los delitos conexos
a los delitos políticos, estableciendo, a su vez, los criterios para establecer dicha
conexidad28.
48. De otro lado, el Acuerdo Final de Paz (en adelante, AFN) estableció también que
“las normas de amnistía determinarán de manera clara y precisa los delitos amnistiables e
indultables y los criterios de conexidad”29. Lo anterior se ve claramente reflejado en la Ley
1820 de 2016, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto
y tratamientos penales especiales y otras disposiciones.
49. La Ley 1820 de 2016 es una pieza esencial en la implementación del Acuerdo Final,
pues las amnistías, indultos y tratamientos penales especiales representan uno de los
principales mecanismos para la reconciliación, a la finalización del conflicto armado. Y
constituyen, además, asuntos muy relevantes para las víctimas, por lo que deben
25 Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006 y C -936 de 2010. 26 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto segunda instancia de 7 de abril de 1995.
Radicado 10.297. MP. Carlos Eduardo Mejía Escobar. En la misma línea, ver: Corte Constitucional. Sentencia C-928/2005. M.P. Jaime Araujo Rentería. 27 Corte Constitucional. Sentencia C-456 de 2007. Consideración Sexta. 28 Así, por ejemplo, la Ley 35 de 1982 en su artículo 1 establecía “los autores, cómplices o encubridores
de hechos constitutivos de delitos políticos cometidos antes de la vigencia de la presente Ley.” Y en
el artículo 2º definía la categoría de delitos políticos y delitos conexos a estos, de la siguiente manera: “entiéndase por delitos políticos los tipificados en el Código Penal como rebelión, sedición o asonada, y los conexos con ellos por haber sido cometidos para facilitarlos, procurarlos, consumarlos u
ocultarlos”. 29 Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera.
Punto 5.1.2. Párrafo 38. p. 150.
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armonizarse con sus derechos a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición,
de manera tal que se conviertan en garantía de estabilidad de la paz30.
50. El artículo 8 de la Ley 1820 reconoce el delito político, y de acuerdo con el artículo
6.5 del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, determina, no
solamente que “al finalizar las hostilidades el Estado colombiano otorgará la amnistía más
amplia posible”, sino también que se debe tener en cuenta la condicionalidad referente a
los delitos por los que se otorga la amnistía, es decir, los delitos políticos y conexos31.
51. Continuando con la línea de análisis, según el artículo 41 de la Ley 1820 de 2016,
la amnistía, concedida en este contexto, extingue la acción penal (amnistía propia) y las
sanciones penales principales y accesorias (amnistía impropia), así como “la acción de
indemnización de perjuicios derivada de la conducta punible, y la responsabilidad derivada de la
acción de repetición cuando el amnistiado haya cumplido funciones públicas” en los casos
contemplados en la norma. De igual manera, se extinguirán las investigaciones o
sanciones disciplinarias o fiscales que se hubieren generado por los hechos objeto de la
amnistía. Sumado a ello, la concesión de la amnistía también tiene como consecuencia
la libertad inmediata del beneficiado cuando este se encuentre privado de aquella32. En
este punto, resulta necesario precisar que es la autoridad de la jurisdicción ordinaria, la
encargada de aplicar los efectos de la amnistía33.
52. Por su parte, los artículos 15 y 16 de la Ley 1820 de 2016 consagran una lista
taxativa en la que se incluyen los delitos políticos y los que se entienden conexos a estos
que, sin embargo, no impide que la SAI considere como conductas conexas algunas de
las no previstas en los citados preceptos, en aplicación de las previsiones del artículo 23
de la referida norma. Este último artículo estatuye tres criterios a efectos de establecer
la conexidad entre un determinado comportamiento y el delito político, a saber: i.) la
necesaria relación con el conflicto armado; ii.) delitos en los que el sujeto pasivo es el
Estado y su régimen constitucional vigente y; iii.) conductas dirigidas a facilitar, apoyar,
financiar y ocultar el desarrollo de la rebelión.
53. Por último, es de tener en cuenta que el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 consigna
la siguiente excepción respecto de los delitos no pueden ser objeto de amnistía34.
a) Los delitos de lesa humanidad, el genocidio, los crímenes de guerra, la toma de
rehenes u otra privación grave de la libertad, la tortura, las ejecuciones
extrajudiciales, la desaparición forzada, el acceso carnal violento y otras formas
30 Corte Constitucional, Sentencia C-007 de 2018. Núm. 1. 31 Si bien el análisis propio de estas circunstancias se hará de cara al caso en concreto, se debe tener
en cuenta que el artículo 8 de la Ley 1820 de 2016 señala que “Serán considerados delitos políticos aquellos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta ilícita es el Estado y su régimen constitucional vigente, cuando sean ejecutados sin ánimo de lucro personal”. Asimismo, el precepto referido establece que los delitos conexos serán susceptibles de amnistía y, de manera general, fija criterios orientadores para determinar qué conductas delictivas se consideran conexas al delito político,
“cuando cumplan los requisitos anteriores y no se trate de conductas ilícitas cometidas con ánimo de lucro personal, en beneficio propio o de un tercero”. Por su parte, el parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016 consagra las limitaciones o condicionalidades que se deben tener en cuenta al momento de realizar el análisis del ámbito de aplicación material para la concesión del beneficio. 32 Artículo 34 de la Ley 1820 de 2016. 33 Inciso 4 de artículo 21 de la Ley 1820 de 2016. 34 Parágrafo del artículo 23 de la Ley 1820 de 2016.
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de violencia sexual, la sustracción de menores, el desplazamiento forzado,
además del reclutamiento de menores, de conformidad con lo establecido en el
Estatuto de Roma. En el evento de que alguna sentencia penal hubiere utilizado
los términos ferocidad, barbarie u otro equivalente, no se podrá conceder amnistía
o indulto exclusivamente por las conductas delictivas que correspondan a las aquí
enunciadas como no amnistiables;
b) Los delitos comunes que carecen de relación con la rebelión, es decir aquellos
que no hayan sido cometidos en el contexto y en razón de la rebelión durante el
conflicto armado o cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio
o de un tercero. (resaltado fuera del original)
54. Lo establecido en este artículo no obsta para que se consideren delitos conexos con
los delitos políticos aquellas conductas que hayan sido calificadas de manera autónoma
como delitos comunes, siempre y cuando estas se hubieran cometido en función del
delito político y de la rebelión.
e) Análisis de fondo sobre la procedencia del beneficio de amnistía
i) Ámbito de aplicación temporal del beneficio de amnistía
55. El artículo 3 de la Ley 1820 de 2016 dispone que los beneficios contenidos en dicha
ley se aplicarán a las conductas “cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del
acuerdo final” y el artículo 22 de la misma norma refiere que la amnistía que concede
la SAI será aplicable “siempre y cuando los delitos hubieran sido cometidos antes de la
entrada en vigor del Acuerdo Final de Paz”. En este mismo sentido, el Acto Legislativo
01 de 2017, en su artículo 5, indica que “si con posterioridad a la entrada en vigencia de
este Acto Legislativo y a la finalización del proceso de dejación de armas alguna de las
personas sujetas a la jurisdicción de la JEP cometiera un nuevo delito, éste será de
conocimiento de la justicia ordinaria”.
56. Así las cosas, será de competencia de la JEP las conductas cometidas con
anterioridad al primero de diciembre de 2016, día en que entró en vigor el Acuerdo
Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera,
el cual fue suscrito por el grupo armado de las FARC -EP y el Gobierno Nacional. En
este caso, las conductas que se relacionan en este trámite sucedieron el día 20 de junio
de 2010 y a “finales” del año 2010, tal como lo indican las respectivas sentencias
condenatorias, lo que constata el cumplimiento del criterio temporal. En consecuencia,
se continuará con el estudio del ámbito de personal.
ii) Ámbito de aplicación personal del beneficio de amnistía
57. De conformidad con el artículo 22 de la Ley 1820 de 2016, las siguientes personas
podrían acceder a la amnistía ante la Sala de Amnistía o Indulto:
a) Condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con
las FARC-EP que cuentan con providencia judicial (arts. 22.1 de la Ley 1820
de 2016), o
b) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por
representantes designados por dicha organización y verificados conforme a
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lo establecido en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts.
22.2 de la Ley 1820 de 2016), o
c) Condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque
no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó
condenada la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en
la Ley 1820 de 2016 (arts. 22.3 de la Ley 1820 de 2016), o
d) Investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos,
cuando se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales,
disciplinarias, providencias judiciales u otras evidencias que fueron
investigadas o procesadas por su presunta pertenencia o colaboración con las
FARC-EP. (art. 22.4 de la Ley 1820 de 2016).
58. Una vez revisados los expedientes de los procesos penales de radicado nro. 18001
60 01 299 2010 0108 y 180016001299 2011 0001700, así como la demás información
allegada al trámite, la Subsala concluye que el señor IVAN CUELLAR CUELLAR no
cumple ninguno de los supuestos establecidos como ámbito de aplicación personal del
beneficio de la amnistía, como pasa a explicarse.
a) Personas condenadas, procesadas o investigadas por pertenencia o colaboración con las
FARC-EP que cuentan con providencia judicial (arts. 17.1 y 22.1 de la Ley 1820 de
2016)
59. De conformidad con la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz, para dar
por cumplido este supuesto, es necesario que concurran la siguientes condiciones: i) la
existencia de una providencia judicial en la que se precise que los hechos por los que se
condenó, procesó o investigó al solicitante fueron cometidos en relación a su
pertenencia o colaboración con las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia
FARC -EP , y no en relación a otro grupo armado; y ii) la providencia judicial debe estar
relacionada con los hechos por los cuales está requiriendo el beneficio de la Ley 1820 de
201635.
60. En este caso, revisados los expedientes judiciales, no obra providencia judicial que
investigue, procese o condene al señor IVAN CUELLAR CUELLAR por pertenecer o
colaborar con las FARC-EP. En ningún aparte de las decisiones tomadas por los jueces
de garantías y de conocimiento en el marco de las audiencias realizadas en los procesos
penales de radicado nro. 18001 60 01 299 2010 0108 y 180016001299 2011 0001700 se hace
referencia a que las conductas judicializadas se hubieran cometido en atención a su
pertenencia o colaboración con las FARC -EP.
b) Integrantes de las FARC-EP de conformidad con los listados entregados por
representantes designados por dicha organización y verificados conforme a lo establecido
en el Acuerdo Final de Paz (personas acreditadas OACP) (arts. 17.2 y 22.2, de la Ley
1820 de 2016), o
35 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013- 2018 del 13 de julio de
2018.
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61. En este supuesto, como lo precisó la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz
de la JEP, “lo que debe acreditarse es la inclusión del solicitante en los listados
entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros representantes de las FARC
y la verificación realizada por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz”36. Sobre este
punto, la Corte Constitucional en la Sentencia C-007 de 2018 dispuso:
“799. En la Ley 1820 de 2016 son varias las referencias a los listados que contienen los
nombres de los miembros de la guerrilla de las FARC-EP con el objeto de acreditar una
condición relevante para la concesión de las amnistías, indultos y tratamientos penales
especiales allí previstos (artículos 17.2, 22.2 y 29.1).
800. Con sujeción al estudio de constitucionalidad realizado por este Tribunal sobre el Acto
Legislativo 01 de 2017 y lo referido previamente en esta providencia al respecto (supra,
análisis material de los artículos 17.2 y 22.2) no se evidencia reparo alguno de
constitucionalidad en la regla según la cual la presentación de los listados sea competencia
de los representantes designados para tal fin por parte de las FARC-EP, en la medida en
que (i) en principio, es la misma organización, que ha suscrito un Acuerdo de Paz, quien de
manera más ágil y precisa está en condiciones de aportar la información, y, (ii) la
disposición prevé que dicha recepción de los listados se somete a un proceso de verificación
por parte del Estado, sometido a los principios de buena fe y confianza legítima,
procurando así evitar el riesgo de que se incorporen personas ajenas a la organización
rebelde”.
62. Resulta oportuno señalar en este punto que, la Corte Suprema de Justicia, en Auto
de 30 de septiembre de 2015, manifestó que:
“La conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i)
la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la
prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la
prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como
objeto de prueba. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma
jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las
situaciones que acaban de mencionarse”.
63. En esa medida, los medios probatorios con los que puede demostrarse el
cumplimiento de este supuesto del ámbito de aplicación personal de la libertad
condicionada están establecidos en la Ley, y como lo precisó la Sección de Apelación
del Tribunal para la Paz de la JEP, lo que debe acreditarse “es la inclusión del solicitante
en los listados entregados al Gobierno Nacional por parte de los miembros
representantes de las FARC y la verificación realizada por la Oficina del Alto
Comisionado para la Paz” 37.
64. En este caso, la Oficina del Alto Comisionado para la Paz (OACP) informó a la
JEP, mediante oficio nro. OFI18-00081047 / JMSC 112000 de fecha 24 de julio de 2018,
informó al despacho sustanciador que “el Alto Comisionado para la Paz NO ha suscrito
Acto Administrativo mediante el cual reconozca a IVAN CUELLAR CUELLAR
identificado con cedula de ciudadanía No. 6.716.294 como miembro integrante de las
Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia – Ejército Popular- (FARC-EP), en
virtud a los listados recibidos y aceptados de buena fe y bajo el principio de confianza
36 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013- 2018 del 13 de julio de
2018. 37 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013- 2018 del 13 de julio de
2018.
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legítima”38. En consecuencia, el solicitante no está acreditado por la OACP como
integrante de las FARC-EP, única entidad del Gobierno Nacional que tiene la
competencia para hacer estas acreditaciones.
c) Personas condenadas y en la sentencia se indica la pertenencia a las FARC-EP, aunque
no se condene por un delito político y siempre que el delito por el cual resultó condenada
la persona cumpla con los requisitos de conexidad establecidos en la Ley 1820 de 2016
(arts. 17.3 y 22.3 de la Ley 1820 de 2016)
65. En este supuesto es necesario que concurran las siguientes condiciones: i) la
existencia de una sentencia condenatoria en la que se condene por cualquier delito
conexo con el delito político, en el que se indique que el condenado pertenencia a las
Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC-EP; y ii) la condena debe estar
relacionada con los hechos por los cuales, en la actualidad, el solicitante está privado de
la libertad y por lo cuales, está requiriendo el beneficio de la libertad condicionada.39
66. Revisado el expediente del trámite en estudio, se advierte que en las sentencias
proferidas en el marco de los procesos penales de radicado nor. 180016001299 2011
0001700 y 18001 60 01 299 2010 0108, en la que se condenó a IVAN CUELLAR
CUELLAR, no se hace mención alguna respecto a la pertenencia del solicitante a las
FARC-EP.
d) Personas investigadas, procesadas o condenadas por delitos políticos y conexos, cuando
se pueda deducir de las investigaciones judiciales, fiscales, disciplinarias, providencias
judiciales u otras evidencias que fueron investigadas o procesadas por su presunta
pertenencia o colaboración con las FARC-EP (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016)
67. De conformidad con lo establecido por la Sección de Apelación del Tribunal para
la Paz, en este supuesto es necesario acreditar que de las actuaciones procesales
relacionadas con los delitos políticos y conexos por los cuales se solicita el beneficio, se
puede deducir que “se trata de delitos cometidos durante y con ocasión de la
pertenencia a las FARC-EP”40. La Sección de Apelación, en auto TP-SA-013- 2018 del 13
de julio de 2018 indicó que “21. (…) En el evento descrito en el numeral 4 [del artículo
17 de la Ley 1820 de 2016], lo que tiene que demostrarse es que de las actuaciones
allegadas se deduzca la pertenencia a las FARC, aunque no lo exprese textualmente la
providencia”. colaboración con las FARC-EP (art. 17.4 y 22.4 de la Ley 1820 de 2016)
68. En este supuesto es necesario acreditar que, de las actuaciones procesales por los
cuales está privado de la libertad el peticionario, y por los que se solicita la concesión
del beneficio de la libertad condicionada, es posible deducir que se trata de delitos
cometidos con ocasión de la pertenencia o colaboración con las FARC-EP41.
38 Radicado Orfeo nro. 2018151003596200011. 39 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013- 2018 del 13 de julio de
2018. 40 Jurisdicción Especial para la Paz. Sección de Apelación. Auto TP-SA-013- 2018 del 13 de julio de
2018 41 Ibidem. “21. (…) En el evento descrito en el numeral 4 [del artículo 17 de la Ley 1820 de 2016], lo
que tiene que demostrarse es que de las actuaciones allegadas se deduzca la pertenencia a las FARC,
aunque no lo exprese textualmente la providencia.”
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69. En el caso en concreto, al estudiar los elementos contenidos en los expedientes de
los procesos penales de radicado nro. 180016001299 2011 0001700 y 18001 60 01 299 2010
0108, esta Subsala concluye que los hechos objeto de los procesos penales se dieron en
el marco de la interacción, vecinal con una de las víctimas -menor de edad-, y de la
relación sentimental que tenía el señor CUELLAR CUELLAR con la madre de otra de
las víctimas -también menor de edad-.
70. Así, en el caso que fue estudiado en el marco del proceso penal de radicado nro.
180016001299 2011 0001700, se da cuenta de la manera en que el señor IVAN CUELLAR
CUELLAR, valiéndose de su condición de adulto y de vecino de una menor de edad
“luego de abordar y convencer a la niña, empezó a tocarla y mostrarle el pene y los
testículos, para luego lograr que la niña permitiera que IVAN metiera su mano y con
los dedos la penetrara por la vagina”42.
71. Ahora bien, tras estudiar el proceso penal de radicado 18 001 60 01299 201 000108,
se encuentra que el señor CUELLAR CUELLAR se valió de su calidad de pareja de la
madre de la víctima menor de edad, para cometer la conducta punible, tal como fue
detallado en el escrito de formulación de acusación al señalar que la niña se encontraba
“al cuidado de su madre (…) cuando en horas de la mañana la menor [de edad] se
levantó y descendió al primer piso de la vivienda, lugar donde estaba IVAN (…) tan
pronto como vio a la menor (…) le pidió que se dejara tocar la vagina y empezó a
lanzarle la menor para cogerla, pero como la menor no accedió, optó por bajarse el
calzoncillo, sacarse el pene , masturbarse y pedirle la niña que se lo cogiera. La menor,
en ese instante sale corriendo (…)43.
72. Con base en lo anterior, la Subsala no encuentra ningún elemento que le permita,
cuando menos, deducir que el señor IVAN CUELLAR CUELLAR fue investigado,
procesado o condenado por las referidas conductas como integrante de las FARC-EP.
Por el contrario, la Subsala encuentra que los medios de convicción presentes en los
expedientes de radicado 180016001299 2011 0001700 y 18001 60 01 299 2010 0108, vistos
en su conjunto permiten inferir que los procesos penales se adelantaron en razón de los
hechos cometidos por el señor CUELLAR CUELLAR con una finalidad lasciva y
puramente individual, ajena a cualquier acción de las FARC-EP.
73. En ese sentido, del estudio de los expedientes de los procesos penales de radicado
nro. 180016001299 2011 0001700 y 18001 60 01 299 2010 0108, la Subsala verificó la
ausencia de elementos de convicción, en las etapas de investigación o de Juicio, que
hagan mención a las FARC-EP o a la pertenencia o colaboración del señor IVAN
CUELLAR CUELLAR a aquella organización. En consecuencia, no se concederá el
beneficio de la amnistía solicitado. Adicionalmente, en atención a que no se verificó el
cumplimiento de ninguno de los supuestos legales del ámbito de aplicación personal,
no resulta necesario verificar el ámbito de aplicación material del beneficio de la libertad
condicionada.
42 Copia del cuaderno del Juzgado Promiscuo Municipal de La Montañita Caquetá, radicado nro.
180016001299201100017, folio 20. Escrito de Acusación. 43 Cuaderno de la etapa de juicio del proceso de radicado nro. 180016001299201000108, folios 4 y
3.
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74. Por último, como el señor IVAN CUELLAR CUELLAR no cumplió el ámbito de
aplicación personal para acceder a los beneficios de competencia de la SAI que prevé la
Ley 1820 de 2016, los expedientes de radicado nro. 18001 60 01 299 2010 0108 y
180016001299 2011 0001700 cuya devolución se ordenó en el resuelve octavo de la
resolución SAI-LC-LRG-035-2019, a los Juzgado Segundo y Tercero de Ejecución de
Penas y Medidas de Seguridad de Florencia respectivamente, deberán continuar en la
jurisdicción ordinaria para la ejecución de la pena impuesta.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, La Subsala B de la Sala de Amnistía o Indulto,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar el beneficio de amnistía a favor de al señor IVÁN CUELLAR
CUELLAR, identificado con la C.C. 6.716.294, por los procesos penales de radicado nro.
180016001299 2011 0001700 y 18001 60 01 299 2010 0108, de conformidad con las razones
expuestas en la parte motiva de esta resolución.
SEGUNDO: A través de Secretaría Judicial, notificar la presente resolución al señor
IVÁN CUELLAR CUELLAR, identificado con la C.C. 6.716.294, el EPMSC de Florencia,
así como a su apoderado conforme a los datos aportados en la solicitud de radicado
nro. 20181510035962.
TERCERO: A través de la Secretaría Judicial, notificar la presente resolución a las
víctimas identificadas, a la dirección relacionada en el acápite “V. PARTICIPÁCIÓN
DE LAS VÍCTIMAS” de esta resolución.
CUARTO: A través de la Secretaria Judicial, informar al Juzgado Segundo y Tercero de
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia la presente decisión.
QUINTO: A través de la Secretaría Judicial, notificar la presente resolución a la
Procuraduría Primera Delegada para la Investigación y Juzgamiento Penal, para que
actúe en representación del Ministerio Público ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
SEXTO: Contra esta decisión proceden los recursos de Ley.
COMUNIQUESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
LILY ANDREA RUEDA GUZMÁN
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto
MARCELA GIRALDO MUÑOZ
Magistrada Sala de Amnistía o Indulto
PEDRO JULIO MAHECHA AVILA
Magistrado Sala de Amnistía o Indulto