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N°485.- En la ciudad de Rosario, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil ocho, se reunieron en Acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N°2, doctores Marcelo Lopez Marull y Clara Rescia de de la Horra, con la presidencia de su titular doctor Alejandro Andrada, a fin de dictar sentencia en los autos caratulados:“BANCO INTEGRADO DPTAL. COOP. LTDO. s/ Quiebra, contra MUNICIPALIDAD DE VENADO TUERO sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, (Expte. C. C. A.2 N° 193, año 2.004). A la Primera cuestión -¿Es admisible el recurso interpuesto?-, el señor Juez de Cámara Dr. Lopez Marull dijo: I.1. El Banco Integrado Departamental Cooperativo Limitado s/ Quiebra, representado por la Sindicatura, con patrocinio letrado, interpone recurso contencioso administrativo contra la Municipalidad de Venado Tuerto, tendente a la anulación del Decreto N° 254/98 del 29.10.98 y en consecuencia se ordene el pago de la suma de Siete millones quinientos ochenta y cinco mil trescientos ochenta y seis con 44/00 ($ 7.585.386,44), calculada al 31.07.98, con más intereses resarcitorios y punitorios, I.V.A. sobre los mismos, accesorios monetarios financieros y legales que correspondan, con costas. 1.1. Previa consideraciones sobre la competencia del Tribunal y la admisibilidad del recurso, relata que el banco cuya quiebra representa adquirió como cesionario a la firma Consolid Argentina S.A. la propiedad de los importes que la

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Page 1: Horra, con la presidencia de su titular doctor Alejandro … · facturación por la contratista, que tenían como antecedente inmediato un certificado de obra resumen expedido por

N°485.- En la ciudad de Rosario, a los 14 días del mes de

agosto del año dos mil ocho, se reunieron en Acuerdo los

señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo

N°2, doctores Marcelo Lopez Marull y Clara Rescia de de la

Horra, con la presidencia de su titular doctor Alejandro

Andrada, a fin de dictar sentencia en los autos

caratulados:“BANCO INTEGRADO DPTAL. COOP. LTDO. s/ Quiebra,

contra MUNICIPALIDAD DE VENADO TUERO sobre RECURSO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO”, (Expte. C. C. A.2 N° 193, año

2.004).

A la Primera cuestión -¿Es admisible el recurso

interpuesto?-, el señor Juez de Cámara Dr. Lopez Marull

dijo:

I.1. El Banco Integrado Departamental Cooperativo

Limitado s/ Quiebra, representado por la Sindicatura, con

patrocinio letrado, interpone recurso contencioso

administrativo contra la Municipalidad de Venado Tuerto,

tendente a la anulación del Decreto N° 254/98 del 29.10.98 y

en consecuencia se ordene el pago de la suma de Siete

millones quinientos ochenta y cinco mil trescientos ochenta y

seis con 44/00 ($ 7.585.386,44), calculada al 31.07.98, con

más intereses resarcitorios y punitorios, I.V.A. sobre los

mismos, accesorios monetarios financieros y legales que

correspondan, con costas.

1.1. Previa consideraciones sobre la competencia del

Tribunal y la admisibilidad del recurso, relata que el banco

cuya quiebra representa adquirió como cesionario a la firma

Consolid Argentina S.A. la propiedad de los importes que la

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misma habría de recibir de la accionada y que se instrumentan

en certificados de avance de obra emitidos por la

Municipalidad de conformidad a los Contratos de Ejecución de

la Obra Pública dispuesta como consecuencia de la Licitación

pública Nº 03/94.

Señala que por haberse organizado la obra en quince

módulos, se emitieron igual cantidad de contratos de

ejecución de obra y certificados, cediendo la contratista

catorce de éstos, con notificación al deudor cedido, mediante

cartas documentos y comunicaciones, las que no merecieron

objeción del municipio.

Indica que los módulos requerían la secuencia de

facturación por la contratista, que tenían como antecedente

inmediato un certificado de obra resumen expedido por la

Municipalidad de Venado Tuerto. Es claro así, afirma, que la

deuda se encuentra instrumentada y surge de documentación

emitida por la demandada a la cual corresponden los importes

de las respectivas facturas.

Puntualiza que la deuda reclamada surge del valor

original de los certificados y correlativas facturas por $

4.098.885,27 y sucesivos devengamientos de intereses –e IVA

sobre ellos- que se habían pactado en el 18,25% anual,

habiéndose conciliado a la fecha expresada la suma reclamada

con funcionarios municipales, en particular el Secretario de

Hacienda a esa fecha, Cont. Spadoni.

1.2. Señala que la demandada no pagó los certificados y

facturas, la obra está terminada y la municipalidad ha

cobrado y/o cobra por ella contribuciones de mejoras,

Page 3: Horra, con la presidencia de su titular doctor Alejandro … · facturación por la contratista, que tenían como antecedente inmediato un certificado de obra resumen expedido por

habiendo la demandada pagado certificados a la contratista en

violación de la cesión notificada, obrando la documentación

en su poder.

1.3. Indica que en fecha 03.08.98 promovió reclamo

administrativo, dictando el Sr. Intendente el decreto 254/98,

que con clara desviación de poder declara nulos los

certificados de avance de obra, sus resúmenes y documentación

conexa, que sólo ocultan la intención de no pagar, conforme

análisis que de la misma efectúa el recurrente.

Arguye que el acto carece de respaldo legal y fáctico,

resultando absurdo invocar, como lo hace, condiciones

destinadas a asegurar la marcha de los trabajos –aportes y

seguros laborales- cuando la obra está terminada, se cobra a

los contribuyentes por ella, más allá de que tenga o no final

de obra o liquidación final que dependen del municipio,

elementos que mal puede invocarse para no pagar, cuando la

obra ha sido librada hace ya mucho al uso público e incluso

ha sido cobrado a los frentistas lo que no se quiere pagar.

Indica que lo expuesto es decisivo porque no se aduce

diferencia alguna en cuanto a los montos, ni que no se debe,

salvo que no tienen, ni siquiera dicen que no existan,

constancias de aportes y seguros correspondientes a contratos

de trabajo extinguidos y que por tanto nada pueden

condicionar.

Agrega que lo que de los actos se presume es su licitud,

razón por la cual no existe razón para afirmar que no se le

exhibieron las constancias mencionadas antes de la emisión de

cada certificado de obra, cuando al municipio correspondía

Page 4: Horra, con la presidencia de su titular doctor Alejandro … · facturación por la contratista, que tenían como antecedente inmediato un certificado de obra resumen expedido por

exigirlo y nada dijo cuando se le notificó la cesión de los

certificados, no probando esa conducta negativa como debería

hacerlo para destruir la presunción, exhibición que a esta

altura sería irrelevante, pues no se afirma que no se debe,

lo que agrava la injusticia del no pago.

1.4. Relata que interpuso recurso de reconsideración

fundado en violación del principio de buena fe por la

administración, a partir de que hubo tratativas en las que

nunca se discutió la legitimidad del crédito, limitándose la

cuestión a las dificultades de pago, habiendo incluso la

sindicatura realizado gestiones ante la provincia destinadas

a obtener fondos con el propósito de permitir el pago,

resultando todo dilatorio para no pagar, mientras por otra

parte se cobran las contribuciones de mejoras, que hasta han

sido objeto de inclusión en moratorias.

Sostiene que la demandada no ha negado la ejecución de

los trabajos que corresponden a los certificados cedidos, ni

la cesión y su notificación; que incurre la administración en

autocontradicción cuando luego de afirmar que son oponibles

defensas iguales que al cedente, se pasa lisa y llanamente a

la declaración de nulidad; y que a pesar de que se considera

acto administrativo de causa lícita, luego arguye que no obra

en poder del municipio la acreditación del pago de aportes

previsionales y seguros laborales, propios del período de

ejecución de una obra, mientras que la de autos se encuentra

concluida y librada al uso público.

Afirma que los certificados cedidos que constituyen la

base de las facturas gozan de presunción de legitimidad, por

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lo que si fueron emitidos se presume que lo fueron conforme a

derecho. Y que el único argumento para la nulidad, según el

texto, es la supuesta carencia en poder de la administración

de esa documental acreditante, que carece de vinculación con

la actual deuda, y que no constituye sino la mera afirmación

del propio obligado, que por su desorden, según entiende se

acredita, no puede dejar de pagar lo que debe.

Arguye que nunca existió obligación de entregar dicha

documentación y aun si fuera así, la carencia en poder de la

demandada no podría perjudicarlos.

Alega la absoluta falta de fundamentación de que los

certificados fueron emitidos en violación a los pliegos, que

no ha probado, no bastando la mera afirmación unilateral,

debiendo tenerse en cuenta, además, que no hubo exigencia de

entrega, que la custodia en todo caso hubiera estado a cargo

del municipio, y que éste ha dejado acreditado su desorden

interno.

Acusa insinceridad del acto, derivado de que el trámite

de verificación en el municipio mostró demora y desorden, lo

que implica que nunca la pudo verificar antes del acto, que

por tanto tuvo y tiene otra intención clara: la de no pagar.

Denuncia las sucesivas suspensiones de plazos al

requerimiento de exhibición formulado por la sindicatura,

porque la municipalidad no encontraba la que decía faltante,

según surge del Expte. Nº 89840-P-98 iniciado el 05.08.98,

documentación que recién un año después, 01.11.99, comienza a

entregar.

Afirma que todo ese desorden, falta de foliatura y de

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sellos encontrados, muestra la motivación falsa, que mal

puede oponerse a la presunción de que los actos

administrativos que la tienen de legitimidad, se emitieron

conforme a derecho, desnudando la desviación de poder o

insinceridad del acto destinado a no pagar.

Sostiene que el requisito de exhibición sólo es exigible

al cedente que pudo tenerlos, y no al cesionario, quien no

podría contarlos en su poder, pero fue extemporánea por no

existir ya un contrato con curso de ejecución, cuando la

causa de esas obligaciones era que la obra no se detuviera,

ni siquiera existieron problemas laborales que la exigencia

documental intentaba evitar y el tiempo trascurrido determina

que cualquier reclamo fundado en algún tipo de relación

laboral esté ya prescripto; obra que está terminada, librada

al uso público, se cobra o han cobrado contribuciones de

mejoras, por lo que se pregunta ¿Qué trascendencia pudieron

tener las falsas cuestiones arguidas para dar sustancia a la

nulidad?.

Agrega que la municipalidad hizo pagos en infracción al

cedente (certificados 3, 4, 5, 8), con lo que estará anulando

certificados que ya pagó, cayendo en autocontradición,

perjudicando la motivación del acto administrativo.

Insiste en la falta de fundamentación, en la dogmática

afirmación de contradicción con las normas, contradicción que

no se identifica para causar la nulidad que se declara.

1.5. Critica la afirmación de imprescriptibilidad de la

potestad anulatoria en un caso como éste, reiterando que la

obra está ejecutada y en uso público, a lo que no empece la

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falta de final de obra (exclusivamente dependiente del propio

municipio), y que ha generado vías de cumplimiento lo que

contraría el caso “Parera”, acusando al decreto de violatorio

de la seguridad jurídica y de la presunción de legitimidad de

los actos.

Denuncia que no se le dio intervención defensiva antes

de la nulificación administrativa, alegando la prescripción

libertaoria de la facultad anulatoria con fundamento en el

precedente “Gonzalez Palicio”, acusando como acto propio de

la administración, la inclusión de la deuda en sus libros, lo

que implica una confesión extrajudicial, agregando que no

puede modificar unilateralmente actos administrativos bajo

pretexto de falta de documentos que ella manifiesta debió

tener y dice que no tiene.

Indica que la demandada retuvo un 5% de fondo de

reparos, cuyo destino es contradictorio con la nulidad que

arguye, en tanto cubriría el inexistente daño que esa falta

de documentación pudo hipotéticamente causar en su momento y

no causó.

Señala que la falta de recepción de la obra obedece a la

torpeza de quien, a su vera, cobra contribuciones de mejoras

calculadas en base al monto de estos mismos certificados.

Cuestiona la afirmación del municipio en cuanto sostiene

no haber caído en mora y en consecuencia no deber intereses,

lo cual contradice tanto el sentido jurídico como el sentido

común.

Concluye acusando violación de la ley de ética pública.

1.6. Relata las numerosas tratativas llevadas a cabo,

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aun con intervención del Honorable Concejo Municipal, para

arribar a una solución del conflicto derivado de la deuda que

el municipio mantiene con el Banco Integrado Departamental,

no sólo por la pretensión deducida en este proceso, no

obteniendo respuesta favorable de la accionada.

1.7. Funda la nulidad del Decreto Nº 254/98 en los

siguientes vicios:

a) Vicio de finalidad y moralidad: porque detrás de una

serie de obstáculos formales en que pretende sustentar la

nulidad que decreta, late una finalidad ajena –no pagar lo

comprometido- e inmoral, pues no sólo ese propósito es ajeno

al texto de la norma, sino que la creación de obstáculos

jurídicos que impidan hacer valer los derechos que su parte

adquirió por las cesiones, tipifica el vicio de moralidad.

Precisa que la moralidad se afecta también cuando se va

contra los propios actos, nacidos del previo cumplimiento de:

los pagos por el municipio, aun al contratista y en

infracción a las cesiones notificadas, actos confirmatorios

sobre los que no se puede volver; el cobro del fondo de

reparos que cubriría lo que falsamente se quería tutelar; el

cobro de la contribución de mejoras sobre el monto de los

mismos certificados; no negar haberse cumplido con la

prestación a cargo del contratista, contracara de la deuda

que se niega; el reconocimiento de deuda por ordenanza

municipal creadora de la Comisión de Análisis, aunque sin

cuantificación; la inclusión de la deuda en balances

municipales sucesivos.

b) Vicio de competencia: porque el Intendente Municipal

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carece de facultades para volver sobre los actos propios del

municipio, emitidos y en parte cumplidos, conforme precedente

de la Corte Suprema de Justicia provincial que cita.

c) Vicio de irrazonabilidad y arbitrariedad: no sólo a

partir de sus contradicciones entre calificar sucesivamente

de lícitos e ilícitos a los certificados, sino en la

“invención” de un obstáculo, la documentación justificativa

de pagos previsionales y de seguros laborales que no dice no

tener ni haberse omitido nada, sino no hallar, exhibiéndolo a

requerimiento de la actora, lo que desnuda la falacia;

careciendo tal pretexto de toda vinculación con la validez de

los certificados y las obligaciones que de los mismos

emergen, careciendo la nulidad de causa; la invocación de

falta por no hallar, contradicha con la exhibición posterior,

contradice la presunción de legitimidad del acto

administrativo que a los certificados reconoce el propio

decreto; anula, con discriminación infundada, sólo los

certificados arguidos para el cobro y no los otros.

d) Vicio de ilegitimidad: en tanto su motivación y

fundamentación es dogmática, aparente y falsa en todos sus

tramos y carece de fundamento normativo.

Falsa por invocarse a posteriori de concluirse la obra,

utilizarla y cobrar la contribución de mejoras; porque no

existe norma que autorice la nulidad; porque el único

perjuicio que se invoca es pagar lo que no se niega que se

recibió; viola el derecho de defensa al no haber otorgado a

su parte intervención previa a la declaración; conduciendo la

actuación municipal a un enriquecimiento sin causa,

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reteniendo la administración una obra ejecutada y el dinero

cobrado a los frentistas, sin haber pagado ni ofrecer pagar

el precio debido.

e) Concluye que hay vicio en la motivación, en la

fundamentación normativa, en el procedimiento. La nulidad del

acto pretendida tiene trascendencia, por violar su derecho de

propiedad, su derecho de defensa, por violar el derecho del

administrado a un trato legal, sincero y moral, y quedarse

con la cosa que se recibió por el contrato sin pagar.

Previa reserva constitucional solicita se acoja el recurso.

2. Declarada la admisibilidad del recurso por auto de

Presidencia Nº 749 del 20.12.04 (fs. 506), comparece la

accionada (fs. 817) y contesta la demanda (fs. 834/843 vta.).

2.1. En su escrito de responde, reconoce cierto que la

Municipalidad de Venado Tuerto llamo a Licitación Pública

03/94 para la ejecución de 400 cuadras de pavimento de

hormigón; que la empresa Consolid Argentina S.A. resultó

adjudicataria y que la obra se dividió en 15 módulos que

dieron origen a igual cantidad de contratos de ejecución; que

en 14 de dichos contratos la empresa cedió a favor del ex

Banco Integrado Departamental los derechos, créditos y

acciones de su propiedad sobre los importes de dinero que ha

de percibir de parte de la Municipalidad de Venado Tuerto y

que surjan de los certificados de avance de obra emitidos de

conformidad al contrato de ejecución de la obra pública; que

el Municipio aceptó las cesiones.

2.2. Niega que los certificados emitidos de esa época

sean regulares y mucho menos que los contratos se hayan

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cumplido en su totalidad, lo que implica que las obras no

están terminadas, habiéndose rescindido los contratos por

culpa de la contratista en los términos previstos por el

Decreto Nª 150/95 del 01.12.95, el que se encuentra firme y

consentido.

2.3. Señala que entre el Municipio y la contratista se

vincularon jurídicamente por 15 contratos de idéntico tenor

en todas sus disposiciones excepto en lo concerniente a las

indentificaciones de los módulos y la determinación del

precio de cada uno, transcribiendo la parte que entiende

pertinente de su primera disposición y de los pliegos que

formaban parte integrante de los mismos.

Indica que los pliegos de condiciones y especificaciones

fueron estatuidos por Ordenanza Nº 2206/93 y por lo tanto

ostentan la misma naturaleza jurídica que la manifestación

legislativa de voluntad que las contiene, de naturaleza

análoga a la ley en sentido material, según doctrina que

cita.

Más allá de ello, afirma que no cabe duda que en todos

los casos su observancia estricta es obligatoria para los

órganos que ejercitan competencias dentro del régimen

municipal, y que en el caso, la Ordenanza 2206/93 en lo

concreto es una suerte de “Orden Público Especial” cuya

aplicación era inexcusable y que no admitían ningún acuerdo

contractual en contrario y mucho menos prácticas o vías de

hecho que las resistieren.

2.4. Indica que como lo reconoce la actora, se presenta

a la litis como cesionaria de los “derechos, créditos y

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acciones de Consolid Argentina S.A….sobre los importes de

dinero que ha de percibir de parte de la Municipalidad de

Venado Tuerto y que surjan de los certificados de avance de

obra emitidos por esta última de conformidad al contrato de

ejecución de la obra pública”.

Afirma que la cesión se perfecciona en un todo de

acuerdo con las normas del Código Civil, que en su artículo

1469 reconoce la posibilidad del cedido de oponer al

cesionario cualquier otra causa de extinción de las

obligación como también las mismas excepciones y defensas que

podía oponer al cedente y el art. 1474 en la medida que

preceptúa que esas excepciones pueden hacerse valer aunque no

se hubiera hecho reserva legal al ser notificado de la

cesión.

Sostiene que la Sindicatura se ha obsecado en no

entender que el crédito cedido constituye una prestación

condicionada al cumplimiento de todas y cada una de las

cláusulas del contrato y que, por el principio de que nadie

puede transferir un derecho más perfecto que el que posee, le

son oponibles las consecuencias del incumplimiento del

acuerdo del que el pago es un efecto. Los certificados se

emitieron en contravención con el artículo cuarto contenido

en todos los contratos y los contratos fueron rescindidos por

el acto administrativo citado, resultando de ello

consecuencias que afectaron al contratista y que por ende se

extienden a la cesionaria de su derecho al cobro.

Puntualiza que los considerandos de los tres primeros

apartados del acto administrativo impugnado son la

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consecuencia lógica de la rescisión de los contratos cedidos

dispuesta por el Decreto 150/95, lo que era conocido por la

Sindicatura.

Agrega que los considerandos contenidos en el apartado

4, 5, 6 y 7 se fundan en el punto de vista de la

administración acerca de la naturaleza jurídica de las normas

contenidas en los pliegos de condiciones y especificaciones

de la Licitación Pública Nº 03/94 consagradas por la

Ordenanza 2206/93.

Precisa que los considerandos desbrozados en los

apartados 8, 9, 10 y 11 refieren a las normas contractuales y

de los pliegos que fueron incumplidas por la administración

que convalidó los certificados y por la contratista,

aclarando que contrariamente a lo expresado por la actora, en

el apartado 11 de los considerandos se afirma que las

constancias “no existen”, pese a que la contraria sostiene

que la administración no las encuentra.

2.5. Sostiene que el ex Banco Integrado Departartamental

tuvo vínculos poco claros con la administración municipal del

ex Intendente De Mattía y que operó como agente financiero

para proveer fondos a empresas fantasmas o de dudosa

solvencia que actuaban como proveedoras o contratistas de la

Municipalidad, lo que motivó que la actual administración

tomara los máximos recaudos a la hora de reconocer los

reclamos, afirmando que la airada protesta de la recurrente

por el hecho de que se le exija la exhibición de la

documentación y los pliegos requerían para la admisión y pago

de los certificados son una forma de dirigir la atención del

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Tribunal a puntos inconducentes, o se pregunta, acaso el ex

Bid no era un banco y a sus directivos no les correspondía

comportarse con diligencia, acaso no estaba claro en los

contratos las exigencias para la emisión y pago de los

certificados, o no tuvo tiempo de reclamar al cedente copias

de los recibos de pagos a los organismos provisionales que se

hacen siempre con intervención bancaria.

Afirma que la Sindicatura sabe que dicha documentación

no existió nunca y que se libraron los certificados sin ella,

por lo que no puede atribuir al acto administrativo municipal

vicio de “finalidad y moralidad” y si no lo conoce, luego de

las pruebas acumuladas en ese sentido, se pregunta si está en

condiciones de seguir llevando adelante dicha

responsabilidad.

Agrega que los considerandos 12 y 13 valoran la entidad

de las normas jurídicas transgredidas; y el considerando 14

precisa la base legal de la nulidad de la emisión irregular

de los certificados, habida cuenta que dichos actos

importaron la transgresión de la Ordenanza 2206/93 y del art.

41 inc. 5º y 26 de la ley 2756.

Señala que los apartados 25, 16, 17 y 18 justifican la

potestad anulatoria y de saneamiento de los propios actos de

la administración reconocida en el ámbito del Derecho

Administrativo santafecino, aclarando que la nulidad

atribuida es absoluta, por lo que no tiene relevancia que

hayan existido vías de cumplimiento previo, con cita

jurisprudencia y doctrinaria.

Finalmente indica que los apartados 19 y 20 que

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sustentan la conclusión del Municipio de no deber intereses

son una consecuencia lógica del incumplimiento del contrato,

y que adquieren fuerza irresistible a partir de la vigencia

del Decreto 150/95 que rescinde el vínculo con Consolid

Argentina S.A. por causa imputable a ella.

Afirma en conclusión que:

a) El Decreto 254/98 es válido por emanar del órgano

competente en ejercicio de potestades propias de la

administración.

b) No contiene vicios de moralidad y finalidad, sino que

los obstáculos jurídicos a los que alude la actora no surgen

del Decreto sino de los incumplimientos de la cedente y de la

administración de De Mattía.

c) La Municipalidad no niega haber recibido determinados

bienes y servicios que estén parcialmente impagos, pero ello

es complejo, estando vinculado a que los certificados en

muchos casos no reflejan las obras construidas, la calidad de

las mismas, y los contratos están rescindidos por culpa de la

contratista estando pendiente la decisión de quien y cómo

resarcirá los daños sufridos por el Municipio por el abandono

de las obras.

Aclara que si no fue posible llegar a un arreglo fue por

la tozudez de la Sindicatura en no aceptar la realidad

económica y de prestaciones ciertamente efectivizadas por las

partes del contrato más allá de las apariencia de los

instrumentos por los que se documentó.

d) El vicio de competencia alegado no existe y tal es

así que la administración hubiese podido anular de oficio los

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actos ilegítimos aun estando en trámite procesos judiciales

tendientes a su ejecución, con cita jurisprudencial.

e) No contiene vicios de irrazonabilidad y

arbitrariedad. La supuesta contradicción entre los términos

lícito e ilícito se debe a un error de tipeo lo que resulta

evidente, siendo falso que sostuviera que no hallaba la

documentación siendo categórico el Decreto al sostener que

las constancias de aportes no existen, siendo también falso

que el Decreto haya discriminado anulando sólo los

certificados presentados al cobro por la Sindicatura, lo que

surge del texto de su art. 1º, no negando la administración

la existencia de toda deuda sino que los certificados sean

títulos legítimos y válidos de deudas, debiendo calcularse la

deuda en un procedimiento pautado de común acuerdo según

precisa.

f) El acto está motivado, tiene fundamentación normativa

y no hay vicio de procedimiento.

Previa reserva constitucional, en suma solicita se

rechace la pretensión de la contraria, con costas.

Abierta la causa a prueba y producida la que consta en

autos, se agregan los alegatos de las partes (Fs. 178/182

vta. y 190 y vta.), dictada y consentida la providencia de

autos, queda la causa en condiciones de ser resuelta.

3. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 23 de

la ley 11330, corresponde expedirse sobre la admisbibilidad

del recurso. Al respecto no se han opuesto ni se advierten

razones que conduzcan a apartarse de la admisibilidad del

recurso conforme se resolviera provisionalmente en el Auto de

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Presidencia N° del , correspondiendo en consecuencia

votar por la afirmativa a la presente cuestión.

Así voto.

Sobre la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara

doctores Andrada y Rescia de de la Horra, expresaron

similares razones a las vertidas por el vocal preopinante y

votaron en el mismo sentido.

II. A la segunda cuestión -¿es procedente el recurso

interpuesto?-, el Sr. Juez de Cámara doctor Lopez Marull

dijo:

Conforme se encuentra planteada la litis, el recurrente

pretende el pago de la suma de $ 7.585.386,44, calculada al

31.07.98, con más intereses resarcitorios y punitorios,

I.V.A. sobre los mismos, accesorios monetarios financieros y

legales que correspondan, derivado del no pago por la

demandada de los certificados y facturas cedidos por la

contratista a su parte, por la ejecución de la obra pública

de pavimentación de 400 cuadras de hormigón en la localidad

de Venado Tuerto.

A ello se opone la accionada sosteniendo, en síntesis,

que los certificados emitidos no eran regulares, que los

contratos no se han cumplido en su totalidad, lo que implica

que las obras no están terminadas, habiéndose rescindido los

contratos por culpa de la contratista en los términos

previstos por el Decreto Nª 150/95 del 01.12.95, el que se

encuentra firme y consentido.

1. De la prueba producida en autos surge que:

a) La Municipalidad de Venado Tuerto convocó a

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licitación pública (N° 03/94) para la ejecución de las obras

de pavimentación urbana de aproximadamente 400 cuadras

divididas en 15 módulos en la ciudad de Venado Tuerto con

pavimento de hormigón simple, mediante el sistema de unidad

de medida y precios unitarios, previéndose en el pliego de

condiciones particulares que el oferente deberá incluir en su

propuesta un plan de financiamiento de 60 meses, o su

variante, debiendo acreditar si el financiamiento es de

terceros, que es una entidad autorizada por el Banco Central

de la República Argentina, incluyéndose dentro de la

propuesta en forma expresa el ofrecimiento del financiamiento

por parte del Banco que la provea, adjudicándose la

licitación por Decreto Nº 116/94 a la firma Consolid

Argentina S.A.

b) Consta en la documental reservada en Secretaría y

prueba agregada a autos que la oferente presentó el

financiamiento de las obras del Banco Integrado Departamental

y que adjudicada la licitación la contratista cedió derechos,

créditos y acciones al Banco Integrado Departamental de los

importes de dinero que debía percibir y que surjan de los

respectivos certificados de avance de obra, respecto de 14

módulos, cesión que fue notificada a la administración por

cartas documentos de fechas 21.10.94, lo que es reconocido

por la accionada.

c) Que como consecuencia de la ejecución de las obras se

emitieron los correspondientes certificados de avance de

obra, que según reconoce la propia accionada en el Decreto N°

254/98, corresponden al Módulo 1, certificación de obra N° 1

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a 5; Módulo 2, certificación de obra N° 1 a 4; Módulo 3,

certificación de obra N° 1 a 5; Módulo 4, certificación de

obra N° 1 a 4; Módulo 5, certificación de obra N° 1 a 5;

Módulo 6, certificación de obra N° 1 a 4; Módulo 7,

certificación de obra N° 1 a 7; Módulo 8, certificación de

obra N° 1 a 8; Módulo 9, certificación de obra N° 1 a 4;

Módulo 12, certificación de obra N° 1 y 2; Módulo 13,

certificación de obra N° 1 a 8; Módulo 14, certificación de

obra N° 1 a 5.

d) Que entre la Municipalidad accionada y la contratista

se celebró acta de fecha 20.06.95 por la que se convino la

continuidad de las obras suspendidas como consecuencia de la

suspensión aplicada por el Banco Central de la República

Argentina al Banco Integrado Departamental Coop. Ltdo., a

cuyo cargo se encontraba el financiamiento de las obras,

mediante un pago mensual que el municipio efectuará al

contratista según certificados de obra resultantes, aplicando

la recaudación actual de la Contribución de Mejoras, la que

se concretó por pagos efectuados en fecha 29.06.95, 11.07.95,

14.07, 28.07, 03.08.95, 11.08.95 y 24.08.95 por un total de $

110.000.

e) Por Decreto N° 150 del 01.12.95 se dispuso la

rescisión por causa imputable a Consolid Argentina S.A. y en

los términos del art. 13.2 del Pliego de Condiciones

Generales, de la totalidad de los quince contratos celebrados

en fecha 18.07.94, por cada módulo de ejecución de Obra de

Pavimentación Urbana – 400 cuadras, surgidas de la Licitación

Pública N° 03/94, debiendo la contratista responder de

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conformidad con lo establecido en los arts. 13.2 in fine y

concs. del Pliego de Bases y Condiciones (fs. 481/482 act.

Adm.).

f) Por Decreto N° 254/98 del 29.10.98 se declaró la

nulidad de todos los certificados de avance de obra, sus

resúmenes y documentación conexa emitidos por la

administración en relación a la licitación N° 03/94 y

particularmente los certificados en que el recurrente

pretende fundar su reclamo que precisa, rechazándose el

Reclamo Administrativo interpuesto por el Síndico designado

en autos “Banco Intregrado Departamental Coop. Ltdo. S/

Quiebra”, decreto notificado el 17.11.98, suspendiéndose los

términos de impugnación por Resolución N° 278/98,

reanudándose los términos a partir de la Resolución N° 322

del 02.11.99, entegándose a tales efectos la documentación

requerida por la Sindicatura según consta en Acta del

01.11.99, trámite que luego sufrió sucesivas suspensiones de

términos.

g) Obra a fs. 902/903 copias de las Escrituras de

constatación N° 39 y 45 de fechas 21.03.03 y 01.04.03

respectivamente, pasadas por ante el Escribano Darío Luis

Borello y en su Registro N° 548, de las que surgen, por la

primera, el otorgamiento de plazo para la entrega de la

documental solicitada en Expte. Adm. N° 109446-V, y por la

segunda la manifestación del municipio de haber entregado la

documental conforme lo requerido.

h) A fs. 916 obra contestación por la Sindicatura

designada en autos “Constructora Centro S.A. S/ concurso

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preventivo – hoy quiebra” al Oficio N° 26 del 20.02.06,

haciendo saber que en el período solicitado la AFIP promovió

verificación y se verificaron las deudas al Régimen de la

Seguridad Social Empleadores y según las actas de

inspección/infracción y por los períodos y montos que

detalla.

i) A fs. 966/1212 la Sub-Secretaría de Municipios de la

Provincia de Santa Fe acompaña copias certificadas de las

Ejecuciones Presupuestarias presentadas por la Municipalidad

de Venado Tuerto desde el ejercicio 1994 al 2004 inclusive.

j) En contestación a lo solicitado en Oficio N° 30/06 el

Sr. Juez de 1° Inst. Civil, Comercial y Laboral Distrito 16

de Firmat informa, en relación a la Quiebra de Constructora

Centro (Expte. 295/99) tramitada ante ese Juzgado, que la

Anses no verificó crédito alguno; la Afip ha verificado

créditos por multas $ 594.931 en concepto de capital y con

privilegio General y $ 1.313.077,39 con rango de

quirografario. Por deudas al Régimen Nacional de Seguridad

Social verifica $ 170.470,18 en concepto de capital con

Privilegio General y $ 241.060,88 con rango de quirografario;

no existen constancia sobre verificaciones respecto de la

UOCRA y/o su Obra Social; respecto de la Municipalidad de

Venado Tuerto, existe una constancia de un incidente de

Verificación Tardía (Expte.N° 107/03) en el que se dictó auto

de caducidad por resolución de fecha 23.03.06.

k) A fs. 1231/1388 luce informe del Perito Ingeniero

Civil designado en autos, del que surge en síntesis: Las

obras de pavimentación contratadas por la Municipalidad de

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Venado Tuerto con Consolid Argentina S.A. de 400 cuadras de

hormigón, fueron ejecutadas en forma parcial según

documentación que cita, habiendo verificado la existencia de

cuadras sin pavimentar incluidas dentro de las obras de

acuerdo al pliego licitatorio, adjuntando como Anexo tabla

comparativa de la que surge que según pliego se debía

ejecutar 458.428,88 metros cuadrados, ejecutándose 127.968,56

metros cuadrados, lo que representa un 27,91% de lo

contratado (fs. 1336), así como que las ejecutadas se

encuentran liberadas al uso público y que ello se efectuó a

medida que se iban ejecutando, existiendo en la verificación

ocular mayor cantidad de obra ejecutada sin certificar no

pudiendo precisar si las efectuó la empresa o con

posterioridad el Municipio por otros medios; que el pavimento

se encuentra en general en buen estado, describiendo su

estado actual y las causas de los inconvenientes en su

mantenimiento y/o los informados durante la inspección,

considerando que las observaciones efectuadas debieron ser

resueltas por la contratista por no existir constancia en

contrario; aclarando su pericia a fs. 1806/1807 respecto de

las cuadras pavimentadas, lo que es confirmando mediante el

diligenciamiento del mandamiento librado y cuya diligencia

consta a fs. 1835 de autos.

l) A fs. 1416/1448 obra diligenciamiento del Oficio N°

37/06 en relación a las declaraciones testimoniales

ofrecidas, deponiendo el testigo a) Ernesto Domingo De

Mattía (Intendente Municipal desde el año 1983 a 1995), en

síntesis, que las obras fueron inconclusas pero

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satisfactorias hasta el día que se ejecutaron; quién presentó

el financiamiento fue el oferente presentándose el BID, pues

sin financiamiento no se podían ejecutar; que lo a pavimentar

eran 400 o 450 cuadras y en su gestión se pavimentaron 150,

las que se encuentran liberadas al uso público, que se

cobraban por contribución de mejoras; que el certificado de

obra era una constancia de la obra ejecutada más el

cumplimiento de los requisitos formales para autorizar el

pago, interviniendo la Secretaría de Obras Públicas y de

Hacienda (fs. 1441); b) Enrique Cesar Menna (Secretario de

Obras Públicas hsta 1995) testifica en síntesis que el título

de la obra era 400 cuadras que comenzó y no se pudo

financiar, que la obra estaba sectorizada y como la

Municipalidad no pagaba directamente controlaba los

requisitos técnicos, legales y administrativos que

involucraba un certificado de obra; que desde su inicio hasta

el cierre del BID que la financiaba se ejecutó regularmente;

que la calidad de la ejecución la controlaba el IMAE; que las

cuadras pavimentadas fueron liberadas al mes siguiente de su

ejecución al uso público; que la obra era ejecutada por

contribución de mejoras y se cobraba al frentista a medida de

la ejecución; que la recisión del contrato se debió a la

imposibilidad de continuar las obras sin financiamiento; que

el inspector de obra era el que efectuaba el control y

verificaba el pago en término de las obligaciones

previsionales y primas de seguros de la empresa, contando con

dependencias municipales jurídicas para cualquier chequeo

(fs. 1441 vta/1442); c) Adhemar Carlos Sarbach (ex Presidente

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de Consolid S.A.) depone que la sociedad que presidía cedió

sus créditos; que no habría podido ejecutarse las obras sin

financiamiento; que la empresa pagaba puntualmente sus

aportes y contribuciones a la seguridad social y seguros

exigidos en pliego; que exhibió los comprobantes porque era

requisito para la aprobación del certificado; que los

certificados de obra les eran entregados luego de

cumplimentadas todas las exigencias del pliego; que se

alcanzaron a hacer unas 130 cuadras, siendo el sistema de

contratación por ajuste alzado; que el contrato se rescindió

porque el BCRA dispuso el cierre del BID que era quién

financiaba (fs. 1442 vta./1443); d) Anselmo Jorge Sarbach (ex

directivo de Consolid S.A.) depone en síntesis en forma

coincidente con el testimonio presente (fs. 1443 vta.); e)

Lorenzo Pedro Pérez declara que los informes solicitados por

la Sindicatura los preparaba la Dirección de Contaduría de la

Municipalidad y ellos lo elavaban, que no recuerda bien sobre

gestiones para obtener fondos municipales o provinciales para

el pago de la deuda y sobre su monto, que el Director de

Contaduría trabajó en eso y que había diferencias, que alguna

vez se hicieron viajes al Ministerio de Hacienda provincial

conjuntamente con el Síndico de la quiebra del BID, pero no

entraban montos sino mecanismos de pago de deuda mediante

emisión de títulos lo que se dejó por escrito en la

provincia, no expresándose montos porque mientras estuvo en

el municipio había diferencias (fs. 1444). f) Roberto Armando

Spadoni, Director de Contaduría depone a fs. 1453,

manifestando que trabajaron en común con Raschetti de la

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Sindicatura conciliando deudas llegando a un acuerdo, que las

cifras eran por los certificados de avance de obra

presentados por la empresa, deuda con el BID y cree que era

alrededor de cuatro millones o cuatro millones quinientos en

su origen, de capital, explicando la metodología utilizada,

que recuerda que eran módulos y cree recordar que eran 14 o

15, tenían avances distintos y en consecuencia diversos

certificados. g) Carlos Ignacio Barco Achleitner, Director de

Obras Públicas, declara que no llegó a pavimentarse el número

de cuadras licitadas, que los certificados eran

confeccionados de acuerdo a las cuadras ejectuadas, que la

empresa ejecutó regularmente la obra hasta cierta fecha

porque después no se continuó debido a la caída, que el IMAE

hacía los ensayos, que lo ejecutado se liberó al uso público

a los veintiocho días desde su ejecución, ignorando si el

Municipio cobró contribución de mejoras, que cree que no hubo

trabajos ejecutados por la empresa que no fueran

certificados, describiendo el trámite de la emisión de

certificados así como que el declarante era el encargado del

control como inspector, que le presentaban los certificados

de aportes patronales y los agregaba al certificado a

Hacienda por estar capacitada para el control impositivo, que

el Municipio rescindió el contrato porque la obra quedó

inconclusa por haber caído el banco.

ll) Se agrega a fs. 1494/1802 informe percial contable,

donde el experto, en base a la documentación relevada

indicada que en copia acompaña, describe la forma de registro

que lleva el municipio y aclara que no pudo realizarse

Page 26: Horra, con la presidencia de su titular doctor Alejandro … · facturación por la contratista, que tenían como antecedente inmediato un certificado de obra resumen expedido por

compulsa alguna al respecto en Consolidad Argentina S.A. -en

quiebra-; no pudiendo opinar, por las razones que invoca,

sobre la forma y oportunidad en que se han asentado

contablemente las diferentes circunstancias y momentos de la

ejecución de los trabajos correspondientes al contrato que

motiva el diferendo o si existen modificaciones en los

criterios aplicados, omitiendo o agregando partidas,

conceptos o montos, pudiendo determinar que los importes

cobrados por la Municipalidad constan en el cuadro de

Recursos correspondientes al Balance de Ejecución de

Presupuesto de cada año calendario -1994 a 2005-; que la

Municipalidad y los frentistas formalizaron convenios para

abonar la deuda correspondiente a la obra de pavimentación de

400 cuadras; determina el precio de los módulos

correspondientes por metro cuadrado, modificándose su precio

por Ordenanza 3030/03 para la obra inconclusa a ejecutarse

por administración y no por Consolid S.A.; que a cada

contribuyente se le emitió una factura pro forma, numerada y

fechada, con opciones de contado o financiada, conteniendo

cada cuota capital más intereses de acuerdo al plan de

financiamiento; que los saldos impagos de frentistas se

encuentran incorporados a moratorias o planes de pago de

regularización conforme a las distintas ordenanzas que cita;

detallando en Anexo I los pagos efectuados a Consolid

Argentina S.A., no habiéndose realizado pagos al BID;

dictamina que Consolid Argentina S.A. ha efectuado los pagos

mensuales de las Declaraciones Juradas de Contribuciones

Patronales y Aportes al Régimen de Seguridad Social (SUSS)

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por los períodos comprendidos entre Agosto 1994 y Abril 1995,

ambos inclusive; no pudiendo comprobar si en los registros de

Consolid Argentina S.A. se encuentran asentadas las emisiones

de los certificados de avances de obra, su monto, modo de

facturación, el pago del IVA, las cesiones de los

certificados de avance de obra y las comunicaciones

respectivas al municipio, por no tener acceso a los registros

de la empresa; que en los pliegos de condiciones

complementarias se encuentra previsto el financiamiento por

el oferente y que Consolid Argentina S.A. celebró por cada

Módulo en los que se dividía la obra un contrato de Cesión de

Derechos y Acciones entre la empresa y el BID,

estableciéndose que Consolid Argentina S.A. como garantía de

las acreencias que emerjan a favor del BID, y resultante de

los futuros préstamos que otorgue con destino a las obras,

efectuaba la cesión de los derechos, créditos y acciones de

su propiedad sobre los importes de dinero que ha de percibir

de la Municipalidad y que surjan de los Certificados de

Avance de Obra, facultando al Banco a gestionar ante el

municipio, el pago y/o acreditación directa de las sumas de

dinero a liquidarse, obligándose a transmitir por endoso al

cesionario los certificados de avance de obra que emita el

deudor cedido; determina que no hubo actualización de los

precios de los trabajos realizados por Consolid Argentina

S.A. y que las disposiciones de la Ordenanza 3030/03 son

aplicables exclusivamente a las obras inconclusas a la fecha

del dictado de la Ordenanza; acompañando padrón de

frentistas, copia del listado de Títulos Ejecutorios

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pavimento 400 cuadras; que no hay tramos de pavimentación

efectuados por la contratista que no hayan sido objeto de

aceptación por parte del Municipio; acompaña Balance General

de la Municipalidad en donde se registra el Pasivo en cuenta

que se denomina “Pavimento Banco BID 400 Cuadras”, Anexo II;

no advirtiendo deuda de Consolid Argentina S.A. a la

Municipalidad; que el Municipio no retuvo el 5% de los

certificados con destino al fondo de reparo por no haber

pagado, existiendo una cuenta en el Pasivo denominada “Fondo

de Reparo Consolid Argentina S.A.”, Anexo III, facturando la

empresa el 09.11.95 el total de los módulos adeudados en

concepto de Fondo de Reparo, Anexo IV; que la Municipalidad

realizó pagos a cuenta, los cuales posteriormente fueron

aplicados a certificados de obra que estaban incluidos en los

módulos cedidos, Anexo V, detallando en el Anexo VI el monto

adeudado por el Municipio a la quiebra del ex BID; que el

municipio continuó cobrando a los frentistas la contribución

de mejoras correspondiente al “Plan 400 cuadras”; detallando

las facturas abonadas por el municipio a la empresa

correspondiente a los módulos 3,4,5,6 y 13, Anexo IV,

emitiéndose los certificados después de los pagos.

o) En contestación al Oficio N° 885 el Síndico designado

en autos “Constructura Centro S.A. S/ Concurso preventivo –

Hoy Quiebra” informa que durante los períodos requeridos se

adeudan conceptos propios del Régimen de Seguridad Social

(capital) por los meses de Abril de 1995 y Junio 1995: $

14.009,08, por accesorios períodos agosto a diciembre 1994 $

309,52, abril y junio 1995 $ 24.310,35, créditos verificados

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y admitidos, agregando fotocopia autenticada del legajo de

verificación de créditos presentados por la AFIP en el

concurso preventivo (hoy quiebra de la ex Consolid S.A. Hoy

Constructora Centro S.A.); no pudiendo responder a la

documentación requerida sobre boletas de depósito de sus

liquidaciones de aportes y contribuciones patronales al

Régimen de Seguridad Social, Aportes Sindicales, pólizas de

seguros y pago de primas de seguros, al Régimen de Fondo de

Desempleo de los trabajadores de la Construcción, Libro de

Ordenes de Servicios y Notas de Pedido de los certificados de

Avance de Obra Liquidados a y por la Municipalidad para todo

y cada uno de los módulos y demás documentación requerida en

el mencionado oficio por no obrar la misma en su poder. En

relación a la contabilidad de pagos hace saber que las obras

ejecutadas en cumplimiento de los contratos que motivan la

consulta, figuraron asentados en los libros rubricados

“Diario” e “Inventarios y Balances” de la firma “Consolid

Argentina S.A.”, en el rubro: “CUENTAS POR COBRAR POR VENTAS

Y SERVICIOS: Deudores Varios”, acompañando copia de los

Balances Generales cerrados al 31.03.95 y 31.03.96;

acompañandose a Secretaría la documental requerida por Oficio

N° 894 (fs. 2065/2066).

p) A fs. 2096/2097 el Honorable Concejo Municipal de

Venado Tuerto acompaña copia de la Resolución N° 3561/07

sancionada el 08.08.07 por la que se autoriza al Departamento

Ejecutivo al avance de negociaciones con los acreedores del

municipio a los fines de sanear el pasivo municipal en los

términos de dicha resolución.

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q) El Secretario de Obras Públicas y Planeamiento de la

accionada contesta al requerimiento formulado detallando la

cantidad de cuadras de pavimento y obras complementarias

construidas por Consolid Argentina S.A. en cumplimiento de

los trabajos adjudicados por licitación N° 03/94, Anexo 4,

precisando que se realizaron la cantidad de 127.968,56 m2 de

calzada de hormigón simple de 15 cm. de espesor con cordones

integrales, que corresponde a aproximadamente 120 a 125

cuadras; que pese a los problemas detectados, considera que

la obra ejecutada es normal, a pesar de los problemas que se

siguen sin poder reclamar o hacer reparar por la contratista;

efectúa un detalle del precio del pavimento de hormigón

actualizado, agregando a tal fin 5 anexos, concluyendo que el

precio de la obra ejecutada a precios marzo 1994 es de pesos

4.401.893,51, agregando que conforme a anexo 8 el monto total

a descontar por losas fisuradas es de $ 318.944,18, por lo

que el valor de la obra ejecutada es de $ 4.165.619,19, lo

que sumado al error del precio unitario arroja un valor del

contrato de $ 4.089.830,66, agregando distintos criterios de

actualización del valor de las obras ejecutadas.

r) Por Ordenanza N° 3106 sancionada el 10.03.04 se crea

una “Comisión de Análisis” para estudiar la deuda del

Municipio con el ex Banco Integrado Departamental, sin que

tal Comisión haya podido obtener los resultados para los

cuales fue creada.

2. Los antecedentes narrados, permiten efectuar algunas

consideraciones generales sobre la relación que vinculó a las

partes contratantes y a la recurrente.

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2.1. Conforme a las previsiones del pliego de

condiciones complementarias y la oferta efectuada, el

oferente ofreció financiamiento del BID para la ejecución de

las obras, oferta que fue aceptada por el Municipio

adjudicándose las obras, condición de financiamiento que

importaba la siguiente forma de pago: hasta 90 días desde

inicio de obra sin intereses; de 90 días y hasta 180 días con

un interés del 4,5% (18% interés anual); saldo en 72 cuotas

con una tasa del 20% anual sobre saldo y 3,5% en concepto de

gastos administrativos.

2.2. Mediante contrato de cesión de derechos, créditos y

acciones celebrado entre Consolid Argentina S.A. y el Banco

Integrado Departamental Coop. Ltdo., en los términos de los

arts. 1424, 1459, 1460, 1467 y conc. del Código Civil, la

contratista cedió los importes de dinero que habría de

percibir del municipio y que surjan de los respectivos

certificados de avance de obra, cesiones que fueron

notificadas al deudor cedido.

Tales cesiones constituyeron por su naturaleza una

cesión de derechos en garantía, negocio indirecto, sobre el

financiamiento comprometido y condicionado a la certificación

emitida por el Municipio sobre el avance de obra efectuada.

Luego, el cesionario sólo se encuentra facultado a exigir al

deudor cedido el pago de las sumas que como consecuencia del

contrato de obra pudieran resultar exigibles por el cedente,

en los términos y con los alcances en que se celebró el

contrato de obra entre las partes.

En otras palabras, la cesión de derechos celebrada en

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garantía entre el cedente y el cesionario se encontraba

condicionada a la existencia del crédito futuro como

consecuencia de la ejecución de las obras y su certificación

de avance por el deudor cedido (el municipio), como

consecuencia de la posición adoptada por el cesionario de

financista de las mismas y del contratista, en la medida

necesaria para su ejecución, encontrándose estipulado en

pliego la forma de pago de las mismas, régimen aplicable que

no puede ser modificado o alterado como consecuencia de la

cesión de derechos efectuadas, cuyo cumplimiento importa el

nacimiento del crédito del cedente respecto del deudor, cuya

cesión efectuó el primero a favor del Banco cesionario.

2.3.Consta en las actuaciones administrativas

acompañadas que el Municipio rescindió el contrato de obra

pública oportunamente celebrado por culpa del contratista

(art. 13.2.e del Pliego de Condiciones Generales y con las

consecuencias previstas en los arts. 13.2. in fine y ccs.)

por Decreto N° 150/95, rescisión que no consta haya sido

impugnada, por lo que ha de considerarse que la misma ha

quedado firme y consentida con todas las consecuencias

previstas en pliego respecto de dicha situación de extinción

anormal del contrato.

La causal invocada fue el abandono de las obras o

interrupción de los trabajos por plazo mayor de siete (7)

días sin causa justificada; y las consecuencias previstas en

pliego es la responsabilidad del contratista por los

perjuicios que sufra el municipio para la continuidad de las

obras, los créditos por materiales y obras quedarán retenidos

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a las resultas de la liquidación final de los trabajos.

No obstante, no existe constancia de que el Municipio

haya aplicado y/o invocado en la presente dichas

consecuencias, o que haya verificado en su quiebra monto

alguno resultante como consecuencia de tal rescisión, por lo

que debe estarse en los presentes a que los certificados de

avance de obras emitidos por el municipio se ajustaron a los

trabajos efectivamente ejecutados por la contratista,

aceptados por el comitente como crédito exigible, sin

detracción de suma alguna como consecuencia de la recisión

dispuesta, ya sea por daños y perjuicios o por distinta

liquidación final sobre trabajos ejecutados; ello no obstante

y a mayor abundamiento debe señalarse que, en el caso, tal

circunstancia pudo deberse a la existencia del hecho de un

tercero que imposibilitó continuar con la ejecución del

contrato en virtud de la suspensión del Banco financista,

cuya posición de aportante de los fondos para la obra había

sido propuesto y aceptado por la contratante, como lo

reconoce el propio acto de rescisión y a no poder continuarse

los trabajos aun mediante el acuerdo excepcional y

transitorio celebrado entre el Municipio y el contratista,

según acta celebrada el 20.06.95.

2.4. Sentado que no consta la existencia de crédito del

municipio como consecuencia de la rescisión dispuesta al no

haber aportado prueba alguna de ello, ni efectuada la

liquidación final, corresponde establecer si los trabajos

certificados han sido ejecutados.

Ello es avalado, en lo que ahora es de interés, a fs.

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1231/1388 por el informe del Perito Ingeniero Civil designado

en autos, del que surge que las obras de pavimentación de 400

cuadras de hormigón fueron ejecutadas en forma parcial, (se

debía ejecutar 458.428,88 metros cuadrados, ejecutándose

127.968,56 metros cuadrados, lo que representa un 27,91% de

lo contratado); que el pavimento se encuentra en general en

buen estado, describiendo su estado actual y las causas de

los inconvenientes en su mantenimiento y/o los informados

durante la inspección, considerando que las observaciones

efectuadas debieron ser resueltas por la contratista por no

existir constancia en contrario; y por las declaraciones

testimoniales de Ernesto Domingo De Mattía (Intendente

Municipal desde el año 1983 a 1995) quién señala en síntesis,

que las obras fueron inconclusas pero satisfactorias hasta el

día que se ejecutaron; que el certificado de obra era una

constancia de la obra ejecutada más el cumplimiento de los

requisitos formales para autorizar el pago, interviniendo la

Secretaría de Obras Públicas y de Hacienda (fs. 1441); de

Enrique Cesar Menna (Secretario de Obras Públicas hasta 1995)

quién depone en síntesis que desde su inicio hasta el cierre

del BID que la financiaba se ejecutó regularmente, que la

calidad de la ejecución la controlaba el IMAE, que la

rescisión del contrato se debió a la imposibilidad de

continuar las obras sin financiamiento(fs. 1441 vta/1442); de

Carlos Ignacio Barco Achleitner, Director de Obras Públicas,

quién declara que no llegó a pavimentarse el número de

cuadras licitadas, que los certificados eran confeccionados

de acuerdo a las cuadras ejecutadas, que la empresa ejecutó

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regularmente la obra hasta cierta fecha porque después no se

continuó debido a la caída, que el IMAE hacía los ensayos,

que cree que no hubo trabajos ejecutados por la empresa que

no fueran certificados, que el Municipio rescindió el

contrato porque la obra quedó inconclusa por haber caído el

banco; y por el informe del Secretario de Obras Públicas y

Planeamiento de la accionada quién contesta al requerimiento

formulado detallando la cantidad de cuadras de pavimento y

obras complementarias construidas por Consolid Argentina S.A.

en cumplimiento de los trabajos adjudicados por licitación N°

03/94, Anexo 4, precisando que se realizaron la cantidad de

127.968,56 m2 de calzada de hormigón simple de 15 cm. de

espesor con cordones integrales, que corresponde a

aproximadamente 120 a 125 cuadras; que pese a los problemas

detectados, considera que la obra ejecutada es normal, a

pesar de los problemas que se siguen sin poder reclamar o

hacer reparar por la contratista; efectúa un detalle del

precio del pavimento de hormigón actualizado, agregando a tal

fin 5 anexos, concluyendo que el precio de la obra ejecutada

a precios marzo 1994 es de pesos 4.401.893,51, agregando que

conforme a anexo 8 el monto total a descontar por losas

fisuradas es de $ 318.944,18, por lo que el valor de la obra

ejecutada es de $ 4.165.619,19, lo que sumado al error del

precio unitario arroja un valor del contrato de $

4.089.830,66, agregando distintos criterios de actualización

del valor de las obras ejecutadas.

Además consta reservado en Secretaría fotocopias

certificadas de los libros de ordenes de servicios, notas de

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pedido, mediciones efectuadas, copia de los informes del

Imae, de todo lo que surge que las obras fueron ejecutadas

parcialmente, en relación al total de la obra licitada, y

aprobadas con las observaciones que constan en la mencionada

documental.

3.5. Concluido que los trabajos se ejecutaron

parcialmente, correspondiendo su ejecución con los

certificados emitidos, debe analizarse si resultan legítimos

los fundamentos expuestos en el Decreto N° 254/98 que dispuso

la nulidad de los certificados emitidos por falta de

acreditación del cumplimiento del pago de los aportes

previsionales y demás recaudos laborales establecidos en el

art. 7.7 del Pliego de Condiciones Generales, como haber

satisfecho la cancelación de las primas de seguro del

personal de la obra y de la Inspección ni la que cubre el

riesgo de daños a terceros según lo dispuesto en el art. 28

del Pliego de Condiciones Complementarias.

Como es sabido el certificado de obra es un “crédito

documentado” que expide la administración al contratista con

motivo de un contrato de obra pública. Como bien señala

Dromi, “desde un enfoque jurídico técnico-formal, estimamos

que hay que considerar al certificado como “un instrumento

público”, que prueba la existencia de créditos -parciales o

definitivos- a favor de un contratista de obra pública”

(Conf. Dromi, Roberto, “Licitación Pública”, pág. 577).

Luego, la administración ha documentado en un

instrumento público la existencia de un crédito a favor del

contratista, crédito cedido al banco financista y con derecho

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a su percepción, no surgiendo de lo actuado que dicha emisión

se haya efectuado sin causa lícita, ejecución de los trabajos

conforme consta en la certificación de ejecución de trabajos

por unidad de medida, en forma medular, ni tampoco consta que

el procedimiento de emanación no se haya ajustado al pliego

licitatorio.

El pliego de condiciones complementarias requería

acreditar que ha abonado las primas de seguro del personal de

la obra y de la Inspección, como así también la que cubre el

riesgo de daños a terceros, según lo dispuesto en el art.

14.6, produciendo la mora en su presentación la retención del

monto no cubierto, quedando supeditado su pago a la

presentación de los comprobantes de la efectivización de los

depósitos bancarios por aportes previsionales y demás

conceptos, no existiendo prueba alguna de que se haya

dispuesto el descuento por incumplimiento en la presentación

de las pólizas o resuelto su no pago por falta de

presentación de los comprobantes de depósitos bancarios

exigidos, vicio que de hipotéticamente existir no daría lugar

a la inexistencia del crédito, sino en su caso a la deducción

de los importes correspondientes a las obligaciones

incumplidas o a sus consecuencias, en cuanto resulten

exigibles para el ente público responsable de su

verificación, circunstancia que no aparece acreditada haya

existido o que presuntamente pueda existir atento el tiempo

transcurrido desde su emisión.

Pero aun entendiendo que lo dispuesto en pliego fue

modificado por los contratos de ejecución de obra que en lo

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que ahora es de interés dispone que “la emisión de tales

certificados quedará sujeta a la acreditación fehaciente por

parte de la contratista de la efectivización de los aportes

previsionales y demás recaudos laborales establecidos en el

artículo 7.7.”, no surge de la documentación acompañada que

tal acreditación no se haya efectuado, o que los funcionarios

actuantes no hayan verificado tal requisito antes de su

emisión.

Si tales certificados son instrumentos públicos, que

gozan de presunción de legitimidad, quién alegue un vicio en

su emisión, causa ilícita, así sea la propia administración,

debe fundar su decisión en la inexistencia del cumplimiento

de la condición exigida para su emisión y en la consecuente

responsabilidad de los funcionarios públicos intervinientes

en su emisión, circunstancias que no consta se haya

acreditado, no resultando suficiente para ello la invocación

que de los antecedentes documentales que se encuentran en

poder de esta administración no existe una sola constancia de

que la contratista haya justificado en algún momento haber

cumplido con las obligaciones de acreditar fehacientemente el

pago de los aportes y demás recaudos laborales, sin que se

haya efectuado una investigación al respecto, ni que conste

se haya dispuesto las correspondientes actuaciones sumariales

a los fines de deslindar las resposnabilidades de los

funcionarios públicos que intervinieron en su tramitación.

Ello devine más necesario aun en el presente caso,

atento a resultar el vicio alegado una formalidad del

procedimiento de emanación del certificado, cuya finalidad

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consiste en compeler al cumplimiento de las obligaciones

laborales del contratista, cuya constatación resulta posible

de verificación mediante información requerida a los

organismos competentes o requerimiento a la empresa

contratista, lo que no consta se haya efectuado.

Es más, a fs. 916 obra contestación por la Sindicatura

designada en autos “Constructora Centro S.A. S/ concurso

preventivo – hoy quiebra” al Oficio N° 26 del 20.02.06,

haciendo saber que en el período solicitado (1994 a marzo de

1995) la AFIP promovió verificación y se verificaron las

deudas al Régimen de la Seguridad Social Empleadores y según

las actas de inspección por un monto de $ 338, 24 y por actas

de infracción por $ 339,08, agosto a diciembre de 1994, que

se encuentran verificadas, de donde puede extraerse que la

contratista cumplía sus obligaciones, salvo los ajustes y

sanciones correspondientes aplicadas por un monto que hace

presumir el normal cumplimiento; informando la sindicatura

además que la Uocra no promovió verificación.

En igual sentido la pericial contable producida informa

que Consolid Argentina S.A. ha efectuado los pagos mensuales

de las Declaraciones Juradas de Contribuciones Patronales y

Aportes al Régimen de Seguridad Social (SUSS) por los

períodos comprendidos entre Agosto 1994 y Abril 1995, ambos

inclusive, fecha hasta la cual se emitieron los certificados

reclamados.

Obra reservado en Secretaría fotocopias certificadas por

Escribano Público correspondientes a Declaraciones Juradas y

de Boletas de Depósito de Contribuciones Patronales y Aportes

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al Régimen de Seguridad Social de la firma Consolid S.A. por

los períodos Agosto 1994 a abril 1995, fotocopia Pólizas de

Seguros de Accidentes de Trabajo y recibos de pago varios

compañía La Buenos Aires Seguros a favor de Consolid y

Factura y Plan de Pagos póliza 39642 de Compañía Leng Roberts

Seguros por cobertura de riesgo Responsabilidad Civil por

obras de pavimentación a favor de Consolid S.A.

Lo precedentemente señalado lleva a concluir que la

revocación por ilegitimidad de los certificados de los

avances de obra resulta ilegítima, en tanto fundado en una

causa, no acreditación del pago de las obligaciones laborales

invocado por la administración, que como se ha señalado se

encuentra probado la empresa cumplimentó, y que la nulidad de

un acto debe fundarse en una violación del ordenamiento

jurídico en perjuicio del interés público, lo que no se ha

comprobado haya existido en la especie, máxime en el caso en

que las consecuencias de la revocación producen sus efectos

hacia un tercero, en el caso el cesionario aceptado por la

administración que en virtud de la confianza legítima que le

depara la acción administrativa concretada en la emisión del

certificado, debió confiar en la regularidad de su emisión;

sumado a que para ello ha debido alegar el ente público la

culpa propia de los funcionarios encargados de su emisión, no

negando que los trabajos se hayan ejecutado en la extensión

que se han certificado.

Luego, la existencia de un crédito documentado por la

administración, crédito que no es negado, no puede resultar

afectado por otro crédito que la administración pueda invocar

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en relación al contratista, ni pago que como consecuencia de

ello haya debido afrontar, por lo que la nulidad fundada en

un hipotético vicio formal del procedimiento, que no se

encuentra acreditado, no puede enervar la legitimidad del

crédito reconocido.

Conclusión de lo precedentemente expuesto, es que los

créditos que constan en los certificados emitidos por la

Municipalidad de Venado Tuerto y que habían sido cedidos por

la Contratista a la recurrente, configuran deuda reconocida

del Municipio que no puede ser enervada por la revocación

ilegítima de los certificados emitidos, en tanto dicha

revocación por razones de ilegitimidad no se respalda en una

causa cierta debidamente acreditada, contrarestada por la

prueba aportada que desmerece la motivación invocada por el

municipio.

5.6. Luego tal deuda, no negada por el Municipio,

ratificada por el informe pericial contable y por el

Secretario de Obras y Servicios Públicos de la administración

recurrida, así como por los distintos testimonios receptados,

según se ha descripto al analizar la prueba producida, debe

ser reconocida.

Determinada la existencia de la deuda y la ilegitimidad

del acto de la administración que dispuso la revocación por

ilegitimidad de los certificados emitidos, corresponde

abordar el quantum del crédito que la recurrente tiene con la

administración accionada.

Al respecto, tratándose como hemos señalado la cesión de

derechos en garantía sobre créditos futuros, la

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administración accionada deberá abonar a la recurrente el

monto de los certificados emitidos a favor de Consolid

Argentina S.A. y cedidos al Banco Integrado Departamental

Coop. Ltdo. hasta la interrupción de los trabajos, que según

las actuaciones administrativas y el reclamo de la recurrente

asciende a la suma de $ 4.098.885,27, no comprendiendo ello

los pagos futuros convenidos por acta del 20.06.95 suscripta

entre la Municipalidad y la Empresa Consolid Argentina S.A.

celebrada como consecuencia de la interrupción del

financiamiento del Banco Integrado Departamental, sin

descuento del 5% en concepto de fondo de reparo, atento el

tiempo trascurrido desde la ejecución de las obras y su

liberación al uso público.

En cuanto a los intereses, entiendo no resulta

procedente aplicar las condiciones de financimiento que

consta acompañada en la oferta para todo el tiempo

transcurido entre la emisión de los certificados y el

efectivo pago, como pretende la recurrente, pues ello

importaba el cumplimiento por las partes de la ejecución

total de los trabajos contratados que integraban la propuesta

y su financiación, condiciones que no se cumplimentaron por

interrupción del financiamiento y ejecución de los trabajos

por la contratista, lo cual hace caer las previsiones

normales de ejeución del contrato, tampoco los intereses

resarcitorios y/o punitorios solicitados atento la rescisión

del contrato por culpa de la contratista, resultando

razonable concluir, que a los valores históricos reconocidos

deberán adicionarse intereses a partir de los siete días de

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la emisión de cada certificado y hasta la fecha de

interrupción del contrato que se fija en la emisión del

último certificado (30.09.95) a la tasa fijada por el Banco

de la Nación Argentina para descuentos sobre certificados de

obra (art. 31, 1° párrafo pliego de condiciones

complementarias). A la suma así determinada, teniendo en

cuenta la existencia de rescición del contrato por culpa del

contratista, deberá adicionarse intereses desde la fecha en

que fue puesta en mora la administración, es decir a partir

de la fecha del reclamo (03.08.98), que como es

jurisprudencia constante de esta Cámara corresponde a la tasa

pasiva sumada del Banco Central de la República Argentina.

Todo ello según liquidación que deberá practicar la

accionada en un plazo no mayor de 30 días de quedar firme el

presente.

En consecuencia, previa nulidad del acto impugnado,

corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, con el

alcance que surge de lo consdierado al tratar la segunda

cuestión.

En cuanto a las costas, las mismas deberán imponerse a

la accionada (art. 24 ley 11330). Diferir la reguación de

honorarios, hasta tanto se practique y apruebe la liquidación

ordenada.

Así voto.

A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara

doctores Andrada y Rescia de de la Horra, compartieron por

análogas razones, los fundamentos vertidos por el Sr. Vocal

de primer voto, y votaron en el mismo sentido.

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A la tercera cuestión: En consecuencia, ¿qué resolución

corresponde dictar?, el Doctor Lopez Marull, dijo:

Atento el resultado obtenido al tratar la cuestión

anterior, corresponde hacer lugar al recurso interpuesto, con

el alcance que surge de lo considerado al tratar la segunda

cuestión y sin perjuicio de la determinación numérica que

surja de la liquidación. En consecuencia, previa nulidad del

acto impugnado, condenar a accionada a pagar a la recurrente

en legal forma -según liquidación que deberá practicar la

demandada en un plazo no mayor de treinta días- el monto que

surja de la liquidación a practicarse conforme al modo en que

deben efectuase los cálculos. Costas a la accionada. Diferir

la regulación de honorarios, hasta tanto se practique y

apruebe la liquidación respectiva.

Así voto.

A la misma cuestión, los señores Jueces de Cámara

doctores Andrada y Rescia de de la Horra dijeron que la

resolución que correspndía adoptarse era la propuesta por el

señor Juez de Cámara doctor Lopez Marull y así votaron.

En mérito a los fundamentos del acuerdo que antecede, la

Cámara de lo Contencioso Administrativo 2, RESOLVIÓ: hacer

lugar al recurso interpuesto, con el alcance que surge de lo

considerado al tratar la segunda cuestión y sin perjuicio de

la determinación numérica que surja de la liquidación. En

consecuencia, previa nulidad del acto impugnado, condenar a

accionada a pagar a la recurrente en legal forma -según

liquidación que deberá practicar la demandada en un plazo no

mayor de treinta días- el monto que surja de la liquidación a

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practicarse conforme al modo en que deben efectuase los

cálculos. Costas a la accionada. Diferir la regulación de

honorarios, hasta tanto se practique y apruebe la liquidación

respectiva.

Registrarlo y hacerlo saber.

Con lo que concluyó el acto, firmando el señor

Presidente y los señores Vocales por ante mí, doy fe.

ANDRADA

LOPEZ MARULL RESCIA DE DE LA HORRA

CASIELLO

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