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\ HMH FUNCIÓN JUDICIAL 152262842-DFE Juicio No. 09285-2018-01501 JUEZ PONENTE:POVEDA ARAUS JOSE DANIEL, JUEZ DE SALA ESPECIALIZADA DE PENAL AUTOR/A:POVEDA ARAUS JOSE DANIEL SALA ESPECILIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS. Guayaquil, jueves 24 de junio del 2021, a las 1 lh48. VISTOS: Los suscritos Jueces Provinciales avocamos conocimiento de la presente causa penal, la misma que ha subido en grado en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por ROXANA NAVAS VARGAS en contra de la negativa de apelación al sobreseimiento y a la providencia de fecha 31 de diciembre del 2020 donde se niega el recurso de aclaración y ampliación, por la Ab. Caicedo Leones Monica Annabelle, Juez de la Unidad Judicial Norte 1 Penal con sede en el cantón Guayaquil,. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera. PRIMERO: COMPETENCIA.- La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, en virtud del sorteo electrónico de Ley, así como lo establecido en el Art. 208 No. 1 del Código Orgánico de la Función Judicial. SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.- En la tramitación de la causa se han observado los procedimientos establecidos en la Ley para estos casos, no se observa omisión de solemnidad sustancial alguna que pudiera influir en la decisión de la misma, por lo que se declara su validez.- TERCERO: AUDIENCIA DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE HECHO.- 1.- Intervención de la Abogada Flor María Merino Rodríguez y Abogado Jaime Nuñez, defensas técnicas de Roxana Navas Vargas, acusadora particular (recurrente), quien hizo uso de la voz la Abogada Flor María Merino Rodríguez dijo: (resumen): "...Con fecha 16 de octubre del 2020, se dio inicio a la audiencia oral de evaluación y preparatoria de juicio, seguido por la Fiscalía y la acusadora particular en contra del procesado Molina Hernandez Juan José Guadalupe, con fecha 20 de noviembre del 2020 se reinstalo la audiencia oral de evaluación y preparatorias de juicio, quien la Jueza comunico de manera verbal su resolución notificada en ese mismo acto. Ella debe poner en conocimiento, lo dice el coip, posteriormente ella indica ese día que no contaba con elementos sufrientes para llamar a juicio a! procesado y apartándose del criterio de la fiscalía ella dicta sobreseimiento a favor del procesado. Ella no redacto el acto, simplemente lo puso en conocimiento ese días.

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Page 1: HMH FUNCIÓN JUDICIAL

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HMHFUNCIÓN JUDICIAL

152262842-DFE

Juicio No. 09285-2018-01501

JUEZ PONENTE:POVEDA ARAUS JOSE DANIEL, JUEZ DE SALA ESPECIALIZADA DE PENAL AUTOR/A:POVEDA ARAUS JOSE DANIELSALA ESPECILIZADA DE LO PENAL, PENAL MILITAR, PENAL POLICIAL Y TRÁNSITO DE LA CORTE PROVINCIAL DE JUSTICIA DE GUAYAS. Guayaquil, jueves 24 de junio del 2021, a las 1 lh48.

VISTOS: Los suscritos Jueces Provinciales avocamos conocimiento de la presente causa penal, la misma que ha subido en grado en virtud del Recurso de Hecho interpuesto por ROXANA NAVAS VARGAS en contra de la negativa de apelación al sobreseimiento y a la providencia de fecha 31 de diciembre del 2020 donde se niega el recurso de aclaración y ampliación, por la Ab. Caicedo Leones Monica Annabelle, Juez de la Unidad Judicial Norte 1 Penal con sede en el cantón Guayaquil,. Siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera.

PRIMERO: COMPETENCIA.-

La Sala es competente para conocer y resolver el recurso interpuesto, en virtud del sorteo electrónico de Ley, así como lo establecido en el Art. 208 No. 1 del Código Orgánico de la Función Judicial.

SEGUNDO: VALIDEZ PROCESAL.-

En la tramitación de la causa se han observado los procedimientos establecidos en la Ley para estos casos, no se observa omisión de solemnidad sustancial alguna que pudiera influir en la decisión de la misma, por lo que se declara su validez.-

TERCERO: AUDIENCIA DE FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE HECHO.-

1.- Intervención de la Abogada Flor María Merino Rodríguez y Abogado Jaime Nuñez, defensas técnicas de Roxana Navas Vargas, acusadora particular (recurrente), quien hizo uso de la voz la Abogada Flor María Merino Rodríguez dijo: (resumen): "...Con fecha 16 de octubre del 2020, se dio inicio a la audiencia oral de evaluación y preparatoria de juicio, seguido por la Fiscalía y la acusadora particular en contra del procesado Molina Hernandez Juan José Guadalupe, con fecha 20 de noviembre del 2020 se reinstalo la audiencia oral de evaluación y preparatorias de juicio, quien la Jueza comunico de manera verbal su resolución notificada en ese mismo acto. Ella debe poner en conocimiento, lo dice el coip, posteriormente ella indica ese día que no contaba con elementos sufrientes para llamar a juicio a! procesado y apartándose del criterio de la fiscalía ella dicta sobreseimiento a favor del procesado. Ella no redacto el acto, simplemente lo puso en conocimiento ese días.

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Con fecha 04 de diciembre del 2020 fuimos notificados, es decir, 14 días después de la audiencia el auto de sobreseimiento, el mismo que obra a 541 y 542 la razón de notificación, por lo que encontrándonos dentro de los tres días del auto se sobreseimiento hemos presentado el recurso horizontal ampliación y aclaración, el viernes / / de diciembre en la cual la señora jueza corre traslado a ¡as partes, con fecha 24 de diciembre del 2020 dispone que la secretaria siente razón que en ese fecha notifico el auto de sobreseimiento, la secretaria indica que el auto fue erróneamente notificación, la decisión oral no con constituye el auto de sobreseimiento sino que solo hizo una comunicación, después de haber elaborado el auto de sobreseimiento... ”

2.- Interviene el Abogado Marco Vinicio Escobar, en representación de la Fiscalía General del Estado, quien dijo: (resumen): “...El día de ayer se puso en mi conocimiento la causa, donde analice y mediante la argumentación de la abogada de la recurrente con respecto a este caso ha establecido las circunstancia por lo que la fiscalía está de acuerdo con lo manifestado por la abogada de ¡a defensa de la víctima... ”

3.- Intervención del Abogado Omar Gómez Bodero y Diana Hernandez, defensa técnica del procesado quien dijo: “...La Dra. Erika Vélez (Fiscal) no apelo ni presento ningún recurso, el día viernes 20 de noviembre las Dra Mónica Caicedo una vez concluida la audiencia de evaluación y preparatoria de juicio dicto un auto de sobreseimiento y le dio a conocer a las partes en esa misma audiencia y posterior dio su resolución por escrito el 04 de diciembre, el articulo 604 numeral 5, es una costumbre decir ¡as cosas a medias, en la última parte cabe indicar que concluida las intervenciones de los sujetos procesales la jueza dicto su resolución en el mismo acto, ella solicito la ampliación y aclaración, el cogep habla específicamente de la manera de recurrir los autos después de la notificación por escrito. La resolución del 20 de noviembre del 2020, consecuentemente el 30 de diciembre del 2020 solicita a su secretaria de cuando fue notificado el auto de sobreseimiento (lee razón) existe un escrito de ampliación y aclaración de fecha 09 de diciembre del 2020, la Jueza lo niega por extemporáneo, el art. 573 es concordante con el art. 575, las personas son solamente notificadas con ¡a decisión oral de la juzgadora, todo esto está considerado por la corte constitucional antes dicha (lee), esta defensa solicita que se rechace el recurso de hecho por improcedente...”

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CUARTO: CONSIDERACIONES DE LA SALA.-

Este Tribunal de Alzada una vez que ha escuchado las alegaciones en la audiencia de recurso de hecho y revisado los recaudos procesales, hace las siguientes consideraciones: El artículo 661 del Código Orgánico Integral Penal, detennina que la procedencia del recurso de hecho se concederá:

“(■ ■■) cuando la o el juzgador o tribunal niegue los recursos oportunamente interpuestos y que se encuentren expresamente determinados en este Código, dentro los tres días posteriores a la notificación de! auto que lo niegue de acuerdo con las siguientes reglas: I. Interpuesto el

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recurso, la o el juzgador o tribunal, remitirá sin ningún trámite el proceso al superior. El superior convocará a audiencia para conocer sobre la procedencia del recurso. Si es aceptado, se tratará el recurso ilegalmente negado. 2. La Corte respectiva, al aceptar el recurso de hecho, comunicará al Consejo de la Judicatura para que sancione a la o al juzgador o tribunal que ilegalmente niegue el recurso. 3. Si el recurso de hecho ha sido infundadamente interpuesto, la Corte respectiva, comunicará al Consejo de la Judicatura para que sancione a la ahogada o abogado patrocinador del recurrente; y se suspenderán Ios- plazos de prescripción de la acción y caducidad de la prisión preventiva. ”

En tal sentido, el recurso de hecho es aquel al que tienen derecho los sujetos procesales para que el superior conozca de un recurso interpuesto ante el inferior, cuando se ha negado su concesión a pesar de haberlo realizado oportunamente, y que el recurso negado se encuentre previsto en la ley con el objeto de garantizar el derecho a la defensa. En ese orden de ideas, se ha procedido a la revisión del auto que es objeto de recurso de hecho, emitido por la Abogada Caicedo Leones Mónica Annabel le, en el que niega el recurso de apelación interpuesto por Roxana Navas Vargas, por ser extemporáneo. De lo manifestado, por el recurrente encontramos que el auto recurrido claramente expresa: “(...)Por lo antes expuesto, habiendo sido notificadas las Partes Procesales con la decisión judicial el día 20 de noviembre del 2020, por lo que se colige que se pudo recurrir de dicha decisión los días 23, 24 y 25 de noviembre del 2020 y la Acusadora Particular Roxana Isabel Navas Vargas presenta recurso de aclaración) y ampliación 09 de diciembre del 2020 y apelación el 06 de enero del 2021 a ¡as 16H21, siendo extemporáneo su interposición, se niega el recurso de apelación al auto de sobreseimiento dictado de manera oral en la audiencia de Evaluatoria y Preparatoria a Juicio de fecha 20 de noviembre del 2020 a las 09H00. Tercero: Respecto a ¡a apelación del auto de fecha 31 de diciembre de! 2020, El Art. Artículo 653 manifiesta “Procedencia.- Procederá el recurso de apelación en los siguientes casos: I. De la resolución que declara la prescripción del ejercicio de la acción o la pena. 2. De! auto de nulidad. 3. Del auto de sobreseimiento, si existió acusación fiscal. 4. De las sentencias. 5. De la resolución! que conceda o niegue la prisum preventiva siempre que esta decisión! haya sido dictada en la formulación! de cargos o durante la instrucción fiscal 6. De la negativa de suspensión condicional de la pena. ”, consecuentemente se niega lo peticionado por improcedente por cuanto la apelación al auto que niega la ampliación y Aclaración!, no consta en los casos establecidos en la norma en los que procede el recurso de apelación. Cuarto: Se dispone que por secretaria se certifique la fecha en que fue notificada la señora Roxana Isabel Navas Vargas del auto de Sobreseimiento y de la providencia de fecha 31 de diciembre del 2020. (...) ” Dentro de las intervenciones de las partes procesales, es su parte medular indicaron, la Dra. Merino Rodriguez, defensa técnica de la recurrente en su fundamento argumento que se ha negado una ampliación y aclaración al auto de sobreseimiento dictado por la Jueza A-quo, toda vez que lo interpuso dentro del término legal, esto es, 3 días de haber sido notificada con la decisión por escrito y por tal razón presenta un recurso de hecho ante esta negativa, el mismo que lo está fundamentado en esta audiencia, la referida profesional del derecho, manifestó que lo que realizo la jueza fue comunicar la decisión de sobreseer al procesado y

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que como dice la constitución la resolución motivada fue notificada por escrito 14 días posteriores que es cuando procede por ley la interposición del recurso dentro del término de 3 días. Por su parte Fiscalía, a través del doctor Arrieta no aportó en nada en el debate, manifestando que recién se le asignó el proceso, haciendo uso de la réplica de la defensa técnica del procesado, el Dr. Bodero, quien manifestó que la resolución oral dictada por la jueza, constituye en sí un auto definitivo ya que pone fin a un proceso y este fue dictado conforme al art. 575 numeral 3, esto es, que los autos definitivos se notificaran a los sujetos procesales en la respectiva audiencia.

De lo antes expuesto, esta Sala considera que, para que sea admisible un recurso, es necesario que este contemplado en el ordenamiento jurídico (Código Orgánico Integral Penal), es decir, que se encuentre previsto en la Ley. Por tanto, el auto recurrido mediante escrito con fecha 09 de diciembre del 2020, a las 19h48, como se ha indicado ut supra, y lo ha indicado el recurrente en su escrito, lo planteo luego de haberse notificado el auto de sobreseimiento por escrito, pero es menester destacar que en dicha sentencia que fue pronunciada por la Abogada Merino Rodriguez para sustentar su argumentación, esta citó la sentencia N0.OO6-I6-SCN- CC, en la cual la Corte Constitucional resuelve declarar que no existe contradicción constitucional en los texto normativos del art. 573 y 575 numeral 3 del Código Orgánico Integral Penal, los cuales taxativamente indican lo siguiente: Artículo 573.- Plazos.- Para el trámite de los procesos penales y la práctica de los actos procesales son hábiles todos los días y horas, excepto en lo que se refiere a la interposición y funda mentación de recursos. Los plazos se contabilizarán a partir de la notificación realizada en audiencia, salvo los casos previstos en este Código. Artículo 575.- Notificación.- Las notificaciones se regirán de acuerdo con las siguientes reglas: 3. Los autos definitivos se notificarán a los sujetos procesales en la respectiva audiencia. Las personas se considerarán notificadas con el solo pronunciamiento de la decisión de la o el juzgador. Es decir, la Corte Constitucional dejo claramente establecido que en atención del principio de oralidad, con que se debe tramitar las causas y las excepciones puntuales que debe constar por escrito y en control concreto de constitucionalidad, ratifico la constitucionalidad del art. 573 y 575 del COIP, quedando en claro que una vez dictado el auto definitivo de manera oral corren los términos para la interposición de los respectivos recursos. Por lo que la Corte Constitucional luego del análisis pertinente y de las razones que emitió de manera interdicto llamó severamente la atención al Juez porque su concesión para que sea un motivo de control de constitucionalidad no estaba debidamente motivada, había inconsistencia entre las normas, al remitirlo en consulta por haberlo hecho sin haber reunido los requisitos mínimos que impone la Constitución y Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccional y Control Constitucional, esto es, que de ninguna manera evidencio, fundamento una duda razonable, sino que accedió a uno de las dos peticiones que en ese caso puntual hizo la defensa técnica del proceso. Es que, dejando en claro para estos Juzgadores que este sistema es inminente oral, sin embargo existen vicisitudes que se deben dejar por escrito e interponer por escrito una impugnación.

Consecuentemente para resolver en esta instancia, al interponer un recurso horizontal de

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aclaración y ampliación con fecha 09 de diciembre del 2020, es decir, han pasado 17 días por lo que dicho recurso es extemporáneo y por ende justifica el actuar de la jueza A-quo en dicha actuación. A su vez, se observa meridiana que el acto de aclaración y ampliación (así lo reconoce la recurrente en su alegato en esta instancia) fue interpuesto luego de haberse notificado el auto de sobreseimiento por escrito, esto es de fecha 04 de diciembre del 2020, considerándose como extemporáneo en acato de las normas ya mencionadas, se reitera que este recurso de hecho deviene de la no aceptación de un recurso de aclaración y ampliación del auto de sobreseimiento.

QUINTO: RESOLUCION.-

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Especializada de lo Penal de la Corte Provincial de Justicia del Guayas, resuelve NEGAR el recurso de hecho formulado por Roxana Navas Vargas y confirmar el auto de sobreseimiento subido en grado. Consecuentemente de acuerdo con el art. 661 numeral 3 del Código Orgánico Integral Penal se dispone que se notifique al Consejo de la Judicatura para que sancione a la abogada de la recurrente confonne a la Ley lo estipula. Sin otros aspectos que considerar los Infrascritos Jueces dejamos establecida nuestra decisión. Notifíquese y cúmplase.-

POVEDA ARAUS JOSE DANIEL

JUEZ DE SÁfcAJESPE BALIZADA DE PENA^(PONENTE)

7LINímiMBÁCO RAMOS ALBERT

JUEZ

Y WILMER MORAN MORAN

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'UNCIÓN JUDICIAL mm&S&erio FUNCIÓN JUDICIAL henSwTlmer FUNCIÓN JUDICIAL rImos0 Alberto ---------------- EnrzEEUMsmus

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hn Guayaquil, jueves veinte y cuatro de junio del dos mil veinte y uno, a partir de las dieciséis horas y cincuenta y tres minutos, mediante boletas judiciales notifiqué la RESOLUCIÓN que antecede a: ABG. ROXANA ISABEL NAVAS VARGAS en el casillero No.5óló en el correo electrónicoDEFENSORA PUBLICA en [email protected],[email protected], [email protected], [email protected]. DEFENSORA PUBLICA en el correo electrónico [email protected], impugnacion- [email protected], [email protected],[email protected]. FISCAL NOBLECILLA GUERRERO BLANCA PIEDAD en el correo

[email protected], el correo

[email protected]. electrónico [email protected].

[email protected]. [email protected],

j [email protected].

electrónico [email protected],[email protected], [email protected],FISC AL NOBLECILLA GUERRERO BLANCA PIEDAD en el casillero No.3130, en el casillero electrónico No.Oü 109010081 [email protected], [email protected]. del Dr./Ab. FGE - Fiscalía del Guayas - Personas y Garantías - Fiscalía 5 - Guayaquil; 1NG. MICHELLE AMADA SUAREZ MORAN en el correo

[email protected] [email protected].

electrónico fepg5gye@ fisca 1 ia.gob.ee,correoca 1 ix tof@ fiscalía, gob. ec, 11 angag@fiscalia. gob.ee.

electrónico c as troa@ fis ca lia .gob. ec, [email protected], [email protected], [email protected], silvia [email protected]. MOLINA HERNANDEZ JUAN JOSE GUADALUPE en el correo electró[email protected], [email protected], flormariamerino@hotmail. com,[email protected], [email protected], [email protected], [email protected]. MOLINA HERNANDEZ JUAN JOSE GUADALUPE en el casillero No.2989, en el casillero electrónico No.0913267654 correo electrónico [email protected]. del Dr./Ab. JACOBO EDISON QUINTERO TOUMA; NAVASVARGAS ROXANA ISABEL en el casillero No.2551, en el casillero electrónico No.0909015109 electrónico [email protected], [email protected], [email protected]. del Dr./Ab. FLOR MARIA MERINO RODRIGUEZ; Certifico:

correo

ALVAREZ BARRABAN SAVDRA MERCEDES

SECRETARLA

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BARRAuANgfl . Lj fiÚAYACUILI a,_,

Firmado por

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