historia del derecho
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Manual sobre Historia del derechoTRANSCRIPT
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INTRODUCCIN
Leccin 1. Nocin elemental del Derecho. La historicidad del Derecho. Objeto y delimitacin de la Historia del Derecho. Orgenes y trayectoria cientfica de la Historia del Derecho. La Historia del derecho en Espaa. La divisin interna de la Historia del derecho: observaciones acerca del mtodo y contenido del presente programa.
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La Historia del Derecho es la ciencia que se ocupa de estudiar el derecho a lo
largo de la historia.
Qu es el Derecho?
El historiador del derecho no puede utilizar una definicin completa de lo que
es el derecho, sino que debe indagar lo que ha sido el derecho a lo largo del
tiempo.
El objetivo principal del derecho es regular las relaciones sociales. Es un orden
normativo coactivo, cuyo cumplimiento se garantiza mediante un aparato de
coaccin organizado.
Derecho: orden normativo garantizado coactivamente por quien detenta el
poder. Hay dos afirmaciones que sostienen esta definicin:
El derecho se considera un orden relacionado con el poder. El derecho es el
instrumento de poder del que se sirve quien lo detenta en cada sociedad
histrica para regular la convivencia entre los hombres y organizar la vida
social.
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No neutralidad del Derecho: es un instrumento del poder dominante.
No inmutabilidad del Derecho: los objetivos y fines del Derecho son
cambiantes, adecuados al poder de cada momento histrico.
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Funciones de l Derecho a lo la rgo de la His tor ia
En el Antiguo Rgimen, su funcin era el mantenimiento del statu quo, hay un
derecho para cada estamento social.
En la Sociedad Liberal Moderna el derecho no establece diferencias entre
clases sociales.
El derecho depender de la fuerza y posibilidades de accin del poder poltico.
Por ello en la E. Media el derecho tiene escaso contenido: es un momento de
debilidad del poder poltico.
A medida que el rey va adquiriendo ms poder, el derecho va aumentando y
contribuye al proceso de concentracin del poder poltico.
El derecho est vinculado a la ideologa dominante, por ello en el Antiguo
Rgimen se lo supone proveniente de Dios. En el estado liberal burgus se
pretende que el derecho es derivado de un orden natural (origen racional) y
que es la base del derecho positivo; esta representacin conviene a la
burguesa.
El derecho tambin est determinado por la corriente de pensamiento
preponderante de cada poca.
Fondo socia l de l Derecho
No es un mundo autnomo, sino que tiene su aplicacin en el entorno social al
que sirve: poder poltico, organizacin social, ideologa y economa. Entre ese
fondo social y el derecho se establece una relacin/interaccin recproca: el
derecho no es siempre un elemento derivado de ese fondo social, sino que
sirve tambin para conformar la realidad social. Es un elemento dinamizador de
la sociedad que a veces se anticipa a la misma. Por ejemplo la Revolucin
Burguesa en Espaa fue mayormente jurdica, ya que no haba una burguesa
que reclamara este cambio.
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Fuentes del derecho: quin crea el Derecho en cada momento histrico?
Funcin del Derecho en cada sociedad: para qu se crea Derecho?
Elemento tcnico del Derecho: cmo se hace el derecho en cada
sociedad?: fuentes de expresin del derecho, tipos de normas, cultura,
pensamiento y ciencia jurdica, mtodo de trabajo de los juristas.
His tor ia de la His tor ia de l Derecho
La Historia del Derecho nace como disciplina cientfica a principios del s. XIX
con la implantacin del Estado Liberal Burgus. Pero tiene sus orgenes
intelectuales en los inicios de la corriente de pensamiento que desembocar en
el derecho liberal burgus: s. XV, XVI con el humanismo renacentista,
racionalismo y derecho natural.
A finales del s. XV empieza a hacerse investigacin histrica del derecho y
crtica de textos y fuentes. El inters de entonces no era histrico sino jurdico:
para demostrar la fuerza del derecho vigente.
En los s. XVII y XVIII hay una crisis del derecho vigente y del modelo social
imperante, son los tiempos de la Ilustracin. Se pretende cambiar el
ordenamiento jurdico, y por ello se rastrea en la historia del derecho:
1. Para reforzar el derecho vigente, que ya est agotado.
2. Para contraponer a ese derecho uno moderno y racional.
Pero la historia del derecho como disciplina cientfica con su propia
metodologa surge en Alemania (s. XIX) con la Escuela Histrica del Derecho y
su ms destacado exponente: Savigny, quien quera servirse de la historia del
derecho para fundamentar un nuevo derecho para Alemania.
La Historia del Derecho en Espaa
Primera mitad del s. XVI. Francisco de Espinoza es considerado como el
primer historiador del Derecho Espaol. Era un representante del humanismo
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jurdico. Estudi las fuentes del derecho Castellano vigente desde una
perspectiva jurdica.
Con Francisco Martnez Marina (1754 1853) asistimos al nacimiento de la
historia del Derecho en Espaa. Es un liberal que tuvo gran protagonismo en el
nacimiento del estado liberal espaol; intervino en la Constitucin de Cdiz de
1812. Sus estudios los encara desde una preocupacin poltica: legitimar el
nuevo derecho que se estaba gestando en el Cdiz revolucionario como un
retomar la esencia nacional histrica hispnica.
Eduardo Hinojosa (1852 1919) signific el resurgimiento definitivo de la
Historia del Derecho como disciplina cientfica siguiendo los postulados de la
escuela alemana. Tena una formacin intelectual muy completa: Dr. en
Derecho y Filosofa y Letras, se inici como archivero y no fue historiador sino
hasta su madurez.
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Fueron continuadores de la escuela fundada por Eduardo Hinojosa:
Galo Snchez
Claudio Snchez Albornoz
Jos Mara Ramos
La lnea historiogrfica de estos tres historiadores fue continuada por:
Manuel Torres Lpez
Luis Garca de Valdeavellano
Alfonso Garca Gallo
1924 Fundacin de la principal revista de Historia del Derecho Espaol:
Anuario de Historia del Derecho Espaol.
Las caractersticas de esta escuela fueron:
1. Goticismo y Medievalismo: se dedicaron principalmente al estudio del
perodo de la Espaa Visigoda y alta Edad Media (s. XIII).
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2. Atencin especial a la historia de las instituciones sociales y
econmicas.
3. Publicacin de fuentes normativas y documentales.
4. La mayora eran de formacin universitaria alemana.
5. Germanismo: pusieron especial inters en acentuar la influencia del
derecho e instituciones germnicas trado por los visigodos en el
derecho espaol.
6. Cultivaron la Historia del Derecho como una rama especializada de la
historia, desde una perspectiva histrica y no jurdica. Solo Galo
Snchez era catedrtico de Historia del Derecho.
La escuela de Hinojosa marca la Historia del Derecho en Espaa hasta el
estallido de la Guerra Civil (1936). Desde el fin de la guerra civil hasta 1979 la
personalidad ms importante fue Alfonso Garca Gallo (discpulo de la escuela
de Hinojosa). Abri una etapa distinta marcada por la concepcin de la Historia
del Derecho como disciplina jurdica, aunque auxiliada por la metodologa
histrica.
Garca Gallo acenta la presencia del elemento romano en detrimento de la
influencia germnica. Public una vasta obra centrndose especialmente en el
perodo visigodo y medieval, aunque avanz hasta los siglos modernos.
Realiz tambin numerosas ediciones de fuentes normativas y public estudios
sobre instituciones pblicas. Asimismo, abord la historia del Derecho Indiano,
tarea que ningn estudioso haba encarado hasta el momento.
Tuvo numerosos continuadores, entre los que destaca Gonzalo Martnez Diez,
que se dedic principalmente al estudio de fuentes.
Garca Gallo fue autor de un manual de Historia del Derecho que apareci en
1959; una publicacin as no tena precedentes en la disciplina. A partir de este
empezaron a publicarse ms manuales por parte de otras personalidades de la
Historia del Derecho (1960 en adelante).
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Manua les de His tor ia de l Derecho
Gibert, a pesar de ser discpulo de Garca Gallo, consideraba la Historia del
Derecho como la historia de la tradicin literaria de los textos jurdicos.
Jess Lalinde public otro manual; es representante de la corriente que
sostiene que la Historia del Derecho es una disciplina bifronte, a mitad de
camino entre la Historia y el Derecho. De la historia obtiene el mtodo de
investigacin y del Derecho el contenido. Encara la Historia del Derecho como
Historia del Pensamiento Jurdico, por lo que es un manual muy conceptual sin
clara conciencia de la evolucin histrica, aunque abarca historia de las fuentes
y las instituciones.
Garca Marn, etc. es un manual colectivo de los discpulos de Gibert, aunque
se aproxima bastante a la lnea seguida por Toms y Valiente.
J. A. Escudero. Es discpulo de Garca Gallo, es un manual muy completo
puesto que abarca tanto la historia de las fuentes como la de las instituciones.
Iglesias es un historiador muy prolfico, enfoca la asignatura como Historia del
Derecho Romano en Espaa. Considera que desde el s. XIX no hay Historia
del Derecho sino derecho vigente, por lo que no analiza este perodo.
Francisco Toms y Valiente signific una innovacin de la disciplina desde la
Universidad Espaola. Desde 1964 hasta 1980 fue catedrtico de la USAL. En
1980 fue nombrado miembro del Tribunal Constitucional y en 1986 accedi a la
presidencia del mismo. En 1989 fue nombrado miembro de la Real Academia
de Historia. Los principales temas de su obra son:
Historia de las instituciones poltico-administrativas de la Corona de
Castilla durante el Antiguo Rgimen (s. XIII XVIII).
Estudio del Derecho Penal y Procesal Penal no slo desde una
preocupacin histrica, sino como plataforma de crtica poltica (perodo
antifranquista).
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Historia del Derecho en el Estado liberal de los s. XIX y XX: este ha sido
un perodo poco abordado.
Historia del constitucionalismo espaol.
En estos dos ltimos proyectos estaba embarcado cuando le asesinaron.
Toms y Valiente estudi la funcin del Derecho en cada momento histrico.
Esta perspectiva ya se cultivaba en Inglaterra, Francia y Alemania, pero no en
Espaa antes de que l la introdujera. Esta nueva perspectiva produjo un
renovado inters entre los historiadores por la Historia del Derecho.
Mtodo y contenido de l presente programa
A lo largo de este curso se abordarn las preguntas QUIN y CMO crea
Derecho en cada momento histrico: es decir, el estudio de las fuentes del
Derecho. No se estudiar la historia de las instituciones polticas y
administrativas.
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EVOLUCIN GENERAL Y FUENTES DE LOS ORDENAMIENTOS JURDICOS HISPNICOS ANTERIORES A LA CODIFICACIN
I. EL DERECHO DE LAS COMUNIDADES PRERROMANAS Y DE LA ROMANIZACIN
Leccin 2. Los Derechos Hispnicos Prerromanos. Fases e instrumentos de la romanizacin jurdica. La evolucin tarda y la vulgarizacin del Derecho Romano.
Los Derechos Hispnicos Prerromanos
Con este rtulo se identifican los derechos existentes en la Pennsula antes de
la llegada de los romanos (en el 218 a.C.).
1000 a.C. Empieza a haber referencias de inters para el Derecho
sobre las formas de vida de los pueblos que habitaban la
Pennsula.
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La Pennsula Ibrica (que luego sera denominada Hispania por los romanos)
era muy diversa y no constitua una unidad social, religiosa, racial o jurdica.
Hay una enorme fragmentacin. Sin embargo se pueden distinguir dos grandes
reas culturales muy diferentes entre si cuyas caractersticas derivaban de la
presencia de pueblos extranjeros que migraban a la Pennsula.
1. Area continental o Europea. De caractersticas prximas a Europa, desde
la Edad del Hierro sufre la influencia de los pueblos indoeuropeos o celtas
que se van asentando en este territorio en sucesivas migraciones. Es la
zona ms atrasada, tambin denominada Espaa Cltica. Abarca la
meseta central, interior, N (cornisa cantbrica), NO, costa atlntica y la
cuenca del Ebro en su parte inferior y media. Son tierras con baja densidad
de poblacin, y la misma es poco estable, con tendencia a desplazarse
hacia el S; no constituyen una unidad: son los galaicos, gascones, astures,
etc.
Estos pueblos se agrupan de distintas maneras, pero principalmente en
tribus y clanes, unidos por lazos de parentesco. Las decisiones se toman en
asambleas o concejos formados por los ms ancianos. Existen diferencias
sociales, esclavitud y castas nobles. La religin es muy primitiva.
2. Area mediterrnea. Desde el 2000 a.C. experimenta la influencia de
diferentes culturas mediterrneas, de forma ms marcada a partir del 1200
a.C., con la llegada de fenicios, griegos y finalmente- cartagineses. Abarca
los pueblos del S y el Levante, cuenca del Guadalquivir, costa mediterrnea
y valle del Ebro. Son pueblos ms evolucionados por el contacto con las
culturas mediterrneas. Las condiciones de vida son mejores, la poblacin
est ms asentada y las ciudades ms desarrolladas. Estos pueblos
tampoco constituyen una unidad, si bien son tnicamente ms
homogneos. Polticamente son ms avanzados, en algunos encontramos
monarquas y grandes diferencias sociales externas.
Son politestas y se encuentran en un estado ms avanzado de evolucin
jurdica.
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Estas dos reas tienen poco contacto entre s. En la zona centro (Soria,
Segovia) se da una fusin que configura la Espaa Celtibrica.
Lo que se sabe de estos tiempos no procede de fuentes jurdicas, sino de
fuentes indirectas tales como textos escritos por historiadores y gegrafos
griegos y latinos que desde el s. II a.C. escribieron sobre los pueblos habitantes
de la Pennsula. Por ello estos testimonios deben valorarse como procedentes
del pueblo conquistador y de cronistas extraos a la cultura autctona. Entre
estos testimonios, la fuente ms antigua son los textos del historiador Polibio,
que acompa a Escipin en su incursin por la Pennsula.
Estrabn, Appiano y Alejandrino retomaron a Polibio para sus crnicas.
Desde el s. I d.C. (fin de la conquista de la Pennsula por Roma) los testimonios
de escritores latinos son ms frecuentes (Plinio, Linio y Tito Livio), aunque
tambin ms alejados de la cultura peninsular.
Se ha acudido tambin a fuentes arqueolgicas para completar, asa como a la
epigrafa, que ofrece datos ms fidedignos.
Entre estas fuentes historiogrficas tienen especial inters para el Derecho las
llamadas Tesebas, tablillas de bronce donde se recoga un pacto de
hospitalidad entre dos comunidades o una comunidad y un husped. Mediante
este pacto, se hacia extensible al husped el Derecho y las tradiciones de la
comunidad anfitriona.
La pobreza de fuentes y testimonios histricos se ha intentado paliar acudiendo
a la antropologa, para que aporten datos sobre los modos de vida de pueblos
primitivos actuales, que estaran en un estado de evolucin similar al que se
encontraban los pueblos prerromanos.
Hechas estas aclaraciones, podemos sealar una serie de caractersticas de
los derechos hispnicos prerromanos:
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1. Ambito personalista del Derecho. Este mbito cerrado se corresponde
con el hermetismo de las comunidades de vida primitiva. No hay reas
jurdicas territoriales sino comunidades con las mismas normas.
2. Dificultad para separar el Derecho de la Religin. Las normas que rigen
se consideran de origen sobrenatural, no hay autoridad a la que se le
atribuya la creacin del Derecho, ni siquiera la propia Asamblea. Por ello
abunda una forma de resolucin de conflictos muy sacralizada con la
que se pretende que sea la divinidad quien de solucin al litigio. Estos
procesos tendrn su continuidad en la alta Edad Media con las ordalas.
3. Arraigo del Derecho en el grupo. Identificacin del grupo con sus normas
jurdicas, que se transmiten por la va de la costumbre y la tradicin. Por
ello es un Derecho de lenta evolucin y muy estable, cuya fuerza
proviene de su atribucin a la divinidad y la tradicin.
4. Ritualismo, formalismo. Los ritos y solemnidades tienen una gran
importancia. Se presta excesiva atencin a las formas externas
5. Es un Derecho de contenido escaso, con muy pocas normas. Esto se
debe a que regula sociedades con formas de vida de poca complejidad y
que tienen poca relacin con otras comunidades.
En la zona del Levante correspondiente con el mayor nivel cultural y la
influencia de otros pueblos se conoceran las normas escritas y se reconocera
al monarca la facultad de creacin del Derecho. Sin embargo no han llegado
hasta nosotros pruebas directas de la existencia de este Derecho escrito.
Apuntes: Los Pueblos Celtas en Historia de Espaa de Menndez Pidal. T. I
Vol. III pags. 5 y ss.
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La primera romanizacin jurdica
Fases e instrumentos de la romanizacin jurdica
La romanizacin de la pennsula Ibrica es el primer elemento comn con la
Historia del Derecho europeo, que est marcada por tres momentos
importantes:
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1. Romanizacin de la pennsula Ibrica
2. Finales del s. XI en adelante, desde la baja Edad Meda hasta la historia
contempornea.
3. La codificacin, el perodo que comprende la elaboracin de los distintos
cdigos a lo largo del s. XIX.
Entre los aos 218a.C y el ao 476d.C los distintos pueblos de la pennsula,
muy heterogneos, se van a ver sometidos a una misma influencia cultural, una
unidad territorial y una misma dominacin poltica.
En el ao 218a.C. se producen los primeros desembarcos romanos en la
pennsula, cuando el general Escipin lo hace en Ampurias como parte de la
estrategia de los romanos contra los cartagineses (I Guerra Pnica). Este
desembarco tena como objetivo desactivar la base de aprovisionamiento de
los cartagineses y no la conquista de la pennsula. Sin embargo, lentamente los
romanos se van expandiendo con cierta facilidad por el Levante espaol,
incorporando a su mbito de influencia principalmente por razones
econmicas- a los pueblos peninsulares. Empieza as el proceso de
romanizacin: lento y profundo pero irreversible.
La simple conquista militar de la pennsula llev 200 aos hasta la llamada Paz
de Augusto, aunque la dominacin no fue total: los pueblos del norte cantbrico
casi no se vieron alcanzados por la influencia romana. Pero si se romanizaron
muy pronto los pueblos del Levante y el sur peninsular, adoptando las formas
de vida, estructura de gobierno, cultura y Derecho Romano.
El proceso de romanizacin fue muy diverso y desigual; esta desigualdad se
mantendr luego, de la Alta Edad Media en adelante. A pesar de estas
diversidades, la pennsula ibrica fue de los pueblos conquistados en los que
ms arraig la cultura romana.
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Ins trumentos de la Romanizac in Jur d ica
La adopcin de las formas y usos romanos por parte de los pueblos
peninsulares se realiz a travs de diferentes instrumentos:
La presencia de soldados romanos que construyen campamentos que
constituirn la base de futuras ciudades. Los soldados no viven aislados
del resto de la poblacin, sino que se relacionan con ella, imponiendo
poco a poco sus formas de vida sobre las de aquellos pueblos.
El impacto del latn, su difusin como lengua utilizada no slo por los
conquistadores sino tambin por las aristocracias indgenas.
La construccin de carreteras y caminos que comunicaron las distintas
zonas de la pennsula.
La influencia de las instituciones administrativas que Roma fue
implantando poco a poco.
En los inicios de su presencia en la pennsula, esa administracin es muy
sencilla, teniendo como objeto consolidar el dominio militar territorial y el pago
de impuestos a Roma. Sin embargo, buena parte de las estructuras
administrativas indgenas subsiste durante la romanizacin, especialmente en
aquellas ciudades que haban firmado un pacto de amistad con Roma,
principalmente las situadas en el Levante y el sur de la Pennsula.
Una vez consolidada su presencia en la Pennsula, Roma va desplegando un
aparato administrativo que suplanta al indgena.
Hacia el ao 197a.C se divide la Pennsula en dos provincias: la Provincia
Interior y la Provincia Ulterior, en razn de su mayor o menor proximidad a
Roma.
En los aos subsiguientes esta primera divisin administrativa sufri cambios,
dividindose en mayor nmero de provincias, por ej. con la reorganizacin de
Diocleciano (293d.C): la Dicesis Hispaniarum con seis provincias.
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La base de la organizacin provincial de la Pennsula estuvo durante mucho
tiempo constituida por una ley provincial exclusiva para Hispania (133a.C). En
ella se regulaba la situacin de los diferentes territorios (que seguan rigindose
por sus normas en todo lo no reglado por esta ley), la estructura organizativa
provincial, etc. Esta ley nos ha llegado por referencias indirectas que son las
que permiten datarla en la fecha mencionada.
Establecimiento de colonias y municipios. La civilizacin romana era urbana, y
las ciudades su principal foco de irradiacin. Desde muy pronto Roma fund
ciudades conforme a las formas de vida indgenas pero reorganizndolas.
Las pautas de conducta seguidas por Roma son muy similares a las utilizadas
en otros pases europeos, por lo que se piensa que quizs Roma tuviera un
derecho municipal general que pona en prctica en todos sus puntos de
fundacin. Es posible que esta poltica tuviera su origen en el s. I a.C con Julio
Csar, aunque sobre esto tampoco hay datos exactos, ya que no existen
fuentes directas.
En esta poltica de fundacin de ncleos de poblacin que actuaban como
centros de irradiacin de la cultura romana se distinguen las colonias de los
municipios.
Las colonias son creadas por Roma, eran ncleos urbanos que podan
ser habitados por ciudadanos romanos o por latinos.
Los municipios eran ncleos de poblacin indgena sobre los que Roma
implantaba el modo de administracin que le interesaba. A su vez,
podan ser municipios romanos o latinos.
De esta poltica se conservan diversos testimonios:
Referido a la fundacin de colonias, la ley de Urso, una localidad que
se ha situado en la actual Osuna. Es esta una colonia fundada por Julio
Csar a mediados del s. I a.C. de la que dan testimonio los llamados
bronces de Osuna, donde estara la inscripcin de la fundacin de la
misma.
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Se conocen tambin algunos testimonios que se remontan a finales del
s. I d.C. destacando las leyes de Salpensa y Malaca; estas dos leyes
fundacionales datan de los aos 81 y 84d.C respectivamente y ofrecen
caracteres comunes, lo que aviva la idea de la existencia de la
anteriormente mencionada ley comn municipal. Estas leyes han llegado
hasta nuestros das a travs de inscripciones incompletas.
Testimonios de normas jurdicas implantadas por Roma al margen de
esta ley municipal en materia de explotacin econmica, como los
bronces de Vipasca que se encontraron fragmentados y contienen la
regulacin del rgimen de arrendamientos de explotacin mineros en el
sur medio.
A pesar de todos estos instrumentos de romanizacin, gracias a los cuales la
presencia romana fue hacindose ms tangible en la Pennsula, la expansin
del Derecho Romano en ella la romanizacin jurdica- fue un fenmeno lento,
difcil y tardo, que se dio de forma gradual.
El Derecho Romano se concibe como un privilegio de los ciudadanos romanos.
El resto de los habitantes tienen para Roma la condicin de extranjeros o
peregrinos.
A partir del s. IV a.C. en adelante se situarn los habitantes del latium,
comarca cercana a Roma los latinos- a quienes Roma les hace ciertas
concesiones de Derecho Romano de las que stos hacan uso en
determinados momentos. Ms adelante aplicarn el Derecho Romano en el
comercio y la economa, adoptando parte del patrn municipal romano.
Esta situacin de semiciudadana sirvi de forma indirecta para la adquisicin
de la ciudadana romana, ya que los latinos que ocupaban cargos municipales
accedan al final de su mandato a la ciudadana romana, al igual que sus
familiares ms directos.
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Pronto el estatuto jurdico de estas genes se convirti en un modelo que Roma
traslad ms all del mbito del latium, convirtindose en una suerte de
modelo jurdico para otorgar a otros habitantes no ciudadanos de territorios
conquistados.
Fases de la penet rac in de l Derecho Romano en Espaa
En la primera de ellas Roma se dedica a conceder a ttulo individual la
condicin de ciudadana o de latinidad a personas destacadas por el auxilio
prestado en la labor de conquista militar de la Pennsula y a integrantes de la
aristocracia indgena.
Al mismo tiempo, la poltica de fundacin de colonias y municipios signific
tambin una expansin del Derecho Romano.
La segunda fase tuvo lugar en el s. I d.C. (aunque no conocemos la fecha
exacta: 73 o 74d.C.), cuando el emperador Vespaciano concedi a todos los
habitantes de la Pennsula la condicin de latinos, de manera que a partir de
esa fecha todos quienes desempeaban cargos de magistraturas y sus
familiares se convirtieron en ciudadanos romanos. Esta se ampli cincuenta
aos despus aproximadamente, durante el mandato de Adriano (117
138d.C.) cuando se concedi a todos los habitantes de la Pennsula la llamada
latinidad mayor, que permita que todos los vecinos que integrasen la Curia
municipal junto a sus familiares accedieran a la ciudadana romana.
La tercera fase est representada por una medida no abarc solamente a la
Pennsula Ibrica sino a todos los habitantes del Imperio. Esta fue dada en el
ao 212d.C. por el emperador Antonio Caracalla, que concedi la ciudadana a
todos ellos.
El mayor impacto se produjo en el medio rural, ya que en el urbano la mayora
de los habitantes haba accedido a la ciudadana a travs de la latinidad.
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Se ha intentado dar una explicacin a esa decisin. Para algunos, la medida de
Caracalla tendra solamente motivaciones religiosas, siendo una ofrenda a los
dioses.
Para otros tendra motivaciones
Segn otros autores esta decisin tendra una explicacin poltica,
pretendiendo con ella unificar la situacin jurdica de todos los habitantes del
imperio, terminando as con numerosos problemas.
Sin embargo, otros autores hablan de una pretendida humillacin a las clases
altas al extender su condicin de ciudadanos a todos los habitantes del
Imperio.
No se puede determinar exactamente el alcance de esta medida. Segn Kunkel
esta decisin habra tenido un impacto mayor en la parte occidental del
Imperio, ya que en la parte oriental el Derecho Romano choc con
ordenamientos jurdicos bien asentados que ofrecieron mucha resistencia al
mismo, especialmente en Grecia y Egipto.
Por el contrario, en la zona occidental no exista una doctrina jurdica
equiparable a las antes mencionadas, por lo que el Derecho Romano se
expandi con mayor facilidad, llegando en algunas zonas a borrar totalmente
los derechos anteriores a su llegada.
La decisin de Caracalla, que supuso la difusin del Derecho Romano en el
mbito del Imperio, coincidi con una nueva etapa: la evolucin del Derecho
Romano Postclsico.
Vulgar i zac in de l Derecho Romano
Esta etapa es la de mayor aplicacin del Derecho Romano, y tambin la de la
vulgarizacin de los postulados de los grandes juristas: Gallo, Ulpiano, Paulo,
etc.
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Este Derecho Romano Postclsico ser el que sirva de puente con el derecho
posterior de los diferentes pases europeos, ya que ser el que lleven consigo
luego los distintos pueblos brbaros por sus asentamientos. Es el adoptado por
los visigodos.
Esta etapa coincide cronolgicamente con el Bajo Imperio Romano, iniciado en
el s. III d.C. y que culminara con la cada del Imperio Romano de Occidente.
En la configuracin de esta etapa influyen diversos factores que han sido
considerados de distinta manera:
Es fundamental en esta etapa todo el proceso de transformaciones
sociales, la crisis de las ciudades, la autoridad y el poder poltico, el
creciente proceso de ruralizacin y el desarrollo de vnculos personales
entre el seor propietario de la tierra y quienes se hallan bajo su
proteccin, una seguridad que ya no otorga el orden poltico. De estos
vnculos personales surgir el rgimen seorial.
El impacto del cristianismo, especialmente desde el ao 313 d.C. a partir
del edicto de Miln dictado por Constantino, donde se declara al
cristianismo la religin oficial del Imperio. Es entonces cuando la Iglesia
se convierte en un poder temporal que junto a la cristianizacin de los
modos de vida- contribuira a dotar al Derecho Romano de un especial
cariz, hasta el punto que algunos romanistas como Biondi hablan de una
nueva etapa del Derecho Romano, que sera el Derecho Romano
Cristiano.
La influencia creciente de las culturas orientales, especialmente la
Helnica, que se hace sentir en la formacin de los juristas, dado el
prestigio del derecho Helnico que tena vigencia en Constantinopla,
Beirut, etc., donde acudan numerosos juristas para formarse.
Un factor decisivo que afecta el modelo de organizacin poltica del
Imperio Romano en el Bajo Imperio, al tomar el poder poltico formas
cada vez ms autoritarias, concentrndose la autoridad en la figura del
Emperador y evolucionando hacia formas absolutistas y concentrando la
tarea de creacin del derecho.
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Desde el punto de vista jurdico, la consecuencia ms destacada de este
proceso es el empobrecimiento de las fuentes de creacin de derecho, que
poco a poco van reduciendo el Derecho Romano, que contaba con una gran
variedad de fuentes de produccin, a dos elementos en torno a los cuales gira
la historia del Derecho Romano:
1. Las leges o constituciones, son las normas dictadas por el emperador,
a partir de Diocleciano se convierten en la nica fuente de derecho.
2. Los iura, los derechos, la doctrina jurdica
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Se sigue distinguiendo entre tipos de norma jurdica segn cmo han sido
creado, pero todas provienen del emperador.
Edictos. Mandatos del emperador al pueblo en su calidad de magistrado
supremo.
Rescripta. Respuesta a las consultas planteadas al emperador por
magistrados, funcionarios o particulares y que tienen carcter vinculante.
Mandato. Instrucciones a sus funcionarios dadas por el emperador.
Decreta. Disposiciones judiciales del emperador que tiene carcter
vinculante.
Todas estas leyes adquieren fuerza obligatoria en el territorio del Imperio. En
un principio el emperador estaba asistido en la tarea de creacin de derecho
por el Consistorio o Concejo Asesor, pero desde el s. IV en adelante y
especialmente a lo largo del s. V adquiere relevancia un tipo de norma que
luego contribuira al fortalecimiento de las monarquas imperiales de la baja
Edad Media: es la pragmtica sancin, dictada en el emperador en ejercicio de
su libre decisin.
Como consecuencia de esta transformacin operada en el derecho, aumenta el
intervencionismo del poder poltico en la sociedad, por lo que abundan las
leyes imperiales. Esto trae aparejado un problema relativo al conocimiento y
acceso a esas leyes.
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Desde finales del s. III en adelante se realizan una serie de recopilaciones de
leyes imperiales. Dos de ellas son colecciones privadas, sin valor oficial:
Codex Gregorianus, su autor fue un jurista llamado Gregorio. Publicado
en el 294 d.C., recoge leyes imperiales desde la primera mitad del s. II
a.C. (mandato de Adriano) hasta el 294 d.C. Slo se conservan
fragmentos y algunos pasajes reproducidos en obras jurdicas
posteriores. Las leyes incluidas lo son en forma original, sin
modificaciones ni interpretaciones.
Codex Hermoginianus, su autor fue un jurista llamado Hermgenes. Es
una coleccin posterior a la anterior (324 d.C.) y aparece como
continuacin del Codex Gregorianus, recogiendo las constituciones
aparecidas luego de la publicacin de ste. Tambin incluye las normas
en forma original. Slo se han hallado fragmentos.
Estas dos Codex tuvieron gran importancia en la elaboracin del Corpus
Justinianeo (s. VI d.C.), la obra ms importante de la Historia del Derecho
europeo.
Hubo una coleccin oficial, posterior a las dos privadas mencionadas
anteriormente. Es el Codex Theodosianus, promulgado por Theodosio II. Se
public en el 438 d.C. en la parte occidental del imperio y en el 439 d.C. en la
parte oriental. Se conserva casi en su totalidad, no slo por los fragmentos
hallados sino porque es citado en numerosas obras (por ej. en el Breviario de
Alarico s. VI d.C.). El derecho visigodo es en su mayor parte una copia del
Codex Theodosianus.
Esta coleccin es ms amplia que las dos privadas y est agrupada por
materias, que a su vez se dividen en ttulos. Consta de 16 libros y recoge
constituciones desde el 313 hasta su publicacin, es decir principalmente obras
de Constantino.
El ao 313 fue el de la promulgacin del decreto de Miln, cuando se declara al
cristianismo religin oficial del imperio. El hecho de que el Codex Theodosianus
-
recoja constituciones a partir de esta fecha es para algunos romanistas un
signo de la cristianizacin del Derecho Romano, ya que este Codex derogaba
todo el derecho no contenido en el. Sin embargo, esta interpretacin no es
compartida por la mayora de los autores.
El Codex Theodosianus fue completado en el 476 (cada del Imperio Romano)
por Rmulo Augusto (ltimo emperador), con la publicacin de los Novellae
Postheodosianae.
A pesar de que el monopolio en la produccin del derecho estaba en manos del
emperador, en las leyes no est contenido todo el derecho que se utilizaba en
la prctica. Ante lagunas, se acuda a los iura.
Los iura, la doctrina de los juristas, se encuentran en decadencia durante el
perodo del bajo imperio, ya que han desaparecido los juristas brillantes y los
de ese tiempo slo se dedican a difundir y simplificar la doctrina de los juristas
clsicos.
Por eso desde finales del s. III circulan cada vez ms obras de tipo
compilatorio, interpretaciones o refundiciones sobre lo producido por los juristas
clsicos, publicadas por juristas de la poca. Entre estas destacan:
Reglae Ulpiani, que presenta en forma de axiomas sencillos el
pensamiento de Ulpiano.
Pauli Sententiae (sentencias de Paulo)
Estas obras deforman el pensamiento de los juristas clsicos a la vez que
interpolan conceptos. Se utilizan en los juicios ante lagunas de las leyes, con lo
que se plantea la validez que debe otorgarse a la doctrina, especialmente
cuando los autores discrepan entre si.
Para resolver este problema, el emperador dict las leyes de citas, donde se
fijaba qu juristas seguir y estableca la fuerza vinculante de los diversos
autores. Hubo tres leyes de este tipo, dos de las cuales son de Constantino; la
-
primera de ellas fue dictada en el 321 d.C. y otorgaba un valor superior a la
doctrina de Papiniano.
Pero la ley de citas ms difundida es la dictada en el 426 d.C. por Theodosio II
(Imperio de Occidente) y Valentiniano III (Imperio de Oriente). Esta ley
estableca que slo podran citarse en juicio las doctrinas de Papiniano, Paulo,
Gallo, Ulpiano y Modestino. En el caso de que los autores mantuviesen
posiciones opuestas, deba optarse por la mayora, y en caso de empate por el
bando en que se situara Papiniano.
Esta ley aclar la prctica del derecho, pero a partir de ese momento la
doctrina perdi su capacidad creativa y de renovacin, ya que nada de lo
producido poda ser usado ante los tribunales.
La costumbre se admita con un valor muy residual, nicamente en el caso de
que la cuestin no pudiera resolverse ni mediante las constituciones ni
mediante los iura.
Los testimonios encontrados de ese Derecho Postclsico en las provincias
imperiales presentan caractersticas particulares que los diferencian de los
hallados en la Pennsula Itlica y que permiten configurar un derecho peculiar
que sera el Derecho Postclsico Romano en su aplicacin a las Provincias
(Brunnen lo llam en 1891 Derecho Romano Vulgar).
Este derecho vulgar refleja un fenmeno de adaptacin del derecho postclsico
a las prcticas y modos de vida peculiares de las provincias, y que ira
presidido de una idea de mayor vulgarizacin del derecho en el que junto al
Derecho Romano Postclsico (leges y iura) se percibe la presencia de
elementos del derecho indgena y de raz consuetudinaria (costumbres).
A pesar de ser ste un derecho de menor inters terico para los romanistas,
es de especial importancia para la Historia del Derecho, ya que estar presente
-
en el Derecho Visigodo y servir de enlace entre ste y el Derecho Romano,
como integrante de los derecho germnicos europeos.
Este derecho facilit la continuidad de uso del Derecho Romano luego de la
cada del Imperio.
22/10/98
Leccin 3. El Derecho en el reino visigodo: planteamiento general. Principales fuentes legales visigodas. Ambito de vigencia, grado de aplicacin y evolucin del Derecho legal visigodo. La trayectoria del Derecho Cannico.
Este Derecho Romano vulgar, a pesar de tener menor inters terico, es de
capital importancia, puesto que ser el que est presente en la obra de los
monarcas visigodos y servir de enlace entre el Derecho Romano y el Derecho
Visigodo.
En el ao 476 se produce la cada del Imperio Romano de Occidente,
rompindose la unidad poltica, que no se recuperar hasta un siglo despus
durante el reinado del monarca visigodo Leovigildo, aunque no alcanzar la
misma fuerza.
La formacin de una nueva unidad que abarca a todos los habitantes
peninsulares bajo el reinado de Leovigildo va a ser signo de la presencia de un
nuevo pueblo conquistador en la Pennsula que poco a poco se ir haciendo
con el poder.
Este nuevo pueblo -el visigodo- a su vez forma parte de los llamados pueblos
germnicos integrados en los indoeuropeos, que con diferentes orgenes
tnicos realizan sucesivas invasiones al territorio imperial romano desde finales
del s. III d.C. procedentes de muy variados puntos geogrficos.
Los visigodos provienen de los pueblos escandinavos, marcando la historia de
Hispania. Proceden de los godos, que se subdividen en astrogodos (este
europeo e Italia) y visigodos (Pennsula Ibrica).
-
Al igual que todos los pueblos germnicos, eran seminmadas, con actividades
pastoriles. Cuando se desplazan hacia el sur europeo estn unidos en clanes
familiares, muy igualitarios. Se organizan conforme a frmulas asamblearias y
slo con fines militares eligen caudillos militares, que tienen duracin temporal.
Empiezan a asentarse en tierras del centro y sur de Europa desde finales del s.
III y a lo largo del s. IV, como enemigos del imperio, aunque en ocasiones lo
hacen como aliados romanos, prestndoles ayuda en campaas militares
contra pueblos germnicos ms hostiles.
En su progresivo asentamiento, los visigodos van adoptando formas de vida
propias de Roma, y desde el s. IV se convierten al cristianismo en una de sus
variedades: el arrianismo. Adoptan tambin el Derecho Romano; en el ao 476
los visigodos eran los ms romanizados de los pueblos germnicos.
A principios del s. V (en torno al 416-418) los visigodos haban firmado una
serie de pactos con las autoridades romanas del sur de las Galias. Estos
pactos estn en el origen de la nueva etapa en la historia de Espaa y del
derecho espaol.
Los dos pactos firmados (Foedus/Foedera) entre el emperador Honorio y el
caudillo visigodo Valia segn los cuales los romanos se comprometan a
entregar tierras a los visigodos en el sur de la Galia para su asentamiento
permanente en ellas a cambio de ayuda militar contra los pueblos germnicos
durante los aos 416-418 se dedicaban a recorrer la Pennsula en incursiones
destructivas (suevos, vndalos y alanos). Los visigodos logran expulsar a estos
pueblos, dejando a los vndalos reducidos a Gallaecia y la provincia de
Lusitania.
En esas campaas algunos visigodos se asientan en la Pennsula (cuenca del
Ebro, N Castellano) no con fines militares sino de asentamiento pacfico,
aunque en centro poltico contina en el S (Aquitania).
-
Con la cada del Imperio Romano en el 476 los visigodos se centran en
Aquitania, fundando un reino en Tolosa (Toulouse), y ya se observan afanes
expansivos hacia la Pennsula Ibrica; la afluencia de los visigodos es cada vez
mayor en la cuenca del Ebro, donde se van asentando. Empiezan tambin a
sentir la presin expansionista de los francos, quienes en el 507 derrotan al rey
Alarico; luego de esta derrota, es cada vez mayor el desplazamiento de los
visigodos hacia el S.
En este momento es cuando empieza la historia formal del reino visigodo,
todava muy dbil en esos momentos (principios del s. VI) que se va
desplazando progresivamente hacia el sur, hasta situar Leovigildo la capital en
Toledo. Leovigildo consolida definitivamente la monarqua al derrotar a los
suevos en el 585, recluyndoles en la misma zona donde lo haban sido antes
los vndalos.
Leovigildo fue el artfice de la monarqua visigoda; recuper parte de la unidad
poltica perdida en el 476. Reino entre los aos 568 - 586.
A pesar del avance que signific la constitucin de una nueva unidad poltica, la
Hispania visigoda estuvo acosada hasta el 711 (cuando se produce su brusca
cada a manos del invasor musulmn) por un particularismo que haca esa
unidad muy endeble, y no hace desaparecer las diferencias ya visibles en la
poca romana.
La presencia visigoda tampoco hizo mella en los pueblos del norte Cantbrico,
que mantienen su propia cultura y tradiciones.
La poblacin visigoda era un porcentaje pequeo en comparacin con la
hispana-romana (alrededor de un 5%) y no se distribuye uniformemente sino
que se concentra principalmente en los llamados campos godos: la meseta del
Norte o el Valle del Ebro; otras zonas apenas notarn su presencia.
-
A esta escasa penetracin geogrfica se une el hecho de que la monarqua
visigoda siempre estuvo muy debilitada por las continuas luchas entre seores
nobiliarios. Era una monarqua constantemente sometida a conflictos internos,
enferma.
A las luchas intestinas se agrega -configurando el particularismo que
mencionbamos anteriormente- la continuidad en relacin con la Hispania
Romana. En el proceso de romanizacin visigodo, sus jefes van asumiendo la
actividad poltica de las autoridades romanas (el monarca lo har del
emperador), atribuyndose la facultad de creacin del derecho.
26/10/98
Princ ipa les tex tos legales vis igodos
Los visigodos tenan histricamente- un derecho consuetudinario, pero en el
proceso de romanizacin sus soberanos fueron adquiriendo las atribuciones de
los emperadores romanos.
Los principales textos legales visigodos aparecen a partir del 476 d.C. y son:
Cdigo de Eurico 476
Breviario de Alarico 506
Codex Revisus de Leovigildo 580
Liber Iudiciorum 654
Cdigo de Eurico
Es considerado el primer texto legal importante de los visigodos, a pesar de
que hay indicios de leyes anteriores (principalmente para regular el reparto de
tierras) en las primeras dcadas del s. V; sus autores seran Teodorico I y
Teodorico II (slo hay referencias indirectas), eran leyes breves y que atendan
a un problema concreto.
El Cdigo de Eurico constituye el germen de una tradicin normativa que
culminar con el Liber Iudiciorum, que tendr vigencia hasta el s. XIX.
-
Sobre esta obra se conservan testimonios directos pero de forma fragmentada,
aproximadamente una sptima parte; a mediados del s. XVIII se descubri un
palimpsesto (pergamino cuya escritura originaria ha sido borrada para escribir
encima, pero que an puede vislumbrarse) que se conserva actualmente en la
Biblioteca de Pars.
La edicin ms completa es la realizada por el romanista D Ors en 1960 a
partir del palimpsesto antes mencionado y de las partes que han sido recogidas
en el Liber Iudiciorum.
No hay certeza acerca de la fecha de promulgacin, aunque se estima que
ocurri alrededor del 476, aprovechando el vaco de poder existente tras la
cada del Imperio Romano de Occidente.
Consta de 365 captulos, ordenados en razn de su contenido. En el
palimpsesto se conservan fragmentos de captulos numerados y epgrafes.
El Cdigo tena una proyeccin prctica y recoga derecho para ser aplicado en
los juicios, por lo que versa principalmente sobre derecho penal, procesal, civil
y mercantil.
No se sabe con certeza su nombre original, ya que el de Cdigo de Eurico le
fue dado por los estudiosos.
Est escrito en latn (como todos los textos legales visigodos) y muestra gran
influencia del Derecho Romano vulgar. Tiene tambin influencia de principios
catlicos, ya que la Iglesia Catlica tena fuerte implantacin entre la poblacin
galo-romana (sur de Francia); tambin se encuentran vestigios de derecho de
la parte oriental del imperio.
Es una obra de juristas. Se les atribuye la autora de esta obra a Len de
Narbona (ministro de Eurico) y a Marcelino (no hay datos sobre este jurista).
-
Breviario de Alarico
Se conserva en su totalidad, habiendo varios manuscritos. Fue promulgado
oficialmente por Alarico II en el 506 en Aduris (sur de Francia) en una asamblea
de condes y obispos catlicos, a pesar de que Alarico era todava arriano.
Los obispos -a la cada del Imperio Romano- haban asumido la representacin
de los intereses del pueblo galo-romano, al que todava no llegaba el poder
visigodo en toda su magnitud.
Este cdigo se presenta como texto obligatorio y con fuerza vinculante.
Algunos de sus manuscritos fueron firmados por Aniano, canciller de la corte de
Alarico que tena el sello regio que daba prueba de la autenticidad del
manuscrito.
Los manuscritos aparecen con diversas denominaciones (Lex Romana, Liber
Legem, etc.) pero la ms frecuente es la de Lex Romana visigothorum, que es
la adoptada por los estudiosos.
El nombre de breviario est determinado por su contenido, ya que se trata de
una sntesis del Derecho Romano postclsico vigente a principios del s. VI en
la Galia. Abarca los dos elementos que constituyen el Derecho Romano: leges
y iura.
La idea de elaborar un compendio de Derecho Romano provendra de
Teodosio II (promulg el Codex Theodosianus en el 438), quien no pudo
llevarla a cabo.
Es una obra con enorme tradicin en el derecho francs, que mantuvo su
vigencia hasta la baja Edad Media; se han hallado manuscritos del s. XIII.
Sus objetivos eran:
-
Facilitar el conocimiento del Derecho Romano postclsico en momentos
de crisis cultural, que haba desembocado en una prdida de la tradicin
manuscrita (apenas haba ejemplares de normas romanas).
Adaptar el Derecho Romano postclsico a la mentalidad de aquellos
tiempos, ya que el original contena demasiados tecnicismos, por lo que
se procedi a simplificar su contenido.
Consta de leges, tomadas principalmente del Cdigo Teodosiano -eliminando
las normas innecesarias- y aadiendo la mayora de las constituciones
posteriores al 438 (de Teodosio II, Valentiniano III, Marciano, Mayoriano y
Severo). De los iura se incluye solamente la obra de Gallo y parte de las
sentencias de Paulo; se elimina a Ulpiano por su dificultad. Estaban destinadas
principalmente a la enseanza del derecho. Aparecen tambin fragmentos de
los Cdigos Gregoriano y Hermogeniano, que se consideraban doctrina.
El tercer componente del breviario es la Interpretatio, donde se comentan todos
los preceptos contenidos. Este apartado es muy interesante por reflejar la
mentalidad de la poca. Esta interpretatio sera ajena al breviario y habra sido
redactada con anterioridad para ser luego incorporada al mismo dada su
utilidad; esta afirmacin se basa en que en la Interpretatio figuran leges y iura
que no estn incluidas en el Breviario.
Junto al indiscutible objetivo prctico del Breviario, algunos historiadores ven
una finalidad poltica que sera atraer a la poblacin franco-romana, ya que fue
promulgado cuando haba un enfrentamiento abierto entre francos y visigodos.
En el 507 Alarico es derrotado y muere, retirndose los visigodos hacia
Espaa. El principal representante de esta tesis es Bruer.
El Breviario tuvo gran importancia como enlace entre el Derecho Romano
postclsico y el que se utilizar en la baja Edad Media (s. XII), y ser la base
del ordenamiento jurdico posterior.
-
Codex Revisus de Leovigildo
No existen testimonios directos de su existencia, por lo que es una tesis
interpretativa de los historiadores basada en los dichos de San Isidoro de
Sevilla, quien en su Historia de los Godos afirma que Leovigildo ejerci una
accin revisora del Cdigo de Eurico, cuyo vestigio histrico se hallara en el
Liber Iudiciorum.
El Liber Iudiciorum aparece como una coleccin de leyes de reyes visigodos,
muchas de las cuales aparecen encabezadas por la palabra antiqua y otras con
antiqua enmendata.
Los autores afirman que los encabezados por antiqua proceden de Eurico y las
de antiqua enmendata de la nueva versin de Leovigildo.
La modificacin se dio aadiendo, quitando y enmendando leyes. Abarcara
400 captulos, estando tambin destinado a la prctica jurdica.
27/10/98
Liber Iudiciorum
Promulgada por Recesvinto (653 672) en el ao 654. Este momento se
produca un reforzamiento en el poder del rey y su papel de creador de
derecho. Este reforzamiento estaba impulsado por el pensamiento de San
Isidoro de Sevilla , que fue desarrollado posteriormente en el Concilio de
Toledo.
Los concilios eran asambleas de obispos que trataban asuntos de la Iglesia.
Pero esto cambia a partir del ao 589, cuando Recaredo anuncia su conversin
al cristianismo y la adopcin de esta como religin oficial. Los concilios dejan
de ser asambleas meramente religiosas para convertirse en lugar de
confluencia entre el poder poltico y religioso, donde estaban presentes el
monarca y sus inmediatos colaboradores (aura regia).
-
La presencia de autoridades polticas dificulta fijar la naturaleza de estos
concilios, no existiendo acuerdo entre los estudiosos respecto a este punto.
Hay tres hiptesis:
Asambleas eclesisticas
Asambleas civiles
Instituciones mixtas
En los concilios de Toledo se tomaron importantes decisiones relativas a la
doctrina poltica que fundament el poder del monarca y su papel como creador
de derecho. Esta doctrina tiene su origen en el pensamiento de San Isidoro de
Sevilla y se desarroll en los cnones conciliares.
Se consideraba que la monarqua tena origen divino y su objetivo era la
realizacin de la justicia en la tierra. Como instrumento al servicio de esa
funcin se mantuvo la facultad legislativa exclusivamente en manos del
monarca.
Fue en este contexto que fue promulgado el Liber, luego de ser revisado
expresamente durante el 8 Concilio de Toledo.
Los concilios eran presididos y convocados por el monarca, quien en la primera
sesin fijaba la agenda de trabajo.
En la redaccin del Liber intervino activamente San Braulio (hermano de San
Isidoro de Sevilla y tambin obispo de Sevilla).
Los manuscritos que se conservan son varios y no presentan una nica
denominacin: en algunos aparece el nombre de Liber Iudiciorum (libro de los
jueces) y en otros el de Ley Visigoda.
El cdigo est escrito en latn y se presenta como una ambiciosa y completa
recopilacin de leyes de monarcas visigodos vigentes a la fecha de publicacin.
Constituye el punto final de la tradicin histrica del derecho visigodo. Se
-
integran en l las leyes de Eurico, el Codex Revisus y leyes procedentes de
Recesvinto y su padre Chendasvinto y -aunque en proporcin inferior- leyes de
Recaredo y Sesebuto.
La primera edicin del Liber tuvo lugar en el s. XVIII y fue realizada por Alfonso
de Villadiego, jurista castellano. La edicin ms completa es la que llev a cabo
en 1902 Zeumer, el ms importante estudioso del derecho visigodo.
Segn Zeumer el Liber sera una obra sistemtica, dividida en doce libros. El
primero de estos libros no estaba integrado por preceptos sino que contiene
conceptos generales; es una especie de prlogo donde se detalles las bases
del poder legislativo real.
Est dividido en ttulos y estos en leyes o captulos (artculos) que seran 515.
Algo ms de 300 provendran del Cdigo de Eurico, unos 100 de Chendasvinto,
80 de Recesvinto y el resto seran de Recaredo y Sisebuto.
Los tres primeros van encabezados por el nombre del rey que los promulg.
Esta obra tuvo mucha influencia en el Derecho Romano vulgar. Algunos
autores ven una presencia ms marcada de elementos germnicos, en lo que
sera un elemento nacionalista de vuelta a las races.
El Liber est destinado a la prctica judicial, por lo que casi no contiene
referencias a derecho pblico, que se desarrollaba y expresaba en los cnones
de los Concilios de Toledo. Est compuesto mayormente por derecho penal,
civil, mercantil y procesal.
Es presentado como obra del monarca y se promulga como su voluntad. Es el
nico derecho aplicable, incluso con carcter retroactivo.
Incluye una ley expresa de Recesvinto que tendr mucha influencia en el
derecho castellano posterior, especialmente en la baja Edad Media. Esta ley
-
estableca que en caso de que el cdigo adoleciera de lagunas, el juez deba
acudir al rey para que sea ste quien dictase sentencia. Esta sentencia se
convertir en norma a seguir para los procedimientos futuros.
El Liber recomienda el estudio del Derecho Romano a los jueces, pero prohibe
expresamente su aplicacin en juicio. Fue objeto de algunas modificaciones en
los aos posteriores, pero no hubo que igualara su magnitud.
La primera modificacin se produce en el ao 681 y es obra de Ervigio. Esta
versin fue revisada en el 12 Concilio de Toledo. Se incorporaban leyes
posteriores a la publicacin de los monarcas Recesvinto, Bamba y el propio
Ervigio, se supriman leyes que haban cado en desuso y se aclaraban pasajes
confusos. Este texto es ms elaborado tcnicamente, claro y preciso.
Entre las leyes incorporadas resaltan 28 contra la poblacin juda, que se
interpretan como el pago de Ervigio a la Iglesia Catlica por la ayuda prestada
en la conjura que lo llev al poder derrocando y asesinando a su predecesor.
Destaca tambin una ley de Ervigio que consagraba legislativamente los
cnones de los Concilios de Toledo, que pasaban a tener rango de leyes. Este
hecho es demostrativo de la creciente influencia de la Iglesia Catlica.
La segunda revisin habra tenido lugar durante el reinado de Egira (693),
aunque no se sabe con exactitud si esta revisin llegara a tener valor oficial.
En esta ltima versin se eliminaron las leyes contrarias a la poblacin juda.
Adems de estas dos revisiones, hubo muchas versiones que surgieron en
forma espontnea durante la alta Edad Media y en los siglos VIII y IX, ya
desaparecido el Imperio Visigodo. En estas versiones se incluyen principios
primitivos que no aparecan en el Liber.
La reaparicin de estos principios primitivos constituye el resurgimiento de
prcticas primitivas. Se las conoce como redacciones vulgares, y circulan bajo
-
nombres distintos, aunque generalmente aparecen con el nombre de Ley
Gtica o Foro de los Jueces.
Las redacciones vulgares mantuvieron la vigencia del Liber, que no se
interrumpi con la cada del Imperio Visigodo y sigui aplicndose por su fuerza
consuetudinaria. Ms tarde habran de servir de base para la redaccin al
castellano realizada por Fernando III el Santo (s. XIII) con el nombre de Fuero
Juzgo, que tuvo vigencia hasta el s. XIX.
Son una fuente importante para el conocimiento de costumbres medievales.
Ambi to de vigencia , grado de ap l icac in y evo luc in de l
derecho vis igodo
Hoy en da este apartado no tiene mayor inters, aunque durante muchos aos
fue motivo de discusin entre los estudiosos. No ha quedado aclarado si eran
destinatarios de este derecho tanto el pueblo visigodo y el galo-romano -
primero- e hispano-romano despus, o si el reino visigodo sostena un
concepto personalista del derecho y haba legislaciones separadas.
Trayec tor ia de l Derecho Cannico
Desde tiempos muy tempranos la Iglesia Catlica sinti la necesidad de
organizarse jurdicamente. El Derecho Cannico es un ordenamiento jurdico
propio segn el cual se rige internamente y en lo relativo a las relaciones con
los fieles.
Segn la doctrina, hay distintas motivaciones en el origen del Derecho
Cannico:
Intento de imitacin de la sociedad civil.
Influjo creciente de la cultura y la civilizacin romana, donde el derecho
era la base de la sociedad.
Intento de incidencia en la sociedad por parte de la Iglesia Catlica, que
quera constituirse en un nuevo poder con gran incidencia social.
-
Paolo Grossi, en su libro El Orden Jurdico Medieval hace una explicacin
general acerca de la mentalidad jurdica medieval y aporta una explicacin a la
inclinacin temprana de la Iglesia Catlica por el derecho desde el punto de
vista antropolgico: la Iglesia Catlica ve la salvacin de las almas a travs de
la comunidad de fieles, dada la natural imperfeccin humana.
En sus inicios el Derecho Cannico no est claramente distanciado de los
preceptos religiosos.
Durante los diez primeros siglos de la Iglesia Catlica el Derecho Cannico
est destinado a cubrir las prioridades de la iglesia de entonces:
1. Salvaguardar los dogmas frente a la amenaza hertica.
2. Proteger a la Iglesia Catlica de las interferencias de los poderes
seculares, en un momento de fuerte intercambio con estos (ej. Concilios
de Toledo).
El Derecho Cannico se desarrolla como fruto de la accin de los concilios.
Algunos son de toda la Iglesia Catlica, pero a partir del 476 son mayormente
concilios provinciales o de las diferencias iglesias nacionales que se
desarrollan al resguardo de las correspondientes monarquas.
Los cnones de los concilios son la principal fuente de Derecho Cannico hasta
la baja Edad Media. Otra fuente proviene del Pontfice, mediante las epstolas y
las decretae pontificias, que son respuestas del Papa a cuestiones planteadas
por los fieles u obispos de diversos puntos geogrficos.
Un problema del Derecho Cannico desde sus inicios y que se agudiz en el
476 con la cada del Imperio Romano y la consecuente prdida de unidad fue el
conocimiento del derecho. Se intent solucionar de diversas maneras,
mediante la aparicin de distintas colecciones que surgen a iniciativa de las
autoridades religiosas de los distintos territorios nacionales, especialmente a
-
partir del s. V. No se conocen iniciativas de Roma por recolectar el Derecho
Cannico vigente.
Desde finales del s. V en la Pennsula circulaban colecciones realizadas a
iniciativa privada. La primera importante fue la llevada a cabo en el reino Suevo
cuando todava se diferenciaba de la Espaa Visigoda, siendo aquellos
catlicos y stos an arrianos.
La coleccin de Braga fue impulsada por San Martn (obispo de Braga -
Portugal). Lleva por ttulo Capitula Martini. Fue publicada en torno al 570,
aunque no se conoce la fecha exacta.
Esta coleccin recoge sobre todo cnones procedentes de la Iglesia Griega y
los celebrados en la ciudad de Braga. Versaban sobre cuestiones de
organizacin interna y disciplina del clero.
A fines del s. VI y principios del VII hallamos otra coleccin de cnones y
legislacin pontificia: Epitome Hispnico, que circulaba por el Reino Visigodo,
aunque el cristianismo no era an la religin oficial.
La coleccin ms importante del reino visigodo y de toda la Iglesia Catlica es
la aparecida en la primera mitad del s. VII con el nombre de Collectio
Canonum, conocida con el nombre de la Hispana.
Su importancia radica en el alto nivel cultural de la Iglesia Catlica visigoda de
entonces, gracias a San Isidoro de Sevilla. Esta coleccin fue iniciada por San
Leandro (hermano de San Isidoro de Sevilla) y continuada por ste.
El principal estudioso de esta obra es Gonzalo Martnez Diez, que fecha esta
coleccin entre los aos 633-636, basndose en que incluye los cnones del 4
Concilio de Toledo (633) y en que el ao 636 es el de la muerte de San Isidoro
de Sevilla.
-
La Hispana est precedida por un prlogo redactado por San Isidoro de Sevilla.
Incluye cnones de concilios orientales (griegos), africanos, franceses e
hispnicos (concilios de Toledo), los Capitula Martini y numerosos decretos
pontificios.
La aparicin de esta obra viene a superar el nacionalismo del Derecho
Cannico, al incluir cnones de diversas procedencias.
La Hispana experiment una nueva redaccin en el 681 en Toledo, inspirada
por el primado de esta ciudad: San Julin. A esta redaccin se la conoce con el
nombre de Redaccin Juliana, y enriquece el contenido con los nuevos
cnones de los concilios de Toledo (5 al 12) y otros concilios de Braga.
Entre el 694 y el 702 (ltimo Concilio de Toledo 18) se elabor la redaccin
vulgar de la Hispana que complet la versin anterior con la inclusin de los
nuevos concilios de Toledo, adems de aadirse cnones provinciales (ej. los
de Mrida).
En todas las redacciones se sigue una ordenacin compleja que dificultaba su
uso. Se agrupaban los cnones siguiendo criterios geogrficos y -dentro de
stos- por orden cronolgico. Por ello aparecieron por iniciativa privada una
serie de ndices sistemticos conocidos como excerpta (resumen) donde se
daban referencias breves de las normas que se ocupaban de cada materia.
Estos ndices acompaaron a la coleccin desde el s. VII y sobre esta base
apareci en el s. XIX una nueva coleccin llamada Hispana Sistemtica donde
a continuacin de los epgrafes se inclua el texto completo: fue una
reordenacin general del texto original.
Se dio un paralelismo entre la Hispana y el Liber, que se encontraron juntos en
algunos manuscritos. Ambas colecciones mantuvieron su vigencia ms all de
la Espaa visigoda y fueron respetados por los musulmanes, que permitieron a
los cristianos seguir rigindose por ellos.
-
28/10/98
II. EL DERECHO DE LOS REINOS Y TERRITORIOS HISPNICOS EN LOS PRIMEROS SIGLOS MEDIEVALES
Leccin 4. La organizacin econmica y social de la alta Edad Media. La situacin poltica. Diversidad jurdica y caracteres generales del Derecho.
En el 711 se produce la invasin y asentamiento en la Pennsula de un pueblo
extrao: el Islam. Los invasores estaban compuestos por pueblos de diversa
filiacin geogrfica y tnica.
La llegada de los musulmanes signific la ruptura de la unidad poltica y jurdica
de los visigodos. Se inicia una larga etapa en el derecho espaol caracterizada
por la diversidad y la fragmentacin.
La Pennsula se divide en dos zonas, una ocupada por los musulmanes (Al
Andalus) y otra por los cristianos.
Al Andalus
Ocupaba la mayor parte del territorio peninsular durante la Edad Media. La
conquista fue rpida (6 aos). Fue una conquista militar pero lograda en gran
parte a travs de pactos con la poblacin visigoda, que no ofreci resistencia.
La escasa resistencia se debe no tanto al podero militar musulmn sino a
razones internas del Reino Visigodo:
Escasa fuerza de la monarqua, con un rey -Don Rodrigo- enfrentado a
la Corte.
Estructura social de la Espaa visigoda: la mayora de la poblacin
cultivaba tierras ajenas, por lo que no tenan nada que perder. Algunos
nobles huyeron pero muchos pactaron con los recin llegados.
-
Al Andalus fue ocupado de forma desigual por los musulmanes que -en
general- permanecieron agrupados en Andaluca (valle del Guadalquivir) y NE
Peninsular (valle del Ebro).
Caractersticas:
Bajo nmero de poblacin musulmana en relacin a la poblacin
peninsular (4 millones frente a 60 mil). Primero llegaron los bereberes,
luego sirios y -ms tarde- almohades.
Los musulmanes no trataron de imponer su forma de vida (derecho y
religin) a la poblacin cristiana, por lo que pronto se distingui entre
comunidades musulmanas, cristianos mozrabes (que vivan en
territorio ocupado por los musulmanes) y mulades (conversos al Islam,
principalmente las clases altas).
Una de las causas del no forzamiento a conversiones en masa era
econmica: los musulmanes estaban exentos de tributos, a diferencia de
la poblacin cristiana.
Se produce un fortalecimiento de las ciudades, en torno a las cuales se
agrupa la poblacin. Esto explica que se diera un mayor desarrollo de la
artesana, industria y comercio desde el 750 en adelante.
Distribucin de la propiedad rural: hay continuidad de los latifundios
conforme al rgimen seorial.
Estructura poltica de Al Andalus
Estaba sometido al Califato de Damasco, pero sin una configuracin poltica
precisa, esto se mantiene hasta mediados del s. VIII. En el s. X se convierte en
un califato independiente, y a lo largo del s. XI el califato se fragmenta en los
reinos de Taifas, que acusan la debilidad de la Espaa musulmana.
Con la llegada de nuevos contingentes se recupera la unidad de la Espaa
Islmica (1090 1145), bajo la dominacin de los almoharides, que mantienen
la cohesin hasta el 1212, ao que marca el inicio de la decadencia.
-
Los mozrabes mantienen su propio derecho el Liber- que sufre la influencia
de la cultura musulmana, especialmente en lo relacionado con la distribucin
de la tierra y el rgimen municipal.
La poblacin musulmana vive de acuerdo al Corn, que va siendo adaptado -
lentamente- por los juristas. Es un derecho muy sacralizado, esttico y de lenta
evolucin, que queda fijado en la doctrina de los Alfaques (juristas) del s. XIX.
Zona Cristiana
Se extiende por el norte peninsular, que se haba mantenido ajeno a la
influencia musulmana. Surge el deseo de la Reconquista, que marca los
primeros siglos de la alta Edad Media.
La invasin musulmana no supuso una transformacin en la vida social y
econmica, que sigue el proceso de ruralizacin creciente iniciado en el s. III:
crisis del ncleo urbano, aislamiento de la poblacin en el medio rural.
La actividad econmica es casi exclusivamente rural, basada en la explotacin
de la tierra, en torno a la cual se estructura la jerarqua social, que contina con
los parmetros del bajo Imperio:
Propietarios de la tierra: constituyen la minora dominante. Esta clase
est integrada por la nobleza visigoda y el Clero.
Campesinos: son la mayora y viven subordinados a los propietarios de
la Tierra.
Los ncleos urbanos son escasos, el mbito de convivencia es la aldea y el
Seoro, que cobra impulso ante el vaco de autoridad creado por la invasin
musulmana.
La actividad mercantil no desaparece pero es muy restringida, principalmente
por va de permuta y dentro del Seoro. Lentamente van apareciendo
mercados y ferias, que superan el rgimen de autoabastecimiento propio de los
seoros.
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Los mercados gozan de la proteccin especial de los monarcas a partir del s.
X: se buscaba revitalizar el comercio.
La Reconquista genera la aparicin de pequeos propietarios libres
(principalmente en la actual provincia de Burgos); pero este fenmeno
desaparece hacia el s. X, absorbido por el Seoro, donde confluyen autoridad
y propiedad de la tierra.
Desde el punto de vista poltico hay una ruptura total con la Espaa Visigoda.
Surgen diferentes grupos cristianos que se organizan como unidades polticas
independientes, cada vez ms cohesionadas. Este mapa poltico se mantendr
hasta el s. XVIII.
Al principio se organizaron con fines de autodeterminacin, pero luego surgen
los primeros afanes expansivos. La resistencia ms temprana se dio en
Asturias y Cantabria, zonas poco afectadas por la romanizacin y el Reino
Visigodo.
Eran pueblos aferrados a antiguas tradiciones y costumbres, donde se
refugiaron nobles visigodos, quienes rpidamente -debido a su superioridad
cultural- se erigieron en caudillos de la Reconquista.
Reino Astur-Leons
En el 718 se produce la derrota de Covadonga, dando surgimiento a la
Reconquista, que desde entonces va ampliando su influencia hacia el NO (valle
del Duero) y forma el primer Reino Astur-Leons.
Desde mediados del s. IX -y gracias a la llegada de ncleos mozrabes- el
reino se refuerza internamente, potenciado por el sentimiento neogtico, segn
el cual este pueblo se siente llamado a reconstruir el Reino Visigodo. A finales
del s. XI sus fronteras se extienden desde el Duero hasta el Tajo, gracias a las
campaas de Alfonso VI, que reconquista Toledo en el 1085.
Fernando III el Santo extiende la frontera hasta la actual Andaluca.
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El reino Astur-Leons sera el origen de la corona de Castilla, que surge en
1230 con la incorporacin definitiva del reino de Castilla al reino Astur-Leons.
El reino de Castilla
Es un territorio de frontera, peligroso, al que van bajando gentes de las
montaas (cntabros y vascones); mantuvo independencia de Len.
960 El conde Fernn Gonzlez (seor del condado de Castilla, que
se transmiti hereditariamente entre la familia Fernn Gmez)
se proclama independiente del reino de Len.
1035 Se convierte en reino independiente. Se consolida como reino
y ampla sus fronteras hacia el S, y a raz de las campaas
militares de Alfonso VIII extiende su frontera hasta el Guadiana
(1212).
En sus orgenes sus pobladores eran gentes que se haban mantenido ajenos
a la romanizacin y la monarqua visigoda. Eran campesinos libres que haban
generado su propio derecho, poco permeable a la influencia ajena.
Desde el s. X en adelante, Castilla entr en el proceso de seorizacin.
Hacia el E se hallan los que luego seran los reinos de Navarra y Aragn. Sus
orgenes no se conocen con certeza, por lo que se apela a mitos y leyendas.
Inicialmente fueron territorios conquistados con facilidad por los musulmanes;
las grandes ciudades se rindieron por capitulacin (Zaragoza, Huesca); las
clases dominantes se convirtieron al Islam y conservaron sus privilegios.
En el ao 732 se produce la derrota de los musulmanes a manos de los
francos, por lo que queda establecida una frontera en los Pirineos.
Algunos caudillos indgenas iniciaron una resistencia frente a los musulmanes,
ayudados por los monarcas francos.
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De estas luchas se deriva el hecho de que durante muchos aos esta zona
fuese territorio controlado por la monarqua franca, aunque los caudillos locales
van aumentando su poder, hasta que a mediados del s. IX los territorios de
Navarra y Aragn pueden considerarse independientes de los francos.
Navarra se consolida como reino independiente en el s. X ampliando sus
fronteras hasta La Rioja. Mantiene fuertes lazos con Aragn. En el 1035
Navarra se declara reino independiente, aunque esto no implica la ruptura con
Aragn. En el ao 1134 se produce la separacin definitiva de estos dos reinos,
que desde entonces siguen caminos muy diferenciados.
Aragn est constituido inicialmente por diferentes condados que no alcanzan
el status jurdico de reino hasta el 1035. En el s. XII el reino de Aragn ocupa el
valle del Ebro y se convierte en una de las unidades polticas ms importantes
de lo que luego sera reino de Aragn. Es destacable la presencia de una
nobleza numerosa enriquecida por las campaas de la Reconquista.
Catalua
Ocupada inicialmente por los musulmanes con facilidad, por la va del pacto.
Hacia el ao 732 se halla en la zona de influencia de los francos, que
convirtieron el N de Catalua en una zona estratgica de frontera, la llamada
Marca Hispnica.
La Marca Hispnica estuvo bajo el dominio poltico de los condes dependientes
de la monarqua franca, aunque desde mediados del s. IX son independientes
de hecho, aunque no jurdicamente.
En un principio los condados catalanes no se integraron en una unidad, y
estaban regidos cada uno por un conde.
A mediados del s. XI y como consecuencia de la supremaca del Conde de
Barcelona, los condados catalanes se integran en una denominacin nica:
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Catalua, que no lleg a tener calidad jurdico-poltica de reino, sino que se lo
consideraba un principado.
En el 1164 se produce la integracin definitiva de Aragn y Catalua en una
unidad poltica superior: la Corona de Aragn; pero Catalua no pierde su
derecho ni sus instituciones polticas.
En el 1230 se produce la unin del reino de Castilla, que fue mucho ms
profunda.
En el s. XIII Jaime I extiende el dominio de la Corona de Aragn sobre los
territorios reconquistados, por lo que se sumarn los reinos de Valencia y
Mallorca al de Aragn, aunque manteniendo su independencia (no se integran
en un nico reino).
Repoblacin
Es en esta poca cuando se va produciendo la repoblacin del territorio
recuperado: asentamiento de ncleos de poblacin cristiana.
Durante la alta Edad Media la repoblacin tuvo lugar en territorios deshabitados
o con baja densidad poblacional, por lo que supuso un movimiento migratorio
de importantes consecuencias sociales y en la organizacin poltica y jurdica.
El primer territorio en ser repoblado fue Galicia, donde llegaron los astures.
Posteriormente Portugal y Len se repoblaron con cntabros, asturiano y
gallegos. Al valle del Duero acudieron gentes procedentes de Castilla y
mozrabes del sur, mientras que en Aragn, Navarra y Catalua la repoblacin
fue llevada a cabo por gentes de origen franco.
La repoblacin se desarroll bajo distintas modalidades:
Oficial. Aquellas que se desarrollan al amparo de un principio jurdico de origen
romano que fue receptado por el derecho visigodo: los bienes vacantes son
propiedad del rey, que puede otorgarlos a quien considere oportuno. Este
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principio se mantuvo durante toda la Reconquista. En ocasiones era el propio
rey quien diriga la repoblacin, y otras veces el mando estaba en manos de
nobles o monasterios o seores eclesisticos por encargo del rey.
Esta modalidad de repoblacin ocurri principalmente en Galicia
En Len y el norte de Catalua (valle del Ebro) la repoblacin fue dirigida por la
nobleza.
Privada. Son repoblaciones que se desarrollaron sin una autoridad que dirigiera
las tareas; se hacan bajo una autorizacin genrica, ya que los reyes no tenan
capacidad de dirigirlas personalmente.
En los territorios de difcil acceso o gran valor estratgico, el rey ofreca una
situacin jurdica mejorada a los repobladores.
Otras repoblaciones se realizaron en forma espontnea, sin autorizacin o
especial inters del rey. Dieron lugar a formas de adquisicin de la propiedad
especiales: aprisio (ocupacin de una tierra desierta del rey con permiso de la
autoridad y nimo posesorio) y presura (toma de la tierra).
En el N de Catalua, len, Valle del Duero y Castilla la Vieja surge el fenmeno
de los pequeos propietarios libres, fuera del rgimen seorial. Tuvieron una
existencia efmera, y acabaron absorbidos por los seoros (tanto nobiliarios
como eclesisticos) a partir del s. X.
En la alta Edad Media, aunque en fase tarda, se da la repoblacin concejil
(siglos XI, XII y XIII) que se produce entre el Duero y el Tajo (Extremadura
Castellana y Leonesa). La repoblacin es impulsada por los concejos
(municipios). Son los alfoses, que se convierten en autnticos seores.
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A finales de la alta Edad Media adquiere importancia la repoblacin llevada a
cabo por las rdenes militares, principalmente entre el Tajo y el Guadiana.
Tuvo lugar durante el reinado de Fernando III, que otorg tierras como
recompensa a la ayuda prestada en la Reconquista por las rdenes militares.
Divers idad jur d ica y carac teres de l Derecho.
La diversidad jurdica es la caracterstica ms destacada del derecho en la
Edad Media: dispersin normativa, pulverizacin del derecho, al decir de
Antonio Manuel Hispanha (el ms importante historiador del derecho
portugus).
Con la llegada de los musulmanes se rompe la unidad jurdica que se haba
logrado, y que ya nunca se recuperar. Toda la historia del derecho espaol es
un intento de superacin de esa dispersin.
Factores causantes de la diversidad jurdica:
No son factores que prevalecen en un determinado momento; todos se
mantienen presentes a lo largo de la alta Edad Media.
Fragmentacin del poder poltico, que se traduce en la fragmentacin de
las fuentes creadoras del derecho a partir de la cada de la monarqua
visigoda. La reconquista no unifica el territorio, sino que van surgiendo
distintos reinos, dentro de los cuales el rey comparte el ejercicio del
poder poltico con instancias inferiores (seores laicos o eclesisticos
que ejercen jurisdiccin en el mbito del seoro, ciudades). Todos ellos
participan en la creacin del derecho, por lo que incluso al interior de
cada reino no existe una nica fuente de derecho.
Debilidad del poder poltico, que se manifiesta en una actitud distinta de
los monarcas en su relacin con el derecho. Los reyes no consideran
entre sus facultades la de creacin del derecho, no son reyes
legisladores; es ante todo un rey juez: su funcin es aplicar y declarar un
derecho que le viene impuesto. Lo mismo ocurre con los seores, que
tampoco se constituyen como fuente de derecho en sus territorios.
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Dimensin personalista del derecho. El territorio no es referencia para la
aplicacin del derecho. El derecho se refiere fundamentalmente a las
personas: forma parte de su condicin. Este carcter personalista es
propio de civilizaciones primitivas (Roma lo haba superado en el 212).
Hay un derecho distinto en funcin de la condicin social de cada
persona.
Influencia de los derechos musulmn y judo. El derecho judo penetra a
partir del s. XI en ferias y mercados, mientras que el derecho musulmn
se conoce poco, su influencia se dara sobre todo en el mbito municipal
y agrario (arrendamientos y algunas figuras contractuales).
Las influencias de otros derechos han sido distintamente valoradas por la
doctrina.
Cuestiones preliminares
1. Del derecho de nueva creacin que surge en la alta Edad Media se
hallan pocos testimonios, ya que es un derecho de raz consuetudinaria,
que se transmite por va oral y no figura en textos escritos. Por ello se
acude a fuentes indirectas, principalmente documentos de aplicacin del
derecho (contratos a partir del s. IX, testimonios literarios) y -la principal
fuente- textos posteriores (s. XII y XIII) que recogen la tradicin jurdica
desde los primeros siglos altomedievales.
2. Es difcil sealar caractersticas generales dada la diversidad y
fragmentacin del derecho.
Caracte r s t icas de l derecho a l tomedie va l
1. Carcter popular y consuetudinario del derecho, producido por el vaco
poltico: el derecho queda abandonado a la comunidad, no slo en cuanto a
la creacin sino tambin en su aplicacin e interpretacin. Ninguna de estas
tareas es asumida por el poder poltico: las gentes realizan esta tarea de
forma espontnea.
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Hay una revitalizacin de costumbres y reacciones primitivas frente a los
problemas de la vida diaria: autotutela; es la propia comunidad quien crea
las instituciones de defensa y ejercicio de la justicia. Reaparecen la ley del
talin y la venganza de la sangre en el mbito penal y la prenda extrajudicial
(el acreedor impago puede tomar un bien mueble del patrimonio del deudor
como garanta de pago) en el derecho civil.
Esa creacin popular del derecho se produce por va de la costumbre, que
tiene un mbito de vigencia distinto de acuerdo al grupo donde se desarrolla
la convivencia (familiar, de linaje, vecinal) y -en general- se sigue una
tendencia a la ampliacin de ese mbito (finales de la alta Edad Media)
hacia la comarca o el reino.
Las costumbres se trasladan como consecuencia de la repoblacin y
demuestran su distinta fuerza imponindose unas sobre otras, con
comunidades que renuncian a las propias y adoptan ajenas por
considerarlas mejores (actos de adhesin espontnea, ej. el Alto Aragn,
que adhiere al fuero de la ciudad de Jaca).
2. Carcter atcnico y acientfico del derecho. Es una poca en la que no
hay juristas profesionales ni estudio del mismo como ciencia. Se mantienen
focos aislados de estudio principalmente en monasterios y en la ciudad de
Jaca: copia y adaptacin de textos jurdicos, incluyendo nuevas
instituciones.
Se pierde la capacidad creadora de los juristas, el aspecto tcnico y la
interpretacin.
Paolo Grossi l lama a la Al ta Edad Media e l ta l ler de la
prax is .
Es un derecho de sencilla comprensin para la gente comn, ya que la
comunidad participa directamente en su creacin y aplicacin. No hay
jueces profesionales, quienes dirigen los procesos son los hombres
-
buenos de cada localidad: ancianos conocidos por su buen juicio y
respetados por la comunidad; no son elegidos por su conocimiento del
derecho.
3. Conservadurismo. El prestigio del derecho viejo, que se ampara en la
tradicin como determinante de su aceptacin. Es un derecho muy estable y
con pocos cambios.
4. Sacralizacin del derecho. Es una de las caractersticas ms relevantes. Se
atribuye al derecho fundamento divino, nadie se considera capaz de crear
derecho .
Resulta difcil distinguir lo jurdico de lo religioso. Es una religin llena de
supersticiones que inciden en la vida diaria, dando importancia a las fuerzas
csmicas. Esta particularidad cobra especial protagonismo en las pruebas
judiciales que an existen en comunidades primitivas: ordalas.
Las ordalas consistan en provocar la intervencin de la divinidad en un
juicio para que fuese Dios quien diese la solucin al proceso. Ocurra
principalmente en juicios penales, utilizando elementos puros de la
naturaleza (agua, fuego) y era la reaccin frente a estos elementos lo que
provocaba la respuesta de Dios.
Como derivacin de las ordalas aparece el duelo judicial (entre acusador y
acusado o los representantes que estos designaran). Se interpretaba que
Dios ayudara al inocente (derecho navarro).
No todas las ordalas eran sangrientas, tambin las haba pacficas; ej.
ordala de los cirios: se encendan dos velas y la que se apagaba primero
era la del culpable.
Las ordalas fueron suprimidas cuando el titular del poder pblico fue
asumiendo funciones judiciales. Posteriormente (a partir del s. XIII) la Iglesia
-
Catlica -que haba participado activamente en ellas- prohibi tales
prcticas.
5. Carcter ritualista del derecho. La gran importancia concedida a lo externo,
y la seguridad dada por la repeticin de los mismos actos. Esta seguridad
ser otorgada posteriormente por los textos.
6. Es un derecho de contenido breve y escaso. Esta constituido por muy pocos
preceptos, aunque en una lnea de superacin creciente, regulando cada
vez ms cuestiones de la vida en comunidad.
El derecho no se considera en este per odo como a tr ibuto
de l poder pol t ico
Leccin 5: La persistencia de la legislacin visigoda. Las vas de creacin del nuevo Derecho: costumbres y decisiones judiciales; cartas de poblacin, fueros municipales y disposiciones generales.
La pers is tenc ia de la legis lac in vis igoda
El Liber Iudiciorum no perdi su vigencia en el 711 sino que se continu