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Historia de la Ley Nº 20.377 Sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas 10 de septiembre, 2009

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Historia de la Ley

Nº 20.377

Sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas

10 de septiembre, 2009

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Téngase presente Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información proporcionada por el Sistema de Tramitación de Proyectos del Congreso Nacional (SIL). Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley, en ambas Cámaras. Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley, como por ejemplo la cuenta en Sala o la presentación de urgencias. Para efectos de facilitar la impresión de la documentación de este archivo, al lado izquierdo de su pantalla se incorpora junto al índice, las páginas correspondientes a cada documento, según la numeración del archivo PDF. La Biblioteca del Congreso Nacional no se hace responsable de las alteraciones, transformaciones y/o del uso que se haga de esta información, las que son de exclusiva responsabilidad de quienes la consultan y utilizan.

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Índice

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados 4 1.1. Mensaje del Ejecutivo 4 1.2. Oficio de Cámara de Origen a Corte Suprema 13 1.3. Oficio de Corte Suprema a Cámara de Origen 14 1.4. Primer Informe de Derechos Humanos 27 1.5. Informe Comisión de Hacienda 46 1.6. Discusión en Sala 49 1.7. Oficio de Cámara de Origen a Corte Suprema 81 1.8. Segundo Informe Comisión de Derechos Humanos 82 1.9. Discusión en Sala 93 1.10. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 103

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado 108 2.1. Oficio de Corte Suprema a Cámara de Origen 108 2.2. Informe Comisión de Derechos Humanos 112 2.3. Discusión en Sala 125 2.4. Discusión en Sala 130 2.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 141

3 Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados 142 3.1. Informe de Comisión Mixta 142 3.2. Discusión en Sala 149 3.3. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora 151 3.4. Informe Comisión de Hacienda 152 3.5. Discusión en Sala 160 3.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 166 4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados 167 4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 167

5. Trámite Tribunal Constitucional 168 5.1. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen 168 5.2. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen 180 5.3. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen 184 5.4. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen 232 5.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen 249 6. Tramite Finalización: Cámara de Diputados 250 6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo 250 7. Publicación de ley en Diario Oficial 255 7.1. Ley Nº 20.377 255

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MENSAJE PRESIDENCIAL

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje del Ejecutivo Mensaje de S.E. La Presidenta de la República. Fecha 27 de junio, 2008. Cuenta en Sesión 50, Legislatura 356. MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY SOBRE DECLARACION DE AUSENCIA POR DESAPARICION FORZADA DE PERSONAS. ________________________________ SANTIAGO, junio 27 de 2008.- M E N S A J E Nº 159-356/

Honorable Cámara de Diputados: Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas. FUNDAMENTOS. Los gobiernos de la Concertación, desde 1990 en adelante, han hecho esfuerzos sistemáticos para lograr la recuperación de las profundas heridas sociales y personales sufridas en el periodo 1973-1990. Producto de dichos esfuerzos, se creó la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, que produjo el llamado “Informe Rettig”; la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación; el Programa de Reconocimiento al

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS.

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exonerado Político; la Oficina Nacional de Retorno, para prestar asistencia a los retornados del exilio; la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, para el esclarecimiento de la verdad acerca de las violaciones a los derechos humanos en Chile. Además, los gobiernos democráticos han impulsado políticas dirigidas a reparar a las víctimas de violaciones a los derechos humanos. Sin embargo, si bien los esfuerzos desplegados han contribuido a cerrar heridas y alivianar el peso de las víctimas directas, quedan temas pendientes. La situación de la desaparición forzada, tal como está definida en la normativa sobre la materia en el ámbito internacional de los derechos humanos, no está tratada ni reconocida en la ley nacional expresamente. Por ello, los familiares de los detenidos desaparecidos no han tenido un modo legal de dar curso a los asuntos patrimoniales y de familia ocasionados por la desaparición de sus familiares por muy largo tiempo. Ello es así, porque la única manera de dar estatuto legal a los derechos de los familiares sobre los bienes de un detenido desaparecido, de acuerdo a la legislación actualmente vigente, pasa por reconocer la muerte natural o presunta de la persona víctima de la desaparición forzada. Es públicamente conocida la posición de los familiares de los detenidos desaparecidos sobre ese punto: no es posible ni aceptable reconocer la muerte de sus familiares, sin que se aclare cuál fue la suerte que corrieron y cuál fue la participación precisa de agentes estatales, o que actuaron a nombre del estado, en su desaparición. El uso de esas instituciones, en la medida que suponen la muerte, podría, producto de indeseables interpretaciones, debilitar la legítima demanda por verdad y justicia que ha sido el fundamento de una labor de más tres décadas. Entonces, la respuesta a la demanda de los familiares por dar razonable administración y goce a los bienes de la familia, así como disolver vínculos matrimoniales, ha pasado, durante más de tres décadas, por el uso de las instituciones de la sucesión por causa de muerte y declaración de muerte presunta. Ello equivale a limitar gravemente los derechos asociados al matrimonio y al patrimonio de los familiares de detenidos desaparecidos. Además, y no es justo exigirles que, para el ejercicio de dichos derechos, deban poner en juego un punto central de la lucha de esta organización ciudadana, en un ámbito tan sensible como el desaparecimiento de un ser querido en las circunstancias históricas que todos conocemos. La desaparición forzada de personas a manos de agentes estatales, sin que los familiares puedan saber de su paradero y por ello, sin que pudieran ejercer los derechos básicos asociados a un debido proceso, no es una entelequia legal ni

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una ficción, sino una realidad histórica que la sociedad chilena ha enfrentado. Reconocer estos hechos, es una forma de evitar que vuelvan a ocurrir. Este proyecto de ley pretende consagrar legalmente aquello que hemos reconocido como sociedad y, a partir de ello, establecer mecanismos institucionales que permitan el adecuado y satisfactorio ejercicio de derechos, a los familiares de las víctimas, en el ámbito patrimonial y de familia. Como ya se señalara, la desaparición forzada de personas es una situación de hecho y una realidad histórica. Ésta no sólo ha ocurrido en Chile y por ello, ha tenido consagración a nivel del derecho internacional, básicamente para obligar a los Estados suscriptores de los respectivos instrumentos, a tomar las medidas necesarias para que situaciones de este tipo no ocurran en sus territorios. Con esta categoría, de desaparición forzada, se describe derechamente la realidad que enfrentaron las personas que en Chile fueron detenidas y desaparecidas durante la dictadura militar. Por ello, es un concepto adecuado para abordar las consecuencias que se siguen de la referida desaparición, en los ámbitos patrimoniales y de familia. Así, reconocida la realidad efectiva de la cual emanan los derechos de los familiares, la ley regula los efectos de dicha desaparición, sin obligar a los titulares de los derechos a alegar la muerte del desaparecido, con lo cual se respeta un punto central de la demanda por verdad y justicia que sostienen. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY. Contenido general. Básicamente, se pretende dar curso a los asuntos patrimoniales y de familia asociados a la desaparición forzada, por medios no asociados a la sucesión por causa de muerte. Esto se hace usando conceptos que reconozcan sin disimulos la categoría de la desaparición forzada, como la situación de hecho que la ley pretende regular. Se pretende además, dar a las familias afectadas, toda la autonomía para decidir qué medio institucional usar y, si deciden optar por la declaración prevista en este proyecto, un procedimiento expedito y simplificado. Conceptos. En la presente ley se establecen dos categorías que es necesario mencionar y cuya presencia en el proyecto tiene como fundamento la directa revelación de la realidad que hace necesaria la dictación de esta ley. La primera de ellas, es la de desaparición forzada. Para ello se tomó el tenor literal de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones forzadas, elaborado por Naciones Unidas en 2006. De esta forma, se evita dar definiciones ad, hoc, y se opta por un texto conocido por todos y con elementos predefinidos. La segunda es la declaración de ausencia por desaparición forzada.

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Se trata de una sentencia que, a partir de la declaración de desaparición forzada de una persona, ordena la disolución del matrimonio cuando el cónyuge no desaparecido lo solicite; produce el efecto de transferir los bienes del mismo, a las personas señaladas en la propia ley. Esta sentencia no produce efectos sino en el estricto ámbito de los aspectos patrimoniales y de familia regulados en esta misma norma. Legitimidad activa. Este es un punto que merece atención en el proyecto, pues dado que lo que esta institución pretende hacer es dar curso a los efectos patrimoniales y de familia de la desaparición forzada y que estos efectos (que generarán por ejemplo, la situación de que los bienes sometidos a un régimen registral, tales como la casa familiar, ya no estén a nombre de la persona desaparecida o la misma disolución del matrimonio) pueden tener un fuerte contenido simbólico y emocional para algunas familias. De ahí que se pretenda resguardar muy celosamente la facultad privativa de los familiares más cercanos de pedir la declaración de ausencia o de no hacerlo si consideran que vulnera elementos que quieren mantener intocados. Serán, entonces, las propias familias las que deciden qué medio usarán para dar curso a los asuntos patrimoniales y de familia, o si no usarán ninguno. Por eso, en la casuística de este proyecto de ley, los familiares más cercanos, tienen exclusivamente la acción para solicitar la declaración y por ello excluyen a los familiares más lejanos. De ahí que, en el evento en que se genere disputa entre familiares en torno a la declaración de ausencia, el Juez siempre deberá preferir la pretensión del familiar que tiene la acción, es decir, el más cercano, y sólo en el evento contencioso entre dos familiares con igual legitimidad activa, el Juez resolverá de acuerdo al mérito del caso. Simplificación del procedimiento. Esto se ha generado por dos vías: una procedimental propiamente tal y a través de la simplificación de la rendición de prueba. Por la primera vía, se crea un procedimiento muy simplificado y, por regla general, no contencioso. Sin embargo, en el evento en que devenga en contencioso, se tramita de acuerdo a las reglas del juicio sumario. El segundo aspecto merece más atención, pues tiene que ver con los casos mismos de desaparición forzada de personas y su prueba. El proyecto establece que si el caso está contenido en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, en el Informe de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, así como aquellos de otros órganos que pudieren crearse con los mismos fines, dicha inclusión será prueba suficiente de la desaparición forzada. Con dicha norma se simplifica al máximo el trámite de los casos que ya han sido investigados y de los cuales dan cuenta los informes referidos. Lo mismo sucede con los casos en que la desaparición forzada esté contenida en una

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sentencia penal firme, de acuerdo a la definición que de ella ha dado la propia ley. Delimitación de los efectos. Se deja establecido que la declaración de ausencia por desaparición forzada es una sentencia judicial que tiene el mérito de asignar los bienes del desaparecido y disolver el matrimonio en su caso. Esto significa, por un lado, que no es necesaria la declaración para que quede establecida la desaparición forzada de un desaparecido, para efectos diferentes a los previstos en esta ley; y, por otro, acota los efectos de la presente declaración al exclusivo ámbito de lo regulado en esta ley. La razón para esto radica en que existen familias que han optado por el uso de la muerte presunta y aún hay otras que no están dispuestas a usar esta institución y seguirán con los asuntos patrimoniales y de familia pendientes. Estas diferentes opciones que naturalmente tienen fundamentos diferentes, no pueden limitar la naturaleza de detenido desaparecido de una víctima ni su estatus de víctima de desaparición forzada, de acuerdo al derecho internacional. Así, la declaración que prevé este proyecto de ley, sólo limita sus efectos al ámbito patrimonial y de familia. Disolución del matrimonio. Otro elemento en que hay que resguardar muy cuidadosamente la opción de las familias, es la disolución del vínculo matrimonial como consecuencia de la declaración de ausencia por desaparición forzada. En efecto, existen casos en que el cónyuge no desaparecido pretende disolver el vínculo, adquiriendo el estado civil de soltero o soltera, y otros muchos en que el cónyuge de la víctima no quiere hacerlo. Los motivos para estas opciones residen, claro está, en el ámbito más íntimo de las personas que se encuentran en esa situación y ésta ley no puede sino dar la opción exclusiva al cónyuge no desaparecido, para solicitar la disolución del vínculo. En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente P R O Y E C T O D E L E Y: “Artículo 1°.- Para los efectos de la presente ley, se considera desaparición forzada el arresto, la detención, el secuestro o cualquiera otra forma de privación de libertad que sea obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, ocurrida entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. Artículo 2°.- La declaración de ausencia por desaparición forzada la dictará, a petición de parte, el Juez de Letras en lo Civil del último domicilio

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que el desaparecido haya tenido en Chile o del domicilio del solicitante, a elección de éste. Artículo 3°.- Podrán solicitar la declaración de ausencia por desaparición forzada, el cónyuge o los hijos de la persona desaparecida. A falta de estos, podrán solicitarla los descendientes. Si no existieren estos, podrán pedirla sus ascendientes. A falta de ascendientes y descendientes, podrán solicitarla los colaterales. En todo caso, para efectos de la legitimidad para la solicitud, los parientes de grado más próximo excluyen a los de grado más lejano. Artículo 4°.- Con la acreditación de la legitimidad activa, por medio de los certificados correspondientes, emitidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación o de servicios de similar naturaleza de Estados extranjeros debidamente legalizados, y con los antecedentes a que se refiere el artículo siguiente, destinados a acreditar la desaparición forzada aportados por la solicitante, el Juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la solicitud. El juez podrá declarar inadmisible la solicitud, incluso por falta de fundamento o pedir al solicitante, en un plazo prudente que no excederá de 30 días, que allegue más antecedentes. Artículo 5°.- La sentencia judicial firme que configure la desaparición forzada de una persona, de acuerdo a la definición del artículo 1° de esta ley, así como la inclusión de una persona en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación o en el Informe de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, así como en informes de comisiones de la misma naturaleza que pudieran crearse, ya como detenida desaparecida, ya como ejecutada, en el caso en que no exista el certificado de defunción correspondiente o, habiéndolo, la familia no haya tenido acceso a los restos, serán prueba suficiente de la desaparición forzada. Para estos efectos, la copia autorizada de la sentencia o el certificado emitido por el órgano competente de la administración, producirán plena prueba. Artículo 6°.- En la resolución que acoja a tramitación la solicitud de declaración de ausencia por desaparición forzada, se ordenará la publicación, por una sola vez, en un diario de circulación nacional, de un extracto de la solicitud, el cual deberá contener, en todo caso, la individualización de la persona víctima de desaparición, así como la de la o las solicitantes. Artículo 7°.- Transcurridos treinta días desde la publicación referida en el artículo anterior, el Juez declarará derechamente la ausencia por desaparición forzada. Si se dedujere oposición, el procedimiento continuará su sustanciación de acuerdo a las reglas del juicio sumario.

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MENSAJE PRESIDENCIAL

La oposición sólo puede ser deducida por quienes tengan la legitimidad activa de la solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de esta ley. El Juez deberá resolver siempre a favor de la pretensión de quien sea hábil para la solicitud de ausencia por desaparición forzada. Sólo en caso de que el o los solicitantes de la declaración, así como el o los oponentes a la misma, sean hábiles para hacerla, podrá el Juez resolver el conflicto de acuerdo al mérito probatorio de los antecedentes sobre la desaparición forzada. Sólo en estas circunstancias, cuando el fundamento de la solicitud sea alguno de los instrumentos señalados en el inciso segundo del artículo 5° de esta ley, el Juez deberá declarar la ausencia por desaparición forzada. Artículo 8°.- De acuerdo a las reglas de esta ley, la declaración de ausencia por desaparición forzada es la sentencia judicial que, reconociendo la desaparición de una persona en los términos del artículo primero, transfiere los bienes del desaparecido, y en su caso, disuelve el matrimonio. Dicha sentencia será impugnable de acuerdo a las reglas generales. Artículo 9°.- La declaración sólo producirá efectos hacia el futuro. La sentencia contendrá, a lo menos, la individualización de los solicitantes, la de los oponentes en su caso, la del desaparecido, el hecho de la desaparición, los fundamentos que se tuvieron a la vista para su establecimiento y la declaración de ausencia fundada en la desaparición forzada. No será necesario que la sentencia contenga la data exacta de la desaparición. Artículo 10.- Ejecutoriada la sentencia, se transferirán los bienes del desaparecido de acuerdo a las siguientes reglas: a) Si hubiere hijos, todos los bienes serán transferidos a éstos y al cónyuge, si lo hubiere. Si sólo hubiere un hijo, la transferencia de los bienes del desaparecido, se hará en partes iguales a éste y al cónyuge. Si hubiere más de un hijo, el patrimonio del desaparecido será repartido entre estos y el cónyuge de modo tal que al cónyuge no le corresponda menos que la cuarta parte del patrimonio del desaparecido. Asegurándose lo anterior, al cónyuge le corresponderá la transferencia del doble de lo que le corresponda a cada hijo. b) Si no hubiere cónyuge, todos los bienes se transferirán en partes iguales entre los hijos. c) Si no hubieren hijos, los bienes se transferirán al cónyuge y a los ascendientes de grado más próximo, dividiendo el patrimonio en tres partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes. d) Si no hubiere hijos ni cónyuge, los bienes se trasferirán a los ascendientes en partes iguales. Los ascendientes de grado más próximo excluirán a los demás. e) Si no hubiere hijos, cónyuge, ni ascendientes, los bienes se transferirán a los colaterales en partes iguales hasta el sexto grado inclusive.

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Los colaterales de grado más próximo excluirán a los demás. En el caso de los hermanos, los carnales tendrán derecho a que se les trasfiera el doble respecto de los maternos o paternos. En el caso de los colaterales, los de doble conjunción tendrán derecho al doble de lo que les corresponda a los de simple conjunción. f) Los hijos y hermanos de la persona desaparecida concurrirán a la transferencia personalmente o representados por sus descendientes, por estirpe. Si el desaparecido hubiese dejado testamento, se aplicarán las reglas sobre sucesión testada en la parte del patrimonio afectada por éste. Artículo 11.- La sentencia ejecutoriada que declare la ausencia por desaparición forzada producirá, sólo en el caso en que el cónyuge no desaparecido lo haya solicitado, la disolución del matrimonio. No obstante, aun cuando la sentencia estuviere ejecutoriada, el cónyuge no desaparecido podrá solicitar, ante el mismo tribunal que la hubiere dictado, la ampliación de la sentencia en el sentido de ordenar la disolución del matrimonio. Artículo 12.- Una vez ejecutoriada la sentencia, el Juez oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación, el cual tomará las medidas correspondientes, de conformidad al reglamento, para registrar la disolución del matrimonio, en su caso, y dictará un acto de transferencia de todos los bienes del desaparecido de acuerdo a las reglas de esta ley. Para estos efectos, el solicitante deberá presentar al Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación un inventario simple de los bienes del ausente por desaparición forzada. Respecto de los bienes inmuebles, los beneficiarios de la transferencia se entenderán poseedores desde la inscripción del acto de transferencia en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente. Respecto de los bienes muebles, se aplicarán las reglas generales sobre posesión y dominio. Artículo 13.- Los solicitantes de la declaración de ausencia por desaparición forzada, así como los beneficiarios de las trasferencias reguladas en la presente ley, gozarán de privilegio de pobreza. Las trasferencias realizadas en virtud de esta ley, están exentas de todo impuesto. Artículo 14.- La declaración de ausencia por desaparición forzada no podrá ser considerada para la prescripción penal, ni para ningún otro efecto civil o penal que no sean los regulados en esta ley.”. Dios guarde a V.E.,

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MENSAJE PRESIDENCIAL

MICHELLE BACHELET JERIA Presidenta de la República EDMUNDO PÉREZ YOMA Ministro del Interior JOSÉ ANTONIO VIERA-GALLO QUESNEY Ministro Secretario General de la Presidencia CARLOS MALDONADO CURTI Ministro de Justicia

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OFICIO A CORTE SUPREMA

1.2. Oficio de Cámara de Origen a Corte Suprema Oficio de consulta. Fecha 09 de julio, 2008 Oficio Nº 7570 VALPARAÍSO, 9 de julio de 2008 En conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas. Boletín N° 5971-17. Dios guarde a V.E. JUAN BUSTOS RAMÍREZ Presidente de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario General de la Cámara de Diputados A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

mlp/pogS.50ª

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OFICIO DE CORTE SUPREMA

1.3. Oficio de Corte Suprema a Cámara de Origen Oficio de Corte Suprema. Remite opinión solicitada. Fecha 18 de agosto, 2008. Cuenta en Sesión 71, Legislatura 356 Oficio N° 119 INFORME PROYECTO LEY 20-2008 Antecedente: Boletín N ° 5971-17 Santiago, 18 de agosto de 2008 Con fecha 11 de julio de 2008 se ha recibido oficio N° 7570 del Presidente de la H. Cámara de Diputados, solicitando la opinión de la Corte respecto al proyecto de ley -iniciado en Mensaje- sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas (Boletín N° 5971-17). Lo anterior se requiere al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional. Impuesto el Tribunal Pleno sobre el proyecto señalado en sesión del día 8 de agosto del presente, presidida por el titular don Urbano Marín Vallejo y con la asistencia de los Ministros señores Milton Juica Arancibia, Nibaldo Segura Peña, Adalis Oyarzún Miranda, Jaime Rodríguez Espoz, Rubén Ballesteros Cárcamo, Sergio Muñoz Gajardo, señora Margarita Herreros Martínez, señores Hugo Dolmestch Urra, Juan Araya Elizalde, Patricio Valdés Aldunate, señoras Gabriela Pérez Paredes, Sonia Araneda Briones, señor Carlos Künsemüller Loebenfelder, y el suplente señor Julio Torres Allú, acordó informar favorablemente el proyecto, formulando las siguientes observaciones: AL DIPUTADO DON GUILLERMO CERONI FUENTES PRIMER VICE PRESIDENTE CÁMARA DIPUTADOS VALPARAÍSO I. Antecedentes preliminares El proyecto se propone resolver asuntos de familia y patrimoniales de los familiares de personas desaparecidas forzosamente entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. La iniciativa legal constata que “los familiares de los detenidos desaparecidos no han tenido un modo legal de

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dar curso a los asuntos patrimoniales y de familia ocasionados por la desaparición de sus familiares por muy largo tiempo”. Se señala que la única manera de resguardar los derechos de los familiares sobre los bienes de un detenido desaparecido es el reconocimiento de la muerte natural o la declaración judicial de muerte presunta de dicha persona. Sin embargo, a juicio de la iniciativa legal, la declaración de muerte presunta “podría, producto de indeseables interpretaciones, debilitar la legítima demanda por verdad y justicia de los familiares”. Para ello se propone regular los efectos de la desaparición, sin obligar a los titulares de los derechos a alegar la muerte de desaparecido. Al efecto, se establece un procedimiento simplificado, por regla general no contencioso, para la “declaración de ausencia por desaparición forzada”. Conocerá de éste el juez de letras en lo civil del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile o el del domicilio del solicitante, a elección de éste (artículo 2). Sólo en caso que se hubiere deducido oposición el procedimiento continuará su sustanciación de acuerdo a las reglas del juicio sumario (artículo 7). Además, el proyecto establece que es suficiente prueba de la desaparición forzada la sentencia judicial firme que la configure, así como, la inclusión de una persona en calidad de detenida desaparecida o ejecutada en el Informe de la Comisión de Verdad y Reconciliación o en el Informe de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación y en informes de comisiones de la misma naturaleza que pudieran crearse. II. Contenido del proyecto. El proyecto regula los siguientes aspectos de la declaración de ausencia por desaparición forzada: 1. Concepto de desaparición forzada El artículo 1° del proyecto da el siguiente concepto de desaparición forzada: “Artículo 1°. Para los efectos de la presente ley, se considera desaparición forzada el arresto, la detención, el secuestro o cualquiera otra forma de privación de libertad que sea obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, ocurrida entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990”. De acuerdo a lo señalado en los fundamentos del Mensaje, el concepto de desaparición forzada fue tomado literalmente de la “Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas”,

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adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 20 de diciembre de 2006. El artículo 2° de dicha Convención establece lo siguiente: “Artículo 2. A los efectos de la presente Convención, se entenderá por “desaparición forzada” el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo, la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, sustrayéndola a la protección de la ley”. 2. Tribunal competente El artículo 2º establece el tribunal competente para conocer de la declaración de ausencia por desaparición, en los siguientes términos: “Artículo 2°.- La declaración de ausencia por desaparición forzada la dictará, a petición de parte, el Juez de Letras en lo Civil del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile o del domicilio del solicitante, a elección de éste”. Esta disposición se asemeja al artículo 81 del Código Civil, relativo a la muerte presunta, cuyo inciso 1° establece: “Artículo 81. La presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile, justificándose previamente que se ignora el paradero del desaparecido, que se han hecho las posibles diligencias para averiguarlo, y que desde la fecha de las últimas noticias que se tuvieron de su existencia, han transcurrido a lo menos cinco años”. 3. Legitimación activa El artículo 3 del proyecto se refiere a la legitimación activa para solicitar la declaración se ausencia por desaparición forzada, en los siguientes términos: “Artículo 3°. Podrán solicitar la declaración de ausencia por desaparición forzada, el cónyuge o los hijos de la persona desaparecida. A falta de estos, podrán solicitarla los descendientes. Si no existieren estos, podrán pedirla sus ascendientes. A falta de ascendientes y descendientes, podrán solicitarla los colaterales. En todo caso, para efectos de la legitimidad para la solicitud, los parientes de grado más próximo excluyen a los de grado más lejano”. De acuerdo a esta disposición, los titulares de la acción para solicitar la declaración de ausencia por desaparición forzada, se rigen por un orden de prelación determinado. En efecto, como se señala en los fundamentos del Mensaje: “los familiares más cercanos, tienen exclusivamente la acción para

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solicitar la declaración y por ello excluyen a los familiares más lejanos”. Además, se señala que “sólo en el evento contencioso entre dos familiares con igual legitimidad activa, el Juez resolverá de acuerdo al mérito del caso”. Sin embargo la redacción del artículo presenta una imprecisión de lenguaje. Se establece que podrán solicitar la declaración de ausencia por desaparición forzada “el cónyuge o los hijos de la persona desaparecida” y que a falta de ellos “podrán solicitarla los descendientes”, en circunstancias que debiera decir “otros descendientes” pues los hijos de la persona desaparecida también lo son. 4. Admisibilidad de la solicitud El artículo 4º del proyecto se refiere a la admisibilidad de la solicitud de declaración de ausencia por desaparición forzada, en los siguientes términos: “Artículo 4°.- Con la acreditación de la legitimidad activa, por medio de los certificados correspondientes, emitidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación o de servicios de similar naturaleza de Estados extranjeros debidamente legalizados, y con los antecedentes a que se refiere el artículo siguiente, destinados a acreditar la desaparición forzada aportados por la solicitante, el Juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la solicitud. El juez podrá declarar inadmisible la solicitud, incluso por falta de fundamento o pedir al solicitante, en un plazo prudente que no excederá de 30 días, que allegue más antecedentes”. El juez debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de declaración de desaparición forzada para lo cual debe acreditarse la legitimación activa por los siguientes medios: i) Certificados emitidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación. ii) Certificados emitidos por servicios de similar naturaleza de Estados extranjeros. Además, para pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud el juez debe considerar los antecedentes señalados en el artículo 5°, que constituyen prueba suficiente de la desaparición forzada y que son los siguientes: i) Sentencia judicial firme que configure la desaparición forzada de una persona. ii) La inclusión de una persona en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación o en el Informe de la Corporación Nacional de

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Reparación y Reconciliación, así como en informes de comisiones de la misma naturaleza que pudieran crearse 5. Prueba de la desaparición forzada La forma de acreditar de la desaparición forzada está regulada de la siguiente forma en el artículo 5º del proyecto: “Artículo 5°.- La sentencia judicial firme que configure la desaparición forzada de una persona, de acuerdo a la definición del artículo 1° de esta ley, así como la inclusión de una persona en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación o en el Informe de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, así como en informes de comisiones de la misma naturaleza que pudieran crearse, ya como detenida desaparecida, ya como ejecutada, en el caso en que no exista el certificado de defunción correspondiente o, habiéndolo, la familia no haya tenido acceso a los restos, serán prueba suficiente de la desaparición forzada. Para estos efectos, la copia autorizada de la sentencia o el certificado emitido por el órgano competente de la administración, producirán plena prueba”. Se explica en los fundamentos del Mensaje que con esta disposición se pretende simplificar al máximo el trámite de la declaración de desaparición forzada. 6. Publicación de extracto El artículo 6º de la iniciativa legal dispone lo siguiente: “Artículo 6°.- En la resolución que acoja a tramitación la solicitud de declaración de ausencia por desaparición forzada, se ordenará la publicación, por una sola vez, en un diario de circulación nacional, de un extracto de la solicitud, el cual deberá contener, en todo caso, la individualización de la persona víctima de desaparición, así como la de la o las solicitantes”. Esta norma establece la carga de publicar por una sola vez en un diario de circulación nacional un extracto de la solicitud de declaración de ausencia por desaparición forzada. Al respecto, cabe hacer presente ,que podría ser conveniente que la publicación deba efectuarse en el Diario Oficial. 7. Declaración de ausencia por desaparición forzada Los artículos 7, 8 y 9 del proyecto se refieren en los siguientes términos a la declaración de ausencia por desaparición forzada: - Artículo 7º:

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“Artículo 7°.- Transcurridos treinta días desde la publicación referida en el artículo anterior, el Juez declarará derechamente la ausencia por desaparición forzada. Si se dedujere oposición, el procedimiento continuará su sustanciación de acuerdo a las reglas del juicio sumario. La oposición sólo puede ser deducida por quienes tengan la legitimidad activa de la solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de esta ley. El Juez deberá resolver siempre a favor de la pretensión de quien sea hábil para la solicitud de ausencia por desaparición forzada. Sólo en caso de que el o los solicitantes de la declaración, así como el o los oponentes a la misma, sean hábiles para hacerla, podrá el Juez resolver el conflicto de acuerdo al mérito probatorio de los antecedentes sobre la desaparición forzada. Sólo en estas circunstancias, cuando el fundamento de la solicitud sea alguno de los instrumentos señalados en el inciso segundo del artículo 5° de esta ley, el Juez deberá declarar la ausencia por desaparición forzada”. Esta disposición establece un breve plazo de 30 días para que el juez declare la ausencia por desaparición forzada. En el caso de oposición el procedimiento pasa a ser contencioso, tramitándose conforme a las disposiciones del juicio sumario, las que están contenidas en los artículos 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La oposición sólo pueden deducirla quienes estén legitimados para solicitar la declaración, esto es, las personas enunciadas en el artículo 3º del proyecto: cónyuge, hijos, otros descendientes y ascendientes. - Artículo 8º : “Artículo 8°.- De acuerdo a las reglas de esta ley, la declaración de ausencia por desaparición forzada es la sentencia judicial que, reconociendo la desaparición de una persona en los términos del artículo primero, transfiere los bienes del desaparecido, y en su caso, disuelve el matrimonio. Dicha sentencia será impugnable de acuerdo a las reglas generales”. Se contempla en el inciso final la impugnación del fallo judicial que declara la ausencia por desaparición forzada, “de acuerdo a las reglas generales”, las que deben entenderse referidas al Libro IV del Código de Procedimiento Civil, en particular, el artículo 822, que contempla los recursos de apelación y casación. En el evento de existir oposición y aplicarse el procedimiento sumario, la impugnación deberá hacerse mediante los arbitrios procesales correspondientes a esta clase de juicios.

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- Artículo 9º. : “Artículo 9°.-“La declaración sólo producirá efectos hacia el futuro. La sentencia contendrá, a lo menos, la individualización de los solicitantes, la de los oponentes en su caso, la del desaparecido, el hecho de la desaparición, los fundamentos que se tuvieron a la vista para su establecimiento y la declaración de ausencia fundada en la desaparición forzada. No será necesario que la sentencia contenga la data exacta de la desaparición”. 8. Transferencia de los bienes del desaparecido Los artículos 10 y 12 se refieren a la transferencia de los bienes del desaparecido: - Artículo 10: “Artículo 10.- Ejecutoriada la sentencia, se transferirán los bienes del desaparecido de acuerdo a las siguientes reglas: a) Si hubiere hijos, todos los bienes serán transferidos a éstos y al cónyuge, si lo hubiere. Si sólo hubiere un hijo, la transferencia de los bienes del desaparecido, se hará en partes iguales a éste y al cónyuge. Si hubiere más de un hijo, el patrimonio del desaparecido será repartido entre estos y el cónyuge de modo tal que al cónyuge no le corresponda menos que la cuarta parte del patrimonio del desaparecido. Asegurándose lo anterior, al cónyuge le corresponderá la transferencia del doble de lo que le corresponda a cada hijo. b) Si no hubiere cónyuge, todos los bienes se transferirán en partes iguales entre los hijos. c) Si no hubieren hijos, los bienes se transferirán al cónyuge y a los ascendientes de grado más próximo, dividiendo el patrimonio en tres partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes. d) Si no hubiere hijos ni cónyuge, los bienes se trasferirán a los ascendientes en partes iguales. Los ascendientes de grado más próximo excluirán a los demás. e) Si no hubiere hijos, cónyuge, ni ascendientes, los bienes se transferirán a los colaterales en partes iguales hasta el sexto grado inclusive. Los colaterales de grado más próximo excluirán a los demás. En el caso de los hermanos, los carnales tendrán derecho a que se les trasfiera el doble respecto de los maternos o paternos. En el caso de los colaterales, los de doble conjunción tendrán derecho al doble de lo que les corresponda a los de simple conjunción. f) Los hijos y hermanos de la persona desaparecida concurrirán a la transferencia personalmente o representados por sus descendientes, por estirpe.

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Si el desaparecido hubiese dejado testamento, se aplicarán las reglas sobre sucesión testada en la parte del patrimonio afectada por éste”. La regla contenida en la letra a) del precepto transcrito es similar a lo que dispone el inciso segundo del artículo 988 del Código Civil, relativo a la sucesión intestada, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 988. Los hijos excluyen a todos los otros herederos, a menos que hubiere también cónyuge sobreviviente, caso en el cual éste concurrirá con aquellos. El cónyuge sobreviviente recibirá una porción que, por regla general, será equivalente al doble de lo que por legítima rigorosa o efectiva corresponda a cada hijo. Si hubiere sólo un hijo, la cuota del cónyuge será igual a la legítima rigorosa o efectiva de ese hijo. Pero en ningún caso la porción que corresponda al cónyuge bajará de la cuarta parte de la herencia, o de la cuarta parte de la mitad legitimaria en su caso. Correspondiendo al cónyuge sobreviviente la cuarta parte de la herencia o de la mitad legitimaria, el resto se dividirá entre los hijos por partes iguales. La aludida cuarta parte se calculará teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 996”. La regla de la letra c) es similar a la del artículo 989 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente: “Artículo 989. Si el difunto no ha dejado posteridad, le sucederán el cónyuge sobreviviente y sus ascendientes de grado más próximo. En este caso, la herencia se dividirá en tres partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes. A falta de éstos, llevará todos los bienes el cónyuge, y a falta de cónyuge, los ascendientes. Habiendo un solo ascendiente en el grado más próximo, sucederá éste en todos los bienes, o en toda la porción hereditaria de los ascendientes”. La regla contenida en la letra d) es similar a la contenida en el inciso final del artículo 989 del Código Civil. Finalmente, la norma dispone que si el desaparecido hubiese dejado testamento, se aplicarán las reglas sobre sucesión testada en la parte del patrimonio afectada por éste. - Artículo 12º :

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“Artículo 12.- Una vez ejecutoriada la sentencia, el Juez oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación, el cual tomará las medidas correspondientes, de conformidad al reglamento, para registrar la disolución del matrimonio, en su caso, y dictará un acto de transferencia de todos los bienes del desaparecido de acuerdo a las reglas de esta ley. Para estos efectos, el solicitante deberá presentar al Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación un inventario simple de los bienes del ausente por desaparición forzada. Respecto de los bienes inmuebles, los beneficiarios de la transferencia se entenderán poseedores desde la inscripción del acto de transferencia en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente. Respecto de los bienes muebles, se aplicarán las reglas generales sobre posesión y dominio”. Las disposiciones de este artículo no merecen objeciones ya que, refiriéndose al cumplimiento de la sentencia dictada, están de acuerdo a las normas generales sobre posesión y dominio de los bienes muebles e inmuebles contenidas en el Código Civil. En efecto, refiriéndose a estos últimos el artículo 724 del Código Civil establece que “si la cosa es de aquellas cuya tradición deba hacerse por inscripción en el registro del Conservador, nadie podrá adquirir la posesión de ella sino por este medio”. 9. Disolución del matrimonio El artículo 11 de la iniciativa legal establece la facultad del cónyuge de la persona desaparecida, de solicitar la disolución del matrimonio: “Artículo 11.- La sentencia ejecutoriada que declare la ausencia por desaparición forzada producirá, sólo en el caso en que el cónyuge no desaparecido lo haya solicitado, la disolución del matrimonio. No obstante, aun cuando la sentencia estuviere ejecutoriada, el cónyuge no desaparecido podrá solicitar, ante el mismo tribunal que la hubiere dictado, la ampliación de la sentencia en el sentido de ordenar la disolución del matrimonio”. A este respecto, en relación al derecho de opción otorgado al cónyuge no desaparecido, se expresa en los fundamentos del Mensaje lo siguiente: “Otro elemento en que hay que resguardar muy cuidadosamente la opción de las familias, es la disolución del vínculo matrimonial como consecuencia de la declaración de ausencia por desaparición forzada. En efecto, existen casos en que el cónyuge no desaparecido pretende disolver el vínculo, adquiriendo el estado civil de soltero o soltera, y otros muchos en que el cónyuge de la víctima no quiere hacerlo”

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10. Privilegio de pobreza El artículo 13º del proyecto se refiere al privilegio de pobreza en los siguientes términos: “Artículo 13.- Los solicitantes de la declaración de ausencia por desaparición forzada, así como los beneficiarios de las trasferencias reguladas en la presente ley, gozarán de privilegio de pobreza. Las trasferencias realizadas en virtud de esta ley, están exentas de todo impuesto”. Ser trata de un privilegio de pobreza establecido por el solo ministerio de la ley, que no es necesario sea declarado judicialmente. 11. Efectos civiles y penales Finalmente, el artículo 14º del proyecto impide considerar la declaración de ausencia por desaparición forzada para la prescripción penal o para otros efectos civiles y penales diferentes a los regulados en él (patrimoniales y de familia). “Artículo 14.- La declaración de ausencia por desaparición forzada no podrá ser considerada para la prescripción penal, ni para ningún otro efecto civil o penal que no sean los regulados en esta ley.”. Aún cuando no es un tema sobre el cual corresponda informar a esta Corte, atendida la incidencia de este precepto en las normas sobre extinción de la responsabilidad penal, deberá efectuarse la respectiva modificación en el Código respectivo. III. Opinión de la Corte expresada en relación a proyectos anteriores 1. Proyecto de ley sobre declaración de muerte presunta de personas desaparecidas en período que indica El 13 de septiembre de 2005 ingresó a la Corte el proyecto de ley sobre declaración de muerte presunta de personas desaparecidas en período que indica (Boletín N° 3985-07). Dicho proyecto iniciado en moción contenía dos artículos cuyo tenor era el siguiente: “Artículo 1° Se presume muerto para todos los efectos legales, penales y administrativos el individuo que hubiere desaparecido entre el 11 de marzo de 1978 y el 11 de marzo de 1990”. “Artículo 2°. Los Tribunales ordinarios o especiales, que actualmente conocieren de causas sobre desaparecidos deberán de oficio o a petición de

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parte declarar la prescripción de la acción penal y los sobreseimientos a que haya lugar. Del mismo modo, los tribunales de primera instancia que hubieren dictado o no sentencia, deberán conformar su accionar con la legislación actualmente en vigor”. En los fundamentos del proyecto, su autor señaló que éste “pretende utilizar instituciones o herramientas jurídicas existentes en nuestra legislación positiva, tales como la presunción de muerte por desaparecimiento de los artículos 80 y siguientes del Código Civil, el título de las penas del artículo 18 del Código Penal y las normas pertinentes sobre sobreseimiento definitivo, haciendo extensivas a la situación jurídica y anómala que inspira la presente moción”. Esta Corte informó la iniciativa legal el 31 de octubre de 2005 (Oficio N° 162), señalando lo siguiente: “Tanto de su enunciado preliminar como del contenido de su texto aparece de manifiesto que el proyecto aborda en lo sustantivo una materia de carácter valórico que resulta de competencia privativa y exclusiva del legislador y, por tanto, no cabe juicio de mérito por parte de la Corte Suprema. La instrucción expresada en el inciso 2° de esa disposición, en orden a que los Tribunales deberán conformar su accionar con la legislación vigente, aparece innecesaria, por cuanto siempre y por mandato constitucional, los tribunales se atienen en el desempeño de su actividad jurisdiccional al ordenamiento positivo en vigencia”. El 13 de septiembre de 2007 la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del H. Senado archivó el proyecto. 2. Proyecto de Acuerdo relativo a la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas El 14 de diciembre de 2007 ingresó a la Corte con suma urgencia el proyecto de Acuerdo relativo a la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (Boletín N° 5500-10). El informe respectivo se emitió el 27 de diciembre de 2007 (Oficio N° 383), en el siguiente sentido: “De conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, corresponde a esta Corte Suprema ser oída en todos aquellos proyectos de ley que digan relación con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia. En atención a lo anterior, este tribunal ha sido de parecer que el presente proyecto de ley, en atención a la materia de que trata, no es de aquéllos en que corresponda oír a la Corte Suprema.

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Se deja constancia que, sin embargo, nueve señores Ministros fueron del parecer de emitir un informe favorable del proyecto, todo ello según consta en el respectivo libro de acuerdos”. IV. Conclusiones 1. El proyecto de ley sometido a la opinión de la Corte establece un procedimiento para declarar la ausencia por desaparición forzada de una persona, en los términos señalados en el artículo 1° de la iniciativa legal, ocurrida entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. Para tal efecto se da un concepto de desaparición forzada idéntico al señalado en el artículo 2° de la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, materia sobre la cual este Tribunal declinó informar, según ya se recordó anteriormente. 2. En lo que se refiere a aspectos orgánicos, el artículo 2° del proyecto otorga competencia al juez de letras en lo civil del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile o al del domicilio del solicitante para la declaración de ausencia por desaparición forzada, lo que no merece objeciones. Se trata de una disposición similar a la contenida en el inciso primero del artículo 81 del Código Civil, relativo a la muerte presunta. El procedimiento que se establece al efecto es simplificado y, por regla general no contencioso. En caso que se deduzca oposición de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º, el proceso continuará su sustanciación de acuerdo a las reglas del juicio sumario, lo que tampoco merece reparos, atendida la celeridad que se le pretende otorgar a la tramitación de la acción. 3. Las reglas sobre la transferencia de los bienes del desaparecido, contenidas en el artículo 10 del proyecto, si bien poseen carácter eminentemente civil, sustantivo, no merecen objeciones, pues son similares a las de la sucesión intestada, contenidas en los artículos 988 y 989 del Código Civil. El inciso final del artículo 10, al establecer que si el desaparecido hubiese dejado testamento se aplicarán las reglas sobre sucesión testada en la parte del patrimonio afectada por éste, tampoco origina reparos, pues la sucesión intestada es supletoria de la testamentaria. Igual cosa ocurre con el artículo 12. 4. En cuanto al artículo 14, a cuyo tenor la declaración de ausencia por desaparición forzada no podrá ser considerada para la prescripción penal, ni para ningún otro efecto civil o penal que no sean los regulados en el proyecto, ya se advirtió, a título de mero comentario –aún cuando no es una tema específicamente relacionado con la organización y atribuciones de los tribunales de justicia-la necesidad de introducir en su oportunidad las reformas legales pertinentes. Esta Corte, en virtud de lo expuesto, es del parecer que debe informarse favorablemente el proyecto que se propone.

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Lo anterior es todo cuanto puedo informar. Saluda atentamente a V.S. Urbano Marín Vallejo Presidente Carola Herrera Brümmer Secretaria Subrogante

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1.4. Primer Informe de Derechos Humanos Cámara de Diputados. Fecha 04 de septiembre, 2008. Cuenta en Sesión 113, Legislatura 356. INFORME DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE DECLARACIÓN DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. _______________________________________________________________ BOLETÍN N° 5.971-17-1 HONORABLE CÁMARA: La Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía viene en informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en un mensaje de S.E. la Presidenta de la República. Para el despacho de esta iniciativa, S.E. la Presidenta de la República ha hecho presente la urgencia la que ha calificado de “simple” para todos sus trámites constitucionales, motivo por el cual esta Cámara cuenta con un plazo de treinta días para afinar su tramitación, término que vence el día 2 de octubre próximo por haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala el día 2 de septiembre recién pasado. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS. 1) La idea matriz o fundamental del proyecto es la de regular los efectos de la desaparición forzada de personas durante la dictadura militar en los ámbitos patrimonial y de familia. 2) Normas de carácter orgánico constitucional. Revisten este carácter los artículos 2, 4, 6, 7 y 12 del proyecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental. 3) Normas de quórum calificado. No existen normas en tal sentido. 4) Requiere trámite de Hacienda.

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Si. 5) El proyecto fue aprobado, en general, por mayoría. En sesión 87ª, de 20 de agosto de 2008 se aprobó en general por mayoría. Votaron por la afirmativa la Diputada señora Vidal, doña Ximena y los Diputados señores Ascencio, don Gabriel; Jiménez, don Tucapel; Ojeda, don Sergio y Paredes, don Iván. Se abstuvieron los Diputados señores Salaberry, don Felipe y Von Mühlenbrock, don Gastón. 6) Se designó Diputada Informante a la señora Vidal, doña Ximena. ************* I.- ANTECEDENTES GENERALES. 1.- Fundamentos del mensaje. El proyecto en informe señala que los gobiernos de la Concertación, desde 1990 en adelante, han hecho esfuerzos sistemáticos para lograr la recuperación de las profundas heridas sociales y personales sufridas en el periodo 1973-1990. Agrega el mensaje que, producto de dichos esfuerzos, se creó la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, que produjo el llamado “Informe Rettig”; la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación; el Programa de Reconocimiento al exonerado Político; la Oficina Nacional de Retorno, para prestar asistencia a los retornados del exilio; la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, para el esclarecimiento de la verdad acerca de las violaciones a los derechos humanos en Chile. Además, los gobiernos democráticos han impulsado políticas dirigidas a reparar a las víctimas de violaciones a los derechos humanos. Sin embargo, si bien los esfuerzos desplegados han contribuido a cerrar heridas y alivianar el peso de las víctimas directas, quedan temas pendientes.

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La situación de la desaparición forzada, tal como está definida en la normativa sobre la materia en el ámbito internacional de los derechos humanos, no está tratada ni reconocida en la ley nacional expresamente. Por ello, los familiares de los detenidos desaparecidos no han tenido un modo legal de dar curso a los asuntos patrimoniales y de familia ocasionados por la desaparición de sus familiares por muy largo tiempo. Ello es así, porque la única manera de dar estatuto legal a los derechos de los familiares sobre los bienes de un detenido desaparecido, de acuerdo a la legislación actualmente vigente, pasa por reconocer la muerte natural o presunta de la persona víctima de la desaparición forzada. Es públicamente conocida la posición de los familiares de los detenidos desaparecidos sobre ese punto: no es posible ni aceptable reconocer la muerte de sus familiares, sin que se aclare cuál fue la suerte que corrieron y cuál fue la participación precisa de agentes estatales, o que actuaron a nombre del estado, en su desaparición. El uso de esas instituciones, en la medida que suponen la muerte, podría, producto de indeseables interpretaciones, debilitar la legítima demanda por verdad y justicia que ha sido el fundamento de una labor de más tres décadas. Entonces, la respuesta a la demanda de los familiares por dar razonable administración y goce a los bienes de la familia, así como disolver vínculos matrimoniales, ha pasado, durante más de tres décadas, por el uso de las instituciones de la sucesión por causa de muerte y declaración de muerte presunta. Ello equivale a limitar gravemente los derechos asociados al matrimonio y al patrimonio de los familiares de detenidos desaparecidos. Además, y no es justo exigirles que, para el ejercicio de dichos derechos, deban poner en juego un punto central de la lucha de esta organización ciudadana, en un ámbito tan sensible como el desaparecimiento de un ser querido en las circunstancias históricas que todos conocemos. La desaparición forzada de personas a manos de agentes estatales, sin que los familiares puedan saber de su paradero y por ello, sin que pudieran ejercer los derechos básicos asociados a un debido proceso, no es una entelequia legal ni una ficción, sino una realidad histórica que la sociedad chilena ha enfrentado. Reconocer estos hechos, es una forma de evitar que vuelvan a ocurrir. A través de este proyecto de ley, expresa el mensaje, se pretende consagrar legalmente aquello que hemos reconocido como sociedad y, a partir de ello, establecer mecanismos institucionales que permitan el adecuado y

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satisfactorio ejercicio de derechos, a los familiares de las víctimas, en el ámbito patrimonial y de familia. Como ya se señalara, la desaparición forzada de personas es una situación de hecho y una realidad histórica. Ésta no sólo ha ocurrido en Chile y por ello, ha tenido consagración a nivel del derecho internacional, básicamente para obligar a los Estados suscriptores de los respectivos instrumentos, a tomar las medidas necesarias para que situaciones de este tipo no ocurran en sus territorios. Con esta categoría de desaparición forzada se describe derechamente la realidad que enfrentaron las personas que en Chile fueron detenidas y desaparecidas durante la dictadura militar. Por ello, es un concepto adecuado para abordar las consecuencias que se siguen de la referida desaparición, en los ámbitos patrimonial y de familia. Así, reconocida la realidad efectiva de la cual emanan los derechos de los familiares, la ley regula los efectos de dicha desaparición, sin obligar a los titulares de los derechos a alegar la muerte del desaparecido, con lo cual se respeta un punto central de la demanda por verdad y justicia que sostienen. 2.- Contenido del mensaje. A.- Aspectos generales. Básicamente, se pretende dar curso a los asuntos patrimoniales y de familia asociados a la desaparición forzada, por medios no asociados a la sucesión por causa de muerte. Esto se hace usando conceptos que reconozcan sin disimulos la categoría de la desaparición forzada, como la situación de hecho que la ley pretende regular. Se pretende además, dar a las familias afectadas, toda la autonomía para decidir que medio institucional usar y, si deciden optar por la declaración prevista en este proyecto, un procedimiento expedito y simplificado. B.- Conceptos. En el presente proyecto de ley se establecen dos categorías que es necesario mencionar y cuya presencia tiene como fundamento la directa revelación de la realidad que hace necesaria la dictación de esta ley. La primera de ellas, es la de desaparición forzada. Para ello se tomó el tenor literal de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, elaborado por Naciones Unidas en 2006. De esta forma, se evita dar definiciones ad hoc, y se opta por un texto conocido por todos y con elementos predefinidos.

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La segunda es la declaración de ausencia por desaparición forzada. Se trata de una sentencia que, a partir de la declaración de desaparición forzada de una persona, ordena la disolución del matrimonio cuando el cónyuge no desaparecido lo solicite; produce el efecto de transferir los bienes del mismo a las personas señaladas en la propia ley. Esta sentencia no produce efectos sino en el estricto ámbito de los aspectos patrimoniales y de familia regulados en esta misma norma. C.- Legitimidad activa. Este es un punto que merece atención en el proyecto, pues dado que lo que esta institución pretende hacer es dar curso a los efectos patrimoniales y de familia de la desaparición forzada y que estos efectos (que generarán por ejemplo, la situación de que los bienes sometidos a un régimen registral, tales como la casa familiar, ya no estén a nombre de la persona desaparecida o la misma disolución del matrimonio) pueden tener un fuerte contenido simbólico y emocional para algunas familias. De ahí que se pretenda resguardar muy celosamente la facultad privativa de los familiares más cercanos de pedir la declaración de ausencia o de no hacerlo si consideran que vulnera elementos que quieren mantener intocados. Serán, entonces, las propias familias las que deciden qué medio usarán para dar curso a los asuntos patrimoniales y de familia, o si no usarán ninguno. Por eso, en la casuística de este proyecto de ley, los familiares más cercanos, tienen exclusivamente la acción para solicitar la declaración y por ello excluyen a los familiares más lejanos. De ahí que, en el evento en que se genere disputa entre familiares en torno a la declaración de ausencia, el Juez siempre deberá preferir la pretensión del familiar que tiene la acción, es decir, el más cercano, y sólo en el evento contencioso entre dos familiares con igual legitimidad activa, el juez resolverá de acuerdo al mérito del caso. D.- Simplificación del procedimiento. Esto se ha generado por dos vías: una procedimental propiamente tal y a través de la simplificación de la rendición de prueba. Por la primera vía, se crea un procedimiento muy simplificado y, por regla general, no contencioso. Sin embargo, en el evento en que devenga en contencioso, se tramita de acuerdo a las reglas del juicio sumario. El segundo aspecto merece más atención, pues tiene que ver con los casos mismos de desaparición forzada de personas y su prueba. El proyecto establece que si el caso está contenido en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, en el Informe de la Corporación

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Nacional de Reparación y Reconciliación, así como aquellos de otros órganos que pudieren crearse con los mismos fines, dicha inclusión será prueba suficiente de la desaparición forzada. Con dicha norma se simplifica al máximo el trámite de los casos que ya han sido investigados y de los cuales dan cuenta los informes referidos. Lo mismo sucede con los casos en que la desaparición forzada esté contenida en una sentencia penal firme, de acuerdo a la definición que de ella ha dado la propia ley. E.- Delimitación de los efectos. Se deja establecido que la declaración de ausencia por desaparición forzada es una sentencia judicial que tiene el mérito de asignar los bienes del desaparecido y disolver el matrimonio en su caso. Esto significa, por un lado, que no es necesaria la declaración para que quede establecida la desaparición forzada de una persona, para efectos diferentes a los previstos en esta ley; y, por otro, acota los efectos de la presente declaración al exclusivo ámbito de lo regulado en esta ley. La razón para esto radica en que existen familias que han optado por el uso de la muerte presunta y aún hay otras que no están dispuestas a usar esta institución y seguirán con los asuntos patrimoniales y de familia pendientes. Estas diferentes opciones que naturalmente tienen fundamentos diferentes, no pueden limitar la naturaleza de detenido desaparecido de una víctima ni su estatus de víctima de desaparición forzada, de acuerdo al derecho internacional. Así, la declaración que prevé este proyecto de ley, sólo limita sus efectos al ámbito patrimonial y de familia. F.- Disolución del matrimonio. Otro elemento en que hay que resguardar muy cuidadosamente la opción de las familias, es la disolución del vínculo matrimonial como consecuencia de la declaración de ausencia por desaparición forzada. En efecto, existen casos en que el cónyuge no desaparecido pretende disolver el vínculo, adquiriendo el estado civil de soltero o soltera, y otros muchos en que el cónyuge de la víctima no quiere hacerlo. Los motivos para estas opciones residen, claro está, en el ámbito más íntimo de las personas que se encuentran en esa situación y esta ley no puede sino dar la opción exclusiva al cónyuge no desaparecido, para solicitar la disolución del vínculo. 3.- Legislación comparada.1

1 Información proporcionada por la Biblioteca del Congreso Nacional.

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A.- Perú La ley N° 28413 sobre Desaparecidos2, tiene como finalidad facilitar a los familiares del ausente por desaparición forzada entre el período de 1988 al año 2000, y a las personas con legítimo interés, los instrumentos necesarios para acceder al reconocimiento de sus derechos. Al igual que el proyecto en informe, la legislación peruana abordó el tema específico, no sólo tipificando los delitos asociados a la desaparición forzada, sino también fijando el procedimiento especial destinado a regular el interés legítimo de las personas allegadas al desaparecido, desde un punto de vista civil, a partir de esta especial declaración judicial de ausencia por desaparición forzada. A pesar de los esfuerzos de la ley peruana, su artículo 13, que establece los efectos de la declaración de ausencia por desaparición forzada, señala que corresponden a los de la declaración judicial de muerte presunta establecida en el Código Civil, y que permite dar inicio a las acciones que correspondan, a diferencia del proyecto chileno que, no obstante tener una tramitación semejante a la de la muerte presunta, no hace un reenvío a su reglas para los efectos de la declaración de ausencia del desaparecido forzosamente. B.- Argentina Argentina, además de la norma general sobre muerte o fallecimiento presunto, ha dictado dos normas sobre desaparición forzada. Específicamente, la Ley N° 24.321 regula la Ausencia de Personas por Desaparición Forzada3 anteriores a 1983. Al igual que en la legislación peruana, la ley argentina define los conceptos incluidos en la ley, aborda la legitimación para interponer el recurso, regula el procedimiento y señala que los efectos civiles de la declaración de ausencia por esta causa serán los establecidos en la ley sobre muerte presunta. Sin embargo, cabe destacar que en los casos en los que ya haya sido declarada la ausencia por muerte presunta (regulación general), podrá solicitarse su conversión a declaración de ausencia por desaparición forzada, con el fin de hacer valer las circunstancias especiales que aquélla significa. La segunda ley que trata el tema es la N° 24.4114, también referida a la Ausencia por Desaparición Forzada anterior a 1983, y que instituye la creación de un emolumento mensual correspondiente a todas las personas en estado de

2 Disponible en http://www.idl.org.pe/educa/PIR/ley%20de%20desaparecidos.pdf (Agosto, 2008) 3 Disponible en http://www.acnur.org/biblioteca/pdf/1788.pdf (Agosto, 2008) 4 Disponible en http://www.nuncamas.org/document/nacional/ley24411.htm (Agosto, 2008)

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desaparición forzada al momento de la promulgación de la ley (1994) que será percibido por sus causahabientes. C.- España En el caso de España, no existe legislación con respecto a los detenidos desaparecidos o desaparecidos forzosos en materia civil. La Ley de Memoria Histórica5, dictada en el 2007, menciona la situación de los desaparecidos de la guerra civil, pero se refiere únicamente al apoyo que deben brindar las administraciones públicas a la excavación e identificación de restos, así como las compensaciones económicas a las víctimas y sus descendientes. Los efectos civiles de dichas desapariciones se entienden cubiertos por la regulación general sobre la muerte presunta, contenida en el Título VIII del Libro I del Código Civil Español6. D.- Alemania A pesar de la indiscutible situación de millones de personas desaparecidas forzosamente en la Alemania de mediados del siglo XX, la Ley de Desaparecidos7, que estipula la desaparición general, además de las mismas situaciones particulares de desaparición en guerra, accidente aéreo o pérdida de embarcación, no establece ni un procedimiento especial, ni efectos distintos a los desaparecidos forzosamente. En este mismo sentido, la Ley para la Compensación de Víctimas de Persecución Nacionalsocialista8 aplica esta normativa y no hace mención a ningún efecto específico para los casos de desaparecidos o sus descendientes, ni en cuanto a las compensaciones o indemnizaciones, ni en cuanto a la situación patrimonial o familiar de los desaparecidos. Esta última norma sólo se enmarca en las compensaciones por persecución y no propiamente tal, por desaparición. La regulación de la muerte presunta, estatuto general aplicable en el caso alemán, se encuentra en el Código Civil9, donde, al igual que en el caso chileno, se tratan los efectos del declarado muerto por desaparición, en materia de tuición, matrimonio, herencias, testamentos y patrimonios. II.- DISCUSIÓN GENERAL Y PARTICULAR DEL PROYECTO. 1.- Discusión General. 5 Disponible en http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/l52-2007.html (Agosto, 2008) 6 Disponible en http://noticias.juridicas.com/base_datos/Privado/cc.html (Agosto, 2008) 7 Disponible en alemán en http://bundesrecht.juris.de/bundesrecht/verschg/gesamt.pdf (Agosto, 2008) 8 Disponible en alemán en http://bundesrecht.juris.de/bundesrecht/beg/gesamt.pdf (Agosto, 2008) 9 Versión en inglés disponible en http://bundesrecht.juris.de/englisch_bgb/ (Agosto, 2008)

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El proyecto de ley en informe fue aprobado, en general, por vuestra Comisión en su sesión 87ª de fecha 20 de agosto del 2008, por mayoría. Votaron por la afirmativa la Diputada señora Vidal, doña Ximena y los Diputados señores Ascencio, don Gabriel; Jiménez, don Tucapel; Ojeda, don Sergio y Paredes, don Iván. Se abstuvieron los Diputados señores Salaberry, don Felipe y Von Mühlenbrock, don Gastón. Durante la discusión general el señor Subsecretario General de la Presidencia, don Edgardo Riveros, manifestó que la situación de la desaparición forzada, tal como está definida en la normativa sobre la materia en el ámbito internacional de los derechos humanos, no está actualmente tratada ni reconocida en la ley nacional expresamente. Por ello, los familiares de los detenidos desaparecidos no han tenido un modo legal de dar curso a los asuntos patrimoniales y de familia ocasionados por la desaparición de sus familiares por muy largo tiempo. La única manera de dar estatuto legal a los derechos de los familiares sobre los bienes de un detenido desaparecido, de acuerdo a la legislación actualmente vigente, pasa por reconocer la muerte natural o presunta de la persona víctima de la desaparición forzada. Ello, en algunos casos ha tenido efectos indeseados, pues erróneamente se ha interpretado la declaración de muerte presunta para establecer el plazo de prescripción de la acción penal en las causas sobre violaciones a derechos humanos. Añadió que es públicamente conocida la posición de los familiares de los detenidos desaparecidos sobre ese punto: no es posible ni aceptable reconocer la muerte de sus familiares, sin que se aclare cuál fue la suerte que corrieron y cuál fue la participación precisa de agentes estatales, o que actuaron a nombre del Estado, en su desaparición. El uso de esas instituciones, en la medida que suponen la muerte, podría, producto de indeseables interpretaciones, debilitar la legítima demanda por verdad y justicia que ha sido el fundamento de una labor de más de tres décadas. Sostuvo que el proyecto no tipifica un delito ni crea una figura jurídica compleja, sino que simplemente reconoce una situación de hecho y regula sus efectos civiles. La desaparición forzada de personas es una situación de hecho y una realidad histórica. Ésta no sólo ha ocurrido en Chile y por ello, ha tenido

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consagración a nivel del derecho internacional, básicamente para obligar a los Estados suscriptores de los respectivos instrumentos, a tomar las medidas necesarias para que situaciones de este tipo no ocurran en sus territorios. Con esta categoría de desaparición forzada, se describe derechamente la realidad que enfrentaron las personas que en Chile fueron detenidas y desaparecidas durante la dictadura militar. Por ello, es un concepto adecuado para abordar las consecuencias que se siguen de la referida desaparición y para establecer mecanismos institucionales que permitan el adecuado y satisfactorio ejercicio de derechos a los familiares de las víctimas, en el ámbito patrimonial y de familia. En cuanto al contenido del proyecto, indicó que básicamente, se pretende dar curso a los asuntos patrimoniales y de familia asociados a la desaparición forzada, por medios no asociados a la sucesión por causa de muerte. Además, para ello se establece un procedimiento expedito y simplificado. Respecto del concepto de desaparición forzada, declaró que el proyecto tomó el tenor literal de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, elaborado por Naciones Unidas en 2006. De esta forma, se evita dar definiciones ad hoc, y se opta por un texto conocido por todos y con elementos predefinidos. En relación a los efectos de la declaración de ausencia por desaparición forzada, señaló que se trata de una sentencia que, ordena la disolución del matrimonio cuando el cónyuge no desaparecido lo solicite; produce el efecto de transferir los bienes del mismo a las personas señaladas en la propia ley. Esta sentencia no produce efectos sino en el estricto ámbito de los derechos patrimoniales y de familia regulados en esta misma norma. Agregó que los familiares más cercanos tienen, exclusivamente, la acción para solicitar la declaración y por ello excluyen a los familiares más lejanos. De ahí que, en el evento en que se genere disputa entre familiares, en torno a la declaración de ausencia, el juez siempre deberá preferir la pretensión del familiar que tiene la acción, es decir, el más cercano, y sólo en el evento contencioso entre dos familiares con igual legitimidad activa, el juez resolverá de acuerdo al mérito del caso. Afirmó que se ha simplificado el procedimiento por dos vías: una procedimental propiamente tal y a través de la simplificación de la rendición de prueba. Por la primera vía, se crea un procedimiento muy simplificado y, por regla general, no contencioso. Sin embargo, en el evento en que devenga en contencioso, se tramita de acuerdo a las reglas del juicio sumario. El segundo

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aspecto, establece que si el caso está contenido en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, en el Informe de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, así como en el de otros órganos que pudieren crearse con los mismos fines, dicha inclusión será prueba suficiente de la desaparición forzada. La Presidenta de la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos, doña Lorena Pizarro, señaló que este proyecto viene a satisfacer una antigua demanda de la Agrupación que preside. La desaparición forzada generó una serie de dificultades en el ámbito patrimonial que hasta hoy no se puede resolver, dado que no se pueden transmitir los bienes de los detenidos desaparecidos a sus herederos. Recordó que históricamente los familiares de los detenidos desaparecidos se han negado a utilizar la figura de la muerte presunta, por las consecuencias que ella acarrea. Recalcó que se implementó una política para hacer desaparecer a sus familiares. Por ello, han solicitado que se cree la figura del detenido desaparecido. Este proyecto permite que los familiares más directos de la víctima puedan solicitar la declaración de ausencia por desaparición forzada. Hizo presente que el único objetivo que persigue el proyecto es resolver situaciones del ámbito civil. No produce efecto alguno en materia penal. Por último, hizo presente que el mensaje en discusión se enmarca dentro de la política de reparación a los familiares de las víctimas, la que pasa por crear la figura del detenido desaparecido. La dirigenta de la misma Agrupación, doña Gabriela Zúñiga, informó sobre una dificultad práctica que han debido enfrentar algunos familiares de detenidos desaparecidos. Generalmente los bienes raíces fueron adquiridos con créditos hipotecarios que contaban con seguro de desgravamen. Si el titular del crédito fallecía la deuda resultaba saneada en virtud del citado seguro. En el caso de los familiares de detenidos desaparecidos no pudo operar dicho mecanismo. Por su parte, doña Mireya García, reiteró la necesidad de legislar prontamente sobre la materia. Asimismo, recalcó el hecho que este proyecto produce efectos estrictamente civiles.

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El Diputado señor Salaberry indicó que no comparte la restricción que establece el proyecto a un período de tiempo determinado, entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990. Agregó que nadie puede asegurar que hechos tan lamentables como éstos pueden repetirse en el futuro. Tampoco comparte la hipótesis en que se funda el artículo 1° del proyecto, dado que se parte de la base que sólo el Estado puede cometer el delito de desaparición forzada, descartando la posibilidad que éste sea cometido por particulares. Por último, sostuvo que en el proyecto se hace referencia a un delito no contemplado en nuestra legislación. El Subsecretario General de la Presidencia, señor Edgardo Riveros manifestó que este mensaje no pretende configurar un tipo penal. Sólo se establecen normas que producen efectos civiles. Agregó que en nuestro país existen otras leyes que se refieren a un período específico de la historia de nuestro país, como lo son todas las leyes de reparación que se han dictado del año 1990 en adelante. Informó que en Argentina, Perú, Alemania y España se han dictado leyes similares a ésta. Por último, reiteró que el proyecto no crea un nuevo tipo penal. 2.- Discusión Particular. Artículo 1° Esta disposición define lo que se entenderá por desaparición forzada de personas para los efectos de esta ley. Sometido a votación, sin debate, se aprobó por 5 votos a favor y 2 abstenciones. Artículo 2º Esta norma establece el tribunal competente para conocer de la declaración de ausencia por desaparición forzada de personas. Sometido a votación, sin debate, se aprobó por 5 votos a favor y 2 abstenciones.

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Artículo 3º Esta norma consagra la legitimación activa para solicitar la declaración de ausencia por desaparición forzada de personas. Sometido a votación, sin debate, se aprobó por 5 votos a favor y 2 abstenciones. Artículo 4º Establece que el juez competente, sobre la base del mérito de la documentación acompañada, deberá pronunciarse acerca de la admisibilidad de la solicitud antes mencionada. Sometido a votación, sin debate, se aprobó por 5 votos a favor y 2 abstenciones. Artículo 5º Esta norma señala los antecedentes que constituyen prueba suficiente para declarar la ausencia por desaparición forzada de personas. Sometido a votación, sin debate, se aprobó por 5 votos a favor y 2 abstenciones. Artículo 6º Establece que la resolución que admite a tramitación la solicitud deberá cumplir con un requisito de publicidad consistente en la publicación en un diario de circulación nacional. Sometido a votación, sin debate, se aprobó por 5 votos a favor y 2 abstenciones. Artículo 7º Establece el procedimiento aplicable, una vez transcurridos treinta días desde la publicación a que se refiere el artículo anterior. Sometido a votación, sin debate, se aprobó por 5 votos a favor y 2 abstenciones. Artículo 8º Establece los efectos patrimoniales y civiles de la resolución que reconoce la ausencia por desaparición forzada de personas.

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Sometido a votación, sin debate, se aprobó por 5 votos a favor y 2 abstenciones. Artículo 9º Consagra la irretroactividad de la declaración y las menciones esenciales de la resolución judicial respectiva. Sometido a votación, sin debate, se aprobó por 5 votos a favor y 2 abstenciones. Artículo 10 Establece las reglas para la transferencia de los bienes de la persona desaparecida. Sometido a votación, sin debate, se aprobó por 5 votos a favor y 2 abstenciones. Artículo 11 Respecto de la disolución del matrimonio, esta norma señala que se producirá, únicamente, si el cónyuge no desaparecido la hubiese solicitado. Sin perjuicio de ello, podrá solicitarla posteriormente aunque la sentencia esté ejecutoriada. Sometido a votación, sin debate, se aprobó por 5 votos a favor y 2 abstenciones. Artículo 12 Establece el trámite de registro de la disolución del matrimonio. Sometido a votación, sin debate, se aprobó por 5 votos a favor y 2 abstenciones. Artículo 13 Establece que los solicitantes de la declaración de ausencia por desaparición forzada de personas gozarán del privilegio de pobreza y se establece la exención de impuestos para las transferencias realizadas en virtud de esta ley. Sometido a votación, sin debate, se aprobó por 5 votos a favor y 2 abstenciones.

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Artículo 14 Establece expresamente que la declaración de ausencia no puede ser considerada para la prescripción penal ni para ningún otro efecto civil de los contemplados en esta ley. Sometido a votación, sin debate, se aprobó por 5 votos a favor y 2 abstenciones. III.- DOCUMENTOS SOLICITADOS Y PERSONAS ESCUCHADAS POR LA COMISIÓN. Vuestra Comisión recibió al Subsecretario General de la Presidencia, señor Edgardo Riveros; a la asesora jurídica de dicho Ministerio, señorita Valeria Lübbert; a la Presidenta de la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos, señora Lorena Pizarro y a las dirigentes señoras Mireya García; Gaby Rivera y Gabriela Zuñiga. IV.- ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA. De conformidad a lo establecido en el Nº 4 artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia que debe ser conocido por la Comisión de Hacienda el artículo 13. V.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES. No existen artículos o indicaciones en esa situación. VI.- TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN. Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente la señora Diputada Informante, esta Comisión recomienda aprobar el siguiente: P R O Y E C T O D E L E Y: “Artículo 1°.- Para los efectos de la presente ley, se considera desaparición forzada el arresto, la detención, el secuestro o cualquiera otra forma de privación de libertad que sea obra de agentes del Estado o por

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personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, ocurrida entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. Artículo 2°.- La declaración de ausencia por desaparición forzada la dictará, a petición de parte, el Juez de Letras en lo Civil del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile o del domicilio del solicitante, a elección de éste. Artículo 3°.- Podrán solicitar la declaración de ausencia por desaparición forzada, el cónyuge o los hijos de la persona desaparecida. A falta de estos, podrán solicitarla los descendientes. Si no existieren estos, podrán pedirla sus ascendientes. A falta de ascendientes y descendientes, podrán solicitarla los colaterales. En todo caso, para efectos de la legitimidad para la solicitud, los parientes de grado más próximo excluyen a los de grado más lejano. Artículo 4°.- Con la acreditación de la legitimidad activa, por medio de los certificados correspondientes, emitidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación o de servicios de similar naturaleza de Estados extranjeros debidamente legalizados, y con los antecedentes a que se refiere el artículo siguiente, destinados a acreditar la desaparición forzada aportados por la solicitante, el juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la solicitud. El juez podrá declarar inadmisible la solicitud, incluso por falta de fundamento o pedir al solicitante, en un plazo prudente que no excederá de 30 días, que allegue más antecedentes. Artículo 5°.- La sentencia judicial firme que configure la desaparición forzada de una persona, de acuerdo a la definición del artículo 1° de esta ley, así como la inclusión de una persona en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación o en el Informe de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, así como en informes de comisiones de la misma naturaleza que pudieran crearse, ya como detenida desaparecida, ya como ejecutada, en el caso en que no exista el certificado de defunción correspondiente o, habiéndolo, la familia no haya tenido acceso a los restos, serán prueba suficiente de la desaparición forzada. Para estos efectos, la copia autorizada de la sentencia o el certificado emitido por el órgano competente de la administración, producirán plena prueba. Artículo 6°.- En la resolución que acoja a tramitación la solicitud de declaración de ausencia por desaparición forzada, se ordenará la publicación,

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por una sola vez, en un diario de circulación nacional, de un extracto de la solicitud, el cual deberá contener, en todo caso, la individualización de la persona víctima de desaparición, así como la de la o las solicitantes. Artículo 7°.- Transcurridos treinta días desde la publicación referida en el artículo anterior, el juez declarará derechamente la ausencia por desaparición forzada. Si se dedujere oposición, el procedimiento continuará su sustanciación de acuerdo a las reglas del juicio sumario. La oposición sólo puede ser deducida por quienes tengan la legitimidad activa de la solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de esta ley. El juez deberá resolver siempre a favor de la pretensión de quien sea hábil para la solicitud de ausencia por desaparición forzada. Sólo en caso de que el o los solicitantes de la declaración, así como el o los oponentes a la misma, sean hábiles para hacerla, podrá el Juez resolver el conflicto de acuerdo al mérito probatorio de los antecedentes sobre la desaparición forzada. Sólo en estas circunstancias, cuando el fundamento de la solicitud sea alguno de los instrumentos señalados en el inciso segundo del artículo 5° de esta ley, el juez deberá declarar la ausencia por desaparición forzada. Artículo 8°.- De acuerdo a las reglas de esta ley, la declaración de ausencia por desaparición forzada es la sentencia judicial que, reconociendo la desaparición de una persona en los términos del artículo primero, transfiere los bienes del desaparecido, y en su caso, disuelve el matrimonio. Dicha sentencia será impugnable de acuerdo a las reglas generales. Artículo 9°.- La declaración sólo producirá efectos hacia el futuro. La sentencia contendrá, a lo menos, la individualización de los solicitantes, la de los oponentes en su caso, la del desaparecido, el hecho de la desaparición, los fundamentos que se tuvieron a la vista para su establecimiento y la declaración de ausencia fundada en la desaparición forzada. No será necesario que la sentencia contenga la data exacta de la desaparición. Artículo 10.- Ejecutoriada la sentencia, se transferirán los bienes del desaparecido de acuerdo a las siguientes reglas: a) Si hubiere hijos, todos los bienes serán transferidos a éstos y al cónyuge, si lo hubiere. Si sólo hubiere un hijo, la transferencia de los bienes del desaparecido, se hará en partes iguales a éste y al cónyuge. Si hubiere

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más de un hijo, el patrimonio del desaparecido será repartido entre estos y el cónyuge de modo tal que al cónyuge no le corresponda menos que la cuarta parte del patrimonio del desaparecido. Asegurándose lo anterior, al cónyuge le corresponderá la transferencia del doble de lo que le corresponda a cada hijo. b) Si no hubiere cónyuge, todos los bienes se transferirán en partes iguales entre los hijos. c) Si no hubieren hijos, los bienes se transferirán al cónyuge y a los ascendientes de grado más próximo, dividiendo el patrimonio en tres partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes. d) Si no hubiere hijos ni cónyuge, los bienes se trasferirán a los ascendientes en partes iguales. Los ascendientes de grado más próximo excluirán a los demás. e) Si no hubiere hijos, cónyuge, ni ascendientes, los bienes se transferirán a los colaterales en partes iguales hasta el sexto grado inclusive. Los colaterales de grado más próximo excluirán a los demás. En el caso de los hermanos, los carnales tendrán derecho a que se les trasfiera el doble respecto de los maternos o paternos. En el caso de los colaterales, los de doble conjunción tendrán derecho al doble de lo que les corresponda a los de simple conjunción. f) Los hijos y hermanos de la persona desaparecida concurrirán a la transferencia personalmente o representados por sus descendientes, por estirpe. Si el desaparecido hubiese dejado testamento, se aplicarán las reglas sobre sucesión testada en la parte del patrimonio afectada por éste. Artículo 11.- La sentencia ejecutoriada que declare la ausencia por desaparición forzada producirá, sólo en el caso en que el cónyuge no desaparecido lo haya solicitado, la disolución del matrimonio. No obstante, aun cuando la sentencia estuviere ejecutoriada, el cónyuge no desaparecido podrá solicitar, ante el mismo tribunal que la hubiere dictado, la ampliación de la sentencia en el sentido de ordenar la disolución del matrimonio. Artículo 12.- Una vez ejecutoriada la sentencia, el juez oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación, el cual tomará las medidas correspondientes, de conformidad al reglamento, para registrar la disolución del matrimonio, en su caso, y dictará un acto de transferencia de todos los bienes del desaparecido de acuerdo a las reglas de esta ley.

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PRIMER INFORME COMISIÓN DERECHOS HUMANOS

Para estos efectos, el solicitante deberá presentar al Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación un inventario simple de los bienes del ausente por desaparición forzada. Respecto de los bienes inmuebles, los beneficiarios de la transferencia se entenderán poseedores desde la inscripción del acto de transferencia en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente. Respecto de los bienes muebles, se aplicarán las reglas generales sobre posesión y dominio. Artículo 13.- Los solicitantes de la declaración de ausencia por desaparición forzada, así como los beneficiarios de las trasferencias reguladas en la presente ley, gozarán de privilegio de pobreza. Las trasferencias realizadas en virtud de esta ley, están exentas de todo impuesto. Artículo 14.- La declaración de ausencia por desaparición forzada no podrá ser considerada para la prescripción penal, ni para ningún otro efecto civil o penal que no sean los regulados en esta ley.”. Se designó Diputada Informante a la señora Vidal, doña Ximena. Tratado y acordado en sesiones de los días 6 y 20 de agosto de 2008, con la asistencia de la Diputada señora Vidal, doña Ximena y los Diputados señores Accorsi, don Enrique; Aguiló, don Sergio (Presidente Accidental); Ascencio, don Gabriel; Jiménez, don Tucapel; Ojeda, don Sergio; Paredes, don Iván; Salaberry, don Felipe; Silber, don Gabriel; Verdugo, don Germán y Von Mühlenbrock, don Gastón. Sala de la Comisión, a 20 de agosto de 2008. JUAN PABLO GALLEGUILLOS JARA Abogado Secretario de la Comisión

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

1.5. Informe Comisión de Hacienda Cámara de Diputados. Fecha 05 de diciembre, 2008. Cuenta en Sesión 113, Legislatura 356 BOLETÍN Nº 5.971-17 INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE DECLARACIÓN DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. HONORABLE CÁMARA: La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la Corporación. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS 1.- Origen y urgencia La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por un mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “simple” para su tramitación legislativa. 2.- Disposiciones o indicaciones rechazadas Ninguna. 3.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad Ninguna. 4.- Se designó Diputado Informante al señor JARPA, don CARLOS ABEL. Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores Edgardo Riveros, Subsecretario General de la Presidencia y Patricio Rosende, Jefe de la División de Relación Política de la Subsecretaría General de la Presidencia.

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

El propósito de la iniciativa consiste en regular los efectos de la desaparición forzada de personas en los ámbitos patrimonial y de familia, sin obligar a los titulares de los derechos a alegar la muerte del desaparecido. El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 25 de noviembre de 2008, señala que el mayor gasto que irrogue el proyecto de ley se financiará con cargo a los recursos contemplados en la partida 10 Ministerio de Justicia. En el debate de la Comisión el señor Edgardo Riveros explicó que el proyecto crea un modo legal de dar curso a los asuntos patrimoniales y de familia ocasionados como consecuencia de la desaparición forzada de un pariente, entre los años 1973 y 1990. Repasó cada artículo del proyecto, haciendo hincapié en que se busca evitar la declaración de muerte presunta. La declaración de ausencia por desaparición forzada es una sentencia judicial que tiene el mérito de asignar los bienes del desaparecido y disolver el matrimonio, en su caso. La Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía dispuso en su informe que esta Comisión tomara conocimiento del artículo 13 del proyecto aprobado por ella. En relación con la discusión particular del articulado, cabe señalar lo siguiente: En el artículo 13 del proyecto, se establece que los solicitantes de la declaración de ausencia por desaparición forzada, así como los beneficiarios de las transferencias reguladas en la presente ley, gozarán de privilegio de pobreza. En el inciso segundo, se dispone que las transferencias realizadas en virtud de la ley están exentas de todo impuesto. Puesto en votación el artículo 13 fue aprobado por la unanimidad de los Diputados presentes. Tratado y acordado en sesión de fecha 28 de octubre de 2008, con la asistencia de los Diputados señores Tuma, don Eugenio (Presidente); Aedo, don René; Alvarado, don Claudio; Delmastro, don Roberto; Dittborn, don Julio; Jarpa, don Carlos Abel; Ortiz, don José Miguel; Sunico, don Raúl, y Von Mühlenbrock, don Gastón, según consta en el acta respectiva.

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

SALA DE LA COMISIÓN, a 5 de diciembre de 2008. JAVIER ROSSELOT JARAMILLO Abogado Secretario de la Comisión

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DISCUSIÓN SALA

1.6. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 356. Sesión 119. Fecha 06 de enero, 2009. Discusión general. Se aprueba en general DECLARACIÓN DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. Primer trámite constitucional. El señor ENCINA (Presidente).- Corresponde tratar, en primer trámite constitucional, el proyecto de ley, iniciado en mensaje, sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas. Diputados informantes de las Comisiones de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía y de Hacienda son la señora Ximena Vidal y el señor Carlos Abel Jarpa, respectivamente. Antecedentes: -Mensaje, boletín Nº 5971-17, sesión 50ª, en 9 de julio 2008. Documentos de la Cuenta Nº 1. -Informes de las comisiones de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, y de la de Hacienda, sesión 113ª, en 9 de diciembre de 2008. Documentos de la Cuenta Nºs 11 y 12, respectivamente. El señor ENCINA (Presidente).- Informo a sus señorías que el ministro secretario general de la Presidencia, señor José Antonio Viera-Gallo, envió sus disculpas por no poder asistir a esta sesión, pues en este momento tiene otro compromiso en el Senado. Solicito autorización de los señores diputados para que pueda ingresar a la Sala el subsecretario señor Edgardo Riveros. ¿Habría acuerdo? No hay acuerdo. La señora SAA (doña María Antonieta).- Señor Presidente, pido la palabra. El señor ENCINA (Presidente).- Tiene la palabra su señoría. La señora SAA (doña María Antonieta).- Señor Presidente, por su intermedio, pido al diputado de la UDI, señor Norambuena, que reconsidere su negativa a autorizar el ingreso del subsecretario a la Sala, porque esta materia es muy importante y queremos analizarla entre todos. Sería muy positiva la presencia del Ejecutivo en esta discusión. He dicho.

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DISCUSIÓN SALA

El señor ENCINA (Presidente).- Solicito nuevamente autorización para que pueda ingresar a la Sala el subsecretario, señor Edgardo Riveros. ¿Habría acuerdo? No hay acuerdo. Tiene la palabra la diputada informante de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía. La señora VIDAL (doña Ximena).- Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía paso a informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, sobre el proyecto de la referencia, originado en un mensaje de su excelencia la Presidenta de la República. Para el despacho de esta iniciativa, su excelencia la Presidenta de la República ha hecho presente la urgencia, la que ha calificado de “simple” para todos sus trámites constitucionales, motivo por el cual esta Cámara cuenta con un plazo de treinta días para afinar su tramitación. Constancias reglamentarias previas. 1) La idea matriz o fundamental del proyecto es regular los efectos de la desaparición forzada de personas durante la dictadura militar en los ámbitos patrimonial y de familia. 2) Normas de carácter orgánico constitucional. Revisten este carácter los artículos 2º, 4º, 6º, 7º y 12 del proyecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental. 3) El proyecto no contiene normas de quórum calificado. 4) La iniciativa requiere trámite de Hacienda. 5) El proyecto fue aprobado en general, por mayoría, en la Comisión, en la sesión 87ª, de 20 de agosto de 2008. I. Antecedentes Generales. El mensaje señala que los gobiernos de la Concertación, desde 1990 en adelante, han hecho esfuerzos sistemáticos para lograr la recuperación de las profundas heridas sociales y personales sufridas en el periodo 1973-1990. Agrega que, producto de dichos esfuerzos, se crearon la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, que produjo el llamado “Informe Rettig”; la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, el Programa de Reconocimiento al Exonerado Político, la Oficina Nacional de Retorno, para prestar asistencia a los retornados del exilio, y la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura, para el esclarecimiento de la verdad acerca de las violaciones a los derechos humanos en Chile. Además, los gobiernos democráticos han impulsado políticas dirigidas a reparar a las víctimas de violaciones a los derechos humanos. Sin embargo, si bien los esfuerzos desplegados han contribuido a cerrar heridas y alivianar el peso de las víctimas directas, quedan temas pendientes.

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DISCUSIÓN SALA

Así, la situación de la desaparición forzada, tal como está definida en la normativa sobre la materia en el ámbito internacional de los derechos humanos, no está tratada ni reconocida en la ley nacional expresamente. Por ello, los familiares de los detenidos desaparecidos no han tenido un modo legal de dar curso a los asuntos patrimoniales y de familia ocasionados por la desaparición de sus familiares por muy largo tiempo. Ello es así, porque la única manera de dar estatuto legal a los derechos de los familiares sobre los bienes de un detenido desaparecido, de acuerdo con la legislación vigente, pasa por reconocer la muerte natural o presunta de la persona víctima de la desaparición forzada. Es públicamente conocida la posición de los familiares de los detenidos desaparecidos sobre ese punto: no es posible ni aceptable reconocer la muerte de sus familiares sin que se aclare cuál fue la suerte que corrieron y cuál fue la participación precisa de agentes estatales o que actuaron en nombre del Estado en su desaparición. El uso de esas instituciones, en la medida que suponen la muerte, podría, producto de indeseables interpretaciones, debilitar la legítima demanda por verdad y justicia que ha sido el fundamento de una labor de más tres décadas. Entonces, la respuesta a la demanda de los familiares por dar razonable administración y goce a los bienes de la familia, así como disolver vínculos matrimoniales, ha pasado, durante más de tres décadas, por el uso de las instituciones de la sucesión por causa de muerte y la declaración de muerte presunta. Ello equivale a limitar gravemente los derechos asociados al matrimonio y al patrimonio de los familiares de detenidos desaparecidos. Además, no es justo exigirles que para el ejercicio de dichos derechos deban poner en juego un punto central de la lucha de esta organización ciudadana, en un ámbito tan sensible como el desaparecimiento de un ser querido en las circunstancias históricas que todos conocemos. La desaparición forzada de personas a manos de agentes estatales sin que los familiares puedan saber de su paradero y, por ello, sin que puedan ejercer los derechos básicos asociados a un debido proceso, no es una entelequia legal ni una ficción, sino una realidad histórica que la sociedad chilena ha enfrentado. Reconocer estos hechos es una forma de evitar que vuelvan a ocurrir. Con este proyecto de ley, expresa el mensaje, se pretende consagrar legalmente aquello que hemos reconocido como sociedad y, a partir de eso, establecer mecanismos institucionales que permitan el adecuado y satisfactorio ejercicio de derechos a los familiares de las víctimas en el ámbito patrimonial y de familia. Como ya se señalara, la desaparición forzada de personas es una situación de hecho y una realidad histórica. Como esto no sólo ha ocurrido en Chile, ha tenido consagración a nivel del derecho internacional, básicamente, para obligar a los Estados suscriptores de los respectivos instrumentos a tomar las medidas necesarias para que situaciones de este tipo no ocurran en sus territorios.

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DISCUSIÓN SALA

Con esta categoría de desaparición forzada se describe derechamente la realidad que enfrentaron las personas que fueron detenidas y desaparecidas durante la dictadura militar en Chile. Por ello, es un concepto adecuado para abordar las consecuencias que se siguen de la referida desaparición en los ámbitos patrimonial y de familia. Así, reconocida la realidad efectiva de la cual emanan los derechos de los familiares, la ley regula los efectos de dicha desaparición, sin obligar a los titulares de los derechos a alegar la muerte del desaparecido, con lo cual se respeta un punto central de la demanda por verdad y justicia que sostienen. A continuación, el texto del informe elaborado por la Comisión se refiere al contenido del mensaje, a sus aspectos generales, a los conceptos, a la legitimidad activa, a la simplificación del procedimiento, a la delimitación de los efectos, a la disolución del matrimonio y a la legislación comparada. II. Discusión general y particular del proyecto. El texto del informe se refiere latamente a esta materia y da cuenta de los comentarios y aportes hechos, entre otros, por el subsecretario Edgardo Riveros y la presidenta de la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos, señora Lorena Pizarro. III. Documentos solicitados y personas escuchadas por la Comisión. Vuestra Comisión recibió al subsecretario general de la Presidencia, señor Edgardo Riveros; a la asesora jurídica de dicho Ministerio, señorita Valeria Lübbert; a la presidenta de la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos, señora Lorena Pizarro, y a las dirigentas de dicha organización, señoras Mireya García, Gaby Rivera y Gabriela Zúñiga. IV. Artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda. De conformidad con lo establecido en el Nº 4 del artículo 287 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de que el artículo 13 de la iniciativa debe ser conocido por la Comisión de Hacienda. V. Artículos e indicaciones rechazadas o declaradas inadmisibles. No existen artículos o indicaciones en esa situación. VI. Texto del proyecto aprobado por la Comisión. Por las razones señaladas, la Comisión recomienda aprobar el siguiente: Proyecto de ley: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente ley, se considera desaparición forzada el arresto, la detención, el secuestro o cualquiera otra forma de privación de libertad que sea obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, ocurrida entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990.

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DISCUSIÓN SALA

Artículo 2º.- La declaración de ausencia por desaparición forzada la dictará, a petición de parte, el Juez de Letras en lo Civil del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile o del domicilio del solicitante, a elección de éste. Artículo 3º.- Podrán solicitar la declaración de ausencia por desaparición forzada, el cónyuge o los hijos de la persona desaparecida. A falta de estos, podrán solicitarla los descendientes. Si no existieren estos, podrán pedirla sus ascendientes. A falta de ascendientes y descendientes, podrán solicitarla los colaterales. En todo caso, para efectos de la legitimidad para la solicitud, los parientes de grado más próximo excluyen a los de grado más lejano. Artículo 4º.- Con la acreditación de la legitimidad activa, por medio de los certificados correspondientes, emitidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación o de servicios de similar naturaleza de Estados extranjeros debidamente legalizados, y con los antecedentes a que se refiere el artículo siguiente, destinados a acreditar la desaparición forzada aportados por la solicitante, el juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la solicitud. El juez podrá declarar inadmisible la solicitud, incluso por falta de fundamento o pedir al solicitante, en un plazo prudente que no excederá de 30 días, que allegue más antecedentes. Artículo 5º.- La sentencia judicial firme que configure la desaparición forzada de una persona, de acuerdo a la definición del artículo 1º de esta ley, así como la inclusión de una persona en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación o en el Informe de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, así como en informes de comisiones de la misma naturaleza que pudieran crearse, ya como detenida desaparecida, ya como ejecutada, en el caso en que no exista el certificado de defunción correspondiente o, habiéndolo, la familia no haya tenido acceso a los restos, serán prueba suficiente de la desaparición forzada. Para estos efectos, la copia autorizada de la sentencia o el certificado emitido por el órgano competente de la administración, producirán plena prueba. Artículo 6º.- En la resolución que acoja a tramitación la solicitud de declaración de ausencia por desaparición forzada, se ordenará la publicación, por una sola vez, en un diario de circulación nacional, de un extracto de la solicitud, el cual deberá contener, en todo caso, la individualización de la persona víctima de desaparición, así como la de la o las solicitantes. Artículo 7º.- Transcurridos treinta días desde la publicación referida en el artículo anterior, el juez declarará derechamente la ausencia por desaparición forzada. Si se dedujere oposición, el procedimiento continuará su sustanciación de acuerdo a las reglas del juicio sumario. La oposición sólo puede ser deducida por quienes tengan la legitimidad activa de la solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3º de esta ley. El juez deberá resolver siempre a favor de la pretensión de quien sea hábil para la solicitud de ausencia por desaparición forzada.

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DISCUSIÓN SALA

Sólo en caso de que el o los solicitantes de la declaración, así como el o los oponentes a la misma, sean hábiles para hacerla, podrá el juez resolver el conflicto de acuerdo al mérito probatorio de los antecedentes sobre la desaparición forzada. Sólo en estas circunstancias, cuando el fundamento de la solicitud sea alguno de los instrumentos señalados en el inciso segundo del artículo 5º de esta ley, el juez deberá declarar la ausencia por desaparición forzada. Artículo 8º.- De acuerdo a las reglas de esta ley, la declaración de ausencia por desaparición forzada es la sentencia judicial que, reconociendo la desaparición de una persona en los términos del artículo primero, transfiere los bienes del desaparecido, y en su caso, disuelve el matrimonio. Dicha sentencia será impugnable de acuerdo a las reglas generales. Artículo 9º.- La declaración sólo producirá efectos hacia el futuro. La sentencia contendrá, a lo menos, la individualización de los solicitantes, la de los oponentes en su caso, la del desaparecido, el hecho de la desaparición, los fundamentos que se tuvieron a la vista para su establecimiento y la declaración de ausencia fundada en la desaparición forzada. No será necesario que la sentencia contenga la data exacta de la desaparición. Artículo 10.- Ejecutoriada la sentencia, se transferirán los bienes del desaparecido de acuerdo a las siguientes reglas: a) Si hubiere hijos, todos los bienes serán transferidos a éstos y al cónyuge, si lo hubiere. Si sólo hubiere un hijo, la transferencia de los bienes del desaparecido, se hará en partes iguales a éste y al cónyuge. Si hubiere más de un hijo, el patrimonio del desaparecido será repartido entre estos y el cónyuge de modo tal que al cónyuge no le corresponda menos que la cuarta parte del patrimonio del desaparecido. Asegurándose lo anterior, al cónyuge le corresponderá la transferencia del doble de lo que le corresponda a cada hijo. b) Si no hubiere cónyuge, todos los bienes se transferirán en partes iguales entre los hijos. c) Si no hubieren hijos, los bienes se transferirán al cónyuge y a los ascendientes de grado más próximo, dividiendo el patrimonio en tres partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes. d) Si no hubiere hijos ni cónyuge, los bienes se trasferirán a los ascendientes en partes iguales. Los ascendientes de grado más próximo excluirán a los demás. e) Si no hubiere hijos, cónyuge, ni ascendientes, los bienes se transferirán a los colaterales en partes iguales hasta el sexto grado inclusive. Los colaterales de grado más próximo excluirán a los demás. En el caso de los hermanos, los carnales tendrán derecho a que se les trasfiera el doble respecto de los maternos o paternos. En el caso de los colaterales, los de doble conjunción tendrán derecho al doble de lo que les corresponda a los de simple conjunción.

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DISCUSIÓN SALA

f) Los hijos y hermanos de la persona desaparecida concurrirán a la transferencia personalmente o representados por sus descendientes, por estirpe. Si el desaparecido hubiese dejado testamento, se aplicarán las reglas sobre sucesión testada en la parte del patrimonio afectada por éste. Artículo 11.- La sentencia ejecutoriada que declare la ausencia por desaparición forzada producirá, sólo en el caso en que el cónyuge no desaparecido lo haya solicitado, la disolución del matrimonio. No obstante, aun cuando la sentencia estuviere ejecutoriada, el cónyuge no desaparecido podrá solicitar, ante el mismo tribunal que la hubiere dictado, la ampliación de la sentencia en el sentido de ordenar la disolución del matrimonio. Artículo 12.- Una vez ejecutoriada la sentencia, el juez oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación, el cual tomará las medidas correspondientes, de conformidad al reglamento, para registrar la disolución del matrimonio, en su caso, y dictará un acto de transferencia de todos los bienes del desaparecido de acuerdo a las reglas de esta ley. Para estos efectos, el solicitante deberá presentar al Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación un inventario simple de los bienes del ausente por desaparición forzada. Respecto de los bienes inmuebles, los beneficiarios de la transferencia se entenderán poseedores desde la inscripción del acto de transferencia en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente. Respecto de los bienes muebles, se aplicarán las reglas generales sobre posesión y dominio. Artículo 13.- Los solicitantes de la declaración de ausencia por desaparición forzada, así como los beneficiarios de las trasferencias reguladas en la presente ley, gozarán de privilegio de pobreza. Las trasferencias realizadas en virtud de esta ley, están exentas de todo impuesto. Artículo 14.- La declaración de ausencia por desaparición forzada no podrá ser considerada para la prescripción penal, ni para ningún otro efecto civil o penal que no sean los regulados en esta ley.”. El proyecto fue tratado y acordado en sesiones de los días 6 y 20 de agosto de 2008, con la asistencia de los diputados señores Accorsi, don Enrique; Aguiló, don Sergio (Presidente accidental); Ascencio, don Gabriel; Jiménez, don Tucapel; Ojeda, don Sergio; Paredes, don Iván; Salaberry, don Felipe; Silber, don Gabriel; Verdugo, don Germán; Von Mühlenbrock, don Gastón, y de la diputada que habla. Es cuanto puedo informar. He dicho. El señor ENCINA (Presidente). Tiene la palabra el diputado Carlos Abel Jarpa, informante de la Comisión de Hacienda.

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DISCUSIÓN SALA

El señor JARPA.- Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Hacienda, paso a informar sobre el proyecto de ley al que ya se refirió detalladamente la colega Ximena Vidal. Tal como expresó, se trata de una iniciativa que tuvo su origen en un mensaje de la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “simple”. Su objeto es regular los efectos de la desaparición forzada de personas ocurrida entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. En esa dirección, crea un marco legal que permite la declaración de ausencia por desaparición forzada de personas. Durante su estudio, asistieron a la Comisión los señores Edgardo Riveros, subsecretario general de la Presidencia, y Patricio Rosende, en ese entonces jefe de la División de Relación Política de la Subsecretaría General de la Presidencia. El señor Riveros explicó que el proyecto crea un marco legal que posibilita la declaración de ausencia por desaparición forzada de personas, con el objeto de evitar el reconocimiento de muerte presunta. Justamente, su mérito es establecer una sentencia judicial que permita asignar los bienes del desaparecido y, en los casos que corresponda, disolver el matrimonio. El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos, con fecha 25 de noviembre de 2008, señala que el mayor gasto que irrogue el proyecto de ley se financiará con cargo a los recursos contemplados en la partida 10 Ministerio de Justicia. La Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía dispuso que la Comisión de Hacienda tomara conocimiento del artículo 13 de proyecto aprobado por ella, cuyo texto dispone: “Los solicitantes de la declaración de ausencia por desaparición forzada, así como los beneficiarios de las transferencias reguladas en la presente ley, gozarán de privilegio de pobreza. Las transferencias realizadas en virtud de esta ley, están exentas de todo impuesto”. Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los diputados presentes. El proyecto fue tratado y aprobado en sesión de fecha 28 de octubre de 2008, con la asistencia de los diputados señores Eugenio Tuma, René Aedo, Claudio Alvarado, Roberto Delmastro, JulioDittborn, Carlos Abel Jarpa, José Miguel Ortiz, Raúl Súnico, y Gastón Von Mühlenbrock. Es todo cuanto puedo informar. He dicho. El señor ENCINA (Presidente).- Solicito el asentimiento de los señores diputados para que pueda ingresar a la Sala el subsecretario general de la Presidencia, señor Edgardo Riveros. ¿Habría acuerdo? Acordado.

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DISCUSIÓN SALA

En discusión el proyecto. Tiene la palabra el diputado don Sergio Ojeda. El señor OJEDA.- Señor Presidente, en primer lugar, quiero saludar a las representantes de la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos que se encuentran en las tribunas. En segundo lugar, quiero manifestar mi satisfacción por ser éste el primer proyecto que va a discutir en 2009. Ojalá existiera la misma premura respecto de otros proyectos sobre derechos humanos que desde hace tiempo se encuentran en trámite. En tercer lugar, la declaración de ausencia por desaparición forzada de personas es una materia que estaba pendiente. Como se señala en el objetivo del proyecto, se trata de dar una razonable administración y goce sobre los bienes de la familia a los deudos que la ley señala y de disolver el vínculo matrimonial. Hasta el momento, eso sólo se ha hecho a través de las normas aplicables a la sucesión por causa de muerte y a la declaración de muerte presunta. Los familiares de los detenidos desaparecidos no han tenido un modo legal para dar curso a los asuntos patrimoniales y de familia por la desaparición forzada de personas durante la dictadura militar. Este proyecto trata de regular los efectos de tal situación. Voy a votar a favor, aun cuando existe bastante disparidad de criterio respecto de ciertas disposiciones del proyecto. A mi juicio, es muy necesario y útil regular la situación patrimonial y de familia en los casos de personas detenidas desaparecidas, sobre todo, porque, en algunos casos, los familiares han debido recurrir a las normas del derecho civil sobre declaración de muerte presunta para normalizar su situación; en otros, no lo han podido hacer por la complejidad que existe respecto del procedimiento y también como un rechazo a las normas que regulan situaciones distintas de las ocurridas respecto de las personas detenidas desaparecidas y por las consecuencias jurídicas que ello conlleva. Los artículos 80 y 81 del Código Civil se refieren a la presunción de muerte por desaparecimiento. En el artículo 80 se señala que se presume muerto el individuo que ha desaparecido, ignorándose si vive, y verificándose las condiciones que la ley señala. Es decir, se trata de una simple desaparición. En cambio, este proyecto es especialísimo, ya que habla de “declaración de ausencia”, o sea, reemplaza el concepto de “muerte presunta”. Esa es la importancia y la gran diferencia que tiene respecto de las normas sobre desaparición de personas, y por eso tiene características muy especiales. Sin duda, este proyecto llenará un vacío legal y solucionará una problemática que se prolonga por muchos años. Legisla concretamente para el reconocimiento de la muerte natural o presunta de la persona víctima de la desaparición forzada, pero en términos de ausencia, que es una situación que no ha sido resuelta por la legislación chilena. Toma como concepto la definición que literalmente entrega la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, elaborada por las

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Naciones Unidas el año 2006 y que hace un tiempo fue aprobada por esta Cámara. Aquí no se trata -en esto hay que tener mucho cuidado- de tipificar un delito, de crear un nuevo delito o una figura jurídica compleja, ni de establecer normas de protección o sanciones en casos de desapariciones forzadas; sino, simplemente, de reconocer una situación de hecho y regular sus efectos civiles. Eso es lo que queremos. No nos confundamos. No debemos pensar que con esta iniciativa se van a crear cosas distintas, sino que se trata de regular situaciones patrimoniales y de familia que de alguna manera están establecidas en el Código Civil, pero en forma compleja y amplia, lo que las hace absolutamente incompatibles con esta situación en particular. Más que una situación de hecho, se actúa sobre la base de una realidad histórica, pues se trata de personas que fueron detenidas y desaparecidas durante la dictadura militar. Para abordar las consecuencias de esta desaparición forzosa se establecen mecanismos institucionales que permitan a los familiares de las víctimas el adecuado y satisfactorio ejercicio de sus derechos en el ámbito meramente civil, patrimonial y de familia. En el proyecto se señala que los tribunales de justicia deben dictar una sentencia para determinar la ausencia por desaparición forzada. En dicha sentencia también se ordenará la disolución del matrimonio cuando el cónyuge de la persona desaparecida lo solicite y traspasará los bienes a las personas señaladas en la ley. Además, se establece un orden sucesorio especial y distinto para estos herederos, ya que se utiliza un medio no asociado a la sucesión por causa de muerte establecida en la legislación civil. Existe oposición para aprobar el artículo respecto de la sucesión. Espero que no se haga cuestión en cuanto al método que estamos instaurando, porque si se dilata una discusión jurídica sobre este asunto, el proyecto va a quedar rezagado, como ha ocurrido con los relativos al Instituto Nacional de Derechos Humanos, al ombudsman o Defensoría de las Personas, a los recursos de protección y amparo, al que se refiere a la discriminación y tantos otros que están en alguna Comisión. Espero que las diferencias se puedan solucionar en un tiempo prudente, pues se necesita despachar este proyecto a la mayor brevedad. El procedimiento para solicitar la declaración de ausencia por desaparición forzada es simplificado, distinto del que establecen los artículos 80 y 81 del Código Civil sobre presunción de muerte por desaparición. Se trata de un juicio simple, que dura 30 días. Sólo en el caso de que alguien se oponga, se tramita por juicio sumario; es decir, se transforma en contencioso. La prueba también se simplifica. Los casos contenidos en los informes de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación y de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, así como en el de otros órganos, también harán plena prueba. Existe contundencia en eso, con el objeto de evitar trámites, dilaciones o burocracia. Si bien se han otorgado beneficios reparatorios en virtud de normas legales aprobadas por el Congreso Nacional a través del tiempo, los familiares de los detenidos desaparecidos aún no han logrado mitigar el dolor que les ha

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significado la pérdida de un ser querido desaparecido, sobre todo, porque en muchos casos no se ha logrado establecer la verdad o las circunstancias en que ocurrieron estas desapariciones, las responsabilidades correspondientes, ni tampoco la ubicación de los cuerpos. Ese es el drama que aún subsiste en Chile. Con esta iniciativa se busca regularizar la situación de familia de los afectados, en el sentido de dar un efecto jurídico a la declaración de ausencia por desaparición forzada. Ha habido casos, como señala el informe en que los bienes raíces fueron eliminados, adquiridos por detenidos-desaparecidos con créditos hipotecarios, que contaban con seguro de desgravamen. Como todos sabemos, si el titular de un crédito hipotecario fallece, la deuda queda saneada en virtud del seguro de desgravamen. Pero en el caso de los detenidos-desaparecidos eso no ha operado, debido a que no existe declaración de fallecimiento del deudor. El proyecto favorece a los familiares de los detenidos-desaparecidos y se enmarca dentro de la política de reparación para esos casos, porque regula su situación jurídica y les resuelve el problema patrimonial. El Gobierno ha hecho un esfuerzo, junto con el Congreso Nacional, para dar solución a esas familias. Además, involucra nuevos conceptos, como el de la legitimación activa, que señala que los familiares más cercanos pueden pedir la declaración de ausencia, simplificando el procedimiento. Sin perjuicio de lo que haya que resolver en particular, anuncio mi voto favorable al proyecto, porque soluciona una situación especial, con características muy peculiares. Es necesario dar claridad a la situación patrimonial y de familia de los familiares de los detenidos-desaparecidos. He dicho. El señor ENCINA (Presidente).- Tiene la palabra el diputado Enrique Jaramillo. El señor JARAMILLO.- Señor Presidente, la iniciativa se enmarca dentro de lo que denominamos proyectos reparatorios para los familiares de las víctimas de la represión en nuestro país, entre 1973 y 1990. Además de tratarse de un proyecto reparatorio, pone a nuestro país a la altura de lo sucedido a nivel internacional respecto del tratamiento de las personas desaparecidas forzosamente. La iniciativa afecta profundamente a muchos, entre los que me incluyo, por los valores y principios que profesamos. Lo sucedido nos ha marcado en la historia de nuestra trayectoria no sólo legislativa, sino también personal. En la mayoría de los países latinoamericanos, al igual que en el nuestro, se sufrió la experiencia de vivir bajo regímenes autoritarios. En todo caso, en nuestro país se ha legislado conforme a las recomendaciones de los organismos internacionales, con plena justicia. Aunque no compartimos los recientes sucesos de aprovechamiento, los entendemos. Por eso, el proyecto también es reparatorio en cuanto traslada la situación a los tribunales de justicia.

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Su fundamento no es otro que evitar que los familiares de las personas forzosamente desaparecidas recurran al mecanismo de declaración de muerte presunta del desaparecido para disponer de sus bienes y, en algunos casos, rehacer la vida familiar, situación tremendamente dolorosa y que el proyecto también aborda, al igual que otros en los que aún persiste la interrogante por no haberlos tratado oportunamente. En este caso, nos encontramos con la paradoja de que los familiares que no han tenido conocimiento del lugar y del destino de la persona que desapareció forzosamente, deben solicitar la muerte presunta. Escuché a la diputada señora Ximena Vidal en su informe referirse, precisamente, a facilitar los trámites en materia de bienes y relaciones familiares de los desaparecidos, evitando la declaración de muerte presunta y reemplazándola por la de ausencia por desaparición forzada. De esa manera, hecha la declaración de ausencia por desaparición, los familiares y herederos pueden pedir la posesión efectiva de los bienes y, en su caso, si así lo desea, el cónyuge puede pedir también la disolución del vínculo matrimonial. Este mecanismo ha sido recomendado por los organismos internacionales preocupados de los derechos humanos y así han obrado también otros países de Latinoamérica, como Argentina y Perú, respecto de los cuales podríamos decir que se pusieron de acuerdo en cuanto a la protección de los derechos humanos. En todo caso, ante la posibilidad de optar entre utilizar el mecanismo de la declaración de ausencia por desaparición forzada y la declaración de muerte presunta, como dijo el diputado Ojeda, de profesión abogado y conocedor de la materia, no hay dónde perderse. Su relato me ha invitado a intervenir. La decisión dependerá de los familiares, que tienen la posibilidad de optar por un mecanismo, respetando la decisión de quienes han tenido que soportar la desaparición de un ser querido. En la Comisión de Hacienda hemos aprobado la norma que establece la posibilidad de que los solicitantes de la declaración de ausencia gocen del privilegio de pobreza y que las transferencias que se realicen estén exentas de todo impuesto. Se trata de un tema complejo, porque nos trae recuerdos muy tristes. Por eso, entendemos que aquellos que tienen principios libertarios todavía no puedan aceptar, a tantos años de lo sucedido, que recién estemos reparando los derechos humanos que en un momento fueron conculcados. Espero que la iniciativa prospere y sea aprobada por unanimidad. Me llama la atención que en la Comisión de Derechos Humanos algunos diputados se abstuvieran, lo que, en el fondo, es lo mismo que no aprobar. Esa actitud, en pleno siglo XXI, me parece inconcebible. Son muchas las situaciones que hemos conocido de cerca, de familias a las cuales se les ha presentado un verdadero dilema al momento de tratar de solucionar los problemas matrimoniales, de declarar la muerte presunta del padre, hermano o hijo, que un día desapareció en manos de organismos represivos y del cual nunca más se tuvieron noticias.

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Considero que ésta es una buena manera de terminar con el dilema y de dar solución a problemas que causan y nunca dejarán de causar tanto dolor a muchas personas que siguen sufriendo con el desaparecimiento forzado de sus seres queridos. El proyecto soluciona también los casos de aprovechamiento recientemente conocidos, ya que se establece la responsabilidad judicial de quienes piden beneficios. La bancada del Partido por la Democracia lamenta la demora en la tramitación de este proyecto y de tantos otros que están pendientes para reparar el daño producido a aquellos que tanto sufrieron con la dictadura militar y que aún no logran reparar, ni conseguirán remediar durante toda su vida, los problemas sicológicos que han enfrentado. Reitero la aprobación del Partido por la Democracia a un proyecto emblemático para los derechos humanos. He dicho. El señor ENCINA (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Sergio Aguiló. El señor AGUILÓ.- Señor Presidente, como lo dijeron los diputados informantes y los distinguidos colegas que me antecedieron en el uso de la palabra, el objeto de este proyecto, inspirado en la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra la Desaparición Forzada, adoptada por las Naciones Unidas en 2006, es regular los efectos del concepto jurídico “desaparición forzada de personas” en los ámbitos patrimonial y de familia. Su aprobación es imprescindible para evitar que se siga aplicando la muerte presunta establecida en la legislación vigente. En este caso, sería un completo despropósito su utilización en los crímenes tan atroces cometidos durante la dictadura militar. Por eso, con el completo acuerdo de las agrupaciones de familiares de víctimas de la represión, en particular con el de la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos, el Gobierno envió este proyecto, al que los parlamentarios de la Concertación, desde luego los del Partido Socialista, prestaremos nuestra aprobación. Sin embargo, quiero dejar constancia de que su tramitación se realiza en medio de una de las más vergonzosas campañas de parte de ciertos personeros y enclaves del poder mediático y fáctico de la Derecha al pretender colocar una sombra de duda sobre la desaparición forzada de personas en nuestro país. Estamos hablando de más de mil personas a quienes, como lo expresara un gran intelectual francés hace algún tiempo, primero, se les robó la vida y, luego, la muerte. Estamos hablando de varios miles de chilenos que fueron obligados a buscar a sus seres queridos, primero, en hospitales y cárceles; después, en la

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morgue; luego, en los desiertos del norte; en el sur, en los bosques, en las quebradas, debajo de los puentes o en las desembocaduras de los ríos. Estamos hablando de miles de chilenos que agobiados de buscar a sus seres queridos, a quienes también se les había robado la muerte, tuvieron una mirada escéptica, pero expectante respecto de los resultados de la Mesa de Diálogo, para luego sufrir una decepción más. En esa instancia, sólo encontraron información falsa, muchas veces mentiras, sobre el paradero de sus seres queridos. Señor Presidente, por su intermedio le digo a la diputada Karla Rubilar que en medio de este dolor, nadie tiene derecho a poner una sombra de duda sobre la magnitud, crueldad y dimensión de este horror que significó para Chile la desaparición de miles de compatriotas, cuyos cuerpos y paradero todavía no se encuentran. El hecho de que haya tres, cuatro o cinco casos equivocados o erróneos en la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación -encabezada por el abogado Raúl Rettig, gran intelectual y pro hombre chileno-, que funcionó sin el apoyo de nuestros tribunales, porque no se trataba de una comisión con jurisdicción, y sin la policía a cargo de las pesquisas e investigaciones; que se formó convicción sólo sobre la base de testigos de familiares o de quienes pudieron dar alguna prueba de fe acerca de la detención por fuerzas de seguridad de las personas que se estaban buscando, prácticamente es nada comparado con las tres mil y tantas víctimas con resultado de muerte, sea como detenidos desaparecidos o ejecutados políticos. Por eso, es muy pequeña y mezquina la duda que se ha querido sembrar; es muy irresponsable la declaración de una persona que ha asumido la investidura de Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía; es muy irresponsable la realización de este show mediático y la utilización de este tema tan atroz en la contienda política diaria, cuestión que debiera lacerar el alma de cada uno de los chilenos. Señor Presidente, por su intermedio, le digo a Karla Rubilar que no haga polémica con los detenidos desaparecidos, que realice show mediático con otros asuntos, que tiene derecho a entablar controversia con la Concertación, pero no con este tema tan caro, importante y decisivo para superar los traumas del pasado, que sólo se pueden enfrentar con verdad y justicia. Es una gran canallada poner en duda -perdone, señor Presidente, que use esta palabra tan fuerte, pero no puedo dejar de decirla- la veracidad del trabajo de la Comisión Rettig o de la Comisión Valech y, desde luego, el trasfondo que ello significó con la desaparición de miles de chilenos por las fuerzas de seguridad de la época, cuando lo que se pretende es instalar un par de controversias políticas coyunturales. Quien asuma la responsabilidad de ser presidente o presidenta de una comisión de derechos humanos en un país que vivió y sigue viviendo con heridas tan lacerantes, tiene la obligación moral de ponerse a la altura de esa investidura, cualquiera sea el partido a que pertenezca. ¡Eso es lo que vamos a exigir en las próximas horas y días! He dicho.

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-Aplausos. El señor ENCINA (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Jorge Burgos. El señor BURGOS.- Señor Presidente, en primer lugar, quiero expresar que comparto las expresiones sobre el significado que reviste para los torturados y familiares de detenidos desaparecidos, ejecutados y para Chile una política de violación sistemática de los derechos humanos y los actuales efectos sobre nuestra patria, además del cuidado que debemos tener al hablar de esos temas. Dicho eso, deseo plantear una consideración jurídica sobre el proyecto que estamos conociendo. No cabe duda de que el Estado debe buscar instrumentos para mitigar las consecuencias del delito de que fueron objeto las personas detenidas desaparecidas o ejecutadas. Una mitigación, probablemente no sea la más importante para los familiares, es la patrimonial. Nunca fue la primera en la agenda de reivindicación. Han sido claros en eso. Pero también es bueno hacerse cargo de la situación jurídica y de la desaparición forzada no reconocida por el Estado. Al respecto -y aprovecho la presencia del subsecretario general de la Presidencia-, entiendo que por primera vez en una ley chilena se va a singularizar -no digo a tipificar, porque no es un delito- lo que se entiende por desaparición forzada. Es un hecho no menos importante desde el punto de vista jurídico, pero sólo para efectos patrimoniales. El artículo 1º del proyecto establece lo siguiente: “Para los efectos de la presente ley, se considera desaparición forzada el arresto, la detención, el secuestro o cualquiera otra forma de privación de libertad que sea obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, ocurrida entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990.” Presumo que se refiere a la negativa del Estado o de los agentes oficiosos. Es la primera vez que en un texto nacional se intenta establecer lo que se entiende por desaparición forzada. Como señaló el diputado Aguiló, Chile ha suscrito y ratificado algunos convenios y convenciones internacionales que tienen esa nomenclatura. Pero, aun cuando no soy experto en la materia, como ya lo señalé, me parece que es la primera vez que se establece en el derecho interno. Hay otro proyecto que tiene que ver con una serie de nuevos recursos, como el de habeas corpus, el de protección y otros, en los cuales también se habla de la desaparición forzada en términos bastante similares a éstos. Por tanto, quiero hacer hincapié en esta disposición, que es la madre del proyecto, que si bien es cierto produce consecuencias patrimoniales, todas se basan en lo que dispone el artículo 1º. Hay que dejar en claro que sólo es para los efectos de la presente ley, a fin de que nadie vaya a pensar que lo que aquí

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se ha establecido que el Estado chileno entiende por desaparición forzada puede ser ocupado en sede penal y decir que el único antecedente es lo que señala determinada ley. Entonces, debemos ser sumamente cuidadosos, porque eso podría ser usado no sólo por las personas a las cuales les interesa la creación de la situación delictual que produce ese tipo de efectos, sino también por aquellos que pueden intentar no ser procesados, en el antiguo sistema, o imputados, en el nuevo, si correspondiera algún caso, lo cual es difícil. De manera que debe quedar lo suficientemente claro o transparente de que esa definición es exclusivamente para la presente ley. A contrario sensu, al no estar catalogado en otras áreas, eso no debe entenderse y ocuparse como argumento jurídico para evitar la existencia de esa situación. Lo señalo porque me parece importante precaver problemas de carácter judicial. A mi juicio, este proyecto va en la línea correcta. Concuerdo con el diputado Ojeda en cuanto a que no debemos correr el riesgo de retrasarlo en otros trámites. Pero, respecto de la letra a) del artículo 10, me atrevo a plantear que en vez de establecer “Si hubiere más de un hijo, el patrimonio del desaparecido será repartido entre éstos y el cónyuge…”, debemos usar el término “distribuido”, que don Andrés Bello utilizó para estos casos. Me parece que tiene más que ver con el tema que estamos abordando. Asimismo, tengo dudas de que siempre se utilice la expresión “transferencia de los bienes”. Con la presunción de muerte especialísima, por los antecedentes que recoge el juez, lo que se está haciendo de alguna manera es sustituir el derecho de transmisión, que es la forma de traspasar los bienes cuando el origen es la muerte del causante, con el acto entre personas vivas respecto del modo de adquirir el dominio, la transferencia. Entonces, no se trata de que el proyecto vuelva a Comisión, sino simplemente que lo que he señalado se considere en los próximos trámites legislativos y se corrijan esos defectos formales. En todo caso, es un proyecto que merece el entusiasta apoyo de la Corporación. He dicho. El señor ORTIZ (Presidente accidental).- Tiene la palabra el subsecretario general de la Presidencia, señor Edgardo Riveros. El señor RIVEROS (subsecretario general de la Presidencia).- Señor Presidente, en primer lugar, sin duda ha surgido la necesidad de legislar sobre la materia. Por lo demás, así lo han planteado las dirigentas particularmente de la Agrupación de Detenidos Desaparecidos, quienes nos acompañan en las tribunas. Tal necesidad surge del hecho de que por largo tiempo familiares de detenidos desaparecidos no han tenido un modo legal idóneo para dar curso a los asuntos patrimoniales y de familia ocasionados por la desaparición de sus familiares. Lo señalo precisamente porque en tales circunstancias no constituye un modo idóneo la declaración de muerte presunta que establece la norma general en nuestro país, porque obligarlos a recurrir a un sistema de esa naturaleza violenta de manera clara sus conciencias y su propia situación. Eso

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ha estado presente desde el inicio de la discusión de algunas normas referidas a la situación de víctimas de violaciones a los derechos humanos y a otras sobre reparación. Por lo tanto, lo primero que quiero dejar establecido es la necesidad de legislar sobre la materia, lo cual ha sido reconocido de manera amplia y transversal por las señoras diputadas y los señores diputados, los cuales han dado un amplio respaldo al proyecto, tanto en la Comisión de Derechos Humanos como en la de Hacienda, y esperamos que ello también se vea reflejado en la Sala. En segundo lugar, me quiero referir a algunos aspectos del proyecto, partiendo por la conceptualización de detenido desaparecido, particularmente en relación con lo señalado recientemente por el diputado señor Jorge Burgos. Ese concepto se establece para los efectos de la “presente” ley, y recoge definiciones del derecho internacional. En especial, de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, y muy precisamente, de lo señalado en el artículo 2º de esa Convención. Además, debo agregar que la iniciativa contiene un elemento de temporalidad. Por lo tanto, es muy importante lo señalado por el diputado señor Jorge Burgos, en el sentido de dejar establecido el hecho específico. El concepto formulado en el artículo 1º es “Para los efectos de la presente ley,...”. Luego, y para dar coherencia a este cuerpo legal, el artículo 2º señala que la declaración de ausencia por desaparición forzada la dictará, a petición de parte, el juez de letras en lo civil del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile o del domicilio del solicitante, a elección de éste. El artículo 3º precisa quién o quiénes pueden solicitar la declaración de ausencia por desaparición forzada. La iniciativa establece, asimismo, los medios de prueba para proceder a la declaración de ausencia, los requisitos de publicidad y los plazos. Precisa, también, los dos efectos que produce la sentencia, ambos situados en el ámbito exclusivamente civil. Uno, la transferencia de bienes, siguiendo lo que señala el proyecto, el otro, opcionalmente, la disolución del matrimonio. El artículo 10 establece las reglas que se van a seguir para la transferencia. Diría que éste es el efecto fundamental del proyecto, aunque, opcionalmente puede dar lugar a la disolución del matrimonio, porque queda establecido como un derecho del cónyuge no desaparecido. Sólo si lo solicita, la disolución del matrimonio -efecto civil-. se produce. Esto también es importante precisarlo. Por último, importancia especial tiene el artículo 14, que señala que la declaración de ausencia por desaparición forzada no podrá ser considerada para la prescripción penal, ni para ningún otro efecto civil o penal que no sean los regulados en “esta” ley. Es decir, sólo tendrá los efectos que ella establece. Esperamos que el proyecto de ley, dada su naturaleza y la necesidad de legislar, al igual como ocurrió en las Comisiones de Hacienda y de Derechos

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Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, según se dio a conocer por los diputados informantes, cuente con el más amplio y transversal respaldo en esta Sala. He dicho. El señor ORTIZ (Presidente accidental).- Tiene la palabra la diputada señora Isabel Allende. La señora ALLENDE (doña Isabel).- Señor Presidente, en primer lugar, saludo afectuosamente a las representantes de la Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos, que se encuentran en las tribunas. Además de saludarles, quiero hacer público, una vez más, nuestro reconocimiento por el trabajo persistente, doloroso e infatigable que han realizado todos estos años y a partir de la feroz represión de la dictadura militar. Resulta imposible olvidar a una persona como Sola Sierra, ya que si no hubiera sido por su persistencia, por su voluntad y por su trabajo permanente, no habríamos avanzado como lo hemos hecho, ni habríamos sorteado poco a poco las dificultades que se han presentado. Considero que se actuó con mucha lentitud, porque durante los primeros años de recuperada la democracia todos supimos de los obstáculos que había no sólo en los tribunales. Comprobamos cómo los fiscales -de triste recuerdo es, por ejemplo, el general Torres- obstaculizaban el ámbito de la justicia. No había ninguna colaboración. Cuando ingresé a la Cámara de Diputados en 1994, recuerdo que mis colegas de la Oposición hablaban de “excesos”. No eran capaces de reconocer que hubo una política sistemática y permanente de exterminio; que se usaron recursos y agentes del Estado para hacer desaparecer o ejecutar personas. Con el correr del tiempo, nos enteramos de que, incluso, se removieron cadáveres con el objeto de que sus familiares no pudieran encontrar sus restos. Sólo a partir de la detención de Pinochet en Inglaterra -es mi convicción-, enhorabuena este país pudo abrir los ojos y entender que había habido una política sistemática de violación a los derechos humanos. Dentro de esa política sistemática de violación a los derechos humanos, quizás la más dolorosa y vergonzosa que el ser humano puede aplicar, fue la de hacer desaparecer personas sin dejar huellas. Por lo tanto, los familiares de las víctimas han debido buscar incansablemente, durante muchos años -como lo han hecho las asociaciones- a desaparecidos, con el fin de tener siquiera una idea de qué pasó con ellas o con sus restos. Muchas veces hemos oído hablar sobre el intento de terminar con el anhelo que defendemos, cual es sancionar a quienes cometieron delitos de lesa humanidad, que estimamos que son imprescriptibles e inamnistiables. ¡Cuántas veces hemos escuchado a los colegas de la Alianza decir que sería bueno terminar con la farsa! Hoy, el senador Longueira dijo: “Está bueno, que se diga de una vez por todas que están muertos, que no existe el secuestro permanente.”.

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En fin, estamos acostumbrados a escuchar opiniones, en forma despectiva y con bastante insensibilidad, sobre el drama que se generó en este país a partir de la actuación de quienes rompieron el orden constitucional, derrocaron a un gobierno legítimamente elegido y comenzaron la más feroz de las violaciones y represiones conocidas en el país. Este proyecto de ley viene a resolver asuntos patrimoniales y de familia. Eventualmente, puede producirse la disolución del vínculo matrimonial, pero sus efectos no implican el término de juicio o un impedimento para comenzarlos. Como recordaba el subsecretario general de la Presidencia, señor Edgardo Riveros, que nos acompaña, se ha tomado la definición de la Convención Internacional para la Protección de las Personas contra las Desapariciones Forzadas, elaborada por la Organización de las Naciones Unidas y que afortunadamente esta Cámara tuvo la oportunidad de aprobar. Entonces, el concepto de la declaración de ausencia se crea precisamente por la desaparición forzosa. No puedo dejar de señalar, una vez más, que no me habría gustado tratar un tema de esta naturaleza. ¡Cómo me habría gustado que en este país nunca se hubiera incurrido en estos delitos! ¡Cómo me habría gustado que no se hubiera roto el orden constitucional! Mucho lamento que chilenos -civiles- acompañaran a ese régimen, que estuvieran con la dictadura, que compartieran cargos de responsabilidad y nunca alzaran la voz por lo que ocurría. Cabe señalar que el Poder Judicial de la época no acogía los recursos de amparo y dejaba en soledad a aquellos compatriotas que luchaban por saber dónde estaban sus familiares. Por lo menos, me queda el consuelo de que fueron apoyados por la Iglesia de entonces, dirigida por el cardenal Raúl Silva Henríquez, quien tuvo la valentía de acogerlos, de crear la Vicaría de la Solidaridad y ayudarlos en esa lucha tan desigual por conocer la verdad y alcanzar la justicia, a la que nunca hay que renunciar. ¡Cuántas veces hemos escuchado que el hecho de reivindicar el derecho a la verdad y a la justicia es sinónimo de venganza! Cuán despectivos fueron algunos al referirse a la decisión del Presidente Patricio Aylwin de crear la Comisión Rettig. El proyecto constituye un paso más en materia de derechos humanos, en un momento que no deja de ser doloroso, dramático y que resulta inescapable aludir esta mañana. En efecto, nos hemos encontrado con la más dolorosa e inimaginable de las sorpresas: personas sin ningún escrúpulo han abusado del sistema y se han hecho pasar por detenidos desaparecidos, con el fin de darle a esa condición el peor de los usos. Esos hechos nos duelen y esperamos que se sancionen en forma drástica. Es cierto que se trata de cuatro casos -eventualmente, podrían surgir otros-, pero ninguno de ellos justifica negar la dramática realidad que vivió el país en relación con la existencia de detenidos desaparecidos que, como se ha dicho, constituye el peor de los crímenes. Repito, esos errores no justifican negar esa realidad, ni siquiera el desaguisado del Gobierno de no haber tomado las medidas correspondientes respecto de un caso que, al parecer, conocía hace más un

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año. No compartimos esa actitud y levantamos nuestra voz para criticarla. Sin embargo -reitero-, nada de ello puede llevar a desconocer que en Chile, así como en muchas dictaduras que conocimos en la región, se cometió el peor de los crímenes: la detención y la desaparición de personas. Repito, tanto la existencia de gente sin escrúpulos como la poca diligencia del Gobierno en algunos casos, no desmerecen el trabajo acucioso que llevó a cabo la Comisión Rettig, ni las horas dedicadas a establecer una verdad que durante muchos años fue negada, en especial por civiles que hasta hoy no alzan su voz sobre el tema, a pesar de haber acompañado a la dictadura militar, responsable directa de esos crímenes. Nunca he oído de esas personas una autocrítica, reconocer lo ocurrido o lamentar el dolor que causaron a miles de chilenos. Nos dolió que se pretendiera descalificar el tema de los detenidos desparecidos, así como el uso y abuso mediático de que fue objeto. Me sumo a las palabras del colega Aguiló, quien recordó que nada menos que la Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados hizo abuso de publicidad de los hechos que comento. Como se sabe, concurrió a La Moneda, acompañada de un profuso despliegue comunicacional, supuestamente para entregar más información sobre la materia, la que, según datos que poseo, contiene muchos errores. ¡Qué lamentable conducta! Éste no es el momento -lo digo con mucha seriedad- de hacer aprovechamiento político de un tema muy doloroso. Han sido demasiados años de sufrimiento. Por ello, rechazamos terminantemente esa conducta. La Comisión de Derechos Humanos, en pleno, debería declarar su desacuerdo con la conducta asumida por la diputada señora Rubilar, pues, repito, hizo abuso comunicacional de un tema que francamente duele. Ella no persigue la verdad, pues ese cometido hace muchos años que lo cumplen diversas asociaciones de derechos humanos. Hablo de la verdad negada por años, y muchos continúan manteniendo esa posición. Conocemos muy bien las reacciones de algunos de nuestros colegas de la Alianza y el malestar que les causa hablar de estos temas. Se molestan cuando señalamos que nunca Chile conoció violaciones tan graves a los derechos humanos como en tiempos de la dictadura militar. En forma despectiva manifiestan que nos encontramos anclados en el pasado, que los hechos de que hablamos quedaron atrás y que no sabemos mirar hacia delante. Quienes pretenden negar el pasado no sólo no consiguen nada, sino que dejan la peor de las herencias. La única forma de rectificar lo obrado no sólo pasa por reconocer esas acciones, sino por apoyar la lucha por la verdad, la justicia y la reparación. Como expresó el diputado señor Aguiló, la bancada del Partido Socialista apoyará el proyecto, por cuanto soluciona temas indispensables en la vida cotidiana de los familiares de los detenidos desaparecidos, quienes han debido enfrentar todo tipo de problemas. Sin embargo, la condición es clara: nada puede impedir que los juicios continúen adelante, de modo de alcanzar la justicia. La iniciativa sólo apunta a regular los efectos de la desaparición forzada de personas durante la dictadura militar en los ámbitos patrimonial y

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de disolución del vínculo matrimonial, si así lo requiere el cónyuge afectado. El señor subsecretario ya explicó los alcances del proyecto, de modo que no me referiré a su contenido en detalle. Quiero sumarme a la voz de quienes señalan que era necesario contar con un proyecto de esta naturaleza. Incluso, estimo que tardamos más de la cuenta en conseguir ese objetivo. Hemos demorado años en avanzar en la verdad, la justicia y la reparación. Hemos debido rectificar errores y omisiones cometidos por la justicia. Es cierto que muchos de los responsables de las violaciones a los derechos humanos se encuentran en la cárcel, como Manuel Contreras y sus secuaces, sin embargo, hay muchos civiles que frente a los hechos acaecidos han optado por señalar que no sabían o no se daban cuenta de lo que ocurría. ¡Qué cómodo y fácil apoyar a una dictadura militar y luego lavarse las manos y decir que no se estaba enterado de lo que sucedía! ¡Qué falta de capacidad para reconocer el dolor causado! Por eso, en este tema es indispensable decir “nunca más”. Espero que esta iniciativa sea un paso más para reparar, aunque sea mínimamente, el dolor causado a tantas familias, esfuerzo que se remonta a 1990. Esto jamás se habría hecho realidad si las asociaciones de defensa de los derechos humanos no hubiesen llevado adelante una lucha valiente y desigual, a fin de conocer la verdad, el paradero de sus familiares y averiguar quienes eran los que estaban detrás de tan alevosos crímenes y asesinatos. Ahora, levantamos la voz para decir que ojalá nunca más nuestro país viva una ruptura del orden democrático, el término de un gobierno constitucional y, mucho menos violaciones a los derechos humanos, traducidas en detenidos desaparecidos, ejecutados, torturados, exonerados y exiliados, todos los cuales sufrieron los rigores de la dictadura. Nuevamente entrego mi reconocimiento a las agrupaciones de defensa de los derechos humanos. Por otra parte, una vez más digo que todavía es tiempo para que quienes tienen responsabilidades en estos hechos reconozcan su participación en ellos; todavía es tiempo para que podamos dejar como herencia a las futuras generaciones el compromiso de que nunca más se violarán los derechos humanos en Chile; todavía es tiempo para luchar aún más por abrir espacios a la verdad, a la justicia y a la reparación. He dicho. El señor ORTIZ (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado señor Tucapel Jiménez. El señor JIMÉNEZ.- Señor Presidente, en primer lugar, saludo cariñosamente a los representantes de la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos que se encuentra en las tribunas. Durante los últimos años, como país y Parlamento, hemos hecho esfuerzos para avanzar en la justa reparación del daño causado a víctimas y familiares que sufrieron la represión durante la dictadura militar. No obstante, siento que todavía estamos en deuda con ellos. En efecto, todavía no se

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esclarecen en forma definitiva los hechos que llevaron al desaparecimiento de cientos de chilenos. La desaparición de personas efectuada por agentes del Estado fue una práctica sistemática de la dictadura militar, tal como lo estableció la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación. Se trata de un hecho indesmentible y doloroso tanto para los familiares como para el país en su conjunto. En este contexto se enmarca el proyecto de ley sobre desaparición forzada de personas que muy tarde analizamos, pero más vale tarde que nunca. Con este proyecto damos un paso más para ayudar a los familiares a regularizar en parte su vida. La desaparición forzada de personas por agentes del Estado es un hecho horrible en la historia del país. Por tal motivo, no existen precedentes normativos respecto de este fenómeno. Regular la situación familiar y patrimonial de los familiares de detenidos desaparecidos significa un paso más en una justa reparación y normalización de sus vidas. Este simple, pero trascendental proyecto, conmina a dar la posibilidad a esos familiares de detenidos desaparecidos para que, a través de una declaración de ausencia por desaparición forzada -reitero- puedan regularizar su situación familiar y patrimonial. Voy a votar favorablemente el proyecto -al igual que toda la Concertación-, porque no es vinculante con otras normas que permitan avanzar en temas de justicia y reparación, porque los tratados internacionales así nos lo demandan y por un deber ético y moral fundamental. Continuar por la senda de la justicia y la reparación a las víctimas y sus familiares nos va a permitir ir posibilitando, poco a poco, un reencuentro tan anhelado entre los chilenos. En relación con los últimos hechos respecto de detenidos desaparecidos de los que ha tomado conocimiento el país, no hay que olvidar el tema de fondo. Hoy, no estaríamos discutiendo este proyecto si no hubiese habido detenidos desaparecidos. No podemos olvidar el horror y la tragedia que vivió el país durante 17 años. En cuanto a lo recientemente ocurrido, un compañero de enseñanza media me envió un e-mail que voy a leer en parte, porque creo que refleja el sentir mayoritario de los chilenos. Dice así: “No me importa si fueron uno o mil los ejecutados. No me importa si fueron uno o mil los desaparecidos. No me importa si fueron uno o mil los torturados, porque no me importa su número. A mí me importa más la persona, sea hijo, padre, primo, nieto o amigo. Me importa más el ser humano, sea obrero, profesor, contador, dueña de casa o estudiante. No me importa el número, porque me importan más sus valores, su deseo de vivir, su voluntad de ser mejor, sus esperanzas, sus ilusiones, sus tristezas. No me importa el número, porque uno es igual que mil para mí; porque aunque muchos casos sean falsos, quedará al menos uno que sea verdad y ésa es la lección que debemos recordar. Porque uno ya es demasiado cuando ese

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uno es aquel que amas y nadie tiene derecho a quitarnos lo que amamos, lo que es nuestro. Ni una, ni cien ni mil veces, porque el número no justifica la maldad. Verdad, justicia y reparación, nada más, pero nada menos, para las víctimas de violaciones a los derechos humanos y sus familiares”. He dicho. -Aplausos. El señor ORTIZ (Presidente accidental).- Tiene la palabra el honorable diputado señor Fulvio Rossi. El señor ROSSI.- Señor Presidente, en primer lugar, quiero saludar a la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos y sumarme a las palabras de la diputada Isabel Allende respecto a su importante rol en momentos difíciles de nuestra historia para avanzar por el camino de la verdad, justicia y reparación. Pensaba referirme al proyecto en particular, pero ha sido ampliamente descrito y, porque es importante, a riesgo de ser majadero, quiero reforzar una idea que planteó el diputado Sergio Aguiló. Hace pocos días, se acercó a mi oficina un grupo de familiares de víctimas de Pisagua, de ejecutados políticos por orden de consejos de guerra, de algunos desaparecidos. Venían con una tristeza muy grande como consecuencia de la forma en que la Oposición ha manejado la aparición de errores excepcionales. Al respecto, más bien hay que preguntarse acerca de la responsabilidad de quienes defraudaron al fisco y no de las víctimas. En razón de aquello, de alguna manera se ha revivido el dolor. Incluso, alguien se había acercado a una de las viudas y, quizás en tono de broma y con buena intención, le dijo que, a lo mejor, su marido no estaba muerto, lo cual produjo mucho dolor a esa persona. Por eso, las palabras del diputado Aguiló hay que tomarlas en cuentas. Me habría gustado ver a la Oposición con la mitad del entusiasmo, energía y ganas con que denuncia y utiliza a estos aparecidos -tres, cuatro o cinco errores excepcionales-, peleando por la verdad y la justicia. Ojalá que cuando la Comisión Rettig, con un esfuerzo extraordinario, riguroso, responsable, trabajaba juntando antecedentes, investigando, recibiendo testimonios, la Derecha chilena hubiese entregado información. Ello habría permitido, sin duda alguna, avanzar mucho más rápido y, quizás, con mayor profundidad, respecto de estos casos. Me habría gustado que la mitad o la cuarta parte del entusiasmo que hoy vemos en la Derecha sacando provecho político de una situación tan dolorosa de la cual es responsable, lo hubiera usado en los tribunales peleando por más justicia, más verdad y reparación. Lamento mucho lo ocurrido, porque reabre heridas, produce dolor innecesario e injusto en los familiares de las víctimas. Sobre la materia, hay quienes pretenden, con la complicidad de algunos medios de comunicación, borrar la verdad histórica y sembrar un manto de duda sobre lo sucedido.

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También quiero pedirle al gobierno que no colabore con el show mediático de la Derecha. Ni el subsecretario del Interior ni el ministro tienen que recibir antecedentes de nada, porque, hoy, hay un ministro en visita que está investigando la aparición de algunos sinvergüenzas que infringieron la ley. Ése es el tema de fondo. El gobierno, la ley y las víctimas no tienen nada que ver con este asunto. Aquí hay errores excepcionales, uno, dos, cinco o diez de miles, que constituyen la verdad histórica, y dan cuenta de cómo se violaron en Chile los derechos humanos de manera sistemática. Conocemos muy bien el terrorismo de Estado y ésa es una verdad histórica, y la Derecha, por más esfuerzos que haga por borrarla, no va a lograrlo. Por lo mismo, insisto, si la diputada Rubilar tiene más antecedentes, en vez de darlos a conocer por goteo, con un claro afán de protagonismo mediático, debe entregarlos al ministro en visita, porque él será quien sancione a las personas que hicieron mal uso de un beneficio muy legítimo y justo, que ha favorecido a varios miles de familias que efectivamente han sufrido durante todos estos años. Eso es lo que quería resaltar, más allá de la importancia del proyecto. No hay peor crimen que asesinar a una persona, hacerla desaparecer y privar a su familia de la posibilidad del duelo. Las familias de los detenidos desaparecidos han vivido un duelo permanente y no merecen que, hoy, la Oposición, en gran parte responsable de esas violaciones a los derechos humanos, trate de sembrar un manto de duda respecto de una verdad histórica que es reconocida no sólo en Chile, sino que en todas partes del mundo. He dicho. El señor ORTIZ (Presidente accidental).- Tiene la palabra la diputada señora María Antonieta Saa. La señora SAA (doña María Antonieta).- Señor Presidente, en primer lugar, espero que la Sala apruebe en forma unánime la iniciativa en discusión y que no se repita la abstención de diputados de la Alianza por Chile, como ocurrió en la Comisión. El proyecto en estudio es muy concreto, pero, a mi juicio, hemos tardado mucho en aprobarlo. Incluso más, en mi opinión, debió tramitarse en los primeros años de los gobiernos la Concertación, porque considera aspectos elementales para que los familiares de detenidos desaparecidos zanjen los asuntos patrimoniales y de familia ocasionados por la desaparición, lo que resulta de toda justicia. Por eso, reitero mi esperanza de que el proyecto se apruebe en forma unánime. La sociedad chilena ha hecho su reconocimiento sobre el drama vivido por los familiares de los detenidos desaparecidos y, en mi opinión, ningún chileno o chilena duda acerca de esa lamentable situación y del dolor que aflige a miles de compatriotas familiares de detenidos desaparecidos. En ese sentido, en concordancia con lo expresado por el diputado señor Fulvio Rossi, cabe preguntarse sobre lo tremendo que debe de ser para esas

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personas no saber dónde están los restos de sus familiares, no poder enterrarlos y visitarlos en un lugar específico, de manera de vivir el duelo como corresponde, como hacemos todos con nuestros familiares difuntos. Se trata de una situación tremendamente dolorosa para los familiares, pero también para el país. Al respecto, recuerdo que cuando el Presidente Aylwin dio a conocer el informe Rettig, millones de chilenos que lo presenciamos por televisión nos sentimos muy conmovidos. Algo similar ocurrió cuando se entregó el informe Valech. Una diputada expuso sus dudas sobre el particular. A lo mejor, no fue su intención, pero lo criticable es la publicidad con que actuó. Primero se habló de ocho casos; después, de dos, y finalmente resultaron ser tres. Al respecto, deseo preguntar lo siguiente: si en verdad importa dar solución a este tremendo problema, que hiere la conciencia del país, ¿por qué no se hace con menor despliegue mediático? En todo caso, debe tenerse presente que en toda obra humana existen errores, pero, en muchas oportunidades, también impera el aprovechamiento. Repito que tal vez la colega no tuvo esa intención, pero actuó en una forma que no se condice con la profundidad del problema y el dolor que conlleva. A mi juicio, al aprobar en forma unánime la iniciativa, la Cámara daría un buen ejemplo en relación con el reconocimiento de este problema y del arrepentimiento de todos los sectores por haber llegado en el pasado a una situación extrema, que nunca imaginamos. En efecto, cuando veíamos películas sobre la Segunda Guerra Mundial y las acciones llevadas a cabo por los nazis, jamás pensamos que en el país se llegaría a una persecución tan tremenda por pensar de manera diferente. Por eso, reitero que si la Cámara aprueba en forma unánime el proyecto, que permitirá aliviar en parte el dolor que sufren en su vida cotidiana familiares de detenidos desaparecidos, dará un muy buen ejemplo al país. En consecuencia, hago un llamado de manera especial a los colegas de la Oposición a prestar su aprobación unánime a la iniciativa y a no repetir la abstención de diputados de ese sector, como ocurrió en la Comisión de Derechos Humanos. No entiendo que puedan existir posiciones diferentes en esta materia. Sería una muy buena noticia para el país empezar el año con la aprobación unánime de este proyecto, pese a reconocer que en esta materia existe una tremenda deuda pendiente. Ojalá que en el futuro aparezcan los restos de los detenidos desaparecidos y se haga justicia. He dicho. El señor ORTIZ (Presidente accidental).- Tiene la palabra el diputado señor Cristián Monckeberg. El señor MONCKEBERG (don Cristián).- Señor Presidente, voy a tratar de ser breve para no ocupar todo el tiempo restante del Orden del Día.

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En primer lugar, anuncio que si es necesario votar hoy el proyecto, así se hará. Escuché atentamente la intervención de los diputados y diputadas que me antecedieron en el uso de la palabra, a quienes respeto muchísimo. Concuerdo con ellos en todo lo que dice relación con sus expresiones de repudio a las violaciones de los derechos humanos, que nadie desconoce en esta Sala. Al revés, a muchos duele y preocupa que eso haya ocurrido en Chile. Al respecto, el país y el Congreso Nacional han hecho suficiente en materia legislativa para avanzar en la reparación del daño causado por las graves violaciones de los derechos humanos que se cometieron en el pasado y los consecuentes problemas ocasionados a muchas familias. Abundan ejemplos de legislaciones promovidas y aprobadas por el Congreso Nacional en diferentes oportunidades. No es necesario reseñarlas o nombrarlas una a una. Por lo tanto, el Poder Legislativo no se ha hecho el leso en esta materia; al revés, ha enfrentado el problema e, incluso más, una gran cantidad de proyectos de esta naturaleza contaron con el apoyo de diputados de Gobierno y de Oposición y se aprobaron en forma unánime. En relación con el proyecto en discusión, tras un detenido análisis, concuerdo con algunas objeciones planteadas por el diputado señor Burgos, pero, a diferencia de lo expresado por el colega, considero que el perfeccionamiento de la iniciativa debe hacerse en la Cámara y no esperar a que el Senado acometa esa tarea. En mi opinión, el proyecto presenta problemas jurídicos. Por lo tanto, dejando de lado toda consideración relacionada con las violaciones de los derechos humanos, que nadie desconoce, considero necesaria su revisión en aspectos como el orden sucesorio que se crea, muy diferente del establecido en el Código Civil, pensado y redactado tras una discusión llevada a cabo durante mucho tiempo por Andrés Bello y los integrantes de una subcomisión del Congreso Nacional de esa época. Por lo tanto, sin perjuicio de entender que se requiere legislar a la brevedad sobre la materia, soy de la idea de enviar el proyecto, por un plazo específico y determinado, a la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, de manera que revise y corrija los artículos en que existen problemas. De esa forma, de la Cámara saldrá una buena iniciativa legal. Finalmente, deseo referirme a las críticas que ha recibido en esta Sala la diputada Karla Rubilar, a quien atribuyen haber montado un show mediático. Me llaman poderosamente la atención esas críticas, porque, como pocos, la colega Rubilar ha mantenido su compromiso en materia de defensa de los derechos humanos, lo que la ha llevado a votar de manera favorable innumerables proyectos de acuerdo y de ley orientados en esa línea; incluso más, en numerosas oportunidades ha salido en defensa de ideas y propuestas no compartidas por los demás integrantes de su bancada. Por lo tanto, dado el compromiso de la diputada Rubilar en esta materia, no es prudente calificar su actuación como show mediático. La colega es Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos y, en tal condición, le

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corresponde hacer lo que ha hecho, es decir, recibir antecedentes y entregarlos ante las instancias correspondientes. A eso se ha limitado, lo que me parece muy bien. Al respecto, cabe preguntarse si habría sido correcto que la colega Rubilar hubiera guardado en un cajón los antecedentes que recibió, como hicieron muchos funcionarios. A mi juicio, no. Por lo tanto, la diputada actuó de la manera más competente que se puede exigir a quien ejerce la presidencia de una Comisión tan sensible como la de Derechos Humanos, pues recibió los respectivos antecedentes y los entregó, no en forma pública, sino de manera privada, al Gobierno y al juez que investiga la causa. Para terminar, deseo insistir en que sería prudente, bueno y sano que el proyecto, durante algún plazo determinado, sea revisado por la Comisión de Constitución, Legislación y Justicia, de manera que despachemos una buena iniciativa, toda vez que ésta adolece de ciertas complicaciones. Si la aprobamos así, en el Senado deberían mejorarla, lo que no es bueno ni sano para esta Cámara de Diputados. He dicho. El señor ENCINA (Presidente).- ¿Habría acuerdo para que los diputados señores Chahúan, Ascencio y Salaberry hagan uso de la palabra hasta por dos minutos cada uno? Acordado. Tiene la palabra el diputado señor Chahúan. El señor CHAHUÁN.- Señor Presidente, hemos presentado indicación para sustituir en el artículo 5º del proyecto la oración “así como la inclusión de una persona en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación o en el Informe de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, así como en informes de comisiones de la misma naturaleza que pudieran crearse”, por la siguiente: “…,así como la inclusión de una persona en un decreto supremo que al efecto deberá dictar el Presidente de la República, en un plazo de 60 días, contados desde la publicación de esta ley”. La indicación se funda en que las comisiones a que se refiere el proyecto sólo pueden tener o han tenido la calidad de asesoras del Presidente de la República, por lo que, basado en su trabajo debidamente depurado, debe dictarse un decreto supremo al efecto, en el que la máxima autoridad de la nación asuma la responsabilidad de Estado pertinente. Sirve de referente a la indicación el naufragio del remolcador de alta mar Janequeo, en la bahía de San Pedro, Región del Biobío. La tragedia, ocurrida el 15 de agosto de 1965 y que causó honda consternación nacional, ocasionó muchas muertes y desaparecidos entre la tripulación. Si bien esa tragedia no constituye desaparición forzada, es del caso señalar que el 27 de diciembre de ese fatídico año se publicó la ley Nº 16.397,

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aprobada unánimemente por ambas ramas del Congreso, en cuyo artículo 1º se impuso al Presidente de la República la obligación de fijar por decreto supremo la nómina del personal naval que resultó afectado en dicho naufragio, debiendo dejar constancia de las personas que sobrevivieron, de quienes murieron y cuyos cadáveres fueron encontrados y de quienes desaparecieron. Consideramos que en el caso que nos ocupa puede emplearse una fórmula similar, amén de establecer la responsabilidad del Estado en las desapariciones. He dicho. El señor ENCINA (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Gabriel Ascencio. El señor ASCENCIO.- Señor Presidente, antes de intervenir quería conocer la opinión de la Derecha sobre el tema -ya han hablado dos colegas de la Alianza-; quería saber qué pensaba, toda vez que algunos artículos del proyecto son normas de carácter orgánico constitucional; es decir, para su aprobación se requiere el voto favorable de 67 diputados en ejercicio. Por eso, sin los votos de la Derecha, se cae una parte sustancial del proyecto, su artículo 2º, que autoriza a un juez para hacer la declaración de ausencia. Más allá de las legítimas discusiones políticas, el proyecto es muy importante, sobre todo para las agrupaciones de familiares de detenidos desaparecidos, que así me lo expresaron, toda vez que establece mecanismos institucionales que permitirán a los miles de familiares de las víctimas el adecuado y satisfactorio ejercicio de sus derechos en el ámbito patrimonial y familiar. Por lo tanto, hoy necesitamos el gesto del Congreso. Estoy de acuerdo con las opiniones políticas, con la discusión acerca de los responsables de los detenidos desaparecidos, del deber del Estado y de lo que como Estado y Gobierno no hemos hecho. Me parece bien la crítica política e interesante la vía propuesta por el diputado Burgos, en el sentido de avanzar y dejar para otra instancia la solución de los problemas técnico-jurídicos. Por eso dije que era importante conocer la opinión de la Derecha, porque en la Comisión se abstuvo y aquí en la Sala necesitamos que vote favorablemente. De lo contrario, miles de familiares de las víctimas no podrán resolver los problemas patrimoniales y de familia que les afectan en su cotidianidad. Sé que puede ser tarde, después de 18 años de gobierno de la Concertación; sin embargo, estamos a punto de lograrlo. Por eso, le pido al diputado Monckeberg no seguir en la línea de siempre, de mandarlo nuevamente a Comisión y votarlo en otra oportunidad. Eso es sólo demorar más una solución que no puede esperar. Y al diputado Cristián Monckeberg que no insista en esa línea y al diputado señor Chahuán, que presentó la indicación, le pido que dé la unanimidad para votarla inmediatamente, después de la votación general. Una breve consideración a los dichos del diputado Monckeberg y al aprovechamiento político que se está haciendo de los recientes casos de supuestos detenidos desaparecidos. No soy partidario de la censura en contra de la presidenta de la Comisión de Derechos Humanos. Y no lo soy, porque no

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deseo que mi crítica se transforme en un hecho amenazante para sacarla de una posición en la cual está por un acuerdo político en el que yo no participé. Sin embargo, hay que tener cuidado con las cosas que se dicen. Al diputado Monckeberg le acabo de escuchar que la información se entregó privadamente, en forma reservada. ¡No! Lo único que no hicieron fue entregar los nombres, pero llegaron con toda la prensa posible para producir un efecto político. Eso no es correcto. Y no lo es, porque de acuerdo con la información que poseo, de los tres casos que la diputada Rubilar llevó a La Moneda, dos corresponden a muertes por violencia política y reconocidas por la Comisión, y el tercero, de quien dicen que anda paseando por Buenos Aires, correspondería uno de los cinco hijos de una destacada luchadora de los derechos humanos y que fue detenido desaparecido. Esta información hay que corroborarla y, de ser cierta, todo lo que han hecho con la prensa para participar en muchos noticieros en la noche y producir un efecto político, hoy se les derrumba. Por eso, cuidado con el aprovechamiento político. No estoy por la censura, pero sí porque la Presidenta de la Comisión y todos nosotros actuemos de manera responsable. Nos interesa el proyecto y necesitamos los votos de la Alianza para los artículos que requieren quórum de ley orgánica constitucional para su aprobación. Por lo tanto, les pido que cambien la posición que tuvieron en la Comisión, donde se abstuvieron y, por favor, voten favorablemente el proyecto. Por último, deseo recordar que nuestra bancada, hace cuatro o cinco años, pidió la creación de una Subsecretaría de Derechos Humanos. Todos los enredos y problemas que se han suscitado justifican ampliamente su existencia, y sería bien bueno que comenzáramos nuevamente a discutir su creación. He dicho. El señor ENCINA (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Felipe Salaberry. El señor SALABERRY.- Señor Presidente, efectivamente nosotros nos abstuvimos en la Comisión y hoy en la Sala mantendremos la misma posición. Voy a explicar por qué. En primer lugar, los delitos asociados a la desaparición forzada empiezan a ser reconocidos en la legislación mundial, en particular por las Naciones Unidas. Sin embargo, y tal como lo señalamos en la Comisión, su cometido no puede ser sólo atribuible a los agentes del Estado, toda vez que grupos organizados pueden llevar a cabo la desaparición forzada de personas por la vía del secuestro, como ocurre en Colombia y en otros países. Por lo tanto, disponer que sólo los agentes del Estado incurren en tales hechos nos parece una restricción a la norma. Es más, le preguntamos al Ejecutivo si existía la posibilidad de que un delito tan lamentable, doloroso y de estas características se estableciera de manera permanente en nuestra legislación y no limitado a un período de nuestra historia -porque nadie duda de los hechos y de lo

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que fueron para la sociedad chilena-, porque, Dios no lo quiera, podrían volver a ocurrir el día de mañana. Por lo tanto, dado que no hubo ese ánimo en la Comisión por legislar de la manera en que le planteamos en su oportunidad al señor subsecretario, vamos a mantener nuestra abstención en esta ocasión. He dicho. El señor ENCINA (Presidente).- Tiene la palabra el señor subsecretario de la Presidencia. El señor RIVEROS (subsecretario general de la Presidencia).- Señor Presidente, he solicitado la palabra sólo para aclarar dos situaciones. El proyecto de ley busca resolver una situación de hecho ocurrida en un determinado lapso, por causas muy precisas, para dos efectos exclusivamente civiles -y no otros-: la sucesión o transferencia del patrimonio y, eventualmente, la disolución del matrimonio si la cónyuge no desaparecida así lo solicita. Ahora bien, el concepto de desaparición forzada está determinado por ese hecho. Los grupos que actuaron con la aquiescencia o la tolerancia de las instituciones del Estado también caen dentro del concepto de la desaparición forzada que se propone. De tal manera que justificar con ese argumento la abstención en esta votación, quiero decirlo con franqueza, es eludir el tema de fondo. Estamos tratando de resolver una situación de hecho, que lamentablemente ocurrió en nuestro país en determinado período, lo que explica la temporalidad de la norma, la que, por lo demás, no tiene otro efecto retroactivo, como está establecido en el propio proyecto de ley que ha sido sometido a la consideración de la Sala de la Cámara de Diputados. He dicho. El señor ENCINA (Presidente).- En votación general el proyecto de ley, con excepción de su artículo 2º, que contiene materias propias de ley orgánica constitucional. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 55 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 31 abstenciones. El señor ENCINA (Presidente).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi Opazo Enrique; Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami

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Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Fuentealba Vildósola Renán; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Leal Labrín Antonio; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D'albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Robles Pantoja Alberto; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio. Se abstuvieron los diputados señores: Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Forni Lobos Marcelo; García García René Manuel; Godoy Ibáñez Joaquín; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Recondo Lavanderos Carlos; Salaberry Soto Felipe; Turres Figueroa Marisol; Uriarte Herrera Gonzalo; Valcarce Becerra Ximena; Vargas Lyng Alfonso; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe. El señor ENCINA (Presidente).- En votación general el artículo 2º del proyecto, que requiere el voto afirmativo de 67 señores diputados en ejercicio para ser aprobado. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 51 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 35 abstenciones. El señor ENCINA (Presidente).- Rechazado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Accorsi Opazo Enrique; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Fuentealba Vildósola Renán; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Leal Labrín

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DISCUSIÓN SALA

Antonio; Meza Moncada Fernando; Montes Cisternas Carlos; Muñoz D'albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Rossi Ciocca Fulvio; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Saffirio Suárez Eduardo; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio. -Se abstuvieron los diputados señores: Aedo Ormeño René; Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Bobadilla Muñoz Sergio; Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Chahuán Chahuán Francisco; Dittborn Cordua Julio; Egaña Respaldiza Andrés; Forni Lobos Marcelo; García García René Manuel; Godoy Ibáñez Joaquín; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Moreira Barros Iván; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Recondo Lavanderos Carlos; Salaberry Soto Felipe; Turres Figueroa Marisol; Uriarte Herrera Gonzalo; Valcarce Becerra Ximena; Vargas Lyng Alfonso; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe. El señor ENCINA (Presidente). Se ha presentado una indicación y se ha pedido votarla de inmediato. ¿Habría acuerdo? Varios señores DIPUTADOS.- ¡No! El señor ENCINA (Presidente).- El proyecto vuelve a Comisión.

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OFICIO A CORTE SUPREMA

1.7. Oficio de Cámara de Origen a Corte Suprema Oficio de Consulta. Fecha 15 de enero, 2009 DDHH 003-09 Valparaíso, .15 de enero de 2009

La COMISIÓN DE DERECHO HUMANOS, NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA, de conformidad a lo dispuesto en los incisos segundo y siguientes del artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, acordó remitir a esa Excma. Corte Suprema el nuevo artículo 2° del proyecto de ley, iniciado en un mensaje, sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas, boletín 5971-17, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario. Al respecto, se adjunta el 2° informe evacuado por esta Comisión. Dios guarde a V.E.

TUCAPEL JIMÉNEZ FUENTES Presidente Accidental de la Comisión

JUAN PABLO GALLEGUILLOS JARA Abogado Secretario de la Comisión A S.E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN DERECHOS HUMANOS

1.8. Segundo Informe Comisión de Derechos Humanos Cámara de Diputados. Fecha 16 de enero, 2009. Cuenta en Sesión 126, Legislatura 356. SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA, RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE DECLARACIÓN DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. _______________________________________________________________ BOLETÍN N°5.971-17-02 HONORABLE CÁMARA: La Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía viene en informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de la referencia, originado en un mensaje de S. E. la Presidenta de la República. Para el despacho de esta iniciativa, S.E. la Presidenta de la República ha hecho presente la urgencia la que ha calificado de “suma” para todos sus trámites constitucionales, motivo por el cual esta Cámara cuenta con un plazo de diez días para afinar su tramitación, término que vence el día 17 de enero próximo por haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala el día 7 de enero recién pasado. La Cámara de Diputados, en su sesión ordinaria celebrada el día 6 de enero del presente año, aprobó en general el proyecto de ley de la referencia. De acuerdo a lo preceptuado en el artículo 130 del Reglamento, el proyecto de ley con todas las indicaciones cursadas durante su tramitación, fue remitido a esta Comisión para segundo informe reglamentario, el que fue discutido durante la sesión celebrada el día 14 de enero recién pasado. A ella asistió el señor Subsecretario General de la Presidencia, don Edgardo Riveros y la asesora jurídica del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, doña Valeria Lübbert. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Reglamento de la Corporación, en este informe se debe dejar constancia de lo siguiente: I.- ARTÍCULOS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE MODIFICACIONES NI DE INDICACIONES.

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SEGUNDO INFORME COMISIÓN DERECHOS HUMANOS

Se encuentran en esta situación los artículos 3º, 4º, 5°,6º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 13 y 14. II.- ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO. Reviste el carácter de norma orgánica constitucional el artículo 2º. III.- ARTÍCULOS SUPRIMIDOS. No existen artículos en tal sentido. IV.- ARTÍCULOS MODIFICADOS. No existen artículos en tal sentido. V.- DISCUSIÓN PARTICULAR. Artículo 1° La señora Pérez, doña Lily y los señores Chahuán, don Francisco; Monckeberg, don Cristián y Von Mühlenbrock, don Gastón, formularon indicación para reemplazar el artículo 1º, por el siguiente: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente ley, se considera desaparición forzada el arresto, la detención, el secuestro o cualquiera otra forma de privación de libertad, de conformidad con una política de agentes del Estado o de un grupo armado organizado que ejerza control sobre un territorio determinado de la República, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de ocultamiento de la suerte o paradero de la persona desaparecida.”. El señor Salaberry manifestó que si bien reconoce que se trata de una legislación especial que tiene un fin acotado, estima necesario incorporar la posibilidad de que el delito de desaparición forzada pueda ser ejecutado tanto por agentes del Estado así como por grupos armados organizados que ejerzan control sobre algún territorio del Estado. Añadió que esta hipótesis es más factible en un continente como el nuestro, donde han operado grupos como las FARC, paramilitares y otros. Asimismo, sostuvo que para adecuar el concepto a lo establecido en la Convención sobre Desaparición Forzada de personas de las Naciones Unidas,

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de 2006, tratado que inspira la definición consagrada en el proyecto, es indispensable eliminar la alusión al período de tiempo establecido en el mismo. El señor Riveros, Subsecretario General de la Presidencia, aseveró que el concepto utilizado en el proyecto es semejante al utilizado en la Convención de las Naciones Unidas sobre el particular. Sin embargo estimó inconveniente introducir una figura que no ha ocurrido en nuestro país en una norma que tiene un alcance temporal limitado. Se produciría una mezcla entre una figura que nadie ha reclamado en el país con una situación que efectivamente ha ocurrido en nuestra historia. El señor Ascencio indicó que si se llegara a producir esa hipótesis perfectamente se puede recurrir a las normas generales de nuestro ordenamiento jurídico. Añadió que prefiere mantener la redacción original del proyecto. Reiteró que la abstención de los Diputados de la Alianza no es suficiente para alcanzar la aprobación del proyecto. Por otra parte, hizo presente que lo que ocurre en otros países de nuestro continente no está vinculado en lo absoluto a los propósitos que tiene este proyecto. Sometida a votación la indicación fue rechazada por dos votos a favor y siete en contra. Sometido a votación el artículo 1° fue aprobado por unanimidad. Artículo 2°, nuevo S.E. la Presidenta de la República presentó una indicación para incorporar el siguiente artículo 2°, nuevo: “Artículo 2°.- Será competente para dictar la declaración de ausencia por desaparición forzada, el Juez de Letras del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile. Esta declaración sólo se efectuará a petición de las personas legitimadas para ello conforme al artículo siguiente.”. El señor Riveros, Subsecretario General de la Presidencia, explicó que el objetivo de la indicación es reponer el artículo que fue rechazado en la Sala por falta de quórum.

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Hizo presente que si no se alcanza un consenso sobre este particular, se generará un problema, porque se trata de una norma que tiene quórum de ley orgánica constitucional. La mera abstención en este caso equivale a votar en contra del proyecto. La señorita Valeria Lübbert, asesora jurídica del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, expresó que esta indicación presenta una pequeña diferencia con el artículo que fue rechazado en la Sala. El anterior disponía que “La declaración de ausencia por desaparición forzada la dictará, a petición de parte, el Juez de Letras en lo Civil del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile o del domicilio del solicitante, a elección de éste.” El artículo propuesto en la indicación dispone que “Será competente para dictar la declaración de ausencia por desaparición forzada, el Juez de Letras del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile.” Por tanto, se suprime la posibilidad de optar que tenía el solicitante entre el tribunal correspondiente al último domicilio que el desaparecido tenía en Chile o el domicilio del solicitante. Además en la indicación se precisa quienes son las personas habilitadas para ejercer la acción. Sometida a votación la indicación fue aprobada por unanimidad. Artículo 10 La señora Pérez, doña Lily y los señores Monckeberg, don Cristián, Salaberry y Chahuán formularon indicación para reemplazarlo por el siguiente: “Artículo 10.- Ejecutoriada la sentencia, se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiese dejado alguno. En caso contrario, se procederá en conformidad a lo prevenido en el libro III, título II relativo a las reglas de la sucesión intestada y título VII de la apertura de la sucesión, reputación e inventario, del Código Civil.” El señor Riveros, Subsecretario General de la Presidencia, reconoció que han existido reparos frente a la redacción de este artículo, los que apuntan básicamente al lenguaje utilizado. En el proyecto se señala que “ejecutoriada la sentencia, se transferirán los bienes del desaparecido..”, en circunstancias que cuando se trata del modo de adquirir por causa de muerte el Código Civil utiliza la expresión “transmitir”.

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Esta diferencia se explica porque se trató precisamente de no efectuar asimilaciones a la transferencia de bienes ocurrida a propósito del fallecimiento de una persona. Lo que pretende el proyecto es no obligar a los familiares a recurrir a la figura de la muerte presunta. El señor Monckeberg, don Cristián afirmó que si bien entiende que se pretenda no asimilarla al tratamiento que el Código Civil otorga a la sucesión por causa de muerte, pero lo más probable es que, en este caso en particular, se esté en presencia de personas que ya han fallecido. Agregó que no alcanza a entender porque se crea un sistema de distribución de los bienes diferente al ya establecido en el Código Civil. La señorita Valeria Lübbert, asesora jurídica del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, señaló que las reglas contenidas en este artículo son idénticas a las del Código Civil. Lo único que se ha hecho es simplificar la redacción. La diferencia radica en que no se usa el lenguaje típico de la sucesión por causa de muerte, para que no se haga la analogía con la muerte y que los tribunales no apliquen la prescripción en materia penal. El señor Monckeberg hizo presente que ese argumento no es sostenible porque el inciso final del artículo señala que si el desaparecido hubiese dejado testamento se aplicarán las reglas sobre sucesión testada en la parte del patrimonio afectada por éste. La señorita Valeria Lübbert sostuvo que en este caso lo único que se hace es validar la voluntad del testador. El señor Monckeberg manifestó que más allá de lo que se apruebe en definitiva es necesario aclarar que la voluntad de la Comisión es que esta ley sólo se aplique para alcanzar los fines que se persiguen y que no se extrapolen sus efectos a otras materias. La Comisión se manifestó de acuerdo en dejar constancia que ese es el sentido con que debe interpretarse esta norma. Sometida a votación la indicación fue rechazada por dos votos a favor y ocho en contra. Sometido a votación el artículo fue aprobado por ocho votos a favor y dos abstenciones.

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VI.- ARTÍCULOS NUEVOS INTRODUCIDOS. Se encuentra en esta situación el artículo 2º. VII.- ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del Reglamento de la Corporación no existen artículos nuevos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda. VII.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS O DECLARADAS INADMISIBLES. 1.- Se rechazaron las siguientes indicaciones: a) De la señora Pérez, doña Lily y los señores Chahuán, don Francisco; Monckeberg, don Cristián y Von Mühlenbrock, don Gastón, para reemplazar el artículo 1º, por el siguiente: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente ley, se considera desaparición forzada el arresto, la detención, el secuestro o cualquiera otra forma de privación de libertad, de conformidad con una política de agentes del Estado o de un grupo armado organizado que ejerza control sobre un territorio determinado de la República, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de ocultamiento de la suerte o paradero de la persona desaparecida.”. b) De la señora Pérez, doña Lily y los señores Chahuán, don Francisco; Monckeberg, don Cristián y Von Mühlenbrock, don Gastón, para reemplazar el artículo 10, por el siguiente: “Artículo 10.- Ejecutoriada la sentencia, se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiese dejado alguno. En caso contrario, se procederá en conformidad a lo prevenido en el Libro III, título II relativo a las reglas de la sucesión intestada y título VII de la apertura de la sucesión, reputación e inventario, del Código Civil.”. 2.- Se declaró inadmisible una indicación de los señores Accorsi, don Enrique y Chahuán, don Francisco para sustituir en el inciso primero del artículo 5º, la oración “así como la inclusión de una persona en el Informe de

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la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación o en el Informe de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, así como en informes de comisiones de la misma naturaleza que pudieran crearse” por la siguiente: “así como la inclusión de una persona en un Decreto Supremo que al efecto deberá dictar el Presidente de la República en un plazo de 60 días, contados desde la publicación de esta ley.”. VIII.- DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO MODIFIQUE O DEROGUE. No existen disposiciones en tal sentido. IX.- TEXTO ÍNTEGRO DEL PROYECTO TAL COMO HA SIDO APROBADO POR LA COMISIÓN. P R O Y E C T O D E L E Y: “Artículo 1°.- Para los efectos de la presente ley, se considera desaparición forzada el arresto, la detención, el secuestro o cualquiera otra forma de privación de libertad que sea obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, ocurrida entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. Artículo 2°.- Será competente para dictar la declaración de ausencia por desaparición forzada, el Juez de Letras del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile. Esta declaración sólo se efectuará a petición de las personas legitimadas para ello conforme el artículo siguiente. Artículo 3°.- Podrán solicitar la declaración de ausencia por desaparición forzada, el cónyuge o los hijos de la persona desaparecida. A falta de estos, podrán solicitarla los descendientes. Si no existieren estos, podrán pedirla sus ascendientes. A falta de ascendientes y descendientes, podrán solicitarla los colaterales. En todo caso, para efectos de la legitimidad para la solicitud, los parientes de grado más próximo excluyen a los de grado más lejano. Artículo 4°.- Con la acreditación de la legitimidad activa, por medio de los certificados correspondientes, emitidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación o de servicios de similar naturaleza de Estados extranjeros debidamente legalizados, y con los antecedentes a que se refiere el artículo

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siguiente, destinados a acreditar la desaparición forzada aportados por la solicitante, el juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la solicitud. El juez podrá declarar inadmisible la solicitud, incluso por falta de fundamento o pedir al solicitante, en un plazo prudente que no excederá de 30 días, que allegue más antecedentes. Artículo 5°.- La sentencia judicial firme que configure la desaparición forzada de una persona, de acuerdo a la definición del artículo 1° de esta ley, así como la inclusión de una persona en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación o en el Informe de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, así como en informes de comisiones de la misma naturaleza que pudieran crearse, ya como detenida desaparecida, ya como ejecutada, en el caso en que no exista el certificado de defunción correspondiente o, habiéndolo, la familia no haya tenido acceso a los restos, serán prueba suficiente de la desaparición forzada. Para estos efectos, la copia autorizada de la sentencia o el certificado emitido por el órgano competente de la administración, producirán plena prueba. Artículo 6°.- En la resolución que acoja a tramitación la solicitud de declaración de ausencia por desaparición forzada, se ordenará la publicación, por una sola vez, en un diario de circulación nacional, de un extracto de la solicitud, el cual deberá contener, en todo caso, la individualización de la persona víctima de desaparición, así como la de la o las solicitantes. Artículo 7°.- Transcurridos treinta días desde la publicación referida en el artículo anterior, el juez declarará derechamente la ausencia por desaparición forzada. Si se dedujere oposición, el procedimiento continuará su sustanciación de acuerdo a las reglas del juicio sumario. La oposición sólo puede ser deducida por quienes tengan la legitimidad activa de la solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de esta ley. El juez deberá resolver siempre a favor de la pretensión de quien sea hábil para la solicitud de ausencia por desaparición forzada. Sólo en caso de que el o los solicitantes de la declaración, así como el o los oponentes a la misma, sean hábiles para hacerla, podrá el Juez resolver el conflicto de acuerdo al mérito probatorio de los antecedentes sobre la desaparición forzada. Sólo en estas circunstancias, cuando el fundamento de la solicitud sea alguno de los instrumentos señalados en el inciso segundo del artículo 5° de esta ley, el juez deberá declarar la ausencia por desaparición forzada.

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Artículo 8°.- De acuerdo a las reglas de esta ley, la declaración de ausencia por desaparición forzada es la sentencia judicial que, reconociendo la desaparición de una persona en los términos del artículo primero, transfiere los bienes del desaparecido, y en su caso, disuelve el matrimonio. Dicha sentencia será impugnable de acuerdo a las reglas generales. Artículo 9°.- La declaración sólo producirá efectos hacia el futuro. La sentencia contendrá, a lo menos, la individualización de los solicitantes, la de los oponentes en su caso, la del desaparecido, el hecho de la desaparición, los fundamentos que se tuvieron a la vista para su establecimiento y la declaración de ausencia fundada en la desaparición forzada. No será necesario que la sentencia contenga la data exacta de la desaparición. Artículo 10.- Ejecutoriada la sentencia, se transferirán los bienes del desaparecido de acuerdo a las siguientes reglas: a) Si hubiere hijos, todos los bienes serán transferidos a éstos y al cónyuge, si lo hubiere. Si sólo hubiere un hijo, la transferencia de los bienes del desaparecido, se hará en partes iguales a éste y al cónyuge. Si hubiere más de un hijo, el patrimonio del desaparecido será repartido entre estos y el cónyuge de modo tal que al cónyuge no le corresponda menos que la cuarta parte del patrimonio del desaparecido. Asegurándose lo anterior, al cónyuge le corresponderá la transferencia del doble de lo que le corresponda a cada hijo. b) Si no hubiere cónyuge, todos los bienes se transferirán en partes iguales entre los hijos. c) Si no hubieren hijos, los bienes se transferirán al cónyuge y a los ascendientes de grado más próximo, dividiendo el patrimonio en tres partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes. d) Si no hubiere hijos ni cónyuge, los bienes se trasferirán a los ascendientes en partes iguales. Los ascendientes de grado más próximo excluirán a los demás. e) Si no hubiere hijos, cónyuge, ni ascendientes, los bienes se transferirán a los colaterales en partes iguales hasta el sexto grado inclusive. Los colaterales de grado más próximo excluirán a los demás. En el caso de los hermanos, los carnales tendrán derecho a que se les trasfiera el doble respecto de los maternos o paternos. En el caso de los colaterales, los de doble

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conjunción tendrán derecho al doble de lo que les corresponda a los de simple conjunción. f) Los hijos y hermanos de la persona desaparecida concurrirán a la transferencia personalmente o representados por sus descendientes, por estirpe. Si el desaparecido hubiese dejado testamento, se aplicarán las reglas sobre sucesión testada en la parte del patrimonio afectada por éste. Artículo 11.- La sentencia ejecutoriada que declare la ausencia por desaparición forzada producirá, sólo en el caso en que el cónyuge no desaparecido lo haya solicitado, la disolución del matrimonio. No obstante, aun cuando la sentencia estuviere ejecutoriada, el cónyuge no desaparecido podrá solicitar, ante el mismo tribunal que la hubiere dictado, la ampliación de la sentencia en el sentido de ordenar la disolución del matrimonio. Artículo 12.- Una vez ejecutoriada la sentencia, el juez oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación, el cual tomará las medidas correspondientes, de conformidad al reglamento, para registrar la disolución del matrimonio, en su caso, y dictará un acto de transferencia de todos los bienes del desaparecido de acuerdo a las reglas de esta ley. Para estos efectos, el solicitante deberá presentar al Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación un inventario simple de los bienes del ausente por desaparición forzada. Respecto de los bienes inmuebles, los beneficiarios de la transferencia se entenderán poseedores desde la inscripción del acto de transferencia en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente. Respecto de los bienes muebles, se aplicarán las reglas generales sobre posesión y dominio. Artículo 13.- Los solicitantes de la declaración de ausencia por desaparición forzada, así como los beneficiarios de las trasferencias reguladas en la presente ley, gozarán de privilegio de pobreza. Las trasferencias realizadas en virtud de esta ley, están exentas de todo impuesto. Artículo 14.- La declaración de ausencia por desaparición forzada no podrá ser considerada para la prescripción penal, ni para ningún otro efecto civil o penal que no sean los regulados en esta ley.”.

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Se designó como Diputada Informante a la señora Vidal, doña Ximena. Tratado y acordado según consta en el acta correspondiente a la sesión de fecha 14 de enero recién pasado, con la asistencia de la Diputadas señoras Pérez, doña Lily; Rubilar, doña Karla y Vidal, doña Ximena y los Diputados señores Accorsi, don Enrique; Ascencio, don Gabriel; Espinoza, don Fidel; Jiménez, don Tucapel (Presidente Accidental); Monckeberg, don Cristián; Ojeda, don Sergio; Paredes, don Iván; Salaberry, don Felipe; Silber, don Gabriel y Von Mühlenbrock, don Gastón. Asistieron, además, las Diputadas señoras Allende, doña Isabel y Valcarce, doña Ximena y los Diputados señores Chahuán, don Francisco; Díaz, don Marcelo; Duarte, don Gonzalo; Godoy, don Joaquín; Monckeberg, don Nicolás; Palma, don Osvaldo; Sabag, don Jorge; Saffirio, don Eduardo; Sepúlveda, don Roberto; Tuma, don Eugenio y Vargas, don Alfonso. Sala de la Comisión, a 14 de enero de 2009. JUAN PABLO GALLEGUILLOS JARA Abogado Secretario de la Comisión

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DISCUSIÓN SALA

1.9. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 356. Sesión 126. Fecha 20 de enero de 2009. Discusión particular. Se aprueba. DECLARACIÓN DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. Primer trámite constitucional. El señor ENCINA (Presidente)- Corresponde tratar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de ley, iniciado en mensaje, sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas. Diputada informante de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía es la señora Ximena Vidal. Antecedentes: Segundo Informe de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, boletín Nº 5971-17. Documentos de la Cuenta Nº 14, de esta sesión. El señor ENCINA (Presidente).- Antes de ofrecer la palabra a la diputada informante, recuerdo a la Sala que los Comités acordaron votar los cuatro proyectos de la tabla al final del Orden del Día. ¿Habría acuerdo de las señoras diputadas y de los señores diputados para autorizar el ingreso a la Sala del subsecretario general de la presidencia, señor Edgardo Riveros? Acordado. Tiene la palabra la diputada señora Ximena Vidal. La señora VIDAL (doña Ximena).- Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía paso a informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de ley, originado en mensaje, sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas. Para el despacho de esta iniciativa, la Presidenta de la República calificó la urgencia de “suma” para todos sus trámites constitucionales, motivo por el cual esta Cámara cuenta con diez días para afinar su tramitación, plazo que vence el 17 de enero próximo por haberse dado cuenta de la urgencia en la Sala el 7 de enero recién pasado. O sea, estamos atrasados. Recuerdo a las diputadas y diputados presentes en la Sala el acuerdo para votar favorablemente esta iniciativa. La Cámara de Diputados, en su sesión ordinaria de 6 de enero del presente año, aprobó en general el proyecto de ley en informe. De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 130 del Reglamento, el proyecto, con todas las indicaciones formuladas durante su tramitación, fue remitido a la

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Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía para segundo informe reglamentario, el que fue discutido durante la sesión del 14 de enero recién pasado, a la que asistieron el subsecretario general de la Presidencia, don Edgardo Riveros, y la asesora jurídica del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, doña Valeria Lübbert. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Reglamento de la Corporación, dejo constancia que los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 13 y 14 no fueron objeto de modificaciones ni de indicaciones; que el artículo 2º reviste el carácter de norma orgánica constitucional y que no hay artículos suprimidos. Durante la discusión particular, la diputada señora Lily Pérez y los diputados señores Francisco Chahuán, Cristián Monckeberg y Gastón Von Mühlenbrock formularon indicación para reemplazar el artículo 1º del proyecto. Sometida a votación, la indicación fue rechazada por dos votos a favor y siete en contra. Sometido a votación el artículo 1º, fue aprobado por unanimidad. Su excelencia la Presidenta de la República presentó una indicación para incorporar el siguiente artículo 2º, nuevo: “Artículo 2º.- Será competente para dictar la declaración de ausencia por desaparición forzada, el Juez de Letras del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile. Esta declaración sólo se efectuará a petición de las personas legitimadas para ello conforme al artículo siguiente.” El subsecretario general de la Presidencia explicó que el objetivo de la indicación es reponer el artículo que fue rechazado en la Sala por falta de quórum. Hizo presente que si no se alcanza un consenso sobre este particular, se generará un problema, porque se trata de una norma que tiene quórum de ley orgánica constitucional. La mera abstención en este caso equivale a votar en contra del proyecto. La señorita Valeria Lübbert, asesora jurídica del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, expresó que esta indicación presenta una pequeña diferencia con el artículo que fue rechazado en la Sala. El anterior disponía: “La declaración de ausencia por desaparición forzada la dictará, a petición de parte, el Juez de Letras en lo Civil del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile o del domicilio del solicitante, a elección de éste.” El artículo propuesto en la indicación dispone: “Será competente para dictar la declaración de ausencia por desaparición forzada, el Juez de Letras del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile.”

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Por tanto, se suprime la posibilidad de optar que tenía el solicitante entre el tribunal correspondiente al último domicilio que el desaparecido tenía en Chile o el domicilio del solicitante. Además, en la indicación se precisa quienes son las personas habilitadas para ejercer la acción. Sometida a votación la indicación fue aprobada por unanimidad. La señora Lily Pérez y los señores Monckeberg, don Cristián, Salaberry y Chahuán formularon indicación para reemplazar el artículo 10 por el siguiente: “Artículo 10.- Ejecutoriada la sentencia, se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiese dejado alguno. En caso contrario, se procederá en conformidad a lo prevenido en el libro III, título II relativo a las reglas de la sucesión intestada y título VII de la apertura de la sucesión, reputación e inventario, del Código Civil.” El señor Riveros, subsecretario general de la Presidencia, reconoció que han existido reparos frente a la redacción de este artículo, los que apuntan básicamente al lenguaje utilizado. En el proyecto se señala: “ejecutoriada la sentencia, se transferirán los bienes del desaparecido.”, en circunstancias que cuando se trata del modo de adquirir por causa de muerte el Código Civil utiliza la expresión “transmitir”. Esta diferencia se explica porque se trató precisamente de no efectuar asimilaciones a la transferencia de bienes ocurrida a propósito del fallecimiento de una persona. Lo que pretende el proyecto es no obligar a los familiares a recurrir a la figura de la muerte presunta. Éste es el cambio fundamental de la iniciativa. Sometida a votación la indicación, fue rechazada por 2 votos a favor y 8 en contra. Sometido a votación el artículo fue aprobado por 8 votos a favor y 2 abstenciones. Artículos nuevos introducidos. Se encuentra en esta situación el artículo 2º. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del Reglamento de la Corporación, no existen artículos nuevos que deban ser conocidos por la Comisión de Hacienda. Artículos e indicaciones rechazadas o declaradas inadmisibles. 1.- Se rechazaron las siguientes indicaciones: a) De la señora Pérez, doña Lily y los señores Chahuán, Monckeberg, don Cristián, y Von Mühlenbrock para reemplazar el artículo 1º, por el siguiente: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente ley, se considera desaparición forzada el arresto, la detención, el secuestro o cualquiera otra forma de privación de libertad, de conformidad con una política de agentes del Estado o de un grupo armado organizado que ejerza control sobre un territorio determinado de la República, seguida de la negativa a reconocer dicha

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privación de libertad o de ocultamiento de la suerte o paradero de la persona desaparecida.” b) De la señora Pérez, doña Lily y los señores Chahuán, Monckeberg, don Cristián y Von Mühlenbrock, para reemplazar el artículo 10, por el siguiente: “Artículo 10.- Ejecutoriada la sentencia, se procederá a la apertura y publicación del testamento, si el desaparecido hubiese dejado alguno. En caso contrario, se procederá en conformidad a lo prevenido en el Libro III, título II relativo a las reglas de la sucesión intestada y título VII de la apertura de la sucesión, reputación e inventario, del Código Civil.” 2.- Se declaró inadmisible una indicación de los señores Accorsi, don Enrique y Chahuán, don Francisco, para sustituir, en el inciso primero del artículo 5º, la oración “así como la inclusión de una persona en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación o en el Informe de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, así como en informes de comisiones de la misma naturaleza que pudieran crearse” por la siguiente: “así como la inclusión de una persona en un Decreto Supremo que al efecto deberá dictar el Presidente de la República en un plazo de 60 días, contados desde la publicación de esta ley.” No existen disposiciones legales que el proyecto modifique o derogue. Por lo tanto, se propone a consideración de la Sala el texto del proyecto informado en la sesión pasada. Tratado y acordado según consta en el acta correspondiente a la sesión de fecha 14 de enero recién pasado, con la asistencia de las diputadas señoras Pérez, doña Lily; Rubilar, doña Karla y Vidal, doña Ximena, y de los diputados señores Enrique Accorsi, Gabriel Ascencio, Fidel Espinoza, Tucapel Jiménez, (Presidente Accidental); Cristián Monckeberg, Sergio Ojeda, Iván Paredes, Felipe Salaberry, Gabriel Silber, y Gastón Von Mühlenbrock. Asistieron, además, las diputadas señoras Allende, doña Isabel, y Valcarce, doña Ximena, y los diputados señores Francisco Chahuán, Marcelo Díaz, Gonzalo Duarte, Joaquín Godoy, Nicolás Monckeberg, Osvaldo; Palma, Jorge Sabag, Eduardo Saffirio, Roberto Sepúlveda, Eugenio Tuma, y Alfonso Vargas. Es cuanto puedo informar. He dicho. El señor ENCINA (Presidente).- En discusión. Tiene la palabra el diputado señor Sergio Ojeda. El señor OJEDA.- Señor Presidente, el proyecto de ley ha quedado con la redacción que se aprobó en la Comisión de Derechos Humanos; o sea, conserva las disposiciones presentadas por el Ejecutivo, con una mínima modificación, que permite mantener su esencia, sus ideas matrices o fundamentales originales, que regulan las consecuencias de la desaparición de personas durante la dictadura militar entre el 11 de septiembre de 1973 y el 11 de marzo de 1990 y producen efectos sólo en el ámbito patrimonial y de familia, como transmisión de bienes y declaración de disolución de patrimonio, cuando se solicite.

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Como se ha dicho, la iniciativa establece un procedimiento sencillo: una declaración de ausencia que no supone la muerte del desaparecido, es decir, es distinto a las reglas generales del derecho común, y se obtiene a través de un procedimiento simple y no el engorroso del Código Civil, y con pruebas también simples y claras, en los cuales los informes de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación y otras de la misma naturaleza, serán prueba suficiente de la desaparición forzada. Tal como lo resolvió la comisión técnica, debido al cuestionamiento que se hizo y a la indicación que se presentó, el término “desaparición forzada de personas” está tomado del tenor literal de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra la Desaparición Forzada, elaborada por las Naciones Unidas en año 2006. Es un estatuto que nosotros, la Cámara de Diputados, aprobamos y que ha suscrito Chile. De tal manera que aceptar otro concepto resulta contrario al espíritu que se tuvo para aprobar dicho Tratado y hablar de “un grupo armado organizado que ejerza control sobre un territorio determinado de la República”, como reza la indicación de algunos diputados, es introducir un elemento que nadie ha reclamado en el país, como lo dijo el Ejecutivo, y que se contrapone a una situación que efectivamente ocurrió, ejercida por agentes del Estado o de personas autorizadas por el Estado entre el período señalado. El proyecto quedaría vacío si se elimina la indicación presentada por el Ejecutivo para incorporar el artículo 2º, nuevo. Se trata de determinar la competencia del tribunal, que corresponde al juez de letras del domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile. Con la indicación aprobada, se elimina la posibilidad de optar al domicilio que tenía la solicitante. De tal manera que existe un solo referente para el domicilio: el del desaparecido. Creo que en eso estamos de acuerdo y ha quedado correctamente. Respecto de la indicación de la Alianza al artículo 10, está claro que su redacción está hecha para simplificar las disposiciones pertinentes y no para modificar las normas generales, que se refieren a la disposición de los bienes por hipotética causa de muerte. Aquí hay una declaración de ausencia que no varía. Tal como lo explicó el Ejecutivo, se procuró no usar el lenguaje típico dentro de la técnica jurídica de la sucesión por causa de muerte, para que no se haga analogía con la muerte y para que los tribunales no apliquen la prescripción en materia penal. La expresión “transmitir”, que se usa en este artículo, es para no asimilar este hecho con la transferencia de bienes ocurrida por fallecimiento de una persona, pues se pretende no obligar a las familias a utilizar la declaración de muerte presunta. Durante muchos años se les quiso obligar, y en la discusión general lo dijimos, en circunstancias de que no había una muerte ni nada parecido a dicha declaración. Aquí hay una situación especial. También estuvieron imposibilitadas de obtener un instrumento como el que establece el proyecto. Cuando se trata de adquisición de viviendas con seguro de desgravamen, no opera. Ahora se va a poder utilizar ese seguro.

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Las reglas contenidas en este artículo son idénticas a las del Código Civil en cuanto a transmisión de bienes. En todo caso, por las dudas, se dejó constancia de que esas normas se refieren a la transmisión de bienes sólo para la declaración de ausencia. Pido que se apruebe el proyecto en particular tal como viene de la Comisión Técnica porque es muy necesario y de gran utilidad para los familiares de los detenidos desaparecidos, ya que el drama que han sufrido es muy grande como para seguir complicándolo más. Ellos durante muchos años han querido tener un sistema como el que establece el proyecto: la declaración de ausencia, por desaparición forzada a través de una sentencia judicial, a fin de que, por lo menos se normalice su vida en común y su situación patrimonial. Por las razones anteriores, vamos a aprobar el proyecto en los mismos términos acordados por la Comisión de Derechos Humanos. He dicho. El señor ENCINA (Presidente).- Tiene la palabra el diputado señor Ascencio. El señor ASCENCIO.- Señor Presidente, hoy se va a votar un proyecto que, a mi juicio, es extraordinariamente importante y que tiene que ver con la consecuencia de cada uno de nosotros no sólo en el sentido de decir lo que pensamos, sino de hacer lo que decimos. En realidad, en este caso, lo más importante es hacer lo que se dice. Escuchamos mucho hablar de derechos humanos a la Derecha, pero después es ella la que nos bota los proyectos. La semana pasada nos sorprendimos una vez más cuando la Derecha nos impidió aprobar el proyecto en su integridad. Sólo los votos de la Concertación permitieron que se aprobara en general, con excepción del artículo 2º, que requería de quórum calificado; es decir, requería votos de la Derecha. La iniciativa sólo implica la facultad para que un juez declare la ausencia de una persona. Es lo único que se pretende. El motivo es la desaparición forzada. Dicho artículo se rechazó en la discusión pasada y tuvo que volver a la Comisión, porque la Derecha no quiso aprobarlo, a pesar de que dijimos lo que iba a ocurrir y que sus votos eran importantes. Por un lado, la Alianza sale con el cuento de que hoy han cambiado, que si tienen que pedir mil veces perdón lo harán, debido a lo que sucedió, y que son defensores de los derechos humanos, pero cuando se trata de un proyecto tan simple y tan importante como el que nos convoca, igual lo dejan caer. El proyecto es tan simple que sólo busca resolver problemas personales de los familiares de las víctimas, como que las mujeres de maridos desaparecidos se puedan casar o regularizar su situación familiar. ¿Que cosa más humana que ésa? Que las familias que tengan que resolver, por ejemplo, problemas de herencia, puedan hacerlo. ¿Qué cosa más hermosa que esa? Éste no es un proyecto de ley penal, no establece procedimientos para ver lo que pasa con los que tienen información y con los que no la tienen, no sanciona ni establece un proceso penal, sólo pretende resolver problemas humanos. Pero la semana pasada la Derecha no quiso aprobarlo, a pesar de que casi le rogamos.

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DISCUSIÓN SALA

Me enojo, porque cuando uno se da cuenta de la inconsecuencia que se produce; cuando se dice una cosa y se hace otra, no hay nada más que hacer. Lo bueno es que el proyecto fue a la Comisión de Derechos Humanos, se modificó, se perfeccionó, y se aprobó el artículo 2º presentado por el Gobierno, que parece mejor. Pero lo más importante es que fue aprobado por unanimidad en la Comisión. Dos diputados, Felipe Salaberry, de la UDI, y Cristián Monckeberg, de Renovación Nacional, dieron su voto favorable. Eso es bueno y ocurrió por remezones políticos relacionados con el tema y que sucedieron durante la semana. Hoy tenemos la posibilidad de aprobar el proyecto. Espero que lo hagamos por unanimidad, porque, repito, resuelve problemas humanos, personales y patrimoniales de la gente que necesita que, mediante una sentencia judicial, se declare la ausencia de una persona, hombre o mujer, por causa de desaparición forzada. Eso es lo único que hace. En el discurso pasado, confiaba en que la Derecha votará a favor el proyecto, pero no lo hizo. En verdad, sentí enojo y frustración. Vuelvo a decir que la iniciativa no se puede aprobar sólo con los votos de la Concertación, requiere los de la Derecha. Los problemas de los familiares de los detenidos desaparecidos son de todos los chilenos, quienes están representados por todos los diputados, hombres y mujeres, no sólo por los de la Concertación. He dicho. El señor ENCINA (Presidente).- Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. Cerrado el debate. -Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre el proyecto en los siguientes términos: El señor ENCINA (Presidente).- En primer lugar, corresponde votar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas. Por no haber sido objeto de indicaciones ni de modificaciones, se declaran aprobados los artículos 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11, 12, 13 y 14. En votación el artículo 1º. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 75 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 17 abstenciones. El señor ENCINA (Presidente).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Pérez San Martín Lily; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Becker Alvear Germán; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo;

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Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Rubio Samuel; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio. -Se abstuvieron los diputados señores: Alvarado Andrade Claudio; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Egaña Respaldiza Andrés; Estay Peñaloza Enrique; Kast Rist José Antonio; Martínez Labbé Rosauro; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Moreira Barros Iván; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Turres Figueroa Marisol; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe. El señor ENCINA (Presidente).- En votación el artículo 2º, para cuya aprobación se requiere el voto afirmativo de 66 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 71 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 18 abstenciones. El señor ENCINA (Presidente).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Pérez San Martín Lily; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Becker Alvear Germán; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Díaz Díaz Marcelo;

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DISCUSIÓN SALA

Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio. -Se abstuvieron los diputados señores: Alvarado Andrade Claudio; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Egaña Respaldiza Andrés; Estay Peñaloza Enrique; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; Kast Rist José Antonio; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Moreira Barros Iván; Turres Figueroa Marisol; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe. El señor ENCINA (Presidente).- En votación el artículo 10. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 73 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 19 abstenciones. El señor ENCINA (Presidente).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Allende Bussi Isabel; Pérez San Martín Lily; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Becker Alvear Germán; Burgos Varela Jorge; Schilling Rodríguez Marcelo; Chahuán Chahuán Francisco; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Dittborn Cordua Julio; Duarte Leiva Gonzalo; Eluchans Urenda Edmundo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; García-Huidobro Sanfuentes

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DISCUSIÓN SALA

Alejandro; Girardi Briere Guido; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Hernández Hernández Javier; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Isasi Barbieri Marta; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lobos Krause Juan; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Recondo Lavanderos Carlos; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Tohá Morales Carolina; Tuma Zedan Eugenio; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Venegas Rubio Samuel; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio. -Se abstuvieron los diputados señores: Alvarado Andrade Claudio; Álvarez Zenteno Rodrigo; Arenas Hödar Gonzalo; Bauer Jouanne Eugenio; Cristi Marfil María Angélica; Cubillos Sigall Marcela; Egaña Respaldiza Andrés; Estay Peñaloza Enrique; Kast Rist José Antonio; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Moreira Barros Iván; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Turres Figueroa Marisol; Valcarce Becerra Ximena; Verdugo Soto Germán; Von Mühlenbrock Zamora Gastón; Ward Edwards Felipe. El señor ENCINA (Presidente).- Despachado el proyecto. -Aplausos.

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OFICIO LEY

1.10. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Oficio de Ley al Senado. Comunica texto aprobado. Fecha 20 de enero, 2009. Cuenta en Sesión 88, Legislatura 356. Senado.

Oficio Nº 7914 VALPARAÍSO, 20 de enero de 2009

Con motivo del Mensaje, Informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: “Artículo 1°.- Para los efectos de la presente ley, se considera desaparición forzada el arresto, la detención, el secuestro o cualquiera otra forma de privación de libertad que sea obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, ocurrida entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. Artículo 2°.- Será competente para dictar la declaración de ausencia por desaparición forzada, el juez de letras del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile. Esta declaración sólo se efectuará a petición de las personas legitimadas para ello conforme el artículo siguiente. Artículo 3°.- Podrán solicitar la declaración de ausencia por desaparición forzada, el cónyuge o los hijos de la persona desaparecida. A falta de éstos, podrán solicitarla los descendientes. Si no existieren éstos, podrán pedirla sus

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

msfr/pog S.126ª

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OFICIO LEY

ascendientes. A falta de ascendientes y descendientes, podrán solicitarla los colaterales. En todo caso, para efectos de la legitimidad para la solicitud, los parientes de grado más próximo excluyen a los de grado más lejano. Artículo 4°.- Con la acreditación de la legitimidad activa, por medio de los certificados correspondientes, emitidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación o de servicios de similar naturaleza de Estados extranjeros debidamente legalizados, y con los antecedentes a que se refiere el artículo siguiente, destinados a acreditar la desaparición forzada aportados por el solicitante, el juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la solicitud. El juez podrá declarar inadmisible la solicitud, incluso por falta de fundamento o pedir al solicitante, en un plazo prudente que no excederá de 30 días, que allegue más antecedentes. Artículo 5°.- La sentencia judicial firme que configure la desaparición forzada de una persona, de acuerdo a la definición del artículo 1° de esta ley, así como la inclusión de una persona en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación o en el Informe de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, así como en informes de comisiones de la misma naturaleza que pudieran crearse, ya como detenida desaparecida, ya como ejecutada, en el caso en que no exista el certificado de defunción correspondiente o, habiéndolo, la familia no haya tenido acceso a los restos, serán prueba suficiente de la desaparición forzada. Para estos efectos, la copia autorizada de la sentencia o el certificado emitido por el órgano competente de la administración, producirán plena prueba. Artículo 6°.- En la resolución que acoja a tramitación la solicitud de declaración de ausencia por desaparición forzada, se ordenará la publicación, por una sola vez, en un diario de circulación nacional, de un extracto de la solicitud, el cual deberá contener, en todo caso, la individualización de la persona víctima de desaparición, así como la de el o los solicitantes. Artículo 7°.- Transcurridos treinta días desde la publicación referida en el artículo anterior, el juez declarará derechamente la ausencia por desaparición forzada. Si se dedujere oposición, el procedimiento continuará su sustanciación de acuerdo a las reglas del juicio sumario. La oposición sólo puede ser deducida por quienes tengan la legitimidad activa de la solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de esta ley.

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OFICIO LEY

El juez deberá resolver siempre a favor de la pretensión de quien sea hábil para la solicitud de ausencia por desaparición forzada. Sólo en caso de que el o los solicitantes de la declaración, así como el o los oponentes a la misma, sean hábiles para hacerla, podrá el juez resolver el conflicto de acuerdo al mérito probatorio de los antecedentes sobre la desaparición forzada. Sólo en estas circunstancias, cuando el fundamento de la solicitud sea alguno de los instrumentos señalados en el inciso segundo del artículo 5° de esta ley, el juez deberá declarar la ausencia por desaparición forzada. Artículo 8°.- De acuerdo a las reglas de esta ley, la declaración de ausencia por desaparición forzada es la sentencia judicial que, reconociendo la desaparición de una persona en los términos del artículo 1°, transfiere los bienes del desaparecido, y en su caso, disuelve el matrimonio. Dicha sentencia será impugnable de acuerdo a las reglas generales. Artículo 9°.- La declaración sólo producirá efectos hacia el futuro. La sentencia contendrá, a lo menos, la individualización de los solicitantes, la de los oponentes en su caso, la del desaparecido, el hecho de la desaparición, los fundamentos que se tuvieron a la vista para su establecimiento y la declaración de ausencia fundada en la desaparición forzada. No será necesario que la sentencia contenga la data exacta de la desaparición. Artículo 10.- Ejecutoriada la sentencia, se transferirán los bienes del desaparecido de acuerdo a las siguientes reglas: a) Si hubiere hijos, todos los bienes serán transferidos a éstos y al cónyuge, si lo hubiere. Si sólo hubiere un hijo, la transferencia de los bienes del desaparecido, se hará en partes iguales a éste y al cónyuge. Si hubiere más de un hijo, el patrimonio del desaparecido será repartido entre estos y el cónyuge de modo tal que al cónyuge no le corresponda menos que la cuarta parte del patrimonio del desaparecido. Asegurándose lo anterior, al cónyuge le corresponderá la transferencia del doble de lo que le corresponda a cada hijo. b) Si no hubiere cónyuge, todos los bienes se transferirán en partes iguales entre los hijos.

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c) Si no hubiere hijos, los bienes se transferirán al cónyuge y a los ascendientes de grado más próximo, dividiendo el patrimonio en tres partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes. d) Si no hubiere hijos ni cónyuge, los bienes se trasferirán a los ascendientes en partes iguales. Los ascendientes de grado más próximo excluirán a los demás. e) Si no hubiere hijos, cónyuge, ni ascendientes, los bienes se transferirán a los colaterales en partes iguales hasta el sexto grado inclusive. Los colaterales de grado más próximo excluirán a los demás. En el caso de los hermanos, los carnales tendrán derecho a que se les transfiera el doble respecto de los maternos o paternos. En el caso de los colaterales, los de doble conjunción tendrán derecho al doble de lo que les corresponda a los de simple conjunción. f) Los hijos y hermanos de la persona desaparecida concurrirán a la transferencia personalmente o representados por sus descendientes, por estirpe. Si el desaparecido hubiese dejado testamento, se aplicarán las reglas sobre sucesión testada en la parte del patrimonio afectada por éste. Artículo 11.- La sentencia ejecutoriada que declare la ausencia por desaparición forzada producirá, sólo en el caso en que el cónyuge no desaparecido lo haya solicitado, la disolución del matrimonio. No obstante, aun cuando la sentencia estuviere ejecutoriada, el cónyuge no desaparecido podrá solicitar, ante el mismo tribunal que la hubiere dictado, la ampliación de la sentencia en el sentido de ordenar la disolución del matrimonio. Artículo 12.- Una vez ejecutoriada la sentencia, el juez oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación, el cual tomará las medidas correspondientes, de conformidad al reglamento, para registrar la disolución del matrimonio, en su caso, y dictará un acto de transferencia de todos los bienes del desaparecido de acuerdo a las reglas de esta ley. Para estos efectos, el solicitante deberá presentar al Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación un inventario simple de los bienes del ausente por desaparición forzada. Respecto de los bienes inmuebles, los beneficiarios de la transferencia se entenderán poseedores desde la inscripción del acto de transferencia en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

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OFICIO LEY

Respecto de los bienes muebles, se aplicarán las reglas generales sobre posesión y dominio. Artículo 13.- Los solicitantes de la declaración de ausencia por desaparición forzada, así como los beneficiarios de las trasferencias reguladas en la presente ley, gozarán de privilegio de pobreza. Las transferencias realizadas en virtud de esta ley, están exentas de todo impuesto. Artículo 14.- La declaración de ausencia por desaparición forzada no podrá ser considerada para la prescripción penal, ni para ningún otro efecto civil o penal que no sean los regulados en esta ley.”. Hago presente a V.E. que el artículo 2° del proyecto, incorporado en el segundo trámite reglamentario, fue aprobado en particular con el voto a favor de 71 Diputados, de 118 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República. Dios guarde a V.E. FRANCISCO ENCINA MORIAMEZ Presidente de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario General de la Cámara de Diputados

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OFICIO DE CORTE SUPREMA

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Oficio de Corte Suprema a Cámara de Origen Oficio de Corte Suprema. Remite opinión solicitada. Fecha 16 de marzo, 2009. Cuenta en Sesión 44. Legislatura 347. Senado

Oficio N° 35 INFORME PROYECTO LEY 11-2009 Antecedente: Boletín Nº 5971-17 Santiago, 16 de marzo de 2009

Por Oficio DDHH 0033-09, de 15 de enero de 2009, el Presidente Accidental de la Comisión de Derechos Humanos de la H. Cámara de Diputados, requirió de esta Corte, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, informe respecto del proyecto de ley -iniciado en Mensaje- sobre declaración de desaparición forzada de personas. (Boletín 5971-17) Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto señalado, en sesión del día 6 de marzo del presente, presidida por el titular don Urbano Marín Vallejo y con la asistencia de los Ministros señores Milton Juica Arancibia, Adalis Oyarzún Miranda, Jaime Rodríguez Espoz , Rubén Ballesteros Cárcamo, Sergio Muñoz Gajardo, Hugo Dolmestch Urra, Juan Araya Elizalde, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman, Pedro Pierry Arrau, señoras Gabriela Pérez Paredes, Sonia Araneda Briones, señores Carlos Künsemüller loebenfelder, Haroldo Brito Cruz, Guillermo Silva Gundelach y el Ministro suplente señor Julio Torres Allú, acordó formular las siguientes observaciones: AL DIPUTADO DON SERGIO OJEDA URIBE PRESIDENTE COMISIÓN DERECHOS HUMANOS H. CAMARA DE DIPUTADOS VALPARAIS0 I. Contenido del proyecto 1.- Norma consultada

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OFICIO DE CORTE SUPREMA

En esta oportunidad se consulta únicamente por el nuevo texto del artículo 2° del proyecto, el que establece el tribunal competente para conocer de la declaración de ausencia por desaparición forzada. El tenor de dicha disposición es el siguiente: “Artículo 2°. Será competente para dictar la declaración de ausencia por desaparición forzada, el Juez de Letras del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile. Esta declaración sólo se efectuará a petición de las personas legitimadas para ello conforme el artículo siguiente.” 2.- Anterior redacción del artículo 2° del proyecto La primera vez que este Tribunal conoció el proyecto de ley en análisis, el artículo 2º tenía la siguiente redacción: “Artículo 2°.-La declaración de ausencia por desaparición forzada la dictará, a petición de parte, el Juez de Letras en lo Civil del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile o del domicilio del solicitante, a elección de éste”. De los antecedentes fundantes de la modificación referida aparece que ella obedece a una indicación de S. E. la Presidenta de la República, con el objetivo de reponer el precepto rechazado en Sala por falta de quórum. El señor Subsecretario General de la Presidencia hizo presente que de no alcanzarse un consenso sobre este particular, “se generará un problema, porque se trata de una norma que tiene quórum de ley orgánica constitucional.” La asesora jurídica del Ministerio Secretaría General de Gobierno expresó que la diferencia con el artículo que fue rechazado, reside en que ahora se suprime la posibilidad de optar que tenía el solicitante entre el tribunal del último domicilio que el desaparecido tenía en Chile o del domicilio del solicitante. De los mismos antecedentes consta que sometida a votación la indicación, fue aprobada por unanimidad. 3.- Legitimación activa El artículo 3º del proyecto, que se mantiene en su redacción original, se refiere a la legitimación activa para solicitar la declaración de ausencia por desaparición forzada, en los siguientes términos: “Artículo 3°.-Podrán solicitar la declaración de ausencia por desaparición forzada, el cónyuge o los hijos de la persona desaparecida. A falta de estos, podrán solicitarla los descendientes. Si no existieren estos, podrán pedirla sus

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ascendientes. A falta de ascendientes y descendientes, podrán solicitarla los colaterales. En todo caso, para efectos de la legitimidad para la solicitud, los parientes de grado más próximo excluyen a los de grado más lejano”. II. Conclusiones 1.- El nuevo artículo 2° del proyecto, establece que será competente para conocer de la petición de declaración de desaparición forzada de personas, exclusivamente el Juez de Letras del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile, excluyendo la posibilidad de recurrir ante el Juez de Letras del domicilio del solicitante, contemplada en el anterior texto. 2.- La nueva redacción del artículo en análisis, se remite al artículo 3° del proyecto, precisando quiénes pueden ejercer la acción de desaparición forzada de personas. 3.- No obstante que la modificación aludida restringe la competencia para conocer del asunto al tribunal del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile, suprimiendo la asignada anteriormente al Juez Letrado del domicilio del solicitante, ella está acorde con lo preceptuado por el artículo 81 del Código Civil, en torno a la declaración de muerte presunta. En efecto, dicho artículo dispone que: “la presunción de muerte debe declararse por el juez del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile”. 4.- En el Oficio N° 119, de 18 de agosto de 2008, en el cual esta Corte informó el proyecto por primera vez, en relación con el artículo 2°, se consignó: “2. En lo que se refiere a aspectos orgánicos, el artículo 2° del proyecto otorga competencia al juez de letras en lo civil del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile o al del domicilio del solicitante para la declaración de ausencia por desaparición forzada, lo que no merece objeciones. Se trata de una disposición similar a la contenida en el inciso primero del artículo 81 del Código Civil, relativo a la muerte presunta. El procedimiento que se establece al efecto es simplificado y, por regla general no contencioso. En caso que se deduzca oposición de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º, el proceso continuará su sustanciación de acuerdo a las reglas del juicio sumario, lo que tampoco merece reparos, atendida la celeridad que se le pretende otorgar a la tramitación de la acción. 5. Por lo antes expuesto, este Tribunal es de opinión de informar favorablemente el proyecto de ley referido. Lo anterior es todo cuanto esta Corte puede informar en relación con la presente iniciativa de ley.

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OFICIO DE CORTE SUPREMA

Saluda atentamente a V.S. Urbano Marín Vallejo Presidente Rosa María Pinto Egusquiza Secretaria Subrogante

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INFORME COMISIÓN DERECHOS HUMANOS

2.2. Informe Comisión de Derechos Humanos Senado. Fecha 07 de abril, 2009. Cuenta en Sesión 07, Legislatura 357. INFORME DE LA COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas. BOLETÍN N° 5.971-17. ____________________________________

HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía tiene el honor de informaros en general el proyecto de ley de la referencia, iniciado en mensaje de Su Excelencia la señora Presidente de la República. Se dio cuenta de esta iniciativa, ante la Sala del Honorable Senado, en sesión celebrada el 21 de enero de 2009, oportunidad en que se dispuso su estudio por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía y por la de Hacienda, en su caso. A la sesión en que se discutió el proyecto, asistieron, especialmente invitados, el señor Subsecretario General de la Presidencia, don Edgardo Riveros, la asesora jurídica del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, doña Valeria Lübbert, y don Enrique Álvarez. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL Cabe tener presente que el artículo 2°1 del proyecto, debe ser aprobado como norma de rango orgánico constitucional. Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de ese Texto Supremo. Asimismo, cabe destacar que mediante oficio N° 7570, de 11 de julio de 2008, la Honorable Cámara de Diputados, en virtud de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República, y 16 de de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, solicitó la opinión de la Excelentísima Corte Suprema, la que acordó informar el proyecto

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INFORME COMISIÓN DERECHOS HUMANOS

favorablemente, comunicándolo mediante oficio N° 119, de 18 de agosto de 2008. Posteriormente, mediante oficio DDHH 003-09, de 15 de enero de 2009, la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de la Honorable Cámara de Diputados, al aprobar el artículo 2° del proyecto, consultó nuevamente a la Excelentísima Corte Suprema, en conformidad a lo dispuesto en las disposiciones constitucionales y legales antes citadas. OBJETIVOS DEL PROYECTO Dar curso a los asuntos patrimoniales y de familia asociados a la desaparición forzada por medios no vinculados a la sucesión por causa de muerte, al reconocer la categoría de desaparición forzada como la situación de hecho que la ley pretende regular, y establecer un procedimiento expedito y simplificado para quienes opten, para tales efectos, por la declaración de ausencia por desaparición forzada. ANTECEDENTES 1.- Antecedentes Jurídicos.- Para el estudio de esta iniciativa legal se ha tenido en consideración, entre otros, la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 20 de diciembre de 2006 y, en particular, su artículo 2° que define, para los efectos de tal Convención, la desaparición forzada. 2.- Mensaje de Su Excelencia la señora Presidente de la República.- Al fundar su iniciativa, expresa que los Gobiernos de la Concertación desde el año 1990 han realizado esfuerzos sistemáticos para lograr la recuperación de las profundas heridas sociales y personales sufridas en el período 1973-1990, los que han contribuido a cerrar las heridas y alivianar el peso de las víctimas directas, sin perjuicio de lo cual quedan temas pendientes. En tal sentido, expone, la situación de la desaparición forzada, tal como está definida en la normativa internacional de los derechos humanos, no está tratada ni reconocida expresamente en la ley nacional, sin que los familiares de los detenidos desaparecidos hayan tenido un modo legal de dar curso a los asuntos patrimoniales y de familia, ocasionados por la desaparición de sus familiares, por muy largo tiempo.

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INFORME COMISIÓN DERECHOS HUMANOS

Ello ha ocurrido, agrega el Mensaje, porque, de acuerdo a la legislación vigente, la única manera de dar estatuto legal a los derechos de los familiares, sobre los bienes de un detenido desaparecido, pasa por reconocer la muerte, natural o presunta, de la persona víctima de la desaparición forzada. En tal sentido, indica, es públicamente conocida la posición de los familiares de los detenidos desaparecidos, en cuanto sostienen que no es posible ni aceptable reconocer la muerte de sus familiares sin que se aclare cuál fue la suerte que corrieron, y cuál fue la participación precisa de agentes estatales, o que actuaron a nombre del Estado, en su desaparición. Señala que el uso de esas instituciones, en la medida que suponen la muerte, podría, producto de indeseables interpretaciones, debilitar la legítima demanda por verdad y justicia que ha sido el fundamento de una labor de más tres décadas. Manifiesta que la respuesta a la demanda de los familiares por dar razonable administración y goce a los bienes de la familia, así como disolver vínculos matrimoniales, ha pasado, durante más de tres décadas, por el uso de las instituciones de la sucesión por causa de muerte y declaración de muerte presunta, y que no resulta justo exigirles que, para el ejercicio de dichos derechos, deban poner en juego un punto central de la lucha de esta organización ciudadana, en un ámbito tan sensible como el desaparecimiento de un ser querido en las circunstancias históricas que todos conocemos. Concluye, la exposición de motivos del Mensaje, indicando que la desaparición forzada de personas a manos de agentes estatales es una realidad histórica, que la sociedad chilena ha enfrentado, y que el proyecto pretende consagrar legalmente aquello que hemos reconocido y, a partir de ello, establecer mecanismos institucionales que permitan el adecuado y satisfactorio ejercicio de los derechos de los familiares de las víctimas, en el ámbito patrimonial y de familia, sin obligarles a alegar la muerte del desaparecido, con lo cual se respeta un punto central de la demanda por verdad y justicia que sostienen. El proyecto, despachado por la Honorable Cámara de Diputados, consta de catorce artículos permanentes. Su artículo 1° define, para los efectos de esta ley, la desaparición forzada, en los mismos términos en que lo hace la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas, excepto en cuanto la limita al período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. Sus artículos 2° y 3° establecen el tribunal competente para dictar la declaración de ausencia forzada de un desaparecido,

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y determina quienes se encuentran legitimados para solicitar tal declaración, respectivamente. Su artículo 4° dispone que, con la acreditación de la legitimación activa y de la desaparición forzada, el juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la solicitud. Su artículo 5° determina que producirá plena prueba de la desaparición forzada la sentencia judicial firme que configure la desaparición forzada de una persona, en los términos del artículo 1°, así como el certificado del órgano competente en el sentido de encontrarse la persona incluida en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación, en el Informe de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, o en los informes de comisiones de la misma naturaleza que pudieren crearse, sea como detenida desaparecida o como ejecutada, si no existe el certificado de defunción correspondiente o, habiéndolo, la familia no haya tenido acceso a sus restos. Su artículo 6° exige, como medida de publicidad, que acogida a tramitación la solicitud de declaración de ausencia por desaparición forzada, se ordene su publicación en extracto en un diario de circulación nacional. De acuerdo a su artículo 7°, el juez se pronunciará sobre la solicitud transcurridos que sean 30 días desde la publicación. Además, la disposición regula el trámite que ha de seguirse en caso que se dedujere oposición. Su artículo 8° define la declaración de ausencia por desaparición forzada, como la sentencia judicial que reconoce la desaparición de una persona, en los términos del artículo 1°, y transfiere los bienes del desaparecido y, en su caso, disuelve el matrimonio, y su artículo 9° establece las menciones mínimas que ella debe contener. Sus artículos 10, 11 y 12, fijan las reglas para transferir los bienes del desaparecido, determinan cuándo se disuelve el matrimonio, y regulan las inscripciones y transferencias que origina la sentencia, respectivamente. Su artículo 13 otorga privilegio de pobreza a los solicitantes de la declaración de ausencia por desaparición forzada y a los beneficiarios de las transferencias reguladas por esta ley, y exime de todo impuesto a éstas últimas. Finalmente, su artículo 14 prescribe que la declaración de ausencia por desaparición forzada no podrá considerarse para la

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prescripción penal, ni para ningún efecto civil o penal que no sean los regulados por esta ley. DISCUSIÓN EN GENERAL En discusión, hace uso de la palabra el Subsecretario General de la Presidencia, señor Edgardo Riveros, quien reafirmó los fundamentos del Mensaje. En tal sentido, expresó que la idea es dar solución a los asuntos de familia y patrimoniales derivados de la desaparición forzada, por medios no derivados de la sucesión por causa de muerte. Indicó que la ley crea dos nuevas instituciones: la de desaparición forzada, y la declaración de ausencia por desaparición forzada. En el caso de desaparición forzada, señaló, se toma la definición contenida en el artículo 2° de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra la Desaparición Forzada, elaborada por las Naciones Unidas el año 1996, cuyo proyecto de acuerdo aprobatorio se encuentra en trámite ante el Congreso Nacional, con el Boletín N° 5.500-10. En segundo lugar, expresó, se encuentra la declaración de ausencia por desaparición forzada, concebida como la sentencia judicial que, basada en la declaración de desaparición forzada de una persona, disuelve el matrimonio, y tiene el efecto de transferir los bienes del desaparecido en los términos que señala la ley. Resalto, el señor Subsecretario, que dicha sentencia sólo produce efectos en los aspectos patrimoniales y de familia a que se refiere esta ley. Indicó que se ha tenido especial atención al establecer las normas sobre legitimación activa, para resguardar la facultad privativa de los familiares más cercanos para solicitar la declaración de ausencia, o de no hacerlo, si así lo estiman pertinente. Para ello, indicó, los familiares más cercanos tienen la exclusividad de la acción y excluyen a los más lejanos, y sólo en caso de presentarse familiares con igual legitimación deberá resolver el juez la procedencia de la solicitud, de acuerdo al mérito del caso. En cuanto a la disolución del vínculo matrimonial por la declaración de ausencia por desaparición forzada, informó que tal decisión

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se reconoce como una facultad privativa del cónyuge de la víctima, quien es el único que tiene la opción de solicitar tal disolución. Prosiguió el señor Subsecretario expresando que la declaración de ausencia por desaparición forzada es una sentencia que sólo asigna los bienes del desaparecido y disuelve el matrimonio, en su caso, lo que significa que ella no es un requisito para establecer la desaparición forzada de ningún detenido desaparecido para otros efectos que los de esta ley y, además, que sus efectos sólo dicen relación con el ámbito que esta ley regula. Señaló que estimaba necesario realizar tal precisión en consideración a que algunas familias han optado por el mecanismo de la muerte presunta, y hay otras que no están dispuestas a ello, siendo ambas opciones válidas, por lo que se estimó conveniente precisar que nada de esta ley limita o desconoce la naturaleza de detenido desaparecido de la víctima y sus consecuencias, estableciendo expresamente que sólo produce y limita sus efectos al ámbito patrimonial y de familia. Agregó que en algunas causas penales ha producido efectos la declaración de muerte presunta, ya que erróneamente, a su juicio, algún tribunal ha establecido un plazo de prescripción a contar de la declaración de muerte presunta. Reiteró que el presente proyecto no produce ningún efecto en materia penal, ni tipifica delitos, ni crea nuevas figuras, sino que simplemente reconoce una situación de hecho y regula los efectos civiles de la desaparición forzada, particularmente los efectos patrimoniales. Indicó que el artículo 1° sigue la definición del instrumento internacional que ha mencionado, acotándola a un plazo, en atención a que se busca resolver los asuntos patrimoniales generados en un plazo histórico determinado, que se precisa. Finalmente, la asesora jurídica del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, doña Valeria Lübbert, indicó que en países como España, Perú y Argentina, a vía ejemplar, se han dictado normas específicas similares a las del proyecto, también acotadas al ámbito civil. Ofrecida la palabra, el Honorable Senador señor Naranjo manifestó su opinión en el sentido que el proyecto resulta oportuno, porque atiende un problema de larga data que ha afectado a los familiares de los detenidos desaparecidos en situaciones de índole patrimonial y personal, y estimó una muestra de buena voluntad hacia ellos el prestarle de inmediato su aprobación en general.

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Agregó que el proyecto tiene un efecto práctico y reparador; práctico, pues hay muchas familias para quienes resulta muy difícil el pedir la declaración de muerte presunta para resolver aspectos patrimoniales, cuando para ellos su situación es un problema de índole moral, y reparador, en cuanto expresa la voluntad del Estado de atender los problemas de las víctimas. El Honorable Senador señor Kuschel consultó respecto de las causas por las que se ha limitado la desaparición forzosa hasta marzo de 1990, en circunstancias que el instrumento internacional sobre la materia, que se ha mencionado, no considera tal limitación. Sobre el particular, el señor Subsecretario indicó que el proyecto busca resolver la situación generada en un período histórico determinado, y que para fines permanentes se encuentra en tramitación el proyecto de acuerdo sobre desaparición forzada. El Honorable Senador señor Chadwick consultó al Ejecutivo respecto de los fundamentos, esgrimidos por aquellas sentencias que han utilizado la fecha de la declaración de muerte presunta, para los efectos de la prescripción, y se refirió a la complejidad jurídica de las instituciones propuestas, en cuanto, sin declarar muerta a una persona, establece normas sobre la disposición de sus bienes. En relación a la consulta, el señor Subsecretario indicó que la declaración de muerte presunta fue uno de los antecedentes tenidos en cuenta, en una sentencia, y que aunque el mismo no fue el elemento esencial del fallo, para evitar que esta ley se preste a erróneas interpretaciones, se estimó preferible precisar claramente el ámbito de aplicación de sus disposiciones. El Honorable Senador señor Ávila manifestó que la desaparición forzada a que se refiere la iniciativa se vincula a un fenómeno histórico acotado en el tiempo, a diferencia de las simples desapariciones, que son comunes, y que rondan los 1500 casos anuales en el país. En relación al proyecto, se manifestó partidario de su aprobación, pues soluciona el problema de los familiares de las víctimas que se ven constreñidos a actuar en una forma que no desean, para solucionar problemas de índole patrimonial, y que sus disposiciones, además, contribuirán a evitar los conflictos que normalmente genera una situación de permanente indefinición. - Sometido a votación en general, el proyecto fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de vuestra

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Comisión, Honorables Senadores señores Ávila, Chadwick, Naranjo y Kuschel. En consecuencia, vuestra Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía tiene el honor de proponeros, por la unanimidad de sus miembros presentes, que aprobéis en general el proyecto de ley en informe, en los términos en que fuera aprobado por la Honorable Cámara de Diputados, cuyo tenor es el siguiente: PROYECTO DE LEY: “Artículo 1°.- Para los efectos de la presente ley, se considera desaparición forzada el arresto, la detención, el secuestro o cualquiera otra forma de privación de libertad que sea obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, ocurrida entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. Artículo 2°.- Será competente para dictar la declaración de ausencia por desaparición forzada, el juez de letras del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile. Esta declaración sólo se efectuará a petición de las personas legitimadas para ello conforme el artículo siguiente. Artículo 3°.- Podrán solicitar la declaración de ausencia por desaparición forzada, el cónyuge o los hijos de la persona desaparecida. A falta de éstos, podrán solicitarla los descendientes. Si no existieren éstos, podrán pedirla sus ascendientes. A falta de ascendientes y descendientes, podrán solicitarla los colaterales. En todo caso, para efectos de la legitimidad para la solicitud, los parientes de grado más próximo excluyen a los de grado más lejano. Artículo 4°.- Con la acreditación de la legitimidad activa, por medio de los certificados correspondientes, emitidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación o de servicios de similar naturaleza de Estados extranjeros debidamente legalizados, y con los antecedentes a que se refiere el artículo siguiente, destinados a acreditar la desaparición forzada aportados por el solicitante, el juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la solicitud.

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El juez podrá declarar inadmisible la solicitud, incluso por falta de fundamento o pedir al solicitante, en un plazo prudente que no excederá de 30 días, que allegue más antecedentes. Artículo 5°.- La sentencia judicial firme que configure la desaparición forzada de una persona, de acuerdo a la definición del artículo 1° de esta ley, así como la inclusión de una persona en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación o en el Informe de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, así como en informes de comisiones de la misma naturaleza que pudieran crearse, ya como detenida desaparecida, ya como ejecutada, en el caso en que no exista el certificado de defunción correspondiente o, habiéndolo, la familia no haya tenido acceso a los restos, serán prueba suficiente de la desaparición forzada. Para estos efectos, la copia autorizada de la sentencia o el certificado emitido por el órgano competente de la administración, producirán plena prueba. Artículo 6°.- En la resolución que acoja a tramitación la solicitud de declaración de ausencia por desaparición forzada, se ordenará la publicación, por una sola vez, en un diario de circulación nacional, de un extracto de la solicitud, el cual deberá contener, en todo caso, la individualización de la persona víctima de desaparición, así como la de el o los solicitantes. Artículo 7°.- Transcurridos treinta días desde la publicación referida en el artículo anterior, el juez declarará derechamente la ausencia por desaparición forzada. Si se dedujere oposición, el procedimiento continuará su sustanciación de acuerdo a las reglas del juicio sumario. La oposición sólo puede ser deducida por quienes tengan la legitimidad activa de la solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de esta ley. El juez deberá resolver siempre a favor de la pretensión de quien sea hábil para la solicitud de ausencia por desaparición forzada. Sólo en caso de que el o los solicitantes de la declaración, así como el o los oponentes a la misma, sean hábiles para hacerla, podrá el juez resolver el conflicto de acuerdo al mérito probatorio de los antecedentes sobre la desaparición forzada. Sólo en estas circunstancias, cuando el fundamento de la solicitud sea alguno de los instrumentos señalados en el inciso segundo del artículo 5° de esta ley, el juez deberá declarar la ausencia por desaparición forzada.

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Artículo 8°.- De acuerdo a las reglas de esta ley, la declaración de ausencia por desaparición forzada es la sentencia judicial que, reconociendo la desaparición de una persona en los términos del artículo 1°, transfiere los bienes del desaparecido, y en su caso, disuelve el matrimonio. Dicha sentencia será impugnable de acuerdo a las reglas generales. Artículo 9°.- La declaración sólo producirá efectos hacia el futuro. La sentencia contendrá, a lo menos, la individualización de los solicitantes, la de los oponentes en su caso, la del desaparecido, el hecho de la desaparición, los fundamentos que se tuvieron a la vista para su establecimiento y la declaración de ausencia fundada en la desaparición forzada. No será necesario que la sentencia contenga la data exacta de la desaparición. Artículo 10.- Ejecutoriada la sentencia, se transferirán los bienes del desaparecido de acuerdo a las siguientes reglas: a) Si hubiere hijos, todos los bienes serán transferidos a éstos y al cónyuge, si lo hubiere. Si sólo hubiere un hijo, la transferencia de los bienes del desaparecido, se hará en partes iguales a éste y al cónyuge. Si hubiere más de un hijo, el patrimonio del desaparecido será repartido entre estos y el cónyuge de modo tal que al cónyuge no le corresponda menos que la cuarta parte del patrimonio del desaparecido. Asegurándose lo anterior, al cónyuge le corresponderá la transferencia del doble de lo que le corresponda a cada hijo. b) Si no hubiere cónyuge, todos los bienes se transferirán en partes iguales entre los hijos. c) Si no hubiere hijos, los bienes se transferirán al cónyuge y a los ascendientes de grado más próximo, dividiendo el patrimonio en tres partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes. d) Si no hubiere hijos ni cónyuge, los bienes se trasferirán a los ascendientes en partes iguales. Los ascendientes de grado más próximo excluirán a los demás. e) Si no hubiere hijos, cónyuge, ni ascendientes, los bienes se transferirán a los colaterales en partes iguales hasta el sexto grado inclusive. Los colaterales de grado más próximo excluirán a los demás. En el

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caso de los hermanos, los carnales tendrán derecho a que se les transfiera el doble respecto de los maternos o paternos. En el caso de los colaterales, los de doble conjunción tendrán derecho al doble de lo que les corresponda a los de simple conjunción. f) Los hijos y hermanos de la persona desaparecida concurrirán a la transferencia personalmente o representados por sus descendientes, por estirpe. Si el desaparecido hubiese dejado testamento, se aplicarán las reglas sobre sucesión testada en la parte del patrimonio afectada por éste. Artículo 11.- La sentencia ejecutoriada que declare la ausencia por desaparición forzada producirá, sólo en el caso en que el cónyuge no desaparecido lo haya solicitado, la disolución del matrimonio. No obstante, aun cuando la sentencia estuviere ejecutoriada, el cónyuge no desaparecido podrá solicitar, ante el mismo tribunal que la hubiere dictado, la ampliación de la sentencia en el sentido de ordenar la disolución del matrimonio. Artículo 12.- Una vez ejecutoriada la sentencia, el juez oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación, el cual tomará las medidas correspondientes, de conformidad al reglamento, para registrar la disolución del matrimonio, en su caso, y dictará un acto de transferencia de todos los bienes del desaparecido de acuerdo a las reglas de esta ley. Para estos efectos, el solicitante deberá presentar al Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación un inventario simple de los bienes del ausente por desaparición forzada. Respecto de los bienes inmuebles, los beneficiarios de la transferencia se entenderán poseedores desde la inscripción del acto de transferencia en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente. Respecto de los bienes muebles, se aplicarán las reglas generales sobre posesión y dominio. Artículo 13.- Los solicitantes de la declaración de ausencia por desaparición forzada, así como los beneficiarios de las trasferencias reguladas en la presente ley, gozarán de privilegio de pobreza. Las transferencias realizadas en virtud de esta ley, están exentas de todo impuesto.

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Artículo 14.- La declaración de ausencia por desaparición forzada no podrá ser considerada para la prescripción penal, ni para ningún otro efecto civil o penal que no sean los regulados en esta ley.”. Acordado en sesión celebrada el día 11 de marzo de 2009, con asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señores Andrés Chadwick Piñera (Presidente), Nelson Ávila Contreras, Carlos Ignacio Kuschel Silva y Jaime Naranjo Ortiz. Sala de la Comisión, a 18 de marzo de 2009. JUAN PABLO DURÁN GONZÁLEZ Secretario de la Comisión __________________RESUMEN EJECUTIVO___________________ INFORME DE LA COMISION DE DERECHOS HUMANOS, NACIONALIDAD Y CIUDADANÍA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE DECLARACIÓN DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. BOLETÍN N° 5.971-17. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Dar curso a los asuntos patrimoniales y de familia asociados a la desaparición forzada por medios no vinculados a la sucesión por causa de muerte, al reconocer la categoría de desaparición forzada como la situación de hecho que la ley pretende regular, y establecer un procedimiento expedito y simplificado para quienes opten, para tales efectos, por la declaración de ausencia por desaparición forzada. ACUERDOS: Aprobado en general por unanimidad de presentes (4x0). III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: Catorce artículos permanentes. IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: El artículo segundo del proyecto, debe ser aprobado como norma de rango orgánico constitucional. V. URGENCIA: No tiene. VI. ORIGEN E INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia la señora Presidente de la República. VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

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VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 71 Honorables Diputados de 118 en ejercicio. IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 21 de enero de 2009. TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer informe. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 20 de diciembre de 2006. Valparaíso, 18 de marzo de 2009. JUAN PABLO DURÁN GONZÁLEZ Secretario de la Comisión

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DISCUSIÓN SALA

2.3. Discusión en Sala Senado. Legislatura 357. Sesión 12. Fecha 28 de abril, 2009. Discusión general. Queda pendiente DECLARACIÓN DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS El señor NOVOA (Presidente).- Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas, con informe de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía. --Los antecedentes sobre el proyecto (5971-17) figuran en los Diarios

de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 88ª, en 21 de enero de 2009. Informe de Comisión: Derechos Humanos, sesión 7ª, en 7 de abril de 2009. El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario General).- El Ejecutivo hizo presente la urgencia para el despacho de este proyecto, calificándola de “suma”. El objetivo principal de la iniciativa es dar curso a los asuntos patrimoniales y de familia asociados a la desaparición forzada por medios no vinculados a la sucesión por causa de muerte, al reconocer la categoría de desaparición forzada, cuya definición es idéntica a la establecida en la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. Asimismo, se consagra un procedimiento expedito y simplificado para quienes opten por la declaración de ausencia por desaparición forzada. La Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía discutió este proyecto solamente en general y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables señores Ávila, Chadwick, Naranjo y Kuschel. El texto pertinente, que es idéntico al despachado por la Honorable Cámara de Diputados, se transcribe en el cuerpo del informe. Cabe tener presente que la iniciativa, cuando se discuta en particular, si Sus Señorías la aprueban en general, deberá ser analizada también por la Comisión de Hacienda. Finalmente, es menester señalar que este proyecto contiene normas de rango orgánico constitucional, por lo que para su aprobación se requieren los votos conformes de 22 señores Senadores. El señor BIANCHI (Vicepresidente).- En discusión general. Ofrezco la palabra. Tiene la palabra el Honorable señor Naranjo.

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DISCUSIÓN SALA

El señor NARANJO.- Señor Presidente, en primer término, quiero valorar como extraordinariamente positivo que esta iniciativa haya sido aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión de Derechos Humanos. En segundo lugar, debo decir que estamos ante uno de esos proyectos que nunca hubiese querido ver aquí, en el Parlamento chileno, pues, lamentablemente, nos obliga a referirnos a hechos que -no me cabe ninguna duda- todos los que nos encontramos en esta Sala repudiamos y condenamos enérgicamente. La desaparición forzada está definida en todos los textos internacionales como “la privación de la libertad de una persona por parte de agentes del Estado”, a lo que hay que agregar “la negativa de este a reconocer esa desaparición”. Se entiende que es “un abuso continuo” y, por consiguiente, que los hechos no pueden prescribir hasta que se resuelva qué sucedió exactamente. Fue en las últimas décadas del siglo XX y, en particular, a raíz de lo ocurrido en Latinoamérica que se constatan esos crímenes de lesa humanidad. Y, por tal motivo, las Naciones Unidas, a través de diversas resoluciones, llamaron a los países a reconocer el derecho humano involucrado en la desaparición forzada de personas. En ese aspecto, señor Presidente, Chile no estuvo ajeno al delito de lesa humanidad, lamentablemente. Frente a la situación que nos tocó vivir, se hace necesario reconocerla, entonces, pues ello no solo implica reparar una deuda interna, sino también cumplir con todas las obligaciones internacionales que nos corresponden al respecto. Sobre esa base, no podemos desconocer que los familiares de las víctimas jamás van a renunciar a la lucha por la verdad y la justicia. Y, por eso, en reiteradas ocasiones han manifestado su rechazo a que se declare la muerte presunta, por los efectos legales que podrían generarse. En consecuencia, el proyecto en debate establece para ellos una forma de reparación, sin que sea necesario alegar la muerte del desaparecido, y se respetan las demandas morales que sostienen, en cuanto a no dejar de lado la búsqueda de la verdad por una mera indemnización pecuniaria. Es así como lo que hoy día estamos aprobando constituye un procedimiento simplificado, tal cual ha dicho el señor Secretario en la relación; en general, no contencioso, y cuya finalidad es satisfacer nuestra deuda con las familias que han sufrido por la situación, lo cual no implica -repito- renunciar ni a la verdad ni a la justicia. El despacho de la iniciativa, entonces, constituye una forma de reparación a los familiares de las víctimas y una ratificación del “nunca más” en nuestra patria. Por eso, votaré a favor.

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DISCUSIÓN SALA

El señor BIANCHI (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Sabag. El señor SABAG.- Intervengo en mi calidad de actual Presidente de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, la cual aprobó el proyecto por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Chadwick (entonces Presidente), Ávila, Kuschel y Naranjo. De todas maneras, debo cumplir la labor de informar la iniciativa que le corresponde a quien encabeza el órgano técnico. Los Gobiernos de la Concertación, desde 1990, han realizado esfuerzos sistemáticos para lograr la recuperación de las profundas heridas sociales y personales sufridas en el período 1973-1990, lo que ha contribuido a cerrarlas y a alivianar el peso de las víctimas directas. Sin perjuicio de ello, quedan temas pendientes. En tal sentido, la situación de la desaparición forzada, tal como se halla definida en la normativa internacional de los derechos humanos, no se encuentra tratada ni reconocida expresamente en la ley nacional, sin que los familiares de los detenidos desaparecidos hayan tenido, por muy largo tiempo, un modo legal de dar curso a los asuntos patrimoniales y de familia ocasionados por el hecho que nos ocupa, ya que la única manera de dar un estatuto legal a los derechos que corresponden sobre los bienes de una persona en ese caso pasa por reconocer la muerte, natural o presunta, de la víctima de la desaparición forzada. Sobre el particular, es públicamente sabida la posición que ellos mantienen en cuanto a que no es posible ni aceptable reconocer la muerte de sus familiares sin que se aclare cuál fue la suerte que corrieron y la participación precisa de agentes estatales o que actuaron en nombre del Estado en la desaparición. Asimismo, estiman que solicitar la declaración de muerte presunta podría debilitar la legítima demanda por verdad y justicia, fundamento de una labor de más de tres décadas, lo que no resulta justo exigirles para el ejercicio de dichos derechos. La iniciativa, haciéndose cargo de una realidad histórica, como es la desaparición forzada de personas a manos de agentes estatales, establece mecanismos institucionales que permiten el adecuado y satisfactorio ejercicio de los derechos de los familiares de las víctimas, en el ámbito patrimonial y de la familia, sin obligarles a alegar la muerte del desaparecido, con lo cual se respeta un punto central de la demanda por verdad y justicia que sostienen. Para solucionar las dificultades expuestas, el articulado considera dos aspectos centrales. En primer lugar, define la desaparición forzada, para

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DISCUSIÓN SALA

los efectos de la ley en proyecto, en los mismos términos en que lo hace la convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas. Segundo, crea la declaración de ausencia por ese hecho, que es la sentencia judicial que reconoce la desaparición de una persona, en virtud de la cual se transfieren los bienes de esta en forma semejante a la establecida en los actuales órdenes sucesorios y, además, se disuelve el matrimonio, si así lo solicitare el cónyuge de un detenido desaparecido. Después de analizar la iniciativa, la Comisión la aprobó solo en general por la unanimidad de sus miembros nombrados anteriormente. Por eso, solicito que sea acogida en los mismos términos en que lo hizo el órgano técnico. Muchas gracias. El señor BIANCHI (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Ministro. El señor VIERA-GALLO (Ministro Secretario General de la Presidencia).- Señor Presidente, no quiero repetir lo que muy bien han expresado los Senadores señores Naranjo y Sabag. Solo deseo plantear que, para el Gobierno, el proyecto es importante, pues viene a solucionar un problema práctico, desde todo punto de vista, ya que los familiares de personas que han sufrido una desaparición forzada no recurren al procedimiento de la muerte presunta por temor a las consecuencias penales que pueda traer una declaración de esa naturaleza. Por eso, las dificultades familiares, hereditarias y patrimoniales han quedado en suspenso por muchos años. Aquí se ha buscado una solución práctica, siguiendo el modelo argentino, al establecerse una figura simple y nueva, que es la declaración de ausencia por desaparición forzada. Y, como bien ha dicho el Senador señor Sabag, la definición de esta última se toma de la Convención de las Naciones Unidas sobre la materia. El proyecto de acuerdo sobre ese instrumento internacional ya fue aprobado por la Cámara de Diputados, y ahora se encuentra en la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado, donde esperamos que corra la misma suerte. En definitiva, se determina una serie de procedimientos, bastante simples, para que puedan tener lugar los efectos en la transferencia de los bienes y el estado civil. Es algo que resulta bastante obvio. Los comentarios de la Corte Suprema tienen que ver más bien con aspectos de redacción, sin apuntar al fondo. Por ello, y dada la buena acogida de la iniciativa en la Comisión de Derechos Humanos de esta Corporación, esperamos que la Sala la apoye. Ignoro si la idea de los miembros del órgano técnico fue que el articulado volviera a esa instancia, pero para el Ejecutivo sería una gran cosa que se despachase, o bien -porque el señor Secretario me indica que ello no es posible-, que por lo menos se aprobase en general. Gracias.

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DISCUSIÓN SALA

El señor HOFFMANN (Secretario General).- El proyecto debe pasar a la Comisión de Hacienda. El señor BIANCHI (Vicepresidente).- Exactamente. Tiene la palabra el Honorable señor Arancibia. El señor ARANCIBIA.- Señor Presidente, en nombre del Comité Unión Demócrata Independiente, pido segunda discusión. El señor BIANCHI (Vicepresidente).- En la primera discusión, ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra. --El proyecto queda para segunda discusión.

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DISCUSIÓN SALA

2.4. Discusión en Sala Senado. Legislatura 357, Sesión 13. Fecha 29 de abril, 2009. Discusión general. Se rechaza DECLARACIÓN DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS El señor BIANCHI (Vicepresidente).- Corresponde proseguir la discusión general del proyecto de ley, en segundo tramite constitucional, sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas, con informe de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, y urgencia calificada de “suma”. - Los antecedentes sobre el proyecto (5971-17) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 88ª, en 21 de enero de 2009. Informe de Comisión: Derechos Humanos, sesión 7ª, en 7 de abril de 2009. Discusión: Sesión 12ª, en 28 de abril de 2009 (queda para segunda discusión). El señor BIANCHI (Vicepresidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario General).- Cabe tener presente que para aprobar este proyecto, el cual fue discutido solo en general por la Comisión de Derechos Humanos, se requieren los votos conformes de 22 señores Senadores. En la sesión de ayer el Comité Unión Demócrata Independiente solicitó segunda discusión. El señor BIANCHI (Vicepresidente).- En la segunda discusión, tiene la palabra el Senador señor Arancibia. El señor ARANCIBIA.- Señor Presidente, hace aproximadamente una semana hubo un problema de notable conmoción en San Antonio, lugar donde, en noviembre de 2007, Jaime Zúñiga Borden, de 19 años, fue asesinado y descuartizado. Luego de una indagación muy profunda de la Policía de Investigaciones, se logró juntar algunas partes del cadáver para darle sepultura. Comenzó un proceso judicial -acaba de terminar-, a raíz del que se condenó a dos personas: J.A.F. (de 17 años), a 4 años de prisión, y David Fernández (de 21 años), a 10.

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La brutalidad con que se actuó en ese hecho -el asesinato de una persona, su descuartizamiento y la distribución de partes de su cuerpo- y las sanciones que se les impusieron a dichos jóvenes ocasionaron un verdadero revuelo en San Antonio, provocando una indignación generalizada, y en los padres de Jaime, don Luis y doña Georgina, gran irritación e impotencia. Pero el punto que toco al citar ese caso como introducción al tema a que voy a referirme es que en mi concepto, por brutales y dolorosas que sean las circunstancias, los medios a través de los cuales tratamos de dar soluciones o de entregar respuestas justas, adecuadas y necesarias de alguna manera deben ceñirse a la ley, a nuestro ordenamiento institucional, a los principios que rigen toda la doctrina jurídica de Chile. En tal sentido, este proyecto, más allá del beneficio -y escúchenme bien- que pueda significar para determinadas personas -ello me parece justo-, me violenta por la forma como se está procediendo para llegar a aquello. Y quiero entrar a ese punto en detalle. El basamento de esta iniciativa es hacernos cargo de la definición. O sea, cuando hablemos de desaparición forzada de personas vamos a hacer referencia al artículo N° 2 de una Convención de las Naciones Unidas aprobada en 1996. Ese está siendo el referente para que hablemos al respecto. ¿Qué dice el artículo 1° del proyecto que nos ocupa? “Para los efectos de la presente ley, se considera desaparición forzada el arresto, la detención, el secuestro o cualquiera otra forma de privación de libertad que sea obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte y el paradero de la persona desaparecida.”. O sea, define la desaparición forzada en los mismos términos en que lo hace el artículo 2 de la mencionada Convención de las Naciones Unidas. Pero agrega lo siguiente: “ocurrida entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990.”. Al respecto, quiero hacer presentes dos cosas. Primero, la fecha en que Naciones Unidas define ese concepto, el año 1996, que está sirviendo de comienzo o génesis para fundamentar una legislación nuestra sobre hechos acaecidos con mucha anterioridad y que estamos tratando de resolver con bastante posterioridad. Pero, más allá de eso, la argumentación que yo quisiera reforzar es la de que en tal definición se emplean las expresiones “el arresto, la detención, el secuestro (…) que sea obra de agentes del Estado”. En nuestro ordenamiento institucional, el secuestro no es efectuado por agentes del Estado. Sí son realizados por ellos el arresto, la detención o cualquier tipo de privación de libertad que Sus Señorías quieran. El secuestro -reitero-, no. Lo hemos ido asimilando; nos hemos ido acostumbrando a esta figura.

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El secuestro -repito- no es llevado a cabo por agentes del Estado. Por lo tanto, en una legislación nuestra no debiera estar concebido de aquella manera, independiente de que la definición -como manifesté- es muy posterior a los hechos ocurridos en nuestra patria en determinado momento y bajo ciertas condiciones. En segundo lugar, deseo hacer referencia al artículo 5° de la iniciativa en debate, donde se halla la esencia de la cuestión. Señala dicha norma: “La sentencia judicial firme que configure la desaparición forzada de una persona, de acuerdo a la definición” -esta que les acabo de dar y sobre la cual tengo las observaciones que he planteado- “del artículo 1° de esta ley, así como la inclusión de una persona en el informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación o en el informe de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, así como en informes de comisiones de la misma naturaleza que pudieran crearse, ya como detenida desaparecida, ya como ejecutada, en el caso en que no exista el certificado de defunción correspondiente o, habiéndolo, la familia no haya tenido acceso a los restos, serán prueba suficiente de la desaparición forzada. “Para estos efectos, la copia autorizada de la sentencia o el certificado emitido por el órgano competente de la administración, producirán plena prueba.”. Es decir, no solo la definición, que es uno de los argumentos para basar la declaración, a la cual le formulo las observaciones que acabo de exponer,… El señor BIANCHI (Vicepresidente).- Ha concluido su tiempo, señor Senador. El señor ARANCIBIA.- ¿Me concede un minuto más, señor Presidente? El señor BIANCHI (Vicepresidente).- Sí, Su Señoría. El señor ARANCIBIA.- Termino de inmediato. Aparte de lo ya dicho, se está recurriendo, como fundamento para permitir la declaración, a dos instrumentos que no son jurídicos. Es efectivo que se han usado antes, pero en el último tiempo, por desgracia, han demostrado sus falencias, ya que tanto la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación como la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación han calificado como desaparecidas a personas que están apareciendo. Entonces, hacer de los informes respectivos una referencia para permitir la declaración a efectos de legitimar herencias, divorcios o nulidades me parece del todo inconveniente. ¡Ello no constituye un fundamento jurídico que permita asegurar la condición que nos ocupa! Finalmente, ya que el tiempo que resta es breve, expresaré un comentario sobre el artículo 7º, el cual señala que, “Transcurridos treinta días desde la publicación referida en el artículo anterior, el juez declarará derechamente la ausencia por desaparición forzada.”. O sea, no se trata de

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una posibilidad, sino que el magistrado lo hará “derechamente”. Si se cumple con los términos que objeté y se aparece en una de las dos listas que he cuestionado por sus fallas, el juez tiene la obligación, ante el mandato de la normativa, de declarar la ausencia por desaparición forzada, lo cual origina los beneficios del caso. Esa es la situación que me incomoda, me inquieta, y por la cual -no por los beneficios que genera, sino porque se sigue un “camino chueco” para llegar a algo correcto- voy a votar en contra. Gracias. El señor NARANJO.- ¿Se puede abrir la votación, señor Presidente? El señor BIANCHI (Vicepresidente).- No es necesario, señor Senador, ya que queda solo un inscrito para intervenir. Tiene la palabra el Honorable señor Espina. El señor ESPINA.- Señor Presidente, nos encontramos en la discusión general. Por mi parte, estoy de acuerdo con la idea de legislar. Se trata de algo que me parece central, más allá de las discrepancias respecto de las normas de procedimiento, lo que corresponde definir en la discusión particular. El tema de fondo es que, frente a los casos de detenidos desaparecidos o personas que fueron objeto de lo que la iniciativa llama “desaparición forzada”, la legislación debe contemplar normas especiales que permitan regularizar la situación de sus familiares. Y, a mi juicio, eso forma parte de la reparación que la sociedad tiene que hacer en la materia. Por lo tanto, sin perjuicio de las disposiciones específicas que se estudiarán para ver si el sistema es el adecuado -el Senador señor Arancibia ha formulado algunas observaciones al respecto y probablemente el texto se perfeccionará-, lo que cabe decidir ahora es si estamos dispuestos a que exista un procedimiento especial sobre declaración de ausencia de personas desaparecidas. Y estimo que, frente a esa realidad, la respuesta debe ser afirmativa, porque la forma como el Código Civil concibe la muerte presunta no permite lograr el mismo propósito. Esta última no se configuró sobre la base de que una persona sería objeto de violaciones de los derechos humanos y desaparecería, sino de que su paradero se desconocía, de que se iba a otro lugar, de que quizá había muerto en forma accidental o de que simplemente se alejaba y no aparecía nunca más. Pero nos hallamos ante un procedimiento distinto, frente a una realidad distinta. Y el Congreso ha seguido una lógica: aprobar el informe Rettig y el de la Comisión Valech, así como normas de procedimiento que realmente permitan que la materia sea abordada en forma especial. Ello, sin perjuicio de que todas

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las aprensiones respecto de disposiciones de esa índole se puedan analizar en la discusión particular, a fin de asegurar un procedimiento expedito. En lo personal, estimo que lo lógico es avanzar en esa línea, porque es aquella conforme a la cual ha trabajado esta Corporación y con la cual el Senador que habla, por lo menos, se siente interpretado. Por tales razones, señor Presidente, voy a votar a favor de la iniciativa. El señor BIANCHI (Vicepresidente).- En votación el proyecto. --(Durante la votación). El señor BIANCHI (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Letelier. El señor LETELIER.- Señor Presidente, la práctica de la desaparición forzada de personas por parte de agentes del Estado fue generalizada en el cono sur. Con todo el respeto que me merece uno de mis colegas, debo precisar que, por lo menos en nuestro país, quienes secuestraron e hicieron desaparecer fueron agentes del Estado, pagados por este. Y no quiero que quede la menor duda, por lo menos en la Versión Oficial del Senado, de algo que forma parte de nuestra historia. La DICOMCAR fue una realidad, no un invento. La DINA fue una realidad, no un invento. ¡Trágicas realidades! Lo señalo por cuanto resulta curiosa, en cierto momento, la relativización de ese fenómeno. Algunos estudios indican incluso que funcionarios públicos fueron partícipes de situaciones aún más criticables. El objetivo del proyecto se encuentra más allá de nuestro juicio sobre la historia, respecto de la cual mantenemos pareceres muy distintos. En lo más mínimo existe acuerdo aquí para interpretarla. Lo cierto es que todo delito y crimen contra la vida merecen nuestra condena. Y ello resulta más duro cuando se trata de terrorismo de Estado, es decir, cuando los actos de terror los llevan a cabo agentes financiados con recursos de todos los chilenos. La iniciativa que nos ocupa, en cambio, apunta a algo bien preciso, que no dice relación a revivir o no heridas o desencuentros del pasado, sino más bien a cómo facilitar las cosas a un grupo de personas en una situación trágica. Se podría pensar en la conveniencia de ampliar el alcance del texto en estudio, por cierto. Porque con motivo de la desaparición del joven Matute Johns, en la Octava Región, se descubrió una realidad deplorable, frente a la cual la sociedad no reaccionó mucho: si no recuerdo mal, se encontró más de una docena de restos humanos, correspondientes a personas no identificadas. Y todo indica que no eran del período de la Dictadura, lo cual dice relación a un fenómeno distinto. Entiendo que a ello se querrán referir algunos y que quizá en ese otro ámbito también se requiere una forma de resolver el caso de los familiares. Estos últimos no enfrentan la misma dificultad que la Agrupación de Familiares de Detenidos Desaparecidos, eso sí, porque no tienen una objeción

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de conciencia para la declaración de la muerte presunta. Para quienes fueron objeto de la violencia del Estado, en cambio, el asumir una constancia de esa naturaleza conlleva otras connotaciones. De ahí la solución que propone el proyecto. Por mi parte, voy a votar a favor, señor Presidente, considerando que, por desgracia, la práctica de la desaparición forzada de personas perduró hasta los años ochenta. El último caso fue el de unos jóvenes, uno de ellos de la comuna de Machalí, en la circunscripción que represento, con quien mantuve tremendas discrepancias respecto de los métodos políticos por los cuales optó, pero me genera una mayor el destino que le cupo. El señor BIANCHI (Vicepresidente).- Tiene la palabra el Honorable señor García. El señor GARCÍA.- Señor Presidente, nuestro país va a cumplir doscientos años de vida independiente en 2010. Sin duda, no es un aniversario cualquiera. Y tengo la convicción más profunda de que lo que necesita es superar las heridas de su pasado más reciente y construir, con la mayor fuerza, unidad nacional. En lo personal, no puedo acusar de que el proyecto no va en esa dirección. También podría orientarse a esta última si fuera acompañado de medidas que significasen aliviar la situación por la que atraviesan carabineros y miembros de nuestras Fuerzas Armadas que se encuentran procesados. Creo que todos los Senadores presentes -incluida, por supuesto, la Honorable señora Matthei- hemos recibido cartas de estudiantes universitarios y secundarios hijos de esas personas, las cuales, dicho sea de paso, probablemente tenían 20, 22 ó 25 años de edad al momento de suceder los hechos dolorosos y cuando no tuvieron más remedio que obedecer las órdenes que se les daban. No me parece justo que siempre legislemos a favor de las víctimas de los episodios lamentables que se vivieron durante un momento histórico de nuestra patria y nunca lo hagamos para aliviar el padecimiento de quienes se vieron envueltos en la situación al recibir instrucciones que debían cumplir, sin quedarles más remedio que actuar en la forma como lo hicieron. Por eso, siento que nosotros, a la luz del Bicentenario y de la unidad que el país precisa, debemos ser más equitativos en las disposiciones que dictamos, a fin de no generar más dolor, sino, a la inversa, más alivio en todas las personas que todavía sufren por los hechos de violencia ocurridos en Chile entre 1970 y 1989. Lo contrario no me parece justo. Por esa razón, me voy a abstener. Y lo haré por pensar sinceramente que debemos realizar un esfuerzo más serio, que considere a todos los que involuntariamente se han visto involucrados en los hechos dolorosos. Porque los hijos de los carabineros detenidos, los hijos de los miembros de nuestras Fuerzas Armadas detenidos, también están sufriendo, también están cargando una cruz tremendamente pesada y lacerante. Creo que, en un gesto humano y de unidad nacional, asimismo debiéramos contribuir con nuestra legislación a aliviar tal carga. Y no lo hacemos: los condenamos una y otra vez.

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Lo cierto es que la Corte Suprema no aplica la Ley de Amnistía, como tampoco la prescripción, es decir, ninguna de las medidas que debieran favorecerlos. Una vez, el Presidente Aylwin dijo que a los integrantes del Máximo Tribunal que habían ocupado dichos cargos durante el Gobierno militar les había faltado coraje moral para hacer imperar la justicia. Por mi parte, creo que hoy día también falta coraje moral para que impere la justicia respecto de todas aquellas personas que de manera involuntaria se vieron envueltas en hechos tan tristes. El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Arancibia. El señor ARANCIBIA.- Señor Presidente, un señor Senador que me antecedió en el uso de la palabra empleó nuevamente el término “secuestro”, contemplado en la definición que se plantea en el proyecto. Reitero a la Sala que debemos ser particularmente cuidadosos al hacer referencia a expresiones como esa que guarden relación con nuestro ordenamiento institucional o legal. El secuestro no se halla definido en este último como un acto cometido por agentes del Estado. Es el único cuidado que pido. El señor LETELIER.- Es un antecedente que no importa. El señor ARANCIBIA.- Solo digo que se utilice el lenguaje que corresponde. Creo que es bueno para la historia fidedigna de la ley. Ahora, en cuanto al fin noble de la proposición en análisis, el cual ciertamente no discuto, deseo asumir parte de lo que recién expresó el Senador señor García. Y quiero hacerlo en función de una decisión que en su momento adoptamos en la Sala -la recordaré para los efectos de la pacificación nacional-, cuando se aprobó, por una amplia mayoría, la iniciativa que se traduciría en la libertad de terroristas que llevaban diez años cumpliendo condena por asesinatos cometidos en democracia. La medida recibió aplausos de todos los sectores. A consecuencia de ello se registró una catarsis en el Hemiciclo, donde se preguntó por qué no dar un trato similar a ex oficiales y ex personal de las Fuerzas Armadas que se encontraran condenados por la justicia más o menos en los mismos términos y años que el caso al cual hago referencia. Se generó el proyecto respectivo, que fue discutido en la Comisión de Derechos Humanos y se aprobó, y desde hace cuatro años duerme en la Comisión de Constitución. ¡Y seguimos refiriéndonos aquí a crear instrumentos y mecanismos para la pacificación social, cuando, tal como lo indicó mi Honorable colega García, nos hallamos ante algo absolutamente unilateral! Pero ello se aparta del asunto en debate hoy día. Si hablamos de justicia y de asumir nuestra historia, hagámoslo de una vez. Si queremos ocuparnos del futuro, escribámoslo como corresponde, no sobre la base de diferencias groseras como las que están ocurriendo.

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DISCUSIÓN SALA

Se hallan sometidas a proceso 836 personas. Nadie en la Sala puede decir que serán condenadas o son responsables de los delitos de los cuales se les acusa. ¡Al menos hagámosle caso, por favor, al principio de la presunción de inocencia, si todavía existe! Es gente que lleva 30 años declarando, a la que van a buscar y siguen, y cuyos hijos enfrentan problemas en la universidad. No ha podido encontrar trabajo. ¿Eso es justicia? ¿Ese es el futuro que estamos construyendo? ¿Sobre esa base miramos o la visión de la historia tiene un solo prisma? ¡Cuándo va a ser el día en que esta Corporación empiece a actuar con madurez, con profundidad y con el criterio que Sus Señorías de enfrente reclaman: “Miremos hacia delante”, en circunstancias de que no somos capaces de asumir la carga que llevamos, salvo en una sola dirección! Es lo que pido al Senado. Por eso, porque estamos siguiendo malas formas para causas nobles, tanto en el presente caso como en el de la prescripción, la cosa juzgada y otros principios que no se aplican a chilenos sometidos a proceso, votaré en contra de la señal que se desea emitir. Y que se entienda bien: no se trata de que no reciban el beneficio las familias, porque ello sería absurdo, sino de que de una vez por todas lleguemos a un acuerdo para avanzar de frentón en una pacificación seria y no unidireccional. He dicho. El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Gazmuri. El señor GAZMURI.- Señor Presidente, lamento mucho el curso que ha tomado la discusión, porque, a decir verdad, el proyecto persigue un fin muy específico y respecto de un conjunto muy preciso de conciudadanos: solucionar una situación que no ha podido ser resuelta, desde el punto de vista jurídico, en el sentido de que no se impida, por una parte, el conocimiento de la verdad sobre el destino de sus deudos y, por la otra, normalizar sus vidas. Ese es el punto. Se trata de una figura jurídica precisa que se ha usado en muchas legislaciones comparadas, sobre la cual nadie ha manifestado su desacuerdo, y, sin embargo, algunos ya han anunciado que se pronunciarán en contra de la iniciativa. Obviamente, cada Senador votará como quiera, pero con ello se perjudicará a personas muy castigadas por los acontecimientos de los últimos años y por agentes del Estado. Lo único que deseamos hacer es permitir que se siga buscando la verdad. Y nadie puede desconocer el derecho humano esencial a saber qué ocurrió finalmente con la esposa, el hijo o el hermano, que salieron de su casa una noche, fueron secuestrados y no volvieron nunca más. La paz que se obtiene cuando se conoce la verdad es fundamental. Lo he vivido de manera muy cercana. Y existe una tendencia ancestral a dar debida sepultura a los seres amados. Ese es el propósito de la ley en proyecto. Por ello, invito a los señores Senadores a votarla favorablemente. Existe una gran cantidad de otros asuntos pendientes vinculados a nuestro pasado reciente. Y ello no obedece a que sean objeto de mala

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DISCUSIÓN SALA

voluntad, sino a que todavía tenemos diferencias sustantivas respecto a cómo enfrentarlos. Algunos creen que la pacificación de los espíritus se puede lograr sobre la base de cierta impunidad, amnistía o como se lo quiera llamar. Eso es respetable. Pero otros pensamos que la pacificación requiere verdad y justicia, porque, de lo contrario, no habrá una reconciliación de veras. Además, sabemos que costará un buen tiempo alcanzarla después de un quiebre tan profundo como el que vivió nuestro país. Entonces, no mezclemos todos los asuntos ni le pidamos a la iniciativa que resuelva otras cuestiones que habremos de seguir debatiendo. No me anima ninguna odiosidad particular. Pero estimo que víctimas y victimarios no son iguales, y no me parece razonable darles el mismo trato. Por tanto, discutamos también este punto. Insisto: aspirar a que haya justicia es razonable. Ello no obedece a sentir odio hacia los procesados. Y entiendo los dramas familiares que subyacen detrás de lo que les ocurre. Sin embargo, no soy partidario de detener los procesos en función de aquello. Muchas veces, estos demoran bastante, porque los jueces casi no disponen de evidencias y quienes mandaban no colaboran o se han ido con el secreto a la tumba. Gran parte de la verdad que hemos conocido se debe a que algunos subalternos se aburrieron de guardar lo que ellos entendían como “fidelidad a sus superiores”, cuando se dieron cuenta de que quienes les ordenaron cometer crímenes lo negaban en los tribunales. Y por ello todavía estamos ante estos procesos tan complejos. No confundamos las situaciones -y se lo digo con mucho aprecio al Senador Arancibia-, porque todavía tenemos discrepancias respecto a cómo resolver algunas de estas materias. Y debemos respetarlas, no solamente increparnos por ellas. Se trata de diferencias de fondo, y ojalá podamos ir solucionándolas. Por lo tanto, invito a los Senadores a votar favorablemente el proyecto, por cuanto tiene un objeto muy preciso. No vamos a arreglar todo el drama histórico de Chile en los últimos cuarenta años, pero sí a solucionar problemas prácticos de personas que han sufrido mucho, cuya conducta apunta a buscar la verdad para vivir en paz durante el resto de sus días. He dicho. El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra la Senadora señora Matthei. La señora MATTHEI.- Señor Presidente, el tema de los detenidos desaparecidos siempre me ha ocasionado preocupación y un dolor salvaje. Y muchas veces me pregunto cómo actuaría yo si tuviera un hermano detenido desaparecido. Probablemente, sufriría una pena y una rabia muy difíciles de borrar. Y por eso sentí gran admiración por personas que, pese a haber sufrido mucho -como Isidoro Tohá-, demostraban una actitud de apertura, de generosidad y de paz interior, como pocas veces se observa. Sin embargo, mi posición se ha ido endureciendo, porque he visto en la Izquierda una actitud de mezquindad absoluta.

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DISCUSIÓN SALA

Realmente, creo que mi padre trató de ser una persona decente. Hizo todo lo posible por serlo en el ejercicio del poder que le correspondió asumir. Sin embargo, ha pasado durante años sometido a un juicio en el cual se han llevado testigos falsos y se le han imputado todo tipo de actos. Hasta el día de hoy mi padre está impedido de salir del país. Mi madre murió de cáncer esperando poder viajar con él alguna vez al lugar del extranjero donde vivieron juntos. Y nadie de la Izquierda hace nada. Mi padre hizo numerosos gestos a mucha gente. Pero los signos se dirigen siempre a un lado. Yo siento que hay mezquindad y uso político. No sé si los abogados que llevan adelante estos juicios reciben plata de algún sector por hacerlo. Pese a ello, Sus Señorías han visto cómo, tres o cuatro días atrás, mi papá fue dejado en libertad por la unanimidad de la Corte de Apelaciones de Santiago que ratificó el fallo de primera instancia en que se dictaminó que él no había tenido nada que ver con lo que se le imputó. Sin embargo, esto le ha costado muchos años. En varias oportunidades estuvo más de cinco horas declarando. Mi papá tiene ochenta y tantos años. Y la defensa legal no es gratis y su pensión no es muy alta. ¡Entonces, hasta cuándo! ¡Hasta cuándo nos piden dar signos de decencia mientras ustedes no son capaces de ofrecer ni uno solo! El señor ORPIS.- Ni un paso. La señora MATTHEI.- Así es. Recuerdo que, cuando mi papá se retiró de la Fuerza Aérea, el señor Viera-Gallo, en ese entonces Presidente de la Cámara de Diputados, organizó un almuerzo en su honor. Pero después ha sufrido lo indecible y ustedes han mostrado una indiferencia absoluta. Yo no votaré a favor del proyecto. ¡Estoy harta de que los signos de buena voluntad se dirijan siempre en un solo sentido! Ustedes se aprovechan. Les dan plata a personas que supuestamente fueron exoneradas, sin siquiera serlo, y que hoy son activistas políticos. ¡Hasta cuándo! Si realmente desean que nuestro país camine en la senda del progreso, en una senda en la cual nos podamos mirar las caras, en una senda donde se vayan cerrando las heridas, es hora de que ustedes también den algunos pasos. Nosotros ya nos cansamos. El señor HOFFMANN (Secretario General).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor NOVOA (Presidente).- Terminada la votación.

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DISCUSIÓN SALA

--Se rechaza el proyecto, por no haberse reunido el quórum constitucional requerido (19 votos favorables, uno en contra y 8 abstenciones). Votaron por la afirmativa los señores Allamand, Bianchi, Escalona, Espina, Frei, Gazmuri, Girardi, Gómez, Horvath, Larraín, Letelier, Muñoz Aburto, Muñoz Barra, Naranjo, Núñez, Ominami, Pizarro, Ruiz-Esquide y Sabag. Votó por la negativa el señor Arancibia. Se abstuvieron la señora Matthei y los señores Cantero, Chadwick, Coloma, García, Novoa, Orpis y Romero.

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OFICIO RECHAZO

A Su Excelencia el Presidente de la Honorable Cámara

de Diputados

2.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Oficio de rechazo de Proyecto. Fecha 29 de abril, 2009. Cuenta en Sesión 22, Legislatura 357. Cámara de Diputados.

Nº 322/SEC/09 Valparaíso, 29 de abril de 2009.

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado, en sesión de esta fecha, ha rechazado el proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas, correspondiente al Boletín Nº 5.971-17. Conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución Política de la República, corresponde la formación de una Comisión Mixta que propondrá la forma y modo de resolver las dificultades. El Senado ha designado a los Honorables Senadores miembros de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, para que integren la referida Comisión Mixta. Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 7.914, de 20 de enero de 2009. Dios guarde a Vuestra Excelencia.

CARLOS BIANCHI CHELECH Vicepresidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS Secretario General del Senado

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INFORME COMISIÓN MIXTA

3. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados 3.1. Informe Comisión Mixta Senado – Cámara de Diputados. Fecha 13 de mayo, 2009. Cuenta en Sesión 30, Legislatura 357 INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA, encargada de proponer la forma y modo de resolver las discrepancias producidas entre el Senado y la Cámara de Diputados respecto del proyecto de ley sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas. BOLETÍN Nº 5.971-17. ____________________________________ HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS HONORABLE SENADO: La Comisión Mixta constituida en conformidad con lo dispuesto por el artículo 70 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre el Senado y la Cámara de Diputados durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia, originado en Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República. Cabe hacer presente que Su Excelencia la Presidenta de la República hizo presente la urgencia en el despacho de este proyecto, calificándola de “suma”. El Senado, en sesión del día 29 de abril del presente, conociendo el proyecto de ley en segundo trámite constitucional, rechazó la idea de legislar por no reunir el quórum necesario para su aprobación, y designó como miembros de la Comisión Mixta que debía formarse a los Honorables Senadores que integran su Comisión de Derechos Humanos Nacionalidad y Ciudadanía. Por su parte, la Cámara de Diputados, en sesión de 20 de abril del año en curso, designó como integrantes de la Comisión Mixta a los Honorables Diputados señoras Karla Rubilar Barahona y Ximena Vidal Lázaro y señores Gabriel Ascencio Mansilla, Carlos Abel Jarpa Wevar y Felipe Salaberry Soto.

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INFORME COMISIÓN MIXTA

Previa citación del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó con fecha 13 de mayo de 2009 y, con el voto de la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Kuschel, Naranjo, Sabag y Vásquez, y Honorables Diputados señora Vidal y señores Ascencio, Jarpa y Salaberry, eligió como Presidente al Honorable Senador señor Sabag, abocándose de inmediato a su cometido. A la sesión en que se trató el proyecto asistió, especialmente invitado por la Comisión, el Subsecretario General de la Presidencia, don Edgardo Riveros. DISCUSIÓN El Honorable Senador señor Hosaín Sabag destacó que la diferencia suscitada entre ambas Corporaciones durante la tramitación de la iniciativa radica en que el Senado, en segundo trámite constitucional, rechazó el proyecto en general por no haber reunido el quórum constitucional requerido. Resaltó que el resultado de la votación fue de 19 votos favorables, uno en contra y 8 abstenciones, y que, en tal oportunidad, era necesario contar con el voto favorable de 22 Honorables Senadores en ejercicio, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77, en relación con el artículo 66, inciso segundo de la Carta Fundamental. Agregó que lo anterior ocurrió no obstante el proyecto contaba con un informe favorable de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía, que lo aprobó por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Ávila, Chadwick, Naranjo y Kuschel. En consecuencia, destacó que, en su opinión, no existen otros puntos de discrepancia, por lo que sugiere a la Comisión Mixta proponer a ambas Cámaras la aprobación del texto despachado por la Honorable Cámara de Diputados. --La proposición del señor Presidente fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Kuschel, Naranjo, Sabag y Vásquez y Honorables Diputados señora Vidal y señores Ascencio, Jarpa y Salaberry. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

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INFORME COMISIÓN MIXTA

Cabe tener presente que el artículo 2° del proyecto, debe ser aprobado como norma de rango orgánico constitucional. Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 77, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la Carta Fundamental. Asimismo, corresponde señalar que, en el caso del Senado, el proyecto debe ser considerado por la Comisión de Hacienda, en su caso. PROPOSICION DE LA COMISIÓN MIXTA En virtud de los acuerdos antes consignados, como forma y modo de resolver las discrepancias surgidas entre ambas Cámaras a raíz de la discusión de esta iniciativa, vuestra Comisión Mixta os propone aprobar el proyecto de ley en informe, en los términos en que fuera aprobado por la Honorable Cámara de Diputados y por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado, cuyo tenor es el siguiente: PROYECTO DE LEY: “Artículo 1°.- Para los efectos de la presente ley, se considera desaparición forzada el arresto, la detención, el secuestro o cualquiera otra forma de privación de libertad que sea obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, ocurrida entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. Artículo 2°.- Será competente para dictar la declaración de ausencia por desaparición forzada, el juez de letras del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile. Esta declaración sólo se efectuará a petición de las personas legitimadas para ello conforme el artículo siguiente. Artículo 3°.- Podrán solicitar la declaración de ausencia por desaparición forzada, el cónyuge o los hijos de la persona desaparecida. A falta de éstos, podrán solicitarla los descendientes. Si no existieren éstos, podrán pedirla sus ascendientes. A falta de ascendientes y descendientes, podrán solicitarla los colaterales.

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INFORME COMISIÓN MIXTA

En todo caso, para efectos de la legitimidad para la solicitud, los parientes de grado más próximo excluyen a los de grado más lejano. Artículo 4°.- Con la acreditación de la legitimidad activa, por medio de los certificados correspondientes, emitidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación o de servicios de similar naturaleza de Estados extranjeros debidamente legalizados, y con los antecedentes a que se refiere el artículo siguiente, destinados a acreditar la desaparición forzada aportados por el solicitante, el juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la solicitud. El juez podrá declarar inadmisible la solicitud, incluso por falta de fundamento o pedir al solicitante, en un plazo prudente que no excederá de 30 días, que allegue más antecedentes. Artículo 5°.- La sentencia judicial firme que configure la desaparición forzada de una persona, de acuerdo a la definición del artículo 1° de esta ley, así como la inclusión de una persona en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación o en el Informe de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, así como en informes de comisiones de la misma naturaleza que pudieran crearse, ya como detenida desaparecida, ya como ejecutada, en el caso en que no exista el certificado de defunción correspondiente o, habiéndolo, la familia no haya tenido acceso a los restos, serán prueba suficiente de la desaparición forzada. Para estos efectos, la copia autorizada de la sentencia o el certificado emitido por el órgano competente de la administración, producirán plena prueba. Artículo 6°.- En la resolución que acoja a tramitación la solicitud de declaración de ausencia por desaparición forzada, se ordenará la publicación, por una sola vez, en un diario de circulación nacional, de un extracto de la solicitud, el cual deberá contener, en todo caso, la individualización de la persona víctima de desaparición, así como la de el o los solicitantes. Artículo 7°.- Transcurridos treinta días desde la publicación referida en el artículo anterior, el juez declarará derechamente la ausencia por desaparición forzada. Si se dedujere oposición, el procedimiento continuará su sustanciación de acuerdo a las reglas del juicio sumario. La oposición sólo puede ser deducida por quienes tengan la legitimidad activa de la solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de esta ley. El juez deberá resolver siempre a favor de la pretensión de quien sea hábil para la solicitud de ausencia por desaparición forzada.

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INFORME COMISIÓN MIXTA

Sólo en caso de que el o los solicitantes de la declaración, así como el o los oponentes a la misma, sean hábiles para hacerla, podrá el juez resolver el conflicto de acuerdo al mérito probatorio de los antecedentes sobre la desaparición forzada. Sólo en estas circunstancias, cuando el fundamento de la solicitud sea alguno de los instrumentos señalados en el inciso segundo del artículo 5° de esta ley, el juez deberá declarar la ausencia por desaparición forzada. Artículo 8°.- De acuerdo a las reglas de esta ley, la declaración de ausencia por desaparición forzada es la sentencia judicial que, reconociendo la desaparición de una persona en los términos del artículo 1°, transfiere los bienes del desaparecido, y en su caso, disuelve el matrimonio. Dicha sentencia será impugnable de acuerdo a las reglas generales. Artículo 9°.- La declaración sólo producirá efectos hacia el futuro. La sentencia contendrá, a lo menos, la individualización de los solicitantes, la de los oponentes en su caso, la del desaparecido, el hecho de la desaparición, los fundamentos que se tuvieron a la vista para su establecimiento y la declaración de ausencia fundada en la desaparición forzada. No será necesario que la sentencia contenga la data exacta de la desaparición. Artículo 10.- Ejecutoriada la sentencia, se transferirán los bienes del desaparecido de acuerdo a las siguientes reglas: a) Si hubiere hijos, todos los bienes serán transferidos a éstos y al cónyuge, si lo hubiere. Si sólo hubiere un hijo, la transferencia de los bienes del desaparecido, se hará en partes iguales a éste y al cónyuge. Si hubiere más de un hijo, el patrimonio del desaparecido será repartido entre estos y el cónyuge de modo tal que al cónyuge no le corresponda menos que la cuarta parte del patrimonio del desaparecido. Asegurándose lo anterior, al cónyuge le corresponderá la transferencia del doble de lo que le corresponda a cada hijo. b) Si no hubiere cónyuge, todos los bienes se transferirán en partes iguales entre los hijos.

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INFORME COMISIÓN MIXTA

c) Si no hubiere hijos, los bienes se transferirán al cónyuge y a los ascendientes de grado más próximo, dividiendo el patrimonio en tres partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes. d) Si no hubiere hijos ni cónyuge, los bienes se trasferirán a los ascendientes en partes iguales. Los ascendientes de grado más próximo excluirán a los demás. e) Si no hubiere hijos, cónyuge, ni ascendientes, los bienes se transferirán a los colaterales en partes iguales hasta el sexto grado inclusive. Los colaterales de grado más próximo excluirán a los demás. En el caso de los hermanos, los carnales tendrán derecho a que se les transfiera el doble respecto de los maternos o paternos. En el caso de los colaterales, los de doble conjunción tendrán derecho al doble de lo que les corresponda a los de simple conjunción. f) Los hijos y hermanos de la persona desaparecida concurrirán a la transferencia personalmente o representados por sus descendientes, por estirpe. Si el desaparecido hubiese dejado testamento, se aplicarán las reglas sobre sucesión testada en la parte del patrimonio afectada por éste. Artículo 11.- La sentencia ejecutoriada que declare la ausencia por desaparición forzada producirá, sólo en el caso en que el cónyuge no desaparecido lo haya solicitado, la disolución del matrimonio. No obstante, aun cuando la sentencia estuviere ejecutoriada, el cónyuge no desaparecido podrá solicitar, ante el mismo tribunal que la hubiere dictado, la ampliación de la sentencia en el sentido de ordenar la disolución del matrimonio. Artículo 12.- Una vez ejecutoriada la sentencia, el juez oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación, el cual tomará las medidas correspondientes, de conformidad al reglamento, para registrar la disolución del matrimonio, en su caso, y dictará un acto de transferencia de todos los bienes del desaparecido de acuerdo a las reglas de esta ley. Para estos efectos, el solicitante deberá presentar al Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación un inventario simple de los bienes del ausente por desaparición forzada. Respecto de los bienes inmuebles, los beneficiarios de la transferencia se entenderán poseedores desde la inscripción del acto de transferencia en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente.

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INFORME COMISIÓN MIXTA

Respecto de los bienes muebles, se aplicarán las reglas generales sobre posesión y dominio. Artículo 13.- Los solicitantes de la declaración de ausencia por desaparición forzada, así como los beneficiarios de las trasferencias reguladas en la presente ley, gozarán de privilegio de pobreza. Las transferencias realizadas en virtud de esta ley, están exentas de todo impuesto. Artículo 14.- La declaración de ausencia por desaparición forzada no podrá ser considerada para la prescripción penal, ni para ningún otro efecto civil o penal que no sean los regulados en esta ley.”. Acordado en sesión celebrada el día 13 de mayo de mayo de 2009, con la asistencia de los Honorables Senadores señores Hosaín Sabag Castillo (Presidente), Carlos Ignacio Kuschel Silva, Jaime Naranjo Ortiz y Guillermo Vásquez Úbeda, y de los Honorables Diputados señora Ximena Vidal Lázaro y señores Gabriel Ascencio Mansilla, Carlos Abel Jarpa Wevar y Felipe Salaberry Soto. Sala de la Comisión MIxta, a 13 de mayo de 2009. PEDRO FADIC RUIZ Abogado Secretario de la Comisión Mixta

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DISCUSIÓN SALA

3.2. Discusión en Sala Cámara de Diputados. Legislatura 357.Sesión 31. Fecha 19 de mayo, 2009. Discusión Informe de Comisión Mixta. Se aprueba. DECLARACIÓN DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. Proposición de la Comisión Mixta.

El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Corresponde votar, sin debate, de conformidad con los acuerdos de los Comités, el informe de Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas, para cuya aprobación su artículo 2º requiere quórum de ley orgánica constitucional, es decir, 69 votos. Antecedentes: -Informe de la Comisión Mixta, boletín N° 5971-17, sesión 30ª, en 14 de mayo de 2009. Documentos de la Cuenta N° 2. El señor ÁLVAREZ (Presidente).- En votación. -Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 75 votos; por la negativa, 4 votos. Hubo 18 abstenciones. El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Aprobado. -Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados: Aedo Ormeño René; Aguiló Melo Sergio; Alinco Bustos René; Pérez San Martín Lily; Álvarez Zenteno Rodrigo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Bertolino Rendic Mario; Ceroni Fuentes Guillermo; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Del Río Eduardo; Díaz Díaz Marcelo; Duarte Leiva Gonzalo; Encina Moriamez Francisco; Enríquez-Ominami Gumucio Marco; Escobar Rufatt Alvaro; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; Fuentealba Vildósola Renán; Galilea Carrillo Pablo; García García René Manuel; Girardi Briere Guido; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Hales Dib Patricio; Insunza Gregorio De Las Heras Jorge; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Leal Labrín Antonio; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Mulet Martínez Jaime; Muñoz D’Albora Adriana; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Olivares Zepeda Carlos; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Palma Flores Osvaldo; Paredes Fierro Iván; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Quintana Leal Jaime; Robles Pantoja Alberto; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos

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DISCUSIÓN SALA

Jorge; Saffirio Suárez Eduardo; Salaberry Soto Felipe; Sepúlveda Hermosilla Roberto; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto González Laura; Sule Fernández Alejandro; Súnico Galdames Raúl; Tarud Daccarett Jorge; Harboe Bascuñan Felipe; Tuma Zedan Eugenio; Valcarce Becerra Ximena; Valenzuela Van Treek Esteban; Vallespín López Patricio; Vargas Lyng Alfonso; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Walker Prieto Patricio -Votaron por la negativa los siguientes señores diputados: Cardemil Herrera Alberto; Correa De La Cerda Sergio; Cristi Marfil María Angélica; Martínez Labbé Rosauro. -Se abstuvieron los diputados señores: Alvarado Andrade Claudio; Arenas Hödar Gonzalo; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Bobadilla Muñoz Sergio; Cubillos Sigall Marcela; Estay Peñaloza Enrique; García-Huidobro Sanfuentes Alejandro; Kast Rist José Antonio; Masferrer Pellizzari Juan; Melero Abaroa Patricio; Moreira Barros Iván; Recondo Lavanderos Carlos; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Uriarte Herrera Gonzalo; Urrutia Bonilla Ignacio; Von Mühlenbrock Zamora Gastón. El señor ÁLVAREZ (Presidente).- Se deja constancia de haberse alcanzado el quórum constitucional respectivo.

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OFICIO APROBACIÓN INFORME COMISIÓN MIXTA

3.3. Oficio de Cámara de Origen a Cámara Revisora Oficio de aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 19 de mayo, 2009. Cuenta en Sesión 19, Legislatura 357. Senado.

Oficio Nº 8107

VALPARAÍSO, 19 de mayo de 2009

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha

dado su aprobación al informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas. (Boletín N° 5971-17).

Hago presente a V.E. que dicho Informe fue aprobado con el voto afirmativo de 75 Diputados, de 120 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo establecido en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República. Lo que tengo a honra comunicar a V.E. Acompaño la totalidad de los antecedentes. Dios guarde a V.E. RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO Presidente de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario General de la Cámara de Diputados

A S. E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

pog/pvw S.31ª

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

3.4. Informe Comisión de Hacienda Senado. Fecha 10 de junio, 2009. Cuenta en Sesión 25, Legislatura 357. INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas. BOLETÍN N° 5.971-17. ____________________________________

HONORABLE SENADO: Vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, iniciado en mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, con urgencia calificada de “discusión inmediata”. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL En lo relativo a las normas de quórum especial, la Comisión de Hacienda se remite a lo consignado en el informe de la Comisión Mixta encargada de proponer la forma y modo de resolver las discrepancias producidas entre el Senado y la Cámara de Diputados respecto del proyecto de ley. Cabe hacer presente que, con fecha 19 de mayo de 2009, el Senado dispuso que el proyecto de ley pasara a la Comisión de Hacienda, antes de quedar en estado de Tabla, para conocer del informe de la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto. De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció acerca del artículo 13 permanente. OBJETIVOS FUNDAMENTALES DEL PROYECTO DE LEY Dar curso a los asuntos patrimoniales y de familia por medios no vinculados a la sucesión por causa de muerte, al reconocer la categoría de desaparición forzada como la situación de hecho que la ley pretende regular, y establecer un procedimiento expedito y simplificado para

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

quienes opten, para tales efectos, por la declaración de ausencia por desaparición forzada. DISCUSIÓN Se hizo presente que la iniciativa legal es conocida por la Comisión de Hacienda en virtud de que el artículo 13 dispone que las transferencias de bienes realizadas en virtud de la ley, estarán exentas de todo impuesto. La disposición de competencia de la Comisión se reseña de manera sumaria a continuación, conforme al texto consignado en el informe de la Comisión Mixta, que corresponde al aprobado por la Honorable Cámara de Diputados: Artículo 13 Establece que los solicitantes de la declaración de ausencia por desaparición forzada, así como los beneficiarios de las trasferencias reguladas en la presente ley, gozarán de privilegio de pobreza. Asimismo, el inciso segundo dispone que las transferencias realizadas en virtud de esta ley, están exentas de todo impuesto. Puesto en votación el artículo fue aprobado con los votos a favor de los Honorables Senadores señores Muñoz Aburto, Ominami y Sabag, y el voto en contra del Honorable Senador señor García, que señaló votar en este sentido debido a que fue lo mismo que hizo cuando el proyecto fue conocido en general por la Sala del Senado. INFORME FINANCIERO El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, con fecha 25 de noviembre de 2008, señala, de modo textual, lo siguiente: “1. El objetivo del proyecto de ley es dar curso a los asuntos patrimoniales y de familia asociados a la desaparición forzada, por medios no asociados a la sucesión por causa de muerte. Asimismo, pretende dar a las familias afectadas la autonomía para decidir qué medio institucional usar y el correspondiente procedimiento, de manera expedita y simplificada. 2. Para lo anterior, el proyecto establece dos categorías, a saber: - la de desaparición forzada; en que se toma el tenor literal de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

- la declaración de ausencia por desaparición forzada; que se trata de una sentencia que, a partir de la declaración de desaparición forzada de una persona, ordena la disolución del matrimonio cuando el cónyuge no desaparecido lo solicita y transfiere los bienes del mismo, a las personas señaladas en la propia ley. 3. El mayor gasto que irrogue el proyecto de ley se financiará con cargo a los recursos contemplados en la partida 10 Ministerio de Justicia.”. En consecuencia, las normas de la iniciativa legal en informe no producirán desequilibrios macroeconómicos ni incidirán negativamente en la economía del país. TEXTO DEL PROYECTO En mérito del acuerdo precedentemente expuesto, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, en los mismos términos en que fue despachado por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas durante la tramitación del proyecto, cuyo tenor es el siguiente: PROYECTO DE LEY: “Artículo 1°.- Para los efectos de la presente ley, se considera desaparición forzada el arresto, la detención, el secuestro o cualquiera otra forma de privación de libertad que sea obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, ocurrida entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. Artículo 2°.- Será competente para dictar la declaración de ausencia por desaparición forzada, el juez de letras del último domicilio que el desaparecido haya tenido en Chile. Esta declaración sólo se efectuará a petición de las personas legitimadas para ello conforme el artículo siguiente. Artículo 3°.- Podrán solicitar la declaración de ausencia por desaparición forzada, el cónyuge o los hijos de la persona desaparecida. A falta de éstos, podrán solicitarla los descendientes. Si no existieren éstos, podrán pedirla sus ascendientes. A falta de ascendientes y descendientes, podrán solicitarla los colaterales.

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

En todo caso, para efectos de la legitimidad para la solicitud, los parientes de grado más próximo excluyen a los de grado más lejano. Artículo 4°.- Con la acreditación de la legitimidad activa, por medio de los certificados correspondientes, emitidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación o de servicios de similar naturaleza de Estados extranjeros debidamente legalizados, y con los antecedentes a que se refiere el artículo siguiente, destinados a acreditar la desaparición forzada aportados por el solicitante, el juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la solicitud. El juez podrá declarar inadmisible la solicitud, incluso por falta de fundamento o pedir al solicitante, en un plazo prudente que no excederá de 30 días, que allegue más antecedentes. Artículo 5°.- La sentencia judicial firme que configure la desaparición forzada de una persona, de acuerdo a la definición del artículo 1° de esta ley, así como la inclusión de una persona en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación o en el Informe de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, así como en informes de comisiones de la misma naturaleza que pudieran crearse, ya como detenida desaparecida, ya como ejecutada, en el caso en que no exista el certificado de defunción correspondiente o, habiéndolo, la familia no haya tenido acceso a los restos, serán prueba suficiente de la desaparición forzada. Para estos efectos, la copia autorizada de la sentencia o el certificado emitido por el órgano competente de la administración, producirán plena prueba. Artículo 6°.- En la resolución que acoja a tramitación la solicitud de declaración de ausencia por desaparición forzada, se ordenará la publicación, por una sola vez, en un diario de circulación nacional, de un extracto de la solicitud, el cual deberá contener, en todo caso, la individualización de la persona víctima de desaparición, así como la de el o los solicitantes. Artículo 7°.- Transcurridos treinta días desde la publicación referida en el artículo anterior, el juez declarará derechamente la ausencia por desaparición forzada. Si se dedujere oposición, el procedimiento continuará su sustanciación de acuerdo a las reglas del juicio sumario. La oposición sólo puede ser deducida por quienes tengan la legitimidad activa de la solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 3° de esta ley. El juez deberá resolver siempre a favor de la pretensión de quien sea hábil para la solicitud de ausencia por desaparición forzada.

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

Sólo en caso de que el o los solicitantes de la declaración, así como el o los oponentes a la misma, sean hábiles para hacerla, podrá el juez resolver el conflicto de acuerdo al mérito probatorio de los antecedentes sobre la desaparición forzada. Sólo en estas circunstancias, cuando el fundamento de la solicitud sea alguno de los instrumentos señalados en el inciso segundo del artículo 5° de esta ley, el juez deberá declarar la ausencia por desaparición forzada. Artículo 8°.- De acuerdo a las reglas de esta ley, la declaración de ausencia por desaparición forzada es la sentencia judicial que, reconociendo la desaparición de una persona en los términos del artículo 1°, transfiere los bienes del desaparecido, y en su caso, disuelve el matrimonio. Dicha sentencia será impugnable de acuerdo a las reglas generales. Artículo 9°.- La declaración sólo producirá efectos hacia el futuro. La sentencia contendrá, a lo menos, la individualización de los solicitantes, la de los oponentes en su caso, la del desaparecido, el hecho de la desaparición, los fundamentos que se tuvieron a la vista para su establecimiento y la declaración de ausencia fundada en la desaparición forzada. No será necesario que la sentencia contenga la data exacta de la desaparición. Artículo 10.- Ejecutoriada la sentencia, se transferirán los bienes del desaparecido de acuerdo a las siguientes reglas: a) Si hubiere hijos, todos los bienes serán transferidos a éstos y al cónyuge, si lo hubiere. Si sólo hubiere un hijo, la transferencia de los bienes del desaparecido, se hará en partes iguales a éste y al cónyuge. Si hubiere más de un hijo, el patrimonio del desaparecido será repartido entre estos y el cónyuge de modo tal que al cónyuge no le corresponda menos que la cuarta parte del patrimonio del desaparecido. Asegurándose lo anterior, al cónyuge le corresponderá la transferencia del doble de lo que le corresponda a cada hijo. b) Si no hubiere cónyuge, todos los bienes se transferirán en partes iguales entre los hijos. c) Si no hubiere hijos, los bienes se transferirán al cónyuge y a los ascendientes de grado más próximo, dividiendo el patrimonio en tres partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes. d) Si no hubiere hijos ni cónyuge, los bienes se trasferirán a los ascendientes en partes iguales. Los ascendientes de grado más próximo excluirán a los demás.

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

e) Si no hubiere hijos, cónyuge, ni ascendientes, los bienes se transferirán a los colaterales en partes iguales hasta el sexto grado inclusive. Los colaterales de grado más próximo excluirán a los demás. En el caso de los hermanos, los carnales tendrán derecho a que se les transfiera el doble respecto de los maternos o paternos. En el caso de los colaterales, los de doble conjunción tendrán derecho al doble de lo que les corresponda a los de simple conjunción. f) Los hijos y hermanos de la persona desaparecida concurrirán a la transferencia personalmente o representados por sus descendientes, por estirpe. Si el desaparecido hubiese dejado testamento, se aplicarán las reglas sobre sucesión testada en la parte del patrimonio afectada por éste. Artículo 11.- La sentencia ejecutoriada que declare la ausencia por desaparición forzada producirá, sólo en el caso en que el cónyuge no desaparecido lo haya solicitado, la disolución del matrimonio. No obstante, aun cuando la sentencia estuviere ejecutoriada, el cónyuge no desaparecido podrá solicitar, ante el mismo tribunal que la hubiere dictado, la ampliación de la sentencia en el sentido de ordenar la disolución del matrimonio. Artículo 12.- Una vez ejecutoriada la sentencia, el juez oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación, el cual tomará las medidas correspondientes, de conformidad al reglamento, para registrar la disolución del matrimonio, en su caso, y dictará un acto de transferencia de todos los bienes del desaparecido de acuerdo a las reglas de esta ley. Para estos efectos, el solicitante deberá presentar al Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación un inventario simple de los bienes del ausente por desaparición forzada. Respecto de los bienes inmuebles, los beneficiarios de la transferencia se entenderán poseedores desde la inscripción del acto de transferencia en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente. Respecto de los bienes muebles, se aplicarán las reglas generales sobre posesión y dominio. Artículo 13.- Los solicitantes de la declaración de ausencia por desaparición forzada, así como los beneficiarios de las trasferencias reguladas en la presente ley, gozarán de privilegio de pobreza. Las transferencias realizadas en virtud de esta ley, están exentas de todo impuesto.

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

Artículo 14.- La declaración de ausencia por desaparición forzada no podrá ser considerada para la prescripción penal, ni para ningún otro efecto civil o penal que no sean los regulados en esta ley.”. Acordado en sesión celebrada el día 10 de junio de 2009, con asistencia de sus miembros, Honorables Senadores señores José García Ruminot (Presidente Accidental), Pedro Muñoz Aburto, Carlos Ominami Pascual y Hosaín Sabag Castillo. Sala de la Comisión, a 10 de junio de 2009. ROBERTO BUSTOS LATORRE Secretario de la Comisión RESUMEN EJECUTIVO INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY SOBRE DECLARACIÓN DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. (BOLETÍN N° 5.971-17) PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: dar curso a los asuntos patrimoniales y de familia por medios no vinculados a la sucesión por causa de muerte, al reconocer la categoría de desaparición forzada como la situación de hecho que la ley pretende regular, y establecer un procedimiento expedito y simplificado para quienes opten, para tales efectos, por la declaración de ausencia por desaparición forzada. ACUERDOS: Artículo 13. Aprobado, tres a favor y uno en contra (3x1). III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: catorce artículos permanentes. IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el artículo 2° del proyecto, debe ser aprobado como norma de rango orgánico constitucional. Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de ese Texto Supremo. V. URGENCIA: discusión inmediata. VI. ORIGEN E INICIATIVA: Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República.

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INFORME COMISIÓN HACIENDA

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo. VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: 71 Honorables Diputados de 118 en ejercicio. IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 21 de enero de 2009. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas Contra las Desapariciones Forzadas, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, el 20 de diciembre de 2006.

Valparaíso, 10 de junio de 2009.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

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DISCUSIÓN SALA

3.5. Discusión en Sala Senado. Legislatura 357, Sesión 25. F echa 10 de junio, 2009. Discusión Informe Comisión Mixta. Se rechaza. DECLARACIÓN DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS. INFORME DE COMISIÓN MIXTA El señor NOVOA (Presidente).- Informe de Comisión Mixta e informe de la Comisión de Hacienda recaídos en el proyecto de ley sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas, con urgencia calificada de “discusión inmediata”. --Los antecedentes sobre el proyecto (5971-17) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican: Proyecto de ley: En segundo trámite, sesión 88ª, en 21 de enero de 2009. En trámite de Comisión Mixta, sesión 13ª, en 29 de abril de 2009. Informes de Comisión: Derechos Humanos, sesión 7ª, en 7 de abril de 2009. Mixta, sesión 25ª, en 10 de junio de 2009. Hacienda, sesión 25ª, en 10 de junio de 2009. Discusión: Sesiones 12ª, en 28 de abril de 2009 (queda para segunda discusión); 13ª, en 29 de abril de 2009 (se rechaza en general). El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el señor Secretario. El señor HOFFMANN (Secretario General).- Cabe recordar que el proyecto fue rechazado en general por el Senado en el segundo trámite constitucional, por no reunir el quórum necesario para su aprobación. Y, por ello, no fue analizado en la Comisión de Hacienda, instancia que iba a cumplir ese trámite en la discusión particular. Así, en esta oportunidad se cuenta con los informes de la Comisión Mixta y de la de Hacienda. La Comisión Mixta propone, por la unanimidad de sus miembros presentes (Senadores señores Kuschel, Naranjo, Sabag y Vásquez, y Diputados señora Vidal y señores Ascencio, Jarpa y Salaberry), que se apruebe el texto despachado por la Cámara de Diputados en el primer trámite constitucional, el cual puede ser consultado por Sus Señorías en la parte pertinente del informe. Por su parte, la Comisión de Hacienda conoció el artículo 13 del proyecto -atinente a materias de su competencia- y le dio su aprobación con los votos a favor de los Senadores señores Muñoz Aburto, Ominami y Sabag, y en contra, del Honorable señor García, quien señaló que su pronunciamiento se correspondía con la decisión que adoptó al votarse en general la iniciativa en la Sala.

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DISCUSIÓN SALA

Hay que tener presente que lo propuesto por la Comisión Mixta ya fue acogido en la Cámara de Diputados, y que para su aprobación se requieren los votos conformes de 22 señores Senadores. El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Naranjo. El señor NARANJO.- Señor Presidente, solicito el aplazamiento de la votación. Y, como el proyecto tiene urgencia calificada de “discusión inmediata”, haré gestiones ante el Ejecutivo a fin de que la retire. El señor NOVOA (Presidente).- Señor Senador, podríamos abrir la discusión del informe de la Comisión Mixta y luego dejar pendiente el pronunciamiento. De acuerdo con el Reglamento, el aplazamiento de la votación procede siempre que no perjudique el despacho del asunto dentro del plazo constitucional. Como este vence mañana, ello no ocurriría; pero habría que citar a sesión para ese día. Por lo tanto, si se aplaza la votación, deberemos solicitar al Ejecutivo que retire la urgencia, pues si hoy no se reúne el quórum necesario, mañana ello será aún más difícil. Me parece que podemos iniciar el debate, para posteriormente cerrarlo y proceder al aplazamiento de la votación, siempre que el Gobierno proceda a lo anterior. El señor ROMERO.- Señor Presidente, deseo plantear una cuestión reglamentaria. El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra Su Señoría. El señor ROMERO.- Si el Ejecutivo no retira la urgencia, necesariamente deberemos pronunciarnos sobre el informe de la Comisión Mixta entre hoy y mañana. El señor HOFFMANN (Secretario General).- Mañana, señor Senador. El señor ROMERO.- Así es. Pero como no existe convocatoria a sesión para mañana, me gustaría saber en definitiva si el Gobierno retirará o no la urgencia. El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el señor Ministro. El señor VIERA-GALLO (Ministro Secretario General de la Presidencia).- Sí, señor Presidente, pero prefiero no dar los antecedentes por los cuales vamos a retirar la urgencia. El señor NOVOA (Presidente).- Entonces, en discusión el informe de la Comisión Mixta. Tiene la palabra el Senador señor Arancibia. El señor ARANCIBIA.- Señor Presidente, la verdad es que de la lectura del informe de la Comisión Mixta se desprende que el análisis prácticamente fue cero.

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DISCUSIÓN SALA

Se hace referencia a que el proyecto fue rechazado en general por falta del quórum constitucional requerido y a que el texto despachado por la Cámara de Diputados se aprobó por unanimidad en la Comisión; pero no se indican los argumentos vertidos en la discusión en el Senado y por los cuales no se reunió dicho quórum. Creo que el sistema se simplificó en extremo. Solo quiero hacer presente que en nuestro país, de acuerdo con el orden institucional vigente, existen dos tipos de muerte: la natural y la presunta. Y aquí se está buscando una figura, una tercera forma, por razones de carácter más bien sentimental -según he podido determinar-, para obtener los mismos resultados: la declaración de ausencia por desaparición forzada. Ello no me parece adecuado debido, fundamentalmente, a que bastaría ceñirse a la definición de “desaparición forzada” y estar incluido en alguna de las listas contenidas en el Informe Rettig o en el Informe Valech para hacer la declaración. Ello le daría respaldo jurídico a fin de producir los efectos buscados. Yo pongo en cuestión tal sistema, porque en la práctica se ha demostrado que dichos documentos han contenido errores notables en la individualización de personas desaparecidas. Por lo tanto, considero inadecuado que se utilice el hecho de estar incorporado en una de esas listas como antecedente para que el juez se pronuncie en treinta días respecto de la solicitud de declaración. Por esa razón votamos en contra, aparte de que en Chile existen dos formas para reconocer a una persona como fallecida. Y el informe de la Comisión Mixta no atendió a ninguna de ellas, sino que siguió el camino de una simplificación que, si bien resulta válida, no está de acuerdo con lo ocurrido en la Sala. He dicho. El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Naranjo. El señor NARANJO.- Señor Presidente, quiero apelar -a mi juicio ello es posible- a las conciencias de Sus Señorías. El proyecto, en trámite de Comisión Mixta, es extraordinariamente simple. Y, en verdad, yo desearía que, a partir de las cuestiones que en común hemos suscrito en la Sala, hubiera una apertura de espíritu para acogerlo. Lo digo porque hablamos de una iniciativa que favorecerá a los familiares de los detenidos desaparecidos. Uno podrá estar de acuerdo o no con lo que hizo el padre, el hijo, la madre, la abuela. Pero los parientes son personas totalmente independientes, quienes hoy se ven afectadas por conflictos de otra naturaleza y requieren justamente este proyecto para resolverlos. Si el día de mañana alguien me pidiera: “Senador, promueva un proyecto de ley que va a favorecer al hijo de Manuel Contreras”, no tendría inconveniente alguno en hacerlo -de tratarse de un asunto de la naturaleza del que ahora nos convoca-, porque a él no le asiste ninguna responsabilidad en los actos de su padre.

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DISCUSIÓN SALA

Pero separemos las cosas. De un lado se encuentra la persona involucrada en los hechos, y de otro, totalmente distinto, la madre, la esposa, la hija o el hijo, a quienes beneficia la iniciativa y que no tienen responsabilidad en los actos cometidos. Por ello apelo al espíritu y a las conciencias para que actuemos con generosidad. Al aprobar el proyecto, no estamos avalando lo que el padre, el abuelo, o quien fuera, realizó ante determinada circunstancia; estamos abriéndonos a la posibilidad de que personas absolutamente inocentes, sin responsabilidad alguna en los hechos cometidos por aquellos, solucionen sus problemas. Se podrá estar de acuerdo o no respecto a las razones por las que se encuentran detenidos desaparecidos, pero el familiar directo no tiene que ver en ello. Por eso, no diviso ningún motivo para que algunos parlamentarios se opongan a esta iniciativa. Porque aquí no estamos haciendo equivalentes a los victimarios y a las víctimas, sino zanjándole un problema a la familia. Y vuelvo a manifestar: si el día de mañana, por ejemplo, me preguntaran: “Senador, por razones de patrimonio, o de tal o cual naturaleza ¿estaría dispuesto a respaldar un proyecto que beneficiara a los hijos de quienes fueron miembros de la DINA o de la CNI?”, no tendría ningún inconveniente en hacerlo. Porque ellos no son responsables por las acciones de sus padres. Entonces, ¡por favor!, apelo a lo se ha expresado aquí, en el sentido de que estamos abiertos a avanzar, a legislar. Pero ¿por qué cargar con una mochila a familiares, hijos o hijas -como señalé-, carentes de responsabilidad? El proyecto fue aprobado en su momento por unanimidad en la Comisión de Derechos Humanos y se tramitó con relativa rapidez en la Comisión Mixta, porque se entendía que iba a favorecer única y exclusivamente a los familiares de los detenidos desaparecidos, a quienes -insisto- no les cabe responsabilidad en la actuación de estos. ¡Hasta cuándo seguiremos endosándola a personas inocentes! He dicho. El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el Senador señor Sabag. El señor SABAG.- Señor Presidente, me correspondió presidir la Comisión Mixta que debió formarse. Debo señalar que la discusión fue muy armoniosa; lo propuesto por ella se acordó por la unanimidad de los Diputados y Senadores presentes, y su informe fue aprobado por la Cámara Baja. Cabe recordar que el Senado rechazó el proyecto en general porque no se reunió el quórum constitucional requerido. Se necesitaban 22 votos, y solo se registraron 19 a favor, uno en contra y 8 abstenciones. Al analizarse la iniciativa en la Comisión Mixta, se vio que la materia de fondo era justamente la falta de quórum. Y por eso se aprobó el informe por unanimidad.

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DISCUSIÓN SALA

Asimismo, la Comisión de Hacienda del Senado revisó el proyecto en las materias de su competencia, y, en sesión de hoy en la mañana, también lo acogió unánimemente. No pretendemos que la iniciativa concite ahora la unanimidad de los señores Senadores. Los que no estén de acuerdo con ella votarán en contra. Pero no podemos detener la tramitación de un proyecto que -yo diría- es importante para muchas familias afectadas por la desaparición forzada de sus seres queridos y que no pueden hacer uso de los bienes dejados por ellos. Por lo tanto, espero que la Sala apruebe el informe de la Comisión Mixta con el mismo espíritu con que esta lo hizo. La Cámara de Diputados ya aprobó el informe. Solo resta cumplir su tramitación en el Senado. Por consiguiente, apelo a mis Honorables colegas para que lo voten favorablemente. El señor NOVOA (Presidente).- Señores Senadores, debo hacer presente que el Honorable señor Naranjo retiró su petición para aplazar la votación. Por lo tanto, como el proyecto tiene urgencia de “discusión inmediata”, hay que votar ahora el informe de la Comisión Mixta. El señor ARANCIBIA.- ¿El Ejecutivo no había retirado la urgencia? El señor NOVOA (Presidente).- No, Su Señoría, y -como acabo de señalar-, la solicitud de aplazamiento de la votación fue retirada. Por lo tanto, si no hay inscritos para intervenir, lo que corresponde es votar. En votación el informe de Comisión Mixta. --(Durante la votación). El señor NOVOA (Presidente).- Tiene la palabra el Honorable señor Letelier. El señor LETELIER.- Señor Presidente, el proyecto aborda uno de los problemas que generó el desencuentro entre los chilenos. Y, a mi juicio, el que se busque hoy un camino legal que les permita a los familiares de las víctimas resolverlo sin renunciar a lo que sienten como una aspiración, constituye un avance importante. Hace quince días me tocó asistir, en la ciudad de Medellín, al V Congreso Internacional de Víctimas del Terrorismo. Es un encuentro donde se reúnen familiares de víctimas de la ETA, de las FARC, de la violencia política en el Perú, del terrorismo de Estado o de aquel originado en un cierto fanatismo religioso, como es el caso del atentado del 11 de septiembre contra las torres gemelas, en Estados Unidos. Y, entre otras materias, se debatió, precisamente, acerca del camino jurídico para enfrentar este asunto en los diversos países, en algunos de los cuales diría que el fenómeno ha sido incluso bastante más complejo que en el nuestro. En efecto, la búsqueda de un mecanismo legal para abordar el problema -en nuestro caso, una iniciativa sobre declaración de ausencia- ha revestido más complejidad en ciertas circunstancias, porque a las personas que fueron desaparecidas se les quitaron los bienes, y se tuvo que hacer una ley para anular la inscripción de las propiedades a nombre de terceros, ya que pertenecían realmente a aquellas.

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DISCUSIÓN SALA

Todo ello apunta a un esfuerzo por reconciliar y encontrar instrumentos legales para sanar heridas. En lo personal, entiendo que la declaración de ausencia resuelve el problema para muchos, como parte de una historia de la cual todos fuimos no diría “actores”, pero sí testigos. La gran diferencia que siempre he recalcado entre mi caso personal y el de otros es que yo tengo donde ir a dejar una flor en un cementerio, al igual que otras personas cuyos seres queridos fueron víctimas de la violencia. Para los familiares de los detenidos desaparecidos, en cambio, la situación es más dura, porque llevan un luto de más de treinta años y no saben dónde dejar una flor. Por ello, cualquier solución legal como esta creo que es necesaria. Ahora, quiero manifestar un juicio personal. En el primer debate que tuvimos respecto de este proyecto las intervenciones se subieron de tono y -yo diría- no contribuimos a los puntos de encuentro. Más bien se agudizaron las diferencias. Y mi convicción es que en el Senado debemos esforzarnos por buscar los espacios de encuentro en estos temas, entendiendo la diversidad de puntos de vista y de experiencias que tenemos entre nosotros. Voto a favor, señor Presidente. El señor HOFFMANN (Secretario General).- ¿Algún señor Senador no ha emitido su voto? El señor NOVOA (Presidente).- Terminada la votación. El señor MUÑOZ ABURTO.- ¿Me permite, señor Presidente? Pido que se agregue mi voto. El señor NOVOA (Presidente).- Muy bien. --Se rechaza el informe de la Comisión Mixta, por no haberse reunido el quórum constitucional requerido (21 votos a favor, 9 en contra y 2 abstenciones). Votaron por la afirmativa la señora Alvear y los señores Allamand, Ávila, Bianchi, Escalona, Espina, Frei, Gazmuri, Gómez, Horvath, Larraín, Letelier, Muñoz Aburto, Naranjo, Núñez, Ominami, Pizarro, Ruiz-Esquide, Sabag, Vásquez y Zaldívar. Votaron por la negativa los señores Arancibia, Chadwick, Coloma, García, Kuschel, Longueira, Orpis, Pérez Varela y Romero. Se abstuvieron los señores Cantero y Novoa.

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OFICIO RECHAZO INFORME COMISIÓN MIXTA

A S.E. el Presidente de la

Honorable Cámara de Diputados

3.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Oficio de rechazo de Informe de Comisión Mixta. Fecha 10 de junio, 2009. Cuenta en Sesión 40, Legislatura 357. Cámara de Diputados.

Nº 499/SEC/09 Valparaíso, 10 de junio de 2009. Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha rechazado la

proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas, correspondiente al Boletín Nº 5.971-17. Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 8.107, de 19 de mayo de 2009. Devuelvo los antecedentes respectivos. Dios guarde a Vuestra Excelencia.

JOVINO NOVOA VÁSQUEZ Presidente del Senado

CARLOS HOFFMANN CONTRERAS Secretario General del Senado

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OFICIO APROBACIÓN INFORME COMISIÓN MIXTA

4. Trámite Finalización: Cámara de Diputados 4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo. Comunica a S.E. La Presidenta de la República rechazo de Informe de Comisión Mixta. Fecha 11 de junio, 2009.

Oficio Nº 8160 VALPARAISO, 11 de junio de 2009

Tengo a honra comunicar a V.E. que la Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó el proyecto de ley sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas, correspondiente al Boletín Nº 5.971-17. El H. Senado, en segundo trámite constitucional, rechazó en general el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados. Por lo anterior, se constituyó una Comisión Mixta de Diputados y Senadores, encargada de proponer la forma y modo de resolver la divergencia suscitada. La Cámara de Diputados aprobó el informe de la Comisión Mixta. Por su parte, el H. Senado ha comunicado el rechazo de éste. Lo que tengo a honra poner en conocimiento de V.E. Dios guarde a V.E. RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO Presidente de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario General de la Cámara de Diputados

A S. E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

pog/pvw S.40ª

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OFICIO DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen Remite sentencia solicitada. Fecha 01 de julio, 2009. Cuenta en Sesión 50, Legislatura 357. EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS:

Tengo el honor de poner en conocimiento de V.E. copia autorizada de la resolución de fecha 30 de junio de 2009, dictada por el Tribunal Constitucional, en que 30 señores diputados formulan requerimiento de inconstitucionalidad en contra de las actuaciones del Senado, durante la tramitación del proyecto de ley sobre Declaración de ausencl por desaparición forzada de Personas, (Boletín 597 17), para los efectos de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este T unal Rol N° 1410-2009.

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OFICIO DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

AL EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS PRESENTE.-

Santiago, 30 de junio de dos mil nueve a lo principal de fojas 1, se admite a tramitación el requerimiento deducido. Al primer otrosí, por acompañadas los documentos que se indican. Al segundo y tercer otrosí, téngase presente. Dando cumplimiento a la dispuesto en el artículo 42 de a Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal:, póngase en conocimiento de la señora Presidente de : La República, del Senado y de la Cámara de Diputados, en sus ituci calidades de órganos coales interesados, : a presente resolución acompa y t de los antecedentes adjundole del requerimiento

Rol N° 1410-2009.

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OFICIO DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Pronunciada por /el Excmo. Tribunal Constitucional, integradc, por su Presidente, señor Juan Colombo Campbell y por los Ministros setores José Luis Cea Egafta, Raúl Bertelsen Repetto, Marcelo Venegas Palacics, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernáncez Fredes y Carlos Carmona Santander. Autoriza el Secretario del Tribunal, don Rafael Larrain Cruz.

En lo principal: Deducen Requerimiento d inconstitucionalidad en contra de actuación que indica; En el Primer Otrosí: Acompaña documentos; En el segundo otrosí: Patrocinio y mandato judicial; En el tercer otrosí: Se tenga presente.- Excmo. Tribunal Constitucional Los Diputados abajo firmantes, individualizados en el certificado adjunto, venimos en deducir requerimiento de constitucionalidad en contra las actuaciones del H. Senado, durante la tramitación del Mensaje de S. E. Presidenta de la República, sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas (Boletín 5971-17), por exceder el marco fijado en la Constitución Política de la República. En efecto, quienes concurrimos formamos parte de una cuarta parte de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, estando dentro de plazo constitucional y conforme lo faculta el artículo 93 N°3 de la Constitución Política de la República, venimos en deducir ante US. Excma. requerimiento de inconstitucionalidad en contra la referida actuación acaecida durante la tramitación del citado proyecto de ley, que por vulnerar, entre otras disposiciones el artículo 70, lo declare en definitiva inconstitucional, a objeto que se tenga por aprobado el respectivo mensaje de pleno derecho.

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I. Los Hechos.- Tal como se indicó, en el párrafo precedente, el procedimiento ha incurrido en graves vicios de inconstitucionalidad, pues, durante su segundo trámite constitucional, con fecha 29 de abril de 2009, el Senado rechazó la idea de legislar, por no reunir el quórum requerido (4/7 de los Senadores en ejercicio), lo anterior, sin fundamento plausible, pues la única norma del proyecto que requería un quórum supra mayoritario, es el art. 2° tal como se desprende del Informe de la Comisión de Derechos Humanos del Senado y los dos informes remitidos por la Corte Suprema a ambas ramas del Congreso Nacional. Esto obligó a la formación de una comisión mixta que integraron los senadores Carlos Kuschel, Jaime Naranjo, Hosain Sabag y Guillermo Vásquez, y los diputados Ximena Vidal, Gabriel Ascencio, Carlos Jarpa y Felipe Salaberry, quienes aprobaron unánimemente, la propuesta de su Presidente (Senador Sabag), de respaldar el texto de la Cámara de Diputados'. Luego de aprobarse el informe en la Cámara de Diputados, con fecha 19 de mayo de 2009, el día miércoles lo de junio, recién pasado, en la sala del H. Senado nuevamente rechazó el proyecto, más concretamente la proposición del Comisión Mixta, pues si bien concurrieron 21 votos a favor, no alcanzo los 22 votos que señalo el señor Secretario General, Sr. Hoffmann, "Hay que tener presente que lo propuesto por la Comisión Mixta ya fue acogido en la Cámara de Diputados, y que para su aprobación se requieren los

1 "La proposición del señor Presidente fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores Kuschel, Naranjo, Sabag y Vásquez y Honorables Diputados señora Vidal y señores Ascencio, Jarpa y Salaberry". votos conformes de 22 señores Senadores". De esta manera, conforme a la interpretación constitucional efectuado por el H. Senado, respecto del informe de comisión mixta, se sostuvo "de acuerdo a las disposiciones constitucionales y reglamentarias", no habrá ley sobre esta materia, lo que configura una

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actuación claramente contraria al texto expreso de la Constitución, según se desprende del art. 70. II. El derecho. 1° Se funda el requerimiento, en que corresponde al Tribunal Constitucional, resolver "Las cuestiones de constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso", de conformidad con el numeral 3° del art. 93 de la Constitución Política. En otras palabras, la competencia del T r i buna l e s t á c i r cuns c r i t a a r e s o l ve r p r ob l emas de constitucionalidad suscitadas dentro del proceso legislativo de formación de la ley, como el que se reclama por esta vía. Tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de este Excmo. Tribunal "una cuestión de constitucionalidad es un desacuerdo una discrepancia sobre la preceptiva constitucional entre los órganos colegisladores" y que es necesario "que la desigual interpretación de las normas constitucionales se produzca en relación a un proyecto de ley o a una o más de sus disposiciones" (Rol 23, considerando 4°, letras a y b). Lo anterior se desprende inequívocamente de los hechos relatados, anteriormente, pues la H. Cámara de Diputados aprobó

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La totalidad de la propuesta de la Comisión Mixta, tal como se desprende del Boletín de sesiones que acompañamos en el primer otrosí de este requerimiento. 2° El presente requerimiento no se funda en una infracción legal o reglamentaria, sino en una tramitación legislativa efectuada contra la Constitución, pues la mesa del H. Senado al exigir un quórum supra mayoritario de aprobación al informe de la Comisión Mixta, infringió el art. 70, e indirectamente el propio artículo 66 de la Constitución Política. En efecto durante la tramitación del proyecto el H. Senado, actúo contra la Constitución al hacer extensivo el quórum de ley orgánica constitucional a la totalidad de los artículos que componían el texto del proyecto de ley (mensaje), sin fundamento plausible. Como lo afirma la jurisprudencia de este Excmo. Tribunal, en sentencia rol 464 de 2006 dispuso: "En otras palabras, la competencia del Tribunal está circunscrita a resolver problemas de constitucionalidad, pero no de infracción legal o de reglamentos internos de las Cámaras. La misión primordial de esta Magistratura es velar por la supremacía constitucional y no por la infracción de normas legales o infra-legales (considerando Decimocuarto)"; 3° La infracción a lo dispuesto en el art. 70 de la Constitución Política, se desprende inequívocamente del análisis de su texto: Artículo 7o. El proyecto que fuere desechado en su totalidad por la Cámara revisora será considerado por una comisión mixta de igual número de diputados y senadores, la que propondrá la forma y modo de resolver las dificultades. El proyecto de la comisión mixta volverá a la Cámara de origen y, para ser aprobado tanto en ésta como en la revisora,

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se requerirá de la mayoría de los miembros presentes en cada una de ellas. Si la comisión mixta no llegare a acuerdo, o si la Cámara de origen rechazare el proyecto de esa comisión, el Presidente de la República podrá pedir que esa Cámara se pronuncie sobre si insiste por los dos tercios de sus miembros presentes en el proyecto que aprobó en el primer trámite. Acordada la insistencia, el proyecto pasará por segunda vez a la Cámara que lo desechó, y sólo se entenderá que ésta lo reprueba si concurren para ello las dos terceras partes de sus miembros presentes. Como se ha explicado por la doctrina, "siendo el objeto de la comisión mixta pronunciarse en razón del rechazo de un proyecto, queda definida como tarea suya, propiciar un nuevo texto; éste debe conformar, por lo tanto, una sola proposición, encaminada a responder sin más vacilaciones, simplemente en forma positiva o negativa, es decir, mediante la aceptación o rechazo de su recomendación"2, pues se busca una forma unitaria para la superación del problema surgido entre las cámaras, es decir fortalecer la unidad democrática y la fuerza de las soluciones de compromiso en los consensos que fortalecen esa unidad. En cumplimiento de la disposición citada, el informe de la comis ión mix ta requ ie re l a mayor ía de los miembros presentes para su aprobación pues: a) el recurso a la comisión mixta, contenidos en el párrafo de la formación de la ley, donde también se contempla el quórum supra mayoritario de las leyes orgánicas (art. 66), supone que la norma especial del art. 70 que considera

suficiente para aprobar la proposición de la Comisión Mixta la mayoría de

2 Silva Bascuñan, Alejandro, "Tratado de derecho constitucional", t. VII, pág. 16o, Editorial Jurídica de Chile, 2a edición, 2000.

Los miembros presentes, "fue consagrada para alcanzar plena aplicación respecto de todos los proyectos de ley"3.

b) La regla antes descrita, no hace distinción alguna, y en consecuencia no cabe al intérprete distinguir.

c) Si la voluntad del constituyente hubiera sido la que no se extendiera la regla de simple mayoría a los proyectos de ley para los que la constitución exige quórum especiales (supra mayoritarios), lo habría debido expresar categóricamente. 4°. En contra de lo anterior, el H. Senado ha entendido4 –no sin exceder las normas constitucionales-, que las propuestas de la Comisión Mixta deben votarse globalmente, como un solo todo, la aprobación del conjunto debe hacerse con el quórum más alto que requiera alguna de las normas contenidas en ella; adicionalmente, ha sostenido que si la proposición en que incide la materia que requiere quórum especial puede votarse separadamente (como se desprende en forma clara del proyecto y como lo hizo la H. Cámara de Diputados), éste solamente debe exigirse en la votación

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de la referida proposición. En este ú l t imo aspecto, s i se aceptara e l cr i ter io interpretativo del Senado, al menos debió cumplir el mandato del art. 66 de la Constitución, sólo respecto del art. 2° que por tratarse de atribuciones de los Tribunales, correspondía el quórum de ley orgánica constitucional, pues lo contrario sería un criterio extensivo que el propio art. 66 no autoriza. Lo anteriormente expuesto se ve refrendado con lo resuelto por este Excmo. Tribunal en las sentencias y sus respectivos

3 Silva Bascuñan, ob. cit., pág. 162. 4 Informe Comisión de Constitución del Senado, de lo de diciembre de 1991, citado por el prof. Alejandro Silva Bascuñan, ob. cit., pág. 161. Considerandos que se reproducen a cont inuación: pues es perfectamente posible efectuar una votación separada (Rol N° 1.209 de 2008). "Que los artículos 4°, inciso segundo, y 18 del proyecto en análisis forman parte, también, de la ley orgánica constitucional a que alude el artículo 77, incisos primero, segundo y séptimo, de la Carta Fundamental, sólo en cuanto confieren nuevas atribuciones a los tribunales establecidos por la ley para ejercer jurisdicción" (considerando 79; luego "Que los artículos 4°, inciso segundo, y 18 del proyecto en examen, en la medida que no conceden nuevas facultades a los tribunales creados por la ley para administrar justicia, no inciden en materias que deban ser reguladas por normas de naturaleza orgánica constitucional, razón por la que, tampoco, esta Magistratura debe pronunciarse al respecto" (considerando 9°); 5°. En otras palabras al extender el alcance del art. 66 a la totalidad de la proposición de la Comisión Mixta, dejo sin efecto el art. 70 de la Constitución Política, contraviniendo los propios criterios hermenéuticos de este Excmo. Tribunal, en el sentido que las normas de la Constitución deben interpretarse con la debida correspondencia y armonía lógica, a objeto de evitar dejar sin aplicación un determinado precepto, tal como lo ha expresado en numerosos fa l l o s es ta mag is t ra tura , y se desprende de l considerando 6° de la sentencia Rol 259 que reproducimos: "A mayor abundamiento, cabe señalar que las normas de la Constitución deben interpretarse de manera tal que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, y ninguna interpretación de la Carta Fundamental puede conducir a dejar sin aplicación un determinado precepto de ella. En consecuencia, para dar debido cumplimiento a tales normas elementales de hermenéutica jurídica, los artículos 67 y 68 de la Constitución complementados por el artículo 31 de la Ley N° 18.918, en cuanto obligan a las Cámaras Legislativas a pronunciarse sobre la totalidad del proyecto propuesto por la Comisión Mixta, deben entenderse sin perjuicio de la facultad de los titulares legitimados en el artículo 82, inciso cuarto, de la Constitución, para promover una cuestión de constitucionalidad, conforme al número 2° de dicho

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precepto, aún en relación a aquellos artículos del proyecto respecto de los cuales hubieren tenido que consentir, por la normas a que deben Someterse en la aprobación o rechazo de las proposiciones de la Comisión Mixta respectiva. 6° De lo razonado se desprende que el procedimiento esta viciado, pues en la especie se cumplió ampliamente con el quórum exigido en el art. 70 de la Constitución Política (mayoría de los presentes), por lo que el proyecto debe considerarse aprobado, siendo inconstitucional la exigencia de un quórum supra mayoritario efectuada por el H. Senado y la consecuente declaración de rechazo. Como expresa el prof. Silva Bascuñan, la interpretación seguida por el H. Senado "se aleja del texto, que no formula distinción ni referencia al art. 63 (hoy 66), es arbitraria se aparta de la inspiración y del objetivo del nuevo sistema y en lugar de l legar a l término de la d isc repanc ia , da p ie para nuevas cuestiones"5. Sin perjuicio de lo razonado, no es posible soslayar lo planteado en este requerimiento si consideramos que al menos sólo debería entenderse rechazado e art. 2° del citado proyecto, pues e s e l ún i c o que r eque r í a quó rum de l e y o rgán i ca cons t i t u c i ona l , c omo l o re f r enda l a s ac tas de ses iones acompañadas en el otrosí y los oficios remitidos a ambas Cámaras, por la Excma. Corte Suprema. POR TANTO, Con el mérito de los expuesto, disposiciones constitucionales citadas, y

especialmente lo dispuesto en el artículo 93 número 3 de

5 Silva Bascuñan, ob. cit., pág. 164. La Constitución Política de la República y de acuerdo con los art ículos 38 y s iguientes de la ley núm. 17.997 Orgánica Constitucional de este Excmo. Tribunal,

A, SS. Excma. solicitamos, tener por interpuesto el presente requerimiento, acogiéndolo a tramitación, y poniéndolo en conocimiento de la mesa del H. Senado para que informando sobre este particular, en definitiva declare la inconstitucionalidad de las actuaciones de esta rama del Congreso Nacional a objeto que se tenga por aprobada la proposición de la Comisión Mixta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7o de la Constitución Política. Primer Otrosí.- Rogamos a US. Excmo. Tener por acompañados los siguientes documentos: 1°. Copia del Informe de la comisión de derechos humanos, nacionalidad y ciudadanía del H. Senado , recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, sobre declaración de

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ausencia por desaparición forzada de personas (BOLETÍN N° 5.971-17). 2°.Copia del oficio N°322 de fecha 29 de abril de 2009, del H. Senado mediante el cual se comunica, el rechazo del proyecto, sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas, correspondiente al Boletín N° 5.971-17. 3°. Copia del Informe de la comisión mixta, encargada de proponer la forma y modo de resolver las discrepancias producidas entre el Senado y la Cámara de Diputados respecto del proyecto de ley sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas. 4°. Copia del Diario de Sesiones de la H. Cámara de Diputados, Legislatura 357a, sesión 31a en martes 19 de mayo de 2009, en que consta la aprobación del Informe de la Comisión Mixta. 5°. Copia del Diario de Sesiones del Senado, Legislatura 357a, sesión 25a en miércoles lo de junio de 2009, en que conta el rechazó del Informe de la Comisión Mixta. 6°. Copia del oficio N°499 de fecha lo de junio de 2009, del H. Senado mediante el cual se comunica, ha rechazado la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas, correspondiente al Boletín N° 5.971-17. Segundo Otrosí.- Patrocina este requerimiento el abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, señor Marcelo Rojas Vega, con domicilio para estos efectos e Compañía N°1131, segundo piso, comuna de Santiago. Tercer Otrosí.- Para todos los efectos de la tramitación de este requerimiento designamos como nuestro representante, de conformidad con el inciso final del artículo 38 de la ley núm. 17.997, a la Honorable Diputada Isabel Allende Bussi, domiciliada en Compañia N°1131, segundo piso, comuna de Santiago.

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El Secretario de la Cámara de Diputados que suscribe CERTIFICA que,

confrontadas las firmas consignadas en las páginas precedentes con el registro oficial que se guarda en la Secretaría de la Corporación, éstas pertenecen a los siguientes Honorables Diputados y Diputadas: Gonzalo Duarte Leiva; Renán Fuentealba Vildósola; Enrique Accorsi Opazo; Gabriel Ascencio Mansilla; Jorge Insunza Gregorio de las Heras; Iván Paredes Fierro; Pedro Araya Guerrero; Felipe Harboe Bascuñan; Eugenio Tuma Zedan; Manuel Monsalve Benavides; , Gabriel Silber Romo; Rodrigo González Torres; Ximena Vidal Lázaro; Mario Venegas Cárdenas; Clemira Pacheco Rivas; Laura Soto González; Tucapel Jiménez Fuentes; Marcelo Schilling Rodríguez; Marco Enríquez-Ominami; Raúl Sunico Galdames; Denise Pascal Allende; Sergio Aguiló Melo; Guillermo Ceroni Fuentes; Francisco Encina Moriamez; Fidel Espinoza Sandoval; Isabel Allende Bussi; Alfonso De Urresti Longton; Marcelo Díaz Díaz; Carlos Montes Cisternas; Eduardo Saffirio Suárez; quienes a la fecha se encuentran en ejercicio. Certifica, asimismo, que los Diputados que suscriben constituyen más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de esta Corporación.

Valparaíso, Junio 16 de 2009.

ARLOS LOYOLAOP,--Secretario

G lCámara de Diputados

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5.2. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen Remite sentencia solicitada. Fecha 10 de julio, 2009. Cuenta en Sesión 55, Legislatura 357.

Tengo el honor remitir a V.E. copia de la resolución dictada con fecha

10 de julio del año en curso por el Tribunal Constitucional, en el Rol N° 1.410-2009 en que 30 señores diputados formulan requerimiento de inconstitucionalidad en contra de las actuaciones del Senado, durante la tramitación del proyecto de ley sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas, (Boletín 5971- 17), y que esta Magistratura acuerda prorrogar por di&i dias el plazo a que se refiere el inciso quinto del f rtici^lo 93 de la Constitución Política de la República requerimiento, plazo que,! de julio del 2009.

Dios guarde

lara resolver el presente ssta manera, vence el 20 de

JUAN COJ^OMAC Preside

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

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RAFAEL LARRAIN CRUZ Secretario

AL EXCMO. SEÑOR PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS PRESENTE. Santiago, diez de julio de dos mil nueve.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

Io. Que, con fecha 16 de junio de este año, más de la cuarta parte de los diputados y diputadas en ejercicio han deducido requerimiento al Tribunal Constitucional para que se declare inconstitucional la actuación de la mesa del Senado, producida durante la tramitación del proyecto de ley sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas, solicitando se tenga por aprobada la proposición de la Comisión Mixta, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 70 de la Constitución Política de la República; 2°. Que, con fecha 30 de junio pasado, el Tribunal admitió a tramitación el referido requerimiento y, en conformidad a lo dispuesto en el articulo 42 de la Ley N° 17.997, ordenó ponerlo en conocimiento de los órganos constitucionales interesados para los efectos en él indicados; 3o. Que el inciso quinto del articulo 93 de la Constitución Política establece que el Tribunal deberá resolver dentro del plazo de diez dias contado desde que reciba el requerimiento, a menos que decida prorrogarlo hasta por otros diez dias por motivos graves y calificados; 4o. Que si se tiene presente que en los primeros cinco dias del plazo que el Tribunal tiene para fallar el requerimiento los órganos constitucionales interesados deberán hacer presente sus observaciones y los antecedentes que estimen necesarios, el plazo útil que dispone esta Magistratura para sentenciar el libelo es de sólo cinco dias, el cual resulta a todas luces exiguo en atención a la trascendencia e importancia de las materias que tiene que resolver; 5o. Que, por lo anterior, ha resuelto hacer uso de la prórroga a que se refiere el punto 3o de esta resolución;

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de esta manera, vence

SE ACUERDA prorrogar )or diez días el plazo a que se refiere el inciso quin:o del artículo 93 de la

La República para resolver el

Constitución Política de presente

requerimiento, pl|̂ zo que el 20 de julio

de 2009. Rol 1410-09.

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Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado, por su Presidente, señor Juan Colombo Campbell y por los Ministros señores José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres, Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander. Autoriza el Secretario del Tribunal, don Rafael Larrain Cruz. "7

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5.3. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen Remite sentencia solicitada. Fecha 20 de julio, 2009. Cuenta en Sesión 55, Legislatura 357.

Santiago, 20 de julio de 2009. OFICIO N° 3290

EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS:

Tengo el honor de remitir a V.E. copia de la sentencia autorizada, dictada con fecha 20 de julio del año en curso por el Tribunal Constitucional, en el Rol N° 1.410-2009 en que 30 señores diputados formulan requerimiento de inconstitucionalidad en contra de la actuaciones del Senado, durante la tramitación del proyecto de ley sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas, (Bol tín 5971-17).

AL EXCMO. SEÑOR RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS PRESENTE.-

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Santiago, veinte de julio de dos mil nueve. VISTOS: Con fecha 16 de jun io de 2009, tre inta señores diputados, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de esa Corporación, dedujeron un requerimiento en conformidad al artículo 93, N° 3°, de la C o n s t i t u c i ó n , c o n e l o b j e t o d e q u e s e d e c l a r e n inconstitucionales las actuaciones del Senado durante la tramitación del Mensaje de S. E., la Presidenta de la República, "sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas" (Boletín N° 5971-17), por vulnerar, a juicio de aquellos, el artículo 70 de la Carta Fundamental e, indirectamente, el artículo 66 de la Misma. La nóm ina de l o s d ipu tados r equ i r en te s e s l a siguiente: señores Gonzalo Duarte Leiva; Renán Fuentealba V i ldóso la ; Enr ique Accors i Opazo; Gabr ie l Ascenc io Mans i l la; Jorge Insulza Gregor io de las Heras; Iván Paredes F ierro; Pedro Araya Guerrero; Fel ipe Harboe Bascuñán; Eugenio Tuma Zedan; Manuel Monsalve Benavides; Gabriel Silber Romo; Ximena Rodrigo González Torres Vidal Lázaro; Señoras Clemira Pacheco Rivas; Laura Soto señores Tucape l J iménez Fuentes; Marce lo Rodríguez; Marco Enríquez-Ominami; Raúl Sunico Cárdenas; González; Schilling Galdames; Señora Denise Pascal Allende; señores Sergio Aguiló Melo; Guil lermo Ceroni Fuentes; Francisco Encina Moriamez; Fidel Espinoza Sandoval; señora Isabel Allende Bussi; señores Alfonso De Arresti Longton; Marcelo Díaz Díaz; Carlos Montes Cisternas; Eduardo Saffirio Suárez. rreP:TARIO Con fecha 30 de junio de 2009, el Tribunal admitió a t rami tac ión e l r equer im ien to y d i spuso poner lo en conocimiento de los órganos constitucionales interesados para los efectos previstos en el artículo 42 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

Señor Mario Venegas

Rodrigo González Torres; señora

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I.- Síntesis del requerimiento de autos.

En cuanto a los hechos, los requirentes exponen que, du ran te l a t r am i tac ión de l p royec to de l ey " sob re declarac ión de ausencia por desapar ic ión forzada de personas" (Boletín N° 5971-17), el Senado ha incurrido en graves vicios de inconstitucionalidad. P rec i san que con f echa 29 de abr i l de 2009, y durante el segundo trámite constitucional, el Senado rechazó la idea de leg is lar por no reunir e l quórum requer ido (4 /7 de sus m iembros en e j e rc i c i o ) , s in fundamento plaus ible. El lo, porque, a ju ic io de los parlamentarios requirentes, la única norma del proyecto que requer ía , pa ra su aprobac ión , un quórum sup ra mayoritario era su artículo 2°, tal como se desprendía del Informe de la Comisión de Derechos Humanos del Senado y de los informes remitidos por la Corte Suprema a ambas ramas del Congreso Nacional. Lo anterior, señalan, hizo necesario la conformación de una Comisión Mixta, la que integraron los senadores señores Carlos Kuschel, Jaime Naranjo, Hosain Sabag y Guillermo Vásquez, y los diputados señora Ximena Vidal y s e ñ o r e s G ab r i e l A s c en c i o , C a r l o s J a r p a y F e l i p e Salaberry, y que aprobó, de forma unánime, la propuesta de su Pres idente (Senador señor Sabag) , en orden a respaldar el texto de la Cámara de Diputados. Exponen, a continuación, que, luego de aprobarse el informe evacuado por la Comisión Mixta en la Cámara de Diputados, el día 10 de junio del presente año, la Sala d e l S e n a d o r e c h a z ó n u e v a m e n t e e l p r o y e c t o , m á s concretamente la proposición de aquella Comisión, pues si bien concurrieron 21 votos a favor, no se alcanzaron los 22 votos que el señor Secretario General, señor Carlos Hoffmann, señaló eran necesarios para su aprobación. De esa manera, conforme a la interpretación constitucional efectuada por el Senado, se sostuvo que "de acuerdo a las disposic iones const itucionales y reglamentar ias", no habrá ley sobre esta materia. Todo lo cual, a juicio de los requirentes, constituye una actuación claramente c on t r a r i a a l o d i s pue s t o en e l a r t í c u l o 70 de l a Constitución. En cuanto al derecho, exponen que el requerimiento de autos invoca la a t r ibuc ión de es ta Mag is t ra tura consultada en el artículo 93, N° 3, de la Constitución, la cual, indican, está circunscrita a la resolución de problemas de constitucionalidad suscitados dentro del p r o c e so l e g i s l a t i v o . En e s t e s en t i d o ,

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c i t a ndo l a sentencia Rol N° 23 de este Tribunal, afirman que "una cuestión de constitucionalidad es un desacuerdo, una discrepancia sobre la preceptiva constitucional entre órganos co leg is ladores" y que es necesar io "que la desigual interpretación de las normas constitucionales se produzca en relación a un proyecto de ley o a una o más de sus disposiciones". Exponen que precisamente esto último es lo que ha sucedido en la espec ie, pues la Cámara de Diputados aprobó la totalidad de la propuesta de la Comisión Mixta, como se desprende del Boletín de Sesiones, copia del cual se ha acompañado a estos autos. Advierten que el requerimiento no se funda en una infracción legal o reglamentaria sino en la existencia de una actuación, durante la tramitación del proyecto de ley referido, que vulneró la Carta fundamental, la cual se habría verificado cuando el Senado exigió un quórum supra mayor i ta r io para dar por aprobado e l In forme de la Comis ión Mix ta . Con e l lo , seña lan, se in f r ing ió lo d i spues to en e l a r t í cu lo 70 de l a Cons t i tuc ión e , indirectamente, su artículo 66-. En efecto, agregan, que durante la tramitación del referido proyecto, el Senado infringió la Constitución al hacer extensivo el quórum de ley orgánica constitucional a la totalidad de los artículos que componían el texto de l proyecto de ley (Mensaje), s in haber fundamento plausible para ello, y en apoyo de esta afirmación citan lo resuelto por esta Magistratura en la sentencia Rol N° 464 (considerando 10°) y al tratadista Alejandro Silva Bascuñán. Asimismo puntualizan los requirentes que la referida actuación del Senado ha infringido lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución, puesto que el Informe de la Comis ión M ix ta requer ía , para su aprobac ión, la votación a favor de la mayoría de los miembros presentes. Ello, porque: E l recurso a la Comis ión Mixta, contenido en e l párrafo de la formación de la ley, donde también se contempla e l quórum supra mayor i tar io de las leyes orgánicas (art. 66), supondría que la norma especial del artículo 70, que considera suficiente para aprobar la propos ic ión de la Comis ión M ix ta la mayor ía de los miembros presentes, "fue consagrada para alcanzar plena aplicación respecto de todos los proyectos de ley". La regla antes descrita no haría distinción alguna, y, en consecuencia, no le cabría al intérprete distinguir.

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Si la voluntad del Constituyente hubiera sido que no se ex tend ie ra l a reg la de la s imp le mayor ía a l o s proyectos de ley para los que la Constitución, exige quórum espec ia le s ( sup ra mayor i ta r i os ) , l o habr ía expresado categóricamente. Los requirentes exponen también que el Senado ha entendido que las propuestas de la Comisión Mixta deben votarse globalmente, como un solo todo, y la aprobación del conjunto debe hacerse con el quórum más alto que requ iera a lguna de las normas conten idas en e l las . Adicionalmente, ha sostenido que si la proposición en que incide la materia que requiere quórum especia l puede votarse separadamente (como se desprende en forma clara del proyecto y como lo hizo la Cámara de Diputados), éste solamente debe exigirse en la votación de la referida proposición. En este último aspecto, advierten que si se aceptara el criterio interpretativo del Senado, al menos debió c u m p l i r l o d i s p u e s t o e n e l a r t í c u l o 6 6 d e l a Constitución, sólo respecto del artículo 2° del referido proyecto de ley, que por incidir en atribuciones de los t r i b u n a l e s , r e q u i e r e q u ó r u m d e l e y o r g á n i c a constitucional, pues lo contrario importaría aplicar un criterio extensivo que el propio artículo 66 no autoriza. Este criterio habría sido recogido por esta Magistratura en la sentencia Rol N° 1209 (considerando 9°). Prec isan los requirentes, por su parte, que e l Senado, a l extender el alcance del art ículo 66 de la Consti tuc ión a la tota l idad de la propos ic ión de la Comisión Mixta, dejó s in efecto el art ículo 70 de la misma, contraviniendo así el principio de hermenéutica cons t i t uc iona l , con fo rme a l cua l l a s no rmas de l a C o n s t i t u c i ó n d e b e n i n t e r p r e t a r s e c o n l a d e b i d a correspondencia y armonía lógica, a objeto de evitar dejar s in apl icación determinado precepto como lo ha expresado en numerosos fallos esta Magistratura, entre los cuales cita el Rol N° 259 (considerando 6°). Finalmente concluyen que, de lo razonado anter iormente, se desprender ía que e l proced imiento

ampliamente con el quórum exigido en el artículo 70 de la Constitución Política (mayoría de los presentes), por lo que e l proyec to debe cons iderarse aprobado, s iendo i n cons t i t uc iona l l a ex igenc ia

Estaría viciado, p u e s e n l a e s p e c i e s e c u m p l i ó

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de un quó rum supra mayoritario efectuada por el Senado y la consecuente declaración de rechazo. Agregan que no es posible soslayar lo planteado en este requer imiento s i cons ideramos que sólo deber ía entenderse rechazado el artículo 2° del citado proyecto, pues es el único que requería quórum de ley orgánica constitucional, como lo advierten las actas de sesiones a c ompañadas a l e xped i en t e de au t o s y l o s o f i c i o s remitidos a ambas cámaras, por la Excma. Corte Suprema. En definitiva, solicitan a esta Magistratura declare la inconstitucionalidad de las actuaciones del Senado a objeto que se tenga por aprobada la proposición de la Comisión Mixta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución Política. II.- Consideraciones formuladas por el Presidente del Senado. Con fecha 10 de julio de 2009, el senador Jovino Novoa Vásquez, Presidente del Senado, solicita a esta Magistratura tenga presente, en relación al requerimiento de autos, diversas consideraciones que, a su juicio, respaldan el procedimiento seguido por el H. Senado. En este sentido, señala que los requirentes invocan a su favor lo dispuesto en el artículo 70 de la Carta Fundamental, pero omiten hacer referencia a lo previsto en los incisos 2° y final de su artículo 66, los cuales son igualmente aplicables en la especie. Luego recuerda a esta Magistratura el pr inc ip io hermenéutico conforme al cual la Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado d e m a n e r a t a l q u e e x i s t a e n t r e e l l a s l a d e b i d a co r respondenc ia y a rmon ía , exc luyéndose cua lqu ie r interpretación que conduzca a anular o privar de eficacia a a lgún precepto de e l la . Agrega que ap l icando ta l principio, este Tribunal, en la causa Rol N° 464, para los efectos de armonizar lo dispuesto en los artículos 68 y 127 de la Constitución, resolvió que el pr imero de ellos "se aplica a las reformas constitucionales, pero en el claro y expreso entendido que, en este presente caso, el quórum necesario para la aprobación en la Cámara revisora -Senado-, como en la Corporación de origen -Cámara de Diputados-, es de las tres quintas partes de los senadores y diputados en ejercicio en cada una de ellas". Señala, a continuación, que desde el reinicio de actividades por parte del Senado, éste ha sustentado el mismo principio y ha concluido

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en un caso análogo al que ac tua lmente conoce es ta Mag is t ratura que e l ac tua l art ícu lo 66, inc iso segundo, de la Const i tuc ión, se aplica a los Informes de Comisiones Mixtas contemplados en su actual art ículo 70. De lo anter ior inf iere que cuando el proyecto contenido en el Informe de la Comisión M i x t a i n c l u y e n o r m a s p r o p i a s d e l e y o r g á n i c a constitucional, debe ser aprobado, tanto en la Cámara de or igen como en la revisora, por las cuatro sépt imas partes de los diputados y senadores en ejercicio. A g r e g a q u e a s í l o d e c l a r ó l a C o m i s i ó n d e Constitución, Legis lación, Justic ia y Reglamento del Senado, en Informe de 29 de noviembre de 1990, adoptado con los votos favorables de los Senadores señores Hernán Vodanovic Schnake (Presidente), Sergio Diez Urzúa, Sergio Fernández Fernández y Jaime Guzmán Errázur iz, y que recayó sobre una consulta que la Sala le formulara en cuando al quórum requerido en el Senado para aprobar la proposición formulada por una Comisión Mixta, respecto de un proyecto de ley orgánica constitucional (Boletín N° S 24-10). Recuerda que dicha decisión tuvo en consideración diversos criterios como el espíritu del Constituyente al incorporar las leyes orgán icas const i tuc iona les a l o r denam ien t o j u r í d i c o c h i l e no y que l a s mayo r í a s establecidas en los artículos 65 (68) y siguientes de la Car ta Fundamenta l só lo son ap l icab les a las normas legales que no requieren de un quórum especial para su aprobación, modificación o derogación, lo que se habría visto particularmente reafirmado por las modificaciones introducidas por la reforma constitucional de agosto de 1989 al artículo 63 (66) de la misma Constitución. A la luz de lo anterior, el Presidente del Senado estima que resulta evidente que el art ículo 70 de la Constitución se ref iere a la situación prevista en el a r t ícu lo 66, inc iso f ina l , es to es , aque l la que se produce cuando la totalidad de las normas contenidas en el proyecto aprobado por la Comisión Mixta no recaen sobre materias que requieran una mayoría superior a la de los miembros presentes de cada Cámara. En cambio, advierte, que basado en lo previsto en el artículo 66, inciso segundo, -que exige que "las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgán ica const i tuc iona l requer i rán , para su aprobación, modif icación o derogación, de las cuatro s é p t im a s p a r t e s d e l o s d i p u t a d o s y s e n a d o r e s e n ejercicio"- cuando el proyecto de la Comisión Mixta a que se re f ie re e l ar t ícu lo 70 contenga a lguno de ta les preceptos, debe ser aprobado con dicho quórum, tanto en la Cámara de origen como en la revisora. En otra l ínea argumenta l , expone que e l Senado siempre ha

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dado aplicación al artículo 31 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, el cual dispone que "no podrán ser objeto de indicaciones, y se votarán en conjunto, las proposiciones que hagan las Comisiones mixtas". Agrega que esta disposición de rango orgánico constitucional fue objeto de control preventivo de constitucionalidad por esta Magistratura, mediante la sentencia Rol N° 91, la que declaró, por unanimidad, que, así como otros artículos del proyecto, "tienen carácter de l e y o rgán i c a c ons t i t u c i ona l y s e a j u s t an a l a Constitución Política de la República". Por tanto, admitido que el procedimiento legislativo previsto en el mencionado artículo 31 no es contrario a la Carta Fundamenta l , e l Senado ha est imado que, "como norma general, las proposiciones de las comisiones mixtas deben ser votadas, en cada Cámara, en forma conjunta, como un solo todo". Precisa que lo anterior es sin perjuicio de que, excepc iona lmente , l as comis iones mixtas -s iempre en ejercicio de su atribución para proponer la forma y modo de superar las divergencias- "pueden indicar, en su informe, como parte integrante del acuerdo logrado, una modalidad diferente de votar sus proposiciones, estando facultadas para señalar, sobre el particular, que éstas admiten votación separada o agrupadas en la forma que espec i f i que , según sea e l g rado de au tonomía o de vinculación existente entre ellas. (/) En todo caso, si el informe de la Comisión Mixta nada dice acerca de la forma en que deben votarse las proposiciones contenidas en él, debe aplicarse la norma general, ya mencionada; es decir, que ellas se votan globalmente." E n s í n t e s i s , e x p o n e q u e a p r o p ó s i t o d e l a s Comisiones Mixtas y de los quórums de aprobación de sus proposiciones, el Senado ha adoptado diversas reglas que sintetiza de la siguiente forma:

Hacerse con el quórum más alto que requiera alguna de las normas contenidas en ellas; Si las proposiciones pueden votarse por grupos, de acuerdo a lo planteado por la Comisión Mixta, todo e l grupo de propos ic iones que corresponde votar en conjunto -en el que se encuentre incluida la norma que exige un quórum calificado- debe ser aprobado por la mayoría especial que corresponda, y Si la proposición en que incide la materia que r e q u i e r e q u ó r u m e s p e c i a l p u e d e v o t a r s e separadamente según lo indique la

a) Si las proposiciones deben votarse globalmente, como un so lo todo,la aprobac ión de l conjunto debe

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Comisión Mixta, éste solamente debe exigirse en la votación de la referida proposición. E x p o n e q u e e s t o s c r i t e r i o s n o s ó l o h a n s i d o recogidos por la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, en el Informe de 10 de diciembre de 1991 , s ino que , además , po r e l a r t í cu lo 50 de l Reglamento del Senado, cuyos incisos segundo y tercero expresan lo que sigue: "Los informes serán dirigidos a ambas Cámaras. Sus proposiciones no podrán ser objeto de indicaciones y se votarán en conjunto, salvo que la Comisión Mixta hubiera propuesto, en su informe, una forma diferente de votación. La proposición de la Comisión Mixta será considerada primero por la Cámara de origen y luego por la revisora". Precisa asimismo que los criterios antes referidos habr ían s ido acog idos po r l a Co rpo rac ión a l a que pertenecen los requirentes, toda vez que el artículo 124 de l Reg lamento de la Cámara de D iputados, luego de establecer normas sobre las Comisiones Mixtas, termina ref ir iéndose al "proyecto de solución que proponga la C o m i s i ó n M i x t a " e i n d i c a e n s u i n c i s o f i n a l , l o siguiente: "Cerrado el debate, la Cámara se pronunciará en conjunto sobre el proyecto sometiéndolo a votación".

Indica el Presidente del Senado que la necesidad de

votar globalmente las proposiciones de las Comisiones Mixtas, salvo que éstas propongan otra forma de votación, s e e x p l i c a p o r q u e l a C a r t a F u n d a m e n t a l h a b l a d e aprobación o rechazo del proyecto o de la proposición de la Comisión Mixta, en su conjunto, y porque es necesaria para que puedan operar los mecanismos previstos en los artículos 70 y 71 de la Constitución, que suponen sólo una votación en cada Cámara. De ello se colige que, si en las proposiciones de las Comisiones Mixtas hubiere normas que requ ie ren d i f e ren tes quórum de ap robac ión , l a votación debe reunir e l quórum más alto que exige el artículo 66 de la Constitución.

En otra línea argumental expone que las afirmaciones de los recurrentes en orden a que son suficientes, para aprobar el referido informe de la Comisión Mixta, los votos favorables de la mayoría

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de los par lamentar ios presentes y que se debió votar separadamente las normas cuya aprobac ión requer ía d ist into quórum, no t ienen asidero en la práctica. Sostiene que basta la lectura del documento acompañado de fojas 32 a fojas 34 de autos, correspondiente al Boletín de las Sesiones de la Cámara de Diputados, que da cuenta de que, en la Sesión 31', celebrada el martes 19 de mayo de 2009, el Excmo. Señor Presidente de dicha rama del Congreso Nacional anunció que correspondía votar el informe de la Comisión Mixta, "para cuya aprobación su articulo 2° requiere quórum de ley orgánica const i tuc ional , es dec ir , 69 votos". A continuación, puso en votación, en su integridad, dicho informe, que obtuvo 75 votos por la afirmativa, 4 votos por la negativa y 18 abstenciones, y lo declaró aprobado. Concluyó señalando que "se deja constancia de haberse alcanzado el quórum constitucional respectivo". Pese a ello, los requirentes sólo ven inconstitucionalidades en la actuación del Senado. Agrega que de los treinta Honorables Diputados que s u s c r i b e n e l r e q u e r i m i e n t o , v e i n t i o c h o d e e l l o s participaron en esa votación (se exceptúan solamente la Honorable Diputada señora Allende y el Honorable Diputado señor Accorsi), sin reclamar en instante alguno de la constitucionalidad del procedimiento que se seguía, como no lo hizo tampoco ninguno de los demás señores diputados que se encontraban presentes. A mayor abundamiento, puntualiza que al no haber c o n t r a d i c c i ó n e n t r e a m b o s p r e c e p t o s d e l a C a r t a Fundamental (70 y 66), lo cierto es que los recurrentes están cuestionando lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, así como también las normas contenidas en el inciso segundo de l a r t í cu lo 50 de l Reg lamen to de l Senado y en e l artículo 124 del Reglamento de la Cámara de Diputados, inciso final. Desde este punto de vista, af irma, recobra plena validez la reflexión efectuada por esta Magistratura en la sentencia Rol N° 464, en cuanto dispuso que: "(...) la competencia del Tribunal está circunscrita a resolver problemas de constitucionalidad, pero no de infracción legal o de reglamentos internos de las Cámaras (...)" (Considerando 14'). En razón de todo lo señalado anteriormente el señor Pres idente de l Senado so l i c i ta a es ta Mag is t ratura rechazar en todas sus partes el requerimiento de autos, declarando especialmente: "a) Que el artículo 66 inciso 2°, de la Constitución se aplica al

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proyecto contenido en el Informe de la Comisión Mixta, de forma tal que, cuando aquél contenga normas p rop i a s de l ey o rgán i c a cons t i t u c i ona l , pa ra da r cumplimiento al artículo 70 de la misma, debe ser aprobado tanto en la Cámara de origen como en la revisora por las cuatro séptimas partes de los Diputados y Senadores en ejercicio. b) Que esta Magistratura carece de atribuciones para pronunciarse sobre la votación en conjunto de las propos ic iones que hagan las comis iones mixtas, por tratarse de un procedimiento que no está regulado en la Carta Fundamental, sino que en el artículo 31 de la ley N° 19.918, Orgánica constitucional del Congreso Nacional y 50 del Reglamento del Senado. En subsidio de esta última petición, pide declarar que, como consecuencia de lo resuelto en lo solicitado en la letra a) precedente, las proposiciones de las comisiones mixtas deben ser votadas en su conjunto, salvo que la propia comisión mixta proponga otra forma de votación, de forma ta l que, s í en e l la se cont ienen normas que requieran diferentes quórum de aprobación, la única votación debe reunir el quórum más alto que exige el artículo 66 de la Constitución Política de la República." III.- Síntesis de las observaciones presentadas por el abogado Marcelo Rojas Vega, en representación de los Diputados requirentes. Con fecha 13 de jul io de 2009, el abogado señor Marcelo Rojas Vega, en representación de los diputados requirentes en estos autos, pide a esta Magistratura t e n e r p r e s e n t e , e n l o m e d u l a r , l o s s i g u i e n t e s planteamientos: 1.- A través del requerimiento se presenta para la resolución de este Tribunal una cuestión de constitucionalidad. No se trata, así, de un cues t ionamiento de const i tuc iona l idad respec to de l contenido de una norma del proyecto, sino respecto a la tramitación que se le ha

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dado al mismo, esto es, sobre el procedimiento. Agregan que el lo no es obstáculo para a f i r m a r q u e e s t a m o s f r e n t e a u n a c u e s t i ó n d e constitucionalidad, pues, de acuerdo a la doctrina, ésta debe en tenderse de manera amp l i a , aba rcando tan to cues t i ones de f o rma o p roced im ien to como aqué l l a s relativas al contenido del proyecto. T a n t o e l a r t í c u l o 7 0 c o m o e l 7 1 d e l a Constitución, exigen expresamente, para dar por aprobadas las proposic iones que formule la Comis ión Mixta, la concu r renc ia de l vo to de l a mayor ía s imp le de l o s parlamentarios presentes en cada Corporación. Exponen que la doc t r ina , representada por don Alejandro Silva Bascuñán, señala que la única forma de entender este precepto constitucional, es considerarlo espec ia l , ap l i cab le s iempre que hayan ocur r ido los presupuestos que han configurado una discrepancia que ha de superarse. Interpretar de otra manera la norma de la Constitución sería infringir abiertamente su texto, que no hace d is t inc ión respec to de la c lase de ley, a l establecer la reg la de aprobac ión del in forme de la Comisión Mixta. Si la voluntad del constituyente hubiera sido la de que no se extendiera la regla de la simple mayoría a los proyectos de ley para los que la Carta ex ige quórum espec ia les , lo habr ía deb ido expresar categór icamente. Luego, no cabe invocar un supuesto espíritu del constituyente para que prevalezca sobre la letra clara de una norma que tiene también, por su parte, una sólida base de racionalidad y de filosofía política. La Constitución establece mayorías calificadas (leyes interpretativas de la Constitución, orgánicas constitucionales y de quórum calificado), las que tienen carácter excepcional y, por lo tanto, deben interpretarse restrictivamente. En consecuencia, advierten, su ámbito no se extiende sino a las materias que la Constitución de manera expresa ordena que sean reguladas por una mayoría especial. Sin embargo, señalan, las reglas de quórum según la naturaleza de la materia regulada por el proyecto ceden a favor de las reglas especiales de tramitación que la Constitución va estableciendo en cada caso. En ellas, no se at iende a la natura leza de la mater ia s ino a las vicisitudes que una norma legal sufra -cualquiera sea su naturaleza- durante su tramitación legislativa. Afirman que existen varios

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ejemplos en la Constitución, entre ellos las insistencias, las comisiones mixtas y el veto presidencial, en los que se alteran completamente las mayorías que serían aplicables de acuerdo al artículo 66. 4.- El conflicto existente entre los artículos 66 y 70 de la Constitución debe ser resuelto en función del principio de especialidad. Ello, por cuanto el artículo 66, en tanto regla general, debería resolver el problema que se presenta en relación con el quórum de aprobación del informe de la Comisión Mixta del artículo 70. A la l u z d e l a r t í c u l o 6 6 , s i d i c h o i n f o r m e c o n t i e n e disposiciones propias de leyes de quórum reforzado (leyes interpretat ivas de la Const i tuc ión, leyes orgánicas constitucionales o leyes de quórum calificado), entonces dichas disposic iones deberían ser aprobadas con esos quórum. Sin embargo, dado que e l art ícu lo 70 señala expresamente que el informe se aprueba por mayoría de los presentes, el artículo 66 deja de ser aplicable al mismo. Y, por tanto, todo el informe se aprueba con quórum de "ley simple", sin importar si contiene disposiciones que deben ser "generalmente" aprobadas por quórum reforzado. Agregan que existen otras razones adicionales para defender la aplicabilidad del quórum de la mayoría simple a la votac ión de l in forme de la Comis ión M ixta , no obs tante contener és te d ispos ic iones que deben ser aprobadas "por regla general" mediante quórum reforzado. Primero, porque el tenor de la norma es claro, y cuando la norma no d is t ingue, tampoco le resu lta l íc i to a l intérprete distinguir. Segundo, porque del contexto del artículo 70 se desprende que el informe de la Comisión M ixta debe ser votado como un todo, y no puede se r escindido en normas part iculares. Tercero, porque el artículo 70 de la Constitución establece el quórum de la mayoría simple aun cuando con anterioridad el artículo 66 ya había distinguido entre normas con quórum reforzado y normas con quórum simple de aprobación. Adicionalmente, ambas no rmas s e en cuen t r an r egu l ada s en un m i smo epígrafe, "formación de la ley". Ello es expresivo del deseo del constituyente de el iminar la exigencia del quórum reforzado en caso de d iscrepanc ias entre las Cámaras con el objeto de promover la reforma legislativa, y evitar la pérdida del proyecto de ley. Cuarto, porque de las Actas de la Comis ión de Estudios de la Nueva Constitución se desprende que ningún comisionado objetó que e l quó rum de ap robac ión de l a p ropues ta de l a Comis ión M ixta fuera in fer io r a l quórum genera l de aprobación cuando se trate de disposiciones legales que tengan naturaleza orgánica constitucional, interpretativa de la Constitución o de quórum calificado. Quinto, porque de haber deseado la

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preeminencia del quórum reforzado el constituyente lo hubiera señalado expresamente. Y, por último, porque esta regla de resolución de conflictos e n t r e a m b a s C á m a r a s e s u n h o m e n a j e a l p r i n c i p i o democrático. 5.- Finalmente, señalan que la Constitución exige dist intos quórum de aprobación para las normas de un proyecto en e l art ículo 66. En virtud de el los, debe hacerse votación separada de las normas de un proyecto cuando éste posee normas para cuya aprobación se exigen quórum diferenciados. Así, si el informe de una Comisión Mixta es votado como un todo de acuerdo al quórum más alto de sus normas, se estarán votando con quórum supra mayor i tar io normas que no lo ex igen, de modo que e l a r t í cu lo 31 de l a Ley Orgán i ca Cons t i t uc iona l de l

Cong r e so Nac i ona l n o debe i n t e r p r e t a r s e de f o rma contraria al texto constitucional, de manera que en la votación como un solo todo del informe, se exija que todas las normas contenidas en el proyecto evacuado de la Comis ión Mixta se voten necesar iamente con un único quórum, tal como ha acontecido en la especie. Con fecha 14 de junio del presente año, el Tribunal decretó autos en relación.

CONSIDERANDO:

I.- Cuestión preliminar acerca de la procedencia del requerimiento.

Pronunció sobre una 1f

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PRIMERO: Antes de entrar a resolver el fondo del a sun t o s ome t i d o a dec i s i ó n de l T r i buna l , é s t e s e indicación del Ministro señor Mario Fernández Baeza, a la que adhir ió e l Min is t ro señor Hernán Vodanovíc, y otra formulada por el Ministro señor Enrique Navarro, ambas en orden a dilucidar una cuestión previa sobre su procedencia, basadas en los siguientes argumentos: A) Ministros señores Mario Fernández Baeza y Hernán Vodanovíc: E l i n c i s o t e r c e r o d e l a r t í c u l o 5 5 d e l a Constitución señala:"La ley orgánica constitucional s e ñ a l a d a e n e l i n c i s o p r im e r o , r e g u l a r á l a tramitación de las acusaciones constitucionales, la ca l i f icac ión de las urgenc ias conforme con lo señalado en el artículo 74 y todo lo relacionado con la tramitación interna de la ley". Este mandato fue cumplido por la ley N° 18.818, denominada Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, la que dentro del Título II denominado "Normas bás icas de la tramitac ión interna de los proyectos de ley", establece en su artículo 31:" No podrán ser objeto de indicaciones, y se votarán en conjunto, las proposiciones que hagan las c o m i s i o n e s m i x t a s " . E s t a n o r m a s e u b i c a inmediatamente después de aquella del artículo 30, que señala la regla de la votación separada cuando las disposiciones de un mismo proyecto necesiten mayor ías d i s t in tas , p resentándose ent re ambos preceptos la secuencia entre la norma general y la especial, o entre la regla y la excepción. La regulación legal de este asunto, se expresa en l a au tonomía con que , basadas en e l l a , ambas Cámaras determinaron la modalidad para armonizar ambos criterios durante la tramitación del proyecto de la comisión mixta en el caso de autos, que fue la de votarlas en conjunto, pero fijando la Cámara d e D i p u t a d o s u n q u ó r u m d e l e y o r g á n i c a constitucional para el artículo 2°, 69 diputados, y el Senado la misma mayoría para todo el proyecto, 22 senadores.

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La cuestión bajo examen pone en una contradicción aparente a dos inst ituciones dest inadas o f ines distintos: La jerarquía de las leyes dentro de un o r denam ie n t o j u r í d i c o y l a f o rma d e d i r im i r discrepancias inter-cámaras dentro de un sistema bicameral. Del primero surge la obligación de fijar d is t intas mayor ías para aprobar las leyes; de l segundo, el contenido que se aprueba en el acuerdo l o g r ado en t r e ambas c áma r a s pa r a s u pe r a r s u discrepancia. Por ello es que la oposición entre los artículos 66 y 70 de la Constitución, que las consagran respectivamente es errónea, pues ambas normas rigen instituciones que no son mutuamente homologables. La inclusión de las leyes orgánicas constitucionales es una novedad de nuestro ordenamiento jur íd ico desde la Const i tuc ión de 1980. Se t rata de una moda l idad con ra íces en Francia y España destinada a preservar la mayor estabilidad de determinadas materias o ins t i tuc iones inc lu idas en la Const i tuc ión , a t r a vé s de e x i g i r u n qu ó ru m m ás a l t o p a r a s u establecimiento y especialmente, para su reforma y derogación. El criterio para otorgar tal calidad, s in embargo, no radica en la natura leza, en e l contenido, o en la relevancia de su materia, sino en el mandato constitucional del numeral 1) del artículo 63 de la Carta sobre aquellas normas que el propio texto de la Carta señala como tales Véase enumeración en la obra de Alejandro Silva Bascuñán: Tratado de Derecho Constitucional, Ed i to r i a l Ju r í d i c a de Ch i l e , 2000 , tomo VI I , p ág . 27 ) . De ah í e s q ue l a c a l i f i c a c i ón c omo orgánico constitucional de un precepto que forma p a r t e d e u n a l e y d e a q u e l l a s n o e n u m e r a d a s expresamente como ta les en la Const i tuc ión, se convierte por consecuencia del proceso legislativo, no de una norma expresa, en una facultad de la Cámara de or igen o de la que t iene a cargo un t rámi te leg is la t ivo . La misma cos tumbre se ha entronizado, con el parecer disidente del ministro que suscribe, con la propia calif icación para el e f ec to de l env ío de ta l es no rmas a l T r i buna l Cons t i tuc i ona l que manda ta e l numera l 1° de l artículo 93 de la Constitución y regula el inciso segundo del mismo artículo, que se refiere al envío del proyecto. 6. La comisión mixta, por el contrario, cuenta con una r e g u l a c i ó n p r e c i s a , t a n t o e n c u a n t o a s u naturaleza, como a sus fines y a su determinación, dentro del ordenamiento constitucional chileno,

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el que se nutre de la experiencia de otras latitudes. La doctrina comparada la incluye como una modalidad para so luc ionar las d iscrepanc ias dentro de la opción bicameralista: " La elección bicameral recoge como corolario que pueden existir d i ve rgenc ias entre las dos cámaras. Para r e s o l v e r l a s , c i e r t o s o r d e n a m i e n t o s e x c l u y e n voluntariamente cualquier normativa, considerando que d i chas d i ve rgenc i a s pod r í an se r supe radas con el tiempo y en el transcurso de la discusión; otros ordenamientos han establecido que los conflictos se terminan en el ámbito de la propia cámara ( por ejemplo atr ibuyendo a la voluntad de una asamblea p reva l enc i a sob re l a de o t r a o d ispon iendo de antemano comités mixtos); otros más han considerado el recurso a instrumentos que no dependen de la voluntad de las cámaras (por ejemplo el referéndum popular)." (véase Nino Olivetti: Bicameralismo, en: Norberto Bobbio, Incola Matteucc i Y Gianfranco Pasquino: Diccionario de Política, Siglo XXI, México,10' edición, 1983, primer tomo, pág. 140). Así, nuestra Carta incorporó la comisión mixta en sus artículos 70 y 71, como una vía para impedir el bloqueo legislativo, procurando la fluidez de la tramitación, y para garantizar la preservación de los fueros parlamentarios. En efecto, la comisión mixta asegura los acuerdos parlamentarios o deja en evidencia que su discrepancia es insalvable. Por ello se hace indispensable, y resulta inherente a l a i n s t i t u c i ó n , q u e l a a p r o b a c i ó n d e s u s consideraciones o proyecto se someta como un todo, Y q u e s e a c u e r d e c o m o t a l o s e r e c h a c e . Consecuentemente, la diferencia entre votaciones entre sus normas, der ivada de la di ferenc ia de jerarquía entre el las, según cal if icación de la propia cámara respectiva, resulta subordinada a tal regla, sustancial a la tramitación legislativa. Debe agregarse, finalmente, que la importancia de la comisión mixta no sólo radica en constituir la garantía de cierre concordante de las divergencias e n t r e l a s c á m a r a s d u r a n t e l a t r a m i t a c i ó n legislativa, sino en encarnar la expresión de la unidad del Congreso Nacional como órgano público y sede de l a f o rmac ión de l a s l eyes de nues t ra república. Según el artículo 46 de la Carta, las cámaras son ramas del congreso y concurren a la formación de las leyes. Tal definición indica que la voz leg is lat iva del par lamento debe ser una

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sola, c o m o ó r g a n o ú n i c o q u e e s e n n u e s t r o ordenamiento constitucional. B) Ministro señor Enrique Navarro: En las actuac iones que mot ivan la presentac ión formulada, si bien el Senado ha procedido en conformidad a lo d ispuesto en e l art ícu lo 31 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, que preceptúa que las proposic iones de las comis iones mixtas deben ser votadas, en cada Cámara, en forma conjunta, como un solo todo, es del caso tener en consideración que el artículo 50 del Reglamento del Senado, por su lado, establece la posibilidad que la comisión mixta hubiere propuesto en su informe, una forma di ferente de votac ión, lo que no ocurrió en la especie (Informe de la Comisión Mixta, de 13 de mayo de 2009, Boletín N° 5971-17), todo lo cual da c u e n t a q u e l a c o n t r o v e r s i a m á s q u e p r o p i a m e n t e constitucional versa acerca de la adecuada interpretación de normas legales y reglamentarias, tal como ya se ha resuelto por esta Magistratura en materias similares (Rol N° 464/2006). Desechadas que f ue ron e s t a s i n d i c a c i ones , e l Tr ibunal entró a cons iderar e l fondo de la cuest ión promovida.

II. La controversia sometida a la decisión de este Tribunal.

SEGUNDO: Que el artículo 93, inciso primero, N° 3, de la Constitución Política de la República dispone que es atribución de este Tribunal Constitucional "resolver las cuestiones sobre constitucionalidad que se susciten durante la tramitac ión de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobación del Congreso."; TERCERO: Que el inciso cuarto del referido precepto constitucional dispone, asimismo, que "el Tribunal sólo p o d r á c o n o c e r d e l a m a t e r i a a r e q u e r i m i e n t o d e l Presidente de la República, de cualquiera de las Cámaras o de una cuarta parte de sus miembros en ejerc ic io, siempre que sea formulado antes de la promulgación de la ley o de la remisión del tratado por el Congreso Nacional y, en caso alguno, después de quinto día del despacho del proyecto o de la señalada comunicación."; C U A R TO : Qu e i n v o c ando l a s n o rmas s eñ a l a da s

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precedentemente, los treinta diputados individualizados en l a pa r te expos i t i va , y que según ce r t i f i cac ión extendida por el Secretarlo de esa Cámara representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercicio de la

C o r p o r a c i ó n , h a n d e d u c i d o r e q u e r i m i e n t o d e constitucionalidad "en contra de las actuaciones del H. Senado du ran te l a t rami tac ión de l Mensa je de S .E . l a Presidenta de la República, sobre declaración de ausencia por desaparic ión forzada de personas (Bolet ín N° 5971- 17)". Precisando los alcances de la acción deducida los diputados requirentes indican que aquélla "no se funda en una disposición legal o reglamentaria, sino en una tramitación legislativaefectuada contra la Constitución", consistente en que, la mesa del Senado, al ex ig ir un quórum supramayoritar io de aprobac ión del in forme de la Comis ión Mixta , habr ía in f r ing ido e l artículo 70 e, indirectamente, el artículo 66 de la Carta Fundamental. Tales infracciones se habrían configurado por haber hecho extensivo el Senado el quórum de ley orgánica constitucional a la totalidad de los artículos que componían el texto del proyecto de ley sin fundamento plausible; QUINTO: Que el Presidente del Senado, en su escrito de observaciones a la acción deducida, ha afirmado que los diputados requirentes estarían reclamando por el mandato contenido en el artículo 31 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional que precisa que "no podrán se r ob je to de i nd i ca c iones , y se vo ta rán en conjunto, las propos ic iones que hagan las comis iones mixtas" . Ha añad ido que, a l m ismo t iempo, es tar ían cuestionando las normas reglamentarias que desarrollan ese precepto, esto es, el inciso segundo del artículo 50 del Reglamento del Senado y el art ículo 124, inc iso final, del Reglamento de la Cámara de Diputados. L a p r i m e r a d e e s a s n o r m a s p r e c i s a q u e " s u s proposiciones no podrán ser objeto de indicaciones y se votarán en conjunto, salvo que la Comisión Mixta hubiere p r opu e s t o , en s u i n f o rm e , u na f o rm a d i f e r e n t e d e votación". La segunda, prescribe que una vez cerrado el debate sobre el informe de la Comisión Mixta, "la Cámara s e p r o n u n c i a r á e n c o n j u n t o s o b r e e l p r o y e c t o , sometiéndolo a votación".

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En consecuencia, a juicio del Presidente del Senado, esta Magistratura carecería de competencia para resolver la pretens ión de los requirentes por inc id ir en una infracción legal o de reglamentos internos de las Cámaras y no en una "cuestión de constitucionalidad" de aquéllas a que se refiere el numeral tercero del inciso primero Del artículo 93 de la Constitución. Precisa que este razonamiento fue claramente expresado por esta Magistratura en la sentencia Rol N° 464, cuyos principales aspectos transcribe en su escrito; III.- Voto sustentado por el Presidente del Tribunal, señor Juan Colombo Campbell, y los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Marcelo Venegas Palacios, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander, que estuvo por acoger únicamente la petición subsidiaria del requerimiento, rechazándolo en lo demás. SEXTO: Que es un principio de hermenéutica cons t i tuc i ona l r e i t e radamente en fa t i z ado po r es ta Magistratura que las normas de la Carta Fundamental deben interpretarse de modo tal que exista entre todas ellas correspondencia y armonía, pues es dable presumir que el const i tuyente e laboró la Carta con un pred icamento sistémico y articulado, velando por la coherencia de los distintos preceptos que la componen. SEPTIMO: Que, en e l caso de autos , ex i s te una aparente discrepancia entre lo que disponen los artículos 70 y 66 de la Ley Suprema, toda vez que, conforme al p r imero , lo s i n f o rmes de una Comis ión M ix ta deben aprobarse por simple mayoría de los miembros presentes en una y otra Cámara, en tanto que el segundo contempla diversos quórum de aprobación para las normas legales en re lac ión con su na tura leza ( in te rp re ta t ivas de la Const i tuc ión, orgán ico const i tuc iona les , de quórum calificado o normas legales comunes). OCTAVO: Que, a mayor abundamiento, el artículo 31 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, dispone que deberán votarse en conjunto las propos ic iones que hagan las comis iones mixtas . S in embargo, e l ar t ícu lo 30 de l mismo cuerpo lega l , en

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concordancia con lo previsto en el artículo

constitucional, prescribe que las diversas disposiciones de un mismo proyecto que para su aprobación necesiten mayorías distintas a la de los miembros presentes, se aprobarán en votación separada, pr imero en general y después en particular, con la mayoría especial requerida en cada caso. NOVENO: Que, así las cosas, no se respetaría el p red i camen to i n te rp re ta t i vo i nvocado en e l p r imer razonamiento de este capítulo si se hiciera prevalecer la fórmula de una aprobación en bloque del informe de la Comisión Mixta con simple mayoría de presentes (pues ello daría por resultado que pasarían a formar parte de la futura ley normas que no han sido aprobadas con el quórum especial requerido por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución) como tampoco si se aplica el criterio que en este caso observó el Senado, exigiendo ese quórum más alto respecto de todas las normas contenidas en el proyecto, pues ello infringe la letra y el espíritu del p r op i o a r t í c u l o 66 , t oda ve z que t r ae c ons i g o e l desahucio de un proyecto cuya casi totalidad de preceptos (con la sola excepción de su artículo 2°) sí reunió los votos necesarios de aprobación en ambas Cámaras. DECIMO: Que, por su parte, el rechazo a votar con el quórum de le y o rgán i ca cons t i tuc iona l un p royec to p r o p u e s t o p o r u n a c o m i s i ó n m i x t a q u e c o n t e n g a conjuntamente materias propias de ley simple y de ley o rgán i c a cons t i t u c i ona l , s e f unda en e l c a r á c t e r excepcional de las leyes orgánicas constitucionales, construido a partir de su alto quórum (artículo 66), su contro l prevent ivo ante e l Tr ibuna l Const i tuc iona l (artículo 93 n° 1) y la circunstancia de que sólo pueden abordar las materias que el constituyente les encarga, regu lando só lo lo medu lar de c ier tas ins t i tuc iones básicas (rol 160, 30/11/92), sin que puedan

interpretarse más allá de lo necesario y permitido (roles 293 y 304).

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DECIMOPRIMERO: Que este criterio de solución implica que las normas deben votarse con el quórum que le es propio. El problema que surge a continuación es la unidad de votación que exige el artículo 31 de la LOCCN y que ha r í a , apa ren temente , impos ib l e l a d iv i s i ón de l a votación. De acuerdo a este precepto, las proposiciones que haga la comisión mixta, por una parte, no pueden ser objeto de indicaciones, es decir, se aprueban o rechazan; por la otra, se "votarán en conjunto". DECIMOSEGUNDO: Que es te mandato lega l , puede sostenerse, haría imposible la divis ión del proyecto propuesto por la Comisión Mixta. Además, puede agregarse, la unidad de la votación hace posible las comisiones mixtas; de otro modo, sería imposible lograr un acuerdo viable al momento de votarse si se divide la votación; cada par lamentar io votar ía favorab lemente lo que le parece correcto y rechazaría lo demás. DECIMOTERCERO: Que la doctr ina ha anal izado el sentido del artículo 31 de la Ley Orgánica Constitucional de l Congreso Nac ional. A l respecto ha señalado: "Su an teceden te l o encon t ramos en e l a r t í cu lo 114 de l Reglamento del Senado de 1954, de donde fue recogido casi textualmente por el legislador de 1990. Eso significa que, por lo menos en su contenido original, esa norma no podía contemplar el caso de los proyectos integrados por n o r m a s d e d i s t i n t a n a t u r a l e z a , y a q u e p a r a e l constituyente de 1925 exist ía un solo t ipo de normas legales. Eso pone de relieve también que el alcance de la expresión "y se votarán en su conjunto" sólo tenía por objeto reafirmar la improcedencia de las indicaciones respecto de las propuestas que hicieran las Comisiones Mixtas, o simplemente impedir que la Cámaras decidieran a su antojo votar las por partes, por lo que no parece correcto extender su aplicación a un caso como el que examinamos, en que la d iv is ión de la votac ión v ien impuesta por la propia naturaleza de las normas incluidas en el proyecto y por los requisitos constitucionalmente exigidos para aprobarlas" (Bronfman, Alan; De la Fuente, Felipe, y Parada, Fernando, "El Congreso Nacional", Edic. CEAL, Valparaíso, 1993, pág. 361).

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DECIMOCUARTO: Que de acuerdo a la Const i tuc ión (a r t í cu lo 70) , e l ro l de l a s Comis iones M ix tas es proponer "la forma y modo de resolver las dificultades". Conforme a ese mandato, la Comisión puede perfectamente establecer la agrupación de las normas de un proyecto acuerdo a d is t intos cr i ter ios, como su quórum, y a l e fec to que t r aer ía e l r e chazo de uno o más de sus preceptos respecto del acuerdo alcanzado en su seno. No es efectivo, entonces, que la división de la votación de un informe de Comisión Mixta haga inviables los acuerdos logrados en su interior. DECIMOQUINTO: Que, en esto, co inc ide e l prop io Senado. En un informe de su Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, de 10 de diciembre de 1991, se indicó que, para lograr acuerdo, la Comisión Mixta puede recomendar "una modalidad diferente de votar sus proposiciones, estando facultada para señalar, sobre e l part icu lar , que esas admiten votac ión separada o agrupadas en la forma que especifique, según sea el grado de autonomía o de vinculación existente entre ellas". DECIMOSEXTO: Que esa posibilidad es aceptada por la doctr ina. "El lo, en nuestra opinión, no pugna con el texto de la Carta ni con la razón que explica el recurso a l a c o m i s i ó n m i x t a . L o q u e i n d u d a b l e m e n t e e l constituyente y el legis lador pretenden es que en el p leno de una y otra Cámara no se d iv ida la votac ión imponiendo por acuerdo en su seno el desglose de aspectos d i ferentes dentro de una determinada propos ic ión de comisión mixta, a fin de poder votar separadamente cada uno de los elementos que en ella se distingan" (Silva Bascuñán, Alejandro, Tratado de Derecho Constitucional, T. VII, Edit. Jurídica, Santiago, 2000, pág. 161). DECIMOSEPTIMO: Por consiguiente, la única forma de hacer una interpretación sistemática de las dos normas constitucionales en juego es entender que el informe de la Comisión Mixta debe aprobarse en votación separada según la índole de los preceptos propuestos, aplicando el quórum propio de ley orgánica constitucional sólo a las normas que efectivamente revisten dicho carácter (en este caso, el artículo 2° del proyecto), en tanto que a las demás debió entendérselas aprobadas con el quórum de ley común. En consecuencia, en la situación que ha motivado e l presente requer im iento e l proyec to de ley deb ió entenderse aprobado como tal conjunto de disposiciones, con la sola exclusión de su artículo 2°, por las razones ya expuestas. Como quiera que en la especie no se da la hipótesis prevista en el inciso segundo del artículo 30 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en el sentido de que la norma de quórum especial que ha sido rechazada sea condicionante de la subsistencia de las demás , e l p r oye c t o ha pod ido p ro spe ra r

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c omo l e y , subsanándose el vacío preceptivo de la desaparición de su artículo 2° con la aplicación de las normas generales sobre competenc ia de los tr ibunales y, en este caso particular, la del número 1° del artículo 81 del Código Civil. DECIMOCTAVO: Que, por lo demás , es te T r ibuna l Constitucional ha adoptado un criterio coincidente sobre la materia, establecido con ocasión de la votación de los tratados que tienen normas de distinta naturaleza (rol 309, 04/08/2000). En los tratados, por norma constitucional, el Congreso tiene limitadas sus atribuciones. Mientras en un proyecto de ley caben las mod i f i c a c i one s de l m i s mo v í a i n d i c a c i o ne s , en un tratado, toda vez que l lega al Congreso concluida la negociación por el Ejecutivo (artículo 32 N° 15), sólo cabe que aquél los apruebe o rechace (artículo 54 N° 1). En ese sentido, se asemejan a como se deberían votar los informes de la Comisión Mixta conforme al artículo 31 de la LOCCN. Sin embargo, en esa oportunidad, el Tribunal

Seña ló que la s d i spos i c i ones de un t ra tado deb ían agruparse según su naturaleza y votarse separadamente cada una de estas categor ías. Refir iéndose al actual artículo 54 n° 1, señaló: "...que el citado precepto obliga a aprobar o rechazar el acuerdo de un tratado; pero no impide dividir la votación de sus normas, conforme a la naturaleza de ellas, lo que sí autoriza el artículo 63 (hoy 66)". El Tribunal también rechazó el criterio de que un tratado con normas de distinto rango debiera votarse como un todo con e l quórum más a l to. E l lo , ind icó , vulnera el artículo 66 de la Constitución y produce el efecto de exceder el ámbito propio de las leyes orgánicas constitucionales.

DECIMONOVENO: Que, así las cosas, el Senado, al votar por el quórum de ley orgánica constitucional todo el informe de la Comisión Mixta, en el proyecto Boletín N° 5971, sobre Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada de Personas, no obstante que sólo una de sus disposiciones era orgánica, no ha tenido en cuenta lo d ispuesto en e l inc iso f ina l de l a r t ícu lo 66 de la Constitución, pues le ha hecho aplicable a normas de ley simple un

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quórum de ley orgánica constitucional. Por tal razón, se acogerá el planteamiento formulado por los requirentes sólo en cuanto al indicado motivo.

VIGESIMO: Finalmente -y aunque parezca obvio decirlo- la dilucidación de esta cuestión de c o n s t i t u c i o n a l i d a d s e a p o y a ú n i c a m e n t e e n l a consideración de las normas constitucionales concernidas en el asunto, sin entrar a analizar el problema a nivel de preceptos legales, por no ser ello cuestión propia de la competencia de esta Magistratura. IV.- Voto sustentado por los Ministros señores José Luis Cea Egaña, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, señora Marisol Peña Torres y señor Enrique Navarro Beltrán, que estuvo por rechazar el requerimiento. VIGESIMOPRIMERO: Que, por incidir la observación al requerimiento formulada por el Presidente del Senado, en un aspec to que se re f ie re a la competenc ia de es te T r i bu na l p a r a r e s o l v e r e l a s un t o p l an t eado , s e r á necesar io pronunc iarse, en pr imer término, sobre la misma. Sobre el particular, debe tenerse presente que, como bien se recordó en la sentencia Rol N° 464, de 31 de enero de 2006, " la señalada d ispos ic ión de la Carta Po l í t i ca , en su número 3° ( . . . ) só lo autor iza para resolver "las cuestiones de constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley o de reforma constitucional y de los tratados sometidos a la aprobac ión de l Congreso" . En otras pa labras , la competencia del Tribunal está circunscrita a resolver problemas de constitucionalidad, pero no de infracción legal o de reglamentos internos de las Cámaras. La misión p r i m o r d i a l d e e s t a M a g i s t r a t u r a e s v e l a r p o r l a supremacía const i tuc ional y no por la inf racc ión de normas legales o infra-legales" (considerando 14°). Las cues t i ones de cons t i t uc iona l i dad han s ido e n t e n d i d a s , a s i m i s m o , c o m o " u n d e s a c u e r d o , u n a discrepancia sobre la preceptiva constitucional entre los ó r g a n o s c o l e g i s l a d o r e s " e n t é r m i n o s t a l e s q u e " l a desigual interpretación de las normas constitucionales se produzca en relación a un proyecto de ley o a una

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o más de sus disposic iones" (Sentencia Rol N° 23, de 26 de septiembre de 1984, considerando 4°). VIGESIMOSEGUNDO: Que en base a la jurisprudencia recordada, lo primero que debe determinarse es si, en el caso de autos , se ha produc ido un desacuerdo o una discrepancia entre los órganos legitimados para requerir ante es te Tr ibuna l con forme a l a r t í cu lo 93, inc iso

interpretación de las normas constitucionales en relación al proyecto de ley de que se trata. En este sent ido, e l examen de los antecedentes acompañados por los mismos requirentes permite constatar que en l a Se s i ón 31 ' . d e l a Cáma ra de D ipu t ados , celebrada el 19 de mayo de 2009, se procedió a votar el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley sobre dec larac ión de ausenc ia por desapar ic ión forzada de personas, advirtiéndose expresamente por el P res idente de esa Corporac ión, que "su ar t ícu lo 2° requiere quórum de ley orgánica constitucional, es decir, 69 votos". Por la afirmativa se registraron 75 votos, por la negativa, 4 votos y hubo 18 abstenciones (Legislatura 357a, sesión 31a, 19 de mayo de 2009, p. 45). A su vez, en la Sesión 25a del Senado, celebrada el 10 de junio de 2009, se puso en votación el mismo informe de l a Comis ión M ix ta ya ap robado por l a Cámara de D ipu t a do s anunc i ándose , p o r e l S e c r e t a r i o d e e s a Corporación, que "para su aprobación se requieren los votos conformes de 22 señores Senadores" (quórum que corresponde a las cuatro séptimas partes de los senadores en e jerc ic io ) . E l in forme de la Comis ión M ixta fue Rechazado "por no haberse reunido el quórum constitucional requerido (21 votos a favor, 9 en contra y 2 abstenciones)" (Diario de Sesiones del Senado.

primero, número 3°, de la Carta Fundamental, y si ese desacuerdo odiscrepanc ia se der iva de una des igual

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Legislatura 357a, 10 de junio de 2009). Es así como, con fecha 16 de junio del presente año, treinta diputados, que representan más de la cuarta parte de los miembros en ejercic io de esa Corporación, requerido a esta Magistratura, solicitando que declare inconstitucionalidad de las actuaciones objeto de que se tenga por aprobada la proposición de Comisión Mixta, de conformidad con lo dispuesto en artículo 70 de la Constitución Política.

VIGESIMOTERCERO: Que de la relación de antecedentes consignada en el considerando anterior puede colegirse que se p rodu jo una d i s c repanc ia en t r e dos ó rganos l e g i t i m a d o s p a r a p l a n t e a r c u e s t i o n e s d e const i tuc iona l idad de aque l las a que se re f ie re e l numeral 3° del inc iso pr imero de l art ícu lo 93 de la Cons t i t u c ión : una cua r ta pa r te de l o s m iembros en ejercicio de la Cámara de Diputados y el Senado. Tal discrepancia emergió a raíz de la forma en que se sometió a votación, en cada Cámara, la proposición de la Comisión Mixta recaída en el proyecto de ley sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas; VIGESIMOCUARTO: Que incide, evidentemente, en artículo 70 de la Carta la discrepancia constatada la interpretación que se dé al Fundamental que señala, en la parte pertinente, que: "El proyecto de la comisión mixta volverá a la Cámara de origen y, para ser aprobado tanto en ésta como en la revisora, se requerirá de la mayoría de los miembros presentes en cada una de el las". Lo anterior en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta que preceptúa que: "Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional requerirán para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio." As í , se conc luye que e l requer imiento de autos plantea una cuestión de constitucionalidad de aquellas a que se refiere el artículo 93, inciso primero, N° 3 de la Ley Suprema y que la resolución de la misma se encuentra, po r ende , den t ro de l a es fe ra

del Senado,

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competenc ia l que e l Constituyente ha asignado a este Tribunal, rechazando as í, la observac ión planteada por e l Pres idente del Senado; que la cuest ión de const i tuc iona l idad que habrá de resolverse se encuentre formulada como una impugnación de "actuaciones del H. Senado" ni tampoco por el hecho de que incida en aspectos del proceso de formación de la ley, a que se refieren los artículos 65 y siguientes de la Constitución. En efecto, la misión asignada a este Tribunal de v e l a r p o r l a e f e c t i v a v i g e n c i a d e l p r i n c i p i o d e supremacía constitucional -como soporte esencial del Estado de Derecho y de la democracia- abarca tanto la denominada "constitucionalidad de forma" que apunta a la conformidad de los preceptos legales con e l proceso n o m o g e n é t i c o o d e f o r m a c i ó n d e l a l e y c o m o l a "constitucionalidad de fondo" que dice relación con la conformidad sustantiva de las normas legales con los valores, pr inc ip ios y reg las conten idos en la Carta Fundamental; VIGESIMOSEXTO: Que, por otra parte, la observación planteada por el Presidente del Senado en orden a que los r e q u i r e n t e s " s ó l o v e n i n c o n s t i t u c i o n a l i d a d e s e n l a a c t u a c i ó n d e l a C o r p o r a c i ó n q u e p r e s i d o " , e n circunstancias que la Cámara de Diputados "conoció en primer término el informe de la Comis ión Mixta, la que procedió tal como lo hizo a continuación el Senado", debe ser asimismo rechazada. En efecto, la legitimación activa para deducir requerimientos de inconstitucionalidad, en e j e r c i c i o de l a a t r i bu c i ón c on f e r i da a l T r i buna l Constitucional en el artículo 93, inciso primero,. N° 3, de la Ley Suprema no se ve afectada por haber intervenido los requirentes en la votación de la cuestión que se impugna. Bas ta recordar , en es te sent ido , a l e f ec to e l criterio sustentado por esta Magistratura en la sentencia Rol N° 259, de 26 de septiembre de 1997, en el sentido qu e " p a r a d a r d eb i d o c ump l im i en t o a t a l e s n o rmas

VIGESIMOQUINTO: Que la conclusión precedente no se ve

desvirtuada, en forma alguna, por la circunstancia de

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elementales de hermenéutica jurídica, los artículos 67 (70) y 68 (71) de la Constitución complementados por el artículo 31 de la Ley N° 18.918, en cuanto obligan a las Cámaras Legislativas a pronunciarse sobre la totalidad del proyecto propuesto por la Comisión Mixta, deben entenderse sin perjuicio de la facultad de los titulares legitimados en el artículo 82 (93), inciso cuarto, de la C o n s t i t u c i ó n , p a r a p r o m o v e r u n a c u e s t i ó n d e constitucionalidad, conforme al número 2° (3°) de dicho precepto, aún en re lac ión a aque l los ar t í cu los de l proyecto respecto de los cuales hubieren ten ido que consentir, por la aplicación de las rígidas normas a que deben someterse en l a aprobac ión o rechazo de l a s proposiciones de la Comisión Mixta respectiva" (considerando 60). VIGESIMOSEPTIMO: Que, después de lo razonado, cabe precisar la cuestión de constitucionalidad sometida a la decisión de este Tribunal, indicando que ella consiste en determinar: a) Si el proyecto de la Comisión Mixta, a que se refiere el artículo 70 de la Carta Fundamental, y que s e f o rm u l ó e n r e l a c i ó n a l p r o y e c t o d e l e y s ob r e dec larac ión de ausencia por desapar ic ión forzada de personas, pudo ser votado como un todo por el Senado, y b) Si la votación del aludido proyecto de la Comisión Mixta en el Senado pudo exigir el quórum propio de las leyes orgánicas const i tucionales, contemplado en el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución para todo e l proyecto s in d iv id ir la votac ión de sus diversas disposiciones. En la presentación del Presidente del Senado, por su parte, se incluye, además, una petición subsidiaria que comp lemen ta l a cues t i ón p l an teada en l a l e t r a a ) precedente y que se refiere a que las proposiciones de las Comisiones Mixtas deben ser votadas en su conjunto, salvo que la propia Comisión Mixta proponga otra forma de

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votac ión, "de forma ta l que, s i en e l la se cont ienen normas que requieran diferentes quórum de aprobación, la única votación debe reunir el quórum más alto que exige e l a r t í c u l o 66 de l a Cons t i t u c i ón Po l í t i c a de l a República." Regulación constitucional de las Comisiones Mixtas. V I G E S I M O C T A V O : Qu e d a d o q u e e l c o n f l i c t o d e c o n s t i t u c i o n a l i d a d p l a n t e a d o p o r l o s d i p u t a d o s requirentes incide en una de los órganos que intervienen en e l proceso de fo rmac ión de la ley, como son las

C o m i s i o n e s M i x t a s , s e i m p o n e e f e c t u a r a l g u n a s consideraciones preliminares referidas a su naturaleza y al alcance de su competencia; VIGESIMONOVENO: Que, ciertamente, la institución de las Comisiones Mixtas fue tomada por el Constituyente de 1980 de l a r egu l a c i ón c ons t i t u c i ona l p r e ceden te , contenida en la Carta de 1925, cuyo artículo 51 disponía: "Cuando con motivo de las insistencias, no se produjere acuerdo en puntos fundamentales de un proyecto entre las dos Cámaras, o cuando una modificare substancialmente el proyecto de la otra, podrán designarse Comisiones Mixtas, de igua l número de D iputados y Senadores , para que propongan la forma y modo de resolver las di f icu ltades

producidas". Si b ien la regulación const itucional precedente consideraba la formación de Comisiones Mixtas como una forma de evitar el juego incesante de insistencias entre una y otra Cámara, existe una diferencia fundamental entre aquella preceptiva y la que hoy se contiene en los a r t í cu los 70 y 71 de la Cons t i tuc ión v igen te . Esa diferencia consiste en que, bajo el régimen de la Carta de 1925, la formación de la Comisión Mixta era siempre facultativa, en tanto que ahora es obligatoria;

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TRIGES IMO: Que pa ra co r r obo ra r l o exp re sado , pertinente es recordar el contenido preceptivo de los artículos 70 y 71 de la Constitución en vigor: "Artículo 70.- El proyecto que fuere desechado en su totalidad por la Cámara revisora será considerado por una comisión mixta de igual n úme r o d e d i p u t ado s y s enado r e s , l a q ue propondrá la fo rma y modo de reso lver las dificultades. El proyecto de la comisión mixta vo lverá a la Cámara de or igen y , para ser aprobado tanto en ésta como en la revisora, se r e que r i r á d e l a mayo r í a d e l o s m i em b r o s presentes en cada una de ellas. Si la comisión mixta no llegare a acuerdo, o si la Cámara de origen rechazare el proyecto de esa comisión, el Presidente de la República podrá pedir que esa Cámara se pronuncie si insiste por los dos t e r c i o s d e s u s m i emb ro s p r e s en t e s en e l p royec to que aprobó en e l p r imer t rámite . Acordada la insistencia, el proyecto pasará por segunda vez a la Cámara que lo desechó, y sólo se entenderá que ésta lo reprueba si concurren pa ra e l l o l a s dos t e r c e ras pa r t e s de sus miembros presentes."

"Artículo 71.- El proyecto que fuere adicionado o enmendado por la Cámara revisora volverá a la de su origen, y en ésta se entenderán aprobadas las adiciones y enmiendas con el voto de la mayoría de los miembros presentes.

Si las adiciones o enmiendas fueren reprobadas, se formará

una comisión mixta y se procederá en l a m i s m a f o r m a i n d i c a d a e n e l a r t í c u l o anterior. En caso de que en la comisión mixta no se p roduzca acue rdo pa ra r eso l ve r l a s divergencias entre ambas Cámaras, o sí alguna

de las Cámaras rechazare la proposición de la comisión mixta, el Presidente de la República podrá so l i c i t a r a la Cámara de o r igen que considere nuevamente el proyecto aprobado en segundo trámite por la revisora. Si la Cámara d e o r i g e n r e c h a z a r e l a s a d i c i o n e s o mod i f i cac iones por los dos te rc ios de sus miembros presentes, no habrá ley en esa parte en su totalidad; pero si hubiere mayoría para e l r e c h a z o , m e n o r a l o s d o s t e r c i o s , e l proyecto pasará a la Cámara rev isora, y se entenderá aprobado con el voto conforme de las dos terceras partes de los miembros presentes de esta última". Como puede advertirse, los artículos transcritos recogen dos

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hipótesis diferentes: a) En el caso del artículo 70, la Comisión Mixta se forma ante el rechazo en su totalidad del proyecto de ley de que se trata por la Cámara revisora. b) En la situación del artículo 71, la Comisión Mixta se forma en el supuesto de que la Cámara revisora adicione o enmiende el proyecto aprobado por la Cámara de origen y ésta rechace tales adiciones o enmiendas. En ambas hipótesis, no obstante, la labor de la Comisión Mixta es la misma: proponer una base de solución de las dif icultades producidas entre ambas Cámaras, o sea , ap ta pa ra genera r consenso mayor i ta r i o en l a sustancia del proyecto o poner término a los desacuerdos producidos en los puntos de divergencia. La proposición de la Comisión Mixta debe considerar la forma y modo de resolver las dificultades producidas, esto es, tanto en los aspectos de procedimiento -como son los que inciden en la votación del proyecto- cuanto en los referidos al contenido del mismo;

TRIGESIMOPRIMERO: Que no obstante lo expresado, existe una diferencia importante derivada de la labor de la Comisión Mixta en las dos hipótesis a que se refieren l o s a r t í c u l o s 7 0 y 7 1 d e l a C o n s t i t u c i ó n , respectivamente. En efecto, "como el primero de ellos versa sobre el caso de rechazo en general de un proyecto po r pa r te de l a Cámara r ev i so ra , e l t r aba jo de l a comisión mixta redundará, conforme a los términos de esa disposic ión en un nuevo proyecto. En cambio, como el inciso segundo del artículo 68 (71) CPR. se refiere a la reprobación de la Cámara de origen a las adiciones o enmiendas introducidas por la revisora, la comisión mixta que se forme tendrá por única competencia la de superar las divergencias puntuales entre ambas ramas, por lo que su labor se traduc irá en una o más proposiciones de so luc ión de la o las d iscrepanc ias que se hub ieren suscitado". (Alan Bronfman V., Felipe de la Fuente H., y Fernando Parada E. "E l Congreso Naciona l: Estudio ' const i tuc iona l , lega l y reg lamentar io" . Centro de Estudios y Asistencia Legislativa, Universidad Católica de Valparaíso, Valparaíso, 1993, P. 359). En el mismo sentido anotado, el profesor Alejandro Silva Bascuñán sostiene que "si la actuación de ésta (de la Comisión Mixta) es provocada por el rechazo total del proyecto, su informe debe contener la proposición de un texto articulado diverso del rechazado, pero

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en el que, proyectándose siempre en su normativa las ideas matrices o fundamentales que fueran debatidas en torno al texto desechado, manif iesta y concreta esas mismas ideas en otra fórmula articulada que estima pueda llegar a merecer el consenso mayoritario de ambas Cámaras; es decir, que expresa una proposición legislativa diferente". Agrega que, en este caso, "queda def in ida, como tarea suya, propiciar un nuevo texto; éste debe conformar, por lo tanto, una sola proposición, encaminada a responderse sín más vac i l a c i ones , s imp lemen te en f o rma pos i t i va o n e g a t i v a , e s d e c i r , m e d i a n t e l a a c e p t a c i ó n o r e c h a z o d e su recomendación". (Silva Bascuñán, Alejandro. "Tratado de Derecho Constitucional". Tomo VII, Editorial Jurídica de Ch i l e , San t i ago , 2000 , p . 160 -e l des tacado es nuestro-); TRIGESIMOSEGUNDO: Que , sobre l a base de l a s consideraciones efectuadas, es posible sostener que la cuestión de constitucionalidad sometida a la decisión de es te T r i buna l d i c e re l ac i ón con l a ap l i c ac i ón de l art ículo 70 de la Carta Fundamental, esto es, con la hipótesis de que desechado en su totalidad por la Cámara revisora el proyecto de ley sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas (Boletín 5971-17), se formó una Comisión Mixta, presidida por el senador Hosain Sabag, cuyo proyecto fue aprobado por la Cámara de o r i g e n , p e r o r e c h a z a d o p o r l a C á m a r a r e v i s o r a , produciéndose como consecuencia que no pueda cobrar vida e l proyecto de ley menc ionado. Esta consecuenc ia se produjo, debido a que la única posibilidad constitucional de seguir con la t ramitac ión leg is lat iva era que e l rechazo del proyecto de la Comis ión Mixta se hubiere producido en la Cámara de origen, supuesto en el cual la Presidenta de la República habría podido pedir a dicha Cámara que se pronunciara acerca de si insistía por los dos tercios de sus miembros presentes en el proyecto que había aprobado en el primer trámite; Forma en que debe votarse el proyecto de la Comisión Mixta en el supuesto del artículo 70 de la Constitución. TRIGESIMOTERCERO: Que, como se ha indicado, el resultado de la labor de la Comisión Mixta en el supuesto contemplado en el artículo 70 de la Constitución es la formulación de una proposición en la que se materialicen las ideas matrices o fundamentales que fueron debatidas en torno al texto desechado. Ello, debido a que dicho

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Que se trata sea rechazado "en su total idad" por la Cámara revisora, lo que equivale a sostener que ésta ha discrepado de la "idea de legislar", al menos bajo la modalidad concreta asumida por el proyecto rechazado. De a l l í que la fo rma y modo de reso lver la d i f i cu l tad p roduc ida en t re l a Cámara de o r igen y l a r ev i s o ra suponga, en el caso que se analiza, que se formule un proyecto de ley que respete fielmente las ideas matrices o fundamentales de aquél; TRIGESIMOCUARTO: Que, en el caso sub lite, puede observarse la siguiente secuencia de hechos: a) E l p r oyec t o de l e y s ob r e de c l a r a c i ón de ausencia

por desaparición forzada de personas, originado en el Mensaje N° 159-356, de SE. la Presidenta de la República, inició su tramitación el 9 de julio de 2008 en la Cámara de Diputados como Cámara de origen. b) Con fecha 6 de enero de 2009 fue aprobado en genera l por la Cámara de Diputados luego de haberse solicitado la opinión de la Excma Corte Suprema, la que acordó informarlo favorablemente, lo que comunicó a la Cámara de Diputados mediante Of ic io N° 119, de 18 de agosto de 2008. El 20 de enero de 2009, por su parte, el p royec to f ue ap robado en pa r t i c u l a r en esa Cámara despachándose, con esa misma fecha, el oficio respectivo a la Cámara revisora. c) El 21 de enero de 2009 se dio cuenta del proyecto aludido en la Sala del Senado disponiéndose su estudio por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía y por la de Hacienda, en su caso. d) Con fecha 18 de marzo de 2009 se evacuó el Informe de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado dejándose constancia de haber consul tado nuevamente a la Excma. Corte Suprema en relación al artículo 2° del proyecto por estimarse que versaba sobre materias de rango orgánico constitucional. El Informe de la aludida Comisión concluye señalando que, luego de haberse aprobado el proyecto de ley en cuestión por la unanimidad de sus miembros se propone al Senado aprobar en general el proyecto de ley en informe "en los términos en que fuera aprobado por la Honorable Cámara de Diputados."

supuesto opera en el evento de que el proyecto de ley de

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e) En sesión celebrada el 29 de abril de 2009, el Senado rechazó en general el proyecto sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas, rechazo que fue comunicado a la Cámara de Diputados por oficio de 30 de abril de 2009, procediéndose por ambas Cámaras a des ignar a los integrantes de la Comis ión Mixta que habría de zanjar la discrepancia producida. f) Con fecha 13 de mayo de 2009, la Comisión Mixta presidida por el senador Hosain Sabag evacuó su Informe en el que, a modo de proposición, se consigna lo s i g u i e n t e : " C o m o f o r m a y m o d o d e r e s o l v e r l a s discrepancias surgidas entre ambas Cámaras a raíz de la discusión de esta iniciativa, vuestra Comisión Mixta os propone aprobar el proyecto de ley en informe, en los términos en que fuera aprobado por la Honorable Cámara de D i p u t a d o s y p o r l a C o m i s i ó n d e D e r e c h o s H u m a n o s , Nac i ona l i d ad y C i udadan í a d e l Senado " ( pág ina 3 de l Informe). Lo anter ior basado en que la discrepancia producida entre las Cámaras radicaba en que el Senado, en segundo trámite constitucional, rechazó el proyecto en general por no haberse reunido el quórum constitucional requerido (página 2 del Informe). g) En sesión celebrada el 19 de mayo de 2009, la Cámara de Diputados aprobó el Informe de la Comisión Mixta aludido precedentemente por 75 votos afirmativos de 120 diputados en ejercicio dejándose constancia de que se había dado cumplimiento "a lo establecido en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República". h) En sesión de 10 de junio de 2009, el Senado, por su parte, rechazó el Informe de la Comisión Mixta " po r no habe r s e r eun i do e l quó rum c on s t i t u c i ona l r e q u e r i d o ( 2 1 v o t o s a f a v o r , 9 e n c o n t r a y 2 abstenciones)."; TRIGESIMOQUINTO: Que en la cronología de acon tec im ien tos p rev iamente cons ignada es pos ib l e ob se r va r que aún c uando l a Com i s i ón M i x t a e s t aba convocada a formular un "nuevo proyecto" que resolviera las discrepancias surgidas entre la Cámara de origen y la Cámara revisora en relación al proyecto de ley de que se trata, en rea l idad, ins ist ió en e l "mismo proyecto" ap robado p rev iamente po r l a Cámara de D ipu tados e informado favorablemente, en idénticos términos, por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado; T R I G E S I M O S E X T O : Q u e s i n p e r j u i c i o d e l a espec i f i c i dad que ha reves t ido l a t ram i tac ión de l proyecto de ley de que se trata, debe tenerse presente que, a la luz de lo que se ha razonado en el considerando decimoquinto, el proyecto propuesto por la Comisión Mixta en e l supuesto contemplado en e l a r t ícu lo 70 de

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la Constitución debe votarse, en principio, como un todo, pues está llamado a zanjar las dificultades producidas entre las Cámaras en relación con la discusión general, esto es, la destinada a aprobar la idea de legislar. En efecto, al señalar el artículo 70 constitucional que "e l p royec to de ley que fuere desechado en su totalidad por la Cámara revisora será considerado por una comisión mixta de igual número de diputados y senadores" se está refiriendo al rechazo por dicha Cámara de la idea de legislar propia de la discusión general del proyecto,

esto es, a "la posibilidad de debate de una iniciativa legal sobre la base de sus ideas fundamentales o matrices contenidas en el texto del Informe(s) de comisión(es), o en la Moción o Mensaje respectivo, si está exenta del trámite de comisión" (Bronfman, De la Fuente y Parada. Ob. Cit., p. 503); TRIGESIMOSEPTIMO: Que si bien, según se ha razonado en el considerando precedente, la regulación contenida en e l a r t í c u l o 70 de l a Cons t i t u c i ón i nd i c a que , en principio, el proyecto de la Comisión Mixta se vote como un todo por las Cámaras, ello no obsta a que la propia Comisión Mixta acuerde una forma diferente de votarlo, toda vez que dicha norma constitucional la faculta para proponer "la forma y modo de resolver las dificultades" producidas entre la Cámara de origen y la Cámara revisora en el caso de rechazo total por esta última del proyecto de ley de que se trata. Pues bien, al tenor de lo señalado, nada obsta a que si la Comisión Mixta se encuentra facultada por la Constitución para proponer procedimientos y modalidades sustantivas de resolver las dificultades producidas entre las Cámaras pueda estimar que la votación, en cada una de éstas, se realice separadamente en consideración a la naturaleza de las diferentes materias involucradas en el proyecto, como ocurre, precisamente, en el caso de que ellas requieran quórum de aprobación diferentes; TRIGESIMOCTAVO: Que si bien el Constituyente ha confiado a la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional la regulación de "todo lo relacionado con la tramitac ión interna de la ley" (art ícu lo 55, inc iso tercero, de la Constitución), tal encargo debe efectuarse guardando deb ida concordanc ia con e l esp ír i tu y e l sentido de las disposiciones constitucionales.

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De al l í que como regla especial aplicable a las votaciones de los proyectos propuestos por las Comisiones Mixtas a las Cámaras, el artículo 31 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, disponga que "no podrán ser objeto de indicaciones, y se votarán en conjunto, las proposiciones que hagan las comisiones mixtas", norma que este Tribunal controló preventivamente po r s en tenc i a Ro l N ° 91 , de 18 de ene ro de 1990 , d e c l a r á ndo l a a j u s t ada a l a Cons t i t u c i ó n Po l í t i c a (Declaración N° 4 de la sentencia). La norma legal antes aludida resulta acorde con lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Suprema, al exigir que las proposiciones de las Comisiones Mixtas se voten en conjunto, pero no clausura la posibilidad de que éstas se voten separadamente si las Comisiones Mixtas así lo acuerdan en virtud del encargo genérico que les ha hecho el Constituyente en orden a proponer "la forma y modo de resolver las dificultades" producidas entre las Cámaras. En el caso sub lite no tiene aplicación el artículo 30 de la menc ionada Ley Orgánica Const i tuc ional del C o n g r e s o N a c i o n a l , q u e s e ñ a l a q u e " l a s d i v e r s a s disposiciones de un mismo proyecto que para su aprobación neces i t en mayor í a s d i s t i n tas a l a de l o s m iembros presentes, se aprobarán en votación separada, primero en general y después en particular, con la mayoría especial requer ida en cada caso. Tanto la d i s cus ión como la vo tac i ón se e fec tua rán s igu iendo e l o rden que l a s disposiciones tengan en el proyecto (...)." En efecto, en e l t r aba jo de l a s Comis i ones M ix tas no es pos i b l e d i s t ingu i r una " vo ta c i ón gene ra l " y una " vo ta c i ón particular", nomenclaturas que sólo son aplicables a la discusión del proyecto de ley respectivo al interior de las Cámaras y antes de suscitarse, precisamente, las divergencias que motivan la formación de una Comisión Mixta; TRIGESIMONOVENO: Que, así, y respecto de la primera de las cuestiones de constitucionalidad sometidas por los requirentes a la decisión de este Tribunal, se concluye que la votación del proyecto de la Comisión Mixta, en el evento de haberse rechazado la totalidad del proyecto de ley por la Cámara rev isora , como ha suced ido en la especie, debe efectuarse, en principio, como un todo, a menos que la propia Comisión Mixta, en virtud del encargo que le formula el artículo 70 de la Carta Fundamental, hubiera propuesto la votación separada de los distintos p r e c ep t o s c on t en i do s en e l p r o ye c t o , a t end i d a l a diferente exigencia de quórum respecto de ellos, lo que, en el caso que se analiza, no aconteció; Quórum con que debe ser votado el proyecto de la Comisión Mixta formada con ocasión del rechazo de la totalidad del proyecto de ley por la Cámara revisora.

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CUADRAGESIMO: Que aclarado que el proyecto que la Comis ión M ix ta someta a las Cámaras en e l supues to prev is to en e l a r t í cu lo 70 de la Const i tuc ión debe votarse, en pr inc ip io, como un todo, a menos que la Comisión Mixta acuerde una forma de votación diferente, corresponde pronunciarse acerca de la segunda cuestión de constitucionalidad planteada en estos autos, esto es, si la votación del aludido proyecto de la Comisión Mixta en e l Senado pudo exig ir e l quórum propio de las leyes orgánicas constitucionales, contemplado en el artículo 66, inc iso segundo, de la Const i tuc ión para todo e l proyecto; CUADRAGESIMOPRIMERO: Que, en este sent ido, los diputados requirentes han sostenido que la forma en que e l Senado ha procedido a rechazar e l proyecto de la Comis ión M ix ta vu lne ra tan to e l a r t í cu lo 70 como, subsidiariamente, el artículo 66 de la Constitución que Tribunal (Sentencia Rol N° 288, de 24 de junio de 1999, considerando 6°). Ello aparece especialmente confirmado porque la reforma de agosto de 2005 sometió la aprobación de los tratados "en lo pertinente" a los trámites de una ley. Luego, no necesar iamente se apl ican los mismos trámites de formación de la ley a la aprobación de los tratados. En segundo término, se observa que la mencionada reforma constitucional permitió expresamente la división en la votación de las normas de un tratado siguiendo el criterio jurisprudencial sentado por este Tribunal. Sin embargo , no se e fectuaron adecuac iones de la Car ta Fundamental en otras situaciones que podrían presentar s imil i tudes con aquél la, como la que anal iza en esta oportunidad esta Magistratura. De al l í que teniendo presente el l ímite que pesa sobre la actuación del juez constitucional de no ir más a l l á de l o que e l Cons t i t uyen te ha dec id i do , debe descartarse la argumentación según la cual el criterio de divis ión en la aprobación de un tratado, acorde a la naturaleza específ ica de las normas que cont iene sea ap l i cab le , as im ismo, a una eventua l d iv is ión en la votación del proyecto de la Comisión Mixta en el evento a que se refiere el artículo 70 de la Carta Fundamental; CUADRAGESIMONOVENO: Que, como ha resue l to este Tribunal en oportunidades anteriores, "un imperativo de he rmenéut i c a cons t i tuc i ona l impone a l i n té rp re te , optimizar la preceptiva y esforzarse en concil iar las n o rmas en j u ego , e x c l u yendo i n t e r p r e t a c i one s que conduzcan a suponer que el Poder Constituyente derivado ha incluido en su texto normas antagónicas o confusas, ya que de lo contrario no se habría cumplido, debidamente, con el fin primordial

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de la Carta Política ya señalado, lo que, definitivamente, es inaceptable." (Sentencia Rol N° 464, 31 de enero de 2006, considerando 5°). Q U I N C U A G E S I M O : Q u e p a r a l o g r a r e s a t a r e a conc i l iadora, e l juez const i tuc ional puede acudir a diversos criterios hermenéuticos, entre los que destacan, para estos efectos, los de "unidad de la Constitución" y del "efecto útil". Conforme al primero de ellos debe entenderse que "la Constitución es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado de manera tal que exista en t r e e l l a s l a deb i d a c o r r e spondenc i a y a rmon ía , excluyéndose cualquiera interpretación que conduzca a anular o privar de eficacia a algún precepto de ella" (Sentencia Rol N° 464, de 31 de enero de 2006, considerando 70). El criterio del "efecto eficacia a los enunciados exigiendo al intérprete alternativas que "optimicenútil" apunta a dar la máxima normativos constitucionales dirigirse hacia aquellas o maximicen la eficacia de l a s no rmas c ons t i t u c i ona l e s , s i n d i s t o r s i ona r s u contenido" (Antonio Pérez Lurio. "Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución", citado por Humberto Nogueira Alcalá. "El aparente conflicto de los artículos 68 y 127 de la Car ta Fundamenta l respecto de la t ramitac ión legislativa de los proyectos de reforma constitucional y la interpretación constitucional". Revista Ius et Praxis. Año 12 N° 1, 2006, p. 104); QUINCUAGESIMOPRIMERO: Que ten iendo presente e l primero de los criterios enunciados, resulta claro que si se propicia la tesis de que el proyecto de la Comisión Mixta debe ser votado en cada Cámara con el quórum propio de las leyes comunes, esto es, la mayoría de los miembros presentes en cada una de ellas, la norma contenida en el artículo 66, inciso segundo, referida al quórum propio de las leyes orgánicas constitucionales, queda anulada o p r i v a d a d e e f i c a c i a , l o q u e , s i n d u d a , n o p u e d e atribuirse al propósito del Constituyente;

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QUINCUAGESIMOSEGUNDO: Que la consideración de la m i s m a s i t u a c i ó n d e s c r i t a a n t e r i o r m e n t e d e s d e l a perspectiva del cr iter io del "efecto út i l" conduce a d is tors ionar la vo luntad c laramente manifestada del C o n s t i t u y e n t e e n o r d e n a q u e l a s m a t e r i a s q u e expresamente ha indicado en la Carta Fundamental COMO propias de ley orgánica const ituc ional y, por ende, necesar ias de ser aprobadas con un quórum especial y superior al de las leyes comunes, queden reducidas a normas programáticas y sin aplicación, lo que contraría la eficacia normativa directa de todas las disposiciones constitucionales a la luz de lo previsto en el inciso segundo del artículo 6° de la Ley Suprema. La gravedad de la s ituac ión descrita se pone de manif iesto s i en un s imple ejerc ic io h ipotét ico, se p i e n s a en que ba s t a r í a p r omove r e l r e c ha zo de l a totalidad del proyecto aprobado por la Cámara de origen en la rev i so ra pa ra p rop i c i a r l a f o rmac ión de una Comisión Mixta cuyo proyecto bastara que fuera aprobado con el quórum de las leyes ordinarias. La generalización de una práctica de esta naturaleza llevaría, sin duda, a privar de todo efecto al mecanismo de quórum especiales que establece la Constitución y a alterar profundamente el sistema de fuentes del derecho consagrado en la Carta Magna. Incluso, la doctrina especializada ha visto en una situación como la que se analiza un verdadero "fraude constituc ional" como lo expl ica el profesor Humberto Nogue i ra a l comentar la sentenc ia de es te Tr ibuna l recaída en el Rol N° 464 (0b. Cit., p. 111); QUINCUAGESIMOTERCERO: Que, a mayor abundamiento, debe tenerse presente, en la solución del conflicto de constitucionalidad planteado, el criterio de especialidad de las normas, según el cual, la norma general debe ceder ante la aplicación de la regla que regula, en particular, la colisión normativa; QUINCUAGESIMOCUARTO: Que desde l a pe rspec t iva esbozada, no puede sino concluirse que la norma contenida en el artículo 70 de la Constitución, referida a una de las situaciones en que cabe la formación de Comisiones Mixtas, en el proceso de formación de la ley, constituye la regla general aplicable al caso de autos.

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E n e f e c t o , d i c h a n o r m a e x i g e c o m o q u ó r u m d e aprobación del proyecto de la Comisión Mixta "la mayoría de los miembros presentes" en cada Cámara. Este quórum coincide con el asignado a la aprobación de las leyes comunes u ordinarias de conformidad con el inciso final del artículo 66 de la Carta Fundamental. Por su parte, es ta ú l t ima categor ía de leyes const i tuye la reg la general dentro del esquema de fuentes legales consultados en la Constitución vigente (Sentencia Rol N° 309, de 4 de agosto de 2000, considerando 15°). Luego, s iendo e l quórum de las leyes comunes u ordinarias la regla general dentro del panorama de las normas legales en Chile, todos los quórum de las demás leyes tienen el carácter de especiales. Este es el caso de los quórum de las tres quintas partes de los diputados y s e n a d o r e s e n e j e r c i c i o , p r o p i o d e l a s l e y e s i n t e rp re ta t i vas de la Cons t i tuc ión; de l a s cua t ro s é p t i m a s p a r t e s d e l o s d i p u t a d o s y s e n a d o r e s e n e j e r c i c i o , p r o p i o d e l a s l e y e s o r g á n i c a s cons t i tuc iona les ; y de l a mayor ía abso lu ta de l o s diputados y senadores en ejercicio, propio de las leyes de quórum cal i f icado (art ículo 66, inc isos primero, segundo y tercero de la Carta Fundamental); Q U I N C U A G E S I M O Q U I N T O : Q u e l o a f i r m a d o e n e l considerando que precede no se desvirtúa al observar lo preceptuado en la parte f ina l de l ú l t imo inc iso del artículo 66 de la Constitución que, luego de indicar la mayoría exigible para la aprobación de las leyes comunes u ordinarias, señala, a continuación, "o las mayorías que sean aplicables conforme a los artículos 68 y siguientes", frase introducida por la reforma constitucional de agosto de 1989, aprobada por la Ley N° 18.825. Una interpretación armónica de la Carta Fundamental sólo puede l levar a conclu ir, en concepto de quienes suscriben este voto, que si bien el quórum propio de las leyes comunes u ordinarias es la mayoría de los diputados y senadores presentes, existen situaciones, dentro del proceso de formación de la ley, que pueden exigir que una ley común u ordinaria sea aprobada por un quórum superior al previsto en el inciso f inal del art ículo 66 de la Cons t i tuc ión . Es te es e l caso , por e jemplo , de los proyectos desechados en general en la Cámara de origen que pueden s e r r epue s t o s po r e l P r e s i d en t e de l a República a través de su ingreso a la otra Cámara y que exigen un quórum de aprobación o rechazo, respectivamente de los "dos tercios de los miembros presentes" en cada C á m a r a ( a r t í c u l o 6 8 ) ; o d e l o s p r o y e c t o s d e l a s Comisiones Mixtas rechazados en la Cámara de origen, respecto de los cuales el Presidente de la República puede también pedir a esta Cámara que insista por los "dos tercios de

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sus miembros presentes" en el proyecto que aprobó en el primer trámite constitucional (artículo 70). Así, en todas las situaciones a que se refieren los art ículos 68 y s iguientes de la Constitución estamos refiriéndonos a leyes comunes u ordinarias, pues, como ya se expresó, el carácter especial de las leyes interpretativas de la Constitución,de las leyes orgánicas const i tuc ionales y de las leyes de quórum calificado, exige siempre darle preeminencia a los quórum de aprobación aplicables a cada una de ellas; QUINCUAGESIMOSEXTO: Que la especialidad de las normas referidas a los quórum de las leyes

interpretativas de la Constitución,de las leyesorgán icas const i tuc iona les y de las leyes de quórum

calificado ha sido constatada por la doctrina especializada. De esta forma se ha sostenido que "no debe perderse de vista que el objetivo perseguido por el constituyente al instaurar el sistema diferenciado de fuentes legales que hoy nos rige fue el de dotar a ciertas materias de l e y d e u n a e s t a b i l i d a d y d e u n a b a s e d e a c u e r d o super iores a las ord inar iamente ex ig idas lo que se tradujo, pr inc ipa lmente, en la ex igenc ia de quórums super io res pa ra l a ap robac ión de ta les p royec tos . Evidentemente, éste y los demás requisitos especiales contemplados en la Constitución para el nacimiento de esas normas son obligatorios para el legislador. Pues bien, la única manera de que efectivamente lo sean es que su cumplimiento no dependa de los avatares de la voluntad del propio obligado. Por eso, si las Cámaras no están de acuerdo en aprobar todo o una parte de un proyecto, o lo están, pero por mayorías inferiores a las indicadas en la Carta Fundamental, no puede el proyecto, por ese solo hecho, ser aprobado por simple mayoría de los presentes en su s iguiente etapa de tramitación". También se ha a f i r m a d o q u e " u n a i n t e r p r e t a c i ó n s i s t e m á t i c a y teleológica de la Carta Fundamental pone de manifiesto que, de haber a lguna re lac ión de especia l idad, ésta tendr ía que traduc irse en la apl icac ión de los t res primeros incisos del artículo 63 (66) CPR. por sobre las demás d ispos ic iones c i tadas" . (Fe l ipe de la Fuente Hulaud. "Problemas de quórums en la tramitación de las leyes interpretat ivas de la Const i tuc ión, orgánicas constituc ionales y de quórum cal if icado". Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso, XIV, 1991-1992, pp. 317 y 327);

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QUINCUAGESIMOSEPTIMO: Que, finalmente, el respeto a las competencias propias de cada órgano del Estado exige, por su par te , que e l l eg i s lador o rd inar io no pueda invadir las materias que son de competencia de otro tipo de leyes a las cuales el Constituyente ha asignado un quórum espec ia l , pues e l l o supondr í a v i o l en ta r e l artículo séptimo, inciso segundo, de la Ley Suprema según el cual "ninguna magistratura, ninguna persona ní grupo de personas pueden atr ibuirse, n i aun a pretexto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad o derechos que los que expresamente se les hayan conferido en virtud de la Constitución o las leyes"; QUINCUAGESIMOCTAVO: Que, como corolar io de lo expresado, no resulta admisible que materias reservadas por e l Cons t i tuyente a su aprobac ión por un quórum especial -como es el caso de las leyes interpretativas de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las leyes de quórum calificado- sean aprobadas por un quórum inferior, pues ello importaría violentar no só lo l a s reg la s cons t i t uc iona le s s ino l os va lo res expresados en el Código Político en forma contradictoria con la interpretación axiológica que esta Magistratura siempre ha propugnado; QUINCUAGESIMONOVENO: Que, resolviendo derechamente la segunda cuestión de constitucionalidad planteada en es tos autos , los M in is t ros que suscr iben este voto estiman que el proyecto de la Comisión Mixta, a que alude e l a r t í c u l o 70 de l a Ca r t a Fundamenta l , deb ió se r aprobado, en cada una de las Cámaras, como un todo, por no haber suger ido aqué l la una moda l idad d iversa de votación de sus preceptos. Así, al no haberse podido dividir la votación de sus diferentes normas, procedía

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votar el proyecto integralmente con el quórum más alto correspondiente a aquellas disposiciones para las cuales la Constitución haya previsto una mayoría especial, en este caso, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio, correspondiente a las leyes orgánicas constitucionales. La conclusión que precede no deja sin efecto, como pudiera pensarse, el artículo 70 de la Constitución sino que, por el contrario, lo armoniza debidamente con el artículo 66 de la misma. En efecto, al haber sometido a

debate como un todo el proyecto de la Comisión Mixta

formada para resolver las dificultades surgidas en torno

a l a r egu lac ión de l a dec l a rac i ón de ausenc i a po r

desaparic ión forzada de personas exigiendo el quórum

:propio de las leyes orgánicas constitucionales para su y aprobación, se ha respetado tanto el artículo 66, inciso segundo como el artículo 70 constitucionales, pues el quórum de l a mayor ía de l o s d ipu tados y senadores presentes se ent iende comprendido dentro de l quórum superior de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio. Ello queda en evidencia en la votación desarrollada en la Cámara de Diputados, el 19 de mayo de 2009.

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Se previene que el Ministro señor Enrique Navarro Beltrán concurre al rechazo del requerimiento, teniendo presente, además, que al tratarse el caso de autos de un p r o y e c t o c o n s e n s u a d o p o r u n a c o m i s i ó n m i x t a q u e contendría sólo una disposic ión de carácter orgánica constitucional (artículo 2°, informado favorablemente por la Corte Suprema, según costa de Oficio N° 119, de 18 de agosto de 2008), siendo las demás de naturaleza simple, este previniente es de opinión de que una adecuada y armónica interpretación de lo dispuesto en los artículos 66 y 70 de la Carta Fundamental, hace aconsejable que -en una situación como la de la especie la comisión mixta

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Proponga en su informe una forma separada de votación, en términos tales que se cumplan las exigencias de quórum espec ia l só lo respecto de los preceptos legales que tengan tal carácter, lo que también resulta concordante con las características propias y consustanciales de un régimen democrático y representativo. Y VISTO, lo prescrito en los artículos 6°, 7°, 54 N° 1, 55, inciso tercero, 66, 70, 71 y 93, inciso primero, N° 3, e inciso cuarto, de la Constitución Política; en los art ícu los 30 y 31 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional; así como en los art ícu los 8°, 38 y s igu ientes de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, SE RESUELVE QUE SE ACOGE ÚNICAMENTE LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DEL REQUERIMIENTO, DECLARÁNDOSE QUE LA ACTUACIÓN DEL SENADO IMPUGNADA POR LOS REQUIRENTES DEBIÓ AJUSTARSE A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 66 Y 70 DE LA CONSTITUCIÓN, CONFORME SE INDICA EN LOS CONSIDERANDOS PERTINENTES DE ESTE FALLO. H a b i é n d o s e p r o d u c i d o e m p a t e d e v o t o s e n l a resolución del requerimiento, la decisión que precede contó con el voto favor ble del Presidente del Tribunal, por lo que, de acuerdo lo dispuesto en la letra f) del artículo 8° de la Ley N 17.9917, formó mayoría para estos efectos.

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7'•

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OFICIO DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Se certifica que los Ministros señores Enrique Navarro Beltrán y Carlos Carmona Santander concurrieron a la vista de la causa y al acuerdo del fa l lo, pero no f irman por encontrarse ausentes- Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake, Mario Fernández Baeza, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larrain Cruz.

évt--c C/0/2,L p/e--.C/f-L--e."

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5.4. Oficio de Tribunal Constitucional a Cámara de Origen Remite sentencia solicitada. Fecha 07 de agosto, 2009. Cuenta en Sesión 62, Legislatura 357. Santiago, 7 de agosto de 2009

OFICIO N° 3.397

EXCELENTISIMO PRESIDENTE:

Tengo e l honor de remit i r a V .E . la resolución de fecha 06 de agosto del año en curso, dictada por el Tribunal Constitucional en el ROL N° 1.410-09-CPR., en que 30 señores diputados formulan requerimiento de inconstitucionalidad en contra de las actuaciones del Senado, durante la tramitación del proyectote ley sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas, (Boletín 5971-17).

R A F A E L L A R R A I N C R U Z Secretario

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OFICIO OBSERVACIONES EJECUTIVO

AL EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA CAMARA DE DIPUTADOS DON RODRIGO ALVAREZ ZENTENO PRESENTE

Santiago, seis de agosto de dos mil nueve.

VISTOS: Lo establecido en el artículo 30 de la Ley

N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal Constitucional, se reitera lo resuelto en la sentencia de 20 de julio pasado, cuyo considerando pertinente expresa, como fundamento de la decisión, lo siguiente: DECIMOSEPTIMO: Por consiguiente, la única forma de hacer una interpretación sistemática de las dos normas constitucionales en juego es entender que el informe de la Comisión Mixta debe aprobarse en votación separada según la índole de los preceptos propuestos, aplicando el quórum propio de ley orgánica constitucional sólo a las normas que efectivamente revisten dicho carácter (en este caso, el artículo 2° del proyecto), en tanto que a las demás debió entendérselas aprobadas con el quórum de ley común. En consecuencia, en la situación que ha motivado el presente requerimiento el proyecto de ley debió entenderse aprobado como tal conjunto de disposiciones, con la sola exclusión de su artículo 2°, por las razones ya expuestas. Como quiera que en la especie no se da la hipótesis prevista en el inciso segundo del articulo 30 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en el sentido de que la norma de quórum especial que ha sido rechazada sea condicionante de la subsistencia de las demás, el proyecto ha podido prosperar como ley, subsanándose el vacío preceptivo de la desaparic ión_ de su art ículo 2° con la aplicación de las ncrmas generales sobre competencia de los tribunales y, en este caso particular, la del número 1° del artículo 81 del Código Civil.".

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SE DECLARA, en consecuencia, una vez más, que el proyecto de ley propuesta por la Comisión Mixta, materia de autos, debe entenderse aprobado por el Senado en todas sus disposiciones propias de ley común y rechazado únicamente en su artícu c 2°, por no haber reunido en la

votación respectiva constitucional.

el quórum de

ley orgánica

Prcveyendo los escrito de fei as 27 de julio y 6 de

agcsto, del Presidente el Senado así como el de fecha 5 de agos to en cu rso , abog rep resen tan te de l o s recuirentes: Estése a l decidi•rece ntemente

Celialcbtl Se certifica que el/hinistro señor Raúl Bertelsen Repetto concurrió al acuerco de la esolución pero no firma por encontrarse ausente. Pronunciada p el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente don Juan Colombo Campbell y los Ministros señores, José Luis Cea Egaña, Raúl Bertelsen Repetto, Hernán Vodanovic Schnake,

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Mario Fernández Baeza, Marcelo Venegas Palacios, señora Marisol Peña Torres y señores Enrique Navarro Beltrán, Francisco Fernández Fredes y Carlos Carmona Santander. Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, don Rafael Larraín Cruz. SOLICITA CORRECCION DE ERRORES DE HECHO QUE INDICA, A FIN DE ACLARAR Y PRECISAR EL SENTIDO Y ALCANCE DE LA SENTENCIA. Excelentísimo Tribunal Constitucional Jovino Novoa Vásquez, abogado, Presidente del Senado, domiciliado en el Edificio del Congreso Nacional, Avenida Victoria esquina Rawson, Valparaíso, y para estos efectos en Morandé 441, Santiago, en autos Rol N° 1.410-09-INC, sobre requerimiento de inconstitucionalidad en contra de actuaciones del Senado durante la tramitación del proyecto de ley sobre Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada de Personas (Boletín N° 5.971-17), a Vuestra Excelencia respetuosamente digo: Con fecha 20 de Julio de dos mil nueve, se ha dictado sentencia en estos autos, la que en su parte resolutiva "acoge únicamente la petición subsidiaria del requerimiento, declarándose que la actuación del Senado impugnada por los requirentes debió ajustarse a lo dispuesto en los artículos 66 y 70 de la Constitución, conforme se indica en los considerandos pertinentes del fallo" (lo destacado es mío). Abocados a dar cabal cumplimiento a lo resuelto por Vuestra Excelencia, se ha comprobado la concurrencia de las siguientes circunstancias, que constituyen errores de hecho: I.- En cuanto a la declaración de que se acoge la petición subsidiaria del requerimiento:

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Es indispensable señalar, en primer lugar, que la solicitud de los Honorables señores Diputados no contiene petición subsidiaria alguna. En efecto, en la suma del escrito de los requirentes no aparece mención a una petición subsidiaria. En la parte petitoria del requerimiento sólo consta que se ha solicitado que se "declare la inconstitucionalidad de las actuaciones de esta rama del Congreso Nacional (Senado) a objeto que se tenga por aprobada la proposición de la Comisión Mixta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución Política". (El paréntesis es de quien suscribe). Como puede observarse, tampoco en dicho apartado se consigna una solicitud subsidiaria a la petición formulada. Más aún, los requirentes, en el inicio de su presentación -a fojas uno-, demandan que, lisa y llanamente, se declare que la actuación del Senado, en la tramitación del mencionado proyecto de ley, ha sido "inconstitucional", "a objeto que se tenga por aprobado el respectivo mensaje de pleno derecho". Como el requerimiento no explicita una solicitud subsidiaria, la sentencia, en la práctica, exige a esta Corporación, llamada a cumplirla, efectuar una labor de interpretación tanto del fallo como del requerimiento, lo que, ciertamente no le corresponde al Senado. Peor aún, obligado a hacer dicha labor hermenéutica, el resultado de ella podría no coincidir con el propósito u objetivo que movió a ese Excelentísimo Tribunal a dictarla. Lo anterior expone a esta Corporación a que, involuntariamente, incumpla la sentencia o sólo la cumpla parcialmente o lo haga erróneamente, lo que resulta manifiestamente inapropiado, y no está en el ánimo de este compareciente ni en el de la Institución que represento. A modo de ejemplo, si interpretamos que el Senado debe acoger el planteamiento de fojas uno del requerimiento, consistente en tener "por aprobado el respectivo mensaje de pleno derecho", se quitaría todo valor y eficacia a la tramitación que dicha iniciativa tuvo en el Congreso Nacional. Es un hecho cierto que el requerimiento no contiene, como es habitual en los procedimientos judiciales ordinarios, una solicitud en carácter de principal y otra distinta que supla a la anterior, para el caso que la primera se deniegue.

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De l o s an teceden te s seña lados se desprende, sin duda alguna, que la que debe considerarse petición de los requirentes, contenida al final de su escrito, es una sola, simple y unívoca. Es decir, no permite distinguir entre una solicitud principal y otra subsidiaria de aquélla. En consecuencia, la referencia a "la petición subsidiaria" que se contiene en la parte resolutiva de la sentencia, constituye un error de hecho que es necesario subsanar. II.- En cuanto a la declaración de que la actuación del Senado impugnada por los requirentes debió ajustarse a lo dispuesto en los artículos 66 y 70 de la Constitución, conforme se indica en los considerandos pertinentes del fallo:

Para cumplir adecuadamente lo resuelto por Vuestra Excelencia, resulta indispensable aclarar el sentido y alcance de esa decisión e indicar el procedimiento constitucionalmente idóneo para cumplir lo resuelto. De los considerandos del fallo se desprende que la votación del Senado recaída en las proposiciones de la Comisión Mixta adolecería de un vicio de constitucionalidad, consistente en haber resuelto conjuntamente normas que debieron votarse en forma separada en razón de su diferente quórum de aprobación.

Sin embargo, los términos de la decisión de Vuestra Excelencia pueden conducir a interpretaciones contrapuestas a la hora de intentar dar cumplimiento al fallo. En e fecto, " la actuac ión de l Senado impugnada por los requirentes", como fluye de toda la argumentación que consignan los considerandos sexto a vigésimo del fallo, es la forma de votación del informe de la Comisión Mixta.

Así lo estampa, al rematar todos esos razonamientos, el considerando décimonoveno, al sostener que "el Senado, al votar por el quórum de ley orgánica constitucional todo el informe de la Comisión Mixta, en el proyecto Boletín N° 5971, sobre Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada de Personas, no obstante que sólo una de sus disposiciones era orgánica, no ha tenido en cuenta lo dispuesto en el inciso final del artículo 66 de la Constitución, pues le ha hecho aplicable a normas de ley simple un quórum de ley orgánica constitucional".

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Por tanto, la declarac ión de que esa actuación fue inconstitucional, involucra la nulidad de derecho público de la votación efectuada por la Sala del Senado y la consiguiente necesidad de retrotraer la tramitación del proyecto de ley al estado de someter nuevamente a votación las proposiciones de la Comisión Mixta, distinguiendo ahora entre las normas de quórum especial de las que no lo tienen, con el fin de efectuar pronunciamientos diferentes respecto de cada grupo.

Esa conclusión, que parece evidente en virtud de antiguos principios procesales, parece no avenirse, sin embargo, con las afirmaciones que se hacen en el considerando decimoséptimo, en cuanto a que "el proyecto de ley debió entenderse aprobado como tal conjunto de disposiciones, con la sola exclusión de su artículo 2°" y a que "el proyecto ha podido prosperar como ley, subsanándose el vacío preceptivo de la desaparición de su artículo 2°" en la forma que señala.

Puede considerarse que el fallo, en esa parte, hace un razonamiento hipotético, es decir, supone lo que habría ocurrido si se hubieran puesto en votación en forma separada las normas propias de ley común y la de naturaleza orgánico constitucional, y se hubiese registrado la misma votación que se produjo. Pero, si no fuese así, sino que tuviese una finalidad preceptiva, habría que concluir que, no obstante que ese Excelentísimo Tribunal estima que la forma de votación del Senado fue inconstitucional, no ordena repetirla, sino que le reconoce validez, y únicamente altera sus consecuencias. La circunstancia de que un acto que estaría afectado por una nulidad de derecho público subsista y, todavía más, surta efectos válidos desde el punto de vista del resultado de la votación efectuada, en orden a dar por aprobado el proyecto de ley, salvo su artículo 2°, requiere de un pronunciamiento expreso de Vuestra Excelencia, porque ese efecto no se desprende con facilidad de su fallo ni de los principios generales de Derecho. Si la resolución que Vuestra Excelencia quiso adoptar fue esta última, podría entenderse que el Senado sólo debería reemplazar el oficio N° 499/SEC/09, de 10 de Junio de 2009, que envió a la Honorable Cámara de Diputados, informando, ahora, que en virtud del mandato de Vuestra Excelencia deben entenderse aprobadas las proposiciones de la Comisión Mixta, salvo la referida al artículo 2°. A su turno, la Honorable Cámara de Diputados se limitaría a sustituir el oficio N° 8160, de 11 de Junio de 2009, en que le informó a Su

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Excelencia la señora Presidenta de la República que dicha Corporación aprobó el informe de la Comisión Mixta y que el Senado comunicó su rechazo. Lo anterior, sin embargo, no parece ser la consecuencia lógica de que Vuestra Excelencia haya juzgado que la forma de votación del Senado (que, como manifesté en mi presentación anterior, fue exactamente la misma que la efectuada por la Cámara de Diputados, ambas con apoyo legal y reglamentario) habría sido inconstitucional. La amplitud de los términos de la sentencia y, muy en particular, de su parte resolutiva, no permite excluir ninguna de las interpretaciones anteriores. Como es fácil apreciar, al Senado –en el propósito de cumplir el fallo- se le abre más de un camino. Corresponde a Usía Excelentísima determinar cuál es la forma constitucionalmente correcta de superar la dificultad surgida. III.- Rectificar los referidos errores de hecho, aclarando el correcto sentido y alcance del fallo, por las razones descritas en los párrafos que preceden, resulta esencial para determinar la forma en que esta Corporación deberá dar cumplimiento a tal resolución, en lo que atañe al proyecto de ley que ya concluyó formalmente su tramitación.

Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el

inciso primero del artículo 94 de la Constitución Política de la República, corresponde al Excelentísimo Tribunal Constitucional rectificar los errores de hecho en que hubiere incurrido en sus resoluciones.

De igual manera, el artículo 32 de la Ley

Orgánica Constitucional del Tribunal permite a Vuestra Excelencia, de oficio o a petición de parte, modificar sus decisiones cuando se hubiere incurrido en algún error de hecho que así lo exija.

Vues t ra Exce lenc ia ha es tab lec ido ,

expresamente, en sentencia de 20 de Diciembre de 1997, recaída en el Rol 269, que para decidir sobre una presentación

de este tipo, "corresponde tener presente únicamente

5

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lo dispuesto en los artículos 83, inciso primero de la Constitución Política (hoy 94) y 32, inciso primero, de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de este Tribunal" y examinar si en la especie "se configura la situación excepcional que autoriza a este Tribunal para revisar una sentencia de esta naturaleza, cual es que en ella se haya incurrido en un error de hecho".

Lo expuesto precedentemente, permite

tener por acreditado que en este caso se cumplen las precitadas condiciones. POR TANTO:

Encontrándome dentro de plazo, en mérito de las consideraciones expuestas y de conformidad a las disposiciones constitucionales y legales citadas,

A USÍA EXCELENTÍSIMA RUEGO se sirva tener por presentada solicitud de rectificación de la sentencia de autos, acogerla y, en definitiva, corregir los errores de hecho de que adolece, aclarando el correcto sentido y alcance de dicha resolución.

JOVINO NOVOA VASQUEZ Presidente del Senado

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MARCELO ROJAS VEGA, abogado habilitado para el ejercicio de la profesión, en representación de los H. Diputados autores del requerimiento,

fallado por este Excmo. Tribunal con fecha 20 de julio de 2009, ROL N° 1410-2009, vengo en formular las siguientes observaciones a la solicitud de rectificación de errores de hecho efectuada por el presidente de H. Senado: 1° Que la referida solicitud yerra, -una vez más- en los presupuestos en que funda la solicitud, al atribuir un supuesto error de hecho a la sentencia pronunciada por este Excmo. Tribunal, por atribuir una petición subsidiaria en el requerimiento presentado por 3o Diputados, que motivo lo resuelto en la sentencia rol 1410-2009, que al decir del H. Senado, es inexistente. Su argumentación se sustenta en un fetichismo formal de dudoso respaldo en las regla generales de nuestra ley procesal. En efecto, como dijimos, el H. Senado confunde los alcances de una norma excepcional como lo es aquella que exige la petición subsidiaria como condición habilitante para deducir un recurso ordinario, que en caso alguno se "exige en procedimiento judiciales ordinarios", como regla general. En la especie, la petición subdidiaria esta claramente formulada, y se desprende claramente del razonamiento señalado en el numeral sexto del requerimiento de autos, en especial, en su segundo párrafo. 2° Que contradice la concurrencia de un error de hecho, por el motivo indicado, si tenemos presente lo señalado en el párrafo 2° sobre conflictos de constitucionalidad, del Título II de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional, que en lo pertinente, en su art. 44 dispone que: Art. 44.E1 Tribunal podrá fundar la declaración de inconstitucionalidad, respecto de las normas cuestionadas, en la infracción de cualquier precepto constitucional, haya sido o no invocado en el requerimiento. En consecuencia el tribunal, estaba habilitado para resolver el sunto, no obstante haya sido o no invocado en el requerimiento, cuestión, que como señalamos en el punto anterior, tampoco ocurrió. 3° Que en efecto, el fallo de fecha 20 de julio, acogió parcialmente el requerimiento como se desprende de la parte resolutiva que transcribimos a

Solicita se rechace la solicitud de rectificación que indica.-

Excmo. Tribunal Constitucional

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continuación: "SE RESUELVE QUE SE ACOGE ÚNICAMENTE LA PETICIÓN SUBSIDIARIA DEL REQUERIMIENTO, DECLARÁNDOSE QUE LA ACTUACIÓN DEL SENADO IMPUGNADA POR LOS REQUIRENTES DEBIÓ AJUSTARSE A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 66 Y 7o DE LA CONSTITUCIÓN, CONFORME SE INDICA EN LOS CONSIDERANDOS PERTINENTES DE ESTE FALLO". 4° Lo anterior supone remitirse a los considerandos sexto a vigésimo, en especial el considerando decimoséptimo que dispuso: "Por consiguiente, la única forma de hacer una interpretation sistemática de las dos normas constitucionales en juego es entender que el informe de la Comisión Mixta debe aprobarse en votación separada según la índole de los preceptos propuestos, aplicando el quórum propio de ley orgánica constitucional sólo a las normas que efectivamente revisten dicho carácter (en este caso, el artículo 2° del proyecto), en tanto que a las demás debió entendérselas aprobadas con el quórum de ley común. En consecuencia, en la situación que ha motivado el presente requerimiento el proyecto de ley debió entenderse aprobado como tal conjunto de disposiciones, con la sola exclusión de su artículo 2°, por las razones ya expuestas". 5° Como consecuencia de lo anterior, el mismo tribunal, en el aludido considerando, in fine, ratifica esta conclusión, "...que la norma de quórum especial que ha sido rechazada sea condicionante de la subsistencia de las demás, el proyecto ha podido prosperar como ley, subsanándose el vacío preceptivo de la desaparición de su artículo 2° con la aplicación de las normas generales sobre competencia de los tribunales y, en este caso particular, la del número 1° del artículo 81 del Código Civil". 6° El coroloario, de lo anterior se refleja en el considerando decimonoveno, "Que, así las cosas, el Senado, al votar por el quórum de ley orgánica constitucional todo el informe de la Comisión Mixta, en el proyecto Boletín N° 5971, sobre Declaración de Ausencia por Desaparición Forzada de Personas, no obstante que sólo una de sus disposiciones era orgánica, no ha tenido en cuenta lo dispuesto en el inciso final del artículo 66 de la Constitución, pues le ha hecho aplicable a normas de ley simple un quórum de ley orgánica constitucional. Por tal razón, se acogerá el planteamiento formulado por los requirentes sólo en cuanto al indicado motivo". 7° En consecuencia, si se trata de una nulidad de derecho público, en lo tocante a retrotraer la tramitación del proyecto, no significa repetir la votación, pues, fluye de la sentencia antes citada, que se refiere precisamente a sustituir el oficio

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N°499/SEC/o9 de 10 de junio de 2009, debiendo entender que se encuentran aprobadas las conclusiones de la comisión mixta, - con la excepción de la norma referida en el articulo segundo. Con todo, la referida norma de quórum relativa a las atribuciones de los Tribunales, no afecta la subsistencia del proyecto, atendido lo dispuesto en el art. 81 del Código Civil, como se desprende del considerado citado en el numeral anterior, lo que a su vez refuerza la idea que se entienden aprobadas las restantes disposiciones de quórum simple. 8° Cabe tener presente, que a través de este recurso en apariencia de carácter formal el H. Senado pretende modificar los efectos de fondo de la sentencia pronunciada por este Tribunal (revisar). En efecto, se pretende modificar lo resuelto en el voto de mayoría de la sentencia, a través de un supuesto error de hecho en que habría incurrido la misma, situación que en la especie no se da, por cuanto, la supuesta omisión en el escrito no es tal, y la sentencia es clara y certera al señalar al H. Senado que debe tener por aprobado el proyecto en cuestión, con excepción del artículo 2°, y no retrotraer la tramitación del mismo aduciendo nulidad de derecho público hasta este trámite legislativo. Razonar de una manera diversa significaría infringir lo dispuesto en el art. 94 de la Constitución Política. Por tanto, en atención a estos fundamentos solicito a este Excmo. Tribunal, rechace el escrito rectificación de errores de hecho, pues, el vicio invocado no configura un error de hecho, de manera que no se cumplen los presupuestos que autorizan a revisar la sentencia.

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Jovino Novoa Vásquez, abogado, Presidente del Senado, domiciliado en el Edificio del Congreso Nacional, Avenida Victoria esquina Rawson, Valparaíso, y para estos efectos en Morandé 441, Santiago, en la solicitud de rectificación de error hecho relativa a los autos Rol N° 1.410-09-INC, a Vuestra Excelencia respetuosamente digo: La pet ic ión que se ha formulado a Vuestra Excelencia se funda en la necesidad de aclarar el error en que incurre la sentencia de fecha 20 de julio de 2009, al declarar en su parte resolutiva que se "acoge únicamente la petición subsidiaria del requerimiento, declarándose que la actuación del Senado impugnada por los requirentes debió ajustarse a lo dispuesto en los artículos 66 y 70 de la Constitución, conforme se indica en los considerandos pertinentes del fallo". Al respecto, solicito que se tengan presentes las siguientes consideraciones: 1.- Respecto de la referencia a la petición subsidiaria del requerimiento: Hice presente al deducir la petición pendiente de conocimiento de Vuestra Excelencia que el escrito en que se formuló el requerimiento, único documento del cual fue conferido traslado al Senado para contestar, no contiene petición subsidiaria alguna, ni en su suma, ni a lo largo de todo su texto. Al comienzo del requerimiento se pide declarar que la actuación del Senado ha sido "inconstitucional", "a objeto que se tenga por aprobado el respectivo mensaje de pleno derecho". En la parte petitoria se solicita declarar "la inconstitucionalidad de las actuaciones de esta rama del Congreso Nacional a objeto que se tenga por aprobada la proposición de la Comisión Mixta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70 de la Constitución Política". Ahora bien, el día de ayer, miércoles 5 de Agosto, y gracias a una gestión oficiosa, quien suscribe pudo enterarse recién de que el 13 de Julio recién pasado, esto es, tres días después a aquel en el que el Senado contestó el

SE TENGA PRESENTE.

Excelentísimo Tribunal Constitucional

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requerimiento, la parte requirente presentó un escrito que, tanto en su suma como en su parte petitoria, solicita que se tengan presente las observaciones que desarrolla. Está de más decir que de ese escrito no se dio traslado al Senado, porque, de acuerdo a lo descrito, aparentemente era una presentación de mero trámite, que no alteraba en nada el contenido ni las peticiones formuladas en el requerimiento. Sin embargo, al examinar tal presentación, se advierte que, a fojas 93, el representante de los requirentes manifiesta: "Abordaremos los argumentos de fondo, sosteniendo dos tesis de defensa conforme a las cuales el requerimiento debe ser acogido. La segunda tesis se plantea de forma subsidiaria a la primera" (el destacado es mío"). En efecto, desde fojas 99 en adelante, desarrolla lo que denomina "Segundo argumento de fondo, en subsidio: se infringe el artículo 66 de la Constitución al no efectuarse votación separada". Dicho en otras palabras, podría inferirse que, cuando Vuestra Excelencia declara que se "acoge únicamente la petición subsidiaria del requerimiento", ha querido referirse a un escrito que no es el requerimiento, que no manifiesta que lo complementa ni lo modifica de manera alguna, sino que únicamente tuvo por propósito hacer presente algunos razonamientos que los requirentes estimaron que contribuían a explicar mejor su punto de vista. De entenderse de esa manera, la primera e inmediata conclusión es que tiene toda la razón esta parte en sostener que hay un error de hecho en la resolución adoptada por este Tribunal, puesto que en ella se habría querido aludir a un escrito distinto del requerimiento. 2.- Respecto de aceptar la petición contenida en una presentación de mero trámite. De conformidad al artículo 93, inciso cuarto, de la Constitución Política, Vuestra Excelencia "sólo podrá conocer" de las cuestiones de constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley "a requerimiento", como sucedió, de una cuarta parte de los miembros en ejercicio de cualquiera de las Cámaras. El Tribunal, como reglas generales, debe resolver dentro de diez días, constados "desde que reciba el requerimiento" y "el requerimiento" no suspenderá la tramitación del proyecto. Por su parte, los artículos 39 y 42 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal, aplicables en la especie, exigen que el requerimiento se baste a sí mismo y que, una vez admitido a tramitación, se ponga en conocimiento de los órganos constitucionales interesados, enviándoseles copia de él. Todo ello apunta a que el órgano constitucional interesado, en la especie, el Senado, pueda contar con todos los antecedentes que motivan ese libelo, tanto en cuanto a los hechos como en derecho, y, por

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cierto, conocer las peticiones que se formulan en relación con el vicio de inconstitucional invocado. De esa manera se respeta el principio del debido proceso, particularmente en lo que atañe a la bilateralidad de la audiencia, puesto que se da la oportunidad de dar cumplida respuesta al requerimiento. La Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional no contempla otros trámites, salvo traer los autos en relación y colocar el asunto en tabla. Por lo mismo, es evidente que, si en virtud del derecho de petición, el requirente o el órgano constitucional interesado hace otras presentaciones, el Tribunal se limitará a tenerlas presente, porque no podrán alterar las posiciones de las partes, ya determinadas en sus respectivos escritos. Expresado en otros términos, sin perjuicio de la facultad del Tribunal de fundar la declaración de inconstitucionalidad en la infracción de cualquier precepto constitucional, consagrada en el artículo 44 de su Ley Orgánica Constitucional, Vuestra Excelencia carece de competencia para acoger peticiones que no estén expresamente formuladas en el requerimiento. Si Vuestra Excelencia estimara que, así como prevé el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil respecto de las demandas, sería posible ampliar o rectificar el requerimiento, debería haberse procedido al igual que ordena dicho precepto, vale decir, considerar tales modificaciones como un nuevo requerimiento para los efectos de su notificación al Senado. Por consiguiente, el error de hecho en que incurre la sentencia de 20 de Julio de 2009, de no rectificarse, haría aparecer a esa Alta Magistratura excediéndose del marco constitucional y legal por el que rige sus actuaciones, y vulnerando reglas elementales del debido proceso, al no haberle enviado copia al Senado del escrito que, aunque formalmente se limitaba a hacer presente algunos razonamientos, habría venido a complementar el requerimiento en lo sustancial. Esa sería la única explicación posible para entender que Tribunal pudiese haber acogido una "petición subsidiaria" que él contendría. Por ello, es indispensable corregir el error de hecho en que incurrió la sentencia de este Tribunal, puesto que, de mantenerse, inducirá a interpretaciones Lurídicas equivocadas. 3.- Respecto de la competencia del Tribunal para acoger la rectificación que se solicita. Es posible entender que el fallo de 20 de Julio de 2009 declara que la forma de votación efectuada por el Senado en la especie es inconstitucional, porque se pronunció en conjunto sobre normas propias de ley común y de ley orgánica constitucional, las que debieron votarse en forma separada.

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Pues bien, resulta pertinente recordar que el artículo 93, N° 3°, de la Constitución Política confía a Vuestra Excelencia la función de "resolver las cuestiones de constitucionalidad que se susciten durante la tramitación de los proyectos de ley". En el caso de que se trata, para ejercer en plenitud ese cometido, no resulta suficiente la declaración de que "la actuación del Senado impugnada por los requirentes debió ajustarse a lo dispuesto en los artículos 66 y 70 de la Constitución, conforme se indica en los considerandos pertinentes del fallo". Si la cuestión sometida al pronunciamiento de Vuestra Excelencia fuese la constitucionalidad de un precepto determinado, no caben dudas de que bastaría la declaración de que se ajusta a la Carta Fundamental o que la infringe. Pero, cuando se trata de examinar un procedimiento con un sustento legal y reglamentario de años, que además se observó por ambas Cámaras sin cuestionamientos, la mención de que hay que aplicar los artículos 66 y 70 de la Constitución y la alusión a los considerandos pertinentes no permiten, por sí solas, deducir, de modo inequívoco, el procedimiento que se conforma a esa normativa. De al l í que la resoluc ión de la cuest ión de constitucionalidad, en el caso de los procedimientos aplicables, no comprende únicamente dirimir si se ajustan a la Carta Fundamental, sino que, en caso de que no se conformen a ella, señalar el trámite preciso que corresponda de acuerdo a ese estatuto supremo. En el escrito en que solicito la rectificación del fallo describo varias interpretaciones posibles acerca de la forma de proceder respecto del proyecto de ley en cuestión, sobre todo si se tiene en cuenta la declaración implícita de la nulidad de derecho público de la votación efectuada por la Sala del Senado, puesto que ella no resulta fácilmente conciliable con que se le reconozcan efectos jurídicos propios de un acto válido, como es la mera alteración de las consecuencias de su resultado. La sentencia, por lo mismo, requiere efectuar una labor interpretativa que arriesga al Senado a ser objeto, respecto de este mismo proyecto de ley o de otros en el futuro, de nuevos requerimientos por quienes consideren que el procedimiento que se siga tampoco se aviene con la Carta Fundamental. Median, pues, consideraciones de certeza jurídica que aconsejan que Vuestra Excelencia, al rectificar el error de hecho de la parte resolutiva de su fallo, precisar los términos amplios en que está redactada, para resolver de modo expreso el procedimiento constitucional que debe seguir el Senado para darle cumplimiento. De otro modo, no quedará cumplidamente

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resuelta la cuestión de constitucionalidad que le fue planteada en el requerimiento. POR TANTO, RUEGO A VUESTRA EXCELENCIA tener presente estas consideraciones al resolver la solicitud de rectificación de la sentencia de autos.

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OFICIO RECHAZO PROPUESTA COMISIÓN MIXTA

A S.E. el Presidente de la

Honorable Cámara de Diputados

5.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen Oficio de aprobación propuesta Comisión Mixta con excepción del artículo 2°. Fecha 11 de agosto, 2009. Cuenta en Sesión 63. Legislatura 357.

Nº 723/SEC/09 Valparaíso, 11 de agosto de 2009.

En reemplazo del oficio N° 499/SEC/09 y en cumplimiento de lo resuelto por el Excelentísimo Tribunal Constitucional en sentencias de fechas 20 de julio y 6 de agosto, que en copia se acompañan, tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado, en sesión de 10 de junio de 2009, aprobó -con excepción del artículo 2°, que rechazó- la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley sobre declaración de ausencia por desaparición forzada de personas, correspondiente al Boletín Nº 5.971-17. Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 8.107, de 19 de mayo de 2009. Dios guarde a Vuestra Excelencia. JOVINO NOVOA VÁSQUEZ Presidente del Senado CARLOS HOFFMANN CONTRERAS Secretario General del Senado

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6. Trámite Finalización: Cámara de Diputados 6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo. Oficio de Ley a S.E. La Presidenta de la República. Comunica texto aprobado por el Congreso Nacional. Fecha 12 de agosto, 2009.

Oficio Nº 8273 VALPARAÍSO, 12 de agosto de 2009 Tengo a honra comunicar a V.E., que el

Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente PROYECTO DE LEY: “Artículo 1°.- Para los efectos de la presente ley, se considera desaparición forzada el arresto, la detención, el secuestro o cualquiera otra forma de privación de libertad que sea obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la persona desaparecida, ocurrida entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. Artículo 2°.- Podrán solicitar la declaración de ausencia por desaparición forzada, el cónyuge o los hijos de la persona desaparecida. A falta de éstos, podrán solicitarla los descendientes. Si no existieren éstos, podrán pedirla sus ascendientes. A falta de ascendientes y descendientes, podrán solicitarla los colaterales. En todo caso, para efectos de la legitimidad para la solicitud, los parientes de grado más próximo excluyen a los de grado más lejano.

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

pog/pvw S. 63ª

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Artículo 3°.- Con la acreditación de la legitimidad activa, por medio de los certificados correspondientes, emitidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación, o por servicios de similar naturaleza de Estados extranjeros, debidamente legalizados, y con los antecedentes a que se refiere el artículo siguiente, destinados a acreditar la desaparición forzada aportados por el solicitante, el juez se pronunciará sobre la admisibilidad de la solicitud. El juez podrá declarar inadmisible la solicitud, incluso por falta de fundamento o pedir al solicitante, en un plazo prudente que no excederá de 30 días, que allegue más antecedentes. Artículo 4°.- La sentencia judicial firme que configure la desaparición forzada de una persona, de acuerdo a la definición del artículo 1° de esta ley, así como la inclusión de una persona en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y Reconciliación o en el Informe de la Corporación Nacional de Reparación y Reconciliación, así como en informes de comisiones de la misma naturaleza que pudieran crearse, ya como detenida desaparecida, ya como ejecutada, en el caso en que no exista el certificado de defunción correspondiente o, habiéndolo, la familia no haya tenido acceso a los restos, serán prueba suficiente de la desaparición forzada. Para estos efectos, la copia autorizada de la sentencia o el certificado emitido por el órgano competente de la administración, producirán plena prueba. Artículo 5°.- En la resolución que acoja a tramitación la solicitud de declaración de ausencia por desaparición forzada, se ordenará la publicación, por una sola vez, en un diario de circulación nacional, de un extracto de la solicitud, el cual deberá contener, en todo caso, la individualización de la persona víctima de desaparición, así como la de el o los solicitantes. Artículo 6°.- Transcurridos treinta días desde la publicación referida en el artículo anterior, el juez declarará derechamente la ausencia por desaparición forzada. Si se dedujere oposición, el procedimiento continuará su sustanciación de acuerdo a las reglas del juicio sumario. La oposición sólo puede ser deducida por quienes tengan la legitimidad activa de la solicitud, de acuerdo a lo establecido en el artículo 2° de esta ley. El juez deberá resolver siempre a favor de la pretensión de quien sea hábil para la solicitud de ausencia por desaparición forzada. Sólo en caso de que el o los solicitantes de la declaración, así como el o los oponentes a la misma, sean hábiles para hacerla, podrá el

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juez resolver el conflicto de acuerdo al mérito probatorio de los antecedentes sobre la desaparición forzada. Sólo en estas circunstancias, cuando el fundamento de la solicitud sea alguno de los instrumentos señalados en el inciso segundo del artículo 4° de esta ley, el juez deberá declarar la ausencia por desaparición forzada. Artículo 7°.- De acuerdo a las reglas de esta ley, la declaración de ausencia por desaparición forzada es la sentencia judicial que, reconociendo la desaparición de una persona en los términos del artículo 1°, transfiere los bienes del desaparecido, y en su caso, disuelve el matrimonio. Dicha sentencia será impugnable de acuerdo a las reglas generales. Artículo 8°.- La declaración sólo producirá efectos hacia el futuro. La sentencia contendrá, a lo menos, la individualización de los solicitantes, la de los oponentes en su caso, la del desaparecido, el hecho de la desaparición, los fundamentos que se tuvieron a la vista para su establecimiento y la declaración de ausencia fundada en la desaparición forzada. No será necesario que la sentencia contenga la data exacta de la desaparición. Artículo 9°.- Ejecutoriada la sentencia, se transferirán los bienes del desaparecido de acuerdo a las siguientes reglas: a) Si hubiere hijos, todos los bienes serán transferidos a éstos y al cónyuge, si lo hubiere. Si sólo hubiere un hijo, la transferencia de los bienes del desaparecido, se hará en partes iguales a éste y al cónyuge. Si hubiere más de un hijo, el patrimonio del desaparecido será repartido entre estos y el cónyuge de modo tal que al cónyuge no le corresponda menos que la cuarta parte del patrimonio del desaparecido. Asegurándose lo anterior, al cónyuge le corresponderá la transferencia del doble de lo que le corresponda a cada hijo. b) Si no hubiere cónyuge, todos los bienes se transferirán en partes iguales entre los hijos. c) Si no hubiere hijos, los bienes se transferirán al cónyuge y a los ascendientes de grado más próximo, dividiendo el patrimonio en tres partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes.

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d) Si no hubiere hijos ni cónyuge, los bienes se trasferirán a los ascendientes en partes iguales. Los ascendientes de grado más próximo excluirán a los demás. e) Si no hubiere hijos, cónyuge, ni ascendientes, los bienes se transferirán a los colaterales en partes iguales hasta el sexto grado inclusive. Los colaterales de grado más próximo excluirán a los demás. En el caso de los hermanos, los carnales tendrán derecho a que se les transfiera el doble respecto de los maternos o paternos. En el caso de los colaterales, los de doble conjunción tendrán derecho al doble de lo que les corresponda a los de simple conjunción. f) Los hijos y hermanos de la persona desaparecida concurrirán a la transferencia personalmente o representados por sus descendientes, por estirpe. Si el desaparecido hubiese dejado testamento, se aplicarán las reglas sobre sucesión testada en la parte del patrimonio afectada por éste. Artículo 10.- La sentencia ejecutoriada que declare la ausencia por desaparición forzada producirá, sólo en el caso en que el cónyuge no desaparecido lo haya solicitado, la disolución del matrimonio. No obstante, aun cuando la sentencia estuviere ejecutoriada, el cónyuge no desaparecido podrá solicitar, ante el mismo tribunal que la hubiere dictado, la ampliación de la sentencia en el sentido de ordenar la disolución del matrimonio. Artículo 11.- Una vez ejecutoriada la sentencia, el juez oficiará al Servicio de Registro Civil e Identificación, el cual tomará las medidas correspondientes, de conformidad al reglamento, para registrar la disolución del matrimonio, en su caso, y dictará un acto de transferencia de todos los bienes del desaparecido de acuerdo a las reglas de esta ley. Para estos efectos, el solicitante deberá presentar al Servicio Nacional de Registro Civil e Identificación un inventario simple de los bienes del ausente por desaparición forzada. Respecto de los bienes inmuebles, los beneficiarios de la transferencia se entenderán poseedores desde la inscripción del acto de transferencia en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces correspondiente. Respecto de los bienes muebles, se aplicarán las reglas generales sobre posesión y dominio.

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Artículo 12.- Los solicitantes de la declaración de ausencia por desaparición forzada, así como los beneficiarios de las trasferencias reguladas en la presente ley, gozarán de privilegio de pobreza. Las transferencias realizadas en virtud de esta ley, están exentas de todo impuesto. Artículo 13.- La declaración de ausencia por desaparición forzada no podrá ser considerada para la prescripción penal, ni para ningún otro efecto civil o penal que no sean los regulados en esta ley.”. Dios guarde a V.E. RODRIGO ÁLVAREZ ZENTENO Presidente de la Cámara de Diputados CARLOS LOYOLA OPAZO Secretario General de la Cámara de Diputados

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7. Publicación de ley en Diario Oficial 7.1. Ley N° 20.377 Tipo Norma :Ley 20377 Fecha Publicación :10-09-2009 Fecha Promulgación :25-08-2009 Organismo :MINISTERIO SECRETARÍA GEN ERAL DE LA PRESIDENCIA Título :SOBRE DECLARACIÓN DE AUSE NCIA POR DESAPARICIÓN FORZADA DE P ERSONAS URL :http://www.leychile.cl/Navegar/?idNorma=1006000&id Version=20 09-09-10&idParte LEY NÚM. 20.377 SOBRE DECLARACIÓN DE AUSENCIA POR DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: Artículo 1°.- Para los efectos de la presente ley, se considera desaparición forzada el arresto, la deten ción, el secuestro o cualquiera otra forma de privación de l ibertad que sea obra de agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescen cia del Estado, seguida de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o del ocultamiento de la suerte o el paradero de la p ersona desaparecida, ocurrida entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990. Artículo 2°.- Podrán solicitar la declaración de ausencia por desaparición forzada, el cónyuge o los hijos de la persona desaparecida. A falta de éstos, podrán solicitarla los descendientes. Si no existieren éstos, podrán pedir la sus ascendientes. A falta de ascendientes y descendient es podrán solicitarla los colaterales.

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En todo caso, para efectos de la legitimidad p ara la solicitud, los parientes de grado más próximo exclu yen a los de grado más lejano. Artículo 3°.- Con la acreditación de la legiti midad activa, por medio de los certificados correspondientes, emi tidos por el Servicio de Registro Civil e Identificación, o por servicios de similar naturaleza de Estados extranjeros, debidame nte legalizados, y con los antecedentes a que se refier e el artículo siguiente, destinados a acreditar la desaparición f orzada aportados por el solicitante, el juez se pronunciar á sobre la admisibilidad de la solicitud. El juez podrá declarar inadmisible la solicitu d, incluso por falta de fundamento o pedir al solicitante, en un p lazo prudente que no excederá de 30 días, que allegue más anteced entes. Artículo 4°.- La sentencia judicial firme que configure la desaparición forzada de una persona, de acuerdo a l a definición del artículo 1° de esta ley, así como la inclusión de una persona en el Informe de la Comisión Nacional de Verdad y R econciliación o en el Informe de la Corporación Nacional de Reparac ión y Reconciliación, así como en informes de comisiones de la misma naturaleza que pudieran crearse, ya como detenida d esaparecida, ya como ejecutada, en el caso en que no exista el cert ificado de defunción correspondiente o, habiéndolo, la familia no haya tenido acceso a los restos, serán prueba suficiente de la desaparición forzada. Para estos efectos, la copia autorizada de la sentencia o el certificado emitido por el órgano competente de la administración, producirán plena prueba. Artículo 5°.- En la resolución que acoja a tra mitación la solicitud de declaración de ausencia por desaparici ón forzada, se ordenará la publicación, por una sola vez, en un di ario de circulación nacional, de un extracto de la solicitu d, el cual deberá contener, en todo caso, la individualización de la persona víctima de desaparición, así como la de el o los so licitantes. Artículo 6°.- Transcurridos treinta días desde la publicación referida en el artículo anterior, el juez declarará derechamente la ausencia por desaparición forzada. Si se dedujere oposición, el procedimiento con tinuará su sustanciación de acuerdo a las reglas del juicio su mario. La oposición sólo puede ser deducida por quien es tengan la legitimidad activa de la solicitud, de acuerdo a lo establecido en

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el artículo 2° de esta ley. El juez deberá resolver siempre a favor de la pretensión de quien sea hábil para la s olicitud de ausencia por desaparición forzada. Sólo en caso de que el o los solicitantes de l a declaración, así como el o los oponentes a la misma, sean hábile s para hacerla, podrá el juez resolver el conflicto de acuerdo al m érito probatorio de los antecedentes sobre la desaparició n forzada. Sólo en estas circunstancias, cuando el fundamento de la solicitud sea alguno de los instrumentos señalados en el inciso s egundo del artículo 4° de esta ley, el juez deberá declarar la ausencia por desaparición forzada. Artículo 7°.- De acuerdo a las reglas de esta ley, la declaración de ausencia por desaparición forzada es la sentencia judicial que, reconociendo la desaparición de una p ersona en los términos del artículo 1°, transfiere los bienes del desaparecido, y en su caso, disuelve el matrimonio. Dicha sentencia será impugnable de acuerdo a l as reglas generales. Artículo 8°.- La declaración sólo producirá ef ectos hacia el futuro. La sentencia contendrá, a lo menos, la individ ualización de los solicitantes, la de los oponentes en su caso, l a del desaparecido, el hecho de la desaparición, los fund amentos que se tuvieron a la vista para su establecimiento y la de claración de ausencia fundada en la desaparición forzada. No será necesario que la sentencia contenga la data exacta de la desaparición. Artículo 9°.- Ejecutoriada la sentencia, se tr ansferirán los bienes del desaparecido de acuerdo a las siguientes reglas: a) Si hubiere hijos, todos los bienes serán tr ansferidos a éstos y al cónyuge, si lo hubiere. Si sólo hubiere un hijo, la transferencia de los bienes del desaparecido, se ha rá en partes iguales a éste y al cónyuge. Si hubiere más de un h ijo, el patrimonio del desaparecido será repartido entre és tos y el cónyuge de modo tal que al cónyuge no le correspond a menos que la cuarta parte del patrimonio del desaparecido. Asegu rándose lo anterior, al cónyuge le corresponderá la transferen cia del doble de lo que le corresponda a cada hijo. b) Si no hubiere cónyuge, todos los bienes se transferirán en partes iguales entre los hijos. c) Si no hubiere hijos, los bienes se transfer irán al cónyuge y a los ascendientes de grado más próximo, dividien do el

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patrimonio en tres partes, dos para el cónyuge y un a para los ascendientes. d) Si no hubiere hijos ni cónyuge, los bienes se trasferirán a los ascendientes en partes iguales. Los ascendien tes de grado más próximo excluirán a los demás. e) Si no hubiere hijos, cónyuge, ni ascendient es, los bienes se transferirán a los colaterales en partes iguales hasta el sexto grado inclusive. Los colaterales de grado más próxi mo excluirán a los demás. En el caso de los hermanos, los carnales tendrán derecho a que se les transfiera el doble respecto d e los maternos o paternos. En el caso de los colaterales, los de d oble conjunción tendrán derecho al doble de lo que les corresponda a los de simple conjunción. f) Los hijos y hermanos de la persona desapare cida concurrirán a la transferencia personalmente o repr esentados por sus descendientes, por estirpe. Si el desaparecido hubiese dejado testamento, se aplicarán las reglas sobre sucesión testada en la parte del p atrimonio afectada por éste. Artículo 10.- La sentencia ejecutoriada que de clare la ausencia por desaparición forzada producirá, sólo e n el caso en que el cónyuge no desaparecido lo haya solicitado, la disolución del matrimonio. No obstante, aun cuando la sentencia estuviere ejecutoriada, el cónyuge no desaparecido podrá solicitar, ante el mismo tribunal que la hubiere dictado, la ampliación de la sentenc ia en el sentido de ordenar la disolución del matrimonio. Artículo 11.- Una vez ejecutoriada la sentenci a, el juez oficiará al Servicio de Registro Civil e Identifica ción, el cual tomará las medidas correspondientes, de conformidad al reglamento, para registrar la disolución del matrimonio, en su caso, y dictará un acto de transferencia de todos los bienes del de saparecido de acuerdo a las reglas de esta ley. Para estos efectos, el solicitante deberá pres entar al Servicio Nacional de Registro Civil e Identificació n un inventario simple de los bienes del ausente por desaparición f orzada. Respecto de los bienes inmuebles, los benefici arios de la transferencia se entenderán poseedores desde la ins cripción del acto de transferencia en el Registro de Propiedad d el Conservador de Bienes Raíces correspondiente. Respecto de los bienes muebles, se aplicarán l as reglas generales sobre posesión y dominio.

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Artículo 12.- Los solicitantes de la declaraci ón de ausencia por desaparición forzada, así como los beneficiario s de las trasferencias reguladas en la presente ley, gozarán de privilegio de pobreza. Las transferencias realizadas en virtud de est a ley, están exentas de todo impuesto. Artículo 13.- La declaración de ausencia por d esaparición forzada no podrá ser considerada para la prescripci ón penal, ni para ningún otro efecto civil o penal que no sean l os regulados en esta ley. Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sanc ionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República. Santiago, 25 de agosto de 2009.- MICHELLE BACH ELET JERIA, Presidenta de la República.- José Antonio Viera-Gal lo Quesney, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Edm undo Pérez Yoma, Ministro del Interior.- Carlos Maldonado Curt i, Ministro de Justicia. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Eduardo Riveros Marín, Subsecretario General d e la Presidencia.