hijos alimentistas (max gutierrez condori)
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EN ESTE TRABAJO SE HACE UN DETALLADO ANALISIS DE LA FIGURA JURIDICA DE LOS HIJOS ALIMENTISTAS REGULADO POR NUESTRO CODIGO CIVILTRANSCRIPT
PRESENTADO POR:
CONDORI MOROCCO, Vilma
GUTIÉRREZ CONDORI, Max Isidro
MAYTA PAMPA, David Nazaret
URRUTIA HURTADO, Alberto Renzo
ZAPANA SOTO, David
SEMESTRE: 6to. “A”
UNIVERSIDAD ANDINA “N.C.V.”
Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 1
HIJOS ALIMENTISTASEAL
PRESENTACIÓN Pág.
DEDICATORIA
HIJOS ALIMENTISTAS:
1. GENERALIDADES……...……………………………………………………………... 4
2. CONCEPTO……………………………………………………………………………...6
3. LA IGUALDAD EN EL TRATAMIENTO DE LOS HIJOS………………………...7
4. ACCIÓN ALIMENTARIA……………………………………………………………...10
5. PROBANZA……………………………………………………………………………...13
6. EXTINCIÓN…………………………………………………………………………..… 16
7. EFECTOS JURÍDICOS………………………………………………………………....17
8. COMPETENCIA DEL PROCESO DE CESE DE ALIMENTOS DELHIJO ALIMENTISTA………………………………………………..…………………18
9. LA PRETENSIÓN DE ALIMENTOS DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL,CUYA PATERNIDAD NO ESTÁ DETERMINADA, EN EL DERECHOCOMPARADO………………………………………………………….………………. 21
10. EL HIJO ALIMENTISTA, “CRÓNICA DE UNA MUERTE ANUNCIADA”…..… 26
JURISPRUDENCIA…………………………………………………………………………......30
BIBLIOGRAFÍA
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Dr. RUTH LÓPEZ LUNA DERECHO DE FAMILIA 2
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El ordenamiento jurídico de un país no puede ignorar las relaciones personales, pero
tampoco puede gobernar en detalle todos los sucesos de la vida íntima y cotidiana del
núcleo doméstico, por eso, sólo establece normas generales sobre la materia.
El presente trabajo, ofrece una visión integral de la figura jurídica del “hijo alimentista”
que se encuentra regulado por el artículo 415º del Código Civil; tema de gran interés
tanto para estudiantes como para operadores del sistema jurídico, por cuanto el término
“hijo alimentista” es confuso, equívoco, pues no se trata legalmente de un hijo, ya que no
ha habido reconocimiento ni declaración judicial de paternidad, sino que se presume
filiación pero sólo con efectos alimentarios, obligándose al varón que tuvo trato sexual
con su madre en la época de la concepción, a alimentar a este extramatrimonial
puramente alimentista.
Por lo tanto, la naturaleza del trabajo tiene la finalidad de aclarar la figura jurídica del
“hijo alimentista”, abarcando todo lo concerniente a este, incluyendo además diversas
jurisprudencias que permitirán un mejor entendimiento del tema, esperando que colme
las expectativas de la responsable de la cátedra.
Juliaca, junio del 2010
EL GRUPO
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El presente trabajo está dedicado
al compañero David Zapana Soto,
en agradecimiento a su apoyo
incondicional.
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1. GENERALIDADES
El actual tratamiento legislativo de la acción de reclamación de la paternidad extramatrimonial
determina que esta procede solo en los casos taxativamente contemplados en la ley, no obstante la
vigente regulación de la causal de acreditación del vínculo parental a que se refiere el inciso 6 del
artículo 402 del Código Civil. Siendo que esta última causal se sustenta en la actuación de la
prueba del ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza, es
posible que ellas no se puedan actuar por diversas razones; Sobre este punto, se puede decir que
“la previsión del legislador” es siempre más pobre que la realidad, ya que existen numerosos
casos marginados que no han sido acogidos por la ley y menos pueden ser
encajados en la misma, como el de la empleada del hogar vejada y
embarazada por el patrón o por los hijos de éste, la mujer que accedió al
trato sexual bajo la falsa promesa de matrimonio, el de la enamorada
embarazada y abandonada por el presunto padre, las relaciones
extramatrimoniales que mantiene el casado con su amante, etc.; Todos estos
casos, no encuentran una respuesta en la ley para la determinación de la
filiación.
Sin embargo y siguiendo los sistemas legislativos que combinan los criterios
prohibidos y permisivos para la investigación de la paternidad
extramatrimonial, para los casos indicados y, en general, para cualquier
supuesto de hecho que no encaje en la previsión legal del artículo 402 del
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Código Civil, se contempla una simple acción a efectos de
alimentos, fundada en la posibilidad de la paternidad; esto es,
sobre la base de una presunción relativa de paternidad para solo
los efectos alimentarios. Vale decir, fuera de los supuestos
excepcionales de investigación judicial de la paternidad, se
permite al hijo extramatrimonial reclamar una pensión de
alimentos –que se regula de acuerdo con los criterios
establecidos en el artículo 481 del Código Civil: considerando
las necesidades de quien los pide y las posibilidades de quien
debe darlos– al varón que ha tenido relaciones sexuales con su
madre, durante el periodo legal de la concepción; pensión que
estará vigente hasta la edad de 18 años cumplidos, pudiendo subsistir si llegado a su mayoría no
puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental (artículo 415 del Código Civil).
Se trata, entonces, de un hijo extramatrimonial cuya paternidad no ha sido reconocida ni
declarada judicialmente.
Al respecto, la Corte Suprema ha determinado el sentido del artículo 415 del Código Civil. Así:
“Consecuentemente, la correcta interpretación de la norma citada es que el pago
de alimentos, en el caso de hijos extramatrimoniales tiene como finalidad evitar que
los hijos no reconocidos voluntariamente queden en estado de indefensión al no
poder satisfacer sus necesidades económicas, debiendo asumir tal responsabilidad
el que ha mantenido relaciones sexuales con la madre en la época de la concepción.
En todo caso, la aplicación de la prueba genética u otra de validez científica de
igual o mayor grado de certeza deviene potestativa al demandado, cuando se escolta
la demanda con elementos probatorios que hagan presumir su paternidad y no
necesariamente la certeza de una relación sexual; determinación que no implica
desconocer definitivamente el derecho que por otra vía puede corresponderle a la
actora en representación del alimentista”.
La denominación de "hijo alimentista" en opinión de Arias-Schreiber, es poco acertada. Refiere
que se trata de un término equívoco ya que parte del error de denominar “hijos” a quienes en
realidad no lo son, por eso también Varsi Rospigliosi y Miranda Canales estiman que se trata más
bien de un acreedor alimenticio.
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Por estas razones se ha planteado la necesidad de crear la figura del "hijo alimentista", surgiendo
sobre el particular hasta tres planteamientos:
a) El conservador.- Sustenta que esta figura jurídica debe permanecer tal corno se halla
regulado en el Código Civil por su gran utilidad para los hijos no reconocidos ni
declarados judicialmente.
b) El innovador o radical.- Que propone derogar todo el capítulo del epígrafe por
considerarlo obsoleto (opinión de la Sub Comisión de Familia).
c) El moderado.- sostiene que la figura debe conservarse hasta que llegue el momento que
sea pertinente suprimirlo, planteamiento que compartimos con Arias-Schreiber.
En efecto, este capítulo de los hijos alimentistas deberá desaparecer a futuro en la medida que se
vayan aplicando las pruebas del ADN u otras de validez científica y, desde luego, siempre que se
abarate su costo.
En nuestro país las normas del Código Civil en esta materia
se inspiran en los artículos 367, 381, 382 y 386 del Código
Civil de 1936. Luego, en el Código Civil actual en el
artículo 415 y siguientes, el que ha sufrido una
modificación significativa por Ley N° 27048 de 06.01.99
que permite la aplicación de las pruebas genéticas u otra de
validez científica. A ello se suma otra modificatoria por
virtud del artículo 5º de la Ley N° 28439 de 28.12.04, que
agrega el cese de la obligación alimentaría si se comprueba
que no es el padre.
2. CONCEPTO
Algunos autores los llaman “hijos puramente alimentistas”. Son los hijos extramatrimoniales no
reconocidos voluntariamente por sus padres, ni declarados judicialmente, pero que pueden
reclamar una pensión alimentaría que disfrutarán hasta los dieciocho años, de quien tuvo
relaciones sexuales con la madre durante la época de la concepción.
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Se trata, luego, de hijos legalmente sin padres, por consiguiente, no llevan sus apellidos, no tienen
amparo de la patria potestad, no poseen derechos sucesorios y, sin embargo, la ley no desconoce
su derecho a sobrevivir, razón por la cual les reconoce una pensión alimentaria por el estado de
necesidad en que se hallan.
El notable tratadista Cornejo Chávez, expresa, que es el hijo extramatrimonial no reconocido ni
declarado por su padre, pero a quien debe pasar una pensión alimenticia hasta cierta edad el varón
que hubiera mantenido relaciones sexuales con la madre en la época de la concepción. Entonces,
no es como su nombre pareciera sugerirlo de que todo hijo tiene derecho a alimentos, pues
entonces todos lo serían en tanto se hallen en estado de necesidad.
En este sentido, afirma Fernández Clérigo, que "por regla general todas las legislaciones, pese a
errores y lagunas que siempre se encuentran y de los que no pueden librarse las obras humanas
por escrupulosas que sean, conceden a los hijos extramatrimoniales, que no pueden ser
reconocidos ni declarados, respecto de los padres, un derecho de alimentos, cuando por la edad u
otras circunstancias aquéllos los necesiten, y al sólo efecto de la concesión de esa pensión
alimenticia que la ley otorga".
3. LA IGUALDAD EN EL TRATAMIENTO DE LOS HIJOS
El Código Civil de 1936 hacía una
diferencia entre los hijos por su origen, así,
eran considerados legítimos aquellos nacidos
durante el matrimonio o dentro de los 300 días
siguientes a su disolución (artículo 299), e
ilegítimos aquellos nacidos fuera del
matrimonio (artículo 348).
Posteriormente, nuestra Constitución
Política de 1979 superó esta diferencia que se
hacía entre los hijos, al establecer en su
artículo seis que todos los hijos tenían iguales
derechos, prohibiéndose toda mención sobre el estado civil de los padres y la naturaleza de la
filiación de los hijos en los registros civiles y en cualquier documento de identidad.
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En este mismo sentido se pronuncia nuestra actual
Constitución al señalar en su artículo seis tercer párrafo
que todos los hijos tienen iguales derechos y deberes,
agregando que está prohibida toda mención sobre el
estado civil de los padres y sobre la naturaleza de la
filiación en los registros civiles y en cualquier otro
documento de identidad.
Este articulado no hace sino ir acorde con lo
establecido en las Declaraciones Internacionales sobre Derechos Humanos suscritos por nuestro
país que prohíben toda forma de discriminación. Así, la Declaración Universal de los Derechos
Humanos en su artículo 2 inciso 1) señala que toda persona tiene todos los derechos y libertades
proclamados en dicha Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión,
opinión política o cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento
o cualquier otra condición.
De igual modo se pronuncia la Convención Americana sobre Derechos Humanos al disponer
en su artículo 24 que todas las personas son iguales ante la ley, en consecuencia, tienen derecho
sin discriminación a igual protección de la ley.
Sobre la conceptualización de la igualdad el Tribunal Constitucional en la Sentencia del 26 de
marzo de 2003 recaída en el Expediente Nº 261-2003-AA/TC ha señalado que la igualdad debe
percibirse como un principio rector de la organización y actuación del Estado y como un derecho
fundamental de la persona, y es en este sentido que implica “el reconocimiento de la existencia de
una facultad o atribución conformante del patrimonio jurídico de una persona, derivada de su
naturaleza, que consiste en ser tratada igual que los demás en relación a hechos, situaciones o
acontecimientos coincidentes; por ende, como tal deviene en el derecho subjetivo de obtener un
trato igual y de evitar los privilegios y las desigualdades arbitrarias”.
Señala además el Tribunal Constitucional que dicho derecho instala a las personas situadas en
idéntica condición en un plano de equivalencia, por ello no se pueden establecer excepciones o
privilegios que excluyan a una persona de los derechos que se le conceden a otra en paridad
sincrónica o por concurrencia de razones.
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Por lo expuesto es que no deben existir en nuestra
legislación normas discriminatorias, sino por el contrario
normas que permitan un igual tratamiento a las personas
que se encuentren en igualdad de situaciones.
En el caso que nos ocupa, si bien el Código Civil no se
ha colocado en el supuesto del hijo alimentista que siga
una profesión u oficio con éxito y solo prescribe que aquel
tiene derecho a los alimentos hasta los 18 años de edad, a
diferencia de los hijos reconocidos a quienes sí se les
considera tal derecho.
Los alcances de la igualdad de los derechos se reflejan en:
El tercer párrafo del Art. 6º de la Constitución Política del Perú, referida al
alcance igualitario de derechos entre los hijos que tienen filiación establecida
con sus padres (matrimonial o extramatrimonialmente), más no es de aplicación
dicho principio de igualdad a los denominados “hijos alimentistas”.
*CAS. Nº 870-06-Puno, Corte Suprema.
¿Cuál es la diferencia en el tratamiento legal entre un hijo con vínculo paterno-filial y un hijo
alimentista?
Si bien, como ya se mencionó, el tercer párrafo del
artículo seis de la Constitución Política del Estado
señala que todos los hijos tienen iguales deberes y
derechos, tratándose de derecho de alimentos existe
diferencia entre aquellos hijos extramatrimoniales que
tienen relación paterno filial de aquellos que no
tienen filiación con el presunto padre, como son los
denominados hijos puramente alimentistas, con
quienes solo mantienen una obligación pecuniaria.
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Al respecto la Corte Suprema, menciona:
“Sostener una completa igualdad entre los hijos cuyo vínculo paternal se
encuentra establecido, con los hijos cuya paternidad no ha sido reconocida
ni declarada judicialmente, significaría admitir que el obligado en este
último caso tiene la calidad de “padre” y que por tanto, además de
alimentos, el alimentista también puede reclamar herencia y otros derechos,
lo que evidentemente no refleja la voluntad objetiva de la norma
constitucional. En este sentido, al hijo no reconocido ni declarado solo le
corresponden alimentos hasta los dieciocho años de edad, salvo que acredite
incapacidad física o mental”.
(Cas. Nº 870-06-Puno. Lima, 04/10/2006).
4. ACCIÓN ALIMENTARIA
a) NOCIÓN Y FUNDAMENTO.- El artículo 415, modificado por el numeral 2° de la
Ley N° 27048, dispone que, fuera de los casos del artículo 402, el hijo
extramatrimonial sólo puede reclamar del que ha tenido relaciones sexuales con la
madre durante la época de la concepción una pensión alimenticia hasta la edad de los
dieciocho años. La pensión continúa vigente si el hijo, llegado a la mayoría de edad,
no puede proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental. El demandado
podrá solicitar la aplicación de la prueba
genética u otra de validez científica con igual o
mayor grado de certeza. Si éstas dieran
resultado negativo, quedará exento de lo
dispuesto en este artículo.
La Ley N° 28439 agrega lo siguiente:
"Asimismo, podrá accionar ante el mismo
juzgado que conoció del proceso de alimentos
el cese de la obligación alimentaria si
comprueba a través de una prueba genética u
otra de validez científica con igual o mayor
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grado de certeza que no es el padre". La modificatoria llena un vacío, puesto que el
deudor alimentario al probar que no es el padre no tenía derecho para exigir el cese de
la obligación alimentaria, como ahora ya se le reconoce.
La acción alimentaria del hijo no reconocido
ni declarado por su padre se funda en el
derecho a la vida que tiene todo ser humano
por el hecho de serlo. En tal sentido, alguien
habrá de proveer a la subsistencia de ese hijo
sin familia y privado del status jurídico
familiar y, ese alguien, en opinión del autor
mencionado "no puede ser otro que aquél a
quien, no con certeza y ni siquiera con
vehemente verosimilitud o probabilidad, mas
sí con razonable posibilidad, puede reputarse
como el progenitor.
b) CARÁCTERES DE LA ACCIÓN ALÍMENTARIA.- El artículo 415, sobre este
particular, destaca las notas distintivas siguientes:
Consagra una presunción de paternidad sólo para efectos alimentarios, que puede ser
destruida por el presunto padre.
Sólo acuerda al hijo un derecho frente al alegado padre y no frente a la madre, por
tanto no puede hacerse valer contra los ascendientes ni descendientes en la línea
paterna.
Exige acreditar el hecho de la relación sexual entre, el demandado y la madre del actor
en época contemporánea a la concepción.
La sentencia que fija alimentos para el acreedor alimentista no constituye prueba de
paternidad extramatrimonial.
Permite la aplicación de pruebas genéticas u otras de validez científica para descartar
la paternidad, lo que constituye un gran avance.
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Si estas pruebas dieran resultado negativo el presunto padre quedará exento de lo
dispuesto en el artículo 415 antes mencionado.
Asimismo, podrá accionar ante el juzgado que conoció del proceso de alimentos el
cese de la obligación alimentaría si comprueba a través de una prueba genética u otra
de validez científica con igual o mayor grado de certeza que no es el padre.
c) TITULARES DE LA ACCIÓN.- La acción por mandato del artículo 417
corresponde al hijo alimentista no reconocido ni declarado por su padre, por tanto, es
una acción personal.
No obstante ello, esta acción puede
ejercitarse por medio de un representante
legal (madre) y se la dirige contra el
presunto padre o sus herederos. Los
herederos, sin embargo, de conformidad
con el artículo 480 del Código Civil no
tienen la obligación de pagar al hijo más de
lo que habría recibido como heredero si
hubiese sido reconocido o judicialmente
declarado
Se advierte que los herederos sólo asumen la
responsabilidad de cumplir con el pago de la
pensión de alimentos, pero no la obligación en
sí misma. Esa responsabilidad gravitará sobre
la herencia del causante sin alcanzar a los
bienes de los herederos y afectará la porción
disponible hasta donde fuera necesario para
cumplirla, con lo cual, se conserva intacta la
legítima de aquellos herederos forzosos. (728
del CC)
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Así, por ejemplo, si el causante tuviese cónyuge y
2 hijos reconocidos, para efectos de determinar la
parte afectada de la porción disponible se deberá
considerar al hijo alimentista como un “heredero”.
En este supuesto el causante tendría cuatro
herederos. Siendo así, de la porción disponible –
considerada como un todo– solo se destinará para
el cumplimiento de esa obligación alimentaria un
cuarto de la misma.
Apréciese que la responsabilidad de pago de la pensión de alimentos se cumplirá hasta
agotar la parte afectada de la porción disponible de la herencia o hasta que el
alimentista alcance la mayoría de edad, lo que ocurra primero.
5. PROBANZA
a) PRUEBA DE LAS RELACIONES SEXUALES.-
La probanza de las relaciones sexuales no podrá obtenerse más que de una manera
indirecta y de acuerdo a las circunstancias de cada caso. La posibilidad de la directa
acreditación consistirá en su filmación o grabación; pero la carga probatoria se
centrará en demostrar los indicios que en su conjunto adquieran significación y
conduzcan al Juez de Familia a la certeza de su comisión. Sin duda no bastará la
partida de nacimiento del hijo en la que aparezca mencionado el varón demandado
corno padre del titular de ese documento público.
“La probanza para los fines de la filiación debe ser contundente, lo que no debe
ocurrir tratándose de los alimentos para un hijo alimentista. La propia
naturaleza de los hechos hace difícil acreditar objetivamente las relaciones
íntimas que hubiera mantenido la madre con la persona contra quien se reclama
los alimentos, razón por la cual se tiene que recurrir a indicios y a presunciones
para llegar a la conclusión determinante sobre las relaciones imputadas”
La admisión expresa o tácita de haber sostenido relaciones sexuales, de carácter
habitual y notorio de la relación de pareja, la seducción de la madre por promesa de
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matrimonio, por maniobras frau-
dulentas o abuso de autoridad, entre
otros, son algunos de los hechos que
requieren ser probadas para
demostrar la existencia de las relaci-
ones sexuales, por eso se dice que la
obligación de prestar alimentos para
el hijo alimentista no deriva de la
certeza de la paternidad, sino de la
existencia de presuntas relaciones
sexuales en la época de la concepción.
Debe destacarse que la mención del demandado en la partida de nacimiento del menor
alimentista no constituye un medio probatorio que acredite las relaciones sexuales.
Así lo ha precisado la Corte Suprema:
“Que para la probanza de las relaciones sexuales no debe tenerse en
cuenta la partida de nacimiento de la menor alimentista, por más que
aparezca en forma clara e inequívoca el nombre del demandado como
presunto padre de dicha menor, y a pesar de no haber solicitado aquel la
exclusión de su nombre, así la menor llevara sus apellidos durante años”.
Igualmente y en atención a la sanción prevista en el artículo 392 del Código Civil de
tener por no puesta la mención de quien no efectúa el reconocimiento, es irrelevante
que en la partida de nacimiento se haya consignado como presunto padre a otra
persona distinta del demandado.
Cabe mencionar también que, ante la negativa del
demandado de someterse a algunas de las pruebas, luego
de haber sido debidamente notificado bajo
apercibimiento, hasta por dos veces, el juez, después de
evaluar dicha negativa, las pruebas presentadas y su
conducta procesal, resolverá declarando la paternidad o
al hijo como alimentista; es decir, declara la filiación o
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le otorga una petición alimenticia al llamado “alimentista
Los Códigos más recientes han descartado definitivamente el
principio de la presunción de paternidad para dar curso al empleo
de las pruebas biológicas u otras de validez científica con igual o
mayor grado de certeza, que tienen hoy en día mayor
contundencia en la determinación de la paternidad no
matrimonial. Nuestro Código con la modificatoria por Ley N°
27048, se establece que el demandado podrá solicitar la
aplicación de la prueba genética u otras de validez científica con
igual o mayor grado de certeza. Si éstas dieran resultado negativo, quedará exento de
lo dispuesto en este artículo. Así, el Código se pone a la altura de los tiempos cuando
admite estas pruebas.
b) PRUEBAS SOBRE LA CONDUCTA DE LA MADRE.- La presunción iuris
tantum mencionada podía ser destruida por el alegado padre si acreditaba que
durante la época de la concepción la madre tuvo:
CONDUCTA NOTORIAMENTE DESARREGLADA.- Esto es, si la
madre tanto en su vida pública como privada muestra conducta que se
caracteriza por su entrega a la sensualidad y los placeres mundanales en
forma notoria que no condice con los dictados del honor y la dignidad, la
moral y las buenas costumbres. La ley no sólo exige conducta
desarreglada, sino que sea notoriamente desarreglada.
TRATO CARNAL CON PERSONA DISTINTA DEL PRESUNTO
PADRE.- Vale decir, relaciones sexuales con varias personas, donde la
habitualidad es una de sus características fundamentales, por tanto, no
puede -de manera inequívoca- imputarse la paternidad a una sola persona.
IMPOSIBILIDAD DE ACCESO CARNAL CON EL
DEMANDADO.- La acción es improcedente si durante la misma época
fue manifiestamente imposible al demandado tener acceso carnal con la
madre, sea porque estuvo privado de la libertad, por encontrarse de viaje,
enfermedad grave u otra causa semejante.
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Conviene precisar que la conducta de la madre debe haber sido notoriamente desarreglada, que
la misma haya mantenido pluralidad de cópulas con personas distintas y que la imposibilidad
del demandado para tener acceso carnal con la madre sea manifiesta. Sólo en esos casos podía
enervarse el derecho alimentario del hijo alimentista.
Sin embargo, la Ley N° 27048 ha derogado el artículo 416 del Código Civil, el que permitía al
demandado invocar la exceptio plurium concubentium, por el que se alegaba la conducta
notoriamente desarreglada de la madre o el trato carnal que ella haya mantenido con otras
personas o la imposibilidad de que el demandado haya tenido trato sexual con la madre;
empero, esta derogatoria no impedirá que los demandados en estos procesos invoquen esos
mismos hechos como medios de defensa de su parte, hechos que deberán ser apreciados por el
juez de acuerdo con el principio de la multiplicidad de las pruebas y la unidad del tema
probandi.
6. EXTINCIÓN
El derecho alimentario del hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado por su padre se
extingue por las siguientes causales:
a) Por llegar el alimentista a la edad de dieciocho
años, salvo que el hijo no se encuentre en
condiciones de proveer a su subsistencia por
incapacidad física o mental, en cuyo caso, la
pensión alimenticia continuará vigente
mientras dure tal incapacidad.
b) Por muerte del obligado o alimentante, sin
embargo, muerto éste, su herencia deberá
seguir soportando la carga de los alimentos
por un monto no mayor a la herencia que
hubiera recibido el hijo de haber sido
reconocido o declarado.
c) Por muerte del alimentista, en cuyo caso, sus
herederos están obligados a pagar los gastos de los funerales. (415, 486 y 728)
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7. EFECTOS JURÍDICOS
La condición del hijo alimentista genera consecuencias jurídicas de trascendencia que es
necesario señalar:
a) DERECHO A UNA PENSIÓN ALIMENTARIA.-
Como se tiene mencionado el acreedor alimentista puede
reclamarlo hasta los 18 años de edad, sin embargo dicha
pensión continua vigente si el hijo referido no puede
proveer a su subsistencia por incapacidad física o mental.
Al respecto la Corte Suprema señala:
La pensión alimenticia debe ser graduada según las particularidades del
alimentante y de la alimentista; esto es, que la menor no se encuentra en
aptitud de atender por sí misma su subsistencia y que el demandado es
casado y tiene un hijo de corta edad
(Exp. Nº 452-98. Lima, 18/10/99).
“(...) Debe tenerse presente las necesidades de los alimentistas, y, en ese
sentido la pensión alimenticia ha de guardar la proporción debida (...)”
(Exp. Nº 3356-95-Lima, 26/03/97).
b) IMPEDIMENTO PARA CONTRAER MATRIMONIO.- Precisamente el inciso
primero del artículo 242º expresa que el fallo que condena al pago de alimentos en favor
del hijo extramatrimonial no reconocido ni declarado
judicialmente produce también el impedimento matrimonial. Sin
duda, tiene su fundamento en la necesidad de prevenir
matrimonios incestuosos aun cuando parezca que el hijo no
tuviera progenitores, pero el hecho de que el presunto padre tuvo
relaciones sexuales con la madre en la época de la concepción,
ya es un indicio para conjeturar que es hijo suyo.
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c) LIMITACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA ENTRE PADRE E HIJO
ALIMENTISTA.- Según el artículo 480º la obligación de
alimentarse que tiene un padre y su hijo extramatrimonial no
reconocido ni declarado, conforme a lo dispuesto en el artículo
415º, no se extiende a los descendientes y ascendientes de la línea
paterna.
Por el contrario, ellos –los herederos– solo asumen la
responsabilidad de cumplir con el pago de la pensión de
alimentos, pero no la obligación en sí misma. Esa responsabilidad
gravitará sobre la herencia del causante –sin alcanzar a los bienes
de los herederos– y afectará la porción disponible hasta donde
fuera necesario para cumplirla (artículo 728 del Código Civil);
con lo cual, se conserva intacta la legítima de aquellos herederos
forzosos.
d) PENSIÓN ALIMENTICIA Y GRAVAMEN SOBRE LA PORCIÓN DISPONIBLE.-
Según el articulo 728º, si el testador estuviese obligado al pago de una pensión alimenticia
conforme al artículo 415º, la porción disponible quedará gravada hasta donde fuera
necesario para cumplirla
8. COMPETENCIA DEL PROCESO DE CESE DE ALIMENTOS DEL HIJO
ALIMENTISTA
La contundencia de las pruebas biológicas, como la prueba de ADN, ha marcado el camino para
que la verdad biológica prime sobre la verdad formal que se sustenta en desfasadas presunciones.
Prueba de ello lo constituyen las modificaciones al libro de familia del Código Civil en los
últimos años que han incluido a las pruebas biológicas u otras de validez científica con igual o
mayor grado de certeza, dejando de lado las presunciones
En el tema de alimentos, la figura del hijo alimentista descansa sobre el hecho de que la madre
haya tenido relaciones sexuales con un hombre durante la época de la concepción para que sea
indicativo de paternidad (ya que puede ser cierto que sea el padre como que no). Es solo un
indicativo, un hecho que se tiene por cierto, salvo que se acredite que no es así. En efecto, la
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solicitud de la aplicación de las pruebas
biocientíficas constituye un medio de defensa
para el sujeto demandado al pago de una
pensión alimenticia por el referido supuesto.
Si se comprueba a través de una prueba
genética y otra de validez científica que el
demandado no es el padre, este podrá
demandar el cese de la obligación alimentaria
ante el mismo juzgado que conoció el proceso
de alimentos (artículo 415. del. CC).
Según se desprende del artículo 415 del Código Civil, la solicitud de las pruebas biológicas puede
ser ofrecida en dos momentos:
Cuando por vez primera se demande la pensión alimenticia en mérito de la figura
del hijo alimentista. En caso el resultado de la prueba resulte negativo, se configura
un supuesto de exoneración del pago de alimentos.
Cuando el ya obligado a prestar alimentos (en mérito a la figura del hijo
alimentista) accione ante el mismo juzgado que conoció el proceso de alimentos
acreditando que no es el padre a través de las pruebas biológicas. En este caso, si el
resultado de las pruebas es negativo, se configura el cese de la obligación
alimentaria.
Es decir, mientras que en la primera parte se indica expresamente que el hijo extramatrimonial
reclama una pensión alimenticia del que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la
época de la concepción, pero si aquel a quien se dirige la acción logra desvirtuar ser el padre,
quedará exento de tal obligación. Se entiende que ello ocurre durante el proceso de alimentos,
pero debido a que el indicado artículo materia de modificación tiene estrecha relación con el
artículo 402 del C.C. el que prescribe pruebas de rigor científico, que el presunto padre acceda a
realizarse en el proceso de filiación; y demuestre así que el no es el progenitor del reclamante.
Si bien es cierto que el artículo en mención se ubica dentro de la estructura del CC, su naturaleza
es de derecho procesal y de manera idéntica sucede con el artículo 402 al contener pautas que
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HIJOS ALIMENTISTASEAL
deben regir el proceso de reclamo de pensión alimenticia y filiación extramatrimonial,
respectivamente.
El aludido artículo 415 del CC se refiere al hijo alimentista y nuevamente, se desliza el proceso
de filiación extramatrimonial atribuida al demandado; mas en este caso lo que ocurre es que aquel
ha logrado desvirtuar tal premisa, y por ello de una manera muy lógica, se le libera de la
obligación de continuar prestándolos.
Es decir, mientras que en la primera parte se indica expresamente
que el hijo extramatrimonial reclama una pensión alimenticia del
que ha tenido relaciones sexuales con la madre durante la época de
la concepción, pero si aquel a quien se dirige la acción logra
desvirtuar ser el padre, quedará exento de tal obligación. Se
entiende que ello ocurre durante el proceso de alimentos, pero
debido a que el indicado artículo materia de modificación tiene
estrecha relación con el artículo 402 del C.C. el que prescribe
pruebas de rigor científico, que el presunto padre acceda a
realizarse en el proceso de filiación; y demuestre así que el no es el
progenitor del reclamante.
Así la modificatoria en cuestión nos lleva al terreno de un proceso
de alimentos que ya finalizó con una sentencia favorable al
reclamante, y que se viene ejecutando, por cuanto indica que el
obligado podrá recurrir al mismo juzgado que conoció del proceso
de alimentos y solicitar el cese de la obligación alimentaría.
Además, es dicho juzgado a quien nuestro legislador le enviste de competencia para conocer este
nuevo proceso.
Cabría además la posibilidad de que aquel que ha demostrado no tener vínculo alguno con el
solicitante de alimentos, peticione la devolución de los pagos por concepto de pensión efectuados,
como incidente del mismo proceso de cese de la obligación alimenticia. La. Llamamos así por
cuanto este supuesto no se enmarca de manera alguna en el de exoneración o extinción, ya que
descansa en diferentes supuestos fácticos
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9. LA PRETENSIÓN DE ALIMENTOS DEL HIJO EXTRAMATRIMONIAL, CUYA
PATERNIDAD NO ESTÁ DETERMINADA, EN EL DERECHO COMPARADO
La orientación seguida por el Derecho comparado revela el cuidado que evidencian las
legislaciones para llegar a una solución que permita, por un lado, que la madre y su hijo no
matrimonial obtengan los alimentos, y también lo necesario en la época de la gestación,
alumbramiento y puerperio, por la vía más sumaria posible y, por otra parte, evite la injusticia de
que se pague alimentos provisionales mientras se sustancie el juicio respectivo que puede
conducir, en ocasiones después de largo lapso, a la comprobación de que no existe título alguno
para consumirlos.
Sobre esa materia conviene tener presente lo que sigue:
a) EL SISTEMA BELGA.- Es ilustrativo el procedimiento acogido por el legislador
belga. Se sabe que cuando en Bélgica regía el Code Napoleón, la investigación de la
paternidad hallábase solo permitida en casos que importan o un reconocimiento –
posesión de estado– o la comisión de un delito que
se vincula a la época de la concepción –rapto,
privación de libertad, secuestro, violación de la
madre–. Prácticamente, pues, la investigación de la
paternidad extramatrimonial resultaba vedada.
Pero, ya la Ley del 6 de abril de 1908 había
otorgado al hijo no matrimonial una acción por
alimentos que no resulta declaratoria de filiación,
contra quien tuvo relaciones sexuales con la madre
durante el periodo legal de la concepción. Es decir,
que el condenado a prestar los alimentos no es,
jurídicamente, padre del niño no matrimonial. La
acción de este último era, entonces, meramente creditoria, pero no de filiación. La
prueba que se debe aportar es, además, calificada: se debe probar las relaciones
sexuales, por un lado; por el otro, que se verificarán durante el periodo legal de la
concepción. Pero tales hechos deben surgir sobre la base de medios de pruebas
limitados: la confesión escrita del demandado, o el carácter notorio y habitual de las
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HIJOS ALIMENTISTASEAL
relaciones, o el atentado al pudor sin violencia sobre una mujer menor de dieciocho
años, o la seducción calificada de la madre.
La causal significativa es la relativa a la prueba de las relaciones sexuales mediante la
comprobación del carácter habitual y notorio de ellas, lo cual puede acaecer por medio
de testigos. Sin embargo, la mencionada Ley belga otorgó al demandado dos
excepciones perentorias: la exceptio plurium y la inconducta notoria, a parte de los
demás medios de defensa.
El sistema del legislador belga se explicaba porque se vedaba, prácticamente, toda
investigación de paternidad no matrimonial. Pero la Ley francesa Nº 72-3, del 3 de
enero de 1972, dejó a un lado tal sistema legal.
b) EL SISTEMA FRANCÉS.- No está de más señalar que a comienzos del segundo
decenio del siglo pasado, la ley francesa, del 16 de noviembre de 1912, al modificiar el
artículo 340 del Code Napoleón, que prohibía la investigación de la paternidad no
matrimonial, salvo en el caso de rapto
inculpado a la época legal de la concepción,
permitió esa indagación en ciertos supuestos:
rapto y violación, referidos a la época de la
concepción, seducción, confesión escrita,
concubinato notorio o posesión de estado. Esa
acción debía intentársela, so pena de
caducidad, dentro de los dos años que seguían
al alumbramiento, o bien, a la cesación del
concubinato notorio o de los hechos que
originaron una especie de posesión de estado,
que se concretaba en el mantenimiento y educación del niño en calidad de padre.
Contra tal acción el demandado podía oponer estas excepciones perentorias: el plurium
concubentium, la inconducta notoria, o la imposibilidad física (por ausencia o por el
efecto de algún accidente.
Es lógico, entonces, que ante ese sistema la acción por alimentos sufría las
consecuencias de él: solo habiéndose declarado la filiación procedía la condena
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HIJOS ALIMENTISTASEAL
respectiva. Sin embargo, la jurisprudencia, anterior a la ley de 1912, había atenuado el
rigor de esas conclusiones en el caso de seducción dolosa de la madre y de promesa de
sustentar al hijo no matrimonial (“natural”) que resultare de prueba por escrito o de
posesión de estado.
La ley francesa del 15 de julio de 1955, no solo admitió la acción de alimentos de los
hijos “adulterinos”, sino que amplió el concepto de las hipótesis de la idea de sanción
(v. gr., en lo referente a la seducción dolosa) y lo atinente a la materia probatoria.
Empero, es la ley del año 1972 la que brinda al Derecho francés una fisonomía jurídica
que se acerca a la idea de igualdad jurídica de las filiaciones.
c) EL SISTEMA ITALIANO.- El Código Civil italiano, cuyo libro I regía desde el 1 de
Julio de 1939, había establecido la obligación de alimentos del padre hacia el hijo
“natural” y los descendientes “legítimos” de él, aparte de los estrictamente necesarios
para el nieto “natural” (artículo 435, derogado por la ley del 19 de mayo de 1975).
Pero, en este caso, la filiación “natural” debía ser legalmente reconocida o declarada, a
cuyo efecto se aplicaban los principios regulatorios de la paternidad y de la maternidad
“natural” (antiguos artículos 267 a 277).
El nuevo Derecho de Familia establecido en
la Ley italiana Nº 151 del 19 de mayo de
1975, no solo admite el reconocimiento del
hijo no matrimonial aun cuando quien lo
reconoce ya se hallaba unido en matrimonio
con otra persona a la época de la concepción
(artículo 250), sino que prevé supuestos de
reconocimiento del hijo concebido con el
impedimento matrimonial de parentesco en grado prohibido, mediando buena fe de
quien efectúa el reconocimiento (artículo 251). La investigación de paternidad y
maternidad de los hijos no matrimoniales es admitida en los casos en que el
reconocimiento de esa filiación resulta procedente, correspondiendo todo género de
pruebas (artículo 269). La acción para la declaración judicial de la paternidad o
maternidad exige una previa admisibilidad, que se la aprehende así: “si concurren
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específicas circunstancias tales de tornar verosímil (giustificata) la pretensión
accionable deducida”. El procedimiento, entonces, subsigue conforme a las reglas
establecidas en el artículo 274. La filiación “incestuosa” aún admite la investigación
judicial si existió rapto o violencia carnal en la época que corresponde a la concepción
(artículo 278). Como se comprende, el examen probatorio previo para la admisión de la
acción de filiación no matrimonial, implica establecer si existe aquella “verosimilitud
de los hechos”.
d) EL SISTEMA ALEMÁN.- El sistema del Derecho alemán, según el Código Civil que
regía el 1° de Enero de 1990, partió de una presunción: se reputa padre del hijo
“natural” al que haya cohabitado con la madre en la época de la
concepción, a menos de que haya cohabitado otro en la misma
época (exceptio plurium). Esa presunción que había establecido
el artículo 1717, BGB, caía cuando la cohabitación o las
relaciones sexuales, según las circunstancias, no ha hecho
evidentemente posible que la madre haya concebido el hijo en
virtud de tales relaciones. La exceptio plurium no resultaba
alegable por quien había reconocido en un documento público
su paternidad después del nacimiento del hijo (artículo 1718,
BGB).
El plurium concubentium partía sobre la base de que solo la
paternidad verdadera constituye el fundamento de la acción de
alimentos; de lo contrario –se ha dicho– veríase al representante
del menor elegir por padre, entre los amantes de su madre, al
más rico o más solvente.
Dicho Código Civil alemán establecía que los alimentos podían ser demandados por la
madre, antes del nacimiento del hijo, para que se condenara provisionalmente al
presunto padre a pagar lo necesario que requiriesen los gastos de alumbramiento y lolos
de manutención de la madre, durante las 6 semanas posteriores al parto, así como la
pensión alimentaria que se debiera suministrar al hijo durante los tres primeros meses
(artículos 1715 y 1716, BGB). La acción de la madre, para que procediera, debía tender
a acreditar, prima facie, la paternidad del demandado, probando el embarazo, la fecha
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probable del alumbramiento, y la época de las relaciones con el presunto padre. El
tribunal debía tener en cuenta la presunción legal ya indicada (artículo 1717, BGB),
pero al demandado le asistía el derecho de oponer la exceptio plurium concubentium.
Como se observa, el referido Código Civil alemán, si bien protegió altamente al hijo no
matrimonial a los fines de que el padre lo sustentare dentro de los límites legales
(artículo 1708, BGB), así como a la madre no matrimonial, no descuidó, aun en el
procedimiento sumario tendiente a conseguir una decisión provisional, de reglar los
medios de defensa perentorios que al demandado le asisten en esa misma vía sumaria,
que se tramitaba oralmente. El demandado tenía la facultad de requerir la absolución de
posiciones por parte de la madre del presunto hijo no matrimonial de aquel.
e) EL SISTEMA SUIZO.- También, el legislador suizo ha organizado minuciosamente
el procedimiento en la materia, sea exigiendo que la acción de reconocimiento del hijo
no matrimonial –aun cuando tienda a obtener solo alimentos– se intente después del
año del nacimiento, pudiendo deducírsela con
anterioridad a este último (artículos 308 y 309 del Código
Civil suizo), sea presumiendo esa paternidad cuando se
prueba la cohabitación en la época de la concepción
(artículo 314, 1ª parte, Código Civil suizo), sea haciendo
caer esta presunción cuando de los hechos se deduzcan
dudas serias sobre la paternidad del demandado (artículo
314, 2ª parte, Código Civil suizo), sea ordenando
rechazar la acción cuando la madre vivía, a la época de la concepción, en la inconducta
(artículo 315). Pero los gastos del alumbramiento y de manutención (artículo 317), así
como la pensión alimentaria para el hijo, solo se ordena satisfacerlos si la demanda es
declarada fundada (artículo 319).
Sin embargo, si la paternidad del demandado aparece prima facie establecida (parait
établie), puede el juez, si la madre hállase en necesidad, condenarlo, aun antes de la
sentencia, a dar caución por los gastos presumibles del alumbramiento y por los de la
manutención del hijo durante tres meses (artículo 321). Se concluye, pues, que media
prudente conducta del legislador suizo, que pondera todos los intereses en juego, lo cual,
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sin embargo, hoy queda superado por un sistema legal como el nuestro que autoriza toda
especie de pruebas, incluídas las pruebas biológicas.
En la legislación comparada el uso de esta figura es poco frecuente en latinoamerica, ya que sólo
se la ha encontrado con el nombre de action á fins de
subsides, instituida en los artículos 342 y siguientes del
Código Civil chileno, a quienes se los llama "hijos
ilegítimos no reconocidos solemnemente". Sin embargo,
siguiendo los sistemas legislativos que combinan los
criterios prohibidos y permisivos para la investigación de
la paternidad extramatrimonial, se contempla una simple
acción de alimentos fundada en la posibilidad de la
paternidad. Esta situación busca brindar protección al
menor, al hijo extramatrimonial que corre el riesgo de caer
en el más absoluto desamparo.
10. EL HIJO ALIMENTISTA, “CRÓNICA DE UNA MUERTE ANUNCIADA”
La figura del hijo alimentista regulada en el artículo 415 del Código Civil, cada vez va perdiendo
vigencia, pues con el avance de la ciencia y su exactitud, es impensable que ahora el hijo
extramatrimonial pretenda solo una pensión alimenticia, que es lo único que se logrará conseguir
en mérito de la institución del hijo alimentista, ya que el legislador consideró que “si bien es
inhumano privar a un inocente de los alimentos, tampoco es justo que una persona que puede no
ser el padre, tenga que asumir el sostenimiento del hijo con la misma amplitud que si fuera un hijo
matrimonial o extramatrimonial reconocido o declarado.
Sin duda alguna la denominación de “hijo alimentista” es una expresión desafortunada que a
muchos lleva a la equivocación. Como ya sabemos el hijo alimentista es aquel menor, fruto de
una relación extramatrimonial, de quien no se ha podido determinar plenamente su paternidad por
no encontrarse en alguno de los cinco primeros incisos del artículo 402 del CC, por lo que solo se
le otorga una pensión alimenticia por parte de quien mantuvo relaciones sexuales con la madre de
aquel al tiempo de la concepción; es solo, como diría Varsi Rospigliosi, un “acreedor
alimentario”, por lo que este mal llamado “hijo” no tiene “ningún otro derecho propio de la
filiación legalmente establecida”.
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Como vemos, esta figura nace de la duda de no saber con certeza
quién es el padre de un menor, así está establecido en el artículo
415 del Código Civil; posteriormente, al promulgarse la Ley N°
27048, esta figura se hizo presente en el inciso 6 del artículo 402
del C.C. como una de las consecuencias de la negativa del
demandado a someterse a la prueba de ADN, ante lo cual la
doctrina respondió que “la salida legal de declarar al hijo como
alimentista (…) no es la más adecuada, pues teniendo las pruebas
de ADN, esa figura no debiera existir en nuestro ordenamiento civil
ya que se presume la paternidad de aquel que tuvo relaciones
sexuales con la madre en la época de la concepción, y deja la duda
de saber si el demandado era padre o no del alimentista, obviando
el derecho de todo niño y niña a conocer su origen biológico”.
Opinión que compartimos plenamente, pues ¿por qué otorgarle a un niño solo una apariencia de
padre y a este un acreedor alimentario, quien tal vez sea su hijo, cuando con la prueba de ADN tal
duda se salvaría y se le pueda otorgar a tal niño, mal llamado “hijo alimentista”, todos los
derechos que tiene un auténtico hijo respecto de su padre y no privarlo de estos?.
En efecto, si bien la figura del “hijo alimentista” resultaba adecuada hace poco más de dos
décadas atrás, ahora no lo es, debido a que no se le puede seguir privando a un niño del derecho a
conocer su propio origen biológico, y por ende, conocer a su auténtico padre, por el simple hecho
de no encontrarse dentro de los indicios enumerados en los cinco primeros incisos del artículo 402
del CC, siendo que ahora se puede establecer su verdadera filiación y esclarecer toda
incertidumbre a través de la experticia de ADN. Afortunadamente así lo ha entendido el legislador
al eliminar esta figura del inciso 6 del artículo 402 del CC con la promulgación de la Ley N°
28457, lo cual viene a ser un gran avance.
Además, es preciso tener en cuenta que esta figura es propia de un sistema cerrado, pues al no
poder encajar una determinada situación dentro de los supuestos taxativos que este sistema
establece, no queda más que declarar al niño, cuya paternidad se quiere determinar, como hijo
alimentista. Es decir, esto es algo así como el resultado de no poder ubicarnos dentro de alguna de
las presunciones, en otras palabras, esta figura es producto de aquellas.
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HIJOS ALIMENTISTASEAL
Aquí pues tenemos a un extraño árbol (las presunciones), que
como todos tiene una raíz (sistema cerrado) y que a su vez
produce dos tipos de frutos, unos dulces y otros amargos, los
frutos dulces, que son los pocos, vienen a ser una declaración
judicial de paternidad extramatrimonial y los frutos amargos,
que son los más, vienen a ser una declaración de “hijo
alimentista”. Siendo que el agricultor (el legislador) extrae de
raíz tal árbol, pues no le gustan los frutos amargos, y en su
lugar coloca otro (la prueba de ADN) de fuerte raíz (sistema
abierto) que solo produce frutos dulces, esto es, la declaración
judicial de paternidad extramatrimonial (con un 99.9999% de
certeza del vínculo filial entre el demandado y su hijo); ahora
la pregunta es ¿puede el primer árbol seguir produciendo sus frutos amargos luego de haber sido
extraído de raíz?, evidentemente que no. Pues bien, con esta sencilla comparación lo que
queremos hacer notar es que no se puede mantener una figura exclusiva de un sistema cerrado,
cuando ahora nos encontramos en un sistema abierto, siendo, por ello, que esta figura está
obligada a desaparecer; de la misma opinión es Arias-Schreiber al precisar, comentando el
artículo 415 del CC, que esta figura “paulatinamente tenderá a quedar en desuso, por los
continuos avances científicos que permitirán a la mayoría de la población acceder a las pruebas de
paternidad”, por fortuna el primer paso para ello ya se dio al borrar esta figura del artículo 402 del
CC y estamos seguros que dentro de poco desaparecerá por completo de nuestro Código Civil, el
tiempo y la ley se encargarán de darnos la razón.
En consecuencia, es claro que la figura podría no existir en la medida que, actualmente, el
desarrollo científico permite que las pruebas tengan mayor grado de certeza como es el caso del
ADN, que casi indubitablemente determina la filiación biológica. Sin embargo, es importante
resaltar que debido a su considerable costo no es factible que la mayoría de procesados lo sean
sometidos a ella.
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1. SI EL OBLIGADO ACREDITA QUE NO ES EL PADRE BIOLÓGICO DELHIJO ALIMENTISTA ¿Puede dejar de brindarle alimentos?
SI EL OBLIGADO ACREDITA QUE
NO ES EL PADRE BIOLÓGICO
DEL HIJO ALIMENTISTA
¿Puede dejar de brindarle alimentos?
Al haberse acreditado mediante una prueba de
ADN que el obligado a prestar alimentos no es el
padre biológico del hijo alimentista, resulta
aplicable lo dispuesto en el artículo 415 del
Código Civil en lo concerniente a que aquel podrá
solicitar el cese de dicha obligación.
CASACIÓN Nº 522-2005-Lambayeque (El Peruano, 1 de agosto de 2006)
CAS. N° 522-2005-LAMBAYEQUE
Exoneración de alimentos. Lima, veintiséis de enero de dos mil seis.- LA SALA CIVIL
TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista
la causa el día de la fecha, producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la
presente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata, en el presente caso, del recurso
de casación interpuesto por María Zoila Huatay Herrera, a fojas doscientos setenta y seis, en
contra de la resolución de vista de fojas doscientos sesenta y siete, su fecha once de octubre
de dos mil cuatro, la misma que confirma la sentencia de primera instancia, de fojas
doscientos treinta y ocho, su fecha veintiocho de octubre de dos mil tres, que declara fundada
la demanda; en los seguidos por Ricardo Isaac Padilla Arbulú contra María Zoila Huatay
Herrera, sobre exoneración de alimentos; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante
resolución de fojas trece, del cuadernillo de casación, su fecha veintiuno de abril de dos mil
cinco, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso por la causal prevista en el inciso
uno, del artículo 386 del Código Procesal Civil, relativa a la aplicación indebida de normas de
derecho material, como son: A) artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código Civil, toda
vez que, de acuerdo a lo argumentado por la recurrente, no se da ninguno de los tres
presupuestos para que se configure la exoneración de alimentos: el haber desaparecido en el
alimentista el estado de necesidad, el haber alcanzado el alimentista la mayoría de edad, o el
haber muerto el alimentista o el obligado; B) artículo cuatrocientos quince, in fine, del Código
Civil, pues en autos se demanda una exoneración y no un cese de la obligación alimentaria;
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por lo cual resultan inaplicables dichos dispositivos; CONSIDERANDO: Primero.- Que,
que como se ha reseñado, la recurrente denuncia que se ha aplicado indebidamente: a) el
artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código Civil, toda vez que no se da ninguno de los
tres presupuestos para que se configure la exoneración de alimentos, a saber: el haber
desaparecido en el alimentista el estado de necesidad, el haber alcanzado el alimentista la
mayoría de edad, o el haber muerto el alimentista o el obligado, por lo que la demanda debió
declararse infundada en todos sus extremos; además tampoco se ha considerado que, en el
proceso de exclusión de nombre, la partida de nacimiento del menor alimentista aún mantiene
el apellido del demandante; y, b) el artículo cuatrocientos quince, última parte del Código
Civil, pues en, en autos se demanda una exoneración de alimentos y no un cese de obligación
alimentaria, resultando inaplicable dicho dispositivo; Segundo.- Que, en cuanto a la alegación
esgrimida en el literal a), es preciso tener en consideración que si bien la pretensión del
demandante se refería a que se ordene el “cese de abuso de derecho alimentario dictado a
favor del menor Álvaro Padilla Huatay”, no se encuentra dentro de los supuestos descritos en
el primer párrafo del artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código Civil, lo que en el fondo
pretendía el actor era que se libere, exonere o dispense de la pensión alimenticia, por no ser el
padre del hijo de la demandada; Tercero.- Que, asimismo, el inciso ocho del artículo ciento
treinta y nueve de nuestra Carta Magna señala que “son principios y derechos de la función
jurisdiccional: 8. El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la
ley (...). De otro lado, el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil precisa
que el juez deberá atender a que la finalidad concreta el proceso es resolver un conflicto de
intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los
derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia (...);
Cuarto.- Que, estando a dichos preceptos, se advierte que las instancias de mérito, a efectos
de poder dar solución a la presente litis, han considerado, correctamente, conforme a sus
facultades, que la pretensión del demandante persigue la finalidad que señala el artículo
cuatrocientos ochenta y tres del Código procesal Civil, el cual es la exoneración de seguir
pasando la pensión alimenticia al menor hijo de la demandada. Además, la fundamentación
jurídica de la pretensión procesal puede ser errada o simplemente no estar fundamentada
adecuadamente en materia jurídica; es en dicho supuesto en que el juez debe aplicar el
derecho que corresponda a al controversia. Como bien señala la doctrina, es tarea fundamental
del juez determinar la norma sustantiva aplicable al caso o adecuada para resolver el conflicto.
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Consecuentemente, no se advierte que las instancias de mérito hayan aplicado de manera
indebida el artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código Procesal Civil, puesto que la
misma sí resultaba pertinente para dirimir la presente controversia; en tal sentido, este
extremo del recurso debe ser desestimado por infundado; Quinto.- Que, sin perjuicio de lo
antes expuesto, es preciso señalar que en aplicación de lo dispuesto por el artículo ciento
noventa y ocho del Código Procesal Civil, el cual prescribe que las pruebas obtenidas
válidamente en un proceso tienen eficacia en otro, el demandante ha hecho uso de la prueba
del ADN, actuada en el proceso de exclusión de nombre, el cual tiene plena eficacia en el
presente proceso; Sexto.- Que, con respecto al sustento esgrimido en el literal b) expuesto en
el considerando primero, es preciso señalar que dicha norma no resulta impertinente al caso
de autos. Si bien en el presente caso no discute el otorgamiento de una pensión alimenticia,
puesto que ello ya fue otorgado en el proceso pertinente, el sustento que sostiene el
demandante para pretender la exoneración de alimentos es el hecho de que en el procesó
seguido por las mismas partes sobre exclusión de nombre (expediente noventa y ocho-ciento
cuarenta y cuatro) se acreditó mediante prueba de ADN que él no era padre del niño Álvaro
Padilla Huatay (fojas ciento cuarenta y tres del expediente). En tal sentido, al haberse
acreditado ello, resulta aplicable lo dispuesto en el artículo cuatrocientos quince, en lo
concerniente a que el demandado (demandante en el presente proceso) podrá solicitar la
aplicación de la prueba genética u otra de validez científica con igual o mayor grado de
certeza. Si estas dieran resultado negativo, quedará exento de lo dispuesto en este artículo.
Asimismo, Max Arias Schereiber-Pezet señala que si el demandado demuestra por medio de
estas pruebas la imposibilidad de ser el padre, no se le podrá condenar alimento1; Sétimo.-
Que, si bien la Sala Superior al expedir la recurrida, ha señalado de manera errónea, que es de
aplicación el último párrafo del artículo cuatrocientos quince, referida al cese de la obligación
alimentaria, esta Sala Suprema, en aplicación del segundo párrafo del artículo trescientos
noventa y siete del Código procesal Civil, concluye que la parte resolutiva de la resolución
impugnada se encuentra arreglada a ley y por ende, el presente recurso debe ser desestimado.
Por estas consideraciones, de conformidad con el artículo trescientos noventa y siete del
Código Procesal Civil y el Dictamen Fiscal Supremo, declararon INFUNDADO el recurso de
casación interpuesto a fojas doscientos setenta y seis por María Zoila Huayta Herrera; en
consecuencia, NO CASARON la sentencia de fojas doscientos sesenta y siete, su fecha once
de octubre de dos mil cuatro; CONDENARON a la recurrente al pago de una multa de dos
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unidades de referencia procesal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en
el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Ricardo Isaac Padilla
Arbulú contra María Zoila Huatay Herrera, sobre exoneración de alimentos; y los
devolvieron.
SS. TICONA POSTIGO, CARRIÓN LUGO, FERREIRA VILDOZOLA, PALOMINO
GARCÍA, HERNÁNDEZ PÉREZ
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HIJOS ALIMENTISTASEAL
2. SI EN UN PROCESO DE HIJO ALIMENTISTA LA MADRE DEMANDANTESE DESISTE DE LA PRUEBA DE ADN ¿Se puede ordenar esta de oficio?
SI EN UN PROCESO DE HIJO
ALIMENTISTA LA MADRE
DEMANDANTE SE DESISTE DE LA
PRUEBA DE ADN
¿Se puede ordenar esta de oficio?
Si se ventila en el proceso el derecho a los
alimentos de un menor, debe estimarse siempre el
interés superior del niño, establecido en el
artículo IX del Título Preliminar del Código de
los Niños y Adolescentes; para lo cual, pese a que
la demandante desista de la prueba genética del
ADN, se puede ordenar como medio probatorio de
oficio la actuación de dicho medio de prueba u
otro de validez científica, si se consideraba que lo
actuado no formaba convicción, conforme a la
facultad prevista por el artículo 194 del Código
Procesal Civil.
CASACIÓN N° 2314-2004-Moquegua (El Peruano, 03 de julio de 2006)
CAS. N° 2314-2004-MOQUEGUA
Alimentos. Lima, cuatro de noviembre de dos mil cinco.- LA SALA CIVIL TRANSITORIA
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número
dos mil trescientos catorce de dos mil cuatro, en audiencia pública de la fecha, y producida la
votación con arreglo a ley, con lo expuesto en el dictamen fiscal emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por Sabina Marina
Tarqui Mercado mediante escrito de fojas ciento veintitrés, contra la sentencia de vista emitida
por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua de fojas ciento trece, su fecha
nueve de julio de dos mil cuatro, que revoca la sentencia apelada de fojas setenta, del cinco de
enero de dos mil cuatro; y reformándola declara infundada la demanda de alimentos;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación a fojas ciento
veintiocho, fue declarado procedente por resolución, obrante a fojas diecisiete del cuadernillo
formado en este Supremo Tribunal, del ocho de noviembre de dos mil cuatro, por, la causal
contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochenta y seis del Código Procesal
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Civil, esto es por la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido
proceso, sustentada en que los magistrados habrían inaplicado los artículos cuatrocientos
cincuenta y ocho; cuatrocientos sesenta y uno, inciso segundo y doscientos setenta y seis del
Código Procesal Civil; argumentando en el sentido que, no se ha reparado en que el demandado
tiene la condición de rebelde; no ha aportado ninguna prueba al proceso, y ni siquiera se ha
apersonado a la audiencia única, en donde debía responder una serie de preguntas,
comportamiento que ha sido evaluado por el a quo pero no así por el ad quem; es así que la
Sala Superior yerra cuando afirma que no se ha configurado el supuesto previsto en la norma
invocada; CONSIDERANDO: Primero.- Que; existe contravención de las normas que
garantizan el derecho a un debido proceso cuando en el desarrollo del mismo no se han
respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de
procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de
motivar sus resoluciones o lo hace en forma incoherente, en clara transgresión de la
normatividad vigente y de los principios procesales Segundo.- Que, conforme a lo establecido
en el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil, toda resolución debe
contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con lasa
consideraciones, en orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la
decisión, y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada
punto, según el mérito de lo actuado; Tercero.- Que, la referida contravención denunciada
constituye una causal abierta, que aunque no fuere invocada de manera expresa, necesariamente
importa la observancia de la norma precedentemente glosada; la que guarda pertinencia con los
principios consagrados en los incisos tercero y quinto del artículo ciento treinta y nueve de la
Constitución Política y el artículo primero del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues
de lo contrario se privaría de tutela y se sometería a la indefensión a los justiciables; Cuarto.-
Que, el juez de la causa ha amparado la demanda considerando acreditados sus fundamentos
para lo cual ha estimado la declaración testimonial prestada por María Magdalena Zapata
Lucero, el estado de rebeldía del demandado y su conducta procesal; Quinto.- Que, la Sala
Superior ha revocado la apelada señalando que no se encuentra acreditada las relaciones
sexuales durante la época de la concepción del menor, para lo cual ha resaltado que la única
prueba ofrecida, para este fin, por la actora y actuada en la audiencia única, es la declaración
testimonial de María Magdalena Zapata Lucero; que, resulta limitada para probar el derecho
alimentario del hijo extramatrimonial, en razón que la mencionada testigo declara que no le
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consta haber visto relación amorosa y sexual entre las partes, y que la preguntante le refirió
haber quedado embarazada por haber tenido relaciones con el demandado; no habiendo sido
corroborado por otras pruebas para lograr la finalidad de los medios probatorios; que, la
declaración de rebeldía, como causa de hechos expuestos en la demanda, no surte efecto alguno
cuando la pretensión se sustenta en un derecho indisponible, como lo es el de alimentos,
conforme lo establece el artículo cuatrocientos sesenta y uno, inciso segundo, del Código
Procesal Civil; y, que los indicios probatorios a que se refiere el a quo, solo adquieren
significación en su conjunto, cuando conducen al juez a la certeza en torno a un hecho
desconocido, relacionado con la controversia, pero referido a los medios probatorios
sucedáneos, como lo exige el artículo doscientos setenta y seis del Código Procesal Civil;
Sexto.- Que, es presupuesto para que se configure la existencia del hijo alimentista que se
acredite las relaciones sexuales habidas con la madre durante la época de concepción, conforme
lo establece el artículo cuatrocientos quince del Código Civil; por tanto, las pruebas actuadas en
un proceso de esta naturaleza deben conducir al Juzgador a determinar el estado de alimentista
de quien lo solicita; sobre la base de las pruebas que esta parte presente para acreditar su
derecho, e incluso a las que presente la parte contraria para desestimar la existencia de las
relaciones sexuales; así como, a los sucedáneos de los medios probatorios; Sétimo.- Que, sin
embargo la Sala Superior no ha tenido en cuenta que en autos la actora ha dado su versión
sobre los hechos en su escrito de demanda, la misma que no ha sido contestada, habiéndose
declarado rebelde al demandado; situación que debió ser analizada por la Sala a la luz de lo que
dispone el artículo cuatrocientos sesenta y uno del Código Procesal Civil, haciendo la salvedad
que solo es derecho indisponible para pedir los alimentos mas no para negarlos; a lo que se une
la conducta procesal del demandado al no acudir a la audiencia única para prestar su
declaración de parte, en la que debía absolver las preguntas del interrogatorio; aspectos
probatorios que debieron ser analizados por la Sala Inferior, para no afectar el derecho a la
tutela jurisdiccional de la recurrente; más aún si se considera que en autos se ventila el derecho
a los alimentos de un menor por lo que, debe estimarse siempre el interés superior del niño,
establecido, en el artículo noveno del Título Preliminar del Código de los Niños y
Adolescentes; para lo cual pese que la demandante se desistió de la prueba genética del ADN
(Ácido Desoxirribonucleico), la Sala Superior ha podido ordenar como medio probatorio de
oficio la actuación de dicho medio de prueba u otro de validez científica, si consideraba que lo
actuado no le formaba convicción, conforme a la facultad prevista por el artículo ciento
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noventa y cuatro del Código Procesal Civil; Octavo.- Que, de otro lado, el inciso quinto del
artículo ciento treinta y nueve de la Constitución Política, establece como garantía
constitucional la motivación escrita de las resoluciones en todas las instancias, con mención
expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho que la sustentan, lo que se encuentra
ratificado por el inciso tercero del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil y artículo
doce de la Ley Orgánica del Poder Judicial; asimismo, el inciso sexto del artículo cincuenta de
la aludida norma procesal, establece como deber de los jueces, fundamentar los autos y las
sentencias bajo sanción de nulidad; Noveno.- Que, siendo esto así y habida cuenta que se ha
contravenido las normas procesales contenidas en los artículos cuatrocientos cincuenta y ocho,
cuatrocientos sesenta y uno, inciso segundo y doscientos setenta y seis del Código Procesal
Civil y al haberse vulnerado el artículo Constitucional ciento treinta y nueve, inciso quinto, de
conformidad con los artículos trescientos ochenta y seis, inciso tercero y trescientos noventa y
seis inciso segundo, acápite dos punto uno, concordado ton el artículo ciento setenta y uno del
Código Procesal Civil: Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto, a fojas
ciento veintitrés, por Sabina Marina Tarqui Mercado; y, en consecuencia CASARON la
sentencia recurrida de vista de fojas ciento trece, su fecha nueve de julio de dos mil cuatro, la
que declararon NULA; y, ORDENARON que la Sala de su procedencia emita un nuevo fallo
con arreglo a derecho; DISPUSIERON la publicación de la presente Resolución en el diario
oficial El Peruano; en los seguidos por Sabina Marina Tarqui Mercado con Javier Marquina
Starke, sobre alimentos; y los devolvieron.
SS. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN, TICONA POSTIGO, SANTOS PEÑA, MANSILLA
NOVELLA, PALOMINO GARCÍA
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3. EN LOS CASOS DE HIJO ALIMENTISTA ¿DEBEN ACREDITARSERIGUROSAMENTE LAS RELACIONES SEXUALES HABIDAS DURANTE LAÉPOCA DE LA CONCEPCIÓN?
Exp. N° 864-98
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA
Demandante : Kelly Antonia Jara Torres
Demandado : Federico Antonio Jara Guzmán
Asunto : Alimentos
Fecha : 29 de setiembre de 1999
Tratándose de un hijo alimentista no es de rigor exigir pruebas contundentes que
acrediten las relaciones sexuales habidas durante la época de la concepción que
por su naturaleza en muchos casos son de difícil probanza, por lo que tiene que
recurrirse a pruebas indirectas o presunciones, en suma a los sucedáneos de los
medios probatorios.
EXP. N° 864-98
Lima, veintinueve de setiembre de mil
Novecientos noventa y nueve.-
VISTOS; interviniendo como Vocal ponente el Señor Carrión Lugo; con la participación
además de los señores Ferreyros Paredes y Cabello Matamala; en la causa seguida por doña
Paulina Malena Torres Álvarez con don Federico Antonio Jara Guzmán sobre alimentos.
I. CONSIDERANDOS
Por sus fundamentos pertinentes y por la consideración siguiente:
1) El presente proceso se refiere a la reclamación de alimentos a favor de la menor Kelly
Antonia Jara Torres en su calidad de hija alimentista, dentro de la previsión contenida en el
artículo cuatrocientos quince del Código Civil, no se trata de un proceso de filiación.
2) Tratándose de una hija alimenticia no es de rigor exigir pruebas contundentes que
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HIJOS ALIMENTISTASEAL
acrediten las relaciones sexuales habidas durante la época de la concepción que, por su naturaleza
en muchos casos es de difícil probanza, por lo tiene que recurirse a pruebas indirectas o
presunciones, en suma a los sucedáneos de los medios probatorios.
3) En el presente caso las indicaciones hechas por la actora en la audiencia única de fojas
cincuenta y seis sobre lunares que tiene el demandado en el cuerpo, indicaciones hechas a una
pregunta que se le formuló en la audiencia hacen presumir sobre las relaciones íntimas habidas
entre las partes siendo insuficientes para desvirtuar las anotadas afirmaciones el certificado
médico de fojas noventa respecto a la ubicación exacta de los lunares.
II. DECISIÓN:
a) CONFIRMARON la sentencia de fojas noventa y ocho, su fecha ocho de julio de mil
novecientos noventa y nueve que declara fundada en parte la demanda de fojas cuatro y
siguientes y, en consecuencia, ORDENA que el demandado don Federico Antonio Jara
Guzmán acuda con una pensión alimenticia a la menor Kelly Antonia Jara Torres en su
calidad de hija extramatrimonial, pensión alimenticia que se fija en la suma de doscientos
nuevos soles mensuales; con lo demás que contiene y es materia de la apelación.
b) ORDENARON la devolución de los autos al Juzgado de origen para los fines
consiguientes.
FERREYROS PAREDES
CARRION LUGO
CABELLO MATAMALA
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4. HIJO ALIMENTISTA - ¿SE ENTIENDE RECONOCIDO UN HIJO ALACEPTARSE QUE SE EMBARAZÓ A LA MADRE?
Cas. Nº 2534-02 Puno
SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA REPÚBLICA
Demandante : Ana Lilia Quispe Porcela
Demandado : Hilario Quispe Charca
Asunto : Pensión alimenticia
Fecha : 27 de enero del 2003
No es suficiente reconocer haber embarazado a la madre del menor para que se entienda
reconocido este último. Es indispensable consignar la identidad del menor, pues sino lo
único que se estaría reconociendo es la existencia de relaciones sexuales entre ambas
personas.
CAS. Nº 2534-02 - PUNO.
Pensión alimenticia. Lima, veintisiete de enero del dos mil tres.- LA SALA CIVIL
TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA;
Vista la causa número dos mil quinientos treinta y cuatro - dos mil dos, en Audiencia Pública
de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del Recurso de Casación interpuesto por Hilario
Quispe Charca, mediante escrito de fojas ochenta y ocho, contra la sentencia de vista de fojas
ochenta y uno-ochenta y dos, su fecha diez de julio del dos mil dos, expedida por la Sala Civil
de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmando la sentencia de fojas cincuenta, de
fecha veinte de mayo del dos mil dos, en el extremo que falla declarando fundada la demanda
sobre cobro de pensión alimenticia; y revoca la misma en el extremo que dispone que el
demandado acuda a su hija Ana Lilia Quispe Porcela, con la pensión mensual y adelantada
ascendente a la suma de doscientos nuevos soles de sus ingresos mensuales; reformando este
extremo, ordenaron al demandado Hilario Quispe Charca, acuda a la demandante Ana Lilia
Quispe Porcela, con la suma de ciento cincuenta nuevos soles, por concepto de alimentos y
por mensualidades adelantadas; FUNDAMENTOS DEL RECURSO; La Corte mediante
resolución de fecha seis de setiembre del dos mil dos, declaró procedente el recurso por la
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causal contenida en el inciso primero del artículo trescientos ochenta y seis del Código
Procesal Civil, denunciando la interpretación errónea de normas de derecho material,
correspondiente al artículo cuatrocientos quince del Código Civil, porque estando a la partida
de nacimiento de la actora y los fundamentos de la demanda, la actora tiene la condición de
hijo alimentista, teniendo derecho a reclamar una pensión alimenticia solo hasta los dieciocho
años y no hasta la actualidad, en la que tiene veintiún años; tampoco prevé la citada norma se
continúe asumiendo obligación después de la mayoría de edad por razones de estar siguiendo
una profesión u oficio exitosamente, salvo por incapacidad física o mental que no es el caso;
por lo que, considera no le asiste a la demandante el derecho de percibir una pensión
alimenticia; CONSIDERANDO: Primero.- Que, de la partida de nacimiento de fojas dos, se
aprecia que la actora no se encuentra reconocida como hija del demandado, en razón que este
último no figura como declarante; asimismo, del acta de conciliación y arreglo de fojas tres,
su fecha treinta de agosto de mil novecientos ochenta y uno, se aprecia que si bien, el
demandado Hilario Quispe Charca acepta haber embarazado a la madre de la accionante, en el
mes de enero de dicho año, se compromete a la crianza del bebe apenas nazca; sin embargo,
en dicho documento no se consigna la identidad del menor, debido a que, se encontraba aún
en el vientre de su madre, por ello dicho instrumento solo prueba la existencia de relaciones
sexuales entre ambas personas; Segundo.- Que, estando a lo expuesto, se aprecia que no se
encuentra acreditada la relación de parentesco entre la accionante y el demandado, que
permitiría la aplicación del artículo cuatrocientos veinticuatro y cuatrocientos setenta y cuatro
inciso segundo del Código Civil, en el sentido que ambos no se deberían alimentos
recíprocamente, y que este derecho alimentario subsistiera aun cuando el hijo fuera mayor de
dieciocho años; Tercero.- Que, por el contrario si resulta aplicable la figura del hijo
alimentista, regulado en el artículo cuatrocientos quince del glosado código; empero, el
beneficio alimentario consagrado en dicha norma, solo permanece hasta que el alimentista
cumpla dieciocho años de edad, y solo subsiste si éste no puede proveer a su subsistencia por
incapacidad física o mental; situación que no se aprecia en el presente proceso, en razón que
de la partida de nacimiento de fojas dos se aprecia que la actora al momento de la
interposición de la demanda contaba con veinte años de edad, y además en autos no obra
documento alguno que adolezca de incapacidad física o mental; Cuarto.- Que, en
consecuencia la demanda de fojas cinco adolece del requisito de procedencia establecido en el
artículo cuatrocientos veintisiete inciso tercero del Código Procesal Civil; Por tales
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consideraciones y en aplicación de lo dispuesto en el artículo trescientos noventa y seis inciso
primero del acotado, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Hilario
Quispe Charca, y en consecuencia NULA la sentencia de vista de fojas ochenta y uno-ochenta
y dos, su fecha diez de julio del dos mil dos; y actuando en sede de instancia REVOCARON
la sentencia apelada de fojas cincuenta, su fecha veinte de mayo del dos mil dos, y
reformándola declararon IMPROCEDENTE la demanda de fojas cinco interpuesta por Ana
Lilia Quispe Porcela; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial
El Peruano; en los seguidos con Hilarlo Quispe Charca, sobre pensión Alimenticia; y los
devolvieron.
SS. ECHEVARRÍA ADRIANZÉN; MENDOZA RAMÍREZ; AGUAYO DEL ROSARIO;
LAZARTE HUACO; PACHAS ÁVALOS.
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5. SI EL HIJO ALIMENTISTA CONTINÚA SATISFACTORIAMENTEESTUDIOS SUPERIORES. ¿Subsiste la obligación alimentaria?
SI EL HIJO ALIMENTISTA
CONTINÚA
SATISFACTORIAMENTE
ESTUDIOS SUPERIORES.
¿Subsiste la obligación alimentaria?
La obligación de proveer alimentos subsiste en los
hijos varones o mujeres mayores de dieciocho
años que continúen en forma exitosa una
profesión u oficio acreditada de manera
fehaciente. La protección del beneficiado se
prorroga en este supuesto y alcanza también a los
hijos alimentistas porque de acuerdo con el
artículo sexto de la Constitución Política del
Perú, todos los hijos tienen iguales derechos.
CASACIÓN N° 2466-2003-APURÍMAC (El Peruano, 1 de agosto de 2005)
CAS. N° 2466-2003 - APURÍMAC.
Exoneración de Alimentos. Lima, veintidós de setiembre de dos mil cuatro.- LA SALA CIVIL
TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con los
acompañados; vista la causa en la audiencia pública en el día de la fecha y producida la votación
con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso
de casación interpuesto por Noé Vega Castro, contra la resolución de vista de fojas ochenta y uno,
su fecha veintiuno de agosto de dos mil tres, expedida por la Sala Mixta de la Corte Superior de
Justicia de Apurímac, que confirmando la apelada de fojas sesenta y uno, su fecha dieciséis de
julio del mismo año, declara fundada la demanda y dispone la exoneración de alimentos; con lo
demás que contiene; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Mediante resolución expedida por
esta Suprema Sala, de fecha siete de noviembre de dos mil tres, se declaró PROCEDENTE el
presente recurso, por la causal prevista en el inciso segundo del artículo trescientos ochenta y seis
del Código Procesal Civil, referida a la inaplicación del tercer párrafo del artículo cuatrocientos
ochenta y tres del Código Civil, concordado con el artículo cuatrocientos veinticuatro del mismo
Código, que en forma expresa disponen que subsiste la obligación del proveer al sostenimiento de
los hijos e hijas mayores de dieciocho años que estén siguiendo con éxito una profesión u oficio;
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sin embargo, las instancias de mérito no han tenido en cuenta que el recurrente ha demostrado en
forma amplia respecto a la subsistencia del estado de necesidad alimentaria, así como que se
encuentra estudiando en forma exitosa una profesión u oficio; CONSIDERANDO: Primero:
Que, el derecho alimentario es un derecho humano fundamental de atención prioritaria, pues se
encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo de la persona, por ello goza de
protección, no solo en la legislación nacional, sino en tratados internacionales; Segundo: Que, las
instancias de mérito, han reconocido que el demandado se encuentra cursando estudios, acreditado
con documentos que obran en autos, sin embargo, han estimado procedente la exoneración de
alimentos del hijo alimentista, solicitada por Orestes Vega Morales, tema que es materia de
cuestionamiento por el recurso de casación que nos ocupa; Tercero: Que, el artículo cuatrocientos
ochenta y tres tercer párrafo del Código Civil modificado por la Ley número veintisiete mil
seiscientos cuarenta y seis protege al alimentista cuando ha transcurrido la mayoría de edad, si: “...
está siguiendo una profesión u oficio exitosamente...”; artículo que resulta perfectamente aplicable
a los hijos alimentistas al ser coherente con el artículo sexto in fine de la Constitución Política del
Estado, según el cual todos los hijos tienen iguales derechos y deberes; Cuarto: Que, así
establecidas las reglas, se puede determinar que resulta plenamente aplicable al presente caso la
norma bajo comentario, pues conforme han dilucidado las instancias inferiores, el demandado ha
acreditado en forma fehaciente que se encuentra siguiendo estudios de manera exitosa conforme a
las constancias de fojas veinte y veintidós y resultados académicos de fojas diecinueve; además,
con los documentos de fojas dieciséis a dieciocho ha probado realizar los pagos respectivos; más
aún cuando en el presente caso el actor ha venido prestando asistencia alimentaria al demandado
durante dieciséis años, sin hacer uso de la facultad de llevar a cabo las pruebas genéticas
necesarias para descartar definitivamente la paternidad que todo este tiempo se le ha atribuido;
Quinto: Que, a mayor abundamiento resulta pertinente tener en cuenta que, si bien el artículo
cuatrocientos quince del Código Civil establece taxativamente que el hijo alimentista tiene
derecho a una pensión de alimentos hasta los dieciocho años; en similares términos se contemplan
los alimentos para el hijo reconocido, que en un principio se mantiene también hasta dicha edad
como señala el artículo cuatrocientos ochenta y tres en su segundo párrafo, según el cual la
pensión que se pasa a los hijos menores de edad deja de regir cuando se ha llegado a la mayoría de
edad y como también resulta del artículo cuatrocientos setenta y dos del Código Civil; lo que
corrobora que la obligación de alimentos para el alimentista que sigue una profesión u oficio
exitosamente es un derecho contemplado también para los hijos alimentistas a que se refiere el
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HIJOS ALIMENTISTASEAL
artículo cuatrocientos quince precitado; Sexto: Que, por estas consideraciones, resulta aplicable al
presente caso, la última parte del artículo cuatrocientos ochenta y tres del Código Sustantivo; y de
conformidad con lo previsto en el acápite primero del artículo trescientos noventa y seis del
Código Procesal Civil; SENTENCIA: declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto
por Noé Vega Castro, a fojas ochenta y ocho; en consecuencia CASARON la resolución superior
de fojas ochenta y uno, de fecha veintiuno de agosto de dos mil tres; y actuando en sede de
instancia: REVOCARON la sentencia apelada de fojas sesenta y uno, su fecha dieciséis de julio
de dos mil tres, que amparó la demanda y dispone la exoneración de alimentos;
REFORMÁNDOLA declararon INFUNDADA la demanda; en la causa seguida por Orestes
Vega Morales contra Noé Vega Castro, sobre exoneración de alimentos; MANDARON se
publique la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; y los
devolvieron.
SS. ROMÁN SANTISTEBAN, TICONA POSTIGO, LAZARTE HUACO, RODRÍGUEZ
ESQUECHE, EGÚSQUIZA ROCA.
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HIJOS ALIMENTISTASEAL
ARIAS SCHREIBER PEZET. Max. “Exégesis del Código Civil peruano de 1984”. Tomo
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