hernández quezada, miguel. las costas procesales en los juicios mercantiles

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Las costas procesales en los juicios mercantiles

Las costas procesales representan una institución jurídica que

tiende a procurar que aquellas personas que se vieron en la

necesidad de acudir a los tribunales judiciales a hacer valer su

postura en un juicio, se vean restituidas en los gastos que

injustamente tuvieron que realizar, cuando su postura en el juicio

representa la verdad jurídica. La presente obra contiene un

análisis a los antecedentes de las costas procesales, su regulación

en diferentes civilizaciones y épocas, un estudio a la

constitucionalidad de las mismas, así como el análisis profundo

de su regulación en el Derecho Mexicano.

Licenciado en Derecho egresado de la Universidad

Panamericana, Campus Guadalajara, México, donde además

cursó diversos estudios de posgrado, como las especialidades de

Derecho Constitucional y Amparo, Derecho Procesal Civil y

Mercantil, Derecho de las Obligaciones y Contratos, terminando

con ello las Maestrías en Derecho Público y Derecho Comercial

Estudios

Licenciado en Derecho, egresado de la Universidad Panamericana,

Campus Guadalajara, donde obtuvo el grado académico al haber

presentado la tesis denominada “Las Costas Procesales en los Juicios

Mercantiles”.

Cursó en la Universidad Panamericana, Campus Guadalajara las

siguientes especialidades y seminarios:

Derecho Constitucional y Amparo (Mención Honorífica),

Derecho Procesal Civil y Mercantil (Mención Honorífica),

Derecho de las Obligaciones y Contratos,

Seminario de Investigación Jurídica,

Seminario de Filosofía del Derecho.

Maestro en Derecho Público con Mención Honorífica por la

Universidad Panamericana, Campus Guadalajara.

Maestro en Derecho Comercial y de la Empresa por la Universidad

Panamericana, Campus Guadalajara.

1

ÍNDICEPágina

INTRODUCCIÓN----------------------------------------------------------------- 3

CAPÍTULO I. ANTECEDENTES----------------------------------------- 5

1. Primeros orígenes----------------------------------------------------- 51.1. Babilonia--------------------------------------------------------------- 51.2. Fenicia------------------------------------------------------------------ 61.3. Grecia ------------------------------------------------------------------ 61.4. Roma-------------------------------------------------------------------- 71.4.1 Evolución de las costas en el proceso------------------------ 714.1.1. Los tiempos primitivos------------------------------------------ 71.4.1.2. Las leyes de Ulpiano------------------------------------------- 111.4.1.3. Las leyes de Valentino y Valente--------------------------- 131.4.1.4. Las Leyes de Zenón------------------------------------------- 141.4.1.5. Justiniano--------------------------------------------------------- 161.4.2. La naturaleza jurídica de las costas-------------------------- 161.4.3. La representación en Roma y honorarios------------------- 192. La edad media----------------------------------------------------------- 233. En México----------------------------------------------------------------- 263.1. México colonial-------------------------------------------------------- 263.2. México independiente------------------------------------------------ 27

CAPÍTULO II. LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS COSTAS----30

1. Antecedentes de la prohibición constitucional--------------------302. Reformas al artículo 17 constitucional------------------------------363. Alcance de la prohibición constitucional--------------------------- 394. Constitucionalidad de la condena regulada por el Códigode Comercio----------------------------------------------------------------- 45

CAPÍTULO III. REGULACIÓN VIGENTE DEL CÓDIGO DE COMERCIO------------------------------------------------------------------------------------------ 50

1. Definición de costas procesales------------------------------------- 502. Justificación--------------------------------------------------------------- 532.1. Las tres principales teorías----------------------------------------- 452.2. Derivaciones de las tres principales teorías-------------------- 602.3. Sistemas de imposición--------------------------------------------- 623. Característica de las costas------------------------------------------ 633.1. Restitutorias------------------------------------------------------------ 633.2. Sancionadoras--------------------------------------------------------- 644. Contenido de las costas----------------------------------------------- 654.1. Exclusiones------------------------------------------------------------- 65

2

4.1.1. Exclusión de los sueldos y salarios del órgano jurisdiccional---------------------------------------------------------------------------------- 664.1.2. Exclusión de los daños y perjuicios en las costas--------- 664.1.3. Exclusión de los gastos superfluos---------------------------- 694.2. Los gastos y honorarios--------------------------------------------- 704.2.1. Gastos----------------------------------------------------------------- 704.2.2. Los Honorarios de abogados------------------------------------ 735. El Código de Comercio Vigente------------------------------------- 79

CAPÍTULO IV. EL INCIDENTE DE LIQUIDACION DE GASTOS YCOSTAS----------------------------------------------------------------------------- 93

1. Características Generales de los Incidentes--------------------- 931.1. Definición de incidente---------------------------------------------- 931.2. Naturaleza jurídica--------------------------------------------------- 941.3. Clasificación----------------------------------------------------------- 952. La tramitación del incidente de liquidación de gastos y costas---------------------------------------------------------------------------------- 1002.1. La planilla-------------------------------------------------------------- 1002.1.1. Honorarios de los abogados a la luz del Código de Comercioanterior a las reformas del 13 de junio del 2003-------------------- 1072.1.2. Consecuencia de las reformas publicadas en el Diario Oficialde la Federación el 13 de junio del 2003---------------------------------------

------------------------------------------------------------------------------------------ 1092.1.3. Solución a la ausencia de arancel en base a unainterpretación jurídica de la legislación actual---------------------- 1112. La contestación a la planilla------------------------------------------ 1152.3. Las pruebas------------------------------------------------------------ 1162.3.1. En cuanto a los honorarios de los abogados---------------- 1172.3.2. En cuanto a los gastos en general---------------------------- 1242.3.3. Desahogo de pruebas-------------------------------------------- 1252.4. La resolución---------------------------------------------------------- 1272.5. La Impugnación------------------------------------------------------- 131

CONCLUSIONES-------------------------------------------------------------------139

PROPUESTAS --------------------------------------------------------------------- 142

ANEXO 01--------------------------------------------------------------------------- 147

BIBLIOGRAFÍA--------------------------------------------------------------------- 153

3

INTRODUCCIÓN

Las costas procesales representan una institución jurídica que tiende a

procurar que aquellas personas que se vieron en la necesidad de acudir a los

tribunales judiciales a hacer valer su postura en un juicio, se vean restituidas

en los gastos que injustamente tuvieron que realizar, cuando su postura en el

juicio representa la verdad jurídica.

A partir de las actuales disposiciones que regulan las costas procesales

en el Código de Comercio, se puede percibir que la tramitación del incidente

de liquidación de gastos y costas es susceptible de mejoras, ya que algunas

lagunas en la ley hacen que su trámite se vea entorpecido, pues no existen

reglas claras acerca de las pruebas idóneas para acreditar los gastos, por

otra parte, en cuanto a las costas propiamente dichas existe incertidumbre en

el sentido de si el reconocimiento hecho a los abogados dentro del juicio es

suficiente para acreditar que están legalmente autorizados para ejercer la

profesión, además, como consecuencia de las reformas al Código de

Comercio publicadas en el Diario Oficial de la Federación el día 13 de junio

del 2003, la supletoriedad de las normas adjetivas del juicio mercantil ya no

son las leyes locales de los Estados, pues ahora el Código Federal de

Procedimientos Civiles es la norma supletoria a los procesos mercantiles, lo

que ha ocasionado una clara problemática en los incidentes de liquidación de

gastos y costas, pues por una insuficiencia de normas, ya que no existe un

arancel a nivel federal que regule la cuantificación de los honorarios de los

abogados en relación con la costas procesales, los jueces se ven

imposibilitados de fundamentar los montos a condenar por el concepto de

honorarios de abogados.

Entonces la deficiente regulación de dicha institución en el Código de

Comercio, provoca que los litigantes acudan a instancias innecesarias, que

4

retardan el trámite del incidente, pues la actual legislación da lugar a

incorrectas interpretaciones, que son aprovechadas para entorpecer su

cobro.

Por tanto se es necesaria una modificación a las normas procesales

que regulan el trámite del cobro de las costas procesales, ya que es de suma

importancia proporcionar a los juzgadores de suficientes elementos jurídicos

para que tengan una base legal sobre la cual fundamenten la condena en

costas, y se haga más fácil y ágil la tramitación del incidente de liquidación,

procurando con ello que el objetivo de dicha institución se lleve a la práctica

con cabalidad.

Durante el desarrollo del presente trabajo se analizarán los

antecedentes de las costas procesales, su regulación en diferentes

civilizaciones y épocas, se estudiará la constitucionalidad de las mismas, así

como se realizara un análisis profundo de su regulación actual y sus

deficiencias, para terminar por encontrar mejoras que permitan llevar el

objetivo de dicha institución a la práctica.

Por lo que en base a una interpretación jurídica aplicando los métodos

de interpretación gramatical, lógico, histórico y sistemático se procurará dejar

clara la problemática jurídica actual, y la probable solución, pues es

necesario que los juzgadores tengan los elementos jurídicos para que la

figura de las costas procesales cobre la importancia que en el ámbito

procesal tiene y su liquidación sea más clara y ágil.

5

CAPÍTULO I. ANTECEDENTES.

Como punto de partida del presente trabajo, no se puede dejar a un lado la

historia del derecho mercantil, por lo tanto, a continuación se elabora una

breve reseña histórica de los orígenes de esta rama del derecho como

ciencia, tomando algunas notas importantes para el derecho de los

comerciantes y haciendo especial señalamiento en donde se encuentran

antecedentes de las costas judiciales.

1. Primeros orígenes.

En un sentido original el comercio se empieza a conocer desde los primeros

inicios de la historia, cuando surgen las crecientes necesidades y la

consiguiente satisfacción de ellas, entonces, apareció el trueque, el cual

evolucionó de manera importante cuando los pueblos comenzaron a

practicarlo con otros lejanos, con los cuales no mantenían relaciones, como

si lo hacían con los pueblos vecinos.

Algunos pueblos en la antigüedad, como Babilonia, Fenicia, Grecia,

Roma, alcanzaron un grado altísimo de propiedad mercantil; no obstante no

hubo distinción entre la materia comercial y la civil. Permutar, comprar, tanto

para utilidad propia como para fines de lucro, fueron operaciones comunes.

A esta época debió de corresponder la existencia de un derecho, de

característica consuetudinario, que sin la denominación correcta era de

esencia mercantil.

1.1. Babilonia.

6

El descubrimiento en Susa, en 1902, del Código de Hamurabi (XXIII siglos a.

de C.) arrojó mucha luz sobre el derecho babilonio1, en dicho código se

encontraron excelentes normas y leyes de derecho consuetudinario. Otras de

las reglamentaciones conocidas de esta civilización fueron las leyes Rodias,

de Rodas (siglo IV a. de C.) mismas que se caracterizan por regular la

materia marítima.

1.2. Fenicia.

Los fenicios fueron un pueblo de la antigüedad que no encontró barrera para

sus actividades comerciales, pues esta civilización enseñó a los pueblos del

mediterráneo el comercio, la navegación y la industria. Los fenicios llegaron a

dominar el comercio desde las costas del Mar Mediterráneo hasta las costas

occidentales del norte de África y las costas europeas, inclusive extendieron

su dominio hasta las costas del Mar Báltico2.

1.3. Grecia.

En realidad resulta difícil señalar con precisión la contribución del comercio

de Grecia en la formación del derecho mercantil, pero si se tiene claro que

los griegos establecieron un conjunto de reglas de derecho consuetudinario,

en el cual se manejaba la preferencia del uso sobre la ley escrita. El

comercio bancario que ejercieron los griegos resulta ser uno de los mejores

ejemplos de que esta civilización creó y perfeccionó instituciones de carácter

mercantil, sólo que no fueron plasmadas en el lenguaje del comercio.

1 QUINTANA ADRIANO, Elvia Arcelia, Ciencia Del Derecho Mercantil, Teoría, Doctrina eInstituciones, México, Porrúa, 2002, p.47. 2 QUINTANA ADRIANO, Elvia Arcelia, Comercio Exterior de México, Marco Jurídico, Estructura yPolítica, México, Porrúa, 1989, pp.1-2.

7

En materia de costas judiciales Eduardo Pallares señala en su libro

derecho procesal civil, que es en Grecia donde se originan las costas

judiciales propiamente dichas, entendidas como aquellas que se pagaban a

concedió a los jueces de Atenas derechos o salarios llamados prytaneos,

porque se tomaban de las sumas que debían consignar las partes en el

prytaneo o lugar público 3.

1.4. Roma.

Por lo que corresponde a la civilización más importante en la historia de

nuestra tradición jurídica, los romanos no elaboraron una reglamentación

específica para las relaciones comerciales. Algunas razones estriban en que

este tipo de actividades fueron realizadas en un principio por los esclavos, y

estas se tenían como simples relaciones de hechos y no jurídicas, además la

adaptabilidad y flexibilidad del derecho privado (ius civile) hizo innecesario

un derecho particular para el comercio.

Ahora bien, tomando en consideración que la civilización romana es el

antecedente de nuestro derecho, ya que se considera que el derecho

mexicano es de tradición romano-germánico, realizamos un análisis profundo

en cuanto a los antecedentes de las costas judiciales.

1.4.1. Evolución de las costas en el proceso.

1.4.1.1. Los tiempos primitivos.

En los tiempos primitivos claro está que no se conceptualizó una institución

como tal referente a las costas procesales, pues, como es sabido, las

3 PALLARES, Eduardo, Derecho Procesal Civil, 8ª ed, México, Porrúa, 1979, p.180.

8

costumbres, el comercio, el derecho, y por tanto en el procedimiento, se

caracterizaron por una gran sencillez.

Aun así, encontramos el primer antecedente de las costas procesales,

en la pérdida del sacrametum, en el periodo de la legis actionis, la cual

suponía una pena rigurosa siempre en contra del vencido, sin necesidad de

hacer prueba alguna de su temeridad o mala fe.

Sin embargo, la pérdida de esta cantidad comprometida, lo era en

concepto de pena, razón por la cual la otra parte no la hacia suya, sino que,

fueron entregadas a al erario, demostrando con esto que en los tiempos

primitivos no se conceptualizó las costas procesales y estaban lejas de ser

reconocidas por el legislador.

Ya en el tiempo del procedimiento formulario ( Lex aebutia 150 a.C.),

se creó una serie de penas que se imponían en contra del vencido, que

corresponden unas penas distintas a lo reclamado, y que el Juez (iudex)

podía imponer en sus sentencias, estas se caracterizaron por aparecen en

ciertos casos como una agravante, así, se llegó a determinar que en ciertos

casos, dependiendo de la actuación de la parte que resultare vencida, el juez

podía imponer una pena más grande. Dentro de los casos que menciona el

autor Alfredo Di Prieto4 se señalan los siguientes:

a) Para el caso del demandado recalcitrante (infitians), es decir aquel

que no ha reconocido la razón del actor, se le imponía la pena de pagar el

dulpum, dicha pena procedía en los casos en que se trataran acciones como

la actio uidicati, actio depensi, actio legis aquiliae.

4 DI PRIETO, Alfredo, Derecho Romano Privado, Argentina, Depalma, 1996, p.61.

9

b) Cuando en la condictio las partes se cruzaban promesas de pagar

una suma adicional en caso de perder el juicio: así, la sponsio (del

demandado), et restipulatio (del actor), tertiae partis (para la tercera parte); o

en la actio de pecunia constituta por la mitad (dimidiae partis).

c) Cuando el actor no triunfó en juicio, y no prestó el juramento de

calumnia, y sólo litigo por el simple hecho de vejar al demandado, se veía

condenado por una décima parte de lo que reclamó (iudicium calumniae),

además se otorgaba una acción penal contra el calumniador por haber

intentado una acción de mala fe, esta pena procedía para los casos en que

se haya probado que el actor actuó de mala fe.

d) El contrarium iudicium, consistió en una pena al actor vencido,

contrario a la iudicium calumniae, no era necesario que se probara la mala

intención de demandar.

Estas penas presentan en común, que su contenido esta destinado

para el vencedor, apareciendo con esto de forma primitiva un concepto de

indemnización, pues, se descubre la finalidad de resarcir de los daños

sufridos por el litigio injusto. Dentro de estos se contienen los gastos, que a

medida del desarrollo del comercio, y el cambio de las costumbres, se

provocó que el ejercicio de los derechos fuera más costoso.

Al respecto, al autor Alvaro D´ors5 comenta en su obra Derecho Privado

Romano, que aquel que ha litigado sin razón podría sufrir una pena

pecuniaria (poena temere litigantium), sin embargo, después realiza un

comentario en el sentido de que esa pena puede compensar los gastos

ocasionados, sin llegar a ser costas, pues para él los horarios que se le

5 D`ORS, Alvaro, Derecho Privado Romano, 5a ed, España, Eunsa, 1983, p.156.

10

pueden pagar a los abogados, ni los gastos que haya sufrido un litigante por

tener que haberse desplazado, son costas.

Al parecer lo que el autor pretende expresar, es que en esos tiempos

no se conocieron estos conceptos como costas. Efectivamente, aún era

tiempo en que la institución no se conocía como tal, sin embargo, si

representan antecedentes, y más precisamente la pena de la iudicium

calumniae, que como se verá más adelante va a ser sustituida por el

concepto de costas como tal.

Otro aspecto importante, resulta ser que unas de las partes en un

pleito, resultare con un derecho de cobrar los gastos a un tercero.

Algunos ejemplos citados por el autor José Chiovenda6 son los

siguientes:

Por medio de la actio commodati, el comodante reclama del

comodatario las costas de un pleito seguido en contra de un tercero para

recuperar la cosa dada en comodato.

Por medio de la actio mandati contaria los fiadores reclaman de su

mandante las costas o gastos hechos para su defensa, pero tan solo en el

caso de haber obtenido la victoria; caso contrario, no puede reclamar sino las

cantidades pagadas en cumplimiento del fallo.

Destacando que estas acciones, se ejercitaban en juicio distinto a

aquel del cual derivaron (los derechos contra los terceros), ya que por la

características del procedimiento formulario, solamente es posible determinar

6 CHIOVENDA, José, La Condena en Costas, Tr: DE LA PUENTE Y QUIJANO, Juan A. México,Cárdenas, editores y distribuidor, 1985, p.61.

11

hechos injustos cuyas consecuencias deban de ser indemnizadas, después

de haber terminado este.

De esta manera encontramos que en medio de la decadencia de la

institución de las penas, y a falta de la institución de las costas, se encontró

la acción en contra de un tercero responsable, cuando este lo existía.

1.4.1.2. Las leyes de Ulpiano.

Para los tiempos de Ulpiano la institución de las penas procesales impuestas

al vencido iban en plena decadencia en la práctica, lo que da origen a las

costas procesales.

El autor José Chiovenda, sostiene que la pena más importante para

nuestra materia y la última en desaparecer fue la iudicium Calumniae, que

como ya hemos explicado, consistía en una pena que se le imponía al actor

más severo contra quien asalta e invade la esfera del ajeno, que contra el

demandado que está a la defensiva. La finalidad del iudicium calumniae era

impedir que se pleitease 7.

Así las cosas, la institución de las costas aparece en los textos de

Ulpinao, en la ley 79, D.de iud. Y dentro de la esta ley se encontraron dos

limitaciones, a saber:

a) La condena se podía imponer únicamente en contra del actor

vencido. Esta limitación encuentra un origen lógico, ya que como se ha

venido relatando, esta institución nació con la finalidad de sustituir a la de las

penas, en específico a la iudicium calumniae, que se imponía únicamente en

7Ibídem p.68.

12

contra del actor temerario, con el objeto de evitar las calumnias, por lo que la

idea, de que también al demandado se le impusiera de las costas, aun era

lejana, pues la pena de la iudicium calumnia era reciente y hay que recordar

que las costas nace con el objeto de sustituirla y volverla a la práctica.

b) La condena en costas se dicta en contra de aquél actor vencido y

que haya actuado con temeridad. Es así como, se llega al importante punto

de definir que alcance tenía el término de temeritas para el derecho romano,

pues es a partir de ahí, que conocerá en que caso se debe imponer de las

costas al actor vencido y en cuales no a pesar de haber obtenido un

resultado adverso en el juicio.

Para algunos autores, el término de la temeridad en el derecho

romano, para los efectos de las costas judiciales equivalía a la calumnia.

Para otros el término de temeritas equivalía a la culpa, basándose en que

para ellos, no sé conoció la condena condicionada a la malicia.

temeritas de la ley

de Ulpiano y, en general, en materia de acción equivale a la calumnia del8.

El mismo autor critica a aquellos que entienden por temeritas igual a la

culpa, pues hace referencia a que las costas, nacieron como sustitutivo de la

iudicium calumniae, por lo que debido a esto se tiene que presuponer, una

conciencia de injusticia en el actor, que es una cosa distinta a la culpa.

Sólo podría hablarse de culpa, cuando esta fue artificiosamente

inventada por el vencido, pues en aquellos casos en que exista una duda

razonable, es decir, oscuridad en el derecho, no se puede culpar a alguien

por haber defendido una posición que resultó contraria en la sentencia, y en

caso de que no resultare una duda normal, si no una realidad evidente

8 Ibídem p.73.

13

respecto del alcance del derecho, provocará que las razones de una

demanda sean ociosas y, que nadie las pueda sostener a menos que se

actué de mala fe, por lo tanto, se está hablando de una culpa lata, la cual se

equipara a la temeritas.

Cabe hacer una mención en el sentido de que la temeridad, entendida

como conocimiento de la injusto, tenía alcance en la apelación, ya que los

legisladores romanos entendían como temerario a aquel apelante que ha

interpuesto una apelación infundada, esto basado en la creencia de que toda

decisión del Juez se creía justa, y por tanto, se presumía que todo aquel que

iba en contra de ella y no lograba demostrar su injusticia, actuó con malicia.

1.4.1.3. Ley de Valentino y Valente.

Ahora bien, muy importante resulta para el estudio de las costas, la ley L. 1,

C. Th. de fructibus et litis expensas, 4,18 de Valentino y Valente, pues por

vez primera introduce la condena en costas en contra del demandado

temerario vencido en juicio.

Dicha condena en contra del demandado nace ya con un sentido de

restitución o resarcimiento, lo cual, claro, no está exento del carácter penal

pues sigue estando condicionada a la temeritas.

Por otra parte, en la L. 3, C. Th. de fructibus et litis expensas., 7,51. de

los mismos autores, refiere al procedimiento de la condena, y realiza una

importante modificación, pues hasta esa fecha se venía practicando que un

Juez decidiera en juicio distinto sobre la procedencia de la condena,

juzgando de que manera actuó el actor en el otro procedimiento, ahora, a

partir de esta disposición el mismo Juez que a dado sentencia al juicio, debe

decidir, ya sea en la misma sentencia o en una resolución inmediatamente

posterior sobre la condena en costas.

14

Dicha resolución podía limitarse a declarar que una parte tenía el

derecho de reclamar de la otra los gastos, dejando al nuevo Juez con la sola

tarea de decidir tan solo de su cuantía.

Otro detalle importante es que en caso de que el Juez faltare en esa

primera determinación, es decir en declarar el derecho de reclamar al

vencido los gastos, la parte vencedora perdía el derecho de reclamarlos,

quedando tan solo con el derecho de reclamar responsabilidad al Juez que

incurrió en la omisión.

Tenemos otra aportación importante a la materia por parte de Valentino

y Valente, el hecho de que la ausencia del actor en juicio se castigará con la

condena en costas, pues dicha ausencia se consideraba dolosa, y por tanto

como si actuare con temeridad.

Existe también en esta línea de modificaciones a la institución, una

disposición del Emperador León, la cual suprime el requisito de la actuación

con temeridad para la imposición de las costas, sólo para el caso de que la

parte vencedora resultare un Clérigo.

La doctrina no encuentra un respuesta exacta al porque se concedió

este privilegio al Clérigo, sin embargo, se puede afirmar que lo dispuesto por

esta ley consiste el eslabón, entre el antiguo concepto de castigar sólo al

temerario, y la condena pura y simple al vencido.

1.4.1.4. Las leyes de Zenón.

En la ley L. 5 C. de fruct. Et. Lit. exp. 7,51 de Zenón, se encuentra una gran

modificación a la institución de las costas, ya que por vez primera, se declara

que todo vencido, por el simple hecho de serlo, deberá ser condenado en

costas, modificando así, el sistema del condicionamiento a la temeridad por

el de la condena pura y simple al vencido.

15

Sin embargo, esta ley contenía tres casos de excepción a la regla, lo

que ha provocado un debate en la doctrina9, donde autores como Erman

sostenía que la condena siempre estuvo sujeta a la temeritas, otros, como

Waldner sostuvieron que la condena en costas estaba subordinada a la

culpa, la postura del autor Chiovenda parece correcta, por las siguientes

consideraciones;

Como punto de partida, se debe mencionar los tres casos de excepción

que han provocado esta discusión:

a) Para el caso en que exista una situación objetivamente dudosa, por

la que el Juez concluya la buena fe en el vencido, y determine que se

encuentra en un caso de anceps causa.

b) En caso de que el demandado durante el pleito se allane a la

demanda, o bien, el actor se desista de la suya, ya que han demostrado su

buena fe y no es posible exigirle el pago de los gastos originados al

adversario hasta el momento en que reconocen su propio error.

c) Y, para cuando el Juez haya sido omiso en la condena a las costas,

cabe hacer mención, que como ya se ha comentado, el procedimiento

romano no otorgaba recurso en contra de esta omisión.

De la lectura de las tres hipótesis anteriores, se concluye que, en

realidad consisten en una excepción a la regla general de la condena pura y

simple, por lo que esta ley ha transformado la institución dando le una

evolución más a las costas procesales.

En cuanto al procedimiento, otra de las aportaciones de Zenón, fue

establecer que el Juez tenía que realizar la condena de las costas en la

misma sentencia que resolvía el asunto principal, y no sólo limitarse a

realizar la declaración del derecho como antes se venia realizando.

9 Ibídem pp.92-101.

16

1.4.1.5. Justiniano.

En lo referente a las aportaciones hechas por Justiniano, encontramos como

una primera nota importante la ley. 10, pr.C. quando provocare necesse non

est., 74, 64., de la cual se desprende la prohibición al vencedor de apelar

incidentalmente a las costas, lo que significa que estaba prohibido apelar en

incidente como materia principal las solas costas, quedando condicionada a

que exista una apelación sobre la decisión del pleito en lo principal.

Otra importante aportación, la encontramos en la L. 15, C. de iud., 3.1

(a. 531), donde Justiniano regula de manera especial, siendo una norma de

carácter general tanto para actor como para demandado, la condena en

costas en caso de rebeldía, la norma refería a que no será admitida la

comparecencia en el juicio al litigante en rebeldía, a menos, que reembolse a

la parte los gastos realizados hasta el momento de la comparecencia misma.

Esta condena previa e independiente del fondo del asunto, condiciona

además que no haya sido condenado en juicio, porque, en ese caso la

condena estaría regulada por otras disposiciones.

La razón de esta condena, no está en la falta de razón de uno de los

litigantes, sino en el hecho de que durante la ausencia de una de las partes

se han realizado una serie de actos que la comparecencia del ausente hace

después inútiles.

Otro aspecto a comentar es que dentro de las disposiciones donde

Justiniano pretendió regular las costas, aparece como algo nuevo, el

juramento sobre los gastos, que si bien es cierto no obligaba al Juez, si sirvió

como indicación a éste, quedando en libertad de decidir si atendía o no a la

cantidad pretendida por el interesado, preservando como en épocas

anteriores la apreciación o la iudicis aestimatio.

1.4.2. La naturaleza jurídica de las costas.

17

En relación con la naturaleza jurídica de la costa en el proceso romano,

existen diferentes opiniones, algunas de las más importantes son las

siguientes.

Existen aquellos, que sostiene que las costas tiene un carácter de

pena, pues creen que siempre estuvo subordinada a la calumnia, Weber10 la

combate, poniendo como fundamento de las costas la culpa, aun levísima,

por lo que la incluye en el más amplio campo del resarcimiento de los daños.

Derivadas de la teoría de Weber, Schmidt11, acepta el concepto, pero lo

limita únicamente para el caso de culpa leve, Walch12, lo limita más, sostiene

que no había resarcimiento, sólo para el caso de dolo o culpa lata, después,

Erman13, aun admitiendo como fundamento la culpa del vencido, sostiene

que tuvo siempre función penal.

Por último Wegner14, frente a las disposiciones que subordinan la

condena al hecho del vencimiento, niega que pueda considerarse tal

condena desde el punto de vista del derecho civil, quedando reducida a una

medida de orden público.

En crítica a las teorías antes mencionadas, se concluye que, no son

acertadas, pues limitan el concepto de costas a algún momento de su

evolución y no lo complementan. Por lo que la naturaleza jurídica de la

costas está condicionada a la época en que se sitúe el comentario.

Algunos como Juan Iglesias y J. Arias Ramos, sólo se limitan a narrar

de manera muy breve su evolución:

su temeridad, pero más tarde se estableció como norma general la de que,

10 Ibídem p.130. 11 Idem. 12 Idem. 13 Idem.14 Idem.

18

independientemente de tal circunstancia, las pagase el que hubiera tenido un

resultado adv 15.

temeritas, y fueron un sustantivo de la poena temere litigatibus de ciertas

acciones del derecho clásico, pero se acabó por imponérselas en todo caso

al vencido en el pleito, sin consideación especial a la temeritas. Su importe16.

Por lo que necesariamente para conocer con precisión la naturaleza

jurídica de esta institución, es necesario conocerla desde sus antecedentes,

y a través de su evolución en el derecho romano.

Por tanto, se debe analizar la evolución de esta institución empezando

con que el castigo no tenía por objeto resarcir al enjuiciado en los gastos,

sino un mero hecho de penarlo a favor del erario.

Después hace su aparición la siguiente evolución, es decir, las penas

procesales, en especial la iudicium calumniae, donde se sigue

conceptualizando un carácter penal, pero ya con naturaleza privada, y a

favor del vencedor, con el objeto de castigar a aquel actor que actuó con

temeridad, entendida como calumnia.

El siguiente paso de la evolución, consiste en dejar de ser propiamente

una pena, y consistir ya en un resarcimiento, advirtiendo que no se rige por

los principios ordinarios del resarcimiento de los daños, esto sucedió cuando

apreció la condena a costas sobre el vencido por el hecho de serlo, dejando

atrás la necesidad de actuar con temeridad, y el hecho de imponerse

únicamente en contra del actor.

15 IGLESIAS, Juan, Derecho romano, 15ª ed, España, Ariel, 2004, p.136. 16 ARIAS RAMOS, J, ARIAS BONET, J.A., Derecho romano, Tomo II, 18ª ed, España, Revista deDerecho Privado, 1986, p.224.

19

Por último, llego a considerarse como una reparación, que resulta de la

íntima relación entre las costas y el juicio. Por tanto quien acude a que se le

reconozca un derecho, lo que conlleva gasto, debe de ser restituido en la

parte de los gastos que esa necesidad le provocó, a fin de que el medio

empleado para ese reconocimiento no implique una disminución del derecho

mismo.

1.4.3. La representación en Roma y honorarios.

En los inicios, durante el sistema procesal de la legis actionis, la

representación procesal de las partes estaba restringida únicamente a

cuatro supuestos; el primero para el caso de la defensa de la libertad (pro

libertate), el segundo cuando se trataba de la defensa del interés público (pro

populo), el tercero cuando se defendía al pupilo o a el incapaz (pro tutela o

curatela), y el cuarto supuesto para el caso de la defensa en las acciones de

hurto sufridas por un ausente (ex lege hostilia) 17. Fuera de esto, se manifestó

la repugnancia a la representación, los litigantes tenían que comparecer ellos

mismos.

Para el año 150 a.C., como se comentó anteriormente, por creación de

la Lex aebutia se implantó el procedimiento formulario, característico de la

época clásica romana, dentro del mismo existió la representación judicial de

carácter amplio y general.

A partir de esta época encontramos tres tipos de representación, el

cognitor, el procurador y los tutores o curadores.

17 IGLESIAS, Juan, Op cit. p.129.

20

El cognitor,

presencia del adversario. Esta solemnidad daba al mandato del que estaba

investido un carácter absoluto de certidumbre. Por consiguiente, la actio

iudicati, dada en ejecución de la sentencia, se acordaba por el pretor, al18.

El procurador, por el contrario, se constituía en ausencia e ignorancia

del contrario, sin ninguna solemnidad de palabras, así poco a poco, el

procurador se fue transformando en un mandatario ex profeso. Por tanto el

mandato del procutor, no tenía la misma certidumbre que la del cognitor, y

fundaba un temor en que la persona que ejercía una acción no obrase con

mandato, por lo tanto al adversario le consistía un derecho de exigir una

caución (ratam rem dominun habiturum), que consistía en una promesa

garantizada por fiadores de que la persona de la que se decía mandatario

ratificaría el resultado del proceso. Por otra parte también a diferencia del

cognitor, la actio iudicati no se daba al mandante ni contra él.

Autores como Bernardo Nespral19 sostienen que el procurador en sus

orígenes formaba parte del núcleo familiar agrícola, y que debía además

cumplir sus funciones como un miembro más de la familia dentro del núcleo,

tiempo después su tarea se fue especializando, hasta llegar a ser toda una

profesión, provocado porque se les dio más amplitud a su campo de acción,

como la posibilidad de defender a todos aquellos que lo necesitaran.

Dentro de la figura del procurador, se distinguieron dos tipos, el

procurador absentis y el procurador praesentis. El primero de los

mencionados correspondió a aquellos que fueran designados con la

intención de que atendieran los eventuales litigios que el representado pueda

18 PETTIT, Eugéne, Tratado Elemental de Derecho Romano, Tr: D. FERNÁNDEZ GONZÁLEZ,José México, Época, 1986, p.628.19 NESPRAL, Bernardo, Manual de Derecho Romano, Argentina, Hammurabi, 1981, p.27.

21

tener, es decir, que el nombramiento que se les hacía no había sido para

actuar en un proceso determinado. El procurador praesentis, al contrario del

primero, se nombraba para un procedimiento determinado, pudiendo hacerse

ese nombramiento en su presencia o con la sola designación del Dominus.

Sobre el procurator praesentis Petit, sostiene que esta figura, fue la

transformación del cognitor, hacia el siglo II, debido a las dificultades que

presentaba constituirlo, por lo que se permitió que se nombrar sin las

palabras solemnes, y era tratado como un cognitor20.

Resulta importante señalar que el tipo de representación que

realizaban, no era directa o inmediata, por los que los efectos positivos y

negativos no recaían directamente en el mandante, si no que los

procuradores (mandatario) asumían ellos mismos el proceso. Lo anterior

queda claro, pues si bien es cierto, en la intentio aparecía el nombre del

representado, también lo es que, ya en la condemnatio aparece el nombre

del representante que asume el resultado de la sentencia.

Los tutores y los curadores eran mandatarios legales de los pupilos e

incapaces. Actuando por la necesidad de representarlos en juicio por

cuestiones de edad o enfermedades que no se les permitía actuar en él.

Transcurridos los años se le comenzó a llamar abogado a la persona

que contaba con los conocimientos de derecho y se presentaba a realizar la

defensa de una persona. La palabra abogado proviene del término latín

que significa llamar cuyo significado es

invitado a litigio21.

20 PETTIT, Eugéne, Op cit. p.629.21 ZOLTLÁN MÉHÉZ, , número 3, Jurídica,Revista jurídica anuario de la escuela de derecho de la universidad Iberoamericana, México,Universidad Iberoamericana, 1971, pp. 65-168.

22

Así pues los abogados romanos, para poseer los títulos

correspondientes debían de contar con los requisitos establecidos por los

pretores urbanos en sus edictos, tales como; ser varones, tener por lo menos

17 años de edad, perfección sensorial, contar con una integridad moral, más

aparte obviamente haber realizados los estudios en derecho. La enseñanza

fue por parte de los jurisconsultos y se completaba en el foro escuchando a

los expositores.

Señala Kornél Zoltán Méhész22: El abogado tenía su vida consagrada

ente el público y para el público, y a su vez realizaba un triple oficio, púes

precisamente como abogado amparaba a su cliente, como jurisperito,

sostenía la estabilidad del derecho, y cuando cambiaba su toga por la del

Juez, no dejó de defender, sólo que en este caso su cliente era la justicia.

Se comenta por la doctrina que en el rubro de los honorarios, los

representantes primitivos realizaban sus labores por la obligación sagrada y

se satisfacían con la admiración y el agradecimiento de los favorecidos, por

lo que no recibían compensación alguna. Tiempo después se reconoció a los

abogados un derecho a cobrar gratificaciones por medio de honorarios

(pecunia numerata), cuyo monto era acordado de común acuerdo entre

abogado y cliente. Posteriormente debido al abuso de ciertos abogados en la

fijación de sus honorarios, fueron sancionados con la Lex Cincia Donis et

Muneribus 204 a.C., la cual prohibió aceptar dinero por la defensa de una

persona, hasta que finalmente el emperador Claudio fijo una suma

equivalente como honorarios la cual decretó, y posteriormente fue

reconocida por los emperadores que le siguieron creando así una especie de

arancel.

22 Idem.

23

2. Edad media.

Después de la caída del imperio romano muchas de las figuras romanas

sufrieron transformaciones y abandono, pero, donde las formas romanas se

conservaron con mayor pureza, fue en los juicios eclesiásticos. Por lo tanto el

derecho canónico influyó en gran medida al derecho procesal.

Los Papas consideraron la condena en costas, no como un remedio

normal en beneficio del vencedor, sino como una pena que con su amenaza

debería poner freno a los juicios de mala fe. Algunos de los ejemplos en

donde se condenaba en costas en los juicios eclesiásticos, menciona el autor

José Chiovenda23

ejemplo; si alguno obtuviese dolosamente el abandono de un litigio, o si hizo

uso abusivo de las cartas apostólicas obtenidas, o hubiere demandado en

Autores como Rafael Pina Vara24, señalan que el nacimiento del

derecho mercantil como derecho especial y distinto del común, nace en la

edad media y es de origen consuetudinario. Por lo que se considera que el

nacimiento del derecho mercantil está muy ligado a la aparición y la actividad

de las corporaciones y gremios medievales, principalmente en las ciudades

medievales italianas, quienes pugnaban por la mejora de los intereses

comunes de la clase, estas instituciones crearon sus propios estatutos u

ordenanzas y tribunales (llamados consulados) de mercaderes que resolvían

cuestiones surgidas entre los asociados, administrando justicia según usos y

costumbres de comercio.

23 CHIOVENDA, José, Op. cit. p.161.24 DE PINA VARA, Rafael, Derecho mercantil mexicano, 26ª ed, México, Porrúa, 1998, p.8.

24

Las normas consuetudinarias, y sobre todo las decisiones de los

tribunales consulares, fueron recopiladas de forma un tanto sistemática,

llegando a constituir verdaderos ordenamientos mercantiles de la época.

Dentro de los estatutos, la regla victus victori fue aplicada con

limitaciones, debido al inexacto conocimiento de las fuentes romanas, pues

transcurrido el tiempo la iusta causa litigandi prevaleció en forma general

como regla general para el vencido, llegando a limitar la victus victori sólo al

caso de apelación o de promesa preexistente. Derivado de esta costumbre,

las partes empezaron a emplear en sus contratos promesas de costas

judiciales y extrajudiciales.

Pero, no sólo los consulados contribuyeron al desarrollo del derecho

mercantil, ya que también las llamadas ferias, principalmente en Francia,

donde los comerciantes se reunían a intercambiar sus productos y monedas,

esto durante los siglos XII al XVI, tenían sus propios tribunales para dirimir

las controversias que se suscitaban en las mismas, lo que sirvió para el

establecimiento y difusión de los usos y costumbres mercantiles que

posteriormente tendrían fuerte influencia en las ordenanzas de Luís XIV y en

el código de Napoleón.

En lo que respecta al tema de las costas, señala el autor Hugo Alsina,

cia hasta la edad media, en que comenzó a

aplicarse una multa a quien sucumbía en el pleito, de donde derivó la

costumbre adoptada por los tribunales eclesiásticos y consagrada después

por varias ordenanzas, de condenar al vencido al pago de los gastos del25.

25 ALSINA, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial. Tomo II, Argentina, compañía argentina de editores, 1942, p.740.

25

Pero con el tiempo, las reglas consuetudinarias convirtieron en un

inconveniente la arbitrariedad de la condena, lo que provocó la reacción de

los legisladores. El ejemplo más importante se encuentra plasmado en la

ordenanza de Luís XIV, promulgada el 12 de noviembre de 1667, donde no

sólo se limitó a reproducir la regla absoluta de la condena en costas, sino

que añade la prohibición expresa de la compensación por cualquier motivo. Y

añade que la condena se produce ipso iure, en virtud de lo dispuesto por ley

y auque el Juez no la impusiera.

El profesor José María Abascal, señala en cuanto a los países

se desarrolló el derecho mercantil en las ciudades nórdicas. Estas, para

protegerse, formaron una confederación que llegó a tener una gran fuerza

26.

La consolidación de los grandes Estados europeos originó la activación

de la función legislativa, que hasta ahora había estando del lado de las

corporaciones de carácter privado, pues con el fortalecimiento del poder

público esta tarea se revirtió al Estado.

Varios autores entre ellos Rafal de Pina27 señalan que, con la

promulgación del Código de Comercio francés de 1807 que entrara en vigor

el 1º de enero de 1808, conocido como el Código de Napoleón, se inició la

época llamada de la codificación del derecho mercantil. De las aportaciones

más trascendentes que dejó, fue el cambio hacia una base objetiva del

derecho mercantil, ya que, contrario a lo que se venía acostumbrando, este

26 ABASCAL ZAMORA, número 2, tomo II,Jurídica, Revista jurídica Anuario De La Escuela De Derecho De La Universidad Iberoamericana,México, Universidad Iberoamericana, 1970, pp.3-21.27 DE PINA VARA, Rafael, Op. cit. p.9.

26

código era regulador de una categoría especial de actos de comercio, y ya

no lo concibe como un derecho de una clase determinada. A partir de este

código los demás Estados Europeos crearon sus propios códigos.

Anterior al Código de Napoleón, encontramos el Código de

Procedimiento Civil Francés (promulgado el 24 de abril de 1806), que señala

Toute partie qui succombera será condamnée aux

dépens. (Todo litigante vencido será condenado en costas), y en el artículo

131:

degré; les juges pourront aussi compenser les dépens, en tout ou en partie, li

les partie succombent respectivement sur quelques chefs. (Sin embargo, las

costas pueden compensarse, en todo o en parte, entre parientes,

ascendientes, descendientes, hermanos y hermanas o socios en igual grado;

también podrán compensarlas los jueces, en todo o en parte, si ambos

litigantes resultan vencidos en ambos extremos).

En el particular caso de Italia, se creó el Código Albertino, mismo que

fue sustituido por el de 1865, dentro del cual, en lo referente al procedimiento

del juicio, y tratándose de litis temeraria, puede, además, ser condenada al

resarcimiento de los daños, cuando concurran justos motivos las costas

pueden declararse compensadas en todo o en parte28

3. En México.

3.1. México colonial.

28 ALSINA, Hugo, Op. cit. p.741.

27

Como antecedentes importantes de la formación del derecho mercantil en

México, en 1592 Felipe II ordenó la constitución del Consulado de

Mercaderes de la Nueva España, operando en imitación y regido por las

ordenanzas de Sevilla y de Burgos.

El 17 de enero de 1595 fue creado por Cédula Real de Carlos III el

consulado de Veracruz, y por cédula del 6 de junio del mismo año se creó el

consulado de Guadalajara, los dos funcionaron como tribunales jurídicos que

aplicaban las ordenanzas de Bilbao29, y así, el 3 de noviembre de 1785, el

consulado de México (consulado de mercaderes de la Nueva España)

suya, observaba lo establecido por las de Bilbao en todo lo que era aplicable30.

En 1604 fueron aprobadas por Felipe III las ordenanzas del consulado

de Mercaderes de la Nueva España, pero, a pesar de que en dichas

ordenanzas estaba decretada la vigencia de las ordenanzas de Burgos y

Sevilla, en su lugar se aplicaron las ordenanzas de Bilbao, pues constituían

un ordenamiento más técnico y completo, además en estas se regulaba

exclusivamente la materia del comercio.

3.2. México Independiente.

Las ordenanzas de Bilbao se siguieron aplicando una vez consumada la

independencia de México por los tribunales consulares. En el año 1822 se

designó, una comisión bajo el Imperio de Iturbide, para la preparación de un

29 QUIROZ, José María, Guía de Negociantes, México, UNAM, 1936, p.12. 30 VILLA LEVER, Rubén, Codificación del Derecho Mercantil Mexicano evistaJurídica Jaliciense, Guadalajara, México, 1998, pp.151-169.

28

código de comercio, minería, agricultura y artes, pero, no se sabe si dicha

comisión cumplió con su encargo31.

El año de 1841 resulta ser importante para la materia procesal

de las Juntas de Fomento y Tribunales Mercantiles, creando con esto

tribunales especializados en la materia comercial. Este ordenamiento quizá

puede ser considerado como el primer Código Mercantil que tuvo vigor en

México.

bunales mercantiles,

se integraban por un presidente y dos vocales, renovándose anualmente

aquél, y el más antiguo de éstos. Se estableció en detalle el procedimiento

mercantil y en forma expresa se indicó que en los tribunales mercantiles,

mientras se formaba el Código de Comercio, se arreglarían conforme a las

ordenanzas de Bilbao, en cuanto no estuviesen derogadas, para la decisión32.

Cabe hacer mención que la Constitución de 1824, no reservó la materia

mercantil al legislador federal, por lo que el congreso local del Estado de

regulaba de manera detallada, el procedimiento judicial mercantil.

En el año 1854, con influencia del decreto de Santa Anna y la Ley local

de Puebla, ambos citados en párrafos anteriores, se creó el primer Código de

influencia en su promulgación del Ministro de Justicia, Negocios Eclesiásticos

31 Idem. 32 Idem.

29

e Instrucción Pública, Teodosio Lares. Este código dejo de aplicarse en

1855, auque posteriormente en tiempos del imperio de Maximiliano fue

restaurada su influencia, en esos intervalos continuaron aplicándose las

viejas ordenanzas de Bilbao33.

El carácter federal de la materia mercantil, fue creación del artículo 72,

fracción X, de la Constitución de 1857, en donde se estableció que sólo el

Congreso de la Unión podía dictar las bases generales de la legislación

mercantil. El Ejecutivo Federal promovió la reforma a dicha fracción, para

que el Congreso Federal quedara facultado a promulgar el Código de

Comercio. Así, se aprobó y promulgó del Código de Comercio de 1884.

El Código mencionado en el párrafo anterior tuvo una corta vida, pues

el Congreso de la Unión autorizó al Ejecutivo a reformarlo total o

parcialmente, resultando con eso el Código de Comercio del 15 de

septiembre de 1889, que entró en vigor el día 1º de enero de 1890 y que es

aún el rige actualmente la materia mercantil en nuestro país.

33 DE PINA VARA, Rafael, Op.cit. p.10.

30

CAPÍTULO II. LA CONSTITUCIONALIDAD DE LAS COSTAS.

Existe una prohibición constitucional respecto de las costas judiciales, a

saber, se encuentra establecida en el artículo 17 de nuestra Carta Magna,

pero, ¿a qué se refiere dicha prohibición?, ¿existe una inconstitucionalidad

en el Código de Comercio al permitir y regular su imposición?.

Para responder acertadamente a los cuestionamientos planteados en

el párrafo anterior, es necesario elaborar un análisis de los antecedentes de

las costas judiciales en la constitución, y de esta manera estar en condición

de conocer la naturaleza y alcance de la prohibición constitucional, para

después en base a una interpretación tanto histórica, como gramatical y

sistemática responder apropiadamente a dichos cuestionamientos.

De esta manera se podrá partir de una base historia para analizar el

alcance de la letra plasmada en el texto vigente de la ley fundamental, y

poder determinar si la legislación mercantil, al permitir la condena y regular

su imposición es contraria a la garantía individual que consagra el artículo 17

constitucional.

1. Antecedentes de la prohibición constitucional.

El antecedente de la prohibición constitucional se remonta a los tiempos del

Congreso Constituyente de 1856-1857, que se reunió por vez primera en la

escogidos entre los 78 diputados constituyentes, entre los que destacaban

Ponciano Arriaga, José María Mata, Melchor Ocampo, Ignacio Ramírez Y34.

34 CALZADA PADRÓN, Feliciano, Derecho Constitucional, México, Harla, 1990, p.89.

31

El antecedente se descubre cuando una serie de diputados

encabezados por Francisco Zarco35 se opusieron al primer dictamen que la

Comisión de Constitución sometió al Congreso Constituyente, ya que en este

no se contemplaba el tema de las costas judiciales, después de que se

discutió y aprobó el artículo 28 (que en el texto final paso a ser el 17).

En la sesión del 22 de agosto de 1956, el referido Diputado Francisco

La propuesta fue turnada a la Comisión de Constitución, la cual resolvió

que la propuesta no debía incluirse en la carta magna, sino que debía de

pasar a la Comisión de Ley Orgánica de Justicia, esto en el nuevo dictamen

presentado para su consulta y discusión en la sesión del 26 de enero de

185736.

En este nuevo dictamen se puede observar como para los integrantes

de la Comisión de Constitución el tema de las costas judiciales pareció no

ser tan importante como para establecerlo en una ley fundamental, y

consagrarlo como una garantía constitucional, sino que, lo consideraron

como un tema secundario que podría tratarse en otra ley de menor jerarquía.

El Diputado Zarco se opuso al nuevo dictamen; pues eludía el

problema planteado y difería indefinidamente su resolución, advertía que la

prohibición de costas judiciales debería constituir una garantía constitucional,

35 Francisco Zarco nace en la ciudad de Durango en 1829 y muere en 1869. Realiza estudios deidiomas en el Colegio de Minas y muestra gran interés por las ciencias sociales, por lo que realizaestudios por su cuenta. En 1855 se adhiere al Plan de Ayutla y es electo diputado. Durante suestancia en la Cámara, escribe las más notables crónicas parlamentarias de la historia. Zarco seopone al golpe de Estado preparado por Félix Zuloaga en contra del gobierno de IgnacioComonfort. Las fuerzas represoras de los gobiernos no logran amedrentarlo, porque sigue sulabor periodística bajo el pseudónimo de Fortún. 36 OVALLE FAVELA, José, Garantías constitucionales del proceso, México, Mc Graw Hill, 1996,p.292.

32

pues es un principio esencial para permitir el acceso a los tribunales, así

como tratar de hacer efectivo el principio constitucional de igualdad ante la

ley y ante los tribunales, Zarco señaló:

Los autores de la adición han querido que no se venda lajusticia, que su administración sea enteramente gratuita, y hancreído que este principio debía de ser consignado en unartículo de la Constitución, porque afecta los derechos y lasgarantías individuales. La Comisión debió de resolver demanera categórica en pro de la adición si participa de estasideas, o en contra, si la arredraron las dificultades de lahacienda pública y la consideración de que no están bienpagados los jueces y los magistrados. Triste es que el pueblo, a quien se le llama soberano, contribuyendo a todas las cargaspúblicas, tenga que comprar la justicia como comprar la gracia, los sacramentos y la sepultura. Ya que el Congreso en el actade derechos, deja al pueblo en la horca porque no hayHacienda, el grillete porque no hay Hacienda, líbrelo al menosde las costas judiciales y haga que el derecho y la justicia dejende ser mercancías 37.

Las manifestaciones de oposición al nuevo dictamen realizadas por

Francisco Zarco, dieron origen al debate que trajo como consecuencia que

se estableciera la prohibición de las costas judiciales en el texto de la

constitución, el debate se realizó bajo la siguiente tesitura.

A las observaciones realizadas por Zarco, Ponciano Arriaga respondió,

en el sentido de que abunda en las ideas comentadas y nada tiene que

comentar a sus razones, pero se trataba de un punto que la Comisión de

Constitución no consideró como un tema capital, sino que podría ser un

punto que se mejorará a través de una ley secundaria. Y por último añadió

que por su parte está de acuerdo a integrarlo al texto, si así lo deseaba el

Congreso.

37 ZARCO, Francisco, Historia del Congreso Constituyente de 1857, México, Tribunal Superior deJusticia del Distrito Federal, 1992, p.185.

33

Por su parte el Diputado Moreno38, se mostró de acuerdo con Zarco y

sostuvo que la administración de justicia debía ser gratuita y que los sueldos

de los magistrados han de ser pagado por el erario y no por los litigantes.

El Diputado Banuet39, se mostró en contra de la adición, pues opinaba

que la abolición de las costas judiciales, mientras no se garantizará el

puntual pago de los sueldos de los jueces, equivale a poner en subasta

pública la administración de la justicia, pues argumentó, que de lo contrario,

los jueces necesitarían ser héroes para ser íntegros.

Comisión, por medio del Señor Arriaga, ha declarado que no tiene nada que

contestar. La mejora que se reclama debe ser punto constitucional, y así lo

comprendieron los señores de la Comisión que suscribieron la adición de que

se trata. Suponer que la poca puntualidad de los sueldos equivalga a poner

en subasta pública la administración de la justicia es hacer una gratuita40.

del señor Baunet ha de mantener las costas judiciales, sería preciso

establecer costas administrativas, costas parlamentarias etc., porque todos

los funcionarios están mal pagados y no es conveniente poner en subasta

pública la fidelidad de los empleados, la conciencia de los diputados, la41.

38 Idem. 39 Idem. 40 Idem. 41 Idem.

34

Don Joaquín Degollado42, apoyó con buenas razones a Zarco, pues

opinaba que mientras la administración de justicia no sea gratuita, no se

habrá conseguido el objeto de la asociación. Además recalcó, que existen

sueldo para los magistrados y extorsiones para los litigantes, por tanto la

integridad de los jueces no está dada por las costas judiciales.

Por su parte el Señor Mata manifestó, en un desatinado comentario,

creer que la generalidad en que está concebida la adición hace que se

extienda a los tribunales de los Estados, y opina que es atacar la soberanía

que para su régimen interior les concedía el sistema federal. A lo que el

adición quieren que no haya costas en ningún tribunal de la República,

incluso los de los Estados, y hasta en los j 43.

El diputado Mariscal, mostrándose reservado respecto a la adición

propuesta por Zarco, manifestó que la adición se debía de analizar desde

una óptica práctica, pues lo que se debía ver, era si atendido el tema de

hacienda es posible alcanzar la reforma que se pretende, e hizo notar que en

ningún país se han abolido las costas judiciales.

Don Ignacio Ramírez, distinguió entre la cuestión especulativa y de

principio, y la práctica y de administración, explicó como al Congreso le

corresponde resolver las cuestiones relativas a los principios y a los

gobiernos o a los otros poderes constitucionales la práctica y administración,

se sostienen por la ventaja que resulta de la buena administración de justicia.

Si la sociedad paga al gobierno, ¿por qué ha de tener que comprar la

42 Idem. 43 Idem.

35

justicia?, el pago se las costas es absurdo, es abusivo, es un principio44.

Por último el diputado Moreno, haciendo referencia específicamente al

comentario realizado por Mariscal, manifestó que no era suficiente razón que

los otros países no hayan abolido las costas judiciales, para mantenerlas en

México, y ejemplificó como en otros países mantienen la prisión por deudas

civiles, mientras que en México ya no existe esta pena.

La propuesta fue votada y aprobada por el Congreso Constituyente, por

66 votos a 15, la parte final de artículo 17 de la constitución de 1857,

uencia abolidas45.

Para la constitución del año 1917, el Congreso Constituyente, aprobó

sin mayor problema el artículo 17, sólo haciéndole una modificación en lugar

dministración

de justicia) será gratuito, quedando, en consecuencia, abolidas las costas46.

Por lo que el texto del artículo 17 de la Constitución Política de lo

Estados Unidos Mexicanos, promulgada el cinco de febrero de 1917, quedó

de la siguiente manera:

- Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácter

puramente civil. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma ni

ejercer violencia para reclamar su derecho. Los tribunales estarán expedidos

44 Idem. 45 OVALLE FAVELA, José. Op. cit. p.293.46 Idem.

36

para administrar justicia en los plazos y términos que fije la ley; su servicio47.

Entonces, del antecedente histórico de la prohibición constitucional,

encontramos, que en un principio no se había planteado el tema de las

costas judiciales para integrar el texto de la constitución, pero gracias a la

adición propuesta por Francisco Zarco, se entró a un debate, del que resultó

la consagración a rango de garantía constitucional, del principio que señala

que el Estado debe implantar el servicio de administración de justicia a los

gobernados de manera gratuita, por tanto no se debe permitir que los

particulares paguen el sueldo de los jueces, magistrados y demás

funcionarios, si no que estos deberán de recibir la remuneración de su

trabajo del erario público.

2. Reformas al artículo 17 constitucional.

Dentro de la teoría de la clasificación de constituciones, existe la clasificación

de acuerdo a su reformabilidad, dentro de las cuales se encuentran las

constituciones rígidas y las flexibles.

Según esta teoría las constituciones rígidas se caracterizan por tener

determinado un procedimiento especial para ser reformadas, caso concreto

la mexicana, que diferencia su proceso de reforma, de cualquier ley

secundaria,

nuestra Carta Magna, que se caracteriza por ser rígida y única, o sea que

está por encima de toda ley, y al mismo tiempo es la base de cualquier otra,

47 SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION, La Constitución y su Interpretación, México,Disco compacto, Poder Judicial de la Federación, 2000.

37

que debe estar indefectiblemente sujeta a ella en su espíritu y48.

Mientras que las constituciones flexibles, son aquellas que tienen el

mismo proceso de reforma que cualquier otra, al respecto Carpizo señala:

procedimiento que se sigue para una norma secundaria, entonces se habla49.

A través de los años la constitución de 1917 ha sufrido un gran número

de modificaciones, por lo que en la actualidad se cuestiona de manera

irónica, si en verdad pertenece a la clasificación de las constituciones rígidas,

como ya se explicó, en teoría sí, pero, por lo que respecta al artículo 17, del

cual se trata en específico en este punto, sólo ha sufrido una reforma, la cual

surgió de la iniciativa presentada por el entonces presidente de la Republica

Miguel de la Madrid Hurtado, el día 17 de diciembre de 1986.

En la iniciativa se planteó la reforma para que el citado artículo se

reorganizara, y quedará dentro de su contenido, la idea del

perfeccionamiento del orden jurídico y de los instrumentos de procuración e

impartición de justicia, además, la prohibición al individuo de hacerse justicia

por mano propia y ejercer violencia para reclamar su derecho, y que se

complemente, con la postulación del acceso a la jurisdicción como un

derecho cívico y una obligación estatal, para ello, se dispone que los

tribunales impartan la justicia de forma expedita y gratuita.

La iniciativa fue turnada a la Comisión de Gobernación y Puntos

Constitucionales, el dictamen fue aprobado en lo general por 235 votos y en

48 CALZADA PADRÓN, Feliciano, Op cit. p.136. 49 CARPIZO, Jorge, Estudios Constitucionales, México, UNAM, 1980, p.292.

38

lo particular por 245, y fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el

día 17 de marzo de 198750.

Quedando el nuevo texto del artículo de la siguiente manera:

Art.17.- Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.

Toda persona tiene derecho a que se le administre justiciapor tribunales que estarán expeditos para impartirla en losplazos y términos que fijen las leyes, emitiendo susresoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Suservicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidaslas costas judiciales.

Las leyes federales y locales establecerán los mediosnecesarios para que se garantice la independencia de lostribunales y la plena ejecución de sus resoluciones.

Nadie puede ser aprisionado por deudas de carácterpuramente civil51.

En relación a esta reforma el autor Luís de la Hidalga en su obra

Historia del Derecho Constitucional Mexicano, realiza el siguiente comentario

reforma ha este precepto lo dividió en cuatro párrafos con una sólo52.

Cometario que parece estar limitado, pues del texto reformado se

puede apreciar que cambió la estructura del mismo, pues, en efecto, ahora

han reorganizado su acomodo, cambiando de un solo párrafo a cuatro, pero,

como se apreciar en las letras negritas, se ha agregado más texto al letrado,

siendo que, se le adicionó por completo al texto del tercer párrafo, donde se

50 CAMARA DE DIPUTADOS, H. Congreso de la Unión, Reformas Constitucionales, México,2005, http://www.cddhcu.gob.mx/leyinfo/refcns/pdfsrcs/17.pdf. 51 MÁRQUEZ RÁBAGO, Sergio, Evolución Constitucional Mexicana, México, Porrúa, 2002, p.412.52 DE LA HIDALGA, Luis, Historia del Derecho Constitucional Mexicano, México, Porrúa, 2002,p.396.

39

plantea la obligación de las leyes federales y locales de garantizar la

independencia de los tribunales y la plena jurisdicción de las resoluciones

que estos emitan, y además, en el segundo párrafo establecieron de forma

aclara el derecho de todas las personas a que se les administre justicia, y los

principios sobre los cuales el Estado debe aplicarla en México (pronta,

completa e imparcial).

Y así ha permanecido sin más modificaciones el artículo 17 de la Carta

Magna, por lo que, en cuanto a materia de costas judiciales concluimos que,

la prohibición debatida por el Congreso Constituyente de 1857, no ha sufrido

cambio alguno, convirtiendo los ideales de Francisco Zarco, en un principio y

verdadera garantía, de que los gobernados no han de pagar por la justicia

que es obligación de Estado administrar.

3. Alcance de la prohibición constitucional.

El artículo 17 de la Constitución Federal, se encuentra dentro del capítulo de

las garantías individuales, básicamente contiene tres garantías de seguridad

jurídica, a saber, la relativa a la prohibición de ser aprisionado por deudas de

carácter puramente civiles, la prohibición de hacerse justicia por sí mismo o

ejercer violencia para reclamar algún derecho, y el principio de que

corresponde al Estado la función permanente de administrar justicia

mediante la implementación de tribunales y leyes que permitan la autonomía

y la efectividad de sus decisiones53.

Este mismo precepto garantiza que los servicios de los tribunales serán

gratuitos, y en consecuencia de esto, se prohíben las cosas judiciales.

53 FRANCO SERRATO, ,Revista jurídica anuario de la escuela de derecho de la universidad Iberoamericana, México,Volumen 4, México, 1972, pp.141-144.

40

Como ya se comentó en este mismo capítulo, la abolición de las costas

judiciales fue una conquista de los constituyentes de 1857, encabezados por

Francisco Zarco, los ideales de estos personajes se llevaron a casi toda

Latinoamérica, lo que trajo como consecuencia que muchos países siguieran

el ejemplo mexicano, y a partir de este punto, las constituciones

latinoamericanas se pueden dividir en dos grupos;

El primer grupo, sigue el ejemplo de los constituyentes mexicanos de

1857 y declara la gratuidad de la justicia, como por ejemplo: Bolivia en el

artículo 116 de su Constitución de 196754, Panamá en el artículo 198 de su

Constitución de 197255, y otros casos como Honduras, Ecuador, Guatemala.

Nicaragua56.

El segundo grupo, se caracteriza por haber adoptado la institución del

beneficio de pobreza, el cual asegura ciertas ventajas a los justiciables

carentes de medios económicos, y se transforma en eximir a la parte que

demuestre carecer de recursos suficientes, tanto de las costas judiciales

como procesales, otorgándole, además, asesoramiento jurídico57, como por

ejemplo Uruguay en el artículo 254 de su Constitución de 199758.

54 Constitución Política de Bolivia, Art. 116. Ubicación; gratuidad; juzgados de excepciónEl Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia, las Cortes Superiores de Distrito ydemás tribunales y juzgados que las leyes establecen.La administración de justicia es gratuita, no pudiendo gravarse a los litigantes con contribucionesajenas al ramo judicial.No pueden establecerse tribunales o juzgados de excepción. http://www.georgetown.edu/pdba/Constitutions/Bolivia/bolivia1967.html55Constitución Política de Panamá, Artículo 198.- La administración de justicia es gratuita,expedita e ininterrumpida.La gestión y actuación de todo proceso se surtirá en papel simple y no estarán sujetas a impuestoalguno. Las vacaciones de los Magistrados, Jueces y empleados judiciales no interrumpirán elfuncionamiento continuo de los respectivos tribunales.http://www.georgetown.edu/pdba/Constitutions/Panama/panama1994.html56 FIX-ZAMUDIO, Héctor, Constitución y proceso civil en Latinoamérica, México, Instituto deinvestigaciones jurídicas de la UNAM, 1974, p.66. 57 Ídem. 58 Constitución de la Republica Oriental de Uruguay, Artículo 254.- La justicia será gratuita para losdeclarados pobres con arreglo a la ley. En los pleitos en que tal declaración se hubiere hecho a

41

Ahora bien, como punto de partida, para identificar a que se refiere la

prohibición constitucional, resulta importante aclarar que la palabra costas en

general es entendida como todos aquellos gastos necesarios para la

gastos económicos que se produzcan en la sustanciación de un proceso, sea

quien sea el que los s 59.

Pero para efectos de entender el alcance de la prohibición

constitucional resulta importante dividir las costas como genero en dos

especies, el primero corresponde a las costas judiciales y el segundo a las

costas procesales: las primeras de ellas se deben de identificar con todo lo

que se refiere a los gastos y honorarios de la organización judicial y sus

funcionarios, mientras que por las costas procesales se deberá de entender

todo lo que comprende los gastos y honorarios que las partes realicen para

obtener una resolución favorable dentro de un juicio.

El alcance de la prohibición constitucional se debe de limitar a lo que se

entiende por costas judiciales, pues el sentido de la prohibición es impedir

que los particulares paguen directamente al Estado por su labor de

impartición de justicia.

Esta misma discusión ha sido tema de estudio por la Suprema Corte de

Justicia de la Nación, la cual en la siguiente jurisprudencia que por su

importancia y trascendencia se transcribe, resolvió en el mismo sentido, es

decir, que la prohibición se debe de limitar a lo entendido por costas

judiciales: favor del demandante, el demandado gozará del mismo beneficio hasta la sentencia definitiva, lacual lo consolidará si declara la ligereza culpable del demandante en el ejercicio de su acción. http://www.rau.edu.uy/uruguay/const97-1.6.htm59 FAIREN GULLEN, Víctor, Teoría General del Derecho Procesal, 1992http://www.bibliojuridica.org/libros/libro.htm?l=965.

42

Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial dela Federación y su Gaceta Tomo: X, Agosto de 199 Tesis: P./J. 72/99 Página: 19

COSTAS JUDICIALES. ALCANCE DE SU PROHIBICIÓNCONSTITUCIONAL. Lo que prohíbe el artículo 17constitucional es que el gobernado pague a quienes intervienenen la administración de justicia por parte del Estado, unadeterminada cantidad de dinero por la actividad que realiza elórgano jurisdiccional, pues dicho servicio debe ser gratuito.

Amparo en revisión 2252/93. José Félix Moreno Moreno ycoag. 11 de julio de 1995. Mayoría de nueve votos; unanimidaden relación con el criterio contenido en esta tesis. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Encargado del engrose: Genaro DavidGóngora Pimentel. Secretario: Neófito López Ramos. Amparo directo en revisión 1263/96. Hernán Martínez Garza. 4de marzo de 1997. Once votos. Ponente: Genaro DavidGóngora Pimentel. Secretario: Neófito López Ramos. Amparo directo en revisión 912/98. Gerardo Kalifa Matta. 19 denoviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús GudiñoPelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretario: AlejandroVillagómez Gordillo. Amparo directo en revisión 913/98. Ramona Matta Rascala. 19de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de Jesús GudiñoPelayo. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo; en suausencia hizo suyo el proyecto Genaro David GóngoraPimentel. Secretario: Miguel Ángel Ramírez González. Amparo directo en revisión 914/98. Magda Perla Cueva deKalifa. 19 de noviembre de 1998. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: José Vicente Aguinaco Alemán y José de JesúsGudiño Pelayo. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata.

De la lectura de la jurisprudencia transcrita anteriormente, se puede

observar como para el órgano más alto de nuestro sistema judicial, el tema

de la prohibición de las costas judiciales se limita a lo que se entiende por

costas judiciales, pues tan sólo consagra el derecho que tienen los

particulares de que el Estado les administre justicia gratuitamente.

43

En el Voto particular, que Mariano Azuela Güitron, realizó dentro del

amparo en revisión 2252/93, el Ministro interpretó el contenido de la

prohibición y señaló lo siguiente;

Como se ve la norma constitucional en comento en muy clara; previene que la justicia se administre gratuitamente, esto es, que los litigantes no están obligados a pagar los honorarios, derechos ni algún otro concepto que se pudiera generar por laactividad jurisdiccional y el debate que se generó en el seno delCongreso Constituyente de mil ochocientos cincuenta y siete lopone de manifiesto. Por otro lado, del texto de la norma y delos motivos que se expresaron en la dilución para suaprobación por el Constituyente, también se colige que lagratuidad de la administración de justicia se erige no sólo comoun derecho del hombre, que es base y objeto de lasinstituciones sociales, sino como una garantía individual que elpoder público, que es la primera de aquellas instituciones, tieneel deber de respetar y sostener, a fin de que se haga efectivo elseguro de derecho60.

Resulta importante observar como para el actual Ministro Presidente de

la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el tema de las costas judiciales,

trasciende más allá de una sólo prohibición, y lo identifica como una

verdadera garantía individual que el Estado es el primer obligado a respetar

y hacer respetar.

Así también gran parte de la doctrina coincide en el alcance limitado

que deben tener las prohibiciones de las costas, al respecto el autor Hugo

modernas, no tiene más alcance que el de poner a cargo del Estado la

retribución de los magistrados que deben administrarla, pero no llaga hasta

asumir la responsabilidad de los gastos del proceso, pues de otra manera

60 AZUELA GUITRON, Mariano, Voto particular, Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de laFederación y su gaceta, Época: novena, Tomo II, Octubre de 1995, Tesis: P. LXVII/95.

44

éstos se multiplicarían indefinidamente por la ausencia de todo riesgo y se

impondrían a la colectividad las consecuencias de un hecho imputable61.

El autor Rafael de Pina se refiere al alcance de la prohibición de la

siguiente manera:

La declaración constitucional que afirma la gratuidad de lajusticia, no debe interpretarse en un sentido amplio, sino en elrestringido que se deduce de su confirmación con los preceptosde los códigos procesales que regulan en México la materiareferente a las costas. La Constitución alude, simplemente, ala gratuidad de los servicios de los funcionarios judiciales, respecto a los litigantes, no a la inexistencia de otras expensas, que caen dentro de la noción de costas procesales62.

Al respecto Eduardo Pallares en su libro Derecho Procesal Civil,

también el pago de los honorarios o funcionarios judiciales por sus servicios

en la administración judicial, pero en la nuestra, el articulo 17 constitucional

prohíb 63.

Resumiendo lo tratado en este punto, podemos concluir que el alcance

que tiene la prohibición constitucional, consagrada por el artículo 17 de la ley

fundamental, se traduce en que ninguna ley podrá imponer la obligación al

particular de acudir ante un órgano jurisdiccional a pagar sueldos, honorarios

o cualquier otro tipo de cobro a favor de los tribunales como contraprestación

por el servicio de administrar justicia, pues precisamente la prohibición se

refiere, a que las partes paguen los gastos que el órgano jurisdiccional

61 ALSINA, Hugo, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, México, TomoII, compañía argentina de editores, 1942, p.740. 62 DE PINA VARA, Rafael, Instituciones de Derecho Procesal Civil, 24ª ed, México, Porrúa, 1999,pp.337-338. 63 PALLARES, Eduardo, Derecho Procesal Civil, 8ª ed, México, Porrúa, 1979, p.227.

45

realiza, así como, los honorarios, sueldos y remuneraciones del personal

encargado de la administración de la justicia64, ya que esto es obligación del

Estado, y lo deberá de hacer de forma gratuita, y en caso de que las reciban

de parte de los particulares, constituye por ende, un acto indebido y puede a

llegar a configurar un delito como el de cohecho65.

4. Constitucionalidad de la condena regulada por el Código deComercio.

Algunos litigantes han tratado de exponer que la disposiciones que se

encuentran en el libro quinto, titulo primero, capítulo VII del Código de

Comercio van en contra de la prohibición establecida en el artículo 17 de la

Constitución Federal, lo anterior con la finalidad de argumentar que todas las

costas están prohibidas y por tanto es ilegal su condena.

Ellos utilizando de manera errónea un método de interpretación

meramente gramatical, basan su argumento en el hecho de que el texto del

artículo en comento no hace distinción alguna entre tipos de costas, por lo

que la condena a pagar los gastos erogados con motivos de la tramitación de

un juicio, va en contra de nuestra Carta Magna.

La cuestión que argumenta la inconstitucionalidad de la condena

regulada por el código de comercio, en un primer termino pereciera tener

razón, pues se dice que donde la ley no hace distinción no se tiene por que

hacer.

Pero para resolver dicha cuestión, sobre inconstitucionalidad o no, es

necesario realizar un análisis completo, utilizando métodos de interpretación

64 Vid. Registro No. 249110, Localización: Séptima Época, Instancia: Tribunales Colegiados deCircuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, 181-186 Sexta Parte, Página: 59. 65 Vid. Código Penal Federal Artículo 222.

46

tanto histórico, como gramatical y sistemático, donde se tendrá que recordar

a que se refiere la prohibición del artículo 17 constitucional, pues atendiendo

a su naturaleza y alcance, sabremos que el argumento planteado por

aquellos que pretenden demostrar la inconstitucionalidad del Código de

Comercio, no es válido.

En primer término, habrá que recordar el análisis y la discusión

realizada por el Congreso Constituyente de 1857, donde después de

estudiada la propuesta de adición realizada por una serie de diputados

encabezados por Francisco Zarco, se aprobó la modificación al texto del

artículo 17 constitucional, en la cual se plasmó la prohibición de cobrar

costas por los servicios de la administración de justicia.

Análisis del cual se percibe la naturaleza de la prohibición, pues el fin

de la discusión era que se estableciera dentro de un artículo de la

Constitución, que la administración de la justicia fuera enteramente gratuita,

por lo que los sueldos de jueces y magistrados debían ser pagados por el

Estado y no por los gobernados, es decir, que se prohíbe que los particulares

paguen de manera directa e inmediata los sueldos de los funcionarios,

material de apoyo, y en general todo aquel gasto que el estado tenga que

realizar en función de la administración de justicia, ya que, esta cuestión

afecta los derechos de los hombres y sus garantías individuales.

Resulta conveniente citar al Doctor José Ovalle Favela:

a mercancíaque se pone en venta por los tribunales y que compran losjusticiables, para convertirse en un servicio que el Estadopresta en forma completamente gratuita. En otro lugar hemosafirmando que la justicia no debe ser una mercancía sometidaa las leyes de la oferta y la demanda o sujeta a un ilusoriocontrol de precios. En la administración de justicia el problema

47

no es controlar o reglamentar el precio de los servicios, sinodesterrarlo completamente66.

Aunado a lo anterior si se atiende de manera literal al segundo párrafo

del texto del artículo 17 constitucional, se encontrará lo siguiente;

tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que

fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e

imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas

Como se puede apreciar la primera parte del párrafo hacer alusión al

derecho que tienen los gobernados de que se les administre justicia por

tribunales establecidos por el Estado. La segunda parte del párrafo al

que imparte el Estado, he impone el derecho ha que sea gratuito, y por

último se enlaza la prohibición de las costas, con una conjunción de tipo

continuativa, por lo que se debe concluir que sigue hablando de la

administración de justicia.

Mucho se ha criticado la deficiente redacción en nuestras leyes,

códigos, reglamentos y en general todo tipo de ordenamiento que integra

nuestro sistema jurídico, pero, también es de reconocer, que la redacción del

segundo párrafo del artículo 17 de nuestra Carta Magna, no permite otra

interpretación, siendo la correcta, de la que se habló en párrafos anteriores,

por lo que, no forma parte de estas legislaciones susceptibles de críticas por

su deficiente redacción.

66 OVALLE FAVELA, José, Una Proposición Para La Reforma De La Administración De JusticiaCivil, Revista del Supremo Tribunal de Justicia de Durango, número 12, México, octubre-diciembre 1983, p.12.

48

refiera a los gastos erogados por las partes en un juicio, también lo es que,

se distinguen por la doctrina dos tipos de estas, por una parte, las que

derivan del funcionamiento mismo del aparato judicial, y por la otra, las que

realizan las partes con motivo de la intervención en un litigio. Siendo las

primeras, como ya se concluyó, las que nuestra Constitución prohíbe.

Eduardo Pallares especifica este concepto en su obra Derecho

gastos que sean necesarios, no los superfluos, para tramitar y concluir el

juicio, en algunas legislaciones, las costas comprenden también el pago de

los honorarios a funcionarios judiciales por sus servicios en la administración

judicial, pero en la nuestra el art. 17 constitucional prohíbe expresamente esa67.

El propio código de comercio, en el artículo 108168 confirma la

prohibición establecida por el artículo 17 constitucional y señala que por

ningún acto judicial se cobrara costas.

Por lo que en base a una correcta interpretación histórica, gramatical y

sistemática, se concluye que no existe contravención alguna entre la

prohibición constitucional y la facultad concedida por el Código de Comercio

a los jueces de condenar en costas, ya que, las costas a las que se condena

en los juicios mercantiles, costas procesales, constituyen un derecho de

aquel litigante que fue obligado a acudir a los tribunales sin causa justa, o

bien el derecho de aquel que tuvo que acudir a los tribunales del Estado para

buscar se les otorgara justicia.

67 PALLARES, Eduardo, Op. cit. p.180. 68 Código de Comercio Artículo 1081.

49

Así, las costas procesales reguladas en los artículos 1081 al 1089 del

Código de Comercio, no violentan la garantía de gratuidad de justicia

establecida por el artículo 17 constitucional, pues, constituyen solo aquellos

gastos necesarios que un litigante se vio obligado a realizar con el objeto de

que se le concediera justicia y por ello descartamos cualquier posibilidad de

que la condena en costas sea inconstitucional, siempre y cuando, la misma

se haga con apego a lo establecido por el Código de Comercio y en su

casos, por las leyes aplacables en forma supletoria69.

69 Vid. Registro No. 198537, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados deCircuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, V, Junio de 1997, Página: 737.

50

CAPÍTULO III. REGULACIÓN VIGENTE DE LAS COSTAS EN EL CÓDIGODE COMERCIO.

1. Definición de costas procesales.

En un primer término la palabra costas es identificada como sinónimo de

gastos, pues la mayoría, dentro de aquellos que tienen conocimientos

jurídicos, al escuchar costas, piensa en los gastos judiciales que las partes

tienen que afrontar para hacer respetar sus posiciones frente a un órgano

jurisdiccional.

Al buscar el significado de la palabra costas en un diccionario jurídico

se encuentra lo siguiente:

Según Escriche, en su Diccionario Razonado de Legislación y

en las causas civiles y criminales. Todas las costas que se causaren en

cualquiera diligencia que se ejecuta en juicio, son de cuenta de la parte que

la pide, mientras no se determina en la sentencia cual es la que debe70.

De esta definición se puede comenzar a observar alguna de las

características de la costas, como lo es, que estás corren a cargo de quien

las origine en tanto no exista una declaración por medio de una sentencia.

el proceso, derivados directamente de él, sobre cuyo pago esta obliga el

70 ESCRICHE, Joaquín, Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, Tomo I, 3ª ed, España, Librería de la señora viuda e hijos de D. Antonio Calleja, 1847, p.607.

51

Juez a resolver, ordenando a cual de las partes corresponde abonarlas o71.

De esta definición se puede destacar, que aparece el concepto de

los gastos directos necesarios en el proceso, además, se destaca de la

definición que es el Juez quién debe determinar sobre la condenación o no

de estas.

El autor Eduardo Pa

necesario hacer para iniciar, tramitar y concluir un juicio. Han de tener

relación directa con el proceso, de tal manera que sin ellos no pueda éste72.

De esta definición no se desprende algo nuevo con respecto a las

definiciones anteriores, sólo que el autor hace especial enfoque en el destino

directo a la tramitación del juicio para poder constituirse, sin embargo, al

consultar su obra Derecho Procesal Civil73, el mismo autor nos amplía el

tema, y nos señala entre otras cosas, que por medio de la legislación se

incluyen o excluyen algunos supuestos de erogaciones que han de pagarse.

Otro aspecto importante a destacar es que Eduardo Pallares, hace

referencia al alcance de la prohibición constitucional que ya ha sido tratada

en este trabajo74, donde el autor coincide con la conclusión realizada

respecto de la limitación de la prohibición constitucional.

71 DE PINA VARA, Rafael, Diccionario de Derecho, México, Porrúa, 1965, p.84.72 PALLARES, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil, 25ª ed, México, Porrúa, 1999, p.206.73 PALLARES, Eduardo, Derecho Procesal Civil, 8ª ed, México, Porrúa, 1979, p.180.74 Vid. Capítulo II La constitucionalidad de las costas.

52

las partes en un proceso judicial y que están comprendidas dentro de la

legislación aplicable, mismas erogaciones que serán soportadas por quien75.

De esta manera, tenemos que la definición de Arellano García parece

ser la más completa, ya que reúne las características que se mencionaron de

las definiciones anteriores, y que enseguida se enumeran para efectos de

elaborar una definición propia.

a) Cuando se define a las costas procesales se debe de hablar de

gastos o erogaciones, ya que la tramitación de un proceso invariablemente

produce la necesidad de disponer de alguna cantidad de dinero, para que

sea destinada a la defensa de la postura en el juicio.

b) El destino de los gastos o erogaciones tienen que ser forzosamente

buscar la prosecución de sus intereses en el juicio, de lo que nace la

necesidad de probar en el momento idóneo que esos gastos fueron los

necesarios para obtener sus pretensiones dentro del juicio.

Es necesario especificar que en el concepto de las costas no se

incluyen aquellos gastos innecesarios o excesivos, así como tampoco debe

de incluirse aquellos ocasionados por las propinas, dádivas, cantidades

derivadas de actos ilícitos como el del cohecho, pues todas estas son

contrarias a la ley, e incluso la última hipótesis constituye un delito

sancionado por las leyes penales.

c) También resulta importante destacar que mientras no exista una

declaración judicial, las costas serán a cargo de cada parte, pues para que el

75 ARELLANO GARCÍA, Carlos, Derecho Procesal Civil, 6ª ed, México, Porrúa, 1998, p.489.

53

derecho de cobrar las costas a la parte contraria sea exigible, se necesita

invariablemente la declaración de condena por parte del Juez.

Estos son los elementos que se creen necesarios para considerar una

definición completa de costas procesales, por lo que aquella definición que

se propondrá deberá contener como mínimo estos elementos de las costas

procesales.

A continuación se expone una definición que pretende agrupar las

características de las costas; por costas procesales se entiende: todas

aquellas erogaciones causadas por las partes litigantes con el objetivo único

y directo de buscar cumplir con las necesidades procesales para obtener

sentencia favorable en un juicio, siempre y cuando sean permitidos por la ley

y se desprendan directamente del juicio en que se realizan, mismas que

serán a cargo de la parte que las realice, pues el derecho a cobrarlas nace

con un pronunciamiento judicial respecto de su condena.

2. Justificación.

A través de la historia se han desarrollado diversas teorías sobre la

justificación de la condena en costas, el problema de fundamentar

moralmente la condena en costas parte de muchos supuestos y casos

específicos que han sido factor para impedir el acuerdo general por parte de

la doctrina.

2.1. Las tres principales teorías.

La mayor parte de la doctrina a considerado las siguientes como las teorías

más utilizadas a través de la historia para fundamentar la condena en costas.

54

Partiendo de la historia de esta institución, nos da como resultado las

primeras tres teorías acerca de la justificación de la condena en costas.

a) La primera de las tres principales teorías corresponde a aquella que

justifica la condena en costas desde un punto de vista como pena, la teoría

parte de que el juicio es un medio lícito que la sociedad constituye para la

defensa de sus derechos, por tanto, en un principio, cuando una persona

acude a las instancias judiciales, en ejercicio de su derecho, los gastos y

costas que al adversario le cause no son un daño que deba resarcirse pues

su origen no deriva de algo injusto.

Según esta teoría existe un derecho formal, que es distinto al efectivo,

comenta el autor José Chiovenda76, en el cual el ataque o desconocimiento

de un derecho, con una declaración judicial podrían ser injustos, pero no

injustificados, pues si el derecho del vencedor era discutible se crea el

referido derecho formal, el cual no podía ser conocido por el vencido antes

de involucrarse en juicio,

La aparición de la condena en costas sucede cuando no existe causa

justa para litigar, ya que el derecho del vencedor se conoce a priori, es decir,

el derecho del vencedor es evidente desde antes de desarrollarse el juicio, lo

que se traduce en que no existe manera alguna de litigar de buena fe, por lo

que el uso del derecho se convierte en un abuso, y se debe castigar con la

condena en costas.

De ahí que la condena en costas, bajo esta teoría cumple una función

de pena, pues, aunque en el fondo es un resarcimiento, en realidad no

76 CHIOVENDA, José, La Condena en Costas, Tr.: DE LA PUENTE Y QUIJANO, Juan A. México,Cárdenas, Editores y Distribuidor, 1985, p.212.

55

cumple con esas características, pues se limita únicamente a reintegrar de

las costas al vencedor, y tiene como finalidad detener los litigios dolosos, o

temerarios.

La debilidad de esta teoría, se encuentra en la dificultad práctica de

saber con objetividad, cuándo es discutible un derecho, o cuándo existe un

conocimiento a priori de la razón del vencedor. Pues existen casos extremos

en los que indudablemente se conoce a quien le asiste la razón, en otros no

habrá esa posibilidad, es decir, en medio de esos polos, se encuentran una

infinidad de casos en que la subjetividad podría variar tanto de un lado como

del otro, lo que hará difícil la inclinación hacia una postura, y causa

determinaciones dudosas, en ocasiones sería justa la condena, en ocasiones

sería injusta.

b) La teoría del resarcimiento, segunda de las tres principales teorías,

refiere a que la condena en costas deberá ocurrir cuando exista la culpa en

general.

Se mencionan por la doctrina dos importantes premisas bajo las cuales

pretende operar esta teoría;

onalmente a la

diligente prudencia requerida por el negocio y la acción de cuyas

consecuencias se trata, prudencia requerida también en alto grado por el77.

77 Ibídem p.216.

56

demuestra no haber puesto toda esa diligencia, a menos que se trate de78.

Como conclusión de las premisas se tiene, que el vencido, en cualquier

grado de culpa, por menor que fuera, quedaba obligado a la restitución de las

costas, salvo el caso de la ignorancia excusable y el del vencimiento mutuo.

En relación con las premisas antes transcritas, específicamente por la

segunda, se puede apreciar como se pretende establecer que en todos los

casos al vencido le corresponde algún grado de culpa, siendo en realidad,

que el hecho de ser vencido en juicio por sí sólo no prueba la culpa.

El reconocido jurista José Chiovenda realiza una crítica a esta teoría,

ahí comienza a explicar como en el terreno de la práctica es difícil llevar

79.

De lo que se puede concluir que el error principal de la presente teoría,

radica en tratar de objetivar algo que es esencialmente subjetivo, es decir,

subordinar la condena en costas a la culpa del vencido, cometiendo el error

de señalar que en todos los casos (salvo las dos excepciones) el vencido ha

probado actuar con algún grado de culpa dentro del proceso, y por tanto es

acreedor a ser condenado en costas, siendo que, en esencia esta teoría

parece disfrazar una condena pura y simple, en el dicho de que el vencido en

juicio ha probado su culpa.

78 Idem. 79 Idem.

57

c) Por último, dentro de las tres principales teorías, se encuentra la

condena pura y simple impuesta a aquel que sucumbe en juicio. Esta teoría

aparece como la última en el proceso evolutivo de esta institución, claro

ejemplo se encuentra en la evolución romana80.

La condena pura y simple se identifica por el hecho de fundamentar la

condena en costas en la derrota en juicio, sin ninguna necesidad de

determinar temeridad, dolo, mala fe o culpa en el proceso.

El argumento básico de la presente teoría se basa en que, a la hora de

la práctica, el ejercicio de los derechos resulta ser caro, y por lo tanto

representa un detrimento en el valor real de mismo.

Por esta razón la condena en costas no debe estar condicionada a

ninguna actitud tomada por el contrario, ni por la discutibilidad o no del

derecho del que se pretende obtener el reconocimiento, pues el ejercicio del

derecho no debe representar un detrimento en el mismo, ya que el derecho

es uno, integro, y como tal debe de ser restituido.

Como defensor de esta teoría encontramos al jurista José Chiovenda,

quien sostiene que la presente teoría es la más adecuada, pues además de

ser el evidente resultado de la evolución histórica, en la práctica la suma de

las ventajas es mayor a los inconvenientes.

La postura del jurista antes citado se encuentra sintetizada por Eduardo

Pallares81

alguna a quien lo promueve justamente, y obtiene sentencia favorable, de tal

80 Vid. Capítulo I, 1.4.1.Evolución De Las Costas En El Proceso, pp.5-13. 81 PALLARES, Eduardo, Derecho Procesal Civil, Op. cit. p.185.

58

manera que su derecho no sufra menoscabo como consecuencia de la

Ya en su obra sobre las costas José Chiovenda, explica con amplitud el

porque la condena pura y simple debe ser la teoría más precisa sobre el

fundamento de la condena en costas.

En resumen, el citado jurista comienza por mencionar como la culpa,

temeridad o mala fe, resultan difíciles de probar en los procesos, ya que

como antes se ha explicado, no existen criterios comunes para resolver estas

situaciones.

Continua el análisis señalando como condicionar la condena en costas

un defecto que atacase la esencia misma del derecho, por decirlo así, un

valor nominal y un valor real en los derechos, como existe un valor nominal y

otro 82.

Con esto el jurista pretende justificar la presente teoría, comenta que

los derechos deben de ser ciertos y absolutos, y no abstracciones, ya que de

este último modo, caeríamos en darles un valor nominal y un valor real a los

mismos.

del derecho, no puede conducir sino a la declaración de éste en su mayor y

momento de interponer la demanda, todo lo que fue necesario para este

82 CHIOVENDA, José, Op. cit. p.230.

59

reconocimiento, es disminución del derecho y debe reintegrarse al sujeto del83.

Muchos son los autores que coinciden con esta teoría y con la postura

tomada por José Chiovenda, tal es el caso de José Castillo Larrañaga y

Rafael de Pina84, quienes hacen suya la postura del jurista italiano.

Prácticamente son pocas las objeciones que se le pueden realizar a la

postura tomada por el jurista italiano, pues se considera que en verdad la

tramitación de un juicio causa en si un detrimento del derecho, pues de

alguna u otra manera, el exigente del derecho tendrá que aportar recursos al

cuidado del proceso, por lo que la condena por simple hecho de ser

derrotado, si bien no resulta ser absolutamente justa, si puede ser la que

más se acerque a esta.

Dentro de los autores que realizan comentarios negativos a esta teoría

de una postura objetiva, como lo es la derrota, esta situación es en realidad85:

1.- Cuando existe una derrota parcial, no sólo de una parte sino de

ambas, pensemos en que el actor, ha pedido más de lo que su derecho le

corresponde, y no es justo que la contraparte pague costas por esa

exageración, máxime si fue el motivo por el cual se entabló el juicio.

2.- En el caso de que la parte vencida, lo fuese por haber sido mal

patrocinada.

83 Ibídem p.232. 84 CASTILLO LARRAÑAGA, José, Instituciones de Derecho Procesal Civil, México, Porrúa, 1978,p.363.85 ARELLANO GARCÍA, Carlos. Op. cit. p.491.

60

3.- Cuando se trate de un derecho sumamente dudoso, en el que en

juicio prevaleció la postura antagónica al vencido, pero el propio juez, en su

fuero interno, no puede menos que admitir que, bien pudiera haber resuelto a

favor de la parte derrotada.

Al respeto de este comentario, se puede señalar que en realidad, como

se ha mencionado, la postura tajante de la teoría de la condena pura y

simple, podría tener algunos inconvenientes, pero sin embargo, también se

comentó que esos inconvenientes, resultan ser menos que las ventajas, pues

tampoco se puede dudar, que aún en estos casos, por más dudosos que

sean, el ejercicio del derecho exigió un detrimento, que tendrá que ser

restituido, para que le sea devuelto íntegramente ese derecho.

2.2. Derivaciones de las tres principales teorías.

Derivadas de las tres principales teorías, se encuentran otras que también

tratan de fundamentar la condena en costas, estas las podemos definir de la

siguiente manera, teoría del cuasi contrato, teoría de derecho público, y la

teoría positivista.

La teoría del cuasi contrato, señala que las partes han celebrado un

cuasi contrato al iniciar el juicio y someterse a los tribunales, contrato que

según esta teoría tiene lugar por la contestación a la demanda.

Pocos son los comentarios que se tienen que hacer a la presente

teoría, pues prácticamente se encuentra abandonada, ya que la mayor parte

61

de la doctrina, niega ese hecho, pues efectivamente en la actualidad, la

condena en costas, está lejos de ser influida por la voluntad de las partes.

La teoría basada en principios de derecho público expone que la

condena en costas es un interés público, pues resulta ser un medio

preventivo de los juicios temerarios o de mala fe.

También merece pocos comentarios, la doctrina coincide en que no es

correcto tratar de fundamentar en derecho público, una institución netamente

civil.

Por lo que corresponde a la mencionada como teoría positivista, se

puede decir que es la voluntad del legislador, fundada en otra de las tres

principales teorías, la que resulta ser fuente de los textos de las leyes

vigentes, y como consecuencia el fundamento de la condena en costas.

En otras palabras, esta teoría señala que son los legisladores los que

por medio de las leyes, le han de dar el fundamento a la condena en costas.

En un principio se podría señalar que esta teoría no pretende resolver

de fondo el tema de la justificación moral de la condena en costas, pero, más

sin embargo, realizando un estudio de la legislación procesal mercantil

vigente, se puede concluir que está en práctica, pues el Código de Comercio,

no ha tomado una posición que se pueda definir en una de las tres

principales teorías.

Lo anterior se afirmar derivado de la lectura del artículo 1084 del

Código de Comercio, ya que en el primer párrafo, se hace mención a que la

demuestra una postura positivista, pero, continua señalando que también la

62

Por tanto se puede concluir que en la legislación vigente, el Código de

Comercio, ha optado tanto por una postura positivista, como aquella que

condiciona la condena a la temeridad o mala fe, imponiendo además la

característica sancionadora, que más adelante se comentará.

Máxime si se entra al estudio de las cinco fracciones del citado artículo

donde casuísticamente el legislador a determinado que de presentarse uno

de esos casos, la condena en costas habrá se existir sin determinar la

conducta del vencido en juicio.

Es necesario precisar, que de las cinco fracciones que se hablan en el

párrafo anterior, sólo en las III y IV se ha optado por una condena pura y

simple, siendo que en las demás se está atacando a aquel que litigo con

temeridad o mala fe.

El autor José Becerra Bautista se muestra a favor de esta postura, ya

la fuente es exclusivamente la ley, en cuanto a que la obligación ha sido

creada para mantener un comportamiento de buena fe en la iniciación y

ex lege 86.

2.3. Sistemas de imposición.

86 BECERRA BAUTISTA, José, El Proceso Civil en México, 12ª ed, México, Porrúa, 1987, p.202.

63

Por lo que respecta a los criterios de imposición, el Código de Comercio ha

adoptado dos sistemas, el criterio subjetivo y el criterio objetivo.

El primero de ellos, llamado subjetivo, deja la condena en costas a la

consideración del Juez, para el caso en que a su juicio una de las partes

haya actuado con temeridad o mala fe, facultad que encuentra su

fundamento en lo dispuesto por el artículo 1084 de la legislación mercantil.

El criterio objetivo atiende a los casos particulares que la misma ley

señala para la imposición de las costas, que en el Código de Comercio se

puede ver claramente durante las cinco fracciones del artículo 1084, y el

artículo 1076 fracción VIII del Código de Comercio, por lo que en el caso de

presentarse cualquiera de esos, la condena en costas es obligatoria para

aquel que cayó en el supuesto.

3. Característica de las costas.

3.1. Restitutorias.

La característica de ser restitutoria hace referencia a que las costas se

caracterizan por ser carga de la parte que las genera durante el procedimiento,

teniendo está el derecho de reclamar que los gastos le sean resarcidos hasta

el momento en que haya causado ejecutoria una sentencia favorable, y

además que en la misma exista la condena por parte del Juez al pago de los

gastos y costas judiciales.

Esto viene dado por la calidad constitutiva de la sentencia en la que se

ha condenado en costas, pues el derecho de cobrarlas nace con la declaración

que hace el Juez, y sólo de esta manera se podrá exigir la restitución de los

64

gastos causados por ese motivo, mediante la tramitación del incidente de

liquidación de gastos y costas.

Al respecto Eduardo Pallares m

declara la existencia de un derecho preexistente a la demanda, porque la

obligación de pagar las costas nace durante el proceso, y tiene su origen en87.

La calidad restitutoria, de las costas, se establece expresamente en el

artículo 1082 del Código de Comercio:

Artículo 1082.- Cada parte será inmediatamente responsablede las costas que originen las diligencias que promueva, encaso de condenación en costas, la parte condenadaindemnizará a la otra de todas las que se hubieren causado, cuando hubiese opuesto excepciones o recursos frívolos oimprocedentes con el propósito de retardar el procedimiento.

3.2. Sancionadoras.

La legislación ha otorgado a las costas procesales la característica de ser

sancionadoras, pues es evidente que el legislador ha procurado que esta

institución sirva para prevenir litigios innecesarios, dolosos o de mala fe,

imponiendo como sanción la condena en costas para los casos en que en

base a un criterio subjetivo el juzgador perciba temeridad o mala fe en el

litigante, y no bastando eso, se han establecido supuestos objetivos en los

cuales la condena en costas claramente es aplicada como sanción, por lo que

no se puede dejar comentar que en las costas procesales coexiste la

característica de restitutorias con la de ser sancionadoras.

87 PALLARES, Eduardo, Derecho Procesal Civil, Op. cit. p.188.

65

El hecho de que nuestra legislación actual sancione con la condena en

costas a hechos como el de oponer excepciones y recursos frívolos e

improcedentes, demuestra que la intención de nuestros legisladores va más

allá del simple hecho de restituir a quien obtuvo sentencia a favor, pues es

claro que esa condena tiene la intención de sancionar a quien a actuado con

temeridad o mala fe.

Característica que se aprecia claramente en el contenido de los artículos

1082 primer párrafo, y 1084 del Código de Comercio, preceptos sobre los

cuales más adelante en este capítulo se hablará específicamente.

4. Contenido de las Costas.

Una vez establecida la definición de costas procesales junto con sus

elementos, así como explicadas las diferentes teorías que tratan de

fundamentar moralmente la condena, es importante conocer el alcance de

las mismas.

Como antes se ha mencionado la causa inmediata de la obligación de

pagar las costas es una resolución judicial que así lo determine, llámese

sentencia o bien un auto, pero es importante conocer el alcance de las

costas, pues el paso siguiente será el de determinar a cuánto ascienden, lo

cual como se verá en el capítulo siguiente, se determina en un incidente.

Por tanto, se partirá de los supuestos que son considerados dentro de

las exclusiones, para después determinar los gastos que integran las costas

procesales.

4.1. Exclusiones.

66

4.1.1. Exclusión de los sueldos y salarios del órgano jurisdiccional.

La prohibición constitucional de pagar por la justicia al Estado ya fue tema de

estudio por el presente trabajo, por lo que en este apartado se remite a todo

lo comentado en el segundo subcapítulo en el tema del alcance de la

prohibición constitucional.88

Dicha prohibición se refiere a todos los sueldos y salarios que reciben

los encargados por el Estado de realizar las actividades de la administración

de justicia, pues la obligación de pagarlos corre por parte del Estado y no por

medio de los particulares directamente.

Además de los sueldos y salarios que legítimamente el Estado está

obligado a pagar a los servidores públicos, también se excluyen del

contenido de las costas, las dádivas y gratificaciones que

desafortunadamente se han convertido en algo muy normal dentro de los

tribunales hoy en día, sobre los cuales también ya se ha comentado que

pueden llegar a calificarse como delitos, que pondrían ser sancionados por

las autoridades correspondientes.

4.1.2. Exclusión de los daños y perjuicios en las costas.

El concepto de daños y perjuicios aunque comparten una misma naturaleza

que las costas, no son, ni deben de confundirse como una misma cosa, púes

si bien es cierto, que ambos tienen la naturaleza de ser accesorias y de

carácter restitutorio para la parte en cuyo perjuicio se produjeron, se derivan

de cosas distintas y por tantos no deben de confundirse.

88 Vid. Capitulo II, 3. El alcance de la prohibición constitucional, p.32.

67

En los primeros tiempos romanos, el vencido quedaba obligado a

indemnizar por absoluto los resultados del pleito, comprendiéndose todos los

daños derivados de él, en los que se contenía todo daño exigido a causa del

pleito y no incluido propiamente en las costas, y las ganancias perdidas.

Pero este concepto cambió con la aparición de la condena pura y

simple al vencido, a partir es ese momento se creyó necesario restringir el

concepto, y limitar la pena a las costas.

Rafael de Pina en su diccionario de derecho define a los daños y

por la falta de cumplimiento de una obligación y perjuicio la privación de

cualquier ganancia licita que debería haberse obtenido con el cumplimiento89.

En la actualidad, se puede hablar de dos criterios que ayudarán para

diferenciar las costas procesales de los daños, el hecho de que sea un gasto

económico y el de la utilidad, son los criterios nombrados por José

Chiovenda90, como necesarios para diferenciar las costas de los daños.

El gasto económico se refiere a que no toda disminución patrimonial

debe de ser considerada como costas, sino que, las costas propiamente son

un desembolso en dinero que disminuye el patrimonio tanto por la salida de

dinero, como por la existencia de la obligación de pagarlo, entonces el primer

criterio para diferenciar las costas de los daños, es que para ser considerado

costas, debe existir un desembolso en dinero o equivalente.

89 DE PINA VARA, Rafael, Diccionario de derecho, Op. cit. p.214.90 CHIOVENDA, José, Op. cit. pp.466-469.

68

El segundo de los criterios señala que las costas deben de ser

motivadas por el deseo de obtener la declaración del derecho, y sólo en el

caso en que fueron necesarias para ello deben de ser consideradas como

costas.

Por tanto si los gastos exigidos no comparten estas características no

podrán ser declarados como costas y no se cobraran como tales, pues, para

poder ser cobrados como daños y perjuicios se deberá de iniciar otro

procedimiento en donde se exija su pago.

Carlos Arellano García91 cita un ejemplo al respecto de este tema, en el

caso de que una empresa mercantil se vea en la necesidad de realizar

grandes gastos por la iniciación de una campaña publicitaria, ya que sus

ventas han sufrido bajas considerables, en virtud de una demanda entablada

en cu contra, no podrá reclamar esos gastos como costas, aunque

demuestre la necesidad producida por el descrédito ocasionado por el juicio.

Es decir, no podrá reclamar los gastos de la iniciación de la campaña

publicitaria, que equivalen a gastos, ni tampoco las perdidas en las ventas

que legítimamente hubiera obtenido, lo que se equipara al perjuicio, como

costas procesales, pues no van de acuerdo con los criterios para diferenciar

estas instituciones, y por tanto su cobro tendrá que ser en otro medio.

el pago de daños y perjuicios por afectación al crédito mercantil, por

interferencia dañina a la reputación de la persona, o por otras causas

derivadas de un juicio, requerirán una demanda especialmente encauzada a

91 ARELLANO GARCÍA, Carlos, Op. cit. p.495.

69

la reparación de esos daños y perjuicios pero, no podrán quedar incluidos en92.

4.1.3. Exclusión de los gastos superfluos.

No todo tipo de gasto debe ser considera como costas, pues en estas sólo

deben de incluirse los gastos necesarios para obtener sentencia favorable en

el juicio.

La doctrina coincide en que el requisito de que no sean gastos

superfluos se cumple con el criterio de utilidad, pero es necesario aclarar que

no todo grado de utilidad, sino sólo en el caso en que cabe la duda razonable

sobre si el resultado del pleito pudo ser diferente de no haberse realizado tal

actuación.

as costas serán

exigibles si la duda del resultado de la actuación, de la prueba o del medio de

defensa fuera normal, o más claramente, si el vencedor no hubiera debido

tener, normalmente, el convencimiento de la utilidad o falta de resultado de

tal actuac 93.

En la actualidad cuando se trata del pago de derechos no existe

problema alguno, pues el mismo no está sujeto a la voluntad de las partes.

Por lo que respecta al pago de los honorarios tanto de los peritos como

de los abogados, se pretende resolver el problema con la creación de

aranceles que limitan el monto de lo que se puede exigir por esa cantidad.

92 Idem. 93 CHIOVENDA, José, Op. cit. p.472.

70

Otro problema surge cuando se pretende el cobro de gastos como el

de hospedaje, transportación, pago por concepto de depósito, renta de

automóviles, entre otros, en donde se puede presentar el supuesto de exigir

cantidades exageradas, porque lastimosamente no existe disposición legal

alguna que pueda limitar estos conceptos, por lo que el resultado debe

quedar al prudente arbitrio del Juez, sin embargo, se debe considerar como

gasto superfluo aquél que exceda de lo normal, y que por tanto el cobro de

esas cantidades rebase la barrera de lo justo, convirtiéndose en una

ganancia ilícita del vencedor.

El Juez deberá de cuidar que se cumpla con la finalidad de las costas,

que es la de resarcir de los gastos causados para hacer valer un derecho,

en tanto que esto no represente un menoscabo en el mismo, por lo que se

deberá de buscar que la restitución del derecho sea completa, respetando la

integridad de los derechos.

4.2. Los gastos y honorarios.

Hasta este momento se ha explicado que conceptos se deben de excluir en

el contenido de las costas procesales, los sueldos y salarios de la

administración de la justicia, los daños y los perjuicios, así como los gastos

superfluos no podrán formar parte de la condena en costas. Por tanto a

continuación se deberá de explicar que los demás gastos y honorarios

deben de cuantificarse para determinar el monto de las costas que se

deberán de pagar en un juicio.

4.2.1. Gastos.

71

De alguna manera se ha explicado ya este concepto, pues los gastos que

deberán de integrarse a las costas efectivamente son aquellos que se

suscitan con motivo del juicio.

Es importante recordar en este punto aquella teoría de la utilidad de los

gastos, que nos indica que se deberán de considerar como gastos aquellos

en los que exista una duda razonable sobre el resultado del juicio en caso de

no realizarse esa erogación.

Así como también deberá de atenderse a que sean gastos directos a la

tramitación del mismo, y con el único fin de conseguir se haga prevalecer su

postura dentro del juicio en que se realicen.

De esta manera aquellos gastos, que se realicen dentro y con motivo

del juicio, en cuyo caso se demuestre la utilidad de los mismos, deberán de

incluirse dentro de las costas, para que al momento de determinarlas y

realizar su cobro, cumplan con su finalidad, y restituyan en la mayor medida

posible la totalidad del derecho que fue puesto en cuestión en el tribunal.

Por citar algunos ejemplos, aclarando que se realiza de manera

enunciativa y no limitativa, pues se considera que en cada juicio se puede

presentar una problemática distinta que requerirá distintas erogaciones para

mantener su postura en el juicio, los gastos que son indudablemente

indispensables son; los honorarios de los peritos que han trabajado para la

realización de alguna prueba pericial, el pago de los derechos por expedición

de copias certificadas, el alquiler de vehículos para la práctica de diligencias,

los gastos realizados por el depósito de bienes embargados, entre otros.

72

En este punto en especial el jurista José Chiovenda94 realiza una

importante aportación al mencionar que no todos los gastos necesariamente

se realizan durante el procedimiento, es decir entre la primera y la última de

sus actuaciones, ya que el pleito no sólo motiva las actuaciones que lo

constituyen propiamente, sino también cuantas sean necesarias para poderlo

iniciar.

Este ilustre autor nos comenta, que el principal requisito para que los

gastos, que él llama prejudiciales, sean considerables dentro de las costas,

es que hayan ocurrido con posterioridad a la violación del derecho que se

patentiza en el pleito, pues si se realizan los gastos en prevención de una

violación que aún no ocurrió, no podría decirse con propiedad que fueron

motivadas por ella.

la causa y razón que las motivaron y el modo en que se hicieron;

determinación que queda al buen criterio del Ju 95.

Como ejemplo de gasto prejudicial, se podría citar los causados por los

honorarios a un corredor público que ha sido solicitado con la finalidad de

que certifique el hecho de que se ha estado utilizando una marca

indebidamente, o fuera de los términos de un contrato de uso de marca.

Gastos que en el momento de la condena a costas en un juicio deberán de

ser tomados en cuenta para integrar las costas que serán cobrables.

En este punto en particular es importante comentar que aquellos

gastos que se generan en la etapa de ejecución de sentencia, deben de

incluirse en el concepto de costas, pues no se debe de olvidar que la

94 Ibídem p.469. 95 Idem.

73

finalidad de esta institución es resarcir de los gastos al que obtuvo la

condena en costas a favor, por ello también debe de incluirse en el concepto

aquellos gastos realizados con la finalidad de hacer cumplir de manera

forzosa una sentencia judicial.

Se comenta lo anterior, ya que es lógico considerar que los gastos

efectuados en ejecución de sentencia deben de constituir costas procesales,

pues aun y cuando en el juicio exista una sentencia donde se ha resuelto el

fondo del asunto, y con motivo de ella se ha pronunciado vencedora a una

parte, ésta no se verá íntegramente restituida en su derecho hasta hacer

efectiva la sentencia que resolvió el fondo del asunto, de ahí que los gastos

que se generan con motivo de la tramitación de la etapa de ejecución forzosa

de la sentencia, también deben de constituir gastos cobrables en las costas

procesales.

4.2.2. Honorarios de abogados.

Es importante señalar que los honorarios de los abogados pueden ser

asimilados con el término de costas, en un aspecto restringido, pues como

más adelante se comentará para los efectos de las pruebas, la parte que

obtuvo sentencia a favor, debe de separar dos cosas, la primera son los

gastos en general, y la otra son los honorarios de los abogados, por ello al

incidente donde se liquidan se le conoce como incidente de liquidación de

Por lo que respecto a la inclusión de los honorarios de los abogados en

el concepto de las costas, el propio Código de Comercio señala algunos

requisitos para que en la condena en costas se incluyan estos gastos.

74

El segundo párrafo del artículo 1082 del Código de Comercio señala lo

comprenderá la remuneración del procurador, ni

del patrono, sino cuando fuere abogado recibido; cuando un abogado fuere

procurador, sólo comprenderá sus honorarios la condena, cuando el mismo

se haya encargado de la dirección del juicio sin recurrir al patrocinio de otro

En un principio se puede apreciar como el Código habla de dos

instituciones, la del procurador y la del patrono, de lo que resulta la

necesidad de diferenciarlas para un mayor entendimiento de esta

disposición.

El procurador, es la figura que representa a una de las partes en un

proceso con la calidad de mandatario judicial, por lo que para seguir las

reglas de sus facultades y obligaciones se tendrá que remitir a las

disposiciones civiles acerca del contrato de mandato96.

El patrono se refiere a aquel abogado que realiza una defensa a favor

de una parte en un proceso en especial, y sus reglas se establecen en el

propio Código de Comercio, en específico en el artículo 1069.

Una vez especificados los términos anteriores, en el párrafo antes

trascrito el código dispone como requisito para que los honorarios tanto de

procuradores como patronos integren las costas, que estos deberán de ser

abogados recibidos, es decir que estén legalmente facultados para ejercer la

abogacía.

Requisito que se complementa con lo dispuesto por el artículo 1083 del

96 Vid. Código Civil Federal artículos 2546 a 2604.

75

necesita que los litigantes se asistan de abogado; pero si lo ocupan y hay

condenación en costas, sólo se paga

De estas dos disposiciones se concluye la obligación de probar que

aquel procurador o patrono que haya defendido a la parte en cuyo favor se

condenó a las costas, tiene que ser un abogado con título profesional.

Al respecto de este tema se tendrá que entrar al estudio, en base a una

interpretación sistemática, de que documento es el idóneo para probar tal

calidad, qué autoridad es la facultada para expedirlo, etc.

La base de la solución de este problema parte desde la propia

constitución, comenzando por el artículo 5º constitucional97, que a la letra

dispone lo siguiente:

A ninguna persona podrá impedirse que se dedique a laprofesión, industria, comercio o trabajo que le acomode, siendolícitos. El ejercicio de esta libertad sólo podrá vedarse pordeterminación judicial, cuando se ataquen los derechos detercero, o por resolución gubernativa, dictada en los términosque marque la ley, cuando se ofendan los derechos de lasociedad. Nadie puede ser privado del producto de su trabajo, sino por resolución judicial. La Ley determinará en cada Estado, cuales son lasprofesiones que necesitan título para su ejercicio, lascondiciones que deban llenarse para obtenerlo y lasautoridades que han de expedirlo. Nadie podrá ser obligado a prestar trabajos personales sin lajusta retribución y sin su pleno consentimiento, salvo el trabajoimpuesto como pena por la autoridad judicial, el cual seajustará a lo dispuesto en las fracciones I y II del artículo 123.En cuanto a los servicios públicos, sólo podrán ser obligatorios, en los términos que establezcan las leyes respectivas, el de lasarmas y los jurados, así como el desempeño de los cargosconcejiles y los de elección popular, directa o indirecta. Las

97 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,http://www.cddhcu.gob.mx/leyinfo/pdf/1.pdf.

76

funciones electorales y censales tendrán carácter obligatorio ygratuito, pero serán retribuidas aquéllas que se realicenprofesionalmente en los términos de estaConstitución y las leyes correspondientes. Los serviciosprofesionales e índole social serán obligatorios y retribuidos enlos términos de la ley y con las excepciones que ésta señale.El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningúncontrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad de la personapor cualquier causa. Tampoco puede admitirse convenio en que la persona pacte suproscripción o destierro o en que renuncie temporal opermanentemente a ejercer determinada profesión, industria ocomercio.El contrato de trabajo sólo obligará a prestar el servicioconvenido por el tiempo que fije la ley, sin poder exceder de unaño en perjuicio del trabajador, y no podrá extenderse, enningún caso, a la renuncia, pérdida o menoscabo de cualquierade los derechos políticos o civiles. La falta de cumplimiento de dicho contrato, por lo que respectaal trabajador, sólo obligará a éste a la correspondienteresponsabilidad civil, sin que en ningún caso pueda hacersecoacción sobre su persona.

A grandes rasgos el artículo 5º constitucional habla de la libertad de

profesión, lo importante para el tema se encuentra en el párrafo segundo de

esta disposición, ya que señala que en cada Estado una ley determinará

cuales profesiones requieren de un título profesional para ejercerlas.

El ejercicio de la abogacía es una de las profesiones que requieren el

título profesional para su ejercicio, pues por las características de su

actividad, es invariablemente necesario que se demuestre estar en

condiciones tanto técnicas como de conocimiento del derecho para ejercerla,

además que es el propio Código de Comercio quien así lo exige.

77

Otra disposición constitucional importante para el tema se deriva de la

última fracción de artículo 12198:

En cada Estado de la Federación se dará entera fe ycrédito de los actos públicos, registros y procedimientosjudiciales de todos los otros. El Congreso de la Unión, pormedio de leyes generales, prescribirá la manera de probardichos actos, registros y procedimientos, y el efecto de ellos, sujetándose a las bases siguientes: I.-II.-III.-IV.-V.- Los títulos profesionales expedidos por las autoridadesde un Estado, con sujeción a sus leyes, serán respetadosen los otros.

Ahora bien, partiendo de la base de que la materia mercantil es del

orden federal, pues como lo dispone el artículo 73 fracción X de la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es facultad del

Congreso de la Unión legislar en toda la república en materia de comercio,

seguiremos las disposiciones federales respecto del ejercicio de las

profesiones.

Donde se encuentra la Ley Reglamentaria del Artículo 5º

Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en el Distrito Federal,

que en su artículo 7º señala; que esta ley será se aplicará en todos los

asuntos en el ámbito federal, por tanto se aplicará a la materia mercantil.

expedidos por las autoridades de un Estado, serán registrados, siempre que

98 Idem.

78

su otorgamiento se haya sujetado a sus leyes respectivas, de conformidad

con la fracción V del 99.

De esta disposición se deriva la facultad de registrar los títulos

expedidos por autoridades de un Estado, para este caso la autoridad

competente es nombrada por este ordenamiento, la Dirección General de

Profesiones, dependiente de la Secretaría de Educación Pública, cuyo

fundamento lo encontramos en los artículos 21 y 23 de la ley en comento,

organismo que tiene dentro de sus facultades y obligaciones el registrar los

títulos, así como, expedir la cédula profesional federal con efectos de patente

para el ejercicio profesional y para su identidad en todas sus actividades

profesionales.

Por otra parte el artículo 25 de ley en cita, enuncia los requisitos

necesarios para ejercer las profesiones en el Distrito Federal, pero que por lo

dispuesto en el artículo 7º se debe de entender aplicable al ámbito federal: el

primero es estar en pleno goce de los derechos civiles, el segundo, poseer

título legalmente expedido y debidamente registrado (ante la Dirección

General de Profesiones), y el tercero es, haber obtenido la patente (cédula

profesional) de ejercicio de la misma dirección.

Por tanto se concluye que el documento idóneo para demostrar la

calidad de abogado con título y apto para el ejercicio de la profesión, es la

cédula profesional federal, y la autoridad competente para expedirlo es la

Dirección General de Profesiones.

De esta manera cuando la parte que obtuvo condena a su favor fue

asistida por un profesionista que haya cumplido con estos requisitos, sus

99 Ley Reglamentaria del Artículo 5º Constitucional, relativo al ejercicio de las profesiones en elDistrito Federal http://info4.juridicas.unam.mx/ijure/tcfed/220.htm?s=.

79

honorarios pondrán ser incluidos dentro de la planilla de gastos y costas, y

será en el incidente de liquidación de gastos y costas, el momento oportuno

de probar su cuantía, materia que será tratará en el capítulo siguiente.

5. El Código de Comercio Vigente.

sólo nueve artículos, lo referente a las bases sobre las cuales deberán de

dictarse la condena en costas, así como la tramitación del incidente de

liquidación de gastos y costas.

A continuación se realizará un estudio artículo por artículo a la

legislación comercial vigente:

Artículo 1081. Por ningún acto judicial se cobrarán costas, ni aun cuando seactuare con testigos de asistencia o se practicaren diligenciasfuera del lugar del juicio.

El significado de fondo de este artículo, es sin lugar a dudas, reiterar la

prohibición constitucional relativa a las costas judiciales, establecida por el

artículo 17 de la Constitución Federal100.

Al mencionar que por ningún acto judicial se cobrarán costas, el código

se refiere a un sentido restringido, ya que en sentido amplio se entiende por

acto judicial todo lo actuado dentro del juicio, tanto los hechos por

funcionarios judiciales como por los que no siéndolo toman parte en el juicio,

pero, ya fue estudiado que la prohibición constitucional se limita a la

actuación de los funcionarios de la administración de la justicia, por lo que el

100 Vid. Capitulo II La constitucionalidad de las costas.

80

sentido de prohibir cobrar costas por actos judiciales se limita únicamente a

los realizados por los funcionarios judiciales.

Artículo 1082. Cada parte será inmediatamente responsable de las costasque originen las diligencias que promueva, en caso decondenación en costas, la parte condenada indemnizará a laotra de todas las que se hubieren causado, cuando hubieseopuesto excepciones o recursos frívolos o improcedentes conel propósito de retardar el procedimiento.

La condenación no comprenderá la remuneración delprocurador, ni la del patrono, sino cuando fuere abogadorecibido; cuando un abogado fuere procurador, sólocomprenderá sus honorarios la condenación, cuando el mismose haya encargado de la dirección del juicio sin recurrir alpatrocinio de otro abogado.

Como ya se ha comentado en este mismo capítulo, las costas

judiciales tienen la característica de ser restitutoria, en esta disposición se

señala como cada parte será responsable por las erogaciones que tengan

que realizar para obtener la sentencia a su favor, defendiendo la postura en

refiere a un concepto general, donde se incluyen todos actos que se deben

de realizar para la procuración del proceso. Y sólo en el caso de que exista

condena en costas, es que se tendrá el derecho de cobrar a cargo del

condenado todas las erogaciones legítimas que la tramitación del juicio les

obligó a realizar.

En la parte final del primer párrafo, la ley, en base a un criterio

puramente subjetivo, hace la imposición de que aquella parte que hubiere

expuesto excepciones o recursos frívolos o improcedentes con el fin de

retardar el juicio, deberá de indemnizar en las costas a la parte contraria,

precepto de donde claramente se desprende la característica sancionadora

de las costas, pues la legislación vigente con el hecho sancionar a una parte

81

que opuso excepciones o recursos frívolos e inoperantes, no demuestra otra

cosa, más de que la voluntad del legislador fue evitar la tramitación de litigios

e instancias innecesarias, imponiendo a quien las promueva una condena en

costas.

Ahora bien, por recursos frívolos o improcedentes se entiende como

aquellos que carecen de sustancia jurídica, aquellos sobre los cuales es

evidente que la razón no le asiste al recurrente, dejando como única

posibilidad en cuanto al propósito de su interposición, que la parte que lo

intenta sólo lo hace con la intención de retardar el juicio, por la materia

escasa y su poco sentido jurídico.

Resulta difícil para los jueces la imposición de esta condena en cuanto

a los recursos frívolos e improcedentes, pues en la práctica no existen

criterios procesales que puedan justificar la intención de una parte de

retardar el juicio, pues muchas veces por simple que sea la sustancia del

recurso, es razón suficiente para entrar al estudio y resolver sobre el fondo

del recurso, pues el derecho de que se aplique la justicia correctamente, es

aprovechado y a veces hasta abusado por los litigantes, quienes sabiendo

que la materia de su recurso no cambiara el fondo del asunto, los intenta con

el fundamento de que tiene la garantía constitucional de que se les debe de

aplicar la justicia conforme a la ley.

Por lo que respecta al segundo párrafo de este artículo, señala dos

cuestiones; la primera, que la condena en costas únicamente comprenderá

los honorarios del procurador o abogado cuando esté debidamente

acreditado para ejercer la profesión, el segundo punto, aclara que los

honorarios del abogados cuando haya actuado como procurador serán parte

de las costas sólo en el caso de que este no haya recurrido al patrocinio de

otro abogado.

82

En el punto 4.2.2 de este capítulo se ha estudiado en particular este

párrafo, donde se realizó la distinción del procurador con el patrono, así

como se ha fundamentado que la Dirección General de Profesiones es la

autoridad competente para expedir las cédulas profesionales, que

constituyen el documento idóneo para probar estar en aptitud de ejercer la

profesión de abogado.

Artículo 1083. En los juicios mercantiles no se necesita que los litigantes seasistan de abogado; pero si lo ocupan y hay condenación encostas, solo se pagarán al abogado con título.

El primer comentario que merece este artículo es relacionado con qué

tendremos que remitir al artículo 1049 del citado Código101.

De donde podemos apreciar que el Código de Comercio califica como

juicios mercantiles, a aquellas contiendas que se derivan de un acto de

comercio, ya sea que este sea calificado en base a un criterio objetivo, pues

lo basan de acuerdo a la calificación de un acto como por ejemplo; las

operaciones de los bancos, o bien por un criterio subjetivo, es decir, por la

calidad de una persona, como por ejemplo; las empresas de transporte de

personas.

Ahora bien, existen tres tipos de juicios mercantiles, los ordinarios, los

ejecutivos y los especiales102.

101 Vid. Código de Comercio artículo 1049.102 Vid. Código de Comercio artículo 1055.

83

Los juicios ordinarios son aquellos que de acuerdo al método de

exclusión no tienen una tramitación especial, por tanto cuando la ley no

prevea una tramitación especial para el juicio, este es por la vía ordinaria103.

Los juicios ejecutivos104

que, fundado en un documento (título ejecutivo) que constituye por sí prueba

eficaz de la existencia del derecho al crédito reclamado, permite al Juez

satisfacer la pretensión en forma sumaria. Procediendo al embargo y

(posterior) remate de bienes, bastantes para cubrir el monto de lo que se105.

Los juicios especiales, son aquellos procedimientos que tienen una

regulación especial, ya sea que esta derive de una legislación comercial

distinta al código de comercio, o bien se trata de uno de los señalados como

tales, como por ejemplo la ejecución de garantías otorgadas mediante

prendas sin transmisión de posesión y fideicomiso de garantía.

Lo que en fondo dispone este artículo, se refiere a que no es obligación

de las partes en los juicios mercantiles asistirse de un abogado para que los

represente en un juicio, ya que cuando los comerciantes cuentan con

capacidad plena de ejercicio, basta con que se apersonen en el proceso para

por si mismo defender su postura, ahora bien, como es lógico las partes

suelen recurrir a los profesionales del derecho en búsqueda de una

representación profesional y obtener la plena justicia en los tribunales, para

este caso, se reitera que los honorarios de este profesionista sólo serán

parte de la condena en costas, cuando este cuente con el título que lo

acredita como Licenciado en Derecho o Abogado, ya se ha explicado que el

documento idóneo para probarlo es la cédula profesional federal con

103 Vid Código de Comercio artículo 1377. 104 Vid. Código de Comercio artículo 1391.105 DE PINA VARA, Rafael, Diccionario de derecho, Op. cit. p.337.

84

derechos de patente, previo registro de su título profesional ante la Dirección

General de Profesiones dependiente de la Secretaria de Educación Pública.

Artículo 1084. La condenación en costas se hará cuando así lo prevenga laley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con temeridado mala fe.

Por medio de este artículo, el Código de Comercio muestra como

adopta los dos sistemas de imposición de condenación en costas, al

respecto, comienza señalando que la condena en costas procede cuando así

lo determine la ley, específicamente en las cinco fracciones que a

continuación se estudiaran, en donde objetivamente quien se encuentre en

ese supuesto deberá por ley ser condenado en costas, utilizando un criterio

objetivo; sin embargo, también se dispone la condena en costas con un

criterio puramente subjetivo, cuando a juicio de Juez una de las partes se

haya conducido con temeridad o mala fe.

El artículo en estudio continúa:

Siempre serán condenados:

I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o suexcepción, si se funda en hechos disputados;

Se trata de un supuesto más amplio de lo que a primera lectura

pareciera, ya que no sólo se trata del supuesto en que una de las partes no

haya ofrecido prueba alguna, ya sea porque simplemente no lo hizo o por

que se le hayan tenido por ofrecidas de manera extemporánea, si no que el

supuesto se debe de hacer extensivo, a aquellos casos en que por ciertas

circunstancias las pruebas no se hayan podido desahogar, es decir, de los

85

criterios jurisprudenciales106, se desprende que la intención del legislador, es

sancionar el desinterés de las partes para probar sus posturas en los juicios.

Pero el supuesto no debe de extenderse de forma general, ya que

tampoco es correcto considerar que por el hecho de que las pruebas

ofrecidas y desahogadas por una parte no hayan resultado las idóneas o

suficientes para demostrar que la postura tomada en el juicio era la correcta,

se deban de condenar en costas, ya que el simple hecho de que las pruebas

no hayan sido eficaces no es causal de condena en costas, pues no es razón

suficiente para penalizar con una condena en costas107.

II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, otestigos falsos o sobornados;

Es clara la intención del legislador de prevenir el dolo y la mala fe en

los litigios, por eso, bajo esta fracción penaliza con la condena en costas a

aquellos que traten de obtener sentencia favorable con el uso de

documentos falsos y testigos preparados o sobornados.

Al respecto se debe de comentar, que tanto en el caso de los

documentos como de los testigos, se deberá de probar que son falsos o

sobornados, ya que cuando el legislador ha sancionado con un carácter

objetivo este hecho, es necesario que la falsedad quede probada ya sea

mediante un incidente de falsedad de documentos, o bien mediante un

incidente de tachas, que son los medios idóneos para demostrar la falsedad

que castiga esta fracción.

106 Vid. Registro No. 186622, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados deCircuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, Julio de 2002, Página: 1275. 107 Vid. Registro No. 212547, Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados deCircuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación, XIII, Mayo de 1994, Página: 423.

86

III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lointente si no obtiene sentencia favorable. En este caso lacondenación se hará en la primera instancia, observándose enla segunda lo dispuesto en la fracción siguiente;

En cuanto al contenido de esta fracción, se tiene que recordar la

naturaleza del juicio ejecutivo, ya que por ese hecho, el legislador

castiga bajo un criterio de condena en costas pura y simple.

El juicio ejecutivo, a diferencia del ordinario y especial, esta

fundado en un documento que trae aparejada la ejecución, es decir, con

aquellos que gozan del privilegio de que en la primera diligencia llamada

demandado, si este no lo paga, se le embargaran bienes suficientes

para cubrir la deuda, y entonces si se le emplazará al juicio.

Estos documentos gozan de este privilegio, ya que los

documentos fundatorios de la demanda, constituyen una prueba

preconstituida a favor del actor, y por tanto, suponen un litigio de mala fe

por parte del demandado, por eso en estos casos, al condenado en

sentencia definitiva, deberá de condenarse en costas.

Los documentos que traen aparejada la ejecución, se encuentran

numerados por el artículo 1391 de Código de Comercio menciona,

siendo entre los más comunes los títulos de crédito.

IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de todaconformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta ladeclaración sobre costas. En este caso, la condenacióncomprenderá las costas de ambas instancias; y

Es indudable que la intención plasmada por el legislador en esta

fracción, es respetar la naturaleza de las costas, es decir, el hecho de

87

que sancione con la condena en ambas instancias, cuando las

sentencias sean conformes en cuanto a sus puntos resolutivos, sin

incluir respecto las costas, es cumplir con la finalidad de esta institución

procesal, pues lo que intenta es resarcir en su derecho de la manera

más completa que se pueda, a aquel que se vio obligado a acudir a un

juicio, y realizar gastos para obtener la preferencia de su derecho sobre

el de la contraparte.

primera y segunda instancias, que no cambiaron en cuanto a los puntos

resolutivos. Para esto es importante recordar que las sentencias se

encuentran integradas por; puntos de identificación, fundamentos de

derecho y por los puntos resolutivos.

Por eso, cuando una sentencia en su parte resolutiva no cambió,

se debe de penalizar su insistencia con la condena tanto en primera

como en segunda instancia , siendo aplicable esta fracción para todos

los juicios mercantiles, a diferencia de la fracción que antecede.

Ahora bien existen criterios que señalan que esta fracción se

debe de hacer extensiva para aquellos casos en que, una parte no haya

obtenido la totalidad de sus pretensiones, pero que, en segunda

instancia obtiene la totalidad de estas, aunque no esté en el caso de dos

sentencias conformes de toda conformidad, se deberá de condenar al

pago de las costas procesales en ambas instancias .

108 Vid. Registro No. 217461, Localización: Octava Época, Instancia: Tribunales Colegiados deCircuito, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 61, Enero de 1993, Página: 93. 109 Vid. Registro No. 199880, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados deCircuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IV, Diciembre de 1996, Página: 382.

88

V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas oexcepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes deeste tipo a quien no solamente se le condenará respecto de estasacciones, defensas, excepciones, recursos o incidentesimprocedentes, sino de las excepciones procesales que seaninoperantes.

En esta fracción el legislador ha creado un criterio objetivo, respecto de

la sanción subjetiva contemplada en el primer párrafo del artículo 1082, es

decir, ahora con esta fracción los juzgadores tienen un fundamento de su

obligación de condenar en costas a los que promuevan acciones,

excepciones, recursos, incidentes, de los clasificados como frívolos e

inoperantes.

Respecto de las definiciones de frívolos e inoperantes, se remite a lo

comentado en páginas anteriores respecto del artículo 1082.

Se remite a lo comentado sobre el artículo 1082, ya que si bien es

cierto, la fracción no habla explícitamente de los recursos frívolos e

improcedentes, bajo una interpretación de los artículos relacionados con las

costas, se puede concluir que el legislador prefirió crear en criterio objetivo, y

por lo tanto dar fundamento jurídico a esta sanción, ya que como se había

comentado, es difícil en la práctica fundamentar el término frívolo e

improcedente110.

Por otra parte, el autor Alberto Amor111, señala con respecto a esta

to de abogados

de abogados patronos y litigantes, contemplado en la legislación penal

110 Registro No. 199880, Localización: Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, IV, Diciembre de 1996, Página: 382.111 AMOR MEDINA, Alberto, Código de Comercio comentado, México, Sista, 1997, p.102.

89

federal por el artículo 231112, delito en el cual se castiga a aquél litigante que

pida términos para probar lo que notoriamente no puede probarse o no ha de

aprovechar su parte, promover artículos o incidentes que motiven la

suspensión del juicio o recursos manifiestamente improcedentes.

Artículo 1085. Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor sehubieren declarado.

Efectivamente la parte que obtuvo la sentencia favorable en costas

será quien promueva el incidente correspondiente, por medio de una planilla

donde para los efectos de la prueba separe los conceptos de gastos

generales y de costas, entendidas como los honorarios de los abogados,

donde tendrá la oportunidad de demostrar con pruebas el equivalente en

cantidad líquida a cuánto ascienden los gastos erogados por la tramitación

del juicio.

También de esta disposición se desprende el principio de instancia de

parte, pues debe de ser la propia parte quien promueva el incidente de

gastos y costas, incluso desde estos momentos se debe de dejar claro que el

legitimado para firmar el incidente es la propia parte y no por medio de su

abogado autorizado en los amplios términos del artículo 1069 del Código de

Comercio, quien para este caso en específico carece de legitimación, pues

como se comentará en el capítulo siguiente el derecho de cobrar las costas

únicamente le corresponde a la parte y no a su autorizado.

Artículo 1086. Presentada la regulación de las costas al juez o tribunal ante elcual se hubieren causado, se dará vista de ella por tres días ala parte condenada, para que exprese su conformidad oinconformidad.

112 Vid. Código Penal Federal artículo 231.

90

Esta disposición señala que en el auto en que se tiene por presentado

el incidente de liquidación de gastos y costas, el Juez dará vista a la parte

condenada para que en un término de 3 días tenga la oportunidad de

inconformarse o de manifestar su conformidad con la planilla presentada por

su contraria, y con esto cumplir con el derecho que tienen las partes de ser

escuchadas en los incidentes.

Es importante aclarar que el condenado, tiene la oportunidad de

inconformarse sólo en cuanto a la cantidad, no sobre la condena, pues el

medio de impugnar la sentencia que condena en costas es otro, y se tratará

en el capítulo siguiente. Por lo que esta es su oportunidad de aportar probar,

o bien objetar las de su contraria, para alegar la improcedencia de la

cantidad pretendida.

Artículo 1087. Si nada expusiere dentro del término fijado la parte condenada, se decidirá el pago. Si en el término referido expresare no estarconforme, se dará vista de las razones que alegue a la parteque presentó la regulación, la que dentro de igual términocontestará a las observaciones hechas.

Continuado con el incidente respectivo, en caso de que la parte

condenada no hiciere manifestación alguna, se citará a sentencia sin más

trámite, en el caso de que si lo hiciera, se dará un término de tres días para

que el promoverte realice manifestaciones con respecto a las hechas por su

contraria.

Artículo 1088. En vista de lo que las partes hubiesen expuesto conforme alartículo anterior, el juez o tribunal fallarán lo que estimen justodentro de tercero día. De esta decisión se admitirán losrecursos que procedieren, según la instancia en que se

91

encontrare el juicio y según la cantidad que importase la totalregulación.

Los jueces deberán de dictar la sentencia interlocutoria

correspondiente, en base a lo que las partes le hayan expuesto, resolución

que como cualquier otra deberá de contar con los requisitos establecidos

para una sentencia.

La sentencia que resuelva el incidente de gastos y costas, podrá

declarar que el monto de la cuantía pretendida es procedente, o bien podría

llegar a establecer que el actor incidentista no probó que el monto que

pretende es el correcto, teniendo la facultad de determinarlo en base a los

elementos con que cuente, o bien, en la actualidad se puede dar el caso de

que el juez en la sentencia determine que las partes no le dieron elementos

suficientes para determinar el monto, y declarar que se dejan a salvo los

derechos de formular otra planilla de gastos y costas, lo cual parece que no

es legal, cuestión que se tocara en el siguiente capítulo.

Dicha resolución es recurrible. Para lo cual dependiendo del grado y

cuantía del asunto se deberá de estar a lo dispuesto por el artículo 1341 del

Código de Comercio113, en el que se indica que contra las sentencias que

decidan un incidente procede el recurso de apelación.

Resulta importante señalar que todo lo relativo a la tramitación y

naturaleza del incidente de gastos y costas será abarcado por el capítulo

siguiente del presente trabajo.

Artículo 1089. Si los honorarios de los peritos o de cualesquiera otrosfuncionarios no sujetos a arancel, fueren impugnados, se oirá aotros dos individuos de su profesión. No habiéndolos en la

113 Vid. Código de Comercio artículo 1341.

92

población de la residencia del tribunal o juez que conozca delos autos, podrá recurrirse a los de los inmediatos.

Esta disposición regula la manera en que se cuantificará a cuanto

asciende el monto a cobrar por los gastos, específicamente por el concepto

de los honorarios de peritos u otros funcionarios cuando la cantidad

propuesta en la planilla fue objetada por la contraria y no exista una

disposición arancelaría que regula el cobro de sus honorarios.

Para lo cual, el Juez que resuelve el incidente se allegara de dos

opiniones de dos personas de la misma profesión, aun y cuando no las

hubiere en el lugar del juicio, pues el propio artículo señala que para este

caso se acudirá a los inmediatos.

93

CAPÍTULO IV. EL INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE GASTOS YCOSTAS.

1. Características generales de los incidentes.

1.1. Definición de Incidente.

La palabra incidente proviene del latín incidens,-entis (acontecer, interrumpir,

suspender), y quiere decir que sobreviene en el curso de un asunto o

negocio y tiene con este algún enlace114.

Para Eduardo Pallares incidente quiere

amplia, lo que sobreviene accesoriamente en algún asunto o negocio fuera

de lo principal, y jurídicamente, la cuestión que sobreviene entre los litigantes115.

Al respecto Escriche lo defin

contestación que sobreviene entre los litigantes durante el curso de la acción116.

Esto quiere decir, que para el derecho procesal los incidentes son

cuestiones accesorias que no atacan el fondo del litigio principal, sino que

son acontecimientos que surgen de manera paralela a este, y que en

algunas ocasiones pueden suspender y hasta llegar a alterar el curso

ordinario de algún juicio, algunos ejemplos de los incidentes son: la

recusación del Juez, la falta de personalidad de alguna parte, la nulidad de

114 Diccionario de la Lengua Española, 21ª. ed. tomo II, España, Real Academia Española, 2000, p. 1151. 115 PALLARES, Eduardo, Diccionario de Derecho Procesal Civil. 8ª ed, México, Porrúa, 1979, p.410.116 ESCRICHE, Joaquín. Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, Tomo I, 3ª ed, España, Librería de la señora viuda e hijos de D. Antonio Calleja, 1847, p.130.

94

actuaciones, objeción de documentos, reposición de autos, de tachas a las

pruebas testimoniales, y claro, el incidente de liquidación de gastos y costas.

El propio Código de Comercio, proporciona una definición legal de

incidente:

- Son incidentes las cuestiones que se promueven en un

juicio y tiene relación inmediata con el negocio principal, por lo que aquéllos

1.2. Naturaleza Jurídica.

La doctrina concuerda en identificar a los incidentes como cuestiones

accesorias del acontecimiento jurídico principal, es decir, se apartan de las

pretensiones de fondo, así como de las excepciones y defensas que de

fondo plantean los demandados.

Según al autor Willebaldo Bazarte117 para que exista un incidente se

requieren de tres elementos jurídicos:

a) Una cuestión, que sin ser un elemento normal previsto y exigido por

el procedimiento, como lo son el ofrecimiento de pruebas, formulación de

alegatos, etc., llega a alterar el curso normal del proceso.

Este acontecimiento puede llegar o no, puede ser hecho valer, por el

actor, el demandado, un tercero, o bien por el propio Juez.

117 BAZARTE, Willebaldo, El incidente en el proceso civil mexicano, 1º ed, México, Arrillo Hnos. eimpresiones, 1981, pp.14-16.

95

b) El evento tiene que tener relación con el negocio principal,

entendiendo por negocio principal, los hechos narrados por la parte actora

así como los hechos aducidos por la parte demandada, en sus respectivos

escritos que fijan la controversia o litis.

c) Debe de ser propuesto por alguien, actor, demandado, tercero, Juez,

y deberá de darse intervención (vista) a la contraria, por ejemplo si el actor

interpone un incidente de falta de personalidad de la persona que se ostenta

como apoderado de la empresa que ha sido demanda, el Juez deberá dar la

intervención al demandado, para que acuda y haga valer lo que en derecho

corresponda.

Bajo esta óptica, para la existencia de un incidente dentro del proceso,

es necesaria la aparición de una cuestión, que es propuesta por alguna de

las partes en el proceso y que tiene invariablemente relación con el negocio

de fondo.

La resolución que pone fin a un incidente es clasificada como una

sentencia interlocutoria.

un incidente promovido antes o después de dictada la sentencia destinada a118.

1.3. Clasificación.

En aspecto doctrinario, los incidentes se pueden clasificar en los siguientes

tipos:

118 DE PINA, Rafael, Diccionario de Derecho, México, Porrúa, 1965, p.453.

96

a) Conforme a los efectos inmediatos que tienen en el proceso, la

doctrina realiza dos clasificaciones; los incidentes de previo y especial

pronunciamiento y los que no detienen el curso del juicio.

Los incidentes de previo y especial pronunciamiento, son aquellos que

tienden a detener la tramitación del proceso hasta en tanto se decida sobre

su procedencia, pues de la cuestión que en ellos se ventila depende la

continuación o no del juicio en lo principal.

Es preciso aclarar que para los juicios mercantiles, los conocidos como

incidentes de previo y especial pronunciamiento, no detienen la tramitación

de los juicios, pues con el ánimo de evitar los retardos en los juicios, en la

actualidad la tramitación de los procesos en lo principal no es suspendida por

la interposición de un incidente.

Lo anterior, se ha plasmado en el contenido del artículo 1350 del

Código de Comercio.

- Los incidentes de substanciarán en la misma pieza de

Además de lo establecido en el artículo citado, el legislador quiso dejar

clara la idea, y del contenido de los artículos 1057, 1127, 1128, 1129 y 1350

de la legislación mercantil, así se confirma, pues en cada uno de estos se

hace una clara mención en relación a que la tramitación de los incidentes no

suspenderá la continuación del juicio en lo principal.

Incluso en los casos del incidente de incompetencia del Juez, aún y

cuando se declare procedente, lo actuado ante ellos para el caso de la

97

demanda, contestación, reconvención y contestación a las vistas de estas,

tendrán plena validez.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación así lo interpretó, en la

ejecutoria que a continuación se transcribe:

Jurisprudencia ContradicciónPrimera SalaNovena ÉpocaVolumen I ABRILPágina 19EXCEPCION DE FALTA DE PERSONALIDAD EN EL JUICIOEJECUTIVO MERCANTIL. DEBE RESOLVERSE ENCUALQUIER ESTADO DEL JUICIO SIN ESPERAR HASTA ELDICTADO DE LA SENTENCIA DE FONDO.Constituyendo un presupuesto procesal la personalidad de laspartes y teniendo el carácter de dilatoria la excepción de faltade personalidad porque no tiende a destruir la acción sino aretardarla, la opuesta por la parte demandada en un juicioejecutivo mercantil es incidental conforme a lo previsto por elartículo 1349 del Código de Comercio por promoverse en juicioy tener relación inmediata con el negocio principal, debiendo, por ende, resolverse por el juez sin substanciar artículo perorespetando el derecho de los interesados para que les oiga enaudiencia verbal cuando lo soliciten, como lo previene elartículo 1414 del código citado, es decir, no debe abrirseincidente de previo y especial pronunciamiento conperíodo de pruebas y suspensión del procedimiento, sinoque debe fallarse en cualquier estado del juicio sin necesidadde esperar al dictado de la sentencia de fondo. Lo anteriorrespeta el carácter dilatorio de la excepción de falta depersonalidad, que en un principio impide la prosecución deun procedimiento judicial y que sólo en virtud de la especialnaturaleza del juicio ejecutivo mercantil, que exige celeridadpor fundarse la demanda en documento que trae aparejadaejecución, el artículo 1414 del Código de Comercio estableceque se resuelva sin substanciarse artículo pero respetándose elderecho de escuchar a los interesados en audiencia verbalcuando lo soliciten. Además, se respeta el carácter depresupuesto procesal que tiene la personalidad de las partesen el juicio y que exige su satisfacción para que se desarrolle

98

válidamente el procedimiento, pues planteada la excepciónrelativa debe resolverse en la forma que satisface la celeridadque exige el juicio ejecutivo mercantil, pero sin esperar hasta eldictado de la sentencia de fondo.

Así podemos apreciar, como la Primera Sala de la Suprema Corte se

ha pronunciado en el sentido de no permitir la suspensión del procedimiento

por cuestión de un incidente de falta de personalidad, además se afirma que

dicha situación no le quita la naturaleza de ser un incidente de naturaleza

dilatoria, pues la resolución del incidente de falta de personalidad se deberá

de hacer antes del dictado de la resolución que se de en el fondo del juicio.

Los incidentes que no detiene la tramitación del proceso, son aquellos

que la cuestión que en ellos se disputa no tiende a paralizar la continuación

del juicio, pues bien pueden surgir durante la tramitación del proceso, tales

el caso del incidente de objeción de documentos, o el incidente de tachas,

donde la controversia debatida no implica la necesidad de paralizar el juicio,

pues, aunque posiblemente su resolución influya en el resultado del juicio en

lo principal, contrario a los de previo y especial pronunciamiento, estos no lo

paralizarían en el caso de que se decidiera su procedencia.

b) Otra clasificación que la mayoría de la doctrina comparte, es la de la

clasificación de los incidentes según si el legislador los ha nombrado en los

códigos, es decir los incidentes nominados o innominados.

Los incidentes nominados, son aquellos que fueron nombrados por los

legisladores, tal es el caso de la falta de personalidad, la incompetencia, la

excusa, las tachas, de acumulación de autos, etc.

En contraposición a los nominados los incidentes innominados son

aquellos que el legislador no mencionó con nombre específico.

99

La existencia de los incidentes innominados se deriva de la generalidad

con la que el artículo 1349 del Código de Comercio define a los incidentes,

pues al sólo señalar que son incidentes las cuestiones que tienen relación

inmediata con el negocio en lo principal, permite que se tramiten cuestiones

que no necesariamente estén denominadas con un nombre específico.

c) Desde el punto de vista del momento procesal en que el incidente ha

de fallarse, se pueden dividir en tres, uno representan aquellos incidentes

que se fallan antes de dictarse la sentencia definitiva, otros representan

aquellos incidentes que se fallan al dictarse la sentencia definitiva, y por

último aquellos que se resuelven después del dictado de la sentencia

definitiva.

d) Los incidentes desde el punto de vista de la procedencia, pueden

clasificarse como procedentes, improcedentes y notoriamente

improcedentes, los dos primeros ameritan la tramitación, para decidir en la

sentencia interlocutoria, mientras que los últimos deben de ser desechados.

Debiéndose entender como aquellos que son notoriamente

improcedentes, los que no guardan relación inmediata con el negocio

principal, tal cual lo dispone el artículo 1349 del Código de Comercio.

e) Por último, tenemos la clasificación de incidentes desde el punto de

vista de la materia, es decir, los civiles, mercantiles o penales.

El autor Francisco José Contreras Vaca119, clasifica los incidentes en

tres tipos: de integración, de liquidación y de homologación.

119 CONTRERAS VACA, José Francisco, Derecho procesal civil, Vol. 1, México, Oxford, 2001, p.37.

100

Los incidentes de integración son aquellos que buscan la formación

adecuada del proceso, como lo son; la nulidad de actuaciones, nulidad de

notificaciones.

Los de liquidación, dentro del cual encontramos al incidente de gastos

y costas, son aquellos que tiene la finalidad de concretar algún punto de la

sentencia que fue expresado de manera genérica.

Los incidentes de homologación, según los cuales comenta el autor,

un árbitro, a efecto de que le reconozca plenos efectos, y que en el caso de

que s 120.

Por lo que de acuerdo a las anteriores clasificaciones, el incidente de

liquidación de gastos y costas, es uno que no detiene la continuación del

juicio, es nominado, se promueve después de dictada la sentencia de fondo,

y tiene como objeto concretar el punto de la condena en costas pronunciada

por el juzgador.

2. La tramitación del incidente de liquidación de gastos y costas.

2.1. La planilla.

El primer presupuesto para la existencia del incidente de gastos y costas, es

una condena en contra de alguna de las partes, esta condena evidentemente

debe de provenir de una resolución judicial, pero, es preciso aclarar que no

todo tipo de resolución judicial puede contener una condena en costas.

120 Ibídem p.38.

101

Por tanto, para conocer qué tipo de resolución puede contener una

condena en costas, en primer término es conveniente establecer cuáles son

los tipos de resoluciones judiciales a la luz del Código de Comercio vigente,

legislación de donde se desprende en su artículo 1077 que las resoluciones

judiciales son: decretos, autos, que a su vez de dividen en provisionales,

definitivos y preparatorios, y las sentencias, las cuales se dividen en

interlocutorias y definitivas.

Clasificación que es idéntica a la contemplada por el artículo 79 del

Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal121, donde el punto

se encuentra explicado esencialmente de la siguiente manera:

Los decretos son las determinaciones de mero trámite, los autos

provisionales son las determinaciones que se ejecutan provisionalmente,

aquellos que tienen fuerza de definitivos que impiden o paralizan la

continuación del procedimiento son los autos definitivos, mientras que las

determinaciones que preparan el conocimiento y decisión del negocio

ordenando, admitiendo o desechando pruebas se llaman autos preparatorios,

por lo que respecta a las sentencias, aquellas que resuelven la tramitación

de un incidente son las interlocutorias, mientras que las que resuelven el

fondo del asunto son las definitivas.

Ahora bien, la condena en costas puede provenir de los siguientes

casos:

a) La condena a costas en sentencia definitiva, la cual se

fundamenta por actualizarse alguno de los supuestos

contemplados por el artículo 1084 del Código de Comercio.

121 Vid. Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal artículo 79.

102

b) La condena en costas en sentencia interlocutoria, la cual

proviene de algún incidente, y que se fundamenta en lo

dispuesto por la fracción V del artículo 1084 de la legislación

mercantil.

c) La condena en costas por haber operado la caducidad de la

instancia, la cual se fundamenta en lo dispuesto por el artículo

1076 fracción VIII del Código de Comercio, o aquella que

provenga de algún auto que puso fin al procedimiento.

Por lo que se puede concluir que la condena en costas, desde el punto

de vista de las resoluciones judiciales, puede provenir de un auto definitivo,

de una sentencia interlocutoria o bien de una definitiva.

Una vez que existe resolución firme, en la cual se condenó a una de

las partes al pago de los gastos y costas, la parte en cuyo favor se decretó la

Lo anterior quiere decir que para el cobro de los gastos y costas rige el

principio de instancia de parte, pues el juzgador no puede de oficio

cuantificarlas, ya que expresamente el Código de Comercio en su artículo

1085 señala la necesidad de que sea la parte vencedora quien promueva el

incidente respectivo.

Es importante mencionar que la planilla de liquidación de gastos y

costas debe de ser firmada directamente por la parte a favor de quien se

condenó en costas, es decir, tiene que ser directamente el actor o el

demandado en caso de ser persona física o su representante legal en caso

103

de ser una persona moral, y no por medio de su abogado aun y cuando a

este le haya sido reconocido el carácter en amplios términos dentro del juicio.

Lo anterior resulta de esa manera, ya que el artículo 1085 del Código

parte a cuyo favor se hubie 122.

Por lo que, en base a una aplicación de los métodos de interpretación

gramatical y lógico, se debe de entender que la intención del contenido del

artículo 1085 fue que la parte vencedera y que obtuvo condena a favor

directamente regulará las costas a cobrar, pues es a ella a quien

legítimamente le corresponde el derecho a que se le restituya de los gastos y

costas erogados por el juicio, por lo que el abogado autorizado en los

amplios términos del artículo 1069 carece de la legitimación para pedirlas el

mismo, ya que al existir una disposición específica que hable que la parte es

quien tiene que regular las costas, promover el incidente de liquidación de

gastos y costas no entra dentro de las facultades a que se refiere el tercer

párrafo del artículo 1069 para los abogados autorizados por un litigante.

Al respecto de este tema existen criterios jurisprudenciales que señalan

que el derecho de cobrar las costas le corresponde únicamente a la parte a

que obtuvo condena a su favor, ya que el propio artículo 1082 del Código de

Comercio señala que cada parte será responsable de las costas que se

originen por la tramitación del juicio, y no podrá cobrarlas hasta en tanto no

exista condena a su favor.

No. Registro: 185,788Tesis aisladaMateria(s): CivilNovena Época

122 Vid. Código de Comercio Artículo 1085.

104

Instancia: Tribunales Colegiados de CircuitoFuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaTomo: XVI, Octubre de 2002Tesis: VI.2o.C.270 CPágina: 1353

COSTAS. EL ABOGADO PATRONO QUE INTERVINO EN UNJUICIO EJECUTIVO MERCANTIL, CARECE DELEGITIMACIÓN PARA EXIGIR SU COBRO. Si bien es ciertoque el artículo 1083 del Código de Comercio establece que enlos juicios mercantiles no se necesita que los litigantes seanasistidos por un abogado, y que en caso de ocuparlo y deexistir condenación en costas se pagarán al abogado con título, también es verdad que ello no significa que el abogadopatrono de una de las partes tenga legitimación para exigirpor sí mismo el pago de las costas, habida cuenta que eldiverso artículo 1085 del citado ordenamiento legal dispone que su regulación deberá realizarla la parte a cuyofavor se declararon, lo que implica que a las partes (actor ydemandado), conceptuadas como las que tienen relacióndirecta con el negocio que dio origen al procedimiento, corresponde promover la reclamación del pago de costas yno a sus representantes en lo personal; máxime que elartículo 1082 del mismo cuerpo legal señala que cada parteserá inmediatamente responsable de las costas causadas porlas diligencias que promueva, y en el supuesto de condenaciónen costas, la parte condenada indemnizará a su contraria delas que hubiere anticipado. Lo anterior pone de manifiestoque las partes no sólo son inmediatamente responsablesde las costas originadas por su actuación procesal sinotambién quienes deben indemnizar a las otras de las quehayan erogado; por tanto, el abogado patrono que intervino enun juicio ejecutivo mercantil carece de legitimación parademandar por sí mismo el pago de costas, sin que ello impliquedesconocer el beneficio que evidentemente le reporta talprestación.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DELSEXTO CIRCUITO.

Amparo en revisión 175/2002. David Krayem Barragán, por sí ypor su representación. 30 de mayo de 2002. Unanimidad devotos. Ponente: Gustavo Calvillo Rangel. Secretaria: MarthaGabriela Sánchez Alonso.

105

Con la presentación de este escrito se da inicio al trámite del incidente

de liquidación de gastos y costas, donde la parte promovente hace una

detallada relación de todas y cada una de las cantidades que pretende

cobrar por concepto de costas.

Refiriéndose a la planilla de liquidación de gastos y costas Carlos

Arellano García comenta que debe de entenderse por regular costas:

de las

actuaciones judiciales y gastos realizados, con la cuantificación que123.

El contenido de este escrito es una relación detallada de todos los

gastos que la parte pretende cobrar, es decir deberá especificar el concepto,

monto y fundamento del gasto que está pretendiendo cobrar.

Cabe hacer la aclaración que lo correcto es que la parte que promueve

el incidente, separe para los efectos de las pruebas los conceptos de gastos

y las costas entendidas como los honorarios de los abogados.

Por lo tanto, en relación a los gastos la parte promovente tiene que

ofrecer y acompañar a la planilla las pruebas con las cuales pretende

acreditar la procedencia y monto de los gastos a cobrar, y que por la

naturaleza del hecho a probar, los medios idóneos son las pruebas

documentales.

Las documentales que la parte oferente presente como prueba,

deberán de reflejar que el concepto por el que se cobran fue provocado

directamente y con la única necesidad de hacer prevalecer su postura dentro

123 ARELLANO GARCIA, Carlos, Práctica forense mercantil, México, Porrúa, 1993, p.213.

106

del juicio, además deben de cumplir con los requisitos fiscales, todo ello con

la intención de que se demuestre la autenticidad de su pago.

Ahora bien, por lo que respecta a las costas, es decir, el pago de los

honorarios de los abogados, para la procedencia del cobro de este concepto,

la promovente deberá de haber sido asistida o representada por un abogado,

bastando únicamente que de las constancias se desprende que el juzgado le

tuvo reconocido el carácter al patrono, o bien que el procurador quien la

representó en el juicio tiene su cédula registrada en las libretas que para el

efecto tienen los juzgados.

En este punto en especial, se ha debatido en el sentido de que si la

parte que promueve el incidente debe de volver a acreditar con el documento

idóneo, que el profesionista por el cual se cobran las costas cuenta con la

autorización para ejercer la abogacía, lo cual es negativo, pues resultaría

ilógico que si el propio juzgado, ante el mismo que se está tramitando el

incidente de gastos y costas, ya había tenido reconocido el carácter en autos

o bien es un hecho conocido para el juzgado, pues su cédula se encuentra

registrada en las libretas que llevan para ese efecto, niegue ese

reconocimiento, y exija que de nueva cuenta se tenga que acreditar, pues

para que el juzgado haya tenido por autorizado a un profesionista, este debió

de haber acreditado que estaba autorizado para ejercer la abogacía, y

además debió de haber estado anotado en las libretas de registros de

cédulas profesionales que cada juzgado tiene para tales efectos.

Por lo que, sería conveniente aclarar este punto en la legislación, y así

evitar interpretaciones que provoquen la tramitación de recursos e instancias

innecesarias.

107

También es importante mencionar, que actualmente existe una laguna

en la legislación mercantil por lo que respecta a un arancel para cuantificar el

concepto de los honorarios de los abogados, tema que se tratará en los

siguientes dos puntos.

2.1.1. Honorarios de los abogados a la luz del Código de Comercioanterior a las reformas del 13 de junio del 2003.

En los procesos mercantiles tramitados bajo las reglas del Código de

Comercio anterior a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la

Federación el 13 de junio del 2003, el juzgador, aplicando una interpretación

lógica y sistemática, tiene un mecanismo legal bajo el cual llega a la

conclusión de que es procedente la aplicación de los aranceles de los

estados para regular el porcentaje de los honorarios de los abogados por lo

que respecta a la condena en costas.

En efecto, en primer término se parte de lo dispuesto por el artículo

1054 del Código de Comercio;

Artículo 1054.- En caso de no existir convenio de las partessobre el procedimiento ante tribunales en los términos de losanteriores artículos, salvo que las leyes mercantilesestablezcan un procedimiento especial o una supletoriedadexpresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposicionesde este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientolocal respectiva.

De donde se desprende la regla general de que a falta convenio entre

las partes sobre el procedimiento ante los tribunales, y cuando la institución

se encuentre regulada de manera deficiente en el Código de Comercio, son

108

aplicables de manera supletoria las normas procesales de los estados donde

se tramita el juicio.

Ahora bien, la institución de las costas está regulada por el Código de

Comercio en los artículos 1081 a 1089, por lo que no cabe duda que está

prevista por la legislación mercantil.

Ante la falta de un arancel o tabulador en el propio Código de Comercio

que regule el porcentaje a que se deberá de condenar a pagar costas por los

honorarios de los abogados, se hace necesaria la remisión a las leyes

procesales de los estados en la que la mayoría hace referencia a los

aranceles locales.

El tema anterior ya fue materia de debate dentro de la Suprema Corte

de Justicia de la Nación124, donde estudiando el caso de los procesos que se

tramitan bajo el Código de Comercio anterior a las reformas del 13 de junio

del 2003, dicho órgano jurisdiccional, determinó que ante la falta de arancel

en la ley mercantil, lo procedente es que los jueces apliquen de manera

supletoria los aranceles de los estados.

El tema central del debate en la Corte, fue determinar qué criterio era el

correcto, si aquel que sostiene que en materia de costas los artículos 1081 al

1089 de la ley mercantil regulaban de manera correcta esta institución y por

tanto, no había necesidad de acudir a las leyes de los Estados, o bien aquel

que señala que en cuanto al tema de honorarios de abogados, el Código de

Comercio era deficiente y por tanto, es necesaria la aplicación de la ley

supletoria.

124 Vid. Contradicción de tesis 30/2003, Registro No. 17913 Localización: Novena Época,Instancia: Pleno, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XIX, Enero de2004, Página: 335.

109

La Corte sostuvo que el criterio correcto era aquel que señala la

necesidad de aplicar una legislación supletoria que cubra la deficiente

regulación del Código de Comercio, pues concluyó, que el artículo 1088 al

una referencia a una justicia legal, y no una justicia moral o subjetiva, ya que

de aplicar esta última se daría lugar a una interpretación que no se ajusta al

orden jurídico actual, concluyendo su argumento señalando que aplicar una

justicia moral, iría en contra de los principios de Certeza y Seguridad Jurídica

elevadas a rango de garantías constitucionales.

Además, la interpretación sostenida por la Corte como la correcta, se

ve reforzada del contenido de lo dispuesto por el artículo 1089 del Código de

Comercio, cuando menciona que los honorarios de los peritos o cualesquiera

otros

otros de la misma profesión, de donde se advierte que la intención del

legislador, por regla general es que las costas se regulen en base a

aranceles y en su defecto se recurra a métodos de valoración distintos pero,

previstos por la ley.

2.1.2. Consecuencia de las reformas publicadas en el Diario Oficial de laFederación el 13 de junio del 2003.

En el punto anterior se explicó cuál es el mecanismo utilizado por los

juzgadores para calcular los honorarios de los abogados por lo que respecta

al tema de las costas en los procesos mercantiles tramitados con el Código

de Comercio anterior a las reformas del 13 de junio del 2003.

Ahora bien, a partir de las citadas reformas, la legislación aplicable de

manera supletoria ya no es más, las leyes procesales de los Estados, pues el

legislador bajo la tendencia moderna de unificar el proceso mercantil, ha

110

cambiado la ley supletoria, pues ahora los artículos 1054 y 1063 del Código

de Comercio señalan expresamente que la ley aplicable en forma supletoria

a los procesos mercantiles, es el Código Federal de Procedimientos Civiles,

por lo que fundamentar la condena en costas en los aranceles de los

Estados no puede seguir siendo utilizado en aquellos juicios que se iniciaron

bajo las reglas del Código de Comercio posterior a las multicitadas reformas.

En efecto, los actuales artículos 1054 y 1063 del Código de comercio

señalan lo siguiente:

Artículo 1053.- En caso de no existir convenio de laspartes sobre el procedimiento ante tribunales en los términosde los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantilesestablezcan un procedimiento especial o una supletoriedadexpresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposicionesde este libro y en su defecto se aplicará el Código Federal deProcedimientos Civiles.

Artículo 1063.- Los juicios mercantiles se substanciarán deacuerdo a los procedimientos aplicables conforme este Código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defectopor el Código Federal de Procedimientos Civiles.

De los artículos reformados se puede apreciar el cambio de legislación

aplicable de manera supletoria al Código de Comercio, y con ello la

imposibilidad que tienen los jueces de cuantificar las costas bajo las reglas

determinadas en los aranceles de los Estados.

Como consecuencia de la citada reforma, se ha dejado sin arancel el

tema de la cuantificación de honorarios de abogados por lo que respecta a la

condena en costas, pues en la actualidad nuestro sistema jurídico carece de

un arancel de abogados que opere a nivel federal, y por ello los jueces no

111

tienen un fundamento legal bajo el cual puedan cuantificar los honorarios de

los abogados por lo que respecta al tema de las costas mercantiles.

Por tanto, se insiste en la conveniencia de reformar el Código de

Comercio, para adicionar un artículo donde se implemente un pequeño

arancel o tabulador de los honorarios de abogados que permita fundamentar

la condena en costas, y así cubrir la laguna jurídica causada por las reformas

del 13 de junio del 2003, ajustando con ello, al Código de Comercio a la

tendencia moderna de crear leyes con criterios objetivos y unificados,

cumpliendo además con el respeto a las garantías de Certeza y Seguridad

Jurídica que nuestra Constitución otorga a los gobernados.

Con la aplicación de esta reforma se pretende que el juzgador tenga un

precepto legal claro que regule los porcentajes a cobrar por el concepto de

costas en cada caso en particular por la cual se de la condena, lo que traería

como beneficio, que se cubriría la laguna que actualmente existe en relación

con la aplicabilidad de los aranceles locales y la inexistencia de uno que

opere a nivel federal.

2.1.3. Solución a la ausencia de arancel en base a una interpretaciónjurídica de la legislación actual.

No obstante que ya se ha comentado de la necesidad de reformar el Código

de Comercio, para crear un tabulador dentro de la propia legislación que

permita a los juzgadores fundamentar el monto a condenar por lo que

respecta a los honorarios de los abogados, dando objetividad y certeza a sus

resoluciones, es incuestionable que en la actualidad los procesos mercantiles

se están tramitando con la insuficiencia de normas arancelarias ya

comentadas, lo que provoca que los juzgadores tengan que resolver los

112

incidentes de gastos y costas, aun y con las consecuencias que las reformas

del 13 de junio del 2003 han provocado.

Se debe de dejar claro, que el hecho de que en este trabajo se advierta

una insuficiencia de normas, no quiere decir que las partes pierdan el

derecho de cobrar costas por los honorarios de abogados, pues como ya se

ha comentado el derecho nace con la condena, la problemática se presenta

cuando los juzgadores deben de fundamentar en la resolución del incidente

de gastos y costas el monto a condenar por los honorarios de abogados.

A continuación se propondrá una posible solución a la problemática

actual, pero, dejando claro, que lo más recomendable es la aplicación de las

reformas que se sugieren en este trabajo.

En primer término, estudiando la problemática bajo un método de

interpretación histórico, se encuentra que el tema de la ausencia de arancel

ya ha venido siendo arrastrada por el Código de Comercio anterior a las

reformas del 13 de junio del 2003, al respecto la Suprema Corte de Justicia

de la Nación125 determinó que ante la ausencia de un arancel en el Código de

Comercio era aplicable en forma supletoria las leyes de los Estados,

conclusión que se considera puede seguir operando, aun y cuando el Código

de Comercio vigente disponga que la ley supletoria a los juicios mercantiles

es el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Se arriba a dicha conclusión, ya que se considera correcta la

interpretación de la Corte, en el sentido de establecer que las tendencias

modernas del derecho van dirigidas a tener criterios objetivos, haciendo

referencia a una justicia legal, respetando las garantías individuales de

certeza y seguridad jurídica, lo cual no es injusto, pues precisamente se está

125 Vid. Contradicción de tesis 30/2003, Op. cit.

113

construyendo lo justo legal, que como lo ha señalado la Corte, ha madurado

a través del tiempo en defensa del individuo.

Esta conclusión se ve reforzada, cuando se analizan los antecedentes

de las costas a través del tiempo, donde en primer término las partes

cuantificaban las costas previo al juicio, hasta llegar a la modernidad donde

se ha optado por tener una regulación legal.

Ahora bien, bajo una interpretación utilizando el método sistemático, se

considera correcta la misma conclusión, pues analizando las legislaciones

similares (códigos procesales de los Estados), se puede advertir que en su

mayoría se hace referencia a los aranceles locales, por lo que ante la

ausencia de uno que opere a nivel federal, pueden seguir siendo aplicados

los aranceles de los Estados, pues bajo nuestro sistema jurídico no es

factible la cuantificación a criterio del Juez, pues se reitera, nuestras leyes

están dirigidas a aplicar una justicia legal sobre una moral o subjetiva.

Por tanto, se considera que una solución factible a los juicios

mercantiles que se han iniciado bajo la legislación vigente, es seguir

aplicando de manera supletoria las leyes de los Estados, aun y cuando a

partir de las reformas al Código de Comercio del 13 de junio del 2003 se

disponga que la legislación supletoria es el Código Federal de

Procedimientos Civiles.

Interpretación que es permitida en nuestro sistema judicial, y como

fundamento se cita la siguiente jurisprudencia:

Registro No. 196537Localización: Novena ÉpocaInstancia: Pleno

114

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su GacetaVII, Abril de 1998Página: 117Tesis: P. XXVIII/98Tesis AisladaMateria(s): Constitucional

INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LAOSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBEACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITANCONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SEPRETENDIERON SALVAGUARDAR POR ELCONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR. El propio artículo 14 de la Constitución Política de losEstados Unidos Mexicanos autoriza, frente a lainsuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, utilizarmecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar elsentido y alcance de un mandato constitucional debenprivilegiarse aquellos que permitan conocer los valores oinstituciones que se quisieron salvaguardar por elConstituyente o el Poder Revisor. Así, el método genético-teleológico permite, al analizar la exposición de motivos dedeterminada iniciativa de reforma constitucional, losdictámenes de las Comisiones del Congreso de la Unión y elpropio debate, descubrir las causas que generarondeterminada enmienda al Código Político, así como la finalidadde su inclusión, lo que constituye un método que puedeutilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que enella se cristalizan los más altos principios y valores de la vidademocrática y republicana reconocidos en nuestro sistemajurídico.

Amparo en revisión 2639/96. Fernando Arreola Vega. 27 deenero de 1998. Unanimidad de nueve votos en relación con elcriterio contenido en esta tesis. Ausentes: Juventino V. Castro yCastro y Humberto Román Palacios. Ponente: Mariano AzuelaGüitrón. Secretario: Ariel Alberto Rojas Caballero.

El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada el veintitrésde marzo en curso, aprobó, con el número XXVIII/1998, la tesisaislada que antecede; y determinó que la votación es idóneapara integrar tesis jurisprudencial. México, Distrito Federal, aveintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho.

115

Pero, se debe de reiterar que para adecuar el Código de Comercio a

las tendencias modernas, en busca de un justo legal, es necesario aplicar las

reformas sugeridas, y crear un tabulador en el propio código que permita a

los juzgadores cuantificar las costas por lo que respecta a los honorarios de

los abogados, en base a un sistema objetivo que provenga de la propia ley

sin necesidad de aplicar leyes supletorias.

Continuando con el tema de la planilla, una vez que se presentó la

planilla de liquidación de gastos y costas, el Juez dictará auto en el que

admite la tramitación de dicho incidente, donde ordenará dar vista a la parte

condenada para que dentro del término de 3 días exprese su conformidad o

inconformidad.

También resulta importante mencionar, que el momento idóneo de

presentar la planilla, es una vez que la resolución que condenó a gastos y

costas, contenga cantidad liquida, pues para la cuantificación de las costas

es necesario saber a cuánto asciende el valor de dicha del negocio.

Por tanto, para el caso de que provenga de sentencia definitiva y esta

no contiene cantidad liquida, si no que únicamente contiene las bases para

cuantificarla, la planilla de gastos y costas deberá presentarse cuando ya

esté firme la liquidación de sentencia, en la que se cuantifique el monto del

negocio, contando tanto la prestación principal como las accesorias, para

estar en aptitud de resolver el incidente de gastos y costas.

2.2. La contestación a la planilla.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 1086 del Código de Comercio

vigente, la parte que fue condenada al pago de gastos y costas tiene el

116

derecho de expresarse acerca de su conformidad o inconformidad con la

planilla presentada por el actor incidentista.

Para el primero de los casos, es decir, si la parte condenada desea

expresar su conformidad con la planilla de gastos y costas presentada por el

actor incidentista, no es necesario que exprese razón alguna, pero, aún y

cuando el demandado incidentista exprese su conformidad, no es un hecho

que el juzgador vaya a aprobar la planilla en los términos presentados, pues

el Juez tiene la obligación y facultad de verificar que los gastos que se

pretenden cobrar estén conforme a las actuaciones realizadas y las pruebas

aportadas dentro del incidente.

Por otra parte, si el demandado incidentista se encuentra inconforme

con la planilla presentada, deberá argumentar las razones por las cuales no

está conforme con ella, para esto deberá expresarse acerca de cada una de

las pretensiones hechas por el actor incidentista y restar valor probatorio a

los documentos aportados como pruebas.

Contestada la planilla, el juzgador dictará auto en el cual dará vista al

actor incidentista con las razones expuestas en la contestación, para que

dentro del término de tres días exprese lo que en derecho corresponda.

El artículo 1085 señala que para el caso de que la parte demandada

incidentista nada expusiere dentro del término de tres días que se le dio, el

Juez sin mayor trámite, decidirá su pago.

2.3. Las pruebas.Las pruebas tendientes a demostrar la procedencia o improcedencia de la

planilla de gastos y costas, se ofrecen y presentan desde el escrito donde se

presente la planilla o en la contestación que da el condenado a la misma.

117

Como antes ya se había mencionado, la parte promovente debe de

separar para los efectos de la prueba, las costas propiamente dichas como

los honorarios de abogados, de los gastos en general.

2.3.1. En cuanto a los honorarios de los abogados.

En este punto es importante recordar que por disposición del artículo 1083

del Código de Comercio, para la procedencia del cobro de los gastos

realizados, es obligación que el profesionista por el que se pretende cobrar

las costas se encuentre facultado para el ejercicio de la profesión, por lo cual

surgen algunas cuestiones particulares, ¿es necesario que se acredite en el

incidente que el abogado que representó durante el juicio a la parte que

obtuvo en su favor la condena en costas cuenta con la legitimación para

ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, aun y cuando el

carácter de abogado ya hubiera sido previamente reconocido? y ¿qué pasa

cuando fueron varios o participaron en diferentes etapas?.

A continuación se resolverá el punto en base a una aplicación de los

métodos de interpretación sistemático y lógico, pues del contenido del

artículo 1294, y de los párrafos tercero y quinto del artículo 1069, ambos del

Código de Comercio, se desprende que las actuaciones judiciales hacen

prueba plena, y que los juzgados llevan una libreta en la que se registra las

cédulas profesionales de los abogados, por tanto, se debe de concluir que en

los casos en que dentro del proceso existió un auto en donde se le reconoció

al abogado el carácter de autorizado en los amplios términos que prevé el

artículo 1069 tercer párrafo, no es necesario que se acredite de nueva

cuenta para la procedencia del cobro de sus honorarios dentro de las costas,

que cumple con los requisitos de ser abogado titulado, siendo suficiente que

118

obre un auto de donde se desprende que se le tuvo por autorizado en los

amplios términos del artículo1069.

Pues de lo contrario, se llegaría al absurdo de negar la validez del

reconocimiento que durante la tramitación del juicio se le hizo al autorizado

en los amplios términos del artículo 1069, máxime si se toma en

consideración que para haber podido ser autorizado por el juzgado, el

profesionista previo a su reconocimiento, debió de exhibir la cédula

profesional ante el propio tribunal, y de esta manera quedar registrado en las

libretas que para tal efecto tiene los juzgados.

Ahora bien, para el caso de que la parte que obtuvo la condena en

costas a favor, haya sido representada por un procurador, este profesionista

deberá de tener su cédula profesional registrada en las libretas que para el

efecto tienen los juzgados, y de estar manera permitir que su capacidad legal

para ejercer la abogacía sea un hecho conocido para el juzgado,

acreditándose por ese hecho la procedencia del cobro de sus honorarios.

Entonces, como ya antes se había mencionado es conveniente que se

aclare este punto en la actual legislación, procurando que se adicione a la

ley, la obligación que tienen los juzgados de reconocer en el incidente de

gastos y costas hechos que ya están probados, como lo es, la autorización

para ejercer la abogacía a aquellos profesionistas que previamente la

acreditaron ante el juzgado.

Por lo que respecta al tema relacionado con la participación de varios

abogados en diferentes etapas del juicio, se debe de dejar claro que la

condena en costas, consiste en la indemnización que hace el condenado

directamente a la parte vencedora, es decir, se le indemnizara por los gastos

de representación en el juicio, entendido como un todo, sin necesidad de que

119

la parte que obtuvo condena a favor separe cuanto tuvo que pagar por cada

abogado, y pretender cobrarlo por separado.

Para el caso de la múltiple participación de abogados, si es necesario

que la parte que obtuvo la condena a favor nunca haya dejado de estar

asistida por un profesionista.

Ahora bien, actualmente existe una problemática en relación con la

cuantificación de los honorarios de los abogados por lo que respecta a las

costas en materia mercantil, pues a partir de las reformas al Código de

Comercio publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio del

2003, los jueces no tienen un ordenamiento que regule los honorarios de los

abogados para los efectos de la condena en costas, ya que dichas reformas

han cambiado la supletoriedad de las leyes locales, para dejar de manera

clara que en los juicios mercantiles la ley aplicable en forma supletoria es el

Código Federal de Procedimientos Civiles.

En efecto, ya antes se había mencionado que el Código de Comercio

en el artículo 1088, señala que en vista de lo que las partes hubieren

expuesto, en la planilla, contestación a la planilla, y la vista respecto de esta

última, fallara lo que estime justo. De donde ya se advirtió que el término

que se hace necesaria la existencia de un arancel o tabulador que auxilie al

juzgador a cuantificar el monto a condenar por el concepto de honorarios de

abogados.

En vista de que no existe este arancel o tabulador en el Código de

Comercio, tenemos que acudir a la legislación supletoria, donde tenemos

que el artículo 7 del Código Federal de Procedimientos Civiles señala lo

siguiente:

120

ARTÍCULO 7º. La parte que pierde debe rembolsar a sucontraria las costas del proceso.

Se considera que pierde una parte cuando el tribunal acoge, total o parcialmente, las pretensiones de la parte contraria.

Si dos partes pierden recíprocamente, el tribunal puedeexonerarlas de la obligación que impone el párrafo primero, entodo o en parte; pudiendo imponer un reembolso parcial contrauna de ellas, según las proporciones recíprocas de laspérdidas.

Las costas del proceso consisten en la suma que, según laapreciación del tribunal y de acuerdo con las disposicionesarancelarias, debió o habría debido desembolsar la partetriunfadora, excluido el gasto de todo acto y forma de defensaconsiderados superfluos.

Todo gasto inútil es a cargo de la parte que lo hayaocasionado, sea que gane o pierda el juicio.

El artículo citado prevé la existencia de aranceles que regulan el costo

de gastos que se pudieron realizar por la tramitación de los juicios, sin

general, es decir, desde los aranceles que regulan la actividad de los

notarios, peritos, hasta los de abogados.

De donde se desprende que el Código Federal de Procedimientos

Civiles, prevé la existencia de aranceles, sin embargo, por lo menos en lo

que respecta a los aranceles de los abogados no existe uno que opere a

nivel federal.

Lo que evidencia una laguna jurídica en materia de regulación de

honorarios de abogados en lo que respecta a juicios que se tramitan bajo

reglas de ámbito federal, como lo es la materia mercantil.

121

Por tanto, es necesaria una reforma al Código de Comercio por medio

de la cual se adicione un artículo donde se establezcan porcentajes para

cada caso en particular de los cuales deriva una condena en costas.

Permitiendo de esta manera que el Juez cuente con un fundamento

legal, ya preestablecido del parámetro al que se podría cobrar por los

honorarios de los abogados, evitando con ello diversas interpretaciones

incorrectas que no resuelven el problema.

No se sugiere la adición de un arancel para abogados dentro del

Código de Comercio, pues la intención de la reforma que se propone, es

únicamente para los efectos de la condena en costas, ya que los particulares

(cliente y abogado) podrán regularse de común acuerdo de conformidad con

las leyes civiles, por lo que los porcentajes que se sugieren son única y

exclusivamente para los efectos de las costas que una parte condenada le

debe pagar a la que obtuvo sentencia favorable.

Separando de esta manera la relación civil que existe entre un cliente y

su abogado, de la obligación que nace por la condena en costas a favor de

una parte, declaración judicial, siendo esta última, la que se pretende regular

con las reformas.

Por ello se sugiere que se adicione al Código de Comercio un artículo

en el que se regulen porcentajes a pagar por costas en los casos en que se

puede dar una condena, porcentajes que deberán ser establecidos tomando

en consideración la actuación de la parte condenada.

Es conveniente que ese artículo establezca un porcentaje mínimo y un

máximo, para permitir al Juez que de acuerdo al estudio que haga de la

actuación de la parte condenada, decida si condenar al mínimo de los

122

porcentajes, o bien, condenar al tope establecido, pero obligándolo a

condenar dentro del margen que el propio Código establezca.

La adición de un tabulador dentro del propio Código de Comercio

encuentra su fundamento, en el hecho de que la corriente moderna del

derecho entiende que el trabajo de investigación para comprobar cuanto es

lo justo a pagar por conceptos de honorarios de abogados, se ve sumamente

simplificado con la existencia de aranceles o tabuladores, claro, sin dejar por

un lado la enorme dificultad de su redacción.

Ahora bien, es importante dejar clara la conveniencia de tener un

tabulador dentro del propio Código de Comercio, ya que la inclusión de este,

seria novedad en la materia mercantil, con la intención de dar la celeridad

apropiada, que requieren los juicios mercantiles.

Las corrientes modernas del derecho procesal se han inclinado por

pues la evolución del derecho ha llevado a la conclusión de que la seguridad

jurídica se ha convertido en uno de los pilares fundamentales del Estado de

Derecho, por ello la tendencia de las leyes procesales ha sido limitar el papel

del Juez, y subordinarlo a las leyes, lo cual bajo esta teoría no es injusto,

pues se está construyendo lo justo legal, que hoy se considera conveniente

debido a la madurez que han tomado las instituciones jurídicas en defensa

del individuo.

La corriente moderna tiende a respetar las garantías individuales de

Certeza y Seguridad Jurídica consagradas como tales en los artículo 14 y 16

de la Constitución Política, pues afirman que de esta manera se esta

contribuyendo al respeto del estado de derecho.

123

Por tal motivo se considera que la inclusión de un tabulador en el

Código de Comercio seria la forma más conveniente de cubrir la laguna

jurídica existente a partir de las reformas del 13 de junio del 2003.

Después de observar los aranceles de los Estados más importantes de

la Republica126, se sugiere la adopción de un tabulador con los siguientes

porcentajes:

Del 5 al 8% cuando la condena provenga de un auto que declaró

que ha operado la caducidad de la instancia, o de algún auto que

puso fin al juicio.

Del 3 al 5% cuando la condena provenga de sentencia interlocutoria,

y;

Del 15 al 20% cuando la condena provenga de sentencia definitiva.

Los porcentajes se sugieren de esa manera, por considerarlos que

representan una media en relación con la mayoría de los aranceles de los

Estados más importantes de la Republica, además tomando en

consideración cada supuesto en específico por el que se puede dar la

condena en costas, se considera justo el rango sugerido a cada caso, pues

definitivamente el trabajo realizado por el abogado no es el mismo cuando

tramitó todo un juicio, por todas sus etapas procesales hasta obtener

sentencia definitiva, a uno en donde la condena en costa proviene de una

declaración de que dentro del juicio operó la caducidad de la instancia, por lo

cual se considera necesaria la separación de los porcentajes de conformidad

a cada caso por el cual se da la condena.

126 Vid. Anexo 01, p.130.

124

Los porcentajes representan un mínimo y un tope al que podría ser

condenada una parte, y se basan sobre el valor total del negocio, es decir,

prestaciones principales y accesorias.

Con dichos porcentajes el Juez podrá fundamentar su condena en

base a la disposición que regule el caso en especificó, y la motivación

recaería en la conducta que se observó a la largo del juicio, incluyendo si fue

necesaria la tramitación de recursos, incluso amparos, o que tanto participó

el abogado en el proceso, pudiendo condenar desde el mínimo hasta el tope,

según su prudente arbitrio.

Los porcentajes incluyen costas por primera y segunda instancia, pues

para mayor celeridad, es conveniente que el Juez que resuelve el incidente

de costas tome en consideración, para efectos de la determinación del

porcentaje a aplicar, si hubo condena o no en la segunda instancia, caso en

que si exista la condena el porcentaje nunca podrá ser el mínimo, y para el

caso de que no haya condena en segunda instancia el porcentaje nunca

podrá ser el máximo.

Con lo anterior se cubriría la laguna que actualmente existente en la

legislación mercantil, y ya no sería necesaria la remisión a otras legislaciones

donde se contemple la cuantificación del pago por los honorarios de los

abogados, adecuando el Código de Comercio a las corrientes jurídicas

modernas, que tienden a una justicia legal sobre una moral, buscando

soluciones generales que unifiquen y planifiquen la conducta social en vez de

dar soluciones a conflictos concretos aislados, evitando con ello la posibilidad

de realizar desafortunadas interpretaciones judiciales.

2.3.2. En cuanto a los gastos en general.

125

Por lo que respecta a las pruebas tendientes a acreditar la procedencia del

cobro de los gastos en general, es importante mencionar que por la

naturaleza del concepto a comprobar, la prueba idónea no es otra más que la

documental.

Efectivamente, como ya antes se había mencionado, la parte

promovente del incidente, por lo que respecta a los gastos en general debe

adjuntar a la planilla, las facturas que haya pagado por concepto de un gasto

ocasionado directamente por la tramitación del juicio.

El juzgador deberá de verificar que las documentales cumplan con los

requisitos fiscales y que tengan relación directa y necesaria con la

tramitación del juicio, con lo cual podrán hacer prueba plena, y de esta

manera la cantidad amparada podrá ser tomada en consideración al

momento de sumar el total a que asciende la condena.

2.3.3. Desahogo de pruebas.

En un principio y como regla general, en el incidente de gastos y costas las

pruebas se desahogan por su propia naturaleza, ya que por lo que respecta

a las costas entendidas como los honorarios de los abogados, sólo se

deberá justificar el monto a que asciende la condena por ese concepto.

Por lo que respecta a los gastos en general, como ya en reiteradas

ocasiones se ha señalado, la prueba idónea para acreditar los gastos, son la

documentales, las cuales por su propia naturaleza no necesitan mayor

trámite para su desahogo.

Ahora bien, de la lectura a los nueve artículos en que el Código de

Comercio regula las costas, se encuentra que el legislador no habla de un

126

periodo probatorio para el incidente respetivo, ¿pues en vista de lo expuesto

en los párrafos anteriores, ¿cabría la posibilidad de tener que abrir un

término para desahogo de pruebas dentro del incidente de gastos y costas?.

La respuesta lógica parecería ser negativa, pues definitivamente las

pruebas idóneas para acreditar la procedencias de los gastos, se encuentran

dentro de los autos o bien se acreditan con pruebas documentales que no

necesitan mayor trámite para su desahogo.

Sin embargo, el propio Código de Comercio, señala una excepción de

la cual se puede concluir la posibilidad de la existencia de un término

probatorio.

El artículo 1089127, señala que en caso de que los honorarios de los

peritos y otros funcionarios, no estuvieren sujetos a arancel, y sean

objetados, el Juez deberá de escuchar a otros individuos de su profesión,

caso indudable en el que se hace necesario un desahogo de la prueba.

Pero, dentro de la regulación especial que en el capítulo de las costas

se hace a la tramitación del incidente, no se habla nada al respecto de cómo

se desarrolla dicho supuesto, por lo que aplicando un método de

interpretación sistemático es necesario acudir, dentro del propio Código de

Comercio, al capítulo correspondiente a los incidentes en general, artículos

1349 al 1358.

De ahí se desprende128 que cuando las partes hayan ofrecido pruebas

dentro de los incidentes, el tribunal al admitirlas deberá de fijar fecha para

127 Vid. Código de Comercio artículo1089.128 Vid. Código de Comercio artículos 1353 y 1354.

127

una audiencia in diferible que se celebrará dentro de un término de ocho

días.

En dicha audiencia se desahogarán las pruebas, y se dará oportunidad

de expresar alegatos, citando a escuchar sentencia interlocutoria la cual se

deberá de notificar a las partes dentro del término de los ocho días

siguientes.

Entonces, el propio Código de Comercio dentro del capítulo de las

costas, donde específicamente regula el incidente de gastos y costas, habla

de un caso de excepción en donde es necesario desahogar pruebas,

teniendo como excepción que acudir a la tramitación general de los

incidentes para desahogar dicho supuesto.

Por lo que en general es correcto señalar que en el incidente de gastos

y costas no es necesaria la apertura de un término para el desahogo de

pruebas, sólo en caso de que las partes objeten de falsas las facturas en que

fundan sus gastos, o bien el caso en específico que señala el artículo 1089

del Código de Comercio, pues por la naturaleza del incidente no es necesario

el desahogo de pruebas en una audiencia, pudiendo las partes alegar

cualquier violación en cuanto su valoración u objeciones en los medios de

impugnación que se interpongan en contra de la sentencia interlocutoria.

2.4. La resolución.

La resolución que pone fin al incidente de liquidación de costas es una

sentencia interlocutoria en la cual el Juez deberá decidir sobre la

procedencia de los gastos y costas pretendidos. La sentencia interlocutoria

deberá contener todas las formalidades y requisitos para la legalidad de las

128

sentencias, deberá estar fundamentada y motivada, contener el proemio,

considerando, resultando, puntos resolutivos.

En dicha resolución el juzgador hará una revisión de las cantidades y

los conceptos que se pretenden cobrar, determinando sobre su procedencia

o improcedencia, y realizando las operaciones aritméticas para la

determinación de la cantidad que se aprueban por conceptos de costas.

Los juzgadores tienen dos posibilidades de resolver sobre el incidente

de liquidación de costas.

En el primero de los supuestos, los jueces optan por aprobar la planilla

en todos sus términos, pues consideran, después de realizar una revisión a

lo solicitado, que las pretensiones están conformes con las actuaciones que

se realizaron por la tramitación del juicio, es decir, conforme a la ley, y que

por ello el monto total exigido al condenado es congruente.

El otro supuesto que puede ocurrir en la sentencia interlocutoria del

incidente de liquidación de gastos y costas, es que los jueces modifiquen y

resuelvan de manera distinta a lo que el actor incidentista propuso en su

escrito, pues el Juez tiene la obligación de revisar que las cantidades y los

conceptos estén conforme a las actuaciones realizadas, excluyendo aquellos

por los cuales no se debe cobrar, además tiene la facultad de regular la

planilla de conformidad con lo que las partes le hayan probado y con las

actuaciones realizadas dentro del proceso, por lo que es válido que las

planillas sean aprobadas parcialmente, aprobando la condena de

conformidad con lo que el Juez en base a las pruebas y constancias haya

determinado.

129

Es importante establecer el significado correcto, de los términos

revisar, regular y resolver, pues a simple vista, podrían parecer sinónimos

pero en realidad, el significado como facultad u obligación de los jueces, es

distinto, y ellos lo tienen que tener claro al momento de dictar la sentencia

interlocutoria.

Por revisar se debe de entender, ver con atención y cuidado, someter

una cosa a un examen129, por tanto el Juez tiene la obligación de revisar la

petición hecha en la planilla, la contestación formulada a la misma, las

pruebas ofertadas, así como las actuaciones practicadas dentro del proceso.

Por regular se entiende, ajustar, reglar o poner en orden una cosa130,

acción que el Juez realizará al momento de percatarse de que las partes

realizan peticiones improcedentes, ya sea porque resultan ser superiores a lo

legal, o bien, porque se realizaron mal, y exigen menos, facultad que no se

debe de confundir con el principio de petición de parte, pues una cosa es que

la parte sea quien deba de presentar la planilla y otra que el Juez pueda

corregirla al momento de resolver.

Por resolver, se entiende, tomar determinación fija y definitiva131, y es la

acción propia que realiza el Juez al momento de dictar la sentencia

interlocutoria, donde establece a cuánto asciende la condena por concepto

de costas procesales.

Ahora bien, ¿es legal que los jueces reprueben la planilla, y dejen a

salvo los derechos de formular otra?, para resolver a dicho cuestionamiento

es indispensable revisar la legislación de donde encontramos lo siguiente:

129 Diccionario de la Lengua Española, Op. cit. p.1794. 130 Ibídem p.1758. 131 Ibìdem p.1797.

130

El artículo 1087132 señala que para el caso de que el demandado

incidentista no señalará nada dentro del término de tres días que se le

concedieran para ese efecto, el juez decidirá sobre el pago.

Por su parte el artículo 1088133 señala que en base a lo que las partes

hubiesen expuesto el Juez fallará lo que estime justo, por lo que tampoco de

esta disposición se desprende la facultad de dejar a salvo los derechos para

formular una nueva planilla.

Además de los artículos 1321 al 1330 del Código de Comercio, en los

cuales se regulan las formalidades de las sentencias, tampoco se desprende

facultad alguna para resolver una sentencia en el sentido de reprobar

dejando a salvo los derechos de formular otra.

Por tanto, en base a estas disposiciones, aplicando una interpretación

sistemática, podemos llegar a la conclusión de que la intención del legislador,

fue que el Juez decidiera sobre la procedencia de los gastos y costas que se

pretenden cobrar en un único incidente, es decir, que el Juez en base a los

elementos aportados tanto en la planilla, como de su contestación, más las

constancias que integran todo el expediente, decidiera sobre la cuantificación

de los gastos y costas, pues de otra manera, existiría alguna disposición

expresa que lo facultara para reprobar la planilla y dejar a salvo los derechos

para formular una nueva.

Ahora bien, dentro de este capítulo se ha hablado de la necesidad de

realizar reformas al Código de Comercio, las cuales consisten en la

necesidad de adicionar un artículo en el cual se establezca un porcentaje

132 Vid. Código de Comercio artículo 1087.133 Vid. Código de Comercio artículo 1088.

131

bajo el cual cuantificaran los honorarios de los abogados dependiendo de la

causa de la condena.

Reformas que sin duda facilitarían la labor del juzgador al momento de

resolver el incidente de gastos y costas, pues su la labor se vería reducida a

verificar que las pretensiones estén bien fundadas en el artículo que regula el

supuesto específico de la condena.

De conformidad con los porcentajes que se han sugerido, la actuación

del juzgador, se fundamentaría en la disposición que regule el caso en

específico, y la motivación recaería en el estudio de la actuación de la parte

vencida, así como si fue necesario la interposición de recurso ordinarios y

amparos, pudiendo condenar desde el mínimo hasta el tope establecido.

2.5. La impugnación.

En contra de la sentencia interlocutoria que decide sobre el incidente de

liquidación de gastos y costas el Código de Comercio contempla el recurso

de apelación de conformidad con los artículos 1088, 1340 y 1341.

En el Código de Comercio anterior a las reformas del 24 de mayo de

1996, la procedencia del recurso de apelación en contra de la sentencia

interlocutoria que resuelve el incidente de gastos y costas fue materia de

debate en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación134,

ya que alguna corriente interpretaba el entonces artículo 1348135 vigente

134 Vid. Contradicción de tesis 2/95, Registro No. 200477, Localización: Novena Época, Instancia:Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, Junio de 1995, Página: 49. 135 Artículo 1348 (vigente hasta 1996).- Si la sentencia no contiene cantidad líquida, la parte acuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se darávista por tres días a la parte condenada. Si esta nada expusiere dentro del término fijado, sedecretará la ejecución por la cantidad que importe la liquidación; mas si expresare suinconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, la cual contestará

132

antes de las reformas de 1996, de manera general cuando se trata de

ejecutar una sentencia que no contenga cantidad liquida.

La Primera Sala negó que dicha interpretación fuera correcta, pues

afirmó que el entonces artículo 1348 sólo resulta aplicable a sentencias que

no contengan cantidad líquida, pero en la cual se hayan fijado las bases para

la liquidación en términos de lo dispuesto por el entonces artículo 1330 del

Código de Comercio, expresó que la resolución del procedimiento derivado

del reformado artículo 1348 no es recurrible a fin de que no se dilate la

ejecución de la sentencia cuyo derecho quedo plenamente establecido, pues

el fondo de ese incidente tiende a liquidar la condena establecida en la

sentencia respecto de cuestiones que fueron objeto del pleito en lo principal.

Ahora bien, la procedencia del recurso de apelación (sostuvo la Corte),

se deriva de la interpretación de los artículo 1088, 1340 y 1341 del Código

de Comercio anterior a las reformas del 24 de mayo de 1996, pues en el

numeral especial que regula el incidente liquidación de costas, es decir el

artícu

De esta resolución se admitirán los recursos que procedieren, según la

Dentro del texto que se encuentra en la contradicción de tesis que

resolvió este punto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación señala con respecto al incidente liquidación de costas136.

Esos incidentes, gozan de una autonomía destacada y alrespecto existe la regla específica respecto de la forma de

dentro de tres días, fallando el juez o tribunal dentro de igual término lo que estime justo y seaque la haya o no desahogado, el juez fallará dentro de igual término lo que estime justo. De estaresolución no habrá sino recurso de responsabilidad.136 Vid. Contradicción de tesis 2/95, Op. cit.

133

tramitación impugnación contenida en el artículo 1088 delCódigo de Comercio.

Esa regla especial no se contradice con la prevista en elartículo 1348 del citado ordenamiento legal, el cual se refiere auna hipótesis diversa prevista en el artículo 1330 del propiocuerpo de leyes.

Por tanto para la procedencia del recurso de apelación en contra de las

sentencias que resuelvan el incidente de gastos y costas, de conformidad

con el Código de Comercio anterior a las reformas de 1996, se deberá de

tomar en cuenta la cuantía del negocio, es decir, que su interés exceda de

cinco mil pesos, todo ello establecido por los artículo 1341 y 1340 de la

citada legislación.

En virtud de las reformas que sufrió el Código de Comercio en el año

1996, la resolución derivada del procedimiento del artículo 1348,

expresamente es apelable, por lo que se ha puesto fin a la posibilidad de

interpretación que originó la cuestión que se acaba de comentar, pues hoy

en ambos casos el recurso procedente es el de apelación.

Ahora bien, y siguiendo la línea resuelta por la Corte, en el sentido de

que el incidente de gastos y costas es autónomo, los fundamentos de la

procedencia del recurso de apelación son los siguientes:

En primer término encontramos la norma especial, contenida en el

artículo 1088 del Código de Comercio, la cual señala lo siguiente:

- En vista de lo que las partes hubiesen expuesto

conforme al artículo anterior, el Juez o tribunal fallarán lo que estimen justo

dentro del tercer día. De esta decisión se admitirán los recursos queprocedieren, según la instancia en que se encontrare el juicio y según la

134

Del contenido de este artículo se concluye que dentro de las reglas

especiales que rigen al incidente de gastos y costas, se prevé la procedencia

del recurso ordinario, por lo que se tiene que remitir a las normas generales

de los recursos para identificar al idóneo.

El artículo 1341137, menciona que las sentencias interlocutorias son

apelables si lo fueren las definitivas conforme al artículo 1340138, siendo que

este último artículo establece que para la procedencia de este recurso el

interés del juicio debe de exceder de ciento ochenta y dos veces el salario

mínimo general vigente a la fecha de interposición en el lugar en que se

ventile el procedimiento.

Por lo que se debe de concluir, en base a una correcta interpretación

sistemática, que contra de la resolución que pone fin al incidente de gastos y

costas es procedente el recurso de apelación, siempre y cuando, el interés

del asunto exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general

vigente a la fecha de interposición.

Ahora, en este punto surge la necesidad de aclarar que para la

cuantificación del interés del juicio, la manera correcta de cuantificarlo es

sumando tanto el importe principal, como los intereses, gastos y costas y

demás cantidades que sean susceptibles de obtener con una simple

operación aritmética, sin la asistencia de peritos.

Este punto también fue objeto de debate en la Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación, donde por medio de una

137 Vid. Código de Comercio artículo 1341.138 Vid. Código de Comercio artículo 1340.

135

contradicción de tesis139, la Primera Sala estimó que para determinar la

cuantía del negocio los jueces deben de tomar en cuenta, tanto la cantidad

total que arroje la suerte principal, como el monto que resulte de las demás

prestaciones arrojadas, aun y cuando su importe no se encuentre

cuantificado con exactitud en numerario.

Lo anterior se sostuvo en base a que el simple hecho de que las

sentencias no contengan cantidad líquida en cuanto a prestaciones como los

intereses, gastos y costas, no representa un impedimento para realizar su

cuantificación, pues en base a lo dispuesto por los artículos 1329 y 1330 del

Código de Comercio, las sentencias deben de contener los elementos bajo

los cuales las deba de hacerse la liquidación.

Señala la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación140:

Luego, la sentencia mercantil de condena que no contenga laliquidez de esas prestaciones es perfectamente válida y surteplenamente sus efectos legales, dado que la omisión decuantificar dichas prestaciones no implica división de lacontinencia de la causa, ni tampoco existe impedimento legalpara que con posterioridad a su dictado la parte vencedorapueda promover válidamente la liquidación de lo nocuantificado en la sentencia de primera instancia.

Por último, la Primera Sala señala que dicha determinación no

contradice, ni viola, ni minimiza los principios de prontitud ni expeditez de la

justicia, característica distintiva de los juicios mercantiles en general, por dos

razones:

139 Vid. Contradicción de tesis 61/2000, Registro No. 187320, Localización: Novena Época,Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Volumen XV, Abril de 2002, Página: 23.140 Idem.

136

Porque en tales casos adquiere mayor jerarquía tanto la regla general

de que en tratándose de sentencias pronunciadas por los Jueces de primera

instancia procede el recurso de apelación, y;

Que en los juicios mercantiles sean observados los principios y

tendencias modernistas del derecho procesal en general, consistente en

otorgar a la parte vencida en un juicio el acceso a mayor número de medios

de impugnación a fin de garantizar que las sentencias de los juzgadores A

Quo sean objeto de revisión por un tribunal de alzada competente, pues es

inconcuso que en cada caso se adquirirá mayor certeza de que se impartió

debidamente la administración de justicia solicitada, cumpliéndose de esta

forma con los postulados consagrados en el artículo 17 constitucional.

Otro punto en relación con el tema en cuestión, que también a la fecha

ha sido resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, es en qué momento se debe de considerar el salario mínimo general

vigente, para la cuantificación del interés del negocio.

Ante la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación141 se

planteó que existía laguna en la Ley en lo referente a si la fecha en que debe

de tomarse para la conversión del salario mínimo, es la de la presentación de

la demanda, o bien, la fecha de presentación del recurso.

La Primera Sala resolvió, que en base a una interpretación histórica y

sistemática del artículo 1340 del Código de Comercio, así como de la

exposición de motivos de sus reformas, la fecha que debe de tomarse en

cuenta para la determinación del salario mínimo, es la de la presentación de

la demanda.

141 Vid. Contradicción de tesis 29/2000, Registro No. 188304, Localización: Novena Época,Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Volumen XIV, Diciembre de 2001, Página: 5.

137

Señala además en su resolución, que tal determinación representa

mayor seguridad y certeza para las partes, al no estar supeditadas a los

incrementos de los salarios mínimos generales, pues si se aplicara que la

fecha en que se debe de tomar en cuenta el salario mínimo sea la de la

presentación del recurso, se llegaría al extremo de que si en una fecha era

procedente el recurso de apelación, con el sólo transcurso de más días,

dejaría de serlo.

En otros términos, otro antecedente que dio origen al innegable

conclusión de que el recurso idóneo en contra de la sentencia que resuelve

el incidente de costas es la apelación, se deriva del Código de Comercio

anterior a las reformas del 24 de mayo de 1996, donde La Primera Sala de la

Suprema Corte de Justicia de la Nación142, determinó que aun y cuando en la

resolución que pone fin al incidente de gastos y costas, se haya resuelto

sobre la liquidación de intereses el recurso idóneo es la apelación, por lo

que no podría acudir al amparo indirecto, sin agotar el recurso ordinario.

El problema se originó, ya que en aquella legislación vigente hasta

1996, la resolución de la liquidación de intereses no contempla recurso

ordinario alguno, por lo que es procedente en contra de dicha resolución el

amparo indirecto.

Básicamente la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación determinó que si en una misma sentencia se resuelven cuestiones

relativas a gastos y costas, y liquidación de intereses, el interesado estará en

la obligación de acudir al recurso de apelación, antes de acudir a la demanda

de amparo indirecto, si el acto que pretende reclamar trata de cuestiones

142 Vid. Contradicción de tesis 14/98, No. Registro: 194,069, Localización: Novena Época,Instancia: Primera Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo: IX, Mayo de 1999.

138

relativas a los gastos y costas, pues de otra manera se presentaría la causal

de improcedencia prevista por la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de

amparo.

El argumentó que sostuvo la Primera Sala, fue que las cuestiones de

gastos y costas e intereses tienen diferentes orígenes, mientras los intereses

derivan de la acción principal, los gastos y costas derivan del proceso,

además de que si bien es cierto, que la sentencia es un acto jurídico

indivisible, no lo es como documento, por lo que si la sentencia contiene

resolución a diversos problemas jurídicos, no existe inconveniente para que

cada uno de ellos sea combatido en la vía y términos procedentes.

139

CONCLUSIONES.

PRIMERA. Una definición completa del término costas procesales sería la

siguiente:

Por costas procesales se entiende: todas aquellas erogaciones

causadas por las partes litigantes con el objetivo único y directo de buscar

cumplir con las necesidades procesales para obtener sentencia favorable en

un juicio, siempre y cuando sean permitidos por la ley y se desprendan

directamente del juicio en que se realizan, mismas que serán a cargo de la

parte que las realice, pues el derecho a cobrarlas nace con un

pronunciamiento judicial respecto de su condena.

SEGUNDA. El nacimiento de la institución de la condena en costas se dio al

mismo tiempo en que las penas procesales en contra del vencido en el

procedimiento romano iban decayendo en la práctica, por lo que aparecen a

modo sustitutivo y equivalente a estas.

La primera aparición en leyes romanas, se da en el periodo de Ulpiano,

en dos leyes donde se regulaban las costas con dos importantes

limitaciones; la condena únicamente se podía imponer en contra del actor

vencido, y, que este hubiese actuado con temeridad.

TERCERA. En cuanto a la naturaleza jurídica, el último concepto romano

que se tuvo de las costas judiciales refiere a la de reparación, pues se

consideró que aquel que se ve en la necesidad de acudir a un juicio, debía

de ser restituido en la parte de los gastos que esto le generó, con el fin de

que el medio empleado para el reconocimiento de su derecho no implique

una disminución del mismo.

140

En la actualidad las costas comparten la característica de ser

restitutorias y sancionadoras, ya que la legislación además de establecer la

condena con el objeto de reparar los gastos erogados, ha procurado

establecer la condena como una sanción para aquellos que litigan con

temeridad o mala fe.

CUARTA. El texto del artículo 17 de nuestra Constitución Federal que

prohíbe expresamente las costas judiciales, se lo debemos a una serie de

Diputados encabezados por Francisco Zarco, dentro del Congreso

Constituyente de 1856-1857.

QUINTA. Las costas, refiriéndose en un sentido estricto, se pueden dividir en

dos clases, las judiciales y las procesales. Las primeras se integran por los

honorarios, sueldos y remuneraciones del personal encargado de la

administración de la justicia, mientras que las segundas en forma general

consisten los gastos generados por la tramitación de los juicios.

El artículo 17 de la Constitución Política de nuestro país, al prohibir las

costas judiciales, se refiere únicamente a lo que se entendió como los

honorarios, sueldos y remuneraciones del personal encargado de administrar

justicia.

Por lo tanto no está prohibida la condena en costas en los juicios

mercantiles, siempre y cuando su condena, se apegue a lo que está regulado

por el Código de Comercio.

SEXTA. Para los efectos procesales, las costas representan los gastos que

los litigantes se ven en la necesidad de erogar con motivo de la contratación

de los servicios de un abogado para el auxilio y representación en juicio,

mientras que los gastos son aquellos gastos que en general las partes se

141

ven obligadas a erogar en razón de la necesidad de hacer valer su postura

en el juicio.

SÉPTIMA. A raíz de las reformas al Código de Comercio publicadas en el

Diario Oficial de la Federación el 13 de junio del 2003, los artículos 1054 y

1063 disponen que la supletoriedad en los juicios mercantiles corresponde al

Código Federal de Procedimientos Civiles.

Por tanto a partir de dicha reforma, no es legal la aplicación de un

arancel local para regular las costas de los abogados, y no existe un arancel

que opere a nivel federal, por lo que actualmente existe una laguna en

materia de costas, en cuanto a las normas aplicables a la cuantificación de

los honorarios de los abogados.

142

PROPUESTAS.

PRIMERA. La adición de un artículo 1089-Bis, al actual Código de Comercio,

cuyo texto seria el siguiente:

-Bis.- La cuantificación de los honorarios de los

abogados, en relación a la condena en costas, será regulada por el Juez de

la siguiente forma atendiendo a las circunstancias del juicio y la conducta

procesal de las partes:

a) Entre un 5 y un 8% sobre el valor del negocio, cuando la

condena provenga de un auto que declaró que ha operado la

caducidad de la instancia, o de un auto que ponga fin al juicio.

b) Entre un 3 y un 5% sobre el valor del negocio, cuando la

condena provenga de una sentencia interlocutoria.

c) Entre un 15% y un 20% sobre el valor del negocio, cuando se

trate de sentencia definitiva.

La cantidad determinada en las fracciones anteriores incluye primera y

segunda instancia, el Juez motivará el porcentaje de la condena de

conformidad a la actuación procesal de la parte condenada, así como de la

Con la adición de este artículo al Código de Comercio, se está creando

un tabulador que permite a los juzgadores fundamentar la cantidad

condenada en costas por el concepto de honorarios de abogados, por lo que

en los juicios mercantiles, el monto de la condena en costas respecto de los

honorario de abogados provendrá de la propia ley, cubriendo con ello la

actual laguna que se creó a partir de las reformas al Código de Comercio

publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 13 de junio del 2003, y

143

adecuando el Código de Comercio a las tendencias modernas que se

inclinan por una justicia legal, pero siempre respetando las garantías

individuales de Certeza y Seguridad Jurídica.

Aplicando esta reforma, el incidente de gastos y costas por lo que

respecta a los honorarios de los abogados, se ve simplificado, pues el Juez

se limitará a verificar que la representación por la que se cobran las costas

cumpla con los requisitos del artículo 1083, y su resolución sólo tendrá que

estar fundamentada en el porcentaje de la fracción que corresponda al caso

del que proviene la condena, y motivada en base a la actuación procesal del

condenado.

SEGUNDA. Una adición a lo dispuesto por el artículo 1083 del Código de

Comercio, el cual deberá de quedar de la siguiente manera:

- En los juicios mercantiles no se necesita que los

litigantes se asistan de abogado; pero si lo ocupan y hay condena en costas,

sólo se pagará por el abogado con título.

Al momento de resolver el incidente de gastos y costas, para el caso de

cobro por patrono, el Juez verificará la existencia de un auto donde exista el

reconocimiento en los amplios términos del artículo 1069 al profesionista que

asistió a la parte que obtuvo la condena a favor; para el caso de cobro por

procurador, el Juez verificará que el profesionista que representó a la parte

tenga su cédula profesional registrada ante el juzgado.

Es importante precisar en el primer párrafo que las costas se pagarán,

por la asistencia o representación de un abogado con título, corrigiendo de

esta manera la mala redacción que se encuentra en la parte final del este

artículo vi

144

entiende que las costas se pagarán directamente al abogado, cuestión que

es errónea pues como ya se ha dejado claro, el derecho de cobrar las costas

es de la parte que obtuvo la condena a su favor, no de su abogado, y por

tanto lo correcto es que el artículo señale que sólo se pagará por el abogado

con título.

En lo que respecta a la adición del segundo párrafo, con ello se deja

clara la validez del reconocimiento hecho al abogado que asistió a la parte

que obtuvo la condena a su favor, así como se establece de manera precisa

la procedencia del cobro de honorarios de abogado cuando la parte que

obtuvo condena a su favor fue representada por un procurador que tiene

registrada su cédula profesional ante el propio juzgado.

Es evidente que el juzgador tiene la obligación de reconocer la

asistencia o el patrocinio de un abogado, cuando dentro de las constancias

que forman el expediente existe un auto en el que se ha reconocido el

carácter de autorizado en los amplios términos del artículo 1069, así como

deberá reconocer la procedencia del cobro de honorarios de abogados,

cuando la parte que los reclama fue representada por un procurador, que

cuenta que el registro de su cédula de abogado ante el propio juzgado.

Esto es en razón de que la parte que obtuvo la condena a su favor, no

tiene la obligación probar dentro del incidente de gastos y costas que fue

asistida o representada por una persona que cuenta con la autorización para

ejercer la abogacía, ya que en los términos de los artículos 1294 y 1069 del

propio código, las constancias que forman los autos hacen prueba plena, y

por tanto el Juez tiene la obligación de tomarlos en cuenta, además es

evidente que si los juzgados tienen una libreta de registros de cédulas

profesionales, y exigen como requisito para el registro que el solicitante

exhiba ante el Secretario dicha patente, es un hecho notorio para el juzgado

145

que quien aparezca registrado en esas libretas cuenta con la autorización

para ejercer la abogacía.

Aplicando esta modificación se evitaría la posibilidad de

desafortunadas interpretaciones que den lugar a la actualización de

instancias innecesarias, agilizando de esta manera la tramitación del

incidente de gastos y costas.

TERCERA. Una reforma al contenido del artículo 1085 del Código de

Comercio, el cual deberá de quedar de la siguiente manera:

Artículo 1085.- Las costas serán reguladas por la parte a cuyo

favor se hubieren declarado.

En la planilla de gastos y costas, sólo se acompañarán como pruebas

de los gastos erogados, las documentales que cumplan con los requisitos

fiscales y acreditan que el desembolso tiene relación directa e inmediata con

el procedimiento.

La parte condenada a los gastos y costas sólo podrá objetar error

en la cuantía, falsedad de los documentos probatorios, así como la ineficacia

de los mismos. Las objeciones antes referidas de tramitarán a petición de

Con la aplicación de esta reforma, el artículo 1085 del Código de

Comercio especificará que para la procedencia del cobro de gastos erogados

por la tramitación del juicio, sólo serán tomadas como pruebas, las

documentales que cumplan con los requisitos fiscales y de las cuales se

acredite que amparan gastos que tienen relación directa con el juicio.

146

Por otra parte, se dejaría claro que el condenado en costas únicamente

podrá realizar objeciones en cuanto a la cuantía de lo pretendido, falsedad

de los documentos probatorios, así como la ineficacia de las pruebas por no

tener relación directa con el procedimiento.

147

ANEXO 01

ARTÍCULOS TRASCENDENTES DE ALGUNOS ARANCELES DE LOSESTADO DE LA REPUBLICA

AGUASCALIENTESArancel de abogados delestado de Aguascalientes

ARTICULO 11.- En losnegocios judiciales cuyo interéssea hasta $5.000.00 se cobraráel 15 % de la suerte principal,tratándose de la demanda o lacontestación, siempre y cuandose opusieren excepcionesperentorias, pues si éstasfueron dilatorias el porcentajese reducirá al 10%. Tratándosede contestación de demanda enla que se reconvenga, elporcentaje será el 20%.

ARTICULO 12.- En losnegocios cuya cuantía se hasuperior a los $5,000.00 peromenor de $ 50,000.00, secobrará un porcentaje de un10% que se reducirá o seaumentará conforme a lodispuesto en el artículo queantecede, pudiéndose reducirhasta un 5% de la suerteprincipal según la dificultad delnegocio.

ARTICULO. 13.- En losnegocios cuya cuantía seamayor de $50,000.00, secobrará un 7% de la suerteprincipal.

ARTICULO. 14.- En latramitación de segundainstancia, por el escrito de

expresión de agravios o por lacontestación de los mismos, secobrará el 50 % de los mismos, se cobrará el 50 % delporcentaje a que se refieren losartículos precedentes.

COLIMA(Ley del Arancel de losAbogados)(26/mayo/73)ARTICULO 6.-En todo procesojurisdiccional sobre cantidaddeterminada o determinableincluyendo cuanto trabajo serelacione con el asunto, secobrara el 25% del valor delnegocio cuando este no excedade la cantidad de: $ 20,000.00(VEINTE MIL PESOS 00/100 M. N.) el 20% veinte por cientocuando no exceda de $40,000.00 (CUARENTA MILPESOS 00/100 M.N .) el 15 %quince por ciento cuando noexceda de $ 80,000.00(OCHENTA MIL PESOS 00/100M N.) el 10% diez por cientocuando el valor del negocioexceda de esta ultima cantidad.

ARTICULO 7.- Por los juiciosllevados en Rebeldía, secobrarán las dos terceras partesde los honorarios fijados en elartículo anterior.

DURANGOLey de arancel de loslicenciados en derecho,

148

árbitros, depositarios, intérpretes, traductores yperitos en asuntos jurídicosde cualquier naturaleza en elEstado de Durango(23/junio/88)ARTÍCULO 11.- En los negocioscuyo interés no exceda$20,000.00, se cobrará:I.- El 30% del importe de lasprestaciones reclamadas, porlos escritos de demanda ocontestación. Como interés delnegocio se entenderá el montodel principal y sus intereseslegales o convencionales. II.- Por asistencia a Juntas, Audiencias o Diligencias: por laprimera el 4% de lasprestaciones reclamadas y porlas subsecuentes el 2%. III.- Por el escrito de alegatos oconclusiones, el 4% del importede las prestaciones reclamadas. IV.- Por el escrito de expresión,de agravios o contestación delos mismos, el 4% del importede las prestacionesdemandadas.

ARTÍCULO 12.- En los negocioscuyo interés pase de$20,000.00, pero no exceda de$100,000.00, se cobrará:I.- Por los escritos de demanday contestación, el 30% de losprimeros $20,000.00; y el 20%por el excedente. Como interésdel negocio se entenderá elmonto del principal y susintereses legales oconvencionales.

II.- Por asistencia a Juntas, Audiencias o Diligencias; el 4%del importe de las prestacionesreclamadas por la primera; y porlas subsecuentes el 2%. III.- Por el escrito de alegatos oconclusiones, el 4% del importede las prestaciones reclamadas. IV.- Por el escrito de expresiónde agravios o contestación delos mismos, el 4% del importede las prestaciones reclamadas.

ARTÍCULO 13.- En los negocioscuyo interés pase de$100,000.00; pero que noexceda de $500,000.00, secobrará: I.- Por los escritos de demanday contestación, el 30% de losprimeros $20,000.00; el 20%hasta $100,000.00; y el 15% porel excedente. Como interés delnegocio se entenderá el montodel principal y sus intereseslegales o convencionales. II.- Por asistencia a Juntas, Audiencias o Diligencias, el 3%del importe de las prestacionesreclamadas por la primera y porlas subsecuentes, el 2%. III.- Por el escrito de alegatos oconclusiones, el 3% del importede las prestaciones reclamadas. IV.- Por el escrito de expresiónde agravios o contestación delos mismos, el 3% del importetotal de las prestacionesreclamadas.

ARTÍCULO 14.- En los negocioscuyo interés pase de

149

$500,000.00, pero no exceda de $5'000,000.00, se cobrará:I.- Por los escritos de demanda, contestación, el 30% por losprimeros $20,000.00, el 20%hasta $100,000.00, el 15%hasta $500,000.00 y por elexcedente, el 6%. Como interésdel negocio se entenderá elmonto del principal y susintereses legales oconvencionales. II.- Por asistencia a Juntas, Audiencias o Diligencias, 1.50%del importe de las prestacionesreclamadas por la primera, y el0.75% por las subsecuentes. III.- Por el escrito de alegatos oconclusiones, el 1.50% delimporte de las prestacionesreclamadas. IV.- Por el escrito de expresiónde agravios o contestación delos mismos, el 1.50% delimporte de las prestacionesreclamadas.

ARTÍCULO 15.- En los negocioscuyo interés exceda de$5'000,000.00, se cobrará:I.- Por los escritos de demanday contestación, el 30% por losprimeros $20,000.00, el 20%hasta $100,000.00; el 15%hasta $500,000.00, el 6% hasta$5'000,000.00 y el 4.5% por elexcedente; como interés delnegocio se entenderá el montodel principal y sus intereseslegales o convencionales. II.- Por asistencia a Juntas, Audiencias o Diligencias, el

0.75% del importe de lasprestaciones reclamadas por laprimera, y el 0.4% por lassubsecuentes. III.- Por el escrito de alegatos oconclusiones, el 0.75% delimporte de las prestacionesreclamadas. IV.- Por el escrito de expresiónde agravios o contestación delos mismos, el 0.75% delimporte de las prestacionesreclamadas.

ESTADO DE MÉXICOLey de arancel para el pagode honorarios de abogados ycostas judiciales en el Estadode México. (03/ene/62)ARTÍCULO 5.- En los negociosjudiciales cuyo interés noexceda de $500.00 por todossus trabajos, desde demanda ytodos sus preliminares, hasta lasentencia definitiva o conveniode un 25% a un 50% del valorfijado en la demanda, según laimportancia técnica del juicio.Los honorarios de ejecución seregularán conforme a las cuotasdel presente Arancel, reducidasen un 50%.

ARTÍCULO 6.- En los negociosjudiciales, cuyo interés pase de$500.00 pero no exceda de$1,000.00, se aumentarán enun 20% las cuotas del artículoanterior.

150

ARTÍCULO 7.- En los negociosjudiciales, cuyo interés pase de$ 1,000.00 pero no exceda de $5,000.00, se cobrará:I. Por estudio del negocio y elescrito de demanda, hasta un3% del importe de la suerteprincipal. II. Por el escrito de contestaciónde la de manda, se cobrará el50% de la fracción anterior. III. Por estudio y contestaciónde escritos o promocionespresentadas por la contraria, por foja $ 10.00. IV. Por cada escrito en el queinicie un trámite $20.00.V. Cuentas de Administraciónde Depositario, Síndico, etc., por cada hoja $20.00.VI. Por el escrito en que sepromueve un incidente orecurso del que deba conocer elmismo juez de los autos o seevacue el traslado o vista depromociones de la contraria enel recurso o incidente $ 40.00. VII. Por cada escritoproponiendo pruebas $20.00. VIII. Por cada interrogatorio deposiciones a la contraria, depreguntas o repreguntas a lostestigos, o cuestionarios a losperitos, por hoja $20.00.IX. Por asistencia a juntas, audiencias o diligencias en ellocal del juzgado por cada horao fracción $50.00.X. Por asistencia a cualquierdiligencia fuera del juzgado, porcada hora o fracción $75.00.

Las cuotas anteriores secausarán cuando la diligenciase practique dentro de la mismapoblación en que se encuentreel tribunal, pues si ésta sepractica fuera de dichapoblación, las cuotas señaladasserán aumentadasdiscrecionalmente por el juez oTribunal, dadas la distancia ymedios de comunicación. XI. Por cada notificación deautos o proveídos, $5.00, seandirectamente en autos, por listao rotulón. XII. Por cada vista de traslados$15.00 por hoja. XIII. Por notificación desentencia $20.00. XIV. Por escrito de alegatos enlo principal $100.00. XV. Por los alegatos deincidentes o recursospromovidos ante el propio Juez$50.00. XVI. Por el escrito de agravios ycontestación de los mismos, enapelación, $100.00 y $50.00,respectivamente. XVII. Por las demás gestionesque hiciere, no especificadas ocotizadas en este Arancel, porcada una de ellas $50.00.

ARTÍCULO 8.- Si el valor delnegocio excede $5,000.00 secobrará lo siguiente: I. Si no excede de $10,000.00se aumentará en un 25% cadauna de las cuotas fijadas en elartículo anterior.

151

II. Si pasa de $10,000.00 perono de $20,000.00 seaumentarán en un 50% lascuotas del artículo anterior. III. Si excede de $20,000.00pero no de $50,000.00 seduplicarán las cuotas delartículo precedente. IV. Si pasan de $50,000.00 secobrarán las cuotas de lafracción anterior hasta dichasuma con el aumento del 50%por cada $25,000.00 o fracciónde exceso.

JALISCOArancel para abogados(01/ene/55)ARTÍCULO 3.- Por todo juiciocontencioso, por cantidaddeterminada, desde su principiohasta su conclusión, por pago, convenio o sentencia definitiva,incluyéndose consultas, conferencias, juntas, vistas deautos y documentos, escritos, informes y cuanto trabajo serelacione con el asunto,cobrarán un 25% del valor delnegocio, si no pasa de$15,000.00; un 15% de lo queexceda hasta la cantidad de $60,000.00; un 10% de lo queexceda de la anterior cantidadhasta $ 300,000.00 y un 5% delo que rebase esta cifra, seacual fuere la cantidad.

DISTRITO FEDERALLey orgánica del TribunalSuperior de Justicia delDistrito Federal

(29/ene/96)ARTÍCULO 128.- Las costas enPrimera Instancia se causaránconforme a las siguientesbases: a) Cuando el monto del negociono exceda del equivalente a tresmil días de salario mínimogeneral vigente en el DistritoFederal, se causará el 10%; b) Cuando el monto del negocioexceda del equivalente a tresmil días de salario mínimogeneral vigente en el DistritoFederal y sea hasta de seis mildías de salario mínimo generalvigente en el Distrito Federal, secausará el 8%; yc) Cuando el monto del negocioexceda del equivalente a seismil días de salario mínimogeneral vigente en el DistritoFederal, se causará el 6%.Si el asunto tuviere queresolverse a través de unasegunda instancia, las cuotasanteriores se aumentarán en2%.

NUEVO LEONArancel de abogados en elEstado de Nuevo León(01/ene/69)ARTÍCULO 6.- En los juicioscontenciosos de cuantíadeterminada o determinablecobrarán los Abogados, porconcepto de honorarios, portodos sus trabajos, desde lainiciación del juicio hasta laconclusión, una cuota fijaconsistente en un porcentaje

152

sobre lo obtenido, conforme a lasiguiente tarifa: MONTO DE LARECLAMACION: PORCENTAJE APLICABLE: Hasta 180 cuotas-------- 20%VEINTE POR CIENTO.

Sobre excedente de 180 cuotashasta 1,800 cuotas 15% QUINCE POR CIENTO.

Sobre el excedente de 1,800cuotas--------- ------------- 10%DIEZ POR CIENTO.

ARTICULO 37o.- Para losefectos de esta Ley, seentenderá por cuota la cantidadde dinero equivalente al salariomínimo general diario vigenteen el lugar donde se prestó elservicio profesional y en elmomento en que se efectúe elpago de los honorarios.

SINALOALey de aranceles para losabogados del Estado deSinaloa(31/oct/77)ARTÍCULO 5.- En los juicioscontenciosos de cuantíadeterminada o determinable, cobrarán los abogados porconcepto de honorarios, contados sus trabajos desde la

iniciación del juicio hasta que sepronuncie sentencia ejecutoria,una cuota fija consistente en unporcentaje sobre el importe dela suerte principal reclamada,conforme a la siguiente tarifa: MONTO DE LA PORCENTAJERECLAMACIÓN APLICABLEHasta $ 5,000.00 Veinticincopor(Cinco mil pesos) ciento, sobreel excedente de $ 5,000.00.Hasta $ 50,000.00 Quince porciento, (Cincuenta mil pesos)sobre el excedente de $50,000.00, el diez por ciento.

NAYARITArancel para abogados delEstado de Nayarit(21/ene/78)ARTICULO 3.- Por todo juiciocontencioso por cantidaddeterminada, desde su principiohasta su conclusión (Sic) porpago convenio o sentenciadefinitiva incluyéndoseconsultas, conferencias, juntas, vistas de autos, documentos, escritos, informes y cuantotrabajo se relaciones con elasunto, cobrarán: Un 20% si elvalor no pasa de $10,000.00 un15% de lo que exceda nopasando de $100,000.00 y un10% de lo que exceda sea cualfuere la cantidad.

153

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