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Señor JUEZ PENAL MUNICIPAL (Reparto). Ciudad Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CON MEDIDA PROVISIONAL Accionante: _______________________________________ Accionado: _______________________________________ Yo ___________________________________, mayor de edad y vecina de esta ciudad, identificada con la cédula de ciudadanía _________________de __________, actuando en nombre de propio; acudo ante su despacho para promover Acción de Tutela, de conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se me conceda la protección de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, de petición, a la igualdad, la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad (autodeterminación), a la salud como derecho autónomo y al derecho a la libre escogencia en conexidad con los anteriores, principio, fundamento y característica de la ley 100 de 1993 establecido en su artículo 153, derechos que considero vulnerados por la entidad accionada según los siguientes: HECHOS 1. Nací el ______________, tengo ______ semanas de gestación y en la actualidad estoy afiliada a la EPS _______________ desde _________________. 2. Venía siendo atendida en la IPS ___________________ por los médicos _____________________________________________________________________ expertos en VIH y el equipo de atención integral de la misma IPS. 3. Hace ___________ fui diagnosticada de infección por VIH por lo que he requerido un tratamiento continuo, el cual ha sido oportuno, continuo y que ha mantenido bajo control mi enfermedad.

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Page 1: HECHOS - sinergiasong.org · conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario 2591 de 1991, para que judicialmente se me conceda la protección

Señor

JUEZ PENAL MUNICIPAL (Reparto).

Ciudad

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CON MEDIDA PROVISIONAL

Accionante: _______________________________________

Accionado: _______________________________________

Yo ___________________________________, mayor de edad y vecina de esta ciudad,

identificada con la cédula de ciudadanía _________________de __________, actuando

en nombre de propio; acudo ante su despacho para promover Acción de Tutela, de

conformidad con el Artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto Reglamentario

2591 de 1991, para que judicialmente se me conceda la protección de los derechos

constitucionales fundamentales a la vida, de petición, a la igualdad, la dignidad humana,

al libre desarrollo de la personalidad (autodeterminación), a la salud como derecho

autónomo y al derecho a la libre escogencia en conexidad con los anteriores, principio,

fundamento y característica de la ley 100 de 1993 establecido en su artículo 153,

derechos que considero vulnerados por la entidad accionada según los siguientes:

HECHOS

1. Nací el ______________, tengo ______ semanas de gestación y en la actualidad

estoy afiliada a la EPS _______________ desde _________________.

2. Venía siendo atendida en la IPS ___________________ por los médicos

_____________________________________________________________________

expertos en VIH y el equipo de atención integral de la misma IPS.

3. Hace ___________ fui diagnosticada de infección por VIH por lo que he requerido un

tratamiento continuo, el cual ha sido oportuno, continuo y que ha mantenido bajo

control mi enfermedad.

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4. Me encuentro satisfecha en la EPS y en la IPS dado que me han realizado todos los

procedimientos necesarios, siguiendo los protocolos médicos, y en este momento

siguiendo el protocolo para evitar la transmisión del virus a mi hijo.

5. Hace una semana me presente a la IPS a mi cita como es usual y me informaron que

la EPS ya no tenía contrato con ellos y que por lo anterior no me podían atender.

6. Inmediatamente me dirigí a la EPS, para manifestar mi inconformidad dado que en

ningún momento me informaron que me cambiarían de la IPS _________________

donde vengo siendo atendida de forma integral, por un equipo de profesionales

expertos y con suficiente entrenamiento en el tema, lo que atenta contra mi derecho a

la libre elección como está establecido en la Ley 100 de 1993 y se reitera en la ley

1438 de 2011.

7. Que la persona que me atendió en la EPS, me informó que estaban en el proceso de

llamar a todos los usuarios para informar el cambio de IPS y que me dirigiera a la IPS

___________________________ con la que se tenía un nuevo contrato para todos

los pacientes de VIH y que pidiera cita para mi valoración.

8. Que me dirigí a la nueva IPS dada la urgencia de mi atención, pues ya no tengo

medicamentos y no solo está en riesgo mi salud sino que se está aumentando el

riesgo de que mi bebe adquiera la infección.

9. Que la persona que me atendió en la recepción me informó que la cita más cercana

para ingresar al programa es en _______________ y que debo ajustarme al cambio

pues solo cuentan con dos médicos para atender a la nueva población de mi EPS.

10. Que los usuarios del sistema general de seguridad social en salud no debemos ser

sometidos a cambios de IPS por razones meramente presupuestales que solo

benefician las arcas de las EPS y que van en contra de nosotros como pacientes,

quienes en ningún momento fuimos informados del cambio y quienes veníamos

satisfechos en la IPS donde nos venían atendiendo.

11. Que las EPS por ahorrar dinero no tienen en consideración nuestros derechos y

contratan a IPS sin experiencia en este tema, exponiéndonos de forma imprudente a

las consecuencias que este tipo de decisiones conllevan.

12. Que desde ya puedo observar la poca experiencia de la nueva IPS pues no

consideraron mi condición de gestante para darme prioridad en mi cita, lo que implica

que me quedaré un mes más sin medicamentos y sin los exámenes de control que

requiero.

13. Que no me encuentro en condiciones de pagar mis medicamentos de forma particular,

dado que son sumamente costosos, lo que está generando en mi una gran angustia,

pues mi estado de salud venía muy bien, hasta este nuevo cambio, pero sé que el

virus ante la ausencia de medicamentos seguirá replicándose en mi cuerpo y podrá

pasar a mi hijo fácilmente.

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SUSTENTO JURIDICO

Todo ser humano tiene derecho a llevar una vida en condiciones dignas y justas, acorde

con nuestro Estado Social y Democrático de Derecho. Así mismo, tenemos derecho a que

se nos dé un trato igualitario sin discriminaciones, dentro del marco del respeto a la

diferencia en todos los ámbitos de la vida, por tanto el Estado es el encargado directo de

promover las condiciones para que el derecho a la igualdad se materialice. Como garantía

de la democracia participativa que erige nuestro país, y del iusnaturalismo que irradia toda

la principialística constitucional, podemos elegir libremente con fundamentos racionales lo

que queremos dentro de las opciones que se nos propongan, puesto que el ejercicio libre

albedrío es la máxima que legitima las decisiones fundadas que tomemos.

Por otra parte, todo ciudadano tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante la

administración y ante los particulares, para que éstas sean resueltas de fondo y

oportunamente, siendo esta otra garantía para que el ejercicio de la democracia se

propenda.

Descendiendo al derecho positivo en lo referente a la atención en salud dentro del

sistema de seguridad social en salud, se tiene que los usuarios pueden escoger

libremente la IPS en la que desean su tratamiento, de conformidad con lo establecido en

los artículos 156 y 159 y demás que le sean concordantes de la Ley 100 de 1993, derecho

que se reitera en la reciente reforma al sistema general de seguridad social en salud de

conformidad con la Ley 1438 de 2011.

A continuación haré un recorrido normativo y jurisprudencial acerca de este derecho de

escogencia:

Artículo 156 de la Ley 100 de 1993 “Características Básicas del Sistema General de

Seguridad Social en Salud. El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las

siguientes características:

(…) g) Los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro

de las condiciones de la presente ley. Así mismo, escogerán las instituciones prestadoras

de servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad

Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas.” (Negrillas fuera de texto).

Artículo 159 de la Ley 100. Garantías de los afiliados. Se garantiza a los afiliados al

Sistema General de Seguridad Social en Salud la debida organización y prestación del

servicio público de salud, en los siguientes términos:

(…) 4. La escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los

profesionales entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca

dentro de su red de servicios. (Negrillas fuera de texto)

Artículo 14 numeral 5 del decreto reglamentario 1485 de 1994: “La libre escogencia de

instituciones prestadoras de servicios de salud. La entidad promotora de salud garantizará

al afiliado la posibilidad de escoger la prestación de los servicios que integran el plan

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obligatorio de salud entre un número plural de prestadores. Para este efecto, la entidad

deberá tener a disposición de los afiliados el correspondiente listado de prestadores de

servicios que en su conjunto sea adecuado a los recursos que se espera utilizar, excepto

cuando existan limitaciones a la oferta de servicios debidamente acreditadas ante la

Superintendencia Nacional de Salud.

La entidad promotora de salud deberá establecer condiciones de acceso al afiliado

a los prestadores de servicios, para que ciertos eventos sean atendidos de acuerdo

con el grado de complejidad de las instituciones y el grado de especialización de

los profesionales y se garantice el manejo eficiente de los recursos.” (Negrilla fuera

de texto)

Artículo 1 de la resolución 13437 de 1991 del Ministerio de Salud dice: “Adoptar como

postulados básicos para propender por la humanización en la atención a los pacientes y

garantizar el mejoramiento de la calidad en la prestación del servicio público de salud en

las Instituciones Hospitalarias Públicas y Privadas, los Derechos de los pacientes que se

establecen a continuación:

Todo paciente debe ejercer sin restricciones por motivos de raza, sexo, edad, idioma,

religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen social, posición económica o

condición social:

1o. Su derecho a elegir libremente al médico y en general a los profesionales de la

salud, como también a las instituciones de salud que le presten la atención

requerida, dentro de los recursos disponibles del país.” (Negrilla fuera de texto)

Ley 1122 de 2007 “CAPITULO V. Artículo 25. De la regulación en la prestación de

servicios de salud, literal d) Parágrafo 1°. El usuario que vea menoscabado su derecho a

la libre escogencia de IPS o que se haya afiliado con la promesa de obtener servicios en

una determinada red de prestadores y esta no sea cierta, podrá cambiar de aseguradora

sin importar el tiempo de permanencia en esta. Lo que significa que cualquier cambio de

la IPS (Institución Prestadora de Servicios) debe ser derivado y concertado con el

paciente.”

ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN

SALUD. LEY 1438 DE 2011 Modificase el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, con el

siguiente texto: “Son principios del Sistema General de Seguridad Social en Salud:

3.12 Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud asegurará a

los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y los

prestadores de servicios de salud dentro de su red en cualquier momento de tiempo.

Artículo 107. Garantía de calidad y resultados en la atención en el Sistema General de

Seguridad Social de Salud. En desarrollo del principio de calidad del Sistema General de

Seguridad Social de Salud establecido en la presente ley, y en el marco del Sistema

Obligatorio de Garantía de Calidad de la Atención de Salud, se definirá e implementará un

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plan nacional de mejoramiento de calidad, con clara orientación hacia la obtención de

resultados que puedan ser evaluados. Dicho plan contendrá como mínimo:

(…) 107.3 El fortalecimiento del sistema de información para la calidad, a través de

indicadores que den cuenta del desempeño y resultados de los prestadores de servicios

de salud y Entidades Promotoras de Salud, con el fin de que los ciudadanos puedan

contar con información objetiva para garantizar al usuario su derecho a la libre elección.

De la misma Ley el ARTÍCULO 130. CONDUCTAS QUE VULNERAN EL SISTEMA

GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y EL DERECHO A LA SALUD. La

Superintendencia Nacional de Salud, impondrá multas en las cuantías señaladas en la

presente ley o revocará la licencia de funcionamiento, si a ello hubiere lugar, a las

personas naturales y jurídicas que se encuentren dentro del ámbito de su vigilancia, así

como a título personal a los representantes legales de las entidades públicas y privadas,

directores o secretarios de salud o quien haga sus veces, jefes de presupuesto, tesoreros

y demás funcionarios responsables de la administración y manejo de los recursos del

sector salud en las entidades territoriales, funcionarios y empleados del sector público y

privado de las entidades vigiladas por dicha Superintendencia, cuando violen las

disposiciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud, entre otras, por incurrir

en las siguientes conductas:

130.1 Violar la Ley 1098 de 2006 en lo relativo a la prestación de servicios de salud.

130.2 Aplicar preexistencias a los afiliados por parte de la Entidad Promotora de Salud.

130.3 Impedir u obstaculizar la atención inicial de urgencias.

130.4 Poner en riesgo la vida de las personas de especial protección constitucional.

130.5 No realizar las actividades en salud derivadas de enfermedad general,

maternidad, accidentes de trabajo, enfermedad profesional, accidentes de tránsito y

eventos catastróficos.

130.6 Impedir o atentar en cualquier forma contra el derecho a la afiliación y

selección de organismos e instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral,

por parte del empleador y, en general, por cualquier persona natural o jurídica.

130.7 Incumplir las instrucciones y órdenes impartidas por la Superintendencia, así

como por la violación de la normatividad vigente sobre la prestación del servicio

público de salud y el Sistema General de Segundad Social en Salud.

130.8 Incumplir con las normas de afiliación por parte de los empleadores, contratistas,

entidades que realizan afiliaciones colectivas o trabajadores independientes.

130.9 Incumplir la Ley 972 de 2005.

130.10 Efectuar por un mismo servicio o prestación un doble cobro al Sistema General de

Seguridad Social en Salud.

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130.11 Efectuar cobros al Sistema General de Seguridad Social en Salud con datos

inexactos o falsos.

130.12 No reportar oportunamente la información que se le solicite por parte del Ministerio

de la Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, por o por la Comisión de

Regulación en Salud o quien haga sus veces.

130.13 Obstruir las Investigaciones e incumplir las obligaciones de información.

130.14 Incumplir con el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas en el

Sistema General de Seguridad Social en Salud.

(Negrillas nuestras)

En sentencia T-247/05, se dice: Así entonces, el derecho de “libre escogencia”, además

de una característica del Sistema General de Seguridad Social en Salud constituye una

garantía para los afiliados. Sobre el particular, en la sentencia T-436 de 2004, MP. Clara

Inés Vargas Hernández, la Sala Novena de Revisión consideró que el derecho de la libre

escogencia es un elemento que goza de una amplia connotación, pues es a la vez

“principio rector del SGSSS, característica del mismo y un derecho para el afiliado, lo que

configura correlativamente un mandato y deber de acatamiento para las Empresas

Promotoras de Salud”.

En la Sentencia T-010 de 2004: “El derecho de toda persona a escoger libremente las

entidades encargadas de garantizarle el servicio de salud, también es la forma en que el

legislador cumple con el mandato constitucional de crear un sistema de salud eficiente y

de calidad.”

“Reconocer en cabeza de todas las personas la libertad de elegir a qué entidad afiliarse

es una forma de garantizar su dignidad (en el sentido de autonomía) y de asegurar que

los dineros y demás recursos con que cuente el sistema, se destinarán a las entidades

que mejor garanticen la prestación de los servicios de salud

La Sentencia T-760/08 2.2.5.2. es amplia a la hora de enfrentar el tema, a continuación

expongo importantes apartes:

(…) “Con relación a la información en salud, en especial sobre cuáles son los derechos de

los pacientes y cuáles son los resultados obtenidos por las distintas entidades del sector,

la Sala ordenará al Ministerio de la Protección Social que si aún no lo ha hecho, dentro de

los seis meses siguientes, adopte las medidas necesarias para asegurar que al momento

de afiliarse a una EPS, contributiva o subsidiada, le entreguen a toda persona, en

términos sencillos y comprensibles, la siguiente información: (i) Una carta con los

derechos del paciente. Esta deberá contener, por lo menos, los derechos contemplados

en la Declaración de Lisboa de la Asociación Médica Mundial (adoptada por la 34ª

Asamblea en 1981)i y los contemplados en la parte motiva de esta providencia, en

especial, en los capítulos 4 y 8. Esta Carta deberá estar acompañada de las indicaciones

acerca de cuáles son las instituciones que prestan ayuda para exigir el cumplimiento de

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los derechos y cuáles los recursos mediante los cuales se puede solicitar y acceder a

dicha ayuda. (ii) Una carta de desempeño. Este documento deberá contener información

básica acerca del desempeño y calidad de las diferentes EPS a las que se puede afiliar

en el respectivo régimen, así como también acerca de las IPS indicando cuáles trabajan

con cuáles. El documento deberá contemplar la información necesaria para poder ejercer

adecuadamente su libertad de escogencia y acceder oportuna y efectivamente a los

servicios de salud. Este documento deberá ser elaborado por el Ministerio de la

Protección Social, ponderando entre, de una parte, la accesibilidad del mencionado

documento a personas que no cuentan con conocimientos técnicos acerca del sistema de

salud, y de otra, la presentación de una información que refleje de manera suficiente la

realidad del desempeño de las EPS e IPS. Además se ordenará al Ministerio de la

Protección Social y a la Comisión de Regulación en Salud que adopten las medidas

adecuadas y necesarias para proteger a las personas a quienes se les irrespete el

derecho de acceder a la información adecuada y suficiente que les permita ejercer su

libertad de elección de la entidad encargada de garantizarles el acceso a los servicios de

salud. Dentro de las reglas que se establezcan para el efecto, podrá contemplarse que en

aquellos casos en los cuales la información no sea suministrada previamente a éstas, no

tendrán limitación de tiempo para poder ejercer su libertad de cambiarse de entidad

promotora de salud.

(…) 4.2.6. Finalmente, cabe señalar que uno de los principios del servicio público en salud

es el de la ‘libre escogencia’ (Art. 153, Ley 100 de 1993), en virtud del cual, el ‘Sistema

General de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades

que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las

regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios libertad en la escogencia

entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de

Salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios’. Advierte

además la ley que quienes atenten contra este mandato se harán acreedores a las

sanciones previstas en el artículo 230 de la Ley 100 de 1993. La libertad de escogencia

es pues, fundamental en el Sistema de Salud vigente, por cuanto permite a las personas

desvincularse de aquellas entidades que no garantizan adecuadamente el goce efectivo

de su derecho a la salud, a la vez que les permiten afiliarse a aquellas que demuestren

que están prestando los servicios de salud con idoneidad, oportunidad y calidad.

(…) La libertad para escoger una nueva entidad encargada de garantizar la prestación de

los servicios de salud, una vez la persona ya esté afiliado, supone un traslado entre

entidades, el cual es permitido una vez transcurra un período de tiempo. Sin embargo,

este período es de 12 meses para todas las personas, salvo que se trate de un afiliado

que padece una enfermedad de alto costo, en cuyo caso el período será del doble, de 24

meses (numeral 9° del artículo 14 del Decreto 1485 de 1994). Esta disposición, cuya

razonabilidad fue estudiada por el Consejo de Estado, sería desproporcionada “si se

obligara a una persona a permanecer en una entidad que dejó de garantizarle el

tratamiento que requiere, o dejó de garantizarlo adecuadamente. Si ello ocurriera no se

estaría limitando a la persona su derecho a escoger libremente cuál quiere que sea su

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EPS o su ARS en pro de la eficiencia y sostenibilidad del Sistema, se estaría sacrificando

su salud y muy probablemente su vida.

4.3. Conocimiento de la información adecuada y necesaria para acceder a los servicios de

salud con libertad y autonomía

4.3.1. Las entidades del Sistema de Salud tienen la obligación de brindar a las personas

la información que sea necesaria para poder acceder a los servicios de salud que

requieran, con libertad y autonomía, permitiendo que la persona elija la opción que le

garantice en mayor medida su derecho.

4.3.2. Las EPS tienen el deber de brindar a las personas la información que sea necesaria

para que puedan saber cuál es el servicio de salud que requieren, cuáles son las

probabilidades de éxito y de riesgo que representa el tratamiento, así como también,

cómo acceder a los servicios de salud que requieren. La jurisprudencia ha señalado que

una EPS no desconoce el derecho a la salud cuando, a través de su médico tratante, le

ha brindado al paciente información simple, aproximativa, inteligible y leal sobre los

riesgos que conlleva una cirugía que se le debe practicar. El deber de informar y orientar

al paciente sobre los tratamientos a seguir y las entidades encargadas de prestarlos, se

predica también de las IPS.

4.3.3. La información que deben dar a las personas los diferentes actores dentro del

sistema de salud (los empleadores, la Superintendencia de Salud, las Entidades

Promotoras de Salud, EPS, las Instituciones Prestadoras de Salud, IPS, y las entidades

territoriales responsables), debe ser entregada antes del momento de la afiliación. En

efecto, para que una persona pueda ejercer su libertad de afiliación (Art. 153, Ley 100 de

1993), ha de contar con los datos suficientes que le permitan conocer (i) cuáles son las

opciones de afiliación con las que cuenta, y (ii) el desempeño de cada una de estas

instituciones, en función del respeto al goce efectivo del derecho a la salud. Legalmente

corresponde al Ministerio del sector, producir información que se fije especialmente en el

acceso a los servicios de salud en condiciones de oportunidad, calidad y eficiencia;

información orientada a la evaluación y corrección de la prestación de los servicios de

salud a los usuarios. En el caso de las personas que tienen contrato de trabajo, los

empleadores, ‘como integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, (…)

cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen a los

trabajadores, deberán: informar a los trabajadores sobre las garantías y las obligaciones

que les asisten en el Sistema General de Seguridad Social en Salud.’ (Art.161, num. 3,

Ley 100 de 1993). La Ley 1122 de 2007, en el mismo sentido, señala que el Sistema de

Inspección Vigilancia y Control, debe ‘vigilar que los actores del Sistema garanticen la

producción de los datos con calidad, cobertura, pertinencia, oportunidad, fluidez y

transparencia.’ (…)

(…) 4.3.5. Como se dijo, la libertad de escogencia es fundamental en el Sistema de Salud

vigente, por cuanto permite a las personas desvincularse de aquellas entidades que no

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garantizan adecuadamente el goce efectivo de su derecho a la salud, a la vez que le

permiten afiliarse a aquellas que demuestren que están prestando los servicios de salud

con idoneidad, oportunidad y calidad (ver apartado 4.2.6.). Sin embargo, para que la

libertad de escogencia de las entidades de salud por parte de las personas tenga el efecto

de promover las buenas entidades y desincentivar a las malas, es preciso que la

información sobre las mismas exista y pueda ser conocida por las personas en el

momento de escoger la entidad en cuestión. Esta cuestión, así como las medidas que se

requieren para asegurar la existencia de información, clara, completa, actual y pública

será tratada posteriormente (ver sección 6.3.).

Igualmente en Sentencia T-148/99 de la Corte Constitucional, Sala de Revisión de Tutelas

se declara: "Se reitera la jurisprudencia de la Corte Constitucional según la cual, los

beneficiarios del Sistema de Salud no tienen que padecer los inconvenientes de tipo

presupuestal afrontados por las entidades encargadas de prestar el servicio. Los

pacientes que, como en el presente caso, están sometidos a riesgo, no pueden ver

obstaculizado o impedido su tratamiento médico por razón de los trámites internos

adelantados entre las entidades de salud. Estos procedimientos burocráticos deben ser

ajenos a la prestación del servicio y, por tanto, no deben afectar la protección ofrecida por

el Estado en esta materia.

Además ha dicho la jurisprudencia, quien presta un servicio de salud no debe efectuar

acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la

eficiencia del mismo. Es obligación primordial, tanto de las entidades estatales como de

los particulares que participen en la prestación del servicio público de salud, garantizar su

continuidad.".

Según fallo de tutela T-27 de 2000 del Juzgado Treinta y Siete Penal Municipal de

Medellín, (...) “Es que la EFICIENCIA es un principio que tiene como destinatario a los

propios organismos responsables de la prestación del servicio público de la Seguridad

Social, el Estado y los particulares. Ella es reiterada por el Artículo 209 de la Carta como

principio rector de la gestión administrativa. Implica así mismo la realización del control de

los resultados del servicio. En cuanto a la SOLIDARIDAD, ESTE ES UN PRINCIPIO QUE

ASPIRA A REALIZAR EL VALOR JUSTICIA, QUE TIENE FUNDAMENTO EN LA

DIGNIDAD HUMANA. Respecto a la UNIVERSALIDAD, ésta se relaciona con la

COBERTURA de la Seguridad Social: Todas las personas tienen derecho de acceder a

ella. Ello es natural, por cuanto si la dignidad es un atributo y un fin inherente de la

persona, no es entonces concebible que unas personas gocen de vida digna y otras no.

Las EPS están obligadas a prestar los servicios médico asistenciales a todos sus

afiliados, obligándose además, entre otras, a observar todas las normas de ética médica

en la prestación de los servicios médicos y disponer la práctica de los procedimientos y la

prestación de los correspondientes servicios en sus instalaciones o fuera de ellas y en los

casos en los que sea necesario, a través de otras instituciones (públicas y privadas) con

las cuales podrá subcontratar la atención.

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Las autoridades, entonces, están instituidas para proteger toda persona en su vida,

entendida esta en sentido de "VIDA PLENA". La integridad física, síquica y espiritual, la

salud, el mínimo de condiciones necesarias para la existencia digna, son elementos

constitutivos de una vida integra.

Es que "... la seguridad y la previsión social tienen por objeto la protección de la población

contra las contingencias que menoscaban la salud y la capacidad económica...". En forma

general, se define la Seguridad Social como "un conjunto de medidas tomadas por la

sociedad y en primer lugar por el estado, para garantizar todos los cuidados médicos

necesarios, así como para asegurarles los medios de vida en caso de pérdida o reducción

importante de los medios de existencia, causados por circunstancias no propiamente

creadas voluntariamente.

Valga la pena resaltar que el nuevo orden constitucional antepone a las trabas, exigencias

y requisitos desmesurados de la administración, la prestación de un servicio que se

desarrolle con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía,

celeridad, imparcialidad y publicidad (c.p. 209). en este sentido y con fundamento en el

caso concreto, las entidades encargadas de la prestación del servicio público de la salud y

la seguridad social, deben aportar todos los medios que hagan más accequible para las

personas el acceso de estos derechos de asistencia pública y social.

La sentencia T-095 de 2010 establece:

5.- En distintas oportunidades esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse

sobre el principio de la libre escogencia de la Institución Prestadora de los Servicios de

Salud previsto en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, el cual es señalado como uno de

los postulados rectores del sistema de seguridad social en esta área, que ayuda a

garantizar los derechos irrenunciables de la persona al acceso a los servicios de

promoción, protección y recuperación de la salud, al permitirle a las personas

desvincularse de aquellas entidades que no garantizan adecuadamente el goce efectivo

de éste derecho, y al mismo tiempo, les facilita vincularse a aquellas que están prestando

este servicio de manera idoneidad, oportuna y con calidad.

En sentencia T-247 de 2005, esta Corporación indicó lo siguiente:

“La Ley 100 de 1993 introdujo como uno de los principios rectores del Sistema el de “libre

escogencia”, previsto en el artículo 153 en los siguientes términos:

“(...)4. Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitirá la

participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los

servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará a los usuarios

libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones

Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible según las condiciones de

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oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se harán acogedores a las

sanciones previstas en el artículo 230 de esta Ley.” (Subrayado fuera del texto).

En el artículo 156 y en el artículo 159 de la Ley 100 de 1993, también se consagra que

los afiliados al sistema tienen derecho de escoger “las instituciones prestadoras de

servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora

de Salud, dentro de las opciones por ellas ofrecidas.”

Así entonces, el derecho de “libre escogencia”, además de una característica del Sistema

General de Seguridad Social en Salud constituye una garantía para los afiliados. Sobre el

particular, en la sentencia T-436 de 2004, la Sala Novena de Revisión consideró que el

derecho de la libre escogencia es un elemento que goza de una amplia connotación, pues

es a la vez “principio rector del SGSSS, característica del mismo y un derecho para el

afiliado, lo que configura correlativamente un mandato y deber de acatamiento para las

Empresas Promotoras de Salud”.

En relación con el derecho a la libre escogencia de la entidad que presta el servicio de

salud, en Sentencia T-010 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Sala Tercera

de Revisión consideró,

“….

“2.4. El derecho de toda persona a escoger libremente las entidades encargadas de

garantizarle el servicio de salud, también es la forma en que el legislador cumple con el

mandato constitucional de crear un sistema de salud eficiente y de calidad. En el contexto

de un Sistema de Salud basado en la libre competencia regulada entre las entidades que

lo integran y ofrecen sus servicios, tal como lo es el sistema consagrado en la Ley 100 de

1993, reconocer en cabeza de todas las personas la libertad de elegir a qué entidad

afiliarse es una forma de garantizar su dignidad (en el sentido de autonomía) y de

asegurar que los dineros y demás recursos con que cuente el sistema, se destinarán a las

entidades que mejor garanticen la prestación de los servicios de salud.

“2.5. La importancia de esta libertad para el sistema de salud desarrollado por el

Legislador, se evidencia en las disposiciones legales orientadas a asegurar la libertad de

elección. En el artículo 159 de la Ley 100 de 1993, por ejemplo, se establecen entre las

garantías de los afiliados, (a) “la libre escogencia y traslado entre Entidades Promotoras

de Salud, sea la modalidad de afiliación individual o colectiva, de conformidad con los

procedimientos, tiempos, límites y efectos que determine el Gobierno Nacional dentro de

las condiciones previstas en esta Ley” y (b) “la escogencia de las Instituciones

Prestadoras de Servicios y de los profesionales entre las opciones que cada Entidad

Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios.” La propia norma en la que se

consagra el principio de libre escogencia contempla las sanciones del artículo 230 de la

Ley 100 de 1993 como consecuencia jurídica del incumplimiento.”

“2.6. Ahora bien, como cualquier otro derecho que se garantice en un estado social y

democrático de derecho, no se trata de una garantía absoluta. La propia legislación

establece que toda persona tiene la libertad de escogencia en el Sistema de Salud,

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siempre y cuando ello “sea posible según las condiciones de oferta de servicios”. Estas

condiciones de oferta del servicio se encuentran limitadas en dos sentidos, en términos

normativos por la regulación aplicable y en términos prácticos por las condiciones

materiales de recursos y entidades existentes.

Con relación a las limitaciones al derecho a las a la Libre escogencia, en la misma

sentencia T-247 de 2005, se indicó:

“Con todo, el derecho a la libre escogencia de IPS no tiene carácter absoluto en nuestro

Estado Social de Derecho, pues si bien el afiliado al SGSSS puede escoger la institución

prestadora del servicio de salud, la misma debe ser elegida dentro de las opciones

ofrecidas por la respectiva EPS, esto es, las IPS que exista contrato o convenio vigente.

En efecto, el artículo 178 de la Ley 100 de 1993 establece que las entidades promotoras

de salud tienen entre sus funciones “Definir procedimientos para garantizar el libre acceso

de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya

establecido convenios o contratos en su área de influencia o en cualquier lugar del

territorio nacional, en caso de enfermedad del afiliado y su familia.”

Así pues, las entidades promotoras de salud deben garantizar a los afiliados la

posibilidad de escoger la entidad que se encargará de la prestación de los servicios que

integran el Plan Obligatorio de Salud entre un número plural de prestadores. Para este

efecto, la EPS debe tener a disposición de los afiliados el correspondiente listado de

prestadores de servicios, IPS, salvo cuando existan limitaciones en la oferta de servicios

debidamente acreditada ante la Superintendencia Nacional de Salud.

Ahora bien, aunque la negativa al traslado de una IPS por sí sola no genera la

vulneración de derechos fundamentales, cuando se acredita que la IPS receptora no

garantiza integralmente el servicio, o se presta una inadecuada atención médica o de

inferior calidad a la ofrecida por la otra IPS, y ello causa en el usuario el deterioro de su

estado de salud, el juez de tutela podría conceder el amparo.

Vemos pues, como el derecho a la libre escogencia de institución prestadora de salud

IPS, no es absoluto, ya que está limitado en los términos normativos, por la regulación

aplicable; y en términos fácticos, por las condiciones materiales de recursos y entidades

existentes, esto es, por ejemplo, en el marco de los convenios suscritos por las EPS.

DERECHOS VULNERADOS Y/O AMENAZADOS.

1. Derecho a la Salud como derecho autónomo. Artículo 11 de la Constitución Política de Colombia, ya que la ausencia de una adecuada y completa atención médica, comprometen mi vida y mi salud física y mentalmente.

2. Derecho de libre elección de Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud

3. Derecho al respeto de la dignidad humana (Art. 1)

4. Derecho a la vida (Art. 11)

5. Derecho a la igualdad (Art. 13)

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6. Derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la autodeterminación (Art. 16)

MEDIDA PROVISIONAL

De conformidad con el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, a fin de evitar el perjuicio

cierto e inminente que en líneas atrás describí, con fundamento en los hechos narrados y

en las consideraciones expuestas, respetuosamente solicito al Señor Juez ordenar a

_____________________________, que autorice de MANERA URGENTE la continuidad

de toda la ATENCIÓN INTEGRAL que requiero en la ___________________________

con quien tiene contrato vigente dicha EPS con el/la doctor/a

__________________________o con quien este considere idóneo dentro de la misma

Institución, sin que me sean vulnerados los derechos enunciados y el derecho a la LIBRE

ESCOGENCIA.

Señor Juez, le ruego tenga en cuenta a la hora de fallar que es mi vida la que está peligro

y que depende de la prontitud con que se reinicie la terapia que requiero; tenga también

presente que en la IPS donde me vienen atendiendo se me ha atendido brindándome

atención médica para el tratamiento de mi enfermedad, considero en ejercicio de mi

derecho a elegir EPS, IPS y médico tratante, y para garantía de eficiencia del Sistema

General de Seguridad Social en Salud, puedo tener un tratamiento idóneo y completo

para mi enfermedad con los médicos especialistas del XXXXXX,

Insisto en que mi atención médica es prioritaria y que el perjuicio irremediable que se

deriva es la inminencia de la muerte y de un nuevo caso de infección de VIH en un recién

nacido.

PRETENSIONES

1. Que se tutelen los derechos fundamentales que invoco en mi favor y en contra de

_______________________ tal cual como se viene realizando con otros afiliados.

2. Que como consecuencia se me brinde tratamiento integral para la infección por VIH

que me fue diagnosticada.

3. Que a manera de prevención se le ordene a ____________________________

informar a los usuarios sobre los cambios en las EPS o IPS y tengan en cuenta el

consentimiento de los usuarios adscritas, y de su derecho de elegir libremente IPS y

médico tratante.

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PRUEBAS

DOCUMENTALES

1. Fotocopia de mi cédula de ciudadanía.

2. Fotocopia del carnet de la EPS

3. Fotocopia de la historia clínica

OFICIOSAS

1. Oficiar a ______________________, para que alleguen al despacho prueba documental del contrato de prestación de servicios de salud celebrado entre ellos.

2. Oficiar a la EPS para que garanticen mi permanencia en ella

3. Las demás que el despacho considere.

JURAMENTO

Bajo la gravedad del juramento, manifiesto que por los mismos hechos y derechos no he

presentado petición similar ante la autoridad judicial.

DIRECCIONES Y NOTIFICACIONES

La entidad demandada recibirá notificaciones en

Dirección: Teléfono:

Yo podre ser notificada en:

Dirección: Teléfono:

Del Señor Juez,

Nombre: ______________________________________________

Documento de identidad: __________________________

i Resolución 13437 de 1991, Ministerio de la Salud (hoy de la Salud y la Protección Social).

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