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GUÍA DE SEÑALAMIENTO E ILUMINACIÓN DE TURBINAS Y PARQUES EÓLICOS SSAA-10-DTC-002-1.2 Edición-Revisión: 1.2 Fecha: 24-01-2011 DIRECCIÓN DE SEGURIDAD DE AEROPUERTOS Y NAVEGACIÓN AÉREA Cualquier versión impresa o en soporte informático, total o parcial de este documento se considera como copia no controlada y siempre debe ser contrastada con su versión vigente GUÍA DE SEÑALAMIENTO E ILUMINACIÓN DE TURBINAS Y PARQUES EÓLICOS

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GUÍA DE SEÑALAMIENTO E ILUMINACIÓN DE TURBINAS Y PARQUES EÓLICOS

SSAA-10-DTC-002-1.2

Edición-Revisión: 1.2 Fecha: 24-01-2011

DIRECCIÓN DE SEGURIDAD DE AEROPUERTOS Y NAVEGACIÓN

AÉREA

Cualquier versión impresa o en soporte informático, total o parcial de este documento se considera como copia no controlada y siempre debe ser contrastada con su versión vigente

GUÍA DE SEÑALAMIENTO E ILUMINACIÓN DE

TURBINAS Y PARQUES EÓLICOS

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ÍNDICE

1 OBJETO..................................................................................................................4

2 ÁMBITO DE APLICACIÓN .....................................................................................4

3 DOCUMENTACIÓN DE REFERENCIA ..................................................................4

4 DEFINICIONES .......................................................................................................5

5 SEÑALAMIENTO E ILUMINACIÓN........................................................................7

5.1 OBLIGACIÓN DE COMUNICACIÓN A LA AESA ...........................................7

5.2 NORMAS DE SEÑALAMIENTO E ILUMINACIÓN..........................................8

5.2.1 SEÑALAMIENTO.........................................................................................8

5.2.2 ILUMINACIÓN .............................................................................................8

5.3 RESUMEN ....................................................................................................15

ANEXO 1: CROMATICIDAD ANEXO 2: CARACTERÍSTICAS DE LAS LUCES DE OBSTÁCULOS

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1 OBJETO

El objeto de este documento es establecer una serie de directrices relacionadas con el

señalamiento e iluminación de parques eólicos, elaboradas a partir del Anexo 14 de la

Organización de Aviación Civil Internacional (OACI), transpuesto a la legislación española

mediante el Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas

técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y se regula la certificación

de los aeropuertos de competencia del Estado.

Cabe señalar que para los parques eólicos notificados a la Agencia Estatal de Seguridad

Aérea (en adelante AESA) habrá que acudir a la resolución emitida desde dicha Agencia

para cada uno de ellos, que es donde se indicará de forma expresa el balizamiento que se

deberá instalar en el parque eólico, ya que pueden exigirse requisitos adicionales a los

que se exponen en el presente documento, en cuanto al señalamiento y a la iluminación,

en aquellos casos en que se considere necesario a fin de garantizar la seguridad y la

regularidad de las operaciones de las aeronaves.

2 ÁMBITO DE APLICACIÓN

Este documento se ha elaborado a propuesta de la Dirección de Seguridad de

Aeropuertos y Navegación Aérea de la AESA y su ámbito de difusión es público.

3 DOCUMENTACIÓN DE REFERENCIA

Documentación Interna Documentación Externa

Plantilla documentación DSANA con notas (Código

DSANA: EDOC-09-PL-01-1.0)

Decreto 584/1972, de 24 de febrero, de Servidumbres Aeronáuticas.

Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y se regula la certificación de los aeropuertos de competencia del Estado.

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4 DEFINICIONES

Agrupación de aerogeneradores / Parque Eólico: Conjunto de 2 o más

aerogeneradores próximos entre sí.

Altura del aerogenerador: Distancia desde la superficie del terreno en el que

se ubica el aerogenerador hasta la punta de pala cuando ésta se encuentra

completamente vertical.

Imagen -1. Altura del aerogenerador

Día, crepúsculo y noche (luminancia de fondo):

o Día: Luminancia de fondo superior a 500 cd / m2

o Crepúsculo: Luminancia de fondo entre 50 cd/m2 y 500 cd / m2

o Noche: Luminancia de fondo inferior a 50 cd / m2

Servidumbres de Aeródromo o Servidumbres Físicas: Aquellas que se

establecen en los aeródromos y sus alrededores para la seguridad de los

movimientos de las aeronaves (Decreto 584/1972).

Servidumbres Aeronáuticas: Engloban el conjunto de las Servidumbres de

Aeródromo, Radioeléctricas y de Operación.

Servidumbres de Operación, aquellas que son necesarias establecer para

garantizar las diferentes fases de las maniobras de aproximación por

instrumentos a un aeródromo (Decreto 584/1972).

Servidumbres Radioeléctricas, aquellas que son necesarias establecer para

garantizar el correcto funcionamiento de las instalaciones radioeléctricas

aeronáuticas (Decreto 584/1972).

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Sistema Dual Media A / Media B: Durante el día y el crepúsculo la iluminación

será exclusivamente de mediana intensidad tipo A, mientras que en la noche

ésta será exclusivamente de mediana intensidad tipo B.

Sistema Dual Media A / Media C: Durante el día y el crepúsculo la iluminación

será exclusivamente de mediana intensidad tipo A, mientras que en la noche

ésta será exclusivamente de mediana intensidad tipo C.

Zona afectada por Servidumbres: Se entiende que un aerogenerador se

encuentra en una zona afectada por servidumbres cuando la localización del

aerogenerador se encuentra dentro de la proyección en planta de dichas

Servidumbres.

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5 SEÑALAMIENTO E ILUMINACIÓN

5.1 OBLIGACIÓN DE COMUNICACIÓN A LA AESA

Se requiere la comunicación a AESA (y su aprobación) de los proyectos de instalación de

aerogeneradores en los siguientes casos:

Aerogeneradores que se encuentren dentro de las zonas afectadas por

Servidumbres Aeronáuticas (Aeródromo, Radioeléctricas y de Operación),

independientemente de la altura del aerogenerador (Decreto 584/72).

Aerogeneradores fuera de las zonas afectadas por Servidumbres Aeronáuticas

y cuya altura sea superior a los 100 m (Artículo 8º del Decreto 584/72).

La tramitación de las mencionadas aprobaciones se hará según siguiendo el

procedimiento legalmente establecido y que se muestra en la página WEB de AESA, en el

siguiente enlace:

http://www.seguridadaerea.es/AESA/LANG_CASTELLANO/AEROPUERTOS/SERVIDUM

BRES/TRAMITACION/

Imagen 2. Aerogenerador de altura superior a 100 m (obligatoria comunicación a la AESA)

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5.2 NORMAS DE SEÑALAMIENTO E ILUMINACIÓN

5.2.1 SEÑALAMIENTO

Como norma general, los aerogeneradores se pintan íntegramente en blanco, cuya

cromaticidad estará comprendida dentro de los límites establecidos en la figura adjunta

como Anexo 1, de conformidad con el actual RD 862 / 20091.

El promotor de la nueva instalación puede determinar, justificándolo adecuadamente, la

idoneidad de otro tipo de señalamiento debido al entorno del emplazamiento. En caso de

elegir otro tipo de señalamiento, éste deberá garantizar un nivel de seguridad equivalente

y ser aceptado por la AESA.

5.2.2 ILUMINACIÓN

Las características de los distintos tipos de luces que se mencionan en lo sucesivo deben

cumplir con lo indicado en la Tabla 6.3 del RD 862 / 2009 incluida como Anexo 2 a este

documento. El régimen de intermitencia de las luces en los casos que corresponda será

de 40 fpm.

La cromaticidad de las luces estará comprendida dentro de los límites establecidos en la

figura adjunta como Anexo 1.

Lo establecido anteriormente debe ser justificado adecuadamente por parte del fabricante

de las luces mediante la presentación de un certificado expedido por una entidad

certificadora acreditada, que demuestre que la instalación prevista cumple con los

requisitos establecidos por la OACI.

Las características de la iluminación (tipo y ubicación de la misma) varían en función de la

altura del aerogenerador y de su localización respecto de las Servidumbres Aeronáuticas.

Los sistemas Duales deben disponer de un sistema que permita el cambio de tipo de luz

en función de la luminancia de fondo según lo indicado en el Apartado 1. Definiciones.

1, El Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de diseño y operación de aeródromos de uso público y se regula la certificación de los aeropuertos de competencia del Estado, de obligado cumplimiento, transpone a la legislación española la cuarta edición del Anexo 14 de la OACI. A efectos de señalamiento e iluminación de obstáculos podrán tenerse en cuenta las posteriores recomendaciones que la OACI incluya en futuras enmiendas a su Anexo 14 en tanto se tramite su introducción en el ordenamiento jurídico español, momento en que adquirirán su completa vigencia y efecto legal.

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5.2.2.1 TIPO DE ILUMINACIÓN

5.2.2.1.1 Altura del aerogenerador: h ≤ 45 m

- En los casos en los que el aerogenerador se encuentre en una zona afectada por

Servidumbres Aeronáuticas, éste debe disponer de balizas de obstáculo de baja

intensidad Tipo B en funcionamiento las 24 horas.

- En los casos en los que el aerogenerador se encuentre fuera de dicha zona, se

recomienda disponer de balizas de obstáculo de baja intensidad Tipo B en

funcionamiento las 24 horas.

5.2.2.1.2 Altura del aerogenerador: 45 m < h ≤ 80 m

- Por defecto, en los casos en los que el aerogenerador se encuentre en una zona

afectada por Servidumbres Aeronáuticas, éste debe disponer de un sistema Dual

Media A / Media B.

En el supuesto de que otras Administraciones en el ejercicio de sus competencias,

consideren que la solución descrita en el párrafo anterior pueda plantear

afecciones medioambientales significativas, la Agencia Estatal admitirá la

utilización de un Sistema Dual Media A / Media C en lugar del anteriormente citado

Sistema Dual Media A / Media B, siempre que la referida Administración así lo

comunique al interesado razonadamente y por escrito.

Para el supuesto planteado en el párrafo anterior, será dentro de la Declaración de

Impacto Ambiental, donde el organismo competente de la Comunidad Autónoma

podrá proponer la solución alternativa de balizamiento (Dual Media A / Media C),

siempre que se justifique debidamente por razones de impacto sobre el entorno.

- En los casos en los que el aerogenerador se encuentre fuera de dicha zona, se

recomienda disponer de balizas de obstáculo de baja intensidad Tipo B en

funcionamiento las 24 horas.

5.2.2.1.3 Altura del aerogenerador: 80 m < h ≤ 100 m

- Por defecto, en los casos en los que el aerogenerador se encuentre en una zona

afectada por Servidumbres Aeronáuticas, éste debe disponer de un sistema Dual

Media A / Media B.

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En el supuesto de que otras Administraciones en el ejercicio de sus competencias,

consideren que la solución descrita en el párrafo anterior pueda plantear

afecciones medioambientales significativas, la Agencia Estatal admitirá la

utilización de un Sistema Dual Media A / Media C en lugar del anteriormente citado

Sistema Dual Media A / Media B, siempre que la referida Administración así lo

comunique al interesado razonadamente y por escrito.

Para el supuesto planteado en el párrafo anterior, será dentro de la Declaración de

Impacto Ambiental, donde el organismo competente de la Comunidad Autónoma

podrá proponer la solución alternativa de balizamiento (Dual Media A / Media C),

siempre que se justifique debidamente por razones de impacto sobre el entorno.

- En los casos en los que el aerogenerador se encuentre fuera de dicha zona, se

recomienda disponer de un sistema Dual Media A / Media B

5.2.2.1.4 Altura del aerogenerador: 100 m < h ≤ 150 m

- Por defecto, en todos los casos se debe disponer de un sistema Dual Media A /

Media B.

En el supuesto de que otras Administraciones en el ejercicio de sus competencias,

consideren que la solución descrita en el párrafo anterior pueda plantear

afecciones medioambientales significativas, la Agencia Estatal admitirá la

utilización de un Sistema Dual Media A / Media C en lugar del anteriormente citado

Sistema Dual Media A / Media B, siempre que la referida Administración así lo

comunique al interesado razonadamente y por escrito.

Para el supuesto planteado en el párrafo anterior, será dentro de la Declaración de

Impacto Ambiental, donde el organismo competente de la Comunidad Autónoma

podrá proponer la solución alternativa de balizamiento (Dual Media A / Media C),

siempre que se justifique debidamente por razones de impacto sobre el entorno.

5.2.2.1.5 Altura del aerogenerador: h > 150 m

- En todos los casos se debe disponer de un sistema Dual Media A / Media B,

además de luces de baja intensidad Tipo B en torre (ver apartado siguiente).

En el supuesto de que otras Administraciones en el ejercicio de sus competencias,

consideren que la solución descrita en el párrafo anterior pueda plantear

afecciones medioambientales significativas, la Agencia Estatal admitirá la

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utilización de un Sistema Dual Media A / Media C en lugar del anteriormente citado

Sistema Dual Media A / Media B, siempre que la referida Administración así lo

comunique al interesado razonadamente y por escrito.

Para el supuesto planteado en el párrafo anterior, será dentro de la Declaración de

Impacto Ambiental, donde el organismo competente de la Comunidad Autónoma

podrá proponer la solución alternativa de balizamiento (Dual Media A / Media C),

siempre que se justifique debidamente por razones de impacto sobre el entorno.

5.2.2.2 UBICACIÓN DE LA ILUMINACIÓN

La iluminación se instalará en todos los casos en la parte superior de la góndola del

aerogenerador.

Los aerogeneradores cuya altura sea igual o inferior a los 150 m no requerirán de luces

adicionales intermedias en su torre.

Aquellos que superen los 150 m de altura deben tener instaladas en la torre luces de baja

intensidad Tipo B a distintos niveles, con una separación máxima entre dichos niveles

inferior a los 52 m, y funcionando las 24 horas.

Los niveles de luces adicionales en torre deben disponerse de modo que nunca queden

tapados por las palas del aerogenerador en su giro, por lo que la separación máxima

mencionada anteriormente considera únicamente la distancia entre la superficie del

terreno donde se ubica el aerogenerador y la punta de pala en su posición vertical más

baja.

Cada nivel consta de 3 luces de modo que se asegure la visibilidad desde todos los

azimuts.

5.2.2.3 AGRUPACIONES DE AEROGENERADORES / PARQUES EÓLICOS

Puede omitirse la iluminación de alguno de los aerogeneradores que conforman una

agrupación según los criterios que se detallan a continuación.

Como norma general, la distancia máxima entre aerogeneradores iluminados debe ser de

900 m.

Si la agrupación es lineal, los aerogeneradores deben iluminarse de modo que se

reconozca la alineación, así como cualquier quiebro o cambio de dirección.

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Si la agrupación es en racimo o matricial, es suficiente con iluminar los aerogeneradores

situados en el perímetro exterior. En los casos en los que alguna de las distancias

transversales entre extremos de la agrupación sea superior a los 1800 m, se deben

iluminar adicionalmente turbinas aproximadamente centradas respecto del conjunto.

Imagen 3. Tipos de agrupaciones: Lineal, racimo y matricial

Los aerogeneradores de más de 150 m deben estar iluminados en todos los casos.

La iluminación de los aerogeneradores que deban estar iluminados y que pertenezcan a

un mismo parque eólico, debe estar sincronizada tanto de día como de noche.

La iluminación de parques eólicos próximos (distancia entre aerogeneradores, que

marcan las extremidades más próximas entre sí de los parques, inferior o igual a 10 km)

debe estar sincronizada tanto de día como de noche.

5.2.2.4 DISPOSICIONES ADICIONALES

5.2.2.4.1 Sistemas auxiliares y de emergencia

El explotador del aerogenerador / parque eólico es responsable del control, vigilancia y

mantenimiento de las instalaciones, debiendo proceder lo antes posible a la reparación de

la iluminación cuando corresponda y a la comunicación a la Autoridad Aeronáutica

competente en caso de fallo total del sistema de iluminación.

Para asegurar la fiabilidad de los sistemas de iluminación instalados, tanto en

aerogeneradores aislados como en parques eólicos, dichos sistemas deben disponer de

un dispositivo monitor remoto de aviso de alarma en caso de fallo.

Tanto los aerogeneradores aislados sujetos a ser iluminados como los parques eólicos,

deben disponer de una fuente de energía secundaria que asegure el funcionamiento de la

iluminación al menos en las 12 horas siguientes desde que se produce el fallo en la

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alimentación principal. El tiempo de conmutación a este sistema de emergencia debe ser

como máximo de 15 segundos.

Los aerogeneradores iluminados que no formen parques eólicos, deben disponer de

sistemas de doble baliza, exceptuando alguno de los siguientes casos:

Las luces utilizadas son tipo LED.

Se puede justificar un tiempo de reparación inferior a 30 minutos o, en caso de

exceder dicho tiempo, existe un procedimiento de comunicación adecuado con

la Autoridad Aeronáutica competente.

5.2.2.4.2 Excepciones a la norma

El promotor puede presentar un Estudio Aeronáutico, según el cual, tras justificar que no

se ven alteradas ni la seguridad ni la regularidad de las operaciones aéreas y siempre

previa aprobación por parte de la AESA, se permita realizar excepciones en la norma

respecto del señalamiento y / o iluminación.

Asimismo, la AESA puede exigir requisitos adicionales de señalamiento e iluminación en

aquellos casos que considere necesarios para garantizar la seguridad de las operaciones

de las aeronaves.

En los casos en los que se opte o se exija la instalación de un sistema de reducción de

intensidad luminosa en función de la visibilidad en el emplazamiento del parque eólico,

éste deberá cumplir los siguientes requisitos:

Si la visibilidad meteorológica es superior a 5 km, la intensidad podrá reducirse

a un máximo del 30 %.

Si la visibilidad meteorológica es superior a 10 km, la intensidad podrá

reducirse a un máximo del 10 %.

El sensor de visibilidad deberá instalarse sobre la góndola del aerogenerador.

La distancia máxima entre un aerogenerador que dispone de sensor y uno que

no será de máximo 1800 m.

Se utilizará como referencia para determinar la visibilidad en el emplazamiento

del parque, la correspondiente al peor valor obtenido de entre todos los

sensores instalados.

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En caso de fallo del sistema en su conjunto, o de cualquiera de sus

componentes, la intensidad de las luces será del 100%.

5.2.2.4.3 Retroactividad

Esta guía se establece como desarrollo del capítulo 6 del Anexo 14 de la Organización de

Aviación Civil Internacional (OACI), transpuesto a la legislación española mediante el

“Real Decreto 862/2009, de 14 de mayo, por el que se aprueban las normas técnicas de

diseño y operación de aeródromos de uso público y se regula la certificación de los

aeropuertos de competencia del Estado”, y será de aplicación para todos aquellos

parques eólicos comunicados a la AESA y para los que aún no se haya emitido resolución

a fecha de aprobación del presente documento.

En aquellos parques eólicos para los que se haya emitido resolución indicando un

señalamiento e iluminación distintos a los que se describen en el presente documento, se

considera que la retroactividad no debe ser obligatoria, sino voluntaria para permitir

solucionar los conflictos puntuales que hayan podido surgir en cuanto a afecciones con el

entorno.

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5.3 RESUMEN

ALTURA

Aerogenerador (h)

Aerogenerador DENTRO

de zona afectada por

SERV. AERONÁUTICAS

Aerogenerador FUERA de zona

afectada por SERV.

AERONÁUTICAS

h≤45 metros

45<h≤100 metros

Recomendación:

Para h ≤ 80 m, se recomiendan

balizas de baja intensidad Tipo B

funcionando las 24 hrs del día;

Para 80 m < h ≤ 100 m se

recomiendan balizas tipo Dual

Media A /Media B

100<h≤150 metros

h>150 metros

Baja Intensidad Tipo B

Dual Media A/ Media B

(o Dual Media A/ Media C)

Luces intermedias:

3 luces de baja inten-sidad Tipo B las 24 horas del día, con separación máxima entre niveles inferior a 52m y a una cota inferior a la de la pala más baja en su posición vertical

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ANEXO 1: CROMATICIDAD

(RD 862 / 2009, de 14 de mayo, “Normas Técnicas de Diseño y Operación de Aeródromos

de Uso Público”; Apéndice 1; Figura A1-1).

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ANEXO 2: CARACTERÍSTICAS DE LAS LUCES DE OBSTÁCULOS

(RD 862 / 2009, de 14 de mayo, “Normas Técnicas de Diseño y Operación de Aeródromos

de Uso Público”; Capítulo 6; Tabla 6.3).

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