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confederación sindical de comisiones obreras | www.ccoo.es Secretaría de Salud Laboral Fernández de la Hoz, 12. 28010 Madrid. Tel.: 917028198 1 Afiliada a la Confederación Europea de Sindicatos [CES] y a la Confederación Sindical internacional [CSI] 14/02/2019 Jg Guía orientativa riesgo embarazo Índice Respecto a la SEGO.............................................................................................................. 1 RADIACIONES: ...................................................................................................................... 3 VIBRACIONES: ...................................................................................................................... 4 RUIDO: ..................................................................................................................................... 5 TEMPERATURAS EXTREMAS: .......................................................................................... 6 RIESGO QUÍMICO: ............................................................................................................... 6 ERGONOMÍA: ....................................................................................................................... 10 En conclusión: ....................................................................................................................... 18 Técnico analista de puesto de trabajo .......................................................................... 20 Respecto a la SEGO La Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO) es una sociedad privada que se financia entre otras fuentes con la aportación de sus socios, quienes han de ser necesariamente titulados y tituladas como Médicos Especialista en Ginecología y Obstetricia, teniendo también aceptación la persona residente que facilite carta de jefatura de servicio certificando la residencia y el año que cursa en la misma. Como personas asociadas pueden concurrir personas que desarrollen sus funciones profesionales en centros médicos públicos o privados, pero cuando intervienen por la sociedad SEGO no lo hacen como empleados o empleadas públicos, sino, como miembros de la entidad asociación española de ginecología y obstetricia. En esta sociedad fue en la que la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social puso su interés para que elaborase un documento referencia con el fin de que quien aplicaba los criterios para la prestación por riesgo para el embarazo, tuviese esa guía con criterios orientativos. La prestación por riesgos por embarazo toma el carácter de contingencia profesional en el año 2007 con la Ley Orgánica de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres.

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    Fernández de la Hoz, 12. 28010 Madrid. Tel.: 917028198

    1

    Afiliada a la Confederación Europea de Sindicatos [CES] y a la Confederación Sindical internacional [CSI]

    14/02/2019 Jg

    Guía orientativa riesgo embarazo

    Índice

    Respecto a la SEGO .............................................................................................................. 1

    RADIACIONES: ...................................................................................................................... 3

    VIBRACIONES: ...................................................................................................................... 4

    RUIDO: ..................................................................................................................................... 5

    TEMPERATURAS EXTREMAS: .......................................................................................... 6

    RIESGO QUÍMICO: ............................................................................................................... 6

    ERGONOMÍA: ....................................................................................................................... 10

    En conclusión: ....................................................................................................................... 18

    Técnico analista de puesto de trabajo .......................................................................... 20

    Respecto a la SEGO

    La Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO) es una sociedad privada

    que se financia entre otras fuentes con la aportación de sus socios, quienes han de ser

    necesariamente titulados y tituladas como Médicos Especialista en Ginecología y

    Obstetricia, teniendo también aceptación la persona residente que facilite carta de

    jefatura de servicio certificando la residencia y el año que cursa en la misma.

    Como personas asociadas pueden concurrir personas que desarrollen sus funciones

    profesionales en centros médicos públicos o privados, pero cuando intervienen por la

    sociedad SEGO no lo hacen como empleados o empleadas públicos, sino, como

    miembros de la entidad asociación española de ginecología y obstetricia.

    En esta sociedad fue en la que la Dirección General de Ordenación de la Seguridad

    Social puso su interés para que elaborase un documento referencia con el fin de que

    quien aplicaba los criterios para la prestación por riesgo para el embarazo, tuviese esa

    guía con criterios orientativos.

    La prestación por riesgos por embarazo toma el carácter de contingencia profesional

    en el año 2007 con la Ley Orgánica de Igualdad Efectiva de Mujeres y Hombres.

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    Posteriormente se desarrollan los procedimientos para el acceso a la prestación en el

    Real Decreto 295/2009.

    La propia Ley Orgánica aludida, LO 3/2007 tenía como fin la intensificación y

    ampliación de la acción protectora de la Seguridad Social. Dando cobertura su

    desarrollo reglamentario a lo que la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, Ley

    31/1995, disponía en relación con la suspensión del contrato de trabajo por riesgo

    durante el embarazo.

    El Real Decreto 295/2009 expone en cuanto a la prestación por riesgo durante el

    embarazo, dado que legalmente se ha calificado esta situación como contingencia

    profesional, que la gestión de la prestación corresponde a la entidad gestora o a la

    “mutua colaboradora con la Seguridad Social” con la que la empresa tenga concertada

    la cobertura de los riesgos profesionales. El Real Decreto contempla el alcance de la

    protección y el procedimiento aplicable para acceder a ella.

    Las mutuas, aludiendo a la necesidad de la seguridad jurídica, demandaron a la

    Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social unos criterios con el fin de

    atenerse a los mismos para dar paso a la prestación en el caso que correspondiese.

    El INSS encarga a la SEGO estos criterios que asume la Dirección General de

    Ordenación de la Seguridad Social como referentes para el colectivo de las mutuas.

    Sale la primera versión de la GUÍA ORIENTATIVA DE LA SEGO.

    Posteriormente, en el año 2011, el entonces INSHT elabora unas Directrices para la

    Evaluación de Riesgos y Protección de la Maternidad en el Trabajo, dando desarrollo a

    lo que la Ley Orgánica 3/2007 estableció en su Disposición Final Tercera, al

    encomendar al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la elaboración de unas

    directrices sobre la evaluación del riesgo laboral de la mujer embarazada. Documento

    con el principal objetivo de poner a disposición de los diferentes agentes implicados

    unas recomendaciones para la identificación y evaluación de los riesgos y para la

    puesta en marcha de las correspondientes medidas preventivas. Para la elaboración

    de las directrices se tuvo en cuenta el Real Decreto 298/2009 y la evidencia científica

    disponible en el momento. Las directrices surgieron con la vocación de mejora

    continua y de actualización, conforme evolucione el conocimiento científico y se

    analice su utilidad práctica.

    En enero de 2019 la SEGO reelabora los criterios de referencia y saca una segunda

    edición actualizada respecto al documento de enero de 2008. Había pasado una

    década entre edición y edición.

    La reedición de esta Guía de Ayuda para la Valoración del Riesgo durante el

    Embarazo es el resultado de un trabajo científico en el que han participado médicos

    inspectores del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), de la Sociedad

    Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO) y del Grupo Médico de la Asociación

    de Mutuas de Accidentes de Trabajo (AMAT). Queda claro que se ha obviado

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    cualquier participación de los sindicatos, que son los que representan al gran colectivo

    de mujeres trabajadoras que optan a la prestación. Es decir, se omite la participación

    de quien recibe el beneficio o perjuicio de la acción. Toda una paradoja.

    Vamos a exponer en comparación las dos guías de la SEGO y lo que al respecto de

    los temas tratados dicen las Orientaciones del INSST de 2011.

    RADIACIONES:

    Antes:

    b) Isótopos radiactivos El I-131 puede concentrarse en la glándula tiroides fetal a partir

    de la semana 13ª. A dosis terapéutica se considera agente teratógeno. El desempeño

    de un puesto de trabajo con riesgo de radiación ionizante es uno de los casos claros

    de riesgo durante el embarazo que obliga al cambio o a recibir la prestación desde la

    confirmación del embarazo.

    Ultrasonidos:

    En este punto debemos indicar que tanto este tipo de radiaciones como las electromagnéticas, microondas y ultrasonidos presentes en las pantallas de visualización de datos (ordenadores etc.) o de las líneas de alta tensión, aparatajes de exploraciones médicas como ecógrafos, en las dosis de los puestos de trabajo con ellos relacionados, no se ha demostrado tengan un efecto negativo en el embarazo y consecuentemente no deben tenerse en cuenta en este sentido.

    Ahora:

    Riesgo presente: el riesgo radiológico asociado a una instalación de radiodiagnóstico

    es sólo de irradiación externa. Exclusivamente durante el disparo.

    Como norma general, la trabajadora expuesta gestante puede seguir desarrollando su

    actividad en las instalaciones de radiodiagnóstico en aquellos casos donde existan

    barreras estructurales de protección.

    La trabajadora gestante puede seguir desarrollando su trabajo habitual en:

    estructural).

    Salas de tomografía computarizada (TAC) (con barrera estructural).

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    aoral y podológico (exposiciones

    radiográficas a distancia mínima de 2 metros del tubo emisor de rayos X).

    No debería realizar exploraciones con:

    alas con radiología intervencionista (hemodinámica).

    Instalación de medicina nuclear (MN)

    Riesgo presente: al riesgo de irradiación externa se une el de contaminación.

    En general, es necesario evitar que las trabajadoras gestantes expuestas desarrollen

    su actividad laboral en zonas en las que exista riesgo significativo de contaminación o

    de irradiación externa.

    Comisión Internacional de Protección Radiológica (ICRP-103) concluyen: a) Con los límites establecidos en el ámbito de la protección radiológica, no existe un mayor riesgo de efectos letales en el período pre-implantación, malformaciones en la organogénesis o daño cognitivo severo en el período prenatal más sensible (8-15 semanas después de la concepción) a causa de las dosis de radiación recibidas durante el trabajo habitual.

    En el documento de DIRECTRICES del INSHT se dice:

    La protección del feto deberá ser comparable a la de los miembros del público; por ello, desde el momento de la comunicación del embarazo al titular de la práctica hasta el final del mismo, las condiciones de trabajo serán tales que la dosis equivalente al feto sea tan baja como sea razonablemente posible, de forma que sea improbable que pueda recibir dosis superiores a 1mSv, que es límite para los miembros del público.

    VIBRACIONES:

    Antes:

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    La exposición a las vibraciones que abarquen a todo el cuerpo (manejo de tractores, maquinaria pesada, manejo de vehículos de gran tonelaje en terrenos irregulares, etc.) son de riesgo para el embarazo sobretodo en el último trimestre. También es reclamada con alguna frecuencia la problemática de las trabajadoras (azafatas, maquinistas, revisores etc.) de los trenes de alta velocidad (AVE o similar) en que se produce una vibración más intensa de la habitual de otros trenes. En este caso la vibración per se no justifica el abandono del puesto de trabajo pero sí pueden añadirse otros factores como bipedestación prolongada, carga de pesos, posturas y movimientos irregulares (pasillos estrechos) que aconseja retirar de dicho puesto de trabajo más allá de la semana 25. Ahora:

    Efectos en el embarazo: El efecto de las vibraciones va a depender de la intensidad (aceleración) y el tiempo de exposición. Según la literatura científica, las vibraciones que pueden afectar al embarazo son las transmitidas al cuerpo entero (las vibraciones del sistema mano brazo por herramientas de gran tamaño también son peligrosas). Pueden aumentar el riesgo de aborto, parto pretérmino, bajo peso al nacer… No hay suficiente información en la literatura para establecer un umbral de nocividad y, por tanto, es conveniente limitar la exposición de origen profesional al mínimo razonable. La valoración positiva del riesgo por vibraciones y suspensión del contrato se realizará siempre que se hayan agotado las medidas de adaptación de las condiciones y/o tiempo de trabajo y no sea posible el cambio a un puesto (misma o distinta categoría profesional) de trabajo exento de riesgo o restricción de las tareas con riesgo.

    En el documento de DIRECTRICES del INSHT se dice:

    Todo el embarazo. Recomendaciones de incremento de la prevención a partir de 25 semanas de gestación.

    RUIDO:

    Antes:

    En algún estudio se manifiesta que a partir del quinto mes de embarazo, en que el oído del feto es funcional, se pueden producir lesiones. En condiciones de ruido excesivo (más de 80 dB) se debe retirar a la mujer embarazada de dichos puestos a partir de la semana 20 o 22. Ahora: Se considera que el ruido exterior le afecta al feto desde el momento en que se desarrolla su oído medio e interno, hacia el quinto mes de embarazo. La formación del órgano de Corti (sensorial) concluye en la semana 20 y en la semana 28 las vías auditivas ya funcionan correctamente.

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    Si no se han podido tomar medidas organizativas, la gestante no podrá estar expuesta a niveles superiores de LAeq,d = 80 dB(A) y Lpico = 135 dB(C), En caso de superar este valor se retirará del puesto de trabajo a la semana 20 de gestación, ya que los protectores auditivos sólo protegen a la trabajadora pero no al feto.

    En el documento de DIRECTRICES del INSHT se dice:

    Todo el embarazo para la madre. A partir de 25 semanas de gestación para el feto.

    TEMPERATURAS EXTREMAS:

    Antes: Calor: El desarrollo por la embarazada de trabajos cerca de fuentes de calor o en ambiente claramente calurosos se ha declarado de riesgo para el embarazo por poder provocar abortos. Como consecuencia se estima que la mujer embarazada debe ser retirada de puestos de trabajo en condiciones de temperatura extrema (por encima de 36º C) desde el inicio de la gestación. Frío: La mujer embarazada debe ser retirada de puestos de trabajo en condiciones de temperatura extrema (inferiores a 0º C.) desde el inicio de la gestación. Ahora: Excepcionalmente, las condiciones ambientales con calor sin estrés térmico, podrían suponer riesgo para la salud de la embarazada en caso de coexistir con:

    En el documento de DIRECTRICES del INSHT se dice:

    En términos generales y aunque ello no significa que siempre exista riesgo para el embarazo o la lactancia, debería prestarse especial atención a las situaciones de trabajo con trabajadoras embarazadas en las que la temperatura es mayor de 28ºC o menor de 10ºC. Periodo de riesgo todo el embarazo.

    RIESGO QUÍMICO:

    Antes:

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    � R 60: puede perjudicar la fertilidad. � R 61: riesgo durante el embarazo de efecto adverso para el feto. � R 62: posible riesgo de perjudicar la fertilidad. � R 63: posible riesgo durante el embarazo de efectos adverso para el feto. Ahora: A diferencia del resto de agentes estudiados en esta guía, la valoración del riesgo químico durante el embarazo está ampliamente legislada. El RD 39/1997 traspone a la legislación española la Directiva 92/85/CEE relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud en el trabajo de la trabajadora embarazada, que haya dado a luz o en período de lactancia establece las actuaciones a seguir. En los últimos años Europa ha realizado un importante esfuerzo para conocer y estudiar los riesgos que la utilización de los productos químicos comporta sobre la salud, tanto pública como laboral, y sobre el medio ambiente. Dos Reglamentos Europeos han articulado este gran cambio:

    registro, la evaluación y la restricción de las sustancias y mezclas químicas (REACH) y sus posteriores modificaciones.

    sustancias y mezclas (CLP). La combinación de estos dos reglamentos ha permitido mejorar sustancialmente la información disponible sobre los riesgos de los productos que son manipulados en el puesto de trabajo. REACH ha creado la ECHA, la Agencia Europea de sustancias y mezclas químicas donde quedan registradas y notificadas todas las sustancias químicas. En la web de la ECHA se ofrece la información sobre la clasificación de las sustancias de acuerdo con el CLP y peligros de cada una de ellas (https://echa.europea.eu/es/). Estos cambios han comportado nueva información sobre los agentes químicos y ha motivado que la legislación sobre la protección de la trabajadora embarazada deba ser actualizada. Así la Directiva 92/85/CEE ha sido modificada en dos ocasiones, la última por la Directiva 2014/27/UE, y por tanto el RD 39/1997 que traspone dicha directiva, ha sido modificado también en dos ocasiones: por el RD 298/2009, de 6 de marzo y, en última instancia, por el RD 598/2015, de 3 de julio. La situación de embarazo no presupone la retirada del trabajo por exposición a los Agentes Anestésicos Inhalatorios, siempre que se mantengan los niveles ambientales en las áreas de trabajo por debajo de los valores límites aconsejados. Debido a la cada vez más restrictiva normativa en la composición de los carburantes, a las nuevas exigencias y avances técnicos disponibles en las instalaciones de las estaciones de servicio, así como a la generalización del autoservicio, los niveles de exposición de los trabajadores a vapores de gasolina y gasóleos han ido disminuyendo a lo largo de estos últimos años, acercándose a los niveles de la población general, que está expuesta a las mismas sustancias provenientes en gran parte de la actividad industrial, el tráfico y el tabaco. Los estudios disponibles al respecto demuestran una menor exposición en los últimos años, si bien, existe gran variabilidad de los resultados, encontrando dentro de un

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    mismo estudio, valores menores que el límite de detección de cada componente y valores muy superiores. Todo esto demuestra que hay un gran número de circunstancias que pueden influir en la exposición de las trabajadoras (factores ambientales, tipo de suministro, ubicación urbana o extraurbana, instalaciones y factores organizativos e individuales). Por tanto, se haría necesaria la valoración del riesgo de exposición a vapores derivados de las gasolinas y gasóleos, en cada caso, y adoptar las medidas que permitan unas condiciones de trabajo seguras para dichas trabajadoras. En función de los resultados, se podrá considerar que no hay riesgo de exposición cuando las concentraciones ambientales de los hidrocarburos sean asimilables a la de la población en general.

    En el documento de DIRECTRICES del INSHT se dice:

    Se ofrecen indicaciones básicas para la evaluación del riesgo por exposición a agentes químicos para las trabajadoras y sobre la determinación de las medidas preventivas ante situaciones y condiciones de trabajo en las que intervienen agentes químicos. Algunas de las condiciones de trabajo pueden ser aceptables para trabajadores y trabajadoras en general y, sin embargo, no serlo para esas mismas trabajadoras durante los periodos de embarazo y/o de lactancia natural (en adelante, se empleará lactancia por lactancia natural). En las Directrices no se mencionan aquellas situaciones del ámbito del riesgo químico que no son aceptables para los trabajadores en general. Lo que destacan estas directrices es el carácter diferencial del riesgo por razón de que la trabajadora se encuentre embarazada o en período de lactancia, cuestiones que deben preverse en toda evaluación de riesgos de un puesto de trabajo, con independencia del trabajador que lo ocupe, desde la evaluación inicial de riesgos (art. 4.1 del Reglamento de los Servicios de Prevención, aprobado por el RD 39/1997). Al igual que existen condiciones, por ejemplo ergonómicas, adecuadas para una trabajadora no embarazada y en cambio no aceptables para una embarazada debido a sus cambios antropométricos, pueden existir en materia de exposición a agentes químicos, situaciones aceptables para los trabajadores en general y en cambio inaceptables para una trabajadora embarazada o en período de lactancia, por motivo de los cambios fisiológicos que supone el embarazo (aumento de la demanda de oxígeno, modificaciones en el sistema respiratorio y circulatorio, etc.), de los posibles daños al embrión o al feto, o bien por perjudicar de algún modo la lactancia. En concreto, y en relación con los valores límite de exposición como criterios de valoración para determinar la existencia de riesgo por exposición a agentes químicos, hay que destacar que no debe considerarse a priori que el riesgo para la trabajadora embarazada o en período de lactancia expuesta a cualquier nivel por debajo de tales límites es siempre aceptable. Debemos recordar que estos valores se han establecido en cada caso para unos determinados efectos, que no tienen por qué ser el riesgo sobre el embarazo o la lactancia. Por ello es necesario estudiar cada caso individualmente, recabando información sobre posibles efectos sobre la maternidad. El anexo VII del Real Decreto 39/1997 contiene agentes que se sabe que pueden influir negativamente en la salud de la trabajadora embarazada o en período de

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    lactancia natural, por lo que cualquier circunstancia o actividad que pueda presentar exposición a los mismos será objeto de especial atención en la evaluación de riesgos, con el fin de tomar las medidas preventivas que permitan definir unas condiciones de trabajo seguras para dichas trabajadoras. Es de destacar que cuando un agente, pese a figurar en el anexo VII, figure también en el anexo VIII por motivo de su etiquetado y clasificación, se considerará incluido en el último. En el caso de agentes y condiciones de trabajo incluidos en el anexo VIII, a los cuales “no podrá haber riesgo de exposición, cuando ello ponga en peligro la seguridad o la salud de la trabajadora, la del feto o la del niño durante el período de lactancia natural”, el Real Decreto establece que la evaluación de riesgos es la herramienta para determinar si existe o no riesgo. Para ello es necesario, en primer lugar, determinar si existe exposición. El concepto de exposición a agentes químicos, así recogido en la legislación específica (Real Decreto 374/2001), implica la presencia del agente y el contacto con éste, normalmente por vía inhalatoria o dérmica. En los casos en que la presencia del agente químico en el trabajo se dé a niveles asimilables a los existentes fuera del trabajo, a los que está sometida de forma habitual la población general, puede considerarse, a estos efectos, que no hay presencia del agente. Hay que destacar la dificultad técnica que supone poder asegurar tal cuestión, por motivo de la distribución de las concentraciones en el aire, la posible variabilidad de las condiciones ambientales, la intervención de procedimientos de toma de muestras y análisis y su error asociado, etc. En las listas de los anexos VII y VIII se incluyen explícitamente los cancerígenos y/o mutágenos (etiquetados con alguna de las frases R45, R46, R49 o H350, H340, H350i, según el nuevo sistema de clasificación dispuesto en los Reglamentos CE nº 1272/2008 y 790/2009, en adelante CLP). Por lo tanto, les es de aplicación el RD 665/1997, disposición que hace especial énfasis en los dos siguientes aspectos:

    • La medida prioritaria es la sustitución del agente por otro que no sea cancerígeno o mutágeno, y lo menos peligroso posible.

    • En caso de presencia o uso del agente cancerígeno o mutágeno, el objetivo de la prevención es conseguir unos niveles ambientales lo más bajos posible en todo momento.

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    ERGONOMÍA:

    Antes:

    Actividad laboral Semana Embarazo múltiple

    Secretaria administrativa, puestos de gerencia, sentada con actividad física ligera

    37 34

    Bipedestación Prolongada. Más de 4 horas día 22 20

    Bipedestación Intermitente. Más de 30 minutos en una hora

    30 28

    Bipedestación Intermitente. Menos de 30 minutos hora

    37 34

    Parándose con inclinaciones por debajo de la rodilla. Rápida. Más de 10 veces en una hora

    18 16

    Parándose con inclinaciones por debajo de la rodilla. Intermitente 2 a 9 veces hora

    26 24

    Parándose con inclinaciones por debajo de la rodilla. Intermitente menos de 2 veces a la hora

    37 34

    Trepando escalas y postes verticales, repetidamente 4 ó más veces por turno de 8 horas

    18 16

    Trepando escalas y postes verticales, intermitente menos de 4 veces en turno de 8 horas

    26 24

    Trepando escaleras repetidamente, 4 ó más veces por turno de 8 horas

    26 24

    Trepando escaleras intermitente, menos de 4 veces por turno de 8 horas

    37 34

    Cargando pesos repetidamente 4 ó más veces por turno de 8 horas más de 10 kilos

    18 16

    Cargando pesos repetidamente 4 ó más veces por turno de 8 horas más de 5 a 10 kilos

    20 18

    Cargando pesos repetidamente 4 ó más veces por turno de 8 horas menos de 5 kilos

    26 24

    Cargando pesos intermitente menos de 4 veces en turno de 8 horas más de 10 kilos

    20 18

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    Cargando pesos intermitente menos de 4 veces en turno de 8 horas 5 a 10 kilos

    26 24

    Cargando pesos intermitente menos de 4 veces en turno de 8 horas menos de 5 kilos

    37 34

    Ahora:

    Puesto que, en la mujer embarazada, hasta la semana 20, no hay un aumento abdominal de 5 cm. y por lo tanto no hay variación en la distancia horizontal de la carga, se calculará un valor teórico para la protección al 100 % de la población. A partir de la semana 20, se consideran pesos calculados por método Ergomater/IBV (Factor de Corrección 0,4) y para más allá de la semana 28, pesos teniendo en cuenta la máxima distancia horizontal de la carga (máxima extensión de los brazos con un Factor de Corrección 0,2). La condición de embarazo de una trabajadora expuesta a la manipulación manual de cargas no presupone la retirada inmediata del puesto de trabajo. Como límites de peso permitido se citan habitualmente estas dos referencias:

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    de carga a valorar en mujeres embarazadas son de un límite superior de 23 Kg, siendo el límite inferior que supone riesgo durante el embarazo de> 11 kg en la semana 40.

    Menos de 11 kilos, sólo riesgo en la semana 40 de gestación.

    Antes:

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    - En la semana 37 se establecía el paso a la suspensión con prestación al identificar

    la carga de pesos de menos de 5 kilos, de forma intermitente con frecuencia menor

    a 4.

    Ahora: se ha determinado que NO EXISTE RIESGO para pesos de menos de 5 kilos.

    - En la actualidad se ha hecho una distinción entre jornada reducida del 50 % y

    jornada completa.

    - Cargando pesos de forma repetida de hasta 5 kilos ha pasado de la semana

    susceptible de acceso a la prestación de semana 26 a semana 28.

    - Cargando pesos de forma repetida de entre 5 kilos a 10 kilos ha pasado de la

    semana susceptible de acceso a la prestación de semana 20 a semana 24.

    - Cargando pesos de forma repetida de más de 10 kilos ha pasado de la semana

    susceptible de acceso a la prestación de semana 18 a semana 20.

    Por lo que todos los conceptos han sufrido un empeoramiento.

    En el documento de DIRECTRICES del INSHT se dice:

    Durante los seis primeros meses de embarazo: –– Si el manejo de cargas es reiterado, es decir, cuando se realizan 4 manipulaciones o mas por turno de 8 horas, el peso máximo recomendado es de 5 kilos. –– Si el manejo de cargas es intermitente, es decir, cuando se realizan menos de 4 manipulaciones en un turno de 8 horas, el peso máximo recomendado es de 10 kilos. • A partir del séptimo mes de embarazo, evitar el manejo manual de cargas.

    • Evitar aquellas manipulaciones que supongan un riesgo de golpes a nivel del

    abdomen.

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    En cuanto a escalas y postes ahora se ha introducido un nuevo factor que es el

    número de escalones.

    - En casos de uso repetido se conserva la semana 18 para el acceso a la

    suspensión con prestación.

    - Pero, han introducido el factor de los peldaños que matiza que si la escala

    tiene menos de 4, la semana para la prestación se traslada a la 20. Por lo que

    se empeora la situación en este supuesto.

    - Antes en el caso de uso de escala de forma intermitente, se establecía la

    suspensión con acceso a prestación a la semana 26, ahora se conserva, salvo

    que la escala tenga menos de 4 peldaños que se pospone a la semana 34, es

    decir, 8 semanas más tarde.

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    En cuanto a escaleras ahora se ha introducido un nuevo factor que es el número de

    escalones.

    - Con esa circunstancia sólo se accede a la suspensión de contrato con

    prestación en la situación de más de 4 peldaños y trepando de forma

    esporádica a la semana 34, antes se establecía a la 37.

    - En los casos de escaleras de forma intermitente y con menos de 4 peldaños se

    considera que NO EXISTE RIESGO. Luego se empeora la situación anterior de

    acceso a la semana 37.

    - Antes se establecía una bipedestación intermitente de menos de 30 minutos

    en una hora y acceso a la suspensión del contrato para la mujer embarazada

    con prestación a la semana 37. Hoy sólo se considera a partir de las 2 horas y

    con acceso a la prestación a la semana 28. Por lo que se han endurecido de

    forma clara los requisitos.

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    Ahora se establece el criterio de la posibilidad de cambio de postura en puestos de

    trabajo principalmente sedentarios, para considerar que no existe riesgo y por tanto,

    no hay acceso a la prestación tras la suspensión del contrato. Antes se establecía a la

    semana 37 de forma general. Lo que indica que la situación ha empeorado.

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    Agresiones: retirada de sus funciones de la trabajadora gestante desde la semana 12

    ya que el útero deja de tener protección ósea pélvica ante una posible contusión.

    Vinculado a la evaluación de riesgos en cuanto a la probabilidad de la ocurrencia del

    suceso.

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    En conclusión:

    En la nueva edición de la GUÍA SEGO se ha vuelto a poner en valor, frente a otras

    alternativas, como podía ser el documento de directrices del hoy INSST, el trabajo de

    una entidad privada que ha colaborado muy próxima con las entidades colaboradoras

    con la Seguridad Social o mutuas. Lo cual da una imagen de apuesta por lo privado en

    preferencia a lo público y además, que quien tiene un interés claro en la aplicación de

    los criterios (en muchas ocasiones de forma restrictiva) es quien ha orientado la actual

    versión de la guía.

    No es desafortunado resaltar que con la prestación por riesgo para el embarazo las

    mutuas han manifestado en infinidad de ocasiones que las empresas tienen más fácil

    realizar el procedimiento para el acceso a la suspensión del contrato y la subsiguiente

    prestación, que a realizar un esfuerzo en materia preventiva.

    Los contenidos de la actualización de la nueva versión de la guía traslada esta

    intención, ya que con términos que denotan bastante inseguridad para la trabajadora

    afectada, se potencia la obligación de agotar la actividad preventiva, de disminución

    del riesgo o acciones análogas. Es decir, potencia la obligación preventiva del

    empleador antes que el procedimiento para el acceso a la suspensión del contrato y

    paso a la prestación. Lo que ocurre es que la Guía SEGO deja las acciones

    indeterminadas y lo peor es que esta indefinición redunda en claro perjuicio para la

    persona trabajadora mujer que solicita y tramita con su empleador el acceso a la

    prestación.

    No nos negamos a que la evaluación de riesgos sea un pilar fundamental antes que el

    paso a la prestación, pero siempre que el procedimiento no dilate la garantía de la

    mujer embarazada ni que las polémicas entre los diversos agentes que actúan tengan

    entre otras consecuencias el mantener a la trabajadora expuesta mientras se

    soluciona la polémica.

    A este respecto no es infrecuente la actuación de las mutuas que por medio de una

    figura denominada “técnico analista de puesto de trabajo”, visita la empresa y en

    ocasiones cuestiona lo que la empresa por medio de su servicio de prevención de

    riesgos laborales propio o ajeno ha identificado como riesgo para el embarazo y ha

    evaluado con la magnitud tal que no permite medidas de control. Lo que ante un juicio

    paralelo de la mutua que discrepa de lo establecido por la empresa y sus servicios de

    prevención deja a la trabajadora en situación de exposición y sin la protección del

    sistema debida.

    Queda el recurso, no siempre eficaz, de acudir a la actuación de la inspección de

    trabajo y seguridad social cuando haya una discrepancia técnica en las evaluaciones

    entre servicio de prevención/empresa y mutua:

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    RD 295/2009. Artículo 39.6.

    En la anterior versión de la SEGO existía, ante los riesgos no inminentes, la opción de

    la semana 37 para proteger a la mujer en la última etapa de gestación, cuando la

    exteriorización del embarazo era más relevante y por tanto, había mayor exposición a

    posibles daños. Era una semana preventiva ante cualquier incertidumbre. En la actual

    versión de la guía SEGO ha desaparecido esta protección objetiva y se mantienen

    exposiciones hasta que el embarazo se lleva a término.

    Si bien es cierto que el embarazo no es incompatible con el trabajo, también hay que

    tener en cuenta que salvo excepciones, la mayor parte de las evaluaciones de riesgos

    no contemplan puestos exentos de riesgo a los que destinar a la madre gestante.

    En la actual versión de la SEGO se potencia la obligación de la actividad preventiva,

    coincidiendo en el tiempo, precisamente, con que esa actividad se ha relajado en los

    centros de trabajo. Lo que se ha evidenciado en los incrementos de la siniestralidad en

    el último trienio.

    Comisiones Obreras ha atribuido el aumento de la siniestralidad laboral a la

    precariedad laboral y a la debilidad del sistema preventivo. Así, argumenta que el

    repunte de los accidentes laborales registrados en 2018 no se debe a la mayor

    actividad económica, sino a otros factores.

    "Se está pretendiendo extender un discurso, claramente interesado, que interpreta los

    incrementos de accidentes de trabajo como una consecuencia inevitable de la

    recuperación de la actividad económica y del empleo. Pero los datos muestran bien a

    las claras que detrás de este fenómeno están la precariedad, el deterioro de la

    negociación colectiva, la dificultad de amplios sectores de la población trabajadora de

    ejercer de forma efectiva sus derechos y la debilidad del sistema preventivo español".

    Además, ciertas entidades colaboradoras de la Seguridad Social utilizan la figura del

    técnico analista de puesto de trabajo.

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    Técnico analista de puesto de trabajo

    La colaboración de las mutuas con la Seguridad Social se rige por lo que al respecto expone el capítulo VI de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015.

    Hay dos referencias en cuanto a la actividad de seguridad y salud que entra dentro del sistema de protección de la Seguridad Social. Que termina incardinando en el artículo 97 de la Ley General de la Seguridad Social.

    - El artículo 96 de la Ley General regula los “Excedentes”:

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    3. El excedente que resulte después de dotar la Reserva de Estabilización de Contingencias Comunes se ingresará en el Fondo de Reserva de la Seguridad Social.

    4. El excedente que resulte después de dotar la Reserva de Estabilización por Cese de Actividad se ingresará en la Tesorería General de la Seguridad Social con destino a la dotación de la Reserva Complementaria de Estabilización por Cese de Actividad, cuya finalidad será la cancelación de los déficits que puedan generar las mutuas en este ámbito de la gestión después de aplicada su Reserva de Estabilización por Cese de Actividad, así como la reposición de la misma al nivel mínimo obligatorio, en los términos establecidos en el artículo 95.4, sin perjuicio de ser de aplicación a la misma las previsiones establecidas en el artículo 97.3, sobre materialización y disposiciones transitorias de los fondos.>>

    - El Artículo 97. Desarrolla el Fondo de Contingencias Profesionales de la Seguridad Social.

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    Empleo y Seguridad Social, hasta su aplicación por el mismo Ministerio a los fines señalados.>>

    Por todo lo antes dicho, la actividad realizada por las Mutuas Colaboradoras con la Seguridad Social en prevención de riesgos laborales, por su condición de entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social, están sujetas a un marco legal que establece las características normativas del servicio. De este marco legal destaca especialmente el artículo 82.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 8/2015, ya mencionado anteriormente, y dice:

    Entre otros aspectos, establece que corresponde al órgano de dirección y tutela de las Mutuas, dependiente del Ministerio de Empleo y Seguridad Social: Establecer la planificación periódica de las actividades preventivas de la

    Seguridad Social que desarrollarán aquéllas, sus criterios, contenido y orden de

    preferencias.

    Tutelar su desarrollo y evaluar su eficacia y eficiencia.

    El Real Decreto 860/2018, de 13 de julio, regula las actividades preventivas de la acción protectora de la Seguridad Social a realizar por las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social.

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    La exposición de motivos de este Real Decreto desarrolla y establece que con referencia al citado artículo 82.3. de la Ley General de la Seguridad Social, son las actividades preventivas de la Seguridad Social, en virtud de su naturaleza jurídica, y conforme a lo que establece el artículo, “prestaciones que otorga la Seguridad Social orientadas al control y, en su caso, reducción de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales de la Seguridad Social.” Por tanto, actividades con un claro objetivo, donde no está el del control del acceso a las prestaciones. Además, también comprenderán actividades de asesoramiento a las empresas asociadas y a los trabajadores autónomos al objeto de que adapten sus puestos de trabajo y estructuras para la recolocación de los trabajadores accidentados o con patologías de origen profesional, así como actividades de investigación, desarrollo e innovación a realizar directamente por las mutuas, dirigidas a la reducción de las contingencias profesionales de la Seguridad Social.

    Dado su carácter de prestación de Seguridad Social que se financia con cargo a las cuotas de contingencias profesionales, corresponde al Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, establecer su regulación básica, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas. En este sentido, el mencionado artículo 82.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social prevé que las comunidades autónomas con competencia de ejecución compartida en materia de actividades de prevención de riesgos laborales, y sin perjuicio de lo establecido en sus respectivos estatutos de autonomía, puedan comunicar al órgano de tutela de las mutuas las actividades que consideren que deban desarrollarse en sus respectivos ámbitos territoriales para que se incorporen a la planificación de las actividades preventivas de la Seguridad Social.

    Por otro lado, el respeto al reparto de competencias previsto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución supone que se establezcan aquí las bases, el contenido mínimo de esta prestación y su planificación, sin perjuicio de que su ejecución de carácter anual se lleve a cabo, en los términos previstos en el mencionado artículo 82.3 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, por el órgano de dirección y tutela de las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, el cual, en la ejecución anual de las previsiones de este real decreto, podrá determinar las actuaciones que podrán realizarse en la materia en función de las necesidades preventivas de determinadas áreas, sectores o empresas en las que se haya incrementado la siniestralidad.

    El elenco de actuaciones queda enumerado en el artículo 2.2 del real decreto:

    1. Las actividades se orientarán preferentemente a coadyuvar en las pequeñas empresas, así como en las empresas y sectores con mayores indicadores de siniestralidad, a la mejor incardinación en los planes y programas preventivos de las distintas administraciones competentes; al desarrollo de la I+D+i y a la divulgación, educación y sensibilización en prevención de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.

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    2. Las mutuas colaboradoras con la Seguridad Social desarrollarán los programas de actividades preventivas de la Seguridad Social en el marco de las actuaciones que se relacionan seguidamente:

    a) Actividades de asesoramiento a las empresas asociadas y a los trabajadores autónomos adheridos:

    1.º Programas de asesoramiento técnico, prioritariamente, a pymes y empresas de sectores preferentes, que comprenderán la realización de visitas a empresas asociadas en las que concurran las circunstancias que se establezcan cada año en las normas de aplicación y desarrollo de este real decreto.

    2.º Programas de asesoramiento a empresas o actividades concurrentes. En los centros de trabajo en los que concurran trabajadores de dos o más empresas, incluidos contratistas y subcontratistas, o trabajadores autónomos, alguna de cuyas empresas o alguno de cuyos trabajadores se encuentre asociada o adherido a la mutua, respectivamente, esta deberá informar y asesorar a las empresas y a los trabajadores autónomos implicados sobre la aplicación de los medios de coordinación existentes para la prevención de los riesgos laborales.

    3.º Programa de difusión del servicio «Prevención10.es», o servicio que lo sustituya, mediante la realización de jornadas entre las empresas asociadas de hasta 25 trabajadores y autónomos adheridos, al objeto de informarles sobre las funcionalidades que ofrece dicho servicio, que dispensa la acción protectora de la Seguridad Social, y mostrarles su utilización. Las mutuas podrán solicitar, para el desarrollo de esta actividad, la colaboración del Instituto Nacional de Seguridad, Salud y Bienestar en el Trabajo, O.A., M.P., en su condición de órgano al que la Secretaría de Estado de la Seguridad Social encarga la gestión directa del servicio. En caso de que este último carezca de disponibilidad de medios en los diferentes lugares y fechas, el programa se desarrollará directamente por el personal de la mutua.

    4.º Programa de asesoramiento a pymes para la adaptación de puestos de trabajo y estructuras para la recolocación de trabajadores accidentados o con patologías de origen profesional.

    b) Actuaciones para el control y, en su caso, reducción de los accidentes de trabajo y de las enfermedades profesionales de la Seguridad Social:

    1.º Programa para asesorar sobre el control de las causas de la incidencia de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo.

    2.º Programa de control y reducción de la alta siniestralidad en empresas, durante un período de entre uno y tres años, para actuar sobre el número de accidentes y su gravedad en los casos y sobre el colectivo que se determine en las normas de aplicación en atención a la siniestralidad.

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    c) Actividades de investigación, desarrollo e innovación para la reducción de las contingencias profesionales:

    1.º Elaboración de estudios y análisis sobre las causas de la siniestralidad laboral y difusión de las conclusiones y recomendaciones que se obtengan de los mismos para evitar incurrir en las situaciones que originan esa siniestralidad.

    2.º Colaboración con la Administración de la Seguridad Social en el mantenimiento del sistema de información, notificación y registro de enfermedades profesionales, así como en el desarrollo de programas de evaluación y puesta al día del listado de aquellas enfermedades.

    3.º Elaboración y difusión de códigos de buenas prácticas para la gestión y mejora continua de la prevención en la empresa a través del desarrollo de las actividades que puedan establecerse cada año por las normas de aplicación y desarrollo de este real decreto.

    3. Todas las actuaciones a desarrollar por las mutuas en la planificación de sus actividades preventivas se desarrollarán y ejecutarán teniendo en cuenta la perspectiva de género.

    Tiene por objeto garantizar el contenido básico y común para una adecuada atención en esta materia de prevención de riesgos laborales con cargo a cuotas de Seguridad Social de los sujetos asegurados por una mutua colaboradora con la Seguridad Social.

    Este real decreto se dicta en virtud de las facultades atribuidas al Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social por el artículo 5.2 y por la disposición final octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y de acuerdo con la competencia exclusiva que el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española atribuye al Estado sobre el régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las comunidades autónomas.

    En su virtud, a propuesta de la Ministra de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 13 de julio de 2018.

    En este mismo sentido se expresaba la Orden TAS/3623/2006, de 28 de noviembre, regulando que la Secretaría de Estado de la Seguridad Social establecería la planificación anual de las actividades preventivas de las mutuas, así como los criterios a seguir y la asignación de las prioridades en su ejecución. Prácticamente derogada por el RD 860/2018 reproducido anteriormente, ya que este Real Decreto deroga los puntos 1.1.a), 2 y 3 de la Orden TAS/3623/2006, los cuales regulaban la actividad preventiva (Disposición derogatoria única). Por ello, la Mutua debe adaptar anualmente la prestación de la actividad preventiva al plan de actividades preventivas que aprueba la Secretaría de Estado de la Seguridad Social a través de la correspondiente resolución.

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    El siguiente listado resume el contenido del plan de actividades preventivas establecido que se aplica en 2019.

    Controlar y/o reducir las contingencias profesionales de la Seguridad Social, a

    través de la realización de actividades dirigidas a orientar, informar, asesorar y

    asistir técnicamente a los empresarios y a los trabajadores por cuenta propia.

    Programa de asesoramiento técnico a pymes y empresas de sectores preferentes.

    o Actividad incluida en alguna de las divisiones de mayor número de accidentes

    de trabajo graves y mortales producidos en el año.

    o Análisis de causas que hayan podido provocar los elevados índices.

    o Asesoramiento para corregir las deficiencias detectadas.

    o Haber padecido un accidente grave o mortal en el año.

    o Haber declarado una enfermedad profesional con baja causada por los agentes

    y en los sectores que superan en el año límites de siniestralidad establecidos

    en el sistema de alerta del registro CEPROSS.

    o Estudio de las posibles causas de las enfermedades.

    o Información sobre los resultados del estudio.

    Programa de asesoramiento a empresas o actividades concurrentes.

    o Centros de trabajo en los que concurran trabajadores de dos o más

    empresas, o trabajadores autónomos (alguna de cuyas empresas o

    trabajadores se encuentre asociada o adherido a la mutua).

    Programa de difusión del servicio de la Seguridad Social “Prevención10.es”.

    o Empresas asociadas de hasta 25 trabajadores, y autónomos adheridos.

    Por tanto:

    - No se ha previsto la figura del “analista de puesto de trabajo”, dentro del plan de

    actividades preventivas cargo a cuotas. Luego su existencia no está regulada.

    - No existe una actividad cargo a cuotas que sea o que se deduzca que sirve para

    comprobar los requisitos para el acceso a las prestaciones, cuestionando lo que al

    respecto dicen los servicios de prevención. Por lo que el uso del analista de puesto de

    trabajo para reevaluar o poner en cuestión lo que dice el servicio de prevención es una

    actividad alegal y no amparada por el plan preventivo cargo a cuotas que dispensan

    las mutuas en colaboración con la Seguridad Social.

    - Cargo a cuotas se prevén actividades preventivas y de asesoramiento, que no

    representan derechos subjetivos para las empresas. Dentro de las mismas no se ha

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    desarrollado la elaboración de contrainformes frente a lo que dice la empresa o el

    servicio de prevención.

    - Entre las funciones no están las de fiscalizar la actividad preventiva de los servicios

    de prevención:

    Para esta labor existe la auditoría de prevención, si de lo que se trata es de

    fiscalizar la actividad de un servicio de prevención propio. El artículo 30.6 Ley

    31/1995, Artículos 29 a 33 bis del Real Decreto 39/1997, RD 337/2010 y Orden

    TIN/2504/2010 desarrollan todo lo que tiene que ver con la obligación de

    auditar la prevención que se hace con medios propios y los requisitos de las

    entidades auditoras, con el procedimiento para su reconocimiento como tal por

    la autoridad competente.

    Se define la Auditoría como un “instrumento de gestión que persigue reflejar la

    imagen fiel del sistema de prevención de riesgos laborales de la empresa,

    valorando su eficacia y detectando las deficiencias que puedan dar lugar a

    incumplimientos de la normativa vigente”.

    Por tanto, quien audita tiene un método, un procedimiento, unos resultados,

    unos requisitos para su acreditación y un control y supervisión públicos y

    establecidos en las normas de referencia enunciadas previamente.

    Para los servicios de prevención ajenos, tienen la competencia de fiscalización

    y control las autoridades laborales de la comunidad autónoma donde se

    acreditan en colaboración con las autoridades sanitarias.

    Por tanto, la figura del analista de puesto, ni es un auditor, ni tienen facultades

    para ello, ni está acreditado para el ejercicio, ni sus funciones están en la labor

    preventiva de la Seguridad Social. Es una facultad “alegal” y sus competencias y

    atribuciones no pueden pasar por supervisar el trabajo de terceros, los servicios de

    prevención, que sí cumplen los requisitos para su ejercicio profesional y tienen

    establecido un procedimiento para su control y, llegado el caso, la retirada de su

    acreditación (como sanción por incumplimientos).

    En todo caso, la labor de la mutua no puede consistir en perjudicar el acceso a la

    prestación de las mujeres trabajadoras en situación de embarazo, si de lo que se trata

    es de fiscalizar la actuación de la empresa. Ya que la trabajadora no interviene en el

    proceso preventivo y es quien se puede ver perjudicada en su protección.