grupo de personas que tenga interés en la causa podrá
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Quito, 2 de junio del 2021
SEÑORES JUECES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL DELECUADOR
Caso N.° 32-21-IN
En mi calidad legislador de la República del Ecuador y a nombre propio,dentro de la Acción Pública de Inconstitucionalidad signada bajo la CasoN.° 32-21-IN, comparezco ante ustedes respetuosamente parasolicitar ser tenido en cuenta como Amicus Curiae al tenor de lossiguientes fundamentos de hecho y de derecho:
INJUSTIFICACIÓN DE MI COMPARECENCIA COMO AMICUS
CURIAE
1.1.-La Ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y ControlConstitucional sobre la figura del Amicus Curiae establece lo siguiente:
Art. 12.- Comparecencia de terceros. - Cualquier persona ogrupo de personas que tenga interés en la causa podrápresentar un escrito de amicus curiae que será admitido alexpediente para mejor resolver hasta antes de la sentencia. Decreerlo necesario, la jueza o juez podrá escuchar en audienciapública a la persona o grupo interesado. Podrán tambiénintervenir en el proceso, en cualquier estado de la causa, comoparte coadyuvante del accionado, cualquier persona natural ojurídica que tuviere interés directo en el mantenimiento delacto u omisión que motivare la acción constitucional.
En este sentido he conocido que se ha presentado una Acción Públicade Inconstitucionalidad por la forma y por el fondo de la LEYREFORMATORIA A LA LEY ORGÁNICA DE EDUCACIÓNINTERCULTURAL, publicada el 19 de abril del 2021 en el Registro OfjciahSuplemento Nro. 434 y por cuanto la presente acción públicainconstitucionalidad afecta intereses del pueblo ecuatorian
especialmente en relacionado al Derecho a la educación, en mi calidad
de Legislador existe interés justificado en ser tenido en cuenta como
parte procesal. -
2.-SOBRE LA SUPUESTA VULNERACIÓN DEL PRINCIPIO DE
RESERVA DE LEY ESTABLECIDO POR EL DEMANDANTE. -
2.I-La norma del art 135 de la Constitución de la República del Ecuador
se refiere al principio de reserva de ley cuando el proyecto en su objeto
crea, modifica o suprime impuestos o aumenta el gasto público. El
demandante sostiene que la disposición transitoria vigésima primera
de la LOEI vuelve la norma con carácter de presupuestario, lo cual es
falso.
La norma invocada es de naturaleza transitoria, es decir tiene como
finalidad regular la transición entre la antigua ley y la nueva ley. Es de
contenido programático, es decir, no crea o modifica impuestos o
aumenta el gasto público a través de la misma norma, sino que
establece facultades a la autoridad educativa nacional para requerir
anualmente de forma sostenida y proporcional el financiamiento de las
partidas presupuestarias conforme a los lineamientos de la ley (LEY
ORGÁNICA DE EDUCACIÓN INTERCULTURAL). En otras palabras, la
disposición transitoria vigésima primera es de contenido programático,
por lo que deja a discreción de la autoridad educativa nacional el
solicitar el financiamiento a las partidas presupuestarias. En la misma
norma establece que la creación y aprobación de partidas deberá
realizarse de manera proporcional lo cual no crea inmediatamente un
aumento del gasto público, sino que al ser de contenido programático
queda a discreción de la autoridad educativa nacional y del enl
de finanzas establecer la proporcionalidad y sostenimiento de l^s
partidas. I J\
*<r>r-j
En consecuencia, no existe la referida trasgresión del art 135 de la ley
por cuanto el contenido de la norma es transitorio y de naturaleza
programática.
El contenido de las normas programáticas no establece una obligación
actual sino futura y sujeta a cierto grado de discrecionalidad de las
autoridades públicas. Al respecto la doctrina sobre las normas
programáticas ha dicho lo siguiente:
(...) Incidentalmente, corresponde advertir que las consideraciones precedentes son de
aplicación estrictas sólo en el caso de normas constitucionales que tengan un contenido
actual, por ejemplo, que dispongan: "Todos los habitantes de la Nación gozan de los
siguientes derechos.../' no, sin embargo, cuando se trata de disposiciones de un neto
contenido programático: "El Congreso promoverá el establecimiento del juicio por
jurados...," etc. En el primer caso la disposición establece ya, ahora, el derecho de que se
trata, y lo reconoce directamente a los individuos; en el segundo en cambio la disposición
establece sólo una obligación futura, a la que no se establece término, del Congreso: Es
evidente que constituye tan solo una orientación, poco menos que un consejo, y no en
modo alguno algo que los individuos puedan exigir al Estado sólo en base a la disposición
constitucional. Pero, por supuesto, normas del segundo tipo son la excepción dentro de
las constituciones, y las primeras constituyen la reglaf...)1
Carlos Bernal Pulido y Tomás Jordán nos señalan también que existen
variadas teorías sobre los derechos sociales, indicándose que estos son
"normas o disposiciones programáticas", "normas de fines del Estado",
"poderes" hacia terceros o "mandatos constitucionales de
optimización", junto con ser derechos infraconstitucionales o de
1AGUSTÍN GORDILLO, Tratado de derecho administrativoy obras selectas,Tratado de derecho administrativo y obras selectas, Buenos Aires, F.D.A., 2Derecho Administrativo páginas 90 y 91
ahora qomo 1§ ed. del
Fuentes del
configuración legal. Bernal Pulido, C, Op. cit., 2004, pp. 118-133.
Jordán Díaz, T., Op. cit, 2006, p. 36. Esta concepción es mayoritaria
dentro de la doctrina constitucional chilena, pudiendo destacarse lo
sostenido por Luz Bulnes quien sostiene que "(...) en la generalidad
de los casos se trata de prestaciones o de programas políticos
que en principio solo serían justiciables si son regulados por
ley", como también "Se estimaron eminentemente programáticos. Se
consideraban programas que se introducían en las Constituciones para
ser implementadas por la ley, lo que significaba que para que pudieran
exigirse por la vía judicial requerían de actuaciones del Estado". Bulnes
Aldunate, L., "El Derecho a la Protección de la Salud en la Constitución
de 1980", en Gaceta Jurídica, Vol. 295, 2005. En este mismo sentido,
José Ignacio Martínez Estay sostiene que "(—) por regla general los
sociales recogen más bien principios, programas o aspiraciones
político-sociales elevadas a nivel constitucional", además señala
"Dichas metas son antes que nada objetivos políticos, a los que
el Derecho a lo más puede servir de instrumento". Martínez Estay,
J.I., "Lección Undécima. Los Derechos Sociales", en Pereira Menault,
A.C., Teoría Constitucional. Segunda Edición chilena. LexisNexis,
2006, pp. 305-306.
3.- SOBRE LA SUPUESTA FALTA DE FINANCIAMIENTO Y
SOSTENIBILIDAD DE LA LOEI
3.1-EI demandante sostiene que ia LOEI es inconstitucional porque no
se estableció el debido financiamiento para su aprobación. - En ese
sentido hay que aclarar que el objeto de la norma es la garantía del
derecho a la educación media y no la reforma directa del Presupuesto
General del Estado. La disposición Transitoria Vigésima primeraxte\la
LOEI contiene un mandato de optimización de índole progra/nático y
no establece porsí mismo ninguna erogación de dinero del presupuesto.
del estado, sino que traslada dicha obligación al ente rector de la
educación y al Ministerio de Finanzas lo que deberán aplicar
anualmente los principios de proporcionalidad y sostenibilidad. -
Con respecto a la argumentación del demandante de que la creación
de prestaciones sociales que se establecen por la ley impugnada no
están financiadas y por lo tal viola la Constitución del Ecuador y
amenaza gravemente la sostenibilidad de la seguridad social en el
Ecuador, cabe señalar lo siguiente:
El aumento de la remuneración básica no constituye pues una amenaza
o una violación a la Constitución de la República del Ecuador, sino que
más bien se adapta a las convenciones establecida por la OIT y por la
Convención Americana de Derechos Humanos y el protocolo de San
Salvador en el sentido que las remuneraciones deben permitir la vida
digna de los trabajadores.
Al respecto el Protocolo de San Salvador en materia de Derechos
Económicos, sociales y Culturales establece lo siguiente:
Artículo 7
Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo
Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que
se refiere el artículo anterior, supone que toda persona goce del mismo en condiciones
justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus
legislaciones nacionales, de manera particular:
a. una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiaerñe€ de
subsistencia digna y decorosa para ellos y susfamilias y unsalarioequitativoe igualpor
trabajo igual, sin ninguna distinción;
b. el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que
mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la
reglamentación nacional respectiva;
c. el derecho del trabajador a lapromoción o ascenso dentro desu trabajo para lo cual
se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio;
d. la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características
de las industrias yprofesiones y con las causas dejustaseparación. En casos de despido
injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el
empleoo a cualesquiera otrasprestaciones previstas por la legislación nacional;
e. la seguridad e higiene en el trabajo;
f. la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores
de 18 años y, en general, de todo trabajo quepuedaponerenpeligro susalud, seguridad
o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá
subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá
constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para
beneficiarse de la instrucción recibida;
g. las limitaciones razonables de las horasde trabajo, tanto diarias como semanales. Las
jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o
nocturnos;
h. el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la
remuneración de los días feriados nacionales.
Artículo 9
Derecho a la Seguridad Social
1. Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la protejfa contra fasI
consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o
>VS>V/»^ BLE-.
para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del
beneficiario, lasprestaciones de seguridad socialserán aplicadas a sus dependientes.
2. Cuando se tratede personas quese encuentran trabajando, el derecho a la seguridad
social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de
accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres,
licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.
Llama mucho la atención que la Corte Constitucional haya aceptado
este argumento para suspender los efectos de la ley. El demandante
alega que debió contarse con una partida presupuestaria para el
cumplimiento de la LOEI cuando ya se ha demostrado que el contenido
de la norma transitoria es de orden programático, es decir que está a
disposición de las autoridades el señalar la forma, el modo y el tiempo
en que se deben crear estas partidas presupuestarias. No obstante, el
criterio del demandante se fundamenta en dos informes técnicos
elaborados por el sub secretario de presupuesto del Ministerio de
Economía y Finanzas en que aparentemente señalan el impacto que
significaría el aumento salarial de tipo escalafonario.
No obstante, el art 298 de la Constitución de la República del Ecuador
establece la obligación del estado de establecer pre asignaciones
presupuestarias en materia educativa por lo cualquier aumento en el
presupuesto relacionado a la educación debe constar como una pre
asignación:
Art. 298.- Se establecen preasignaciones presupuestarias destinadas a los gobiernos
autónomos descentralizados, al sector salud, al sector educación, a la educación
superior; y a la investigación, ciencia, tecnología e innovación en los términos previstos
en la ley. Las transferencias correspondientes a preasignaciones serán predecibles y
automáticas. Se prohibe crear otras preasignaciones presupuestarias. /^\
En otras palabras, es completamente erróneo alegar que la LOtl seaprobaría sin un presupuesto previo. Por otro lado, Jav CorteConstitucional y el demandante no analizan ni menciona la/árenosic
transitoria decima octava de la Constitución de la República delEcuador que crea una obligación presupuestaria en materia deeducación y que obliga a que el estado desde el 2008 asigne del0.5% del producto interno bruto hasta alcanzar un mínimo del6% del producto interno bruto que corresponde a los recursos públicosde manera progresiva que debe asignar para la educación inicial básicay el bachillerato:
DECIMOCTAVA. - El Estado asignará de forma progresiva recursos públicos delPresupuesto General del Estado para la educación inicial básica y el bachillerato, conincrementos anuales de al menos el cero punto cinco por ciento del Producto Interno
Bruto hasta alcanzar un mínimo del seis por ciento del Producto Interno Bruto
La Corte Constitucional no ha reparado en el incumplimiento del estadoecuatoriano en esta materia que abarca indudablemente elmejoramiento de la calidad de la educación y por ende de lasremuneraciones de los profesores que conforman la educación inicialbásica y el bachillerato. Por último, el demandante aborda la presuntaviolación de la sostenibilidad en materia de seguridad social, noobstante, el objeto de la Ley Orgánica Intercultural no es establecerreformas en materia de seguridad social, sino en materia de educación,por lo que es improcedente discutir el tema de la seguridad socialdentro de una norma cuyo objeto es distinto. Hábilmente eldemandante, sobre la base de un supuesto quebrantamiento delfinanciamiento de la norma pasa a concluir que con esta ley colapsaríael sistema de seguridad social, por cuanto existe también un sistemade jubilación que le permitiría acceder al beneficio tras 300aportaciones(25 años) sin importar su edad e indica que por cuanto elnúmero de imposiciones se reduce, genera menos ingreso al fondo depensiones y que por otro lado al eliminarse la edad mínima tendríancasos de profesores que tengan 50 años de edad y decidan jubilarsepor lo que el seguro social estaría pagando 10 años más de pensiones,respecto de la edad normal de jubilación, sin embargo, cabe señalar
por un lado que el aumento del salario de los profesoressupondría una mayor carga impositiva por lo que la dífereíde 60 imposiciones(300-360)se vería compensada amayor aumento de las remuneraciones de los profeson
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Al demandante se le olvida que el Ecuador ha adquirido convenios enmateria internacional que incluyen el principio de progresividad enmateria de derechos económicos, sociales y culturales. Como tal elprincipio de progresividad obliga a los estados a adoptar medidas dederecho interno y a generar políticas públicas que no sean regresivasy que impliquen un mejoramiento a las condiciones en materia deeducación, salud y derechos laborales acorde con la ConvenciónAmericana de Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador. Esdecir, son los estados los que deben adaptarse a los estándaresinternacionales y no al revés, es decir, no cabe que el estado sejustifique en elementos de derecho interno para el no cumplimiento delas obligaciones, sino que debe demostrar que ha movido su aparatoestatal a efectos de adecuarlo a las obligaciones contraídas productode los pactos y tratados internacionales legalmente ratificados.
Al respecto el Protocolo de San Salvador indica lo siguiente:
Artículo 1
Obligación de Adoptar Medidas
Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre
Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden
interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y
técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de
desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna,
la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.
Artículo 2
Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno
Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya
garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se
comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y,
disposiciones de este Protocolo las medidas legislativas o de otro carácter que
necesarias para hacer efectivos tales derechos.
La Convención Americana de Derechos Humanos por su parte indica lo
siguiente:
Artículo 26. Desarrollo Progresivo
Los Estados Partesse comprometeno adoptar providencias, tanto a nivel interno como
mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr
progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas
económicas, sociales ysobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la
Organización de los Estados Americanos, reformada porel Protocolo de BuenosAires, en
la medida de los recursos disponibles, por vía legislativa u otros medios apropiados.
El pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales(PIDESC) también establece lo siguiente:
Artículo 7
Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce
de condiciones de trabajo equitativa y satisfactoria que le aseguren en especial:
a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:
i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna
especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no
inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;
ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las
disposiciones del presente Pacto;
b) La seguridad y la higiene en el trabajo;
c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría
superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tierna de
servicio y capacidad;
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d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de
trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días
festivos.
La CIDH se ocupó de resaltar que progresividad no significa
postergación sine die sino, por el contrario, la posibilidad prevista
normativamente de ir logrando la meta por etapas. Así, expresó que el
carácter progresivo del deber de realización de algunos de estos
derechos, según lo reconocen las propias normas citadas, no implica
que Colombia pueda demorar la toma de todas aquellas medidas que
sean necesarias para hacerlos efectivos. Por el contrario, Colombia
tiene la obligación de iniciar inmediatamente el proceso encaminado a
la completa realización de los derechos contenidos en dichas normas2.
El texto del PIDESC es claro en señalar la responsabilidad primaria del
Estado en la garantía de estos derechos. Se trata de "adoptar medidas
[...] inclusive en particular la adopción de medidas legislativas"16. El
enfoque es coherente con la responsabilidad que cabe a todo Estado
de garantizar los derechos humanos de sus habitantes. No hay
dispensa por razón de pobreza, carencia o desastre. Entiéndase bien,
no se trata de pedir a quien no tiene, para ello hay previsiones respecto
de la asistencia y la cooperación internacionales, sino de poner en
cabeza del Estado iniciativa y responsabilidad. Su plan de acción debe
incluir las gestiones necesarias para completar sus carencias.
En este sentido, el Estado tiene la obligación de actuar expeditamente.
Se trata de incluir a los DESC en las políticas nacionales, de avanzar
inexorablemente y de evitar toda medida de regresión. Ello supone
constatar que los puntos de partida en este campo son forzosamente
distintos y también señala la diferenciación de responsabilidades entre
215 Tercer informe sobre la situación de los derechos humanos en Colombia...
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i i- c_-
Estados que puedan sufrir una misma carencia: para quienes suponga
un retroceso, habrá responsabilidad comprometida; para quienes no
sea así, podrá eventualmente ser diferente. En cuanto a la obligación
de avanzar sostenidamente, es ilustrativo el Plan de Acción de Viena
de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos en cuanto expresa
que, para fortalecer el disfrute de los derechos económicos, sociales y
culturales, deberían examinarse otros métodos, como un sistema de
indicadores para medir los avances hacia la realización de los derechos
enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales
y Culturales. Debe hacerse un esfuerzo concertado para garantizar el
reconocimiento de los derechos económicos, sociales y culturales a
nivel nacional, regional. En este sentido, se ha sostenido con razón que
"los medios apropiados" para cumplir con las obligaciones del Estado,
a los que alude el artículo 2 del PIDESC, incluyen a las instituciones
nacionales de derechos humanos. Ellas están en condiciones de
promover programas
En la mayoría de los casos deberán adoptarse medidas legislativas o
de otro carácter, que fueren necesarias para hacer efectivos los
derechos. Es ésta una obligación de resultado, exigible a partir de un
plazo razonable desde la entrada en vigor del tratado. Se trata de un
deber que no está limitado por ninguna consideración21, que, además,
requiere de la formalización y concreción de medidas económicas y
técnicas que permitan el ejercicio efectivo de los derechos protegidos.
La cuestión radica en poner en marcha programas que conduzcan a la
efectividad de los DESC. Las medidas, pues, deben ser deliberadas,
concretas y orientadas lo más claramente posible hacia la satisfacciónde las obligaciones reconocidas en el PIDESC.
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4.-SOBRE LA SUPUESTA VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 136 DE
LA CONSTITUCIÓN
4.1-También el demandante establece o indica que aparentemente la
ley reformatoria ha abordado varias materias contrario a lo que
denomina la constitución del ecuador esto es refiriéndose al art 136 de
constitución. El accionante confunde el objeto de la ley a la incidencia
de una norma en otros cuerpos normativos producto de mismo objeto
la ley. y la CIDH ha dicho que en materia de derechos fundamentales
hay una interrelación entre ellos y que la afectación de uno puede
incidir en otro tipo de derechos. Al establecerse a través de un
mejoramiento de derechos laborales, pero ello no significa que la
norma no haya transgredido en el art 136, sino que corresponde a la
natural interrelación entre los derechos económicos nacionales e
interculturales.
5,- SOBRE LA PRESUNTA DISCRIMINACIÓN DE LA LOEI EN
MATERIA LABORAL
De la misma manera el demandante establece una presunta
discriminación en materia laboral al establecer que el tratamiento
escalafonario seria discriminatoria no obstante en el régimen laboral
hay algunos sectores que mantienen regímenes independientes, como
es el caso de los docentes de educación superior y los que pertenecen
a la administración de justicia, es por ello que resulta improcedente
que establezca una posible discriminación por parte de la ley orgánica
de educación superior al establecer un régimen propio ya que en
materia ecuatoriana encontramos regímenes propios en la estructura
del marco del sector publico ecuatoriano. De la misma manera el
demandante establece que la ley reformatoria no podía que deíol^dedicarse a materia educativa, como ya se ha dicho existe [\nninterrelación de derechos fundamentales de manera, esta
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é&V. jpxmre^ltit.
por naciones unidas como indisciplinaría que se relaciona como una
comunicabilidad entre derechos en el ámbito constitucional. -
6.-SOLICITUD DE EXCUSA DEL JUEZ ALI LOZADA, JUEZ
PONENTE DE LA PRESENTE CAUSA. -
6.1- Por cuanto el Juez Ponente a través de su auto en el que
suspende los efectos de la LOEI, adelanta criterios de fondo
sobre la demanda planteada, solicitamos su excusa formal de
esta causa.
7.- PETICIÓN DE SER PIDOS EN AUDIENCIA
7.1.-En mérito de los fundamentos expresados solicito que se
me tenga como Amicus Curiae dentro de la presente causa y
que se me escuche dentro de la audiencia oral pública y
contradictoria que se convoque.
8.-AUTORIZACIONES
8.1.-Autorizo al abogado JORGE SOSA MEZA para que a mi
nombre y representación presente cuanto escrito sea necesario
para la defensa de mis intereses. Las notificaciones las
recibiremos en el correo electrónico [email protected] y
Notifíquese y Cúmplase.
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SECRETARÍA GENERAL 1o£'m««»"« DOCUMENTOLOGIA
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