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Ley General de Contabilidad Gubernamental. DOF 31-12-2008

SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PBLICOLey General de Contabilidad Gubernamental

TTULO PRIMERO

Objeto y Definiciones de la Ley

CAPTULO NICO

Disposiciones Generales

Artculo 1.- La presente Ley es de orden pblico y tiene como objeto establecer los criterios generales que regirn la contabilidad gubernamental y la emisin de informacin financiera de los entes pblicos, con el fin de lograr su adecuada armonizacin.

La presente Ley es de observancia obligatoria para los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federacin, los estados y el Distrito Federal; los ayuntamientos de los municipios; los rganos poltico-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; las entidades de la administracin pblica paraestatal, ya sean federales, estatales o municipales y los rganos autnomos federales y estatales.

Los gobiernos estatales debern coordinarse con los municipales para que stos armonicen su contabilidad con base en las disposiciones de esta Ley. Artculo 2.- Los entes pblicos aplicarn la contabilidad gubernamental para facilitar el registro y la fiscalizacin de los activos, pasivos, ingresos y gastos y, en general, contribuir a medir la eficacia, economa y eficiencia del gasto e ingresos pblicos.Los entes pblicos debern seguir las mejores prcticas contables nacionales e internacionales en apoyo a las tareas de planeacin financiera, control de recursos, anlisis y fiscalizacin.

Artculo 3.- La contabilidad gubernamental determinar la valuacin del patrimonio del Estado y su expresin en los estados financieros.

Artculo 4.- Para efectos de esta Ley se entender por:

I.Armonizacin: la revisin, reestructuracin y compatibilizacin de los modelos contables vigentes a nivel nacional, de los procedimientos para el registro de las operaciones, de la informacin que deben generar los sistemas de contabilidad gubernamental, y de las caractersticas y contenido de los principales informes de rendicin de cuentas;

II.Catlogo de cuentas: el documento tcnico integrado por la lista de cuentas, los instructivos de manejo de cuentas y las guas contabilizadoras;

III.Comit: el comit consultivo;

IV.Contabilidad gubernamental: la tcnica que sustenta los sistemas de contabilidad gubernamental y que se utiliza para el registro de las transacciones que llevan a cabo los entes pblicos, expresados en trminos monetarios, captando los diversos eventos econmicos identificables y cuantificables que afectan los bienes e inversiones, las obligaciones y pasivos, as como el propio patrimonio, con el fin de generar informacin financiera que facilite la toma de decisiones y un apoyo confiable en la administracin de los recursos pblicos;

V.Consejo: el consejo nacional de armonizacin contable;

VI.Costo financiero de la deuda: los intereses, comisiones u otros gastos, derivados del uso de crditos;

VII.Cuentas contables: las cuentas necesarias para el registro contable de las operaciones presupuestarias y contables, clasificadas en activo, pasivo y hacienda pblica o patrimonio, y de resultados de los entes pblicos;

VIII.Cuentas presupuestarias: las cuentas que conforman los clasificadores de ingresos y gastos pblicos;

IX.Cuenta pblica: el documento a que se refiere el artculo 74, fraccin VI de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; X.Deuda pblica: las obligaciones de pasivo, directas o contingentes, derivadas de financiamientos a cargo de los gobiernos federal, estatal, del Distrito Federal o municipal.XI.Endeudamiento neto: la diferencia entre el uso del financiamiento y las amortizaciones efectuadas de las obligaciones constitutivas de deuda pblica, durante el perodo que se informa;

XII.Entes pblicos: los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federacin y de las entidades federativas; los entes autnomos de la Federacin y de las entidades federativas; los ayuntamientos de los municipios; los rganos poltico-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal; y las entidades de la administracin pblica paraestatal, ya sean federales, estatales o municipales;

XIII.Entidades federativas: los estados de la Federacin y el Distrito Federal;

XIV.Gasto comprometido: el momento contable del gasto que refleja la aprobacin por autoridad competente de un acto administrativo, XV.Gasto devengado: el momento contable del gasto que refleja el reconocimiento de una obligacin de pago a favor de terceros por la recepcin de conformidad de bienes, servicios y obras oportunamente contratados.XVI.Gasto ejercido: el momento contable del gasto que refleja la emisin de una cuenta por liquidar certificada debidamente aprobada por la autoridad competente;

XVII.Gasto pagado: el momento contable del gasto que refleja la cancelacin total o parcial de las obligaciones de pago, que se concreta mediante el desembolso de efectivo o cualquier otro medio de pago;

XVIII.Informacin financiera: la informacin presupuestaria y contable expresada en unidades monetarias, sobre las transacciones que realiza un ente pblico y los eventos econmicos identificables y cuantificables que lo afectan, la cual puede representarse por reportes, informes, estados y notas que expresan su situacin financiera, los resultados de su operacin y los cambios en su patrimonio;

XIX.Ingreso devengado: el que se realiza cuando existe jurdicamente el derecho de cobro de impuestos, derechos, productos, aprovechamientos y otros ingresos por parte de los entes pblicos;

XX.Inventario: la relacin o lista de bienes muebles e inmuebles y mercancas comprendidas en el activo, la cual debe mostrar la descripcin de los mismos, cdigos de identificacin y sus montos por grupos y clasificaciones especficas;

XXI.Lista de cuentas: la relacin ordenada y detallada de las cuentas contables, mediante la cual se clasifican el activo, pasivo y hacienda pblica o patrimonio, los ingresos y gastos pblicos, y cuentas denominadas de orden o memoranda;

XXII.Manuales de contabilidad: los documentos conceptuales, metodolgicos y operativos que contienen, como mnimo, su finalidad, el marco jurdico, lineamientos tcnicos y el catlogo de cuentas, y la estructura bsica de los principales estados financieros a generarse en el sistema;

XXIII.Normas contables: los lineamientos, metodologas y procedimientos tcnicos, dirigidos a dotar a los entes pblicos de las herramientas necesarias para registrar correctamente las operaciones que afecten su contabilidad.XXIV.rganos autnomos: las personas de derecho pblico con autonoma en el ejercicio de sus funciones y en su administracin.XXV.Plan de cuentas: el documento en el que se definirn los dos primeros agregados a los que debern alinearse las listas de cuentas que formularn los entes pblicos;

XXVI.Planeacin del desarrollo: el Plan Nacional de Desarrollo, as como los planes de desarrollo de las entidades federativas, de los municipios y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, conforme resulte aplicable a cada orden de gobierno;

XXVII.Postulados bsicos: los elementos fundamentales de referencia general para uniformar los mtodos, procedimientos y prcticas contables;

XXVIII.Secretara de Hacienda: la Secretara de Hacienda y Crdito Pblico del Gobierno Federal;

XXIX.Sistema: el sistema de contabilidad gubernamental que cada ente pblico utiliza como instrumento de la administracin financiera gubernamental.

Artculo 5.- La interpretacin de esta Ley, para efectos administrativos, corresponde a la Secretara de Hacienda y a la Secretara de la Funcin Pblica, en el mbito de sus respectivas atribuciones.

A falta de disposicin expresa en esta Ley, se aplicar supletoriamente la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria.TTULO SEGUNDO

De la Rectora de la Armonizacin Contable

CAPTULO I

Del Consejo Nacional de Armonizacin Contable

Artculo 6.- El consejo es el rgano de coordinacin para la armonizacin de la contabilidad gubernamental y tiene por objeto la emisin de las normas contables y lineamientos para la generacin de informacin financiera que aplicarn los entes pblicos.

Los miembros del consejo y del comit no recibirn remuneracin alguna por su participacin en los mismos.

Artculo 7.- Los entes pblicos adoptarn e implementarn, con carcter obligatorio, las decisiones que tome el consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artculo 9 de esta Ley, dentro de los plazos que ste establezca.

Artculo 8.- El consejo se integra por:

I.El Secretario de Hacienda y Crdito Pblico, quien presidir el consejo;

II.Los subsecretarios de Egresos, Ingresos y de Hacienda y Crdito Pblico, de la Secretara de Hacienda;

III.El Tesorero de la Federacin;

IV.El titular de la unidad administrativa de la Secretara de Hacienda responsable de la coordinacin con las entidades federativas;

V.Un representante de la Secretara de la Funcin Pblica;

VI.Cuatro gobernadores de las entidades federativas de los grupos a que se refiere el artculo 20, fraccin III, de la Ley de Coordinacin Fiscal, conforme a lo siguiente:

a)Un gobernador de alguna entidad federativa integrante de los grupos uno y tres;

b)Un gobernador de alguna entidad federativa integrante de los grupos dos y cuatro;

c)Un gobernador de alguna entidad federativa integrante de los grupos cinco y siete;

d)Un gobernador de alguna entidad federativa integrante de los grupos seis y ocho;

VII.Dos representantes de los ayuntamientos de los municipios o de los rganos poltico-administrativos.VIII.Un secretario tcnico, quien tendr derecho a voz, pero no a voto.

Artculo 9.- El consejo tendr las facultades siguientes:

I.Emitir el marco conceptual, los postulados bsicos, el plan de cuentas, los elementos mnimos que deben contener los manuales de contabilidad gubernamental.II.Emitir los requerimientos de informacin adicionales y los convertidores de las cuentas contables y complementarias.

III.Emitir lineamientos para el establecimiento de un sistema de costos;

IV.Emitir las reglas de operacin del consejo, as como las del comit;

V.Emitir su programa anual de trabajo;

VI.Solicitar la elaboracin de estudios al secretario tcnico;

VII.Emitir el marco metodolgico para llevar a cabo la integracin y anlisis de los componentes de las finanzas pblicas a partir de los registros contables y el proceso presupuestario, considerando los principales indicadores sobre la postura fiscal y los elementos de las clasificaciones de los ingresos y gastos;

VIII.Nombrar a los representantes de los municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal que integren el consejo y el comit.IX.Analizar y, en su caso, aprobar los proyectos que le someta a consideracin el secretario tcnico;

X.Analizar y, en su caso, aprobar las disposiciones para el registro contable de los esquemas de deuda pblica u otros pasivos que contraten u operen los entes pblicos, y su calificacin conforme a lo dispuesto en esta Ley;

XI.Determinar las caractersticas de los sistemas que se aplicarn de forma simplificada por los municipios con menos de veinticinco mil habitantes;

XII.Realizar ajustes a los plazos para la armonizacin progresiva del sistema;

XIII.Determinar los plazos para que la Federacin, las entidades federativas, los municipios adopten las decisiones que emita el consejo, y

XIV.Las dems establecidas en esta Ley.

Artculo 10.- El consejo sesionar, cuando menos, tres veces en un ao calendario. Su presidente, con apoyo del secretario tcnico, realizar las convocatorias que estime pertinentes o resulten necesarias.

Las convocatorias se efectuarn por los medios que resulten idneos, incluyendo los electrnicos y contendrn, cuando menos, lugar, fecha y hora de la celebracin de la sesin, el orden del da y los temas que sern analizados.

Las sesiones del consejo se harn constar en actas que debern ser suscritas por los miembros que participaron en ellas y se harn pblicas a travs de internet, en apego a las disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la informacin. El secretario tcnico del consejo es responsable de la elaboracin de las actas, la obtencin de las firmas correspondientes, as como de su custodia y publicacin.

CAPTULO II

Del Secretario Tcnico

Artculo 11.- El titular de la unidad administrativa competente en materia de contabilidad gubernamental de la Secretara de Hacienda fungir como secretario tcnico del consejo y tendr las facultades siguientes:

I.Elaborar el marco conceptual, los postulados bsicos, el plan de cuentas, las normas contables y de emisin de informacin financiera y las relativas al registro y valuacin del patrimonio del Estado;

II.Formular las disposiciones generales respecto de la guarda y custodia de la documentacin comprobatoria y justificativa de los registros contables que realicen los entes pblicos, en apego al marco jurdico aplicable;

III.Actualizar las bases tcnicas del sistema;

IV.Precisar los elementos mnimos que deben contener los manuales de contabilidad;

V.Definir la forma y trminos en que los entes pblicos integrarn y consolidarn la informacin presupuestaria y contable;

VI.Programar los estudios que se consideren indispensables en apoyo del desarrollo normativo y la modernizacin de la gestin pblica, en materia de contabilidad gubernamental;

VII.Realizar los procesos de consulta no vinculantes sobre los proyectos de normas contables ante las instituciones pblicas y colegiadas que se estimen necesarios;

VIII.Recibir, evaluar y dar respuesta a las propuestas tcnicas que presenten el comit, las instituciones pblicas y privadas, y los miembros de la sociedad civil;

IX.Asesorar y capacitar a los entes pblicos.X.Emitir opinin o resolver consultas en los asuntos vinculados con la contabilidad;

XI.Interpretar las normas contables y disposiciones que son objeto de su funcin normativa;

XII.Dar seguimiento, orientar y evaluar los avances en la armonizacin de la contabilidad.XIII.Elaborar el marco metodolgico para llevar a cabo la integracin y anlisis de los componentes de las finanzas pblicas a partir de los registros contables y el proceso presupuestario.

XIV.Establecer grupos de trabajo para el mejor desempeo de sus funciones.

CAPTULO III

Del Comit Consultivo

Artculo 12.- El comit se integra por:

I.Los miembros de la Comisin Permanente de Funcionarios Fiscales, a que se refiere la Ley de Coordinacin Fiscal, con excepcin del Secretario de Hacienda y Crdito Pblico;

II.Un representante de los municipios por cada grupo de las entidades federativas a que se refiere el artculo 20, fraccin III, de la Ley de Coordinacin Fiscal;

III.Un representante de la Auditora Superior de la Federacin;

IV.Un representante de las entidades estatales de fiscalizacin;

V.El Director General del Instituto para el Desarrollo Tcnico de las Haciendas Pblicas;

VI.Un representante de la Federacin Nacional de la Asociacin Mexicana de Colegios de Contadores Pblicos;

VII.Un representante del Instituto Mexicano de Contadores Pblicos, y

VIII.Los representantes de otras organizaciones de profesionales expertos en materia contable que sean invitados por el consejo.

Artculo 13.- El comit tendr las funciones siguientes, en trminos de sus reglas de operacin:

I.Proponer al secretario tcnico la creacin o modificacin de normas contables y de emisin de informacin financiera;

II.Emitir opinin sobre las normas contables, de emisin de informacin financiera y las relativas al registro y valuacin del patrimonio que formule el secretario tcnico;

III.Proponer y apoyar las acciones necesarias para la capacitacin de los usuarios de la contabilidad gubernamental, y

IV.Elaborar sus reglas de operacin y programa anual de trabajo en atencin a las facultades del consejo.

CAPTULO IVDel Procedimiento para la Emisin de Disposiciones y para el Seguimiento de su Cumplimiento

Artculo 14.- Cuando el consejo o el secretario tcnico adviertan la necesidad de emitir nuevas disposiciones o modificar las existentes, este ltimo elaborar el proyecto respectivo.

El secretario tcnico someter el proyecto a opinin del comit.Una vez incluidas las observaciones o transcurrido el plazo sin que el comit las hubiere emitido, el secretario tcnico someter el proyecto a consideracin del consejo para su aprobacin.

En caso de que el consejo no apruebe el proyecto en cuestin o determine que deben realizarse modificaciones.El consejo, al emitir sus decisiones, tomar en cuenta las caractersticas de los municipios con poblacin indgena para que se contribuya al desarrollo y mejoramiento de sus condiciones.

Artculo 15.- El secretario tcnico publicar el plan anual de trabajo del consejo en el Diario Oficial de la Federacin y en los medios oficiales de las entidades federativas.

El consejo deber difundir oportunamente el contenido de los planes de trabajo, las actas de sus sesiones, sus acuerdos, el sentido de las votaciones y la dems informacin que considere pertinente.

El consejo, por conducto del secretario tcnico, llevar un registro de los actos que, en los trminos del artculo 7 de esta Ley, realicen los gobiernos de las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

El secretario tcnico publicar la informacin a que se refiere este artculo en una pgina de Internet desarrollada expresamente para esos efectos, la cual deber ser accesible para la poblacin en general.

La Secretara de Hacienda no podr inscribir en el Registro de Obligaciones y Emprstitos de Entidades y Municipios a que se refiere el artculo 9 de la Ley de Coordinacin Fiscal, las obligaciones de entidades federativas y municipios que no se encuentren al corriente con las obligaciones contenidas en esta Ley. Para tal efecto, en las solicitudes de registro que presenten las entidades federativas y municipios debern manifestar bajo protesta de decir verdad que cumplen con las obligaciones requeridas.

TTULO TERCERO

De la Contabilidad Gubernamental

CAPTULO I

Del Sistema de Contabilidad Gubernamental

Artculo 16.- El sistema, al que debern sujetarse los entes pblicos, registrar de manera armnica, delimitada y especfica las operaciones presupuestarias y contables derivadas de la gestin pblica, as como otros flujos econmicos. Asimismo, generar estados financieros, confiables, oportunos, comprensibles, peridicos y comparables, los cuales sern expresados en trminos monetarios.

Artculo 17.- Cada ente pblico ser responsable de su contabilidad, de la operacin del sistema; as como del cumplimiento de lo dispuesto por esta Ley y las decisiones que emita el consejo.

Artculo 18.- El sistema estar conformado por el conjunto de registros, procedimientos, criterios e informes, estructurados sobre la base de principios tcnicos comunes destinados a captar, valuar, registrar, clasificar, informar e interpretar, las transacciones, transformaciones y eventos que, derivados de la actividad econmica, modifican la situacin patrimonial del gobierno y de las finanzas pblicas.

Artculo 19.- Los entes pblicos debern asegurarse que el sistema:

I.Refleje la aplicacin de los principios, normas contables generales y especficas e instrumentos que establezca el consejo;

II.Facilite el reconocimiento de las operaciones de ingresos, gastos, activos, pasivos y patrimoniales de los entes pblicos;

III.Integre en forma automtica el ejercicio presupuestario con la operacin contable, a partir de la utilizacin del gasto devengado;

IV.Permita que los registros se efecten considerando la base acumulativa para la integracin de la informacin presupuestaria y contable;

V.Refleje un registro congruente y ordenado de cada operacin que genere derechos y obligaciones derivados de la gestin econmico-financiera de los entes pblicos;

VI.Genere, en tiempo real, estados financieros, de ejecucin presupuestaria y otra informacin que coadyuve a la toma de decisiones, a la transparencia, a la programacin con base en resultados, a la evaluacin y a la rendicin de cuentas, y

VII.Facilite el registro y control de los inventarios de los bienes muebles e inmuebles de los entes pblicos.

Artculo 20.- Los entes pblicos debern contar con manuales de contabilidad, as como con otros instrumentos contables que defina el consejo.

Artculo 21.- La contabilidad se basar en un marco conceptual que representa los conceptos fundamentales para la elaboracin de normas, la contabilizacin, valuacin y presentacin de la informacin financiera confiable y comparable para satisfacer las necesidades de los usuarios y permitir ser reconocida e interpretada por especialistas e interesados en la finanzas pblicas.

Artculo 22.- Los postulados tienen como objetivo sustentar tcnicamente la contabilidad gubernamental, as como organizar la efectiva sistematizacin que permita la obtencin de informacin veraz, clara y concisa.

CAPTULO II

Del Registro Patrimonial

Artculo 23.- Los entes pblicos debern registrar en su contabilidad los bienes muebles e inmuebles siguientes:

I.Los inmuebles destinados a un servicio pblico conforme a la normativa aplicable; excepto los considerados como monumentos arqueolgicos, artsticos o histricos conforme a la Ley de la materia;

II.Mobiliario y equipo, incluido el de cmputo, vehculos y dems bienes muebles al servicio de los entes pblicos, y

III.Cualesquiera otros bienes muebles e inmuebles que el consejo determine que deban registrarse.

Artculo 24.- Los registros contables de los bienes a que se refiere el artculo anterior se realizarn en cuentas especficas del activo.

Artculo 25.- Los entes pblicos elaborarn un registro auxiliar sujeto a inventario de los bienes muebles o inmuebles bajo su custodia que, por su naturaleza, sean inalienables e imprescriptibles, como lo son los monumentos arqueolgicos, artsticos e histricos.

Artculo 26.- No se registrarn los bienes sealados en los artculos 27, prrafos cuarto, quinto y octavo; y 42, fraccin IV de la Constitucin Poltica de los Estados Unidos Mexicanos; ni los de uso comn en trminos de la Ley General de Bienes Nacionales y la normativa aplicable.

En lo relativo a la inversin realizada por los entes pblicos en los bienes previstos en las fracciones VII, X, XI y XIII del artculo 7 de la Ley General de Bienes Nacionales; se efectuar el registro contable de conformidad con lo que determine el consejo.

Artculo 28.- Los registros contables reflejarn, en la cuenta especfica del activo que corresponda, la baja de los bienes muebles e inmuebles. El consejo emitir lineamientos para tales efectos.

Artculo 29.- Las obras en proceso debern registrarse, invariablemente, en una cuenta contable especfica del activo, la cual reflejar su grado de avance en forma objetiva y comprobable.

Artculo 30.- El consejo emitir, para efectos contables, las disposiciones sobre registro y valuacin del patrimonio que requiere la aplicacin esta Ley.

Artculo 31.- Cuando se realice la transicin de una administracin a otra, los bienes que no se encuentren inventariados o estn en proceso de registro y hubieren sido recibidos o adquiridos durante el encargo de su administracin, debern ser entregados oficialmente a la administracin entrante a travs de un acta de entrega y recepcin. La administracin entrante realizar el registro e inventario a que se refiere esta Ley.

Artculo 32.- Los entes pblicos debern registrar en una cuenta de activo, los fideicomisos sin estructura orgnica y contratos anlogos sobre los que tenga derecho o de los que emane una obligacin.CAPTULO III

Del Registro Contable de las Operaciones

Artculo 33.- La contabilidad gubernamental deber permitir la expresin fiable de las transacciones en los estados financieros y considerar las mejores prcticas contables nacionales e internacionales en apoyo a las tareas de planeacin financiera, control de recursos, anlisis y fiscalizacin.

Artculo 34.- Los registros contables de los entes pblicos se llevarn con base acumulativa, La contabilizacin de las transacciones de gasto se har conforme a la fecha de su realizacin, independientemente de la de su pago, y la del ingreso se registrar cuando exista jurdicamente el derecho de cobro.Artculo 35.- Los entes pblicos debern mantener un registro histrico detallado de las operaciones realizadas como resultado de su gestin financiera, en los libros diario, mayor, e inventarios y balances.

Artculo 36.- La contabilidad deber contener registros auxiliares que muestren los avances presupuestarios y contables, que permitan realizar el seguimiento y evaluar el ejercicio del gasto pblico y la captacin del ingreso, as como el anlisis de los saldos contenidos en sus estados financieros.

Artculo 37.- Para el registro de las operaciones presupuestarias y contables, los entes pblicos debern ajustarse a sus respectivos catlogos de cuentas, Para tal propsito, se tomarn en consideracin las necesidades de administracin financiera de los entes pblicos, as como las de control y fiscalizacin. Las listas de cuentas sern aprobadas por:

I.En el caso de la administracin pblica federal, la unidad administrativa competente en materia de contabilidad gubernamental de la Secretara de Hacienda, y

II.En el caso de la administracin centralizada de las entidades federativas, municipios, demarcaciones territoriales del Distrito Federal y sus respectivas entidades paraestatales, la unidad administrativa competente en materia de contabilidad gubernamental que corresponda en cada caso.

Artculo 38.- El registro de las etapas del presupuesto de los entes pblicos se efectuar en las cuentas contables que, para tal efecto, establezca el consejo, las cuales debern reflejar:

I.En lo relativo al gasto, el aprobado, modificado, comprometido, devengado, ejercido y pagado, y

II.En lo relativo al ingreso, el estimado, modificado, devengado y recaudado.

Artculo 39.- Sern materia de registro y valuacin las provisiones que se constituyan para hacer frente a los pasivos de cualquier naturaleza, con independencia de que stos sean clasificados como deuda pblica en trminos de la normativa aplicable. Dichas provisiones debern ser revisadas y ajustadas peridicamente para mantener su vigencia.

Artculo 40.- Los procesos administrativos de los entes pblicos que impliquen transacciones presupuestarias y contables generarn el registro automtico y por nica vez de las mismas en los momentos contables correspondientes.

Artculo 41.- Para el registro nico de las operaciones presupuestarias y contables, los entes pblicos dispondrn de clasificadores presupuestarios, listas de cuentas y catlogos de bienes o instrumentos similares que permitan su interrelacin automtica.

Artculo 42.- La contabilizacin de las operaciones presupuestarias y contables deber respaldarse con la documentacin original que compruebe y justifique los registros que se efecten.

El consejo aprobar las disposiciones generales al respecto, tomando en cuenta los lineamientos que para efectos de fiscalizacin y auditoras emitan la Secretara de la Funcin Pblica, la Auditora Superior de la Federacin y sus equivalentes a nivel estatal.

Artculo 43.- Los entes pblicos estarn obligados a conservar y poner a disposicin de las autoridades competentes los documentos, comprobatorios y justificativos, as como los libros principales de contabilidad, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto establezca el consejo.

TTULO CUARTO

De la Informacin Financiera Gubernamentaly la Cuenta Pblica

CAPTULO I

De la Informacin Financiera Gubernamental

Artculo 44.- Los estados financieros y la informacin emanada de la contabilidad debern sujetarse a criterios de utilidad, confiabilidad, relevancia, comprensibilidad y de comparacin, as como a otros atributos asociados a cada uno de ellos, como oportunidad, veracidad, representatividad, objetividad, suficiencia, posibilidad de prediccin e importancia relativa, con el fin de alcanzar la modernizacin y armonizacin que la Ley determina.

Artculo 45.- Los entes pblicos debern expresar de manera destacada en sus estados financieros los esquemas de pasivos, incluyendo los que sean considerados deuda pblica en trminos de la normativa aplicable.

Artculo 46.- En lo relativo a la Federacin, los sistemas contables de las dependencias del poder Ejecutivo; los poderes Legislativo y Judicial; las entidades y los rganos autnomos permitirn, en la medida que corresponda, la generacin peridica de los estados y la informacin financiera que a continuacinse seala:

I.Informacin contable, con la desagregacin siguiente:

a)Estado de situacin financiera;

b)Estado de variacin en la hacienda pblica;

c)Estado de cambios en la situacin financiera;

d)Informes sobre pasivos contingentes;

e)Notas a los estados financieros;

f)Estado analtico del activo;

g)Estado analtico de la deuda y otros pasivos, del cual se derivarn las siguientes clasificaciones:

i.Corto y largo plazo, as como por su origen en interna y externa;

ii.Fuentes de financiamiento;

iii.Por moneda de contratacin, y

iv.Por pas acreedor;

II.Informacin presupuestaria, con la desagregacin siguiente:

a)Estado analtico de ingresos, del que se derivar la presentacin en clasificacin econmica por fuente de financiamiento y concepto;

b)Estado analtico del ejercicio del presupuesto de egresos del que se derivarn las siguientes clasificaciones:

i.Administrativa;

ii.Econmica y por objeto del gasto, y

iii.Funcional-programtica;

c)Endeudamiento neto, financiamiento menos amortizacin, del que derivar la clasificacin por su origen en interno y externo;

d)Intereses de la deuda;

e)Un flujo de fondos que resuma todas las operaciones y los indicadores de la postura fiscal;

III.Informacin programtica, con la desagregacin siguiente:

a)Gasto por categora programtica;

b)Programas y proyectos de inversin;

c)Indicadores de resultados, y

IV.La informacin complementaria para generar las cuentas nacionales y atender otros requerimientos provenientes de organismos internacionales de los que Mxico es miembro.

Los estados analticos sobre deuda pblica y otros pasivos, y el de capital debern considerar por concepto el saldo inicial del ejercicio, las entradas y salidas por transacciones, otros flujos econmicos y el saldo final del ejercicio.

Artculo 47.- En lo relativo a las entidades federativas, los sistemas contables de las dependencias del poder Ejecutivo; los poderes Legislativo y Judicial; las entidades y los rganos autnomos debern producir, en la medida que corresponda, la informacin referida en el artculo anterior, con excepcin de la fraccin I, inciso g) de dicho artculo, cuyo contenido se desagregar como sigue:

I.Estado analtico de la deuda, del cual se derivarn las siguientes clasificaciones:

a)Corto y largo plazo;

b)Fuentes de financiamiento;

II.Endeudamiento neto, financiamiento menos amortizacin, y

III.Intereses de la deuda.

Artculo 49.- Las notas a los estados financieros son parte integral de los mismos; stas debern revelar y proporcionar informacin adicional y suficiente y cumplir con lo siguiente:

I.Incluir la declaracin de responsabilidad sobre la presentacin razonable de los estados financieros;

II.Sealar las bases tcnicas en las que se sustenta el registro, reconocimiento y presentacin de la informacin presupuestaria, contable y patrimonial;

III.Destacar que la informacin se elabor conforme a las normas, criterios y principios tcnicos emitidos por el consejo y las disposiciones legales aplicables, obedeciendo a las mejores prcticas contables;

IV.Contener informacin relevante del pasivo, incluyendo la deuda pblica, que se registra, sin perjuicio de que los entes pblicos la revelen dentro de los estados financieros;

V.Establecer que no existen partes relacionadas que pudieran ejercer influencia significativa sobre la toma de decisiones financieras y operativas, y

VI.Proporcionar informacin relevante y suficiente relativa a los saldos y movimientos de las cuentas consignadas en los estados financieros, as como sobre los riesgos y contingencias no cuantificadas, o bien, de aqullas en que aun conociendo su monto por ser consecuencia de hechos pasados, no ha ocurrido la condicin o evento necesario para su registro y presentacin, as sean derivadas de algn evento interno o externo siempre que puedan afectar la posicin financiera y patrimonial.

Artculo 50.- El consejo emitir los lineamientos en materia de integracin y consolidacin de los estados financieros y dems informacin presupuestaria y contable que emane de las contabilidades de los entes pblicos.

Artculo 51.- La informacin financiera que generen los entes pblicos en cumplimiento de esta Ley ser organizada, sistematizada y difundida por cada uno de stos, al menos, trimestralmente en sus respectivas pginas electrnicas de internet, a ms tardar 30 das despus del cierre del perodo que corresponda.CAPTULO II

Del Contenido de la Cuenta Pblica

Artculo 52.- Los estados financieros y dems informacin presupuestaria, programtica y contable que emanen de los registros de los entes pblicos, sern la base para la emisin de informes peridicos y para la formulacin de la cuenta pblica anual.

Los entes pblicos debern elaborar los estados de conformidad con las disposiciones normativas y tcnicas que emanen de esta Ley o que emita el consejo.

Los estados correspondientes a los ingresos y gastos pblicos presupuestarios se elaborarn sobre la base de devengado y, adicionalmente, se presentarn en flujo de efectivo.

Artculo 53.- La cuenta pblica del Gobierno Federal, que ser formulada por la Secretara de Hacienda, y las de las entidades federativas debern atender en su cobertura a lo establecido en su marco legal vigente y contendr como mnimo:

I.Informacin contable, conforme a lo sealado en la fraccin I del artculo 46 de esta Ley;

II.Informacin Presupuestaria, conforme a lo sealado en la fraccin II del artculo 46 de esta Ley;

III.Informacin programtica, de acuerdo con la clasificacin establecida en la fraccin III del artculo 46 de esta Ley;

IV.Anlisis cualitativo de los indicadores de la postura fiscal, estableciendo su vnculo con los objetivos y prioridades definidas en la materia, en el programa econmico anual:

a)Ingresos presupuestarios;

b)Gastos presupuestarios;

c)Postura Fiscal;

d)Deuda pblica, y

V.La informacin a que se refieren las fracciones I a III de este artculo, organizada por dependencia y entidad.

Artculo 54.- La informacin presupuestaria y programtica que forme parte de la cuenta pblica deber relacionarse, en lo conducente, con los objetivos y prioridades de la planeacin del desarrollo, deber incluir los resultados de la evaluacin del desempeo de los programas federales, de las entidades federativas, municipales y de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

Artculo 55.- Las cuentas pblicas de los ayuntamientos de los municipios y de los rganos poltico-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal debern contener, como mnimo, la informacin contable y presupuestaria a que se refiere el artculo 48. Asimismo, de considerarlo necesario, el consejo determinar la informacin adicional que al respecto se requiera, en atencin a las caractersticas de los mismos.

TTULO QUINTO

De Las Sanciones

CAPTULO NICO

Artculo 56.- Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a los preceptos establecidos en la presente Ley y dems disposiciones aplicables en la materia, sern sancionados de conformidad con lo previsto en la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Pblicos.Las responsabilidades administrativas se fincarn, en primer trmino, a quienes directamente hayan ejecutado los actos o incurran en las omisiones que las originaron y, subsidiariamente, a los que, por la naturaleza de sus funciones, hayan omitido la revisin o autorizado tales actos por causas que impliquen dolo, culpa o negligencia por parte de los mismos.

Artculo 57.- Se sancionar en los trminos de las disposiciones aplicables a los servidores pblicos que incurran en alguno de los siguientes supuestos:

I.Omitir o alterar registros, actos o partes de la contabilidad de los recursos pblicos;

II.Alterar los documentos que integran la contabilidad de la informacin financiera;

III.No realizar los registros presupuestarios y contables en la forma y trminos que establece esta Ley, con informacin confiable y veraz;

IV.Cuando por razn de la naturaleza de sus funciones tengan conocimiento de que puede resultar daada la hacienda pblica o el patrimonio de cualquier ente pblico.V.No tener o no conservar, en los trminos de la normativa, la documentacin comprobatoria del patrimonio, as como de los ingresos y gastos de los entes pblicos.

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Ley entraro en vigor el 1 de enero de 2009.

SEGUNDO.- El presidente del consejo deber instalarlo durante los primeros treinta das naturales posteriores a la entrada en vigor de este decreto.

TERCERO.- El consejo estar sujeto a los siguientes plazos:

I.30 das naturales, contados a partir del da siguiente al de su instalacin, para la designacin de los miembros del comit consultivo;

II.30 das naturales, contados a partir del da siguiente de la instalacin del comit consultivo, para emitir sus reglas de operacin y las del comit;

III.Durante el ejercicio 2009, deber emitir el plan de cuentas, los clasificadores presupuestarios armonizados, las normas y metodologa para la determinacin de los momentos contables de los ingresos y egresos, y para la emisin de informacin financiera, la estructura de los estados financieros bsicos y las caractersticas de sus notas, lineamientos sobre los indicadores para medir los avances fsico-financieros relacionados con los recursos federales, mismos que sern publicados en el Diario Oficial de la Federacin y en los medios oficiales de difusin en las entidades federativas, municipios y demarcaciones territoriales del Distrito Federal, y

IV.Durante 2010, deber emitir los postulados bsicos, las principales reglas de registro y valoracin del patrimonio, estructura de los catlogos de cuentas y manuales de contabilidad, el marco metodolgico sobre la forma y trminos en que deber orientarse el desarrollo del anlisis de los componentes de las finanzas pblicas con relacin a los objetivos y prioridades que, en la materia, establezca la planeacin del desarrollo, para su integracin en la cuenta pblica, mismos que sern publicados en el Diario Oficial de la Federacin y los medios oficiales de difusin de las entidades federativas.

CUARTO.- En lo relativo a la Federacin y las entidades federativas, la armonizacin de los sistemas contables de las dependencias del poder Ejecutivo; los poderes Legislativo y Judicial; las entidades y los rganos autnomos, se ajustar al desarrollo de los elementos tcnicos y normativos definidos para cada ao del horizonte previsto, de la siguiente forma:

I.Disponer de listas de cuentas alineadas al plan de cuentas; clasificadores presupuestarios armonizados; catlogos de bienes y las respectivas matrices de conversin con las caractersticas sealadas en los artculos 40 y 41, asimismo, de la norma y metodologa que establezca los momentos contables de ingresos y gastos previstos en la Ley, contar con indicadores para medir los avances fsico-financieros relacionados con los recursos federales; y emitir informacin contable y presupuestaria de forma peridica bajo las clasificaciones administrativa, econmica y funcional-programtica; sobre la base tcnica prevista en este prrafo, a ms tardar, el 31 de diciembre de 2010;

II.Realizar los registros contables con base acumulativa y en apego a postulados bsicos de contabilidad gubernamental armonizados en sus respectivos libros de diario, mayor e inventarios y balances; disponer de catlogos de cuentas y manuales de contabilidad; y emitir informacin contable, presupuestaria y programtica sobre la base tcnica prevista en este prrafo y el anterior, a ms tardar, el 31 de diciembre de 2011;

III.Efectuar los registros contables del patrimonio y su valuacin; generar los indicadores de resultados sobre el cumplimiento de sus metas; y publicar informacin contable, presupuestaria y programtica, en sus respectivas pginas de internet, para consulta de la poblacin en general, a ms tardar, el 31 de diciembre de 2012, y

IV.Emitir las cuentas pblicas conforme a la estructura establecida en los artculos 53 y 54, as como publicarlas para consulta de la poblacin en general, a partir del inicio del ejercicio correspondiente al ao 2012.

QUINTO.- Los ayuntamientos de los municipios emitirn informacin peridica y elaborarn sus cuenta pblicas conforme a lo dispuesto en el artculo 55 de esta Ley, a ms tardar, el 31 de diciembre de 2012.

Los rganos poltico-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal emitirn informacin peridica e integrarn la cuenta pblica conforme a lo dispuesto en el artculo 55 de esta Ley, a ms tardar, el 31 de diciembre de 2012.

SEXTO.- En lo relativo a la Federacin, los sistemas contables de las dependencias del poder Ejecutivo; los poderes Legislativo y Judicial; las entidades y los rganos autnomos debern estar operando en tiempo real, a ms tardar, el 31 de diciembre de 2011. En el caso de las entidades paraestatales del Gobierno Federal, dicho sistema deber estar operando en las mismas condiciones a ms tardar el 31 de diciembre de 2012.

Los sistemas de contabilidad gubernamental de las dependencias del poder Ejecutivo; los poderes Legislativo y Judicial; las entidades y los rganos autnomos de las entidades federativas; los ayuntamientos de los municipios y los rganos poltico-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal debern estar operando y generando en tiempo real estados financieros, sobre el ejercicio de los ingresos y gastos y sobre las finanzas pblicas, a ms tardar, el 31 de diciembre de 2012.

SPTIMO.- El inventario de bienes muebles e inmuebles a que se refiere esta Ley deber estar integrado, a ms tardar el 31 de diciembre de 2011, por las dependencias del poder Ejecutivo; los poderes Legislativo y Judicial; las entidades y los rganos autnomos de la Federacin; y el 31 de diciembre de 2012, por las dependencias del poder Ejecutivo; los poderes Legislativo y Judicial; las entidades y los rganos autnomos de las entidades federativas; los ayuntamientos de los municipios y los rganos poltico-administrativos de las demarcaciones territoriales del Distrito Federal.

OCTAVO.- Desde la entrada en vigor de la presente Ley, hasta el 31 de diciembre de 2012, el consejo deber publicar trimestralmente en internet la informacin sobre el cumplimiento de lo dispuesto en los artculos cuarto, quinto, sexto y sptimo transitorios de este decreto. Para tales efectos, la Federacin, las entidades federativas, los municipios y las demarcaciones territoriales del Distrito Federal proporcionarn al consejo la informacin que ste solicite.

El incumplimiento de lo dispuesto en los artculos cuarto, quinto, sexto y sptimo de esta Ley ser sancionado por las autoridades competentes en trminos de las disposiciones aplicables en materia de responsabilidad administrativa de los servidores pblicos.

NOVENO.- En apoyo al cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, el Presupuesto de Egresos de la Federacin podr prever un fondo concursable para que la Secretara de Hacienda otorgue subsidios a las entidades federativas y a los municipios, a travs de stas, que cumplan con lo siguiente:

I.Elaborar un programa de instrumentacin para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artculos transitorios cuarto, quinto, sexto y sptimo de esta Ley;

II.Cumplir con los plazos establecidos en los artculos referidos en la fraccin anterior;

III.Establecer un calendario de las acciones especficas del programa y, en su caso, demostrar el avance en el cumplimiento de sus obligaciones en el marco de los artculos transitorios cuarto, quinto, sexto y sptimo de esta Ley;

IV.Establecer un mecanismo para transparentar el ejercicio de los recursos que reciban al amparo de este artculo;

V.Reintegrar a la Federacin los recursos que no se hayan devengado al concluir el ejercicio fiscal que corresponda, as como sus rendimientos financieros, y

VI.Estar al corriente con las obligaciones en las materias de transparencia, rendicin de cuentas y fiscalizacin conforme al marco constitucional y dems disposiciones aplicables.

El secretario tcnico del consejo emitir los lineamientos para el otorgamiento de los subsidios a que se refiere este artculo. En dichos lineamientos se considerarn requisitos especiales para los municipios con menos de veinticinco mil habitantes.

DCIMO.- Los gobiernos federal y de las entidades federativas formularn un programa de instrumentacin de su proceso de transformacin. Dicho programa se ajustar a las metas previstas en los artculos cuarto, sexto y sptimo transitorios, y lo presentarn al consejo en su primera reunin de 2009.

DCIMO PRIMERO.- En tanto se expidan las normas contables correspondientes por parte del consejo, se continuar aplicando lo dispuesto en las disposiciones reglamentarias vigentes en la materia, en lo que no se oponga a la presente Ley.

DCIMO SEGUNDO.- Cuando, en materia de contabilidad gubernamental, una disposicin legal haga referencia a la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, se aplicar lo previsto en esta Ley.

Artculo Segundo.- Se derogan el Ttulo Quinto De la Contabilidad Gubernamental, los Captulos I, De la Valuacin del Patrimonio del Estado, II De los Catlogos de Cuentas y del Registro Contable de las Operaciones y III De la Formulacin de Estados Financieros y los artculos 86 a 105 de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad Hacendaria, para quedar como sigue:

TTULO QUINTO

De la Contabilidad Gubernamental

CAPTULO I

De la Valuacin del Patrimonio del Estado

Artculos.- 86 a 92 derogados

CAPTULO II

De los Catlogos de Cuentas y del Registro Contable de las Operaciones

Artculos.- 93 a 102 derogados

CAPTULO III

De la Formulacin de Estados Financieros

Artculos.- 103 a 105 derogados

Bibliografas

Cmara de diputados (LEY General de Contabilidad Gubernamental)ltima reforma publicada el (9 de diciembre de 2013), Publicado por el DOF

Recuperado de http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/lgcg.htm

UNIVERSIDAD JUREZ AUTNOMA DE TABASCO

DIVISIN ACADMICA DE CIENCIAS ECONMICO ADMINISTRATIVAS

LICENCIATURA EN CONTADURA PBLICA

ASIGNATURA: PRESUPUESTOS GUBERNAMENTALES

TEMA: LEY DE CONTABILIDAD GUBERNAMENTAL

ALUMNO: JUAN GABRIEL MARTNEZ ORTIZ

PROFESORA: ADRIANA GUADALUPE MARTINEZ RODAS

SEMESTRE: 8 GRUPO 7-G

VILLAHERMOSA, TABASCO; 11 DE MARZO 2014