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Exp: 09-001705-0166-LA Res: 2013-000465 SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas cinco minutos del ocho de mayo de dos mil trece. Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por LUIS MARTÍN CASCANTE GARITA, guarda, contra el ESTADO representado por su procurador adjunto el licenciado Guillermo Huezo Stancari. Figuran como apoderados especiales judiciales del actor los licenciados Óscar Bejarano Coto, Olga María Bejarano Ramírez y Sylvia María Bejarano Ramírez, divorciada. Todos mayores, casados y vecinos de San José. RESULTANDO: 1.- El actor, en escrito fechado dieciséis de julio de dos mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se condenara a la demandada como petición principal declarar la nulidad del despido y ordenar su reinstalación con el pago de salarios caídos con los aumentos legales y contractuales, aguinaldos, vacaciones, intereses, daño moral y ambas costas

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Page 1: Grupo 2

Exp: 09-001705-0166-LA

Res: 2013-000465

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

San José, a las diez horas cinco minutos del ocho de mayo de

dos mil trece.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del

Segundo Circuito Judicial de San José, por LUIS MARTÍN

CASCANTE GARITA, guarda, contra

el ESTADO representado por su procurador adjunto el

licenciado Guillermo Huezo Stancari. Figuran como

apoderados especiales judiciales del actor los licenciados

Óscar Bejarano Coto, Olga María Bejarano Ramírez y Sylvia

María Bejarano Ramírez, divorciada. Todos mayores, casados

y vecinos de San José.

RESULTANDO:

1.-

El actor, en escrito fechado dieciséis de julio de dos mil

nueve, promovió la presente acción para que en sentencia se

condenara a la demandada como petición principal declarar la

nulidad del despido y ordenar su reinstalación con el pago de

salarios caídos con los aumentos legales y contractuales,

aguinaldos, vacaciones, intereses, daño moral y ambas costas

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del proceso, asimismo como pretensión subsidiaria solicito el

pago del auxilio de cesantía, preaviso, salarios caídos a título

de daños y perjuicios, vacaciones y aguinaldo proporcionales,

salario escolar de dos mil nueve, daño moral, intereses y

ambas costas del juicio.

2.-

El personero estatal contestó en los términos que indicó en el

memorial de fecha siete de setiembre de dos mil nueve y

opuso la excepción de falta de derecho.

3.-

El juez, licenciado José Celso Fernández Delgado, por

sentencia de las diez horas treinta minutos del nueve de

setiembre de dos mil once, dispuso: "Razones expuestas,

normas citadas, artículos 492 y siguientes del Código de

Trabajo, se declara parcialmente con lugar el presente

proceso ORDINARIO LABORAL incoado porLUIS MARTÍN

CASCANTE GARITA contra EL ESTADO, representado por el

licenciado Guillermo Huezo Stancari. En lo concedido se

rechaza la excepción de falta de derecho y se acoge en lo

denegado. Así las cosas, se otorga el pago del aguinaldo,

salario escolar y de las vacaciones del último período

laborado, sin perjuicio de que en sede administrativa o en

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fase de ejecución de sentencia, se demuestre el pago de estos

extremos. Se declara sin especial sanción en costas..."

. (sic)

4.-

El apoderado especial judicial del actor apeló y la parte

demandada se adhirió a ese recurso. El Tribunal de Trabajo,

Sección Primera, del Primer Circuito Judicial de San José,

integrado por los licenciados Óscar Ugalde Miranda, Eugenie

Salas Chavarría y Ana Ruth Fallas Gómez, por sentencia de

las nueve horas treinta minutos del veinticuatro de octubre de

dos mil doce, resolvió: En la tramitación de este asunto, no

se observan defectos u omisiones capaces de producir nulidad

o indefensión a las partes. Se confirma el fallo recurrido, en lo

que ha sido objeto de recurso.

5.-

El apoderado especial judicial del accionante formuló recurso

para ante esta Sala en memorial de data tres de noviembre

de dos mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se

dirán en la parte considerativa.

6.-

En los procedimientos se han observado las prescripciones y

términos de ley.

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Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y,

CONSIDERANDO:

I.-

Por estar inconforme con el despido dispuesto en su contra

por el Tribunal Supremo de Elecciones, el actor acudió a

estrados judiciales. Como petición principal enlistó: declarar la

nulidad de ese acto y ordenar su reinstalación con el pago de

salarios caídos (junto con los aumentos legales y

contractuales), aguinaldos, vacaciones, intereses, daño moral

y ambas costas. Como pretensión subsidiaria incluyó la

cancelación de los siguientes extremos: auxilio de cesantía,

preaviso, salarios caídos a título de daños y perjuicios,

vacaciones y aguinaldo proporcionales, salario escolar de

2009, daño moral, intereses y ambas costas (folios 1 a 9). La

representación estatal se opuso a esas pretensiones, respecto

de las cuales interpuso la defensa de falta de derecho (folios

52 a 72). La sentencia de primera instancia número 1499-

2011 dictada por el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito

Judicial de San José a las 10:30 horas del 9 de setiembre de

2011 estimó parcialmente la demanda, denegándose dicha

excepción en cuanto lo concedido. Ordenó el pago del

aguinaldo, del salario escolar y de las vacaciones

correspondientes al último periodo laborado, sin perjuicio de

que en sede administrativa o en la fase de ejecución de

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sentencia se demuestre su cancelación. Resolvió el asunto sin

especial condena en costas (folios 114 a 126). La parte actora

protestó ante el tribunal (ver recurso de apelación en folios

134 a 144). Mas, su inconformidad no fue acogida,

manteniéndose aquella decisión (sentencia número 410

dictada por el Tribunal de Trabajo Sección Primera de ese

mismo circuito a las 9:30 horas del 24 de octubre de 2012).

II.-

Ante la Sala el apoderado especial judicial del actor niega la

existencia de la falta endilgada como sustento del despido; al

haberse comprobado que los viajes realizados por su

representado a Cuba en los periodos de incapacidad, tuvieron

como propósito recibir tratamiento médico, por su

padecimiento de asma y no por placer. A su respecto indica

que el Área de Salud de Coronado extendió la incapacidad en

relación con el periodo comprendido entre el 6 y el 13 de

noviembre de 2007, en atención al certificado médico número

024719 suscrito por el profesional Valverde Herrera en

consulta privada, presentado al Departamento de Recursos

Humanos del Tribunal Supremo de Elecciones el día 15

siguiente, recomendándose reposo por ocho días. Aduce que

el tiquete para viajar el 7 de noviembre fue expedido el 25 de

octubre de aquel año. Señala que el 24 de enero de 2008 el

actor entró a trabajar a las 6:46 a.m. y salió a las 15:02 p.m

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y que el vuelo de Lacsa con destino a ese país tenía

programada su salida para las 19:15 horas de ese día. Da

cuenta que la incapacidad emitida por esa misma Área por los

días 25 y 26 de ese mes y año obedeció al certificado médico

número 0302726, extendido por el indicado profesional en

consulta privada, quien recomendó reposo por dos días

debido a una crisis asmática y laringitis aguda, presentada al

mencionado Departamento el 29 de enero siguiente. Echa de

menos la valoración de los documentos médicos debidamente

certificados por la República de Cuba ante su Ministerio de

Relaciones Exteriores y también por el Consulado de Costa

Rica en aquel país, presentados con el escrito del 22 de julio

de 2010; de acuerdo con los cuales, el actor recibió

tratamiento por dificultades respiratorias agudas el 8 de

noviembre de 2007 y tenía citas previas para el tratamiento.

Dice que el demandante recibía tratamiento por sus

padecimientos en ambos países. Asegura que debió tenerse

por demostrado que éste padecía desde muchos años atrás

una enfermedad conocida por todos (incluidos sus

compañeros y jefes de trabajo), con constantes episodios de

crisis, por la cual recibía tratamientos médicos. Señala que el

demandante recibió en Cuba tratamiento alterno especializado

por recomendación del doctor Valverde Herrera. Tilda al

tribunal de formalista, al no aceptar la indicada prueba

documental, a pesar de que el derecho laboral se caracteriza

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por la informalidad y rige el principio in dubio pro operario.

Sobre el particular sostiene que el dictamen médico aportado

es más que una simple copia, pues, fue debidamente

legalizado, aparte de resultar más formal que los documentos

emitidos por la Caja Costarricense de Seguro Social, los que sí

se aceptan. En cuanto a las consideraciones de ese órgano

sobre el tipo de tratamiento indica que del documento se

desprende el recibido por el accionante en varios meses

consecutivos, debido a una dificultad respiratoria aguda.

Aparte de que las incapacidades emitidas por aquella entidad

son genéricas, al no indicarse el tratamiento, cómo se

implementa y cuáles medicinas debe tomar. Según el recurso,

de acuerdo al fallo impugnado debió presentarse copia

certificada de los expedientes médicos, con sus recetas, para

aceptar que el actor recibía tratamiento en Costa Rica y en

Cuba. Seguidamente se indica que él fue incapacitado y

entregó -como correspondía- las respectivas incapacidades.

Luego señala: “El “motivo” que se echa de menos es LA

SALUD DEL ACTOR ampliamente probada. Causa que no es

precisamente un PASEO O VACACIONES como piensa el

Tribunal./ Además se presentaron incapacidades del 6 y 14 de

noviembre de 2007 y del 25 y 28 de enero del 2008 según

boletas de aviso de incapacidades número 584599-585708-

651998-651969, las cuales fueron retroactivas contempladas

y admitidas en el artículo 11 del Reglamento de la CCSS para

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el otorgamiento de incapacidades y licencias como fue la

651998 que el actor se incapacitó para las fechas del 25 de

enero al 26 de enero del 2008./ Por lo que dichas

incapacidades se deben de tener por ciertas ya que están

avaladas por la CCSS para todo efecto”. Agrega que las

incapacidades no siempre son a futuro cuando están bajo el

sistema de homologación. Manifiesta que en la investigación

realizada no se preguntó el motivo del viaje, pese a que las

incapacidades fueron aportadas correctamente. Además,

aduce que al actor se le investigó sobre sospechas infundadas

relacionadas con los matrimonios por poder “… esa fue una

casería (sic)de brujas que realizó el Tribunal pero al no

encontrar nada incorrecto lo más fácil era seguir buscando a

ver que chivo expiatorio encontraban…”. Afirma que el ad

quem ignoró que el demandante estaba casado con una

cubana y -como también sucede en este país- en tanto

familiar tenía acceso a los beneficios de la seguridad social de

Cuba. En el apartado denominado “YERROS” alude: “a.-

El actor no viajó a Cuba de paseo sino a tratamiento

médico./ b.-

Mismo tratamiento complementario del de la CCSS./ c.-

Nada tiene que ver la buena fe o la lealtad en la

relación laboral con ese tratamiento médico lo que sí se

hubiera dado si el viaje fuera de placer./ El actor nunca

incumplió con las obligaciones de descanso, es más con el fin

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de mejorar su salud fue a su especialista privado en nuestro

país, avalado por la CCSS, y luego a la consulta del

tratamiento en Cuba, por lo que se desplazó a este lugar

como se hubiera tenido que desplazarse a Colombia si fuera

caso de ojos, o a los Estados Unidos lo hubiera hecho, el

hecho de desplazarse no implica que incumpla sus

obligaciones como pacientes máxime que va al tratamiento, o

es que si tiene la oportunidad de que lo vea el especialista de

un país más reconocido que el nuestro dejaría de ir”. Sostiene

que existe un daño moral independiente del despido, por

haber sido denunciado penalmente, afectando

su currículum como guarda y su prestigio, imposibilitándole el

acceso al trabajo, aunado al efecto que ha tenido en el

mantenimiento de sus obligaciones para con su hijo, quien

padece de parálisis cerebral.

III.-

Es cierto, como se invoca en el recurso, que el

proceso laboral no es formalista, como también lo es, que en

esta materia las probanzas se valoran conforme con las

reglas de la sana crítica (artículo 493 del Código de Trabajo),

quedando claro que las reglas del derecho común en la

apreciación de las probanzas no son de obligado acatamiento

para quien juzga. Pese a ello, por las razones que de seguido

se analizan, la conclusión vertida en las instancias

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precedentes no puede variarse; dado que, de una correcta

valoración de los elementos probatorios se deduce -sin lugar

a dudas- que el despido del accionante fue plenamente

justificado.

IV.-

Para resolver el caso, debe partirse de dos premisas de

carácter fundamental. La primera, la parte demandada tiene

la carga procesal de acreditar las justas causas de su decisión

de poner fin a la relación laboral(numerales 29, 82, 461 y

464, todos del Código de Trabajo). Y, la segunda, la potestad

disciplinaria de la parte empleadora debe ejercerse de

conformidad con el principio de causalidad (como también

en atención a los principios de actualidad y el de

proporcionalidad), el que en su modalidad objetiva implica la

necesaria existencia de una relación de causa a efecto entre

los hechos invocados como sustento del rompimiento de la

relación y el acto jurídico del despido. En el caso concreto,

contra el demandante, quien prestaba servicios en el Tribunal

Supremo de Elecciones, se inició una causa disciplinaria

(folios 74 a 77 del expediente administrativo). Mediante

resolución de las 11:00 horas del 5 de diciembre de 2008, la

Secretaría de ese Tribunal dispuso el despido del actor por

considerar que faltó a sus deberes al salir del país mientras se

encontraba incapacitado (folios 102 a 109 de dicho

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expediente). Por resolución número 2356-P-2009 de las

15:25 horas del 22 de mayo de 2009, el Tribunal Supremo de

Elecciones denegó el recurso de apelación planteado por el

actor contra esa decisión, confirmando el referido

pronunciamiento de la Secretaría. Para ello consideró: “De la

prueba que obra en el expediente, queda demostrado que

dentro de las recomendaciones médicas brindadas al señor …

(se refiere al actor) estaba la de guardar reposo. No obstante

lo anterior, el señor (hace referencia al demandante) durante

sus periodos de incapacidad del 6 al 13 de noviembre del

2007 y del 25 al 26 de enero del 2008 realizó los viajes a

Cuba y en uno de ellos contrajo matrimonio. En ambos casos,

el investigado casi de manera inmediata a la emisión de la

incapacidad sale del país, ya que su primer ingreso lo hace un

día después, propiamente el día 7 de noviembre del 2007 y el

segundo lo realiza el 24 de enero del 2008, un día antes de la

fecha en que se extendió el certificado n°0302726 por parte

de un médico privado y que posteriormente sirvió de base

para que de manera retroactiva se expidiera el aviso de

incapacidad por parte del Área de Salud de Coronado, por los

días 25 y 26 de ese mismo mes, hecho que motivó inclusive

que la Inspección Electoral interpusiera denuncia ante el

Ministerio Público por la aparente irregularidad en la

expedición del citado documento./ Es evidente que el

investigado hizo caso omiso a las recomendaciones dadas por

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su médico tratante y convalidadas por el Área de atención

médica correspondiente, en el tanto, en vez de guardar

reposo, sale del país sin que conste que los viajes como tales

hubiesen sido prescritos como parte del proceso de

recuperación, desobediencia que conlleva una falta

alprincipio de buena fe y lealtad con su patrono, conforme a

lo expuesto en los acápites precedentes. Téngase en cuenta

que la salud del investigado en una de sus salidas vía aérea –

propiamente la del 24 de enero del 2008- iba precedida,

según el diagnóstico de su médico particular, de una crisis

asmática y laringitis aguda, lo que evidencia que el actuar por

sí mismo, implicó poner en riesgo su salud”. Además se indicó

que, aún y cuando se aceptara “para efectos de exposición”

que el actor se encontraba recibiendo tratamiento médico en

Cuba, también en su conducta se apreció falta al deber de

lealtad y de buena fe “… pues conociendo de antemano que

iba a realizar viajes al exterior, no comunica a su patrono

sobre el tratamiento médico que estaba recibiendo en Cuba y

la necesidad de salir del país en las fechas que ya tenía

programadas, todo con el fin de que su ausencia no fuera

sorpresiva, sin importarle las medidas necesarias que debía

tomar su patrono para su sustitución, máxime que la

prestación de los servicios que brinda la oficina de Seguridad

Integral, en la que se destaca el servidor, exige una necesaria

e ineludible organización de su personal, al estar de por

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medio la custodia y aseguramiento de las instalaciones,

personal, mobiliario y equipo institucional, circunstancia que

demandaba dentro del marco ético-moral, una mínima

diligencia por parte del oficial de seguridad de comunicar que

se iba a ausentar por viajes que de antemano tenía

programados”. Por último, se cuestiona que habiéndose

presentado a laborar el 24 de enero de 2008, se retirara a las

15:02 p.m., según su dicho, para acudir a un médico

particular, quien le extendió un certificado médico e

inmediatamente procedió a salir de viaje, en un vuelo a Cuba

programado para ese día a las 7:15 p.m., para lo cual debía

estar en el aeropuerto a las 16:15 horas (folios 22 a 38 del

expediente principal y 185 a 199 del administrativo). La

sentencia impugnada consideró que el cese fue justificado,

por cuanto, no se demostró que los viajes realizados por el

actor al exterior en los periodos de incapacidad, hayan sido

para recibir tratamiento médico, como tampoco, que contara

con autorización médica o de su empleador para ello. Dicha

conclusión la comparte plenamente este órgano. En primer

término, es importante partir de que no hay duda alguna de

que el actor se ausentó de su trabajo en los siguientes

periodos del 6 al 13 de noviembre de 2007 y del 25 al 26 de

enero de 2008 y que dichas ausencias fueron justificadas con

incapacidades. No obstante, según se desprende del referido

acto administrativo, el cese no se sustentó realmente en la

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falsedad de las incapacidades presentadas por el actor

relativas a esos periodos que interesan, sino,

fundamentalmente, en no haber cumplido con el reposo

recomendado en ellas. Por consiguiente, en atención al

mencionado principio de causalidad, el debate debe

circunscribirse a ese preciso aspecto. La experiencia indica

que, por lo general la realización de viajes al exterior,

evidentemente contraviene el necesario reposo que debe

cumplirse durante la incapacidad. Luego, no puede tenerse

por cierta la afirmación contenida en el recurso, según la cual,

los viajes tenían por propósito recibir atención médica

especializada, acatando la recomendación emitida en ese

sentido por el doctor Valverde Herrera, por cuanto se opone a

la propia declaración de este profesional en juicio. Dicho

galeno en su relato visible a folios 102 a 104, si bien es

cierto, dijo haberle recomendado buscar un especialista,

también señaló que cuando lo atendió el 24 de enero de 2008

“… nunca me refiere que va a hacer un viaje. En momentos

muy adelantes de esas consultas, el actor me pregunta de

que como es la medicina en Cuba, por lo que le digo que los

médicos son muy buenos, esto me lo preguntó entre los

meses de abril y junio de 2008. Por lo que el actor me indica

que él está llevando un tratamiento en Cuba” (sic). De esa

declaración claramente se desprende que el médico privado

no le recomendó tratarse en ese otro país y la conversación

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que mantuvieron en relación con la calidad de la medicina en

ese lugar se dio algunos meses después de los viajes de que

se ha dado cuenta. Luego, según se tuvo por acreditado en

las instancias precedentes y no ha sido impugnado ante la

Sala, el tiquete para llevar a cabo el viaje a Cuba el 7 de

noviembre de 2007, había sido expedido desde el 25 de

octubre anterior (ver hecho probado de la sentencia de

primera instancia identificado con el número 6, prohijado por

el fallo de segunda instancia), sin que conste que él hubiese

realizado, antes del viaje, alguna gestión ante las jefaturas

correspondientes, tendentes a informarlas sobre la necesidad

de ausentarse para recibir tratamiento de su enfermedad en

ese lugar; como hubiese correspondido en atención

al principio de labuena fe, que debe imperar en las

relaciones laborales. Por el contrario, consta que el día 9 de

noviembre de ese año contrajo matrimonio en ese país (folios

62 y 82 del expediente administrativo), por lo que es evidente

que el motivo del viaje no era recibir el tratamiento médico,

sino, su propio matrimonio. Además, conforme a ello, no se

ajusta a la realidad que la supuesta atención médica recibida

en Cuba el 8 de noviembre, lo fuera por tener derecho a la

seguridad social de ese país al haber contraído matrimonio

con una persona de nacionalidad cubana, dado que para esa

fecha aún no se había casado (ver certificado médico en folios

88 y 89). Por otro lado, aunque en el apartado denominado

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“OBSERVACIONES” de ese certificado se indica “Cita previa

enero, febrero, diciembre-2008. Para seguimiento del

tratamiento”, no existe prueba fehaciente de la cual se

desprenda que el otro viaje realizado el 24 de enero de 2008

tuviera por propósito recibir el tratamiento médico. Desde esa

perspectiva, el hecho de que en verdad padeciera de una

enfermedad crónica y que por ella se le extendieran varias

incapacidades, así como que sus jefes tuvieran conocimiento

de sus padecimientos, resulta insuficiente para variar lo que

viene dispuesto, precisamente, porque de las probanzas se

desprende que en verdad él no cumplió -como debió hacerlo-

con el reposo médico prescrito en las incapacidades

extendidas a su favor, aparte de que vulneró el principio de

la buena fe que rige las relaciones laborales. En

consecuencia, a la Sala no le cabe la menor duda de que el

accionante incurrió en la falta grave achacada.

V.-

Como corolario de lo expuesto, procede confirmar la sentencia

recurrida.

POR TANTO

Se confirma la sentencia impugnada.

Orlando Aguirre Gómez

Page 17: Grupo 2

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Eva María Camacho Vargas Héctor Blanco González

dhv.

2

EXP: 09-001705-0166-LA

Teléfonos: 2295-3671, 2295-3676, 2295-3675 y 2295-4406.

Facsímile: 2257-55-94. Correos Electrónicos: crojas@poder-

judicial.go.cr. y mbrenesm @poder-judicial.go.cr

Page 18: Grupo 2

Exp: 09-300027-1046-LA

Res: 2013-000262

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .

San José, a las diez horas veinticinco minutos del trece de

marzo de dos mil trece.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de

Buenos Aires, Puntarenas, por LENNY JAVIER SEGURA

ESPINOZA, unión libre, guarda de seguridad y vecino de

Puntarenas, contra SOLUCIONES TÉCNICAS EN

SEGURIDAD SOCIEDAD ANóNIMA, representada por su

apoderado generalísimo Jonathan Francisco González

Hernández, empresario y vecino de Heredia, SERVICIOS

MÚLTIPLES DEL SUR SATIESA SOCIEDAD

ANÓNIMA y SERVICIOS TÉCNICOS EN SEGURIDAD

TIFFER SOCIEDAD ANÓNIMArepresentadas por su

apoderado generalísimo Gerardo Antonio González Tiffer de

calidades no indicadas. Figura como apoderado especial

judicial del actor el licenciado Carlos Gerardo Gutiérrez

Alpízar, casado y vecino de Puntarenas. Todos mayores.

RESULTANDO:

1.-

Page 19: Grupo 2

El actor, en escrito fechado veintitrés de noviembre de dos

mil nueve, promovió la presente acción para que en sentencia

se condenara a las demandadas al pago de aguinaldo

proporcional del último año y las diferencias, vacaciones y

diferencias, preaviso y cesantía, horas extras, daños y

perjuicios por los salarios que habría percibido desde la

terminación de contrato, hasta la fecha en que de acuerdo

con los términos legales para tramitar y resolver, daño moral,

intereses, pago de viáticos por cambio de localidad (Ciudad

Neilly a Río Claro) y ambas costas del proceso.

2.-

La representación de Soluciones Técnicas en Seguridad S.A.

contestó en los términos que indicó en el memorial de fecha

quince de enero de dos mil diez y opuso las excepciones de

falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y

pasiva, falta de interés actual y la excepción de pago total. El

apoderado generalísimo de las sociedades Servicios Múltiples

del Sur Satiesa S.A. y Servicios Técnicos y Seguridad Tiffer

S.A., contesto la litis en escrito presentado el diecinueve de

marzo de dos mil diez y alego las defensas de falta de

derecho, falta de legitimación activa y pasiva, falta de interés

y pago total.

3.-

Page 20: Grupo 2

El juez, licenciado Jean Carlos Céspedes Mora, por sentencia

de las diez horas del veintiuno de junio de dos mil

doce, dispuso: "De conformidad con lo expuesto, análisis

expresado, hechos tenidos por demostrados, citas doctrinales

y normativas invocadas se rechaza la excepción de falta de

legitimación activa y pasiva alegada por las demandadas. La

excepción de falta de derecho se rechaza en cuanto al

preaviso, cesantía, horas extra y la existencia de

relación laboral respecto a Soluciones Técnicas en Seguridad

Sociedad Anónima. Se acoge la misma en cuanto a

vacaciones por el tiempo disfrutado en la relación y en cuanto

al pago de viáticos, diferencias de salario e indemnizaciones

solicitadas. Se acoge la excepción de pago respecto al pago

de vacaciones y aguinaldo al final de la relación de trabajo. Se

rechaza la excepción de falta de interés. En consecuencia

se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda

ordinaria que promueve Lenny Javier Segura Espinoza contra

Soluciones Técnicas en Seguridad, Servicios Técnicos y

Seguridad Tiffer y Servicios Múltiples del Sur Satiesa todas

Sociedades Anónimas, condenando a las accionadas al pago

solidario de los siguientes extremos. Preaviso en 220,000

colones. Cesantía en 907,133.93 colones. Horas extra

en7,334,970 colones. Se condena en abstracto al pago de

horas extra en relación al periodo de vínculo laboralanterior

al aquí condenado. Se condena igualmente en abstracto al

Page 21: Grupo 2

pago de diferencias de aguinaldo, una vez determinado el

periodo extraordinario de labor a liquidar en ejecución.

Paguesen intereses sobre lo condenado a partir de la firmeza

de este fallo hasta su efectivo pago al tipo legal. Se resuelve

sin especial condena en costas. Artículos 222 del Código

Procesal Civil, 452 del Código de Trabajo. Este

pronunciamiento puede ser apelado dentro del día posterior a

la notificación de todas las partes. Será ante este juzgado

donde las partes deben interponer los argumentos de hecho y

derecho sobre los que se basa la inconformidad; caso

contrario podrá ser declarado inatendible el recurso". (Sic)

4.-

El representante de las sociedades Servicios Múltiples del Sur

Satiesa y Servicios Técnicos y Seguridad Tiffer S.A apeló y el

Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede

Pérez Zeledón, integrado por los licenciados Alexander

Somarribas Tijerino, José Luis Cambronero Delgado y Marjorie

Navarro Castro, por sentencia de las siete horas veinticinco

minutos del catorce de noviembre de dos mil doce, resolvió:

"De conformidad con lo expuesto, se declara que en los

procedimientos no se observan vicios u omisiones causantes

de nulidad o indefensión, se rechaza el recurso de apelación

interpuesto por la parte demandada y se confirma la

sentencia de primera instancia".

Page 22: Grupo 2

5.-

La representación de las sociedades Servicios Múltiples y

Servicios Técnicos, formuló recurso para ante esta Sala en

memorial remitido vía facsímile el once de diciembre de dos

mil doce, el cual se fundamenta en los motivos que se dirán

en la parte considerativa.

6.-

En los procedimientos se han observado las prescripciones de

ley.

Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y,

CONSIDERANDO:

I.-

La demanda se planteó contra una sociedad anónima, a

efecto de que se le condenara a pagarle al actor los siguientes

extremos: aguinaldo y vacaciones proporcionales; diferencias

en el pago del resto de los aguinaldos y de las vacaciones,

durante toda la relación laboral; preaviso; auxilio de

cesantía; horas extra de toda la relación laboral; a título de

daños y perjuicios, los salarios que habría percibido desde la

terminación de contrato, hasta la fecha en que de acuerdo

con los términos legales para tramitar y resolver, quede firme

Page 23: Grupo 2

la sentencia condenatoria en contra de la parte empleadora;

daño moral; intereses legales, conforme a lo pagado por el

Banco Nacional de Costa Rica por los certificados de depósito

a seis meses plazo; viáticos por cambio de locación (de

Ciudad Neilly a Río Claro); y, ambas costas. Como

fundamento fáctico de esas pretensiones el actor dijo haber

prestado servicios como guarda de seguridad, en el periodo

comprendido entre el 5 de enero de 2003 al 19 de octubre de

2009, fecha esta última en la cual presentó la renuncia.

Agregó haber puesto término al contrato de trabajo, porque

no se le cancelaban las horas extra y cuando reclamaba se le

decía “…que pronto lo arreglaríamos y este día nunca llegó”;

aparte de que no se le actualizaba el permiso de portación de

armas, pues, la empresa no estaba al día con los pagos a la

Caja Costarricense de Seguro Social. Aseguró que trabajó en

jornada nocturna de domingo a domingo, con el día lunes

libre y un horario de seis de la tarde a las siete de la mañana.

Dio cuenta de haber sido trasladado a prestar el servicio de

Ciudad Neilly a Río Claro de Golfito, sin que se le pagara los

viáticos. Por último indicó que al término de la relación no se

le satisficieron los correspondientes extremos laborales

(folios 15 a 20). Al trabarse la litis, se mostró inconformidad

con esas pretensiones, fundamentalmente alegando la

inexistencia de un contrato laboral con el accionante y

respecto de aquellas se alegaron las defensas de falta de

Page 24: Grupo 2

derecho, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y

falta de interés actual (folios 25 y 26). Luego, mediante

memorial de folios 41 a 47, el actor solicitó tener por

codemandadas a dos sociedades más. Por resolución de las

10:55 horas del 24 de marzo de 2010 se tuvo por ampliada la

demanda respecto de éstas, dándoseles el respectivo traslado

(folio 50); quienes por escrito de folios 74 a 80 se opusieron a

lo pretendido e invocaron aquellas mismas excepciones, así

como la de pago total. El Juzgado de Trabajo de Mayor

Cuantía de Buenos Aires dictó la sentencia de primera

instancia a las 10:00 horas del 21 de junio de 2012. Declaró

parcialmente con lugar la demanda contra las tres sociedades

codemandadas, a las que condenó a pagarle en forma

solidaria al actor lo siguiente: doscientos veinte mil colones,

por preaviso; novecientos siete mil ciento treinta y tres

colones con noventa y tres céntimos, por auxilio de cesantía;

siete millones trescientos treinta y cuatro mil novecientos

setenta colones, por horas extra. Condenó en abstracto a la

cancelación de horas extra del periodo anterior del que sí se

cuantificó el derecho. Igualmente en abstracto se condenó a

pagar diferencias de aguinaldo, una vez determinado el

periodo extraordinario de labor a liquidar en la etapa de

ejecución. Reconoció intereses legales sobre lo condenado

desde la firmeza del fallo, hasta su efectivo pago. Resolvió el

asunto sin especial condena en costas (folios 172 a 193). La

Page 25: Grupo 2

parte accionada planteó recurso de apelación (folios 196 a

206) y el tribunal por voto número 127-2012 de las 7:25

horas del 14 de noviembre de 2012 confirmó el

pronunciamiento impugnado (folios 211 a 216).

II.-

Ante esta tercera instancia rogada recurre la parte

demandada, alegando el quebranto de las reglas de la sana

crítica, del principio de congruencia, del debido proceso y del

derecho de defensa. Se opone a la condenatoria por horas

extra, argumentando que pese a no tener por probados los

horarios en los cuales el actor laboró, de modo contradictorio,

se impuso pagar ese extremo a determinarse en la etapa de

ejecución. Por otro lado sostiene que se reconocieron 4009

horas extra (7 horas diarias) en relación con el tiempo (22

meses y 18 días) laborado en el local denominado El Colono

en Río Claro, lo que no procedía por haber fungido como

guarda dormilón y la norma que regía el caso era el numeral

143 del Código de Trabajo. Sobre el tema indica que por no

tener permiso de portación de armas, se le trasladó a un

puesto en el cual no se necesitaba, bastando su sola

presencia. Con carácter de prueba para mejor resolver

presenta una nota mediante la cual la empresa le instaba a

realizar las diligencias para la obtención del referido permiso,

lo que no hizo. De las probanzas –concluye- se desprende

Page 26: Grupo 2

haber estado excluido de la limitación de la jornada y que en

la cooperativa trabajó ocho horas (se entiende diarias).

Sostiene que en la cuantificación realizada por horas extra no

se tomó en cuenta el disfrute de dos semanas de vacaciones

en el periodo dos mil siete, dos mil ocho y dos mil nueve;

siendo menos las horas extra a cuantificar. En cuanto a la

ruptura del vínculo laboral, dice que conforme con la prueba

documental y testimonial se demostró que ésta tuvo por

causa la renuncia presentada por el demandante para irse a

trabajar a otra empresa de seguridad; lo que tiene

importancia, por cuanto consigue otro trabajo sin haberle

hecho algún requerimiento a la parte demandada, respecto de

un incremento salarial o de pago de jornada extraordinaria.

Califica de complaciente, la declaración en torno a la

existencia de tal requerimiento atinente a la cancelación de

jornada extraordinaria. Afirma haber cumplido con sus

obligaciones patronales, así como niega atrasos en cuanto al

pago del salario. Por consiguiente, pide la anulación del fallo

impugnado y declarar sin lugar la demanda en todos sus

extremos, acogiéndose la excepción de pago. De modo

subsidiario solicita anular ese pronunciamiento y ordenar el

reenvío del expediente al a quo para el dictado de una

sentencia en estricto apego a la ley (folios 235 a 244).

III.-

Page 27: Grupo 2

A la luz de lo dispuesto por los artículos 598 y 608, ambos del

Código Procesal Civil, aplicables por disposición expresa del

numeral 452 del de Trabajo, el tema relativo a si el actor

fungió como “guarda dormilón” sujeto a la jornada

excepcional prevista en el artículo 143 de este cuerpo

normativo; así como el relacionado con no haberse tomado en

cuenta en la cuantificación realizada por horas extra el

disfrute de dos semanas de vacaciones en el periodo dos mil

siete, dos mil ocho y dos mil nueve; no pueden atenderse.

Según la primera norma, el recurso ante la Sala no puede ser

presentado, por la parte que no haya apelado el fallo de

primera instancia, cuando el del órgano de alzada sea

exclusivamente confirmatorio. Luego, según el numeral 608,

no podrán ser objeto del recurso aquellas cuestiones que no

hayan sido oportunamente propuestas ni debatidas por las

partes. No se sometió a conocimiento del tribunal los referidos

agravios, motivo suficiente para considerar que no procede

ahora analizarlos. Es decir, en virtud del principio de

preclusión, el agravio ya no es legalmente admisible ante la

Sala.

IV.-

Ante la Sala se ofrece prueba para mejor resolver. No

obstante, según el numeral 561 del Código de Trabajo, en

esta instancia no es factible proponer ni admitirse prueba

Page 28: Grupo 2

alguna y tampoco pueden ordenarse pruebas con ese

carácter, salvo que sean absolutamente indispensables para

decidir, con acierto, el punto controvertido; supuesto ante el

cual, se estima, no se está en presencia. La prueba para

mejor proveer puede ser ordenada por quien juzga en el

ejercicio de una potestad jurisdiccional, pero, limitada por la

real necesidad de ella para la solución del caso y sin que su

ejercicio tienda a solventar la incuria de las partes o para

subsanar yerros de orden procesal.

V.-

El principal tema que se somete a decisión de este órgano

está relacionado con la estimación del renglón de horas extra.

Para la jurisprudencia es a la empleadora a quien le incumbe

la carga probatoria respecto de las regulaciones básicas o

normales de la contratación, por ser la parte que durante la

efectiva vigencia de la relación, tiene mayores posibilidades

de recabar las pruebas que demuestren las verdaderas

condiciones de ejecución del contrato. Mientras que,

cuestiones invocadas por la persona trabajadora como

excepcionales, tal es el caso del trabajo en jornada

extraordinaria, es a ésta a quien le corresponde acreditar su

dicho en ese sentido. No obstante, dicha regla se aplica

únicamente cuando dicha jornada se invoca como excepcional

dentro de la relación de trabajo, pero no como en el caso

Page 29: Grupo 2

sometido a estudio, cuando el actor ha alegado que se le

impuso como la normal jornada que debe laborarse, supuesto

este último en que la demandada tendría la carga procesal de

probar el hecho que le interesa. En cuanto a la carga de la

prueba de las horas extra, en la sentencia número 501 de las

9:30 horas del 21 de junio de 2006 se explicó: “… distinta es

la situación en aquellos casos en los que, la jornada de

trabajo cuyo reconocimiento se reclama, no es excepcional

sino que la misma constituyó la forma normal de prestación

de los servicios. El artículo 23 del Código de Trabajo, obliga a

los patronos a suscribir un contrato de trabajo, el cual, entre

otros requisitos debe contener “El tiempo de la jornada de

trabajo y las horas en que debe prestarse éste”. Esa norma

debe relacionarse con el ordinal 25 siguiente, el que en su

párrafo primero dispone: “La prueba plena del contrato

escrito sólo podrá hacerse con el documento respectivo. La

falta de éste se imputará siempre al patrono; en este caso,

dicha prueba se hará de acuerdo con lo que dispone el párrafo

siguiente”. De lo anterior se colige que la jornada ordinaria de

trabajo y el horario en que se desempeñó el actor debieron

necesariamente ser acreditados por el patrono, si quería

desvirtuar el horario alegado por el actor, como el normal de

la prestación de sus servicios, que lo obligó a laborar tiempo

extraordinario. Nótese que no se le está exigiendo prueba de

una negación, sino la acreditación de un hecho específico -el

Page 30: Grupo 2

horario-, a la parte que contaba -o que debió contar- con los

medios idóneos (registro de asistencia, control de entradas y

salidas, etc…) para hacerlo. Esa consideración reviste

importancia para resolver el presente asunto. No estamos en

presencia del simple supuesto de una jornada ordinaria

pactada conforme con la ley y del dicho del trabajador de

haber laborado también jornada extraordinaria, caso en el

cual bastaría con que el patrono cumpliera con la acreditación

de los renglones a que se refiere el citado inciso e), debiendo

el actor demostrar las horas extra trabajadas en los términos

en que se explicó en el considerando precedente, sino, de un

supuesto distinto, cual es, el del trabajador al cual se le

impuso una jornada “ordinaria” de trabajo, en forma

permanente y no excepcional, al margen de la ley. En este

último caso, basta el dicho del trabajador en este sentido y la

ausencia de prueba aportada por la empleadora tendente a

demostrar otra jornada ordinaria pactada, para tener por

cierta la afirmación contenida en la demanda” (sobre el punto,

también se pueden consultar entre muchas otras las

sentencias números 970, de las 9:00 horas del 25 de

noviembre de 2005; 513, de las 10:30 horas del 21 de junio;

520, de las 9:38 horas del 23 de junio, 563, de las 9:52 horas

del 30 de junio; 723, de las 10:20 horas del 9 de agosto;

1107, de las 10:00 horas del 30 de noviembre, estas de

2006; y 2, de las 9:35 horas del 10 de enero de 2007).

Page 31: Grupo 2

VI.-

En el hecho cuarto de la demanda, el actor literalmente

expresó: “… Yo laboraba una jornada de domingo a domingo

teniendo libre el día lunes. Mi jornada de trabajo era nocturna

ya que laboraba con un horario de trabajo de las seis de la

tarde hasta las seis de la mañana del día siguiente. Yo

entraba el domingo a las seis de la tarde y salía el día

siguiente que era lunes a las siete de la mañana y que era mi

día libre y regresaba a mi trabajo el día martes a las seis de la

tarde y salía a las siete de la mañana del día siguiente hasta

completar la semana de trabajo hasta el domingo a las seis

de la mañana que era cuando terminaba mi jornada de

trabajo y así sucesivamente hasta mi despido durante toda mi

relación laboral este fue mi horario” (folios 16 y 42). Al

trabarse la litis, la primera sociedad demandada se limitó a

negar la existencia de vínculo laboral con el actor (folios 25

vuelto). Por su parte, al ampliarse la demanda, las otras dos

sociedades codemandadas, en cuanto a ese hecho,

textualmente expresaron: “CUARTO: No es cierto, el actor

laboró para mi representada en varios puestos de seguridad

que tenía mi representada, siendo que inicialmente él

trabajaba en Coopemex donde tenía un horario diurno

únicamente de oficina de ocho horas hasta noviembre del año

dos mil siete toda vez que la administradora de dicha

institución solicitó un cambio de guarda con mi representada

Page 32: Grupo 2

por tener problemas con ella. A partir del año dos mil siete

inició sus labores en el Colono de Río Claro”. Es decir, salvo la

referencia expresa al horario que tenía el actor en el periodo

en que prestó los servicios en Coopemex, no se precisó la

jornada y el horario que tuvo durante el resto de la

relación laboral. De ahí que, conforme a la aplicación que

debe hacerse de las cargas probatorias, en principio debió

tenerse por acreditada la afirmación que sobre el particular se

hizo en el libelo de demanda, salvo que de las probanzas se

desprenda -sin lugar a dudas- lo contrario. La sentencia de

primera instancia confirmada por el tribunal, cuantificó las

horas extra trabajadas por el accionante en El Colono Río

Claro; excluyó que trabajara jornada extraordinaria en

Coopemex R.L. y condenó en abstracto al pago de diferencias

por horas extra por el resto del periodo. Así en el párrafo final

del considerando IV se expresó: “… se condena a las

demandadas a pagar al actor la anterior suma por concepto

de horas extra; aunado a lo que se demuestre en la etapa de

ejecución de lo resuelto por el horario laborado en roles

distintos a Coopemex R.L. y el condenado líneas arriba”. En

ese orden de ideas, a pesar de lo indicado sobre las cargas

probatorias se realizó la condena en abstracto, lo cual, mas

bien va en detrimento de los intereses del actor; debiendo

haberse hecho la cuantificación de una vez con lo que deba

tenerse por acreditado, mas, no se hizo, sin que pueda

Page 33: Grupo 2

variarse lo que viene dispuesto en perjuicio de la única parte

recurrente en esta instancia.

VII.-

Según la accionada la relación entre las partes terminó por la

renuncia presentada por el actor para trasladarse a trabajar a

otra empresa de seguridad y no porque no se atendiera algún

requerimiento suyo relacionado con un incremento salarial o

de pago de jornada extraordinaria. En el caso concreto, está

probado que al accionante no se le pagaba la jornada

extraordinaria. Ese supuesto está contemplado en el numeral

83 del Código de Trabajo, a efecto de facultar al trabajador a

poner fin al contrato de trabajo. Dicha norma en su inciso a)

reza: “Son causas justas que facultan al trabajador para dar

por terminado el contrato de trabajo:/ a) Cuando el patrono

no le pague el salario completo que le corresponda, en la

fecha y lugar convenidos o acostumbrados. Quedan a salvo

las deducciones autorizadas por la ley”. Esa disposición debe

relacionarse con el artículo 84 siguiente, el que literalmente

expresa: “Por cualquiera de las causas que enumera el

artículo anterior podrá el trabajador separarse de su trabajo,

conservando su derecho a las indemnizaciones y prestaciones

legales. Tampoco incurrirá en responsabilidad alguna, salvo la

de pagar el importe del preaviso y de carácter civil que le

corresponda, si posteriormente surgiere contención y se le

Page 34: Grupo 2

probare que abandonó sus labores sin justa causa”. La

jurisprudencia ha sostenido el criterio de que en aplicación

del principio de buenafe (artículo 19 de ese mismo cuerpo

normativo), de previo a dar por terminado el vínculo, la

persona trabajadora, debe apercibir a la parte empleadora al

cumplimiento de la obligación. Sobre el tema se ha

considerado: “Ahora bien, esta Sala, atendiendo a la

indispensable estabilidad del contrato laboral, a su contenido

ético y, en especial, al precepto 19 del Código de Trabajo, ha

señalado la conveniencia de que, previamente a la extinción

del vínculo, el trabajador agote siempre las vías conciliatorias,

dándole la oportunidad, a la contraparte, de reconsiderar su

eventual actuación ilegítima y de ajustar su proceder a

derecho (ver, sobre el particular, los votos N° 88 de las 9:30

horas del 21 de abril de 1992; 21 de las 10:00 horas del 21

de enero, 31 de las 15:10 horas del 26 de enero y 284 de las

10:10 horas del 30 de setiembre, los tres de 1994; 80 de las

14:00 horas del 1° de marzo de 1995; 281 de las 9:00 horas

del 14 de noviembre de 1997; 131 de las 14:50 horas del 27

de mayo y 318 de las 9:30 horas del 23 de diciembre, ambos

de 1998; 184 de las 14:10 horas del 14 de julio de 1999; y

245 de las 9:25 horas del 25 de febrero del 2000; así como el

de la antigua Sala de Casación N° 144 de las 15:45 horas del

5 de diciembre de 1969)” (sentencia número 966 de las 10:30

horas del 10 de noviembre de 2004). También se ha indicado

Page 35: Grupo 2

que en casos excepcionales se puede prescindir del

apercibimiento previo: “En todo caso, el remedio conciliatorio

se tiene que agotar con antelación a la ruptura, y no después,

como al parecer sucedió con la supuesta comparecencia ante

el Ministerio de Trabajo. Por esa misma razón, carece de

relevancia lo recalcado por la parte actora en el sentido de

que se apersonó puntualmente a la audiencia de conciliación

convocada en este juicio, pues eso tuvo lugar con

posterioridad al rompimiento. Ante la falta de cumplimiento

del requisito procedimental apuntado, la ruptura ha de

reputarse injustificada, sin necesidad de entrar a examinar la

existencia de la causal invocada como su sustento. No puede

dejarse de lado que esta Cámara ha admitido

excepcionalmente que cuando la irregularidad patronal es

demasiado grave procede la ruptura inmediata del contrato

sin necesidad de agotamiento previo de las vías conciliatorias

(a modo de ilustración, véanse los pronunciamientos n° 55-05

y 335-10), mas analizados los fundamentos que dio el actor

para dar por roto el nexo no se estima que calcen en esos

supuestos de salvedad” (voto número 5567 de las 9:40 horas

del 20 de julio de 2011). Efectivamente no se está en

presencia de un asunto, que por su gravedad amerite relevar

de la necesidad de ese apercibimiento previo en torno del

cumplimiento de las obligaciones patronales, que en su

momento se estimó no se satisfacían. Ni siquiera ello fue

Page 36: Grupo 2

planteado por el actor en la demanda. Todo lo contrario, en el

hecho segundo de ese libelo inicial, se dio cuenta de que el 19

de octubre de 2009, el accionante se presentó a las oficinas

de la accionada y entregó la renuncia a la señora Hernández

Villalobos, agregando que: “… ya que la misma no cumplía

con lo estipulado en esa norma (hace referencia al inciso a)

del artículo 83 del Código de Trabajo) debido a que

únicamente me cancelaba el salario y no las horas extra que

me correspondían mensualmente y que en reiteradas

ocasiones le había hecho la observación y las misma

siempre me decía que pronto lo arreglaríamos y este

día nunca llegó”. Según el recurso no hay prueba alguna

que sustente la existencia del indicado requerimiento; tesis

que no se comparte; toda vez que el deponente Umaña

Villarreal dio cuenta de haber observado al actor cuando el

señor González Tiffer (representante de la accionada) lo iba a

dejar con su vehículo a Fidelica, lugar en el que en ese

momento el accionante prestaba los servicios como guarda.

Asimismo dijo que una vez lo trasladó la esposa de ese señor,

persona que también a veces llegaba sola, escuchando que en

una oportunidad el demandante le reclamó por el atraso en el

pago y las horas extra, a lo que ella le respondió que lo iban a

arreglar. Dicho testimonio le merece plena credibilidad a la

Sala, porque no denota tener interés en el resultado del

proceso y esa afirmación formó parte de un relato claro y

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circunstanciado de los hechos que le constaban. Además de

ello armoniza con la confesional del señor González Tiffer en

cuanto éste afirmó que era su señora quien manejaba la

empresa así como con la deposición del señor Mora Miranda

(funcionario del Ministerio de Seguridad Pública en Río Claro)

quien escuchó al accionante quejarse de su situación

económica porque sólo se le pagaba el “salario base”

haciendo referencia a los reclamos hechos al respecto. Es

decir, si el actor mostraba preocupación ante terceros por el

salario que se le cancelaba, es lógico que buscara a los

representantes patronales para que corrigieran la situación y,

por consiguiente, se estima que el testimonio del señor

Umaña Villarreal no es complaciente como se califica en el

recurso, sino, responde a la realidad de lo acontecido.

VIII.-

Al no tener cabida los agravios expuestos en el recurso

presentado ante este órgano, la sentencia impugnada debe

confirmarse.

POR TANTO

Se confirma la sentencia recurrida.

Orlando Aguirre Gómez

Julia Varela Araya Rolando Vega Robert

Page 38: Grupo 2

Eva María Camacho Vargas Héctor Blanco González

cgutic

Page 39: Grupo 2

Exp: 10-000726-0166-LA

Res: 2012-001129

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA .

San José, a las once horas del doce de diciembre de dos mil

doce.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo del

Segundo Circuito Judicial de San José, porMARIO

FRANCISCO RICHMOND AMADOR, divorciado, técnico en

contabilidad y vecino de Cartago, contra el INSTITUTO

COSTARRICENSE DE TURISMO representada por su

gerente general Allan René Flores Moya, vecino de Heredia.

Figuran como apoderados especiales judiciales; del actor, los

licenciados Édgar Emilio León Díaz y Rolando Perlaza Pérez,

vecino de Heredia; y del demandado, los licenciados Jimy

Álvarez García, Flor de María Arce Chacón y Cindy Campos

Obaldía, estos dos últimos de calidades no indicadas. Todos

mayores.

RESULTANDO:

1.-

El actor, en escrito fechado dieciséis de abril de dos mil diez,

promovió la presente acción para que en sentencia se

condenara al demandado al pago de salarios caídos, con

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fundamento en el artículo 82 del Código de Trabajo, cesantía,

preaviso, salario escolar, aguinaldo y vacaciones, todos estos

extremos por toda la relación laboral, pidió lo

correspondiente al fondo de garantía y de jubilaciones, daño

moral, daño a la salud provocando problemas familiares

graves, intereses y ambas costas del proceso.

Subsidiariamente solicitó la reinstalación en el puesto de

Gestor de Turismo 2 en el área de Financiero que estaba

ocupando antes del despido, con las condiciones laborales

que correspondan actualmente, salarios caídos, intereses y

ambas costas del proceso.

2.-

El apoderado especial judicial del demandado contestó en los

términos que indicó en el memorial de fecha primero de junio

de dos mil diez y opuso las excepciones de falta de derecho,

falta de legitimación activa y pasiva y la genérica de sine

actione agit.

3.-

La jueza, licenciada Floricel Oviedo Miranda, por sentencia de

las diez horas veinte minutos del nueve de mayo del año

próximo pasado, dispuso: Con base en las razones

expuestas, preceptos normativos invocados, artículos 492 y

siguientes del Código de Trabajo, se declara SIN LUGAR la

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demanda incoada por MARIO RICHMOND AMADOR, mayor,

divorciado, técnico en contabilidad, vecino de Cartago, cédula

de identidad número 1-916-729, contra el INSTITUTO

COSTARRICENSE DE TURISMO (ICT), representado por el

licenciado Jimy Álvarez García, mayor, casado una vez,

abogado, vecino de San José, cédula de identidad número 6-

190-632, en su condición de apoderado especial judicial; y la

licenciada Cindy Campos Obaldía, cédula de identidad número

1-793-509, en calidad de apoderada especial judicial.- Se

rechazan todas las pretensiones solicitas por el actor por

improcedentes.- Se acogen las excepciones de falta de

derecho, falta de legitimación activa y pasiva, interpuestos

por la demandada, y se rechaza la “Genérica de Sine Actione

Agit”, al no constituir ésta una excepción de conformidad con

nuestro ordenamiento jurídico.-

Se resuelve condenando a la parte vencida del proceso (el

actor), al pago de las costas personales y procesales,

estableciendo las primeras prudencialmente en la suma

de CIEN MIL COLONES, del total de la absolutoria.- Se

advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de

apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el

término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano

jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o

escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte

recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de

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declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c)

y d); (sic) votos de la Sala Constitucional números 5798, de

las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las

16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala

Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de

diciembre de 1999.

4.-

El apoderado especial judicial del actor apeló y el Tribunal de

Trabajo, Sección Cuarta, del Segundo Circuito Judicial de San

José, integrado por las licenciadas Silvia Elena Vargas Soto,

Ángela María Garro Morales y Marniee Sissie Guerrero Lobato,

por sentencia de las dieciséis horas cuarenta minutos del

veintidós de mayo del año en curso, resolvió: Se declara que

en el presente proceso no existen vicios implicativos de

nulidad o indefensión. SE CONFIRMA la sentencia venida en

alzada.

5.-

El apoderado especial judicial del accionante formuló recurso

para ante esta Sala en memorial recibido por facsímile el

diecisiete de agosto del año en curso, el cual se fundamenta

en los motivos que se dirán en la parte considerativa.

6.-

Page 43: Grupo 2

En los procedimientos se han observado las prescripciones de

ley.

Redacta la Magistrada Villanueva Monge; y,

CONSIDERANDO:

I.-

En el recurso promovido ante la Sala, el apoderado especial

judicial del actor reclama al fallo del tribunal, una indebida

apreciación y valoración de las pruebas, así como violación

al principio in dubio pro operario. Como yerro por indebida

apreciación de la prueba menciona que ni el juzgado ni el

tribunal han querido valorar los desperfectos que sufrió la

computadora. Asegura que no se tiene claro si lo sucedido fue

un desperfecto en la computadora o bien, si la causa obedeció

a razones personales. Solo se ponderaron las manifestaciones

de la parte demandada y no las del actor. Alega que existe

una duda en relación a cuáles objetos/cosas pertenecían al

actor, por lo cual el tribunal debió aplicar la regla del indubio

pro operario. Objeta se haya tenido por acreditado que el

actor borró intencionalmente los archivos referentes a

controles del Departamento de Transportes, únicamente con

la declaración del testigo German Torres sin advertir que en la

demanda y en la confesional, el actor negó ese hecho y tales

datos fueron eliminados por un error material humano.

Page 44: Grupo 2

Asegura que el tribunal no pudo concluir que hubo una

actuación intencional del actor cuando de las pruebas

testimoniales no resulta claro cuál información pertenecía al

actor y cuál no lo era, por ende, parte del borrado de la

información se debe a un error. En el expediente no existe

prueba respecto de la conducta dolosa o culposa de su

patrocinado; no existen parámetros objetivos por los cuales

se le haya otorgado mayor credibilidad al testimonio del señor

Torres que a las declaraciones del actor. Fue él quien dio

aviso de la pérdida de alguna información no vital para el

departamento de transporte debido a un error humano, sobre

todo por no haber recibido capacitación en manejo de

computadoras o programas. Asegura que todo el proceso se

ha fundamentado en presunciones sobre supuesta

información que el actor debía manejar en su computadora,

presunciones que no se pudieron demostrar fehacientemente

ni con material documental ni con la declaración de los

testigos. Tampoco se demostró la información que debía tener

o tenía el actor en su computadora; ni la importancia de la

misma; los programas que se le asignaron para llevar los

controles, o la capacitación recibida. Que al existir una duda

más que razonable se debió resolver en favor del actor bajo

elprincipio del in dubio pro-operario. En segundo lugar acusa

violación al principio de proporcionalidad de la sanción pues

existe una falta de fundamentación del perjuicio por parte de

Page 45: Grupo 2

la demandada e inoportunidad del acto administrativo. En

este sentido indica que la sanción aplicada no es proporcional

al hecho cometido ni al daño supuestamente sufrido por parte

del patrono. No es proporcional que una persona que haya

borrado alguna información que pudo haber confundido como

personal se convierta en un despido. Reprocha que al actor se

le endilgue una conducta dolosa por haber manifestado que él

no iba a dejar los documentos allí, que estos le pertenecían.

Insiste en que no hay una “elación de causa a efecto” entre

los hechos constitutivos y la sanción. Considera que el

tribunal realiza una interpretación extensiva odiosa de los

parámetros de ley, a efectos de buscar y bien fallar en contra

del trabajador, al brindarle mayor credibilidad a lo

manifestado por la demandada. En tercer lugar reclama la

inoportunidad del acto por la inexistencia del perjuicio si los

respaldos físicos se encontraban completos y la información

intacta al momento de entregarse el puesto, siendo que los

controles siempre se habían llevado de esa manera. Dentro

de este punto reclama “violación

al principio dedesproporcionalidad” a la hora de realizar el

despido. El tribunal fundamenta su sentencia en hechos

irrelevantes y todos sus argumentos son los mismos. No se

logró determinar qué tipo de información debía mantener el

actor en su computadora, ni bajo qué parámetros o medios de

seguridad, tampoco que existiesen programas informáticos

Page 46: Grupo 2

especiales entregados a su patrocinado. Por el contrario, de

las declaraciones de los testigos Hernández Bonilla, López

Villalobos y Arce Martínez quedó acreditado que en el

departamento de transporte nunca ha existido algún sistema

o programa de cómputo, brindado por la administración del

demandado, para realizar informes o llevar controles de la

gestión del departamento, acción a la que más bien los

superiores se negaron. No existía obligación de tener

controles digitales y toda la documentación física se entregó

al señor Torres por lo cual se pregunta ¿dónde está la

supuesta pérdida de información y de respaldos que aduce el

ICT? No existe tal pérdida de información pública por lo cual

refuta se le haya aplicado al actor una sanción tan grave

como el despido por el hecho de que por un simple error

humano se le haya perdido uno que otro machote de un

formulario o boleta. Como cuarto agravio acusa una falta de

fundamentación de la condenatoria en costas pues quedó

claro que el actor actuó de buena fe. No se explican razones

que motiven esa condena con lo cual se deja en indefensión a

su patrocinado. Por último alega una incorrecta admisión de

las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva, y la

de falta de derecho, pues se demostró la relación laboral que

existió entre el actor y el instituto demandado; así como el

despido sin responsabilidad patronal aplicado al actor. En

cuanto a la defensa de falta de derecho argumenta que según

Page 47: Grupo 2

todo lo expuesto en la demanda y en el recurso, es claro el

derecho y la justificación válida y legal que tiene el actor para

reclamar todos los extremos indicados en la demanda. Con

base en esas consideraciones solicita se acoja el recurso, se

case en su totalidad la sentencia de segunda instancia y se

declare con lugar la demanda en todos sus extremos. Como

pretensión subsidiaria solicita se revoque dicho

pronunciamiento en cuanto condenó en costas al actor.

II.-

ANTECEDENTES: En fecha 24 de agosto de 2009, el Gerente

General del instituto accionado ordenó la apertura de un

procedimiento administrativo en contra del actor, con el fin de

establecer la verdad real y determinar la eventual

responsabilidad que le podría corresponder en los hechos

contenidos en el Informe remitido por el Proceso

Administrativo en el oficio PA-594-2009 (folio 62 del

expediente administrativo). En dicho informe (visible a folio

63 ídem), el encargado de esa oficina le informó al jerarca

institucional lo siguiente:

“Ayer en horas de la tarde se le solicitó al señor German

Torres, funcionario de este Proceso, que procediera a levantar

un inventario del mobiliario de la Sección de Transporte y a

recibir de parte del señor Mario Richmond, todos los archivos,

Page 48: Grupo 2

expedientes e información que se maneja en dicha sección, a

raíz del traslado que se le está haciendo al señor Richmond.

Con oficio PA-589-2009 del 19 de agosto, el señor Torres

presenta informe de los activos (del cual adjunto fotocopia) y

manifiesta que los archivos de la computadora fueron

borrados por Mario, ya que según le manifestó a él, éstos

fueron de su creación. Por lo anterior, se le solicitó por correo

electrónico a Tecnologías de Información, que se autorizara

un usuario para tratar de recuperar algo de la información.

En horas de la mañana de hoy, la Ingeniera Karen de

Tecnologías, se apersonó a la Sección de Transportes y trató

de restaurar la información por medio de la herramienta

restore 200, sin embargo con resultados negativos. Adjunto

copia de informe” (ver folio 63).

En términos generales, al actor se le imputó la “Supuesta

sustracción, supresión, ocultación y distracción de

documentos, así como la alteración de datos y sabotaje

informático” (folio 61). Las manifestaciones de descargo,

realizadas por él dentro del procedimiento administrativo,

constan a folio 79 de ese expediente. Finalmente, la Gerencia

General adoptó la decisión de despedirlo sin responsabilidad

(folios 130 al 151 del expediente administrativo). Con ocasión

de esa decisión, el actor acudió a estrados judiciales y

peticionó la condena al instituto accionado, de los siguientes

Page 49: Grupo 2

extremos: salarios caídos desde el 29 de enero de 2010 hasta

la firmeza de la sentencia, con fundamento en el artículo 82

del Código de Trabajo; cesantía, preaviso, salario escolar,

aguinaldo y vacaciones, todos ellos por toda la

relación laboral. Además, lo correspondiente al fondo de

garantía y de jubilaciones; daño moral por un despido

injurioso que le ha ocasionado angustia emocional y un daño

a la salud provocando problemas familiares graves; y además

le ha impedido ubicarse en otra institución pública. También

demandó los intereses legales sobre la totalidad de las

sumas; así como el pago de ambas costas del proceso. De

manera subsidiaria peticionó la reinstalación en el puesto de

Gestor de Turismo 2 en el área de Financiero que estaba

ocupando antes del despido, con las condiciones laborales

que correspondan actualmente; salarios caídos desde el 29 de

enero de 2010 hasta la firmeza de la sentencia; intereses

legales sobre la totalidad de las sumas y rubros antes citados;

y por último, las costas personales y procesales. Tanto la

sentencia de primera instancia como la del tribunal acogieron

las defensas de falta de derecho y la de falta de legitimación

activa y pasiva opuestas por la representación del accionado

con condena al actor al pago de las costas personales y

procesales causadas, fijadas las primeras en el monto

prudencial de cien mil colones. En criterio del tribunal, del

conjunto de las pruebas no queda ninguna duda que posibilite

Page 50: Grupo 2

la aplicación del principio in dubio pro-operario invocado por

el apelante, por cuanto la conducta atribuida al demandante

quedó debidamente acreditada, es decir, que el actor borró

todos los archivos de la computadora argumentando que los

controles que llevaba sobre los vehículos fueron de su

creación y que por tanto le pertenecían. En criterio del

tribunal, los archivos y controles que debió montar el actor

por recomendación de la auditoría u otros no pueden

considerarse que le pertenecen a él por lo cual su conducta le

produjo un evidente perjuicio a la administración pues se

deberá rehacer esa información, lo que se traduce en una

doble inversión de recurso humano destinado a las mismas

funciones.

III.-

Analizados los yerros de apreciación y valoración probatoria

que le imputa el recurrente al fallo del tribunal, la Sala

concluye que no le asiste razón en sus agravios. En primer

lugar, se advierte la contradicción en que él incurre cuando

algunas ocasiones menciona que lo ocurrido en relación con la

pérdida de información atribuida a su representado obedeció

a un desperfecto en la computadora; en otras señala que lo

sucedido fue un error humano; en algunos casos aduce que la

información borrada correspondía únicamente a información

personal y ahora, en el recurso, sostiene que se trataba solo

Page 51: Grupo 2

de uno que otro machote de un formulario o boleta. Para el

tribunal resultó ampliamente demostrada la causa imputada

al actor como motivo de su despido, es decir, haber borrado

en forma intencional todos los archivos de la computadora

que correspondían a los controles llevados por él en el

Departamento de Transportes del instituto accionado, decisión

que esta Sala comparte. En efecto, ninguna duda cabe a esta

Sala que el actor, como jefe de ese departamento había

generado una serie de archivos digitalizados, a través de los

cuales llevaba un control de la actividad fiscalizadora que

tiene esa oficina, como es lo propio de todo despacho

encargado del mantenimiento y control de la flota vehicular

de una institución. Tampoco existe ninguna duda de que al

momento de hacer entrega de los bienes de ese

departamento, por haber sido nombrado en otro puesto, el

actor borró esos archivos en forma intencional y claramente

consciente de la supresión, es decir, que no se trató de un

“error humano” como lo argumentó en su defensa. Ambas

conclusiones, en modo alguno resultan subjetivas ni

arbitrarias pues el tribunal citó en forma puntual los

elementos probatorios concretos que sustentan esa decisión;

los que esta Sala también avala. Veamos: el recurrente

apunta que no existe certeza en cuanto a los documentos que

fueron borrados por el actor; pero eso no es cierto. Desde el

escrito de demanda mencionó que por un accidente, el día 18

Page 52: Grupo 2

de agosto de 2009, se borraron algunos datos personales y

“alguna otra información no vital que yo había elaborado a

partir de los documentos físicos o “respaldos de papel” de los

controles que en este puesto se llevaban y se siguen llevando

así". Con base en esa sola manifestación resulta indiscutible

que dentro de los documentos suprimidos se encontraba

información elaborada por él según los documentos o archivos

físicos de control que debía llevar en su condición de

Encargado del Departamento de Transporte. Ese control

tradicionalmente había sido efectuado en físico, es decir,

mediante el archivo de documentos impresos. Sin embargo,

en el año 2007, la Auditoría General del instituto accionado

elaboró un Estudio sobre las reparaciones y mantenimiento de

vehículos, en el que se consignó lo siguiente:

“En la indagación efectuada al respecto, conforme a la

entrevista de Control Interno efectuada, se obtuvo queel

Área de Transportes no cuenta con ningún sistema

automatizado, que le permita llevar los controles

mencionados.

Es importante mencionar que la implementación de un

sistema automatizado en el Área de transportes, les va a

permitir llevar un control eficiente y eficaz en lo

vinculante a los controles mínimos establecidos, según

lo dispone el “Reglamento de Vehículos del I.C.T.”, así

Page 53: Grupo 2

como el Manual de Normas Técnicas de Control Interno

de la Contraloría General de la República… La ausencia

de sistemas automatizados en el Área de Transportes,

han incidido en la inexistencia de control alguno para el

mantenimiento preventivo y correctivo de la flotilla,

provocando la eventual posibilidad de reparaciones

mayores o adicionales por esa situación” (la negrilla es

agregada). –folio 48 del expediente administrativo-.

Dentro de las recomendaciones, ese estudio concluyó en lo

siguiente:

“Instruir al Proceso Administrativo para que

implementen un sistema automatizado que le permita

llevar los controles establecidos en la normativa, que

coadyuve en un adecuado mantenimiento preventivo y

correctivo” (ver folio 60 ídem ) .

Del conocimiento de ese estudio dio cuenta el actor, en el

escrito de demanda. Dijo así, en ese momento: “…en octubre

del año 2007 la Auditoría Institucional, mediante su estudio

AG-EE-21-2007, le recomendó al Departamento

Administrativo que se iniciara la implementación de un

sistema automatizado que permitiera llevar los controles

relacionados al mantenimiento preventivo y correctivo de los

vehículos de la Institución y con base en esta carencia el

suscrito remitió una recomendación referente a las

Page 54: Grupo 2

características mínimas y la información que debería

contemplar el sistema o programa que la administración

decidiera adquirir, o implementar y en seguimiento de esta

idea incluso se visitaron otras instituciones como el ICE para

observar los sistemas o programas que utilizaban en dicha

institución”.

Tal y como lo argumentó el actor, no existe prueba de que la

institución accionada hubiera adquirido o implementado algún

programa informático para llevar ese control; ni tampoco de

que antes de él, en el departamento a su cargo se llevara ese

tipo de control automatizado. Sin embargo, ello no obstó para

que el actor, como Encargado de Transportes del accionado y

por ende, responsable del control de los bienes a cargo de ese

despacho, haciendo acopio del equipo informático que la

institución le proveyó y del conocimiento adquirido con las

visitas a otras instituciones para observar cómo atendían ese

tema, confeccionara una serie de archivos automatizados en

un programa básico de Excel, máxime que él mismo fue quien

recomendó las características mínimas y la información que

debería contemplar el sistema o programa que se requería.

Aunque el actor ha negado insistentemente, la existencia de

esos controles, la prueba constante en el expediente desvirtúa

esa negativa. Mediante oficio fechado el 24 de abril de 2008,

es decir, mucho antes de acaecidos los hechos que se

analizan, el Líder Proceso Administrativo (jefatura del actor)

Page 55: Grupo 2

remitió a la Auditora General del instituto accionado un

informe de verificación de cumplimiento de las

recomendaciones hechas por la Auditoría en el mencionado

Informe de Auditoría AG-EE-21-2007. En este oficio le

comunicó:

“Como se informó en el PA-0033-08 del 21 de enero de

2008, el encargado de Transportes –sea, el actor-

implementó en Excell un control de mantenimiento

preventivo y correctivo de los vehículos institucionales,

el cual ha venido funcionando satisfactoriamente; no

obstante, la intención del Proceso Administrativo era contar

con otra herramienta más especializada; sin embargo, a la

meta 6.1.4 que incluía esta adquisición, no se le otorgó

presupuesto, por lo que se replanteará para el 2009, mientras

tanto se continúan haciendo investigación, en relación con

posibles sistemas, que coadyuvan a llevar controles

especializados” -la negrita es agregada- (folio 5 del

expediente administrativo).

Este informe refleja que desde el año 2008 el actor había

implementado una serie de archivos de control en el

programa Excel, sobre el mantenimiento preventivo y

correctivo de los vehículos institucionales, lo que radicalmente

desmiente su argumento de que nunca había efectuado ese

tipo de controles informatizados. Por otra parte, adviértase

Page 56: Grupo 2

que en el “Reporte de fallas de equipo, red o software” (copia

visible a folio 39) la técnica consignó: “Si bien se restauraron

algunos archivos, los mismos no se pueden abrir.

Específicamente:GIRAS.XLS, MANTENIMIENTO POR

VEHÍCULO 2008, SALIDA DE VEHIÍULOS”; nombres que

evocan el contenido de información que es propia a un

departamento de transporte institucional y con lo cual queda

totalmente desvirtuado el argumento del actor en el sentido

de que lo único que tenía en el equipo de cómputo era un

estado de cuenta bancaria y documentos o copias de

documentos personales que fue lo que trató de guardar en

una llave maya y que no se le gravó en sus documentos

personales (confesión a folio 18). La claridad de las pruebas

que abonan la existencia de ese hecho torna innecesario

recurrir al principio protector reclamado por el recurrente.

Tampoco existe duda de que esa supresión fue producto de

una decisión consciente y voluntaria -nunca un error humano-

suya. Así quedó de manifiesto no solo por las manifestaciones

dadas en ese sentido por el testigo Torres Castro –de quien

no se han dado razones para cuestionar su credibilidad- sino

porque el propio actor lo dejó manifiesto en el documento

firmado por él al momento de hacer entrega de los bienes de

su oficina. La veracidad de ese documento no fue impugnada.

Por el contrario, la rúbrica del actor, que aparece consignada

como aceptación de su contenido, fue expresamente

Page 57: Grupo 2

reconocida en la confesión rendida (ver folios 113 y 116). Dijo

así en ese documento:

“Se recibe equipo de cómputo marca Dell 13583, el cual no

contiene ningún archivo. Me manifestó verbalmente el

señor Mario Richmond, que procedió a borrar todos los

archivos de la computadora pues los controles que él

llevaba sobre los vehículos fueron de su creación y por

lo tanto le pertenecen. Firmamos a dos tantos, en las

oficinas de transportes” (folios 111 al 113).

Al referirse al contenido de ese documento el actor mencionó

que:

“Si firmé esta nota, en cuanto al último párrafo fue que

procedía a llevarme mis archivos personales porque eso no

era incumbencia de la institución, cuando me llevaron a firmar

la nota ya yo estaba asignado al departamento financiero y

única y exclusivamente urgentemente que firmara la nota de

entrega de la oficina de transporte y que ellos me hacían

llegar la copia, por lo que lo leí por encimita y la firmé, pero

quiero aclarar que en ningún momento se le dijo a German

esas palabras y tengo personas que estaban conmigo cuando

hice entrega de la oficina y escucharon mis palabras…” (folios

118 y 119).

Page 58: Grupo 2

Tal planteamiento, con base en el cual el actor pretende se

desconozca lo manifestado en ese momento, no es de recibo.

La firma de un documento es el mecanismo usual al que

normalmente recurren las personas como medio de prueba de

su voluntad por lo que, admitida la autoría de la rúbrica, la

persona signataria asume la carga de desacreditar la verdad

del contenido. Esa desacreditación no fue lograda por el actor.

Por el contrario, el testigo Arce Martínez, propuesto por él

como testigo presencial de la entrega de la oficina se refirió

en estos términos, sobre la conversación entre el actor y el

señor Torres Castro: “Yo estuve en la oficina de transporte

cuando se entregó la oficina donde el actor dijo que le

entregaba todo a German el dijo que venía porque Alcides

jefe de la unidad, estaba de vacaciones o fuera de la

institución, porque el actor iba a ser transferido, eso fue el

mismo día en que entró German porque German ya estaba

sentado en el escritorio. El actor le dio todas las solicitudes el

trabajo que había en ese momento, y le dijo que los asuntos

personales se los iba a llevar, como las fotos y correos

personales que tenía en la computadora y la conversación

se tornó difícil, en cuanto a lo que era del actor y lo que

se iba a llevar de la computadora… Si se levantó un

documento se hizo una lista de todo lo que había” (folios

124 al 125), manifestaciones que ratifican lo declarado por el

testigo Torres Castro en el sentido de que “La firma las

Page 59: Grupo 2

hicimos en ese momento yo se lo di para que él lo

leyera y lo firmamos en la oficina de transporte en dos

tantos y yo le entregué una copia de él, en ese

documento yo le estaba dando el recibo conforme porque

pasaba a mi responsabilidad en ese momento. El documento

lo firmamos ambos en el mismo momento, yo empecé a

chequear todo lo que me estaba entregando. Yo se lo di para

que lo leyera y le dije que si estaba seguro de la parte

indicada de los documentos y me dijo que si que de por sí a él

le pertenecían esos documentos” (folio 121). El recurrente

repara en que el tribunal admitió únicamente los argumentos

de la demandada y no los de su patrocinado ni las

declaraciones testimoniales ofrecidas en apoyo de su tesis. En

relación con este agravio lo cierto es que, las manifestaciones

confesionales solo constituyen medio de prueba de los hechos

contrarios a los intereses del confesante por lo que sus

manifestaciones no pueden servir como prueba de su defensa

(artículo 338 del Código Procesal Civil); y en lo que respecta a

las declaraciones de los testigos ofrecidos por él, la Sala no

encuentra –porque no lo indica el recurrente- cuáles

manifestaciones desvirtúan los hechos que el tribunal tuvo

por acreditados.

IV.-

Page 60: Grupo 2

Para la Sala, los elementos probatorios mencionados resultan

suficientes para tener por demostrada la imputación hecha al

actor, en el sentido de que, de manera consciente y

voluntaria borró archivos de la computadora en donde

contenía controles que había implementado en el

departamento de vehículos. Sin lugar a dudas, dicha

actuación evidencia una grave falta de su parte, con la

suficiente entidad para motivar su despido sin responsabilidad

patronal pues se trataba de documentos confeccionados con

ocasión de su función de encargado de ese departamento,

haciendo uso de los instrumentos institucionales conferidos

para ello y como parte de los requerimientos establecidos por

la Auditoría General de la institución, para el cumplimiento del

Manual de Normas Técnicas de Control Interno relativas al

Uso, Control y Mantenimiento de Vehículos; y del Manual de

Procedimientos del Área de Transportes del demandado,

normativa sobre cuyo incumplimiento la Auditoria General

advirtió a la jerarquía institucional. De esos archivos se valió

el accionado para demostrar a la Auditoría el acatamiento a

parte de las recomendaciones hechas en ese Informe,

en materia de carencia de controles automatizados (folio

48). Es decir, que a través de los archivos confeccionados por

el actor, el accionado cumplía con parte de las exigencias de

la Auditoría para un mejor control y administración de la

flotilla de vehículos institucionales. La Sala estima que la

Page 61: Grupo 2

sanción acordada resulta proporcional a la gravedad de la

incorrección cometida porque más que la necesidad de tener

que restaurar y reconstituir la información suprimida, con la

evidente doble inversión de recursos; con su impensable

actitud el actor dejó a su patrono sin los controles necesarios

y fundamentales a la gestión del departamento del que hasta

ese momento había sido responsable, pues los controles

físicos que antes de eso se habían llevado, habían demostrado

no ser eficientes. También, a partir de ese momento el

instituto accionado quedó en la condición de incumplidor de

las recomendaciones establecidas por la Auditoría. La

justificación que brinda el actor con el objeto de descartar la

gravedad de su conducta, en el sentido de que los archivos

impresos los entregó en forma completa a quien lo relevó en

su puesto no es admisible porque en ese Informe, del cual él

tenía conocimiento, la misma Auditoría había mencionado la

importancia de llevar los controles bajo ese otro formato y

que la información física estaba incompleta. Dice así en dicho

documento:

“Se comprobó, que los expedientes aportados por el Proceso

Administrativo, se encuentran incompletos, por cuanto los

mismos no cuentan con la información mínima que establece

el “Reglamento de Vehículos del I.C.T” y el “Manual sobre

Normas Técnicas de Vehículos de la CGR” (folio 56).

Page 62: Grupo 2

De esta forma, los archivos de control informáticos elaborados

por el actor, con ocasión de su puesto de Encargado del

Departamento de Transporte y con las herramientas y el

tiempo que le proveyó el instituto accionado se convirtieron

en un objeto o herramienta relacionados en forma inmediata

e indudable con el trabajo que había desempeñado en el

control y fiscalización de la flotilla institucional. Por eso, la

decisión del demandado de despedir al actor sin

responsabilidad se estima legítima porque tiene fundamento

en la disposición específica contenida en el artículo 81 inciso

d) del Código de Trabajo que faculta esa decisión cuando

el trabajador cometa algún delito o falta contra la propiedad

en perjuicio directo del patrono o cuando cause

intencionalmente un daño material en las máquinas,

herramientas, materias primas, productos y demás

objetos relacionados en forma inmediata e indudable

con el trabajo”. Amén de ello, la Sala considera que la

actuación del actor es evidentemente contraria a

la buena fe, principio fundamental que rige en las

contrataciones donde la vinculación es intuito personae, es

decir, donde las condiciones personales del contratado

revisten particular relevancia. En esta etapa del desarrollo

tecnológico, en donde la mayoría de las empresas e

instituciones públicas desarrollan su actividad mediante el uso

de herramientas informáticas o digitales, las personas

Page 63: Grupo 2

trabajadoras deben tener claro que estas herramientas se

constituyen en instrumentos de trabajo para el cual sirven;

esa es la finalidad fundamental por las que le son

suministradas. Independientemente de la autoría o titularidad

que el actor pudo haber creído derivar de esos archivos -tema

que no ha sido propuesto a debate en esos términos- ello no

le otorgaba derecho a disponer de su supresión. Las personas

trabajadoras no pueden disponer de esos archivos en forma

arbitraria, tal como no lo pueden hacer de los documentos

físicos que archivan como producto y respaldo de la actividad

normal de la entidad. Por eso cuando, como en el caso en

estudio, la persona trabajadora abandona una estación de

trabajo o su puesto, no puede borrar en forma indiscriminada

los archivos almacenados en su ordenador. Solo en el caso de

que haya incorporado información de naturaleza

estrictamente personal o que solo comporta información que

atañe a cuestiones personales del trabajador podrá disponer

la supresión de esa información, siempre con garantía tanto

de la propiedad del patrono como del respeto a la intimidad,

al secreto de las comunicaciones y a la inviolabilidad de los

documentos privados, de la persona trabajadora (artículo 24

de la Constitución Política). En este punto conviene tomar en

cuenta que la existencia de archivos o documentos elaborados

mediante el uso de herramientas proveídas por el patrono,

durante tiempo laboral, puede generar interrogantes en

Page 64: Grupo 2

cuanto a la autoría y titularidad de dichos documentos pero

esta no será una cuestión que podrá definir de manera

individual el trabajador y disponer su anulación o supresión,

sobre todo cuando, como en el caso en estudio, el documento

generado se constituye en una herramienta más, que sirve a

los fines del cumplimiento de las actividades de la empresa o

institución. Por eso, la decisión del actor de anular los

archivos que él consideró le pertenecían por haberlos creado

no puede estimarse que obedeció a un errormaterial de su

parte, en tanto conocía perfectamente -como encargado del

departamento de Transporte- de la utilidad que representaban

esos archivos para el departamento; es decir, que constituían

un instrumento de control adecuado y más acertado que el

llevado en físico, lo que no le importó para su supresión,

dejando a la institución sin los controles de administración y

mantenimiento de los vehículos institucionales, durante el

periodo a partir del cual los implementó. Bajo estas

consideraciones, la estimación a la excepción de falta de

derecho opuesta por el accionado debe confirmarse.

V.-

DE LO RESUELTO SOBRE COSTAS: La omisión que le

reprocha el recurrente al fallo del tribunal, por falta de

fundamentación de la condena en costas no es de recibo. El

tribunal sí mencionó las razones por las cuales resolvió la

Page 65: Grupo 2

imposición de esos gastos a la parte perdidosa. En todo caso,

vale decir que la condena en costas no requiere ninguna

fundamentación especial, es decir, quien juzga no está

obligado a razonar el fundamento de cargar en la parte

perdidosa la condena a pagar los gastos del proceso porque el

numeral 494 del Código de Trabajo expresamente dispone

que la sentencia deberá resolver, de manera expresa, sobre

este rubro. Por su parte, el 221 del Código Procesal Civil (al

que remite el 452 del Código de Trabajo) estatuye como regla

general que la parte perdidosa corra con esos gastos. La única

obligación que tiene, quien juzga, de motivar su decisión es

cuando acuerda la exención -que es la excepción a la regla-

cuando estima que está frente alguno de los supuestos

autorizados por el ordinal 222 del Código Procesal Civil. Por

esta razón, el agravio por falta de fundamentación de esa

condena se torna inatendible; y no se observa de parte del

actor, un actuar con “evidente buena fe”, que justifique el

que se le exonere de esos gastos.

VI.-

DE LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA

Y PASIVA. En relación con la forma como fue resulta la

excepción de falta de legitimación activa y pasiva se observa

que efectivamente, a pesar de que en el Considerando V in

fine el tribunal advirtió la improcedencia de dicha defensa, en

Page 66: Grupo 2

la parte resolutiva confirmó en todos sus extremos la

sentencia de primera instancia. Sin embargo, por la forma

como se resuelve el presente asunto ninguna utilidad tiene

modificar esa decisión.

POR TANTO

Se confirma la sentencia recurrida.

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva Monge Julia Varela Araya

Rolando Vega Robert Eva María Camacho Vargas

dhv.

Page 67: Grupo 2

Exp: 98-000439-505-LA

Res: 2000-00110

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas del cuatro de

febrero del año dos mil.

Proceso ordinario laboral establecido ante el Juzgado

de Trabajo de Heredia por ALVARO RAMOS RECHNITZ, contra

EXPORTADORA ALMAH SOCIEDAD ANONIMA, AVENIDA LA

MODA SOCIEDAD ANONIMA y SERVICIOS y

ASESORAMIENTOS AGROINDUSTRIALES DEL NORTE

SOCIEDAD ANONIMA, representadas por el licenciado Martín

Mainieri Jiménez, quien actúa como apoderado especial

judicial. Ambos mayores, casados, abogados y vecinos de

San José.

RESULTANDO:

1.-

El demandante, en acta de demanda de fecha veinticinco de

agosto de mil novecientos noventa y ocho, promovió la

presente demanda para que en sentencia se condene a las

demandadas, a lo siguiente: ((sea condenada las demandadas

al pago de: a( preaviso; b( cesantía; c( vacaciones

proporcionales; d( aguinaldo proporcional; e( se me cancele

Page 68: Grupo 2

los días laborados del primero al once de mayo de mil

novecientos noventa y ocho, h( ambas costas de este

proceso.(.

2.-

Las demandadas, contestaron la acción en los términos que

indican los memoriales fechados quince de octubre de mil

novecientos noventa y ocho, y opusieron las excepciones de

falta de derecho, falta de personería activa y pasiva , pago y

la genérica Sine Actione Agit.

3.-

El señor Juez, licenciado Luis Fernando Calderón Ugarte por

sentencia de las quince horas del veinticinco de marzo del

próximo pasado, dispuso: (Con fundamento en los artículos 1

a 4, 11, 14 a 30, 81, 82, 162 y siguientes, 153 y siguientes,

392 y siguientes, 468 y 474, del Código de Trabajo y 221

Código Procesal Civil, 22, 706 en relación con el 1163,ambos

del código Civil; se declaran sin lugar las excepciones de falta

de personería activa y pasiva, falta de derecho, salvo en

cuanto a los salarios caídos que reclama, extremo respecto

del cual la presente demanda se declara sin lugar, y la

genérica de sine actione agit. En todos los demás extremos se

declara con lugar la pretensión de la parte actora. En

consecuencia, se condena a EXPORTADORA ALMAH S.A.,

Page 69: Grupo 2

AVENIDA LA MODA S.A. Y SERVICIOS Y ASESORAMIENTO

AGROINDUSTRIALES DEL NORTE S.A., en las personas de

quienes resulten ser sus representantes legales y en forma

solidaria, pagar a ALVARO RAMOS RECHNITZ la cantidad de

UN MILLON CIENTO NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS

CUARENTA Y UN COLONES DOCE CENTIMOS que resulta de

sumar: ochenta mil quinientos colones, por un mes de

preaviso; seiscientos cuarenta y cuatro mil colones, por ocho

meses de auxilio de cesantía; por cinco doceavos de

aguinaldo la suma treinta y tres mil quinientos cuarenta y un

colones sesenta y seis céntimos; por cinto cincuenta y un días

de vacaciones correspondientes a toda la relación laboral, la

suma de cuatrocientos cinco mil ciento ochenta y dos colones

ochenta y tres céntimos; por once días de salarios no

cancelados, la suma de veintinueve mil quinientos dieciséis

colones sesenta y tres céntimos. Deben las indicadas

sociedades pagar además los intereses que esa suma

devengue desde el once de mayo de mil novecientos noventa

y ocho y hasta su efectivo pago, según la tasa fijada por el

Banco Nacional para los depósitos a seis meses plazo. Son

ambas costas a cargo de las accionadas fijándose los

honorarios de abogado en un veinte por ciento del total de la

condenatoria.(.

4.-

Page 70: Grupo 2

El apoderado de las demandadas apeló y el Tribunal de

Heredia, integrado por los licenciados María Isabel Alfaro

Portuguez, Roberto J. Tanchez Bustamante y Manuel Fco.

Sancho Madrigal, por sentencia de las once horas cinco

minutos del nueve de setiembre del año próximo pasado,

resolvió: ( Se declara que en la tramitación de este asunto no

se advierten defectos, ni omisiones causantes de nulidad o

indefensión y por encontrarse ajustado a derecho se confirma

la resolución venida en alzada.(

5.-

El apoderado de co(demandada Servicios y Asesoramientos

Agroindustriales del Norte Sociedad Anónima, formula

recurso, para ante esta Sala, en memorial de data del

veintinueve de octubre del año próximo pasado, que en lo que

interesa dice: (En forma errónea, tanto el Tribunal Superior,

como el Juzgado de Trabajo de Heredia, han considerado a mí

representada como parte de un Grupo de Interés Económico

del que no ha formado nuca parte y, consecuentemente, han

hecho solidaria a mí representada en el pago de las

obligaciones legales laborales que les corresponde efectuar a

esas otras dos co(demandadas. Para lo anterior, en

contravención a los principios y reglas de la sana crítica

racional, ambos Despachos se han fundamentado sus

correspondientes fallos, en forma exclusiva, en las

Page 71: Grupo 2

manifestaciones de (testigos( que tienen un indudable interés

directo en la resolución del proceso. ( En este sentido, han

tomado como ciertas las declaraciones de los señores Carlos

Castro Terán y Alvaro Ramos Rechnitz, quienes también

tienen demandada a las otras co(demandadas del presente

proceso y a mí representada en un juicio laboral idéntico al

que nos ocupa y quienes, obviamente, han rendido

(testimonio( parcializado, tendencioso y malintencionado para

favorecer sus propios intereses.( Peor aún, como consta en

autos, hemos llamado reiteradamente la atención sobre el

hecho de que al (testigo( Castro Terán las sociedades

co(demandadas lo han denunciado penalmente por la

comisión de una gran cantidad de delitos cometidos durante

su gestión como gerente de tales empresas, que fueron el

motivo incuestionable para le cierre de operaciones de las

otras dos sociedades co(demandadas.( Pretender darle valor y

certeza a un (testimonio( de este tipo, abiertamente

interesado y parcializado, es dejar de lado principios

elementales de Derecho.( Los citados (testigos(, quienes

ejercían altos cargos dentro de las otras dos sociedades

co(demandadas, conocedores de la situación real de mí

representada y su relación con as codemandadas, han

retorcido la realidad haciendo aparecer a mí representada

como parte de un Grupo de Interés Económico, por el simple

hecho de que es la única de las tres codemandadeas en este

Page 72: Grupo 2

proceso que posee bienes con los cuales satisfacer las

pretensiones pecuniarias que se pretende obtener.( Ha

quedado plenamente demostrado en autos que mi

representada jamás fue patrono de ningún trabajador y que

nuca tuvo ligamen alguno con el actor ni con los demás

trabajadores de las co(demandadas.( Mi representada fue

únicamente la propietaria del inmueble en donde operaban y

realizaban sus actividades las otras do co(demandadas.( En

otras palabras, el ligamen entre ellas se reducía a una simple

y sencilla relación inquilinaria.( Ahora bien, sin prueba

documental alguna, más que las interesadas, parcializadas y

tendenciosas manifestaciones de los citados (testigos(, el

Tribunal ha tenido como cierto que la relación inquilinaria

entre las empresas era de (mentirillas( y que las

co(demandadas nunca pagaron alquiler por el uso de las

instalaciones.( Esta apreciación, basada como se dijo, en

testimonios interesados y parcializados, con fines claros de

auto servicio, es totalmente y absolutamente falsa, toda vez

que sí hubo siempre pago regular del precio del alquiler.( Es

evidente que los testimonios en que se basó el Tribunal par

tener como cierto esta circunstancia fueron debidamente

preparados con anticipación y fueron rendidos con el exclusivo

propósito de favorecer los propios intereses de los mismos

testigos dentro de sus respectivos juicios laborales, así como

para favorecer los intereses de quienes fueron sus

Page 73: Grupo 2

compañeros de labores, aun habiendo sido los responsables

directos del cierre de las empresas.( Por otro lado, afirma los

Despachos ad(quo que mi representada cesó operaciones y

actividades, lo cual es totalmente contrario a la realidad.( La

sociedad todavía funciona y, como dueña de un inmueble

destinado al mercado de arrendamiento, lo arrienda en la

actualidad a terceros.( Si en alguna oportunidad, quien es el

representante legal de las otras dos empresas

co(demandadas ejerció funciones como apoderado de mí

representada, lo fue por un aspecto de simple conveniencia y

con carácter de temporal, siendo que fue él quien convenció a

los dueños de mí representada para adquirir el inmueble y

para que se lo arrendaran a sus empresas; pero este señor

nunca ha tenido inmueble y para que se lo arrendaran a sus

empresas; pero este señor nunca ha tenido injerencia o

participación dentro del Capital Social de la sociedad y, como

se desprende de la misma prueba documental que obra en

autos, mucho antes de que cesaran en su actividad las otras

dos empresas, este señor había sido removido de tal

representación.( El pago del alquiler mensual que él hacía a

los dueños del inmueble se efectuaba en forma regular,

siendo el señor Laufer el encargado de efectuarlo

directamente a los propietarios del inmueble, procediendo a

registrarse tal pago en los libros y estados financieros de las

otras co(demandadas como aportes de la casa matriz, y en

Page 74: Grupo 2

los libros y estados de mí representada como sus ingresos.(

Recuérdese que las dos empresas co(demandadas eran

empresas maquiladoras, que limitaban su actividad en el país

a ensamblar prendas de vestir y a pagar por la mano de obra

que tal labor requería, siendo que su actividad financiera se

llevaba casi en sus totalidad fuera de nuestro territorio,

situación que es totalmente contraria a la de mí representada,

quien sólo ejerce su actividad económica en el país.( Es

incorrecta la apreciación que tuvieron tanto el Tribunal

Superior como el Juzgado de Trabajo de Heredia en cuanto a

lo que constituye un Grupo de Interés Económico, utilizando

tal interpretación errada para involucrar a mí representada

como parte del grupo de interés económico formado por

(Exportadora Almah, S.A.(, (Avenida de la Moda, S.A( y

(Rhoda Lee, Inc(, en los que sí hay comunidad en cuanto a su

estructura administrativa y, más aún, en cuanto a los

propietarios de sus Capitales Sociales, las cuales difieren

sustancialmente de la de mí representada.( En este mismo

sentido, los Despachos Judiciales inferiores han fundamentado

su razonamiento, una vez más, en las declaraciones de los

(testigos(, dándoles un valor que evidentemente no tienen.(

Incluso, sin prueba alguna, más que las manifestaciones

interesadas y parcializadas de los (testigos(, se ha tenido

como cierto que el señor Castro Terán fue el Gerente de las

tres empresas, cuando ese nunca fue el caso.( Véase que ese,

Page 75: Grupo 2

siendo un hecho que debe y puede demostrarse con prueba

documental (fundamentada en documento público(, nunca lo

fue.( En ese sentido valga la pena indicar que el señor Castro

Terán nunca tuvo relación de ninguna especie con mí

representada, ni legal ni real.( De lo dicho es evidente y obvio

que los (testigos( fueron a rendir sus correspondientes

testimonios bien preparados para mentir y servirse de los

mismos para sus correspondientes litigios.( No se trata de un

simple y sencillo interés en el fallo, sino de un interés directo

y evidente en el resultado, pues de él también depende la

solución de su propio juicio y, más aún, la posibilidad de

obtener el beneficio económico esperado.( Basar fallos

judiciales en esos (testimonios( atenta en forma abierta y

flagrante contra los principios que informan las reglas de la

Sana Crítica Racional.( Si ellos, no existe (como no puede

existir( un ligamen entre las tres empresas demandadas, más

aun cuando fueron ambos (testigos( las personas que tenían

bajo su custodia los libros legales y contables de todas las

empresas y que se cuidaron muy bien en (perder( para que

no pudiera probarse la inexistencia de la pretendida relación

como partes de un mismo Grupo de Interés Económico, pues

bien sabían ellos que esos libros podían servir para demostrar

la falta de vinculación l ligamen, así como la existencia real

del pago efectivo de alquiler.( Así las cosas, solicito a esa

Honorable Sala revocar la resolución venida en alzada, al

Page 76: Grupo 2

menos en cuanto a tener a mí representada como demandada

y responsable solidaria del pago de los extremos laborales

reclamados, indicándose que esta obligación corresponde

exclusivamente a las otras dos empresas co(demandadas.((

6.-

En los procedimientos se han observado las prescripciones

de ley.

Redacta el Magistrado Aguirre Gómez; y,

CONSIDERANDO:

I.-

El actor presentó su demanda contra las sociedades

denominadas Avenida La Moda S.A, Exportadora Almah

Sociedad Anónima, y Servicios y Asesoramientos

Agroindustriales del Norte S.A., considerando que éstas

constituyen una unidad económica, a la cual él le prestaba

sus servicios. Las sentencias de primera y de segunda

instancias acogieron las pretensiones deducidas en dicho

libelo, en el entendido de que, efectivamente, las sociedades

mencionadas conformaban un grupo de interés económico y,

como tal, la recurrente (Servicios y Asesoramientos

Agroindustriales del Norte S. A.(, también es responsable de

las obligaciones existentes a favor del demandante. En el

Page 77: Grupo 2

recurso interpuesto por el apoderado especial judicial de dicha

recurrente, se alega que los testigos tomados en cuenta para

resolver tienen interés directo en el resultado del asunto,

porque mantenían bajo su custodia prueba importante para la

defensa de esa parte, como lo eran los libros legales y

contables de todas las demandadas, los cuales se (perdieron(.

Se agrega que uno de esos testigos fue denunciado

penalmente por las demandadas. También se argumenta que

esta Sociedad no fue la empleadora del actor, sino

simplemente la propietaria del inmueble donde operaban las

otras condemandadas.-

II.-

El problema que se debate en esta instancia tiene que ver

con un tema que se ha desarrollado doctrinalmente en

materias diversas, entre otras, la bancaria, la tributaria, la

comercial y la laboral, relacionado con el tema de las

concentraciones o agrupaciones empresariales, que se

conforman así con el propósito de ejercer abusivamente la

personalidad jurídica. En el mundo moderno, se recurre a

determinadas conformaciones societarias complejas, para

facilitar el desarrollo empresarial o una mejor explotación de

los mercados, lo cual es lícito; mas, en no pocos casos, se les

utiliza para evadir responsabilidades, en cuyo caso la práctica

deviene ilícita. En estos casos, se presentan agrupaciones de

Page 78: Grupo 2

sociedades, formal y aparentemente distintas e

independientes entre sí y en la realidad responden a una

unidad empresarial, a la cual se le ha dado tal apariencia con

el fin de defraudar acreedores, evadir el pago de impuestos y

otras cargas fiscales o bien, (lo que es aún más lamentable(,

para impedir que los trabajadores contratados puedan

obtener el pago de derechos laborales otorgados por el

ordenamiento jurídico. En tal supuesto podemos decir que el

grupo de interés económico es defraudatorio, pues, por lo

general, el patrimonio del grupo está a nombre de una

sociedad, las obligaciones las asume otra u otras y, para el

caso que nos interesa, se sabe que a los trabajadores se les

relaciona o se les incluye en planillas o en los libros de las

sociedades que no tienen bienes suficientes para satisfacer las

obligaciones que pueden surgir del eventual rompimiento de

las relaciones de trabajo con responsabilidad patronal. En

procura de desatender las formas a que se recurre para

esconder la realidad, doctrinariamente se han desarrollado

varias teorías, todas con una única filosofía: romper el velo

social, desentrañar la realidad y resolver los conflictos jurídico

patrimoniales en estricta conformidad con esta última. De

esas teorías, han destacado por su desarrollo doctrinario y

aplicación, en términos generales, la del Abuso de la

Personalidad (abuso de derecho( y en el campo particular del

Derecho del Trabajo, la de la Primacía de la Realidad. Sobre

Page 79: Grupo 2

el particular se puede consultar, entre otros ERMIDA URIARTE

(Oscar(. El concepto de la empresa transnacional y algunas

de sus repercusiones en el Derecho del Trabajo, citado en la

compilación de GODINEZ VARGAS (Alexander(, Relaciones

Laborales y Globalización: Antología de Textos, San José,

Escuela Judicial de la Corte Suprema de Justicia, primera

edición, 1999, pp. 174-188; AZERRAD (Rafael( Extensión de

la Quiebra, Buenos Aires, Editorial Astrea, Primera Edición,

1979, 233p; Garrigues (Joaquín( Formas Sociales de Uniones

de Empresas, Revista de Derecho Mercantil, Madrid, Volumen

III, Número 7, enero(febrero, 1947, pp.51-75; ARIAS

CORDOBA (Fabio Alberto(. El abuso de la personalidad

jurídica de la sociedad, San José, Tesis de grado para optar el

título de Licenciado en Derecho, Facultad de Derecho de la

Universidad de Costa Rica, 1987, 620p; y, resoluciones del

Tribunal Supremo Español en CONSEJO GENERAL DEL PODER

JUDICIAL, Cuadernos de Derecho Judicial. Derecho de

Sociedades, Madrid, Editada por el Poder Judicial, Primera

Edición, pp. 395-396.-

IV.-

En el Derecho Laboral el tratamiento del tema, no sólo ha

tenido un amplio desarrollo doctrinario, sino también una

clara definición legislativa, a través de normas que tienden a

la ampliación de la mencionada Teoría de la Primacía de la

Page 80: Grupo 2

Realidad. De acuerdo con el artículo 15 del Código de

Trabajo, los casos no previstos por ese cuerpo normativo,

deben ser resueltos por los principios generales del Derecho

del Trabajo, entre los cuales destaca desde siempre, el que se

acaba de señalar (Primacía de la Realidad(. Según éste, los

hechos prevalecen sobre las formas o apariencias. En ese

entendido, para determinar la figura patronal, no interesa la

forma de organización adoptada, sino, quien o quiénes en

realidad la constituyen , a efecto de determinar él o los

obligados respecto del trabajador. Sobre el particular, esta

Sala en el Voto número 236, de las 10:00 horas, del 2 de

octubre de 1992, señaló: (Debe tenerse presente que, por la

materia en que nos encontramos, lo que debe privar es el

principio de primacía de la realidad y es suficiente con que se

prueba la existencia de una comunidad económica, un grupo

de personas físicas o morales que operen conjuntamente,

para que pueda responsabilizarse, a todos, por las

prestaciones del trabajador. En estas situaciones, debe irse

más allá de las apariencias societarias formales, para llegar a

la realidad y no hacer nugatorio el ejercicio efectivo de los

derechos del trabajador. En el sub(lite, es claro que la

transformación sufrida por la sociedad no puede perjudicar al

trabajador, toda vez que los cambios introducidos, por la

parte patronal, no pueden producir perjuicio al trabajador, a

quien ni siquiera se le informó del cambio, en momento

Page 81: Grupo 2

alguno(. Lo anterior es así, en aplicación también de otro

principio, el de la Buena Fe, que informa la materia laboral y

en general todo el ordenamiento y que ha sido expresado en

el numeral 19 del Código aludido, al establecer que el

contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él,

como a las consecuencias que del mismo se deriven según la

buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley. Al amparo

de lo expuesto, no hay obstáculo alguno y, por el contrario, el

juzgador debe resolver con fundamento en lo verdaderamente

acontecido, con absoluta independencia de la apariencia

jurídica que el empleador haya adoptado. Mas, también como

fundamento jurídico, se puede recurrir al contenido de los

numerales 20 a 22 del Título Preliminar del Código Civil, los

cuales sancionan el fraude o el abuso del derecho (en este

caso, el de la personalidad jurídica(. El primero de ellos

establece: (Los actos realizados al amparo del texto de una

norma, que persigan un resultado prohibido por el

ordenamiento jurídico, o contrario a él, se considerarán

ejecutados en fraude de la ley y no impedirán la debida

aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir.( Por

su parte el artículo 21 dispone cuanto sigue: (Los derechos

deberán ejercitarse conforme con las exigencias de la buena

fe.( Por último, el numeral 22 se refiere precisamente al

abuso del derecho, así: (La ley no ampara el abuso del

derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión

Page 82: Grupo 2

en un contrato, que por la intención de su autor, por su

objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase

manifiestamente los límites normales del ejercicio de un

derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará

lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de

las medidas judiciales o administrativas que impidan la

persistencia en el abuso.(

V.-

Una vez fijado el marco legal que faculta al juzgador para

determinar el verdadero patrono del actor, con prescindencia

de las formas societarias empleadas en una situación

concreta, procede analizar si los jueces sentenciadores

valoraron correctamente la prueba testimonial para llegar a

su conclusión de que la recurrente no es realmente

independiente, sino parte de una unidad empresarial que se

traduce en la realidad en una única persona jurídica. Es bueno

partir de que la sentencia del Tribunal no establece su

conclusión únicamente con base en la prueba testimonial,

pues en el expediente existen y se han tomado en cuenta

puntos de conexión entre Asesoramiento Agroindustriales del

Norte S.A. y las otras codemandadas, que analizados en su

conjunto sirven para determinar que efectivamente

conformaron un grupo de interés económico, de manera tal

que se dan los supuestos o condiciones para establecer una

Page 83: Grupo 2

comunicación de las responsabilidades pecuniarias; es decir,

sí constituyen una unidad entendida como un solo centro de

imputación de responsabilidad. En doctrina se han reconocido

como puntos de conexión importantes, entre otros, el

compartir servicios, tales como una misma línea telefónica;

tener el mismo lugar de operaciones; la utilización indistinta

de los bienes; no llevar contabilidades separadas; contar con

un mismo representante para todas las sociedades; la

existencia de una unidad de decisión; la prestación de avales,

fianzas y garantías cruzadas entre las sociedades;

denominaciones parecidas; anunciarse en conjunto; que las

mismas personas tengan participaciones sociales en las

sociedades involucradas; y que haya confusión patrimonial

(porque desarrolla con especial extensión el tema, se puede

consultar la doctrina relativa a la materia concursal, por

ejemplo FASSI (Santiago( y GEBHARDT (Marcelo( Concursos,

Buenos Aires, Editorial Astrea, Cuarta Edición , 1993, 663 p;

DOBSON (Juan) El abuso de la personalidad jurídica (En el

Derecho Privado), Buenos Aires, Ediciones Depalma, Primera

Edición, 1985, 661p y, OLIVENCIA RUIZ (Manuel). La

confusión de patrimonios y el artículo 285 del Código de

Comercio, Estudios de Derecho Mercantil en Homenaje a

Rodrigo Uría, Editorial Civitas S.A., Primera Edición, 1978, pp.

496-524). Según se desprende de la certificación notarial de

folio 7d, fechada 4 de junio de 1998, Michael Laufer y Adolf

Page 84: Grupo 2

Alcalay fungieron en todas las sociedades codemandadas

como Presidente y Vicepresidente respectivamente; mientras

que en la Sociedad Avenida de la Moda S.A y Exportadora

Almah S.A figuró Henry Alcalay como Secretario (Tesorero y

en Servicios y Asesoramientos Agroindustriales del Norte S.A,

tal puesto lo ocupaba Oscar Bejarano Coto. Se observa que

en las dos primeras sociedades el Presidente y el Secretario-

Tesorero tenían facultades de apoderados generalísimos sin

limitación de suma, actuando conjunta o separadamente y, en

la última, la representación judicial y extrajudicial

correspondía al Presidente, quien, actuando conjuntamente

con el Vicepresidente, tenía poder generalísimo sin límite de

suma y actuando uno sólo, poder general también sin límite

de suma. Ese punto de conexión subjetivo en las sociedades

es muy relevante, pues denota que no es cierto que la

recurrente estuviera desligada de las otras codemandadas, al

punto de que sólo se relacionara con ellas en virtud de un

contrato de arrendamiento del inmueble que ocupaban; pues,

quedó acreditado que compartían una misma representación

y, como consecuencia de ello, una unidad de decisión. Por

otra parte, se observa el sumo cuidado con que, de acuerdo a

dicha certificación, se delimitaron los poderes de los

representantes de la recurrente, no haciéndose en iguales

términos para el resto de las sociedades, lo que

definitivamente, es un indicio de que, tal y como lo ha

Page 85: Grupo 2

alegado el demandante, esta sociedad tenía en su poder los

activos del grupo. El hecho de que el 11 de mayo de 1998,

se modificara la cláusula sexta del pacto social de la

recurrente, nombrándose a Ronal M. Kleinberg como

Presidente, Michael Sitzer como Secretario, Andy Muhistock

como Tesorero y Alvaro Carazo Zeledón como Fiscal y Agente

Residente, no es suficiente para arribar a una conclusión

distinta y, por el contrario refuerza la tesis de la unidad,

puesto que, el señor Carazo Zeledón, nombrado, como se

dijo, Fiscal y Agente Residente de la recurrente, fue quien

contestó la presente demanda como representante de las

otras dos codemandadas. Si bien podría considerarse que,

comúnmente un profesional en derecho puede asesorar a

diversas sociedades e incluso representarlas, sin que ello

implique la existencia de un grupo de interés económico, la

verdad es que a tal conclusión no se puede arribar en un caso

como el presente, en el cual existen una serie de indicios que,

valorados conforme a las reglas de la sana crítica (artículo

493 del Código de Trabajo), permiten concluir precisamente lo

contrario. Nótese que, hasta la fecha indicada, las tres

sociedades tenían una misma unidad de decisión y es de

suponer que tal cambio se hiciera, precisamente, para evitar

que se relacionaran ante los problemas que se avecinaban

(paralización de la producción textil y el consecuente despido

de los trabajadores) (ver certificación 7 E y 7F). De acuerdo

Page 86: Grupo 2

con lo explicado, no se comparten las afirmaciones contenidas

en el recurso respecto de la valoración hecha en la sentencia

impugnada, del testimonio de Carlo Castro Terán, quien

también laboró para la codemanda, pues, éste está en

perfecta armonía con el contenido de las certificaciones

relacionadas con las representaciones de las sociedades a las

cuales se ha hecho referencia que, como se dijo, constituyen

indicios importantes para arribar a la misma conclusión que

los señores jueces del Tribunal. En lo que interesa ese testigo

señaló que el actor laboró para ellas en calidad de abogado y

agregó: (El señor Ramos, recibía órdenes para las tres

empresas de aquí, que venían de don Michael, presidente de

Rodha Lee ((. Manifestó que el salario se le pagaba por

medio de Avenida La Moda S.A y Exportadora Almah S.A en

virtud de que Servicio y Asesoramiento Agroindustrial del

Norte no tenía cuenta corriente (folios 113 a 114 frente). En

las fotocopias certificadas de folios 115 a 116 (cuyo

tratamiento como prueba testimonial no cuestiona la Sala en

virtud de que la recurrente la ha aceptado como tal, no

obstante negarle credibilidad a la deposición), consta una

declaración de ese deponente, que aclara aún más la

situación. Indicó que: (Eran tres empresas juntas, Avenida La

Moda S.A., Exportadora Almah S.A y Servicio Y

Asesoramiento Agroindustriales del Norte S.A. Desde el

momento en que ingresé a laborar había una casa matriz en

Page 87: Grupo 2

Estados Unidos, Rhoda Lee de Nueva York, cuyo presidente

de las cuatro compañías, las tres a mi cargo y la de allá, es

Michael Laufer, sucesor de Adolf Alcaly, quien murió( Yo era

el Gerente general de las tres empresas, recibía órdenes de

Michael Laufer, yo era el encargado aquí, de las tres

compañías. Agroindustriales del Norte es la dueña del

inmueble, los impuestos de esa empresa los pagaba, una

parte Exportadora Almah S.A y otra Avenida La Moda S.A

(( Con relación al contrato de arrendamiento del inmueble

donde operaban las codemandadas señaló: (Existía un

contrato de arrendamiento ficticio entre Servicio y

Asesoramiento de Agroindustriales del Norte S.A y Avenida

La Moda S.A, pero solo por una cuestión de control interno,

por cuanto nunca Avenida La Moda S.A o Exportadora Almah

S.A pagaron un solo cinco por arrendamiento.( También

indicó que los empleados no aparecían en planillas de las

recurrente pero que trabajaban indistintamente para las tres

codemandadas. Además, el testigo, en calidad de gerente y

actuando a nombre de las codemandadas, el 11 de mayo de

1998, le especificó al actor sus funciones al servicio de todas

ellas, sin establecer ninguna excepción; motivo de mas para

no dudar de sus manifestaciones rendidas posteriormente en

sede judicial (ver documento de folio 1). El contenido de ese

testimonio, es ampliamente revelador de una verdad que en

nada contrasta, sino todo lo contrario, con el entramado que

Page 88: Grupo 2

se ha puesto de relieve, y de ahí que no se equivocaron los

juzgadores para tomarlo en cuenta en su expresada

conclusión de que las demandadas, aunque formalmente

distintas, en la realidad constituían una unidad, responsables

todas y cada una de las obligaciones del grupo. Ante el

cúmulo de circunstancias en ese sentido, el argumento de la

retención de probanzas resulta inatendible para descalificar al

testigo.-

V.-

De conformidad con lo que viene expuesto y en lo que ha

sido objeto de recurso, el fallo impugnado debe confirmarse,

pues resolvió con acierto el proceso.-

POR TANTO

Se confirma la sentencia recurrida.-

Orlando Aguirre Gómez

Zarela María Villanueva

Monge Alvaro Fernández Silva

Jorge Hernán Rojas Sánchez Bernardo van

der Laat Echeverría

N° interno: 659-99

Page 89: Grupo 2

Exp: 98-000244-505 -LA

Res: 2000- 00111

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA. San José, a las dieciséis horas diez minutos

del cuatro de febrero del año dos mil.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de

Trabajo de Heredia , por SOLEDAD MIRANDA ZARATE ,

soltera, operaria, vecina de Heredia, contra EXPORTADORA

ALMAH, SOCIEDAD ANONIMA , representada por su

Presidente Michael Laufer, casado, vecino de Nueva York,

Estados Unidos de América, y SERVICIOS Y

ASESORAMIENTO AGROINDUSTRIALES DEL NORTE,

SOCIEDAD ANONIMA, representada por su apoderado

licenciado Martín Maineiri Jiménez. Figura además, como

apoderado de la penúltima empresa, el licenciado Alvaro

Carazo Zeledón; casados, abogados y vecinos de San

José. Todos mayores.

RESULTANDO:

1.-

La actora, en demanda formulada el 17 de junio de 199 8 ,

solicita que en sentencia se condene a las demandadas, a lo

siguiente: ² a) preaviso; b) cesantía; c) vacaciones

Page 90: Grupo 2

proporcionales; d) aguinaldo proporcional; e) intereses sobre

las sumas concedidas en sentencia, a partir de la fecha del

despido y hasta su efectivo pago; f) se me devuelva lo

rebajado de la Asociación Solidarista y g) ambas costas de

este proceso. ² .

2.-

Los apoderados de las demandadas, contestaron la acción

en los términos que indica en memoriales presentados el 21

agosto de 1998.

3.-

La Jueza, licenciada Marlen Solís Porras, por sentencia de las

8:20 horas del 19 de abril del año próximo

pasado, dispuso: ² En mérito de los artículos 1 a 4, 11, 28,

29, 30, 153 y siguientes, 392 y siguientes del Código de

Trabajo y 221 del Código Procesal Civil, 22, 706, 1163 del

Código Civil; artículos 1, 2, 3 de la Ley de Aguinaldo para la

empresa privada, principios que rigen la materia laboral se

declara con lugar la demanda establecida por SOLEDAD

MIRANDA ZARATE contra EXPORTADORA ALMAH S. A., y

SERVICIOS Y ASESORAMIENTO AGROINDUSTRALES

DEL NORTE S. A., en consecuencia se condena a pagar en

forma solidaria a la parte actora, los extremos que se

desglosan de la siguiente forma: A) PREAVISO: suma

Page 91: Grupo 2

de SETENTA Y DOS MIL CIENTO NUEVE COLONES CON

SESENTA Y TRES CENTIMOS, por un mes de preaviso; B)

CESANTIA: QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL

OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE COLONES CON

OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, por haber laborado más

de ocho años. C) AGUINALDO PROPORCIONAL: seis punto

cinco doceavos de aguinaldo la suma de TREINTA Y NUEVE

MIL CINCUENTA Y NUEVE COLONES CON CUARENTA Y

UN CENTIMOS; D) VACACIONES PROPORCIONALES por

un día de vacaciones, la suma de TRES MIL DOSCIENTOS

VEINTICUATRO COLONES CON CUARENTA Y TRES

CENTIMOS; E) ULTIMA SEMANA LABORADA: por una

semana de salario del ocho al doce de junio de mil

novecientos noventa y ocho, la suma de ONCE MIL

CUATROCIENTOS CUATRO COLONES CON OCHO

CENTIMOS. Todos esos extremos totalizan la cantidad

de SETECIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y

CINCO COLONES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS a

la que ha de rebajarse la suma de doscientos cinco mil ciento

cuarenta y cinco colones que le fue reconocida al término de

su relación laboral, quedando a favor de la actora un saldo

de CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE QUINIENTOS

TREINTA COLONES CON CUARENTA Y NUEVE

CENTIMOS. Deben las dos sociedades codemandadas pagar

los intereses legales que esa suma antes indicada, desde la

Page 92: Grupo 2

fecha del despido, es decir el doce de junio de mil

novecientos noventa y ocho hasta la data de su efectivo

pago, al tipo fijado por el Banco Nacional de Costa Rica para

los certificados de depósito a seis meses plazo. Se acoge la

pretensión del aporte patronal para la Asociación Solidarista,

esto deberá las coaccionadas cancelar el auxilio de cesantía

concedido en sentencia. Se rechazan las excepciones de falta

de derecho, falta de personería activa y pasiva y sine actione

agit opuestas por Servicios y Asesoramientos Agroindustriales

del Norte S. A. por improcedentes. Se condena a las dos

coaccionadas al pago de las costas procesales y personales de

este juicio, fijándose las personales en un quince por ciento

de la condenatoria. ² .

4.-

El apoderado de Servicios y Asesoramiento Agroindustriales

del Norte S. A., apeló y el Tribunal de Heredia, integrado por

los licenciados María Isabel Alfaro Portuguez, Roberto J.

Tánchez Bustamante y Manuel Fco. Sancho Madrigal, por

sentencia de las 10:15 horas del 9 de setiembre del año

próximo pasado, resolvió: ² Se declara que en la tramitación

de este asunto no se advierten defectos ni omisiones

causantes de nulidad o indefensión y por encontrarse

ajustado a derecho se confirma la resolución venida en

alzada. ² .

Page 93: Grupo 2

5.-

El apoderado de Servicios y Asesoramiento Agroindustriales

del Norte S. A., formula recurso para ante esta Sala, en

memorial de data 29 de octubre del año próximo anterior,

que en lo que interesa dice: ² ¼ Para lo anterior, en

contravención a los principios y reglas de la sana crítica

racional, ambos Despachos se han fundamentado sus

correspondientes fallos, en forma exclusiva, en las

manifestaciones de ² testigos ² que tiene un

indudable interés directo en la resolución del proceso. En

este sentido, han tomado como ciertas las declaraciones de

los señores Carlo Castro Terán y Alvaro Ramos Rechnitz,

quienes también tienen demandada a las oras co-demandadas

del presente proceso y a mi representada en un juicio laboral

idéntico al que nos y quienes, obviamente, han

rendido ² testimonio ² parcializado, tendencioso y

malintencionado para favorecer sus propios intereses. Peor

aún, como consta en autos, hemos llamado reiteradamente la

atención sobre el hecho de que al ² testigo ² Castro Terán las

sociedades co-demandadas lo han denunciado penalmente

por la comisión de una gran cantidad de delitos cometidos

durante su gestión como Gerente de tales empresas, que

fueron el motivo incuestionable para el cierre de operaciones

de las otras dos sociedades co-demandadas. Pretender darle

valor y certeza a un ² testimonio ² de este tipo, abiertamente

Page 94: Grupo 2

interesado y parcializado, es dejar de lado principios

elementales de Derecho. Los citados ² testigos ² , quienes

ejercían altos cargos dentro de las otras dos sociedades co-

demandadas, conocedores de la situación real de mi

representada y su relación con las co-demandadas, han

retorcido la realidad haciendo aparecer a mi representada

como parte de un Grupo de Interés Económico, por el simple

hecho de que es la única de las tres co-demandadas en este

proceso que posee bienes con los cuales satisfacer las

pretensiones pecuniarias que se pretende obtener. Ha

quedado plenamente demostrado en autos que mi

representada jamás fue patrono de ningún trabajador y que

nunca tuvo ligamen con el actor ni con los demás

trabajadores de las co-demandadas. Mi representada fue

únicamente la propietaria del inmueble en donde operaban

sus actividades las otras dos co-demandadas. En otras

palabras, el ligamen entre ellas se reducía a una simple y

sencilla inquilinaria. Ahora bien, sin prueba documental

alguna, más que las interesadas, parcializadas y tendenciosas

manifestaciones de los citados ² testigos ² , el Tribunal ha

tenido como cierto que la relación inquilinaria entre las

empresas era de ² mentirillas ² y que las co-demandadas

nunca pagaron alquiler por el uso de las instalaciones. Esta

apreciación, basada como se dijo en testimonios interesados y

parcializados, con fines claros de auto servicio, es totalmente

Page 95: Grupo 2

y absolutamente falsa, toda vez que si hubo siempre pago

regular del precio del alquiler. Es evidente que los testimonios

en que se basó el Tribunal para tener como cierto esta

circunstancia fueron debidamente preparados con anticipación

y fueron rendidos con el exclusivo propósito de favorecer los

propios intereses de los mismos testigos dentro de sus

respectivos juicios laborales, así como para favorecer los

intereses de quienes fueron sus compañeros de labores, aún

habiendo sido los responsables directos del cierre de las

empresas. Por otro lado, afirman los Despachos ad quo que

mi representada cesó operaciones y actividades, lo cual es

totalmente contrario a la realidad. La sociedad todavía

funciona y, como dueña de un inmueble destinado al mercado

de arrendamiento, lo arrienda en la actualidad a terceros. Si

en alguna oportunidad, quien es el representante legal de las

otras dos empresas codemandadas ejerció funciones como

apoderado de mi representada, lo fue por un aspecto de

simple conveniencia y con carácter de temporal siendo que

fue él quien convenció a los dueños de mi representada para

adquirir el inmueble y para que se lo arrendaran a sus

impresas, pero este señor nunca ha tenido injerencia o

participación dentro de Capital de la sociedad y, como se

desprende de la misma prueba documental que obra en

autos, mucho antes de que cesaran en su actividad las otras

dos empresas, este señor había sido removido de tal

Page 96: Grupo 2

representación. El pago del alquiler mensual que él hacía a

los dueños del inmueble se efectuaba en forma regular,

siendo el señor Laufer el encargado de efectuarlo

directamente a los propietarios del inmueble, procediendo a

registrarse tal pago en los libros y estados financieros de lasa

otras co-demandadas como aportes de la casa matriz, y en

los libros de mi representada como sus ingresos. Recuérdese

que las dos empresas co-demandadas eran empresas

maquiladoras, que limitaban su actividad en el país a

ensamblar prendas de vestir y a pagar por la mano de obra

que tal labor requería, siendo que su actividad financiera se

llevaba casi en su totalidad fuera de nuestro territorio,

situación que es totalmente contraria a la de mi representada,

quien sólo ejerce su actividad económica en el país. Es

incorrecta la apreciación que tuvieron tanto el Tribunal

Superior como el Juzgado de Trabajo de Heredia, en cuanto a

lo que constituye un Grupo de Interés Económico, utilizando

tal interpretación errada para involucrar a mi representada

como parte del grupo de interés económico formado

por ²Exportadora Almah S. A. ² , ² Avenida de la Moda S.

A. ² y ² Rhoda Lee, Inc. ² , en los que si hay comunidad en

cuanto a su estructura administrativa y, más aún en cuanto a

los propietarios de sus Capitales Sociales, las cuales difieren

sustancialmente de la de mi representada. En este mismo

sentido, los Despachos Judiciales inferiores han fundamentado

Page 97: Grupo 2

su razonamiento, una vez más, en las declaraciones de

los ² testigos ² , dándoles un valor que evidentemente no

tienen. Incluso, sin prueba alguna, más que las

manifestaciones interesadas y parcializadas de

los ² testigos ² , se ha tenido como cierto que el señor Castro

Terán fue el Gerente de las tres empresas, cuando ese nunca

fue el caso. Véase que ese, siendo un hecho que debe y

puede demostrarse con prueba documental (fundamentada en

documento público), nunca lo fue. En ese sentido valga

la pena indicar que el señor Castro Terán nunca tuvo relación

de ninguna especie con mi representada, ni legal ni real. De lo

dicho es evidente y obvio que los ² testigos ² fueron a rendir

sus correspondientes testimonios bien preparados para mentir

sus correspondientes litigios. No se trata de un simple y

sencillo interés en el fallo, sino de un interés directo y

evidente en el resultado, pues de él también depende la

solución de su propio juicio y, más aún, la posibilidad de

obtener el beneficio económico esperado. Basar fallos

judiciales en esos ² testimonios ² atenta en forma abierta y

flagrante contra los principios que informan las reglas de la

sana crítica racional. Si ellos, no existe - como no puede

existir - un ligamen entre las tres empresas demandadas,

más aun cuando fueron ambos ² testigos ² las personas que

tenían bajo su custodia los libros legales y contables de todas

las empresas y que se cuidaron muy bien en ² perder ² para

Page 98: Grupo 2

que no pudiera probarse la inexistencia de la pretendida

relación como partes de un mismo Grupo de Interés

Económico, pues bien sabían ellos que esos libros podían

servir para demostrar la falta de vinculación o ligamen, así

como la existencia real del pago efectivo de alquiler. Así las

cosas, solicito a esa honorable Sala revocar la resolución

venida en alzada, al menos en cuanto a tener a mi

representada como demandada y responsable solidaria del

pago de los extremos laborales reclamados, indicándose que

esta obligación corresponde exclusivamente a las otras dos

empresas co-demandadas. ² .

6.-

En los procedimientos se han observado las prescripciones y

términos de ley.

Redacta el Magistrado Fernández Silva; y,

CONSIDERANDO:

I.-

La actora, Soledad Miranda Zárate, demandó a las

empresas ² Exportadora Almah, S.A. ² , ² Servicio y

Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² y ² Avenida

de la Moda, S.A. ² , con el fin de que se les obligara a

cancelarle, en forma solidiaria, la diferencia en los extremos

Page 99: Grupo 2

laborales del preaviso, del auxilio de cesantía y las vacaciones

y el aguinaldo, proporcionales. Asimismo, solicitó el reintegro

del monto rebajado, a la Asociación Solidarista, por concepto

del aporte patronal y también que se les condenara a pagarle

los intereses y las costas. Posteriormente, adicionó su

pretensión, dentro del término de ley, para cobrar el salario

de los días laborados entre el 8 y el 12 de junio de 1.998

(folio 15). Para ello, señaló que laboró para las sociedades

demandadas, como operaria, desde el 27 de abril de

1.987 hasta la fecha en que fue despedida, por el cierre de

operaciones - 12 de junio de 1.998 - . El apoderado general

judicial de ² Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del

Norte, S.A. ² , contestó negativamente la demanda y señaló

que, entre la actora y su representada, no existió relación de

trabajo alguna. Manifestó que, entre la sociedad que

representa y las otras co-demandadas, sólo medió una

relación inquilinaria; pues, su representada, es la propietaria

del inmueble en el que aquellas desarrollaron su

actividad. Consecuentemente, planteó las excepciones de

falta de derecho, falta de legitimación ad causam activa y

pasiva; así como la genérica de ² sine actione agit ² (folio

29). Por su parte, el representante tanto de ² Exportadora

Almah, S.A. ² como de ² Avenida de la Moda, S.A. ² ,

manifestó que, la accionante, prestó sus servicios únicamente

para ² Exportadora Almah, S.A. ² ; pues nunca existió

Page 100: Grupo 2

relación de trabajo con la otra sociedad por él representada y,

por consiguiente, expuso que sólo deben cancelársele

aquellos extremos que, por ley, le correspondan. El A-quo,

declaró con lugar la demanda y condenó, únicamente,

a ² Exportadora Almah, S.A. ² y a ² Servicios y Asesoramiento

Agroindustriales del Norte, S.A. ² ; - dado que, la actora,

había desistido de su pretensión respecto de la otra co-

demandada - , a cancelarle, solidiariamente, los extremos

pedidos, por considerar que las mismas, jurídicamente,

conformaban un grupo de interés económico. Al resolver el

recurso de apelación, planteado por la representación

de ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte,

S.A. ² , el Ad-quem, con base en las mismas razones

jurídicas, confirmó el fallo apelado.

II.-

Ante esta Sala, recurre el representante de esa

sociedad, contra la sentencia dictada en segunda

instancia. Manifiesta que, en el fallo, se condenó a su

representada, en forma solidaria, con las otras co-

demandadas, a cancelar los extremos laborales

reclamados por la actora, con base en el argumento

erróneo de que, todas, forman un grupo de interés

económico. Acusa una inadecuada valoración de la

prueba, con violación de las reglas de la

Page 101: Grupo 2

sana crítica; pues, en su criterio, la conclusión del

Ad-quem, está basada en las declaraciones de Carlo

Castro Terán y de Alvaro Ramos Rechnitz, quienes no

fueron imparciales, por su directo interés en que se

fallara el asunto a favor de la accionante; pues, ambos,

mantienen a su vez sendos procesos judiciales,

sustentados en los mismos hechos. Indica que la razón

que motivó a los testigos a involucrar, a su patrocinada,

en la actividad comercial desarrollada por las otras

compañías, es el hecho de que es ella la única que

posee un patrimonio con el cual, eventualmente,

podrían satisfacer sus pretensiones económicas; pero,

según expone, en la realidad, la relación

entre ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del

Norte, S.A. ² con las otras co-demandadas, fue

únicamente una de naturaleza meramente

inquilinaria. Por otra parte, indica que no es cierta la

afirmación de los juzgadores de las instancias

precedentes, en el sentido de que su representada cesó

en sus actividades económicas; pues, ésta aún arrienda

el inmueble que le pertenece. Asimismo, manifiesta

que, si en alguna oportunidad, el representante de las

otras co-demandadas, lo fue también de la compañía

que él patrocina, ello se debió a una situación de mera

conveniencia; aparte de que, tal representación, fue

Page 102: Grupo 2

sólo temporal. Con base en esas argumentaciones,

solicita la revocatoria del fallo, en cuanto también

condenó, a su representada, a pagar los extremos

laborales reclamados por la accionante.

III.-

El recurrente, en su planteamiento, niega la existencia de

una agrupación de interés económico, entre su representada

y las otras compañías demandadas; por lo que,

necesariamente, ha de establecerse si, en la realidad, por sus

efectos jurídicos, dichas sociedades, integraron un conjunto

económico, a fin de cuentas responsable de las

prestaciones laborales otorgadas, por el A-quo y por el Ad-

quem, a la actora. Es un hecho notorio que el desarrollo de

las relaciones económicas, a nivel mundial y una reciente

tendencia integracionista, ha dado lugar a la aparición de

nuevas y muy diversas formas de contratación y también ha

influido en el surgimiento de diferentes formas de

organización de las empresas, en el desarrollo de su giro

comercial. En el Derecho del Trabajo, al igual que en las

otras ramas del Derecho, esta situación ha exigido, en

muchas ocasiones, el replanteamiento de algunos institutos

jurídicos, el surgimiento de nuevas figuras, para poder regular

las situaciones novedosas; y, también, en otros casos, la

adaptación de los conceptos jurídicos existentes al avance y

Page 103: Grupo 2

desarrollo de las relaciones, principalmente, sociales y

económicas. En cuanto a lo que ha de entenderse por

conjunto económico, Ermida Uriarte, señala que ² se trata de

un conjunto de empresas, formal y aparentemente

independientes, que están, sin embargo, recíprocamente

entrelazadas, al punto de formar un todo único, complejo

pero compacto, en cuanto responde a un mismo

interés ² . (ERMIDA URIARTE, Oscar. ² El concepto de

empresa transnacional y algunas de sus repercusiones en el

Derecho del Trabajo ² . Tomado de Relaciones Laborales y

Globalización: Antología de textos. Compilado por Alexander

Godínez Vargas. San José, Escuela Judicial, Corte Suprema de

Justicia, primera edición, 1.999, pp. 174-188). Por su parte,

el Maestro Plá Rodríguez lo define como el ² conjunto de

empresas aparentemente autónomas pero sometidas a una

dirección económica única. ² . (PLA RODRIGUEZ,

Américo. ² Los Grupos de Empresas ² . Idem, pp. 148-

154). Asimismo, la doctrina laboral, ha tratado de establecer

los elementos determinantes del grupo de interés económico

y, de manera general, ha indicado que los caracteres

esenciales del grupo de empresas son la pluralidad de

componentes, los cuales están vinculados entre sí y

sometidos a un poder de decisión único y, también, la unidad

subyacente del grupo, que está dada precisamente por el

interés económico común. En efecto, no puede

Page 104: Grupo 2

conceptualizarse el grupo, sino a través de la idea de

pluralidad; dado que, no hay grupo, si no hay más de un

componente. Se trata, entonces, de personas jurídicas

independientes, conformadoras de tal conjunto

económico. Esas empresas están entrelazadas mediante

relaciones de subordinación o de coordinación; pero,

normalmente, el vínculo es de subordinación. Por

consiguiente, lo que existe es el sometimiento de todas las

entidades del grupo, o de todas menos una, a un control

determinado o una dirección común. Al mismo tiempo, esas

empresas están organizadas en una estructura económica

más vasta y, desde luego, están influenciadas por un mismo

interés o por una misma política económica. (ERMIDA

URIARTE, Oscar, op.cit. y PLA RODRIGUEZ, Américo, op.cit.).

Uno de los problemas comunes en el Derecho del Trabajo,

derivado de la presencia de las agrupaciones de interés

económico, concierne la identificación del empleador y, en

algunos casos, el problema trasciende a la posibilidad real de

hacer efectivos los derechos laborales del trabajador. La

doctrina nacional, desde hace ya varios años, también dejó

planteada esta problemática. Al respecto, Bejarano Coto,

indicó: ² En resumen, entre el empresario que establece una

UNIDAD ECONOMICA-JURIDICA para la consecución de un fin

lucrativo determinado, y sus trabajadores, se establece una

relación laboral, en la que el concepto del obligado, como

Page 105: Grupo 2

patrono frente a las leyes laborales, a cubrir las prestaciones

derivadas de la aplicación de las leyes sociales, no siempre

está claro, si no acudimos a la definición que la

doctrina, ¼ nos da del concepto de la empresa o

establecimiento. / Es factible que una explotación

económica esté integrada en varias formas jurídicas

Vgr. una sociedad anónima con acciones al portador es

la propietaria de la maquinaria, otra sociedad igual es

la propietaria de los terrenos y el edificio y una tercera

puede ser la que financia la operación de la

empresa. Quizás, lo que no es raro, figure una sola de

esas tres sociedades en los registros de la Caja

Costarricense de Seguro Social pagando las respectivas

cuotas obrero-patronales. /Presentado el problema, en

la práctica, el trabajador acude frecuentemente a

demandar a la persona que le paga su salario, que es el

concepto más simple a que se puede acudir para definir

el patrono, pero sentenciado este patrono que

llamaremos ² aparente ² resulta que los medios con

que se puede hacer efectiva la condenatoria obtenida

por la violación reclamada a las leyes laborales y al

contrato de trabajo, están en poder legal (propiedad)

de otras personas que no fueron objeto de la

litis ² . ( BEJARANO COTO, Oscar. El Concepto de la Empresa

como Patrono en Derecho Laboral, Revista de Ciencias

Page 106: Grupo 2

Jurídicas, N° XI, Universidad de Costa Rica, Escuela de

Derecho, Julio, 1968, pp. 337-347). (Las negritas no son del

original). Ante situaciones como esas, que producen una

incertidumbre inicial en la identificación del empleador, los

autores son coincidentes en que, demostrada la existencia del

grupo económico, éste debe tenerse como patrono y,

consecuentemente, como responsable único de las

prestaciones laborales que le correspondan a un

trabajador. Américo Plá, explica que esta conclusión viene

impuesta por la aplicación de los principios laborales de

primacía de la realidad, por cuanto éste lleva a buscar la

realidad de los hechos, más allá de los formalismos y de las

meras formalidades jurídicas; así como del principio protector,

por el cual debe preferirse, en caso de duda, la solución más

favorable para el trabajador. Este criterio, ha sido acogido ya

por esta Sala y quedó expuesto en el Voto N° 236, de las

10:00 horas del 2 de octubre de 1.992, al señalarse: ² Debe

tenerse presente que, por la materia en que nos

encontramos, lo que debe privar (sic) es el principio de

primacía de la realidad y es suficiente con que se

pruebe la existencia de una comunidad económica, un

grupo de personas físicas o morales que operen

conjuntamente, para que pueda responsabilizarse, a

todos, por las prestaciones del trabajador. En estas

situaciones, debe irse más allá de las apariencias

Page 107: Grupo 2

societarias formales, para llegar a la realidad y no

hacer nugatorio el ejercicio efectivo de los

derechos del trabajador ² . (La negrita no está en el

original). (En el mismo sentido, pueden consultarse, entre

otras, las sentencias N°s. 214, de las 15:40 horas, del 23 de

octubre de 1.985; 251, de las 9:30 horas, del 16 de octubre

de 1.992; 402, de las 10:40 horas, del 20 de diciembre de

1.996 y 271, de las 14:30 horas, del 3 de noviembre de

1.998).

IV.-

Expuesto lo anterior y con base en los conceptos ahí

analizados, procede ahora determinar si, en este concreto

caso, los juzgadores, al momento de analizar las pruebas,

violentaron las reglas de la sana crítica, que le exigen al

juzgador, al momento de apreciarlas, la aplicación razonada y

crítica de la lógica, del buen entendimiento, de la psicología,

de la sociología e, incluso, de la imaginación; a la luz de la

realidad de la vida y de la experiencia humana, tal y como lo

reclama el representante de ² Servicios y Asesoramiento

Agroindustriales del Norte,

S.A. ² La disconformidad del recurrente radica en que,

tanto el A-quo como el Ad-quem, declararon la existencia de

un grupo de interés económico, entre su representada y las

otras compañías demandadas, unidad que niega y que, ante

Page 108: Grupo 2

esta Sala, impugna; pues, en su criterio, la declaración estuvo

sustentada únicamente en testimonios parcializados; los

cuales, a su juicio, no pueden ser utilizados para arribar a

dicha conclusión. Procede, entonces, valorar la prueba en su

conjunto y en conciencia, para establecer si tales reclamos del

recurrente, pueden ser acogidos. De importancia, en los

autos, consta la declaración rendida por el señor Carlo Castro

Terán, en un expediente basado en los mismos hechos aquí

planteados. En su declaración, este testigo indicó: ² Laboré

para Exportadora Almah del ochenta y seis al noventa y ocho,

por un período de doce años. Eran tres empresas juntas,

Avenida La Moda, S.A., Exportadora Almah, S.A. y Servicio y

Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. Desde el

momento en que ingresé a laborar había una casa matriz en

Estados Unidos, Rhoda Lee de Nueva York, cuyo presidente de

las cuatro compañías, las tres a mi cargo y la de allá, es

Michael Laufer, sucesor de Adolf Alcalay, quien murió, al morir

le dieron la presidencia a Michael Laufer. Yo era el Gerente

General de las tres empresas, recibía órdenes de Michael

Laufer, yo era el encargado de aquí, de las tres

compañías ¼ Existía un contrato de arrendamiento ficticio

entre Servicio y Asesoramiento de Agroindustriales del Norte,

S.A. y Avenida La Moda, S.A., pero solo por una cuestión de

control interno, por cuanto nunca Avenida La Moda, S.A. o

Exportadora Almah, S.A., pagaron un solo cinco por

Page 109: Grupo 2

arrendamiento, de hecho, el representante de Servicio y

Asesoramiento y además, en ese momento, era el presidente

de Avenida La Moda S.A: y de Exportadora Almah, S.A., es

decir, de las tres ¼ En cuanto a Servicio y Agroindustriales

del Norte, S.A., yo manejaba todo, se manejaba el edificio,

las tres hacían declaraciones de renta, las cuales eran

firmadas por mi persona, yo recibía indicaciones y órdenes del

representante, Michael Laufer, se hacían pagos de impuestos

territoriales y de renta, cuando había que pagarlos, por medio

de las órdenes que daba el presidente de la compañía. Yo

estaba destacado específicamente para Exportadora Almah y

aparecía en planillas de esa empresa, pero recibía de Rhoda

Lee Nueva York el resto del dinero por mis servicios,

incluyendo los servicios prestados para Servicio y

Asesoramiento ¼ Servicio y Asesoramiento no tenía

empleados ni cuentas bancarias, era solo la dueña del

inmueble. El presidente de esas tres empresas y de la de

Nueva York, es el mismo, Michael Laufer. En realidad es un

conglomerado de empresas, y las tres que he mencionado,

eran parte de Rhoda Lee… Yo me encargaba del pago de

impuestos de Servicio y Asesoramiento, y se declaraban

ingresos por alquiler, por órdenes específicas del presidente

de la compañía, Michael Laufer. Las tres empresas tenían el

mismo servicio contable, la misma dirección, el mismo

apartado postal y los mismos números telefónicos y el mismo

Page 110: Grupo 2

número de fax. ¼ Las tres empresas tenían el mismo asesor

legal. Don Michael Laufer reside en Nueva York, yo recibía

órdenes de él vía fax y vía telefónica. Servicio y

Asesoramiento Agroindustriales del Norte S.A. no poseía

empleados, solo estaban los empleados en planillas de

Exportadora Almah y Avenida La Moda, S.A., pero todos los

empleados laboraban indistintamente para las tres

empresas. En cuanto al orden operacional, Avenida La Moda,

era de corte y empaque, Exportadora Almah, S.A., tenía la

mayoría de la carga, que era la confección. Yo

indistintamente trasladaba empleados de Avenida La Moda,

S.A. a Exportadora Almah, S.A., o viceversa, según las

necesidades de las empresas. Inclusive cuando había que

pintar el edificio y hacer algún tipo de mantenimiento a la

planta física, se tomaba el mismo personal. Los guardas y la

gente de mantenimiento del edificio y del local, estaba en

planillas de Almah ¼ (folio 40). El otro testimonio, también

cuestionado por el recurrente, corresponde al del señor Alvaro

Ramos Rechnitz, quien declaró: ² Yo laboraba para las tres

compañías. Recibía órdenes de Michael Laufer, en diversas

ocasiones por vía telefónica, ya sea que yo las hiciera o que él

me hacía, y en sus esporádicas visitas a Costa

Rica. Cotidianamente recibía órdenes de Carlo Castro… Don

Carlo me consultaba, los asuntos relacionados con la

declaración de renta de las tres compañías, y lo veía con

Page 111: Grupo 2

él. En mi poder estaba el libro de actas correspondiente a

Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A.,

junto con otros libros de las otras dos empresas. Esos libros

se los di a Alvaro Carazo Zeledón el ocho de mayo de mil

novecientos noventa y ocho, el día de mi despido, frente a

don Michael Laufer. Don Alvaro Carazo, me confeccionó a

mano, y firmó un recibido que está en mi poder y consta en

mi expediente. Las órdenes las daba Michael Laufer, y otros

personeros de él, que conocí aquí, venían a revisar las

empresas, por control de calidad ¼ Don Carlo Castro, firmaba

las declaraciones de renta de las tres empresas demandadas,

incluida la de Servicios y Asesoramiento Agroindustrial del

Norte, S.A. Tengo faxes originales en las cuales don Michael

Laufer, daba cierto tipo de órdenes, y esos faxes venían con

membrete de Rodha Lee, que era la casa matriz, y a quien

había que tener cuidado de enviar todo lo relacionado con las

compañías. Siempre entendí que el consorcio del cual Michael

Laufer era el presidente, tenía operaciones similares en

Estados Unidos, en el Caribe y en otros países de

Centroamérica… Michael autorizaba los pagos, y decía, para

Almah es tanto, para Avenida La Moda tanto, y en menor

escala, para Servicio y Asesoramiento Agroindustriales del

Norte, S.A. Michael siempre autorizó los gastos, el informe de

costos que aprobaba, independientemente para cualquiera de

las empresas, enviaba una sola transferencia, que se

Page 112: Grupo 2

distribuía. ² (folio 46). Esas declaraciones contestes,

interrelacionan a las tres empresas co-demandadas con una

casa matriz, denominada Rhoda Lee, también presidida,

según esas declaraciones, por el señor Michael Laufer, quién

dirigía y daba las instrucciones a seguir por los encargados de

la administración de las tres empresas que realizaban su giro

comercial aquí. El recurrente niega que su representada

forme parte de ese grupo económico y manifiesta que, esos

testimonios, no pueden servir para demostrar ese hecho,

debido a que se trata de declaraciones parcializadas, por el

interés directo de los declarantes. No obstante, esta Sala,

luego de analizarlas, en conciencia y con el conjunto de todas

las demás pruebas, constantes en los autos, llega a la misma

conclusión a la que también llegaron los juzgadores de las

instancias precedentes, en el sentido de que ² Servicios y

Asesoramiento Agroindustriales del Norte, S.A. ² , junto con

las otras empresas co-demandadas, jurídicamente formaban

una agrupación de interés económico. Los testigos citados,

se refirieron a la existencia de una ² casa matriz ² ; lo cual

también se desprende de las probanzas, esta

vez documentales, aportadas a los autos. En efecto, en

diversos escritos, se hace referencia a la existencia de esa

otra empresa; pero, donde queda diáfanamente explicado, es

en el que se expone el ² Perfil de la empresa”, de la siguiente

manera: ² Rhoda Lee Inc. Es una corporación

Page 113: Grupo 2

norteamericana dedicada por 40 años a la industria

textil ; su sede está en la sétima avenida de New York

y tiene plantas en Georgia, New Jersey, Israel y Costa

Rica. Además maquila por contrato con Shi Lanka, Japón y

Yugoeslavia ¼ / Rhoda Lee Inc. se instaló en Costa Rica hace

3 años a través de su subsidiaria Exportadora Almah S.A.

empresa que hoy se dedica exclusivamente a maquila de ropa

para lacompañía matriz. / Dentro de la planificación

estratégica de la corporación, se decidió constituir una

productora-exportadora para mercadear sus productos en los

Estados Unidos, el Caribe, Europa y Latinoamérica y es así

como surge Avenida de La Moda, S.A. compañía costarricense

que entra en operaciones en octubre de 1.986. / La nueva

empresa no tendrá problemas de mercadeo por cuanto lo

proyectado es mínimo en relación a los requerimientos de

la casa matriz, el 100% de la producción se exportará a

terceros mercados y organizativamente estará bajo el

control de la firma internacional, con un gerente general y

staff que ya está en operaciones. ² (folio 6, legajo de prueba

N° 1. También, en ese sentido, puede verse la documental, de

ese mismo legajo, de los folios 59, 70 y 77. Del legajo de

pruebas N° 3, pueden verse los folios 170, 174 y 205) . (La

negrita no es del original). De esa prueba documental se

desprende, sin lugar a dudas y de acuerdo con lo expuesto en

el Considerando anterior, la existencia de una agrupación

Page 114: Grupo 2

organizada bajo un mismo interés económico; la cual, a los

efectos que nos interesan, ha de ser responsable, como un

todo, por los derechos laborales reclamados y concedidos a la

actora. Por otra parte, resulta de gran interés señalar que, de

conformidad con las certificaciones que constan en los autos,

también quedó acreditado lo expuesto por los testigos, cuyas

declaraciones se impugnan; en el sentido de que, el

Presidente de las tres compañías, era el señor Michael Laufer

y, de esa manera, ² Servicios y Asesoramiento

Agroindustriales del Norte, S.A. ² , necesariamente queda

plenamente vinculada a las otras empresas; pues, aunque

ésta, en forma directa, no desarrolla la industria textil, giro al

que se dedicaban las otras dos empresas, la declaración del

testigo fue clara en indicar que esta otra, únicamente, se

limitaba a ser la propietaria del bien inmueble y, ni siquiera,

contaba con cuentas bancarias. En efecto, en la certificación

visible al folio 9, consta que Michael Laufer es Presidente,

Adolf Alcalay es Vicepresidente y Henry Alcalay es Secretario -

Tesorero de ² Avenida de La Moda, S.A. ² y también

de ² Exportadora Almah, S.A. ² y, en ambos casos, el

Presidente y el Secretario - Tesorero, ostentan también el

carácter de apoderados generalísimos, sin limitación de suma,

pudiendo actuar conjunta o separadamente. Respecto

de ² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del Norte,

S.A. ² , Michael Laufer figura como Presidente, Adolfo Alcalay

Page 115: Grupo 2

como Vicepresidente y Oscar Bejarano Coto como Secretario -

Tesorero, correspondiéndole la representación judicial y

extrajudicial al Presidente, quién, actuando conjuntamente

con el Vicepresidente, tiene poder generalísimo sin limitación

de suma y, actuando solo, es apoderado general, también sin

límite de suma. De lo anterior, se desprende, sin lugar a

dudas, que existe una vinculación, real y jurídica, muy

estrecha de² Servicios y Asesoramiento Agroindustriales del

Norte, S.A. ² con las otras sociedades co-demandadas, que,

definitivamente, hacen creíbles las declaraciones de los

testigos, en cuanto a que, esa compañía, también formaba

parte de una estructura mayor, omnicomprensiva, respecto

de las tres sociedades. Si bien es cierto que, al folio 10,

consta una reforma al pacto constitutivo de esa sociedad y un

nuevo nombramiento de los miembros, para ocupar los cargos

de la Junta Directiva, también lo es - y ello llama la atención -

que, tal cambio, se dio el 11 de mayo de 1.998; esto es,

precisamente, muy poco tiempo antes de que se paralizara la

producción textil y se procediera al despido de todo el

personal. Por otra parte, según consta en esa certificación, se

nombró al señor Alvaro Carazo Zeledón como Fiscal y Agente

Residente de la sociedad, quién también figura como

apoderado judicial de las otras dos compañías, con lo cual

queda más clara la existencia de un ligamen entre las

tres. Pero, además, resulta de interés traer a colación alguna

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otra documental aportada, en la cual, el señor Castro Terán,

durante el período en que actuó como Gerente, hace

referencia a que, la sociedad ² Avenida de La Moda, S.A. ² ,

es dueña de la planta en que opera. Así, desde el 28 de julio

de 1.993, en carta dirigida al Consejo Nacional de Inversiones

y en plena armonía laboral indicó: ² También quiero hacer

saber a los señores Miembros del Consejo, que en mi

condición de Gerente costarricense de Avenida de la Moda,

S.A., nuestra empresa se encuentra perfectamente al día en

el pago de salarios, cargas sociales, somos dueños de la

planta en que operamos y pagamos salarios 50% arriba del

promedio; a razón de estos argumentos, es importante tomar

en cuenta que si a los dueños de Estados Unidos de

América, se les informa que están siendo sujetos a una

multa muy alta, sin que ellos sientan que han incurrido en

ningún fraude, ni situación de dolo, ni negligencia, podría

darse la situación lamentable de que decidan cerrar la planta

en Costa Rica, ¼ ² Posteriormente, en la carta de fecha 27

de octubre de 1.994, dirigida al Presidente de dicho Consejo,

en el mismo sentido, se dijo: ² Avenida de La Moda, S.A., es

una empresa modelo en la cual se han invertido

aproximadamente US $ 4.000.000,00.- Cuenta con planta

propia, totalmente pagada y su personal goza de beneficios

sociales, mayores que el promedio nacional, encontrándose

totalmente al día con la C.C.S.S. y demás Instituciones del

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Estado. ² (Legajo de pruebas N° 1, folios 82 y 97,

respectivamente). (Las negritas no están en el

original). Todos esos otros elementos probatorios, hacen

concluir que, las declaraciones rendidas por los señores

Castro Terán y Ramos Rechnitz, estuvieron ajustadas a la

verdad; pues, en lo que interesa, fueron plenamente

confirmadas, con esas otras pruebas aportadas a los autos y

esta vía laboral; razón por la cual, el argumento del

recurrente, en el sentido de que tales testimonios no son

creíbles y, por ende, carecen de valor probatorio, por haberlos

rendido personas interesadas, directamente, en la resolución

favorable del asunto, para la actora, no puede ser acogido, al

quedar jurídicamente desvirtuado el motivo de su

impugnación.

V.-

De conformidad con las anteriores consideraciones, lo

procedente es confirmar el fallo recurrido, en todos sus

extremos.

POR TANTO:

Se confirma, en todos sus extremos, la sentencia

recurrida.

Orlando Aguirre Gómez

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Zarela María Villanueva

Monge Alvaro Fernández Silva

Jorge Hernán Rojas Sánchez Bernardo van

der Laat Echeverría

car.-