glosario administrativo ii-1

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Trabajo de glosario de Derecho Administrativo

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1. Abuso de poder Mal uso que hace un funcionario pblico de la autoridad o de las facultades que la ley le atribuye. El abuso de autoridad configura delito en ciertos casos, tales como dictar resoluciones contrarias a la Constitucin o a las leyes; no ejecutar stas cuando su cumplimiento correspondiere; omitir, rehusar o retardar ilegalmente algn acto de su funcin; no prestar el auxilio requerido; proponer o designar para un cargo pblico a persona carente de los requisitos legales necesarios; abandonar el cargo con dao para el servicio pblico antes de habrsele admitido la renuncia. Esta relacin no tiene carcter limitativo. La figura del abuso de autoridad se vincula con el delito de violacin de los deberes de los funcionarios pblicos y con los de violacin, estupro, rapto o abuso deshonesto cometidos por determinados parientes.

2. Accin procesalEl derecho que tiene toda persona para traspasar un conflicto de intereses de relvancia jurdica al proceso jurisdiccional.

3. Actividad discrecionalSe produce cuando lo estima la autoridad administrativa superior o se impone como tal medida, pudiendo ser considerados sus fundamentos por el poder del tribunal.

4. Actividad reglada .Es el ejercicio que se haya ntimamente programado por las normas.

5. Acto administrativo Ms propiamente, jurdico-administrativos, son los que realiza la administracin pblica en su calidad de sujeto de Derecho Pblico, como manifestacin unilateral de su voluntad, por lo cual no entran en ese concepto los ejecutados por aqulla en su calidad de persona jurdica sometida a las normas del Derecho Civil.

6. Acto jurdico Los define el Cdigo Civil argentino, coincidiendo con la generalidad de la doctrina, como los actos voluntarios lcitos, que tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurdicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos. Para Couture es el hecho humano voluntario, lcito, al cual el ordenamiento positivo atribuye el efecto de crear, modificar o extinguir derechos. Para Capitant, es toda manifestacin de una o ms voluntades que tenga por finalidad producir un efecto de derecho

7. Actos procesales Los producidos dentro del procedimiento (v.), en la tramitacin por los rganos jurisdicciona- Actos reglados Acuerdo delictivo les, las partes o terceros, y que crean, modifican o extinguen derechos de orden procesal.

8. Administracin Ordenamiento econmico de los medios de que se dispone y uso conveniente de ellos para proveer a las propias necesidades (Bielsa).9.Administrado Sujeto pasivo de la administracin; es decir, aquel cuyos bienes administra otra persona. Con respecto a la administracin pblica, los administrados son los individuos sometidos a la jurisdiccin del Estado. En los regmenes democrticos, contrariamente a lo que sucede en los totalitarios, los administrados han elegido previamente a sus administradores, los cuales no son otra cosa que sus mandatarios, aunque en pocos pases ya, revocables hasta el trmino normal de sus funciones.

10.Administracin publica La actividad administrativa de los rganos del Estado en todas sus escalas o jerarquas. | La entidad que administra. Constituye funcin t- pica del Poder Ejecutivo, nacional o provincial, y de los municipios. Sus actividades son las que regula el Derecho Administrativo.

11. Amparo Institucin que tiene su mbito dentro de las normas del Derecho Poltico o Constitucional y que va encaminada a proteger la libertad individual o patrimonial de las personas cuando han sido desconocidas o atropelladas por una autoridad, cualquiera que sea su ndole, que acta fuera de sus atribuciones legales o excedindose en ellas, generalmente vulnerando las garantas establecidas en la Constitucin o los derechos que ella protege.

12. Antejuicio Trmite previo, para garanta de jueces y magistrados, y contra litigantes despechados o ciudadanos por dems impulsivos, en que se resuelve si ha lugar, o no, a proceder criminalmente contra tales funcionarios judiciales por razn de su cargo, sin decidir sobre el fondo de la acusacin.

13. Autarqua administrativaEs de carcter ejecutivo y resolutorio, no normativo, llevadas a cabo por entes y rganos administrtivos no sometidos, ni subordinados a otros. En este sentido autarqua se contrapone a jerarqua, y comprende la esfera de actuacin administrativa independiente.

14. Autonoma Estado y condicin del pueblo que goza de entera independencia poltica. | Condicin del individuo que de nadie depende en ciertos aspectos. | Potestad de que, dentro del Estado, pueden gozar municipios, provincias, regiones u otras entidades de l para regir intereses peculiares de su vida interior, mediante normas y rganos de gobierno propios (Dic. Acad.). Pero en este ltimo sentido, la autonoma supone la unidad de los entes autnomos dentro del Estado nico.

15. Autos En lenguaje procesal, y empleada la palabra en singular, se refiere a la clase especial de resoluciones judiciales intermedia entre la providencia y la sentencia (v.). En general se puede decir que, mientras la providencia afecta a cuestiones de mero trmite y la sentencia pone fin a la instancia o al juicio criminal, el auto resuelve cuestiones de fondo que se plantean antes de la sentencia. Los autos son lo que en el sistema procesal de algunos pases se denominan expedientes, que suele preferirse no obstante para lo administrativo y sus actuaciones escritas.

16. Bien comn El que es usado por todos, pero cuya propiedad no pertenece a nadie en forma privada. Se citan como ejemplos tpicos de esta clase de bienes la luz solar, el aire, la lluvia, el mar. Pasando de la esfera jurdica y patrimonial pblica al mbito dominical privado, es bien comn de los condminos el que se mantiene proindiviso entre ellos.

17. Centralizacin Accin o efecto de centralizar, de reunir o concertar la resolucin de los asuntos polticos y administrativos en el gobierno de un pas o en sus delegados directos. (V. AUTONOMA, DESCENTRALIZACIN).

18. CircularEs una disposicin de rango inferior dentro de la jerarqua normativa, por ebajo de la ley y el decreto. Regula aspectos organizativos osustantivos de una materia, constituye una fuente del derecho administrativo y obliga a los particulares, obliga a los rganos administrativos o funcionarios a quienes se dirige.

19. Constitucin

20. Contralora general de cuentas

21. Contrato administrativo Se entiende por tal el que celebra la administracin pblica con los particulares a efectos de asegurar la ejecucin de obras, la prestacin de servicios o el suministro de materiales. Estos contratos no se rigen por las normas del Derecho Civil, sino por las del Derecho Administrativo.

22. Control constitucional

23. Control directo

24. Control interno

25. Control judicial

26. Control parlamentario

27. Corte de constitucionalidad

28. Cosa juzgada Autoridad y eficacia que adquiere la sentencia judicial que pone fin a un litigio y que no es susceptible de impugnacin, por no darse contra ella ningn recurso o por no haber sido impugnada a tiempo, lo que la convierte en firme. Es caracterstico en la cosa juzgada que sea inmutable e irreversible en otro procedimiento judicial posterior. Se dice que la cosa juzgada es formal cuando produce sus consecuencias en relacin con el proceso en que ha sido emitida, pero que no impide su revisin en otro distinto, como sucede en los procedimientos ejecutivos y en otros juicios sumarios, como los de alimentos y los interdictos, puesto que el debate puede ser reabierto en un juicio ordinario, y que es substancial cuando sus efectos se producen tanto en el proceso en que ha sido emitida cuanto en cualquiera otro posterior. La cosa juzgada constituye una de las excepciones perentorias que el demandado puede oponer a la accin ejercitada por el actor; para ello es necesario que concurran los requisitos de identidad de las personas, identidad de las cosas e identidad de las acciones.

29. Costumbre Hbito adquirido por la repeticin de actos de la misma especie. La Academia la define, dentro del vocabulario forense, como la que se establece en materia no regulada o sobre aspectos no previstos por las leyes. Esta costumbre se denomina sin ley o fuera de la ley, y est llamada a llenar las lagunas legales. Representa, en ese aspecto, una de las fuentes del derecho. La costumbre puede ser tambin segn la ley y sirve para corroborar y desarrollar sus preceptos, y contra la ley, la que, en principio, carece de eficacia, pero que en ocasiones ha producido efectos jurdicos, especialmente en materia comercial. El Cdigo Civil argentino establece que los usos y costumbres no pueden crear derechos sino cuando las leyes se refieren a ellos o en situaciones no regladas legalmente. Es decir que admite la costumbre sin ley o segn ley, pero no contra ley. El Cdigo de Comercio establece que las costumbres mercantiles pueden servir de regla para determinar el sentido de las palabras o frases tcnicas del comercio, y para interpretar los actos o convenciones mercantiles.

30. Decreto de emergencia Es la resolucin del poder Ejecutivo nacional o departamental, de carcter general o partculas, expedida en el ejercicio de sus poderes reglamentarios o de su funcin administradora. Resoluciones de mero tramite dictadas por los jueces en el curso de un procedimiento.

31. Decreto ley Disposicin de carcter legislativo que, sin ser sometida al rgano adecuado, se promulga por el Poder Ejecutivo, en virtud de alguna excepcin circunstancial o permanente, previamente determinada. Por regla general, los decretos leyes representan un medio abusivo e inconstitucional de que se valen los gobiernos de facto (v.) para dictar las normas de que necesitan; es decir, para ejercer las facultades usurpadas al Poder Legislativo, nico que puede dictar leyes de acuerdo con las Constituciones de rgimen democrtico. De ah que, al restablecerse la normalidad constitucional, una de las medidas que adopta el Congreso es determinar la validez o la nulidad de cada uno de esos decretos leyes. Algunos gobiernos de facto han prescindido de denominar as sus disposiciones legislativas, las que abiertamente han llamado leyes, numerndolas como tales, no obstante la falta de intervencin del Poder Legislativo. Los problemas institucionales a que puede dar lugar esa modalidad fcilmente se advierten.

32. Decretos Resolucin del Poder Ejecutivo que va firmada por el rey en las monarquas constitucionales, o por el presidente en las repblicas, con el refrendo de un ministro. Dentro del orden de importancia, el decreto la tiene, naturalmente, inferior a la ley y superior a las rdenes y resoluciones de origen y firma puramente ministerial, e incluso de organismos pblicos de inferior categora. Tambin se llaman decretos, en sentido general y de uso poco corriente, las resoluciones de mero trmite dictadas por los jueces en el curso de un procedimiento (Couture), acepcin esta recogida igualmente por el Diccionario de la Academia. Dentro de ese vocabulario judicial, algunas legislaciones procesales, como la uruguaya, denominan decreto de sustentacin las providencias interlocutorias que en el curso de la instancia dicta el juez, no para resolver incidentes ni pronunciarse sobre el fondo de la cuestin debatida, sino para asegurar el desenvolvimiento y la prosecucin del juicio. Cabanellas, coincidiendo con las expresiones usuales, advierte que cuando la resolucin emana del Poder Legislativo, es llamada lev, y si del Poder Judicial, se llama sentencia. La denominacin de decreto queda reservada para las resoluciones administrativas.

33. Demanda Escrito que inicia el juicio y tiene por objeto determinar las pretensiones del actor mediante el relato de los hechos que dan lugar a la accin, invocacin del derecho que la fundamenta y peticin clara de lo que se reclama. Debe contener adems el nombre y domicilio del demandante y del demandado y, en algunas legislaciones, otros datos, como nacionalidad y edad de las partes. 34. Derecho administrativo Es definido por Dez como el complejo de principios y normas de Derecho Publico interno que regula la organizacin y la actividad de la administracin pblica. Este autor rechaza la opinin de quienes reducen el Derecho Administrativo a la regulacin de las relaciones entre la administracin pblica y los administrados. Para Villegas Basavilbaso es un complejo de normas y de principios de Derecho Pblico interno que regulan las relaciones entre los entes pblicos y los particulares o entre aqullos entre s, para la satisfaccin concreta, directa o inmediata de las necesidades colectivas, bajo el orden jurdico estatal.

35. Derecho privado Por oposicin y en lo comparativo, se trata del mismo en locucin DERECHO PUBLICO (v.).

36. Derecho procesal administrativo Es, en la definicin de Villar y Romero, citado por Bercaitz, el que se forma para producir un acto de individualizacin de una norma administrativa, a objeto de reintegrarla en su plenitud si ha sido perturbada, o de declararla aplicable reconociendo, modificando, extinguiendo o removiendo una determinada situacin de hecho o de derecho. En un sentido ms amplio, Fraga lo define como el conjunto de formalidades y actos que preceden y preparan el acto administrativo, que es lo que constituye el procedimiento administrativo (v.).

37. Derecho pblico Eduardo Ortiz llamamos derecho pblico al que regula la actividad del Estado, mediante el conferimiento de privilegios especiales, principalmente de mando, o la imposicin de sujeciones tambin especiales, en proteccin directa del inters publico y eventualmente refleja del inters particular.

38. Descentralizacin Hay descentralizacin cuando las funciones del Estado son cumplidas por organismos con competencia limitada regionalmente. Supone, pues, la divisin del Estado, o descentralizacin, que puede ser poltica, vinculada con la estructura constitucional del Estado, o administrativa. relacionada con la organizacin tcnica de los servicios pblicos. La descentralizacin poltica origina Estados federales o confederaciones, compuestos de provincias, departamentos o Estados aut- nomos, cuyos gobiernos tienen, en su esfera, posibilidades de decisin. La descentralizacin administrativa supone la existencia de organismos descentralizados de ejecucin, pero que-responden a una direccin centralizada; este tipo de descentralizacin administrativa o burocrtica es perfectamente compatible con una organizacin estatal unitaria (V. CENTRALIZACIN ADMINISTRATIVA.)

39. DesconcentracinEs la radicacin de competencias y funciones en dependencias ubicadas fuera de la sede principal del organismo o entidad administrativa, sin perjuicio de las potestades y deberes de orientacin e instruccin que corresponde ejercer a los jefes superiores de la administracin la cual no implica delegacin y podr hacerse por territorio y por funciones.

40. Desviacin de poder Al surgir, en lenta elaboracin restrictiva de las facultades omnmodas del Poder Ejecutivo y de los rganos administrativos en general, el procedimiento contencioso administrativo (v.), el embate inicial para revocar lo antijurdico de tal procedencia se limit a los actos reglados; es decir, cuando una disposicin o actitud de la administracin pblica infringa un precepto o norma previa y claramente preestablecida. Los rganos ejecutivos mantenan an una especie de patente de corso o carta blanca para actuar en materia de actos discrecionales (v.). No tard en advertirse que, incluso en ese mbito, podan irrogarse perjuicios econmicos y lesiones jurdicas de toda suerte a los particulares, por un enfoque similar al que condujo, en el dominio yen otras zonas, a construir la tesis del abuso del derecho (v.). Hasta muy entrado el siglo XX, y abriendo en esto la marcha Francia, por medio de una equilibrada doctrina de su Consejo de Estado, no se reconoci el recurso por desviacin de poder; en francs, recours de dtournement de pouvoir. En Espaa, hasta una ley de 1958 no se implant esta posibilidad de que los tribunales pudieran revocar las decisiones administrativas que ignorasen la esencia o violasen la finalidad de las reglamentaciones de los servicios y el ejercicio de las facultades por empleados y funcionarios.

41. Dictamen Opinin o consejo de un organismo o autoridad acerca de una cuestin. | Parecer tcnico de un abogado sobre un caso que se consulta; en especial, cuando se concreta por escrito.

42. Empleado Es definido por el Diccionario de la Academia como persona destinada por el gobierno al servicio pblico (v. EMPLEADO PBLICO), o por un particular o corporacin, al despacho de los negocios de su competencia o inters.

43. ExcepcinEn sentido lato equivale a la oposicin del demandado frente a la demanda. Es la contrapartida de la accin. | En sentido restringido constituye la oposicin que, sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la prosecucin del juicio paralizndolo momentneamente o extinguindolo definitivamente, segn se trate de excepcin dilatoria o perentoria (v.).

44. Expediente administrativoConjunto ordenado de documentos y actuaciones que sirven de antecedente y fundamente a la resolucin administrativa, as como las diligencias encaminadas a ejercerla.

45. Funcin administrativaEs toda la actividad de los rganos administrativos y tambin la actividad de los rganos legislativo y judiciales en la medida en que no se refiere a sus funciones especficas.

46. Funcionario publico Quien desempea alguna de las funciones p- blicas (v.). | El rgano o persona que pone en ejercicio el poder pblico. La extensin de este concepto a cuantos intervienen en un servicios pblicos (v.) ofrece dificultades cuando su concesin est encomendada a simples particulares, ya que resulta muy violento considerar funcionario pblico a un auxiliar secundario encargado de la limpieza de vehculos dedicados, a las rdenes de particulares, a recorrer una lnea de transporte entre dos pueblos de mayor o menor importancia.

47. Hecho administrativo Entindese por tales los que realiza la administracin pblica en ejercicio de una actividad material, con objeto de obtener un efecto dado; as, el cumplimiento de una decisin de polica, el cierre de un local por razones de seguridad, el secuestro de mercaderas por razones de higiene pblica. Tal es la definicin de Bielsa, quien aade que esos actos se consideran jur- dicos cuando producen efectos jurdicos.

48. Interpelacin

49. Juicio de cuentas

50. Juicio econmico-coactivo

51. Jurisdiccin Del lat. iurisdictio (administracin del derecho). Accin de administrar el derecho, no de establecerlo. Es, pues, la funcin especfica de los jueces. | Tambin, la extensin y lmites del poder de juzgar, ya sea por razn de la materia, ya sea por rezn del territorio, si se tiene en cuenta que cada tribunal no puede ejercer su funcin juzgadora sino dentro de un espacio determinado y del fuero que le est atribuido. En este ltimo sentido se habla de jurisdiccin administrativa, civil, comercial, correccional, criminal, laboral, etc. (v. CONFLICTOS DE JURISDICCIONES.)

52. Jurisdiccin administrativa La potestad que reside en la admistracin p- les que incurren en apostasa o hereja. blica (v.), o en los funcionarios o cuerpos re- Jurisdiccin federal presentativos de esa parte del poder pblico, Esta locucin tiene sentido con relacin a los para decidir sobre las reclamaciones a que dan pases organizados constitucionalmente en r- lugar los propios actos administrativos.

53. Justicia delegada

54. Justicia retenida

55. LeyConstituye la ley una de las fuentes, tal vez la principal, del Derecho. En sentido amplio, se entiende por ley toda norma jurdica reguladora de los actos y de las relaciones humanas, aplicable en determinados tiempo y lugar. Dentro de esa idea, sera ley todo precepto dictado por autoridad competente, mandando o prohibiendo una cosa en consonancia con la justicia y para el bien de los gobernados. As, entraran dentro del concepto no solo la ley en sentido restringido o propio, como norma jurdica elaborada por los rganos estatales con potestad legislativa, que en los regmenes constitucionales son el Congreso que la sanciona y el jefe del Estado que la promulga, sino tambin los reglamentos, ordenanzas, rdenes, decretos, etc., dictados por una autoridad en ejercicio de sus funciones. La ley, tanto en su sentido amplio como en un sentido estricto, es necesaria para la convivencia humana, ya que no se concibe la subsistencia de una sociedad organizada carente de norma jurdica, cualquiera sea la institucin que la establezca, si bien sera discutible hasta qu punto podra ser denominada ley la mera imposicin por la violencia de una conducta determinada por la voluntad de quienes ostentan la fuerza, y en contra de la de quienes la padecen.

56. Medios de impugnacin

57. Organismo ejecutivo

58. Organismo judicial

59. Organismo legislativo

60. Partes procesales En nocin preliminar, el litigante por iniciativa propia o por impugnacin de una accin ajena contra l, sea demandante o actor, sea demandudo o reo, y tambin, en el proceso criminal, el querellante y el acusado (v.). | El representante del inters pblico en una causa o ministerio fiscal. | Tercero que interviene en un proceso legtimamente.

61. Pretensin procesal

62. Principio de juridicidad

63. Principio de legalidad v. NULLUM CRIMEN, NULLA POENA SINE PRAEVIA LEGE

64. Principios generales del derecho La ley escrita no puede abarcar todas las posibilidades o eventos que en la vida se presentan. De ah que, en la aplicacin de las normas jur- dicas a casos concretos, se adviertan lagunas legales (v.) que dejan al juzgador en la necesidad de acudir a otras fuentes para resolver el litigio sometido a su jurisdiccin, ya que no cabe abstenerse de pronunciar un fallo a pretexto del silencio de la ley. A falta de un precepto expresamente aplicable, habr que valerse de la analoga jurdica (v.) y, a falta de sta, sern de aplicacin los principios generales del Derecho. La dificultad est en determinar cules sean esos principios. Para algunos autores, son los del Derecho Natural (v.); o sea, los que se derivan de la naturaleza misma de las cosas. La idea es tan ambigua que no faltan doctrinas que niegan la existencia de un Derecho Natural. Lo que queda expuesto se refiere a todas las ramas del Derecho (Civil, Comercial, Administrativo, Laboral), pero no al Derecho Penal, donde no cabe ni la aplicacin analgica ni la de los principios generales, porque no hay delito ni pena sin previa ley que los determine y porque cualquier omisin legal al respecto se tiene que resolver a favor del imputado.

65. Procedimiento administrativo El que no se sigue ante la jurisdiccin judicial, sino ante los organismos dependientes del Poder Ejecutivo, cuyas resoluciones son generalmente impugnables ante los organismos del Poder Judicial.

66. Procedimiento de lesividad

67. Proceso administrativo Denominado por lo general expediente, es el de carcter gubernativo cuando se contradicen, ante ella misma y para su rectificacin o anulacin, medidas de la administracin pblica.

68. Proceso contencioso- administrativo Serie de trmites, diligencias, pruebas y resoluciones propios de la jurisdiccin contenciosoadministrativa (v.), en que se impugnan los actos del Poder Ejecutivo ante esa va especial.

69. Proceso de conocimiento70. Proceso de ejecucin

71. Procuradura de los derechos humanos

72. Procuradura general de la nacin

73. Recurso administrativo Denomnase as cada uno de los que los particulares pueden interponer contra las resoluciones administrativas y ante los propios organismos de la administracin pblica. En trminos generales, puede decirse que esos recursos son el de reposicin o reconsideracin, que se interpone ante la autoridad u organismo que haya dictado la resolucin impugnada, y el jerrquico, que se interpone ante el superior, dentro siempre de la va administrativa y hasta agotarla. Una vez terminada sta, la impugnacin se ha de hacer ante la autoridad judicial, generalmente por el trmite contencioso-administrativo. En la Argentina no se encuentran determinados con carcter genrico ni el procedimiento administrativo ni los recursos utilizables dentro de l.

74. Recurso de reposicin Lo define Vicente y Caravantes diciendo que tal recurso es el que interpone el litigante que se considera perjudicado por una providencia interlocutoria-para ante el mismo juez que la dict. a fin de que, dejndola sin efecto o reponindola por contrario imperio, quede el pleito en el mismo estado que tena antes.

75. Recurso de revocatoria

76. Reglamento Toda instruccin escrita destinada a regir una institucin o a organizar un servicio o actividad. | La disposicin metdica y de cierta amplitud que, sobre una materia, y a falta de ley (v.) o para completarla, dicta un poder administrativo. Segn la autoridad que lo promulga, se est ante norma con autoridad de decreto, ordenanza, orden o bando (v.).

77. Relacin funcional78. Remedios procesales

79. Sentencia Declaracin del juicio y resolucin del juez (Dic. Acad.). | Modo normal de extincin de la relacin procesal (Alsina). | Acto procesal emanado de los rganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometidos a su conocimiento (Couture). | Decisin judicial que en la instancia pone fin al pleito civil o causa criminal, resolviendo respectivamente los derechos de cada litigante y la condena o absolucin del procesado (Ramrez Gronda). | Resolucin judicial en una causa y fallo en la cuestin principal de un proceso (Cabanellas). | Llmase asimismo sentencia el fallo o resolucin que se dicte en los juicios de rbitros o de amigables componedores, si bien en estos casos es ms frecuente la expresin laudo. La sentencia judicial adquiere el valor de cosa juzgada cuando queda firme, bien por no haber sido apelada, bien por no ser susceptible de apelacin, por lo cual la declaracin que contenga es inconmovible en cuanto afecta a las partes litigantes, a quienes de ella traigan causa y en cuanto a los hechos que hayan sido objeto del litigio. Sin embargo, existen algunos casos en que, no obstante ser firme la sentencia, la cuestin litigiosa puede ser reproducida en un procedimiento distinto. Tal supuesto se produce en las sentencias dictadas en los juicios ejecutivos, ya que las partes pueden volver sobre el asunto en juicio ordinario, as como las que recaen en los juicios sobre alimentos provisionales, problema que igualmente puede ser reproducido en el juicio sobre alimentos definitivos. Cuando no se d la posibilidad de volver sobre el asunto ya sentenciado, la cosa juzgada se llama sustancial, y en caso contrario, formal. Lo procesal especfico aparte, en que adems ha de sealarse que sentencia se opone a auto y a providencia (v.), por resolucin principal, el vocablo significa adems dictamen u opinin. | Aforismo o mxima. | Parecer de un jurisconsulto romano con gran autoridad.

80. Servicio Accin y efecto de servir (v.). | Trabajo. | Actividad. | Provecho, utilidad, beneficio. | Mrito. | Tiempo dedicado a un cargo o profesin. | Favor. ayuda. | Servicio militar (v.). | Nombre genrico de toda organizacin destinada a facilitar la accin del mando militar y a procurar a las tropas combatir y desembarazarse de lo in- til, a diferencia de las armas, dedicadas directamente a la guerra, ala lucha. | En los beneficios y prebendas de la Iglesia, residencia o asistencia del beneficiario o prebendado. | Dinero, donativo que espontneamente se entrega al prncipe o al Estado para cubrir necesidades pblicas urgentes. | Contribucin anual que pagaban ciertos ganados. | Conjunto de medios, objetos, utensilios que se utilizan en una actividad o cooperan a su mejor realizacin. | Conjunto de elementos personales y materiales que, debidamente organizados, contribuyen a satisfacer una necesidad o conveniencia general y pblica (Dic. Der. Usual).

81. Servicio civil En trminos amplios administrativos, toda actividad pblica que no sea la militar. | En pases anglosajones, la organizacin de la carrera administrativa basndose en la capacidad, preparacin y debido aprendizaje prctico. | En las modernas constituciones, obligacin ciudadana de servir a la nacin en alguna actividad pacfica, por analoga con el servicio militar (v.). En este ltimo aspecto, la Const. esp. de 1931 declaraba en su art. 37: El Estado podr exigir de todo ciudadano la prestacin personal para servicios civiles o militares, con arreglo a las leyes". (V. PRESTACIN PERSONAL.)

82. Silencio administrativo 83. Sujetos procesales84. Tribunal de lo contencioso-administrativo85. Va administrativa86. Via judicial