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De Asunto Referencia Fecha 1 Presidencia 1 del Consejo de Ministros Autoridad Nacional del Servicio Civil Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil "Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres" "Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional" INFORME TÉCNICO No -2018- SERVIR/GPGSC CVNTHIA LAV Gerente (e) de Polftlcas de Gestión del Servicio Civil Habilitación y colegiatura para el ejercicio del periodismo Oficio W 220-2018-SERNANP-OA-RRHH Lima, l. Objeto de la consulta Mediante el documento de la referencia, el Responsable de la Unidad Operativa Funcional de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP) solicita opinión técnica a SERVIR respecto de la exigencia de la colegiatura y habilitación legal para acceder al servicio público. 11. Análisis Competencia de SERVIR 2.1 Las competencias de SERVIR para emitir opiniones en materia del Servicio Civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo e ingreso al Servicio Civil, entre otras, emita de manera progresiva. 2.2 Siendo SERVIR un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales por cada Entidad. 2.3 En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Hu manos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto, la conclusión del presente informe no se encuentra vinculada necesariamente a situación particular alguna. Delimitación de la consulta 2.4 En ese sentido, debemos indicar que no corresponde a SERVIR, a través de una opinión legal como la presente, pronunciarse respecto a casos concretos como el planteado por la consultante; por lo que el presente informe abordará las reglas generales a considerar con relación a la materia consultada. Habilitación y colegiatura para el ejercicio del periodismo 2.5 Sobre este tema, nos remitimos a la opinión expuesta en el Informe Técnico W 525-2017- SERVIR/GPGSC (disponible en www.servir.gob.pe), cuyo contenido ratificamos, en el cual se expuso- entre otros -lo siguiente: 1

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Page 1: Gerencia de Presidencia Autoridad Nacional Políticas de Gestión - … · 2018-10-26 · 6 En el literal g) del artículo IV del Reglamento General de la Ley N" 30057, Decreto Supremo

De

Asunto

Referencia

Fecha

1

Presidencia 1

del Consejo de Ministros Autoridad Nacional del Servicio Civil

Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil

"Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres" "Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional"

INFORME TÉCNICO No \~~~ -2018-SERVIR/GPGSC

CVNTHIA SÚ LAV Gerente (e) de Polftlcas de Gestión del Servicio Civil

Habilitación y colegiatura para el ejercicio del periodismo

Oficio W 220-2018-SERNANP-OA-RRHH

Lima,

l. Objeto de la consulta

Mediante el documento de la referencia, el Responsable de la Unidad Operativa Funcional de Recursos Humanos del Servicio Nacional de Áreas Naturales Protegidas por el Estado (SERNANP) solicita opinión técnica a SERVIR respecto de la exigencia de la colegiatura y habilitación legal para acceder al servicio público.

11. Análisis

Competencia de SERVIR

2.1 Las competencias de SERVIR para emitir opiniones en materia del Servicio Civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo e ingreso al Servicio Civil, entre otras, emita de manera progresiva.

2.2 Siendo SERVIR un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales por cada Entidad.

2.3 En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Hu manos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto, la conclusión del presente informe no se encuentra vinculada necesariamente a situación particular alguna.

Delimitación de la consulta

2.4 En ese sentido, debemos indicar que no corresponde a SERVIR, a través de una opinión legal como la presente, pronunciarse respecto a casos concretos como el planteado por la consultante; por lo que el presente informe abordará las reglas generales a considerar con relación a la materia consultada.

Habilitación y colegiatura para el ejercicio del periodismo

2.5 Sobre este tema, nos remitimos a la opinión expuesta en el Informe Técnico W 525-2017-SERVIR/GPGSC (disponible en www.servir.gob.pe), cuyo contenido ratificamos, en el cual se expuso- entre otros -lo siguiente:

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Page 2: Gerencia de Presidencia Autoridad Nacional Políticas de Gestión - … · 2018-10-26 · 6 En el literal g) del artículo IV del Reglamento General de la Ley N" 30057, Decreto Supremo

Presidencia del Consejo de Ministros

Autoridad Nacional del Servicio Civil

Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil

"Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres" "Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional"

"2.6 ( ... ) [T]enemos fa Ley W 232211 cuyos artículos 1° y 2° establecieron que la colegiatura es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión periodística y solo se inscribirá aquél que presente el título profesional universitario correspondiente. Concordante con ello, el artículo 1 o de la Ley W 248982 estableció que los jefes de información, los agregados de prensa y los periodistas que prestan servicios en el sector público, empresas del estado públicas o mixtas deben estar colegiados.

En consecuencia, se podría entender que aquellos puestos o perfiles de puestos dentro del sector público donde se establezcan actividades de periodismo, deben ser ocupados por profesionales titulados de dicha profesión, siendo condición esencial y obligatoria la colegiatura.

2.7 Sin embargo, posteriormente, los artículos 3° y 4° de la Ley W 269373 señalaron que la colegiatura para el ejercicio de la profesión de periodista no es obligatoria y está reservada exclusivamente a los periodistas con título profesional, para los fines y beneficios gremiales y profesionales que son inherentes a su profesión.

De lo mencionado en el párrafo anterior, el Tribunal Constitucional ha señalado que el ejercicio del periodismo puede ser realizado por persona titulada y por personas que no ostentan un título profesional en Periodismo4, debido a que se realiza bajo el ejercicio de los derechos fundamentales como son la libertad de expresión y a la libertad de información. Asimismo manifestó que se ha dejado al legislador la potestad de establecer mediante ley los supuestos en los cuáles será obligatoria la colegiatura y en cuáles no5".

Diferenciación entre el ej ercicio de la profesión y la prestación de servicios

2.6 El profesional al momento de incorporarse a la estructura organizacional de una entidad pública adquiere la calidad de servidor civil, es decir, que en su nueva condición primará fundamentalmente las disposiciones que la propia entidad dicta sobre los servidores y, sobre los cuales, SERVIR como ente rector establece lineamientos. De ese modo, el servidor civil dirigirá su eje de actuación en armonía con la misión del puesto6 para el que fue contratado.

1 Ley N" 23221, Colegiación de Periodistas "Artículo Segundo.- Lo Colegiación es requisito indispensable para el ejercicio de la profesión periodística, de conformidad con el Artículo 33" de la Constitución del Estado, esta norma no limita lo dispuesto por el inciso 4}, del Artículo 2 de la Constitución. Artículo Tercero.- Para la inscripción de Jos periodistas en el Colegio, es obligatoria la presentación del título prof esional universitario correspondiente, otorgado conforme a las leyes respectivas".

2 Ley N" 24898 "Artículo 1•.- Los Jefes de Información, Jos agregadas de prensa y las periodistas que prestan seN icias en el Sector Público, Gobiernas Locales, organismos descentralizadas, incluyendo a las empresas del Estado, sean estas públicas o mixtas, deben ser necesariamente periodistas colegiadosN.

, Ley N" 26937, Ley que contempla el libre ejercicio de la actividad periodística "Articulo 3•.- No obligatoriedad de la colegiación La colegiación para el ejercicio de la profesión de periodista no es obligatoria. Artfculo 4•. - Exclusividad de la colegiación El derecho de colegiación establecido por la Ley N• 23221 est6 reservado exclusivamente a los periodistas con tftulo prof esional, para Jos fines y beneficios gremiales y profesionales que son inherentes a su prof esión" .

4 Expediente N" 0027-2005~PI-TC fundamentos del27 a1 30. 5 Expediente N" 0027-2005-PI-TC fundamento 33. 6 En el literal g) del artículo IV del Reglamento General de la Ley N" 30057, Decreto Supremo N" 040-2014-PCM, define como puesto "aquel conjunto de funciones v responsabilidades que corresponden a una posición dentro de una entidad, así como los requisitos para su adecuado ejercicio."

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Presidencia del Consejo de Ministros

Autoridad Nacional del Servicio Civil

Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil

"Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres" "Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional"

Es ese orden de ideas, solo cuando el puesto lo requiera se exigirá la colegiatura y habilitación. Es ejemplo de esta circunstancia el caso de Procurador Público, en el que se establece que para ejercer el cargo deberá contar, entre otras cosas, con colegiatura y la respectiva habilitación7•

2.7 En tal sentido, no es que el ejerc1c1o profesional de los periodistas sea excluyente de la prestación de servicios que pueda realizar el profesional en el Estado, sino que este se reviste principalmente de las actividades que se le encargan en función a su puesto y que han sido decididas por su empleador en virtud de su poder de organización.

Ello a diferencia del ejercicio libre de la profesión que realiza un periodista como profesional independiente, en el cual no tiene marco de actuación dirigido por una relación laboral sino que solo se encuentra sujeto a las normas de su propia profesión.

2.8 La diferencia, entonces, se produce debido al marco en el que se circunscribe el servicio del profesional, siendo que cuando este actúa en el marco de una relación laboral en el sector público se deberá ceñir a las disposiciones de organización, disciplina, entre otras, que disponga la entidad pública, por lo que en dicho marco corresponde a esta entidad la decisión del perfil que deberá cumplir para las funciones que esta le asigne.

2.9 Asimismo, siendo que el marco de las disposiciones laborales son las que priman en la relación laboral profesional del periodista (servidor civil) y Estado, entonces también serán las normas jurídicas laborales las que primen sobre las otras regulaciones, en atención de un criterio de especificidad para regular situaciones jurídicas; máxime si existe normativa contradictoria sobre la materia.

En tal sentido, cuando por disposiciones especiales en materia de regulación laboral, se establezcan exigencias para desempeñar actividades profesionales será necesario también reflejar esas exigencias en los puestos de cada entidad pública. Este es el caso de los profesionales de la salud, en los que sus normas especiales en materia laboral8, les exige tener título profesional universitario y cumplir, además, con los requisitos de colegiatura, especialización, licenciamiento y otras disposiciones prescritas por Ley9•

Esta regulación especial es atendible en consideración de las particularidades situaciones de riesgos10 que conllevan la especialización en estas carreras profesionales, por lo que el legislador consideró necesaria mayores exigencias para su desenvolvimiento, tanto como profesionales independientes como cuando sean parte de una estructura organizacional en el sector privado o público.

~ollAl o 7 El artículo 12' del Decreto Legislativo del Sistema de Defensa Jurídica del Estado, Decreto Legislativo N~ 1068, señala que para ser -~~'~'._-...;.~(~ rocurador se requiere: "3. Tener título de abogado, 4. Haber ejercido la profesión por un período no menor de tres (3) años oso ~ nsecutivos. S. Estar colegiado y habilitado para el ejercicio profesional".

SU g ecreto Legislativo N~SS9, Ley del Trabajo Médico; Ley N~2853, Ley de Trabajo de la Obstetriz; Ley N~ 28173, Ley del Trabajo del

' p uímko Farmacéutico; Ley de Trabajo del Cirujano Dentista, Ley N ~ 27878, etc. ~

SC. Artículo 22' de la Ley N" 26842, Ley General de Salud. 10 El Tribunal Constitucional, en la sentencia anteriormente citada, nos dice que "Es evidente que el ejercicio de toda actividad

humana implica un riesgo social, entendido éste como la posibilidad de afectar bienes que son de interés. para la sociedad en general. Así, sólo por poner un ejemplo, no se requiere mayor esfuerzo para entender los riesgos que implica el hecho que cualquier persona, que no sea un profesional en la medicina, pueda rea lizar una cirugía o el tratamiento de una enfermedad que requiere conocimientos especializados, pues ello pondría en grave riesgo la vida de las personas, con lo cua 1 se estaría afectando derechos fundamentales t utelados por nuestra Constitución . Piénsese también en las consecuencias que se derivarían del ej ercicio indiscriminado de profesiones como la ingeniería". (Fundamento jurídico 35 de la sentencia recaída en el expediente N~ 0027-2005-PI/TC).

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Presidencia del Consejo de Ministros

Autoridad Nacional del Servicio Civil

Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil

"Decenio de la Igualdad de Oportunidades para mujeres y hombres" "Año del Diálogo y la Reconciliación Nacional"

·~.

2.10 En consecuencia, corresponderá a las entidades de la Administración pública analizar, para cada puesto en particular y en base a la naturaleza de las funciones que desempeña, si requiere que su ocupante cuente con colegiatura y habilitación de su colegio profesional respectivo. Dicho análisis se verá reflejado en sus instrumentos de gestión interna (Manual de Organización y Funciones-MOFo Manual de Perfiles de Puestos- MPP) o, en su defecto, el Perfil del Puesto, según corresponda.

111. Conclusiones

3.1. La materia consultada en el documento de la referencia ha sido abordada en el Informe Técnico W 525-2017-SERVIR/GPGSC, cuyo contenido ratificamos; en ese sentido, nos remitimos a lo señalado en el mismo, adjuntando una copia de este al presente informe.

3.2. En las entidades públicas, la obligatoriedad de contar con colegiatura y habilitación se encontrará determinada en base al análisis que se hace por cada puesto. Es decir, que solo de la evaluación de sus funciones se determinará si es que requiere o no contar con dichos requisitos. Esta obligación se verá reflejada en sus instrumentos de gestión interna (MOF o MPP) o en el Perfil del Puesto, según corresponda.

Atentamente,

C)~ ·-····--CYNTH/AS-;-·--.. ___ _

G erente (e) de Polltica U LA Y AUTORIDAD NA~~ ~u~~ del Servicio ·¡

- -~VICIO CIV:

CSL/abs/ktc K:\8. Consultas y Opinión Técnica\02 Informes Técnicos\2018

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