gastos deducibles( inciso d), e) y f) del art 37)tuo lir

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IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

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GASTOS DEDUCIBLES: GASTOS POR PERDIDAS EXTRAORDINARIAS, GASTOS DE COBRANZA, GASTOS DE DEPRECIACION Y GASTOS POR MERMAS Y DESMEDROS.SEGUN EL ARTICULO 37º DE LA LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA ( PERU)

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IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

DEDICATORIA:

ESTE TRABAJO ESTA DEDICADO A TODA

PERSONA QUE BUSCA EL CONOCIMIENTO

CONTABLE Y LO HALLARÁ SI SE ESFUERZA,

YA QUE SU ESFUERZO SERA LA LLAVE

QUE LE ABRIRA LAS PUERTAS AL ÉXITO.

TRIBUTACIÓN I Página 2

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

INDICE

INTRODUCCIÓN 4

CAPITITULO I

PRINCIPIOS PARA ALA DEDUCCIÓN DE GASTOS

1.1. PRINCIPIO DE CAUSALIDAD 51.2. DEVENGADO 71.3. FEHACIENCIA DE LAS OPERACIONES 71.4. BANCARIZACIÓN 8

CAPITITULO II

PERDIDAS EXTRAORDINARIAS

1.1. ANALIZANDO LA NORMA 91.2. CASOS PRACTICOS 221.3. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL RELACIONADA 331.4. INFORMES SUNAT RELACIONADOS 36

CAPITITULO III

GASTOS DE COBRANZA

3.1. ANALIZANDO LA NORMA 393.2. CONSIDERACIONES PARA LA DEDUCCIÓN 393.3. CASO PRÁCTICO 403.4 INFORME SUNAT RELACIONADOS 41

CAPITITULO IV

DEPRECIACIÓN, MERMAS Y DESMEDROS

4.1. DEPRECIACION 42 4.1.1ASPECTOS CONTABLES DE LA DEPRECIACION 43

4.2. MERMAS Y DESMEDROS 554.2.1. ASPECTOS GENERALES 554.2.2. TRATAMIENTO DE LAS MERMAS 55

TRIBUTACIÓN I Página 3

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

INTRODUCCIÓN

En el primer plano se toca los principios y criterios que nos van ayudar

determinar si un gasto es deducible o no lo es.

En segundo plano detallamos todos las PERDIDAS EXTRAORDINARIAS que

se le ocasiona al contribuyente al momento del IMPUESTO A LA RENTA. Al

respecto cabe precisar que atendiendo a la crisis respecto a la

seguridad ciudadana por la que viene atravesando el país, es probable que

alguno de nosotros haya sufrido, o pueda sufrir un acto delincuencial,

entre otros, respecto de la mercadería de nuestras empresas, no

excluyéndonos la realización de dichos actos de pagar los impuestos

pertinentes pero permitiéndonos la norma tributaria poder

deducir dicho pago a la declaración siguiente, y con el propósito que

dicha deducción pueda ser aprobada por la SUNAT o por el Tribunal Fiscal, es

que hemos elaborado el presente boletín tomado como referencia las

resoluciones del Tribunal Fiscal Nº 01459 – 1 – 2006, 03066 – 1 – 2005, y

00016 – 5 – 2004, haciéndoles llegar así los alcances necesarios.

En el tercer plano detallamos todos las los gastos ilimitados de gastos de

cobranza que se le ocasiona al contribuyente al momento del IMPUESTO A LA

RENTA

En el cuarto plano detallamos todos los gastos de depreciación, mermas y

desmedros que se le ocasiona al contribuyente al momento del IMPUESTO A

LA RENTA

TRIBUTACIÓN I Página 4

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

CAPITULO I

PRINCIPIOS Y CRITERIOS PARA LA DEDUCCIÓN DE GASTOS

1.1.CUESTIONES GENERALES

Todos sabemos que en estos últimos meses, las empresas se

encontrarán en la obligación de efectuar la presentación de la

Declaración Jurada Anual del Impuesto a la Renta correspondiente al

ejercicio 2010. En ese orden de ideas, surge la duda sobre el

tratamiento de los gastos contables establecidos en la clase 6 (gastos

por naturaleza), los cuales deben ser discriminados para efectos de su

declaración en el PDT Renta Anual, de acuerdo con lo establecido en el

TUO de la Ley de Impuesto a la Renta (en adelante LIR). Como se

sabe, frente a la deducción de un gasto debemos recurrir a los

supuestos establecidos en el artículo 37° del TUO de la LIR; sin

embargo, debemos tener en cuenta que la dinámica de todo gasto debe

estar relacionada con una serie de principios que escapan de lo

netamente establecido en dicho artículo. Para ello se debe tener en

consideración en lo establecido no sólo en la LIR, sino además de otras

normas como en TUO de la Ley de Bancarización, el Reglamento de

Comprobantes de Pago e incluso la NIC.

1.2.PRINCIPIO DE CAUSALIDAD

En términos generales la causalidad puede definirse como la relación

existente entre un hecho y su efecto deseado. Es decir, para efectos

prácticos sería la incidencia existente entre los gastos y la generación

de renta gravada o el mantenimiento de la fuente. Es el principio

sustancial de todo gasto deducible ya que el mismo está contenido en

todos los supuestos señalados en el artículo 37º de la LIR.

TRIBUTACIÓN I Página 5

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

La causalidad no trata de establecer el carácter de indispensable de un

gasto, sino de demostrar que la adquisición de un bien o servicio tiene

como objeto final generar ingresos gravados o mantener la fuente.

1.2.1. CRITERIOS PARA OBSERVAR LA CAUSALIDAD DEL GASTO

1.2.1.1. Normalidad

Con respecto al Principio de Normalidad, consiste en un

criterio básico (aplicable a todo gasto). Es decir, se trata de

un criterio cualitativo el cual está estrechamente vinculado

al principio de causalidad en el sentido que ayuda a evaluar

la vinculación del gasto con el giro propio de la empresa.

Por este criterio los gastos deducibles son aquellos que

resulten vinculados (lógicos) para la actividad que genera la

renta gravada. Por ende, el principio de normalidad nos

dice –en sustancia– que son deducibles los gastos cuyo

objetivo es la obtención de beneficios de la empresa.

1.2.1.2. Razonabilidad

El Principio de Razonabilidad también está estrechamente

vinculado al principio de causalidad en la medida que

ayuda evaluar la vinculación del gasto con las actividades

económicas de la empresa. En ese sentido, es un criterio

cuantitativo donde se trata de relacionar el monto de los

gastos deducibles con el monto de los ingresos

conocidos. Es decir, los gastos deducibles son aquellos

que resulten proporcionales en relación con los ingresos

del contribuyente.

1.2.1.3. Generalidad

TRIBUTACIÓN I Página 6

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

Finalmente, el Principio de Generalidad, el cual está

relacionado directamente a la aplicación de los incisos l), ll)

y a.2) del artículo 37º de la LIR. Sobre el particular, la

jurisprudencia del Tribunal Fiscal señala que dicho principio

es relativo (no necesariamente se refiere a que un gasto

beneficie a todos los trabajadores de la empresa). Ello se

ve por ejemplo en un caso de seguro médico a

trabajadores por el cual la Administración cuestiona el

carácter general del gasto de seguro médico por haber sido

otorgado sólo al gerente de la empresa.

1.3.EL DEVENGO

Si revisamos el artículo 57º de la LIR, podemos observar que no existe

una defi nición legal en la Ley ni en el Reglamento sobre qué se debe

entender por “devengado”, vacío legal que genera dualidades

interpretativas que no han sido zanjadas por el Tribunal Fiscal en sus

resoluciones sino que, por el contrario, las mismas han sido

contradictorias en los últimos años, así como por el hecho que no existe

una jurisprudencia judicial que haya sentado las bases conceptuales del

“devengado”. Al respecto, las Normas Internacionales de Contabilidad

señalan que, el efecto económico de una transacción, se deberá

reconocer cuando esta ocurre o se realiza sin entrar a distinguir si se ha

cobrado o pagado por dicha transacción.

1.4.LA FEHACIENCIA DE LAS OPERACIONES

La fehaciencia es un principio que implica sustentar la operación, donde

no basta sólo la presentación del comprobante de pago. Por ejemplo,

en un caso referente a servicios de cuarta categoría, la RTF N°00317-5-

2004 (25.09.04) ha señalado que cuando se cuestiona la fehaciencia de

una operación no basta la presentación del comprobante que la

respalda sino que se requiere una sustentación adicional.

TRIBUTACIÓN I Página 7

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

1.5.LA BANCARIZACIÓN

En la Ley N° 28194, Ley para la Lucha contra la Evasión y para la

Formalización de la Economía, también llamada Ley de Bancarización,

se regulan 2 temas por separado: Bancarización e ITF. Se señala que

para que un gasto sea deducible los pagos a los proveedores se deben

efectuar a través de los medios de pago establecidos por la legislación.

De lo anteriormente dicho se desprende que la bancarización implica la

cancelación de obligaciones con medios de pago. Con lo cual otro tipo

de operaciones, como las operaciones de redescuento de letras de

cambio, no obligan a utilizar los medios de pago15.

TRIBUTACIÓN I Página 8

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

CAPÍTULO II

PÉRDIDAS EXTRAORDINARIAS

La LEY DEL IMPUESTO A LA RENTA en su artículo 37° inciso d):

“Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los

bienes productores de renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio del

contribuyente por sus dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas

no resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que se haya

probado judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es inútil

ejercitar la acción judicial correspondiente.”

1.1.ANALIZANDO LA NORMA

1.1.1. CUESTIONES PREVIAS

Así por ejemplo, tratándose del Impuesto a la Renta, si bien la ley

de ese impuesto permite la deducción de este concepto, dicha

deducción está supeditado a una serie de condiciones, las cuales

dependerán fundamentalmente del origen de dicha pérdida: caso

fortuito, fuerza mayor o delitos cometidos en perjuicio del

contribuyente por sus dependientes o terceros.

De otra parte, para efectos del IGV, debe recordarse que la

pérdida extraordinaria también tiene un tratamiento particular, el

cual está vinculado fundamentalmente con el Reintegro del

Crédito Fiscal. No obstante, de cumplirse determinadas

condiciones, es posible que no sea obligatorio realizar dicho

reintegro,

Como se observa, el tratamiento que merecen las pérdidas

extraordinarias amerita un especial cuidado y conocimiento

profundo. De no ser así, es posible que se esté realizando una

deducción indebida o se esté realizando un Reintegro del Crédito

Fiscal que no corresponde. Partiendo de esta premisa, a través

TRIBUTACIÓN I Página 9

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

del presente capítulo desarrollaremos los requerimientos

tributarios que se deberán considerar para tratar una pérdida de

este tipo. Para' esto, adicionalmente presentamos diversas

situaciones prácticas.

1.1.2. GASTOS DEDUCIBLES

Como se ha señalado en las cuestiones previas de este artículo,

las pérdidas de carácter extraordinarias que sufra la empresa en

el desarrollo de sus actividades también pueden ser deducibles.

Así lo establece el inciso d) del artículo 370 de la Ley del

Impuesto a la Renta, según el cual a fin de establecer la renta

neta de tercera categoría, son deducibles de la renta bruta entre

otros conceptos, las pérdidas extraordinarias sufridas:

Por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de

renta gravada; o,

Por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por sus

dependientes o terceros, en la parte que tales pérdidas no

resulten cubiertas por indemnizaciones o seguros y siempre que

se haya probado judicialmente el hecho delictuoso o que se

acredite que es inútil ejercitar la acción judicial correspondiente.

Sobre el particular, puede entenderse por Pérdidas

Extraordinarias a aquellos hechos de carácter no usual, o que

salen de lo común y que derivan en una pérdida. Sin embargo, y a

efecto de entender estas deducciones en su real magnitud, es

necesario verificar cuándo estas pérdidas se originan por caso

fortuito o fuerza mayor y cuándo se originan por delitos. En ese

sentido, a continuación intentaremos realizar tal distinción.

1.1.3. ¿QUE SE ENTIENDE POR PÉRDIAS EXTRORDINARIAS

SUFRIDAS POR CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR?

El artículo 13150 del Código Civil dispone que caso fortuito o

fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento

extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución

de la obligación o determina su cumplimiento parcial o defectuoso,

TRIBUTACIÓN I Página 10

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

En ese sentido, a la luz de lo señalado, podría afirmarse que

ambos conceptos tienen iguales características. Esta posición es

compartida por Felipe Osterlin Parodi, pues para él ambos hechos

consisten en acontecimientos extraordinarios, imprevisibles e

irresistibles para el deudor y desde luego, independientes de su

voluntad, pues hay necesariamente ausencia de culpa, dado que

definitivamente configuran causas no imputables, entendiéndose-

por acontecimiento extraordinario a todo aquel que sale de lo

común, que no es usual, en tanto que lo imprevisible se encuentra

referido a que los contratantes no tienen motivos atendibles para

presumir que el acontecimiento vaya a suceder y se aprecia

tomando en consideración todas las circunstancias de la

obligación, la rareza, el carácter anormal del evento y las remotas

posibilidades de realización, mientras que la irresistibilidad supone

la imposibilidad de cumplimiento.

Sin embargo, manifiesta el citado autor que, teóricamente se

considera que el caso fortuito alude a los accidentes naturales, lo

que en derecho anglosajón se denomina "Act of God" (hechos de

Dios), mientras que la fuerza mayor, involucra tanto los actos de

terceros como los atribuibles a la autoridad, denominados en el

derecho Anglosajón "Act of Price" (hechos del Príncipe).

De la misma forma, Guillermo Cabanellas" hace una distinción de

ambos conceptos, al efectuar estas definiciones:

1.1.3.1. CASO FORTUITO

Es el suceso inopinado que no se puede prever ni resistir

estando ante la ecuación de un incumplimiento en que la

culpabilidad personal se desvanece ante lo insuperable de

los hechos, pudiendo concretarse diciendo que se quiere

pero no se puede cumplir, señalando como circunstancias

para admitir el caso fortuito:

TRIBUTACIÓN I Página 11

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

• Que sea independiente de la voluntad humana el

hecho que haya dado lugar al acontecimiento Inesperado o

imprevisto.

• Que fuera imposible prever el suceso que motive el

caso fortuito y que en el caso de poder preverse, no haya

habido medio de evitarlo.

• Que a consecuencia del mismo, el deudor se

encuentre en la imposibilidad de satisfacer sus

obligaciones; y,

• No tener participación en los hechos, ni la

agravación del daño o perjuicio que haya resultado para el

acreedor.

1.1.3.2. FUERZA MAYOR

Es todo acontecimiento que no ha podido preverse o que

previsto no ha podido resistirse y que impide hacer lo que

se debía o era posible y lícito, presentándose como un acto

de un tercero por el cual no ha de responder el deudor

De acuerdo a lo anterior, podríamos ensayar una definición de

estos conceptos que englobe las posiciones antes planteadas. Así

podríamos entender por:

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IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

SUPUESTO DETALLE

CASO

FORTUITO

El caso fortuito es un suceso extraordinario,

imprevisible e irresistible. Este tipo de hechos

alude a los naturales denominados por la

doctrina como "hechos de Dios".

FUERZA

MAYOR

La Fuerza Mayor se refiere a todo

acontecimiento que no ha podido preverse o

que previsto no ha podido resistirse. Este tipo

de hechos involucra tanto los actos de terceros

como tos atribuibles a la autoridad,

denominados doctrina como "Hechos del

Príncipe”.

En ese sentido, y de acuerdo a lo anterior, podríamos conceptuar

a la Pérdida Extraordinaria sufrida por Caso Fortuito y a la Pérdida

Extraordinaria por

Fuerza Mayor, As/, tratándose de la primera, podríamos afirmar

que es aquella' pérdida de carácter excepcional derivada de un

hecho de la naturaleza, tales como terremotos, inundaciones,

entre otros.

En tanto que tratándose de Pérdidas Extraordinarias por Fuerza

Mayor, podríamos entender a aquellas pérdidas de carácter

excepcional derivadas de hechos provocados por el hombre, tales

como atentados terroristas, incendios, entre otros.

Cabe mencionar que la Administración Tributaria ha tomado el

mismo criterio, pues a través de su Oficio N°

3<13-2003-SUNAT/2BOOOO, ha señalado

que "Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o

fuerza mayor en los bienes productores de renta gravada son

deducibles para la determinación de la renta neta; debiéndose

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IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

entender como la causa de las referidas pérdidas a todo evento

extraordinario, impre¬visible e irresistible y no imputable al

contribuyente que soporta dicho detrimento en su patrimonio".

1.1.4. PERDIDAS EXTRORDINARIAS SUFRIDAS POR DELITOS

COMETIDOS EN PERJUICIO DEL CONTRIBUYENTE POR SUS

DEPENDIENTES O TERCEROS

Estas pérdidas extraordinarias están vinculadas a delitos

cometidos por los dependientes al sujeto perjudicado o por

terceros independientes.

Sobre el particular, es preciso considerar que el Código Penal'

define al Delito como las acciones u omisiones dolosas o culposas

penadas por la ley. De acuerdo al citado código existen una serie

de delitos, sin embargo consideramos que cuando la Ley del

Impuesto a la Renta hace referencia a éstos lo haría

principalmente respecto de aquellos que perjudican

económicamente al contribuyente, es decir aquellos que afectan

su patrimonio, De ser asl, podríamos afirmar que los delitos que

derivarían en una pérdida extraordinaria al amparo de lo dispuesto

por el inciso d) del artículo 370 de la LIR, podrían ser

fundamentalmente por:

• Hurto: A través de este delito, un sujeto se apodera

ilegítima mente de un bien mueble, total o parcialmente

ajeno, sustrayéndolo del lugar donde se encuentra,

• Robo: A través del robo, un sujeto se apodera

ilegítimamente de un bien mueble total o parcialmente

ajeno, para aprovecharse de él, sustrayéndolo del lugar en

que se encuentra, empleando violencia contra la persona o

amenazándola con un peligro inminente para su vida o

integridad física,

• Abigeato: A través del abigeato, un sujeto se apodera

ilegítima mente de ganado vacuno, ovino, equino, caprino,

porcino o auquénido, total o parcialmente ajeno, aunque se

TRIBUTACIÓN I Página 14

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

trate de un solo animal, sustrayéndolo del lugar donde se

encuentra para obtener provecho,

• Apropiación Ilícita: En la apropiación ilícita, un sujeto se

apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de

dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión,

administración u otro título semejante que produzca

obligación de entregar, devolver, o hacer un uso

determinado, en su provecho o de un tercero.

• Estafa: En la estafa un sujeto procura para sí o para otro

un provecho ilícito en perjuicio de tercero, induciendo o

manteniendo en error al agraviado mediante engaño,

astucia, ardid u otra forma fraudulenta.

Como se observa en estos casos, la pérdida extraordinaria se

origina en un hecho delictivo que tiene como consecuencia el

menoscabo del patrimonio de un sujeto, ya sea que provenga de

un sujeto con el que el contribuyente tenga relación o de un sujeto

con el que no exista tal supuesto.

1.1.5. CONSIDERACIONES PARA DEDUCIR EL GASTO

Una vez definidas las situaciones que configuran las Pérdidas

Extraordinarias por Caso Fortuito o Fuerza Mayor o las Pérdidas

Extraordinarias sufridas por delitos cometidos en perjuicio del

contribuyente por sus dependientes o terceros, presentamos a

continuación las consideraciones a tener en cuenta para la

deducción del gasto correspondiente:

1.1.5.1. Pérdidas Extraordinarias sufridas por Caso Fortuito o

Fuerza Mayor

Para deducir las perdidas extraordinarias generadas por un

hecho que califique como caso fortuito o fuerza mayor, se

debe acreditar que las mismas efectivamente ocurrieron, lo

cual se podría realizar con fotos, informes de compañías de

bomberos o de Defensa Civil, valorizaciones de las

pérdidas, entre otros. Fíjese que en este caso, bastaría con

TRIBUTACIÓN I Página 15

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

acreditar la pérdida ocurrida para deducir el gasto. Ello

tiene lógica si consideramos que no sería posible realizar

acción judicial alguna.

1.1.5.2. Pérdidas extraordinarias sufridas por delitos cometidos en

perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros

De otra parte, tratándose de las pérdidas extraordinarias

sufridas por delitos cometidos en perjuicio del contribuyente

por sus dependientes o terceros, para la deducción del

gasto se debe considerar lo siguiente:

• Pérdida no cubierta por seguros

La primera condición que establece la Ley del

Impuesto a la Renta para deducir este tipo de

pérdidas es que la misma no esté cubierta por

indemnizaciones o seguros. Sin embargo, debe

considerase que aun estando cubierta por éstos, es

posible deducir las pérdidas extraordinarias sufridas,

pero sólo en la parte que tales perdidas no resulten

cubiertas por dichos conceptos.

Así por ejemplo, asumiendo que un activo de la

empresa cuyo valor en libros era de 5(. 100,000 ha

sido objeto de hurto, y que el seguro contratado sólo

indemnizó 5(. 90,000, la diferencia no cubierta por el

seguro (5(. 10,000) sería deducible.

• Momento para deducir el gasto

Una segunda condición para deducir los gastos por

pérdidas extraordinarias sufridas por delitos

cometidos en perjuicio del contribuyente por sus

dependientes o terceros, está referido a que se haya

probado judicialmente el hecho delictuoso o que se

acredite que es inútil ejercitar la acción judicial

correspondiente. En el ejercicio en que se logre

cumplir con alguna de estas condiciones, el gasto

TRIBUTACIÓN I Página 16

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

será deducible. Esto significa que si una pérdida

extraordinaria sufrida por delitos cometidos en

perjuicio del contribuyente por sus dependientes o

terceros ocurrió en el año 2009, la deducción del

gasto se realizará en el ejercicio en que se acredite

alguno de los dos supuestos señalados

anteriormente.

Respecto de la primera condición, la misma básicamente

se refiere a que exista una sentencia judicial en la que se

pruebe el hecho delictuoso. De otra parte, en relación a la

segunda condición, debe considerarse que la forma más

usual de acreditar "que es inútil ejercitar la acción judicial

correspondiente", es con el documento emitido por el

Ministerio Público (Fiscalía), que ordena el archivamiento

(provisional o definitivo) de la denuncia realizada. Así lo ha

señalado el Tribunal Fiscal en variada jurisprudencia, tales

como en la RTF NO 03786- 4-2007, a través de la cual

señaló que "la resolución del Ministerio Público que

dispone el archivamiento provisional de la investigación

preliminar por falta de identificación del presunto autor del

delito, acredita que es inútil ejercitar la citada acción en

forma indefinida, mientras no se produzca dicha

identificación".

Esto significa que la copia certificada de la denuncia

policial, no es suficiente para acreditar tal situación. Así

también lo ha reconocido el Tribunal Fiscal en la RTF N°

5509-2-2002 en la cual señaló que "La copia de la

denuncia policial no es prueba suficiente para acreditar la

ocurrencia del hecho y de esta manera sustentar la referida

deducción".

Sin embargo, debe tomarse en cuenta que el Tribunal

Fiscal ha señalado que no sólo con el archivamiento de la

denuncia es posible acreditar que es inútil ejercer las

TRIBUTACIÓN I Página 17

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

acciones judiciales. En efecto, en un caso en el que estaba

involucrada una empresa de distribución de agua, el

Tribunal Fiscal señaló que resultaba inútil ejercitar las

acciones judiciales debido a la dificultad de detectar las

conexiones clandestinas y a los agentes infractores e

incluso en el caso que se detectasen dichas conexiones, la

demora en el proceso judicial y los gastos por honorarios

profesionales en los que se incurriría, no se justificaría de

acuerdo con el retorno que se obtendría (ver RTF NO

07474-4-2005).

SUPUESTO DETALLE CONDICION PARA

LA DEDUCCION

PERDIDAS

EXTRAORDINARIAS

Por caso

fortuito o

fuerza mayor

Acreditación de la

pérdida

extraordinaria

Por delitos

cometidos en

perjuicio del

contribuyente

por sus

dependientes

Que no esté

cubierta por

seguros

Que se haya

probado

judicialmente

TRIBUTACIÓN I Página 18

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

o terceros el hecho

delictuoso o

que se

acredite que

es inútil

ejercitar la

acción judicial

correspondie

nte.

1.1.6. TRATAMIENTO DE LAS PÉRDIDAS EXTRAORDINARIAS PARA

EFECTOS DEL IGV

Las Pérdidas Extraordinarias también tienen un tratamiento

específico para efectos del IGV. Éste tiene que ver con el

Reintegro del Crédito Fiscal del IGV, el cual en líneas generales,

no es otra cosa que aquella figura que obliga al contribuyente del

impuesto, que hubiera utilizado como crédito fiscal, el IGV de

adquisición de un bien, a devolverlo (reintegrarlo), por la

ocurrencia de una serie de supuestos, que imposibilita generar el

débito fiscal que corresponda por el bien adquirido.

1.1.6.1. Supuesto por el que se obliga a Reintegrar el Crédito Fiscal

De acuerdo a lo previsto por el artículo 22° de la Ley del

IGV, existe la obligación de efectuar el Reintegro del

Crédito Fiscal cuando se producen entre otros supuestos,

la desaparición, destrucción o pérdida de bienes. Así lo

establece el tercer párrafo del artículo 220 de la Ley del

IGV, según el cual la desaparición, destrucción o pérdida

de bienes cuya adquisición generó un crédito fiscal, así

como la de bienes terminados en cuya elaboración se

hayan utilizado bienes e insumos cuya adquisición también

generó crédito fiscal, determina la pérdida del crédito,

debiendo reintegrarse el mismo.

TRIBUTACIÓN I Página 19

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

1.1.6.2. Excepción a la obligación de efectuar el reintegro del

Crédito Fiscal

No obstante el supuesto señalado anteriormente, existen

otros a los que la Ley del IGV los ha excluido

expresamente de efectuar el Reintegro del Crédito Fiscal,

en tanto se cumplan ciertos requisitos. Así tenemos los

siguientes:

1.1.6.2.1. Caso fortuito o fuerza mayor

Si como producto de un caso fortuito o fuerza

mayor", se produce la desaparición, destrucción o

pérdida de bienes, dicha situación no genera la

obligación de reintegrar el crédito fiscal previamente

utilizado.

Para tal efecto, es necesario que el contribuyente:

• Acredite el hecho con el informe emitido por la

compañía de seguros, de ser el caso, y con el

respectivo documento policial el cual deberá

ser tramitado dentro de los diez (10) días

hábiles de producidos los hechos o que se

tome conocimiento de la comisión del delito,

antes de ser requerido por la SUNAT, por ese

período. .

• Contabilice la baja de los bienes, la que

deberá realizarse en la fecha en que se

produjo la pérdida, desaparición, destrucción

de los mismos o cuando se tome

conocimiento de la comisión del delito.

1.1.6.2.2. Delitos de dependientes o terceros

TRIBUTACIÓN I Página 20

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

Tampoco genera la obligación de reintegrar el

crédito fiscal, la desaparición, destrucción o pérdida

de bienes por delitos cometidos en perjuicio del

contribuyente por sus dependientes o terceros.

Al igual que en el caso anterior, el contribuyente

deberá:

Acreditar el hecho con el informe emitido por

la compañía de seguros, de ser el', caso, y

con el respectivo documento policial el cual

deberá ser tramitado dentro de los diez (10)

días hábiles de producidos los hechos o que

se tome conocimiento de la comisión del

delito, antes de ser requerido por la SUNAT,

por ese período.

Contabilizar la baja de los bienes, la que

deberá efectuarse en la fecha en que se

produjo la pérdida, desaparición, destrucción

de los mismos o cuando se tome

conocimiento de la comisión del delito

1.1.6.3. ¿EN QUÉ MOMENTO SE EFECTÚA EL REINTEGRO?

El reintegro del crédito fiscal debe efectuarse en la fecha en

que corresponda declarar las operaciones que se realicen

en el periodo tributario en que se produzcan los hechos que

originan el mismo.

En ese sentido, para efectos de la declaración y pago, el

reintegro que se determine deberá ser deducido del crédito

fiscal que corresponda al período tributario en que se

produce dicha venta. Sin embargo, si el monto del reintegro

TRIBUTACIÓN I Página 21

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

excede el crédito fiscal del referido período, el exceso

deberá ser deducido en los períodos siguientes hasta

agotarlo. Cabe anotar que la deducción, deberá afectar las

columnas donde se registró el Impuesto que gravó la

adquisición del bien cuya venta originó el reintegro.

Es importante precisar que para calcular el monto del

Reintegro del Crédito Fiscal, en caso que exista variación

de la tasa del Impuesto entre la fecha de adquisición del

bien y la de su venta, a la diferencia de precios deberá

aplicarse la tasa vigente a la de adquisición.

1.2.CASOS PRACTICOS

1.2.1. CASO N° 1: PÉRDIDA EXTRAORDINARIA POR DELITOS

COMETIDOS

La empresa "SAN JUDAS TADEO" S.A.C. ha sufrido el robo de la

computadora personal de su Gerente General, la que ha sido

sustraída de sus oficinas administrativas, y cuyo valor en libros

era de S/. 2,000 neto de una depreciación acumulada de SI.

6,000. Nos piden que se determinen los efectos contables y

tributarios de esta pérdida, teniendo en consideración que a la

fecha, la empresa sólo ha efectuado una denuncia policial por tal

hecho, y que el bien fue adquirido en el 2009.

SOLUCIÓN:

1.2.1.1. TRATAMIENTO CONTABLE

El párrafo 94 del Marco para la Preparación y Presentación

de los Estados Financieros, señala que los Gastos se

reconocen en el Estado de Resultados cuando en los

beneficios económicos futuros se produce una disminución

relacionada con la disminución de un activo o el aumento

de un pasivo, que pueda ser medida de manera confiable.

Lo anterior significa, que el reconocimiento de un gasto

ocurre simultáneamente con el reconocimiento del

TRIBUTACIÓN I Página 22

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

incremento de un pasivo o la disminución de un activo,

como por ejemplo ocurre con la depreciación de un activo o

la pérdida del mismo.

De ser así, y tratándose del robo de la computadora

personal del Gerente General de la empresa "SAN JUDAS

TADEO" S.A.C., el haberse producido una disminución

(eliminación) de los beneficios que ésta produce,

conllevaría a que dicha partida sea reconocida como un

gasto del ejercicio, debiéndose efectuar el siguiente registro

contable:

CTA DETALLE DEBE HABER

65 OTROS GASTOS DE GESTION

659 Otros gastos de gestión

2000

39 DEPREC., AMORT. Y

AGOTAMIENTO ACUMULADO

391 Depreciación acumulada

3913 Inmuebles, maquinaria y

equipo - Costo

6000

33 INMUEBLES, MAQ. Y EQUIPO

336 Equipos diversos

3361 Equipo para procesamiento

de información (de computo)

33611 Costo

8000

x/x Por la baja en libros contables

de la computadora personal del

gerente de la empresa

1.2.1.2. TRATAMIENTO TRIBUTARIO

1.2.1.2.1. Impuesto a la Renta

Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso

fortuito o fuerza mayor en los bienes productores de

TRIBUTACIÓN I Página 23

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

renta gravada o por delitos cometidos en perjuicio

del contribuyente por sus dependientes o, terceros,

son deducibles de la Renta Bruta de Tercera

Categoría. Así lo establece expresamente el inciso

d) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta,

en el que precisa que dicha deducción es aplicable

en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas

por indemnizaciones o seguros y siempre que se

haya probado judicialmente el hecho delictuoso o

que se acredite que es inútil ejercitar la acción

judicial correspondiente.

Al respecto, debe tenerse que en el caso expuesto

por la empresa "SAN JUDAS TADEO" S.A.C.

estamos ante el segundo de los supuestos, es decir

ante una pérdida extraordinaria derivada de un delito

cometido en su perjuicio por sus dependientes o

terceros. De ser así debe recordarse que la sola

denuncia policial no cumple con los requisitos

señalados en la ley para la deducción de la pérdida,

por cuanto, si no se cumple con el requisito de

probar judicialmente el hecho delictuoso o sino se

acredita que es inútil ejercitar la acción corres-

pondiente, el gasto generado no se puede deducir

de la Renta Bruta hasta que se cumpla con el

requisito señalado.

Cabe indicar finalmente que si no se cumple con los

requisitos para la deducción del gasto al cierre del

ejercicio, se configurará una diferencia temporal, la

que será deducible en el ejercicio en que se cumpla

con lo señalado en la norma tributaria. De ser así, y

asumiendo que al 31: 12.2010 no se ha cumplido

con estos requisitos, la determinación del Impuesto a

TRIBUTACIÓN I Página 24

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

la Renta sería de la siguiente forma, asumiendo una

utilidad contable de S/. 100,000.00

CALCULO DEL IMPUESTO A LA RENTA 2010

DETALLE BASE

CONTABLE

BASE

TRIBUTAR

IA

DIFEREN

CIAS

Utilidad contable S/.

100,000.00

S/.

100,000.00

S/. -

(+)Pérdida que no cumplen

con las condiciones para su

deducción

S/. - S/.

2,000.00

S/.

2,000.00

Renta Neta S/.

100,000.00

S/.

102,000.00

S/. -

IMPUESTO A LA RENTA S/.

30,000.00

S/.

30,600.00

S/. 600.00

CALCULO DEL IMPUESTO A LA RENTA 2011

DETALLE BASE

CONTABL

E

BASE

TRIBUTAR

IA

DIFERENC

IAS

Utilidad contable S/.

100,000.00

S/.

100,000.00

S/. -

(+)Pérdida que no cumplen

con las condiciones para su

S/. - (S/. (S/.

TRIBUTACIÓN I Página 25

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

deducción 2,000.00) 2,000.00)

Renta Neta S/.

100,000.00

S/.

98,000.00

S/. -

IMPUESTO A LA RENTA S/.

30,000.00

S/.

29,400.00

S/. 600.00

1.2.1.2.2. Impuesto General a las Ventas (IGV)

Tal como lo señala el tercer párrafo del artículo 220

de la Ley del IGV e ISC, tratándose de la

desaparición, destrucción o pérdida de bienes cuya

adquisición generó un crédito fiscal. así como la de

bienes terminados en cuya elaboración se hayan

utilizado bienes e insumos cuya adquisición generó

un crédito fiscal, determina la pérdida del mismo,

debiéndose reintegrarse el referido crédito en la

fecha que corresponda declarar las operaciones que

se realicen en el período tributario en que se

produzcan los hechos que originan el mismo.

No obstante lo anterior, el citado artículo señala que

están excluidas del reintegro, entre otras, la

desaparición, destrucción o pérdida de bienes por

delitos cometidos en perjuicio del contribuyente por

sus dependientes o terceros, los cuales se

acreditarán debidamente con:

El informe emitido por la compañía de seguros,

de ser el caso.

El documento policial (entendemos denuncia

policial), el cual deberá ser tramitado dentro de

TRIBUTACIÓN I Página 26

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

los diez (10) días hábiles de producidos los

hechos o que se tome conocimiento de la

comisión del delito, antes de ser requerido por la

SUNAT por ese período.

Nótese que a diferencia de la Ley del Impuesto a la

Renta, la legislación del IGV, sólo condiciona el No

reintegro de este impuesto a que se cumplan con los

dos requisitos antes señalados.

En ese sentido, asumiendo que la empresa ha

efectuado la correspondiente denuncia policial por el

bien objeto de robo, dentro del plazo señalado,

entonces habrá cumplido con los requisitos para no

realizar el Reintegro del IGV.

1.2.2. CASO N° 2: PÉRDIDA DE DINERO

Con fecha 20.12.2009, la empresa "COMERCIAL YESSICA" S.R.L.

sufrió el robo de S/. 5,500, pérdida que no registró contablemente,

pues no podía deducir tributariamente el gasto, al no cumplir con las

condiciones establecidas en el inciso d) del artículo 370 de la Ley

del Impuesto a la Renta (Que se haya probado judicialmente el

hecho delictuoso o que se haya acreditado que es inútil ejercitar la

acción judicial correspondiente), situación que logra cumplir recién

el 21.li.2010.

Sobre el particular, el contador de la empresa, nos consulta, ¿Qué

procedimiento debería seguir? Considerar que la empresa obtuvo

una utilidad de S/. 10,000 en el 2009 y de S/. 15,000 en el al 2010 Y

que el reconocimiento de la pérdida se regulariza en el 2011.

SOLUCIÓN:

1.2.2.1. TRATAMIENTO CONTALBE

De acuerdo a la información comentada por la empresa

"COMERCIAL YESSICA" S.R.L., podemos deducir que la

TRIBUTACIÓN I Página 27

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

información financiera que mostró la misma por los años

2009 y 2010 fue la siguiente:

ESTADO DE

GANANCIAS Y

PÉRDIDAS

2009 2010

Ingresos 89,000.00 98,000.00

Costos y Gastos (79,000.00) 83000.00

Utilidad Neta 10 ,000 .00 15000 .00

BALANCE GENERAL

ACTI

VOS

2009 2010 PASIVO Y

PATRIMONIO

2009 2010

Caja y

Banc

os

25,000 40,000.00Capital 15,00

0.00

15,00

0.00

Resultados

Acumulados

0 10,000.00

Utilidad del

ejercicio

10,00

0.00

15,000

.00

Total

Activ

os

25 ,000 .0040 ,000 .00Total 25 ,000 .0040 ,000 .00

No obstante, si la empresa "COMERCIAL YESSICA" S.R.L.

sufrió el robo de S/.5,500 el 20.12.2009, este hecho debió

ser reconocido inmediatamente en los Estados Financieros

del año 2009, y no esperar a que se cuente con un

documento administrativo para efectuar tal reconocimiento.

Este procedimiento se desprende de lo señalado en el

TRIBUTACIÓN I Página 28

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

Marco Conceptual para la Preparación y Presentación de

los Estados Financieros, respecto del reconocimiento de

los gastos.

En ese sentido, al tratarse de una omisión contable, debe

seguirse el tratamiento dispuesto en la NIC 8, el cual indica

que tratándose de errores de ejercicios anteriores, una

entidad debe corregir los mismos, de forma retroactiva, en

los primeros estados financieros formulados después de

haberlos descubierto, re expresando la información

comparativa para el ejercicio o ejercicios anteriores en los

que se originó el error.

Cabe señalar que en este caso, en los libros contables del

2011 deberá efectuarse el siguiente registro, afectando los

resultados del ejercicio al cual correspondió la pérdida

extraordinaria.

CTA DETALLE DEBE HABER

59 RESULTADOS ACUMULADOS

592 Pérdidas acumuladas

5922 Gastos de años anteriores

5500

10 EFECTIVO Y EQUIVALENTE DE

EFECTIVO

101 Caja

5500

x/x Por el robo de S/. 5,500.00

(perdida extraordinaria) ocurrido el

20/12/2009 en el local de la

empresa, no reconocido

oportunamente.

Lo anterior significaría que si la empresa obtuvo una

utilidad de SI. 10,000 en el 2009 y SI. 15,000 en el año

TRIBUTACIÓN I Página 29

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

2010, debería reformularla información financiera de

acuerdo a lo siguiente:

ESTADO DE

GANANCIAS Y

PÉRDIDAS

2009 2010

Ingresos 89,000.00 98,000.00

Costos y Gastos (84,000.00) 83000.00

Utilidad Neta 4500 15000 .00

BALANCE GENERAL

ACTIVO

S

2009 2010 PASIVO Y

PATRIMONIO

2009 2010

Caja y

Bancos

19,500.0034,500.00Capital 15,000

.00

15,000.

00

Resultados

Acumulados

0 4,500.00

Utilidad del

ejercicio

4,500.

00

15,000

.00

Total

Activos

19 ,000

.00

34 ,500 .00Total 19 ,500

.00

34 ,500 .00

1.2.2.2. TRATAMIENTO TRIBUTARIO

En relación al tratamiento tributario de este hecho,

debemos considerar en principio que de acuerdo al inciso

d) del artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, son

deducibles corno gastos, las pérdidas extraordinarias

sufridas por caso fortuito o fuerza mayor en los bienes

productores de renta gravada o por delitos cometidos en

perjuicio del contribuyente por sus dependientes o terceros,

en la parte que tales pérdidas no resulten cubiertas por

TRIBUTACIÓN I Página 30

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

indemnizaciones o seguros y siempre que se haya probado

judicialmente el hecho delictuoso o que se acredite que es

inútil ejercitar la acción judicial correspondiente.

Como se observa, para la deducción tributaria de las

pérdidas extraordinarias por delitos cometidos en perjuicio

del contribuyente (como es el caso del robo), se requiere

inicialmente que dicha pérdida no esté cubierta por seguro

alguno y que además se pruebe judicialmente el hecho o

que se acredite que es inútil ejercitar la acción judicial

correspondiente, situación esta última que se puede dar

con el archivamiento de la denuncia por parte de la fiscalía.

Esto significa que independientemente de cuándo haya

sucedido el hecho, únicamente el gasto será deducible

cuando se cuente con este documento, situación que como

se observa es opuesta al tratamiento contable. En ese

sentido, el tratamiento dispar entre ellos, puede haber

generado diferencias temporales al determinar el Impuesto

a la Renta Contable del 2009 con aquel Impuesto a la

Renta determinado según las normas tributarias para dicho

año.

En ese sentido, y tratándose del caso expuesto por la

empresa "COMERCIAL YESSICA" S.R.L. consideramos

que para que el gasto por la pérdida extraordinaria sea

deducible en el ejercicio en que se cumplió con las

condiciones para su deducción (año 2010), se debería

rectificar la Declaración Jurada Anual del Impuesto a la

Renta del 2009, incluyendo como gasto la citada pérdida

dentro del Estado de Ganancias y Pérdidas, y adicionando

simultáneamente el mismo, para que en la Declaración

Jurada Anual del Impuesto a la Renta del 2010, se incluya

este monto en la casilla de deducciones, pudiendo así

TRIBUTACIÓN I Página 31

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

deducirse el gasto. Esta situación debería quedar reflejada

de la siguiente forma:

AÑO 2009 CALCULO

CONTABL

E IR

CLACULO

TRIBUTAR

IO IR

DIFERENC

IAS

Utilidad contable 2009 S/.

100,000.00

S/.

100,000.00

S/. -

(+)Gasto no deducible Robo del

dinero

S/. - (S/.

5,500.00)

(S/.

5,500.00)

Base para el IR S/.

100,000.00

S/.

105,500.00

S/. -

IR 2009 S/.

30,000.00

S/.

31,650.00

S/. 1650.00

AÑO 2010 CALCULO

CONTABL

E IR

CLACULO

TRIBUTAR

IO IR

DIFERENC

IAS

Utilidad contable 2010 S/.

100,000.00

S/.

100,000.00

S/. -

(+)Gasto no deducible Robo del

dinero

S/. - (S/.

5,500.00)

(S/.

5,500.00)

Base para el IR S/.

100,000.00

S/.

94,500.00

S/. -

IR 2010 S/.

30,000.00

S/.

28,350.00

S/.

1,650.00

1.2.3. CASO N°3: PERDIDA EXTRORDINARIA DEDUCIBLE

La empresa "CAMINOS DEL SOL" S.A. se dedica a la

comercialización de artefactos eléctricos en la ciudad de Lima. El 24

de octubre del 2010, dicha empresa sufrió un robo de 10 televisores

TRIBUTACIÓN I Página 32

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

de 21" valorizados en SI. 12,000. Al respecto, la empresa nos

consulta, si dichos gastos son deducibles considerando que ha

cumplido con denunciar el hecho a la autoridad policial, quien

transfirió la denuncia a la fiscalía, entidad que luego de las

investigaciones efectuadas ha ordenado el archivamiento del caso

puesto que era inútil ejercer la acción judicial al no haberse logrado

identificar a los autores del delito, hecho que se produjo el

30.12.2010.

SOLUCIÓN:

1.2.3.1. TRATAMIENTO TRIBUTARIO

Para efectos tributarios, el robo que ha sufrido la empresa

será un gasto deducible del ejercicio 2010 para efectos del

Impuesto a la Renta, puesto que se ha probado que es

inútil ejercer la acción judicial correspondiente.

1.2.3.2. TRATAMIENTO CONTABLE

En el presente caso, el asiento contable que se debe

efectuar para reflejar el robo de mercaderías es el

siguiente:

CTA DETALLE DEBE HABER

65 OTROS GASTOS DE GESTION

659 Otros gastos de gestión

12000

20 MERCADERIAS

201 Mercaderías manufacturadas

20111 Costo

12000

x/x Por el robo de mercaderías.

1.3.JURISPURDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL RELACIONADA

1.3.1. ¿Cuándo SE DEDUCEN LAS PÉRDIDAS EXTRAORDINARIAS?

RTF: N° 01272-4-200 08.13.2022

TRIBUTACIÓN I Página 33

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

Si bien la comisión del delito en mención ocurrió en el año

1997 de lo cual deja constancia la copia certificada de la

denuncia policial, también lo es que recién en Junio del 1998

es cuando se acredita con el parte policial que es inútil iniciar

acción judicial por el robo sufrido por la recurrente por lo que

toda vez que el indicado inciso d) del artículo 37° de la Ley

del Impuesto a la Renta señala que las pérdidas

extraordinarias son deducibles recién cuando entre otros

supuestos se acredite que iniciar la acción judicial es inútil

procedía que la recurrente deduzca dicha pérdida en el

ejercicio 1998 y no en 1997 por lo que procede que se

mantenga el reparo.

1.3.2. ¿Cuándo SE DEDUCEN LAS PÉRDIDAS EXTRAORDINARIAS?

RTF: N°13783-5-2006 13.07.2006

Las pérdidas por robo son deducibles recién en el ejercicio en que

se acredite que iniciar la acción judicial es inútil.

1.3.3. ¿PARA LA DEDUCCION DE LAS PÉRDIDAS

EXTRAORDINARIAS, ¿CUÁNDO RESULTA INÚTIL EJERCITAR

LAS ACCIONES JUDICIALES?

RTF: N°07474-4-2005 09.012.2005

Resulta inútil ejercitar las acciones judiciales debido a la dificultad

de detectar las conexiones clandestinas y a los agentes

infractores e incluso en el caso que se detectasen dichas

conexiones, la demora en el proceso judicial y los gastos por

honorarios profesionales en los que se incurriría no se justificaría

de acuerdo con el retorno que se obtendría.

1.3.4. ¿PARA LA DEDUCCION DE LAS PÉRDIDAS

EXTRAORDINARIAS, ¿CUÁNDO RESULTA INÚTIL EJERCITAR

LAS ACCIONES JUDICIALES?

RTF: N°03786-4-2007 25.04.2007

TRIBUTACIÓN I Página 34

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

La resolución del Ministerio Público que dispone el archivamiento

provisional de la investigación preliminar por falta de identificación

del presunto autor del delito, acredita que es inútil ejercitar la

citada acción en forma indefinida, mientras no se produzca dicha

identificación.

1.3.5. ¿CUÁL ES EL MONTO DE LA PÉRDIDA EXTRAORDINARIA

EN SINIESTROS?

RTF: 0523-5-2001 25.05.2001

La copia del Certificado Policial del accidente de tránsito donde se

acredita la ocurrencia del siniestro, señala que el incidente se

produjo en la modalidad "choque y fuga ", el recurrente alega que

era inútil ejercitar la acción judicial correspondiente al

desconocerse al causante del daño; sin embargo, es evidente que

la pérdida sufrida con ocasión de dicho accidente' no fue total, ya

que inclusive el automóvil fue vendido posteriormente, por lo

tanto, el monto que podía cargarse como gasto no debía ser

mayor a la diferencia entre el costo neto de adquisición y el valor

de venta siniestrado; en consecuencia, por no haberse sustentado

el valor de venta del bien siniestrado, tampoco puede

determinarse el monto de la pérdida que finalmente

correspondería ser deducida como gasto por la recurrente, por lo

que procede mantener el reparo efectuado por la Administración.

1.3.6. ¿ES SUFICIENTE LA COPIA DE LA DENUNCIA POLICIAL

PARA CREDITAR LA PÉRDIDA EXTRAORDINARIA?

RTF: N° 5509-2-200220.09.2002

La copia de la denuncia policial no es prueba suficiente para

acreditar la ocurrencia del hecho y de esta manera sustentar la

referida deducción.

1.3.7. ¿ES NECESARIO SUSTENTAR LAS PÉRDIDAS

EXTRAORDINARIAS?

TRIBUTACIÓN I Página 35

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

RTF: N° 0569-03-2003 03.02.2003

Si bien la recurrente ha incurrido en pérdidas extraordinarias, las

mismas que están reconocidas como deducibles dentro del inciso d)

del Artículo 37° del la Ley del Impuesto a la Renta, debe

manifestarse que durante el proceso de fiscalización, no exhibió

ninguno de los documentos que sustenten el gasto correspondiente,

en consecuencia, corresponde confirmar los reparos referidos a

Cargas Excepcionales sin sustento.

1.3.8. ¿EN QUÉ CASOS ESTAMOS ANTE “CASO FORTUITO” O

“FUERZA MAYOR”?

RTF: N° 06972-4-2004 15.09.2004

De lo expuesto puede inferirse que el "caso fortuito o fuerza mayor,

consistiría en un evento inusual, fuera de lo común, e independiente

de la voluntad del deudor (proveniente de la naturaleza o terceros),

que resulta ajeno a su controlo manejo, no existiendo motivos

atendibles de que éste vaya a suceder y que imposibilite el

cumplimiento de la obligación por parte del deudor, no obstante

configura una ausencia de culpa. En tal sentido, la pérdida de la

mercadería sufrida por el recurrente (envases de gaseosas y

cerveza y sus contenidos) como producto de su caída precipitada

del almacén, no constituye un caso fortuito, toda vez que tal

situación resultaba previsible por el recurrente, dado lo inapropiado

del local donde se encontraba la misma y la inexperiencia de aquel

en el apilamiento de cajas y el desnivel de terreno, como lo

reconoce el propio contribuyente.

1.4. INFORMES SUNAT RELACIONADOS

1.4.1. ¿EN QUÉ CASOS LAS PÉRDIDAS EXTRORDINARIAS SON

DEDUCIBLES?

OFICIO N° 343-2003-SUNAT/280000

TRIBUTACIÓN I Página 36

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

Las pérdidas extraordinarias sufridas por caso fortuito o fuerza

mayor en los bienes productores de renta gravada son deducibles

para la determinación de la renta neta; debiéndose entender como

la causa de las referidas pérdidas a todo evento extraordinario,

imprevisible e irresistible y no imputable al contribuyente que

soporta dicho detrimento en su patrimonio,

Toda vez que la calificación de extraordinario, imprevisible e

irresistible respecto de un evento sólo puede efectuarse en cada

caso concreto; en la medida que la norma que dispone la

transferencia gratuita de los bienes de un sujeto gravado con el

Impuesto a la Renta de tercera categoría a un tercero, pueda ser

calificada como un hecho que además de irresistible sea

extraordinario e imprevisible, el costo computable de los bienes

transferidos en virtud de dicho mandato legal constituirá un gasto

deducible para efecto de la determinación de la renta imponible.

1.4.2. ¿CUÁL ES EL TRATAMIENTO DE LAS PÉRDIDAS

EXTRAORDINARIAS CUBIERTAS POR SEGUROS?

INFORME N° 009-2006-SUNAT/280000

Tratándose de operaciones de importación de productos a granel

transportados al país por vía marítima, en las cuales existen

diferencias entre la cantidad del producto comprado y embarcado

en el exterior y recibido en el país, considerando que dicha

diferencia detectada al momento del desembarque corresponde a

condiciones de humedad propias del traslado se tiene que:

1. La pérdida física sufrida en productos a granel, que corresponda

a condiciones del traslado que afectan los bienes por las

características de estos como ocurre con la humedad propia del

transporte por vía marítima, califica como merma.

TRIBUTACIÓN I Página 37

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

2. La pérdida extraordinaria cubierta por indemnización o seguro

no es deducible para efecto de la determinación del' Impuesto a

la Renta del importado.

3. El deducible del seguro que se contrate para indemnizar al

importador por la pérdida constituye un gasto contenido en el

artículo 37° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.

TRIBUTACIÓN I Página 38

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

CAPITULO III

GASTOS DE COBRANZA

3.1. ANALIZANDO LA NORMA

Los gastos de cobranza que incurra la empresa en el desarrollo de sus

actividades también pueden ser deducibles a efecto de determinar la

renta neta del ejercicio. Así lo establece el inciso e) del artículo 37º de

la ley del Impuesto a la Renta, según el cual a fin de establecer la renta

neta de tercera categoría, son deducibles de la renta bruta entre otros

conceptos, los gastos de cobranza de rentas gravadas.

3.2. CONSIDERACIONES PARA LA DEDUCCION

3.2.1. CAUSALIDAD

En relación a este criterio debe tomarse en consideración que

deberá demostrarse la conveniencia de contratar los servicios de

cobranza (causalidad), debiéndose acreditar los servicios

prestados a través de contratos, comprobantes de pago e

informes con los resultados de la prestación, entre otra

información.

3.2.2. DEVENGO

Un segundo criterio a efecto de deducir los gastos de cobranza,

es que los mismos correspondan al ejercicio que haya nacido la

obligación de pago. Sobre el particular , debe indicarse que la

obligación de pago puede surgir de acuerdo a los servicios

prestados, independientemente que exista un resultado, o

también puede surgir de acuerdo a los resultados obtenidos, por

lo que en este último caso, solo si existen resultados, se abonarán

los pagos.

TRIBUTACIÓN I Página 39

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

3.2.3. BANCARIZACIÓN

Finalmente debe considerarse que para la Deducción de estos

gastos, la cancelación de los mismos debe realizarse utilizando

los medios de pago cuando el valor de los servicios haya

superado los S/ 3,500.00 ó US$1,000.00.

3.2.4. LIMITE PARA LA DEDUCCIÓN

En relación a este tipo de gastos cabe mencionar que no existe un

límite para la deducción, no obstante, debemos considerar que el

gasto debería ser razonable y proporcional a la cobranza

efectuada.

3.3. CASO PRÁCTICO.

La empresa “COMERCIAL TACNA SRL”. Dedicada a la venta de

automóviles, tiene cuentas por cobrar vencidas por un monto de

S/ 140,000.El 01 de julio del 2010 decide contratar los servicios de

la empresa de cobranza “COBRAX S.A.” encargándoles el cobro

a los clientes morosos. En tal sentido las empresas acuerdan que

la retribución por este servicio será de 5% del total del monto

recaudado. Suponiendo que en el mes de Noviembre del 2010 la

empresa “COBRAX” S.A. realizó cobranzas por la suma de

S/90,000, se requiere conocer el tratamiento contable y tributario.

SOLUCIÓN:

TRATAMIENTO CONTABLE

En este caso procederemos a efectuar el cálculo de las comisiones correspondientes:

Comisión 5% (monto cobrado)Comisión 5% (S/ 90,000) = S/ 4,500

En consecuencia, las comisiones por este servicio ascienden a S/ 4,500 en el mes de Noviembre del 2010.

TRIBUTACIÓN I Página 40

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

63 GASTOS POR SERVICIOS PRESTADOS POR TERCEROS 639 otros servicio. Prestados por terceros40 TRIB.CONTRAP .Y APORTES AL SIST DE PENSIONES Y DE SALUD POR PAGAR. 401 Gobierno central 4011 IGV 40111 IGV42 CTAS. POR PAGAR COMERCIALES -TERCEROS

421 Facturas, boletas y otros comprobantes por pagar

4212 Emitidas

X/x Por la retribución a la empresa “COBRAX” S.A. por su labor en la cobranza de nuestras facturas.

------------------------------X----------------------------

95 GASTOS DE VENTA

79 CARGAS IMP. A CUENTA DE COSTOS Y GASTOSX/x Por el destino de los servicios de cobranza.

DEBE HABER 4,500.00

855.00

4,500

5,355.00

4,500

TRATAMIENTO TRIBUTARIO

De conformidad con el inciso e) del artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta, los gastos de cobranza son aceptados como gastos deducibles, en tanto sean causales.

3.4. INFORMES SUNAT RELACIONADOS

El servicio de cobranza de facturas ¿está sujeto a la detracción?

INFORME Nº 154-2006-SUNAT/280000El supuesto en que una empresa contrata con otra para que le preste el servicio de cobranza de sus facturas, pactándose como retribución un determinado porcentaje de la cobranza realizada no configurará el servicio de comisión mercantil a que se hace referencia el numeral 6 del anexo 3 de la Resolución de Superintendencia Nº 183-2004/SUNAT, en la medida que el encargo de la cobranza no implique la posibilidad de realizar uno o más actos jurídicos de contenido comercial o mercantil, en nombre propio o en el del comitente, por cuenta y en interés de este último.

TRIBUTACIÓN I Página 41

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

CAPITULO IV

DEPRECIACIÓN, MERMAS Y DESMEDROS

1.1.DEPRECIACIÓN

El reconocimiento de la depreciación es un aspecto muy importante que

deben considerar las empresas, porque de su determinación dependerá

que los activos fijos reflejen un valor estimado más o menos razonable

a una determinada fecha. Por ello, efectuar un análisis de los elementos

que intervienen en el cálculo de la misma es de naturaleza fundamental.

No obstante, muchas veces efectuamos la depreciación de un activo sin

tomar en cuenta los criterios establecidos en las normas contables para

su determinación, imposibilitando que se logre efectuar una estimación

correcta de la misma.

Para efectos tributarios, las reglas para la depreciación no van de la

mano del tratamiento contable, sino que en principio admiten una

depreciación limitada a determinados porcentajes máximos según lo

establecido en el artículo 22º del reglamento de la ley del impuesto a la

renta. Aún más, debemos recordar que la legislación tributaria ha

contemplado paralelamente a estas reglas, diversos regímenes de

depreciación acelerada, los cuales evidentemente generan un

distanciamiento del tratamiento contable. Tal es el caso de la

depreciación acelerada para las pequeñas empresas, la depreciación

acelerada en los contratos de arrendamiento financiero y la

depreciación acelerada de edificios cuya construcción se hubiera

iniciado a partir del ejercicio 2009.

Sobre el particular, a través del presente capitulo efectuaremos un

repaso de los principales criterios establecidos en la normatividad

contable, para efectuar la depreciación. Asimismo, se analizarán las

reglas tributarias para deducir la misma, detallándose cada uno de los

TRIBUTACIÓN I Página 42

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

regímenes especiales de depreciación previstos en nuestra legislación

tributaria.

1.1.1. ASPECTOS CONTABLES DE LA DEPRECIACION

1.1.1.1. Definición

La depreciación puede ser definida como la distribución

sistemática del importe depreciable de un activo a lo largo

de su vida útil. Es decir:

En donde:

IMPORTE

DEPRECIABLE

Es el costo de un activo o el importe que lo

haya sustituido, menos su valor residual.

VALOR

RESIDUAL

Es el importe estimado que la empresa

podría obtener actualmente por vender el

activo, después de deducir los costos

estimados de tal venta, si el activo ya

hubiera alcanzado la antigüedad y las

demás condiciones esperadas al término de

su vida útil.

VIDA UTIL

Es:

El periodo durante el cual se espera

utilizar el activo depreciable por

parte de la entidad.

El número de unidades de

producción o similares que se

espera obtener del mismo por parte

de la entidad.

TRIBUTACIÓN I Página 43

Depreciacion = Importe DepreciableVida útil

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

De lo antes expuesto, podemos resumir la siguiente

fórmula:

Es importante mencionar que tanto el valor residual como

la vida útil de un activo se deben revisar, como mínimo, al

término de cada ejercicio anual y, si las expectativas

difieren o cambian de las estimaciones inicialmente

efectuadas, los cambios se contabilizaran como un cambio

en la estimación contable.

Es decir, si fruto de la relación anterior, surgen nuevos

elementos que hacen prever un cambio en las

estimaciones reconocidas inicialmente, la depreciación será

ajustada en los ejercicios futuros.

1.1.1.2. Factores para determinar la vida útil

Para determinar la vida útil de un bien perteneciente al

rubro inmuebles, maquinaria y equipo, se deben tomar en

cuenta, los factores siguientes:

La utilización prevista del activo, el cual debe estimarse

por referencia a la capacidad o al rendimiento físico que

se espere del mismo.

El deterioro natural esperado, que dependerá de

factores operativos tales como el número de turnos de

trabajo en los que se utilizara el activo, el programa de

reparaciones y mantenimiento, así como el grado de

cuidado y conservación mientras el activo no está

siendo utilizado.

La obsolescencia técnica o comercial derivada de los

cambios o mejoras en la producción, o bien de los

cambios en la demanda del mercado de los productos o

servicios que se obtienen con el activo.

TRIBUTACIÓN I Página 44

Depreciacion = Costo del Activo - Valor ResidualVida útil

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

Los límites legales o restricciones similares sobre el uso

del activo, tales como las fechas de caducidad en los

contratos de servicio relacionados con el activo.

No obstante lo anterior, para determinar la vida útil de

un activo también se debe tomar en cuenta, la política

de gestión de activos que lleva la empresa, la cual

podría implicar por ejemplo la venta o enajenación de

los activos después de un periodo especifico de

utilización, o en todo caso, tras haber consumido una

cierta proporción de las utilidades económicas del bien.

En resumen, podríamos afirmar que para determinar la

vida útil de un activo, se deben tener en cuenta, factores

de utilidad del activo que se espere aporte a la

empresa, así como también las políticas internas de la

empresa. No obstante, la estimación de la vida útil de

un activo, es una cuestión de criterio, basado en la

experiencia que la entidad tenga con activos similares.

1.1.1.3. Métodos de Depreciación

Pueden utilizarse diversos métodos de depreciación para

distribuir el importe depreciable de un activo de forma

sistemática a lo largo de su vida útil. Así tenemos, el

método lineal, el método de amortización decreciente y el

método de las unidades de producción.

Método lineal

Bajo este método, la depreciación se determinara en

función a un cargo constante a lo largo de la vida útil del

activo, siempre que su valor residual no cambie.

Método de amortización decreciente

TRIBUTACIÓN I Página 45

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

El método de depreciación decreciente implica

reconocer un cargo por depreciación que irá

disminuyendo a lo largo de su vida útil.

Método de las unidades de producción.

El método de las unidades de producción reconoce un

cargo por depreciación basado en la utilización o

producción esperada.

Respecto de los tres métodos y otros que se puedan

considerar, es conveniente considerar que la empresa

debe elegir el método que más fielmente refleje el

patrón esperado de consumo de las utilidades

económicas futuras incorporadas al activo. Cabe

agregar que al elegir un determinado método, este se

aplicará uniformemente en todos los ejercicios, a menos

que se haya producido un cambio en el patrón esperado

de consumo de dichas utilidades económicas futuras.

1.1.1.4. Tratamiento aplicable a los terrenos y a los edificios

Para efectos contables, los terrenos y los edificios son

activos independientes, y se contabilizan por separado,

incluso si han sido adquiridos de forma conjunta. Con

algunas excepciones, tales como minas, canteras y

TRIBUTACIÓN I Página 46

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

vertederos, los terrenos tienen una vida ilimitada y por

tanto no se deprecian, en tanto que los edificios tienen una

vida limitada, por lo que, son activos depreciables. En el

caso que se produzca un incremento en el valor de los

terrenos en los que se asienta un edificio, éste no afectará

la determinación del importe depreciable del edificio.

1.1.1.5. ¿Debo depreciar el activo en su conjunto o de forma

separada?

De manera general un activo debe depreciarse de forma

conjunta. Sin embargo, tratándose de partes que tengan un

costo significativo con relación al costo total del activo, la

depreciación se efectuará de forma independiente por cada

parte de un activo.

Para tal efecto, la empresa debe distribuir el importe

inicialmente reconocido del activo entre sus partes

significativas y depreciar de forma independiente cada una

de estas partes. Un ejemplo de lo expuesto, consiste en la

conveniencia de depreciar por separado la estructura y los

motores de un avión, tanto si se tiene en propiedad como si

se tiene en arrendamiento financiero, por cuanto por las

características propias de esos elementos, la vida útil y los

elementos que se tomen para depreciar, variarán para cada

uno de ellos.

No obstante lo anterior, si una parte significativa de un

activo tiene una vida útil y un método de depreciación que

coincidan con la vida y el método utilizados para otra parte

TRIBUTACIÓN I Página 47

PARTE SIGNIFICATIVA

PARTE SIGNIFICATIVA

PARTE SIGNIFICATIVA

PARTE SIGNIFICATIVA

PARTE SIGNIFICATIVA

DEPRECIACION INDEPENDIENTE POR CADA PARTE SIGNIFICATIVA

ACTIVO

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

significativa del mismo elemento, ambas partes pueden

agruparse para determinar el cargo por depreciación.

Asimismo, y en la medida que la empresa deprecie de

forma independiente algunas partes de un activo, también

depreciará de forma separada el resto del mismo, el que

estará integrado por las partes del activo que

individualmente no sean significativas.

1.1.1.6. ¿Siempre se debe reconocer la depreciación como

gasto del periodo?

De manera general, el cargo por depreciación de un

ejercicio debe reconocerse habitualmente en el resultado

del mismo. No obstante en ocasiones las utilidades

económicas futuras incorporadas a un activo se incorporan

a la producción de otros activos, por lo que en todo caso, el

cargo por depreciación formará parte del costo del otro

activo y se incluirá en su importe en libros. Es decir, en

principio el cargo por depreciación debe reconocerse en el

resultado del ejercicio, salvo que se haya incluido en el

importe en libros de otro activo.

Un ejemplo de lo expuesto anteriormente ocurre en el caso

de la depreciación de las maquinarias y equipo de una

planta industrial que se incluye en los costos de producción

de las existencias. De forma similar, la depreciación del

activo fijo utilizado para actividades de desarrollo podrá

incluirse en el costo de un activo intangible.

TRIBUTACIÓN I Página 48

Si tiene como destino las actividades operativas

de la empresa.GASTO

CARGO POR DEPRECIACION

Si tiene como destino la produccion de otros

bienes.COSTO

RECONOCIMIENTO DE LA DEPRECIACION

ES

ES

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

1.1.1.7. Inicio del cómputo de la depreciación

Para efectos contables, de un activo comienza cuando el

mismo esté disponible para su uso, esto es, cuando se

encuentre en la ubicación y en las condiciones necesarias

para ser capaz de operar de la forma prevista por la

dirección.

1.1.1.8. Termino de la depreciación

La depreciación de un activo cesa en la fecha en que se

produzca la baja en cuentas del mismo (baja contable).

De lo anteriormente señalado podemos afirmar que la

depreciación no cesa cuando el activo esté sin utilizar o se

haya retirado del uso activo, a menos que se encuentre

depreciado por completo.

No obstante esto, es pertinente considerar que si utilizan

métodos de depreciación en función del uso, como por

ejemplo, el método de las unidades de producción, el cargo

por depreciación podría ser nulo cuando no tenga lugar

ninguna actividad de producción.

TRIBUTACIÓN I Página 49

Cuando esté disponible para su uso, esto es, cuando se encuentre en la ubicación y en las condiciones necesarias para ser capaz de operar

DEPRECIACION DEL ACTIVO

cuando ocurra primero lo siguiente: - Se clasifique como mantenido para la venta - Se produzca la baja en libros

INICIO Y CESE DE DEPRECIACION

Cesa

Se inicia

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

1.1.2. REGIMEN TRIBUTARIO DE LA DEPRECIACION

Respecto del tratamiento que nuestra legislación tributaria otorga

a la depreciación, es pertinente considerar en principio que el

inciso f) del artículo 37º de la ley del impuesto a la renta, dispone

que la misma es deducible para estos efectos, en tanto cumpla

con el principio de causalidad previsto en el referido artículo. De la

misma forma, el artículo 38º de la referida norma confirma lo

señalado anteriormente, al establecer que, el desgaste o

agotamiento que sufran los bienes del activo fijo que los

contribuyentes utilicen en negocios, industria, profesión u otras

actividades productoras de rentas gravadas de tercera categoría,

se compensará mediante la deducción de las depreciaciones

admitidas en la ley. No obstante lo anterior, la norma establece

que cuando los bienes del activo fijo sólo se afecten parcialmente

a la producción de rentas, las depreciaciones se efectuarán en la

proporción correspondiente.

Otro aspecto que debe considerarse en relación a la depreciación,

es que tributariamente éstas se computan anualmente, sin que en

ningún caso puedan hacerse incidir en un ejercicio gravable

depreciaciones correspondientes a ejercicios anteriores. Descritas

estas consideraciones, a continuación se presentan algunos

aspectos importantes de la depreciación que se efectúa para

efectos tributarios.

1.1.2.1. Para efectos tributarios, ¿existe vida útil?

Con excepción de los edificios y construcciones, los cuales

se deprecian en línea recta a razón del 5% anual, el resto

de activos fijos no está sujeto a condicionamientos respecto

de lo métodos de depreciación o plazos de vida útil, pues la

ley tributaria sólo se limita a establecer los siguientes

porcentajes máximos de depreciación:

TRIBUTACIÓN I Página 50

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

BIENES

PORCENTAJE ANUAL

DE DEPRECIACION

HASTA UN MAXIMO DE

1 Ganado de trabajo y

reproducción; redes de pesca.

25%

2 Vehículos de transporte

terrestre (excepto ferrocarriles);

hornos en general

20%

3 Maquinaria y equipo utilizados

por las actividades minera,

petrolera y de construcción;

excepto muebles, enseres y

equipos de oficina.

20%

4 Equipos de procesamiento de

datos.

25%

5 Maquinaria y equipo adquirido a

partir del 01.01.91

10%

6 Otros bienes del activo fijo 10%

7 Gallinas 75%

1.1.2.2. ¿Qué requisitos se debe cumplir para que la

depreciación sea deducible?

Para que la depreciación sea aceptada tributariamente se

debe cumplir con lo siguiente:

Debe encontrarse contabilizada dentro del ejercicio

gravable en los libros y registros contables.

No debe exceder el porcentaje máximo establecido en la

tabla anterior para cada unidad del activo fijo, no

importando en este caso, el método de depreciación

aplicado por el contribuyente.

En relación a este punto, es pertinente tener en cuenta que

la norma tributaria indica que en ningún caso se puede

admitir la rectificación de las depreciaciones contabilizadas

en un ejercicio gravable, una vez cerrado éste, sin perjuicio

TRIBUTACIÓN I Página 51

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

de la facultad del contribuyente de modificar el porcentaje

de depreciación aplicable a ejercicios gravables futuros.

1.1.2.3. ¿A partir de qué momento se inicia el cómputo de la

depreciación?

A diferencia de lo que sucede con la norma contable en

donde la depreciación se inicia cuando el activo esté

disponible para su uso, esto es, cuando se encuentre en la

ubicación y en las condiciones para ser capaz de operar

de la forma prevista, para la norma tributaria la

depreciación se inicia a partir del mes en que los bienes

sean utilizados en la generación de rentas gravadas.

Cabe señalar que la aplicación de estos criterios, podría

traer como consecuencia la generación de diferencias

temporales, que la empresa deberá reconocer

contablemente.

1.1.2.4. ¿Sobre qué valor se calcula la depreciación tributaria?

A diferencia de la depreciación contable, la que se realiza

sobre el importe depreciable (costo del activo menos su

valor residual), para efectos tributarios, la depreciación se

calcula sobre el costo computable, entendiéndose por éste

al costo de adquisición, producción o construcción, o, en su

caso, el valor de ingreso al patrimonio.

De acuerdo a lo anterior, podrían surgir diferencias entre la

depreciación contable y la tributaria, las que generarán de

ser el caso, un impuesto a la renta diferido.

IMPORTANTE:

Se entiende por costo de adquisición a la contraprestación

pagada por el bien adquirido, incrementada en las mejoras

incorporadas con carácter permanente y los gastos

incurridos con motivo de su compra tales como: fletes,

seguros, gastos de despacho, derechos aduaneros,

TRIBUTACIÓN I Página 52

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

instalación, montaje, comisiones normales, incluyendo las

pagadas por el enajenante con motivo de la adquisición o

enajenación de bienes, gastos notariales, impuestos y

derechos pagados por el enajenante y otros gastos que

resulten necesarios para colocar a los bienes en

condiciones de ser usados, enajenados o aprovechados

económicamente. En ningún caso los intereses formarán

parte del costo de adquisición.

TRIBUTACIÓN I Página 53

CRITERIOS

`

TRATAMIENTO CONTABLE TRATAMIENTO

TRIBUTARIO

La depreciación es aplicable a:

Todos los activos fijos con excepción de terrenos.

Todos los activos fijos con excepción de terrenos.

Porcentajes de depreciación anual

De acuerdo a la vida útil, aplicando la siguiente fórmula:Costo activo – Valor residual

Vida útil

Bienes Inmuebles: 5% (tasa fija)Bienes muebles: de acuerdo a los porcentajes máximos previstos en el artículo 22º del reglamento de la LIR.La depreciación se determina sobre el costo computable.

Inicio de la depreciación

Cuando el activo esté disponible para su uso, esto es, cuando se encuentre en la ubicación y en las condiciones necesarias para ser capaz de operar de la forma prevista por la dirección.

Cese de la depreciación

Cuando se produzca la baja en libros

Obligaciones contables

La depreciación deducible debe estar contabilizada

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

1.2.MERMAS Y DESMEDROS

1.2.1. ASPECTOS GENERALES

Los gastos por mermas y desmedros debidamente acreditados

también serán deducibles. Así lo establece el inciso f) del artículo

37º de la ley del impuesto a la renta (Decreto Supremo Nº 179-

2004-EF), según el cual a fin de establecer la renta neta de

tercera categoría, son deducibles de la renta bruta entre otros

conceptos, las mermas y desmedros de existencias debidamente

n acreditados.

TRIBUTACIÓN I Página 54

MERMA

Pérdida Física:En Volumen En PesoEn Cantidad

Por causa inherentes a su naturaleza del bien o al proceso productivo

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

1.2.2. TRATAMIENTO DE LAS MERMAS

1.2.2.1. Definición de Mermas

Es la pérdida natural que cabe esperarse en productos

transportados a granel, ya sean sólidos o líquidos. En el

primer caso se producirá por la pérdida de humedad, polvo

o residuos que acompañan a la mercancía, y en el segundo

por evaporación o filtración. Desde el punto de vista

asegurador, se asimila a vicio propio y se considera un

riesgo comercial, aún cuando en algunas ocasiones y bajo

coberturas específicas pudiera ser asegurable.

Las mermas también son definidas por el inciso c) del

artículo 21º del reglamento de la ley del impuesto a la

renta (D.S. Nº 122-94-EF) como la perdida física, en el

volumen, peso o cantidad de las existencias, ocasionada

por causas inherentes a su naturaleza o al proceso

productivo.

TRIBUTACIÓN I Página 55

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

Dentro de los ejemplos más comunes de mermas

podemos citar los siguientes:

La pérdida por fermentación en la industria de

panificación.

La pérdida de peso de una res en el traslado de

una ciudad a otra.

La perdida de gasolina, ocurrida en su

almacenamiento o distribución desde la refinería

hacia los grifos, por efecto de la evaporación o

volatilidad de la misma

La pérdida de peso del hielo por efecto climáticos

La pérdida de alcohol, por efecto de la evaporación.

La pérdida de cuero en la elaboración de zapatos,

asimismo, la perdida de retazos de tela en la

confección de prendas de vestir, entre otros.

No obstante lo anterior, el Tribunal Fiscal ha señalado que

las mermas también pueden generarse por el manipuleo

de bienes. En efecto, según la Resolución del Tribunal

Fiscal Nº 03722-2-2004 (28.05.2004) esta entidad

considero que las mermas, además de ocurrir en el

proceso productivo, también pueden producirse por el

manipuleo de los bienes contenidos en envases de vidrio,

constituyendo mermas, las perdidas ocurridas por la

naturaleza frágil de vidrios comercializados y

trasportados por la recurrente desde el puerto de

embarque hasta su entrega al consumidos final.

TRIBUTACIÓN I Página 56

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

Asimismo, esta entidad ha previsto que en los casos de

la producción de cervezas, las mermas también pueden

generarse por la pérdida de productos en el proceso de

elaboración y envasado de cerveza, la rotura de botellas

llenas dentro del almacén de la planta y en el manipuleo

de embarque del depósito a los medios de transporte y

las perdidas susceptibles en operaciones que se realizan

normalmente, tales como la cerveza enlatada que no

reúne la condiciones formales para su venta como

igualdad de niveles o contenido, etc. Que se suele

entregar al personal o gratuitamente al público (Ver RTF

Nº 16274-4-2000)

De la misma forma, el tribunal fiscal ha señalado que en el

caso de entidades que comercializan bebidas

embotelladas, las roturas de los envases como

consecuencia del manipuleo, también constituyen mermas.

Así los ha señalado en al RTF Nº 06972-4-2004 en la cual

preciso que “en el caso de autos, el recurrente

comercializa bebidas embotelladas en envases de vidrio,

que por su naturaleza son frágiles, delicadas, fácilmente

quebradizas y tiene un alto riesgo de rotura como

consecuencia, del manipuleo de dichos bienes hasta su

entrega al consumidor final, por lo que las pérdidas de

botellas del recurrente constituya una de orden

cuantitativa por causas inherentes a la naturaleza de los

envases que califica como merma”.

Igualmente, cabe precisar que la perdida física sufrida en

productos a granel, que corresponda a condiciones del

traslado que afectan los bienes por las características de

estos como ocurre con la humedad propia del transporte

por vía marítima, califica como merma. Así lo ha

interpretado la administración tributaria a través de su

TRIBUTACIÓN I Página 57

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

informe Nº 009-2006-SUNAT/2BOOOO en el que ha

indicado que “tratándose de operaciones de importación

de productos a granel transportados al país vía marítima,

en las cuales existen diferencias entre la cantidad del

producto comprado y embarcado en el exterior y recibido

en el país, considerando que dicha diferencia detectada al

momento del desembarque corresponde al condiciones

de humedad propias del traslado se tiene que la perdida

física sufrida en productos a granel, que corresponda a

condiciones del traslado que afectan los bienes por las

características de estos como ocurre en la humedad

propia del transporte por vía marítima, califica como

merma.

1.2.2.2. CLASES DE MERMA

Existen dos clases de merma

1.2.2.2.1. Mermas Normales

Son aquellas mermas inevitables que tienen una

relación directa con el proceso productivo o de

comercialización y que dependen principalmente de

las características del bien o material utilizado.

1.2.2.2.2. Mermas Anormales

Son aquellas mermas que se producen por

negligencia en el manipuleo, utilización o en la

conservación de los bienes. En tal sentido estas

mermas pueden ser evitadas si existe una buena

y eficiente utilización de los materiales o bienes.

TRIBUTACIÓN I Página 58

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

Es importante mencionar que para efectos contables, las

mermas normales serán incluidas en el costo de

producción en tanto las mermas anormales serán

incluidas en el resultado del ejercicio como un gasto.

Para efectos tributarios el Tribunal Fiscal en la

RTFNº6597-5-2005 (28.10.2005) también ha considerado

el mismo tratamiento al señalar que “las mermas

consideradas como perdidas normales e inevitables del

negocio se integran al costo del bien o servicio

producido, mientras que las anormales (evitables) y las que

se generan fuera del proceso productivo se registran

como un gasto”:

1.2.2.3. ACREDITACIÓN DE LAS MERMAS PARA EFECTO

TRIBUTARIOS

El inciso f) del artículo 37º de la ley del impuesto la renta

establece como condición que las mermas estén

debidamente acreditadas, para que sean deducibles.

Sobre el particular, deben indicarse que dicha acreditación

deberá efectuarse través de un informe técnico emitido

por un profesional independiente, competente y colegiado

o por el organismo técnico competente, el cual deberá

contener por lo menos la metodología empleada y las

pruebas realizadas. En caso contrario. No se admitirá la

deducción.

Al respecto, en necesario recalcar que el informe técnico

deberá ser efectuado necesariamente por un profesional

por un profesional independiente a la empresa, puesto de

lo contrario, dicho informe carecería de de valor para

efecto de sustentar la merma. Este criterio también fue

observado por el Tribunal Fiscal en la RTF Nº 00536-3-

2008 (15.05.2008) en donde resolvió mantener el reparo

por mermas pues en el informe presentado por la

TRIBUTACIÓN I Página 59

REQUISITOS PARA EL INFORME TECNICO PARA LA CREDITACION DE MERMAS

INFORME TÉCNICO (para la acreditación de mermas)

Debe ser emitido por un profesional independiente competente colegiado o por el organismo técnico competente

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

recurrente se apreciaba que no se había precisado en

que había consistido la evaluación realizada, ni se

indicaba, en forma específica, cuales habían sido las

condiciones en que esta fue realizada, advirtiéndose más

bien que se sustentaba en el primer informe técnico

elaborado por trabajador y no por un profesional

independiente.

De la misma forma, en la RTF Nº 02312-5-2004 (21.04-

2004) el colegiado mantuvo el mismo criterio al confirmar

el reparo efectuado por la administración tributaria, pues

las mermas no tenían informe técnico.

En relación a este tema, es importante recordar que

además de ser emitido por un profesional independiente

y colegiado o por el organismo técnico competente, el

informe técnico deberá contener por lo menos la

metodología empleada y las pruebas realizadas.

TRIBUTACIÓN I Página 60

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

1.2.3. TRATAMINETO DE LOS DESMEDROS

1.2.3.1. Definición de Desmedros

Es la pérdida de orden cualitativa e irrecuperable de las

existencias, haciéndolas inutilizables para los fines a los

que estaban destinados.

Se entiende por desmedro al deterioro o pérdida del bien

de manera definitiva, así como a su pérdida cualitativa, es

decir a la pérdida de lo que es, en propiedad, carácter y

calidad, impidiendo de esta forma su uso ya sea por

obsoleto, tecnológico, cuestión de moda u otros.

Dentro de los ejemplos más comunes de desmedros

podemos citar los siguientes.

Las computadoras obsoletas para la venta.

Las agendas o libros desfasados, entre otros.

TRIBUTACIÓN I Página 61

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

La gaseosa “abc” cuya fecha de vencimiento en la

botella dice 15.Jun.2002, en la industria de bebidas

gaseosas.

La caja de piña para la fabricación de mermelada, en

estado de descomposición, en la industria de

conservas de frutas.

Los pantalones acampanados para hippies de 1970,

en la industria textil.

1.2.4. Acreditación de los Desmedros para efectos tributarios.

El inciso f) del artículo 37º de la ley del Impuesto a Renta

establece como condición que los desmedros estén debidamente

acreditados, para que sean deducibles. Sobre el particular, debe

indicarse que a estos efectos, la SUNAT aceptara como prueba

la destrucción de las existencias efectuadas ante el Notario

Público o Juez de Paz, a falta de aquel, siempre que se

comunique previamente a la SUNAT en un plazo no menor de

seis (6) días hábiles anteriores a la fecha en que llevara a cabo

la destrucción de los referidos bienes. En ese caso, dicha entidad

podrá designar a un funcionario para presenciar dicho acto;

también podrá establecer procedimientos alternativos o

complementarios a los indicados, tomando en consideración de la

naturaleza de las existencias o la actividad de la empresa.

Sobre el particular, cabe considerar que la administración

Tributaria ha confirmado estas condiciones en su informe Nº

290-2003-SUNAT/2B0000, en el cual ha establecido que:

Para que proceda la deducción de los desmedros, los

mismos deben ser acreditados con la destrucción de los

bienes, según el procedimiento establecido en el inciso c)

del artículo 21º del reglamento de la ley del Impuesto a la

TRIBUTACIÓN I Página 62

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

Renta. A la fecha, no existe norma jurídica que haya

aprobado un procedimiento distinto al señalado.

Tratándose de bienes que habiendo sufrido una perdida

cualitativa e irrecuperable, haciéndolas inutilizables para

fines a los que estaban destinados, son enajenados por el

contribuyente, en aplicación del artículo 20º del TUO de la

Ley del Impuesto a la Renta, el costo de estos bienes

podrá ser deducido.

1.2.5. CASO PRÁCTICO.

Acreditación de los desmedros

La empresa “Santa Rosa de Lima” S.R.L. dedicada a la

comercialización de agendas, ha percatado que 2000.00 de esos

productos ya no se pueden vender, pues pertenecen a años

anteriores. Estas mercancías tenían un costo de S/. 8000.00.

Sobre el particular, nos comentan que la empresa ha decidido

destruir dichas mercaderías, la cual se realizara en presencia

del Notario Público, comunicando dentro del plazo establecido, a

la SUNAT dicha destrucción. En ese Sentido, nos piden

determinar el tratamiento contable y tributario de esta operación.

SOLUCION:

a) TRATAMIENTO TRIBUTARIO

Para efectos tributarios, la destrucción de las agendas de

periodos anteriores será un gasto deducible como un

desmedro, en la medida que se cumpla con los

TRIBUTACIÓN I Página 63

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

requisitos para su deducción, es decir que la destrucción

se efectué en presencia de un Notario Público, Y se

cumpla con comunicar a la SUNAT dentro de los plazos

establecidos, la realización de este hecho

b) TRATAMINETO CONTABLE

Para efectos contables, la perdida de los bienes deberá

ser registrada de la siguiente forma

65 OTROS GASTOS DE GESTION 8000.00

659 Otros Gastos de Gestión

20 MERCADERIAS 8000.00

201 Mercaderías Manufacturadas

2011 Mercaderías Manufacturadas

20111 Costo

1.2.6. JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL FISCAL

¿Cuál es la naturaleza de las mermas y desmedros?

RTF Nº 07164-2-2002 (31.12.2002)

Ahora bien, atendiendo a la definición que ofrece el

TRIBUTACIÓN I Página 64

IMPUESTO A LA RENTA GASTOS DEDUCIBLES

Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas

sobre términos de “merma” y “desmedro”, así como a la

naturaleza propia de los mismos, podemos señalar que se

trata de la perdida de cantidad o calidad de un bien,

respectivamente, que se produce en el curso de las

actividades ordinarias de la empresa como consecuencia

de producir y destinar un bien a la venta o consumo,

perdida que según los principios contables se efectúa por su

valor neto realizable (NIC 2)

En ese sentido, la perdida que da origen a una reducción o

eliminación del valor neto realizable del bien como

consecuencia de una alteración de la cantidad o calidad del

bien, es considerada contablemente como un gasto y

representa disminuciones en los beneficios económicos y

como tales son diferentes en cuanto a su naturaleza de

otros gastos

¿Las perdidas por mortalidad de pollos deben considerarse

como?

RTF Nº 09579-4-2004

Las pérdidas por mortalidad de pollos deben considerarse

como mermas, toda vez que implican una pérdida de orden

cuantitativo del número de aves como consecuencia del

proceso productivo de la recurrente. Sin embargo, el

descarte de aves por enfermas, débiles o de poco tamaño

se debe considerar desmedros.

1.2.7.

TRIBUTACIÓN I Página 65