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GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ANO CXXVIII MES II Caracas, viernes 24 de noviembre de 2000 Número 37.085 SUMARIO Asamblea Nacional Acuerdo mediante el cual se autoriza al Ejecutivo Nacional para que decrete un Crédito Adicional al Presupuesto de Gastos vigente de 2000 del Ministerio de la Producción y el Comercio. Acuerdo mediante el cual se autoriza un Crédito Adicional al Presupuesto de Gastos vigente al Ministerio de Finanzas. Acuerdo mediante el cual se crea el Instituto de Mejoramiento de la Formación del Parlamentario, adscrito a la Presidencia de este Organismo, como servi- cio autónomo de apoyo a la actividad parlamentaria. Acuerdo mediante el cual se autoriza al Coronel (Av.) Víctor Palencia Alarcón, para aceptar y usar la condecoración "Medalle de la Defense Nationale", que le ha sido conferida por el Gobierno de Francia. Acuerdo mediante el cual se autoriza al ciudadano Presidente de la República para nombrar al ciudadano Fernando Gerbasi, Embajador Representante Permanente de Venezuela, ante la Organización de fas Naciones Unidas para la Agricullura y la Alimentación. Acuerdo mediante el cual se autoriza al ciudadano General de División (Av.) Héctor Centeno Cedeño, para aceptar y usar la condecoración "Medaille Ordem Ao Mérito Aeronáutico", que le na sido conferida por la República Federativa del Brasil. Acuerdo mediante el cual se autoriza al Ejecutivo Nacional para que decrete un Crédito Adicional al Presupuesto de Gastos vigente, al Ministerio de Salud y Desarrollo Social. Presidencia de la República Decreto 1.070 mediante el cual se acuerda un Crédito Adicional a los Presupuestos de Gastos vigentes de los Ministerios que en él se mencionan.- (Se reimprime por error material del ente emisor). decreto 1.093, mediante el cual se dicta el Reglamento de Interconexión. -decreto 1.094, mediante el cual se dicta el Reglamento de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones Sobre Habilitaciones Administrativas y Concesiones de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico. / Decreto 1.095, mediante el cual se dicta el Reglamento de Apertura de los - Servicios de Telefonía Básica. Decreto 1.096, mediante el cual se designa Presidente del Fondo de Garan- tía de Depósitos y Protección Bancaria, al ciudadano Rómulo Rafael Henriquez Navarrefe. Ministerio de la Secretaria de la Presidencia Resolución mediante la cual se delega en el ciudadano Osear Jesús Nayas Tortqlerp, en su condición de Director del Servicio Autónomo de Información y Opinión Periodística VENPRES, la firma de los actos y documentos que en ella se especifican. Ministerio de la Producción y el Comercio Resolución mediante la cual se delega en el Viceministro de Turismo, las atribuciones y la firma de los actos y documentos que en ella se indican. Resolución mediante la cual se delega en el Viceministro de Agricultura y Alimentación, las atribuciones y la firma de los actos y documentos que en ella se señalan. Resolución mediante la cual se delega en el Viceministro de Comercio, las , atribuciones y la firma de los actos y documentos que en ella se especifican Resolución mediante la cual se delega en el Viceministro de Industria, las atribuciones y la firma de los actos y documentos que en ella se señalan. Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Resolución mediante la cual se designa a partir del 15 de noviembre de 2000, a la ciudadana Omaira Inés Blanco Torres, Directora General de Equipamiento Ambiental de este Ministerio. Ministerio de Ciencia y Tecnología Resolución mediante la cual se designa al ciudadano Sergio Garroní Calatrava, Director General de Secretaria de bre de 2000. jrgip i este Ministerio, a partir del 16 de noviem- Resolución medíante la cual se designa a la ciudadana Marlene Yadira Cordova, Directora General de Formación Científica y Tecnológica, a partir del de noviembre de 2000. Resolución mediante la cual se designan como miembros de la Junta Directiva del Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, a los ciudadanos doctora Nelia Peña y al Ing. Fritz Müller, miembro principal y suplente respectiva- mente. Fiscalía General de la República Resoluciones por las cuales se designan a los ciudadanos que en ellas se mencionan, para que ejerzan interinamente los cargos de Fiscales del Minis- terio Público en las Circunscripciones Judiciales que en ellas se indican. ASAMBLEA NACIONAL LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA VISTA, la solicitud del ciudadano Ministro de Finanzas contenida en el Oficio F-1113del 19 de octubre de 2000; CUMPLIDOS, como han sido los requisitos establecidos en los Artículos 187, numeral 7 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 33, 35 y 36 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario; y OÍDO, el informe favorable de la Comisión Permanente de Finanzas. ACUERDA: ARTÍCULO PRIMERO: Autoriza al Ejecutivo Nacional para que decrete un Crédito Adicional por la cantidad NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 979.295.142,00) al Presupuesto de Gastos del 2000 del Ministerio de la Producción y el Comercio de acuerdo a la siguiente imputación presupuestaria: MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y ELCOMERCIO B s. 979.295.142 Programa: Partida: Sub-Partidas Genéricas, Específicas y Sub-Específkas: 01 "Actividades " 979.295.142 Centrales" 4.01 "Gastos de Personal" " 979.295.142 07.98.00 Otras Subvenciones a Empleados " 467.082.000 • Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores 07.99.00 "Otras Subvenciones a Obreros" Bs. 512.213.142 • Ley Programa de Alimentación los Trabajadores ARTÍCULO SEGUNDO: Comunicar el presente Acuerdo al Ejecutivo Nacional y a la Contraloría General de la República. Dado, fumado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de la Federación. WBLUANLARA Presidente

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Page 1: GACETA Nº 37.085 DEL 24 DE NOVIEMBRE DE 200020de%… · Héctor Centeno Cedeño, para aceptar y usar la condecoración "Medaille Ordem Ao Mérito Aeronáutico", que le na sido conferida

GACETA OFICIALDE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

ANO CXXVIII MES II Caracas, viernes 24 de noviembre de 2000 Número 37.085

SUMARIOAsamblea Nacional

Acuerdo mediante el cual se autoriza al Ejecutivo Nacional para que decrete unCrédito Adicional al Presupuesto de Gastos vigente de 2000 del Ministeriode la Producción y el Comercio.

Acuerdo mediante el cual se autoriza un Crédito Adicional al Presupuesto deGastos vigente al Ministerio de Finanzas.

Acuerdo mediante el cual se crea el Instituto de Mejoramiento de la Formacióndel Parlamentario, adscrito a la Presidencia de este Organismo, como servi-cio autónomo de apoyo a la actividad parlamentaria.

Acuerdo mediante el cual se autoriza al Coronel (Av.) Víctor Palencia Alarcón,para aceptar y usar la condecoración "Medalle de la Defense Nationale", quele ha sido conferida por el Gobierno de Francia.

Acuerdo mediante el cual se autoriza al ciudadano Presidente de la Repúblicapara nombrar al ciudadano Fernando Gerbasi, Embajador RepresentantePermanente de Venezuela, ante la Organización de fas Naciones Unidaspara la Agricullura y la Alimentación.

Acuerdo mediante el cual se autoriza al ciudadano General de División (Av.)Héctor Centeno Cedeño, para aceptar y usar la condecoración "MedailleOrdem Ao Mérito Aeronáutico", que le na sido conferida por la RepúblicaFederativa del Brasil.

Acuerdo mediante el cual se autoriza al Ejecutivo Nacional para que decrete unCrédito Adicional al Presupuesto de Gastos vigente, al Ministerio de Salud yDesarrollo Social.

Presidencia de la RepúblicaDecreto N° 1.070 mediante el cual se acuerda un Crédito Adicional a los

Presupuestos de Gastos vigentes de los Ministerios que en él se mencionan.-(Se reimprime por error material del ente emisor).

decreto N° 1.093, mediante el cual se dicta el Reglamento de Interconexión.

-decreto N° 1.094, mediante el cual se dicta el Reglamento de la Ley Orgánicade Telecomunicaciones Sobre Habilitaciones Administrativas y Concesionesde Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico.

/Decreto N° 1.095, mediante el cual se dicta el Reglamento de Apertura de los

- Servicios de Telefonía Básica.

Decreto N° 1.096, mediante el cual se designa Presidente del Fondo de Garan-tía de Depósitos y Protección Bancaria, al ciudadano Rómulo RafaelHenriquez Navarrefe.

Ministerio de la Secretaria de la PresidenciaResolución mediante la cual se delega en el ciudadano Osear Jesús Nayas

Tortqlerp, en su condición de Director del Servicio Autónomo de Informacióny Opinión Periodística VENPRES, la firma de los actos y documentos que enella se especifican.

Ministerio de la Producción y el ComercioResolución mediante la cual se delega en el Viceministro de Turismo, las

atribuciones y la firma de los actos y documentos que en ella se indican.

Resolución mediante la cual se delega en el Viceministro de Agricultura yAlimentación, las atribuciones y la firma de los actos y documentos que enella se señalan.

Resolución mediante la cual se delega en el Viceministro de Comercio, las, atribuciones y la firma de los actos y documentos que en ella se especifican

Resolución mediante la cual se delega en el Viceministro de Industria, lasatribuciones y la firma de los actos y documentos que en ella se señalan.

Ministerio del Ambiente y de los Recursos NaturalesResolución mediante la cual se designa a partir del 15 de noviembre de 2000,

a la ciudadana Omaira Inés Blanco Torres, Directora General de EquipamientoAmbiental de este Ministerio.

Ministerio de Ciencia y TecnologíaResolución mediante la cual se designa al ciudadano Sergio Garroní Calatrava,

Director General de Secretaria debre de 2000.

jrgip ieste Ministerio, a partir del 16 de noviem-

Resolución medíante la cual se designa a la ciudadana Marlene Yadira Cordova,Directora General de Formación Científica y Tecnológica, a partir del 1° denoviembre de 2000.

Resolución mediante la cual se designan como miembros de la Junta Directivadel Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas, a los ciudadanos doctoraNelia Peña y al Ing. Fritz Müller, miembro principal y suplente respectiva-mente.

Fiscalía General de la RepúblicaResoluciones por las cuales se designan a los ciudadanos que en ellas se

mencionan, para que ejerzan interinamente los cargos de Fiscales del Minis-terio Público en las Circunscripciones Judiciales que en ellas se indican.

ASAMBLEA NACIONAL

LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA

DE VENEZUELA

VISTA, la solicitud del ciudadano Ministro de Finanzas contenida en elOficio F-1113del 19 de octubre de 2000;

CUMPLIDOS, como han sido los requisitos establecidos en los Artículos187, numeral 7 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 33, 35 y 36 de laLey Orgánica de Régimen Presupuestario; y

OÍDO, el informe favorable de la Comisión Permanente de Finanzas.

ACUERDA:

ARTÍCULO PRIMERO: Autoriza al Ejecutivo Nacional para que decreteun Crédito Adicional por la cantidad NOVECIENTOS SETENTA YNUEVE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTOCUARENTA Y DOS BOLÍVARES (Bs. 979.295.142,00) al Presupuesto deGastos del 2000 del Ministerio de la Producción y el Comercio de acuerdo ala siguiente imputación presupuestaria:

MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN

Y EL COMERCIO Bs. 979.295.142

Programa:

Partida:

Sub-PartidasGenéricas,Específicas ySub-Específkas:

01 "Actividades " 979.295.142Centrales"

4.01 "Gastos de Personal" " 979.295.142

07.98.00 Otras Subvenciones aEmpleados " 467.082.000

• Ley Programa deAlimentación paralos Trabajadores

07.99.00 "Otras Subvenciones aObreros" Bs. 512.213.142

• Ley Programa deAlimentaciónlos Trabajadores

ARTÍCULO SEGUNDO: Comunicar el presente Acuerdo al EjecutivoNacional y a la Contraloría General de la República.

Dado, fumado y sellado en el Palacio Federal Legislativo, en Caracas a los

veintitrés días del mes de noviembre de dos mil. Año 190° de laIndependencia y 141° de la Federación.

WBLUANLARAPresidente

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316.230 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Viernes 24 de noviembre de 2000

El Ministro del Interior y Justicia, LUÍS ALFONSO DAVILA GARCÍAEl Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores,

AREVALO MÉNDEZ ROMEROEl Ministro de Finanzas, JOSÉ ALEJANDRO ROJASEl Ministro de la Defensa, ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCREEí Ministro dt Educación, Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZEl Ministro de Salud y Desarrollo Social,

GILBERTO RODRÍGUEZ OCHOALa Ministra del Trabajo, BLANCANIEVE PORTOCARREROEl Ministro de Infraestructura, ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRESEl Ministro de Energía y Minas, ALI RODRÍGUEZ ARAQUEEl Encargado del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales,

ALEJANDRO HITCHEREl Ministro de la Secretaria de la Presidencia,

ELIAS JAUA MILANO

Decreto N° 1.095 24 de noviembre de 2000

HUGO CHAVEZ FRÍASPresidente de la República

En ejercicio de la atribución qué me confiere el numeral 10 delartículo 236 de la .Constitución de la República Bdivariana deVenezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 3 y211 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en Consejo deMinistros,

DECRETA

el siguiente

REGLAMENTO DE APERTURA DE LOS SERVICIOSDE TELEFONÍA BÁSICA

CAPITULO IDISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°: Objeto. B presente Reglamento tiene por objetoestablecer el modelo, requisitos, condiciones, limitaciones ydisposiciones generales necesarias para procurar la apertura delos servicios de telefonía básica en condiciones de pluralidad,libre competencia, transparencia, equivalencia deoportunidades entre operadores establecidos y operadoresentrantes en atención a las regulaciones asimétricas aquíprevistas, libertad de elección por parte de los usuarios, calidad,disponibilidad uniforme y diversidad de servicios, en proteccióndel interés general.

Artículo 2°: Definiciones. A los fines del presenteReglamento, se establecen las siguientes definiciones:

1. Apertura de los servicios de telefonía básica: procesoderivado de la finalización del período de concurrencialimitada, en fecha 27 de noviembre de 2000, que permite alos interesados debidamente habilitados por la ComisiónNacional de Telecomunicaciones prestar servicios detelefonía básica;

2. Periodo de concurrencia limitada: lapso durante el cualla Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuelapresta los servicios de telefonía básica en forma exclusiva,en los términos previstos en el contrato de concesiónsuscrito con la República de Venezuela en fecha 14 deoctubre de 1991, modificado en fechas 4 de noviembre de1991 y 21 de febrero de 2000;

3. Área local: zona geográfica de cobertura de un códigonacional de destino;

4. Código Nacional de Destino: dígito o combinación dedígitos que debe marcar un usuario para tener acceso a otrousuario que se encuentra en otra área local. Está formadopor el indicativo de servido y el indicativo interurbano;

5. Servidos de telefonía básica: servicios de telefonía fijalocal, telefonía de larga distancia nacional y telefonía delarga distancia internacional, prestados a través de redespúblicas de telecomunicaciones;

6. Red Pública de Telecomunicaciones: conjunto deequipos, sistemas e Infraestructuras y las conexiones entreéstos utilizados para la transmisión de información entrepuntos de terminación de la red, destinados a la prestaciónde servidos de telecomunicaciones al público en general,haciendo uso del recurso limitado de numeración;

7. Telefonía flja local: servido de telecomunicaciones que,haciendo uso del recurso limitado* de numenaón̂ permtt»principalmente el Intercambio de información por medio dela palabra dentro de un área local y es prestado a través deequipos terminales, públicos o no, con movilidad restringidaa la zona de cobertura de una estación de base* determinadaen el caso de la utilización de medios inalámbricos;

8. Telefonía de larga distancia nacional: servido detelecomunicaciones que, haciendo uso del recurso limitadode numeración, permite principalmente el intercambio deinformación por medio de la palabra entre áreas locales;

9. Telefonía de larga distancia internacional: servido detelecomunicaciones que, haciendo uso del recurso limitadode numeración, permite principalmente el intercambio deinformación por medio de la palabra desde y hada fuera delespado geográfico nacional;

10. Estación de base: estación terrestre con ubicación fija,que permite la prestación de los servicios de telefonía;

11. Equipo terminal público: equipo que permite el acceso auna red pública de telecomunicaciones al público en lugaresde acceso público o de acceso restringido;

12. Presencia física: existencia de elementos de red propiosde un operador o de la posibilidad de acceder a éstos, quepermita la prestación de un servido de telecomunicacionesa todos los usuarios de un área determinada que así losoliciten;

13. Código de operador de larga distancia: combinación dedos dígitos que se utiliza para identificar a la red de largadistancia de un operador;

14. Código de central: combinación de dígitos que identifica ala central de conmutación a la cual está conectado elusuario;

15. Operador establecido: Compañía Anónima NacionalTeléfonos de Venezuela (CANTV), operador de servidos detelefonía básica conforme a lo dispuesto en el contrato deconcesión suscrito con la República de Venezuela en fecha14 de octubre de 1991, modificado en fechas 4 denoviembre de 1991 y 21 de febrero de 2000;

16. Operador entrante: persona habilitada para prestarservidos de telefonía básica a partir del 28 de noviembre de2000;

17. Cobertura mínima uniforme: porcentajes, metas yobligaciones mínimas de realizador) de actividades detelecomunicaciones destinadas a procurar la disponibilidaduniforme de servidos de telecomunicaciones, el desarrollo

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equitativo, económico y social de la población y laintegración del espado geográfico, de conformidad con loestableado en la normativa y los títulos correspondientes;

18. Demanda consignada: solicitudes efectivamenteformuladas por los usuarios a les operadores, a los efectosdé la contratación de los servidos de telefonía básica;

19. Operador de servidos de telecomunicacionesrurales: persona que presta los servicios detelecomunicaciones rurales de conformidad con loestablecido en los contratos de concesión suscritos por laRepública de Venezuela en fechas 29 de enero de 1997,ante la Notaría Pública vigésima Segunda del MunicipioChacao, anotado bajo tí No. 75.. Tomo 1 de los Libros deAutenticaciones; 22 de abril de 1998, ante la Notaría PúblicaDécimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Federal,anotado bajo el No. 25, Torno 53 de los Libros deAutenticaciones y 22 de mayo de 1998, ante la NotaríaPública Décima Novena del Municipio Libertador del DistritoFederal, anotado bajo el No. 24, Tomo 53 de tos Libros deAutenticaciones;

20. Telefonía móvil: Servido de telecomunicaciones que,haciendo uso del recurso limitado de numeración, permite elintercambio de información por medio de la palabra,mediante la utilización de estaciones de base o estacionesubicadas en el espado que se comunican con equiposterminales móviles, públicos o no.

CAPITULO IIDE LOS SERVICIOS DE TELEFONÍA BÁSICA

Artículo 3°: Atributos. A los fln-is de la apertura de losservicios de telefonía básica, la Comisión Nacional deTelecomunicaciones habilitará a las personas que hayancumplido con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica deTelecomunicaciones, sus reglamentes y demás instrumentosnormativos pertinentes, para el establecimiento y explotaciónde redes de telecomunicaciones y para la prestación de losservíaos de telefonía básica, a cuyos, efectos otorgará losatributos, correspondientes, los cuales Tornarán parte de la•HaDilitación Administrativa General y contendrán los derechos ydeberes inherentes a los servidos ds telefonía básica.

Artículo 4°: Requisitos y condiciones de evaluación. LaComisión Nacional de Telecornunica.:iones deberá verificar quelas solicitudes presentadas por los interesados a los efectos delotorgamiento de los atributos par? el establecimiento y'explotación de redes de telecomunicaciones y la prestación delos servidos de telefonía básica, &*. ajusten, al menos, a losiguiente:

1. Requisitos y condiciones referidos 3 la protección de !a librecompetenda:

a) No afectador! perjudicial del mercado en los casos enlos que personas vinculadas a la solicitante realizarenactividades de telecomunicaciones semejantes, deconformidad con lo dispuesto en los articules 18 y 196de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones;

b) Inclusión de sistemas que permitan la separacióncontable a que hace referencia et artícuto-2(» de la LeyOrgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y los.artículos 25 y 62 del presente Reglamento.

2. Requisitos y condidones económicas referidos a lacontinuidad del servido:

a) Capacidad financiera para acometer la Inversiónpropuesta en el proyecto, en atención al respaldopatrimonial de la empresa y sus accionistas y a lacapacidad de finandamiento;

b) Capaddad finandera para dar cumplimiento aobligaciones previstas en el presente Reglamento.

las

c) Patrimonio neto mínimo equivalente a sesenta milUnidades Tributarias (60.000 U.T.). Este requisito podráser satisfecho computando el patrimonio neto de tosaccionistas en forma ponderada por el porcentaje departicipación accionaría que le corresponda a cada unode ellos en la empresa.

3. Requisitos y condiciones técnicas referidas a la continuidad ycalidad del servido:

a) Utilizadón de sistemas de señalización por canal comúnNo. 7 (SCC7);

b) Infraestructura de redes que permita el acceso a tosoperadores de servidos de telefonía de larga distandanacional e internacional, de conformidad con lodispuesto en el artículo 118 de la Ley Orgánica deTelecomunicaciones;

c) Arquitectura de red abierta que permita tanto elestabledmiento de puntos mínimos de interconexióncomo la interconexión efectiva y la interoperabilidad delas redes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo131 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones;

d) Posibilidad técnica de cumplimiento de las oWkjationesprevistas en los artículos 9, 10, 13 y 16 del presenteReglamento, de conformidad con lo dispuesto en elartículo 5 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones;

e) Posibilidad de cumplimiento de tos parámetros decalidad estableados en los reglamentos respectivos;

f) Utilizadón de centrales digitales.

4. Requisitos y Condidones referidos a la utilización efidente yeficaz del recurso limitado de numeración:

a) Eficiencia de los planes de numeración y uso adecuadode tos recursos de numeración, de conformidad con lodispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica deTelecomunicaciones.

5. Requisitos y Condidones referidos a la protecdón de losderechos de los usuarios:

a) Sistemas, propios o contratados, que permitan lafacturación oportuna, dará y detallada.

b) Sistemas eficientes de atención de solicitudes y quejasde ios usuarios;

c) Adecuación del modeto de contrato de servido a lasCondidones Generales de los contratos de servidosestablecidas por la Comisión Nacional deTelecomunicaciones, de conformidad con lo dispuestoen el artículo 39, numeral 4 de la Ley Orgánica deTelecomunicaciones;

d) Mecanismos que permitan la protección de los datos delos usuarios y la privacidad en las comunicaciones;

e) Servidos de información sobre tarifas y acceso a losservicios, en idioma castellano;

O Previsión de servido gratuito de llamadas deemergenda;

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g) Previsión de disposición de una guía telefónica;

h) Previsiones de acceso de personas discapacitadas a losservicios;

i) Plan social de tarifas a que hace referencia el artículo 56del presente Reglamento.

6. Demás requisitos y condiciones previstos en la Ley Orgánicade Telecomunicaciones, sus reglamentos y la normativaaplicable a tales efectos.

Artículo 5°: Regiones geográficas. A los efectos delotorgamiento del atributo de telefonía fija local, así como de laimposición de las obligaciones de cobertura mínima uniformeprevistas en el presente Reglamento, se divide el espadogeográfico nacional en las cinco regiones que se describen acontinuación:

1. Región geográfica No. 1: conformada por el Distrito Capital,los Estados Miranda, Vargas y las Dependencias Federales.

2. Región geográfica No. 2: conformada por los Estados Zulla,Méridá, Táchira y Trujillo.

3. Región geográfica No. 3: conformada por los EstadosAragua, Carabobo, Guaneo, Cojedes, Bacinas y Apure.

4. Región geográfica No. 4: conformada por los EstadosAmazonas, Delta Amacuro, Bolívar, Sucre, Monagas,Anzoátegui y Nueva Esparta.

5. Región geográfica No. 5: conformada por los Estados Lara,Falcón, Yaracuy y Portuguesa.

En todo caso, la Comisión Nacional de Telecomunicacionespodrá, cuando lo juzgue conveniente, realizar divisiones delespacio geográfico nacional distintas a la establecida en elpresente artículo.

Artículo 6°: Normativa aplicable. El establecimiento yexplotación de redes y la prestación de servicios de telefoníabásica se regirá por lo establecido en la Ley Orgánica deTelecomunicaciones y demás leyes aplicables, sus reglamentos,las Condiciones Generales de la Habilitación Administrativa,demás Instrumentos normativos y el título habilitantecorrespondiente.

SECQON IDEL ATRIBUTO DE TELEFONÍA FIJA LOCAL

Y SUS OBLIGACIONES

Artículo 7°: Contenido del atributo de telefonía fijalocal. B atributo de telefonía fija local contendrá los derechosy deberes inherentes a la prestación del servicio detelecomunicaciones de telefonía fija local. En todo caso, dichoatributo deberá hacer mención expresa, por lo menos, de lossiguientes aspectos:

1. Características de la red y del servicio.

2. Zona de cobertura: región o regiones geográficas en lascuales se llevará a cabo la prestación del servicio.

3. Obligaciones derivadas de la realización de la actividad.

Artículo 8°: Telefonía de larga distancia nacional conzona de cobertura restringida. La Comisión Nacional deTelecomunicaciones, previa solicitud de la parte interesada,podrá otorgar conjuntamente con el atributo de telefonía fijalocal, el atributo de telefonía de larga distancia nacional conzona de cobertura restringida a la región o regiones geográficas

para las cuales habilite al interesado para la prestación delservicio de telefonía fija local. En todo caso, el atributo detelefonía de larga distancia nacional con zona de coberturarestringida no permitirá la prestación del servicio entre regionesgeográficas.

Artículo 9°: Obligaciones de cobertura mínimauniforme. Quienes obtengan el atributo de telefonía fija localdeberán tener presentía física en un número determinado decentros sub regionales de segundo orden o en un númerodeterminado de componentes, según el caso, de conformidadcon lo previsto en el presente artículo:

1. Quienes obtengan el atributo dé telefonía fija local paraprestar servíaos en la Región No. 1, deberán tenerpresencia física en: .

a) dos (2) componentes dentro de los tres (3) añossiguientes a la obtención del atributo;

*• b) cinco (5) componentes dentro de los cinco (5) añossiguientes a la obtención del atributo;

Los Componentes de la Región No. 1 son los siguientes:

- Componente No. 1: Altos Mirandinos, compuesto porCarrizal, Los Teques, San Antonio de los Altos, San José ySan Diego;

- Componente No. 2: Valles del Tuy, compuesto por SantaTeresa, Charallave y Cúa;

- Componente No. 3: Higuerote, Río Chico y Barlovento;

- Componente No. 4: Guarenas y Guatire;

- Componente No. 5: Vargas;

- Componente No. 6: Dependencias Federales.

2. Quienes obtengan el atributo de telefonía fija local paraprestar servicios en la Región No. 2, deberán tenerpresentía física en:

a) tres (3) centros sub regionales de segundo orden dentrode los tres (3) años siguientes a la obtención delatributo;

b) seis (6) centros sub regionales de segundo orden dentrode los anco (5) años siguientes a la obtención delatributo. Esta obligación deberá cumplirse teniendopresentía física por lo menos en un (1) centro subregional de segundo orden en cada uno de los cuatro(4) Estados que conforman la Región No. 2;

Los centros sub regionales de segundo orden de la Región. No.2 son los siguientes: San Antonio del Táchira, San Rafael delMoján, Caslgua el Cubo, Caja Seca, Mene Grande, San Carlosdel Zulia, Santo Domingo, Tovar, Timotes, Los Teques, Boconó,Monay, Sabana de Mendoza, La Fría, Santa Rita, Villa delRosario, La Grita, La Concepción, El Piñal, Santa Cruz, Rubio,Capacho, Drena y Altagratía.

3. Quienes obtengan el atributo de telefonía fija local paraprestar servíaos en la Región No. 3, deberán tenerpresencia física en:

a) tres (3) centros sub regionales de segundo orden dentrode los tres (3) años siguientes a la obtención delatributo;

b) seis (6) centros sub regionales de segundo orden dentrode los anco (5) años siguientes a la obtención del

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Viernes 24 de noviembre de 2000 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 316.233

atributo. Esta obligación deberá cumplirse teniendopresencia física por lo menos en cuatro (4) de losEstados que conforman la Región No. 3;

Los centros sub regionales de segundo orden de la Región No.3 son los siguientes: Qorza, Manteca!, Achaguas, Camaguán, ElSombrero, Camatagua, Villa de Cura, La Victoria, Güigüe,Libertad, El Baúl, Santa Cruz, Altagrada, Cabruta, Tinaco,Tínajillo, Bejuma, Zaraza, Sabaneta, Puerto Nutrias, CiudadBolivia, Puerto Páez, Qudad Nutrías, Santa Barbara y Cagua.

4. Quienes obtengan el atributo de telefonía fija local paraprestar servicios en la Región No. 4, deberán tenerpresencia física en:

a) tres (3) centros sub regionales de segundo orden dentrode los tres (3) arios siguientes a la obtención delatributo;

b) los cinco (5) años siguientes a la obtención del atributo.Esta obligación deberá cumplirse teniendo presenciafísica por lo menos en cuatro (4) de los Estados que

' conforman la Región No. 4;•

Los centros sub regionales de segundo orden de la Región No.4 son los siguientes: Puerto Píritu, San Félix, Caripito, Punta deMata, Santa Elena de Uairén, Tumeremo, Upata, La Paragua,Caicara, San Juan de Manapiare, La Esmeralda, Río Negro,Atabapo, Casanay, Paríaguán, Anaco, Cantaura, Píritu, Punta dePiedras, Juan Griego, Coche, Güiria, Cariaco, Araya,Cumanacoa, Caripe, Temblador y Pedernales.

5. Quienes obtengan el atributo de telefonía fija local paraprestar servicios en la Región No. 5, deberán tenerpresencia física en:

a) dos (2) centros sub regionales de segundo orden. dentro de los tres (3) años siguientes a la obtencióndel atributo;

b) cuatro (4) centros sub regionales de segundo ordendentro de los dnco (5) años siguientes a la obtencióndel atributo. Esta obligación deberá cumplirse teniendopresencia física por lo menos en un (1) centro subregional de segundo orden en cada uno de los cuatro(4) Estados que conforman la Región No. 5;

Los centros sub regionales de segundo orden de la Región No.5 son los siguientes: Tucacas, Chichiriviche, Dabajuro,Cumarebo, Pueblo Nuevo, Chivacoa, Aroa, El Tocuyo,Churuguara, Carora, Villa Bruzual, Ospino, Biscucuy, Guanaritoy Nirgua.

Parágrafo Primero: A los fines de la obtención del atributo detelefonía fija local, tos interesados deberán presentar a laComisión Nacional de Telecomunicaciones un plan en el cualindiquen los centros sub regionales de segundo orden ocomponentes, según el caso, que han escogido a tos efectos dedar cumplimiento a la obligación a que se refiere el presenteartículo, las especificaciones técnicas que consideren necesariasy el cronograma de cumplimiento de tales obligaciones, el cualdeberá prever la ejecución de las mismas en forma progresivaen el tiempo.

Los operadores deberán notificar a la Comisión Nacional deTelecomunicaciones cualquier cambio enJa-eJectión del centropoblado en el cual darán cumplimiento a-suoougaoon, to cualpodrá ser aprobado por la ComisionF- Nacional deTelecomunicaciones, cuando ello no TffiJ¡ttgS£retraso en laejecución del cronograma presentado.

Parágrafo Segundo: B incumplimiento de las obligaciones a quese refiere el presente artículo será sancionado de conformidadcon to dispuesto en el artículo 171, numeral 2, de la LeyOrgánica de Telecomunicaciones.

Parágrafo Tercero: Quien obtenga el atributo de telefonía fijalocal para prestar el servicio sólo a través de equipos terminalespúblicos, no se encontrará sujeto a las obligaciones a que hacereferencia el presente artículo.

Artículo 10: Obligación de cobertura mínima uniforme.Quienes obtengan el atributo de telefonía fija tocal deberáninstalar y mantener equipos terminales públicos, en lugares deacceso público, en una cantidad equivalente al tres por ciento(3%) del número total de sus abonados, así como prestar elservicio de telefonía fija tocal con tales equipos bajo lascondiciones de calidad que se encuentren vigentes para elreferido servido, so pena de la aplicación de la sanción previstaen el artículo 171, numeral 2, de la Ley Orgánica deTelecomunicaciones.

La referida obligación se hará exigióle a partir del primer año dela obtención del atributo de telefonía fija local y sucumplimiento será supervisado por la Comisión Nacional deTelecomunicaciones periódicamente. Los operadores deberánpresentar trimestralmente a la Comisión Nacional deTelecomunicaciones un informe acerca del cumplimiento de laobligación establecida en el presente artículo.

Parágrafo Primero: A los fines de la obtención del atributo detelefonía fija tocal, tos interesados deberán presentar a laComisión Nacional de Telecomunicaciones un plan en el queindiquen el cronograma de instalación de los equipos terminalespúblicos, tos lugares donde serán instalados y las razones quejustifiquen su distribución, la cual deberá ser uniforme yequitativa dentro de la zona de cobertura. Cualquier cambioque se suscite en el cumplimiento del plan presentado deberáser notificado a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.

Parágrafo Segundo: El cumplimiento de la obligación deinstalación de equipos terminales públicos no implicará elcumplimiento de las obligaciones de presencia físicaestablecidas en el artículo 9 del presente Reglamento.

Parágrafo Tercero: El operador establecido deberá cumplir conla obligación prevista en el presente artículo, a partir del 1° deenero del año 2001. En todo caso, de conformidad con todispuesto en el artículo 212 de la Ley Orgánica deTelecomunicaciones, las obligaciones previstas en su contratode concesión permanecen en vigencia, no obstante, tos equiposinstalados en cumplimiento de dichas obligaciones podran sercuantificados a los efectos de la determinación delcumplimiento de la obligación prevista en el presente artículo.

Parágrafo Cuarto: Quien obtenga el atributo de telefonía fijalocal para prestar el servicio soto a través de equipos terminalespúblicos, no se encontrará sujeto a las obligaciones a que hacereferencia el presente artículo.

Artículo 11: Telefonía fija local a través de equiposterminales públicos. Quien preste tos servicios de telefonía através de equipos terminales públicos deberá permitir el accesoen forma automática a tos servicios de telefonía de largadistancia nacional y telefonía de larga distancia internacional através de tales equipos mediante la marcación de tos prefijos deacceso [0] y [0][0]. La Comisión Nacional deTelecomunkaciones podrá establecer mediante resolución laobligación de tales operadores de permitir la selección pormarcación a través de tos equipos terminales públicos.

SECaONÜDEL ATRIBUTO DE TELEFONÍA DE

LARGA DISTANCIA NACIONAL

Artículo 12: Contenido del atributo de telefonía de largadistancia nacional. B atributo de telefonía de larga distancianacional contendrá tos derechos y deberes inherentes a la

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prestación del servicio de telecomunicaciones de telefonía-delarga distancia nacional. En todo caso, dicho atributo deberáhacer mención expresa, por lo menos, de los siguientesaspectos:

1. Características de la red y del servicio.

2. Zona de cobertura: región o regiones geográficas en lascuales se llevará a cabo la prestación del servicio. .

3. Obligaciones derivadas de la realización de la actividad.

Artículo 13: Obligación de cobertura mínima uniforme.Quienes obtengan el atributo de telefonía de larga distancianacional deberán tener presencia física en el centro nacional yen los centros regionales de todas las regiones geográficas aque se refiere el artículo 5 del presente Reglamento, dentro delos dos (2) arios siguientes a la fecha de la obtención delcorrespondiente atributo.

Se entenderá que el centro nacional a que se refiere elpresente artículo es la ciudad de Caracas, y los centrosregionales son los siguientes: San Cristóbal, Maracaibo,Maracay, Valencia, Barcelona, Puerto La Cruz, Ciudad Guayanay Barquisimeto.

Parágrafo Primero: A los fines de la obtención del atributo detelefonía de larga distancia nacional, el interesado deberápresentar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el plande desarrollo del servicio de telefonía de larga distancianacional, que incluya las previsiones a que se refiere elpresente artículo.

Parágrafo Segundo: B incumplimiento de la obligación a que serefiere el presente artículo será sancionado, de conformidadcon lo dispuesto en el artículo 171, numeral 2 de la LeyOrgánica de Telecomunicaciones.

Artículo 14: Relevo de la obligación de coberturamínima uniforme. En los casos en los cuales, deconformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del presenteReglamento, una persona obtenga d atributo de telefonía delarga distancia nacional con zona de cobertura restringida a laregión o regiones geográficas donde presta el servicio detelefonía fija local, quedará relevada del cumplimiento de laobligación prevista en el artículo anterior.

SECCIÓN IIIDEL ATRIBUTO DE TELEFONÍA DE LARGA

DISTANCIA INTERNACIONAL

Artículo 15: Contenido del atributo de telefonía de largadistanda internacional. El atributo de telefonía de largadistancia internacional contendrá los derechos y deberesinherentes a la prestación del servicio de telecomunicaciones detelefonía de larga distancia internacional. En todo caso, dichoatributo deberá hacer mención expresa, por lo menos, de lossiguientes aspectos:

1. Características de la red y del servicio.

2. Zona de cobertura: región o regiones geográficas en lascuales se llevará a cabo la prestación del servicio.

3. Obligaciones derivadas de la realización de la actividad.

Artículo 16: Obligaciones de cobertura mínimauniforme. Quienes obtengan el atributo de telefonía de largadistancia internacional deberán establecer, como mínimo,comunicación telefónica bidirectional entre Venezuela y los

Estados Unidos de América, Colombia, España, Italia y Portugal,durante el primer año de operaciones; y Ecuador, Perú, México,Solivia, Brasil y Canadá, durante el segundo año deoperaciones, sin perjuicto de que puedan establecercomunicación con cualesquiera otros países.

Asimismo, quien pretenda prestar servicios de telefonía de largadistancia internacional deberá contar con elementos deconmutación instalados en la República Bolivariana deVenezuela.

Parágrafo Primero: A los fines de la obtención del atributo detelefonía de larga distancia internacional, el interesado deberápresentar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones el plande desarrollo del servicio de telefonía de larga distanciainternacional, que incluya las previsiones a que se refiere elpresente artículo.

Parágrafo Segundo: El incumplimiento de la obligación a que serefiere el presente artículo será sancionado de conformidad conlo dispuesto en el artículo 171, numeral 2, de la Ley Orgánicade Telecomunicaciones.

SECQON rvDISPOSICIONES COMUNES A LAS SECCIONES PRECEDENTES

Artículo 17: Zona de cobertura para el otorgamiento delos atributos para la prestación de servicios de telefoníabásica. Los atributos para la prestación de servicios detelefonía básica serán otorgados atendiendo a las reglassiguientes:

1. El atributo de telefonía fija local tendrá un ámbitoterritorial mínimo de una región geográfica, sin perjuiciode que el solicitante pueda optar a otra o todas lasregiones geográficas a que se refiere el artículo 5 delpresente Reglamento.

2. El atributo de telefonía de larga distancia nacional tendráun ámbito territorial nacional, sin perjuicio de loestablecido en el artículo 8 del presente Reglamento.

3. El atributo de telefonía de larga distancia internacionaltendrá un ámbito territorial nacional.

Artículo 18: Obligación de atención de demandaconsignada. Los operadores de servicios de telefonía básicadeberán atender la demanda residencial y no residencialconsignada, de conformidad con los parámetros de calidad deservicio establecidos en la normativa vigente.

Artículo 19: Afianzamiento de las obligaciones. A losfines de la obtención de la habilitación administrativacorrespondiente, los Interesados en prestar servicios detelefonía básica deberán garantizar el cumplimiento de lasobligaciones de cobertura mínima uniforme a que se refierenlos artículos 9, 10, 13 y 16 del presente Reglamento,presentando fianza de fiel cumplimiento, por los montos que seespecifican a continuación:

1. Dieciocho mil unidades tributarias (18.000 UT) por cadaregión geográfica otorgada para el atributo de telefonía fijalocal.

2. Gen mil unidades tributarias (100.000 UT) para el atributode telefonía de larga distancia nacional.

3. Gen mil unidades tributarias (100.000 UT) para el atributode telefonía de larga distancia internacional.

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Viernes 24 de noviembre de 2000 GACETA OFICIAL OE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 316.235

CAPITULO mDE LA INTERCONEXIÓN

Artículo 20: Obligación de Interconexión. Todo aqueloperador que preste servidos de telefonía bastea está obligadoa permitir la interconexión, en los términos establecidos en laLey Orgánica de Telecomunicaciones y el Reglamento deInterconexión, a los fines de garantizar el interfundonarraentode las redes y la interoperabiOdad de los servidos.

Artículo 21: Puntos mínimos de Interconexión deloperador establecido. Dentro de los veinte (20) díascontinuos siguientes a la entrada en vigencia del presenteReglamento, el operador establecido deberá definir, comomínimo, los siguientes puntos de interconexión:

1. Un punto de Interconexión para el tranco local en cada árealocal, salvo que demuestre que no es técnicamente factibleestablecer el punto de interconexión;

2. Un punto de interconexión para el tráfico de larga distancia,en cada central de larga distancia y en cada central detránsito.

Parágrafo Primero: A tales fines, el operador establecido deberápresentar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en elmismo lapso, un Informe detallando los puntos de interconexiónque debe definir conforme al presente artículo.Parágrafo Segundo: En aqueJJos casos en ios cuales el operadorestablecido considere que no resulta técnicamente factibleestablecer el punto de interconexión en un área localdeterminada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1del presente artículo, deberá induir en el referido informe lajustificación sobre la imposibilidad técnica de establecer elpunto de interconexión, así como una propuesta alternativaprovisional y geográficamente cercana y el calendario previstopara realizar las adaptaciones técnicas que permitan elestablecimiento del punto de interconexión que está obligado aestablecer.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de unlapso de quince (15) días habites para aprobar o rechazar dinforme a que nace referencia el presente artículo. En caso derechazo, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones deberáexpresar los motivos de su decisión y proponer las alternativasque juzgue convenientes, las cuales deberán ser acatadas porel operador establecido.

Artículo 22: Puntos mínimos de Interconexión paraoperadores entrantes. Los operadores entrantes deberánestablecer tos siguientes puntos mínimos de interconexión:

1. Un punto de interconexión para el tráfico local en unacentra/ de conmutación propia o arrendada, en aqueNasáreas locales en las cuales su estructura de red así lopermita, debiendo establecer, por lo menos, un punto deinterconexión en cada región geográfica en la cual seencuentren habilitados para prestar el servido.

2. Un punto de interconexión para el tráfico de larga distanciaen cada una de las regiones geográficas a las que se refiereel artículo 5 del presente Reglamento.

Parágrafo Unto: A tales fines, los operadores entrantesdeberán presentar a la Comisión Nadonat deTelecomunicadones un informe contentivo de tos puntosmínimos de interconexión que están obligados a establecer, deconformidad con el presente artículo, dentro de los treinta (30)días continuos siguientes a la obtención del respectivo atributo.

La Comisión Nadonaí de Telecomunicadones dispondrá de unlapso de quince (15) días hábiles para aprobar o rechazar elinforme a que hace referencia el presente artículo. En caso de

rechazo, la Comisión Nadonaí de Telecomunicaciones deberáexpresar los motivos de su decisión y proponer las alternativasque Juzgue convenientes, las cuales deberán ser acatadas porlos operadores.

Artículo 23: Equivalencia en el trato. Los operadores quepresten servicios de telefonía básica tienen la obligación detransportar el tráfico de interconexión de otros operadores, encondiciones no menos favorables a aquellas en las cualestransportan su propio tráfico.

Artículo 24: No discriminación. Los operadores deberánofrecer al resto de tos operadores las mismas condicionestécnicas y económicas de interconexión que ofrecen a susempresas vinculadas o que establecen para la prestación de suspropios servidos.

Artículo 25: Separación de cuentas para lainterconexión. Los operadores ~de servidos de telefoníabásica deberán presentar trimestralmente a la ComisiónNacional de Telecomunicaciones, en cuentas separadas, tosingresos brutos obtenidos por concepto de interconexión,diferenciando tos generados por la interconexión suministrada asus empresas vinculadas, de los derivados de la interconexiónsuministrada a otros operadores.

El incumplimiento de la obligación prevista en el presenteartículo será sancionado de conformidad con lo dispuesto en e)numeral 8 del artículo 166 de la Ley Orgánica deTelecomunicaciones.

CAPITULO IVDE LA NUMERACIÓN

Artículo 26: Procedimiento para la asignación decódigos de Identificación de operador de larga distancia.

Las solicitudes de asignación de códigos de Identificación deoperador de larga distancia se regirán por lo siguiente:

1. Los Interesados podrán presentar la solicitud de asignacióndel código de identificación de operador de larga distanciaconjuntamente con la solicitud de otorgamiento de tosatributos respectivos, debiendo indicar en forma expresa elcódigo "[Y][Z]" de su preferencia, que requieran para suidentificación.

2. La Comisión Nadonaí de Telecomunicaciones asignará, aquienes otorgue los atributos de telefonía de larga distancianacional y telefonía de larga distanda Internacional, elcódigo de Identificación de operador de larga distanciasolicitado, si éste se encontrare disponible, con sujedón alorden de presentación de las solicitudes.

3. La Comisión Nadonaí de Telecomunicaciones no podráasignar más de un código de identificación de operador delarga distancia a quien obtenga tos atributos de telefonía delarga distanda nacional y telefonía de larga distanciaInternacional.

4. Un mismo código de identificación de operador de largadistancia no podrá ser asignado a más de un operador.

Articulo 27: Solicitud de códigos de Identificación decentrales. Los interesados presentarán ante la ComisiónNacional de Telecomunicaciones sus planes de numeración,contentivos de sus solicitudes de códigos de identificación decentrales para el primer año de operaciones, conjuntamentecon la solicitud de otorgamiento del atributo de telefonía fijatoca!, sin perjuicio de que puedan solicitar la asignación de

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nuevos recursos de numeración con posterioridad a lapresentación de la referida solicitud. Los planes de numeraciónde operador deberán contener los extremos exigidos en el Plande Numeración Nacional respectivo.

Artículo 28: Asignación de código» de Identificado* decentrales. La Comisión Nacional de Telecomunicadonesasignará a quienes obtengan el atributo de telefonía fija locallos códigos de identificación de centrales requeridos en losrespectivos planes de numeración de operador, con sujeción alorden de presentación de los mismos.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones procederá aasignar aquellos códigos de identificación de centrales que seencuentren disponibles. En caso de que alguno de los códigossolicitados no se encuentre disponible, por haber sidopreviamente asignado a otra operador, será reemplazado por laComtóón Nadonaft be Ttíecomunlcadones, atendiendo acriterios de transparencia, objetividad y no discriminación,debiendo preferir los códigos de identificación más cercanosque se encuentren disponibles.

CAPITULO VDEL ACCESO DEL USUARIO FINAL A LOS OPERADORES

DE LOS SERVICIOS DE TELEFONÍA DELARGA DISTANCIA NACIONAL E INTERNACIONAL

Artículo 29: Acceso a lo« servido» de larga distancianacional e Internacional. Los usuarios de los servicios detelefonía fija local podrán acceder a los servicios de telefonía delarga distancia nacional e internacional a través de losmecanismos de selección por previa suscripción y selección pormarcación, en los términos expuestos en el presente Capítulo,en la Ley Orgánica de Telecomunicadones y en los actosnormativos que al efecto dicte la Comisión Nacional deTelecomunicaciones.

En todo caso, el Director General de ta Comisión Nacional deTelecomunicadones defcferá fijar los mecanismos yprocedimientos que deban llevarse a cabo para asegurar losprocesos de acceso a los operadores de servidos de telefoníade larga distanda nacional e internacional, de conformidad conlo estableado en el artículo 118 de la-Lep Orgánica deTelecomunicaciones.

El Ejecutivo Nacional tomará Jas medidas necesarias parainformar a los dudadanos-acerca de-tos-nuevos-jFBecanismos yprocedimientos de acceso a los servicios de telefonía de largadistanda nacional e internacional, a los fines de facilitar suutilizadón y minimizar el impacto que su implantación puedacausar.

Artículo 30: Adaptaciones de los sistemas del operadorestablecido. E) operador estableado deberá, de conformidadcon lo previsto en el articulo 220 de la Ley Orgánica deTelecomunicadones, adecuar sus redes e implantar en sussistemas todos los mecanismos necesarios para que sususuarios tengan acceso a los operadores de los servidos detelefonía de larga distanda nacional e internacional a través dela selección por previa suscripción y la selecdón por marcación.

En tal sentido, el operador estableado deberá adecuar susredes y sistemas para permitir la selecdón por previasuscripción, de acuerdo con lo siguiente:

«- Para el 28 de diciembre de 2000, el operador establecido

deberá haber realizado las adecuaciones necesarias parapermitir la selecdón por previa suscripción al veinticinco porciento (25%) de sus líneas.

- Para el 28 de enero de 2001, el operador estableado deberáhaber realizado las adecuaciones necesarias para permitir la

selección por previa suscripción al cuarenta y nueve comaanco por dentó (49,5%) de sus líneas, para el acceso alservido de telefonía de larga distancia nacional y alveintiocho coma cuatro por dentó (28,4 %) de sus líneas,para el acceso al servido de telefonía de larga distancia

- Para el 28 de julio de 2001, el operador estableddo deberáhaber realizado las adecuadones necesarias para permitir laselección por previa suscripción al noventa y tres coma ochopor dentó (93,8%) de sus líneas, para el acceso al servidode telefonía de larga distanda nadonal y al setenta y ancocoma tres por dentó (75,3%) de sus líneas, para el accesoal servicio de telefonía de larga distanda internacional.

- Para el 28 de enero de 2002, el operador estableado deberáhaber realizado las adecuadones necesarias para permitir laselecdón por previa suscripción al cien por ciento (100%) deyus Vincas.

Parágrafo Primero: La Comisión Nadonal deTelecomunicadones determinará, mediante convenio con eloperador estableado, las centrales, los centros poblados y elcronograma detallado para la adecuadón de sus redes ysistemas, de forma tal que se asegure la selección por previasuscripdón, de conformidad con el presente artículo. En todocaso, el mecanismo técnico utilizado por el operadorestableado para la adaptación de sus redes y sistemas será desu libre escogenda, pero deberá ser idóneo para garantizar elcumplimiento de las exigencias estableadas en la Ley Orgánicade Telecomunicadones y sus reglamentos, y en espedalaquellas referidas al acceso a las redes, la calidad de losservidos y la conservación de la numeración.

Parágrafo Segundo: Si transcurridos diez días hábiles a partir dela publicación del presente Reglamento en la Gaceta Oficial dela República Bolivariana de Venezuela, la Comisión Nadonal deTelecomunicadones y el operador estableddo no hubierensuscrito el convenio a que hace referenda el presente artículo osi transcurrido cualquiera de los plazos estableados en elpresente articulo no se hubiesen realizado las adaptacionesnecesarias en la red y los sistemas, sin perjuicio de la aplicaciónde las sanciones a que hubiere lugar, la Comisión Nacional deTelecomunicaciones ordenará, en protección de la equivalenciade oportunidades entre operadores, que el acceso a losservicios de telefonía de larga distancia nacional e internacionalsea realizado únicamente a través de la selección pormarcación. En tal caso, el acceso a los servicios de telefonía delarga distanda no podrá llevarse a cabo en forma automática,es decir, a través de la marcación del prefijo de acceso "[0]"para el servido de telefonía de larga distancia nacional, asícomo tampoco a través de la marcación del prefijo de acceso"[0][0]n, para el servido de telefonía de larga distandainternacional y a tales fines dichos prefijos deberán serbloqueados por el operador establecido y los operadores deservidos de telecomunicaciones rurales en el término quedetermine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Eloperador establecido deberá, en eJ supuesto descrito, poner adisposición de los usuarios a través de sus servidos deinformación e induir con su facturación aquella información quedetermine la Comisión Nadonal de Telecomunicadones, acercade los mecanismos, procedimientos de marcación y códigos deidentificación de operador, que permitan el acceso de losusuarios a los operadores de servidos de telefonía de largadistancia nacional e internadonal.

Parágrafo Tercero: B operador estableddo deberá asumir loscostos de adaptación de sus sistemas para permitir el acceso alos aperadores de las servidos de telefonía de larga distancianacional e internadonal, de conformidad con lo estableado enel presente artículo.

Los costos de operación de los sistemas específicos utilizadospara realizar la selecdón por previa suscripdón serán asumidospor los operadores de los servidos de telefonía de larga

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distancia nacional e internacional en la proporción y de la formaque determine la Comisión Nacional de Telecomunicacionesmediante resolución.

Artículo 31: Adaptaciones da los sistemas de losoperadoras de servidos de telecomunicaciones rurales.Los operadores de servidos de telecomunicadones rurales, deconformidad con lo previsto en el artículo 220 de la LeyOrgánica de Telecomunicaciones, tienen la obligación deadecuar sus redes e implantar en sus sistemas los mecanismosque permitan la selección por previa suscripción y la selecciónpor marcación de los operadores de los servidos de telefonía delarga distancia nacional e internacional, en el plazo y deacuerdo con el cronograma que mediante resolución fije laComisión Nacional de Telecomunicaciones, el cual no podrá sermayor de ocho (8) meses contados a partir de la entrada envigencia del presente Reglamento.

En todo caso, los operadores de servidos detelecomunicadones rurales deberán estar en capacidad deofrecer la selección por previa suscripción al momento de larealizadón del proceso extraordinario de presuscripdón inidal aque se refiere el artículo 49 del presente Reglamento.

Parágrafo Primero: Los operadores de servidos detelecomunicadones rurales deberán asumir los costos deadaptación de sus sistemas para permitir el acceso a losoperadores de los servicios de larga distanda nacional eInternacional de conformidad con lo establecido en el presentearticulo.

Los costos de operadón de los sistemas específicos utilizadospara realizar la selección por previa suscripción serán asumidospor los operadores de los servidos de telefonía de largadistanda nacional e internacional en la proporción y de la formaque determine la Comisión Nacional de Telecomunicadonesmediante resolución.

Artículo 32: Sistemas adecuados para permitir el accesoal operador de larga distancia. Quienes obtengan elatributo de telefonía fija local deberán contar con el mecanismoque permita la selección por previa suscripción y la selecciónpor marcación, de conformidad con lo dispuesto en é artículo118 de la Ley Orgánica de Telecomunicadones. Los operadoresentrantes deben asumir sus propios costos de implantación delos mecanismos de selección por previa suscripción y selecciónpor marcación.

Artículo 33: Obligación de suministro de informaciónInicial. A los fines de obtener las condiciones que permitan alos operadores de servidos de telefonía de larga distancianadonal e internacional entrantes, competir, en igualdad decondiciones, en los mercados respectivos, el operadorestablecido y los operadores de servidos de telecomunicadonesrurales deberán suministrar a la Comisión Nadonal deTelecomunicadones, en medios físico y electrónico dentro delos quince (15) días continuos siguientes a la entrada envigenda del presente Reglamento, la siguiente información:

1. Información detallada por número de abonado:

a) Nombre o razón social del usuario, discriminado por tipode usuario (residencial o no residencial) y númerotelefónico o agrupación de ellos que se facturen almismo usuario;

b) Dirección del lugar donde se suministra el servido;

c) Direcdón a la que se envía la factura;

2. Información detallada por área local, diferenciada segúnhorario tarifario:

a) Consumo mensual, expresado en la unidad de medidaque fije la Comisión Nadonal de Telecomunicadones, ycantidad de llamadas mensuales de larga distancianadonal salientes;

b) Consumo mensual, expresado en la unidad de medidaque fije la Comisión Nadonal de Telecomunicaciones, ycantidad de llamadas mensuales de larga distandainternacional salientes.

Los operadores entrantes podrán solidtar a la ComisiónNadonal de Telecomunicadones la información que el operadorestableado y tos operadores de servidos de telecomunicadonesrurales le hubieren suministrado en cumplimiento de lodispuesto en el presente artículo.

El Incumplimiento de la obligadón aquí prevista serásandonado de conformidad con lo dispuesto en (os artículos164, numeral 2, 165, numeral 5 y 166, numeral 10, de la LeyOrgánica de Telecomunicaciones.

~ SECQONIDE LA SELECCIÓN POR MARCACIÓN DE LOS OPERADORES DE

LOS SERVICIOS DE TELEFONÍA DE LARGA DISTANCIANACIONAL E INTERNACIONAL

Artículo 34: Mecanismo de selección por marcación. Elmecanismo de selecdón por marcación permite a los usuariosde los servidos de telecomunicadones rurales, telefonía fijalocal y telefonía móvil, sdecdonar, mediante la marcadón deun código de identificación de operador, al operador de losservidos de telefonía de larga distanda nadonal y largadistanda internacional de su preferenda, para cada llamada almomento de realizarla.

Artículo 35: Obligación de permitir la selecdón pormarcadón. Los operadores de servidos de telecomunicadonesrurales, telefonía fija local y telefonía móvil deberán permitir, apartir dd día 28 de noviembre de 2000, la selecdón pormarcación de los operadores de los servidos de telefonía delarga distancia nadonal e Intemadonal, conforme a losprocedimientos de marcadón establecidos en los Planes deNumeración Nadonal.

Artículo 36: Publicación de códigos d*e Identificación deoperador de larga distancia. Los operadores sujetos a laobligadón a que hace referencia, el artículo anterior deberánínduir los códigos de identificación de los operadores de losservidos de telefonía de larga distancia nadonal e ¡ntemadonal,en Igualdad de condidones y formato, en la guía telefónica ydemás Instrumentos de drculadón y servidos de informadónpara sus abonados.

SECCIÓN IIDE LA SELECCIÓN POR PREVIA SUSCRIPCIÓN DE LOS

OPERADORES DE LOS SERVICIOS DE TELEFONÍA DE LARGADISTANCIA NACIONAL E INTERNACIONAL

Artículo 37: Selecdón por previa suscripción. Elmecanismo de selección por previa suscripción permite a losusuarios de los servidos de telecomunicadones rurales ytelefonía fija local escoger, por adelantado y sin necesidad demarcar el código de Identificación de operador de largadistanda en cada llamada, al operador que le prestará losservidos de telefonía de larga distanda nadonal o largadistanda intemadonal de forma continua.

Artículo 38: Deber de informar a los usuarios. Losoperadores de los servidos de telecomunicadones rurales y

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316238 GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLÍVAR IANA DE VENEZUELA Viernes 24 de noviembre de 2000

telefonía fija local deberán informar, en términos nodiscriminatorios, a sus usuarios acerca de la posibilidad queéstos, tienen de elegir mediante la selección por previasuscripción a los operadores de los servidos de telefonía delarga distanda nacional y larga distancia internacional de supreferencia, en los términos y condidones que establezca laComisión Nacional de Telecomunicadones mediante resolución.-

Artículo 39: No condicionamiento^ U*~©pefadores«de*tos~servicios de telecomunicaciones rurales y telefonía fija local nopodrán condicionar en modo alguno la obtención del servido detelefonía fija local a la obtención de los servidos de telefonía delarga distancia nadonal o internacional, ni viceversa. Tampocopodrán ofrecer planes tarifarios en los cuales se supedite laobtención de algún beneficio en un servido determinado a lacontratación de otro servido.

Artículo 40: Ejecución de solicitudes de presuscripclón.Los operadores de los servidos de telecomunicadones rurales ytelefonía fija local deberán hacer efectivas las solicitudes depresusaipdón en un término de tres (3) días continuos,contados a partir del recibo de la solicitud respectiva.

Artículo 41: Unicidad de presuscripclón. Una líneatelefónica podrá estar presuscrita a un solo operador delservido de telefonía de larga distancia nadonal y a un solooperador del servicio de telefonía de larga distandainternacional.

Artículo 42: Permanencia con el operadorpreselecdonado. B usuario podrá optar por cambiar deoperador del servido de telefonía de larga distanda nadonal otelefonía de larga distancia internacional, tantas veces como loconsidere conveniente, con un período de permanencia mínimacon cada operador de sesenta (60) días continuos, contadosdesde la fecha de activación de la última selección por previasuscripción que hubiere realizado. En tal sentido, se tendrá porno escrita toda dáusula que contenga imposiciones depermanenda superiores al período señalado.

Artículo 43: Cargos por cambios de operador de largadistancia. La Comisión Nadonal de Telecomunicadones fijarálos cargos que podrán cobrar los operadores del servido detelefonía fija local y los operadores de los servidos detelecomunicadones rurales a los operadores de los servidos detelefonía de larga distanda nadonal e internacional, por laejecución de cada solicitud de presuscripdón.

Artículo 44: Base de Datos. La Comisión Nadonal deTelecomunicadones supervisará la creación de una Base deDatos, que contenga, al menos, las siguientes especificaciones:

1. Identificación de operadores de servidos de larga distandanadonal e internacional;

2. Identificación de operadores del servido de telefonía fijalocal;

3. Información detallada por abonado y número telefónico;

4. Indicación de abonados con sus respectivos operadores deservidos de larga distanda nadonal e internacionalcontratados por selección por previa suscripción;

5. Indicación de abonados morosos;

6. Solicitudes de presusaipdón discriminadas por operador;

7. Tiempo de ejecución de las solidtudes de presuscripdón porparte de los operadores del servido de telefonía fija local yde los servidos de telecomunicadones rurales;

8. Ingresos y retiros de usuarios, desglosados por operador;

9. Cambios de domicilio y cambios de denominación del titularde los contratos de servidos, desglosado por operador;

10. Cualquier otra información que fije la Comisión Nadonal deTelecomunicadones, mediante resoludón.

Artículo 45: Obligación de suministro de información.Los operadores de los servidos de telefonía básica deberánsuministrar, en soporte electrónico, a la Comisión Nadonal deTelecomunicaciones o al Administrador de la Base de Datos queésta designe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47del presente Reglamento, la información que se especifica acontinuación:

1. Informadón detallada por número de abonado

a) Nombre o razón social del usuario, discriminado portipo de usuario (residendal o no residendal) y númerotelefónico o agrupación de ellos que se facturen almismo usuario;

b) Direcdón del lugar donde se suministra el servido;

c) Direcdón a la que se envía la factura;

d) Usuarios morosos;

2. Informadón detallada por área local, diferendada segúnhorario tarifario:

a) Consumo mensual, expresado en la unidad de medidaque fije la Comisión Nadonal de Telecomunicadones, ycantidad de llamadas mensuales de larga distandanadonal salientes;

b) Consumo mensual, expresado en la unidad de medidaque fije la Comisión Nadonal de Telecomunicadones, ycantidad de llamadas mensuales de larga distandainternacional salientes.

3. Cualquier otra información que fije la Comisión Nadonal deTelecomunicadones.

Asimismo, los operadores de servidos de telefonía básicadeberán suministrar, periódicamente y en soporte electrónico, ala Comisión Nadonal de Telecomunicadones o a quien éstadesigne al efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo47 del presente Reglamento, toda la información que seanecesaria para el mantenimiento y actualización de la Base deDatos, en los lapsos y condidones que establezca la ComisiónNadonal de Telecomunicadones mediante resoludón, so penade la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 164,numeral 2, 165, numeral 5 y 166, numeral 10, de la LeyOrgánica de Telecomunicadones.

SECdONIIIDEL COMITÉ DE OPERADORES DE LARGA DISTANCIA Y DEL

ADMINISTRADOR DE LA BASE DE DATOS

Artículo 46: Comité de Operadores de servicios detelefonía de larga distancia. A los efectos de vigilar yresguardar el desarrollo del proceso de selección de losoperadores de los servidos de telefonía de larga distancia y dela prestación de estos servidos, la Comisión Nadonal deTelecomunicadones podrá supervisar la creación de un Comité

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de Operadores, cuya organización y funcionamiento se regirápor las disposiciones que al efecto establezca la ComisiónNacional de Telecomunicaciones mediante resolución. DichoComité de Operadores estará conformado por un representantede cada uno de los operadores de los servicios de telefonía delarga distancia nacional e internacional.

Artículo 47: Administrador de la Base de Datos. LaComisión Nacional de Telecomunicaciones, oída la opinión delos operadores que integren el Comité, podrá designar a unAdministrador de la Base de Datos, a ser contratado por talesoperadores, el cual será responsable, entre otras actividades,de diseñar y mantener actualizada la Base de Datos a que serefiere el artículo 44 del presente Reglamento y realizar laslabores de verificación pertinentes.

El Administrador de la Base de Datos no podrá ser una empresavinculada a empresas de telecomunicaciones, ni podrá sercontrolada en modo alguno • por empresas detelecomunicaciones, ni por los socios principales de éstas, nipor quienes tengan intereses o ejerzan control de cualquier tiposobre estas empresas.

Parágrafo Primero: El costo de la contratación del Administradorde la Base de Datos será compartido por todos los operadoresde los servicios de telefonía de larga distancia nacional einternacional, de conformidad con el mecanismo que al efectoestablezca la Comisión Nacional de Telecomunicacionesmediante resolución. La fórmula con base en la cual se asignenlos costos deberá atribuir a cada operador una parte del costototal de la operación del sistema, en función de las actividadesque generen dichos costos.

Parágrafo Segundo: En caso de que la Comisión Nacional deTelecomunicaciones, oída la opinión del Comité de Operadores,considerase conveniente la sustitución del Administrador de laBase de Datos, o el mismo cesare en sus funciones, éstedeberá transferir, en soporte electrónico, a la Comisión Nacionalde Telecomunicaciones o al nuevo Administrador de la Base deDatos contratado, de ser el caso, toda la información quemaneje.

Artículo 48: Fundones del Administrador de la Base deDatos. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones en laresolución que dicte al efecto podrá establecer las funciones delAdministrador de la Base de Datos, así como determinar laforma en la cual serán ejecutadas. En tal sentido, podrádisponer que el Administrador de la Basa de Datos:

1. Genere y mantenga actualizada la Base de Datos;

2. Incorpore a la Base de Datos la información derivada de lastransacciones generadas por las solicitudes depresuscripción presentadas por los usuarios;

3. Verifique la validez de las solicitudes de presuscripciónrecibidas, de conformidad con los mecanismos que a talesefectos establezca la Comisión Nacional deTelecomunicaciones;

4. Informe al Comité de Operadores y a la Comisión Nacionalde Telecomunicaciones acerca de aquellas solicitudes depresuscripción que carezcan de validez;

5. Verifique que las solicitudes de presuscripción debidamentenotificadas a los operadores de los servicios de telefonía fijalocal y de los servicios de telecomunicaciones rurales hayansido atendidas por los mismos e informar al Comité deOperadores y a la Comisión Nacional de Telecomunicacionesde cualquier irregularidad al respecto;

6. Ponga a disposición de los operadores de los servicios detelefonía básica y de la Comisión Nacional deTelecomunicaciones ¡a información contenida en la Base dedatos;

7. Babore informes periódicos de las nuevas solicitudes depresuscripción, indicando el nombre del usuario, el númerotelefónico, el operador del servicio de telefonía fija local quepreste el servicio y la activación o desactivación de losoperadores de los servicios de telefonía de larga distancianacional o internacional, según el caso.

8. Establezca y opere un sistema de información que permitael control de usuarios morosos;

9. Ueve a cabo el proceso extraordinario de presuscripcióninicial, de conformidad con lo que establezca la ComisiónNacional de Telecomunicaciones;

10. Realice todas aquellas funciones que determine la ComisiónNacional de Telecomunicaciones o aquellas que acuerde elComité de Operadores, previa aprobación de la ComisiónNacional de Telecomunicaciones.

SECQON IVDEL PROCESO EXTRAORDINARIO DE SELECCIÓN DEL

OPERADOR DE LARGA DISTANCIA NACIONAL EINTERNACIONAL

Artículo 49: Proceso extraordinario de presuscripcióninicial. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá, encaso de que lo considere necesario a los fines de mantener laequivalencia de oportunidades entre los operadores, dirigir unproceso extraordinario de presuscripción inicial, destinado aofrecer, en términos no discriminatorios, a los ciudadanos laposibilidad de escoger por medio de la selección por previasuscripción a los operadores de los servicios de telefonía delarga distancia nacional e internacional que les prestarán dichosservicios.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará,mediante resolución, los mecanismos, lapsos y condiciones bajolos cuales se llevará a cabo el proceso extraordinario depresuscripción inicial.

Artículo 50: Falta de manifestación de voluntad. Duranteel proceso extraordinario de presuscripción inicial, los usuariospodrán manifestar su voluntad de obtener los servicios detelefonía de larga distancia nacional o internacional dedeterminados operadores, mediante la selección por previasuscripción. En caso de que los usuarios no escojan adeterminados operadores en este proceso, continuaránobteniendo el servicio del operador que venía prestándoselo almomento de ia realización del proceso extraordinario depresuscripción inicial.

Artículo 51: Acceso ordinario al operador de largadistancia. Una vez finalizado el proceso extraordinario depresuscripción inicial, los usuarios podrán elegir a losoperadores de los servicios de telefonía de larga distancianacional e internacional a través de los mecanismos que laComisión Nacional de Telecomunicaciones fije a tates efectos,de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la LeyOrgánica de Telecomunicaciones y en el presente Reglamento.

SECQON VDE LAS FUNCIONES DE MEDICIÓN, TASACIÓN,

FACTURACIÓN Y COBRANZA

Artículo 52: Medición, tasación, facturación y cobranza.Los operadores de servicios de telefonía básica podrán llevar acabo, directamente o a través de un tercero, las funciones demedición, tasación, facturación y cobranza de los servicios quepresten, de conformidad con lo que al efecto establezca el

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reglamento respectivo. En caso de que la realización de talesfunciones sea contratada con los operadores del servicio detelefonía fija local, éstos deberán establecer los precios portales conceptos con orientación a costos y en atendón a losprincipios de neutralidad, no discriminación y transparencia.

Artículo 53: Contenido mínimo de la factura. Lafacturación de los servicios de telefonía básica deberá contener,como mínimo, los siguientes extremos:

1. Fecha de emisión de la factura y fecha límite de pago;

2. Nombre del suscriptor;...

3. Dirección del lugar donde se envía la factura;

4. Número del abonado;

5. Especificación de las tarifas y planes tarifarios especiales;

6. Descripción de cada uno de los servicios;

7. Llamadas agrupadas y subtotalizadas por operador;8. Mecanismo de selección de operador de los servicios de

telefonía de larga distancia nacional e internacional;

9. Individualización de cada llamada de larga distancia: fecha,modalidad, área local de emisión, destino, número deabonado llamado, tiempo de duración y valor;

10. Cualquier otro extremo que establezca la Comisión Nacionalde Telecomunicaciones al efecto.

En todo caso, la Comisión Nacional de Telecomunicacionesdeberá aprobar los modelos de factura a ser utilizados por losoperadores de los servicios de telefonía básica, sin perjuicio delo que al efecto establezcan las leyes, reglamentos yresoluciones en la materia.

Artículo 54: Identificación del usuario. A los efectos de laconservación de la numeración a que se refiere el artículo 117de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, los sistemas defacturación y de soporte de operación deberán identificar a sususuarios en atención a sus datos de identificación propios y nosólo con base en el número telefónico asignado.

CAPITULO VIDE LAS TARIFAS

Artículo 55: Uniformidad de tarifas. Las tarifas de losservicios de telefonía básica deberán ser iguales en todas lasáreas locales de la región o regiones geográficas en las cualesel operador haya sido habilitado para prestar el servicio, o entodo el ámbito nadonal, de ser el caso.

Parágrafo Primero: La determinación de tarifas que realice laComisión Nacional de Telecomunicaciones de conformidad conel artículo 145 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones,relevará a los operadores que queden sometidos a ésta, de laobligación establecida en el presente artículo sólo en lo querespecta al área y al mercado relevante utilizados para taldeterminación.

Parágrafo Segundo: 0 operador establecido soto podrá ofrecertarifas diferentes para los servicios de telefonía básica enaquellos lugares en los cuales la Comisión Nacional deTelecomunicaciones haya levantado la restricción tarifaria a quese refiere el artículo 58 del presente Reglamento.

Artículo 56: Plan sodal de tarifas. Los operadores de losservicios de telefonía básica deberán incluir dentro de suesquema tarifario un plan social de tarifas, orientado asatisfacer la demanda potencial de usuarios de menor poderadquisitivo y con patrones de consumo mínimo. Q referidoplan tendrá como referencia comparativa las características encuanto a renta básica, cupo de minutos libres y valor delminuto del plan tarifario de menor renta básica ofrecido por eloperador establecido que se encuentre vigente al momento dela presentación del referido plan ante la Comisión Nadonal deTelecomunicaciones.

A los fines de la obtención de los atributos respectivos, losinteresados deberán presentar el plan sodal de tarifas a laComisión Nadonal de Telecomunicaciones, quien podráproponer los cambios que juzgue convenientes.

Artículo 57: Vigencia del acuerdo celebrado con eloperador establecido. B Acuerdo de fecha 21 de febrero de2000, suscrito entre la República Bolivaríana de Venezuela y laCompañía Anónima Nadonal de Teléfonos de Venezuela(CANTV), se mantendrá en vigencia hasta el 31 de didemore de2000 de conformidad con lo estableado en su Cláusula 22 y elartículo 224 de la Ley Orgánica de Telecomunicadones.

Artículo 58: Topes tarifarios para el operadorestablecido. A partir del 1° de enero del año 2001 eloperador establecido deberá fijar las tarifas de los servidos detelefonía básica respetando el tope máximo tarifario que laComisión Nadonal de Telecomunicadones establezca medianteresolución.

La Comisión Nadonal de Telecomunicaciones deberá establecer,en la resolución a que se refiere el presente articulo, ajustessemestrales de los topes tarifarios de los servicios de telefoníabásica, sobre la base de un índice compuesto, fundamentadoen indicadores oficiales, que refleje la variación nominal de losprincipales elementos de costo de un operador de servidos detelefonía básica.

Transcurridos dos años a partir del 28 de noviembre de 2000,la Superintendencia para la Promodón y Protecdón de la LibreCompetencia podrá determinar si existen condiciones decompetencia efectiva en alguno de los mercados relevantes delos servidos de telefonía básica que justifiquen la desregulaciónde las tarifas por parte de la Comisión Nacional deTelecomunicadones.

Artículo 59: Tarifas de los servicios de telefonía básicaprestados a través de equipos terminales públicos. LaComisión Nadonal de Telecomunicadones revisará y aprobarálas tarifas de los servidos de telefonía básica prestados a travésde equipos terminales públicos.

Los operadores deberán presentar a la Comisión Nadonal deTelecomunicaciones una propuesta tarifaria donde expresen tospredos máximos a ser cobrados por sus servidos. Talpropuesta deberá estar acompañada con los recaudossuficientes que permitan su evaluación.

La Comisión Nadonal de Telecomunicadones dispondrá de unlapso de treinta (30) días hábiles, contados a partir de laconsignadón del plan en referencia, para aprobarte orechazarlo, a partir de to cual empezará a correr el lapso a quehace mención el numeral 5 del artículo 15 de la Ley Orgánicade Telecomunicadones.

Artículo 60: Tarifas de los servicios ofrecidos por losoperadores de telecomunicaciones rurales. El régimentarifario de bandas estabieddo en los contratos de concesiónsuscritos entre los operadores de servidos de

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telecomunicaciones rurales y la República de Venezuelapermanecerá vigente hasta el 12 de junio del año 2001, a tenorde lo establecido en el artículo 214 de la Ley Orgánica deTelecomunicaciones.

A partir de tal fecha y hasta tanto no exista competenciaefectiva en el mercado relevante respectivo, la ComisiónNacional de Telecomunicaciones fijará las tarifas de dichosservicios.

Artículo 61: Acuerdo sobré intercambio de tráficointernacional. Los operadores del servicio de telefonía delarga distancia internacional deberán consignar ante laComisión Nacional de Telecomunicaciones los acuerdos sobre elintercambio de tráfico internacional y las tasas contables,dentro de los veinte (20) días continuos siguientes a sususcripción, so pena de la aplicación de las sanciones previstasen los artículos 164, numeral 2, 165, numeral 5 y 166, numeral10 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones sólo podrá dar aconocer la información suministrada por los operadores a losfines de dar cumplimiento a esta obligación bajo condiciones deconfidencialidad, cuando sea necesario para asegurarcondiciones de libre competencia. En todo caso deberá atendera la protección de la intimidad de los operadores.

CAPITULO VIISEPARACIÓN CONTABLE

Artículo 62: Separación contable para los servicios detelefonía básica. Aquellos operadores de servicios detelecomunicaciones que obtengan ingresos brutos anualestotales superiores a diez millones de Unidades Tributarías(10.000.000 U.T.), deberán presentar en contabilidad separadatas transacciones que tengan lugar por cada servicio detelecomunicaciones para cuya prestación hayan sidohabilitados, so pena de la aplicación de la sanción prevista en elartículo 166, numeral 8 de la Ley Orgánica deTelecomunicaciones.

A los operadores de servicios de telecomunicaciones que debanimplementar el sistema de separación contable se les permitiráagrupar solamente 4a contabilidad de los atributos de telefoníafija local y de telefonía de larga distancia nacional con zona decobertura restringida a que se refiere el artículo 8 del presenteReglamento.

Igualmente, la prestación de los servicios de telefonía a travésde equipos terminales públicos deberá ser reflejada encontabilidad separada.

La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinarámediante resolución la metodología que deberán seguir losoperadores para realizar la separación contable a que alude elpresente artículo.

Artículo 63: Forma de la contabilidad de costos. Losoperadores obligados a efectuar la separación contable a quese refiere el artículo anterior deberán reflejar en sistemas decontabilidad separada todas las transacciones que tengan lugarpor cada atributo, basada en principios de causalidad, a objetode procurar que los costos y los ingresos sean imputados a losservicios que los generen. Estos sistemas deberán reflejar todoslos elementos de costos e ingresos con sus respectivas basesde cálculo y los criterios de asignación que seránimplementados por los operadores con base en la metodologíade Costos Basados en Actividades.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: Adecuación del esquema de áreas locales deloperador establecido. A partir del 1° de enero del año 2002, eloperador establecido deberá adecuar su esquema de áreaslocales a las áreas de cobertura de los códigos nacionales dedestino a que haga referencia el Plan de Numeración Nacionalrespectivo.

El operador establecido deberá ofrecer tarifa de telefonía fijalocal para la realización de llamadas telefónicas dentro de lasáreas locales definidas en el Plan de Numeración Nacionalrespectivo, aunque al momento de su ^entrada en vigenciaestuviere ofreciendo tarifa de telefonía de larga distancia. Porotra parte, si al momento de la entrada en vigencia del referidoPlan de Numeración Nacional, el operador establecido estuviereofreciendo tarifa de telefonía fija local en dos o más áreasdefinidas como locales en el Plan de Numeración Nacional,deberá continuar ofreciendo dicha tarifa en tales áreas.

Segunda: Modificación del Plan de Numeración Nacional. LaComisión Nacional de Telecomunicaciones adecuará las áreasde cobertura de los códigos nacionales de destino al esquemade regíonalización previsto en el artículo 5 del presenteReglamento.

Cuando el área de cobertura de un código nacional de destinotoque más de una región geográfica, la llamada realizada porun usuario se considerará efectuada en una misma área local,siempre que el operador esté habilitado para prestar el servicioen las regiones geográficas abarcadas por el código nacional dedestino.

Tercera: Revisión de la obligación de instalación ymantenimiento de equipos terminales públicos. Transcurridosdos (2) años a partir del día 28 de noviembre del año 2000, laComisión Nacional de Telecomunicaciones verificará laconveniencia de la obligación prevista en d artículo 10 delpresente Reglamento, pudiendo modificarla. Para ello deberáevaluar los niveles de penetración del servicio de telefonía fijafocal.

Cuarta: Revisión de la obligación para el servicio de telefoníade larga distancia internacional. La Comisión Nacional deTelecomunicaciones podrá modificar la obligación a que serefiere el artículo 16 del presente Reglamento cuando considereque el tráfico telefónico proveniente y dirigido a-los.países_mencionados en dicho artículo está suficientemente servido.

Quinta; Asignación de códigos de operador de larga distancia.A los efectos de garantizar la igualdad y equivalencia deoportunidades en la asignación de códigos de operador de largadistanda, las solicitudes presentadas a la Comisión Nacional de

Telecomunicaciones antes del 20 de noviembre de 2000, seajustarán al régimen siguiente:

l.~EI operador establecido deberá solicitar la asignación de uncódigo de identificación de operador de larga distancia. Atates efectos, deberá presentar comunicación escrita ante laComisión Nacional de Telecomunicaciones, indicando elcódigo "[Y][Z]" de su preferencia, antes dd 20 denoviembre de 2000. La Comisión Nacional deTelecomunicaciones dará preferencia a la solicitud realizadapor el operador establecido durante d término a que hacereferencia el presente artículo.

2. Los operadores de telefonía móvil existentes antes de laentrada en vigencia de la Ley Orgánica de

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Telecomunicaciones, podrán optar por solicitar la asignacióncomo código de identificación de operador de larga distanciaaquél código de acceso que los identifique como operadorde telefonía móvil. Durante el lapso a que hace referencia elpresente artículo, la Comisión Nacional deTelecomunicaciones sólo otorgará los códigos deidentificación aludidos a los operadores de telefonía móvilque así lo requieran.

3. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones llevará a caboun sorteo público para asignar aquellos códigos deidentificación de operador de larga distancia que hubierensido solicitados por más de un interesado antes del 20 denoviembre de 2000, conforme a las previsiones siguientes:

a) El Director General de la Comisión Nacional deTelecomunicaciones fijará el lugar, la fecha, la hora y elmecanismo a través del cual se llevará a cabo el sorteo,de lo cual ordenará notificar a los interesados en sudomicilio o a través de medios electrónicos.

El acto de notificación deberá señalar la posibilidad deque los interesados indiquen un nuevo código deidentificación de operador de larga distancia entreaquellos que se encuentren disponibles,-dentro de unlapso que no podrá ser superior a cinco (5) díascontinuos. En caso de existir coincidencia en más deuna solicitud en el nuevo código de identificaciónsolicitado, los mismos serán objeto de sorteo conformea las previsiones del presente articulo, para lo cual laComisión Nacional de Telecomunicaciones notificará loconducente a los interesados.

b) El sorteo será presidido por el Director General de laComisión Nacional de Telecomunicaciones o por lapersona que éste designe al efecto, y al mismo podránasistir todos los interesados en la asignación de loscódigos de identificación de operador de larga distancia.

c) Llegada la hora fijada para el inicio del acto se declararáausentes a los interesados debidamente convocados queno se hayan hecho presentes en el mismo. Enconsecuencia, no podrán optar por el código deidentificación de operador de larga distancia solicitado ydeberán presentar una nueva solicitud a la ComisiónNacional de Telecomunicaciones.

d) El Director General de la Comisión Nacional deTelecomunicaciones o la persona que éste designe alefecto, procederá a sortear los códigos de identificaciónde operador de larga distancia solicitados.

El código de identificación de operador de largadistancia se asignará a aquellos interesados queresulten ganadores del sorteo respectivo.

Los interesados que resulten vencidos en el primersorteo podrán escoger un código de identificación deoperador de larga distancia entre aquellos que seencuentren disponibles. En caso de que más de uninteresado opte por un mismo código de identificaciónde operador de larga distancia, se procederá a efectuarun nuevo sorteo en los mismos términos, pudiendoefectuarse tantos sorteos posteriores como seannecesarios para la asignación de códigos deidentificación de operador de larga distancia a todos losinteresados presentes en el acto.

e) Deberá ser levantada un acta donde se deje constanciadel lugar, la fecha, la hora y el mecanismo del acto, losinteresados asistentes y ausentes, los códigos deidentificación de operador de larga distancia asignados ydemás aspectos concernientes al desarrollo del acto.

4. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá asignar,de conformidad con el sorteo a que se refiere el presenteartículo, códigos de identificación de operador de largadistancia a aquellos interesados cuya solicitud de habilitaciónadministrativa para la prestación de servicios de telefonía delarga distancia esté evaluando. En este caso, la asignacióndel código de identificación de operador de larga distanciaestará condicionada a la obtención de la habilitaciónadministrativa correspondiente, sin que la misma genere lacreación de derecho alguno a obtener la habilitaciónadministrativa o el atributo.

Sexta: Revisión de la obligación de separación contable. LaComisión Nacional de Telecomunicaciones, cuando lo considereconveniente en función de la evolución de los mercadosrelevantes respectivos y la convergencia -tecnológica, podrámodificar la obligación de separación contable a que se refiereel artículo 62 de este Reglamento.

DISPOSICIONES FINALES

Primera: Aplicación preferente. Las disposiciones contenidasen el presente Reglamento serán de aplicación preferente sobreaquellas contenidas en otros reglamentos y en especial en elReglamento sobre la Operación de la Red Básica deTelecomunicaciones, publicado en la Gaceta Oficial de laRepública de Venezuela N° 34.821, de fecha 16 de octubre de1991, en el Reglamento sobre la Prestación de los ServiciosBásicos de Telecomunicaciones, publicado en la Gaceta Oficialde la República de Venezuela N° 34.975, de fecha 1 de junio de1992 y en el Reglamento sobre la Operación de EquiposTerminales Públicos de Telecomunicaciones, publicado en laGaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.821 de fecha16 de octubre de 1991.

Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento noimplican derogatoria de los deberes establecidos en loscontratos de concesión existentes para la fecha de su entradaen vigencia.

Segunda: Vigencia. El presente Reglamento entrará envigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de laRepública Bolivariana de Venezuela y permanecerá vigentehasta que el Presidente de la República declare, mediantedecreto, concluido el proceso de apertura de los servicios detelefonía básica.

Dado en Caracas, a los veinticuatro días del mes de noviembrede dos mil. Año 190° de la Independencia y 141° de laFederación.

(L.S.)

HUGO CHA VEZ FRÍASRefrendado:El Vicepresidente Ejecutivo, JULIÁN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZEl Ministro del Interior y Justicia, LUIS ALFONSO DAVILA GARCÍAEl Encargado del Ministerio de Relaciones Exteriores,

AREVALO MÉNDEZ ROMEROEl Ministro de Finanzas. JOSÉ ALEJANDRO ROJASEl Ministro de la Defensa. ISMAEL ELIEZER HURTADO SOUCREEl Ministro de Educación. Cultura y Deportes, HÉCTOR NAVARRO DÍAZEl Ministro de Salud y Desarrollo Social,

GILBERTO RODRÍGUEZ OCIIOALa Ministra del Trabajo, BLANCAMKVE PORTOCARRERO

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El Ministro de Infraestructura, ALBERTO EMERICH ESQUEDA TORRESEl Ministro üe Energía y Minas, AL1 RODRÍGUEZ ARAQUEEl Encargado del Minis ter io del Ambien t e y de los Recursos Naturales ,

ALEJANDRO HITCHEREl Ministro de IB Secretaria de la Presidencia,

ELÍAS JACJA (MILANO

Decreto N° 1.096 24 de noviembre de 2000

HUGO CHAVEZ FRÍASPresidente de la República

En ejercicio de la atribución que me confiere el numeral 16 delartículo 236 de la Constitución y de conformidad con lodispuesto en el artículo 209 de la Ley General de Bancos yOtras Instituciones Financieras, previa autorización concedidapor la Asamblea Nacional en fecha 21 de noviembre de 2000,

DECRETO

Artículo Único: Designo Presidente del Fondo de Garanta deDepósitos y Protección Bancaria al ciudadano ROMULORAFAEL HENRIQUEZ NAVARRETE.

Dado en Caracas, a los veinticuatro días del mes de noviembrede dos mil. Arto 190° de la Independencia y 141° de laFederación.(LS.)

HUGO CHAVEZ FRÍAS

RefrendadoEl Vicepresidente Ejecutivo(LS.)

RefrendadoEl Ministro de Finanzas(LS.)

JUUAN ISAÍAS RODRÍGUEZ DÍAZ

JOSÉ ALEJANDRO ROJAS RAMÍREZ

MINISTERIO DE LA SECRETARIADE LA PRESIDENCIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELAMINISTERIO DE LA SECRETARIA DE LA PRESIDENCIA

MlnOort», 22 it Mvicmbn d* 2NO

Jí lIWyMI*

RESUELTOEl Ministro de la Secretaría de la Presidencia, en ejercicio de las atribucionesconferidas en le numeral 26 del articulo 37 del Decreto con Rango y Fuerza deLey Orgánica de la Administración Central y el articulo 60 ejusdem, enconcordancia con el artículo 1° del Reglamento de Delegación de firma de losMinistros del Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la Repúblicade Venezuela N° 29.025, de fecha 18 de septiembre de 1.969, resuelve losiguiente:

Articulo 1° : Delega en el ciudadano ÓSCAR JESÚS NAVAS TORTOLERO,titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.681.292, en su condición de Director delServido Autónomo de Ufonnactón y Opiutóo Periodística VENFRES, cuyadesignación consta en Resolución de este Despacho N° 107, de fecha 28 de juniode 2000, publicada en U Gacela Oficial de la República Bolivariana de VenezuelaN° 36.982. de esa miaña fecha. U Dnoa de lo» actos y demás documentos que acontinuación te especifican:

a.- Circulares y comunicaciones del Despacho relacionadas con el área deactividades de ese Servicio Autónomo, dirigidas a las oficinas dependientes delMinisterio,b - Correspondencia extona relacionada con el área de actividades de ese ServicioAutónomo, exceptuadas las contempladas en los numerales 1,2 y 3 del articulo 3°del Reglamento de Delegación de Pinna de los Ministros del Ejecutivo Nacional,c.- La correspondencia postal, telegráfica, radiotelegráfica, telefax u otros mediosidóneos de comunicación, en contestación a las comunicaciones que les seandirigidas por particulares, referentes al área de actividades de ese ServicioAutónomo,d.- Certificación de documentos que existan en los archivos de ese ServicioAutónomo,e.- Contrato» de Servicios de Asesores profesionales y técnicos, previa aprobacióndel Despacho mediante Cuenta,f.- Notificación de los interesados de los actos administrativos relacionadas canel área de administración de personal, tales como nombramientos, remociones,destituciones o suspensiones con o sin goce de sueldo, comisiones de servicio otraslado, pensiones; asi como las notificaciones de los que resuelvan los recuno*de reconsideración, jerárquico o de revisión previstos en los artículos 94, 95 y 97de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,g.- Aceptación de las renuncias hechas por los funcionarios públicos, deconformidad coa to establecido en el ordinal 1° del artículo 53 de la Ley deCarrera Administrativa, en concordancia con el articulo 117 <íe su ReglamentoGeneral,h.- Los Convenios de compra, venta, intercambios o cesión de serviciosinformativos y periodístico* o con otras agencias de noticias, previa aprobacióndel Despacho mediante cuenta.

Articulo V: Los acto* y documentos firmados de conformidad con cataResofucidn (íeoerán máicar inmediatamente bajo i» fina» de funciootnodelegado, la fecha y número de 1* presente Resolución, asi como la fecha ynúmero de la Gaceta Oficial donde haya sido publicada.

Comuniqúese y publiqi

ELIAS JAUAMinistro de la Secretaría de la Presidencia

MINISTERIO DE LAPRODUCCIÓN Y EL COMERCIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA-HINISTERIO DE LAPRODUCCIÓN Y EL COMERdO-DESPACHO DE LA MINISTRA*DM/N", 610 Caracas, 22-11-2000

AÑOS 190* y 141*

De conformidad con las disposiciones establecidas en el numeral 26 delartículo 37 y 60 de) Decreto con Rango y Fuerza de ley Orgánica de laAdministración Central; este Despacho,

RESUELVE

Artículo 1.: Delegar en el Vtce Ministro de Turismo las atribuciones y lafirma de los actos y documentos Inherentes al sector, que a continuación seespecifican:1.- Ejercer La tutela de la Corporación de Turismo de Venezuela(Corpoturtsmo).La Adscripción constituye un vinculo permanente entre el Ministerio dela Producción y el Comercio, y sus organismos adscritos, lo cual derivaen una relación d« coordinación y control, no existiendo vinculo deJerarquía. En uso de este control la Vlcemlnlstra de Turismo podráproponer al titular del Ministerio de la Producción y el Comercio, elnombramiento de los altos niveles directivos, la Imposición desanciones, remociones, autorizaciones y aprobación de sus decisiones.Deben Igualmente, denunciar las fallas organizativas del ente adscrito,controlar eJ servido prestado por el ente de servicio, o bien sobre suoperatJvWad. Pudlendo, previa aprobación del ulular del Ministerio de laProducción y tí Comercio, ejercer medidas cautelares, tales como lasuspensión de ctartas decisiones rfef ente adscrito.2.- Legalización de (Irma de los Funcionarlos adscritos al despacha yexpedición de coplas certificadas.3.- Firmar contratos, de suministros, ejecución de obras, servidos tangibles

e Intangibles y consultarías según las leyes aplicables, relacionados con elsector Turismo, cuyos montos no excedan de sesenta millones de bolívares(Bs. 60.000.000,00), previa presentación de Punto de Cuenta al titular delMinisterio de la Producción y el Comerdo.